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- En la ciudad de Neuquén,

provincia de Neuquén, a los veinte días del mes de septiembre de 2012:


Moderador.- Quiero comentarles algunos aspectos del procedimiento, que son los mismos que tendrán en las otras salas porque forman parte del Reglamento de Audiencias Públicas del Congreso de la Nación, que es el que estamos obligados a cumplir en todas las audiencias que se celebran a lo largo y a lo ancho del país.
El tiempo de exposición es de diez minutos. Un minuto antes de que finalice el término nosotros les vamos a avisar para que vayan redondeando. No están permitidas las exteriorizaciones durante la exposición de quien esté en el atril. Sí pueden manifestarse al final valorando la exposición, pero les pido por favor que en su transcurso hagamos silencio para que podamos escuchar a todos, atendernos y respetarnos.
Con respecto a los símbolos, se permite que a medida que se los va convocando y ocupando el atril puedan ir exteriorizando su pertenencia, su simbología y demás.
Efectuadas estas salvedades vamos a comenzar, y entonces convocamos a la primera persona que expondrá esta tarde.
Tiene la palabra la señora Moira Revsin.

Sra. Revsin.- Buenas tardes a los miembros de la Comisión Bicameral, a las autoridades provinciales presentes, a las autoridades universitarias. El tiempo para exponer es breve, pero igualmente me parece importante agradecer el trabajo que está haciendo el Congreso de la Nación a través de esta Comisión Bicameral. Es un hecho institucional histórico en nuestro país que se esté trasladando a las ciudades del interior para tratar un tema tan importante como la reforma principalmente del Código Civil y también del Código Comercial de la Nación. Este es uno de los detalles que marca la democratización de la que se habló hace un rato sobre el tema del nuevo código que probablemente tengamos los argentinos, lo que no solamente se está viendo en estas audiencias sino desde el primer momento en que se está trabajando la reforma.
En principio los juristas que están trabajando tienen una calidad de democráticos que es destacable. Segundo, si bien ellos tienen un excelente nivel académico, fueron lo suficientemente humildes para convocar a un número importantísimo de juristas que trabajaron con ellos, lo que hace también al tinte democrático del Código.
Por último, hoy nosotros tenemos la posibilidad de dar nuestras opiniones al respecto para que esto pueda seguir creciendo desde este punto de vista.
Como profesora de la Universidad Nacional del Comahue también tengo que agradecer porque es importante desde lo institucional que nuestra universidad haya sido elegida como una de las sedes en las que se realizan estas audiencias.
Asimismo como profesora de la Universidad Nacional del Comahue me parece que corresponde agradecer a los principales autores del proyecto que hayan convocado a un docente de nuestra universidad, el doctor Marcelo Iñiguez, aquí presente entre nosotros.
Desde todo punto de vista para nosotros es un honor estar hoy aquí y poder emitir una opinión sobre este Código que, como ya se dijo hace un rato, marca un paradigma súper importante para la historia argentina. Y no solamente hablamos de la historia del derecho argentino sino de la historia del país en general, porque el Código Civil y el Código Comercial regulan las relaciones que nosotros tenemos todos los días con nuestros pares. Esto va a cambiar radicalmente desde lo ideológico en este nuevo Código que podemos llegar a tener, que está pensado desde la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de derechos humanos, y esto no es poca cosa.
Estamos viviendo con una legislación de una época en donde los iguales no eran todos sino solamente algunos. Ahora todos vamos a estar en una categoría de igualdad, con derechos que van a ser iguales para todos, sin discriminación. Esto es un principio constitucional que está receptándose en el Código, que no lo tenemos en la legislación vigente y, como decía recién, no es poca cosa que esto suceda.
Más allá de algunas cuestiones sobre las que puede haber opiniones personales hay mucha subjetividad cada vez que uno emite una opinión a favor o en contra de algo , tenemos que darnos cuenta de que el trabajo que se hizo desde la comisión redactora es de excelencia, y eso es absolutamente destacable. Se trabajó de una forma y con una calidad que en el tiempo en que se elaboró era bastante imposible pensar que se podía llegar a obtener un producto como esta obra jurídica que nosotros tenemos como la que verdaderamente se pudo obtener.
En cuanto a los puntos específicos que presenté los trabajos uno de los temas es el del nombre. La legislación vigente sobre el nombre, más allá de las últimas modificaciones que tuvo a partir de la ley 26.618, no se adecua a la realidad de las familias actuales, y lo que se propone modificar sí receptará a distintos tipos de familia. Entre ellas las que más beneficios van a tener son las familias monoparentales, que en nuestro país la mayoría están a cargo de mujeres solas. Hoy los chicos de esas madres no tienen la posibilidad de tener los apellidos de esas mujeres pero sí van a poder tenerlo directamente a partir de esta legislación, de una forma más amplia, y aunque tengan un padre que los haya reconocido.
Esta modificación en el tema del apellido también trae una no discriminación, por cuanto permite que se elija tanto el apellido del padre como el de la madre o cualquiera de los apellidos de los dos padres o madres que reconocen y tienen inscripto ese hijo como propio. Esta forma de plasmar el principio de la no discriminación la vemos palmaria en esta normativa.
En cuanto al nombre sí me parece destacable poner el acento en la posibilidad de que las personas puedan modificar su nombre dando una igualdad con lo que ocurre en la ley de identidad de género, que fue sancionada por unanimidad por el Congreso de la Nación unos meses atrás, cuando ya estaba presentado el anteproyecto de reforma del Código y nuestros legisladores dieron un paso de avanzada muy importante que trae una modificación paradigmática en cuanto a la ley del nombre.
La sanción de esa ley permite la mutabilidad del prenombre de las personas. Como esto no había sido exactamente expresado en el primer proyecto que se presentó, creo que podría ser revisado porque es la misma perspectiva que dieron los legisladores cuando sancionaron la ley de identidad de género.
Hay otro tema relevante en materia de derecho de familia, que es mi especialidad. Entre todas las cosas que para mí son muy elogiables de los cambios en materia de derecho de la familia, uno de los más importantes es un instituto nuevo: la compensación económica.
Veo con toda claridad que este nuevo instituto de la compensación económica ya viene de la redacción del artículo 14 bis de la Constitución Nacional de 1957, que entre otras cosas dispone que el Estado deberá establecer la protección integral de la familia, el bien de familia y la compensación económica familiar, que era un criterio que estaba medio adormecido y delegado nada más que a las cuestiones de derecho de la seguridad social.
Con muy buenos ojos veo que hoy en día que los redactores del proyecto además de dar el contenido propio del derecho de la seguridad social le dieron contenido en el ámbito civil a esta compensación económica. Por eso regulan en unos artículos tanto para las uniones matrimoniales como para las uniones convivenciales, otro punto que nos marca la no discriminación, que entre los convivientes o los cónyuges pueden pedirse este instituto que hasta el momento era desconocido, aunque eso no significa que no tenga raigambre constitucional, como es la compensación económica.
Desde la práctica –hoy se decía que no se habla desde la academia sino que es un Código para la realidad- esta figura nos puede dar muchas soluciones que hoy no vemos. Por ejemplo, cuando hay sociedades de familia, un problema muy dificultoso para resolver en los tribunales, en donde entre los cónyuges, o los convivientes a partir de ahora, se generan ingresos y estos solamente benefician a un grupo familiar externo al cual pertenece uno solo de los cónyuges, y el día de mañana el único que se ve enriquecido después del período de convivencia, del esfuerzo común, es esta empresa familiar y no es el patrimonio de ambos cónyuges, quedando relegado de la división de estos bienes el cónyuge que no forma parte de esta familia.
Entre otros tantos beneficios que veo en la práctica, que se pueden llegar a aplicar, me parece que este es uno de los más novedosos como para tener en cuenta y que lo vamos a utilizar bastante en los tribunales especializados.
Hablando de la especialización de los tribunales, es muy importante la regulación que hay sobre las normas procesales en derecho de familia, que lo único que hacen es dar principios que las provincias vamos a respetar. De esta forma nosotros vamos a tener tribunales con operadores que lo que van a hacer es pensar es pensar el derecho de familia desde un mismo lugar y no vamos a correr la suerte de según en qué provincia estemos cuál va a ser la ideología en un caso o en otro. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Roberto Sacconi.

Sr. Sacconi.- Entendemos que esta gran oportunidad que se nos presenta como ciudadanos de hacer ponencias en lo que respecta a la reforma del Código Civil es única para poder tratar un tema que aquí, en el sur, aparte de todo el país, es de gran conflictividad en este momento. Se trata fundamentalmente de lo que significa la declaración de los ríos, lagos, lagunas y cursos de agua como bienes del dominio público.
Voy a leer básicamente cuáles son las modificaciones que planteamos. En la ponencia que entregaré figuran los artículos del Código en vigencia, también las modificaciones propuestas por el proyecto de Código Civil que elaboró la comisión de reforma designada por el decreto 191/2011, y por último cuáles son las propuestas que nosotros hacemos, que están avaladas por declaraciones de interés de Concejos Deliberantes de la zona.
En veinte días hemos juntado más de cinco mil firmas avalando esta posición, porque es realmente una situación muy importante para todos nosotros.
Las propuestas a las que me estoy refiriendo son las reformas de los artículos 235, 236, 237 y 1.974 del proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación redactado por la comisión de reforma designada por el decreto 191/2011, que modifican los actuales artículos del Código Civil 2.340, 2.339, 2.341 y 2.631.
En el artículo 235 del proyecto de Código Civil trabajado por esa comisión nosotros proponemos el siguiente texto: “Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: …. Inciso c) Los ríos, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, además de los lagos, lagunas y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de crear cuerpos de agua en sus predios como lagunas artificiales y endicamientos para riego, autorizados por la autoridad competente, y de extraer las aguas subterráneas en las medidas de su interés y con sujeción a las disposiciones locales que regulen tal fin. Se entiende por río y arroyo el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija la crecida máxima media ordinaria en su estado natural, la que puede ser establecida por ley de cada jurisdicción por la autoridad competente si así lo decidiere. El lago y la laguna son el agua, sus playas y sus lechos delimitados de la misma manera que los ríos y arroyos.”
En el artículo 236, donde se habla de los bienes de dominio privado del Estado, hacemos una sugerencia en el sentido de quitar el punto c), que habla de los lagos que no son navegables y sin dueño. Luego explicaré mejor por qué motivo hacemos esta propuesta.
En el artículo 237, que habla de la determinación y caracteres de las cosas del Estado, uso y goce, proponemos el siguiente texto: “Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen derecho a su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales, las que deben garantizar el acceso público a los mismos, comprometiéndose asimismo a preservar los ambientes naturales, evitando su contaminación y depredación.
“La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos precedentes.”
Por último vamos a hablar del tema más importante, que es el artículo 1.974 de la reforma, que es el famoso camino de sirga, que nosotros denominamos “camino público”. Reza así: “El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces de aguas o sus riberas aptos para la navegación comercial o deportiva está obligado a dejar libre una franja de terreno o camino público de 35 metros en toda la extensión del curso desde la línea de ribera para la libre circulación, recreación o esparcimiento, sin ninguna indemnización, en la que no pueda hacer ninguna construcción ni reparar las antiguas que existen ni alambrar ni deteriorar el terreno en manera alguna que impida la libre circulación pública.
“Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios a este artículo.”
La argumentación de estas modificaciones es la siguiente. La provincia de Neuquén posee en su territorio gran cantidad de ríos, arroyos, lagos y lagunas de riqueza natural increíble, que son un recurso vital, de altísimo impacto social y económico para sus habitantes, así mismo ocurre a lo largo y ancho de nuestro país, por lo que entendemos de fundamental importancia que el Código Civil contenga artículos para satisfacer usos de interés general de estos bienes, sin descuidar por supuesto la preservación de la calidad ecológica de los ambientes naturales que los contienen.
Por otra parte, queremos enfatizar que la falta de claridad en los textos de los artículos antes mencionados, que han ocasionado y seguirán ocasionando si no son lo suficientemente claros la discordia y el enfrentamiento entre los ciudadanos que en nuestra provincia han llegado a cobrarse vidas por esta disputa. Aquí está presente el señor Ángel González, padre de una de las víctimas que fue ultimada por estar en una orilla.
Entendemos que la letra debe ser muy clara y explícita en la declaración de los ríos, arroyos, lagos, lagunas y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general como bienes pertenecientes al dominio público, y que los habitantes tienen el derecho de uso y goce de los mismos, cuidándolos y protegiéndolos junto con el Estado de la contaminación y la depredación. De esta manera lograremos la paz y la debida convivencia entre nuestros ciudadanos.
Con respecto a la argumentación artículo por artículo voy a expresar que en el artículo 235, como decimos en la argumentación general, es nuestra intención que el texto sea lo más explícito posible para evitar diferentes interpretaciones que lleven a conflictos entre los ciudadanos. Proponemos agregar la palabra “arroyos”, y más adelante quitar la palabra “navegables”, agregando la palabra “lagunas” ya que figurando las mismas, la determinación de si es arroyo, río, lago o laguna, no sería necesaria, o si es navegable o no, generaría diferentes opiniones provocando conflictos innecesarios.
En el artículo 1.974 queremos informar a los señores senadores y diputados integrantes de esta Comisión Bicameral que el artículo 2.639 del Código Civil hoy vigente, que habla del camino de sirga, es el que ha generado mayores conflictos en la sociedad. Por este motivo proponemos en el artículo 1.974 una modificación sustancial en la redacción propuesta por el proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación presentado por ustedes para evaluación y consideración públicas.
En el texto que proponemos agregamos “camino público” y que los cursos de agua se definan como aptos para la navegación comercial y deportiva, lo que permitiría determinar que los ríos no sólo tienen que ser de gran caudal para permitir la navegación de naves con mucho calado sino también las deportivas.
Para finalizar, celebramos y agradecemos la oportunidad que nos brindan en esta audiencia pública y esperamos que sean consideradas por esta Honorable Comisión Bicameral las modificaciones humildemente propuestas pero avaladas por una gran cantidad de instituciones y personas que esperan de sus representantes la firme determinación en defensa de los derechos públicos.
Por último, señores senadores y diputados integrantes de esta Honorable Comisión Bicameral para la Reforma del Código Civil y Comercial, como reflexión final recuerden que ni el dinero ni el poder ni ningún otro interés personal es más importante que la defensa de los derechos de los habitantes. (Aplausos.)

Moderador.- Tienen la palabra los señores Juan Lago y Juan Menestrina.

Sr. .- Expondré sobre un tema que me interesa, que es la hipoteca de bien futuro, que no está contemplado en el proyecto de Código. El objetivo fundamental es permitir crear una herramienta para otorgar créditos hipotecarios para el acceso a la vivienda, sobre todo a los sectores medios y medios bajos.
El destino de estos créditos sería para la construcción de edificios de propiedad horizontal y loteos y urbanizaciones. Actualmente en la Argentina la situación implica que para acceder a un crédito hipotecario un inmueble ya tiene que estar construido, lo cual significa que sólo los sectores altos y medios altos puedan acceder a la construcción en pozo. Garantizándose a través de un crédito hipotecario para personas que no tienen acceso a la vivienda se podrían hipotecar estas unidades que todavía no existen, se institucionalizaría la construcción en pozo que existe hoy en día, y a través de la creación de un registro específico por la autoridad administrativa se permitiría que estos contratos de compraventa de bienes que todavía no existen se registren, se controlen y se permita la finalización de la construcción del inmueble.
Esto otorga una serie de ventajas, entre ellas la seguridad para el comprador de que la obra se va a culminar y entregar en tiempo y forma. El sistema está basado en la confianza que inspira que esto se instrumenta a través de un fideicomiso que se realiza entre el desarrollador y la institución bancaria, acelera los tiempos de obra y comercialización, y disminuye los riesgos del proyecto.
La propuesta de modificación es una inserción al artículo 2.209 del texto que actualmente dice: “El inmueble que grava la hipoteca debe estar determinado por su ubicación, medidas perimetrales, superficie, colindancias, datos de registración, nomenclatura catastral, y cuantas especificaciones sean necesarias para su debida individualización…”, y propongo insertar una leyenda que diga: “…pudiendo constituirse hipoteca sobre un bien futuro debiendo ser determinado de acuerdo a las características que resulten de la documentación que contemple la existencia futura, conforme lo establezca la autoridad registral.”
A través de este proyecto que existe en la legislación peruana, que es un éxito, se permite financiar la demanda, a la vez que se moviliza la oferta.
Como decía, en la actualidad en la Argentina para acceder a un crédito hipotecario hay que ser propietario, para ello la unidad debe existir, y todos sabemos que cuando se va a construir un edificio en propiedad horizontal esa unidad todavía no existe. De esta manera se permitiría que personas con un poder adquisitivo menor no tengan que ahorrar una superficie tan elevada para acceder a un financiamiento en pozo, y a su vez, con la liquidez que otorga un crédito hipotecario, el desarrollador puede acelerar los tiempos de construcción y la entrega de la unidad funcional.
Desde el punto de vista institucional, las ventajas que otorgaría la posibilidad de que se constituyan hipotecas sobre bienes futuros, además de lo que ya mencioné sobre el acceso a la vivienda para segmentos medios y medios bajos, es permitir crear una oferta de una manera genuina sin intervención del Estado en forma directa en base a la transparencia que tiene el sistema al ser los bancos los únicos depositarios de los fondos. Porque estos fondos no los manejan ni el tomador del crédito ni el desarrollador que va a construir el edificio o los loteos para las urbanizaciones.
Por último, quiero señalar que desde el punto de vista institucional para el Estado esto implica una ventaja en el sentido de que no se tienen que hacer asignaciones específicas para la construcción de viviendas pues esto es ciento por ciento entre privados.
Para finalizar deseo dejar aclarado que en el Código Civil actual no está permitida la hipoteca sobre bien futuro y sería positivo que se contemple esta posibilidad. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Juan Salgado.

