- En la ciudad de Neuquén,
a los veinte días del mes de septiembre de 2012, a la hora 16 y 16:
Sr. Moderador.- Buenas tardes a todos y todas.
Agradezco la presencia y la respuesta de la comunidad neuquina, sobre todo la de tantos pueblos originarios que han militado a lo largo y a lo ancho de este país en las audiencias públicas.
Atento a que este código es una construcción que no es la simple posición ni la simple construcción de normas, es una construcción lógico-jurídica, formal y compleja, previo al inicio de la audiencia pública hemos invitado al señor Secretario de Justicia de la Nación, Julián Alvarez, quien tiene la responsabilidad de coordinar con asesores del Ministerio de Justicia las respuestas a la comisión de las ponencias que hayan formulado en las distintas audiencias públicas los expositores individuales, colectivos y las comunidades. Es decir que no es necesario terminar de escuchar, cada uno de ustedes ha hecho una ponencia que ha sido registrada en la red del Senado y de Diputados y sobre esa ponencia están trabajando técnicos de la comisión redactora del anteproyecto, técnicos del Ministerio de Justicia que revisaron el anteproyecto y técnicos y asesores de los miembros de la Comisión Bicameral.
Esta es una construcción formal en la que han participado los tres poderes del Estado. Han participado miembros de la Corte Suprema, en el comité elaborador del anteproyecto, el Ejecutivo ha estado presente en la revisión de ese proyecto, más de 10 mil intercomunicaciones y consultas se han realizado en el tiempo que duró la redacción del Código, más de 230 modificaciones de común acuerdo entre la Comisión Anteproyecto y la Comisión Revisora y cinco o seis cuestiones que han quedado, salvando criterios de diversidad, para resolver por parte de esta comisión en esta etapa que es escuchar a la gente sobre los contenidos de este código.
Por lo tanto, es necesaria la realización de estas audiencias. Dos se hicieron con las autoridades de la Comisión Redactora, una con el señor Ministro de Justicia, el señor Secretario de Justicia y todos sus asesores, cuatro en Capital Federal, dos en San Miguel de Tucumán, dos en Rosario y dos en La Plata. Vamos a realizar dos audiencias en la ciudad de Neuquén para luego continuar recorriendo el país, Corrientes, Córdoba y Bahía Blanca.
La mecánica de la audiencia, una vez que el señor Secretario de Justicia termine su exposición, será dividirnos en salas donde va a haber un presidente a cargo de la audiencia, el doctor Sánz, y la señora diputada Conti.
Tiene la palabra al señor secretario de Justicia.
Omití, debido al traslado y a esclerosis múltiples acumuladas, el agradecimiento a las autoridades de la Universidad, al personal de la misma me une una vieja relación con el Sindicato de Trabajadores no docentes de esta universidad- y a todos los alumnos que nos han acompañado hoy. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Secretario de Justicia.- Buenas tardes a todos y a todas. La verdad es que es una alegría para nosotros desde el Ministerio de Justicia que nos permitan estar acá, comentarles el espíritu de la discusión que se fue dando hasta que la presidenta de la Nación envió el proyecto a la Comisión Bicameral.
Este es el momento en que la Comisión Bicameral está haciendo un trabajo monumental, tan monumental como este anteproyecto. Legisladores, diputados nacionales, senadores de todo el arco político de nuestro país están recorriendo todas las provincias para recabar todas las cuestiones necesarias a fin de tener un código del siglo XXI, una legislación del bicentenario.
Después de haber tenido un largo año de discusión con el doctor Lorenzetti, la doctora Kemelmajer de Carlucci, la doctora Highton de Nolasco y los ciento once juristas designados por esta comisión para redactar este anteproyecto, éste es el momento en el que se debe discutir. Este anteproyecto salió a la luz en marzo de este año y es el momento en que se debe debatir y discutir. Por supuesto que todas las discusiones y este debate deberán estar incluidos dentro de lo que va a ser, en definitiva, el nuevo Código Civil y Comercial que va a regir las relaciones privadas de los hombres de este bicentenario.
Cuando hablamos de este bicentenario probablemente estamos hablando de los futuros cien años. Cuando pensamos en un código pensamos en una legislación estable, en una legislación para regular la vida de los hombres a futuro, no en una legislación momentánea, que tiene efecto inmediato; tiene efecto inmediato, mediato y a largo plazo, así que son muy importantes y trascendentales las discusiones y las conversaciones sobre los temas, que por supuesto, no están definidos ni cerrados.
Mis felicitaciones a la Comisión Bicameral en este sentido y a Neuquén en su conjunto, al gobernador y a la Universidad del Comahue que puede unificar a todos los actores sociales, al sector académico, al pueblo del Neuquén, y también al arco político para que se dé este debate que es tan rico y fructífero.
En este sentido, me interesa contarles, antes de que se dividan estos tres grupos y empiece el debate, qué fue mínimamente y a rasgos generales, lo que nosotros desde el Poder Ejecutivo pensamos para este anteproyecto de Código Civil y Comercial. Lo que pensamos se origina en la primera reunión que tuvo la presidenta de la Nación, -en la que estuve yo presente- con la comisión que iba a redactar este Código Civil y Comercial.
En la primera reunión la presidenta de la Nación convocó a los juristas a que redacten un Código Civil y Comercial, lo dijo expresamente, que solucione los problemas concretos de la realidad. Esto que parece una afirmación muy sencilla, es una afirmación muy concreta y real y que tiene un montón de significados y me interesaría deducir algunos. Porque sin duda que los tres mejores juristas de la Argentina estén redactando un código para resolver problemas de la realidad, significa que no estamos redactando un código desde la Academia para resolver problemas de la Academia sino problemas concretos y esto marca una unión de algo que para mí es un paradigma de esta generación del bicentenario, la unión entre los hechos y los conceptos, la unión entre lo técnico y lo político. Esa unión de algo que en nuestra historia argentina siempre estuvo dividido, muy lejos la Academia, los estrados y las elucubraciones técnicas de la solución de conflictos concretos.
Este Código tiene como fundamento esencial resolver desde el pensamiento, desde los conceptos, desde un conjunto de normas -2600 normas- los problemas de los argentinos y las argentinas que vinculan las relaciones privadas de los hombres.
Esto es lo que en definitiva produce que estemos hablando de un Código con centralidad latinoamericana porque estamos resolviendo los problemas de los argentinos y no problemas que se dan en otras partes del mundo.
Esto que parece una obviedad no lo es, porque teníamos un Código europeo.
El código redactado por Vélez Sarsfield en 1871 se basa en el Código Civil francés de 1804. Piensen esto, regía la vida de los argentinos un conjunto normativo del siglo XIX, un conjunto normativo importado, un conjunto normativo europeo.
Hoy los argentinos nos estamos dando un conjunto normativo redactado con perspectiva nacional y ello es una cuestión central.
Por eso, escribir el Código desde la realidad implica escribirlo desde nuestra realidad.
En nuestra realidad está nuestra Constitución Nacional, que es el conjunto de derechos fundamentales que rigen nuestra vida. Este no es un Código que, como otros proyectos normativos, comercializaban las relaciones civiles sino que es un Código que constitucionaliza las relaciones civiles y comerciales. Es un Código de tinte constitucional. Ahí está el fortalecimiento de nuestra democracia en esta realidad.
Como está escrito desde la realidad es un Código que tiene conceptos interdisciplinarios. ¿Qué significa esto de conceptos interdisciplinarios? Si ustedes analizan el Código del siglo XIX, el Código de Vélez Sarsfield, verán que estaba escrito para un hombre, no para un hombre y una mujer. En tanto que este Código habla de persona humana, no habla ni de hombre ni de mujer, habla de persona humana.
El Código de Vélez Sarsfield era un Código para un hombre que tenía discernimiento, intención y libertad para actuar. ¿Qué significa que tenga discernimiento, intención y libertad para actuar? Significa que el Código de Vélez Sarsfield estaba en iguales condiciones sociales y culturales. Predicar la igualdad en la desigualdad es esconder la desigualdad.
Este Código no es un Código unívoco como el Código de Vélez Sarsfield y el Código Civil Francés, sino que es un Código plural, que regula la persona humana, no al hombre o a la mujer sino a la persona humana. Además regula distintas y múltiples categorías como los derechos del niño, los derechos de la ancianidad, los derechos de las personas con discapacidad, distintos conceptos de patrimonio, conceptos de responsabilidad, distintos conceptos de bien y fundamentalmente está sostenido en el derecho colectivo de toda la sociedad, en la recepción de distintas realidades sociales.
Por eso decimos que no es un Código que impone un único modelo de vida como imponía el Código de Vélez Sarsfield sino que es un Código que recepta múltiples modelos de vida.
Es esta multidisciplinaridad de los conceptos se encuentra la multiculturalidad de los argentinos y las argentinas que viven en este país. Es un Código para 40 millones de argentinos y argentinas.
En estas categorías que crea este nuevo Código se recepta la columna vertebral del derecho privado argentino de aquí al futuro.
Me interesa analizar qué significa el cambio de paradigma en estos enunciados desde un punto de vista teórico y de fondo.
Piensen en el Código de Napoleón que es de donde viene este Código Civil. Cuando a Napoleón los doctrinarios le comentan el Código –y los estudiantes de derecho acá presentes seguramente habrán escuchado esto- Napoleón dice “Mi Código está muerto”. Era un Código que no podía ser comentado.
La pregunta que tenemos que resolver es por qué Napoleón pensaba que el Código estaba muerto si era comentado. La respuesta es muy sencilla. Porque el Código tenía que ser autosatisfactivo. El Código estaba tan centrado en la norma jurídica que tenía que tener todas las respuestas en esos enunciados de derecho. Tenía que estar todo concentrado ahí. Ese código, el de la modernidad, se basaba en un paradigma que es el que pretende que la ciencia y los enunciados puedan resolver absolutamente todos los problemas de la realidad.
Los argentinos conocemos que los enunciados, las palabras, no resuelven por si solos los problemas de la realidad. Muchas veces nos hablaron en nombre de la igualdad y la libertad. Los discursos de los dictadores de todas las dictaduras argentinas desarrolladas durante el siglo XX fueron en nombre de la libertad y la igualdad.
Si pretendíamos un Código como el de Napoleón de 1804 que resuelva los problemas y que si es comentado no sirve más íbamos a hacer un código escrito desde la Academia para académicos y no desde la Academia para la realidad, tal como decía antes.
Este Código se basa en la multiculturalidad y la multidisciplinaridad. Es un Código amplio, como decía el doctor Lorenzetti, recepta estos múltiples proyectos de vida y esta multiculturalidad.
Eso, que parece una cuestión tan obvia hoy, es una cuestión muy profunda en el ámbito de la teoría del derecho, que es el ámbito donde nosotros fundamentamos nuestros sistemas normativos.
La teoría del derecho argentina estuvo muy inmiscuida en lo que se denominó el positivismo jurídico, la centralidad en la norma. Hoy estamos ante un momento social donde para valorar a la norma y darle verdadera relevancia tenemos que analizar a la norma no como un fin en sí mismo, porque el lenguaje no es un fin en sí mismo, sino como herramienta de retroalimentación con la realidad. El sistema jurídico alimenta la realidad pero la realidad alimenta al sistema jurídico. Esto que como decía antes es una cuestión teórica y de fondo tiene situaciones muy concretas y reales.
Si no tuviéramos la realidad que tenemos hoy, si no tuviéramos 30 años de democracia, si no tuviéramos un país económicamente fuerte con 9 años de crecimiento sostenido, no tendría ningún sentido hablar de un sistema jurídico nuevo ya que no tendría ningún efecto. Podríamos decir los enunciados más lindos del mundo pero no tendrían ningún tipo de aplicación.
Hoy podemos darnos una legislación del bicentenario porque los argentinos y argentinas nos sabemos dar un sistema democrático muy profundo que ya tiene 30 años. Podemos darnos un sistema jurídico del bicentenario porque los argentinos y argentinas venimos de 9 años de crecimiento económico sostenido.
Esto da cuenta de que no solamente estamos discutiendo el Código Civil y Comercial de la Nación que rige las relaciones privadas de los hombres sino que también estamos discutiendo las relaciones punitivas del Estado y los argentinos y argentinas.
Por eso es que en estos momentos se está redactando el Código Penal, que es muy relevante. Gracias al fruto de nuestro pueblo podemos contar con uno de los juristas más importantes del mundo en materia de derecho penal como es el doctor Zaffaroni que preside la Comisión del Derecho Penal.
De manera que estamos redactando un Código Penal, estamos analizando este anteproyecto de Código Civil, estamos sancionando el digesto jurídico argentino que está en el Congreso en este momento donde se simplifican las normas jurídicas del actual sistema argentino. Es importante saber que tenemos 30 mil normas jurídicas en nuestro sistema y no todas son válidas. Algunas fueron dictadas en democracia y otras en dictadura y durante mucho tiempo se estuvo realizando este análisis con la
Universidad de Buenos Aires. De hecho, se sacó la conclusión de que solamente tres mil normas estaban vigentes. Entonces, me pregunto cómo podemos hacer efectiva aquella frase que también es muy linda-, que dice que el derecho se presume conocido por todos.
Concéntrense en esa frase: el derecho se presume conocido por todos, y había treinta mil normas jurídicas. ¿Qué persona, qué computadora, puede tener conciencia de semejante cantidad de normas jurídicas?
Esto que claramente era una ficción con el digesto jurídico argentino, se vuelve más una realidad. La existencia de 4.500 normas que regían el Derecho Civil y el Derecho Comercial, con los 2.600 artículos –que son declaraciones de principios generales que pueden guiar las acciones de los hombres-, se vuelve una realidad concreta. El Código Penal que se está redactando hoy también va en este sentido.
Como decía antes, esto implica unificar los conceptos y los hechos, y significa escribir un código, enunciados de derecho que resuelvan los problemas de los argentinos y argentinas. No queremos redactar un código que sirva para decorar una pared, como un cuadro, o para que digamos “qué lindo código; qué linda teoría”, y no tenga ningún efecto jurídico concreto.
Argentinos y argentinas: tengamos conciencia de la relevancia que tiene la discusión que estamos dando hoy acá en Neuquén, en la Universidad Nacional del Comahue, en esta unificación de todos los actores y los sectores sociales para dar una política de Estado que va a regir para las futuras generaciones. Esta es la generación del bicentenario, la que está construyendo los pilares para el siglo XXI. Felicitaciones a todos y muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Pasaremos ahora a un breve cuarto intermedio a fin de que se constituyan los presidentes en las respectivas aulas para comenzar las audiencias públicas.
Ya se ha publicado en internet la información acerca de las aulas que corresponden a cada uno. Como modalidad, se otorgarán diez minutos a cada expositor. Solicitamos a todos que respeten dicho término en virtud de la gran cantidad de inscriptos. No olviden que ya se encuentran en la web las ponencias que nos han hecho llegar.
- Se pasa a un breve cuarto intermedio.
- Luego de unos instantes:
Sr. Moderador.- Continuamos con la presente audiencia pública. Solicitamos a todos los presentes que guarden silencio a fin de poder escuchar a los expositores.
Tiene la palabra la señora Mónica Ocaña.
Sra. Ocaña.- Buenas tardes a todos.
La presente ponencia se refiere al tema del nombre -Libro I, Parte General, Título III, Capítulo 4º del Código Civil , la que con anterioridad en el ámbito local fue presentada ante el gobierno del Neuquén para ser receptada.
A modo de explicitación preliminar, cuando me refiero a la ley provincial 2.302, estoy aludiendo a la ley 26.061 y a las normativas provinciales que receptan la lógica de la Doctrina de la Protección Integral, y por ende, de la Convención de los Derechos del Niño con rango constitucional.
La propuesta básicamente apunta a la necesidad de perfeccionar y tornar congruente en el ámbito nacional la aplicación de la ley 18.248 -normativa para la inscripción de los nombres de las personas naturales, que data de junio de 1969-, para ajustarla a los principios constitucionales que priorizan el derecho a la identidad, la autonomía de la voluntad y la igualdad, y para garantizar estos principios.
No obstante lo apuntado, la realidad es que esta norma que regula una cuestión tan trascendente como el nombre y apellido que llevarán las personas y temáticas específicas como el reconocimiento de hijos por parte de pretensos progenitores que inicialmente los habían desconocido , no se está aplicando en la provincia y en el país de manera integrada con los criterios de avanzada que impone el dispositivo omnicomprensivo de la temática de la niñez y adolescencia en que se constituyen las leyes 2.302 de Neuquén, y la nacional 26.061. Aquello no es más que el dispositivo legislativo que ancla ideológicamente en la Doctrina de la Protección Integral, con lo que en muchos casos la aplicación concreta de la ley 18.248 atenta con el concepto de interés superior del niño, así como el derecho a ser oído y esencialmente a su estatus de sujeto de derecho y no de objeto.
En este sentido, uno de los ejemplos más claros de falta de integración entre ambos órdenes jurídicos –me refiero a la ley 18.248 y a la Convención , gira en torno a la temática especifica de los reconocimientos de niños y adolescentes por parte de progenitor paterno, desconocedor de éstos.
En estos casos, en la actualidad cualquier persona que invoque ser progenitor y desconociendo el tiempo transcurrido entre este postulado y la vida concreta y cotidiana del niño, tan sólo con su documento de identidad y un sellado puede tramitarlo en la oficina del Registro Civil. Esa partida de nacimiento a la que con tanta facilidad se le adosa un apellido paterno subsume una infinidad de circunstancias particulares que los diversos grupos familiares pudieran presentar.
Nótese que en este acto administrativo se adosa el apellido paterno con todo el peso que esto tiene para la ley argentina, omitiendo que si el reconocimiento no ocurre en el momento del nacimiento, muchas circunstancias pueden operar. Sin embargo, la más grave es la negativa masculina a asumir la responsabilidad humana de proteger y amar a ese niño.
El acto del reconocimiento en la actualidad trastoca la identidad de un niño y adolescente desde la faz administrativa sin que ellos niños, adolescentes y madres tengan la más mínima posibilidad, no ya de contradecir sino de participar del proceso de modificación de su identidad.
Enfatizo que la madre no es consultada acerca de la veracidad de la paternidad, así como tampoco notificada de este hecho. En este sentido, bueno es recordar que la solicitud de partidas de nacimiento no es un hecho usual y periódico. Esto implica que de haberse efectuado un reconocimiento al niño, la madre puede ser anoticiada quizás en un aeropuerto al intentar viajar con su hijo al exterior; o que de morir la madre, por ejemplo, se presente un desconocido a administrar los bienes del hijo.
En otros términos cualquier niño o adolescente incurso en esta circunstancia –es decir, de no haber sido reconocido por su progenitor paterno al momento de nacer- se ve hoy expuesto a que de un momento a otro se cambie su identidad, desconociéndolo por la incorporación de un nuevo apellido, en muchos casos de personas absolutamente desconocidas alterando profundamente el alcance de la patria potestad.
Destaco además como hecho absolutamente contradictorio que lo habitual es que el hombre que se acerca al Registro Civil para efectuar un reconocimiento no conozca los datos del niño, siendo el propio Registro Civil el que sin verificación de paternidad, sin consulta a la madre, facilita a ese desconocido los datos del niño o niña, es decir número de DNI, domicilio, nombre completo.
Cambiar un apellido no puede ser concebido como un mero hecho administrativo. Un nombre, el nombre de una persona es símbolo y sonido que posibilita la nominalización, la objetivación personal y única al interior de su grupo primario, es decir la familia, y para con el mundo ampliado, el de la socialización secundaria.
El nombre es bastante más que un mero signo de identificación. El nombre es símbolo, historia y narración, es la identidad que a partir de éste se genera y se construye en el tiempo dialécticamente.
Bien define Lorenzetti la dimensión y alcance que tiene el apellido cuando establece que "es la manera en que un sujeto es reconocido en la sociedad que integra: su pasado, sus ideas, su participación social y todo el rol que desempeñe en la sociedad". Este derecho encuentra hoy raigambre constitucional.
En vista a lo reseñado entiendo que los poderes ejecutivos Nacional y provinciales en su rol de autoridades administrativas de aplicación de la ley 18.248 y su normativa complementaria deberían abocarse a un profundo estudio de las fallas del sistema para producir cambios reales e inmediatos habida cuenta de lo sensible de la materia en juego.
¿Contrasentido?, ¿absurdo? En esta tramitación dónde se inscribe la verdad, ¿qué empleado, funcionario o director de los registros civiles retienen certeza genética? ¿Cuántos hombres unidos de hecho reconocen los hijos de sus parejas, es decir hijos que no son genéticamente suyos?
De acuerdo a la normativa que se aplica en la actualidad, en el caso que quien reconoció no fuera el verdadero progenitor, es la madre quien debe impugnar esto judicialmente. Pero esta situación no podrá quizás concretarse porque la madre no es consultada y tampoco notificada oficialmente que se asentó el reconocimiento paterno hacia su hijo. Dicho en forma llana: una vez reconocido un niño, la madre no es comunicada de ello, como ya se expresara.
Haciendo el ejercicio de pensar en posibles situaciones a presentarse aparecen dos claramente: un hombre que reconozca los hijos de su actual pareja, es decir, que le imponga su apellido a hijos que no son genéticamente tales; y el progenitor biológico que reconoce a su hijo.
En el primer caso, el respeto a la verdad, respecto a la identidad de los chicos necesita de la figura de la adopción. Y es en este sentido que bien podrían los registros civiles efectuar todo el asesoramiento e inicio de las tramitaciones para que ese hombre unido a una mujer feliz y amorosamente adopte a los hijos de ésta.
Y en la segunda situación planteada se podría pensar que no reviste la misma problemática un reconocimiento a los pocos meses del nacimiento, que este acto cuando el niño/a tiene 10, 13 o 15 años.
Si este fuera el caso, advierto que se está frente a una situación de abandono donde la vinculación padre-hijo es inexistente y que no puede pasar inadvertida para el funcionario del Registro Civil.
Por lo comentado se propone sintéticamente que el nuevo Código Civil imparta recaudos especiales a los reconocimientos de hijos extramatrimoniales, perfeccionando en el ámbito nacional la aplicación de las normas del Código Civil de la Nación y las de la Ley Nacional 18.248 y de la Convención de Derechos del Niño.
Al respecto, las normas de dicho Código establecen para el caso que: “….La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia enjuicio de filiación que la declare tal….” (Art. 247), y que: “…El reconocimiento del hijo resultará: 1) De la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente.…” (Art. 248)
El artículo 5º de la Ley Nacional 18.248 dice que: “…El hijo extramatrimonial reconocido por uno sólo de sus progenitores adquiere su apellido. Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior.
Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste.
Como puede observarse, para la normativa citada basta el mero reconocimiento unilateral de la paternidad, una declaración, para provocar un cambio tan fundamental como el apellido de la persona reconocida. Si bien la normativa prevé que esto pueda ser modificado, la regla es que el hijo extramatrimonial que es reconocido a posteriori de imponérsele el apellido materno, adquiere, y por tanto debe llevar, el apellido de su padre sin importar el tiempo que haya transcurrido, lo que puede derivar en múltiples trastornos que van desde la incertidumbre sobre la propia identidad hasta cuestiones tan prácticas como el manejo en el ámbito escolar o el egreso del país.
Entre los contenidos más trascendentes de la ley provincial 2.302 surgen aquellos vinculados al respeto del interés superior de los niños y adolescentes y, sobre todo, el derecho a ser oídos, formulado en el artículo 15 del siguiente modo: “Los niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados en cualquier ámbito cuando se trate de sus intereses o al encontrarse involucrados personalmente en cuestiones o procedimientos relativos a sus derechos. Se garantizará al niño y al adolescente su intervención en todo proceso judicial o administrativo que afecte sus intereses...”
La propuesta planteada se sienta en tomar los recaudos para la correcta identificación del pretenso progenitor en los Registros Civiles de la provincia y de la Nación así como establecer la idoneidad o aptitud del pretenso progenitor descartando cualquier tipo de conducta disvaliosa que transformara la vinculación con el niño y no reparadora para éste. Así como también la participación oportuna previa y amplia del niño y del adolescente en el proceso de transformación de su identidad a través del apellido.
Además, contemplar el empleo de medios técnicos modernos como el ADN cuando así las situaciones lo demanden y la participación de la Defensoría de los Derechos del Niño en este proceso de asistencia profesional en lo concerniente a una evaluación respecto del vínculo que se pretende establecer.
Finalmente el asesoramiento y agilización de los trámites de adopción para aquellos casos que lo necesiten.
Quisiera finalizar con un diálogo que sería común en un Registro Civil:
- Buenos días, yo soy Pablo Mauad. Vengo a reconocer a Salvador Felipe Ferrás.
- ¿Trajo el sellado?
- Sí, aquí lo tengo. ¿Es el de 36 pesos, no?
- Sí. ¿Sabe el documento de Ferrás?
- No, lo desconozco.
- ¿Usted es el padre?
- Sí, por eso vengo.
- ¿Cuántos años tiene Ferrás?
- Doce o trece, la verdad es que no lo sé con exactitud.
- ¿Tiene su documento?
- El mío sí; el de Ferrás, no.
- Bueno, mire, yo busco los datos de Ferrás y le hago el acta. Mientras tanto vaya firmando aquí, por favor.
Pregunta más, pregunta menos, esta es la modalidad actual que cualquier hombre utiliza para reconocer a un niño en los Registros Civiles de la provincia del Neuquén, sin probar de forma alguna ser el verdadero progenitor.
Mi agradecimiento a los doctores Alicia Marcela Comelli, Néstor Rubén Yeri y Beatriz Peláez por el acompañamiento a impulsar esta propuesta. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señora Mirta Ojeda.
Sra. Ojeda.- Buenas tardes señores legisladores, ponentes y público en general.
Mi exposición se centrará en el Título V, Capítulo II, artículos 561 y 562 que regulan la denominada gestación por sustitución o la cesión del vientre de una mujer a fin de que un óvulo fecundado, que no aportó el gameto, le sea implantado y del cual se compromete a llevar adelante la gestación hasta el nacimiento, para entregar finalmente el niño a los comitentes que son quienes le encomendaron la gestación y a quienes, en independencia de su relación biológica, se les atribuye la condición de progenitores en virtud de su voluntad procreacional.
Previo al análisis quisiera contarles que me costó elegir el tema de la exposición porque me hubiera gustado exponer respecto de las contradicciones que tiene el proyecto en lo que se refiere a derechos de los pueblos originarios, o al impacto que en la recaudación de las provincias y en la de los municipios tendrá el hecho de que la prescripción baje a dos, por el artículo 2562 que regula el alcance de los gravámenes fiscales.
Quise centrar mi humilde aporte en lo que se refiere a la persona y la familia en atención a que estamos en presencia de la reforma del Código Civil en el que dicho tema debe ser central.
Al respecto podría también haber tratado la circunstancia de la clave constitucional de los artículos del comienzo de vida, en el que se falla, e incluso en la omisión del tratamiento de los derechos fundamentales reales, cuya protección el Estado asumió al suscribir los pactos internacionales vinculados con la familia, principalmente en lo que se refiere a la vivienda digna y su vinculación con los countries.
Sin embargo, elegí la gestación por sustitución por dos razones. La primera, tiene que ver con que no he conocido a lo largo de toda mi vida a nadie que se haya sometido a este tratamiento y la segunda, de conformidad a la introducción a que nos llevan las ponencias respecto de que la realidad alimenta al sistema jurídico.
Aquí me detengo y quiero contarles que en mi familia existen cinco generaciones vivas, mi abuela tiene a su hija mayor –mi madre- que tuvo nueve hijos de la que yo soy la octava; entre todos me han dado diecisiete sobrinos y una de mis sobrinas ha osado hacerme tía abuela. Por lo tanto, tenemos cinco generaciones vivas y ninguna de ellas ha tenido la intervención científica o de la ciencia médica. Si las leyes reflejan nuestra realidad cultural, me cuesta encontrar este aspecto en el proyecto.
En segundo término, quiero pensar en las consecuencias que tendrá para las mujeres que viven así y en este sentido quiero que ustedes imaginen conmigo la siguiente circunstancia: piensen en una mujer por la que tengan un especial afecto –particularmente pensaré en mi sobrina-, piénsenla embarazada durante nueve meses y que del mismo modo que la vemos nosotros lo harán sus amigos y conocidos. Finalmente, al cabo de esos nueve meses, no tendremos más noticias del niño que gestó en su vientre porque efectivamente es madre por sustitución.
Ahora, ampliemos nuestra imaginación y pensemos que esto se haga cada año o cada dos años, es decir, que veamos a esta mujer que tanto queremos en estas circunstancias.
Les pido que analicemos dos consecuencias de este proyecto, desde el punto de la mujer y del niño. En el primer caso, no debe olvidarse que la mujer tiene la misma dignidad que el hombre, sin perjuicio de que en este proceso sea sólo a ella a quien le toque dar detalles afectivos al bebé a lo largo de nueve meses; será más mujer en tanto mejor lleve en punto su fecundidad y por tanto, su dignidad como persona humana.
Sin embargo, esa dignidad se ve bastardeada cuando se la utiliza, como en este proyecto, para que geste un niño. ¿Qué pasará con estas mujeres que no superen ciertas condiciones genéticas para estos embarazos en término? ¿Además de usarlas vamos a discriminarlas?
Pensemos ahora en las parejas de los comitentes. No existe ninguna demostración científica respecto de los comprobados efectos psicológicos en las parejas. Así puede suceder que en algunos casos nazca un sentimiento de superioridad de quien aporte el material genético, tal como refiere el proyecto que uno de los integrantes de la pareja debe hacerlo. ¿Qué pasa con el que no aporta el material genético en el caso de que surja en él complejo de inferioridad o impotencia?
Me animo a pensar qué pasa si quien dona el material genético cambia dos veces de pareja a lo largo de los nueve meses de gestación y en todas estas parejas existe voluntad procreacional. ¿Cómo se soluciona la filiación? ¿Qué pasaría si la voluntad procreacional de la mujer que cede el vientre le surge a los ocho meses? Este es un problema de solución de filiación al que el proyecto no responde.
Traigo a colación en este punto el caso de Louise Buzzanca, una niña sin padres –como se la denominó- concebida por inseminación artificial en un vientre alquilado. Sus padres se separaron después de que ella nació y su padre comenzó a sostener que no era su hija. Debió ser obligado por la Justicia de los Estados Unidos a asumir las obligaciones paternas, tal como se puede leer en La Nación del 12 de marzo de 1998.
En ese artículo verán que el término voluntad procreacional se condice más con la posibilidad de fabricar o mandar a hacer un niño, en clara referencia al derecho “al niño” y no “del niño” que todos los pactos en este sentido proyectan y sostienen, principalmente la Convención de los Derechos del Niño.
Ahora analicemos la cuestión desde el punto de vista del niño. Me animo a afirmar que el diálogo que se establece entre la madre y el hijo es íntimo, profundo y misterioso. El embrión no se dedica sólo a parasitar y tomar alimentos del útero que acoge la nueva vida. Por el contrario, algunas células del hijo circulan en el cuerpo de la madre y algunas de la madre pasan al niño. Entre los dos se combinan ciertas hormonas y tienen la conexión o química que ayuda a que todo siga su curso ordinario, lo que llevará al final del embarazo, al momento misterioso y dramático del parto.
Además, cuando el feto empieza a oír en el mundo del líquido amniótico, llega a identificar la voz de su madre y de este modo ella deja huellas que son todavía un misterio por estudiar.
Así, según el doctor José Luis Mainetti, médico biotesista y coordinador del Comité de Ética del CELABE, los estudios recientes muestran una mayor incidencia patológica durante el embarazo y en el recién nacido cuando se implanta un óvulo ajeno.
Entonces, me pregunto qué pasa con la salud del bebé que según la Organización Mundial de la Salud debe definirse como un estado completo de bienestar físico, mental y social y no solamente como la ausencia de afecciones y enfermedades. Este derecho además se encuentra constitucionalmente reconocido por la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 24.1, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre en el 25.1, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el artículo 12.1.
