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- En la ciudad de La Plata,

provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de septiembre de 2012, a la hora 10 y 6:


Sr. Presidente de la H. Cámara de Diputados de la Nación (Domínguez).- Continuamos con la audiencia pública que ayer pasó a cuarto intermedio.
Tiene la palabra la señora Gabriela Gómez, de la Asociación de Trabajadores del Estado.

Sra. Gómez.- En primer lugar, como Asociación de Trabajadores del Estado no podemos dejar de manifestar nuestra preocupación en cuanto al proyecto de unificación y reforma de los Códigos Civil y Comercial ya que afecta, en algunos sentidos, ciertos derechos sociales, de derecho laboral y en materia de derechos de los pueblos originarios.
En cuanto a la afectación de empleo público y derecho laboral, nuestra observación es que este proyecto de Código Civil elimina la responsabilidad civil del Estado, remitiendo, en los casos en que el Estado sea responsable, a las normas de derecho administrativo. Esto genera, en principio, un vacío legal ya que no hay un código administrativo único; genera inseguridad jurídica ya que las normas y principios de derecho administrativo pueden ser nacionales, provinciales o locales, siendo distinta la aplicación en cada caso, y a su vez pone en una situación de desigualdad al trabajador público, al empleado público en relación con el empleado de la actividad privada, ya que nunca podría reclamar a su empleador la totalidad de los daños que le pueden afectar por un infortunio laboral y afecta el principio constitucional de alterum non laedere, que obliga no sólo a no dañar sino a reparar la totalidad de los daños en el caso de que eso ocurra. Por lo tanto, es una discriminación negativa respecto del empleo público.
Por otra parte, en cuanto a los derechos de los pueblos originarios vemos también con mucha preocupación la pugna que hay entre el proyecto del Código y la Constitución Nacional, que en su artículo 75 inciso 17) reconoce la preexistencia, tanto étnica como cultural, de los pueblos originarios, siendo que el proyecto de Código obliga en estos casos a que sean registrados.

Hacemos un reconocimiento en su visión, en su cosmovisión, a la relación que tienen los pueblos originarios con su territorio ya que se reconoce la propiedad, pero lo hace sólo en relación con los inmuebles rurales, dejando de lado los espacios urbanos que hoy habitan esos pueblos.
Por último, el proyecto, en el caso de que sea necesario el aprovechamiento de recursos naturales, solicita una consulta; determina que debe solicitarse una consulta a los pueblos originarios sin respetar los tratados internacionales que establecen el libre consentimiento en estos casos.
Por todo lo expuesto, ya sea en cuanto a la eximición de responsabilidad civil por parte del Estado como a la remuneración de los derechos de los pueblos indígenas, solicitamos que se tengan presentes estas consideraciones y que se cristalicen de la manera que están propuestas en el proyecto. (Aplausos.)
Moderador.- En representación de la Asociación Argentina de Derecho Procesal tiene la palabra el señor Francisco Verbic.

Sr. Verbic.- En primer lugar la Asociación Argentina de Derecho Procesal celebra la posibilidad de discutir públicamente una iniciativa tan relevante como es la reforma del Código Civil.
Debemos tener en cuenta que es constitucional que existan previsiones de derecho procesal en el marco de un código de fondo. Esta cuestión será planteada en la ponencia de la organización.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido desde los años 30 que cuando sea indispensable para asegurar la tutela de los derechos en disputa el Congreso de la Nación tiene competencia para regular aspectos procesales. Esto lo digo a modo de introducción, dado que el proyecto de Código Civil y Comercial tiene muchas previsiones procesales y por razones de tiempo –la limitación para la ponencia es de diez minutos no vamos a poder abordar todas las cuestiones. Pero sí podremos dejar sentada la posición de que es constitucional la competencia del Congreso de la Nación para dictar normas que en principio, como todos sabemos, estarían reservadas a la competencia de las provincias.
Hay cuatro aspectos que fueron tomados como referencia en la ponencia. Uno se refiere a la incorporación de ciertos principios procesales en materia de familia que se consideran de suma relevancia y algunas reglas de competencia que se consideran un avance. La Asociación adhiere a esto y ha trabajado en conjunto con el Instituto de Derecho Procesal de esta misma Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de La Plata. Sobre este asunto se discutió ayer y me voy a remitir a lo que la doctora Patricia Bermejo dijo al respecto.
El segundo, que también está tratado en la ponencia, se vincula al reconocimiento de la jurisprudencia como fuente de derecho y el reconocimiento de esta jurisprudencia relacionada con los hechos. En nuestro país, como una cuestión de tradición jurídica, se tiende a utilizar la jurisprudencia de una manera tal vez no del todo correcta. Esto está manifestado en la fundamentación del proyecto, de la iniciativa. La idea es avanzar sobre esta diferencia entre tradición continental europea y tradición anglosajona y poder adaptar la aplicación y la interpretación del derecho a las prácticas reales que hoy están sucediendo en los tribunales. Esto se ve como un neto avance, sobre todo por la expresa referencia a la necesidad de alinearse con las pautas convencionales y con la jurisprudencia tanto de la Corte Interamericana como de la comisión.
El tercer punto también es un avance importante y tiene que ver con la incorporación de la exigencia de motivar razonadamente las decisiones. La motivación de las decisiones judiciales de alguna manera conlleva a una superación del código vigente y guarda coherencia con la jurisprudencia histórica de nuestra Corte federal en torno a la interpretación del artículo 18 de la Constitución Nacional, sobre garantía de derecho procesal. Que esto tenga una recepción positiva sin lugar a dudas implica jerarquizar este criterio constitucional histórico como decía y entendemos que es un avance importante.
El cuarto asunto que se ha trabajado para la ponencia y nos interesa destacar fundamentalmente tiene que ver con el anteproyecto y la posterior eliminación de numerosas previsiones en materia de tutela procesal colectiva de derechos. Como todos ustedes saben, desde el año 1994 nosotros tenemos reconocidas en la Constitución Nacional ciertas categorías de derecho que exceden la vía del derecho individual tradicional sobre el cual se construyó en su momento nuestro ordenamiento jurídico. Tenemos reconocidos ciertos actores sociales con posibilidad, competencia y derecho a proteger ese tipo de derechos de incidencia colectiva. A pesar de que se han cumplido casi veinte años de la reforma constitucional todavía no contamos con una regulación adecuada en nuestro país sobre la materia. Hay sólo dos cuerpos normativos que contemplan aspectos de tutela colectiva: uno es la ley de defensa del consumidor y otro es la ley de medio ambiente, pero el modo en que está encarada esta materia a nuestro entender peca por falta de sistematicidad y por falta de completitud. Tanto la ley general de ambiente como la ley de defensa del consumidor sólo tienen previsiones aisladas y sólo regulan esa materia del derecho de fondo cuando el fenómeno colectivo, de tutela colectiva y de violación colectiva de derechos es un fenómeno horizontal que traspasa la barrera de lo meramente consumista o ambiental para tratar temas de derechos económicos, sociales y culturales, cuestiones de derechos humanos, de patrimonio histórico y un sinfín de asuntos que implican la vulneración de grandes grupos de personas.
Como les decía, el anteproyecto original de la comisión contenía previsiones muy importantes con respecto a esto y estaban muy bien trabajadas, sobre todo en materia de legitimación, de representatividad adecuada, de cosa juzgada y de exigencia de la superioridad de la tutela colectiva sobre la individual. Sin perjuicio de ello, estas previsiones fueron eliminadas del proyecto que fue finalmente enviado al Congreso. Entendemos que deberían ser reincorporadas, porque funcionarían como un piso mínimo sobre el cual las provincias luego podrían construir su propia regulación local en materia de tutela colectiva de derechos, pero –insisto asegurando un piso mínimo que permita avanzar sobre la tutela de esta nueva –en realidad ya no tan nueva categoría de derechos de incidencia colectiva reconocida en 1994. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Enrique Calvo Gainza.

Sr. Calvo Gainza.- Me quiero presentar: soy un ciudadano y a la vez un médico. La razón de mi presencia en esta amable reunión está vinculada precisamente a una gran preocupación respecto del primer derecho humano, que es el derecho a la vida y a la salud. Todos los que estamos acá, estamos presentes precisamente porque gozamos de este primer derecho. Tenemos vida y tenemos salud. Si no estuvieran presentes estas condiciones no se podría realizar esta reunión.
Como médico estoy sumamente preocupado porque en los últimos tiempos –según ustedes han podido advertir se han sucedido hechos de violencia vinculados a ámbitos que fueron respetados durante miles de años. Estos ámbitos son precisamente donde se pretende garantizar y servir a la comunidad en la atención del derecho a la salud y a la vida.

El doctor Lorenzetti, en la introducción del libro referido a esta reforma, propone precisamente que se establezcan paradigmas de este código que se pretende reformar. Creo que la contribución que yo puedo hacer en este momento es señalar que este código trata de cosas que son eminentemente humanas. El valor del peso, el valor del dólar, lo que es un pagaré, entran a formar parte de una serie de decisiones y construcciones humanas que hacen a las relaciones entre los hombres que viven en sociedad. Pero a veces tocamos temas que hacen a la naturaleza, y existe un grado de soberbia al creer que esa naturaleza está perfectamente interpretada.
Yo les diría que a pesar de los enormes conocimientos que tenemos en este momento debemos reconocer también que la humanidad en su conjunto está viviendo una situación sumamente conflictiva, lo que permite asegurar que la razón, el pensamiento lineal, lógico y matemático, es útil y de enorme valor, pero no alcanza a resolver los problemas de la humanidad, de la salud y de la vida.
Por lo tanto, en este momento yo pretendo distinguir lo que es, desde el punto de vista filosófico, un proceso secuencial, lógico y matemático, que es aplicable a lo que hace el hombre. Pero cuando se trata de la naturaleza, que es la vida, las cosas son distintas. A tal extremo son distintas que al señor Edgar Moniz, en el año 1949, se le otorgó el Premio Nobel porque había creado una metodología quirúrgica para hacer una lobotomía cerebral. Se hicieron 50 mil lobotomías cerebrales, e incluso un hermano de John Fitzgerald Kennedy fue operado con esta técnica, que terminó siendo totalmente falaz, al extremo de que se hizo un gran movimiento de familiares para que se le quitara el Premio Nobel.
Por lo tanto, cuando hablamos de “medicina de resultados” y de hechos que hacen a la naturaleza de la vida y de la salud debemos saber que existe un enorme margen de incertidumbre que se irá llenando con el correr de los tiempos y que hoy por hoy todavía quedan enormes dudas y lagunas. Ahí es donde sufre el sistema de salud que está encargado de proteger este primer derecho humano a la vida y a la salud.
Ahora bien, el código no menciona el sistema de salud, y sin embargo existe. Y los médicos, que son integrantes de este sistema de salud, así como los establecimientos que dan cabida a la enorme complejidad que significa atender a un paciente, tampoco están contemplados en este código.
Entonces, mi llamado es precisamente a buscar alternativas superadoras de la situación que tenemos actualmente.
El médico está sometido a un sistema metodológico para trabajar, y el juez y los peritos, a otro. El juez sigue el camino deductivo: lee con el diario del día lunes. El médico está obligado a actuar con mucha anticipación, y sigue un método distinto, que es el inductivo. Él recibe una consulta y tiene que llegar a una conclusión.
Entonces, esta diferencia entre inducción y deducción, y sobre todo cuando la deducción se hace desde un escritorio y los propios peritos actúan desde un escritorio, hace que se pierda lo más sustantivo de la relación médico-paciente, que es la observación del paciente, y entonces se pierde objetividad.
Estos valores tienen que ser de alguna manera contemplados en el código que hoy se reforma.
Por otra parte, está el gran capítulo de las profesiones liberales, y dentro de éstas nadie se ha tomado la molestia de averiguar que hay algo que tiene 2.500 años de tradición en la profesión médica. Me refiero al juramento hipocrático, con enseñanzas que realmente son asombrosas y con una vigencia para toda la humanidad; a tal extremo que este juramento se realiza por todo el mundo. Por el Tratado de Ginebra ha tenido las modificaciones propias para adaptarlo a nuestros tiempos.
Por ejemplo, el juramento hipocrático dice que es obligación del médico no hacer daño. En segundo lugar, dice que el médico tiene que actuar con ciencia, arte y sacerdocio.
Este principio hipocrático tampoco está mencionado como distintivo de otras profesiones liberales, que en modo alguno quiero menoscabar. Pero hay diferencias que yo creo que tiene que recoger este código, para que precisamente la comunidad y el sistema de salud que tiene como destinatario a esa propia comunidad clarifiquen su existencia, y sobre todo, clarifiquen la aceptación social, evitando los hechos de violencia que han sido publicitados permanentemente durante estos dos o tres meses.
También quiero señalar que el médico tiene que afrontar una situación que la gente, la comunidad y los jueces deben interpretar. Si yo pongo un estafilococo –que es una bacteria- al lado de un enfermo, puede producirle un forúnculo y enfermarlo más; a otro enfermo, ese mismo estafilococo puede producirle una septicemia; a otro puede producirle la muerte, y –curiosamente a otro enfermo puede no producirle nada.
Entonces, hay respuestas del binomio que hacen a la naturaleza que yo estoy tratando de destacar, como razón de aporte a esta modificación del código.
Quiero que quede perfectamente establecido que en la relación médico-paciente el cuidado del primer derecho a la existencia tiene que particularizarse, y lo cierto es que no está particularizado. Recuerden la propia operación de la presidenta de la República, que tuvo cuatro o cinco informes médicos. Si esto se hubiese judicializado, habría terminado con cinco juicios.
Lo mismo ocurre prácticamente en la enorme cantidad de consultas que se realizan a diario, con el agravante de que esto está expulsando y atemorizando a los profesionales médicos. Dentro de poco nos vamos a quedar sin especialistas, por ejemplo, en ginecología y obstetricia. Hace menos de un mes, en un solo día hubo quince denuncias sobre esta especialidad, y lo mismo ocurre con neonatología y terapia intensiva.
Entonces, es necesario que el ordenamiento jurídico, rescatando todas estas realidades, oriente su dirección a apaciguar y, en todo caso, a contribuir a resolver los problemas que todos los días estamos viendo.
No quiero tener expresiones de carácter corporativo. El médico tiene que hacer ciencia, arte y sacerdocio, y la ley tiene que exigir el fiel cumplimiento; es decir, debe asumir sus responsabilidades, pero en el marco de comprender que nuestra soberbia no nos debe llevar a establecer certezas que no existen en la interpretación de la naturaleza, por las razones que acabo de señalar. El estafilococo en un caso no hace nada, y en el otro, mata. Este sería el caso de la nenita que falleció en Chile; hizo una neumopatía necrotizante, y todavía hoy estamos preguntando cuál fue la causa de la muerte. Y se está tratando de imputar al sanatorio la causal de esa muerte.
Quiero concluir señalando la necesidad de reconocer que hay dos cosas que se están manejando: las cosas que han hecho los hombres –que son más fáciles de modificar- y las que se refieren a la interpretación de la naturaleza, que nos deben dar la prudencia necesaria para que nuestras apreciaciones se ajusten más a un sentido de justicia, que ya fue planteado en la época de los griegos: una cosa es la justicia codificada, y una muy distinta, pero que tiene conexión, es el sentido de justicia.


¡Dios quiera que toda la comunidad, los jueces y los abogados, trabajemos para que esto pueda cumplirse!
El riesgo en la atención de la salud crea secuelas. Pido por favor que se analice quién se hace cargo de las indemnizaciones por las secuelas. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Juan Ángel Gutiérrez, representante de las Iglesias Evangélicas.

Sr. Gutiérrez.- Represento a la Federación Argentina de Iglesias Evangélicas.
Me voy a ajustar al texto que hemos preparado a los efectos de ganar tiempo y poder expresar todo lo que tenemos como inquietud.
Las iglesias de tradición evangélica, representadas en la Federación Argentina de Iglesias Evangélicas, nos presentamos ante esta audiencia como ya lo hicimos en otras oportunidades para reafirmar nuestra continuidad en una activa participación en la vida espiritual e institucional de nuestro país de la cual venimos formando parte desde los inicios de la gesta patria.
Efectivamente, un largo proceso histórico nos trae a este punto para reforzar nuestro reclamo por una plena libertad e igualdad religiosa en nuestro país.
Así como en otros momentos debatimos sobre otros temas y asumimos distintos reclamos como propios en solidaridad con quienes han padecido discriminación, persecución o violación de sus derechos básicos como seres humanos, hoy presentamos nuestra esperanza de respeto por la identidad y tarea de las instituciones religiosas.
Ya en la Asamblea de 1813 se estableció un primer principio de tolerancia a los cultos distintos del catolicismo romano, siempre que se desarrollaran en privado y en lengua extranjera. Si bien es una tolerancia muy restringida, demostraba la presencia de una pluralidad religiosa en los albores de nuestra nación y un reconocimiento a la licitud de esa diversidad.
Poco a poco fue creciendo ese reconocimiento. Primero se autorizó la construcción de templos propios y luego la tarea de acompañamiento a los fieles más allá de las fronteras de los predios específicos dedicados al culto.
Eso lleva a que en el año 1853 la Constitución Nacional, si bien privilegiaba a la Iglesia Católica a través del artículo 2º, declarara una irrestricta libertad de cultos. En sucesivos momentos, a través de la ley de matrimonio civil o de educación laica, se fue reconociendo en nuestra legislación la pluralidad religiosa y la necesidad de que el Estado se diferencie de cualquier confesión en particular.
Sin embargo, esos avances se contraponen con cierto articulado del Código Civil que establece nuevamente vínculos más estrechos entre Estado e Iglesia Católica.
En su versión original la llama simplemente “la iglesia” propiciando su reconocimiento como persona pública, si bien reconocía la existencia de otras entidades religiosas.
Esta situación se ve reforzada por la reforma introducida por el gobierno de facto presidido por Juan Carlos Onganía, que en el año 1968 modifica el Código Civil especificando que la Iglesia Católica es una persona pública y desconociendo la existencia de otras iglesias o entidades religiosas.
Por lo tanto, nuestras iglesias se han visto forzadas a operar como personas jurídicas de derecho privado. Esto nos obliga a adaptarnos a formas que no son propias del ámbito religioso, forzando a las iglesias y asociaciones religiosas a esquemas que no hacen justicia a su identidad y función social.
Un nuevo gobierno dictatorial –instalado el 24 de marzo de 1976- dictará una legislación restrictiva con el fichero de culto no católico –según la ley 21.745-, cuyo nombre ya indica el sentido discriminador y controlador de esa ley que desafortunadamente hoy sigue vigente, si bien se cambió el nombre por el de registro de cultos.
Es parte de nuestro reclamo la eliminación de esa legislación impuesta por un gobierno que nadie eligió.
En plena libertad e igualdad religiosa esto sólo será posible en la medida en que el Estado se diferencie de cualquier credo o confesión religiosa en particular y reconozca la pluralidad que hoy vive nuestro país.
Por ello pedimos que se modifique el particular estatus que privilegia al catolicismo y lo une al ámbito estatal. Aclaro que esto persiste en el nuevo Código Civil, más específicamente en el artículo 146 inciso c).
A la vez, es necesario que se contemple la particularidad de las iglesias, asociaciones y comunidades religiosas que no pueden asimilarse simplemente a otras personas jurídicas del derecho privado.
La tarea de asistencia a sus fieles, su libertad para dar a conocer su mensaje sin distorsiones y su capacidad para expresar su fe a través de sus cultos y ritos y de vivir de acuerdo con sus convicciones éticas deben ser respetadas y facilitadas porque hace a la dignidad de las personas.
Esto no implica privilegios o excepcionalidades sobre lo que marca la ley y el bien común sino el cuidado por las identidades particulares y la libertad de conciencia y derechos que luego deberán ser reglamentados o ser objeto de una legislación complementaria.
Vamos a entregar a los miembros de esta honorable Comisión Bicameral documentación que contiene nuestras sugerencias a este respecto.
Otros gobiernos de la región ya han legislado en ese sentido y esperamos que nuestro país, que ha mostrado su sentido de avanzada en otros aspectos, también lo haga en éste.
Por ello, pedimos que la reforma que se está debatiendo contemple la pluralidad de identidades religiosas en el país.
Es necesario, a nuestro parecer, que se incluya un artículo específico sobre las asociaciones con finalidad religiosa que consagre su libertad, que respete el derecho a darse su propia organización interna, que asegure la posibilidad de asistencia a sus fieles y proclamación de su mensaje y que las ponga a salvo de intromisiones estatales que puedan distorsionar su función, permitiéndoles celebrar su culto, difundir su literatura y sostener libremente a sus ministros.
De aprobarse esta propuesta basada en el reconocimiento de este derecho para todas las iglesias y entidades religiosas, sería ocioso y contradictorio mantener para la Iglesia Católica un estatuto jurídico diferenciado y considerarla como persona pública.
Ello vale la pena remarcarlo no entraría en contradicción con el artículo 2º de la Constitución Nacional que ya en la reforma del año 94 dejó de lado otros artículos que vinculaban al Estado y sus funcionarios a la Iglesia Católica.

