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interno:(2142/2144)

- En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe,

a los diez días del mes de septiembre de 2012, a la hora 13:

 


Sra. Conti.- Como hemos preceptuado antes de ahora, para escuchar a todos y todas, es que vamos a continuar con algunos ponentes de la audiencia pública en esta sala.
Pero antes vamos a tener el honor de abrir este espacio escuchando las palabras y reflexiones de un grande del derecho civil argentino, el doctor Mosset Iturraspe, a quien invitamos a hacer uso del micrófono. (Aplausos.)

Sr. Mosset Iturraspe.- Queridos amigos: entre otras cosas, después de sesenta años de ocupar la cátedra universitaria y seguir en ella, estos homenajes concitan unas lágrimas, pero no me arrepiento de ningún modo de ellas.
Después de sesenta años de estar en la cátedra universitaria, y otros tantos en el ejercicio profesional, me he vuelto un viejo llorón, y estos homenajes concitan siempre unas lágrimas, que agradezco.
Vengo en nombre del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, de la ciudad de Santa Fe, y en nombre del Consejo Superior de la Universidad. Ambos organismos por unanimidad han hecho pública su aprobación en general del proyecto de Código Civil y Comercial.
No he escuchado a nadie decir algo sobre los autores del proyecto. Ustedes saben que hubo una comisión de tres miembros, pero además que se consultaron a más de cien juristas argentinos, y la mayoría de ellos dictaminó a favor del tema que se le había preguntado. Vale decir que buena parte de la doctrina nacional ya ha expresado su aquiescencia con la reforma a los Códigos Civil y Comercial.
Además, debo decirlo, la comisión redactora, la comisión principal, está constituida por tres personas, un hombre y dos mujeres, de una enorme jerarquía moral, intelectual y jurídica. Puedo decirlo porque me precio de ser amigo de los tres desde hace más de treinta años: Elena Highton de Nolasco, ministro de la Corte, profesora de derechos reales, mujer de una gran capacidad jurídica y una enorme sensibilidad; la doctora Berta Kaller de Orchansky, a quien cariñosamente llamamos “la rulo”, que dejó una estela brillante en la Suprema Corte mendocina y que sigue trabajando en la profesión y escribiendo, y nuestro querido Ricardo Luis Lorenzetti, santafecino, de Rafaela, una mente brillante sin lugar a dudas.
A mí me gusta decir que un código tiene un destinatario indudable, a diferencia de lo que ocurría en el siglo XIX. En el siglo XIX se pensaba que las leyes, los códigos, estaban destinados a los juristas, a los especialitas, a los hombres del derecho, que eran los que los tomaban, los leían, los releían, los interpretaban, señalaban sus alcances. Hoy decimos que la ley –un código es una gran ley- tiene un único destinatario: el pueblo, la gente, el hombre común, particularmente el hombre de a pie.
Esto es muy importante. Así lo entendió la comisión, porque se desprende una redacción clara, sencilla, que llega con facilidad al lector.
Yo recuerdo que cuando todavía estaba vigente el Código Civil y se proyectaban algunas reformas, que algunas acepté y a otras me opuse, yo decía: ¿cómo puede ser que se proyecten textos oscuros? Yo he consultado con mi almacenero, mi proveedor de bienes, el panadero de la esquina, les llevaba un texto y les decía: ¿qué interpreta usted aquí? Y me decían: “Es una contradicción, no entiendo nada, eso no puede ser”.
Este otro Código puede ser leído por el panadero, por el almacenero, por el hombre común que no tiene título universitario, que no es abogado, y lo comprende. Eso es fabuloso. Eso es importantísimo. Se ha buscado la transparencia, que llegue, que impacte, que golpee, que lo entienda la gente.
Hay un texto, una parte del Código, un conjunto de artículos, que son los que concitan tal vez la preocupación en esta mañana. Es una parte que habla de los daños, de lo que se llama el derecho de daños, el derecho de la responsabilidad civil.
El daño es mucho más de lo que podría creerse en una visión simplista. El daño es el perjuicio que ataca a buena parte de la comunidad, particularmente y especialmente a la gente pequeña, a la gente débil. Es raro que un hombre poderoso, un hombre rico, un hombre que tiene fortaleza económica, sufra daños. Es el hombre de a pie, el hombre trabajador, el transportista.
El derecho de daños tradicionalmente en el siglo XIX tenía una orientación en orden a la reparación de los daños, porque se pretendía proteger a la clase burguesa, a los comerciantes, a los industriales, a los empresarios. Entonces se decía: el dañado será reparado hasta tanto, poniendo topes a la reparación.
De un modo u otro un sector de la doctrina avanzó en ese sentido y ahora las indemnizaciones son ilimitadas; sólo se computan los verdaderos perjuicios, pero no hay un techo a la reparación. Esto es importante.
Fíjense que en otros tiempos también se trató de proteger a los dañadores, estableciendo que la víctima debía probar la culpa del dañador, sabiendo que la culpa siempre queda retenida en la mente. ¿Cómo probar la negligencia, los abandonos, los descuidos, mucho menos las intenciones? Si la víctima no probaba esto, no cobraba la reparación.
Nosotros bregamos desde hace muchos años por una responsabilidad sin culpa, una responsabilidad que surge de la autoría, de la existencia de conductas riesgosas, peligrosas, que ponen en peligro a personas de la comunidad.
El proyecto recoge estas ideas. Al lado de la responsabilidad por culpa establece la responsabilidad por riesgo o peligro; al lado de la subjetiva, tan difícil de probar, establece la responsabilidad objetiva. Vale decir, facilita el camino para que la víctima de daños injustos obtenga judicialmente la condigna reparación.
En el Código Civil argentino aún vigente se mantiene un tipo de daño extraño. Está el patrimonial, que se sufre en los bienes; pero está el que se llama moral. ¿Cómo moral? Es un daño jurídico, pero se lo llama moral porque lastima, lesiona las afecciones, lesiona algún interés de la persona, pero no el patrimonio, no los bienes.
La doctrina discutió hasta dónde se reparan los daños morales, cómo se prueba este daño moral, el dolor de la viuda frente a la muerte del marido, la intensidad del dolor. ¿Cómo se prueba el sufrimiento? Y dijimos que había que terminar con el daño moral y había que hablar de nuevos daños: el daño a la vida de relación, el daño al proyecto de vida, el daño a la intimidad, el daño a lo que cada persona siente como querer, como pasión, como filosofía propia, la identidad dinámica de cada uno de nosotros.
El proyecto habla de los daños patrimoniales y los extrapatrimoniales. Vale decir, deroga el daño moral y acepta estos nuevos daños que enriquecen el catálogo. La lucha del siglo XIX y de juristas distinguidos argentinos fue reducir el catálogo de daños para facilitar la situación de los dañadores, pensando en el dañador empresario. La política del siglo XX, preocupada por los débiles, los pequeños, los pobres, amplía la categoría del daño resarcible, simplifica la búsqueda de la culpabilidad a partir de la autoría –la autoría- de quien transita un camino, como he dicho, de peligro o riesgo, y llega a producir un daño, un perjuicio, un menoscabo.
Yo creo que esta y otras muchísimas soluciones en el orden de los bienes, en el orden de los contratos, como se dijo bien esta mañana, están incorporadas al Código. Nadie puede decir “coincido con todo”; eso es imposible. Coincido con muchos textos, se lo dije a la comisión. Yo hubiera agregado muchas veces más lo de la justicia social, la función social, lo de la comunidad, porque ese hombre, todos lo entendemos, no está solo, no vive solo. Un hombre solo es una imaginación puesta a rodar. El hombre vive comunitariamente, de donde debía acentuarse esto de la justicia social, de la función social. La comisión entendió que ya estaba dicho de manera suficiente.
Me parece muy bien que se ponga el tope de la dignidad humana, de las buenas costumbres, de la moral social. Todo esto lo hace el Código, ese código humanizado, que tiene en cuenta la sensibilidad frente a la persona humana. Por eso pido que lo aprobemos y brindemos un fuerte aplauso por el proyecto. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- Muchas gracias.
Quiero informar que esta audiencia en la Sala B está siendo grabada y a partir del miércoles por la tarde estará a disposición de ustedes en la página web de la Cámara de Diputados y del Senado, en el link de la comisión bicameral.
Invito a Nereida Brumat Decker a exponer.

Sra. Brumat Decker.- Señoras y señores: lo primero que corresponde es agradecer a la comisión bicameral por la ímproba tarea de recorrer las provincias y de haber llegado no sólo a mi provincia sino a mi ciudad.
Sin embargo, todos los que estamos acá teníamos la expectativa de exponer ante la comisión in totum, la comisión íntegra, pero por razones de tiempo creo que se ha dividido la comisión.
En todo lo que ha sido este proyecto de Código Civil, el tiempo nos está corriendo. Sin embargo, yo tengo la idea asentada en una convicción firme de que una obra jurídica de tal naturaleza no debe estar aprisionada por los tiempos que corren.
Quiero decir que en mi opinión el proyecto de Código que estamos tratando ofende la racionalidad, porque se han tratado algunos temas con una excesiva labilidad o ligereza. Así como el tema de daños, que acaba de exponer mi colega, puede ser acertado, los temas que hacen a la persona humana y la familia han sido tratados con una extrema ligereza o debilidad.
Voy a referirme específicamente a lo que el proyecto toca en torno al sustento de la familia, que es el matrimonio. Sabemos que la familia es el sustento de la sociedad. Todos soñamos con una sociedad argentina donde nos podamos mirar con amor, con solidaridad, y no una sociedad argentina dividida por opiniones que se han ido deslizando con una fuerte carga ideológica y que han dado por tierra con aquello que nosotros y nuestros hijos aún conocemos como matrimonio.
El proyecto de Código establece un matrimonio absolutamente lábil, disoluble, imposible de ser permanente o estable, y entonces acá se produce una cuestión significativa, que es que quedan fuera del contexto del código aquellas personas que están convencidas por razones jurídicas, como quien expone, o por razones religiosas o por razones de tradición familiar, de que el matrimonio es uno y para siempre, entre un varón y una mujer, abierto a la vida y con la posibilidad de que esas vidas sigan creciendo en un ámbito cordial dentro de la República Argentina.
Yo no creo de ninguna manera que hayan sido improvisados los juristas que han tratado este tema. Son hombres que han transitado el camino del Derecho, algunos de ellos con posgrados importantes, profesores incluso. No me toca a mí juzgarlos; me toca opinar sobre el contenido del proyecto.
El contenido del proyecto en materia de matrimonio desdibuja la imagen que todos teníamos y tenemos, y tampoco me parece acertado que de un plumazo demos por tierra con el ciclópeo trabajo del doctor Dalmacio Vélez Sarsfield, que nos sirvió a todos durante muchísimas décadas para manejar nuestra vida y a los abogados en particular nuestro trabajo.
Se ha dicho también que desaparece la separación personal sin divorcio vincular, pero esta es una opción de libertad individual. ¿Por qué en un matrimonio, en una unión, donde la convivencia no se torna ya posible, no se tiene la alternativa de separarse sin acudir al divorcio vincular? Está bien, hemos elaborado ahora el divorcio exprés por decisión de uno solo de los cónyuges.
Tengo la convicción para mí, no de ahora sino de hace muchos años, desde que era estudiante de Derecho, porque me aboqué intensamente a este tema, que el matrimonio es un instituto particular, y que de su naturaleza jurídica es propia la indisolubilidad, la estabilidad.

Respecto del proyecto de código, que en este momento censuro –quiero hacerlo con delicadeza y sin connotaciones personales de ninguna naturaleza-, aclaro que esta es una opinión jurídica; es la opinión de una ciudadana de la Nación que vive aquí y que ama la familia. Yo represento a la Red Federal de Familias, donde tenemos el cometido de defender a la persona humana, la vida desde la concepción hasta la muerte natural y a la familia como sustrato de la sociedad.
Se ha dicho que desaparece la separación personal sin divorcio vincular –de la que antes hablaba-, porque se apelaba a ella sólo por motivos religiosos. Sinceramente, creo que este término y esta concepción son ampliamente discriminatorios. También termina siendo discriminatorio el hecho para las personas que quieran contraer un matrimonio estable e indisoluble, según lo que yo considero es la naturaleza jurídica de este instituto, porque se verán privados de hacerlo, ya que no existe un matrimonio no disoluble; el Código no lo prevé.
Me parece que a esto hay que ponerle remedio. Esto de ser más partidario de la división que de la unión en la Argentina tiene que terminar, porque no nos ha llevado a buen puerto. Hoy mismo estamos padeciendo una división de unos contra otros, porque estamos irritados. El pueblo está irritado; los ciudadanos argentinos estamos irritados.
Por lo tanto, le pido a los integrantes de la Comisión Bicameral, como le pido a los legisladores de mi provincia, Santa Fe –pienso que muchos estarán en el otro salón y por eso no los veo aquí-, que tengan en cuenta las consideraciones que se han ido haciendo, porque no son opiniones gratuitas ni politizadas. Son opiniones producto de un profundo análisis y de un profundo estudio de los temas.
Lo que quiero decir con esto es que se ha convertido al matrimonio tradicional, al de siempre, al estable, en una cosa risible, porque si ahora una persona se quiere casar para siempre, le van a decir “Sos un anticuado; sos un tonto. ¿De dónde sacaste eso? Vivís en la época de Vélez”.
Por lo tanto, a las personas que quieran, por las razones que sean –que ya se han invocado- contraer un matrimonio estable e indisoluble, tenemos que darles la posibilidad de hacerlo, para que allí haya tierra firme para una familia verdaderamente argentina y generosa –como siempre han sido nuestras familias, cualquiera sea su origen-, ya sea que vengan del más puro estrato de nuestro tierra o del lado de los inmigrantes.
Por ello, quiero hacer una sugerencia. Si vamos a discriminar a estas personas al dejarlas sin matrimonio estable porque el Código no lo prevé, creo que hay una solución: reconocerle validez jurídica civil a los matrimonios celebrados por los más diversos credos registrados en nuestro país. De este modo, no se obligaría a nadie a ir contra sus convicciones al contraer una relación en el Registro Civil que sabe que no es aquella que estaba en su proyecto esponsal, es decir, en su proyecto de familia.
Por otra parte, quiero decir que nuestra patria tambalea, porque aun aquellos que deben darnos el ejemplo, que son los que están ocupando cargos públicos –sea en el Poder Ejecutivo, en el Legislativo o en el Judicial, que nos está tocando padecer-, nos están dando ejemplos de inestabilidad anímica y de falta de cordura en su proceder. Un miembro de la Corte Suprema de Justicia ya ha preopinado sobre la legitimidad y constitucionalidad de este proyecto de Código; esto está totalmente fuera del marco de lo debido.
Finalmente, quiero hacer una convocatoria a la Comisión Bicameral; quiero convocarlos a pasar a la historia como los constructores de la patria, como pasaron nuestros próceres: el general San Martín, el general Manuel Belgrano, nuestros grandes maestros e incluso nuestros grandes maestros del derecho, es decir, aquellos hombres que se jugaron la vida por la patria. Yo los convoco, al igual que a todos los que estamos aquí, para que hagamos un esfuerzo a fin de que nuestros legisladores entiendan que ellos son artífices de nuestro destino, porque los elegimos para eso. Por este motivo, les pido por favor que consideren todas las opiniones. El proyecto contiene una fuerte carga ideológica…

Moderador.- Le pido que vaya redondeando su exposición.

Sra. Brumat Decker.- Se podrá decir que mi opinión también tiene una fuerte carga ideológica, pero no la tiene; simplemente tiene una carga de argentinidad. (Aplausos.)

Moderador.- Por respeto a los demás, rogamos a los asistentes no fumar dentro de la sala.
A continuación, por la Administración Provincial de Impuestos, invito a hacer uso de la palabra a la señora Margarita Zabalza.

Sra. Zabalza.- He venido en representación de la Administración Provincial de Impuestos de la Provincia de Santa Fe.
Antes que nada, quiero agradecer a la Comisión Bicameral la posibilidad de participar de esta audiencia pública, en la que los diversos interesados podemos dar nuestras opiniones o sugerencias con relación al proyecto de unificación de los Códigos Civil y Comercial.
Seguramente se preguntarán qué tiene que ver la Administración Provincial de Impuestos con la reforma de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. El tema que nos involucra es el Libro Sexto, en lo que hace a la prescripción de las obligaciones, legisladas por el Código Civil, que involucra todo lo que tiene que ver con las obligaciones tributarias y el plazo que tiene –en nuestro caso la Administración Provincial de Impuestos- para determinar y exigir el cobro de las obligaciones.
A partir de 2003 la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó el criterio, que no vamos a discutir en este momento –si bien la provincia ha fijado su posición , porque no viene al caso plantear ahora si la provincia tiene potestad o no para regular en materia de prescripción. Simplemente quiero señalar que es una realidad; es una doctrina que viene manteniendo la Corte a lo largo de los años, como dije, desde 2003.
Lo que dio pie a esto fue el fallo Filcrosa, de septiembre de 2003, en el que la Corte sentó su postura en el sentido de que lo es materia de prescripción de obligaciones de naturaleza tributaria, en lo que respecta a las provincias y a los gobiernos locales –municipios y comunas-, están regidos por la prescripción regulada en el Código Civil, porque es una facultad que fue delegada al Congreso de la Nación por lo que establece el artículo 75, inciso 12, de la Constitución.
En virtud de ello, la prescripción de las deudas por períodos de un año o más cortos tiene un plazo de cinco años, por aplicación del artículo 4027, inciso 3, hoy vigente. Pero con la propuesta de reforma este plazo se lleva a dos años.
Sin entrar a analizar las diferencias entre lo que es la obligación tributaria y la civil –en la primera se necesita primero determinar y llegar a ese estado líquido y exigible de la deuda-, sabemos que nuestro sistema se basa en lo que se llama “autodeterminación”, ya que el propio contribuyente es el que declara, y luego el Estado tiene que corregir y corroborar que lo declarado sea cierto. Por lo tanto, se necesita un período mayor.
Para las administraciones tributarias, tanto provinciales como locales, un plazo de dos años significaría no poder cumplir en término con ese proceso de determinación y cobro de la deuda tributaria.
Este no es un planteo aislado de la provincia de Santa Fe, sino que la comisión arbitral, a través de su vicepresidente, ha asistido a una audiencia pública en el Congreso, en Buenos Aires. A su vez, la Comisión Federal de Impuestos, de la que participamos todos los fiscos provinciales y el Poder Ejecutivo nacional, ha firmado en su reunión plenaria que se realizó a fines de agosto en Puerto Madryn, la resolución declarativa número 5 –se la haremos llegar a todos los legisladores-, en la que se deja asentada esta preocupación –que no es sólo de las provincias, porque también ha sido firmada por el Poder Ejecutivo nacional, que fue quien presentó este proyecto , respecto de lo que podría significar esta reducción del plazo de prescripción de cinco a dos años en lo que respecta a obligaciones tributarias.
Sin entrar en la naturaleza de la obligación y la discusión sobre las potestades tributarias, este es el planteo que queremos hacer. Lo que pedimos a los legisladores nacionales es buscar la forma para que las obligaciones tributarias no queden comprendidas en ese plazo, que es muy exiguo. (Aplausos.)

Moderador.- Seguidamente hará uso de la palabra la señora Marcela Nicastro, por la Organización Igualdad Argentina.

Sra. Nicastro.- Desde la Comisión de Acceso al Suelo, a la Vivienda y Desarrollo Urbano del Centro de Estudios Igualdad Argentina, ante la realización de este importante evento, como lo es la audiencia pública por la reforma del Código Civil, venimos a expresar que el Código Civil parece algo lejano que no tiene nada que ver con nosotras y nosotros, pero afecta directamente nuestra vida cotidiana y la manera, entre otras cuestiones, en la que compramos, vendemos o alquilamos nuestras casas.
La actual propuesta no contempla las formas en que los sectores populares tienen de habitar y acceder a la vivienda. Hoy no se prevé la regularización de los barrios informales –como las villas y asentamientos , y tampoco se incorporan instrumentos para acceder a los derechos sobre las tierras en las que se encuentran. Sin embargo, el proyecto sí regulariza y beneficia a otras nuevas formas de propiedad, como son los tiempos compartidos o los barrios y cementerios privados.
Este debate es histórico y celebramos su reforma, pero también es importante que se escuchen a las organizaciones sociales, a los y las ciudadanos y ciudadanas de los barrios populares y los distintos espacios que trabajan para que los derechos de todos y todas a una vivienda digna sean reconocidos en el nuevo Código Civil.
No queremos que el nuevo Código siga profundizando las desigualdades sociales y que regule solamente lo que está dentro del mercado inmobiliario. Por eso, desde Igualdad Argentina nos sumamos a la propuesta de habitar Argentina para que el nuevo Código Civil plantee expresamente la función social de la propiedad; que no pueda privarse el goce de los servicios públicos por la falta de titularidad de los inmuebles; incluir como una nueva forma de adquirir la propiedad la posesión de un inmueble o terreno, o sea, contemplar la inclusión de la actual “ley Pierri”, que acorta los plazos de veinte a tres años; priorizar la posesión sobre el dominio formal, para beneficiar a quienes verdaderamente viven y habitan el inmueble; contemplar mecanismos que impidan embargar la vivienda única, y proteger al locatario frente al desigual poder de negociación con el locador, incorporando el ajuste del precio del alquiler por el índice oficial del INDEC e Institutos Provinciales.
Espero que los legisladores de la Comisión Bicameral tomen en cuenta estas propuestas. (Aplausos.)

Moderador.- A continuación, invito a hacer uso de la palabra al señor Oscar Belbey.

Sr. Belbey.- Mi nombre es Oscar Belbey, soy secretario general del Partido SI, y vengo aquí a defender la ponencia de nuestro partido.
Esta es una ponencia colectiva; yo soy su portavoz. En este sentido, quiero expresarles cuáles son los planteos que hemos hecho.
En principio voy a hacer el planteo central, que apunta a modificar el artículo 33, inciso 3), del Código Civil, Libro Uno, Título I, por el cual omitiríamos esa parte, es decir, el inciso 3). De este modo, el artículo 33 quedaría redactado de la siguiente manera: “…Tienen carácter público: 1) El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios; 2) Las entidades autárquicas.” En consecuencia, el inciso 3) sería derogado.
Con esa redacción la Iglesia Católica dejaría de tener carácter público y pasaría a ser de carácter privado, perdiendo los privilegios que se le han dado, generalmente, durante las dictaduras militares. El último fue con Juan Carlos Onganía, quien determinó que la Iglesia Católica tuviera este privilegio.
Intentaré ser lo más sintético posible. Las modificaciones que pretendemos incluir en este artículo tienden a garantizar la igualdad democrática y el pluralismo; la real libertad de culto, garantizada por nuestra Constitución Nacional, y los pactos internacionales.
El privilegio de que goza la Iglesia Católica está en franca contradicción con los principios de igualdad ante la ley, de libertad de culto –si es cotejada con otras religiones-, la libertad de conciencia y la laicidad vigente en nuestra Constitución y en los tratados de derechos humanos incorporados a la Carta Magna.
Cabe destacar que esta franquicia no deriva directamente del artículo 2° de la Constitución Nacional sino que como lo acabo de señalar- fue incorporado en 1968 por el dictador Onganía.
Además, proponemos la modificación del artículo 19, del Libro Uno, de la Parte General, que se refiere a la persona humana y comienzo de la existencia. El texto original hacía una referencia a la persona humana. En este sentido, propongo que diga: “Persona humana. Es la persona humana susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones civiles…” -no estamos hablando de lo penal- “…desde la concepción en la mujer, o con la implantación del embrión en ella en los casos de técnicas de reproducción asistida.”
Con esa redacción pretendemos abarcar dos cuestiones jurídicas que se entrelazan. Como primer tramo del desarrollo, se valora como inconsistente e inútil la definición conceptual respecto al comienzo de la vida humana en plena discusión ético-científica en cuanto a la consideración del inicio del ciclo vital la categorización del cigoto o embrión como persona o ser humano , ya que las distintas hipótesis involucradas con su independencia del seno materno, su movilidad y demás teorías relacionadas con el desarrollo embrionario son posiciones donde se mezclan componentes científicos, pero también mágicos, morales o religiosos.
La descripción conceptual respecto al comienzo de la vida redundará en instancias conciliadoras susceptibles de apañar las distintas posiciones que se presentan a la fecha como inconciliables.
Haciendo referencia a un fundamento sobre por qué planteamos esto, debo decir que lo hacemos porque el Partido SI –Solidaridad e Igualdad- plantea un Estado laico. ¿Qué significa laico? Laico viene de laicidad, es decir, la separación del Estado de la Iglesia.
Puedo definir qué pensamos lo que significa la palabra “laicismo”. Es el pensamiento y la actuación orientados a la defensa del Estado laico. Es una posición política de reclamar el cumplimiento por parte del Estado de actitudes democráticas sobre la igualdad de los derechos de los individuos en el derecho fundamental de la libertad de conciencia, en el sentido de conciencia moral y como sinónimo de reflexión y pensamiento libre, sin imposiciones. Despertar la sensación de libertad; promover los procesos de autogobierno y valores afines; la libertad de expresión, libre intercambio de ideas, diversidad de pensamiento, juicio crítico independiente, pluralismo, deliberación y diálogo constructivo, inteligencia colectiva, consensos, exigibilidad cívica, rendición de cuentas, transparencia, universalidad e igualdad. Abordar la ética en forma objetiva. Identificar y fomentar valores y principios prosociales.
El laicismo evita cualquier actitud de imposición a los otros de las propias creencias y postulados, y en esto las religiones son muy expertas. Ninguna persona laicista pretende imponer sus ideas al resto de los ciudadanos. Simplemente aspira a que la religiosidad de los ciudadanos no vulnere la asepsia ideológica a la que están obligadas las instituciones, y a que todos profesemos la religión que profesemos o no profesemos ninguna tengamos cabida, en igualdad de condiciones, en la sociedad plural y tolerante, que es propia de toda democracia.
El laicismo defiende pura y simplemente la separación entre las instituciones del Estado y las iglesias u organizaciones religiosas; el laicismo garantiza la libertad de conciencia, avala el cumplimiento del respeto a la libertad de pensamiento y a la libre elección de la moral privada de cada ciudadano, validables por la inteligencia crítica y contrastable con la experiencia de interacción social.
Esa es una definición que el partido SI ha tomado de las instituciones laicas, que son instituciones de defienden la laicidad y que van en contra de lo que se plantea como la uniformidad de criterio que, en general, viene llevando adelante la Iglesia Católica.
Otra modificación que planteamos es sobre el artículo 22, capacidad de derecho. Por el artículo 19 la ley puede privar o limitar la capacidad de la persona humana respecto de hechos simples o actos jurídicos determinados. En un segundo eslabón, con el enunciado propuesto, marginamos la regulación civil en todo lo que concierne el derecho al aborto y su injerencia en la ley penal. Entendemos que es en esa rama del derecho donde deben revelarse y reflejarse las conductas punibles.
Dejamos claro que el partido SI está a favor de la despenalización del aborto.
Asimismo, consideramos que la definición que se propugna es la más adecuada al derecho internacional consuetudinario con jerarquía constitucional, Convención Interamericana de Derechos Humanos, como la Convención sobre los Derechos del Niños, de nuestro país.
En tal sentido, cabe recordar lo planteado en el Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a la Constitución Nacional –artículo 75, inciso 22- en la reforma de 1994. Dicho pacto reconoce: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.” O sea que el pacto de San José de Costa Rica establece que esto no es absoluto sino general, es decir que no siempre es de aplicación a los fines penales.
Del mismo modo, guarda un mayor apego a lo descripto en el artículo 24 del anteproyecto, que le niega el ejercicio de derechos al niño por nacer. Este artículo, entendemos, es el correcto, y es el 19 el que debe adecuarse a esto último para evitar confusiones.
Para finalizar, debo decir que esto es más que nada una declaración política, a la que el partido SI quiere sumarse. Nos sumamos a los reclamos de igualdad de las organizaciones de lesbianas, gay, trans, bisexuales y travestis. Celebramos que se proponga incorporar al Código Civil el reconocimiento de persona a partir de técnicas de reproducción asistida y la incorporación de la maternidad subrogada.
También es necesario que en el artículo 562 se incorporen garantías para las gestantes y no quede sujeto a una ley posterior, como explica la reforma.
Además, estamos de acuerdo y nos sumamos a los reclamos del derecho al agua como un derecho humano.

Estamos trabajando permanentemente en el respeto de los derechos de género, los derechos de la mujer y contra la violencia familiar. Asimismo, se suman nuestras compañeras del Partido Sí y todos los que trabajamos en forma conjunta para hacer esta propuesta, que es una propuesta colectiva.
No me quiero olvidar de que estamos apoyando los reclamos y los derechos comunitarios de los pueblos originarios. Nada más. Muchas gracias.

Moderador.- Invitamos ahora a la señora María Luisa Pereyra, por el Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios.

