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 - En la Ciudad de La Plata,

a los trece días del mes de septiembre de 2012 a las 14 y 31:


Moderador.- La Universidad Nacional de La Plata y la Facultad de Derecho tienen en honor de recibirlos en el acto de apertura de la audiencia pública convocada por la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Código Civil y Comercial.
Durante esta jornada se expondrán más de cien ponencias con el objeto de democratizar la discusión de la reforma, actualización y unificación de los Código Civil y Comercial. Esta experiencia ya se ha llevado a cabo en la ciudad de San Miguel de Tucumán y en Rosario. Hoy nos encontramos reunidos en la Ciudad de La Plata, y próximamente las audiencias públicas continuarán en la ciudad de Neuquén.
Se encuentran presentes el señor rector de la Universidad Nacional de La Plata, doctor Fernando Tauber; el señor decano de la Facultad de Derecho, doctor Hernán Gómez; el señor intendente de la Ciudad de La Plata, doctor Pablo Bruera; el señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Julián Domínguez; el señor presidente de la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Código Civil y Comercial, senador Marcelo Fuentes; diputados y diputadas nacionales que integran la comisión bicameral: Diana Conti, Alfredo Dato, Eduardo de Pedro, Graciela Giannettasio, Ricardo Gil Lavedra, Mario Negri, Juan Pais, Liliana Parada, María Luisa Storani y Pablo Tonelli, además del senador Ernesto Sanz (Aplausos.)
También se encuentran presentes los diputados nacionales por la provincia de Buenos Aires: Andrés Arregui, María Balcedo, Eric Calcagno, Graciela Camaño, Remo Carlotto, Edgardo Depetri, Juliana di Tullio, Andrea García, María García, Carlos Gdansky, Dulce Granados, Leonardo Grosso, Carlos Kunkel, Jorge Landau, Mayra Mendoza, Carlos Moreno, Mabel Müller, Mario Oporto, Horacio Pietragalla, Adela Segarra y José María Díaz Bancalari.
Para dar inicio a este acto de apertura escucharemos las palabras del rector de la Universidad Nacional de La Plata, doctor Fernando Tauber.

Sr. Tauber.- No es un día para largos discursos. Solamente quiero darles la bienvenida y dejar sentado el orgullo de la universidad pública, de la Universidad de La Plata, que como toda universidad pública debe ser espacio de debate de estos temas que les preocupa a nuestra sociedad.
El entusiasmo se duplica cuando uno ve este ambiente y con este ámbito colmado, cuando entiendo que van a ser más de cien ponencias, cuando también entiendo que esto está en el marco de consultas de todo el país. Y además es varias veces celebrable que esto se haga en el ámbito de la universidad pública.
Nuestra historia ha sido una historia de idas y venidas y hemos pasado buenos y malos momentos como universidad y como universidad democrática. Creo que hechos como este tienen poco registro, por lo que los transforman en hechos históricos.
Esta jornada no tiene que ver con la cantidad de eventos y congresos que se suceden en la Universidad de La Plata, ya que hay más de trescientos congresos nacionales y cincuenta internacionales todos los años. Nuestra actividad es una actividad de debate, de intercambio, pero éste es un cuerpo jurídico que va a ser el más importante de la Argentina después de la Constitución Nacional, y que se encare desde una instancia de participación y de escuchar registra pocos antecedentes.
Además está imbuido de una filosofía que en el ámbito universitario nace de la reforma universitaria, desde principios del siglo XX. Quizás uno de los principios más importantes que haya tenido la reforma haya sido que las universidades sean el ámbito natural de debate y de discusión de los problemas que tienen nuestros pueblos.
Me parece que después de todo lo que pasamos durante el siglo XX y después de esta vuelta a la democracia, de estos casi treinta años que tenemos de democracia, haber llegado a este estado de madurez, de sensatez y de serenidad para poder sentarse en nuestras universidades a debatir sobre estos temas que son tan críticos, que tienen tantas aristas, tantas perspectivas y tantas miradas, es lo que más nos entusiasma y lo que más aplaudimos.
Entonces, desde esa perspectiva, brindamos la bienvenida y que sean las mejores jornadas de trabajo (Aplausos.)

Moderador.- Se encuentra presente el diputado nacional Pedro Tunessi.
A continuación escucharemos las palabras del señor intendente de la ciudad de La Plata, doctor Pablo Bruera.

Sr. Bruera.- Muchísimas gracias. El Municipio de La Plata quería estar presente en el que seguramente va a ser uno de los debates más importantes de este año que tiene nuestra ciudad.
Queremos agradecer a la comisión bicameral y a todos los legisladores que han tenido la amabilidad de abrir este debate maravilloso que tiene la respuesta multitudinaria y que está marcada por este salón.
Básicamente quería decir que este es un debate muy importante para la Argentina pero que impacta particularmente en esta ciudad que tiene una tradición muy importante a través de la universidad nacional, de nuestra facultad, de la Facultad de Derecho, de los institutos, de los posgrados, del Colegio, de la Caja, es decir, de un montón de instituciones, de profesionales, de personas y personalidades destacadas que han hecho un aporte y que creo en este momento también quieren hacerlo.
Venimos a adherir a esta propuesta que ha hecho la presidenta de la Nación de actualizar, de unificar este Código que como decía el presidente de la universidad es una de las normas más importantes que tiene la República.
Celebramos también este ámbito de debate de pluralidad y además de ser obligatorio que esta audiencia no sea una formalidad, sino que básicamente tenga la idea de que tanta gente se pueda expresar y que esta expresión finalmente sea una norma moderna, democrática, participativa y fundamentalmente que rija los destinos de la Argentina.
El Municipio quería adherir a esta propuesta que la podemos calificar de histórica sin ningún tipo de dudas (Aplausos.)

Moderador.- Acto seguido se dirigirá a los presentes, el presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Julián Andrés Domínguez.

Sr. Domínguez.- Señor rector y señor decano de la Universidad Nacional de La Plata; señor intendente municipal, querido amigo y compañero, doctor Pablo Bruera; señores legisladores; colegas diputados nacionales del oficialismo y de la oposición; señores senadores; señores legisladores provinciales; señores concejales; alumnos; comunidad universitaria y miembros de la comunidad de la provincia de Buenos Aires: en primer término, venimos a rendir un homenaje a la universidad pública y a la Facultad de Derecho de La Plata.
Cuando en la Argentina quisieron acallar a nuestro pueblo, vinieron a las universidades y al movimiento obrero a asesinar las voces que eran diferentes. Entonces hoy, sin ningún tipo de distinción más que con la alegría de sentirnos parte de esta patria, estamos nosotros, los legisladores de todas las expresiones políticas de la República Argentina, soberanamente definiendo cuál es el ordenamiento jurídico que nos queremos dar para que los argentinos vivan mejor.
Decía el 9 de julio nuestra presidenta: “Argentinos, tenemos patria”. Tenemos patria porque tenemos memoria para contar.
Yo recuerdo a dos ex alumnos de esta facultad. Uno de ellos es Néstor Kirchner, que seguramente desde el cielo está celebrando el espíritu de debate y la convocatoria que está teniendo este Parlamento, porque cuando partió para otros lugares él era legislador; él era diputado nacional. Nuestra actual presidenta también cursó en esta facultad. Cuánto le ha dado la universidad pública a la Argentina.
Así, muchos compañeros pueden representarse en la persona del presidente de la comisión, que fue ex alumno de esta casa. Cuando le comenté la posibilidad de venir a hacer la audiencia pública en La Plata con los legisladores de todas las expresiones políticas de la provincia de Buenos Aires, él puso todo su empeño, entusiasmo y un dejo de nostalgia, porque me dijo: “Esa fue mi facultad”. Entonces, qué importante es el hecho de que quienes toman decisiones para el país sean hombres y mujeres que transitaron los lugares públicos.
El segundo elemento es que nosotros estamos para servir. Esa es nuestra función. En democracia, el que no vive para servir no está a la altura de los tiempos. Y después de treinta años de democracia, mucho más. Nuestra vocación de servicio pasa por tener la cabeza amplia para escuchar las inquietudes del conjunto de la comunidad. De nada sirve que, encerrados en un escritorio, seamos rehenes del lobby de cuatro o cinco factores de poder. La democracia se nutre en la relación entre el representante y el representado. A eso venimos a rendir honor, y esta facultad ha sido tributaria de un canto libertario que ha marcado la agenda de la República Argentina en los últimos treinta años.
Me preguntaban recién cuáles son las cosas que más separan a la comisión. Seguramente estamos acortando aquello que más nos separaba, porque esta audiencia pública es la manera de escuchar la diferencia. Y en la diferencia está la riqueza.
La opinión uniforme no es algo de la democracia; eso es de los cementerios, de la dictadura. Queremos la vitalidad de la disidencia en la construcción de un destino mejor.
Los políticos estamos todo el tiempo llamados a provocar ruptura en el orden establecido, porque allí radica la búsqueda de realización de nuestro pueblo.
Hablamos de un ordenamiento jurídico que después de doscientos años de historia puede pensarse a sí mismo, lo podemos pensar hombres y mujeres que tenemos diferentes miradas y distinta experiencia histórica, pero un solo compromiso: representar la voluntad del pueblo que nos eligió circunstancialmente para desempeñar la función que se nos ha encomendado.
Ojalá nosotros en primer término las nuevas generaciones y en segundo lugar la comunidad educativa , podamos dar testimonio de que somos capaces de imponer los intereses de la patria y del pueblo de la República Argentina a la hora de producir un ordenamiento jurídico para lo cual nos ha convocado nuestra presidenta.
Quiero resaltar un hecho que me parece que tiene valor en sí mismo: la convocatoria a ciento once juristas que ha hecho nuestra presidenta, sin ningún tipo de limitación, piensen como piensen o representen los intereses que representen. Eso achica el margen de maniobra a la hora de pensar un ordenamiento jurídico, y esa elaboración jurídica es lo que nosotros estamos sometiendo al debate para enriquecer la mirada técnica con la realidad social, con la realidad del hoy, y convertirla en el instrumento jurídico más adecuado que responda a las bases de convivencia de una sociedad.
El desafío es constitucionalizar la igualdad en esta Argentina que lleva treinta años de democracia ininterrumpida. Ese es nuestro compromiso.
Serán dos días de debate; ya el presidente explicará detenidamente cuál es el eje metodológico del trabajo. Pero yo quiero concluir, y sin temor a equivocarme, que represento la voluntad de todos los bloques cuando digo esto: nosotros tenemos como bandera el absoluto convencimiento de que nadie es tan rico como para no tener nada que recibir del otro, pero tampoco se es tan pobre como para no tener nada que dar.
A la Argentina la construimos entre todos, pero sobre todo, entre todos los hombres que representamos la voluntad política del pueblo argentino, junto a nuestro pueblo, en la búsqueda de la verdad. Que esta jornada nos permita enriquecer el debate y que nosotros como representantes de la soberanía popular estemos a la altura de las expectativas que todos y cada uno de ustedes han puesto.
Agradezco al señor intendente, al Rectorado y al decano por su hospitalidad, que permite que este sea el ámbito adecuado para que en forma metodológicamente ordenada aportemos las inquietudes y cumplamos las expectativas que trae cada sector de la comunidad. Muchas gracias a todos. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Para dar inicio a la audiencia pública de la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial, escucharemos las palabras del presidente de dicha comisión, senador Marcelo Fuentes.

Sr. Fuentes.- Cuando veo el multitudinario encuentro de jóvenes y la alegría que tienen, no puedo dejar de referir que me parece estar viendo a “Tatú”, a Miguel, al “colorado” y a tantos cientos o miles de jóvenes de una generación diezmada. Es decir que esta audiencia y estos jóvenes son los que garantizan que si hay una etapa en la vida en que la honestidad intelectual es posible, es en esa etapa de la vida.
Durante la juventud se quiere pensar y entender el mundo independientemente de lo que convenga o no convenga. Es en esa etapa donde todavía la persona no se ha envilecido ni ha peleado por bienes o cosas.
No podía dejar pasar al inicio de esta audiencia el hecho de rememorar nuestra historia, lo que significaron esta universidad y sus mártires, y lo que implica ver generaciones de jóvenes que acompañan todo este proceso.
La audiencia pública tiene por finalidad escuchar ponencias que ya han sido elevadas y que están registradas en el sitio de internet, tanto de la Cámara de Senadores como de Diputados. Esas ponencias están siendo estudiadas por los asesores del Ministerio de Justicia y por los asesores de los senadores, de los diputados y de la comisión redactora, a los efectos de que tengan su respuesta.
Esta es la manera que hemos entendido como la más adecuada, como nos ordenara la presidenta, para legislar y crear una herramienta lógica, jurídica y formal que contenga las diversidades culturales y de vida.
En relación con esto y ante manifestaciones que han sido vertidas por miembros de la jerarquía eclesiástica, aclaramos con absoluta precisión que esta comisión va a legislar con la autonomía que la autoridad del derecho nos otorga, prescindiendo de cualquier cuestión de orden moral y religiosa. No vamos a soportar presiones de ninguna corporación, ya sea religiosa, económica o profesional. Simplemente ese es el deber que tenemos con nuestra historia y con nuestros muertos. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Con las palabras del señor senador Fuentes, despedimos a las autoridades. (Aplausos.)


- Algunas autoridades se retiran de la mesa.

Sr. Moderador.- Se informa que los diez minutos asignados a cada orador no son producto de una arbitrariedad. Venimos de seis audiencias. La primera, con la comisión redactora del anteproyecto.

La segunda con los técnicos, ministros y secretarios de Justicia encargados de la coordinación del mismo, y cuatro audiencias con 196 ponencias en la Capital Federal. Tenemos dos audiencias en San Miguel de Tucumán con cerca de 123 ponencias y hemos tenido más de 100 ponencias en dos jornadas en Rosario.
Hoy vamos a iniciar las audiencias en la ciudad de La Plata. Por razones de tiempo, vamos a desdoblar las audiencias. Cuando venza el período que le corresponde al senador va a presidir la otra reunión la vicepresidenta de la comisión.
Fijamos diez minutos para hacer uso de la palabra porque todos tienen que hablar y, fundamentalmente, porque las ponencias ya están incorporadas y registradas, así como las versiones taquigráficas. Entonces, les pedimos que no se excedan de diez minutos como una contribución a las posibilidades que tienen todos de expresarse.
Despedimos a los miembros de la comisión que van a atender la otra audiencia.
Vamos a comenzar, por Secretaría.

Sr. Secretario.- Vamos a pasar a leer la lista de personas que van a exponer en esta sala.
Paula Alvarado, Sergio Bertone, Leandro Gianini, Roberto Horacio Lavigne, Ramiro Álvarez, Noemí Luján Olivera, Alfonso Pampín, Jorge Frega, María Leonor Giménez, María Florencia Franchini, Vivian Balanovski, Lucas Jakimowicz, Miguel Fernández, Horacio Mooney, Ezequiel Corteletti, Nancy Chocobar, Clara Chincano, Santos Alancay, Nancy Anzoategui, Concepción Ginda, Luis Alberto Valiente, Leonor Echagüe, Susana Verde, Estrella Sánchez, Verde de Ramallo, Matías Barone, Gustavo Rapalini, Oscar Viera, María Alejandra Lordén, Juan Covenias, Marcelo Bolaños, Roberto Vázquez, Álvaro Bautista Flores, Silvia Bervejo, Mariana Tapia, Laura Salvador, Gladys Graciela Canelo, Juan Manuel Hitters, Francisco Billot, Daniel Luis Vicente Martínez, Rubén Morcecián, Gabriel Stiglitz y Estela Díaz.
Los que no han sido nombrados por favor diríjanse a Rectorado, primer piso, que es donde va a funcionar la otra audiencia.
Tiene la palabra la señora Paula Alvarado.

Sra. Alvarado.- Miembros de la Comisión Bicameral, público presente: buenas tardes.
Mi nombre es Paula y pertenezco a la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos.
La APDH considera imperioso expedirse ante la inminente reforma del Código Civil impulsada principalmente por el Poder Ejecutivo Nacional. En ese sentido, destaca su preocupación acerca de la situación jurídica de los pueblos originarios, particularmente en relación con su consideración como sujetos de derecho y respecto de la regulación de la tierra y propiedad comunitaria, tal cual surge del proyecto de código en tratamiento en el Congreso de la Nación.
En primer lugar, es menester señalar que el Estado argentino ha reconocido la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas en el artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional, al mismo tiempo que ha consagrado la jerarquía supralegal de los tratados internacionales, entre los que se halla el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales. También ha manifestado su voluntad coincidente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. En ese sentido, cabe destacar de manera enfática que las disposiciones aseguran el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados cada vez que se trate la adopción o disposición de medidas legislativas, administrativas y otras que de alguna manera los afecte o involucre.
La APDH impulsa la intervención y participación directa de los pueblos indígenas en la Comisión Bicameral dispuesta para el tratamiento del proyecto de reforma del Código Civil, a fin de que cuenten con la posibilidad cierta y efectiva de ser oídos en el ámbito institucional correspondiente.
Al mismo tiempo, manifiesta y alerta que el actual proyecto de reforma y unificación del Código Civil y de Comercio desconoce el derecho a la participación y a la consulta previa toda vez que con respecto a los artículos 18, 148 y concordantes y el Título V de los pueblos indígenas no han sido participados ni consultados.
En segundo término, constituye un punto sumamente cuestionable el tratamiento que en el artículo 2028 se ha efectuado con relación a la regulación de lo que nosotros llamamos “derecho territorial” o “de uso”, desconociendo su significación y sentido. Ello, por cierto, vulnera el artículo 13 del Convenio 169 de la OIT. En el proyecto se reduce el derecho territorial comunitario indígena al derecho real que recae sobre un inmueble rural, desconociendo incluso, que los pueblos indígenas no se restringen al sector rural. En similar sentido, cabe poner de manifiesto que se desconoce, a su vez, el valor de conceptos y distinciones conceptuales de términos como “tierra” y “territorio”. Vale señalar que el concepto de “territorio” implica la totalidad del hábitat, entendida no solo como la superficie terrestre sino también la dimensión cultural- en donde se incluyen los valores, las prácticas tradicionales relacionadas con las tierras, etcétera.
En ese orden de ideas, la APDH resalta la necesidad de que se tenga presente y se aplique de forma clara y precisa el vocabulario propio de los pueblos indígenas respecto de sus costumbres e instituciones. Igualmente, la inclusión del derecho de uso y goce de la tierra según las prácticas ancestrales de los pueblos originales mal puede confundirse con el derecho real de propiedad heredado del derecho romano. En este sentido, no correspondería su regulación en el Código Civil y Comercial, menos aún dentro del título destinado a los derechos reales lo que estaría simbolizando una especial negación de la cultura indígena en relación con su hábitat, tierra y territorio.
En cuanto a esto, consideramos imperioso denunciar el choque de culturas. Por un lado, el concepto de la vida de los pueblos indígenas y, por el otro, la cultura capitalista y sus intereses políticos y económicos. En este caso tiene que ver con el proceder de poderosas empresas agropecuarias y mineras como grandes terratenientes, quienes continúan expandiendo sus propiedades a expensas de los pueblos originarios y del campesinado atentando contra el derecho a la soberanía alimentaria.
A lo anterior se suma el estado de emergencia en relación con la posesión y propiedad de las tierras. Al respecto, reclamamos firmemente el cumplimiento real y efectivo de la normativa tanto nacional como internacional vigente en la materia se trata de la ley 26.160 y el Convenio 169 de la OIT para continuar las políticas públicas tendientes a garantizar los derechos humanos de dichos pueblos y revertir las acciones de los Estados provinciales que las violan.
En tercer lugar, se establece que el artículo 2035 del proyecto expresa que “el aprovechamiento de los recursos naturales está sujeto a la previa información y consulta”, lo que se contraría de forma manifiesta con lo establecido en la normativa internacional que es clara y establece como requerimiento indispensable la obtención de un consentimiento previo, libre e informado de los pueblos indígenas respecto de todas las cuestiones que les conciernen en torno a sus intereses, como ser cualquier tipo de medidas o actos por los que puedan verse afectados.
Se transfigura el requerimiento convirtiéndose tan solo en un mero procedimiento de información y consulta, sin necesidad de consentimiento alguno. Concretamente, la Declaración de Naciones Unidas versa en su artículo 32.2: “Los Estados celebrarán consultas y cooperaran de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de su propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte sus tierras, territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo”.

Asimismo, en el artículo 6.2 del Convenio 169 de la OIT expresamente consta: “Las consultas llevadas a cabo con la finalidad de un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”
En cuarto lugar, resulta susceptible de reparos la redacción del artículo 148 del proyecto, que no es acorde con el ya mencionado artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional. Según el artículo 148, la calidad de persona jurídica de los pueblos originarios es la de sujeto de derecho privado. De esta manera, no se diferencian de las sociedades comerciales o de las asociaciones civiles. La APDH considera de suma importancia que el legislador reconozca que son sujetos de derecho público no estatal.
La APDH desea hacer expreso mediante al presente documento su descontento ante el avasallamiento de los derechos de los pueblos originarios en diversas provincias, caracterizadas por el autoritarismo de sus gobernantes y autoridades. Insta a los Estados nacional y provinciales a que reviertan tales procederes.
De lo expuesto hasta aquí se colige que la reforma del Código Civil ciertamente necesaria no resulta adecuada. En este sentido, debe decirse que no es dable reducir a través de la reglamentación codificada derechos constitucionales, que por cierto revisten la máxima jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico.
La APDH estima imprescindible que el Congreso de la Nación contemple las consideraciones vertidas y adecúe su accionar conforme a las prescripciones de la Constitución Nacional y normativa internacional vigente. Gracias. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Sergio Bertone.