Sr. Salgado.- Voy a hablar en representación del Observatorio de Derechos Humanos de Pueblos Indígenas.
El observatorio lleva actualmente la defensa de más de 250 imputados indígenas que están en esta situación por defender sus derechos a la posesión y a la propiedad tradicional. Tenemos además la defensa de más de diez comunidades amenazadas o desalojadas por incumplimiento de la ley 26.160, que establece la suspensión de desalojos.
Esto nos da cierta autoridad para conocer cuáles pueden ser los efectos de la redacción actual del proyecto de Código Civil respecto de los derechos de los pueblos indígenas.
En principio es saludable la intención de que los derechos de los pueblos indígenas estén plasmados en un texto legal y dejen de estar exclusivamente en los tratados internacionales o en la Constitución, que son interpretados a gusto, y desgraciadamente en contra de lo que dicen por la mayoría de los jueces y funcionarios.
Sin embargo, esta saludable intención parece ser contradicha por el texto que ha sido realizado sin consulta con ninguna de las organizaciones indígenas, y por eso tiene muy graves falencias, algunas de las cuales trataré de exponer en este breve tiempo.
Comenzaré por un ejemplo que no es el más grave que se puede criticar pero que sirve para introducir y mostrar los desaciertos.
El artículo 2.028 del proyecto define a la propiedad comunitaria como la que recae en un inmueble rural. He escuchado a un miembro de la comisión redactora diciendo que si la comunidad posee unas oficinas en el centro de la ciudad eso no puede tener carácter de propiedad comunitaria. Opiniones como esta muestran el desconocimiento de lo que es la realidad de los pueblos indígenas.
La comunidad Paichil Antriao en Villa La Angostura está íntegramente en el ejido urbano municipal, al extremo de que la municipalidad pretende permanentemente abrir calles en el territorio municipal. Pero no es porque se instaló allí sino porque la urbanidad se le vino encima, la cultura dominante la fue cercando y arrinconando y sus territorios tradicionales hoy se encuentran a nombre de particulares que la amenazan permanentemente con el desalojo.
Otra situación grave es la de la comunidad Plácido Puel en Villa Pehuenia, que está en una situación igual. La ciudad de Villa Pehuenia se hizo arriba del territorio de la comunidad, que el Estado no reconoce. Lo mismo sucede con la comunidad Cayún en la localidad de Lago Puelo, reconocida a veces o desconocida por la municipalidad. También sucede con las comunidades Catalán, Puel y Plácido Puel, que se han visto afectadas por la creación de la ciudad y la municipalidad de Villa Pehuenia en su territorio, y de acuerdo al proyecto de Código Civil perderían el carácter comunitario de sus tierras.
Este es un mínimo ejemplo de lo que son las comunidades urbanas. Otras veces, por ejemplo en Puerto Madryn, cuatro comunidades comparten una hectárea en el centro de la ciudad, que ha sido declarada de relevancia histórica mapuche-tehuelche porque es un lugar ceremonial. Esto también es territorio comunitario urbano de acuerdo a las normas del derecho internacional de los derechos humanos.
Lo mismo sucede con las comunidades urbanas formadas en el Gran Buenos Aires, el Gran Rosario o incluso en la misma ciudad de Puerto Madryn, que pueden tener acceso a lotes o territorios dentro del ejido municipal y quieren gobernarse en ese territorio o barrio dentro de sus propias normas tradicionales y culturas.
Esto muestra que los redactores del Código, con muy buenas intenciones, sin embargo no han comprendido la diversidad y la riqueza de las diferentes situaciones en las que viven los pueblos indígenas en la Argentina.
Pero hay aspectos mucho más graves que el referido a la calificación de urbana. El artículo 2.031 dice que la propiedad comunitaria indígena se constituye por el reconocimiento del Estado nacional o de los Estados provinciales de la posesión de las tierras que tradicionalmente ocupan, y que solo es oponible a terceros luego de la inscripción registral.
Tal como aparece en el texto, este reconocimiento del Estado no sería declarativo sino constitutivo. Es decir que si no hay un acto oficial de reconocimiento las comunidades no serían propietarias de las tierras que ocupan. Esto contradice tanto la Constitución como los tratados que determinan que la posesión tradicional indígena implica propiedad.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es la intérprete última del Pacto de San José de Costa Rica, ha dicho expresamente: “La posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado, y otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de su propiedad y su registro.” De modo que el reconocimiento estatal, como el propio término lo indica, no puede ser constitutivo de la propiedad sino que tiene que ser declarativo de una propiedad que existe anteriormente al acto administrativo requerido para su reconocimiento.
Esta modificación no es una discusión teórica. Esta cuestión tiene efectos prácticos, y les puedo asegurar que en caso de que esto se sancione se avecinan numerosos desalojos por parte de quienes reclaman la propiedad que los Estados son renuentes permanentemente a reconocer. En las notables demoras que tiene la ley de relevamiento indígena podemos ver la escasa voluntad de los Estados, especialmente de los provinciales, a reconocer la propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan los pueblos indígenas.
Pero voy a referirme a otra cuestión relacionada con esta. Durante años acá, en la provincia de Neuquén, el Estado ha otorgado a particulares tierras que consideran fiscales en lugares en donde las comunidades mapuches realizan sus veranadas. Las veranadas son el pastoreo de animales en las tierras altas durante los meses del verano para dejar descansar el territorio habitual en donde las comunidades se asientan la mayor parte del año.
Este uso estacional del territorio se encuentra constitucionalmente protegido porque constituye ocupación o posesión indígena tradicional, tal como ya lo han declarado la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que dice: “El derecho de los pueblos indígenas al reconocimiento legal de sus formas y modalidades variadas y específicas de control, propiedad y uso de los territorios y bienes está protegido por el Pacto de San José de Costa Rica.”
El propio Instituto Nacional de Asuntos Indígenas reconoce que los territorios de veranadas son parte de las tierras de ocupación tradicional indígena. Sin embargo, los particulares alambran los campos, impiden el pastoreo y con la complicidad de jueces y fiscales desalojan a las comunidades.
Desde el punto de vista de la jurisprudencia constitucional e internacional la situación debería ser clara. Si hay posesión tradicional indígena hay propiedad indígena, pero el proyecto de Código Civil no sólo no reconoce este derecho sino que además no dice ni una palabra acerca de la posesión tradicional, limitándose a repetir las normas de posesión individual del Código Civil actual. Esto constituye un retroceso legal ya que el propio Instituto Nacional de Asuntos Indígenas ha dispuesto en la aplicación de la ley 26.160 que la posesión indígena de la tierra es sensiblemente diferente a la regulada en el Código Civil.
Comentarios similares pueden hacerse respecto al carácter privado de las comunidades que aparece en el texto, pese a que las comunidades indígenas tienen la posibilidad de gestionar sus propios asuntos legales, tienen derecho a sus instituciones, tienen derecho a su propia justicia, tienen derecho a la gestión de su salud y a la gestión de sus servicios educativos, todas atribuciones que no tienen nada que ver con el carácter privado.
Además el carácter público ya está reconocido en la ley de medios, en donde las comunidades y pueblos indígenas están establecidos como entidades de carácter público no estatal.
Todas estas incongruencias que trae el texto del anteproyecto de Código Civil posiblemente se hubieran obviado si se hubiera hecho lugar al procedimiento de consulta a los pueblos indígenas que establecen los tratados internacionales. Expresamente el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT establece que los Estados deberán consultar con los pueblos indígenas mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas que los puedan afectar. Este procedimiento de consulta no tiene nada que ver con estas audiencias públicas, donde mezclamos temas como nombre, hipoteca, adopción. Es un Código que si bien implica una forma saludable en cuanto a participación ciudadana no contiene la consulta con los pueblos indígenas que establecen los tratados internacionales que debe ser un procedimiento de búsqueda de un consenso y un consentimiento libre, previo e informado a los pueblos indígenas.
Sería bueno que este texto encuentre una revisión, una modificación, porque si no en lugar de solucionar los problemas, como parece ser la intención, va a potenciar la cantidad de problemas que actualmente ya tenemos. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Esteban Picasso.

Sr. Picasso.- Jamás nuestro Código Civil estableció la necesidad de iniciar un juicio sucesorio al solo efecto de demostrar la calidad de heredero cuando uno de los sucesores fuera ascendiente o descendiente legítimo del causante. Pero este proyecto pretende innovar en este punto.
Vélez Sarsfield, el autor del Código Civil, siguió el Código Civil francés, en el cual los sucesores entraban en posesión de la herencia en el mismo momento de la muerte del causante, “sin ninguna formalidad o intervención de los jueces”, dice el Código, pudiendo a partir de dicho momento disponer libremente de los bienes del acervo hereditario.
La reforma de 1968 extendió esta prerrogativa al cónyuge así como a los ascendientes y descendientes ilegítimos. Pero reitero que no existía un procedimiento judicial que desembocara en una declaratoria de herederos al solo efecto de identificar a los sucesores.
La declaratoria es una creación de los usos y costumbres forenses que fue duramente criticada por los primeros comentaristas del Código Civil pues esta declaratoria no puede dar ni quitar a los herederos a favor de los cuales se hace puesto que siempre se declara en ella que es sin perjuicio de terceros, es inútil tratándose de herederos descendientes o ascendientes porque ellos entran en posesión de la herencia y pueden disponer libremente de los bienes sin necesidad de declaración alguna por parte de los jueces.
Pero la doctrina jurídica y la práctica forense ignoraron estas enseñanzas y entronizaron la declaratoria como elemento esencial para tener por acreditada la transmisión sucesoria.
Carezco aquí de tiempo para rebatir los falsos argumentos utilizados para fundamentar esta práctica nefasta mansamente repetidos por generaciones de abogados, pero la verdad es que la declaratoria es una solución opuesta a la letra del Código Civil.
Nuestra práctica sucesoria se convierte así en un conjunto incoherente donde condicionan la ley y la práctica, y la reforma de 1968 aumentó estas contradicciones ya que si bien amplió la nómina de los sucesores que cuentan con la posesión también estableció que la existencia de la veda declaratoria era necesaria para resguardar los derechos de quien hubiera adquirido de modo oneroso bienes inmuebles de un heredero aparente.
Este proyecto cae en similares incoherencias pues pretende mantener las ventajas de la posesión hereditaria pero sin desterrar la inútil práctica de la declaratoria, que es defendida a brazo partido por las corporaciones profesionales de abogados por ser fuente de lucrativos ingresos.
Pero este proyecto tiene una enorme virtud: elimina de un plumazo todos los falsos argumentos que la doctrina había elaborado sobre la importancia y necesidad del proceso sucesorio. Así demuestra bien a las claras, con la redacción dada al artículo 2.315, que la declaratoria no era necesaria para amparar a quien adquiere de un heredero aparente, error sostenido por Bibiloni, seguido ciegamente por la mayor parte de la doctrina e incorporado al Código Civil en la reforma de 1968.
Para los redactores de este proyecto la declaratoria tiene una sola razón de ser, y es el cumplimiento del tracto abreviado previsto en la legislación registral, lo cual constituye un pobrísimo y lamentable argumento para justificar un trámite que en honorarios profesionales y tasa de justicia puede alcanzar más del 20 por ciento del valor de los bienes integrantes del acervo hereditario.
Los autores de esta iniciativa cometen un error garrafal tratando de zanjar una de las contradicciones de nuestro sistema jurídico modificando el Código para adecuarlo a las normas registrales, cuando el camino correcto es el inverso: adecuar las disposiciones registrales con el ordenamiento civil. Es que por un principio de elemental lógica jurídica cuando una norma sustancial, como es el Código Civil, confiere facultades dispositivas a los titulares de derechos para realizar determinados actos, también deben estar legitimados para inscribirlos en los registros pertinentes. De no ser así, la registración sería un obstáculo para el ejercicio de los derechos, y no es esa la función que deben cumplir en el ordenamiento.
Si nuestro Código Civil dice que determinados herederos no necesitan ningún trámite judicial para entrar en posesión de los bienes, la política registral no debería desconocer estos derechos.
No se puede utilizar la registración como pueril excusa para imponer las sucesiones. Es completamente falso que sean necesarias para conformar el tracto registral. Aun en nuestro país encontramos a principios del siglo XX particiones de bienes realizadas sin declaratorias e inscriptas en los registros de propiedad sin que a nadie se le ocurriese objetarlas por obstaculizar el tracto. En países como Francia, donde los herederos no están obligados a tramitar ninguna declaratoria, su sistema registral funciona a la perfección sin solicitar ningún pronunciamiento judicial. Es decir, hay otras soluciones; lo que pasa es que no se las quiere implementar pues no se legisla para la sociedad en general sino para el beneficio de una minoría ilustrada que abusa del privilegio que le da su formación.
Es así que nuestras actuales normas registrales en vez de armonizar con el Código Civil lo hacen con la corruptela de la práctica forense en torno a la declaratoria, esa misma declaratoria que el Código de Vélez Sarsfield expresamente consideraba innecesaria.
Así por ejemplo la ley del registro de la propiedad inmueble prevé ante la muerte del titular registral la actuación de sus herederos, pero dice que estos deben ser declarados, y claro está, gran parte de la doctrina considera que esta declaración debe ser judicial.
Si la palabra “declarados” no estuviera, y este es todo el problema, se acaba todo el problema interpretativo, y el acto puede ser extendido por los herederos con la sola presentación de la documentación necesaria para acreditar el fallecimiento del causante y la relación de parentesco que los unía.
Como en cualquier otra escritura, el escribano autorizante procede a la legitimación activa de los otorgantes, legitimación que debe ser aceptada por el Registro de la Propiedad según las normas de la materia.
Nuestro Código Civil adopta soluciones sencillas para la mayoría de las sucesiones. Prácticas absurdas y viciosas, además de una mala comprensión de los problemas involucrados, fueron conformando trámites cada vez más complicados y onerosos. Por eso la mayoría de los herederos no van a los tribunales a buscar un amparo frente a la injusticia o a dirimir un conflicto sino que lo hacen al solo efecto de completar un tramiterío lento, caro, burocrático e innecesario, porque nuestro sistema jurídico se abroquela en negarles una solución más eficiente, económica y sencilla.
Día a día crecen los sectores de escasos recursos que merced a políticas inclusivas tienen la posibilidad de acceder a una vivienda propia, pero al morir sus propietarios sus sucesores no se encuentran en condiciones de afrontar los gastos involucrados en trámites judiciales, por los cuales deben malvender los bienes para abonar los costos de la trasmisión sucesoria o simplemente transarlos en un circuito informal de inmuebles indocumentados.
Así los bienes disminuyen su valor de mercado, constituyéndose en una causa de empobrecimiento individual y de la población en general.
Este proyecto es activo cómplice de estas políticas sectoriales al establecer en su artículo 2.337 que a los fines de la transferencia de los bienes registrables la investidura hereditaria debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos. Por eso le caben las mismas palabras que dijo Belluscio con respecto a la reforma implementada en 1999. El genio jurídico de Vélez Sarsfield no le permitió incluir en su proyecto de código disposición alguna que exigiera la tramitación de un juicio sucesorio para demostrar la calidad de heredero, prueba acabada de que no lo consideraba necesario. Se introdujo subrepticiamente, como consecuencia del mantenimiento de la costumbre española, en la práctica procesal, en los códigos de procedimientos del siglo XX y en la reforma del Código Civil de 1968. Este proyecto, haciendo prevalecer los intereses corporativos por sobre los de la comunidad, propone completar la involución consagrando el juicio sucesorio en el código del derecho privado.
Por todo lo expuesto solicito que se elimine la última parte del artículo 2.337 y todas las normas concordantes, manteniendo sin cortapisas la posesión hereditaria establecida en el actual Código Civil. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra la señora Alicia Miller.

Sra. Miller.- Estoy aquí en representación del Foro de Periodismo Argentino, que es una organización no gubernamental que agrupa a cerca de cuatrocientos periodistas de todo el país, integrados a través de un foro virtual que trabaja a favor del mejoramiento de la calidad y la ética del periodismo y también a fin de asegurar las condiciones para el libre ejercicio de la profesión.
Estoy aquí porque en el marco del debate sobre la reforma al Código Civil, el Foro de Periodismo Argentino impulsa que se incluya en el nuevo código un tope lógico y previsible de los montos indemnizatorios por daños morales en las demandas a periodistas. Para ello se propone que el tope guarde relación con el salario mínimo, ya que la mayoría de los periodistas son precisamente asalariados, y que para eso se tome como antecedente lo que se ha instituido en la ciudad de México.
Esto de buscar un tope claro y previsible tiende a evitar que con el pretexto de buscar un resarcimiento a un daño se puedan establecer demandas por cifras muy abultadas que en la práctica no solamente tengan el objetivo de obtener un resarcimiento para el ofendido sino que tengan como efecto frenar o anular a la prensa, ya que muchos periodistas se verían autocensurados o con temor de ejercer la investigación periodística o la opinión si de ello resultara un compromiso cierto y oneroso para su patrimonio personal.
En la elaboración de esta propuesta de FOPEA participó un socio de la entidad, el doctor Miguel Julio Rodríguez Villafañe, de Córdoba, autor del texto “Fijar un límite a los reclamos de daños morales contra periodistas”, incluido en el Informe 2011 del Monitoreo de Libertad de Expresión de FOPEA. El texto puede ser consultado en Internet.
Básicamente lo que dice el doctor Rodríguez Villafañe y FOPEA impulsa como entidad es que después de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos falló en contra del Estado argentino en el caso del fallecido periodista Eduardo Kimel, en 2009, se dictó la ley 26.551, que puso fin a la figura de calumnias e injurias como tipo penal, para expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas y para los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público.
Esto fue realmente un gran avance para el periodismo independiente en la Argentina, del mismo modo que lo había sido en 1993 el dictado de la ley que eliminó el delito de desacato. La protección a la reputación de las personas quedaba así garantizada a través de sanciones civiles y la garantía del derecho de rectificación o respuesta. Esto tiene como efecto la publicación de la sentencia condenatoria si hubiera un juicio y la fijación de una suma por resarcimiento o daño moral.
Sin embargo, precisamente respecto del resarcimiento por daño moral se hace necesario fijar criterios claros y previsibles para evitar que esto se convierta en una amenaza concreta y abusiva hacia la libertad de prensa al actuar como un freno, una autocensura o una censura previa hacia la tarea de los periodistas, no sólo por lo que implicaría para su patrimonio personal sino también porque obligaría a los periodistas a estar con esta incertidumbre de un juicio civil durante los años que suelen durar este tipo de demandas, actuando también sobre el resto de los trabajadores de prensa como un ejemplo de lo que podría suceder si se atreven a avanzar con su tarea periodística.
La Corte Suprema ha dicho en el caso “Menem, Carlos Saúl contra Editorial Perfil”, en 2001, que es evidente que el quantum del resarcimiento si bien constituye un factor disuasivo de las conductas ilícitas también puede convertirse en caso de exceso en factor de debilitamiento del desempeño de la prensa responsable. En este sentido, el monto no debe ser simbólico ni ínfimo, pero tampoco debe entrañar un enriquecimiento sin causa del reclamante.
Lo cierto es que a pesar del criterio fijado por la Corte, no alcanza en cuanto a que la fijación del quantum depende en general del criterio de los jueces.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Kimel contra el Estado argentino dijo que la necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputación, así como otros derechos que pudieren verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia Convención. Estos deben responder a un criterio de estricta proporcionalidad.
El principio de proporcionalidad, también denominado principio de intervención mínima, busca que las restricciones o sanciones al derecho de la libertad de expresión no sólo sean las necesarias sino también proporcionales, es decir, que guarden una relación entre el daño infringido y la sanción o responsabilidad impuesta. Significa que el beneficio que tendría la sociedad en la limitación a la libertad de expresión debe ser más grande que los condicionantes que se ponen al mencionado derecho. Lo que se establece a través de este fallo de la Corte Interamericana es que la sentencia declaratoria de la existencia de violación constituye por sí misma una forma de reparación, es decir, publicar la sentencia donde se reconoce que se ha cometido un error o un exceso.
Si esa sentencia y su publicación no fueran consideradas suficientes se puede reclamar un perjuicio moral, pero para fijar el quantum de ese perjuicio FOPEA propone que se tome algún criterio objetivo, razonable y previsible. En ese sentido, se puede tomar como ejemplo la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen, que rige en el Distrito Federal de México tras ser aprobada en 2006. Esa norma reconoce que la reparación del daño comprende la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del demandado, en el medio y formato donde fueron difundidos los hechos y/u opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral. Se agrega que en los casos en los que esa publicación no fuera suficiente para resarcir el daño se fijará una indemnización tomando en cuenta la mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso. Pero establece que el monto por indemnización en ningún caso deberá exceder de trescientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
También esa norma hace la salvedad de que cuando el ofendido sea un servidor público o un funcionario, tendrá limitado su derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen, y el juez podrá disminuir ese resarcimiento hasta en un 70 por ciento esa cantidad mínima.
El cálculo que había efectuado en ese momento el doctor Rodríguez Villafañe ha quedado desactualizado porque fue realizado hace un año. En ese momento eran 62,33 pesos mexicanos por día, lo que él proponía multiplicar por 350 para establecer como un monto máximo.
No se trata de buscar una indemnidad periodística pero sí darle previsibilidad económica para brindar el servicio, siempre riesgoso en lo físico como en lo económico, de trabajar para una información al servicio de todos. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Manky Quintriqueo.

- El expositor se expresa en lengua nativa.
Sr. .- En primer lugar quiero agradecer a Manky Quintriqueo que nos cedió la posibilidad de participar de este espacio y exponer nuestra participación como comunidad mapuche.
Venimos a hacer uso de este espacio para participar y expresar nuestro punto de vista, teniendo en cuenta que en nuestro territorio comunitario de (…) estamos ejerciendo el principio de autonomía política que está expresado en nuestra autoridad originaria conformada por (…), Consejo Ejecutivo, y (…), Consejo de Mayores, en el cual llevamos adelante nuestra espiritualidad y también la recuperación de nuestra identidad, por lo cual defendemos nuestro territorio.
Por el pequeño espacio que nos dan este mensaje lo hacemos extensivo a la comunidad del pueblo originario latinoamericano como pueblo preexistente y para hacer valer nuestra autonomía y autoestimación como pueblos originarios.
Le doy la palabra a (…).