Sra. Pereyra.- (Manifestaciones en su idioma originario.)
Primero he hecho un pedido a nuestros mayores, a la Pachamama, (Aita) Pachacamac, y al espíritu de nuestros ancestros, para que estén junto a mí y hablen por mi boca, para que ellos puedan llegar a ustedes.
He saludado con un “Buen día” a las autoridades de los pueblos originarios presentes, a los hermanos, a las hermanas y a los señores miembros de la Comisión Bicameral.
Mi nombre originario es Sapallitan (Atospa) que significa imagen del zorro. Ese es mi nombre propio y esto tiene que ver con el artículo referido al prenombre, porque el nombre impuesto en el documento es María Luisa Pereyra, por el cual nadie me conoce.
En segundo lugar, he dicho que soy Tinkina, autoridad de mi pueblo Tonocoté. Asimismo, soy miembro del Consejo de Participación Indígena de mi pueblo y también -a través del Consejo de la Nación Tonocoté Llutqui-, soy miembro del ENOTPO, que es el Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios.
Este momento es muy importante para nosotros, estamos frente a los señores de la Comisión Bicameral, que ya tienen el documento en su poder, pero también queremos dirigirnos a la sociedad en general, que desconoce la existencia de los treinta y siente pueblos originarios que habitan en la República Argentina. Desconocen nuestra cosmovisión, nuestras necesidades y nuestra organización.
Hasta ahora hemos vivido -desde aquel entonces de la invasión- mimetizándonos para poder salir del oscurantismo y ver la luz en los gobiernos en los que nos han reconocido nuestros derechos.
Hemos vivido mimetizándonos para poder subsistir, porque nadie se acuerda del mayor holocausto de la humanidad, que fue la muerte de nuestros hermanos de los pueblos primitivos anteriores y ancestrales con la llegada de los españoles.
Nadie se acuerda del holocausto que fue la Conquista del Desierto, donde murieron tantos hermanos. Si alguien se acuerda de ello, que levante la mano. Nadie se acuerda de la muerte de nuestras culturas y de nuestras lenguas. Nadie se acuerda de que nosotros somos preexistentes.
Según la tradición oral en mi pueblo -porque las tradiciones y los conocimientos se transmiten oralmente-, tenemos diez mil años de estar en donde estamos y la Constitución Nacional -como hoy bien lo decía el doctor- nos reconoce la preexistencia.
Somos preexistentes, primero a los Estados provinciales, porque la ciudad de donde provengo ha cumplido 498 años. También somos preexistentes al Estado nacional, que acaba de cumplir doscientos años, porque nosotros tenemos diez mil.
Los libros, que no están escritos por nosotros, dicen que tenemos doce mil, pero nosotros hablamos de lo que nos transmitieron nuestros mayores y para nosotros esa es la verdad. Así debería estar escrito en las páginas de los libros que tratan de los pueblos originarios y también deberían dejarnos decir nuestras verdades, es decir, lo cierto referido a nosotros.
Hemos alcanzado la madurez a través de muchos años de lucha y somos diferentes, como decía hoy el hermano (Ponsiam), en nuestras costumbres, en nuestros usos y cosmovisiones. Alguien decía hoy que no fume dentro de la sala y era a penas un humito del Palo Santo que quemamos, porque esa es nuestra manera de pedir que tengamos buenos pensamientos, buenos sentimientos y “buenos haceres”. ¿Alguien lo hace? ¿Alguien pide en el día que todos tengamos buenos pensamientos, para los hermanos de los cuatro rumbos, de lejos y de cerca, para que tengan que comer y agua para beber? Somos diferentes, hasta en el habla. Nos dan diez minutos y son diferentes para nosotros, porque tenemos otras pausas y otros modos de hablar. No hablamos a mil por minuto y terminamos sin saber qué es lo que se ha dicho.
También se podría agregar en las consultas que para los pueblos originarios no sean diez minutos sino doce o trece minutos. No estamos acostumbrados a hablar de esa forma. Entonces, sí vamos a hablar de una Justicia como dice el Preámbulo, que también lo dijo el señor que ama el Derecho Constitucional, como yo lo amo, y cuando rendí me saqué sobresaliente.
Entonces, debe haber una Justicia para todos y que sea justa en iguales circunstancias no en diferentes circunstancias. Cuando decimos que somos diferentes es porque así lo sentimos y eso es lo que pedimos que se respete en esta reforma por la unificación del Código Civil y Comercial.
Respecto del prenombre hemos tenido muchos problemas con respecto a anotar a los niños con nuestros nombres, que para nosotros tienen contenido, tienen un espíritu. No es lo mismo ponerle Juana que ponerle (Guaman). No es lo mismo ponerle Sara, María o Inés que ponerle (Guaylarima). Para nosotros no es lo mismo, porque nos están imponiendo nombres del santoral católico español, que es un culto que vino con la invasión y nos impusieron a sangre y fuego, y aún continúa.
Ya no somos niños que nos llevan de la mano, queremos ir solos, somos capaces. Queremos que nos acompañen, al lado, pero no llevándonos adelante y hablando en nombre de nosotros. Nosotros podemos hacerlo. Tal vez muchos vamos a tartamudear hablando porque esto es una lengua que no fue nuestra, por eso cuando empezamos siempre hablamos en nuestras lenguas, para que ustedes también sepan que nosotros tenemos lenguas que ustedes no entienden, pero nosotros sí las entendemos porque en ellas nos manejamos.
Un hermano habló sobre el derecho al agua, que es el derecho a la vida. ¡Qué bueno! Nuestra primera prioridad es el territorio y la segunda prioridad es el agua y no la tenemos.
Nuestro pueblo Tonocoté, tiene treinta y tres comunidades, y treinta y una se encuentran en territorio ancestral, que fue enorme. La misma capital y todas las principales ciudades de Santiago del Estero están ubicadas en territorio ancestral.
Sin embargo, hoy nuestras comunidades están en pleno monte, no tenemos agua corriente, no tenemos luz, no tenemos agua potable, no tenemos caminos ni medios de transporte público. Tomamos agua de las represas, de donde toma agua el zorro, el puma, la tortuga, el conejo, el perro, la vaca y el caballo, y seguimos vivos.
Han dicho que necesitamos cinco litros de agua por día, que es suficiente para los indígenas, cuando las empresas mineras a cielo abierto, que excavan el seno de la Pachamama, gastan veinte mil litros por segundo. Cuando ven un indio sucio le dicen: “Indio sucio e incivil”, y no saben que no tenemos agua.
Entonces, el derecho al agua debería estar como un derecho fundamental a la vida. Queremos la propiedad comunitaria indígena; no al usucapión, porque nosotros vivimos en comunidad y no sabemos vivir de otra forma. No tenemos alambrados y los lugares donde no hay viviendas es porque son lugares sagrados en donde están los restos de nuestros mayores en las urnas funerarias llamadas tinajas. Esa era la forma de enterrar a nuestros mayores. Hoy nos obligan a ponerlos en los cementerios de la municipalidad.
Entonces, continuamos con esa vida comunitaria y queremos seguir así, porque esa es la forma de la comunidad y de la hermandad, por eso nos llamamos hermanos los del pueblo Atacama, los del pueblo Coya, Tonocoté, Mapuche, etcétera. Todos nos llamamos hermanos, porque por debajo de la tierra crece la misma raíz, que florece en distintos lugares, con distintos nombres, pero somos lo mismo, con distintas lenguas y distintos atuendos. Es propiedad comunitaria; no al usucapión. Hoy en día se pretende dividir la comunidad en propiedades individuales mediante la prescripción y atomizan nuestras comunidades.
Decimos que las personerías jurídicas tienen que ser de carácter público y no privados. No comparemos la personería jurídica de una comunidad con la de una biblioteca de barrio.
¡Sí a la reforma al Código! Eso es lo que queremos y por eso comentamos estas pequeñas diferencias, porque estaremos afianzando la Justicia, como dice el Código Civil, y así lo harán también los señores del Estado y los señores legisladores, afianzando la Justicia social. Éste es el estándar mínimo en los Estados libres del mundo y haciendo esto, como piso, habrán dado muestra de la soberanía y del Poder Legislativo que tienen, y se habrá cumplido una justicia social buena para todos y habrá una Justicia que incluya a todos los estamentos de la sociedad.
(Manifestaciones en su idioma originario.) Quiero terminar diciéndoles: gracias, hermanos y hermanas, por estar aquí, por seguir la lucha de pie en donde sea, trasladándonos, de Tucumán a Rosario, de La Plata a Neuquén, donde sea que haya esta consulta. Ella debe ser y estar en el Código como consulta libre, previa e informada, para no hacernos firmar con nuestra huella, porque a veces nuestros hermanos no saben leer y escribir. Nosotros andamos con una almohadilla, pero no porque seamos ignorantes o inciviles sino porque no estamos acostumbrados a esta lengua castellana sino que estamos acostumbrados a nuestra lengua. Si nosotros les exigiéramos que hablen en nuestra lengua, también tendrían que poner el dedo porque no sabrían hablarla.
Entonces, la consulta debe ser libre, previa e informada, bien informada, para que todos sepan perfectamente qué están tratando y qué es lo que le están haciendo querer firmar. Tiene que ser previa a la pregunta que se iba a firmar, porque muchas veces tienen un papelito que es una condena de muerte porque les están quitando el territorio.
(Manifestaciones en su idioma originario) Gracias señores legisladores por escucharme. Le pido a Tata Inti que para ustedes siempre salga el sol. (Manifestaciones en su idioma originario)

Moderador.- Invitamos ahora a la señora Karina Dujak.

Sra. Dujak.- Buenas tardes. Pertenezco a un grupo de padres adoptivos en espera, de Rosario, y queríamos hacer algunas consideraciones acerca de los artículos previstos en el proyecto de reforma del Código Civil.
No los voy a nombrar por una cuestión de tiempo pero consideramos que con tales principios se está admitiendo que los niños y adolescentes resultan víctimas de su propia biología.
En consecuencia, el Estado interviene para que ellos se resignen a padecer indefectiblemente lo que consideramos es el destino de cuna. Cuando en los trabajos de vinculación ya se determina que ni su padre ni su madre pueden hacerse cargo, comienza una cuasi cacería de parientes dentro de su árbol genealógico para que el menor obligadamente permanezca allí.
Obviamente que avalamos que este trabajo de revinculación se realice porque, por un lado, conforme está previsto en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, es el derecho del niño de permanecer en su familia de origen. Como cada caso es particular, habrá niños en donde lo mejor será que queden con sus tíos o abuelos, pero para otros no será la mejor opción.
En el área de niñez, si estas ideas logran concretarse y ser el fundamento para la construcción de las leyes, lejos de beneficiar a los niños comprobamos que hoy, llevadas a la práctica, los perjudican. El Estado debe implementar las políticas sociales tendientes a revertir los motivos por los cuales el niño fue separado de su familia, pero las políticas sociales no despiertan instinto maternal en quien no lo tiene.
Las políticas sociales no deben consistir en planes otorgados a cambio de conservar al niño sino que deben basarse e implementarse de acuerdo con el interés supremo del mismo y quedar al servicio de éste.
Esas mismas políticas sociales no deben dejar a un niño a la espera de quien no puede hacerse cargo del rol paterno durante años. Una política social podrá torcer aquello que aparece como un destino de cuna determinado por la condición socioeconómica o el nivel educativo de los padres, pero no modificará la situación de niños vulnerados por abandono físico, víctimas de violencia y abusos de todo tipo. ¿Y los intereses de los niños? ¿Acaso no se vulneran? No es justo para un niño y no son respetados sus derechos cuando se esfuerzan vínculos donde no los hay, solamente en aras de respetar una ley que dice que debe permanecer con su grupo de origen.
Lamentablemente en muchos casos concretos se ha observado que es suficiente que un referente afectivo, llámese tío, pareja de progenitor, etcétera, tome la guarda de un niño huérfano o sin filiación, que no tiene intención de adoptarlo, para que ese menor quede impedido de poder ser adoptado por otra familia. Debemos recordar que ese guardador no tiene ningún parentesco directo con el niño ni lo obliga a alimentarlo. En supuestos incoherentes como ese, la autoridad competente debe fundamentar dónde se encuentra amparado el interés del niño, que en principio no aparenta justificación alguna.
La ley no hace referencia a cuál es la ley procedimental que se le aplicará en la determinación de los plazos y recursos por posibles nulidades. Ante la falta de referencia se entiende que se regirá por la ley del procedimiento administrativo de cada provincia.
Perdón, tengo que abandonar porque no me estoy sintiendo bien...


Moderador.- Invitamos a la señora María Angélica Fernández.

Sra. Fernández.- Al enterarme de la reforma, actualización y unificación de los códigos Civil y Comercial de la Nación, me sentí particularmente convocada como ciudadana, mujer y madre de familia a dar mi opinión al respecto.
En un principio, estas reformas me interpelan fuertemente, y como a mí, a muchos ciudadanos y ciudadanas que deseamos formar a nuestros hijos en valores cristianos, en la verdad sobre la persona, con mirada crítica sobre lo que nos rodea.
Es una valoración que reclama coherencia y valentía, ya que estas nuevas leyes cambiarán la valoración de los temas más cotidianos, traerán una nueva idea de familia, crearán nuevos derechos y reconocerán otros que hasta ahora no fueron contemplados por la legislación.
Si bien es cierto que la sociedad actual no puede regirse por un código pensado hace más de 140 años, tampoco es posible crear leyes que se opongan a valores sociales fundamentales y a criterios evangélicos, con ideologías totalmente ajenas a nuestras tradiciones.
La labor de los juristas es una labor noble, y debe ser una obra de sabiduría jurídica.
La justicia debe fundamentarse en intereses para el bien común. Por eso es justicia, porque aboga por lo justo.
Por eso es necesario el diálogo y la participación ciudadana, porque si bien la ley no hace al comportamiento, también es cierto que obliga y lo regula.
Queremos tener una sociedad en la cual se fomenten vínculos estables, se dé prioridad a la protección de los niños y de los más débiles e indefensos. Los deseos de los adultos no pueden oponerse a los derechos fundamentales de los niños. Como adultos, tenemos más obligaciones que derechos.
Por ello debemos dar protección jurídica a la vida humana desde el momento de la concepción hasta la muerte natural. Debe entonces elegirse el bien de los niños, de las mujeres y los hombres, el bien de la familia y de la sociedad. Es a ellos a los que se refieren los valores que hacen a la paz de un pueblo.
Una legislación que se opone a valores como la estabilidad familiar, el compromiso con el otro, el don de sí, la fidelidad, los deberes de los padres, los derechos de los hijos, que no reconoce la calidad de persona a los seres que son concebidos por reproducción humana asistida hasta que se implanten en el útero de una mujer, está violando sus derechos personalísimos.
En el Código Civil se expresa de alguna manera la forma y el estilo de vida que como sociedad queremos promover. Tiene aspectos de muy largo plazo. Por lo tanto, se expresan valores que les delegaremos a nuestros hijos y a las próximas generaciones.
Si bien la reforma tiene aspectos positivos, las preguntas que como ciudadanos nos hacemos, entre tantas otras, son: ¿cuándo comenzará a tener derecho de llamarse persona un ser humano? ¿Cuál será el sentido de construir legalmente una familia? ¿Con qué respeto nos considerarán a las mujeres y a las personas más vulnerables? ¿Tendrán derecho a la identidad los hijos concebidos en laboratorios? ¿Por qué no se legisla para que haya menos desnutrición y pobreza? ¿Por qué no legislamos para que se mejore la calidad educativa, para que los niños no tengan necesidad de ir a las escuelas a comer, para poder estudiar o para construir políticas que mejoren las condiciones de los trabajadores, ya que seguimos siendo mayoría –pese a los discursos- los que trabajamos “en negro” y sobrevivimos día a día sumidos en la desigualdad social?
Para asegurar la paz social se deberá tener en cuenta que la mayoría del pueblo somos cristianos. Hace poco más de un siglo, la clase trabajadora estaba oprimida en sus derechos fundamentales y la Iglesia tomó su defensa con valentía, proclamando los derechos del trabajador. El Papa León XIII, en 1891, con su encíclica Rerum Novarum, destinada a iluminar y transformar la realidad social, proclamó los valores de la dignidad humana y defendió los derechos de los débiles. Al mismo tiempo que legitimó un determinado orden social, supo orientar el compromiso social en una época donde la tendencia religiosa era de alejamiento de la realidad social, compartiendo las inquietudes y las soluciones con todos los hombres de buena voluntad. En dicha encíclica hay una recta articulación entre la razón y la revelación para iluminar la realidad social.
El hombre está llamado a una plenitud de vida que va a más allá de las dimensiones de su existencia terrena, ya que consiste en la participación de la vida misma de Dios. Lo sublime de esta vocación sobrenatural manifiesta la grandeza y el valor de la vida humana, incluso en su fase temporal.
“Toda la vida humana es iluminada por la promesa y renovada por la vida divina, que va a alcanzar su plena realización en la eternidad”, dice Juan Pablo II en Evangelium Vitae, número 5. Por eso debemos custodiarla con responsabilidad y llevarla a la perfección en el amor, en comunión con Dios y con todos nuestros hermanos.
Todo hombre abierto sinceramente a la verdad y al bien, aun entre dificultades e incertidumbres, con la luz de la razón y el influjo de la gracia, puede llegar a descubrir en la ley natural, escrita en su corazón, el valor sagrado de la vida humana desde el inicio hasta su término, y a afirmar el derecho de cada ser humano a ver respetado totalmente este bien primario suyo.
En el reconocimiento de este derecho se fundamenta la convivencia humana y la misma comunidad política.
“El Evangelio del amor de Dios al hombre, el Evangelio de la dignidad de la persona y el Evangelio de la vida son un único e indivisible Evangelio”, dice Juan Pablo II.
Hoy la vida humana se ve amenazada por el hambre, la violencia, las guerras, y se añaden otros males: todo lo que se opone a la vida –genocidios, homicidios, aborto, eutanasia-, todo lo que viola la integridad de la persona humana, las condiciones infrahumanas de la vida, las malas condiciones de trabajo, el progreso científico y tecnológico. Surgen nuevas formas de agresión, contrarias a la dignidad del ser humano. Con el progreso científico y tecnológico surgen también nuevas formas de agresión contra la dignidad del ser humano.
Se alinea una situación cultural que confiere a los atentados contra la vida un aspecto inédito. No se puede atentar contra la vida en nombre de los derechos a la libertad individual y pretender no solo la impunidad sino también la autorización, por parte del Estado, con el fin de practicarlo con absoluta libertad, y además con la intervención gratuita de las estructuras sanitarias.
Todo esto provoca un cambio profundo en el modo de entender la vida y las relaciones entre los hombres. Las legislaciones se alejan cada vez más de sus principios constitucionales fundamentales. Opciones antes consideradas como delictivas pasan a ser socialmente respetables.
La medicina, que por su vocación está ordenada a la defensa de la vida, en algunos sectores se presta a realizar estos actos contra las personas y se degrada así la dignidad de quienes la ejercen.
En este contexto cultural y legal, los problemas más graves, sociales y familiares, son expuestos a soluciones falsas, en contraste del bien de todas las personas.
De este modo, debido a estos condicionamientos, a la conciencia humana le cuesta percibir la distinción entre el bien y el mal, en lo referente al valor mismo de la vida humana.
Hoy los niños no nacidos aún están siendo aplastados en sus derechos fundamentales a la vida, y esto es considerado como un elemento de progreso de cara a la organización de un nuevo orden mundial.
Esto desafía a la familia humana, y en particular, a los valores evangélicos cristianos. Se afirma que la anticoncepción segura y asequible a todos es el remedio más eficaz contra el aborto, en nombre de una paternidad responsable. Pero la anticoncepción es diversa a la paternidad responsable; no es sinónimo de ella, porque la paternidad responsable respeta el significado pleno del acto conyugal.
Desde el momento en que el óvulo es fecundado, se inaugura una nueva vida, que no es ni la del padre ni la de la madre, sino la de un nuevo ser humano que se desarrollará por sí mismo. Jamás llegará a ser un ser humano si no lo ha sido desde entonces. Con la fecundación, inicia la aventura de una vida humana, cuyas principales capacidades requieren un tiempo para desarrollarse y poder actuar.
“La demostración de esta afirmación se apoya sobre todo en el hecho biológico”, dice Juan Pablo II en Evangelium Vitae N° 60. No hay un momento que sea menos necesario que otro; cada estadio depende estrictamente del anterior, por el cual está determinado. La aparición de su sistema nervioso será el resultado de este desarrollo activo e individualizado; no es otra cosa que un yo personal, porque tiene en sí toda la capacidad activa que se realiza en una persona.
Dice el biólogo Ricardo Colombo que ningún conocimiento científico a nuestro alcance permite afirmar con certeza las objeciones hechas a la naturaleza racional del embrión y del feto humano y a su individualización.

Moderador.- Le pido si puede ir redondeando.

Sra. Fernández.- Bueno. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos a la señora Sofía Bordenave, de Pueblos Originarios ENOTPO.

Sra. Bordenave.- Yo voy a hablar en relación a la reforma del Código Civil y la inclusión de los derechos de los pueblos originarios, de los pueblos indígenas argentinos. Formo parte del equipo técnico del Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios, en mi calidad de abogada. Esta es una organización que nuclea a más de 26 pueblos originarios de la Argentina, del Norte y del Sur. Es una organización que ha estado trabajando en la cuestión de la reforma del Código Civil y ha analizado la propuesta.
Se celebra la propuesta de incorporar los derechos de los pueblos originarios en esta reforma, pero hay algunas cuestiones en relación al proyecto que es necesario revisar e incluso corregir, y me voy a referir a eso, es decir, a cuestiones más de carácter técnico.
En primer lugar, en el proyecto de reforma de este Código Civil se atribuye a las comunidades indígenas el carácter de personas de derecho privado, en un artículo en el que inclusive aparecen debajo de los consorcios de propiedad horizontal. Si bien la enunciación no es jerárquica, de alguna manera demuestra el absurdo que es que los pueblos originarios estén en relación a este tipo de organizaciones.
Toda la propuesta y toda la posición que lleva adelante el ENOTPO están construidas sobre la base de la legislación vigente. Nosotros, cuando estamos haciendo referencia a estas cuestiones, además del objetivo de la construcción de este Estado intercultural y demás, tenemos en cuenta lo que dicen ya la Constitución Nacional y el Convenio 169 de la OIT. Con ese marco es que estamos planteando que esta reforma tiene, por ejemplo, este problema de considerar como personas de derecho privado a los pueblos originarios.
La Constitución Nacional establece que se debe reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Esa cuestión de la preexistencia, ese reconocimiento histórico, esa reparación histórica, la Constitución la hace solamente en relación a dos sujetos: a los pueblos indígenas y a las provincias. Considerar a los pueblos indígenas como personas de derecho privado, en ese marco histórico, y además en el marco real de que se trata de culturas organizadas con autoridades, con instituciones culturales e instituciones políticas propias, nos parece que, además de que no construye este Estado intercultural, es inconstitucional en relación con el marco que ya se encuentra vigente.
Entonces, el primer requerimiento es que los pueblos originarios y sus comunidades sean considerados como personas de derecho público.
El segundo requerimiento tiene que ver con la definición que en este proyecto de reforma del Código Civil se hace de la propiedad comunitaria. Si bien celebramos que se haya tomado la figura de propiedad comunitaria indígena, que está en la Constitución Nacional, este proyecto se refiere a inmuebles rurales. Esa es una manera de acotar o restringir el derecho que está de nuevo consagrado en la Constitución, pues ésta establece que se debe reconocer la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente poseen los pueblos indígenas.
Entonces, el único condicionamiento constitucional es la posesión tradicional, en honor a este concepto de preexistencia y a este reconocimiento histórico que se hace.
En este contexto, la ruralidad es un concepto casi administrativo-municipal, y además, desconoce la situación de muchos pueblos indígenas argentinos que se encuentran en zonas periurbanas por ejemplo, en ciudades tanto del Norte como del Sur. Quedarían afuera un montón de situaciones, se generarían complicaciones y desprotección, inclusive en tierra que ya ha sido reconocida como de propiedad comunitaria.
Entonces, el segundo punto tiene que ver con esta restricción.
El tercer punto tiene que ver con el capítulo referido a la posesión y la incorporación de la posesión tradicional, que es esa forma de poseer de los pueblos indígenas, como una manera de posesión. Esta posesión genera derechos; en este caso, genera nada más que el derecho a la propiedad comunitaria, de las tierras que tradicionalmente se poseen.
Los organismos de derechos humanos que han trabajado en esto -sobre todo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha trabajado jurisprudencialmente con esta cuestión- han definido que la posesión tradicional o posesión ancestral es la forma que tienen los pueblos indígenas de relacionarse con la tierra. No es una relación de pertenencia, en el sentido de nuestro Código Civil, en la que hay que plantar o llevar adelante actos posesorios, sino que es una forma cultural de relación con la tierra. De hecho, está llevándose adelante en este momento, en función de una ley nacional, un relevamiento de tierras que poseen tradicionalmente los pueblos indígenas, por parte del INAI. Así que sería interesante, como otro punto, incorporar la posesión tradicional como una de las formas de posesión reconocidas en este nuevo código.
Otro punto que queremos marcar es que se exige en relación con la propiedad comunitaria su registro para que ésta sea oponible a terceros. La verdad que esto es muy complicado. Hay muchas provincias donde ni siquiera existen registros donde poder anotar la propiedad comunitaria como tal; de hecho, es de cumplimiento imposible en muchas provincias. Además, en este momento restringe o congela la pelea que están llevando adelante muchas comunidades indígenas, muchos pueblos indígenas de la Argentina, contra terratenientes que hace quince, veinte, treinta o cuarenta años fueron y anotaron esas tierras como suyas, cobran contratos de pastoreo y llevan adelante este tipo de situaciones en clara violación de los derechos humanos consagrados en relación con los pueblos indígenas, tanto en nuestra Constitución como en el Convenio 169 de la OIT y otros tratados internacionales.
Es decir, este requisito de que sea inscrita la propiedad comunitaria para ser oponible a terceros, que parece una cuestión menor, causa enormes perjuicios en relación con la situación que tienen en este momento los pueblos indígenas.
El proceso histórico que se está viviendo en relación con esta construcción de Estado intercultural tiene su correlato en los territorios indígenas con el proceso histórico de autorreconocimiento que también se está viviendo. Entonces, es interesante que este Código Civil esté abierto y esté preparado para receptar este nuevo movimiento que se está dando, no en la Argentina sino en toda Latinoamérica. (Aplausos.)


Moderador.- Invitamos a la señora Clara Chilcano.

Sra. Chilcano.- Soy mujer mocoví. Gracias a nuestro creador, a nuestro supremo, al único, por estar aquí. Gracias también por este espacio como pueblos originarios, como pueblos indígenas que en estos tiempos nos estamos dando y nos están dando, hacia adentro para reconocimiento de nuestras organizaciones propias como pueblos indios, como pueblos indígenas, y hacia afuera, hacia la sociedad toda, que está creando una conciencia y una nueva sensibilidad en hermandad y ejerciendo la interculturalidad por el hecho de que el Estado argentino está fundado sobre territorios ancestrales indígenas.
Con la autoridad y la autorización de nuestros antepasados, de nuestros abuelos y nuestros padres, que descansan, y de sus antepasados y de nuestros mayores que aún existen, de nuestra Comaya, la dueña de los montes, de nuestro Veray, el dueño de los ríos, nosotros todavía, como pueblos originarios, con esa palabra preexistente, aún estamos hablando y transmitiendo valores y principios que nos fueron arrebatados, negados, usurpados y aún hoy siguen despedazando nuestros territorios al mejor postor.
Acompañamos y seguimos reafirmando que son otros tiempos, que seguimos construyendo historia y que estamos dispuestos a acompañar esta reforma del Código Civil porque somos conscientes y creemos y queremos seguir creyendo y pensando en la unidad de los pueblos, en la unidad de las lenguas, en la unidad de un futuro y una nueva generación para todos.
Decimos “No” a la extranjerización de tierras, decimos “No” a la negociación de nuestros territorios y a la explotación de nuestros territorios. Por eso, acompañamos la reforma del Código que nos reconoce como pueblo preexistente en el año 94 con el artículo 75, inciso 17, lo que se reafirma a través del Convenio 169 y también queremos plasmar que en base a este derecho, a este nuevo sujeto de derecho preexistente, ya no hay más nada para decir; simplemente hay que legislar y hacer operativos los derechos que nos han reconocido.
El sujeto pueblo se basa en la existencia, en la preexistencia de nuestras comunidades que lo componen. Los pueblos indígenas aún estamos preexistiendo. Queremos mejorar la calidad de vida, queremos la igualdad de oportunidad y queremos los derechos humanos, pero ese derecho de carácter y sujeto que aún no está plasmado.
Para escribir y seguir construyendo historia tenemos que empezar a desaprender para aprender juntos, y esto es un desafío.
Señores legisladores, sociedad toda, argentinos, indígenas, pueblos originarios: debemos desaprender, descolonizarnos, para construir un nuevo Estado pluriétnico, multicultural, donde podamos convivir y defender a nuestras futuras generaciones.
Para hablar de esa defensa y de la interculturalidad podría compartir estos diez minutos con un hermano, pero en este momento no está aquí.
En esto de los espacios, donde nosotros como pueblos originarios podemos levantar nuestras voces, donde hoy decimos una simbología para diferenciarnos y expresar que somos distintos y diferentes, pero en esta diferencia lo recalco queremos la ejecución de la propiedad comunitaria, del carácter público de nuestras comunidades y del consentimiento libre previo e informado cada vez que entren a nuestros territorios. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos al señor Alberto Bernardini.

Sr. Bernardini.- Señores miembros de la Comisión Bicameral: voy a comenzar con una objeción en cuanto al tiempo y una objeción en cuanto a la metodología, que es muy acotada.
Es cierto que la dinámica del derecho exige la modificación de muchas de sus normas. La modificación de los códigos Civil y Comercial en la unificación es un hecho legislativo y reformista tan fundamental que lo demuestran muchas de las participaciones. En ese sentido, los pueblos originarios acaban de señalar por qué es necesario tener un tiempo muy adecuado, porque en un modelo multicultural se debe escuchar a todos y realizar una legislación para todos.
No hay mayores razones para que la discusión haya sido urgida de la manera en que ha sido urgida. Es cierto que tiene antecedentes en proyectos anteriores; es cierto que han trabajado cien personas articulando los temas, cada una trayendo sus cosas; es cierto que habrá habido una mente inteligente tratando de unificar eso, pero se ha dado un tiempo muy corto para que esto se discuta, primero, en el orden académico, universitario, de los especialistas, porque esto no es simplemente que cada uno mande su opinión sino que haya permanentes encuentros de confrontación, de escucha y reescucha ante la nueva oposición, y esto no se ha dado en estas circunstancias.
Se necesita por lo tanto tiempo para que vaya madurando también su tiempo de vigencia. No se trata sólo de la rápida sanción sino del tiempo de rápida vigencia que se pretende, porque tras la sanción debería existir también un tiempo para que cuando entre en vigencia el Código haya sido ya procesado en las universidades, habiéndose enseñado en parte y asimilado a través de una comunicación fluida a los ciudadanos en general.
Esto en cuanto a la urgencia del método de convocatoria.
En cuanto al método mismo, me parece que hay también alguna falencia. Precisamente, el no tener idas y vueltas en las confrontaciones es todo un problema, porque no podemos cotejar nuestras afirmaciones y las afirmaciones contrarias. Por lo tanto, en definitiva todo se va a dirimir en un tiempo y en un momento que es el legislativo, donde se supondrá que han sido dados ya todos los debates posibles. No creo que esto haya sido así, en razón de las importantísimas instituciones que se están movilizando en este nuevo Código.
Los acotamientos del momento también implican que el tiempo debe ser mayor. Estamos en un momento de crisis, de real crisis social y política. Si es importante ver el rol legislativo y la necesidad de hacer cierto tipo de reformas, también es importante tratarlo con la dimensión temporal y la dimensión de la entidad que tienen estos tiempos, que no atañen solo a los argentinos.
En cuanto al fondo del Código, voy a mencionar solamente aquellas partes que me parecen que son constitutivas de instituciones fundamentales en la vida de los pueblos.
En esta urgencia ya la misma Corte acompañó el ritmo y el método con fallos que a mi juicio excedieron competencias republicanas y derechos fundamentales constitucionales bajo la errónea excusa de interpretaciones obligadas por compromisos internacionales. Esto se nota en diversos fallos que han sido criticados por numerosa doctrina, y nos encontramos ante una vaina con la cual se nos corre, porque los compromisos internacionales pueden llegar hasta a sancionar al Estado argentino.
Así llegamos a dos leyes fundamentales dentro de lo que ahora este Código solidifica y consolida, que son las leyes de la identidad sexual y las leyes de matrimonio igualitario.
El Código Civil en el artículo 19 ingresa en el tratamiento del comienzo de la existencia de la persona humana y establece un doble régimen: el régimen para la persona humana desde el momento de la concepción en el seno materno y el régimen del momento de la implantación para el caso de la fecundación extracorpórea o asistida.
Este doble régimen tiene ya de por sí un inconveniente. Por un lado, la primera pregunta que tenemos que hacer siempre es esta: ¿es el derecho el que dice qué es persona humana o cuándo comienza la existencia de la persona humana, o esto trasciende al mero momento del dictado positivo de una ley y se puede colocar en cualquier momento?
La segunda cuestión es que este doble régimen está rompiendo esta primera aproximación, que considero acertada, del comienzo de la existencia humana; ¿por qué lo hace?
En contestación a alguna pregunta al respecto una de las integrantes de la comisión dijo “y, teníamos que hacerlo, no teníamos otra manera para comprender también a todas las investigaciones y prácticas que se están realizando en la fecundación asistida y con la manipulación genética”.
No me parece que sea una contestación, por lo menos desde el respeto al principio de esta primera forma de analizar y determinar la existencia de la persona humana. Claro, lo que pasa es que hay que abrir puertas, y el proyecto las abre, pero lo hace a través de una tercera parte en este artículo 19. En sus fundamentos aclara muy bien que esto, en cuanto al comienzo de la existencia de la persona humana, no tiene que ver más que con la legislación civil en cuanto a los eventuales efectos patrimoniales y extrapatrimoniales, y no, como en el derecho penal, por ejemplo, con otros ámbitos. Suponemos que el derecho penal entre otras cosas atiende al aborto, y ya no nos ponemos a imaginar todos los ámbitos abiertos para que desde el derecho positivo se diga cuándo existe una persona humana o cuándo no existe.
Se ha dicho también que el Código Civil legisla para todos, y esto se ha dado como respuesta por el presidente de la comisión a algunos cuestionamientos que se le hacían al proyecto precisamente en orden a estos puntos fundamentales. La mera contestación “legisla para todos”, primero, afirma una verdad toda ley es para todos , pero en realidad también está diciendo que no legisla para nadie, que no legisla para todos, porque no se puede legislar para todos desde el concepto según esta pluriculturalidad de que todo cabe dentro de esta legislación, porque evidentemente todo no cabe, y muchos sectores de opinión y muchas opiniones han quedado afuera de esta legislación. Es lo que pasa, y no se dan cuenta, cuando se dice “bueno, todo vale”. Cuando todo vale, nada vale.
Probablemente el legislador se encuentra cómodo ante una situación de esta naturaleza abramos todo, todo , porque en realidad no tenemos que analizar en particular si es conveniente o inconveniente. Es la norma que va a llevar en un mínimo de cohesión, de unidad y de consenso al bienestar general, por encima de que alguno pueda limitarlo en más y algún otro pueda limitarlo en menos.
El legislador no puede estar meramente con la fotografía. Se ha dicho “la fotografía social debe ser seguida por el derecho”. Es cierto, ¿cómo no vamos a seguir la fotografía? La fotografía es la realidad, no podemos desconocer la realidad, pero el legislador tiene que conocer profundamente la fotografía y empezar a hacer el análisis de esa fotografía, porque habrá cosas mejores, cosas peores, cosas malas, cosas que hay que eliminar y cosas que hay que colocar. Esa tarea no se ha hecho todavía. Hay muchísimas cuestiones que no se han analizado.

Moderador.- Le pido que vaya concluyendo.

Sr. Bernardini.- Bien.
Esto nos hace caer en un dominó donde todo se precipita. Entonces, podemos escuchar a un sector y hablar en el artículo 561 del código de la gestación por la voluntad procreadora. Estamos incluyendo acá un concepto muy fuerte, y muy determinante, de que a partir de ahora hay una especie de transformación antropológica de tipo pigmaliónica en cuanto a que el deseo puede construir la realidad de la manera que sea. Realmente le damos entrada también a que hoy, desde ese punto del deseo, el hombre pueda manipular absolutamente todo, tanto la creación, la gestación, el modo, el cuándo y el cómo.
En esto nos ha salido bastante desfigurado el tema, porque no es posible detener las manipulaciones que se hacen sobre este tipo de gestaciones. No se ha podido disimular que no son gratuitas. No son gratuitas, son onerosas. Se han cuidado de colocar que la madre gestante debe decir que no ha recibido nada cuando firma el acta, pero recibe después, y miembros mismos de la comisión han dicho “y, hay situaciones que no se pueden evitar”.
Los organismos que trabajan sobre esto exigen anonimato absoluto. Nunca se va a poder saber la identidad del que aporta un gameto, del que aporta el otro gameto ni de la madre gestante, y la madre será obligada a tenerlo bajo cesárea. Entonces acá estamos frente a los hijos que no tendrán padre ni madre ni derecho alguno a la identidad.
Acá, por la voluntad procreadora, que aparentemente otorga derecho a tener un hijo, nos estamos olvidando del derecho de los niños a tener un padre y una madre. Esto es fundamental. Y así vamos desgranando y empezamos a caer ya en el matrimonio. También hemos puesto esto para que con voluntad pigmaliónica podamos por el mero deseo crear cualquier cosa de cualquier manera, hacer posible lo imposible, y así, señores, se hace posible que un hombre y un hombre, una mujer y una mujer tengan un hijo, que no tendrá padre, que no tendrá madre, pero no importa: esa identidad genética como derecho fundamental humano de los niños con esto ya no existe, queda por tierra, y esto hay que pensarlo.
Pero de este modo equiparamos uniones que no son equiparables. Por supuesto que las uniones convivenciales pueden ser varón-varón, mujer-mujer o varón-mujer, y deberían regularse y pueden y deben tener un espacio de convivencia. Pero arrasar con el matrimonio heterosexual procreador, con hijo, con padre y con madre, con el fundamento que esto tiene en la sociedad, por el solo hecho de hacer posible lo imposible, me parece que es demasiado. Me parece que no se ha hecho la lectura de qué es lo mejor y lo peor.
Acá no hay discriminación: acá hay discriminación contra los hijos, que no van a tener padre o no van a tener madre o no van a tener ni padre ni madre. Hay una discriminación profunda, y discriminación para el matrimonio heterosexual procreador, que tiene sus diferencias, sus características y su necesidad de ser en el orden jurídico protegido y fomentado porque es una célula social fuerte. Habrá otras, pero nunca, señores –y ya termino tan fuerte como esta célula social que es la familia de padres y madres con hijos que tienen padres y madres.

