- En la ciudad del Neuquén,
a los veintiún días del mes de septiembre de 2012, a la hora 10 y 11:
Sr. Presidente (Senador Fuentes).- Continuamos el debate, con la audiencia pública prevista para el día de hoy.
Moderador.- Tiene la palabra la señora Sylvia López Alaniz.
Sra. López Alaniz.- Estoy aquí en condición de ciudadana y como miembro de numerosas agrupaciones sociales en las cuales he participado.
El Poder Ejecutivo nacional presentó el anteproyecto de Código Civil Unificado con el Comercial, que preparó una comisión designada al efecto haciendo previamente modificaciones y supresiones.
La extensa obra producida por la comisión es producto del pensamiento y el trabajo de juristas y especialistas en las distintas materias, que receptan, a su vez, una elaboración de siglos de derecho positivo.
Respecto de esta reforma presento dos temas a los que me he abocado; por un lado, el relativo a los derechos individuales de incidencia colectiva, y por el otro, el referido al agua como derecho humano y bien público.
Para armonizar un proyecto de reforma tan vasto debemos actuar desde una posición filosófica, sociológica y política. Intentando hacerlo desde ese lugar coincido en que estamos viviendo una “crisis civilizatoria”, dado que asistimos al agotamiento de un modelo de organización económica, productiva y social con sus respectivas expresiones en el ámbito ideológico y cultural, que muestra las terribles consecuencias de la producción de mercancía y concentración de capital con el gasto exacerbado de materiales y energía.
Hay crisis energética, crisis alimenticia, crisis hídrica, crisis ambiental, con la destrucción de fuentes de agua, la desaparición de tierras y suelos aptos para la agricultura, el arrasamiento de selvas y bosques, la reducción de recursos pesqueros, la disminución de la biodiversidad, la extinción de especies animales y vegetales, la generalización de distintos tipos de contaminación, la reducción de la capa de ozono y la destrucción de ecosistemas, todo lo cual pone en riesgo la misma continuidad de la especie humana.
Mientas tanto, seguimos intentado dominar la naturaleza, pretendiendo eludir los límites naturales, desoyendo y tratando de invisibilizar el cúmulo de desastres supuestamente “naturales”, como huracanes, inundaciones, maremotos y terremotos, que año tras año matan a miles de personas y aumentan la pobreza en el mundo.
Ésta es una clara manifestación del precio que debe pagarse por haber sometido a la naturaleza a una transformación acelerada, como parte del uso intensivo de combustibles fósiles y del uso descomunal de materiales y recursos naturales para obtener ganancias. Por ello, cuando se habla de “crisis civilizatoria”, no considero que sea una calificación desmedida, especialmente al ver que los pobres son cada vez más pobres, y los ricos, cada vez más ricos.
El actual modelo de desarrollo “productivista”, el culto del crecimiento y la creencia ciega en los inacabables beneficios del progreso tecno-científico nos han llevado a este contexto de emergencia planetaria, a partir del cual cobra sentido hablar de decrecimiento. Sólo hay un camino posible: vivir con menos, “vivir mejor con menos”. Es urgente cambiar ese imaginario común del crecimiento ilimitado. No es posible el crecimiento continuo en un planeta limitado, por lo que la única estrategia que parece viable a medio y largo plazo es la del decrecimiento, entendido éste como el desborde de un río, que todos deseamos que ‘decrezca’ para que las aguas vuelvan a su cauce.
Cuanto antes seamos conscientes de la necesidad de desprendernos de un modo de vida inviable, mejor será para todos y para el planeta. Esto nos lleva a repensar una modificación mucho mas profunda de la legislación. Por ejemplo, el artículo 15 expresa lo siguiente: “Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código”. Esto, desde el inicio, evidencia una regulación fragmentada de los derechos de las personas, pues sabemos que también somos titulares de derechos colectivos, sobre los que el Código debe regular; máxime cuando este artículo está inserto en el título preliminar.
Se tienen en cuenta los fundamentos dados por la Comisión Redactora de inclusión en el Código. Esto se hizo por considerarse que aportaría reglas que confieren una significación general para todo el Código, sirviendo de marco de comprensión de una cantidad de cuestiones de interpretación e integración. Por lo tanto, el artículo 15 debería decir lo siguiente: “Las personas son titulares de derechos individuales y colectivos sobre los bienes que integran su patrimonio conforme lo establece el Código”.
Este ejemplo muestra claramente la necesidad de eliminar todos los resabios individualistas que contiene, porque justamente se trata de regular la vida del ser humano en sociedad.
Las personas son seres individuales y sociales. Este ejemplo sirve para indicar que la reforma tan necesaria que se está abordando lejos está aún de poder regular adecuadamente nuestra vida en sociedad.
Yendo a los puntos de análisis enunciados, el proyecto original se funda en valores que destaco positivamente. Me refiero al proyecto original y no al que está presentado por el Ejecutivo nacional.
Aquí se habla de la constitucionalización del derecho privado. Esto es tratar de superar la división tajante de la mayoría de los códigos existentes, entre derecho público y privado, en la búsqueda de la protección de la persona humana en sus derechos fundamentales.
Consideramos que el proyecto original introduce un importante contenido de normas de orden público en áreas relevantes.
Los códigos de derecho privado regulan, en su mayoría, los derechos individuales. El anteproyecto original da una importancia relevante a los derechos de incidencia colectiva en consonancia con la Constitución Nacional.
También creemos que esto, al ser modificado por el Poder Ejecutivo, genera un gran retroceso de lo que podíamos esperar de este Código.
Uno de los dos temas importantes que quería tratar son los derechos de incidencia colectiva. Respecto del distingo entre derechos individuales y colectivos ya, la Corte Suprema de Justicia había señalado que “la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular”. Estos están protegidos por la Constitución y el Código Civil, lo que incluye el derecho de dominio, condominio, etcétera. Pero también dice que: “Los derechos de incidencia colectiva, que tienen por objeto bienes colectivos son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado”. Esto lo dice la Constitución Nacional.
El proyecto de la comisión redactora hablaba sobre los derechos individuales y de incidencia colectiva, y decía lo siguiente: “En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos individuales, que pueden ser ejercidos mediante una acción colectiva, si existe una pluralidad de afectados individuales, con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados por una causa común,...”; “c) derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso común. El afectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones registradas y otros sujetos que dispongan leyes especiales, tienen legitimación para el ejercicio de derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general.”
Esa clasificación tiene un impacto decisivo en las normas referidas al patrimonio, los contratos y la responsabilidad civil. En consonancia con lo establecido en ese artículo 14 del proyecto original se estableció otro artículo importante, el artículo 240, que dice que el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva en los términos del artículo 14 de la Constitución. No debe afectar gravemente el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos por la ley especial.
Moderador.- En razón de que su término de exposición ha finalizado, le solicito que redondee.
Sra. López Alaniz.- En definitiva, la verdad es que esto merece un análisis bastante especial y es muy extenso. Por eso, voy a limitarme a decir cuáles son las consecuencias de haber retirado del proyecto lo relativo a los derechos de incidencia colectiva.
En primer lugar, la amputación realizada por el Poder Ejecutivo nacional responde a una necesidad política coyuntural que quita al futuro código unidad, coherencia y sistematización, que es el objetivo central de la codificación.
Con la supresión de la responsabilidad por daños a los derechos de incidencia colectiva vinculados con el ambiente, el Código deja de ser un sistema jurídico lógico donde toda situación de responsabilidad civil, incluidas las derivadas de los daños a los derechos de incidencia colectiva vinculados con el ambiente, se pueda resolver dentro del mismo sistema.
La exclusión de la responsabilidad por daños a los derechos de incidencia colectiva vinculados a la protección ambiental en el Código Civil, deja el derecho ambiental en un ámbito difuso que deviene de la existencias de normas dispersas, de leyes especiales, de baja aplicabilidad, con la existencia de normas de jerarquía inferior a las leyes, que no tienen sustento en ellas.
La exclusión de la responsabilidad por daños a los derechos de incidencia colectiva vinculadas a la protección ambiental dificulta el adecuado conocimiento del ordenamiento legal ambiental y, consecuentemente, su aplicación.
La exclusión de la responsabilidad por daños a los derechos de incidencia colectiva vinculadas a la protección ambiental dificulta definitivamente la unidad nacional, profundizando asimetrías de legislación entre provincias, en materias donde no puede haber diferencias; pero de hecho las hay, en materia de responsabilidad por daño ambiental.
En realidad, la exposición que preparé es bastante más extensa, pero sólo me referiré al último punto, que es la defensa del agua como derecho humano y bien público.
El injustificado reemplazo del contenido del artículo 241, que abandona el tratamiento del derecho fundamental de acceso al agua potable para decir que debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable, es innecesario. Se ha eliminado lo que habría sido un enorme progreso en materia de derechos humanos fundamentales el acceso al agua potable dejando en leyes aisladas llamadas “especiales” la protección del ambiente sano y equilibrado para los argentinos, con lo cual se olvida la pirámide de Kelsen.
Frente a esto es importante resaltar que los tratados internacionales han hecho referencia al agua como derecho a la salud, y se exhorta a los gobiernos de los Estados a que dichos tratados sean tenidos en cuenta y se tomen las medidas necesarias y adecuen su legislación interna para garantizar el acceso al agua potable por parte de todos los miembros de la población, permitiendo satisfacer sus necesidades básicas.
El hecho de que se haya eliminado esto es un gravísimo retroceso. Porque si bien lo tenemos garantizado en la Constitución Nacional era de relevante importancia que estuviese previsto expresamente en el Código Civil.