- La expositora se expresa en lengua nativa.
Sra. .- En principio, como decía nuestra autoridad política del pueblo mapuche, hacemos uso de este espacio para poder expresar el pensamiento y los derechos que nos corresponden como pueblo preexistente, como dice la Constitución Nacional.
Bien lo expresaba el abogado, cuando decía que si bien en este espacio se están discutiendo muchísimas cosas, poco tiene que ver con la participación y con respecto a hacer la consulta y generar las condiciones para que los pueblos originarios podamos decir lo que pensamos y lo que quisiéramos que esté dentro de esta nueva legislación que hoy está proponiendo el Estado nacional.
Queremos dejar claro que para los pueblos originarios el espacio territorial es fundamental. Es el espacio donde nosotros nos desarrollamos, donde desarrollamos nuestra vida, nuestra cosmovisión como mapuches, como pueblo originario, y es un espacio que en nada deberíamos estar discutiendo si se negocia o si se pone dentro del Código Civil.
En principio consideramos que el espacio territorial es donde nosotros desarrollamos nuestra vida y nuestra cultura, y también nuestra espiritualidad, nuestra educación, nuestra salud, nuestra cosmovisión como pueblo. En ese sentido pedimos al Senado de la Nación que revise y tenga en cuenta estos derechos nacionales e internacionales.
El Senado de la Nación en algún momento sancionó la ley de la conquista del desierto. Esa ley es responsabilidad del Estado, que hoy sigue estando, y fue el que hizo esa ley para despojar a los pueblos originarios, para que nosotros nos fuéramos de nuestro territorio, nos quitaron la cultura, nos quitaron nuestra espiritualidad, nuestra cosmovisión y nuestra forma de vida.
Creemos que esta comisión que hoy está acá, que debe ser la que lleva la propuesta de los pueblos originarios, debe revertir esto y tener en cuenta la participación de los pueblos originarios. En ese sentido creemos que el Senado tiene mucho que ver y tiene que revisar una deuda histórica que tiene el Estado nacional para con los pueblos originarios. Si en algún momento creó una ley para despojarnos de nuestros territorios, hoy debe hacer un replanteo serio y constructivo.
Muchos hablan de la construcción, y como pueblo originario nosotros consideramos que la construcción tiene que ver con estos espacios de participación, de consulta y para escuchar. Los funcionarios políticos, como el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, que tanto habla de los derechos de los pueblos indígenas, y debe estar para legislar, consultar y tener en cuenta la propuesta de los pueblos indígenas, deben saber que sobradas propuestas han venido haciendo los pueblos originarios, en principio con ese espacio del PPI, en los años noventa, con los foros nacionales que se hicieron en el 2000. Sobradas propuestas ha habido, señores, para poder establecer qué es lo que hoy queremos los pueblos originarios, qué es lo que visualizamos con respecto a nuestra problemática, que tiene que ver con los territorios, espacio fundamental para nosotros. Consideramos que el Senado debe tener en cuenta esto. Si eso hoy no fuese así y creen que nosotros vamos a estar dentro de un Código Civil, se tiene que hacer una autocrítica, y es responsable el Estado nacional y el gobierno nacional que para los pueblos originarios sería un retroceso estar dentro de un Código Civil.
Argentina ha sido uno de los países que ha reconocido el Convenio 169, la última declaración de la ONU del 13 de noviembre de 2007, la Constitución Nacional de 1994, la 23.302 y otras tantas leyes más. Con todos esos reconocimientos que el Estado ha firmado y que han sido testigos y reconocidos por los mismos funcionarios y el mismo gobierno que hoy está, si eso no se cumple, estarían violando los derechos constitucionales de los pueblos originarios.
En este sentido, consideramos que todos los pueblos originarios debemos levantar nuestra voz, debemos salir a decir al gobierno nacional, al Senado de la Nación, que muchas veces legisló muy mal, para que a los pueblos originarios nos destituyeran de nuestros territorios, nos dejaran en los peores territorios.
Hay que tener en cuenta que muchas leyes han avanzado, como la 26.160, o la ley de la consulta previa libre e informada, que no se está cumpliendo. En el caso de la ley 26.160 es contradictorio que hoy el gobierno nacional hoy quiera meternos dentro de lo que es un Código Civil, cuando en realidad no ha estado a la altura de las circunstancias, de hacer la consulta previa, libre e informada a los pueblos originarios.
Por lo tanto, pedimos a la Comisión Bicameral que revise el planteo y la propuesta de los pueblos originarios. En ese sentido, también se tienen que hacer cargo el Senado de la Nación y el gobierno nacional, porque lo que se firma con la mano no se puede borrar con el codo.
Por eso el movimiento indígena tiene que estar en movimiento y alerta. Llamamos a la participación de los movimientos de todos los pueblos originarios de Argentina y Latinoamérica, que debemos estar para poder defender nuestros derechos, que nos corresponden como pueblos preexistentes antes de la creación del Estado argentino y de otros Estados latinoamericanos. Deben estar contempladas nuestras voces, nuestras propuestas, nuestras ideas y nuestra cosmovisión porque somos un pueblo diferente. Se tiene que revisar y crear una ley especial para que se puedan llevar adelante los reconocimientos ancestrales y originarios de todos los pueblos.
Se debe hacer una revisión histórica porque el pueblo del Estado argentino tiene una deuda histórica con los pueblos originarios. Creemos que se tienen que hacer cargo de esa deuda histórica que vienen trayendo desde hace doscientos años. Estamos de acuerdo con que se tiene hacer un proceso, y ese proceso debe estar dentro de la consulta de los pueblos originarios. Por lo tanto, el Estado se tiene que hacer cargo de esa reivindicación de los territorios y de esa deuda histórica que tiene con los pueblos originarios. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra la señora Noemí Labrune.

Sra. Labrune.- Estoy aquí en nombre y representación de la Asamblea por los Derechos Humanos de Neuquén, y agradezco la oportunidad que nos ha dado la Comisión Bicameral de expresar nuestro punto de vista.
Pertenezco y milito en un organismo que sabe perfectamente que una cosa es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que está siempre colgada con un marco muy lindo, y otra cosa es la voluntad de los Estados, los gobiernos, e incluso de los ciudadanos de hacer que esos derechos sigan realmente vigentes para cada uno de los hombres y mujeres, sin hablar de los momentos largos en los que las dictaduras los anularon totalmente. Por eso estoy acostumbrada a esa lucha en donde lo que se necesita es hacer realidad aquello que está escrito.
Cuando esta mañana escuché al secretario de Justicia de la Nación pensé que estamos en el buen camino. Él está diciendo que el concepto tiene que corresponderse con la realidad y la regla con la práctica. Pensé que esa era la forma de trabajar que se había dado esta Comisión y la forma de trabajar que este mismo secretario inauguraba, puesto que él es el responsable de la construcción de este Código.
Fue corto el momento de optimismo porque escuché al doctor Salgado, un ilustre especialista en el derecho de los pueblos originarios, en el derecho internacional de los derechos humanos, y él ha demostrado que este Código se está construyendo al costado, dando la espalda a ese propósito de hacer de la regla una realidad. Pienso que todavía estamos a tiempo, e invoco estas razones, estas utopías –es duro conseguir su realización-, para la Comisión Bicameral las tenga en cuenta.
Efectivamente, es necesario cambiar completamente la percepción y la actitud de los argentinos con la piel blanca como los conquistadores herederos de los territorios usurpados y que no damos ni siquiera los pasos necesarios para establecer la igualdad con el respeto de las diferencias de las otras culturas. Hemos sido ancestralmente verdugos de esas culturas en lo material, y todavía estamos siendo verdugos de esas culturas en lo que significa su existencia misma, que es la existencia en relación con el contorno, con ese territorio al que tienen derecho y que de alguna manera es la constitución de su existencia.
Como seré muy breve, quiero recordar una imagen de hace unos cuantos años, allá por 1990, porque no estoy abogando por la dignidad y los derechos de los hermanos mapuches y los pueblos originarios sino porque en este momento los argentinos recobremos la dignidad y la generosidad que puede hacer de nosotros un pueblo realmente orgulloso.
Esa imagen que tengo de 1990/92 es que la represa de Piedra del Águila avanzaba y del otro lado del río Limay una comunidad Pilquiniyeu iba a ver inundadas sus tierras. Ya era el momento de cerrar el dique y fueron los funcionarios, Hidronor, todos, a ofrecerles unas casas que habían construido en parcelas mucho más arriba del nivel del río. Sin embargo, esta comunidad estaba firme en las asambleas, que fueron larguísimas, tenía allí a los funcionarios clavados, porque no quería aceptar esas casas que se las daban como propiedad individual. El río estaba por subir y ellos seguían resistiendo hasta que consiguieron el cambio de esta intención divisoria del gobierno de ese momento, de la empresa Hidronor, con la indulgencia de organismos internacionales de crédito como el BID, que debía estar monitoreando el respeto a esos pueblos que eran desalojados por un río para el bien de todos, pero a quienes se quería imponer una forma de posesión, de propiedad, una forma cultural que no era la de ellos. Ellos resistieron, estaban allí, el río empezaba a crecer y cedieron aquellos que se lo querían imponer. Eso es dignidad.
Pienso que nosotros tenemos que estar a la altura de esa imagen, y si este proyecto de Código hay que reformarlo, habrá que volver a sentarse lápiz en mano llamando a los especialistas de los pueblos originarios, a los pueblos originarios. Hemos escuchado aquí a la hermana mapuche que nos ha dado una buena demostración de lo que es el espíritu de un pueblo cuando él mismo puede expresar los conceptos que hacen a su cultura. Por eso invoco nuestros mejores antecedentes como Nación y quisiera estar orgullosa de mi patria porque hace lugar a un pueblo-Nación, el de acá, el de Salta, el de Corrientes, el del Chaco, en un Código que tiene que ser respetuoso de todo aquello que hemos prometido cumplir en cuanto a convenios internacionales que estamos dejando colgados en la pared. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra la señora Natalia Carzolio.

Sra. Carzolio.- Soy integrante del Movimiento Nacional Campesino Indígena, que es un movimiento nacional de muchas organizaciones campesinas e indígenas, entre las cuales están los compañeros del MOCASE de Santiago del Estero, del Movimiento Campesino de Córdoba, del Encuentro Calchaquí de Salta, de la Red Puna de Jujuy, de MNCI Buenos Aires, la Unión de los Sin Tierra de Mendoza y la Mesa Campesina del Norte de Neuquén.
Venimos a representar al Movimiento Nacional Campesino Indígena y somos miembros de la Mesa Campesina del Norte de Neuquén.
Queremos sumarnos a todas las oraciones que nos precedieron con respecto a la tierra. Básicamente queremos plantear también que es un Código Civil contradictorio que no reconoce lo más importante que tenemos, que es el territorio. Somos comunidades de familias que ancestralmente vivimos, habitamos, producimos y nos curamos con nuestro territorio. Por lo tanto, nos parece que en este proyecto de reforma del Código Civil la función social de la tierra no está contemplada y queremos que se debata y se contemple urgentemente.
Nosotros no vemos la tierra como una mercancía, un buen inmueble más, como lo hace el Código Civil, sino como nuestro territorio. Por eso, toda acción que no sea para preservar el territorio, sobre todo de la producción de la salud ambiental, sea susceptible de quitarse su permanencia.
¿Qué queremos decir con esto? Para nosotros, la tierra tiene que cumplir la función de alimentar a los pueblos.

O sea, la tierra que no es productiva, que no vive en armonía; la tierra que es producida con agrotóxicos, con veneno o que tiene incluido trabajo en negro o trabajo no digno, como nos pasa en el norte del Neuquén con un montón de compañeros campesinos, o en Mendoza o en la Unión de los Sin Tierra, tiene que ser susceptible de quitársela, de expropiársela. Porque si la tierra no cumple una función social de producción y de sustentabilidad ambiental, para que no sea dañada, no tiene que ser de quien la está teniendo con título o sin título; no tiene que estar habitada por una persona que la dañe. En ese sentido, queremos que se incluya la función social de la tierra.
En el documento que propusimos, que detalla artículo por artículo cuáles son los que se están cambiando, nosotros vemos que si bien la presentación del proyecto de reforma y los fundamentos se basan en los tratados de derechos humanos y en los principios de función social de la propiedad, tanto en el articulado como en las instituciones jurídicas ello no se visualiza. En ninguna parte de la propuesta de la reforma se garantiza el respeto en la relación que las comunidades campesinas indígenas tienen con la tierra.
Queremos hablar de los conflictos que tenemos respecto de las tierras.
En general, los conflictos de tenencia no serían tales si existiese una correlación entre los titulares dominiales de las tierras rurales y aquellos que viven y trabajan en ellas desde hace un centenar de años, con su modalidad de producción y su forma de vida comunitaria tan lejana a la concepción absoluta y exclusiva, en tanto que nos excluye del derecho de propiedad.
Todos los conflictos de desalojo y de tierras que estamos sufriendo en la provincia, en lo que respecta a nosotros como Movimiento Nacional Campesino Indígena, se deben a que no tenemos acceso a la tierra. Tampoco tenemos acceso a la propiedad de la tierra. Es por eso que queremos que se incluya la propiedad comunitaria de la tierra, y sobre todo, estamos pensando en los campos de veranada. Pretendemos que se incluya en el Código Civil la trashumancia, que no es una palabra nuestra; entonces, mejor dicho, los arreos. Queremos que se incluya lo que es el pastoreo estacional, las tierras de invernada y las de veranada, y que éstas sean entregadas como propiedades comunitarias, inajenables, inembargables. Y que los pasos de arreo que serían las huellas históricas, las rutas históricas de nuestra provincia sean considerados de bien público, pero de uso exclusivo de la trashumancia; es decir que no puedan ser tampoco enajenables ni vendibles.
Queremos que se reconozca en el régimen de propiedad comunitaria el uso común de la tierra. Sé que para muchos es muy difícil entender esto, pero el uso común se basa en que uno puede tener delimitada su vivienda, su rancho, su casa, pero las áreas de pastoreo todavía las trabajamos comunitariamente; no las tenemos delimitadas con alambre, porque contamos con un sistema de pastoreo y rotación que garantiza la sustentabilidad de la tierra; y cada vez que venden una veranada o meten a algún amigo funcionario o a algún terrateniente en el medio de esos sistemas de pastoreo, se alambra y se arman los conflictos. Además, nos van reduciendo el territorio. Por eso, quisiéramos que el Código Civil hablara sobre la ley que después de la Campaña del Desierto regalaba los títulos a los tenientes. No recuerdo ahora el nombre de esa ley, pero esto se está debatiendo mucho en el espacio de los arreos.
Queremos que en el Código Civil también se hable de esa ley, porque básicamente muchos de los conflictos de tierras los tenemos con tenientes a los que no conocemos, que nunca las habitaron ni trabajaron, y que ya están muertos. La posesión y la prescripción tampoco están consideradas en la reforma del Código Civil; además, no se cumplen. Éste habla de la ley veinteañal o del juicio de usucapión, que es el derecho a la tierra por el paso del tiempo; o sea, el derecho al título o al a posesión del territorio, que tiene una familia o una persona después de haber estado durante veinte años trabajando y produciendo en él. Denunciamos que esto no se cumple.
Tenemos que reflexionar sobre qué significa que eso no se cumpla, porque hoy por hoy, eso también pasa en la ciudad, que un campesino no tenga el derecho al reconocimiento de su tierra, también significa que no tenga el acceso a ninguno de los otros derechos: servicios, luz, etcétera. Estamos hablando de familias que todavía están sin luz y sin gas, aunque les pasa el gasoducto por debajo de la tierra. Entonces, estamos pidiendo que ese derecho veinteañal que aparece en el Código Civil se reforme a tres años, y que cualquier familia que ocupa, trabaja y hace actos posesorios sobre la tierra, pasados los tres años tenga derecho al reconocimiento dominial, o sea al título de esas tierras.
Parte de los desalojos que estamos viviendo se dan justamente porque no tenemos ninguna garantía, y la ley veinteañal no hace más que proponer más inseguridad sobre el territorio.
También queremos decir que hemos presentado, como Movimiento Nacional Campesino Indígena, la ley de freno a los desalojos, que entró en el Congreso en noviembre del año pasado. Venimos reuniéndonos con diputados y pidiendo a los funcionarios, que le den tratamiento antes de estos dos meses en los que está por vencer. Es una ley para frenar los desalojos y declarar en emergencia las comunidades y los pueblos campesinos indígenas.
Nosotros nos nombramos campesinos indígenas porque no hacemos la separación, ya que nos reconocemos como parte de esta historia de oprimidos, y sabemos que somos hijos de indígenas y de pueblos originarios. Actualmente, es fácil reconocerse, cuando vemos todos los derechos que tenemos negados, sobre todos hablando del territorio.
En el norte del Neuquén, cuando se cerró el límite con Chile cuando y se prohibió el tránsito, fue muy fuerte cómo quedaron todas las corrientes de los pueblos que se comunicaban y veranaban en Chile e invernaban en la Argentina. Quedaron oprimidas, cortadas y prohibidas de todos sus derechos.
No sé si algún compañero quiere decir algo más.

Moderador.- Ya estamos con el tiempo vencido.

Sra. Carzolio.- Somos tierra para alimentar a los pueblos, somos tierra para alimentar a los pueblos, somos tierra para alimentar a los pueblos. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos a hacer uso de la palabra al señor Miguel Mariqueo.

Sr. Mariqueo.- Integrantes de la comisión bicameral: provengo de la provincia de La Pampa, en representación de uno de los tantos pueblos originarios, el pueblo Rankulche. Como el resto de los pueblos originarios, en este anteproyecto vemos confirmado, una vez más, un descuido. Pareciera que todo lo que se ha caminado hasta el presente no ha servido para los que han elaborado este borrador, porque una vez más nos están desconociendo, están yendo a contramano de lo que marca tanto nuestra Carta Magna, la Constitución Nacional, como los respectivos tratados internacionales, que ya forman parte, a partir de la reforma del 94, de la Constitución Nacional.
Decimos “descuido” porque tiene suficiente material no solo escrito sino vivo, porque nosotros seguimos existiendo todavía, a pesar de que durante tanto tiempo nos invisibilizaron, somos visibles. El 70 por ciento de la sociedad argentina lleva en su sangre, sangre indígena, sangre de los pueblos originarios. Así y todo, el Estado argentino y sus corrientes de políticos, filósofos y religiosos, les dieron la espalda, tratando de tapar bajo la alfombra algo que no querían mostrar al mundo europeo u occidental; pero nosotros seguimos estando acá.
¿Por qué nos oponemos a que nos encasillen como persona jurídica privada? Todas las naciones indias se comportaron a nivel de Estado, por eso fueron naciones con sus respectivas organizaciones, instituciones, creencias, lenguas, idioma, territorio. Pero quizá la historia documenta el actuar del pueblo Rankulche a nivel del derecho internacional celebrando tratados con el Estado argentino.
Entonces, cuando nosotros nos hemos comportado como Estado; cuando hemos sido preexistentes al mismo Estado argentino, hoy, una vez más, nos dejan en el lugar de personas jurídicas privadas. Pero sabemos muy bien que el mismo reconocimiento de nuestra preexistencia ya nos está dando el carácter de público. No solo lo decimos nosotros; lo dicen prestigiosos constitucionalistas argentinos, entre ellos, Humberto Quiroga Lavié, Germán Bidart Campos.
El reconocimiento expreso de nuestra preexistencia nos avala como personas públicas, al mismo nivel que los estados nacionales, provinciales, municipales, y desde el carácter no estatal. Por eso, nosotros decimos que no pueden dejar pasar por alto esta tremenda realidad, porque sabemos muy bien que las personas jurídicas privadas se constituyen a partir del momento en que los une un objeto determinado. A nosotros no nos une un objeto determinado, sino que preexistimos. Siempre estuvimos y hoy seguimos estando. No somos socios sino hermanos. No tenemos una comisión directiva, sino el Consejo de Lonkos, respaldado por el Consejo de Ancianos. Tenemos normas civiles, penales, económicas, religiosas. Entonces, ¿de qué asociación civil nos están hablando? No somos un club; somos un pueblo que está a la altura del Estado. Históricamente nos comportamos a la altura del Estado. Por lo tanto, no podemos retroceder tanto tiempo, porque en ello va la sangre derramada por nuestros hermanos.
La discriminación, el genocidio, el etnocidio, el aplastar una cultura, el borrar su lengua, el sacarnos el territorio. Y tanto como la Argentina plantea ante las Naciones Unidas la usurpación de las islas Malvinas, nosotros también tenemos derecho a reclamar la usurpación de nuestro territorio al Estado argentino. Hasta ahora hemos recibido la misma respuesta que Inglaterra da a la Argentina: el silencio. Es decir, hablemos de cualquier cosa, menos de soberanía. Empecemos a arreglar las cosas por nuestra casa, para poder reclamar después, con derecho.
Hablamos de que nos tienen que reconocer los territorios, no las tierras. Se habla de inmuebles, bienes rurales. Ese es un concepto muy ligado a la tierra, individualista, que nace del propio Código Civil, porque es un espíritu individualista. El derecho indígena es comunitario, colectivista: uno para todos, todos para uno. Y nuestro territorio es mucho más que la tierra. No está unido a un bien económico. No buscamos sacar provecho económico, sino que es nuestra razón de ser. Nosotros existimos porque nuestro territorio nos respalda. Ahí desarrollamos nuestras festividades, nuestros rituales, nuestras cosechas, nuestras vidas.
Entonces, mal podemos mirarlo con los ojos con que lo mira el hombre blanco. Por eso, tenemos que utilizar la palabra “territorio”, que ya está empleada en la Constitución Nacional.
Cuando hablamos de los nuevos derechos, a partir de ahí nace toda esta controversia. Por un error metodológico, en la reforma del 94, cuando los nuevos derechos indígenas, que son colectivos, debieron haberse integrado en la sección de los derechos y deberes de los habitantes, fueron incluidos entre las atribuciones del Congreso. Entonces, de ahí nace toda esa disparidad de criterio y de saber si el artículo 75 de la Constitución Nacional es operativo programático. Son nuevos derechos, no son reconocidos aparentemente. Son nuevos derechos colectivos que tienen que ser tenidos en cuenta, y no pueden ser pasados por arriba, como tanto tiempo ha sucedido.
Hablan de tierras rurales solamente como si nuestro bien estuviera unido a una visión económica, pero se olvidan del espacio urbano. Nosotros somos indígenas tanto en el campo como en la ciudad, y necesitamos desarrollarnos. No nos pueden encerrar en un barrio para que, como dice el articulado, preservemos nuestra cultura.
Este es el clamor del pueblo originario Rankulche, junto a los otros pueblos originarios de la República Argentina. Nosotros nos vamos a seguir viendo después de esto. Sabemos que el reglamento de la audiencia pública dice que esto no es vinculante, pero seguiremos insistiendo. Vamos a seguir cruzándonos en la calle, y nuestra propuesta va a seguir en pie. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor José Kinxikew.