Frente a la ola ideológica que designa al matrimonio heterosexual como instrumento de dominación del sistema y dirige su acción hacia la desintegración, esta legislación propuesta pone su parte. En la conciencia de los pueblos anida la conciencia viva del lugar de los padres, añorado por los que no los han podido tener, reemplazados en su caso por otros matrimonios que se han donado para asumir al huérfano y abandonado, lugar del necesario efecto, del regazo acogedor de la madre, que en la gestación ya establecía diálogo intercambiando información genética, emociones, olores, sonido y cuidados, de los brazos del padre, orgullosos, confiables y fuertes.

Moderador.- Le pido si puede ir concluyendo, por favor.

Sr. Bernardini.- De la mano de ambos, guiando por los caminos, evitando los tropiezos, mostrándoles el mundo y la naturaleza, transmitiendo los valores de la cultura, el lugar del adecuado crecimiento y la formación biopsíquica de la percepción de los distintos roles de la vida, de recogimiento frente a la intemperie de la vida, de los besos y abrazos cariñosos, de la ternura en la sonrisa que los recibe, del olor y el sabor de la comida que los alimenta, de la verdadera comunidad del compartir, del juego, del trabajo, de la donación del tiempo, del esfuerzo, de la economía que se aprende en la familia, de la distribución de bienes que en ella empieza, del crecimiento en la sociabilidad –allí es donde se aprende y en el reconocimiento de los otros. Se podrá decir que no siempre es así. Es cierto, pero nada como la familia heterosexual monogámica es tan así. Nada la reemplaza ni la podrá reemplazar.
El mayor esfuerzo por los niños y los más necesitados proviene de la acción de la generosidad de las familias así constituidas, al lado de otras, pero la fuerza de esta familia, la fuerza del tejido social está en esta familia. Es la fuerza de la familia frente a su escarnio y su sufrimiento, al abandono y miseria que la acorrala y divide frente a las frivolizaciones que la cultura mediatizada exige. Frente al cambalache de valores, el rescate social está en la mayor fortaleza de tales familias. Fomentémosla, no la disgreguemos. (Aplausos.)

Moderador.- Muchas gracias. Invitamos al señor Pablo Turina, del Club de Montaña Champaquí.

Sr. Turina.- Buenas tarde. Vengo en representación de Mauricio Bianchi y de la asociación civil Acceso Argentina. Lo que pretende esta asociación es el libre acceso a montañas y lagos de la Argentina para la realización de actividades recreativas y deportivas. Es algo que hasta ahora a veces se da y otras no, por cuestiones conflictivas con los propietarios. Entonces, la idea es llegar a un equilibrio, por decirlo de algún modo, para entablar una relación en la que nosotros podamos practicar nuestras actividades y ellos no se vean perjudicados.
Paso a leer quienes participaron en la redacción final del proyecto: los montañistas y abogados Dr. Juan Manuel Alvarado Palladino (Mendoza), Dr. Patricio Arbelo (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), Dr. Mauricio Bernardo Bianchi (Buenos Aires), Dr. Santiago Montaña Segura (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), Dr. Glauco Muratti (Santa Fe) y el montañista e ingeniero Adrián Gandino (Córdoba).
El texto propuesto es el siguiente: “Se propone realizar una incorporación al artículo 2166 del proyecto en tratamiento, el cual debería quedar redactado de la siguiente forma: ‘Artículo 2166: Servidumbre forzosa. Nadie puede imponer la constitución de una servidumbre, excepto que la ley prevea expresamente la necesidad jurídica de hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa. Son servidumbres forzosas y reales la servidumbre de tránsito a favor de un inmueble sin comunicación suficiente con la vía pública, la de acueducto cuando resulta necesaria para la explotación económica establecida en el inmueble dominante, o para la población, y la de recibir agua extraída o degradada artificialmente de la que no resulta perjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir, es canalizada subterráneamente o en cañerías…’” La siguiente sería la parte a agregar en el artículo: “…y las servidumbres personales que tengan por objeto el mero recreo para realizar actividades deportivas o socio-recreativas sin fines de lucro.”
Paso ahora a referirme a los objetivos y fundamentos de la propuesta. Iniciamos esta exposición dejando en claro que el objetivo de esta incorporación es instaurar la posibilidad de promover una legislación que permita el acceso a espacios naturales para el desarrollo de actividades deportivas y recreativas que se llevan a cabo básicamente en zonas de montañas, sierras, sectores de escalada y sus entornos.
Tenemos en claro que con esta incorporación al Código Civil se fomentará un derecho que requerirá necesariamente una legislación específica que deberá sancionarse luego de un adecuado debate con la participación de los sectores involucrados y contemplando las características de cada una de las regiones e idiosincrasia de nuestro diverso país. Esta futura legislación deberá también contemplar las responsabilidades y compromisos que deberán asumir cada uno de los involucrados, activa y pasivamente, en el ejercicio de ese derecho de “acceso y disfrute”.
Teniendo en cuenta la aclaración efectuada, debe tenerse presente que esta propuesta tiene por objetivo establecer un “derecho de acceso” que posibilite un “derecho de disfrute” que, a decir de Marina Mariani de Vidal son “…aquellos derechos reales en cuya virtud su titular puede usar y/o gozar de una cosa ajena, perpetuamente o por un tiempo determinado…” (Curso de Derechos Reales, Tomo 2, pág. 211).
Pasaré ahora a referirme a los antecedentes: es cierto que el codificador fue restrictivo en el establecimiento de derechos reales limitantes del derecho de propiedad, lo que es acorde con su concepción y la predominante en la época de la sanción del Código Civil. Tampoco escapa al análisis del proyecto en consideración que la realidad ha cambiado, y aquellas concepciones predominantes no son las del día de hoy.
No se puede negar que en el transcurso de los más de 140 años entre la codificación realizada por Dalmacio Vélez Sarsfield y la actualidad la utilización comunitaria de la propiedad y la necesidad social, así como el desarrollo de la valorización de las actividades deportivas y socio-recreativas, han adquirido una importancia que era impensada por el legislador de 1871. Sin embargo, aún con su criterio restrictivo, en el propio código de Vélez se contemplaban las servidumbres y el uso como limitantes al derecho de propiedad o sea que proponer una nueva modalidad de ellas no significa una innovación sustancial sino, en todo caso, una ampliación de sus condiciones.
También es cierto que existe un debate histórico sobre si exclusivamente deben catalogarse como “derechos de disfrute” el usufructo, el uso y la habitación o se puede considerar también a las “servidumbres personales”. Lo cierto es que el redactor de nuestro Código Civil sigue el método del Esbozo de Freitas, que en su artículo 4972 fija claramente su postura al expresar “…servidumbres personales son las que competen a una o más personas determinadas, sin inherencia a inmueble alguno que posean y aun cuando no posean inmueble alguno…”. Vélez incorpora en el Art. 2972 este mismo principio.
Ya la Constitución Nacional de 1949 contemplaba el valor del “derecho de disfrute” en la misma al consagrar en su Art. 37, apartado IV, inc. 7 que “…las riquezas artísticas e históricas, así como el paisaje natural, cualquiera sea su propietario, forman parte del patrimonio cultural de la Nación y estarán bajo la tutela del Estado…”.
A lo largo del tiempo, diferentes proyectos de reforma del Código Civil han propuesto eliminar las servidumbres personales, pero lo cierto y concreto es que la actual reforma en tratamiento las mantiene y las precisa adecuadamente en el artículo 2165. Incluso establece con claridad que “…en caso de duda, la servidumbre se presume personal…”, de lo que surge indudable la posición del actual legislador sobre el debate histórico. Siguiendo esta clara “definición” de lo que considera históricamente nuestro Código como “servidumbres personales” y la ratificación y precisión de ese principio en el proyecto actual de reforma del Código Civil es que se propone establecer, dentro del artículo sugerido de “servidumbres forzosas”, las “servidumbres personales de mero recreo”, como herramienta para establecer, a través de un “derecho de acceso”, la posibilidad de ejercer un “derecho de disfrute” que permita el desarrollo de actividades que en la época actual crecen y que, cuando Vélez realizó su gran obra, eran inimaginables.
Ahora voy a referirme a las nuevas necesidades: “El derecho sigue al hecho”, es un dicho que por remanido no deja de ser cierto y siendo así las “nuevas situaciones”, o sea “los nuevos hechos” que se generan con el devenir de la evolución de la civilización, el avance de la tecnología y el desarrollo de la comunicación que permite que más personas tengan acceso a conocer nuevas inquietudes, genera sin dudas el reconocimiento jurídico de situaciones que antes eran innecesarias o directamente impensadas.
Podemos dar un evidente ejemplo sobre actividades que eran impensadas en aquella época: ¿en 1871 alguien podría imaginar el desarrollo y la trascendencia que podía adquirir un deporte como el fútbol, no sólo en nuestro país, sino a nivel global? Este ejemplo, quizás el más “visible”, puede transmitirse a las numerosas, diversas y crecientes actividades deportivas y, sobre todo socio-recreativas, que existen en la actualidad y que ya no en la época de la sanción del Código, sino hace tan sólo medio siglo, eran impensadas. Lo que no puede negarse es que la creciente necesidad del ser humano de realizar actividades que lo fortalezcan en su vitalidad y el desarrollo de sus potencialidades físicas y psíquicas se ha convertido cada vez más en un auténtico “derecho”, que requiere también un ámbito de desarrollo. Y no caben dudas que cuando el ser humano aspira a que ese ámbito de desarrollo se produzca en ambientes naturales, el resultado para el mismo es tan beneficioso que repercute en la mejora de la salud integral de la comunidad toda.
Tal como lo describe el propio Ministerio de Desarrollo Social de la Nación en su página web “…el deporte, la actividad física y la recreación constituyen derechos que deben ser garantizados en todo el territorio nacional en tanto prácticas que promueven la inclusión social, la integración y el desarrollo humano integral…”. En ese mismo sentido la propia ministra describe en dicho sitio que “…la actividad física y el deporte deben ser herramientas que nos permitan fortalecer nuestra lucha contra la inequidad social y territorial. La actividad física y el deporte deben ser un derecho en la Argentina…”.
Justamente una de las posibilidades crecientes del desarrollo del deporte y las actividades socio-recreativas, que además suelen desarrollarse en familia, con amigos, fomentando el compañerismo, la solidaridad y la auto-superación, requieren espacios abiertos y el contacto con la naturaleza, lo que a su vez requiere para ello la necesaria e indispensable posibilidad de concretar el acceso a la misma.
“Donde hay una necesidad surge un derecho” es un principio que requiere la “concreción” para que sea realidad y la necesidad de poder disfrutar de los entornos de la naturaleza para el desarrollo con libertad de actividades deportivas y socio-recreativas requiere su expreso reconocimiento en el derecho, y eso se propugna con este proyecto. Sin embargo, también se debe tener presente que en el Código Civil, con la incorporación que se propone, se enunciará el principio rector que requerirá una legislación específica posterior que sea resultado de un amplio, participativo y democrático debate que involucre a
todos los sectores con intereses legítimos en ello.
Adicionalmente, no podemos dejar de recordar que nuestro país ha descubierto, especialmente en la última década, las bondades del crecimiento del turismo y el desarrollo, especialmente regional, que ha generado el mismo y no caben dudas que uno de los motivos principales que hacen atractivo a nuestro país como destino internacional está dado por sus escenarios naturales y la diversidad de actividades que pueden desarrollarse en contacto con los mismos.
Asimismo, comenzar a ordenar la relación entre el legítimo interés socio-comunitario de acceder a disfrutar del desarrollo de actividades deportivas y recreativas en ambientes naturales y compatibilizarlo con los también legítimos intereses de los propietarios de esos espacios, es una función indelegable del Estado como tal, que propenderá a evitar situaciones conflictivas que, de no ponerse sobre ellas la debida atención, generarán más tarde o más temprano, situaciones con riesgo para las vidas de los involucrados. El Estado no puede hacerse el distraído con esta posibilidad y debe legislar para ordenarlo y evitarlo.
Reflexiones finales: la incorporación del texto propuesto al Código Civil fomentará el encauzamiento y el ordenamiento de la relación entre el ya legítimo “derecho de acceso y disfrute” con el también legítimo “derecho de propiedad”, y el Estado, en cumplimiento de su indelegable rol, debe fomentar la armonización de estos derechos sin perder de vista el respeto de los derechos adquiridos, pero fomentando también el crecimiento social de la comunidad que resulta de la práctica de actividades deportivas y socio-recreativas en ambientes naturales.
Finalmente, podemos destacar que la República Argentina tiene también la oportunidad de ser pionera en la determinación y precisión de derechos, que continuarán el ya importante listado de acciones inclusivas que se han llevado a cabo en los últimos años y que será sin dudas un “modelo a imitar” por otras Naciones.
Por todo lo expuesto, los presentantes de esta ponencia, que constituimos un colectivo extendido en toda la geografía de la República Argentina, solicitamos que se tenga a bien incorporar el proyecto propuesto al futuro Código Civil en tratamiento. (Aplausos.)

Moderador.- Por la comunidad toba Mig Tagan, invito al señor Luis Galván.

Sr. Galván.- Voy a ser breve. Mig Tagan significa “el que salió a buscar”. Para el occidental o para el blanco es “recolectar” o “cazar”.
Mi base es Colonia Aborigen Chaco, que está entre Quitilipi y Machagai, a 14 kilómetros. Hace 25 años emigré a Almirante Brown, en el conurbano de la provincia de Buenos Aires. Mi comunidad está compuesta por 150 familias. El rol que hoy ocupo es el de cacique electo hace poco. También integramos lo que es el Encuentro, un espacio de construcción. No solo voy a hablar de mi comunidad, Mig Tagan; también tenemos 20 comunidades Qom en Buenos Aires, en La Plata, Derqui, Pacheco, en fin, en varios lugares a los que hemos emigrado por diferentes motivos.
Alrededor de 1986 se veía que en el Chaco la cosecha venía mal. Y ni hablar del despojo de los “gringos” o como les decimos en nuestro idioma. Sin darnos cuenta, siempre fuimos la mano de obra barata, el cosechero. También hemos sufrido la reducción de nuestro territorio.
Una hermana se ha referido aquí a la conquista del desierto. Y nosotros en el Chaco también hemos padecido la gran masacre de Napalpí, que actualmente se recuerda. Pero hasta ahora no hemos tenido una respuesta del gobierno en el sentido de reivindicar también nuestro territorio, y no nada más que una reparación histórica que quede como que el gobierno pide perdón.
Voy a referirme un poco a lo que ya han hablado los hermanos y seguiré el mismo lineamiento, porque todos tenemos un pensamiento colectivo. Esta es una organización de comunidades. En el caso de Costafe, de Santa Fe, es una organización que tiene 50 comunidades. En nuestro caso, en la provincia de Buenos Aires somos alrededor de diez comunidades de los pueblos Tonocoté y Qom.
Mi nombre es Luis Galván, del pueblo Qom. Celebro y reivindico el esfuerzo que están haciendo los hermanos del NOA y del NEA, que también anduvieron por Tucumán, ahora están acá, después irán a La Plata y luego, a Neuquén.
Celebramos esta reforma del Código Civil por lo que significa para la propiedad comunitaria. En el marco del Bicentenario, en el año 2010, la presidenta de la Nación firmó el decreto 700, sobre la propiedad comunitaria indígena, y hoy celebramos que formaría parte del Código Civil y Comercial.
En base a nuestra propia experiencia como comunidad migrante en la provincia de Buenos Aires, que es a su vez el reflejo de la historia común de todos los pueblos originarios, que desde la conquista, y luego con la consolidación del Estado Nación, hemos sufrido procesos de relocalización forzosa, debido a la ocupación, desalojo y usurpación de nuestros territorios ancestrales. En estos procesos nunca hemos sido debidamente consultados; por lo contrario, fuimos avasallados, y nuestras formas culturales no fueron respetadas al imponernos un modo de vida diferente al nuestro.
Es por ello que haremos mención al Título V de la Propiedad Comunitaria Indígena, artículo 2028, en el que consideramos que la Propiedad Comunitaria Indígena no debe reducirse a la ruralidad, ya que ello implicaría desconocer los procesos históricos y la realidad concreta que vivimos los Pueblos Originarios. Por este motivo proponemos la siguiente redacción: “Título V. De la Propiedad Comunitaria Indígena. Artículo 2028.- Concepto. La propiedad comunitaria indígena es un derecho real autónomo, de carácter colectivo, de fuente constitucional y cuyo régimen es de orden público. Es inembargable, insusceptible de gravámenes, inenajenable, intrasmisible e imprescriptible.”
Consideramos que es una oportunidad histórica para avanzar en la construcción conjunta hacia un Estado pluricultural, que reconozca que los pueblos originarios somos una cultura viva y dinámica.
Voy a ceder la palabra a mis hermanos, también del pueblo Qom, que han migrado a Rosario.


Sra. .- Estoy muy agradecida por estar presente en esta audiencia. Agradezco también a la Comisión Bicameral que se encuentra en esta ciudad.
Nosotros también somos migrantes de la zona norte de la Argentina y estamos en esta ciudad. Somos 28 mil Qom y ocho comunidades.
Celebramos y apoyamos la reforma del Código Civil y Comercial, pero también somos partidarios de que se tome como base fundamental lo que está consagrado en la Carta Magna de los argentinos. Me refiero a los derechos que se detallan en el artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional, a lo que prescribe el convenio 169 de la OIT y a todo lo que se declare en favor de poblaciones indígenas y tribales como país independiente y también su ley ratificatoria aquí, en la Argentina.
Como lo han expresado los hermanos que me antecedieron, nosotros también apoyamos la reforma, que es un hecho histórico de este país llamado Argentina. Nosotros también nos consideramos argentinos, pero somos preexistentes a la Constitución Nacional.
Entonces, queremos que se tome como base fundamental lo que ya está consagrado en las leyes vigentes, y que también en la aplicación y ejecución se tome conciencia de todos los argentinos que nacimos y nos criamos en este territorio nacional, ya que nosotros estamos aquí, en la Argentina, nuestra nación Qom, mal llamada toba, que se estableció o se dividió en cinco estados americanos.
Se trata de la nación Qom, con su preexistencia de miles de años antes de los estados americanos. Aclaro que estamos en Paraguay, en Bolivia, en Perú, en Ecuador, la Nación grande de la gran Sudamérica. Entonces, decimos a la Argentina, a nuestros legisladores o senadores que componen la Comisión que tengan en cuenta esto, la preexistencia de las naciones originarias. Nada más, muchas gracias. (Aplausos.)

Sr. Coordinador. - ¿Alguien más hará uso de la palabra? Por favor, sea breve.

Sr. Sañudo.- Muchas gracias. Mi nombre es Fabián Sañudo, vengo desde varios kilómetros, del norte de Santa Fe, soy del pueblo de Helvecia, representante de una comunidad y también secretario de la Municipalidad de Helvecia.
En realidad, cuando hablamos de inclusión social en la Nación argentina, entre los que hoy integran la Nación argentina, muchos no nos sentimos partícipes, y en este caso vengo a dar apoyo a la reforma de los Códigos Civil y Comercial. De la Constitución no hablo, mucho no quiero hablar, porque los conceptos los dijeron los compañeros, pero quiero ir prestando apoyo y el agradecimiento a la Comisión Bicameral, aunque también no queremos sentirnos afuera de esta reforma. Ojalá que cuando esto se dé podamos celebrar todos juntos como Nación argentina. Nada más. (Aplausos.)

Sr. Coordinador.- Invitamos al señor Oscar Bojanich.

Sr. Bojanich.- Buenas tardes, señores legisladores, señores representantes, gracias por estar; público convocado, gracias por estar escuchando nuestra situación.
Me toca hablar de personas con discapacidad y el derecho sucesorio en el Código unificado.
En el portal ustedes van a encontrar mi ponencia, por lo que voy a tratar de resumirla y dar otros conceptos que tienen que ver con las razones de nuestra ponencia.
En primer lugar, todos sabemos que desde la modificación de la Constitución Nacional en el año 1994, y al incorporarse el inciso 22 del artículo 75, los tratados internacionales aprobados por la Argentina tienen jerarquía constitucional.
Es así que en el año 2008 se ha aprobado la Convención Internacional sobre las Personas con Discapacidad. Esta Convención, fruto de muchos esfuerzos, históricamente nos dice que busca establecer una amplia e integral regulación a los fines de garantizar que las personas con discapacidad ejerzan sus derechos plenamente y sin discriminación para mejorar su calidad de vida.
Los artículos 1, 2 y 3 del Código unificado nos da el diálogo entre el derecho público y el privado. Justamente en la presentación del proyecto se nos habla del paradigma protectorio, punto VIII. Nos dice en el final que el proyecto busca la igualdad real y desarrolla una serie de normas orientadas a plasmar una verdadera ética de los vulnerables.
En el ámbito relacionado con el derecho sucesorio sabemos que en la partición, tal como está regulada, no hay ningún tipo de protección. La indivisión forzosa tampoco lo contempla y el único artículo que tenemos es el 2448, que es una norma importada, traída desde España, que la citara el doctor Marcos Córdoba en su ponencia del 28 de marzo de 2011.
Está escrita en la revista La Ley, agregando a la parte disponible del testador un tercio más, es decir en el capítulo de la legítima se ha tomado un tercio más, cambiando ya el porcentaje que tenía el Código de Vélez Sársfield y en el 2448 se le agrega un porcentaje más de otro tercio; por lo tanto, la parte disponible que tiene el testador es dos tercios para el discapacitado, con lo cual estamos en un 66,66 por ciento.
El problema que tenemos es cuando en la generalidad de los casos el discapacitado vive en una casa al cuidado del causante, cuidado moral y económico. Existen varios herederos llamados legatarios y también, los acreedores.
¿El 66,66 por ciento o los dos tercios alcanzan a darle la satisfacción protectoria al discapacitado? Nosotros creemos que no. Varias son las razones. La primera, el inmueble que habita el discapacitado no es el inmueble de todos nosotros, sino es algo más importante, es un mundo propio donde el discapacitado reúne todas las circunstancias de su vida. Son los vecinos, el medio ambiente que lo cuidan y lo protegen. No sólo en los pueblos, sino también hasta en la misma Buenos Aires. En los edificios, los propietarios o copropietarios lo estimulan, lo protegen.
Nos encontramos entonces con otro problema muy grave, que son los acreedores tanto del causante, los acreedores de los coherederos, los acreedores del legatario, si los hubiere. Estas personas tienen un problema de agresión sobre un inmueble.
Nosotros creemos que el artículo 2448, como está dictado, no nos sirve, por varias razones; la primera porque por orden metodológico se hubo agregado dentro de la porción legítima. No se hubo hablado de un capítulo especial, diez artículos antes sobre el heredero discapacitado; es decir, la sucesión del heredero discapacitado, si hablamos de orden estricto metodológico.
Además, da un concepto de discapacidad en el final que según mi Código Civil, por Abeledo Perrot, y el que me entregara el Colegio de Abogados en Informática, el articulo 2448, si ustedes lo ven, tiene la misma definición en cuanto a la prodigalidad, se inhabilitan a los pródigos y da el concepto de discapacidad o prodigalidad; no lo sabemos, pero se anteponen y claramente hay un error.
La norma española no alcanza por cuatro motivos. El inmueble es un problema carencial en el discapacitado, primero no tiene una capacidad laboral, no le permiten tener una capacidad laboral. Los planes de seguridad social en la Argentina no le van a dar la posibilidad de adquirir un tercio que le falta.
Ustedes piensen que en estos momentos la seguridad social, el subsidio, cuanto más alcanza los 1200 pesos. Si vamos a las provincias es más decadente y si vamos a las municipalidades, alcanza los 600 pesos. Ningún banco tiene una línea de crédito para acompañar en este tercio que le estaría faltando ante los otros llamados.
Y los acreedores sabemos que no van a perdonar. Puede ser que emocionalmente o sensiblemente los familiares acompañen y lo dejen vivir; puede ser. También dependerá de los vínculos que tienen esos herederos con el discapacitado. Pero la historia, el fantasma que tiene el discapacitado y los acreedores, es imposible. Para nosotros era muy importante, entonces, protegerlo no sólo de la vivienda, como lugar único sino también de la agresión que puede llegar a sufrir, cualquiera sea el acreedor.
Y dije cualquiera porque también incluyo al acreedor del causante. En el momento de la muerte del causante y mientras el inmueble estuvo en su poder y dominio, donde vive el discapacitado, hasta el día de la muerte del discapacitado. Esa protección le dará seguridad de que nadie le va a tocar su casa ni será trasladado a otro lugar, donde, a lo mejor, psicológicamente no podrá convivir y mucho menos adaptarse a ese lugar.
Ustedes me dirán de dónde salió todo esto. En el año 1974 existió el derecho de habitación viudal en la Argentina, una norma criolla, que fue copiada incluso en otras legislaciones como la italiana, según confía Maffía en su tratado de sucesiones. Me pareció más importante utilizar esa figura argentina criolla, dándole esa protección para que el discapacitado tenga, en definitiva, la protección del constitucionalismo social que los tratados internacionales han aplicado en función del artículo 75, y de esta forma existiría el diálogo del que habla la presentación del Código como Capítulo II en cuanto a que el derecho público y privado estén hermanados.
Es toda mi exposición. (Aplausos.)

Sr. Coordinador.- Invitamos ahora por el Frente Joven a María Bregliano.

Sra. Bregliano.- Buenas tardes a todos. Mi nombre es María Antonella. Tengo 19 años y vengo en representación del Frente Joven, que es una coalición organizada de jóvenes con identidad propia, completamente aconfesional y apartidaría. Estamos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en varias provincias.
Venimos trabajando desde hace tres años en la defensa y en la promoción de la vida, de la familia, de la educación y de la libertad. Es por eso que hoy estamos aquí. Sinceramente, hubiésemos preferido no estar hoy aquí pero tenemos entendido de que en la reforma del Código Civil se está atentando contra muchos de los valores que defendemos. Por eso venimos a prestar nuestra postura.
Diez minutos es poco tiempo como para explayarme a fin de defender lo que quiero exponer, por eso voy a remitirme simplemente a algunos argumentos del artículo 562 sobre gestación por sustitución. Lo demás está más desarrollado en el documento que les entregamos con antelación.
El alquiler de vientres es una forma de gestación por la cual una o dos personas, por intermedio de una institución médica, encargan a través de un contrato a una mujer que geste un niño, produciéndolo de forma artificial. Aquí quiero destacar la palabra “contrato”. ¿Para qué se utiliza un contrato? Se utiliza para obligar a las partes a cumplir lo acordado y a establecer las consecuencias en caso de que esto no se llegue a cumplir.
En este caso en particular estamos queriendo establecer un contrato sobre el vientre de una mujer. Es decir, estamos queriendo establecer un contrato sobre la parte del cuerpo de una persona, y al utilizar a una persona como elemento u objeto, estamos denigrando completamente la dignidad humana, de la mujer que es la madre y del niño por nacer. De la mujer, ya que se la usa y somete a vivir durante todo el embarazo bajo un régimen estricto de vigilancia, que restringe su libertad, su intimidad y su afectividad.
Además, el anteproyecto respecto a este tema está plagado de eufemismos, que queremos aclarar. En primer lugar, consideramos que los términos “mujer gestante” y “madre subrogante” son erróneos. Si consideramos el caso de que una mujer quisiera embarazarse de forma artificial, consideraríamos que el niño que ésta dé a luz, haya o no aportado el material genético, es su madre. Por lo tanto, cuando hablamos de una mujer que ofrece su vientre para la gestación por sustitución, estamos hablando de una madre a quien también se le deben reconocer los derechos.
Quiero hacer hincapié en la violencia, la dignidad de la mujer, qué ocurre en otros países en donde las prácticas están reglamentadas. En la India, por ejemplo, los contratos establecen pautas absolutamente invasivas y denigrantes para la mujer, para la madre que lleva el niño en su vientre. Por la paranoia de los contratantes la mujer puede ser sometida a hostigaciones psíquicas y físicas para evaluar el desarrollo del feto, además de las obligaciones que están impuestas sobre su estilo de vida. Por estar obligadas, entonces, a renunciar a su patria potestad, se convierten en simples mulas o incubadoras vivientes, que además son sometidas a abortos selectivos obligatorios, aun cuando ésta esté a favor de la vida y considere esto un asesinato.
¿Es esto lo que queremos para las mujeres de nuestro país? Si bien la reforma del Código Civil no establece cláusulas que regulen este proceso, la experiencia de estos países nos da las pautas de que esto ocurra en el nuestro, y los jóvenes no queremos un sistema de leyes así de injustas, queremos que se nos defienda, que se defienda a todas las mujeres argentinas.
Otra consecuencia a considerar es la violencia de género. La redacción del inciso f) del artículo 562 afirma que al momento de la homologación judicial se debe acreditar que la mujer no recibió retribución. No es casual que esta palabra esté en tiempo pasado, porque si bien podría alguien alegar que la mujer no recibió la retribución antes de la homologación judicial, no hay nada que prohíba que la reciba después. Y una consecuencia de esto, igual que lo que ocurre en los países mencionados, es que los hombres de las familias obligarían a sus mujeres a alquilar sus vientres, lo que provocaría una violencia intrafamiliar. De implementarse la reforma me parece que representaría un paso hacia atrás en la lucha contra la erradicación de la violencia de género que venimos alentando en nuestro país.
Seamos claros: un proceso de estas características no es gratuito. No sólo están los honorarios profesionales, sino también gestiones a constatar sobre la salud de la mujer gestante, costos derivados del proceso de selección de la gestante y otros costos por una técnica que es muy cara.
El establecimiento de esta actividad puede llegar a significar una nueva creación, un nuevo instrumento de explotación física y económica, por parte de las mujeres que están acomodadas y de los profesionales hacia las mujeres con escasos recursos, al apropiarse de una manera inescrupulosa de su vientre.
Por otra parte, podríamos preguntarnos qué sucedería en el caso de que la mujer, durante el embarazo, decidiera hacerse cargo de su hijo. Esto es completamente factible, puesto que está comprobado de que durante el embarazo una mujer genera fuertes vínculos sicológicos y afectivos.
Ahora, respecto al niño por nacer se lo denigra absolutamente, ya que se lo está convirtiendo en un objeto de contrato, en una mercancía a comprar. En este mismo sentido queda privado de uno de los vínculos más importantes que él tiene, que es el de su identidad, es decir, la madre que lo gestó y lo dio a luz y ve manipulada su vida.
Queremos pedir que defiendan a todos los niños y niñas de este país.
Estimados legisladores: no sean ustedes instrumentos de discriminación, permitiendo que se pasen por arriba derechos fundamentales, como los derechos a su identidad y otros que están establecidos en la Convención de los Derechos del Niño. Además, no olvidemos que estamos hablando de un tema que no reviste ningún carácter social. Por lo tanto, creemos que no es algo que tenga que ser incluido tan a la ligera, sin analizar esto exhaustivamente y todas las aristas posibles de la cuestión.
Por todo lo expuesto anteriormente, los jóvenes exigimos que se reemplace el artículo 562 del proyecto por el siguiente: “Gestación por sustitución: será nulo de pleno derecho el acuerdo por el cual se convenga la gestación con o sin precio a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. Si, no obstante la prohibición, se realizara la gestación por sustitución, la filiación de los hijos nacidos será determinada por naturaleza”.
En síntesis, no queremos condenar a las mujeres a una inevitable explotación de su cuerpo. No queremos que los niños sean condenados a ser objeto de un comercio. Queremos una Argentina verdaderamente justa, donde la dignidad de todos sea realmente protegida. (Aplausos prolongados.)

Sr. Coordinador.- Tiene la palabra el señor Mariano López, por el pueblo Wichi. No se encuentra presente.
Por lo tanto, tiene la palabra la señorita Evangelina Almada.