Ciertamente, como ciudadanos argentinos entendemos que mantener estas diferencias constituye, de alguna manera, una forma de discriminación. Esto es opuesto al propósito que alienta esta reforma. Fieles a nuestro concepto de la separación de Estado e iglesias, no pretendemos decir a los legisladores cómo tienen que resolver las cuestiones que hacen a la vida, convivencia y moral de instituciones que regulan las relaciones entre ciudadanos. No tenemos por qué establecer evaluaciones religiosas sobre las decisiones soberanas que corresponden a las instituciones que representan al conjunto de la ciudadanía.
Si nos atrevemos a plantear este tema es a modo de una contribución que, como partícipes de la vida civil, señala la necesidad de considerar una situación que nos afecta personal y colectivamente.
A punto de terminar, quiero agregar lo siguiente. Si una palabra podemos decir desde nuestra identidad evangélica es que entendemos que hay un valor fundamental que debemos destacar: la búsqueda de plenitud de la vida humana, y eso supone un sentido de justicia, de integridad, de respeto a la creación toda.
Queremos también agregar, para cerrar este tema, que no venimos con el espíritu de entrar en discusión con la Iglesia Católica. Al contrario, somos plenamente ecuménicos, dialogamos, pero para que esto pueda ser realmente un verdadero diálogo lo que acabamos de decir debe tomarse en cuenta en esta reforma de Código Civil. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Hugo Cañón.

Sr. Cañón.- Ante todo quiero agradecer esta posibilidad de participación ciudadana que demuestra que los legisladores pueden escuchar todas las opiniones de la sociedad para poder lograr una norma de excelencia.
La Comisión Provincial por la Memoria es un espacio plural en el que participamos referentes tanto del ámbito de la Justicia como del de los derechos humanos en general, organismos, gremios, iglesias, etcétera. Tenemos miradas variadas y plurales sobre los temas que se debaten en este proyecto de reforma.
Sería muy extenso abordar todos los temas. Por eso nos hemos circunscripto a tres en particular, pero queremos destacar en general nuestro acompañamiento a esta reforma, a este proyecto, tan necesaria en los tiempos que estamos viviendo.
Sabemos que llevamos décadas proponiendo a la sociedad argentina la unificación de los códigos Civil y Comercial, pero también sabemos que en este período histórico en el que estamos viviendo es necesario llegar a establecer normas que nos proporcionen planos de mayor igualdad, mayor integración, mayor participación ciudadana y democrática.
En ese sentido, destacamos particularmente pautas muy positivas que tiene este anteproyecto referidas al respeto a los derechos personalísimos y a la individualidad. También destacamos que el Estado no tenga un discurso que trate de impregnar a la sociedad con un perfil determinado desde un punto de vista moral, ético o partidario sino que apunta a la objetivación de las relaciones y los vínculos de la sociedad para que ésta se desarrolle con libertad.
Hay un espacio de libertad amplísimo en este anteproyecto, que acompañamos, aplaudimos y con el que somos plenamente solidarios.
En este sentido, por dar un solo ejemplo, en cuanto al tema relativo a las capacidades o incapacidades de las personas, que en la actualidad se los trata como discapacitados segregados del conjunto social, en este anteproyecto se admiten posibilidades muy diferentes y se revierte la carga de la prueba para que tenga que demostrarse específicamente cuáles son las limitaciones de las personas para que éstas puedan estar limitadas en su capacidad como sujetos de derecho.
Otro tema que nos parece esencial es el relativo a la familia, que a través de las construcciones jurídicas que fueron recogiendo las distintas realidades se ha instalado con una matriz completamente diferente a aquella que proviene del siglo XIX, cuando teníamos unos paradigmas del Estado liberal conservador que tenían que ver con el hombre blanco y propietario. Por supuesto la calidad de hombre excluía a la mujer, en ese período de desigualdad absoluta.
Por otro lado está la reforma que se realiza en el año 68 por parte de la dictadura del general Onganía, hecha por un pensador integrista y católico como fue Guillermo Borda.
Vale la pena recordar que en esta Universidad, donde estudié, en el año 66, cuando fue el golpe de Onganía, hubo un cerco policial enorme que rodeó toda esta zona y vino Guillermo Borda para poner en posesión del cargo al rector de esa época, que dio un perfil a esta Universidad de clausura, de cierre, de control respecto de los estudiantes, frente a otra alternativa de ciudad abierta al estudiantado como lo era la ciudad de La Plata, tal como en este momento se está viviendo, con la conformación de casas de estudio en el bosque, como eran los proyectos originales de aquella época, que esa dictadura trataba de controlar para que no se pensara libremente.
Los ejes que nosotros tratamos de abordar son básicamente tres, pero me voy a circunscribir fundamentalmente al que tiene que ver con el paradigma de la Iglesia Católica.
Nuestro compañero de la Comisión por la Memoria, Fortunato Mallimaci, especialista en el tema, ya ha expuesto sobre esto, y queremos hacer hincapié justamente en este eje porque bien sabemos que hace pocos días –el 6 de septiembre se cumplió un nuevo aniversario del golpe de Estado del año 30, y bien sabemos que a partir de ese golpe se establece la dictadura de Uriburu, con un criterio corporativo, que marca un hito histórico en el cual se da una unificación entre la cruz y la espada. Se trata de un Uriburu que todavía tiene una estatua en Balcarce, aunque la sociedad civil está trabajando para que se saque de ese lugar. Ya se cambió el nombre de la avenida Uriburu por el de Favaloro.
En el siglo XIX la generación del 80 promovía un liberalismo conservador, pero liberalismo al fin, con una separación de la Iglesia respecto del Estado, con la creación de los registros civiles y los registros relativos a los cementerios al margen de la Iglesia Católica, que manejaba y monopolizaba toda esta área.
En el Código Civil de Vélez Sarsfield teníamos una figura que hacía referencia a las personas de derecho público, incluyendo a la Iglesia. Se sobreentiende que en aquellos tiempos, por Iglesia se refería a la Católica, aunque sin embargo también había extensiones a otros ámbitos que tenían que ver con otras iglesias, como eran las que correspondían a las corrientes migratorias que vinieron a la Argentina, siguiendo aquella política de Alberdi de “gobernar es poblar”, como la holandesa, la danesa, etcétera, que tenían sus religiones luteranas o protestantes y que contaban con este espacio público para funcionar.
Por eso el viejo texto del código de Vélez Sarsfield dice que las personas jurídicas para las cuales ese código legisla, de una existencia necesaria o posible, son creadas con el objeto conveniente al pueblo, y son las siguientes: el Estado, cada una de las provincias, cada uno de los municipios, la Iglesia, los establecimientos de utilidad pública religiosos o piadosos, científicos o literarios, las corporaciones, las comunidades religiosas, los colegios, etcétera. Es decir, daba una posibilidad de amplitud a otros espacios no católicos para integrarse como personas de derecho público.

Siguiendo esa línea de la alianza de la cruz y la espada a partir de septiembre del año 30, cuando el partido militar se instaura en la Argentina vemos cómo la Iglesia adquiere una significación, una trascendencia institucional y una presencia fundamental en la vida de nuestro país hasta la dictadura militar, en la que hubo una alianza estratégica y por eso hablamos de golpe cívico, militar y religioso. En él la Iglesia Católica avaló el exterminio de personas, la “muerte dulce” como decía el almirante Mendía en la base naval de Puerto Belgrano cuando explicaba cómo iban a ser los vuelos de la muerte-. Los capellanes castrenses también avalaban el exterminio llevado adelante por la dictadura militar.
Todo esto está probado. Existe la postura de monseñor Bonamín, el capellán castrense que decía que había que purificar a la Argentina en la sangre del Jordán y no en el agua del Jordán. Es decir, había una identificación en ese Estado católico en la que había que impregnar a la sociedad de esta civilización occidental y cristiana exterminando al enemigo, configurado como un grupo nacional que se oponía o no comulgaba con las ideas y principios de ese Estado integrista católico.
El código reformado en el año 68 por la dictadura militar estableció claramente que se hablaba de la Iglesia Católica como persona jurídica y se excluía a aquellos otros sectores que antes tenían incidencia como posibilidad de personas de derecho público.
En el inciso c) del artículo 141 de este proyecto desgraciadamente se mantiene la posibilidad de que la Iglesia Católica conserve la calidad de persona jurídica pública. Consideramos que esto contradice la propia esencia, el discurso de la Iglesia Católica o del cristianismo en general, en aquello de “dar al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”, separando el mundo que corresponde a la ética, la moral y la interferencia del sujeto consigo mismo de aquello que corresponde al derecho, que es la interferencia intersubjetiva, el vínculo entre las personas.
Esta intromisión va acompañada no sólo del aval que se daría -si se sanciona el código en estos términos— a la Iglesia Católica sino también de algunas rémoras, como por ejemplo el sueldo asignado a los obispos e integrantes de las curias, quienes tienen una asignación de un sueldo de juez de primera instancia.
Nos referimos a esta Iglesia, y si nos remontamos históricamente, fue perseguida desde los principios del Cristianismo. Desde Constantino se oficializa como la Iglesia del Estado en el año 313 y supervive a través de los siglos.
En la actualidad, en esta Argentina que pretende ser un país igualitario e integrado en el que podamos vivir más democráticamente, con más derechos para todos y todas, considero que tenemos que posibilitar que no existan ni los Baseotto por un lado, como capellanes castrenses, ni tampoco otorgar esta calidad de institución a la Iglesia Católica, que le da una jerarquía superior al resto de la sociedad. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Rubén Morcecian.

Sr. Morcecian.- En primer término agradezco a la Comisión Bicameral la posibilidad que nos brinda de expresarnos, especialmente a quienes somos cultores del derecho.
Mi nombre es Rubén Morcecian; soy docente de esta casa de estudios en la materia Derecho Comercial II, Cátedra I, y tengo algunas cosas para aportar.
Sé que disponemos de poco tiempo; por lo tanto resumiré mi ponencia en algunos puntos. Voy a referirme al Libro III, Título IV en dos cuestiones: títulos valores y cuenta corriente bancaria.
¿Qué reforma introduce el proyecto en cuanto a los títulos valores? Los títulos valores son los que conocemos como títulos de crédito; en la Argentina los designamos acorde a la doctrina italiana como títulos de crédito. La expresión “títulos valores” viene del derecho alemán; es una mala traducción que significa valor mobiliario y es aceptada universalmente. En otras legislaciones americanas, como la colombiana y la peruana, se los denomina títulos valores.
De todas formas, la cuestión terminológica no debería ser un problema en la medida en que entendamos que no todos los títulos de crédito son títulos valores y viceversa. Por ejemplo, la acción de una sociedad no es un título de crédito porque no incorpora un crédito, pero sí es un título valor. Salvando esta cuestión, no habría problemas con la terminología.
¿Con qué aspecto sí podría haber algún inconveniente? Con buen criterio el proyecto incorpora una teoría general de los títulos valores o los títulos de crédito de la que hasta el momento carecíamos y todo lo conocido era aportado por la doctrina judicial y la doctrina de autores.
Por ejemplo, México en una ley de 1932 tenía una ley de títulos de crédito, es decir, se trataba de leyes generales. Nosotros sólo tenemos la ley del cheque, el decreto ley de letra de cambio y pagaré, la ley de warrant y algunas otras leyes especiales. O sea que es un acierto, pero el problema es que el proyecto define el concepto de título valor y lo enmarca dentro de la declaración unilateral de la voluntad como causa del título.
Vélez Sarsfield reconocía que no era bueno definir en derecho porque todas las definiciones son susceptibles de ser modificadas ya que el derecho va corriendo atrás de la realidad tratando de regularla y normativizarla. Entonces, a veces se complica la definición.
Aquí hay un punto que quisiera señalar, que es cuando en el proyecto se define el concepto de literalidad. Los títulos valores son títulos literales. Literalidad significa que la extensión y la modalidad del derecho que tiene incorporado el título surgen del tenor escrito.
En el artículo 1831 del proyecto en tratamiento se define la literalidad incluyendo la palabra “definir”, y eso es un error. Dice: “Literalidad es el tenor literal”, cuando en realidad tendría que haber dicho, en una buena técnica, “el tenor escrito”.
Quisiera señalar dos temas. El proyecto en el artículo 1836 se refiere a que los títulos valores cartulares -lo que conocemos como títulos de crédito, letra de cambio, cheque, pagaré- pueden ser desmaterializados, es decir, emitidos en forma no cartular para el ingreso en cajas de valores o sistemas bancarios de compensación electrónica. Lamentablemente podría creerse que esto se refiere a la desmaterialización total de los títulos y no es así. Aquí hay un error; esto es la “despapelización” de los títulos, no la desmaterialización que por ejemplo implica el cambio de soporte material a soporte electrónico.
Este último aspecto sí figura en las legislaciones peruanas y colombianas. Colombia está muy avanzada y cuenta por ejemplo con la regulación del pagaré y del cheque electrónico, así como también con la emisión electrónica de los títulos.
Esta “despapelización” del artículo 1836 lo que hace es sustituir el soporte papel por un soporte papel registral. “Despapelización” y desmaterialización son dos cosas diferentes. Es una lástima la oportunidad perdida, porque surge de los fundamentos de la ley de elevación que se tuvo muy en cuenta el código brasileño unificado del año 2002. En el artículo 889 dicho código prevé que los títulos valores pueden ser emitidos en caracteres telemáticos sin ningún inconveniente.
La semana pasada tuve oportunidad de consultar este tema con la doctora Kemelmajer y me dijo que eso queda para una ley especial. Evidentemente la sorprendí con la pregunta, porque no es para una ley especial, sino que es la ley madre la que debe regular la emisión de los títulos en caracteres telemáticos. No puede ir a la ley especial porque si la ley madre no lo contempla vamos a tener problemas posteriores.
Este es uno de los puntos. Perdimos una oportunidad pero estamos a tiempo de corregir la posibilidad de emisión de títulos en forma electrónica, es decir, la desmaterialización total.
Otro aspecto que quiero señalar es que el proyecto no contempla la posibilidad de emitir títulos especiales para las relaciones de consumidores.

¿Qué quiere decir esto? Hace tiempo los consumidores venimos soportando el acoso de numerosas empresas que están ejecutando títulos cambiarios cuando van a comprar algo.
Ahora todos compran televisores, equipos de aire acondicionado y todo tipo de electrodomésticos, y ocurre que las grandes cadenas de distribución muy pícaramente hacen firmar pagarés a los consumidores. Como lo emite el posnet, el consumidor no piensa que se trata de un pagaré sino de un comprobante de tarjeta de crédito o algo parecido.
La gente siempre tiene la idea de que el pagaré es el papel color verde o celeste con la Casa de Tucumán impresa, pero no es así. El pagaré sale por el posnet, se firma y después se ejecuta. El problema es muy grave porque en la disciplina de los títulos de crédito el rigor cambiario lleva a que el deudor no pueda tener defensas de ningún tipo salvo las formales. Por ejemplo, si el televisor de 48 pulgadas no funciona, igual tendré que pagarlo porque el pagaré se ejecuta y no tengo posibilidades de oponer la excepción de incumplimiento. Lamentablemente esta situación no fue contemplada.
En Europa todas las legislaciones contemplan estos hechos. Al respecto venimos proponiendo en algunos congresos la creación de un título valor especial para las relaciones de consumo o la modificación del artículo del proyecto que se refiere a las excepciones que se pueden oponer al acreedor. De este modo estamos instalando la posibilidad de que en las relaciones de consumo el deudor pueda oponer excepciones causales fundadas en el negocio que motivó la emisión del título.
El ejemplo clásico es la excepción de incumplimiento. Es decir que el producto no funciona, está roto o no fue entregado. Esto motivó numerosos fallos de la Corte Suprema nacional, de la Corte local y de distintos juzgados.
Por otro lado, acerca del problema de la cuenta corriente bancaria, los artículos 1401, 1402 y siguientes regulan la cuenta corriente bancaria entre los contratos bancarios, mientras que en el código actual las cuentas corrientes se regulan en los artículos 771 a 797. La cuenta corriente mercantil y la cuenta corriente bancaria se regulan en dos secciones diferentes pero formando parte de un mismo espíritu. A la cuenta corriente bancaria siempre se aplicaban las reglas de la cuenta corriente mercantil. Esto proviene del derecho francés y del derecho italiano, que consideraban a la cuenta corriente bancaria como una especie dentro de la cuenta corriente mercantil.
En nuestro caso, con buen criterio se legisla en forma separada y la cuenta corriente está dentro de los contratos bancarios.
El problema es que desapareció el artículo 790 del código vigente, que considera la posibilidad de la revisión de la cuenta corriente bancaria. Me refiero a la acción de rectificación, revisión y arreglo de la cuenta por los débitos injustos, los débitos sin causa y los débitos equivocados. No encontramos ningún artículo equivalente en el proyecto en consideración. Siendo así, con el nuevo texto el cliente no podrá revisar o solicitar una acción judicial de revisión de los asientos en la cuenta corriente y el cumplimiento de la legalidad de todos los débitos. Este es un problema que se agrava aun más porque el mismo artículo 790 también prevé el plazo de prescripción. La acción para revisar prescribe a los cinco años y también la acción para cobrar el saldo de la cuenta corriente al acreedor banco a los cinco años.
Ocurre que al encontrarse una norma equivalente en el proyecto es imposible que el cliente haga la revisión de la cuenta corriente bancaria en esos términos. En consecuencia, tendremos que encarar la revisión de los actos jurídicos en general.
Por otra parte, el artículo 2562 se refiere a una prescripción por dos años, pero al banco le dejan la prescripción de cinco años para el cobro. Y ahí está el problema. Por lo visto, esto se les escapó.
Les agradezco mucho la atención. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Matías Barone, representante de la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de la ciudad de La Plata.

