- En la ciudad de San Miguel de Tucumán,
a los 7 días del mes de septiembre del año 2012, a la hora 10 y 14:
Sr. Moderador.- Reanudamos tras el cuarto intermedio de anoche al finalizar los ponentes del día jueves.
Tiene la palabra la señora Doz Costa.
Sra. Doz Costa.- Buenos días a todos y a todas.
Como directora Ejecutiva de Andes, una organización cuyas siglas significan Abogados y Abogadas del Noroeste Argentino en Derechos Humanos y Estudios Sociales, vengo a acercar a los legisladores y a la Comisión Bicameral un punto de vista más sobre lo que entendemos que este proyecto implica para los derechos de los pueblos indígenas.
En primer lugar cabe aclarar, por otras exposiciones y otras cuestiones que se han estado escuchando, que la propiedad comunitaria indígena de los territorios es un derecho operativo y exigible. La Constitución Nacional dispone en su artículo 75, inciso 17, reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, garantizar la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y asegurar su participación en la gestión referida a los recursos naturales y a los demás intereses que les afecten.
Más allá de su incorporación en el Código Civil o no, los derechos de la propiedad comunitaria sobre los territorios que ancestralmente ocupan los pueblos son derechos de fuente constitucional y exigible, y no meras proclamas. Además, el Estado Argentino ha ratificado y consagrado con jerarquía constitucional los principales instrumentos internacionales de derechos humanos de la ONU y de la OEA, como el Convenio 169 de la OIT, la Convención Americana de Derechos Humanos, y ha ratificado la declaración de Naciones Unidas sobre derechos de los pueblos indígenas, instrumentos que consagran y reconocen los derechos de los pueblos indígenas a nivel internacional y que rigen en nuestro derecho interno.
Como organización que acompaña, asesora, representa y defiende legalmente a diferentes comunidades indígenas en la provincia desde hace muchos años, no estamos ajenos ni desconocemos las controversias que se plantean en la práctica cotidiana, producto de interpretaciones que pretenden desconocer estos derechos.
Alarma mucho, sin embargo, escuchar que la incorporación de la propiedad comunitaria indígena en el Código Civil es una condición para su ubicación en un plano de obligatoriedad, máxime cuando esas palabras provienen del organismo nacional del Estado encargado de velar por los derechos de los pueblos indígenas.
En segundo lugar, es conveniente recordar que, evidentemente, resulta urgente la necesidad de reconocimiento de la titularidad de la propiedad de las comunidades indígenas. La doctrina de la Corte Interamericana señala que en resguardo de la garantías de la protección judicial los Estados deben adoptar en el derecho interno las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas. En este sentido seguimos remarcando, como siempre, la urgente necesidad de nuestro país de generar herramientas adecuadas que permitan avanzar en el reconocimiento de la propiedad de los territorios una vez finalizado el relevamiento que la ley 26.160 y su prórroga obligan.
No perdemos de vista que la mencionada ley no posee disposiciones respecto de la titulación y entrega de tierras y que hasta el momento en nuestro país no se han sancionado procedimientos de titulación adecuados y uniformes.
Entendemos que los derechos de los pueblos indígenas, más allá de su inobjetable carácter operativo, sí requieren de reglamentación y de la implementación de políticas de programas que los doten de aplicación. Esto exige la incorporación de mecanismos que sean adecuados y que respeten su identidad cultural, en el cual el territorio y sus derechos tienen un lugar de centralidad.
La noción de propiedad y posesión de las tierras y territorios de las comunidades tiene una significación colectiva, es decir no de pertenencia al individuo sino al grupo, por lo que no se corresponde a la propiedad individual históricamente legislada en el Código Civil.
La relación existente entre las comunidades indígenas con su territorio tampoco se reduce a mera situación patrimonial de posesión y producción, sino que dicha interacción es, además de material y espiritual, básica para la preservación de su legado cultural y la cosmovisión de los pueblos. Cuando se afecta el territorio, se afecta el derecho a la identidad cultural y a la subsistencia de los pueblos como tales.
En principio, no pareciera correcto técnicamente legislar un derecho de estas características y naturaleza dentro de un régimen como el de los derechos reales y civiles de contenido patrimonial.
Pero estamos ante la presencia de un nuevo Código Civil. Entendemos que es éste punto donde reside la complejidad de la discusión que nos convoca, y por eso creemos importante hacer algunas precisiones. Es muy importante el nuevo enfoque que el proyecto en discusión viene a imprimir al Código Civil a través de diferentes innovaciones. Valoramos los avances en la constitucionalización del derecho privado y de los derechos humanos en su articulado.
Sin embargo, consideramos que este buen propósito podría llevarse a la práctica en lo referido a los derechos de los pueblos indígenas, al menos en dos formas. Una de ellas sería producto de una real y profunda modificación del Código Civil, tornándonos respetuosos de la diversidad cultural y permitiendo la incorporación de derechos que tienen una naturaleza particular y han tenido un desarrollo alejado de las relaciones que regula el derecho privado, como es el caso de los derechos de los pueblos indígenas.
La contracara a esta alternativa sería que, aunque partiendo de la misma buena voluntad inicial, forzar la incorporación de este tipo de derechos a estructuras rígidas, históricamente construidas y sostenidas como nuestro Código Civil, implique una desnaturalización y una restricción de derechos de los pueblos indígenas sosteniendo, en definitiva, un paradigma de decisiones firmes.
Desde el entendimiento de que podríamos encontrarnos en un momento histórico y bisagra para codificar lo que nuestra realidad como país reclama, pero también partiendo de la clara conciencia de que se encuentran en juego reivindicaciones que se traducen en pérdidas humanas -y esto en Tucumán lo conocemos muy bien- entendemos que es conveniente avanzar en una ley nacional que regule la titulación de la propiedad comunitaria del territorio indígena y no su inclusión en el Código Civil, tal como el proyecto propone.
Entre los elementos que nos llevan a inclinarnos en estos sentidos, y que consideramos altamente ilustrativos de la inmadurez de nuestro Estado para generar un efectivo proceso que implicaría la real y profunda transformación hacia un Código Civil multicultural, debemos mencionar la ausencia de consulta en la discusión, en el diseño y en la presentación del proyecto. Se realizó sin una verdadera consulta a las comunidades, entendiendo que esto no es una consulta previa e informada a los pueblos.
La Comisión Técnica estuvo integrada por tres respetables y calificadísimos juristas. Y la amplia participación con la que contó, tal como el doctor Lorenzetti mismo lo explicó, se resumió a una consulta con el mundo académico y los hombres y mujeres del Derecho. Esto no puede interpretarse sólo como una limitación de un Estado respetuoso de los derechos de los pueblos indígenas sino que el procedimiento es violatorio del artículo 75, inciso 17, y 22 de la Constitución Nacional, y del Convenio 161 de la OIT, así de como de la Declaración de Naciones Unidas en la cual se establece que los pueblos indígenas tienen el derecho -y el Estado la obligación- de consultar a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados, en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
Pero existen otros elementos que implican que el proyecto no asume la amplitud necesaria para incorporar los derechos de los pueblos sin desnaturalizarnos o restringirlos. Entre ellos podemos destacar un uso inadecuado de ciertos conceptos, a través de que se advierte un desconocimiento en la materia y un esfuerzo por acercarlo a los términos propios de un articulado civil.
No quiero dejar de hablar sobre el Poder Judicial que tenemos en las provincias. Bien hemos visto ayer la situación que se ha generado cuando uno de los expositores, López de Zavalía, se presentó, y los pueblos le dieron la espalda. Esta persona es relator de la Corte de Tucumán y es un exponente de los terratenientes de la provincia.
Pero hay otras cosas más graves: la restricción de derechos constitucionalmente reconocidos a la que me refería. El artículo 18 contenido en el libro 1, estipula que los derechos a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que se establecen en el Código sólo serán aplicados a las comunidades indígenas que tengan personería jurídica reconocida. Eso no sólo limita el alcance de los derechos constitucionales sino que también agrega requisitos que no manda el reconocimiento constitucional, en el cual el derecho al territorio está vinculado a la preexistencia de los pueblos y no a su inscripción. Esto resulta un elemento clave del proyecto, porque en adelante todo el articulado queda sujeto a esta condición.
También fue muy nombrado ayer por los representantes de los pueblos la disminución del estatus jurídico de las comunidades. El artículo 148 disminuye el estatus jurídico de las comunidades indígenas a asociaciones privadas, que no sólo deben ser reglamentadas por el Estado y son pasibles de intervención, sino que también pone en riesgo el derecho a reservas de frecuencias de radio y televisión que las comunidades poseen en tanto entidades de derecho público no estatal, según establece la ley de servicios de comunicaciones audiovisual; todo esto negando la realidad jurídica previa de los pueblos y desconociendo el carácter declarativo de las inscripciones.
En el mismo sentido, es inconstitucional que el Código Civil establezca modos de constitución de la propiedad comunitaria en el artículo 2031, dadas las consecuencias jurídicas de este mismo reconocimiento de preexistencia del Estado.
Hay también una negación del reconocimiento del Estado de formas de organización que lo preceden tal y como ellas existen. El artículo 2028 no sólo emplea un inadecuado lenguaje normativo al hablar de inmueble sino que lo limita al ámbito rural, dejando fuera a comunidades que han debido migrar forzosamente y actualmente constituyen zonas no rurales, y por eso han perdido sus derechos.
Por otro lado, este artículo que se dirige a aclarar el concepto, además de restringirlo y confundirlo, se inmiscuye con la libre determinación de los pueblos disponiendo a qué debería estar destinado el territorio, que es una facultad de las comunidades y de los pueblos.
El artículo 2030, de representación legal, también está redactado en términos operativos como "debe decidir”, "debe designar" o "debe sujetarse", lo que no se corresponde con la Constitución, donde se plasma un reconocimiento y un respeto a las formas de organización que la preceden tal y como ellas existen y desean tener su forma interna de organización.
Pero además este artículo, el 2030, señala la sujeción del sistema normativo interno a las comunidades, a la regulación sobre personas jurídicas y las disposiciones que establecen los organismos especializados de la Administración Nacional en asuntos indígenas, lo que implica una excesiva injerencia de la administración en dichas cuestiones. La registración y/o formalidades requeridas por el Estado a las comunidades deben ajustarse a un bloque de constitucionalidad que ya mencioné, para evitar formalismos y ritualismos que menoscaben los derechos de los pueblos, como lo dice la doctrina de Corte Interamericana.
Finalmente, otra muestra de que el proyecto no contiene la amplitud necesaria para hablar de una transformación a un Código Civil multicultural: la redacción del artículo 2035, sobre aprovechamiento de los recursos naturales, parecería tener como propósito fundamental reglar cómo será el aprovechamiento del Estado y de los demandantes de los recursos naturales de los pueblos, en lugar de aclarar que los recursos naturales conforman parte de la integralidad de los territorios indígenas, tal como ha sido muy buen bien expuesto por nuestros hermanos en el día de ayer. Esto no está indicado en este artículo ni en ninguna parte.
En conclusión, hay muchos elementos que nos permiten decir que hay una buena intención de una codificación que toma como fuente el derecho internacional de los derechos humanos, pero está forzando derechos que tienen otra naturaleza y características, y esto se torna peligroso en la práctica judicial diaria. No perdamos de vista los poderes judiciales que tenemos; no esperemos a ver cómo va a ser aplicado esto por nuestros poderes judiciales, porque tenemos una idea de cómo funcionan.
Miembros de la Comisión Bicameral: solicitamos a ustedes que retiren los artículos que pretenden codificar la propiedad comunitaria industria general de esta forma, o que planteen una reestructuración tal que no limite ni restrinja el bloque de constitucionalidad y los estándares de derechos humanos. Eviten los planteos de inconstitucionalidad que van a venir y, fundamentalmente, eviten llevar al Estado a incurrir en responsabilidad internacional. Impulsen una ley como la que se venía discutiendo anteriormente a este anteproyecto que regule la titulación de la propiedad comunitaria del territorio indígena. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Julio Plaza, por el Instituto Maritain Argentina.
Sr. Plaza.- Me toca hablar como presidente del Instituto Maritain de la República Argentina, en ejercicio del derecho que nos confiere la reglamentación pertinente. El Instituto Maritain es una organización internacional presente en los cinco continentes de carácter estrictamente cultural y hoy titular de una cátedra en la UNESCO, sin líneas de lucro y sin afiliación política ni religiosa. Su finalidad es el estudio de la discusión del pensamiento del filósofo Jacques Maritain y la aplicación de sus principios personalistas a los problemas de las sociedades de nuestro tiempo.
En el centro del pensamiento de Maritain está el respeto por la dignidad eminente de la persona humana, noción reconocida por todas las religiones del mundo y que surge también de la razón natural del hombre, y ha sido incorporada al patrimonio cultural de toda la humanidad laboriosamente a través de la historia.
Maritain ha sido, en coincidencia con ese pensamiento, luchador incansable en defensa de esa dignidad y uno de los redactores principales de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de las Naciones Unidas.
Nuestra contribución a este debate se ejemplificará sólo en tres cuestiones. La primera es que sostenemos que el inicio de la vida de la persona humana, y por ende toda su dignidad, tiene lugar en la concepción y que ningún hombre puede, sea en nombre de la ciencia, del poder o de sus propios intereses y satisfacciones, modificar esa realidad ontológica. Ver el fundamento en el documento Origen de la Vida que hemos acompañado.
Este es un hecho y un derecho natural que el legislador debe declarar y proteger, y no puede modificar. La misma consideración y protección merecen todos los embriones que hayan sido o fueran creados con intervención libre, responsable y racional de sus padres, que desean justamente y con derecho la paternidad. Y es absolutamente inadmisible la interrupción voluntaria o por desidia u omisión legal de una vida iniciada ya en dicha concepción dentro o fuera del seno materno, cualquiera sea el pretexto invocado.
Por igual motivo, el Instituto Maritain considera inadmisible, por contrario al derecho natural, cualquier forma de tráfico, acumulación, comercialización, lucro o uso para investigaciones científicas o de cualquier otro tipo la utilización de embriones humanos provenientes de cualquier persona. Sí debe aceptarse y reglarse, entendemos, la conservación de un embrión proveniente de ambos miembros de una pareja humana, destinado a la fecundación de la mujer cuando ambos en plena libertad moral asumen la responsabilidad de esa vida con el propósito compartido de ser sus padres.
En segundo lugar, y con iguales motivos, ni la ciencia ni la voluntad de los padres ni ninguna intención del legislador que sería absolutamente injustificada por otra parte puede establecer, como parece surgir del proyecto, diferencias o jerarquías entre hijos. La ley no crea los derechos, repetimos, sino que los reconoce, los declara y tratar de garantizarlos.
Tampoco consideramos admisible la trata de vientres, que configura un uso de personas humanas, cualquiera sea el consenso prestado o el fundamento de su aceptación. Con más razón aun, si es por un precio u otra clase de compensación, porque se trata de tratarlos como objeto o instrumentos utilizables para la satisfacción de intereses de terceras personas, cualquiera sea la valoración afectiva que esos intereses merezcan, máxime cuando esos deseos pueden resolverse por medio de otras instituciones de alta dignidad moral y probada utilidad social y solidaria que promueven la paternidad.
Resulta también consecuencia de todo lo expuesto que nos oponemos, por ser contrario a la razón y al derecho natural, a la generación y uso con cualquier fin de embriones generados por material genético obtenido de personas muertes o inconscientes o que estaban sin plena libertad con antigüedad a la extracción y, por ende, a la reforma proyectada en ese sentido.
Solicito autorización para entregar a la comisión por Secretaría, en este acto,. un trabajo en el que ampliamos los fundamentos sobre esta última afirmación con un escrito del ex legislador nacional, doctor Jorge Gentile, de una envergadura e importancia histórica y que será modélico para nuestra sociedad. Por la gravedad de las materias tratadas merece un debate más amplio en más, múltiples y variados foros, y por lo menos por un plazo mínimo de dos o tres años a partir de la conclusión de estas saludables Audiencias Públicas.
Resulta, evidentemente, inoportuno e inadecuado pretender una sanción literalmente a libro cerrado.
Agradecemos al señor presidente y a la comunidad la oportunidad de ser escuchados. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señora Silvia Claleo.
Sra. Claleo.- Hermanos de pueblos originario: buenos días a las autoridades políticas responsables de la reforma del Código Civil.
Desde el Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales venimos invocando los derechos otorgados por la Constitución Nacional en el artículo 75, inciso 17, que reconoce el carácter de la preexistencia de los pueblos indígenas; garantiza el respeto a la identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconoce la personería jurídica como así también la posesión y propiedad de las tierras y territorios que tradicional y ancestralmente ocupamos; establece la regulación de la entrega de otras tierras y territorios aptos y suficientes para el desarrollo como pueblo. A su vez. asegura la participación respecto de los recursos naturales existentes en nuestro territorio y demás intereses que nos afectan.
Planteamos una posición con respecto a esta reforma que responde al derecho vigente. Y en ese sentido proponemos crear un nuevo artículo en donde la personería jurídica sea de carácter público. Proponemos que se introduzca la propiedad comunitaria indígena como un derecho real en el artículo 2028. Proponemos que en el artículo 2035 se establezca el consentimiento libre previo informado.
Estas propuestas en relación a la personería jurídica de carácter público tienen que ver con una realidad puntual que nosotros venimos viendo desde hace muchos años como pueblos originarios, porque cuando nosotros reivindicamos el derecho hacia nuestros territorios o de alguna manera protegemos nuestros territorios, en ese mismo instante se ejecuta lo que establece el Código Civil y dejamos de ser, como pueblos originarios, sujeto de derecho y pasamos a ser simples delincuentes. Porque este Código Civil no está preparado, y nunca estuvo pensado, para contemplar la realidad de los pueblos originarios.
En ese sentido, consideramos que es sumamente importante que esta incorporación de la personería jurídica tenga un carácter público, justamente porque nosotros somos los más interesados de que esta reforma tenga el poder y la fuerza que necesitamos para la ejecución concreta de los derechos de los pueblos originarios.
Proponemos la propiedad comunitaria indígena de carácter real, justamente porque nosotros entendemos nuestro territorio como el todo que implica un desarrollo, una proyección desde lo económico, desde lo cultural, desde lo político y desde lo social. En ese sentido no pensamos el territorio, nuestra comunidad, como una cuestión que le pertenece a una persona, sino al colectivo; y decidimos hacia ese colectivo. Pensamos y proponemos desde el colectivo teniendo la base de la identidad y de la cultura.
Por lo tanto, consideramos que es necesario que se introduzca este concepto de la propiedad comunitaria tal como lo hemos establecido y definido los pueblos originarios: que tiene que ser también de un derecho real.
Proponemos el consentimiento libre previo informado porque nosotros entendemos que los recursos naturales que existen en nuestros territorios son diversidad de fuerzas de “nehuenes” que a nosotros, como pueblos, nos dan identidad. Esa identidad y esa fuerza se contraponen y chocan con este sistema capitalista y consumista que el único objetivo que tiene y que persigue es la explotación y la extracción de nuestros recursos.
En ese sentido, consideramos que es necesario que se establezcan mecanismos para lograr el consentimiento nuestro a partir de tener la información, los elementos y las herramientas necesarias sobre las cosas y decisiones que se van a tomar sobre nuestros territorios.
Por otro lado, decimos que para que esté el consentimiento tiene que estar la información y esa información no se tiene que dar el mismo día que se pretende tomar la decisión sino que tiene que estar previamente, tiene que haber un lapso de tiempo para poder nosotros llevar esta discusión hacia lo interno y tomar esa decisión con todos los elementos sobre la mesa.
Consideramos que no se puede seguir sosteniendo una sociedad, o una política de Estado en la que el objetivo sea la extracción de los recursos naturales que hay en nuestro territorio. Y una de las razones tiene que ver con que esto impacta fuerte e inmediatamente hacia el derecho colectivo a la propiedad comunitaria, hacia el derecho a la personalidad jurídica que nosotros, como pueblos originarios, poseemos desde la misma concepción de ser originarios en estos territorios.
En ese sentido consideramos que estas tres bases fundamentales no pueden estar descolgadas unas de las otras. Somos los primeros interesados y los primeros que alentamos esta reforma del Código Civil porque consideramos que es sumamente necesaria para la transformación de esta sociedad, para que el otro sobreviva. Tenemos que buscar la forma de que en este país y en esta sociedad todos estemos considerados y respetados desde nuestra manera de pensar, de vivir y desarrollarnos.
Desde una diferencia sustancial con los pueblos originarios, también tenemos que hablar de la deuda histórica que tiene el Estado argentino y la sociedad en relación a los pueblos originarios, donde festejamos que también se vea una madurez en relación a empezar a ser críticos sobre esa historia impuesta, esa historia que nos hicieron creer desde la creación del Estado donde nos dijeron que éramos todos iguales, donde nos enseñaron que teníamos un solo idioma, donde nos dijeron que había una solo Dios.
Entonces, hoy los pueblos originarios decimos que tenemos la capacidad suficiente para proponer una política de Estado transformadora que es necesaria para esta sociedad. Es necesaria para que el Estado pueda tener las herramientas suficientes para que nuestros derechos puedan ser ejercidos plenamente, sobre todo en la estructura del Código Civil.
No podemos ser sujeto de derecho para luego empezar a ser delincuentes porque no esté adecuada cada una de las normas que establece este Código Civil. En ese sentido traemos estas propuestas, estas palabras, desde nuestros territorios, de cada uno desde los cuales conformamos el espacio político del Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales.
Acompañamos a las autoridades que tienen la responsabilidad de llevar estas voces adelante para que tengan toda la fuerza y la luz necesarias para que esto pueda quedar incluido como lo hemos propuesto los pueblos originarios (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Alberto Darnay.
Sr. Darnay.- Señores senadores y diputados, señoras y señores: el Código Civil es el marco jurídico básico que regula la vida del hombre y sus relaciones en la sociedad desde el inicio de su vida. Su reforma nos compromete, como dirigentes del peronismo, a no permanecer indiferentes ni a ser meros espectadores de decisiones que involucran a toda la sociedad.
Por la importancia absoluta que tiene este digesto legislativo, los justicialistas siempre decimos que primero debe existir un basamento filosófico. Nosotros nos definimos según las veinte verdades que constituyen la matriz ideológica del peronismo, en las que se establece que el justicialismo es una filosofía de vida, simple, práctica, popular, profundamente humanista y cristiana.
Desde esta perspectiva es que en sus gobiernos el peronismo se encargó de realizar obras y actos en defensa, protección y satisfacción de las inquietudes de las familias argentinas. Es así que introdujo en la Constitución del 49 los derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad, de la educación y la cultura.
El propio doctor Arturo Sampay empezó justificando este capítulo diciendo que el carácter de acto humano dignifica al trabajo y que éste, a su vez, ennoblece al trabajador, el cual merece entonces protección para él y su familia en todas las etapas de su vida.
Es así que también, siguiendo esta línea, el peronismo se dedicó a la construcción de viviendas confortables, escuelas, centros de atención, hogares, etcétera, con la presencia de Eva Perón como brazo de la acción social. También realizó políticas educativas y normativas, bregó por los derechos y dignidad de los trabajadores como jefes de familia, el voto de la mujer y la dignificación de las madres.
Ese fue el norte de las realizaciones peronistas. Pero en este proyecto de modificación vemos que en el Código Civil hay una desvalorización de la familia que se funda en el matrimonio como relación estable entre el varón y la mujer, y ámbito primero en la educación de los niños.
También se degrada a la familia cuando se privilegian deseos o voluntades de los adultos en detrimento de los derechos de los niños. El régimen de la paternidad, de la maternidad y la filiación, así como otras instituciones proyectadas, genera incertidumbre en torno a la protección de los derechos del niño. Una sociedad que no privilegia los derechos e intereses de los niños por sobre los de los adultos, sucumbe.
Recuerdo la verdad justicialista, que reza que en la Argentina los únicos privilegiados son los niños. Y hoy, con estos cambios en el Código Civil, se retrocede a la década infame.
La familia es anterior al Estado, y éste debe acompañar y apoyar los modelos exigentes de vida en los que los esposos de comprometen a la fidelidad, la cohabitación, la asistencia recíproca y el bien de los hijos.
Si el Código Civil deja de prever tales deberes del matrimonio, la institución se vaciaría de contenido en desmedro de los propios esposos y del bien superior de los niños, y de su derecho a crecer y a ser educados.
Con este esquema, los autores de estas modificaciones...
-Se produce un corte en la transmisión.
...menoscabo también de este mismo principio, que es la fidelidad.
La situación de que uno de los cónyuges también viva un tiempo con otra persona, o en otro hogar formando otra familia, se daría por la falta de la cohabitación. También se abandonaría a enfermos y a personas en problemas, al esposo o esposa, por carencia de asistencia recíproca.
Yo, que tengo una familia, imagino que por este modelo sólo se llega a la destrucción de una institución fundamental de la argentinidad.
El general Perón nos indicaría que corresponde una acción estratégica y no una táctica mezquina que sólo sirve para sumar voluntades en el corto plazo por parte de aquellos sectores con caprichos personales.
En la constitución justicialista podemos observar que se desarrollan los derechos que están íntimamente relacionados con la dignidad de la persona humana. Con la palabra cultura se indican todos los medios por los que el hombre perfecciona y despliega las diversas cualidades espirituales y corporales. Por el conocimiento y el trabajo se esfuerza en someter bajo su dominio al mismo universo. Por el progreso de las costumbres y de las instituciones hace más humana la vida social, tanto en la familia como en la comunidad civil.
Por último, expresa, comunica y conserva en sus obras a través de los tiempos las grandes experiencias espirituales y las aspiraciones que le sean útiles a muchos otros, incluso a todo el género humanos.
La cultura es el hábitat donde la persona desarrolla sus potencialidades, donde se realiza como tal. No toda la cultura es auténtica cultura. En Italia se habla de personas que pertenecen a la cultura mafiosa. La visión que legitima el uso de la violencia y la venganza para ejercer el poder de un clan sobre la sociedad, negando las instituciones, no puede ni debe ser considerada cultura. Se trataría más bien de una anticultura o de una cultura antihumana.
Con la cultura se debe desarrollar un mundo material que resulte digno de la familia humana y el lugar de perfeccionamiento del hombre. La persona se realiza a sí misma dándose, y el ámbito primordial de la entrega personal es la familia, que es el lugar natural donde la persona encuentra su transmisión, enraizamiento y crecimiento.
La familia, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
¿Por qué la familia es la primera y más importante comunidad natural? Porque así lo exige la persona humana.
Ahí se produce una de las mayores entregas que se dan en las relaciones interpersonales, en la entrega recíproca del amor desinteresado, completo en cuerpo y alma. Esto es el matrimonio.
Es evidente que la familia resuelve satisfactoriamente, como nadie, las carencias y las necesidades de la persona humana. Es así cuando el niño recibe el cuidado de los padres, la alimentación, el vestido, la habitación. También en el seno de la familia los niños se van educando teórica y prácticamente, y se van formando como personas.
Todo esto demuestra la absoluta necesidad de la familia como institución que debe ser ayudada y protegida en este Código Civil.
Ciertos sectores...
-Se produce un corte en la transmisión.
...muchas veces manifestaciones de caprichos individuales. Justicia es dar a cada uno lo suyo.
De lo antedicho, conocemos la existencia de minorías a las cuales el Estado debe reconocer y proteger con derechos, justamente por su condición. Pero ello no implica que estos sectores marquen el rumbo de lo que debe ser la legislación que encuadre las conductas de toda una sociedad. Me refiero a la familia como institución. ¿Qué esperan de nosotros la sociedad y los Estados? Que sea reconocida en su identidad y aceptada en su naturaleza de sujeto social.
Este pedido va unido a la identidad propia del matrimonio y la familia. El matrimonio, que es la base de la institución familiar, está formado por la alianza del varón y la mujer, que constituyen un consorcio ordenado por su índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole.
Moderador.- Le solicitamos que vaya redondeando su exposición.
Sr. Darnay.- Sólo una unión así constituida puede ser reconocida y confirmada en la legislación como matrimonio, porque lo otro surge de corrientes minoritarias y no sirve para el futuro de la familia y la sociedad.
Fortalecer la familia debe ser una de las prioridades de todo proyecto político, incluso desde una perspectiva meramente económica. Está demostrado que una sociedad con una institución familiar fuerte mejora los parámetros económicos generales, porque se crean actitudes de solidaridad y responsabilidad personal que generan virtudes cívicas beneficiosas en un sistema económico sano.
Juan Pablo II señaló: “La familia, en cuanto comunidad educadora fundamental e insustituible, es el vínculo privilegiado para la transmisión de aquellos valores religiosos y culturales que ayudan a la persona a adquirir su propia identidad. Fundada en el amor y abierta al don de la vida, la familia trae consigo el futuro mismo de la sociedad”.
Pido que en la Argentina la ley respete simplemente la verdad: de la persona, de la familia y de la sociedad. La ley debe proponer un modelo de familia y apoyarlo.
Para terminar, quiero repetir las palabras de ese genio que fue el ex presidente Juan Domingo Perón, quien sentenció: “Algunas veces, los gobernantes creen que han llegado al pináculo de su gloria y se sienten semidioses. Entonces, meten la pata todos los días, abusan de su autoridad y de su poder. No respetan al hombre y desprecian al pueblo. Allí comienzan a firmar su sentencia de muerte”. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señorita Carolina Albornoz.
Sra. Albornoz.- Buenos días, señores senadores y diputados de la Comisión Bicameral, autoridades provinciales y público presente.
He venido a hacer aportes para la modificación del Código Civil. Como esposa, como madre de siete hijos y abuela de ocho nietos, como bioquímica especialista en drogodependencia y como docente universitaria educadora de adolescentes y jóvenes, me asiste una profunda preocupación ante la reforma del Código Civil en vigencia, por lo que pido imperiosamente ser escuchada por nuestros representantes.
En esta oportunidad voy a centrar especialmente mi análisis en lo atinente al Título I, Persona humana, Capacidad persona menor de edad. El artículo 25 define “menor de edad” y “adolescente” diciendo que menor de edad es la persona que no ha cumplido 18 años, y denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió 13 años.
El artículo 26 refiere al ejercicio de los derechos de la persona menor de edad diciendo que la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales, pero quien cuente con edad y grado de madurez suficiente podrá ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico, otorgándole el derecho a ser oído en todo proceso judicial que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona.
Continúa diciendo que se presume que el adolescente entre 13 y 16 años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos ni comprometen su estado de salud o provocan riesgo grave de su vida o integridad física; y en caso de que sean invasivos y comprometan su estado de salud o esté en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento para la asistencia de sus progenitores. El conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta el interés superior sobre la base de la opinión médica con respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.
La nueva propuesta dice que a partir de los 16 años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
Señores presentes: el artículo 26 resulta ambiguo cuando dice “Se presume que el adolescente...”, puesto que el significado de “presumir” es “sospechar” o “suponer” una cosa a partir de señales o indicios. Un Código Civil debe contener precisiones y no ambigüedades sobre cada tema a tratar.
Sobre el tema que deseo exponer, busqué diferentes referencias bibliográficas sobre las palabras “adolescente” y “adolescencia”, las que transcribo a continuación. La palabra “adolescente” se refiere a una etapa de la pubertad y del completo desarrollo del cuerpo. Deriva del verbo latino “adolescere”, crecer, desarrollarse. La palabra “adolescente” deriva del participio presente, que es activo, y por lo tanto refiere a la persona que está creciendo, desarrollándose.
El diccionario Nuevo Espasa Ilustrado define a la adolescencia como la edad que sucede a la niñez y que va desde la pubertad hasta el pleno desarrollo; dice que es un período de profundas transformaciones fisiológicas y psicológicas entre los 12 y los 18 años en la mujer, y los 14 y los 20 años en el hombre.
Para la Organización Mundial de la Salud, la adolescencia es el período comprendido entre los 10 y los 19 años y está incluido dentro del período de la juventud, o sea, entre los 10 y los 24 años.
La adolescencia inicial o pubertad comienza a los 10 años en las niñas y a los 11 años en los niños, y llega hasta los 14 a 15 años. Luego viene la adolescencia media y tardía, que se extiende hasta los 19 años, seguida de la juventud plena, desde los 20 a los 24 años. Algunos psicólogos consideran a la adolescencia hasta los 21 años. Incluso, en estudios recientes otros autores extienden la adolescencia hasta los 25 años.
Hasta aquí definí el término. El hecho de que la adolescencia sea una etapa de cambios que marca el proceso de transformación del niño en adulto indica que esta etapa representa un período de transición con características peculiares. Es un período de profundas transformaciones fisiológicas y psicológicas, o sea, corporales y de orden mental, basado en el funcionamiento del intelecto, la emoción y la voluntad como los tres aspectos básicos de nuestra mente o psiquis. Y en esta transición nos habla también de inmadurez física, afectiva, conductual; inmadurez en la personalidad, en las emociones; período de responsabilidades limitadas, o sea, aún no alcanzadas en su plenitud; etapa de capacidades en vías de desarrollo.
La transición de niño a adolescente y de un rol pasivo en el automanejo hasta un papel central y responsable no sucede de un día para el otro. Ésta debe ser gradual y progresiva. La mayoría de los adolescentes de entre 13 y 16 años todavía no saben lo que quieren. Están explorando y tratando de encontrar sus valores, creencias y sus trayectorias o proyectos futuros, y son los padres quienes deben apoyar al crecimiento de los adolescentes, procurando guiarlos en su desarrollo.
Como madre de siete hijos, hoy en edades que van de los 26 a los 39 años, he seguido de cerca su crecimiento y el de numerosos adolescentes amigos de ellos.