Sra. Almada.- Buenas tardes.
Voy a hablar de la destrucción de embriones humanos utilizados en investigación. Es un extracto de un trabajo que presenté en la Facultad. Soy licenciada en biotecnología de la Facultad Nacional de Rosario.
Me voy a referir al artículo 19 del libro I, que dice lo siguiente: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión implantado”.
Propongo su modificación de manera que todos los embriones sean tratados como personas.
El hecho de determinar el inicio de la vida basándose en ciertas características plantea un conflicto moral en el que se ven involucrados científicos, filósofos, juristas y la sociedad en general.
El estatuto moral del embrión en un interrogante desde hace décadas y su cuestionamiento se ha incrementado debido al surgimiento de nuevas tecnologías reproductivas y al avance en la investigación sobre células madres y clonación.
No sólo es cuestionable el empleo de los embriones sobrantes de procedimientos de fecundación in vitro, sino también el uso de la misma como técnica reproductiva y la criopreservación como método de conservación de los embriones, y aún más que cuestionables son la creación de los embriones exclusivamente con fines de investigación y la creación de células embrionarias a partir de la transferencia nuclear a células madres adultas, lo cual es lo mismo que la clonación.
Surgen incertidumbres lógicas acerca de los riesgos sociales que es corren si los embriones que se obtendrían de la clonación terapéutica, como es llamada, en lugar de usarse para la creación de células madre embrionarias se usaran para implantarse.
Se teme por una pendiente resbaladiza que culminaría en la selección de sexo, la clonación o la creación de organismos quimera.
Cobra un peso indiscutible en esta cuestión la participación de comités de bioética, tanto estatales como internacionales, para tratar de encaminar las investigaciones hacia un rumbo en donde no se priorizan las riquezas momentáneas en perjuicio de la propia humanidad.
A través de la historia, y debido a sucesos que le quitaron ingenuidad al avance del conocimiento científico de la ciencia, fueron surgiendo informes, declaraciones y pautas que trataron de dirigir el desarrollo de la ciencia en una dirección en que es evitaran los abusos de poder, el sometimiento de las minorías o de los más vulnerables, los conflictos de intereses y los desvaríos inescrupulosos de algunos personajes de la ciencia.
Biológicamente, en la etapa de zigoto, una célula, el embrión humano, tiene en su interior toda la información necesaria -incluyendo su constitución genética y epigenética- y su disposición activa para desarrollarse al estado maduro del organismo humano. Mientras el embrión es razonablemente saludable y no le es negado un ambiente favorable y una nutrición adecuada, se desarrollará activamente. La evidencia científica muestra que alrededor de la etapa de dos células, e incluso más en la etapa de cuatro células y en adelante, hay una diferencia en la estructura interna de las células embrionarias; aunque tienen el mismo ADN, cada una tiene un patrón de expresión génica distinto.
Es importante notar que la evidencia muestra que el embrión humano es todo un ser humano, aunque obviamente inmaduro; no es una mera parte. Esto es un punto crucial: los tejidos humanos o las células humanas, ya sean células del cuerpo o gametos, son en sí humanas -esto es, genéticamente humanas- pero no son organismos humanos completos. La dignidad es propia de todo ser humano y ser humano es idéntico a ser persona.
Especialmente importante es que la dignidad es independiente de otras cualidades de la persona. Ni sus cualidades físicas o mentales ni su eficiencia tienen influencia positiva o negativa alguna sobre su dignidad.
Los hechos de la embriología humana actual fuerzan a admitir que la fecundación inicia un proceso de desarrollo continuo en el cual cualquier límite para determinar el inicio de la vida es realmente arbitrario. Esto es, desde la perspectiva biológica el desarrollo del individuo constituye un proceso continuo en el que no existen cortes o fracturas –salvo la unión de dos gametos, uno femenino y otro masculino– que puedan servir como punto de referencia para conferir el estatus jurídico de persona con derecho a gozar de la plena protección de la ley. Esto respalda “la protección desde el comienzo”.
Un informe elaborado por la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo dice: “La individualidad humana comienza con la fusión del óvulo y el espermatozoide, de modo que el zigoto es único desde el punto de vista genético, contiene ya en sí mismo la potencialidad ontogénica completa del individuo desarrollado, por lo que no es posible a nivel científico ninguna distinción motivada entre sus primeras fases de desarrollo".
La Convención de Bioética del Congreso de Europa en 1996, en su texto final, adoptó la prohibición de crear embriones para fines de investigación, y cuando la ley lo permitiera aseguraría una adecuada protección del embrión.
En el caso de España existe una ley permisiva en materia de experimentación sobre embriones. La ley establece la diferencia entre embrión y preembrión -embrión con preimplantación-, y refleja la infravaloración de la vida humana embrionaria. El término "preembrión" carece de fundamento científico y pretende justificar diferentes investigaciones en el embrión.
El hecho que un embrión in vitro no se pretenda para su implantación no significa que su estatus moral sea diferente al embrión in útero. El doctor Cohen dice que la visión de que la fuerza del estatus moral de una entidad depende de dónde la colocan en el espacio sus custodios es algo muy burdo y simplista.
El teólogo (Marnier) también explica: “No decimos que el embrión sea en sí persona, sino que debemos tratarlo como tal”. No podemos distinguir entre seres humanos y personas como concepto jurídico.
Podemos discernir diferentes fases en el desarrollo humano, pero no crear “compartimentos” con diferentes niveles ontológicos. Lo grave es clasificar a los seres humanos en función de la fase de desarrollo. Una vez que comienza el desarrollo de un ser humano, establecer una frontera para comenzar a protegerlo implica una selección arbitraria de los fuertes sobre los débiles.
En la declaración de Helsinki, así como en otras tantas declaraciones internacionales, se promulga que “la investigación médica está sujeta a normas éticas que sirven para promover el respeto a todos los seres humanos y para proteger su salud y sus derechos individuales. Algunas poblaciones sometidas a la investigación son vulnerables y necesitan protección especial”. Nosotros estamos pidiendo protección especial para los embriones.
También se debe prestar atención especial a los que no se beneficiarán personalmente con la investigación, esto es, protegerlos, porque pueden ser sometidos a investigación. Es más, es probable que lo hagan. Siempre debe respetarse el derecho de los participantes en la investigación a proteger su integridad.
En la investigación con embriones no sólo no se preserva el derecho a un consentimiento, sino que su integridad física se ve destruida y los riesgos pesan más que los beneficios, ya que es muy poco probable, por el estado en que se encuentran los conocimientos actuales, que desde un embrión, por ejemplo, se obtenga el conocimiento con células embrionarias madres para salvar la vida de al menos un paciente.
El hecho de no explotar otras alternativas antes de la utilización de los embriones en investigación tiene una justificación débil, ya que, por ejemplo, existen diferentes formas de obtener células madre. Básicamente se pueden identificar cuatro fuentes: células madre embrionarias, células madre fetales, células madre desde la sangre del cordón umbilical y células madre adultas que se obtienen del organismo de personas adultas, por ejemplo, del donador o del cuerpo de un propio paciente, y son éstas las que actualmente tienen más potencialidad de conseguir la cura de ciertas enfermedades. Sin embargo, esto no está apoyado por todos los sectores de la sociedad.
Según el doctor Losada, además del problema ético que plantea destruir seres humanos, las células embrionarias, al dividirse sin el control del útero materno, no frenan su desarrollo, sino que se multiplican rápidamente, porque son intrínsecamente carcinogenéticas y difíciles de instruir para producir únicamente un tipo de célula. Las células madres adultas ya están un poco diferenciadas, por lo tanto están dirigidas hacia un tipo de célula. Aunque pudieran curar inicialmente el órgano dañado, terminarían causando un tumor. Este problema no lo plantean las células adultas, mucho más fáciles de utilizar y dirigir.
Por último, la investigación con células madre –por ejemplo- muchas veces juega con la ignorancia, no sólo de los ciudadanos, sino también de quienes dictan leyes y otorgan subsidios. No es de sorprenderse que las investigaciones con células madre embrionarias, como los ensayos realizados por la corporación Geron en Estados Unidos, terminen sin previo aviso por supuestas faltas de fondos. Sabiendo de la capacidad de las células embrionarias de causar tumores, no es una sorpresa que los experimentos no hayan prosperado.
El respeto por los embriones, si se los considera meras entidades sin vida, es muy poco factible. Existe, sin embargo, una tendencia general a nivel mundial de querer adjudicar al embrión un valor especial. Lamentablemente, no es generalizada la idea de concederle los mismos derechos que un individuo adulto.
Un temor justificado es que la humanidad ya no se detenga en los embriones, sino que ponga en tela de juicio también la noción de dignidad y la protección de la vida como un todo.
La intención de ayudar a otras personas desarrollando nuevos métodos en la medicina es digna de todo respeto. Pero la ayuda no puede ir en detrimento de la vida de otros seres humanos. En tal sentido, la investigación con embriones no puede perseguirse al precio de sacrificar la vida.
Como dice el doctor Cuyás, sólo puede tener lugar un planteamiento ético. Dada la incertidumbre se debería elegir el beneficio de la duda para proteger al nuevo ser. Unas vidas en beneficio de otras no debería ser el modo de esgrimir la ciencia, como tampoco lo es el hecho de crear embriones por demás para ahorrar gastos en proyectos parentales de fecundación in vitro.
Teniendo en cuenta la teoría de los principios y considerando al embrión un ser humano en una condición que requiere protección, aquellos principios que no se estarían respetando en caso de instrumentación son el de autonomía -ya que el embrión no decide sobre sí mismo-, el de no maleficencia –ya que se destruyen vidas-, el de justicia –ya que actualmente los riesgos son mayores que los beneficios- y el de beneficiencia –ya que en general no se legisla en pro de su protección integral-.
En cuanto a la discusión de considerar el inicio de la vida con el mismo fundamento con el que se determina la muerte de una persona, cabe preguntarnos también si es válido considerar que están en las mismas condiciones un embrión, que en un entorno favorable puede crecer y desarrollarse en un ser humano, que una persona cuyas capacidades cardíacas y cerebrales están en un punto de no retorno.
Como ciudadanos tenemos el derecho y la obligación de estar informados acerca de estos temas tan controversiales, y no cerrar los ojos ni tampoco admitir soborno, o ahogar la moral en favor de intereses que no compensan las pérdidas. Avanzar sin destruir sería el camino para conseguir logros saludables, llegar a metas donde el beneficio de unos impliquen el martirio de otros no tiene sino un fin desastroso. (Aplausos.)

Sr. Coordinador.- Tiene la palabra la señora Liliana Araujo, de la Fundación Fraternitas.

Sra. Araujo.- Buenas tardes, señores legisladores y ciudadanos que están haciendo este esfuerzo de participar.
Soy Liliana Araujo, de la Fundación Fraternitas. Se trata de una institución que trabaja en Rosario y su zona de influencia desde hace 27 años, cuyo objetivo es promover el bienestar de la sociedad, respaldar la investigación científica y estimular la cultura, el arte y la educación. Cuenta con carreras universitarias de sicología y ciencias de la educación, y diversas áreas de trabajo en medioambiente, bioética, prevención de adicciones, seguridad vial, mediación y resolución de conflictos.
Hemos desarrollado numerosos proyectos de fortalecimiento social y comunitario. Creemos en la participación ciudadana y en estas instancias que nos propone el Estado, y en este caso concreto la Comisión Bicameral.
Confiamos en que los legisladores recojan las opiniones de la ciudadanía para actuar con la prudencia y la reflexión necesarias en temas fundamentales que nos afectan a nosotros, a nuestros hijos y a los hijos de nuestros hijos.
Compartimos con muchos la opinión de que el Código debe solucionar los problemas de la realidad de los argentinos y para los argentinos, pero creemos que el Código propuesto en temas fundamentales deja baches, lagunas y ambigüedades, y produce afectación de derechos que generarán nuevos y mayores problemas.
Consideramos que la simplificación normativa no es necesariamente una muestra de calidad, operatividad y eficiencia al servicio de la comunidad argentina.
En el Código Civil se regulan derechos vinculados con la vida personal, matrimonial, familiar, social, económica, de todos nosotros. En él se expresa de alguna manera la forma y el estilo de vida que como sociedad queremos promover. Tiene por eso una función pedagógica y efectos de muy largo plazo. Por eso, como ciudadanos y como institución académica y de investigación, no podemos dejar de hacer oír nuestra voz en esta circunstancia, como parte del compromiso con la sociedad, nuestros hijos y las generaciones futuras.
La familia y el matrimonio son instituciones que repercuten fuertemente en la conformación actual y futura de la sociedad. Las familias son el capital social más importante y la ausencia de ella o su debilitamiento significa un daño de difícil reparación. El Estado sabe los ingentes recursos que debe invertir cuando la familia está ausente o cuando el matrimonio se fractura. Al Estado le interesa profundamente promover matrimonios sólidos y estables, que puedan abocarse a la contención y a la formación de las nuevas generaciones.
En el Código proyectado se suprime el deber jurídico de fidelidad y de cohabitación. El único deber jurídico que subsiste se expresa solamente en la obligación de aportar alimentos. La fidelidad es enunciada como un mero deber moral, es decir, que no puede ser exigido jurídicamente.
Ninguna de las modificaciones propuestas es menor. Sin lugar a dudas, se desestima la fidelidad y se relativiza el valor del hogar compartido como espacio de realización común del proyecto de vida y como espacio de contención y cobijo de los hijos.
Todos los que trabajamos en el ámbito de la promoción social sabemos el alto costo y las dificultades de los hogares monoparentales, aun por encima de los loables esfuerzos de quien queda al frente de su hogar. Y constatamos, aun en esas circunstancias difíciles, que hay una valoración real y sentida por la conformación de una familia estable de padre y madre que conviven, es decir, viven con sus hijos para cumplir las responsabilidades que les son propias y enriquecerse mutuamente.
Resulta preocupante y sorprendente la intención del legislador al promover de esta forma un modelo de vida matrimonial y familiar que nos es ajeno, atomizado e individualista, que además presenta la infidelidad como otra forma posible de vivir el matrimonio.
¿Por qué decimos que estas propuestas traen aparejadas una serie de consecuencias jurídicas y sociales que no están contempladas y que dejan muchos blancos? Voy a señalar algunas.
Si el Código propuesto desdeña el presupuesto de exclusividad sexual, eliminando el deber de fidelidad, deberá revisar la paternidad por presunción. Es decir, hoy un padre cuando convive con su mujer y está en el marco del matrimonio, no debe probar que es el padre. Entonces, decimos que si se proyecta eliminar del estatuto personal de los cónyuges la fidelidad, no se debió establecer la presunción de paternidad del marido de la madre. Por lo tanto, como consecuencia de este razonamiento podemos decir que todas las filiaciones con el Código propuesto, paternas, por naturaleza, matrimoniales o extramatrimoniales, deberían serlo por reconocimiento expreso del padre. Fíjense cómo de esta manera estamos vaciando el contenido de la institución matrimonial.
Otro de los puntos que queremos señalar de estos vacíos jurídicos es que torna ambigua la fijación del domicilio conyugal. Si no existe el deber de cohabitar, mal puede existir un domicilio del matrimonio ni una vivienda conyugal inembargable e inejecutable.
El actual texto del Código Civil dedica los artículos 201-212 al régimen de la separación personal, la cual no disuelve el vínculo matrimonial. El proyecto de reforma elimina estos artículos y la institución entera. Así, frente a cualquier desavenencia conyugal, la única opción será el divorcio express, sin permitir a los cónyuges una posibilidad menos drástica, radical y definitiva, sin invertir el Estado recursos y ayuda para permitir espacios de posible recupero y reflexión.
No olvidemos que la protección del matrimonio y la familia, a la cual nuestro país se obligó en numerosos tratados internacionales, tiene como objetivo final la protección del interés superior de los niños, principio que no aparece mencionado en esta parte del proyecto. A su vez, el divorcio que propugna el texto reformado elimina el requisito del tiempo de espera entre los cónyuges, optando directamente por legislar desde el principio a favor de las rupturas matrimoniales, y no por el fomento del vínculo familiar.
¿No es acaso la posibilidad de la reconciliación matrimonial un bien en sí mismo, que además evita toda una serie de graves daños sociales colaterales de los que todos nos lamentamos? ¿Es sensata la consideración de la ruptura matrimonial como un símbolo de progreso humano y social?
Mientras en unos países se empieza a admitir que el descenso de la tasa de nupcialidad y la fragilidad de las parejas es un grave problema social, aquí se promueve ahora la posibilidad de divorciarse de manera unilateral, sin alegar causa alguna y sin período previo de separación.
Creemos que frente a la cultura de la ruptura apremia desarrollar una nueva cultura de la reconciliación, y el Código propuesto no parece considerar valiosa esta visión. ¿Alguien puede creer de buena fe que sea progresista desvalorizar el matrimonio y transformarlo en una sociedad de socorros mutuos, desvinculada de la filiación, con menos formalidades y requisitos que una SRL o siquiera un contrato de locación? Las rupturas no afectan sólo a los cónyuges, afectan cada vez a un mayor número de hijos. Si bien los esposos sufren los efectos dolorosos del divorcio, los más vulnerables en la familia son los hijos, ya estén en edad infantil, adolescente o juvenil. No se pueden tratar a la ligera los vínculos matrimoniales y familiares, y esto surge del Código propuesto, al permitir la ruptura de la familia de manera casi instantánea y sin motivos fundados, por la sola voluntad de uno de los cónyuges, con desprecio de la realidad psicobiológica y social subyacente.
Otro punto del que quiero hablar, y que algunos de los que me antecedieron hablaron muy ampliamente y de una manera muy rica, es sobre la gestación por sustitución. Es una forma eufemística de hablar del alquiler de vientres, y esta polémica figura ha merecido el reproche de la mayoría de la doctrina argentina y muy pocos países en el mundo la han aceptado.
El tercer punto al que me quería referir es el tema de la fecundación artificial y cómo afecta esto el derecho a la filiación. El proyecto incorpora técnicas de reproducción humana y abre la puerta a todo tipo de posibilidades. Abre la posibilidad de fecundación artificial de hijos con óvulos o esperma donado por terceros, y en estos casos, con escaso fundamento, se establece que la voluntad procreacional, es decir, el querer tener un hijo, es el elemento central y fundante para determinar la filiación. Y el dato genético es ignorado, la identidad biológica es ignorada, y va más allá, el Código propone de alguna manera que no sea revelada su identidad biológica al niño nacido por fertilización artificial y en estas condiciones.
Esto es impensado en una sociedad que ha venido sufriendo tanto las consecuencias del ocultamiento de identidades, y es impensado también pues esto no se contempla en la ley de adopción. Entonces, el proyecto significa un notable retroceso en esta igualdad de todos los niños ante la ley. Al regular de manera diferenciada la filiación por naturaleza y la filiación mediante técnicas de reproducción asistida, se establecen dos estatutos jurídicos para los niños en función de la decisión de los adultos sobre el modo de engendrar.
Podemos afirmar que los redactores en esta parte del proyecto abandonaron el paradigma del respeto y primacía del interés superior del niño, privilegiando una aproximación desde los deseos de los adultos. Es decir que el Código proyectado prioriza la voluntad de los adultos que disponen entre sí acuerdos cuyas consecuencias son mermas a los derechos de los hijos.
Es interesante, y lo propongo al auditorio, que lean una ponencia en Buenos Aires que hizo una ciudadana sobre su propia experiencia, habiendo sido fruto de fertilización asistida con donación de esperma. Ella señalaba el daño a su identidad por no poder acceder a la información sobre su identidad biológica.
Agradezco el tiempo que me han dedicado, pido disculpas porque me he excedido, y cierro diciendo que queremos una sociedad en la cual se fomente y proteja el matrimonio de un varón y una mujer, con vínculos familiares estables y en donde se dé prioridad a la protección de los niños y de los más indefensos. Los deseos de los adultos, aunque parezcan legítimos, no pueden imponerse a los derechos esenciales de los niños. Como adultos, tenemos más obligaciones que derechos. Es necesario que reconozcamos y demos protección jurídica a toda la vida humana desde la concepción, y que recordemos que no todo lo científicamente posible es éticamente aceptable. (Aplausos.)

Sr. Coordinador.- Tiene la palabra la doctora María Rosso Ponce.

Sra. Rosso Ponce.- Señores legisladores: muchas gracias por hacernos participar en este proyecto tan importante que es la modificación del Código Civil y Comercial.
Mi ponencia se referirá al Libro II, que reglamenta las relaciones de familia.
Es un viejo anhelo de quienes somos trabajadores del derecho que los principios reconocidos en los diferentes tratados y pactos internacionales de jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 sean internalizados por la normativa de nuestro país.
Los tratados de derechos humanos y de derechos civiles y políticos firmados por el Estado argentino sostienen la igualdad en el goce de los derechos civiles, culturales, económicos y sociales sin ningún tipo de discriminación.
La Argentina ha suscrito la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Estamos hablando lisa y llanamente de la igualdad ante la ley en la diferencia, sin ninguna discriminación. Este es un derecho de rango constitucional.
Este auspicioso proceso de internalización del derecho internacional en el campo de los derechos civiles comenzó con la sanción de la ley 26.618, que modifica el régimen del matrimonio civil, y continuó con la recientemente sancionada ley 26.743, sobre Identidad de Género.
La ley 26.618 ha elaborado un nuevo concepto de familia, que rompe con el patrón heteronormativo, reconociendo la realidad de las nuevas familias homoparentales, cuyas relaciones deben ser reguladas.
Con la sanción del nuevo régimen de matrimonio asistimos a un cambio de paradigma, que nos enfrenta al desafío de adecuar nuestra legislación a esta realidad, para que el Código Civil, como ley marco de las relaciones civiles, la recepte y regule, contemplando las distintas situaciones que a partir de ella se producen.
En este sentido vemos con mucho agrado y satisfacción cómo se encamina el proyecto de modificación del Código Civil y Comercial de la Nación, que ha incorporado en su normativa, en el Libro Segundo, Título I, el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Pero este cambio de paradigma no llega a ser captado al momento de regularse la filiación extramatrimonial, y así nos encontramos con el artículo 571 del proyecto de Código Civil, en el cual al momento de regularse las formas de reconocimiento se habla de “paternidad por reconocimiento”, excluyéndose así el reconocimiento por parte de una mujer que puede producirse en las parejas conformadas por dos mujeres.
Por ello considero que, al momento de hablar de reconocimiento como una forma de filiación extramatrimonial, no debe hablarse de paternidad por reconocimiento, sino de filiación por reconocimiento, ya que este último concepto resulta abarcativo tanto de la paternidad como de la maternidad por reconocimiento, respetándose así los derechos de quienes conforman las nuevas familias a partir de las parejas de personas del mismo sexo. Esta denominación escapa al permitido modelo patriarcal.
En este cambio de paradigma podemos encontrarnos con el reconocimiento filial de quien ha tenido la voluntad procreacional de ese hijo, con independencia del sexo o género del progenitor o progenitora no gestante, ya que la actual redacción del referido artículo resulta discriminatoria para las parejas de mujeres no casadas y de sus hijos.
La regulación de la filiación por reconocimiento se funda en una presunción de filiación biológica, por lo que basta la sola expresión de voluntad de un hombre para generar este vínculo familiar. Pero el cambio de paradigma al que nos ha enfrentado la sanción de la ley que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, y que ha sido receptada en este proyecto de modificación del Código Civil, constituyó la consagración legislativa del matrimonio igualitario, que nos exige también la elaboración de nuevos conceptos, nuevos términos para identificar estas nuevas realidades, llegando incluso a redefinir la identidad de la persona, que no solamente se limita a la identidad biológica, como ocurre en la actualidad.
Es por ello que a los fines del reconocimiento no podemos seguir refiriéndonos solo a la paternidad, sino a la existencia de un vínculo filial entre un hijo y quien tuvo la voluntad procreacional de su existencia, con independencia del sexo o género de este último.
Mantener la conceptualización de la filiación por reconocimiento como está actualmente redactada implica una clara e inaceptable discriminación hacia las mujeres que han tenido la voluntad procreacional de ese hijo junto a la madre biológica de este último, y se estaría regulando solamente la filiación extramatrimonial de hijos de un hombre y una mujer o de dos hombres, excluyendo así a los hijos de dos mujeres no casadas.
El Estado argentino tiene la obligación de legislar respetando los acuerdos y tratados internacionales que ha suscripto y, por ende, no puede prosperar la aprobación del proyecto sin esta modificación propuesta.
La Convención de los Derechos del Niño en su artículo 3º establece textualmente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, principio que no se estaría cumpliendo en tanto y en cuanto no se regule la filiación extramatrimonial por reconocimiento en la forma propuesta en esta ponencia, ya que se está privando a los hijos de dos mujeres no casadas de gozar de todos los derechos derivados de la filiación con una de sus progenitoras, se los priva de sus derechos alimentarios, hereditarios, de un nombre y, en definitiva, de ser reflejada en la ley su realidad subjetiva, que incluye la existencia de ese vínculo filial que aun la ley no reconoce.
Este cambio de paradigma nos exige, por ende, reformular el concepto de identidad, la cual no se encuentra solamente ceñida a la realidad biológica, que es la única que hasta ahora ha sido receptada legislativamente al regularse la filiación extramatrimonial por reconocimiento, sino que se refiere también al advenimiento del sujeto como tal, como es nombrado, gestado, concebido, en la acepción más amplia de este último concepto.
La voluntad procreacional, que se encuentra expresamente legislada en el proyecto de modificación del Código Civil que hoy debatimos como una forma de filiación, debe ser receptada legalmente sin distinción de sexo y/o género al momento de regular el reconocimiento como generador del vínculo filial, y en tal sentido se propone la modificación del citado artículo y de todos aquellos que regulan la filiación extramatrimonial por reconocimiento.
Al incorporarse la gestación por sustitución en este proyecto de modificación del Código Civil se debe legislar, en consecuencia, también respecto a la filiación por reconocimiento.
Así se propone que el artículo 571 del proyecto quede redactado de la siguiente forma: “Artículo 571.- Formas de reconocimiento. La filiación por reconocimiento del hijo resulta: a) de la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente; b) de la declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido; c) de las disposiciones contenidas en actos de última voluntad aunque el reconocimiento se efectué en forma incidental".
El artículo 572 también deberá modificarse ya que cuando se refiere a la notificación del reconocimiento sólo menciona a la madre y al hijo o a su representante legal, proponiéndose que sea redactado de la siguiente forma: “Notificación del reconocimiento. El registro del estado civil y capacidad de las personas debe notificar el reconocimiento a la madre o padre según el caso y al hijo o su representante legal.”
No podemos pretender que esta circunstancia hubiese sido prevista por el codificador en los albores del siglo XIX y por quienes han reformado el Código en los año 60, pero el legislador actual no puede permitirse obviar la realidad en la que vivimos y las obligaciones surgidas del Estado argentino como firmante de los tratados y pactos internacionales, los cuales desde la modificación de la Constitución Nacional en el año 1994 gozan de jerarquía constitucional.
Deben nuestros legisladores trabajar por una sociedad inclusiva y que abarque a todos los ciudadanos, respetando los distintos modos de ejercer la maternidad y la paternidad y reflejando en el campo de los derechos –de la manera más amplia posible- todas las necesidades y realidades humanas. Así estarán cumpliendo con la protección constitucional de la familia.
La modificación propuesta apunta a que esos niños y niñas y sus progenitoras puedan ejercer plenamente los derechos civiles de los que -tal y como hoy está redactado este proyecto- se los está privando, se los está discriminando por no estar dentro del patrón heteronormativo y legislativamente aceptado en nuestro Código Civil actual. Y para que nuestro país siga siendo un ejemplo a nivel mundial de una sociedad amplia, abarcadora, no discriminadora e igualitaria en la diferencia, que va haciendo historia en el reconocimiento de los derechos civiles de todos y todas; en definitiva, para que sigamos construyendo un mundo donde quepan muchos mundos. (Aplausos.)

Sr. Coordinador.- Invitamos ahora al señor Jorge Corvelli.

Sr. Corvelli.- Buenas tardes señores legisladores: he estado escuchando desde hace un rato largo todas las exposiciones y yo volvería a repetir exactamente casi las mismas cosas.
Debo avisarles a los que no me conocen que soy médico obstetra con cuarenta años de profesión y alrededor de 9.500 o 10 mil partos. Como me dijo una mujer: ¡9.500 chicos! Y le dije: “No, 9.500 mujeres. Eso fue lo difícil”. (Risas.)
Yo vine para hablar de dos cosas. Voy ser breve, no tengan miedo. Una es del inicio de la vida y la otra de la fertilización asistida. Las dos cosas son bastante simples porque todos los que quieren demostrar lo indemostrable, la biología los hace cae por su propio peso. La biología no miente. Los que a veces hacemos mentir a la biología somos los hombres.
El nacimiento de una nueva vida humana empieza desde el momento de la concepción, desde el momento de la penetración del espermatozoide en el óvulo y de la formación de su nueva célula.
En el año 1983 empezaron a aparecer ponencias científicas –entre comillas- tratando de explicar que la concepción debía reconocerse a partir del día catorce de esta penetración del espermatozoide en el óvulo. Con el tiempo supimos por qué era. Era porque convenía que se creyera que al manipular los embriones no se estaba manipulando sobre seres humanos.
Según esta concepción daría la impresión que hasta los catorce días somos una cucaracha y después de los catorce días empieza a salir la naricita del ser humano, la colita del ser humano y las patitas del ser humano.
Digo yo, en la mentalidad de abogados, legisladores o economistas esto no existe; es puro Perogrullo.
La cuestión es que detrás de esta presunción hay intereses corporativos o personales muy importantes que lucran contra esta idea o con esta idea.
Mi otra reflexión tiene que ver con la fertilización asistida. Yo no puedo negarme a las técnicas que existen porque son realmente maravillosas, pero sí debo negarme a la manipulación del embrión que significan las mismas.
Les voy a contar dos anécdotas. Hace más o menos quince, dieciocho o veinte años, en el sanatorio donde yo trabajaba había cortes de luz –recordarán los cortes que teníamos en nuestra República Argentina. En un momento dado la supervisora salió disparada y desesperada del sanatorio gritando: “Se me mueren los embriones”. En ese momento pensé: ¡Caray, la vida humana está sujeta solamente a la electricidad! Extraordinario.
Con el tiempo, me da la impresión que vale más la vida de la ballena austral o la extinción del yaguareté que la vida humana. Es risible.
Yo acepto y me encanta que hayan venido los legisladores acá pero hasta me da pena hacerles perder el tiempo con estas reflexiones, porque es todo tan claro.
La otra anécdota que tengo es que una vez apareció en el sanatorio una mujer embarazada de sextillizos. ¡Qué lindo! ¡La vida! ¡Extraordinario, vamos para adelante! ¡Pum para arriba! ¡Qué lindo! Yo pregunté: ¿Y cómo nacieron estos sextillizos, como estuvieron concebidos? Me contestaron: con fertilización asistida. Entonces dije: ¡La puta madre! ¡Con fertilización asistida!
¿Por qué puteé de esa forma? Porque desde el punto de vista obstétrico, un embarazo de sextillizos por fertilización asistida es hasta motivo de un juicio de mala praxis. Es de cuarta meter diez o doce chicos cuando se sabe que varios de esos no se van a poder implantar para que prospere uno o dos.
¿Y frente a la posibilidad de que haya más de tres o cuatro? La hacemos fácil. Le metemos alguna sustancia como potasio o lo que sea en la bolsa de cada uno y dejamos uno para que no se arme lío en el parto y nos cueste mucho en el erario público tener tres o cuatro chicos en neonatología durante tanto tiempo. Así de poco se valora la vida humana.
Tenía varias cosas más para decir pero me parece que con esto cumplo mi cuota para que lo tengan un poquito más claro. Les agradezco mucho. (Aplausos.)

Sr. Coordinador.- Invitamos a la señora Gloria Medina.