Sr. Barone.- Agradezco a la Comisión Bicameral la posibilidad de participar en esta audiencia.
Mi ponencia representa la postura de la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de la ciudad de La Plata y su zona de influencia. Quiero aclarar que se trata de una asociación civil sin fines de lucro que nuclea a todos los establecimientos hoteleros, gastronómicos, pasteleros y del turismo de la zona de influencia de La Plata, integrada por noventa partidos de la provincia de Buenos Aires.
Los fundamentos de mi exposición están en el soporte magnético y los papeles que envié oportunamente, los que se refieren a cuatro puntos principalmente; entre ellos, el domicilio, la reglamentación de la ley de locaciones urbanas que es el gran problema que sufre la hotelería a nivel nacional y provincial , la nueva regulación pretendida de la responsabilidad del hotelero y la posibilidad de extenderla al establecimiento gastronómico.
En primer lugar me voy a referir al domicilio. Todos saben la importancia del domicilio porque es el asiento jurídico de la persona. El domicilio tiene que ver con la eficiencia del derecho ya que de nada serviría al acreedor tener un derecho reconocido si no puede traer a su deudor a juicio por no poder ubicarlo.
Los artículos 73 a 78 del proyecto mantienen esta clasificación tripartita del domicilio. Me refiero al domicilio real, legal y especial. Pero nada mencionan sobre el domicilio temporario, el de no habitualidad. Por eso respecto de este domicilio temporario se propone una redacción que debería decir: “La residencia temporaria para una persona como huésped o pasajero de un establecimiento de hospedaje tendrá los mismos efectos legales y consideraciones que se dispensan al domicilio real o doméstico mientras dure su estadía.” Esto es fundamental a los fines del ejercicio de las acciones en caso de incumplimiento. Por ejemplo, me refiero al huésped que se va sin pagar la factura y al reclamo de las medidas cautelares y de la propiedad intelectual. Quiero aclarar que sobre este primer punto los demás fundamentos figuran en la ponencia.
La segunda cuestión tiene que ver con la reglamentación de las locaciones urbanas. En el proyecto de reforma, el artículo 1199 hace referencia a un plazo mínimo de duración del contrato y a las respectivas excepciones justamente cuando se trata de habitaciones amobladas con destino al turismo o al descanso. No se presume que fueron realizadas con ese carácter si la duración es mayor a tres meses.
Esto va más allá del límite temporal y de un fenómeno que se da no solamente en el ámbito provincial sino también nacional que tiene que ver con esta oferta sistemática de viviendas particulares a los turistas.
Cuando se celebran recitales en el estadio único de La Plata la capacidad hotelera se ve desbordada. Entonces aparecen habitaciones en alquiler en viviendas particulares. Esta es una clara competencia desleal que no se puede eludir.
Esas viviendas con destino familiar representan la mayor cantidad de informalidad en el empleo y no son controladas por el Estado ni por los organismos pertinentes en materia de seguridad e higiene.
Se ha detectado que el personal que se dedica a la limpieza en la ciudad de La Plata, que debería ser personal hotelero gastronómico, está categorizado como servicio doméstico.
Por otra parte quiero referirme a que está de moda el turismo rural, donde los trabajadores rurales brindan el servicio de hotelería. Esto no debería ser así, y no hablemos de la evasión impositiva porque en esos casos tributan como viviendas particulares y no pagan ingresos brutos ni el impuesto municipal adecuado, y mucho menos el IVA. Por eso este tema debe ser regulado en la reforma de dos formas:

que la legislación especial de locaciones urbanas establezca la regulación específica porque tenemos un vacío problemático o que mediante el artículo 2056, de régimen de propiedad horizontal, se determine concretamente en cada uno de los reglamentos de copropiedad cuáles son los tiempos y las posibilidades de que una unidad funcional sea destinada a esta actividad. Si no está legislado, obviamente este sector al que represento va a ser perjudicado.
En cuanto a la responsabilidad del hotelero, el alumnado presente verá a lo largo de la carrera que su responsabilidad objetiva es una de las más gravosas, pero va a ser aún más agravada si se sigue manteniendo la noción del depósito necesario respecto de los objetos que se introducen en el hospedaje. El artículo 2187 del código vigente establece que el depósito necesario corresponde solamente en casos excepcionales, como puede ser ruina, saqueo, incendio o naufragio, por lo que nada tiene que ver con los elementos que introduce el pasajero en un hotel. Y se suma que ahora se elimina la causal de eximición de responsabilidad por culpa del viajero o un turista. Por ejemplo, en el caso de una persona que ingresa al lobby de un hotel de cierta categoría y entrega su maleta al personal pero se queda con sus instrumentos electrónicos, si le sustraen ese aparato tecnológico, aunque no se haya registrado el hotel debe hacerse responsable por el robo. Es prácticamente imposible que el hotelero vigile tanto. Este tema también tiene que ser considerado y mantener aunque sea la culpa o la negligencia del viajero o pasajero.
Por último, históricamente la responsabilidad del hotelero no se extendía al establecimiento gastronómico, pero el proyecto justamente contiene esta extensión de la responsabilidad. Imagínense el caso mencionado recién aplicado a un establecimiento gastronómico que se dedica al expendio de comidas, bebidas y demás; ahora el empresario va a tener que estar preocupado por todos los elementos que introduzca cada uno de los comensales y su rotación. Lo que se pretende es que se mantenga esta idea de que la responsabilidad del empresario gastronómico no sea la misma que la del hotelero. Basta conocer el deber de seguridad de uno y otro para ver que las actividades son completamente diferentes.
Mis demás fundamentos se pueden revisar en la ponencia, que expresa las inquietudes del sector. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra la señora Estrella Sánchez.

Sra. Sánchez.- Tomé como tema para exponer el tratamiento que le da la reforma a la cuestión de los pueblos originarios. No es mi especialidad, pues soy profesora de Derecho Civil en la Universidad Nacional del Comahue y egresada de esta Universidad, pero me gustó tomarlo porque veo que ha generado cuestiones encontradas y que gran parte de quienes lo han tratado detractan la reforma por considerar que la introducción que hace al Código Civil desmerece los derechos que los pueblos originarios ya tienen a través de las Convenciones.
Antes de ir a este punto muy importante de cómo tratan el tema de los pueblos originarios la Convención y la reforma deseo decir, aunque sea liminarmente, cuáles son los tres bloques de derecho que regula la reforma.
La reforma trata en el capítulo que corresponde tres bloques de derechos distintos: el que hace a la tierra, posesión y propiedad de la tierra; el referido a la cultura y representatividad de los pueblos originarios y el relativo a los recursos naturales cuya locación se encuentra en las tierras que ocupan los pueblos originarios.
Respecto de la propiedad de la tierra, el artículo 2028 sostiene que la propiedad comunitaria indígena es el derecho real que recae sobre un inmueble rural destinado a la preservación de la cultura y al hábitat de las comunidades. Aquí empieza uno de los problemas, que es por qué hablamos de comunidad rural únicamente y no de comunidad rural y urbana. Sabemos que hay comunidades indígenas que ocupan locaciones urbanas, pero evidentemente el proyecto no las contempla.
Cuando se refiere al tema de la adquisición de este derecho real la propuesta de reforma señala que uno de los modos de adquisición va a ser por reconocimiento que haga el Estado provincial, nacional o municipal de las tierras que originariamente ocupan las comunidades. Es decir que se hará un relevamiento y se verá si la comunidad ocupa tradicionalmente una locación rural, y en forma gratuita la persona jurídica que constituya esa comunidad será inscripta la titularidad de la tierra.
Vale decir, el proyecto con un criterio tuitivo estatuye que no va a ser ni el onco ni el cacique ni los representantes de la comunidad sino la persona jurídica de la comunidad quien va a tener esa titularidad de la tierra por reconocimiento del Estado. Por supuesto, el mismo artículo establece los modos normales de apropiación o de reconocimiento de la propiedad, como por ejemplo la usucapión.
Vivo en Neuquén y he visto a diario la usucapión por parte de ajenos a la comunidad. He visto caer usucapiantes paracaidistas, en general venidos de Buenos Aires, que compran los derechos de las comunidades o de otros superficiarios. En otros casos los sacan a punta de pistola lo he visto y leído en los diarios-, por supuesto en connivencia con los operadores del derecho de mi provincia estudios jurídicos y escribanías importantes . Así, en menos de un año o dos, sin saber cómo, se hacen de grandes extensiones que correspondían a superficiarios o comunidades originarias que en general tenían poca capacidad de representación. En este sentido, el proyecto prohíbe expresamente la usucapión, y me parece que es una cuestión de avanzada.
Otro aspecto que prohíbe el proyecto expresamente es el embargo por deudas, así como cualquier tipo de acto de disposición de esa persona jurídica que representará a la comunidad que le impida a ésta ejercer el hábitat o la interculturalidad. Eso también es de avanzada.
Además tenemos que considerar el tema de la interculturalidad. En el proyecto se propone expresamente la sanción del reconocimiento de la interculturalidad y de la representatividad de acuerdo con sus propios estatutos, y estos estatutos tendrán como único límite la Constitución y la Convención.
En cuanto al tema de los recursos, ¿qué derechos propone consignar la reforma? Primero, el derecho a ser consultados previamente cuando cualquier explotador privado o estatal quiera explotar un recurso natural que se encuentre locado en el área que ocupa la comunidad; segundo, el derecho a gestionar a través de las acciones de incidencia colectiva que hagan al cuidado de la comunidad y de su medio ambiente. Hay mucho petróleo, mucho gas, y los derrames están a la orden del día.
Uno de los compañeros que habló ayer -con el que coincido- señaló que el proyecto elimina estos derechos, aunque para los pueblos originarios se respetan.

¿Qué pasa? Este proyecto, a mi modo de ver, es “repiola”. Además, comparemos el 1872 de Vélez Sarsfield con el 1870 de la Campaña del Desierto. En 1870 Roca anunciaba ferviente y glamorosamente que las 15 mil almas humanas que poblaban la Patagonia donde yo vivo habían desaparecido; 10 mil muertos, 5 mil personas en la isla Martín García, mujeres conchabadas en las casas de familia. Si tenemos un código que data de esta época social, ahora tendemos a una reforma que evidentemente es progresista.
¿Por qué hay comunidades que no la aceptan? ¿Por qué el CELS la discute? Yo quiero, apoyo y propugno este anteproyecto. Le ruego a Dios que salga, porque ya van alrededor de siete anteproyectos fracasados. Desde 1936 hasta ahora intentamos reformar el código siete veces. En 1998 le explicamos a los chicos: “Esto es lo que hay, pero con el proyecto de reforma…”. Y no salió el proyecto de reforma. Esperemos que éste salga.
¿Qué es lo que se critica? Hay algo que me encantaría que se tuviera en cuenta al revisar no solo este instituto sino cada uno de los institutos: las convenciones internacionales a las cuales ha adherido nuestro país. Me da la sensación de que el proyecto es sumamente progresista, pero al lado de las convenciones internacionales se ve que le falta una vuelta de tuerca. Acá es donde la gente patalea, y con razón.
Sobre los recursos naturales la Convención exige el consentimiento informado, es decir, que no solo se le informe sino que la comunidad se expida. No sé si será vinculante en un ciento por ciento, pero el consentimiento informado es eso: “doy mi consentimiento para que se explote”. Acá simplemente se habla del informe.
Para redondear, porque el tiempo es corto, alguien dijo que esta es una reforma surgida del capitalismo. Yo creo que el capitalismo y los terratenientes fueron los que propugnaron la Campaña del Desierto. Uno de los compañeros hermanos habló de la acepción “Campaña del Desierto” y dijo que se hablaba de “desierto” porque se trataba de un territorio no poblado de hombres blancos. No había inmigrantes ni raza blanca. Lo único que había eran indios nómadas, y como los indios eran considerados animales, ésta era la acepción que más predicamento tenía. Había otra definición de una parte de la intelectualidad un poco más progresista que decía que “desierto” indicaba simplemente que era una zona desértica. Este era el clima político en el que se sancionó el Código de 1872: guerra de la Triple Alianza, Vélez Sarsfield ministro de Sarmiento, Sarmiento diciendo “Podemos estar tranquilos, ya no quedan pibes en el Paraguay”.
Esta reforma tiene mucho para aportarle al país. Creo que es un momento histórico y, a mi modo de ver, maravilloso. A mí me toca enseñar Derecho Civil. El compañero que me antecedió se quejaba porque hay muchos institutos que pasan a objetivizarse. Es este asunto de que nos olvidamos de la culpa y empezamos a pensar y a reparar a la víctima. Esa es la teoría de Aída Kemelmajer de Carlucci…
- Por problemas de audio se suspende momentáneamente el registro taquigráfico.
Sra. Sánchez.- … ¿Qué dice ella? Que es un factor objetivo. ¿Qué quiero decir con esto? Estamos en manos de una comisión gloriosa, a mi modo de ver. Lo que yo conozco de los fallos de la Corte Suprema de la Nación, de Lorenzetti, Highton de Nolasco, Zaffaroni y Argibay no creo haberlo vivido en treinta y cinco años que llevo de ejercicio profesional. La Corte que tenemos es prestigiosísima, y Aída Kemelmajer fue integrante del Tribunal Superior de Justicia de Mendoza y una doctrinaria de lujo.
Estamos de acuerdo en que la reforma tiene mil fallas. A ustedes les toca una labor titánica como le tocó a toda la gente que mencioné pero muy valiosa: pluriculturalidad, inclusión e igualdad son principios que hay que aplaudir y defender a muerte. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Federico Laurito.

Sr. Laurito.- Gracias por la oportunidad que me dan de participar.
Vengo a exponer la postura del Frente de Abogados para la Victoria en relación con el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial.
En primera instancia, como decía la colega que me precedió en el uso de la palabra, es necesario tomar noción del hecho histórico que este proyecto de reforma implica. Es un hecho histórico en cuanto a la metodología utilizada y en cuanto a la multiculturalidad y libertad que se busca garantizar.
La sociedad argentina ha avanzado y ha modificado mucho sus sistemas de valores, creencias y modos de relacionarse, pero en lo básico seguimos regidos por un código que data de más de ciento veinte años. Si bien las reformas parciales que ha ido sufriendo han matizado esta disociación, también han generado una profunda confrontación que impide la fácil sistematización del derecho. Hay una norma del Código Civil que dice que el derecho se presume conocido. Esto tiene que dejar de ser un paradigma normativo para pasar a ser un hecho palpable en la realidad. El derecho tiene que ser accesible y de fácil conocimiento para la gente. La forma más fácil de lograrlo es hacer que el derecho se adecue a las realidades y convicciones del presente. Por supuesto que esto no implica desconocer la labor que hizo Vélez Sarsfield hace tanto tiempo ni decir que todo lo viejo es malo, pero hay institutos del pasado que deben ser readecuados, hay otros que han dejado de tener vigencia y hay algunos que necesariamente deben incorporarse a la legislación argentina.
Desde nuestro espacio, y como profesionales y operadores del derecho, entendemos que la reforma actual del Código Civil evidencia a las claras la firme decisión de la presidenta de la Nación de dejar atrás una estructura legal obsoleta para los tiempos que corren, imponiéndose la necesidad de reestructurar el actual sistema normativo receptando nuevas figuras e institutos acordes a las necesidades y realidades actuales de nuestra sociedad no previstas en la vieja legislación.
En este punto quiero resaltar algunos de los principios en los cuales se sustentó la reforma del Código Civil por parte de la comisión redactora. Esta comisión estuvo presidida por el presidente de la Corte Suprema de Justicia e integrada por más de cien juristas de marcada trayectoria.
El primero de esos principios es la constitucionalización del derecho privado. Hay que dejar de pensar que los principios constitucionales están más vinculados al derecho público que al privado y reconocerles plena operatividad, como lo hizo la Corte respecto de los tratados con jerarquía constitucional. La consagración de la persona, los derechos de incidencia colectiva, los derechos ambientales y de los consumidores y la especial protección a los niños y a las mujeres son algunos de esos paradigmas que hablan de la constitucionalización del derecho privado.
No quiero pasar por alto otros dos institutos consagrados en el anteproyecto. Uno de ellos es el derecho al agua potable para todos los ciudadanos, que evidentemente es un derecho público. Es más un compromiso público del Estado que una relación entre particulares regida por el Código Civil, y reafirma la necesaria vigencia y plena aplicación de cada uno de los principios constitucionales. También cabe mencionar el reconocimiento y ampliación del derecho de familia, que se toma en el proyecto de reforma no solo como una garantía respecto de la familia sino también como una garantía del acceso a la vivienda de la persona individual. La persona individual con una propiedad puede constituir el bien de familia siendo ella la beneficiaria del mismo.
En segundo lugar, está la aproximación a una identidad cultural latinoamericana. Debemos dejar de tomar lo extranjero y lo europeo como una verdad revelada y acercarnos a nuestras propias raíces. He tenido la oportunidad de escuchar y hablar personalmente con varios representantes de los pueblos originarios y creo que en esa materia todavía tenemos mucho por aprender, no solo como sociedad sino como personas.
Este Código busca consagrar la igualdad real, alejándose del principio liberal de la igualdad abstracta que viene dada por el mercado como revelada, donde la mayor libertad otorgada a los contratantes implica que se va a obtener el mejor contrato. Sabemos que eso es una absoluta mentira. La igualdad requiere garantizar el derecho de los consumidores principalmente, para dar un ejemplo concreto.

Hay que lograr una ética de los vulnerables como dicen los propios redactores del anteproyecto , que el código reconozca las situaciones de vulnerabilidad y les otorgue una mayor garantía para de esa forma llegar a una igualdad real, el reconocimiento de valores carentes de apreciación económica concreta, como es el derecho a la imagen, y finalmente el reconocimiento de la multiculturalidad.
Creo que es un momento histórico de la Argentina en el cual el Código Civil y Comercial no puede ser el sustento de ideas hegemónicas o dominantes. Debemos reconocer a las minorías, reconocer la diversidad y reconocerles los derechos que esto trae aparejado.
El matrimonio igualitario, la fecundación in vitro y el reconocimiento de la unión convivencial son hechos que hoy están en la sociedad y que merecen el respecto y el reconocimiento legal.
Me permito reproducir lo que dijo la comisión redactora en ese caso: “Ello no significa promover determinadas conductas o una decisión valorativa respecto de alguna de ellas. De lo que se trata es de regular una serie de opciones de vida propias de una sociedad pluralista en la que hoy conviven distintas visiones que el legislador no puede desatender.”
Cambiando el punto de análisis, quiero reflexionar con ustedes en torno a la relevancia histórica de este tipo de jornadas. Creo que la audiencia pública a desarrollarse en todo el país, escuchando las diferentes visiones y opiniones, nos sitúa ante un hecho de una apertura democrática histórica.
Ya no se escucha solamente a un grupo de técnicos jurídicos iluminados o que tuvieron una gran capacidad en su vocación y estudio sino que se escucha al conjunto de la ciudadanía dar su visión y sus perspectivas respecto de este anteproyecto de reforma que regirá la vida y las relaciones de todos los ciudadanos de la Argentina. Pero eso exige también un deber y una responsabilidad.
No podemos quedarnos con la visión de la defensa de intereses personales o de grupos reducidos sino que tenemos que buscar un código que represente al conjunto de la sociedad argentina.
Hoy los argentinos, en un hecho histórico, somos por igual testigos y actores principales de nuestra decisión como pueblo. Tenemos voz y representación en la nueva codificación que se discute; se debate y se admiten los disensos con total apertura y absoluto pluralismo en lo que constituye un quiebre histórico en la reforma de nuestro Código Civil y Comercial, que nos renueva como sociedad en un verdadero y sano ejercicio democrático en la vida de nuestras instituciones.
Para ir culminando me permito hacer una reflexión. Seguramente en algún ámbito se intentará menospreciar la ponencia diciendo que está cargada de un contenido político. Yo les digo que puede ser –no lo vamos a negar , pero no hay que temerle a la política.
El derecho es una herramienta de transformación social y como tal debemos reconocernos como operadores del derecho. Quien se tilde de apolítico en una exposición lo único que hace es esconder una falsa ideología que determina qué principios o qué derecho es el que mejor representa sus ideales.
Por lo tanto, que acá estemos defendiendo una postura política implica la apertura a las libertades, a la igualdad y al reconocimiento de las divergencias culturales, y en absoluto significa que tengamos que esconderlo.
Para finalizar quiero decir que no tenemos dudas de que a este proyecto, desde el lugar que cada uno ocupa y desde los distintos orígenes y sectores de los que provenimos, habremos de enriquecerlo con el debate para mejorar la calidad de vida de todos los ciudadanos en un sano ejercicio democrático que no reconoce precedente alguno.
Es muy importante que estemos a nivel de sociedad, de país, y en distintos lugares discutiendo sobre los derechos de los pueblos originarios, sobre si están bien o mal, si son muchos o pocos, que podamos discutir como ayer se hacía en torno a la regulación más flexible de las sociedades civiles como planteaba el doctor Ragazzi , porque en definitiva es la sociedad civil la que moviliza a un país.
Que podamos discutir en torno a si corresponde reafirmar el principio del rol social de la tierra y reducir los plazos de usucapión, como escuché decir acá en una ponencia, o destacar la diferencia entre que un chico de diez años deba ser escuchado acorde a la Convención de los Derechos del Niño o se le pida el consentimiento que implica mucho más que ser escuchado para situarlo en situación de adoptabilidad, es un paso irreversible en la búsqueda de un mejor código.
Finalmente, desde el Frente de Abogados para la Victoria sabemos que éste es el camino y que avanzamos irremediablemente hacia una sociedad más justa e igualitaria. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra, en lugar del señor Franco Gambino, la señora Silvina Cairo.