¿Qué pasa con la salud psicológica y emotiva de los niños que fueron incentivados a nacer –si se me permite usar este término- y luego no queridos y afectados, como el caso que ya cité? Su daño emocional puede ser grave aunque reconocemos que respecto del proyecto es sin duda inferior al que sufren los embriones destruidos en el proceso de fertilización por rechazo.
En síntesis, sin perjuicio de la búsqueda de cambios positivos que se proyectan, la temática en algunos casos es artificial e incursiona en aspectos complejos como para ser legislados en este estado de la cultura nacional argentina. Por ello, propongo que este instituto no sea incorporado al código.
Estimados legisladores, por favor, recuerden que la atribución de dictar el código sustantivo constituye una competencia delegada en el Poder Legislativo Federal y es exclusiva de éste. Por lo tanto, son los responsables directos de su actuación en el cargo que ostentan por voluntad popular.
Les pido que sean valientes para dar a conocer la verdad irrenunciable, aun a costa de verse frente a algunos como retrógrados, conservadores o antiliberales que influyen negativamente en procesos legislativos. (Aplausos.)
Moderador.- Habida cuenta de que no se encuentra presente el señor Pedro Arpigiani, tiene la palabra el señor Fernando Kosovsky.
Sr. Kosovsky.- Buenas tardes a los señores legisladores y a las autoridades del pueblo mapuche. Agradezco al señor secretario por autorizarme la modificación del horario, porque tenía pensado que la audiencia iba a ser solo hoy. Afortunadamente hay muchos participantes.
Mi presentación se centra en el libro Cuarto, en dos aspectos: uno es el aspecto formal del proceso de reforma del Código y tiene que ver con los derechos de los pueblos originarios. No me voy a referir al contenido específico del articulado porque ya lo han hecho, y muy bien, en las audiencias en la Capital y en el resto de las provincias.
Soy fundador y miembro del Grupo de Apoyo Jurídico por el Acceso a la Tierra. Hace más de diez años que litigo con campesinos e indígenas en todo el país. Hemos conformado un grupo de trabajo justamente por los desalojos que se suceden en todo el país, y a pesar de que ha habido avances en la legislación, claramente son insuficientes. Esto ha determinado que incluso habiéndose declarado la emergencia nacional en 2006 y prohibiéndose los desalojos de tierras indígenas, solamente en mi caso he tenido que defender el desalojo judicial y administrativo, en las provincias de Río Negro y de Chubut, en el caso famoso de Benetton, de la Comunidad Santa Rosa Leleque -que está suspendido hasta 2013, se va a ejecutar el desalojo y están perseguidos penalmente-, el caso lof Pedraza-Melivilo, comunidad José Manuel Pichón, lof Prafil, lof Lleiful, comunidad mapuche Las Huaytekas -que están allí presentes-, y lof Valle, por solo mencionar algunos, para que tomemos real dimensión de la cantidad de familias que están siendo expulsadas de sus tierras, a pesar de estar vigente la emergencia.
La situación real de los pueblos y comunidades aquí referidos, así como las consecuencias que sufrirían de aprobarse las normas referidas a los indígenas, ya ha sido muy bien expuesta. Por eso voy a abordar dos aspectos del proyecto: la exclusión política que están viviendo en este momento los pueblos indígenas y el derecho del acceso a la tierra de los no indígenas.
En cuanto a la exclusión política de los pueblos indígenas, es indudable que la reforma constitucional de 1994 y la ratificación del Convenio 169 de la OIT vigente, junto con la Declaración de la ONU sobre Derechos de Pueblos Indígenas, determinan que las normas del proyecto referidas a los pueblos indígenas, tal como han sido redactadas, sean manifiestamente inconstitucionales en lo formal y en lo sustancial.
En lo formal, el proyecto niega y desconoce al sujeto del artículo 75, inciso 17, de la Carta Magna, que son los “pueblos”. El artículo 6 del Convenio 169 de la OIT obliga al Estado a consultar a los pueblos, no a las comunidades. Carecen de valor jurídico las consultas a las comunidades.
Señores legisladores: hace dos meses la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador”, el 26 de junio de 2012, declaró por unanimidad responsable al Estado por la violación de los derechos a la consulta, a la propiedad comunal indígena y a la identidad cultural, en los términos del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del pueblo indígena Kichwa de Sarayaku. Justamente el Estado pretendía extraer recursos naturales hidrocarburos- del territorio de la comunidad sin haber consultado previamente al pueblo, dirigiendo la consulta a un sector, a una comunidad, cuando el sujeto es el pueblo.
Por ello, además de que la regulación propuesta en los artículos 148 inciso h) y 2028 a 2036 del proyecto es sustancialmente inadecuada, es esencialmente deslegitimante en su forma, como proceso político.
Paradójicamente se pretende regular los derechos indígenas sin los indígenas. Se proyectó, sin reuniones con las organizaciones y con los movimientos, una regulación de sus derechos sin un proceso de consulta y participación previa, libre e informada, violando abiertamente el derecho interno y supranacional vigente.
Este trato antidemocrático de negación, de desconocimiento del Estado argentino hacia los pueblos indígenas, está en las antípodas del discurso de los derechos humanos.
Este incumplimiento enerva la responsabilidad internacional del Estado, lo que es particularmente grave en momentos en que la Argentina realiza enormes esfuerzos para lograr credibilidad en foros como el Mercosur, la Unasur o las Naciones Unidas, donde exige ser reconocido como pueblo, sujeto preexistente del derecho de ocupación en el Atlántico sur, en sus legítimos reclamos sobre las Islas Malvinas, mientras en forma ambivalente desconoce el mismo derecho que invoca respecto de sus propios pueblos originarios, lo que debilita claramente la fuerza de su propio reclamo.
En cuanto a las circunstancias de la consulta, debo señalar que los integrantes de los pueblos viven en condiciones de postergación, pobreza o indigencia, en zonas geográficamente aisladas, con climas muy rigurosos, poco accesibles, sin comunicación ni medios más que los radiales, y en general, distantes de zonas donde acceder al conocimiento. Su realidad es producto de la situación histórica de colonización, genocidios y dominación occidental europeizante, blanca y monocultural, por lo que han sido internacionalmente considerados en situación de vulnerabilidad en varios instrumentos de derechos humanos, como las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia.
En tales circunstancias, este proceso de audiencias no alcanza siquiera como proceso informativo, partiendo de la base de que muchas personas no hablan el idioma o carecen de alfabetización, o son analfabetas funcionales.
A estas circunstancias en las que se encuentran se refiere justamente el Convenio 169 de OIT, cuando exige a los Estados parte la consulta previa, libre e informada.
En cuanto a las recomendaciones desoídas por el Estado argentino, resulta especialmente preocupante la debilidad que exhibe el Estado argentino al desoír el reciente llamamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del 10 de agosto de 2012, a velar por el respeto y la garantía de los derechos de los pueblos indígenas a ser consultados en forma previa, libre e informada, con respecto a las decisiones que puedan afectarlos, así como por ignorar las recomendaciones que ha formulado el relator de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, doctor James Anaya, tras su visita al país entre el 27 de noviembre y el 7 de diciembre de 2011, quien hizo una específica recomendación de realizar la reforma con participación de los pueblos. Específicamente recomendó que el Estado debía elaborar un mecanismo o procedimiento de consulta de acuerdo con los estándares internacionales para aumentar la participación de los pueblos indígenas en las decisiones que les afectan, lo que podría ser desarrollado con el apoyo del sistema de las Naciones Unidas en la Argentina.
Respecto de los territorios, noción absolutamente omitida en este proyecto, el relator expresó que los procesos de demarcación y reconocimiento estatal establecidos para tales fines, deben ser llevados a cabo en consulta con los pueblos.
Del mismo modo, la Oficina Regional para América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos expresó los estándares internacionales, destacando el derecho de consulta previa, libre e informada.
Partiendo de esta premisa, es un desatino de proporciones regular la personería jurídica y los derechos a las tierras para los indígenas sin los indígenas.
En materia de derecho indígena, se reconoce como sujeto de derecho a los pueblos. Esto está en los artículos 3°, 18 y 19 de la Declaraciones de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 1° y 6° del Convenio 169 de la OIT, y en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, distinguiéndolos justamente por su preexistencia al Estado, con capacidad jurídica de establecer relaciones públicas con los Estados nacionales, provinciales y municipales.
La mejor prueba de que los pueblos indígenas establecen relaciones públicas con los Estados es que firmaron tratados internacionales con el Estado, tanto antes como durante y después de las campañas militares que los destruyeron social, económica y culturalmente.
Los pueblos indígenas son entidades de derecho público no estatal, que se vinculan con el Estado como tales. Las normas de este proyecto bajo análisis invierten la lógica del constituyente y del derecho indígena vigente. El uso de la categoría genérica de “comunidades” es tan solo para enunciar un derecho de los pueblos, de los que las agrupaciones indígenas son parte, y para facilitar el ejercicio de los mismos, pero nunca para desconocer o menoscabar el derecho de los pueblos.
En efecto, mirado desde el derecho político, desde su génesis este proyecto involuciona, porque excluye a los pueblos indígenas desconociéndolos, omitiendo la noción de territorio y negándoles su lugar como sujeto protagonista de la democracia.
Esta iniciativa, tan trascendente como la reforma del Código Civil, exhibe en forma vergonzante el desdén del Estado hacia los pueblos, expresado por un funcionario que exclama que la Declaraciones de las Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas carece de valor vinculante, cuando dos meses antes la Corte Interamericana la aplicó contra la República de Ecuador.
Pasando a la política del INAI, esta reducción menospreciante del derecho indígena en el discurso del titular del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas ante esta comisión, no oculta la omisión de realizar la consulta previa, libre e informada, de buena fe, en las circunstancias en que se encuentran los pueblos y mediante el procedimiento con los estándares fijados por el artículo 6° del Convenio 169 de la OIT y por los artículos 18 y 32 de la Declaración. (Aplausos.) La violación de esta
obligación adquiere mayor gravedad porque se trata de derechos territoriales, en cuyo caso es olbigatorio para el Estado no sólo consultar sino lograr el consentimiento de los pueblos. Se exhibe así la estrategia de atomización del Estado argentino hacia los pueblos indígenas, que es la contracara de la falta de promoción de las autonomías organización económica, política, social, cultural de cada uno de los pueblos.
Al sostener una política hacia las “comunidades” el estado evita la instancia de diálogo con el sujeto pueblo, seleccionando sujetos débiles, fragmentados, cooptados, desequilibrando aun más las relaciones de por sí asimétricas de poder profundizando la conflictividad intra-pueblos. Esta fragmentación que propone el estado es un factor determinante para dificultar la libre organización. El Estado se coloca como autoridad homologante del sujeto indígena, cuestión prohibida por el artículo 1° del Convenio 169 de la OIT y 1 a 4 de la Declaración, ya que niega la determinación de la propia identidad así como las autonomías.
El Estado se coloca en lugar de decir quién es indígena y quién no lo es, cuestión que está reservada exclusivamente a los pueblos. La falta de consulta, con el desconocimiento a las organizaciones autónomas y verdaderamente representativas de los pueblos mina la legitimidad de la política del estado frente a los pueblos.
Debo denunciar aquí, y esto me parece grave la manipulación de las instancias de participación indígena, citando como ejemplo la publicación en la página web de esta comisión bicameral, el número 141, aparece la ponencia de Virginia del Valle Cruz, titulada: “Pueblo Diaguita Calchaquí, provincia de Catamarca”, en representación del Consejo de Participación Indígena, que es una instancia institucional del Estado, creada dentro del INADI. Tras publicar dicha ponencia en la página de internet de la Asociación Argentina de Derecho Indígena, de la cual soy editor, recibí un correo electrónico de Virginia del Valle Cruz desconociendo y negando ser autora de dicha ponencia, con lo cual pido que se verifique la identidad de las personas que hacen la publicación de las ponencias, para evitar la manipulación de personas que justamente tienen mayores dificultades de verificar que se estén utilizando sus nombres para hacer llegar opiniones de organizaciones representativas de pueblos, no solamente de personas particulares. Esto me parece realmente preocupante.
Por todo esto, les pido a los señores congresales retiren de inmediato del proyecto todos los artículos referidos a la cuestión indígena hasta que se convoque a todos los pueblos a participar de una consulta libre previa e informada según los estándares para que pronuncien sobre sí y cómo regular sus derechos incluidos en la Constitución y en los tratados.
Muy brevemente, sobre el derecho de acceso a la tierra, es un aspecto a observar del proyecto…
Moderador.- Le pediría que vaya terminando, que pasó su tiempo.
Sr. Kosovsky.- Son tres cosas nada más. Es muy breve.
No se limitó el derecho de propiedad y el uso y goce de los bienes en forma razonable. No se han incluido normas efectivas para poner en práctica la declamada función social de la propiedad; no se acortó el plazo para la prescripción adquisitiva en ámbitos urbanos ni rurales, siendo obligaciones del estado promover el acceso a la vivienda, la alimentación, el ambiente sano. En un Estado social de derecho es exigible que se adopten normas específicas que permitan hacer efectivo el acceso a la tierra como un derecho humano.
Otra importante cuestión de la que adolece el proyecto es erradicar a los terratenientes del país. La ley 26737 del año 2011, que introdujo límites a la titularidad y posesión de las tierras rurales, cualquiera sea su destino de uso o producción para los extranjeros debería pasar ese volumen de tierras a las personas pobres del país que no tienen tierras y que deberían poder acceder a las mismas, para que más argentinos pobres puedan acceder, puedan radicarse en ellas con sus familias y trabajarlas con capital propio y no por medio de terceros, para evitar especulaciones inmobiliarias, prohibiendo transferencias a cualquier título que no sean las expresamente autorizadas por motivos regulados, con la condición resolutoria de las adjudicaciones en caso de infracción y sanción como la prohibición de acceder al crédito público. Para eso tienen que fijarse superficies máximas de propiedad para cada persona, siguiendo los parámetros de la reglamentación, conforme la ley 26.737, para todas las personas, sin importar cuál sea su nacionalidad; establecer un plazo máximo de desinversión; fijar la usucapión breve de 5 años para los casos de predios abandonados; crear la figura de la propiedad colectiva campesina con protecciones y restricciones similares a las del…
Moderador.- Su tiempo por favor, caballero.
Sr. Kosovsky.- Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- A los expositores, por favor, las ponencias están registradas. En gran medida son legítimas reiteraciones de ponencias efectuadas. Pedimos, por respeto a los que están esperando, que acotemos a los diez minutos de exposición. A los efectos de ordenar la exposición, les pedimos que referencien los artículos sin que se aparten de su orden metodológico; pero cíñanse al tiempo.
Tiene la palabra la señora María Argañarás.
Sra. Argañarás.- Iniciamos esta exposición dejando en claro que el objetivo de esta incorporación al proyecto de reforma es promover la legislación que permita el acceso a espacios naturales para el desarrollo de actividades deportivas y recreativas que se llevan a cabo básicamente en zonas de montaña, sierras, sectores de escalada y sus entornos.
Tenemos en claro que con esta incorporación al Código Civil se fomentará un derecho que requerirá necesariamente una legislación específica que deberá sancionarse luego de un adecuado debate, con la participación de los sectores involucrados y contemplando las características de cada uno de las regiones e idiosincrasias de nuestro diverso país.
Esta futura legislación deberá también contemplar las responsabilidades y compromisos que deberán asumir cada uno de los involucrados, activa y pasivamente, en el ejercicio de ese derecho de “acceso y disfrute”.
Teniendo en cuenta la aclaración efectuada, debe tenerse presente que esta propuesta tiene por objetivo establecer un “derecho de acceso” que posibilite un “derecho de disfrute” que, a decir de Marina Mariani de Vidal, son “…aquellos derechos reales en cuya virtud su titular puede usar y/o gozar de una cosa ajena, perpetuamente o por un tiempo determinado…”
Es cierto que el codificador fue restrictivo…
Moderador.- Discúlpeme que la interrumpa.
Ante la denuncia formulada recién en torno a la presunta inscripción de una ponencia que no correspondía a quien fuese, la información que estamos recibiendo del sitio, de nuestras oficinas en el Senado, es que el mail del Valle Cruz y la ponencia, dice “expositor” y está el nombre de Virginia del Valle Cruz. Así que igualmente vamos a abrir, vamos a profundizar esto, pero quería darle una respuesta a la denuncia formulada por el joven.
Sra. Argañaraz.- Retomo, entonces.
Es cierto que el codificador fue restrictivo en el establecimiento de derechos reales limitantes del derecho de propiedad, lo que es acorde con su concepción, y la predominante, en la época de la sanción del código civil. Tampoco escapa al análisis del proyecto en consideración que la realidad ha cambiado, y aquellas concepciones predominantes no son las del día de hoy. No se puede negar que en el transcurso de los más de 140 años entre la codificación realizada por Dalmacio Vélez Sarsfield y la actualidad, la utilización comunitaria de la propiedad y la necesidad social, así como el desarrollo de la valorización de las actividades deportivas y socio-recreativas, han adquirido una importancia que era impensada por el legislador de 1871.
Sin embargo, aun con su criterio restrictivo, en el propio código de Vélez se contemplaban las servidumbres y el uso como limitantes al derecho de propiedad o sea que proponer una nueva modalidad de ellas no significa una innovación sustancial sino, en todo caso, una ampliación de estas condiciones.
También es cierto que existe un debate histórico sobre si exclusivamente deben catalogarse como “derecho de disfrute” el usufructo, el uso y la habitación o se puede considerar también así a las “servidumbres personales”. Lo cierto es que el redactor de nuestro código civil sigue el método del Esbozo de Freitas que en su artículo 4.972 fija claramente su postura al expresar “…servidumbres personales son las que competen a una o más personas determinadas, sin inherencia a inmueble alguno que posean y aun cuando no posean inmueble alguno…”.
Ya la Constitución Nacional de 1949 contemplaba el valor del “derecho de disfrute” en la misma al consagrar en su artículo 37, apartado IV, inciso 7 que “…las riquezas artísticas e históricas, así como el paisaje natural, cualquiera sea su propietario, forman parte del patrimonio cultural de la Nación y estarán bajo la tutela del Estado…”.
A lo largo del tiempo diferentes proyectos de reforma del Código Civil han propuesto eliminar las servidumbres personales, pero lo cierto y concreto es que la actual reforma en tratamiento las mantiene y las precisa adecuadamente en el artículo 2165. Incluso establece con claridad que en caso de duda la servidumbre se presume personal, de lo que surge indudable la posición del actual legislador sobre el debate histórico.
Siguiendo esta clara definición de lo que considera históricamente nuestro código como servidumbres personales y la ratificación y precisión de este principio en el proyecto actual de reformas del Código Civil, es que se propone establecer dentro del artículo sugerido de servidumbres forzosas las servidumbres personales de mero recreo como herramienta para establecer a través de un derecho de acceso la posibilidad de ejercer un derecho de disfrute que permita el desarrollo de actividades que en la época actual crecen y que cuando Vélez realizó su gran obra eran inimaginables.
El derecho sigue al hecho. Es un dicho que por remanido no deja de ser cierto, y siendo así las nuevas situaciones, o sea, los nuevos hechos que se generan con el devenir de la evolución de la civilización, el avance de la tecnología y el desarrollo de la comunicación que permite que más personas tengan acceso a conocer nuevas inquietudes, generan sin dudas el reconocimiento jurídico de situaciones que antes eran innecesarias o directamente impensadas.
Podemos dar un evidente ejemplo sobre actividades que eran impensadas en aquella época: ¿en 1871 alguien podría imaginar el desarrollo y la trascendencia que podía adquirir un deporte como el fútbol, no sólo en nuestro país sino a nivel global? Este ejemplo es quizás el más visible y puede transmitirse a las numerosas, diversas y crecientes actividades deportivas y, sobre todo sociorecreativas que existen en la actualidad, y que ya no en la época de la sanción del código, sino hace tan sólo medio siglo, eran inexistentes.
Lo que no puede negarse es que la creciente necesidad del ser humano de realizar actividades que lo fortalezcan en su vitalidad y en el desarrollo de sus potencialidades físicas y psíquicas se ha convertido cada vez más en un auténtico derecho que requiere también un ámbito de desarrollo. Y no caben dudas de que cuando el ser humano aspira a que ese ámbito de desarrollo se produzca en ambientes naturales, el resultado para el mismo es tan beneficioso que repercute en la mejora de la salud integral de la comunidad toda.
Tal como lo describe el propio Ministerio de Desarrollo Social de la Nación en su página web, “el deporte, la actividad física y la recreación constituyen derechos que deben ser garantizados en todo el territorio nacional en tanto prácticas que promueven la inclusión social, la integración y el desarrollo humano integral”. En ese mismo sentido la propia ministra describe en dicho sitio que “la actividad física y el deporte deben ser herramientas que nos permitan fortalecer nuestra lucha contra la inequidad social y territorial. La actividad física y el deporte deben ser un derecho en la Argentina”.
Justamente una de las posibilidades crecientes del desarrollo del deporte y las actividades sociorecreativas, que además suelen desarrollarse en familia, con amigos, fomentando el compañerismo, la solidaridad y la autosuperación, requieren espacios abiertos y el contacto con la naturaleza, lo que a su vez requiere para ello la necesaria e indispensable posibilidad de concretar el acceso a esa naturaleza.
“Donde hay una necesidad surge un derecho” es un principio que requiere la concreción para que sea realidad y la necesidad de poder disfrutar de los entornos de la naturaleza para el desarrollo de actividades deportivas y sociorecreativas requiere su expreso reconocimiento en el derecho, y eso se propugna con este proyecto.
Sin embargo también se debe tener presente que en el Código Civil, con la incorporación que se propone, se enunciará el principio rector que requerirá una legislación específica posterior que sea resultado de un amplio, participativo y democrático debate que involucre a todos los sectores con intereses legítimos en ello.
Adicionalmente no podemos dejar de recordar que nuestro país ha descubierto, especialmente en la última década, las bondades del crecimiento del turismo y el desarrollo, especialmente regional, que ha generado esa industria y no caben dudas que uno de los motivos principales que hacen atractivo a nuestro país como destino internacional está dado por sus escenarios naturales y la diversidad de actividades que pueden desarrollarse en contacto con los mismos.
Asimismo, comenzar a ordenar la relación entre el legítimo interés sociocomunitario de acceder a disfrutar del desarrollo de actividades deportivas y recreativas en ambientes naturales y compatibilizarlo con los también legítimos intereses de los propietarios de esos espacios, es una función indelegable del Estado que propenderá a evitar situaciones conflictivas que, de no ponerse sobre ellas la debida atención, generarán más tarde o más temprano, situaciones con riesgo para las vidas de los involucrados.
Reflexión final: la incorporación del texto propuesto al Código Civil fomentará el encauzamiento y el ordenamiento de la relación entre el ya legítimo derecho de acceso y disfrute con el también legítimo derecho de propiedad y el Estado, en cumplimiento de su indelegable rol, debe fomentar la armonización de estos derechos sin perder de vista el respeto de los derechos adquiridos pero fomentando también el crecimiento social de la comunidad que resulta de la práctica de actividades deportivas y sociorecreativas en ambientes naturales.
Finalmente, podemos destacar que la República Argentina tiene también la oportunidad de ser pionera en la determinación y precisión de derechos, que continuarán el ya importante listado de acciones inclusivas que se han llevado a cabo en los últimos años y que será sin dudas un modelo a imitar por otras naciones.
Por todo lo expuesto, los presentantes de esta ponencia, que constituimos un colectivo extendido en toda la geografía de la República Argentina, solicitamos que se tenga a bien incorporar el proyecto propuesto al futuro Código Civil en tratamiento.
Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Pablo Scigliano.
Sr. Scigliano.- Buenas tardes.
En primer lugar, agradezco a la Comisión Bicameral para la Reforma del Código Civil y Comercial, la posibilidad que los ciudadanos podamos expresar nuestras opiniones en tan importante acontecimiento.
Es también grata la presencia de los señores senadores y diputados de la Nación para que puedan oír las ponencias de aquellos que los eligieron para representarlos en el Congreso de la Nación.
Mi nombre es Pablo Scigliano. No soy abogado; soy médico. La ponencia que voy a hacer va a ser sobre el Libro I de la parte general, Título I, Capítulo I, artículo 19, sobre la definición del comienzo de la existencia.
El artículo 19 dice así: “El comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado”.
De acuerdo al proyecto presentado tendríamos, ante un embrión, dos posibles identidades: si éste se fecundó en el seno materno sería persona. Ahora bien, si éste se fecundó en forma no natural, es decir, por técnicas extracorpóreas, no sería considerado persona ni tampoco de otra forma hasta que éste sea implantado. Curiosa forma de denominar como distinto producto a lo formado por los mismos ingredientes.
La fecundación es el evento fundamental del comienzo del desarrollo de un nuevo organismo e implica una serie de coordinados eventos y de interacciones celulares que permiten el encuentro entre el espermatozoide y el óvulo, dando origen a una nueva célula activada: el cigoto o embrión unicelular. Este es un nuevo organismo de la especie humana.
Esta nueva célula, es decir, este cigoto está formada por 23 pares de cromosomas, la cual llevará toda la información necesaria para poder desarrollar un individuo nuevo, con características propias e individuales.
La información que posee es el llamado genoma, el cual guiará desde el estado inicial unicelular el desarrollo embrionario. Esta información, es decir, el genoma, será el mismo para toda su vida, desde su condición unicelular hasta su muerte en la vida adulta; será el que le dará los rasgos de fisonomía y las diferencias con el resto de sus semejantes. Será único e irrepetible.
El proceso posterior será de duplicación celular por medio de proteínas fabricadas por el embrión, sin depender de la información genética de la madre. Es decir, se va a autoabastecer y a autocomandar por sí mismo.
Teniendo en cuenta todos los datos de la embriología y la genética podemos afirmar que el embrión humano desde su estado preimplantatorio realiza un proceso que es autónomo, coordinado, continuo y gradual. Es decir, estamos ante la presencia de una individualidad biológica humana.
Estos fenómenos se desarrollan tanto en la fecundación natural como en la fecundación extracorpórea o in vitro. Esta evidencia biológica no es una opinión ni una creencia de fe sino que se puede comprobar científicamente.
Según el concepto de persona de carácter sustancialista el alma intelectual es la forma sustancial del cuerpo y principio de su organización. El alma intelectual actúa sobre el cuerpo. Lo determina, lo organiza y lo diferencia.
La formación de un nuevo organismo humano determina un salto cualitativo a nivel biológico y ontológico que va a permanecer hasta el final de sus días. En los diferentes estadios de su desarrollo será la misma individualidad humana, la misma substancia existiendo per sé, cuya característica va a ser la racionalidad, prescindiendo de la capacidad actual de
ejercerla. Por lo anteriormente expuesto y por el concepto de ser- persona, el embrión (tanto fecundado naturalmente o in vitro) goza de la cualidad más importante: su dignidad. Esta dignidad es algo inmanente que tiene lugar en la concepción y que ningún hombre puede, sea en nombre de la ciencia, del poder o de sus propios intereses y satisfacciones, modificar en base a esa realidad ontológica.
Vale aclarar el concepto de pre-embrión, neologismo acuñado a partir del informe Warnock.
En el año 1984, la Comisión de Investigación sobre Fecundación y Embriología humana del Reino Unido presidida por la filósofa Mary Warnock entregó el famoso informe en alusión a ella misma quien fue la que lo dirigió.
El punto central del estudio fue determinar el estatus de los embriones así concebidos y la cuestión consistió en hallar una justificación para manipularlos durante un período de tiempo.
En consecuencia, hubo que dividir la etapa embrionaria en dos momentos: la propiamente humana y una precedente durante la cual ese ente biológico, constituido en la concepción, careciera de toda protección legal.
En la bibliografía bioética se conoce a Warnock como responsable del término jurídico ya que éste no es un término ni biológico ni médico. Este concepto es el de pre-embrión, que ha servido a los legisladores de varios países para permitir la reproducción asistida por el método de fecundación in vitro con transferencia de embriones, que conlleva la creación, manipulación, experimentación y destrucción de embriones humanos, hasta el día 14 desde la fecundación.
Según expresa el mismo informe, el límite es arbitrario y de menor importancia en la cuestión a definir, ya que podría haber sido también el día 15, 16, 20 ó 24. ¿Cuál fue el propósito? Regular legalmente la creación y manipulación de embriones humanos, para dar seguridad jurídica a la reproducción asistida y a la utilización de células embrionarias con vistas a desarrollar terapias prometedoras.
El informe reconoce explícitamente que el debate sobre si el embrión es un ser humano o si es persona, está vivo y tiene derechos, son temas ciertos. Debido a esto se trataría de consensuar en el informe los sentimientos y valores morales para calmar la ansiedad de la población y llegar a determinar el límite temporal necesario para continuar la labor científica en forma legítima.
Es decir, por consenso se trató de proteger jurídicamente las prácticas de investigación desconociendo el aporte de la biología y el fundamento ontológico del embrión.
En la sesión pública de la Comisión Bicameral del 14 de agosto de este año, una de las redactoras del proyecto decía lo siguiente: “Si nosotros sostenemos que el embrión es persona aun cuando no está implantado, estamos errando todas estas variantes; le estamos errando a la ciencia seria. Es muy grave decir que el embrión no implantado es una persona porque –insisto- es lo mismo que decir que no hagamos reproducción humana asistida”.
Con esta afirmación, da a suponer otros intereses en juego, que no son lo mejor para el embrión en el inicio de su vida.
De no modificarse el artículo 19, nos encontraríamos en una situación similar a lo ocurrido con el informe Warnock. Al desconocer el embrión pre-implantado como persona, se estaría abriendo no ya una puerta, sino un abismo dentro de la sociedad y el accionar médico.
¿Cuáles serían las consecuencias de no modificarse el artículo 19? En primer lugar, la libre manipulación del embrión no implantado, seleccionando aquellos de “mejor calidad” y descartando aquellos que no cumplen con los requisitos para implantar. Esto es lo que se lleva a cabo en la actualidad. Hablamos de una práctica eugenésica, discriminatoria y que va en contra de su dignidad.
En segundo término, hablamos de la posibilidad de realizar técnicas de investigación o experimentación, al no tener ningún estatus o entidad, posibilidad de modificación genética del embrión, en la búsqueda del “niño perfecto”.
El tercer punto se refiere a la producción de embriones con el fin de ser productores de células pluripotenciales, es decir, células madres embrionarias, con el justificativo de tratar ciertas enfermedades o patologías.
Finalmente, como cuarto punto, se habla del tráfico o comercialización de los mismos a parejas con trastornos de fertilidad o para la subrogación de vientres.
Todas las prácticas antes mencionadas, en gran medida están incluidas en algunos artículos del proyecto del nuevo código, van en contra de la dignidad del embrión y son moralmente malas.
La Academia Nacional de Medicina, en su plenario académico realizado el 30 de septiembre de 2010, declaraba que el niño por nacer, científica y biológicamente, es un ser humano cuya existencia comienza al momento de su concepción.
Para ir finalizando quiero expresar que el embrión humano, concebido tanto en forma natural como in vitro, es persona humana, no por el hecho de ser reconocido por un código o ley que se le otorga, sino que es persona por derecho natural y tal cual lo demuestra la ciencia.
Cuando una ley positiva priva a una categoría de seres humanos de la protección que el ordenamiento civil les debe, el Estado niega la igualdad de todos ante la ley. Cuando el Estado no pone su poder al servicio de los derechos de todos los ciudadanos, y particularmente de quien es más débil, se quebrantan los fundamentos mismos del Estado de derecho.