Sra. Medina.- Buenas tardes a todos. Pertenezco al grupo de padres adoptivos y en espera de Rosario.
En realidad quien iba a hacer la ponencia es la licenciada Karina Duvnjak pero tuvo problemas de salud y tuve que remplazarla algo improvisadamente. De todas maneras entre todos los del grupo pudimos preparara esta ponencia.
Voy a ser breve. Queda a cargo de ustedes si quieren leer la ponencia nuestra donde el tema fundamental es la adopción en el nuevo código unificado.
Debemos considerar que existen ciertos artículos previstos en el proyecto de reforma al Código Civil que resultan incomprensibles en los hechos. Tal es el caso del Título V sobre adopción, cuando en los principios generales, el artículo 595 inciso c) determina que deben agotarse las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada. Así también, para declarar judicialmente el estado de adoptabilidad del niño, niña o adolescente, el artículo 607, incisos b) establece que: “Será cuando los padres tomaron la decisión libre e informada de que su hijo sea adoptado y el organismo administrativo competente agotó todas las medidas tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en la familia o ampliada, durante un plazo máximo de noventa días contados a partir de la manifestación”.
Ante todo, nuestra intención es considerar que la identidad no hace a la biología. Por eso remarcamos estos incisos del título sobre adopción.
La crítica que establecemos es que consideramos que con estos principios se admite más bien que los niños y adolescentes resulten víctimas de su propia biología. En consecuencia, el Estado, interviene para que se resignen a padecer indefectiblemente su destino de cuna, y cuando los trabajos de vinculación ya determinan que ni su padre ni su madre podrán hacerse cargo comienza una cuasi cacería de parientes dentro de su árbol genealógico para que el menor, obligadamente, permanezca allí.
Obviamente que avalamos que este trabajo de vinculación se realice porque, por un lado, conforme está previsto en la Convención Internacional de los Derechos del Niño tiene derecho a permanecer con su familia de origen. Pero cada caso es particular. Habrá chicos o niños en donde lo mejor será que queden con sus tíos o abuelos pero para otros casos no será la mejor opción.
En el área de la niñez si estas ideas logran concretarse y ser el fundamento para la construcción de las leyes, lejos de beneficiar a los niños comprobamos que hoy, llevadas a la práctica, los perjudican.
El Estado debe implementar las políticas sociales tendientes a revertir los motivos por los cuales el niño fue separado de su familia. Pero las políticas sociales no despiertan instinto maternal en quien no lo tiene. Entonces no deben consistir en planes otorgados a cambio de conservar al niño, sino que deben basarse e implementarse de acuerdo al interés superior de éste y quedar al servicio del niño.
Estas mismas políticas sociales no deben dejar a un niño a la espera de quien no puede hacerse cargo del rol paterno durante años.
La política social podrá torcer aquello que aparece como un destino de cuna determinado por la condición socioeconómica o el nivel educativo de los padres, pero no modificará la situación de niños vulnerados por abandono físico, víctimas de violencia y abuso de todo tipo. ¿Y los intereses de los niños? ¿Acaso no se vulneran?
Así mismo debemos hacer hincapié ante el órgano administrativo competente y a los jueces de familia de que el Estado es responsable frente a los niños y adolescentes no sólo cuando se les quita ilícitamente la posibilidad de vivir con su familia de origen, sino además cuando se los priva de poder vivir en una familia adoptiva sobreponiendo el rigor legal que prescribe insertar al niño en la familia de origen o ampliada, dejando que pase el tiempo indefinidamente o bien cuando se fuerza a una familia ampliada a admitir a un niño antes de que venzan los plazos legales para evitar que pase al estado de adoptabilidad.
En estos supuestos no se estará satisfaciendo el derecho del niño a tener una familia y por consiguiente tampoco se cumple con su deber superior.
Por eso es que la Corte Internacional de Derechos Humanos consideró que todos aquellos procedimientos administrativos y judiciales que atañen a proteger los derechos de los menores de edad, especialmente en lo que respecta a asuntos como guarda, custodia de niños y adopción de niños pequeños, deben ser tratados de manera expeditiva y urgente.
Horrorosamente hay funcionarios y juristas que hoy siguen hablando de que en la adopción se apropia la identidad. A ellos les pedimos que reflexionen acerca de lo que expresan y les pedimos también que salgan de sus escritorios y hablen con los hijos adoptivos. No deben confundir e igual adopción con pérdida de identidad.
De lo que hay que hablar no es que el niño tiene derecho a conocer su identidad, porque la identidad es su familia biológica y su familia adoptiva también. Lo correcto sería decir que el niño tiene derecho a conocer la primera etapa de su vida o a conocer sus orígenes, pero no su identidad porque si no se lo deja sin presente y sin futuro.
Es por eso que los padres adoptivos de hoy nos sentimos agredidos cada vez que escuchamos que representantes de distintos poderes -desde su ignorancia y falta de argumentos-, al hablar acerca de la adopción, se remiten y hacen analogía con los hechos sucedidos en la dictadura militar.
Eso es todo. Muchas gracias. (Aplausos.)

Sr. Coordinador.- Invitamos al señor Raúl Kantor.

Sr. Kantor.- Buenas tardes: la propuesta que quiero hacer es bastante breve. Está referida al procedimiento en la declaración de incapacidad o en la limitación de la capacidad o atenuación de la capacidad teniendo en cuenta algunos conceptos que han vertido aquí en este aspecto.
En el articulado presentado en el proyecto se mantiene, y creo que criteriosamente, estrictas condiciones para llegar a una medida tan drástica como la de limitarle la capacidad a una persona.
Esto es continuidad de la legislación actual que también fue reforzada en su momento en cuanto al procedimiento. Eso me parece que está muy bien.
Sin embargo hay una situación particular que creo que merece un tratamiento diferente. Me refiero al caso de personas que desde sus primeros años de vida manifiestan una grave discapacidad mental de carácter irreversible.
En nuestra sociedad están establecidos diversos mecanismos solidarios dedicados a apoyar a estas personas y a su entorno. Esto habla bien de una sociedad porque cuanto más hace en ese sentido demuestra más sanidad del tejido social.
Para ser beneficiario de dichos apoyos, quienes son responsables de los niños que se encuentran en esa condición deben cumplir con condiciones muy estrictas y realizar una serie de trámites bastante complejos. Por ejemplo, la obtención del documento nacional que acredita su discapacidad. En suma, hay una serie de requisitos bastante estrictos.
Cuando estas personas llegan a la mayoría de edad, cuando la ley los presume capaces, sus responsables en general, los padres pasan por un proceso similar al que corresponde a la declaración de incapacidad sobreviniente. En otras palabras, como no hay una consideración especial, en nada se diferencia del razonablemente establecido para declarar una incapacidad sobreviniente. Además, para mucha gente resulta ser bastante costoso y en ocasiones se torna muy doloroso. Puedo afirmarlo porque he conocido algunas situaciones, y justamente ello es lo que me ha inspirado a presentar esta propuesta. La gente debe transitar caminos ya recorridos para demostrar lo evidente, porque como dije antes el procedimiento es estricto.
Concretamente, mi sugerencia es que la nueva legislación contemple la abreviación de estos mecanismos; por supuesto que la redacción será delicada, ya que habrá que evitar que se filtre alguna mala intención. Tal vez, una posibilidad sería establecer ciertos límites. Como habría que dar un espacio para que luego, en cada región, los procedimientos provinciales se puedan llevar adelante, se podría limitar la restricción a un determinado período de edad. Por ejemplo, entre los trece y los dieciocho años, para adecuarse a la etapa de adolescencia que contempla el nuevo código.
La idea es que la legislación contemple este tipo de situaciones, de modo que los diversos mecanismos de solidaridad de la sociedad tengan su correlato en el área judicial.
Este es mi aporte, y agradezco mucho esta oportunidad para exponerlo. (Aplausos.)

Moderador.- A continuación hará su exposición la Asociación Empresaria Hotelero Gastronómica y Afines de Rosario, representada por los señores Diego Luengo y Carlos Mellano.

Sr. Luengo.- Señores miembros de la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y público en general: concurrimos en representación de la Asociación Empresaria Hotelero Gastronómica y Afines de Rosario, afiliada a la FEHGRA a nivel nacional, con cuatro reformas puntuales al proyecto en consideración que trataré de exponer en forma muy concisa.
La primera se refiere a las locaciones urbanas. Concretamente, respecto del inciso b) del artículo 1199 de la iniciativa en tratamiento, proponemos que se reduzca la presunción de seis meses establecida en el código a tres meses. De esa manera, el inciso quedaría redactado de la siguiente manera: “b) Habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo de contrato supera los tres meses se presume que no fue hecho con esos fines. Si el arriendo incluye servicios propios de la hotelería, se presume que el contrato es de hospedaje.”
¿Cuál es el fundamento? El régimen de las locaciones urbanas requiere atender el fenómeno, comprobado en varias ciudades y localidades de la República, consistente en la oferta sistemática a turistas por parte de sociedades y particulares de las llamadas “unidades de departamento amobladas” por breves períodos de tiempo.
En muchos casos se trata de edificios enteros destinados a este propósito, y por lo general el plazo se limita a días o semanas. Se ofrece servicio de limpieza, asistencia ante emergencias, servicio de orientación o guía, amenities, etcétera, valiéndose no sólo de empresas especializadas en técnicas de comercialización, venta o marketing a través de sistemas de publicidad comercial, sino también de servicios de ventas o reservas online. Todo ello genera una actividad organizada, lucrativa, reiterada, habitual y profesionalizada. En suma, una actividad comercial.
Es indudable que la gravedad e importancia de esta situación y su evidente impacto sobre múltiples aspectos del bien común, requieren que el Estado se interiorice y regule. No es intención de nuestra asociación postular la prohibición de esta actividad, como sí se lo ha hecho en Francia en 2005, en Nueva York donde incluso han sido reducidos en el plazo de un mes o en San Francisco.
Concretamente, la actividad hotelera desarrolla una labor en competencia producto de las tareas comerciales efectuadas por los denominados “alquileres temporarios”. Esto supone, como dije antes, no la prohibición de la actividad sino la necesidad de una regulación por parte del Estado, a fin de que también ella cumpla con las obligaciones fiscales y parafiscales; es decir con los aportes a SADAIC, a AADI CAPIF y a otras asociaciones privadas a las que tributa la actividad hotelera.
Consecuentemente, esta tributación nacional tendría su reflejo en la tributación provincial mediante los denominados “ingresos brutos”.
La segunda propuesta es incorporar entre los artículos 73 y 78 del proyecto el concepto de domicilio temporal. En ellos, la iniciativa hace referencia a tres conceptos de domicilio: real, especial y legal.
Nuestra sugerencia consiste en incorporar un cuarto inciso a efectos de dar tutela legal al que denominamos “domicilio temporario”. La redacción que proponemos, y que también hemos elevado a la comisión a través de su publicación en el sitio web, es la siguiente: “Domicilio temporario: la residencia temporaria de una persona, como huésped o pasajero en un establecimiento de hospedaje, tendrá los mismos efectos legales y consideraciones que se dispensan al domicilio real o doméstico mientras dure su estadía.”
De esta manera, reitero, pretendemos que se equipare el concepto de “domicilio doméstico” al denominado “transitorio” o “temporario” a los efectos legales que correspondan y siempre teniendo en cuenta la permanencia de la persona en el lugar.
En tercer lugar, nos referimos a la llamada “responsabilidad del hotelero”. En el artículo 1368 del proyecto en análisis, se insiste en ubicar en el depósito necesario la guarda de objetos y valores de los huéspedes y viajeros. Además, se pretender incorporarlo como un elemento del contrato de hospedaje con las características, como ocurre con todo contrato, de un acto bilateral y consensuado.
Entre los eximentes de responsabilidad del hotelero, en su artículo 1371 el proyecto se ciñe a señalar como causal solamente el caso fortuito o de fuerza mayor. Es decir que en lo que entendemos una involución, en la iniciativa en debate se ha suprimido aquella eximente que en 1871 había incluido Vélez Sársfield al referirse a la responsabilidad objetiva del hotelero por los elementos incorporados en el hospedaje: la culpa del viajero.
Entendemos que la Comisión Bicameral debería saldar esta omisión reincorporando, en el contrato de hospedaje para la responsabilidad de los bienes incorporados, la culpa del viajero como eximente de responsabilidad del hotelero.
En suma, proponemos que se mantenga en el artículo 1371 del proyecto la vieja redacción del artículo 2236 del Código Civil, a fin de que sean eximentes de responsabilidad del hotelero no sólo el caso fortuito o de fuerza mayor sino también la culpa del viajero.
La última sugerencia se refiere a la actual redacción del artículo 2233 del Código Civil. En él se aclara que las responsabilidades atribuidas al hotelero no se aplican a fondas, cafés, etcétera. En cambio, en el proyecto se extienden a esos establecimientos las responsabilidades atribuidas al hotelero previstas en su artículo 1375. Nuestra propuesta es que se mantenga la exención actual del artículo 2233 del Código Civil.
Agradezco esta oportunidad para exponer nuestro aporte que, como dije antes, fue elevado a la Comisión Bicameral a través de su publicación en su sitio web. (Aplausos.)

Moderador.- A continuación hará uso de la palabra la señora Elisabet Vidal.

Sra. Vidal.- Concretamente, quiero proponer algunas modificaciones a determinados artículos del proyecto de reforma y unificación de los códigos Civil y Comercial de la Nación.
En primer lugar, sugerimos que la redacción del artículo 19 de la iniciativa en análisis, que se refiere al comienzo de la existencia de la persona humana y establece una discriminación entre los embriones concebidos dentro o fuera del seno materno, sea reemplazada por la siguiente: “La existencia de la persona comienza con la concepción, independientemente del medio en que se haya realizado.”
En segundo término, creemos que también debería ser suplantado por otro texto el artículo 562 del mentado proyecto, que se refiere a la gestación por sustitución, de modo tal que sea atribuida la nulidad de pleno derecho al acuerdo celebrado entre la pareja comitente y la mujer que llevará adelante la gestación, que se verá obligada a entregar al niño una vez que éste haya nacido. Así se conservaría el espíritu del artículo 953 del Código Civil, que considera a este tipo de actos jurídicos nulos de nulidad absoluta por tener un objeto ilícito e inmoral.
En tercer lugar, proponemos que se reemplace el artículo 563 del proyecto, que trata sobre la fecundación post mórtem, ya que establece dos clases diferentes de filiación según haya prestado o no el hombre su consentimiento para la realización de la práctica.
De esta manera, habría una categoría de hijos que conservarían el vínculo filiatorio con la madre pero no con el padre, debido a que éste no ha prestado su consentimiento, y otra que sí mantendría ese vínculo con ambos dado que el padre dio su autorización para que se lleve a cabo el procedimiento.
Nuestra propuesta es que el artículo sea modificado, de modo tal que la utilización de gametos de una persona fallecida para cualquier fin reproductivo quede prohibida. Esta postura se basa, sobre todo, en las consecuencias que tal división podría acarrear en materia sucesoria.
Finalmente, sugerimos que el artículo 57 del proyecto sea sustituido por el siguiente: “Prácticas prohibidas. Están prohibidas las prácticas destinadas a alterar la constitución genética de la descendencia.” Asimismo, proponemos que quede prohibida la utilización de embriones humanos con fines comerciales o de investigación.
En este artículo, la iniciativa en consideración establece como regla que no estarán permitidas las prácticas destinadas a modificar la carga genética de los seres humanos. Pero al mismo tiempo establece una excepción viciada de demasiada amplitud, ya que estarán permitidas aquellas destinadas a evitar la transmisión de enfermedades hereditarias o la predisposición a ellas.
Sabemos que la realidad social siempre va por delante del derecho y que muchas veces lo supera; pero es el derecho el que, en su racionalidad, debe considerar qué hechos regulará y cuáles no. Por eso me permito citar las siguientes palabras del jurista Carlos Cárcova: “Nos cabe a los hombres de derecho una singular responsabilidad, pues algunas de las respuestas que seamos capaces de imaginar hoy, prefigurarán el mundo por venir, en el que habitarán las nuevas generaciones. He aquí el sentido de nuestra tarea.” (Aplausos.)

Moderador.- A continuación hará uso de la palabra la señora Gabriela Quadri.

Sra. Quadri.- En primer lugar, si bien agradezco la posibilidad de participar en estas audiencias públicas, quiero hacer algunas observaciones respecto de su desarrollo. Estoy aquí desde el comienzo. No me retiré; por eso he podido ver cómo fue desenvolviéndose la jornada.
Según el reglamento, el inicio de la audiencia pública debe producirse cuando se ha alcanzado el quórum con seis legisladores: tres diputados y tres senadores. Si se cumplió con ese requisito fue al principio, en el primer segundo, y realmente lamento que no se haya mantenido a lo largo de todas las exposiciones. Quienes vinimos a participar de estas audiencias públicas tenemos la vocación de hacer un aporte a la nueva legislación. Entonces, nos parece que seis legisladores de nuestro país podrían trasladarse a una ciudad como Rosario para escuchar lo que tenemos para decir. Esperamos que en una próxima oportunidad, por lo menos consideren esta situación.
Por otro lado, quiero hacer algunas observaciones respecto de la manera como se organizó la grilla de expositores.
Durante la mañana, que como todos sabemos es el momento en que se encuentra presente la mayor parte de la prensa y del público, no hubo un solo expositor que defendiera la vida y la familia. Todos ellos aplaudieron el proyecto e incluso fue posible advertir algunas situaciones desproporcionadas. Por ejemplo, hubo tres o cuatro personas que son muy conocidas en la ciudad porque representan el colectivo homosexual, pero que no conforman la mayoría de los rosarinos y mucho menos de los santafesinos.
En consecuencia, me gustaría que se tome nota de que la mayor parte de los rosarinos somos los que estamos presentes ahora, en esta audiencia.
Me han comentado que la versión taquigráfica se toma desde Buenos Aires a partir del audio que se está transmitiendo. Espero que mis palabras consten en ella.
Respecto de la realización de esta audiencia pública, también quiero decir lo siguiente. Creo que la celeridad con que los legisladores, tan obedientes con el Poder Ejecutivo, están llevando adelante el trámite del proyecto de ley en consideración, no se condice con el respeto que nos merecemos los ciudadanos.
Se está celebrando una audiencia donde los expositores inscriptos tal vez superamos las expectativas que los legisladores tenían. Entonces, desdoblaron la sala. Como se podrá observar, en este momento está presente una sola legisladora. La transmisión online para todo el país se realiza únicamente desde uno de los salones; o sea que quienes estamos exponiendo en esta sala no contamos con transmisión online. (Aplausos.)

- Manifestaciones en la sala.
Sra. Quadri.- Uno de los participantes acaba de mocionar que se ponga fin a esta audiencia pública y se continúe mañana. (Aplausos.)
No puede ser que los legisladores no puedan movilizarse por única vez desde Buenos Aires hasta Rosario para escuchar nuestras propuestas sobre la reforma del Código Civil, que nos hayan tenido todo el día con unas galletitas de agua, prácticamente sin comer y sin un cuarto intermedio. Esta maratón no le sirve a nadie. (Aplausos.) Yo quisiera que me expliquen a quién le interesa que un código se sancione en estas condiciones.
- Varios de los presentes hablan fuera del micrófono.
Sra..- Si usted quiere ver un código que no se debate, nos dice. ¿Vamos a hacer un código sin debate? Pero no nos invite a esta audiencia. Esto es una vergüenza.
- Varios de los presentes hablan fuera del micrófono.
Moderador.- Por favor, respetemos a la oradora que está haciendo uso de la palabra. Silencio, por favor.

Sra. .- Espero que la versión taquigráfica no diga que hubo problemas de audio en mi exposición o que las personas hablaron lejos del micrófono. Yo ya he leído que las versiones taquigráficas hacen esos registros cuando alguien dice lo que no quieren escuchar. (Aplausos.)
Quiero decir también que estamos todos en conocimiento de que esta Comisión Bicameral es inconstitucional. Ocurre que cuando se sometió a votación el tema de la inconstitucionalidad se votó a favor. Pero sabemos dónde estamos parados los argentinos, aunque no sé si todos. Los rosarinos y los santafesinos lo sabemos perfectamente, con toda seguridad.
Había una moción de suspender la audiencia. Yo me sumo. Creo que no merecemos esto. Si todos estamos de acuerdo, pidamos una nueva fecha. No podemos seguir en estas condiciones. Estamos desde las 9 de la mañana esperando el turno de que nos llamen, escuchando ponencia tras ponencia, corriendo de un salón a otro, tratando de escuchar a todos los que han venido a decirnos algo porque a nosotros sí nos interesa saber qué es lo que piensan nuestros conciudadanos.
Entonces, no sé cómo podemos saber. Podemos votar que nos vayamos al otro salón hasta que todas las audiencias cuenten con el correspondiente quórum de legisladores. (Aplausos.)
- Un presente habla fuera del micrófono.
Sra. .- Es la única que propone eso. Damos lugar a que hable la señora y el resto nos vamos al otro salón. Yo creo que la mayoría somos rosarinos y podemos venir mañana u otro día en que se programe la audiencia. No veo por qué tenemos que hacer esta maratón. Además, no hay legisladores. Una diputada no es suficiente.
- Varios presentes hablan fuera del micrófono.
Sra. Storani.- Conciudadana: por favor, si me deja hablar me voy a presentar. Soy diputada nacional de la Unión Cívica Radical por la provincia de Buenos Aires. Mi nombre es María Luisa Storani. He sido votada y estoy aquí en representación del pueblo, como todos los legisladores miembros de la Comisión Bicameral constituida legalmente.
- Una presente habla fuera del micrófono.
Sra. Storani.- Señora: yo la escuché. Le pido respeto ciudadano y que me escuche a mí.
La señora ya ha hecho el uso de sus minutos y ha hecho una propuesta que tienen la libertad de asumir o no.
Yo voy a leer un artículo de la Constitución Nacional por el cual nosotros tenemos representatividad para seguir debatiendo en esta comisión debatiendo, tal como se ha hecho en otras provincias de la forma más democrática posible. Admitimos a todas las personas que quieran hablar, incluso a último momento y sin haberse inscripto. Yo misma he hecho gestiones para que tengan uso de la palabra todos los grupos comunitarios del país.
Así que por favor escúcheme. Le voy a leer el artículo 22 de la Constitución Nacional.
Dice así: “El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por estas Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste comete un delito de sedición”.
La señora hizo una referencia muy importante. La creación de la Comisión Bicameral, con el espíritu de reformar el Código Civil y Comercial, se votó en el Congreso de la Nación, donde todo el país tiene sus representantes, tanto de minorías como de mayorías. Y salió votado prácticamente por unanimidad.
Los representantes de los bloques fuimos elegidos. Les quiero contar que mi bloque tiene tres representantes en Diputados: los diputados Gil Lavedra, Mario Negri y María Luisa Storani. En el Senado tenemos tres representantes: los senadores Ernesto Sanz, Gerardo Morales y Petcoff Naidenoff. Estamos todos abocados al estudio de este proyecto en distintas instancia, porque no tenemos solo Rosario sino miles de reuniones en todo el país con cámaras, colegiados y todas las personas que quieren participar de esto.
Vamos a continuar con la audiencia. Ustedes se han podido expresar. La señora ha hecho uso de sus minutos y le vamos a pedir ahora a las personas que siguen en el listado que pasen a hacer uso de sus minutos. Gracias. (Aplausos.)

Moderador.- Convocamos al señor Néstor Jerez…
Sra. .- Perdón, yo me voy, por supuesto. Pero antes voy a decir algo. Para los que querían que fuéramos al otro salón salvo la única señora que dijo que siguiéramos con las ponencias mantengo la propuesta de ir al otro salón, planteando el tema al presidente de la comisión.
Otra cosa que quiero decir es que mi ponencia obviamente está publicada…

Sra. Storani.- Perfecto.
Señor Néstor Jerez: por favor, pase para dar su ponencia.
Usted, señora, ya ha usado sus minutos y le agradezco su presencia. (Aplausos.)

Sra. Quadri.- Solamente quiero decir que mi ponencia está publicada. Mi nombre es Gabriela Quadri. Soy del Partido Demócrata Cristiano. Mi ponencia trata sobre la persona humana y está publicada en la página web del Senado.
- Varios de los presentes hablan fuera del micrófono.
Sra. Storani.- Lo lamento porque nos hubiese gustado a todos escuchar la ponencia de la ciudadana que se acaba de retirar.
Vamos a escuchar al compañero luchador por los pueblos indígenas, el señor Néstor Jerez.

Sr. Jerez.- Buenas tardes a los señores legisladores de la Comisión Bicameral, a los hermanos y autoridades de los pueblos originarios y a la audiencia en general.
Mi nombre es Néstor Jerez. Yo soy secretario de de Relaciones Públicas del Consejo del Pueblo Ocloya y miembro del Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios.
Como el tiempo es resumido, sabemos que en estos diez minutos no vamos a poder hacer toda la fundamentación técnica necesaria. Así que posteriormente a la ponencia vamos a entregar una carpeta.
También vamos a reiterar el pedido de ser considerado el tema de organizar una audiencia especial en Salta y en Jujuy, debido a que en esas provincias convivimos más de 900 comunidades de los 25 pueblos preexistentes. Están esperando esa oportunidad porque obviamente necesitan ser consultados para tener su respectiva participación.
Desde Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios acompañamos y participamos activamente de la reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. Por primera vez en la historia del Estado se están dando pasos para reglamentar nuestros derechos preexistentes reconocidos en la Constitución Nacional y en el Convenio 169 de la OIT.
El ENOTPO es un espacio de encuentro y de articulación política que nuclea a más de 45 organizaciones territoriales de más de 26 pueblos originarios con presencia en 20 provincias argentinas. Levantamos como bandera la reivindicación y la visibilización de las culturas presentes en los territorios y la defensa de los mismos. Creemos que esto es posible avanzando hacia la reglamentación e implementación de nuestros derechos, por los que luchamos desde hace tanto tiempo.
Quienes hoy nos encontramos en este espacio colectivo entendemos que la lucha por nuestros derechos no comenzó con nosotros, pero sí continúa en nosotros y tenemos el deber de dignificar ese legado. Este proceso implica fortalecer el trabajo, la construcción colectiva, la militancia en los territorios, retomando la palabra en primera persona. Nunca más los pueblos originarios vamos a dejar en manos de otros las definiciones y las decisiones sobre nuestras realidades.
Hablar de territorios y propiedad comunitaria indígena profundiza conceptos ancestrales de un sistema diferente de ideas y acciones colectivas que no tuvo oportunidad de ser desarrollado frente a la violencia e incomprensión de la élite gobernante de fines del siglo XIX en el denominado período de consolidación del Estado argentino.
En esta línea, desde el ENOTPO ya nos hemos pronunciado en otras oportunidades en relación con la participación y el compromiso de los pueblos originarios en la gesta emancipadora encabezada por San Martín y Belgrano.
Es por esto que identificar el Código Civil de Vélez Sarsfield con una sofisticada y fina herramienta de negación de la diversidad cultural, de materialización simbólica, del triunfo de un sistema opresor de ideas centrado en el individuo y de la propiedad privada no es atacar al Estado sino visibilizar la oportunidad histórica de reparar y restituir derechos a los miles de anónimos partícipes de la liberación de los pueblos.
La lucha por la implementación de nuestros derechos reconocidos en la Constitución Nacional lleva ya muchos años. Es tiempo de comenzar a reparar esta deuda histórica para con los pueblos originarios. La propuesta de inclusión del derecho indígena en el proyecto de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación impulsada por el gobierno es una oportunidad para romper con el paradigma individualista del derecho occidental de esencia grecorromana e incorporar pautas propias de los pueblos originarios preparando el camino hacia un nuevo paradigma social que se base en la interculturalidad y la complementariedad.
El nuevo código que surja del presente debate y una futura ley de propiedad comunitaria indígena contemplada en el proyecto elaborado a partir del decreto presidencial 700/2010 deberá complementarse como instrumento legal fundamental que garantice la aplicación plena y efectiva del derecho indígena a la posesión y propiedad comunitaria de sus territorios.
Apelamos a la sabiduría, madurez y compromiso de cada uno de los sectores para dar una discusión plena de valores que permita que el proceso de reforma de Código Civil y Comercial nos contemple a todos y que la inclusión de la propiedad comunitaria indígena tenga pleno alcance de los derechos establecidos en los estándares nacionales e internacionales.
Hoy los pueblos originarios unidos y organizados en el Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios entendemos que es tiempo de alcanzar los procesos colectivos de organización, identidad y unidad y avanzar junto a toda la sociedad y organizaciones políticas del país hacia un Estado que recupere soberanía y se reconstruya desde su pluriculturalidad.
Somos un espacio propositivo pero no renunciamos a nuestros derechos reconocidos y adquiridos por nuestros ancestros a través de la lucha, el sacrificio y el derramamiento de sangre. Le decimos sí a la reforma del Código Civil, pero obviamente en las partes en que estén plasmados nuestros derechos reconocidos en la Constitución Nacional artículo 75, inciso 17) y en el Convenio 169 de la OIT que Argentina ratifica y al que adhiere a través de la ley 24.071.
En este proceso que se inicia los pueblos hemos entendido que nos debemos unir y organizar desde el territorio. Hemos tenido un camino de lucha y de incidencia en el Estado. En 2009 hemos logrado incidir en la comunicación con identidad logrando que la ley de medios nos contemple. Nos decían que nosotros éramos una parte más de la sociedad junto con las asociaciones civiles y las ONG. Nosotros dejamos puesto en claro que somos diferentes porque somos pueblos preexistentes y así lo reconoce la Constitución Nacional. Tenemos pautas culturales, cosmovisión y formas de vivir propias. Desde ahí hoy venimos a proponer que nuestros derechos no se minimicen.
En medio de ese proceso, en 2010 se ha anunciado el decreto 700, la instrumentación del anteproyecto de ley de propiedad comunitaria indígena. En 2011 y 2012 en Tucumán se han descubierto actas escritas en idioma originario. Ahora hemos estado participando en el Bicentenario del Éxodo Jujeño. En un principio la historia cuenta que han participado gauchos y campesinos. Obviamente, esto se dice desde la negación. La historia se ha escrito así: desde la negación, la discriminación, el racismo y la invisibilización. Los pueblos originarios no se pueden ocultar ni negar más. No se puede tapar el sol con la mano.
En la Argentina convivimos más de 35 pueblos preexistentes con pautas culturales y cosmovisión propias. También decimos que los pueblos originarios no somos un problema sino parte de la solución. Porque no somos el pasado, somos un presente dinámico. También anhelamos la reconstrucción de un nuevo Estado desde el reconocimiento que hicieron nuestros próceres como San Martín, Belgrano, Castelli, Moreno, quienes pelearon por la libertad, la emancipación, la patria grande, el reconocimiento de la igualdad y la diversidad, y el reconocimiento de los pueblos preexistentes.
Repudiamos a los genocidas vestidos de próceres como Mitre, Sarmiento, Roca, quienes se han encargado en su momento de escribir la historia, esa historia que está únicamente pensada para el occidental, para una Argentina donde debe existir una sola cultura.
Tenemos que reconocer también que los Estados municipales, provinciales y nacional se han asentado sobre nuestros territorios, que son preexistentes. Obviamente, lo han hecho estratégicamente para dividirnos, para no reconocernos y para invisibilizarnos.
Hoy dejamos en manos de los legisladores de la Comisión Bicameral este momento histórico para que hagan una definición y reconozcan los derechos ya reconocidos y adquiridos por los pueblos originarios. Ese es el mensaje para los legisladores. Queda en manos de ellos. La historia en algún momento los va a juzgar si van a ser reconocidos como próceres o no.
Para terminar, quiero decir que nosotros como pueblos originarios convivimos con la naturaleza, nos interrelacionamos con las montañas y con los ríos. Sabemos que esos elementos son el resguardo de nuestra continuidad como pueblo. Por eso también es importante promover la consulta y participación de vida. Sabemos que lo que nos queda en nuestros territorios después del desmonte y de la explotación de las minas es el hambre, la contaminación, la miseria y la pobreza. Por eso nosotros decimos que no somos pueblos pobres sino pueblos empobrecidos. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos al señor Sebastián Orsini.

