- En Buenos Aires,
a los diez días del mes de septiembre de 2012, a la hora 9 y 20:
Moderador.- La Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación ha dispuesto convocar a la presente audiencia pública en la Universidad Nacional de Rosario. La Comisión tiene por objetivo considerar el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación propuesto por el Poder Ejecutivo nacional, mediante el mensaje Nº 884/12, y tendrá noventa días desde el momento de su conformación para redactar el despacho necesario para su tratamiento en el plenario de ambas Cámaras.
La Comisión Bicameral está conformada por 30 miembros, 15 senadoras/senadores nacionales y 15 diputadas/diputados nacionales designados por los presidentes de cada Cámara, respetando la proporción de las representaciones políticas en cada una de las Cámaras.
Antes de continuar queremos agradecer la presencia del vicegobernador de la provincia, Jorge Henn, del senador nacional Rubèn Giustiniani, del secretario de gobierno de la Municipalidad de Rosario, Fernando Asegurado; de los concejales Norma López, Roberto Sukerman y Héctor Cavallero; de los diputados nacionales Claudia Giaccone, Elida Rasino y Juan Arlos Zablaza; del ministro de Justicia y Derechos Humanos, Juan Lewis; del fiscal de Estado de la provincia de Santa Fe, Pablo Saccone y del ministro de la Corte Suprema de Justicia de la provincia, Daniel Erbetta.
Se encuentran presentes en el día de hoy los siguientes senadores y diputados integrantes de la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los códigos Civil y Comercial de la Nación, senador nacional, actual presidente de la Comisión Bicameral, Marcelo Fuentes; diputada nacional y vicepresidenta 1ª de la Comisión Bicameral, Diana Conti; senador nacional, vicepresidente 2º de la Comisión Bicameral, Ernesto Sanz; diputado nacional, secretario de la Comisión Bicameral y presidente del bloque de la Unión Cívica Radical, Ricardo Gil Lavedra; diputado nacional, presidente de la Cámara de Diputados de la Nación, Julián Domínguez; diputado nacional, presidente del bloque del Frente para la Victoria, Agustín Rossi; senador nacional Samuel Cabanchik; senadora nacional Norma Morandini; diputado nacional Alfredo Dato; diputado nacional Eduardo de Pedro; diputada nacional Graciela Giannettasio; diputada nacional Liliana Parada y diputada nacional María Luisa Storani.
También agradecemos al presidente del Concejo de la Ciudad de Rosario su presencia, Miguel Zamarini. También se encuentran presentes la diputada nacional Ciciliani y el ministro de Trabajo de la provincia de Santa Fe, Julio César Genesini.
Hasta el momento se han realizado cuatro jornadas de audiencias públicas en el Congreso de la Nación. La pasada semana el debate se trasladó a la ciudad de Tucumán con la presencia de un centenar de expositores y hoy llega a la ciudad de Rosario, a la sede de gobierno de nuestra querida Universidad Nacional de Rosario. Para dar la bienvenida a las autoridades y público presente le damos la palabra al principal impulsor de la realización de esta audiencia pública en Rosario, el diputado nacional y presidente del bloque del Frente para la Victoria, Agustín Rossi. (Aplausos.)
Sr. Rossi.- Buenos días: muchísimas gracias a los que hoy se han llegado hasta la sede de la Universidad Nacional de Rosario para participar de esta audiencia pública. Muchísimas gracias a mis compañeros miembros de la Comisión Bicameral, al secretario de Justicia de la Nación, Julián Alvarez, por estar aquí presente y a todas las autoridades de la provincia de Santa Fe, al señor gobernador de la provincia, a la señora intendenta de nuestra ciudad, a la presidenta de la Corte Suprema de Justicia de nuestra provincia, a autoridades universitarias, al vicerrector de la Universidad Nacional de Rosario, al decano de la Facultad de Derecho, al vicegobernador; lo veo al ingeniero Mario Barleta, presidente del comité nacional de la Unión Cívica Radical.
Estamos contentos con todo este proceso de debate del Código Civil y Comercial de la Nación que estamos llevando adelante. Decimos que es un código que viene con altos niveles de participación. Hubo una primera etapa donde la presidenta, por decreto, designó una comisión redactora encabezada por…
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Sr. Rossi.- Tuvo una primera etapa con la decisión y el impulso de la presidenta de la Nación de conformar la comisión redactora presidida por el doctor Lorenzetti. Esta comisión redactora elaboró un anteproyecto con la consulta de más de cien juristas prestigiados de todo el país. Después vino el análisis y la mirada del Poder Ejecutivo y el envío al Congreso de la Nación.
Cuando el proyecto ingresó al Congreso de la Nación los legisladores decidimos trabajar en dos momentos. Un primer momento de escuchar y avanzamos sobre esta idea de las audiencias públicas que como decía el moderador primero la hicimos en la Ciudad de Buenos Aires, estuvimos en Tucumán la semana pasada y hoy estamos acá en Rosario. Posteriormente estaremos en La Plata y Neuquén, que son las que están ya claramente definidas.
Después nos quedará al conjunto de los legisladores, primero los integrantes de la comisión bicameral, después el pleno de diputados y de senadores, analizar y debatir lo que finalmente va a terminar convirtiéndose en ley.
Me parece que estamos en presencia de una instancia de participación importantísima. Con estas audiencias públicas intentamos que el debate no quede solamente circunscripto al ámbito académico o exclusivamente al ámbito jurídico, sin que distintas organizaciones e instituciones pudiesen aportar su impronta y su mirada.
Entendemos que uno de los objetivos de este nuevo Código Civil es que sea un código que facilite el acceso del conjunto de los ciudadanos a la Justicia. El doctor Lorenzetti, cuando participó de la presentación del código, decía que el código estaba escrito de tal manera de que fuera lo más fácilmente accesible para aquellos que no somos abogados y al conjunto de la ciudadanía. Ése también es un objetivo: tener un sistema de Justicia donde todos sepamos claramente cuáles son nuestros derechos. Hoy aquí, en Rosario, tenemos más de cien inscriptos que van a trabajar durante todo el día de hoy, vamos a escucharlos y escucharán cada una de sus opiniones y cada una de sus posiciones.
Para nosotros, dentro de la comisión especialmente, y para mí como oriundo de la ciudad de Rosario, esta una gran alegría. Les agradezco a todos que hayan aceptado la invitación de participar de este acto de inauguración, fundamentalmente a todas las autoridades. Muchísimas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- Solicitamos que cada vez que un orador haga uso de la palabra los presentes realicen un respetuoso silencio y por favor bajen el volumen o apaguen los teléfonos celulares.
Quiero agradecer la presencia de los diputados nacionales Marcos Cleri y Carlos Favario, y del presidente del Comité Nacional de la Unión Cívica Radical, Mario Barletta.
En el estrado se encuentran presentes el presidente de la Cámara de Diputados, Juan Andrés Domínguez, el diputado nacional Agustín Rossi y autoridades de la comisión bicameral. Contamos con la especial presencia del señor secretario de Justicia de la Nación, doctor Julián Alvarez, del señor gobernador de la provincia de Santa Fe, doctor Antonio Bonfatti, de la señora intendenta de la ciudad de Rosario, Mónica Fein, de la señora presidenta de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, doctora Mónica Angélica Gastaldi, del señor vicerrector de la Universidad Nacional de Rosario, licenciado Eduardo Seminara, y del señor decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, doctor Ernesto Granados.
A continuación, escucharemos las palabras de bienvenida a cargo de la señora intendenta de la ciudad de Rosario, doctora Mónica Fein.
Sra. Fein.- Buenos días a todas y a todos los presentes. Señor gobernador, integrantes de la comisión bicameral, señora vicepresidenta de la Corte, autoridades nacionales, miembros de la Comisión Bicameral, representantes de la Universidad Nacional de Rosario y decano de la Facultad de Derecho: la verdad que para nosotros, como representantes de la ciudad de Rosario, es un gran honor recibirlos hoy en esta audiencia pública. Quiero agradecer particularmente al diputado Agustín Rossi que ha tenido esta iniciativa. La presencia de concejales, diputados, miembros de la Corte, autoridades locales y público en general, demuestra la importancia que tiene esta audiencia pública y la consideración del proyecto que están tramitando en la Cámara de Diputados y Senadores, que va a marcar la vida futura con un nuevo Código Civil y Comercial para nuestro país. Por supuesto vale la pena resaltar la posibilidad que nos brindan como ciudad de aportar desde los distintos lugares y visiones a temas tan trascendentes que incluyen este evento.
Como diputada nacional he tenido la oportunidad de participar en una audiencia pública en oportunidad del tratamiento del proyecto de ley de medios. Siempre hemos creído que la oportunidad de concretar este diálogo ciudadano con miembros de las cámaras de Diputados y Senadores que hoy nos acompañan es un momento trascendente para escuchar, aportar y seguramente para modificar alguno de los elementos de este Código que, como bien decía el señor diputado Rossi, ha sido sumamente trabajado, con aportes de académicos y de juristas, pero que también se va a ver fortalecido y enriquecido a partir de estas audiencias públicas.
En la ciudad sé que vamos a presentar, con esta cantidad de inscriptos que tiene, muchos aportes desde nuestro concepto de la niñez, de tierra, de temas tributarios y de prescripciones tributarias, pero fundamentalmente queremos aportar a consolidar a través de las audiencias públicas estos procesos de diálogo democrático que creo que fortalecen a la democracia en su conjunto.
Quiero agradecer a la comisión bicameral, a la presidenta de la Cámara de Diputados, a los integrantes de ambas cámaras el hecho de permitirnos aportar. Esta ciudad tiene audiencias públicas para debatir sobre los servicios públicos. Nos interesa el diálogo ciudadano, la participación ciudadana y por lo tanto que se haga esta audiencia en nuestra ciudad nos llena de reconocimiento. Por supuesto tomamos el compromiso de aportar ideas, propuestas y de avanzar en un nuevo Código Civil y Comercial que incorpore muchas de las leyes, algunas de las que he tenido oportunidad de votar como el matrimonio igualitario, y que mire hacia el futuro.
Muchas gracias por esta oportunidad. Esperamos que sea un día fructífero y de aportes para tener un nuevo Código Civil y Comercial en nuestro país, que contribuya para seguir consolidando nuestra Argentina y nuestro proceso democrático. (Aplausos.)
Moderador.- Queremos agradecer la presencia también del diputado nacional Omar Barchetta, de la diputada nacional Silvia Simoncini y de la defensora Adjunta del Pueblo Zona Sur, Liliana Meotto. Estamos aquí en este recinto, en la sede de la Universidad Nacional de Rosario, que hoy gentilmente nos recibe a todos y por esto le damos la bienvenida.
Convocamos al vicerrector, licenciado Eduardo Seminara a hacer uso de la palabra.
Sr. Seminara.- Buenos días a todos y a todas, buenos días señor gobernador de la provincia, señor intendente, señor secretario de Justicia, miembros de la comisión bicameral, diputados nacionales, provinciales, concejales de nuestra ciudad: cuando el diputado Agustín Rossi en nombre de la comisión bicameral nos solicitó la posibilidad de utilizar el recinto de la Universidad Nacional de Rosario, tanto el rector Darío Miorana como yo, automáticamente manifestamos nuestra vocación de que así fuera. No sólo porque tenemos instalaciones, infraestructura, recursos humanos y personas dispuestas a trabajar, sino fundamentalmente porque tenemos una convicción de que la comunidad universitaria en democracia debe estar comprometida en todo con este tipo de debates y debe ser sede de la mayor pluralidad posible como la tiene nuestra ciudad.
Como bien decía nuestra intendenta fue este mismo recinto la sede del debate del proyecto de ley de medios, donde prácticamente todos los partidos políticos en democracia de esta provincia manifestamos la vocación de discutir una nueva ley y entendimos que era necesario que la democracia tuviera una nueva normativa.
En igual sentido creo que hoy estamos aquí con la misma vocación. No sólo porque la universidad forma disciplinariamente profesionales sino porque la universidad debe formar ciudadanos comprometidos en valores como lo venimos haciendo cada uno desde nuestro lugar.
En ese sentido agradecemos la presencia de todos los diputados y senadores que han llegado hoy a nuestra ciudad, porque muchas veces no es lo mismo ver sus opiniones por la televisión o escucharlas por la radio que ver a la persona trabajando codo a codo para construir una sociedad mejor.
Muchas gracias a todos. Les deseamos una muy buena jornada de trabajo. (Aplausos.)
Moderador.- Para la organización de esta actividad contamos con el aporte desinteresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario. Por eso convocamos al Decano de dicha Facultad, doctor Ernesto Granados.
Sr. Granados.- Buenos días a todos y todas. Señora intendenta de la ciudad de Rosario, señor gobernador, señores ministros de la Corte, señor Vicerrector, señores legisladores, abogados, ciudadanos en general, señoras y señores: tenemos la gran oportunidad de tener esta comisión bicameral reunida en la ciudad de Rosario a los efectos de dialogar sobre los distintos aspectos que tiene el nuevo proyecto de Código Civil y Comercial. Imagínense lo que es para la Facultad de Derecho y para toda la comunidad de Derecho de la ciudad de Rosario, todos los que hemos crecido y nos hemos desarrollado con un Código Civil y un Código de Comercio de los años 1850-1860 y 1871 a la fecha. Todos los que tenemos la tradición del código de Vélez Sársfield tenemos que repensar y rediscutir todos los aspectos de la regulación del derecho privado.
No me caben dudas de que más de cien ponencias que se han presentado en la ciudad de Rosario significan un interés en participar y un gran interés despertado por este proyecto de Código Civil y Comercial. Espero, hago votos y deseo que todos los aportes que están recibiendo de esta comisión bicameral en todos los lugares del país sean tenidos en cuenta y en su oportunidad resuelvan conforme a lo que tienen que resolver como legisladores.
Muchas gracias a todos. Les deseo una próspera y feliz discusión de todos estos temas tan importantes para la comunidad argentina. (Aplausos.)
Moderador.- A continuación hará uso de la palabra la señora presidenta de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, doctora María Angélica Gastaldi.
Sra. Gastaldi.- Buenos días a todos. Señor gobernador, señora intendenta, señores integrantes de la comisión bicameral, señores diputados y senadores, autoridades presentes, público en general: por supuesto que quiero coincidir en el agradecimiento de que hayan pensado en la ciudad de Rosario, tan importante en el interior del país, para realizar este debate. También deseo manifestar realmente mi beneplácito porque en los hechos todos nosotros estamos participando de una discusión de la Cámaras de Diputados y de Senadores que tiene que ver con esta participación ciudadana que significa el mecanismo de las audiencias públicas. Es decir, a veces hay que tomar conciencia de que este es un verdadero sentido de la participación, porque estamos suponiendo que nuestras voces o las propuestas que aquí se presenten serán motivo de reflexión por los señores diputados y senadores, quienes tomarán la decisión que el Poder Legislativo deba adoptar de acuerdo con las mayorías y los criterios políticos y parlamentarios. Pero ciertamente la posibilidad de que la ciudadanía participe de esta forma es una herramienta interesantísima de la democracia.
Yo quería recordar que la codificación, aunque parezca mentira, tiene esa prosapia democrática porque realmente fue una ley que se sancionó por primera vez en una asamblea. Es decir, el Código de Napoleón fue sancionado por la Asamblea democrática. O sea que el movimiento de codificación y la codificación constituyen un aspecto muy trascendente para la ciencia del derecho y para los operadores jurídicos, es decir, para aquellos que aplicamos las leyes.
Ciertamente nuestro Código Civil y el Código de Comercio más todavía habían quedado absolutamente desactualizados. La doctrina y todos los operadores del derecho ya habían manifestado la necesidad de la reforma. Hubo muchos proyectos. En 1926 empezó a gestarse la idea de modificar absolutamente el código. Siguieron otras iniciativas que en definitiva no pudieron concretarse. Pero desde el punto de vista de los operadores del derecho, de aquellos que aplicamos las leyes en casos de controversias en los estrados judiciales, nos parece absolutamente importante que este proyecto pueda llegar a una feliz concreción.
Un código siempre estuvo ligado a valores de seguridad jurídica. Creo que más de cien años y tantas leyes dispersas fueron conformando una especie de híbrido, de modo tal que muchos autores -entre ellos el propio doctor Lorenzetti- hablaban de un fenómeno de descodificación del derecho. Es decir que había muchos regímenes especiales.
Algunas de las virtudes que se enuncian respecto de este nuevo proyecto indican que justamente va a permitir una integración armónica entre muchas leyes que han quedado como regímenes especiales y el propio código.
Sinceramente, desde mi punto de vista adhiero a la incorporación de la perspectiva de los derechos humanos. Creo que eso va a permitir la discusión de algunos aspectos centrales. En mi caso particular, permítanme manifestar mi adhesión a algunos aspectos que tienen que ver con la situación de las personas llamadas hoy incapaces –los enfermos mentales, las personas que tienen sufrimiento mental- y con el derecho de los niños. Hay muchas cuestiones del derecho de familia que ya están contempladas en la legislación pero que es muy bueno que el código las integre.
Así que creo todo este debate debería poder llevar a que se concretaran las reformas propuestas, recogiendo, por cierto, la opinión de todo el espectro de la sociedad, porque el derecho, además de ser objeto de un saber específico de los juristas, es un discurso que circula en la sociedad y algo que construimos cada día entre todos, que somos quienes vamos dando sentido a las palabras.
Esta es mi forma de ver la importancia y la trascendencia de que hoy estemos discutiendo aquí, en la sede de la Universidad Nacional de Rosario, este proyecto tan importante que está en el trámite parlamentario.
Así que agradeciendo una vez más la invitación que me hicieran llegar los integrantes de la comisión bicameral, al igual que mis colegas les deseo que tengan una muy importante discusión y reflexión y que se lleven opiniones muy pensadas, a fin de que eso ayude a los señores legisladores a tomar las mejores decisiones que el pueblo necesita. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- A continuación hará uso de la palabra el señor gobernador de la provincia de Santa Fe, doctor Antonio Bonfatti.
Sr. Bonfatti.- Muy buenos días a todos. Muchas gracias por la invitación a participar de esta jornada tan importante. No voy a nombrar nuevamente a todas las autoridades que, al igual que todos los presentes, ya han sido mencionadas.
Esta audiencia pública a la que hemos sido convocados es de máxima trascendencia institucional. Estamos participando de un momento histórico que implicará modificaciones esenciales en la vida cotidiana de los argentinos.
Este proceso de reforma de los códigos Civil y Comercial pone de relieve tres cuestiones que son centrales pero que la marcha cotidiana de las sociedades en ocasiones relega a un segundo plano.
En primer término, el carácter profundamente histórico de las normas que las regulan.
En segundo lugar, el sustrato de valores y creencias que subyacen siempre en su formulación.
Por último, la necesidad renovada, en este mundo en permanente y veloz cambio, de hacer que la legalidad y la legitimidad transiten un mismo camino armónico.
El derecho expresa y regula un modo de ser en las relaciones humanas, que son naturalmente dinámicas y, por tanto, cambiantes. Por eso evoluciona acompañando la propia evolución de la sociedad, de sus climas ideológicos, de su cultura, de sus necesidades, de sus valores. Y entonces las normas se van adecuando ajustándose a lo que la sociedad considera legítimo, es decir, válido en su expresión.
Nuestro Código Civil vigente fue sancionado en el siglo XIX. A pesar de su sabiduría, que permitió el desarrollo jurídico de la sociedad a lo largo de tantos años, resulta evidente que ya no brinda una adecuada respuesta a muchos de los problemas y las nuevas realidades de la Argentina del siglo XXI.
Por eso creemos que ha llegado la hora de reformular las normas que regulan las relaciones humanas y las relaciones comerciales, para adaptarlas a los tiempos que vivimos. La ley civil no hace los cambios ni puede anticiparlos; la ley debe acompañar los cambios de manera reflexiva.
Estas normas que se vienen a debatir tienen que ver con la calidad de vida y la felicidad de nuestro pueblo. Está claro que eso no depende solo ni principalmente de las leyes, pero sabemos que se trata de un debate crucial que aportará a un producto que permitirá a los argentinos resolver contiendas, hacer más previsible la convivencia, y fundamentalmente, jerarquizar y garantizar nuevos derechos.
Este proyecto de Código Civil y Comercial unificado se ocupa de numerosas cuestiones: matrimonio civil, adopción, derecho de la propiedad comunitaria de las tierras de pueblos aborígenes, regulación de contratos que hacen al tráfico comercial moderno, entre otras.
La trascendencia de esta reforma nos obliga a involucrarnos y participar en su estudio. Es necesario que pueda escucharse la opinión de todos, que todas las posiciones sean valoradas y todos los argumentos sopesados.
Es por esto que nos parece sumamente auspicioso que se generen estos mecanismos de consulta, que permiten el más amplio debate. La finalidad es que el Congreso de la Nación desarrolle sus funciones legislativas con la máxima información, con pleno conocimiento de la opinión de todos los actores involucrados.
Esta metodología permite la obtención de un producto más elaborado y otorga un plus de legitimidad a las leyes, imprescindible en épocas de profundo cambio social como la que vivimos.
Estas consultas constituyen para nosotros una fuerte responsabilidad de expresar posiciones de manera fundamentada. Cuando se trata de cuestiones tan sensibles y controvertidas como las que regulan las relaciones humanas, uno tiene que iniciar el debate sabiendo que la unanimidad o el acuerdo total son extremadamente difíciles. Las normas que rigen una sociedad plural como la nuestra son por naturaleza complejas, y esa complejidad nos obliga a hallar puntos de encuentro, a desestimar la intransigencia de posiciones, a saber escuchar, dialogar y encontrar acuerdos. Esa es la naturaleza del consenso al que debemos arribar, un consenso que, sin excluir a nadie, reivindique la elaboración de un nuevo código profundamente progresista. El resultado final debe servir al bien común y evitar la imposición de intereses sectoriales.
Este es un código para hacernos la vida más sencilla a todos, para reflejar nuestro respeto a la composición plural de la sociedad, para dejarle al derecho la realidad de nuestro tiempo y nuevos derechos en la realidad de cada uno y de cada una.
Bienvenidos al debate, bienvenidos a la provincia de Santa Fe. (Aplausos.)
Moderador.- Agradecemos la presencia del señor gobernador y de la señora intendenta, quienes deben retirarse para poder cumplir con su agenda del día de hoy.
Agradecemos también la presencia del presidente de la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe, Luis Rubeo.
Adentrándonos en el tema en discusión, queremos destacar la firme decisión de la presidenta de la Nación de impulsar el debate sobre la reforma, actualización y unificación de los Código Civil y Comercial de la Nación.
Por eso, en representación del Poder Ejecutivo nacional, hará uso de la palabra el señor secretario de Justicia de la Nación, doctor Julián Álvarez.
Sr. Álvarez.- En primer lugar, vamos a dar un momento al señor gobernador para que se retire, agradeciéndole su presencia.
Nos interesa desde el Ministerio, desde el Poder Ejecutivo, poder enunciar algunas cuestiones relativas al porqué del código.
En segundo lugar, queremos agradecer al presidente de la Comisión Bicameral, senador Marcelo Fuentes, y a su vicepresidenta, diputada Diana Conti, por la convocatoria a este diálogo. Y también agradezco a los demás legisladores presentes.
El otro día estábamos con el ministro de Justicia en el Congreso Nacional y contábamos una anécdota que da origen a este Código Civil y Comercial. La anécdota que da origen a este Código Civil y Comercial tiene que ver con la primera reunión que se realizó entre los juristas que iban a realizar este anteproyecto que tenemos presente, esto que pretende ser como nuevo Código Civil y Comercial –me refiero a los doctores Kemelmajer de Carlucci, Highton de Nolasco y Lorenzetti-, y la presidenta de la Nación. La presidenta específicamente dictó un decreto donde encomendaba a esa comisión realizar un Código Civil y Comercial que se ocupase de unificar la legislación vigente en materia de derecho privado, sin alterar la legislación especial. Y en esa unificación le planteaba a la comisión la necesidad de que realice un código escrito para solucionar los problemas de la realidad. Específicamente, la doctora Cristina Fernández de Kirchner, le dijo a la comisión: “Necesitamos un código que solucione los problemas de la realidad”.
Yo quiero analizar qué significa eso, qué significa pedirle a una comisión de notables juristas que realice un código para que solucione los problemas de la realidad. Y la verdad que algo que es tan sencillo y tan simple, es justamente la esencia sobre la cual debe analizarse este proyecto de Código Civil y Comercial. Porque escribir un código desde la academia, sin duda desde los mejores juristas de derecho privado de la República Argentina, los más reconocidos, para solucionar los problemas de la realidad, es justamente lograr algo que en la Argentina, en términos históricos, siempre se intentó dividir. Me refiero a la unificación entre los hechos y los conceptos, entre lo técnico y lo político, entre saber y poder.
Si nosotros, con Jauretche, analizamos el Manual de zonceras argentinas o vemos la propia historia del conocimiento y del pensamiento argentino, vamos a advertir que a lo largo de nuestra historia se intentó dividir en forma dicotómica esto que se da a llamar de muchas maneras. Incluso lo podemos ver en la administración, cuando decimos “cuadros técnicos” o “cuadros políticos”, algo que no tiene que tener división y que se muestra en esta reunión, hoy, en la Universidad Nacional de Rosario, donde toda la comunidad política argentina asiste a un ámbito académico para presenciar la discusión de un código, de un conjunto de enunciados de derecho, de un nuevo paradigma para el sistema jurídico argentino, que ya no es solamente un conjunto de enunciados escritos desde el saber para el saber, sino que es un conjunto de enunciados escritos desde el saber para solucionar problemas concretos de la realidad.
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Moscarelli
Este es el sentido central que damos a este cuerpo jurídico que estamos confeccionando hoy en este Bicentenario; esta generación del Bicentenario tiene la obligación de legislar una codificación.
Así hablamos de un nuevo paradigma, en términos de Kuhn; la realidad jurídica argentina no puede ser analizada como se lo hizo siempre. En términos ya no nacionales sino mundiales, existen dos tipos de sistemas jurídicos: el sistema del Common Law, un sistema concentrado en la jurisprudencia, como el sistema del derecho anglosajón, y otro sistema, el sistema del derecho continental, un sistema concentrado en la legislación.
Nuestro país adoptó para su Constitución Nacional un sistema como el del derecho norteamericano; la cabeza del sistema jurídico argentino, nuestra Constitución Nacional y está en Las Bases de Alberdi , tiene referencias a la Constitución norteamericana, pero sin embargo, adoptó un cuerpo normativo de derecho privado con incidencia total y completa del derecho continental. Por eso tenemos un sistema codificado centrado en normas jurídicas generales.
Mientras a nivel mundial existen dos tipos de corrientes, una concentrada en la jurisprudencia y otra concentrada en la legislación, nuestro sistema adoptó los dos sistemas. Pero sin duda el sistema que más fuerte penetró en nuestra sociedad es el sistema codificatorio y por eso decimos que tenemos un sistema de derecho continental europeo. El sistema de derecho continental está basado en el sistema del derecho francés, con el primer sistema codificatorio, que es el sistema –como decía la presidenta de la Corte del Código Civil Francés de 1804.
Quisiera ejemplificar que nosotros ya no estamos ante un sistema o el otro, no estamos ante un sistema de derecho continental o ante un sistema de derecho anglosajón o sistema del Common Law. Nosotros, los argentinos, nos estamos dando un nuevo sistema jurídico, una nueva forma. Esto tiene fundamentos teóricos muy fuertes porque basta analizar la teoría general del derecho y cómo fueron desarrollándose las corrientes doctrinarias y la filosofía que explicaba las teorías y los sistemas reguladores de conductas para analizar en qué posición nos encontramos hoy.
Sin duda, nosotros venimos de un sistema codificatorio francés, de 1804, que dio origen a una legislación concentrada y a lo que en el siglo siguiente se denominó como las escuelas positivistas del derecho. Lo que los abogados y no abogados conocemos es que si hay un jurista por excelencia, ese jurista es Kelsen, que es el padre de la teoría jurídica de la modernidad. Kelsen logró plasmar a principios y mitad del Siglo XX una teoría jurídica científica, que denominó teoría pura del derecho. La teoría pura del derecho estaba concentrada en la normatividad, en la norma jurídica. Por eso el valor esencial y primordial del sistema jurídico entendido éste como los enunciados de derecho plasmados en la legislación.
Este es el tipo de sistema y el fundamento teórico del sistema que nosotros tuvimos en la modernidad a la luz y bajo el prisma del paradigma científico.
Tenemos que reconocer algo. El paradigma de la ciencia –como lo entendimos en la modernidad es un paradigma obsoleto hoy. Ustedes piensen que el marqués de Laplace, a fines del siglo XVIII, decía que estaban a punto de conocerse las ciencias que regían a todo el universo. Kelsen buscaba mediante su teoría pura el signo, el símbolo, el enunciado del lenguaje que pudiera describir a todo el sistema jurídico.
Esto lo demostraron las teorías posmodernas, lo que hoy Bauman denomina como modernidad líquida, en física la física cuántica, y en el derecho las teorías críticas de que el paradigma científico era un paradigma que podía llevarnos tranquilamente a nuestra propia autodestrucción; nos había llevado a dos guerras mundiales. La década del 70 y el nacimiento y principio de la posmodernidad mostraron que mediante el lenguaje y las leyes de la ciencia, y en este sentido las leyes de la ciencia del derecho, no se podían regular en su totalidad.
Llegamos al fin de la ciencia y lo que muchos denominan como el fin de la historia. Esto es lo que se denomina como principio de la posmodernidad. Hoy, con el principio de la posmodernidad a partir de la década del 70, nace lo que se denominan las escuelas críticas del derecho. Esto quiere decir que el derecho en términos puros y de la teoría kelseniana se basa en una ficción, en la ficción de creer que se presume conocido por todos. El derecho en realidad oculta relaciones de poder; el derecho es paradojal porque muestra algo pero esconde otra cuestión. La teoría crítica viene a dar por tierra la concepción científica del derecho. Esto que a ustedes les puede parecer como algo bastante abstracto tiene una cuestión muy concreta y real en este código que tenemos hoy presente. Después de las escuelas críticas y de la posmodernidad, la posmodernidad viene después de algo, significa algo nuevo…
- Se registran problemas de audición.
Sr. Alvarez.- Si la tesis y la antítesis son, respectivamente, el derecho del Common Law y el derecho continental europeo, tenemos que conformar la nueva síntesis. Lo que hoy está haciendo nuestro país es la conformación de una nueva síntesis que rescata lo mejor del paradigma científico, de la lógica deductiva. Tenemos un sistema jurídico que busca el ideal lógico de completitud, coherencia y no redundancia, pero que rescata también lo mejor de las escuelas críticas del derecho. Por eso tenemos un sistema jurídico que tiene otras características esenciales, que vuelve tangible lo que la escuela crítica consideraba como ficción de que el derecho se presume conocido por todos.
Por ello tenemos escrito un código que es simple; por eso se redujeron de 4.500 enunciados de derecho –el conjunto del Código Civil y Comercial a un poco más de 2.600. Por eso tenemos un código más simple y por eso en la discusión histórica en términos de la filosofía del derecho entre Carrió y Soler, sobre si el derecho se escribe en un lenguaje técnico o un lenguaje natural, la respuesta es que el derecho debe ser escrito en un lenguaje natural para que lo conozca la sociedad a la cual se lo aplica.
El lenguaje natural esbozando algunas características de esta nueva síntesis , el paradigma científico, los ideales lógicos, la simplicidad de los enunciados de derecho como principios se muestran en la necesidad de escribir en un lenguaje natural y receptar las nuevas categorías que tiene el mundo, que no se captan con un lenguaje unívoco sino multidisciplinario.
El siglo XIX, cuando fue escrito el código francés y el Código Civil nuestro –el de Freitas y antecedentes- se ha conformado bajo un lenguaje unívoco: el del hombre y de la autonomía de la voluntad. Hablamos del hombre que tiene discernimiento, intención y libertad para actuar y ejercer sus hechos y estatus jurídicos, es decir, un único hombre. Lo que hoy denominaríamos, tal como lo hizo Lorenzetti, “el hombre propietario de clase media”. La realidad es que el siglo 20 nos trajo una multidisciplinaridad de categorías. Ya no tenemos solamente al hombre. Por ejemplo, con la invención de la penicilina tenemos otra expectativa de vida. Tenemos que regular al niño, al adolescente y a los derechos de la ancianidad. Debemos cambiar el paradigma. La señora presidenta de la Corte hablaba de discapacidad en relación con la persona; la discapacidad la tiene ahora la sociedad que no puede receptar a esa persona. Entonces, la persona tiene su capacidad restringida.
Ya no hablamos de matrimonio sino de unión convivencial; no hablamos de régimen común de ganancias sino de régimen de separación de bienes, de preacuerdo y de acuerdo posterior.
Ya no hablamos de un régimen de responsabilidad subjetiva basado en el victimario sino de un régimen de responsabilidad objetiva basado en la víctima. También hablamos de un régimen de responsabilidad preventiva basado en la sociedad.
Acá se ven las múltiples categorías. Ya no hablamos solamente de acciones individuales sino de acciones colectivas. No hablamos solamente del patrimonio en sentido económico y de los bienes, sino que ahora hablamos de los bienes desde el punto de vista subjetivo o el valor a los propios genes.
Asimismo, nos referimos al valor de los bienes y su sentido colectivo como la propiedad comunitaria.
Aquí se ven plasmadas las multidisciplinas que posee este Código. Y vemos cómo esto –que parecía tan abstracto- tiene una realidad muy concreta. Y esto es lo mismo que le manifestó la señora presidenta de la Nación a los integrantes de la Comisión Bicameral: la unión de los hechos y los conceptos. Ya no buscamos las teorías kelsenianas de buscar el logo, número o el signo del derecho sino que utilizamos al lenguaje. Si hay algo que caracterizó a la época moderna y al paradigma científico es el hecho de considerar al lenguaje como un fin en sí mismo. El lenguaje es una herramienta de aprehensión y transformación de la realidad. Utilizamos esa herramienta para desarrollar este nuevo Código Civil y Comercial.
Entonces, ya no tenemos un código o sistema jurídico escrito desde la academia sino que está escrito desde la realidad. Por ello, este sistema constitucionaliza las relaciones privadas. Como tenemos un sistema escrito desde la realidad, este sistema jurídico es algo eminentemente argentino y latinoamericano. Ya no es ni Common Law ni derecho continental europeo. Se trata de un nuevo tipo de sistema jurídico que desarrollamos nosotros mismos para nuestro país.
Este no es un hecho aislado. Es parte del diseño estratégico que realiza la señora presidenta de la Nación. El diseño estratégico se sustenta en que no sólo estamos regulando el Código Civil. Si decimos que este nuevo tipo de sistema jurídico tiene que estar simplificado, lo primero que hay que simplificar es la cantidad de normas jurídicas que deductivamente implica un sistema como el que tenía el derecho continental europeo. Teníamos alrededor de 30 mil normas jurídicas. Por eso, la primera tarea que se realizó se basó en la simplificación normativa. No se llama “unificación del Código Civil y Comercial” sino que se denomina “Digesto Jurídico Argentino”. Esta cuestión se está debatiendo en el Congreso en este momento.
En primer lugar, se simplifican las 30 mil normas hasta llegar a tener 3 mil y después se regulan las dos cuestiones principales en la vida del hombre que son las siguientes: relaciones privadas de los hombres –Código Civil y Comercial- y la acción punitiva del Estado –Código Penal-que también está siendo analizado por otra comisión en el Parlamento Nacional con la colaboración del doctor Zaffaroni, juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La señora presidenta de la Nación –en su carácter de colegisladora- ha diseñado un nuevo sistema jurídico que tiene otro paradigma y otro tipo de análisis y que nos muestra otro prisma desde el cual analizar nuestras relaciones jurídicas.
Este prisma, paradigma o conjunto de enunciados de derechos sirve sí y sólo sí le demos una realidad que lo llene de contenido. Hablamos de una realidad que le dé significado real y concreto a las palabras que están escritas en estos más de 2.600 artículos. Esa es la realidad que nuestra presidenta está haciendo efectiva desde el 2003 en adelante. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- Con las palabras del señor secretario de Justicia de la Nación culminamos este acto inaugural y despedimos con un fuerte aplauso a las autoridades agradeciéndoles por estar presentes en estas audiencias aquí en la ciudad de Rosario.
Invitamos al señor presidente de la Comisión Bicameral, doctor Marcelo Fuentes, a dar inicio a la grilla de expositores programada. Para dar inicio a las mismas, pedimos aguardar cinco minutos a fin de que los oradores se hagan presentes en esta sala. Muchas gracias.
- Luego de unos instantes.
- A la hora 10 y 23:
Sr. Presidente (Senador Fuentes).- Después del cuarto intermedio en San Miguel de Tucumán la audiencia pública se reinicia en la ciudad de Rosario, informando que sobre la totalidad de cuatro audiencias realizadas en la Capital Federal, las dos jornadas en San Miguel de Tucumán y la que vamos a realizar en el día de hoy en Rosario, la totalidad de las ponencias están registradas en la página web de la Honorable Cámara de Diputados y Senadores. Las mismas están a disposición en red de los señores asesores, tanto de la comisión redactora como del Ministerio de Justicia y los asesores de los diputados y senadores. Esto implica que aunque el exponente no se encuentre presente, está registrado en su ponencia.
Por ello solicito, atento la gran cantidad de inscriptos, que seamos lo breve que hemos pactado, es decir, diez minutos. Voy a avisar cuando esté por vencerse el tiempo. Solicito además, por problemas de orden metodológico que, de ser posible, los señores disertantes hagan referencia previamente al artículo al cual se van a referir, cosa de permitir una rápida ubicación en el texto por parte del resto de los presentes.
Dicho esto, damos inicio a esta audiencia pública.
Moderador.- Tiene la palabra el señor Ariel Ariza, juez de la Cámara Civil y Comercial, docente y vicepresidente del Colegio de Magistrados de Santa Fe.
Sr. Ariza.- Muy buenos días a todos y a todas. Voy a referirme a la regulación proyectada en este proyecto de Código Civil desde los artículos 957 en adelante en materia de teoría general del contrato.
Quiero expresar que la ciudad de Rosario se congratula en recibir esta posibilidad de exponer sobre este proyecto de regulación, recordando que ha habido en esta ciudad ilustres juristas que han contribuido a engrandecer el derecho privado, tanto civil como comercial. Me permito recordar la persona de don Rodolfo Fontanarrosa, Roberto Brebbia, Luis Andorno, entre otros, y juristas que han trabajado concretamente en este proyecto en particular.
La posición que queríamos exponer se refiere a la teoría general del contrato. El desafío de establecer una regulación legal para el derecho contractual de estos tiempos tiene que tomar en cuenta algunos factores que se presentan como obstáculos serios para que pueda lograrse eficazmente ese objetivo.
La visión del contrato no puede ser unitaria dado que hay diferentes sectores de la vida económica que muestran realidades y poderes negociales de los contratantes absolutamente asimétricos. La fuerza de los hechos económicos globalizados a través de la costumbre mercantil o de lo que suele denominarse como lex mercatoria representa también un dato a partir del cual la legislación debe ocupar un puesto preponderante y recuperar su función orientadora.
Es necesario contar con un conjunto de reglas que permitan comprender clara y sintéticamente a la sociedad, el grado de seguridad jurídica garantizado por el derecho nacional a los acuerdos celebrados entre particulares. A nuestro modo de ver, la regulación proyectada logra adecuadamente asentarse en la consideración de esos factores.
El proyecto ha de ser mirado no sólo desde la perspectiva de la elaboración de la teoría o de su grado de avance conforme al estado actual de la disciplina del derecho privado. Nos interesa analizarlo también desde la perspectiva de la praxis judicial, comparando las herramientas que ofrece esta moderna regulación normativa con las que hoy en día tienen a su disposición los jueces para componer los conflictos.
En este sentido, entendemos que es importante que los operadores del sistema jurídico, desde la función jurisdiccional, comprendan acabadamente desde este proceso de discusión mismo, que el derecho privado que se propone para la República los convoca a cumplir un papel fundamental y novedoso en el aporte de soluciones para garantizar el funcionamiento de las disposiciones del derecho contractual.
Para ello, el sistema legal proyectado deja una amplia gama de recursos que permitirán a los magistrados diferenciar las lógicas del razonamiento a aplicar, según las categorías contractuales en juego: según se trate de contratos negociados, contratos predispuestos o contratos de consumo.
A nuestro modo de ver, el sistema legal descansa en la idea de la búsqueda de un equilibrio constante entre la autorregulación de los intereses que se desarrollan en la vida económica y el contacto con la ley y los principios generales que le sirven de marco. Este punto de contacto móvil, en una economía en permanente dinámica, debe ser establecido con criterios de previsibilidad concretos por los jueces civiles y comerciales.
Uno de los primeros aspectos sobresalientes a resaltar está constituido por la metodología en materia de contratos. La regulación es incluida en el Libro Tercero del Proyecto de Código comprendiendo el Título II “Contratos en general”, Título III “Contratos de Consumo” y Título IV “Contratos en particular”. Dicha metodología permite extraer algunas aproximaciones conclusivas. Se rescata la fuerza reguladora de la materia contractual a partir del ensanchamiento de la teoría general del contrato. Se incorporan nuevos problemas, nuevas instituciones. Esta teoría general resulta considerablemente ampliada en cuanto a disposiciones comparadas con los códigos Civil y de Comercio vigentes.
Es adecuada –nos parece la decisión de incorporar un título específico para los contratos de consumo, manteniendo la ley especial pero incorporando este núcleo básico de derechos protectorios.
Sabemos que esta decisión de incorporar un título específico para los contratos de consumo está trayendo algunas dudas interpretativas. Sin embargo nos parece relevante destacar este canon hermenéutico que establece también el proyecto de código, señalando que en caso de duda debe ser aplicable la disposición que sea más favorable al consumidor. Esto nos parece un aspecto relevante.
En cuanto a los tipos contractuales que se incorporan, se propone una actualización de estos tipos contractuales civiles y comerciales, incorporando al Código contratos que carecían de regulación.
Para terminar, queremos decir algo acerca de los muchos aspectos que podrían considerarse dentro de la teoría general del contrato, la recepción de disposiciones generales dentro de la teoría general del contrato. A través de estas disposiciones genéricas que van del artículo 957 al 965 se sientan los criterios fundamentales de la contratación civil y comercial, más allá de la regulación específica que tendrán diferentes Capítulos de este Título I. En consonancia con principios constitucionales básicos se consagran legalmente dos líneas directrices tendientes a reforzar claramente el marco de seguridad jurídica en la contratación: la libertad de contratación en el artículo 958 y el derecho de propiedad de los acuerdos surgidos de estos contratos, en el artículo 965.
Asimismo, otro principio básico del derecho contractual es consagrado en el artículo 959, cual es la eficacia vinculante del contrato. Sin embargo, a este principio básico se le otorga una redacción acorde con la dinámica de la vida económica actual. Es decir, expresamente se reconoce que la adaptación de lo pactado puede tener por fuente la autonomía de los propios contratantes como así también los institutos especiales que conducen al reconocimiento de la modificación de circunstancias. Por citar alguno, el artículo 1013, subsistencia de la causa; el artículo 1090, frustración de la finalidad y el 1091, teoría de la imprevisión en su nueva formulación.
Otra regla general de gran utilidad para los contratos paritarios –es decir, cuando hay igualdad de poder negocial entre los contratantes está constituida por la limitación judicial para introducir modificaciones a los programas de conducta pactados (artículo 960). Esto consagra el marco de actuación con el que los jueces debemos actuar frente a un contrato negociado respetando los términos de ese acuerdo. Esta disposición en cambio resulta desplazada en los casos de contratos por adhesión a cláusulas generales predispuestas (artículos 988 y 989) y por supuesto en los contratos de consumo (artículo 1122), donde los magistrados deben intervenir para controlar el equilibrio normativo de estos acuerdos impuestos.
El tratamiento del principio general de buena fe en materia contractual en el artículo 961 refleja en el proyecto la extensión y campo de actuación que la doctrina ha reconocido sobre su influencia en la interpretación del contrato y en la determinación del contenido, describiendo que las partes no quedan sólo obligadas a lo estipulado sino también a aquellas consecuencias que puedan considerarse comprendidas de conformidad al alcance que razonablemente le habría dado un contratante cuidadoso y previsor.
Desde la cátedra, desde nuestro interés por el estudio del derecho privado, queríamos efectuar estas consideraciones que también vienen animadas por nuestra práctica profesional en la función jurisdiccional.
Mi carácter de vicepresidente del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la provincia de Santa Fe no supone en este caso que yo esté emitiendo mis opiniones en representación del resto de los colegiados. Lo hago como un juez más, como un asociado más interesado en este proceso de reforma del derecho privado, y sí tratando de expresar a los colegas del campo judicial, a los colegas de la comunidad jurídica y a todos los ciudadanos, que advertimos que los jueces seremos interpelados para ocupar un lugar fundamental en la conformación de las soluciones que el nuevo Código posibilitará para solucionar los problemas contractuales, una vez que esté vigente, si el proceso concluye de manera favorable.
Señores de la Comisión Bicameral, muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- Muchas gracias por respetar el tiempo acordado.
Tiene la palabra, por Igualdad Argentina, la señora Augsburger.
Sra. Augsburger.- Señoras legisladoras, señores legisladores, autoridades presentes, público en general.
A ninguno de nosotros escapa que, aun con los avances sustantivos en materia de derechos de las mujeres que se han producido en las últimas décadas, todavía vivimos en una sociedad donde varones y mujeres no participan en igualdad de oportunidades. Por eso quisimos hoy en esta audiencia reflexionar respecto de algunos aspectos puntuales de la propuesta de reforma al Código Civil y Comercial que entendemos impactan fuertemente en la agenda pendiente de los derechos de las mujeres y en la posibilidad de construir una sociedad mucho más justa e igual.
El primer aspecto sobre el que queremos reflexionar tiene que ver con el texto propuesto para el artículo 19, que habla del comienzo de la existencia de la persona humana. En ese sentido, si bien entendemos que la propuesta no modifica el estatus legal vigente y que además no tiene ninguna consecuencia en otras ramas del derecho como puede ser el Código Penal, creemos que este texto no debe soslayar el debate pendiente que existe en el Congreso de la Nación y que es demandado por más de 300 organizaciones de la sociedad civil nucleadas en la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto, que reclaman la apertura de la discusión sobre la legalización del aborto.
También creemos que no deben soslayarse los obstáculos que persisten en las mujeres para poder acceder al aborto no punible, que ha exigido un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para aclarar el texto del actual artículo 86 del Código Penal.
Es por ello que entendemos que debería reformularse esta redacción, diferenciando claramente los derechos hereditarios que asisten al producto de la concepción respecto de la persona nacida con vida.
En el mismo sentido, el artículo 51 propuesto, referido a la inviolabilidad de la persona humana, entendemos que tal cual como está expresado podría plantearse como una reapertura de la dignidad de aquellas mujeres que recurren a un aborto no punible.
La segunda cuestión sobre la que deseo reflexionar tiene que ver con el capítulo referido al apellido de los niños y niñas al nacer. Como ustedes saben, la legislación vigente plantea una preponderancia absoluta del apellido paterno, y otorga la opción –para aquellas parejas que así lo decidan de incorporar el apellido materno. El texto propuesto hace un avance, que ya está planteado en la legislación vigente a partir de la sanción de la ley de matrimonio igualitario, en relación a las parejas conformadas por personas del mismo sexo, por el cual la pareja podría optar por un apellido de familia.