Quisiera hacer referencia a una persona que significó mucho para mí y seguramente también para ustedes. Me refiero a Karol Wojtyla (Juan Pablo II), uno de los mayores defensores de los derechos humanos. En su encíclica Evangeli Vitae expresa lo siguiente: “...después de descubrir la idea de los derechos humanos como derechos inherentes a cada persona y previos a toda Constitución y legislación de los estados, incurre hoy en una sorprendente contradicción: justo en una época en la que se proclaman solemnemente los derechos inviolables de la persona y se afirma públicamente el valor de la vida, el derecho mismo a la vida queda prácticamente negado y conculcado, en particular en los momentos más emblemáticos de la existencia como son el nacimiento y la muerte. A estas nobles declaraciones se contrapone lamentablemente en la realidad su trágica negación. Esta es aun más desconcertante y hasta escandalosa, precisamente por producirse en una sociedad que hace de la afirmación y de la tutela de los derechos humanos su objetivo principal y al mismo tiempo su motivo de orgullo. ¿Cómo poner de acuerdo estas repetidas afirmaciones de principios con la multiplicación continua y la difundida legitimación de los atentados contra la vida humana? ¿Cómo conciliar estas declaraciones con el rechazo del más débil, del más necesitado, del anciano y del recién concebido? Estos atentados van en una dirección exactamente contraria a la del respeto a la vida y representan una amenaza frontal a toda la cultura de los derechos del hombre”.
Señores legisladores: está en ustedes la responsabilidad de dictar un nuevo Código Civil, que servirá para las generaciones de hoy y del futuro; para nosotros, nuestros hijos y nuestros descendientes. El fin último de este código será el de reglamentar las normas de convivencia, los derechos y obligaciones de todos los hombres y mujeres que habitan y habitarán en nuestro país, sin que nadie sea discriminado.
Luego de lo expuesto y fundamentado por los aportes de las Ciencias Biológicas, Filosófica, lo concerniente a las Ciencias Jurídicas (Constitución Nacional, Convenciones y Tratados Internacionales) y por violar la dignidad del embrión al no considerarlo persona humana antes de su implantación, solicito que se corrija el artículo 19 por el siguiente: “Artículo 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno”. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Cristian Hendrickse, perteneciente a la Comunidad Mapuche Mellao Morales.
Sr. Hendrickse.- Antes de comenzar con mi alocución, quisiera formular una moción de orden solicitando que el grupo de comunidades indígenas de la zona oeste puedan inscribir sus ponencias en la página web y se les conceda dos minutos de mi tiempo.
Sr. Presidente.- No hay ningún inconveniente. La idea es recibir todas las opiniones.
Así que el procedimiento formal sólo puede cuestionarse cuando se excluye a alguien y no cuando se lo incorpora.
Sr. Hendrickse.- Muchas gracias.
- El orador pronuncia palabras en una lengua diferente al idioma castellano.
.
Sr. Hendrickse.- Buenas tardes al señor presidente de la Comisión Bicameral del Honorable Congreso de la Nación y a todos los presentes.
Voy a exponer en relación con los derechos indígenas previstos en el anteproyecto de Código Civil y Comercial en representación como apoderado de la Comunidad Mapuche Mellao Morales y el EPA, Equipo Nacional Pastoral Aborigen, desde la provincia del Neuquén.
Siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, hacemos reserva de que la participación en esta audiencia pública en modo alguno constituye la Consulta previa libre e informada que exige el Convenio N° 169 de la O.I.T., y me remito a lo expuesto en la ponencia presentada y a lo ya manifestado por tantos exponentes en el mismo sentido.
Nosotros advertimos tres ejes en relación con los derechos indígenas de este anteproyecto. Uno es la cuestión de la personería; el otro, el de la tierra o la propiedad comunitaria indígena, y el tercero, que se omite, es precisamente la imposición de un idioma único, una nación monolingüe, que está desconociendo la diversidad de lenguas de los pueblos indígenas argentinos.
Vemos con mucha preocupación que la clave política de la reforma apunta a disminuir y limitar los derechos que a los pueblos indígenas argentinos les reconoce el inciso 17 del artículo 75 de la Constitución Nacional con el claro y evidente propósito de pretender remover los obstáculos que estos derechos representan para el actual modelo extractivista de producción distribución y consumo, modelo que nada tienen que ver con la cultura, las costumbres y el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas argentinos cuya prexistencia y vigencia el Estado nacional y los estados provinciales tienen el deber de reconocer, respetar, proteger y promover.
Vemos con mucha preocupación que se pretendan consagrar derechos reales de goce sobre la propiedad indígena.
La Comunidad Mapuche Mellao Morales, con el apoyo de sus vecinos criollos, viene desde hace cuatro años reclamando social y jurídicamente que se reconozca que el principio constitucional de intangibilidad de las tierras indígenas posee una jerarquía normativa superior a la de aquellas normas que consagran las servidumbres y demás derechos reconocidos a los particulares en el Código de Minería. La consagración de derechos reales de goce sobre la propiedad comunitaria indígena viene a pretender reforzar la tesis contraria: lo que constitucionalmente no se puede enajenar ni gravar se podría destruir mediante las voladuras de la corteza de la tierra, propias de la técnica de minería metalífera a cielo abierto -tal como el estado neuquino y una empresa de capitales chinos han pretendido, y aún lo pretenden, sobre las tierras de la Comunidad Mapuche Mellao Morales en Campana Mahuida.
Afortunadamente, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén ha reconocido, en sus Resoluciones Interlocutorias del 28 y 29 de Septiembre de 2009, respectivamente, la verosimilitud de los derechos invocados por la Comunidad, siendo ésta la primera victoria del pueblo mapuche en el Neuquén desde que los conas derrotaran a los nacionales en el combate de Pulmarí del 6 de
enero de 1883, pero esta vez pacíficamente con la fortaleza que dan las armas de la razón y del derecho, alimentadas con la munición de la persistencia y sin traiciones ni dobleces de las autoridades comunitarias.
De esta forma, el poderosísimo lobby de la minería metalífera a cielo abierto -al que apoya el mismo gobierno nacional que impulsa este anteproyecto-, no pudo lograr imponer en Campana Mahuida el modelo extractivista de saqueo y contaminación que hubiera significado la destrucción del territorio de la Comunidad Mapuche Mellao Morales, su entorno, su newén y sus pu pillan, y con ellos su cultura distintiva.
Nuestra afirmación de que el modelo extractivista vigente se contrapone con la cultura de los pueblos indígenas no resulta axiomática ni caprichosa, sino que encuentra fundamentación, entre otros, en antiquísimos documentos.
Nos dicen Curruhuinca y Roux, citando al Inca Garcilaso de la Vega: “… En verdad, los indios no entendían esa persecución obstinada del metal. Ellos no vendían ni compraban cosa alguna por plata ni por oro, ni con ello pagaban a la gente de guerra ni lo gastaban en socorro de alguna necesidad que se le ofreciese y, por lo tanto, lo tenían por cosa superflua, porque no era de comer; solamente lo destinaban, por su hermosura y resplandor, para ornamentos…”
Aquí vemos un aspecto perverso de vinculación con el sistema de personería jurídica indígena proyectado. La personería jurídica estaría regulada por un sistema de las sociedades civiles, en el cual el Estado, el Poder Ejecutivo, el poder administrador, tendría las facultades del artículo 164 de revocar la autorización estatal por causas graves. Nos preguntamos cuáles serían esas causas graves. ¿Manifestar en una ruta como hizo la Comunidad Mapuche Mellao Morales en 2008 para defender su territorio? Por esos hechos, en los que se identificaron más huincas que mapuches, hoy tenemos catorce mapuches procesados y solamente siete huincas.
En dos oportunidades, el juez de la causa dispuso el archivo de la causa y en dos oportunidades la Fiscalía ha apelado esas resoluciones siguiendo instrucciones del gobierno provincial. No nos olvidamos de las manifestaciones que hizo Carlos “Nuno” Sapag el viernes 04 de septiembre de 2009 ante la Sociedad Rural, afirmando respecto de los mapuches que “…son respaldados por miembros de las FARC y terroristas de ETA. Tienen armas y se financian con el narcotráfico...” Hasta el día de hoy el señor Sapag no ha presentado una sola prueba, pese a los reclamos de la Legislatura local.
Por eso la Comunidad Mapuche tiene temor de que se pueda revocar la personería por causas graves y de que se pueda inventar cualquier mentira para hacerlo. Precisamente, la revocación de la personería le quitaría a la Comunidad Mapuche el derecho a la tierra, que es un derecho que está enmarcado en la propiedad privada y, por lo tanto, supeditado a la utilidad pública del artículo 13 del Código de Minería, con lo cual ello vulneraría la intangibilidad de la tierra indígena que consagra el artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional.
Para terminar, así le puedo ceder mi tiempo al Grupo de Comunidades, del oeste de Zapala, me voy a referir al tema de la lengua.
Vemos en los fundamentos del anteproyecto que se imponen en forma expresa para los libros y registros, el idioma y la moneda nacional, lo que excluye otras lenguas o unidades de medida técnicas o foráneas.
¿Acaso el idioma mapuche es foráneo? ¿Acaso el wichi, guaraní y las demás lenguas indígenas son foráneas? Si aquí hay un idioma foráneo, es la lengua de Castilla, que ha invadido y conquistado las tierras de América.
Por eso, para subsanar esa ofensa solicitamos al Congreso nacional que consagre el artículo 18 bis, mediante el cual se considere: “Los lenguajes oficiales de la República son el castellano, el aymará, el guaraní, el mapudungum, el quechua, el wichi, y demás lenguas de los pueblos indígenas argentinos.”
Tenemos países plurilingües en distintas partes del mundo. El Paraguay tiene el guaraní y el castellano; Suiza tiene el francés, el alemán y el italiano; España tiene distintas lenguas: euzkera, catalán, aragonés, castellano; Sudáfrica posee once lenguas, dos blancas y nueve africanas; entre ellos el zulú, el afrikáans, el sosa y el inglés.
Si hablamos de un país multicultural, como decía recién el señor ministro, también debería ser un país plurilingüe. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- No hay inconveniente en recibir la presentación. Si usted quiere, puede completar los datos, porque se encuentran sin identificación ni precisión, ya que dice sólo Comunidad Zona Centro.
- El siguiente orador comienza su exposición pronunciando palabras en una lengua diferente al castellano. Luego continúa:
Sr. Representante de la comunidad mapuche.- Me dirijo a la Comisión Bicameral ante la presentación del anteproyecto de reforma del anteproyecto de Código Civil y Comercial.
Se pretende regular nuevas situaciones, entre las cuales se encuentra la propiedad comunitaria indígena. Las comunidades de la zona centro de Neuquén manifiestan su preocupación y desacuerdo con que se regule un Código Civil
de derecho privado. Denunciamos en este proceso de reforma la ausencia total de consultas a la comunidad indígena, violando de manera manifiesta lo establecido por la Constitución Nacional artículo 75 inciso 17-, el Convenio 169 de la OIT artículo 6-, las declaraciones de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas artículo 19.
Ante tal situación cabe señalar que cualquier acto se que pretenda realizar con la participación de los pueblos originarios sean audiencias, de expresión o de postura, de ninguna manera suple a la consulta.
Venimos frente a este proyecto, que desconoce totalmente la preexistencia, como pueblo originario ante el Estado, lo cual está expresamente reconocido por la Constitución Nacional en el inciso 17 del artículo 75. No se tiene en cuenta nuestra propia cosmovisión y nuestras diferencias con el resto de la sociedad.
En relación con la persona jurídica, que el proyecto trata en el artículo 148, nosotros consideramos que la comunidades no son personas jurídicas privadas sino del derecho público, por lo que la ubicación y enumeración de la persona jurídica privada no respeta el carácter declarativo que deviene del hecho de ser preexistente al Estado nacional. Nada más y gracias. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Les pido brevedad, atento que los diez minutos fueron insumidos por el anterior orador y la ponencia ha sido presentada.
Sr. Romero.- Buenas tardes a todos los presentes en esta sala, al señor presidente de la Comisión Bicameral, a los señores legisladores del Congreso de la Nación argentina.
- El orador habla en su lengua nativa.
Sr. Romero.- Esta misiva tiene como objeto hacer llegar el posicionamiento de la comunidad Mapuche Felipin como parte del pueblo mapuche de Puelnapo, tierra del Este, este país que hoy se llama Argentina. Este escrito lo elaboré en mapudungun usando mis facultades de lonco. Quiero aclarar que lo voy a leer solamente en mapudungun, y que cada párrafo está traducido en la parte de abajo.
- El orador habla en su lengua nativa.
Sr. Romero.- Finalmente, es preciso manifestar que este Estado argentino se fundó sobre un genocidio, en tal sentido debe caratularse como delito de lesa humanidad. Por eso les decimos que este país sea plurinacional, que se hable en todas las lenguas. Todavía estamos vivos no se olviden. Firmado: Lonco Felipin Juan Romero. Muchas gracias.(Aplausos.)
Sr. Sepúlveda.- Buenas tardes. Yo le puse título a estas líneas, comienzo de la existencia de la persona humana, la filosofía y la biología al servicio del derecho.
Tengo tres objetivos, el primero es poner de relieve que el concepto de persona no puede ser escindida de la realidad biológica de la vida humana.
El segundo, sería proponer una reflexión filosófica para reconstruir al hombre en su dimensión unitaria, corporal y trascendental.
Por último, proponer un trabajo interdisciplinario para que la utilización de los conceptos no propios del marco jurídico encuentre bases sólidas en los investigadores ad hoc.
Entonces, yo simplemente quiero reflexionar sobre el concepto de persona humana y hago referencia al artículo 19, que ya otro expositor ha mencionado. Se trata sobre el comienzo de la existencia de la persona humana.
Es así que el anteproyecto del Código Civil y Comercial, sin definir qué es la persona humana, determina, no sin dificultades, el comienzo de la existencia humana. La dificultad del anteproyecto es encontrar un comienzo.
Al parecer, la persona no comenzaría a existir si el óvulo fecundado no se encuentra en el seno materno. Vale decir que el embrión en el seno materno es persona y el no implantado, no lo es, suponiendo que, ya sea el concebido como el implantado, nazcan con vida.
Ahora bien, la diferencia arriba anotada carece de sentido. El aporte y la crítica que queremos brindar en estas líneas están apoyadas en el concepto de persona humana. Para poder desarrollar el concepto debemos aceptar que el encuadre del anteproyecto del Código Civil y Comercial no sólo debe estar dado por el marco jurídico y constitucional argentino sino también debe servirse del trabajo interdisciplinario de las ciencias.
El Código refiere, por ejemplo, los plazos mínimos y máximos del embarazo, acude a la noción de filiación por naturaleza, analiza la filiación dada la gestación por sustitución, busca encuadrarse en la moral y las buenas costumbres.
En definitiva el anteproyecto de este Código necesita de la biología, de la medicina, de la bioética y de la filosofía para lograr precisión en su terminología. En este sentido, se necesita de un equipo interdisciplinario.
El concepto de persona. En la ponencia que subí me refiero a que si hacemos un recorrido histórico de este concepto nos tenemos que remitir a la antigua Grecia porque el concepto de persona provine de allí. Era el prósopon que significaba máscara y como pueden ver no tiene nada que ver con la existencia humana. Fue en la Edad Media, con los inicios del cristianismo que el concepto de persona se introdujo al mundo latino por una discusión teológica. Fue el problema del Dios Uno y Trino. Se utilizó el concepto de persona para hablar de la individualidad de estas tres personas.
En la Edad Media, ya con Boecio, el concepto de persona adquiere una relación con la naturaleza humana. Será Boecio quien dice que la persona es sustancia individual de naturaleza racional.
En este sentido, en el hombre la personalidad subsiste en la individualidad constituida por un cuerpo animado y estructurado por un espíritu”.
El advenimiento de la modernidad introdujo con Descartes la separación entre la res cogitans y la res extensa. La certeza del cogito generó la separación del yo respecto de su cuerpo. Descartes intentó devolver la unidad entre la res cogitans y la res extensa a través de a su creencia en Dios. Esto con el tiempo fue superado.
El advenimiento de Freud que con la investigación del “yo, el ello y el superyó” dio lugar a corrientes filosóficas que podemos denominar “personalistas” o “personalismos”. Las mismas tratan de definir al hombre según tres dimensiones: lo relacional, lo consciente y lo ontológico.
Esto me parece muy importante por eso caracterizo estas tres corrientes. En el significado relacional y comunicativo se subraya sobre todo el valor de la subjetividad y de la relación intersubjetiva.
En el significado hermenéutico se acentúa el rol de la conciencia subjetiva en el interpretar la realidad según la propia pre-comprensión.
Por último, en el significado ontológico, sin negar la importancia de la subjetividad relacional y de la conciencia, se quiere acentuar que en el fundamento de la misma subjetividad se encuentra una existencia y una esencia constituida en la unidad cuerpo-espíritu”.
El recorrido hasta aquí realizado con el concepto “persona” nos permite realizar la siguiente apreciación. El concepto “persona” no va separado del sujeto “ser-humano” con el que se ha intentado caracterizar y definir la característica propia del hombre. En otras palabras el ser-humano nunca puede ser individualizado como objeto porque su individualidad es ser persona es decir “ser-alguien” y no “ser-algo”.
Luego de esta aproximación al concepto de persona y su vinculación con el “ser humano”, debemos plantearnos en perspectiva filosófica la pregunta: “la vida humana ¿debe ser considerada únicamente en forma biológica o deberíamos pensar en una dimensión trascendental?”.
A continuación entonces quisiera hacer un procedimiento filosófico respecto del cuerpo y de la vida.
Ninguna concepción antropológica, biológica o filosófica puede negar que el hombre significó un ápice en la evolución de las especies. La ciencia ha logrado investigar los estadios más primitivos del comienzo de la existencia humana. Sin embargo, no nos queremos abocar a la teoría darwiniana sino focalizar en la reproducción humana. Es decir: la concepción.
La Academia Nacional de Medicina publicó una solicitada en el diario La Nación el día 23 de septiembre de 1995 de la cual yo voy a citar un fragmento pero si se quiere verla completa está en la http://www.acamedbai.org.ar/declaraciones/22.php.
El fragmento de la solicitada dice así: “La puesta en marcha del proceso de formación de una vida humana se inicia con la penetración del óvulo por el espermatozoide. La nueva célula resultante, el cigoto, contiene su propio patrimonio cromosómico donde se encuentra programado biológicamente su futuro. Este hecho científico con demostración experimental, es así dentro o fuera del organismo materno.
El hecho científico con demostración experimental concluye que el proceso de formación de la vida humana se inicia con la penetración del óvulo por el espermatozoide. Esta unión es una nueva célula que contiene su propio patrimonio cromosómico.
En los casos de fertilización in vitro los óvulos fecundados no implantados deberían seguir su curso biológico natural. Es decir, el cigoto multiplica sus células se transforma en mórula, luego en blástula y luego en embrión. Pero para que este proceso no continúe los óvulos fecundados son congelados.
De acuerdo con los científicos el óvulo fecundado ya es vida humana. Aquí comienza la existencia humana. No debemos comprender el existir distinto de la esencia del existente. En otras palabras, no existe un objeto en la concepción dentro o fuera del útero. Esto es indistinto. Estamos en presencia de un sujeto en los primerísimos estadios de su existencia. Esta apreciación nos coloca en la situación de analizar la corporeidad humana.
Queremos entonces proponer un análisis filosófico de esta corporeidad humana. Esto porque nos parece que los fundamentos de la redacción de este anteproyecto de Código no solamente deben referirse al marco jurídico argentino, sino que además tiene que existir este trabajo interdisciplinario, ya que algunos conceptos resultan laxos.
Tradicionalmente entendemos al hombre como soma: en cuanto constitución orgánica, biológica y material del cuerpo y psiché: como el principio que anima el cuerpo, el principio vital. En castellano traducimos como cuerpo y alma.
En la raíz de estas categorías encontramos a Platón y una concepción dualista del hombre, la cual indica al cuerpo….
Sr. Moderador.- Su tiempo está cumplido señor expositor.
Sr. Sepúlveda.- Ya voy redondeando.
El cuerpo no puede ser escindido del concepto persona. El cuerpo tiene un comienzo biológico y en este comienzo tenemos que darle esta categoría de persona.
Por lo tanto tenemos que reconocer también en este cuerpo una dimensión trascendental: el ser para el otro, con el otro.
Para finalizar voy a leer unas breves conclusiones.
El artículo 19 del anteproyecto del Código Civil y Comercial tiene una dificultad enorme y esta consiste en no entender que la persona humana, sujeto de derechos y deberes, no puede ser distinguida del comienzo de la vida humana fuera o dentro del útero materno.
La actual redacción pareciera estar arreglada para la defensa de intereses privados. Afirmar que el lugar de la concepción es determinante para el inicio de la persona humana es menospreciar la investigación científica y la reflexión filosófica.
No podemos permitir que la ley atente contra la integridad física y moral de las personas cualquiera sea el estadio en la que se encuentre. Existen sobradas razones para considerar al hombre como persona desde la fecundación y por lo tanto para brindarle todo la protección y el amparo de la ley.
Proponemos que el artículo 19 se elabore del siguiente modo: “La persona humana comienza desde la concepción”.
Además, como hemos señalado a lo largo de toda la ponencia, propiciamos que se elija una comisión interdisciplinaria para buscar precisión en la terminología que escapa al conocimiento del jurista. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor José Sona.
Sr. Sona.- Buenas tardes a todos. En primer lugar, agradezco esta posibilidad de ser escuchado y poder participar y sugerir sobre esta reforma.
Voy a referirme al proyecto sobre reforma del Código Civil de 2012, tanto a la parte que se encuentra en el capítulo dedicado a los derechos y actos personalísimos -artículos 57, 58 y 59 , como a los artículos 17 y 19.
El principio fundamental que debería quedar reflejado en el Código Civil como guía normativa para nuestras leyes es el reconocimiento pleno de la dignidad de
la persona humana desde la concepción hasta la muerte natural, valor central en el sistema de derechos humanos.
En ese sentido, me parece correcto el artículo 51 del proyecto, que establecería: “Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.”
Sin embargo, no estoy de acuerdo con el proyectado artículo 19 que, entrando en contradicción con este artículo 51 y con el artículo 17, desconoce el carácter de personas a los embriones humanos no implantados.
De este principio, se derivan dos importantes aplicaciones: a) el reconocimiento del ser humano como persona, evitando toda acción biotecnológica que lo pudiera instrumentalizar como cosa o medio y respetando la originalidad de la transmisión de la vida humana y la autoridad de los padres sobre las personas de los hijos; b) el respeto a la inviolabilidad de la vida de la persona humana desde su concepción hasta su muerte natural.
En este punto, es llamativo que el artículo 51 transcripto no mencione expresamente a la vida humana cuando se habla de inviolabilidad.
Con base en estos grandes principios, se pueden mencionar otros que son importantes de manera específica en la investigación: la exigencia del consentimiento informado, con especial protección de las personas vulnerables, y la necesidad de que toda intervención se ordene al bien de la persona, respetando los principios primeros de la ley natural.
Considerando este proyecto, se puede señalar que mientras que en algunos temas se puede saber con certidumbre qué es lo justo -y por tanto plasmarlo en una norma de derecho positivo, como ocurre con lo referido al inicio de la vida o al principio que señala el deber de no quitarle la vida a otra persona-, en otros temas la multiplicidad de circunstancias y situaciones que se pueden presentar obliga a un esfuerzo mayor en la precisión de las
normas para que tengan algún efecto concreto.
Cuando tal precisión no se logra, las normas corren el riesgo de ser tan generales y abstractas que, en su aplicación concreta, pueden dar lugar a las interpretaciones más disímiles y opuestas, con fundamento en la misma norma interpretada. Algunos de los textos proyectados adolecen de este defecto de redacción, que los torna amplios y ambiguos.
Podemos formular las siguientes conclusiones. En primer lugar, que parece razonable la inclusión en el Código Civil de normas para la protección de los seres humanos sometidos a investigaciones. Ello otorgaría una jerarquía mayor a la protección jurídica de las personas sometidas a investigación y daría mayor fuerza vinculante a las principales protecciones de sus derechos.
Por otra parte, estas normas civiles deberían ir acompañadas por normas penales aprobadas por el Congreso Nacional –artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional , para sancionar a quienes violenten los derechos fundamentales de la persona humana durante tareas de investigación. Sin embargo, las normas a incluir en el Código Civil no derogan el poder de policía sanitaria que poseen las provincias en forma concurrente con la Nación.
Las normas provinciales tendrían que respetar los principios mínimos que surgen del Código Civil. Además, cabría la posibilidad de legislaciones provinciales que contuvieran normas de protección más amplias que las proyectadas para el Código Civil.
El artículo 57 del proyecto de 2012 propone: “Artículo 57.- Prácticas prohibidas. Están prohibidas las prácticas destinadas a alterar la constitución genética de la descendencia, excepto las que tiendan a prevenir enfermedades genéticas o la predisposición a ellas.”
El proyectado artículo 57 se refiere a la expresión genérica “prácticas”, con lo que parece englobar acciones de diversos sujetos, tales como médicos, bioingenieros, genetistas, biólogos, etcétera.
El objeto de las prácticas prohibidas es “alterar la constitución genética de la descendencia”. Ahora bien, esta expresión es muy imprecisa y hubiera sido deseable una fórmula más concreta y detallada, intentando delimitar sus alcances.
Con relación a los seres humanos ya existentes, la norma comprende intervenciones directamente encaminadas a modificar la información genética de un ser humano concebido, nacido o por nacer. En la literatura científica, una vez que la persona ha sido concebida, la ingeniería genética está intentado desarrollar lo que llamamos terapia génica, pero se ha encontrado con obstáculos serios y no se ha pasado de experimentos.
Las posibilidades de mejora genética se han debatido a nivel teórico para casos como los deportes u otras actividades, pero hasta donde se conoce no existen prácticas en marcha en la materia.
Con respecto a la cuestión de los embriones concebidos in vitro, esta prohibición debería abarcar tanto a las personas concebidas intracorpóreamente como a las que hayan sido concebidas extracorpóreamente. El tema es de gran actualidad porque tiende a difundirse el diagnóstico genético preimplantacional. Este estudio es un típico caso de discriminación genética y se enmarca en una mentalidad eugenésica, de modo que debería considerarse como prohibido a la luz de este artículo 57.
La mención a la descendencia parece incluir también lo relativo a la selección de gametos en forma previa a la fecundación. En este punto, la prohibición parece dirigida a seleccionar gametos por algunas características deseadas y eso resulta positivo, más allá de las objeciones de fondo que merecen las técnicas de fecundación artificial y que deberían haber sido objeto de una prohibición específica en el Código.
La norma general prohibitiva del artículo 57 es acompañada de una excepción tan abierta que termina desdibujando la finalidad de tutela de la persona humana que persigue la norma. Se exceptúan las prácticas “que tiendan a prevenir enfermedades genéticas o la predisposición a ellas”. ¿Quién determina qué es una enfermedad genética implicada en esta ley? ¿La autoridad nacional? ¿La autoridad local? ¿Quién determina cómo se mide la posibilidad de intervenir para evitar la predisposición de enfermedades? Consideramos que debería quitarse esa excepción, pues es tan ambigua que puede dar lugar a muchos abusos.
¿Eliminar a los genéticamente enfermos? La excepción contemplada en el artículo 57 proyectado abre muchas dudas por su amplitud. Por ejemplo, no se aclara si se prohíbe eliminar a los seres humanos que sean genéticamente enfermos. De admitirse esa posibilidad –lo que resultaría contrario a otras normas constitucionales-, supondría un grave atentado contra la vida humana. Debería suponerse que no está admitida por aplicación del principio de inviolabilidad de la vida humana contenido en el artículo 51.
Un aspecto no considerado es el relativo a la responsabilidad que podría emerger si una persona no hubiera hecho lo posible por evitar la transmisión de una enfermedad grave. Se trata de las acciones conocidas como vida equivocada o nacimiento equivocado. Es claro que el proyecto no quiere obligar a prevenir esas enfermedades, pero la verdad es que la práctica supone una creciente presión sobre los padres y los médicos, máxime si pueden enfrentar acciones de responsabilidad por no ofrecer estos estudios a tiempo. Por estos motivos, que llevan a conclusiones que terminan traicionando los ideales médicos, creemos que no pueden incluirse excepciones en esta materia.
Con respecto a la expansión de estudios genéticos, cabe preguntarse si con esta norma no se producirá una expansión de los estudios genéticos en vistas a la transmisión de la vida humana, y si no se irá configurando un auténtico dinamismo eugenésico que ya no resultará fruto de una planificación estatal sino de la elección de miles de personas puestas a optar por las características genéticas de la descendencia. Cobra aquí importancia la exclusión del término “eugenésico”, presente en 1998 y ausente en el proyecto de 2012.
En síntesis, parece positiva la norma en su primera parte prohibitiva, pero la excepción contenida en la parte final corre el riesgo de transformarse en el verdadero parámetro para resolver las cuestiones bioéticas vinculadas con la genética humana.
Creo que la complejidad de los temas genéticos exige una mayor precisión en la redacción de los textos legales y sobre todo una firme defensa de la dignidad de cada vida humana desde la concepción.
El proyecto de 2012 incorpora de manera novedosa el tema de investigación médica en personas humanas.
Sólo me queda volver a agradecer y recalcar que este es un momento histórico en el cual podemos poner en el Código la defensa de la vida desde el principio hasta el fin. (Aplausos.)
Sra. Camaño.- Tiene la palabra el señor Carlos López.
Sr. López.- Buenas tardes, señores legisladores, público presente.
Si me permiten, quería comenzar con algunas preguntas porque lo único que me genera este Código son más preguntas de cómo los jóvenes de la población argentina vamos a enfrentarnos al mundo.
¿Ustedes se prostituyen? Es decir, ¿practican esa profesión “entre comillas” a las que tantas mujeres se ven obligadas por falta de recursos? ¿No?
Sra. Camaño.- Perdón. Lo que usted tiene que hacer es una ponencia, no interrogar a los legisladores.
Le pido, por favor, que continúe.
Sr. López.- La definición de prostitución es: actividad a la que se dedica quien mantiene relaciones sexuales con otras personas a cambio de dinero.
Me pareció interesante poder establecer un paralelo con la gestación por sustitución que propone el ante proyecto del Código Civil, en la que una mujer entrega partes íntimas de su cuerpo a otra persona a cambio de dinero. La gestación por sustitución es simplemente un eufemismo de alquiler de vientres.
Este Código adopta cláusulas sumamente rigurosas sobre la mujer gestante que revelan su explotación y la comercialización de la vida humana.
¿Por qué hablo de explotación de mujeres? Porque es tomada como un simple envase. La experiencia de esta práctica indica que son las mujeres más pobres las que terminan siendo usadas para estos alquileres. Pero igual la jugarreta legal está escrita muy bien.
El artículo 562 establece que al momento de homologar judicialmente el acuerdo de esta gestión por sustitución, se deberá acreditar que la gestante no ha recibido retribución.
Si me permiten, voy a desconfiar de los mecanismos de acreditación y de la utilización del verbo “recibido” en pasado porque nadie prohíbe que la mujer lo haga después.
La historia se repite, lamentablemente, las mujeres pobres son las que se exponen a estos riesgos, mientras que los centros de salud son los que se hacen millonarios con estas prácticas.
Puede ser que si ustedes voten a favor de esta reforma del Código estén proponiendo la opresión de uno de los sectores más vulnerables de la sociedad: las mujeres de baja condición económica.
Me gustaría referirme también a otro actor social que con la aprobación de este nuevo Código vería sus derechos avasallados.
Este gobierno, nuestra presidenta y el Frente para la Victoria ha luchado tanto en pos de los derechos humanos para que tantas personas se hagan estudios de ADN para que muchos jóvenes conocieran su identidad. ¿No fue este gobierno, esta presidenta, este partido, quiénes presionaron también a la señora Herrera de Noble y a sus hijos adoptivos a realizarse estudios para conocer su identidad?
Aprobando el nuevo Código van a crear injustas diferencias entre los niños. Tanto los niños en general, como los adoptados pueden conocer su identidad y averiguar quiénes fueron sus padres, pero se niega este mismo derecho a los niños nacidos de fertilizaciones artificiales o de alquiler de vientre. Los convierte así en diferentes, desprovistos de derechos que les corresponden a los demás niños.