Sr. Orsini.- Buenas tardes.
Fue un poquito ajetreado el asunto. Comparto, en realidad, lo que dijeron.
Con mi hermana, Romina, estuvimos haciendo un análisis sobre unos temas concretos que tienen que ver con el tema de la filiación.
Comienzo diciendo que a veces no es necesario escribir demasiadas palabras para desarrollar un tema, siendo que en pocos términos pueden expresarse muchas ideas.
Cuestiones relativas a la vida humana y la familia entendemos que son ejes de toda sociedad. Nuestro propósito no es imponer principios o ideas, sino hacer un aporte a la reflexión, para que los legisladores y redactores del proyecto de reforma del Código Civil y
Comercial de la Nación actúen con total responsabilidad y en bien del país, superando conveniencias coyunturales y electoralistas.
Creemos que el proyecto de reforma posee falencias, contradicciones, discriminaciones y lagunas, principalmente en el tema que nos hemos centrado: Filiación.
A raíz de los cambios que se producen en la sociedad, es necesario crear leyes conforme a esos cambios, que sean positivos y que protejan los pilares fundamentales de la vida humana. Por ello no coincidimos con varios artículos del proyecto de reforma, porque sostenemos firmemente que la familia es una institución conformada por un hombre, una mujer y los hijos. (Aplausos.)
Actualmente se puede observar un desmedro de tan importante concepto, no interesando el afecto que sólo una madre puede dar o el ejemplo que solamente un padre puede brindar. Un hombre, aunque así lo quisiera, no puede suplir el rol de una madre. Tampoco una mujer la de un padre.
El artículo 561 del proyecto trata la voluntad procreacional narrando que "los hijos nacidos de una mujer por las técnicas de reproducción humana asistida son también hijos del hombre o de la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos del artículo anterior, debidamente inscripto en el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos."
En el caso de la fecundación heteróloga, ¿no se estaría violando el derecho a la identidad; y el derecho del niño a ser criado por sus padres biológicos en la medida de lo posible, puesto que la paternidad la tiene el que expresa su voluntad? ¿Qué sucede con lo que se estableció en las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil donde se votó por unanimidad que los niños tienen derecho a que en la medida de lo posible se respete la unidad de todos los estratos de su identidad genética, biológica, familiar, social y jurídica? Supongamos que un hombre y una mujer unidos en matrimonio, ambos con imposibilidad de concebir o de llevar un embarazo a término deciden realizar una fecundación asistida heteróloga, y luego "contratan" a una mujer para que lleve en su vientre a la criatura por nueve meses. ¿Quién será considerada la madre? ¿La que aportó sus gametos? ¿La que lo llevó nueve meses en su vientre y le otorgó todo lo necesario para la conformación de su ser? ¿La que exprese su consentimiento previo, informado y libre, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas? ¿O la que lo va a criar? ¿Y el padre? ¿El que aportó sus gametos? ¿El que le brinda su apellido? ¿O el que lo va a criar? Y si esa pareja en el futuro se divorcia por el sólo consentimiento de una de las partes -como consagra el proyecto-, y alguno se vuelve a casar siendo el niño todavía menor, ¿quién será la madre? ¿La primera mujer, la segunda, la tercera, la cuarta o la nueva esposa del padre? Similar situación ocurriría en el caso del padre.
Respecto al artículo 19 del proyecto sobre el “comienzo de la existencia”, se expresa que "comienza con la concepción en la mujer, o con la implantación del embrión en ella en los casos de técnicas de reproducción humana asistida."
¿Cuál es la diferencia entre el embrión que se encuentra dentro del seno materno y el que será implantado? Si la ley reza que a partir de la concepción en el seno materno hay existencia humana, es decir, hay vida, ¿de qué estaríamos hablando cuando nos referimos a los embriones fuera del seno materno? ¿Es un embrión humano pero no existe como persona humana? Notamos aquí una gravísima contradicción. Se estaría acreditando que la causa de la existencia de una persona humana es el lugar físico de gestación y no lo que científicamente está comprobado. Creemos que se trata de una fuerte discriminación a los niños que no han sido implantados.
Todos los tratados internacionales contienen cláusulas contra la discriminación, pero especialmente el artículo 2° sobre la Convención de los Derechos del Niño dispone: “Los Estados parte respetarán los derechos y asegurarán su aplicación a cada niño, sin distinción alguna, independientemente de los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.”
La discriminación radica en que hasta que el embrión no sea implantado, no existe. En cambio, sí los que fueron concebidos en el seno materno.
Respecto al artículo 562, que se titula “Gestación por Sustitución”, pensamos que la mujer sufriría discriminación al ser utilizada como mero objeto de gestación, ya que se estaría generando una especie de semejanza con un “aparato” que sólo sirva para gestar en su vientre una persona por nueve meses o menos, y luego entregarla a cambio de dinero. ¿Podríamos hablar de una “prostitución de vientre”?
Prostituirse, según la Real Academia, se define como “Comercio que una persona hace con su cuerpo al entregarse sexualmente a otra por dinero.”
Si la adaptamos al caso que nos ocupa, “prostitución de vientre” podría definirse como “comercio que una mujer hace con su cuerpo al entregarse a otra para que le implanten un embrión en su vientre, por dinero.” Incluso, buena parte de los países del mundo rechazan la
maternidad subrogada porque supone una forma de trata de mujer. Esto ha sido comprobado.
La “Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer” sostiene en su artículo 6º, que “los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.”
Creemos que se está violando esa normativa supranacional.
No estamos de acuerdo con el artículo 563 del proyecto en cuestión, el cual trata la filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida, porque en primer lugar, estamos repitiendo lo ya explicado respecto a las consecuencias de la reproducción asistida heteróloga, donde no se cumple principalmente con el derecho del niño a ser criado por sus padres biológicos en la medida de lo posible, ya que en este caso uno de ellos se encuentra fallecido.
Por otro lado, encontramos una situación de padecimiento innecesario en la que se encontraría un niño que nace como producto de la voluntad de la madre para “mantener vivo” a quien ya falleció. Repito que el tema radica en el padecimiento innecesario en el que se encontraría un niño que nace como producto de la voluntad de la madre para “mantener vivo” a quien ya falleció. Entonces estamos hablando de un niño que nace huérfano.
¿Qué sucede con los embriones congelados no implantados luego de fallecer el padre? Al ser considerados “cosas” porque no existen como personas hasta tanto no sean implantados, ¿formarán parte del acervo hereditario junto con otras cosas como inmuebles o muebles? ¿Podrían crearse herederos luego del fallecimiento del causante? ¿Qué valor económico merecen? ¿Cómo serán considerados: Activo o Pasivo de la herencia? ¿Podría pensarse en la conversión de una cosa que forma parte de la masa hereditaria en heredero?
Tenemos en cuenta y apuntalamos siempre el interés superior del niño.
Hay muchas cosas más para decir. No quiero alargar demasiado mi exposición, pero llegamos al final de nuestro análisis con más interrogantes que respuestas. Se ha pretendido ubicar en un mismo nivel jurídico cuestiones que nunca podrían estar en el mismo nivel jurídico.
Observamos la distorsión de ciertos derechos humanos, especialmente el de la vida, de la identidad y de la libertad, tan peligrosamente puestos en juego en esta reforma.
¿Cuál es la diferencia entre los que están luchando desde hace años o décadas por saber quiénes son sus progenitores y los niños comprados bajo el mando del alquiler de vientres? Dentro de unos años reivindicarán lo mismo. Reitero la pregunta, porque se trata de la duda existencial que tenemos con mi hermana. ¿Cuál es la diferencia con los que luchan desde hace años o décadas por saber quiénes son sus progenitores? Sin poner ejemplos, los niños comprados con la figura del alquiler de vientres, dentro de unos años, ¿reivindicarán lo mismo?
Por eso pedimos a los responsables que piensen qué tipo de familia pretendemos para la Argentina de hoy y la Argentina del futuro. Sin imponer el peso de una concepción individualista, sino facilitando la solidez del vínculo natural entre padres e hijos, que en definitiva es lo que todos pretendemos para nuestras familias.
Con este análisis hemos intentado desvelar posturas que, a nuestro parecer, son infundadas, con las que pareciera quererse generar la idea de que es posible tapar el sol con las manos. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra Josefina Orzábal.

Sra. Orzábal.- Mi ponencia trata sobre un tema distante del que se ha venido considerando hasta ahora. Sólo puedo relacionarlo con el orador anterior en el sentido de que en el tema del que voy a hablar se está tapando el sol con las manos.
Mi tema se refiere a los contratos. Tiene que ver con una problemática de los contratos que es absolutamente ajena al Código.
Si bien puede existir algún artículo levemente relacionado, casi podríamos decir –entrando en tema- que el comercio electrónico no ha sido invitado a integrar el Código Civil futuro.
En realidad, en la actualidad, el comercio electrónico utiliza los llamados agentes electrónicos inteligentes en la contratación.
El artículo 957 define el contrato y el artículo 971 regula la formación del consentimiento, de tal forma que en ambos casos ninguno de los dos resulta comprensivo de los contratos digitales, mediante agentes inteligentes que tienen lugar en el comercio electrónico.
En general, se piensa que el comercio electrónico se reduce a las mismas prácticas de negocios tradicionales con la sola variante de la incorporación del uso de nuevas herramientas tecnológicas. Con este criterio, se mantienen intactas muchas regulaciones jurídicas diseñadas para responder a otros contextos de la realidad.
Sin embargo, ello no es así por la convergencia de diversas tecnologías, principalmente la inteligencia artificial y las de información y telecomunicación. El comercio electrónico determina profundos cambios y la reorganización de muchos elementos y actividades, entre otros, de la infraestructura real, de las operaciones de negocios, de las exigencias de diversas disciplinas y de las políticas públicas.
En la actualidad, la expresión “comercio electrónico” refiere e implica la utilización de sistemas digitales en la creación y realización de transacciones comerciales. Abarca una amplia variedad de prácticas comerciales que tienen en común el hecho de que la potencia de procesamiento y las características interactivas de los modernos sistemas digitales van cambiando el comercio, tanto en su esencia como en su metodología.
En la sociedad digitalizada del conocimiento, incesantemente se están implementando tecnologías más sofisticadas, diseñadas para sustituir las prácticas comerciales realizadas por personas, reemplazándolas por algoritmos ejecutados por computadoras: los “agentes electrónicos inteligentes”. Y en el futuro esto continuará progresivamente así, porque la única manera de que se pueda seguir operando en Internet y en las redes de comunicación va a consistir en incrementar la intermediación de agentes electrónicos. Sin ellos las redes no podrán gerenciar el crecimiento de la información ni su intercambio.
Los agentes electrónicos son sistemas sofisticados, capaces de realizar acciones complejas entre ellos. Hablamos de tareas tales como iniciar y ajustar la formación de contratos. Dicho vulgarmente, hoy las máquinas pueden celebrar contratos. Los participantes del tráfico pueden usar agentes de software para buscar nuevos socios en Internet, chequear a esos posibles socios, negociar contratos y celebrarlos en línea.
Cabe tener presente cómo ha evolucionado la tecnología en materia de comercio electrónico: hubo agentes electrónicos de primera generación, que sólo eran capaces de realizar tareas relativamente sencillas, como buscar y proveer información.
De una segunda generación son las tecnologías EDI (Intercambio Electrónico de Datos), que se difundieron en los años 80 sólo para redes cerradas, es decir, para socios comerciales.
La tercera generación es el comercio de Internet, para redes abiertas, que se intensificó en los ’90. La actual es la que está en desarrollo, incluyendo y perfeccionando las anteriores.
Mediante los agentes inteligentes se permitirá la utilización de una gama más extensa de funciones que la que ya posibilitaba EDI a los socios comerciales, pero además brindará la facilidad de empleo de aplicaciones en la red, todo en un entorno digitalizado.
Para alcanzar las altas expectativas de sus usuarios los agentes electrónicos poseen características “humanas”, tales como inteligencia, creatividad y proactividad. Lo que distingue a los agentes inteligentes actuales de otros agentes electrónicos aplicados en el pasado es que tienen autonomía, lo que significa que, además de tener conocimiento incorporado, van obteniendo su
propia experiencia y evolucionando en base a ella, lo cual conduce a que puedan funcionar sin la intervención directa de seres humanos. O sea que los contratos pueden celebrarse por máquina. Pueden tener cierto grado de control sobre sus acciones y estado interno.
Lo decisivo en el estado actual del comercio electrónico es que el procesamiento de la transacción ocurre en un entorno digital de red, lo cual implica superar el simple uso de los medios de comunicaciones electrónicas como meros instrumentos empleados en los intercambios comerciales y aun el tratamiento automatizado de la información. Con ello, las nuevas tecnologías de contratación electrónica mejoran la eficacia en los procesos de negociación.
Son, por otra parte, más accesibles para las pequeñas y medianas empresas que las anteriores tecnologías EDI y esto es fundamental: desplazarán en las empresas no sólo a los puestos administrativos inferiores, como lo hicieron las tecnologías EDI, sino ya a los puestos superiores en los que haya tomas de decisiones.
De este modo, el comercio electrónico plantea una problemática que desafía muchas de nuestras ideas jurídicas preconcebidas en materia de obligaciones y contratos, porque presenta cuestiones muy complejas que son difíciles de abordar apropiadamente.
En este sentido, no debemos considerar como firmes y definitivos los enfoques jurídicos de las últimas décadas, porque las técnicas van evolucionando y no es seguro que las reglas jurídicas clásicas sean las adecuadas para regular y controlar los mercados en el futuro. La problemática de la contratación digital y globalizada que hoy se expande es profunda y presenta muchas facetas.
En efecto, en lo que a contratos se refiere, las redes electrónicas están hechas para intercambiar informaciones. La oferta y la aceptación son informaciones, son informaciones desmaterializadas, esto es incorpórea, no requieren la presencia física de las partes. No sólo eso, oferta y aceptación pueden ser decididas en forma automática por el sistema informático y esta circunstancia la toma autónoma de decisiones por agentes electrónicos no humanos está requiriendo regulación en la formación de los contratos electrónicos que no es conveniente postergar. El proyecto no está contemplando estas circunstancias.
La teoría clásica de los contratos está cuestionada. Se advierte una marginación del consentimiento como eje de la contratación electrónica, que cede ante una situación del formalismo en este escenario contractual. Como con precisión lo expresa el profesor italiano Ettore Giannantonio: “Las normas en materia de declaraciones de voluntad,…” que son las que sigue el proyecto “…no son aplicables a los negocios jurídicos electrónicos en los cuales no hay una declaración o un comportamiento humano, sino que la regulación de intereses es decidida y concluida por un elaborador… Las regulaciones de intereses creadas por medio de procedimientos electrónicos constituyen un nuevo modo de desenvolvimiento de la autonomía privada y consisten no ya en un comportamiento sino en un procedimiento electrónico”
Entre nosotros ha dicho el profesor Alterini: “Hace casi un siglo, el juez Learned Hand dijo en su famosa sentencia en la causa ‘Hotchkiss vs. National City Bank de Nueva York’ que ‘un contrato es una obligación ligada por la mera fuerza del derecho a ciertos actos de las partes, habitualmente palabras, que ordinariamente acompañan y representan un propósito conocido’, de lo cual se concluye que, hablando estrictamente, un contrato nada tiene que ver con la intención personal o individual de las partes”.
Los contratos digitales que tienen lugar en el comercio electrónico no están comprendidos ni en el artículo 957 en cuanto define el contrato como “el acto jurídico mediante el cual dos o más partes personas manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales” ni en el artículo 971, referido a la “formación del consentimiento”, según el cual los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo”. Se están regulando sólo contratos que se celebran “entre partes/personas”, que manifiestan su voluntad y no incluyendo lo más moderno de la contratación, que son los contratos que se celebran en el entorno electrónico “entre agentes inteligentes”, que interactúan automáticamente, sin intervención humana directa.
Como hemos dicho en otro lugar, la realidad de las transacciones realizadas por agentes electrónicos debe conducir a aceptar que las obligaciones son fenómenos jurídicos de atribución de efectos patrimoniales que pueden tener lugar no sólo en el diálogo contractual humano sino también en acuerdos de intercambio objetivado, confirmando las afirmaciones del profesor italiano Natalino Irti, que nos ha advertido que cuando hablamos usando los sonidos de la lengua, nos sentamos en un ángulo de la tierra y en el umbral de la historia y cuando vemos las imágenes televisivas y telemáticas, navegamos en un espacio abstracto.
Un Código Civil diseñado para el siglo XXI de ninguna manera puede reducirse a definir al contrato con un texto histórico. El texto del artículo 957 proviene del Código de Napoleón y, a su vez, de los autores anteriores que nutrieron el Código de Napoleón, de modo que sólo supera al Código de Vélez en cuanto a una mejor redacción del texto, pero es un texto anterior al 1800.
Un Código Civil actualizado no puede omitir dar cabida a las nuevas realidades sociales y tecnológicas, ni tampoco puede dejar de reconocer que en el comercio electrónico agentes inteligentes pueden abarcar el desarrollo…

Moderadora.- Estamos totalmente pasados con el tiempo. Le pedimos si puede cerrar.

Sra. Orzábal.- Leo la propuesta, entonces. Proponemos que en esos artículos se hagan respectivos agregados. En el artículo 957, que diga: “Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento… hasta allí el texto y el agregado es: “…o realizan operaciones digitales automatizadas para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.”
“Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta por una conducta de las partes…” y el agregado es: “o por el intercambio digital de datos que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.” (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos al señor Leandro Cossari.
Le solicitamos a los expositores que, por favor, se ajusten al tiempo.

Sr. Cossari.- Hago un saludo muy particular para los miembros de la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación.
Creemos que, en primer lugar, un código civil debe erigirse en defensa de los sectores sociales más vulnerados. “Lo mío”, “lo propio”, “lo nuestro”, con el doctor Nelson Cossari con quien elaboramos la ponencia , son los derechos reales y un poco lo vamos a encarar desde ese punto de vista.
Sin embargo, hay que hacer una consideración previa, puesto que atendiendo al Código si se presta atención a los artículos, en muchos de ellos, en realidad, se ha desprotegido mucho a las clases sociales más débiles y más vulneradas en cuanto al derecho de propiedad y de locación. No obstante, hay que hacer otra consideración previa respecto también al derecho de las cosas. Si atendemos al segundo párrafo del artículo 19 del proyecto, vemos que dice: “En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza…” sería la persona humana “…con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado.” Es decir, que el embrión no implantado pasa a estar fuera del régimen jurídico de las personas, por lo cual casi estaría dentro o realmente estaría adentro del régimen jurídico de las cosas, pudiendo ser comprado, vendido, enajenado, sometido a experimentación e, incluso, patentados los descubrimientos realizados a través de esta experimentación.
Para los que no han estudiado derecho, aclaramos que tradicionalmente existió una distinción entre ser humano y la persona. Es decir, existían seres humanos nadie dudaba de que eran seres humanos pero, por ejemplo, los esclavos no eran personas, los indios y los nativos según el Estado eran sometidos al régimen de minoridad, conforme la regulación española o directamente al sistema de no personalidad, de acuerdo a la regulación francesa e inglesa y sometidos al Estado de esclavo.
Si atendemos al dato médico, al dato biológico, desde el siglo XXI terminado de codificar el genoma humano sabemos que hay un ser humano en el embrión ya concebido. La Academia Nacional de Medicina exponía: "La puesta en marcha del proceso de formación de una vida humana se inicia con la penetración del óvulo por el espermatozoide; la nueva célula resultante (cigoto) contiene su propio patrimonio cromosómico donde se encuentra programado biológicamente su futuro. Este hecho científico con demostración experimental, es así dentro o fuera del organismo materno. Se deben promover y respetar los derechos personales, considerando en forma igualitaria la vida del embrión como la del padre y la madre.” Reafirmado por la Comisión Nacional de Ética Biomédica en 1999, la vida humana comienza en el instante de la concepción, es decir cuando el espermatozoide fecunda el óvulo.
En cuanto a la realidad biológica, no hay duda de que se trata de un ser humano. La ley elige desconocerlo terminantemente, es decir, considera que son personas si están en el seno materno, fuera del seno materno a nivel filosófico, llamaríamos accidente lugar, es decir no tiene relevancia a lo que es un ser humano quedaría sometido a un Estado similar al de las cosas; pero no solamente desconoce el dato biológico sino que también desconoce el dato jurídico. Es decir, desconoce dos realidades, la realidad biológica y cómo se han expedido los juristas, que han tenido oportunidad de hacerlo en las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Lo decía allí Llambías, hace menos de diez años: “El orden jurídico no pude dejar de reconocer en todo hombre la calidad de persona, sujeto de derecho… Si a alguien se le negase ese carácter padecería o se frustraría el bien común que es lo que conviene a todos, y la convivencia resultante no sería propiamente jurídica sino arbitraria imposición de un sistema infrahumano de vida.”
Coherentemente, el voto mayoritario de los juristas argentinos dijo: “La existencia de la persona humana comienza con su concepción, entendida como fecundación y, a partir de ese momento, tiene derecho a que se respete su vida, integridad física, psíquica y moral. El inicio de la vida humana coincide con el comienzo de la persona humana.” E, incluso, llegó a declarar: “Es necesario prohibir las técnicas de fecundación artificial por ser contrarias a la dignidad de la trasmisión de la vida humana, afectar el derecho a la vida y el derecho a la no discriminación y a la igualdad. Nuevamente, como en la época de la esclavitud o en las épocas del nazismo, hemos sometido a un grupo de personas al estado de cosa o no ser sujetos de derecho. Podemos comprarlo, venderlo, realizar experimentos médicos, patentar y quitarle toda la dignidad de ser humano, es decir hay seres humanos que son personas, hay seres humanos que no consideramos persona por política legislativa utilitaria.
Asimismo, el proyecto hace un festival con la reproducción humana asistida, ya más técnicamente debería llamarse artificial o sustitutiva, puesto que reemplaza a la persona humana. El médico realiza la fertilización la fecundación , donde hay cinco o seis personas, y el que pasa a ser propietario de este producto porque no deja de ser un producto , el “dueño” del niño es aquel que lo encargó, no es ni el donador de gametos, ni la madre que lo gestó, ni el médico que realizó la fecundación, sino que la ley pasa a llamar una suerte de “padre” podríamos llamar “padre” a quien lo ha encargado. Es decir se compra y se vende como si no fuera más que un producto.
¿Es esto el reclamo popular? Creo que esto no responde al reclamo de la clase social argentina, sino más bien a un grupo aristocrático en desmedro del noble instituto de la adopción.
En cuanto a la maternidad subrogada. Creemos que tampoco es un reclamo de los sectores populares. La mujer queda reducida a una simple incubadora y al niño gestado se le niega conocer su identidad genética. No tiene derecho a saber, en ningún caso, quiénes son sus padres biológicos.
Asimismo, el artículo 562 inciso b), cuando se refiere a la gestante que tiene que tener buena salud física y psíquica, casi nos hace recordar a las historias donde los dueños examinaban los esclavos que querían a los que comprar.
Tanto la crioconservación de embriones como la gestación por sustitución rozan la prohibición del artículo 15 de la Constitución Nacional que dice: “Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice.”
Siguiendo con el tema de los derecho reales, si bien ésta es la cuestión más grave y más problemática: someter a un ser humano al régimen de las cosas –en pleno siglo XXI , no es persona y está sometido a un estado similar al que tenía un esclavo, y en el mismo estado queda la madre gestante.
Hay otras menciones más propias de los derechos reales. El artículo 745 es copia textual del artículo 218 del Código Procesal de la Nación y le otorga prioridad al primer embargante sobre el embargo. Hay dos plenarios, tanto de las Cámaras Civil y Comercial de la Ciudad de Buenos Aires en contra; estos plenarios son “Banco de Italia” y “Czertok”, sobre la prioridad del primer embargante, considerados por muchos que debería atacarse en forma quirografaria.
Otro punto importante es que, en el contrato de locación artículo 1.189 , se reduce, de tres a dos años para el caso de locaciones que no sean con destino a vivienda, en clara desprotección de los locadores, y se habilita a que se pacte expresamente esto se haría después cláusula usual que en caso de compraventa del inmueble o muerte de alguno de ellos quedara sin efecto el contrato de locación. Esto desprotege a las clases más vulneradas.
Lo mismo sucede en lo relativo a los conjuntos inmobiliarios. El artículo 2.085 permite establecer un derecho de preferencia a favor del consorcio de propietarios o del resto de los propietarios para la adquisición de las unidades privativas. Claramente se está prohijando una aristocracia y no a que cualquier hijo de vecino pueda pasar a formar parte de los conjuntos inmobiliarios, es decir de los countries y clubes privados.
En cuanto al consorcio, el Código omite como sí lo regulaban los proyectos del 87, del 93 y del 98 el establecimiento de la responsabilidad subsidiaria de los consorcistas por la deuda del consorcio. No lo regula. Entonces, por las deudas del consorcio, ¿responden los consorcistas subsidiariamente? Parecería que no.
Hay normas contradictorias en el libro IV. El artículo 744 excluye de los bienes que forman parte de la garantía común de los acreedores los derechos de usufructo, y el artículo 2.144 regula específicamente la ejecución por los acreedores del usufructo, en clara contradicción con el artículo anterior.
Otro punto muy importante es que la usucapión, por el nuevo Código, no tiene efectos retroactivos. ¿Qué quiere decir esto? Si alguien ha hecho dar fruto a un inmueble de buena o de mala fe por diez o veinte años, si es de mala fe necesitará de veinte años , pero si es de mala fe, por más que luego la ley diga que pasa a ser propietario por usucapión, va a tener que devolver los frutos, es decir, termina siendo un premio al propietario improductivo que no hace rendir la cosa, que la tiene parada. ¿A quién beneficia? Al propietario de la tierra que la tiene y no la explota en desmedro de aquel que sí la hace dar fruto, nuevamente desprotegiendo al más vulnerado y al que no tiene la propiedad de la cosa.

Moderador.- Le pido que vaya concluyendo.

Sr. Cossari.- Ahora leo la conclusión.
Creo que un código para toda la gente, no requiere palabras en latín, no requiere recurrir a un lenguaje modernoso y casi críptico, pero se ha establecido de esta forma, complicado de leer y contradictorio. Debemos afirmar que ni en lo extrapatrimonial ni en lo patrimonial las soluciones del anteproyecto atienden a los débiles de la sociedad, por el contrario, creo que se ha dejado llevar por una filosofía utilitarista que sirve a intereses económicos.
Se observa que en materia de relaciones de familia y de derecho de las personas, no se tuvieron en cuenta los principios de derecho internacional y la dignidad del hombre ni de la mujer. No responde a las costumbres argentinas, no responde al sentir del pueblo ni de sus costumbres ni al sentir de los juristas y la doctrina nacional; es decir, el Legislador ha omitido nuevamente ver la realidad nacional, su sentir y ver, fundamentalmente, la realidad de la persona humana. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos a exponer al señor Juan Dogliani.

Sr. Dogliani.- Buenas tardes a todos, es un gusto para mí estar aquí. Aprecio desde lo institucional el espacio que nos han dado para intervenir democrática y participativamente. Más allá de que el procedimiento pueda tener sus falencias, creo es un ámbito para celebrar.
Mi nombre es Juan Dogliani, soy abogado, pero la vida me ha transformado en funcionario recaudador; soy subsecretario de Ingresos de la Municipalidad de Rosario y, paradójicamente, yo no vengo a hablar ni a opinar de derecho civil, ya que en realidad mi especialidad es el derecho fiscal.
Sucede que hemos transitado una pequeña y paradójica historia a partir de la cual la jurisprudencia de la Corte, desde el año 2003 hacia esta parte, con tres fallos paradigmáticos ha supuesto que en virtud de la norma constitucional conocida como “cláusula de los códigos de fondo”, el artículo 75, inciso 12), de la Constitución, las legislaturas locales, o sea, los gobiernos provinciales y municipales no pueden legislar aspectos vinculados con la prescripción liberatoria.
Esto parece de Perogrullo, ya que el Código Civil está destinado a regir relaciones civiles, es decir, relaciones entre particulares. No obstante, la historia es esta: la corte nacional ha dispuesto mediante el fallo Filcrosa de fines de 2003 que se aplica al ordenamiento fiscal, a la relación jurídico tributaria de derecho fiscal, el plazo de la prescripción quinquenal, el plazo previsto en el Código Civil en el actual artículo 4027, inciso 3°), para las obligaciones periódicas.
Más allá de que hay un montón de argumentos para rebatir esto, en principio los tributos no son obligaciones periódicas; el hecho es que la línea jurisprudencial de la corte no sólo dispone que el plazo es quinquenal para algunos tributos al menos para los que se generan por plazos, no así para el impuesto de sellos, por ejemplo , sino que además ha prescripto en fallos ulteriores, por ejemplo en Casa Casmma de 2009 y el fallo del Fisco de Córdoba contra Ullate del año pasado, que tampoco es válida la legislación local provincial o municipal en lo que hace a las circunstancias optativas al cómputo de la prescripción, ni siquiera a que se empiece a contar a partir del 1º de enero del año siguiente, que es lo que habitualmente acontece con todos los códigos fiscales -no digo del mundo pero sí con los muchos que yo conozco- para empezar, la ley 11.683 que rige las atribuciones de la AFIP.
Todas las administraciones tributarias inician el cómputo a partir del 1º de enero del año siguiente. Es razonable para una administración tributaria que se vincula con un universo inconmensurable de contribuyentes que el inicio de la prescripción sea el 1º de enero del año siguiente, no puede tomar el de uno o el del otro. Hasta esa pauta, así como la de las circunstancias optativas al cómputo -sean suspensivas e interruptivas- la corte ha proscripto en su tesitura que puedan ser legisladas por ordenamientos locales.
Sintéticamente, mi propósito es que en el Libro VI del proyecto, particularmente el artículo 2532, se haga una excepción expresa para que la normativa civil sea aplicable a la relación de derecho público fiscal local.
¿Por qué digo esto? No solamente estamos en una situación muy gravosa para las administraciones tributarias actualmente, sino que siendo que el proyecto acorta los plazos de prescripción la de 10 pasa a 5 y la de 5 del actual 4.027 pasa a 2 , más allá de los argumentos técnicos y jurídicos que hay en contra de esta tesitura, las administraciones tributarias se verían sometidas a un desquicio funcional.
Es imposible controlar todo; la administración tributaria trabaja sobre una sensación de riesgo, no se puede controlar a todo el mundo. Lo que se hace es “te tocó, te controlamos a vos”.
Si la corte en su tesitura actual asume que tenemos que determinar y cobrar el tributo en dos años, es imposible que funcione la administración tributaria de un gobierno provincial o municipal. No pensemos sólo en los tributos que el Estado liquida sino en los que liquida el contribuyente: ingresos brutos y el derecho de registro.
Si usted viene pagando 5 en vez de 150 que tenía que pagar, yo, administración tributaria, tengo que determinarle la deuda antes de poder cobrarla; y si encima en ese procedimiento administrativo de determinación no cuento con causales que opten el cómputo, en dos años tengo que determinarle y cobrarle. Contra un contribuyente podría ser posible, contra 403.000 probablemente no.
¿Qué digo con esto? Hay particularidades técnicas que hacen que el fenómeno de la prescripción liberatoria en materia fiscal y por eso digo que no vengo a hablar de derecho civil sino de derecho fiscal tengan su particular regulación, ni más ni menos que como la tiene la AFIP en su propia ley específica, la 11.683.
El entramado de la prescripción en materia fiscal tiene un protagonismo que excluye al pago. Esto es una cuestión técnica, pero si yo pagué 5 y en algún momento la administración tributaria me dijo “pagaste mal, en vez de 5 de ganancias tenías que pagar 1.000”, el pago no es liberatorio, la prescripción lo excluye como modo extintivo de las obligaciones.
Por ello es demasiado importante la prescripción liberatoria en materia fiscal como para que no tenga una regulación expresa, tal como han propuesto un sinnúmero de jornadas técnicas, entre las que recuerdo la del Colegio de Graduados de Ciencias Económicas de la Capital celebrada en Mar del Plata en el 2006, en la cual tuve el gusto de ser panelista.
Las particularidades de lo tributario hacen que uno tenga que determinar la obligación antes de cobrarla; la prescripción liberatoria que prevé el código es la del pago, no puede contemplar la de la determinación como sí la contemplan los textos específicos fiscales.
En alguno de estos fallos que yo refería, puntualmente en Casa Casmma de 2009, el voto de la doctora Argibay de la Corte Suprema reprochaba a los poderes legislativos no haber enmendado esta situación. Decía que desde el 2003, con Filcrosa, muchos critican la tesitura de la corte de decir que la prescripción liberatoria de los gobiernos subnacionales debe ser regida por el Código Civil. Se critica desde lo funcional, desde un montón de aspectos técnicos, pero ¿por qué nunca se adecuó esto y se aclaró normativamente? Sin dudas que esta es una invalorable oportunidad para hacerlo.
Simplemente mi postulación es que excluyamos expresamente de los alcances del artículo 2532 del proyecto y que rija la pauta civil en la relación del derecho público local. No soslayemos el financiamiento de los gobiernos locales, que la gente que vive en municipios, en provincias, reciba servicios de salud, seguridad, control del tránsito, salubridad e higiene, que no tengamos “Cromañones”, que no nos tumben la casa cuando construyen un edificio al lado; esto está absoluta y directamente vinculado al financiamiento de los gobiernos locales. Esto no es un tema que está en la estratósfera.
Si en la tesitura de la Corte no se empieza a aplicar el plazo de dos años va a haber dimensiones surrealistas del daño en el financiamiento de los gobiernos locales. Nada más. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- Muchas gracias. Invitamos al señor Juan Monteverde.