Finalmente, quisiera decir que hay una realidad que hace base en dos grandes emprendimientos que se inscriben en una lógica “neoextractivista” y economicista, que frente al problema de la escasez, de público conocimiento –que está existiendo en todo el planeta y vivimos en la Argentina , se alientan oportunidades de negocios, otorgando al agua un valor de mercado; se violentan las soberanías alimentarias con monocultivos, se aumenta la fabricación y el uso de pesticidas sin tener en cuenta el daño ambiental, se avanza en procesos extractivos no convencionales, que incluso han sido prohibidos en otras partes del mundo a raíz de la contaminación de las napas y los ruidos.
Como dije expresamente, en Neuquén ya estamos frente al inicio de la famosa fractura hidráulica para poder tener más petróleo.
Moderador.- Le solicito que redondee su exposición porque estamos muy excedidos en el tiempo.
Sra. López Alaniz.- A modo de ejemplo, en la Legislatura de esta provincia se está presentando un proyecto de ley para crear la empresa Rehidroneu S.A., que pareciera considerar el agua como una mercancía más que como un derecho humano y un bien público. Frente a esta realidad, el pueblo levanta sus voces para manifestarse ante la indiferencia del Estado frente al modelo “neoextractivista” y agroexportador que avanza a pasos agigantados en este país, concentrando capital y poderío económico que nos arrastra a la contaminación y destrucción, incluidos los seres vivos.
Cada vez son más los movimientos que luchan en defensa del agua y del ambiente. Es necesario que ahora y desde este espacio hagamos nuestro aporte a favor de la vida, y que ése artículo eliminado por el Poder Ejecutivo nacional sea reestablecido. (Aplausos.)
Moderador.- Solicitamos a los oradores que ordenen metodológicamente su exposición para circunscribirse a los diez minutos establecidos, por respeto a la gente que está esperando hacer uso de la palabra.
Correspondería exponer a continuación al señor Carmelo Dell’Elce, quien no se encuentra presente.
Tiene la palabra el señor Eduardo Correa.
Sr. Correa.- En nombre de la Asamblea Permanente del Comahue por el Agua –APCA , organización ambientalista que se preocupa fundamentalmente de los temas del agua, expreso nuestra preocupación por la grave omisión por parte del Poder Ejecutivo nacional de haber eliminado en el proyecto final de este proyecto del Código Civil al agua como derecho humano.
La omisión del Poder Ejecutivo como dijera anteriormente la persona preopinante se refiere a un tema que está dentro de los derechos de incidencia colectiva a ser considerados por el Estado, que garantizan a todos los habitantes a acceder al agua potable para fines vitales.
El Poder Ejecutivo extrañamente retrocede y regresa muchos años en la historia de la Argentina y de la humanidad respecto de los derechos en general, y de los derechos humanos, en particular.
Los derechos humanos, en su más amplia concepción, son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza humana y la realización efectiva, y resultan indispensables para el desarrollo integral del individuo.
Una perspectiva de derechos humanos se centra en las obligaciones del Estado hacia el individuo y hacia la sociedad. Esta perspectiva pone énfasis en las disparidades y en la discriminación que hay en la población respecto a poblaciones socialmente excluidas. De allí la necesidad de incorporar los derechos humanos en el plexo normativo de la Nación. La plena vigencia de los derechos humanos fija límites a la discrecionalidad estatal.
¿Qué pasa en la Argentina respecto de la doctrina jurídica y el estatus jurídico en relación con el agua? El agua ha sido definida como un recurso natural. Estos son los recursos que provee la naturaleza, a diferencia de los culturales, que provee la creación humana. Por lo tanto, la reforma de la Constitución de 1994 incorpora expresamente al agua como recurso natural.
Recorriendo nuestro país vemos algunas constituciones como la de Córdoba, en su artículo 66; la de Salta, en su artículo 83; la de San Juan, en el artículo 117; la de Santiago del Estero, en su artículo 108, y la de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en su artículo 54, que de diversas maneras plantean al agua como un derecho humano; lo denominan “derecho vital” o “derecho natural”. Así tal derecho está incorporado en algunas constituciones de nuestro país.
Particularmente, este Código Civil que hoy se está reformando caracteriza al agua como un bien inmueble por su naturaleza, y además, como un bien mueble cuando se lo puede separar del suelo y transportar. Incluso, lo concibe como un bien público o un bien privado.
Es muy importante considerar que el Código Civil –de data de hace ciento cuarenta años , en su artículo 2.369, relativo al régimen jurídico del agua, establece que todos tienen derecho a usar y a gozar del agua pública.
Consideramos totalmente pertinente la reforma del Código Civil pues hasta hoy los derechos de nueva generación, los derechos ambientales y los derechos humanos no han sido incluidos.
¿Qué pasa en el mundo con los derechos humanos y los derechos del agua relacionados unos y otros? Es diversa y profusa la cantidad de antecedentes internacionales que hay sobre la materia.
Solamente recorriendo algunos les comento que en septiembre de 1978, en una conferencia internacional que se hizo en Kazajistán, la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud, junto con UNICEF, desarrollaron el evento en política sanitaria más importante hasta ese tiempo. Textualmente, señalaron: “La salud es un estado completo de bienestar físico, mental y social”, lejos de la antigua concepción que se tenía de que la salud era la ausencia de afecciones o de enfermedades. Dijeron, además, por primera vez desde el ámbito de la salud, que la salud es un derecho humano fundamental.
Esa misma conferencia internacional de Alma-Ata, en su apartado 7, inciso 3, planteaba la apropiada distribución y abastecimiento del agua potable y saneamiento básico para toda la población.
Por su parte, en las Naciones Unidas, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, allá en el año 1966, del que participaron ciento cuarenta y seis países de todo el mundo –la Argentina, entre ellos , se firmó el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –llamado “Comité DESC” , que junto con la Carta Internacional de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha generado un hecho histórico en la lucha por los derechos humanos en el mundo.
Ellos establecieron la Observación General número 15, en el año 2002, después de muchos años de trabajo en el mundo, que en su artículo 1º determina “el derecho humano al agua como indispensable para la vida humana y digna” y define el derecho al agua como el derecho de cada uno a disponer de agua suficiente, saludable, aceptable, físicamente accesible y asequible para su uso personal y doméstico.
No menos importante son los términos relativos al procedimiento de la aplicación de estos derechos en el mundo. Este comité sugiere a los Estados que se respeten los principios de participación, consulta y provisión de información cuando se diseñen y se implementen sus políticas de agua y saneamiento.
Esta audiencia es parte de esas recomendaciones; por eso nos extraña esta omisión en el proyecto de la reforma del Código.
El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en diciembre de 2006, en relación con los derechos humanos y el acceso al agua, pidió al alto comisionado de las Naciones Unidas que teniendo en cuenta las opiniones de los Estados y otros interesados efectúe un estudio detallado sobre el alcance y contenido de estas obligaciones.
Hace dos años, en julio de 2010, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció explícitamente en su resolución 64/292 que el agua y el saneamiento son un derecho humano. Diríamos que éste es el más joven de todos los derechos reconocidos en el mundo. Sin embargo, hay países, jurisprudencia y tribunales internacionales en los que tal derecho ya existe en su cuerpo normativo.
Por último, el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas ha declarado el período 2005-2015 como decenio del agua, fuente de la vida. Estamos en estos momentos viviendo en ese decenio.
¿Qué pasa en la Argentina y particularmente en Neuquén? Señores legisladores: algunos son de la provincia, pero para quienes no lo son y desconozcan, les comento que Neuquén, junto con otras provincias aledañas de la región del Comahue, participa de la cuenca hídrica más importante del interior de la Argentina. Por ella circulan 1.400.000 litros de agua por segundo que van a parar al mar, con un mínimo uso para consumo humano y para cuestiones productivas.
Esto ocurre solamente en nuestra provincia del Neuquén; no he podido recabar los datos del resto del país, pero creemos que el Neuquén está en mejores condiciones y hay provincias en peor situación.
Solamente en nuestra provincia, según datos oficiales de la Dirección de Estadística y Censos, que elaboró en función de datos que proveyó el Ente Nacional de Obras Hídricas y Saneamiento –ENHOSA , en 2006 un 79 por ciento de la población del Neuquén tenía provisión de agua potable proveniente de la red pública. Tan sólo un 45 por ciento de toda la población según datos de 2006 tiene cobertura de saneamiento y está conectado a las rede cloacales.
Deducimos –porque no hay más datos oficiales ya que el censo de 2010 no ha tomado estos datos que el 80 por ciento de la población de nuestra provincia –que cuenta con 551.000 habitantes tiene provisión de agua; por lo tanto, el 20 por ciento restante, o sea 110.000 comprovincianos, no goza ni disfruta del agua como una fuente de vida y como un servicio de la red pública.
Estos datos oficiales son elocuentes. Ello ocurre solamente en el Neuquén, que diríamos que puede estar en mejores condiciones respecto de otras del resto del país.
Los datos a los que he aludido dan cuenta de la necesidad de adoptar firmemente políticas públicas más concretas y efectivas que deriven de la necesidad de asegurar los derechos de la población y su acceso al agua.
En conclusión, disentimos del criterio del Poder Ejecutivo que recorta sustancialmente la regulación de estos derechos de incidencia colectiva. Los juristas, en su anteproyecto lo proponían. Directamente el Poder Ejecutivo, extrañamente, elimina del texto la mención al derecho de todos los habitantes a acceder al agua potable y a los derechos individuales que pueden ser ejercidos mediante una acción colectiva.
En tanto la Argentina ha ratificado todos los tratados internacionales, entre otros el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que se plantea que el derecho humano al agua es un derecho reconocido a todos los habitantes de la Nación, ese reconocimiento este derecho humano al agua está tácitamente incorporado como tal para todos los argentinos.