Sr. Kinxikew.- Primeramente, quiero saludarlos.
- El señor Kinxikew se expresa en lengua nativa.

Sr. Kinxikew.- El Lonko Iwalken de la Confederación Mapuche del Neuquén, autoridad del pueblo mapuche de nuestra organización.
Voy a compartir con ustedes un documento que hemos elaborado junto a muchos de los que integramos el pueblo mapuche, en la provincia del Neuquén, con la participación casi todos los Lonkos, que hoy están viendo, de alguna manera, cómo éste Código Civil empieza también a molestarnos.
Sabemos que no es una participación de los pueblos originarios ni del pueblo mapuche; no es el derecho previo libre informado de los pueblos originarios. Por eso, en este documento queremos alcanzar también cuál es nuestra posición sobre esta reforma del Código Civil, que no encaja con lo que hoy decimos y con aquello a lo que, de alguna forma, la presidenta quedó comprometida cuando habló sobre los pueblos originarios, acerca de empezar una reparación histórica para los pueblos. Hasta aquí, no hemos visto nada.
(Laualken), que viene acompañando este proceso, va a dar lectura de este documento que la confederación ha elaborado en base a todo lo que hoy es el pueblo originario mapuche en la Argentina.

Sra. (Laualken).- “La Confederación Mapuche es una instancia política del Pueblo Mapuche del Neuquén. A la vez, exponemos la presente posición como parte del Consejo Plurinacional Indígena, quienes realizáramos un diálogo directo con la presidenta de la Nación con motivo del Bicentenario, en mayo de 2010. En esa oportunidad la presidenta Cristina Fernández se comprometió, ante casi treinta mil representantes de los pueblos indígenas del país, a elaborar una ley especial sobre nuestros derechos reconocidos, de manera inmediata y con clara participación y consulta de los pueblos indígenas del país a través de sus instituciones.
“Hoy, nos hacemos presentes para afirmar y solicitar que el título dedicado a normar sobre la Propiedad Comunitaria Indígena, sea suprimido del texto del anteproyecto de reforma y se comience un proceso serio de Consulta y participación de los Pueblos y Comunidades Indígenas del país hacia la elaboración de una Ley Especial sobre la Propiedad Comunitaria y sobre el Derecho a la Consulta.
“Son múltiples y variadas las razones que desaconsejan la incorporación del derecho a la propiedad comunitaria indígena en el Código Civil.
“A continuación, las principales razones.
“Falta de Consulta: la ley obliga al Estado a consultar a los Pueblos Indígenas a través de sus instituciones representativas, cuando se legisla sobre aspectos que puedan afectar los intereses del conjunto de pueblos y culturas. Es decir, las autoridades comunitarias tradicionales, sus organizaciones provinciales y regionales. En este caso, la inclusión del título V en el anteproyecto de ley, no se consultó ni siquiera al Consejo de Participación Indígena (CPI), creado en el marco del mismo Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, INAI. Este CPI ha denunciado que no se le brindo el tiempo necesario para el debate y peor aún: Se fraguó un documento que fue presentado a esta Bicameral a nombre de CPI, sin la autorización de sus miembros, incluso de quienes aparecen firmando esa ponencia.
“Tierra, no territorio: el derecho de los pueblos a administrar y controlar sus territorios, es ya derecho reconocido y aplicado. El proyecto habla de inmueble, concepto relacionado de manera directa con el concepto de tierra. No utiliza el término constitucional de territorio que es más adecuado para describir el espacio o hábitat en que habitan y desarrollan su vida comunitaria los pueblos indígenas. El borrador de nuevo Código no solo baja de rango un derecho ya normado por la Constitución y los Convenios internacionales como el 169, sino que además pretende interpretar la relación que los Pueblos tenemos con nuestros Territorios estableciendo una relación material y economicista de la tierra, despojándolo de toda su dimensión cosmogónica y cultural.
“Tierras rurales: el borrador relaciona y reduce la existencia cultural indígena a la ruralidad o campesinado. Se determina el derecho a la propiedad comunitaria únicamente sobre los inmuebles rurales (art. 2.028). Se dejan afuera los espacios urbanos o periurbanos que en muchos casos son ocupados por grupos indígenas que han sido forzados a migrar a las ciudades y/o generaciones enteras que han nacido en la urbe, que en procesos de recuperación de la identidad se han constituido como Comunidades. Por último obliga a que el inmueble tenga como destino la preservación cultural y el hábitat comunitario, no como una forma de reconocer esos conceptos como integrantes de espacios indígenas, sino utilizándolos como limitante del derecho, inmiscuyéndose en la autonomía indígena.
“Persona Jurídica de derecho privado: el artículo 148 del borrador establece la calidad de persona jurídica de derecho privado a las Comunidades Indígenas. Esto significa que se sitúa a las Comunidades Indígenas al mismo nivel que las asociaciones civiles, que las fundaciones, que las sociedades comerciales, etc., pese a que la Constitución Nacional establece su reconocimiento al carácter de pueblos preexistentes al Estado Nacional. De este modo se niega la realidad jurídica previa que tienen las comunidades indígenas y se tiende a desconocer el carácter declarativo de las resoluciones de inscripción, ya que al introducir a aquéllas dentro de la categoría de personas de derecho privado se las equipara a las otras personas jurídicas que constituye el Estado. Nuestras normas y sistemas de justicia, nuestros criterios de convivencia o de administración de nuestra economía, educación y salud, queda reducido y controlado en una ‘personería jurídica de derecho privado’, cuando el marco legal superior indica que debemos avanzar hacia una Personalidad Jurídica de Derecho Público no estatal. Esto último implica que el Estado y sus organismos de control no pueden intervenir nuestra vida interna y procesos organizativos, que es la práctica común hasta hoy. Las direcciones de personerías jurídicas son hoy verdaderos órganos de intervención y de control sobre nuestras vidas autónomas. Pueblos, no Comunidades: La propuesta de nuevo Código Civil reconoce a la comunidad. No se refiere a los pueblos indígenas como lo señala la Constitución Nacional que: ‘...reconoce la preexistencia de los Pueblos Indígenas...’ a la conformación del mismo Estado argentino, como también lo reconoce el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas. Asimismo, está incluido en la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU de la cual el estado Argentino es signatario.
“La comunidad es la célula sobe la cual se organizan los pueblos indígenas; los pueblos indígenas están integrados por comunidades. Pero no se debe confundir el comunitarismo indígena que promueve el Estado para mantener control y dominio, con la defensa de la comunidad que hacemos los pueblos indígenas. La garantía mínima para que la vida comunitaria pueda desarrollarse y ser viable en medio de un ambiente hostil y de permanente invasión cultural, es consolidar formas de organización y nuestra institucionalidad política como pueblos. De esa forma la comunidad no pierde su esencia. Por el contrario: se constituye en el nivel básico, la célula vital, la piedra fundamental de nuestro desarrollo como Pueblos Preexistentes.
“Derecho a la Consulta/Recursos Naturales: la incorporación del derecho a la Consulta en el borrador es de una gravedad alarmante. Es un derecho que costó hasta vidas humanas su reconocimiento, en el país y en otras regiones del continente. Que hayan incluido el derecho a la consulta, en este borrador de nuevo código, en un artículo, el 2.038, que dice: la explotación de nuestros recursos naturales: ‘...está sujeto a previa información y consulta a las comunidades...’ es violatoria de todos los avances sobre el tema. El derecho ya reconocido (art. 6 y 15 del Convenio 169 y art. 18 y 19 de la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas de Naciones Unidas) es la necesidad de obtener el Libre Consentimiento Fundamentado Previo de los Pueblos afectados ante medidas u actos que puedan afectar sus intereses. En consecuencia: todos los avances conseguidos en la última década, queda reducido en este anteproyecto, en un mero trámite administrativo de ‘información y consulta’.
“Todo esto es muy grave porque se va a encorsetar al derecho indígena que es un derecho constitucional, dentro del Título de un Código Civil. Actualizar un Código Civil que hoy es obsoleto y contradice la realidad que pretende regular, es sumamente necesario. Lo que es inadecuado a todas luces, es reglamentar la propiedad comunitaria indígena mediante la incorporación de un titulo especial en el Código Civil, toda vez que la posesión y propiedad indígena no solo son diferentes a la posesión y propiedad civil, sino muchas veces, hasta incompatibles. La Propiedad Comunitaria no puede quedar como decimos más arriba, encorsetada en un Código Civil, sino que debe ser reglamentada en una Ley Especial, como lo prometió la presidenta en la reunión que mantuvo con el Consejo Plurinacional Indígena, en el marco de los festejos del Bicentenario, luego de la histórica marcha a Plaza de Mayo que reunió a casi 30.000 hermanos de todo el país en mayo de 2010.
“Para finalizar, los últimos párrafos, son para reafirmar nuestra condición de Pueblos Indígenas como sujetos de derecho público. Por el contrario, rechazamos la inclusión en este anteproyecto de Código Civil que nos reduce a ser objetos de derecho privado. Lo rechazamos porque la consideración de las comunidades como personas privadas contradice otras normas claras.
“La misma Elena Highton, jueza de la Corte y redactora del proyecto, dice que se trata de una cuestión de derecho público (ver pág. 310 del artículo “Derecho Privado en la Reforma Constitucional”...

Moderador.- Perdón, pero ya superó el tiempo. ¿Puede redondear para concluir?

Sra. (Laualken).- “Por el presente documento, exhortamos al Honorable Congreso de la Nación, a comenzar un proceso de consulta y estar a abiertos a considerar propuestas elaboradas por los representantes de las organizaciones de los Pueblos Originarios. Creemos que si se pone en marcha éste proceso, nos habremos encaminados a profundizar un proceso democrático, de de hacer justicia y de reparación de la deuda histórica que el Estado argentino tiene con los pueblos originarios.”
Muchas gracias: ¡Marici Weu! (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Jorge Nahuel.

Sr. Nahuel.- Saludo a la comisión.
- El señor Nahuel se expresa en lengua nativa.

Sr. Nahuel.- Para ahorrar tiempo quiero decir que los fundamentos que voy a dar de acá en más son para tratar de asegurar la necesaria urgencia que tenemos a raíz de este debate que se ha generado, de suprimir el texto que se refiere a los derechos indígenas en el presente anteproyecto.
Nos parece que es inadecuado que el enorme avance que hemos logrado a nivel jurídico nacional e internacional lo encorsetemos en el Código Civil. Es necesario avanzar, de manera urgente, hacia la elaboración de una ley especial que regule la relación entre los pueblos indígenas y el Estado.
Nos parece que el nuevo paradigma jurídico que se ha abierto a partir de todos los reconocimientos que hemos logrado en la última década hace urgente que todo ese enorme avance jurídico sea regulado a través de una ley especial. No es posible seguir insistiendo en incorporarlo en el Código Civil, porque lo único que va a lograr ese objetivo es reducir y, de alguna manera, retroceder en el tiempo ese enorme avance que hemos logrado.
Y lo quiero fundamentar a partir de los siguientes argumentos. Uno de los primeros es la falta de consulta y participación de los pueblos indígenas en el presente tratamiento. El derecho de los pueblos indígenas a participar de modo permanente y ser consultados antes de adoptar medidas legislativas, administrativas o políticas que afecten sus intereses, especialmente en lo que hace a los recursos naturales, está claramente establecido en la Constitución argentina y en los tratados internacionales de derechos humanos, obligan al Estado en todos sus niveles, tanto federal como provincial y municipal.
Este derecho a la participación y a la consulta no es una concesión caprichosa sino una consecuencia directa del debido respeto a la identidad cultural. Nos parece que todo el proceso que transcurre de este Código Civil ha sido prácticamente sin participación y sin consulta de los pueblos indígenas. De hecho, esta misma audiencia pública que se realiza acá, que tiene un carácter regional, donde nosotros estamos, por un lado, muy alegres por una veintena de ponencias y participación de comunidades indígenas, no deja de desconocer que en la región hay alrededor de doscientas comunidades e igual número de organizaciones que no están participando en este proceso de debate.
Eso muestra el alcance limitado que ha tenido toda esta convocatoria a discutir un hecho tan trascendente para nosotros, como la propiedad de la tierra y el manejo de los recursos naturales. Entonces, nos parece que ese derecho no ha sido reconocido y es fundamental que se pueda instrumentar a través de esta nueva propuesta que estamos haciendo de que se ponga en marcha la discusión de una ley especial.
Otro de los fundamentos por el cual vemos inadecuado incorporar los derechos indígenas al Código Civil, es la incorporación de derechos colectivos en el Código Civil, que está inspirado en relaciones propias del derecho privado, que nada tiene que ver con la cosmovisión indígena sobre las tierras y territorios. Un instrumento que regula la relación entre el Estado y los individuos y que tiene a la propiedad como su espíritu central, no puede contener el nuevo paradigma jurídico logrado en la última década, que establece claramente la relación de un nuevo sujeto jurídico que son los pueblos; pueblos preexistentes al Estado, tanto nacional como provincial. El Código Civil no puede ser el órgano que regule la relación entre el Estado y los pueblos indígenas en un modelo de Estado basado en la plurinacionalidad.
Otro de los aspectos que a nosotros nos parece importante destacar y por el cual vemos totalmente inadecuada la incorporación en este Código Civil, es la calidad de personería jurídica privada que se le está dando en este texto del anteproyecto. Reafirmamos nuestra condición de pueblos indígenas como sujetos de derecho público. Por el contrario, lamentamos la redacción de este anteproyecto de Código Civil, que nos reduce a ser objetos de derecho privado. La rechazamos porque la consideración de las comunidades como personería privada contradice otras normas claras, como algunas de las que no alcanzó a mencionar quien me precedió en el uso de la palabra.
Quiero mencionarlos porque creo que son fundamentos interesantes, para que tenga en cuenta la bicameral a la hora de definir el carácter de derecho público que nosotros estamos reafirmando como organización.
Primero, la misma Elena Highton, jueza de la Corte y redactora del proyecto, dice que se trata de una cuestión de derecho público todo lo relacionado a la propiedad comunitaria de la tierra.
Segundo, la ley de servicios de comunicación audiovisual número 26.522 coloca expresamente a las organizaciones indígenas como personas de derecho público no estatal. Esto además fue un punto ampliamente debatido en la redacción del proyecto de ley.
Otra de las razones que fundamenta por qué nosotros estamos sosteniendo la calidad de personalidad de derecho público que debemos tener como comunidad y como pueblo, es la siguiente. La participación en todos los intereses que los afecten a los pueblos indígenas, del artículo 75, inciso 17, de la Constitución, no es posible para las personas privadas. La consulta y participación que establece el artículo 6° del Convenio 169 para toda legislación que pueda afectar directamente los derechos indígenas, no es posible dentro del marco de derecho privado que le quieren otorgar a las comunidades y pueblos indígenas.
Otra razón es que la posibilidad de una justicia propia, de un modelo de educación propio, que también es un modelo adquirido, establecido en el artículo 9° del Convenio 169, es claramente una atribución de derecho público.
Otra de las razones es que el derecho a establecer propias prioridades de desarrollo así como participar en sistemas de educación pública y en de salud, tampoco son compatibles con la personería privada que nos quieren otorgar.
Una consecuencia positiva del debate apresurado de este código ha sido la posición unánime y coincidente de la totalidad de las organizaciones y comunidades indígenas del país que han participado de este proceso, en sostener y afirmar este derecho fundamental. Los pueblos y comunidades somos sujetos de personería jurídica no estatal. Así se han expresado las numerosas organizaciones que alrededor de todo el país vienen opinando en relación con el tema que hoy estamos debatiendo.
Otro punto: tierra y no territorio. El derecho de los pueblos a administrar y controlar su territorio es ya un derecho reconocido y aplicado. El proyecto habla de “inmueble”, concepto relacionado de manera directa con el concepto de “tierra”. No utiliza el término constitucional de territorio, que es el más adecuado para describir el espacio hábitat en que habitan y desarrollan su vida comunitaria los pueblos indígenas.
El borrador de nuevo Código no solo baja de rango un derecho ya normado por la Constitución y los convenios internacionales como el 169, sino que además pretende interpretar la relación que los pueblos tenemos con nuestros territorios, estableciendo una relación material y economicista de la tierra, despojándola de toda su dimensión cosmogónica y cultural.
El presente anteproyecto establece un régimen de tutelas jurídicas sobre nuestra vida cultural, cuando la norma establece que somos sujetos de derecho público. Ningún código puede tomarse atribuciones de disminuir los derechos que nos ha costado décadas conseguir; y sin embargo este borrador o este anteproyecto de reforma no hace ninguna mención, en todo su texto, a nuestra condición de sujeto político y jurídico como pueblo, y reduce todo su lenguaje a reconocernos como comunidades.
Nuestra expectativa es que ésta posición sea considerada por la bicameral, porque tanto la Comisión Interamericana como la Corte Interamericana ha aplicado fuertes sanciones al Estado argentino por no ajustarse a derecho. Los pueblos indígenas que no compartimos el tratamiento que este código hace a nuestro derecho nos reservamos libertad para apelar a esta instancia si somos ignorados en la posición que hemos expresado.
Por último, quisiera hacer un comentario en relación con una expresión poco feliz que hizo el presidente de la bicameral a los medios de prensa, cuando se refirió a que reconocía que uno de los puntos críticos de este código es, sin duda, la cuestión de los pueblos indígenas. Pero él se refería, al querer describir esa visión crítica, a que también hay posiciones extremas de pueblos que están queriendo sostenerse a partir de un derecho a crear Estados propios. Creo que ese es un falso debate, un argumento que confunde, que busca confundir y generar un falso debate, porque no hay ni un solo pueblo indígena, ni en el país ni en el continente, que promueva una cuestión de este tipo.
Lo que nosotros estamos planteando es el derecho de ser reconocidos como naciones originarias, como pueblos preexistentes, en el marco de un nuevo modelo de Estado que no sea represor de la diversidad sino que contenga toda esa diversidad. Por esto estamos hablando de Estados plurinacionales.
Entonces, nos parece que cuando desde la misma bicameral surgen este tipo de conceptos errados, manipuladores en cierto sentido, no contribuyen al necesario debate que tenemos que llevar adelante para lograr en el corto tiempo el objetivo de crear normas que permitan un nuevo marco de relación entre los pueblos indígenas y el Estado. El momento actual exige crear estas normas que permitan que los pueblos indígenas nos relacionemos con el Estado, en un nuevo marco de derecho, que ya está reconocido, porque son derechos constitucionales que ya han sido sobradamente logrados. De persistir este proyecto tal cual está escrito hoy en el anteproyecto de reforma, vamos a generar un retroceso muy grave; incluso, un retroceso al punto de cuando tuvimos que lograr la última reforma constitucional, que fue en el año 1994.
De esta manera quiero dejar asentada nuestra posición, sosteniendo por otro lado que en el texto que estamos debatiendo no hay una sola palabra sobre posesión tradicional, que también es un derecho constitucional. Esta incongruencia, esta falta de reconocimiento...

Moderador.- Vaya concluyendo, por favor.

Sr. Nahuel.- ...de derechos adquiridos, nos hace retroceder veinte años, en el momento preciso en que tuvimos que discutir estos mismos puntos en la reforma de la Constitución Nacional en 1994. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Rolando Cherqui.
- El señor Cherqui se expresa en lengua nativa.

Sr. Cherqui.- Buenas tardes a todos.
Escuchando este debate que se ha instalado para la reforma del Código Civil, por ahí los pueblos originarios venimos desde hace muchos años conociendo la realidad desde adentro, desde los territorios donde vivimos. Cuando hablamos del territorio no hablamos de tierra, para reafirmar un poco lo que los demás han venido diciendo.
Nos parece realmente un momento que tenemos que expresar la disconformidad. Si bien este Código Civil actual ha venido, de alguna manera, tropezando los derechos de los pueblos originarios, imaginémonos qué pasaría si nos encuadraran en el lugar donde nos quieren encuadrar en este momento, de vernos simplemente como un propietario más.
En la situación actual, estas leyes se han olvidado de los pueblos originarios, y los funcionarios que debieran implementarlas y ejecutarlas, también, por una cuestión hasta personal. El Código Civil que ha tenido eco todo este tiempo y que hemos logrado, de alguna manera, hacernos eco, y que algún reconocimiento ha sido poco. Imagínense también en este momento, que esta reforma que propone la Nación quiere encuadrarnos en una situación que nada tiene que ver con nuestra cosmovisión ni con el carácter de pueblo.
Esto simplemente beneficia, en este caso, como decía el doctor hoy, en alguna oportunidad –nosotros lo tenemos muy bien visto desde dentro de las comunidades , al gobernante de turno, que es el que hace, justamente, que se aplique o no se aplique. Se han olvidado de nosotros. Se han olvidado de aplicar el artículo 75, inciso 17, de la Constitución. Se han olvidado de que existimos o de que preexistimos. Justamente, esta situación es la preocupante, porque se olvidan de la preexistencia de los pueblos originarios.
Específicamente, consideramos que se tiene que establecer una ley que garantice la propiedad comunitaria, la propiedad como pueblo, y no solo los intereses económicos de algún funcionario del Estado, como ha venido sucediendo en la provincia del Neuquén en diferentes comunidades; como decía el doctor, allá en Villa Pehuenia, o en mi propia comunidad Cachipay, donde desafortunadamente existe el Yacimiento Loma La Lata, que ha envenenado a una población, teniendo los derechos que hoy tenemos y que se quieren seguir desconociendo. Y se ha garantizado solamente el bolsillo de los funcionarios.
Es necesario que se cree una ley especial para que se garantice la vida, nuestra cosmovisión, la autonomía y la libertad de nuestros pueblos originarios, y que no se garantice, como hasta este momento, la muerte a plazo fijo por envenenamiento, contaminación de los pueblos originarios, ya sea por la explotación hidrocarburífera, o por el petróleo, como en este caso.
También vamos a leer parte de un documento que queremos entregar, que relata lo que significa para nosotros esta reforma.