Quisiera consultar a los varones aquí presentes que son padres, que me digan con la mano en el corazón si alguno de ellos renunciaría optativamente a poner el apellido a sus hijos. Nosotros creemos que si bien esta propuesta significa un avance, no va a producir un cambio sustantivo en la realidad en el uso y costumbre habitual, y los niños y niñas nacidos en nuestro país van a continuar con el apellido del padre en primer lugar.
Por eso creemos que sería importante que sea exigible, que sea obligatorio, el uso de ambos apellidos: el del padre y el de la madre, en la forma en que la pareja decida, en primer o en segundo lugar.
Entendemos que esa formulación tendría total sintonía con el texto propuesto en el Título VII de la reforma del Código, que habla de la coparentalidad, donde padres y madres tienen las mismas responsabilidades respecto al cuidado de sus hijos.
En segundo lugar, pondría a nuestra legislación en sintonía con toda la legislación vigente en la región. Digo esto porque, como todos saben, Argentina es el único país de América Latina en el que el doble apellido no es obligatorio.
Además, entiendo que el texto guarda mayor coherencia con lo planteado en la Constitución Nacional luego de la reforma de 1994, principalmente a partir de la incorporación de la Convención para la no discriminación hacia las mujeres, que dispone que varones y mujeres somos iguales en obligaciones y en derechos dentro de la institución del matrimonio y en relación con el cuidado de nuestros niños y niñas.
En lo atinente a la fijación de alimentos considero sumamente positivo el valor económico que se le da en compensación al cónyuge que se hace cargo de las tareas de cuidado y asistencia de sus hijos. Si bien se ha modificado sustantivamente el espacio público, el privado permanece con una división sexual del trabajo que es histórica, de la que surge que son las mujeres las que se ocupan mayoritariamente de las tareas hacia el interior del hogar y del cuidado de los niños. Esta persistencia de la división sexual del trabajo provoca que las mujeres estemos en infrarrepresentación en el espacio público.
En ese sentido, en 2013 se cumplirán treinta años de vigencia ininterrumpida de nuestra democracia, y los actuales porcentajes de infrarrepresentación de las mujeres en todos los poderes resultan incompatibles con la profundización de la democracia.
Finalmente, quiero ocuparme de un punto que ha generado controversias, referido a la incorporación del instituto de la gestación por sustitución. Al respecto, compartimos lo expresado por la Federación Argentina de LGBT seguramente luego será abordado en esta audiencia por Esteban Paulón , en el sentido de que es importante regular esta práctica en el Código Civil. De otro modo, sólo acceden a estas prácticas las personas que pueden costear los gastos en el exterior, tal como lo hemos visto a través de los medios de comunicación.
Por eso, resulta indispensable que a través de una norma específica se garantice la asistencia integral de la salud biopsicosocial de la mujer gestante. También debe explicitarse que una mujer no puede someterse a las prácticas de gestación por sustitución más de dos veces en toda su vida y que, además, debe respetarse el período intergenético entre un parto y otro, tal como lo promueven las organizaciones de salud.
Espero que estas reflexiones hayan aportado al debate y también deseo que sean tenidas en cuenta en la redacción final que elaboren los legisladores de la Nación. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el doctor Gerardo Muñoz, juez de Cámara Civil y Comercial.
Sr. Muñoz.- Me voy a referir a algunas cuestiones vinculadas con la parte general del derecho civil, que en el proyecto están contempladas en el artículo 19 y siguientes.
Con motivos de nuestra actividad docente, nos hemos manifestado en distintas oportunidades –con anterioridad a la presentación de este proyecto- como partidarios de una reforma total, integral, más solidaria y humanista de nuestra legislación privada. Esa reforma tiene que ser comprensiva de la realidad social y multicultural existente en nuestro país.
También hemos dicho que como sociedad necesitamos un instrumento legal de la trascendencia del Código Civil adaptado a las necesidades actuales y a las expectativas de toda la población, sin exclusiones, de una manera comprensiva, que abarque las distintas realidades y modelos de vida que existen.
¿Cómo no adherir a un proyecto como el de 2012, que entre sus fundamentos se posiciona como un Código con identidad cultural latinoamericana que recepciona el fenómeno de la constitucionalización del derecho privado? Se trata de un Código de la igualdad, basado en el paradigma de la no discriminación, para una sociedad multicultural, que promueve la seguridad jurídica en materia de transacciones comerciales.
Entendemos que la realidad actual es muy distinta a la de 1871; la visión ya no es única. Somos profesores de la parte general de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de esta Universidad. Desde esa perspectiva, nos parece muy positivo y acertado que este proyecto –tal como ocurrió con el de 1998 incorpore un libro referido a la parte general de Derecho Civil.
Eso lo hace mediante un método que no todos los proyectos que se impulsaron desde 1983 al presente habían seguido. No se trata de una adhesión por una cuestión metodológica, sino que dentro de la regulación de la parte general del Derecho Civil encontramos algunas virtudes en cuanto a la problemática desarrollada.
Si bien existen temas que son más conocidos mediáticamente –como las cuestiones vinculadas al derecho de familia o al derecho sucesorio-, el origen de la regulación tiene que ver con la parte general del Derecho Civil, porque allí se regula la problemática general de la persona.
El proyecto adopta una terminología –que también tomaba el proyecto de 1998-, que es la de la persona humana, para referirse a ese ente que hoy el Código Civil denomina como persona de existencia visible. Entendemos que esto es muy positivo, porque implica identificar claramente al hombre con el concepto de persona. Tengamos en cuenta que el hombre es la figura central de la regulación del derecho.
También nos resulta positiva la supresión de categorías que ya no tienen razón de ser, como la de los menores impúberes y los menores adultos. Lo mismo digo respecto de la supresión de las categorías de incapacidad absoluta e incapacidad relativa.
Paralelamente, se incorporan nuevas figuras, adecuándonos a las convenciones internacionales, como la figura del adolescente, que es el caso de los menores entre los 13 y 18 años de edad.
Asimismo, consideramos altamente positivo la incorporación de un régimen integral y sistemático de los derechos de la personalidad.
Respecto de las restricciones a la capacidad, el proyecto sigue una buena doctrina, que es aquella que elimina de la legislación cualquier terminología que pueda ser calificada de discriminatoria u ofensiva. Además, los dos sistemas propuestos –el de la capacidad genérica y el de la capacidad restringida-, son flexibles y graduables.
También sigue una buena doctrina, que supera la bipolaridad existente en el sistema actual, que sólo diferencia personas capaces de personas incapaces.
Entendemos que esto representa un sensible adelanto en el delicado equilibrio entre las opuestas exigencias entre libertad y la protección de la persona, tratando siempre de asegurar la mayor libertad posible, pero otorgando a su vez la protección que el sujeto necesita.
También nos parece importante –tal como lo expresaron expositores anteriores- la regulación que existe en materia de pacientes mentales. Hasta hace poco tiempo el paciente mental estaba casi fuera del sistema legal; no interesaba abordar sus problemáticas ni sus derechos. En cambio el proyecto en análisis se basa en principios de legalidad, inclusión, no discriminación y ciudadanía de las personas con sufrimiento mental, con la mira puesta en un imprescindible acceso efectivo a sus derechos.
Por otra parte, en cuanto a los bienes, nos parece importante la incorporación al Código de la protección de la vivienda, sustituyendo el actual régimen de bien de familia, el cual es ampliado, en tanto y en cuanto se contempla la protección de la persona que vive sola, sin necesidad de una existencia familiar, aceptando a su vez el principio de subrogación real en materia de vivienda protegida.
Si bien es mucho más técnico, entendemos que también son trascedentes las reformas que existen en materia de hecho y actos jurídicos.
En materia de vicios se simplifica el régimen del error. Se incorpora a la causa como elemento del acto jurídico, buscando solucionar las cuestiones que plantean los artículos 499 y 502 del actual Código.
Por otro lado, en materia de instrumentos se receptan los modernos instrumentos electrónicos, se define la firma, lo que puede cumplir su función en los documentos generados por medios electrónicos y se incorporan notables novedades en cuanto a la materia de la ineficacia de los actos jurídicos, eliminando la doble clasificación de nulidades, que era exclusiva del derecho argentino.
Voy a finalizar con una frase, que dice así: “La codificación no puede ser jamás la última palabra de la perfección legislativa ni el término de un progreso. La prudencia humana tiene sus límites, y los códigos de una generación serán siempre reformados por los mejores de una generación nueva, por que el porvenir no puede encadenarse a una letra inmutable.”
Esto, que lo podría haber dicho el doctor Lorenzetti o las doctoras Highton o Kemelmajer de Carlucci, está extraído del cuaderno de notas de Dalmacio Vélez Sársfield. Muchas gracias. (Aplausos)
Moderador.- Muchas gracias.
Tiene la palabra el presidente de la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans, Esteban Paulón.
Sr. Paulón.- Buenos días a todas y a todos. Muchísimas gracias por esta oportunidad. Quiero felicitar a la Comisión Bicameral por abrir este debate a todo el país, lo que creemos que es indispensable para que este Código, que va a regir y regular muchas cuestiones en relación al derecho de aquí en más, pueda contener las voces de distintos grupos, de distintos colectivos, ya que creemos que es una herramienta de derecho.
Queríamos expresar desde la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans nuestra satisfacción por el debate en relación a este Código Civil y Comercial, que entendemos si bien tiene cuestiones para trabajar y profundizar, como algunas propuestas que venimos a traer a este debate avanza en un sentido positivo, progresista, de una sociedad igualitaria y con mayores derechos para todos y todas.
En ese sentido, el primer hecho que consideramos muy positivo es la incorporación en el texto del Código del matrimonio igualitario, ya no como matrimonio igualitario sino como matrimonio. En 2010 el Parlamento de la República Argentina convirtió a nuestro país en el décimo país en el mundo en tener una ley que permitía a las parejas de gays, lesbianas y trans contraer matrimonio en igualdad de condiciones a las parejas heterosexuales. Esos matrimonios que esa ley llamó popularmente matrimonio igualitario y que fue un cambio muy importante a nivel social, político y cultural en nuestro país igualaron los derechos en todo sentido, no solo respecto al matrimonio sino a todos los derechos derivados de esta institución.
Creemos que el paso que da el Código es muy positivo, ya que a dos años de esta ley ya hay más de 6 mil parejas casadas en todo el país; hay muchas parejas, muchos matrimonios que están realizando trámites para la adopción, para la maternidad y para la paternidad.
También es importante la posibilidad que da Argentina a las parejas de extranjeros. Muchas parejas de gays, lesbianas, trans extranjeros vienen a nuestro país a contraer matrimonio.
Creemos que este paso era necesario, dejar de hablar de matrimonio igualitario, porque no es una ley especial la ley del matrimonio igualitario, sino la inclusión de un segmento de la población, de algunos, de algunas que no estábamos incluidos en una institución que le pertenece a toda la sociedad.
Por eso, el primer tema que creemos que ha sido positivo es la incorporación o redefinición del matrimonio como la unión de dos personas mayores capaces, independientemente de su orientación sexual e identidad de género. Y a partir de allí se dio una simplificación en un montón de cuestiones que estaban todavía pendientes, ya que el matrimonio aparece tantas veces en el Código Civil que en muchas ocasiones se podían generar algunas dificultades para los matrimonios que se iban celebrando.
Quiero decir también que es una alegría que en esta audiencia haya participado Silvia Augsburger, una de las autoras de la ley; nos parecía importante que ella estuviera en este debate por ser una de las protagonistas en este tema.
Otra cuestión positiva que queríamos mencionar es la incorporación de la institución de las uniones convivenciales. Seguramente habrá más cuestiones a debatir, a profundizar, pero creemos que es muy positivo que incorpore, que tome un estatus legal en nuestro Código, el concubinato, que hasta ahora al menos para las parejas del mismo sexo no tenía ninguna protección. En este sentido, la incorporación de la figura de la unión convivencial también es un avance muy positivo.
Otro tema que es de nuestro especial interés es la necesidad de contar con una nueva ley de adopción que incorpore, se base o avance bajo el paradigma de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Niña, de la ley de protección integral a la infancia, una ley que avance y que termine con algunos institutos como el de la adopción directa, que en muchos lugares se ha prestado a prácticas que rozan la ilegalidad. Debe tratarse de una ley que garantice que el Estado ponga todas las herramientas necesarias para que esa adopción se haga con total condición de seguridad, legalidad, certeza y celeridad, con un análisis mucho más objetivo, siempre pensando en la integridad y derechos de los niños y niñas que están en situación de adoptabilidad o que son los sujetos de protección en esta ley. Entendemos que esto es un avance fundamental.
También está presente aquí María Luisa Storani, una de las autoras del proyecto de ley de adopción, por lo que nos parece muy positivo avanzar en este punto.
También es importante considerar lo relativo a la reproducción humana asistida, que hasta ahora en nuestro país no ha tenido regulación ni en relación a la práctica ni en relación al régimen filiatorio. Esto ha generado algunas dificultades, sobre todo en las parejas de lesbianas que deciden no casarse, que han optado por convivir, por formar una familia sin pasar por el matrimonio y hasta hoy están teniendo muchísimas dificultades para el reconocimiento de esos niños y niñas por parte de la madre no gestante.
En ese sentido nosotros queríamos hacer una observación, ya que en el Capítulo V, cuando se habla de la determinación de la filiación extramatrimonial, el artículo 571, en cuanto a las formas de reconocimiento menciona a la paternidad por reconocimiento. Nosotros entendemos que si bien es cierto que el espíritu del Código es inclusivo, igualitario, sería importante plantear desde el propio texto del Código que aquí tenemos otra realidad, que es la de la maternidad, porque en una pareja de lesbianas no casadas no hay una presunción de la co-maternidad, y es la dificultad que hoy están enfrentando muchas de estas mujeres que deciden no casarse y cuando llegan a los registros civiles al no estar casadas no pueden realizar este reconocimiento. Nos parece entonces interesante incorporar esta cuestión.
Mencionaba antes también Silvia Augsburger lo relativo a la gestación por sustitución. La gestación por sustitución en nuestro país está prohibida, no está regulada. El Código establece que el Congreso debe dictar una ley especial, pero también fija algunos pisos mínimos para las garantías en relación a la realización de estas prácticas.
Nosotros queremos destacar que, más allá de algunos debates en relación a este tema, hoy la gestación por sustitución es una realidad en Argentina, no solo para aquellas parejas que pueden acceder a tratamientos en el extranjero, como hemos visto en muchísimos medios. Muchas veces por supuesto se trata de personas que tienen 100, 150 o 200 mil dólares para acceder a un tratamiento de este tipo en el extranjero, pero otras veces son en parejas o matrimonios heterosexuales que realizan estas prácticas al margen de la regulación, y sobre todo al margen de las garantías, tanto de la mujer gestante como de esos niños y niñas. Entonces, entendemos que es muy positivo que el nuevo Código Civil y Comercial incorpore este instituto, esta regulación.
Creemos que hay que avanzar en reforzar algunas garantías no contempladas en el texto en tratamiento. En ese sentido nos parece que no es menor incorporar el consentimiento previo e informado de la mujer gestante. También creemos que en medio del acuerdo que se firme entre las partes hay que garantizar todo lo que tenga que ver con el reconocimiento de la retribución económica para la mujer gestante, fundamentalmente para poder garantizar una atención médica en el mayor bienestar psicosocial. Creemos que esta retribución tiene que asegurar la atención integral de las mujeres, y no debe acabar en el parto, sino contemplar los 45 días del puerperio y eventualmente también entre 6 y 12 meses posteriores del nacimiento del niño y la niña para que realmente podamos garantizar que esta mujer que va a sustituir el vientre de otra mujer o de otro hombre para que un matrimonio, una pareja de igual o diferente sexo pueda acceder a la maternidad o a la paternidad tenga todas las garantías y protecciones que corresponden.
Ustedes habrán visto que los medios hace algunas semanas el caso de Tobías, un niño nacido en Delhi por medio de gestación por sustitución, que se convirtió en el primer caso en el mundo de un hijo no adoptivo en una pareja de varones en un matrimonio igualitario. Esto también habla a las claras –tal como yo les comentaba antes de una realidad existente y es importante que el Código lo recoja para que los niños y niñas que puedan nacer por estas técnicas de aquí en adelante no tengan que pasar la inquietud, la dificultad y todos los problemas que tuvo que pasar Tobías para ser un niño con iguales derechos a cualquier o otro niño o niña nacido o nacida en la Argentina.
Por último, queremos plantear una materia que entendemos pendiente en el texto del Código Civil. En el texto en tratamiento el artículo 146 vuelve a otorgar a la Iglesia Católica el estatus de entidad de bien público, incluso incorporándola en una enumeración junto al Estado nacional y a los Estados provinciales. Entendemos que eso genera un privilegio, una ventaja y una contradicción en relación a la libertad de culto, a la libertad de igualdad y a la libertad de oportunidades que debe tener y que debe regir toda la normativa en nuestro país.
En ese sentido, creemos que hay que modificar esto, creemos que las personas tienen que tener la libertad de culto garantizada, que las distintas religiones tienen que tener las mismas posibilidades y, por sobre todo, ya que hemos avanzado en el matrimonio igualitario, vamos a avanzar en la gestación por sustitución, vamos a avanzar con la fertilización, con la reproducción humana asistida que tiene un proyecto de ley pendiente en el Senado que, seguramente, se aprobará cuando se apruebe el Código , creemos que también hay que avanzar en un Estado verdaderamente laico y eso se expresa en la letra y en la ley, por eso queremos que se modifique esta cuestión en relación a los privilegios de la Iglesia Católica.
Moderador.- Hará uso de la palabra el presidente del Colegio de Abogados de Rosario, el doctor Ignacio del Vecchio.
Sr. del Vecchio.- Buenos días a todos. En primer término, quiero agradecer al Congreso de la Nación Argentina por crear esta comisión bicameral, y a ustedes por tomarse el trabajo de convocar a estas audiencias públicas, de concurrir a todo el interior del país, para que las ONG, la sociedad intermedia, los colegios profesionales hagan llegar sus modificaciones al proyecto.
Quiero hacer una pequeña aclaración. Hoy no estoy solamente representando al Colegio de Abogados de la Ciudad de Rosario, sino también a los otros cuatro colegios de la provincia, de Santa Fe, de Rafaela, de Reconquista y de Venado Tuerto. En la Federación de Colegios de Abogados de la provincia de Santa Fe, cuando surgió lo del Código, hicimos un documento que fue consensuado y trasladado a la Federación Argentina de Colegios de Abogados que hace muy poco, en el Congreso de la Nación, expuso estos mismos términos, a algunos de los cuales me voy a referir a los efectos de no aburrir al auditorio.
Si bien ustedes dirán que hoy estoy representando a 15 mil abogados de la provincia, nuestra disertación no va a ser en absoluto corporativa. Solamente nos interesa el tema de la seguridad jurídica, el libre acceso de todos a la justicia y la igualdad de las partes. La razón de ser de esto la tenemos en nuestra ley. Hoy acá, en la provincia de Santa Fe y en otras provincias también tenemos la ley orgánica del Poder Judicial, que es la ley 10.160, que nos obliga a bregar por el mejoramiento de la administración de justicia y el progreso de legislación. En definitiva, tenemos, como tiene este mismo Código, como última alternativa, que también la tienen ustedes,, el bien común de toda la sociedad o sea que a nosotros nos interesa por este mandato legal el bien común de todos los argentinos.
Sin embargo, hay ciertos artículos que afectan el principio bregado por la comisión relatora de la constitucionalización del derecho privado. Por ejemplo, los artículos 448 y 449, hacen referencia a las convenciones matrimoniales. ¿Qué se exige en ellas? Solamente se exige la escritura pública. La pregunta es: ¿la escritura pública da seguridad?
Supongamos que una pareja que se va a casar o va a convivir aparece delante del escribano. Obviamente, hay determinaciones patrimoniales que se van a poner en juego en ese convenio. El escribano no asesora y si lo hace está cometiendo prevaricato, porque hay dos partes en juego. ¿Qué es lo que da seguridad jurídica? El Poder Judicial, que no es una burbuja dentro de nuestro sistema, porque estamos en un sistema democrático.
Entonces, lo que pedimos nosotros es que en las convenciones matrimoniales se exija sí o sí la homologación judicial. En material laboral, el trabajador concurre ante el Poder Judicial para que sus derechos sean habidos y es homologado judicialmente. Esto no debe pasar por alto a los señores diputados y senadores. Se debe exigir sí o sí la homologación judicial por el tema de la seguridad jurídica, como se exigía en el proyecto del año 1998 de Código Civil, que, obviamente, no era tan social como éste, sino que era mucho más liberal.
Hay otro tema importante para recalcar. ¿Ustedes saben, señores senadores y diputados, qué cantidad de veces aparece la expresión “escritura pública” en el nuevo Código unificado? ¿Qué cantidad de veces aparece la expresión “instrumento público”? Y, ¿qué cantidad de veces aparece la expresión “instrumento privado”? La expresión “escritura pública” aparece 58 veces, “instrumento privado” aparece 6 veces. El instrumento privado es lo general, la especie es la escritura. Sin embargo, la especie aparece 58 veces e “instrumento privado” apareces solamente 6 veces.
Esto implica que estamos haciendo un Código caro para el ciudadano argentino y no es el principio que tiene este Código. Hay varios artículos que afectan esto. Ustedes me van a preguntar si quiero todo por abogados. No, sólo quiero que haya seguridad jurídica, quiero que haya accesibilidad por parte del ciudadano argentino.
Y esta misma ley a la que hice referencia, la ley 10.160, nos obliga a todos los abogados y a todos los Colegios profesionales a tener consultorios jurídicos gratuitos. De hecho, en la provincia de Santa Fe tenemos más de 20 consultorios jurídicos gratuitos.
Este mismo presidente, hace muy poco, celebró un convenio con el Ministerio de Justicia de la Nación, con el doctor Julián Alvarez en su carácter de secretario de Justicia, justamente para esto, para llevar el consultorio jurídico gratuito a toda la gente, porque estamos obligados. Lejos de encarecer el sistema judicial nosotros apostamos justamente a lo contrario, a que esto sea gratuito y para esto es necesario que la expresión “instrumento privado” no esté solamente seis veces sino muchísimas mas.
Veamos ejemplos donde aparece la expresión “escritura pública” y que encarece –vuelvo a decir al sistema jurídico argentino. Tenemos el artículo 106, que habla de designación de tutor por escritura pública. Actualmente la designación de tutor se hace directamente en el expediente y luego se homologa judicialmente. Ese artículo dice: “por escritura pública y homologado”. ¿Por qué vamos a encarecer con una escritura pública?
Sigue con los artículos 169 y 187, al hablar de acta constitutiva de distintas asociaciones, civiles y fundaciones, y también habla de “escritura pública”. Seguimos encareciendo. En la provincia de Santa Fe el trámite se hace concurriendo ante las fiscalías de Estado hoy estuvo presente el fiscal de Estado y el fiscal de Estado, como autoridad competente nacional y ejecutiva, es el que faculta y da la posibilidad para que esto vuelva a surgir. ¿Por qué se exige la escritura pública? No sé.
El otro día escuchaba a la doctora Elena Highton cuya sapiencia nadie discute, ya que debe ser una de las técnicas idóneas jurídicas más importantes de nuestro país cuando hacía referencia al tema de la adquisición, modificación, oponibilidad de los derechos reales, y decía claramente que cuando se estaba discutiendo en la comisión relatora querían hacer un sistema superador, que está prácticamente en todo el mundo, que es la inscripción en el registro. Las palabras textuales de la doctora Highton dicen “que no se pudo hacer por el clamor de los escribanos”. Yo me pregunto si estamos haciendo un código para la gente o para un pequeño sector. Eso también debe ser modificado.
Por los artículos 910 y 911 se crea una figura jurídica novedosa, que no es novedosa en sí, sino que es novedosa porque se permite una consignación extrajudicial por escribano público. Si es una consignación extrajudicial es porque claramente hay una disputa, un litigio. Obviamente después esto va a traer aparejado una acción judicial. Al ser una consignación extrajudicial estamos abriendo la puerta para que el día de mañana se haga la acción judicial como corresponde. También creo que se está encareciendo al sistema argentino.
Otro tema importante también es el artículo 2.459, que dice que no procede la acción de reducción contra los donatarios cuando ha poseído la cosa más de diez años.
La pregunta es, si nosotros estamos protegiendo la legítima, porque al hacerlo protegemos la familia, ¿cuándo nace el derecho de los herederos? Cuando muere el causante. Entonces, si nosotros permitimos que la prescripción corra a partir de que la cosa esté donada y poseída está en juego el derecho del heredero, porque recién surgen sus derechos cuando muere el causante.
Por lo tanto, puede darse el hecho de que el causante done en vida a una persona determinada, que ésta posea la cosa por más de diez años y cuando muere, luego de los diez años, el heredero no pueda hacer absolutamente nada. Proponemos que esto se modifique y que el año de prescripción corra a partir del momento en que muera el causante.
Es importante también destacar que se ha sustraído el deber de fidelidad de la familia. En toda pareja o en toda relación afectiva el valor fundamental es que se quiere constituir una familia. La familia es la base de la sociedad. Esto incluso está legislado en el artículo 14 bis de nuestra Constitución nacional cuando habla de la protección integral de la familia y también en tratados internacionales como en el artículo 17 de la Convención de los Derechos de la Familia. Eso está claro y entonces, al quitarle o sustraerle el deber de fidelidad, estamos yendo en contra de la familia. Por lo tanto la propuesta es que como en años anteriores esto continúe vigente para proteger los derechos de la familia.
Para terminar, este código tiene profundas raíces sociales y queremos que sea sancionado, pero hay artículos que afectan sin lugar a dudas el libre acceso a la Justicia y a la seguridad jurídica. Lo que nos preocupa a nosotros es algo que está escrito en nuestro preámbulo: afianzar la Justicia. Pero queremos hacerlo agregando y siguiendo el espíritu de este código que estamos considerando, o sea queremos afianzar la Justicia social. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- Muchas gracias por su exposición.
Tiene la palabra el profesor Domingo Rondina.
Sr. Rondina.- Gracias a todos. Gracias al Congreso por la invitación. Yo me dedico al derecho constitucional y desde ese punto de mirada es que vengo a aportar algunas reflexiones al proyecto de ley de nuevo Código Civil y Comercial.
En primer lugar quiero señalar que los constitucionalistas en este momento tenemos que cumplir la fea tarea de hacer una suerte de lineman constitucional, tenemos que marcar algunas cosas en las cuales este proyecto de Código Civil y Comercial se está saliendo de los márgenes que le traza la Constitución.
Es importante que entendamos que la Constitución nacional es el marco que deben respetar todas las leyes inferiores, y el Código Civil no deja de ser una ley que debe ajustarse puntualmente a los principios constitucionales. Y hay principios trascendentes de la Constitución que se están viendo vulnerados en este proyecto. Es un proyecto elogiable y moderno; tiene un montón de aspectos importantísimos y muy correctos. Nuestra tarea hoy es marcar en cuáles puntos no es así.
Tenemos cuatro cositas para decir. Esto quiere decir que la mayor parte está bien, pero debemos señalar esos puntos a los efectos de que los legisladores, al momento de establecer ciertas correcciones, las tengan en cuenta.
El primer problema de este proyecto es las reiteradísimas referencias a moral, buenas costumbres, orden público e interés general. Son conceptos de ideología contraconstitucional. La Constitución sólo admite que los derechos individuales se vean limitados cuando se afecta a terceros, por eso el artículo 19 pone como límite taxativo la afectación de derechos de terceros. Por eso Carlos Nino señalaba que la moral, las buenas costumbres y el orden público no tienen sentido si no se produce una afectación a derechos de terceros. Es muy importante que se establezca la limitación a los derechos individuales sólo cuando se afectan derechos de terceros. El único artículo que lo prevé es el 279, pero los demás artículos, 10, 12, 55, 56, 168, 344 y 386 son artículos que le dejan a los jueces establecer qué es moral y que es inmoral, qué es una buena costumbre, qué es una mala costumbre, qué es de orden público, qué no es de orden público, que es de interés general y qué no es del interés general.
Yo, como amante de la Constitución no puedo admitir trasladar a los señores jueces el derecho de decir si mi conducta es moral. Es la Constitución la que marca el límite que es un alterum non laedere, que es el no afectarás a terceros. Entonces, toda referencia a moral, a buenas costumbres, a orden público y a interés general que no esté limitado por la afectación de derechos de terceros es contrario a la ideología que inspira nuestra Constitución.
Otro punto que quiero marcar es el inciso c) del artículo 14 del proyecto, que habla de los derechos de incidencia colectiva. Para no contradecirse con la cláusula constitucional debe hablar de cualquier afectado, debe establecer la expresión “cualquier afectado”, y debe eliminar el detalle de cuáles son los derechos de incidencia colectiva. Decir que los derechos de incidencia colectiva son éstos o aquéllos, implica limitarlos. Si bien la Constitución los enumera, no los limita y el proyecto está limitando los derechos de incidencia colectiva. Así nos perdemos la defensa de un derechos fundamental colectivo como es el interés superior de la legalidad, que es una preocupación, un interés colectivo que está en crecimiento, que está en expansión y que debe ser también protegido.
Permítaseme también decir que creo que en el estado actual del bloque constitucional, esto es Constitución nacional más tratados, con su jerarquía, resulta inconstitucional seguir hablando de la vida desde la concepción. No se puede seguir sosteniendo que la vida inicia en la concepción. Tampoco es necesario ello civilmente. Civilmente alcanza con hablar del nacido vivo que es donde se consolidan los derechos. No es necesario seguir hablando de la vida desde la concepción. Lo mismo hacen los artículos 24 y 101 con la persona por nacer. Son calificaciones donde se están metiendo en contra de la Constitución, donde el bloque de constitucionalidad establece criterios y el criterio central es la protección de los derechos personalísimos de las mujeres que se verían violentados si se sigue en la línea de establecer la vida desde la concepción o de establecer que existe persona por nacer. Ello no es acorde con los lineamientos constitucionales.
Respecto al artículo 146 quiero decir que también resulta inconstitucional que se le siga dando a la Iglesia Católica la situación de persona jurídica de derecho público. No es constitucional. La Iglesia Católica no puede ostentar más la personalidad pública. Hay una sola persona jurídica cuya naturaleza surge de la Constitución, además del Estado, a la que consideran persona privada: me refiero a las comunidades indígenas. Los pueblos indígenas sí son personas de derecho público porque es reconocida su personería. (Aplausos.) Los pueblos indígenas son los únicos a los que la Constitución les da personería jurídica, tienen una personería constitucional a diferencia de todos los otros a los que se las va dando el Congreso a través de la ley. La Constitución le dio personalidad jurídica sólo y solamente a los pueblos indígenas por ser pueblos y sin embargo el proyecto de código los considera personas jurídicas de derecho privado. La Iglesia Católica tiene personalidad pública; seguir dándole personalidad pública a la Iglesia Católica primero es aberrantemente discriminatorio a los otros cultos, lo cual es consagrado por la Constitución. El judaísmo, el islamismo, el induísmo, todas las grandes religiones y los cultos menores este proyecto incorrectamente los denomina sectas. Todos tienen igualdad con la Iglesia Católica y darle un estatus prevalente a la Iglesia Católica es inconstitucional, seguirá dificultando el control del Estado sobre la Iglesia Católica, generará mayor discriminación, y además como decíamos no es un imperativo constitucional. La personería pública de la Iglesia Católica no tiene por qué ser sostenida. Y de última, o bien se le da la personería pública a todos los cultos o no se le da a ninguno, pero no hay ninguna razón para discriminar. (Aplausos.)
La última advertencia que señalo es el artículo 2028.
Honestamente, no creo que ese artículo sobreviva al control del Congreso. El artículo 2.028, primero, le dice “indígena” a la propiedad aborigen. El hecho de que la Convención Constituyente que reformó la Constitución Nacional en 1994 se haya equivocado y haya llamado “indígena” a lo que es aborigen no significa que tengamos que repetir ese error. Las mismas comunidades se autodenominan “aborígenes”. Respetemos su autodenominación.
En segundo lugar, decir que la propiedad aborigen sólo es rural es una barbaridad. Eso contradice la Constitución, que no limita la propiedad aborigen a la ruralidad. Pero además implica problemas graves. ¿Por qué? Porque actualmente hay propiedad aborígenes urbanas. Y las propiedades aborígenes que son hoy rurales mañana se urbanizarán porque avanzarán las ciudades. Además hay muchas propiedades urbanas que provienen de desalojos sobre propiedades rurales y que por eso son urbanas.
Entonces, limitar la propiedad aborigen a lo rural es inconstitucional y una gran injusticia.
Lo que tiene que ver es la forma en que se piensa el Código Civil y Comercial. El código no es una constitución, sino una ley. Guillermo Borda, a quien muchos acá elogian, fue ministro de la dictadura de Onganía. Allí hizo su reforma de facto al código. Borda tenía la siguiente frase: “El Código Civil es más importante que la propia Constitución porque ella está más alejada de la vida del hombre”. No es así. La Constitución es la que rodea al hombre, es la que custodia a la persona argentina en cada acto de su vida, y a ella debemos someternos. No caigamos en lo que Alberdi le criticaba a Vélez Sársfield. Alberdi, muy sabiamente, le dijo a Vélez Sársfield: “Cuidado, señor Vélez Sársfield, porque este es un código sin patria, es un código sin ley constitucional que lo gobierne”. No repitamos esos errores. Gracias. (Aplausos.)
Moderador.- A continuación, en representación de la Universidad Nacional de Rosario, hará uso de la palabra el señor Aníbal Faccendini.
Sr. Faccendini.- Buenos días señores diputados y senadores de la Nación, autoridades de la Universidad Nacional de Rosario, señoras y señores.
Quiero agradecer esta oportunidad de poder realizar pequeñas reflexiones respecto de este proyecto de reforma, unificación y actualización de los códigos Civil y Comercial.
En principio vamos a plantear rápidamente, desde donde pertenezco, qu es la Cátedra del Agua de la Facultad de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Rosario, el análisis crítico, jurídico y sociológico que hemos hecho respecto de esta reforma.
En primer término decimos que este proyecto es altamente positivo, que se puede mejorar -ese es el objetivo de estas audiencias- y que evidentemente nos marca un desafío a tales efectos.
Yendo a lo concreto, venimos a plantear fundamentalmente que se restituya el artículo 241, que venía de la Comisión Lorenzetti -por así llamarla- y que se modifique el artículo 241 actual del proyecto que el Poder Ejecutivo nacional remitió al Congreso de la Nación.
¿Qué es el artículo 241 del Libro Primero, Título III? Por primera vez desde el Código Civil nos plantea un principio ambiental, que es que el derecho al agua es un derecho fundamental. Es la primera vez que se plantea desde un criterio jurídico, sustantivo y no funcional que ya venía de la época del Código Civil francés con Duguit, con Freitas y lo que tomó Vélez Sársfield, allá por el siglo XIX: el agua es útil y pública si es navegable.
Este artículo de mucha trascendencia de la Comisión Lorenzetti planteaba el principio de sustentabilidad: el agua es un derecho, no es una mercancía y tiene que estar garantizada a todos los ciudadanos. ¿Por qué? Señores: si no se garantiza el derecho al agua, este derecho humano esencial declarado por las Naciones Unidas el 28 de julio de 2010 a través de la resolución 292, que fue votada por la Argentina, por Uruguay, Brasil, Venezuela, Ecuador y todos los países en vías de desarrollo, no hay posibilidad de realización y ningún derecho. Se puede vivir un mes sin comer, pero no se pueden pasar más de 72 horas sin agua.
Actualmente -estos son datos sociológicos-, en la Argentina hay 7 millones de personas que no acceden al agua apta para el consumo. Tenemos 4 millones de personas que están expuestas al arsénico como un problema estructural geológico y que no pueden acceder al agua. En América latina tenemos 70 millones de personas que no acceden al agua. El sociólogo Pablo Solón, con quien tuve oportunidad de conversar y disertar en la Conferencia de Río+20, nos planteaba junto con otros juristas que si no defendemos este derecho es imposible hablar de la materialidad de cualquier derecho. Si decimos que en el mundo hay 4 mil niños que mueren por día a razón de 3 niños por minuto porque no acceden al agua apta para el consumo y planteamos que en la Argentina hay 4 millones de personas expuestas al arsénico, el problema es grave.
Tomamos lo que decía el secretario de Justicia respecto de tener una etapa superadora entre el positivismo jurídico y el divorcio fundamental que hacen con la realidad, y vamos por la escuela crítica del derecho. Pero vamos por una postura superior entre el criticismo y el positivismo jurídico, por decirlo de otra manera. La escuela francesa estableció una formalidad del derecho que consistía en efectuar un divorcio con la realidad. Y evidentemente la escuela crítica del derecho trató de romper ese divorcio vincular con la realidad.
Nosotros, desde la Cátedra del Agua de la Facultad de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Rosario, creemos que debemos ir por una etapa superadora, que es la neomodernidad del derecho. Esto significa tomar lo mejor del pasado. No tengo que recurrir a ningún filósofo o jurista europeo. Tomemos lo que decía Juan Baustista Alberdi, el fundante de la Constitución Nacional. Este jurista, poeta, escritor, politólogo, abogado y doctor en jurisprudencia nos decía, siguiendo el mejor ejemplo de la escuela jurídica de Savigny, que el derecho, si no responde a la realidad es una entelequia. Si el derecho no puede consustanciarse con estos problemas, por los cuales en la provincia de Santa Fe se ha naturalizado que por una cuestión estructural de los últimos 50 años, al igual que los datos que di anteriormente, tanto a nivel nacional como provincial, un millón de personas no acceden al agua, entonces estamos ante una barbaridad.
¡Estamos hablando del siglo XXI, no del siglo XIX! Es un escándalo que naturalicemos lo que no se tiene que naturalizar: la indignación, la ignominia; el avasallamiento de un derecho fundamental y esencial no puede quedar así.
El filósofo Martín Heidegger –el primer Martín Heidegger- nos decía que la búsqueda está condicionada por lo que buscamos. ¿Qué buscamos con esta reforma del Código Civil? Pautas mínimas de convivencia para todos los actores de la sociedad civil. Ahora, ¿podemos constituir esto cuando ni siquiera garantizamos un derecho básico, como estaba en el antiguo artículo 241 de la Comisión Lorenzetti, que decía que el agua es un derecho fundamental, que debe ser garantizado? ¿Por qué no se garantiza este derecho?
Es un sofisma plantear que altera jurisdicciones provinciales, porque la Ley General del Ambiente, la 25.675, establece presupuestos mínimos. No se altera las jurisdicciones provinciales cuando se está garantizando un derecho fundamental. No va a haber provincia que cuestione eso, tanto en el plano jurídico como en el plano fáctico.
Evidentemente nos encontramos con un grave problema, porque esta reforma, en su artículo 14, habla de los derechos –y bienvenidos sean-, y afortunadamente rompiendo con la Escuela Positivista del Derecho -que quizás fue útil en su momento, pero no en el siglo XXI- se refiere a los derechos de incidencia colectiva. Y ahí están los derechos ambientales, los derechos del usuario y del consumidor.
Pero luego llega el artículo 241, que fue reemplazado técnicamente en forma equívoca y errática, por un problema de jurisdicción, cuando eso ya está resuelto por otras normas, es decir –insistimos-, por la Ley General del Ambiente y por la ley de recursos hídricos.
Entonces, nosotros creemos que evidentemente se tiene que saldar este grave problema, que quizás no lo vemos, pero que existe incluso acá, en barrios de Rosario. No me tengo que ir al glamour –con el debido respeto- de África, de la India y ni siquiera a la propia provincia de Buenos Aires, donde la gente no accede a agua apta para el consumo por problemas de arsénico, de flúor o de nitratos. Y eso es más grave aun, porque está atravesado por la injusticia social, ya que quienes no acceden al agua apta para el consumo son los pobres; los que no acceden al agua apta para el consumo son los desposeídos.
O sea que el derecho al agua nos viene a denunciar dos problemas: el problema de accesibilidad de todos los ciudadanos y el profundo problema de injusticia social.
Acá hay pueblos –puedo mencionar, por ejemplo, el caso de Chañar Ladeado- donde tienen que repartir agua en bidones porque no hay agua para el consumo en la canilla corriente. Y estamos hablando de la Pampa Húmeda, donde las hectáreas pueden llegar a valer entre 10 mil y 15 mil dólares.
Nosotros creemos que es técnica, jurídica y sociológicamente inviable esto de haber reemplazado el artículo 241 por un problema jurisdiccional, y que debería restituirse el derecho al agua, como estaba antes, con la redacción de la Comisión Lorenzetti.
Una cuestión más, que nos parece muy importante, es que restituyendo el artículo 241 como estaba antes, se respeta el artículo 240, que se refiere a los derechos de incidencia colectiva, donde está el tema del ambiente, y donde está el ejercicio jurídico no solamente de los derechos ambientales sino de los usuarios y consumidores.
Por último, creemos que esta es la oportunidad para “ambientalizar” más el derecho civil, atravesando todas las ramas del derecho, y recurriendo a algo que decía el gran Juan Bautista Alberdi, pluma brillante del federalismo y del constitucionalismo argentino. Por ahí puedo no estar de acuerdo con todo lo que decía, pero creo que viene a cuento alguna parte. Me refiero a cuando decía que somos buenos para copiar lo malo, somos malos para copiar lo bueno, y somos doblemente malos.
Yo creo que no es tan así, pero creo que podemos hacer algo de bueno, o hacer mucha bondad, si en el artículo 241 restituimos que el agua sea un derecho fundamental, que sea de libre acceso para todos los ciudadanos y que los pobres puedan acceder a un planteo mínimo de igualdad, con un criterio de justicia social. (Aplausos.)
Moderador.- Por la Asociación Civil VOX, tiene la palabra Guillermo Lovagnini.
Sr. Lovagnini.- Buenos días a todos y todas. Vamos a ser como un remanso, porque seremos bastante breves en nuestra exposición.
Déjenme expresar la alegría de que gays, lesbianas y trans de la provincia de Santa Fe estemos presentes en este día tan importante para nosotros.
Nosotros hemos elaborado un documento breve y conciso, que no toca la parte jurídica, porque en realidad no somos juristas ni somos abogados. Paso a leer el documento.
VOX Asociacion Civil, organización no gubernamental que trabaja por los derechos de lesbianas, gays, bisexuales y trans, y también dando respuesta a la pandemia del VIH/SIDA, no quiere estar ausente en estos momentos históricos que vive la República. Viene a traer la voz de aquellos y aquellas que nunca la tuvieron, de aquellos y aquellas sometidos a un largo sueño embrutecedor de silencio y “ninguneo” por aquellos que manejan nuestros cuerpos, los moldean y nos dicen cómo tenemos que ser. Son los mismos que siempre se han sentido dueños de la República y que ahora no se resignan a abandonar esta pretensión y ocupar el lugar que el cambio histórico les asigna.
Es momento de cambios, sí, cambios que los generan los pueblos con sus luchas. Claro ejemplo es nuestra patria grande iberoamericana, pero no por dirigentes iluminados. De eso sabemos bien lesbianas, gays y trans, ya que nuestras conquistas se lograron al calor de la lucha de un movimiento de lesbianas, gays, trans y bisexuales heterogéneo y diverso, que con sus aciertos y desaciertos consiguió lo que consiguió, y aun va por más.
Nada está exento a los cambios, fruto de la evolución de la especie humana; ni aun aquellas instituciones que los niegan y se resisten a los mismos, porque ellas mismas también han cambiado, aunque no siempre se confiese públicamente.
Es por eso que VOX Asociación Civil acompaña y genera también los cambios que desde hace poco tiempo están ocurriendo en nuestra Argentina, porque somos pueblo y porque estamos transitando juntos y juntas este camino maravilloso, no ya desde el gueto oculto, oscuro y siniestro en donde nos recluyeron desde siglos, sino marchando junto al conjunto de los argentinos y argentinas, con la cara al sol, sin máscaras, con mucha vida y alegría.
Y esta reforma, que significa plasmar lo que está ocurriendo desde hace mucho tiempo en la sociedad argentina, es la expresión y un canto a la libertad y a la dignidad de las personas. Es ese mismo canto e ideario de aquellos que fundaron nuestro país; es el canto de Moreno, Belgrano, Castelli y tantos connacionales más acá en el tiempo, que dejaron su vida por un país con un futuro esplendoroso de libertad, igualdad y dignidad.
VOX Asociación Civil quiere expresar en este acto y en este documento elaborado colectivamente por sus integrantes, el apoyo irrestricto a la reforma del código, exhortando que en el mismo queden plasmadas nuestras reivindicaciones, algunas ya plasmadas en ley, como el matrimonio igualitario e identidad de género. (Aplausos.)
T.15
Moscarelli
Moderador.- Tiene la palabra, por el Sindicato de Prensa de Rosario, la señora Alicia Simeoni.
Sra. Simeoni.- Buenos días a todas y todos.
Vengo aquí en nombre del Sindicato de Prensa de Rosario y también de la Federación de Trabajadores de la Cultura y la Comunicación de la CTA, que nuclea a otros gremios y sindicatos de prensa de distintos puntos del país para pedir a los legisladores y legisladoras de nuestro país que en esta tarea de la Comisión Bicameral se incorpore la doctrina conocida con el nombre de la real malicia en protección de la libertad de expresión, del derecho a la información y de la intimísima relación que existe entre estos derechos y la profundización de la democracia. Así también lo ha definido el sistema interamericano de Justicia cuando habla de esta relación entre la libertad de expresión y la democracia como una relación de preponderancia.
Debemos decir que con esta presentación no vamos en contra de los derechos a la intimidad y al honor de las personas. Además, nuestra presentación sólo puede entenderse en el marco de considerar a la libertad de expresión y a la información como un derecho humano y un bien social que se debe proteger y cuidar, y al trabajo de los periodistas como un nexo indispensable para que esto llegue realmente a los distintos sectores y actores sociales.
Nuestra ponencia también debe ubicarse considerando el trabajo de los periodistas en una relación de subordinación y dependencia.
Creemos que estos dos supuestos son esenciales para considerar la presentación que hacemos y el pedido de que la Bicameral incorpore en el nuevo código que surja de este trabajo la doctrina conocida como de la real malicia.
Esta presentación no solamente está pensada en relación a que los funcionarios públicos tengan la mayor tolerancia en cuanto a las informaciones o investigaciones difundidas por los periodistas –también sus opiniones sino que el criterio pueda hacerse extensivo hacia aquellas personas que voluntariamente se exponen a la consideración pública y protagonizan hechos o sucesos que son de profundo interés público.
Desde 1993, en que fue derogado el delito de desacato, corresponde decir que hubo numerosísimos juicios en nuestro país –son las leyes de vilipendio en el resto América Latina , demandas de funcionarios públicos contra periodistas, cuando no estaban de acuerdo con una opinión que se había vertido o una información que se había difundido. Derogado en 1993 el delito de desacato, se recurrió entonces a las querellas, a las presentaciones por calumnias e injurias, y de esta manera se trataba de amordazar al periodista, o por lo menos de amedrentarlo. Les puedo garantizar que esto sucede, y mucho, en todas las redacciones cuando se está investigando algún tema; está permanentemente presente la idea de que puede haber un pedido de reparación.
Después del caso de Eduardo Kimel, a quien también recordamos y rendimos nuestro homenaje, cuando el sistema interamericano de justicia, a través de la Corte Interamericana, instó al Estado argentino a que modifique el Código Penal en lo que se refiere a calumnias e injurias, cuando está en juego la libertad de expresión, quedó sin embargo el pedido de reparación en el territorio civil, que muchísimas veces hacen los funcionarios públicos o estas personas que intervienen en asuntos de interés público.