Sr. Bertone.- Buenas tardes.
Autoridades de la Comisión Bicameral, público presente: me dirijo a ustedes con el objeto de sostener la ponencia del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, ente el cual tuve el privilegio, antes de ejercer la arquitectura y actualmente de ser su abogado. Se trata del ente de la colegiación con la jurisdicción territorial más grande del país, nada menos que la integridad de la provincia de Buenos Aires.
En ese ejercicio pretendemos aportar algo a este proyecto, que desde ya saludamos como iniciativa, más allá de algunas reservas que deseamos plantear al respecto. No voy a reiterar –como se ha pedido la totalidad de nuestra ponencia ni sería posible ello, pero sí nos interesa marcar su punto neurálgico que es nuestra disidencia , más allá de las sucesivas radiales que de él derivan, y que no es otro que la equiparación, en el artículo 1251 del proyecto en examen, entre la actividad netamente empresarial de un arquitecto constructor o desarrollador inmobiliario y la de un arquitecto trabajador intelectual de la arquitectura, que ninguno de esos caracteres reúne.
Y voy a poner énfasis en la distinción entre los distintos roles que pueden ser asumidos en el ejercicio profesional de la arquitectura. Usualmente suelo decir que parto de la premisa de considerar errónea toda aquella evaluación que se proponga escribir sobre responsabilidades de arquitectos e ingenieros. Yo siempre pregunto: un arquitecto o un ingeniero ejerciendo qué rol en el proceso constructivo.
El Colegio de Arquitectos en principio no está en desacuerdo con las regulaciones adoptadas para todo aquel arquitecto que cree los riesgos, obtenga los beneficios de tal actividad, sea un comerciante o sea un empleador de la industria de la construcción, e integre la relación de consumo consagrada por nuestra ley de defensa del consumidor. Tampoco lo estaría para un arquitecto que fuera desarrollador inmobiliario asumiendo idénticos caracteres. Pero sí lo está cuando se pretende equiparar la norma jurídica que acabo de citar a una actividad esencialmente distinta de la de un trabajador absolutamente intelectual y que es retribuida por honorarios de naturaleza alimentaria.
De dicha equiparación, citando a alguien mucho más sabio que yo, me viene a la mente decir que no puede haber mayor injusticia que tratar como iguales a quienes no lo son, de lo que derivan consecuencias que alertamos podrían llegar a ser devastadoras para nuestros matriculados e inmediatamente devastadoras para los intereses de la población en general. Decimos esto porque en esa equiparación se desoye un tanto lo que surge del Código Italiano de las obligaciones. Abriendo un paréntesis, en 1968 no tuvimos posibilidad por razones obvias de discutir la reforma del artículo 1646 del Código Civil, que desoyó su fuente. De allí fue tomado el artículo 1646 del Código Civil y agrega una extensión de responsabilidad que su fuente no contiene.
Pero podríamos citar ese Código para decir que el trabajo intelectual, incluso la locación de obra intelectual, no se regula igualmente que la locación de obra material. Podríamos decir que el Código Civil chileno en sus artículos 2004 y 2006 hace lo propio. Podríamos decir que todo el derecho argentino establece tal distingo, por ejemplo, cuando establece en la ley 22.250 un claro distingo entre un director de obra –artículo 2°, inciso a) y un empresario constructor que lleve el título de arquitecto, ingeniero o cual fuera artículo 32-.
Podríamos decir que ha sido este Congreso, y no hace mucho, quien ha mantenido tal distingo cuando ha modificado el artículo 2° de la ley de defensa del consumidor y dispuesto categóricamente que un empresario constructor integra la relación de consumo, y por lo tanto, es considerado proveedor, mientras un profesional que ejerce una profesión liberal que requiere la matrícula para ese ejercicio está excluido de ese ámbito. Lógicamente, y es general, su ejercicio está reservado a las reglas y leyes policiales que regulan esas actividades por nuestra estructura federal de Estado y las norma éticas dictadas en consecuencia.
Todo eso, al equiparar lo que no es equiparable, lleva a establecer regulaciones propias del ejercicio de profesiones liberales, lo cual a nuestro juicio es de dudosa constitucionalidad. Pero, además, lleva a extender la responsabilidad –nunca será suficiente reiterarlo de trabajadores que únicamente ponen su intelecto en su ejercicio y en modo alguno la enorme riqueza inmobiliaria que se mueve en derredor suyo, a responder por ejemplo como guardianes jurídicos de las obras de manera objetiva, artículo 1758 del proyecto a su examen. Por ejemplo, el artículo 1721 lleva a responder frente a cualquier tercero y por cualquier hecho, cuando Bustamante Alsina nos ha enseñado que el guardián jurídico de una obra es el empresario constructor, no quien la dirige en representación del dueño. Por ejemplo, lleva a responder por cualquier accidente luctuoso de un obrero del empleado de otro, es decir, del constructor.
Pero la novedad que nos trae el proyecto analizado es que además se responde frente a los adquirentes del inmueble, o sea, mucho más allá del proceso constructivo. Los efectos jurídicos de otro contrato posterior, es decir, una compraventa de la cual ningún beneficio obtiene el profesional que la proyectó, la dirigió y ni siquiera la tuvo en mente, serán de entre tres y diez años, y se responde incluso frente a sujetos activos legitimados que pueden llegar a ser los tenedores de un inmueble usado en numerosas oportunidades y objeto de sucesivas transmisiones jurídicas.
Eventualmente, y si estamos acertados, no escapará a los presentes que semejante extensión de responsabilidad no puede ser asumida mediante honorario alguno que conciba la mente humana. No puede ser asumida por ninguna aseguradora del sector, con las que incipientemente este Colegio ha tratado de trabajar, porque no proliferan en el mercado. Pero por sobre todo se trata de los únicos eslabones del sector del proceso constructivo que no pueden limitar su responsabilidad mediante la constitución de fideicomisos inmobiliarios ni sobre sociedades comerciales.

Me gusta distinguir que una obra se dirige técnicamente de la manera que lo dice un arquitecto o ingeniero, pero quien direcciona cómo se realiza una obra es el poder económico y es el que la determina realmente.
Los sectores de poder económico van a limitar su responsabilidad mediante la constitución de fideicomisos inmobiliarios, como ocurre actualmente, y poderosas empresas constructoras harán lo propio con respecto a su responsabilidad.
El único que no puede limitar su responsabilidad -porque solamente una persona física puede ejercer la arquitectura o la ingeniería- es el profesional liberal, que termina asumiendo un riesgo cuya extensión es simplemente inimaginable.
Si yo pensara -y el Colegio de Arquitectos ha tratado de conjeturar en tal sentido- qué consecuencia puede causar eso, diría que para responder como un empresario constructor me convertiría en uno.
Si todos los directores de obra de la Argentina se convirtieran en empresarios constructores o en desarrolladores inmobiliarios, lo que les permitiría limitar su responsabilidad y afrontar semejantes obligaciones, la sociedad quedaría sin directores de obra.
Si la sociedad quedara sin profesionales que asumieran las direcciones de obra habría que preguntarse quién controlará lo que débilmente o malamente podemos hacer hoy.
Básicamente esa es la razón por la cual el decreto 1.099/84 establece la prohibición taxativa de asumir en una misma obra la condición de director de obra y empresario constructor. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Leandro Giannini.

Sr. Giannini.- Es un placer como docente de la facultad participar de este evento y hacer propio el agradecimiento por utilizar la universidad pública como ámbito de discusión de este tipo de iniciativas.
Soy docente de Derecho Procesal. Por lo tanto, voy a hablar de un instituto procesal. La ponencia está por escrito y por eso voy a limitar mi exposición al análisis de un instituto procesal de los tantos que tiene el Código Civil.
El proyecto del Código Civil, como el Código Civil original, tienen incorporadas normas procesales, a partir de la conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, que habilitan a que el legislador sustancial prevea institutos procesales en la medida que sean necesarios para salvaguardar la eficacia de la tutela de los derechos de fondo.
El proyecto del Código Civil original contemplaba -esto ha sido difundido en algunos artículos y ya ha sido debatido en otras audiencias-, la tutela de los derechos de incidencia colectiva y algunas previsiones específicas, que eran necesarias para salvaguardar la eficacia de este tipo de mecanismos de discusión.
Esta serie de artículos, tales como el 14, el 1745 y siguientes del Código Civil, luego fueron suprimidos con la versión que elevó al Congreso el Poder Ejecutivo. El ministro de Justicia en una de las audiencias previas a ésta consideró que ello era necesario porque el instituto en cuestión era un instituto procesal y era impropio aparentemente- de la legislación de fondo.
Me parece que esa explicación omite señalar por qué tampoco fueron removidos los demás institutos procesales que están incluidos en el Código Civil y que además son necesarios, como la tutela adecuada en los derechos de incidencia colectiva para la eficaz remediación de esta clase de procesos.
Para quienes quizás todavía no están empapados en la problemática del litigio colectivo quiero señalar que básicamente se trata del litigio que alberga las demandas de una pluralidad relevante de personas frente a la Justicia. Un mecanismo de debate insólito para la época de Vélez Sarsfield y que se hizo necesario frente a la masificación de los daños. Me refiero, por ejemplo, a las acciones de cesación y remediación ambiental.
Asimismo, causas tales como la de Ekmekdjian c/ Sofocich, la causa Verbitsky por las condiciones de extensión en la provincia de Buenos Aires, la causa Mendoza en la Corte Suprema de la Nación, la causa Halabi contra la ley espía, etcétera.
Estamos hablando de un mecanismo de tutela esencial para la democracia plural y participativa del siglo XXI. Estas previsiones que estaban contempladas en el Código Civil no lo eran todo. En nuestro país, los procesos colectivos desde su consagración en el artículo 43, segunda parte, de la Constitución Nacional, albergan un estado de moral legislativa que la Corte Suprema de la Nación señaló en la causa Halabi. En ese caso señaló que es necesario avanzar en el trámite legislativo tendiente a contemplar un mecanismo adecuado de tutela de esta clase de derechos porque está claro que el proceso tradicional, el litisconsorcio, la intervención de terceros y la acumulación de procesos, no sirven a tales efectos.
El proyecto original contemplaba dos o tres institutos claves del litigio de incidencia colectiva. En primer lugar, remediaba el problema de si los derechos individuales homogéneos están o no incluidos en el concepto de derecho de incidencia colectiva. Este es un problema central que el caso Halabi no remedió, porque se dijo que algunos derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos son susceptibles de accionar colectivamente. Por ejemplo, los extrapatrimoniales.
El caso Halabi se trataba de un abogado que litigaba en contra de una ley que podía afectar su derecho profesional y su intimidad. Halabi no puso fin a esa controversia. No se sabe todavía si un derecho de incidencia colectiva es solamente aquel que pertenece indivisiblemente a esa pluralidad relevante de persona.
Los cuatro millones de vecinos de la Cuenca Matanza-Riachuelo litigando en la Corte Suprema por la causa Mendoza... Es decir, claramente, a todos les pertenece indivisiblemente ese patrimonio y ese recurso natural. A nadie podría exceptuarse ni podría decir “Yo litigo individualmente y todos los demás no pertenecen”. Si cruzo el puente por encima de la autopista, como no fui parte de la causa Mendoza, la cosa juzgada no me alcanza, o los efectos naturales de la sentencia no me alcanzan.
En algunas circunstancias es claro que el derecho de incidencia colectiva está contemplado como mecanismo de tutela adecuado en las leyes, pero en otras no. Los derechos individuales homogéneos son estos ejemplos. Las lesiones masivas y dispersas, en ausencia de una previsión procesal que las contemple, generan dos efectos que son por demás sabidos.
Imaginemos a los usuarios y consumidores litigando por los dos centavos, los cien pesos, los dos pesos del saldo de la tarjeta de crédito, la moneda que no devuelven, del aumento del cospel, etcétera. Iniciar una acción en esos términos sería prácticamente iniciar una acción heroica, claramente desincentivada desde el Estado si no hay un litigio colectivo que permita albergar todas esas demandas y concentrar el poder de los afectados en un mecanismo de tutela que permita contemplarlos.
No contemplamos procesos colectivos, derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos en estos casos; estado de indefensión. Claramente esa lesión va a conservar su impunidad, porque nadie va a ir individualmente y que le vayan a formar un litisconsorcio. Por lo tanto, en ausencia de ese mecanismo, como ninguno va, la lesión permanece impune y la irregularidad es incentivada.
Segunda hipótesis. El derecho de incidencia colectiva individual homogéneo justifica un accionar individual porque es económica o espiritualmente redituable. El caso Ekmekdjian c/ Sofovich sería un caso espiritualmente redituable. La hipótesis del corralito para dar un ejemplo bien conocido por todos- es un caso de situación individual homogénea económicamente redituable. Todos fueron porque a todos les convenía. Se pedía a gritos que se modifiquen las bases de sustentación de los edificios porque no alcanzaba el espacio para tolerar el peso de los expedientes judiciales, porque fueron 27 mil demandas iniciadas en una semana.

Sr. Moderador.- Silencio, por favor.

Sr. Giannini.- Solución entonces a esta hipótesis 2. La acción individual es redituable, vamos todos y el sistema de justicia colapsa.
Entonces, no contemplar hipótesis de tutela colectiva de derechos individuales homogéneos no es simplemente remover o hablar de una mera cuestión procesal accidental que podemos sacar de un código y agregar en el otro.
Me parece que estamos ante la supresión de un instrumento fundamental; uno de esos institutos procesales necesarios para la efectividad de los derechos en los términos de la jurisprudencia tradicional.
No se comprende entonces, o más bien creo que se podría revisar, la supresión en la iniciativa del Poder Ejecutivo del concepto de derecho individual homogéneo en la Legislatura…

Sr. Moderador.- Su tiempo…

Sr. Giannini.- Cierro con este concepto. Simplemente en las audiencias previas se señaló que, repito, esta es una institución procesal y por lo tanto el Congreso se iba a dedicar a estas cuestiones en un ámbito propicio, con una ley de acciones colectivas que contemple estas instituciones.
Esa ley hace muchos años que no está en la agenda parlamentaria, hay varios proyectos de ley que el año pasado en el Senado tuvimos ocasión de exponer a su respecto y esos proyectos de ley tienen previsiones que son por lo menos para prestarle una adecuada atención.
No se puede contemplar, por ejemplo, que en este tipo de procesos la representación adecuada pertenezca al abogado que más clientes tiene, como es la solución que se contempla en la mayoría de los proyectos que están vigentes en el Congreso.
Darle la herramienta del proceso colectivo al abogado que más clientes tiene y no a quien tiene mayor experiencia, prestigio, antecedentes, que no tenga conflicto de interés, etcétera estándares cualitativos sino cuantitativos es una solución que debe revisarse.
Por lo tanto, si se remite a las leyes especiales de procesos colectivos tengamos cuidado con este tipo de previsiones que son lesivas o posiblemente lesivas del debido proceso. Muchas gracias. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Roberto Horacio Lavigne.

Sr. Lavigne.- Buenas tardes a todos. El señor presidente dijo algo que asumí antes y es que esta exposición de ninguna manera puede ser para reeditar la ponencia.
Hemos presentado dos ponencias de cuarenta páginas, hemos hecho un trabajo para la facultad de más de cien páginas, pero fundamentalmente lo que yo quiero hacer es dar un testimonio de compromiso con mi facultad, con la universidad pública y con las instituciones de mi país.
No me podía permitir estar ausente después de cincuenta años de ejercicio de la docencia y de hacer el aporte que me corresponde por encima de que sea o no receptado.
Este testimonio va en un aspecto que es eminentemente técnico, por lo cual dependerá de la lectura atenta que se haga de la ponencia. En consecuencia, en este caso lo que voy a intentar es captar la atención de los legisladores para que vean que hay temas que se pueden corregir, que se deben corregir, y que hay que tenerlos en cuenta.
Por la legislación actual, quien en papeles de comercio excede sus facultades o actúa sin facultades queda obligado en forma personal, obviamente por el importe de la obligación, pero resulta que el artículo pertinente en materia de títulos valores, cuando se refiere a la insuficiencia o a la falta de poder dice que el falsificante queda obligado personalmente.
Como lamentablemente no contamos con algo que hubiera sido sumamente importante, como notas o fuentes, no podemos saber qué quiso decir el reformador cuando dijo que queda obligado personalmente.
¿Qué significa: que va a tener la misma responsabilidad quien comete un delito que aquel que está actuando de forma lícita? Esto no puede ser. El falsificante comete un delito y está obligado a la responsabilidad integral que ahora el proyecto dice “plena”.
Por ende, esa parte del artículo tiene que ser suprimida, porque de ninguna manera quien comete un delito puede quedar responsabilizado exclusivamente por el monto que falsificó, porque la falsificación pudo ser por mil pesos pero el daño moral que ocasionó por la falsificación con todos los ingredientes que tiene en el estado actual el estar en falta de pago, el estar incluido como deudor o como embargado, etcétera puede ser de una suma considerablemente mayor.
Ahí tienen un caso concreto que no puede dejar de ser revisado, ya sea para suprimirlo o para aclarar qué se quiere significar con eso.
Otro tema. El reformador permanentemente ha incurrido en este error: le da un título al artículo y cuando va al concepto repite el mismo título del concepto, o sea, no nos aclara absolutamente nada. Por ejemplo y lamento que el tema que expongo sea extremadamente técnico pero es lo que he estudiado toda mi vida si el legislador dice “autonomía”, cuando va a legislar sobre autonomía tiene que decir que adquiere un derecho originario, porque si me vuelve a decir autonomía no me dice absolutamente nada.
Y si en el artículo 2º le quiso imponer al juez como primer medio de interpretación las palabras, que comience él por ser claro y decir que autonomía es la adquisición originaria del derecho, que significa no derivada y que es independiente de todas las personas que anteriormente tuvieron ese título y de los vicios que tenía ese derecho.
Ese es otro tema reiterativo: la literalidad, es atenerse al tenor literario del título; pero en lógica nos explicaron que cuando definíamos algo o cuando dábamos e concepto de algo no utilizábamos la misma palabra.
Alteración. Alteración del documento. Para aquellos que quieren profundizar en lo que hablo les digo, alguien emite un documento, ese documento es modificado en su texto, uno de los graves problemas que plantea la legislación actual sobre alteración es que cuando el artículo dice obviamente que en un título especial , que la alteración del documento va a ser que quienes obligaron con anterioridad queden obligados por el texto anterior y los que se obligaron a posteriori…

Sr. Moderador.- Perdón, si referencia el número de artículo con respecto al texto será más fácil que lo ubiquen los alumnos.

Sr. Lavigne.- Lo que ocurre es que ya llevo seis minutos. Por suerte alguien me ayudó rápidamente: es el 1832. Me resulta más fácil el concepto que el número, además con casi ochenta años imagínese que no resulta fácil.
Señor presidente: voy a hacer lo que usted dijo.
En cuanto al tema, el legislador vuelve a decir exactamente lo mismo que dice el actual artículo de letra de cambio, es para los títulos en general, lo cual amplía más el problema.
Sobre el artículo actual la jurisprudencia se ha preguntado, cuando dice alteración, ¿se refiere a las lícitas? ¿Se refiere a las ilícitas? ¿Se refiere a las visibles? ¿Se refiere a las que no son visibles? ¿Se refiere solamente a aquellas que se han hecho mediante un sistema técnico?
El legislador actual debió haber asumido ese problema.
La redacción del artículo está expuesta en mis ponencias y debería señalar que la alteración es una modificación de cualquier tipo que se realiza en el escrito del documento por algún medio. De esa manera realmente hubiera aclarado el concepto y no hubiéramos tenido que volver a lo que en este momento está ocasionando tantas diferencias de interpretación.
Por otra parte, en materia de cuenta corriente bancaria, estábamos lidiando con la capitalización trimestral de los intereses. Ustedes saben que es una excepción al anatocismo porque normalmente no está permitido el cobro de intereses sobre intereses. Además ya estábamos sufriendo que el saldo deudor en cuenta corriente bancaria se incrementaba exponencialmente. Mientras creíamos que íbamos a poner algún cepo a los bancos, ahora resulta que les permitimos hacerlo mensualmente. Después de tantas cosas que hemos dicho numerosos tratadistas, ahora esto puede ser mensual.
Mucho tiempo luchamos para que el débito en la cuenta corriente, que permitía que el banco emitiera un título ejecutivo muy particular porque lo hacía unilateralmente, se destinara exclusivamente a cubrir débitos originados en cheques o a lo que la convención estableciera. Pero resulta que ahora la cuenta corriente bancaria no va a ser necesariamente con el servicio de cheques por el cual se permiten las cuentas corrientes operativas, que fue lo que la ley de tarjetas de crédito prohibió porque a través de los débitos de los consumos se expedían certificados de saldo deudor en cuenta corriente por vía ejecutiva.
Entonces todos los débitos que un banco realiza a una cuenta corriente, ya sea compra-venta de títulos, canon de tarjeta de crédito, servicio por caja de seguridad, van a una cuenta que trae aparejada una ejecución. Ello ocurre mientras que cada una de ellas individualmente no trae aparejada tal ejecución.
Aunque la modificación esté hecha por expertos y por gente que sabe de derecho –aunque infalibles no son hay que revisarla porque como ustedes dicen y saben, estamos hablando de la ley más próxima a la Constitución. Entiendo que no tenemos ningún apuro, entonces estudiemos el tema y hagamos una revisión seria.
No olvidemos que la reforma abarca más de ocho materias de la facultad. Y si un alumno está estudiando como mínimo dos meses por cada materia, ¿los jueces podrán explicar todo esto en 180 días? No.
En resumen, las ponencias que he presentado apuntan a alertar sobre la necesidad de hacer una revisión a fondo porque en el proyecto hay errores. No se trata de una divergencia ideológica sino que la modificación contiene errores. Y desde ya digo, señor presidente, que sé que tiene un gravísimo problema por delante porque he sacado la cuenta y hay aproximadamente 9.000 páginas de ponencias. Por lo tanto, dicha lectura les demandará un tiempo prolongado.
Que Dios los ilumine en beneficio del pueblo argentino. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Alejandro Salum.