Se trata, entonces, de que de manera explícita y expresa el agua se constituya en un derecho humano. Es aquí, en el Código Civil, uno de los plexos normativos más importantes de las relaciones que tiene la sociedad entre sí y con el Estado, donde nos parece pertinente que sea incorporado el derecho humano al agua.
Por último, el Comité de Derechos Económicos y Sociales –que nosotros hemos convalidado , allá en el año 2000, con la Observación General Nª 15, frente al debate en el país acerca de la pertinencia de dicha incorporación en el Código Civil, dice: “Deberán adoptarse medidas para garantizar una coordinación suficiente entre los ministerios nacionales y las autoridades regionales y locales a fin de conciliar las políticas relacionadas con el agua. En los casos en que la responsabilidad de hacer efectivo el derecho al agua se haya delegado en las autoridades regionales –que es nuestro caso o locales, el Estado parte –la Nación seguirá siendo responsable del cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Pacto, y por tanto deberá velar por que estas autoridades tengan a su disposición suficientes recursos para mantener y ampliar los servicios e instalaciones.”
Con el espíritu de inspirar a nuestros responsables políticos, a nuestros legisladores, la Argentina hoy tiene una materia pendiente y, por estas razones, consideramos que se reincorpore el artículo 241 del anteproyecto elaborado por la Comisión de Juristas, que expresa: “Derecho fundamental de Acceso al Agua. Todos los habitantes tienen garantizado el acceso al agua potable para fines vitales.” (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Carmelo Dell’Elce.
Sr. Dell’Elce.- Estimados legisladores, loncos y no loncos, huerquèn, autoridades tradicionales: siempre es una alegría volver al Neuquén y celebrar estas audiencias públicas en una provincia con una fuerte identidad mapuche, donde confluyen muchas comunidades de la región como Río Negro, Chubut, La Pampa y Mendoza; que realmente es centro de reunión y que, entre todas, configuran más de trescientas o cuatrocientas comunidades mapuches, lo que le da una fuerte identidad a la región en una provincia que ha sido testigo de luchas sociales y conquistas, con no pocos mártires, como Fuentealba o Teresa Rodríguez, que también tuvo el acompañamiento de Jaime de Nevares, quien es bueno hacer memoria hoy fue propulsor de los derechos indígenas, que le puso el pecho a la fiera dictadura, a pesar de que una jerarquía eclesiástica cómplice de la sangrienta dictadura le dio la espalda.
Yo no voy a extenderme mucho en el tiempo. Nuestra postura está en la ponencia, pero quiero compartir algunas reflexiones sobre la incorporación de ciertos derechos indígenas en este proyecto de Código Civil.
El 1º de marzo, cuando la presidenta de la Nación abría el período de sesiones ordinarias en el Congreso, estábamos unos compañeros reunidos en el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, e improvisamos una pantalla para seguir el mensaje. Ahí la presidenta recorrió los logros de su gestión, hizo varios anuncios de importancia, como asegurar el abastecimiento de combustible para los argentinos, la reforma de la Carta Orgánica del Banco Central, para que esté en sintonía con los intereses nacionales, y luego anticipó el anuncio del envío al Congreso de esta modificación del Código Civil.
Luego, repasando los temas, anuncia la incorporación de la propiedad comunitaria en este proyecto y realmente nosotros lo celebramos, pero lo celebramos con la certeza que dan las convicciones, con esa tranquilidad de que es el correlato de las medidas que viene implementando el gobierno; un desenlace natural a las medidas que se venían tomando.
No nos causó sorpresa porque, en definitiva, creemos que la incorporación de estos derechos indígenas en el Código Civil tiene una sola y potente razón, y esa razón es tan fuerte que ni siquiera tiene que ver con disquisiciones jurídicas o académicas sobre si le da más jerarquía o no la incorporación de la propiedad comunitaria en el Código Civil.
Esa razón potente es que los pueblos indígenas en la Argentina se encuentran hoy disputando catorce millones de hectáreas. Esta disputa es dura, viene de lo más profundo de la historia y realmente tenemos que pergeñar una arquitectura en las herramientas necesarias. La presidenta de la Nación lo visualiza y por eso tenemos las medidas que viene tomando desde 2003.
El gobierno nacional no se quiere enredar en esa discusión de si es operativa o no la Constitución Nacional. El 11 de agosto pasado se cumplieron dieciocho años de la sanción de la Constitución Nacional, en la que están incorporados los derechos; pero la experiencia de las políticas públicas, la jurisprudencia, la doctrina nos están diciendo que es insuficiente, que es ineficaz y, por supuesto, que después del 1° de marzo surgen interrogantes y cuestionamientos irresistibles, que plantean si esta incorporación al Código constituye una desjerarquización, si es útil a las comunidades y qué consecuencias políticas o jurídicas nos va a traer.
Lo cierto es que si contestamos desde un pupitre universitario, desde la universidad o desde una entelequia filosófica, podemos tener una respuesta, pero si nos ponemos en el barro, en el recorrido del territorio, veremos que con mucho esfuerzo las comunidades están demarcando su territorio. Necesitamos hacer aterrizar medidas de gobierno en el Código Civil.
Éstas son algunas de las cartografías que las comunidades de los pueblos originarios van demarcando con participación indígena, lo cual señalan desde su cosmovisión, desde su mirada, respetando sus usos y costumbres y los sitios indelebles, que están guardados en la memoria colectiva de los pueblos indígenas.
Es impactante, a pesar de que pasan los años, ver que está presente en la memoria colectiva ese despojo que duele y que nunca termina de sanar; ese despojo que se perpetró con el engaño, con la usurpación legal y con la violencia. El aterrizaje de estas medidas de gobierno nacional en el Código Civil nos da una herramienta.
Nosotros pensamos que esto no sólo jerarquiza no es una idea de entretenimiento ni surgió de juristas , sino que se va plasmando en la necesidad de cristalizar, de efectivizar los derechos. Yo realmente prediqué antes y después de entrar a la función pública la operatividad del artículo 75. Hice el recorrido, litigué en los juzgados de Zapala, Junín, en distintos lugares. Encontré jueces que, por supuesto, respondían a otros intereses, pero también hallé a otros que, de buena voluntad, querían aplicar el derecho indígena, pero al no encontrarlo en el Código Civil se les presentaba un obstáculo importante.
Hoy, las comunidades de los pueblos originarios están demarcando sus territorios, con muchas dificultades. Aquí se ha dicho que no es necesaria tal inclusión en el Código Civil, que se requiere una ley especial.
También la ley 26.160 es especial, de orden público, pero corresponde que nos preguntemos con mucha sinceridad y con el corazón en la mano cómo nos está yendo en la aplicación de esa normativa. Si en la sala hay funcionarios de esta provincia, no quisiera que tomen mis palabras como “aire revanchista”, pero las dificultades están a la vista. La incorporación al Código Civil es un paso importante para que el tronco que está en la Constitución se pueda plasmar en la realidad.
La sangre no llega a las arterias; está en el tronco, son las pautas de convivencia, la Constitución; pero, a veces, esa sangre no irriga en los juzgados; hay más de novecientos juzgados que intervienen en causas indígenas en las provincias y las interpretaciones judiciales son erráticas, disvaliosas.
Ayer, mientras íbamos de un salón a otro, conversábamos con don Mariano Antiñir, que desde 1991 está luchando por regularizar su tierra. Nos preguntábamos si nos servirá el Código porque con tanta lucha todavía no tenemos el título de propiedad.
La presidenta visualiza que son 14.000.000 de hectáreas las que están en disputa. Otro hermano Qom, de la provincia del Chaco, me decía que es difícil sospechar que es una trampa esa incorporación en el Código Civil. No puede ser una trampa porque se están enfrentando con los mismos poderes que nos arrebató el territorio. Se trata de un gobierno que mandó a la cárcel a los genocidas, que recuperó la fuente laboral, que recuperó YPF, que planteó el desendeudamiento, que reformó la Carta Orgánica del Banco Central, que enfrentó a las corporaciones que en su época pagaron empréstitos para comprar armas al Ejército y después les pagaron con tierras. ¿Esa misma presidenta puede plantear la incorporación en el Código Civil como un entretenimiento o como una trampa, o será que hay que equilibrar las herramientas para enfrentar poderes oscuros?
El primer paso fue la ley que frenó la extranjerización, a raíz de un reclamo muy profundo de los pueblos originarios. Nunca se escondió la política nacional, que es muy clara. El freno a la extranjerización, personería jurídica desde la cosmovisión de las pautas culturales, demarcación territorial a pesar de las facultades concurrentes, una ley de propiedad comunitaria indígena que seguramente será revisada en la ley del Código Civil, una ley de consulta, la reformulación de la ley del INAI... Entonces, esa es la hoja de ruta.
Para finalizar, creo que el Bicentenario nos encuentra diferente al Centenario, mientras que ahí se celebró la invisibilización indígena y que este joven país se enrolara como un satélite del imperio británico, el Bicentenario nos encuentra discutiendo políticas con los pueblos originarios; políticas en el sentido de no administrar y ver desde la vidriera un status quo, sino de modificar las estructuras que mantuvieron esta injusticia.
Cuando la presidenta presenta el Código Civil en el Salón del Bicentenario manda un mensaje que hay que saber leer. Había un puñado de dirigentes indígenas en el fondo, a quienes les dice “No bajen las banderas”. Cuando señala eso no les dice que están ocultos en el fondo del salón, sino que las comunidades indígenas merecen participar de la distribución de la riqueza, del territorio y ser parte de un país pluricultural. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Carlos Arias.
Sr. Arias (C.).- Señoras legisladoras y señores legisladores, asistentes: como presidente del Colegio de Abogados y fundamentalmente como abogado que litiga en la profesión, vengo a esta audiencia pública en pos de realizar aportes que considero esenciales.
Como ustedes saben, la abogacía se encarga primordialmente de la defensa de intereses y derechos de aquellos a quienes no les son concedidos, no les son reconocidos o directamente les son denegados.