Como educadora universitaria tengo un trato diario con jóvenes estudiantes y créanme, señores presentes, que puedo afirmar que entre los 13 y los 16 años, o sea la franja etaria de la adolescencia, no están capacitados para el discernimiento completo de sus actos; menos aun para el ejercicio de sus derechos. ¿Acaso han visto en esta sala a adolescentes interesados en el futuro de las cuestiones fundamentales de la Patria?
Con esta propuesta de reforma del Código Civil en su artículo 26, los adolescentes quedan completamente desintegrados de sus padres o tutores. ¿Y el derecho de los padres de ser los primeros y los principales educadores de sus hijos? ¿Y el derecho sobre su responsabilidad de velar por ellos? Al obviarlos están contribuyendo a desmembrar la familia, que es la base de la sociedad, como ya se ha dicho muchas veces, la célula fundamental del tejido social.
Es importante destacar que existen factores de protección para el sano desarrollo del adolescente, entre los que se incluyen la educación, la nutrición, las inmunizaciones, la promoción de las actividades familiares y, entre otros, el desarrollo de cambios en las legislaciones favorables para el niño y el adolescente. La mayoría de estos factores recaen en la responsabilidad paterna y las legislaciones favorables pertenecen a la esfera del Estado.
Moderador.- Por favor, ¿puede ir redondeando?
Sra. Albornoz.- Cuando leo el artículo 26 me parece estar leyendo el guión de una película de ciencia ficción, esas que en las galaxias lejanas producen niños y adolescentes robotizados, seres artificiales de 13 a 16 años manejados por androides.
Mi experiencia desde la cátedra universitaria que dirijo, desde donde realizamos año a año una consulta a estudiantes de nivel medio, o sea adolescentes, sobre consumo de sustancias tóxicas, es que de 5.266 adolescentes de nuestro medio encuestados entre los años 2008 y 2012, resultó que cada vez inician a edades más precoces el consumo de drogas. Otro dato obtenido es que predomina el consumo de alcohol seguido de marihuana. Estos datos coinciden con los obtenidos en la V Encuesta Nacional sobre Consumo de Sustancias Psicoactivas elaborada por el Observatorio Argentino de Drogas, realizada en 2011 sobre 90.450 estudiantes de nivel medio de todo el país. Durante el período de cinco años estudiado en mi cátedra, se observa un consumo constante de alcohol. Aproximadamente un 62 por ciento de estudiantes de nivel medio afirma haberlo consumido sin conocer certeramente los daños que causa en su propio cuerpo, sin medir las consecuencias de este consumo en su propio cuerpo, y sin tener en cuenta estadísticas mundiales que refieren que dos jóvenes de hasta 24 años mueren por día en choques en los cuales tuvo algo que ver el alcohol.
¿Habilitan estos datos a ejercer los derechos plenos?
Sr. Moderador.- Su tiempo ha concluido señora, por favor, redondee.
Sra. Albornoz.- Ya termino.
Volviendo a la consideración del artículo 26, donde dice que a partir de los 16 años el adolescente es considerado un adulto, pregunto si con ese mismo criterio un adulto -entre comillas- de 16 años, tendría el derecho a presentarse como candidato a ser presidente de la Nación.
Esperanzada en que en vuestro criterio prime la cordura al definir cuestiones fundamentales para la familia y para la sociedad, los exhorto a estudiar mejor este tema y a no aprobar la reforma a libro cerrado, con la esperanza de que no todo esté ya cocinado.
Solicito se admita por Secretaría mi aporte y que sea tenido en cuenta. Mi propuesta es que se mantenga la edad de 18 años para ser considerado legalmente persona mayor de edad.
Saludo a todos con distinguida consideración. (Aplausos.)
Moderador.- Muchas gracias.
Tiene la palabra la señora María Helena Santillán.
Sra. Santillán.- Buenos días a todos. Tengo cuatro puntos para aportar a todo esto desde mi representación.
La profundización de las políticas neoliberales implementadas en las últimas décadas ha producido cambios en la estructura social y productiva del sector agropecuario argentino. Ello puso de resalto las disputas existentes en los territorios y tierras rurales en las provincias de Santiago del Estero, Salta, Jujuy, La Rioja, Catamarca, norte de Córdoba, Santa Fe, Corrientes, Misiones, Formosa y Chaco, entre otras.
Es lugar común que quienes están viviendo y trabajando históricamente en estas tierras no coinciden con los nuevos adquirentes o titulares registrados. En ese marco surge nuestra organización, el Movimiento Nacional Campesino Indígena, la lucha por el acceso y permanencia de comunidades campesino-indígenas en su territorio, la búsqueda constante de una reforma agraria integral, y la soberanía alimentaria de nuestros pueblos.
Propuesta 1 para la modificación del Código Civil y Comercial de la Nación. Función social de la tierra. Queremos que se reconozca a la tierra como un bien social y no como una mercancía. Esto quiere decir que la permanencia en el territorio sea para quien garantice la sustentabilidad ambiental, la salud, la producción y el trabajo digno. Consideramos que el derecho argentino vigente, a partir de la reforma constitucional de 1994, se incorporó al plexo constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada comúnmente Pacto de San José de Costa Rica, que en su cuerpo establece disposiciones acerca del derecho de la propiedad, consagrando su subordinación a un interés social.
“Artículo 21. Derecho a la propiedad privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.” Es esencial retornar a la función social de la propiedad contenida en la Constitución peronista de 1949.
El acceso a la tierra es condición ineludible para garantizar el goce efectivo de otros derechos fundamentales, y el Estado nacional y por ende los provinciales deben realizar acciones concretas destinadas a lograr su presencia.
En este sentido, la concentración de la propiedad, la tenencia y el uso de la tierra se agudiza y sigue su curso desde hace cuarenta años a esta parte, mientras que en el censo de 1960 contábamos con 471.000 explotaciones agropecuarias en todo el país. Si tomamos los años 1988 y 2002, fecha en las cuales se han realizado los últimos censos nacionales válidos, desaparecieron agricultores pequeños y medianos de hasta 500 hectáreas inclusive, abarcando una superficie de casi 6 millones de hectáreas. También disminuyó en 6.310 la cantidad de explotaciones agropecuarias sin límite definido, por lo que la disminución total entre ambos censos sumó alrededor de 90.000 explotaciones…
- Se produce un corte en la transmisión.
…encuentran bajo ocupación con permiso del propietario y el resto bajo ocupación de hecho, es decir, sin permiso del propietario, sean éstas tierras privadas o fiscales, por lo que es imprescindible para las comunidades de campesinos pobres que la posesión de las tierras sin título generen derechos que no puedan concederse a terceros. Para estos casos hay que regular una prescripción corta como se hace en Brasil o Uruguay.
La falta de reconocimiento de derecho posesorio se da tanto en esa situación como en los asentamientos informales en la ciudad. Y los pueblos contrastan con el tratamiento dado por el proyecto de barrios cerrados o privados y clubes de campo que son regulados en el título VII, libro IV, de conjuntos inmobiliarios…l
- Se produce un corte en la transmisión.
Sra. Santillán.- …la relación entre la superficie de la tierra, cantidad de producción y función que la misma cumple para la producción y reproducción de la unidad familiar, ya que por los niveles de producción mínima deben abandonar o vender la tierra.
La forma de prescripción adquisitiva prevista en el proyecto del Código Civil contempla la diferencia entre la posesión para fines de habitación y producción, de la posesión general con fines especulativos o de reserva de valor.
En relación con los requisitos y plazos para la obtención del dominio por medio de la prescripción adquisitiva, los plazos previstos de diez y veinte años representan un sacrificio muy alto para los más pobres, teniendo en cuenta la seguridad de la tenencia y la disposición al peligro del desalojo. Además, en el espacio rural son muy comunes los contratos verbales, por costumbres de vida y pautas de comportamiento cultural, y por ser parte de la cultura del campo. En estos espacios no hay acceso a servicios ni a auxiliares de justicia para redactar los textos. También es muy alto el número de personas que no saben leer ni escribir.
Reglamentaciones locales. Deberá reconsiderarse especialmente el tipo de producción a los fines ganaderos agrícolas. No es lo mismo la superficie de una unidad económica agrícola que la de una ganadera en zona semidesértica, con escasa lluvia. En el norte y nordeste de Córdoba hay familias que poseen hasta mil hectáreas, lo que solo alcanza para cubrir las necesidades básicas.
Propiedad comunitaria campesino indígena y uso colectivo de la tierra. Es necesario analizar y comprender las formas tradicionales del uso comunitario de la tierra. En este marco, es importante cuestionar el concepto de propiedad individual de la tierra conforme al derecho vigente. En zonas rurales extrapampeanas, por costumbre, la tierra se ha usado en forma comunitaria. Esto se vincula con el desarrollo sustentable de las economías domésticas, que la normativa legal vigente no considera en el caso de las comunidades campesinas cuando sí lo hace en el caso de las comunidades indígenas, en forma constitucional desde el año 1994. Consideramos que una reforma que contempla la propiedad comunitaria de las comunidades indígenas y tradicionales debe establecer que cualquier medida legislativa que afecte directamente a los pueblos indígenas y tradicionales sea consultada con los pueblos interesados mediante el procedimiento apropiado y a través de sus instituciones representativas.
Para establecer una regulación de las propiedades comunitarias indígenas a nivel legislativo debe respetarse la jerarquía normativa de los artículos 31 y 77, inciso 22, de la Constitución Nacional. Esa reglamentación no debe alterar el artículo 75, inciso 27, de los tratados que hoy integran el Bloque de Constitucionalidad Federal.
La propiedad comunitaria debe incluir los conceptos de tierra y territorios en los términos del artículo 13, inciso 2, del convenio 169 de la OIT, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y de otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
El derecho indígena a la tierra y al territorio deriva directamente del reconocimiento del derecho a la libre determinación que tienen los pueblos y, por tanto, tiene carácter de derecho colectivo. El alcance de este derecho debe regirse por la cosmovisión de cada pueblo.
La elaboración del texto debe respetar la importancia especial de la cultura y el valor espiritual del pueblo interesado. Esto reviste relación con la tierra y el territorio y, en especial, con los aspectos colectivos de la relación. Esa importancia está determinada porque los derechos territoriales indígenas están relacionados con los derechos colectivos a la supervivencia como pueblo organizado en tanto cultura diferente.
El derecho a la propiedad privada de un particular debe limitarse en pos de la protección de la propiedad comunitaria indígena. Esto es necesario para lograr el objetivo colectivo de preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista.
Que las tierras que deban reconocerse sean aquellas tierras urbanas o rurales que sean poseídas de manera tradicional por las comunidades, incluso aquellas que son usadas de manera estacional o intermitente. El Estado no puede desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes dados por lo cultural, los usos, costumbres y creencias de cada pueblo.
La posesión comunitaria a que hacen referencia tanto la Constitución Nacional como el Convenio 169 de la OIT no es la misma posesión que la regulada en el Código Civil, que responde a otro origen y, por tanto, tiene diferente forma de ejercicio y de prueba. De hecho, la posesión indígena no requiere voluntad de sometimiento.
Pese a la diferencia respecto del particular y del Estado, la propiedad indígena tiene como mínimo todas las garantías de la propiedad privada más la garantía específica del derecho a la propiedad comunitaria indígena.
Por todo lo dicho, como miembro del Movimiento Nacional Campesino Indígena les solicito a los señores legisladores que recuerden nuestro ancestral pedido, nuestra preexistencia al Estado y nuestra lucha y resistencia desde hace más de cinco siglos. (Aplausos.)
Moderador.- Muchas gracias.
Tiene la palabra la señora Liliana Guzmán Cruzado.
Sr. Cruzado.- Buenos días.
Yo hablaré sobre el artículo 562, sobre gestación por sustitución.
En un código civil se expresa la forma y el estilo de vida que deseamos tener. Una ley no debe limitarse a tomar una fotografía de lo que ocurre sino que debe reordenar las conductas hacia el bien común. El legislador no puede limitarse a constatar que algo existe para darle carácter legal sin realizar un previo juicio de valor.
Sin tener en cuenta estas manifestaciones y desconociendo el vínculo fundamental que se establece entre madre e hijo en la gestación, los derechos del niño a no ser tratado como una cosa y los derechos de la mujer a no ser utilizada como objeto, se pretende legalizar el alquiler de vientres bajo la denominación eufemística de gestación por sustitución.
A este tipo de gestación podemos definirla como el contrato por el cual uno o dos comitentes acuerdan con un centro médico y una mujer gestante que, por técnicas de fecundación artificial, se logre un embarazo de esta última para que geste al niño y lo entregue a los comitentes luego del nacimiento.
La mayor parte de la doctrina de nuestro país opina que un convenio de esta naturaleza atenta contra la dignidad de la persona, por considerarlo inmoral y por ser nulo su objeto, hoy en virtud del artículo 953. Pero si nos ubicamos en el artículo 279 del proyecto, también sería nulo este tipo de contrato pues su objeto está lesionando la dignidad, es contrario a la moral y a las buenas costumbres y lesivo en relación con los derechos ajenos.
Esto no es más que una trata de niños a la cual se le quiere dar apariencia de legal. La dignidad de la persona no admite que sea objeto de transacciones jurídicas de ninguna especie, debiendo respetarse el derecho del niño a su identidad.
Por ejemplo, en el tema de adopción, el menor al cumplir la mayoría de edad tiene derecho a conocer su verdadera identidad, mientras que en el capítulo de filiación del proyecto, la persona nacida mediante técnicas de reproducción humana no tiene este derecho a acceder a su verdadera identidad. Entonces, una sociedad que anhele tener una madurez y desarrollo jurídico serio no puede caer en estas contradicciones.
La madre gestante que ha contribuido al desarrollo del embrión y al alumbramiento, es madre biológica aunque no genética y su aporte es fundamental para la influencia prenatal del niño. La relación entre ellos no queda limitada a un aspecto orgánico sino que trasciende lo psíquico, habiéndose afirmado que hay una simbiosis entre ellos.
Entonces, admitir este tipo de contrato puede significar también la creación de la explotación física y económica por parte de personas con capacidad económica importante hacia una mujer de escasos recursos económicos que necesitará desesperadamente de este ingreso para satisfacer sus necesidades básicas.
Estos convenios, entonces, dan inicio a la comercialización de la maternidad o del cuerpo femenino, lo que no es sino una forma distinta de prostitución. Entonces, este tipo de convenio es contradictorio con lo que venimos promoviendo y que es legítimo en relación con el derecho a la dignidad, a la integridad de la mujer y a la no violencia de género.
Este pacto, entonces, es un claro atentado contra la mujer por la instrumentalización a la que se la somete. Asimismo, tampoco se tienen en cuenta los daños psicológicos, en especial, posteriores al alumbramiento.
La mala experiencia de otros países como la India, tendría que desalentar a quienes promueven esta regulación, pero lejos de ello la divulgan y se esfuerzan en su aprobación, dándole un marco legal y engañando con la idea de que es algo bueno y que soluciona la posibilidad de tener hijos a parejas que no pueden tenerlos en forma natural.
En el país hay miles de niños esperando disfrutar de un hogar y miles de padres que desean poder adoptarlos. Entonces, lo único que permitiría cerrar esta ecuación es optimizar el régimen actual de adopciones.
De un breve análisis del artículo 552 podemos decir brevemente: la mujer gestante, que es la única que supuestamente no cobraría, es la más expuesta a estos procedimientos. Con ello se conformaría una forma de explotación de su cuerpo, apropiándose los profesionales de manera inescrupulosa de su vientre, pues todo su embarazo será monitoreado por un centro médico y por uno o dos comitentes, cumpliendo todo tipo de controles y condiciones.
Se debe acreditar que la mujer no ha recibido retribución. No es casual el uso del pasado porque nada impediría que los reciba con posterioridad al alumbramiento.
No se contemplan diversas eventualidades que pueden surgir durante la fecundación artificial. ¿A cuántos intentos o ciclos de fecundación In Vitro y transferencia embrionaria se compromete la mujer? ¿Qué sucede si los embriones no se implantan en el primer intento o si se pierde el embarazo? ¿La mujer gestante, gozará de la licencia por maternidad, siendo que tiene la obligación de entregar al bebé recién nacido? ¿Es acreedora a una indemnización por despido si esto ocurre durante su embarazo?
En las normas sobre adopción se prohíbe dar en adopción a un bebé recién nacido, estableciendo un plazo mínimo de cuarenta y cinco días desde el nacimiento y esto lo dice el proyecto; mientras que aquí, en la gestación por sustitución, la entrega debe ser inmediata. Otra contradicción más que tiene el mismo proyecto, no hablemos del código actual.
Si la mujer gestante es casada, ¿necesitaría autorización de su cónyuge? ¿Quién ejerce la representación del niño por nacer durante el tiempo del embarazo? En caso de muerte del niño por nacer o lesiones ¿quién está legitimado a demandar, la gestante, los comitentes o el centro de salud? ¿Qué sucede si el parto es múltiple? ¿Qué sucede si el estudio prenatal informa sobre malformaciones del feto? Son muchas preguntas que no tienen respuesta.
No podemos dejar de considerar el estigma vital que puede padecer la mujer sustituta que entrega su hijo a la pareja estéril y luego lo desea; esta situación puede llegar a ser causa de desequilibrios psicológicos permanentes y reacciones imprevisibles. Volvemos al tema de que no se tiene en cuenta a la mujer.
Por ello, en el proyecto de ley presentado en varios de los estados de Estados Unidos, se establece que antes de la suscripción del contrato aceptando gestar un niño para otra mujer, la madre sustituta debe someterse a un asesoramiento profesional acerca de las consecuencias psíquicas de la supresión de sus derechos sobre el ser que va a nacer.
Finalmente, cabe mencionar los requisitos exigidos por el proyecto de reforma para que el juez pueda autorizar la gestación. Aquí también hay una serie de interrogantes respecto de tales requisitos.
El primero es que se ha tenido en mira el interés superior del niño por nacer. Resulta más que difícil pensar que se tiene en cuenta el interés superior del niño en esta práctica de maternidad subrogada; además de todos los factores negativos que ya mencioné, existe otro.
Apenas nacido el bebé se lo separa de la gestante, siendo su organismo el que se preparó para la posterior lactancia, privándose al nacido de este beneficio para entregárselo a una persona con la que hasta ese momento no ha tenido nada que ver, salvo el interés de ser padre o madre a cualquier precio.
La especialísima relación que se produce entre la gestante y el hijo desaparece al separarse ambos luego de producido el nacimiento. Entonces, se dejan de lado las necesidades del recién nacido, que pasan a un segundo plano, mientras se privilegia el deseo de los adultos. Por lo tanto, no se tiene en mira el interés superior del niño.
El segundo inciso dice que la gestante tiene plena capacidad, buena salud física y psíquica. Bajo este requisito podemos llegar al peligro de selección de seres humanos, en este caso mujeres que reúnan ciertas características físicas, psíquicas, etcétera. De esta forma, nos retrotraeríamos a épocas nefastas de la historia alemana.
El otro requisito es que al menos uno de los comitentes haya aportado su material genético. No resulta clara la manera en la que el juez va a constatar este cumplimiento, pues no puede requerir la realización del examen pre implantatorio en el embrión por el peligro que resulta para la vida del mismo.
El otro requisito es que el o los comitentes posean imposibilidad de concebir o de llevar a cabo un embarazo a término. Entiendo que esta exigencia tiende a facilitar la descendencia a la unión de dos hombres o a un hombre solo, ya que ninguna limitación se establece al respecto.
En cuanto a que la gestante no ha aportado material genético propio, sabemos que lo más importante por encima del material genético es el aporte biológico transmitido al hijo por nacer.
Finalmente, que la gestante no ha recibido retribución. En este caso el juez también se ve imposibilitado de constatar si la ha recibido o no. Además, el objeto de este requisito de retribución no torna moral a este tipo de pacto, o sea,
haya recibido o no retribución, es inmoral. La finalidad altruista que pudo tener la madre sustituta tampoco es excusa.
Finalmente, que la gestante no se haya sometido a un proceso de maternidad subrogada más de dos veces. Esto tampoco se puede controlar y, por lo tanto, la gestante pudo haber sido sometida a dicho proceso tres veces. Es difícil decir que no hubo un carácter retributivo en su accionar si llega a haberse sometido a este proceso, por lo menos, tres veces.
Otro punto es que la gestante ha parido, al menos, un hijo propio. Supongo que este requisito es para disuadir a la gestante de querer retener al hijo que gestó por encargo. No es muy claro tampoco.
En conclusión, debemos decir que esta figura del “alquiler de vientre”, que eufemísticamente el anteproyecto denomina “gestación por sustitución”, es una grave ofensa contra la dignidad del hijo, sometido a un contrato cosificador que se asemeja a la trata de personas, y contra la dignidad de la mujer, también cosificada y expropiada de su cuerpo, para las rentas de los profesionales de salud y los deseos de personas adultas. Además, atenta contra la identidad de todo ser humano.
Podemos agregar que este proyecto no es un reclamo social. Tampoco es acorde con las tradiciones jurídicas, principios, valores y costumbres del pueblo argentino que hasta hoy considera nulo este tipo de contrato, por la inmoralidad de su objeto, que degrada a la mujer gestante y arriesga crear más desigualdad por la explotación para estos fines de mujeres pobres que desconocen el profundo vínculo psicológico que se establece entre ella y el niño al que da a luz.
Por ello, reflexionemos y seamos contestes con todo el ordenamiento jurídico. Por un lado, defendemos el derecho a la identidad, el derecho a la protección del niño, el derecho a la igualdad y dignidad de la mujer, y a su no explotación. Por otro lado, se pretende instaurar esta figura que rompe con todos los derechos que decimos proteger. Pensemos qué sociedad deseamos tener ahora y para el futuro. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señora Susana Alderete.
Sra. Alderete.- Señores legisladores y público presente: soy Susana Alderete, miembro de esta sociedad, electora responsable, esposa, madre y profesional farmacéutica.
Deseo hacer oír mi voz sobre temas fundamentales que hacen a la construcción de la sociedad soberana ante la modificación del Código Civil en vigencia, especialmente en el artículo 264 que se refiere a la patria potestad y que posteriormente hablará de relaciones parentales.
¿Por qué motivo se hace desaparecer en el código la figura de patria potestad? ¿Por qué la transforman en relaciones parentales? La patria potestad tiene que ver con la responsabilidad de los padres sobre sus hijos, con la ley natural, y rige desde los antiguos romanos.
Quiero citar al doctor Luis Ráez, que es doctor en Medicina, especialista en cáncer del Memorial Cancer Institute, de Florida, Estados Unidos, cuando se refiere a que con todos los adelantos de la tecnología moderna, no debería quedar duda alguna -como ocurría a comienzos del siglo pasado- de que la vida humana empieza con la unión del óvulo y el espermatozoide en el tercio externo de las Trompas de Falopio de la madre, o bien, en algún laboratorio en el caso de la fecundación in vitro.
La vida humana se inicia en el momento de la concepción. Es sólo cuestión de tiempo para que el ser humano en las siguientes semanas de vida crezca y desarrolle todas sus capacidades y potencialidades en el seno materno; el resto de años lo hará fuera del útero de la madre.
El ser humano, por el sólo hecho de serlo, desde el día de la fecundación, lleva en sí mismo la dignidad humana, única, universal e irrenunciable. Esta dignidad le acompañará en todas las etapas de su vida.
Por ello siempre debe ser respetada y considerada como la fuente originaria de los llamados derechos humanos. Ésta es la base fundamental de los llamados derechos humanos y no una arbitraria definición judicial o una legislación humana. Sólo en la medida en que la legislación de nuestro país sea un reflejo de la ley natural, estaremos realmente haciendo de nuestro país y del mundo un lugar más humano.
La ley positiva solamente debe reconocer esta dignidad humana, sin agregado alguno. Cuando hago referencia a que la dignidad humana debe acompañar al ser humano en todas las etapas de su vida y que debe ser la base fundamental de los derechos humanos para las cuestiones esenciales del ordenamiento comunitario del país, hago asimismo un llamado al reconocimiento de la familia como el elemento clave para construir una sociedad libre, justa y solidaria.
Por ello, solicito que se reconozca la figura legal de la patria potestad como un conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos, para su protección y formación integral, a fin de que cuiden y guíen con amor a sus hijos desde la concepción, mientras sean menores de edad y hasta su emancipación. Sobre todo en etapas frágiles de sus vidas, como son la niñez y la adolescencia, o bien, si existiera alguna discapacidad.
Señores legisladores: ¿piensan que el Estado puede suplir eficientemente a los padres en su misión de velar por el desarrollo de sus hijos, de guiarlos en su crecimiento y en el ejercicio de los derechos?
En la reforma del Código Civil, pregunto: ¿dónde ha quedado relegado el ejercicio de la patria potestad? El artículo 26 habla de adolescentes de modo que pareciera que todos los adolescentes que habitan la República Argentina son seres sin padre o con padres ausentes. Digo esto porque solamente menciona a representantes legales como si todos ellos estuvieran en conflicto con sus padres o no los tuvieran y por esa razón necesitan un representante legal, o bien, como negando la capacidad de los padres para asumir la representación de sus hijos en caso necesario.
Con esta reforma, ¿el Estado no se inmiscuye en actos que pertenecen y competen al seno de la familia? Se advierte en el nuevo código una intervención exagerada del Estado en las cuestiones familiares, respecto a la educación sexual de los niños, incluyendo concepciones diferentes a las que las familias inculcan, como la libre opción sexual.
Es de alarmar que quieran reducir años de la adolescencia en relación con la emancipación y la consideración de adultos a los 16 años. Se quiere negar la patria potestad como responsabilidad de los padres, quienes deben ser los educadores en los valores y no el Estado.
Les invito a reflexionar sobre las siguientes cuestiones. La familia tiene derecho a que la vida de sus hijos sea respetada, protegida y acompañada hasta su desarrollo integral.
¿Todo niño, independiente de que su concepción haya tenido lugar natural o artificialmente, dentro o fuera del matrimonio, voluntaria o involuntariamente, debe ser protegido junto a su madre durante y después del embarazo?
¿Tiene la familia derecho de educar a sus hijos conforme a sus convicciones morales y religiosas y a las tradiciones que favorezcan el bien y la dignidad de ellos con ayuda de la sociedad?
¿Tiene la familia derecho a exigir a las autoridades que respeten y promuevan su dignidad, independencia, intimidad, integridad y estabilidad?
¿Tiene la familia derecho a participar social y políticamente en la construcción de la sociedad, a defender sus derechos, a representar sus intereses y promover su bien común?
Espero, señores legisladores, que tengan en cuenta la opinión ciudadana de quienes les han otorgado la representatividad en estas cuestiones que, repito, son fundamentales para la convivencia social de nuestra Patria.
Saludo, con mi mayor respeto, Susana Alderete. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Marcelo Caponio y luego el señor Enrique Sancho Miñano.
Sr. Caponio.- Buenos días a todos los presentes y a las autoridades de la Comisión Bicameral. Voy a comenzar mi exposición.
El proyecto del Código Civil y Comercial de la Nación enviado al Congreso por la presidenta de la Nación, doctora Fernández de Kirchner, es una propuesta normativa de la vida cotidiana de los habitantes de nuestro país, esencialmente más realista, plural e igualitaria.
En tal sentido, se destaca una legislación civil y comercial inspirada y fundada en normas constitucionales y de derechos humanos.
Esta constitucionalización del derecho privado en el propio texto del Código Civil y Comercial, tarea iniciada con la reforma de 1994, reafirma el espíritu amplio y tuitivo del proyecto.
Nuestro país honrará así el compromiso de asegurar un piso mínimo de derechos humanos a partir del respeto de los principios de libertad, autonomía y dignidad personal que son los que deben guiar el nuevo Código Civil y Comercial de la Argentina.
El proyecto que hoy se encuentra a consideración del Congreso de la Nación se impulsó por una profunda vocación democrática y participativa a partir de las modificaciones concretas que viene registrando la sociedad argentina.
La iniciativa constituye una apuesta por el derecho con inclusión social. Allí radica su idea central, su núcleo: una legislación razonable de la vida civil en una sociedad pluralista en la que hay diferentes visiones y concepciones.
Es un código para una sociedad multicultural, lo cual no significa promover determinadas conductas o una decisión valorativa respecto de algunas de ellas.
Se trata de contemplar una serie de opciones de vida propias de una sociedad pluralista en la que conviven diferentes visiones que el legislador no puede ignorar.
Por primera vez en la historia argentina el derecho civil se hace cargo de la diversidad cultural de nuestra sociedad, y ello es motivo de orgullo.
La nuestra no es ya una sociedad homogénea como la del siglo XIX. El pluralismo de nuestra realidad nos exige un código como el que se está considerando en el Poder Legislativo, que no excluye a nadie de sus previsiones ni impone criterios morales, no busca sustituir las decisiones personales propias de la autonomía individual e impide que un habitante de nuestro país se constituya jurídicamente hablando en un excluido. Es hora de que la legislación argentina tenga en cuenta a todas las personas y contemple sus igualdades y sus diferencias sin excepción alguna.
Esta idea define al proyecto del Código Civil y Comercial que la señora presidenta ha presentado.
En ese sentido y sólo a modo de ejemplo, el proyecto contempla la convivencia sin matrimonio, una realidad ampliamente difundida desde hace décadas en nuestro país, que al ser ignorada prácticamente por la ley civil vigente produjo muchas injusticias, en especial para las mujeres.
Además toma en cuenta que en la actualidad la familia ya no es una sola basada en el modelo tradicional sino que nuestra sociedad alberga hoy diversas formas de vivir en familia, por ejemplo, el caso de las familias ensambladas. Y una ley que pretende tener vigencia por muchos años no puede desconocerlas.
Otro tanto ocurre con el matrimonio igualitario ya vigente por ley, que se mantiene y perfecciona legislativamente en el proyecto respetando el principio de los derechos humanos de progresividad y no regresividad, como también los principios de igualdad y autonomía personal. Hace foco en situaciones y problemas concretos y cotidianos de las personas, empleando un lenguaje convencional y accesible que permitirá su fácil comprensión y asimilación.
El sentido humanista del proyecto se hace patente con la afirmación de que la persona es inviolable y con la incorporación de los derechos personalísimos, reconociendo expresamente los derechos a la dignidad, intimidad, honor e imagen personal.
En el plano de la legislación comparada se observa el grado de protección de los derechos de las mujeres que el proyecto prevé: igualdad y no discriminación, mayor protección económica, libertad de elección de apellido, entre otros.
El proyecto parte de modelos más amplios y distintos al único que han tenido en cuenta los códigos de fines del siglo XIX; no apunta únicamente a la vida del hombre y de la mujer adultos y educados, de buena posición económica, como se lo hizo de antaño.
Aquí también el proyecto de Código Civil y Comercial asume la existencia de sectores desaventajados y vulnerables de la sociedad, respecto de los cuales prevé normas específicas que ofrecen cobertura a una serie de realidades vitales que hasta ahora, en pleno siglo XXI, no han sido aprehendidas por el derecho.
Vale citar, como ejemplo, las normas específicas para los adultos de edad avanzada, personas muchas veces vulnerables en su aspecto moral y patrimonial. Las relativas a las personas con padecimiento mental, que en la forma articulada con las disposiciones de la ley nacional de salud mental establecen los principios de legalidad, inclusión, no discriminación y ciudadanía, y las referidas a los económicamente vulnerables, como las del consumidor, que buscan contrarrestar la referida vulnerabilidad.
Incorporaciones de este tipo se orientan a dar respuesta a necesidades actuales que requieren de la efectiva protección de aquella parte más débil o carente de información suficiente.
Como se advierte, el proyecto es coherente con los principios vertebrales que lo animan. Trata de procurar equidad entre las partes de una relación jurídica donde la parte vulnerable se encuentra equiparada a la otra en caso de una relación asimétrica.
Se incorpora el contenido del artículo 75, incisos 17 y 19 de la Constitución Nacional, el derecho constitucional indígena sin mengua o limitación alguna de las directrices fundamentales de la Carta Magna, haciéndolos parte del derecho privado.
Como se trata de un Código Civil y Comercial deben ser destacadas las normas que incorporan numerosos contratos nuevos, orientados a facilitar y estimular el comercio, actualizando la legislación tal como la práctica comercial vigente lo reclama.
Para las pymes se prevén los contratos asociativos con sus ramificaciones y economías de escala, que a su vez favorecerán el desarrollo de las economías regionales y sus niveles de empleo.
Se prevén los contratos celebrados por Internet, cuyo uso es cada vez más frecuente en el país, fijando reglas para evitar engaños mediante la publicidad y la tecnología informática.
Con la creación de la sociedad de un solo socio se promueve la capacidad de las personas de desarrollar varios negocios sin necesidad de asociarse, muy favorable para el desarrollo de la pequeña industria.
Quiero señalar, finalmente, que constituye un gran avance para nuestro país la iniciativa de la presidenta de enviar al Congreso de la Nación un proyecto de Código Civil y Comercial adecuado e idóneo para enfrentar desigualdades; un instrumento legal que asume la pluralidad de la sociedad argentina actual, inspirado y fundamentado en normas constitucionales y de derechos humanos que va a regir la vida cotidiana de mujeres y hombres, sean niños, adultos o ancianos que habitan nuestra querida Argentina. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Sancho Miñano.- Señor presidente: siguiendo la línea de las exposiciones y habiendo escuchado en todo el día de ayer a muchos ponentes, sobre todo radicales, criticar el tema del matrimonio propuesto en el nuevo código, no quiero dejar de expresar que en el año 1987 el doctor Alfonsín introdujo una de las principales reformas al Código Civil, la del divorcio vincular.