Sr. Salum.- Agradezco a la comisión bicameral, a los diputados, a las diputadas, a los senadores, a las senadoras, al rectorado y a la Ciudad de La Plata por darnos la posibilidad de traer nuestros planteos y observaciones en un momento tan trascendental de la historia legislativa argentina.
Vengo en nombre de la Coalición Argentina por un Estado Laico, coalición de organizaciones sociales, religiosas, políticas de toda índole, aunada en la búsqueda de un Estado Argentino verdaderamente laico. Y particularmente represento a la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans y a la Mesa Nacional por la Igualdad.
Aunque este proyecto representa un gran avance, creo que todos estamos de acuerdo con los comentarios acerca de que hace falta mejorar algunas cosas. Nosotros venimos a hablar de los aspectos en los que no estamos de acuerdo y queremos cambiar.
Básicamente el planteo de la coalición es referido a la clasificación de las personas jurídicas en personas públicas y privadas, contenida en el Libro I, Título II, Capítulo I, Sección II del proyecto.
El Código de Vélez Sarsfield no establecía una distinción entre personas públicas y privadas. La reforma fue introducida por el dictador Juan Carlos Onganía mediante ley 17.711. Es una ley entre comillas porque se trata de un documento que solamente lleva la firma del entonces presidente de facto. Sobre esa base el código vigente establece que las personas públicas son el Estado nacional, las provincias, los municipios, los entes autárquicos y la Iglesia Católica. Y por supuesto son privadas todas las demás.
Una novedad razonable es que el proyecto en discusión introduce algunas modificaciones al asignar carácter público a los Estados extranjeros. Sin embargo cuestionamos que mantiene el estatus jurídico de persona pública a la Iglesia Católica.
Entendemos que en principio esto establece una distinción arbitraria entre las demás organizaciones religiosas y las que se forman en torno a algún sistema de creencias, aunque no se identifiquen como religiosas. Se da un trato diferenciado, discriminatorio, arbitrario e insostenible entre esas organizaciones y la Iglesia Católica, sobre la base del principio de igualdad, consagrado en la Constitución y del principio de no discriminación, consagrado en muchísimos tratados de derechos humanos de rango constitucional. Ahora no voy a enumerar toda la jurisprudencia pero pueden leerla en la ponencia. Ese trato nosotros lo entendemos como inconstitucional.
Por otra parte choca con la libertad de conciencia, también consagrada en los tratados y en la Constitución, y se desprendería de la libertad de cultos en el sentido de que es cierto que el estatus público de la Iglesia Católica no impide que uno piense lo que quiera o ejerza sus creencias. De todas maneras la libertad sin igualdad siempre es incompleta porque hay un mensaje y un simbolismo muy fuerte desde el Estado señalando lo que prefiere. Ese planteo dice que mi sistema de creencias o de no creencias, porque desde ya esto incluye a los creyentes, no es tan deseable o atendible o no merece ser tratado de igual manera por el Estado. Por lo tanto, también es una afrenta a la libertad de conciencia.

En lo específico a los términos prácticos porque lo simbólico también es importante el artículo 147 del proyecto, ley aplicable a las personas jurídicas, dice que se rige en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de subsistencia por las leyes y ordenamientos de su Constitución.
Mientras que respecto de las personas privadas, en el artículo 150, inciso a), dice que se rigen por las normas imperativas de la ley especial, o en su defecto este Código; y en el inciso b) por las normas del acto constitutivo.
O sea que todas las organizaciones, salvo la Iglesia Católica, están sometidas a la legislación especial o al Código, mientras que la Iglesia Católica sólo se rige por las normas de su acto constitutivo, que no sé si es el derecho canónico.
Claramente esto es una situación de desigualdad patente e insostenible ante la ley que debe ser modificada. Es importante entonces desde lo práctico y desde lo simbólico que el Estado no establezca modelos sino que sea neutral. Un Estado laico se mantiene neutral respecto de todas las organizaciones religiosas o diferentes sistemas de creencia. Ese es el modelo que apuntamos para la Argentina, aunque creemos que ha tenido avances y retrocesos.
Algo que se argumenta frecuentemente cuando se hace este tipo de planteos es el análisis del artículo 2° de la Constitución Nacional, que sostiene que el gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano. Es sabido que la jurisprudencia de la Corte inclusive -y no sólo de esta Corte sino a lo largo de la historia jurídica argentina- ha establecido que ese sostén es pura y exclusivamente de carácter económico y que la legislación positiva argentina no tiene de ninguna manera que sostener los principios morales de la Iglesia Católica, con lo cual en realidad no tiene demasiado que ver con lo que estamos planteando en este momento.
El artículo 2° en ningún momento manda al Estado nacional a asignarle un estatus preferencial de interés público a la Iglesia Católica. Es cierto que no colisiona con el artículo 2° mantener el estatus de persona pública a la Iglesia Católica, pero sí colisiona con otros principios constitucionales y de los tratados de derechos humanos que son incluso más amplios o son principios más generales del derecho. Aunque en ninguna parte dice que debe darse este trato a la Iglesia Católica, es verdad que por otro lado el mismo artículo 2° colisiona con principios constitucionales y principios generales del derecho como el de igualdad, de no discriminación y de libertad de conciencia. Entonces debe ser leído en forma restrictiva para que sea lo menos lesivo de esos principios generales.
Incluso, el artículo 2° se ha convertido en una cláusula vacía que ha perdido actualidad, aunque este sería un debate muy amplio. Pero, en cualquier caso, el artículo 2° de ninguna manera obliga a mantener esta clasificación. A lo sumo podrá haber cuestiones de oportunidad política que se podrán discutir, pero de ningún modo es la Constitución la que manda darle este trato preferencial a la Iglesia Católica sino lo contrario. Desde ya que nosotros y nosotras consideramos que la Constitución en ese punto debe ser modificada, pero por supuesto también insistimos en que no es necesario.
También nos resulta sospechoso o complicado de entender que mientras a la Iglesia Católica se le ratifica este carácter de persona pública, a las comunidades indígenas se les asigne explícitamente el carácter de personas privadas cuando las comunidades indígenas sí son de existencia necesaria y preexisten claramente al Estado Argentino y están reconocidas por la Constitución Nacional.
De hecho, si nos ponemos a comparar en la historia, las comunidades indígenas han sido históricamente perseguidas incluso por la propia Iglesia Católica bajo el pretexto de la evangelización. Por lo cual nos parece una afrenta esta distinción entre la personalidad pública de la Iglesia Católica y la privada de las comunidades indígenas.
Tampoco es cierto que el Estado otorgue ciertas transferencias a la Iglesia Católica, como se hace por ejemplo sobre la base de leyes del dictador Jorge Rafael Videla, que deberían ser derogadas. Como se verá, muchas veces estas prerrogativas surgen de gobiernos de facto, con lo cual tampoco se basan en el artículo 2° de la Constitución, porque las normas emitidas por Videla u Onganía no se basaban de ninguna manera en la Constitución Nacional.
Más allá de que nos opongamos a estas transferencias, entendemos que de ningún modo es necesario que para que el Estado federal otorgue transferencias a una cierta asociación deba otorgarle un carácter público, como lo prueban todas las otras organizaciones que reciben transferencias del Estado. Lo que hace que tenga el carácter público y que no esté regulada por las mismas normas es que sea mucho menos transparente y que sea mucho más complicado controlar el destino de esos fondos y su cuantía total.
En síntesis, proponemos la eliminación del inciso c) del artículo 146 para que, por defecto, la Iglesia Católica sea una persona jurídica privada.
Por su parte, quien consulte con las comunidades indígenas deberá evaluar la posibilidad de asignarles el carácter de persona jurídica pública no estatal.
Asimismo, el Estado Vaticano, en tanto extranjero, sí sea una persona pública en su ámbito territorial y en el de su competencia con todo lo que eso implica, y que la Iglesia Católica, en tanto institución religiosa, sea considerada una persona jurídica privada.
Este Código tiene una gran cantidad de avances que saludamos fervientemente y va a ser recordado como el Código de la igualdad y de la democracia, por lo que no puede cometer este traspié de ratificar privilegios que la Iglesia Católica ha obtenido en las situaciones más lamentables, y por ello se debe avanzar en el camino de un Estado laico que debemos empezar a construir. Muchas gracias. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra la señora Noemí Luján Olivera, directora del Grupo de Estudios de la Complejidad en la Sociedad de la Información, Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de La Plata.

Sra. Olivera.- Buenas tardes. Voy a presentar en trazos gruesos la ponencia que elaboramos conjuntamente con los investigadores José María Lescano y Ernesto Liceda.
El tema sustancial de nuestra ponencia es la cuestión del derecho y las TICS en el proyecto de Código Unificado. Nuestras investigaciones dan cuenta de las limitaciones del sistema jurídico vigente, que es el de la modernidad de cara a las necesidades de una sociedad global conectada en tiempo real por las TICS. Naturalmente, esta situación alcanza a la Argentina y el proyecto no contribuye a superarla.
Los temas a los que me voy a referir son la neutralidad tecnológica -título preliminar-, la consideración de la información personal -Libro I-, los bienes -título preliminar-, forma y prueba de los actos jurídicos -Libro I-, y conservación de originales y documentación respaldatoria y responsabilidad civil -Libro III .
En lo referente a la neutralidad tecnológica, la cuestión está vinculada a que la opción por una dada tecnología puede llegar a imponer condicionamientos a las partes. Esto llevó tempranamente al desarrollo del principio de neutralidad tecnológica, que propone la redacción de normas despegadas de un compromiso con una dada tecnología.

Sabiamente, los redactores en el artículo 288 propuesto, de firma, nos dicen que no importa la tecnología que se utilice mientras se asegure razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento. Nosotros proponemos incluir en el Capítulo II del título preliminar una norma que establezca que cuando en este Código se haga referencia a las tecnologías se entenderá como válida cualquier tecnología capaz de alcanzar los fines previstos por esa norma y que al tiempo de reglamentar la realización de actos mediados por tecnologías no se establezcan más que estándares de seguridad, y no indicaciones puntuales que lo aten a una tecnología dada.
En lo que hace a la información personal, que es la materia de los datos personales, en el presente rige la ley 25.236, que es materia sustancial y procesal. En el artículo 1071 bis nos encontramos con cuestiones vinculadas a la intimidad. Esta norma, cabe aclarar, es reproducida textualmente en el artículo 1770 del proyecto. Nosotros proponemos unificar el régimen protectorio, por lo cual sería recomendable incluir las cuestiones de fondo contenidas en la ley 25.326 entre las disposiciones del Código relativas a los derechos personalísimos y precisar algunos aspectos que hacen a la protección de datos personales que no se encuentran explícitamente contemplados en el texto vigente. Sugerimos también incluir en la sección primera del Título de las Personas Jurídicas un artículo que disponga la extensión de la protección de datos a las personas jurídicas en los términos del segundo párrafo del artículo 1° de la ley 25.326.
Algunas de las cuestiones que proponemos se refieren al artículo 53. Es conveniente aclarar que cuando se alude a imagen se refiere a “imagen fisonómica identitaria” y no al concepto que se tiene de ella. A los efectos de las normas del Código, se entenderán privacidad e intimidad como sinónimos. Esta es una cuestión muy compleja y sutil, ya que en el mundo anglosajón son términos difícilmente distinguibles.
No limitar la aplicación del régimen es crucial. Actualmente, el régimen de protección de datos se limita a las bases de datos públicas y a las privadas destinadas a dar informes, y en general el colador son las bases de datos privadas no destinadas a dar informes.
Se debe reconocer el derecho al olvido y a la autodeterminación informativa como derechos indispensables y que la utilización de los datos personales debe ser interpretada en relación al ámbito, medio o círculo en el que se integran o producen.
Una cuestión que a nuestro juicio es verdaderamente significativa en este tiempo es que los redactores han decidido mantener la distinción que hace el Código entre bienes y cosas cuando se trata de los entes con valor económico, es decir siguen dándole a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación el tratamiento de las cosas, pero sin declarar las cosas. Hoy los bienes mayoritariamente valiosos -y no tenemos razones para suponer que no se van a ir incrementando en su volumen y valor son la información, los datos y el conocimiento, todos ellos intangibles.
El proyecto de Código no sólo mantiene el concepto tradicional clásico de compraventa sino que además lo restringe más en relación con lo que era el juego de la compraventa en los Códigos Civil y de Comercio. Ya en 1945 se dijo que a los fines del derecho comercial los intangibles son bienes muebles. Pero, señores, de aprobarse este Código, ya no lo serán más.
Las transacciones se hacen sobre datos. ¿Qué se debe hacer entonces no habiendo un régimen específico para transacciones sobre intangibles? ¿Todo se remite a la cesión de derechos? ¿Quién es el deudor cedido en la transferencia de información? Es más, ¿será que sólo se transfiere el derecho al uso? ¿Cuál es la posición jurídica del que transfiere el derecho al uso? No lo sabemos.
¿Será necesario que una ley especialmente declare que la información o los datos son bienes a los fines de que se le pueda dar el tratamiento de las cosas, como expresamente lo prevé el Código? Realmente, esta cuestión nos resulta muy preocupante ante el Código de Vélez, redactado por el capitalismo mercantil, y que soportó la revolución industrial. Incluso, con los retoques que se hicieron en 1968 el Código Civil soportó los enormes cambios sociales de 150 años, pero consideramos que este código no va a durar más de 10.
Las otras cuestiones están referidas a la forma y prueba de los actos, y en esto quiero hacer una especial referencia a la cuestión de la firma digital. La firma en el artículo 288 tiene una regulación amplia y sabia, pero sigue vigente la ley de firma digital, por lo que de aprobarse el Código tendremos dos regímenes, uno de los cuales -el de la ley de firma digital vigente pero no muy practicable- no es tecnológicamente neutro.
Otro tema importante es la responsabilidad en entornos digitales. Para ello consideramos oportuno que se declare explícitamente que la actividad en entornos digitales conlleva obligación tácita de seguridad y que en caso de una pluralidad de intervinientes la responsabilidad será atribuida en proporción a la actuación que cabe a cada uno en la generación del daño y en la posibilidad de preverlo y/o disminuir su magnitud. Las relaciones en el mundo real se dan uno a uno, mientras que en el mundo digital hay enorme multiplicidad de actores que no siempre son tenidos en cuenta al momento de actuar.
Muchas gracias. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Carlos Andreucci, representante del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires.

Sr. Andreucci.- Buenas tardes. Agradezco al Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires y a la Federación Argentina de estos profesionales que me hayan encomendado esta labor. Es un verdadero placer dar mi ponencia en este salón de la Universidad Nacional de La Plata.
Nuestra ponencia está ajustada a los artículos 1345 al 1355 del Código propuesto, y particularmente analizamos cuestiones que tienen que ver con la competencia estrictamente provincial las competencias locales- en materia de ordenamiento profesional y la importancia de la habilitación de los diplomas universitarios nacionales que, como esta Universidad es testigo, no solamente habilita abogados sino también martilleros y corredores públicos.

En el texto se puede apreciar que hay una propuesta derogatoria de alguna legislación, como es la ley 20.266 y su modificatoria, la 25.028. Estas normas legales son las que hace 35 años derogaron los artículos 122 a 133 del Código de Comercio. Este instituto, regulado históricamente como un perfil de auxiliares del comercio, en estas dos leyes que acabo de citar evolucionan hacia actividades profesionales de rango universitario.
Por lo tanto, la expansión desde el punto de vista de la actividad hacia un ámbito estrictamente de profesión universitaria y liberal le ha dado una ubicación normativa en el marco constitucional. Entendemos que este artículo, sobre todo el que pretende la permisión de ejercer esta profesión sin inscripciones, está contradiciendo el régimen estructural de la Constitución Nacional, particularmente las normativas que simplemente voy a citar.
Luego de la reforma constitucional de 1994 las provincias ratificaron, al igual que en el artículo 125 de nuestra Carta Magna, el reconocimiento y promoción de las entidades profesionales. Estas últimas, básicamente aglutinan a las universitarias.
En el ámbito de las competencias locales son las provincias las que regulan el marco de incorporación para el ejercicio de la profesión y el control deontológico. La evolución en este último concepto indica que históricamente los poderes Ejecutivos aprobaron los códigos éticos por medio de decretos. Luego delegaron por leyes específicas a las propias organizaciones profesionales la aprobación del código. Esto fue dando a estas entidades profesionales una competencia propia que hoy el código, seguramente por alguna actitud no deseada, desliza invadiendo estrictamente competencias del artículo 121 de la Constitución Nacional. Las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación. Este es un aspecto.
Por lo tanto, esta evolución del auxiliar del comercio hacia una titulación de diplomatura universitaria nacional le ha dado un rango y una envergadura por las cuales hoy todas las provincias -en particular la de Buenos Aires, que es donde estamos, por más que sea la sede nacional de la Universidad- registran, regulan y habilitan en este marco. No habilitan la condición académica, pero sí controlan y habilitan el ejercicio estrictamente profesional siguiendo esa actividad.
El propio texto del artículo 3° del proyecto de ley establece la derogación de los artículos 36, 37 y 38 de la ley 20.266, pero curiosamente deja los artículos 1° y 4°, que son los que ratifican que estas organizaciones se rigen por las competencias locales.
De manera tal que estamos generando una contradicción -insisto en que seguramente debe ser involuntaria- que en esta ocasión se puede corregir eliminando la condición de que se pueda ejercer esta actividad y profesión sin estar inscripto en un control de tipo profesional local. Aunque esto parezca solamente una temática vinculada con una actividad profesional, desde el punto de vista institucional el concepto es expansivo hacia otras actividades profesionales.
Por lo tanto, nuestro deber en estas audiencias es aportar la corrección o, de alguna manera, la precisión del texto para superar este exceso, y en particular la problemática desde el punto de vista deontológico, porque además el proyecto introduce cuestiones éticas o deontológicas que desde este punto de vista también están reservadas a la competencia local.
Sin hacer comparaciones institucionales temporales, debemos recordar que en 1991 se dictó un decreto de desregulación de actividades que fueron calificadas como económicas. Esta etapa que pretendió arrasar con enormes actividades, incluyendo las profesionales, tuvo un fuerte impacto y reacción en el ordenamiento jurídico.
Esto concluyó con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Cadopi, que debatió la desregulación de un profesional ingeniero que sostenía que este alcance normativo permitía no matricularse para el ejercicio de la profesión y no ejercer controles deontológicos. Allí la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó la doctrina actualmente vigente, de manera que los mismos autores del anteproyecto conocen el mismo texto de su propia doctrina, que define que la actividad económica es distinta de la profesional, por lo que se reserva el ejercicio del poder de policía de las profesiones -competencia estrictamente local-, regulando una materia que no está contemplada en la actividad económica y que tampoco corresponde al texto de un Código de Comercio, como es el que pretende ejercer el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional. (Aplausos.)

Moderador.- A continuación, en representación de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, hará uso de la palabra el señor Jorge Frega.

Sr. Frega.- Buenas tardes. En nombre de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires me ha tocado defender en esta circunstancia la ponencia que hemos presentado, inclusive desde distintos órganos de la abogacía, con la clara idea defender algunos principios que consideramos que son básicos, que se tienen que mantener y que pueden mejorar el concepto actual de los instrumentos jurídicos de los derechos civil y comercial.
Principalmente vamos a remitirnos a la ponencia que ya está presentada y que ustedes podrán leer tranquilamente. No obstante, quiero hacer hincapié en los artículos puntuales respecto de los cuales estamos haciendo un planteo, indicando el fundamento de este último.
Se trata de los artículos 448 y 449, que básicamente sostienen la posibilidad de que los convenios prematrimoniales y posmatrimoniales solamente puedan celebrarse por escritura pública. Al mismo tiempo se elimina la necesidad de que dichos convenios sean homologados judicialmente.
Entonces, quiero hacer eje en la importancia de la homologación judicial. No es lo mismo cualquier otro convenio o acuerdo privado que aquel referido a cuestiones vinculadas con el mero tráfico comercial. Lo que aquí está en juego es justamente una forma de sociedad muy particular, que es la conyugal, respecto de la cual tradicionalmente se había trabajado sobre la base de los bienes gananciales y que hoy se está permitiendo modificar sustancialmente.
Por lo tanto, cualquier acuerdo puede significar que alguna de la partes se perjudique en sus derechos en aras de resolver una cuestión puntual. Para poder lograr esto se necesita un asesoramiento suficiente y un control estatal. En relación con este último quiero señalar que el más adecuado en este ámbito es el del Poder Judicial. Por eso, en lo relativo a estos artículos sugerimos la incorporación de la obligación de que este tipo de acuerdos se homologuen judicialmente para evitar que alguna de las partes sea perjudicada.
Por otro lado, respecto del mayor avance en la seguridad jurídica, creemos que en los artículos 170, 173 y 180, en lo relativo a la conformación de asociaciones civiles, fundaciones y demás órganos que tanta fuerza e importancia han tenido en la Argentina para el desarrollo social y la inclusión de los sectores más necesitados, debe existir la participación necesaria de alguna asistencia jurídica. Los abogados somos los más capacitados para acompañar en este tipo de actividades. Me parece que la transformación de esto en la necesidad de ser constituido por escritura pública no es hoy urgente, sobre todo en el caso de órganos o instituciones que fueron creadas sencillamente desde el esfuerzo de una pequeña comunidad, muchas veces sin recursos suficientes para solventar estos gastos.