A partir de ello, creemos que la falta de participación efectiva, adecuada y oportuna de un abogado, de un letrado en las distintas instituciones bajo análisis en el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial, importa, en definitiva, una falta de inclusión, que reconozca y mantenga la igualdad de los iguales, y además, pueda generar la de los desiguales, que es lo que este proyecto claramente pretende. Me refiero a la inclusión de todos aquellos que defiendan sus derechos, individuos que conforman zonas marginadas.
Dejemos en claro, en cuanto a la marginación, que se trata de una cuestión que atañe no a un nivel social determinado, sino simplemente a personas, como decía Mariano Moreno, que necesitan que se vulgaricen sus derechos, conocer sus derechos para poder ejercerlos y hacerlos valer.
Creemos que el Código tiene muy buenas intenciones, muchos aspectos que compartimos y, seguramente, muchos o algunos defectos que merecen ser revisados; pero fundamentalmente, no puede obviarse la participación de la abogacía. Esto es fundamental porque. Por ejemplo, los convenios matrimoniales o prematrimoniales pueden ser realizados, si uno quiere, por instrumentos públicos o privados –en eso estamos de acuerdo , pero requieren la asistencia de un letrado.
Lo importante es que la gente que interviene en un acto de esas características sepa lo que está haciendo. No basta con dar fe; un notario, un escribano puede dar fe de que lo que pasa, de lo que efectivamente sucede; pero no alcanza con dejar constancia de que eso sucedió en un fecha determinada. Lo importante es que la persona que interviene en un convenio de este tipo sepa qué es lo que hace, conozca los beneficios y los perjuicios de su accionar. Esto solamente puede darse a partir de la intervención de un letrado.
En pos de una mayor seguridad jurídica existe en nuestra sociedad una numerosa cantidad de instituciones: las personas jurídicas que tienen un rol fundamental en el entramado social.
Es necesario que en la conformación, el funcionamiento y el control de estas personas jurídicas, los abogados tengan intervención. Esto no puede hacerse sin que ellos tengan participación activa, aun cuando el proyecto, sin lugar a dudas, pretende agilizar las instituciones comparto la necesidad de que ello suceda , agilización que no puede hacerse a costa de la seguridad.
Por otra parte, cuando se trata de discutir derechos es importante que uno de los órganos del Estado en este caso, el Poder Judicial tome intervención para analizar si lo que se está acordando es adecuado.
Por eso, la homologación judicial no es solamente un paso burocrático como se ha escuchado en algunas ponencias; es una forma de analizar si lo que se está acordando está de acuerdo con el derecho en la aplicación concreta, si no se está perjudicando justamente los intereses de la parte más vulnerable que, en general, es la que se ve afectada por un acuerdo en el que no se respetan sus intereses ni derechos.
De allí la importancia de la homologación de muchas instituciones que están previstas dentro de este anteproyecto, como los artículos 500 y 513, y otros tantos casos que han sido enumerados por la presentación que hiciera la Federación Argentina del Colegio de Abogados, de la cual forma parte el colegio que represento.
En relación con el efecto de las obligaciones, el artículo 730 repite lo que actualmente establece el artículo 505 del Código vigente, que fue motivo de una modificación por la ley 24.463, de 1995, que tiende a limitar las costas de los procesos afectando de esta manera el derecho de defensa.
Por supuesto, cualquier persona, en caso de no contar con recursos, tiene la posibilidad de que el Estado o, en su caso, el Colegio de Abogados, le provea un abogado, pero seguramente el hecho de limitar las costas afectará a quien menos recursos tiene y a quien ve cercenado su derecho, pues la persona que generó o motivó el litigio, que llevó al particular a litigar, es la que en definitiva se beneficiará con una disminución relativa de costas.
Por ende, entendemos que la limitación del artículo 730 debe ser eliminada.
Es necesario destacar fundamentalmente que la cuestión de las costas es una parte relativa al proceso, que debe ser regulado por las provincias porque no ha sido motivo de delegación constitucional. Entonces, mal podría el Código Civil limitar o establecer pautas de regulación de costas.
Hablaba recién de una adecuada defensa y de la vulgarización de los derechos, y siendo que el proyecto tiende, sin lugar a dudas, a proteger a las víctimas, no cabe sino ratificar esta intención. Por eso creemos que cualquier caso en que haya necesidad de considerar o tratar un acuerdo donde se analice una víctima de accidente de tránsito, debe ser necesariamente considerado por el Poder Judicial. En tal sentido, deberá agregarse al artículo 1.644, referido a transacción, que en el caso de víctimas de accidentes de tránsito deberá sí o sí intervenir el juez, pudiendo establecerse la comparecencia personal del afectado o, en su caso, como lo hace la Ley de Contrato de Trabajo, fijar que los pagos sean hechos judicialmente.
Por otro lado, es importante destacar que así como se pretendiera, vía reformas particulares del Código Civil, en este código se limita gravemente la acción reipersecutoria que tiene el heredero legitimario, lo que afecta gravemente la legítima y, por ende, el derecho de propiedad.
El artículo 2.458 establece que el legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. Pareciera que el código nuevo reconoce el derecho del legitimario excluido, de perseguir los bienes de los que no ha sido herederos. Pero el artículo siguiente establece que esa acción –que denomina “de reducción”- no procede contra el donatario o el subadquirente que ha poseído la cosa donada durante diez o más años.
De esta forma, la acción que para un particular nace a partir del fallecimiento del causante –en este caso, a quien hereda-, comienza a prescribir mucho tiempo antes de que él conozca que tiene un derecho, con lo cual, seguramente cuando tenga el derecho, no va a tener acción judicial para reclamarlo.
Con esta norma se desprotege la legítima, en tanto que al fijar un plazo de prescripción tan breve, el heredero presuntivo no tiene acción para defenderse.
Con este mecanismo se viola, como dije, el principio jurídico de que el curso de la prescripción nace junto con la acción.
Aquí es donde nuevamente surge la necesidad de declarar la validez de la legítima como forma de protección, pues incluso alguna ponencia afirma textualmente “Nos parece muy bien que la legítima continúe defendiéndose, bien reducida como se prevé”. A partir de aquí se afirma que el proyecto es contrario a la circulación de bienes, al pretender dejar los bienes donados -como si fuera un defecto- automáticamente fuera del comercio, hasta el transcurso de diez años computados desde la adquisición de la posesión. Se destaca como un avance esta limitación temporal, que no es sino un retroceso en el nivel de protección que tenemos hasta la fecha.
Finalmente, consideramos importante modificar el régimen del domicilio real, fijando como tal el que uno tiene registrado en la Dirección de las Personas. Es un método adecuado para evitar la excesiva dilación de los juicios al momento de notificar la demanda, por lo que proponemos que esa modificación se establezca también para el domicilio real.
A modo de conclusión, entendemos que todo lo dicho tiene como objetivo común mejorar la administración de Justicia, pero primordialmente, hacer más accesibles los derechos a todas las personas, y protegerlos.
Por eso creemos que las propuestas que venimos a traer a esta comisión, que tan arduamente viene trabajando, son realmente un camino adecuado para llegar al objeto que todos queremos: una sociedad más justa. (Aplausos.)
Moderador.- Muchas gracias por respetar el tiempo pactado.
Tiene la palabra la señora Graciela Zayas, del Centro de Salud Confluencia.
Sra. Zayas.- Señores legisladores, señoras y señores: soy médica general y soy fruto de un “no al aborto”. Vale decir que mi mamá dijo “sí” ante una enfermedad en la que podía haber optado por decir “no a la vida”. Mi abuelo se apellida Romaniuk y es sobreviviente de la Segunda Guerra Mundial. ¿Por qué les digo esto? Porque básicamente estoy a favor de la vida y de la familia.
El ejercicio de la medicina nos hace practicar y desarrollar una virtud, que es la obediencia. Para los que pudieran no saberlo, “obediencia” proviene de ob audire, que significa “escuchar”, tener la capacidad de escuchar.
En este sentido, los médicos podemos llegar a escuchar un poco más a fondo lo que pasa a todos. Por ejemplo, la sociedad vive delincuencia, adicciones, problemas psicosomáticos o enfermedades psicosomáticas, que son aquellas enfermedades de la mente que se manifiestan en el cuerpo o enfermedades del cuerpo que se manifiestan en la mente.
Entonces, nosotros podemos ver un poquito más el fondo, y esto básicamente tiene que ver con la desvinculación de la responsabilidad familiar.
La Organización Mundial de la Salud –decía uno de los disertantes- define la salud como un estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales de la vida y trabajar de forma productiva y fructífera, y es capaz de hacer una contribución a la sociedad en donde vive.
Este bienestar “biopsicosocial” va estará cimentado en los primeros años de la vida, donde se va a formar este ser social. Es decir, si nosotros tenemos una familia poco continente, que no tiene estabilidad ni siquiera en el lugar donde vive, entonces, lo más probable es que este nuevo ser sea bastante inestable.
¿Alguien de ustedes ha tenido algún familiar que esté depresivo? Veo que sí. Depresión significa “duelo”, “dolor”. Una persona que vive en constante estado de duelo o de depresión por la pérdida, difícilmente sea capaz de afrontar la vida social, ser fructífera o desarrollar algo que sea bueno para la sociedad.
Lo mismo ocurre con una persona que vive de manera inestable. Inestabilidad es igual a ansiedad.
Una persona que vive con depresión o ansiedad no puede dar frutos en la sociedad. Para esto nosotros, como médicos, lo primero que pedimos es la ayuda del familiar. Si éste no está, si la familia no lo contiene, ¿a dónde vamos a ir a parar?