Realmente han sido los radicales los que han promovido este tipo de medidas en el año 87 y nadie debe olvidarse de eso. Hemos escuchado muchas críticas al sistema actual, pero no hemos escuchado propuestas. Y yo vengo a efectuar una propuesta concreta en el caso del matrimonio. Propongo que también se dé la posibilidad a las personas de optar por el matrimonio de vínculo indisoluble y con un régimen de indivisión de bienes. Además, que el único motivo de disolución del matrimonio sea la muerte de uno de los cónyuges. Asimismo, que al momento del matrimonio la persona opte por un sistema que pueda disolver el vínculo conyugal o no.
A mi entender, esta propuesta puede abarcar a todas las personas; concretamente, a todas las que criticaron esta iniciativa en el día de ayer. Se trata solamente de la modificación de un artículo. (Aplausos.)
Otro tema que quiero considerar, y que me ha llamado poderosamente la atención, es el de las fuentes del derecho. Tradicionalmente en la Argentina, el Código Civil ha establecido tres fuentes del derecho: la ley, las leyes análogas y los principios generales del derecho.
El artículo 16 de nuestro Código Civil establece: “Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras ni por el espíritu de la ley, se atenderán los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuera dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”.
Es decir, se trata de auténticas normas jurídicas rectoras, universales y generales, que suplen a los sistemas jurídicos en los casos en que no pueda resolverse el asunto en cuestión ni por la ley ni por las costumbres. Por lo cual, si careciéramos de estos principios generales, la Justicia entraría en algunos casos en un vacío carente de final. Estas normas, a la vez, fijan un límite al arbitrio del juzgador, qarantizando que la decisión no estará en desacuerdo con el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, el proyecto de modificación establece realmente una gran innovación. De todos modos creo que deberíamos mantener la redacción anterior del Código Civil.
El proyecto actual establece en su primer artículo: “Los casos que este código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables. La interpretación debe ser conforme con la Constitución Nacional y los tratados en los que la República Argentina sea parte. A tal fin se tendrá en cuenta la jurisprudencia en consonancia con las circunstancias del caso. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieran a ellos o a situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”. Esta reforma realmente genera una alteración muy grande, porque elimina como fuente del derecho a los principios generales del derecho, estableciendo en su lugar a la jurisprudencia.
Esta situación puede llevarnos al rompimiento de la división de poderes, porque en este caso el legislador estaría cediendo facultades al Poder Judicial. Si la fuente fundamental de los derechos y obligaciones no es la ley escrita sino las decisiones de los tribunales, estaríamos entrando en un sistema de gobierno de los jueces y en un sistema similar al common law. Por eso le solicito puntualmente a la comisión reformadora que trate de mantener la redacción anterior de los principios de las fuentes del derecho, que sigan siendo la ley, las leyes análogas y los principios generales del derecho. Asimismo, que la jurisprudencia quede como una fuente accesoria y no principal.
Por último, quiero abocarme a un tema que me preocupa y que es la incorporación de los contratos de fideicomiso al Código Civil.
Anteayer, en la apertura del Congreso de Derecho Concursal, la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci ha resaltado que el fideicomiso es la principal herramienta que se utiliza como fraude a la ley. Establecerla dentro del Código Civil sería encorsetarlo. Realmente debería mantenerse como una ley autónoma y fuera del Código Civil.
Quiero decirles a todos los presentes que es necesaria la reforma del Código y que la única verdad es la realidad. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Héctor Agüero.
Sr. Agüero.- Señores legisladores, autoridades y público presente: en primer lugar deseo referirme a la trascendencia de los actuales momentos para nuestra Patria.
Se está analizando la reforma del Código Civil, que es el marco jurídico básico que regula la vida del hombre y de sus relaciones en la sociedad. De allí que sea un tema que merece un tiempo de análisis adecuado y su tratamiento con sentido de urgencia no guarda relación con la importancia mencionada.
No encuentro motivo de peso que, comparado con la trascendencia de este instrumento, justifique un tratamiento que no tenga en cuenta la opinión de gran parte del país.
El Código Civil tiene un carácter estable y modélico al definir obligaciones y derechos de las personas e instituciones. No es a través de otro instrumento sino de él que se expresan doctrinas o corrientes de pensamiento que van a incidir en la vida de los argentinos.
Junto con las necesarias actualizaciones que la reforma busca realizar, el nuevo Código Civil debe tener en cuenta la riqueza de nuestras tradiciones jurídicas y constitucionales como los principios y valores que hacen a nuestra vida e identidad.
Necesariamente en un Código Civil se presentan opciones que definen materias e institutos que rigen y orientan la vida de una comunidad. Por esa razón entiendo que tanto el Código Civil actual como el eventualmente modificado, rige la vida de todos los ciudadanos independientemente de sus inclinaciones religiosas, sociales y psicológicas. Por ende, no existe un Código Civil o una parte de éste para algunos y otra para otros.
Sobre esta base, su análisis merece un debate prudente y meditado que considere las opiniones que puedan surgir en las audiencias a realizarse para enriquecer un instrumento ya rico en su nacimiento, modelo de otros países del mundo, y que debería distinguir la responsabilidad y el modo de vida de los habitantes de nuestro país.
Acerca del valor de la familia y el matrimonio, quiero decir que la familia fundada en el matrimonio como relación estable del varón y la mujer y como ámbito primero en la educación en los niños, es una realidad con profundas raíces en el pueblo argentino a lo largo de todo el país. La familia es una institución que, por su riqueza e historia, es un bien que es garantía para la sociedad. De allí que resulta fundamental crear instrumentos que aseguren la estabilidad de la familia, generando el compromiso de quienes la integran en la búsqueda de un proyecto común de vida que esté por encima de las diferencias circunstanciales en pos del crecimiento personal de cada integrante.
Por esa razón cualquier elemento que facilite la rápida ruptura de un compromiso de vida, no hace otra cosa que favorecer conductas emocionales muchas veces inmaduras.
A partir de allí baso mi postura en desacuerdo con tener facilidades para romper un vínculo tan importante como el del matrimonio, institución en la que debería basarse la familia y que con las modificaciones propuestas sería el contrato más fácil de disolver. Siendo así, ¿qué sentido tendría firmarlo?
Por otro lado, la protección de los niños adquiere un lugar destacado y de grave responsabilidad jurídica, ya sea respecto de su vida e identidad como del justo conocimiento de sus derechos de filiación, paternidad y maternidad.
Cuando se privilegian en estos temas los deseos o la voluntad de los adultos, se descuidan los derechos esenciales del niño. Cuando se parte, en cambio, del valor único e irrepetible de la vida concebida, el adulto tiene más obligaciones que derechos. No todo lo que es técnicamente posible y deseado en el manejo de la vida es necesariamente ético y respetuoso de su dignidad. Un niño no puede desconocer su filiación, porque proviene del espermatozoide de un hombre y del óvulo de una mujer, aunque finalmente pueda ser adoptado por otros padres. Todos los niños tienen derecho a conocer a sus padres y, en la medida de lo posible, a ser criados por ellos: artículo 7, inciso 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La regulación de los efectos de las técnicas de fecundación artificial lamentablemente legitimadas, ignorando las objeciones ético-jurídicas de fondo que merecen y sin un marco de control previo, privilegia un supuesto derecho al hijo por sobre los derechos del hijo a la vida y al respeto de su intrínseca dignidad y el principio de originalidad en la transmisión de la vida humana.
Las técnicas de fecundación artificial suponen, con frecuencia, mecanismos de selección de los embriones más aptos con descarte de los demás. Los embriones sobrantes podría ser objeto de compra y venta para experimentación o utilización en productos industriales, pero no hay mecanismos que eviten estas derivaciones injustas en el anteproyecto de Código Civil.
En materia de adopción no se privilegia el interés superior de los niños, que consiste en tener un padre y una madre unidos en matrimonio. La adopción debe tener en mira ese interés integral de los niños y no el deseo de los adultos.
Por otra parte, deseo señalar también la necesidad del reconocimiento del comienzo de la vida humana desde la concepción y su necesaria protección jurídica. La ciencia ha demostrado una y otra vez que la vida humana comienza desde el momento de la concepción en la que se configura un ser humano nuevo, único e irrepetible. Si bien por la técnica algunos seres humanos son concebidos fuera del seno materno -en laboratorio-, no existe ninguna diferencia ontológica en los seres humanos concebidos ya sea dentro o fuera del seno materno. El hecho de que por decisión de los padres o laboratorios el desarrollo del embrión en algunos casos se detenga artificialmente no altera en nada su condición de ser humano.
La dificultad de encontrar figuras jurídicas que tengan en cuenta los estados de cada tipo de embrión demuestra la inseguridad moral y ética de este tipo de técnicas, que sólo privilegian el deseo desordenado de algunos padres.
Es la hora de nuestros legisladores. El legislador no puede limitarse a constatar que algo existe en la realidad o puede existir para darle valor legal, es decir de norma o de regla de conducta, sin un previo juicio de valor. Es necesario tamizar las distintas opiniones y propuestas en orden a ese bien común que es el bien de todos nosotros, formado por individuos, familias y grupos intermedios que se unen en comunidad social. No es un bien que se busca por sí mismo sino para las personas que forman parte de la comunidad social y que sólo en ella pueden conseguir su bien realmente y de modo más eficaz.
Sobre esta base sería promisorio y muy positivo que estas audiencias constituyan una forma eficaz de capitalizar las propuestas de ciudadanos interesados en su país y un paso necesario para sancionar decisiones ya tomadas u ordenadas.
Por eso llamo a la reflexión a todos nuestros legisladores, la mayoría provenientes de familias bien constituidas, con la fortaleza para salir adelante en situaciones difíciles y apoyadas en una legislación que generaba el compromiso de sus integrantes. Hay que aprovechar esta oportunidad para aportar lo mejor de cada uno y conseguir un código que represente el pensamiento y la tradición de la mayoría de las familias de nuestro país.
Estoy convencido de que el destino de nuestro país será mucho más promisorio cuando las acciones de gobierno no surjan de la opinión de un grupo minoritario, que aun con buenas intenciones puede equivocarse, sino de legisladores comprometidos que luego de un debate constructivo y sin direccionamientos previos concluya en lo mejor para el país. Por eso apelo nuevamente a la hombría de bien de cada uno de nuestros representantes en el Congreso para que sin presiones ajenas a su propia conciencia y conocimiento, que debería estar a la altura de las circunstancias, definan acciones que nos ayuden a creer en un futuro mejor. (Aplausos).
Moderador.- Tiene la palabra la señora Celia Debono.
Sra. Debono.- Señores diputados, miembros de la Comisión Bicameral, miembros de las Organizaciones No Gubernamentales y demás público presente: tengan todos ustedes muy buenos días.
Desde el Comité de América Latina para la Defensa de los Derechos de las Mujeres, CLADEM, queremos expresar nuestro agradecimiento por la invitación a participar en esta audiencia pública. Rescatamos que se trata de una iniciativa democrática y federal de realizar una audiencia histórica en el interior del país federado, dándonos la posibilidad a todos y cada uno de nosotros de expresarnos libremente y dejar sentadas nuestras opiniones.
Es así que felicitamos nuevamente a la comisión a cargo del proyecto, porque el mismo tiene numerosos avances en el campo de los derechos humanos, que están a la altura de los alcances de los estándares reconocidos en todos los tratados internacionales.
Si bien es cierto que este trabajo fue arduo y llevó su tiempo, a efectos de lograr el mayor consenso la comisión decidió invitar a los principales profesores del país a fin de que colaboren mediante un aporte concreto en la redacción de este anteproyecto que todos tenemos en nuestras manos.
Es así que se han contemplado numerosos derechos antes no contemplados. Por ejemplo, se han democratizado instituciones como la familia, se ha reconocido el derecho al casamiento igualitario, se ha tratado de incorporar y tener en cuenta todas las situaciones pluralistas que vive el país, que fue un reclamo durante muchísimo tiempo de varias organizaciones. El momento de la presentación de este proyecto a la sociedad ha llegado, y enhorabuena: lo vemos en muchísima satisfacción.
Quisiéramos, sin embargo, plantear algunas preocupaciones en torno al derecho reconocido en el título V, capítulo II, Maternidad Subrogada. Queremos compartir con ustedes algunos interrogantes, porque como bien saben, yo pertenezco a una organización que defiende los derechos de las mujeres en toda América Latina y el Caribe.
Esta organización tiene muchísimas sedes en las distintas regiones, y a través de la opinión de cada una de las integrantes hemos podido lograr este documento, que más que una exposición es una serie de preguntas que nos hacemos y que quisiéramos que esta Honorable Comisión Bicameral tenga en consideración al momento de dictar la ley especial.
Nos referimos, concretamente, a la maternidad subrogada. Pensamos si esta nueva legislación no mercantiliza el vientre femenino. Si se conoce quienes subrogarían su vientre por convencimiento humanitario a desconocidos. Y como en cualquier contrato no oneroso, ¿de qué manera se daría un desestimiento? ¿Y si la gestante se arrepiente? Y si son los futuros padres los arrepentidos, ¿cómo se resolvería en este caso?
¿Cómo evitar la gestación en vientre de otro que no sea el propio que se realice por otras razones a las previstas en la ley? Por ejemplo, por razones estéticas. ¿Y si la subrogación es obligada?
La gestión por sustitución conlleva la utilización de los cuerpos de las mujeres y ello traería, como consecuencia posterior, la utilización de los cuerpos de las mujeres del tercer mundo o mundo periférico por mujeres del primer mundo, con la desventaja para las mujeres pobres a la hora de fijar las pautas contractuales.
Estos acuerdos, ¿indicarían o no una manipulación del cuerpo femenino como consecuencia de los distintos tratamientos a los que se verá obligada la mujer para alcanzar el embarazo? Se reafirma el rol de la mujer para ser apreciada exclusivamente en su capacidad de gestar, generando una reafirmación estereotipada contra los movimientos en defensa de los derechos de las mujeres que vienen luchando hace tanto tiempo.
Esto estaría en contra de leyes y pactos internacionales de protección de todas las formas de discriminación contra la mujer firmado por la República Argentina.
La gestación por sustitución también trae cierto riesgo imprevisible, que es convertir a la mujer en un mero ambiente o incubadora humana para el hijo de otro, afectando la libertad y la autonomía de las mujeres.
¿Cómo saber si las mujeres están eligiendo libremente y si no están condicionadas social o económicamente? Aunque el contrato no sea remunerado, por amistad o parentesco, ¿hasta que punto los familiares pueden atacar el libre consentimiento forzando a la mujer a acceder a una gestación por sustitución? ¿Y si atenta contra la salud física de la mujer en tanto el procedimiento puede afectar la salud de la gestante, y contra la integridad psíquica también, puesto que la mujer no puede saber de antemano cuáles serán los efectos que producirá en su psiquis concebir a un hijo y entregarlo, dar a luz un hijo y entregarlo? ¿Qué pasaría si peligra la vida de la mujer gestante y la del hijo encargado?
Son muchos interrogantes que se deberán tener en cuenta en el momento de sancionarse la ley especial.
Otro punto que nos parece importante resaltar es el inciso f) del artículo, que dice que el requisito es que no haya retribución y que no puede hacerse más de dos veces. Esto estaría adaptando entonces la normativa a uno de los modelos de maternidad, que sería la subrogación altruista. Sin embargo, no exige que medien lazos de parentesco o de amistad entre las partes, lo cual deja abierta la posibilidad de que una persona extraña pueda brindar su vientre.
Esta situación abre camino a pagos encubiertos y a otro modo de maternidad subrogada: la comercial, circulando de manera clandestina y sin ninguna garantía de pago.
¿Alguien puede suponer que una persona extraña va a prestar su cuerpo por más de un año, con todas las complicaciones posibles, para tener un hijo para que otras puedan ser padres? Sólo aquellas que tengan la necesidad de retribución, o sea, las mujeres pobres, deben cubrir las necesidades propias y ajenas.
En nombre de la modernidad se estaría aprobando una institución clasista, y se lo hace de manera confusa. Queda en la mitad del camino entre las legislaciones que sólo permiten la subrogación altruista y aquellas legislaciones que permiten ambas formas de subrogación, la altruista y la comercial.
La gestación por sustitución es una práctica existente y hasta más frecuente de lo que ustedes generalmente se imaginan. Ante esta realidad la mejor solución, la más garantista, no es cerrar los ojos ni prohibir, sino regular, teniendo en cuenta y previniendo que esta gestación puede constituirse en una nueva forma de manipulación del cuerpo femenino.
Razón por la cual, al momento de dictarse esta ley especial se deben tener en cuenta estos puntos señalados y muchos otros que estoy segura que la comisión que estará a cargo, con su elevado criterio, sabrá suplir. Muchas gracias (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señora Mercedes Fazio Critto, que comparte su tiempo con la señora Marta Mena Prat de Llanes.
Sra. Mena Prat de Llanes.- Estimados señores a cargo de la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil Y Comercial de la Nación: Mercedes María Fazio Critto, profesora y licenciada en Pedagogía y yo, Marta Estela Mena Prats De Llanes, pedagoga, nos dirigimos a ustedes a fin de presentar esta ponencia que empezamos a desarrollar.
De todos los temas desarrollados en las casi 800 páginas del anteproyecto de reforma del Código Civil, creemos necesario revisar con sabiduría, mesura y tiempo, especialmente todo lo que hace al derecho de familia.
Es nuestra obligación como ciudadanos luchar por el derecho de los más débiles y defender las culturas de nuestro país, porque somos muchos los argentinos que defendemos la vida.
El ordenamiento jurídico nacional ha establecido derechos para el niño no nato que deben ser contemplados y respetados, porque si no hay vida no puede haber derecho. Nos oponemos a la definición modificada de que la vida humana comienza con la implantación del embrión, ya que científicamente está probado que comienza con la fecundación.
Esta ponencia tiene los siguientes puntos: Introducción 1) Protección integral de la embarazada y del niño por nacer. Afirmar que una categoría de seres humanos no son personas o no tienen derecho a la vida es la forma más grave de discriminación.
El segundo punto es el inicio de la vida humana. Para algunos teóricos está en pie la pregunta de si el embrión, y más tarde el feto, debe ser considerado una persona.
El punto tres, que tenemos que desarrollar, se refiere a que se pierden vidas humanas en la fertilización extracorpórea. Nuestro Código Civil no puede permitir la discriminación injusta de los embriones implantados, a los que se los somete a su congelamiento y descongelamiento para terminar con sus vidas.
El cuarto y último punto refiere a las perspectivas políticas y jurídicas del inicio de la vida humana en nuestro Código Civil.
Nuestro Parlamento no puede excluir de la categoría de humanos a los seres humanos más indefensos, indiscriminándolos con esta desprotección jurídica que permitiría su deshecho y maltrato, peor que los de los ratones de laboratorio.
Introducción. Punto 1) Nos presentamos como ciudadanas pasibles de regulación del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina y solidariamente con todos los embriones humanos, ya que de acuerdo al Código Civil vigente la vida humana comienza desde la concepción y por lo tanto debe respetarse.
Con relación al anteproyecto de reforma de nuestro Código Civil y Comercial la iniciativa reconoce con acierto que la vida humana comienza con la concepción en la mujer o con la implementación del embrión en ella en los casos de técnicas de reproducción asistida.
Este es precisamente el punto que provoca discusión, pues en la concepción del proyecto esto implica que los embriones concebidos en forma extra corpórea -in vitro- no son personas hasta que se implantan en el cuerpo de la mujer, momento a partir del cual comienza su existencia.
Esta polémica afirmación contradice lo que resolvió el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 18 de octubre de 2011, al decir que constituye un embrión humano todo óvulo humano a partir del estado de fecundación, y por ende no puede ser usado con fines terapéuticos a favor de terceros ni ser destruido. Desde lo científico ya no hay ninguna duda acerca de la naturaleza humana del nuevo ser, y los eufemismos ya no caben en la materia.
Si se es persona humana desde la concepción, poco importa si ésta se realizó en el seno materno o en una probeta. Lo que sí es cierto es que el embrión es un ser humano desde que se unieron el espermatozoide y el óvulo, por mantenernos en la fecundación extra corpórea tradicional.
En este sentido, es criticable el proyecto de reforma del Código Civil porque es contrario a sólidos fundamentos científicos y éticos y en este caso a la importante sentencia del alto tribunal europeo, que ciertamente no se puede desconocer , y ataca de raíz a una de las consecuencias de la concepción proyectada, cual es la indefensión de los embriones humanos y su utilización comercial o científica. Esto último se ha publicado en el diario La Nación el 16 de marzo de este año.
Segundo punto. Inicio de la vida humana desde el punto de vista científico. Desde el punto de vista médico, la vida humana comienza en el momento de la fecundación o fertilización, que se produce cuando un espermatozoide
–célula germinal del varón con veintitrés cromosomas- penetra dentro del óvulo –célula germinal de la mujer con veintitrés cromosomas-. Esto da origen a una nueva célula con diferente información genética que define a una persona como única e irrepetible, quien se mantendrá así toda la vida.
Esta nueva célula, llamada cigoto, contiene identidad genética propia, determinada por la combinación de los genes de sus padres. Todas sus células tienen la misma información genética, se multiplican y diferencian por el ambiente en el cual se desarrollan, formando todos los órganos y partes del individuo. Esta es la prueba de que el embrión es una nueva vida, única e irrepetible, que crecerá hasta la adultez.
Afirma honestamente un miembro del Comité Warnock que una conocida embrióloga –la doctora Ann McLaren- expresó que por influjo de cierta presión ajena a la comunidad científica introdujo el término “preembrión” para indicar el embrión en el período de desarrollo que va desde el cigoto al quinceavo día, sabiendo que estaba manipulando la palabra para polarizar la discusión ética.
Es claro que el significado de “preembrión” es el de un conjunto de células que todavía no son un individuo humano. Por lo tanto, si verdaderamente el “preembrión” no fuese un sujeto humano, la cuestión ética se habría eliminado ipso facto, con todas las consecuencias que necesariamente le seguirían.
Esta nueva definición introducida como verdad científica ha sido, sin reflexión alguna, explícita o implícitamente aceptada por las legislaciones de muchas naciones. En todo caso, embrión son los gametos, el óvulo y el espermatozoide antes de fusionarse para constituir el nuevo ser.
Con la narración de los motivos que llevan a la doctora McLaren a crear el término “preembrión”, solicitamos con firmeza a los integrantes de la comisión bicameral que no se dejen manipular por el gobierno de Inglaterra, que nombró el Comité Warnock, que a su vez fue objeto de la presión ajena a la comunidad científica antes mencionada. No renunciemos a nuestra soberanía por intereses económicos sin base en la ciencia.
Sin considerar al Comité Warnock y con total libertad científica, sin condicionamiento alguno, en su declaración del año 2011 la Academia Nacional de Medicina de la República Argentina afirmó que existe vida humana desde el momento mismo de la fecundación, es decir, cuando se unen los dos gametos, y que a partir de allí existe un nuevo ser humano.
En el siglo XIX algunos pensadores y sociólogos consideraron que la raza negra no era humana para justificar las atrocidades de la esclavitud.
En nuestro tiempo, también algunos filósofos y eticistas han elaborado teorías para justificar el aborto. Todos los argumentos de los eticistas traducen un esfuerzo enorme para alterar con fantasías intelectuales y semánticas las verdades claras y simples de la biología.
Señores miembros de la comisión bicameral: para reserva del Código Civil creemos necesario un estudio concienzudo, un asesoramiento por expertos con diferentes formaciones científicas, instancias de reflexión conjuntas, consultas y debates con los ciudadanos de todo el país convocados correctamente, porque no se pueden apresurar decisiones por razones ajenas a la justicia.
En consecuencia, nuestra propuesta es iniciar la etapa del intenso análisis, debates y consultas. Ustedes han sido elegidos como representantes del pueblo argentino y tienen la obligación de escuchar, informarse y consultar suficientemente con los representados para recién después decidir.
Señores, no se dejen engañar. Un embrión humano no es un potencial ser humano: es un ser humano con potencial. (Aplausos.)
Moderador.- El tiempo está excedido; estamos en el término de doce minutos.
- Varios miembros del público hablan a la vez.
Moderador.- Tiene la palabra la señora Susana Estrada.
Sra. Estrada.- Señores miembros de la Comisión Bicameral: mi exposición se centrará en el tema del inicio de la vida, Libro I, Título I del código proyectado.
El ordenamiento jurídico está llamado a reconocer como inviolable la dignidad del ser humano como persona, en conexión con su pasado y su futuro, abierto ante nuevas realidades, pero al mismo tiempo alerta frente a todo lo que pueda redundar en detrimento de su dignidad, cuando el desarrollo científico o tecnológico estén vacíos de valores morales.
La tutela del nasciturus estuvo presente desde los más incipientes esbozos normativos en el derecho patrio. Ya en 1811, en el decreto de seguridad individual del Primer Triunvirato se protegía la vida de todo habitante.
La constitución de 1994 en su artículo 15 prohíbe la esclavitud, y en el 16 consagra la igualdad jurídica, declarando además que la compra-venta de personas es un crimen, declaración ésta de relevancia para el tratamiento de los embriones que se encuentran en los bancos de fertilización.
Frente a esta disposición resulta inadmsible el reconocimiento de la autonomía de la voluntad a ultranza para justificar el accionar de los progenitores respecto del embrión hasta el momento de la implantación, que deja al por nacer librado a la voluntad absoluta de la madre.
El texto constitucional reformado en 1994 incorporó, en virtud del artículo 75, inciso 22, once tratados con carácter operativo. Entre ellos se encuentra la Convención Americana de los Derechos Humanos –más conocida como Pacto de San José de Costa Rica, que tanto les gusta a algunos invocar, aunque en otros casos se la desconoce , ratificada por la Argentina en 1983, que dice que persona es todo ser humano, y que todo ser humano tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Esta afirmación resulta esencial ante la pretensión de distinguir fases en el desarrollo del embrión para negar protección jurídica al ser humano en las primeras etapas de su vida. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida, reconocida a partir del momento de la concepción. Es decir que la convención no distingue entre etapas ni siquiera horarias. Por lo tanto, si el legislador americano no distinguió, tampoco se deben hacer distinciones interpretativas; y si se las hiciera, deben ser pro vida y no a favor de la eliminación de personas en la primera etapa de su vida.
Un instrumento de trascendental importancia es la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, que reconoce que el niño necesita protección y cuidados tanto antes como después del nacimiento y que se atenderá al interés superior del niño, que tantas veces se lo pronuncia en los fundamentos del proyecto. El principio cuarto habla de que el niño es acreedor de atención prenatal. El noveno dice que se prohíbe todo tipo de trata. Y el décimo dice que se lo protege de discriminaciones de cualquier índole, tal como sería la transferencia de embriones a mujeres que no sean sus madres biológicas, la concepción de seres humanos por provisión directa de gametos de personas distintas a las que son sus padres, la selección o el descarte de embriones,entre otras prácticas anómalas.
Posteriormente, la Convención sobre los Derechos del Niño –ratificada por Argentina en 1990 dice que niño es todo ser humano desde la concepción. Y cuando Argentina lo ratificó hizo el agregado de que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de la concepción hasta los 18 años.
El artículo 6º garantiza la vida del concebido dentro o fuera del seno materno, con lo que se protege a los embriones no implantados o congelados. El artículo 7º consagra el derecho a la supervivencia y desarrollo, y en la máxima medida posible, a conocer a sus padres y a ser educado por ellos. Y el artículo 8º concede el derecho a la identidad.
Por aplicación de este tratado, ninguna ley ni código podría proteger el descarte de embriones, la selección de embriones, la fecundación con gametos de terceros ajenos al matrimonio o el alquiler de vientres, ni el acceso a la fertilización asistida por parte de mujeres solas.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Argentina en 1986 prohíbe la tortura y, especialmente, la pena de muerte contra mujeres embarazadas, lo que implica un reconocimiento de la vida y de la dignidad del por nacer.
Nuestro insigne Vélez Sarsfield ya en 1869, en el artículo 70, había reconocido el rango jurídico del concebido como persona. Sorprende el coraje puesto en evidencia por tamaña afirmación hecha sin contar con los avances tecnológicos y científicos actuales, que en ese momento lo colocó a la vanguardia de los ordenamientos jurídicos de la época, que estaban más interesados por regular las cuestiones de índole patrimonial. Esta postura de nuestro insigne Vélez Sarsfield, que ahora es tan denostado, ha sido salvaguardada en el proyecto de unificación de 1987 y en el de 1998, que en el artículo 15 ya lo ajustó a las nuevas técnicas y dice que la existencia de la persona humana comienza con la concepción.
En nuestra provincia, la Constitución de 1990 introdujo el artículo 35, inciso 1, que dice que se garantiza una existencia digna desde la concepción. Y la posterior reforma de 2006 mantuvo dicha redacción en el numeral 40, inciso 1, y en el 146 in fine, cuando habla de los derechos de la salud. También hay otras provincias, como Córdoba, Formosa, San Luis, Jujuy, Salta y Tierra del Fuego, que en sus recientes reformas han incorporado la defensa de la vida declarando que comienza desde el momento de la concepción.
Lamentablemente, el proyecto que estamos analizando se aparta de esta postura en el artículo 19, contradiciendo los tratados internacionales que ha ratificado Argentina, disposiciones constitucionales nacionales y provinciales y pronunciamientos de la Academia Nacional de Medicina, recientemente mencionados.
Esta postura, de neto corte utilitarista, resulta insostenible porque deja en franca desprotección a un sinnúmero de embriones que se encuentran en los bancos de fertilización y a todos los que puedan fecundarse y no implantarse en el futuro, negándoles la categoría de personas, permitiendo así su manipulación sin que tales prácticas sean alcanzadas por el ordenamiento jurídico ni por el poder punitivo del Estado.
De alguna manera, el proyecto está recogiendo aunque no lo dice una teoría filosófica que está tomando auge en el mundo, que es la de Peter Senge, que considera tres categorías de personas. La tercera es la de los humanos no persona, entre los que se encuentran los embriones.
La normativa ahora vigente está conteste con los tratados internacionales y ha sido fortalecida con pronunciamientos de tribunales nacionales y provinciales. Uno de los primeros en nuestro país es el de diciembre de 1999, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, que establece que se haga un censo de los embriones que hay en los bancos de fertilización con identificación de los dadores de los gametos femeninos y masculinos, y que toda disposición material o jurídica se haga con intervención judicial y del Ministerio Público.
Otro fallo de gran importancia es el de la Cámara Correntina de mayo de 2011, que establece en sus considerandos –entre otras cosas que el deber de protección a la vida como bien constitucional impide que el Estado asuma políticas abortivas, fomente la manipulación genética, e imponga controles a la natalidad. Es decir, ni la clonación, ni la destrucción de embriones, ni la interrupción del embarazo merecen ubicarse entre las conductas autorreferentes, aunque más no sea porque se encuentra en juego la vida ajena. O sea que esto no puede incluirse, para justificar estas prácticas, en el artículo 19 de la Constitución.
Además, dice que aceptar que desde la fecundación un nuevo ser ha comenzado a existir no es una cuestión de gusto o de opinión ni una hipótesis metafísica, sino una evidencia experimental.
Finalmente, el fallo del Tribunal Europeo de Justicia de Luxemburgo que recientemente ha sido mencionado en la causa “Oliver Brüstle vs. Greenpeace” también ha fijado postura sobre qué se entiende por embrión y reconoce su existencia desde el momento de la fecundación, a partir del cual puede desarrollarse un adulto humano.
En suma, se necesita con premura una legislación, pero una legislación que proteja la vida y no que atente contra la del más vulnerable: el embrión no implantado. Esto representa actualmente un reto para el derecho nacional, que debe tener en cuenta que la ciencia cumple una función básica: estar al servicio exclusivo del hombre, y no el hombre al servicio del desarrollo científico, porque si no se protege la vida, se favorece la cultura de la muerte.
Finalmente, la ley positiva, base del ordenamiento jurídico, debe elaborarse acorde a la ley natural: reconocer la inviolabilidad de la vida humana como derecho fundamental desde el momento que la ciencia afirma su existencia, que es la concepción, cualquiera sea el lugar en que ésta haya tenido lugar, hasta su fin natural.
Mi propuesta es que se reformule el artículo 19 en el siguiente sentido: la existencia de la persona humana comienza con la concepción, cualquiera sea el lugar en que el ser humano haya sido gestado. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Pedro Pujol.
Sr. Pujol.- Buenas tardes a la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación Argentina y al histórico y sufrido pueblo del norte argentino, especialmente Tucumán, Jujuy y Salta, quienes con incomparable sacrificio hicieron realidad la causa de la independencia nacional.
Se proponen las siguientes modificaciones al proyecto. En el Libro I, reemplazar el artículo 19 por el siguiente: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción”, considerándose consumada tal desde el instante mismo de la unión del óvulo con el espermatozoide.
Asimismo, reemplazar el artículo 21 por el siguiente: “Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones patrimoniales del concebido quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. El nacimiento con vida se presume”.
También proponemos reemplazar el artículo 57 por el siguiente: “Prácticas prohibidas. Están prohibidas las prácticas destinadas a alterar la constitución genética de la descendencia. También está prohibida la utilización de embriones humanos con fines comerciales o de investigación”.
En el Libro II, proponemos reemplazar el artículo 562 por el siguiente: “Gestación por sustitución. Será nulo de pleno derecho el acuerdo por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. Si no obstante la prohibición, se realizara la gestación por sustitución, la filiación de los hijos nacidos será determinada por el parto natural”.
En los libros II, V y VI se propone eliminar las referencias a las técnicas de reproducción humana asistida del proyecto Lorenzetti de Código Civil; son aproximadamente veinte artículos, muy largos de enumerar.