Estamos claramente encareciendo a estas instituciones que han venido funcionando muy bien y que han sido –insisto muy bien acogidas por nuestra comunidad porque han sido fruto de grandes emprendimientos.
Por otro lado, la homologación se impone en otros pactos como los de convivencia, al que hace referencia el artículo 513 de nuestro actual proyecto.
Respecto del arbitraje que aquí se legisla como un contrato, fuera de la discusión de su naturaleza jurídica, el 1660 lo impone, lo regula en lo sucesivo, pero abre la posibilidad de que este sea realizado por cualquier tipo de profesional.
Dentro de la Facultad de Derecho sabemos claramente que las cuestiones que se debaten en un arbitraje son cuestiones esencialmente jurídicas. Por eso no creemos que sea cualquier profesión o cualquier entidad la que pueda ser designada árbitro, sino que debe ser una entidad que agrupe a abogados o que por lo menos que el que sea designado tenga el título de abogado.
En ese mismo sentido y en cuanto a la libertad de contratación y a las limitaciones de las posibilidades de participación en sede judicial, encontramos otro limitante que está relacionado principalmente con las facultades delegadas de la Nación a las provincias y que es la de regulación de las profesionales liberales, entre las que se encuentra la profesión universitaria de la abogacía junto a otras profesiones, por supuesto.
Aquí el Código Civil avanza y sostiene lo que ya venía sosteniendo en otras épocas en las que se pregonaba la desregulación. Creo que son épocas pasadas que debemos abandonar porque la regulación es para el control pero también es para la defensa de los derechos.
En este caso, propugnamos la eliminación del párrafo que pone la limitante en el actual 730 respecto del tope en cuanto a los costos del juicio y la limitación que hace que no pueda ser más que un porcentaje de la cuantía del mismo.
Esto tiene que ver con que si el tema no tiene mayor cuantía y la persona, entonces, no puede acceder a la legítima defensa porque la cuantía es muy baja y las costas pueden llegar a ser muy altas en relación , gente que necesita acceder a su defensa a través de una asistencia capacitada y correcta, no pueda acceder. Por eso proponemos por esta vía su eliminación.
A su vez hay dos proyectos que nos preocupan y que no están incorporados, y que creemos que se pueden incorporar en el 1644, que tienen que ver con el ejercicio de nuestra profesión, pero que no son solamente para protección del abogado, sino para protección en contra de las prácticas desleales.
Este es un proyecto que existió y que fue aprobado en el Senado, cuya autora es la senadora Parrilli, que es el proyecto de protección a la víctima donde se busca que justamente no haya prácticas abusivas.
La redacción de ese proyecto que además ha sido transmitida como ponencia puntual es la incorporación del 1643, con la obligación de homologar y de presentar judicialmente y hacer depósito judicial de las indemnizaciones para las víctimas de accidentes de tránsito y evitar las prácticas abusivas de las que tomamos conocimiento.
En cuanto a la libertad de contratación que se ha pregonado, quizás en exceso en algún momento, existe también un desprendimiento del nuevo artículo 1255 de este Código que vuelve a sostener que la aplicación estricta de los aranceles locales pueden ser ajustados si se ve una injustificada desproporción. No establece que sería injustificada la desproporción pero sí tiende a quitar una facultad que es provincial, la de regulación de los aranceles de los profesionales en aras de proteger en definitiva a quien debe pagar las costas que es sencillamente aquel que fue condenado. Y el que es condenado lo fue porque es incumplidor, porque no cumplió con la ley. Por lo tanto, que pague todo lo que es debido, inclusive los gastos que ha generado, que son parte de los perjuicios que ha generado.
Lo contrario sería nuevamente limitar la legítima defensa, limitar una asistencia adecuada a aquel que justamente menos tiene y que no va a poder pagar lo que sería una asistencia técnica correcta.
Finalmente, hay una propuesta que tiene que ver con los procesos que es la determinación del domicilio real. Nosotros hemos modificado nuestro Registro Nacional de las Personas, lo hemos actualizado. Ese es un real mérito. Y creo que justamente la actualización de esos registros, que es mucho más sencillo, tiene que ser el fundamento para el sustento posterior de las notificaciones.
Es decir que el domicilio real debe ser presunto en el lugar donde surge que existe según el Registro Nacional de las Personas. Esto va a dar más certeza y va a agilizar necesariamente los procesos judiciales que en su etapa de notificación de la demanda es cuando más se demoran. Y esto habla de acelerar los procesos, de mejorar el servicio de Justicia y a eso apuntamos también como abogados.
Les agradezco esta oportunidad y les pido que en esta labor tan dificultosa, como es la de legislar, y sobre todo en tan vasta materia, tengan toda la ayuda y sepan que la abogacía organizada sigue acompañando y va a estar con ustedes para cualquier ayuda, de manera totalmente desinteresada porque lo que nos preocupa realmente es la defensa de los derechos de la gente.
Entonces, si queremos una ley más inclusiva, que es lo que este proyecto claramente quiere, tenemos que pensar entonces en instrumentos que sean más acordes al acceso a esos derechos y para eso la actuación de la abogacía siempre va a estar con ustedes. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra la señora María Eleonora Jiménez.

Sra. Jiménez.- Mi nombre es María Eleonora Jiménez, soy abogada de la matrícula y docente de la Universidad Católica de La Plata.

Sr. Fuentes.- Resulta muy difícil poder seguir a los expositores si no hacemos silencio, adentro de este espacio y ahí en la puerta. Por favor, por quienes están exponiendo les rogamos nuevamente silencio.

Sra. Jiménez.- Muchas gracias.
Soy docente de la materia Familia y Sucesiones de la Universidad Católica de La Plata, del doctor Jorge Perrino y estoy acompañada por mi colega la abogada María Julia Macario.
Nos presentamos en esta audiencia pública porque consideramos que con este proyecto de reforma se están poniendo en juego el futuro de nuestro país y de su estructura fundamental, y como dijera el doctor (Lavigne), es muy importante nuestro testimonio, especialmente de los jóvenes es de quienes depende el futuro de nuestro país.
En suma creemos que se ha legislado para una minoría que no responde a los intereses de la mayoría de nuestro pueblo argentino.
En nuestra ponencia hacemos referencia a temas fundamentales como son el matrimonio, la familia y el derecho a la vida y a la identidad.
Brevemente comienzo por el derecho primario y fundamental de toda persona que es el derecho a la vida, este proyecto cambia el criterio seguido por Vélez Sarsfield y considera que hay dos clases de personas: por un lado, aquéllas que están concebidas de manera natural en el seno materno; y por el otro lado, hace una disquisición con respecto a aquellos embriones crioconservados, que todavía no fueron implantados y no los considera personas.
Creemos que esto es injustificable desde el punto de vista científico, pero sobre todo desde el punto de vista de la dignidad de la persona humana porque no se puede desconocer que el embrión desde el mismo momento de la unión de los gametos femenino y masculino es una persona con su propio código genético. Por lo tanto no se le puede desconocer el derecho a la identidad, que es lo que se está haciendo con este proyecto, violando el artículo 8º de la Convención de los Derechos del Niño. Además se olvida del criterio rector en el derecho a la infancia que es el interés superior del niño.
Se contraría también con lo establecido por tratados ratificados por nuestro país como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y también el preámbulo de los Derechos del Niño.
El mismo juicio negativo debemos pronunciarnos con respecto a la maternidad subrogada, o como dice el artículo 562 del proyecto, gestación por sustitución.
Para realizar nuestra apreciación valorativa comenzamos por decir que los cónyuges tienen el derecho a realizar los actos propios del matrimonio tendientes a procrear pero no tienen un derecho al hijo.

Resulta evidente que con la maternidad subrogada se menoscaba la calidad de sujeto de derecho del niño y se lo tiene como mero objeto de este contrato entre los comitentes y la madre sustituta. Además, se trata de una cuestión que hasta resulta graciosa, ya que se dice que este tipo de contratos se hará de manera gratuita. Esto es ingenuo en este momento en nuestro país, especialmente en lo que respecta a las mujeres, donde impera la ideología de género. Es claro que este tipo de actos no se celebraría buscando fines altruistas o por cuestiones de solidaridad.
Nuevamente, con esta norma se da al niño el trato de cosa y no de sujeto de derecho, tal como lo establecen los tratados que hemos ratificado, además de violarse el artículo 16 de la Constitución Nacional, que habla de la igualdad. También se violan los artículos 14, 18 y 19, que establecen las garantías implícitas. Fundamentalmente, se olvida de que todo ser humano es persona desde el momento de la concepción, como dice la Convención Americana en su artículo 4º.
Otro punto gravísimo y altamente cuestionado de la reforma es que autoriza la fecundación post mortem artículo 563 realizada hasta un año después del fallecimiento de uno de los padres, con lo cual se permite intencionalmente la generación de un niño huérfano.
Con esto nuevamente se está anteponiendo por encima del interés superior del niño, establecido por el artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño, el deseo o ensañamiento de los adultos a tener un hijo utilizando cualquier medio para ello y sin importar las consecuencias que esto acarree.
En lo que respecta a la institución matrimonial, como todos sabemos, el Código elimina las causales subjetivas, suprime todo tipo de plazo para poder pedir el divorcio e incorpora lo que vulgarmente se conoce como divorcio exprés.
Con esta medida se está modificando el criterio que sostenía Vélez Sársfield de que el matrimonio es una institución, y se lo toma como un mero contrato que depende del affectio maritalis. Es decir, hoy te quiero, pero si mañana no te quiero podemos divorciarnos de manera inmediata. Todo eso es también muy grave para la institución del matrimonio, además de suprimirse el deber de fidelidad y de cohabitación que hace a la esencia de la institución matrimonial.
Como bien sostiene Sambrizzi, “suprimir causales de divorcio es facilitar en grado extremo la disolución del matrimonio; así como también, que no establecer sanción alguna por el hecho de violar los deberes que nacen del matrimonio, puede llevar a una conducta despreocupada en el obrar por parte de uno o de ambos cónyuges, lo que creemos altamente inconveniente tanto para ellos como para los hijos y para la sociedad en general.”
Para concluir, además de las razones que hemos expresado debemos agregar que es notoriamente desproporcionada la labor efectuada por Dalmacio Vélez Sársfield, quien trabajó abnegadamente con la asistencia de sólo dos amanuenses, con la que llevó a cabo esta comisión de reformas que trabajaron muchísimas personas de manera dispersa, sin haber una cohesión de ideas y, como dijera, sin tener en cuenta los intereses de la mayoría del pueblo argentino.
Es por ello que exhortamos a los señores legisladores a que cumplan con su deber de velar por el bien común del pueblo argentino, postergando los intereses personales y también teniendo en cuenta los valores de nuestra patria y de todo el pueblo argentino. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra la señora María Florencia Franchini. (Aplausos.)

Sra. Franchini.- Buenas tardes a todos. Muchas gracias por este espacio, y sobre todo, un saludo muy especial a todos los alumnos de esta queridísima Universidad Nacional de La Plata. Ellos son nuestro pilar. Hoy nos acompañan y siempre lo hacen. Es para ellos que hacemos todo este esfuerzo desde la universidad.
Voy a abordar brevemente dos aspectos que están en la ponencia. Uno es muy técnico; el otro, además de ser técnico, es de carácter social.
En el aspecto técnico el aporte está vinculado con el derecho real de superficie. Esto es, en relación con los artículos 1945 y 1942, referidos al dominio y al modo de adquirirlo. Mi aporte se vincula con una incorporación en el artículo 2120, que trata las facultades del superficiario. Esto lo sostuve en las jornadas nacionales de Derecho Civil de 2003 en Rosario y obtuvo la unanimidad en las conclusiones de dichas jornadas.
El derecho de superficie implica desmembrar la titularidad del suelo de la titularidad de lo construido o plantado. Si esto es así, entonces ya no tiene tanta fuerza el principio de accesión de que todo lo que accede le corresponde al dueño del suelo, porque el codificador prohibió la superficie. Entonces, claramente lo que está sobre el suelo le corresponde al dueño del suelo.
Cuando hablamos de la superficie –forestal, en este caso de la ponencia-, hoy en el proyecto para edificar o para plantar este principio de accesión se ve limitado porque es posible entonces que quien no es el dueño del suelo sea dueño de lo edificado y de lo plantado.
En el concepto del proyecto, conserva tal cual el principio de accesión, entonces dice que lo plantado y lo edificado -ya sea con materiales ajenos o propios, o por un tercero-, le corresponde al dueño del suelo.
Creo que si el inmueble está afectado a un derecho real de superficie, sea forestal o para construir, lo construido o lo plantado durante el tiempo que dura la superficie no le corresponde al dueño del suelo, que ya tiene despegado ese derecho del otro, y le corresponde al superficiario. ¿Cuánto? El tiempo que dure el derecho real de superficie. Cuando restituye, restituye todo lo que le pertenece: restituye lo que construyó y plantó, y que era propio mientras duró el derecho real de superficie, y lo restituye en su integridad a quien vuelve a consolidar superficie y suelo.
Por esto, propongo que tal vez dentro de las facultades del superficiario que enumera el proyecto en el artículo 2120, se incorpore que adquiere el dominio no sólo de lo que planta y construye, sino también de lo que otro construyó o plantó. Esto lo trata el principio de accesión
en los artículos 1945 y 1942, en el sentido de que le corresponde al dueño del suelo. En realidad, nunca podría ejercer esos derechos que se le conceden porque no tiene acceso a aquél inmueble en ese aspecto. Ello, como breve síntesis del derecho de superficie.
El otro punto es la prescripción adquisitiva larga que trata el proyecto. Estoy convencida de que los veinte años que trata el proyecto hoy no responden a la realidad en la Argentina. El Código contemplaba en su redacción originaria treinta años de prescripción adquisitiva larga para el caso de los inmuebles cuando no medie justo título ni buena fe y diez años –aunque decía veinte-, cuando haya justo título y buena fe.
En la reforma del 68 se redujo este término de prescripción adquisitiva a veinte años, pero esto ocurrió hace más de cuarenta años y la realidad argentina es otra.
La prescripción adquisitiva no es una sanción a quien ejerce el derecho de no usar; tanto el Código Civil como el proyecto conservan la característica de que el dominio es absoluto, exclusivo y perpetuo.
Los dos, con un mismo criterio, dicen “exclusivo y perpetuo”, y lo definen. No hablan de que sea absoluto. En nuestro Código ello se obtiene del análisis de los artículos 2513 y 2514, y en el proyecto lo dice en los fundamentos cuando expresa que se legisla un dominio absoluto, exclusivo y perpetuo. Vuelve a decir absoluto. No lo define como absoluto cuando lo analiza, pero cuando define al dominio que es el derecho real para poder usar, gozar y disponer de una cosa , dice que debe ejercerse dentro de los límites que le marca la ley.
Este es el aspecto en el que a mi entender incorpora la función social de la propiedad.

Entonces, si el dominio es absoluto, exclusivo y perpetuo en el Código y en el proyecto, la prescripción adquisitiva, que tiene una función social, no será una sanción a quien tiene el derecho de no usar porque es perpetuo sino que le concede un derecho a quien utilizó la cosa de manera provechosa, teniendo en cuenta que las cosas tienen un interés social más allá del interés individual. Esto está en las notas de nuestro Código. En nuestro Código las notas al 2506 y al 2508 muestran que nuestro codificador, a pesar de estar escribiendo en el siglo XIX, le da una función social a la propiedad y se la vuelve a dar el proyecto en el momento en que define el derecho real de dominio. Pero cuando habla de la prescripción vuelve a mantener los veinte años que tiene hoy nuestro Código Civil.
Me parece que han cambiado los tiempos. La Argentina ha madurado socialmente. Esto no lo ha hecho de repente sino a través de su historia. Desde que se ha intentado modificar el Código Civil en 1936, a partir del anteproyecto de 1926, se ha tratado de dar a los poseedores de los inmuebles otro tipo de protección. Desde aquel momento a la actualidad aquellos proyectos no han podido surgir a la vida jurídica, pero sí se han extraído de aquellos proyectos aquellas normas vinculadas con ese contenido social. Los que abrazamos las ciencias del derecho recordamos –porque no todos lo tenemos que recordar la ley 14.005, que protege al poseedor por boleto de compraventa y, en el mismo sentido, a quien compra por un régimen de propiedad horizontal cuando todavía ésta no está construida. De ahí, el régimen de la prehorizontalidad: la ley 24.374 que permite la adquisición primero de un acto de regularización dominial, y después de una consolidación de dominio transcurridos diez años entre una y otra, a quienes han adquirido por causas lícitas con una posesión anterior a 2006 por ley nacional.
Este crecimiento, esta maduración del país, me hace sostener que mantener un plazo de veinte años hoy es antiguo y es no comprender la realidad del país. Sostengo los mismos fundamentos del proyecto. El proyecto entiende que se trata de un Código de la igualdad para proteger a los más vulnerables. Dice que es un código de bienes porque se refiere a los códigos decimonónicos como desactualizados.
En base a todo esto, entonces, propongo que en el texto del artículo 1899 del proyecto, donde dice “veinte años” se reduzca a “quince”, con el fin de mantener la diferencia entre quien posee con justo título y buena fe que el proyecto sigue teniendo diez igual que el Código. No me parece caprichoso que sea quince. Hay que mantener una diferencia o bajar armoniosamente –soy abogada y no lo puedo hacer todo el resto por debajo de los plazos de prescripción.
Creo que esto responde a las necesidades del país y es una manera de que todos los ciudadanos puedan acceder a los bienes que la naturaleza puso en provecho de todos los hombres. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Daniel Fernández, en representación del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.

Sr. Fernández.- A los miembros de la comisión, a los hermanos y hermanas, a todos: buenas tardes.
El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas quiere referirse a un tema importante, novedoso y que hace a nuestra historia profunda, que es la inclusión dentro del Libro IV de un nuevo título acerca de la propiedad comunitaria indígena.
Hay varias pruebas de la voluntad del gobierno nacional para reglamentar y hacer operativos derechos reconocidos. En 2003 se reglamentó una importante cláusula indígena incorporada por la Constitución de 1994, que dejaba de lado la nefasta cláusula de la Constitución de 1853. En 2000 la República Argentina adhirió y terminó de perfeccionar el Convenio 169 de la OIT. A partir de 2003 –y no antes- se han sancionado normas que tienden a implementar los derechos consagrados por la Constitución Nacional y el Convenio 169. La sanción de la ley 26.160 ordena por primera vez el relevamiento de todas las posesiones indígenas en nuestro país y la inclusión dentro de la nueva ley de educación del derecho a la educación intercultural bilingüe. Por último, está la inclusión dentro de la nueva ley de medios de la representación indígena y del derecho a la comunicación con identidad.
En este marco debe entenderse la inclusión en el Código Civil de la posesión y propiedad comunitarias indígenas, que ya están reconocidas por la Constitución. Y estamos hablando de un nuevo Código Civil, no del Código Civil de Vélez Sarsfield. Porque es bueno recordar que en estas aulas, en esta Facultad de Derecho, en esta Universidad pública, transitaron en épocas de dictadura Néstor Kirchner y muchos compañeros.
El Código de Vélez Sarsfield fue el único Código Civil del mundo que negó la costumbre como fuente del derecho. Esto fue en 1868. En 1867 se había sancionado la ley 215. Era el gobierno de Bartolomé Mitre a instancias de Domingo Faustino Sarmiento, que vino encandilado con el Remington de Norteamérica. No sólo con el sistema educativo. Con el Remington a repetición. La ley 215 ordenaba las operaciones militares y el sometimiento de las tribus indígenas en la Argentina, con una condición: que se hacía operativa una vez terminadas las lamentables acciones militares contra el pueblo hermano de Paraguay.
Esta también es la historia del Código de Vélez Sarsfield. Por eso negó la costumbre como fuente del derecho. Hoy estamos frente a un Código que, lejos de ser monocultural e individualista como el de Vélez Sarsfield, plantea la diversidad cultural. Estamos también frente a un Código que reconoce los derechos colectivos. Y reconoce el derecho indígena como derecho colectivo, otro paso importante para aquellos que saben valorar lo que significan los derechos colectivos. Esta modificación identifica a la comunidad indígena como exclusivo sujeto de derecho. Es importante también, porque en estos años y sobre todo en la década del noventa vimos cómo avanzaron las fundaciones, las iglesias, los observatorios, todos hablando en nombre de los indígenas y queriendo representarlos, incluso muchos adjudicándose propiedades. A partir de la sanción del nuevo Código el sujeto de derecho es la comunidad indígena. También se reconoce y es muy importante el derecho a la participación y consulta de los indígenas, de sus comunidades, con respecto a los recursos naturales. Estamos frente a una modificación importante que no clausura ninguno de los derechos que ya están consagrados en la Constitución Nacional ni ninguno de los derechos reconocidos en el Convenio 169, pero que avanza hacia su implementación efectiva.

Este nuevo Código abre el camino a tres leyes importantísimas, que se reconocen en el anteproyecto. La primera es la ley de instrumentación de la propiedad comunitaria indígena. La segunda es la ley de consulta; hay que reglamentar la consulta y la participación. Hay tres millones y medio de hectáreas relevadas y más de trescientas cincuenta comunidades en el marco de la ley 26.160, elaborada mediante consulta indígena.
La presidenta de la Nación, en el Bicentenario, cuando recibió a más de quinientos representantes indígenas, ordenó mediante el decreto 700 la constitución de una comisión para elaborar un proyecto de ley de propiedad comunitaria indígena. Ese proyecto de ley es fuente, además de la comisión de jurisconsultos que colaboraron, para que se elabore hoy este título del Código Civil y Comercial.
Por eso es que en el camino de una sociedad más justa, de un país pluricultural, de una democratización de la historia, que la presidenta de la Nación el 9 de julio en Tucumán repuso el Acta de la Independencia redactada en idioma quechua, y el año pasado en idioma aymará, en nuestro documento nacional de identidad, ocultado por los Mitre, por La Nación, por los falsificadores de la historia. En ese documento está la raíz, el origen de la Nación Argentina, que es pluricultural y que tiene en las comunidades y en los pueblos indígenas un componente importante.
El hecho de que esto vaya al Código Civil y Comercial no significa rebajar derechos sino el reconocimiento histórico necesario frente a la negación no sólo de los de la década del 80 sino también de los anteriores con respecto a los hermanos y hermanas. En estos nuevos tiempos latinoamericanos y de la Argentina, esto es un paso adelante en el camino para la recuperación de los derechos. Muchas gracias. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- A continuación, tiene la palabra el señor Ezequiel Cortelletti.