Viktor Frankl, médico psiquiatra que ha trabajado con pacientes suicidas, dice que tales pacientes se matan porque no saben de dónde vienen ni hacia dónde van.
Mi deseo y mi aporte es que todo aquello que marque inestabilidad en el Código Civil, como puede ser la cohabitación dispersa e inestable de los hijos, sea rechazado.
Viktor Frankl dice también que cualquier vida humana vale por el sólo hecho de serlo. Comenta, asimismo, la importancia que tiene el hecho de que la persona esté rodeada de sus familiares. El cariño que se siente en ese entorno es irreemplazable, es decir, no se puede cambiar porque eso es lo que da a la persona la seguridad como ser individual y social. El ser humano necesita estabilidad en sus vínculos, en su vida, en su trabajo. La naturaleza responde con agresiones cuando la agreden. El ser humano, también.
Yo escuchaba hace un rato a la gente que hablaba de la defensa del agua, y eso es defender lo natural; es defender la vida, desde el lugar que se ocupa. Todo lo que vaya en contra de la naturaleza en algún momento nos va a pasar la cuenta.
A ustedes, señores, les toca legislar. A nosotros nos toca cuidar la vida desde el momento de su gestación y hasta la muerte. Debemos bregar por la vida, no por la eutanasia. Debemos bregar por aquellos que en algún momento no ven sentido a sus vidas, para que finalmente lo encuentren. (Aplausos.)
Moderador.- En razón de una cuestión de organización, debo comunicarles que esta sala deberá desocuparse a la hora 13 y 30, debido a que será utilizada para realizar una videoconferencia con Francia.
Dado que en la Sala “B” hay pocos expositores, tomaré la lista de quienes se encuentran presentes a fin de que se dirijan allí para poder adelantar las ponencias.
¿Se encuentran en la sala José Leanza, Sebastián Sosa, Verónica Huber, Analía Álvarez, Silvia Sívori, Selva Sandoval?
- Se formulan comentarios fuera de micrófono.
Moderador.- Pido por favor a la señora Marisa Iantosca y al señor Sebastián Vázquez, que sí se encuentran presentes, que se trasladen a la Sala “B”, donde no hay ponentes, así vamos adelantándonos.
Tiene la palabra el señor Lautaro Nahuel.
- El señor Nahuel inicia su exposición expresándose en su lengua nativa.
Sr. Nahuel.- Legisladores, legisladoras, audiencia: haré la presente exposición como autoridad originaria de Lof Nehuen Mapu, zonal Mapuche Xawvnko, de la provincia del Neuquén.
Nos hacemos presentes para fundamentar por qué es necesario suprimir el texto que se refiere a derechos indígenas, del presente anteproyecto de la reforma del Código Civil, y por qué es urgente avanzar hacia la elaboración de una ley especial que regule la relación entre los pueblos indígenas y el Estado, en el marco de los avances jurídicos que hemos logrado incorporar en la última década en la Constitución Nacional y provincial, y en los numerosos instrumentos de derechos indígenas internacionales.
Lo planteamos por las siguientes razones...
Moderador.- Disculpe la interrupción, pero tenemos un inconveniente.
Solicitamos que en lugar del señor Sebastián Vázquez, sea Silvio Baggio quien se dirija a la Sala “B”.
- Se formulan comentarios fuera de micrófono.
Moderador.- Continúa en el uso de la palabra el señor Lautaro Nahuel.
Sr. Nahuel.- Hacemos este planteo, por las siguientes razones: falta de consulta y participación de los pueblos indígenas en el presente tratamiento; por el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a participar de modo permanente y a ser consultados antes de adoptarse medidas legislativas, administrativas o políticas que afecten sus intereses, y especialmente en lo que hace a los recursos naturales. Eso está claramente establecido en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos, que obligan al Estado en todos sus niveles, tanto federal como provincial y municipal.
El derecho a la participación y a la consulta no es una concesión caprichosa, sino una consecuencia directa del debido respeto a la identidad cultural.
Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a desarrollarse manteniendo su existencia colectiva, su vida cultural, sus instituciones, sus costumbres y prácticas tradicionales, que son diferentes de las del resto de la sociedad. Se trata de un derecho humano fundamental ya que el principio de igualdad abarca a todos los pueblos de la Tierra. Cada uno contribuye a la diversidad y riqueza de la humanidad. El presente anteproyecto no ha respetado ninguno de los protocolos que exige la ley.
La consulta debe realizarse con carácter previo; debe ser de buena fe dentro de un procedimiento que genere confianza entre las partes; debe ser culturalmente adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas, y debe ser sistemática y transparente.
Ninguno de estos requisitos ha sido cumplido en el tratamiento del presente anteproyecto. Es más: recién se alegraban de que había veinte comunidades presentes, cuando en la Patagonia –que es la región que está representada- hay más de cuatrocientas. Eso habla de la deficiencia en este proceso de consulta, sobre todo, al no haberse aportado los medios para que representantes de aquellas comunidades se hagan presentes en este lugar.
Según la razón, el Código Civil es un instrumento adecuado para contener la preexistencia de los pueblos indígenas. Alertamos sobre lo inadecuada que puede resultar la incorporación de derechos colectivos en un Código Civil que está inspirado en relaciones propias del derecho privado de occidente, que nada tienen que ver con la cosmovisión indígena sobre las tierras y el territorio.
Se trata de un instrumento que regula la relación entre el Estado y los individuos y que tiene a la propiedad privada como espíritu central. No puede contener el nuevo paradigma jurídico logrado en las últimas décadas, que es establecer claramente la relación de un nuevo sujeto jurídico que son los pueblos, preexistentes al Estado, tanto nacional como provincial.
El Código Civil no puede ser el órgano que regule la relación entre el Estado y los pueblos indígenas en un modelo de Estado basado en la plurinacionalidad.
Voy a referirme a la personalidad jurídica de derecho público.
Reafirmamos nuestra condición de pueblos indígenas como sujetos de derecho público. Por ello, lamentamos la redacción de este anteproyecto de Código Civil que nos reduce a ser objeto de derecho privado. La rechazamos porque la consideración de las comunidades como personas privadas contradice toda norma clara.
Una consecuencia positiva del debate apresurado de este Código ha sido la posición unánime y coincidente de la totalidad de las organizaciones y comunidades indígenas del país que han participado de este proceso, al sostener y afirmar este derecho como fundamental.
Los pueblos y comunidades indígenas somos sujetos de personería pública no estatal. Así se han expresado tanto las organizaciones críticas a la política indigenista actual como las organizaciones indígenas progobierno. Esto no deberá ser ignorado por la comisión bicameral.
El proyecto habla de “tierra”, no de “territorio”. El derecho de los pueblos a administrar y controlar sus territorios es ya derecho reconocido y aplicado.
El proyecto habla de “inmueble”, concepto relacionado de manera directa con el concepto de tierra. No utiliza el término constitucional de territorio, que es más adecuado para describir el espacio o hábitat en que desarrollan su vida comunitaria los pueblos indígenas.
El borrador del nuevo Código no sólo baja de rango un derecho ya normado por la Constitución y los convenios internacionales como el Convenio N° 169 de la OIT, sino que además pretende interpretar la relación que los pueblos tenemos con nuestros territorios, estableciendo una relación material y economicista de la tierra, despojando ello de toda su dimensión y cosmogonía cultural.
Tierras rurales. El borrador relaciona y reduce la existencia cultural indígena a la ruralidad o campesinado. Se determina el derecho a la propiedad comunitaria únicamente sobre los inmuebles rurales artículo 2.028. Se dejan afuera los espacios urbanos o periurbanos que en muchos casos son ocupados por grupos indígenas que han sido forzados a migrar a las ciudades y/o generaciones enteras que han nacido en la urbe, que en proceso de recuperación de identidad se han constituidos como comunidades.
Por último, obliga a que el inmueble tenga como destino la preservación cultural y el hábitat comunitario, no como una forma de reconocer estos conceptos integrantes del espacio indígena sino utilizando ello como limitante del derecho, inmiscuyéndose así en la autonomía indígena.
Acá, en Neuquén, tenemos sobrados casos de ciudades o poblaciones que están establecidas sobre territorios de pueblos originarios. Tal es el caso de Villa La Angostura y la comunidad Piachil Antriao, o de la comunidad mapuche Plácido Puel y Villa Peheunia.
Para finalizar, queremos plantear algunas preocupaciones que se han derivado de este proyecto de ley. El presente proyecto establece un régimen de tutela jurídica sobre nuestra vida cultural, cuando la norma establece que somos sujeto de derecho público. Ningún código puede tomarse atribuciones de disminuir los derechos que nos ha costado décadas conseguir.
Nuestra expectativa es que sea considerada nuestra posición. Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han aplicado fuertes sanciones para el Estado argentino por no ajustarse a derecho. Los pueblos indígenas que no compartimos el tratamiento que este código hace de nuestros derechos nos reservamos la libertad de apelar a estas instancias si somos ignorados en las posiciones que hemos expresado.
Por el presente documento exhortamos al Congreso de la Nación a comenzar un proceso de consulta y estar abierto a considerar propuestas elaboradas por los representantes de las organizaciones de los pueblos originarios. Creemos que si se pone en marcha esta idea nos habremos encaminado a profundizar un proceso democrático que haga justicia y repare la deuda histórica que el Estado argentino tiene con los pueblos originarios.
Ante eso, queremos hacer una especial salvedad. Estamos a muy pocos días del 12 de octubre. Quiero recordar que el 12 de octubre de 1992 marcó un hito en la vida de todos los pueblos originarios de este continente por el cual se han vuelto a reorganizar todos los pueblos originarios. De ahí a esta parte se dio la gran conquista de derecho que hay en el marco nacional, continental y mundial.