El caso “Kimel” tuvo mucha trascendencia. Pero en el ámbito civil todavía quedó sin que se incorporara ninguna ley que tenga en cuenta el trabajo de los periodistas y la necesidad de que los funcionarios públicos sean sumamente tolerantes –porque deben serlo cuando está en juego la libertad de expresión.
La doctrina de la real malicia, que surgió en Estados Unidos cuando un grupo de la etnia negra fue reprimido en el Estado de Alabama, es la que hoy tomamos. En aquel momento, un policía que se había visto envuelto en el hecho, demandó al New York Times por haber publicado una solicitada en la que explicaba lo que había sucedido y condenaba la represión de los negros. Este policía, de apellido Sullivan –que un poco es el que da el nombre a la doctrina , gana una querella presentada porque el Tribunal Superior del Estado de Alabama falla a su favor. Pero luego, la Corte de los Estados Unidos dictamina que cuando se trata de funcionarios públicos no cabe la posibilidad o no es justo que pidan distintos tipos de resarcimientos. En este caso era el resarcimiento civil, que comúnmente es por el lado de lo económico.
Después del caso “Kimel” y de la modificación del Código Penal en el 2009, también merece citarse otro caso conocido como el de Patito contra La Nación, donde de igual manera se dejó en claro que cuando hay una opinión no se ofende a un funcionario público sino que se lo ofende cuando hay malicia. Esta doctrina propugna invertir la carga de la prueba. El ofendido –sea funcionario público o personalidad expuesta a un hecho público debe demostrar que el periodista actuó con real malicia, que lo hizo con mala fe o desdeñando todos los elementos investigativos y la consulta a las diversas fuentes de información para llegar a una construcción lo más acabadamente cercana a la realidad de lo que sucedió.
Por ello pedimos que de ahora en adelante los funcionarios públicos exhiban esta máxima tolerancia en protección de la libertad de expresión, del derecho a la información, y que el Congreso haga ley esta posibilidad de que el periodismo pueda ejercerse de una manera más responsable y que la conciencia social y colectiva puedan formarse con nuevas voces, con mayor pluralidad y con mayores elementos de juicio. De esta manera, el periodista, trabajador de prensa, no se sentirá amedrentado ante quien va a demandarlo pidiéndole el día de mañana que pague con su propio sueldo o con sus escasos bienes aquello que no le gustó que se diga. Muchísimas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el profesor de derecho constitucional de la Universidad Nacional de Rosario, el doctor Roberto Sukerman.
Sr. Sukerman.- Buenos días a todas y todos.
Para mí es un gran gusto y honor estar acá. Antes que nada, quiero agradecer al diputado Agustín Rossi y al resto de los miembros de la Comisión Bicameral que se han hecho presentes hoy acá.
Hoy es un día histórico. Recordemos que el Código Civil que se pretende modificar, unificar y reformar no tuvo la misma posibilidad de ser debatido en el siglo XIX. Lo mismo sucedió con otras normativas fundamentales, como ocurrió con la Constitución Nacional de 1853.
Por ello, vale la pena recalcar la participación que se está dando en esta audiencia pública en distintos lugares del país. Por supuesto, esto debe ser valorado de acuerdo a las circunstancias históricas. Respecto de lo que se pudo haber visto en su momento como algo natural -el hecho de discutir-, hoy notamos que el debate está a flor de piel en nuestra sociedad. Es sumamente enriquecedor ver la participación que estamos teniendo respecto de este tema y de otros tantos. Justamente, en el día de hoy, la señora intendenta recordaba los debates vinculados con la ley de medios.
La soberanía legislativa es también una soberanía política. Quienes legislan han sido elegidos por el pueblo.
- Se interrumpe el audio y el video.
Sr. Sukerman.- ...el derecho interno y el internacional. Es decir, todos los derechos –el procesal y el de fondo- hoy se tocan y están ligados. Forman parte de una masa que debe ser desentrañada. Y esto se da con la primacía de la Constitución y los tratados internacionales que toma este proyecto de Código Civil.
Cuando hablamos de reformas, debates y confrontaciones ideológicas –bienvenida la confrontación de ideas que se puede dar en este momento en la historia argentina- siempre aparece el tema de la calidad institucional y la seguridad jurídica. No todos están de acuerdo con lo que se está haciendo en un determinado momento. Hay críticas y muchos se quejan de la seguridad jurídica.
Dicen que en la Argentina no hay seguridad jurídica. Claramente, hay quienes entienden que para lograr la seguridad jurídica hace falta que esa legislación y esa justicia se plasme en un ambiente muy acotado.
Hay quienes hablan de inseguridad jurídica en este momento, pero valoran la seguridad jurídica del Código Civil reformado por Borda en una dictadura militar, o la reforma constitucional del 57 cuando el peronismo estaba proscripto. También prefieren la derogación masiva de la desaparición forzosa –como dice Héctor Recalde- de artículos fundamentales de la ley de contrato de trabajo, relacionado con la protección de los trabajadores en el año 74.
Quizás prefieren una ley de ART o de AFJP o la ley de quiebras de los años 90; prefieren la seguridad jurídica de la estatización de la deuda privada o cualquier decreto ley que sea elaborado y sancionado por una junta militar.
Son los mismos que generan indicadores de seguridad jurídica. Entonces, establecen como un riesgo país a la seguridad jurídica y afirman que esas leyes o determinados fallos judiciales son o no son seguridad jurídica.
Encontré en la biblioteca un libro muy interesante cuyo título es “La Corte Suprema de Justicia y la seguridad jurídica”. Este libro es del año 90. En su texto se marca que un estudio de abogados de Estados Unidos quería demostrar que la Corte de los 90 otorgaba seguridad jurídica. Claramente, cualquiera que lea el libro se dará cuenta que no fue así.
Pero, todos coincidimos en que a partir de 2003 se dio un período basado en la renovación de la Corte. Puntualmente, estamos orgullosos, le tenemos confianza –estemos o no de acuerdo con sus fallos- y sabemos de la solvencia que poseen los ministros de esta Corte.
El que vea que estamos hablando del debate del Código Civil como algo aislado a lo mejor se está perdiendo una parte de la historia.
Recordará el señor senador Sanz cuando se conformó la comisión del DNU y, a través de ello, los diputados y senadores resolvieron hacer una revisión de esos DNU al año 94 para cumplir con la correspondiente cláusula constitucional. Recuerdo el momento en el que se conformó una comisión para revisar toda la legislación delegada preexistente al año 94 para cumplir con la Cláusula Transitoria 8ª de la Constitución Nacional.
El señor secretario de Justicia afirmó hoy que se está conformando un Digesto Jurídico Argentino destinado a efectuar una limpieza de la legislación. Ustedes saben que quedarán tan sólo 3 mil leyes vigentes; el resto va a pasar a ser derecho histórico y eso también se está analizando en el Congreso de la Nación.
Por lo tanto, reivindico la labor del Parlamento que está haciendo un trabajo muy importante, no sólo en el legislar diario, sino también ordenando la legislación nacional.
Hay un antecedente de este Digesto Jurídico Argentino. Se da la casualidad de que en el año 52 la ley 14.184 –que aprobó el Segundo Plan Quinquenal- fijó un ordenamiento en la legislación que –miren la casualidad- en el año 55 fue dejado de lado por el golpe militar.
Nos encontramos con que en Argentina en los últimos tiempos se han sancionado distintas leyes: regulación de las prepagas, la ley de defensa del consumidor, la ley de salud mental y la ley de protección de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, se sancionó el voto igualitario, la estatización de YPF, de las AFJP, del Correo Argentino, ARSAT o la reforma política y tantas otras leyes que me parecen fundamentales para garantizar la seguridad jurídica, teniendo como ejemplo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Para terminar, me parece que es fundamental generar este debate no sólo acá sino en todos los ámbitos. Soy muy crítico de la enseñanza del Derecho por lo que les estaba diciendo recién. Es una enseñanza muy elitista, muy privatista, muy conservadora. Debemos avanzar en la masividad de los derechos, que todos puedan conocer sus derechos porque si uno no conoce sus derechos no se puede defender. Y para todos los que tenemos responsabilidades públicas pero también en la Facultad de Derecho, es fundamental entender que tenemos que generar estudiantes y futuros profesionales que no sean solamente los que defiendan a las grandes empresas. Necesitamos abogados que tengan claro su rol social, que entiendan que hay muchas personas desamparadas que merecen ser defendidas, más allá de cuánto puedan ganar por ese caso.
Me parece que ese es el desafío que todos tenemos, y el de seguir tirando abajo toda la legislación que se ha dado en gobiernos militares, que nosotros utilizamos cotidianamente en nuestras vidas. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el presidente del Centro de Estudios Sociales y Acción Comunitaria, Juan Marcos Aviano.
Sr. Aviano.- Muy buenos días a las autoridades nacionales presentes: presidente de la audiencia y de la comisión, autoridades nacionales, provinciales y municipales, colegas entidades de la comunidad organizada, diversas organizaciones libres del pueblo que estamos trabajando en distintos ámbitos, que tienen que ver con el proyecto de reforma y unificación de los códigos Civil y Comercial. A todos muy buenos días y muchas gracias por dejarnos participar y por escucharnos estos minutos.
Nosotros como asociación de defensa de los derechos de usuarios y consumidores saludamos esta iniciativa del Poder Ejecutivo nacional y acordamos con la modificación y la codificación de 2.671 artículos que seguramente, en términos generales, le van a hacer la vida más fácil a los argentinos.
Si lo que buscamos es poder actualizar los códigos y que el código resultante sea uno que permita vivir más tranquilo, llevar adelante la vida cotidiana con mayor facilidad, seguramente el resultado va a ser positivo para todos.
Voy a referirme puntualmente a treinta artículos, que son aquellos que van del artículo 1092 al 1122. Esos treinta artículos tienen que ver con el Título III, sobre contratos de consumo.
También coincidiendo con parte del mensaje que el Poder Ejecutivo nacional envió al Congreso, en esto de discutir las leyes de acuerdo con las necesidades y las nuevas modalidades que se dan en la sociedad es importante decir que es una discusión no sólo política, no sólo jurídica sino que –y por eso estamos aquí es y debe ser una discusión social.
Como dice en el tercer párrafo del mensaje, un código como cuerpo de leyes debe estar de acuerdo con las tendencias y modos de ser de la sociedad a la que está destinado a regir, encausando las relaciones jurídicas entre los individuos. Y sin lugar a dudas, entre los nuevos derechos y garantías incorporados en la Constitución Nacional reformada en el 94, el artículo 42 incorpora los derechos de los usuarios y consumidores como derechos de tercera generación que saludamos y vemos como bienvenidos para este nuevo código.
El artículo 42 de la Constitución Nacional vino a consagrar lo que un año antes estableció la ley 24.240 de defensa de los derechos de usuarios y consumidores. Y fue en un momento donde, efectivamente, el avance de esta sociedad de consumo vio necesario el surgimiento de una ley de este tipo. Luego, en 2008 esa ley fue reformada, y vemos que la propuesta de estos treinta artículos sobre los contratos de consumo viene a codificar, sistematizar y jerarquizar aun más lo que ya la Constitución Nacional –en su artículo 42 y la ley nos han otorgado.
Son treinta artículos, algunos de los cuales, si uno se los pone a leer, son directamente una copia textual de algunos artículos de la ley 24.240. Eso lo vemos como claramente positivo.
Se tratan temas como la relación de consumo, las prácticas abusivas, el trato digno, el trato equitativo, el trato no discriminatorio, los temas de información y publicidad; los contratos celebrados fuera del local comercial o los contratos celebrados a distancia, es decir, aquellos contratos que uno lleva adelante como consumidor con un proveedor al que no le estamos viendo la cara, que no tenemos la posibilidad de tenerlo frente a nosotros. Se trata de contratos que muchas veces son de adhesión, es decir, contratos que uno no puede tener la posibilidad de discutir el contenido de algunas cláusulas sino que los acepta o los rechaza. Y son contratos que se hacen por vía electrónica, a través de todos los nuevos servicios de telecomunicaciones a los cuales comunidad ha podido acceder.
Por eso en términos generales coincidimos con estos treinta artículos, aunque queremos hacer un par de observaciones. Algunas tienen que ver con resaltar aun más la positividad de estos artículos, y otras que pretendemos que queden como aportes y posibles modificaciones en lo que va a ser luego la votación final.
El artículo 1106 habla de la utilización de los medios electrónicos para contratar, y allí nos parece que sería interesante revisar la posibilidad viendo la jurisprudencia y analizando también con más integralidad las leyes vigentes de que no se dé por satisfecho el deber de informar el contrato al consumidor, cuando se hace por un medio electrónico, a través de un comprobante por esa misma vía. Es decir, tratar de que se continúe exigiendo el envío o la constancia en papel de la copia del contrato para el consumidor.
Supongamos que hoy uno realiza un contrato de un servicio de telefonía móvil; lo hace personalmente, en la oficina comercial, y se lleva una copia de su contrato. Hoy también existe la alternativa de contratar o ampliar servicios de comunicaciones móviles a través de un mensaje de texto o a través de una llamada telefónica.
De ese contrato a distancia, que obviamente es un contrato de adhesión –donde otro tema a observar es el tema de las cláusulas abusivas , no voy a tener copia. Es necesario plantear la obligatoriedad de que se siga teniendo copia escrita, más allá de un correo electrónico o de un soporte digital que el proveedor le suministre al consumidor.
También planteamos un interrogante, que tiene que ver con el Capítulo IV de las cláusulas abusivas, donde en el inciso a) del artículo 1121 se habla de los límites a esto de invocar que una cláusula es abusiva. Y en ese artículo se habla sobre el precio y la relación del bien. Pregunto si allí no puede también haber abusividad por parte del proveedor en desmedro del consumidor.
Si vamos a tener un código que, como la ley y la Constitución en el artículo 42, buscan favorecer y jerarquizar la situación del consumidor, que es inferior a la del proveedor, nos parece también un tema a revisar.
T18
También nos parece muy positivo lo que se plantea en el artículo 1110 sobre la revocación de los contratos cuando se hacen por estas vías. Hasta hoy está prevista en cinco días, es decir que el consumidor tiene hasta cinco días para revocar lo que contrató mediante estos medios, y el Código plantea extenderlo a diez días.
Como decía, estos son los treinta artículos que en términos generales consideramos muy positivos. En términos particulares, recién indiqué a cuáles se les pueden hacer observaciones.
Teniendo en cuenta el avance que está teniendo la sociedad de consumo y que la defensa de los derechos de usuarios y consumidores es un tema relativamente nuevo –ya que la ley recién tiene dos décadas de existencia, como también es nueva la incorporación del artículo 42 de la Constitución Nacional- es importante señalar que es positivo incorporar los derechos de los usuarios y consumidores en una codificación como la propuesta, y saludar finalmente que se puedan discutir estos temas en audiencias públicas. Quienes trabajamos en la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores en la provincia de Santa fe lamentablemente muchas veces no tenemos esa posibilidad cuando se debaten temas y leyes importantísimos. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Tiene la palabra el director de postgrado de Derecho de Familia de la Universidad Nacional de Rosario, juez de familia Ricardo Dutto.
Sr. Dutto.- Buenos días, autoridades legislativas y público presente. Como han referido expositores anteriores, estamos ante una posibilidad histórica de participar en una reforma trascendente del derecho privado argentino que nos rige desde hace más de un siglo. Entiendo en que hay consenso general en cuanto a que esta reforma es importante.
Evidentemente, al grueso de la población la reforma que más le va a llegar en esta parte del derecho privado es la referida a las relaciones de familias. De hecho, los debates más álgidos y de más posicionamientos fundamentalistas, por así decirlo, tiene que ver con este tema. Aquí tratamos de hacer aportes. Existe una coincidencia –al menos por parte de quien habla- en cuanto a que muchas de las instituciones hace ya diez años han declarado inconstitucional este tema del tiempo de espera en el divorcio cuando no había remedio para solucionar la crisis matrimonial. También hemos declarado inconstitucional el hecho de que no pudieran adoptar dos personas que estaban conviviendo, por el hecho de no estar casadas. Hemos otorgado la posibilidad de que una mujer embarazada reciba alimentos para su hijo. Esto es algo que no estaba reconocido específicamente. Por lo tanto, no tenemos más que dar la bienvenida a esas cuestiones que finalmente se incorporan a un derecho que estaba anquilosado en el tiempo y pergeñado por Vélez siguiendo un solo tipo de familia. Por eso llama la atención –y aquí va el primer aporte- que este Código Civil todavía siga hablando de relaciones de familia. Le falta una “s”. Tiene que decir “relaciones de familias” porque ya no hay una sola familia; son varias las familias: las monoparentales, las familias integradas por matrimonios unisexuales y parejas que quieren convivir. En consecuencia, el Libro II debe ser modificado en su título y agregársele una “s”. Es una cuestión bastante simple de solucionar. Cabe igual observación cuando se habla de procesos de familia.
Otro aspecto interesante de por qué debe agregarse la “s” es porque el lenguaje importa, y ya que el día de mañana va a haber que resolver conforme las palabras del Código, éstas pueden ser trascendentes. Entonces, me parece sustancial que se incorpore este aspecto.
Otra observación es que resulta llamativo que cuando los menores de 18 años van a pedir una autorización para contraer matrimonio, contando con el beneplácito de sus progenitores, igualmente deben recurrir al juez. ¿Por qué la dispensa judicial cuando esos chicos que quieren contraer matrimonio ya tienen el visto bueno de sus propios progenitores? Parece un trámite innecesario. Reitero que me refiero a la dispensa y no al caso en que hay oposición de los progenitores por algún motivo que pueda estar contemplado en la legislación. Pero si están de acuerdo los padres y los menores, ¿para qué recurrir al juez? ¿Qué puede resolver el Estado representado por el juez en el caso de que dos personas menores de edad quieran contraer matrimonio? Normalmente, cuando se hace eso es por un motivo excepcional, que es el embarazo de la mujer que quiere contraer el matrimonio.
Otro tema que aquí también se trató es la filiación por sustitución. En ese caso específicamente se postula que la gestante no tiene que recibir retribución. Esto está bien, pero sí tiene que recibir alimentos. Si por un lado permitimos a la mujer embarazada que reciba alimentos –hay un artículo específico que reglamenta esto-, también la mujer gestante puede recibirlos. Podría darse el caso de que a dos hombres, casados entre sí o conviviendo en pareja, se les ocurra encargar –mediante métodos de sustitución- a una mujer que tenga en su vientre un hijo de uno de ellos. De lo contrario se trataría de una discriminación inversa, en contra de los varones, porque dos hombres casados entre sí o juntados, lo único que podrían hacer sería adoptar. No debe ser así. Perfectamente pueden también encargar esa sustitución del embarazo, porque obviamente gracias a Dios los hombres todavía no quedamos embarazados, pero sí está la mujer, y justamente este Código regula esta posibilidad. Esa es la verdadera voluntad procreacional. Entonces, hay que tener en cuenta eso y que la mujer embarazada pueda recibir alimentos de los comitentes, porque de lo contrario, parecería que queda sujeta a una cuestión de desamparo.
Otro tema importante y que a veces tiene carices bastante trágicos, por así decirlo, es la restitución internacional de niños, que está prevista en el Código. Ocurre que en este supuesto debería ampliarse a aquellos casos de mujeres embarazadas cuando tienen algún tipo de convenio y van a gestar un hijo por sus comitentes. ¿Por qué? Porque los países limítrofes no tienen una legislación similar a la nuestra. Entonces, se podría llegar a dar el caso de que una mujer embarazada se traslade fuera del país y tenga a su hijo, por ejemplo, en Uruguay, en Brasil, en Paraguay, en Chile o en Bolivia y no habría forma de hacerla regresar excepto que se planifique específicamente que la restitución internacional también puede ser de la mujer embarazada cuando está bajo esa condición. Es decir que está esperando un hijo habiendo hecho un pacto por el cual se compromete a que esa criatura no va a ser suya sino de quienes la han encargado.
Por otra parte, hay un tema importante que me parece necesario remarcar. Todos conocemos la importancia del ADN, que en su momento se previó únicamente para una legislación como fue la averiguación de la identidad de personas desaparecidas en el país. Sin embargo, ese análisis hoy se ha difundido a todo tipo de acciones de filiación. Es más, a pesar de que todos los códigos procesales civiles establecen que los jueces debemos resolver estos casos conforme la sana crítica, prácticamente –creo que es unánime la opinión al respecto- nos sometemos al resultado de las pericias biológicas. Digo esto porque si la pericial biológica determina que una persona es hija de otra, por más que tengamos cien testigos que digan lo contrario, el juez siempre resuelve conforme al resultado del análisis. Y ocurre que se reformó el artículo referido a cuando hay una negativa a prestarse a la pericial biológica, y se sigue sosteniendo que eso es un indicio grave. Eso debería modificarse directamente por una presunción en contra, porque no es lo mismo hablar de presunción legal que de un indicio. Un indicio es un hecho, que a su vez tiene que tener otras pruebas. En cambio, si hablamos de presunción en contra del renuente, ya tenemos específicamente determinada la filiación y no tenemos que seguir con un largo trámite procesal.
También hay un error, que reitera el error de Vélez, específicamente respecto de los bienes propios y gananciales, cuando hace referencia a los “bienes adquiridos”. Habría que sustituir este término y hablar de la persona que es titular, porque es una forma de dar mayor seguridad al tercero que contrata. Nunca sabemos quién lo adquiere; lo que sabe el tercero es quién es el titular del bien, es decir, si es un cónyuge o el otro, pero no sabe quién lo adquirió. Recordemos que la persona cuenta con los registros –de la Propiedad Automotor y el de la Propiedad- a través de los cuales se puede determinar exactamente quién tuvo ese bien bajo su titularidad. Es un término que en mi opinión puede contribuir a dar mayor seguridad jurídica.
Por último quisiera plantear una cuestión –si se quiere- de chauvinismo legislativo, que se viene reiterando desde la última ley de adopción. En este sentido, se prohíbe la adopción por parte de los extranjeros, excepto que tengan cinco años de residencia en el país. En esto no hay ningún tipo de discriminación, porque se habla de todos los extranjeros. Además, al referirse a este tema algunos plantean el problema del tráfico de niños; en mi opinión quien trafica no adopta. Al margen de esas cuestiones, se planteó el tema de la transculturización si se permitiera que un extranjero trasladase a un hijo adoptado en Argentina. Seguramente tiene mucho más que ver la cultura de un uruguayo con quien nace en el litroral; de un brasileño con quien vive en Misiones y de un boliviano con quien vive en el norte de nuestro país, que con un porteño. Entonces, no comprendo esto del problema cultural.
Asimismo, si mantenemos la prohibición para los extranjeros –salvo que tenga cinco años de residencia en el país-, por una cuestión de reciprocidad con los países limítrofes, tendríamos que hacer lo mismo respecto de los argentinos que quieran adoptar un niño extranjero. De lo contrario, se podría dar el caso de que ante cualquier tipo de traba, un argentino se dirija a un país limítrofe con la intención de adoptar a un niño y que aquí no tengamos ninguna prohibición al respecto. (Aplausos.)
Moderador.- A continuación hará uso de la palabra el señor Samuel Ponciano, de la comunidad Nachaguisat El Palmar, miembro de OCASTAFE.
Sr. Ponciano.- En este día especial, me hago presente en nombre del Consejo de Participación Indígena. Por lo tanto, queremos aprovechar esta oportunidad en miras a la reforma de los Códigos Civil y Comercial.
Nos interesa que haya participación de las comunidades y de los pueblos originarios de Santa Fe y de las demás provincias, interesados en que se incorpore nuestro derecho a la propiedad comunitaria.
Por eso, hemos decidido concurrir a estas audiencias públicas, porque durante mucho tiempo las autoridades políticas se han olvidado de nosotros. Creo que esta es una buena oportunidad para que tengan en cuenta los derechos legítimos que tenemos como pueblos indígenas de este país.
Para muchos el tema de la consulta es algo nuevo. Nosotros estamos de acuerdo con esta reforma, pero también pedimos que tengan en cuenta la propiedad de los pueblos indígenas y sus intereses. En este sentido, reafirmamos nuestro derecho sobre la propiedad comunitaria, el derecho que tenemos a que se respeten los principios ancestrales de nuestros pueblos a la consulta libre y previa. Nada de esto ha sido tenido presente por los legisladores ni por las autoridades nacionales y provinciales. Por eso, repito, queremos que se legisle sobre estas cuestiones.
Por otra parte, aclaro que es la primera vez que participo de una audiencia de este tipo a nivel nacional como representante de los pueblos indígenas. Pero hoy vengo aquí a reafirmar nuestros derechos y hablar de ellos, porque somos diferentes.
Entonces, al ser diferentes hacemos fuerza para que se escuchen nuestros reclamos y se legisle desde las políticas públicas. Esta es nuestra posición como pueblos originarios y seguiremos caminando hasta alcanzar esa igualdad. Tenemos un modo de hablar distinto, un modo de expresarnos distinto y una forma diferente de reclamar por nuestros derechos, porque somos diferentes. Por lo tanto, como somos diferentes, queremos que se incorporen y se tengan en cuenta los derechos indígenas, para que estemos informados para dar nuestro consentimiento previo. Digo esto porque a veces se hace la consulta, pero no tenemos la información; otras veces tenemos la información, pero no se hace la consulta. Reitero que es necesario que esto se tenga en cuenta y se legisle a través del Código Civil.
Es necesario consultar a los pueblos, a las comunidades y a sus organizaciones. La consulta no se le hace al individuo; se consulta a las organizaciones y a los representantes de las comunidades, para saber qué pensamos sobre este nuevo desafío que apunta a la reforma de los Códigos Civil y Comercial. Esto es lo que tendrían que consultar. No tiene que hablar con las comunidades solamente cuando sacamos nuestros documentos para ir a votar.
Queremos que tengan en cuenta nuestros legítimos derechos. A pasar de la poca participación que tuvimos, les agradecemos y afirmo que esta lucha continuará hasta que logremos el objetivo. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- En unos minutos procederemos a desdoblar la audiencia pública, ya que se va a habilitar el Salón Sur, que está ubicado aquí enfrente.
Seguidamente, daré lectura de la lista de expositores que deberán acercarse a dicho salón a partir de las 13 horas. Ellos son: el doctor Iturraspe, Nereida Brumat, Alberto Bernardini, Luis Galván, Oscar Belbey, Liliana Lucía Araujo, Raúl Kantor, Diego Luengo, Carlos Mellano, Néstor Jerez, Leando Cossari, Carlos Daniel Montenegro y José María Fidelibus.
Seguidamente, hará uso de la palabra la señora Stella Maris Vallejos, del INADI de Santa Fe.
Sra. Vallejos.- Buenos días a todos y todas. Un fraterno saludo a nuestros hermanos y hermanas de los pueblos originarios, a Clara, a Manuel.
El compañero que nos antecedió en el uso de la palabra decía que somos todos diferentes, y desde esa diferencia partimos o caminamos hacia una igualdad en derechos. Esperemos que este Código refleje eso.
Agradezco a los integrantes de la Comisión Bicameral por la posibilidad de participar.
Desde el INADI, desde la Delegación de la provincia de Santa Fe del Instituto Nacional contra la Discriminación, Xenofobia y Racismo apoyamos el Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial, el que, según palabras del doctor Ricardo Lorenzetti “está enfocado en los problemas concretos de la gente, con un lenguaje claro y comprensible”.
Vemos en dicha reforma un fuerte compromiso social, en donde se tiene en cuenta que la verdadera igualdad se basa en la tutela de aquellos sectores más vulnerados.
Recordemos que se legisló pensando en un prototipo de hombre, generalmente varón, sano, adinerado, educado y con una buena posición económica; para ese sector se reguló el dominio, sucesiones, régimen patrimonial, matrimonial, contratos, pero no se tuvieron en cuenta los reconocimientos de derechos de aquellos colectivos invisibilizados.
Podemos decir con orgullo que nuestro país se encuentra a la vanguardia en cuanto a reconocimiento de estos derechos. En este recorrido merecen un especial reconocimiento los movimientos de los Derechos Humanos, la rica historia de muchos de nuestros pueblos con movimientos nacionales y populares, como el peronismo. Esta historia no la tienen otros países hermanos de nuestra América ni los países que están sufriendo tremendas crisis en Europa.
En este reconocimiento, especialmente a los movimientos de derechos humanos que nacieron de resistir una dictadura cívico-militar , no podemos dejar de mencionar el permanente reclamo por memoria, verdad y justicia. Hoy, a lo largo y ancho de nuestro país, se están efectivizando juicios, se han sentenciado con cárcel común y efectiva a una importante cantidad de represores y seguimos buscando a los bebés apropiados, pero muchos de aquellos bebés, hoy jóvenes y adultos, están abrazando a sus familias de origen.
Nuestro Código Civil ha tenido reformas muy significativas desde el año 1871 a la fecha, pero aun así sigue manteniendo criterios en desuso. Así, desde nuestro ámbito de trabajo, desde el enfoque del principio de no discriminación y de la lucha por el reconocimiento de la igualdad, vemos avances claros en cuanto al reconocimiento, cuya lucha se viene dando a lo largo de muchísimos años por estos sectores vulnerados, entre otros, personas con discapacidad, afrodescendientes, mujeres, miembros de la diversidad, pueblos originarios y sectores empobrecidos.
Así, en cuanto al matrimonio, no se realizan distinciones de sexo a los efectos de definir quienes pueden unirse en matrimonio, manteniendo el avance logrado con la ley 26.618 de matrimonio igualitario.
Asimismo se hace un reconocimiento explícito del rol a los jóvenes. Los más pequeños son protegidos tomando en cuenta la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, bregando por sus derechos y garantías.
La ley de adopción tendrá un giro en cuanto a los tiempos y los requisitos para poder hacer que esto funcione, en beneficio de nuestra infancia.
Durante muchos años los enfermos mentales fueron maltratados, estigmatizados, se los consideró incapaces y en muchos casos se los encerró, aislándolos y privándolos de todos sus derechos. En cuanto a ello, se propone que la internación sea algo excepcional, que solo pueda hacerse con estricto control judicial y equipos interdisciplinarios.
Concluyendo, quisiéramos citar a la doctora Aida Kemelmajer de Carlucci, que expresó “Debemos pensar en una obra para cien años, no para un día. El código no puede estar vinculado a las necesidades de la coyuntura o de un gobierno, es una obra de una generación, es una política de Estado.” Por ello, es un compromiso de todos y todas seguir bregando por el cumplimiento de estos derechos, por su visibilización y aplicación, teniendo en cuenta la protección de los sectores marginados, desprotegidos y vulnerados de la sociedad.
Como expresó la Presidenta de los argentinos, doctora Cristina Fernández, necesitamos una herramienta moderna para resolver los problemas actuales de la sociedad. Esta modernidad no sólo comprende la incorporación de las nuevas tecnologías, sino también y por sobre todo, de los nuevos derechos conquistados.
El proyecto de modificación del Código Civil será un gran avance en ese sentido. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- Gracias a usted.
Tiene la palabra el doctor Nicolás Mayoraz.
Sr. Mayoraz.- Señor Presidente de la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización…
Moderador.- Hacemos silencio en el salón, por favor.
Sr. Mayoraz.- Señor Presidente de la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, senador Marcelo Fuentes, señores miembros de la comisión, autoridades presentes, amigos de la organización Provida presente, señoras, señores:
Quiero en primer lugar agradecer la oportunidad que se me brinda de exponer, aunque sea en un brevísimo plazo, algunas de las objeciones y críticas que nos merece este proyecto de Código Civil.
Hablo en nombre de CEPEA, una entidad que desde hace muchos años se viene dedicando al estudio y promoción del derecho internacional de los derechos humanos, especialmente de los más débiles, que son los niños por nacer. También lo hago en nombre de la ONG Médicos por la Vida, una entidad a la que adhieren cientos de profesionales de la salud en toda la República Argentina y que trabaja activamente en la defensa de la vida humana, desde la concepción en el seno materno hasta la muerte natural, y en la concientización de la importancia ética del juramento hipocrático.
Este agradecimiento, señor presidente, me exige también hacer públicos mis reparos al procedimiento que desde su inicio ha rodeado el trámite de reforma de este Código.
Nos resulta inexplicable a los hombres del derecho –y así lo han manifestado muchos expositores en Capital Federal y en Tucumán el apuro y la urgencia que mueve al gobierno a aprobar el proyecto enviado al Congreso, sin cambio alguno y en un plazo insólito, de meses, lo que no se compadece con las exigencias que implican la modificación del Código Civil y que por prudencia política no ya científica aconsejaría estudiar detenidamente el proyecto, analizar las serias y fundadas críticas que se le han formulado desde todas las especialidades del derecho y que en otros países les ha llevado años estudiar e incluso han debido implementar gradualmente.
Nuestro sistema republicano de gobierno también se ve resentido en este proceso. Resulta que dos destacados miembros de la comisión son ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, órgano supremo del Poder Judicial que deberá juzgar la constitucionalidad de muchas de las normas cuando éstas sean cuestionadas judicialmente. ¿Con qué imparcialidad podrán hacerlo? ¿Cómo puede ser que además uno de sus miembros en distintas ocasiones en que se han hecho públicas algunas críticas al proyecto, lejos de aceptar las mismas para su estudio, haya descalificado públicamente a quien hubiera formulado legítimos reparos, ejerciendo así un rol al que institucionalmente no ha sido llamado?
y el Congreso ámbito natural donde debería debatirse sin presión alguna las bondades y defectos del proyecto se erige como una simple instancia formal de aprobación misma, mientras el Poder Ejecutivo ya ha hecho todo el trabajo.
No somos ingenuos ni tampoco nos prestamos al juego de algunos que declaman pluralismo y diálogo democrático y presentan estas audiencias como una verdadera participación ciudadana, cuando, en realidad, sabemos perfectamente que las decisiones han sido tomadas de antemano y que no hay diálogo ni debate posible que permita enriquecer el aporte para la sanción de un Código Civil.
A pesar de estos reparos, señor presidente, participamos porque tenemos siempre la esperanza de que la recapacitación es posible y que con generosidad y grandeza se puede revertir esta actitud y así poder trabajar todos juntos para darle al pueblo argentino un código que sea justo, que atienda el interés general y, en definitiva, que sea capaz de darle al hombre lo que se le debe en virtud de su esencia.
Estamos también aquí para unir nuestra voz con la de muchos ponentes ya podemos decir cientos que nos han precedido en Buenos Aires y en Tucumán y que lo harán también hoy y que han señalado las graves afrentas a la dignidad de la persona humana que se proyectan en la redacción del Código y que violan estándares básicos de derechos humanos internacionalmente reconocidos. A ello nos referiremos seguidamente.
Habíamos hecho dos ponencias. Una tenía que ver con la definición de persona humana que brinda el proyecto de Código en el artículo 19 y la posibilidad de ser manipulado genéticamente en el artículo 57.
Los derechos humanos no son una concesión graciosa de la autoridad de turno, que se otorgan según la generosidad o el buen humor del gobernante. Los derechos humanos están ínsitos en la naturaleza del hombre. Al Legislador sólo le toca reconocerlos y protegerlos. En la historia de la Humanidad los atropellos sufridos por el hombre siempre han tenido que ver con el retaceo o la negación de los derechos como persona.
La esclavitud se justificó justamente en eso, en que no eran personas. La discriminación racial se justificó en que los negros no eran dignos de ser tratados igual que los blancos. En el holocausto se justificó en que los judíos u otros grupos culturales o religiosos no alcanzaban el estatus de superioridad de la raza aria.
Después de la Segunda Guerra Mundial, la comunidad internacional se esforzó para que con la sanción de los tratados de Derechos Humanos estos vergonzosos argumentos quedaran desterrados definitivamente.
Sin embargo, cada tanto aparece algún intento similar a los ejemplos que dimos de retacearle al hombre el reconocimiento de su personalidad y es lo que vemos, lamentablemente, hoy en este proyecto que le quita al embrión extracorpóreo el reconocimiento de su condición como persona. No existe fundamento científico ni jurídico que legitime la distinción entre embrión implantado y no implantado para negar el reconocimiento jurídico como persona humana a este último y reconocérsela sólo al primero. ¿Acaso ignoran los redactores del proyecto que persona es todo ser humano, según nos recuerda en forma categórica el artículo 1.2. del Pacto de San José de Costa Rica?
Por ello una norma como la que se pretende sancionar es inconstitucional, porque es discriminatoria y violatoria de ese pacto y deseamos, con todo respeto, que alguna vez el INADI se encargue de la protección de esos niños en el vientre materno que hoy no la gozan. (Aplausos.) Pero no basta con la modificación del artículo 19.
En evidente igualdad de derechos, corresponde sancionar un régimen normativo que proteja al embrión desde el momento mismo de la concepción. Hay evidencias científicas que prueban que la técnica de fecundación in vitro afecta el normal desarrollo del niño, privándolo de la comunicación vital con la madre en ese primer estadio de su crecimiento, con consecuencias negativas para su futuro y, a la par de ello, no puede negarse, porque es evidente que la técnica generalmente va acompañada de un uso abusivo que, en la práctica, genera la creación de embriones supernumerarios crioconservados, con difícil pronóstico de implantación en el útero materno.
Esta circunstancia reafirma la necesidad de prohibir el uso de esta técnica por constituir un atentado a la dignidad de la persona humana en gestación, aplicando, de este modo, el principio precautorio y de in dubio pro homine que rige en materia de derechos humanos. Los vacíos legales que se generan en el proyecto abren la posibilidad de comercialización de embriones y su posterior utilización con fines de investigación científica, al patentamiento de datos genéticos o simplemente a la eliminación en base a criterios eugenésicos o bien al descarte por el simple abandono de los padres.
Urge la elaboración de una normativa específica que llene las lagunas existentes, enfatizando la tutela del niño concebido en etapa embrionaria, priorizando el interés superior y el pleno reconocimiento de su dignidad y derechos, sin distinción ni discriminación alguna.
En nuestra segunda ponencia, que hicimos con la doctora María José Mancino, fundadora de Médicos por la Vida, nos referimos a la legalización del contrato de alquiler de vientres, disimulado ahora en este proyecto bajo el eufemismo de gestación por sustitución. El contrato de alquiler de vientres o como sea que se lo denomine es de objeto ilícito e inmoral, por cuanto importa la utilización de embriones humanos como objeto de un contrato, sea gratuito u oneroso, importa una grave violación a la Convención de los Derechos del Niño, pues viola la dignidad del embrión, al privársele al derecho de su filiación e identidad genética, a tener un padre y una madre.
Señores legisladores: la ciencia no puede erigirse como el único y el último criterio de verdad. El hombre no es una mera entidad modificable sin más, según los avatares de la ciencia; posee derechos que le son inherentes a su condición humana y esos derechos deben ser respetados en toda circunstancia sin excusas.
Ningún niño puede ser el objeto principal de un contrato y el cuerpo de la mujer no puede ser instrumentalizado y convertido en un depósito temporario de un contrato a término. Los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos, que forman parte de nuestra Constitución, no pueden admitir este retroceso. La mayor preocupación como legisladores debe ser ésta, bregar para que los derechos sean ensanchados, no limitados. (Aplausos.)
Moderador.- Invitamos a hacer uso de la palabra a la señora Vanina Landra Picciarotti, del Instituto de Género, Derecho y Desarrollo.
Sra. Landra Picciarotti .- Yo vengo en representación del Instituto de Género, Derecho y Desarrollo, donde trabajamos por los derechos humanos de las mujeres y las niñas.
En nombre del INSGENAR (Instituto de Género, Derecho y Desarrollo) agradecemos la posibilidad de plantear nuestras inquietudes con relación a la reforma y felicitamos a la comisión a cargo del proyecto, que contiene numerosos avances para los derechos de las personas, en especial las mujeres.
También consideramos progresista la nueva concepción del matrimonio, que incluye a las parejas del mismo sexo, o los derechos de los convivientes, entre otros.
Consideramos, sin embargo, plantear algunas preocupaciones sobre algunos artículos, cuyas disposiciones serán un escollo a la hora de garantizar los derechos y la dignidad de las mujeres. Estas están relacionadas con el Libro I, Título I, capítulo I y capítulo III; y el título V, capítulo II.
En concreto, nos referiremos a tres temas: el concepto de persona, el estatus de persona jurídica pública de la Iglesia Católica y la maternidad subrogada.
En cuanto al concepto de persona, hasta ahora no hay acuerdos entre filósofos y científicos sobre el comienzo de la persona humana y la mayoría distingue entre el inicio de la vida y el inicio de la persona. Para algunos comenzaríamos a ser personas con el lenguaje, para otros con la autonomía. Eso, a pesar de largas discusiones, aún no está resuelto.
Eso, a pesar de largas discusiones, aún no está resuelto.
De hecho, en el sistema de derechos humanos de Europa, se ha determinado que con respecto a la aplicación concreta de las limitaciones explícitas al derecho a la vida en la Convención Europea de Derechos humanos, el lenguaje “toda persona” contenido en el artículo 2, o sea el derecho a la vida, no incluye a los no nacidos.
Asimismo en el caso “X” contra Reino Unido, reiteran que el término persona, que es usado en varios artículos de la Convención Europea, no está definido por la convención y su uso es tal, que solo puede ser aplicado post nacimiento.
En principio, ninguno de los artículos de la Convención Europea indica que podría ser usado pre-natalmente.
Sin embargo, el proyecto, en el artículo 19 se pronuncia por la fórmula del inicio de la existencia de la persona desde la concepción, acogiendo la doctrina de la iglesia católica.
Esta redacción es complicada y bloquea los reclamos por la despenalización del aborto que se están haciendo por parte de las mujeres. Los derechos hereditarios y alimentarios del embrión pueden garantizarse hablando del concebido, del embrión o del no nacido, como hacen otras legislaciones, sin necesidad de considerarlo persona.
Coincidimos con la presentación del CELS, cuando afirma que: “Podrían haberse utilizado expresiones como las presentes en legislaciones como la española que determina claramente la diferencia entre el producto de la concepción y la persona nacida con vida estableciendo que “el nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”, con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Este tipo de formulaciones son más claras y beneficiosas, en tanto establecen la posibilidad de otorgar derechos desde la concepción pero sin traer aparejada una serie de discusiones que hasta hoy han servido para postergar los derechos de las mujeres gestantes.
Con las dificultades actuales para poder acceder a la interrupción del embarazo en los casos en que éste es legal, no dudamos que la mención de la persona por nacer en varios artículos del proyecto, superando incluso las menciones que hiciera Vélez Sársfield hace más de un siglo, será una barrera para avanzar hacia la autonomía reproductiva de las mujeres.
Esta formulación, al establecer plenos derechos desde la concepción o implantación, será utilizada para oponerse al derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres, especialmente a la hora de decidir la continuación o no de un embarazo.
Una vez embarcado en la definición del feto como persona, el proyecto sigue considerándolo en relación a la capacidad, con artículos como el 24, que plantea que la “persona por nacer es incapaz de ejercicio de derechos” a la dignidad, ya que el artículo 517 establece que “La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad”; o la representación, ya que el artículo 101, al hablar de la representación determina que “Son representantes: a) de las personas por nacer, sus padres.”
De momento en que el feto es considerado persona por el artículo 19; y luego se declara que la persona humana es inviolable, se está levantando una barrera que impedirá tomar en consideración los reclamos de las mujeres o niñas para interrumpir embarazos forzados por violación u otras causas. La dignidad de la mujer y su reconocimiento como persona dueña de su destino es lo que está en juego.
Entonces consideramos que debe dotarse al artículo 19 de una redacción que al hablar del inicio de la vida se refiera al no nacido, concebido o feto; evitando confundirlo con la persona humana.
El segundo tema es la separación entre la Iglesia y estado. Por un estado laico. La iglesia no tuvo status de persona jurídica de derecho público hasta que se le otorgó por una reforma del Código ordenada por la dictadura militar de Juan Carlos Onganía. O sea, fue una imposición dictatorial que otorgó un privilegio a una iglesia por encima de los demás credos, violando así la igualdad religiosa. Ese privilegio no fue rechazado por la jerarquía de la iglesia, que, si hubiera recordado las enseñanzas evangélicas, debería haber rechazado esta concesión arbitraria, que va en contra de la humildad, la caridad y el despojo de privilegios terrenales que pregona el evangelio.
El actual proyecto, en lugar de corregir ese mandato dictatorial, lo reafirma en el artículo 146, impidiendo una vez más que la igualdad religiosa sea garantizada.
Creemos que este privilegio atenta contra la construcción de un estado laico, pluralista, democrático, que consagre no solo la libertad religiosa, sino también la igualdad. Este es el estado que reclamamos las mujeres para avanzar en nuestros derechos. Por ello, solicitamos que se derogue el inciso c) del artículo 146, poniendo a la Iglesia Católica al mismo nivel que las demás.
El tercer tema es el de la maternidad subrogada. Si bien el proyecto regula la fertilización asistida, fruto de los avances científicos, se incorpora una figura conflictiva que es la de la maternidad subrogada.
Conocemos que la comisión redactora ha tratado de evitar la figura del alquiler de vientres a través del impedimento de cobro por parte de la mujer gestante. Así, en el inciso f) del artículo 562 se dispone como uno de los requisitos que la gestante no haya recibido retribución.
También se plantea que no puede hacerse más de dos veces. Se estaría adoptando entonces uno de los dos modelos de maternidad subrogada, la subrogación altruista.
Sin embargo, no se exige que medien lazos de parentesco o de amistad entre las partes, con lo cual deja abierta la posibilidad a que una persona totalmente extraña
pueda brindar su vientre.
Esta situación abre el camino para los pagos encubiertos y el otro modelo de maternidad subrogada, la comercial, que circulará de manera clandestina y sin garantías de pago.
¿Alguien supone que una persona extraña va a prestar su cuerpo por más de un año, con todas las complicaciones posibles, para tener hijos para otras personas, sin tener
retribución? La realidad nos va a mostrar lo contrario. Nos mostrará el crecimiento de la maternidad subrogada, comercial, clandestina.
¿Quiénes serán las mujeres que prestarán su vientre para que una pareja extraña –a la que no la une ningún lazo de afecto o amistad- tenga hijos o hijas? Sólo aquellas que tengan necesidad de la retribución. O sea, las mujeres pobres, que deban cubrir necesidades para ellas o su familia. Desde la remota antigüedad, fueron las esclavas o personas sometidas quienes dieron sus vientres para que los poderosos tuvieran descendencia.
Esto convierte a la maternidad subrogada comercial en una institución clasista. La maternidad subrogada comercial permite la utilización del cuerpo de una mujer no es sólo el útero, sino todo el cuerpo el que vive el embarazo durante más de un año, ya que hay que contar los 4 meses de preparación, los 9 meses de embarazo y 3 meses de recuperación si el parto fue normal.
Entonces, para resumir, sugerimos que se adopte el modelo de la legislación española, que lo adjuntamos, que prohíbe la maternidad por subrogación en todas sus formas y otorga la filiación a quien gesta el hijo en su vientre. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el presidente de la Asociación Bautista Argentina Tomás Mackey, Raúl Scialabba.
Sr. Scialabba.- Muy buenos días a todas y a todos, autoridades y representantes. Tal como fue dicho represento a la Asociación Bautista Argentina, ABA.
Me referiré a los temas de libertad e igualdad religiosa, persona humana, reproducción asistida y familia.
Recibimos con júbilo y compromiso esta oportunidad de escucharnos y trabajar en conjunto para reformar de la mejor manera posible nuestro Código Civil y Comercial.
Creemos que la consideración atenta y respetuosa de todas las miradas que componen nuestra sociedad es necesaria para lograr este propósito. Entendemos que los aportes que respetan esa visión integradora son aquellos que son mutuamente incluyentes. Cada mirada debe ser consciente de las otras y debe procurar no sólo que sea incluida, sino que incluya. Multiplicada y unidad de miradas son dos componentes vitales para reformar nuestro código y que se construyen con constancia.