Fundamentos legales. El inadmisible doble estándar del reconocimiento a la persona humana en el proyecto de Código Civil y Comercial. La conceptualización del comienzo de la existencia de la persona humana impuesta por el proyecto de sustitución del Código Civil importa una virtual supresión de todo derecho humano a los actuales embriones, justamente por negárseles su condición de persona, y a los muchos más que seguramente se generarán en el futuro, por la promoción legal que pretende instaurar el proyecto de estos sistemas.
Desde hace varios años no hay disidencia científica en cuanto a que los embriones humanos son personas únicas e irrepetibles, ya sea dentro o fuera del seno materno. Actualmente, y desde hace más de 140 años, el Código Civil de Vélez Sársfield también lo reconoce así. Modificar una disposición antigua pero tan visionaria no sólo parece un desatino sino un retroceso legal y, por ende, también social, de imposible justificación.
De sancionarse el proyecto en cuestión, el Estado argentino quitaría a los embriones la calidad de persona y su estatus como tal, cosificándolos y convirtiéndolos en cosas. Si los embriones humanos pasaran a ser considerados cosas podrán estar en el comercio, equiparándolos a cualquier otra cosa de la que podrá disponerse libremente y sin respeto alguno a su inalienable condición de persona. (Aplausos.) Podrán venderse, utilizarse para otros fines superfluos como experimentación o cosmética, o directamente tirarse o eliminarse. Estamos hablando, para que no queden dudas, de la eliminación de personas, aunque sea en la primera etapa de su vida, etapa por la que pasamos todos los aquí presentes nueve meses antes de salir del vientre de nuestras madres.
Se establece así un inadmisible doble estándar. Los seres humanos serán considerados personas en tanto y en cuanto estén concebidos en el seno materno; pero de tener la desgracia de haber sido concebidos por técnicas de reproducción artificial, pasarán a ser cosas hasta tanto otra persona, a la que la ley sí le otorga derecho, decida potestativamente implantarlas en el útero de una mujer, que podrá o no ser su madre biológica. De esta manera, el técnico de laboratorio o médico que manipule los embriones -como la o las personas que por ley hayan manifestado lo que eufemísticamente este proyecto llama voluntad procreacional- jugarán a ser Dios, con derecho a decidir quién vive y quién muere en nuestro país. Si esto no les recuerda ningún presente histórico, a muchos sí nos trae reminiscencias de dolorosas etapas de nuestro país, que nos ha costado mucho olvidar, argumento que no debería ser pasado por alto si pretende seguir haciéndose, de los derechos humanos y la inclusión social, una bandera. (Aplausos.)
El proyecto de reforma que propone la unificación o sustitución del Código Civil y Comercial de la República, dispone en su artículo 19 lo siguiente: "La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado". Se propone así un doble régimen para la consideración legal del inicio de la vida conforme a la forma en que una persona haya sido gestada: si fue por medio de la unión sexual entre un varón y una mujer (procreación) la vida comenzará desde la concepción, lo cual es uno de los pocos aspectos positivos de este proyecto; mientras que si lo fue mediante lo que el proyecto denomina “técnicas de reproducción humana asistida”, se tomaría como punto de partida de la vida la implantación del embrión en la mujer, es decir, un momento posterior, de fecha indefinida, al de la verdadera concepción en el proceso de desarrollo vital de este nuevo ser humano.
En consecuencia, los embriones obtenidos mediante las técnicas artificiales referidas, al no ser considerados personas sino cosas, quedarán arbitrariamente desamparados a pesar de la insuficiente referencia que se hace en la última parte del artículo 19 del proyecto propuesto sobre la ley especial que se dictaría al efecto para su protección.
Nos preguntamos también: ¿acaso no pretende ser éste un proyecto de codificación suficientemente estudiado y confrontado? Si ya desde su sanción propone dejar a otras leyes de eventual protección a los embriones humanos, a los que considera cosas, parece que en su apuro por ser aprobado a como dé lugar puede darse el lujo de dejar baches en el camino o cuestiones irresueltas por su forzado andamiaje conceptual… (Aplausos.) …pese a aspirar, según sus autores, a ser prácticamente un faro y ejemplo jurídico para el resto de la humanidad.
El derecho civil pasaría a conceder entonces personalidad al ser humano, y no a reconocerla como un hecho de la naturaleza ajeno a la voluntad del Estado. Si se sanciona este proyecto, el Estado dirá entonces quién es y quién no es persona y, por tanto, centro de imputación de derechos.
Si la personalidad jurídica del ser humano se convierte así en una herramienta en manos del legislador, para utilizarla en función de ciertos intereses u objetivos, se reafirma el carácter instrumental de ese doble estándar y se convierte en una grave hipocresía institucional incompatible con los fines del Estado, dado que si no se reconoce que la vida humana sólo se trata de una declaración de una realidad preexistente, sería el Estado por medio de alguno de sus poderes y no la naturaleza, el que concedería potestativamente el carácter de ser humano a sus habitantes.
Es evidente que en este punto existe un fuerte condicionamiento de intereses de quienes quieren estatuir un sistema de total discrecionalidad para supeditar el reconocimiento del momento de inicio de vida, creemos que en función de la inconfesable protección al gran negocio de los procedimientos de fertilización artificial. (Aplausos.)
En otras partes de los fundamentos se enfatiza la centralidad de la dignidad humana y los derechos fundamentales de la propuesta legislativa, y se abandona esa postura tan marcadamente positivista mostrada por este artículo. Sobresale el artículo 51, cuando afirma que la persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad, lo cual desde ya es plausible en el proyecto.
Es evidente, entonces, no sólo la incompatibilidad incluso entre las mismas disposiciones del proyecto en tratamiento, sino también con las normas de derecho constitucional y supranacionales, sobre el reconocimiento de la personalidad de todo ser humano.
El artículo 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre dice: “Toda persona tiene derecho a que se la reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales”. El artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice: “Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. El Pacto de San José de Costa Rica, dice: “Persona es todo ser humano…”, lo que se complementa con el artículo 3° que dice: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. En estos textos con jerarquía constitucional en Argentina se establece en forma indiscutible que todo ser humano es persona y que la personalidad siempre tiene que ser reconocida jurídicamente.
¿Cómo puede pretenderse, entonces, aprobar un proyecto ante la evidencia de su contradicción con el bloque de constitucionalidad? Frente a las declaraciones de algunos autores del proyecto diciendo que, en todo caso, los jueces deberán declarar la inconstitucionalidad en cada caso concreto, cabría preguntarse cómo es posible que uno de los poderes del Estado sancione y otro promulgue un proyecto, siendo evidente que es contrario a la Carta Magna nacional y a los tratados que la integran. (Aplausos.) Es decir, cuando hay que definir persona y el comienzo de la vida humana, los tratados son dejados de lado por parecer inconvenientes a la forzada estructura del proyecto en cuestión, en todo aquello en que esté en juego la vida humana.
La hipocresía institucional del alquiler de vientres. Respecto a la propuesta del proyecto respeto al alquiler de vientres previsto en el artículo 562 del mismo, al que modifica semánticamente como gestación subrogada, implica un grave retroceso en cuanto a la dignidad de la mujer y favorece en forma evidente el aprovechamiento de su condición de necesidad. El texto propuesto dice: “El consentimiento previo, informado y libre de todas las partes intervinientes en el proceso de gestación por sustitución debe ajustarse a lo previsto por este Código y la ley especial”, y dice que el juez solamente puede aprobarlo si se ha tenido en miras el interés superior del niño que pueda nacer a través del procedimiento artificial, y que la gestante no haya aportado sus gametos ni haya recibido retribución.
Más allá de la evidencia de que es imposible de creer, como dice la norma propuesta, que se haya tenido en miras el interés superior del niño por nacer, ya que no se le puede consultar si quiere ser gestado o no a como dé lugar, la realidad es que el único interés que se tiene en cuenta es el de los adultos que quieren acceder a la paternidad sin aceptar los cargos que naturalmente la misma impone, marcado individualismo que la propuesta objetada pretende promover.
Es todavía peor -y es claro que configura otro caso de patente hipocresía institucional- pretender ingenuamente que el alquiler de vientre se convierte en maternidad subrogada gratuita por una mera modificación terminológica. No puede el Estado, por medio de uno de sus poderes aunque en el presente proyecto hayan intervenido en forma anómala los otros dos poderes ajenos a la tarea legislativa , aprobar una norma a sabiendas que está legislando una posibilidad de verificación prácticamente imposible. Ninguna mujer va a querer tener en su vientre durante aproximadamente nueve meses al hijo de otra mujer u hombre, a sabiendas que lo hace en forma gratuita.
Sabemos todos de sobra –y no hace falta para ello ser mujer las complicaciones adicionales que trae un embarazo y que configura el sacrificio adicional que vive cualquier madre en el amor y entrega que presupone tener un hijo.
La respuesta dada por la codificadora en materia de familia sobre este punto también es claramente individualista y pragmática. Afirma que son procedimientos que ya se realizan en la actualidad, pero que considera imperioso darles un marco legal regulatorio. Con ese razonamiento, por ejemplo, no me extrañaría que dentro de poco tiempo la misma codificadora o este Congreso nos propongan regular la pedofilia, dado que también se verifica en la realidad… (Aplausos.) …y hay muchos niños y niñas jóvenes que podrán ver sus necesidades económicas satisfechas al convivir con quienes tuvieran los medios suficientes para mantenerlos, claro está, a cambio de la inconfesable contraprestación que deberán ofrecer.
Voy a tratar de resumir.
Si el fin del Estado es promover acciones hacia el bien común, mal lo haría legislando una mentira, una farsa que solamente simula una situación para proteger otra, la de la mujer, hombre o pareja pudiente que puede aprovecharse de la necesidad económica de una mujer pobre que preste su vientre –su único capital, su cuerpo-, sea como bien u objeto de contraprestación, para llevar el hijo de otra a cambio de un precio. Históricamente, primero el radicalismo y luego el peronismo, han propugnado defender a las clases sociales menos pudientes o humildes, en la acepción tradicional de la política argentina. Mal estarían protegiendo estos partidos mayoritarios, entonces, a las mujeres más pobres.
Moderador.- Se ha excedido en tres minutos. Hay mucha gente que quiere hablar. Las ponencias no desaparecen sino que quedan introducidas en la página web de la comisión. Además, quedan a disposición de todos.
Sr. Pujol.- Déjeme concluir, entonces.
Quiero terminar leyendo una frase mía: “Para ver estos cambios tan exigidos por nuestro adelantamiento no es menester pensar en códigos completos. Las reformas parciales y prontas son las más convenientes. Es la manera de legislar de los pueblos libres. “La manía de los códigos viene de la vanidad de los emperadores”. Juan Bautista Alberdi, Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina. (Aplausos)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Pastrana.
Sr. Pastrana.- Buenos días a todos los presentes, a las autoridades de las organizaciones, a las autoridades delegadas de las organizaciones: mi nombre es David Pastrana y provengo de la comunidad Juan Calchaquí, del pueblo diaguita de Salta. También soy delegado por la Unión de los Pueblos de la Nación Diaguita, la organización que decidimos constituir para tratar la problemática que nos concoca. A su vez, somos parte del Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios, ENOTPO.
Venimos a hablar en nombre del pueblo diaguita de Salta porque estamos cansados de que otras instituciones, ONG y organismos diversos, tomen la palabra por nosotros.
Desde 1994 tenemos una gran expectativa en el cambio de nuestros derechos. También conocemos las normativas que se fueron dando a nivel internacional, como los derechos consagrados en la OIT y la Declaración de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Pero también vemos que esos derechos no se hacen efectivos. Lamentablemente, escuchamos hablar muy lindo a algunos abogados sobre los derechos consagrados. Y es verdad que están consagrados. Pero nosotros seguimos viendo desalojos y atropellos en las comunidades. Al derecho no lo vemos efectivo, y eso que estamos hablando de un período que va de 1994 hasta ahora, 2012.
Es por eso que nosotros decidimos acompañar la reforma, actualización y unificación del Código Civil y Comercial. Pero es un acompañamiento y una participación con propuestas. Ya hicimos llegar propuestas por Internet y ahora vamos a hablar de la realidad que hace a nuestras comunidades. Voy a compartir mi tiempo con varios hermanos de las comunidades de nuestro pueblo.
Tenemos que tener en cuenta que la misma Constitución habla de nuestra preexistencia y que nosotros tenemos una forma política, social y económica de organizarnos. También tenemos formas propias de gobierno. Y, por más que esté en disputa, tenemos un territorio. Todo esto nos lleva a pedir la incorporación de nuestra personería jurídica a las organizaciones para que sean públicas no estatales. No nos movemos como personas jurídicas privadas.
Quisiera pedir respeto de parte de quienes se sientan acá como legisladores, porque nosotros nos acercamos con mucho respeto. Necesitamos ser escuchados, por más que hayamos presentado por escrito nuestras ponencias.
Moderador.- Nosotros las escuchamos, las leemos y las estudiamos. Para tranquilidad suya, todas las ponencias están a disposición de los redactores del Código.
Además, conocemos la problemática de ustedes.
Sr. Pastrana.- Muchas gracias.
Me refería al respecto mutuo que debemos tener. Queremos que lo que presentamos sea tenido en cuenta y no sea una mera ponencia, y que a la hora de tomar una decisión se tome la decisión correcta.
Nada más y muchas gracias. Le doy paso a mis compañeros. (Aplausos.)
Sra. Flores.- Saludo a las autoridades tradicionales de las naciones originarias aquí presentes. Están presentes más de treinta y siete pueblos originarios. A lo que hoy es el Estado argentino, a la lucha inmemorial de nuestros mayores, a la Cámara Bicameral, a los compañeros y compañeras de las diferentes organizaciones y a las diversas compañías aquí presentes: mi nombre es Sara Flores y pertenezco a la comunidad Diaguita Cholonka de Campo General Belgrano, Salta.
Voy a reafirmar lo que dijo el hermano David sobre las problemáticas que acarreamos en nuestras comunidades; por ejemplo, los atropellos que sufrimos por parte de la policía y la problemática de los desalojos. También sufrimos la discriminación por la complicidad de los poderes judiciales, económicos y políticos, que no nos reconocen como pueblo ni a nosotros ni a ninguno. Desconocen todos los derechos consagrados provinciales, nacionales e internacionales.
Voy a hablar sobre mi comunidad, que día a día sufre todos estos atropellos. Días pasados nos ha llegado una mediación de reivindicación en la cual el gobierno pretende quedarse con nuestro territorio. Nosotros estamos obligados a ir a mediación con el gobierno, pero no vamos a permitir que de parte de ellos nos den a elegir otro lugar.
Nosotros vamos a pelear, en nuestro territorio somos todos hermanos y no nos vamos a ir. Es nuestro y lo ocupamos ancestralmente.
Entonces, mal por el gobierno que en el año 2007 nos otorgó la personería jurídica y tomó nuestras tierras en el 2011 afirmando que son de ellos; está pasando por sobre nuestra comunidad y no vamos a permitirlo. Como ya les dije, no necesitamos ninguna mediación.
Quisiera contarles un poco lo que sufre nuestra comunidad del mismo modo que muchas otras y para ello le cedo el uso de la palabra a otro hermano. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- Le solicitamos si puede ser muy concreto ya que estamos sobre la hora.
Sr. .- Gracias, hermana.
Simplemente quiero decir que soy delegado de CPI en el pueblo diaguita calchaquí de la provincia de Salta y delegado de la Organización Territorial Unión de los Pueblos Nacionales.
En cuanto a lo que acaba de decir la hermana, deboafirmar que es real y lo sé porque, como representante, me toca recorrer distintas comunidades. Es cierto que a la hora de hacer realidad sus derechos colectivos como comunidad encuentran grandes dificultades, puesto que no están contemplados en el código actual.
Como CPI celebramos esto ya que es de vital importancia la inclusión de los derechos de los indígenas en el nuevo código que, en cierta forma, nos vendrá a poner en igualdad de condiciones al momento de defender nuestros territorios actuales y tradicionales, que siempre hemos ocupado como pueblo preexistente al Estado.
Por último, quisiera agregar que el código sancionado en el siglo pasado es monocultural, ya que no contempla a todo el conjunto de personas que vivimos en el territorio. Nada más, muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- En lugar del señor Bernabé Montellanos hará uso de la palabra el señor David Torres.
Sr. Torres.- Buenas tardes a todos.
Antes que nada me voy a presentar. Mi nombre es David Torres, comunicador por el Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios. También soy autoridad de Lule, provincia de Salta.
Quiero comenzar mi ponencia dando mi sentido pésame a todos los hermanos que han sufrido y muerto por la causa de los derechos de los pueblos originarios, en la lucha por el reconocimiento y la efectivización de nuestros derechos, y hacerlo extensivo al hermano Javier Chocobar de la provincia de Tucumán.
Por otro lado, también quiero recordar a quienes se encuentran privados de su libertad por tales motivos. Asimismo, me solidarizo con los trabajadores de San Martín de Tabacal, que se encuentran reclamando la reincorporación de cincuenta y siete trabajadores, entre otros muchos hermanos.
Además, quisiera solidarizarme con todos los hermanos que se encuentran resistiendo los atropellos de sus derechos en todo el territorio argentino.
Quisiera saludar a las autoridades del territorio de Tucumán, al pueblo diaguita, al pueblo de Lule y demás comunidades originarias presentes en esta audiencia por la reforma, actualización y unificación de los códigos Civil y Comercial.
Del mismo modo, quisiera saludar a todos los comunicadores que se encuentran cubriendo la audiencia en el marco de la visibilización de los pueblos originarios, haciendo uso del derecho de comunicación con identidad, uno de los logros conseguidos a través del proceso de organización de nuestros pueblos, con la participación activa de las autoridades tradicionales y de sus instituciones legítimas y representativas.
Finalmente, saludo a las autoridades de la Comisión Bicameral.
Me proponga ahora hacer algunas aclaraciones puntuales para solicitar modificaciones a los artículos 2028, 2029 y 2030.
Las organizaciones que conformamos el… (inaudible) …celebramos la realización de esta audiencia por la reforma del Código Civil y Comercial. Queremos decir públicamente que estamos de acuerdo con la participación y que acercaremos propuestas concretas para la actualización y unificación del Código Civil.
Quise hacer esta aclaración especialmente para que aquellos medios de comunicación que exigen la libertad de expresión no distorsionen nuestras ponencias, como ha sucedido, lamentablemente, en la ciudad de Buenos Aires.
Las autoridades de los pueblos originarios venimos hoy, como legítimos representantes de nuestras culturas y de nuestros pueblos, a solicitar al Estado que en adelante tenga en consideración esta cualidad, ya que existen muchos hermanos y extraños que han usado la identidad indígena con objetivos personales y otras veces, con fines partidarios ajenos a la política, desvirtuando y desgastando la legitimidad de las autoridades tradicionales. Aun cuando solicitan ellas la consulta a los pueblos originarios, irónicamente actúan sin consultarnos y hablan por nosotros sin ponerse colorados.
Venimos, además, a presentar nuestra cultura y tradiciones de pueblos originarios como fuente de derecho, para demostrar la diversidad de fuentes contemporáneas y complementarias al Código Civil.
Asimismo, queremos hacer una aclaración con respecto a la responsabilidad del Estado. Ante esto queremos decir que deben terminar las relaciones coloniales externas y extremas, y debe crearse un verdadero Estado multicultural en el que cada pueblo tenga derecho a la autogestión y a la libre elección de alternativas sociales y culturales.
El Estado debe garantizar a todas las poblaciones indígenas el derecho de ser y permanecer en ellas mismas, viviendo según sus costumbres y desarrollando su propia cultura por el hecho de constituir entidades étnicas pluriculturales.
Las sociedades indígenas tienen derechos anteriores a toda la Nación y al Estado, quien deberá reconocer y garantizar a cada una de las poblaciones indígenas la propiedad de su territorio, registrándolas debidamente y en forma de propiedad colectiva, continua, inalienable, suficiente y extensa para asegurar su incremento poblacional.
Además, deberá reconocer el derecho de las entidades indígenas a organizarse y regirse según su propia especificidad cultural. Ello en ningún caso puede limitar a sus miembros para el ejercicio de todos los derechos ciudadanos, pero en cambio los eximirá del cumplimiento de aquellas obligaciones que entren en contradicción con su propia cultura.
Se deberá garantizar la misma asistencia económica, social, educacional y sanitaria que al resto de la población, atendiendo las carencias específicas que son el resultado del sometimiento a la estructura colonial. Sobre todo, se deberá impedir que sean objeto de explotación por cualquier sector de la sociedad nacional, incluso de los agentes de la protección oficial.
En relación con los responsables de las misiones religiosas, se deberá terminar con la relación hostil hacia las culturas indígenas concentradas como paganas y heréticas, asumiendo una posición de verdadero respeto y poniendo fin a la larga y vergonzosa historia de despotismo e intolerancia.
Quisiera mencionar las solicitudes que traemos para la modificación de los artículos, para luego darle el uso de la palabra a la hermana abogada del pueblo coya.
Solicitamos la modificación del artículo 2028 en cuanto al concepto de propiedad comunitaria. La propuesta indígena es un derecho real, autónomo, de carácter colectivo, de fuente constitucional y cuyo régimen es de orden público, contrariamente a la propuesta legislativa que considera que la propiedad comunitaria es un inmueble rural.
En relación con el titular de la propiedad indígena se establece lo siguiente: para el artículo 2029 la propuesta indígena es que el titular de ese derecho es el pueblo originario, a través de la comunidad indígena; mientras que en la propuesta legislativa el titular es la comunidad indígena registrada, etcétera.
En cuanto a la representación y en lo relativo a lo estrictamente jurídico y de técnica legislativa, en nuestra opinión estos artículos no deberían estar aquí, ya que refieren a la forma de organización de la comunidad y no al derecho real que se está regulando. En este caso posee una redacción incorrecta, ya que debería decir: “La comunidad indígena decide su propia organización y su propia interna de convivencia”. Por lo tanto, todo el resto resultaría redundante.
Sra. .- Buenas tardes a todos los miembros de la Comisión Bicameral y a todos los hermanos y hermanas de los pueblos originarios presentes.
Sostenemos desde el punto de vista de la Constitución Nacional, el Convenio 169 de la OIT y de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la necesidad de pedirle a los legisladores que tomen conciencia de que las comunidades aborígenes de los pueblos son sujetos de derecho público y no aceptamos la personería privada que nos confiere el código.
Pedimos que tengan en cuenta un régimen particular de todo lo que conforma el territorio comunitario, que tiene características propias en cuanto a su transmisibilidad e inembargabilidad. Por lo tanto, no puede ni debe ser asimilado a las formas tradicionales de propiedad, porque hacerlo sería desconocer las profundas diferencias que existen entre ellas.
Los grandes doctrinarios de la Argentina se han expedido en ese sentido y nos hacemos eco de fallos internacionales que nos señalan que la propiedad comunitaria no solamente es una cuestión de producción y posesión sino un elemento espiritual que las comunidades deben gozar para conservar su legado cultural y transmitirlo a generaciones futuras.
Sostenemos el derecho de los pueblos a decidir su forma interna de convivencia, a organizarse conforme a sus pautas tradicionales de organización, sin intromisiones no autorizadas por la Constitución Nacional.
Sostenemos las facultades conferidas a las propiedades comunitarias para usar, gozar y disponer del territorio comunitario así como de todos los recursos existentes en él, conforme a sus pautas tradicionales de organización.
Elevamos nuestras voces para que, en la evolución de la propiedad comunitaria, en la personería y en los sujetos de derechos públicos, se cumplan los estándares constitucionales, los instrumentos internacionales y los compromisos asumidos por la República Argentina ante la comunidad internacional. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Néstor Alberto, por la comunidad aborigen de Pozo Colorado, quien comparte su tiempo con la señora Marcela Arjona, de la comunidad aborigen Pueblo Tilian.
Sr. Alberto.- Señores legisladores, hermanos y hermanas de los pueblos indígenas presentes: me expreso con el permiso de nuestra Madre Pacha, que represento en estas hojas de coca y a quien le pido que me de sabiduría para que el mensaje les llegue, porque son quienes hoy tienen la responsabilidad de reflejar en la legislación argentina nuestra cosmovisión.
Vengo en nombre de la comunidad aborigen Pozo Colorado, que es un pueblo coya. Nuestro territorio se encuentra en el departamento de Tumbaya, provincia de Jujuy, sobre el mar blanco, nuestras Salinas.
Pacha es con quien mantenemos un vínculo espiritual y simbólico basado en los principios de solidaridad, complementariedad y reciprocidad. Ella es nuestra Madre Tierra, que alberga nuestra esencia y nuestro ser.
La Pachamama alimentó a nuestros abuelos y antiabuelos. Hoy la queremos cuidar, proteger y preservar, para transmitir a nuestra descendencia. Es en ella donde se corporizan nuestros valores y costumbres y toda nuestra cosmovisión.
Más que sentir que poseemos las salinas, sentimos que ellas nos poseen a nosotros. Es en ellas donde transcurre nuestra vida y es a ellas a quien defenderemos para asegurar nuestra subsistencia cultural y económica.
Sostenemos la plena vigencia del derecho a poseer, utilizar, explotar y controlar nuestros recursos naturales. Así como también, mantener y fortalecer nuestra relación espiritual con nuestro territorio y nuestros recursos naturales, que hemos poseído y ocupado en forma tradicional y desde siempre.
En esta tierra nacimos y nos criamos. Allí están nuestros Apus, nuestras Achachilas, allí está nuestro pasado, nuestro presente y nuestro futuro. A ella le agradecemos todo lo que nos da y nos brinda.
Cada vez que hacemos uso de nuestro salar para nuestra subsistencia es a ella es a quien pedimos permiso, utilizando la técnica que nos enseñaron nuestros abuelos. Desde niños aprendimos a extraer los frutos que ella nos brinda: nuestra sal, siempre cuidando de no hacer un uso desmedido de ella. Es nuestra obligación mantenerla intacta.
Para nosotros, la sal no tiene un valor económico sino que es una relación de respeto mutuo y subsistencia. Defendemos nuestros recursos naturales porque están relacionados con nuestra identidad y cultura.
Por todo lo expresado, exigimos al Estado argentino y a la provincia de Jujuy que cumplan con el mandato constitucional y con el compromiso internacional asumidos a fin de garantizar la efectiva vigencia de los derechos que nos asisten como pueblos preexistentes antes de la Nación Argentina. (Aplausos.)
Sra. Arjona.- Señores legisladores y queridos hermanos presentes en este auditorio: acompaño a mi hermano coya de la comunidad de Pozo Colorado, como descendiente del pueblo Tilian, pero también como jurista indígena.
Vengo a poner de manifiesto la necesidad de la sanción de una ley especial que contenga las profundas diferencias existentes entre la propiedad comunitaria indígena y la propiedad privada.
Mi hermano de Salinas Grandes expresó el sentido espiritual que tiene para nosotros la Pachamama. Me refiero al sentido y la relación inmaterial que deben estar plasmados en toda la normativa que hoy se pretende incorporar a nuestro Código Civil.
También tenemos que tener presente que hoy nuestra Madre Tierra está sufriendo serios desalojos de nuestros hermanos.
Como jurista indígena no quiero perder el foco, porque las palabras de mi hermano llegan al corazón, pero expreso desde lo técnico y espiritual el significado que tiene nuestra Madre Tierra.
Nosotros, como pueblo Tilian, expresamos la necesidad de que tanto la propiedad comunitaria indígena como la instrumentación de la consulta a nuestras comunidades sea por una ley especial.
Por ello, conforme está establecido en la propuesta del anteproyecto del Código Civil y Comercial, quiero dejar asentado que la propiedad comunitaria indígena debe respetar los estándares constitucionales ideados por el poder constituyente de 1994.
Las comunidades indígenas sostenemos que no somos sujetos de derecho privado sino de derecho público.
La verdad, después de haber escuchado las palabras del hermano de Pozo Colorado no me queda más que decir, creo que la doctora que me antecedió dio todo el marco jurídico.
Muchas gracias a todo el auditorio. (Aplausos
Moderador.- Tiene la palabra el señor Santiago Yanotti.
Sr. Yanotti.- Para respetar los diez minutos voy a hablar simplemente del marco en el cual se está intentando esta reforma. Y para eso hay que ver el marco en el cual se creó el Código Civil que actualmente nos rige; un Código Civil y un Código de Comercio que fueron sancionados entre 1853 y 1860.
El Código de Comercio incluso fue sancionado para la provincia de Buenos Aires nada más, porque en aquel momento no formaba parte de la Confederación Argentina. En el país solamente vivían un millón ochocientas mil personas, de las cuales casi el 80 por ciento no sabía leer. Es decir que los destinatarios de ese código fueron un número muy reducido de personas.
La Revolución Industrial no había hecho efecto todavía en la Argentina, no existía la Organización Internacional del Trabajo, las mujeres no gozaban de capacidad plena, las mujeres casadas menos, los menores eran casi un apéndice de sus padres y si no tenían a los padres se los institucionalizaba inmediatamente. Los derechos humanos no gozaban de una protección internacional como la que hoy tienen.
Casualmente acabamos de escuchar a los hermanos de comunidades indígenas que hoy vienen a hacer propuestas o reclamos para la ley nueva que los incluye, y en aquella época acababan de ser exterminados en la Campaña del Desierto.
Según la Constitución, la ley puede empezar en el Poder Legislativo o en el Poder Ejecutivo, pero esta iniciativa la tuvo el Poder Ejecutivo.
Vi con preocupación en varios medios que se criticaban reformas que había hecho el Poder Ejecutivo al anteproyecto que había presentado la comisión formada por tres de los más notables juristas del país en el área.
Entonces me puse a investigar cuáles eran esas reformas que había hecho el Poder Ejecutivo, para ver si las entendía.
Además de ser legal la reforma que se está intentando es absolutamente legítima, se está pretendiendo darle mucha legitimidad. Hay audiencias públicas que se están celebrando hoy en Tucumán pero se van a celebrar en diferentes provincias. Eso nos permite a gente que vivimos a más de 1.200 kilómetros del recinto donde se van a tratar estas reformas dar nuestra opinión. Participaron más de 100 juristas de todo el país. La comisión realizó más de 10.000 consultas técnicas al Poder Ejecutivo que fueron evacuadas; eso significa más de 25 consultas por día.
Después se presentó al Poder Ejecutivo un anteproyecto que sustancialmente no fue modificado, aunque se hicieron algunas modificaciones y me interesa que quede en claro cuáles fueron.
Primero, se agregó la plataforma submarina dentro de los bienes de dominio público del Estado. Me parece que es algo fundamental. Segundo, se reguló la responsabilidad de los funcionarios del Estado mandando a que se la rija con la legislación local, algo que hay que hacer si queremos respetar el federalismo.
Yo escucho a mucha gente, y todas las personas que escucho están a favor del federalismo. No escuché nunca a nadie hablar en contra, pero hay que plasmarlo en prácticas efectivas. Y una de las maneras es reconocer que las provincias son preexistentes al Estado nacional y que hay facultades que no han sido delegadas para que el Estado nacional las regule.
Entonces, hay que defender esa prerrogativa y si el Código Civil o el proyecto del Código Civil avanzó sobre alguna de esas prerrogativas corresponde que el Poder Ejecutivo nacional, que tiene la facultad y la obligación de modificar un ante proyecto, se retracte.
Entonces, la responsabilidad de los funcionarios se regula por el derecho administrativo local, y por el derecho administrativo, no por el derecho civil. Esto está asentado en la jurisprudencia de un caso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La sociedad unipersonal. Voy a hacer un somero análisis en materia comercial. La sociedad unipersonal y la posibilidad de los grupos comerciales fueron reguladas poco más gravosamente de como estaba originariamente propuesto. Se pierde dinamismo en el intercambio entre las sociedades, pero se gana en seguridad jurídica.
También escuché muchas veces el reclamo de mayor seguridad jurídica, de cuánta seguridad jurídica hay en la Argentina. Me parece que una de las cuestiones elementales cuando hablamos de seguridad jurídica es saber con quién estamos contratando y que los socios minoritarios de grandes sociedades tengan una protección especial frente a los socios mayoritarios por una cuestión de correlación fuerzas, y puedan evitar que en fraude a sus derechos societarios un grupo pueda subsumir.
Derechos y acciones de clase. La Constitución Nacional las define y el Código Civil las ha regulado de una manera diferente. Si bien el Código Civil nos involucra y toca a la vida de las personas en lo cotidiano, jerárquicamente la Constitución tiene un rango superior. Entonces, por respeto a la Constitución no se puede proponer una definición diferente. Todo el federalismo corresponde que lo regulen las provincias, que tienen los códigos de forma.
En cuanto al tema de la moneda extranjera y la bendita pesificación de la que se hablaba, les digo que acá se puede contratar en moneda extranjera; en Brasil, no. Mucha gente pone a Brasil como ejemplo, ahora que Europa y Estados Unidos no son un ejemplo a seguir.
En Brasil está prohibido, acá está permitido y va a seguir siendo permitido; la diferencia es que la Argentina no maneja la emisión de dólares y no puede garantizar que vaya a seguir habiendo dólares, no porque no entren sino que puede ser que Estados Unidos cambie su moneda, puede pasar que el mundo empiece a contratar la moneda de China o de la India, que son potencias que se vienen.
Entonces lo que hay que hacer es resguardarse de esas contingencias internacionales que no tenemos capacidad de controlar y decir que contraten en dólares los que quieran, pero al momento de cumplir con la obligación el obligado tiene la opción de transformar esa moneda extranjera que es considerada como una cosa en pesos, que es la única moneda de curso legal que hay en el país.
Es lo mismo que si yo hago un contrato y el obligado me puede dar cualquier cosa que se me ocurra: fruta, muebles; después me dice que no tiene esa fruta o ese mueble pero que me paga lo que vale hoy, y si no satisface el precio ya será responsabilidad de los contratantes buscar algún otro mecanismo.