Es por eso que, sobre todo como jóvenes, tenemos una inmensa gratitud hacia nuestras autoridades originarias y quienes nos han precedido en esta lucha. Cada uno de esos avances ha costado sangre, sudor y lágrimas a aquellos que pertenecemos a los pueblos originarios. Todas estas conquistas que hemos tenido no se las debemos a ningún gobierno de turno sino a todos nuestros predecesores en esta larga lucha por la libertad de los pueblos originarios.
- El señor Nahuel finaliza su exposición expresándose en su lengua nativa. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Sebastián Vázquez.
Sr. Vázquez.- Como persona con discapacidad deseo realizar mi aporte en esta audiencia, relacionado con el concepto que este Código trae sobre la persona con discapacidad, así como también a la continuidad de la curatela como una forma de sustitución de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.
Cabe destacar que el 21 de mayo de 2008 nuestro país y el Congreso, mediante la ley 26.378, receptó en nuestro ordenamiento jurídico la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que fue trabajada durante tres años en las Naciones Unidas, con la reunión de representantes de distintos países del mundo y la participación directa de las personas con discapacidad.
Ése es el primer tratado de derechos humanos en el que las personas involucradas participamos en forma directa. Por ello, le hemos dado el carácter de estar justamente pensado y estudiado por quienes somos directamente afectados en relación con el reconocimiento de nuestros derechos.
En nuestro país, la ley 26.378 receptó no solo las normas de la convención internacional sino también el preámbulo y el protocolo facultativo.
En ese protocolo facultativo se establece, como en todos los tratados de las Naciones Unidas, un comité permanente de estudio, aplicación e interpretación de la convención internacional. A raíz de lo que dispone la Corte Suprema, se reconocen estos comités como los únicos intérpretes de la aplicación de las normas de la convención. Así lo ha dicho la Corte en varios fallos, y es una norma del derecho internacional que los Estados partícipes deben adecuar su legislación a las normas de ese tratado.
En este sentido, el proyecto de Código que hoy nos reúne, en sus artículos 48 y 2.448, trae una vieja concepción de persona con discapacidad. En el artículo 48, refiriéndose a los pródigos, dice que puede ser inhabilitada la persona que tenga la prodigalidad de sus bienes, a efectos de evitar daños a sus hijos menores o con discapacidad. Después, establece que se entiende por persona con discapacidad a toda aquella que padezca una alteración funcional, física o mental, permanente o prolongada, en relación con su edad y condición física, que le impida o traiga desventajas en su integración social, personal, educativa y laboral.
En el artículo 2.448, cuando alude a que el causante puede dejar un beneficio adicional a los familiares o descendientes con discapacidad, reitera textualmente el mismo concepto sobre persona con discapacidad citado en el artículo 48.
Éste es un concepto muy viejo. Además, es una copia textual del artículo 3° de la ley 22.431, dictada en nuestro país en 1981 por el proceso militar, que se refiere a la protección integral de las personas con discapacidad.
Esa normativa contiene un concepto antiguo sobre discapacidad, que es el concepto médico, rehabilitador. Sin embargo, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, plasmada en nuestro país mediante la ley 26.378, contiene un concepto social, pues dice que se incluye entre las personas con discapacidad a las que posean deficiencias físicas, intelectuales, mentales o sensoriales, que al interactuar con barreras les impide tener una integración social en igualad con las demás personas.
Ése concepto social de la discapacidad no tiene que ver con la actitud física que discapacita, sino con las barreras con las que se interactúa; o sea que es la sociedad la que discapacita. Esto nos ha costado más de treinta años de lucha a las personas con discapacidad. Comenzó en los años 70, cuando el Movimiento de Vida Independiente nació y luego actuó en los Estados Unidos.
Existe una desprolijidad al no tener en cuenta para este Código ese concepto de la discapacidad. Más aun cuando el mismo Congreso, en 2008 –hace cuatro años-, sancionó la ley 26.378, que en su artículo 4° establece obligaciones para el Estado a fin de que adecue su legislación a la Nueva Convención de Derechos de Personas con Discapacidad. Lo obliga a modificar y derogar tanto leyes como reglamentos, además de las costumbres y prácticas que sean discriminatorias con la persona con discapacidad.
Por eso, me causa preocupación que los autores del proyecto y los mismos legisladores no hayan tenido en cuenta dicha situación. Es evidente que lo normado por la convención no ha sido tenido en cuenta.
En este caso, el Estado tiene una responsabilidad internacional establecida en el Tratado de Viena, en su artículo 27, recogido por la ley 19.865, en la que se expresa que los Estados participantes del tratado deben priorizar ante su derecho interno el derecho internacional.
Desde el 20 de septiembre se está desarrollando en Ginebra la reunión del Comité de la ONU, relacionado con las personas con discapacidad. Ahí se indicó a la delegación argentina que existía inconsistencia en la legislación interna respecto de la convención. Tuvo que exponer la señora Raquel Tiramonti, de la Conadis, argumentando que se está trabajando para lograr que se adecue nuestra legislación a la convención.
Es evidente que ésta es la oportunidad para que en el nuevo Código nuestra legislación se adecue a esa convención, que reconoce los derechos de las personas con discapacidad.
Otra cuestión se relaciona con lo dispuesto en los artículos 31 a 50 sobre incapacidad. Si bien en el artículo 31 se dice que se presume la capacidad jurídica de las personas, se dispone que por cuestiones de salud –esto pareciera una cuestión antigua y retrógrada- se puede establecer que el individuo no tiene capacidad jurídica. Evidentemente, se nos considera enfermos, y no sujetos de derecho. Somos objetos de protección.
No precisamos una sustitución de nuestras facultades, sino una asistencia. Por eso, el artículo 43 alude a los apoyos, pero estos no deben quedar sujetos a decisión de un juez; deben ser la regla y no la excepción. Debe desaparecer la curatela para que las personas con discapacidad podamos ejercer nuestros derechos. Deben ser defendidas nuestras preferencias, nuestra identidad y la dignidad inherente.
Por eso, solicitamos que el Código defienda los derechos de las personas con discapacidad; que proteja nuestros derechos y no nuestras personas. Deben dejarnos manejar las riendas de nuestras vidas y derechos.
Debemos cumplir con el mandato de la convención cuando se refiere a la participación especial y concreta de las personas con discapacidad. Ayer lo dijo la señora Raquel Tiramonti para que la gente con discapacidad continúe participando a efectos de seguir alcanzando estos logros.
En consecuencia, pido que se nos dé la participación que nos corresponde, a los fines de defender y ejercer nuestros derechos en igualdad de condiciones. De allí el lema de la convención: “Nada sobre nosotros.” (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señora Analía Álvarez.
Sra. Álvarez.- Soy madre de cuatro adolescentes y docente de Lengua, para nivel medio, en escuelas de adolescentes y adultos. Como muchos, nos preparamos para dar clase porque creemos que con la educación podemos formar la conciencia, ofrecer ideas, abrir puertas y dar herramientas para que las nuevas generaciones diseñen y construyan su propia vida.
Sin embargo, esta vocación requiere estudiantes y alumnos, pero ya casi no los tenemos. Las aulas están repletas de chicos y chicas que con su actitud apática, indiferente, provocadora, y a veces, violenta esconden un vacio de sentido, afecto y contención insondables, que sólo pueden llenar con internet, alcohol y malas experiencias.
Estoy cansada de verlos repetir de año indefinidamente, embarazarse precozmente y vagar por las escuelas después de hora porque nadie los espera en casa, nadie los guía ni los escucha ni los interpela ni los cuida: huérfanos de padres vivos educados por celular.
Antes de pensar en seguir concibiendo hijos por métodos no naturales, pido que prestemos atención a los ya nacidos que reclaman nuestro cuidado. Tenemos obligaciones para con ellos, no derechos.
Estoy cansada de que la Secretaría de Seguridad de la provincia nos dé cursos de prevención de adicciones, en los que se nos pide explícitamente que nos vinculemos e involucremos en la vida de nuestros estudiantes, porque es el afecto lo que previene las adicciones. En una palabra, suplir a los padres, a esos padres que nos cuestionan ante una medida de fuerza o cuando ponemos una nota aparentemente injusta.
Estoy cansada de llamar a los adultos a cargo de chicos con problemas, y que poco, mal y tarde se acerquen otros inmaduros, más adolescentes que ellos, totalmente ajenos a la vida de sus hijos. Y esto ocurre en todas las clases sociales.
Somos muchos los que consideramos que leyes como ésta fomentan y alimentan la permanencia en una sociedad eternamente adolescente, impulsiva, consumista, individualista, indiferente, idiotizada por la multiplicidad de pantallas que obstruyen la comunicación.
Estoy cansada de llamarlos aparte, y que ante la pregunta “¿y tus cosas, cómo van?”, la respuesta obligada sea una sucesión interminable de problemas de todo tipo, dolores, dudas y miedos que descargan en cantidad ante un adulto que escucha, tal vez el único que logró verlo en meses ante los padres ausentes y el Estado que solo se acuerda de ellos para usarlos políticamente.
Trabajemos para rescatar a la familia como bloque de construcción insustituible, de su dignidad de personas; defenderla como unidad fundamental entre varón y mujer permitirá su realización personal en todos los ámbitos.
La familia es la célula vital que desarrolla su potencialidad y se forma en valores para enfrentar la vida, que es su fundamento. En el amor de una familia se conoce la gratuidad, que la fortalecerá ante el utilitarismo materialista de esta sociedad.
La familia es anterior al Estado y a la ley, y no reside en ella su existencia. Es la única garantía de alcanzar, por el bien común, una sociedad compasiva, justa y verdaderamente humana.