Sr. Cortelletti.- Buenas tardes.
Señores miembros de la Comisión Bicameral, demás autoridades, público y expositores presentes: en primer lugar, me presento. Soy Ezequiel Cortelletti, casado, padre de cuatro hijos, de profesión abogado y funcionario de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
Previo a la audiencia, el tema me interesó desde el inicio y me pregunté entonces en qué carácter venir a participar. Sinceramente, lo que me motivó profundamente fue mi rol de padre de familia y creer que debo contribuir en lo que van a ser las normas que rijan las relaciones que van a imperar en la sociedad, en los ámbitos civil y comercial, por lo menos para los próximos cincuenta años.
Celebro la convocatoria a la audiencia y les solicito a los señores legisladores porque es a quienes tenemos presentes para hacer esto que al momento del dictado de las normas actúen con total libertad de conciencia y no se dejen presionar. Ya tuvimos un triste episodio, cuando fue la sanción de la ley de matrimonio igualitario, donde muchos legisladores fueron presionados por sus gobernadores en una falta de federalismo total, donde el gobierno nacional condicionó la votación de las normas y otros legisladores fueron subidos a las apuradas a un avión con destino a China para participar de una gira presidencial.
Sentado esto, quiero explayarme principalmente sobre tres temas: la institucionalidad y el federalismo, el régimen de familia y el régimen de la vida y de las personas. Comparto con los pueblos indígenas la necesidad de que haya una propiedad pública de la comunidad y una propiedad comunitaria de derecho público no estatal para reconocer sus tierras. (Aplausos.)
No quiero pasar por alto este tema porque si bien la exposición trata sobre otros temas hay muchas otras cuestiones en las que uno ha tomado partido.
En lo que hace a la institucionalidad y al federalismo, me preocupan algunos acontecimientos que tienen que ver propiamente con la convocatoria. De quienes conforman la comisión, el presidente y el vicepresidente pertenecen a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o sea que la misma persona que redacta el proyecto es quien terminará siendo el último y supremo intérprete.
¿Cómo es posible que de los dos grandes poderes nos propongan una reforma para debatir y el encargado de revisar las normas del proyecto sea ese mismo poder que la redactó? La presidenta se llamó a sí misma colegisladora, y el presidente del Senado pidió la aprobación antes de dar tratamiento al actual proyecto de modificación. Les pido a todos los funcionarios responsabilidad en el tratamiento del proyecto de unificación. (Aplausos.)
Respecto al federalismo…

Sr. Presidente (Senador Sanz).- Perdón, doctor, voy a transmitir una cuestión metodológica, y lo quiero hacer en los siguientes términos para no parecer autoritario.
La comisión tiene un reglamento de audiencias públicas que establece que mientras dure el tiempo de la ponencia no puede haber manifestaciones. La manifestación se produce al final, y esto es lo que hemos venido sosteniendo en todas las audiencias públicas. Entonces, les ruego que hagan las manifestaciones de aprobación o de rechazo al final de la exposición de cada ponente. Muchas gracias.

Sr. Cortelletti.- Respecto del federalismo, advierto que se viola en forma general y en particular la parte relacionada al derecho de familia, donde se avanza particularmente sobre las facultades no delegadas, como son las facultades procesales. De hecho, la doctora Kemelmajer de Carlucci dijo: “Si mis amigos procesalistas me dicen que este Código es una barbaridad”.
Destaco que no se puede avanzar en una legislación que coarte los derechos de las provincias.
Finalmente, a modo de breve comentario quiero contarles el tiempo que se tomaron otros países del mundo para legislar sobre este tema: Canadá, 36 años; Holanda, 30 años; Portugal, 22 años, e Italia, 17 años.
Entro en el primer tema al que me quiero referir, que es el de familia. Sin temor a equivocarme, considero que el proyecto, más que legislar sobre el derecho de familia lo que hace es regular el derecho de las relaciones sexuales. No me resigno y continúo oponiéndome al llamado matrimonio igualitario; sin embargo, conozco la existencia de las minorías a las cuales el Estado debe reconocer y proteger con derechos, justamente por su condición de minorías. Ello no implica que estos sectores marquen el rumbo de lo que debe ser la legislación para todos los argentinos. El matrimonio es una unión orientada al bien de sus contrayentes, y si así lo deciden, a la generación y educación de la prole.
En el proyecto se eliminó el deber de fidelidad y el deber de cohabitación, en el artículo 431, dejando subsistente solamente el deber de existencia y alimentos. La fidelidad no es una opción, sino un rasgo esencial del matrimonio; es un derecho-deber. Ninguna relación estable y seria de ningún tipo, ni siquiera una relación mercantil, parte de la infidelidad. El deber de cohabitación es básico en el matrimonio. ¿Para qué contraer matrimonio si cada persona seguirá viviendo en su casa? ¿Dónde se criarán los hijos? ¿Dónde se fijará el domicilio conyugal y familiar? ¿Cuál será el hogar de estos hijos?
Si bien el doctor Lorenzetti afirma que en materia de familia se han adoptado importantes decisiones, a fin de dar una respuesta a una serie de conductas sociales que no se pueden ignorar, considero que debemos valorar las opiniones de la sociedad plural, lo que no implica perder de vista ni la idiosincrasia de los argentinos ni los valores que tiene la mayoría de los ciudadanos.
Tal es la inconsistencia con la que se legisla sobre este tema que entiendo los señores legisladores en el tratamiento en el recinto sabrán subsanar , que mientras para la unión convivencial la cohabitación sí es requisito indispensable y se habla de dos años, para el matrimonio y en ausencia en este régimen el plazo no se ha determinado en esta instancia. Se desvirtúa así el matrimonio, resultando más sencillo disolver un matrimonio que una unión convivencial.
Por otra parte, se habla del juez competente para el domicilio del divorcio como el del último domicilio conyugal. Si no hay cohabitación, ¿cuál es el último domicilio conyugal? Se habla de la vivienda de la familia y de los hijos. ¿Cuál es la vivienda de la familia si no hay deber de compartir el mismo techo?
En cuanto a la presunción de paternidad, se establece la del marido o la madre. ¿De dónde nace esa presunción si no hay deber de fidelidad ni deber de cohabitación?
Respecto de los acuerdos prenupciales tengo fijada mi posición en el sentido de que estos acuerdos solamente van a debilitar la posición de las partes más débiles y más humildes, a las que les van a hacer firmar pactos leoninos en materia de distribución de bienes.
En lo referente a la patria potestad, ha quedado relegado su ejercicio en el artículo 26, que habla de adolescentes, de modo que pareciera que todos los que habitan la República Argentina son seres sin padres o con padres ausentes. Solamente se menciona a los representantes legales como si todos los jóvenes estuvieran en conflicto con sus padres o no lo estuvieran y por esa razón necesitan un representante legal.
En lo referente a la sustitución de vientres, se dice que el juez va a autorizar esto siempre que se pruebe que no hay rentabilidad. ¿Cómo un juez va a poder garantizar que no hay rentabilidad y de qué herramienta se va a valer para investigarlo? En los países con este tipo de legislación, como por ejemplo en la India, lo que lamentablemente se hace es uso de las madres sin dinero que alquilan los vientres ante la pobreza, encontrando así un remedio económico para paliar su situación.

Por otra parte, si una madre se arrepiente de entregar a un hijo, ¿tiene alguna protección o ese consentimiento informado que prevé la ley le va a permitir que le saquen al hijo? ¿Somos conscientes que este proyecto crea un nuevo trabajo, que es el de la incubadora humana y que quita humanidad a la tarea de ser madre?
Quiero adelantar con respecto al tema de la vida que no todo técnicamente es posible, deseado y necesariamente ético y digno. El ser humano es materia, química y genética. No hay psiquis sin cuerpo y no hay cuerpo sin psiquis.
La genética es implacable, se estrella en contacto con el ambiente, pero grita en su condición lo que cada uno de nosotros es con el ADN. Este mismo ADN al que me refiero es el que usaron las Abuelas de Plaza Mayo para identificar a sus nietos. Ellas corroboraron una vez más que el ADN forma la identidad del sujeto. En la proyección de la identidad genética para algunos es un derecho, y con este Código para otros es un deber a olvidar.
Si bien la iniciativa reconoce como cierto que la vida humana comienza con la concepción, hace una infeliz distinción sobre la base de si es en el seno materno o requiere de una posterior implantación. Me pregunto: ¿si es persona humana desde la concepción, qué importa si ésta se realizó en el seno materno o en una probeta?
Desde lo jurídico, es indudable que desde la reforma constitucional del ‘94 se incorporaron tratados relativos a los derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica como norma de jerarquía constitucional.
Este proyecto discrimina según dónde se realizó la concepción. Esto es un atraso con respecto a la protección de la vida que protegen los pactos de derechos humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos afirma en el artículo 6° que todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica en todas sus partes y sin distinción de condición alguna.
El Tribunal europeo se pronunció recientemente en el caso Olivier Brüstle c/ Greenpeace señalando que hay que dar al concepto de embrión humano un sentido más amplio, donde se busque el respeto de los derechos elementales y en particular el de la dignidad humana, cosa que se ha omitido en este proyecto.
Con respecto a la identidad de los niños, concebidos por fecundación artificial y técnicas de subrogación, el proyecto expresa que a petición de las personas nacidas a través de estas técnicas puede revelarse la identidad del donante por razones fundadas deliberadamente y evaluadas por autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local. Ergo, la donación será anónima, manteniéndose en secreto los datos acerca de la identidad de su donante, no teniendo el niño acceso a esta información de no mediar autoridad judicial o cuestión de salud. Dónde está el derecho a la identidad de estos niños es lo que me pregunto.
En lo que hace a la fecundación post mortem debe eliminarse la imposición, porque colisiona con los artículos 7° y 8° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece el derecho a la identidad y a una relación familiar. La norma viola la regla relativa a que no puede haber diferencias en razón de nacimiento. Solamente en el ámbito de la familia naturalmente constituida es que el instinto de la conservación de la especie encuentra su cauce adecuado.
Quiero recordar las palabras que manifestó nuestro ex presidente, Juan Domingo Perón, quien sentenció: “Algunas veces los gobernantes creen que han llegado al pináculo de su gloria y se sienten semidioses, entonces meten la pata todos los días, abusan de su autoridad y de su poder, no respetan al hombre y desprecian al pueblo. Allí comienzan a firmar su sentencia de muerte.”
Tengan presente que lo que ustedes decidan es el destino de la Nación que heredarán nuestros hijos y serán responsables de eso.
Quiero exhortar a todos los miembros de la comisión bicameral a que expresen su compromiso con la patria y con Dios, si es que así lo hicieron cuando juraron asumir sus cargos, y respeten las leyes y el sentir del pueblo argentino. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra Nancy Chocobar, de las Comunidades Tolombón y Chuchagasta.

Sra. Chocobar.- Saludo a los integrantes de la comisión bicameral.
Voy a compartir mi tiempo con el hermano Bartolo Fernández.
Celebramos vernos otra vez. Hemos estado en diferentes audiencias, tanto en Buenos Aires como en Tucumán. Nos parece importante la presencia de los pueblos, ya que se están tratando nuestros derechos.
Mi nombre es Nancy Chocobar, soy de la Unión Diaguita, del Valle de Choromoros, de lo que en la actualidad es la provincia de Tucumán. Por parte materna pertenezco a la comunidad Pueblo Tolombón y por parte paterna a la comunidad Chuchagasta.
La comunidad materna a la que pertenezco forma parte del Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales Pueblos Originarios, que es un espacio de articulación política indígena, donde se debate y en el cual tenemos incidencia.
Existen cambios en los pueblos, ya que estamos aquí presentes para expresarnos respecto de la unificación del Código Civil y Comercial y de los derechos de los pueblos originarios.
Este espacio de articulación política de encuentro es a nivel nacional, donde participan más de veintiséis pueblos y cincuenta organizaciones, pues estamos hablando de dos mil comunidades de pueblos originarios.
La ponencia de esta tarde tiene que ver con la consulta y participación de los pueblos y comunidades indígenas. Me parece importante remarcar este tema, ya que es nuestra problemática en lo vinculado con la explotación de nuestros territorios, conocimientos tradicionales, lo científico y lo genético.
Muchas veces entran al territorio, sin el consentimiento ni consulta a los pueblos. Tampoco tenemos información de lo que van a hacer o de lo que van a extraer de nuestras comunidades.
Me quiero referir a la consulta en relación con lo científico y lo periodístico. Estamos hablando en nombre de los pueblos originarios y comunidades indígenas, en primera persona. Ya no somos objetos de estudio sino que somos sujetos de derecho.
Es importante aclarar que siempre nos fijamos en el acompañamiento a algunas fundaciones. He escuchado a quienes nos antecedieron en el tema de la asamblea de los derechos humanos. Ellos hablan de nosotros pero no consultan a los pueblos originarios, y están hablando de nosotros.
Más allá de que hablen de los derechos de los pueblos y sean abogados o técnicos, estamos aquí presentes y consideramos que debemos ser consultados. Consideramos que nos deben consultar qué es lo que piensan los pueblos originarios. Es importante remarcar esta cuestión.
Agradecemos el acompañamiento de las diferentes instituciones, pero los pueblos exigimos la consulta. Van académicos o científicos a nuestros territorios, toman muestras, escriben libros, exponen en conferencias y nosotros no estamos enterados.
En cuanto a la consulta en lo que tiene que ver a la explotación y lo que se va a hacer en los territorios, debemos tener la información antes de que se empiece el emprendimiento, ya sea privado o público.
En el tema de la consulta involucro el tema del consentimiento. Los pueblos tenemos derecho a decir que sí o que no. A veces se malentiende lo que es la consulta o el consentimiento con decir que sí en todos los casos. Viene una empresa y nos da un bolsón de comida, nos coloca agua potable, la luz, pero eso no quiere decir que sea un sí a un emprendimiento. No es así. Los pueblos debemos decidir y tenemos que tener incidencia sobre lo que son nuestros recursos naturales. En ese sentido, no se respeta la participación de los pueblos y las comunidades.
Es importante que la consulta sea a través de la institución de los pueblos. No es a través de un cacique, del presidente de la comunidad o de un delegado sino a través de la asamblea de una comunidad o de un pueblo.
Muchas veces un emprendimiento no solamente afecta a una comunidad. La comunidad es una célula del pueblo. Yo pertenezco a dos comunidades que son nación de un pueblo, que es el diaguita.
Tal vez un emprendimiento o algo que tenga que ver con la comunidad afecte a varias comunidades en lo que tiene que ver con un pueblo. En ese sentido, se debe consultar al pueblo originario.
Quiero acercarles la propuesta elaborada en el encuentro.
Con respecto al artículo 2035 que habla del aprovechamiento de los recursos naturales, el derecho a la participación y el proceso de consulta adecuado, con consentimiento libre, previo e informado, quiero decir que el aprovechamiento de los recursos naturales por parte del Estado con incidencia en las tierras y territorios indígenas está sujeto al derecho a la participación y a un proceso adecuado de consulta a los pueblos originarios.
Los pueblos indígenas y sus comunidades, a través de sus instituciones representativas y su propio proceso de toma de decisiones, deberán otorgar o no su consentimiento libre, previo e informado.
Por lo compartido con ustedes deseamos que esta Comisión Bicameral tome lo que aquí planteamos como un derecho y no como una simple ponencia. Muchas gracias. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Fernández.

Sr. Fernández.- (El expositor dice unas palabras en su lengua nativa.)
Estoy saludando. Muy buenas tardes a todos ustedes.
Quiero agradecer a la Comisión Bicameral porque es la primera vez que se escucha la palabra de un representante de los pueblos indígenas de la Argentina. Hace veinte años que hemos participado en la reforma de la Constitución nacional. Nosotros no buscamos el partido sino que buscamos la participación.
Es la primera vez en la historia de la Argentina que la participación de los pueblos indígenas es real; no podemos aceptar más algunas leyes en la Argentina sobre los pueblos indígenas.
En este momento, si hablara un representante indígena diría que gracias a que la Argentina tuvo en cuenta el sufrimiento de los pueblos indígenas durante doscientos años, hoy tienen la palabra y tienen su posición. Nosotros no estamos en contra de la reforma del Código Civil sino que deben escuchar nuestra palabra como representantes.
Entonces estoy muy agradecido, y vuelvo a decir que es la primera vez en historia de la Argentina que estamos presentes, hablando sobre los derechos porque tenemos propias políticas y no políticos , tenemos propios pensamientos no pensamientos ajenos sino de las comunidades indígenas y los blancos tienen que respetar a los indígenas en esta participación real.
Entonces, ¿por qué estamos cambiando la Carta Magna en la Argentina? El artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional y el Convenio 169 de la OIT... perdón, pero no estoy acostumbrado a estos dientes que son nuevos-. (Risas y aplausos.)
Lo que yo quiero es agradecer a los gobiernos nacionales y provinciales por la participación, pero pedirles que no nos mientan más y que los pueblos indígenas seamos participantes. Muchas gracias. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra la señora Clara Chilcano de la Comunidad Tolombón, Ocastafe.

Sra. Chilcano.- (La expositora dice unas palabras en su lengua nativa).
Buenas tardes hermanos, soy mujer mocoví; gracias al poderoso, al grande, al supremo, al creador, a nuestro Dios por este momento.
Primeramente quiero reafirmar que nosotros, los pueblos indígenas, estamos acompañando este nuevo proceso de transformación que han soñado nuestros padres y abuelos.
Y digo nuestros padres y abuelos porque en su momento, cuando el Estado argentino comenzaba a fundarse sobre los territorios de los pueblos indígenas, confiaron, se “aculturizaron” forzosamente, pero compartieron con los tanos, con los gringos, con todo respeto y con todas las de la ley, porque allí se encontraba lo que nosotros no teníamos.
En ellos también se encontró la solidaridad y la hermandad por la cual hoy el Estado argentino se funda como Estado, pero nosotros los pueblos preexistentes al Estado somos parte de este proceso de desaprender para aprender juntos.
Por eso es que nosotros venimos a pedir, con el permiso de nuestros antepasados, de nuestros ancestros, de nuestros ancianos, por la unidad no únicamente de los pueblos indígenas, porque todos estamos empobrecidos de la misma manera. No somos pueblos pobres, somos pueblos millonarios en cultura, sabiduría y conocimiento, del cambio de nuestros pueblos, del oriente de nuestros tiempos, del cambio de nuestras lunas y del conocimiento y manejo de nuestros montes.
Por eso es que venimos a decir que acompañamos este proceso de transformación del Estado y que nos debe dejar la experiencia del ejercicio de la interculturalidad, del ejercicio pleno de un derecho nuevo como sujeto de derecho que son las comunidades indígenas que componen nuestro pueblo.
En este sentido, no queremos más manipulación de nuestros derechos y sí queremos construcción y ejecución para el goce del buen vivir de nuestras comunidades.
Entonces no aceptamos más escritos, porque todo ya está escrito, y el piso fundamental es la reforma en el año 1994 del artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional.
Me alegro que a muchos de mis hermanos y ancianos que han caminado con nosotros hoy los pueda ver aquí. Desde el año ’97, en esa primera participación del famoso PPI, la consulta a los pueblos indígenas por el Estado argentino, hasta hoy hemos caminado, y algunos que ya han partido también hoy están en este proceso.
El sueño de nuestros padres fue tener de nuevo nuestros territorios, tener la propiedad comunitaria de nuestros territorios para un manejo equilibrado, sustentable y con identidad cultural.
Queremos tener una persona jurídica que nos libere del ojo del Estado, porque nosotros también somos Estado, tenemos economía y manejo de nuestro propio pueblo, también tenemos una organización propia y también tenemos nuestras propias autoridades y por ella nos regimos.
Venimos con mandato ancestral, no somos simples y comunes; venimos con mandato ancestral porque traemos trayectoria de más de quinientos años en nuestra sangre, está milenariamente transmitida en nuestros genes, en nuestro modo de ver, en esta cosmovisión indígena y de quiénes somos.
Podemos aportar a construir un Estado más justo, más equitativo y que sea para el goce de ustedes y de nosotros.
Este espacio también lo quiero compartir con mi hermano mocoví de Santa Fe. Mi nombre es Clara Chilcano, de la comunidad de Colonia Dolores, departamento San Justo, una comunidad que se funda y existe todavía en territorio ancestral.

Jamás nos hemos movido de ese territorio. En estos doscientos y pico de años el Estado Argentino jamás nos ha movido. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Chilcano.