Sra. Cairo.- Soy abogada y trabajo en el Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires.
Mi ponencia tiene fundamento en el artículo 730 del proyecto, específicamente en su segunda parte, cuyo antecedente es el artículo 505 del Código Civil incorporado por la ley 24.432.
El artículo indica que si el incumplimiento de una obligación deriva en un litigio la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios, no debe exceder el 25 por ciento del monto de la sentencia.
Si las regulaciones de honorarios superan dicho porcentaje el juez debe proceder a prorratear los montos. No se incluyen aquí los honorarios del abogado de la parte condenada en costas.
El artículo 505 ha tenido muy variados puntos de vista en los tribunales en cuanto a su alcance y aplicación. Por ejemplo, no está especificado si la norma debe aplicarse de oficio –hablo del artículo 505 porque es el antecedente, y el artículo 730 del proyecto es una copia casi literal, sacando algunas comas.
En cuanto a la aplicación se ha entendido que era de oficio en algunos casos, mientras que algunos juzgados y tribunales han entendido que esta norma debía aplicarse a pedido de parte.
Se nota así una cierta reticencia en la aplicación de este artículo; quizás ése haya sido el fundamento para que algunos entiendan que debe ser a pedido de parte. Este artículo habla del monto de la sentencia, laudo o transacción que ponga fin al litigio.
Respecto de la sentencia, no tiene en cuenta aquellos juicios en donde se tenga que hacer una liquidación. La jurisprudencia ha dicho en este caso que para ese monto del 25 por ciento se debe tener en cuenta el monto de la liquidación, pero no está así en el artículo.
Por otro lado, se estaría limitando la responsabilidad de las costas. ¿Y qué se entiende por costas? Las costas están referidas, según la doctrina y la jurisprudencia, a los gastos preprocesales, procesales, costos causídicos, estipendios de abogados, de peritos y los respectivos aportes previsionales de los letrados y los expertos en el porcentaje que tenga que pagar la parte deudora de los aranceles.
A su vez este concepto de costas incluye la tasa de justicia y no queda en claro en la norma si también estarían incluidos los incidentes. Lo único que aclara la normativa es que están referidas a las costas de primera o única instancia.
Si aquí estuviesen incluidos los incidentes se ayudaría a promover las conocidas chicanas judiciales, ocasionando incidentes sin limitación con ese tope legal del 25 por ciento de las costas. Se puede pensar “yo litigo, hago incidentes, total voy a responder solamente por ese 25 por ciento que indica el artículo 730 del proyecto.”
La norma también es confusa porque alude primeramente a la responsabilidad por el pago de las costas pero después indica que si el monto de los honorarios, que sería un concepto incluido en las costas, supera dicho porcentaje los jueces deben proceder a prorratear.
Entonces, no resulta claro qué es lo que el legislador ha entendido por costas. Si nos atenemos a lo que la doctrina y jurisprudencia entienden por costas, seguramente nos encontraremos frente a una merma abrupta de los honorarios que todos los juzgados y tribunales suelen aplicar.
Acá se estaría afectando el derecho a la propiedad, a trabajar y a la retribución justa.

¿Se trata de un límite a la ejecución o a la regulación de honorarios? Se ha dicho, entonces, que la responsabilidad sería en cuanto a las costas y no a los honorarios.
Entonces, nuestro supremo tribunal provincial al respecto dijo que los jueces tienen que determinar los honorarios conforme las leyes locales, que en el caso de la provincia de Buenos Aires es la ley 8.904, pero el cargado en costas solamente va a responder hasta ese límite. Se regulan entonces honorarios conforme las leyes locales, pero el condenado en costas solamente responde por el límite del 25 por ciento.
Por todo lo que exceda ese 25 por ciento se va a tener que hacer cargo la parte vencedora. ¿Qué sucede si la parte vencedora actúa con el beneficio de litigar sin gastos? No tendría que pagar honorarios profesionales. Entonces, en este caso el abogado de la parte vencedora puede reclamar sus honorarios con el límite fijado por la ley al condenado en costas, pero no podrá acceder a todo lo que exceda ese límite del 25 por ciento porque su cliente actúa con beneficio de litigar sin gastos. En cambio, el abogado de la parte condenada en costas va a poder reclamar a su cliente el total de los honorarios sin el límite legal, porque la norma lo excluye de esa limitación.
Como conclusión en este punto el abogado de la parte gananciosa va a tener menos honorarios que el abogado de la parte vencida, lo cual obviamente es una injusticia.
La norma también vulneraría la finalidad de la condenación en costas, porque las costas implican un resarcimiento de los gastos que le ocasionó el litigio a la parte vencedora. En este caso la parte vencedora se tiene que hacer cargo de esos gastos en todo lo que supere el 25 por ciento de la limitación, con lo cual le estamos haciendo pagar gastos que en realidad, según la finalidad de la condena en costas, no tendría por qué soportar.
Tampoco aclara la norma cuándo se debe establecer ese límite de la responsabilidad por las costas, si es al momento de la ejecución o al momento de fijar los estipendios, en cuyo caso se tienen que hacer en forma separada o conjunta al momento de regular honorarios.
En el caso Francisco Costa, del año 1996, de la Corte de la Nación, se trató el tema de la aplicación inmediata o no de la ley, pero ahí es importante desde mi punto de vista el fallo disidente del doctor Fayt, quien adujo que la mentada disposición era eminentemente procesal y por lo tanto es una facultad de las provincias y no de la Nación.
En 2005, en el caso Fox, la Corte entendió que era una competencia nacional, porque se trataba de responsabilidad para el pago de las obligaciones que se devenguen de las costas, que básicamente es de derecho común.
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires si bien varios ministros dejan a salvo su opinión entendiendo que, desde este punto de vista, es inconstitucional sigue a la Corte de la Nación por una cuestión de que es el órgano supremo de Justicia de la Nación.
En 2009, la Corte de la Nación entendió que esta norma tenía como fin disminuir los costos de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad. En verdad, entendemos que aumenta la litigiosidad porque al vencido le sale más barato litigar, todo por el “combo” del tope legal del 25 por ciento. Esto conlleva, obviamente, a la mayor duración de los procesos judiciales, porque con este tope el vencido va a generar más incidentes y va a demorar las contiendas porque igualmente todo va a ser bajo ese 25 por ciento.
Sí puede ser que disminuya la litigiosidad desde un punto de vista. Por ejemplo, los abogados no van a tomar juicios con una persona que no tenga recursos, porque no le van a poder requerir a esa parte lo que supera el 25 por ciento; y va a tener honorarios disminuidos a partir de esta normativa.
Esto, por supuesto, afecta el acceso a la Justicia y el derecho de propiedad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que para satisfacer el acceso a la Justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. Es necesario que quienes participan en el pleito puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales.
En el fallo Abdurramán, del año 2009, la Corte Suprema de la Nación dejó a salvo la posibilidad de que se declare la inconstitucionalidad en el caso de que la norma impugnada resulte violatoria de la garantía constitucional de una retribución justa.
Por mi parte, entiendo que esta norma atenta contra la retribución justa, y la Corte de la Nación dejó abierta la puerta a que se pueda declarar la inconstitucionalidad si eso se demuestra.
Por último, quiero solamente indicar que en los juicios de conocimiento, en un juicio de conocimiento tipo, las costas del juicio sí irían desde el 30 al 35 por ciento de lo que dé la liquidación. El tope es del 25 por ciento. Si tenemos que prorratear este monto en el caso de un proceso tipo un caso de daños y perjuicios, un choque , quizás el abogado en este caso cobraría menos que en un juicio ejecutivo; ahí también queda fuera de la justa retribución en el caso de esta normativa.
Finalmente, el artículo 521 del Código Civil decía que si la inejecución fuese maliciosa no se aplicaría el artículo 505, pero ahora tampoco este artículo está en el proyecto, entonces, al litigante que litiga maliciosamente le cabe igual el tope del 25 por ciento. Por lo tanto, mi idea es propugnar la supresión de la norma. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra, por la Nación Diaguita, el señor Santos Alankay.

Sr. Alankay.- En primer lugar, muy buenos días a todos, a los hermanos en especial y a la Comisión Bicameral que hoy me permite estar aquí.
Mi nombre es Santos Esteban Alankay. Soy miembro de la Comunidad Indígena Diaguita Calchaquí Molino, delegado de los pueblos de la Nación Diaguita, integrante del Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales y delegado CPI, del Consejo de Participación Indígena por el Pueblo Diaguita Salta.
Esta vez les vengo a hablar de territorio, pero vengo desde los territorios con conocimiento cierto, vivido palmo a palmo desde que tengo uso de razón. A veces la sociedad se preguntará cómo los pueblos originarios aún conservamos nuestros territorios. Y para decirles verdad, hemos conservado nuestros territorios muchas veces retrocediendo a las partes más inhóspitas o a veces a los bosques espesos; y muchos de nuestros ancestros nuestros padres, nuestros abuelos y quien les habla también conservaron el territorio obedeciendo las imposiciones de aquellos que dicen ser titulares de la tierra.
Actualmente, por ejemplo, tengo una comunidad de base que aún trabaja gratis treinta días al año para aquel que dice ser el titular de la tiera, y es un descendiente de españoles. Yo, personalmente, trabajo ciento veinte días a medio sueldo para poder conservar nuestro territorio.

Esta es una pequeña introducción.
Ahora voy a hablar del tema del territorio en sí mismo. Territorio es una palabra extensa que encierra un sinfín de cosas y de particularidades que hacen a la propia cosmovisión indígena. Hablo de cosmovisión porque es la forma que tenemos los originarios de relacionarnos con nuestro entorno. Para nosotros no es sólo un pedazo de tierra que contiene valles, ríos y montañas sino algo mucho más profundo: es un lugar de pertenencia donde nosotros somos parte de ella, y eso infunde profundo respeto. Tanto es así que lo llamamos “Pachamama”, que significa madre tierra, dadora de vida, lugar donde descansan nuestros antepasados, donde la vida es circular, es decir, cíclica. Jamás lo vemos como un bien que se puede comprar y vender, destruir, saquear y luego descartar. En lugar de ello nos encargamos de cuidarla, porque comprendemos perfectamente que de no hacerlo estaríamos poniendo en riesgo nuestra mismísima existencia.
¿Cuáles son las realidades territoriales? El Estado argentino adhirió mediante la ley 24.071 al convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. El inciso 17) del artículo 75 de la Constitución Nacional reconoce a los pueblos originarios y a sus comunidades como titulares de derecho de la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, así como el derecho a la participación en la gestión referida a sus recursos naturales.
Por otro lado, el valor de la tierra y sus recursos naturales, así como los intereses relacionados con ellos, generan numerosos conflictos entre los que dicen ser titulares de las tierras y los que hoy las poseemos con derechos reconocidos. A pesar de la vigencia y existencia de esto en la Constitución Nacional nuestras comunidades indígenas, inclusive con personería jurídica inscripta, son denunciadas por usurpación y tratadas como cuatreros de campo y como extraños cuando irónicamente son nuestros propios territorios.
Queda reflejado de esta manera. El desconocimiento y la indiferencia, o las posiciones ideológicas aliancistas de intereses con un sector social de las que forman parte profesionales del derecho, escribanos y hasta jueces, que consideran los derechos reconocidos de la Constitución como meras expresiones de deseos, inclusive ponen en duda dicha norma.
A veces sin ofender a nadie también se suman las recomendaciones internacionales y de las ONG, así como las de algunos que dicen ser indigenistas, quienes hacen grandes declamaciones de derecho, pero son pocos los que caminan tribunales y logran desde adentro y desde el territorio que se hagan plenamente efectivos los derechos.
Por todo esto ha llegado la hora de modificar el Código Civil de la Nación, justamente por la misma diferencia que existe entre la realidad y el mundo de las leyes. Por lo tanto, acompañamos este proceso histórico de reforma, actualización y unificación de los códigos Civil y Comercial.
Por las razones antes mencionadas es primordial la incorporación de los derechos de los pueblos originarios y fundamentalmente el derecho a la propiedad comunitaria como derecho real de incidencia colectiva, con carácter enajenable, intransmisible y no susceptible de gravámenes o de embargos, que podrá recaer tanto sobre un territorio rural como urbano.
En definitiva caminamos al principio de la reparación histórica que en cierta forma vendrá a hacer justicia con nuestros antepasados. Sólo así ellos podrán descansar en paz. De no ser así, de no ser posible, hago propias las palabras de un profesional del derecho cuando dice que la verdadera independencia no podrá completarse hasta que el orden jurídico que surja repare el genocidio de su predecesor.
El desconocimiento de los derechos de los pueblos originarios importa una negación de la mismísima independencia, pues el orden jurídico que allí procede no hace más que proclamarse como mero sucesor del orden colonialista. En 1816 nos declaramos independientes, pero ese acto no será perfecto mientras no se reconozca que el orden precedente se asentó sobre la violencia que privó a los pueblos originarios masivamente de sus derechos. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Nilo Cayuqueo.

Sr. Cayuqueo.- Antes de nada quiero aclarar a la mesa y al señor presidente que por un error técnico se envió un documento distinto al que voy a leer ahora. Quisiera saber si se puede rectificar el error.

Moderador.- Lamentablemente todo lo que se ha enviado fue a la imprenta inmediatamente y ya está en impresión.

Sr. Cayuqueo.- ¿Esto no se podrá…?

Moderador.- Sirve como antecedente. Puede quedar como antecedente en la comisión. Léalo de todas formas.

Sr. Cayuqueo.- Gracias de todos modos y pido disculpas por el error.
- El orador se expresa en su lengua de origen.
Sr. Cayuqueo.- Pertenezco a la comunidad mapuche de Los Toldos y a la comunidad mapuche de La Azotea, que todos deben conocer porque habrán escuchado mencionar que en esta localidad nació Evita.
Señor presidente de la comisión bicameral para la unificación de los códigos Civil y Comercial de la Nación, señor Marcelo Fuentes, Honorables cámaras de Senadores y de Diputados: para empezar, quiero decir que soy uno de los más…
- No se alcanzan a percibir las palabras del orador por fallas en la transmisión de audio.

Sr. Cayuqueo.- …que luchó dignamente por más de dos siglos por defender su dignidad y la libertad de nuestro pueblo.
Nuestro pueblo sufrió el genocidio por parte del Estado argentino en la llamada Conquista del Desierto. Vengo de una comunidad como tantas otras existentes a lo largo y ancho del país que ha sido diezmada por la invasión de aquellos que vinieron con el solo propósito de de hacer dinero, de lucrar sin importar las consecuencias para nuestra comunidad, nuestra madre tierra ñuke mapu y la biodiversidad.
En Los Toldos nuestra comunidad ha perdido el 90 por ciento de su territorio. Hoy estamos ante la fiebre de una desmedida producción de soja, que está destruyendo la biodiversidad y la vida de la gente con los agrotóxicos sin que ningún gobernante tome medidas para evitar esta destrucción ecológica y la salud de la población.
Consideramos que la reforma del Código Civil no traerá justicia en lo que respecta a pueblos originarios, pero sí muchas menos herramientas jurídicas para defender nuestros derechos como pueblos milenarios.
Por lo tanto, solicitamos a este Honorable Congreso que el título dedicado a normar sobre la propiedad comunitaria indígena sea suprimido del texto del anteproyecto de reforma y se comience un proceso serio de consulta y participación de los pueblos y comunidades indígenas del país hacia la elaboración de una ley especial sobre propiedad comunitaria y sobre el derecho a la consulta.

Señor presidente: los derechos ganados en años de lucha por nuestro pueblo, ya sea a nivel nacional como internacional, por lo menos en el papel de las leyes, con este proyecto quedarían reducidos a inmuebles rurales o campesinado, como lo menciona el artículo 2028, y la personería jurídica de las comunidades indígenas, reducidas al derecho privado y los derechos territoriales instalados bajo el título de derechos civiles, sin la esencia y los derechos de las identidades culturales y territoriales.
Como lo han mencionado varios oradores de los pueblos originarios, este proyecto de reforma del Código Civil no solo traerá retrocesos a derechos ya obtenidos en las leyes, sino que están siendo violados por leyes que el Estado mismo firmó y se comprometió a cumplir. Por empezar, la Constitución reconoce a los pueblos indígenas, y entonces, reconocer solo a las comunidades es contradictorio.
El artículo 2028, que determina la propiedad comunitaria sobre los inmuebles rurales, excluye a las comunidades que viven fuera de los territorios tradicionales, y quedamos reducidos a inmuebles rurales, cuando la ley nos reconoce como pueblos.
El derecho de los pueblos indígenas a administrar y controlar su territorio es un derecho reconocido. La propuesta de la reforma solo habla de tierra, que es un concepto diferente, pues territorio implica cosmovisión, identidad, cultura y continuidad territorial para desarrollar la cultura como pueblos diferentes.
Señor presidente: déjeme que haga una sucinta descripción de la situación de los pueblos originarios de la Argentina, para ubicarnos en contexto y poder analizar las consecuencias que la reforma del Código Civil podría traer con respecto a nuestros pueblos.
Manifestamos nuestra inquietud y oposición a la política de imposición y al no cumplimiento ni aplicación de las leyes consagradas en el derecho, dentro del Estado argentino, para con los pueblos originarios; léase Constitución Nacional, artículo 75, sobre la preexistencia de los pueblos originarios al Estado argentino, la ley 23.302 y otras.
Los acuerdos internacionales que el gobierno se comprometió a cumplir, como el Convenio 169 de la OIT, fundamentalmente, sobre la consulta a los pueblos originarios para cualquier plan de desarrollo o extracción de recursos en sus territorios, y el ejercicio de la autodeterminación en cuanto a sus modos de desarrollo, de acuerdo con su cultura, no están reconocidos.
También podemos mencionar la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas. La Constitución misma, aprobada en el año 1994, reconoce a los pueblos originarios como preexistentes al Estado argentino.
Muy rara vez se aplican todas estas leyes y acuerdos. Por eso no nos extraña que no hayamos sido consultados cuando el Poder Ejecutivo envió al Congreso este proyecto de reforma del Código Civil. Cuando nuestros líderes y lideresas reclaman sus derechos, en general son reprimidos con total impunidad. En los últimos años, cuatro campesinos originarios fueron asesinados por las fuerzas policiales, por oponerse a la política de avance de la soja en los territorios ancestrales de esos pueblos.
Esto se hizo con la complicidad de la Justicia y de los gobiernos provinciales, y con el mirar para el otro lado del gobierno nacional, sin que hasta la fecha se haya hecho real y verdadera justicia.
Más de mil líderes indígenas y campesinos de todo el país hoy están siendo judicializados y procesados por defender sus derechos ancestrales en contra de las industrias extractivas y el agronegocio de la soja, y es extremadamente preocupante la continua represión en contra de los líderes en todo el país.
La ley de protección de bosques no se cumple porque se continúa con los desmontes para plantar soja, y la ley de suspensión de desalojo ha sido prorrogada por cuatro años. A pesar de que existe la ley 26.160, que fue prorrogada, por la que se suspende el desalojo de los territorios ancestrales y se decreta hacer un relevamiento de los mismos, esto en la práctica no se respeta y decenas de comunidades ya han sido desalojadas.
El nivel de destrucción de las comunidades, sobre todo en las provincias de Formosa, Chaco, Salta y Jujuy, es muy elevado. Siguen muriendo niños y ancianos por falta de alimentación.

Moderador.- Vaya redondeando, por favor.

Sr. Cayuqueo.- Por otro lado, es irritante la inaceptable intromisión en la política interna de las organizaciones de los pueblos originarios por parte del Estado, denunciado por las organizaciones indígenas durante la reciente visita del relator para los Pueblos Indígenas de la ONU.
El INAI y la Secretaría de Pueblos Indígenas están haciendo una intromisión estatal, apoyando a las organizaciones que no se oponen a sus políticas. La contratación a personas originarias, haciendo grandes reuniones, donde los delegados viajan en avión a cualquier parte del país con fondos del Estado, ha conseguido la dispersión y fragmentación de las organizaciones que tradicionalmente estaban unidas, creando una honda preocupación, con el consiguiente debilitamiento.
Señor presidente: se supone que estas audiencias públicas son para recoger la opinión de la sociedad civil. Sin embargo, hemos visto en estos días con preocupación que el presidente del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, que representa al Estado, ha hecho cuatro presentaciones en estas audiencias repitiendo lo mismo, faltando a la verdad y haciendo propaganda para la política oficial sobre las supuestas bondades que la aplicación de la reforma del Código Civil traería para nuestros pueblos.
Creemos que estas actitudes no condicen con el espíritu democrático y participativo con el que deberían desarrollarse estas audiencias.
Para terminar –porque esta presentación es bastante larga-, voy a referirme solamente a la última parte, donde se dice que no solo el Código Civil debe ser reformado sino que todo el sistema democrático debe ser revisado, con la participación de todos los sectores de la sociedad, para determinar qué tipo de sociedad queremos crear para las futuras generaciones. No es suficiente que los ciudadanos voten cada cuatro años, sino que también deben participar activamente en las decisiones que afectan sus vidas. Esto sería una verdadera democracia.
Refundar y reencaminar al país -que muchos consideramos que vive en un sistema fuera de época, obsoleto-, y encaminarlo hacia una sociedad más pluralista, participativa y democrática, y respetar la diversidad cultural, son tareas pendientes que nos debemos todos en el país.
Los pueblos originarios estaremos ansiosos de encontrar respuesta a nuestras propuestas y dispuestos a recomenzar un diálogo que tenga significado e impacto en la vida de nuestros pueblos. Muchas gracias. (Aplausos.)

-El orador finaliza su intervención con un saludo en su lengua de origen.

Moderador.- Tiene la palabra la señora Mercedes Taboada.