Sr. Monteverde.- Buenas tardes. Mi nombre es Juan Monteverde, vengo en representación del movimiento Giros, un movimiento territorial autónomo de la ciudad de Rosario que viene llevando una batalla por la tierra por las últimas tierras- que quedan en esta ciudad.
Antes que nada queríamos celebrar esta iniciativa por esta forma democrática de debate, por más que algunos sectores autoritarios todavía no lo vean. Es interesante que las leyes, más allá de que estemos más o menos de acuerdo, se puedan dar de esta manera: escuchando las opiniones. La verdad es que lo celebramos.
Creemos que el mayor aporte que podemos hacer nosotros es contar una historia. Una historia real que lleva siete años de militancia cotidiana y con la que intentaremos mostrar no solamente la necesidad de la prohibición de la figura del barrio privado, que justamente cuando se empezó a debatir este código suscitó bastante polémica, sino también empezar a interpelar desde este punto de vista la legalidad la especulación inmobiliaria. La especulación inmobiliaria viene siendo debatida, pero desde el punto de vista de la legitimidad.
Nosotros, con nuestra experiencia, podemos hacer aportes en ese debate, ya que muchas veces la ley sobre todo hablando del Código Civil protege a los habitantes de la periferia de las ciudades, pero muchas otras veces aparece como letra muerta en los territorios.
Nos parece que en este debate de la reforma es fundamental que el Estado pueda equilibrar la balanza de esta desigual disputa que se viene dando entre los sectores históricamente excluidos de nuestra sociedad y las grandes corporaciones económicas que pretenden esos mismos territorios que se agotan.
Entonces, en ese sentido el Código Civil no puede quedar desprendido de esta eterna disputa entre los más que habitamos esta tierra y los menos que ostentan su propiedad.
Hay algunos en el mundo, como los zapatistas, que dicen que hoy en el mundo se está librando una guerra y que esa guerra, a diferencia de las anteriores del siglo XX, tiene la particularidad de que los bandos en pugna comparten el territorio y que su objetivo es destruir ese territorio y volverlo a construir, pero con otra lógica.
¿Y que son los barrios privados si no eso? ¿Alguien se preguntó alguna vez qué había antes de que estos grandes emprendimientos fueran emplazados? O, mejor dicho, ¿qué había debajo de esas grandes murallas feudales? Es decir, ¿cómo hizo un determinado grupo económico para que un sector de tierras olvidadas, anegadas, inaccesibles y despobladas de un día para otro se conviertan en estos grandes emprendimientos elitista?
La verdad, como la historia la escriben los que ganan, es muy difícil ver qué hubo detrás.
La verdad es que para lograr estos objetivos estas corporaciones económicas tienen un plan. Y ese plan se basa, primero, en los huecos que deja el actual código; por otro lado se basa en la misma impunidad que dan el poder y el dinero y, fundamentalmente, en el propio desconocimiento que grandes sectores de la sociedad tenemos de los derechos que ya hoy nos están defendiendo.
Generalmente estos grupos, para lograr estos objetivos, terminan convirtiéndose en monopolios; sabemos que en Rosario hay un monopolio de la tierra que concentra el 9 por ciento del total de la superficie de la ciudad y que no logra esa posición dominante simplemente sabiendo hacer buenos negocios.
Entonces, para llevar adelante el plan, ustedes dirían: “Bueno, ¿cómo hago si quiero llevar adelante un proyecto en, por ejemplo, la zona Noroeste de la ciudad, con 250 hectáreas y 250 familias habitándolas?” El camino legal que tendría que afrontar este grupo para hacer su proyecto primero le llevaría mucho más tiempo del que están dispuestos a invertir, y muchas veces terminarían perdiendo ante los derechos adquiridos de las familias que hace más de veinte años que viven en esas tierras.
Entonces, llevan adelante este plan que tiene que ver con la reconfiguración de ese territorio, que tiene dos dimensiones. Por un lado, la dimensión de los títulos de dominio de las tierras: la situación de las tierras de la periferia es bastante heterogénea, hay tierras fiscales, hay tierras privadas pero olvidadas, con sus titulares muertos, y demás.
Entonces, este plan es, por un lado, hacerse del dominio de esas tierras, es decir, empezar a comercializar, a comprar y vender esas tierras que están siendo ocupadas, y a la hora de comprar y vender, en las escrituras estos grupos simulan que esos terrenos están libres de toda ocupación.
Esto lo hacen no solamente para poder comprar y vender con libertad sino para montar sobre ellos fideicomisos, para generar proyectos, para generar una realidad jurídica que nada tiene que ver con la realidad de este territorio, y empiezan a generar grupos de presión sobre ese territorio.
Ahora bien, la parte más difícil es la de posesión, es decir, ¿cómo hace este grupo -en el caso de que pueda hacerse de los títulos de dominio- para desalojar a esas familias, si por la vía legal les sería demasiado lento o, incluso, llegarían a perder?
Esta es la parte más perversa y es la que nunca se cuenta. Para operar este despoblamiento estos grupos económicos idean un plan que tiene que ver con romper los derechos adquiridos que tiene estas familias y hacerse de derechos propios.
A eso nosotros lo denominamos “desalojos silenciosos” porque no son grandes operativos policiales, no se ve a la luz pública y, fundamentalmente, nadie paga un costo político por eso. Y son silenciosos porque se van dando de a poco y tienen que ver con que este grupo llega a este territorio que identifica, se presenta ante las familias que lo habitan y, simplemente, les dicen que se van a tener que ir de ese lugar, que ahí va a haber otro tipo de ciudad y que ellos no tienen lugar.
Y ahí está el problema: que las familias no saben que tienen derecho a permanecer ahí; la mayoría de las familias no conoce que el actual código las protege, y mucho; que con poseer con ánimo de dueño determinada tierra solamente por el lapso de un año tienen derecho, que no puede venir cualquiera a desalojarlas así porque sí.
No saben que no tienen que poseer título, que el que posee lo posee porque lo posee, no saben que hasta incluso el actual código los habilita a usar la fuerza propia en aquellos momentos en que el auxilio de la Justicia no llega y que pueden repeler con la fuerza el intento de quitarles su posesión, incluso cuando sea el propietario.
Eso no lo saben; y no lo saben porque también acá opera un prejuicio social muy fuerte de quiénes son los que tienen derecho, quiénes son los que no tienen derecho y quiénes son los ilegales. De hecho, el término “asentamiento irregular” tiene que ver con eso. Uno se siente ilegal y cuando uno se siente ilegal viene otro, en realidad el ilegal, y puede hacer con él lo que quiera.
En ese proceso varían los mecanismos, pero todos tienen el objetivo de quitarles los derechos adquiridos y hacerse de derechos propios. Todo esto que decimos lo fuimos adquiriendo con la experiencia de la cantidad de desalojos que pudimos frenar y de las embestidas judiciales que luego nos iniciaron.
En ese caso, un día se presenta una persona diciendo que es el dueño, el dueño en el sentido de título de domino –a veces lo son y a veces no lo son y lo obliga a retirarse mediante amenazas, grupos parapoliciales y demás, y hasta llega a ofrecerle alguna suma mísera de dinero a cambio de que él venda esa tierra.
Como el compañero, como la familia, se piensa ilegal, piensa que no tiene derechos sobre su tierra, muchas veces cede ante esa venta forzada y este grupo le termina haciendo firmar la cesión de sus derechos posesorios. Obviamente no sabe que en esa firma está renunciando a todos los derechos que adquirió durante el tiempo que cuidó y trabajó la tierra.
Ahora bien, hay algunos que no se quieren ir, que resisten y no están dispuestos a vender. Para ellos también hay otro instrumento. Pasado un tiempo, este mismo grupo que sigue con las amenazas y el amedrentamiento le propone quedarse un tiempo más a condición de regularizar su situación y firmar un comodato. Si esta persona accede a firmar el comodato, vuelve otra vez -sin saberlo- a renunciar a los derechos que tenía.
Entonces, pasado el plazo de ese comodato que a veces llegan a lapsos irrisorios como de tres meses, se presenta otra vez el grupo económico y le dice: “Bueno, usted se tiene que ir porque usted me firmó un comodato y ya está vencido”. En el caso de que no se quiera ir, este grupo recién ahí recurre a la Justicia como método; y no casualmente le hizo firmar un comodato. Entonces recurre a que un juez legitime esta situación ilegal.
Es decir, alguien que no tenía la posesión ni el título de dominio sobre el inmueble realiza un juicio de desalojo para lo cual, según el actual código, no se requiere que el que lo inicie sea el titular del dominio, sino que lo único que se requiere es que alguien pueda demandar algo que prestó y que no es devuelto. Para eso tiene el comodato que hizo firmar con anterioridad.
Entonces, de esa manera, si estos compañeros no cuentan con una defensa jurídica correcta o con una organización territorial acompañándolos, un juez termina fallando en su contra, a pesar de que tienen más de veinte años viviendo ahí y de que el único error que cometieron fue haber firmado bajo presión y engaño un comodato. Entonces, un juez le termina dando la posesión de algo que nunca tuvo a ese grupo económico.
Pero la estafa no termina ahí, sino que con esa posesión que un juez le otorgó a este grupo se presentan varios años después a distintos juicios de usucapión, yendo contra su espíritu, ya que está hecho para los sectores más vulnerables que no tienen otra manera de acceder al título de propiedad.
Todo esto es un entramado bastante complejo que intento resumir, pero que demuestra que la trama que hay detrás de esta especulación inmobiliaria no tiene forma de desarrollarse si no es de manera ilegal; empieza a aparecer otra historia. Y cuando aparece otra historia los que parecían ilegales no lo son y los que parecían justos empresarios tampoco lo son.
En ese sentido, creemos que hay que hacer modificaciones en cuanto a proteger más la posesión en relación con mostrar de una manera más clara el carácter social de la tierra, de poder declarar nulas las escrituras que estén simuladas como las que hablábamos antes, de poder publicar los fideicomisos y que el objeto de los fideicomisos que están prohibidos no se pueda realizar.
En definitiva, poder reconocer esta situación que está sucediendo, debatirla y encontrar las formas jurídicas para detenerla.
Cierro con unas palabras del zapatismo que dicen: “Sueña Antonio con que la tierra que trabaja le pertenece. Sueña que su sudor es pagado con justicia y verdad. Sueña que hay escuelas para curar ignorancia y medicina para espantar la muerte. Sueña que su casa se ilumina y su mesa se llena. Sueña que su tierra es libre y que es razón de su gente gobernar y gobernarse. Sueña que está en paz consigo mismo y con el mundo. Sueña que debe luchar para obtener ese sueño. Sueña que debe haber muerte para que haya vida. Sueña Antonio y despierta. Ahora sabe qué hacer y ve a su mujer en cuclillas atizar el fogón. Oye a su hijo llorar, mira el sol saludando el oriente y afila su machete y sonríe.
“Un viento se levanta y todo lo revuelve, él se levanta y camina a encontrarse con otros. Algo le ha dicho que su deseo es deseo de muchos y va a buscarlos.
“Sueña el virrey con que su tierra se agita con un viento terrible que todo lo levanta; sueña con que lo que robó le es quitado; sueña con que su casa se derrumba y que el reino que gobernó se derrumba; sueña y no duerme.
“El virrey va donde los señores feudales y estos le dicen que sueñan lo mismo; y el virrey no descansa, va con sus médicos y entre todos deciden qué brujería india, y entre todos dicen que sólo con sangre se liberará del hechizo y el virrey manda a matar y encarcelar y construye más cárceles y cuarteles. Y el sueño sigue desvelándolo”.
En este país todos sueñan. Ya es hora de despertar. Muchas gracias. (Aplausos.)

Sr. Coordinador.- Muchas gracias. Invitamos al señor Carlos Montenegro.

Sr. Montenegro.- Buenas tardes a todos los presentes.
Mi exposición va a constar de dos partes. Una primera, una evaluación general respecto al proyecto elevado y otra, sobre una cuestión puntual como es el sistema tuitivo hacia la vivienda que provee el sistema proyectado.
Podemos decir que un sistema jurídico se encuentra en crisis cuando las soluciones que brinda a los casos previstos no son percibidas como justas por la comunidad a la cual se remite y a la que ese sistema pretende regular.
Eso puede ocurrir a partir de dos cuestiones: básicamente, por una modificación de las circunstancias sociales a las que se aplica la norma o, también, por una modificación de las jerarquías axiológicas que fueron tenidas en cuenta al momento de legislar.
Ambas cuestiones han impactado en el sistema de derecho civil pergeñado en su momento por el doctor Dalmacio Vélez Sarsfield. Evidentemente, un código pensado para una sociedad de las características de la sociedad argentina de 1870 no es, por sí mismo, adecuado a la realidad de gobierno.
Ha habido varias estrategias a los fines de adecuar nuestro sistema a las nuevas realidades sociales y axiológicas. Una de ellas ha sido las reformas parciales al Código Civil. También se ha buscado, a través de normas especiales, tratar de readecuar los sistemas normativos a las realidades, ya sea desde la economía, la familia, lo cultural, hasta los nuevos valores de nuestra sociedad.
Una tercera estrategia ha dejado en manos de los jueces la búsqueda de soluciones más justas a los casos planteados. En los últimos tiempos se ha hecho notar la necesidad de una estrategia mucho más sistematizadora, modificando y unificando los códigos Civil y Comercial dejando de lado el viejo sistema emparchado a través de un nuevo sistema con su propia lógica interna, sus valores propios y su nueva mirada de la sociedad.
Así tenemos este proyecto que trata de cubrir de la manera más completa posible, económica -en términos normativos- coherente y -no menos importante- de la forma más justa, esas deficiencias, esos déficit que se vienen observando en el sistema actualmente vigente.
A modo de ejemplo, podemos ver que la institución familiar, tal como fue pensada en su momento por Vélez Sarsfield, no existe más. De hecho, ha sido una de las primeras cuestiones que hubo que modificar a través de, por ejemplo, la ley de matrimonio civil.
Más adelante vinieron una serie de cuestiones, como el divorcio vincular o, más recientemente, el denominado matrimonio igualitario. Sin embargo, siempre se apuntaba a un paradigma familiar centrado en la figura del matrimonio.
Han aparecido nuevos paradigmas de convivencia familiar que hasta el momento se desarrollaban en un vacío legal y sólo venían alterados por normas dispersas que solucionan cuestiones tangenciales pero sin alterar esa laguna, esa orfandad sistemática. Este proyecto viene a cubrir ese vacío.
Asimismo, en cuanto al régimen de la propiedad de la familia, se ha buscado actualizar las normativas vigentes. Consideramos que hay dos principios o elementos a tener en cuenta a la hora de la arquitectura del sistema en esta área. Por un lado, la estabilidad matrimonial, que se vincula a la perduración de un proyecto de vida en común; y por otro, la incorporación de la mujer en el ámbito de la economía en paridad con el hombre. Si bien esto ha avanzado mucho en los últimos tiempos, consideramos que no existe una paridad tal y, por eso, vemos con cierta preocupación la incorporación de un sistema de separación de patrimonios dentro del ámbito matrimonial.
En el área de las obligaciones patrimoniales, la cuestión que más se puede resaltar -y que tanto problema ha traído a partir de algunas informaciones- es el riesgo, entre comillas, de una pesificación. Aquí hay que recordar que el sistema original de Vélez Sarsfield, en una época donde las monedas eran precisamente eso monedas, acuñadas, metálicas- preveía un mecanismo en el que se podía contratar en una moneda y pagar en otra especie de curso legal.
La ley 1113, si mal no recuerdo, prevé la creación de dos monedas, el argentino oro y el argentino plata; esa legislación que ha ido modificándose con el correr de los tiempos. Sin embargo, en cuanto al argentino oro nunca se ha modificado o, mejor dicho, nunca se ha derogado. Con lo cual existen en la Argentina dos monedas legales, el argentino oro y el peso.
Este proyecto vuelve hacia atrás -en lo personal, estoy de acuerdo con esa vuelta- al sistema original, en el que las obligaciones de dar sumas de dinero extranjero no son asimiladas a la moneda nacional sino a dar cantidad de cosas, autorizándose al deudor a abonar la suma contraída en moneda extranjera –que sí es válida- en moneda nacional.
Con respecto al área de la responsabilidad civil, concretamente, según algunos autores con los que coincido, debería llamarse derecho de daños, precisamente por las novedades que trae este sistema proyectado que es la ampliación, ya no haciendo hincapié en la función resarcitoria –reparadora- sino también en mecanismos tendientes a evitar el daño a partir de dos institutos fundamentales. En primer lugar, la obligación directa de precaución; pero por otro lado también, la incorporación de sanciones monetarias y pecuniarias disuasivas, para evitar la continuidad de una conducta dañosa.
En materia de contratos, se adecua toda la arquitectura del sistema a las nuevas modalidades de contratación, pero también a nuevos contenidos contractuales. Pensemos que hoy en día el tráfico comercial no es el mismo que regulaba el Código de Comercio en el siglo XIX.
Para simplificar esta cuestión, con respecto a los derechos reales vemos muy saludable la incorporación de mecanismos no ya centrados en el individuo sino de carácter colaborativo, cooperativo, como son los complejos inmobiliarios y la propiedad indígena.
No quiero retirarme sin mencionar la importancia que tiene en este proyecto la vivienda como centro de satisfacción de las necesidades materiales y espirituales del ser humano, no sólo ya como vivienda familiar protegida actualmente por la ley 14.394- sino también permitiendo la defensa de la vivienda del ser humano que, por una elección de vida o por sus circunstancias, vive solo.
También se mantiene una serie de normas tuitivas, como la atribución del hogar conyugal en caso de separación o de divorcio; la necesidad de asentimiento del cónyuge para aquellos actos que impliquen una disposición sobre el bien que es asiento del hogar conyugal; el derecho de habitación del cónyuge supérstite en caso de sucesión; y, lo más importante, la extensión de estos beneficios que mencionaba a los supuestos de unión convivencial, llenando un vacío legal que actualmente alguna jurisprudencia, pero no toda, ha venido a llenar.
Si me permiten, para cerrar esta exposición, creo que el proyecto que se ha presentado aúna tres cualidades deseables en cualquier labor legislativa. Se adecua a las necesidades de la sociedad, es metodológicamente correcto y axiológicamente justo. Muchísimas gracias y disculpen la extensión. (Aplausos.)

Sr. Coordinador.- Invitamos a la señora Silvia Ferro.

Sra. Ferro.- Buenas tardes, honorable legisladora, honorable legislador.
Antes de entrar en el tema del que me voy a ocupar, que es el artículo 64 del Capítulo IV del proyecto de reforma propuesto, como historiadora quiero revalorizar una vez más –seguramente ya se ha escuchado durante el día- este hecho inédito en la historia parlamentaria argentina que es someter a discusión -si bien parlamentaria por su naturaleza- y a explayarse en la geografía del país para escuchar opiniones. Si el entusiasmo ciudadano ante este convite inédito desborda salones y organizaciones, bienvenido sea.
Me voy a referir a una cuestión que se encuentra en los fundamentos de este proyecto que propone la derogación de la ley del nombre, la 18.248, con lo que adhiero, por considerar que en el artículo 4° de esa legislación subsisten sesgos de lo que en la tradición jurídica argentina se llama tradición francesa, que no es más que conservar algunos rasgos de la misoginia propia del Código Napoleónico en nuestra legislación.
En el caso de la ley del nombre, específicamente, ese sesgo es contradictorio con todos los avances en equidad de género que también contempla este proyecto, y tiene que ver con lo que se llama la adición del apellido materno. Justamente, la palabra adición ya está mostrando su carácter de consideración secundaria, que no es recíproca con el apellido del padre, puesto que éste no está sujeto a consentimiento como sí lo está el apellido materno. Expresa una subalternización de la genealogía materna que se manifiesta a través del apellido -que constituye mucho más que la carga genética, ya que también es una carga social, histórica, cultural y familiar de las personas- en cuanto a que el apellido materno, ante la oposición del padre, solamente puede ser impuesto a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales –cuando hubiera reconocimiento de ambos progenitores- a través del Poder Judicial.
Por lo tanto, la potestad del padre es auto-autorizante y la potestad de la madre está sujeta a tutela o a consentimiento marital o paterno o, en su defecto, a consentimiento judicial.
E incluso se saltea la legislación del nombre la potestad materna, en cuanto dice que solamente después de los 18 años los hijos podrán reclamar que se incorpore el apellido materno a su filiación. Por lo tanto, siempre la potestad de la madre es salteada.
Esto tiene que ver con un resabio del Código Napoleónico –como decía recién- en tanto que perpetúa para las mujeres la infancia jurídica, ya que la potestad de la madre siempre se encuentra bajo tutela.
Ese resabio de legislación napoleónica, que ha quedado filtrado en el eufemismo que contempla la legislación en cuanto a mutuo consentimiento de los padres, bien sabemos que muchas veces, por desconocimiento en los registros civiles –ya que los funcionarios no informan a las madres que su apellido también puede ser agregado al del padre y aun así, con esa información, si el padre se negara tiene que mediarse otro procedimiento-, tiene que ver con que el apellido materno no solamente es una cuestión de desconocimiento.
Fíjense que, estadísticamente, los apellidos de los ciudadanos y ciudadanas argentinos son predominantemente singulares, sólo con el apellido del padre. Es decir, lo optativo, no sólo por desconocimiento sino por las relaciones de fuerza intrafamiliares, muchas veces redunda en que esa opción del apellido materno simplemente sea una supresión de la genealogía materna, que debe ser quizá la más probada de forma directa y expeditiva a través de la filiación con la vinculación genética de un certificado de nacido vivo. Sin embargo, a diferencia de otros países sudamericanos, sobre todo del entorno Mercosur -sin irnos al caso lusitano, donde el apellido materno es el primero y luego se agrega el paterno- este es uno de los pocos países que conservan un solo apellido predominantemente en la identidad de las personas.
Una cuestión que me parece preocupante, en este proyecto que celebro desde todo punto de vista, es que mientras se observan las cuestiones que ha modificado la ley de identidad de género y la ley de matrimonio igualitario respecto a la legislación del nombre -por eso lo tensiona tanto que se decide suprimirlo y crear un nuevo dispositivo normativo en lo que refiere al nombre-, respecto de las vinculaciones de varones y mujeres dentro de las relaciones de convivencia o parentofamiliares, en la práctica se sigue sosteniendo un esquema desigual y asimétrico.
Por ejemplo, en los registros civiles se pide un procedimiento judicial en los casos de oposición del padre a lo que se llama adición del apellido materno, cuando la propuesta sería –en el Congreso hay varias desde el año 2004 e incluso en 2008 este gobierno lo ha promovido en algún momento- que los dos apellidos, las dos genealogías, paterna y materna, en los casos de matrimonios integrados por personas de distintos sexos, o ambos apellidos, en los casos de hijos matrimoniales con personas del mismo sexo, expresan una completud en la identidad de las personas puesto que no suprimen una genealogía que es mucho más que una vinculación genética. En muchos hogares, sobre todo en los sectores populares, los grupos familiares se nuclean alrededor de la madre y de sus entornos familiares.
Lo preocupante de esta nueva legislación -que en muchos aspectos es progresista, modernizante y, de alguna forma, intenta hacer suyos los paradigmas de legislación latinoamericana, dejando atrás los sesgos románicos e hispánicos-, es que en la redacción del artículo 64 “Apellido de los hijos”, se conserva una redacción con algún sexismo lingüístico -ya que el texto es el insumo fundamental del plexo normativo y el lenguaje es su vehículo privilegiado en un escrito con una filosofía igualitaría- y bien cabría usar un lenguaje más inclusivo; no cuesta mucho.
Dice el artículo 64: “Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges. En caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro de Estado Civil y de Capacidad de las Personas”. Eso en los casos de matrimonio que se denomina igualitario. Y luego dice: “A pedido de los padres o del interesado con edad y madurez suficiente…”
-que es un término muy relativo que cada registro civil interpreta de una manera bastante libre- ”…se puede agregar el apellido del otro”. Otra vez se invisibiliza. La redacción dice: “A pedido de los padres” y ¿cuál va a ser el procedimiento? ¿Qué pasa en el caso de negativa de los varones a la adición del apellido materno? Se va a seguir utilizando el procedimiento consuetudinario, que es que se establezca un régimen administrativo o que pase a la Justicia, porque simplemente la redacción dice “a pedido de los padres”.
Yo propongo en este texto, me voy a saltear un poco para no usar el tiempo de quienes todavía queden por hablar, una redacción alternativa que puede ser así: “Articulo 64: Apellido de los hijos e hijas. Los hijos e hijas matrimoniales llevan el primer apellido de ambos cónyuges o convivientes…” -como bien señaló quien me antecedió en el uso de la palabra, las uniones convivenciales son un problema en cuanto cuesta incluirlas en los conceptos matrimoniales o extramatrimoniales- “…de ambos cónyuges. En caso de no haber acuerdo de estos, se determinará por sorteo realizado en el registro civil”. Esto es letra de proyectos que están en tratamiento en el Congreso desde 2008. Se refiere a la opción del sorteo cuando son hijos de padres o madres del mismo sexo.
Luego dice: “En los casos de hijos e hijas inscriptos por uno o una de los progenitores el apellido deberá ser el compuesto del progenitor que lo inscriba. Si el progenitor que inscriba a hijos e hijas no tuviera el apellido compuesto inscripto, se lo tomará de su dato de partida de nacimiento y así lo transmitirá a su hijo e hija”. Esta es la alternativa al caso español.
En el caso de hijos de madres solteras, aunque en forma anecdótica, pero hay casos de hijos e hijas inscriptos por padres solos, prevé la posibilidad de repetir el apellido materno. Como hay voces de que esto podría traer sesgo estigmatizante en las personas, por la repetición del apellido como Fernández Fernández, que indicaría que sería hijo de madre soltera, lo que en algunos contextos culturales de la Argentina podría dar lugar a algún tipo de estigmatización, creo que la mejor opción es que, en el caso de los hijos reconocidos e inscriptos por un solo progenitor, su apellido compuesto en el sentido de padre y madre sea el que hereda la filiación de los hijos.
Para terminar, me resulta notable que en nuestra legislación del nombre, una de las pocas en Sudamérica, se conserva la prerrogativa del apellido del padre, que tiene un sesgo aristocratizante y un rasgo del patriciado. Los apellidos dobles de las aristocracias argentinas sí están contempladas como una posibilidad y, obviamente, lo asumen otros sectores sociales.
Sin embargo, el apellido de la madre tiene que estar tutelado por el consentimiento del padre y en forma escrita, según lo establecen los procedimientos de los registros civiles.
Creo que en esta instancia jurídica, lo que sobrevive en la propuesta de legislación es que no hace lugar a la posibilidad de que las asimetrías, las relaciones interpersonales e intrafamiliares, no son cuestión del ámbito privado en el que el Estado no debe intervenir. Esta es una posición que el Estado argentino tomó hace bastantes años. Porque en definitiva, cuando las asimetrías se las deja libradas a las relaciones de fuerza interpersonales dentro del entorno de la familia, pensando que la ley y el Estado no intervienen –lo que es falso, porque interviene en muchos aspectos de nuestra sexualidad legítima como bien lo ha demostrado la reciente sanción de la ley de matrimonio igualitario no se deja observar que las asimetrías son la condición sine qua non de las condiciones de la violencia de género. Es uno de los aspectos de estas asimetrías. (Aplausos.)

Sr. Coordinador.- Tiene la palabra el señor Ulrich Lemans, por el Colegio Público de Martilleros de Santa Fe.

Sr. Lemans.- Buenas tardes. Como bien se dijo recién, vengo en representación del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe, del Foro Federal de Incumbencia del Martillero y Corredor y del Foro de Martillero y Corredor de la región centro.
Lo que nosotros venimos a manifestar es nuestra oposición a lo que tiene que ver con el proyecto de unificación de los códigos Civil y Comercial respecto al corretaje.
Actualmente, la profesión del martillero y del corredor se encuentra legislada por la ley 20.266, que establece un régimen único y le ha otorgado el grado de carrera universitaria desde hace unos años. Antes, para ejercer el corretaje, ser martillero y ejercer la subasta y el corretaje, se requería ser idóneo. La idoneidad se lograba mediante el examen ante un tribunal de alzada. Al existir las carreras universitarias, se está cursando la matriculación, y los profesionales se matriculan en los colegios de cada jurisdicción.
Lo preocupante de este proyecto es que avanza sobre las autonomías provinciales en cuestiones que tienen que ver con el control del ejercicio, el control de policía del ejercicio de la profesión.
Se derogan tres artículos del régimen actual y se establecen once artículos nuevos en el código unificado. El primero de los artículos que nos parece reviste mayor gravedad es donde aparece la figura del corredor inscripto. Siendo una profesión, como toda profesión con título universitario, la matriculación es obligatoria. Por eso no entendemos por qué en el proyecto de código se prevé la figura del corredor no inscripto. Es como prever la figura de un médico o un abogado no inscripto.
La otra cuestión que también reviste bastante gravedad incorpora la posibilidad de que las personas jurídicas ejerzan el corretaje. Es incoherente, ya que para ser martillero y corredor se requiere tener título universitario, con lo cual una sociedad anónima jamás podría ejercer el corretaje. El mismo ejemplo es para un médico o un abogado. Una sociedad no puede ejercer la abogacía o la medicina.
Otra cuestión del proyecto que nos preocupa es que no protege tanto al corredor como al cliente, porque el martillero y corredor no tiene el deber de confidencialidad. Ante el requerimiento de un juez o de una autoridad pública competente tiene que levantar el deber de confidencialidad y dar información. Lo cual, como en cualquier otra profesión, debería continuar siendo protegido.
Por otra parte, se le prohíbe al corredor administrar, lo que hasta ahora, con el régimen actual, podía hacer.
También avanza sobre una cuestión reservada a las provincias, lo que es el establecimiento de la regulación de los aranceles y de los honorarios. También habla el proyecto de la comisión, cuando debería hablar de honorarios, porque estamos hablando de una profesión.
Por esto consideramos que los once artículos previstos para el código unificado deben ser dejados sin efecto. Debe mantenerse el régimen actual, el régimen único de martillero y corredor establecido por la 20.266. A través de los años este régimen se fue modificando y hoy funciona de manera correcta. Por esto entendemos que su modificación va a traer muchos conflictos y problemas
La otra cuestión que también nos preocupa es la modificación de la figura de la gestión de negocio ajeno. La gran diferencia es que la figura actual no es remunerativa y la nueva figura que se pretende dar al gestor de negocio ajeno, permite tener la facultad de reclamar al dueño del negocio una remuneración. No sólo puede reclamar los gastos sino una remuneración. Con esta figura entendemos que también se abre la puerta para que muchas personas que no tienen la idoneidad o el título para ejercer el corretaje lo hagan a través de esta figura. Por eso entendemos que también esta modificación del artículo referido a la gestión del negocio ajeno debe ser cambiada.
Para concluir, solicitamos y es nuestra pretensión, que el título referido al corretaje se deje sin efecto, que se mantenga el régimen actual vigente y que la figura del gestor del negocio ajeno no sea modificada. (Aplausos.)

Sr. Coordinador.- Tiene la palabra el señor José Fidelibus.

Sr. Fidelibus.- Voy a intentar hacer una síntesis de lo que fue la ponencia que envié a la comisión. Me voy a permitir leer un extracto, porque es la única manera en que voy a poder honrar los minutos que acá nos permiten para exponer.
Como última introducción, quiero decir que yo envié una ponencia relativa a los artículos que aluden a la responsabilidad del Estado, del funcionario y del empleado público, y a la fórmula que el anteproyecto utiliza en cuanto a derivar la responsabilidad de todos estos sujetos. Debe tenerse en cuenta que la consagra como una responsabilidad concurrente al ámbito del Derecho Administrativo, sea nacional o local.
Como pocos ámbitos, el de la responsabilidad civil permite apreciar en toda su dimensión el valioso norte de este proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación: priorizar el Estado constitucional, social, democrático y de derecho y, en lo que al derecho positivo interesa, la constitucionalización del privado con establecimiento de una comunidad de principios entre Constitución Nacional y las dos primeras y grandes esferas en que el derecho sustantivo se desmembra: el público y el privado.
Ahora bien, siempre en lo que a responsabilidad civil interesa, ¿qué estaría significando esto último? El deber de no dañar, fruto del máximo hito institucional de 1853 a la fecha, la reforma constitucional de 1994 con su incorporación de tratados varios a la máxima jerarquía, ingreso de nuestro país al sistema interamericano de derechos humanos y consecuente amparo del régimen de responsabilidad, ha rebasado su originario compartimiento de fondo, tornando a varias de las históricas cuitas en cuestiones quizás no agotadas para la cátedra o el gabinete, pero sí para tenerlas por superadas en los demás ámbitos, fundamentalmente el ámbito que aquí nos convoca.
Como contundente demostración de mi convencimiento en cuanto a que las actuales problemáticas de la responsabilidad civil imponen receptividad o predisposición, aspectos publicitarios y -por qué no- desafío intelectual, solicitaré a cualquier privatista que intente justificar, o siquiera explicar desde su tradicional óptica, problemáticas actuales como la de daño ambiental prevista por el artículo 41 de la Constitución Nacional y demás leyes de presupuestos mínimos, cuando el citado no comulga con ninguno de los requisitos que la ortodoxia civilista prescribe para la resarcibilidad: que el daño sea cierto, actual, subsistente y personal de quien lo reclame.
Pero tampoco es que el ámbito o que el cambio de un estado legal a uno constitucional de derecho, en lo que a teoría general de la reparación interesa al hombre visto no como ser económico, patrimonial, propio del liberalismo decimonónico que emitió Vélez Sarsfield, sino como integralidad física, psíquica y moral del artículo 5° punto 1°, Pacto San José de Costa Rica y demás pactos supranacionales, implica derogar de un plumazo valiosas conquistas logradas en décadas de lucha ante los ámbitos legislativo y jurisprudencial, pero sí por la preeminencia del nuevo marco en poner punto final a mezquinas discusiones que sólo conducían a estériles anacronismos.
En este punto conviene ser drástico: aquél operador de la República, pertenezca al poder que sea, que no entienda o esté en disonancia con el nuevo marco, se pondrá al margen del actual bloque.
Ahora sí, yendo a los preceptos aquí traídos acerca de las particulares derivaciones del Estado, empleado o funcionario público, dañadores al ámbito del derecho administrativo o local, explicaremos por qué nos parece que se coloca a la República Argentina en vísperas de un viaje que, como más probable destino, tendrá la pereza, la despreocupación, el privilegio, la desigualdad, la inequidad, y por último la condenación por parte del máximo tribunal jurisdiccional a cuya competencia voluntariamente se ha sometido: la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Así, ante lo indiscutible de que positivar normas que no por retrotraer la óptica sobre agente dañador y sí por el apriorístico posicionamiento en franca situación de ventaja en desmedro del extremo débil de la obligación, la víctima, a la que nuestra constitucional federal le otorga derecho a una reparación integral o plena, es decir, de todas aquellas consecuencias que en el marco de un debido proceso se demuestren conectadas en grado de causalidad letrada con el injusto lesivo que haga de antecedente. Todo esto, más que probablemente, hará que las denuncias en contra de nuestro país ante el organismo acusador del sistema, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tarde no más que el agotamiento de las vías jurisdiccionales internas conlleve esperar.
En este orden, va de suyo que resultaría impertinente, cuando no agobiante, colacionar la discusión quizá más longeva, profunda y acalorada, no sólo del ámbito de la responsabilidad civil sino del derecho patrio. Esta es la problemática de responsabilizar patrimonialmente al Estado privatista, como cualquier otra especie a ser enfocada y resuelta por su género, la teoría general única o unitaria de que hablábamos al principio, o publicista, es decir, igual pero en base a los principios y fines propios del derecho administrativo.
Ahora sí, lo que de la temática queda abordada a lo largo de las restantes secciones que conforman el capítulo de responsabilidad civil del proyecto, desde ya que nos resulta auspicioso el indudable apego en conciliar el nuevo articulado con los pertinentes y actuales criterios hoy propiciados por los fallos de nuestro máximo tribunal interno.
En tal sentido, no se nos escapa que la específica y sesuda evolución jurisprudencial de este último, a pesar de alguna que otra contramarcha, sea en el meandro que fuere, por actuación de cualquiera de sus tres poderes y dentro de estos sea por ilícitos extracontractuales, actos lícitos, omisión, etcétera desemboca en el criterio que a través de la mentada fórmula consagra el proyecto. Este último, por qué negarlo, significa que la histórica puja ha rumbeado hacia los cartabones y postulados de inconfundible prosapia administrativista. Primero, justicia no de tipo conmutativa sino distributiva. Segundo, deber de resarcir con fundamento no en el daño sino en la alteración del principio de igualdad. Tercero, responsabilidad aquilina no indirecta o refleja sino objetiva y directa, falta de servicio, que toma en cuenta, primero, naturaleza de la actividad; segundo, medios de que dispone la administración; tercero, lazo que une víctima con servicio; cuarto y último, grado de previsibilidad del daño.
En lo que a responsabilidad por actos lícitos del Estado interesa, hay dos presupuestos típicos del Derecho Administrativo que se agregan a los tres tradicionales del Derecho Civil: es decir, a la antijuridicidad, al daño y a la causalidad adecuada.
Primero, como uno de estos dos requisitos propios del Derecho Administrativo: sacrificio especial o desigual del administrado como factor de atribución específico; segundo, ausencia respecto del deber jurídico de soportar el daño.
También en lo que a extensión del resarcimiento dentro de esta última interesa, una concepción particular y restrictiva en cuanto a plenitud y responsabilidad en palabras de la propia corte, un nuevo concepto de reparación integral propio del Derecho Público, que a veces reconoce daño emergente y lucro cesante, otras niega este último por aplicación analógica del artículo 10 de la ley de expropiaciones, otra lo otorga pero no con estricta equivalencia con las utilidades dejadas de percibir, sino limitado por concretas razones, por ejemplo, la equidad.
Por todo lo anteriormente consignado, aquí llego al núcleo de mi ponencia. No creo que los preceptos en crisis, es decir los artículos que efectúan esta derivación genérica a las normas y principios del Derecho Administrativo local o nacional, apunten a la graciosa eliminación de raíz en cuanto a responsabilidad civil de los sujetos implicados, ni a dejar a la víctima común en situación de orfandad y desamparo, como mezquinamente y con llamativa subestimación viene siendo apoyado por algunos sectores.
Pero respetuosamente sí creo, y en definitiva lo que no lograría superar airoso el test de convencionalidad de oficio que conteste doctrina jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hoy se impone como vinculante para todo juez argentino sin distinción de fuero o instancia, es que se está apuntando a limitar de modo genérico y anticipado la extensión del resarcimiento eventualmente a deber por aquellos una vez condenados.