Sr. Chilcano.- Buenas tardes. (El expositor se expresa en lengua nativa). Dije buenas tardes a todos. Me siento muy contento de estar en esta facultad.
Venimos a participar de este importante evento como ciudadanos argentinos para poder igualarnos todos los habitantes de este hermoso país que tenemos.
Algunos oradores precedentes en el uso de la palabra hicieron una crítica personalista al trabajo de Vélez Sarsfield. Y otros señalaron que la vida comienza con la concepción del ser humano en el vientre, el que pasa luego a convertirse en persona.
Tengo la manía de leer libros. Leí el libro del sacerdote Bartolomé de las Casas. Voy a hacer un poco de historia y les pido un poquito de paciencia.
Cuando llegaron las tres carabelas de Colón a América, lo hicieron solamente con hombres barbudos y blancos y no con mujeres.
¡Qué contrariedad que nosotros digamos que la vida comienza con la concepción humana! Digo esto porque cuando llegaron los descubridores concibieron sus hijos con las indias. Los españoles venían con el concepto de que quienes vivían acá no eran seres humanos sino parte de la naturaleza, animales, y no había por qué tenerles el mismo respeto que a los españoles.
El sacerdote decía que los indios eran humanos, que concebían seres humanos y que nadie podía tener coito con animales. Él se preguntaba cómo los católicos se unían con animales y los embarazaban. Ocurría que los españoles al llegar a América decían que los indios eran animales y no integraban el concepto de seres humanos o personas. Sin embargo, hoy nosotros estamos escribiendo otra página en la historia, la de la igualdad. Gracias a Dios eso está ocurriendo. Hoy podemos rechazar todo lo negativo para construir una fuerza nueva como seres humanos y personas sujetas de derecho.
Finalmente quiero decir que apoyamos la iniciativa y agradecemos poder unirnos para escribir esta página de la historia.
Nuestros antepasados comenzaron con la concepción de la vida. El indio concebido en la panza era un ser humano que nosotros siempre respetamos. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Luis Alberto Valente.

Sr. Valente.- En principio aplaudo los expositores de esta audiencia porque es muy interesante debatir estos temas.
Me sumo a los lineamientos generales del proyecto. Como todos sabemos, la protección de la persona humana debe dirigirse a una equidad fundamental en la elaboración de postulados que esencialmente hacen a la legislación ius privatista.
Asimismo reconoce los principios de no discriminación, respeto a la igualdad, etcétera.
En cuanto al Libro I, hace una diferencia con la que no estoy de acuerdo, al considerar el comienzo de la existencia humana en función de la concepción natural.
Al tratarse el caso de la concepción por técnica de reproducción asistida se dice que comienza a partir del momento de la implantación del embrión en la mujer. A mi manera de ver esto genera una desigualdad, más allá de si el embrión preimplantado es o no persona, tema sobre el que la ciencia discutirá. Lo cierto es que, a mi manera de ver, el legislador no debiera tomar partido tan abiertamente por esta cuestión. Además, la situación jurídica del embrión preimplantado es una incógnita, porque en definitiva el Código Civil la remite a lo que establezca una ley especial. Con estas palabras, muestro un poco mi disconformidad sobre este punto.
En cuanto a la problemática de la capacidad de los menores, como sabemos la ley mantiene el criterio según el cual la mayoría de edad se adquiere a los 18 años. Sin embargo, establece una suerte de autonomía progresiva, tal como señala el proyecto. Es decir que se presume que el menor de 13 a 16 años puede otorgar consentimiento para tratamientos no invasivos o que pongan en riesgo su vida o su integridad. Y a partir de los 16 años se presume que ya es adulto para las decisiones que hacen al cuidado de su propio cuerpo.
Si bien en un principio podríamos estar de acuerdo en este punto meramente teórico, cuando analizamos la norma vemos algunas lagunas. El proyecto dice que la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales, no obstante cuenta con edad y grado de madurez suficiente. Pregunto: ¿grado de madurez suficiente a juicio de quién? ¿Del menor? Obviamente va a decir que es mayor. Y el padre va a decir que es menor. Entonces, en definitiva, ¿quién dirime esta cuestión? El juez. Es decir que la judicializa y divide la relación entre padres e hijos. Y esto es peligroso desde este punto de vista.

En situaciones de conflicto de intereses pueden otorgar actos permitidos por el ordenamiento jurídico. Desde los 13 años pueden realizar tratamientos no invasivos. Yo me pregunto cuáles son los tratamientos no invasivos y a juicio de quién un tratamiento va a ser invasivo o no. En última instancia, esto va a quedar en manos del juez, y va a necesitar la pericia médica para determinarlo.
Continúa diciendo: "...o que provocan un riesgo grave en la vida del menor o en la integridad física". Yo no sé hasta qué punto un médico puede decir a priori que un determinado tratamiento no va a generar problemas físicos. No creo que el médico se arriesgue a priori, pese a que el menor es sano según los estudios preliminares. Sin embargo, nosotros sabemos que existen crisis que el cuerpo humano delata y que son impredecibles.
En cuanto a la determinación de que a partir de los 16 años es considerado un adulto para las decisiones pertinentes al propio cuerpo, no sé si todos los menores están en condiciones de decir plenamente con grado de madurez suficiente que están a los 17 años preparados parar tomar tamaña decisión. Además, ¿quién a los 16 años no pensaba una cosa y a los 20 piensa otra? Estamos hablando de tratamientos referidos al propio cuerpo, nada más ni nada menos.
No voy a hablar de tratamientos en sí porque no soy médico, pero todos hemos leído alguna jurisprudencia donde se han debatido estos serios problemas.
En cuanto a la problemática del enfermo de salud mental, desde el punto de vista teórico diría que estoy de acuerdo con la postura que dice que la situación de incapacidad puede tener lugar en cualquier instancia a decisión del interesado. El año pasado en Tucumán sostuve que no sabía hasta qué punto un juez por directivas legales puede decidir que pasados tres años merece ser revisada la sentencia -o tal vez antes-, porque las patologías no son iguales.
Los problemas de enfermedades mentales y adicciones a veces encierran en sí una encrucijada para los mismos médicos. No se puede determinar muy suelto de cuerpo que tal enfermo va a necesitar o no que se revise su situación. No quiero decir que a pedido del propio interesado el juez no pueda revisar la sentencia sino que en mi humilde opinión es el juez quien imparcialmente y sobre la base de exámenes interdisciplinarios debe decidir si esa sentencia es revisable o no.
Recuerdo el fallo de un tribunal en el cual ni bien salida la sentencia el juez se encontró con un paciente que era ingobernable. Su patología era severa y el juez no podía hacer nada más que reiterar lo que había dicho antes. Es decir, se judicializó inútilmente la situación.
En lo relativo a la voluntad procreacional, me parece que es una ficción que podría ser solucionada. Es decir, adaptar el instituto de la adopción a situaciones en las cuales existe una voluntad de ser padre o madre me parece lo más lógico. Obviamente, ante la adopción y la voluntad procreacional hay una notable diferencia. Los datos genéticos y jurídicos pueden ir por distintos caminos -lo cual en principio no me parece mal-, pero no se puede confundir la adopción con la voluntad procreacional. No obstante, en algunos casos es posible utilizar el instituto de la adopción, en el caso de un menor que tiene la posibilidad de tener dos padres o dos madres.
Me extendí en mi ponencia en varios aspectos, y uno de ellos es la reducción del error. Sabido es que en materia de error, como vicio de la voluntad, se suprime el requisito de la excusabilidad. El proyecto expresa: “Tratándose de actos bilaterales o unilaterales recepticios, el esquema de la excusabilidad se traslada para la tutela de la confianza del que yerra al destinatario de la declaración...”.
A mi manera de ver, el proyecto confunde técnicamente la responsabilidad con la nulidad. Es decir, se puede ser responsable o no, derivado del vicio de error, por lo que el acto puede ser nulo o no, de acuerdo al vicio de error. Pero no podemos confundir la excusabilidad con un problema de reconocibilidad que bien lo dice la legislación italiana se basa más sobre un principio de responsabilidad y no de capacidad.
Por último, es muy preocupante la posibilidad de que la inscripción registral sea considerada como instrucción constitutiva. Los profesores de derechos reales tal vez van a explayarse sobre este acervo. En particular, algo muy discutido el año pasado en Tucumán fue la inscripción registral en el sentido de que sea modo suficiente para adquirir el dominio, sobre todo cuando ha existido publicidad posesoria anterior. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra la señora Concepción Brandolino Chinda.

Sra. Brandolino Chinda.- Buenas tardes. Yo no soy abogada, como la mayoría de los que han expuesto, sino médica forense, y por sobre todo argentina.
Considero que este proyecto es la continuación de una serie de leyes que aquí y en el extranjero han creado nuevos derechos que en realidad muchas veces son falsas interpretaciones de lo que es natural y biológico. En nuestro país se han ido aprobando sucesivamente en la Legislatura nacional, en las provinciales y en los Concejos Deliberantes leyes que como médica considero antinaturales, como la salud reproductiva, la identidad de género, la autodeterminación sexual, el matrimonio igualitario, la muerte digna y la educación sexual obligatoria en las condiciones que se legisló . Cada una de ellas ha sido cuestionada por innumerable cantidad de instituciones médicas a las que se ha prestado oídos sordos, como ser la Academia Nacional de Medicina, la Sociedad de Pediatría y el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.
A mi entender, los autores de este proyecto de reforma del Código Civil han demostrado total adhesión al más crudo relativismo moral, considerando que lo que ellos piensan significa un bien para la sociedad.

Grave error. El proyecto está en contra del sentido común, de las virtudes, de los valores tradicionales de las familias de nuestro país y del derecho natural. Se opone a la única verdad, que es inmodificable, perdurable y no sujeta a caprichosas decisiones humanas.
Su pensamiento no informa con verdad y veracidad sobre lo que está legislando y las consecuencias que el nuevo Código, de aprobarse, tendrá sobre las personas, los niños, las mujeres, la familia y la sociedad en general.
Desde el punto de vista médico y ético citaremos en forma breve los puntos que consideramos más erróneos y con mayores consecuencias personales y sociales.
Primero, la autorización para crear seres humanos en laboratorio, mal llamada fertilización artificial, independizando el maravilloso acto de unión carnal y conyugal de la acción de crear seres humanos sobre el vidrio en el laboratorio.
Se aplica a estos casos la expresión “fertilización asistida”, cuando en realidad no se asiste a nada. Se hace algo artificial temerariamente y cuyas consecuencias veremos en un futuro cercano.
Se crea un ser humano, no en la natural intimidad de una mujer, sino de manera artificial en un laboratorio. El proyecto autoriza además la fecundación artificial extramatrimonial. El artículo 19 del proyecto dice: “En el caso de reproducción humana asistida”. El artículo 558 se refiere a que “la filiación puede tener lugar por técnicas de reproducción humana asistida”.
Por su parte, el artículo 557 del proyecto permite la fecundación extramatrimonial cuando se refiere a la “impugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial”.
Segundo, el permiso para la fecundación post mortem. Esta es una terrible aberración jurídica, biológica y moral. El proyecto reformista permite la fecundación de la mujer dentro de un año del fallecimiento de la persona. Esta aberración natural esta reglada en los artículos 500 y 563 del proyecto, violando taxativamente la voluntad del cónyuge muerto -que desconocemos porque no está-, en un acto que debe ser de total uso de la libertad de elección.
Tercero, la autorización implícita de la dación o venta de gametos, sean espermatozoides u óvulos. Esto es lo que en la inmensa mayoría de los casos necesita la fertilización artificial. Es indispensable conseguir o comprar gametos para poder trabajar en el laboratorio. Estos gametos pasan a ser una mercancía básica, indispensable y necesaria para la artificialidad de lo que luego se hará con ellos. El artículo 577 se refiere a la filiación y dice: “Con independencia de quién haya aportado los gametos”.
Cuarto, el desprecio de los embriones frutos de esas fertilizaciones artificiales, con permiso legal para congelarlos, experimentar con ellos, descartarlos o eliminarlos. Todo esto de acuerdo con la decisión y conveniencia económica de los técnicos, de la calidad y normalidad de los embriones y del espacio de sus laboratorios. Es decir, para este proyecto de reforma el embrión es una cosa sin dignidad ni protección legal alguna. Diferencian y consideran los autores que existen dos clases de embriones: los que no han sido implantados, a los que no consideran personas, y los ya implantados, a quienes sí otorgan categoría de personas. Es una clasificación totalmente arbitraria.
El artículo 19 del proyecto dice: “La existencia de la persona humana comienza en la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida comienza con la implantación del embrión en la mujer”. O sea que autorizamos a experimentar y a hacer lo que queramos con esos pobres seres indefensos que aún no han sido implantados en la mujer.
Quinto, el aberrante permiso para alquilar vientres de madres. Esto significa volver al estado de esclavitud. Para expresar esta aberración natural, biológica, psicológica y moral el proyecto de reforma del Código Civil no se anima a hablar de “alquiler de vientres”, sino que lo denomina con el eufemismo de “gestación por sustitución”. Permite así que se destruya la natural conexión que debe haber entre la unión íntima del varón y de la mujer, la concepción, el embarazo, el parto y los cuidados del recién nacido. El embrión y el feto son tratados como cosas sujetas a negociaciones económicas. Pero lo más terrible es que se rebaja además la dignidad de la mujer y se aprovecha de la indigencia, la pobreza, la necesidad material de la madre gestante de obtener unos pesos para sobrevivir o alimentar a su prole, lo que la lleva a alquilar su vientre, su cuerpo.
Se desprecia también la condición de mujer de estas madres locatarias al exigírseles condiciones indignas de la naturaleza humana. Tienen que alquilar su vientre por dinero. Deben mantener un niño, lo que muchas veces implica amor, para que después se lo arranquen de sus entrañas a fin de dárselo a la mujer adinerada que lo paga. Creo que ni en la época de las cavernas se hizo una aberración como esta. Después hablamos de igualdad. Hemos vuelto a la más espantosa esclavitud por dinero.
Sexto, la autorización para el matrimonio de personas del mismo sexo. El proyecto ratifica la antinatural ley nacional 26.618, que autorizó con la palabra “matrimonio” la unión de dos personas del mismo sexo. Al redactar este artículo los autores olvidaron su habitual predilección por usar la palabra “género” y utilizaron el vocablo “sexo”, cosa curiosa, conveniente en ese momento.
El artículo 402 del proyecto establece: “La igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo”. Si son mujeres, comprando espermatozoides, si son varones, comprando óvulos. Adquirimos la condición humana con dinero como antiguamente se compraban los esclavos. Y alquilamos vientres, porque total nosotros tenemos el dinero para implantar los embriones.
Por otra parte, se crean injustas diferencias entre los niños. Tal vez esta sea la aberración jurídica más terrible del proyecto. Mientras este último permite que tanto los niños en general como los adoptados puedan conocer su identidad y averiguar quiénes fueron sus padres, niega taxativamente este derecho a los niños que provienen de fertilizaciones artificiales o de alquiler de vientres. El proyecto dice lo siguiente: “No es admisible la impugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción humana”. O sea que esos chiquitos no tendrán derecho ni podrán impugnar esta abolición de su derecho.
“No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de la acción de filiación o de reclamo alguno de vínculo filial respecto de éste”. O sea que los otros sí, pero estos chiquitos de fecundación artificial no tienen derecho -ni lo tendrán- a reclamar su filiación, su origen ancestral, y a saber quiénes fueron sus padres. Y por lo mismo, no tendrán derecho a reclamar la obligación de sus progenitores. Es un absurdo. ¿Y hablamos de igualdad?
El proyecto de reforma expresa taxativamente la gravísima injusticia, que repugna al sentido común, de proteger a quien dio o vendió los gametos por dinero y desproteger e impedir toda averiguación sobre sus padres a los niños así concebidos. Esto es increíble.
Por último, la destrucción de la dignidad matrimonial. El proyecto no exige en el matrimonio ni cohabitación, ni procreación, ni educación de los hijos. Esto último implica que los chicos vendrán y se hará cargo otro, pero no el matrimonio. Sólo habrá una cooperación y un incierto deber moral. El artículo 431 establece: “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación y el deber moral de filiación”. Pero por supuesto, no tienen un deber jurídico.
Desde luego, también está la admisión del divorcio “express”. El proyecto permite el divorcio sin causa alguna y sin necesidad de que ambos cónyuges estén de acuerdo. Se hace así más fácil el divorcio que el casamiento.
Y se equipara así con este proyecto el matrimonio a una simple convivencia de personas sin ninguna obligación extra.
El artículo 437 dice que el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.
Finalmente, reafirmamos que las dos características de la persona humana que la diferencian de todos los demás seres vivientes son poseer razón y libertad; la razón permite buscar y aceptar la verdad, que es fija, inmodificable y objetiva y no sujeta a los pareceres y opiniones de los legisladores, sean mayoría o minoría. A su vez, la libertad humana permite elegir entre el bien y el mal. En el caso concreto de este proyecto de reforma de Código Civil, se debe elegir el bien, y el bien de los niños, de las mujeres, de la familia y de la sociedad.
Por eso creo que esto hay que rechazarlo en forma inmodificable. Es más, con permiso de la mesa que escucha y de los oyentes, quiero decir que creo que esto y todas las leyes que mencioné son un avance terrible sobre la forma de vida de nuestra sociedad. Es como si una minoría que está en los cargos más importantes de nuestro país estuviera modificando a una velocidad vertiginosa la forma de vida en la que todos creímos, la forma de vida que amamos y que tiene cientos de años en nuestro país y en nuestra civilización.
Si puedo hacer una referencia histórica...

Moderador.- Perdón, ha excedido su tiempo.

Sra. Brandolino Chinda.- No he terminado el tiempo, perdón. Me faltan 2 minutos.

Moderador.- Son 10 minutos. Lleva 14 minutos.

Sra. Brandolino Chinda.- Termino. Le agradezco.
Quiero decir que estas mismas reformas de la forma de vivir se hicieron en la China de Mao, en la Unión Soviética, donde quedó parte de mi familia, y por supuesto en Cuba, donde se termina la familia, se termina la protección del individuo, que es un ser indefenso a merced del sistema.
No hace falta decir que hemos llegado a eso. Quisiera mencionar palabras de Cicerón con respecto a la ley: hay una ley que está escrita en la naturaleza, que no puede ser abolida por la plebe ni por el Senado –dice Cicerón porque está escrita por los dioses; es la ley natural. (Aplausos.)

Moderador.- Muchas gracias.
Tiene la palabra la señora Susana Verde de Ramallo.

Sra. Verde de Ramallo.- Buenas tardes, miembros de la Comisión Bicameral, profesores de esta Facultad, señoras, señores alumnos.
Presentamos una ponencia tres profesores de la Cátedra de Derecho Civil, Parte General, Cátedra Concesión Alfa; doctor Labombarda, doctor Mateos y yo.
No hemos podido analizar todo el Libro I de esta reforma porque hemos tenido muy poco tiempo para hacerlo. Hemos analizado algunos temas o puntos, y es lo que expresamos en nuestra ponencia, que trataré de resumir en los puntos más importantes.
Reconocemos el valor de los directores de este proyecto, de las personas que han trabajado, los doctrinarios que han trabajado. Reconocemos su nivel académico, pero evidentemente el proyecto presenta algunas objeciones.
Vamos a empezar diciendo algo positivo. Como profesores de Derecho Civil, Parte General, estamos muy conformes con la inclusión de una parte general, ya que eso era algo que siempre se le había reprochado al Código de Vélez.
No obstante, notamos que quizá por la forma en que se trabajó; supimos que fueron convocados distintos profesores, distintos doctrinarios hay falta de coherencia en algunos de los artículos y disposiciones.
En Parte General hay una cuestión relativa a los derechos personalísimos; éstos fueron reconocidos –y está muy bien que estén incorporados al Código de una manera amplia y abierta, pero luego hay un artículo creo que el 1770 referido a la responsabilidad que introduce un artículo igual al que tenemos en la actualidad como 1071 bis.
Esto nos está demostrando que quienes trabajaron en responsabilidad no trabajaron en Parte General. Hemos notado este tipo de cuestiones. Luego, en mi segunda ponencia de familia voy a señalar alguna otra incongruencia.
Fundamentalmente uno de los puntos que más criticamos es esta dualidad que se crea con el comienzo de la existencia de la persona. El hecho de que se hable de un momento para el reconocimiento de la existencia para los casos de concepción natural que es en el seno materno y para los casos de fecundación asistida cuando es implantado entendemos que no resiste el mínimo test de constitucionalidad. Esto es algo absolutamente inadmisible y que evidentemente no puede aceptarse.
Así, también el artículo 21 trae una consideración que ya traía el Código al referirse a los derechos de la persona por nacer. Los derechos de las personas por nacer, tanto en el Código actual como en el proyecto, quedarán irrevocablemente adquiridos cuando la persona naciere con vida. Desgraciadamente tiene una expresión no muy feliz que es lo que criticamos que dice que si no naciera con vida se considerará que la persona nunca existió. En un Código del Siglo XXI esta expresión no puede existir.
Compartimos las enseñanzas del maestro Cifuentes y creemos que debió tener una redacción en la que se dijera que los derechos patrimoniales que se pudieran haber adquirido durante ese período quedarán sin efecto. Sabemos que si estamos reconociendo a una persona y sus derechos personalísimos desde la concepción, después no podemos decir como cuando se argumentaba la teoría de la ficción que la persona nunca existió. Este es un punto que hemos observado y nos pareció importante.
En el tema de capacidad que ha sido modificada, adecuada y aggiornada a las nuevas directivas, conceptos y terminologías observamos que lo que a los menores se refiere vemos la redacción más desafortunada de los artículos.
Hay algunas cuestiones que nos quedan dudas de cómo se van a resolver. Se introduce la idea de la madurez que se pueda constatar, la madurez evolutiva o aptitudes que van adquiriendo los menores. Esto es algo que en general está bien que así sea, pero el Código establece edades; dice que podrán realizar los actos que les estén permitidos de acuerdo a su madurez. Es decir, establece las edades de los menores de los 13 hasta los 18 años y aparece la figura como en todos los tratados internacionales del adolescente, que después no vemos reflejada en ninguna otra parte del Código. No hay una sistematización del trato o de los derechos del adolescente. Aparece con una denominación.
El Código dice entonces que cuando cuente con la edad y madurez suficiente podrá realizar… Primero, determina que son los representantes los que realizarán los actos por ellos y, segundo, dice que no obstante ello, los que cuenten con edad y madurez suficiente realizarán los actos que le sean permitidos por el ordenamiento jurídico.
Para nosotros esto es una doble restricción. Es decir, van a tener que tener una edad –que además no está clara, porque la redacción …
¿Estamos hablando de los menores de 13 a 18 o de los menores aun de 13 años? ¿Vamos a tener que judicializar todas las cuestiones para ver quién determina la madurez? A título ejemplificativo si bien no pudimos analizar todo el tema de nombres observamos que en lo que a nombres se refiere se les da la facultad a los menores de que en determinado momento…
Perdón, dice: “A pedido de los padres o del propio interesado con edad y madurez suficiente puede agregar el nombre del otro.”