La riqueza en la variedad de miradas y en simultaneidad la fortaleza y la confianza en los relacionamientos mutuos requieren un trabajo intenso, justo, pacífico, inteligente y respetuoso. Deseamos un código donde todos y todas estén incluidas y todas las otroridades posibles sientan que están allí. Un código que incluya a los demás y que nos incluya. Nos parece que la sumatoria egoísta de miradas no es necesariamente la mirada más integradora. Integrar es no sólo sumar mi mirada, sino vincularla con las otras miradas. Es ser escuchado, pero también escuchar; es ser respetado y también respetar.
La utilidad de este espacio concedido nos lleva a considerar por su brevedad sólo algunas áreas temáticas donde nos parece que podemos y debemos mejorar las propuestas que tenemos en consideración, si es que deseamos ser justos con el propósito de hablar de un código para todos y todas los argentinos y las argentinas.
Nos parece que de no hacerlo corremos el riesgo que suponer nuevas miradas o suplantar las miradas existentes por otras es lograr por ese solo hecho una propuesta más incluyente o superadora. No lo será si actuando de esa forma aún quedaran otras miradas por incluir o si las miradas ya existentes o las incorporadas no son respetuosas de los demás.
Creemos que los temas que mencionamos no sólo no integran adecuadamente nuestra mirada, sino que como vimos claramente en esta mañana ya varias veces tampoco integra la mirada de muchos y muchas. Nuestro primer tema refiere a la persona humana. Tenemos el privilegio de haber escuchado no solamente en la mañana, sino leído en las diferentes audiencias, a varias personas que se han referido por ejemplo al artículo 19, sobre el comienzo de la existencia humana. Está claro que algunas miradas están satisfechas con su redacción. Y es igualmente claro que muchas otras miradas, entre las que incluimos la nuestra y por muy variadas razones, como oímos hoy mismo y hace un rato, sienten que el artículo merece una redacción diferente.
Creemos que cuando ocurre semejante discrepancia la búsqueda honesta por lo que llamamos un código integrador de miradas merece ser más trabajado. El no agotar las instancias por una redacción más integradora implica negar convicciones muy profundas, las propias y las de los otros.
El siguiente tema que mencionamos es el de las reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida. Cito como ejemplo puntual el artículo 562, sobre la gestación por sustitución. De forma semejante a lo que ocurre con el artículo 19, las opiniones vertidas por otros y otras participantes en las diferentes audiencias muestran todos los matices que podemos imaginar.
Creemos que el propósito de un código que nos reciba a todos y todas no se ve reflejado en lo que este artículo propone.
Otro tema donde expresamos nuestro interés, coincidencias y discrepancias es el de la familia. Es difícil mencionar un artículo en particular porque creemos que la cuestión que deseamos mencionar aquí tiene que ver con algo que atraviesa a todos los artículos, y es la manera en que los y las distintas participantes entendemos y valoramos a la familia. Nos parece que el tema merece un diálogo mucho más profundo que el que podemos ofrecernos en diez minutos. Suponer por otro lado que estamos en condiciones de ofrecer la solución a lo que planteamos sería absurdo, y no por la brevedad del espacio disponible, sino por la importancia de los temas que todos los argentinos y argentinas nos merecemos.
Pero no mencionar a la vez con honradez nuestra discrepancia sobre muchos aspectos del articulado sobre el tema sería una falta de integridad de nuestra parte. Y sería una falta de respeto a los que difieren de nuestra mirada. Más aún, una negación a nuestro deseo de esforzarnos por escuchar mejor a los demás y porque a la vez se nos comprenda en nuestra visión de la vida.
Un último tema que mencionaremos es el de la libertad e igualdad religiosas. Los bautistas creemos en la separación de la Iglesia y el Estado, promoviendo la necesidad de la misma en el orden público y legal en un marco de respeto mutuo. Entendemos que esta situación favorece la libertad y es la mejor forma de asumir el compromiso serio de trabajar por la justicia y por el bien y el servicio de todas las personas e instituciones de la sociedad.
Teniendo precisamente en cuenta que una de las premisas que contempla la reforma del Código Civil es la de garantizar una mayor igualdad a todos y todas las habitantes de nuestra Nación nos, resulta incomprensible que de la lectura del articulado propuesto surja que se mantienen diferencias basadas en la fe o creencias religiosas de las personas. Nos referimos específicamente al artículo 148. La falta de reconocimiento de algunas de las iglesias y confesiones religiosas hace que sus instituciones tengan que asumir formas de asociaciones civiles que nada tienen que ver con su real fin para poder existir en el Estado nacional. La falta de reconocimiento actual discrimina y afecta a las mismas y pone a nuestro país como un raro ejemplo de desigualdad ante la ley.
El artículo 148 enumera varios tipos de personas jurídicas privadas, pero no menciona a las iglesias y comunidades religiosas a las cuales pertenecemos una buena parte de la Nación Argentina. Consideramos necesario que al menos se las mencione e incluya dentro del listado de sujetos de derecho. Una solución práctica al tema es agregar en el artículo 148 un inciso que diga: “Son personas jurídicas privadas las iglesias y comunidades religiosas”. La regulación específica de este tipo de personas jurídicas debe ser objeto de una ley especial que facilite su normal actividad. Proponemos además la derogación de la ley 21.745.
Finalmente, valoramos mucho lo hecho hasta el momento. La mención de los temas que hemos indicado, en donde con honestidad no vemos reflejada toda la integración que buscamos, como también la de otras temáticas de discrepancia que proponen muchos y muchas de nuestros participantes, reflejan nuestra confianza en el trabajo de interacción y confianza mutuas. Nos anima a pensar que superaremos varios riesgos. Uno de ellos es conformarnos cuando las reformas satisfacen nuestra propia opinión, aunque no satisfagan las de los demás. Y un riesgo más es no aguardar propuestas superadoras apremiadas por nuestros propios apuros.
Reformar un Código Civil y Comercial nos parece que es un trabajo que merece el tiempo que necesitamos hasta estar convencidos de haber logrado nuestros objetivos. Valoramos la creatividad y la firmeza en los aportes de las demás personas e instituciones con quienes compartimos este espacio, aún de las que piensan en total diferencia con nosotros; son un desafío para seguir trabajando. Pero confiamos en que todavía nos alentaremos con más escucha mutua y más trabajo integrador. Muchísimas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- A continuación, en representación de la Secretaría Provincial de Derechos Humanos de la Agrupación “La Cámpora”, hará uso de la palabra la señora Josefina González.
Sra. González.- Buenos días. No suelo leer, pero esta vez, con tanta precisión y compromiso, escribí todo lo que quería decir.
Quiero hablar desde la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de la Agrupación “La Cámpora”, a fin de comunicar nuestro punto de vista.
En primer término, sobre lo que el Poder Ejecutivo nacional prevé en su artículo 69 último párrafo: “Se considera justo motivo, y no requerirán intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y nombre por haber sido víctima de apropiación ilegal o sustracción de identidad”.
Es capital la innovación legislativa, dado que prevé la posibilidad de recuperar el apellido de origen sin necesidad de intervención judicial.
Sin perjuicio de ello, y respondiendo al espíritu de la norma proyectada, nos permitimos hacer los siguientes aportes:
a) Se agregue específicamente que no requieren ninguna intervención judicial los casos en que la sentencia de adopción simple o plena no haya sido anulada, siempre que se acredite que la adopción tiene como antecedente la separación del adoptado de su familia biológica por el terrorismo de Estado.
b) Con el fin de contemplar todas las circunstancias, en vez de la disposición “víctima de apropiación ilegal o sustracción de identidad” utilizada por la norma proyectada, se propone la expresión “víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal y/o alteración o supresión del estado civil o la identidad”, contemplando todos los términos utilizados en la legislación penal, pero también incluyendo los casos de los menores que nacieron durante la persecución de sus padres, siendo luego víctimas del terrorismo de Estado antes de poder registrarlos.
c) Como las situaciones reguladas por la norma proyectada no se asimilan a las de aquellos niños que fueron víctimas de procederes delictivos, se incorpore un límite expreso de prohibición, estableciéndose que la disposición en ningún caso se aplicará para consolidar y/o convalidad efectos de actos ilícitos.
Por otro lado, queremos celebrar que la ley de ausencia o desaparición forzada quede como una ley complementaria del nuevo Código Civil, haciéndose eco de la voz del pueblo argentino, cuando exige que nunca más vuelvan a suceder horrores como los que sufrimos durante la última dictadura, no dándole lugar dentro de la normalidad.
Quiero agregar a lo expuesto que hablo también como una mujer que fue una bebé de cinco meses, secuestrada junto a su madre y a su hermana de tres años, alojada dos meses en un centro clandestino de detención, registrada por el Juzgado de Menores N° 2 de Rosario, entregada en guarda a una policía de esta provincia, resaltando que tuve la suerte –que muchos niños no tuvieron ni tienen- de ser recuperada por mi tía abuela, que se llama Judith, al año siguiente. Pero aún hoy tengo mi verdadera identidad trunca.
Para mí, el nombre y el apellido surgen del inicio de la comunidad humana, por la necesidad de diferenciarse entre las personas, pero también de referenciarse, como forma indiscutida de pertenencia a la misma.
Nosotros, los hijos de desaparecidos y asesinados durante la última dictadura, fuimos niños y niñas que tuvimos que crecer muy rápido y en forma despareja. Tuvimos que callarnos, soportar silencios que nos ardían en el alma o escuchar barbaridades, como las palabras de Videla, que en su primera declaración luego del indulto admitió que se habían equivocado al dejar viva la semilla, y que si nuevamente tuvieran la oportunidad, las matarían, provocando una sensación de desprotección profunda, y sin poder decirlo, porque nos identificaríamos con esa semilla.
Nuevamente el Estado nos daba un cachetazo en nuestros rostros adolescentes.
Hemos tenido una niñez y una juventud muy difíciles. Creo que sería necesario que nos allanasen esta vez el camino y nos dejasen obtener nuestra identidad en forma más rápida, sin tener que ponernos a elegir entre los apellidos que tenemos y los que queremos.
En mi caso particular, recién a mis 26 años, mi apellido “González” fue otorgado por ser el de mi mamá. Ella tenía 24 años cuando la mataron. Hoy, siendo once años mayor que mi papá cuando lo secuestraron y desaparecieron, sigo peleando por tener mi apellido paterno. Llegar a nuestros apellidos es muy importante, pero sería incompleto si no se agilizaran también, a partir del derecho procesal, los trámites de filiación, que hoy en día, a partir del desarrollo de los análisis genéticos, no tienen razón real de retraso. Ostentarlos no será suficiente si no se otorga la pertenencia a nuestras familias.
El reconocimiento del plan sistemático de robos de bebés e identidades por la sentencia judicial marcó un hito en nuestra vida institucional, pero todavía falta aceptar y condenar privaciones ilegítimas de libertad y torturas sufridas por bebés y niños.
Quiero remarcar que se trata de niños y niñas despojados de sus padres, de su historia y de su identidad por un Estado que carecía de legitimidad.
Yo no soy una huérfana sin padres; ellos no me abandonaron. Me los robaron. No quiero que la Justicia me dé un apellido común, como si fuera una niña abandonada. Mis padres son los mejores que podía tener. Dicen que la familia no se elige, pero yo elijo todos los días la mía. ¡Basta de tratarnos como tontos o incapaces por ser hijos y apoyar a este gobierno! Porque a pesar de que crecimos privados de muchas cosas y de mucha gente, no carecemos de capacidades, de compromiso ni de amor a nuestra Argentina.
Néstor y Cristina no son mis viejos; no tenemos la misma sangre. Tenemos los mismos sueños. ¿Cómo no estar con ellos, si nos devolvieron la dignidad; si ellos concretaron la utopía de los juicios a nuestros genocidas; si ahora el Estado se ocupa de la salud, la educación y del desarrollo de los niños y de las niñas, y si todos tenemos protegida nuestra identidad, y más aun, como argentinos? Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Leandro Busatto.
Sr. Busatto.- Buenos días para todos y para todas.
Me voy a referir brevemente –por cuestión de tiempo- a dos aspectos muy sintético que hemos tomado para analizar el anteproyecto. Uno es el derecho real de dominio, y el otro, lo que nosotros consideramos un avance muy importante, que es el reconocimiento de la juventud y la protección de la niñez.
En el primer tema, respecto del derecho real de dominio, nosotros creemos que este anteproyecto de Código Civil y Comercial que estamos discutiendo es altamente positivo en cuanto a la redefinición del concepto de dominio. Hay un giro en el enfoque que se hace sobre el derecho real de dominio, pasando de un concepto que está claramente orientado en términos liberales por el código de Vélez Sársfield -que es, por otro lado, el que nos está rigiendo actualmente-, a un concepto que está fuertemente emparentado con el ejercicio del derecho de dominio en función de las necesidades sociales. Es decir, el dominio regulado a partir del artículo 1941 del anteproyecto, encuentra restricciones expresamente en el artículo 399 y siguientes, con figuras como el abuso del derecho o el abuso de posición dominante, estableciendo que en ningún caso ningún derecho puede ejercerse abusivamente, contrariando los fines que la ley tuvo en cuenta al reconocerlos. Dicho positivamente, el derecho debe ejercerse contemplando siempre las necesidades y derechos de quienes integran la comunidad que, en definitiva, es donde el derecho se encuentra inserto.
En este sentido, respecto de la propiedad, lo que nosotros entendemos es que hay un muy buen avance, porque implica que no deben mantenerse fundos improductivos o viviendas deshabitadas, y al mismo tiempo, no debe hacerse un ejercicio operatorio del derecho de propiedad o de dominio por parte del titular.
Sobre este particular basta con hacer una comparación muy sintética entre la redacción original del derecho real de dominio en el artículo 2504 del código velezano, que habla de una cosa sometida a la voluntad y a la acción de una persona, y esta redacción actual del artículo 1941, en donde encontramos que es la facultad de usar, gozar y disponer de la cosa, siempre dentro de los límites de la ley.
La otra cuestión que nos parece sustancialmente importante –y que consideramos un avance muy sustancioso- es el reconocimiento de la juventud y de la protección de la niñez. Puntualmente, este anteproyecto de reforma del Código Civil y Comercial recoge -o por lo menos expresamente consagra- normas constitucionales como el artículo 75, inciso 22, que a su vez recepta tratados como la Convención sobre Derechos Humanos o la Convención sobre los Derechos del Niño.
También recoge y consagra expresamente –nos parece muy importante- derechos reconocidos en la ley 26.061, sobre protección de los niños como sujetos de derecho, y consagra la figura del adolescente, que nos parece algo muy importante a la hora de hablar de minoridad.
Con esta consagración abrimos una nueva etapa, que es la de abandonar el concepto de niñez como un reservorio exclusivamente de protección, y se sigue ampliando el estatus de sujetos de derecho de los niños, niñas y adolescentes.
Nos parece sustancialmente importante en este sentido reconocer o seguir avanzando, consagrando expresamente en el Código Civil la posibilidad de que los chicos, chicas y adolescentes se conciban y ejerzan plenamente su calidad de sujetos de derecho.
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Moscarelli
En ese sentido, algunas de las cuestiones que creemos importante destacar es que también se consagra para sí, expresa e implícitamente, el deber del Estado como garante de esos derechos en la actuación, y también como promotor exclusivo de las políticas públicas que surjan a partir de esta consagración como sujetos de derecho.
Repito que nos parece importante la eliminación de la categoría del menor púber; toda persona queda consagrada como menor de edad –aquellas personas menores de dieciocho años , y nos parece sustancial la incorporación de los adolescentes en el Código Civil a partir de los trece años. También nos parece muy importante el otorgamiento de la facultad o del derecho que tienen los adolescentes entre trece y dieciséis años para decidir por sí acerca de los tratamientos que no resulten nocivos ni comprometan su estado de salud o provoquen un riesgo grave para su vida o integridad física.
Respecto a los niños, tomando en cuenta las distintas convenciones o pactos internacionales, la propia Constitución y la ley 26.601, hay una consagración expresa respecto a algunas cuestiones, como por ejemplo, el respeto a su vocación, la participación concreta y real en el proceso de su formación educativa y la vinculación con la familia extendida, que nos parecen cosas muy importantes.
En mi carácter de ciudadano quiero hacer una valoración política del tema. Creo que estos temas, como tantos otros que se abordan en el Código Civil, ratifican la necesidad imperiosa de contar con un código moderno, de avanzada, que regule la vida de las personas y su convivencia en sociedad, de acuerdo con las profundas transformaciones sociales, políticas, económicas y fundamentalmente culturales que ha vivido la Argentina en los últimos treinta años, y yo particularmente agrego en los últimos diez años.
Creo que este anteproyecto recoge doctrina, jurisprudencia y normas constitucionales que sintetizan el desenvolvimiento de las conductas y de las normas sociales que nos rigen.
Si hay algo –y me tocó vivirlo como estudiante de derecho que se le ha criticado al código velezano en cada cátedra de derecho civil que me tocó asistir es haber importado literalmente el Esbozo de Freytas y tratar de adaptar instituciones foráneas a la realidad argentina. Si hay algo que habría que elogiar a este código o a este antoproyecto es tener la posibilidad de que como argentinos, como ciudadanos y como parte de una comunidad tengamos hoy la posibilidad de estar discutiendo desde nuestra perspectiva cuáles son las normas que van a regir nuestra forma de relacionarnos con la familia, nuestras formas de contratar y nuestras formas de relacionarnos con los objetos que, en definitiva, van a regular la vida que tenemos como sociedad.
Creo que estamos asistiendo a un debate que es único. Me parece muy importante estar presente, más allá de mi rol como legislador, porque tenemos la posibilidad de discutir la legislación que queremos que rija la Argentina de los próximos cincuenta o sesenta años.
Creo que estamos ante la posibilidad de incorporar situaciones que se vienen manifestando en la realidad argentina y que se encuentran hoy muchas veces fuera del ámbito de visibilización de la propia ley. En ese sentido, atento a la diversidad que el anteproyecto del Código Civil incorpora y a que muchos de esos temas regulan derechos de minorías, o por lo menos situaciones que estaban invisibilizadas por la propia ley, creo que estamos ante una situación única.
Por ello, me gustaría parafrasear al jefe de diputados del Frente para la Victoria, que en varios de sus discursos en el Congreso citaba a Raúl Scalabrini Ortiz diciendo que todo aquello que no se legisla explícita y taxativamente en favor del más débil queda implícitamente legislado en favor del más fuerte.
Creo que tenemos la gran posibilidad de discutir en el seno de la sociedad argentina, con sus actores, que provienen de distintas situaciones, un Código Civil que realmente regule la realidad y que fundamentalmente proteja a los que menos tienen. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- Seguidamente, se le da el uso de la palabra a la señora Lorena Lerati, del Instituto Provincial de Aborígenes Santafecinos, IPAS.
Sra. Lerati.- Muy buenos días para todos y todas.
En el día de hoy estoy trayendo la voz del IPAS, que es el Instituto Provincial de Aborígenes Santafesinos, y la posición que tenemos respecto del concepto de propiedad comunitaria en la reforma del Código Civil.
Soy Lorena Lerati, consejera mocoví, y en nombre del Instituto de Pueblos Aborígenes Santafecinos voy a exponer la posición del Instituto en el tema que hoy nos convoca en esta audiencia pública.
Antes que nada quiero decir que el IPAS, Instituto de Pueblos Aborígenes Santafesinos, fue creado por ley en el año 1993, pero se reglamentó en el año 2005 y se puso en real funcionamiento en el año 2009. A partir de diciembre del 2011, el IPAS, conformado por cinco consejeros electos por asamblea de comunidades aborígenes de Santa Fe y un presidente nombrado por el señor gobernador, pasó a ser órgano de gobierno dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de Santa Fe, teniendo como tarea la comunicación y la recepción de demandas de necesidades de las comunidades ante el gobierno de la provincia así como también es quien acerca las políticas públicas a las propias comunidades.
Ante el inminente tratamiento en el Congreso Nacional de la reforma del Código Civil y Comercial, cuyo artículo 18, capítulo IV, expresa que las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de sus tierras, y según se establece en el Libro IV, Capítulo V, Título V, artículos 2028, 2029 y 2030 de este texto propuesto de Código Civil y Comercial, y con respecto a su introducción del concepto de propiedad comunitaria, decimos que la caracterización de la propiedad comunitaria comienza señalándose en el artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional.
La propiedad comunitaria indígena simboliza un modo de concebir la vida por parte de las comunidades, basado en el vínculo espiritual que nos une con la tierra, factor fundante de nuestras creencias religiosas, nuestras actividades culturales y nuestra organización como comunidad.
En este sentido, exigimos que la reforma del Código Civil y Comercial tenga correlato con la Constitución Nacional, que reconoce la preexistencia de los pueblos originarios al Estado argentino y su personalidad jurídica.
En relación con la introducción de este concepto en la reforma propuesta del Código Civil, debemos decir que no fue lo suficientemente consultada con las comunidades indígenas ni con los institutos sobre la materia. Aquí marcamos una falta del Estado nacional, quien debe garantizar la consulta previa en todo lo que refiere a las comunidades prexistentes, tal como lo prevé la Constitución Nacional y el Convenio 169 de la OIT.
En el texto propuesto por el Poder Ejecutivo Nacional para el nuevo Código Civil y Comercial se señala que la propiedad comunitaria es el derecho real que recae sobre un inmueble rural. Aquí expresamos nuestra disconformidad porque la realidad nos dice que las comunidades indígenas argentinas ya han superado la vieja clasificación urbana versus rural, y hoy vemos que las comunidades se desarrollan a lo largo y a lo ancho del país ya sea en territorios rurales como en territorios urbanos, ya que en muchos de los casos han sido forzados a migrar a las ciudades; pensemos en las nuevas generaciones que nacieron en ellas e inclusive podemos encontrar comunidades que no habitan un mismo territorio.
Además, reducir el término a inmueble nos determina el destino de la tierra como hábitat comunitario y no como espacio de preservación cultural indígena.
En el siguiente artículo, el texto propuesto dice que la comunidad indígena debe ser registrada como persona jurídica. La pregunta es: ¿persona jurídica de carácter privado o público? Si fuera persona jurídica de carácter privado, sería situar a las comunidades indígenas al mismo nivel que las asociaciones civiles no respetando el reconocimiento de la preexistencia de los pueblos indígenas al Estado nacional.
En este sentido, debemos exigir un marco legal superior con una personalidad jurídica de derecho público y así garantizar la autonomía y la libertad de las comunidades.
En el año 2011, la provincia de Santa Fe entregó la primera escritura comunitaria del país a una comunidad mocoví.
Esto se enmarca en el Programa de Restitución de Tierras a los pueblos originarios de Santa Fe establecido por la ley provincial Nº 12.086. Este programa se viene desarrollando por el Estado provincial desde el año 2008, en una política de reparación histórica con los pueblos originarios. La ley 12.086 autoriza al Poder Ejecutivo provincial a la restitución de un conjunto de tierras e islas fiscales de la provincia a las comunidades originarias. Para avanzar en esta restitución se creó la Comisión de Adjudicación de Tierras en la que intervienen los Ministerios de Gobierno y Reforma del Estado y de Desarrollo Social, Justicia y Derechos Humanos, Salud, Educación, Aguas y Servicios Públicos y Medio Ambiente, la Organización de Comunidades Aborígenes de Santa Fe y el IPAS.
Lo más trascendente de este proceso es la creación del Registro Especial de Comunidades Aborígenes (RECA) para que las comunidades sean reconocidas como personas jurídicas de Derecho Público, condición necesaria para proceder a la escrituración de la tierra.
Entonces, aceptar el texto propuesto por el Poder Ejecutivo nacional sería un retroceso para el estado de derecho de las comunidades indígenas de la provincia de Santa Fe.
En consecuencia, con respecto al artículo 2.030 deberíamos dejar sin efecto donde dice “y las disposiciones que establecen los organismos especializados de la administración nacional en asuntos indígenas” ya que damos por entendido que estamos hablando de personas jurídicas públicas.
Para finalizar, queremos remarcar que el anteproyecto del Poder Ejecutivo nacional habla de inmueble, de tierra y no de territorio. Cuando hablamos de territorio estamos incluyendo la superficie y lo que se encuentra sobre y debajo de la misma. El derecho constitucional de los pueblos indígenas es controlar y administrar sus territorios como espacios donde habitan y desarrollan sus actividades comunitarias.
Este término de tierra no interpreta la relación ancestral con dimensión cosmogónica y cultural que tenemos los indígenas con nuestro hábitat. Como ciudadanos de esta nación queremos que el Estado asuma los deberes como corresponde. Por esta razón hacemos este planteo y demanda de revalidación de todos nuestros derechos. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Daniel Hiayes, perteneciente a la oficina municipal de defensa del consumidor.
Sr. Hiayes.- Agradezco a la Comisión Bicameral la posibilidad de expresar nuestra opinión en esta audiencia.
Previamente, y sin tratar de polemizar con quienes me precedieron en el uso de la palabra, no creo que este proyecto ya esté cocinado. Considero que la participación ciudadana en este tema es muy importante y eso hace a la vida en democracia. Estamos hablando de modificar algo que nos va a seguir toda la vida. El Código Civil nos incluye desde el momento en el que somos personas hasta el momento de la sucesión o cuando morimos. En el medio están las relaciones, las obligaciones y los contratos.
Me parece que decir que esta audiencia es sólo para dejar expresar a aquellos que no tienen ninguna influencia sobre la comisión es una pavada.
En segundo término, quiero formular una crítica a los organizadores. Luego de haber escuchado a quien me precedió en el uso de la palabra y que lo hizo con mucha emoción, es muy difícil hablar de un tema que no tiene nada que ver con lo que se expresó con anterioridad. La idea es tratar de organizar a los oradores por tema, a fin de que no se mezclen estas cuestiones.
Moderador.- Quiero aclararle que los oradores fueron organizados por tema. Lo que ocurre es que las ausencias modifican el armado de las grillas.
Sr. Hiayes.- Era tan sólo una sugerencia.
Pertenezco a la Oficina Municipal de Defensa del Consumidor. Ratifico lo que manifestó hace unos instantes el compañero Aviano, perteneciente a otra asociación de defensa del consumidor. Brindo mi beneplácito por la inclusión de todas las leyes relacionadas con el consumidor en el marco de este proyecto.
Se trata de 30 artículos que prácticamente fueron copiados o redactados con algunas diferencias respecto de las cuales me adentraré dentro de instantes.
El derecho del consumidor es un derecho de tercera generación con una evolución constante. La ley data de 94 y en el 2008 tuvo que ser modificada ampliando sus alcances por la constante evolución, sobre todo por los contratos de consumo. La sociedad avanza muy rápidamente en lo que es tecnología. Las relaciones de consumo no son las mismas que hace diez años.
Esto irá evolucionando constantemente porque las relaciones de consumo no van a ser estáticas. Hay que tener cuidado porque el código cristaliza las leyes por un largo tiempo. Estamos tratando de modificar el del 68. Hay que tener los sentidos abiertos para abarcar la mayor cantidad de situaciones posibles con el fin de no tener que modificarlo dentro de cuatro o cinco años.
Me voy a expresar sobre el artículo 1.092 del Código, relacionado con los sujetos que son considerados consumidores. En esa evolución que tuvo el derecho del consumidor y su reconocimiento en el artículo 42 de la Constitución y posteriormente por la ley 24.240, fue creciendo el concepto de consumidor. Hablamos de un consumidor objetivo que contrataba en forma onerosa la compra de un producto o servicio hasta el concepto de la ley 26.361 que amplió grandemente el concepto de consumidor. Concretamente, lo amplió a muchas situaciones que no estaban previstas en la ley.
En mi carácter de asesor legal de la oficina del consumidor recibo diariamente a muchas personas que nos vienen a consultar. La primera pregunta que hacen se relaciona con la forma en que pueden reclamar, es decir, si tienen derecho o no. O sea, qué requisito personal o situación deben tener para poder reclamar.
Hoy, todos somos consumidores y tenemos derecho a reclamar de alguna forma. Se ha quitado el concepto de consumidor abstracto -bystander- que está fuera de la relación de consumo, pero que podría llegar a ser perjudicado por dicha relación.
Decía que el derecho al consumidor está en constante evolución y se está complejizando, tal como ocurre con las relaciones humanas. Y este constante cambio hace que vaya evolucionando el concepto de consumidor. Me refiero a la ley 24.240 y su reforma en el 2008. Allí hubo un cambio. Uno de los artículos de la ley 26.361 amplió el concepto de consumidor llegando a las personas jurídicas, incluyendo los contratos gratuitos y extendió sus alcances a los contratos de consumo de tiempo compartido y cementerios privados. El artículo comprendía la adquisición de derechos de tiempo compartido y clubes de campo y cementerios privados. El artículo sigue diciendo: “Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”.
Esta expansión del concepto de consumidor a quien está expuesto a una relación de consumo es decir, el consumidor expuesto fue eliminada en el artículo que estamos analizando, con algunas críticas a que esto fue tomado del código brasilero, que se centra solamente en las relaciones de contratos comerciales y que en la Argentina aparentemente serviría para cualquier tipo de contrato, cuando nosotros creemos que no es así.
Imagínense que el consumidor expuesto es aquel que, sin formar parte de la relación jurídica o de consumo, está expuesto a ese resultado. El ejemplo clásico que se da en la doctrina es la víctima de un siniestro de tránsito, que no forma parte del contrato de seguro entre el que ocasiona el siniestro y la compañía de seguro y sin embargo es el que sufre los daños con respecto a esa relación y es el que está beneficiado con el cobro de la póliza de seguro. Sin embargo, si la compañía de seguros no cumple, está expuesto a quedar sin su indemnización.
Otro tema que también se toma gráficamente como un consumidor expuesto es un caso que resolvió la Corte Suprema, de un taxista que llevó a un espectador a un estadio de fútbol y se quedó parado frente a la cancha, y desde la tribuna le tiraron objetos a su vehículo, el que resultó dañado. No era parte de la relación jurídica y sin embargo la Corte Suprema extendió la responsabilidad no solamente al club organizador del evento sino a la Asociación de Fútbol Argentino porque no podía entenderse que tuviera beneficios y no corriera con ningún riesgo en el negocio de fútbol.
Entonces, el consumidor expuesto está consagrado en la legislación internacional, está reconocido en la Comunidad Económica Europea como incluido dentro del concepto de consumidor abstracto, y está también en los acuerdos del MERCOSUR.
Por ello, nosotros proponemos que el consumidor expuesto, que fue retirado del Código Civil, sea vuelto a incluir porque –insistimos el derecho del consumidor tiene una evolución constante, y retirar este concepto de consumidor expuesto de la ley sería una involución y no una evolución.
(Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señora Alicia Rajmil.
Sra. Rajmil.- Represento al Instituto de Derecho e Integración del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe 2ª Circunscripción.
Me voy a referir a aspectos vinculados al régimen jurídico de capacidad de las personas. Con el permiso de ustedes, voy a leer para respetar el tiempo de exposición y no extenderme.
El proyecto en estudio adscribe a los nuevos paradigmas en la materia, lo que representa un avance importantísimo y necesario, pero debemos puntualizar algunos aspectos contradictorios que atentan contra la aplicación de los principios generales que el propio proyecto pregona.
Es necesario comprender que se encuentra vigente hoy en nuestro país un régimen jurídico de capacidad de las personas para el ejercicio de sus derechos, el cual modificó profundamente nuestro Código Civil vigente.
Este régimen vigente hoy en nuestro país está conformado por los principios y la normativa contenidos en nuestra Constitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la ley 26.061 sobre la protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes; la ley 26.529 sobre derechos del paciente, modificada recientemente por la ley 26.742, más conocida como ley de muerte digna, y la ley 26.657 sobre salud mental.
Estas nuevas normas se apartan de parámetros rígidos y promueven el ejercicio autónomo de los derechos en la mayor medida posible. Sostienen que tanto el menor de edad como el mayor sujeto al régimen de protección pueden ejercer sus derechos por sí mismos en la medida en que tengan aptitudes suficientes para ello, y consagran su derecho a participar en las decisiones que le conciernen en todos los ámbitos de su vida; ser oídos y a que esa opinión sea, al menos, tenida en cuenta.
Se habla así de autonomía progresiva para el ejercicio de los derechos y adecuada a las reales aptitudes del sujeto, y se promueve el sistema de apoyos en la toma de decisiones, en lugar de la sustitución de la voluntad de la persona por su representante legal. El principio general es la capacidad de todas las personas para el ejercicio de sus derechos.
El tema nos posiciona ante la comunidad internacional. Su trascendencia es tal que el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, órgano de vigilancia del tratado, en el documento remitido al Estado argentino titulado “Lista de cuestiones que deben abordarse al examinar el Informe inicial de la Argentina” solicita al Estado argentino que se sirva explicar cómo el proyecto de ley de reforma de los códigos Civil y Comercial de la Nación tiene previsto garantizar la capacidad jurídica e igual reconocimiento ante la ley de las personas con discapacidad intelectual o psicosocial y sordo/ciegas, y que tengan a bien explicar qué medidas se han adoptado o se tiene previsto adoptar para reemplazar el concepto de adopción de decisiones sustitutivas –tutela o curatela por el de adopción de decisiones asistidas en el ejercicio de la capacidad jurídica, de conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
El proyecto adscribe al principio general de capacidad de todas las personas para el ejercicio de sus derechos y el carácter excepcional de sus limitaciones. Sin embargo, de acuerdo con nuestra interpretación, se aleja de los avances logrados, especialmente al catalogar a determinadas personas de incapaces y sostener, como en el régimen velezano, la vigencia de la declaración judicial de incapacidad de las personas con nombramiento de curador sustitutivo de su voluntad, en franca violación a las normas señaladas.
En mérito a la brevedad nos referiremos seguidamente sólo a algunas de sus normas. Entendemos que el principio general centrado en el artículo 23 del proyecto que establece: “Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial” se debilita con la terminología utilizada en otros artículos 24, 32, 138 en los cuales se define a esas personas como incapaces.
Entendemos que resulta inapropiado y contradictorio que aún hoy se hable de personas incapaces. Se trata de personas con su capacidad restringida o limitada, siempre de manera excepcional y siempre para determinados actos y funciones.
Con respecto a las personas menores de edad, realmente hay importantes avances pero se reitera su consideración como persona incapaz conforme lo realiza el Código Civil velezano del siglo XIX, y se invierte la regla general del artículo 23 que mencionamos antes, al establecer que sólo podrán ejercer los actos que les son permitidos por el ordenamiento jurídico, en lugar de establecer, como lo exige dicho principio, que el menor de edad puede ejercer por sí sus derechos cuando cuente con edad y grado de madurez suficientes, con excepción de aquellos actos prohibidos por el ordenamiento general.
Con respecto a los mayores incapacitados, si bien el artículo 31 reitera el principio fundamental en la materia, la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume y sus limitaciones son de carácter excepcional. La segunda parte del artículo 32 se aleja nuevamente de la regla general, al admitir la declaración judicial de incapacidad de una persona de manera general y absoluta. Se persiste así en la asociación casi automática entre enfermedad mental e incapacidad.
Debemos insistir en que más allá de que la naturaleza prive totalmente a una persona de discernimiento, siempre tendrá el derecho de opinar y de ser escuchada, pueda hacerlo o no.
Toda declaración judicial sobre capacidad jurídica debe establecer de manera expresa los actos y funciones que se limitan, de acuerdo con sus reales aptitudes y discernimiento, y facilitar en lo demás el ejercicio autónomo de sus derechos.
Con respecto al régimen de representación y asistencia que se regula a partir del artículo 100, sólo diré –atento a la brevedad del tiempo de exposición- que subsiste la sustitución de la voluntad de la persona considerada incapaz por la de su representante legal, y no queda clara la función del curador en los diferentes supuestos de capacidad restringida, de incapacidad o de inhabilitación.
Especial mención merece el tratamiento de las directivas anticipadas, tema en franco desarrollo en nuestra sociedad, vinculado al derecho de todas las personas de decidir preventivamente sobre su propia vida y bienes.
El artículo 60 regula las directivas médicas anticipadas y el artículo 139, la designación anticipada del propio curador.
Aplaudimos que estos actos tengan recepción en el proyecto, pero señalamos que dichas normas requieren que la persona sea capaz para otorgar este tipo de directivas, cuando de acuerdo a la normativa vigente, los menores de edad tienen derecho a participar en la toma de decisiones con respecto a su salud. Esto lo dicen no solo las normas superiores sino nuestra actual ley de salud en su artículo 2, inciso e). Nada obsta a que se expresen al respecto de manera anticipada cuando cuenten con competencia bioética para ello. De esta manera su opinión podrá ser ponderada al momento de la decisión junto con las decisiones de sus representantes legales y las demás circunstancias clínicas. No es más que efectivizar el derecho a ser oído, inclusive aplicable en otras materias.
En cuanto a las personas mayores con capacidad de ejercicio restringida, entendemos que en tanto la sentencia no limite específicamente el otorgamiento de estos actos, deben considerarse habilitados para hacerlo, siempre que cuenten por supuesto con la aptitud suficiente para ello. Y aun cuando la sentencia declare la incapacidad de una persona, no puede restringirle su derecho a opinar y que esa opinión sea tenida en cuenta en la medida de sus posibilidades. Así lo impone la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuando obliga a respetar en todas las decisiones que se tomen con respecto a la capacidad jurídica de las personas, sus derechos, su voluntad y sus preferencias.
Estos artículos contemplan el mandato en previsión de la propia incapacidad y el nombramiento del curador, pero pareciera limitarse solo al ámbito de la salud. Consideramos que no hay razón para limitar estos actos a un tema tan trascendente como la salud y no admitirlos en otros también importantes.
El último punto al que me quiero referir es el artículo 380 del proyecto, que establece la extinción del poder por la pérdida de la capacidad exigida en el representante y en el representado.
En primer lugar, señalamos que la norma debe aclarar que se refiere a la pérdida de la capacidad declarada judicialmente. En segundo lugar, sostenemos que el poder debería extinguirse solo en cuanto a los actos o tipo de actos cuyo ejercicio la sentencia limite. Tampoco debería poner fin al mandato cuando fue otorgado para ser cumplido después de la pérdida de discernimiento de la persona o restricción judicial a su capacidad.
En ese sentido, los poderes preventivos tienen gran desarrollo en el derecho comparado. Es una pena que esa figura no sea receptada en este proyecto.
Para concluir diré que si bien el proyecto se enrola en los lineamientos de la actual evolución de la ciencia jurídica en la materia –lo cual aplaudimos consideramos que no recepta cabalmente la magnitud de los cambios operados tanto a nivel internacional como en nuestras propias leyes especiales.
Con respecto al régimen jurídico de capacidad de las personas para el ejercicio de sus derechos, este es un tema no menor. Se trata –como lo ha señalado el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos del derecho humano a la capacidad jurídica.
Finalmente, deseamos que el presente informe pueda constituir un aporte constructivo. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Juan Manuel Constantini.
Sr. Constantini.- Buenas tardes. Quiero comenzar por agradecer este espacio que se nos brinda para poder participar de este debate, que va a ser histórico, sobre la reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación.
Previamente quisiera aclarar que todas las personas que se han presentado en esta audiencia pública tienen algún interés o más bien una motivación. Aparte de ser un requisito imprescindible para participar, creo que este es un dato que los legisladores, la comunidad y quienes están presentes deben advertir.
En este tipo de reformas debe prevalecer el interés común, el de la sociedad, el de la comunidad, y no el interés sectorial. No quiero dejar de señalar que mi profesión es la de abogado litigante que, para que la gente lo entienda, es el que concurre habitualmente al pasillo del tribunal y hace de eso su forma de vida. Asimismo, me encuentro comprometido y participo políticamente en la abogacía organizada a través de la Comisión Nacional de Jóvenes Abogados y Comisión Regional Litoral de Jóvenes Abogados. Desde ya, participo del directorio del Colegio de Abogados de Rosario y de la Comisión de Jóvenes del Colegio de Abogados de Rosario.
Sin embargo, más allá de que algunos puedan pensar que este es un interés sectorial, mi ponencia se basa en la defensa de la Constitución. Lo que quisiera pedir a los legisladores es que atiendan puntualmente a algunos aspectos del Código Civil que en principio avasallarían algunos derechos de la Constitución Nacional.
Si vamos a hablar del Código Civil que se proyecta, no podemos dejar de hacer referencia al que estamos dejando de utilizar, al que vamos a derogar y a sustituir por uno nuevo. Para hacer un paralelismo, me gustaría comparar a este Código que en el siglo XIX diseñó Vélez Sársfield, con una obra, con un edificio. Podemos decir que el Código de Vélez Sársfield ha sido una de esas casas de estilo que por su arquitectura y sofisticación deberíamos proteger como un patrimonio histórico. Después de todo, nos ha cobijado por 150 años y ha permitido desarrollar esta sociedad que hoy tenemos. Pero también empezamos a ver que esa casa nos empezó a quedar chica, que era antifuncional, que no era tan flexible como la que necesitábamos y que quedaba gente afuera. Entonces, se encargó un nuevo proyecto. Así lo entiendo yo. Fue necesario diseñar un nuevo edificio, con más espacio, con un ámbito de desarrollo de otras personas que estaban quedando afuera del Código Civil y de la regulación civil. Quiero destacar esto porque es en cierta manera el sentimiento que tengo respecto de la reforma. Tengo un inmenso agradecimiento hacia Vélez Sársfield por su obra, que ha sido magnífica, pero también hay que reconocer la necesidad de actualización que tenemos hoy. También hay que reconocer el esfuerzo tanto de los legisladores como de los académicos que han participado del Código Civil.
Rafael Bielsa –no el político y funcionario que conocemos actualmente, sino su abuelo, que fue un jurista que trascendió las fronteras de este país y ha trascendido también en el tiempo decía hace más de sesenta años que el abogado debe ser constitucionalista. No se refería a la especialidad, a que diera clases de derecho constitucional. Se refería a que en cada conflicto civil, el abogado debe buscar la solución justa en la Constitución. Esto es lo que se está haciendo: se está tratando de constitucionalizar el derecho privado. Y sobre esto gira mi ponencia. Creo que el abogado es el actor fundamental para garantizar que se constitucionalice el derecho privado. Desde ya, el juez será quien lo aplique, pero el que lo peticione va a ser el abogado.
Me llama la atención que, como ya lo señaló el presidente de FACA, Riccardo de Filippis, y el presidente del Colegio de Abogados de Rosario, Ignacio del Vecchio, hay muchas soluciones que se dan en el Código Civil para el ejercicio de los derechos, que tienden a dar soluciones prácticas y otorgar celeridad, pero creo que están en tensión con la garantía constitucional.
Esto es algo muy peligroso, porque si vamos a dejar en manos de escribanos, de árbitros, o de fiduciarios de fideicomisos algunos derechos –y no sé si todos estamos dejando desprotegidos a los sectores más vulnerables.
Con todo respeto hacia otros profesionales y otras figuras jurídicas que puedan instrumentarse, me pregunto si los escribanos entienden de lesa humanidad, si saben lo que es un amparo o si saben lo que es un recurso de inconstitucionalidad. Si vamos a dejar en manos de profesionales que no tienen la capacidad ni la obligación de verificar la constitucionalidad de las soluciones jurídicas, difícilmente logremos resolver los problemas de la sociedad.
Para que se entienda, aclaro que esta no es una cuestión corporativa ni una disputa entre profesionales; respetuosamente y sin exagerar, entiendo que pedirle a un escribano que con una escritura pública haga justicia, es como pedirle a un odontólogo que con un torno haga una operación de corazón. No tienen los instrumentos ni los conocimientos técnicos para hacerlo.
Entonces, no prever que en los actos trascendentes de la vida de las personas puedan contar con un debido asesoramiento y con el patrocinio de un abogado, si hiciera falta, implica negarle el acceso a la Justicia. Cuando hablo de “Justicia” no me refiero a la que se prevé en algunos casos del Código Civil proyectado, sino a la Justicia ordinaria, es decir, la que tiene que garantizar el Estado: la del tribunal, la del juez natural, la del debido proceso.
En una ponencia presentada por los escribanos –si no me equivoco eran de Capital Federal ante esta misma Comisión Bicameral, señalan que la razón de ser de la profesión de escribano es brindar protección a los ciudadanos en actos y negocios de máxima trascendencia a través de operaciones jurídicas. En este sentido, debo decir que los abogados manejamos un principio que indica: “a confesión de parte, relevo de prueba”. Digo esto porque donde el escribano ve actos, el abogado ve derechos; donde el escribano ve negocios, el abogado ve defensa, y donde el escribano ve operaciones, el abogado ve justicia.
Según palabras de Carlos Fayt profesor distinguido, abogado de alma y actual ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, la función eminente de la profesión de abogado es la de servir al derecho. A la abogacía está confiada la defensa en juicio de los litigantes y la de auxiliar de Justicia en la protección de la dignidad humana. El sistema judicial no podría funcionar sin profesionales del derecho.
¿Qué quiero decir con todo esto? Que estamos esto es lo más preocupante- ante la desjudicialización de las soluciones que brinda el Código Civil en algunos institutos, toda vez que se plantea que pasaríamos a un modelo más práctico y con mayor celeridad. Esto, que se presenta como una solución, en realidad es gravísimo, porque le quitamos a los ciudadanos la justicia del Estado al privatizarla y pasarla a manos de instituciones que pueden ser más prácticas y rápidas, pero que también son más costosas.
Para que lo entienda una persona común, ¿qué es la desjudicialización? Esto implicaría que una persona en lugar de resolver sus conflictos en un tribunal provincial o federal, tendrá que ir a una escribanía. En consecuencia, se pasaría de un juez natural a un escribano, a un árbitro o a un fiduciario. Así, pasaríamos del debido proceso previsto en el artículo 18 de la Constitución- y dejaríamos de tener garantías constitucionales, para tener una ejecución privada, más rápida y más práctica, sin tanta demora judicial.
Aclaremos que una cosa es la demora judicial –que es un tema que requiere de un esfuerzo de todos los gobiernos para solucionar el colapso judicial que hoy existe- y otra es quitarles a los ciudadanos el acceso a la Justicia. De esto se trata. Si violamos el artículo 18 de nuestra Carta Magna y privatizamos la Justicia, estamos negándole el acceso a ella a un montón de gente. De este modo, no servirá de nada contemplar nuevos derechos e incluir a muchos sectores que estaban excluidos, si después vamos a privatizar el ejercicio de esos derechos.
Haciendo un paralelismo, hay un caso al que me quisiera referir. Espero que sirva, porque entiendo que los legisladores nacionales lo tienen muy presente. En este sentido, quisiera comparar este proceso de desjudicialización con el proceso de desinversión que se dio en YPF. Seguramente se preguntarán qué tiene que ver YPF con el Código Civil; en mi opinión hay algo que es parecido. Si privatizamos la justicia civil, vamos a empezar a ver un proceso semejante al que se dio en YPF. Digo esto porque una persona que iba a una estación de servicio a cargar combustible, al principio se encontraba con que había nafta común, pero en los últimos tiempos ya no había. En este último caso, tenía dos opciones: cargar el combustible premium –que costaba un poco más y que era mejor- o volver sin cargar combustible. Así, si privatizamos la Justicia mediante el arbitraje para resolver conflictos, le sacamos el problema a los tribunales y le quitamos a la Justicia su contenido, se va a dar el caso que los ciudadanos irán a los tribunales a buscar una solución, y le van a decir: “No tenemos la común; tenemos la premium. Entonces, vaya a una escribanía o recurra a un árbitro para conseguir justicia”. Así, muchos se van a volver a sus casas sin una gota de justicia.