Sra. Taboada.- Mi nombre es Mercedes Taboada, soy del Movimiento Nacional Campesino Indígena Vía Campesina.
Desde el Movimiento Nacional Campesino Indígena decimos que es tiempo de que el Código Civil nos reconozca; es tiempo de que la tierra sea considerada un territorio.
El territorio es el bien común de nuestros pueblos, donde ancestralmente vivimos las familias campesino-indígenas que lo cuidamos, lo producimos y lo multiplicamos construyendo la soberanía alimentaria en el campo y la ciudad.
Es tiempo de contemplar las realidades de nuestros pueblos. Estas son nuestras propuestas en el marco de la reforma del Código Civil: 1, función social de la tierra; 2, posesión y prescripción; 3, propiedad comunitaria, y 4, trashumancia.
La profundización de las políticas neoliberales implementadas en las últimas décadas ha producido cambios en la estructura social y productiva del sector agropecuario argentino, lo que implicó mayor concentración económica, mayor especialización productiva y progresiva subordinación de las producciones primarias a la industria.
Así, las decisiones de producción, las opciones tecnológicas, en íntima relación con la sustentabilidad y el cuidado del medio ambiente, y las divisas de exportación, quedan en manos de las grandes trasnacionales, teniendo como correlato la desaparición de los pequeños productores, el endeudamiento de los medianos y el cambio del paisaje agrario.
Este modelo productivo significó la apreciación del suelo rural y la necesidad de incorporar al proceso productivo aquellas tierras por fuera de la región y características pampeanas; lo que se dio en llamar la “pampeanización” de la producción agrícola.
Esta incorporación puso de resalto las disputas existentes en los territorios y tierras rurales en las provincias de Santiago del Estero, Salta, Jujuy, La Rioja, Catamarca, norte de Córdoba y de Santa Fe, Corrientes, Misiones, Formosa y Chaco, entre otras.
Es lugar común que quienes están viviendo y trabajando históricamente en esas tierras no coinciden con los nuevos adquirentes o titulares registrales. Al intentar estos últimos tomar posesión de las propiedades que no ocuparon ni trabajaron, y que deslindaron durante largo tiempo, se encuentran con parajes, pueblos, familias y comunidades campesinas que viven y trabajan estas tierras históricamente, y se produce el conflicto.
Resulta importante destacar que en nuestro país la ausencia de impuestos inmobiliarios significativos sobre tierras rurales, entre otras políticas, propició que proliferen casos de propietarios que detentan títulos y pasan años sin que conozcan siquiera sus propiedades, en una clara utilización especulativa de la propiedad.
En este marco surge el Movimiento Nacional Campesino Indígena, que lucha por el acceso y permanencia de comunidades campesinas indígenas en su territorio en la búsqueda constante por una reforma agraria integral y la soberanía alimentaria de nuestro pueblo.
Así hemos desarrollado propuestas legislativas que vayan de la mano de nuestros principios y luchas. A continuación hemos de desarrollar alguno de los puntos que consideramos indispensables a ser modificados en el nuevo Código Civil y Comercial si queremos un territorio que nos incluya a todos y todas.
En primer lugar, nos referimos a la función social de la tierra. Si bien la presentación del proyecto de reforma y sus fundamentos se basa en los tratados de derechos humanos y en los principios de la función social de la propiedad, tanto en el articulado como en las instituciones jurídicas ello no se visualiza. En ninguna parte se garantiza el respeto a la relación que las comunidades campesinas indígenas tienen con la tierra. Entonces, sería importante incluir específicamente el principio de función social de la propiedad. Esto podría hacerse dentro del Título III, Capítulo I, Sección III, en el artículo 240, basado en los límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes, que podría quedar redactado del siguiente modo, respetando el texto elevado por el Poder Ejecutivo: “Artículo 240: El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las sesiones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Los derechos de los pueblos indígenas y los que se reconozcan colectivamente a otras comunidades tradicionales y el principio de la función social de la propiedad debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas, flora, fauna y la biodiversidad, agua, valores culturales, el paisaje, la permanencia y producción de los pueblos campesinos indígenas según los criterios previstos en la ley especial”.
Consideramos que el derecho argentino vigente a partir de la reforma constitucional de 1994 incorporó al plexo constitucional la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto de San José de Costa Rica, que en su cuerpo establece disposiciones acerca del derecho de propiedad consagrando su subordinación a un interés social.
“Artículo 21 derecho a la propiedad : Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”. “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos según la forma establecida por la ley”. Punto 3): “Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley. Con un inminente carácter social la norma está inserta y convenida por los demás Estados suscribientes del pacto, estableciendo notablemente la primacía de los intereses colectivos de la configuración del actual derecho de la propiedad”.
En la doctrina acerca de la función social de la propiedad se evidenciaron algunas soluciones menos drásticas que las expresadas ut supra. En muchos países, en razón de las desigualdades presentes provocadas por la construcción absoluta del derecho de propiedad, se fomentaron reacciones contra esa concepción liberal. Uno de los inspiradores de la reacción fue León Duguit, quien afirmaba que el poder estatal y su autoridad provenían de la función que el mismo Estado cumple, siendo una de sus funciones esenciales la de proveer ciertas uniones sociales básicas, fundándose la protección estatal a la propiedad usada con arreglo a una función social.
Decía Duguit con relación a las implicancias de la función social a la propiedad que por un lado se encuentra la obligación del propietario de asegurar su uso acorde a una función social y por otro lado la del Estado de hacer uso de la expropiación en el caso de que la propiedad no cumpla esa función.
Entre los filósofos ingleses, Jeremy Bentham influyó en la orientación de reformas adoptadas en Gran Bretaña en virtud del principio de la medida de lo justo y lo injusto, que consistía en la mayor dicha para el mayor número.
Es esencial para fundamentar esta iniciativa legislativa contemplar la posesión como el elemento fundamental a proteger, tanto en instancias políticas como del Poder Judicial, tomando en cuenta la Constitución peronista del 94.
Con respecto a la Constitución Argentina de 1949 podemos señalar lo siguiente. Hablamos de la función social de la propiedad, el capital y la actividad económica. En el artículo 38 se señala que la propiedad tiene una función social y en consecuencia estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común. Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo a intervenir, incrementar su rendimiento en interés de la comunidad y procurar a cada labriego y familia de labriego la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva.
La expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones. “Todo autor o interventor es propietario exclusivo de su obra y menciona el descubrimiento por el término que le acuerda la ley”.
La confiscación de bienes queda abolida por siempre de la legislación argentina.
Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones o exigir auxilio de ninguna especie en tiempos de paz.
Consideramos que toda propuesta legislativa, más aún en la modificación de un Código Civil y Comercial, debe ir de la mano de políticas públicas inclusivas que preserven la vida y la producción frente al avance del capital y la destrucción de nuestros territorios. (Aplausos.)

Moderador.- Habida cuenta de que el señor Sebastián Sosa no se encuentra presente, tiene la palabra el señor Pablo Octavio Cabral.

Sr. Cabral.- Vengo a exponer un trabajo realizado con Juan José Pinzás en representación de AJUS, La Plata, Berisso y Ensenada.
Somos un grupo de abogados que milita por la continuidad del proyecto nacional que lidera la doctora Cristina Fernández de Kirchner. Estamos muy contentos con tener esta posibilidad de disfrutar un ámbito de participación ciudadana como nunca ha habido en nuestro país.
Queremos dar una opinión en relación con dos artículos -146 y 147- que establecen que la Iglesia Católica argentina tiene carácter de persona jurídica de derecho público.
Nosotros consideramos que esta cuestión debe reverse básicamente porque entendemos que el sostenimiento a través de la disposición constitucional de la Iglesia Católica por parte del Estado genera una situación de desigualdad y discriminación en relación con el resto de los cultos y creencias.
El actual régimen constitucional establece en su artículo 2º que el gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano. Esto no implica que este culto sea la religión oficial del Estado.
Si bien esto es así, la regulación actual del Código Civil vigente establece en su artículo 33 una división entre personas jurídicas de derecho público y de derecho privado, estableciendo en su inciso 3) que la Iglesia Católica es una persona jurídica de derecho público.

El proyecto, en su artículo 146, reitera el criterio del actual texto del artículo 33 y dice que son personas jurídicas públicas el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuye ese carácter.
Además, en el inciso b) incluye a los Estados extranjeros y organizaciones reconocidas por el derecho internacional. Por último, en el inciso c) se reconoce este carácter a la Iglesia Católica.
El artículo siguiente 147 regula la ley aplicable a este tipo de organismos de derecho público y dice: “Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.”
Concretamente, las observaciones que hacemos son de dos tipos. Una primera vinculada a un control de constitucionalidad de estas normas. Pensamos que someter estas normas al control de constitucionalidad implica contrastar el texto con la Constitución y con los tratados de derechos humanos incorporados en la reforma del año 94. De esto resulta, a nuestro entender, que se está violando el principio del derecho a la libertad religiosa y de culto, que fue reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención del Niño, etcétera, que reconocen este derecho como un derecho humano básico, además de la obligación que se le impone a los estados de no efectuar discriminaciones con motivos religiosos.
Estas dos conceptualizaciones de derechos impiden que el Estado discrimine a favor de una religión, poniendo en una situación de desigualdad a las restantes.
Esto que está en la norma y que surge de una interpretación que se puede hacer de la simple lectura de los artículos –por ejemplo los artículos 18 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Humanos ha sido interpretado también por los organismos que aplican estos tratados, en especial por dos de ellos. El Comité de Derechos Humanos hizo referencia a esta cuestión en dos informes sobre países, en particular sobre la Argentina, primero en el informe inicial del año 90, y en el tercer informe periódico del año 2000.
Lo que dijo concretamente este órgano que interpreta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es que reitera su inquietud ante el trato preferencial incluidas subvenciones financieras que recibe la Iglesia Católica, en comparación con otras confesiones, lo que constituye discriminación por razones religiosas en virtud del artículo 26 del pacto.
Es decir, para este órgano internacional, al que nos tenemos que someter porque adherimos al tratado, la disposición que establece este tipo de prerrogativas a favor de la Iglesia Católica violenta el derecho a la libertad de culto y a la no discriminación establecida en este pacto.
A su vez, existe un informe del relator especial sobre la libertad de religión y creencias, también del ámbito universal de protección de los derechos humanos, que se refirió concretamente al reconocimiento a la Iglesia Católica de la personalidad jurídica de derecho público y dijo, a partir de una visita realizada a nuestro país, que en cuanto a la condición de persona jurídica de derecho público, en la actualidad se concede exclusivamente a la Iglesia Católica.
Por ello, este relator especial considera que es necesario garantizar, a la luz del principio de la igualdad, la ausencia de consecuencias discriminatorias derivadas de la concesión o no concesión de la situación de las personas jurídicas de derecho público.
O sea que con estas dos interpretaciones válidas sobre la norma que acabo de mencionar podemos concluir que este tipo de prerrogativas de derecho que se reconoce a la Iglesia Católica genera una situación de desigualdad y de discriminación en relación con las personas que profesan otros cultos, y con las comunidades o iglesias que sostienen otras creencias.
La segunda observación o crítica tiene que ver con el artículo 147, que como vimos establece que estas personas de derecho público se van a regir, en cuanto a su funcionamiento, nacimiento, etcétera, por las leyes y constituciones que ellas mismas dicten.
Esto se entiende cuando se reconoce esta potestad a un ente estatal, porque el sistema democrático del Estado de derecho permite que el Estado disponga cuáles son las normas por las cuales se va a regir, y estas normas no son otras que el derecho constitucional, el derecho público provincial, el derecho administrativo, que regulan las relaciones entre el Estado y los ciudadanos.
Ahora bien, reconocer a la Iglesia Católica que, como sabemos, no es una persona pública estatal regirse por sus propias normas genera algún tipo de conflicto que podría llegar a afectar la soberanía de nuestra Nación.
Primero, la Iglesia Católica no es una persona estatal. Tampoco es un organismo del Estado. No integra la organización política de la Nación, no constituye un poder político y, por último, no desempeña funciones administrativas propias.
Lo que hace el proyecto, en definitiva, es equiparar el derecho canónico, que son las disposiciones internas de la Iglesia, con el derecho público argentino. Nosotros creemos que esto no puede permitirse. La propuesta es que se elimine del inciso c) a la Iglesia Católica como una persona jurídica de derecho público.
Además de lo que dije, las decisiones y normas que se dictan en ese ámbito del derecho canónico no son revisables por la Justicia argentina; quedan exentas de la revisión judicial.
Por otra parte, si el Estado nacional sostiene económicamente con el dinero que todos aportamos a la Iglesia Católica, es racional pensar que se la pueda controlar.
En definitiva, esta es nuestra opinión sobre este punto.
Queremos manifestar que, en general, estamos de acuerdo con la reforma. Creemos que es necesaria y realmente estamos muy gratificados porque se haya realizado un procedimiento participativo tan democrático, donde podemos escuchar todas las voces. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor López Muro.

Sr. López Muro.- En primer lugar, saludo a todos y les agradezco por haber venido. En particular, agradezco a esta mesa por el esfuerzo que hace, no sólo en asistir a todas estas charlas sino en seguir luego con el trabajo legislativo.
Quiero presentarme: soy Jaime Oscar López Muro. Soy profesor en esta Facultad de Derecho. Enseño Economía Política. Enseño y aprendo con mis alumnos, fundamentalmente aprendo.
Economía Política es una materia que, en realidad, indica la política económica, que es lo que hace el gobierno cuando se mete permanentemente con nuestras economías, con nuestros dineros, y nos afecta mucho. Por eso es una materia importante, aunque muchas veces no nos damos cuenta.
También trabajo como servidor público. Soy juez de la Cámara Civil de La Plata, y padre de siete hijos, con la misma mujer. Quizás ese es el motivo por el cual estoy aquí y hago muchas cosas, fundamentalmente porque espero que nuestros nietos tengan un país mejor que el que heredamos de nuestros abuelos.
En estos días –ayer y hoy hemos escuchado muchísimas ponencias, la mayoría de gente del área jurídica y otras, de otras especialidades. Es fácil distinguir aquellas que vienen de los abogados. Normalmente son las más largas, las más aburridas. Además, dicen cosas obvias, pero de manera tal que nadie las entiende. Voy a tratar de no caer por lo menos en esas cuatro falencias. Vamos a ver cómo me va.
Ayer uno de mis hijos me hizo la pregunta ácida para este tipo de ponencias.

En ese momento me di cuenta de que dispongo de diez minutos, de que no tengo una segunda oportunidad para ser claro, preciso y dar una idea a quienes me escuchan de lo que quiero decir.
Mi hijo me preguntó: “Papá, ¿qué vas a decir mañana?” En ese momento pensé que para explicarlo necesitaría por lo menos tres o cuatro horas y sólo tengo diez minutos.
Para resumir, lo que quiero decir es por qué esta pregunta y no otra u otros silencios. En realidad lo que quiero plantear es algo así como cuando a uno le preguntan: “¿usted está enfermo o sano?” En realidad me podrían haber preguntado “¿está enfermo y sano al mismo tiempo?” Y yo podría responder sí o no. ¿Puedo estar enfermo y sano? Sí. Además de eso podría estar alegre, independientemente de esta pregunta.
Es decir, cuando alguien me formula una pregunta y me pide una respuesta precondiciona esa respuesta, me marca la cancha a veces de manera lógica y otras de forma más compleja. Por ejemplo, cuando a uno le preguntan: “¿usted va a apoyar nuestra propuesta o es un vil vendepatria?” Obviamente, debemos apoyar esa propuesta. Pero podemos ser viles vendepatria y apoyar la propuesta o las dos cosas al mismo tiempo o ninguna de las dos. Es decir, las preguntas siempre condicionan nuestras respuestas.
En este caso nos encontramos frente a un modo muchísimo más complejo de preguntar y plantear el área en la cual se van a definir las respuestas. A esto en nuestras clases lo llamamos “modelos de comprensión”, que aquí están definidos por un conjunto de aseveraciones de tipo más o menos jurídicas al que hay que sumar condicionamientos de tipo sociológico, histórico y definiciones a priori acerca de la bioética, de la estructura de la familia, de la historia que traemos, etcétera.
Si observan cómo fue esta reforma, ella fue propuesta por alguna comisión de algunos ministros de la Corte, la doctora Kemelmajer de Carlucchi y un grupo de juristas, a cual más lúcido y capacitado. Pero ese no es el motivo por el que queremos vivir como Nación y generar nuestra legislación.
Cuando definimos qué era ser una Nación –y ello figura en la Constitución- lo hicimos porque queríamos vivir juntos pensando que de esa manera promovíamos el bienestar general. Ese es el motivo que está por encima de estas soluciones, que técnicamente pueden ser buenas, aunque he escuchado infinitas críticas y me preocupa todo lo que en ellas no está implícita o explícitamente planteado.
Sólo para que tengan una idea, este es el volumen de los códigos Civil y Comercial juntos, editados por Zavalía. Este otro sería, aproximadamente, el volumen de la edición del Código Civil modificado -Zavalía va a publicarlo en este volumen.

- El orador exhibe un ejemplar de los códigos Civil y Comercial actuales y otro del posible código reformado.
Sr. López Muro.- Se dan cuenta de que hay cosas que se dicen y muchas no, y además, que las que se dicen podrían haber sido otras.
Concluyendo, existe una indeclinable responsabilidad de nuestros legisladores que no puede ser reemplazada por esta convocatoria a asamblea ni por la propuesta generada por estos técnicos para analizar cuidadosamente cuál es el querer del pueblo de la Nación Argentina y cuál es el paso hacia el pueblo civil, la ciudadanía que queremos construir –parafraseando algo que menciona el doctor Andreuccci en su ponencia. Esta responsabilidad no puede ser dejada de lado y exige un enorme esfuerzo.
Creemos que es indispensable que se relean y revaloricen todas las ponencias formuladas, aunque lo que en esta asamblea se dice no tiene ninguna fuerza vinculante, porque es necesario que los señores legisladores se nutran con toda la riqueza que se ha volcado aquí y en el resto del país.
Por último, creemos que es necesario que lideren un proceso de revisión de cuál es el sentido de la reforma, abriendo nuevamente la discusión como estaba planteada al comienzo, para que nuevas voces puedan escucharse y que surja un aporte más creativo.
Sabemos que, sin lugar a dudas, este trabajo es largo, aburrido y que muchas cosas son obvias, pero no podemos esperar menos que este esfuerzo casi heroico de nuestros legisladores. He dicho. (Aplausos.)

Moderador.- Habida cuenta de que no se encuentran presentes la señora María Cuño, por el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires, y la señora Norma Aramayo, representante de la CTA por el partido de La Matanza, tiene la palabra el señor Roveda.

Sr. Roveda.- En primer lugar, considero que la comisión bicameral está encarando un trabajo muy voluminoso. Por lo tanto, agradezco la oportunidad que nos brindan como ciudadanos para expresar nuestras opiniones sobre este proyecto.
Mi especialidad es el derecho de familia, y muchos son los temas relacionados con él que han generado polémica en el proyecto de reforma. Como no puedo abarcarlos en su totalidad en el espacio que se me ha concedido, decidí centrar mi exposición en lo que se refiere a la regulación de las uniones convivenciales, a partir de un trabajo que publicamos con la doctora Patricia Giovannetti en el portal jurídico El Dial, que también puede encontrarse en otras publicaciones.
En relación con las uniones convivenciales, antes llamadas “concubinato” –denominación que fue eliminada del proyecto-, debemos decir que el primer cuestionamiento que tenemos sobre la regulación está vinculado a la existencia misma de esa regulación.
En la Argentina, en nuestro ordenamiento vigente, no se casa el que no quiere. En primer lugar, luego de la sanción de la ley 23.515, con la aparición del divorcio vincular, ya no hay ninguna razón para que las personas no puedan volver a casarse luego de divorciarse.
En segundo término, a partir de la ley 26.618, de matrimonio entre personas del mismo sexo, ya no quedó excluido ningún grupo social del instituto del matrimonio.
Por lo tanto, aparece como discutible tener que regular un derecho para personas que no han querido entrar al instituto del matrimonio en una regulación que se le parece bastante.
Hecha esta primera salvedad en relación con la orientación general del proyecto, en este punto me parece interesante adentrarse en el contenido de las normas proyectadas y las eventuales críticas que nos merecen. En particular quiero referirme a la definición contenida en el artículo 509 del proyecto.