Yo soy abogado y asesor de empresas y tengo contratos que están pactados en cajones de Cola-Cola o en pocillos de café en el valor que tengan; así se van actualizando, no se deprecia el valor y las dos partes están conformes.
Pero no hay que atacar una reforma que en definitiva viene a protegernos a los argentinos de contingencias que no puede manejar el país ni la presidenta.
Finalmente, voy a referirme a lo relacionado con la persona y la capacidad, que para mí es muy importante. Hay que establecer una regla básica: la capacidad se presume, la incapacidad es relativa y la incapacidad absoluta es absolutamente excepcional, lo cual me parece bien, porque con el régimen que tenemos hoy si a una persona se la declara incapaz, no vamos a decir que equivale a una muerte civil, pero genera consecuencias sumamente gravosas para su vida cotidiana.
Es verdad que este nuevo código va a exigir mucho trabajo a los jueces y al resto de las personas que somos operadores del derecho, porque hay que reinterpretarlo; pero también es verdad que hace falta.
Yo entiendo que haya personas que a lo mejor en cuestiones particulares estén en disconformidad, o les parezca que se podría haber hecho mejor; es lógico, porque cuando lo hizo Vélez Sarsfield hace tantos años también tuvo errores, también tuvo omisiones, también tuvo cuestiones que no trató...
Moderador.- Por favor, vaya redondeando.
Sr. Yanotti.- Para ir redondeando, les comento que en el código anterior no había ley de matrimonio civil, estaba vedada a las personas que no eran católicas, estaba prohibida la propiedad horizontal; si viviéramos bajo esa ley no habría edificios en el país.
Entonces la nueva ley que se propone, que a grandes rasgos creo que es conveniente y muy procedente, y en detalle no me he detenido a analizar, va a ser un beneficio.
Creo que hay cosas que se pueden corregir y se corregirán con el andar, pero no pongamos palos a una reforma que en lo espiritual y desde el punto de vista general y del marco jurídico es absolutamente favorable. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señora Juana Vila Rosa.
Sra. Vila Rosa.- Buenas tardes.
- La señora Vila Rosa se expresa en lenguaje nativo.
Sra. Vila Rosa.- He saludado a las autoridades de los pueblos originarios, a los miembros de la Comisión Bicameral y a los integrantes de la Legislatura.
He dicho que soy Juana Vila Rosa, soy Lonco de la Comunidad Rankel Mapuche Toya y delegada territorial en la zona centro.
No voy a redundar en los artículos ni en la reforma de la Constitución, porque mis hermanos aclararon muy bien todos los derechos que venimos reclamando hace mucho tiempo.
Desde el principio de los tiempos ¡vaya ironía! el pueblo originario fue sujeto de derecho porque dentro de las comunidades y de los pueblos originarios había...
- La señora Vila Rosa se expresa en lenguaje nativo.
Sra. Vila Rosa.- Me refiero a las pautas de convivencia y a las pautas jurídicas.
Cuando éramos chicos e íbamos a...
- La señora Vila Rosa se expresa en lenguaje nativo.
Sra. Vila Rosa.- ...nuestros padres nos decían que íbamos a una reunión como ésta y que teníamos que prestar atención para aprender lo que es la vida misma dentro de la pertenencia de un territorio, el sentimiento de respeto, la conducta y la pertenencia a ese territorio. Después teníamos que explicarles lo que habíamos entendido.
Y seguimos en la misma tesitura. El pueblo originario es respetuoso.
Mi hermano que me antecedió en el uso de la palabra dijo que le pedía permiso a las salinas y a todo lo que tocaba de la naturaleza, precisamente por el sentimiento de pertenencia a ese territorio.
Por otra parte, citar nuevamente los artículos sería redundante y pienso que los miembros de la Comisión Bicameral tienen que tomar en cuenta todo lo que se ha dicho y que queda expreso en los testimonios.
Con las canas que tengo y que revuelvo por tener cabello corto, digo que transitamos mucho camino de lucha. Pasamos por la ley 23.302, el artículo 169 de la OIT y la reforma de la Constitución, pidiendo y a veces hasta exigiendo que se tome realmente conciencia del derecho de un pueblo originario antecesor al Estado argentino.
Queremos que se reforme el código tomándose en cuenta el derecho ancestral y consuetudinario de los pueblos originarios, que no estaban incluidos porque no tenían personaría jurídica legal para ser tomados en cuenta.
Cuando invaden nuestro territorio nos sentimos impotentes porque avasallan nuestra filosofía de vida, nuestra cultura y nuestra cosmovisión. Indudablemente es una impotencia total y absoluta y por eso apoyamos la reforma del Código Civil y su unificación con el Código de Comercio.
Pedimos a los integrantes de la Comisión Bicameral que tengan en cuenta algunos ejes fundamentales, como la personería jurídica de orden público, porque nuestras reglas de convivencia no son privadas. En nuestra filosofía de vida nuestros territorios no son privados sino comunitarios. Nuestros territorios fueron, son y seguirán siendo comunitarios. Por eso pedimos la inclusión de la persona jurídica pública.
Otro punto base es que se tenga en cuenta la propiedad comunitaria indígena con toda su filosofía de vida para llevar a cabo esta reforma. Además, debemos considerar que de ahí surgirá una ley comunitaria y bregaremos para que se tome conciencia de ella.
Sé que los miembros de la comisión tienen que estudiar todos estos puntos, porque en el Código Civil vigente no están incluidos los pueblos originarios. Tenemos dieciséis lenguas y territorios que nos fueron usurpando y por eso decimos que somos antecesores del Estado argentino.
Somos pueblo y nos denominamos así porque tenemos una historia, una filosofía de vida, una cosmovisión y un símbolo que nos representa y que expresa la pertenencia del territorio cuyos colores nos identifican.
- La señora Vila Rosa se expresa en lenguaje nativo.
Sra. Vila Rosa.- Tenemos la naturaleza pero también la sangre derramada por nuestros hermanos que quedaron en el camino luchando por sus propios territorios, a quienes les dijeron que esas tierras no les pertenecían porque no tenían personería jurídica. Por eso no eran reconocidos en ese territorio. Pero, lamentablemente, la Argentina se forjó en un territorio indígena, en un territorio de pueblos originarios. Por eso venimos a apoyar esta reforma del Código Civil, para que nos tengan en cuenta y que sepan que todo el territorio de la Argentina está basado en pueblos originarios.
No les pedimos que devuelvan la República Argentina; simplemente les pedimos el respeto a una cultura que toma el conocimiento de la verdad absoluta de ese sentimiento de pueblo y pertenencia de territorio.
Las personas mayores, dentro de las comunidades tenemos primacía política y privilegios, y es porque realmente avanzando en ese camino de lucha hemos adquirido aquilatada, dolor, angustia, pero también alegrías y la sabiduría de la vida misma, esa sabiduría que me transmitió mi abuela, mi madre y que ojalá yo pudiera transmitir de la misma manera a mis nietos y a mis bisnietos.
Si ustedes comprenden esta situación y estudian lo que es la filosofía del pueblo argentino originario, sabrán que también nos consideran como sujetos y ciudadanos argentinos. Indudablemente, debemos caminar juntos, ni atrás ni adelante. Trabajemos juntos para formar una nueva visión para los pueblos originarios y aquellos que vinieron de los barcos y sus descendientes. Pero tomen conciencia de que cuando llegaron aquí, ya estábamos nosotros. Nos deben ese respeto.
Yo me pongo frente al micrófono y no me hacen callar. Por más que me digan que redondee, mi hermano me acompaña y va a hacer uso de la palabra también. (Aplausos.)
Sr. Vila Rosa.- Defender el territorio es defender la vida. Nos solidarizamos con nuestros hermanos de Humahuaca, que están pasando un mal momento.
Hemos compartido esta instancia recordando la historia y los héroes del Tucumán. Queremos recuperar territorio más que nada. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- Los representantes del oficialismo de la Comisión Bicameral de Redacción así como el resto de los representantes, diputados y senadores hemos recibido la instrucción de la señora presidenta de escuchar todas las voces del país. Esto motivó cuatro audiencias públicas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y otras cuatro en esta etapa: Tucumán, Rosario, La Plata, Neuquén. Además, habrá otras audiencias públicas en la etapa que corresponde a la Presidencia de la Comisión Bicameral de Diputados.
Esta seriedad con la cual se ha encarado el trabajo consiste en que todas las ponencias estén registradas en el sitio web de la Comisión, las cuales están siendo agrupadas temáticamente, sean individuales o de colectivos, y tienen un triple supervisión. Primero, están siendo estudiadas por los asesores de los miembros de la Comisión Redactora; segundo, por los miembros de la Comisión del Ministerio de Justicia, que colaboró en la redacción del Código; tercero, están siendo estudiadas por los asesores de los señores legisladores. Asimismo, las respuestas ya están siendo elaboradas junto con las ponencias y van a ser volcadas en simultáneo a la red.
Tiene la palabra la palabra la señora Clara Chilcano.
Sra. Chilcano.- Buenas tardes a todos los hermanos criollos y a las autoridades indígenas.
Con el permiso de nuestros antepasados que hoy nos están acompañando en esta nueva transformación, en la unidad y en la ejecución de la realidad positiva por la transformación de un nuevo Estado, acompañamos a esta Comisión Bicameral, pero más que nada a las personas, a los seres humanos convencidos de que juntos podemos ejercer la interculturalidad en el pleno ejercicio; de que podemos transformar un Estado pluriétnico y multicultural donde podamos convivir en hermandad, preservando nuestros territorios para las futuras generaciones.
El territorio hoy llamado Estado argentino es un territorio ancestral de nuestros pueblos originarios. Milenariamente los pueblos originarios lo hemos transitado y hoy tenemos nuestra voz a través de la preexistencia de los pueblos originarios.
No voy a repetir todo lo que está plasmado en el texto constitucional, en las leyes internacionales y en los pactos preexistentes, pero también en pactos que se han realizado entre la Corona Española y los pueblos originarios del hoy Estado argentino. Los pueblos originarios desde el sujeto de derecho, desde la autonomía y la autodeterminación reconocidas en las leyes vigentes internacionales, levantamos nuestras voces diciendo que queremos esta transformación a través de este Código, de estas normas y formas ejecutivas, para que podamos transformar las realidades. Decimos no a la extranjerización de tierras, no a la negociación de nuestros territorios, no a la explotación de nuestros territorios y no a las grandes concentraciones de terratenientes que quieren manejar la vida de nuestras poblaciones, hoy ejerciendo esta interculturalidad para el bien común del ser humano y la calidad del derecho humano, esa calidad con valores, con principios y con preexistencia. (Aplausos.)
Sr. Vila Rosa.- Buenas tardes, autoridades legislativas de la Honorable Comisión Bicameral, señoras, señores, hermanos y hermanas de los distintos pueblos originarios que están presentes. Su presencia aquí honra la memoria de nuestros antepasados de lucha.
Como se dijo a lo largo de la audiencia pública de ayer y de hoy: nosotros, los pueblos originarios, apoyamos concientemente esta reforma del Código Civil, su actualización y unificación con el Código de Comercio, pero no es una postura obsecuente.
Nosotros la apoyamos porque valoramos que es una oportunidad, porque en relación a los derechos de los pueblos originarios, el Código Civil –como dijo uno de los expositores anteriores , es un Código que tiene más de 140 años y sobre nuestros derechos prácticamente no hay nada.
Entonces, nosotros venimos a decir que no pedimos reforma de nuestros derechos, no pedimos más derechos, no pedimos reconocimiento de nuestros derechos; pedimos que se incorporen derechos ya reconocidos en la Constitución Nacional, en su artículo 75, inciso 17.
Derechos ya reconocidos en la ley fundamental del país, en la ley máxima del país, en la fuente de todas las leyes y donde todas las leyes no pueden ser superiores a ese espíritu de la Constitución Nacional.
Nuestra posición es de participar en la reforma de ese Código porque es una oportunidad histórica, valorando el desafío de este gobierno que nos da esa posibilidad. Pero una posibilidad de incorporación de nuestros derechos con recomendaciones, con propuestas concretas en los diferentes articulados que se refieren a nuestros derechos.
También valoramos este contexto de audiencias públicas, que es un espacio para recomendaciones, para propuestas que tienen que ser tomadas por esta honorable Comisión Bicameral, y que van a ser consideradas en el anteproyecto de ley en el debate, en general y luego en particular. Nosotros sabemos que los derechos ya están reconocidos en la Constitución Nacional.
Yo vengo en representación de la comunidad indígena Lule Finca de la Costa, que se encuentra en la provincia de Salta, soy representante del mismo pueblo en el Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios y planteamos esta propuesta de apoyo y de participación para que nuestros derechos sean incorporados tal cual rezan en la Constitución Nacional.
Mucho han dicho y lo seguirán diciendo que esa Constitución, en su artículo 75, reconoce la preexistencia de nuestros pueblos, garantiza el respeto hacia nuestra identidad, asegura el derecho a una educación bilingüe e intercultural en todos los pueblos originarios y reconoce la personería jurídica.
Al respecto, ya muchos hermanos han dicho en sus exposiciones cómo tiene que ser el carácter de esa personería jurídica, que debe recaer en el carácter público y no privado. Reconoce la posesión y la propiedad comunitaria de las tierras en el territorio que habitamos de manera ancestral.
Además, nos da participación en la gestión referida a los recursos naturales y estipula que también le corresponde al Congreso la entrega de otras tierras aptas y suficientes para el desarrollo de nuestros pueblos.
Por eso dije que no venimos a que nos reconozcan nuestros derechos, sino que es una oportunidad para que se incorporen nuestros derechos ya reconocidos en la Constitución Nacional, en los tratados internacionales, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y en demás leyes nacionales que regulan y reconocen nuestros derechos.
Para terminar, quiero decir que a lo largo de la historia los pueblos han reclamado reconocimiento del derecho, no petición del derecho. La Constitución de 1994 dejó plasmado esos derechos, pero han transcurrido dieciocho años y aún esos derechos no tienen la reglamentación para que se hagan efectivos.
Por eso creemos que esta reforma es una oportunidad. También tenemos que decir que este gobierno ha aceptado ese desafío para que nosotros de una vez por todas vayamos hacia la titularidad de los territorios de los pueblos originarios. Primero ha sido con el reconocimiento de los derechos hacia las tierras de los pueblos, luego vino la promulgación de la ley 26.160, ahora la posibilidad concreta y efectiva de que nuestros derechos estén en nuestro Código Civil y Comercial, pero a posteriori esperamos que el Congreso baje el anteproyecto de ley de la propiedad comunitaria indígena, que también quedará registrado en este Código.
A los hermanos de los pueblos originarios quiero decirles que es una oportunidad para la unidad de todos los dirigentes de los pueblos originarios. Debemos unirnos, organizarnos, capacitarnos cada vez más para ser protagonistas de nuestra propia historia y nunca más instrumento de ambición de nadie (Aplausos.)
Sra. Chilcano.- Con el permiso de los señores legisladores, quería hacer una última referencia.
Voy a citar un mensaje que nos dejó un gran luchador por la defensa de los derechos humanos y la vida, Mahatma Gandhi.
“Únicamente cuando el hombre haya cazado el último animal, únicamente cuando el hombre haya pescado el último pez, únicamente cuando el hombre haya cortado el último árbol, se dará cuenta que no se puede comer el dinero.” (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señora Rosalía Barra.
- La señora Barra inicia su exposición en lenguaje nativo.
Sra. Barra.- Buenas tardes a todos los compañeros que están acá escuchando, y a los hermanos originarios, como los llamamos nosotros.
La lengua originaria es ancestral. No tiene letra castellana y cuesta mucho traducirla. Pero entendemos por qué estamos acá.
Hace muchos años que venimos reclamando esta reforma del Código Civil. Hemos venido pidiendo que nos reconozcan, que nos incluyan en las normas del Derecho. Pero sabemos que nosotros no somos un elemento comparable con el dinero –como decimos nosotros-, sino que somos un sujeto de derecho como pueblo. Por eso, decimos que estamos brotando. Nuestros jóvenes están nuevamente brotando y entendiendo nuestra cultura y nuestros derechos.
Desde hace muchos años estamos organizados como pueblos. En nuestros territorios tenemos nuestras autoridades, que elegimos en una asamblea. Los representantes que estamos acá no vinimos por nuestra cuenta sino que tenemos un mandato que nos han dado nuestros compañeros. Por eso, hoy hablamos en representación de los que están en nuestro territorio, sufriendo y llevando adelante una lucha.
Hemos derramado sangre. Han muerto hermanos por nuestra lucha. Pero cuando nosotros ponemos nuestro cuerpo para defender el territorio y decimos que va uno, se levantan veinte. Y se levantan los jóvenes.
Creo que este es un momento oportuno para que se reconozcan nuestros derechos en el Código Civil, pero no queremos que ese derecho sea simplemente algo escrito: tiene que ser también ejercido en nuestros territorios. Eso es lo que hemos estado siempre reclamando y defendiendo.
Nosotros hablamos desde los cuatro puntos cardinales. Desde hace muchos años que estábamos organizados los pueblos originarios, y nos ha impuesto tantas cosas la civilización blanca, como le llaman. Para nosotros no es civilización, sino muerte, porque nos han ido matando.
Hoy somos pocos los que estamos quedando. Pero queremos que esos pocos crezcan y se sumen a esta lucha que estamos llevando adelante con los hermanos.
Hoy nos preguntamos cuántos hermanos estarán del otro lado, a cuántos los estarán usando para que estén en contra de nosotros. A veces llegamos a los territorios y tenemos conflictos con nuestros propios hermanos, porque están del otro lado por un puesto de trabajo o un subsidio.
Nosotros no queremos el subsidio ni el puesto de trabajo, sino el reconocimiento de un derecho a futuro para nuestros hijos.
A veces nos preguntan para qué queremos tierras, si a medida que nos vayamos muriendo seremos cada vez menos. Pero ese es un pensamiento personal. Nosotros tenemos que defender un territorio que sea amplio para el pueblo.
Soy una mujer mapuche de la provincia del Neuquén, y con la hermana hemos sufrido un desalojo y maltrato. Esto tampoco nos ha hecho bajar los brazos, hemos seguido de pie y seguiremos estándolo.
Por eso también dejamos en claro que queremos que en este Código Civil se plasme la personería jurídica pública, la propiedad comunitaria y el libre consentimiento previo e informado.
El libre consentimiento previo e informado tiene que darse con mucha anticipación para poder debatirlo nosotros también con nuestros pueblos. Cuando volvamos a nuestro territorio, nosotros tenemos que juntarnos y discutirlo. Por eso debemos tener el suficiente tiempo como para decir las cosas con claridad. Pedimos eso a los legisladores.
Desde hace muchos años que venimos reclamando que nos reconozcan. Hoy, que tenemos esa posibilidad de ser reconocidos, pedimos que quede plasmada la personería jurídica pública, la propiedad comunitaria y el libre consentimiento previo e informado.
Eso es todo lo que quería decir. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Héctor Fabián, de la comunidad Diaguita Kallchakí.
Sr. Fabián.- Primeramente, saludamos a las autoridades tradicionales de este encuentro nacional de organizaciones territoriales y de pueblos originarios de los cuales somos parte , a los miembros de la Comisión Bicameral y al público en general.
Soy Héctor Fabián, uno de los representantes de la comunidad originaria Diaguita Kallchakí situada en la provincia de Salta.
Vinimos desde el territorio a celebrar este momento histórico que vivimos los pueblos originarios y a exigir la inclusión de la propiedad comunitaria indígena en la reforma del Código Civil y Comercial, invocando los derechos otorgados por el inciso 17 del artículo 75 de la Constitución Nacional, que reconoce el carácter de preexistentes de los pueblos indígenas; garantiza el respeto, la identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconoce la personería jurídica como así también la posesión y la propiedad de las tierras y territorios que tradicional y ancestralmente ocupamos; establece la regulación de la entrega de otras tierras aptas y suficientes para el desarrollo como pueblos originarios. A su vez, asegura la consulta y participación respecto de los recursos naturales existentes en nuestro territorio y demás intereses que nos afecten.
Planteamos una posición con respecto a esta reforma que responde al marco del derecho vigente.
Las normas constitucionales invocadas son la fuente que llama a nuestras propuestas y nos ampara en una nutrida jurisprudencia que fija estándares de derechos indígenas, tanto nacional como internacionalmente.
Teniendo presente que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo –ley 24.071-, con rango supralegal, establece el derecho a la participación y al proceso adecuado de consulta para los pueblos indígenas, entendemos que esta audiencia debe tomar la propuesta que acá presentamos como parte de este derecho y no como parte de una mera opinión o ponencia. Esto lleva a que los pueblos no somos un problema, sino parte de la solución.
Sr. Condorí.- Buenas tardes hermanos, autoridades de las naciones originarias de todo el país, integrantes de la Comisión Bicameral y público presente. También en nombre de la memoria y del territorio quiero saludar a Javier Chocobar, que vive en cada uno de nosotros, en cada una de nuestras comunidades. Tenemos en el recuerdo que ha entregado su vida en defensa de nuestro territorio.
Mi nombre es Juan Condorí. Soy delegado de base de la Comunidad Diaguita Kallchakí en Divisadero, departamento de Cafayate, provincia de Salta. Soy delegado
CPI por el pueblo diaguita y somos parte de una instancia de participación dentro de lo que es el Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios.
En este marco venimos a celebrar este gesto que tiene la participación a la que nos convocan hoy nuestro compromiso, nuestra palabra, nuestra forma de pensar y nuestras voces, no de un Estado monocultural sino de un Estado plurinacional, porque que este Estado argentino, que solo tiene doscientos años, y los estados provinciales y municipales, se construyeron sobre los territorios de los pueblos originarios.
Es por eso que hoy los pueblos nos damos esta instancia. Y es oportuno celebrar, y nos sumamos y exigimos la inclusión de la propiedad comunitaria indígena en la reforma del Código Civil y Comercial.
Nuestras realidades no coinciden muchas veces con los derechos establecidos y las normas que ya son reconocidas, que nuestro Estado ha legislado y otro ha ratificado. La realidad en nuestros territorios es que en la actualidad estamos poniendo el cuerpo, estamos derramando nuestra sangre y estamos en resistencia y en resguardo de nuestros territorios.
El territorio para los pueblos originarios tiene un concepto y un valor diferente al que hoy tiene el Código Civil con respecto a la propiedad privada: una mirada individual, absoluta, donde no está la participación de nuestro pueblo. El territorio para los pueblos tiene que ver con cuatro elementos fundamentales para nuestra vida, pero no solamente están esos elementos fundamentales, físicos, sino que también están nuestra espiritualidad, nuestra cultura, nuestra lengua, nuestro idioma, nuestros lugares sagrados, nuestra medicina.
Por mucho tiempo hemos sido invisibilizados, negados, y nuestros conocimientos fueron tomados por la ciencia desde una mirada folclorista, de falacia. Hoy los pueblos, en este espacio, en esta instancia de participación y de propuestas propias de los pueblos, somos pueblos vivos. Somos un pueblo que hoy hablamos en muchos idiomas, pero al mismo tiempo unificamos nuestros pensamientos.
Es por eso que decimos: somos sujetos de derechos. Y como sujetos de derechos, decimos que las personerías deben ser públicas, no estatales. ¿Por qué? Porque somos un pueblo, porque tenemos identidad, porque tenemos un territorio, porque tenemos prácticas y formas de gobierno propias, y nos organizamos de una manera colectiva. Este es un legado que traemos de nuestros mayores. No queremos ser más objetos ni utilizados por las ONG, por la Iglesia o por otras voluntades que no tienen que ver con la participación legítima de los pueblos, hoy presentes, hoy vivos, que no somos parte de un pasado sino de la realidad.
Y también somos parte de la historia oficial, porque esa historia fue negada. Dicen que los pueblos originarios no fuimos parte de la construcción de este Estado, pero nosotros somos preexistentes. Nuestra sangre está y estará por siempre en nuestros territorios. Nuestra preexistencia está presente y lo entendemos como tal. No hablamos de una preexistencia que no existe, ficticia, sino que hablamos de la realidad.
Soy diaguita. Somos hombres y mujeres que hemos tomado este desafío. Somos hermanos y hermanas que hoy estamos de pie, asumiendo la responsabilidad de que este Estado tome otro camino, otra mirada.
Por último, le pido a la Comisión Bicameral que ponga énfasis en la personería jurídica pública no estatal y en la propiedad comunitaria. Reglamentemos el consentimiento libre, previo e informado de nuestros pueblos, porque hoy las leyes están. Y en las provincias de Salta, Tucumán, Formosa, Neuquén y Santiago del Estero mueren nuestros hermanos, les pegan a nuestros hermanos.
Hermanos: no somos parte de un problema –como decía mi hermano sino que creo que somos parte de una solución. Tenemos que tener una convivencia, un diálogo intercultural, pues creo que es la única forma en que vamos a llevar a cabo una construcción diferente, que es lo que necesita este Estado. Es necesario que los pueblos tengamos nuestra propia participación. Es necesario que nos expresemos.
Así que desde este lugar y desde nuestros territorios traemos estas palabras y afirmamos y creemos que este proceso no nos va a dejar mentir, porque nosotros no queremos dejar el destino de nuestro pueblo en manos de otros y que nosotros seamos los culpables de entregar los territorios y dejar sin parte siendo egoístas a nuestros hermanos que nos continúan.
Así que un saludo grande en nombre de nuestro pueblo y en la memoria de Calchaqui, de Cheremin y de Javier Chocobar. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Enrique Sancho Miñano.
Sr. Sancho Miñano.- Señores miembros de la Comisión Bicameral, público presente: buenas tardes.
En la presente ponencia, con el debido respeto, venimos a sugerir que en el inciso c) del artículo 768 del proyecto de Código Civil, que regula sobre los intereses moratorios en las obligaciones de dar sumas de dinero, se prevea expresamente que la tasa o el subsidio que se fije por reglamentación del Banco Central sea una tasa real de interés positiva.
Esta sugerencia la efectuamos con el convencimiento de que con esta previsión podrá remediarse de manera definitiva la omisión del legislador de contemplar la repercusión jurídica de la economía en las deudas en mora, omisión destacada por el doctor José Bidó en un histórico fallo dictado por la Corte Suprema de la Nación en el caso “Provincia de Santa Fe contra Carlos Aurelio Nicchi”, sentencia del 26 de junio de 1967.
En otras palabras, con la previsión de la tasa real positiva de aplicación a deudas en mora se podrá resarcir tanto la depreciación de la moneda como el daño moratorio, dando una solución definitiva a un problema que ha dado y sigue dando fuertes dolores de cabeza al Poder Judicial.
Simultáneamente, con la introducción sugerida quedarían salvadas expresamente y de manera efectiva las garantías constitucionales de protección al trabajo, remuneración justa, igualdad, derecho de propiedad y debido proceso legal (artículos 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional respectivamente).
¿Cuál es el remedio que proponemos? Que el Banco Central, por delegación efectuada en el inciso c) del artículo 768, confeccione una tabla de interés real positiva para uso de la Justicia.
Téngase presente que la aplicación de una tasa real de interés positiva a las deudas en mora es una solución que incluso ha sido sugerida por la Corte Suprema de la Nación y reconocida por los tribunales más prestigiosos del país.
En efecto, para remediar la depreciación monetaria, la Corte Suprema de la Nación en el caso “Massolo”, sentencia del 20 de abril de 2010 con voto del doctor Petracchi, sostuvo que, sin perjuicio de la prohibición de indexar, no puede dejar se señalarse que tanto el tribunal como la doctrina especializada han reconocido en las tasas de interés un remedio contra la depreciación monetaria, y una alternativa para evitar que los efectos de la depreciación monetaria incidan solamente sobre quien fue víctima del daño.
Esta doctrina también emerge del plenario “Aguirre”, dictado por la Corte Suprema de Mendoza en sentencia del 20 de mayo de 2009. Respecto a este método, la Corte de la Provincia de Buenos Aires expresó que por el hecho de que el interés cubra y supere a la inflación no lo convierte en una indexación encubierta (sentencia del 19 de abril de 2006 en el caso “Banco Comercial de Finanzas”). Resulta oportuno aclarar que en el mismo fallo, el doctor Lázari señaló que la fijación de intereses no solamente no se encuentra alcanzada por la prohibición del artículo 7° de la ley 23.928 sino que aparece como expresamente autorizada por esa ley.
Finalmente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con fecha 20 de abril de 2009, emitió un importante fallo plenario en el caso “Zamudio”. Este plenario consideró que la tasa pasiva no repara, ni siquiera mínimamente, el daño que inflige al acreedor el no recibir su crédito en el tiempo oportuno, y que una tasa inferior a los índices de inflación no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor quien puede así dilatar el pago de la deuda.
La tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora, evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable.
En base a las razones expresadas, se concluyó en el plenario “Zamudio” que corresponde adoptar una tasa de interés que cumpla adecuadamente su función resarcitoria, compensatoria de daños sufridos por el acreedor al verse privado del capital que debió pagársele en tiempo oportuno. Ello presupone que resulte positiva, o sea, que mantenga la integridad del capital frente a la inflación y que, con esa base, compense además el daño experimentado por el acreedor al verse privado de ese capital. Sólo así la tasa de interés podrá cumplir la mentada finalidad resarcitoria.
En definitiva, por las razones expuestas sugerimos la siguiente redacción para el inciso c) del artículo 768 del proyecto de Código Civil: “Artículo 768. Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina…” y establece el inciso c) “En subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.”
La expresada previsión de que a las deudas en mora se les aplicará una tasa de interés real positiva favorecerá la seguridad jurídica, abaratará el crédito, estimulará la contratación y, eventualmente, inducirá a la conciliación prejudicial; contribuirá así a bajar los índices de litigiosidad y a acortar la duración de los procesos. Litigar dejará de ser un buen negocio para el deudor.
En definitiva, los beneficios se proyectarán no sólo a la administración de justicia en general y a los justiciables en particular sino también a la comunidad en su conjunto.
En esta auspiciosa reforma, el Poder Legislativo tiene la oportunidad histórica de dar una solución definitiva a las repercusiones jurídicas que ocasiona el fenómeno económico en las deudas en mora.
Para terminar, creemos oportuno citar al maestro Augusto Mario Morello, quien hace más de treinta años decía que mientras el jurista no comprenda el fenómeno económico y el rol o mecanismo de la moneda, la respuesta girará en el vacío, sin suficiente fuerza de convicción. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Guillermo Usandivaras.
Sr. Usandivaras.- En nombre de todos los miembros de la Organización A.P.I.E., Acción Popular por la Igualdad y la Equidad, quisiera agradecer a las autoridades de los tres poderes de la Nación por permitirnos participar de estas audiencias históricas en las cuales se pueda expresar libremente diferentes ideologías y posturas con respecto al proyecto de la reforma del Código Civil.
El Código Civil actual fue dictado en el año 1869. El mismo reguló la vida de todas las personas que desearan habitar el suelo argentino. Más de cien años han transcurrido desde la sanción del Código Civil. Los cambios en todo orden que han transcurrido en ese lapso sugieren la conveniencia de encarar la reforma integral del código de Vélez Sársfield y de dotar al país del instrumento legal adaptado a sus necesidades actuales y a las elaboraciones científicas que la ciencia jurídica ha logrado, especialmente en el curso de este presente siglo. Sin embargo, debido al paso del tiempo y los grandes avances que logró la humanidad, se hicieron necesarias varias reformas al mismo.
No quisiera pasar por alto que la mayor reforma que se hizo al código fue en el año 1968 con la ley 17.711 durante el gobierno de facto de Onganía.
Es un orgullo para nosotros como tucumanos que se haya elegido como la primera provincia para iniciar este debate a la provincia de Tucumán, cuna de la independencia, centro neurálgico de las luchas y reivindicaciones sociales y políticas; una provincia vapuleada por los intereses espurios defendidos por gobiernos antidemocráticos contrarios a derecho.
Es por ello que creemos como primer fundamento para justificar la presente reforma que no podemos seguir utilizando como la ley que regula los derechos de los particulares, una que fuera dictada durante un gobierno que hizo todo menos respetar derechos.
Creemos que tampoco hay que dejar de mencionar que en caso de aprobarse la presente reforma estaríamos ante un acontecimiento histórico nacional, no sólo porque la ley sería producto del esfuerzo conjunto de los tres poderes del Estado sino también porque gracias a la iniciativa de nuestra presidenta será el producto de un debate del cual podrán participar todos los argentinos, tal cual lo hemos visto en estas dos jornadas. Siendo así un código para todos y no sólo para unos pocos, lo cual es resultado inmediato de estos treinta años de democracia ininterrumpida que vivimos.
Entendemos que el presente es un código inclusivo que plantea un cambio de paradigma. Representa los valores de una generación distintos de aquellos que se profesaban cuando lo escribió Vélez Sársfield.
Ya no existe ese hombre modelo que se planteaba en el código de 1869. En la actualidad existen muchos sujetos que deben ser amparados por la ley en un plano de igualdad y de equidad.
Este anteproyecto contempla la adaptación de la legislación a la realidad en cuanto a la mujer, al matrimonio y al divorcio, y otros puntos como el reemplazo de la expresión “patria potestad”, la cual proviene del latín pater familias por “responsabilidad parental”; la presunción de la capacidad de las personas, dando lugar a la existencia de una capacidad restringida sustentada por redes de apoyo, siguiendo las leyes de salud mental, los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte.
En cuanto a la adopción, se hace referencia al estado de adaptabilidad, teniendo en cuenta los siguientes principios: proteger el interés de los niños por sobre el adoptante; el derecho del niño a ser oído en proceso de adopción; proteger las relaciones entre hermanos; fortalecer y prevalecer las relaciones con la familia de origen y el derecho a la identidad del menor.