El proyecto de reforma expresa la gravísima injusticia de proteger a quien vendió o dio los gametos y desproteger o impedir toda averiguación sobre sus padres a los niños concebidos de esa manera.
Están atacando al mismísimo derecho a la identidad, señores. El mismo niño es quien queda privado de sus vínculos fundamentales; de su identidad. Incluso, están atentando contra los derechos que establece la Convención sobre los Derechos del Niño.
Permítame resaltar uno que me genera a mí una gravísima contradicción. El artículo 8º dice que los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.
¿Se ha pensado en las graves y tremendas consecuencias psicológicas que sufrirán esas mujeres que alquilan sus vientres? ¿Se han considerado las consecuencias psicológicas de esos niños que serán concebidos por encargo, cuyo derecho a la identidad se verá arbitrariamente avasallado por el supuesto de unos adultos a ser padres a cualquier precio? ¿Se ha evaluado el avasallamiento del interés superior del niño que implica el permitir que el mismo sea encargado a un laboratorio?
Esto es como si se tratara de una sala de montaje de automóviles en donde se efectuará una selección eugenésica de personas humanas, un control de calidad al mejor estilo de lo que fue el nacional socialismo alemán.
Permítanme felicitarlos, señores legisladores, si aprueban esto serían las personas con las que hubiera soñado el tercer Reich.
Sra. Camaño.- Discúlpeme, caballero. Le pido, por favor, que sea menos agresivo.
Mire que paradójico, el señor legislador Tunessi es de la Unión Cívica Radical, yo soy del Frente Peronista y la señora es del Movimiento Popular Neuquino. No hay nadie en esta mesa que sea del Frente para la Victoria, ahórrese las críticas mordaces.
Usted tiene que hacer una exposición adecuada al ámbito en el que estamos exponiendo, por lo que le pido que no haga algunas apreciaciones.
Sr. López.- Entonces vamos a lo concreto: mi propuesta de reforma del ante proyecto aunque están haciendo un lindo teatro de pluralidad de voces, porque no veo que esto sea otra cosa , es reemplazar el artículo 57 por prácticas prohibidas.
Están prohibidas las prácticas destinadas a alterar la constitución genética de la descendencia. También está prohibida la utilización de embriones humanos con fines comerciales o de investigación.
Proponemos eliminar todo tipo de referencia a las técnicas de reproducción humana asistida en los siguientes artículos: 529, 558, 559, 560, 561, 564, 566, 567, 569, 570, 575, 577, 582, 588, 589, 591, 592, 593, 2430, 2631 y 2634.
Además, reemplazar el artículo 62 por gestión por sustitución. Será nulo el pleno derecho, el acuerdo por el que se convenga la gestación con o sin precio a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor de un contratante o de un tercero.
¿Cuál es el apuro que tiene el gobierno para hacer esta reforma? No lo sabemos.
Muchas gracias por el espacio (Aplausos.)
Sra. Camaño.- Le pedimos al señor Juan Díaz Colodrero si tiene la gentileza de pasar.
Sr. Díaz Colodrero.- Quería agradecer a las autoridades que han venido a la audiencia a escuchar propuestas de los neuquinos.
Vengo en calidad de asesor de la diputada Guzmán, a hacer un aporte sobre el Libro IV del Código. Este es un aporte que nosotros como equipo vamos a presentar como proyecto de ley en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
El proyecto trata sobre el aumento del cupo en planes que se ejecuten con los fondos del FONAVI destinados a personas con capacidades diferentes.
A lo largo de un tiempo la legisladora ha trabajado en distintos proyectos, siendo vocal de la Comisión de Discapacidad de la Cámara de Diputados, y en este caso esta propuesta que actualmente se da en el artículo 12, inciso e) de la ley 24.464, por la que se plantea un cupo del 5 por ciento para viviendas sociales para personas con capacidades diferentes. La propuesta o
el objetivo del proyecto sería aumentar ese cupo o redoblarlo al 10 por ciento.
La motivación que llevó a ese objeto es el aumento de la población que ha manifestado tener algún tipo de discapacidad, dificultad o limitación permanente en el último censo nacional del año 2010, respecto de la primera encuesta nacional de personas con discapacidad que se dio desde el año 2001 hasta el 2003. En este período se pasó de un 7,1 por ciento de personas con alguna limitación permanente o transitoria a un 12,9 por ciento de personas con discapacidad en toda la Argentina.
Este dato es algo que se ve reafirmado a nivel mundial. En el informe mundial sobre discapacidad de la ONU y del Banco Mundial se menciona que existe aproximadamente un 15 por ciento de personas con capacidades diferentes en el mundo.
Asimismo, se cambió el enfoque de personas con discapacidad o con capacidades diferentes. El enfoque antiguo era desde el punto de vista médico y estaba centrado en el individuo; en cambio, en la actualidad se trata de un enfoque social –podríamos llamarlo así-, dado que anteriormente se consideraba a la discapacidad como un atributo personal o individual y ahora se lo plantea en relación con la sociedad en la que vive esa persona que tiene algún tipo de imposibilidad.
Hoy en día se está revisando el mencionado paradigma, para tratar de reducir esas barreras que imposibilitan a las personas con capacidades diferentes la participación plena en la sociedad.
La idea de los señores legisladores o de los tomadores de decisiones debería centrarse en erradicar esas barreras, ya que muchas veces estamos ante una sociedad que tal vez no está preparada culturalmente para hacerlo; ello permitirá que estas personas puedan integrarse de manera plena en la sociedad.
Existe otra cuestión que está fuertemente relacionada con la discapacidad y es la pobreza. La pobreza puede aumentar el riesgo de discapacidad y la discapacidad puede aumentar a su vez el riesgo de pobreza. Entonces, a través de una propuesta como la trabajada se atacarían dos problemas que son la pobreza, por medio de las viviendas sociales, el aumento del cupo del 5 al 10 por ciento de viviendas sociales inclusivas; y asimismo, el hecho de la misma discapacidad.
Quisiera mencionar algunos datos que tal vez resulten interesantes. Uno de cada cinco hogares en la Argentina tiene al menos una persona con capacidades diferentes. En el mundo, de 6.900 millones de personas aproximadamente mil millones tienen alguna dificultad o imposibilidad permanente o transitoria para participar plenamente en la sociedad –llamémoslos gente con capacidades diferentes.
Se trata de un número asombroso y que obliga a rever las decisiones políticas, no sólo a nivel macro sino nivel sociedad para que se pueda cambiar el paradigma hacia uno mucho más inclusivo, participativo y garantizando una integración plena de todas las personas.
Para finalizar quisiera mencionar que el vínculo de la ponencia con esta audiencia –que considero sumamente oportuna- consiste en realizar este aporte que dejamos en manos de los legisladores a partir del proyecto de ley que vamos a presentar. (Aplausos.)
Sra. Moderadora.- Tiene la palabra el señor Santiago San Martín.
Sr. San Martín.- Buenas tardes a todos y a los señores integrantes de la Comisión Bicameral.
Mi nombre es Santiago San Martín, soy un simple ciudadano empleado de la actividad aseguradora y vine a traer mi posición particular respecto de algunos aspectos del proyecto de reforma del Código Civil.
Por supuesto que a nadie escapa que nuestro país vive hoy momentos particularmente relevantes en cuanto a lo que tiene que ver con su vida social y cultural.
La trascendencia de la hora, además de histórica, porque nos hace revisar un Código Civil después de muchos años, hace que también debamos asumirla con responsabilidad por lo que ella significa para las generaciones venideras y digo esto como padre, como hijo y también como abuelo.
En este contexto se ubica esta reforma del Código Civil, como marco jurídico básico que regula la vida del hombre y sus relaciones en la sociedad desde el inicio de la propia vida.
Por eso esta reforma particularmente nos compromete. No podemos ni debemos permanecer indiferentes y mucho menos ser simples y pasivos espectadores de decisiones que nos involucran, que nos exigen una madura reflexión y una participación activa y comprometida.
Al definir obligaciones y derechos de las personas e institutos, el Código Civil no es un simple catálogo actualizado de normas a través del que se expresan corrientes de pensamiento que incidirán en la vida de todos los argentinos.
Concientes de los cambios sociales y en paralelo a las necesarias actualizaciones que la reforma busca realizar, quisiera instar humildemente a los legisladores a que desde el consenso intenten encontrar la mejor manera de que el nuevo código exprese de la forma más clara y actualizada posible la riqueza de nuestras tradiciones, los valores y principios, que son el centro de nuestra vida y de nuestra propia identidad.
Sólo centraré esta ponencia -por respeto al breve tiempo del que disponemos- en un aspecto de la reforma que hace centro en cuestiones esenciales como la valoración de la familia, fundada sobre el matrimonio como relación estable del varón y la mujer y, principalmente, por el lugar destacadísimo que ocupan los derechos del niño respecto de su vida, el justo conocimiento de su filiación, paternidad, maternidad y protección de su identidad biológica.
Finalizaré mi exposición con una breve reseña sobre la forma en que la maternidad subrogada mansilla, según mi propia visión, la dignidad de la mujer.
Lo más objetable de la regulación del matrimonio se centra en al menos cinco o seis puntos, pero solamente me ocuparé de dos de ellos. En primer término aludiré a la eliminación de los deberes jurídicos de fidelidad, cohabitación y asistencia en la enfermedad, que desvirtúa la expectativa social en torno del matrimonio como su esencia jurídica, debido a que cuando uno de los contrayentes ha quebrado la confianza del otro, la ley protege al responsable dejando indefenso y sin posibilidades de acudir a la justicia al inocente, lo cual es contradictorio si lo comparamos con otros sistemas jurídicos vigentes en nuestro país, como por ejemplo, el régimen laboral.
En segundo lugar, sobre el mismo tema, mencionaré la incorporación de lo que se ha dado en llamar el “divorcio exprés”, en razón de que, como ha quedado demostrado en las jurisdicciones donde rige, no solo no ha servido para disminuir la litigiosidad, sino que en todas esas sedes los conflictos en materia de familia se han incrementado de manera exponencial a lo largo de los años, con lo cual ha quedado demostrado que lo único que reduce la conflictividad en la familia es el acompañamiento profesional interdisciplinario y de prevención, como también lo ha manifestado alguien que me ha precedido.
Suponer que prohibir la discusión por la culpa va a hacer desaparecer la litigiosidad entre dos personas que se separan, además de ser un mito, parece ser una falta de conocimiento del hombre en su naturaleza. Lo que probablemente suceda es que se sigan peleando, pero seguramente por temas bastante peores, como por los niños, las visitas, los alimentos y los bienes, por nombrar algunos.
Agrego, como corolario al tema del matrimonio, solo una brevísima cita sobre una problemática de fondo, como lo es que se haya mantenido en el proyecto la posibilidad de que las personas del mismo sexo contraigan matrimonio, una figura que a partir de la experiencia posterior a su inclusión ha suscitado algunas controversias.
Avanzando hacia los otros dos temas esbozados en la presentación de esta ponencia, quiero mencionar una de las cuestiones más graves que pueden afectar al niño y también a la mujer. Es ella la invisibilización del incesto, que se producirá por la nueva regulación de fecundación in vitro heteróloga y la maternidad subrogada.
Dado que la donación anónima es permitida, y no hay organismos de control, a priori cualquier persona concebida con estas técnicas correrá algún riesgo de tener relaciones románticas con algún hermano o algún medio hermano, sin que siquiera lo sepa.
Con respecto a la filiación, se trata de uno de los capítulos más unánimemente rechazados, ya que salvo unos pocos autores, una vasta mayoría de especialistas en derecho de familia está fuertemente opuesta a este capítulo.
Lo más objetable es que se da marcha atrás con el principio constitucional de protección de la identidad biológica, y se viola la dignidad de la mujer y de los niños incorporando el contrato de maternidad subrogada y la fecundación post mortem, todo eso dejando en total libertad a los laboratorios para comprar o vender gametos y embriones, y a las empresas intermediarias, para explotar a la madre subrogada.
El proyecto presenta un modelo de legislación que prácticamente nadie en el mundo sigue y que es más funcional a intereses creados que a los derechos de los niños y de las mujeres.
La filiación biológica tiene presunciones de filiación matrimonial, siendo que la ley prevé que los cónyuges puedan tener varias parejas al mismo tiempo. Esto es muy grave porque favorece la filiación complaciente, y la identidad biológica real del niño podría quedar silenciada si nadie le advirtiera a ese niño que su padre podría llegar a ser otra persona.
La filiación por técnicas de reproducción asistida, además de las objeciones de fondo que merecen estos procedimientos, tiene su punto más negativo en la admisibilidad irrestricta de las técnicas de fecundación heteróloga con donación de gametos de terceros. Allí se admite el criterio de voluntad procreativa para determinar la filiación. No se exigen registros de identidad a los laboratorios; no se exige a los padres que informen a los hijos que su identidad genética podría ser distinta de su identidad jurídica; no se ponen límites a la cantidad de donaciones de gametos.
Por eso, padres, hermanos o medio hermanos podrían ser donantes de gametos, porque nada está regulado. Es un proyecto altamente liberal, que favorece a intereses creados, y como contrapartida, no asegura ni la evitación del incesto ni el derecho a la identidad de los niños.
La fecundación post mortem, en tanto, equivale a engendrar huérfanos a futuro por disposición legal.
La maternidad subrogada es una forma universalmente considerada como explotación de la mujer...
Sra. Camaño.- Ha corrido su tiempo, caballero.
Sr. San Martín.- Uno solo párrafo y el agradecimiento final, si me lo permite.
Sra. Camaño.- Sí, sí.
Sr. San Martín.- Que no se le pague en forma previa a la homologación a la mujer parece casi anecdótico, siendo que los que persiguen los pagos son los intermediarios.
Que el útero de la mujer sea un objeto de comercio gratuito u oneroso es indignante para cualquier firmante de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Las subrogadas siempre son pobres de países expuestos, mientras que los subrogantes son ricos. Es un instituto para gente de clase media alta, que sirve como medio de explotación y que convierte a la filiación en un contrato.
Como simple ciudadano, me alegro enormemente, señores congresales, de la posibilidad que tienen nuestros legisladores, ustedes, la mayoría proveniente de familias bien constituidas, con fortaleza para sacar adelante situaciones difíciles, de aprovechar esta oportunidad para aportar lo mejor de cada uno y conseguir un código que represente el pensamiento y la tradición de la mayoría de las familias de nuestro querido país. Poniendo lo mejor de cada uno, con un análisis cuidadoso, encontraremos –estoy seguro- una solución que corrija desviaciones que pudiera tener cualquier idea individual a este respecto. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sra. Camaño.- Tiene la palabra el señor Sebastián Sánchez.
Sr. Sánchez.- Buenas tardes, señores senadores y diputados, y también al público presente.
Agradezco esta posibilidad que se nos ha dado desde las dos Cámaras, a partir de esta Comisión Bicameral, de participar como ciudadano de a pie en esta audiencia, en esta suerte de discusión ciudadana respecto de este proyecto de reforma, que sin lugar a dudas es vertebral.
En principio había preparado algunos conceptos, y si bien voy a leer algunos, más que nada me interesaba hacer algunos comentarios previos.
En primer lugar, quiero saludar la iniciativa de gente muy joven, que está participando con la vehemencia que suelen tener los jóvenes, e incluso con lo que podría llegar a inferirse como cierta impertinencia. Lo que sucede es que estamos acostumbrados, en la Argentina de hoy, a la impertinencia y a la insolencia de los jóvenes. A veces la insolencia de los jóvenes la promovemos, y a veces está justificada y nos parece bien, pero otras veces la insolencia nos parece mal, cuando se manifiesta contrariamente a lo que venimos a señalar o a lo que
pensamos. De todos modos, a mí la impertinencia no me gusta, pero suelo disculparla cuando se trata de justas causas, cuando las causas de esa impertinencia son buenas. Además quiero agradecer y expresar el beneplácito de que haya jóvenes que tengan este tipo de inquietudes.
En segundo término, ya he escuchado muchas ponencias, muy buenas muchas de ellas, haciendo hincapié en cuestiones de índole jurídico. Hubo algún ponente que dijo que el Código Civil es demasiado importante como para dejarlo en manos de juristas. Es menester que haya intervención de otros especialistas si cabe que pueden dar no ya su opinión sino su ciencia fundamentada.
He escuchado también muchas ponencias referidas al tema de la vida, de la dignidad de la persona, que han hablado del tema de la familia, del tema del matrimonio y yo lo hago y me presento particularmente como católico, no como católico integrista, como se ha dicho hace poco en los medios. Parece que todos los católicos somos católicos integristas y eso del integrismo queda en manos o en boca de quien lo dijo.
Yo soy católico y como católico vengo y me presento aquí, sin que ello descalifique ni me descalifique a mí, ni descalifique ninguno de mis argumentos que a más de católicos son argumentos de índole personal, son argumentos también centrados en los fundamentos racionales en los que yo me he formado.
Yo tuve también, a título personal, algunas dudas respecto de presentarme en esta audiencia, pensando –hubo algún amigo íntimo que me lo señaló que podía tratarse de algún mecanismo pseudoinstitucional, más vinculado a una parodia, más vinculado a un mecanismo demagógico que otra cosa. Pero me resistí a ese argumento y entendí que es importante, sobre todo, dar testimonio, porque pareciera que es una sola la perspectiva, pareciera que no hay disenso respecto de lo que se está planteando, que es nada más y nada menos que vertebrar o invertebrar a la Argentina, con una reforma que niega desde el vamos la propia esencia o las muchas esencias que conforman la identidad argentina.
Pareciera que no hubiera disenso porque si bien, como señaló la legisladora hace un momento, integran esta Comisión Bicameral distintas fuerzas políticas, a través de los medios de comunicación, pareciera que no hubiera disenso. Para algunas cosas es la guerra a muerte, para otras el pleno acuerdo. Uno ve “la corporación”, “la corpo”, La Nación. Todos coinciden en cuestiones esenciales: hay que reformar el Código y hay que reformarlo en estos conceptos, bajo estas premisas.
Nosotros no estamos de acuerdo y cuando digo “nosotros”, si buscan algún tipo de referencia institucional, van a ver que la Conferencia Episcopal Argentina se ha expresado claramente y creo que la Conferencia Episcopal Argentina no puede ser motejada con el prejuicio de “católicos integristas”. Estamos hablando de católicos. En ese marco no soy médico ni soy jurista ni abogado yo no me voy a extender en cuestiones que me exceden. Sí hay algunas cosas que, desde el sentido común muchas veces perdido, atrofiado por la ideología, sí son elementales y son de necesario señalamiento.
Este proyecto que copia del anterior, un código, el de Vélez Sárfield, sesudamente y durante mucho tiempo pensado, atendiendo, aun en la tradición liberal, a la importancia que tenía, porque de alguna manera vertebra, reitero, a la vida pública y privada de los argentinos, nada más ni nada menos entre las cosas que promueve está el tratamiento despersonalizante de los embriones humanos, que pasan a ser productos y no personas. Admite la producción de niños por la voluntad procreacional de estos eufemismos está repleto de una sola mujer o un solo varón, de un varón y una mujer, de dos mujeres o de dos varones, a través de la gestación por sustitución. Este proyecto legaliza y legitima la figura del alquiler de vientres, con el eufemismo de “gestación por sustitución”. Por ello reemplaza el vínculo natural materno filial por un vínculo contractual homologado judicialmente. Hay muchos derechos inexistentes que han aparecido y este proyecto prioriza el inexistente derecho al hijo.
Incorpora en la legislación una nueva y arbitraria distinción entre los niños producidos y niños concebidos de un modo natural. Deja en la oscuridad el destino de los embriones no implantados; lesiona el derecho a la identidad, como se ha señalado; otorga, plantea continuidad al derecho positivo ultra liberal que, en materias tan esenciales como el matrimonio, la familia o el vínculo entre el Estado y la Iglesia Católica vínculo éste antiguo de cuatro siglos se mete a tratar no con la seriedad del caso cuestiones que no tienen repuesto, como decía Serrat.
Lo cierto es que esta tradición de reemplazo, de modificación abrupta y, en algún modo, brutal del Código Civil, responde a una vieja tradición o entre comillas tradición argentina, que es la tradición liberal, que es en la que abreva la Constitución de 1853 y en la que abrevan muchas de las reformas que han sido llevadas adelante en nuestro país.
Ahora bien, yo insisto en el hecho de que más allá de estas cuestiones -de suyo gravísimas , lo que propone esta reforma, como corolario de una serie de leyes que se vienen dando en la Argentina, es una alteración en la columna vertebral del país. Ortega y Gasset habló hace 80 años de una España invertebrada y nosotros podemos hablar hoy de la Argentina invertebrada a partir de este tipo de cuestiones.
Aristóteles que, como ustedes bien saben, no era católico, dijo que todos los pueblos tienen constituciones, escritas o no escritas. Nosotros, que venimos del prejuicio liberal, creemos que todas las constituciones tienen que ser escritas, pero la Argentina tiene una constitución no escrita. Esa constitución, que se forjó desde sus orígenes y a través de su historia muchas veces, desde el derecho positivo, ha sido negada, ha sido soslayada. Lo que pido como ciudadano de a pie es el respeto a esa constitución no escrita de los argentinos. La otra, la que se modificó en 1994 y que puede ser modificada en breve para fines coyunturales, es otra cosa, no digo que no haya que respetarla, sino que digo que es otra cosa.
Cicerón, que tampoco era católico, como ustedes bien saben, dijo que la fuerza, aunque sea simbólica, es el derecho de las bestias. Esto también lo dijo Perón en un libro después del golpe del ’55 tomando a Cicerón.
Como ciudadano de a pie –insisto , como ciudadano común, les pido a los legisladores en cuya conciencia confío que legislen con razón, con prudencia y con justicia. Es cuestión –como decían los antiguos griegos, que no eran católicos de sindéresis, conciencia. Todos sabemos lo que está bien y lo que está mal. Yo les pido que, más allá de la coyuntura, más allá de las instancias político-electorales, piensen, que pensemos todos, lo que se está jugando con esta reforma al Código Civil
Desde ya les agradezco mucho la posibilidad de estas palabras. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Daniel Ferber.
Sr. Ferber.- Buenas tardes a la Comisión Bicameral para la reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación; señoras y señores senadores y diputados.
Como cristiano católico, esposo y padre de una familia de nueve hijos, como docente, como ciudadano común, me presento ante ustedes, legisladores, para acercarles sólo algunos conceptos y una propuesta final que, sumado a lo que otras personas que se han expresado y han de expresarse, ruego al altísimo divino creador colaboren echando luz sobre vuestra reflexión para que accionen conforme a la dignidad de personas con la que fueron creados, legislando a favor de la persona humana, en consonancia total con el orden y derecho natural y divino, único marco que garantizará el respeto, el desarrollo y la felicidad del ser humano, persona individual y de la sociedad toda, como pueblo argentino.
Quiero referirme sólo a una parte de la espantosa, disculpen, reforma del Código Civil, aclarando que así lo hago en razón del breve tiempo que se ha concedido para esta audiencia y en la confianza de que otras personas preocupadas, como yo, se referirán a otros títulos del presente proyecto de destrucción de nuestra sociedad argentina.
Tomé como tema el Libro II del Título I y otros de este segundo Libro, erosión de la familia fundada en el vínculo matrimonial.
El matrimonio no es efecto de la casualidad o producto de la devolución de fuerzas naturales inconscientes. Es una sabia institución del Divino Creador para realizar en la humanidad su designio de amor.
El matrimonio es el fundamento firme y seguro de la familia. La familia es la institución más atacada y socavada en los últimos tiempos y la que más ha sufrido a causa de los embates de que ha sido objeto en nuestra Patria.
Así viene ocurriendo no sólo en nuestra Argentina sino en todas las naciones, especialmente en el mundo occidental y cristiano. Está claro que la tarea de demolición del matrimonio y de la familia no es una obra de un día ni es sólo el producto de una política contemporánea y circunstancial. A partir de su regulación en el Código Civil de Vélez Sarsfield donde, pese a la influencia etérea del liberalismo y de la ideas de la Ilustración y de la Revolución Francesa, el matrimonio era considerado la más importante de las transacciones humanas y base de toda la construcción de la sociedad civilizada, las sucesivas reformas han ido deteriorando paulatinamente y cada vez a un ritmo más acelerado su estructura y sus fundamentos hasta llegar a nuestros días.
El antiguo código, ley 340, sancionada el 29 de septiembre de 1869 bajo la presidencia de Sarmiento, reconocía la indisolubilidad del vínculo matrimonial y remitía en todo a las normas del derecho canónico en lo relativo a las nupcias entre católicos.
Entiendo que el primer paso en el sentido indicado más arriba en nuestra Patria fue la sanción de la ley 2.392 del 2 de noviembre de 1888, llamada de matrimonio civil, a la que se opuso denodadamente y sin éxito un selecto núcleo de pensadores católicos encabezados por José Manuel de Estrada y Pedro Goyena.
Dicha ley, concebida desde una perspectiva totalmente laica del Estado en sintonía con el pensamiento de la época -ya estaba en su esplendor la llamada Generación del 80-, ponía todo régimen del matrimonio bajo la órbita del Estado y del derecho civil ordinario, sustrayéndose a la jurisdicción de la iglesia.
A partir de ella las distintas modificaciones relacionadas con la patria potestad, la autoridad paterna, el patrimonio en la estabilidad de la unión conyugal, etcétera, fueron socavando las instituciones del matrimonio y la familia.
Hasta entonces la familia era un todo jerárquico y servicial en la cual cada uno ocupaba su papel. No era el mismo el papel del padre, de la madre, de los hijos, de los abuelos, de los tíos. El padre era el primer responsable en el orden de la justicia y la madre la primera responsable en el orden del amor.
Acercándose al abismo en la cima de las calamidades que se abatieron sobre el matrimonio y la familia, la ley 23.515 del 3 de junio de 1987 introdujo el divorcio vincular en el régimen del matrimonio y junto a causales determinadas de su procedencia como adulterio, injurias graves, abandono, etcétera, admitió la posibilidad de disolver el vínculo por la sola voluntad de los cónyuges, aunque sujeta a ciertas reglas y limitaciones.
Así con la grave carga y la profunda herida de disolubilidad se llega al nefasto año 2010, cuando el Congreso de la Nación sancionó el mal llamado matrimonio igualitario, la ley 26.618, y con ello dio un golpe mortal a la institución matrimonial en nuestra legislación civil, desnaturalizándola por completo hasta el punto de que a partir de entonces puede decirse válidamente que ha dejado de existir como tal en el régimen jurídico argentino y con el mismo nombre ha sido incorporada otra cosa de naturaleza distinta que no responde a los mismos fines del matrimonio.
Sin embargo, en el Código Civil vigente aún perduran algunos vestigios de la vieja institución, aunque maltrechos y deformados, como algunas limitaciones a la disolubilidad del vínculo civil tendientes a conferirle cierta estabilidad a la unión conyugal, la existencia de causales objetivas del divorcio, los deberes de cohabitación y de fidelidad mutua entre los esposos, y ciertas reglas de filiación y patria potestad difuminadas -pero reglas en fin- que tienden a relacionar de algún modo la unión esponsal y los hijos.
El proyecto que ahora nos ocupa se encarga de barrer definitivamente con aquellos vestigios y con aquellas reglas remanentes de modo tal que el matrimonio y la familia sean ya cualquier cosa menos la institución que, enraizada en el orden natural, constituyó la base fundamental de toda la civilización occidental, y más concretamente de la civilización cristiana.
El presente proyecto mantiene la plena vigencia de las aberraciones antinaturales y anticonstitucionales de la ley 26.618 y, consecuentemente, la posibilidad de que el matrimonio se celebre entre personas de igual sexo, esto es, de que la unión homosexual quede equiparada totalmente al matrimonio hasta el punto de recibir el mismo nombre e idéntico tratamiento.
Esta equiparación equivale a la destrucción por desnaturalización de su esencia del matrimonio, de modo que poco más es lo que se puede hacer para dañar lo que ya está destruido.
Los daños colaterales afectan aquellos residuos del antiguo matrimonio que todavía están regulados por el Código Civil vigente.
En esta dirección erosiva del elemento natural y esencial de la vida social, que es la familia fundada en el verdadero matrimonio, se inscribe el mantenimiento de la absoluta posibilidad de que el matrimonio se construya por personas de igual sexo, estableciéndose un tratamiento igualitario en materias tales como la adopción, fertilización asistida y sustitución de vientres, todo lo cual violenta el orden natural de las cosas, ignora la realidad esencial y, como consecuencia ineludible, conspira abiertamente contra el interés superior de los niños para quienes ser educados por dos padres o dos madres resulta notoriamente disvalioso y perjudicial, por cuanto se los inserta en situaciones esencialmente anormales y antinaturales.
El interés superior de los niños imperado por normas de rango constitucional exige que su crianza y educación se realice por actuación conjunta de un padre y una madre, que garanticen su desarrollo integral y armónico en un medio familiar adecuado que no ponga en riesgo la conformación de su personalidad.
Esta conculcación del interés del niño, y más todavía, esta negación del bien, se produce puesto que ir contra natura produce consecuencias inexorables.
Como recordó lúcidamente el doctor Urrutigoity, Dios perdona siempre; el hombre a veces; la naturaleza nunca. El que las hace, las paga, individuo o sociedad.
Señores legisladores: yo les pregunto cuál es el apuro que provoca vuestra ansiedad de practicar una reforma de semejante envergadura y trascendental importancia.
¿Cuál es el interés que les mueve a poner en marcha una empresa tan devastadora? ¿Es que no tienen capacidad para ver lo que se promueve con este oscuro y dañino proyecto? Es nada más y nada menos que la destrucción del orden social y moral de nuestra Nación.
¿Cómo se les ocurre tornar la gratuidad de las relaciones civiles en las relaciones de lucro ensamblando Código Civil con Código Comercial?
¿Qué sirenas han encantado las almas de quienes redactaron este proyecto que, cuentan, navegan a la ciudad de los muertos?
Señores legisladores: tómense su tiempo; permitan también que la sociedad argentina se tome el suyo para considerar y decidir. ¿Dónde quedaron las cadenas rotas? ¿Dónde está la libertad y el honor? ¡Qué pronto y fácil se han olvidado de sus orígenes! Así se esfumarán sus vidas. El tiempo que hoy les adula y se propone eterno, en breve se les mostrará en justicia para que deseen no haber hecho el mal que hicieron.
Señores legisladores: le pedimos con todo respeto y la confianza que se merecen que construyan para el bien de la Argentina. Propongo que no se reforme el Código Civil y Comercial. Les pido que se den su tiempo y también nos lo den a nosotros. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señora Gabriela González.
Sra. González.- Mi ponencia se ubica en el Libro I, parte general, Capítulo II, Sección 3, relacionado con las restricciones a la capacidad.
Soy presidenta de una asociación para discapacitados, soy discapacitada y ejerzo la profesión de fonoaudióloga.
La idea es que seamos reconocidas como personas físicas y jurídicas. Las personas físicas tenemos una identidad, un domicilio, un estado civil, una nacionalidad y una capacidad.
Las personas jurídicas tienen un nombre y un domicilio, un fin determinado y una administración determinada.
Las personas en sí nos organizamos y establecemos relaciones sociales reguladas por normas morales y jurídicas. Nos organizamos en grupos donde compartimos una cultura, una historia y un espacio en común, resultando de esto una convivencia social armónica.
Por otro lado, las personas venimos de una sociedad micro –la familia- para pasar luego a la sociedad ampliada y organizada. Es el Estado el que debe velar por garantizar el bien común de cada una de sus partes y el bien común de todos.
En este Estado las personas somos en esencia portadores de derechos humanos. Los derechos humanos pueden ser divididos en individuales y colectivos, siendo los individuales los inherentes a las personas. Son civiles y políticos, como el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad de opinión y a la igualdad ante la ley.