Sra. .- En sintonía con lo que venían mencionando diversos expositores, en primer lugar es relevante alertar sobre lo inadecuado que puede resultar la incorporación de la propiedad comunitaria en el Código Civil que está inspirado en relaciones propias del derecho privado de occidente, que nada tiene que ver con la cosmovisión indígena, como bien decían, que se basa en el territorio.
En segundo lugar, queremos hacer algunas consideraciones que se refieren a los efectos jurídicos de la propiedad comunitaria indígena, tal como está reconocida en la Constitución Nacional y en diversos tratados de derechos humanos, que comparten su jerarquía; entre otros, el artículo 21 de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 1° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención para la Eliminación de la Discriminación Racial, conforme a la interpretación de los órganos de derechos humanos de control y aplicación.
En nuestros días, el derecho internacional de los derechos humanos a través de una jurisprudencia constante ha avanzado sustancialmente en la definición del contenido normativo del derecho a la tierra y al territorio indígena y de la posesión y la propiedad comunitaria. Estos estándares internacionales de derechos humanos deben ser tenidos en cuenta por el legislador, de manera de crear una norma sin contradicciones que es lo que puede llegar a suceder en este caso , que respete la jerarquía normativa y no adolezca de vicios que en el futuro puedan provocar su inaplicabilidad o inconstitucionalidad.
En ese sentido, sostenemos que sea suprimida la referencia a derecho indígena y se avance en la elaboración de una ley especial, como también lo mencionaron. Para esto, deben respetarse los siguientes criterios, que vamos a mencionar a continuación, que tienen que ver con esto de que nosotros no hacemos estas críticas por soberbia sino sobre la base de un derecho legítimo.
Cualquier medida legislativa que afecte directamente a los Pueblos Indígenas debe ser consultada con los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas, artículo 75, incisos 17 y 22, de la Constitución Nacional, y artículo 6°, inciso a), del Convenio 169 de la OIT.
Para establecer una regulación de la propiedad comunitaria indígena a nivel legislativo debe respetarse la jerarquía normativa de los artículos 31, y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional y que esa reglamentación no puede alterar el artículo 75, inciso 17, ni los tratados que hoy integran el bloque de constitucionalidad federal, ni el Convenio 169 de la OIT que tiene jerarquía supralegal.
La propiedad comunitaria indígena debe incluir los conceptos de “tierras” y “territorios” en los términos del artículo 13 inciso 2 del Convenio 169 de la OIT; la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
El derecho a las tierras y territorios indígenas deriva directamente del reconocimiento del derecho a la libre determinación que tienen como Pueblos y que, por tanto, tiene carácter de derecho colectivo.
El alcance del este derecho debe regirse por la cosmovisión de cada pueblo.
La elaboración del texto debe respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras y territorios y en especial los aspectos colectivos de esa relación, artículo 13, inciso 1), del Convenio 169 de la OIT.
Esa importancia está determinada porque los derechos territoriales indígenas están relacionados con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado con una cultura diferente.
Limitar el derecho a la propiedad privada de un particular en pos de la protección de la propiedad comunitaria indígena puede ser necesario para lograr el objetivo colectivo de preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista.
Las tierras que deben reconocerse son aquellas tierras urbanas o rurales que sean poseídas de manera tradicional por las comunidades, incluso aquellas que son utilizadas de manera estacional o intermitente no exclusivas, pues el Estado no puede desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo.
Las tierras que se entregan deben ser idóneas y suficientes de manera que las comunidades indígenas puedan desarrollarse conforme a su identidad cultural.
Cuando se habla del tipo de posesión u ocupación debe respetarse el término tradicional utilizado por la Constitución Nacional, el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia internacional en la materia.
La posesión comunitaria a que hacen referencia tanto la Constitución Nacional no es la misma posesión que está regulada en el Código Civil, que responde a otro origen y por tanto tiene diferentes formas de ejercicio y de prueba, de hecho la posesión indígena no requiere voluntad de sometimiento.
Pese a las diferencias, respecto de particulares extraños y el Estado la propiedad indígena tiene como mínimo todas las garantías de la propiedad privada más garantías específicas del derecho a la propiedad comunitaria indígena.
Deben distinguirse las obligaciones estatales en la materia.
La de reconocer las tierras que están siendo poseídas de manera tradicional. La obligación de instituir procedimientos adecuados para solucionar reivindicaciones de tierras por parte de pueblos interesados pues las comunidades indígenas tienen derecho a recuperar tierras a las que hayan tenido tradicionalmente acceso, cuando han sido desposeídas de ellas de manera involuntaria.
La obligación de entregar otras tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano.
Por último, vale hacer un comentario de otro aspecto que se intenta regular en este anteproyecto que excede a la propiedad comunitaria indígena, pero que es instrumental a ella, y es la caracterización sobre el tipo de relación entre el Estado y los pueblos indígenas y la consiguiente atribución del carácter de persona jurídica pública o privada de sus comunidades.
La Constitución Nacional establece el reconocimiento de las Comunidades Indígenas como consecuencia de reconocer el carácter de preexistentes de los Pueblos Indígenas respecto de los Estados provinciales y el nacional. Por ello es que la inscripción de sus personerías jurídicas tiene un carácter declarativo y no constitutivo como sí ocurre con el resto de las personas jurídicas, que el Estado crea desde el momento de su inscripción. Todo esto significó que se dejaran atrás las personerías de derecho privado para las comunidades y se las incluyera dentro de la categoría de personas jurídicas de derecho público no estatal como el caso de la Iglesia Católica. (Aplausos y manifestaciones.)

Moderador.- Quiero recordar a los expositores que las ponencias ya las tiene la comisión, y están publicadas en la página web de las cámaras de Diputados y de Senadores.
Tiene la palabra Adriana Hipperdinger, representante de la Asociación Civil Un Techo para Mi Hermano.

Sra. Hipperdinger.- Un Techo para Mi Hermano es una asociación que desde hace veintiséis años viene trabajando en la provincia de Río Negro bajo el lema “Hábitat, promoción y desarrollo de comunidades marginadas”.
Partimos de la consideración de que el derecho de acceso a la vivienda adecuada como un derecho inherente a la vida humana, y somos conscientes de que la crisis habitacional no es un problema coyuntural ni se resuelve solo con la construcción de edificios.
Nuestras preocupaciones giran en torno al hábitat, y aunque lo que sucede en nuestra región no puede compararse por su dimensión ni masividad con las grandes urbes, sí puede cotejarse lo que genera la exclusión por la falta de un hábitat adecuado, a miles de familias rionegrinas y neuquinas.
Aquí se dan particularidades desde lo cultural, lo geográfico y lo productivo. Podemos decir que en casi todos los paisajes de nuestro norte patagónico existen necesidades de tierra y vivienda, y que esas necesidades están mayormente vinculadas con las realidades productivas de ese paisaje. Producir en un territorio implica personas, familias que viven, trabajan y generan riqueza, y por ello necesitan determinadas condiciones para desarrollar su vida.
Por todo esto, es necesario insistir más en la planificación de nuestros territorios, considerándolos no sólo un espacio geográfico sino un escenario donde se construyen identidades y donde se producen pujas. Para no tener que buscar soluciones cuando el conflicto se exprese, es necesario partir hoy del diálogo, la planificación y la decisión política que genere soluciones de hábitat, concretas y definitivas, que incluyan la provisión de servicios de infraestructura básicos y el acceso a servicios de transportes, salud, educación y cultura que respeten la diversidad cultural y estén destinados a todos los sectores sociales y económicos.
Queremos un Código Civil y Comercial que proteja el derecho a la vivienda, a la tierra y el rol del Estado en las relaciones privadas.
Vamos a desarrollar muy parcialmente las propuestas generadas desde el espacio Habitar Argentina, con relación al proyecto de Código Civil y Comercial, para que éste no excluya a quienes ven vulnerado su derecho al hábitat adecuado.
Habitar Argentina es un espacio conformado por organizaciones, instituciones académicas, movimientos sociales y legisladores nacionales, que desde 2010 está trabajando con el objetivo de generar un marco normativo que garantice el derecho a la vivienda, la tierra y al hábitat para todos.
Las propuestas de modificación al proyecto de Código Civil y Comercial son formuladas para artículos puntuales, sin comprometer el trabajo de sistematización hecho por los autores del proyecto.
A pesar de que el texto de presentación del proyecto y en los fundamentos se refiere a los tratados de derechos humanos y al principio de función social de la propiedad, las instituciones jurídicas que establece el articulado no reflejan esos valores.
Si bien se puede vislumbrar en la regulación del derecho de familia una modernización progresista de las instituciones del derecho privado, esto no se refleja en otras áreas; por ejemplo, respecto de los derechos reales, donde se regulan las relaciones de propiedad.
Aunque el Código Civil solo regula las relaciones privadas, no se debe perder de vista que el Código puede, en determinados conflictos ser un obstáculo para las políticas de intervención del Estado en la distribución de los bienes para defender a las personas más pobres. Por ello, las propuestas que aquí se presentan pretenden apuntalar esta perspectiva.
Observaciones al proyecto. Libro Primero: De la Parte General.
Primero, principio de función social de la Propiedad y protección a comunidades que tienen una especial relación con la tierra.
Este principio no ha sido incorporado en el articulado, pese a tener jerarquía constitucional a través de la inclusión de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuyo artículo 21 se establece que toda persona tiene derecho al uso y goce de los bienes, pero que la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
A nuestro entender, es precisamente el Código Civil la ley adecuada para establecer esa subordinación que ha sido omitida en el proyecto. Sería impertinente, entonces, incluir el principio de función social de la propiedad en el artículo 240 y límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes.
Segundo, principios generales para los procesos judiciales en los que se discuten derechos sociales en las relaciones privadas.
El proyecto reconoce una serie de principios generales para los procesos judiciales en donde se tratan cuestiones de derecho de familia, admitiendo mayor participación de los grupos vulnerables y activismo del juez. Estos principios también deberían incluirse en todos los demás procesos judiciales en los que están en juego derechos de personas en situación de vulnerabilidad en los que la decisión pueda afectar derechos sociales, como por ejemplo el derecho a la vivienda. Deben procurarse soluciones conciliatorias, conforme la Observación General N° 7 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU.
Tercero, garantía de acceso a servicios básicos y condiciones adecuadas de vivienda sin perjuicio de la situación de titularidad del dominio de un inmueble.
Frecuentemente, la falta de reconocimiento jurídico de situaciones de posesión en asentamientos informales impide el ejercicio de muchos otros derechos, como el acceso a servicios de agua, saneamiento, etcétera. No reconocer al menos algunos efectos de la posesión informal es avanzar muy poco en la protección de los derechos humanos en el nivel infraconstitucional. El silencio en relación a la situación jurídica de los asentamientos informales contrasta con el tratamiento dado por el proyecto a los barrios cerrados y clubes de campo, que son regulados como “conjuntos inmobiliarios” en cuarenta artículos. Es necesario que el Código incluya el avance de la jurisprudencia en el reconociendo de que la inexistencia del título de dominio no obsta el acceso a los servicios públicos básicos. No se busca aquí reconocer derechos reales, sino garantizar que el derecho civil no sea un elemento de limitación al ejercicio de los derechos humanos.
Libro Cuarto: Derechos Reales.
En este capítulo el proyecto contempla solamente formas jurídicas que permiten regularizar las actuales formas de vivir y, también, de morir, de los sectores altos y medio altos, a través de la figura de conjuntos inmobiliarios. Sin embargo, no hay nuevos instrumentos que permitan la regularización de las formas de vivir y producir de los sectores más pobres y vulnerables, salvo la tradicional usucapión.
Por ello, proponemos incluir nuevos instrumentos de adquisición del dominio y modificar algunos atributos de los derechos reales, de tal manera de ofrecer alternativas de regularización para las formas de hábitat popular y no impedir la utilización de instrumentos de gestión de suelos desde los municipios.
Primero, aplicación del principio de función social de la propiedad específico a los derechos reales.
Para concretizar el principio de la función social de la propiedad es necesario incluir un artículo específico en el campo de los derechos reales, en el que se describa su contenido. Esta prescripción servirá como pauta de interpretación en conflictos en los cuales se enfrenta un derecho real con derechos vinculados al interés público.
Segundo, usucapión.
Las formas de prescripción adquisitiva previstas en el proyecto no contemplan la diferencia entre la posesión para fines de habitación y trabajo, de la posesión general, por ejemplo, con fines especulativos, en relación a los requisitos y plazos para la obtención del dominio por medio de la prescripción adquisitiva. Los plazos previstos de diez y veinte años son incompatibles con la dinámica de la sociedad moderna y con el crecimiento acelerado de la informalidad urbana y rural. El proyecto no modifica la ley 14159, que continuaría vigente; no admite en estos juicios la prueba exclusivamente de testigos, y da especial consideración al pago de impuestos. De no contemplar este aspecto regulado fuera del proyecto, se restaría operatividad a los instrumentos jurídicos para regularizar los asentamientos informales.
Tercero, favorecer la recuperación estatal de bienes inmuebles abandonados.
Una cuestión clave para la constitución de bancos de tierras pública y facilitar la gestión de una política de tierras a nivel local es la posibilidad de fortalecer la recuperación de inmuebles abandonados. Ello es fundamental para combatir la especulación y tiene un efecto multiplicador, pues además de agrandar la reserva de inmuebles del Estado para fines de política habitacional, incentiva a los propietarios a darle un uso a sus bienes, es decir, a cumplir su función social.
Cuarto, definición de interés público vinculada a derechos humanos.
El proyecto mantiene la regulación de los límites al dominio en el interés público que permiten al Estado, a través del derecho administrativo, imponer restricciones. Si bien es positiva la delegación a las reglamentaciones locales, el proyecto omite prescribir un criterio mínimo fundado en derechos humanos que oriente esta actividad de injerencia estatal en las relaciones privadas.
Garantizar los derechos humanos de cada habitante es el principal fin de la conformación del Estado y de la Constitución Nacional. Formulamos esta propuesta para reforzar esta objetivo estructural del ordenamiento jurídico argentino y evitar interpretaciones equívocas.
Al principio insistí en que ésta es una muy breve enumeración de lo que hemos trabajado como Habitar Argentina. El documento completo ya ha sido entregado en otras audiencias, pero no queríamos dejar de estar presentes en lo que vemos que son las realidades más regionales. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra la señora María García Crespo.

Sra. García Crespo.- Yo vengo en representación de la Asociación de Trabajadores del Estado. Vamos a hablar sobre el Título V, Sección IX, sobre los supuestos de responsabilidades especiales.
Tenemos una observancia como trabajadores y parte del Estado. Queremos un Estado democrático, y sobre todo, responsable. Esa responsabilidad conlleva a que ante cualquier causa o hecho que ocasionare un daño, se haga responsable a los fines de indemnizar y reparar íntegramente ese daño.
Queremos referirnos a los artículos 1.764, 1.765 y 1.766, que explícitamente aluden a la responsabilidad del Estado.
El primer artículo hace referencia a la inaplicabilidad de las normas. El segundo, a la responsabilidad del Estado en sí mismo, y el tercero, a la responsabilidad de sus funcionarios.
Nos preocupa que estos artículos hayan sido redactados de este modo, sobre todo en cuanto a la inaplicabilidad de las normas, remitiéndose el resto al derecho administrativo. Éste es un conjunto doctrinario pero no constituye una normativa legal específica que regula esta materia de la responsabilidad del Estado, ni se refiere a cómo debería responder ante un daño causado.
Como trabajadores, no solo del Estado nacional, provincial y municipal, que es el empleador de miles de centenares de trabajadores y de funcionarios públicos, creemos que todos, tanto el Estado en sí mismo como sus funcionarios y dependientes, deben tener esa responsabilidad.
También creemos que es importante para todos los trabajadores y funcionarios, que ante cualquier eventualidad o hecho que les causara un infortunio, el Estado debe responder por ellos, porque justamente trabajan en función del Estado.
Desde la organización a la cual represento creíamos que era más que necesario hacer esta referencia; solicitar y apelar al compromiso social que viene teniendo esta bicameral y el Estado en el que vivimos hoy, para que no se lleven a cabo estas modificaciones respecto de la responsabilidad. No debe eliminarse del código lo que es la responsabilidad civil objetiva del Estado, y en todo caso, que se tenga en cuenta el articulado que en su momento se consideró en el Título V del anteproyecto que luego fue modificado. En ese artículo sí se establecía que el Estado respondía civilmente ante los damnificados, por los daños ejecutados por sus actos, ya sean lícitos o ilícitos, en el ejercicio de sus funciones.
Muchísimas gracias por este tiempo. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos a hacer uso de la palabra a la señora Claudia Vázquez.