Este nuevo código amplía también la responsabilidad de los adoptantes.
Podemos ver también que atendiendo una realidad que existe en la Argentina y en el mundo, el anteproyecto legisla acerca de la fecundación natural e in vitro. Sucede esto debido a que un código no puede hacer caso omiso de las necesidades y las realidades que plantea una población, y en lugar de provocar mayores problemas en las personas, debe solucionarlos.
En este caso, hay que tener en cuenta que el anteproyecto regula los efectos del embrión implantado, y para tratarse cuestiones particulares como el aborto deben sancionarse leyes especiales.
En estas jornadas de debate han tomado la palabra muchos jóvenes, así como también personas entradas en años. Como decía un líder latinoamericano, hay jóvenes viejos y viejos jóvenes. Nuestra generación, aquella que nació en la democracia y creció con la idea de que las personas manifiestan o reclaman cuando sus derechos se ven restringidos, busca reivindicar aquellos derechos que le fueron segregados. Lo que se busca es adaptar las leyes a la realidad. Nuestra generación, como también la de los viejos jóvenes, entiende que la relación entre las personas no se construye sobre la base de la moral porque nadie puede imponer su moral por sobre la del otro.
Por todo esto y voy terminando atento a las limitaciones de tiempo para exponer en esta Audiencia , creemos que la reforma del Código Civil no implica únicamente un cambio normativo sino que también expresa el modelo de un país en el que deseamos vivir en los próximos cien años; un país en el cual la moral, el derecho y la justicia no sean patrimonio de unos pocos; un país en el cual las minorías tengan voz y sean escuchadas, y se respeten a las personas que piensen diferente.
Este anteproyecto apuesta a una Argentina más inclusiva, igualitaria, equitativa y justa, que cada día reivindique a aquellos que vivieron segregados y que ahora ven cómo de apoco sus derechos se convierten en realidad. (Aplausos.).
Moderador.- Tiene la palabra la señora Virginia Cruz, por el pueblo Diaguita Calchaquí.
Sra. Cruz.- A los señores legisladores, a los compañeros del pueblo diaguita, a las comunidades, a mis compañeros de la provincia de Catamarca y a todos los que hoy están presentes: buenas tardes.
Hoy nos trae hasta aquí la reforma del Código Civil y Comercial, lo que tiene una trascendencia histórica para nosotros como pueblos indígenas, ya que por primera vez se nos recepta como sujetos de derechos y se respeta la propiedad comunitaria como un nuevo derecho real.
Este postulado no deja de ser innovador en la legislación argentina. Sin embargo, debe advertirse las profundas diferencias que existen con la propiedad privada para no caer en una desnaturalización de la propiedad comunitaria y para no desconocer que la misma encierra características propias que hacen a un régimen legal diferenciado.
La personería jurídica de las comunidades indígenas no puede ser asimilada al régimen de las personerías jurídicas privadas, atento al reconocimiento constitucional de comunidades preexistente y a los compromisos asumidos por la Argentina ante la comunidad internacional.
Para que el espíritu de este proyecto de reforma garantice los derechos de los pueblos indígenas se debe seguir el parámetro constitucional y atender la complejidad de elementos que componen la propiedad comunitaria indígena y sus garantías de inembargabilidad, intransmisibilidad y perpetuidad.
Atento a ello, hacemos las observaciones correspondientes a nuestras propuestas de modificación a cada uno de los artículos. Por ejemplo, al artículo 148 de personerías jurídicas privadas. El anteproyecto menciona que las personerías jurídicas privadas son las asociaciones civiles, las asociaciones, las simples asociaciones, las fundaciones, las mutuales, las cooperativas, el consorcio de propiedad horizontal, las comunidades indígenas y toda otra contemplada por este Código u otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de finalidad o normas de funcionamiento. Desde nuestro pensamiento indígena no coincidimos con este artículo ya que proponemos que nuestras comunidades deben ser de carácter público, de acuerdo con el respeto por la biodiversidad y el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural, que supone que las relaciones entre el Estado y los pueblos indígenas se encuentran regidas por el derecho público.
Situar a nuestras comunidades indígenas a la par de las asociaciones civiles, las fundaciones o las asociaciones comerciales es negar su realidad jurídica previa que estas comunidades tienen según las inscripciones que reconoce la cláusula constitucional. Además, llama la atención la contradicción entre este proyecto y, por ejemplo, la ley de medios audiovisuales 26.522 , la cual prevé la adjudicación de las licencias radioeléctricas para la radiodifusión a las personas de derecho público no estatales, entre las que menciona el Episcopado y los pueblos originarios.
En consecuencia, y a fin de mantener la coherencia con las normativas vigentes, se solicita el reconocimiento de las personerías jurídicas de las comunidades indígenas como personerías jurídicas de carácter público no estatal.
Respecto del título V, desde el pensamiento como pueblo diaguita consideramos que la propiedad comunitaria es el territorio la Pachamama , sobre el que recaen los derechos constitucionalmente a favor de los pueblos indígenas de la República Argentina y es la base fundamental del desarrollo espiritual, la supervivencia económica y de buen vivir de nuestras comunidades indígenas.
Desde nuestra visión como pueblo diaguita las propiedades comunitarias se traducen en Pachamama. Es el espacio donde desarrollamos nuestra vida. Se entiende por él no solo la tierra donde tenemos nuestras casas sino también los lugares de pastoreo, las aguadas, los caminos, los cementerios, los lugares sagrados, las apachetas, los cerros, con sus recursos naturales y elementos que hacen posible la supervivencia.
Desde el pensamiento de nuestras comunidades acordamos proponer para el artículo 2035, lo siguiente: “Que el aprovechamiento de los recursos naturales en las tierras nacionales de las comunidades indígenas debe estar sujeto al consentimiento previo, libre e informado, conforme al derecho de consulta y participación, teniendo en cuenta que la Constitución Nacional establece nuestra participación en la gestión de los recursos naturales existentes en nuestro territorio, y el Convenio 169 manda a los Estados a generar los mecanismos idóneos para la consulta a nuestros pueblos para toda situación que nos afecte”.
La situación está cambiando. La marginalidad de nuestras comunidades es producto de la apropiación de nuestros espacios territoriales y sus recursos naturales desde la época de la invasión hispánica, que desde el presente no está resuelta. Sin embargo, los instrumentos internacionales ya reconocen la necesidad y obligación de aplicación de mecanismos de consulta a nuestros pueblos ante cualquier emprendimiento. La misma debe ser de carácter vinculante.
Cuando hablamos de derecho a la consulta nos estamos refiriendo a una obligación que tiene el Estado de contar con el consentimiento de los pueblos indígenas de todo el país y en todo tipo de proyecto, para cualquier iniciativa legislativa y administrativa que se vaya a aplicar. Eso tiene que ver con lo que hemos logrado en la última década, donde ha habido importantes avances en el campo normativo nacional, ratificando instrumentos internacionales que hacen que el Estado tenga muy clara la conducta que debe seguir a la hora de relacionarse con nuestros pueblos indígenas.
Sabemos que Latinoamérica está viviendo en un proceso de reformas constitucionales muy importantes. Se va asumiendo la diversidad cultural y la Argentina no puede quedar ajena a esa transformación regional y continental.
Por eso, como pueblos indígenas y diaguitas consideramos reglamentar dos aspectos centrales de la vida de los pueblos indígenas, como son la propiedad comunitaria y el derecho a la consulta.
Es decir, que no sólo quede escrito en el Código Civil, sino que también se impulse la creación de una ley específica sobre la propiedad comunitaria, el derecho a la consulta y la participación de los pueblos indígenas. Nada más. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderadora.- Invitamos a exponer al señor Jorge Mamani por el Consejo de Participación Indígena.
Sr. Mamani (J.).- Buenas tardes a la Comisión Bicameral, a todos los presentes, hermanos y autoridades comunitarias.
Hoy estamos siendo partícipes de algo histórico en nuestro país.
Como pueblos originarios después de muchos años, concretamente desde 1994, fue la última vez en la que participamos obligando al Estado a hacernos parte de un diseño de leyes para nuestros pueblos y para sostener nuestra cultura, dentro de lo que es lo civil. A partir de entonces comenzamos con una reivindicación histórica en nuestro país.
Hoy tenemos la posibilidad de ser partícipes y de ser consultados. Creo que esa es la mejor forma para que un Estado evolucione, en tanto y en cuanto seamos parte de lo que él quiere ser. De esta forma, todos los pueblos originarios que emergen hoy y que padecen reclamando sus derechos, estamos a ciencia cierta sentados en la misma banca que quienes legislan, que quienes gobiernan. No queremos estar en contra sino a la par, para hacer un país pluricultural como el que necesitamos y sabemos que es la Argentina de hoy.
Por mi parte les doy las gracias porque para nosotros es algo histórico que una comisión bicameral nos invite a ser parte de un modelo de país con participación e inclusión, que al igual que tantas otras organizaciones y que el mundo en general, evoluciona en ese sentido. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderadora.- Invitamos a exponer al señor Santiago Mamani por el Consejo de Participación Indígena.
- El señor Santiago Mamani inicia su exposición expresándose en lengua nativa.
Sr. Mamani (S.).- Miembros de la Comisión Bicameral, hermanos y hermanas, buenas tardes.
Esta audiencia pública hoy nos convoca para dar nuestra postura sobre la reforma del Código Civil.
El Consejo de Participación Indígena Nacional se va a referir a la inclusión de los pueblos indígenas, comunidades y organizaciones indígenas en el nuevo Código Civil.
Esto viene a fortalecer, de alguna manera, la presencia política, institucional y cultural de los diversos pueblos, sobre todo, frente a los litigios y conflictos concretos que se tramitan en los distintos juzgados en nuestro país.
Al incorporar y reafirmar a las comunidades indígenas como sujetos de derecho colectivo se elimina la incidencia de los intermediarios que han intentado representarnos.
Este código contempla una mirada multicultural y reconoce a los derechos indígenas como derechos colectivos. Oportunamente leeré los aportes que dan este paso fundamental.
Este proyecto de ley implica la ampliación de derechos respecto a la Constitución nacional y en línea con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por ley 24.071.
Miembros de la comisión bicameral y público en general: creemos que esta reforma proyectará nuevos desafíos para los argentinos y para los pueblos originarios que somos parte de este Estado.
Con nuestra propuesta queremos generar una ley de instrumentación de la propiedad comunitaria indígena, una ley especial sobre la consulta y la participación indígena, que enmarque los derechos sobre el consentimiento.
La actualización de la ley especial 23.302, en lo que respecta a la designación de representantes en el consejo de coordinación, llevará a las provincias a una adecuación de las leyes provinciales respectivas. Asimismo, la participación y consulta previa al Consejo de Participación Indígena, a quienes venimos trabajando desde el año 2004, para ser instituciones de los pueblos indígenas que lleven adelante el programa de relevamiento territorial, ley 26.160.
Asimismo, consideramos que nuestra cosmovisión y derechos colectivos gozarían de una mayor seguridad jurídica en una normativa especial, que a la vez se proyecta como necesaria en este nuevo código.
En relación con nuestros aportes, queremos plantear que el artículo 146, sobre personas jurídicas públicas, el 99 por ciento quedaría tal como está expresado, salvo que dejaría de ser persona pública la Iglesia Católica, a quien pasamos al artículo 148 relativo a las personas jurídicas privadas.
En esta propuesta estamos aportando un artículo 146 bis sobre personas jurídicas públicas no estatales. Son personas jurídicas públicas no estatales las comunidades aborígenes, los pueblos originarios y sus organizaciones.
En cuanto al artículo 118, referido a los derechos de las comunidades indígenas, ellas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de sus territorios, como así también a disponer de sus recursos naturales como derechos de incidencia colectiva.
Sobre el artículo 2028, describimos que la propiedad comunitaria indígena es el derecho real que recae sobre un territorio destinado a la preservación de la identidad cultural y el hábitat de las comunidades indígenas.
En cuanto al artículo 2029, el titular de este derecho es la comunidad indígena.
Otro aporte que queremos hacer es el relativo al artículo 2030 y la representación de la comunidad indígena. La comunidad indígena debe decidir su forma interna de convivencia, organización social y económica, según las pautas culturales de cada pueblo, reconocidos estos principios en la Constitución nacional.
En relación con el artículo 2031 y los modos de constitución, se refiere a que la propiedad comunitaria indígena puede ser constituida por reconocimiento del Estado nacional y por reconocimiento de los estados provinciales de las tierras que tradicionalmente poseemos de manera comunitaria; el inciso b) menciona la posibilidad de la institución de la usucapión; en cuanto al inciso c) expresamos que por acto entre vivos y tradición; y en el d) por disposición de última voluntad. En todos los casos la oponibilidad a terceros requiere inscripción registral, cuyo trámite debe ser gratuito.
El artículo 2032 se refiere a los caracteres. La propiedad indígena es exclusiva, perpetua, indivisible e imprescriptible por parte de un tercero.
Para finalizar con nuestros aportes sólo me restan por mencionar tres artículos. El 2033, relativo a las facultades. La propiedad indígena confiere a su titular el uso, goce y disposición del bien. Puede ser gravada con derechos reales de disfrute siempre que no la vacíen de contenido y no impidan el desarrollo económico, social y cultural; como tampoco el goce del hábitat por parte de la comunidad, conforme a sus usos y costumbres.
Los miembros de la comunidad indígena estamos facultados para ejercer estos derechos pero se debe habitar el territorio, usarlo, gozarlo, para la satisfacción de nuestras necesidades sin transferir la explotación a terceros.
El artículo 2034, sobre las prohibiciones, señala que la propiedad indígena no puede ser gravada con derechos reales de garantía y que es inembargable e inejecutable por deudas.
El artículo 2035 se refiere al aprovechamiento de los recursos naturales por parte del Estado o de particulares, con incidencia en nuestros hábitats. Estamos sujetos a la plena información, consulta, participación y consentimiento de nuestras comunidades respectivas y pueblos indígenas.
No voy a dejar de mencionar que vamos hacia un estado pluricultural y hacia un proceso de transformación para que el Estado entienda nuestra diversidad cultural.
En la semana del 9 de julio, en esta ciudad, la presidenta Cristina Fernández ha restituido el acta de la Declaración de la Independencia en lengua quechua. Eso da cuenta de que en aquellos años de la conformación del Estado argentino -hace 200 años- los pueblos indígenas estuvimos siempre y existía un grado de reconocimiento que hoy en día no está de más visibilizarlo.
Por eso, vemos conveniente que asumamos un proceso en el marco de este Estado hacia la plurinacionalidad y la gobernabilidad de los pueblos indígenas. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Germán Rossi.
Sr. Rossi.- Sr. Presidente de la Comisión Bicameral para la reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación: desde la Asociación de Prensa de Tucumán y la Central de Trabajadores de la Argentina queremos agradecer la posibilidad de acercar nuestras propuestas para uno de los tantos proyectos transformadores que se llevan adelante en nuestro país en los últimos años.
Lo hacemos con un fuerte espíritu militante y queremos decirlo cuando la palabra militancia aparece devaluada y cuestionada por quienes no se atreven a dar debates sobre cuestiones de fondo y se refugian en las formas.
Remarcamos esto, porque así lo decimos desde nuestros orígenes, cuando formamos parte de la Coalición para una Comunicación Democrática. Una de las primeras semillas que dieron como fruto la nueva ley de servicio de comunicación audiovisual que, vale remarcarlo, también tuvo un debate federal en el cual las organizaciones del campo popular pudimos hacer nuestros aportes.
En el caso de Tucumán todavía recordamos la gran repercusión de las dos jornadas que se desarrollaron aquí. Con el mismo ánimo estuvimos en los debates para la recuperación de YPF desde el Frente Nacional por la Soberanía Energética, que todos sabemos cómo terminó.
La vuelta de los aportes de millones de trabajadores a un sistema jubilatorio estatal, la asignación universal por hijo, la ley de educación y tantos otros temas trascendentales, estuvieron en nuestra agenda sin tener repercusión alguna en los poderes del Estado hasta que la historia comenzó a cambiar.
Por estos motivos, participamos de esta audiencia pública con una gran alegría, reconociéndonos como partícipes de esta nueva época y agradecidos del espacio que nos brindan y lo hacemos también con la responsabilidad de saber que acercar nuestras ideas y proyectos es necesario para construir una sociedad más igualitaria y solidaria.
Luego de esta breve introducción, paso a exponer nuestro proyecto. En concreto, tanto la APT como la CTA y la Federación de Trabajadores de la Cultura y la Comunicación venimos a proponer la incorporación de la doctrina conocida como la real malicia, en protección de la libertad de expresión, del derecho a la información y de la profunda relación que existe entre estos derechos y la democracia.
Justamente sobre esta relación la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó que “...la libertad de expresión tiene una relación estructural con la democracia”. Mientras que ese vínculo fue calificado como estrecho, indisoluble y esencial, por otra parte una de las funciones primarias que se le atribuye al derecho a la información es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos, mediante el cuidado y el fomento de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole.
Entonces, corresponde decir que ningún derecho es absoluto; tampoco la libertad de expresión. La presentación ante la Comisión Bicameral no tiene por finalidad ignorar el derecho a la intimidad y al honor de las personas, pero sí propender a una mayor circulación de ideas, informaciones y opiniones hasta la formación de una opinión pública, con elementos de juicio y conscientes de su derecho por el control ciudadano sobre la gestión pública y la exigencia de la responsabilidad de los funcionarios estatales.
Todo esto en el curso de la acción civil que persigue silenciar a periodistas y también a los ciudadanos en general. El criterio puede hacerse extensivo a aquellas personas que sin ser funcionarios públicos protagonizan situaciones que son de interés público.
¿Qué es la real malicia? En 1993 fue derogado el delito de desacato del Código Penal. Funcionarios con distinta responsabilidad pública recurrieron a las querellas por calumnias e injurias contra periodistas y medios de comunicación por la emisión de informaciones y opiniones. Ese fue el medio de persecución y amedrentamiento para que la autocensura y la censura operen con fuertísimos condicionamientos y el trabajador de prensa no continúe sus investigaciones o no publique la información de interés público.
La doctrina conocida como la real malicia surgió en los Estados Unidos en el marco de la lucha de la minoría negra por los derechos civiles. The New York Times publicó una solicitada donde se realizaron fuertes críticas a la represión de personas ocurrida en Alabama.
Un funcionario policial de ese estado norteamericano, de apellido Sullivan, realizó una demanda ante la Justicia de Alabama, que falló a su favor. Después de varios recorridos judiciales el caso llegó a la Corte Suprema, instancia que resolvió que para el caso de funcionarios públicos, no correspondía que ellos obtuvieran resarcimientos ante la publicación de noticias que pudieran ser inexactas, con excepción de que probaran de que el medio del periodista había actuado con malicia, o bien, conocieran la falsedad de la información dada a conocer o se pudiera demostrar el desprecio por arribar a...
De forma reiterada, tanto la Corte como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Principios X y XI de la Relatoría para la Defensa de Expresión sostienen que la protección del honor de los funcionarios públicos se da en forma exhaustiva con leyes, como el derecho a réplica y la mayor posibilidad que tienen de llegar a los medios de comunicación, si esa posibilidad es comparada con la de cualquier ciudadano.
Hay dos casos paradigmáticos. El caso del periodista y escritor Eduardo Kimel, autor del libro “La Masacre de San Patricio”, querellado por un funcionario de la dictadura, el juez Rivarola, por un párrafo de su libro. Luego de muchos años de litigar en los tribunales del país, es la decisión de la Corte Interamericana ordenar al Estado argentino modificar el Código Penal donde está en juego la libertad de expresión.
La trascendencia que tuvo el caso Kimel para el Derecho Penal argentino está dada no solamente por esa reforma legislativa sino porque también, después de su dictado en mayo de 2008, es mencionado por la mayoría de los tribunales nacionales que tuvieron que resolver algún caso de ese estilo.
En el mismo año, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo “Patitó c/ la Nación” y el razonamiento de la sentencia manifestó que toda expresión que admita ser clasificada como una opinión por sí sola no da lugar a responsabilidad civil o penal a favor de las personas que ocupan cargos en el Estado, no se daña la reputación sino exclusivamente a través de la difusión maliciosa de la información falsa.
Con todo lo mencionado, sin embargo no se pudo llegar a una adecuación en la legislación nacional en materia civil que refleje con detalles los supuestos para los daños que se producen en el honor de las personas a través del ejercicio del derecho a la información.
Por último hay que señalar que aun en los casos en que la reparación civil se constituya como vía será necesario imponerles la carga de probar la intencionalidad de causar un perjuicio al brindar información.
Además, en caso de condena se deberá prestar especial atención al alcance de la indemnización en función de que no se introduzcan criterios sancionatorios en lugar de reparatorios, que en definitiva terminan por representar la censura de quien informa por miedo a la cuantía de la suma que debe abonar para indemnizar. Es decir, la aplicación en la práctica de la teoría del daño punitivo. Eso es la real malicia. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Tiene la palabra la señora Silvana Morel.
Sra. Morel.- Venimos desde Jujuy. Mi nombre es Silvana Morel, soy abogada de la comunidad aborigen Cangrejillos y también pertenezco al pueblo originario guaraní.
Nosotros hemos hecho una breve reseña de lo que sería nuestra postura frente a la reforma del Código Civil.
Además de ser abogada de otras comunidades originarias tengo un programa de radio en la 92.1 FM “La Voz del Cerro” donde transmitimos algunas nociones de estos derechos que se están incorporando al Código Civil.
Nuestros pueblos originarios desde la conquista de América venimos sufriendo el saqueo de nuestros territorios. En las guerras de la independencia, ya en el proceso de organización nacional de Argentina, los indígenas fuimos quienes tuvimos que luchar por permanecer en las tierras que habitábamos y no ser exterminados; en procesos de defensa continuamos hasta el día de hoy.
Ya en el proceso de reforma constitucional, en el año 1994, se incorporan los derechos de preexistencia étnica de los pueblos indígenas y el derecho al reconocimiento de las tierras que tradicionalmente ocupan y la entrega de títulos comunitarios.
La Nación argentina hasta el momento no sólo ha vulnerado los derechos internacionales en los tratados que ha suscripto –el Convenio de la OIT, la Convención Americana sobre Derechos del Hombre, la Convención sobre todas las Formas de Discriminación Racial, la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas, etcétera sino que tampoco ha podido cumplir con las mandas constitucionales.
En toda la región numerosos son los reclamos que plantean las comunidades originarias de manera social y jurídica y que no son atendidos por las políticas nacionales y provinciales, generando con esto todo tipo de desalojos violentos, daños al ambiente, migración de las comunidades a las ciudades, aculturización, imposibilidad de enseñanza de las lenguas indígenas y dialectos, graves problemas en la alimentación y en el desarrollo de prácticas ancestrales agroganaderas y economías de subsistencia entre otros.
Los megaproyectos extractivos que se realizan en toda la Argentina se ubican en zonas donde viven y detentan la posesión ancestral los pueblos originarios. Estos proyectos, me refiero a minería a gran escala y desmonte intensivo, son aprobados sin darles participación a las comunidades originarias y sin consulta previa.
Los estudios de impacto ambiental que se presentan son totalmente deficientes y no contienen todos los requisitos que prevén las leyes, como son el impacto socio cultural de estas actividades extractivas en territorios de los pueblos indígenas.
En el sistema interamericano de protección de los derechos humanos numerosos casos sentaron jurisprudencia internacional, en los que los jueces condenan a los Estados a respetar el territorio de los pueblos originarios y la especial relación que tienen con la tierra, y a la consulta previa libre e informada.
A nuestro criterio, incorporar estos derechos al Código Civil sería dar un paso atrás en las largas luchas por la tierra y dar un rango menor a los derechos constitucionales e internacionales adquiridos.
Configurar a un pueblo originario como sujeto de derecho privado es negar la preexistencia y es alejarnos de las garantías constitucionales que deben cumplirse.
Los pueblos originarios somos sujetos de derecho colectivo y por tal motivo nuestra postura es que no estamos de acuerdo con la inclusión del capítulo Tierras y Derechos Colectivos en el Código Civil porque sería tratar como un derecho privado a los pueblos originarios. Nosotros pensamos que esto debe realizarse por una ley especial.
También quería recordar que en la provincia de Jujuy se vienen produciendo numerosos hechos sangrientos por la defensa de la tierra y el territorio. También nos solidarizamos con los hermanos de Ledesma y con los hermanos de Humahuaca. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señora Laura Cruz.
Sra. Cruz.- Soy Laura Cruz de la comunidad aborigen de Cangrejillos. Nos hemos sentido partícipes de este modelo de Estado en el que estamos insertos sin haber sido alguna vez consultados si queríamos pertenecer o no.
Sin embargo, con todo el respeto que se merece esta Nación Argentina, que nos ha contemplado como ciudadanos, hemos pensado que aprovechando que este código se va a reformar podemos acotar que en ese artículo, en ese capítulo, en ese libro, en cada una de las cosas que se ha tratado para tomar el tema de las tierras comunitarias, cuando se habla de representación legal de la comunidad nos sentimos igualmente siempre bajo la tutela de otros, bajo la tutela o el control de organismos especializados.
Pero, ¿quiénes son esos organismos especializados? ¿Quiénes lo conforman? ¿Cómo piensan estas personas en sus hermosos escritorios cuando desconocen la realidad de la forma de vivir de una comunidad, cuando nos proponen un modelo que en ese lugar se considera que es el mejor, el óptimo y muchas veces se nos lo entrega como lo único posible para ser considerado persona, para ser considerado humano?
Desde nuestra visión del mundo hemos hecho cultura que quien habla por nosotros está vigilado, está controlado por la asamblea y está supervisado bajo normas muy estrictas de orden comunitario.
Hablan de aprovechamiento de los recursos y nosotros fuimos creadores de una cultura y aprendimos a convivir con el otro, diverso, sin pensar que es humano o no, con el otro. Así hemos considerado con derechos al árbol, al agua y a cada ser vital.
Entonces necesitamos que se considere que no solamente lo humano tiene derecho, nuestro medio ambiente tiene derechos, nuestra agua, nuestra tierra, nuestras piedras tienen derechos y son hermanos nuestros. Debemos verlo desde esa mirada alternativa, desde esa visión del mundo.
Es por eso que reiteramos la necesidad de una ley específica que reconozca en su aplicación nuestro derecho a vivir según nuestra propia visión del mundo. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Nicasio Carrizo del pueblo Chorote.
Sr. Carrizo.- (El expositor dice unas palabras en su lengua nativa.)
Saludo a todos los presentes, a las autoridades de diferentes pueblos originarios. Les doy un saludo muy grande de mi pueblo a la Comisión Bicameral. Gracias por este espacio.
Como autoridad de mi pueblo quiero trasmitirles el pensamiento del pueblo de donde vengo.
Acompañamos esta reforma de actualización y unificación del Código Civil y Comercial porque esta reforma es necesaria.
Pedimos incorporar al Código Civil la propiedad comunitaria; no pedimos un regalo, pedimos que nos devuelvan lo que estamos seguros que ha sido siempre nuestro: la tierra donde estamos asentados.
Porque la tierra y el territorio ha sido siempre la vida de los que somos los pueblos originarios y del cual nacemos y crecemos. La vida es un derecho, el derecho de vivir, de educación y de la salud, etcétera.
Pedimos no solamente la incorporación al Estado nacional y al provincial sino que también exigimos respeto. Y cuando hablo de respeto me refiero al respeto al derecho del hombre, de la mujer y del niño, al respeto que nos corresponde como seres humanos.
Somos argentinos y necesitamos una Argentina más justa donde haya igualdad de derechos. Somos argentinos que nos enorgullecemos cuando vemos flamear nuestra bandera. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Roberto Sandoval.
Sr. Sandoval.- Pertenezco al pueblo-nación Charrúa de la provincia de Entre Ríos. Soy delegado del CPI, de la mesa nacional y del Encuentro de Organizaciones Territoriales de la República Argentina, espacio político que tiene el movimiento indígena en este tiempo de lucha.
Venía en el colectivo pensando hablar del aspecto jurídico ya que soy profesor de Ciencias Jurídicas, pero en función de lo que vengo escuchando, creo que tengo que hacer una reflexión profunda.
Sabemos que la historia fue contada por aquellos que dicen fueron de alguna manera nuestros padres. Esa es una tremenda mentira. Esa historia de barro se está cayendo a pedazos. Este modelo que ha comenzado no hace muchos años un militante de la vida que todos conocemos, ha puesto una impronta muy fuerte a la igualdad, a la inclusión, a la verdad y a la justicia.
Los pueblos debemos tener eso muy presente porque sabemos muy bien lo que es el genocidio, el hambre, la traición y la invisibilización. Esto fue puesto bajo la alfombra durante mucho tiempo. Muchos gobiernos y muchos legisladores pasaron por el poder mirando para otro lado, sin incluirnos en ningún lugar.
No venimos a pedir sino a exigir como ciudadanos que somos de este país y como miembros de pueblos originarios, estar en todos los debates políticos que necesite el país.
Traigo la voz del correntoso río Uruguay y de ese proyecto nacional que encarnó Artigas, aun inconcluso que estamos considerando en la provincia de Entre Ríos. Seguramente en poco tiempo se enterarán que allí también la historia está dando un paso fuerte. Se está reconociendo a nuestros verdaderos héroes y no a los otros que son tremendos genocidas. Se está reconociendo a todos los que han luchado en los pueblos originarios.
Brindo mi homenaje a los miles y miles que dieron la vida por la libertad, la inclusión y la justicia.
Hace poco tiempo hubo 86 hermanos caídos en Venezuela. También en Humahuaca hubo un hermano muerto.
Los señores del poder que estuvieron presentes hace un rato, de alguna manera se arrogan el poder de decidir en nombre de la Iglesia, siendo que han sido cómplices de todas las muertes y los genocidios que existieron en esta tierra. Sin embargo, todavía los escuchamos.
Aunque no nos dejaron hablar, nosotros damos espacio y tiempo para escuchar todas las voces. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señora Analía Gómez Roca.
Sra. Gómez Roca.- Señores a cargo de la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, señores presentes: mi ponencia tiene como tema el inicio de la vida humana y la igualdad de derechos de todos los seres humanos sin distinción de ninguna índole.
Soy ciudadana y ama de casa. Sabrán disculpar mi lenguaje poco jurídico al expresarme, pero quiero comunicarles una serie de verdades cuyo conocimiento está al alcance de todos.
Me interesan las leyes porque nos afectan a todos en nuestra vida diaria y porque ellas nos dicen qué calidad de país les estamos dejando a nuestros hijos y a todos los hombres del mundo que quieren habitar el suelo argentino, como versa el Preámbulo de nuestra Constitución.
En primer lugar quiero hacer una pequeña reseña científica obtenida de libros de público conocimiento como son los que usa cualquier estudiante de nuestra universidad pública en áreas vinculadas a la biología respecto al inicio de la vida humana.
En el momento de la fecundación y en respuesta al contacto con el espermatozoide célula germinal masculina , el ovocito célula germinal femenina sufre una serie de cambios que resultará en el inicio del desarrollo y la protección del embrión. A esta respuesta se la conoce como activación del ovocito, luego de la cual comienza una serie de transformaciones químicas y físicas a nivel de membrana y citoplasma tan exactas que si alguno de estos no se produjera, la fecundación sería imposible.
Luego de una cadena de reacciones se produce la singamia o unión de ambos núcleos, que da como resultado una célula diploide con 46 cromosomas cuyo genoma es nuevo y original, diferente de los genomas de las células que le dieron origen, de su padre y de su madre. Esta es la fecundación, el resultado de la unión de los gametos femenino y masculino, cuyo resultado es el cigoto, de estructura genética nueva y única, con el que se inicia el desarrollo continuo y previsible de un nuevo ser humano que tiene en sí todas las posibilidades de llegar a ser algún día un ser humano adulto como nosotros.
Todo este proceso está dirigido desde sus inicios desde el interior del cigoto. Repito: es un nuevo genoma que identifica al embrión unicelular como biológicamente humano y especifica su individualidad, comenzando ya desde este momento a ser una nueva persona humana y por lo tanto sujeta de derechos.
Como antes mencioné, estos datos se pueden obtener de cualquier libro de biología, pero considero imprescindible que las personas que tienen la responsabilidad de legislar a este respecto, se informen y estudien el tema a fondo. Tienen una profunda responsabilidad en sus manos ya que de las leyes que ellos sancionen dependerá la vida de millones y no creo que este número sea exagerado de seres humanos.
Se acerca el día lenta pero inexorablemente en el que cada uno será juzgado no ya ante un tribunal humano fácil de comprar sino ante el tribunal del bien y del mal, del tribunal de la verdad. Y no me gustaría llegar a ese día con las manos manchadas de sangre inocente. Todos nosotros hemos comenzado nuestra vida siendo una sola célula en la cual ya estaba contenida la información completa de nuestra forma de ser: sexo, estatura, color de piel, color de ojos, nariz, hasta rasgos de personalidad y carácter.
Todos hemos sido embriones, y nuestros descendientes también lo serán. No nos podemos dejar engañar por el hecho de que esta primera célula es tan pequeña que no la veamos. A los virus tampoco los vemos, pero a todos nos consta que existen y producen sus efectos, ¡y vaya si los producen!
La Asociación Médica Argentina como referente obligatorio del tema, en su Código de Ética capítulo XXVI, artículos 451 y 453, y en el Plenario Académico de 2010 habla claramente sobre la falta gravísima que constituye el uso, experimentación, abandono y/o descarte de embriones humanos por parte de sus padres y de los profesionales médicos, por tratarse de personas humanas, y hace un severo llamado de atención a los médicos a este respecto. Estos datos los puede verificar cualquier persona en internet.