Ese es el mensaje que quería dejar. Creo que los legisladores se están haciendo cargo de lo que les corresponde –esto hay que destacarlo-, porque salieron a escuchar por todo el país las opiniones de las personas que queríamos participar de este debate. Por eso, les solicito lo mismo que les pidieron en el caso de YPF: que privilegien el interés nacional y el interés común, por sobre el interés sectorial, privado o particular.
Reitero que esta no es una disputa entre profesionales. Si bien soy abogado, muchas veces se dice que por la profesión tenemos discusiones con los contadores o con los escribanos. Esto es así, pero en realidad esa discusión queda en un segundo plano. Cuando hablamos de discusiones entre los profesionales, estamos hablando de incumbencia profesional. Por ello, me tomé la molestia de buscar en el Diccionario de la Real Academia Española el significado de ese término. Dice que es la obligación y cargo de hacer algo. Entonces, repasando el artículo 18 de la Constitución, las normas proyectadas en el Código Civil y otros textos constitucionales, entiendo que los abogados tenemos la obligación de hacernos cargo de esto, y no podemos eludir esta responsabilidad. No es un reclamo sectorial; es un reclamo de la comunidad, de interés general, que se respeten los derechos previstos en la Carta Magna. (Aplausos.)
Moderador.- A continuación hará uso de la palabra el señor Juan Malcolm Dobson.
Sr. Malcolm Dobson.- Señores miembros de la Comisión Bicameral, señor secretario de la comisión: el tema que traigo a esta reunión no es para despertar pasiones, siempre y cuando no les toque la situación que les voy a relatar.
El caso es el de una persona que va a comprar una cocina a gas, y le hacen firmar un pagaré. Ese pagaré se endosa a un banco y la cocina, una vez instalada, no anduvo. Así, nos encontramos con una cocina que no anda y un banco que reclama el pago. En consecuencia, como el consumidor no puede discutir el origen de la deuda, se ve obligado a pagar y tiene que iniciar un juicio contra el vendedor de la cocina. Esto lo podríamos multiplicar por millones de situaciones: servicios, autos o cualquier otra materia de consumo.
La reforma del Código trae un capítulo sobre títulos valores; esto incluye a los pagarés en forma subsidiaria, con lo cual cualquier modificación que se hiciera en el capítulo sobre títulos y valores podría aplicarse a los pagarés o a los cheques de pago diferido. El tema es sencillo y se podría resolver incluyendo una cláusula obligatoria para el caso de los vendedores de bienes de consumo o los prestadores de servicios a consumidores.
Cláusula ésta que permitiría oponer al banco, en el caso que estoy planteando, la defensa de que la cocina no anda. Cuando el banco viene a reclamar, se le opone la defensa del consumidor.
Esta cláusula sería relativamente sencilla. Sería una adaptación de la cláusula “no a la orden”; sería “no a la orden consumo”, incluyendo una cláusula muy sencilla en el pagaré o en el cheque de pago diferido que dijera “no a la orden consumo”. Ya no se podría transferir por endoso, y esto permitiría oponer las defensas atinentes a la venta o a la prestación del servicio. Si la cláusula estuviera incluida, el consumidor estaría protegido.
El problema estaría en resolver qué pasa si el vendedor del bien de consumo o el que presta el servicio no incluye la cláusula. Acá habría que pensar en sanciones. Generalmente se ha propuesto la nulidad del título como sanción derivada de esta situación, lo cual en realidad pareciera que es obrar en detrimento del crédito, porque declarar nulo el título podría entorpecer las relaciones de crédito en general y los perjudicados llegarían a ser también los mismos consumidores, porque los vendedores naturalmente transfieren los títulos que adquieren a los bancos, y esto genera una relación de crédito importante en el movimiento del país.
De manera que lo que yo propongo es la solución que el deudor del pagaré, el comprador de la cocina, se va a ver obligado a pagarle al banco, pero las sanciones serían contra el vendedor o el prestador del servicio, obligándolo a devolver el importe del precio. Esto tendría que estar regulado específicamente en la ley. Sería una sanción aplicable directamente como consecuencia legal. Creo que sería un aliciente o estímulo suficiente como para que los vendedores insertaran la cláusula.
Eso es todo. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Javier Grandinetti.
Sr. Grandinetti.- Buenas tardes. Quisiera agradecer a los miembros de la comisión bicameral por dar la oportunidad a los distintos sectores a expresar propuestas, diferencias y alternativas, teniendo en cuenta la complejidad de la modificación en ciernes, la reforma y unificación del Código Civil y Comercial, que es lo suficientemente complejo como para que surjan algunas puntualizaciones a considerar. Así que realmente les agradezco la posibilidad que dieron a los miembros de las distintas instituciones para poder presentar propuestas alternativas.
En este momento estoy hablando y representando a la Federación Inmobiliaria de la República Argentina, que congrega en su seno a los Colegios y Cámaras Inmobiliarias de todo el país, y al Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Provincia de Santa Fe, zonal Rosario.
Nosotros en principio estamos de acuerdo con la modificación y actualización de la norma. Creemos que la sociedad va mutando a lo largo del tiempo y las normas se tienen que ir adecuando, también las normas marco, para de alguna manera simplificar todo el proceso normativo.
Pero cuando llegamos al tema específico que nos incumbe, que serían los artículos 1345 a 1355, donde se trata el tema del corretaje, notamos que si bien es atendible cómo está tratado, porque el corretaje es tratado como norma general y dentro de ese análisis de norma general no tenemos objeciones, sí empezamos a tenerlas cuando entramos en las particularidades del corretaje.
Hace cien años el corretaje de comercio era como lo define el artículo 1345 del proyecto de reforma, una actividad que realizaba una persona mediando entre dos en una actividad comercial, y no tenía mandato expreso de ninguna de las partes.
Esto, que era válido en el código de Vélez Sársfield, fue modificado en los últimos cien años. El corretaje se especializó, se fragmentó, tuvo comportamientos distintos. Aparte del corretaje inmobiliario tenemos el corretaje de seguro que tiene una matrícula, un comportamiento y una normativa específicos , el corretaje de la Bolsa, el corretaje de cereales.
Entonces, a fin de seguir el postulado y las valorizaciones que hicieron los redactores del proyecto cuando dijeron que entendían la necesidad de esta reforma a fin de actualizar la normativa a los procesos y a las nuevas relaciones jurídicas, creemos que también es importante reconocer esta especificidad.
El corretaje inmobiliario, desde el dictado de la ley 25.028, fue transformado en profesión. Es necesario una carrera universitaria y por lo tanto una matrículación. A partir de esto en los últimos diez años se han creado colegios profesionales de corredores inmobiliarios en la mayoría de las provincias de la República Argentina. No voy a leer todo porque está en el texto que adjuntamos como ponencia.
Con lo cual, tomar al corretaje solamente como un intercambio comercial, en el caso específico del corretaje inmobiliario sería involucionar veinte años. Porque hoy el corretaje inmobiliario en la República Argentina es una profesión realizada por universitarios que se deben matricular; no perciben comisiones sino honorarios, con lo cual esta especificidad choca con algunos artículos. El más importante, el 1346, cuando define la posibilidad de cobro de comisiones para los inscriptos y los no inscriptos. Si bien el último artículo de estos diez, que es el 1355, establece que se tendrán en cuenta las otras normas vigentes en la aplicación, esto necesariamente y por la experiencia propia de los últimos diez años presenta una invitación a la judicialización de estos derechos.
Los que son informales en todos los rangos profesionales siempre buscan cualquier intersticio de la normativa para seguir funcionando informalmente. Entonces, una posible discusión y un posible amparo en una interpretación de la norma que se derivaría a la Justicia implicaría retroceder en este proceso de profesionalización creciente que están teniendo algunas profesiones nuevas, como por ejemplo el corretaje inmobiliario, que busca básicamente proteger el bien común, porque estamos manejando patrimonio de la sociedad. Con lo cual hay un poder de policía del Estado delegado en estos colegios profesionales para guardar el ejercicio ético de la profesión.
Entonces, si nosotros dejamos abierta una puerta de interpretación para el ejercicio del no matriculado, estamos permitiendo que el informal, el no profesional, también ejerza el corretaje, cobrando un poquito menos de comisión.
Lo mismo que cuando se define que el corretaje podrá ser ejercido por la persona humana y la persona jurídica. No existe en la Argentina ninguna profesión que pueda ser desarrollada por una persona jurídica.
Entonces, ¿qué proponemos? Incorporar un artículo donde se reconozca al corretaje inmobiliario como una especificidad, que está regulado como un ejercicio profesional y no comercial, o bien una cláusula más genérica en la primera definición del corretaje, en el artículo 1345, donde aclare que aquellas especificidades del corretaje que ya están reguladas por normas provinciales o nacionales deberán cumplir con todo lo allí especificado. Y no va a ser posible el ejercicio no estando inscripto o matriculado. Si bien a la larga, con una interpretación judicial, calculo que como está redactado el artículo nos permitiría defender el ejercicio profesional, incorporaría a todos los colegios profesionales en una lucha judicial, con los costos que ello requiere. Lo que venimos a pedir es que inviertan en más palabras y nos disminuyan los costos judiciales que nos traería aparejados una mala interpretación de la norma.
Como última puntualización, para ver el porqué creemos que es necesario reconocer la especificidad, hay una norma sancionada por los actuales legisladores, tanto en Senado como en Diputados, con una implicancia nacional e internacional más que reconocida, que es la ley de prevención del lavado de activos, que es la que da marco regulatorio a la UIF o Unidad de Información Financiera.
En esa normativa, en el artículo 20, inciso 19), cuando se nombra a los sujetos obligados a informar a la UIF, se habla de los corredores inmobiliarios matriculados.
O sea que no se habla de los “corredores”, se habla de los “corredores inmobiliarios”.
Esta última Legislatura reconoce la especificidad que tiene el corredor inmobiliario. Además le agrega la palabra “matriculados”. Cuando nosotros le preguntamos por qué pusieron esa palabra, los legisladores con los cuales tuvimos diálogo nos dijeron que ellos reconocen que el proceso hacia donde va el ejercicio del corretaje es solamente para aquellos corredores inmobiliarios matriculados, los que no están matriculados no pueden ejercer la profesión, con lo cual no tenían por qué contemplarlos.
Entonces, desde el sector inmobiliario pedimos que, respetando esa explicación que creemos más que válida y más que interesante den la posibilidad de ser una profesión específica, o sea que aclaren que el corredor inmobiliario se regula por las leyes que regulan su profesión. Así también queremos evitar un conflicto que estaríamos teniendo con el Código Penal porque el Código Penal sanciona el ejercicio ilegal de la profesión , y acá, desde el Código Civil, estaríamos abriendo una puerta al ejercicio por el no matriculado. (Aplausos.)
Moderador.- Le cedemos la palabra al señor Luis Facciano, del Instituto Agrario del Colegio de Abogados de Rosario.
Sr. Facciano.- La participación, en este caso, la hago en representación de los miembros del Instituto Agrario del Colegio de Abogados de Rosario y también de los miembros de la Cátedra A de Derecho Agrario de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, de las cuales soy presidente y titular respectivamente.
Esta exposición tiene que ver con un artículo específico, que se refiere al derecho agrario y se refiere a las cosas divisibles, cosas divisibles que están reguladas actualmente por el artículo 2.326, que en su momento fue reformado por la ley 17.711, y agregó la prohibición de división cuando es materialmente imposible y cuando esa división torna en antieconómico el uso y aprovechamiento de la cosa. Y confiere el Código Civil en este artículo a las autoridades locales la reglamentación de las dimensiones de la unidad económica.
La redacción del proyecto actual obvia la referencia a la unidad económica y solamente se habla de fraccionamiento. Voy a leer el artículo 228 del proyecto: “Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo, tanto las otras partes como la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento corresponde a las autoridades locales.”
Es decir, se elimina del texto la referencia a un instituto, como el instituto de unidad económica agraria, que tiene todo un significado en sí mismo y una elaboración doctrinaria de muchos años en el derecho comparado y también en la doctrina agrarista nacional.
El instituto de la unidad económica agraria tiene connotaciones no solamente económicas, sino que tiene que ver con aspectos productivos de la actividad agraria, con aspectos sociales y con los aspectos ecológico ambientales.
En efecto, esta norma es una herramienta de ordenamiento territorial muy importante, porque impide que la división tanto por razones entre vivos como mortis causa provoque lo que Vivanco el antiguo y tradicional en derecho agrarista denominaba transformación de los inmuebles en parvifundios, es decir inmuebles que no son aprovechables económicamente y, por lo tanto, eso provoca un gran fraccionamiento, una imposibilidad de aprovechamiento y, en el mediano plazo, provocan también la concentración de los inmuebles, porque esas parcelas que no pueden ser explotadas racionalmente terminan siendo compradas por aquellos que se dedican a comprar pequeñas fracciones de campo.
Quisiera creer que es un olvido, un desconocimiento por lo menos serio no hablar de unidad económica agraria. Sería un retroceso de más de cincuenta años eliminar este concepto de unidad económica agraria y no es lo mismo –repito y creo que está claro para el público y espero que esté claro para los legisladores hablar meramente de fraccionamiento, que es una palabra casi técnica, vacía de contenido social, vacía de contenido productivo, vacía de contenido ecológico.
Respecto de la unidad económica agraria en este caso lo especifico incluso en la redacción del 2.326 actual si bien se dice “unidad económica”, se sobreentiende que se refiere a los inmuebles agrarios, porque es el único caso en el cual la división de la cosa siempre permite que subsista campo. Si yo divido esta tarima en dos partes, no obtengo dos tarimas, si yo divido un campo en dos, tres, cinco o diez partes, voy a seguir teniendo fracciones de campo, pero voy a tener fracciones de campo improductivas y destinadas, inexorablemente, a ser acaparadas.
Entonces, la propuesta a los legisladores y así está por escrito es que la última parte del segundo párrafo del artículo 228 quede redactada así: “En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento y de la unidad económica agraria corresponde a las autoridades locales.” (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señora Norma López.
Sra. López.- Quiero valorar la presencia de la Comisión Bicameral aquí y un agradecimiento de los legisladores y legisladoras de nuestra Nación a nuestros representantes por la posibilidad que nos ha acercado Agustín para que seamos anfitriones de lo que es la región Centro para la discusión en esta Audiencia de anteproyecto del Código.
Todas las exposiciones anteriores han hablado muchísimo acerca de lo que significa la proximidad de este Código, de este nuevo compendio en todo lo que es el acceso de derecho y la igualdad de oportunidades para ciudadanos y ciudadanas de nuestro país, en consonancia, además, con lo que decía aquel gran constitucionalista ideólogo del área de derechos de la Constitución del ’49 Arturo Sampay, cuando planteaba que era necesario pasar del Estado de derecho al Estado de justicia, teniendo en cuenta que la justicia es el bienestar social y cómo la gente realiza acciones, sobre todo respaldadas desde el Estado nacional, justamente con la formulación de las leyes y de los Códigos, para ser felices.
Uno de los puntos más importantes para nosotros es que en este anteproyecto se suma la igualdad entre géneros, la igualdad de derechos y, específicamente, la oportunidad para aquellas mujeres que no han podido tener la posibilidad de llevar adelante un embarazo de forma biológica, de forma natural, y la posibilidad de las nuevas familias de poder disfrutar un embarazo y, además, poder llevar adelante la crianza de niños y niñas.
En ese sentido, el reconocimiento de esta igualdad, la legislación sobre paternidad y maternidad, la posibilidad de efectuar los convenios prematrimoniales, la agilización y los cambios en todo lo que significa la tramitación de los divorcios, el reconocimiento de las uniones convivenciales y los tratamientos de fertilización asistida van esa misma dirección, que es la ampliación de derechos y la posibilidad de igualdad en el acceso.
Creemos que el reconocimiento de la fertilización asistida tiene que ir de la mano de una regulación. Obviamente no sólo lo creemos, sino que en el Código está incluida la regulación de los vínculos filiatorios al reconocerse la voluntad procreacional por sobre la verdad genética. Esto lo valoramos ampliamente porque creemos que introduce una perspectiva de derechos humanos a lo que significa la posibilidad de ser padre y madre a partir de la manipulación genética en la implantación de óvulos, pero la decisión filiatoria es aquella que otorga el derecho y el deseo de ser padre y madre. Es la voluntad procreacional y no la decisión genética.
El debate involucra obviamente distintos aspectos, pero me quiero detener en algo. Es una reflexión y es el aporte que queremos llevar adelante, porque nuestros legisladores y legisladoras, además de tratar este plexo, también van a tener que tratar cómo los ciudadanos luego pueden acceder a este ejercicio concreto de estos derechos que van a quedar normados en un nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
En ese sentido sería conveniente que produjéramos los cambios necesarios o que abriéramos las posibilidades máximas para que luego los ciudadanos puedan acceder a este tipo de tratamiento. Aun resta que sean incluidas en Programa Médico Obligatorio todas las técnicas de fertilización asistida para que las distintas parejas o mujeres solas que quieran encarar un embarazo por fertilización asistida puedan tener el acceso…
- Se corta la grabación.
Sra. López.- …y apoyar las iniciativas que además del Programa Médico Obligatorio se lleven adelante para que todas las instituciones, y sobre todo el Estado, tengan una mirada y un compromiso de intervención directa en lo que signifique el fomento y el desarrollo de las tecnologías, superando incluso lo que está normado, lo que está votado por la ley de asistencia reproductiva. Ya se ha superado en esta instancia el tema por haberse adelantado el tratamiento de la ley y por haberse incorporado la infertilidad como una cuestión de salud. En ese sentido, desde el Estado tenemos que tratar de generar todas las acciones positivas para garantizar ese derecho.
Por otra parte, respecto a la maternidad subrogada y también a modo de reflexión, estamos en un punto de debate de avanzada en nuestro país. La verdad que parece hasta raro que podamos hablar de maternidad subrogada con todos los debates paralelos y concomitantes que lleva este tema.
Creo que los legisladores y legisladoras van a tener también un compromiso doble en este tema, porque si el código queda sancionado de la forma en que está redactado, también deben darse las acciones paralelas con nuevas normativas para respaldar justamente el acceso de todas las mujeres y nuevas parejas a este método a fin de ser madres y padres, regularlas para que luego no se produzcan los efectos negativos de muchas leyes que, lamentablemente si se dieran en este caso, podrían ligarse a la mercantilización de niñas y mujeres. Esto ocurrirá sobre todo en los ámbitos más vulnerables. Debe darse esta situación para que no se conviertan en algún momento, como creo que plantearon algunos representantes creo que de INGENAR en nuestro país, en una cuestión clasista donde se vean afectados los derechos de niñas y mujeres más vulnerables.
En otro término, y para finalizar, adhiero y adherimos a la presentación que realizara en la ciudad Autónoma de Buenos Aires el CELS en relación a plantear la posibilidad de que se analice una nueva redacción para el artículo 19, del Título I, del Capítulo sobre personas. Esto en nuestro país es muy incipiente y poco desarrollado; me refiero al debate del Código Penal sobre la despenalización del aborto y de la legalización de algunas técnicas de interrupción del embarazo. Creemos que con la reformulación del artículo 198, daremos la posibilidad a que todos los derechos de género y los derechos sexuales reproductivos puedan seguir siendo debatidos en forma paralela. Por otro lado, con otro tipo de redacción, debe incluirse al embrión o al no nacido, así se podría contar con la posibilidad de despejar cualquier tipo de dudas cuando los profesionales tengan que intervenir en el caso de la aplicación del artículo 86 del Código Penal que es el de los abortos no punibles. Muchas gracias a todos y gracias por esta audiencia. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Guillermo Peirano en representación de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario.
Sr. Peirano.- Muy buenas tardes. En primer lugar, muchas gracias a los miembros de la comisión bicameral por dar y brindar este espacio para que sean escuchadas todas las voces. Mientras escuchaba una exposición anterior, recordaba una frase de un epistemólogo muy conocido que decía que el progreso científico depende en absoluto con el desacuerdo. Esta frase, esta sentencia también es aplicable a un proyecto normativo. La mejor norma no siempre es la que uno piensa, sino la que resulta de escuchar las distintas opiniones que la sociedad tiene de la misma.
Como marco general quiero expresar que el proyecto de Código Civil y Comercial en sí mismo es un muy buen proyecto y de alguna forma consagra un anhelo que tiene hace muchísimos años la comunidad jurídica. Por mi formación académica y mis relaciones académicas, tengo conocimiento personal con dos de los miembros de la comisión redactora. Con una de ellas, paradojalmente con la que tengo más disenso, cuento con una relación personal y de amistad. Estoy en condiciones de decirle lo que le dije personalmente en más de una conversación a Aida Kemelmajer de Carlucci.
Como todo texto normativo, como todo proyecto que aborda muchísimas temáticas, hay cuestiones que merecen más elogios que otras. Quizás depende de los ojos con que se las mire. Por ejemplo, el nuevo tratamiento del régimen de capacidad civil, que ya tuvo adelantos con la ley 26.579 y con la ley 26.657. La verdad es que más allá de alguna cuestión de detalle, es un régimen plausible. Es un régimen acorde con los tratados internacionales que ha suscripto nuestro país y no merece ningún tipo de cuestión de fondo. Esta y muchas otras temáticas abordadas por el proyecto, indudablemente en general no pueden menos que merecer la aprobación. Pero hay algunos temas que son materia de disenso y a uno de ellos me voy a referir: la problemática del comienzo de la existencia de las personas, contemplada en el texto del artículo 19 del proyecto de Código Civil y Comercial.
Ese artículo dice que la existencia de las personas humanas comienza con la concepción en el seno materno, reeditando y reproduciendo la terminología y el concepto de los artículos 63 y 70 del Código Civil actualmente en vigencia, que agrega que en el caso de técnicas de reproducción humana asistida comienza con la implantación del embrión en la mujer sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado.
¿Qué es lo que pensamos nosotros? Que desde el punto de vista exclusivamente biológico no existe ninguna diferencia ontológica entre un embrión concebido en el seno materno y uno que es producto de técnicas de fecundación extracorpóreas. Lo que varía son las circunstancias. Hace muy poco tiempo leí un artículo que justamente es de una de las autoras del proyecto y que fue publicado en una de las principales revistas jurídicas del país. En él de alguna forma se justifican las motivaciones del artículo 19 y de la diferenciación entre el embrión concebido en el seno materno y el concebido por técnicas de reproducción asistida, sin perjuicio, como habremos de ver, de que la norma en sí misma tiene un defecto en su redacción.
Creo -y veo aquí al doctor Perichón, que de este tema debe saber mucho más que yo- que lo que varían son las circunstancias. Ontológicamente, desde el punto de vista biológico, ya la autoridad de un genetista fallecido hace muchos años, el doctor Jérome Lejeune, marcaba que no existe ninguna diferencia entre un embrión concebido corpóreamente y otro concebido extracorpóreamente. El proceso que implica la formación del embrión se da en la misma forma en distinto ambiente; es exactamente lo mismo.
Es verdad que con un texto distinto se encuentran dificultades para que queden legitimados determinados tratamientos de técnicas de reproducción asistida. Esto es cierto. Concretamente, lo que queda imposibilitado si se reconoce otro comienzo de la existencia de la persona es la crioconservación de embriones, que es algo que todos sabemos que se realiza. Esta mañana escuchaba alguna exposición que decía que el derecho debe regular la realidad, lo cual es cierto. Pero el derecho no puede legitimar cualquier realidad. Cualquier realidad no puede ser legitimada ni merece el reconocimiento del derecho.
En lo que nosotros pensamos, el texto propuesto está estableciendo una diferenciación que no tiene correlato con la realidad biológica, que responde a necesidades, fundamentalmente las que tienen que ver con exigencias sociales y también -esto no debe ser obviado por los señores legisladores- con intereses que existen en la sociedad y que a veces tienen mucho que ver con lo económico y otras con lo científico, lo que también es cierto.
En ese mismo artículo que recordaba se cita una encuesta realizada a profesionales de la Sociedad Argentina de Reproducción -creo que se llamaba así-, es decir, “reproductólogos”, como se los denomina en la jerga médica. Obviamente, los reproductólogos, al ser preguntados sobre el comienzo de la existencia de la persona en relación con la etapa de desarrollo del embrión humano, se pronuncian por etapas posteriores a la concepción. Es más que obvio. Recuerdo que hace unos años me tocó intervenir en un panel que realizó la Sociedad Argentina de Embriología -no recuerdo bien si ese era el nombre de la institución. Tuve la oportunidad de hablar y debo reconocer la honestidad científica de sus miembros, porque me invitaron a exponer cuando claramente tengo una posición distinta. Y tuve la oportunidad de hablar con un embriólogo -así calificó su especialidad- que, si vive, creo que debe ser el más reconocido de la Argentina. Le pregunté lo siguiente: “Dígame, doctor: ¿usted está convencido de que el embrión, hasta los catorce días de gestación, no es realmente un ser humano? Porque lo de persona es una asignación del derecho. ¿Desde el punto de vista biológico usted está convencido de eso?” Me dijo lo siguiente: “Mire doctor: le tengo que decir la verdad: si no pudiera creer eso no podría dormir”. Esto es absolutamente cierto.
Obviamente, la diferenciación y la remisión a una legislación, que a menos que yo esté muy mal informado todavía no existe, porque no tenemos ninguna ley que regule las técnicas de reproducción asistida -si no me equivoco hay un proyecto que cuenta con la correspondiente sanción de la Cámara de Diputados, pero todavía no se ha convertido en ley- realmente es, sin ninguna duda, una deuda social nuestra. Siempre que doy clase a mis alumnos y abordo este tema les digo que en la Argentina, al no existir ningún tipo de regulación en la materia, se puede hacer todo. Y todo implica prácticas o técnicas que hasta para los más liberales pueden resultar aberrantes. Como ustedes saben, los científicos no tienen que tener límite, pero algún límite tienen que tener. Por ejemplo, las prácticas son inimaginables para muchos que no conocen, pero poder manipular embriones humanos, material genético humano y gametos da muchas posibilidades: desde intentar la ortogénesis -esto se ha tratado de realizar- hasta intentar las fecundaciones interespecies. De manera tal que indudablemente tiene que haber un marco regulatorio para esto.
Yendo concretamente al texto, para no extenderme en mi exposición y más allá de lo que sea la voluntad de los legisladores de reconocer o no el carácter de persona al ser humano concebido cualquiera fuera su circunstancia, indudablemente el texto tiene un error porque está hablando de que en los casos de técnicas de reproducción humana asistida la existencia de la persona comienza con la implantación, y resulta bien claro que las técnicas de reproducción humana asistida pueden ser tanto corpóreas como extracorpóreas.
Indudablemente con esto se está fijando un momento distinto para el comienzo de la existencia de la persona concebida por técnicas de reproducción humana asistida.
Para concluir quiero decir que cualquier solución legislativa tiene que contemplar el valor de la vida humana. Y voy a recurrir a una frase de una autora de derecho, la doctora Matilde Zavala de González, que me pareció muy gráfica. Dice así: “El valor supremo de la vida humana es un postulado que no admite excepciones, ni siquiera frente a bienes de la misma naturaleza. Mi vida, la tuya, la de cualquiera no tienen graduación diversa para el ordenamiento jurídico”. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- A continuación, en representación del pueblo Mocoví, hará uso de la palabra la señora Verónica Aguiar.
- No se encuentra presente.
Sr. Moderador.- Tiene la palabra la señora Janina Dusso.
Sra. Dusso.- Buenas tardes. Mi tema es respecto de la percepción en materia de tributación local. A modo de introducción quiero decir que creemos que no correspondería la aplicación del Código Civil en materia tributaria debido a las diferencias que hay entre las relaciones existentes entre los civiles y las que hay en el derecho público, que serían entre el fisco y el contribuyente.
Dicho esto, partimos del inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional, que faculta al Congreso a dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y de Trabajo y Seguridad Social, pero aclara que no debe interferir en lo que tiene que ver con las jurisdicciones locales.
Consideramos entonces que el constituyente no ha querido regular el tema de la prescripción en materia tributaria, sino las relaciones entre civiles. Interpretamos que las provincias delegaron en la Nación la facultad de dictar los códigos de fondo, como en este caso que se está tratando serían el Código Civil y el Código de Comercio. Pero no es legítimo deducir la voluntad de las provincias de aceptar limitaciones a las potestades que tienen en materia tributaria.
En el mismo sentido argumental, Dino Jarach considera que no ha habido delegación suficiente para considerar que el Código Civil y el Código de Comercio puedan legislar las relaciones jurídicas tributarias.
También sabemos que, a partir del año 2003, el caso Filcrosa marcó una especie de bisagra, pues la Corte Suprema de Justicia interpretó que el Código Civil era aplicable en materia tributaria. En ese momento, la legislación de la ciudad de Avellaneda establecía un plazo de prescripción de diez años, y el fallo obligó a que se aplicara la prescripción quinquenal.
A partir de ahí, los sucesivos fallos fueron aplicando el Código Civil, salvo en un caso de la Sociedad de Beneficiencia Italiana, del Tribunal de la Ciudad de Buenos Aires, que no aplicó la prescripción quinquenal del Código Civil por considerar que, como la prescripción era de derecho público, no debía aplicarse el Código Civil.
Lo que queremos destacar es que las relaciones entre particulares son distintas de las relaciones entre el fisco y el contribuyente. En las relaciones entre particulares impera la voluntad del acreedor de exigir el cumplimiento de una obligación, en tanto que, en la órbita pública, el tema no pasa únicamente por un derecho, sino que se trata de un derecho-deber. Y al ser un derecho-deber, el fisco debe hacerse de las acreencias que el contribuyente o responsable deben pagar.
El Código Civil estipula con respecto a la prescripción del pago, cuando en realidad, para el fisco no solo pasa por una prescripción del pago, sino también por una determinación. No nos olvidemos de que, en lo que es ingresos brutos a nivel provincial, o ciertas tasas a nivel municipal –como los derechos de registro e inspección-, se trata de gravámenes autodeterminativos por el contribuyente, y muchas veces, ante la omisión del contribuyente de presentar la declaración jurada e ingresar una suma de dinero, el fisco se encuentra en la obligación de determinar. En efecto, para poder exigir el cobro, necesita que la deuda sea líquida y exigible, con lo cual primero se debe determinar, para luego perseguir el cobro.
Por lo tanto, consideramos que el proyecto de pasar de 5 a 2 años generará un plazo exiguo, en el cual el fisco no va a poder hacer la determinación ni perseguir su cobro, y mucho menos cuando estamos hablando de determinaciones en las cuales el contribuyente agota su vía administrativa presentando recursos como el de reconsideración o el de apelación, y cuando va a la Comisión Arbitral y Plenaria, donde los tiempos son muchos más extensos; y no son plazos que pueda manejar el fisco local.
Nosotros queremos dejar sentado que, en materia tributaria, el Código Civil no debería aplicarse, y defendemos la autonomía del derecho público, teniendo en cuenta las diferencias palmarias que existen entre la relación que regula el Código Civil y las normas que regulan la relación fisco-contribuyente.
Además, si aplicamos el Código Civil, consideramos que esto podría estar rozando la inconstitucionalidad. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Alejandro Laraia.
-No se encuentra presente.
Moderador.- Vamos a hacer un receso de quince minutos.
- Se pasa a cuarto intermedio. Luego de unos instantes:
T.35
Moscarelli
- A la hora 15 y 14:
Sr. Presidente.- Tiene la palabra el señor Guillermo Celoria.
Sr. Celoria.- Agradezco la oportunidad que me brinda la Comisión Bicameral de contribuir con mi ponencia al debate que tendrá lugar en el Parlamento sobre la reforma del Código Civil. Espero que la información que aporte en esta ponencia sea de utilidad.
Señoras y señores: en esta audiencia expondré una síntesis de los conocimientos que he adquirido como médico y como investigador y de lecturas sobre temas relacionados. En particular, de Jérome Lejeune, quien describió por primera vez el síndrome de Down; de Antonio Battro, que en su libro Half a Brain is Enough, dio comienzo a una nueva concepción de la plasticidad del cerebro, y de algunos filósofos amigos míos, como lo fueron Raúl Echauri e Ignacio (Antelé). Tampoco puedo dejar de mencionar al doctor Sol Libertario Rabasa gran investigador rosarino , al doctor Gonzalo Herranz y a la doctora Natalia López Moratalla.
En base a estas convivencias, ya sea a través de lecturas o personalmente, en este momento estoy dirigiéndome a ustedes para transmitirles lo que a mi parecer es algo importante en cuanto a un aspecto de esta reforma del Código Civil.
¿Cuál es la característica esencial que a nosotros, personas humanas, nos diferencia de los primates más evolucionados? Saber que sabemos. El perro no sabe que es perro; el hombre sabe que es hombre. Y sabemos que somos el mismo a los diez, a los veinte, a los treinta, a los cuarenta o a los ochenta años, como en mi caso.
Podemos escribir nuestra biografía y al no estar fatalmente ligados al instinto, con el libre albedrío podemos elegir el bien personal y colectivo.
Estas cualidades de la naturaleza humana nos facilitan el diálogo con otras personas para buscar la verdad, para encontrar la verdad y para amar la verdad. Para que el diálogo sea fructífero es imprescindible que sea inteligible a partir de una acción.
El axioma es el siguiente. Hay una verdad extra mental, fáctica, un hecho, y no podemos prescindir de ese hecho si queremos convivir en una sociedad políticamente democrática, jurídicamente justa y pacífica.
El texto completo de mi exposición se puede consultar en detalle en el Libro II de las ponencias de Santa Fe y en las fotocopias –de las cuales tengo algunas , si ustedes quieren acceder a él. Mi exposición se va a referir principalmente a hechos científicos corroborados sobre el genoma y el cerebro humano, sus estructuras y su funcionamiento.
Pero si tienen tiempo, les sugiero que lean el “Fausto” de Goethe y el “Mundo Feliz” de Aldous Huxley.
En el proceso evolutivo de los Homínidos se produce un cambio fundamental en los genes que codifican la configuración y desarrollo del cerebro, probablemente hace un millón quinientos mil años con la aparición del homo habilis.
Este cambio no es cuantitativo sino cualitativo, porque a partir de ese momento, a diferencia de todos los primates más evolucionados, el cerebro humano no responde exclusivamente a los instintos, sino que se auto construye y adquiere una plasticidad que lo libera de los determinismos de la especie.
Uno de los factores epigenéticos más importantes que modelan el cerebro humano, además de la educación y el ejercicio de la libertad, es el vínculo materno filial. En los animales el vínculo entre la hembra y la especie es muy importante.
A continuación me voy a referir al vínculo materno filial humano. El vínculo materno filial se inicia a partir de la formación del cigoto. Al principio se da un diálogo molecular entre la madre y el hijo, luego inmunológico, celular y hormonal. Y ese diálogo comienza en el recorrido retrógrado que hace el embrión durante cinco a seis días desde la trompa, en donde se produjo la fecundación, hasta la anidación de la cavidad uterina y que continúa durante todo el embarazo, la lactancia y, por lo menos, hasta la pubertad infantil, período que transcurre alrededor de los dos años, más prolongado en las nenas y más corto en los varones.
Los conocimientos actuales en el campo de la genética evidencian la vulnerabilidad del genoma a ataques internos y externos. Se ha comprobado que la exposición a radiaciones (Hiroshima, Nagasaki y Chernobyl), no solo causó numerosas muertes en forma inmediata sino que provocó enfermedades y malformaciones en las descendencias.
Por otra parte, las neurociencias han demostrado sin lugar a dudas mediante la resonancia magnética funcional, la tomografía de emisión de positones y la construcción de imágenes virtuales, que existe un cerebro de varón y uno de mujer. Estructuralmente y funcionalmente son diferentes y durante el embarazo se configura además un cerebro maternal.
La fecundación extracorpórea en todas sus variantes afectan en forma impredecible a los hijos concebidos mediante esta técnica y a los progenitores -madre y padre biológicos- y eventualmente a la madre gestante. Este procedimiento constituye un peligro en sí para la especie.
En los niños nacidos mediante fecundación in vitro se ha comprobado gracias a numerosos trabajos científicos un aumento de la frecuencia de malformación y esterilidad heredada. Existe un defecto genético y eso se lo sigue transmitiendo. Hay una transmisión de alteraciones que no son detectables y posible bloqueo de lo que se denomina maternal and paternal influences.
Esto puede dificultar un cambio celular y rejuvenecedor del cuerpo materno. Se ha demostrado que la madre guarda en el embarazo distintas células madre, pasan al embrión de dos a seis células y se distribuyen en diferentes órganos de la mujer. Existen datos de la participación de esas células en la reparación de corazón. Se han observado otros efectos contraproducentes en las madres sujetas a esto. Nos referimos a la inducción de la hiperovulación ovárica, insuficiencia renal, cáncer, embolia, distress respiratorio, etcétera.
Asimismo, he tenido referencias de complejo de culpa, insomnio y depresión de los padres que tienen hijos con embriones congelados esperando turno para nacer o ser descartados.
Los legisladores tienen la trascendente y enorme responsabilidad al sancionar leyes que influirán decisivamente en la cultura y los valores de una sociedad. Deben adoptar recaudos para no cometer errores.
A veces los ejemplos y analogías pueden ayudarlos a ver claro. Hablemos de nuestro vecino Plutón. Podemos legislar con una amplia o escuálida mayoría de votos de astrónomos, afirmando que el bueno de Plutón no es un planeta (ya lo han hecho). Podemos decidir en un parlamento mundial que Plutón es plano, como la Tierra era considerada hace siglos.
Podemos decidir que es un asteroide, un meteorito desmesurado o un pro-planeta que se opone a recuperar su status. Pero no lo que no puede hacer ningún parlamento es mover a Plutón de su órbita ni modificar su tamaño. Así sucede con la vida. La vida humana es tal desde la concepción, aunque se legisle lo contrario, dice el adagio periodístico, pero los hechos son sagrados. Se ha legislado en base a la opinión de una escuálida mayoría parlamentaria. Me atrevería a decir que ha sido la opinión de algo menos de 200 personas lo que se ha convertido en ley, con la vana pretensión de que la ley puede cambiar la naturaleza de lo legislado.
Finalizo con las palabras de Semi Zeki, profesor de University College of Londres que dice lo siguiente: “El tierno, íntimo y desinteresado amor de una madre por su bebé ocupa una posición única y sublime en la conducta humana. Proporciona una de las motivaciones más poderosas para la acción humana. Se ha celebrado durante siglos en la literatura, el arte y la música como una de las manifestaciones más bellas e inspiradoras del comportamiento humano”.
Moderador.- Tiene la palabra el señor Alejandro Laraia.
Sr. Laraia.- Ante todo agradezco la posibilidad que nos brindan para realizar un aporte en aras a que el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo proyecto se encuentra en trámite legislativo, logre cabalmente su cometido. Estará en nosotros establecer una regulación justa de las relaciones de los particulares entre sí.
En este contexto el Colegio de Profesionales de la Ingeniería Civil de la provincia de Santa Fe se ha permitido proponer se incluyan en el nuevo código algunos preceptos que atienden a la particularidad, a la situación de dichos profesionales en materia de responsabilidad civil cuya actividad, en particular la referida a la dirección de una obra civil o a su representación técnica, nunca ha sido debidamente contemplada por las normas.
Obviamente, lo que nos ocupa es la tarea del profesional de la ingeniería civil, o análogamente, la del profesional de la arquitectura, vale decir, exclusivamente la que realiza el mismo en el ejercicio de su profesión, de acuerdo con el título habilitante. Así, lo que se postula pretende distinguir este trabajo profesional de la actividad del empresario de la obra, quien aprovecha económicamente de la empresa de obra, lo que hasta el presente no ha sucedido en la legislación, con la consiguiente injusticia de tratar al profesional de la ingeniería bajo los mismos parámetros del empresario.
Esto no se justifica, ya que si bien es justo que a este último se le atribuya el riesgo derivado de su actividad empresaria, no lo es que al simple profesional se lo pueda responsabilizar por riesgo o por un resultado, ya que sólo realiza un trabajo intelectual por una retribución.
Asimismo, lo que justifica que al empresario de obra se le atribuyan los hechos lesivos de las personas que se ocupan en la obra, que actúan en interés suyo, tampoco lo es en el caso del director de obra o su representante técnico. Además, se procura una adecuada delimitación de las tareas profesionales según las incumbencias profesionales habilitantes, lo que tampoco sucede en la situación actual, particularmente en lo atinente a los encargados de servicios de higiene y seguridad en el trabajo. Por último, se pretende esclarecer algunos aspectos de la regulación de la prescripción.
Vale decir, la ponencia que presentamos únicamente intenta la clarificación del régimen de la responsabilidad civil de los profesionales de la ingeniería para que los principios que inspiran el proyectado artículo 1768, relativo a la responsabilidad de los profesionales liberales en general, se apliquen con justicia a aquellos.
Las modificaciones propuestas no resultarán una vía para relevarlos del cabal cumplimiento de sus obligaciones profesionales frente a quienes contraten sus servicios o frente a terceros sino que sólo consagrarán una regulación justa de sus relaciones profesionales con otros.
En tal sentido entonces, en primer lugar, proponemos incluir un último párrafo en el artículo 1272 que regula la responsabilidad contractual frente al comitente por vicios o defectos aparentes y ocultos en el contrato de obra, cuyo régimen se aplica a la diferencia de calidad en la obra, según artículo 1271, de modo tal que aclare la situación en el sentido de que las obligaciones del director de obra y las del representante técnico en su caso, constituyen obligaciones de medios. Con ello quedará deslindado el alcance de la responsabilidad del constructor, por un lado, y por el otro, la de los profesionales –director de obra, representante técnico , de tal manera que estos últimos únicamente sean responsables por su falta profesional, que es lo que en derecho corresponde, ya que su compromiso se remite a vigilar la ejecución de la obra por parte del constructor, aplicando en tal sentido su diligencia, sus conocimientos y su prudencia.
Es el constructor quien ha asumido la obligación de realizar la obra y por tanto, comprometido un resultado. En cambio, el director de obra o el representante técnico no han asumido la obligación de su realización sino solamente la obligación de dirigir las actividades hacia ese fin, que es la obra realizada, y no han garantizado la obtención de ese fin en todos sus aspectos.
Existe así una notable diferencia en el alcance del compromiso contractual de unos y otros. Pero además no puede soslayarse que la posibilidad de control del director de obra en ciertos aspectos es inferior a la del constructor. Así, por ejemplo, aquél no elige los dependientes del constructor, ni los herreros, carpinteros, etcétera, que son elegidos y subcontratados por él.
En definitiva, no puede asimilarse al constructor titular de la empresa de obra con el profesional que dirige la obra o asume el papel de representante técnico del primero, y a esto tiende la propuesta formulada.
Además, la inclusión de esta norma como último párrafo del artículo 1272 del nuevo código en nada afecta la responsabilidad que sí pesará sobre el director de obra, en caso de ruina, para las obras de inmuebles destinadas por su naturaleza a tener larga duración, reguladas por los artículos 1273 a 1276.
En segundo lugar, se propone incluir en el artículo 1277 del código proyectado varios agregados tendientes a delimitar y aclarar la responsabilidad que le cabe al ingeniero civil que se desempeña como director de obra o, en su caso, como representante técnico frente a terceros.
Así, corresponde delimitar debidamente las responsabilidades del director de obra o del representante técnico respecto del encargado del servicio de higiene y seguridad en el trabajo. Este último es el único habilitado en la materia y es el responsable de las obligaciones fijadas por la ley 19.587 y su reglamentación en lo que hace a su misión y funciones específicas. Por tanto, si ocurren daños que tienen su exclusiva carga en el cumplimiento de las normas relativas a higiene y seguridad en el trabajo o derivadas de riesgos del trabajo –por ejemplo, accidentes a obreros por no haberse ordenado medidas de seguridad debidas , ello es de incumbencia exclusiva del responsable del servicio de higiene y seguridad en el trabajo. Solamente podría responsabilizarse al director de obra, en su caso, de no haber respetado las directivas dadas por aquél, pero no por no haber adoptado medidas que son extrañas a su incumbencia profesional.
Además corresponde incluir un agregado en el artículo 1277 del proyecto que explicite debidamente que el director de obra no se considera guardián de la obra ni de sus elementos, a los efectos de la responsabilidad por riesgo de las cosas prevista en el artículo 1758, lo que es de toda justicia, ya que el director de obra, no obstante que tiene que impartir las instrucciones necesarias para la ejecución del proyecto y vigilar el desarrollo de las obras, no tiene bajo su control los elementos materiales y humanos que se organizan en orden a la construcción; no contrata a los operarios ni la provisión de materiales ni son suyas las herramientas y demás elementos. Y tampoco aprovecha la obra obteniendo un provecho de la misma. Así, no puede entenderse que el director de obra se sirve de la obra o de sus elementos.
En suma, es el constructor quien reviste la calidad de guardián de la obra y así debe responder objetivamente por el riesgo que la misma conlleva.
Por último, se propone agregar una última frase en el artículo 1277 que aclare que el director de obra no se considera principal respecto de las personas que dependen del contratista o subcontratista para el cumplimiento de sus obligaciones, a los efectos de la responsabilidad indirecta por el hecho de otro, lo que también se justifica plenamente, ya que el personal ocupado en la obra no despliega su actividad en interés del director de obra sino que lo es en interés del constructor, del subcontratista o, en su caso, del dueño de la obra. En consecuencia, el director de obra no puede ser responsabilizado objetivamente como principal, claro está, sin perjuicio de su responsabilidad personal por el mal ejercicio de su actividad de dirección y contralor.
En tercer lugar, nuestra ponencia sugiere incluir dos agregados en el artículo 2564 a fin de aclarar dos puntos respecto de la prescripción de un daño previsto en dicha norma: que la prescripción allí regulada no sólo se limite al reclamo por vicios redhibitorios, como se expresa, sino también a todo defecto o vicio oculto, aspecto involuntariamente omitido en el proyecto. Estos últimos son los defectos del bien existente al tiempo de la recepción que el adquirente no haya conocido o debido conocer mediante un examen adecuado a las circunstancias, del caso al momento de la recepción, mientras que vicios redhibitorios, en particular, son los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido el adquirente no la habría adquirido o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
De no aclararse la prescripción por los defectos ocultos, sería de cinco años, a computarse desde la manifestación del defecto, ya que sería de aplicación el plazo genérico del artículo 2560, lo que implicaría una injerencia sin justificativo alguno.
Y también deben explicitarse los alcances de la prescripción por ruina prevista en el artículo 2564. La fórmula legal pareciera circunscribir el plazo de la prescripción de un año al reclamo contra el constructor, con lo cual la acción contra los demás responsables proyectistas, director de obra, etcétera quedaría comprendida igualmente dentro del plazo genérico de cinco años previsto por el artículo 2560 del proyecto.
Esta disparidad de tratamiento tampoco tiene justificativo alguno y sólo puede obedecer a una involuntaria omisión en la norma proyectada que debe ser subsanada.
En esto consiste nuestra propuesta. Como se anticipó, sólo persigue la claridad del régimen jurídico de la responsabilidad de los profesionales de la ingeniería y nada más. Rogamos sea contemplada. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra por Igualdad Argentina, la señora Patricia Lagarrigue.
Sra. Lagarrigue.- Buenas tardes a todos y a todas. En primer lugar, agradezco a los integrantes de la Comisión Bicameral por permitirnos hacer este aporte. Entendemos que de cara a un importante debate en torno al proyecto de reforma del Código Civil argentino, desde el espacio que conformamos quienes integramos el Centro de Estudios Igualdad Argentina queremos hacer llegar algunas propuestas centradas fundamentalmente en proponer disposiciones normativas que garanticen el acceso al suelo y a la vivienda.