Sra. Vázquez.- Gracias a los miembros de la comisión bicameral por esta oportunidad. Vaya una felicitación a todos los expositores. He aprendido bastante, porque hay temas que uno no maneja.
Soy abogada, trabajo desde hace años en el derecho de familia, y me dio mucha curiosidad e interés ponerme a revisar el proyecto de reforma del código y aportar algunas cositas interesantes. Por eso, voy a desarrollar brevemente algo que me pareció interesante, que es la introducción de la perspectiva de género en el tratamiento de los derechos de la infancia, enfatizando la inclusión del niño, la niña y el adolescente.
Ésta es una tarde muy movilizadora porque pasamos de un tema a otro muy rápido; así que quizá nos cuesta empezar a pensar en la niñez, cuando veníamos hablando de otras cuestiones; pero haremos un esfuerzo.
Voy a desarrollar el contenido de los derechos y deberes consagrados en la legislación interna, en materia de protección integral de los derechos de la infancia y la adolescencia, toda vez que algunos de estos derechos ya consagrados, a mi juicio, no han sido receptados adecuadamente en el proyecto de reforma del Código Civil.
Hay que hacer un poquito de historia para poder hacer esta afirmación. Nosotros, en el año 1994 reformamos la Constitución, y se incorporó la Convención de los Derechos del Niño. Fue una convención muy aplaudida y consagrada, que incorporaba un cambio de paradigma importante en cuanto al tratamiento de los derechos de la infancia.
Ese cambio de paradigma estableció en su momento –hoy se fue superando con otras normas que el niño ya no es abordado, mirado y tratado desde el concepto de la incapacidad, sino que es mirado desde la condición de sujeto de derecho. Por ese entonces, al momento de ser aprobada la convención, e incluso antes de la reforma de la Constitución, ese fue un concepto, si se quiere, revolucionario: dejar de lado el concepto del niño como objeto de tutela estatal para pasar a considerarlo como un sujeto titular de derechos. Ya no se lo mira desde la incapacidad sino desde la capacidad progresiva, que es un concepto un poco más moderno, y de la habilitación, la habilidad.
Con la reforma de la Constitución y la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño pareció, en su momento, que el trabajo ya estaba solucionado; pero nos preguntaban a los abogados y abogadas que trabajamos en el derecho de familia si la convención se aplicaba en la legislación interna y qué grado de operatividad tenía esta convención, si se aplicaba o no.
La doctrina empezó a trabajar y a escribir mucho sobre esto, y transcurridos algunos años fue necesaria la sanción de una norma que hiciera más operativa y aplicable la Convención de los Derechos del Niño. Así es que se sanciona la ley 26.061 de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Ahí encontramos un primer cambio; se abandona el concepto de niño para adoptar la fórmula no solo conceptual –vamos a ver qué alcance tiene de niño, niña y adolescente.
A mi entender esa ley es un acierto muy importante, porque empieza a hacer visible lo que no mostraba la palabra “niño”. Incluso, a modo de comentario, nuestro código seguía hablando del menor al referirse a las personas que no habían alcanzado la edad de 18 años. Entonces, también en eso nuestros profesores, nuestros maestros y maestras, opinaban que la palabra “menor” invocaba una persona disminuida que no tenía al alcance todos los derechos; era casi un término peyorativo, si se quiere.
Entonces, el abandono del concepto de menor para incorporar el de niño, niña o adolescente, como persona o ciudadano sujeto de derecho, es un avance importante.
La ley 26.061 no se incorporó al Código Civil. Por eso, acá empieza la necesidad de preguntarse qué principios contenidos en esa norma deben ser receptados en esta reforma del Código Civil.
La incorporación de la convención a la Constitución daba por sentado el tema de la operatividad de las normas contenidas en dicha convención. Sin embargo, buena parte de las prácticas sociales continuaban reflejando una resistencia para revertir y adecuar los modelos de intervención en el abordaje de la protección de la infancia, y hacerlos compatibles con las disposiciones de la convención.
Es decir, en un juicio pedíamos la aplicación del principio del derecho a ser oído de parte del niño, niña o adolescente, pero todavía los jueces o los operadores todavía no estaban convencidos de que esos eran principios que debían aplicar. Con la sanción de la ley 26.061 se movilizó bastante esto de las prácticas y empezaron a incorporarse estos derechos y garantías de los niños, a ser oídos en los juicios, en cualquier tipo de trámite, incluso, administrativo donde esté involucrado su interés.
Avanzando un poquito más en lo que sería mi trabajo sobre perspectiva de género, en algunos capítulos o abordajes del proyecto de reforma del Código Civil se habla de “niño”, y en otros capítulos se alude a “niño, niña o adolescente”. Cuando hablamos de “niño”, eso implica una invisibilización de las niñas, y esto no es antojadizo ni se me ocurrió a mí. El Estado argentino ratificó una convención internacional, la CEDAW, que también se incorporó en la reforma de la Constitución de 1994. Se trata de la Convención de Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Si el Estado se compromete a derribar todos esos obstáculos para lograr la igualdad de género –estamos hablando de mujeres , también debemos trabajar en aplicar la perspectiva de género para visibilizar a las niñas en materia de infancia.
En esto, si quieren les comento brevemente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado precedentes y conceptos en el sentido de qué entiende por igualdad. No se entiende que es lo mismo ni que se ofrece el mismo tratamiento ni la misma protección, sino que la Corte ha dicho que la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en igualdad de situaciones.
También ha dicho que la regla de igualdad no es absoluta ni obliga al legislador a no tomar en cuenta la diversidad de las circunstancias, condiciones o diferencias que puedan presentarse a su consideración.
Las desigualdades son inconstitucionales cuando son arbitrarias, hostiles y persecutorias. Emplear la categoría “niños” entendiendo que es inclusiva de “niñas”, a mi criterio, implica una exclusión, una preferencia de lo masculino, una consagración de la categoría de análisis androcéntrico, el fortalecimiento del estereotipo de superioridad de un género sobre otro, invisibilización de lo femenino, distinción negativa, una elección arbitraria. Todo ello es a lo que el Estado se comprometió al ratificar el tratado internacional que les comenté: la CEDAW.
Brevemente, voy a hacer mención de algunos artículos.
Cuando el proyecto aborda el tema del régimen de adopción, habla de “niños, niñas y adolescentes”. Cuando habla de responsabilidad parental en el Título VII, comienza con la restricción de la denominación “niños, niñas y adolescentes”, reduciéndola a “niños”, quedando excluida la categoría de “niñas y adolescentes”. Con ello, se configura una incongruencia notoria en el tratamiento de la infancia en tan trascendente proyecto en análisis.
Cuando habla de responsabilidad parental, en el artículo 639, nuevamente habla de “niños”. Falta una uniformidad de criterio. En el artículo 643 proyectado se alude a “hijo” omitiendo hacerlo en término de “niño, niña o adolescente”.
En el capítulo de derechos y deberes de los progenitores, el artículo 646 merece una referencia particular toda vez que presenta una categoría distinta, excluyendo claramente a las niñas. Dice: “Respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y participar en su proceso educativo así como en todo lo referente a los derechos personalísimos”.
También se abandona el término “tenencia compartida”, para pasar a “cuidado compartido”, en el artículo 651. Allí, menciona la palabra “niño”, por lo que propongo sustituirlo por “niño, niña o adolescente”.
En cuanto a la obligación de alimentos, también se habla de “niño”. En general, advierto que hay una incongruencia en el tratamiento de la infancia, razón por la cual debiéramos, humildemente, pensar en lograr un concepto y llevar adelante toda legislación en esta materia en la mención de niño, niña o adolescente. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Néstor Yeri.

Sr. Yeri.- Celebro y agradezco la oportunidad de poder expresar aquí mis ideas, tal como lo hicieran quienes me precedieron en el uso de la palabra en este ámbito democrático. No olvidemos que estamos en una universidad pública que todos sostenemos y que a todos nos sirve.
Mientras escuchaba las distintas posiciones e ideas pensaba en lo mucho que ha cambiado el país y lo poco que a veces nos detenemos a pensar. Pensemos en un código que se sancionó hace ciento cincuenta años, sin ninguno de estos mecanismos de participación; eran inimaginables. Ahora, podemos hacerlo. No sé cuánto podrá permear, lo que nosotros opinemos, hacia la comisión y el texto final del código, pero por lo menos tenemos la oportunidad de expresarnos.
Voy a tocar tres temas concretos del proyecto de Código Civil. El artículo 1.714 proyectado, que se llama “sanción pecuniaria disuasoria”, en el Libro III, de Derechos Personales; luego, el Título Quinto, de Derechos Personales del Libro III, que originariamente era la Sección Quinta del anteproyecto de la comisión de reformas, que se llamaba “daños a los derechos de incidencia colectiva”.
Si el tiempo me lo permite, también voy a referirme al artículo 1.973 proyectado, sobre inmisiones inmateriales.
El primer tema tiene que ver con la sanción pecuniaria disuasoria. En el artículo 1º. El artículo 1.714 del proyecto dice: "Sanción pecuniaria disuasiva. El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva. Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos derechos.”
Luego habla de otras disposiciones, pero ésta sería la parte central.
La norma proyectada consagraría en nuestro derecho civil, un instituto de cuño anglosajón, punitive damage o multa civil. Es una especie de sanción adicional a quien se condena por un daño civil por una desaprensión o por una actitud de desprecio hacia los bienes que daña. Esto es más o menos la idea. Figura en el derecho argentino en el artículo 52 bis de la ley de defensa del consumidor, que son los llamados daños punitivos.
En el Código Civil hay algunas cuestiones que se le parecen. Por ejemplo, está presente en las cláusulas penales, en los intereses punitorios y sancionatorios. Tiene algún parecido con esto.
¿Cuál es la observación que haría a esta iniciativa? Realmente es buena y la apoyo, pero sólo contempla la posibilidad de imponer sanciones punitivas a quienes son condenados por daños civiles a intereses colectivos. Pero no para los que son condenados por daños a derechos privados o de tipo individual. Es decir, que queda fuera un gran conjunto de elementos de daños. Esta figura vendría a representar un elemento de equidad dentro de los derechos de daño. Este derecho consiste en una reparación integral, pero a veces esto no alcanza, por lo que es necesario una sanción equitativa, y esta figura encaja como tal.
Si no se considera para los daños de carácter individual, nos quedamos en el medio del camino, quitándole la mitad de eficacia que podría tener la figura de la que hablamos, que es muy idónea. Si figura en el ámbito de la defensa de los derechos del consumidor –que es un ámbito privado- no veo por qué no está incorporada sistémicamente en el Código Civil para todo tipo de daño, como una facultad del juez. Por eso propongo que se reformule el texto del artículo 1.714, estableciendo que el juez tiene facultades para aplicar con fines disuasivos una sanción pecuniaria a quien despliega una conducta adicional de grave menosprecio a los bienes que ha dañado, sin importar si son colectivos o no. Ésta sería la idea central de mi propuesta sobre esta cláusula.
Al elevar el proyecto al Congreso de la Nación, se ha producido la supresión de la Sección V del anteproyecto de la comisión, que se designaba “Daños a los derechos de incidencia colectiva”.
Me parece que es un desacierto, porque vaya uno a saber por cuántas generaciones nos priva de un sistema ensamblado y único de responsabilidad civil sin importar la naturaleza ni los daños de los bienes protegidos. Estamos hablando de algo civil y comercial, y no penal. Existe una incoherencia porque el proyecto de Código, en el artículo 14 b reconoce como derechos a los de incidencia colectiva, pero no está contemplado en el capítulo de la responsabilidad, porque se excluye del régimen de responsabilidad la consideración específica de este tipo de bienes. Por eso quedamos rengos. Es la crítica y mi pedido consiste en que se reconsidere esta supresión y se incorporen en el Capítulo de responsabilidad, la que tiene que ver por daños a los de incidencia colectiva.
La tercera sugerencia que me permito hacer a la comisión se vincula con el artículo 1.973, que es la reproducción casi fiel del actual artículo 2.618 del Código Civil, que se refiere a las inmisiones, es decir, a los ruidos ocasionados por ruidos, vibraciones, olores que se producen en un inmueble por los ocupantes de otro. Este artículo figura tal como está ahora en el Código Civil en el Capítulo denominado Límites al Domino. El encuadre metodológico de este artículo debe figurar en otra parte del Código, porque sus implicancias exceden a las meras molestias entre vecinos y a cuestiones de límites del dominio. Debe figurar con una visión panorámica cuando comienza el Capítulo de Daños, cuando se habla de la sanción resarcitoria de los daños. La primera observación que formulo tiene que ver con el hecho de que este artículo debería estar ubicado en otro lugar.
La otra observación tiene que ver con la misma redacción del artículo. Es posible mejorarla insertando otros supuestos. El artículo 1.973 proyectado dice lo siguiente: “Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas.”
Esa es la parte central. Me pregunto si no podríamos considerar además de “actividades en inmuebles vecinos” a las actitudes omisivas, por ejemplo. El hecho de abandonar la basura genera una omisión que hipotéticamente molestaría al inmueble vecino.
Existen otros supuestos que podríamos incorporar en el enunciado del artículo, que engrosaría su eficacia, en función de los casos que se presenten. Habría que considerar un valor en juego para que el juez sopese el tema de la indemnización y que las cuestiones del ambiente deben ser tenidas en cuenta por el juez, para que incluso pueda llega a disponer el cese de las actividades de quien viole lo aquí dispuesto. Se habla solamente de valores de índole puramente civilístico. Dice que debe ponderar el respeto del uso regular de la propiedad. ¿Por qué no poner que el juez debería ponderar el derecho de tener un ambiente sano y equilibrado, que es lo que dice el artículo 41 de la Constitución Nacional?
En concreto, creo que en la primera parte de este artículo debería incorporarse otra terminología. Es decir, considerar como molestias las ocasionadas por el humo, calor, olores, luminosidad, vibraciones y radiaciones sonoras, como puede ser el sonido de una discoteca. Agregaría los campos electromagnéticos, que es un tema de candente actualidad porque está cercana la prueba científica de baja frecuencia como las antenas de celulares o el WaiFai que usamos gratuitamente en nuestras casas. Podría provocar daños más acentuados en bebés y ancianos que los otros grupos etáreos. Existen muchos fallos en la Ciudad de Buenos Aires, donde se han debido remover antenas de telefonía celulares por las vibraciones y la posibilidad de daños por las radicaciones de baja frecuencia que producen. Esto debería figurar de manera expresa.

Sr. Moderador.- Le ruego que vaya concluyendo, por favor.

Sr. Yeri.- Ya termino.
Otro aspecto a tener en cuenta es el riesgo de sustancias arrojadas en forma aérea, que es el caso del glifosato en los campos de soja, que afecta los pueblos urbanos y proviene de un ámbito rural. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra el Colegio de Arquitectos de San Luis el señor Manuel Shortrede.

Sr. Shortrede.- Señoras y señores: con el mayor respeto y voluntad de cooperación, expondré el parecer del Colegio de Arquitectos de San Luis, a cuyos profesionales preocupan y embargan las disposiciones contenidas en la propuesta de reforma y unificación de los códigos Civil y Comercial que ha sido elevada al Parlamento, que a continuación denominaré proyecto.
En esta breve presentación no reiteraré los argumentos que se brindan por escrito, pero sí enfatizo que el centro neurálgico de la ponencia del Colegio tiene que ver con el análisis del artículo 1.251 del proyecto, que lo encontramos altamente perjudicial, toda vez que equipara la tarea de un arquitecto constructor con la de un arquitecto que no lo es.
Iguala la labor y el rol de un empresario comerciante, que crea el riesgo y obtiene los beneficios de su actividad, como empleador de la industria de la construcción que integra la relación de consumo con la de otros trabajadores puramente intelectuales que no reúnen ninguna de esas características y ejercen su profesión a cambio de honorarios de naturaleza alimentaria.
Enfáticamente sostenemos que, en claro retroceso legislativo, este proyecto iguala para un proceso constructivo aquello que con claridad debe diferenciarse. Afirmamos que igualar aquello que no es equiparable derivará en resultados devastadores para los trabajadores, intelectuales de la arquitectura, aquellos que no ejercen empresa sino profesión.
Debe quedar en claro, en principio, que el Colegio no critica las soluciones propuestas para los arquitectos constructores, pero sí lo hace en relación con las disposiciones previstas para los arquitectos proyectistas, directores de obra y representante técnicos, entre otros. La equiparación aludida, en opinión del Colegio, contiene los siguientes efectos jurídicos sobre la actividad de los trabajadores intelectuales de la arquitectura a saber: integra a quienes no son comerciantes a la relación jurídica de consumo, en contra de la categórica exclusión contenida en el artículo 2º de la Ley de Defensa del Consumidor, que el proyecto mantiene vigente, en clara colisión normativa; crea un estatus normativo diferencial entre los trabajadores intelectuales de la arquitectura, sin razón alguna, en claro conflicto con lo dispuesto en el mismo proyecto para los demás profesionales liberales, lo que parece no respetar la garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional y no guarda correlato con el derecho comparado; regula, en varias normas, el criterio propio del ejercicio de la arquitectura, figura constitucionalmente reservada a las provincias, como surge de nuestras estructura federal de Estado, debiendo destacarse que ni siquiera están los unitarios. Por ejemplo, en Chile e Italia se ha dejado el control policial a cargo de los Colegios Profesionales.
Esas órbitas de competencia fueron mantenidas en distintos proyectos de unificación, como ocurrió en 1998, ya que en su artículo 1.181 se hace clara referencia a las leyes reglamentarias y normas éticas de las profesiones, consagradas para las disposiciones contenidas en el artículo 2º de la Ley de Defensa del Consumidor.
Extiende a los trabajadores intelectuales de arquitectura no solamente la responsabilidad de los empresarios constructores, sino también de los vendedores de las obras, obligando a los eslabones más débiles del proceso a garantizarlas objetivamente frente a cualquier tercero, tanto durante su construcción como posteriormente, convirtiéndolos en guardianes jurídicos aun cuando el inmueble no fuera nuevo y se produjeran sucesivas transmisiones a diferentes inquilinos.
Obliga a los trabajadores intelectuales de la arquitectura a garantizar las obras durante su ejecución y ante sus contratantes entre tres y diez años, con más entre uno y cinco años de prescripción –según sea el caso- y frente a las partes de un contrato de compra venta posterior, del que no son parte y ningún beneficio percibirán.
Claramente hay extensión de responsabilidades en forma desproporcionada en cuanto a los honorarios que éstos perciben por escala arancelaria. Esto se torna imposible de afrontar.
Al Colegio le llama la atención lo escasos requisitos dispuestos en el proyecto para la toma de las obras. Todos sabemos que son ellos, desde la economía, los que direccionan cómo, con quién y con qué condiciones de realizará determinado proceso constructivo.
Resulta una utopía predicar que un director de obra conseguirá imponer su criterio ante el poder económico, el mismo que le limita su responsabilidad en figuras como fideicomiso inmobiliarios y sociedades comerciales. Esta puerta de escape no estará abierta para un profesional liberal que responde ciento por ciento, porque sólo una persona física ejerce la profesión.
En opinión de esta entidad colegiada, aparece aquí la verdadera matriz que lleva a que algunos actúen con desprecio por los recaudos de seguridad. La verdadera dirección de las obras, en su sentido más amplio, no es jurídica sino económica. Ése es el poder que condiciona su creación y desarrollo. Es el poder que, dolorosamente, este proyecto no corrige.
En la misma línea debemos puntualizar que el proyecto facilita el abuso de posición dominante de los dueños de obras de las empresas constructoras, tanto sea considerando la desregularización de los honorarios, como admitiendo el aumento condicional de garantías y servicios de obras, sin límite expreso. Es decir que las normas de orden público están en el proyecto para beneficiar a los dueños de las obras y a los compradores.
Como síntesis de lo expuesto, el Colegio de Arquitectos de la Provincia de San Luis piensa que la consecuencia lógica de la legislación en examen consistiría en la desaparición de las funciones de arquitecto e ingeniero, tal como las conocemos. Podemos anticipar que como empresario constructor o desarrollador inmobiliario, parece lógico conjeturar que todos los profesionales liberales tiendan a convertirse en tales. En cuyo caso, ¿quién verificará los materiales y condiciones de uso en defensa de los consumidores en general? Los directores de obras son el único control sobre los empresarios constructores. Por esa razón se prohíbe ejercer en una misma obra los roles de director de obra y de constructor, según un decreto del Poder Ejecutivo nacional de 1984, y un decreto de la provincia de Río Negro, 267/2000, entre otros.
En virtud de lo expuesto, instamos a los señores legisladores que contemplen los antecedentes que he dado en esta norma elemental y jurídica, para que su labor tenga por objetivo una Nación justa. (Aplausos.)

Sr. Moderadorador.- Tiene la palabra el señor Esteban Bosch.

Sr. Bosch.- Limitaré mi exposición a los artículos vinculados con la familia, el matrimonio, la filiación, la inseminación artificial, ya que la extensión de las modificaciones propuestas me impide abordarlas a todas. Además, carezco de la formación adecuada para opinar sobre todos los temas planteados.
Poseo suficiente experiencia y formación en la temática que abordaré.
Comenzaré mi exposición con la mención de los documentos y opiniones autorizadas que recabé en torno a esta temática.
Cada uno de los documentos que citaré vale la pena que sean leídos con detenimiento. Están incluidos en la presentación que hice. Sus autores son expertos reconocidos en la materia. Cada uno en su especialidad: médicos, biólogos, abogados, sociólogos, filósofos y psicólogos. Tienen una extensa trayectoria académica y profesional.
He tenido en cuenta el documento del Consorcio Católico de Médicos de Buenos Aires, que básicamente dice que en el proyecto de unificación de los códigos se ha demostrado total adhesión al más crudo relativismo moral, considerando que lo que ellos piensan y dicen es la verdad, y que lo que proponen significa un bien para toda la sociedad.
Ahora citaré el documento de Monseñor Arancedo. En la misma línea expresó que los temas propuestos en lo que tiene que ver con la vida y la familia han influido con una ideología individualista y una condición de familia ajena a las tradiciones nacionales, como al sentir y al vivir de la gran mayoría de nuestro pueblo.
El documento de la Conferencia Episcopal Argentina expresa que se propone un modelo de familia individualista, que se opone a valores como la estabilidad, el compromiso por el otro, el don sincero de sí, la fidelidad, el respeto por la vida propia y la ajena, lo deberes de los padres y los derechos de los niños y niñas. Critican la voluntad preocupacional, el alquiler de vientres, el congelamiento de embriones y la especulación post mortem.
También tuve en cuenta el documento elaborado por el doctor Horacio Lynch, fundador del Foro de Estudios sobre la Administración de Justicia.
Consideré el documento relativo a Personalidad y Derecho de los Niños en el proyecto de reforma del Código Civil, elaborado por la doctora María Inés Franck, donde dice que el artículo 19 no reconoce la calidad de persona a aquellos seres humanos que sean concebidos por reproducción humana asistida hasta su implantación en una mujer. El alquiler de vientres y la fecundación post mortem producirá niños sin identidad genética y deliberadamente huérfanos cada uno de ellos.
Tuve en cuenta todos los artículos concentrados del doctor Nicolás Lafferriere, del Centro de Bioética Persona y Familia.
También analicé un anteproyecto de reforma de los códigos del doctor Jorge Sarmiento García, donde en el artículo 19, que se refiere al comienzo de la existencia, dice que la existencia de la persona humana comienza con la concepción en la mujer o con la implantación del embrión en ella en los casos de técnicas de reproducción humana asistida. Destacamos que en ese anteproyecto el embrión no implantado no es considerado persona, lo que constituye en sí mismo un terrible error científico.
También tuve en cuenta el documento del señor Tomás Miller, de España, donde hace un análisis de las consecuencias que tuvo el denominado “divorcio exprés” en la legislación y en las costumbres españolas.
En un análisis del divorcio exprés de la legislación española de 2005 el autor subraya que no se pueden tratar a la ligera los vínculos matrimoniales y familiares, al permitir la ruptura de la familia de manera casi instantánea y sin motivos fundados, por la sola voluntad de uno de los cónyuges, con desprecio de la realidad psicobiológica y social subyacente. Lo que ha comentado el doctor Miller será aplicable en la Argentina de aquí en adelante si fuera aprobada la nueva metodología que se implementa para el caso de los divorcios.
Por último, menciono el documento Sociedad Argentina de Ética Médica y Biológica, que hace años ha fijado su posición negativa a la luz de la razón natural y el sentido común sobre la fecundación in vitro y todas sus variantes.