En el artículo 509 se confunde en la misma definición la noción del instituto con sus caracteres, la que de por sí es bastante oscura.
Asimismo se establece que es la unión de dos personas que tienen una relación afectiva y un proyecto de vida común. Aclaro que he eliminado la cuestión de los caracteres para que se entienda más claramente.
Entonces, la pregunta es qué se entiende por relación afectiva. Dos amigos que se van a vivir juntos también tienen una relación afectiva. Los novios que no conviven pero tienen un proyecto de matrimonio, también tienen una relación afectiva y un proyecto de vida común. Esto está relacionado con que no se quiso incluir la palabra “convivencia” en la definición. Al eliminarse como derecho-deber del matrimonio, no se lo quiso incluir en este instituto. Pero en este instituto la convivencia es una razón de su existencia y por eso no puede faltar de la definición. Aunque es cierto que luego se establece como requisito, ello no ocurre en la definición del concepto.
Otro punto que nos parece observable del proyecto es el requisito de los dos años de convivencia previsto en el artículo 510. Ello es un problema porque no está correlacionado con las leyes que no son derogadas y que otorgan derechos a los convivientes en la legislación vigente.
Al respecto tenemos dos ejemplos: la legislación previsional, que prevé plazos diferentes, y la legislación del contrato de trabajo, en cuanto a la muerte del trabajador artículo 248 , con lo cual a poco de andar esta nueva legislación se van a presentar casos donde la persona tendrá derecho a cobrar su indemnización en el ámbito laboral pero su unión no será reconocida por el ordenamiento civil. Ello provocará una discordancia que tendrán que resolver los jueces.
Asimismo, está prevista la inexistencia de impedimento de ligamen u otra unión convivencial. Este requisito también es peligroso porque confronta con la legislación previsional, que en algunos casos otorga pensión a dos convivientes o a una conviviente y a un cónyuge supérstite. A la vez confronta con la jurisprudencia que otorga indemnización por daños donde no se exige el requisito de la inexistencia del impedimento de ligamen.
Otro tema que a nuestro entender es controversial es el pacto de convivencia, que está copiado del pacto civil de solidaridad francés. Ocurre que en Francia la regulación de este tipo de uniones es exclusivamente contractual, mientras que aquí se da dentro de la legislación y otorgando una serie de derechos que no figuran en el ordenamiento francés. Por lo tanto, aparece un mix de regulaciones que a nuestro entender no tiene mucha relevancia y que fundamentalmente permite pactar una eventual división desigual de los bienes producidos durante la unión, circunstancia que no se da en el régimen de bienes del matrimonio, donde se opta por el régimen de separación o el régimen de comunidad, que impone la división por mitades. Es decir que la regulación promovería la unión convivencial por sobre la unión matrimonial, razón que no nos parece suficientemente fundada en el proyecto.
Por otra parte, nos parece muy polémico el aspecto relativo a la compensación económica tomada del derecho español, donde se la llama “prestación compensatoria”. Se habla de un desequilibrio económico manifiesto pero no se termina de entender cuál es la orientación de la regulación, y mucho menos cuál es el modelo elegido: si es el de mirar para el futuro o analizar la situación económica de los convivientes al comienzo y al final de la unión.
A nuestro entender, el único aspecto que debería ser regulado es la protección jurídica de la vivienda familiar. Sabemos que en el actual régimen de bien de familia y en la protección de la vivienda familiar en general, se da exclusivamente dentro del marco del matrimonio.
También quiero mencionar que el artículo 14 bis de la Constitución no distingue entre la familia matrimonial y no matrimonial para el caso de la protección jurídica de la vivienda familiar. Al respecto, entendemos que esa regulación es saludable y que debería ser la única en materia de convivientes.
Otra regulación que consideramos interesante y correcta en el proyecto es la relativa a la legitimación para solicitar daños, que en el proyecto se los llama “patrimoniales” y “no patrimoniales”, y que nosotros antiguamente llamábamos “daño moral”. En ese caso, la jurisprudencia señalaba que la afección personal que sufría el conviviente era similar a la del cónyuge pero que se lo excluía de la posibilidad de indemnización.
Para concluir, entendemos que la regulación de las uniones convivenciales que el proyecto sostiene es innecesaria en el contexto actual de nuestra legislación, a excepción de lo previsto exclusivamente para la protección de la vivienda familiar y la legitimación para reclamar daños patrimoniales y no patrimoniales. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Gustavo González.

Sr. González.- Trabajo en la Secretaría Legislativa de la Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires.
Quiero hacer este aporte agradeciendo la oportunidad de poder expresarnos desde un ámbito institucional.
Voy a opinar sobre el plazo de prescripción bienal por obligaciones periódicas y su impacto en las obligaciones fiscales tanto provinciales como municipales.
El artículo 2562 del proyecto establece un plazo bienal de prescripción liberatoria, en tanto que el Código Civil vigente lo fija en cinco años. Este tema ha sido ampliamente debatido en nuestra jurisprudencia hasta que en 2004 la Corte Suprema sentó la doctrina en el caso Filcrosa contra Municipalidad de Avellaneda. Allí la Corte entiende que las obligaciones fiscales deben considerarse en un todo comprendidas en el Código Civil. Por lo tanto, descarta la aplicación de leyes provinciales o de ordenanzas municipales en un tema de prescripción. Esto ocurre porque la prescripción liberatoria forma parte del complejo de obligaciones reguladas por la ley de fondo. Además, fue aceptado y establecido como doctrina propia en diferentes tribunales superiores provinciales, como ser los de Córdoba y Entre Ríos. También fue regulado en 2007 por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires en el fallo de la Cooperativa de Almaceneros Minoristas de Punta Alta.
Teniendo en cuenta esta interpretación, creemos que el nuevo plazo de prescripción bienal que establece el proyecto que estamos analizando es altamente riesgoso para el erario público provincial y municipal. También sabemos que las administraciones provinciales y municipales tienen otros tiempos al momento de reclamar las deudas de los contribuyentes y que bajar el plazo de cinco a dos años es sumamente riesgoso para sus arcas. Por lo tanto, humildemente aportamos un segundo párrafo al artículo 2561 del proyecto, que señala expresamente que también prescriben en un plazo de cinco años las acciones para determinar y exigir el pago de obligaciones fiscales, provinciales o municipales, sean de vencimiento periódico o no.

Ese es nuestro aporte concreto a esta cuestión específica.
Ahora bien, queremos decir algo respecto de la tensión. Si bien la doctrina del fallo Filcrosa y de la Corte provincial actual se definen a favor de entender al derecho de fondo como el que debe entenderse establecido para estas situaciones, no deja de ocultar la tensión que existe entre el derecho público y el de fondo. El derecho público se consagra en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, que establece que los códigos de fondo son su atribución específica, pero también es cierto que las provincias conservan todas sus potestades que no fueron expresamente delegadas al gobierno nacional o al Estado federal.
En este caso creemos que, tratándose de una cuestión impositiva y por ende de derecho tributario, debería entenderse dentro de las atribuciones de los Estados federales, reservadas exclusivamente dentro de sus atribuciones no delegadas. La discusión sigue vigente en tanto entendamos que se trata de un sistema federal de ordenación del Estado donde conviven dos niveles de administración federal y provincial- dentro de un mismo territorio.
Por lo tanto, es necesario abordar este tipo de normativas con una mirada que establezca la coordinación financiera entre el Estado nacional y las provincias. La prescripción liberatoria no escapa al entendimiento del sistema federal como uno de coordinación normativa que tenga que ver con la diversidad de las regiones del país, con la cuestión superada entre impuestos directos e indirectos. Por ejemplo, ya no se tiene tan en cuenta esa cuestión sino la capacidad contributiva de los contribuyentes en un sentido igualitario, todas cuestiones que hacen a la coparticipación federal que son más propias de una discusión de una futura y posiblemente cercana reforma constitucional que de una interpretación forzada de una norma para la cual ha establecido doctrina la Corte.
Viniendo nosotros de una casa política, aspiramos a que esta idea de modificar estructuralmente esta visión de coordinación normativa impositiva tenga cabida en la carta constitucional y no ya en los códigos de fondo. Pero, por lo dicho anteriormente, hacemos la propuesta de redactar el párrafo de la manera que lo mencioné. Muchas gracias. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra la señora María Susana Zagorodny.

Sra. Zagorodny.- Estoy representando al Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble, organismo creado por el artículo 41 bis de la ley registral 17.801. Este organismo representa a todos los registros y tiene su máxima expresión mediante las recomendaciones y conclusiones de la Reunión Nacional de Directores que se hace anualmente.
En 2005 esta reunión presentó un proyecto para la modificación de la ley de bien de familia. La actual ley 14.394 sería derogada por este proyecto de reforma, al menos en la parte que resguarda la vivienda, aunque el código incorpora su protección en varios artículos.
En esta última Reunión de Directores de Registros de la Propiedad Inmueble se le otorgó un mandato a la Presidencia de este Consejo Federal a los efectos de hacer llegar a la comisión algunas recomendaciones y temas que no habían sido incorporados, a pesar de los grandes avances en materia de protección de la vivienda. En particular analizamos que si bien se amplía el concepto de beneficiario, a criterio de la reunión faltaría incluir en forma expresa como beneficiarios a los hijos adoptivos y hasta el segundo grado.
El segundo aspecto tiene que ver con la posibilidad de que el inmueble afectado se transmita en todo o en parte indivisa entre los integrantes del grupo familiar beneficiario o entre herederos forzosos sin necesidad de desafectación previa.
Como se sabe, el Registro de la Propiedad es la autoridad de aplicación de lo que se llamaba “bien de familia”, lo cual ahora se denomina “protección de la vivienda”. La situación que se da frecuentemente es la transmisión entre coherederos, por la cual en la estructura de ese bien de familia entre constituyente y beneficiarios se produce un desplazamiento. De forma tal que la propuesta sería que si se da la posibilidad de que entre los integrantes del grupo familiar cambiaran de constituyente a beneficiarios, no habría necesidad de la desafectación previa y luego la afectación.
Otra incorporación que ha hecho la reforma es la posibilidad de la subrogación real, que permite a quien es titular de un inmueble afectado trasladar esta protección al inmueble que adquiera con el producido de la venta del anterior. Esto ha sido incorporado en la reforma, pero queremos agregar que se prevea que esa omisión de la desafectación y afectación que pasa a través del producido de esa venta al nuevo inmueble sea en forma simultánea, porque nosotros -el organismo que vela por la seguridad jurídica no podemos permitir que el producido de ese inmueble se destine a otro fin y posteriormente se incorpore al patrimonio. De esa manera no se podría mantener la continuidad de esa protección.


Otro de los puntos sería el tema de otorgar a la autoridad administrativa o sea, los registros de la propiedad inmueble la posibilidad de conceder excepciones a la obligación de habitar el inmueble a fin de proteger la vivienda y el grupo familiar. Actualmente, puede suceder que una familia tenga un inmueble que no cubra las necesidades inmediatas para la vivienda, pudiendo alquilar a su vez una vivienda más grande que cubra sus necesidades. En este caso, lo que estamos diciendo es que exista la posibilidad de generar la protección para ese inmueble independientemente de que lo estén utilizando. O en su caso, cuando hubiere algún otro tipo de situación especial, dar a la autoridad de aplicación la posibilidad de calificar esta situación.
Cuando hablamos de la vivienda, ¿a qué nos estamos refiriendo? Estoy hablando del concepto de vivienda pero ya desde un punto de vista físico. Es necesario introducir un concepto de inmueble adecuado al objeto de protección, que este objeto de protección constituya o configure una unidad de vivienda sin identificarlo con conceptos como lote o parcela, que a esta altura resultan insuficientes. En igual sentido, debe adecuarse al régimen de propiedad horizontal permitiendo la gestación de una o más unidades funcionales si ellas configuran una unidad de vivienda. Obviamente, estamos hablando de unidades complementarias o situaciones especiales de acuerdo con la propiedad horizontal. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Sebastián Sosa.

Sr. Sosa.- Yo voy a hablar de la adopción. No es sencillo hablar de un tema tan sensible como la adopción en diez minutos o por medio de veinte carillas en formato A4, como está establecido en estas audiencias públicas. Sin embargo, lo que parece una queja quiero que se convierta en agradecimiento a esta Comisión Bicameral que da la posibilidad de expresarse, a través de representantes como yo, a miles de padres, niños y actores centrales en la temática de la adopción. Estamos en un momento inmejorable para que este tema sea debatido y llevado entre todos al lugar que se merece.
A la adopción se la puede abordar desde muchísimos puntos. En este caso lo vamos a hacer desde un punto de vista positivo, sin dejar de ver las cuestiones que durante muchos años los padres y los especialistas han sugerido no perder de vista, como son el tráfico de órganos, la pornografía, la prostitución infantil, las explotaciones laborales o la utilización de los cuerpos para el traslado de sustancias peligrosas.
Es prioritario que todas las provincias argentinas adhieran a esta ley y que terminemos así con sistemas perversos de los que seguramente la mayoría de los que nos encontramos en este recinto hemos escuchado hablar y que los papás no se cansan de repetirme.
Dejo para los especialistas las cuestiones más técnicas. Como una persona común que abraza la temática por un hecho tan gratificante como es haber conocido a una joven adoptada que se llama Natalia Florido, les propongo que nos acompañen en esta hermosa misión de darle visibilidad a los que durante muchos años estuvieron invisibles para todos nosotros, para la sociedad.
El avance en estos últimos años en materia de derechos como el matrimonio igualitario, la asignación universal por hijo, el logro de una nueva ley de medios, es sin lugar a dudas una batalla ganada que las futuras generaciones destacarán porque deja bien claro el crecimiento que hemos tenido como sociedad. Sin embargo, el tema de la adopción es una asignatura pendiente que nos falta incorporar en esta lista de noticias positivas. Debemos avanzar para mejorar la calidad de vida de miles de niños y futuros papás que durante muchos años han esperado y lo siguen haciendo, como me dice mi amigo y diputado Iván Budassi.
Debemos agilizar los procedimientos para que no haya tantos pasos intermedios, lo que hace que se demore muchísimo el proceso de la adopción. Todos los que estamos presentes acá somos una herramienta fundamental para llegar a una nueva ley de adopción o una modificación de la existente que no solo legisle para los postulantes a adoptar sino para los niños lo más importante , que institucionalizados o no, necesitan crecer y desarrollarse saludablemente.
Si se tomara conciencia de que todos los niños son nuestros hijos, no permitiríamos que pasaran sus vidas institucionalizados sin una familia. Esos niños y adolescentes no tienen voz ni voto. Recordemos el artículo 3° de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que vela por su interés superior. Los que estamos inmersos en esta temática, ya sea por interés personal, por trabajar a diario en esto o por estar en la espera, somos quienes tenemos la obligación de representar a los niños y a sus familias acercándonos a su realidad cotidiana. La infancia en nuestro país necesita de una ley de adopción eficaz que sea un ejemplo en Latinoamérica y en el mundo.
Por último, los invito a todos que nos acompañen en esta tarea tan reconfortante. Siéntanse protagonistas. Me voy a despedir con una frase que parece estar hecha a la medida de la ocasión. Dice así: “El que sueña solo, sólo sueña; el que sueña con otros, hace la historia”. Seguro que así será. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- En la grilla de ponentes quedan anotados la señora Norma Ramallo, el señor Mauricio Bianchi, el señor Carlos Andreucci y el señor Norberto Godirio.
Si no he nombrado a alguna persona que está anotada en carácter de ponente, por favor acérquese a la mesa de acreditaciones.
Tiene la palabra el señor Mauricio Bianchi.

Sr. Bianchi.- Para empezar, quiero agradecer la oportunidad que brindan estas audiencias públicas a todos los ciudadanos, incluso a los ciudadanos que, como yo, desempeñamos funciones públicas.
Voy a referirme a los derechos de los usuarios y de los consumidores. Vengo en nombre del Foro de Defensa del Consumidor de la Provincia de Buenos Aires, que es un foro compuesto por funcionarios que trabajamos todos los días atendiendo a los ciudadanos por la defensa de sus derechos de consumidores y usuarios, que son los de todos.
Algunos de los funcionarios que integran el foro pertenecen a diversos municipios, como Coronel Pringles, Chascomús, Trenque Lauquen, Coronel Rosales, General San Martín, General Lamadrid, Quilmes, Junín, Tigre, La Plata, Brandsen, Exaltación de la Cruz, General Madariaga y Escobar.
Quienes somos responsables de esta presentación, cuando empezamos a involucrarnos en el tema de la reforma tuvimos en principio un momento de alegría, por así decirlo. Después sentimos una sensación un tanto contradictoria. La alegría era porque encontramos que a partir de ahora en el Código Civil de la Nación iban a estar receptados una cantidad de derechos de los usuarios y de los consumidores que ya están en la ley 24.240 desde 1993, y en la Constitución, desde 1994. Quizás por una cuestión meramente temporal no estaban en el Código Civil, porque este último era anterior en su base a todas estas leyes.
También se proyecta la incorporación de determinadas figuras en una cantidad de artículos: por ejemplo, entre el 1092 y el 1192, entre el 1384 y el 1389, entre el 1745 y el 1748, y entre el 2654 y el 2655. Esto nos pareció importante porque daba más vitalidad a los derechos de los usuarios y de los consumidores.
Sin embargo, cuando seguimos analizando el proyecto y llegamos al final, es decir, al punto 3 del Anexo, nos encontramos con que se modifican cinco artículos de la ley 24.240.

Se modifican cinco artículos de la ley 24.240 que, desde nuestra posición de trabajar todos los días atendiendo los reclamos de los ciudadanos y los derechos de los usuarios y consumidores en toda la provincia de Buenos Aires, consideramos que sobre todo tres de ellos hieren muy fuertemente a los derechos de los usuarios y consumidores, lo que genera esta contradicción entre lo que nos parecía fantástico y lo que nos parece contradictorio y regresivo.
Además, la contradicción es que estos aspectos que se tocan se incorporaron en 2008, o sea, hace un poquito más de cuatro años, cuando avanzamos en una reforma integral de esta gestión, de este gobierno nacional, de este Congreso Nacional. Se trató de una reforma que significó un crecimiento en cuanto a los derechos de los consumidores y usuarios. Pero ocurre que ahora esta reforma regresa hacia atrás esos derechos y esos logros.
Puntualmente estoy hablando de la modificación de los artículos 1º, 40 bis y 52 bis, que eliminan el daño directo, el daño punitivo y la figura del consumidor expuesto.
Tengo algunos apuntes. La ponencia quizás es más detallada pero quería contar de qué se trata. Los organismos de defensa del consumidor en los municipios de la provincia de Buenos Aires trabajamos todos los días atendiendo a los ciudadanos. Todos los días viene el vecino que tuvo problemas con el almacenero de la vuelta de su casa, con el supermercado de la cadena tan conocida, con la casa de electrodomésticos o con el monstruo de servicios públicos. Todos los días llegan a nuestras oficinas para que tratemos de que se respeten sus derechos contra el “Goliat” que tienen enfrente, y todos los días, gracias a la ley que tenemos hoy, contamos con herramientas.
En relación con el daño directo, que es uno de los aspectos cuestionados y se plantea como inconstitucional, en cuatro años y medio de vigencia de la ley no pudieron exhibirnos –si alguien puede hacerlo, lo invito a que lo haga un fallo de algún juzgado del país que diga que es inconstitucional. Sin embargo, hay muchísimas aplicaciones en los órganos administrativos.
¿Por qué? Voy a poner un ejemplo que comentábamos nosotros cuando nos juntamos como foro y compartimos nuestra experiencia cotidiana. Cuando viene un vecino y lo podemos sentar con la empresa de servicios públicos la telefónica, la de electricidad , con la cadena de supermercados, con el fabricante de la heladera o de la cocina, lo hacemos en igualdad, con nosotros como intermediarios velando por los derechos del consumidor.
Muchas veces ese “Goliat” que tiene enfrente concede, pero no lo hace alegremente porque tenga ganas sino porque tiene latente la amenaza del daño directo en la sede administrativa o del daño punitivo en la sede judicial, que puede significar ya no la multa que cobra el Estado sino la multa civil, entre comillas, en beneficio del consumidor. Doy un ejemplo: si la empresa telefónica no le reconoce al usuario unos 400 o 500 pesos –estamos hablando de estos montos para compensarle los dos o tres meses que ese usuario estuvo sin teléfono, lo que le generó un gasto extra por haber tenido que usar el teléfono celular, nosotros actuamos. Y si no lo reconocemos a través de estas herramientas, que son eliminadas en el proyecto, ¿cómo hacemos para que ese consumidor o usuario tenga ese reconocimiento? ¿Qué va a alentarlo para que vaya a buscar ese reconocimiento?
Estamos hablando de una justicia de menor cuantía, para decirlo en un idioma coloquial, que si no la hacemos nosotros a través de los organismos, no existe; ojalá existiera, pero lo cierto es que hoy no existe.
Entonces, si eliminamos esta herramienta, trabajemos en otra; en todo caso, de menor cuantía. Como no está, trabajemos en mantener esto. En todo caso, discutamos si la ley de defensa del consumidor debe ser reformada, pero en el contexto de una discusión de la ley de defensa del consumidor.
Tomemos el ejemplo de 2008 cuando se reformó la ley y hubo un amplio debate, que fue en esta misma gestión, con los gobiernos nacionales de los últimos años, que felizmente han trabajado en la incorporación, inclusión y ampliación de derechos. Esta modificación de los últimos artículos restringe derechos, es decir que volvemos para atrás.
Entonces, nuestro planteo es que no modifiquemos la ley de defensa del consumidor; no es necesario pues no es contradictoria con la incorporación al Código Civil.
Voy a leer algo más. El anteproyecto de la comisión que elaboró el proyecto dice: “...el daño punitivo del artículo 52 bis consiste en una multa civil a favor del consumidor, a pedido de parte, que se aplica a los proveedores, en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Debemos asumir entonces que el instituto ya se encuentra incorporado en el derecho argentino y resulta aplicable a una gran cantidad de supuestos de responsabilidad por daños en el ámbito de las relaciones de consumo...”
Lo que se propone es reemplazarlo por...