Los derechos económicos, sociales y culturales como el derecho a la escuela, a la propiedad, a la vivienda, al empleo, a la sindicalización. Los derechos colectivos corresponden al pueblo en su conjunto, como el derecho a la paz, al desarrollo y a la no contaminación del ambiente.
Por lo tanto, las personas portadoras de derecho nos convertimos en ciudadanos, entendiendo a éstos como pertenecientes a una comunidad política y que obtienen un reconocimiento de la misma.
La ciudadanía implica una definición política para garantizar los derechos humanos, entendiendo que estos derechos son universales, inviolables, inalienables e imprescriptibles.
Por lo tanto, no se pueden ni dañar ni quitar ni caducar en el tiempo. Las personas, cuando tenemos una vulneración de nuestros derechos, podemos reclamar ante la ley presentando un recurso de amparo o de protección.
¿Qué pasa en la ciudadanía con las personas que tienen una discapacidad? Todos los derechos humanos están invisibilizados en las personas con discapacidad. Por ejemplo, surge la Convención de los Derechos Internacionales para las Personas con Discapacidad, ya que existían normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad adoptadas por las Naciones Unidas que sirvieron para una legislación modelo para algunos países. Se trata de normas básicas destinadas a dar a las personas con discapacidad las mismas oportunidades que a cualquiera. No obstante, esas normas uniformes no son un instrumento jurídicamente vinculante. Los defensores de las personas con discapacidad advertimos que sin una convención no se podía exigir el cumplimiento de las obligaciones.
La Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad no crea nuevos derechos sino que viene a promover, proteger y asegurar los derechos humanos de las personas con discapacidad para que se asegure el disfrute pleno y la igualdad de oportunidades.
Hoy por hoy, las personas con discapacidad no tenemos el derecho al acceso a la educación, empleo, vivienda, salud y la integración a la sociedad.
Esta convención cambia totalmente el concepto de la discapacidad, visualizándola no como una preocupación sino pasándola al plano de los derechos humanos. La idea es garantizar todos los derechos.
Además, reconoce a la discapacidad como un concepto que evoluciona y que es el resultado de la interacción entre las deficiencias de una persona y los obstáculos físicos y actitudes imperantes que impiden la participación en sociedad. Cuantos más obstáculos hay más discapacitado es una persona.
Esta convención obliga a los Estados económicamente y crea obligaciones para eliminar la discriminación prestando más servicios para que las personas con discapacidad podamos tener una vida plena a fin de que podamos ser empleados, empresarios, políticos, consumidores y contribuyentes en igualdad de condiciones.
Así esta convención nos permite el paradigma de la inclusión, que consiste en transformar sistemas y entornos para responder a las necesidades específicas que tenemos las personas con discapacidad.
Ello implica que hay tiempos distintos, estrategias diferentes y recursos diversos para todos y cada uno de nosotros, que deben ser vistos no como una necesidad individual sino como una necesidad de toda la sociedad. Las diferencias están dadas por los estilos y las motivaciones que permanecen, pertenecen y conviven en un espacio determinado.
Por último, las personas con discapacidad tenemos garantizados los derechos en la Constitución Nacional, tanto en el artículo 14 como en el 14 bis, pero nunca han sido puestos en la práctica. Por eso pedimos que ante la reforma del Código Civil se tenga en cuenta que cuando se hable de la capacidad de las personas la misma pueda ser jurídicamente una presunción, y que si un juez va a determinar que debe limitarse a esa discapacidad, debe indicar expresamente qué actos una persona con una discapacidad determinada no puede realizar.
Por otro lado, solicitamos a los legisladores provinciales y nacionales –fundamentalmente de la provincia del Neuquén- que intenten generar la creación de dos hospitales públicos dedicados a la rehabilitación. Asimismo, pedimos que se conforme una subsecretaría de Discapacidad donde todos los ministerios estén involucrados: educación, salud, empleo, seguridad social y vivienda.
En cuanto a lo que señaló el asesor de la señora diputada Guzmán –perteneciente a nuestra provincia- creemos que no solamente se debe doblar el porcentaje del cupo a las viviendas para las personas con discapacidad sino que esas viviendas, cuando se construyan, puedan ser accesibles desde el inicio. Ninguna de las viviendas que hoy se construyen son accesibles. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Nicolás Santander.
Sr. Santander.- En primer lugar, quiero agradecer el espacio que nos conceden para dar a conocer la opinión respecto de la reforma al instrumento legal que nos ordena como sociedad.
Mi ponencia va a estar referida al alquiler de vientre materno que, desde mi visión, es una neta forma de explotación femenina y una cosificación del niño por nacer.
Considero pertinente una definición de lo que sugiere el concepto de alquiler de vientre. Concretamente, el alquiler de vientre es un complejo y controversial contrato por el cual uno o dos comitentes acuerdan con un centro médico y una mujer gestante que, por técnicas de fecundación artificial, se logre el embarazo de ésta última para que se geste al niño y lo entregue a los comitentes luego del nacimiento.
Este contrato adopta cláusulas sumamente rigurosas sobre la mujer gestante, que revelan su explotación y la comercialización de la vida humana.
En el artículo 562 del proyecto de código presentado ante el Congreso de la Nación Argentina se incluye esta polémica figura que ha merecido un reproche mayoritario en la doctrina argentina y que muy pocos países en el mundo han receptado.
La India es uno de ellos. El alquiler de vientres es una industria que genera casi 25.000 nacimientos por año y se expande rápidamente, consolidando al país como un destino buscado en el llamado turismo reproductivo. Las informaciones oficiales dan cuenta del creciente número de mujeres pobres, que pueden llegar a cobrar entre 2 mil y 3 mil dólares por cada gestación.
Este contrato de gestación de una nueva vida humana, tal como lo haríamos para alquilar una casa de fin de semana, prevé entre sus estrictas cláusulas las siguientes: exámenes médicos psicológicos y físicos, donde la mujer gestante y su marido se comprometen a someterse a estos exámenes solicitados tanto por el médico tratante como a pedido de la madre y padre genéticos, renunciando a la confidencialidad de los mismos.
Asimismo, se otorga el derecho a los padres genéticos de asistir a cada visita médica, como así también de estar presentes en el momento del alumbramiento.
Abstinencia de relaciones sexuales: en el contrato, la madre subrogante se compromete a no mantener relaciones sexuales con nadie desde el primer día de su ciclo menstrual antes de la transferencia del embrión y hasta que se confirme el embarazo.
Mantenimiento del embarazo: durante este período la mujer gestante debe cumplir todas las indicaciones dadas por el médico tratante de la técnica.
Muerte de los padres comitentes: el contrato contempla la posibilidad de muerte de los padres que encargaron el niño, y en ese caso se designa una tercera persona que se haga cargo de la custodia del niño.
Entrega del niño y renuncia de la patria potestad. Llegado el caso, el niño nacido debe ser inmediatamente entregado a los padres genéticos, como así también la custodia sobre el mismo, renunciando a todo tipo de reclamación de la patria potestad y absteniéndose de hacer cualquier tipo de contacto con los padres genéticos y/o sus familiares, así como de intervenir en la crianza del menor gestado.
Obligaciones de dar muerte al niño en gestación: aborto. La mujer gestante deberá someterse a una práctica abortiva a pedido de los padres genéticos en el caso de que el niño presente alguna anomalía mental o física. También, en caso de existencia de más de dos niños, interrupción selectiva; y cuando a criterio del médico tratante su salud se encuentre amenazada. La negativa a ello importa incumplimiento contractual, con las respectivas consecuencias económicas y legales.
Aborto selectivo. Como a la mujer se le pueden transferir hasta tres embriones, el contrato contempla la posibilidad de abortar a alguno de ellos, si todos se implantan, para reducir el número de niños que nacerán. Si la madre subrogante rechaza este aborto se considera una violación del contrato, siempre que el médico compruebe que la salud de la gestante no está en peligro.
Peligro de la vida de la mujer gestante. El contrato fija una suma determinada y precisa para la indemnización que asumen los padres genéticos en caso de la muerte de la mujer subrogante.
Incumplimiento: en caso de incumplimiento de las cláusulas del contrato o de las conductas allí estipuladas, la mujer gestante pierde el derecho que le asiste al pago de los gastos y si ya los hubiese recibido deberá reembolsarlos, y se constituye además en responsable de todos los gastos económicos en que hubiesen incurrido madre y padre genéticos.
¿Pero el proyecto del código civil 2012 no propone una figura distinta al alquiler de vientres llamado gestación por sustitución? En ocasiones de debate periodístico de los alcances del anteproyecto de reforma del código civil en la Argentina, diversos medios han informado que lo que se ha propuesto no es una gestación de vientres sino una gestación por sustitución.
Para fundamentar esa afirmación se sostiene que en el proyectado artículo 562, al momento de homologar judicialmente el acuerdo de esta gestación por sustitución se deberá acreditar que la gestante no ha recibido retribución (inciso f). Sin embargo, sólo se trata de un maquillaje lingüístico, pues: a) en ningún momento se prohíbe que el centro de salud cobre por realizar estas supuestas acciones; b) un procedimiento de estas características no será gratuito por los gastos que involucra y en los fundamentos se afirma que se le brindará a la mujer alguna compensación económica; c) en medios periodísticos nacionales se había informado un precio en el exterior que oscila entre los 90 mil dólares en Miami y 130 mil dólares en California; d) en este contexto, la mujer gestante sería la única que no cobre, y con ello se consagraría una nueva forma de explotación de su cuerpo, en este caso apropiándose los profesionales de manera inescrupulosa de su vientre; e) también habrá costosos seguros que contemplar, que se vincularán tanto con las conductas de salud de la mujer como con el normal desarrollo de los bebés.
Finalmente, la redacción del inciso f afirma que al momento de la homologación judicial se debe acreditar que la mujer no ha recibido retribución. No es casual el uso del pasado, y bien podría alguien alegar que la mujer no recibió retribución antes de la homologación judicial, pero nada prohíbe que la reciba luego.
¿Qué derechos se están afectando en el alquiler de vientres? En primera medida, la dignidad humana. El alquiler de vientres ofende a la dignidad humana, que exige no considerar nunca un ser humano como si fuese una cosa comercializable. La afirmación del proyecto en el sentido de que la gestante no cobra no modifica en nada este hecho. El centro de fecundación artificial percibe altas sumas por este complejo contrato que se extiende al menos por diez meses.
El derecho a la identidad. El niño queda privado de uno de los vínculos fundamentales de su identidad. La madre que lo gestó y dio a luz ve manipulada su vida como una cosa que entrega en contra de una pago de dinero.
Se vulneran los siguientes artículos de la Convención Internacional de los Derechos del Niño: Artículo 7. Primero, el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
Artículo 8. Primero, los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley y sin inferencias ilícitas. Segundo, cuando algún niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad. Por último, la explotación de la mujer, que es la segunda afectada, pues es tomada como un mero envase y la experiencia indica que son las mujeres más pobres las que terminan siendo usadas en estos alquileres. Las cláusulas de los contratos son muy reveladoras de esa mentalidad. Se obliga a la mujer a hacerse estudios médicos, a un riguroso estilo de vida, a abortar el niño si hay malformación y a no poder arrepentirse. Sin embargo, existen graves problemas jurídicos ocultos en el alquiler de vientres. La redacción del proyecto no contempla diversas eventualidades que pueden ocurrir en el marco de las técnicas de fecundación artificial y otras normas jurídicas sobre la maternidad.
¿A cuántos intentos o ciclos de fecundación in vitro y transferencia embrionaria se compromete la mujer? ¿Qué sucede si los embriones no se implantan en el primer intento o se pierde el embarazo? ¿Quién goza de la licencia laboral por maternidad? ¿Por qué en el proyecto hay que entregar de inmediato al niño y en las normas propuestas para la adopción de un bebé recién nacido hay que esperar un plazo mínimo de 45 días desde el nacimiento? ¿Qué pasaría con las demás cuestiones del derecho laboral de la mujer embarazada, como la indemnización por despido? Si la mujer gestante es casada, ¿necesita la autorización de su cónyuge? ¿Quién ejerce la representación del niño por nacer durante el tiempo del embarazo? En el caso de muerte del niño por nacer o lesiones, ¿quién está legitimado a demandar: la gestante, los comitentes, el centro de salud? El pacto por sustitución supone ciertos resultados en términos de condiciones de salud del hijo. ¿Qué sucede si el parto es múltiple? ¿Qué pasa si se mueren o se divorciaran los que encargaron al niño? ¿Qué pasa si nacieran varios hijos?
Por todo lo antes expuesto, mi propuesta de reforma de anteproyecto es reemplazar el artículo 162 por el siguiente: “Gestación por sustitución. Será nulo de pleno derecho el acuerdo por el que se convenga la gestación con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncie a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. Si no obstante la prohibición se realizara la gestación por sustitución, la filiación de los hijos nacidos será determinada por naturaleza”.
Por último, me permito hacer una reflexión final. Si somos capaces de legislar para que el vientre materno sea usado legalmente como un mero envase, les pregunto, señores legisladores: ¿hacia dónde vamos? (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Tiene la palabra la señora Nora Broilo.
Sra. Broilo.- Señor presidente de la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, señores diputados y senadores y público presente.
Hemos querido estar presentes en este acto y vengo en representación del Movimiento de la Renovación Carismática Católica del Neuquén.
Para nosotros, como movimiento, es de suma importancia estar hoy aquí presentes, porque nos vemos sumamente preocupados ante la posibilidad de esta reforma del Código Civil y Comercial Unificado, en un tema tan sensible, creo, no solamente para los católicos sino para los argentinos en general, la familia y sus valores.
Hoy nos vemos enfrentados a la posibilidad de la aprobación de una ley que consideramos una amenaza concreta a la preservación de los derechos de los seres humanos y a los valores que sostienen la sociedad y su base principal, la familia, Libro I y II de este anteproyecto.
¿Qué es la familia? Vemos a la familia como una comunidad natural y auténtica, fundada por la decisión libre y responsable de un hombre y una mujer que manifiestan a la humanidad el testimonio de fidelidad y permanencia en el tiempo, que quedará plasmado en los hijos que tendrán.
¡Si! Anuncia el don de una unión sagrada, ámbito del crecimiento y desarrollo integral de cada uno de sus miembros, en los cuales existen derechos y deberes basados en el amor y respeto mutuo, lo cual ayudará a formar en sus hijos a ciudadanos constructores de una sociedad más justa y solidaria.
La familia es la primera escuela en donde se aprende a vivir, en donde los valores se asumen y se hacen propios, como el valor del respeto, del sacrificio, de la verdad, de la concordia, los cuales son esenciales para formar un ser humano. Es la célula básica de la sociedad, donde también el individuo aprende a interrelacionarse, a convivir, a respetar y, sobre todo, a asumir las normas de la sociedad.
Estamos convencidos, como católicos pero también como ciudadanos argentinos, que el bienestar de la sociedad se fragua en la familia. La familia es siempre la custodia de la vida, como valor supremo, como el don de los dones del Dios de la vida. Su papel es insustituible en el protagonismo de la cultura de la vida, en contraposición a la cultura de la muerte, que desvaloriza y ataca a los más débiles e inocentes, silenciando la vida naciente y terminal.
En consecuencia, la Renovación Carismática Católica, como movimiento cristiano y en plena comunión con nuestros obispos, expresa enfáticamente su oposición a este nuevo modelo de familia que, de aprobarse, terminaría atentando gravemente contra el orden natural, biológico y jurídico establecido, socavando los valores universales, sociales y cristianos anteriormente sostenidos.
Quiero hacer una breve reseña de nuestro Código Civil, que si bien tiene más de 140 años de vigencia es un código que ha estado al servicio del hombre y del ciudadano argentino.
El doctor Dalmacio Vélez Sarsfield, redactor de nuestro Código Civil, fue un argentino y jurista ocupado y preocupado por el destino de su país como sociedad organizada. Esto lo llevó, luego de largos años y profusos estudios, consultas jurídicas y reflexiones, a codificar 4.051 artículos en un solo cuerpo legal, con sus notas complementarias, demostrando una notable erudición y una gran sabiduría jurídica.
Él supo, además, interpretar cabalmente el sentir y pensar de la gran mayoría del pueblo argentino, sus tradiciones culturales y familiares, costumbres y estilo de vida. Ordenó legalmente los derechos individuales, vinculados a la vida personal; los derechos personalísimos, como el derecho a la vida, a un nombre y apellido; los derechos de la familia; los derechos y deberes de los cónyuges, como el deber de fidelidad: los derechos sociales, etcétera, definiendo claramente la forma y el estilo de vida que, como sociedad, él pretendía promover.
Con sus 140 años de vigencia ha demostrado concretamente que es un código que ha servido al hombre, al ciudadano común, en su vida cotidiana, con fines educativos y pedagógicos durante todo este largo tiempo. Además, ha dado lugar a una numerosa doctrina y jurisprudencia para iluminar e interpretar la ley.
En cambio, vemos con suma preocupación cómo la comisión redactora de este proyecto de reforma del Código Civil y Comercial Unificado preparó y elaboró en el breve plazo de un año dicho proyecto. Y así mismo vemos que en tan solo 90 días la Comisión Bicameral del Congreso deberá expedirse, desde la fecha de su constitución, con el claro propósito de convertirlo en ley antes de fin de año.
Señores legisladores: no visualizamos cuál es la intencionalidad que ustedes tienen, cuál es el apuro y la ligereza en su tratamiento, siendo éste un proyecto de gran trascendencia.
En nuestra opinión, este proyecto de ley no refleja el sentir y pensar de la mayoría del pueblo argentino, como lo sostienen sus autores.
Estamos en conocimiento cabal de que la mayoría de nuestro pueblo tiene un sentir totalmente opuesto. Por lo tanto, consideramos que tenemos, como católicos y también como parte de la sociedad argentina, el derecho de ser escuchados y respetados.
Hacemos una particular exhortación a nuestros legisladores, en especial a los senadores y diputados por Neuquén, para que asuman en plenitud su responsabilidad. Tienen la noble misión que les fue encomendada por el mandato popular, que es la de legislar para el bien común y el bienestar general. Tomando el ejemplo del doctor Vélez Sarsfield, les pedimos mesura, prudencia y sabiduría, porque los efectos y las consecuencias en lo personal, social y jurídico serán a largo plazo.
Vemos cómo este anteproyecto socava las bases de nuestra familia y no solamente de la familia tradicional, porque entendemos que el concepto de familia ha sido extendido, pero sus valores universales y sociales son perennes y no caducan con el tiempo.
Consideramos también, como católicos y como argentinos, que está amenazada la vida humana porque es en el seno de la familia donde se gesta.
Aquí se nombró varias veces el artículo 19 del actual proyecto, que incurre en una clara contradicción e injusta discriminación entre personas porque el embrión implantado en el seno materno es vida y es persona, y si no está implantado no es vida y no es persona.
Es una clara contradicción y una injusta discriminación entre personas...
Sr. Moderador.- Está cumplido su tiempo, señora expositora.
Sra. Broilo.- ...de la misma naturaleza y que son sujetos de derecho.
Nos preocupa qué sociedad quieren promover, señores legisladores, sancionando este proyecto de reforma, este nuevo modelo de familia.
Nos preocupa sinceramente qué pasará con los niños, porque se autoriza la fecundación posmortem, la gestación por sustitución, niños que no van a poder conocer quiénes son sus padres porque la ley taxativamente se los prohibirá...
Sr. Moderador.- Por favor, señora Broilo, vaya cerrando. Hay doscientos inscriptos y todos tienen derecho a ser escuchados. Por eso se pidió que, sin alterar la libre expresión, condesaran las exposiciones en diez minutos. Para eso está la exposición por escrito.
Sra. Broilo.- Voy concluyendo, señor moderador.
Consideramos que de aprobarse este actual formato de familia, con el artículo 19 y con todos los artículos que se vienen aprobando y mencionando, vamos a estar en presencia de una sociedad disociada en sus valores, una familia desnaturalizada, deshumanizada y de una relativa moral que, como católicos y como argentinos, no podemos aprobar. Muchas Gracias. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Tiene la palabra la señora Susana Pintos.
Sra. Pintos.- Muy buenas tardes a todos.
Vengo en representación de la Asociación Neuquina Padres Adoptantes. Somos una organización de la sociedad civil que está trabajando en nuestra provincia con el tema de la adopción desde el año 2008. Nuestra personería jurídica nace por el decreto provincial 2206 del año 2009.
A los señores senadores y diputados integrantes de la Comisión Especial Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y a todos los presentes, les agradecemos la posibilidad que esta audiencia nos brinda de expresar nuestras inquietudes en las distintas temáticas que este proyecto propone.
Analizado el proyecto en el tema que nos concierne, consideramos que es favorable a los niños que esperan una familia, ya que fija plazos y establece pautas para todos los procesos, como la declaración del estado de adoptabilidad, las guardas con los fines de adopción, el juicio y la intervención de los equipos técnicos y del equipo del Registro Único de Adopción. Sin embargo, no alcanzamos a discernir si esta reforma llegará a los niños institucionalizados que esperan años la definición de su situación.
Paso a citar algunos artículos en los cuales tenemos sugerencias. En el Libro II del Título VI, Adopción, Capítulo 1, Disposiciones generales, el artículo 596 dice: “Derecho a conocer los orígenes. El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder cuando lo requiera al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en los registros judiciales o administrativos.
“Si es persona menor de edad, el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten colaboración.
“El expediente judicial y administrativo, si lo hay, debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles.
“Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de esa declaración en el expediente.
“El adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes. En todo caso debe contar con asistencia letrada”.
Teniendo en cuenta estos párrafos creemos firmemente que el expediente sí o sí debe existir, aunque sea con sus datos mínimos, como los orígenes del adoptado. De otra manera se estaría vulnerando el derecho del mismo.
El artículo 599 se refiere a las personas que pueden ser adoptantes. En ese sentido, el niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por una pareja de convivientes o por una persona sola.
El artículo dice: “Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo de otro cónyuge o conviviente.
“En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad”.
En referencia a esto nos hacemos esta pregunta: en caso de ser una adopción simple o plena ¿tiene prioridad la familia extensa de esos padres adoptivos?
En el artículo 607 b) sobre declaración judicial de la situación de la adoptabilidad, se dice: “Los padres tomarán la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado.
“Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los 45 días de producido el nacimiento”.
Este artículo nos genera las siguientes preguntas: ¿está previsto dónde recurrirán esas mamás en conflicto con su maternidad antes y durante esos 45 días? ¿Se puede pensar que en esos 45 días una mujer que se encuentra en conflicto podrá ejercer el rol de madre? ¿Quiénes contendrán a esa mujer que ha tomado esa decisión? ¿Se separará al niño de su progenitora hasta que a los 45 días exprese en sede judicial su decisión, su voluntad para darlo? ¿Tendremos asegurada la protección de ese niño en ese lapso marcado? ¿Se deberán crear servicios especiales en la salud, en los estamentos públicos, para que puedan acudir las mujeres en conflicto con su maternidad?
No existen muchos lugares en nuestro país donde pueden ser atendidas, donde reciban la contención, el apoyo, la información y respeto por lo que esta mamá pueda decidir, decisión trabajada y acompañada por el equipo interdisciplinario que corresponda, por eso nos parece muy importante que se pueda lograr este servicio.
El artículo 611, en la guarda de hecho, dice que queda prohibida la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores y otros familiares del niño.
En los términos donde dice: “La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de vínculo de parentesco o afectivo entre éstos y el o los pretensos guardadores”.
En ese sentido consideramos que se deja totalmente abierta la posibilidad de la trata de persona y/o apropiación de niños debido a la dificultad de comprobar la veracidad del vínculo afectivo.
Esto es todo lo que queríamos comentarles. Desde ya les agradecemos la atención prestada y rogamos para que la ley que desde hace tantos años estamos esperando los futuros pretenso adoptantes se concrete con este proyecto de reforma. Hace tres años que se viene bregando por esto.
A nuestros legisladores les agradecemos esta oportunidad y bregamos para que se concrete. Muchas gracias. (Aplausos.)
Así que agradecemos a nuestros legisladores esta oportunidad que nos han dado, y bregamos por la posibilidad de que esta reforma se concrete. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Luis Silva Zambrano.
Sr. Silva Zambrano.- Señor presidente, señores legisladores y asistentes: esta es una crítica a la desconsideración de la persona y la familia en el anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborado por la comisión de reformas, decreto 191/2011.
Ya se ha expuesto bastante sobre los libros I y II. Les ruego que me tengan paciencia.
Como primer tema, hablaré de la persona, respecto de lo cual reza el texto en cuestión: “Artículo 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado”.
Sobre este punto objeto que, a partir de ese texto, se genere un doble estatuto para el embrión humano: persona, si la concepción se origina en el seno materno; no persona, hasta que el embrión no haya sido implantado en la mujer. Con ello se desconoce la realidad, científicamente constatada, de que la vida humana, como hace largo tiempo lo ha definido la Academia Nacional de Medicina, “se inicia con la penetración del óvulo por el espermatozoide; la nueva célula resultante –cigoto- contiene su propio patrimonio cromosómico donde se encuentra programado biológicamente su futuro. Este hecho científico con demostración experimental, es así dentro o fuera del organismo materno”.
Sin embargo, el anteproyecto de reforma establece a ese respecto dos categorías diferentes de seres: “humanos” a unos, al haber sido concebidos en el seno materno, e “inhumanos” a otros, es decir, a aquellos que, proviniendo también de la fertilización del gameto femenino por el masculino, mas fuera del seno materno por no haber sido aún implantados en la mujer.
Vulnérase así, antes que nada, la garantía constitucional de la igualdad ante la ley; se quebrantan igualmente los artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, como también los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La primera de dichas normas enuncia: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente...”, al tiempo que la segunda establece: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
“2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
Por su parte, el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño dice lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad...”.
Ahora bien, la categoría clasificada en el anteproyecto como de seres “inhumanos”, en la realidad y pese a su artificial diferenciación, integra la de los seres humanos, también personas, y ello mismo permite explicar con facilidad la referida violación a los artículos del pacto mencionado en primer lugar.
Aun fuera del seno materno, el embrión humano ha de ser tratado “con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. No obstante, al reducir el anteproyecto a esos embriones humanos a la categoría de seres “inhumanos”, los despoja de esa dignidad inherente al ser humano, y aun del derecho a la misma vida que consagra el artículo 4° del pacto.
En resumidas cuentas, alzándose en contra de disposiciones de rango constitucional, pero también de normas de la ley 23.592, el anteproyecto discrimina al embrión humano concebido fuera del seno materno, despojándolo de su condición de ser humano-persona para reducirlo a un tertium genus: objeto sin estatuto jurídico alguno, carente de cualquier tutela jurídica y, por lo tanto, huérfano de todo derecho, desde el derecho primordial a la vida.
Esa es la situación jurídica que el anteproyecto le asigna hoy día sin que, por razones obvias, tampoco sea válido argumentar la posibilidad de una futura ley especial para la protección del embrión no implantado: el “hoy” es la ausencia de toda protección y, por consiguiente, la autorización implícita para cualquier manipulación, ya sea congelamiento, descarte, destrucción, experimentación, clonación, donación, venta.
Empero, cabe también considerar la posibilidad de proyección de dichas manipulaciones en la futura ley especial para la protección del embrión no implantado. Esto es, que sean legalizadas tales prácticas que hoy se llevan a cabo.
Matrimonio sin los deberes de cohabitación y fidelidad. Divorcio sin causa. Artículo 431, Asistencia; Artículo 432, Alimentos. Sobre este particular, objeto que a partir de esos textos se supriman los deberes de cohabitación y fidelidad.
Pero, ¿por qué cohabitar y guardarnos mutua fidelidad? Porque hemos decidido libremente forjar una pequeña comunidad donde lo fundamental, más que lo económico, será el amor entre nosotros mismos –hombre y mujer-, donde podremos brindarnos el uno al otro en nuestra mismidad hombre-mujer de manera integral, donde no caben en esa misma gradación o nucleamiento otros hombres o mujeres. Pequeña comunidad, escuela de vida para el amor marital, paternal, filial, fraternal y social; pero, sobre todo, en la que se aprende a querer y a cuidar a los más débiles y desvalidos, niños, viejos y enfermos.
Si no hay cohabitación, tampoco median cercanía ni unidad, mutuo conocimiento ni diálogo. Menos aún, perdón recíproco, y mucho menos todavía, fidelidad, lealtad y confianza.
Así –dicho con propiedad , el matrimonio se vuelve un yugo común o, lo que es peor, compartir un infierno.
Si no hay fidelidad, ¿qué sentido tendría el matrimonio o por qué anhelarían los jóvenes casarse si, a fin de cuentas, ellos sufren destructivamente la separación de los padres y maman la ruina general de la familia con sus terribles consecuencias de odios y rencores?
Con respecto al Libro II -de las relaciones de familia, proceso de divorcio, artículos 436 y 438-, objeto que a partir de esos textos se supriman causalidades que pudieran justificar el divorcio y se legitime o autorice la voluntad unilateral para instaurar demanda de divorcio. Es decir, cualquiera de los cónyuges, por sí solo y sin expresión de causa o motivación alguna, puede solicitar –y obtener- judicialmente el divorcio, con lo que pasaríamos del régimen de “divorcio remedio” al de “divorcio hedonista”, sistema que favorece con amplitud al hombre en detrimento de la mujer, cuyo ciclo biológico-evolutivo le depara, aun a esta altura, rasgos de envejecimiento y decadencia físicos con mayor precocidad que al hombre.
Hete aquí, entonces, que lo que jamás toleraría en el campo patrimonial de los contratos la comisión de juristas, lo acepta para el caso del matrimonio, acuerdo de voluntades o convención de máxima importancia, de mayor trascendencia que cualquier contrato, porque es el que sostiene la entera estructura social.
Respecto de los temas persona y familia, la comisión de reformas se limita a observar, sin pretender modificarla, la realidad social generalizada de una paulatina pero constante degradación de la condición humana, a través del marcado menosprecio a la vida en su comienzo y fin. Me refiero al aborto y a la eutanasia. El primero de ellos es, seguramente, el mayor genocidio que registra la historia de la humanidad; la manipulación utilitarista y hedonista de hombres, mujeres y niños.
Pero es natural aquí preguntarse cómo fue que llegamos a este estadio. Son múltiples y progresivas las causas históricas y sería necio pretender enunciarlas todas aquí. Sin embargo, sí podemos reducir la reflexión a la primordial de todas ellas: la ruptura de todo sentido de trascendencia, entendida en cuanto al origen humano que ha quedado aplanado a un inmanentismo cosmológico evolucionista a través de leyes que responden de un lado a la “casualidad”, y del otro, a la “selección natural”.
El hombre y la mujer solos, alienados, sin Dios y sin los demás, como describen las bellas pero terribles imágenes bíblicas de Adán, Eva y Caín; unos y otros, perdida la posibilidad de trascendencia ascencional y horizontal hacia Dios y sus semejantes.
Espectadores pasivos, al cabo, de dicha realidad social y, como se ha dicho, sin pretensión de modificación para su mejoría, los miembros de la comisión se conforman con impartirle una suerte de bendición de notables a la ominosa degradación en ella entrañada, limitándose a incensarla con el suave y fragante aroma de la legitimidad que normalmente emana de la legalidad.
De todo ello es fiel reflejo el texto legal proyectado y objeto de esa crítica, texto que pretende hacernos creer en una propuesta benévola y tolerante porque se acomoda a los tiempos que corren, cuando en realidad, el ante proyecto en estos aspectos cenitales no es más que una rúbrica de la decadencia de nuestra civilización, en la que deja plasmada la misma impronta de su ocaso. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor ( ).
- No pudo esclarecerse el nombre del orador.
Sr. ( ).- En primer lugar, quería agradecer la oportunidad de exponer en esta audiencia sobre temas que yo considero trascendentales y que hacen a la dignidad de la persona humana.
Soy médico y hemos sido formados para la vida. Somos provida y a este proyecto lo considero promuerte. Por eso estoy acá.