Existe un importante documento de la Corporación de Abogados Católicos, firmada por un grupo importante de abogados, donde sostienen que el proyecto atenta contra el derecho a la identidad de los niños y abre las puertas al congelamiento de embriones. No permite la objeción de conciencia de los médicos, no obliga a registrar los datos de los dadores de gametos o embriones y no establece mecanismos de control.
Los documentos del Centro de Bioética Persona y Familia del doctor Lafferrier también han sido entregados en otra audiencia a la Comisión Bicameral para que sean tenidos en cuenta. Son siete documentos que no hace falta que los mencione, porque ya están incluidos.
De la lectura de ellos extraigo resumidamente las reflexiones personales mías. El hilo conductor, la filosofía y el espíritu de las modificaciones propuestas en estos artículos son de un liberalismo extremo, individualismo y liberalismo propios de culturas absolutamente ajenas a nuestra historia y a nuestra tradición nacional.
Las consecuencias de este nefasto avance del liberalismo en nuestra legislación, será continuar con la destitución de instituciones básicas y el abandono total de la persona, sobre todo en la etapa de su formación –niños, niñas y adolescentes-, dejándolos en condiciones de individuos aislados, sin referencias ni referentes. Considero que nuestro futuro como Nación sólo puede vislumbrarse en forma de sociedad sólida, cohesionada, fuertemente identificada en valores y cultura. Esta realidad sólo se puede dar a partir del afianzamiento de lazos familiares en la etapa de formación de las personas. También está el anhelo de cada ciudadano de formar en la adultez una nueva familia estable y duradera.
La exacerbación del individualismo, a través de un concepto raro de lo que son los derechos individuales, sólo formará una sociedad disgregada, laxa y por lo tanto débil y vulnerable, con tendencia a su autoeliminación o eliminación por parte de culturas más sólidas y cohesionadas
Los partidos políticos deben tener y sostener una doctrina y una filosofía clara en temas esenciales. ¿Cuál es su concepción de persona humana? ¿Cuál es su concepción de familia? ¿Cuál es su concepción de sociedad? Deben ser capaces de elaborar y de sostener esa doctrina y trasmitirla a sus cuadros, exigiendo adhesión a esa línea de pensamiento, pidiendo que adhieran a ella.
Los partidos políticos no deben dejar librado al ámbito de la conciencia personal definiciones que corresponden al campo específico de la política, entendido esto como la construcción de lo mejor posible para la sociedad a la cual se sirve.
Las elites y los grupos minoritarios con fuerte lobby no deben ser las causales para la elaboración de leyes para el conjunto de la sociedad.
Acudiendo a la Carta Orgánica y a la Declaración de Principios de los Partidos Políticos del Neuquén, con representación en el Congreso de la Nación, se consagra a la familia y a la concepción cristiana de la persona como fundamento doctrinario y criterio fundacional de sus partidos.
Creo que los señores legisladores deben tener en cuenta la doctrina y el pensamiento que los llevaron a ocupar el sitio que ocupan. Entiendo que no existe justificativo alguno para que legisladores de esos partidos abandonen a la familia argentina en manos de lobbies minoritarios y elitista, que en la búsqueda de la satisfacción de sus demandas terminan por arrastrar a toda la sociedad a cometer errores filosóficos y estratégicos que atentan contra la propia continuidad de nuestro cuerpo social.

Sr. Moderador.- Por favor, le pido que vaya concluyendo.

Sr. Bosh.- A los partidos políticos identificados con ideas de tipo progresistas o socialistas –los comúnmente llamados de izquierda- también los llamo a la reflexión sobre el alcance de las reformas sociales que introducirán o apoyarán, ya que su efecto –lejos de fortalecer nuestra cultura nacional- nos dejará expuestos e indefensos frente a poderes inconmensurables, como las corporaciones, las marcas multinacionales y toda una serie de poderes que superan la capacidad de la Nación.
A los más jóvenes solamente les sugiero que estudien y que se formen, que tengan cuidado con los eslogans tentadores
–aparentemente altruistas- que esconden en sí mismos un profundo liberalismo y un profundo relativismo que no los va a ayudar en la construcción de la sociedad. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Por la Organización Pastores por la Gente, tiene la palabra el señor Alexis Kalczynsky.

Sr. Kalczynsky.- Celebramos la reforma de los códigos y su unificación para simplificar las normas que regulan las relaciones entre las personas. Creemos que se trata de un valioso aporte para la vida de los argentinos, dado que es imposible vivir en el siglo XXI pensando y actuando como lo hacían en el siglo XIX.
Compartimos y aplaudimos el criterio aplicado para este proyecto que analizamos, pues consideramos importante que no sean las leyes las que regulen la vida de las personas sino que, por el contrario, son las personas y las comunidades las que van generar las normas que se aplicarán para ellas mismas.
Entonces, ¿cuál es la función de la ley o del legislador? ¿Consiste en imponer un modelo único para que todos se adapten a él o es abrir las puertas para que cada una de las comunidades pueda vivir según sus doctrinas y creencias? De esta forma las sociedades están en constante evolución. A nuestro criterio, es función de las leyes regular las conductas entre las personas para que se garantice la igualdad, la equidad y la Justicia.
Me gustaría recordar algunas de las palabras vertidas por la señora presidenta Cristina Fernández de Kirchner al presentar este ante proyecto. Más o menos decía que la libertad y la igualdad es lo que campea en toda nuestra Constitución Nacional. Asegura la libertad y dignidad de las personas para elegir su forma de vida. Somos una sociedad multicultural. Debemos aprender a vivir respetándonos mutuamente.
Reitero que las leyes no hacen a las comunidades, sino que las comunidades son las que hacen a las leyes.
Hay temas importantísimos en la reforma del Código, como maternidad subrogada, adopción, derechos de las mujeres, el tema de los pueblos originarios –me causa placer y alegría ver esta sala llena por sus representantes-, de quienes hemos escuchado y compartido sus reclamos por sus derechos.
No puedo dejar de olvidar que fue un Pastor Evangélico Protestante -constituyente en la reforma constitucional de 1994-, el que participó activamente en el reclamo de los derechos de los pueblos originarios, logrando que figuren en el inciso 17. del actual artículo 75 de la Carta Magna.
Son muchos los temas de los que podríamos hablar, pero nos interesaría concentrarnos en lo que tiene que ver con la igualdad y el reconocimiento en materia de derechos religiosos.
La Constitución de 1853 consagró el derecho para todos los habitantes de nuestra tierra para poder ejercer libremente su culto. Es decir lo que se llama libertad de cultos.
Esa libertad de cultos es un derecho constitucional y básico, incluso reconocido por numerosos tratados internacionales. No solamente tiene su fase en el aspecto personal del ser humano, es decir, la posibilidad que tenemos de poder elegir en quién creemos y expresarla, sino además tiene su contratara en la función que tiene el Estado de garantizar esta libertad religiosa.
Cuando hablamos de la función del Estado, estamos hablando de un Estado laico. Es decir que la laicicidad del Estado supone que el Estado reconoce su falta de competencia para evaluar o analizar cuestiones vinculadas con la religión, ideológicas o la conciencia.
Esta laicicidad o Estado laico fue consagrado en nuestra Constitución de 1853, que tiene su fundamento en las “Bases”, de Alberdi.
Quería mencionar tres grandes leyes: la de 1884, de educación común; la de 1888 de matrimonio civil, por medio de la cual se le quitaba a la Iglesia Católica Apostólica Romana la facultad que tenía de celebrar matrimonios, que hasta ese momento eran religiosos.
Debemos recordar que quien no era cristiano o católico no podía casarse. Los que se casaban sin respetar las normas de la Iglesia eran perseguidos y encarcelados. Esas leyes no iban a traer justicia para cambiar la situación.
Posteriormente, en 1912, la ley de sufragio universal hizo que el Estado cumpliera nuevamente la función de garante de los derechos cívicos y civiles, quitándole los padrones que hasta ese momento tenía la Iglesia Católica Apostólica Romana.
Lamentablemente, a partir de 1930, como consecuencia de los golpes cívicos-militares que sufrió nuestro país, fuimos retrocediendo en comparación con los demás países latinoamericanos, los que fueron avanzando.
Especialmente en 1968, con la reforma del Código Civil con la ley 17.711 –todos los abogados la celebramos como una buena norma en principio, ya que le extendió la vida al Código Civil-, debo decir que en algunos aspectos fue nefasta, ya que especialmente en el artículo 33 del actual Código Civil se le da su carácter público a la Iglesia Católica, asimilándola al Estado nacional y a las provincias. De esta forma, discriminaba y dejaba de lado a las otras confesiones no católicas.
La realidad es que luego de la sanción de la ley 17.711 tenemos credos católicos y no católicos. Esto se va acentuado profundamente con el golpe cívico militar de 1976. En ese momento Videla elabora un decreto-ley que llevaba el número 21.745, por medio del cual se regularon los denominados “ficheros de culto”. Ahí figuraban los registros de culto no católicos. Se les dijo que iban a figurar en ese registro, y que sería el Estado el que iba a regular y controlar la creencia que la gente iba a llevar adelante. Esta ley no sólo fue inconstitucional porque se dictó en un marco no democrático, sino que además fue inconstitucional porque atentó directamente contra la libertad religiosa, ya que prevé que para que la entidad religiosa pueda funcionar, debe ser autorizada por el Estado. Sin la autorización, no podían practicar en libertad su creencia religiosa.
Lamentablemente, les debo decir que es la legislación vigente. ¿Cómo estamos con la legislación comparada?
Brasil es uno de los países con mayor cantidad de habitantes católicos. Sin perjuicio de ello, encontramos garantizada la libertad de culto sin distinción, otorgando a las organizaciones religiosas el reconocimiento como personas jurídicas privadas con autonomía propia. La ley impulsa la libertad religiosa y establece su propia estructura de organización interna. También otorga la exención impositiva para todos los cultos religiosos o iglesias.
Nuestro país hermano de Uruguay consagró la libertad de culto en la reforma constitucional de 1918, artículo 5º. Se trata de un artículo muy interesante. También está el artículo 29 que reconoce a las iglesias como personas jurídicas de carácter privado, capaces de adquirir derechos y obligaciones.
Chile, nuestro país hermano, sancionó la ley 19.638 que fue puesta en vigencia en 1949, de libertad de culto católico. Entiende el Estado que las iglesias tienen suficiente autonomía para establecer su organización y funcionamiento, para garantizar el desempeño de las personas.

Sr. Moderador.- Por favor le ruego que vaya concluyendo.

Sr. Kalczynsky.- Nuestra propuesta concreta, consiste en modificar el artículo 148, que habla de personas jurídicas privadas. Ahí empieza a sancionar a las sociedades, asociaciones, etcétera. Proponemos incorporar en un inciso 1) a las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas. También queremos agregar otro artículo que diga que las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas se regirán por sus propios estatutos, los que contendrán las cuestiones esenciales de su doctrina y determinará a sus representantes. Esto es muy importante: el Estado nacional en ningún momento podrá negar el reconocimiento de esa inscripción de la iglesia, confesión o entidad religiosa.
En resumen, lo que estamos pidiendo es que se reconozca el derecho que tienen estas entidades que han sido borradas del mapa, disgregadas y discriminadas a lo largo de la historia. Queremos que sean reconocidas e incorporadas al Código Civil. Por otro lado, pedimos la derogación de cualquier norma discriminatoria que pueda existir en nuestra legislación vigente, para que finalmente podamos garantizar la igualdad y libertad religiosa en un Estado completamente laico. Es lo que estamos pidiendo y ojalá como habitantes de esta tierra podamos hacer realidad las palabras de nuestro Himno cuando habla de que debemos levantar las voces para que sean rotas las cadenas y ver el trono a la noble igualdad. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Invitamos a que hagan uso de la palabra la señora Marisol Quinchagual y al señor Sergio Namuncurá.

- La señora Quinchagual y el señor Namuncurá pronuncian unas palabras en otro idioma.

Sra. Quinchagual.- Quiero aclarar que no tomamos esto como una consulta a los pueblos originarios.
Todo lo referente a la reforma de los códigos Civil y Comercial marca un retroceso en lo que han sido los reclamos históricos y la lucha por nuestros derechos en nuestros territorios, para un desarrollo con autonomía política. Somos preexistentes al Estado argentino. Está en claro la intencionalidad política del actual gobierno de perjudicar la autodeterminación de los pueblos originarios, reduciéndonos a un simple reglamento que otorga todos los mecanismos suficientes para la desaparición de un pueblo. Esto se llama: genocidio silencioso.
Parecemos un objeto material susceptible de valor económico. Hay una gran franja de población originaria que durante años ha estado ubicada en centros poblados, en muchos casos organizados en la constitución y preservación de su entidad ancestral. Luchamos resistiendo las condiciones adversas en las que desarrollamos nuestras vidas cotidianas. Muchos han tenido que emigrar de manera involuntaria por ser víctimas de los desalojos.
Lo que se está tratando habilita a los organismos estatales a inmiscuirse en cuestiones propias de los pueblos originarios, obstaculizando su autonomía. Se nos impide el goce de acceder a la tierra y los recursos naturales. Además, se condicionan fuertemente las pertenencias de los pueblos originarios, dejándonos en inferioridad de condiciones, debilitando la relación entre los pueblos originarios y el Estado.
El anteproyecto de ley habla a las claras de que no se ha tenido en cuenta las condiciones de los pueblos originarios. Se debió hacer una consulta previa y organizada, para tomar conciencia del estado real de los pueblos, como lo establece la Constitución Nacional.

Sr. Namuncurá.- Una vez más se avanza sobre nuestra identidad originaria. Es una concepción distinta de quienes tenemos la tierra. No es que somos los dueños de la tierra, sino que tenemos la posesión y la propiedad comunitaria.
Se habla de comunidad indígena y no de pueblo, siendo que la comunidad en cualquiera de sus denominaciones es la célula que constituye a los pueblos. Por lo tanto, la ley no contempla a los pueblos originarios en cuanto a la libre autodeterminación con autonomía política.
Subyase la instrumentación de una ley de carácter discriminatorio al superestructurar decisiones que afectan directamente a los pueblos. Se instrumentan mecanismos legales cuyo fin es romper los lazos sociales de un conjunto colectivo que constituye una Nación. De esta manera, el Estado viola la Convención sobre Eliminación de toda forma de Discriminación Racial o Étnica, a pesar de que goza de jerarquía constitucional.
Debemos garantizar nuestra autonomía, porque tenemos convicción de las decisiones que tomamos como pueblo. Somos capaces de contribuir a una sociedad equitativa, en búsqueda del bien común. Como pueblo merecemos nuestra autonomía.
Además, repartimos el petitorio firmado por los pueblos originarios que se reunieron en el último Encuentro Nacional de Naciones y Pueblos Originarios, llevado a cabo el 18 y 19 de agosto en la localidad de Zapala. Estamos en contra de esta reforma y pedimos que se trate una ley especial con carácter de derecho público.
Por lo tanto, proponemos que los derechos de los pueblos originarios –preexistentes a la conformación del Estado argentino- sean incluidos en una ley especial.
Si una ley es injusta, lo correcto es desobedecerla. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Por el Colegio de Arquitectos de Río Negro, invitamos al señor Hernán Diamante.

Sr. Diamante.- Coincido absolutamente con el colega que precedió en el uso de la palabra, en representación de la provincia de San Luis.
En homenaje al tiempo del que disponemos, vamos a hacer entrega por escrito del trabajo elaborado por nuestros asesores legales, que han interpretado correctamente el pensar de los arquitectos de Río Negro.
Permítanme en esta improvisada exposición –producto de la circunstancia a la que recién hice mención- que en términos de arquitecto raso que soy, a pesar de que llevo cincuenta y dos años en el ejercicio de la profesión, diga que nos preocupa que aparezca la figura de “arquitecto ejecutor”, cuando debemos saber que las incumbencias que nos concede el Ministerio de Educación de la Nación no están incluidas en la práctica comercial de la profesión. Para ser empresario constructor, no es necesario ser arquitecto. Es una cuestión meramente comercial o industrial. Implica otras responsabilidades que nos confunden en este proyecto que se somete a nuestra consideración. Por eso por ahí rondan todas las observaciones que podemos hacer, porque luego sigue con las responsabilidades conexas, accesorias, etcétera. De esto se han expresado mejor, en términos jurídicos, nuestros asesores legales.
Con el debido respeto, les hago entrega de nuestra postura, por lo que no nos vamos a extender más.
Reitero: el representante de San Luis, a pesar de la distancia, ha expresado con claridad nuestra postura. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Invitamos a los señores Martín Varni y Alejandro Marco.

Sr. .- Antes que nada debo agradecer a los integrantes de la Comisión Bicameral por haberse acercado hasta el Neuquén. También agradezco a los presentes.
Tenemos algunas cuestiones que nos han preocupado en esta reforma, fundamentalmente en lo que tiene que ver con la responsabilidad civil del Estado.
El tema de la responsabilidad del Estado no es ajeno a nosotros. Cuando uno ve una accidente de tránsito, llama a un patrullero; cuando un paciente va a un hospital público con un daño en su cuerpo ocurre algo similar; lo mismo pasa cuando el Registro del Inmueble brinda una información incorrecta.
El Código Civil vigente enmarca todos los daños que puede producir el Estado con sus normas y principios. El anteproyecto que habían ideado los doctores Lorenzetti y Highton de Molasco intentaba mantener esa relación dentro del Código Civil. Sin embargo, enel Congreso de la Nación las normas fueron modificadas, siendo quitadas del Derecho Civil. Fueron enviadas al Derecho Administrativo. Esto implicaría un vacío legal en muchas provincias, porque todas las normas que deberían regular la responsabilidad civil del Estado estarían pasando al Derecho Administrativo.
Por ejemplo, en el Neuquén no tenemos normas vinculadas con la responsabilidad civil del Estado. O sea que si el proyecto de reforma de los códigos fuera sancionado en el día de hoy no tendríamos en nuestra provincia fórmula alguna para responder a muchos casos.
Los artículos 1.764, 1.765 y 1.766 prohíben aplicar las normas de Derecho Civil a los estados provinciales por actos lícitos o ilícitos. Lo mismo ocurre en el caso de lo que hagan los funcionarios en el ejercicio de sus funciones. Esto plantea un montón de interrogantes. ¿Cuándo se sancionaría en el Neuquén una ley de responsabilidad civil del Estado provincial? ¿Cómo se sancionaría? ¿Qué casos englobaría? ¿Se sancionarían los actos que provoquen un daño por parte del Estado? ¿Se sancionaría la falta de los servicios públicos? Me parece que se esta violando el principio de igualdad contenido en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
¿Han delegado las provincias o no sus propias facultades de dictar sus normas de responsabilidad civil? Por eso sostenemos que el proyecto de código elaborado por los doctores Lorenzetti y Highton de Molasco tenía una coherencia sistémica. Hablaba de un sistema donde todos respondían con los mismos principios. Con esta nueva modificación que se propone se está efectuando una sustracción de la responsabilidad civil del Estado y sus funcionarios. Se estaría pasando a una doble situación jurídica donde el Estado –más allá de sus particularidades jurídicas- sería un sujeto superior. ¿Esto no es peligroso? Además, está sujeto a la voluntad de los funcionarios estatales para que vayan a regular sus propias normas vinculadas con la responsabilidad.
Quería plantear esa observación y dejar sentado mi agradecimiento. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- En representación del Colegio de Martilleros y Corredores del Neuquén y de la ciudad de Cipolletti, invitamos al señor Marcelo Viñas.