En particular, nos parece importante abordar cómo incorporamos en este proyecto de reforma la función social del derecho de propiedad. Entendemos que el mantenimiento de un sistema legal que no exprese las realidades de los procesos socioeconómicos y político-institucionales que propone regular, genera y profundiza distorsiones y desigualdades en la sociedad.
Al hablar de los principios legales o jurídicos, queremos hacer especial hincapié en la función social del derecho de propiedad. Esto es porque los principios legales en general, y en particular los que regulan los derechos de propiedad del suelo y las relaciones inmobiliarias, tienen en nuestro país una estrecha relación con el proceso intenso de urbanización y los graves problemas de acceso al suelo y a la vivienda.
De continuar interpretando en forma anacrónica las cláusulas legales existentes, el sistema legal imperante en nuestro país seguirá contribuyendo a agravar los múltiples problemas sociales acerca de la especulación en la venta de las propiedades, de la informalidad en el mercado del suelo, la degradación ambiental, la exclusión y segregación socio espacial y la falta –entre otros problemas de la infraestructura urbana de servicios.
Entonces, llevar a cabo una interpretación que permita la construcción de un sistema legal más receptivo de nuestra realidad social, contribuirá a eliminar esta desconexión existente entre la realidad social y la legal. Para contribuir a ello, hoy es posible partir de una legislación, de una doctrina judicial y de sucesivas reformas constitucionales que integran una larga tradición en nuestro derecho argentino y que ya aparecen con la Constitución de 1949, que consagró expresamente en su artículo 38 la función social del derecho de propiedad. De ahí en adelante, muchas constituciones provinciales y, entre otras, la Constitución de la provincia de Santa Fe en el artículo 28, la incorporó expresamente.
El derecho de propiedad ocupa un lugar fundamental en el orden económico consagrado en la Constitución de nuestro país. Este derecho, de ser considerado como la ley del más fuerte, ha pasado a configurarse como una potencial ley de los más débiles gracias a esa tradición de nuestro derecho argentino y a las sucesivas reformas constitucionales que se han dado desde 1853.
El concepto de dominio, de derecho de propiedad, no tiene actualmente el sentido y el alcance que se desprende de los textos subsistentes de los artículos 2506, 2508, 2510, 2515, 2516, 2518, 2519, 2520 y 2522, entre otros, del Código Civil. Estos artículos y tantos otros que no han sido objeto de modificaciones en su texto, sí lo han sido en la interpretación de la cual deben ser objeto.
Además, el derecho real de dominio como centro del sistema de los derechos reales de nuestro Código, y éste en su conjunto, no se agotan en las normas del Código Civil, sino que se integran en un ordenamiento jurídico en el cual por efecto de otras leyes, de la jurisprudencia, de la doctrina y sobre todo de nuestras reformas constitucionales, ha cambiado decididamente en su contenido, aunque permanezcan inmutables en su redacción.
En este sentido, el primer aspecto que nuestro régimen constitucional ha incorporado a la Constitución en virtud del artículo 75 inciso 22), son los tratados internacionales de derechos humanos. Es indudable que la propiedad, mencionada en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos el Pacto de San José de Costa Rica , por citar un caso, es la propiedad privada del artículo 17 de la Constitución Nacional, con el dominio comprendido en ella y como centro del sistema, no solo de los derechos reales sino de los patrimoniales.
Entonces dice que la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. Esta última noción es de tal amplitud que puede ser juzgada e interpretada de distintas formas.
Por lo tanto, es preciso efectuar una relectura de la norma constitucional del artículo 17 y de todas las de nuestra legislación civil patrimonial a la luz de los principios de estos tratados integrativos del núcleo constitucional a partir de 1994. La significación que deriva de ello es evidente. No se ha debilitado ni desvirtuado el dominio, pero sí se han modificado no solo sus límites sino su sentido y contenido.
En segundo lugar, en un sistema jurídico patrimonial como el argentino, que giraba sobre el eje único de la propiedad privada, ha surgido un nuevo derecho real autónomo pero de naturaleza comunitaria: la propiedad
indígena consagrada en el artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional vigente. Ello importa un cambio sumamente importante a un régimen patrimonial basado en la propiedad privada y que no contemplaba otra variante a la misma. A partir de 1994 acepta la convivencia de aquella con la incorporada en el inciso 75 del artículo 24 de la Constitución Nacional, entre otras razones, pero primordialmente por su sentido colectivo y es un avance que queda demostrado con su incorporación en el actual proyecto de reforma del Poder Ejecutivo nacional.
Otro importante aspecto es que la reforma constitucional de 1994 ha incorporado en el artículo 41 la cláusula ambiental que reconoce a todos los habitantes el “...derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras”. Este nuevo derecho subjetivo constitucional impone una relectura de las normas que rigen el dominio, en especial respecto al artículo 2618 del Código Civil. Seguramente la transformación se evidencia con la aplicación del procedimiento utilizado por el derecho ambiental, como es la evaluación de impacto ambiental, a la que debe someterse el titular dominial para poder edificar, en el caso que así correspondiera.
La consagración de estos criterios de subordinación al interés social del derecho de propiedad no
sólo en nuestra Constitución sino que abarcan al Derecho argentino, obligan a una modificación expresa de los textos de los artículos que regulan el derecho de dominio en nuestro Código Civil cristalizando así su nuevo alcance y contenido de acuerdo a una tradición de nuestro derecho, sucesiva desde 1853.
El principio estructural más importante es la noción de la función social de la propiedad, y debe ser incluido en el Código Civil como un principio más entre los principios generales del derecho privado, que regule las relaciones económicas de la sociedad, como las relaciones de familia y otras. Proponemos incorporarlo expresamente en el artículo 240 del proyecto de reforma.
En igual sentido, para aportar a nuevas formas de adquisición de dominio que también están contempladas en nuestro derecho, mencionamos la prescripción adquisitiva, la posesión veinteañal llamada usucapión, que es un medio originario de adquisición de dominio que no deriva del titular registral previo sino que su fundamento, que no es consolidar las titularidades aparentes, es la conveniencia de que los inmuebles sean productivos.
Nuestra legislación ya lo prevé en la ley 24.374 denominada “ley Pierri”-, actualizada por la ley 26.493, de regularización dominial a favor de ocupantes que acrediten la posesión pública, pacífica y continua durante tres años de inmuebles urbanos que tengan como destino principal la casa-habitación única y permanente.
Entonces, debería incorporarse al texto del Código a reformar –como ya lo prevé la norma- una nueva forma de adquisición del dominio que permita regularizar las actuales formas de hábitat. Esto reducirá el plazo requerido para legalizar la posesión de hecho, con el fin de hacer efectivo el derecho a la vivienda digna. Además, permitirá avanzar en la incorporación expresa en el Código de los derechos de innumerables poseedores hoy desprotegidos.
Finalmente, nos parece importante rever en el proyecto la incorporación de disposiciones de la ley de alquileres vigente –me refiero a la 23.091-, respecto de la cual se propone su derogación en el actual proyecto de reforma, dejando subsistentes sólo algunos artículos. En este sentido, con la misma finalidad de incorporar al Código protección para el locatario, en un por demás desigual poder de negociación frente al propietario en su derecho a la vivienda digna, deberían recogerse de la actual ley las disposiciones respecto de los ajustes del contrato, utilizando exclusivamente los índices oficiales que publican los institutos de estadísticas y censo de la Nación y de las provincias, como así también las disposiciones que habilitan normas que establezcan gravámenes diferenciales sobre las viviendas deshabitadas y promover beneficios impositivos para las locaciones destinadas a vivienda. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Ramón Vallejos.
- No se encuentra presente.
Moderador.- Tiene la palabra el señor Casimiro Miguel.
Sr. Miguel.- Buenas tardes a los integrantes de la Comisión Bicameral y a todos los presentes.
Soy Casimiro Miguel, miembro de la comunidad likarantay, de la provincia de Salta. Además, formo parte de la organización del pueblo Atacama, que agrupa comunidades de la provincia de Salta y de la Segunda Región de Chile, es decir, la Región de Antofagasta. A su vez, esta organización forma parte del Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios. Por último, quiero dejar en claro que asisto a esta audiencia en mi calidad de abogado para presentar mi ponencia.
Por otra parte, como esta mañana se estuvo hablando sobre los términos “aborigen” e “indígena”, quisiera referirme a esta cuestión y aclarar qué se entiende por pueblo y qué por comunidades. Aquí hay pueblos que tienen su nombre, como el pueblo diaguita, el lule y el atacama, al cual pertenezco. Mi pueblo no se cree aborigen; nosotros no somos “sin origen”. Somos originarios de la tierra y tenemos nombre y apellido. Aquí les está hablando un integrante del pueblo atacama.
También debo aclarar que pueblo y comunidad son cosas distintas. La comunidad es una célula del pueblo. El pueblo atacama tiene un territorio que va más allá de las fronteras de este país, porque comprende zonas de los actuales estados boliviano, chileno y argentino. Entonces, cuando hablamos de un territorio y de un pueblo, debemos hacerlo en el sentido más amplio, porque en esos casos no podemos hacer referencia sólo a una comunidad, que –repito- es una célula del pueblo.
Eso lo quería aclarar para que se hable con propiedad. Una cosa es la comunidad y otra el pueblo. El sujeto de derecho es el pueblo originario. Justamente, el convenio 169 habla de eso: el sujeto de derecho colectivo es el pueblo originario y sus comunidades; no es sólo la comunidad, porque ella es una célula del pueblo.
Haciendo un poco de historia, el pueblo atacama tiene más de 9.000 años de historia. Hace más de 500 años que venimos en una lucha constante, primero contra la Corona española, luego contra la Iglesia Católica, después participamos de las luchas por la independencia de los estados-nación y con posterioridad enfrentamos un proceso en el que la provincia a la que pertenezco en forma circunstancial fue tomada por gobiernos oligárquicos que no respetaron los derechos de los pueblos. Finalmente, en los últimos veinte años participamos de un proceso de lucha que fue dando sus frutos, como ocurrió durante la reforma de 1994, con el artículo 75, inciso 17; la aprobación del convenio 169, mediante la sanción de la ley 24.071 y la sanción de la ley de medios con Néstor y Cristina. De ahí en adelante tuvimos muchas más posibilidades en el ámbito del derecho de los pueblos.
Al margen de ello, hemos pasado por etapas muy conflictivas en nuestros pueblos y comunidades, a punto tal que nuestras instituciones casi llegaron a quebrar. Por suerte, lograron salir airosas de esa problemática, como cuando se instauraron dictaduras militares en los estados argentino y chileno. Tengan presente que el pueblo atacama tiene relaciones de parentesco tanto en la Argentina como en Chile, pero por suerte logramos superar las imposiciones de la argentinización y la chilenización.
En lo que respecta específicamente a la reforma del Código, celebramos que les hayan dado participación a los pueblos y que resuelvan sobre el tema escuchándolos y tratando de tomar lo que mejor sabemos dar.
En ese sentido, hoy se hablaba de las fuentes del derecho. Cuando yo era estudiante me preguntaba, dado que nosotros también tenemos nuestras instituciones y nuestras costumbres, por qué no recurrir también a ellas como fuentes del derecho. Sin embargo, este país se rige por normas occidentales, derivadas del derecho grecorromano.
Por otra parte, el Convenio 169 habla del derecho colectivo de los pueblos y sus comunidades, y establece que algo que afecta al pueblo o a una comunidad, implica la afectación de un derecho colectivo. O sea que los derechos de incidencia colectiva también se aplican a los pueblos indígenas.
Nosotros hablamos de personas jurídicas, de instituciones, de forma de vida, de política y de economía, pero dentro de una organización o de un pueblo. Para nosotros los pueblos tienen que ser personas jurídicas públicas no estatales, porque mantenemos nuestra forma de vida y nuestras políticas dentro de nuestro pueblo y de nuestras instituciones.
Además, nosotros ejercemos una posesión tradicional. Estamos desde hace 9.000 años. Nada es oponible a esta realidad. Somos poseedores ancestrales del territorio. Aclaro que cuando hablo de “territorio” me refiero a algo que es mucho más amplio. No estoy hablando sólo de la tierra, que es un término que se limita sólo a la superficie; en ese concepto incluimos toda la biodiversidad que se encuentra en nuestro territorio, en el subsuelo y en el aire.
En la actualidad también tenemos muchos problemas con el tema de la consulta y de la participación. En el inciso 17 del artículo 75 de la Constitución Nacional se habla de la consulta y participación de los pueblos.
Pero como explicaba antes, tenemos gobiernos que no condicen con la realidad de los pueblos –gobiernos provinciales- y por ejemplo el pueblo de Atacama tiene grandes problemas con el litio. Están entrando empresas a hacer exploración y explotación de litio dentro de nuestras comunidades, dentro de nuestro territorio. Eso afecta gravemente. Y el tema de la consulta y participación no se puede establecer porque no hay una reglamentación. El Estado no reglamentó eso, entonces pedimos que haya un ámbito donde se comiencen a reglamentar los derechos que han adquirido los pueblos. Esto sería muy importante.
También hablamos seguidamente del artículo 2035, que habla del aprovechamiento de los recursos naturales. Nosotros tenemos incidencia sobre esos recursos y tenemos la participación sobre esos recursos. Entonces, ahí influiría. Pero también veo una falencia y un solapamiento de derechos. Por ejemplo, el artículo 75 inciso 15 de la Constitución da participación e incidencia sobre los recursos naturales, y tenemos el artículo 124 que da facultades a las provincias sobre los recursos naturales. Pero eso es algo constitucional, que se tendrá que ir resolviendo en algún momento.
La presunción de mala fe. Veía el artículo 1909 y hay muchísimos casos. En el norte, en la provincia de Salta, en la zona de Tartagal, se ve cómo terratenientes compran tierras con comunidades adentro de esas grandes extensiones de terreno, a sabiendas de que hay poseedores ancestrales. Esto realmente es presunción de mala fe. Yo creo que debería agregarse en el artículo 1919 que el que posea o adquiera terrenos ocupados por comunidades se presume que es de mala fe, porque tiene conocimiento sobre eso.
Esta es mi ponencia. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Gracias a usted.
Tiene la palabra la señora Graciela Pelosso.
Sra. Pelosso.- Muy buenas tardes. Muchas gracias por esta oportunidad. Voy a hablar en nombre y representación del Colegio de Escribanos de Rosario, pero como consecuencia de un trabajo que ha realizado el notariado todo en el país, como profesionales del derecho, en un intento de acompañar este esfuerzo tan importante que se está haciendo desde la Legislatura y que, como hemos visto en toda la diversidad de las exposiciones que escuchamos, abarca aspectos tan trascendentes para toda nuestra comunidad.
El notariado sabe y aplaude la trascendencia que tiene esta intención de reforma, que procura evitar conflictos y desjudicializar todas aquellas situaciones en las que no sea imprescindible la intervención judicial para aclarar los derechos de las partes.
Y en el contacto directo que el notario, en cuanto profesión-función delegada por el Estado tiene con los particulares a la hora de celebrar diferentes tipos de contratos o de ejercer sus derechos, tiene conocimiento de las distintas situaciones sociales, económicas y culturales a lo largo de todo el país. Por ello nos permitimos con todo respeto tratar de enfatizar la necesidad de revisión de algunos de los artículos proyectados, fundamentalmente en lo que refiere a poderes, a oferta de donación, a donaciones, a hipotecas, a instrumentos privados, y si nos da el tiempo, a la inscripción de las sentencias que determinen capacidad restringida.
Con referencia a los poderes, en la extinción de poderes el artículo 380 ha contemplado todo lo que determina nuestra legislación actual, sumando a ello las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, lo que es muy importante. Pero al definir que el mandato se va a concluir por la muerte del mandante o va a caducar por la incapacidad sobreviniente del mismo, nos encontramos con que se está excluyendo una situación actualmente contemplada y considerada muy valiosa por la comunidad y muy útil para desjudicializar situaciones en las que no sea menester la intervención judicial, como es la vigencia del mandato especial post mortem establecido en los artículos 1980 y 1982 de nuestro código vigente.
Por lo demás, en cuanto refiere a la incapacidad sobreviniente de aquel que hubiera hecho estipulaciones para su propia incapacidad, el admitir que el mandato caducara por su muerte haría que fuera innecesaria la figura.
Con referencia a la aceptación de la donación, el artículo 1545 determina que deberá producirse en vida del donante y donatario. Esto innova respecto de lo que es nuestra situación actual en el código, en el artículo 1745, donde se recepciona la posibilidad de la teoría de la expedición para la formación del consentimiento. Esto es decir: tenemos hoy la posibilidad de efectuar una donación por acto separado, es decir que una persona ofrezca donar un inmueble y otra lo acepte después.
La circunstancia de la regulación actual determinaría que si antes de hacerse la aceptación de la oferta el donante hubiera fallecido, no se podría aceptar más. Y esto nos va a colocar en una situación de desigualdad y sin duda de inseguridad jurídica y no querida por la comunidad, cual es que no van a estar en el mismo lugar aquellas personas cuyo oferente hubiera fallecido antes de la sanción del nuevo código, que la de aquellos que fallezca después, una vez que se conozca esta norma.
Por eso entendemos que debería revisarse esta norma y aceptarse esta posibilidad de que se acepte la donación aun después de la muerte del oferente, cuando se hubiera conocido esto por el donatario antes.
El pueblo argentino está muy acostumbrado a las donaciones y es algo que quiere, porque tiene que ver con la seguridad jurídica, con las garantías que tiene, con su libertad, con su autonomía y fundamentalmente con el derecho de propiedad. Es sinceridad de la gente el tratar de transmitir los bienes de una manera gratuita, de padres a hijos o a terceros, en reconocimiento de algún derecho o simplemente por gratitud. Es valioso este instituto de la donación, y creemos que se pierde una posibilidad de cercenar una discusión doctrinaria y jurisprudencial muy antigua y que ha sido realmente de mucha actividad para los juzgados, cual era el artículo 3.955.
Estas regulaciones actuales del proyecto de código en los artículos 2457, 2458 y 2459 hacen que la circulación de bienes que provengan de una donación quede muy restringida dentro de nuestro sistema legislativo si se aprobaran las normas tal como están. Y esto no es querido por la comunidad, porque haría que un bien que se hubiera transmitido gratuitamente sólo pudiera entrar a circular libremente dentro del sistema económico luego de diez años de la posesión, siempre y cuando no se estuviera a lo que dice el artículo 1901 del código proyectado, que admitiría la posibilidad que se discutiera que si se conocía que había una donación aun dentro de ese período el bien pudiera necesitar más años para sanear ese título.
Enfatizamos que para el pueblo argentino las donaciones son muy importantes, hacen a la esencia del derecho y a la libertad de contratación el poder decidir que uno quiere transmitir un bien libremente y por tanto requerimos que de ser posible se admita esta posibilidad y se modifiquen estos artículos, no cercenando en absoluto las legítimas. Entendemos que es muy importante preservar ese derecho, pero determinando que en aquellos hipotéticos casos en que hubiera existido un heredero preterido, sí se reconozcan sus derechos sobre eso pero se admita que quienes han recibido una donación anteriormente puedan indemnizar ese valor desinteresándolo con dinero. Y se establezca asimismo que no obstará a la buena fe del poseedor cuando haya adquirido su título de manera onerosa, de modo que la circulación de los bienes no se vea interrumpida.
Con relación a la materia hipotecaria vemos también que hay un riesgo en la redacción del artículo 2189, porque hay dos cuestiones que están tratadas con una modificación respecto del sistema vigente. La primera en cuanto a la especialidad. Es importantísimo que la hipoteca cubra no solamente el capital sino las posibilidades que se pueden tener de ejecutarlo, en cuyo caso debe contemplar también los intereses y las costas, porque si no, la figura dejaría que tener sentido. Y el plazo que se establece para la hipoteca de diez años puede ser exiguo cuando nosotros pretendemos que la hipoteca sea aquello que admita, por ejemplo, la posibilidad de acceso a un crédito para adquirir la vivienda propia. Por lo tanto, rogaríamos que eso lo tuvieran en cuenta.
El artículo 313 también tiene una innovación que nos parece preocupante, que refiere a la firma de los instrumentos privados. Es norma de nuestro derecho que la firma avala la voluntad de querer ejecutar ese contrato y esta norma proyectada determina que si una persona no sabe o no puede firmar, la impresión dígito pulgar o la presencia de dos testigos hará que ese instrumento sea válido.
Esto, realmente, entendemos que vulnera las posibilidades de las personas que necesitan mayor protección por parte del Estado. De hecho, la norma actual exige que para estas personas que no pueden o no saben firmar tengan que hacer eso frente a un oficial público, no solamente frente a un escribano, que se garantice que esa persona pudo entender y quiso realmente lo que dice ese contrato. Por lo tanto, nosotros entendemos que en sólo situaciones que excepcionalmente se tome como válidas se siga sosteniendo que esa firma o esa impresión dígito pulgar deba ser puesta frente a un funcionario público.
Finalmente, creo que es importante que tengan en cuenta, en cuanto a todas las normas que reglamentan respecto de la capacidad restringida de las personas, que se ha establecido una determinación para que esa sentencia que restrinja la capacidad deba ser anotada marginalmente en el acta de nacimiento de la persona en el Registro de Estado Civil, conforme el artículo 39 y concordantes del Código proyectado.
Esto sin duda es muy importante, pero tenemos una realidad en el país y es que no tenemos un contacto con todos los registros civiles; entonces, cuando un funcionario público deba autorizar que una persona actúe, no va a tener siempre la posibilidad de acceder a eso. Por eso, hasta tanto no esté todo el país conectado de modo tal que tengamos seguridad respecto a eso, sugerimos que el juez deba ordenar su inscripción respecto de los registros en los que pueda haber intereses por la capacidad restringida de esas personas. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señora Mariela Blanco.
Sra. Blanco.- Soy directora de Cuatro Pilares, que es una institución dedicada a la orientación familiar y educacional.
Venimos a dar nuestra opinión sobre algunos aspectos de la reforma al Código Civil y Comercial de la Nación.
Nuestro tema de interés es el abordar el derecho a la identidad de los niños concebidos por fecundación artificial, que se encuentra en el Libro II de las relaciones de familia.
Para esta exposición tomamos como marco lo que manda la Constitución a partir de la reforma de 1994, que incluyó como atribución del Congreso de la Nación la de "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad."
Basándonos en lo ordenado en la Constitución y teniendo en cuenta lo dispuesto en el título I, capítulo I, artículo 19 del proyecto de modificación al Código Civil, se establece que la existencia humana comienza con la concepción en el seno materno.
Esto también lo afirma la Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 6º al manifestar que “todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica en todas partes y sin distinción de condición alguna”.
Ante lo expuesto sostenemos que la ciencia enseña que la vida humana comienza desde el momento de la concepción, en la que se configura un ser humano nuevo, único e irrepetible. No obstante ello, vemos como un acto de discriminación la segunda parte del artículo 19, en el que se sostiene que “en el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado”.
En este sentido opinamos que, como no hay diferencias ontológicas entre los embriones y a algunos se les niega su estatus básico y a otros no, es de este modo que se comete un acto de injusticia, ya que a algunos se los considera personas y a otros se les niega este derecho.
Asimismo, cabe preguntarse por la situación jurídica de estos embriones humanos no implantados, que quedan en un estado de absoluta desprotección, abriendo muchas posibilidades de atentar contra la vida de verdaderos seres humanos inocentes e indefensos.
Sería conveniente que, paralelamente a la sanción de la ley de esta reforma, se apruebe una ley especial de protección del embrión no implantado (con el fin de evitar infracciones presentes y/o futuras contra la dignidad de la vida humana) y no dejar este vacío legal.
Retomando lo expresado en la Constitución Nacional en relación a que se debe “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de los niños,…” es que remarcamos la necesidad de ser una sociedad que, principalmente, privilegie los derechos e intereses de los niños por sobre los de los adultos.
Con esto queremos señalar que en la regulación de algunos efectos de las técnicas de fecundación artificial, se privilegia un supuesto “derecho al hijo”, por sobre los derechos del hijo a la vida, al respeto y a su dignidad como persona, como así también a tener padres.
Igualmente, se vulnera el derecho a la identidad cuando queda sujeto a la voluntad de los adultos y se discrimina así entre categorías de hijos con más o menos derechos según el modo en que fueron concebidos.
En la Constitución Nacional también se contempla el derecho a la salud en su más amplio sentido, entendido éste como el equilibrio psico-físico y emocional de una persona, el derecho a la vida, a la libre determinación, a la intimidad, al desarrollo de la persona en su máxima expresión posible y a la protección integral de la familia.
En cuanto a las finalidades de las técnicas de fertilización asistida, ya no se limitan a situaciones de esterilidad o infertilidad y comprenden finalidades como: concebir un hijo en casos de infertilidad; evitar la transmisión de una enfermedad grave al hijo; concebir un hijo para que sea dador de células y tejidos para un hermano vivo; concebir un hijo por pura “voluntad procreacional”, ya sea para que el hijo posea ciertas características deseadas o en atención a particulares razones de los progenitores o concebir embriones a los fines de experimentación.
No obstante esto, creemos que no todo lo que es técnicamente posible y deseado en el manejo de la vida es necesariamente ético y respeta su dignidad.
Haciendo una breve referencia a la defensa de los derechos de las mujeres es necesario reconocer un mínimo avance, en este sentido. Pero, al mismo tiempo, resulta ofensiva a la dignidad de las mujeres y de los niños la posibilidad de la existencia del alquiler de vientres.
Es nuestro parecer que hay una cierta degradación de la mujer y que puede generar mucha más desigualdad por la explotación para estos fines de mujeres pobres. De esta manera, no se atiende al vínculo psicológico que se establece entre la madre gestante y su niño.
Cabe mencionar que este proyecto de ley regula sólo los efectos filiatorios de la fecundación artificial, no contemplando objeciones de fondo éticas y jurídicas que merecen ser tenidas en cuenta en este tipo de técnicas y, de manera general, podrían enumerarse cinco puntos.
El primero es la cosificación del niño por nacer y la introducción de una lógica productiva en la transmisión de la vida humana, disociando la sexualidad y la procreación.
En segundo lugar, la afectación del derecho a la vida de los niños concebidos por estas técnicas, ya sea por su eliminación deliberada, por las altas tasas de mortalidad que presentan las técnicas para lograr un nacimiento vivo.
El tercer punto es la afectación del derecho a vivir de los niños, por la crioconservación de embriones.
El cuarto ìtem es la afectación del derecho a la identidad de los niños, sobre todo por la aplicación de las técnicas.
Y, finalmente, la violación del derecho a la igualdad, ya que los embriones a transferirse son seleccionados.
El artículo 564 del proyecto, que se refiere a la información en las técnicas de reproducción asistida, dispone que: “la información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento.
A petición de las personas nacidas a través de estas técnicas puede: revelarse la identidad del donante por razones fundadas deliberadamente, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local; obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante cuando hay un riesgo de salud.”
Por lo antes dicho se establece que la donación será anónima, manteniéndose en secreto los datos acerca de la identidad del donante, no teniendo el niño acceso a esta información de no mediar autoridad judicial o cuestión de salud.
Cabe aclarar que tanto para la ciencia como para el derecho, el embrión concebido por estas técnicas ya sea dentro como fuera del seno materno es persona por nacer. Como dijimos anteriormente esto también se refleja en la Constitución: persona es ser humano.
Cabe preguntarse qué sucede con los embriones crioconservados que no se encuentran contemplados en este proyecto. Son concebidos fuera del cuerpo de la madre numerosos embriones planteándose el siguiente dilema: si todos son transferidos en una misma oportunidad, se corre el riesgo de un embarazo múltiple. Entonces, mientras que se transfieren algunos de ellos surge el interrogante de qué hacer con los sobrantes.
Nuestro desafío y voluntad como 4 Pilares es armar un proyecto de protección a la identidad del niño nacido por fecundación artificial no cayendo en un punto más de egoísmo y desmedidos consumismos para que quede a disposición de este Congreso a fin de que pueda ser presentado por los legisladores interesados.
Moderador.- A continuación, en nombre de Proyecto de Extensión de Interés Social “Hacia la Autonomía y la Participación Social de las Personas con Discapacidad”, de la Universidad Nacional del Litoral, harán uso de la palabra María Ruhl y Javier Zweifer.
Sr. Zweifer.- Buenas tardes a todos. Antes de empezar quiero hacer una pequeña acotación. Debo decir que nos ha costado llegar hasta este lugar porque el ingreso no es accesible. Tuvimos que hacer una serie de movimientos para acceder. Cecilia Ruhl ha tenido una serie de problemas con su silla. Como lo solucionamos estamos aquí para decir lo que creemos que es necesario manifestar.
Aporte desde la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad en torno al régimen de capacidad de las personas. Una perspectiva de derechos humanos. En principio agradecemos la oportunidad de expresarnos, queremos decir que somos parte de un colectivo de las personas con discapacidad y queremos presentar hoy nuestra opinión en torno al régimen de capacidad.
Entendemos que el régimen de capacidad restringida e incapacidad, parte general, Título I, Capítulo 2, Sección 3° y artículos concordantes, propuesto en el proyecto de reforma actualmente en debate, resulta avasallador de derechos fundamentales aunque es superador del régimen vigente y del elaborado en la primera versión del proyecto, avasallamiento que se profundiza teniendo en especial consideración la aprobación y ratificación por la República Argentina de la Convención Internacional sobre Derecho de las personas con Discapacidad que de aquí en adelante mencionaré como la convención a través de la ley 26.378 de 2008 y de su protocolo facultativo.
La convención sienta en su artículo 12 la obligación de los estados parte a reconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica e igualdad de condiciones como las demás en todos los aspectos de la vida. A la vez que obliga a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que pueda necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Considerando que la legislación en general y la codificación en particular tienen una pretensión de organicidad y estabilidad en el tiempo, entendemos que ésta resulta ser una ocasión insoslayable para introducir el cambio de paradigma que exige la ratificación a la Convención y su protocolo facultativo.
Esta no es elección entre muchas, sino un deber asumido por nuestro Estado argentino. Dicho deber reviste el carácter de verdadero compromiso jurídico asumido por el Estado nacional frente a la comunidad internacional, lo que resulta totalmente incompatible con un régimen en el que se mantiene la imposibilidad de declarar la incapacidad de una persona a partir de la consideración de que ésta no tenga aptitud para dirigir su persona o para administrar sus bienes. La figura del curador, en este régimen no resulta ser un apoyo a la autonomía sino una verdadera sustitución de la voluntad de la persona, convirtiéndola en un muerto civil, titular sólo nominal de sus derechos que verá impedidos derechos y totalmente silenciada su voluntad.
Resulta fundamental entonces recordar que todo tratado internacional, incluyendo el analizado, posee jerarquía superior a las leyes a partir de la reforma constitucional de 1994.
Por lo tanto, entendemos que el proyecto de Código Civil, de aprobarse sin modificaciones, estaría viciado de inconstitucionalidad desde su origen, y en tal sentido podría ser atacado judicialmente. No obstante, sin perjuicio de esta posibilidad de control judicial de constitucionalidad, el Poder Legislativo tiene el deber de realizar el primer examen al respecto pues debe evitarse siempre la sanción de actos ineficaces.
Sra. Ruhl.- …
- La oradora hace uso de la palabra sin utilizar el micrófono activado durante los dos primeros minutos de su exposición.
Sra. Ruhl.- …y participación social de las personas con discapacidad. La Asociación Civil Tramas, el Movimiento Superacción y la Asociación Civil Mirame Bien de la ciudad de Santa Fe y María Cecilia Ruhl, como parte de un grupo de personas con discapacidad autoconvocadas desde la ciudad de Rosario, adherimos a la propuesta elaborada por el observatorio de discapacidad de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad, que fuera presentado oportunamente y abogamos porque el nuevo código respete la convención, considere y valore entre las personas desde la comprensión que las personas con discapacidad somos parte activa de nuestra sociedad, sujetos plenos de derecho, y por lo tanto, capaces de desarrollarnos en la vida sobre la base de nuestras propias voluntades.
Señores legisladores: queremos cerrar nuestra exposición recordándoles el tema que nos mueve: nada sobre nosotros y nosotras; nada sin nosotros y nosotras. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Tiene la palabra la señora Gabina Ocampo, de la comunidad Quom.
Sra. Ocampo.- Señores legisladores, autoridades presentes, público en general: posicionamiento de las organizaciones territoriales de los pueblos originarios frente a la reforma, actualización y unificación de los códigos Civil y Comercial de la Nación. Es sobre la inclusión de la propiedad comunitaria de los pueblos originarios.
Desde el Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios (ENOTPO) acompañamos y participamos activamente de la reforma, actualización y unificación de los códigos Civil y Comercial de la Nación, ya que por primera vez en la historia del Estado se están dando pasos para reglamentar nuestros derechos preexistentes reconocidos en la Constitución Nacional y en el Convenio N° 169 de la OIT.
EL ENOTPO es un espacio de encuentro de articulación política que nuclea a más de 45 organizaciones territoriales de más de 26 pueblos originarios, con la presencia de 20 provincias en la Argentina.
Levantamos como bandera la visualización de la diversidad de culturas presentes en los territorios y la defensa de los mismos. Creemos que esto es posible avanzando hacia la reglamentación e implementación de nuestros derechos, aquellos por los que luchamos desde hace tiempo.
Durante muchos años los pueblos originarios tuvimos que hacer frente al escenario hostil de negación de derechos que se daba en el ámbito local y nacional, teniendo que llevar nuestras demandas al terreno de los organismos internacionales. Sin embargo, las organizaciones internacionales, iglesias y ONG’s pasaron a convertirse en una fórmula refinada de las clásicas intervenciones y prácticas colonialistas, reduccionistas y cercernadoras de nuestros derechos como recopiladores de nuestras situaciones de conflicto en interminables informes elaborados con fina pluma que luego son expuestos por los denominados especialistas de temas originarios en grandes púlpitos y con destacada audiencia, pero que finalmente nada resuelven hacia el interior profundo de nuestros territorios.
Los cambios sociopolíticos acontecidos durante la última década a nivel nacional, regional e internacional posibilitaron el hecho de recuperar la política, volver a las fuentes y llevar las discusiones al seno de nuestros territorios.
En esta nueva coyuntura, las organizaciones nucleadas en el Encuentro Nacional decidimos revitalizar el rol de nuestras autoridades tradicionales y fortalecer nuestras instituciones legítimas, tomando en nuestras manos la política indígena u originaria y proponiendo interlocutores válidos para el diálogo con el Estado.
Somos un espacio propositivo, sin renunciar por ello a ninguna de las demandas históricas de nuestros pueblos. Sabemos que este camino no es lineal. Somos consecuentes con las realidades de nuestros territorios y sabemos que aún quedan muchos obstáculos y dificultades por sortear. Estamos convencidos de que está en nuestras manos o en nuestros pueblos darnos la oportunidad histórica de ser protagonistas de nuestros tiempos y espacios.
Quienes hoy nos encontramos en este espacio colectivo entendemos que la lucha por nuestros derechos no comenzó con nosotros, pero sí continúa en nosotros y tenemos el deber de dignificar este legado.
La intervención tendrá como eje central el concepto de territorio, poniendo énfasis en el derecho de la consulta y participación de los pueblos originarios y el valor que para éstos implica la inclusión de la propiedad comunitaria indígena u originaria en la reforma de los códigos Civil y Comercial, invocando los derechos otorgados por la Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 17, que reconoce el carácter de preexistentes de los pueblos indígenas, garantiza el respeto a la identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural y reconoce la personería jurídica, como así también la posesión y la propiedad de tierras y territorios que tradicional y ancestralmente ocupamos. Asimismo establece la regulación de la entrega de otras tierras y territorios aptos y suficientes para el desarrollo como pueblos. También asegura la consulta y participación respecto a los recursos naturales existentes en nuestros territorios.
Las normas constitucionales mencionadas son la fuente que se invoca en nuestra propuesta, que se ampara en una nutrida jurisprudencia que fija estándares de derecho para nuestros pueblos.
Haciendo presente que el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ley 24.071, con rango supra legal, establece el derecho a la participación y a un proceso adecuado de consulta para los pueblos originarios, entendemos que esta audiencia debe tomar la propuesta que acá presentamos como parte de este derecho y no como una mera opinión o ponencia.
Para terminar, dejamos un mensaje en el sentido de que los pueblos originarios no sólo estamos vivos, sino también presentes para reivindicar a nuestros pueblos y afianzar la búsqueda de una mejor convivencia para un mundo mejor.
Señores miembros de la comisión bicameral: muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Tiene la palabra la señora Mariela Blanco.
- No se encuentra presente.
Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Marcelo Martínez.
Sr. Martínez.- Buenas tardes. A modo de introducción quiero decir que la verdad es que me produce mucha emoción esta posibilidad de poder concurrir como ciudadano a este espacio para dar mi opinión respecto de la reforma del Código Civil.
Como una pequeña introducción de mi intervención, tomándome a pecho uno de los planteos que esta mañana hizo el señor secretario de Justicia de la Nación cuando dijo que uno de los aspectos del nuevo paradigma sería que la norma jurídica sea algo que sirva para resolver los problemas que existen en la realidad -es decir, esta dialéctica que él propone entre la realidad y la norma, en tanto generalización y fracción- y llevando a fondo este concepto, decidí tomarme un minuto de los diez de que dispongo para hacer uso de la palabra a fin de contarles desde dónde hablo, es decir, cuál es mi pertenencia, para que ustedes sepan, aunque sea muy sintéticamente, porque digo lo que voy a decir.
Yo formé parte de un colectivo de trabajadores de salud mental que fuimos contenidos por la Dirección de Salud Mental hasta que el año pasado el ministro de Salud de la provincia de Santa Fe, Miguel Capiello, le pidió la renuncia a la secretaria de Salud y a Gustavo Castaño. A partir de eso el colectivo quedó desarticulado. No obstante, seguimos trabajando en distintos espacios públicos de salud. En mi caso específico lo hago como abogado en un equipo interdisciplinario de salud mental que se llama Juntas Especiales de Salud Mental.
Lo que venimos a traer como comentario en este espacio tiene relación con aquellos aspectos del proyecto de código vinculados con la regulación normativa de lo que es la salud mental.
En líneas generales, celebramos este proyecto porque consideramos que uno de sus aspectos más importantes es la inclusión de una perspectiva de salud mental en su articulado, no solo respecto de aquellas cuestiones vinculadas con la salud mental, como por ejemplo, el régimen de capacidad o el régimen de internación que establece, sino también en cuanto a su articulado en general, y en lo que refiere a los aspectos específicos de salud mental, en cuanto a mantener la vigencia de la ley de salud mental, que fue un avance en este sentido.
De hecho, el proyecto varias veces alude a la legislación especial, en lo que hace a salud mental, con lo que específica y claramente está refiriéndose a la ley de salud mental.
Asimismo, el proyecto profundiza en algunos aspectos que estaban de un modo más incipiente en la ley de salud mental.
En lo que refiere al régimen de capacidad, lo que establece es el ejercicio pleno de la capacidad de las personas, que las personas puedan ejercer plenamente su capacidad jurídica, y regula de un modo excepcional aquellas situaciones donde se admite la restricción de la facultad para ejercer la capacidad, e incluye un sistema de apoyo para que las personas en situaciones de vulnerabilidad puedan acceder al ejercicio de su capacidad.
Quisiera hacer un comentario respecto del artículo 32 de este código, que a mi modo de ver es pasible de varias críticas, justamente porque va en desmedro o en detrimento de lo que es el contexto general de la regulación del código.
Voy a leer los dos primeros párrafos de dicho artículo, porque me parece que su lectura es sumamente pertinente a los fines de dar más precisión a los comentarios que voy a hacer al respecto.
El artículo 32 se titula “Persona con capacidad restringida y con incapacidad”, y dice: “El juez puede restringir la capacidad de una persona mayor de TRECE (13) años que padece una adicción o una alteración mental permanente y prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar un daño a su persona o a sus bienes.
“Cuando por causa de enfermedad mental una persona mayor de TRECE (13) años de edad se encuentra en situación de falta absoluta de aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes, el juez puede declarar la incapacidad.”
La primera crítica es que este artículo introduce una expresión que es la de “enfermedad mental”, que a nuestro modo de ver implica un retroceso respecto de la terminología utilizada por la ley nacional de salud mental. En efecto, la ley de salud mental habla de “persona con padecimiento mental”. Esto es sumamente importante, porque esta expresión “enfermedad mental” es producto de lo que es la psiquiatría posterior al alienismo, y justamente está más vinculada con el discurso médico biologicista de raíz positivista que con la nominación que utiliza la ley de salud mental, uno de cuyos rasgos más importantes justamente tiene que ver con esta cuestión de los cambios de paradigmas, abordando la problemática de salud desde una perspectiva integral.
Por eso, consideramos que esta nominación de “enfermedad mental”, comparada con la terminología que usa la ley de salud mental, es claramente reduccionista, es decir, implica un retroceso respecto de la lógica de la ley de salud mental.
La otra cuestión que nos parece que habría corregir es que habla de “adicciones” como una cuestión separada de lo que sería la enfermedad mental. Habla de enfermedad o padecimiento mental, por un lado, y de adicciones.
Esto también es un retroceso respecto de lo que es la regulación que hace la ley de salud mental, porque así como está redactado en este artículo, pareciera que fueran dos cuestiones separadas, separables o escindidas, cuando la realidad y la práctica indican que esto no es así, sino que estas cuestiones, que tienen que ver con la problemática del consumo de sustancias, generalmente aparecen -en las situaciones que llegan a los espacios de salud- de un modo muy vinculado con cuestiones que se denominan de padecimiento subjetivo.
Así lo resuelve la ley de salud mental cuando en su artículo 4° establece clara y explícitamente que se debe incluir la cuestión de adicciones como parte de las políticas de salud mental. Entonces, nos parece que el hecho de que el artículo del Código Civil mantenga esta diferenciación es claramente un retroceso respecto de la lógica y la política que propone la ley de salud mental.
Además, esto es sumamente importante en las prácticas de salud, porque esta taxonomía –salud mental, por un lado, y adicciones, por el otro- es lo que deriva muchas veces en que, a partir de esta diferenciación, no se provea tratamiento a las personas que lo necesitan. En efecto, se dice que si se trata de un adicto, entonces no corresponde que sea alojado en determinado centro o servicio de salud, o a la inversa, si es un paciente dual, se dice que no es una cuestión de adicción y demás.
Nos parece que es muy sabio el modelo con el que resuelve el tema la ley de salud mental.
La otra crítica a este artículo es que hace una diferenciación de dos categorías, que serían las personas con capacidad restringida y las personas con incapacidad, que nos parece que es absolutamente innecesaria. Porque la lógica de todo el articulado de la ley es partir de la plena capacidad de las personas, aclarando que estamos hablando de la capacidad de ejercicio. Y en algunas situaciones excepcionales, que se tienen que individualizar mediante una evaluación interdisciplinaria, se puede establecer, por medio de una resolución judicial, una restricción de esa capacidad. Tiene que estar establecido de un modo taxativo cuáles son los actos que se restringen.
Además, se establece también como una opción la posibilidad de apelar a los apoyos de los que habla la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad. No es necesario mantener la categoría del incapaz, siendo que es suficiente con esta cuestión de la restricción de las capacidades, insisto, mediante una resolución judicial que establezca de manera exhaustiva cuáles son los actos respecto de los cuales se restringe la capacidad, para proteger a la persona o su patrimonio.
Volviendo al análisis global del articulado del proyecto, sin duda es un avance respecto del código anterior, porque la regulación jurídico histórica de la locura está articulada sobre la base de dos creencias: una, que los locos carecen de discernimiento, y la otra, que los locos son peligrosos.
Bajo estas creencias, que están impregnadas de un modo muy profundo en la cultura, y que el derecho ha receptado, se han vehiculizado los modos de segregación y discriminación más aberrantes en lo que se refiere a las prácticas de salud mental, en lo que es la reclusión manicomial, y todo lo que vaya en el sentido de desmontar estos conceptos, bienvenido sea. Por eso decimos que obedece a una perspectiva de derechos humanos. Seguramente la norma va en el sentido de inclusión de las personas a las políticas públicas, y particularmente, de las personas en situación de vulnerabilidad. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señora Graciela Gonem Marchello.
Sra. Gonem Marchello.- Señor presidente de la comisión, demás integrantes de ella, señoras y señores: agradezco la posibilidad de compartir este momento y de participar en esta audiencia.
Mi trabajo versa sobre el artículo 19 del Libro Primero del proyecto, referido al comienzo de la existencia de la persona humana, y también sobre los artículos 558, referido a filiación, y sobre los artículos 560 a 564 del libro Segundo, Reglas generales referidas a la filiación por técnicas de procreación humana asistida.
Las normas proyectadas no conllevan progreso ni incorporan valores. Se observa del análisis realizado por la doctrina que compartimos plenamente discriminaciones injustas, inseguridad jurídica, vulneración del interés superior del niño, violación de sus derechos, entre otros, a la vida, al derecho de nacer, a la dignidad, a la igualdad, a la identidad, a la unidad que debe tener esa identidad.
Se desprende de las disposiciones abordadas la instrumentalización de las personas, degradación de las mujeres, cosificación y posible explotación de las mismas, así como también promoción de conductas irresponsables en los dadores de gametos que se desentienden de las responsabilidades inherentes a la procreación.
Un régimen de justicia debe proteger a las personas en forma integral y las normas proyectadas no lo hacen.
Por otra parte, la reforma no ha respetado principios, valores y costumbres de nuestra sociedad y transgrede normas constitucionales y preceptos legales que ha analizado la doctrina –y que constan en mi trabajo , lo cual es inaceptable.
Por lo expuesto, consideramos imprescindible modificar el artículo 19 y establecer que la existencia de la persona humana comienza con la concepción. En las células humanas hay vida humana, pero en el embrión hay un ser humano. El derecho no puede negar la personalidad de todo ser humano, derecho éste que se encuentra reconocido en distintos tratados que gozan de jerarquía constitucional.
Consideramos imprescindible también suprimir la referencia en el artículo 558 a las técnicas de procreación asistida como fuente de filiación, ya que la concepción se produce por la unión de los gametos femenino y masculino de acuerdo con la naturaleza. Asimismo, proponemos eliminar los artículos 560 a 564 y recalcar que la gestación sustitutiva debe prohibirse por constituir un retroceso en el reconocimiento normológico de los derechos de las mujeres y de los niños y también un retroceso en la vigencia sociológica de esos derechos.
Respecto a los primeros, esta institución atenta contra el derecho a la dignidad y compromete su integridad; denigra a la mujer y abre la posibilidad para que se ejerza violencia sobre la misma y se profundice la desigualdad entre las mujeres pudientes y las de escasos recursos; se restringe su libertad, privacidad y afectividad. Las cláusulas que circulan sobre estos contratos son evidentemente inconstitucionales.
En cuanto a los derechos fundamentales de las personas por nacer, la gestación sustitutiva vulnera el interés superior del niño, viola el derecho a la dignidad, a la identidad si la donación de los gametos es anónima, a su integridad identitaria, a la necesaria unión que debe haber entre los elementos de la identidad. También se vulnera su derecho a ser concebido, gestado, traído al mundo y educado por los propios padres.
A través de la gestación sustitutiva se puede disociar la maternidad gestacional, genética, social y legal, lo que resulta inaceptable.
Debemos destacar que la voluntad procreacional es improcedente para establecer vínculos filiales. La dignidad de la persona humana no consiente que se disponga de su emplazamiento familiar según factores enteramente subjetivos. Debemos recalcar que todo ser humano tiene el derecho de gozar de una identidad genética, biológica, familiar, social y jurídica indiscutible, y que no se deben disociar de manera premeditada los vínculos que configuran esta identidad. Debe prohibirse las técnicas de reproducción humana asistida, que no respetan el acto conyugal y la inviolabilidad de la vida humana a pesar de los obstáculos que puedan presentarse para ello por los intereses económicos que existen en la actualidad.