En nuestro país se han ido aprobando progresivamente en la legislatura nacional, en las provinciales y en las municipales, leyes antinaturales como las de salud reproductiva, identidad de género, de autodeterminación sexual, del matrimonio igualitario, de muerte digna, de educación sexual escolar obligatoria, etcétera. Sobre ellas considero que hay graves errores biológicos y éticos.
Los autores del proyecto de reforma del Código Civil han demostrado total adhesión al más crudo relativismo moral, considerando que lo que ellos piensan y dicen es la verdad y que lo que proponen significa un bien para la sociedad.
Este es un grave error. El proyecto está en contra del sentido común, de las virtudes y valores tradicionales de la familia y de nuestra Patria, en contra del derecho natural y se opone a la única verdad que es inmodificable, perdurable y no sujeta a caprichosas decisiones humanas.
Muchos son los artículos que el proyecto modifica y ya hay medulosos trabajos escritos por especialistas del derecho que demuestran los errores biológicos y jurídicos que se proponen. Desde el punto de vista médico y ético citaré algunos.
Me interesa fundamentalmente como médico el artículo 19, al que ya se ha hecho referencia. Este artículo se refiere al nacimiento del ser humano, es decir, el origen de nuestra propia existencia, la de todos nosotros. De acuerdo a la citogenética moderna, así como desde la biología molecular, se considera que desde el momento en que se unen los gametos masculinos y femeninos –óvulos y espermatozoides hay una combinación de las moléculas de ADN materno y ADN paterno que da origen a una nueva molécula de ADN que recibe la información genética proveniente de la madre y del padre, siendo el inicio de una nueva vida humana que es única, irrepetible e indivisible, indivisum in se, con toda la potencialidad de desarrollar todas las facultades y características humanas a partir de ese momento.
Aquí se inicia el camino ininterrumpido de un ser humano que tiene su primera etapa en el tránsito hacia la implantación en el endometrio, donde recibe alojamiento, sustento y protección no sin antes haber dado en su individualidad propia órdenes bioquímicas al organismo materno para que el cuerpo amarillo –organela que se encuentra en el ovario no degenere y continúe con su protección hormonal de sustento por medio de la progesterona; y al endometrio para que se bloquee su sistema inmunológico y no produzca el rechazo a un tejido que le es impropio.
Por lo tanto, ustedes, a mi criterio, deben rechazar la reforma del artículo 19 que dice que la vida comienza en el seno materno. Es necesario reemplazarlo, porque corremos el riesgo de condenar a muerte a un enorme sector de la humanidad cuyo único delito es no haber llegado todavía a implantarse en el útero de su madre.
Consideramos que los 15.000 embriones congelados que tenemos en nuestro país son niños aislados y desheredados que resultan de implantaciones de reproducción asistida que han sido abandonados. Por lo tanto, hay que suspender el artículo 21.
Otro hecho que ya se ha manifestado aquí, es el hecho aberrante de alquiler de vientre que se practica en otros países y que hemos vivido no hace tiempo con una figura del ambiente artístico mediático con el alquiler de un útero que se usó. De esta forma se lo promocionó y a un sector de la población le pareció muy simpático que una mujer del extranjero, con esperma del marido, funcionara como una incubadora viviente.
Este es un hecho monstruoso que no debemos introducir en nuestro país y nuestros legisladores provinciales deben tenerlo en cuenta, sean del partido que sean.
Deben rechazar el artículo 562. Atento que el alquiler de vientres, ya sea a título oneroso o gratuito, configura un atentado directo a la dignidad de la mujer en donde los donantes de esperma o de óvulos no donan sino que los venden. Además, ese niño así gestado será privado de conocer sus orígenes o de establecer relación alguna con la que fue su madre de gestación y con sus padres biológicos, lo que es injusto y discriminatorio.
Además de los errores anunciados anteriormente, este proyecto de reforma del Código Civil y Comercial argentino contiene otros que deben ser corregidos por nuestros señores legisladores nacionales.
Me refiero al artículo 563, sobre la filiación post mortem, que promueve la creación en laboratorio de niños deliberadamente huérfanos y desheredados, quita el derecho a la filiación y a la herencia a la persona así concebida, no privando el interés superior del niño antes que la procreación inescrupulosa de los adultos. Es decir, con ese afán.
Todo niño merece que sea respetado su derecho a la filiación con su padre biológico. Este es otro de los fenómenos jurídicos inexplicables, que surge a raíz de las técnicas de reproducción artificial casi ilimitadas que la ciencia hoy permite, pero que la ética y la moral reprueban en defensa de la dignidad de la persona humana.
Esta aberración natural –como dije- está reglamentada por el artículo 563 del mencionado proyecto.
Respecto de la concepción de personas mediante técnicas de fertilización asistida, solicito que no sea incluida en el Código Civil hasta que, por lo menos, se discuta bien este problema y sea regulada debidamente por alguna ley especial.
Está probado que estamos frente a técnicas de fertilización humana, crioconservación, selección y descarte, que ponen en peligro de muerte cierta a gran cantidad de embriones humanos. Por cada concepción e implantación que se realiza con éxito sólo se hace algo artificial, se crea un ser humano no en la natural intimidad de una mujer sino en un laboratorio.
El proyecto, además, autoriza la fecundación artificial y extramatrimonial. Señores legisladores, me parece importante decirles que en el crepúsculo de nuestras vidas seremos interrogados por esto, es decir, no sólo por cuánto hemos amado al otro sino de qué manera hemos preservado la vida. En ustedes está resolverlo.
Moderador.- Tiene la palabra el señor Sorensen.
Sr. Sorensen.- Señores senadores, senadoras, diputados y diputadas y público en general aquí presente: agradezco la oportunidad de participar en esta audiencia pública y que mi opinión sea escuchada.
Uno de los aspectos que busca regular el anteproyecto de reforma de los códigos Civil y Comercial, presentado recientemente por la presidenta Cristina Fernández de Kirchner, es el de las uniones convivenciales. En este contexto hay personas que no se casan, y no podemos ignorarlo, hay que regular las uniones convivenciales para que haya derechos y que cuando esa unión se termine ninguno de los dos quede desprotegido. Esto lo explicó durante la presentación de la iniciativa el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrante de la comisión redactora, Ricardo Lorenzetti.
Sin embargo, no cualquier forma de convivencia es igualmente valiosa y respetuosa de la verdad de la naturaleza humana. Preocupa la equiparación casi absoluta entre el matrimonio y las uniones de hecho. Se argumenta que se quiere dar reconocimiento legal a las diversas formas de familia, pero llama la atención que la única forma que no se reconoce es la fundada sobre el matrimonio estable e indisoluble; sólo fueron propuestas y reguladas formas de familia débiles e inestables.
Entonces, si cualquier ley -y en especial, el Código Civil- debe responder a la aspiración de un ejemplo a seguir, entendemos que el proyecto no se condice con este modelo cultural, social y antropológico arraigado en la esencia del ser argentino y que es, aún hoy, con todos sus ataques, la forma con la que los argentinos nos identificamos.
Debe señalarse que si el código dejara de prever los deberes de fidelidad, cohabitación, la asistencia y el bien de los hijos, el matrimonio se vaciará de contenido en desmedro de los propios esposos, del bien superior de los niños y del derecho que les asiste a crecer y ser educados en el ámbito de una familia estable.
Este vaciamiento es lo que hace el proyecto de unificación del Código Civil y Comercial y es lo que aquí interesa, pues no exige en el matrimonio ni cohabitación, ni procreación, ni educación de los hijos ni fidelidad cierta; sólo una cooperación y un incierto deber moral, puesto que la fidelidad dejaría de ser un deber legal para mantenerse como uno moral o ético.
El artículo 431 de la redacción propuesta se refiere a que los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común, basados en la cooperación y el deber moral de fidelidad; no dice nada de lo legal.
Ahora bien, el matrimonio constituye una de las figuras jurídicas más importantes del entramado social. Esta relevancia exige que la reformas legislativas que afecten a su núcleo o esencia sean adoptadas tras profundas reflexiones y ponderando concienzudamente sus consecuencias.
El matrimonio no es una creación técnica del derecho, sino una institución natural que el derecho recoge de la realidad social y regula. Jurídicamente, es un derecho reconocido por lo pactos internacionales que varón y mujer puedan contraer matrimonio.
Así, se configura como un derecho individual que ostenta toda persona. Es un derecho irrenunciable, perpetuo, universal, subjetivo y que en ningún caso puede ser restringido o negado de forma absoluta. Además, etimológicamente proviene del latín matriz -madre-, y monium -oficio o carga-, dato que por enriquecedor debe ser destacado.
Se entiende así la unión marital de un hombre y una mujer de forma indefinida y estable para instaurar una comunidad de vida, asumiendo un conjunto de derechos y obligaciones y adquiriendo el estado civil de casados. Este tipo de relación es el único en el que los esposos fundan una verdadera familia, que favorece la unión moral de los esposos, y es el único que permite la unión en plano de igual dignidad de la mujer y el hombre, y permite la educación de los hijos por el padre y la madre, unidos en una obra común de familia.
La estabilidad de las parejas constituidas favorece varios aspectos del desarrollo humano. Uno de ellos es la sanidad sexual, en referencia a enfermedades de transmisión por contacto sexual. Otro es el núcleo familiar, que parece ofrecer el mejor apoyo para la procreación de hijos y, principalmente, la posibilidad de proyectar una sociedad futura.
Tampoco puede desconocerse que todas las personas buscan afanosamente establecerse dentro de algún vínculo de pareja, pues admiten que la relación es factible sólo entre dos personas. Esta necesidad es aceptada en Argentina por cualquier persona, aun sin consideración de su preferencia sexual. Es que la tendencia monógama parece propia de la naturaleza biológica del ser humano y de las manifestaciones antropológicas.
Tal es el sentimiento de estabilidad de pareja que surge del corazón del ser humano, que incluso fue utilizado en el momento de regularse las uniones homosexuales, puesto que se pretendió la equiparación al matrimonio tradicional, con fundamento en las características comunes entre ambos. Se destacaron entre otras la convivencia y el afecto entre las partes, la existencia de un proyecto de vida en común, el deseo de la pareja de formalizar su estatus jurídico, el comunicarlo al resto de la sociedad y la importancia de proteger a cada miembro de la pareja y a sus hijos en caso de separación o de disolución del matrimonio por divorcio o muerte.
Entonces, ¿cómo es que ahora esos mismos legisladores y grupos de presión pretenden hacer caer la referencia a la unidad como elemento esencial del matrimonio?
En este proyecto de legislación resaltan figuras inadecuadas a las costumbres de los argentinos. Es que, al contrario de lo que prevé el código, los argentinos celebran el matrimonio como un acontecimiento central en la vida de una persona, pues buscan en él una permanencia y estabilidad que les permita desarrollarse como personas. Se augura que la pareja que se forma viva el mayor tiempo posible en la unión, puesto que se conocen los efectos nocivos, morales, emocionales, económicos y sociales de la disolución de una pareja.
Es un proceso en el que confluyen factores emotivos, familiares, culturales y hasta económicos que, generalmente, llevan a las parejas a una convivencia, fidelidad y cohabitación de mediano y largo plazo. En cambio, el proyecto del Código Civil, que no exige en el matrimonio ni cohabitación ni procreación ni educación de los hijos ni fidelidad cierta, solo empobrece la dignidad de las personas, por cuanto disminuye el régimen de deberes y derechos personales conyugales.
Nótese que la pretendida reforma del Código Civil surge de un espíritu contrario al sentir popular argentino, pues propicia la falta de respeto de un ser humano respecto del otro, ya que el acuerdo regulado no incluye ser honesto el uno con el otro, considerando que con la infidelidad se vulnera el respeto mutuo.
De este modo, en cualquier ser humano que ha sido traicionado se lesiona la seguridad y la autoestima, así como la capacidad de confiar en los demás, se resiente la capacidad de construir vínculos sanos y, contrariamente, se promueven vínculos cargados de inestabilidad, inseguridad y violencia.
Además, un hombre o una mujer en la vida real, de cualquier edad y de cualquier condición social, no cambia de pareja del mismo modo en que cambia un auto o un objeto, con una simple tramitación, tal como autoriza el proyecto de Código en lo que refiere a la disolución del vínculo.
Así, nuestros juristas, con la reforma propuesta, desconocen la actual existencia de la unión estable y permanente querida por cualquier pareja en cualquier parte de nuestro país.
Hoy podemos afirmar que la unidad matrimonial es un principio general y tradicional del ordenamiento jurídico argentino. La unidad es una de las convicciones más profundamente arraigadas en el orden jurídico y en la conciencia de la sociedad argentina. Además, su vulneración supone una violación de algunos de los principios fundamentales contenidos en el texto constitucional.
Hay algunas cosas, señores legisladores, que pueden y deben ser actualizadas; pero hay otras cosas, como la integridad y dignidad de la institución del matrimonio, que no pueden ser cambiadas porque la familia es la unidad básica fundamental de la sociedad, y si se destruye la familia, se destruye la sociedad y el Estado.
Esperemos entonces, señores senadores y diputados, que al final triunfen la cordura y el sentido común. Muchas gracias (Aplausos.)
Moderador.- Gracias a usted.
Tiene la palabra el señor Gerardo Pastrán Páez.
Sr. Pastrán Páez.- Señores legisladores, audiencia en general, buenas tardes.
Preocupado por los destinos de nuestra patria, me acerco a esta audiencia para exponer sobre algunos puntos que considero más que preocupantes en lo referido al proyecto de reforma del Código Civil argentino.
El actual proyecto de reforma presenta graves cambios o modificaciones que atentan directamente contra la dignidad de la vida, la persona humana y la familia.
En esta reforma se presentan puntos que, en primera instancia, desconocen por completo el orden y la ley natural que rige al universo entero y al cual toda ley del orden positivista debe ajustarse, ya que su desconocimiento va en contra misma del hombre.
Existe un orden natural que establece la ley natural y que determina el fin último e indiscutible de todas las cosas. Esta ley es universal porque se impone a todos los hombres sin ningún tipo de distinción, trasciende la cultura y no depende de los cambios sociales, abarca toda conducta libre y se aplica en cualquier tiempo y lugar.
A este concepto podemos acceder con la luz de la razón; como ejemplo tenemos que todos los pueblos, en todo tiempo y lugar, han decidido reconocer las mismas ideas sobre lo bueno y lo justo, sobre el bien y el mal, y esto nos pone delante de normas obligatorias que constituyen los pilares de la sociedad humana.
Por tal motivo, toda ley positiva debe acatar el reconocimiento y la obligatoriedad de las leyes enseñadas por la naturaleza.
Toda ley tiene un principio rector en la sociedad para ajustar la conducta del hombre a todo aquello que es justo, ético y moral, fundado en el orden natural que es universal y anterior al Estado y a toda legislación.
La legislación que se aparta del orden establecido por la ley natural sacude los pilares sobre los que reposa la sociedad y pone en peligro su tranquilidad, seguridad y existencia.
El orden natural es una realidad acabada en sí misma y, por lo tanto, por su propia naturaleza es inviolable, y la actitud del hombre debe ser de total acatamiento, porque la vulneración de este orden introduce un tipo de violencia interior cuya víctima inmediata es el mismo hombre.
Por lo expuesto, considero muy importante reflexionar en profundidad sobre los siguientes puntos de la reforma del Código Civil, para que éste se ajuste al orden natural y sea así un código justo para el bien de nuestra Nación.
Inicio de la vida humana. El proyecto de reforma del Código Civil incurre en un gravísimo error en la redacción del artículo 19, que dice: “Comienzo de la existencia: La existencia de la persona humana comienza con la concepción en la mujer, o con la implantación del embrión en ella en los casos de técnicas de reproducción humana asistida”.
Este artículo, así redactado, manifiesta injustamente una clara y deliberada discriminación de las personas humanas en su estado embrionario, según su concepción. Con esto se establece una categorización de las personas, dependiendo de si fueron concebidas de forma natural, en el seno materno, o con aplicación de alguna técnica artificial de procreación.
Aquí el embrión, concebido de forma artificial o de forma extracorpórea, es despojado de su condición natural de ser humano y queda sujeto a cualquier tipo de manipulación.
Todo embrión es persona humana desde el momento de su concepción, y a nadie se le puede quitar ese derecho primordial. No existe una diferenciación ontológica entre los seres humanos concebidos dentro del seno materno y los concebidos fuera de él. Ambos son personas humanas, únicas e irrepetibles.
Por tal motivo es imperioso corregir la redacción del artículo 19 del proyecto.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 6°, dice que todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica en todas partes y sin distinción de condición alguna.
En función de esto y de lo que la ciencia nos enseña, propongo la siguiente redacción para el artículo 19: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción”.
Asimismo, propongo la siguiente redacción para el artículo 57: “Prácticas prohibidas. Están prohibidas todas las prácticas destinadas a alterar la constitución genética de la descendencia. También está prohibida la utilización de embriones humanos con fines comerciales o de investigación”.
Los dilemas morales que plantean los embriones no implantados no se solucionan desconociendo su dignidad y derechos fundamentales, sino en todo caso impidiendo -y no promoviendo- su producción mediante una moratoria en la utilización de estas técnicas.
Procreación artificial y filiación post-mortem. Otro punto de gravedad tratado e introducido dentro del proyecto de la reforma del Código Civil es el de la procreación o fertilización por medio de técnicas artificiales.
El hecho de que algo sea técnica o científicamente posible, no implica que sea moral o éticamente aceptable.
Por tal motivo es preciso tratar este tema con una mayor profundidad y responsabilidad, ya que el ser humano, concebido por medio de cualquier técnica artificial, tiene el mismo estatuto, dignidad y derechos que cualquier otro, y esto debe ser respetado. No se puede cosificar a ningún ser humano en su estado embrionario.
Ante las técnicas de procreación artificial nos encontramos con gravísimos atentados a la vida humana y su dignidad.
Entre los peligros a los que se expone a los embriones procreados por medio de estas técnicas se encuentran la crioconservación -que es literalmente el congelamiento de seres humanos, sumando a esto la grave posibilidad, que daría el artículo 563 del proyecto, de la fecundación post mortem y las consecuentes orfandades amparadas por la ley-, y la selección y el descarte eugenesia al mejor estilo del régimen nazi-, que ponen en peligro cierto de muerte a gran cantidad de embriones humanos por cada concepción e implantación que no se realiza con éxito.
Es de suma importancia limitar todo tipo de técnica de procreación artificial o fertilización asistida para evitar estos atentados, a los cuales también se suma la comercialización y experimentación con los embriones.
Con respecto al artículo 563 (filiación post mortem) solicito que se excluya por completo del proyecto.
Sobre la maternidad subrogada y dignificación de la mujer, decimos que el proyecto de reforma del Código Civil también atenta gravemente contra la dignidad de la mujer, al permitir la llamada maternidad subrogada o gestación por sustitución.
En este aspecto, la reforma cosifica a la mujer y la deja a merced de demandas comerciales para el alquiler de su vientre y, aunque sea de forma gratuita, se degrada la dignidad de la mujer y del niño por nacer.
La maternidad subrogada es también un ataque a los derechos y la dignidad de los niños, ya que el niño podría ser privado del conocimiento de su origen. Es un atentado gravísimo al derecho a la identidad de toda persona.
Se desconoce también, con la gestación por sustitución, el profundo e indiscutible vínculo psicológico que se establece entre la madre gestante y el niño por nacer. Por tal motivo solicito que se excluya por completo el artículo 562 del proyecto de reforma del Código Civil.
Con respecto a los derechos de los niños y su protección, sumando las técnicas de procreación artificial y la procreación por sustitución o maternidad subrogada, se incurre directamente en un ataque a tales derechos. Aquí se anteponen los derechos de los adultos (y sus caprichos) sobre los derechos de los niños y, en especial, sobre los derechos de los niños por nacer.
El proyecto de reforma del Código Civil, entre otras cosas, lesiona gravemente el artículo 8° de la Convención de los Derechos del Niño, el cual reconoce el derecho inherente de toda persona a la identidad. Se desconoce el derecho a la identidad del niño cuando queda sujeto…
Sra. Camaño.- Su tiempo terminó.
Sr. Pastrán Páez.- Para finalizar, señores diputados y senadores de la Nación, por favor, recuerden que todos los niños están primero y que debemos velar por que se respeten todos sus derechos: el derecho a la vida, a la integridad física, a la identidad, a la filiación. Para esto es muy importante que también se respete el matrimonio y la familia y la fidelidad matrimonial. Por eso pido también que se incluya expresamente el deber de fidelidad matrimonial y el de cohabitación en el artículo 431.
Finalmente, manifiesto, parafraseando la advertencia que hizo el presidente Hipólito Yrigoyen, cuando durante su mandato se presentó un proyecto de ley de divorcio, cuyos daños son evidentes en estos días: “Este proyecto de ley amenaza conmover los cimientos de la familia argentina en su faz más augusta. El matrimonio y, por ende, la familia, ha sido la piedra angular en que se ha fundado la grandeza del país. No basta que el matrimonio esté regido por el Código Civil para llegar a la conclusión de que es susceptible de modificarse en su esencia por un simple acto legislativo. Base, como he dicho, de la sociedad argentina, es ante todo una organización de carácter institucional que ningún representante del pueblo puede sentirse habilitado a modificar. Esta posición está inspirada en la defensa de la estabilidad y armonía del hogar, fuente sagrada y fecunda de la patria”.
Espero, como simple ciudadano, haber dado un justo y útil aporte, para que en la reforma del Código Civil se respete la dignidad de la vida concebida, el valor del matrimonio y la familia y la protección de todos los derechos del niño les agradezco vuestra atención. Muchas gracias y viva Cristo Rey. (Aplausos.)
Sra. Camaño.- Tiene la palabra el señor Angel González.
Sr. González.- Buenas tardes, señores legisladores y público en general.
Nuestra ponencia va a ser sobre el artículo 2.340, que habla de los bienes comprendidos, de los bienes públicos. Nos ha llamado mucho la atención un artículo del Código Civil actual que dice: “Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua están obligados a dejar una calle o camino público de 35 metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna”.
Y el proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación redactado por la Comisión de Reformas designada por el decreto N° 191/2011, refiriéndose a ese artículo, que lo llama camino de sirga, dice: “El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince (15) metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad. Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este artículo”.
Nosotros proponemos la reforma del texto de los artículos 235, 236, 237 y 194 del proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación redactado por la comisión designada por el decreto 191/2011. En el artículo 1974, nosotros decimos que tiene que ser un espacio de recreación o camino público. Se entiende por espacio de recreación o camino público al bien común de dominio público del Estado, que comprende la franja de terreno de 35 metros desde la línea de ribera, para la libre circulación, recreación o esparcimiento de las personas y que el Estado, a través de sus disposiciones generales y locales, debe garantizar el libre acceso público a los mismos, comprometiéndose asimismo a preservar, cuidar y defender el hábitat y los ambientes naturales, evitando su contaminación, degradación y depredación.
Haremos una argumentación de la reforma propuesta para cada artículo. En el artículo 235, primeramente planteamos hablar de bienes comunes en cuanto a los bienes de dominio público, ya que son bienes comunes a todos los ciudadanos. Nos parece fundamental agregar los arroyos y las lagunas y todo cauce de agua, dejando de lado si es navegable o no, evitando de esta manera dificultades en la interpretación del artículo.
Además, nos parece fundamental dejar sentado que es un bien común el espacio de recreación o camino público de 35 metros desde la ribera, como así también que la línea de la misma sea fijada por la línea de la crecida máxima media ordinaria en su estado normal.
En el artículo 236 proponemos eliminar el punto c), que habla de los lagos no navegables que carecen de dueño, ya que el artículo 235 no hace ninguna distinción entre lagos navegables y no navegables, siendo todos y cada uno un bien común de dominio público, dejando de lado confusiones y segundas interpretaciones.
En el artículo 237 proponemos agregar que las disposiciones generales y locales deberán garantizar el libre acceso de las personas a los bienes comunes de dominio público, para el efectivo uso y goce de los mismos por sus habitantes, haciendo hincapié en la preservación y cuidado del hábitat y los ambientes naturales, evitando su contaminación, degradación y depredación.
Con respecto al artículo 1.974 proponemos un cambio sustancial de la normativa vigente. Creemos que la práctica obsoleta de la sirga no debe seguir siendo nombrada en un artículo del Código Civil, despejando todo tipo de dudas en lo que hace a una práctica en desuso. Proponemos el nombre de Espacio de Recreación o Camino Público. Además, creemos que este espacio debe ser un Bien Común de Dominio Público del Estado, dejando de lado cualquier relación con propietarios privados.
Es decir, ese espacio de recreación o camino público es inajenable, inembargable e imprescriptible. Es de dominio público. Asimismo, creemos que debe ser de 35 metros desde la ribera, ya que 15 metros son sumamente insuficientes para garantizar la circulación, el goce, disfrute y uso recreativo y deportivo por parte de los ciudadanos.
Debe ser política de Estado que los ciudadanos tengan garantizados los espacios para la libre recreación y esparcimiento. En nuestra zona son habituales los acampes de los jóvenes y de las personas con menos recursos económicos, y los deportes relacionados con la naturaleza y los cauces de agua.
Por eso también nos parece fundamental que el terreno desde la ribera posibilite compartir adecuadamente el espacio, que en la actualidad es escaso y atenta contra el buen vivir de las personas.
Argumentación de la ponencia: hoy en día vemos que en nuestra provincia, Neuquén, al igual que en el resto del país, hay una gran cantidad de ríos, arroyos, lagos y lagunas que tienen cercado su acceso y riberas por propietarios privados, impidiendo el libre acceso de todos los ciudadanos a estos bienes comunes y violando las leyes vigentes.
Nos parece fundamental que el Código Civil y Comercial sea claro, explícito y contundente en la defensa de estos bienes comunes y que garantice nuestros derechos posibilitando el goce de los mismos y el buen vivir de todas las personas, como así también el cuidado del hábitat y los ambientes naturales.
Esto nos parece importante ya que el código actual se presta a confusión, y estas confusiones han beneficiado sistemáticamente a los sectores privados que han actuado con total impunidad, como si fueran los legítimos dueños de estos espacios públicos.
Por ejemplo, como pasa con el acceso al lago Escondido, al Lago Traful, Río Minero y Estancia La Primavera, emprendimientos privados como los Canales de Plottier e, incluso, hay casos en que han llegado a cobrarse vidas, como el asesinato del joven Cristian González mientras pescaba a orillas del Río Quilquihue en agosto de 2006.
La riqueza natural de estos bienes comunes tiene un gran impacto social y es fundamental para el buen vivir de las personas. Por lo tanto, creemos que el código debe garantizar el libre acceso, el uso responsable, satisfacer el goce y uso de interés general y el cuidado del mismo.
Celebramos este espacio de debate e intercambio de ideas que posibilita la participación de la sociedad en su conjunto en la creación de normativas y leyes que tienen que ver con lo que nos pasa a diario. En nuestra organización, Asociación por el Libre Acceso a Costas de Ríos y Lagos “Cristian González”, estamos convencidos de que nuestras propuestas servirán para las presentes y futuras generaciones.
Creemos que una correcta y buena legislación sentará las bases de una sociedad más justa e igualitaria y se evitarán conflictos que han llegado, incluso, a la pérdida de vidas, pérdidas que dejan un vacío en los seres queridos pero también en nuestra sociedad que muchas veces, víctima de esos atropellos llevados a cabo por el poder económico y el sistema que lo apaña, va perdiendo sus libertades.
Nos parece fundamental dejar explícito nuestros derechos como ciudadanos y el rol que debe jugar el Estado en la defensa y garantía de los mismos. Saludamos atentamente, esperando que nuestro aporte sea tenido en cuenta. (Aplausos prolongados.)
Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Pablo Gaete.
Sr. Gaete.- Muy buenas tardes, señores legisladores de la Comisión Bicameral para la Reforma del Código Civil y Comercial.
Muy buenas tardes a todos los presentes.
Como verán en la presentación, soy del Frente Joven Mendoza, es decir que he viajado varios kilómetros –aproximadamente 14 horas- para llegar hasta acá, porque consideramos muy importante los temas que hoy hemos venido a debatir.
Por eso este ámbito de diálogo que se ha generado lo celebro –lo celebramos, en realidad- con todo el grupo que yo hoy estoy representando. Somos muchos jóvenes los que nos preocupamos realmente por estos temas.
Quiero dejar también en claro que el Frente Joven ha participado de todas las audiencias públicas que se han celebrado en cada uno de los lugares, es decir, todas las filiales que tenemos a lo largo y ancho del país se han hecho presentes en los debates públicos que ha habido tanto en la ciudad de Buenos Aires, La Plata, Rosario, Tucumán y aquí en Neuquén.
Quedan algunas filiales esperando su oportunidad para expresarse, pero quiero dejar en claro que lo que yo hoy vengo a decir aquí representa lo que miles de jóvenes pensamos. Es decir, todos y cada uno de los miembros que constituyen el Frente Joven.
A su vez, nosotros consideramos que el tema que se debate hoy en esta comisión tiene que tener un eje principal, es decir, elaborar políticas de Estado. ¿Qué quiere decir esto? Legislación que tenga un valor perenne y, sobre todo, que esa política de Estado esté amparando los derechos humanos fundamentales.
Por eso yo he venido a hablar hoy aquí -teniendo en cuenta que es una modificación muy amplia- del principal derecho sobre el cual se van a asentar todos los derechos de este Código Civil, que es el derecho a la vida.
Mucho se ha hablado hoy en este recinto sobre el derecho a la vida. Quiero dejar en claro que comparto ampliamente la mayoría de las cosas que aquí se han dicho.
Solamente quiero dejar en claro también que esta perspectiva nuestra de respeto fundamental a la vida como prerrequisito de los otros derechos tiene un basamento en argumentos racionales. ¿Qué quiere decir esto? Que son asequibles a todos por el simple uso de la razón.
Por eso, entre las cosas que voy a decir, quiero referirme sobre todo a algunas contradicciones que encuentro entre los legisladores y los encargados del proyecto, el doctor Lorenzetti, la doctora Highton de Nolasco y la doctora Kemelmajer. Se me plantean muchas contradicciones a la hora de leer el proyecto.
En primer lugar, y como responsabilidad de todo ciudadano argentino, defender los principios republicanos de gobierno. ¿Qué quiere decir esto? Que el legislador legisle, y que el juez interprete y aplique.
No puede ser, y con todo el respeto que se merecen como juristas tanto el doctor Lorenzetti como la doctora Highton de Nolasco, que se encarguen de legislar o establecer una ley para todos los argentinos con el valor que esta ley tiene, y después sean los encargados de interpretarla y aplicarla.
Me parece muy claro aquí que se están contradiciendo y van en contra de los principios republicanos de gobierno que tantos años nos ha costado establecer.
Por esto quiero citar un ejemplo de un ministro de la Corte Suprema de Justicia de Mendoza, el doctor Alejandro Pérez Hualde: cuando nosotros en anteriores consultas le pedimos que adicione a determinados petitorios que hemos elevado a la Legislatura provincial en Mendoza, él muy coherentemente con los principios republicanos de gobierno nos dijo: “Yo, en este caso, opino tal cosa, pero no puedo adherir a nada ni hacer opciones políticas ni públicas. Solamente tengo que resolver los casos que lleguen a mi despacho para guardar el deber de imparcialidad que le corresponde a toda la adjudicatura”. Quiero dejar en claro esto, porque me parece que hay una contradicción muy grande.
Segunda contradicción: estamos hablando de que el principio de la vida humana es inviolable. Así lo expresa en proyecto de Código Civil, pero establece excepciones. Por eso, proponemos que se reemplace el actual artículo 51 del proyecto por el siguiente: “Inviolabilidad de la vida humana: desde su concepción la persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene el derecho y el reconocimiento y respeto de su dignidad”.