Dejando en claro que este embrión unicelular es una nueva persona humana, única e irrepetible como cada uno de nosotros, ahora me atrevo a hablar de algo que todos nos interesa mucho: los derechos humanos. Éstos nos corresponden a todos por la dignidad de nuestra naturaleza, dotada de una inteligencia y una voluntad libre. Han sido reconocidos por organismos internacionales como la ONU, la UNESCO y mediante el Pacto de San José de Costa Rica y la mayoría de las Constituciones de naciones libres y soberanas.
El goce de los derechos humanos debe ser universal, para todos los seres humanos por igual, sin distinción alguna de raza, creencia, sexo, nacionalidad o tamaño, y sin distinción de la etapa del desarrollo en la que se encuentre, sea esta una sola célula o un anciano al final de su vida.
Nuestra humanidad ha conocido días funestos en los que seres humanos no eran considerados como tales, por ejemplo por mencionar con la raza negra, las mujeres, los judíos, los católicos, los niños, los extranjeros, los refugiados, los pueblos originarios y con una larga lista, siempre de gente más débil.
Creo que en nuestro país y en el mundo existe hoy más que nunca una mayor conciencia sobre la importancia de la no discriminación y de la igualdad. Lo escuché todo hoy y ayer.
Supongo también que este es el propósito de la reforma del Código Civil, es decir legislar a favor de la igualdad y de la no discriminación. Por ende, significaría un paso hacia atrás, un retroceso enorme y totalmente incoherente el hacer distinción de seres humanos por su origen o por el lugar en el que se encuentren.
La ley tiene el deber de velar por los derechos de todos y proteger especialmente a los más débiles, los más desprotegidos, los más indefensos, como un padre bueno cuida a todos sus hijos, pero especialmente a los más necesitados.
Si la ley no cuida al ser más vulnerable, se convierte en una ley impune e ilegítima que nos perjudica a todos y a la sociedad en su conjunto. ¿Quién más débil que la persona humana que todavía no puede defenderse porque no tiene ni voz ni voto, porque todavía no puede ni siquiera llorar, sea cual sea donde esta vida humana se encuentre, en el vientre de su madre o dentro de una probeta, en el China o en la Argentina, en un entorno pobre o rico, independiente de la calificación de sus padres? La persona humana tiene por su misma dignidad que gozar de sus derechos humanos, comenzando por el derecho a la vida. Inmediatamente del derecho a la vida está el derecho a la libertad y el derecho a la patria potestad, es decir a educar a nuestros hijos como nuestra conciencia libre nos lo dicte, sin intromisiones ni adoctrinamientos del Estado.
Recordemos que en nuestro país la pena de muerte no existe para los violadores, abusadores o asesinos. Sin embargo, en el proyecto del nuevo Código al embrión se lo discrimina y condena a pena de muerte sin ni siquiera mediar un juicio, mediante la sola voluntad de sus padres, a veces sólo de su madre y en el caso de gametos a través de sus padres no biológicos.
El no respeto a la vida de los más inocentes tendrá como consecuencia, además de un genocidio sin precedentes, un irrespeto por la vida y los derechos de todos nosotros.
Me gustaría dejarle a nuestros hijos uno país verdaderamente libre donde sea posible educar con y en la ley. La vida es buena y un derecho. Me gustaría dejarles a mis hijos un país donde el respeto por el otro sea nuestra conducta básica. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra Ariel Novancari.
Sr. Novancari.- Buenas tardes, miembros de las organizaciones, hermanos y miembros de la Comisión Bicameral.
Mi exposición se referirá a la consulta y la participación, sobre lo que muchos de nuestros hermanos han estado manifestando. Nosotros vemos que todavía ese derecho a la consulta no se encuentra aún reglamentado ni se han establecido los mecanismos a proceder. Muchas veces los términos son muy difíciles de expresar o fáciles de confundir, siendo diversos los alcances e implicancias en la consulta prevista desde los reclamos ambientales, que no es vinculante.
En el caso de la consulta previa, libre e informada a los pueblos, eso está legislado mediante la Constitución Nacional. Nosotros creemos que es un derecho clave que las comunidades se tengan en cuenta para la consulta. La consulta la debemos empezar a debatir entre las organizaciones de los pueblos, conjuntamente con los representantes del Consejo de Participación Indígena. Así podremos llegar a un entendimiento de cómo se debería tratar el tema legislativamente.
Para nosotros es fundamental estar incluidos en la reforma del Código, porque de esta forma estamos haciendo un camino y poniendo antecedentes. Sabemos que es difícil toda esta incorporación de los derechos indígenas, como ya han anticipado otros oradores. Debemos estar dentro de este Código para empezar a trabajar estas leyes especiales de las que tanto estamos hablando y ver de qué forma le vamos dando un rol protagónico a los pueblos y viendo cómo se legisla a favor de ellos, aunque todavía sin tener participación.
Entonces, desde todos los ángulos y desde las esferas de política pública, todo tema que se toque, como vivienda, territorio, educación, salud, tienen que tener la debida consulta a los pueblos. Y de esta manera poder llevar adelante el anhelo dentro de lo que es la Argentina, y nosotros, los pueblos preexistentes, que hoy estamos nucleados en esta Nación Argentina, poder tener el protagonismo y decir cuáles son las cosas favorables para los pueblos y cuáles no. Tener ese consentimiento de decir sí o no, o ver de qué forma le podemos ir dando entre todos una forma que sea viable y que no perjudique a nadie.
De esta manera también dejar bien en claro que nos bajamos de lo que ya se legisló dentro de lo que es la Constitución y muchas veces recurrimos a leyes internacionales o convenios como el 169, la declaración de los pueblos de la ONU para poner en relieve y ver de qué manera podemos hacer fuerza porque todavía falta operatividad de las leyes a favor de los pueblos indígenas.
Entonces, ponemos de manifiesto el 169 pero queremos que no se baje ninguna palabra de los derechos reconocidos dentro de la Constitución. Queremos la propiedad comunitaria, queremos personería jurídica de derecho público y que sea también incluida la consulta, o sea, el consentimiento libre previo informado en todos los intereses que nos afecten (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra Yawar Malku.
Sr. Yawar Malku.- Autoridades indígenas de diferentes pueblos presentes, comisión bicameral, público en general: nosotros venimos de la provincia de Jujuy en donde los pueblos indígenas somos absoluta mayoría. Casi 300 comunidades organizadas en 10 pueblos indígenas auto reconocidos a miles de hermanos y hermanas que fuimos desplazados a los centros urbanos aunque también esos centros urbanos son nuestros territorios.
En el 2008 autoridades de varias comunidades y pueblos nucleados en el Consejo de Organizaciones Aborígenes de Jujuy y ante la falta por parte del Estado de garantizar el acceso a la educación de nivel terciario, hermanos y hermanas, jóvenes y adultos de nuestras comunidades hemos creado el Instituto Superior en Educación Intercultural y la Carrera de Técnico Superior en Desarrollo Indígena a la que asisten en la actualidad más de 500 estudiantes indígenas por mandato y aval de sus comunidades de la provincia de Jujuy y de Salta.
Desde este instituto y la carrera mencionada a partir de la cátedra del Derecho Indígena hemos analizado nuestra participación en la propuesta de reforma del Código Civil y hemos creído absolutamente conveniente y necesaria dado que ya desde varios años los pueblos indígenas exigimos participación efectiva en la reformulación y elaboración de instrumentos legales tanto a nivel Estado Argentino y a nivel internacional.
Es así que en 1994, hermanos y hermanas indígenas estuvieron varias semanas en Santa Fe sin comer y sin dormir, a veces, para lograr los artículos consagrados en el artículo 75, inciso 17.
También participamos en la reforma de la ley de educación nacional y logramos el reconocimiento de la lengua intercultural bilingüe en el 2006.
A nivel internacional, el convenio 169 de la OIT fue producto del trabajo de hermanos y hermanas indígenas que entendían junto a los pueblos indígenas del mundo que había que superar el espíritu “asimilacionista” e “integracionista” del anterior convenio 107 de la OIT, para los pueblos indígenas.
El Estado argentino convirtió en ley este convenio, pero pasó varios años para que lo deposite en la OIT, y esto fue producto de la presión y de la exigencia de los pueblos indígenas.
La declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas fue producto de más de veinte años de discusión en la defensa que hicieron hermanos y hermanas indígenas en el seno de las Naciones Unidas.
En este marco entendemos la importancia de participar en este proceso para exigir que nuestros derechos como pueblos indígenas estén plasmados en el nuevo Código Civil.
En este sentido, nuestra primera exigencia es que el derecho llamado positivo indígena expresado en los instrumentos legales mencionados debe ser fuente de esta reforma y todos los derechos en ellos reconocidos. También debe ser fuente el derecho consuetudinario indígena y el derecho de la Pachamama. Para los pueblos indígenas de la región andina sobre todo, la Pachamama es todo, es tiempo, espacio, aire, agua, tierra, planta, ríos, cerros y es tener en cuenta también como decía con los derechos para reforma del Código Civil.
Pedimos a la Comisión Bicameral, a los legisladores y a la sociedad en general, que en todo este proceso, partamos y tengamos presente en todo momento que el Estado argentino y los estados provinciales se constituyeron y están asentados en territorio indígena. Que el Estado argentino y los estados provinciales desarrollaron sus instituciones jurídicas, administrativas, sociales, económicas, culturales, religiosas y políticas sin la participación de los pueblos indígenas, invisibilizándonos, negándonos, matando nuestras culturas y asesinándonos.
Tengamos en cuenta también que fuimos históricamente usados a lo largo de los procesos de consolidación de los estados provincial y nacional.
En este sentido, hasta la llamada declaración de la independencia de la luego República Argentina fue gracias a la participación mayoritaria de los pueblos indígenas. Teniendo en cuenta que los pueblos indígenas somos naciones preexistentes a los Estados, tenemos más y mayor derecho hasta que se nos restituya la totalidad de nuestros territorios y podamos continuar con la reconstitución de nuestras instituciones.
Tener presente esto en todo momento y principalmente cuando se hable de nuestros derechos en el nuevo Código Civil hará más fácil su reconocimiento.
El enfoque de este nuevo Código Civil debe ser en el marco de la multiculturalidad, de la interculturalidad y del pluralismo jurídico.
Finalmente, quiero decir que es necesario además de plasmar y reconocer estos derechos que exigimos como pueblos indígenas que las instituciones funcionen para que se cumplan, que las instituciones garanticen el cumplimiento de los derechos indígenas, por lo que exigimos nuestra plena participación en ellas como miembros directos de nuestras comunidades y pueblos indígenas (Aplausos.)
Moderador.- Invitamos a Rosa Zacca.
Sra. Zacca.- Buenas tardes. Venimos desde Salta, representando a la Universidad Católica de Salta. Mi nombre es Rosa Zacca, soy bioquímica, me he especializado en ética biomédica. Soy miembro del Comité de Bioética de la Universidad Nacional de Salta y del Hospital San Bernardo, el hospital de clínicas más grande de la ciudad.
Queremos agradecer esta posibilidad que nos brinda la Comisión Bicameral al realizar esta audiencia pública. Nos hubiese gustado que se hiciera otra audiencia en Salta, porque muchos se han quedado allí y nosotros debemos hacer llegar la voz de los salteños.
Quiero expresar enfáticamente el deseo y la esperanza de que estas audiencias públicas verdaderamente se constituyan en un punto de referencia para quienes tienen la responsabilidad de representarnos a nosotros.
Mi aporte va a ser desde lo científico respecto del inicio de vida. Mi profesión de bioquímica no me permite quedarme callada sobre un tema de tanta trascendencia como es el inicio de la vida de cada persona y de nuestra propia vida.
Todo individuo de la especie humana comienza su existencia cuando un espermatozoide humano penetra un ovocito humano, en lo que se denomina la etapa de fertilización. Estas dos células germinales forman con su unión un nuevo ser.
He tratado de usar un lenguaje llano y sencillo para contar con la comprensión y la atención de todos los presentes, y para que esto pueda llegar al Congreso.
Al unirse, las células germinales quedan con un único juego de cromosomas, iniciándose entonces un proceso irreversible, de modo gradual –y cada palabra tiene su fundamento científico-, coordinado y continuo: es el comienzo de la vida de un nuevo individuo humano.
Una vez que el espermatozoide ha penetrado en el citoplasma del óvulo, ya podemos hablar de un proceso irreversible que tiene comienzo y no tiene final. Es decir, son fenómenos de activación ovular que reflejan la puesta en marcha de un desarrollo embriológico sin par. Sería bueno despertar el asombro de la gente ante la maravilla de la vida.
Unos pocos días después de la fertilización, el embrión que ahora se denomina blastocito , entra por sí solo o es introducido por un técnico en los casos de fecundación artificial en la cavidad uterina. Estoy hablando de la primera semana de vida.
Durante esta primera semana el embrión no es simplemente un cúmulo de células, no es un pedacito de carne, no es un animalito. En cada momento de esa semana se producen –por eso digo que es una maravilla la vida- múltiples y complejos procesos bioquímicos, hormonales e inmunológicos. El embrión humano es ya un individuo vivo, ya sea dentro del útero de la madre o in vitro. Se trata de un individuo vivo, completo en sí, con cromosomas humanos, produciendo proteínas humanas.
A pesar de que su forma sea muy distinta de la de un feto primero o de un recién nacido después, sus células han iniciado un programa de desarrollo que llevará inexorablemente a la forma humana post natal. Aunque lo caractericemos como embrión preimplantatorio, implantatorio o feto, nunca deja de ser lo que ya es: un ser humano en desarrollo.
Los datos científicos –eso es lo que aporto desde mi especialidad- nos permiten determinar con la mayor justeza posible la aparición de signos que nos hablan de características esenciales de la persona. Es decir, su unidad autónoma –ya no depende del entorno; tiene un crecimiento por sí mismo-, su individualidad y su exclusividad. Es una persona única. Nunca más, en toda la historia de la humanidad, habrá otro ser humano igual a ese, aunque sea un embrión y lo tengamos congelado, lo tiremos a la basura o lo exportemos. Estas características pueden admitirse como existentes a partir de la fusión del óvulo con el espermatozoide.
Esto nos lleva a concluir que los datos científicos demuestran con contundencia racional que toda vida humana comienza en el momento de la fusión de las membranas del ovocito y del espermatozoide, independientemente del ámbito en el que sea gestado, ya sea in utero o in vitro.
Este pequeñísimo ser vivo que todos fuimos merecerá entonces el mismo respeto, el mismo tratamiento y el reconocimiento social y jurídico que todos exigimos y merecemos. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Pérez Ruiz.
Sr. Pérez Ruiz.- Buenas tardes. Soy Benjamín Pérez Ruiz, decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica.
Dado el escaso tiempo que se nos otorga y sin perjuicio de reconocer el enorme esfuerzo realizado por quienes redactaron esta iniciativa de unificación del Código Civil, voy a limitar mi exposición a la crítica del artículo 19 del proyecto, pues sin lugar a dudas contradice nuestra tradición jurídica, nuestras normas constitucionales superiores y resulta gravemente discriminatorio desde que se desconoce como persona a nasciturus o personas fecundadas in vitro.
Esta norma reconoce el carácter de persona al embrión una vez que se encuentra implantado en el útero de la mujer, sin siquiera reconocer etapas de evolución de este embrión ni seguir, aunque sea, alguna corriente científica.
Ante esto, voy a traer un ejemplo de algo que ocurrió en Italia. Allí, un profesor de la Universidad de Bologna –Petrucci- llegó a tener un embrión con sesenta días de gestación y de desarrollo en probeta. En esa oportunidad, el papa Juan Pablo II debió intervenir –esto fue de público conocimiento- para que se suspendan estas prácticas.
En este proyecto de Código Civil esta conducta es plenamente posible pues se desconoce el carácter de persona y se asimila el embrión a las cosas o a las restantes partes del cuerpo humano, permitiendo toda práctica sobre el nasciturus.
Si a eso agregamos que a partir de los catorce días ya se ha formado la cresta neural, este embrión hasta puede sentir dolor. O sea que no sólo estamos hablando de la persona, sino que además las prácticas que se desarrollen resultarán dolorosas para este llamado embrión, que en realidad es una persona, y que nosotros llamamos nasciturus.
Señores legisladores: el artículo 19 del proyecto resulta inconstitucional. La persona humana no es sólo una realidad biológica de la que puede dar mérito únicamente la embriología, sino sobre todo una realidad ética y jurídica, disciplinas que fueron omitidas en el artículo cuestionado. (Aplausos.)
Desde un enfoque eminentemente jurídico, resulta indudable que desde la reforma constitucional que incorporó los tratados sobre la Convención de los Derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica, incluidos como normas de jerarquía constitucional, se reconoce la existencia de la persona desde la concepción.
Nuestras normas ratificatorias de estos tratados han hecho la expresa reserva de que no se hace distinción de si es in corpore o in vitro. Esto impide que se sancione este artículo en el modo en que se encuentra redactado, sin que pueda ser tachado de inconstitucional.
Por otro lado, y desde el punto de vista ético, resulta inaceptable que al nasciturus, cualquiera sea el lugar de su concepción o fase de su evolución, se lo considere como un simple grupo de células o tejidos, o una cosa sujeta a la libre disponibilidad de la madre o del científico que va a experimentar con él, tratándolo con la misma paridad jurídica de las demás partes del cuerpo humano.
Bien se ha dicho que desde la concepción el ser humano ya contiene su propio código genético, distinto del de sus padres. No estamos en presencia de algo, sino de alguien.
De mantener esta norma, no sólo será inconstitucional, sino que importará la deshumanización de la concepción y permitirá la práctica de experimentos científicos degradantes para la dignidad humana.
Señores legisladores: el código de la igualdad y la solidaridad –como lo llamaron los autores y la doctora Kemelmajer cuando estuvo en Salta-, contiene el mayor acto discriminatorio y de la peor especie en tanto conduce a la negación del ser humano como persona. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Walter Alancay.
Sr. Alancay.- Buenas tardes hermanos, hermanas, autoridades tradicionales de los pueblos originarios, autoridades de los gobiernos provinciales y nacional, legisladores de la Comisión Bicameral y público en general. Mi nombre es Walter Alancay, tengo veintisiete años y soy de una comunidad denominada Aborigen de Aguas Blancas, perteneciente al pueblo coya, de la región Puna de Jujuy.
En primer lugar, doy gracias a nuestra madre Pachamama y a nuestro Tata Inti, quienes me dieron la posibilidad de estar en este lugar participando de esta audiencia pública por el anteproyecto de la reforma del Código Civil.
Un derecho que me compete, como nos compete a todos nosotros, los pueblos originarios, es tratar nuestros derechos.
En mi carácter de coya y estudiante de una tecnicatura superior en desarrollo indígena, llevada adelante por el COA, y también como representante de la Cuenca “Salinas Grandes” y Laguna de Guayatayoc, y orgulloso de ser un trabajador de las salinas, quiero manifestar mi profundo desacuerdo con las palabras y con nuestros derechos constituidos en este proyecto de reforma del Código Civil.
Vengo a manifestar mi profunda preocupación porque observo que nuestros derechos consagrados en la Constitución Nacional y en los convenios y declaraciones internacionales sobre los pueblos indígenas se ven amenazados notablemente en este anteproyecto de reforma del Código Civil, bajándolos de rango jerárquico y cambiando muchos conceptos, y en general transformando nuestros derechos colectivos en un derecho individual, particular y privado.
Entiendo que los derechos civiles del código a reformarse están basados en derechos individuales y privados, por lo que no estoy totalmente conforme con que los derechos de los pueblos originarios se incluyan en el Código Civil, porque nuestros derechos que establecen la Constitución Nacional y los convenios internacionales son derechos especiales y derechos colectivos. Más bien dejo constancia expresa, considerando que nuestra cosmovisión gozaría de mayor seguridad jurídica si los transformamos en una ley especial. No quiero ser mal pensado sino que quiero ser realista. Y tengo la sensación de que este anteproyecto, como está plasmado ahora, no ha sido elaborado sin intención; es un disfraz, y tapa la verdadera intención que hay por detrás, que es despojarnos con más facilidad de nuestros territorios y obligarnos a migrar y desaparecer como pueblos. (Aplausos.)
Este anteproyecto de Código Civil dice que tenemos personería jurídica de carácter privado, pero no es así. Y dice que tenemos que ser registrados. Pero yo me pregunto: ¿registrados en qué? No es como dice el código actualmente en discusión que tenemos un pedazo de tierra rural, sino que somos parte de un territorio que ancestralmente ocupamos y lo consideramos como la madre de todos: nuestra Pachamama, que nos da la vida a cada uno de nosotros, y somos los responsables de cuidarla y protegerla para que allí también vivan nuestros hijos, nuestros nietos y nuestros bisnietos; en definitiva, todas las generaciones futuras. Y estoy totalmente molesto, porque lo tratan de cosificar mencionándolo como un pedazo de inmueble, como se dice en este anteproyecto.
El derecho a la consulta tiene que ser desde las comunidades originarias y no, como dice en este código, de personas particulares. Y por ahí me pongo a pensar lo siguiente: ¿quiénes son personas particulares? Seguramente pueden ser las empresas u otras personas particulares.
Sé que nuestros derechos constitucionales, nuestros derechos colectivos, se incluyen en este Código Civil. Lo que sugiero como aporte es que se haga de acuerdo a lo que nuestros hermanos originarios y las comunidades originarias digan, es decir, que se respete esa decisión y ese manifiesto que están presentando ante las autoridades de la Comisión Bicameral.
Consideramos que no somos parte del carácter de personería jurídica privada, como comunidades indígenas. Dejamos en claro que no nos constituimos para el recién existir, sino que en el principio de la preexistencia nosotros ya existimos como pueblo bajo nuestra gobernanza y sistemas normativos internos.
El artículo 18 dice que las comunidades indígenas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de su territorio. También tienen derecho a disponer de sus recursos naturales como derecho de incidencia colectiva.
Artículo 2028. Propiedad comunitaria. Descripción: es el derecho que los pueblos originarios mantienen con su territorio, en relación de convivencia entre el humano y todo ser vivo –montaña, piedra, agua y lo espiritual, sosteniendo un equilibrio con la madre tierra, fortaleciendo las prácticas del buen vivir.
Artículo 2029. Titular. El titular de este derecho es la comunidad indígena.
Artículo 2030. Representación de la comunidad indígena. La comunidad indígena decide su forma interna de convivencia y organización social, económica y cultural, y designa a sus representantes, quienes la representarán conforme a su sistema normativo interno.
Artículo 2031. Modos de constitución. La propiedad comunitaria indígena puede ser constituida: por reconocimiento del Estado nacional o de los estados provinciales de la posesión y memoria comunitaria, por usucapión, por actos entre vivos y tradición, o por disposición de última voluntad. En todos los casos, la oponibilidad a terceros requiere inscripción general. El trámite de inscripción es gratuito.
Artículo 2032. Caracteres. La propiedad indígena es exclusiva y perpetua. Es indivisible e imprescriptible por parte de un tercero.
Artículo 2033. Facultades. La propiedad indígena confiere a su titular el uso, goce y disposición.
Artículo 2034. Prohibiciones. La propiedad indígena no puede ser gravada con derechos reales de garantía. Es inembargable e inejecutable por deudas.
Artículo 2035. Aprovechamiento de los recursos naturales. Consentimiento. La explotación de los recursos naturales en los territorios de las comunidades indígenas tiene que contar con el consentimiento previo, libre e informado por la comunidad, en conformidad al derecho de consulta y participación. Por lo que también paso a contarles la situación que estamos viviendo nosotros allá en La Puna de Jujuy. Me refiero a las amenazas de las empresas mineras y del mismo Estado provincial en la exploración y explotación de litio, que por ahí nos afecta mucho a nosotros, porque jamás hemos sido consultados ni informados. Quiero compartir con ustedes esta profunda preocupación que tenemos actualmente, y queremos que las autoridades del Estado provincial y nacional y nuestros senadores y diputados trabajen para el bienestar de todos: el nuestro, el de todas las comunidades indígenas y el de la ciudadanía en general.
Saliendo del tema específico de la propiedad comunitaria, también me sumo a la propuesta de algunos expositores, en cuanto al respeto total por los derechos humanos, por las identidades culturales y humanas, por los niños y las mujeres, y por toda la sociedad en general.
En nombre de mi comunidad, en nombre de la Cuenca “Salinas Grandes” y Laguna de Guayatayoc, quiero decirles que hasta otra luna, hasta otro sol, y que la Pachamama nos proteja con nuestro amor. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Tiene la palabra la señora Mercedes Fazio Critto.
Sra. Fazio Critto.- Muchas gracias por permitirme seguir la exposición de mi compañera.
Algunos problemas de la fertilización extracorpórea. Se pierden vidas humanas en el camino arbitrariamente. Para generar muchos embriones hay que obtener muchos óvulos por multiovulación. Primero se estimula la ovulación de la mujer para producir no un único óvulo –como sucede habitualmente por cada ciclo menstrual sino tantos como se pueda: seis, diez o quizás más por ciclo. La multiovulación provoca que algunos óvulos maduren deficientemente, lo que puede afectar la viabilidad de los embriones generados por dichos óvulos.
Al forzar el proceso natural femenino por las dosis elevadas de hormonas, el estado de maduración de algunos óvulos obtenidos es deficiente. Ello causará una pérdida de los embriones obtenidos con esos óvulos, probablemente debido, entre otras causas, a sus dificultades de implantación en el útero o a un porcentaje de malformaciones mayor que en los embriones procedentes de óvulos madurados en forma natural.
Se ha comprobado que los cigotos generados in vitro de la manera forzada descrita anteriormente poseen mayor viabilidad y mayor riesgo de malformaciones. De esta manera, se han establecido los medios de cultivo in vitro que habitualmente sirven para el cultivo de alrededor del 50 por ciento de los embriones humanos obtenidos por fecundación in vitro hasta su implantación en el útero, o sea, de embriones preimplantatorios; y el 50 por ciento restante mueren en dichos medios de cultivo, sin contar los que mueren al implantarse.
En cuanto a los resultados de la fecundación in vitro, en el caso ideal, o sea mujeres de menos de treinta y cinco años y sin patologías, son necesarios 24 embriones para que nazca un solo niño, lo cual supone un rendimiento de un 4 por ciento, que es bajísimo. La fecundación natural, por el contrario, obtiene entre un 25 y un 65 por ciento de éxito de supervivencia de los embriones. Si no se trata del caso ideal, el porcentaje de éxito por embrión baja hasta el 1 por ciento, y menos en las mujeres mayores de cuarenta años.
Además, aunque se tome la precaución de no implantar más de tres embriones, pueden a veces prender los tres, con los riesgos que incluye un embarazo triple para la vida de los niños, que se complejiza en llegar a término.
La solución que se ha puesto en práctica a este problema es la llamada reducción embrionaria. Si los controles ecográficos del embarazo demuestran que han prendido demasiados embriones, se punza el cordón umbilical de uno o dos y se les extrae la sangre, de modo que el feto muere y sus tejidos son reabsorbidos por la madre, llegando a término sólo uno o dos sin problemas. Esto quiere decir que se legalizaría subrepticiamente el aborto, no sólo hasta la implantación del embrión sino también cuando ya es feto, para evitar esos embarazos riesgosos, consecuencia de la fertilización extracorpórea. En nuestro derecho penal, esta reducción selectiva en el embarazo múltiple es un delito, ya que se trata de un aborto.
Acá cabe recordar lo expresamente dicho sobre la despenalización del aborto por la presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, que dijo: “No veo que haya suficiente consenso. Creo que no debería incluirse en la revisión del Código Penal”, al diario La Nación en mayo de 2012.
Un reciente estudio australiano publicado en la revista The New England Journal of Medicine de mayo de 2012 confirma que los hijos nacidos por ciertas técnicas de reproducción asistida tienen riesgo más alto de padecer defectos congénitos graves. Tras analizar 306.100 nacimientos, se halló que los bebés concebidos en forma natural tuvieron un riesgo de defectos congénitos de un 5 por ciento, mientras que entre los nacidos por técnicas de fertilización asistida el riesgo llega hasta el 57 por ciento.
La indefinición jurídica de este proyecto deja a los embriones congelados a merced de ser explotados comercialmente, haciendo transacciones con el tejido humano, usando sus células para hacer cosméticos, implantes, etcétera, ser objeto de investigaciones, ser utilizados para curar enfermedades de otros seres humanos o directamente exterminados.
Los derechos de un hombre terminan donde comienzan los derechos del otro. El derecho a vivir y a nacer. No se puede discriminar un ser humano por su grado de evolución, etapa de desarrollo, sexo, raza o todo lo que hemos conversado acá sobre la discriminación. La dignidad de un hombre no puede depender de dichas variables. El Estado debe prevenir y reprimir los asesinatos; nunca autorizarlos ni siquiera por omisión y menos aun que sean estos perpetrados contra víctimas inocentes e indefensas.
Faltaría analizar cuantitativamente quiénes se benefician económicamente con la máquina de la reproducción asistida, que presiona a fines de la indefinición del estatus jurídico del embrión antes de la implantación a fines de matar y experimentar sin límites con seres humanos, con la impunidad que no es precisamente una característica de la democracia.
Muchas gracias por tener en consideración nuestra ponencia. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra Gerónimo Delfín, por Unión Pueblos de la Nación Diaguita, que comparte su tiempo con Eduardo Nieva.
Sr. Delfín.- Nosotros somos integrantes de la Unión de Pueblos de la Nación Diaguita, que nuclea a comunidades de nuestro pueblo en las provincias de Tucumán, Catamarca y La Rioja.
Muchas de sus autoridades se han tomado el trabajo y el sacrificio de llegarse hasta aquí, a quienes agradezco el acompañamiento. Eso demuestra la importancia que tiene para nosotros el tratamiento de esta temática, puesto que involucra nuestros derechos.
Los diaguitas hemos sido actores partícipes de la tarea de conseguir instrumentos de reconocimiento de nuestros derechos desde la década del 70, década negra si las hay, década muy difícil, primero para conseguir la ley 23.302, hoy ya vieja, por decirlo de alguna manera. Luego el convenio 169, y en 1994 hemos sido partícipes de la tarea para la inclusión de nuestros derechos en la Constitución Nacional. Luego, en 2006, hemos participado en la tarea de incluir nuestros derechos en el artículo 149 de la Constitución de la Provincia de Tucumán.
Esos preceptos constitucionales establecen claramente un piso de reconocimiento del derecho propio de nuestros pueblos. Se refieren a la preexistencia, a nuestros derechos territoriales, a nuestra institucionalidad como pueblo y como comunidades, principalmente, y al manejo de nuestros recursos naturales.
Vemos con preocupación que en esta propuesta de reforma del código, esos estándares mínimos por los que hemos peleado no están siendo plasmados debidamente. Por lo tanto, hemos trabajado institucionalmente y hemos hecho llegar a la comisión en tiempo y forma, las observaciones que creemos necesarias y los aportes para mejorar, si se puede, el texto.
Sabemos que la falta de espacios y mecanismos de consulta hace que nosotros en diez minutos tengamos que exponer sobre 10 mil años de existencia de nuestros pueblos y de construcción del derecho propio. Eso es imposible. Por eso hemos hecho llegar las propuestas escritas a la comisión. Pero sí apelamos a la conciencia, al entendimiento y al corazón de los legisladores y de los miembros de la comisión para entender todo esto que han escuchado durante estos dos días. Ya nuestros hermanos que han expuesto entre ayer y hoy han afirmado claramente la necesidad de que el proyecto de reforma contemple y no baje ese piso que hemos logrado en el 94. Pido a nuestra Pachamama que les de la sabiduría y la voluntad necesarias a los miembros de la comisión –que son los que van a votar y a todos los que van a intervenir en esta reforma para que esta propuesta sea superadora de ese piso y no sea un retroceso.
Les deseo a todos un buen regreso a sus lugares de origen. Gracias a los hermanos que han llegado desde distintos pueblos. Ojalá que esta movilización que hemos hecho tenga resultados positivos para nosotros. Voy a compartir con el hermano cacique Nieva de Amaicha del Valle los otros minutos que quedan para exponer (Aplausos.).
Sr. Nieva.- Buenas tardes a todos.
Gracias por permitirnos expresarnos aquí. Agradezco a la comisión por haberse acercado a Tucumán. También agradezco a todos los que hicieron esfuerzos por escucharnos tanto a nosotros como a todos los líderes que han llegado hasta aquí.
Voy a aprovechar este tiempo para hacer algunas reflexiones. Me remito al escrito que ha presentado la Unión Diaguita como organización, ya que está bien claro todo ello. Sin embargo, estos tres o cuatro minutos que tengo me gustaría usarlos para reflexionar sobre la propiedad comunitaria y la personería jurídica de las comunidades indígenas.
Pienso que dado los tiempos que estamos viviendo en América Latina, de nuevas organizaciones, posiciones jurídicas e interpretación evolutiva de lo que es el derecho dentro de los países internos, tenemos una posibilidad única de que esta reforma del Código Civil refleje la diversidad cultural, el pluralismo cultural que existe en la Argentina. Tenemos que reflejar claramente esto dado que pasaron muchísimos años hasta que se empezó a intentar reformar un Código que solamente reflejaba una sola cultura.
En ese sentido, más allá de la posición de la Unión, considero que incorporar esta cuestión dentro de un Código Civil que refleje la diversidad cultural sería sumamente importante. Asimismo, sería importante que esta cuestión de la personería jurídica quedara claramente establecida, como sé que muchos lo han propuesto. Incluso hay quienes están pensando en el carácter público de esta personería jurídica. Esto es consecuente con el reconocimiento de la preexistencia de los pueblos indígenas argentinos, que ha sido incluido en el artículo 75, inciso 17). De modo que eso es lo que propongo: enriquecer el texto.