La fertilización in vitro debe prohibirse por distintas razones, entre ellas, porque da lugar a la selección y eliminación de embriones antes de la transferencia al útero materno y porque prevé la pérdida de los mismos después de esa transferencia. La crioconservación de embriones que puede originar vulnera el derecho a la vida y el derecho de nacer, y sobre todo, genera injusticia social por el elevado costo económico de los procedimientos, la escasez de los recursos y otras necesidades prioritarias que se dan en nuestro país en materia sanitaria.
La fertilización in vitro heteróloga, además de las razones mencionadas, debe prohibirse por objeciones referidas a la repercusión en la unidad matrimonial y conyugal, la identidad biológica, psicológica y jurídica del concebido, el impulso hacia el eugenismo que considerábamos totalmente superado y el recurso a la madre sustitutiva.
Ponemos de relieve, sin perjuicio de lo afirmado, que constituye un verdadero abuso biotecnológico que dos personas del mismo sexo, aunque se hallen unidas según disposiciones legales, recurran a la fecundación artificial asistida para tener un hijo.
Consideramos que deben reafirmarse –y especialmente nuestro Congreso debe hacerlo los papeles de padre y madre, ya que estos son insustituibles, complementarios y no intercambiables. Privar a los hijos de un padre y de una madre de distinto sexo puede ocasionar un grave daño a su desarrollo.
Debe establecerse como impedimento adopcional el trato homosexual y prohibir la adopción de integración del hijo del otro integrante de dicho trato.
En relación con la fecundación post mortem –que ya hemos mencionado que debe eliminarse destacamos que la disposición proyectada colisiona con los artículos 7° y 8° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establecen el derecho a una identidad y una relación familiar. La norma viola la regla de que no puede haber diferencias en razón de nacimiento de allí las discriminaciones injustas a las que hemos aludido y recrea en la práctica la calificación de los hijos en legítimos e ilegítimos. Además, parece muy difícil negar al hijo biológico el derecho que tiene todo ser humano a tener un padre y contar con una relación filiatoria.
Compartimos la opinión que afirma que la práctica de la fecundación post mortem hace que el niño nazca con un solo padre vivo, privándolo de la atención y la relación con el otro, lo que puede afectar su personalidad y desarrollo.
El legislador está obligado a dictar normas que hagan realidad los derechos contemplados en la Constitución y los implícitos del artículo 33. Proponemos instar a los mismos para que respeten la vida humana desde la concepción, revaloricen la maternidad y la paternidad, promuevan normas de acuerdo con la naturaleza racional del hombre y el bien común.
Estamos convencidos de que el fin de la ley es guiar la conducta de los hombres. No es admisible que las normas copien lo que ocurre en la realidad y menos una realidad que no pertenece a nuestro país, porque si ello ocurriera nuestra sociedad se convertiría rápidamente en un conglomerado caótico.
Valoramos el esfuerzo realizado en este proyecto y lo ponderamos en numerosas materias, pero creemos imprescindible para el bien de nuestra comunidad, de nuestro país todo, introducir reformas fundamentales por la violación de derechos que se dan en el mismo y que han sido manifestados en otras exposiciones. Consideramos que de lo contrario habría un evidente retroceso en materia jurídica, que no se condice con la evolución del derecho en la actualidad ni con la evolución de la ciencia jurídica en nuestro país. Muchísimas gracias. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- A continuación tiene la palabra María Julia Brisaboa, de Pueblos Originarios.
Sra. Brisaboa.- Proyecto de reforma y unificación. Legislar conforme a la historia y la realidad social.
Este trabajo pretende analizar el proyecto de unificación del Código Civil y Comercial, en relación a si el mismo expresa una visión histórica, intentando imponer un modelo de sociedad o si, por el contrario, se basa en la historia de nuestro pueblo. Para eso se desarrollará el caso de los pueblos originarios.
Racionalismo e historicismo. Orígenes. En la Edad Contemporánea se observa la oposición entre dos movimientos culturales: el racionalismo y el romanticismo-historicismo.
El Racionalismo expresa una total confianza en la razón, que se considera único y supremo criterio de verdad y de certeza intelectual. Esta posición hace tabla rasa de toda tradición. Todos los hombres compartimos la razón, por tal motivo las conclusiones que extraemos de la misma pueden ser formuladas como universales y válidas para todos los tiempos.
Una mirada racionalista a la hora de legislar no tiene en cuenta qué ocurre en la realidad social del pueblo, sino que intenta imponer los modelos que considera verdaderos. Así, el Código Francés de 1804, surge en el contexto de la revolución tecnológica inaugurada en Europa a fines del siglo XVIII y la industrialización, como también del desarrollo del capitalismo industrial. Ese período, caracterizado por una absoluta fe en la ciencia y la técnica, llevó a numerosos descubrimientos. La mira utilitaria de una clase social en vertiginoso ascenso (la burguesía) ansiaba la precisión y claridad del derecho como garantía de sus negocios, tanto en relación con sus pares como frente al Estado.
Las leyes existentes y sus instituciones debían abrogarse y otras nuevas, creadas por los principios de la razón, debían sustituirlas. Se llegó a la idea de que se podía crear un sistema jurídico cerrado valedero para todos los pueblos y todas las épocas.
A la caída del Imperio Napoleónico se produjo una reacción irracionalista y emotivista en el Romanticismo. En afinidad con el Romanticismo se desenvolvió la Escuela Histórica del Derecho, que consideró al mismo un producto del espíritu del pueblo, manifestado en la historia a través de la costumbre.
El romanticismo, en vez de jerarquizar la razón, privilegió la historia y brindó especial consideración a las tradiciones. En lugar de ser cosmopolita dio importancia a las particularidades nacionales.
Mientras que en Europa occidental ocurría lo mencionado, Argentina adoptó la decisión de integrar el país en el mercado internacional. En nuestro país el centro de la escena política se encontraba en la provincia de Buenos Aires, en una burguesía en formación dedicada fundamentalmente a las actividades mercantilistas y agroexportadoras. Se necesitaba desarrollar además de la estructura constitucional, leyes que les dieran a los principios constitucionales operatividad. Ante esto, surge la cuestión de si se legislaba siguiendo las costumbres y antecedentes históricos o si, por el contrario, se imitaban los modelos europeos.
Los círculos intelectuales rioplatenses venían desde fines del siglo XVIII contagiándose del racionalismo y del utilitarismo. Es así, como se puede observar que el Código Civil originario fue una manifestación de la posición de legislar conforme a la razón.
El Código Civil fue sancionado en 1869. Mitre fue quien encomendó el proyecto al jurista Vélez Sarsfield. El proyecto de Código Civil se culminó con la presidencia de Sarmiento. Para responder a por qué nuestro código fue racionalista es necesario explicar cuál era la realidad social que atravesaba la Argentina en ese momento.
En 1869 se realizó el Primer Censo Nacional. Según este relevamiento el 69 por ciento de las personas que habitaban el país vivían fuera de la provincia de Buenos Aires. Siete de cada diez de los habitantes residía en áreas rurales. Sólo el 8 por ciento de la población total del país eran europeos.
Sarmiento había producido un diagnóstico rotundo al país en su obra “Facundo”. Consideraba que el gran problema de la Argentina era el atraso que él sintetizaba con la frase “civilización y barbarie”. Entendía que la civilización se identificaba con la ciudad (principalmente Buenos Aires), con lo urbano, lo que estaba en contacto con lo europeo, cuyo núcleo atribuye a Francia e Inglaterra.
La barbarie, en cambio, era el campo, lo rural, el atraso, el indio, el gaucho y la pampa. Este dilema, según él, sólo podía resolverse por el triunfo de la civilización sobre la barbarie. Lo que Sarmiento pretende es una explicación sociológica de la vida argentina y la propuesta de un modelo jurídico. La civilización de la ciudad significa la recepción del derecho afrancesado.
En “Martín Fierro”, por ejemplo, se observa que el gaucho como consecuencia de este código, pierde las tierras, los hijos, las mujeres, etcétera. El libro de Hernández es uno de los mejores testimonios de la condición de los gauchos desposeídos, que no podían expresarse normativamente.
El sector gobernante dispuso que la Argentina debía ser igual a Francia y por eso recibió en gran medida el código de Napoleón.
Se puede observar que receptar modelos jurídicos externos, ajenos a nuestra historia, nos conduce a la necesidad de modificar dichos códigos que se plantearon como universales y eternos desde la razón.
La pretensión racionalista de que todo el derecho sea condensado de manera definitiva en un código se enfrentó a las mutaciones sociales, económicas y políticas que imponen la constante actualización del Derecho.
De esta manera, el Código Civil no estuvo exento a lo largo de la historia de diversas modificaciones que resultaron necesarias para regular adecuadamente una sociedad que presentó grandes cambios.
A su vez, en nuestro tiempo, se están produciendo enormes cambios tecnológicos, científicos, sociales y morales. Ante esto, nuestro Código Civil queda desfasado, desactualizado en relación a lo que ocurre en la realidad social. Si consideramos que el derecho es una práctica social, el mismo debe reflejar los acuerdos, conflictos, tensiones, que se producen en la sociedad en un tiempo y un lugar determinado. El derecho civil y el Código Civil deben hacerse cargo de esta realidad.
De ahí la importancia del proyecto de unificación y reforma de los Códigos Civil y Comercial que se ocupa de regular temas que forman parte de la vida cotidiana y posee una visión histórica al momento de codificar distintas instituciones. El mismo brinda un marco regulatorio a una serie de conductas sociales que no pueden ignorarse. Es decir, este proyecto contempla lo que está ocurriendo en la realidad, en la historia de nuestro pueblo, más que querer imponer un modelo correcto a seguir.
El proyecto se basa en la idea de una sociedad multicultural, que tiene en cuenta los derechos de las comunidades originarias. Toda cultura es básicamente pluricultural. Es decir, se ha ido formando y se sigue formando a partir de los contactos entre distintas comunidades de vidas que aportan sus modos de pensar, sentir y actuar.
En el período del derecho indiano existe un modelo segregacionista que considera a los indígenas como individuos de segunda categoría, absolutamente excluidos, ocupando el estrato más bajo del sistema social.
A su vez se produce el anexo de sus tierras ancestrales dentro de las arcas de la corona española. Con la llegada de la independencia y de la legislación propia todo el esquema de reconocimiento de derechos se va a basar en la igualdad jurídica, igualdad formal que implica solamente igualdad de los sujetos ante la ley, entendida como la misma ley para todos. Esto implica, en los hechos, un trato desigual donde las diferencias culturales eran ignoradas. Esto es lo que los especialistas denominan paradigma asimilacionista.
Ante este paradigma se sancionan las leyes fundamentales y rectoras de nuestra sociedad, como la Constitución de 1853 y posteriormente los diversos códigos de fondo en los que se consagra por sobre todas las cosas la libertad individual, los derechos personales, la propiedad privada individual como derecho fundamental.
De acuerdo a estos principios las tierras indígenas fueron declaradas baldías, incorporadas al dominio del Estado y vendidas o donadas a las familias patricias.
Con la llegada del constitucionalismo social se contempla al individuo desempeñando un rol social, un papel dentro de la sociedad y consecuentemente los grupos indígenas comienzan a ser percibidos como grupos diferenciales. Estos adquirieron por primera vez derechos políticos básicos como el derecho a la ciudadanía, se les permitió votar, el estatuto del peón mejoró su calidad de trabajo en las zonas rurales.
Es así que a partir de la segunda mitad del siglo XX, no sólo a partir de los avances en el reconocimiento de derechos básicos sino también a partir de movimientos indígenas que comienzan a consolidarse, se pasa a un modelo que desde la doctrina se denomina integracionista.
Pero en definitiva, el verdadero avance sobre el reconocimiento de los derechos e igualdad de los grupos autóctonos se da a partir, legislativamente, de la última reforma constitucional y la incorporación de diversos instrumentos de derecho internacional, como el convenio 169 de la OIT. Es por eso que algunos autores consideran que el derecho tiende a evolucionar a un nuevo paradigma, donde se tiene en consideración y se respeta en mucha mayor medida la multiculturalidad.
El proyecto de código hace eco de toda la legislación dictada en materia de pueblos originarios y el cambio de paradigma en consideración a los mismos, por lo cual tiene en cuenta la realidad histórico-social al momento de dictar sus normas.
El proyecto establece carácter exclusivo, perpetuo, indivisible, imprescriptible, insusceptible de gravámenes, inembargable e inejecutable de la propiedad comunitaria de tierras indígenas. También reconoce a las comunidades indígenas el derecho a participar en la gestión referida a sus recursos naturales.
Por todo lo dicho anteriormente considero que este proyecto de actualización y reforma de los códigos Civil y Comercial implica legislar conforme a la historia de nuestro pueblo, y no tratar de imponer modelos que son ajenos a lo que ocurre en la realidad social, a los sentires de las personas, a las maneras de relacionarse y de actuar.
Por eso celebro este proyecto de código. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Marcelo Arderiu.
Sr. Arderiu.- Estimados integrantes de la comisión bicameral: nos presentamos como simples ciudadanos, padres de familia por eso lo hacemos compartiendo el tiempo con mi esposa Adriana y además, en lo personal, lo hago como delegado provincial de la Red Federal de Familias.
Vemos con mucha preocupación los recientes ataques a los que se ve sometida la familia argentina, fruto de una ideología relativista que menosprecia y banaliza el matrimonio y la familia.
Desde nuestra infancia se nos enseñó que la familia es la célula básica de la sociedad, que el matrimonio es la unión de amor entre un varón y una mujer, donde lo fundamental es el amor de los esposos, la procreación y la educación de los hijos, en ese orden.
Así se formó nuestra Nación, con este ejemplo y vivencia desde nuestros orígenes. Esta es nuestra naturaleza, nuestra identidad y nuestra historia; historia que sirve de respaldo y garantía en un futuro sano y próspero.
No digo que haya sido fácil ni todo color de rosa. El matrimonio, en cuanto a comunidad de amor, requiere del esfuerzo continuo de los cónyuges, de regar día a día ese amor para que crezca. El amor que no crece se agota. Por eso la familia es, antes que nada, una escuela de vida, donde aprendemos a superar los problemas cotidianos, apoyarnos mutuamente, aconsejarnos y también disfrutar de los momentos felices que la vida nos regala.
Refiriéndonos al proyecto de reforma del Código Civil, vemos algunos temas que nos preocupan y nos alertan sobre un cambio que pensamos equivocado, ya que lleva a vaciar de contenido y de sentido al matrimonio naturalmente constituido. Por eso vamos a enunciar algunos puntos que están mucho más desarrollados en la ponencia que presentamos oportunamente.
Los temas que nos preocupan –y estamos oponiéndonos a ellos es, en primer lugar, el mantenimiento y la continuidad del inconstitucional y mal llamado matrimonio igualitario. Segundo, las mayores facilidades para el divorcio vincular, que ahora podría ser solicitado sin invocación de causa alguna y sin que medie lapso alguno de tiempo a partir de la celebración del matrimonio. Tercero, la desaparición del instituto de la separación personal, lo que implica el establecimiento del divorcio vincular como único modelo de separación conyugal. Cuarto, la sustitución de la patria potestad por un anodino concepto de responsabilidad parental. Por último, la regulación de las uniones convivenciales y el otorgamiento de ciertos derechos a los progenitores afines.
Sra. Arderiu.- Por todo esto y con mucha humildad, los invitamos a imaginar si esta reforma del Código Civil sigue su curso, ¿qué se le enseñará a los niños en las escuelas próximamente? ¿Que es igual tener un papá y una mamá, tener dos papás o tener dos mamás? O quizás, que su verdadera mamá es anónima, porque alguna mujer puso su cuerpo para que él naciera.
Y no nos atrevemos a pensar tantas cosas, tantísimas posibles situaciones que el hombre puede inventar bajo el malentendido progreso científico. ¿Realmente es un progreso? ¿Dónde dejamos la moral? ¿Dónde dejamos la ética?
En el caso de alquiler de vientres, ¿no es esto una nueva forma de esclavitud y de degradación de la mujer que vende un servicio con su cuerpo?
Nuestros niños en las escuelas tomarán como normal todo esto. También le enseñarán a los niños que el vínculo entre sus padres es frágil, ya que uno de ellos puede pedir unilateralmente el divorcio, destruyendo la familia, sin ni siquiera intentar buscar una solución basada en el diálogo, la comprensión, el perdón, el consenso. Es decir, basada en valores que esta reforma desconoce, porque desde el Estado se está promoviendo la desintegración de la familia.
En resumen, vemos que esta reforma intenta nivelar pero para abajo. Hay muchos males en nuestra sociedad que no podemos negar y que impactan seriamente en el vínculo familiar. Hay muchos padres de familia que diariamente luchamos en la educación de nuestros hijos ante todas estas influencias negativas que se viven hoy desde la sociedad, pero pareciera que legalizando los conflictos los simplificamos o los solucionamos. Entonces, si hay consumo de marihuana, legalicémosla. Si hay separaciones conflictivas, facilitemos el trámite. Si hay embarazos no deseados, matemos a los bebés.
Nosotros estamos convencidos que éste no es el camino. El Estado debe conducir a la Nación a metas altas, sublimes, y proteger las instituciones que sostienen los valores de las personas, como es y ha sido siempre la familia. Ella merece un alto lugar en nuestra sociedad. Ella es el mejor ámbito para la formación y maduración de los valores. Por favor, no la destruyan. Si no, no habrá un futuro digno para nuestro querido país.
Sr. Arderiu.- Les pedimos finalmente que lean atentamente cada una de las ponencias presentadas por muchos de los que defendemos la familia y la vida en nuestro país.
Nos interesa y soñamos con un futuro grande para nuestra Argentina. Cada una de estas ponencias fue fruto de horas y horas de estudio y justificaciones jurídicas, históricas y científicas en cada caso. Pero vemos también otras ponencias que atacan a la familia y menoscaban la vida con brevísimas argumentaciones solamente ideológicas, sin fundamentación científica ni jurídica.
Entonces, nos preguntamos: ¿por qué estos argumentos tan frágiles? ¿Por qué esta urgencia de cambiar nuestra esencia?
Citamos a un pensador alemán que dijo: “Los pueblos hostiles a la familia terminan, tarde o temprano, empobreciendo su alma”. Lo que ustedes decidan determinará qué destino de Nación heredarán nuestros hijos y serán responsables por eso.
Para terminar, queremos exhortar a todos los miembros de la comisión bicameral a que expresen su compromiso con la Patria y con Dios si así lo hicieron cuando juraron al asumir sus cargos respetando y haciendo respetar al matrimonio y la familia argentina, no alterando su esencia con los cambios que se proponen, elevándola al lugar que merece como base y fundamento sólido, que sea el lugar de formación y maduración de los valores de donde surgirán los ciudadanos que seguirán dando vida a nuestra querida Nación. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señora Iris Pérez.
Sra. Pérez.- Buenas tardes. Nos dice Eduardo Galeano: “El miedo seca la boca, moja las manos y mutila. El miedo de saber nos condena a la ignorancia; el miedo de hacer nos reduce a la impotencia. La dictadura militar, miedo de escuchar, miedo de decir, nos convirtió en sordomudos. Ahora la democracia, que tiene miedo de recordar, nos enferma de amnesia. Pero no se necesita ser Sigmund Freud para saber que no hay alfombra que pueda ocultar la basura de la memoria”.
En la actualidad se reconoce a la Audiencia Pública como uno de los principales instrumentos en el ejercicio de las democracias participativas. Es por ello que se hace imprescindible que todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre propio o a través de instituciones, podamos expresar nuestras inquietudes y propuestas a los fines de contribuir a una sociedad más justa.
Mi deseo es poner nuevamente en consideración lo expresado por numerosas organizaciones de la sociedad civil, organismos estatales e instituciones académicas que con fecha 13 de Agosto de este año elevaron al docto. Marcelo Fuentes, presidente de la Comisión Bicameral para la Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, el documento de la Mesa Federal de Salud Mental, Justicia y Derechos Humanos. Solicito también idéntico tratamiento de la ponencia presentada por REDI Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad el día de 4 de septiembre, en el Salón Azul del Senado de la Nación, a cargo de su presidenta, Verónica Gonzalez Bonet. Ambas plantean la necesidad de acompañar este proceso de reforma como así también de hacer llegar algunos aportes vinculados a los temas que ellas conciernen, siempre desde la perspectiva de la garantía de los derechos fundamentales. Estos temas son la capacidad jurídica, el consentimiento informado y las internaciones involuntarias. Las tres cuestiones tienen como punto en común los derechos fundamentales a la libertad de elección de la persona y su igual reconocimiento ante la ley, reconocidos por nuestro Estado en distintos tratados internacionales.
Por lo tanto, una regulación de la capacidad jurídica, el consentimiento informado y las internaciones involuntarias que pretenda limitar el alcance de aquellos derechos, deberá respetar las reglas de restricciones a los Derechos Humanos derivadas de la aplicación de tratados con jerarquía constitucional como la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos, cuya interpretación debe realizarse a la luz de las obligaciones asumidas con la ratificación de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Como es de vuestro conocimiento, en los últimos años el paradigma legal respecto de las Personas con Discapacidad cambió sustancialmente a partir de la ratificación de la convención, imponiendo una nueva mirada sobre los obstáculos cotidianos que sufren estas personas para acceder a los mismos derechos que las demás.
Por ello consideramos de principal trascendencia discutir las regulaciones propias del derecho interno a la luz de este instrumento internacional, teniendo particularmente en cuenta su alto nivel de legitimidad, por haber sido producto de la participación activa de los sujetos de derecho en las discusiones en el ámbito internacional.
Invito a los presentes, y a todos aquellos que adhieran al contenido de esta petición a sumar su apoyo, con la finalidad de contribuir a la profundización de un debate impostergable en concordancia con los principios generales de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, reafirmando que toda Persona con Discapacidad debe gozar de todos los Derechos Humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás, con el compromiso de la sociedad de minimizar las dificultades socio-ambientales de las mismas. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Tiene la palabra la señora Lucrecia Aranda.
Sra. Aranda.- Buenas tardes, señores miembros de la Comisión Bicameral.
Desde el Centro de Estudios Universitarios, Políticos y Sociales Igualdad Argentina queremos hacer algunos aportes en referencia a los derechos de la infancia.
El proyecto en consideración recepta sin lugar a dudas el nuevo paradigma de la infancia postulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley nacional 26061 de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes. Ciertamente, se incorporan avances sustantivos entre los que destacamos algunos como por ejemplo la pluralidad de los modelos familiares, la responsabilidad parental sustituyendo el viejo concepto de patria potestad, el derecho del niño a ser oído en los procesos que le conciernen, la regulación del ejercicio
de la responsabilidad parental de los progenitores adolescentes, la prohibición de malos tratos y castigos corporales, el nuevo concepto de cuidado personal, reemplazando a la tenencia, entre muchos otros que podrían nombrarse.
Sin embargo hay conceptos claves en los que el viejo paradigma del patronato pareciera subsistir y que entendemos sería importante rever para no desaprovechar la oportunidad de un debate histórico.
En el Título I, Capítulo II, referido a la capacidad de las personas, el proyecto en consideración, en el artículo 23, avanza en el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, separando la capacidad de derecho de la capacidad de ejercicio.
Sin embargo, inmediatamente después, en el artículo 24, sobre personas incapaces de ejercicio, plasma defectuosamente la intención de consagrar la capacidad progresiva de los niños. Tanto es así que más allá de lo declarado en los fundamentos del proyecto y en el propio artículo 23, termina confundiéndose nuevamente niñez o infancia con incapacidad.
Creemos además que no parece conveniente incluir en la misma enumeración a personas con plenos derechos en diferentes circunstancias con la persona por nacer que potencialmente adquirirá derechos como tal si nace con vida, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21.
Resulta entonces negativo que para las niñas, niños y adolescentes la enunciación primera sea la incapacidad de ejercicio de sus derechos.
En el artículo 26, que regula el ejercicio de los derechos de la persona menor de edad, se establece que serán ejercidos por sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico.
El documento presentado por Emilio García Méndez de la Fundación Sur en la Audiencia realizada en la Ciudad de Buenos Aires analiza detalladamente estos permisos que habilitan el ejercicio para distintas situaciones a distintas edades. En varios artículos del proyecto se avanza respecto a lo que hoy permite el código vigente sin embargo estas puntualizaciones parecieran traducirse en que para cualquier acto no expresamente autorizado debe considerarse al niño incapaz para el ejercicio por sí mismo. Así ejemplifica García Méndez.
El proyecto establece los 13 años para consentir tratamientos médicos no invasivos, pero para tratamientos invasivos establece la edad de 16 años, como podría ser el caso de un tratamiento quirúrgico para la interrupción de un embarazo. Es decir para actos civiles trascendentes el límite parece no estar a los 13 años.
Por otra parte, en otras de sus disposiciones para actos de suma importancia, como consentir la adopción -¡qué acto más trascendente!-, se establecen la edad de 10 años, pero se es parte en proceso de declaración del estado de adoptabilidad sólo si se tiene edad o grado de madurez suficiente.
La especificación de las materias donde los adolescentes a partir de los 13 años pueden tomar decisiones sobre sí mismas, deberían ser meramente ejemplificativas; de lo contrario, más que un avance es un retroceso en materia de autonomía progresiva, por excluir los supuestos no previstos en la norma.
Tanto el sistema de justicia, como las instituciones y la sociedad con frecuencia tratan a los chicos como incapaces sobre los que hay que decidir. No se pueden pensar las leyes abstrayéndose por completo de los obstáculos de su aplicación real. Por eso nos preocupa que el grado de madurez sea determinado arbitrariamente por jueces y juezas.
Creemos que el ejercicio de los derechos de los niños debe estar formulado en un artículo, separado que establezca claramente que la regla general es la capacidad progresiva, y que las presunciones de capacidad establecidas en el proyecto para situaciones particulares no configuran una lista exhaustiva sino una guía para la interpretación o la valoración del grado de madurez suficiente.
El segundo punto que quiero plantear es la necesidad de asistencia letrada. En este sentido, el artículo 26, señala respecto del ejercicio de los derechos de las personas menores de edad, que en situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. Consideramos que la garantía del artículo 27 de la ley 26.061, establece un piso más alto de protección de derechos que el que se recepta en el proyecto de Código Civil. Entendemos que esto es un retroceso. La garantía de contar con un abogado de su confianza que pueda asesorar al niño o a la niña sobre sus derechos y peticionar en función de sus deseos y no desde la mirada adulta de lo que conviene a su superior interés, es reclamada por todas las personas que trabajan en el territorio en casos concretos, donde es posible advertir muchas veces en la lectura de expedientes e informes administrativos, una suma de arbitrariedades de las que nadie defendió a ese niño o a esa niña.
Fuera de las grandes ciudades los recursos y la estructura de la justicia hacen improbable la efectiva asistencia letrada a una niña o un niño en un procedimiento judicial o administrativo en que se encuentren en juego sus derechos. La exigibilidad de esta asistencia letrada es la condición para que esas estructuras, esos cargos y esos convenios se creen donde hoy no existen. Nadie cuestiona el deber del Estado de garantizar el derecho a la defensa para las personas imputadas de delitos, y aún con deficiencias se asume que estos defensores deben nombrarse y deben proveerse las partidas presupuestarias.
La exigencia de proveer asistencia letrada a las personas menores en todo procedimiento judicial o administrativo donde se encuentren en juego sus derechos, no hace sino cumplir con ese plus de protección que plantea la Convención de Derechos del Niños.
Por último, respecto del Libro Segundo, Título VII, de Responsabilidades Parentales sobre Deberes y Derechos sobre el cuidado de los hijos, el proyecto suplanta el concepto de patria potestad vigente en el actual Código Civil por el nuevo de responsabilidad parental, estableciendo en el artículo 639 los principios en los que se asienta; un avance que compartimos.
Más allá del efecto pedagógico que este nuevo Código tendrá sin duda en las concepciones de familia que se sustenten a futuro, es posible reconocer hoy en los discursos sociales y en las prácticas institucionales incluidas la Justicia , la vieja idea de que “con mi hijo hago lo que quiero”. Los principios de igualdad entre los miembros de una familia y la concepción democrática en la regulación de las relaciones familiares que inspiró a la Comisión redactora, no deben hacer perder de vista las desigualdades de poder entre mujeres y varones y entre adultos y niños que existen en nuestra sociedad.
Esas desigualdades de poder se convierten en muchísimos casos en violencia familiar, en maltratos y abusos sexuales hacia las hijas e hijos.
En el acompañamiento de casos concretos en los caminos de la justicia es desmoralizante comprobar con cuanta frecuencia el imputado encuentra complicidades a partir de los prejuicios en relación a mujeres y niños instalados desde una ideología patriarcal, a la que no escapan los operadores de justicia. Por ello, nos parece imprescindible que estas realidades sean tenidas cuidadosamente en cuenta en el Capítulo 4, donde se fijan los Derechos y deberes sobre el cuidado de los hijos, incorporando explícitamente restricciones al derecho de cuidado sobre los hijos en las situaciones donde uno o ambos progenitores han sido imputados o condenados por delitos contra los hijos o contra el otro progenitor como, violaciones, abuso sexual, lesiones graves, u homicidio.
Esperamos haber brindado un aparte a la Comisión Bicameral y que se reflexione sobre estas ideas. (Aplausos.)
Moderador.- A continuación harán uso de la palabra los señores Manrique Burgos y David Pastrana.
Sr. Pastrana.- Buenas tardes a todas las autoridades y delegados de las comunidades de las organizaciones y de los pueblos originarios presentes, a los miembros de la Comisión Bicameral y al público en general.
Como acaban de señalar, mi nombre es David Pastrana, soy delegado de la OPND y provengo de una comunidad que se llama Juan Calchaquí, del pueblo diaguita de salta.
Al respecto, quiero aclarar que la OPND es una organización que nuclea treinta y cinco comunidades del pueblo diaguita de Salta y, además, forma parte desde un principio de la creación del ENOPO, que es el encuentro nacional de organizaciones territoriales. Ese es el espacio de articulación política que encontramos para lograr las políticas públicas hacia los pueblos originarios y hacia nuestras comunidades.
Cuando analizábamos acompañar este proceso, pensábamos cómo hacerlo. El hecho es que nosotros nos juntamos en asamblea, mediante los delegados y autoridades de las comunidades, y allí decidimos acompañar y participar activamente con una propuesta en lo que hace al proyecto de unificación de los Códigos Civil y Comercial.
Decidimos hacerlo porque sentimos que en las comunidades no se efectivizan nuestros derechos. Me refiero al derecho internacional, a la OIT, a los derechos humanos, a la Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 17, a las constitucionales provinciales y a las distintas leyes, como la 26.160, que establecen nuestros derechos, que sabemos que los ganamos, pero que no se hacen efectivos por desconocimiento, incluso en el ámbito de la provincia.
En ese sentido, la incorporación de nuestras normas en el Código Civil quizás no subsane el vacío legal que existe, pero sí van a ayudar para que la legislación vigente sea más operativa en el momento de implementarla en el territorio.
También resulta difícil cómo implementar la consulta. Lo ideal hubiese sido que se consulte a cada comunidad, pero cómo se puede hacer, sobre todo teniendo en cuenta la variedad de pueblos que existen; sólo en Salta somos trece pueblos y más de mil comunidades. Sin duda es difícil. Pero como no vinieron a tocar a nuestras puertas en las comunidades para consultarlos y decidieron hacer estas audiencias públicas, decidimos presentarnos para traer nuestra voz, sin esperar que otros lo hagan por nosotros.
Creemos que el instituto del CLPI –el consentimiento libre, previo e informado- tiene que hacerse efectivo en las comunidades, en los pueblos y en las organizaciones. Ahora, hay que ver cómo se hace esa consulta. Y es necesaria la implementación de una normativa que se puede llamar protocolo, o como se quiera denominar para llevarla a cabo, sabiendo a quién se consulta institucionalmente, cómo se consulta y en qué momento.
En base a ello entendemos que la mencionada reforma debe preservar los estándares que indica la Constitución de 1994 y los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Argentino respecto al derecho a la consulta. El deber de consultar nace en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando es necesario obtener la aprobación de la comunidad, si este fuera el caso.
Las acciones al Estado consisten en garantizar los derechos de los pueblos originarios, como son las tierras y territorios indígenas y los recursos naturales existentes en ellos. El proceso de consulta debe estar rodeado de los principios de buena fe, principios precautorios, producción de la actividad, proyecto de plan, principio de implementación previa, principio de interculturalidad, principio de información oportuna, principio de previsión de recursos para llevar adelante el proceso, etcétera.
El proceso por excelencia es a través de la consulta y la participación, que significa avanzar, marchar de forma secuencial por momentos o etapas hacia un fin determinado. En este caso el fin determinado del mencionado procedimiento es el consentimiento libre, previo e informado, el CLPI del pueblo indígena consultado.
Al Instituto de Derecho Indígena y cuya fuente radica en la declaración de la ONU sobre el derecho de los pueblos indígenas compete la manifestación colectiva de los pueblos originarios de decidir acerca de la utilización, administración y conservación de los bienes y recursos en territorio indígena. Por ende, entendemos que la redacción de la fórmula debería incluir, con respecto al artículo 2.035, sobre aprovechamiento de los recursos naturales, el derecho a la participación, un proceso de consulta adecuado y el consentimiento previo libre e informado.
Pensamos que el aprovechamiento de los recursos naturales por parte del Estado con incidencia en el territorio y tierras indígenas está sujeto al derecho a la participación de un proceso adecuado de consulta a los pueblos originarios, que son los pueblos indígenas y sus comunidades a través de sus instituciones representativas y sus propios procesos de toma de decisiones quienes podrán o no otorgar su consentimiento libre, previo e informado.
Voy a cederle ahora el uso de la palabra a mi hermano, que es el cacique de la comunidad El Algarrobal, perteneciente a nuestra organización. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Burgos.- Buenas tardes a todos y todas, a las autoridades tradicionales y a los integrantes de la comisión en su conjunto.
Mi compañero mencionaba un artículo que es de la Constitución Nacional, el 75, inciso 17. Dicho artículo dice claramente que reconoce la persistencia ética de los pueblos originarios, la constitución, y también la personería jurídica de las comunidades. Nuestro caso, por ejemplo, el de nuestra comunidad El Algarrobal, es triste y lamentable, ya que no nos reconocen la personería jurídica, cuando claramente la Constitución Nacional la reconoce. Estoy hablando de la provincia de Salta. Siempre vamos a pechear y a golpear la puerta y nos dicen que volvamos otro día. Veo claramente que no hay voluntad de trabajo. Sí logramos realizar el relevamiento mediante el INAI.
Estaba escuchando esta mañana que el agua es un derecho básico, y en este sentido también debo decir que en el caso de la Unión de los Pueblos de la Nación Diaguita varias de las comunidades no tienen agua potable. Es muy triste y lamentable.
Es por esto que nosotros exigimos que se cumplan las leyes, el artículo 75, inciso 17) de la Constitución Nacional, la ley 26.160 y el Convenio 169. Se están violando estos derechos.
El 17 de diciembre de 2010 en la comunidad diaguita de La Paila hubo un despojo; rompieron sus casas y el sembradío que ya estaba a punto para la cosecha. Es lamentable; por eso exigimos nuevamente que se cumplan estas leyes. Ya estamos cansados de este atropello, de este avasallamiento a nuestros hermanos.
Por eso digo: basta de corrupción. Si hacen estas leyes, que se cumplan. Estamos apoyando esta reforma del Código Civil y Comercial, con alguna modificación en los artículos que incumben a los pueblos originarios. Queremos leyes pero que se cumplan. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- Muy amable. Le damos la palabra al señor Diego Colomino.
Sr. Colomino.- Buenas tardes, señores miembros de la comisión y público presente.
Soy, además de abogado, docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario en el área de Historia del Derecho e Introducción al Derecho.
Yo voy a ser concreto. El trasfondo ideológico de mi interpretación pasa por el reclamo de una democracia popular, participativa y de inclusión social fundada en el solidarismo jurídico.
Desde esta perspectiva observo y cuestiono el artículo 1° del título preliminar que se propone reformar. Y lo critico reclamando la eliminación de la última expresión, que dice que los usos y costumbres serán tenidos en cuenta por el juez cuando la ley se refiera a ello o en situaciones no regladas legalmente. Esto lo acepto. Pero recurro a la parte que dice “siempre que no sean contrarios a derecho”; es decir, la comisión propone una regla que cierra a los jueces el camino a considerar el derecho consuetudinario contra legem, o lo que se podría llamar el desuetudo.
Y mi planteo pasa por mantener el artículo 17 del Código civil en el texto ordenado por la ley 17.711, y en este sentido hago una breve historia.
Quien me precedió en las exposiciones habló del racionalismo jurídico y del historicismo, y es cierto que el Código civil de la República Argentina y la Constitución del 53 estaban fundados en el más crudo racionalismo. Tan racionalista era que Sarmiento dijo que la Constitución no era para los gauchos sino para cierta clase de la sociedad; y Vélez, cuando hizo el Código Civil, pensaba lo mismo. Por eso Vélez puso en el artículo 17 una regla que decía que las leyes no podían ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes. Y aceptaba el valor de la costumbre solamente para cuando las leyes se refirieran a ella el famoso secundum legem , pero no aceptaba el praeter legem o sea, la costumbre llenando la ley, integrando el derecho y mucho menos el derecho consuetudinario contra legem. Y esto se explica razonablemente en el hecho de que si la Constitución del 53 y el Código Civil eran el Estatuto de una nueva clase dominante. Indudablemente ellos habían hecho el derecho, bajaban ese derecho herméticamente armado e incólume y las minorías que eran los gauchos y los pueblos originarios no íbamos a aceptar que las prácticas sociales de esos pueblos, que eran opuestas al Código Civil, pudieran ser atendidas por los jueces. Por eso es que Vélez dijo tajantemente que las leyes no pueden ser derogadas sino por otras leyes.
Ocurre que transcurren los años y nos encontramos con la famosa reforma de la ley 17.711 y esta ley votada en tiempos de Onganía, de un gobierno militar, fíjense dispuso o calló mejor dicho , calló, borró, abrogó la parte del artículo 17 que decía: “las leyes no pueden ser derogadas sino por otras leyes”. Lo sacó y dijo que los usos y costumbres tendrán validez jurídica cuando las leyes no dicen nada o cuando las leyes dicen que se remite a los usos y costumbres.
Quiere decir que la reforma de la ley 17.711 había incorporado el valor de la costumbre praeter legem y el secundum legem, pero no dijo nada del derecho contra legem. Sí eliminó la parte que decía que la ley no puede ser derogada sino por otra ley. Eso pasó inadvertido. Quiere decir que los civilistas “se la comieron”. Como ellos leen la letrita, el contexto ideológico no lo descubrieron. Y se los dijo el mismo Borda dos años después de la reforma.
“Con la eliminación de esa parte del precepto, yo he querido dejar la puerta entreabierta dijo para que la costumbre contra legem fuera atendida por los jueces.” “No siempre dijo Borda la costumbre contra legem derogará la ley, pero hay supuestos –dice en que la leyes son excesivamente rigurosas, están desactualizadas y entonces el juez atenderá esos casos y traerá la costumbre contra legem”. El dio un ejemplo anodino, sobre el que yo no me voy a explayar, y se remitió al ejemplo del Código de Comercio que decía o prescribía que en los remates no se pueden hacer apuestas por señas, y la práctica social dice ha borrado eso y hoy a nadie se le ocurriría plantear la nulidad de una subasta diciendo que alguien hizo señas. Quiere decir que los usos y costumbres, la práctica comercial, la práctica social ha ido en contra de lo que el derecho decía. Pues en ese caso dice Borda hay que atender al derecho consuetudinario contra legem.
Pero ha habido otros infinitos ejemplos. Sobre el famoso boleto de compraventa, el Código civil tenía un mandato expreso, “los actos jurídicos sobre inmuebles deben ser hechos por escritura pública”. Pero resulta que en la sociedad argentina, una ciudad como Mar del Plata se había desarrollado al hilo del boleto de compraventa. Quiere decir que las fuerzas de producción, el desarrollo de las fuerzas productivas, el desarrollo del urbanismo, de la construcción, el desarrollo del capitalismo había roto aquel viejo esquema de Vélez Sarsfield. El derecho contra legem era un verdadero desuetudo, tan desuetudo es que las reformas del Código Civil y del Código de Comercio en materia de quiebras tuvieron que darle lugar al boleto de compraventa; tuvieron que salir a reconocerlo.
Esto es que ese aterrorizante discurso de que permitir el desuetudo sería introducir la inseguridad jurídica en la sociedad es una barbaridad, porque en la reforma vigente, en el articulo 17, está abierto y, sin embargo, ninguno se ha aterrorizado por los efectos, no se ha caído el Estado ni el orden social, porque en ciertos supuestos se permita el derecho consuetudinario contra legem.
A mí no me gusta y considero que es retardatario, por eso hablo desde una perspectiva popular e integracional. No puede esta comisión decir “siempre que no sean contrarios a derecho”, si ya habíamos dado un paso permitiendo, tolerando, el derecho consuetudinario. ¿Por qué vamos a volver a Vélez Sarsfield?
Así como para construir la casa necesitamos albañiles y herreros, pero no son suficientes porque también necesitamos arquitectos, en el derecho hay que poner una concepción plástica del mundo y la concepción plástica la da la filosofía política, o la filosofía si quieren ustedes. Eso le da la estructura estética como decía Dilthey en la historia. La estructura estética de los griegos, la estructura estética de un código como el código alemán hecho no solamente por civilistas, ni comentaristas, sino también por filósofos y lógicos.
Entonces, yo me opongo a esto, porque esto cierra el problema de la multiplicidad cultural. ¿Cómo introduce el juez ahora las costumbres y las prácticas de los pueblos originarios que desconocen o que van en contra del matrimonio o la estructura familiar burguesa? ¿Cómo aplicamos el sirviñaco de los pueblos del norte que es un matrimonio a prueba , donde el destino de los hijos nacidos en ese período no son los padres sino son los abuelos?
Yo tuve un caso en Rosario en el que una jueza me consultaba por la cuestión de los pueblos tobas, donde ella quería aplicar el Código Civil y las prácticas sociales de los tobas eran distintas. Le dije que aplique el 17, que provoque una laguna, y “se la banque”, porque eso es contra la ley, pero es respeto de las minorías. No solamente de las minorías de los pueblos originarios, también hablo de los discriminados y de los marginados. Esos están generando otro derecho consuetudinario. Un derecho consuetudinario en el dominio de esos bienes, que es distinto. (Aplausos.)
Moderador.- A continuación, tiene la palabra la señora Marta Leticia Andrada.
Sra. Andrada.- En primer lugar, quiero saludar a todos y a todas en esta esta larga y ardua jornada. Lo que quiero decir es que me parece importantísimo que podamos escucharnos, que la Comisión Bicameral del Congreso nos haya dado esta oportunidad, porque desde la concepción, desde una visión de lo que es el derecho, el tema de apropiarse de los derechos para trasformar derechos existentes o para construir nuevos derechos, es una visión desde la que yo voy a abordar las observaciones sobre una temática sobre el proyecto del nuevo Código Civil.
Entonces, en primer lugar, quiero dejar sentado que lo que yo les diga y les comunique, a los fines de que reflexionemos y analicemos, y, lógicamente, los legisladores en su oportunidad si les sirve de aporte lo utilicen, lo estoy diciendo desde una posición ideológica. No soy neutral, no soy objetiva, porque también considero que todo lo que hablamos de derechos o consideramos que nos parece adecuado o no tiene que ver con un posicionamiento ideológico que tenemos todos como seres humanos. Por lo menos, ésta es mi visión.
Entonces para que no haya ningún tipo de hipocresía, esto lo digo desde un posicionamiento ideológico como ser humano y como persona –Marta Andrada , pero a su vez tomando un posicionamiento ideológico del derecho. ¿Por qué digo esto? Porque muchas veces planteamos que queremos tener espacios de discusión, de debate, nos gusta el diálogo, nos gusta encontrarnos, pero cuando escuchamos a lo mejor ideas o reflexiones que no son las que uno tiene, que son respetables, implícitamente aparecen situaciones como, por ejemplo, en el ámbito del derecho donde se dice “esto no es derecho, el derecho dice tal cosa”. Yo no creo que el derecho diga tal cosa. Yo creo que esta actualidad y estos tiempos, donde después de un largo período se ha propiciado la reforma del Código Civil unificándose con el Código Comercial, tienen que ver con posicionamientos ideológicos y políticos de la época y que dependerá de lo que surja en el Congreso de las relaciones de poder que ocurran en esos debates para que surja tal o cual código.
Diciéndolo en el lenguaje común, creo que fue la tarea que quisieron realizar los autores de la comisión primero y así está explicitado en el proyecto. No quieren que sea un lenguaje que quede en el ámbito de los juristas o de los académicos porque la ley no nace de un repollo. Una ley tiene posicionamientos ideológicos. En resumen, para mí el derecho es lucha. Como tal, tomando esta base y este sustento, siempre quiero más.
Entonces, en primer lugar digo también que hay muchos avances en este proyecto en el sentido de incorporar y tener presente los tratados de derechos humanos, la constitucionalización del derecho privado, el tema de reconocer –yendo a las relaciones familiares nuevas formas familiares y el hecho de reconocer nuevas formas de relaciones con hijos y con hijas. Esto es muy bienvenido porque implica incluir a seres humanos que estaban excluidos no sólo en sus derechos. Podemos tener los derechos reconocidos pero estar excluidos en el acceso, podemos estar excluidos como seres humanos que conviven con nosotros. La tesitura del proyecto considero que es muy loable porque tiende a ampliar derechos. Ampliar derechos implica que hay personas que refieren esos derechos, no es una relación con objetos.
Hecha esta introducción debo decir que los expositores que me antecedieron como Lucrecia Aranda han planteado la temática que yo presenté a la comisión en una hojita con observaciones para ver si pueden servir de aporte. Yo dije que voy por más.
Voy por más porque a pesar de hacer el reconocimiento de este avance en cuanto a que la mirada la pongo en los derechos humanos considero que yo trabajé con respecto al Libro I, parte General, Título I, Capítulo 2, Sección 2° , yo trabajé el tema de la defensa técnica de los niños, niñas y adolescentes e hice una síntesis.
Hice mención al artículo 26 del proyecto de ley de Código Civil y Comercial donde podemos ver que la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. Luego dice que no obstante ello, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. Voy a leerlo en forma textual porque lo voy a ir desgranando.
En situaciones de conflicto de intereses con su representante legal puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona.
Luego, lo voy a resumir, se presume que la adolescente entre 13 y 16 años tiene aptitud para decidir sobre tratamientos que no resulten invasivos. Tomo lo de la edad, a pesar de que se dicen algunas cosas más, porque es lo que me interesar remarcar. Y si se trata de tratamientos invasivos, que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores. El conflicto que pudiera haber entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.
A partir de los 16 años es considerado como un adulto para decisiones en lo atinente al cuidado de su propio cuerpo. Es muy largo pero creo que a lo mejor los que estamos aquí lo pueden ver en el código.
Lo mismo hacemos los abogados. Hay un mito según el cual los abogados conocemos los artículos de memoria, es una forma de demostrar poder y de demostrar sumisión. Uno se puede acordar de un artículo de memoria porque es repetitivo, pero la verdad es que lo tenemos en la biblioteca, en el estudio jurídico y es también una forma de relaciones de poder.