Esto es cuando fue inscripto con uno solo de los apellidos y quiere que se le agregue el otro. Nosotros nos preguntamos: ¿quién va a determinar cuál es la madurez suficiente?, ¿el jefe del Registro Civil?, ¿la delegación donde se va a hacer el trámite?, ¿tendremos que ir a un juez?
Evidentemente, hay redacciones que tienen una intencionalidad, quieren seguir una línea, pero creemos que la forma en que fue redactada, la técnica legislativa del artículo 16, fundamentalmente, para nosotros no es la correcta.
En cuanto a la declaración de la restricción de la capacidad de personas por enfermedades mentales, decimos que mejora en mucho a la ley de salud mental.
La ley de salud mental tiene muchas deficiencias ¬ y disculpen los legisladores que les estoy haciendo una crítica a un trabajo de ustedes , pero evidentemente hay algunas cuestiones que hoy se están presentando en la vida real.
Un acierto es que el propio interesado pueda pedir su restricción a la capacidad. Desde la época en que Vélez hizo el Código consideramos que esto está establecido para proteger a la persona y no para castigo. Entonces, qué mejor que si alguien se da cuenta de que ya no puede manejarse por sí solicite su propia protección.
En este sentido, la doctrina estaba dividida, pero con muy buen criterio el proyecto acepta que pueda pedirlo él.
En cuanto al equipo interdisciplinario, aparece también el mismo que establece la ley. Esta es una duda muy grande. No se sabe qué va a pasar con todas las sentencias. ¿Va a ser a pedido de partes? ¿Van a ser los asesores de incapaces? ¿Van a ser los mismos jueces de oficio? Pienso que no porque va a ser terrible para ellos.
Pero algo valioso en relación a la ley de salud mental es que el proyecto reconoce que en ciertos casos existen enfermedades mentales tan graves e incurables que hacen que la persona tenga una restricción mayor a su capacidad. Esto la ley de salud mental no lo contemplaba.
Entonces, esto es importante porque sabemos que hay enfermedades que son incurables. De todas maneras, si apareciera una nueva tecnología o una nueva solución a la enfermad se podría sacar la restricción en cualquier momento.
Estos son los puntos principales de nuestra ponencia. Después hacíamos referencia a los derechos personalísimos, pero en general lo importante es que están reconocidos y de una manera amplia. (Aplausos.)

Moderador.- Muchas gracias.
Invitamos ahora a Verde de Ramallo, Labombarda y Mateos.

Sra. Ramallo.- Disculpen. Esa ponencia fue la de Verde de Ramallo, Labombarda y Mateos. Ahora es una ponencia mía sola.
Esta es una ponencia de temas de familia. Soy profesora de la Facultad de Derecho Civil, parte general, pero soy especialista en derecho de familia y hace varias décadas que trabajo en ese ámbito.
Por otra parte, me llamó poderosamente la atención que se haya avanzado en la concesión de la autonomía de la voluntad a los cónyuges en el matrimonio, pero se haya restringido la autonomía de la voluntad para las personas que conviven en aparente matrimonio o en uniones convivenciales, como dice la norma. A mí la expresión uniones convivenciales no me gusta, pero si la ley lo dice y establece así, habrá que llamarla de esa manera.
Las uniones convivenciales para que dejen de tener efecto necesitan un año de no convivencia. Primero, exigen convivencia, y segundo, para poder quitarle los efectos necesita que haya pasado un año de que ya no convivan. Para el matrimonio no se pide la convivencia y el divorcio puede pedirse en cualquier momento y unilateralmente.
Esto me parece una contradicción que demuestra que unos fueron los autores que hicieron la parte de matrimonio y otros lo que hicieron la parte de uniones convivenciales.
Además, quiero agregar algo sobre matrimonio como es el hecho de haber eliminado el deber de fidelidad. Creo que al matrimonio se lo está vaciando de los mayores contenidos. No se entiende que en matrimonios monogámicos y en las costumbres monogámicas que tenemos hasta ahora cómo no se pida la fidelidad entre cónyuge. Es algo mínimo.
El agregado que se hizo después de algunas presiones que se ejercieron es que es un deber moral. Pero esto no agrega nada, porque todos sabemos que hay una diferencia entre lo que es una obligación moral y una obligación jurídica.
También se por qué se hizo esto. Esto se hizo porque no quieren ningún tipo de daños y perjuicios derivados de una ruptura matrimonial. Entonces, ¿de qué manera lo hacemos? Saquemos todas las culpas y logramos lo que se propicia.
La paradoja es que mantienen la presunción de la paternidad del marido en el matrimonio cuando me están diciendo no sean fieles. Si en el matrimonio no hay fidelidad, entonces ¿cómo le vamos a pedir al marido que reconozca como propio al hijo de la esposa?
Creo que las cuestiones de filiación se van a multiplicar, porque nadie va a estar seguro de si un chico es hijo suyo o no.
Además, el artículo 436 dice que la nulidad o renuncia al divorcio o a todo pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarla se tendrá por no escrito. Con lo cual deducimos que lo que se está diciendo es que el matrimonio se conviene con infidelidad; es que el fiel pierde, porque no lo puede reclamar de ninguna manera.
Nos parece que nuestra sociedad no está acostumbrada a esto y que vive de otra manera. Esto no significa que no entendamos otras realidades.
Así también creemos que debieron especificarse mejor las obligaciones de los cónyuges. Especificarse qué es la asistencia. Por ejemplo, cuando se realiza el matrimonio se habla de la lectura de un solo artículo donde habla de la asistencia que se deben los cónyuges.
Yo creo que ahí debe existir un artículo –y está plasmado en las ponencias la forma en que lo sugiero donde se hable de que se deben el respeto mutuo, sin diferencias, y que deben los dos procurar para el desarrollo de los hijos. Hay gente que la única vez en su vida que va a escuchar algo legal va a ser en el momento del casamiento. Entonces, la ley también tiene que ser didáctica. Esta es la idea que tengo.
Respecto al divorcio creo que deben mantenerse las causales. Yo siempre he sido defensora del matrimonio remedio, pero hay mínimas situaciones patológicas donde se demuestran que hay un responsable.
El derecho tiene la función de establecer la paz social y es muy terrible para alguien que ni siquiera tenga la posibilidad de la reparación de una sentencia que le diga que el proyecto de vida que tenían en común no fue por culpa de los dos, sino que fue por culpa de uno. Es decir, para casos extremos creo que debería mantenerse. Es importante mantener las causales en la separación de hecho. Es cierto, debería bajarse el tiempo, seis meses, por ejemplo, la presentación conjunta que tan buen resultado dio durante tantos años.

Es decir, que se presenten los dos. Eso es lo que queremos. Me imagino la demanda de divorcio unilateral donde uno de los cónyuges le avisa al otro que se quiere divorciar.
Entonces, ir a comprar un electrodoméstico sin pagar una cuota tiene más consecuencias que si después de haberme casado le digo a mi esposo que me quiero divorciar. Esto último no tiene ninguna consecuencia. Es más: se pide el divorcio unilateralmente y se rescinde el contrato sin que exista ningún tipo de consecuencia. Eso realmente no lo entiendo.
Por último, voy a referirme a la maternidad subrogada. Se trata de un tema que no estaba instalado en nuestra sociedad. No era un requerimiento de nuestro pueblo ni una necesidad. Simplemente se introdujo, y al igual que el tema del comienzo de la existencia de la persona, ha creado una gran conmoción.
Yo creo que respecto de esta cuestión sí hay una cosificación de la mujer y me baso en dichos de la misma redactora del artículo, la doctora Marisa Herrera, quien habla de “la gestante”, “los comitentes” –que van a ser los padres-, y de que “la gestante” no va a ser la madre. Si esto no es la cosificación de la mujer, no sé cómo hay que entenderlo. Por otra parte, dudo de que el hecho sea gratuito. La ley permite que haya un pago por lucro cesante, por los gastos que pueda tener la mujer por no trabajar durante el embarazo y demás.
No sé si existe el derecho a ser padre, porque en la naturaleza se nos ponen valladares, y hay cosas que se pueden hacer y cosas que no. Pero yo digo lo siguiente: quisiera ser flaca; por favor, háganme una ley para que yo lo consiga. Como saben, eso no se puede. Entonces, lo que digo es que hay valladares. Entonces pregunto si todo lo que la ciencia nos permite es éticamente correcto. A mí me parece que no.
Por otro lado, uno de los requisitos que ponen es que la mujer ya haya tenido algún hijo. Uno entiende cuál ha sido el objetivo. Pienso –y puedo equivocarme- que se establece ese requisito para que la mujer ya sepa lo que es un embarazo y un parto porque eso hay que pasarlo y también para no correr el riesgo de que se niegue a entregar el hijo.
Ahora bien, ¿piensa alguien en los derechos del niño –el hijo real que ya tiene esta señora- que ve a su mamá embarazada durante nueve meses, y al que después le dicen: “No, ahora no tenés hermanito porque ese bebé nunca fue hermanito tuyo”. O sea que entre esos niños no hay vínculo.
Aquí se basan en la Convención sobre los Derechos del Niño para hablar de la posibilidad de un niño que van a engendrar, pero estamos hablando también de otro niño que tiene una madre que va a ser utilizada como incubadora.
A mi juicio esto se va a solucionar algún día. No sé si eso será pronto, pero la ciencia algún día lo logrará. El día que la ciencia consiga crear el útero artificial el problema se habrá solucionado, pero mientras esta situación siga presente se tratará de una cosificación de la mujer. Esto significa denigrarla y llevar a aquellas más necesitadas a alquilar sus vientres por dinero. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra la señora Estela Díaz, de la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto.

Sra. Díaz.- Buenas tardes a todos. Quiero saludar a la comisión que está llevando adelante esta importante tarea y la realización de esta audiencia pública.
Haré mi presentación en nombre de la Central de Trabajadores de la Argentina, de la provincia de Buenos Aires y del secretario general Roberto Baradelli.
Como expresamos en la declaración que les dejamos por escrito, queremos reconocer la importancia de esta tarea que se está llevando adelante. Me refiero al hecho de poner en sintonía los códigos Civil y Comercial y adecuarlos a los tratados de derechos humanos y a una enorme cantidad de legislaciones que en la República Argentina se han incorporado durante todos estos años, las cuales han ampliado y reconocido derechos de minorías.
Todo esto pone en debate aspectos que obviamente quedan retrógrados y muchas veces incoherentes en el actual Código; eso nos parece parte de una tarea de mejora de la democracia y de la calidad institucional.
En ese sentido y desde este reconocimiento al espíritu general de este proyecto, queremos hacer algunas puntualizaciones en ciertos aspectos que a nuestro juicio podrían mejorarse respecto de la redacción original.
En el Título I, cuando se define a la persona humana y al comienzo de la existencia, el artículo propuesto no modifica sustancialmente la redacción que tenía el Código original.
Si esto quedara de este modo, perderemos una gran oportunidad de hacer una reforma importante, sobre todo para que esto no sea utilizado –como se lo ha usado sistemáticamente- para recortar derechos humanos en las mujeres, especialmente derechos sexuales y reproductivos.
En ese sentido, entendemos que está claro que la delimitación del nacimiento de la vida y de la existencia está relacionada con cuestiones hereditarias y parentales antes del nacimiento.
Asimismo, por toda la jurisprudencia que existe especialmente también reforzada por el último fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de marzo de este año-, entendemos que no se contradice la defensa y la protección de la vida desde el momento de la concepción con la despenalización y la legalización del aborto y con el cumplimiento de excepciones, como actualmente contempla el Código Penal. Pero nos parece que ello se puede mejorar porque esta forma de denominarla es controversial, deja ambigüedades abiertas y, como decía, utilizaciones que no van en el sentido que este artículo tiene. Es más, el artículo 21 establece que los derechos adquiridos sólo se harán efectivos si se nace con vida. De lo contrario, se considera que la persona nunca existió.
Según esta definición, la existencia legal de la persona principia al nacer, afirmación que supone el reconocimiento de una diferencia sustancial entre una gestación –ya sea un embrión o feto, según el período-, en relación con una persona nacida. Esto es, por lo demás, el criterio imperante en la jurisprudencia internacional comparada, la que nunca ha sostenido que el ser humano sea una persona desde la concepción. Sin embargo, esto no significa no tener derechos preexistentes y tener protección antes de nacer con vida.
La ley brinda esta protección y ésta se hace efectiva sólo si se nace con vida. Por lo tanto, puede encontrarse una redacción que de manera más clara dé cuenta de esta intención del artículo 19 del Código Penal. Ello porque, además de mantener esta redacción propuesta hay otro artículo que también podría concitar debates interpretativos.
En el artículo 51 se establece la inviolabilidad de la persona humana, y lo cito textualmente: “La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.”
Podríamos entrar en una discusión a la hora de un pedido de un aborto terapéutico o por situaciones de violación, que actualmente son legales. Tal cual está propuesta la redacción, la discusión podría centrarse en cuál es la dignidad de la persona humana que vamos a tener en consideración, si se trata de la niña, joven o mujer que está pidiendo la interrupción del embarazo, o del producto de la gestación.
Por eso pensamos que existen otras formulaciones a tomar en cuenta que compartimos en la propuesta escrita, que sólo voy a mencionar, porque hay códigos civiles como los de España o Guatemala, o de países de nuestra región como Bolivia o Venezuela, que establecen claramente una distinción en este mismo sentido.

En definitiva, nos encontramos ante un debate que sabemos no es fácil de zanjar, porque además resulta controversial definir cuándo es el comienzo de la vida. Obviamente, no es un hecho objetivo sino que hablamos de una construcción moral y jurídica. A su vez, el término “concepción” no es científico, porque en realidad la ciencia habla de fecundación, implantación y gestación. Claramente lo establece el proyecto cuando distingue la fertilización asistida. Incluso, varios sistemas del mundo no definen el comienzo de la vida y aún así protegen determinados intereses asociados con el feto que se hacen efectivos si se nace con vida.
Por esta razón es que consideramos oportuno y más ajustado al espíritu de la norma modernizar nuestro Código y tener en cuenta controversias que son absolutamente actuales.
Acabamos de tener un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del artículo 86 del Código Penal y se acaba de sancionar un procedimiento de medicina en la Ciudad de Buenos Aires para la atención del aborto no punible absolutamente restrictivo, que pone requisitos que no se piden en la legislación vigente. Creemos que si bien acá estamos hablando de otro tema y que es a los efectos civiles y patrimoniales, sería muy importante que la relación dé cuenta de estos cambios en sintonía con otros cambios importantes que está dando.
En otro Título donde queremos hacer aportes es en el Título II, donde se define “persona jurídica”. Es el Capítulo I, Sección II, Clasificación. En este Capítulo se define a la persona jurídica y se establece la distinción entre persona pública y privada. A nuestro entender resulta inexplicable que se mantenga el carácter de persona pública para la Iglesia católica. Esto es realmente discriminatorio respecto de otras religiones y credos. Además, supone un privilegio para la Iglesia Católica que no se condice con los principios elementales de laicidad, democracia y pluralidad, que entendemos este Código si está expresando. No es casual que hayan sido justamente los períodos dictatoriales de nuestro país los que le han conferido un estatus privilegiado a la Iglesia Católica.
Está claro que en nuestra sociedad hay diferencia entre ser entidad pública y privada, y esto no sólo le otorga un estatus diferencial de orden práctico y legal sino también en el orden simbólico. Esto le da a las acciones y definiciones de la Iglesia un interés general público. Y quiero recordar algo que está bien presente en todas estas audiencias públicas, que son las entidades religiosas. Particularmente la Iglesia Católica y ciertas organizaciones de la sociedad civil ligadas a la Iglesia Católica se oponen sistemáticamente a todo avance en derechos civiles, en derechos humanos y especialmente en derechos de las mujeres. No es justo, entonces, que se deje el texto de esta manera. Por lo tanto, proponemos que se elimine el inciso c) del artículo 146.
Para cerrar, porque se cumplió el tiempo, hacemos alguna consideración en torno a las relaciones de familia y matrimonio. Saludamos que se haya tomado en cuenta la ley de matrimonio igualitario, ya que aquí ni siquiera se habla de matrimonio igualitario sino de matrimonio universal, como cuando nos dijeron que el voto era universal y solo votaban los varones. Recién fue universal cuando empezamos a votar las mujeres. Hoy, cuando hay distintos matrimonios, podemos decir que en este Código se está planteando. Me parece que incluir el reconocimiento de las políticas de todo lo que tiene que ver con las tareas del cuidado es también un gran avance de este Código, porque sabemos lo que eso significa, especialmente para las mujeres.
Pero nos parece que el espíritu de igualdad de la norma no puede pasar por alto las desigualdades de género vigentes aún en nuestra sociedad. Todavía hoy las mujeres siguen teniendo un menor acceso al trabajo de calidad y de mayor remuneración, a la propiedad, a los recursos económicos, lo que constituye la parte más débil, especialmente cuando hablamos de los contratos prenupciales. Por eso nos parece que hay que pensar en alguna forma arbitral que se ejerza para que esto no sea un instituto que permita abusos en relación con derechos patrimoniales, económicos y de propiedad para las mujeres.
Finalmente, solo quiero decir que también incluimos un ítem que tiene que ver con el derecho de los pueblos indígenas. Hacemos nuestra la presentación que han hecho varias comunidades de pueblos originarios, lo mismo que el CELS y un conjunto de organizaciones en torno a revisar muchos de los temas que puntualizamos en la presentación escrita y que por un tema de tiempo no voy a verter aquí.
Quiero volver a saludar esta gran tarea que están llevando adelante y los mejores de los éxitos para el proyecto que finalmente se sancione en el Congreso de la Nación. (Aplausos.)

Sr. Rapalini.- Buenas tardes a todos.
Yo soy abogado egresado de esta Facultad. Mi propuesta de colaboración tiene que ver con un tema que ya fue abordado por el profesor Lavignes, en relación con dos artículos del anteproyecto. Específicamente, me refiero a los artículos 1398 y 1406.
El primero de ellos modifica la capitalización de intereses del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria de trimestral, tal como está en la actual redacción del Código de Comercio, a mensual.
El segundo artículo agrega un anoticiamiento en cuanto a que se ha cerrado la cuenta corriente. Obviamente, el anoticiamiento es por parte del banco al cuentacorrentista, pero no queda claro si es un agregado o no al título ejecutivo para que tenga fuerza ejecutiva per se o si bien sigue siendo un requisito meramente importante a los efectos del cómputo de los intereses.
En relación con el primer artículo, el 1398, y con referencia a la capitalización mensual, me voy a tomar algunos minutos para mencionar algunos agregados o algunos pasajes de la exposición de motivos de este anteproyecto.
En la actualidad debe priorizarse el Estado constitucional y social. El derecho debe reflejar los problemas cotidianos que tiene la sociedad. El proyecto no implica retroceder ni un ápice en materia de igualdad de derechos, la igualdad real que viene siendo. Procuramos, de esta forma, que la constitucionalización de las relaciones comerciales y civiles lleven impresos el sesgo de la libertad y la igualdad.
Obviamente, en el proyecto se incluyen normas relativas a los derechos del consumidor. Habiendo hecho esta introducción previa, desde mi humilde punto de vista no se entiende claramente cuál fue la finalidad social de llevar de trimestral a mensual la actual redacción del Código de Comercio de la capitalización de intereses de la cuenta corriente bancaria. Máxime cuando en la sociedad no se ve que las entidades bancarias estén en quiebra o estén en procesos concursales. Más bien se podría sostener que se ven robustecidas en lo que es el tráfico diario comercial, con lo cual, a mi criterio, hay una innecesariedad social en esta reforma.
Por otro lado, entiendo que esta modificación se repugna con los principios de defensa del consumidor. Si en la última modificación que tuvo, la 24.240, en la cual se incluye otro tipo de relaciones –no solo ésta, pero dentro de la relación comercial a la que hay dentro de un consumidor, en este caso el cuentacorrentista, y la entidad bancaria, y al cuentacorrentista se lo dota de determinadas pautas, elementos o derechos que le otorga la ley del consumidor , entonces no se entiende bien por qué ahora se intenta robustecer a la parte que tiene a priori mayor fuerza en la relación comercial.
Por otro lado, también encuentro una contradicción en el propio articulado del anteproyecto. Voy a mencionar los artículos solamente al pasar y no me voy a detener a leer el texto: principio de la buena fe, artículo 9°; abuso del derecho, artículo 10; abuso de posición dominante, artículo 11; orden público y fraude a la ley, artículo 12.
Pero, además, hay un fallo reciente –y cuando digo reciente me refiero a junio de este año de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cual básicamente lo que se trató fue un supuesto de este tipo. No vienen al caso los autos, pero la Corte dijo que el monto terminaba siendo exorbitante. A modo anecdótico lo voy a mencionar: un saldo que originariamente era de 54.000 pesos terminó siendo de 1.300.000 pesos, aplicándose la capitalización mensual.
Humildemente entiendo que lo que se está haciendo es institucionalizar de alguna manera o darle la posibilidad a las entidades bancarias de que utilicen este artículo como les plazca.
Por último, voy a hacer referencia al artículo 1406. Básicamente lo que agrega este artículo, reitero, es una suerte de anoticiamiento que tiene que hacer la entidad bancaria para con el cuentacorrentista al momento de cerrar la cuenta. Lo que no se entiende bien de la redacción –que considero vaga es que dice: “Ejecución de saldos. Producido el cierre de una cuenta e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la República, puede emitir un título con eficacia ejecutiva.” Consecuentemente, la pregunta sería si el anoticiamiento es requisito para que el título sea ejecutable.
Hoy en día, reitero, en la práctica igualmente hay una suerte de anoticiamiento, porque se avisa que la cuenta corriente se cerró, pero no para darle fuerza ejecutiva al título sino por una cuestión de dies a quo de los intereses, a partir de cuándo el banco va a poder ejecutar los intereses al cuentacorrentista.
Estas fueron las dos propuestas o colaboraciones –si se quiere que hice en la ponencia que oportunamente presenté. Entiendo que la segunda tiene que ver más con una cuestión de forma, un título ejecutivo, y puede llegar a haber una defensa de inhabilidad de título, pero no creo que sea tan importante si bien sí puede serlo para la praxis diaria tribunalicia.
Respecto del primero de los artículos, entiendo que si se mantiene el texto originario del anteproyecto, repito, según mi humilde opinión se estaría institucionalizando la usura. Muchas gracias. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Invitamos a Marcelo Bolaños y a Osvaldo Bezzi.