Sr. Coordinador.- Por favor, solicito que vaya redondeando.

Sr. Fidelibus.- Estoy terminando, faltan tres párrafos.
Cosa muy distinta a que veamos en perfecta armonía y clave de bloque que un juez, previo debido proceso y en estricta correspondencia a la congruencia y valoración de circunstancias particulares según sana crítica, sea por insuficiencia probatoria, sea por llevar justicia o equidad a su concreto caso, sea por el superior interés público comprometido, entienda que corresponde recortarlo.
Para concluir, más allá de los elevados e impostergables fines que persigue este proyecto que asiste y regula, no para ilustradas o acomodadas minorías sino para la diversidad que como sociedad hoy somos y a la que nuestros legisladores vienen dando sobradas muestras de reconocimiento y cobijo, muy lejos de interés partidario o vocación apocalíptica alguna, sí me parece que la fórmula ensayada adolecería del mentado e insuperable vicio descalificante.
Entendida la declaración de inconstitucionalidad de una ley nacional del Congreso como acto de suma trascendencia y desvalor institucional del sistema, la valiosa e inédita experiencia de participación a la comunidad toda que aquí permite expresarnos, bien merecería la chance de revisar.
Desde ya me hago cargo, por mi incapacidad, de resumir en un lenguaje más llano esta cuestión que es técnica. Aquella persona que no esté al tanto de las leyes, quizás le habrá costado interpretar estas palabras. Muchas gracias.

Moderador.- Tiene la palabra el señor Fernando Taborda.

Sr. Taborda.- Mi nombre es Fernando Taborda. Soy padre de una nena de dos años a la que mudaron a 200 kilómetros de su ciudad de nacimiento. Formo parte de alrededor de unos 30 grupos de padres separados de sus hijos. Son grupos nacionales e internacionales y soy cofundador de grupos de padres y abuelos de los niños separados de sus familias. Esto se produce, generalmente, a raíz de un divorcio.
Soy mandatario y estudié dos años de Derecho. En primer lugar, quiero agradecer la oportunidad que me ha dado esta comisión de participar de este acontecimiento histórico, de lo cual me siento orgulloso. Debo reconocer que el tiempo de exposición es muy escueto para temas tan relevantes, que modificarán los derechos de nuestros hijos por decenas de años hasta que se pueda hacer otra reforma.
Según mi modesto entender la convocatoria popular debería haberse realizado con más tiempo y antes de la elaboración de un proyecto de semejantes características de cambio.
La base de una legislación debe incluir la realidad social y la opinión de la sociedad acompañando el pensamiento de nuestros juristas. Quiero remarcar, a modo de una breve introducción, que respetuosamente sostengo que los legisladores deben tener presentes algunas cuestiones para la elaboración de una legislación respecto de la cual he notado falencias en todo el código en general, a pesar de que tiene muchas cuestiones positivas. Nuestra inteligencia denota saber separar lo bueno de lo malo.
Para la elaboración de normas debe tenerse presente un contexto normativo, normas internacionales, leyes vigentes en cada materia y la opinión de especialistas en el tema como, por ejemplo, asociaciones de renombre de psicología, psicología social, antropología, etcétera.
Deben tener presente un contexto social, acercarse a las ONGS y otras asociaciones para nutrirse de las experiencias reales. Deben realizar los cambios con el suficiente tiempo de evaluación social y opiniones de toda la sociedad en tiempo y en forma.
Estaría bueno agregar que se respetaran las condiciones de esta ponencia en donde hubieran estado todos los legisladores. Tendría que haber habido tres diputados y tres senadores.
Siguiendo con el tema, deberían prever las interpretaciones maliciosas de cada articulado y evitar en la redacción que se preste a posibles usos abusivos. Para esto están invitados a participar las ONGS, paraanalizar de cerca los casos reales.
Deben establecer medidas tendientes a la protección de los derechos de los niños y derechos de todos, de la aplicación de las leyes y las sentencias en forma efectiva. Sobre todo en las familias se da una situación de incumplimiento deliberado e indeterminado de las sentencias, generando procesos sin fin y perjudicando a los niños incluso en situaciones irreparables o de vida, por no tomarse las medidas que corresponden en tiempo y forma para protegerlos.
Por tal motivo, deben establecerse plazos claros, cosa que falta en todo el código respecto a las medidas preventivas hacia los derechos de los chicos y penas de aplicación efectiva y detallada que sirvan de guía a los magistrados, cosa que tampoco está.
Se deben tener presentes los principios generales de derecho, igualdad, equidad, los derechos de uno terminan donde comienzan los de otro y que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, debiendo cuidarse de no abusar de medidas de protección de unos en detrimento de derechos de otros, más aún mientras no se demuestre su culpabilidad.
Finalmente, se deben establecer mecanismos de control de aplicación de la ley por parte de los tribunales, ya que muchas veces esto no sucede o llegan tarde.
Vamos al centro de la cuestión que me trae a este encuentro. En materia de la familia es importante determinar clara y expresamente, por escrito, estas medidas de protección a los derechos de los niños en las siguientes cuestiones: los malos tratos, la violencia parental o la violencia psicológica. Se debe incorporar en el texto del Código Civil el síndrome de alienación parental reconocida por la Unión Latinoamericana de Psicología. Esto ya se ha reconocido en países como México y Brasil.
Desde el comienzo se debe garantizar el contacto personal del niño con toda la familia. Acá debo destacar la palabra “personal” ya que el código menciona la palabra “contacto” y ésta es una palabra amplia que puede malinterpretarse o usarse maliciosamente. Por eso se debe agregar expresamente que el contacto debe ser personal con los padres y con la familia entera.
Se debe garantizar la conservación del centro de vida del niño, poniendo un límite a las mudanzas dentro de nuestro extenso país. A diferencia de muchos países el nuestro tiene una extensión enorme, por lo cual la mudanza de uno de los progenitores con el niño –el que tiene la tenencia- puede hacer imposible ejercer la responsabilidad parental. ¿Cómo hace un papá del Chaco, cuando la madre se mudó a Ushuaia, para ejercer la función de padre? ¿Cómo hace cuando tiene un sueldo de dos mil o tres mil pesos? Se deben establecer plazos para tales situaciones e iguales para todo el país.
El código menciona que se establecerán los plazos de la ley local aplicable. ¿Por qué la ley local aplicable? Nosotros somos los niños del Chaco, Santa Fe, Buenos Aires, Ushuaia. Son todos argentinos y tienen el mismo derecho e igualdades y pueden utilizar los mismos plazos procesales.
No se debe hacer diferencia porque es una discriminación.
Se debe establecer la inmediata designación del Defensor del Menor para todo proceso de divorcio y del abogado del niño en todo proceso. Muchas veces, los padres se olvidan de los derechos de los chicos y piensan más en sus derechos que en los de los chicos. El Estado también debe realizar –como lo hace con campañas para otras cosas- campañas educativas y preventivas acerca de la violencia contra los niños, del impedimento de contacto, de las denuncias falsas durante los procesos de divorcio. Tenemos información desde el CONICET que dice que dos de cada tres denuncias de abuso durante los procesos de divorcio son falsas. Es un dato del CONICET. Son usadas falsa y abusivamente para legalizar y alejar a uno de los progenitores de sus hijos. De esta forma muchas veces les están haciendo un daño irreparable e irreversible a los niños.
También el Estado tiene que ofrecer ayuda para este tipo de situaciones. En relación a esta exposición he realizado un análisis, artículo por artículo, que me hubiera sido imposible comentar palabra por palabra porque son alrededor de 25 artículos. Eso está en la Comisión de Reforma y en la Asociación de Padres y Abuelos por los Derechos de los Niños. O pueden solicitar una copia por mail a ftabordaintegral@hotmail.com.
Finalmente, quiero terminar con una frase que dice que para garantizar que la justicia sea justicia debe llegar en tiempo y en forma, más cuando hay niños inocentes en el medio detrás de expedientes arrugados. Por eso los aliento a tener esto presente en cada oportunidad. Quizás con esto vamos a salvar muchas vidas y hacer honor a la palabra justicia.

Moderador.- Tiene la palabra la señora Cristina (Chople).

Sra. (Chople).- Pertenezco a los pueblos originarios. Vivo hace 40 años en la ciudad de Rosario. Me casé con un rosarino y mis hijos son todos rosarinos. Y qué dilema, porque a la hora de saber si son collas, si son argentinos, rosarinos, si les corresponden las mismas leyes que me corresponden a mí, entramos a ver que mis hijos se sienten discriminados o se auto-discriminan por no saber qué hacer o cómo decidirse.
Saludo a la bicameral, gracias por estar acá escuchando y dar la posibilidad a los pueblos originarios de poder decir las cosas que pensamos.
Nuestro país vive momentos de particular relevancia política que hacen a su vida y cultura como nación. Son momentos de trascendencia histórica que debemos asumir con responsabilidad por su significado actual y futuro.
En este contexto debemos ubicar la reforma del Código Civil como marco jurídico básico que regula la vida del hombre y sus relaciones en la sociedad desde el inicio de su vida.
Su reforma nos compromete. No podemos por ello permanecer indiferentes ni ser espectadores de decisiones que nos involucran y que requieren de una madura reflexión y de una amplia participación federal.
Nos caben urgencias en temas de tanta trascendencia. El Código Civil, por su carácter estable al definir obligaciones y derechos de las personas e instituciones, no es algo neutro sino que a través de él se expresan doctrinas o corrientes de pensamiento que van a incidir en la vida de los argentinos, de las comunidades originarias y de los pueblos indígenas.
Junto a las necesarias actualizaciones que la reforma busca realizar, creemos que el nuevo código debe tener en cuenta la riqueza de nuestras tradiciones jurídicas y constitucionales como los principios y valores que hacen a nuestra vida e identidad.
Necesariamente en un Código Civil se establecen modelos de vida, de acciones, que pueden ser favorables o desfavorables. Cuando esté establecido no habrá vuelta que dar. En esta instancia política que los pueblos originarios protagonizamos con mucha responsabilidad, creemos que es necesario sumarnos a las voces que manifestaron su preocupación. Tan escaso tiempo tuvimos para analizar las propuestas que más de uno ha debido consultar las enciclopedias y los diccionarios jurídicos para ampliar un poco los conocimientos y no hacer un rechazo de plano.
Nuestras instituciones como pueblos originarios están basadas en la cosmovisión indígena y en nuestros principios culturales y la libre determinación consagrados en las leyes internacionales incorporadas al Estado argentino.
La Constitución Nacional, en el artículo 75, reconoce a los pueblos indígenas como preexistentes al Estado argentino. Argentina es plurinacional y es pluricultural; existen más de 30 pueblos con tradiciones, idiomas y origen común a lo largo y ancho del país. Formé parte de la histórica marcha de casi 30.000 indígenas llegados a Buenos Aires de los cuatro puntos del país en mayo de 2010, durante la celebración de los 200 años.
Hoy estoy en esta audiencia para expresar nuestra profunda preocupación acerca del proyecto de reforma del Código Civil que se ha puesto a consideración.
Considero que los derechos ganados en años de lucha por nuestro pueblo, ya sea a nivel nacional o internacional, con este proyecto quedarían reducidos a inmuebles rurales o campesinados sin la esencia y los derechos de las identidades culturales y territoriales.
Este proceso de reforma del Código Civil ignora los derechos consagrados mencionados más arriba y no mide las consecuencias que generaría en nuestras vidas y las culturas milenarias de nuestros pueblos, que rigen y orientan la vida de una comunidad.
Las principales razones para pensar qué hay que tener en cuenta al involucrar nuestros derechos en la reforma, son las siguientes: la falta de consulta. La ley obliga al Estado a consultar a los pueblos indígenas a través de sus instituciones representativas cuando se legisla sobre aspectos que pueden afectar los intereses del conjunto de los pueblos y culturas. En este caso, en la inclusión del Título V en el anteproyecto no se hizo una consulta previa, libre e informada de acuerdo al artículo 6º del convenio 169 creado en el marco del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.
Sobre la tierra no territorio, el derecho de los pueblos a administrar y controlar sus territorios es ya derecho reconocido y aplicado. El proyecto habla de inmueble, es decir, concepto relacionado de manera directa con el concepto de tierra. No utiliza el término constitucional de territorio, que es más adecuado para describir el espacio en el que habitan y desarrollan su vida comunitaria los pueblos indígenas.
El borrador del nuevo código no sólo baja de rango un derecho normado por la Constitución y los convenios internacionales, como el 169, sino que además interpreta la relación que los pueblos tenemos con nuestros territorios estableciendo una relación material y economicista de la tierra, despojándola de toda su dimensión cosmogónica y cultural.
El borrador reduce la existencia cultural indígena a la ruralidad o campesinado. Se determina el derecho a la propiedad comunitaria únicamente sobre los inmuebles rurales –artículo 20- y se dejan afuera los espacios urbanos que, en muchos casos, son ocupados por grupos indígenas que han sido forzados a migrar a las ciudades y/o generaciones enteras que han nacido en la urbe y en proceso de recuperación de la identidad se han conformado como comunidades.
Por último, obliga a que el inmueble tenga como destino la preservación cultural y el hábitat comunitario, no como forma de reconocer esos conceptos como integrantes de espacios indígenas sino utilizándolos como limitantes del derecho e inmiscuyéndose en la autonomía indígena.
Personas jurídicas de derecho privado. El artículo 148 del borrador adjudica la calidad de persona jurídica de derecho privado a las comunidades indígenas. Esto significa que se sitúa a las comunidades al mismo nivel de las asociaciones civiles, las fundaciones, las sociedades comerciales, etcétera, pese a que la Constitución Nacional establece su reconocimiento como consecuencia de reconocer el carácter de pueblo preexistente al Estado nacional.
De este modo se niega la realidad jurídica previa que tienen las comunidades indígenas y se tiende a desconocer el carácter declarativo de las resoluciones de inscripción, ya que al introducir aquellas dentro de la categoría de personas de derecho privado se las equipara a las otras personas jurídicas que constituye el Estado.
A eso debemos agregar que nuestras normas y sistemas de justicia, nuestros criterios de convivencia o de administración de nuestra economía, educación y salud, quedan reducidos y controlados en una personería jurídica de derecho privado, cuando el marco legal superior indica que debemos avanzar hacia una personalidad jurídica de derecho público no estatal.
Esto último implica que el Estado y sus organismos de control no pueden intervenir nuestras vidas internas y procesos organizativos, que es la práctica común hasta hoy.
Pueblos y comunidades. La propuesta del nuevo código reconoce a la comunidad. No se refiere a los pueblos indígenas como lo señala la Constitución Nacional, que reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas a la conformación del mismo Estado argentino, como también lo reconoce el convenio 169 sobre pueblos indígenas.
Asimismo, está incluido en la declaración universal de los derechos de los pueblos indígenas de la ONU, de la cual el Estado argentino es signatario.
La comunidad es la célula sobre la cual se organizan los pueblos indígenas. Están integrados por comunidades, pero no se debe confundir con el comunitarismo indígena que promueve el Estado.
Derechos a la consulta y recursos naturales. La incorporación del derecho a la consulta en el borrador es alarmante y de una gravedad que hay que tener en cuenta. Es un derecho que está costando vidas humanas en el país por la importancia estratégica para defendernos del avance de la explotación irracional sobre nuestros territorios.
Todo esto es muy grave, porque se va a ajustar al derecho indígena -que es un derecho constitucional- dentro del título de un Código Civil. Creo que no es un descuido, porque el derecho indígena va tomando gran dimensión, al punto de ser el único que tiene legitimidad, autoridad moral y peso jurídico para condicionar o detener un modelo de explotación extractiva.
Actualizar el Código Civil, que hoy es obsoleto y contradice la realidad que se pretenda regular, es sumamente necesario. Lo que es inadecuado a todas luces es reglamentar la propiedad comunitaria indígena mediante la incorporación de un título especial en el Código Civil, toda vez que la posesión y propiedad indígena no solo son diferentes a la posesión y propiedad civil sino, muchas veces, hasta incompatibles. La propiedad comunitaria no puede quedar encorsetada en un Código Civil y debe ser reglamentada en una ley especial, como lo prometió la presidenta en una reunión que mantuvo con los representantes de los pueblos en aquella marcha histórica, en el marco de los festejos del Bicentenario.
Por el presente documento, entonces, exhorto al Honorable Congreso de la Nación a comenzar una consulta nacional y considerar las propuestas que hagan llegar los pueblos originarios. Muchas gracias a la audiencia. (Aplausos.)

MODERADOR.- Muchas gracias.
Invitamos a hacer uso de la palabra al señor Jorge Sosa Rúbeda.

Sr. Sosa Rúbeda.- Como lo he expresado en mi ponencia en Buenos Aires, mi exposición no es como jurista ni como científico, ya que no lo soy lo que puede resultar poco académico para muchos , por lo que no les voy a detallar las groseras inconsistencias e irregularidades y disparatadas interpretaciones legales y científicas que contiene esta pretendida reforma del Código Civil, lo que, por lo demás, está suficientemente abordada y fundamentada en extraordinarias ponencias y trabajos, como los del Centro de Bioética, la Universidad Católica, el Consorcio de Médicos Católicos, la Iglesia Católica, organizaciones no gubernamentales y constitucionalistas.
Sí lo voy a hacer desde una perspectiva social, como un ciudadano que se siente defraudado, atacado y perjudicado por esta dirigencia política, que cree que tiene que decidir qué es lo que nos hace felices a todos por igual y que lo lleva adelante sin miramientos, tal cual sucedió con la ley de matrimonio gay, donde se ignoró el rechazo de más de 200.000 personas reunidas en las audiencias públicas, cuando sólo unas 1.200 se reunieron para apoyar; y, finalmente, se recurrió a toda clase de estrategias para aprobarla, situación que confirmo ante la falta de seriedad que considero en las llamadas audiencias para exponer sobre aspectos de esta reforma, donde se otorgan solo diez minutos para exponer ante un reducido número de legisladores, que en muchos casos prestan poca atención, que ya tiene inclusive la orden de ser llevada a su aprobación definitiva, teniendo en cuenta la mayoría oficialista obediente y adoctrinada y la complicidad de gran parte de la oposición, que acompaña con su voto para no quedar atrás en la carrera para demostrar quién es más progresista.
Decisión, la de la reforma, que no puede ser sustentada en los conocimientos jurídicos de diez, cincuenta o cien juristas que sólo consideran los aspectos legales nunca sociales, éticos o morales para llevar a cabo cambios que alteran, perturban, replantean y desnaturalizan criterios, costumbres, modos de vida, valores, creencias y raíces que han forjado nuestra Nación, buscando con una visión particular la resolución inmediata de los conflictos planteados, en su mayoría, por grupos minoritarios que ven en sus necesidades particulares derechos a convalidar.
Sin avergonzarse y con total desparpajo, desde 2003 se llevan adelante, merced al mentado progresismo y mediante decretos de necesidad y urgencia o leyes precipitadas, que se aprueban soslayando fundamentos importantes que hacen a la observación y conformación de los mismos, inclusive ya contando con mucha jurisprudencia y definida interpretación, medidas apresuradas, sin el necesario debate ni el debido estudio, con la novedad de ser reinterpretadas para satisfacer solicitudes sectarias e individualistas o tapar desajustes de gobierno, llevados a cabo bajo amenazas, intimidaciones y advertencias de ser investigados o de perder puestos y privilegios otorgados a cambio de sumisión,
Habría que tener en cuenta el marco en el cual se realiza esta reforma. Y si tenemos en cuenta el marco económico, político y social, nos encontramos con lo siguiente. En el sector económico, con control de importaciones, control cambiario, ausencia de inversiones, fuga de capitales, alta inflación y un INDEC que oculta cifras verdaderas, por lo que no se puede tener certeza de ninguna estadística. En política, hay una alta corrupción enquistada, funcionarios millonarios e investigados, una Justicia adepta al poder y comprada, una oposición inexistente, hegemonía en las Cámaras. En lo social, nos encontramos en la peor situación social de la historia, con un increíble aparato propagandístico de gobierno, medios opositores que sufren las peores descalificaciones, mayoría de informes internacionales negativos y la implantación de la cultura de la muerte.
En este marco de situaciones y acorde a estas valoraciones que han significado en estos treinta años de democracia la decadencia, el deterioro, la ruina y el abandono del país, el presidente de la Corte, Ricardo Lorenzetti, habló sobre el proyecto de reforma del Código Civil diciendo, entre otras cosas, que debemos encontrar los equilibrios necesarios para que todos puedan, dentro de un mismo marco, vivir como deseen y no imponérseles, en cambio, una determinada visión.
En ese sentido dice que “hemos trabajado mucho en un código pensando en las necesidades no de los juristas sino de la población”. Yo diría que son palabras execrables que llaman la atención por su incoherencia en boca de un presidente de la Corte Suprema cuando precisamente impone, mediante la ley, una visión determinada, radical y opuesta ante situaciones totalmente establecidas por las costumbres, las raíces, la idiosincrasia, la cultura, la práctica, la moral, la ética y los valores que deshumaniza y cosifica.
Se anuncian estas reformas en momentos en que el país se debate entre la inseguridad, el aumento de la delincuencia, las violencias de todo tipo, las adicciones, los quebrantos familiares, el aumento de la pobreza, la falta de salud, el aumento del narcotráfico y del consumo, la búsqueda de relaciones circunstanciales y la promiscuidad, las injusticias y los desórdenes psíquicos como consecuencia de la política ciega y sorda, que niega y esconde estas cuestiones que generan la ruina y el deterioro, comprobado en la desolación y los requerimientos de una ciudadanía que ya no encuentra respuestas a tantos ataques frontales.
Este régimen totalitario, tiránico, dictatorial, despótico, hoy nos gobierna como a súbditos y no como a ciudadanos, para imponer un progresismo de consenso discursivo, pretendiendo que el hombre, la sociedad y sus problemas vayan por donde ellos van, y cualquiera que piense distinto es un enemigo acérrimo que quiere destruir lo que ellos construyen. Destruyendo esto se implementa un plan de aniquilación familiar, que incluye cambiar las creencias y pensamientos, alterar los valores, desterrar las raíces cristianas y las costumbres mediante el adoctrinamiento escolar, la derogación y reforma de las leyes, la exacerbación de lo sexual, la captación y multiplicación de los medios afines autorizados a opinar según el relato oficial, y el autoritarismo para acallar a todo el que disienta, con el argumento de que son arcaicos, retrógrados y conservadores.
Yo quisiera recordar a todos ustedes lo que ha significado el tan mentado divorcio, que es tan reivindicado y venerado por iluminados políticos, gobernantes, juristas y pueblo en general como una solución, un avance fundamental y justo para una situación irregular. Sin embargo, ¿cuál es el balance, si tenemos en cuenta la cantidad de cambios de pareja, donde muchas duran poco o nada? Por supuesto, con los problemas económicos, psíquicos y familiares que ello acarrea: hijos abandonados boyando de aquí para allá; hijos de distintos padres dejados tras el paso conyugal; hijos con padrastros violentos, pegadores; chicos abusados por éstos y por otros familiares; hijos con problemas de conducta por adicciones; chicos que abandonan sus estudios, etcétera. Solo basta mirar los resultados para verificar los estragos que ha provocado la figura del divorcio, y ahora se la aniquila con el divorcio exprés.
No quiero extenderme mucho más. Sé que prácticamente no he podido dar una idea de lo que quiero expresar, porque es muy poco el tiempo. Lo vuelvo a repetir: considero que no está bien lo que se ha hecho.
De cualquier manera, quiero reivindicar un problema que está teniendo la Iglesia Católica: se la trata mediante sofismas para desacreditarla en su defensa de la familia y la vida, diciendo que somos fundamentalistas y retrógrados, mientras quienes elaboran la reforma del código conjugan leyes que ofenden profundamente a millones de argentinos que profesan una fe milenaria, que han contribuido de manera decisiva y concreta a la conformación de la Nación.
Subyace en esta objeción la idea de que el Cristianismo se opone a cambios en las situaciones sociales, mientras el mundo no ofrece soluciones a las crisis con su mentalidad vanguardista. En realidad, eso es desconocer los grandes aportes que la fe cristiana ha realizado en la historia de la civilización a lo largo de los siglos: desde su proclamación de la igualdad de todos los hombres, que abrió caminos para valorar siempre la dignidad de cada persona humana, hasta la constante prédica social por temas tan importantes como la paz, los derechos del trabajador, la pobreza, las adicciones, la Iglesia, la ecología, la dignidad humana, el respeto a la libertad personal y religiosa.
Algunas exposiciones afirman que la Iglesia tiene privilegios, pero esto es desconocer los reales alcances de la relación entre Iglesia y Estado en nuestro país, que se caracteriza por la independencia y la cooperación. Basta recordar los cientos de universidades, colegios, hogares y centros de salud, entre tantas otras obras y servicios.

MODERADOR.- Le pido que vaya concluyendo.

Sr. Sosa Rúbeda.- Ya termino.
Además, mal puede decirse que defender la dignidad de la persona o de los embriones, o levantar la voz contra la cosificación de la mujer o del niño en el alquiler de vientres, o la matanza de bebés inocentes o indefensos mediante el aborto, como también defender la célula básica de la sociedad, sea una forma de defender privilegios. Al contrario, es una voz profética que quiere defender derechos humanos y la dignidad para todos.
Para muchos, luchar por los derechos humanos y la dignidad de las personas abiertamente es fundamentalismo ideológico, mientras que decidir el futuro de los ciudadanos con propuestas de la masonería o el marxismo de manera esotérica es ser progresista.
Deberíamos preguntarnos cuán libres somos cuando no tenemos una religión que nos hace una propuesta superadora, cuando no podemos dar cuenta de los males a los que nos lleva el mundo, donde vivimos esclavizados y encadenados, atados por adicciones, bienes, placeres, ambiciones, luchas por cargos, puestos, poder, etcétera.
Como la mayoría de los católicos, sufrimos la desautorización, la descalificación, mientras es una de las pocas organizaciones que pregona el amor y el perdón y nos cobija como hermanos bajo la mirada misericordiosa de Cristo para ejercer la caridad. Y como respuesta a esto es que tenemos la verdad. La verdad que nos hace únicos y diferentes, porque para que la misericordia esté presente debe haber necesariamente verdad y justicia. Y en este Código Civil hay poco de verdad y mucho de injusticia.
Estoy convencido de que el mal se ha enquistado en el poder; la maldad se ha apropiado de las esferas de poder...

MODERADOR.- Le solicito una vez más que vaya redondeando su exposición, porque se ha excedido en el tiempo.

Sr. Sosa Rúbeda.- De acuerdo.
...en donde radica la toma de decisiones, y tendremos que dar cuenta de nuestro accionar a las generaciones futuras. Gracia a todos. (Aplausos.)

MODERADOR.- Invitamos a hacer uso de la palabra al señor Manuel Troncoso, del pueblo wichi.

Sr. Troncoso.- Muy buenas tardes a todos y a todas. En realidad yo soy mocoví, pero estoy reemplazando a otro hermano wichi.
Agradezco este espacio que nos da el Estado, este espacio de consulta o de audiencia pública para poder explicar un poco nuestros problemas. Esta mañana he estado escuchando a distintos expositores, la mayoría de los cuales hablaba de derecho público, de personas sujetos de derecho. Algunos también hablaban del Martín Fierro, refiriéndose a las clases de seres humanos.
Yo digo una cosa: desde la creación del Estado argentino, a los pueblos aborígenes nunca los han tenido en cuenta; así que ni siquiera nosotros nos categorizábamos, porque éramos lo peor de lo peor.
Por eso hoy celebramos este momento y que se nos incluya dentro del Código Civil, que hace a la vida del país como argentinos. Yo, como indio, no estoy dentro del Código Civil, porque en ningún lugar figura que hay un derecho indígena. Solamente recuerdo el texto constitucional elaborado en 1994. El texto de 1853 era de puro sometimiento, pero luego de la reforma constitucional de 1994 hemos tenido la posibilidad de ganar algunos espacios y reconocimientos como indígenas, como pueblo aborigen.
Pero después nos encontramos con que tampoco estábamos dentro del Código Civil; no se habla de los indígenas como sujetos de derecho. De hecho, no estamos.
Por eso celebramos este momento, en el cual estamos tratando de explicar las necesidades que tenemos. En Santa Fe, por ejemplo, los gobiernos que han pasado respondieron mucho a nuestras necesidades, al igual que el actual gobierno. Fuimos los primeros a los que se nos han entregado tierras, en la localidad de Recreo. ¿Pero qué pasa? Dentro de eso no está lo legal, porque no estamos dentro del Código Civil, y hay un casillero donde no sabemos cómo poner las cosas que nos pertenecen a los indígenas.
Por eso pedimos que se haga la personería jurídica pública no estatal, que contemple todos los derechos genuinos de los pueblos originarios, donde estamos incluidos como parte de este país. Ya en el artículo 75, inciso 17), se dice que se reconoce la preexistencia de los pueblos originarios. Pero se reconoce, nomás. Ahora queremos que se aceiten todos los engranajes para que se reconozcan nuestros derechos como indios y que realmente podamos funcionar dentro del Estado como una personería jurídica no estatal donde estén incluidos todos nuestros derechos.
Nuestros derechos no son como los de los inmigrantes, los negros o los homosexuales como se trató todo el día en esta audiencia , sino que nosotros tenemos derechos genuinos, heredados de nuestros antepasados. Hoy tenemos que discutir esta posición para que podamos enmarcar dentro de esto todo lo que es nuestro, ¡porque nos despojaron, hermanos! Nos sacaron todo; casi nos sacan la lengua. Tienen que devolvernos todo. Tienen que devolver todo en base a esto que es el Código Civil y respetar para siempre a los pueblos originarios.
Pongámosle aceite a los engranajes para que esto no ocurra más. Estamos escribiendo en una página en blanco la historia del país con esto de nuestra inclusión en el Código Civil y Comercial del país. Tratemos de hacerlo bien, señores legisladores.
Señor presidente de la bicameral: tenga en cuenta el pedido de los pueblos de esta nación indígena. Muchas gracias. (Aplausos.)

MODERADOR.- Muchas gracias.
Habiendo concluido la lista de expositores del día de hoy, pasamos a un cuarto intermedio hasta las 14 horas del jueves 13 de septiembre, día en el que se desarrollará la próxima audiencia pública. Dicha audiencia se llevará a cabo en el Rectorado de la Universidad Nacional de La Plata, en la provincia de Buenos Aires.
Muchas gracias a todos por su participación.