Sr. Moderador.- Por favor, vaya redondeando.

Sr. Bianchi.- Se propone reemplazar el artículo 52 bis. Ahora no encuentro el término, pero es una sanción pecuniaria disuasiva que está incorporada al Código Civil. Lo que plantea el anteproyecto es que lo incorporado en el Código Civil se armoniza con el artículo 52 bis, del daño punitivo de la ley de defensa del consumidor. Sin embargo, en este proyecto se la elimina.
Resumiendo, nosotros la apoyamos plenamente y estamos felices con la incorporación de los derechos del consumidor al Código Civil para adecuarlo a algo que ya está en la Constitución y en una ley específica.
A lo que sí nos oponemos, porque entendemos que es regresivo y restrictivo de los derechos y que va afectar la posibilidad de reconocer los derechos de los ciudadanos, es a la modificación de la ley si ella no es el resultado de un amplio debate, como ocurrió en 2008. Esta ley de defensa del consumidor que hoy tenemos es un gran avance y fue reconocida por juristas de otros países. Entonces, no retrocedamos.
Eso es lo que pedimos desde el Foro de Defensa del Consumidor de la Provincia de Buenos Aires, que está integrado por funcionarios que todos los días trabajamos para que los derechos de los consumidores sean respetados ante los “Goliat”. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Carlos Andreucci.

Sr. Andreucci.- Mi nombre es Carlos Andreucci y concurro en nombre del Consejo de Colegios y Órdenes de Abogados del Mercosur. Presidencia pro tempore por Argentina 2012/2014, presidente de la Comisión Nacional Argentina de la Unión Internacional de Abogados y profesor universitario de esta casa.
Independientemente del documento que hemos aportado, en estos minutos nos permitimos destacar algunas cuestiones centrales. Creemos que en esta tarea enorme que los legisladores han asumido se van a encontrar con algunas divergencias, por su condición de abogados en el caso de muchos de ellos pero particularmente por su experiencia, no solo legislativa sino en distintas órbitas, ya sea del Poder Judicial o del Poder Ejecutivo. Por lo tanto, estamos seguros de que este desafío que les toca será una puesta a punto de la calidad legislativa en la Argentina.
Por otro lado, me parece importante deslizar algunas cuestiones del método de la convocatoria. Cuando se decidió la comisión que iba a trabajar en este tema, en lo institucional y personal me tocaba presidir la Federación Argentina de Colegios de Abogados. En ese momento la FACA pidió una audiencia al presidente de la Corte, quien nos dio a conocer la idea de que esta comisión iba a trabajar con esta integración y que luego del documento que se elaborara se pondría a consideración de la ciudadanía.
Entendimos institucionalmente que se debería haber planteado una metodología acorde a la propuesta constitucional de lo que fue en 1853 una Constitución constructiva y fundacional que tuvo como correlato el Código Civil de Vélez Sarsfield. La reforma de 1994 da un sistema de participación directa o semidirecta en donde el estado social de derecho nos hace vinculados de una manera distinta al concepto de nacionalidad que fue entonces el que rigió la relación con las cosas y con las personas.
El Código Civil ayudó a la constitución de la nacionalidad argentina, pero hoy construimos ciudadanía y esa relación política y social de la ciudadanía es la participación en el debate de las ideas y en la composición de los contenidos.

Por eso hicimos saber nuestra predisposición para que se abriera a la sociedad la propuesta temática y metodológica y los alcances, y para esto tuvimos un portal de Internet que venció el 10 de mayo de 2011 y que luego fue prorrogado. Esto le pasó al país. Meses después, tenemos este texto.
Por lo tanto, entendemos que la vida de una Nación va más allá de un código, va más allá de una ley que se aprueba con una mayoría, pero es una ley vital y esta razón de ser de la participación ciudadana la percibimos en cómo estas audiencias tratan de enmendar lo que no fue la previa de un debate abierto, en el que muchos pueden no ser abogados, y el Código Civil abarca a todo el país, a toda la Nación. Entonces, nosotros destacamos que a lo mejor esta primera cuestión es tardía pero debemos plantearla como una cuestión testimonial rumbo al futuro en virtud del esfuerzo de tres meses para que unos legisladores sobredimensionados en la tarea legislativa y repartidos en otros contenidos tengan que aprobar este monumento jurídico. Es un suspiro en el respiro de una nación.
Esta imagen que trato de trasmitir es porque tres meses prácticamente es poquísimo, por no decir nada. Es un gran desafío legislativo que realmente no les envidiamos, porque hay una delegación del pueblo en esta representatividad, hay una representatividad de las provincias, pero hay una representatividad de los diputados en el pueblo, lo que no impide, entonces, que destacando esta primera faceta desde el punto de vista metodológico analicemos rápidamente algunas cuestiones.
Nos sorprendió y yo sintetizo nuestra duda y nuestro examen en la siguiente pregunta: ¿por qué tanta escritura pública en el Código Civil, pudiendo haber tantas disponibilidades en los derechos personales y personalísimos, con instrumentos que puedan estar certificados? Y no hacemos una cuestión de incumbencias profesionales; buscamos que al ciudadano se le simplifique la vida. En muchos casos, con la aparición de estas escrituras curiosamente en el instrumento público se eliminan las actas judiciales, cuando el artículo 979 actual tiene a las actas judiciales como instrumento público. Por el otro lado, hoy estamos reduciendo en el 979 que tiene otro articulado este tipo. Entonces, como primer enunciado sugerimos: simplifiquémosle la vida al ciudadano, que somos todos nosotros. Para todos hay trabajo. No venimos a plantear una cuestión de incumbencia interprofesional.
Hay un tema que creemos que también es muy importante, y es que vemos que hay mucha cantidad de conceptos jurídicos indeterminados, que pese a la posición doctrinaria y judicial de la Corte, fijando la política de que debemos desjudicializar los tribunales y como una política de Estado hacer más fácil y accesible a los jueces estamos abriendo portales de conflictividad judicial en la enorme cantidad de conceptos jurídicos indeterminados, que nos hemos permitido indicar en el documento y que aquí se han citado. Por lo tanto, si queremos reducir el conflicto, tratemos de ser precisos en la legislación y, sobre todo, en los temas de familia.
Aquí hay testigos, abogados y ciudadanos que padecen el drama de los tribunales de familia todos los días, a lo cual le abrimos el portal a una enorme cantidad de incertidumbres que la norma perfectamente podría haber resuelto.
Nos parece importante analizar el artículo 1º del proyecto de código porque nos cita que son fuentes la Constitución y los tratados de la Argentina. Para esto está la Constitución. ¿Por qué el Código va a repetir lo que es el artículo 31 de la Constitución? Pero, además, genera una propia contradicción en aplicarlo de manera directa, cuando sabemos que la interpretación del artículo 31, por supletoriedad o por analogía, resuelve la vigencia de todos los derechos a partir de las leyes y, sobre todo, en función de los tratados de integración que hemos fijado con la incorporación al Mercosur y a la Unasur.
No hemos tenido la percepción de ver cómo estos institutos están regulados en otras instituciones de Brasil, Uruguay, Paraguay y el resto de América. Doy un ejemplo con sociedades unipersonales. Repasen como está en el documento cómo reguló Brasil la sociedad unipersonal, cómo lo hicieron Paraguay y Uruguay y desde cuándo. Si vamos rumbo a los bloques regionales, pensemos cómo invitamos a la confianza y la circulación de bienes, personas y servicios dentro de una región que invoca los tratados internacionales, pero curiosamente se ciñe al derecho interno en la doctrina desde el punto de vista académico y judicial. Este es otro de los puntos en los que advertimos un pensamiento académico y judicial, porque hay muchas de las doctrinas de la Corte que intentan ratificarse en el texto legal. No estamos cuestionando la doctrina de la Corte de la Nación; sí tenemos que tener cuidado en que no introduzcamos, por una vía de doctrina judicial y académica, cuestiones que a la ciudadanía no le van a ser eficaces. Por eso la ley tiene que ser válida y eficaz y le tiene que llegar a la gente de manera directa, para lo cual tiene que ser escuchada y participada en el debate sobre los temas.
Fíjense la contradicción en el artículo 1º. Cuando se quita el artículo 14 de los derechos de incidencia colectiva que es el caso Halabi, del que tuvimos el honor de participar de ese proceso como amicus curiae nos encontramos con un vacío normativo importantísimo, que tiene efectos en los derechos de incidencia colectiva. No va a existir una regulación normativa; por lo tanto, volvemos a la existencia de hoy para discutir luego si esto va a ir en una ley especial. Las acciones de clase es un tema pendiente y estaba en el proyecto que se podría haber debatido en su precisión y en el texto.
En el tema del artículo 18, que son las comunidades indígenas, la Constitución tiene un artículo claro, que es el 17, por el cual estas comunidades y su patrimonio no pueden sufrir gravámenes ni embargos de ninguna índole. Lo dice la Constitución. Con sólo repasar el texto y la propuesta verán que hay gravámenes y disponibilidad del derecho real de los distintos modos de afectación y pareciera que hay una incongruencia desde el punto de vista constitucional, además de ser una materia concurrente entre la Nación y las provincias el tema de las comunidades.
Sobre el agua potable, vemos que se elimina el artículo que garantiza el agua potable como un derecho, pero esto está instalado en la sociedad como un derecho a la salud, donde tenemos una enorme cantidad de decisiones jurisprudenciales que están ensanchando el acceso a la potabilidad del agua con todas sus consecuencias. Por lo tanto, si sabemos que desde el punto de vista del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo no estamos en condiciones de poder garantizar ese derecho, no omitamos que esto se va a seguir judicializando con la intensidad en que hasta hoy está.
Hay tres artículos que creemos de incompetencia constitucional y que creemos van a traer problemas de litigios: los artículos 254, 730 y 1255. Invaden competencias locales en materia de regulación de retribuciones profesionales, ponen tope del 25 por ciento en las tareas judiciales de los letrados y además fijan, en el tema del precio, que las leyes de aranceles son una nomenclatura que viene de la Organización Mundial del Comercio y no del reconocimiento salarial de lo que es el trabajo de las profesiones. Por lo tanto, es una incorporación más del libre mercado que del concepto del respeto al salario. Asimismo, y paralelamente, pretende desregular las normas arancelarias. En esto tenemos un problema constitucional y evitaremos la justiciabilidad en la medida en que se pudiera corregir.
Sobre las relaciones de familia me remito al seminario que realizamos en el Senado el 3 de agosto, que se puede ver en video en Senado TV, donde están analizados, de manera comparada, todos los institutos de la región, Chile y Uruguay, y todo lo que ha pasado en el Mercosur con todos los institutos que se proponen. Por lo tanto, remito a esto por una cuestión de tiempo y de síntesis.
Termino con dos temas muy breves. Adhiero al tema de la prescripción, en el sentido de que esto es un efecto político y de eficacia. Dos años para que las provincias y los municipios pretendan recaudar genera el desconocimiento o quizás la omisión de que hay organismos de control en todas las provincias que, en muchos casos, a los funcionarios les miden cuánto dejan de recaudar y deriva en responsabilidades de tipo funcional, con carga de derechos o montos pecuniarios. Por lo tanto, en esto la inoportunidad de los dos años quizás sea producto sólo de la juridicidad y no de la medición política de la gestión que responde al Poder Ejecutivo, ya sea por el concejo deliberante o legislatura provincial.
Sí me parece muy importante el tema del arbitraje. El arbitraje no entendemos que pueda ser un contrato, porque es competencia de las provincias. Es una competencia no trasferida a la Nación de las que habla el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, es competencia provincial regular como si esto fuera un arbitraje contractual, contra lo que la tendencia mundial y de la región americana dice que es un sistema legal estructurado, por el cual la jurisdicción se pacta desde el propio Estado, lo que garantiza, además, aptitudes e incumbencias para poder discernir los laudos de derecho.

Concretamente puede ser árbitro de acuerdo al proyecto, siendo capaz civil, pero puede laudar en derecho. Es una contradicción y yo no la puedo omitir en esta Facultad de Derecho.
Además, si no me pongo de acuerdo en la remuneración, se aplica la ley de honorarios en la labor extrajudicial del abogado. Por lo tanto, tenemos una clara incoordinación desde el punto de vista profesional que seguramente los legisladores atentos lo corregirán oportunamente.
Para finalizar, quiero decir que proponemos derogar el artículo 2548 porque bajo el ropaje de la suspensión de la prescripción fija un plazo de caducidad para las demandas contencioso administrativas que son de competencia local. El Código Civil no puede fijarme que cuando dejo de interrumpir la prescripción tengo que interponer la acción administrativa dentro de los seis meses que queda expedita la acción. Esto es competencia de las provincias y esto tiene mucha jurisprudencia de la propia Corte. Por eso nos sorprendió que a lo mejor no se haya logrado una sistematicidad o una unidad a la hora de la redacción final, porque esto contradice la doctrina general de la Corte donde vimos que la mayoría de sus miembros son partícipes.
Por lo tanto, estimamos que nuestro aporte trata de dejar a salvo las cuestiones metodológicas, que están superadas, pero ese es el trabajo de los legisladores, y ajustar algunas cuestiones estrictamente institucionales para evitar mayor judicialización, como la que hay hoy. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Norberto Godirio.

Sr. Godirio.- No voy a dar lectura de todo el texto que he traído porque es muy extenso. Voy a intentar ir abreviando.
La idea es señalar algunas circunstancias que en el marco del conflicto de familia suceden frente a los casos de separaciones conflictivas con hijos menores que lamentablemente en algunas oportunidades exponen a la manipulación y el maltrato emocional. La mayoría de las veces en que esto sucede es por divorcios conflictivos por acciones maliciosas de alguna de las partes, apoyados en algunas oportunidades por estrategias judiciales y en otras porque existe inacción o aletargamiento de la Justicia en los pasos judiciales.
Los problemas no estarían en las formas sino en los tiempos aplicados a las partes involucradas, al tiempo que bloquean los instrumentos jurídicos creados para la protección de los menores frente a la violencia o a casos de abusos sexuales. Se denuncia que tal como ahora funcionan las cosas, el sistema está desprotegido ante el ejercicio malicioso de la falsa denuncia con fin de dar cobertura a la obstrucción unilateral del vínculo, agrediendo en este caso a los menores y desprotegiéndolos de casos verdaderos.
La propuesta intento fundamentarla en este escrito que estoy abreviando. En general, claramente se sabe que una separación proviene de un conflicto entre dos. Sin embargo, en las actuaciones judiciales este hecho suele ser invisible y se actúa ignorando tal circunstancia. Es por eso que no llama la atención, por ejemplo, el desproporcionado incremento de los índices de violencia familiar y/o abuso sexual que aparecen en la población de divorcios conflictivos, cuyo inicio del divorcio no fueron dichos delitos, o sea que surgen a partir de que una de las partes solicita la tenencia de los menores, que es diferente.
Esta anomalía no es explicable, salvo como la consecuencia del uso de estrategia de conflicto que conlleva inevitablemente al fin perseguido por una de las partes de inhibir el contacto con la otra parte, como método de presión para lograr determinado fin o simplemente como método de venganza. Este procedimiento tiene su lógica en la naturalización de que la Justicia, aun frente a la duda, debe tender a proteger a los menores preventivamente, como es deseable y natural.
Sin embargo, los tiempos de acción son tan extensos e impropios del ejercicio de lo justo que de hecho desprotegen a lo que dicen proteger, ya que se suele avalar una separación de los menores de uno de los progenitores sin que los menores lo pretendan y sin que haya verdaderos motivos para el hecho. No estoy hablando del caso donde el juez determina la separación donde es justificable.
Por otro lado, en general jamás se condena ni se sanciona a quien utiliza el método de la falsa denuncia como estrategia, ni al sujeto de la acción, ni al letrado que utiliza esta estrategia, que entre otras cosas genera dos grandes males además del claro perjuicio para los menores y la familia. Primero, induce claramente a propiciar la acción, ya que desde el punto de vista fáctico es sumamente conveniente ya que es de aplicación directa y no conlleva ningún riesgo efectivo de sanción alguna; pueden ver estadísticas si tienen alguna duda. Por otro lado, ensucia y contamina el cántaro judicial que contiene los reales y verdaderos casos de violencia y/o abuso sexual que realmente pone en riesgo y daña irreparablemente a los menores y que inequívocamente con la mayor premura se debe proteger.
Sin embargo, las falsas denuncias no sólo hacen devengar los escasos recursos económicos que el sistema tiene para su acción haciendo actuar en falso, atosigando al sistema con falsas causas que aletargan la administración de justicia y generando gastos evitables, siempre en desmedro del derecho de los menores y, por otro lado, mezclando casos reales con falsos. Esto último da lugar a una lógica incertidumbre acerca de la verosimilitud de todas las causas. No es tan fácil discernir entre causas reales y meras estrategias profesionales, nada conveniente al interés superior del menor.
Por lo tanto, el ejercicio de la falsa denuncia es inequívocamente un ataque a los derechos del menor ya que es éste el sujeto de las innecesarias acciones a que debe ser sometido para discernir la verdad. Es por esto último que se propone como contramedida que frente a este ejercicio se pierda el ejercicio de la tenencia momentáneamente y se sancione al profesional por el mal ejercicio de sus funciones y por atentar contra los derechos del menor, ya que se atenta contra él con violencia simbólica y violencia psicológica, dado que como resultado de la estrategia de parte se altera el statu quo del menor a expensas de su interés.
El sistema judicial, el Código Procesal Civil y la dinámica de sus mecanismos, tal como están hoy sin estar diseñados para ello, sin proponérselo ni pretenderlo, ni desearlo , en los hechos alientan e inducen al uso de la falsa denuncia, como estrategia contundente y efectiva, por violencia o abuso sexual de una de las partes, dado que en general este delito se mimetiza con los casos reales y verdaderos, por lo cual los falsos casos suelen gozar de impunidad funcional, tan raro como que un equipo de profesionales no pueda definir si un menor fue sujeto de cualquiera de los delitos mencionados.
Sin embargo, en los cientos de causas abiertas por tenencia, cuyo origen de divorcio no fuera ningún delito, la realidad está plagada de expedientes que tienen dicha circunstancia en el limbo: ni se comprueba ni se niega, y los tiempos de las actuaciones se hacen tan absolutamente dilatados que promueven aún más la conveniencia de generar esta acción que da cobertura y el marco justificatorio para inhibir el contacto.
Por lo tanto, es evidente que usar como estrategia de parte una falsa denuncia es hoy, desde lo efectivista, sumamente conveniente para el actuante y un insulto y un agravio permanente a los menores. Un hecho como éste en un adulto es una circunstancia de vida, pero en un menor es un recuerdo de la infancia, con todo lo que esto significa. No actuar institucionalmente ante esta circunstancia es algo equiparable al delito de abandono de persona.
Las últimas estadísticas nacionales denotan un caudal de denuncias por abuso sexual, dando un incremento del 33%, equivalente a tres denuncias diarias. De acuerdo con estos datos, hay dos posibilidades: o la sociedad está llena de abusadores, que casualmente en el 95% de los casos están en disputa con la otra parte por la tenencia de sus propios hijos, o hay una tendencia de una de las partes en disputa a tomar una denuncia de abuso o violencia como herramienta efectiva, enmascarada en los casos verdaderos, para lograr inmediatamente inhibir el contacto con la otra parte, aun sabiendo que lo denunciado termina cayendo.

Sin embargo, los tiempos tan dilatados de la Justicia terminan logrando el objetivo de la contraparte.

Moderador.- ¿Puede ir redondeando, por favor?