El artículo 2030 es sumamente importante también. Es lo más rico que he leído del texto. Es consecuente con la Constitución provincial de Tucumán, que a través del artículo 149 reconoce el carácter especial que tienen los pueblos originarios con la Pachamama. Es ahí donde nos diferenciamos del derecho real. Se trata de la cuestión de la cosificación del derecho real sobre el inmueble: esto es lo que nos diferencia tanto. Nosotros no hablamos de un concepto ni de una definición. Bastaría hacer una descripción de qué es la propiedad comunitaria y reflejar lo que es la Pachamama. Porque la concepción cambia. Hoy en día podemos ver claramente lo que dice la nueva doctrina a través de un libro de Eugenio Zaffaroni llamado La Pachamama y el humano. Allí está la concepción del respeto a la propiedad comunitaria.
En este mundo de cosificación del derecho real el hombre es el centro del mundo, el señor, el centro de dominio. En nuestra concepción de la naturaleza jurídica y la propiedad comunitaria nosotros decimos que somos parte de la madre tierra, compartida con todos los seres humanos. Ahí está la convivencia y el equilibrio con la naturaleza. Es un gran desafío. Son nuevos tiempos los de este mundo, donde hay nuevos casos en Latinoamérica. Esta cuestión de Sumak Kawsay del “buen vivir” ya está estipulada claramente en las constituciones de Ecuador y de Bolivia. Podemos tomar estas interpretaciones evolutivas del derecho y plasmarlas acá. Esto es muy interesante. Hay normas muy claras en esa línea.
Agradezco muchísimo las propuestas que nos han alcanzado. Sin embargo, pueden mejorar muchísimo para reflejar realmente esa diferencia, ese distintivo del que hablé. Va a quedar mucho para regularlo. No todo va a quedar dentro del Código Civil. Hay mucho para regular en una ley especial. Esto lo sabemos todos. Sin embargo, ese reconocimiento dentro del Código Civil puede estar claramente establecido ya se trata de nuevas formas de interpretación del derecho interno de los países latinoamericanos. Todo esto puede enriquecer la manifestación de pluralismo y diversidad cultural mediante un nuevo instrumento jurídico de derecho en la Argentina.
Hay mucho más que me gustaría decirles, pero el tiempo es corto. Voy a hacer llegar más aportes como abogado y como cacique en relación con esta cuestión tan rica de los pueblos indígenas. No tengo dudas de que va a enriquecer las nuevas propuestas y borradores para que quede reflejada la comunidad comunitaria según nuestra concepción. Hay mucha voluntad.
Vuelvo a agradecer que se hayan acercado a Tucumán para escucharnos y prestarnos atención. Gracias por estar con nosotros. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señora Elvira Soto Arnaud.
Sra. Soto Arnaud.- Buenas tardes.
El tema que voy a exponer tiene que ver con la desigualdad en el tratamiento del derecho a la identidad en el proyecto del Código Civil.
En el proyecto de reforma del Código Civil se puede observar una gran vulneración del derecho a la identidad de los niños concebidos por las técnicas de la procreación artificial, los cuales son privados de manera deliberada de los vínculos más fundamentales de la Constitución, es decir, de su identidad. Son problemas jurídicos y éticos los que se presentan en este tipo de técnicas, que causan un grave daño a los niños concebidos por procreación artificial.
Voy a hacer un cuadro comparativo entre las diferencias existentes entre los niños adoptivos y los niños concebidos por procreación artificial. Por ejemplo, en el caso de los niños adoptados el derecho de identidad personal de los niños está enumerado entre los principios generales. En cambio, en los niños concebidos por procreación artificial el derecho de identidad de los niños como principio general ni siquiera es mencionado. La primacía de la familia de origen biológico en los niños adoptados se presenta como derecho de los niños para satisfacer sus necesidades afectivas y materiales cuando éstos no pueden ser proporcionados por su familia de origen.
En cambio, en los niños concebidos por procreación artificial, estos vínculos biológicos son considerados irrelevantes.
Por ejemplo, podemos conocer el origen biológico. El derecho a conocer los orígenes es uno de los principios generales en el artículo 595, inciso e), tiene una regulación muy amplia y está legitimada por el niño. En cambio, en el caso de los niños por procreación artificial, este origen biológico se trata sólo de un derecho que decide el juez, por pedido del niño, por razones fundadas o de salud.
¿En qué consiste el derecho de identidad? La Corte Interamericana de los Derechos Humanos establece que el derecho de identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permite la individualización de la persona en una sociedad.
En tal sentido, comprende varios derechos, según el sujeto, el derecho que se trate y la circunstancia, según su caso.
Respecto de los niños y niñas, el derecho de identidad comprende -entre otros- el derecho a la nacionalidad, el derecho a un nombre y el de las relaciones de familia. Asimismo, la Corte Interamericana refiere que existe el derecho a conocer la verdad de su propia identidad.
Según la página web de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos el derecho a la identidad es un derecho humano que comprende derechos correlacionados: el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, como así también el reconocimiento de una personalidad jurídica y el de una nacionalidad.
Como todos los derechos humanos el derecho a la identidad se deriva de la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual, pertenece a todas las personas sin discriminación y el Estado está obligado a garantizarlo mediante la ejecución de todos los medios de que disponga para hacerlo efectivo.
Consideramos que el proyecto niega el derecho al conocimiento de la identidad biológica. Asimismo, hemos escuchado largos discursos y también observamos los múltiples esfuerzos por garantizar el acceso al conocimiento de datos genéticos filiatorios, de tantos compatriotas que han padecido el ocultamiento de su identidad biológica durante los años de la dictadura militar.
Este derecho a la identidad biológica –como comúnmente se denomina- se refiere al derecho del conocimiento de filiación biológica, que consiste en saber de dónde proviene su origen, los datos genéticos y de cada uno de los individuos.
Al aprobar a libro cerrado este anteproyecto 2012 del Código Civil, estarán legislando y prohibiendo el derecho a una identidad cuya violación la República Argentina padeció en años anteriores, vulnerando así los pactos internacionales que han sido firmados.
La identidad biológica la poseemos todos, al tratarse de un elemento constitutivo de la persona que no puede ser quitado ni modificado. Es necesario determinar si corresponde o no a todo ser humano el derecho a conocer los datos genéticos.
En cuanto al origen de la identidad biológica, no hay duda que consideramos que algunas personas gozan del derecho a conocer su filiación biológica y otras no; si estableciéramos esta diferencia, estaríamos ante una norma discriminatoria.
En conclusión, es dable advertir que la reforma del código resulta muy provechosa, ya que el actual rige desde hace años, pero es necesario adecuarla a la realidad social de la República Argentina. Sin embargo, no debe ser llevada al extremo de modificar sustancialmente su espíritu, ya que conspira contra su interpretación.
Observamos que en el derecho a la familia y en el derecho a la vida se han introducido figuras foráneas, que no cuentan con sustento social o necesidad social en la República, con el agravante que han perdido el Norte al introducir regulaciones legales donde no era necesario hacerlas.
El derecho de familia no tiene en cuenta la noción de familia vigente de modo mayoritario en el interior de la República, legislando solamente para Capital Federal y pretendiendo extrapolar sus consecuencias al resto.
Citaré la opinión de un reconocido cordobés, Luis Moisés Delpane sobre el anteproyecto que comparto. El dice: “Es un mosaico de fragmentos, algunos buenos, otros no tanto y otros francamente deleznables e inconexos entre sí -esto en la parte patrimonial.
“En lo que clásicamente se ha llamado derecho de familia debemos decir que el proyecto, en realidad, procura regular un derecho de relaciones sexuales pero, hasta este progresismo puede afirmarse que resulta insuficiente, pues tiene el aspecto de contemplar todas esas relacione; ha dejado por ejemplo la poligamia y la poliandria.
“Realmente los codificadores se han quedado muy cortos y con ítems que no contemplan en todo su conjunto, conformándose así, en alabar cada uno de los pequeños mosaicos que entrego, afirmando sin recato alguno que todo es maravilloso, al fundar una visión tan ilimitada en el afán por alabar… (Aplausos.)
“En suma, creo que esta reforma, si bien es necesaria no lo es a cualquier precio ni a cualquier costo. Por lo tanto, sugiero una discusión y un debate especialmente en materia del derecho de la vida, derecho a la identidad y derecho a la familia.” (Aplausos.)
Moderador.- Muchas gracias. Tiene la palabra el señor Luis Reguilón, representante de Papás Unidos.
Sr. Reguilón.- Buenas tardes.
Voy a referirme a una temática sobre la que tal vez no se acostumbra a hablar mucho ni en la sociedad ni en los medios de comunicación. Me refiero a la violencia paternal, a la participación paterna en la crianza de los hijos y a la perspectiva de género.
En estos tiempos en los que la violencia de género acapara la mirada de los medios, de la sociedad y de los organismos de gobierno y en los que se desplazó a los niños de la posición que ocupaban como los seres más débiles de la sociedad, se otorgó dicha posición al sexo femenino.
Actualmente, los niños quedaron relegados de la sociedad tal vez porque no tienen la autodeterminación y la capacidad de denunciar, litigar, hacer campañas de concientización o por carecer de las condiciones que otros grupos sociales despliegan al luchar por una causa.
Por esa razón, resulta interesante en la sociedad de hoy hablar de violencia parental, tema que tal vez no sea rentable para los medios y sobre el que el Estado argentino tal vez no legisla, aun cuando los casos puedan ser de mayor gravedad y cantidad que los de violencia de género –sobre la que tanto se habla hoy en día.
Sin embargo, como los niños no tienen la capacidad de autodeterminación para sacar esto a la luz, viven bajo el poder de quien ejerce esta violencia sin que nadie les brinde una herramienta contundente para salir de esa situación; sin un Estado que los defienda con rapidez sufren en silencio y sin que siquiera su caso salga a la luz.
La violencia parental es aquella violencia física o psicológica ejercida por los padres hacia los hijos, que sobre todo se da después de una separación, cuando los padres no aceptan que los hijos no se divorcian de ninguno de ellos, y que deben hacer todo lo posible para que sus relaciones parentales puedan continuar de la manera más normal.
El Estado debe prever que las conductas humanas tienden a que las personas se hagan daño cuando existe un conflicto entre ellas. El utilizar a los hijos para hacer daño al otro progenitor es una conducta muy recurrente en la sociedad actual y resulta increíble que el Estado argentino no tenga una legislación al respecto.
Si profundizamos más esta situación podemos decir que UNICEF detectó más de veinte mil casos de niños que no ven a uno de sus padres.
Se estima que en realidad hay más de un millón de hijos impedidos del contacto con uno de sus progenitores. En la mayoría de estos casos son niños que no gozan de una buena salud emocional como consecuencia de la separación. Estos niños poseen emociones de rechazo, odio o resentimiento, por impedirles el contacto con el progenitor no conviviente, y padecen diferentes tipos de traumas y daños, de los cuales posiblemente no puedan recuperarse.
Entre estos traumas se encuentra el llamado Síndrome de Alienación Parental (SAP), recientemente incluido por la Asociación Psiquiátrica Americana (APA). Se elaboró un diagnóstico estadístico de trastornos mentales que consiste en la fobia de un hijo hacia uno de sus papás, causado por la inculcación maliciosa de uno de ellos, para alinear al hijo a su favor. De esta manera, se recurren a diferentes prácticas de maltrato psicológico, físico y violación a los derechos del niño, respecto de lo cual se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La poca atención que el Estado presta a los padres que intentan rescatar a su hijo de una situación de violación de sus derechos quedó reflejada recientemente en el caso “Fornerón”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos falló en contra del Estado argentino responsabilizándolo por la violación del derecho a la protección a la familia, reconocido en el artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Le devolvió al señor Fornerón el derecho de estar con su hija después de doce años de lucha, ordenó una indemnización para él y sancionó al juzgado donde había tramitado su caso, porque se violaron puntos de tratados de derechos humanos a los que nuestro país está adherido. Esa fue la sentencia del 27 de abril del 2012 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Fornerón e hija vs. Argentina”.
En relación con esta temática también se pronunció el INADI, a través del dictamen 507 del 22 de diciembre de 2011, en el sentido de que la actual legislación resulta discriminatoria hacia el hombre, porque al padre separado se le da una nula participación en la crianza de los hijos.
La discriminación se manifiesta en particular al darle la tenencia de los hijos siempre a la madre, solamente por su condición de mujer, sin evaluar antes la aptitud de ambos.
De las agrupaciones de padres de todo el país apoyamos la iniciativa de la reforma del Código Civil en lo que respecta al cuidado y responsabilidades compartidas hacia los hijos, ya que la situación actual al otorgarle la tenencia y el cuidado de los hijos solamente a la madre favorece a los padres abandónicos, que desaparecen de la vida de los hijos así como también a las madres, padres o tutores que impiden que sus hijos tengan contacto con el otro progenitor.
La experiencia nos dice que se debe poner atención en los prejuicios que muchas veces los jueces tienen a la hora de evaluar al hombre como una persona apta para llevar adelante los cuidados de un niño.
A veces se habla mucho del interés superior del niño. ¿Pero se dimensiona todo lo que eso incluye? ¿Se piensa en los detalles de la vida cotidiana del niño cuando se legisla y cuando se actúa en la Justicia? ¿Cómo trata el Estado a los niños? Empecemos por las palabras que la ley emplea para tratarlos: régimen de visita, cuota alimentaria, etcétera. No son premios ni electrodomésticos para darles esas denominaciones. (Aplausos.) El lenguaje del Código Civil debería tratarlos con otros términos, afines a su condición.
La Justicia se basa en la legislación actual y al parecer no se tienen en cuenta los pormenores de sus resultados. Por ejemplo, muchos niños pasan años sin que su papá pueda entrar al cuarto donde duerme, no pueda recibir un beso de las buenas noches de parte de él, no puede ir de compras con su papá porque ya se termina el horario de visita, no puede ir al parque o circo porque ya es hora de ir a la casa de su madre, hacer un viaje, compartir un día de campo, actividades normales como cocinar, almorzar o cenar juntos.
El hecho de que un niño no vea a su padre haciendo las tareas cotidianas de la vida hará difícil que le pueda transmitir su cultura e identidad. Por lo tanto, esto sería impedirle el derecho a la mitad de la identidad del chico.
También hay casos de papás cuya ex pareja llevó a sus hijos a vivir a cientos de kilómetros de su residencia y tienen que viajar diez horas para solamente verlos dos horas. Encima, se encuentran en plazas y peor aún cuando la madre lo lleva al parque, esas dos horas se convierten en una sola.
En definitiva, no puede hacer reclamo alguno porque por con las leyes actuales y la perspectiva de género existente en la sociedad, una madre enojada puede ir fácilmente al juzgado y decir que se la agredió, y es motivo suficiente para que lo alejen más de su hija o hijo.
Además, el régimen de visita de dos horas semanales suma cuatro días en un año contra 361 días que el hijo comparte con su madre conviviente. Esto es contradictorio al interés superior de los niños y hablar de igualdad de género parece sacado de contexto en esta situación. En este tema existe un vacío legislativo.
Muchas veces se da el incumplimiento de la ley 24.270, que es la única ley en el país que propone una salida a las prácticas de violencia parental. Se establece que ante la ausencia de contacto, el juzgado actuante tiene un plazo de diez días para restablecerlo y pena hasta con un año de prisión a quien comete tal delito.
En todas las agrupaciones de padres recogimos experiencias de papás que, habiendo hecho las debidas denuncias, estuvieron meses o años sin poder ver a sus hijos y esto les causó un daño irreparable. Cuando esto sucede, muchos jueces han actuado con mucha impunidad, no sólo incumplieron la ley sino que en algunos casos realizaron interpretaciones de la misma que justifican no actuar ante casos urgentes.
Se ha elevado un petitorio a la Comisión Bicameral para que se tenga en cuenta la situación actual de los hijos y padres a la hora de legislar en cualquier temática que pueda alentarla.
Esperamos que se pueda legislar el nuevo Código Civil en materia de violencia parental y brindar herramientas para que el niño afectado y los adultos que intentan rescatarlo sean escuchados.
Por último, esperamos que también se pueda legislar un nuevo Código Civil en torno a asegurar la participación paterna en la crianza de los hijos. Es decir, legislar teniendo en cuenta los diferentes estudios psicológicos que se advierten acerca de la importancia paterna en el desarrollo de las personas.
Además, que se tengan en cuenta los estudios donde figuran las consecuencias que produce la ausencia de uno de los progenitores en la infancia y que se evite la insatisfacción del poco tiempo compartido entre padre e hijos. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Abelardo García, de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas.
Sr. García.- Buenas tardes. Estoy aquí en representación del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán. Vengo a resumir la opinión de la institución que fuera plasmada en la ponencia que hemos hecho llegar a la comisión.
La Federación Argentina de Consejos profesionales de Ciencias Económicas ha elaborado, a través de una comisión especial creada a tal efecto, un texto con comentarios y propuestas de modificación sobre el proyecto de unificación de los códigos Civil y Comercial.
Deseamos realizar aportes respecto a dos géneros de cuestiones. Uno, la normativa para la actuación ante la Justicia, y dos, las regulaciones contables en materia de Código Civil y Comercial y en materia de la ley de sociedades comerciales.
Nuestro propósito es colaborar desde nuestras incumbencias y conocimientos a fin de lograr un mejor contenido que desde ya reconocemos tiene el proyecto.
Asimismo nos ponemos a disposición del Honorable Congreso de la Nación para debatir, explicar y aclarar las propuestas que presentamos.
Con respecto al punto 1), acerca de la normativa de los honorarios profesionales para la actuación ante la Justicia, son dos las normas previstas en el proyecto de unificación de los códigos Civil y Comercial que estimamos que pueden terminar siendo disvaliosas y generando fuentes de conflictos: las previsiones de los artículos 730 y 1255.
Los profesionales que se desempeñan en la Justicia en diferentes roles son una parte importante del sistema de administración de la misma. Su desempeño, en la medida de su probidad, calidad y honestidad, tiene una relación directa con la eficacia de los resultados a los que se arribe en la resolución judicial de los conflictos.
De modo tal que los superiores objetivos de la administración de justicia requieren que la actuación profesional sea percibida por los profesionales como un campo no sólo noble sino además de ejercicio pleno de las capacidades y con incentivos que lo conviertan en una carrera interesante y que aliente a la superación y capacitación permanente.
Debemos recordar la naturaleza alimentaria del honorario profesional que hace a la integridad de la persona y a su desarrollo personal y familiar.
Por otra parte, en la génesis del ordenamiento constitucional de la República las provincias precedieron al Estado nacional y en su organización institucional conservaron ciertas facultades no delegadas al mismo.
Entre tales facultades se cuenta la de regular el ejercicio de las profesiones liberales.
En razón de ello la normativa legal, tanto para regular el ejercicio del poder de policía sobre las distintas profesiones como también los estatutos de actuación profesional y de aranceles, fue conservada por las provincias.
Es cierto que en el desarrollo de tales facultades existe una necesaria subordinación a los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional en supuestos especiales pero no es menos cierto que la regulación legal le corresponde a los Estados provinciales.
En ese sentido, insertar normas sobre honorarios en los códigos de fondo abre el campo para permanentes conflictos en la aplicación de las normas locales cuando las partes entiendan que resultan afectadas o limitadas por la ley nacional de fondo.
No debe olvidarse que la incorporación de un derecho a percepción de los honorarios queda incluida en el patrimonio del beneficiario y con ello protegido por las garantías de propiedad de la Carta Magna.
El artículo 730 tiene el propósito de limitar la responsabilidad del condenado en costas en un litigio judicial poniendo un tope del 25 por ciento del monto a la sentencia, laudo o transacción para la primera instancia o única instancia.
Agrega luego que si de la aplicación de las normas locales se reguló un monto mayor el exceso será deducido a prorrata entre los beneficiarios. Cuando el juez local aplique la ley local que corresponda para regular los honorarios a los profesionales estos quedan incorporados al patrimonio del beneficiario como un derecho protegido por la garantía de propiedad.
La aplicación del tope establecido por el artículo 730 fulmina un derecho que ya estaba incorporado al patrimonio del beneficiario por lo que manifiestamente estamos ante la creación de una obligación que no responde a las normas que regulan los pleitos ni tampoco a las que determinan las reglas el ejercicio profesional y de costas, estando viciada por una muy probable inconstitucionalidad.
En síntesis, nuestra postura es que corresponde eliminar esta norma.
La segunda norma la del artículo 1255 , es igualmente dañosa ya que elimina el carácter de orden público de las escalas arancelarias de las leyes locales a través de una norma incorporada a un código de fondo.
Ello aun cuando las leyes arancelarias locales dictadas por las legislaturas provinciales, conforme a sus poderes constitucionales, contengan tal previsión.
De tal suerte surge una contradicción evidente de ordenamientos entre la ley local dictada conforme las previsiones constitucionales por ser una facultad no delegada a la Nación y lo establecido por el Código Civil y Comercial. Va de suyo que la controversia debiera solucionarse a favor de la ley local.
En resumen, tanto el artículo 730 como el 1255 constituyen obstáculos que conspiran contra la elección de este campo de actuación profesional y por ende no contribuyen al objetivo de afianzamiento de la Justicia.
Con respecto al punto 2, acerca de las regulaciones contables en materia del Código Civil y Comercial y en materia de la ley de sociedades comerciales opinamos lo siguiente: en general existen muchos aciertos sobre todas las normas que se han incorporado al proyecto, no obstante creemos que existen ciertos aspectos que deberían incluirse en la legislación o bien suprimirse.
Estos aspectos son los siguientes: a) El estatus legal que debieran tener las normas técnicas contables y de auditoría que emiten los organismos profesionales de Ciencias Económicas que tienen delegado el poder de policía profesional, la corrección de los balances en la exposición de su situación patrimonial y financiera, así como la determinación de sus resultados económicos, fuente de los derechos patrimoniales de los socios de las sociedades comerciales que emanan de la aplicación de las primeras y su correcta aplicación que se determina por el cumplimiento de las segundas por parte de los profesionales independientes.
Esta normativa es variada, contempla diferentes casos y modalidades societarias y está en permanente evolución, por lo que no resulta aconsejable que cuerpos normativos superiores, como puede ser una ley o un código, contengan precisiones cuya definición es propia del nivel inferior. Mucho más cuando la dinámica de cambio puede rápidamente dejar obsoleta la norma rectora.
Es decir que el esquema aconsejable es que la ley superior contenga criterios generales y las definiciones queden reservadas a los cuerpos normativos técnicos cuya flexibilidad y facilidad de cambio es mucho mayor.
Asimismo cabe señalar que falta definir la necesidad de que los estados contables emitidos estén auditados por profesionales independientes. Este concepto si bien está implícito en normas como las previstas en el artículo 190 no está expresamente contemplado en la normativa central, por lo que cabe incorporarlo.
b) La incorporación de ciertos libros como obligatorios para asegurar una mayor precisión y control de los sistemas contables utilizados, mejorando con ello la eficiencia de las labores de elaboración de pericias contables y compulsas en los conflictos judiciales o arbitrales.
Es conveniente introducir dos nuevos libros como obligatorios. Uno es el Libro Mayor que reclasifica todos los movimientos del Libro Diario General para emitirlos por cada cuenta. Su contenido es muy conveniente y necesario para los análisis contables en tareas de elaboración de experiencias y compulsas contables cuando exista litigio en sede judicial y de arbitrajes.
El otro, es el de sistemas contables en el cual se registrarían las rúbricas de libros, las autorizaciones para llevar registros electrónicos o por otros medios, las autorizaciones para reproducir comprobantes de modo digital o en microfilm, las autorizaciones para sistemas especiales y los dictámenes presentados para lograr su autorización, el plan de cuentas y toda otra información que haga al sistema contable.
c) Las normas respecto al contenido que deben tener los libros obligatorios.
d) El nivel de las normas a mantener en el Código Civil y Comercial unificado o en la ley de sociedades comerciales, las que en determinados aspectos debieran limitarse principios generales dejando para las normas técnicas profesionales y las que emita el organismo de control específicos o facultades legales para ello, las especificaciones detalladas de criterios de medición y valuación y de exposición.
Por último, se incluyen en nuestra propuesta algunas precisiones para mejorar la redacción de algunos de los artículos y se acompañan las reformas que se consideran necesarias realizar en el texto de la ley de sociedades comerciales en su sección 9.
Muchas gracias por su atención. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Daniel Fernández por el INAI.
Sr. Fernández.- Buenas tardes miembros de la comisión, hermanas y hermanos.
Las autoridades de las organizaciones indígenas del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas quieren reiterar, con nuestra presencia en Tucumán, y rescatar el valor de estas audiencias sabiendo que sobre esta histórica provincia confluye el Noroeste argentino, con tanta identidad, rasgos y culturas indígenas.
Y motiva obviamente a aportar, escuchar y aprender lo que se viene a tratar en la reforma de los códigos Civil y Comercial.
La inclusión del derecho a la posesión y propiedad comunitaria indígena en los derechos reales, es un hecho nuevo con una profunda y dramática historia detrás en América y en nuestro país.
Es cierto, como lo han manifestado hermanos y hermanas, que la Constitución Nacional reformada en 1994 dio vuelta una cláusula nefasta que contenía la Constitución de 1853 en el plano de los derechos. En la Constitución de 1994 se reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, entre otros derechos.
También es cierto que la Argentina ha adherido expresamente al convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, completando su trámite y adscripción en el año 2000. Pero tan cierto como eso es que tanto la Constitución Nacional reformada como el convenio 169, no contaron durante los dos gobiernos anteriores al 2003 con la sanción de leyes que hicieran operativos esos derechos. Ninguno de esos gobiernos sancionó una ley que permitiera la aplicabilidad de esos derechos.
Sin embargo, a partir del 2003 se sancionaron leyes nacionales tendientes a que los derechos consagrados pudieran ser operativos y efectivizados. El derecho no es un texto que está bien narrado. Los derechos colectivos dependen de las fuerzas políticas y sociales que tengamos para respaldarlos y hacerlos efectivos.
En el proceso que comienza en 2003 se sanciona la ley 20.160, que por primera vez en la historia empieza a demarcar todas las posesiones indígenas en la Argentina. En esa época también se sanciona la nueva ley de educación donde se contempla el derecho a la educación intercultural bilingüe.
Por otra parte se sanciona la ley de medios tratando de democratizar y de romper con la concentración monopólica, esto junto con el relato histórico de los grandes medios de comunicación como es el diario La Nación.
En la ley de medios se reconoce el derecho a la comunicación con identidad indígena y su participación en su autoridad de aplicación.
Como podemos notar, en la Argentina y en América Latina están pasando cosas. Ahora estamos tratando la sanción de un nuevo código y no nos estamos refiriendo más al Código de Vélez Sarsfield. El análisis del capítulo del derecho relativo a la posesión de la propiedad comunitaria indígena lo debemos hacer en el marco de un código que no es el sancionado en 1868.
Sobre el particular, quiero hacer una pequeña referencia histórica. En 1868 se sancionó el código porque un año antes, en 1867, el gobierno de Mitre a instancias de Sarmiento sancionó la ley 215 que permitió la realización de operaciones militares hacia el sur de Río Negro y el río Neuquén. Esa fue una orden de sometimiento a las tribus indígenas que habitaban el territorio nacional. Esa ley 215 a instancias de Sarmiento y lo digo porque vino con Remington desde Norteamérica mostró la solución al presidente de la Nación al contener una cláusula suspensiva.
En ese entonces había operaciones militares en una guerra vergonzosa con la hermana República del Paraguay. Y cuando esa operación militar cesó, el general Roca hizo operativa la Conquista del Desierto a partir de Remington y de las leyes de Mitre y Sarmiento.
Acerca del Código Civil de Vélez Sarsfield, ayer escuchaba a muchos que tienen grandes bibliotecas pero muchas más hectáreas que no se sabe bien cómo las consiguieron. (Aplausos.) Ellos decían que el Código de Vélez Sarsfield había traído progreso a la Argentina. Sin embargo en esa época fue el único código del mundo que negó la costumbre como fuente del derecho. Esto ocurrió porque se preparó el camino para desconocer la posesión, la propiedad y todo lo que fuera preexistente. Me refiero al indio, el negro y el gaucho. Es increíble que ese código no hubiera tenido una sola referencia a los pueblos originarios. Por eso, analizar la reforma del Código Civil es un hecho trascendente más allá de las limitaciones que se puedan encontrar y de las críticas que se puedan hacer.
La decisión política de incluir en el Código Civil un texto que reconoce el derecho colectivo y que vincula los derechos individuales con los derechos humanos y políticos, nos lleva a no contar más con un código individualista como el de Vélez Sarsfield, ni con un código monocultural ni con un código que niega las costumbres, sino que el proyecto de este nuevo código las afirma en su primer artículo.
Por ello se reconoce como sujeto de derecho a la comunidad indígena no con el ánimo de ponerla con una personaría privada sino con el ánimo de preservar su autonomía. Esa personería tiene proyección colectiva al derecho público y a los derechos humanos porque será reconocida en los artículos 14 y 18 del nuevo Código Civil.
Asimismo debemos rescatar que este nuevo código señala a la comunidad como sujeto de derecho y eso también implica poner las cosas en su lugar y descargar a las ONGs, a las fundaciones, a los observatorios, a las iglesias y a todos los que intermedian y muchas veces se quedan con los derechos que en realidad corresponden a los pueblos originarios.
Este proyecto de modificación del Código Civil contiene puntos importantes. Y no es cierto que quita derechos, no es cierto que lo que está reconocido en la Constitución se anule porque figure en el código.
El código viene a reglamentar algunos aspectos de la Constitución y del convenio 169. En este sentido quiero resaltar que el gobierno nacional ni bien consigue el triunfo electoral con más del 55 por ciento de los votos, sanciona una ley de tierras para identificar lo nacional y lo extranjero para recuperar desde el Estado nacional la información básica sobre quienes son los dueños de la tierra que se había perdido. Digo esto porque debemos reconocer que la Constitución de 1994 mientras incluye una cláusula indígena progresista, desconoce a las provincias el dominio original de los derechos naturales, con lo cual cuando se discute sobre la tierra, las provincias se posicionan como dueñas y no es fácil avanzar de ese modo.
Por eso queremos resaltar que en Tucumán se está llevando adelante el relevamiento de las comunidades con plena participación indígena. No se firma una sola resolución de reconocimiento de una posesión si no se cuenta con el aval de la comunidad.
En Tucumán, en Santiago del Estero, en Jujuy, en Salta, en Catamarca. Y nos falta más, y es cierto que se viene avanzando. Hay más de tres millones y medio de hectáreas relevadas, 350 comunidades y 4 millones y medio de hectáreas reconocidas como propiedad comunitaria indígena.
Estamos en un camino de avance progresivo de los derechos, porque es lo que la correlación de fuerza social y política permite. Y en ese sentido también tenemos que analizar la implicancia de la reforma del Código Civil.
Nosotros entendemos, no por una interpretación subjetiva sino porque surge del texto del nuevo Código, que se abre el camino a tres nuevas leyes indígenas que van a posibilitar un avance importante. La primera ley la han pedido ustedes y nosotros estamos de acuerdo y que el codificador no desconoce, es la ley de instrumentación de la comunidad indígena. La segunda es la de consulta y participación indígena. Es cierto que falta el mecanismo, pero los tenemos que crear aquí y no traerlos desde afuera, porque son fórmulas que en realidad se vuelven impracticables. La posibilidad de revertir la situación viene de que podamos unir fuerzas y tener planteos acordes con la situación. Y la tercera es la actualización de la vieja ley 23.302 -como ya dijeron los hermanos-, de la década del 80, que necesita toda una actualización.
El Código abre el camino a nuevas leyes que son necesarias para ir haciendo operativo los derechos.
Termino con dos cuestiones. La primera es que la experiencia política indica que en la Argentina hemos tenido Constituciones sociales impresionantes, como la de 1949. Y fueron derribadas por cañonazos, por golpes de Estado y por bombardeo a las plazas. El derecho no es algo que está allá lejos y queda incólume. La norma y el derecho colectivo se ejercen fundamentalmente, y este Código reconoce el derecho indígena como derecho colectivo, lo cual es fundamental para fortalecer las organizaciones indígenas y su grado de representación. Y es fundamental también que el Estado nacional vaya abriendo pluralmente la participación y su concepción.
Hace muy poco la presidenta de la Nación aquí en Tucumán dispuso la traducción del Acta de Independencia en las lenguas quechua y aymara. Esto significa incorporar simbólicamente en el DNI de los argentinos, que somos libres e independientes de la Corona de España y de toda otra dominación extranjera. Esta libertad se la expropiaron las elites oligarcas que destruyeron a los pueblos indígenas.
Pero hoy están vivos y estamos reconstruyendo el Estado que no es el de Videla, Roca ni Bussi, sino el Estado democrático que va avanzando en el reconocimiento de los derechos. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- En primer lugar, expreso un profundo agradecimiento a la totalidad del personal, técnico, maestranza, recepcionistas, administrativos y seguridad. Sin el trabajo de ellos estas dos jornadas de audiencia pública en San Miguel de Tucumán no hubieran sido posibles.
La totalidad de las ponencias han sido debidamente acreditadas en el sitio web del Honorable Congreso de la Nación. Esto implica fundamentalmente que aunque el expositor no hay concurrido, su ponencia se encuentra registrada. Las conclusiones en torno a estas ponencias van a ser publicadas en el mismo sitio.
Pasamos a cuarto intermedio y nos reunimos en la ciudad de Rosario el lunes 10 de septiembre a las 10 de la mañana.
- Es la hora 17 y 12.