Sr. Viñas.- Honorables miembros de la Comisión Bicameral estamos agradecidos por esta oportunidad que nos dan. Lo hago en representación de los colegios de Martilleros y Corredores del Neuquén, de la IV Circunscripción de Río Negro y como miembro del Foro Federal de Incumbencia Profesional de Martilleros y Corredores Públicos.
En honor a la brevedad del tiempo, voy a leer parte de lo que hemos presentado en nuestra ponencia generalizada.
Nuestro objeto principal es presentar nuestra oposición a las modificaciones y ampliaciones del Libro IV, Título IV, del Capítulo X, sobre corretaje, artículos 1.345 al 1.355, y del Libro IV, Título V, Capítulo II, sobre gestión de negocio, artículos 1.781 al 1.790, conforme a la unificación de los códigos Civil y Comercial.
En virtud de las argumentaciones de las instituciones que represento, como lo hemos hecho ya a nivel nacional en distintas oportunidades, nos cabe reiterar en esta audiencia los perjuicios que se originan en nuestra profesión conforme sea aplicado el proyecto en el Capítulo X, con la denominación de corretaje.
Con el anexo que hemos adjuntado, exhortamos a obrar en defensa de las facultades de las provincias que no han sido delegadas a la Nación, sobre el poder de policía, el poder disciplinario, la regulación de honorarios de las profesiones universitarias, ya que se verían afectadas por esta unificación.
En efecto, los artículos que refieren al corretaje, avanzan sobre las facultades reservadas y reguladas por las provincias en la Constitución Nacional, artículo 121.
La ley de educación superior, 24.521, en su sección II, vinculada con el Régimen de Títulos, artículos 40 al 46, establece que los institutos con autorización oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones, que corresponden a las provincias, tal como el Congreso lo ha dispuesto entre sus facultades, en el artículo 75, incisos 18. y 19., de la Constitución Nacional. Pero con este proyecto, se va a entablar un conflicto de incongruencia.
A su vez, en dichos articulados, se habla sobre la habilitación del ejercicio profesional –facultad provincial, artículo 52 de la Constitución de la provincia del Neuquén-, estableciendo una categoría de profesional no inscripto, no siendo facultad del Congreso de la Nación regular las profesiones liberales o ejercicio, tratándose de una facultad no delegada por las provincias.
En igual sentido, no corresponde habilitar para ejercer corretaje a las personas jurídicas, último párrafo del artículo 1.346, ya que no pueden adquirir la competencia para el ejercicio de una profesión, violentando el derecho a trabajar, artículo 14 de la Constitución Nacional.
El reconocimiento a las personas jurídicas con incumbencia universitaria, afecta a quienes lo hemos adquirido como dispone la normativa vigente. La habilitación del profesional liberal conculca el derecho de igualdad consagrado en la Constitución Nacional, artículo 16.
De esa forma, se defraudaría a los que estudiaron y estudian actualmente la carrera de martillero y corredor público en diversas universidades de la Nación.
Es censurable pretender que en el siglo XXI exista una legislación que desconozca una justa retribución por el trabajo realizado y que se tenga que pactar expresamente el derecho a tales honorarios, cuando se trata de derechos ya reconocidos, artículos 14 bis de la Constitución Nacional, los Tratados internacionales incorporados, y artículo 75, inciso 22., de la Constitución Nacional. También lo dice la ley 2.536 de esta provincia.
Esto habilitaría la explotación de la persona humana o profesional, por quienes no pueden adquirir el derecho a ejercer una profesión universitaria.
Para que eso se entienda, hoy día una sociedad anónima, un banco o una cooperativa no pueden hacer una carrera universitaria y obtener un título para competir en una profesión.
De esa forma se trata de recuperar los derechos personalísimos, como dice nuestra Constitución, aceptando los derechos humanos fundamentales, como ocurre con el trabajo, la justa retribución, la no explotación, la dignidad humana y la propiedad entre otros, artículos 14, 14 bis, 17, 18, 19 y 75 de la Constitución Nacional.
La consagración de este apartado habilitaría la desregulación con consecuencias imprevisibles para toda la sociedad.
La gente se encontraría a merced de una inseguridad jurídica descomunal, dado que a las demás profesiones les sería aplicable este criterio por analogía del derecho. Esto es una arbitrariedad manifiesta por la discriminación que implicaría su puesta en vigencia.
No se justifica la derogación de los artículos 36, 37 y 38 de la ley especial 20.276, en su texto ordenado por la ley 25.028, por ser improcedente atento a los argumentos que he dado.
Artículos 1.781 al 1.790. Son los que se va a querer incorporar.
Empiezo por el artículo 1.781. Definición: Hay gestión de negocio cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno con un motivo razonable sin intención de que nazca una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada comercial o legalmente.
El artículo 1.785 del proyecto contempla en su inciso e) la obligación del dueño del negocio, frente a una gestión conducida útilmente, a reintegrar los gastos efectuados por el gestor, a remunerar la gestión si ella corresponde al ejercicio de su actividad profesional o si es equitativa a la circunstancia del caso.
Creemos que el abandono de la gratuidad hasta estos momentos –requisito esencial de la gestión y de su paso al área de las actividades rentadas- le da a la figura una nueva vida e importancia práctica.
El proyecto dice que no existiría gestión de negocio cuando una persona asumiera oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, pero teniendo la intención de hacer una liberalidad.

Sr. Moderador.- Por favor, le pido que vaya concluyendo.

Sr. Viñas.- Colisiona con esas intenciones la figura del corredor y martillero, porque no se les reconocen los gastos ni las gestiones.
En el artículo 1.785 se habla de la gestión conducida útilmente. Queda agravada la reforma al quitar esos requisitos de gestión al admitir –en su inciso e)- la remuneración de la gestión, con lo que el afán de lucro o de beneficiarse ya no constituirá un hecho lícito ni de regulación de la figura.
Una gestión inútil no es propiamente una gestión. Es un estorbo, una complicación, un aprovechamiento, máxime cuando puede ser remunerada. La gestión debe ser útil para ser tal.
Habilitar la gestión del gestor cambia el eje de la figura, haciendo pensar que tendrá una nueva importancia en la praxis, dada la posibilidad de lucrar con ella. Esta regulación deja de lado el criterio tradicional en cuanto a que al gestor no corresponde el pago de haberes. Sólo en los casos en los que incidiere útilmente para el dueño del negocio.
El que no es martillero público matriculado legalmente, respetando las normas dictadas por cada provincia, es el único que tiene derecho a honorarios y a la gestión.
Esa situación que suplanta el corretaje implica una distorsión al ejercicio profesional de martillero y corredor. Insume a la sociedad, insume a la población al riesgo de que cualquier gestor quiera vender su casa, administrara sus bienes o vender sus campos. Esto no puede quedar en manos de cualquier profesional.
Ya que estamos en el ámbito universitario, es menester advertir a los señores legisladores que si bien este punto no está incorporado hay que ahondar en la ley 25.028 de la Nación -a la que adhiere nuestra provincia- para que esa carrera sea efectiva en cuanto al título que se obtenga. Lo digo porque se aprovechan facultades al otorgar títulos sobre esta carrera en una especulación alevosa, donde hay profesionales con falsos títulos que no están capacitados.
Nuestra profesión consiste en manejar adecuadamente bienes ajenos de toda índole e incorporar bienes al Estado. Para ello hay que tener capacidad para hacerlo y ser fieles administradores de nuestra profesión.
En las conclusiones solicitamos la exclusión de la totalidad de los artículos en el Libro IV, Título IV, Capítulo X, de corretaje, artículos del 1.345 al 1.355, y los artículos del Libro IV, Título V, Capítulo II, artículos 1.781 a 1.790, por ser inconstitucionales y de grave afectación a todos los ciudadanos. Espero que nuestro pedido sea atendido. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Invitamos al señora Roberto Savariano.

Sr. Savariano.- Quiero proponer algunas reformas en el Capítulo que se refiere a la familia, Título VIII, Libro II, artículos 705 y siguientes.
Cuando hablamos del proceso de familia, estamos hablando de resolver conflictos familiares. Las leyes pueden estar muy bien escritas, pero si no se aplican correctamente y se analiza el procedimiento a seguir, pueden resultar tan ineficaces como las mal escritas.
¿Por qué hay un proceso especial en materia de familia? Simplemente porque los conflictos de familia requieren de tratamientos distintos.
En estos supuestos, cuando llegamos a Tribunales el conflicto persiste. Se ha agudizado y por eso se llega al juicio. Más que el pasado hay que ver el presente, porque la relación continuará, lo que nos llevará a analizar el futuro.
Salvo aislados casos de matrimonios sin hijos, la relación continúa. Otra característica que diferencia al conflicto de familia tiene que ver con el hecho de que se encuentran involucradas personas que no intervienen.
Litigan los padres y las cosas fundamentales las sufren los hijos. En principio se litiga sin la intervención de ellos. Lo mismo puede pasar con abuelos y abuelas.
Lo concreto es que en el proyecto de familia deben ganar todos. En definitiva, debe ganar la familia. Partimos de la base de que la familia subsiste aun con los padres separados. La idea es que el juez sea acompañante, entrenador y que esté más preocupado por solucionar conflictos que por aplicar el Derecho.
Un juez se ha formado en un sector social. Los auxiliares, como los trabajadores sociales y los psicólogos deben dialogar con las partes, con los funcionarios y con el juez para arribar a una negociación satisfactoria. No se debe buscar un ganador y un perdedor.
Se debe arribar a acuerdos duraderos, alcanzados por las partes, lo que aumentará la posibilidad de que en el futuro esa familia solucione sus conflictos, sin recurrir a la Justicia.
¿Qué propone el proyecto de reforma? En primer lugar,
corresponde destacar el acierto de lo que debe ser un proceso madre: que existan normas procesales que se cumplan en todo el país.
¿Cuáles son los principios generales del proyecto? Tutela judicial efectiva. Es decir, facilitar el acceso a la Justicia, teniendo cuenta a los más vulnerables: los pobres y las personas con capacidad disminuida.
Principio de mediación. Las partes deben sentirse escuchadas, con capacidad de negociación, para que no haya compartimentos estancos. Por un lado las partes, por el otro el juez, por el otro los abogados y los auxiliares. Todos dialogando y negociando para sacar a la familia de la crisis y lograr estadios de mayor felicidad. Esto involucra el principio de resolución pacífica de los conflictos.
¿Cuál es la cuestión clave? Paz y no contienda. Negociación y no cuestiones inconducentes. Otro principio es la libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. Significa menos papelerío y más cosas concretas, siempre buscando la solución.
Otra reforma importante tiene que ver con la posibilidad de que parientes y allegados declaren como testigos. Esto que había sido acogido en algunos fallos jurisprudenciales no alcanzaba entidad legal, por lo que su introducción en el proyecto nos parece totalmente valiosa.
En líneas generales estamos de acuerdo con lo que se ha presentado. Estimamos que algunas reformas deben profundizarse. Ése es el sentido de nuestra ponencia.
Nuestra experiencia como abogados del Neuquén nos lleva a decir que el proyecto debería contener la obligatoriedad de una etapa previa de negociación. Al respecto cabe señalar que la etapa previa crea precisamente el clima de negociación, que es fundamental en este tipo de procesos.
En general, en las distintas legislaciones, hay dos procedimientos. Por un lado, está el consejero de familia y en algunas provincias está el mediador. Pero en la provincia del Neuquén y en la de La Pampa no hay consejero de familia ni mediador. Directamente se ingresa en el juicio.
Nuestra ponencia consiste en que haya consejeros y que la negociación se instrumente, aunque sea dentro del mismo juzgado o tribunal. Sería importante que fuera dentro del mismo Juzgado, porque como habíamos señalado, esta actividad previa creará el clima imprescindible de negociación.
La segunda propuesta se vincula con el equipo multidisciplinario. El proyecto de reforma señala que los jueces de familia deberán contar con apoyo multidisciplinario. La ponencia pretende que esto quede legislado con toda precisión para que el equipo quede integrado al propio Juzgado o Tribunal.
La experiencia del Neuquén y Río Negro, donde los equipos multidisciplinarios funcionan en gabinetes apartes, es totalmente negativa. Al menos, es mi visión.

Sr. Moderador.- Por favor, vaya concluyendo.

Sr. Savariano.- Entonces proponemos que el proceso de negociación se realice en el mismo Juzgado, con la participación del equipo interdisciplinario como un equipo colaborador y no meramente técnico.
En cuanto a la propuesta de que puedan declarar parientes y allegados, sugeridos que directamente puedan ser convocados por el propio Juzgado, no en calidad de testigos, sino de personas que ayuden a la negociación.
Todos saben que un arreglo puede solucionar una crisis de familia. No precisamos un litigio, sino que la familia se encuentre en un estado más feliz, en un estado mejor, donde no haya un ganador, tampoco un perdedor y que, por sobre todas las cosas, se tengan en cuenta los hijos.
Muchas veces discuten por bienes y más bienes, siendo los únicos afectados los hijos. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Vamos a pasar a un breve cuarto intermedio.

- Se pasa a cuarto intermedio. Luego de unos instantes:

Sr. Moderador.- Continuamos con la audiencia.
Invito al señora Daniel Fernández, representante del INAI.

Sr. Fernández.- Hermanos y hermanas: vengo del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.
Estamos acompañando estas audiencias importantes con mucho beneplácito. Veo un alto grado de participación de las distintas expresiones indígenas del país.
En primer lugar quería señalar que estamos viviendo momentos importantes. Nuevos aires y nuevos vientos del Sur soplan en la Argentina y en el Neuquén, en esta tierra tan vinculada a la identidad indígena.
Esa historia implica un buen marco para todo lo que se ha desarrollado en estas comisiones. Desde el INAI entendemos que debemos ser incluidos en el Libro IV, Título I, del Capítulo Propiedad Comunitaria Indígena. Entendemos que estamos ante un hecho importante.
La Constitución Nacional, reformada en 1994, hace veinte años, introdujo en el artículo 75, inciso 17, derechos y conceptos importantísimos, que dieron un vuelco a la Constitución liberal de 1853.
También la Argentina suscribió el Convenio 169 de la OIT en 2000. La experiencia indica –y ha sido señalado por varios oradores- que más allá de la inclusión de estos derechos, por la falta de instrumentación de muchos tribunales de primera y segunda instancia en las provincias, que no contaban con las herramientas del caso para aplicar lo que establece la Constitución Nacional.
Por eso el gobierno nacional –primero con la conducción de Néstor Kirchner a partir de 2003 y luego Cristina Fernández- ha sancionado leyes para que se cumplan los derechos consagrados en la Constitución y el Convenio 169. Es el único gobierno que lo ha hecho.
La primera ley fue la 26.160, que determina el relevamiento en todo el país de las posiciones indígenas en la Argentina.
La segunda norma fue la ley nacional de educación, a partir de 2007, donde se reconoce el derecho a la enseñanza intercultural bilingüe.
La tercera norma es la de medios para democratizarlos y tratar de poner fin al dominio histórico de un grupo económico como el del diario La Nación. Estamos hablando de un medio que fue responsable de un relato histórico lamentable en la Argentina con los pueblos originarios.
La nueva ley de medios reconoce el derecho a la comunicación con identidad indígena y a la participación en el AFSCA de un representante indígena.
Por eso esta reforma no debe verse como una obstrucción o una trampa. Es un camino progresivo para implementar y reconocer derechos que están en la Constitución y en el Convenio 169 pero que cuesta su implementación.
El Código Civil de Vélez Sarsfield, sancionado hace 144 años, fue el único Código del mundo que puso a la costumbre como fuente del derecho.
Eso ocurrió en 1868 y un año antes se había se sancionaba la ley 215, durante la Presidencia de Mitre, incluyendo a Sarmiento, que ideó las operaciones militares hacia el sur del Río Negro y hacia el Neuquén. Lo hizo para someter a las tribus indígenas que habitaban el territorio.
El pueblo civil no dijo nada de los indígenas, porque estaban planificando la ocupación del territorio y la destrucción. Ése es el Código Civil que se vino aplicando. Por eso tenemos que entender algunas cuestiones.
La Constitución de 1994 reconoció derechos, pero tenemos que ver que el artículo 124 reconoce a las provincias el dominio originario de sus recursos naturales.
Por un lado hay que avanzar en la posesión comunitaria indígena, pero por otro lado la provincia dice: “Los dueños somos nosotros.”
Entonces la cosa se complica. Puede ser que la inclusión en el nuevo Código unifique la legislación en todo el país, para que los jueces de paz, de primera y segunda instancia sean los que resuelven.
Esto no se resuelve en la ONU; no se resuelve en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; se resuelve en el ámbito nacional, en la discusión y en la correlación de fuerzas sociales y políticas que se tenga, para discutir, para negociar, para avanzar en la aplicación de los derechos.
Porque acá también puedo decir que no es el Código de Vélez Sarsfield. Este es un código que tiene otra mirada. No es la mirada individualista, no es la mirada privatista. Es una mirada pluricultural. Y este código –no el de Vélez Sarsfield reconoce, en los artículos 14 y 18, los derechos indígenas como derechos colectivos. Por lo tanto, la proyección…
- Manifestaciones entre el público asistente.
Moderador.- Respetamos al orador, por favor. Cada uno de ustedes expusieron y nadie los interrumpió.

Sr. Fernández.- El Código Civil…
- Manifestaciones entre el público asistente.
Sra. Diputada Conti.- Silencio en la sala, como en todos los casos, y no interrumpan al orador, por favor. Gracias.

Sr. Fernández.- Como está planteado en la reforma, este código no tiene base individualista; tiene otra mirada. Por eso también hay que incorporarlo en el análisis. Pero el hecho de que sean entre diez y catorce artículos está hablando de que el código toma sólo algunos elementos de derecho que están reconocidos en la Constitución Nacional. El código no pretende absorber todo el articulado constitucional ni el convenio 169; lo que sí pretende es reglamentar algunas cuestiones que hay que definir porque si no, de tan amplias no se pueden cumplir. Y toda definición trae afirmación, por un lado, y también algunas cuestiones que quedan afuera, pero para poder avanzar está obligado a reglamentar estas cuestiones.
Entonces, no es un código para encorsetar. Todo el articulado constitucional va a seguir vigente; todo el convenio 169 sigue vigente. Y la Constitución Nacional plantea el derecho a la posesión y propiedad comunitaria, y para ver cómo se llegue a eso, los invito a leer el propio anteproyecto, que dice que la instrumentación de la propiedad comunitaria va a ser motivo de una ley especial.
Y aquí también quiero plantear que este código abre el camino a tres leyes. La primera es la instrumentación de la propiedad comunitaria. El código solo no va a instrumentar la propiedad. Y aquí también, en función de la verdad histórica, Cristina Fernández en el Bicentenario, en la primera reunión y encuentro con los pueblos originarios, en ese acto dentro de la Casa Rosada, con quinientos representantes, sancionó el decreto 700, donde convocó a una comisión conformada por el Consejo de Participación Indígena y por el Encuentro Nacional de Organizaciones para analizar y discutir un proyecto de ley de propiedad comunitaria indígena y de instrumentación…

- Manifestaciones entre el público asistente.

Sra. Diputada Conti.- Silencio en la sala; esto no es diálogo.

Sr. Fernández.- El decreto 700 estableció esa comisión y se trabajó en un proyecto. Fue entregado a la Presidencia. Este proyecto vino a aportar al proyecto del Código Civil. Y les digo que así como tenemos que sancionar una ley de instrumentación de la propiedad comunitaria indígena, este código abre la posibilidad y la necesidad de que discutamos una ley de consulta y participación indígena. Porque también acá tenemos que ver que se consultan todos los temas a todas las comunidades…

- Manifestaciones entre el público asistente.
Moderador.- Silencio, por favor. Pido al orador que vaya concluyendo.

Sr. Fernández.- Segunda ley para el futuro, apoyada en el código: ley de consulta y participación. Y la tercera ley tiene que ver con actualizar la 23.302, que conformó el INAI y que regula varios temas que han quedado desactualizados. O sea que el código sirve de plataforma para tres leyes importantes que la comunidad y los pueblos indígenas necesitan. Y también esa ley va a abrir el camino estoy hablando en nombre del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas …

- Manifestaciones entre el público asistente.
Sr. .- Yo no hablo en nombre de los pueblos.

Moderador.- Silencio, por favor. Que el orador redondee.

- Manifestaciones entre el público asistente.
Sr. .- Yo no hablo en nombre de los pueblos. Hablo en nombre del Estado nacional y del gobierno.
- Manifestaciones entre el público asistente.
Sr. .- Entonces, hermanos y hermanas, para concluir, no he venido a polemizar ni a pelear sino a ver cómo podemos avanzar juntos en un camino de recuperación de derechos dentro de un proceso nacional y popular. No hay posibilidad de avanzar solos si no es con el conjunto del pueblo.

- Manifestaciones entre el público asistente.
Moderador.- Invitamos a la señora Martha Posse. ¿Está en la sala?
- Manifestaciones entre el público asistente.
Moderador.- Por favor, silencio en la sala. Tenemos que escuchar a la última oradora. Por favor, respeten a la última oradora que tiene que hablar. Muchas gracias.

- Manifestaciones entre el público asistente.
Moderador.- Silencio por favor.

- Manifestaciones entre el público asistente.
Moderador.- Silencio. Todos tuvieron la oportunidad de hablar. Dejemos hablar a la última oradora, por favor.

- Manifestaciones entre el público asistente.

Moderador.- Por favor silencio. Escuchamos a la señora Martha Posse.

- Manifestaciones entre el público asistente.
Moderador.- Por favor, respetemos al último orador.

- Manifestaciones entre el público asistente.
Moderador.- Por favor, señora.

- Manifestaciones entre el público asistente.

Sra. Diputada Conti.- Se levanta la audiencia por inconducta del público.
Pasamos a un cuarto intermedio hasta mañana a las nueve.

- Manifestaciones entre el público asistente.
- Se pasa a cuarto intermedio.