Sr. Godirio.- Voy a abreviar.
Lo que proponemos, tal como ocurre en el nuevo código, es iniciar, a partir del divorcio con hijos menores, una tenencia compartida por defecto, salvo que el juez considere que hay motivos para no darla. Yo aporto una cantidad importante de tesis doctorales internacionales que apoyan el beneficio del uso de la tenencia compartida en el mundo. No voy a mencionar las tesis, pero abreviando, citaré: tesis doctoral de Luepnitz, Nunan, Welsh-Osga, Cowan, Pojman, Kart, de las universidades, por ejemplo, de Buffalo, en New York; Escuela de Profesionales de Psicología de California; Universidad de Dakota del Sur; Universidad de Washington; Instituto de Graduados de California, y Escuela de Profesionales en Psicología de Berkeley, California. En estas tesis se apoya la postura de la tenencia compartida.
Muchas veces los niños son solo la herramienta o el arma de un ataque donde ellos no son el eje del conflicto sino solo los principales agredidos.
Lo que pedimos es entender la naturaleza del conflicto. Aristóteles decía que, en verdad, ningún problema, por difícil que sea, tiene por solución acciones complejas; siempre la solución es simple. Sucede que la verdadera complejidad consiste en conocer la esencia real del problema. Luego, resolverlo depende siempre de acciones simples.
Proponemos simplemente que observen estos tres puntos: celeridad inducida en los procesos con menores involucrados, o sea, hacer que los códigos procesales se ejecuten en tiempo y medida; castigo a las denuncias falsas, y aumento en las penas de casos verdaderos de agresión de cualquier tipo a los menores.
Resolver este problema nos colocaría a la cabeza del mundo. Si en otros casos lo estamos haciendo, quizás podamos también lograrlo en el tema de familia.
Creyendo siempre en la democracia y apoyando este increíble proceso de cambio de época, en nombre de la mayoría de los familiares de casos de destrucción del vínculo familiar, manifiesto que quedamos a la espera de un mejor accionar de ustedes, que están autorizados popularmente y por la Constitución para legislar sabia y adecuadamente.
Solo pido dos cosas: logren que la Justicia sea expeditiva en los procesos y sancionen las falsas denuncias. Solo con eso la conflictividad de los casos bajará en un 85 por ciento.
Por último, quiero agradecer a la Comisión Bicameral por tomarnos en cuenta como ciudadanos que somos y por escucharnos. Espero que analice nuestras visiones y la de todos, para luego volcarlas en normas claras y efectivas que ayuden un mejor vivir de nuestra sociedad. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra la señora Mariana Tapia Helfer.

Sra. Tapia Helfer.- Mi nombre es Mariana Tapia Helfer y vengo en representación de la coalición de jóvenes Frente Joven, que está comprometida con la promoción de la vida, la familia, la educación y la libertad.
Soy licenciada en Educación y profesora en Ciencias de la Educación. Soy peruana y resido en la Argentina desde hace cinco años. Mi presencia en esta audiencia significa un acto también de devolución a esta patria, que me ha dado la oportunidad de seguir con mis estudios, de trabajar y de tener en un futuro una familia en estas tierras.
Es por eso que estoy aquí, en nombre del Frente Joven, y vengo a advertir sobre aquellos ataques respecto de los derechos más esenciales e irrenunciables de la persona humana, especialmente en lo que respecta a la protección, la promoción y la defensa de los derechos de los niños y de las mujeres.
Ahora bien, ¿cuáles son esos ataques que observamos en este código proyectado? En esta sintética exposición vamos a enumerar los ataques a la vida, a la libertad, a la identidad, a la igualdad y a la dignidad de los niños y de las mujeres, sobre los cuales se quiere injustamente legislar a fin de satisfacer intereses económicos y políticos, olvidando aquellas implicancias éticas y jurídicas que obligatoriamente deben existir en toda promoción de un orden social justo.
Antes de desarrollar los puntos principales de esta exposición, es muy importante reparar en la grave violación al principio de separación de poderes en que fue elaborado este proyecto de reforma, pues dos miembros de la Corte Suprema de Justicia fueron también sus redactores.
¿Cómo va a existir entonces un control constitucional si quien ejerce esta última instancia es parte de la contienda? Pues bien, para nosotros esta importante desprolijidad formal es también un preludio de las graves distorsiones que vemos en esta reforma del código, en materia de lo que es persona y familia.
Como primer punto, el proyecto de reforma instaura, en su artículo 19, un doble régimen de atribución del carácter de persona, según el modo de concepción. Eso quiere decir que sostiene que aquellos individuos que son concebidos naturalmente como personas lo son desde el momento de su concepción, y a aquellos individuos concebidos de manera artificial se los considera personas desde el momento en que son implantados en la mujer.
Esta peligrosa discriminación y diferenciación no hace más que negar el carácter de persona a los que realmente son personas: los embriones.
Nos alerta la manera en que una verdad tan elemental, como que toda la vida humana comienza desde el momento de la concepción, es decir, cuando se une el espermatozoide con el óvulo, es negada sin ningún tipo de fundamento sólido, a los fines de encubrir una verdad antiética, y por lo tanto, antijurídica. ¿Para qué? Para la comercialización de embriones, es decir, la comercialización de personas.
Esta manipulación lingüística e ideológica del artículo 19 radica en que si se reconoce el carácter de persona a los embriones, no se va a legitimar ninguna de esas prácticas biotecnológicas que se quieren promulgar, que son la crioconservación, la manipulación, la experimentación, la destrucción y la comercialización de embriones humanos, es decir, de personas.
Aunque parezca mentira, en estos tiempos de auge, en el que los derechos humanos son reivindicados, estamos por aprobar un código en el que se va a amparar el comercio de personas totalmente indefensas, significando esto un gran retroceso para la Argentina.
Como segundo punto, en relación con lo anterior y la grave discriminación que sostiene el artículo 19, se quiere legitimar también las técnicas de reproducción artificial, las cuales atentan claramente contra la vida, la identidad y la igualdad ante la ley de estos niños concebidos con estos métodos artificiales.
Considero una vez más la gran contradicción de buscar legitimar este tipo de prácticas en tiempos en los que los derechos humanos están en la agenda de todos los políticos. Pienso entonces si esta reivindicación de los derechos humanos es simplemente un mero recurso formal sin contenido o si hay alguna ignorancia acerca de los alcances de estas peligrosas prácticas, como por ejemplo, el desecho infinito de los embriones más débiles, o también, las altas tasas de mortalidad para lograr un nacimiento vivo.
Todo esto ocasiona una grosera cosificación de los niños, a fin de satisfacer la demanda del adulto. Esto último es un signo del giro adultocéntrico del derecho de familia actual. Por tanto, es lícito preguntarse a qué interés superior del niño se refiere la fundamentación de todas estas prácticas artificiales, si las mismas contemplan la discriminación, la pérdida de identidad e incluso el aborto masivo y sistemático de ellos.

Como tercer punto, podemos señalar que otra de las consecuencias de las técnicas de reproducción artificial es la reaparición de la categorización de los hijos, siendo ésta una clara violación del derecho de igualdad ante la ley de estos niños concebidos por estos medios.
A través de estos procedimientos no sólo se va a separar el principio biológico, que es lo que determina la filiación de un niño, sino que se está colocando en ese lugar la voluntad procreacional de los comitentes.
Además, como consecuencia de esto, se dan y se contemplan en este proyecto dos estatutos jurídicos distintos, según sea el modo en que fueran engendrados esos niños. Eso quiere decir que tendrán mayores o menores derechos los niños según el estatuto al que pertenecen. El niño concebido a través de las técnicas artificiales de reproducción, a diferencia del niño concebido de manera natural, no podrá ejercer acciones de filiación ni indagar la paternidad en caso de que sea inscripto sólo con filiación materna. Tampoco se impugnará vínculo filiatorio alguno.
Esto demuestra una vez más que el interés superior del niño ha sido dejado de lado por los intereses individualistas de los adultos, ya receptado.
El cuarto punto es el siguiente. Otra de las consecuencias de esta implementación de las técnicas artificiales de reproducción viola el derecho a la identidad de estos niños. Este derecho elemental es vulnerado al privárseles a estos niños concebidos por estas técnicas los vínculos de su identidad. Para los niños que han sido concebidos por estos medios, a diferencia de los que son adoptados, ni siquiera el Código contempla en alguna parte los vínculos biológicos, y los considera totalmente irrelevantes. Además, no se contempla siquiera la posibilidad de permanecer en la familia de origen. No existe ninguna norma que obligue a los padres a decir o dar a conocer cómo fue concebido. Tampoco pueden adicionar el apellido de origen. Por lo tanto, concluimos que el trato discriminatorio a estos niños que han sido concebidos de manera artificial también genera una desigualdad judicial, ya que no se les da el derecho de saber quiénes son y de dónde vienen.
Las razones de tales limitaciones son evidentes: asegurar un régimen dinámico que posibilite una próspera comercialización de embriones sin ningún tipo de planteos, ya sea de identidad o de conciencia.
El quinto punto se refiere a la violación de derechos de los niños concebidos de manera artificial, específicamente su derecho a la identidad. Aquí hablamos de la fecundación post mortem en su artículo 563. En esta reforma del código se contempla la posibilidad de que una mujer fecunde su óvulo con semen de una persona ya fallecida, privando intencionalmente al niño de su filiación paterna. De esta forma, el derecho habilitaría la concepción de huérfanos, lo cual resulta cruel y despiadado para los mismos niños, por más que sea la satisfacción y el deseo de un adulto.
La pérdida de un padre para un niño por las distintas circunstancias de la vida siempre es considerada como una situación indeseable. Es decir, se ve privado de disfrutar de su padre con toda la dicha que esta figura implica para el desarrollo de la personalidad. Esto es grave. Esta situación buscada y pretendida por sus propios progenitores es inaceptable por más fuerte que sea ese deseo.
Como sexto y último punto podemos referirnos al alquiler de vientres y la dignidad de la mujer. Este punto no sólo se refiere al derecho de la identidad de niños concebidos artificialmente sino también a la dignidad y a los derechos de la mujer.
Me refiero a los contratos de alquiler de vientres. Se los llama “de alquiler de vientres” y no, como se plantea en el Código, “de maternidad subrogada”, porque al momento de la homologación judicial se establece la gratuidad sin impedir que luego se erogue alguna suma a la mujer que ha sido instrumentalizada. Por eso hay que hablar de “alquiler” de vientres. Este contrato tiene partes abusivas. Además, hay una reducción total del niño como un mero objeto y se contempla una grosera instrumentalización de la mujer como un simple envase gestador y paridor de niños por encargo.
Se recorta totalmente y se transgrede la libertad de estas mujeres. No se hace otra cosa que instalar nuevamente el clasismo. ¿Por qué? Porque debemos sincerar el hecho de que aquellas mujeres que van a someter su libertad son aquellas que realmente necesitan de recursos para subsistir, poniéndose a la merced de otras de clase alta que podrán pagar aquellos tratamientos.
Estas son las consideraciones y aportes que el Frente Joven quiere realizar en este marco de críticas y reflexiones sobre el proyecto de reforma. Aquí se ha hablado de las graves falencias de la legislación proyectada sobre la persona y la familia, las cuales son fruto de las gravísimas separaciones de la ciencia respecto de la naturaleza, de la técnica respecto de lo ético y jurídico, y de lo político respecto del bien común.
Los miembros de Frente Joven comprometidos con la promoción de la vida, la familia, la educación y la libertad esperamos que no se retroceda ni un paso más en desmedro de los derechos fundamentales e irrenunciables de la persona humana, ya que en este caso muchas de las víctimas de esta legislación proyectada ni siquiera tendrán la oportunidad de opinar acerca de las razones por las que se les niega el derecho elemental a vivir. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Francisco Guillot.

Sr. Guillot.- Vengo a exponer en representación de la asociación civil sin fines de lucro S.O.S Familia. Nos expresamos a favor de los derechos de los menores y sus familias.
Nuestra asociación está conformada por padres, madres y familiares cuyas hijas e hijos se ven privados total o parcialmente de vivir una vida armoniosa en contacto con ambos padres. Es decir, niños y niñas que se ven impedidos, por acción de uno de los progenitores, de la posibilidad de llevar adelante un vínculo sano con el otro progenitor.
También tenemos en común el hecho de haber acudido al Estado en su rol de garante de los derechos de los ciudadanos para que los ayuden a encontrar soluciones. Nos referimos al hecho de haber descubierto las falencias estructurales que presentan las instituciones encargadas de proteger los derechos de las familias, sobre todo lo relativo a los derechos y el bienestar de las partes más vulnerables.
Por este motivo, solicitamos encarecidamente a quienes hoy tienen la oportunidad y responsabilidad de reformar el actual Código Civil que contemplen y brinden las herramientas necesarias que permitan solucionar este tipo de situaciones que tanto daño provocan a nuestros hijos e hijas.
Entendemos la problemática de la obstrucción de vínculos como un verdadero agujero negro del sistema judicial. Se trata de una problemática extremadamente común, expandida, diseminada en todos los estratos sociales que se traduce, lisa y llanamente, en que frente a determinadas circunstancias, miles y miles de niños y niñas son privados de la posibilidad de crecer en contacto frecuente, cotidiano y presencial con uno de sus progenitores.
Recíprocamente, miles de padres y madres se ven privados de ejercer sus derechos de cuidado, protección y atención para con sus propios hijos e hijas.
Las razones de la obstrucción de vínculo son múltiples: separaciones de hecho en las que las hijas e hijos son rehenes del conflicto de los adultos; regímenes de visitas que tardan meses y a veces años en ser fijados por los jueces y que, entretanto, dejan el contacto librado a la capacidad de negociación de los padres en conflicto; juicios por tenencia que se dilatan en el tiempo; niños y niñas que son mudados de domicilio sin consentimiento del padre no conviviente, por citar algunas situaciones comunes.
No podemos dejar de mencionar, merced a la información por el hecho de estar en contacto con cientos de casos de obstrucción registrados en diferentes puntos del país, el papel que viene jugando la denuncia de violencia familiar en los últimos años. Ésta se traduce, la mayoría de las veces, en orden de restricción que aleja de manera fulminante a un padre y madre de sus hijos y que no contempla siquiera la posibilidad de que el denunciado goce de derechos elementales como la presunción de inocencia, la garantía y el debido proceso o defensa en juicio.
Vale aclarar que estamos hablando de denuncias radicadas en sedes civiles. Se trata, en general, de denuncias que no cuentan con elementos objetivos que permitan dar lugar a la intervención de la justicia penal y que en consecuencia se mantienen en un eterno estado de sospecha en los tribunales de familia.

Lo que debería ser una herramienta de protección a los sectores más vulnerables, termina siendo un recurso que posibilita la obstrucción, algo que los abogados no desconocen.
Como organización de la sociedad civil entendemos la obstrucción del vínculo como una forma de violencia familiar que se manifiesta en la imposibilidad de desarrollar un vínculo sano, presencial y cotidiano entre los niños y sus padres no convivientes.
Por lo general, este tipo de vivencia se desarrolla a partir de la negativa del progenitor conviviente de permitir y propiciar un vínculo satisfactorio entre sus hijos y el otro progenitor. Con esta finalidad suele desplegar diversas estrategias de manipulación, entre ellas, el abuso psicológico y emocional de sus propios hijos, en muchos casos, contando con la connivencia de terceros.
Sabemos que los casos son complejos; que cada familia es un mundo; que hay denuncias que pueden implicar situaciones delicadas. Justamente por eso reclamamos que las denuncias sean investigadas, que los hechos se establezcan en plazos razonables y que mientras se llevan a cabo las investigaciones judiciales, con todas las garantías constitucionales que rigen el debido proceso, ninguna hija ni ningún hijo deje de ver a su mamá o a su papá durante semanas, meses o hasta años, como ocurre actualmente en miles y miles de casos en todo el país.
El primer paso para alcanzar este objetivo es definir expresamente en el nuevo código un artículo que garantice un piso mínimo de contacto entre padre o madre no conviviente y sus hijos o hijas cuando se produzca el alejamiento por las causas que fuere.
Sabemos que la contraargumentación es que en los casos con denuncia de violencia familiar o abuso sexual, no se puede permitir que una madre o un padre violento tengan contacto con sus hija o hijos, porque esta situación sería contraria al supremo interés del niño y podría poner en riesgo a las niñas y niños ya inmersos de por sí en una situación traumática.
Frente a este enfoque, formulamos dos salvedades. En primer lugar, no puede admitirse en un estado de derecho que la denuncia sustituya a la condena. Si hay denuncia debe haber un procedimiento efectivo para que el denunciado pueda ejercer su derecho de defensa. De lo contrario, estaríamos frente a un menoscabo de los derechos constitucionales estructurales como la presunción de inocencia, la garantía de defensa en juicio y el debido proceso.
Por esta razón las medidas de interdicción tienen carácter provisorio y cautelar. Son herramientas de intervención para abordar una situación excepcional de emergencia y no pueden, bajo ningún punto de vista, prolongarse en forma indefinida sin permitir al afectado una instancia de esclarecimiento.
Reclamamos plazos máximos para la vigencia de esta clase de medidas a fin de que no obtengan un carácter atemporal luego de un pronto proceso judicial correctamente sustanciado.
Segundo, así como es indudable el carácter traumático que posee para los niños y niñas la violencia familiar, es también indudable el mismo efecto en los casos de separación de uno de los padres del seno familiar, la pérdida de contacto frecuente con la figura materna o paterna, o la posibilidad de crecer inmerso en un relato falso propiciado por el progenitor conviviente contra el no conviviente.
Urge que la intervención del Estado sea rápida, efectiva y protectora, se lleve a cabo a través del abordaje interdisciplinario y la restitución de los vínculos entre padres y madres, hijas e hijos y, por extensión, de sus redes parentales asociadas: abuelos, tíos, primos.
En los casos que las denuncias impliquen delitos penales, será entonces la justicia penal la que deberá establecer las medidas de resguardo para preservar el vínculo mientras los hechos se establecen en plazos razonables y bajo condiciones de derecho.
Por lo expuesto, con respecto a la reforma de Código Civil proponemos lo siguiente. En cuanto al vínculo, la inclusión del artículo que en cumplimiento del inciso 3) del artículo 9 de la Convención Internacional de los Derechos de los Niños obligue al Estado a garantizar la no interrupción del vínculo entre el menor y el progenitor no conviviente mediante la aplicación automática de un régimen de parentalidad mínimo, ni bien se produzca la solicitud de intervención judicial, a través de un sistema de visitas asistidas, mientras se investigan denuncias que pudieran implicar un riesgo para la integridad de los niños.
Proponemos también la incorporación de la figura del obstructor aplicable a todo aquel que probadamente impida, obstruya o restrinja el contacto parental. Actualmente los obstructores no son mencionados.
También se propone crear un registro de obstructores similar al de los progenitores no alimentantes en que al establecer sanciones a los progenitores que en forma reiterada obstaculicen el vínculo.
En cuanto a la violencia familiar, que la obstrucción de vínculo y el abuso psicológico y emocional de los niños sea contemplado como una forma de violencia familiar. Que en la modificación del artículo 206, la tenencia del menor no debe ser necesariamente de la madre antes de los cinco años.
Proponemos también modificar la denominación “régimen de visitas”. Un progenitor no visita a sus hijos. Se propone “continuidad vincular”, “encuentros parentales”, “acuerdo de convivencia”, “régimen de parentalidad”.
En cuanto a las sanciones, que se apliquen sanciones tanto al promotor el letrado como al actor el denunciante de denuncias usadas como tácticas obstructivas y delatorias en el procesojudicial. Esto no sólo deteriora la imagen del progenitor denunciado ante sus hijos y la sociedad sino que también malgasta recursos judiciales limitados y resta identidad a las verdaderas víctimas.
Proponemos también que se dé prioridad y celeridad a las causas judiciales que involucren a menores. Creemos que esta reforma del código es una gran oportunidad para que el Estado asuma, de una vez por todas, la obligación que le corresponde de garantizar el vínculo padre-hijo de una forma decidida, con elementos propicios, leyes concretas, mecanismos efectivos, procesos ejecutivos y fuertes restricciones de la discrecionalidad que frecuentemente ejercen los jueces de familia. (Aplausos.)

Sr. Senador Barrionuevo.- En nombre de la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, agradezco profundamente la participación de todos ustedes en estas dos jornadas. Quiero también comentarles que de las 115 inscripciones se han registrado 93.
Como decía el doctor Andreucci, es un desafío importante el que hemos asumido los miembros de la comisión. Todas las ponencias no son en vano. No hemos venido a escuchar y estar a diez mil metros de distancia. Hemos escuchado con atención. Hay algunas cosas que ya constituyen preocupaciones de la comisión.
Esta audiencia pasa a un cuarto intermedio hasta el día 20 de septiembre, en la ciudad de Neuquén.

- Es la hora 14 y 07.