Cuando estábamos leyendo el proyecto veíamos a claras luces que se establecía un doble régimen de comienzo de la existencia de la persona humana, es decir, uno que dependía claramente de la concepción en el seno materno, y otro que se da afuera; es decir que no hay razones ontológicas o esenciales que nos permitan establecer cuál es el comienzo de la vida, cuál es el comienzo de la existencia de la persona humana. Por lo tanto, falta claridad.
Por ello, voy a citar las mismas contradicciones y mencionaré a los mismos autores del proyecto. Concretamente, la doctora Highton de Nolasco en el caso “Sánchez, Elvira Berta”, en el año 2010 se expidió del siguiente modo: “El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y resulta garantizado por la Constitución Nacional, derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional”. Aclaro que acá no dice “concepción en el seno materno”, y esto debe quedar bien claro. Nos referimos al Pacto de San José de Costa Rica y a la Convención Americana de Derechos Humanos. También menciono el Pacto de Derechos Sociales, Civiles y Políticos.
Quiero hacer una mención especial respecto de la Convención para los Derechos del Niño, ratificada por nuestro gobierno en el año 83 con la ley 23.849, donde dice lo siguiente: “Para la República Argentina se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”. En ningún lugar se menciona “concepción en el seno materno”.
Entonces, puedo mencionar los diversos tratados internacionales que se han constitucionalizado con la reforma del 94. Los artículos 72 y 75 inciso 22) de la Constitución Nacional –luego de la reforma del 94- expresan lo siguiente: “Las leyes van a ser tomadas como constitucionales en las condiciones de su vigencia. Esto se debe tomar como derecho constitucional y sobre lo que se va a basar el derecho argentino”.
El señor secretario de Justicia de la Nación afirmó que con este Código se pretende constitucionalizar el derecho privado. Si el derecho constitucional nos manifiesta que hay una inviolabilidad de la vida –desde el momento de la concepción-, ¿cómo vamos a establecer el comienzo de la vida y la concepción en el seno materno? A claras luces vemos una contradicción.
Como segundo punto podemos precisar lo siguiente: ¿Por qué el proyecto de reforma se aparta del reconocimiento de la realidad biológica que indica a la concepción como momento de inicio de la vida humana?
Voy a citar a la doctora Kemelmajer. En la audiencia pública del 14 de agosto de 2012 expresó lo siguiente: “Esta decisión sobre el inicio de la vida se realiza en función de algunos intereses que, para sorpresa de muchos, lejos están del respeto a la integralidad y dignidad humana al afirmar que es muy grave decir que el embrión no implantado es una persona porque –insisto- es lo mismo que decir que no hagamos reproducción humana asistida”. Esto lo acompaña citando un fallo del Tribunal Supremo de Brasil del año 2008 que legitima la destrucción de embriones humanos para experimentación en base a una ley de Bioseguridad. Según esta posición –afirmada por la doctora Kemelmajer- no se le niega la categoría de persona por razones ontológicas o jurídicas de peso sino por motivos pragmáticos, es decir, algunos intereses. Si aceptáramos que son personas, entonces no podríamos tratarlos como lo hacemos en las prácticas de fecundación artificial o destruir a los que quedan congelados.
En un artículo publicado el 10 de julio en la revista “La Ley” denominado “El embrión implantado y el proyecto de Código Civil unificado”, las doctoras Marisa Herrera, Kamelmajer y Lamm -que pertenecen al mismo equipo jurídico- expresan que se basan en lo dicho por la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva y la Red Latinoamericana de Reproducción, órganos que agrupan a los médicos que realizan fertilización asistida.
¿Cómo puede ser que basemos nuestro Código Civil en conclusiones a las que llegaron médicos que se van a ver totalmente beneficiados con esta legislación? Ahí notamos otra contradicción.
Me han quedado muchas cosas por decir. Uno valora las buenas intenciones del legislador, pero cuando se arriban a hechos concretos y objetivos donde se violan derechos fundamentales –se violarán si esta ley se aprueba- a los jóvenes nos preocupa muchísimo.
Hoy quiero ser voz de los que no tienen voz. Me refiero a los niños por nacer desde el momento de su concepción. Quiero ser voz de los miles de jóvenes que constituimos el Frente Joven. Estamos presentes en ocho provincias del país, o esa, en las principales ciudades cabeceras.
A la hora de legislar sobre la inviolabilidad de la vida humana les pido a los señores legisladores que tengan en cuenta nuestra posición. Estamos abiertos a cualquier tipo de diálogo y a profundizar más nuestras relaciones. Esperemos que esto les sirva para fundamentar nuestra posición. (Aplausos.)
Sra. Presidenta.- Tiene la palabra la señora María Casanova.
Sra. Casanova.- Señora presidenta: me presento como ciudadana y profesora de la Universidad Católica de Salta, delegación Neuquén, para ofrecer algunas observaciones sobre el proyecto de ley de unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación.
En primer lugar, quisiéramos hacer referencia al inicio de la existencia humana, según viene presentada en el primer libro. La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado.
Frente a este artículo debemos presentar nuestra perplejidad por considerar el mismo evento –la concepción de la persona- en dos momentos diferentes, dependiendo de las circunstancias en las cuales se encuentre. Esta ambigüedad se ve reforzada por la ausencia de una explicitación sobre qué se entiende por “concepción”.
Por concepción puede entenderse –y creemos que debe entenderse- el momento en el cual el óvulo es fecundado e inicia una nueva vida humana, una “existencia” que, sin dudas, no podrá ser otra cosa que una persona, ya que el fruto de la reproducción de dos seres humanos necesariamente debe ser un ser humano y afirmamos que todo ser humano es persona.
Pero no desconocemos la existencia de otras posturas filosóficas que consideran que no todos los seres humanos son personas y la “concepción” sería el momento en el cual comienzan a serlo. De hecho, de alguna forma podemos vislumbrar que, implícitamente, esta propuesta también se encuentra en el espíritu del presente proyecto de ley cuando hace dicha distinción entre el momento de la concepción de unos y otros embriones.
Un poco más adelante, en el capítulo 3, artículo 51, se hace referencia a la inviolabilidad de la persona humana. Compartimos plenamente lo presentado por este artículo, aunque lamentamos que en la misma propuesta del proyecto de ley se presenten como legítimos atentados a la vida de las personas y faltas de respeto a su dignidad. Nos referimos a las personas que son manipuladas en los primerísimos momentos de su existencia cuando son “fabricados” por las técnicas de fecundación artificial.
Es principalmente por este motivo que consideramos que estas técnicas deberían estar prohibidas por la ley que debe proteger a los más vulnerables de la sociedad.
El embrión humano debe ser respetado y reconocido como igual en dignidad, tanto de parte de los padres como del médico, y la sociedad tiene el deber de tutelar que este derecho sea respetado.
En la actual propuesta de Código Civil este derecho no sólo no es reconocido, sino que su vulneración es parte del aparente derecho de los adultos a concretizar su deseo de tener un hijo.
El reconocimiento de la vida del hijo como un bien a partir de que satisface el deseo de un tercero que deseaba su existencia, contradice en sus raíces más profundas a la dignidad del ser humano y va en contra del respeto que todo hombre, por el solo hecho de existir, merece.
Además, las técnicas de fecundación artificial abren las puertas al eugenismo y por ellas se entra en la lógica de una perspectiva productiva, donde en el hijo se hacen necesarios los controles de calidad ya que hay un consumidor que exige una cierta calidad del producto solicitado.
Por eso, cuando el embrión sufre de alguna alteración cromosómica u otro tipo de enfermedad no tiene posibilidad de vivir, ya que automáticamente será descartado.
Con estás técnicas, el embrión sufre una gran injusticia ya que no sólo es instrumentalizado y cosificado sino que la gran mayoría morirá en el camino a que sus padres obtengan el hijo deseado. Cuando la persona humana es “fabricada” en un laboratorio no es propietaria de sí mismo sino que otro tiene una relación de dominio sobre él. Será la relación entre un sujeto-productor y un sujeto-producto.
Por otro lado, cuando se utiliza la fecundación artificial el porcentaje de éxito es muy bajo. Por eso, para incrementar la posibilidad de lograrlo, se fecundan más óvulos de los que realmente se quiere que lleguen a prosperar, para evitar las sucesivas estimulaciones ováricas a las cuales se tendría que someter la mujer.
Los embriones “sobrantes” pueden ser eliminados, congelados, utilizados para experimentación, para fabricar cosméticos, etc. En cualquiera de estos casos -salvo cuando se congelan, que en la práctica es, para la mayoría de ellos, postergar en el tiempo el mismo fin- nos encontramos ante la eliminación deliberada de vidas humanas inocentes, al igual que sucede en el aborto voluntario.
Otro gran peligro para la integridad física y moral del embrión que traen aparejadas estas técnicas es, como ya hemos hecho referencia, el abrir la puerta a prácticas eugenésicas mediante la selección embrionaria. Esto se verifica frecuentemente en las técnicas de fecundación heterólogas, mediante la selección del donador de los gametos o del diagnóstico pre-implantatorio de los mismos embriones, donde estos vienen analizados y preseleccionados según parámetros de normas de calidad.
El artículo 58 trata de las “Investigaciones en salud humana”. La fecundación artificial aceptada en el nuevo Código Civil contradice este artículo, ya que se encuentra en un estadio experimental, como lo prueba la baja tasa de eficacia que estas técnicas poseen.
Además, podemos afirmar con toda seguridad que no se respetan ningunas de las prevenciones expresadas en el anteproyecto: los riesgos sufridos por la mayoría de los embriones no tienen relación con los beneficios –la vida- que podría traerles, ya que la mayoría morirá en el camino al intentar su implantación y posterior desarrollo; con seguridad no se contará con el consentimiento informado de los embriones, y el consentimiento de sus padres, en estos casos, no sería válido, ya que sus intereses se contraponen a los intereses de los que recién inician su existencia.
También la mujer gestante sufre graves disturbios físicos y psicológicos que deberían ser informados correcta y desinteresadamente para una evaluación que le permita a la mujer prestar libremente el consentimiento para los tratamientos de fecundación a los cuales se someta; como ya fue expresado, los riesgos a los cuales se somete a los embriones son desproporcionados en relación a los beneficios que les podrían aparejar: la vida de uno no es motivo proporcional para permitir la muerte o el congelamiento del resto de sus hermanos en el mismo estadio embrional. Porque compartimos los criterios presentados en este artículo, reafirmamos que la fecundación artificial, además de ser inmoral, una vez aprobado este anteproyecto de Código Civil, sería ilegal.
El Libro II trata de las relaciones de familia. Aquí sólo queremos detenernos en algunos puntos, aunque sabemos que estamos dejando de lado puntos importantes. En el Capítulo 2, el Artículo 562 trata sobre la “gestación por sustitución”.
Si bien este proyecto prevé que la gestante no puede recibir dinero a cambio, sabemos que en la práctica esto se realiza -y deberá realizarse-, ya que, salvando alguna excepción, las mujeres que se ofrecen como gestantes lo hacen tratando de escapar de la miseria económica.
Esta situación de pobreza hace que las mujeres sean consideradas no como un fin en sí mismas, sino valoradas en cuanto puedan ofrecer su cuerpo para obtener el deseo de otro. Esto es muy grave y perjudica notablemente a las mujeres, profundizando el fenómeno llamado “feminización de la pobreza”.
Esta no es solo una decisión que toman las mujeres, sino que muchas veces, la mujer está casada y es una decisión del matrimonio para superar los problemas económicos familiares. Tanto en la venta de gametos como en la maternidad subrogada, la persona entra a ser parte de las leyes del mercado, donde pierden el valor infinito que cada una posee, para pasar a “valer” un precio determinado que variará según la raza, lugar donde habite y cultura que posea.
Las técnicas de fecundación artificial presentan complicaciones importantes para la mujer que se somete a ellas: a los riesgos y al desgaste corporal que cualquier embarazo conlleva debemos sumarle aquellos presentes en la preparación hormonal de un cuerpo que debe recibir de la nada un embrión. La mujer que gesta un bebé, por más que los gametos que formaron el embrión no le pertenecían, aporta al bebé su sangre, la nutrición, y mantiene con él una intensa comunicación vital durante todo el embarazo.
Esto ha llevado a la comprensible situación de mujeres que han “alquilado su vientre”, pero llegado el caso de entregar al bebé se niegan a hacerlo, ya que lo sienten como propio.
Así como también se ha dado la más lamentable situación de un niño que nace mal formado o con graves problemas de salud y que es rechazado por los dadores de gametos, así como también por la mujer que lo gestó.
Más adelante, el artículo 563 autoriza la “Filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida”, lo que creemos una gran injusticia, ya que se está trayendo al mundo, a propósito, un huérfano, y se evidencia con más claridad que el niño no es el fruto del amor de sus padres, sino la concreción de un deseo, ya sea para tener una descendencia del difunto por motivos económicos o para tener un recuerdo de él, sin tener en cuenta el interés superior del niño.
Por último nos gustaría comentar el artículo 241, del Título III, Capítulo 1, Sección 3º, sobre “Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva”. Si bien la redacción original decía: “Todos los habitantes tienen garantizado el acceso al agua potable para fines vitales”, mediante una modificación del Poder Ejecutivo, ahora dice: “Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable”.
Creemos que el acceso al agua, que es un bien fundamental para la vida, debería estar garantizado para todos los ciudadanos y no dejar este derecho humano fundamental a merced de espurios intereses económicos. (Aplausos.)
Sr. MODERADOR.- Tiene la palabra el señor Bringas.
Sr. Bringas.- Buenas tardes a todos y muchas gracias por esta posibilidad.
Mi nombre es Fabio Bringas y tengo 28 años. Soy profesor de economía y me desempeño en los niveles medio y superior. Soy un orgulloso militante por los derechos de la diversidad sexual y vengo a exponer en representación de la
Asociación Civil “Mesa por la Igualdad Neuquén” y por el Frente Nacional por la Igualdad “Movimiento Evita”.
Haré referencia al TÍTULO II - Persona jurídica - Capítulo 1 - Sección 2ª – Artículo 146.- Personas jurídicas públicas.
Nuestros héroes nacionales, la Revolución de Mayo y la independencia de nuestro país, fueron condenados por la Iglesia Católica: León XII comparaba a los héroes de la Revolución con "langostas devastadoras de un tenebroso pozo", y se expedía en ese inefable lenguaje de los gobiernos revolucionarios.
La Argentina, entre 1850 y 1920, vivió un proceso que podríamos considerar de tendencia librepensadora; no éramos un país igualitario, ni social ni gubernamentalmente; existían numerosas falencias, pero íbamos en una buena dirección.
En ese período se abandonó la religión de Estado y se adoptó una Constitución más liberal. El proceso de laicización comenzó con una serie de acciones y normativas que secularizaban la cosa pública, y debido a esto la Iglesia Católica Apostólica Romana se declaró en rebeldía y se rompieron las relaciones con el Vaticano.
Las acciones secularizadoras consistieron en la subordinación de los tribunales eclesiásticos a los tribunales civiles en 1881; el Congreso Pedagógico de 1882; la ley 1.420 de enseñanza laica, gratuita y obligatoria de 1884; la ley de Registro Civil de 1884; el Matrimonio Civil de 1888; la secularización de los cementerios de 1888; los proyectos de Divorcio Vincular en 1888 y 1900; la Reforma Universitaria de 1918; el sufragio secreto, obligatorio y universal para votantes masculinos en 1912 y la normativización de los abortos no punibles en 1920. Todo hacía pensar que nos dirigíamos hacia el progreso tanto material como social.
Los reaccionarios y las fuerzas fascistas se organizaban en todo el mundo y la Iglesia Católica estaba entremezclada en esos movimientos, infiltrando instituciones del Estado y organizaciones de la sociedad civil que trabajaban por el librepensamiento. Buscaron alianzas con sectores de poder para imponer su ideario a la sociedad.
En 1930 se produce el primer golpe de Estado en la Argentina y a partir de allí comienzan a institucionalizarse los privilegios de la Iglesia Católica.
En 1932, por medio de elecciones fraudulentas, asume la presidencia Agustín Pedro Justo, militar ligado al golpe de 1930 y con fluidas relaciones con la Iglesia Católica. Durante su gobierno, en 1934 se realiza el Congreso Eucarístico Internacional en la ciudad de Buenos Aires, con el propósito de purificar la atmósfera argentina del laicismo.
El jefe de prensa del evento fue el escritor antisemita Martínez Zuviría, quien unos años más tarde se convertiría en el presidente de la Comisión Nacional de Cultura.
Viaja a la Argentina el Cardenal Paccelli para presidir el Congreso Eucarístico, es recibido por Justo y ambos desfilan por las calles de Buenos Aires en el automóvil presidencial. Paccelli realiza concordatos entre la Iglesia Católica y diferentes países, muchos de ellos en momentos en que eran gobernados por dictadores; en 1939 se convierte en Pio XII.
En ese período comienzan los patronazgos, el más simbólico es el de la Virgen de Luján: la Iglesia Católica decide que será la patrona de Argentina, y hasta el día de hoy se sigue entronizando su imagen en los espacios públicos.
En 1938 llega a la presidencia un hombre de los militares responsables del primer golpe de Estado, Roberto Marcelino Ortiz, que al igual que su antecesor asumió en condiciones fraudulentas. En 1940 firma un convenio entre la Republica Argentina y la Santa Sede, y se dicta el decreto 64.323/40 para permitir el envío de valijas diplomáticas selladas, de hasta 25 kilos cada una, entre la Iglesia Católica de Argentina y el Vaticano en pleno gobierno del dictador Benito Mussolini en Italia y durante la Segunda Guerra Mundial.
En 1943 un nuevo golpe de Estado azota al país y asume Pedro Pablo Ramírez, quien comienza a ejercer acciones decisivas para la construcción del mito de la Nación católica. Nombra a Martínez Zuviría como Ministro de Justicia e Instrucción Pública, éste ataca la Reforma Universitaria e impone la educación religiosa en las escuelas públicas.
El ideario católico echa raíces en las Fuerzas Armadas: Ramírez, mediante el decreto 9.471/43, nombra Generalas del Ejército a la Virgen de las Mercedes y a la del Carmen; el decreto 17.917/43 designa a la Virgen de Loreto patrona de la aviación militar.
En 1944 otro militar, Edelmiro Julián Farrel, le da continuidad al gobierno de facto. Atento a los movimientos de izquierda dentro de la Iglesia, por medio del decreto 13.867/46 establece normas para las comunidades y congregaciones religiosas del culto católico para gestionar ante poderes públicos; de esta manera se debilitaban acciones disidentes dentro de la Iglesia Católica.
En 1946 Juan Domingo Perón, militar de carrera, gana las elecciones presidenciales. Durante la campaña la Iglesia, por medio de una carta pastoral pública, expresa que los católicos no debían votar plataformas políticas contrarias a la Iglesia Católica, es decir, que sostuvieran de alguna manera la separación de la Iglesia y el Estado.
Una de las primeras acciones de gobierno fue transformar en ley el decreto del régimen de facto anterior, que habilitaba la enseñanza católica en las escuelas públicas.
Se destina más dinero para el sostenimiento y expansión del culto católico. La cúpula de la Iglesia Católica agradece estas acciones con una visita protocolar a Casa de Gobierno. Fueron numerosas las ocasiones en que los actos públicos y las misas se mezclaron.
Mediante el decreto 4.074/46 se exime a las entidades religiosas de jurisdicción episcopal a cumplir la normativa impuesta por el gobierno de Farrel.
Perón fue reelecto en 1952 y en este período, que luego fue interrumpido por otro golpe de Estado, comenzaron los conflictos con la Iglesia. Dos hitos ocurren poco tiempo antes de ser derrocado y marcan el punto cúlmine de la tensión: la abolición de la educación religiosa en los establecimientos públicos de enseñanza y la ley de divorcio. Pío XII lo excomulga, mientras hoy en día Videla y Grassi siguen sin ser excomulgados. (Aplausos.)
En 1955 asume otro presidente de facto, el militar Pedro Eugenio Aramburu, quien rápidamente firma un acuerdo con la Santa Sede, decreto ley 7.623/57, el cual finaliza con el siguiente párrafo: “Dará satisfacción a la mayoría del pueblo argentino cuya tradición y cuyo destino están unidos a la Iglesia Católica”. Crea por el decreto ley 12.958/57 el Sistema Orgánico de la Iglesia Católica Castrense para que este se entienda directamente con los Ministerios de Guerra, Marina y Aeronáutica, introduciendo como funcionarios de las Fuerzas Armadas a miembros de la Iglesia Católica. Se anula la ley de divorcio y mediante un decreto se permite la existencia de universidades “libres”, en realidad confesionales católicas, capacitadas para expedir diplomas y títulos habilitantes.
En 1958 Arturo Frondizi es electo presidente. Permanentemente fue presionado por los militares golpistas y la Iglesia Católica, por lo que no logra concluir su mandato. En su gobierno se reglamentó el decreto 6.403/55, el cual había sido promovido por el gobierno de facto anterior con el apoyo de la Iglesia Católica, que permitió la existencia de universidades católicas que podían otorgar títulos oficiales, lo que provocó un profundo rechazo en las universidad públicas y un acalorado debate en la sociedad, conocido como “laica o libre”.
Frondizi profundizó la colonización ideológica de la Iglesia Católica dentro del Estado: en 1961 mediante el decreto 11473/61, le otorgó el cargo de Brigadiera de la Fuerza Aérea a la Virgen de Loreto. También rectificó el decreto 4.074/46 para volver a callar las voces disidentes dentro de la Iglesia Católica. En 1960 visitó al Papa Juan XXIII en la Ciudad del Vaticano.
En 1966, después de un breve período democrático, llega al poder, por medio de un golpe de Estado, el militar Juan Carlos Onganía. Su excelente relación con la Iglesia Católica era pública. Mediante el decreto 6.290/69 crea el sostenimiento económico por parte del Estado de una cátedra en la Universidad Pontificia Gregoriana. Le otorga la personería jurídica de carácter público a la Iglesia Católica modificando el artículo 33 del Código Civil, volviéndola, entre otras cosas, inembargable.
En 1971 ocupa de facto la Presidencia de la Nación Alejandro Lanusse, quien modifica la reglamentación para el personal militar en la Armada con el decreto 1.941/73, por el que el personal de capellanes militares pasa a integrar los cuadros de personal superior y es agrupado en el Cuerpo Profesional.
En 1976 una Junta Militar designa como presidente de facto al militar Jorge Rafael Videla, y el Vaticano festeja la llegada al poder de un hombre con vocación cristiana. El dictador Videla legisló prolíficamente en favor del culto católico. Mediante el decreto ley 21.540/77 otorgó una asignación mensual vitalicia a dignatarios pertenecientes a la Iglesia Católica.
Durante el período 1976 a 1983 el Estado, gobernado por los diferentes dictadores de turno, persiguió, secuestró y torturó a quienes pensaban diferente; algunas de estas personas tuvieron hijos en cautiverio y los jerarcas se apropiaron de ellos, robándoles su identidad.
La Iglesia Católica fue partícipe activa de estas aberraciones, principalmente a través de sus funcionarios de mayor jerarquía.
Con el retorno de la democracia nos encaminamos nuevamente hacia un Estado tolerante, diverso y, sobre todo, laico. La condena a los genocidas, la ley de divorcio vincular, la reforma de la Constitución, la ley de matrimonio igualitario, la ley de muerte digna, la derogación en todas las provincias de los códigos contravencionales que criminalizaban la homosexualidad, la ley de identidad de género y puedo seguir y seguir.
Para continuar con las políticas en materia de derechos humanos no podemos seguir teniendo al culto católico en una posición de privilegio en nuestra legislación. Y por eso es que solicito la modificación del artículo 146 del proyecto de Reforma y Unificación del Código Civil y del Código de Comercio para que la Iglesia Católica deje de ser una persona jurídica de carácter público, lo que haría que el trato jurídico entre todos los cultos y asociaciones de la sociedad civil comience a ser más igualitario. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Tiene la palabra la señora Inés Torrens, quien comparte el tiempo con el señor César Yansón.
Sra. Torrens.- Soy Inés Torrens, tenía que haber venido con mi esposo, César Yansón, pero por razones de salud no ha podido concurrir.
Venimos como ciudadanos argentinos y como presidentes de un movimiento llamado Movimiento de Encuentros Conyugales. En nuestra misión trabajamos para brindar apoyo y fortalecer los lazos de los esposos y de éstos con sus familias.
Venimos a esta audiencia pública en nuestra provincia de Neuquén movidos por una honda preocupación como ciudadanos argentinos y con actitud propositiva, en el marco del reglamento aprobado.
Agradecemos la posibilidad que se nos brinda, aunque no somos expertos en materia jurídica, a través de lo que venimos realizando en nuestra vida de ciudadanos que viven y aman profundamente esta patria argentina que nos vio nacer y en la que hemos crecido y procuramos construir con nuestro trabajo material y espiritual.
Nos damos cuenta de que estamos ante un hecho que debemos valorar como un acontecimiento de mucha importancia. En efecto, por nuestra experiencia de vida comprendemos que el Código Civil posee un carácter estable y modélico.
Pero al definir derechos y obligaciones de personas e instituciones vemos que no es algo neutro ni una muestra de la realidad, como tampoco es un instrumento para
solucionar problemas.
Según lo podemos comprender como ciudadanos, reconocemos que las leyes nos enseñan a nosotros y a las generaciones que nos precedieron y las que nos seguirán cuáles son los valores protegidos como válidos y constructores del tejido social argentino.
Por ello, somos conscientes de que quienes protagonizamos esta hora histórica de la patria somos en gran medida responsables de lo que legaremos a nuestros hijos, nietos y generaciones siguientes.
Los temas que especialmente nos preocupan en el proyecto de reforma del Código Civil están referidos a la concepción y valor de la vida y dignidad de la persona humana, como también el amparo y protección legal de nuestras conductas individuales o sectoriales, que ponen en riesgo los valores morales básicos de una sociedad. También somos conscientes de que, así como no entendemos que se legisle para los ciudadanos en función de sus pertenencias sociológicas, sectoriales o religiosas, lo que sí deseamos es que como ciudadanos seamos escuchados y respetados tanto como el resto de nuestros compatriotas que se expresan desde las distintas visiones del hombre, tanto religiosas como filosóficas y políticas.
Estamos en conocimiento de que el proyecto de Código Civil y Comercial es el fruto del esfuerzo de muchas personas que han aportado su sabiduría y experiencia en distintos temas. Además, somos conscientes de que es el fruto de muchos años de debates y trabajos jurídicos y de la reflexión de los juristas y las decisiones de los jueces en el marco de las leyes vigentes.
Si bien valoramos este esfuerzo, nos preocupa seriamente como ciudadanos que algunos temas vinculados a la vida humana y a la familia parecen provenir de intereses de grupos minoritarios que no responden a los valores del conjunto de la sociedad, que pareciera que no son tenidos en cuenta.
Al considerar la trascendencia de los cambios propuestos en estas áreas y por no haber sido expuestos claramente en las plataformas políticas de los partidos que han llevado a los actuales legisladores a cubrir sus bancas en representación y defensa de nuestros intereses como ciudadanos argentinos, creemos que nuestros representantes deben ser honestos al juramento que hicieron al momento de tomar posesión de sus bancas y buscar en esta hora y ante este tema puntual “el bien de la Patria” en un sentido más amplio que los de un determinado sector o grupo.
Como seguramente lo expresarán otros grupos, también nosotros creemos que es necesario que en la redacción del Código resulte claramente expresada una formulación de ciertos principios más respetuosa de la dignidad propia de toda vida humana, desde su comienzo en el momento de la concepción y hasta su fin natural, como así también de los derechos de la familia fundada en el matrimonio y de los derechos de los más débiles, en particular los niños ya nacidos y todavía por nacer.
A modo de síntesis, les decimos que nos preocupa mucho cómo se presentan en el proyecto de reforma los siguientes temas.
En relación al artículo 19 del proyecto –del que ya se ha hablado bastante- entendemos que es una discriminación injusta que algunos seres humanos en estado embrionario sean considerados personas -los concebidos en el seno materno o los implantados en él-, mientras que a otros se les niegue ese estatus básico; me refiero a los concebidos fuera del seno materno, antes de su implantación.
En efecto, sabemos que la persona existe desde la concepción. Como dice la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 6°, todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica en todas partes y sin distinción de condición alguna.
Así, la ciencia enseña que la vida humana comienza desde el momento de la concepción, en la que se configura un ser humano nuevo, único e irrepetible.
Por eso, con la tradición jurídica nacional y el contexto constitucional sostenemos sin duda que la persona es tal desde la concepción, sin distinguir según ella ocurra dentro o fuera del seno materno. Además, nos preocupa que el estatus o situación jurídica de estos embriones humanos no implantados quede en un estado de absoluta desprotección, abriendo la posibilidad de atentados contra la vida de seres humanos inocentes e indefensos.
En cuanto a la familia y el matrimonio, vemos que el proyecto de reforma del Código Civil debilita los deberes del matrimonio en desmedro de los propios esposos y del bien superior de los niños y su derecho a crecer y ser educados en el ámbito de una familia estable.
Pensamos esto porque reconocemos que el Creador nos ha hecho varón y mujer para complementarnos y nos alarma que en el Código quede avalada cualquier forma de convivencia. Por eso nos preocupa la equiparación casi absoluta entre el matrimonio y las uniones de hecho. Sólo formas débiles e inestables de familia son propuestas y reguladas por el proyecto.
Nos preocupa que en el proyecto parecen quedar desprotegidos los derechos del niño. Nos preocupa que el régimen de la paternidad, la maternidad y la filiación, así
como las otras instituciones proyectadas, privilegian los derechos de los adultos por encima de los del niño.
Como muchos otros ciudadanos creemos que una sociedad que no protege los derechos e intereses de los niños por sobre los de los adultos, se empobrece socialmente. Sin embargo, vemos que en el proyecto se privilegia un supuesto “derecho al hijo” por sobre los derechos del hijo a la vida y al respeto de su esencial dignidad y el principio de originalidad en la transmisión de la vida humana.
Se regulan técnicas que suponen con frecuencia mecanismos de selección de los embriones más aptos, con descarte de los demás. No vemos que se prevea cómo evitar estas derivaciones injustas en el proyecto de Código Civil. Igualmente, se priva el derecho a la identidad cuando éste queda sujeto a la voluntad de los adultos y se discrimina así entre categorías de hijos con más o menos derechos según el modo en que fueron concebidos.
Finalmente, vemos que hay un esfuerzo en el proyecto para atender con delicadeza a la protección de los derechos de la mujer, pero al mismo tiempo nos llama poderosamente la atención y consideramos que es agraviante a la dignidad de las mujeres y de los niños, la posibilidad de la existencia del alquiler de vientres.
Para finalizar, como ciudadanos creyentes en Jesucristo, que entregó su vida para nuestra salvación, suplicamos su auxilio para que nos ayude a todos, en especial a nuestros legisladores, para que vivan con verdadera responsabilidad y rectitud de conciencia toda la tarea que les compete frente a la reforma del Código Civil que nos regirá a nosotros y a las generaciones siguientes por muchos años más. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Diego Pereyra.
Sr. Pereyra.- Buenas tardes a todos y a todas. Mi nombre es Diego Pereyra, soy consejero por el Pueblo Mapuche de la zona andina de la provincia de Río Negro en el Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas, órgano de cogobierno entre dicha provincia y el pueblo Mapuche.
Mi ponencia sobre lo que será la reforma, actualización y unificación del Código Civil de la Nación está basada en un profundo pensamiento de que ya era hora de que esto ser realizara, y felicito la iniciativa de que se modifique de una vez por todas un Código Civil que ha venido de una gestación sumamente oligarca de otras épocas de la Argentina, donde unos pocos decidían por la mayoría.
En la Argentina habitan desde hace miles de años pueblos que desarrollaron sus propias formas de relacionarse y de ver la vida sin estar en contacto con los pueblos europeos, africanos y asiáticos. Esto generó una cosmovisión y una interpretación de las relaciones humanas muy diferente a las conocidas por los conquistadores, quienes frente a lo diferente prefirieron destruirlo antes que vivir en armonía con esas formas de sentir.