Cuenta la historia que en un gran bosque se desató un voraz incendio y los animales de toda condición y tamaño corrieron a refugiarse al otro lado del río. Cuando todos miraban cómo las llamas consumían sus hogares, un pequeño colibrí tomó la iniciativa y comenzó a cargar tres gotas de agua en su pico; así voló a lanzarlas a las llamas, una y otra vez. Al verlo, el resto de los animales, asustados, lo increpó: “¿qué estás haciendo?”, y él les contestó: “hago mi parte”.
Pido a los señores diputados que al votar esta reforma fortifiquen la familia. Hagan su parte. (Aplausos.)
Moderador.- En razón de que nos adelantamos un poco en la programación de esta audiencia y algunos expositores están llegando, pasamos a un cuarto intermedio de quince minutos.
- Se pasa a cuarto intermedio a la hora 11 y 42. Luego de unos instantes:
Sr. Presidente (Senador Fuentes).- Continúa la audiencia pública.
Moderador.- Tiene la palabra la señora Selva Sandoval.
Sra. Sandoval.- Señores legisladores: vengo como comisionada de Pastoral Scouts Católica de la Diócesis del Neuquén, para presentar con mucha humildad un aporte sobre algún tema vinculado a la reforma del Código Civil.
Soy integrante de un movimiento mundial con cien años en el país. Tenemos un método creado por Baden Powell, como un camino de educación integral de la persona, que involucra a niños, a jóvenes y sus familias. Orientamos nuestra brújula a educar en el amor al prójimo, en el arte superior de la convivencia de la familia humana, en el diálogo para buscar la paz y el servicio al bien común, la ley natural de la ética humana y los principios del escultismo.
Siguiendo el método del escultismo, nos comprometemos a respetar la edad, la cultura, la capacidad de las personas, y haremos todo lo posible para, con alegría del juego, fijar en la memoria, la inteligencia y el corazón, las verdades esenciales que deberán impregnar la vida entera.
Nuestro movimiento tiene como propósito contribuir al desarrollo de los jóvenes, ayudándoles a realizar plenamente sus posibilidades físicas, intelectuales, sociales, espirituales ya sea como personas, ciudadanos responsables y miembros de comunidades locales, nacionales e internacionales.
El Método Scout es un sistema de autoeducación progresiva a través de una promesa y una ley, a las que se adhiere voluntariamente.
Me voy a referir solamente a algunos puntos de nuestra ley.
El scout o la scout son respetuosos y hermanos de todos, por lo que no discriminamos y valoramos la atención puesta al desarrollo creciente de los derechos humanos y su protección jurídica expresada, por ejemplo, en el reconocimiento de algunos derechos personalísimos.
El scout o la scout defienden y valoran la familia. Precisamente, la familia es el lugar donde las personas aprenden a cuidar y a ser cuidadas, a confiar, a nutrir a otras personas y a nutrirse de ellas; es la base de toda sociedad. La familia fundada en el matrimonio es perdurable y estable. Sé que ésta es la manera óptima de la crianza de los hijos y de organización familiar y social. Actualmente, hay muchas formas de organización familiar que deben ser protegidas por la ley. Desde mi parecer, ésta debería fomentar y no desalentar los proyectos de vida más estables y comprometidos.
El scout o la scout aman y defienden la vida y la naturaleza.
Solicito a ustedes, respetuosamente, una formulación con principios más acordes a la dignidad propia de toda vida humana desde su comienzo, en el momento desde su concepción y hasta su fin natural. También hacemos hincapié en los derechos de los más débiles, como los niños ya nacidos o todavía por nacer, y que estos últimos puedan ser llamados “personas”. Los derechos de los niños deben ser respetados, así como también la dignidad de la mujer. Muchas gracias, y siempre listos. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señora Silvia Gutiérrez Sívori.
Sra. Gutiérrez Sívori.- Soy ingeniera química, estoy casada y tengo cuatro hijos.
Les agradezco la posibilidad de expresar -quizás- el desencanto por estas medidas que están poniendo en riesgo la moral del pueblo argentino.
Me voy a dedicar a un concepto del artículo 19 del nuevo proyecto de Código Civil, pues contiene algunos errores para ser destacados.
El artículo 19, dice lo siguiente: “Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer”. Podemos ver que existe una contradicción en este párrafo. Si la concepción comienza en el seno materno, el mismo concepto no puede variar porque se utilice una técnica de reproducción humana asistida.
La concepción es la fertilización del óvulo por el espermatozoide. Este huevo fecundado se lo denomina “cigoto”. ¿Qué es el cigoto? Es un sujeto humano con un nuevo proyecto de desarrollo, que en días más llegará al útero materno para anidarse y allí desarrollarse hasta el momento que atraviese el canal del parto y se produzca su nacimiento.
El programa genético del cigoto confirma que esta célula es un nuevo sujeto individual dotado de vida humana, independiente de los padres que han donado los gametos con el patrimonio genético.
Es evidente que a partir de la integración de dos conjuntos de informaciones genéticas –diversos pero complementarios y con funciones específicas durante el desarrollo embrional- surge un nuevo proyecto y un nuevo programa que permanecen de modo estable delineados e inscritos en el genoma del cigoto. Y es precisamente esta nueva constitución genética la que individualiza clara y definitivamente el cigoto. Esto es, lo que constituye a un sujeto con una existencia independiente y con sus características propias que lo distinguen de los demás.
En una perspectiva biológica, este nuevo ser vivo concebido comienza su propia existencia de manera diversa y distinta a la de sus padres.
Por lo tanto, la nueva célula humana representa la estructura inicial de un nuevo sujeto humano, con la que comienza su propio ciclo vital.
Este error grave que se observa en el artículo 19 es conceptual. Se confunde fertilización con implantación. Tanto la fertilización dentro del seno materno de forma natural, como fuera de él –en el caso de la fertilización asistida-, suceden cuando los dos gametos se fusionan. En ese momento ya existe la vida humana.
Por eso, es un error grave afirmar que la vida, en el caso de la fertilización asistida, comienza en el momento de la implantación.
Para el ginecólogo, el momento de la anidación es crucial para saber si ésta tuvo éxito. Me refiero a la fertilización asistida; pero esto nada tiene que ver con el comienzo de la vida.
La vida comenzó cuando se fusionaron los dos gametos en el laboratorio, donde se creó un cigoto, o sea un ser humano. La fertilización se produce cuando el óvulo y el espermatozoide se funden y unen sus respectivas estructuras cromosómicas. Los gametos aportan la estructura genética que determina el desarrollo del cigoto hasta constituir un individuo humano adulto.
Como se sabe, la mayor parte del código genético se encuentra en los cromosomas de esos dos gametos. Cada cigoto o vida humana dispone de su propio genoma individualizado, cualitativamente diverso del de los padres, pero también de cualquier otro eventual hermano. Estadísticamente, es casi imposible la concepción de otro embrión genéticamente igual. Cada cigoto o vida humana tiene la capacidad de vivir y de crecer por sí mismos metabolizando las sustancias que aporta la madre.
Por lo tanto, desde la fecundación el cigoto es un ser vivo único e irrepetible, con estructura biológica irrepetible que lo califica como individuo perteneciente a la raza humana. Esta célula es un nuevo ser humano concebido que mantendrá sus características genéticas hasta el fin de su ciclo de vida.
Podríamos hablar de fases del desarrollo: cigoto, embrión, feto, luego bebé y niño. Éstas son fases del desarrollo vital de un ser humano que comienzan con la fertilización dentro del seno materno, o en un laboratorio, mediante la promovida práctica de la fecundación asistida.
Por todo esto, queda en claro que la vida de un ser humano comienza en el momento de la fecundación, una vez fertilizado el óvulo por el espermatozoide; cuando se produce la implantación, la fecundación sucedió cinco o más días previos. Se trata de dos momentos diversos de la vida de un ser humano. Primero, sucede la fecundación o el inicio de la vida, y luego, la implantación. Ergo, no se pude afirmar, como dice el artículo 19 del proyecto de Código Civil, que en el caso de técnicas de reproducción humana asistida la fecundación comience con la implantación del embrión en la mujer. Ello es incorrecto, ya que lo primero que sucede es la concepción, que con las técnicas de fertilización asistida ocurre en el laboratorio.
Este grave error es conceptual y debe ser subsanado. Además, ¿qué hacemos con los embriones no implantados? Ellos son personas y merecen también la protección. La razón y la capacidad tecnológica y científica deben estar al servicio del hombre y buscar soluciones experimentales que en ningún caso atenten contra los derechos humanos fundamentales, como es el derecho a la vida, y en este caso preciso, a la vida del embrión, la etapa más vulnerable de todo ser humano.
Nuestra propuesta, en relación con el anteproyecto, apunta a reemplazar el artículo 19 con un texto que simplemente diga: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción.”
A propósito de esta promoción de la fertilización asistida que alienta el Código y considerando que esto puede degenerarse en un comercio incontrolado e inmoral, proponemos reemplazar el artículo 57, en la parte que alude a prácticas prohibidas, diciendo que están prohibidas las prácticas destinadas a alterar la constitución genética de la descendencia, así como también la utilización de embriones humanos con fines comerciales o de investigación.
Para finalizar, en consenso con mis vecinos, amigos y padres de la escuela, con quienes se ha compartido esta ponencia, quería indicar que no se entiende la necesidad de unificar dos códigos que tienen finalidades diferentes.
Por otra parte, rechazamos con firmeza esta carrera acelerada de querer aprobar una ley tan esencial para las futuras generaciones y para toda la sociedad en su conjunto, que se aleja del bien y de la verdad. No entendemos el apuro de trabajar en este proyecto que ni siquiera ha sido parte de plataforma electoral alguna, en un momento que el pueblo reclama por otras cuestiones graves que se deben resolver. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Duch.
Sr. Duch.- Hoy queríamos exponer respecto de la forma en que se está planteando la reforma del Código Civil respecto de la cuestión indígena.