Voy a leer porque a partir de allí es lo que quiero decir a la comisión. En lo que se refiere a las observaciones he planteado dos ítems generales. De la lectura de ese artículo, resulta condicionada a la edad y grado de madurez suficiente el derecho del niño, niña y adolescente a su defensa técnica. Defensa técnica, aclaro, es tener un abogado. Los adultos recurrimos a un abogado cuando tenemos un problema jurídico. Pero lo hacemos porque a partir de la Constitución nacional se establece el derecho de defensa, el debido proceso y si no se puede procurar ese adulto un abogado privado o particular, el Estado debe proveerle uno –en casos penales, defensores penales y si no existen defensores de menores incapaces esa palabra tan horrible y ausentes.
Acá fíjense que yo digo que resulta condicionada a la edad y al grado de madurez el derecho a tener defensa técnica de los niños, niñas y adolescentes. Después resalto que sólo el caso de conflicto con sus representantes legales, faculta la asistencia letrada. Eso dice expresamente.
¿Cuáles son las consideraciones que hago allí? Sin dejar de reconocer los avances que en materia de derechos humanos y en especial de derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran plasmados o propiciados en el proyecto de reforma en estudio , se observa que en el mismo hay aspectos normados expresamente que reflejan resabios tutelares respecto a los menores de edad, por ejemplo al tratar la capacidad. Yo hago referencia a este artículo, pero el tema de capacidad empieza con la Sección 1°, que ya lo abordó Lucrecia Aranda, cuando se dice quiénes son capaces.
Lo que quiero decir para concluir es que este proyecto de Código Civil y Comercial no está adecuado completamente a los tratados de derechos humanos de niñez, en especial a la Convención, ni a la ley nacional 26.061 de protección de derechos del niño. Lo que pido es que si tenemos esta oportunidad, que se puedan fijar de adecuar y compatibilizar y que no resulte, ya lo han dicho, restrictivo en algo sobre lo que ya hemos avanzado.
Los niños tienen derecho a tener abogado cualquiera fuese su edad, en base a la autonomía progresiva y no a su edad. Gracias. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Arturo Duarte.
Sr. Duarte.- Buenas tardes a todos. Gracias a la comisión. Quiero aclarar que compartiré mis diez minutos con la señora Ruperta Pérez, que es una hermana de la comunidad Quom.
Hace muchos años empezamos a trabajar con las comunidades. Como pueblos indígenas creemos que esta nueva Argentina hoy en día nos está dando un espacio muy importante. Para mí es una enorme satisfacción poder estar frente a todos los legisladores y hermanos que están trabajando y luchando desde hace mucho tiempo.
También creo que con mi humilde presencia y en representación de la provincia de Misiones, a la que pertenezco, estoy haciendo un aporte muy importante, sabiendo que antiguamente y hoy en día se habla de estos derechos.
La Argentina contempla el derecho de los pueblos originarios a través de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional. Esa disposición hace referencia al derecho a la propiedad y a la vida que nosotros tenemos como pueblos indígenas.
Sabemos que a pesar de las leyes tenemos que seguir exigiendo que la sociedad y el Estado nos tengan en cuenta a través del nuevo Código Civil y Comercial. En ese sentido pedimos, en primer término a los legisladores y en segundo lugar a la sociedad, que nos tengan muy en cuenta para que se incorporen nuestros derechos en relación con todo lo que se está hablando hoy en día respecto del Código Civil y Comercial.
Siempre vivimos en armonía con la Naturaleza. Queremos que ésta siempre sea parte de nosotros, porque sin ella nuestras costumbres están abajo. Yo, como integrante de un pueblo indígena, primero necesito cuidar a la Naturaleza, que nos ha sido otorgada por Dios como parte de nuestra vida.
Lamentablemente mi tiempo se está agotando. Tengo muchas cosas para decir pero realmente también tenemos que respetar el espacio de los demás. Mi hermana también tiene muchas cosas para decir.
Por último quiero pedir que el nuevo Código Civil y Comercial incorpore el derecho colectivo para todos los pueblos originarios. Y también solicito al Estado que se incorpore al nuevo Código Civil y Comercial todo lo que mis hermanos, como representantes de los pueblos originarios, han pedido. Estas son mis últimas palabras: pido a la comisión bicameral y al Estado que se incorpore al nuevo Código Civil y Comercial todo lo que estamos planteando acá. Gracias. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Tiene la palabra la señora Ruperta Pérez, de la comunidad Quom.
Sra. Pérez.- Muy buenas tardes. Voy a ser muy breve. En esta jornada que hoy hemos compartido, referida al proyecto de reforma de los códigos Civil y Comercial, creo que el avance de las organizaciones a nivel país es algo que a mí me da fuerza. Ello es así porque considero que hoy por hoy es como que estamos proponiendo que eso sea contemplado por la comisión bicameral.
Esto es muy importante porque nosotros somos sujetos de derecho público, tenemos nuestra forma de vida y una personería jurídica ancestral. Hoy estuve conversando con miembros de mi comunidad. Creo que en esta sociedad en que vivimos tenemos muchas cosas para aportar. También muchas veces tenemos dificultades. Asimismo sabemos que hay mucha burocracia.
Por lo tanto, considero que es muy importante que nos tengan en cuenta y que consideren muchas cosas que tienen que ver con la sensibilidad de un pueblo, como por ejemplo la preexistencia étnica cultural en la Argentina. Eso ya lo sabemos.
He querido ser muy breve. Esta ha sido mi participación en esta tarde junto con mi hermano. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Tiene la palabra la señora Verónica Porcelli de Barograf.
Sra. Porcelli de Barograf.- Buenas tardes a los integrantes de la comisión bicameral y a la gente en general. Después de haber escuchado y leído ponencias de muy buen nivel científico, jurídico y filosófico, y haciendo aportes valiosos para mejorar el proyecto de reforma de los códigos Civil y Comercial en temas tan profundos como el del derecho a la identidad biológica, el comienzo de la vida humana, el valor incuestionable del matrimonio y el rechazo a convertir la reproducción en un negocio, voy a aprovechar estos minutos para dejar una breve reflexión.
Como médica he aprendido y estudiado que la naturaleza humana es una mezcla integral de psicología, cultura y sociedad, pero sobre una base necesariamente material. El ser humano es materia, química y genética. No hay psiquis sin cuerpo, como no hay cuerpo sin psiquis. No hay sociedad sin uniones de óvulos con espermatozoides, aunque ellas se realicen fuera del útero.
Desconocer que el ser humano es ante todo, o antes que nada, biología, es crear o hablar de un ser humano irreal. La genética es implacable; se expresa en contacto con el ambiente, pero grita, desde su condición, lo que cada uno de nosotros es.
Cuando se unen un óvulo y un espermatozoide no solo se forma un nuevo ser humano, con su identidad biológica definida, única e irrepetible, sino que también trae grabado en ese código genético sus orígenes, sus raíces, su herencia familiar.
Pero allí también, en ese ADN, se esconde parte importante de su futuro. La ciencia nos sorprende todos los días con nuevos descubrimientos acerca de lo que la genética aporta a nuestro destino.
Está demostrado que se pueden realizar estudios genéticos preimplantatorios, en embriones concebidos in vitro, y determinar si padecerán alguna enfermedad o si presentarán diferentes estados de salud mental, predisposiciones, tendencias, particulares inclinaciones de su personalidad o incluso hasta ciertos gustos personales.
Esto hoy es de comprobación científica. Estos estudios no es necesario hacerlos sobre un embrión de catorce días, sino que se pueden practicar sobre el ADN que se formó en la concepción de ese nuevo individuo, sobre el ADN de su identidad.
Ese mismo ADN es al que las Abuelas de Plaza de Mayo recurrieron para identificar a sus nietos. Ellas corroboraron una vez más que el ADN formado en la concepción da la identidad al sujeto.
Veo con preocupación que en el proyecto del nuevo Código Civil la identidad genética para algunos es un derecho, y para otros, es un deber de olvidar.
Y retomo la idea anterior: no hay destino sin genética, y sin genética no hay historia.
Desconocer la identidad biológica es condenar a alguien a no tener pasado. Nadie que desconozca su origen puede tener pleno desarrollo de su identidad. No saber de dónde vengo se acarrea toda la vida, y por doloroso que sea, es distinto ser huérfano por accidente que por premeditación. No es lo mismo un niño abandonado con posibilidades de ser adoptado, que crear un niño en condiciones de orfandad biológica por deseo egoísta de algunos adultos.
A la cultura también le ocurre el mismo proceso que a la biología. Lo desarrollado humanamente proviene del desarrollo de una biología dada. Entonces me atrevería a preguntar: ¿en qué medida este nuevo código tiene en cuenta lo dado, como naturaleza, en el modelo de hombre y lo dado en el modelo de sociedad?
Cuanto atentamos contra la naturaleza humana actuamos contra natura, y es probable que la naturaleza nos devuelva la agresión.
La biología tiene códigos, principios a los que hay que respetar, que son muy difíciles de engañar sin tener nefastas consecuencias.
Creo, como médica, que hay que reconsiderar el valor de la biología y la genética, que con sus leyes ponen límite a la ambición humana, y no propiciar un Código Civil que atente contra estos principios.
Muchas gracias por permitirnos hablar. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señora Susana Moncalvillo, por Mujeres Autoconvocadas Rosario.
Sra. Moncalvillo.- Voy a exponer en nombre de Mujeres Autovoconvocadas Rosario, que es una red conformada por organizaciones sociales, comunitarias, políticas, sindicales y mujeres independientes. Desde noviembre de 2004 trabajamos articuladamente y hemos impulsado muchas iniciativas para garantizar los derechos de las mujeres.
Desde MAR proponemos dos modificaciones; una al artículo 19, donde creemos que la redacción tiene que ser clara para que no obstaculice el derecho de las mujeres a decidir sobre su cuerpo, y otra al artículo 146, donde hay que suprimir el inciso que le da un estatus jurídico privilegiado a la Iglesia Católica como persona jurídica pública. Obviamente, creo que por eso hay que modificar el artículo 19 también, por este estatus jurídico que tiene la Iglesia Católica.
También queremos expresar que respecto de la gestación por sustitución se nos presentan muchas dudas, por el riesgo de que se convierta en una nueva forma de explotación del cuerpo de las mujeres pobres.
El artículo 19 está en el Libro Primero, Título I, Persona humana, Capítulo 1, Comienzo de la existencia. Si bien entre los derechos humanos reconocidos por las normas internacionales incorporadas en nuestra Constitución Nacional están los derechos sexuales y los derechos reproductivos, el sector de la población que casi con exclusividad ve vulnerado estos derechos es ni más ni menos que la mitad de la humanidad: las mujeres adultas, las adolescentes y las niñas.
Es importante que este nuevo código tenga en cuenta las dificultades de todo tipo –jurídicas, de salud, etcétera- que se presentan a las mujeres en el ejercicio concreto de los derechos sexuales y reproductivos, a fin de remover los obstáculos legales que impiden el acceso al pleno goce de los mismos.
El artículo 19 del proyecto en debate señala: “Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado.”
Si bien la formulación propuesta no se contradice con la posibilidad de interrumpir un embarazo, aun así creemos que este debate abre la oportunidad de adoptar una redacción más clara y simple, y coherente con el resto del articulado del proyecto, en particular lo establecido en el artículo 21, de modo que no puedan surgir dudas respecto del alcance y sentido con el cual se incluye este artículo.
El Código Civil se ocupa de los derechos de las personas, y estos se adquieren recién cuando la persona nace. El sentido de fijar el comienzo de la existencia deviene de la obligación del Estado de brindar un plus de protección a la mujer gestante y de formular políticas públicas en este sentido. Cualquier intento de extrapolar otras consecuencias a partir de este artículo debe ser evitado.
Así también cualquier intención de extender el estatus jurídico de las personas a los embriones debe ser apartada de la redacción definitiva.
Por lo expuesto, proponemos la siguiente redacción: “Artículo 19: Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana a los fines civiles, comienza con la concepción en la mujer, o con la implantación del embrión en ella en los casos de técnicas de reproducción humana asistida.”
Con respecto al artículo 146, Personas jurídicas públicas, el proyecto de Código Civil y Comercial en consideración conserva lo establecido en el artículo 33 del código vigente, respecto del estatus jurídico de la Iglesia Católica, estableciendo: “Son personas jurídicas públicas: a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable, y c) la Iglesia Católica.”
El considerar a la Iglesia Católica como una persona jurídica pública le otorga un estatus comparable al propio Estado, con graves consecuencias. Una de ellas es privilegiar, poner en un estatus superior, a una organización que se aboca a desarrollar creencias personales singulares de fe religiosa, siendo que en el país existen otras innumerables organizaciones que también desarrollan creencias y expresiones de fe que no responden a la católica.
Este privilegio está en franca contradicción con los principios de igualdad ante la ley, libertad de culto y de conciencia y la equidad del Estado, plasmados en nuestra Constitución y en los tratados de derechos humanos incorporados a la misma.
La Iglesia Católica, haciendo uso de esta posición jurídica privilegiada, ha sido un obstáculo permanente para la aplicación real de las leyes que reconocen varios derechos humanos, entre ellos, los derechos a la libertad sexual y a la libertad reproductiva.
Tal como lo sostiene la Coalición para un Estado Laico, necesitamos un Estado que no imponga reglas desde una teología moral y que ejecute políticas públicas para habitantes de distintas creencias religiosas o para quienes no las tienen; necesitamos políticas públicas para todos y todas en el respeto por la democracia, la pluralidad y la legítima diversidad que supone un Estado que descansa en la soberanía popular y no en un poder emanado de arriba que legisla en nombre de Dios y de lo supuestamente sagrado.
Las religiones pueden decretar para orientar a sus creyentes qué conductas son pecados, pero no están facultadas para establecer qué debe o no ser considerado legalmente delito.
Del mismo modo, ninguna organización religiosa puede determinar cuáles son los derechos que deben contemplar nuestras leyes emanadas de un estado laico, dado que los credos religiosos establecen normas de convivencia basadas en principios que provienen de voluntades divinas presentadas como dogmas. Es importante tener presente que los dogmas son incompatibles con la democracia.
Por lo expuesto, proponemos la siguiente redacción para el artículo 146, sobre personas jurídicas públicas. Los incisos a) y b) quedarían redactados tal como figuran en el presente proyecto de reforma del Código y se suprime el inciso c). Además, proponemos adecuar los artículos necesarios para la equiparación de las iglesias como personas jurídicas privadas.
Por último, en relación al Libro II, sobre filiación, Capítulo II, reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida, haremos referencia al artículo 162, que se refiere a la gestación por sustitución.
Consideramos que la incorporación de este Capítulo es de gran importancia, aporta seguridad a las filiaciones surgidas a partir de los avances de la ciencia y brinda una respuesta adecuada a las familias conformadas a partir de la sanción de la ley matrimonio igualitario, con el objetivo de garantizar la igualdad entre las familias y remover todos los obstáculos para que las personas de la comunidad LGBT tengan las mismas oportunidades que las personas y parejas heterosexuales de ser progenitores adoptantes.
En este artículo se regula una nueva forma de reproducción humana asistida que abre la posibilidad a las parejas infértiles de concebir un niño o una niña en el cuerpo de una mujer gestante a partir de los gametos aportados por uno o ambos progenitores.
Es, sin duda, una gran posibilidad para muchas personas en su deseo de tener hijos la que se abre con esta incorporación. Sin embargo, aun compartiendo la conveniencia de legislar sobre prácticas que ya están sucediendo en nuestra sociedad, sin marco legal alguno y compartiendo el derecho de las personas de acceder a todos los avances de la ciencia en este campo, existen serias preocupaciones sobre el impacto que pueda tener esta modalidad de reproducción en la vida de las mujeres, fundamentalmente de las mujeres jóvenes y pobres de nuestro país.
En la Argentina, hoy es posible que una niña de once años, violada y embarazada como consecuencia de la agresión sufrida sea forzada por las instituciones de salud, por autoridades políticas y por la situación de pobreza de su familia a llevar adelante ese embarazo. Es en este contexto de violencia hacia las mujeres, de negación del derecho a decidir sobre sus cuerpos, que se plantea la gestación por sustitución.
Compartimos los resguardos presentados por otras organizaciones, como FEIM, que si bien rechaza la incorporación de este instituto, de llegar a incorporarse a este Código deben extremarse las precauciones y resguardos para garantizar la salud biopsicosocial de la mujer gestante. Insistimos en que debe garantizarse el derecho de las mujeres a decidir libremente sobre sus cuerpos. Muchas gracias. Espero que estén de acuerdo. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Dionisio Sejudo.
- No se encuentra presente en la sala.
Moderador.- Tiene la palabra el señor Ramón Vallejos.
- No se encuentra presente en la sala.
Moderador.- Tiene la palabra el señor Bartolo Fernández.
Sr. Fernández.- Buenas tardes a todos y a todas.
En primer lugar, quiero decir que estoy muy agradecido por esta audiencia pública y también estoy muy agradecido con la Comisión Bicameral.
Esta es la primera vez que los pueblos originarios usan la palabra para decir lo que significan los representantes indígenas en la Argentina. Han pasado casi veinte años de la última reforma de la Constitución Nacional argentina y del famoso artículo 75, inciso 17, que habla de la prexistencia de los pueblos indígenas argentinos.
Fui partícipe de esa reforma no por interés ni por bandera política sino por lo que significaba esa deuda de más de doscientos años para con los pueblos indígenas de nuestro país.
En aquella oportunidad, el 11 de agosto a las cinco de la tarde, se sancionó este famoso artículo con la presencia de todos los convencionales constituyentes. Cayeron lágrimas y no entiendo por qué lloraba la gente, pero sí entiendo que ese famoso artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional, fue aprobado y fuimos reconocidos como argentinos nativos de estos suelos. Acá nacemos y acá morimos.
Repito que estoy muy contento porque la palabra indígena sea reconocida. Hoy, 10 de septiembre de 2012, estamos acá para decir estas palabras. Ya no somos más los terceros que se disfrazan de indígenas sino que estamos acá. No estamos en contra de la reforma del Código Civil sino que estamos a favor. Algunos convencionales decían que se iba a reformar el Código Civil y Comercial sin pasar por encima de los derechos de los pueblos indígenas inscriptos.
Tenemos la Constitución Nacional y el Convenio 169. El 3 de julio de 2001, la Argentina firma estos derechos que tienen fuerza en la ley 24.071, pero todavía algunas provincias están en contra de los derechos de los pueblos indígenas. Pero nosotros somos pacíficos. Son derechos muy importantes. Y no queremos ninguna mentira. Queremos que se cumpla con lo escrito de parte de nuestros legisladores y representantes provinciales y nacionales.
Nuestras 38 organizaciones están trabajando y mostrando cuál es nuestra política. Debemos levantar nuestra bandera porque todos somos argentinos nativos.
En mi provincia –Formosa- somos perseguidos y amenazados por la política argentina con el objetivo de que cumplamos con nuestros derechos. Gracias por la posibilidad de expresarnos en esta audiencia pública.
- El orador finaliza el discurso expresándose en su lengua nativa.
Moderador.- Tiene la palabra el señor Navanquiri.
Sr. Navanquiri.- Mi nombre es Ariel Navanquiri, coordinador provincial de OCASTAFE.
En primer lugar, apoyo lo expresado por el señor Fernández. Estamos hablando de derechos reconocidos en el año 94. Nosotros fuimos incluidos en esa reforma con los derechos de los pueblos. Me refiero al derecho a la participación, a la educación bilingüe intercultural, a la tierra, a la propiedad comunitaria y a la personería jurídica. Todas estas cosas las queremos reafirmar garantizando estos derechos con nuestra inclusión en la reforma de los códigos Civil y Comercial.
Muchos de los hermanos que me precedieron en el uso de la palabra han remarcado muy bien toda esta posición. Pertenecemos a una organización nucleada dentro de lo que significa el encuentro nacional de organizaciones territoriales de los pueblos originarios.
Queremos que se tomen en cuenta las exposiciones que hemos realizado. Y esto lo hicimos en su momento en el Congreso de la Nación, en Tucumán –hace algunos días- y hoy en Rosario. Deseamos que se nos reconozca la personería jurídica, tal como lo establece la Constitución Nacional, cuando hace alusión a los pueblos preexistentes. Y esa preexistencia tiene que ser de un derecho público –no privado- como lo marca la propuesta que ha sido llevada desde el Ejecutivo a fin de ser analizada en el marco de la reforma.
Asimismo, deseamos que se incluya todo lo relativo a la propiedad comunitaria. Hemos trabajado fuertemente en el Consejo de Participación Indígena. Allí se habló acerca de cómo debería ser la propiedad comunitaria. El objetivo es poder volcar todo esto en el Código Civil y que esa propiedad comunitaria pueda ser reconocida. Queremos dejar de lado un código que no está acorde a los derechos ya reconocidos para los pueblos.
Hoy, exigimos que sea reconocida la propiedad comunitaria. Así como nosotros vivimos ancestralmente, no estamos acostumbrados a dividir, porque somos todos una sola cosa. No hay un solo dueño sino que somos todos.
Queremos, de esa manera, ir asegurando el porvenir de los pueblos y comunidades. Deseamos que se implementen los programas destinados a los pueblos y comunidades indígenas con la participación plena de las organizaciones, comunidades y sus referentes. Asimismo, las organizaciones tienen representantes.
Muchas gracias por darnos este lugar y pedimos que se tomen en cuenta todas las cuestiones que hemos señalado. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señora María Claudia Torrens.
Sra. Torrens.- Agradecemos a los integrantes de la Comisión Bicameral por el lugar que nos brindan para poder expresarnos.
Me referiré a la capacidad jurídica de los menores de edad desde mi lugar de docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, Libro Primero, artículos 23, 24, 25 y 26 principalmente.
Reconocemos que el proyecto pone en sintonía al sistema privado con el sistema de derechos humanos. Entre sus logros podemos destacar y señalar la terminología más avanzada que se registra en el artículo 23 al referirse a la capacidad de ejercicio de las personas.
Regula la responsabilidad parental, desterrando la desacreditada denominación de patria potestad. Renueva la institución al imbuirla de importantes principios generales respetuosa de la persona destinataria de las responsabilidades parentales. Nos referimos al interés superior del niño, la autonomía progresiva y la participación y su derecho a ser oído.
Se establece para el adolescente posibilidades de intervención en juicio y se reconoce la capacidad de los menores de edad para celebrar contratos de escasa cuantía. Se presumen realizados de conformidad con los progenitores.
El proyecto modifica el régimen jurídico de la capacidad en forma sustancial. Sin embargo, consideramos que en relación a la capacidad de los menores faltan algunas precisiones las que, a nuestro entender, no permiten asentar los criterios de capacidad que en forma de principios generales se enuncian: el derecho a ser oído, su derecho a la participación y la posibilidad de desarrollar el ejercicio autónomo y progresivo de sus derechos en relación al derecho a su propio cuerpo.
Observamos críticamente que se recepciona estos principios conforme la descripción contenida en los tratados internacionales en trazos gruesos impuestos por las conciliaciones entre diversas concepciones propias de la comunidad internacional. La legislación interna de cada Estado es la que debe detallarlo.
El proyecto de Código Civil no termina de registrar la riqueza de algunos detalles producidos tanto por la interpretación internacional de los sistemas de control de protección de los derechos humanos y las definiciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre estos lineamientos de la dogmática civil.
Con relación a la segunda observación queremos mencionar lo siguiente. En nuestra interpretación la reforma que se propone como punto disvalioso vacila entre el reconocimiento de la calidad de sujeto de derecho a la persona menor de edad y la configuración de una persona incapaz al mantener la semejanza tantas veces cuestionada por la doctrina abocada a los derechos del niño entre incapacidad y minoría de edad, acercándose más que al código de Vélez a la reforma del año 68 en su artículo 55.
El artículo 24 del proyecto, en su inciso b), indica que los menores de edad son incapaces de ejercicio. Sostenemos que esto es contrario al modelo de sistema de protección de los derechos humanos en los que no corresponde clasificar a las personas menores de edad ni a ninguna otra como incapaces desde una normativa general sino establecer, cuando esto sea necesario, limitaciones a su capacidad o las restricciones que el propio artículo 31 indica.
Es cierto que el artículo 24 sostiene que serán incapaces de ejercicio las personas que no cuenten con la edad y el grado de madurez suficiente. Pero en el artículo 25 se establece que la persona sólo puede ejercer por sí los actos que les son permitidos en el ordenamiento jurídico.
No estamos desconociendo la necesidad de establecer límites en el ejercicio de los derechos en el caso de los menores de edad –interés superior, ejercicio de los derechos paternos y sociales del Estado impone , restricciones al ejercicio que además se aplican a todo sujeto de derecho. El ejercicio de derecho siempre es relativo.
Tampoco nos referimos a la necesidad de establecer límites y muy claros entre las esferas jurídicas y las políticas, las culturales y las de la subjetividad emocional. Existe sujeto fuera del ámbito jurídico.
El reconocimiento del niño en tanto sujeto de derecho ha separado los vínculos jurídicos de los de otro tipo que entablan los niños en sus relaciones familiares, sociales, de amistad o compañerismo, tantas veces confundido. Me refiero a la teoría de la situación irregular a la que siempre técnicamente queremos desterrar.
Nuestra observación se realiza entonces al interior de la dogmática civil, porque igualar incapacidad y minoría de edad significa no registrar en este punto las posiciones más avanzadas para el reconocimiento del ejercicio de los derechos en ámbitos civiles.
La tercera observación se refiere a la representación como único medio en virtud del cual los menores de edad pueden ejercer derechos. El artículo 26 así lo consigna.
No estamos tampoco realizando una observación crítica de la representación de un menor. La crítica se detiene sobre la constitución de la representación como único medio para el ejercicio de ciertos derechos.
Debemos reconocer que el proyecto impone límites interesantes a la representación en relación con la responsabilidad parental y a la representación de los adolescentes. Sin embargo, éstos no alcanzan a desvirtuar lo que sustenta el artículo 26.
Cuarta observación. Observamos con cautela que en relación con los derechos personalísimos se pierda una oportunidad histórica para reconocer que su ejercicio corresponde a su titular. Nos referimos al derecho a la vida, a la integridad física, al honor, a la intimidad y a la propia imagen. No caben dudas que estos derechos portan como característica principal la protección de los atributos físicos y morales de la persona humana, su libre desarrollo y desenvolvimiento.
Nuestra jurisprudencia lo ha establecido en el fallo histórico y simbólico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “Ligas de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios de la República Argentina y Otros c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.
Se nos podrá objetar que en relación con los derechos personalísimos vinculados a la integridad física existe legislación que asume la representación. Nuestra primera observación es que este permiso legal se limita a especiales situaciones vinculadas a la salud y no a otros derechos personalísimos. La segunda y más importante es que la positividad de la normativa vigente no encierra una declaración de legitimidad de la misma. Entendemos que el campo de los derechos personalísimos es un lugar de difícil resolución.
El proyecto en estudio reconoce la autonomía del menor a través de la participación. Este es un avance, pero debemos tener presente que participar no es igual que ejercer los derechos por sí mismo.
¿Con qué criterio establecerá el juez cuándo el menor ha participado en temas tan personalísimos como el derecho a su propia imagen, por ejemplo?
Como conclusión, sostenemos que reconocer los derechos humanos de los niños torna insoslayable dejar de lado la postura tradicional que asimila niñez a incapacidad, ya abandonada por la dogmática civil. Puntualizamos que es el ejercicio de los derechos el tema de difícil resolución y actualidad. De este modo, el Código Civil debe brindar especialísimas precisiones y novedosos conceptos, detallando los grandes principios ya contenidos en los tratados y leyes especiales. La capacidad de ejercicio de los menores lo requiere para que no quede en mera retórica. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señora Valeria Vaccaro, de Unión de Usuarios y Consumidores.
Sra. Vaccaro.- La espera fue larga pero me contenta haber escuchado las exposiciones y que tengamos la posibilidad de estar en una nueva oportunidad en una audiencia pública, sobre todo en esta provincia de Santa Fe, donde los usuarios y consumidores siempre reclamamos a viva voz porque creemos que el debate y la opinión tienen que ser tenidos en cuenta.
Como defensora de los consumidores en representación de la Unión de Usuarios y Consumidores a nivel nacional, pocas son las objeciones que tenemos a este proyecto. Cómo oponernos a que nuestros derechos estén en este marco, que se hayan establecido con el alcance y con la interpretación que no sólo hemos propuesto a través de la militancia en las ONGs sino que han sido incorporados por la jurisprudencia, la doctrina y por grandes avances que hoy solamente venimos a objetar tan minuciosamente, tan quisquillosamente –si me permiten solamente en base al Anexo II de la ley que prevé la aprobación de este nuevo código.
Ahí tenemos puntualmente tres artículos para objetar o para proponer algunas modificaciones que tienen que ver justamente con la reparación al consumidor.
Vemos algunas cuestiones que tienen un análisis muy idealista de un modelo del cual todavía no estamos muy cerca. Me refiero puntualmente a lo que se conoce legalmente como el daño directo.
Quienes somos consumidores alguna vez hemos hecho reclamos ante las autoridades de aplicación, ante los entes reguladores. Aquí tenemos presentes a dos de los directores y delegados de este tipo de organismos.
Muchas veces en las denuncias administrativas que presentan los consumidores se solicita esta aplicación del daño directo –este artículo 40 bis donde se prevé, a partir de la reforma de 2008, que el consumidor obtenga una reparación pecuniaria.
¿Qué quiere decir esto? Que si llevo adelante una denuncia porque el lavarropas no me funciona o porque al aparato celular no me lo reparan en su garantía, puedo solicitar una indemnización en sede administrativa, en una autoridad que se encuentra dentro del Poder Ejecutivo, sea nacional, provincial o municipal según el caso donde yo pueda obtener un resarcimiento de ese daño pequeño, chiquito, que de no lograrse en esta instancia gratuita –en la cual no tengo que acudir con un representante legal, donde me puedo defender yo sola como ciudadana y titular de mis derechos , es impensado que llegue a la Justicia.
Entonces, ese daño directo, que en algún momento se habló y se pensó que iba a estar derogado por este nuevo proyecto, vemos que se ha reformulado de una manera tan prolija que lo vuelve inaplicable, a nuestro considerar, porque establece que estos organismos de aplicación tienen que tener justamente algunos requisitos. Por ejemplo, tienen que estar facultados para resolver conflictos, tienen que estar dotados de especialidad técnica, independencia e imparcialidad y, a su vez, estas decisiones van a estar sujetas al control judicial amplio y suficiente. La reparación solamente va a ser a raíz del daño material y no va a incluir ningún otro tipo de daño moral, que algunos autores propician y que nosotros consideramos que no es viable.
¿Por qué nos preocupa esta modificación? Porque creemos que en algunas localidades, en algunos municipios, en algunos Centros de Gestión y Participación de la Ciudad de Buenos Aires, prácticamente los organismos no están dotados de estos requisitos.
¿Y quiénes van a oponerse a que esto se aplique? Los proveedores: las empresas de telefonía, las empresas bancarias, las entidades de crédito que se han atrevido incluso a plantear la nulidad de este artículo 40 bis hoy vigente. Por suerte no han tenido suerte. Pero ahora esta redacción puede llegar a darles la posibilidad de que sí la tengan y que esta sea una partida de defunción del daño directo. O sea que presentamos una denuncia, no podemos tener daños materiales resarcidos o reparados, va a haber una sanción pero el consumidor no tendrá ningún tipo de indemnización en esta sede. En nuestra ponencia publicada damos una idea de cuál sería, en caso de no dejar de lado esta sustitución, la modificación a este artículo 40 bis.
Otra de las normas que nos llama la atención y preocupa es el otro daño que la doctrina viene trabajando, que la jurisprudencia viene aplicando muy prudencialmente, muy sensatamente quizás demasiado, me atrevería a decir , que es el daño punitivo, esa multa civil que establece el artículo 52 bis. Esto ya no es en sede administrativa sino judicial. Esta multa civil justamente tiene el objetivo de sancionar, de punir, de disuadir a las empresas. Sobre todo hay antecedentes contra telefónicas y también contra algunas empresas de medicina prepaga, donde se prevé un daño, además del moral y del material, destinado al consumidor, que tiene que ver con esta sanción al proveedor que incumple de una manera muy gravosa.
Imaginemos el paquete de fideos que uno compra con vidrios adentro. Un consumidor que lleva adelante este reclamo, ¿qué puede pedir? ¿La devolución del precio de los fideos más el daño moral que produjo este producto? ¿Esto es suficiente como castigo para la empresa proveedora? La fabricación no ha cumplido con los controles, no tiene la calidad necesaria, la empresa no cumple con la obligación de seguridad de introducir al mercado un producto que no va a generar daño. ¿Y en qué consiste la reparación? ¿Solamente en ese poquito, darle al consumidor algún tipo de resarcimiento? Consideramos que no debe ser así y que la multa civil también debe aplicarse y que debe ir al consumidor, más allá de que el juez entienda en sus fundamentos –como prevé la modificación a este artículo que puede tener otro destino para las asociaciones de consumidores, para educación al consumo, entre otros argumentos que da.
Digo que ha sido aplicado por los jueces en forma muy prudencial. Hay un artículo muy reciente del diario La Ley, del 3 de septiembre, que establece que solamente fueron quince los casos jurisprudenciales que han hecho lugar a ese daño punitivo. ¿Cuál es el peligro? ¿Cuál es el error o la crítica que hay para que tengamos vigente nuestro artículo 52 bis de la forma en que está previsto actualmente en la ley y cambiarlo por la sustitución que prevé el anexo II? La verdad que no lo encontramos. Creemos entonces que esta modificación es innecesaria y les hace el caldo gordo a los proveedores, a estas empresas monopólicas, que justamente rechazan y también han debatido acerca de la inconstitucionalidad o no de este daño punitivo.
En cuanto a este daño punitivo, muchos lo hemos visto en publicidades e incluso en películas porque justamente viene del derecho anglosajón de Estados Unidos. Cómo no recordar la película Erin Brockovich, con Julia Roberts, donde se produce un daño de una magnitud inconmensurable y con ese daño punitivo realmente se consigue un resarcimiento importante para los consumidores. Esto generó mucho debate antes de la modificación de la ley 24.240. ¿Por qué apartarnos de esa idea? ¿Por qué sustituirlo por el actual anexo II, que trata de modificar el daño punitivo?
Por último, para ser breve y no agotar más al auditorio, a la gente que está acá escuchando atentamente las voces de la sociedad civil, voy a referirme al caso de la prescripción. Consideramos que por ser prolijos y por redactar un código de una manera ejemplar, habrá posibles interpretaciones también en desmedro del consumidor.
La Ley de Defensa del Consumidor establece en su artículo 50 un plazo único de tres años e incluso la posibilidad de acceder a un plazo mayor, por entender que se toma la ley más beneficiosa para el consumidor. Esto se elimina en el anexo II, se establece un plazo de prescripción de tres años solo para las denuncias administrativas. Y las judiciales van a parar al régimen que establece la prescripción del Código Civil en el proyecto en análisis. Entonces, ¿qué trae aparejado esto? Que muchas de las peleas que hemos ganado vuelvan a foja cero porque se establece un régimen de prescripción para acciones judiciales de tres años como mínimo y cinco como máximo. Pero a su vez hay casos intermedios, leyes especiales. Si hablamos de una relación de consumo que tiene la presencia de un vicio redhibitorio, actualmente la prescripción es a los tres años. Si tenemos en cuenta tal cual lo que está establecido en el Código o en el proyecto, tenemos solamente un año.
En cuanto al contrato del transporte, hay un plenario de hace muy poco, del 12/3/2012 de la ciudad de Buenos Aires, donde establece que para casos de transporte público de pasajeros el plazo de prescripción es el que establece la Ley de Defensa del Consumidor. Sin embargo, el proyecto dice que es de dos años, como establece justamente el transporte público.
Por último, no quiero perder nuevamente la pelea con las aseguradoras. Hemos tenido que soportar grandes batallas y hemos tenido grandes desprecios en cuanto a que tienen una ley propia y que se aplica la prescripción de un año. Nosotros hemos tenido precedentes en los que justamente se establece la prescripción de tres años. ¿Por qué generar nuevamente esos debates? Muchos dicen que el Código se tiene que interpretar de manera sistemática. Pero como las interpretaciones van para un lado y para el otro, y los lobbies realmente existen, no queremos volver a foja cero. Por lo tanto, la propuesta de la Unión de Usuarios y Consumidores que nos gustaría que fuese tenida en cuenta consiste en no sustituir esas tres normas y dejarlas tal como están. Solamente llevan cuatro años de vigencia, y sabemos que en cuestiones de aplicación y jurisprudencia el debate tiene que ser más prolongado.
Llegado el caso de que esto no sea posible y necesiten ser sustituidas, hay una propuesta –que no voy a leer y que los invito a que lo hagan de posible redacción de estos tres artículos.
Les agradezco enormemente la posibilidad de estar aquí hoy. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Por el Colegio Profesional de la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe, tiene la palabra el señor Norberto Frickx.
Sr. Frickx.- En representación del Colegio Profesional de la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe agradezco a la comisión esta oportunidad de poder expresar nuestra opinión, que más que un derecho consideramos un deber por todo lo que la sociedad nos ha dado desde el comienzo. Basta con decir que el 95 por ciento de los profesionales de la agrimensura se recibieron en universidades públicas.
La relación que tiene nuestra profesión con el Código Civil es muy importante desde su origen. El Código Civil de Vélez Sársfield, en su artículo 2754 impone al agrimensor cómo debe fijar los límites entre las propiedades en la acción de deslinde. Solamente hay dos profesiones que el Código Civil nombra en relación con los inmuebles: la de escribano y la de agrimensor. Justamente en este artículo, que ahora lo lleva al 2266, lo que se solicita en la presentación que hizo nuestro Colegio es que en el acto de deslinde el agrimensor sea instituido como oficial público para darle la trascendencia jurídica que la marcación en el terreno tiene.
La relación con el Código Civil tiene su máxima expresión en este Congreso de la democracia cuando hace pocos años, en 2007, se sanciona la ley nacional de catastro. Allí queda íntimamente ligada nuestra profesión con los catastros, con los inmuebles y con el Código Civil. Justamente porque existe esta ley, que es una norma técnica pero que da precisiones en la terminología, es que nos permitimos sugerir que algunos de los artículos del proyecto sean reemplazados por términos muy precisos con el fin que da la ley 26.209, una ley complementaria al Código Civil, con el objeto de evitar en el futuro interpretaciones que llevan tiempo y esfuerzo, estando ya definidas.
Así, por ejemplo, los artículos 1135 y 1136 del proyecto, cuando hablan del precio convenido por unidad de superficie en la compra venta inmobiliaria, indican que si es convenido por unidad de medida de superficie, el precio total es el que resulta en función a la superficie real del
inmueble. En este sentido, como saben, la superficie real del inmueble es aquella que surge de una mensura y, por lo tanto, pedimos el cambio de la palabra “real” por “mensura”.
Por otra parte, el artículo referido a la propiedad horizontal –artículo 2056-, expresa: “El reglamento de propiedad y administración debe contener: a) determinación del terreno;…”. Entendemos que la expresión “terreno” es muy vaga; incluso, la ley complementaria al Código Civil habla de “el estado parcelario del inmueble”. En consecuencia, sugerimos modificar la expresión “terreno” por “estado parcelario del inmueble”.
Con la hipoteca pasa algo parecido. En el artículo 2209, para la determinación del objeto, señala: “El inmueble que grava la hipoteca debe estar determinado por su ubicación, medidas perimetrales, superficie, colindancias, datos de registración, nomenclatura catastral y cuantas especificaciones sean necesarias para su debida individualización.” Creo que todo sería más sencillo si se refiriera nada más que a la ley nacional de catastro, para quedar claramente establecido diciendo: “El inmueble que grava la hipoteca debe tener su estado parcelario determinado.”
En lo que respecta a los cementerios privados, hay varios artículos que denominan como “parcela” el lugar en que se deja el cuerpo de la persona fallecida. Esta definición se contradice con la que figura en la ley nacional de catastro, que se refiere a la parcela dominial, es decir, la parcela del inmueble. Por ende, sugerimos que en los artículos 2107, 2108, 2110, 2111 y 2112 se cambie el término “parcela” por el de “unidad de sepultura”.
También me quisiera referir al tema de los conjuntos inmobiliarios. Sinceramente, nos causaron extrañeza las opiniones del diputado Rossi y del ministro Alak sobre estos conjuntos. Cuando en Rosario se discutió sobre esta forma de urbanizar, el Concejo Municipal de la ciudad prohibió casi por unanimidad el establecimiento en su territorio de estos conjuntos inmobiliarios.
De todos modos –como bien lo aclararon los funcionarios- este es un tema que se debe contemplar en el Código Civil, porque es una realidad que existe y, por ende, debe ser reglada dentro de los derechos reales.
Además, tenemos la obligación de decir que no entendemos por qué se crea un derecho real aparte al de la propiedad. Digo esto porque cuando uno lee el derecho real que debe aplicarse a los barrios cerrados, a los clubes de campo y a los parques industriales, se remite al derecho de propiedad horizontal. Esto resulta restrictivo. Crear para un subconjunto la misma jerarquía que para un conjunto –en este caso representada por la propiedad horizontal-, creemos que no es correcto.
Por ese motivo, proponemos la inclusión de un artículo y la modificación de otro, para que se contemple esta realidad de la sociedad, independientemente de la opinión urbanística que exista.
Por otro lado, no entendemos los alcances del artículo 2074, porque en la universidad nos enseñaron en agrimensura legal que la relación del derecho real con el objeto la da solamente la ley. Sin embargo, este artículo incluye un régimen disciplinario para el ejercicio del derecho real, por fuera de la Justicia. ¿Es correcta la inclusión de un poder disciplinario en el ejercicio del derecho real por parte de alguien que no sea la Justicia? Esta es una pregunta que queríamos dejar planteada.
Otro tema importante que tocaron varios expositores es el tema del agua. Lo que hacemos los agrimensores es determinar el límite entre el bien público –río, lago o mar- y el bien privado. A partir del Código Civil de Vélez Sársfield no tenemos en claro algunos conceptos –tampoco en este proyecto-, sobre todo cuando habla de “lagos navegables”. En este sentido, algunos juristas hablan de buques de tanto tonelaje, mientras que otros –como es el caso del doctor Andorno, rosarino y uno de los principales especialistas en derecho real de la Argentina, que ya falleció- eran partícipes del concepto de flotabilidad.
Nosotros proponemos cambiar el concepto de navegabilidad o de flotabilidad por el de permanencia. Creemos que los lagos permanentes –no los navegables- deben ser incluidos como bienes públicos del Estado.
Además, en lo que respecta al bien público río y el bien privado, tendríamos que volver al concepto de que la línea de ribera es el promedio de las crecientes máximas ordinarias y no de las crecientes medias ordinarias. De esta manera se compatibiliza con las mareas altas del mar. Son compatibilidades técnicas que creemos necesarias en bien de la comunidad.
Sabemos que este proyecto fue elaborado por juristas de valía. Pero los referentes y técnicos podemos aportar muchas otras cosas. Creo que ustedes, desde el análisis, desde la sensibilidad y desde la intuición política van a lograr receptar lo que crean más conveniente, porque como dijera el doctor Raúl Alfonsín, sólo desde la política se pueden obtener las soluciones que el pueblo necesita. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Oscar Talero.
Sr. Talero.-
- El señor Oscar Talero se expresa en su idioma nativo.
Sra. Morales.- Buenas tardes. Somos del pueblo QOM y participamos del Consejo de Pueblos Indígenas del país. Como pueblo QOM queremos que la Comisión Bicameral incorpore los derechos indígenas de la Nación Argentina.
Somos muchas las organizaciones y los pueblos que integramos a todos los hermanos de la República. Queremos que incluyan nuestros derechos en esta reforma. Somos muchos y trabajamos en serio; estamos aquí en presencia de todos, y de los miembros de la Comisión Bicameral. Estamos pidiendo la incorporación de nuestros derechos. Eso fue lo que dijo el hermano Oscar. Hemos decidido que él hable en idioma, porque ya dijimos que somos distintos. Somos una cultura preexistente.
Somos del pueblo Uom, tenemos nuestro idioma, nuestras costumbres, nuestros pensamientos, nuestras organizaciones propias. Así lo hemos decidido con nuestro representante a nivel nacional.
El hermano Oscar me autoriza a leer la propuesta del Consejo de Participación Indígena. Dice:
“En el marco de las audiencias públicas que se vienen organizando desde la Comisión Bicameral vinculada al tratamiento del proyecto de actualización y unificación del Código civil y Comercial de la Nación, queremos manifestar lo siguiente:
“La inclusión de los pueblos indígenas, comunidades y organizaciones indígenas en el nuevo Código tiene que fortalecer la presencia política institucional y cultural de los diversos pueblos, sobre todo frente a los litigios y conflictos concretos con que se tramitan en los distintos juzgados en todo el país, donde muchas veces se nos niegan o desconocen por el carácter mono-cultural del código actual.
“Al incorporar y reafirmar a las comunidades indígenas como sujetos de derecho se elimina la incidencia de todos aquellos intermediarios que han intentado representarla; ejemplos: ONGs, iglesias, observatorios, fundaciones, etcétera.
“Este Código contempla una mirada multicultural y reconoce a los derechos indígenas como derechos colectivos, y por lo tanto se garantiza la autodeterminación de las comunidades y pueblos indígenas.
“Este proyecto de ley implica la ampliación de derechos respecto de la Constitución Nacional y en línea con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, al incorporar la previa información y consulta a las comunidades indígenas en relación a sus recursos naturales.
“Cabe destacar que este nuevo Código es un logro que proyecta desafíos en los cuales estamos comprometidos en su efectivización.
“1) Una nueva ley de instrumentación de la propiedad comunitaria indígena; 2) Una ley de consulta y participación indígena 3) Actualización de la ley especial 23.302, designación de los representantes del Consejo de Coordinación; 4) Sanción y adecuación de las leyes provinciales respectivas.
“La participación y consulta previa del Consejo de Participación Indígena, CPI, se viene construyendo y profundizando desde su conformación en el año 2004. Los representantes indígenas en el CPI son actores involucrados en un proceso de participación creciente. Este proyecto de actualización y unificación del Código Civil ha sido trabajado con dichos representantes del CPI a través de: 1) Encuentros regionales realizados en el NOA, NEA, centro sur del país en el presente año, como así también al mismo tiempo Encuentro Nacional en Tucumán y en la Mesa Nacional reunida durante el mes de agosto pasado en Buenos Aires; 2) En actividades propias de la aplicación de la ley nacional 26.160 de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas, Programa Nacional de Relevamiento Territorial, en el cual todo el proceso requiere un rol protagónico y el aval de las autoridades comunitarias en el desarrollo de las etapas para concluir el trabajo; 3) Este nuevo Código ha receptado los principios que el CPI plasmó en el ante-proyecto de ley, instrumentos para la propiedad comunitaria indígena en el marco de la Comisión de análisis e Instrumentación creada por decreto 700/10, entre ellos considerar al territorio como espacio de desarrollo socio-cultural de su identidad.”
Muchas gracias por atendernos. Nosotros somos representantes. Gracias a la Comisión Bicameral.
Sr. Diputado Rossi.- Muy amable.
Hemos llegado al final. Han pasado 91 expositores. Queremos agradecerle a todos los que nos han acompañado hasta ahora, a quienes dieron su exposición o estuvieron en alguna parte de la audiencia en el día de hoy, a todos quienes trabajaron e hicieron posible esta audiencia.
La comisión y la audiencia pública pasa a cuarto intermedio hasta el jueves 13 a las 14 horas en la ciudad de La Plata, donde se va a realizar la próxima audiencia. Muchas gracias a todos.
- Es la hora 19 y 26.