Este choque de culturas llevó a enfrentamientos que duraron más de cuatrocientos años entre los pueblos originarios y los invasores conquistadores europeos. La contienda por la supremacía llevó a la desaparición de cientos de culturas y a la extinción de millones de vidas humanas en lo que es el mayor genocidio que ha sufrido la humanidad.
Esta misma contienda no sería la única que se dirimiría en estas tierras sino que, a la vez, se generarían guerras civiles entre los criollos americanistas y los poderes oligárquicos que pugnaban una América a imagen y semejanza de Europa.
Libradas algunas de estas contiendas, y por librar otras en lo que se llamaría Argentina, se empiezan a delinear, reglamentar y codificar las primeras leyes y códigos que signarían la vida de los argentinos hacia el futuro.
No podemos negar que estas leyes y códigos tuvieron la impronta del ganador, la oligarquía liberal, que proyectaba un país agroexportador, donde sus derechos ganados a sangre y fuego tenían que ser asegurados por sobre un pueblo que había sido desangrado y disciplinado, matando a sus líderes y a todo aquél que osara hablar y poner en duda la supremacía de las clases patricias del país.
Sin duda, el Código Civil de Vélez Sarsfield no escapa a esto, y su redacción está ligada a su época y al despotismo que se sufrió en los años fundantes de este Estado, sin ser posible reformarlo por más de ciento cuarenta años, debiendo ser reforzado incansablemente por leyes que vengan a redimir o complementar lo que no existe en él.
Hoy en día la Argentina es un país muy diferente al del 1869: están reconocidos los derechos humanos, individuales y grupales, así como también los derechos consuetudinarios, todas cuestiones que no son tenidas en cuenta en el código de Vélez Sársfield.
Más allá de todas las vicisitudes que los pueblos hemos tenido que pasar en el transcurso de estos más de 500 años en la Argentina, siguen existiendo más de treinta pueblos originarios y se hablan actualmente más de doce idiomas originarios. Todo esto, reconocido por la Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 17, y por la ley nacional 24.071, ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
En este marco es imperiosa la necesidad de reforma del Código Civil y Comercial de la Nación que permita contener la pluralidad de voces y prácticas que se desarrollan en el territorio del Estado argentino. Es necesario un Código Civil y Comercial para estos tiempos que corren.
Para empezar, comparto la siguiente postura. No coincido con que la incorporación en el Código Civil de la propiedad comunitaria conlleve a la desjerarquización de los derechos de los pueblos en este sentido, atento a que ninguna ley nacional o provincial puede contradecir los mandatos constitucionales. Asimismo, opino que su incorporación la hace más operativa, entendiendo que ya lo es y que la discusión doctrinaria al respecto se saldaría, y por tanto los jueces no tendrían ya elementos para no aplicarla.
Tampoco comparto que no se hayan hecho las consultas previas necesarias, ya que este proceso de audiencias públicas bien se pueden entender como un proceso de consulta a la sociedad en general, donde los pueblos originarios estamos insertos.
La reforma del Código Civil se encuentra enmarcada en las políticas públicas que desde hace nueve años se les vienen reconociendo por parte del Estado argentino a los pueblos originarios.
La propiedad comunitaria de la tierra es un reclamo que vienen exigiendo las organizaciones indígenas desde incontables años. Muchas veces los Estados provinciales han dado la propiedad privada con un sesgo claramente en detrimento de los derechos de los pobladores originarios, para así debilitarlos y exponerlos a intereses non sanctos con respecto a los recursos que se encuentran en sus territorios o a los negocios inmobiliarios que se pudieran realizar.
La vida de los pueblos originarios está enmarcada en su sentido de comunidad; la cotidianidad de los sujetos se expresa en lo comunitario. Reconocer la propiedad comunitaria permite el fortalecimiento de este núcleo social e impulsa a los pueblos hacia el futuro, además de favorecer la pluriculturalidad del Estado argentino, donde la beneficiada es la sociedad en su conjunto.
Por precepto constitucional, las comunidades son preexistentes al Estado. Por ende, son poseedoras de sus territorios, independientemente de haber obtenido o no su personería jurídica, ya que estas formalidades se han generado tiempo después.
Por lo tanto, propongo la siguiente redacción: “Artículo 18: Derecho de las comunidades indígenas: Las comunidades tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de sus tierras según se establece en el Libro Cuarto Título V de este Código. A los fines de la inscripción del título comunitario las comunidades deberán contar con su Personería Jurídica debidamente inscripta. También tienen derecho a participar en la gestión referida a sus recursos naturales como derechos de incidencia colectiva”.
Con respecto a la personería jurídica de las comunidades, el artículo 148 dice: “Son personas jurídicas
privadas: a) las sociedades, b) las asociaciones civiles…” y “h) las comunidades indígenas”.
No creo incorrecto la inserción de las comunidades indígenas como personería jurídica privada en el marco de las ya existentes. El reclamo es ser una personería jurídica pública no estatal. Ahora bien, este tipo de personas jurídicas se crean a los fines de la delegación por parte del Estado de una obligación que le es propia, y no creo que los pueblos originarios tengan que asumir esas responsabilidades. Sin embargo, evalúo que debería establecerse una jerarquía de personería jurídica privada para el caso de las comunidades indígenas, ya que las existentes no cubren en su totalidad la naturaleza jurídica tan especial que tienen las comunidades.
Para finalizar, repito que la incorporación de la propiedad comunitaria en el Código Civil no conlleva a la desjerarquización de los derechos de los pueblos, ya que ninguna ley nacional o provincial puede contradecir los mandatos constitucionales, sino que se trata de la efectivización de un derecho largamente postergado hacia los pueblos originarios, y que hoy –y desde hace nueve años- se viene cumpliendo. (Aplausos.)
Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Adrián Urrutia.
Sr. Urrutia.- Buenas tardes a todas y todos. Me llamo Adrian Urrutia y estoy aquí en representación de las y los cuarenta y cinco integrantes de la Mesa Nacional por la Igualdad de Neuquén, una organización social, un espacio político que nuclea a distintos movimientos sociales y sectoriales, que salen a la luz a partir de la sanción de la ley de matrimonio igualitario, que este gobierno y la oposición acompañaron.
Nos hubiera gustado que los representantes de la Iglesia Católica, a quienes hemos escuchado toda la tarde, se quedaran y hayan sido más tolerantes. Digo esto porque hay que escuchar todas las campanas, y saber escuchar al otro también es tolerancia.
Agradecemos a ustedes esta oportunidad que nos dan de escucharnos y hacernos partícipes de la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación.
Asimismo, es justo hacer un reconocimiento a la madurez política alcanzada por la dirigencia en su conjunto, que se ha puesto de acuerdo en avanzar en un tema tan importante como el que hoy nos trae aquí.
Es muy importante para nosotros y nosotras destacar el profundo avance que plantea este Código Civil y Comercial de la Nación en términos de igualdad, libertad y justicia social.
Estamos hoy aquí para señalar algunos de esos importantes avances que continúan poniéndonos a la vanguardia de la legislación igualitaria en el mundo, y también para proponer algunas reflexiones en cuanto a algunos puntos que consideramos pueden mejorarse. Ya les hemos acercado en versión digital, para su publicación en el sitio web de la comisión bicameral, el documento que contiene esos puntos. Por lo tanto, sólo voy a hacer algunas aclaraciones.
Lo que aquí se dijo hoy sobre nosotros me rememoraba al año 2010, cuando se hablaba de que gays, lesbianas y travestis éramos el demonio y algo antinatural.
Esta es una técnica a la que la Iglesia Católica nos tiene acostumbrados. Metieron miedo, presionaron y así les fue: con la ley de divorcio les fue mal, con la ley de muerte digna le fue mal, con la ley de matrimonio igualitario les fue mal. Porque la sociedad y nosotros y nosotras vamos evolucionando.
A nosotros nos gustaría caer en esta disputa porque quien les habla –como la mayoría de la Mesa Nacional por la Igualdad del Neuquén somos formados en la religión católica. A nosotros nos bautizaron en la fe cristina, tomamos la comunión, creíamos en un Dios y en una iglesia que nos representaba, hasta que llegó un momento que esa iglesia nos trataba de anormales, de enfermos, de degenerados.
Esa iglesia nos privaba a nosotros de la posibilidad de ser felices, esa iglesia que todavía sigue teniendo a Videla dentro de sus filas; esa iglesia que mandó a matar, que fue cómplice –lo dijo el arzobispo ; esa misma iglesia es la que a mí me niega la posibilidad de ser feliz.
Es la misma iglesia que le dice a una mujer que está enamorada de otra mujer y que no molesta a nadie, que no pueden tener un hijo por sustitución subrogada. ¿De qué estamos hablando? ¿Por qué se meten en la vida de los demás?
Yo les pido a los compañeros legisladores que así como tuvieron la enorme valentía con la ley de matrimonio igualitario de no dejarse presionar, tampoco ahora. Se decía en el 2010 que se destruía a la familia. Hoy somos más familias más felices, y no se cayó ningún matrimonio, no se deformó ninguna familia. Somos una sociedad un poco más igualitaria a partir de la ley de matrimonio igualitario.
¿Qué me vienen a hablar a mí de la ley natural? Yo los respeto, pero respétenme, porque si no se me hace muy difícil respetarlos. Y esto se lo digo a la iglesia a la que pertenecí toda la vida hasta que cursé Derecho en la Universidad Católica y se me empezó a abrir la cabeza y con el matrimonio igualitario se me terminó de abrir la cabeza.
Me gustaría que pusieran el mismo énfasis y se anotaran todos como se anotaron hoy, porque no es más fuerte, no tiene más la razón el que aplaude más; y eso está demostrado.
Me gustaría ver el mismo énfasis cuando hay obispos y curas violadores de niños, quisiera ver a todas las voces de la Iglesia Católica representándonos y diciendo cuál es la postura. No lo hacen. (Aplausos.)
Entonces se meten en nuestras vidas y no se meten con sus propios problemas. Es fácil mirar la paja en el ojo ajeno, pero también hagamos una autocrítica.
Con respecto a los hijos adoptivos. Con Favio estamos inscriptos para adoptar chicos que están esperando en un orfanato y a la noche, cuando tienen ganas de llorar, de hablar con alguien, están esperando que nosotros –dos papás vayamos y los adoptemos, los vayamos a buscar a la escuela, les demos amor.
Estos católicos que se oponen a esto tendrían que estar sacando a los chicos de los orfanatos y no lo están haciendo. Y no hay un solo chico en un orfanato que provenga de una pareja gay, o de una pareja de lesbianas. Son todos chicos abandonados por parejas de heterosexuales. (Aplausos.)
¿Dónde está el espíritu cristiano en el que yo creía? Yo creí y creo que Dios es amor, pero no es este amor en el que no me permiten ser feliz poniéndome trabas, presionando a los senadores.
Se dice que se hacen las cosas rápido. Yo creo que hay una madurez política para el tratamiento del Código Civil que pocas veces hemos visto en la Argentina. Todos los partidos políticos hace más de un año y medio que están debatiendo este tema. ¿Cómo que se hace a la ligereza?
Acá se escucharon todas las voces, las que están de acuerdo y las que no. Y los señores vienen a tratar con ligereza a los diputados de todos los partidos políticos. Hasta en eso son irrespetuosos y pretenden que uno los respete. Y los vamos a seguir respetando, porque como dice alguien a quien yo aprecio mucho: “El amor es más fuerte y derrota al odio, siempre.”
Ahora sí me voy a referir a los puntos a los que quería hacer referencia: Matrimonio y su disolución. Desde la Mesa Nacional por la Igualdad del Neuquén proponemos que se incorpore la perspectiva de género a los derechos y deberes de los cónyuges, incorporando como obligación de estos, la de compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado de las personas a su cargo. Asimismo, proponemos se elimine el deber de fidelidad.
También, proponemos que el trámite de divorcio se pueda llevar a cabo por ante el Registro Civil, en trámite administrativo. De esta manera, se simplifica el trámite y se ahorran las costas de un proceso judicial; proceso que no tiene razón de ser en tanto que para su celebración tampoco se requirió intervención judicial, evitando asimismo la sobrecarga del sistema de justicia, inútil dispendio jurisdiccional. Desde ya que las cuestiones controvertidas, tales como las relacionadas a la responsabilidad parental y patrimoniales, deberán ser sometidas a intervención judicial.
Asimismo, se propone que en el marco del proceso de divorcio, se deje constancia de que los niños y adolescentes deben ser escuchados, conforme lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante la sanción de la Ley Nº 23.489, que en su artículo 12 establece el derecho del niño a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan. Se refiere al derecho a que sea escuchado en todo procedimiento judicial.
VOLUNTAD PROCREACIONAL –a la que tanto miedo tienen. Respecto de la voluntad procreacional, desde la Mesa Nacional por la Igualdad del Neuquén consideramos que el Código Civil Argentino solo reconoce dos tipos de filiación, por “naturaleza” y por “adopción”. No obstante, resulta evidente que la filiación de hijos nacidos por técnicas de reproducción humana asistida no puede encuadrarse en ninguno de dichos tipos.
Es por ello que, como propone el proyecto, es necesario que se modifique la legislación en la materia a fin de que incluya a “la voluntad procreacional” para determinar la filiación en tales casos.
Tal como lo propone el proyecto, resulta evidente la necesidad de adecuar la legislación nacional a la realidad actual. Es importante destacar que la voluntad procreacional es un tipo de filiación ya reconocida en la doctrina argentina, a partir de los fallos de reconocimientos de hijos e hijas, en las causas presentadas por la Federación Argentina LGBT, respecto de niños y niñas nacidos en parejas del mismo sexo casadas y no casadas.
En este punto, sería importante que el mismo código o una ley especial, por un lado, subsane la situación de las parejas que han tenido hijos a través de estas técnicas antes de la sanción de este nuevo código, ya que la mayoría de los casos no contarán con el consentimiento protocolizado por escribano público, y que se establezca la inclusión de estas técnicas en el Plan Médico Obligatorio.
Por último, el capítulo de gestación por sustitución, si bien es un avance importantísimo en la legislación argentina, tiene problemas que no soluciona lo que sucede hoy con la gestación por sustitución; por ejemplo, al pedir que al menos uno de los comitentes aporte
los gametos.
No hay ningún motivo para sostener este requisito, como para impedir que una pareja o persona soltera que no puede aportar gametos, recurra a la gestación por sustitución, o el pedir que los comitentes posean imposibilidad de concebir o llevar un embarazo a término.
PERSONAS JURIDICAS – IGLESIA y COMUNIDADES ABORIGENES. En cuanto a las personas jurídicas públicas, desde la Mesa Nacional por la Igualdad del Neuquén entendemos que no se puede desconocer que la asignación de un carácter público a la institución Iglesia Católica, legitima la concepción de que sus acciones y principios poseen un interés público que está por encima del que puedan tener otros sistemas de creencias.
Es esta una de las más fuertes distinciones simbólicas establecidas en nuestro sistema jurídico, lo que representa una grave afrenta a las convicciones de millones de personas no católicas e incluso no creyentes.
El Estado, para garantizar completamente la libertad de conciencia de sus habitantes, debe mantenerse neutral respecto de todas las religiones y demás sistemas de creencias; si una religión se presenta como de interés público eso representa una afrenta a las convicciones de quienes no se identifican con esa religión, a la vez que ofrece una base de aparente legitimidad a eventuales conductas discriminatorias.
La Iglesia Católica tuvo una participación activa y cómplice en los golpes de Estado y obtuvo privilegios por ello. Por eso los gobiernos democráticos tienen la obligación moral de volver atrás en esos privilegios, privilegios que -como dijo un compañero fueron obtenidos en plena dictadura militar. El Código Civil de la democracia debe ser laico.
Resulta difícil entender cómo se sostiene el carácter público de una institución que, sistemáticamente, se ha opuesto al reconocimiento de derechos de muchísimos colectivos oprimidos y vulnerados, al tiempo que a las comunidades indígenas, pobladoras originarias de nuestro territorio, históricamente perseguidas –muchas veces bajo el pretexto de la “evangelización”– se les asigna el carácter de personas jurídicas privadas.
Proponemos, entonces, la eliminación lisa y llana del inciso c) del artículo 146 del proyecto de nuevo Código Civil y Comercial. De este modo, el Estado Vaticano en tanto Estado extranjero, y exclusivamente en su ámbito de soberanía, será reconocido como persona pública, al igual que los demás Estados extranjeros, pero la Iglesia Católica argentina como institución religiosa deberá someterse al mismo régimen que los demás grupos religiosos. Esta propuesta tiene varios antecedentes en proyectos de ley presentados en ambas Cámaras.
Finalmente, desde la Mesa Nacional por la Igualdad del Neuquén planteamos considerar y debatir con las organizaciones de pueblos indígenas la posibilidad de que sean reconocidas como personas de carácter público, no acordando con el artículo 148 que asigna carácter de persona jurídica de derecho privado a las comunidades indígenas cuando está de por medio la preexistencia étnica y cultural de los pueblos que nos anteceden.
Finalmente, sólo me resta agradecerles esta oportunidad histórica de escuchar todas las voces con respeto.
Quisiera alentar a los senadores, senadoras, diputados y diputadas nacionales a que, más allá de las diferencias políticas, sigan avanzando, porque les consta que desde que se aprobó la ley de matrimonio igualitario y otras leyes que evolucionaron en la Argentina la sociedad es más inclusiva, plural e igualitaria. No se dejen presionar y muchas gracias por esta posibilidad. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señora Alejandra Santoro.
Sra. Santoro.- Buenas tardes a todas y todos.
En primer lugar, quiero agradecer esta oportunidad histórica de escuchar las distintas voces del pueblo a la hora de tomar decisiones que, si bien deben hacerlo nuestros representantes, afectan absoluta y directamente nuestras vidas.
Esta audiencia es importante, no sólo por el hecho de participar sino por el darnos cuenta de que aquello que se decida va a regular nuestro futuro y el de quienes nos sucedan.
Mi nombre es Alejandra Santoro, soy profesora en letras, participo en esta audiencia en mi carácter de ciudadana de Neuquén, pertenezco a la Mesa Nacional por la Igualdad y a la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans.
Soy hija de una familia heterosexual, de un papá y una mamá, tengo hermanos y hermanas y -como la mayoría de todos nosotros- fui criada en la creencia no diría cristiana sino católica.
Aquí se ha hablado mucho del tema religioso y de Dios y creo que ese es un indicador para los legisladores, más allá del análisis de determinados artículos que van a influir en nuestras acciones.
Para iniciar mi exposición quisiera que hagamos el ejercicio de suponer que todos los que estamos aquí creemos en Dios. Se supone que es un Dios que nos creó porque nos ama y lo hizo para que fuéramos inteligentes y nos desarrolláramos. Entonces, es contradictorio que se quiera frenar el desarrollo de la inteligencia humana y todos los adelantos posibles para el beneficio de la vida humana en nombre de ese Dios.
Si así fuera todavía pensaríamos que la tierra es plana y que unos cuantos elefantes la sostienen; por las dudas, si hay algún atrasado con las noticias, hace años se descubrió que no es así. Asimismo, la Iglesia Católica, por suerte, suspendió hace menos de diez años la excomunión a Galileo Galilei porque él sostenía una teoría contraria a ella.
Afortunadamente, hubo médicos como los que se han parado aquí que pudieron descubrir antibióticos e ir contra la voluntad natural, supuestamente de Dios, que hacía que alguien enfermara y muriera. De la misma manera hoy existen médicos que parece ser que pueden ir en contra de la voluntad de Dios cuando una pareja desea con todo el amor tener hijos, formar una familia, y no puede hacerlo naturalmente.
En cuanto a la filiación por voluntad procreacional, desde la Federación Argentina de Gays Bisexuales y Transexuales en agosto de 2010, a tan sólo un mes de la aprobación del matrimonio igualitario, se promovió el primer reclamo administrativo ante la Dirección General del Registro Civil de la Capital Federal, exigiendo el reconocimiento de una niña nacida por técnica de reproducción humana asistida, por parte de su madre no gestante, con fundamentos justamente en la mentada voluntad procreacional. Me estoy refiriendo a agosto de 2010 y hace minutos se puso en duda el matrimonio igualitario y la fertilización asistida.
Es decir, ya hemos superado que la tierra es redonda; la otra buena noticia, por si alguien no bautizó a sus bebés, es que hace casi dos años el Papa declaró que no existe el limbo, así que podemos estar tranquilos.
Estamos hablando del año 2010 y hasta ese momento sólo se esbozaba una doctrina de la voluntad procreacional y no había antecedentes en el derecho argentino. Estos reclamos, en principio administrativos, se concretaron en reclamos judiciales y se obtuvieron sentencias que mostraron a la Justicia los casos más paradójicos y emblemáticos de desigualdad y discriminación de niños y niñas nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de parejas o matrimonios del mismo sexo.
Existe un caso emblemático de dos hermanos cuyo apellido es Vilches. Uno de ellos nació antes de la sanción de la ley de matrimonio igualitario y el otro después. El primero ni siquiera tenía derecho a la obra social, mientras que el otro tenía derecho a apellidos, a herencia a reconocer a sus mamás, a no tener ninguna duda acerca de su origen; en tanto que el otro, por haber nacido antes de la sanción de la ley, no tenía derecho absolutamente a nada.
La diferencia entre estos dos hermanos consistía en haber nacido antes y después de un hecho histórico y por ello tienen distinto estatus jurídico.
Obviamente, casos como este fueron llevados a la Justicia. La lógica y el buen juicio determinaron lo que correspondía, pero tuvo que darse todo un proceso judicial para un hecho natural que no necesitaba de dicho proceso.
Y si hablamos de hechos humanos que no necesitan proceso judicial, si una pareja heterosexual tiene un bebé, si una mamá va a tener un bebé, cuando lo anotan -por más que no estén casados porque no es necesario presentar nada- preguntan por el apellido del padre y si se lo quiere poner, automáticamente le es puesto a ese bebé. Mientras que para el caso de una pareja del mismo sexo las cosas no son tan fáciles, por más que creamos y hayamos escuchado que ya hay leyes que nos igualan.
Remarco que en buena hora este proyecto recoge esta institución de la voluntad procreacional de otras fuentes del derecho argentino, como la doctrina y la jurisprudencia imperante, que dan una justa solución igualitaria a la filiación de hijos e hijas nacidos a través de técnicas de reproducción humana asistida.
La Argentina ha estado a la vanguardia y es pionera, ya que en el año 1984 había especialistas que implementaban las técnicas de reproducción asistida. Hoy también se transforma nuestro país en pionero en la incorporación de nuevos estatutos en la legislación positiva, respetando el interés superior del niño, el derecho a la identidad, la protección integral de la familia y el derecho al acceso a la salud reproductiva.
La familia no es papá y mamá, un nene, una nena, un perrito y una casa con jardín.
La familia es el primer núcleo social, como nos enseñan en la escuela, pero está compuesta por individuos, y no somos todos los individuos iguales. No voy a tirar una estadística, porque la desconozco, pero es muy probable que la mayoría de los casos de abusos, de violaciones, de abandonos –como ya han dicho-, de corrupción de menores, de trata de personas y cualquier otra aberración que se nos pueda ocurrir, parta de una familia bien constituida, heterosexual, y probablemente hasta casada de blanco en una iglesia católica.
Moderador.- Su tiempo.
Sra. Santoro.- Creo que nosotros tenemos que ponernos a pensar realmente, porque se escuchó muchísimas veces las palabras “orden”, “ley”, “natural” y “universal”, en forma tajante. La única verdad es que hay tantas verdades como individuos existentes.
Lo propio de la naturaleza es el cambio, la mutabilidad; eso nos lo enseña el básico principio de observación. Y quien se oponga al cambio y a la mutabilidad, se está oponiendo a la naturaleza.
Si yo creyera –o creo- en un Dios, no es el de la Inquisición; no es el de Constantino, que decidió crear una iglesia, que es la misma que ha estado hablando hoy. Y no quiero un Estado que me haga pagar, con mis impuestos, la escuela –ahí sí diría yo “fábricas de mentes”-, con gente muy jovencita que después se pare acá para repetir cosas que hasta es evidente que no comprenden. Porque la libertad está en el pensamiento, y de ahí deriva la acción.
Yo quiero un Estado laico, porque mi creencia no es superior a la del otro, como mi elección no es superior a la del otro. Y mi plata no tiene por qué pagar el edificio, el sueldo o la comida de un señor que después, antinaturalmente, tiene que guardar un sagrado celibato que –ahí sí hablamos de algo antinatural- lamentablemente, desde ejemplos como Suiza, Estados Unidos y, lamentablemente, nosotros también...
Moderador.- Su tiempo ha concluido.
Sra. Santoro.- ...tenemos muchísimos casos de abusos de menores.
Estamos hablando de familias que quieren tener niños con amor y por amor, y están en manos de quienes nosotros elegimos para que nos representen a todos. (Aplausos.)
Moderador.- Muchas gracias.
Tiene la palabra la señora Ornella Infante.
Sra. Infante.- Buenas noches para todos y para todas, señores senadores, señoras senadoras, diputados y diputadas: mi nombre es Ornella Infante. Mi nombre Orereligioso es (Laia Loriya Ornella Ioshalá), soy sacerdotisa africanista dentro de este maravilloso Estado argentino, que hoy históricamente tiene enfrente a una transexual hablando de derechos y hablando de un código que espero pueda ser cambiado para que vivamos en una Argentina totalmente igualitaria.
Mi exposición es sobre personas jurídicas públicas, carácter público de la Iglesia Católica, Libro Primero, Título II, Capítulo 1, Sección 2ª, Clasificación de personas jurídicas.
Como integrante de una asociación como ATTTA, que integra la coalición de organizaciones unidas, en nuestro afán de alcanzar un Estado laico, garante de la libertad de conciencia y la equidad de todos y todas sus habitantes, nos presentamos ante esta comisión para expresar algunas consideraciones sobre la clasificación de las personas jurídicas establecida en el Libro Primero, Título II, Capítulo I, Sección 2ª.
El Código de Vélez Sársfield legisló sobre las personas de existencia necesaria, sin establecer distinciones entre personas jurídicas de carácter público y privado. Fue en la dictadura del general Juan Carlos Onganía cuando, mediante el decreto ley 17.711, se introdujo dicha clasificación al Código Civil. Desde entonces, se reconocen como personas jurídicas de carácter público al Estado nacional, las provincias y los municipios; las entidades autárquicas, y la Iglesia Católica –artículo 33-.
Esta cláusula se mantuvo intacta hasta nuestros días, y tanto el anteproyecto de Código Civil elaborado por la Comisión Especial, así como el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo a este Congreso, si bien introdujeron modificaciones sustanciales a esta clasificación, mantienen deliberadamente el carácter público de la Iglesia Católica.
Esta decisión no hace sino perpetuar una situación discriminatoria y violatoria del principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 16 de nuestra Carta Magna. Esto por cuanto la Iglesia Católica, en su carácter de persona jurídica pública, se rige —según el proyecto en debate— “…en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución…” –artículo 147 del proyecto de nuevo Código Civil y Comercial de la Nación-.
Por el contrario, las demás organizaciones religiosas, filosóficas e ideológicas, en tanto personas jurídicas privadas, se rigen ante todo “…por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código…” –artículo 150, inciso a)- y recién luego, “…por las normas del acto constitutivo…” –artículo 150, inciso b).
Resulta entonces que la casi totalidad de dichas organizaciones se encuentran sometidas a una legislación a la que no lo está la Iglesia Católica. Esto introduce una distinción arbitraria, insostenible en nuestro sistema jurídico.
En cualquier caso, debemos aclarar que, como reivindican muchos de los grupos religiosos inscriptos en el Registro Nacional de Culto —creado por el dictador Jorge Rafael Videla—, propiciamos su derogación y entendemos que todas las organizaciones religiosas, ideológicas y filosóficas deben estatuirse como simples asociaciones.
Esta propuesta forma parte del proyecto desarrollado desde las organizaciones y personas que integramos la Coalición Argentina por un Estado Laico e impulsado por diputadas y diputados de varios bloques (expediente 5.666-D-2011).
Estas distinciones no solo son violatorias del principio de igualdad ante la ley, sino que contradicen principios como el de libertad de conciencia, de pensamiento y de religión. En cuanto el Estado otorga privilegios arbitrarios a un culto, está -por defecto- estableciendo condicionamientos arbitrarios al ejercicio, la organización y la participación en otros grupos religiosos, filosóficos o ideológicos, y simultáneamente está enviando un mensaje simbólico de superioridad de tal o cual conjunto de creencias.
Nuestra Constitución menciona explícitamente, por un lado, a la “libertad de culto”, que expresa el derecho de ejercer los ritos propios de la fe y su divulgación. Se ha entendido que contiene implícitamente el de libertad de conciencia y de religión, de carácter más amplio, que incluiría también el derecho a no tener ningún culto. En cualquier caso, algunos componentes de lo que se llamaría libertad de conciencia se encuentran implícitos en los principios constitucionales de reserva (artículo 19 de la Constitución Nacional), igualdad y no discriminación (artículo 16 de la Constitución Nacional) y supremacía constitucional (artículos 18 y 31 de la Constitución Nacional) y, con las mismas características, se encuentra asegurada dentro de los derechos de los habitantes (artículo 14 de la Constitución Nacional) y el derecho de los extranjeros (artículo 20 de la Constitución Nacional).
Por otra parte, los tratados constitucionalmente jerarquizados en 1994, han especificado, en parte, su contenido y han reforzado su reconocimiento.
Así es que la Declaración Universal de Derechos Humanos: engloba dentro del concepto de libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la de manifestarla, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. También establece la vigencia de estos derechos durante la totalidad del matrimonio y establece que el objeto principal de la educación será el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, favoreciendo la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promover el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estatuye el derecho de toda persona a profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado, y el derecho de asociación para tal fin.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos explícitamente contiene el derecho de toda persona a conservar su religión o creencias o poder cambiarlas (libertad de conciencia); el derecho de toda persona a profesar o divulgar su religión o sus creencias, de manera individual o colectivamente, pública o privadamente (libertad de cultos); el derecho de los padres o tutores a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Moderador.- Su tiempo ha concluido.
Sra. Infante.- Ya termino.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratifica el derecho de los padres o tutores reconocido por la Convención Americana de Derechos Humanos y, además, establece la obligación de los Estados de garantizar que la educación capacite a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre; que fortalezca la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promueva las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, el cual incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza y, a la vez, insta a que los mismos sancionen leyes que prohíban toda discriminación y garanticen a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, identidad de género, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica o cualquier otra condición social.
Por otra parte, limita el artículo 23 de la Constitución Nacional (estado de sitio) al establecer que los Estados firmantes podrán adoptar disposiciones, en la medida en que estén estrictamente limitadas a la exigencia de que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones.
Para redondear, desde la Asociación Civil ATA, la Mesa Nacional por la Igualdad y la Federación de Gays, Lesbianas y Trans de la Argentina, exigimos un Estado laico, donde todos y todas podamos vivir en igualdad y se respeten nuestras creencias, ya sean africanistas, judías, protestantes, católica apostólica romana, ortodoxa, o la que fuere, pero que verdaderamente nos incluya y podamos vivir en igualdad y no tener que regirnos de una manera arbitraria por las disposiciones de la Iglesia Católica Apostólica Romana.
Muchas gracias y festejo estos dos minutos que me dieron. (Aplausos.)
Moderador.- Desde el 23 de agosto hemos escuchado en un ejercicio creciente de libertad de expresión y tolerancia 536 exposiciones, quedando pendientes para mañana 40 exposiciones en la ciudad de Neuquén, en una edificación de un camino en torno a someter a la consideración de la comunidad un proyecto de ley a ser tratado oportunamente.
Pasamos a un cuarto intermedio para mañana a las diez.
Gracias al personal de la Universidad. (Aplausos.)
- Es la hora 20 y 22.