Como abogado vengo acompañando a los indígenas mediante el asesoramiento, la representación y el patrocinio en causas en Río Negro, Neuquén y Chubut; hay asuntos que nos pareció importante mencionar.
Estamos de acuerdo en que existe algún tipo de mención a la cuestión indígena en el Código Civil; realmente, éste es un avance respecto del Código actual, que no los ha contemplado. Hace ciento cuarenta años, Dalmacio Vélez Sarsfield, e incluso Fredes, previo a la llamada “guerra de conquista”, en absoluto consideraron la existencia de los pueblos indígenas.
Hoy por hoy, ha cambiado una serie de paradigmas; se sancionó la ley 23.302, en 1985, que dio un paso importante en relación con la Constitución vigente en ese momento, que decía que la única función del Estado argentino era mantener el trato pacífico con los indios y proponer su conversión al catolicismo. Desde ese momento hasta ahora ha pasado mucha agua bajo el puente. Afortunadamente, la cuestión indígena ha sido incluida en el artículo 75 de la Constitución, inciso 17), en 1994.
La Argentina suscribió y además depositó el instrumento del Convenio firmado en Ginebra en el año 2000, y a su vez, votó favorablemente la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas, de 2007. Se trató de una declaración y no de un convenio, pero tiene fuerza legal para la Argentina; nos parece importante que esto se recalque. Es decir que nuestro país no podría proponer políticas públicas que se opusieran a esa declaración. Éste es un requisito de mínima que surge del voto favorable y de la firma de esa declaración.
Concretamente, hay dos institutos que se pretenden instalar dentro del Código Civil. Si bien nos parece indicado que se pueda avanzar en ese sentido, creemos que la ley reglamentaria final debería ser especial, tal como sucede con la ley general del ambiente y como también ha asumido el Código en una serie de cuestiones.
La ideología que en todo caso se manejaba en aquella generación del 80 era la de tratar de compendiar todo en un mismo cuerpo legal. Ésa era la ideología del Código: hacer una especie de compendio, una suerte de Biblia que contuviera todo el derecho privado.
Los mismos civilistas han asumido que esa realidad no se ha cumplido y que la propiedad horizontal, la propiedad intelectual, los registros, la ley del nombre, la ley general del ambiente y todas las leyes de presupuestos mínimos respecto de protección de valores ambientales, debieron contar con una ley especial.
Entonces, nos parece que esa vieja idea de tener todo concentrado en una especie de compendio de derecho privado no es la indicada para el tratamiento de la cuestión indígena.
Otro elemento importante es que los derechos reales, tal como están concebidos por la ideología imperante, precisamente figuran con la idea de estar vinculados con las cosas. El artículo 2.506 del Código Civil señala, justamente, que un derecho real, como el dominio, es aquel en virtud del cual las cosas se encuentran sometidas a la voluntad y acción de una persona.
Ello no condice realmente con la verdadera idiosincrasia de los pueblos indígenas en relación con su territorio, porque existen muchos elementos de índole cultural y religiosa relacionados con sus costumbres. Esto mismo ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Eben Ezer, en 2008, donde concretamente dice que la tierra está ligada a sus tradiciones orales, costumbres, lenguas, artes y rituales, conocimientos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, sus vestimentas, su filosofía y sus valores.
Entonces, mal podemos hablar de un mero vínculo material con las cosas porque precisamente la definición de “cosas”, contenida en el artículo 2.311 del Código Civil, establece que son objetos materiales susceptibles de tener un valor.
Incluso, Vélez Sarsfield iba más allá. En el año 1871, cuando se aprueba este Código, había una nota original que finalmente fue eliminada en el año 1968 por la reforma que encabezó en ese momento el profesor Guillermo Borda , que decía que el derecho de propiedad permitía a los propietarios desnaturalizar, degradar y destruir todas aquellas cosas que fueran de su propiedad. Eso está muy lejos de la cosmovisión que guardan los pueblos indígenas para con su territorio.
Por eso, hasta nos parecía más acertado acercarnos a lo que es la concepción de los derechos personales porque hay muchos elementos de la personalidad que guardan más cercanía con esa relación entre el hombre y su territorio.
Así y todo, de andar un poquito y de hacer el mínimo análisis, los derechos personales también se refieren a personas concretas, y acá hay un alto contenido comunitario.
Por lo tanto, en todo caso si el Código Civil quiere introducir la cuestión indígena debería crear una categoría especial que guarde una suerte de relación con cosas reales y elementos personales.
Entonces, debería tener un capítulo especial si quiere realmente estar a la altura del reconocimiento de la preexistencia étnica y cultura a la que alude la misma Constitución Nacional.
Por otro lado, cuando se habla de las personalidades jurídicas, el proyecto que se ha trabajado incluso fuerza este concepto con respecto a la propiedad, ya que dice que se consideran incluidos, por ejemplo, elementos tales como los consorcios privados, los cementerios privados, la propiedad horizontal, como formas de derechos reales; y dentro de eso incluyen a los territorios comunitarios indígenas.
Realmente, creemos que un territorio indígena tiene muy poco que ver con un cementerio privado o un consorcio de copropietarios. En consecuencia, para dar al concepto la entidad que corresponde, en el caso de la personalidad jurídica, ubiquémoslo dentro de lo que el mismo Código establece como persona jurídica de derecho público.
Ya el Código de Vélez Sarsfield estable en su actual artículo 33 que son personas jurídicas de derecho público los Estados nacional, provincial y municipal, los entes autárquicos y la Iglesia Católica; esas son las personas jurídicas de derecho público, según el artículo 33 de Vélez Sarsfield.
El proyecto incorpora una serie de elementos más a los del derecho privado, y dentro de eso ubica a las comunidades indígenas. Nosotros proponemos que, en todo caso, dentro de la enumeración de derecho público, así como están considerados los entes autárquicos, la Iglesia Católica, los Estados nacional, provincial y municipal, se incluya a las comunidades indígenas. Si pretendemos dar cumplimiento fiel a la reforma constitucional de 1994, realmente tenemos que darles la entidad que corresponde y considerarlas personas jurídicas de derecho público, incluyéndolas dentro de ese listado y no del que alude a las personas jurídicas de derecho privado.
Hay una discusión que se está dando respecto de si esto tiene que ser incluido mediante el Código Civil o vía leyes especiales. Al respecto, nos parece importante traer a colación lo que ha dicho el mismísimo relator especial de las Naciones Unidas cuando vino a fines del año pasado a la zona.
El relator especial menciona que, al menos, es necesario hacer una adecuación porque hay una serie de institutos que son absolutamente inadecuados con respecto a su instalación dentro del Código Civil. Uno de ellos, por ejemplo, es el derecho sucesorio.
Es decir, el derecho sucesorio no condice en absoluto con la cosmovisión de los pueblos indígenas, y siempre ha contribuido al desmembramiento, e incluso, a la pérdida de gran parte de esos territorios, porque ingresa en una logia en la que se divide por herederos que a lo mejor se fueron hace veinte o treinta años de su lugar original, y que no serían de esa comunidad. Esto, realmente, complica de manera notable los trámites, y sobre todo, la forma en la que ellos quieren tener su reconocimiento territorial.
Entonces, de mínima, en cuanto al concepto de derecho sucesorio debe hacerse una salvedad cuando se trata de territorios de comunidades indígenas.
Por otra parte, está la concepción de los bienes gananciales dentro de los matrimonios. Hay conceptos diferentes que deben tenerse en cuenta. Por ejemplo, respecto de los bienes gananciales, una persona casada legalmente, de acuerdo con nuestra legislación no indígena, guarda su derecho a pesar de que pudiera haberse ido en condiciones que no son las más indicadas, sea hombre o mujer. La comunidad asumiría criterios diferentes a los que establece de antemano un Código Civil sobre ese principio familiar.
Moderador.- Redondee, por favor.
Sr. Duch.- Por otra parte, está la cuestión de los recursos naturales.
Nosotros sabemos que, obviamente, el artículo 126 de la Constitución reformada determina que tales recursos son propiedad de las provincias; sin embargo, hay que entender que la lógica de los territorios tiene una parte que es superficial, que está por encima, que se llama “huente mapu”, y otra parte llamada “inche mapu”, que es la zona del territorio hacia abajo. Por lo tanto, esto es algo que debería tener un régimen especial.
Nosotros entendemos, como dijo ayer el mismísimo representante del INADI, que “a confesión de parte, relevo de prueba”, como se dice en derecho; en este caso, lo que ha dicho es que, como mínimo, del Código Civil deben surgir tres leyes: una, relacionada con la propiedad comunitaria indígena, que él mismo dice que debe ser una ley especial; otra, relativa a la regulación de la consulta para obtener el consentimiento libre, previo e informado, y finalmente, una disposición que actualice la ley 23.302, que ni más ni menos es la ley de política indígena, es decir, la que crea la INADI, el CPI.
Por eso, entendemos que en este caso es importante que se haga una mención de los derechos indígenas y de la propiedad comunitaria indígena, pero el desarrollo debe ser mediante leyes especiales, tal como sucede con la ley general del ambiente y con tantos otros institutos civiles como la propiedad horizontal o la propiedad intelectual.
Eso es lo que queríamos proponer en este caso. (Aplausos.)
Moderador.- No encontrándose en la sala los señores José Leanza, Eduardo Pilquiñán, Rolando Cherqui, Sebastián Sosa y Verónica Huber, damos por finalizada la audiencia pública.
Agradezco a los asistentes, y en particular, al personal de la Universidad, a sus autoridades, trabajadores, a la gente que acompañó tanto de la Cámara de Diputados como de Senadores, a los camarógrafos, taquígrafos y personal administrativo. (Aplausos.)
Se pasa a un cuarto intermedio hasta la reunión que se realizará en la ciudad de Corrientes.
- Es la hora 12 y 33.