- No se hallan presentes en la sala.

Sr. Moderador.- Continuamos con Silvia Bermejo, del Instituto Procesal de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de La Plata.

Sra. Bermejo.- Buenas tardes.
Quiero agradecer la oportunidad que se nos da de participar como ciudadanos y miembros de instituciones y de comentar sobre el proyecto de reforma.
En este momento estoy presente como miembro del Instituto de Derecho Procesal de esta casa de estudios.
El informe del Instituto de Derecho Procesal se refiere justamente a algunos de los aspectos procesales del proyecto de reforma. Puntualmente, se refiere a dos temas, uno de los cuales avala la posición de la Asociación Argentina de Derecho Procesal, por lo que a fin de economizar tiempos –otro principio procesal me voy a remitir a lo que la Asociación ha expuesto en cuanto a la incorporación de la tutela, de los derechos individuales homogéneos previstos en la redacción inicial de la comisión como una forma de proteger los derechos de todos los ciudadanos a través de los procesos colectivos.
El otro aspecto sobre el cual me voy a detener es el referido al proceso de familia. Si bien estas normas ya están presentes en cuanto a algún aspecto de la competencia en el Código Civil vigente, convengamos que el proyecto innova en el agregado de una serie de disposiciones que resultan como una pauta unificadora.
El Instituto de Derecho Procesal apoya la incorporación que realiza el proyecto de las normas procesales en el Código Civil. Si bien puede pensarse que esto resulta atentatorio de las pautas constitucionales, en realidad no consideramos que sea de tal manera. En realidad, con la amplificación constitucional de los derechos y garantías luego de la reforma de la Constitución Nacional en el año 94 y los derechos consagrados en las convenciones y tratados internacionales, la constitucionalización de los derechos fue de tal amplitud que los derechos de familia y los derechos de la infancia también tienen rango constitucional.
Por consiguiente, la incorporación de estas disposiciones de orden procesal no son meras normas de procedimiento que podrían no estar en una legislación uniforme, sino que su incorporación las reconoce como verdaderas pautas procesales constitucionales. Esto tendría además el beneficio de otorgar pautas uniformadoras para todo el país, consagrando determinadas normas que hacen a la sustanciación de los litigios entre particulares de la forma más eficiente y adecuada. Si el proyecto se aprobara en tal sentido, ello implicaría la implementación de una norma infraconstitucional en cumplimiento de la Carta Magna federal. Por supuesto que esto también llevaría –de ser sancionado a que distintas jurisdiccionales provinciales que, por ejemplo, no tienen el fuero especial o que no tienen la intervención interdisciplinaria, tengan que alinearse en este sentido. Pero de hacerlo, significaría consagrar garantías ya plasmadas en tratados internacionales que para nosotros tienen rango constitucional.
La incorporación de estas normas procesales también implica el cumplimiento por parte del Congreso de las atribuciones que identifica el artículo 75, inciso 23, sobre reglamentación y promoción de las acciones afirmativas en beneficio de las personas en situación de vulnerabilidad. Muchas de las normas procesales tienden a proteger especialmente a estos grupos que se encuentran en una situación de disparidad real. Es decir que su incorporación implicaría hasta un compromiso por parte del legislador nacional para con el cumplimiento constitucional.
El segundo de los aspectos que se detallan en el informe consiste en avalar los principios procesales especialmente consagrados. Nadie puede estar en contra de la incorporación del principio de inmediación, de la tutela judicial efectiva, de la oralidad, de la buena fe. Lo que el Instituto propone específicamente respecto de este punto es contemplar la posibilidad de que se incluya el principio de flexibilidad en el objeto de la pretensión. Es decir, dar la posibilidad de que se dejen de lado recaudos formales extremos y que el proceso en la etapa introductoria pueda adaptarse en beneficio de lograr una solución más ajustada a la contienda donde se diriman estos derechos, siempre respetando el derecho de defensa de la contraria.
El tercer y último aspecto que trata el informe del instituto se refiere a la competencia. En este sentido, hay una norma que entendemos de especial relevancia. Me refiero a la incorporación en el Código Civil del concepto de centro de vida. Es un concepto ya plasmado en precedentes de la Corte y de la ley 26.061 relativo a saber dónde se encuentra ubicado el niño, niña y adolescente para que sea el juez pertinente, el más cercano a donde él efectivamente se encuentra, quien dirima esta contienda.
La propuesta del instituto consistiría en incorporar una norma que prevea la posibilidad de que en caso de que el niño, niña o adolescente modifique su domicilio, ésta puede modificar la radicación de la causa, aunque ella tenga sentencia. De este modo se colocarían en la balanza dos valores. Por un lado, el principio de inmediación, que tiene que prevalecer, y la proximidad. Y, por el otro lado, el del juez natural.
El criterio tradicional para la mayoría de los conflictos es que cuando una cuestión queda dirimida por determinado magistrado él va a ser el que intervenga en todas las modificaciones y sustanciaciones posteriores que se refieran a su ejecución.
Cuando se trata de temas relacionados con la vida y las personas con capacidades progresivas, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes, se impone la necesidad de que estos participen en el proceso. Esto también es uno de los principios consagrados, pero la necesidad de que ellos participen implica adoptar en tal supuesto acercar la causa al órgano que se encuentre más cercano.
Eso llevaría como beneficio la posibilidad de que los conceptos se puedan dirimir con mayor celeridad, porque muchas veces se plantean cuestiones de competencia, especialmente entre órganos de distintas provincias, que llevan a dilatar la resolución de las contiendas, siempre en detrimento de los derechos que pretenden tutelarse.
Agradezco la oportunidad de debatir en un ámbito académico las distintas posiciones que puedan verterse. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra María Alejandra Lorden, concejal de la Unión Cívica Radical de la localidad de Saladillo, provincia de Buenos Aires.

Sra. Lorden.- Soy médica, no abogada. Por ello, lo mío tiene más que ver con una mirada de mujer y de médica.
Me voy a referir a tres temas. El primero se relaciona con el artículo 19, del Capítulo I, vinculado con el comienzo de la existencia. Se expresa que la existencia de la persona comienza con la concepción en el seno materno o, en el caso de técnicas de reproducción asistida, cuando se realiza el implante del embrión.
Ya empezamos con una mala definición porque entre la concepción en el seno materno hasta el implante del embrión, que sería por técnicas de reproducción asistida, hay un período de tiempo que difiere. Parece que es un ser humano, un ser vivo pero no una persona humana. El concepto de persona humana tiene un contexto más cultural que biológico.
Bocio decía que persona humana es la sustancia individual de naturaleza racional, que es un concepto de origen aristotélico. Si bien puede definirse como un ser vivo y tener derechos, no es una persona humana. Diferenciar este punto es importante para garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. Sin ello sería un obstáculo tratar en el futuro los derechos sexuales y reproductivos que tienen las mujeres.
La potencialidad del embrión y ser persona humana desde el momento de la concepción son definiciones diferentes. Bien lo dicen los artículos 21 y 24, pues señalan que los derechos y obligaciones de concebir o implantar a una mujer quedan irrevocablemente adquiridos sólo si nace con vida y que personas incapaces de ejercicio son entre otras las personas por nacer. Por eso creo que el artículo 19, con la definición de persona humana es la que debería reverse.
El artículo 564 trata la gestación por sustitución. Aparece como algo nuevo pero en realidad no lo es, porque ya el Antiguo Testamente se refiere a ella.
El principio de mater Samper certa est queda fuera de contexto porque -desde 1980 a la fecha- existe la gestación por sustitución. En algunos países está reglamentada abiertamente, en otros con ciertos requisitos, y en otros está prohibida totalmente.
El psicoanalista francés Lacan decía: “Mejor pues que renuncie quien no pueda unir a su horizonte la subjetividad de su época”. Eso quiere decir que nos tenemos que aggiornar.
Considero que tenemos que regularlo, por algunas cuestiones que tiene en contra no hacerlo, como es el mercado negro de vientres. Ya sucede pero podría incrementarse en el futuro.
También debo referirme a algunas cuestiones discriminatorias para las mujeres. La mujer que tiene útero pero no tiene ovarios, puede recibir una donación de ovocitos, pero aquella que no tiene útero no puede tener genéticamente un hijo propio. Esto es un acto de derecho discriminatorio. Asimismo, es la única opción que tiene la pareja homosexual de varones de tener un hijo con alguna filiación genética.
Además, se fomenta el turismo reproductivo. Sabemos de casos de famosos que han ido a adquirir a sus hijos alquilando vientres en otro país.
Me parece que los derechos y la legislación apuntan a los derechos del niño, lo cual está muy bien, y a los derechos de los comitentes, pero no es así respecto de los derechos de la mujer gestante. Es probable que en nuestro país sean las mujeres más pobres y, de legislarlo, hay que tener en cuenta que habrá una retribución económica. Será mejor que el Estado no mire para el costado y regule la situación, porque obviamente esa mujer va a requerir un costo para los controles del embarazo, el parto y el puerperio.
Todavía quedan algunos interrogantes. El punto f) se refiere a que la mujer gestante no ha recibido retribución. Aparentemente hasta ahora los centros de salud son los que se van a llevar la retribución, los médicos, y no así la gestante, que va a tener gastos por su embarazo y atención prenatal.
Por otro lado señala que la gestante no se haya sometido a un proceso de gestación por sustitución más de dos veces. Falta decir que debe haber un período intergenésico de dos años entre embarazo y embarazo, para que el cuerpo de la mujer y todas sus funciones vuelvan a su estado normal. Por eso es importante que se agregue en el punto g).
Por otro lado, dice que la gestante haya dado a luz al menos un hijo propio. No dice que este hijo esté vivo ni tampoco que este embarazo haya sido de bajo riesgo. Esto puede hacer que una mujer hipertensa gestacional, diabética gestacional, con colestasis intrahepática o con cualquier otra patología que ponga en riesgo su embarazo, al exponerse a un nuevo embarazo –sea por altruismo o por necesidad económica- pueda acarrear un riesgo importante para su vida. Esto el Estado lo tiene que contemplar.
Es importante que la mujer, al esperar su hijo biológico, haya tenido un embarazo de bajo riesgo. Sería una cuestión para agregar al punto h).
Los interrogantes que restan tienen que ver con cuántos intentos va a hacer esta mujer para quedar embarazada, si el embrión no se implanta correctamente, etcétera. En el ámbito laboral, si va a tener licencia por maternidad después del parto. ¿Por qué en adopción los niños quedan con la madre más de cuarenta días y en este caso hay que entregarlo inmediatamente? Si la despiden de su ámbito laboral, quién lo va a retribuir.
Si padecen de mala praxis en el embarazo, ¿quién está legitimado a demanda?
Esos son los interrogantes y ya que se legisla habría que dejar en claro esos puntos.
Por último, en cuanto al artículo 564, sobre el derecho a la información en las técnicas de reproducción asistida, creo que el hecho de que tenga que ser por razones debidamente fundadas atenta contra el derecho de la identidad.
Creo que implica agregar una figura judicial más a nuestra lenta justicia y complicar más la situación, además es innecesario y discriminatorio. Así que también doy mi opinión con respecto a ese punto. Muchas gracias por escucharme. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Invitamos una vez más a Marcelo Bolaños y a Osvaldo Bezzi, que se habían acreditado.


- No se encuentran presentes.

Sr. Moderador.- Tiene la palabra la señora Gladys Graciela Canelo.

Sra. Canelo.- Buenas tardes, mi nombre es Gladys Canelo, pertenezco al pueblo comechingón de Córdoba.
En esta ponencia quiero hablar sobre los derechos de los pueblos indígenas, en especial sobre los artículos 18, 146, 148 y los de propiedad comunitaria que van del 2028 al 2035. Mi ponencia se focaliza en eso.
Quiero hacer una breve reseña histórica para poder entender hoy la importancia que tiene para los pueblos indígenas el tema de la propiedad comunitaria.
Pensemos que la conquista del territorio nacional se hizo a través de campañas militares en donde el fin de esos genocidios eran los territorios de los pueblos originarios, que luego siguieron en manos de los descendientes de esos conquistadores, que con el tiempo se los llamó criollos.
Cuando comenzaron las campañas y toda la gesta de independencia existieron dos posturas muy definidas; una, incluía a los pueblos originarios en el proyecto de país en los cuales estaba Artigas, Belgrano y San Martín, y otra no tenía en cuenta en ese proyecto de país a los pueblos indígenas como por ejemplo la que perteneció a Rivadavia, y que lamentablemente fue la que predominó en nuestra historia nacional.
Después de las luchas internas llega el fin del siglo XIX, cuando se comienza a diseñar el Estado nacional con esta facción que no incluía a los pueblos originarios; por lo tanto comenzaron las campañas militares, ahora del Estado nacional, en contra del indio.
Recordemos la Campaña al Desierto hacia el Sur, la campaña al Norte, en el centro del país –mi pueblo pertenece a esa zona los territorios fueron expropiados con una Justicia que no era ciega y que no respetó la Constitución que tenía pocos años que decía que había que respetar los pactos preexistentes siendo que nuestras comunidades tenían los títulos de propiedad comunitaria dados por Cédula Real.
Aun así se los expropió y todos esos territorios que se ganaron a través de campañas militares o de expropiación pasaron a ser los botines de guerra de los soldados y nuevamente de la Iglesia. Cuando comenzó la conquista la Iglesia quedó con tierras y lo que quedó pasó a manos de extranjeros, que supuestamente traían la civilización ante la barbarie del indio.
Lamentablemente estas usurpaciones de territorio siguieron en el siglo XX, no olvidemos la Matanza de Napalpí en 1924 y otras.
En la década del noventa, en pleno festival del neoliberalismo se vendieron millones de hectáreas a precios irrisorios donde existían recursos tan importantes como nuestra fuente de agua dulce y por supuesto muchos de ellos eran territorios indígenas.
Luego se siguió con el avance de la frontera agrícola, que actualmente es el problema que tenemos, ya que se avanza sobre territorios que también son indígenas donde se encuentran muchos de nuestros bosques, que son las reservas y los recursos que no se tienen en cuenta como es la biodiversidad, que estamos eliminando y que las generaciones futuras tienen el derecho de poseer. La biodiversidad es un recurso vital para los países.
¿Por qué adherimos a este código? Porque por primera vez, y esto lo reconocemos, desde 2003 hay una política de inclusión y en esa inclusión están los pueblos originarios. Por primera vez tenemos voz; la prueba está en que yo estoy aquí representando a mi pueblo, que a través del INAI tenemos un consejo donde trabajan los representantes, y también los representantes de organizaciones pertenecen al ETNOPO, que es el Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios.
Nosotros creemos que hay una buena voluntad de parte del actual gobierno al incluirnos dentro del código. ¿Y cuál es la importancia? Que lamentablemente en los territorios de las provincias, con la excusa del federalismo o del desconocimiento que tienen de las leyes, no se respetan nuestros derechos.
Por eso nosotros adherimos al código. Ahora en todos van a tener la obligación de respetar nuestros derechos que están en la Constitución Nacional y en el Código.
Queremos como pueblos originarios que la Comisión Bicameral tenga en cuenta que al estar dentro del código no perdamos ninguno de los derechos que están en la Constitución Nacional, en este artículo que tanto se ha nombrado, que es el 75, inciso 17.
Nosotros queremos que lo que está en la Constitución sea el piso de los derechos que se van a incorporar en el código. Por eso brevemente quiero nombrar cinco puntos que están en los artículos que nombré.
El primero es con respecto a la personería jurídica. El código plantea dos posibles personerías: la pública y la privada. Después de analizar los pros y los contras de los dos, queremos que las personerías jurídicas para pueblos originarios sea la pública no estatal, que además estaría en consonancia con la que tiene la ley de medios.
Cuando hablamos de los derechos de las comunidades indígenas no se olviden de nombrar que estas comunidades y sus organizaciones tienen derechos pero que pertenecen a pueblos originarios, porque el código como está actualmente expresado no nombra a los pueblos originarios. Somos aproximadamente treinta y cinco pueblos, casi como Bolivia; somos pueblos-naciones y no somos todos iguales, cada uno tiene sus particularidades culturales y eso queremos que se respete.
Queremos ser nombrados como pueblos indígenas y sus comunidades, ya que los mil quinientos o dos mil que algunos nombran en realidad están en 35 pueblos distintos; eso es importante para que seamos reconocidos.
Con respecto a la consulta previa, libre e informada estamos totalmente de acuerdo pero además queremos que se tenga en cuenta el consentimiento y la participación, porque si solamente se nos consulta seguimos quedando afuera y queremos el consentimiento y la participación en las gestiones.
Otro punto es que habla mucho de la propiedad de la tierra pero queremos que además en el código quede plasmado que la tierra forma parte de un concepto mucho más amplio para nosotros como es el de territorio.
El territorio incluye no solamente la tierra sino todo el ámbito en donde los pueblos desarrollan sus actividades, como por ejemplo ceremonias, en donde se encuentran sus huacas y sus cementerios.
Otro punto es que el Código se refiere a comunidades rurales. Nosotros no solamente tenemos comunidades rurales sino también urbanas y periurbanas. El ejemplo es mi comunidad que está en la ciudad de Córdoba. No es que nos hemos trasladado ahí sino que cuando expropiaron el territorio, la ciudad avanzó sobre nuestra comunidad. Por lo tanto, nuestro territorio está dentro de la ciudad de Córdoba. Siendo así, nuestra comunidad urbana no sería tenida en cuenta por el código. Si dejamos que solamente se refiera a comunidades rurales, las comunidades urbanas y periurbanas perderán sus derechos.
Somos conscientes de que al tratarse de culturas un poco diferentes, tal vez es difícil interpretar que una palabra puede cambiar el sentido de un derecho. Por eso humildemente los representantes de las comunidades, de las organizaciones y nuestros juristas indígenas, que son reconocidos y consultados por otros pueblos indígenas de América Latina, ofrecemos nuestra ayuda.
Finalmente, en nombre de los pueblos originarios, agradezco la posibilidad de participación y ser incluidos por primera vez en la historia del país.

Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Juan Manuel Hitters.

Sr. Hitters.- Soy Juan Manuel Hitters y como muchos de los expositores, soy egresado de esta casa de estudios. Para mí es un honor compartir el debate y efectuar un pequeño aporte.
Concretamente mi ponencia versa sobre el artículo 2553 del proyecto de unificación de los códigos, referido a la oportunidad procesal para plantar la excepción de prescripción. En realidad hago dos propuestas al respecto: una principal y otra eventual por ser abogado.
La principal es eliminar el artículo 2553 del código que tiene como antecedente el actual artículo 3962 acerca de la oportunidad procesal para plantear la prescripción.
Mi basamento en esta eliminación radica en que esta es una cuestión eminente que todavía no debería estar legislada en el Código Civil ni luego, tal como se propone, en el proyecto.
Anteriormente algunos disertantes han señalado que el Congreso de la Nación tiene facultades para legislar en materia procesal abarcando a las provincias en determinadas circunstancias, como ser, cuando sea necesario para unificar criterios, tal como expusieron la doctora Bernejo y el doctor Giannini.
Sin embargo en este caso la oportunidad procesal para plantar la prescripción es un asunto estrictamente de reforma que, repito, no debería estar legislado en los códigos de fondo. ¿Cuál es el motivo de esto? Fíjense que la única excepción que aborda el Código Civil es la de prescripción en lo procesal. Y también pregunto por qué no hizo lo propio con el pago si el derecho de fondo también está regulado en el Código Civil. Asimismo, ¿por qué no hizo lo mismo con la compensación y con la cosa juzgada?
En el año 2003 la Corte de la Nación dijo en el caso Filcrosa que la prescripción era en materia estrictamente de fondo. Pero esto es en cuanto a los plazos, la interrupción, la suspensión y no a la oportunidad para plantearla. En realidad no abordó ese tema, así que no sabemos lo que hubiera dicho al respecto, aunque yo considero que hubiera sostenido lo contrario.
De todos modos hay fallos bastante antiguos que juzgaban la preeminencia del Código Civil sobre los códigos procesales que legislaban de manera distinta la oportunidad de la prescripción. Tenemos un Código Civil que establece una oportunidad específica y también algunos códigos procesales. Al respecto he detectado tres sistemas procesales distintos en nuestro país para interponer la prescripción. De todos modos siempre quedamos atados a lo que el juez determina sobre la oportunidad y nuestros derechos.
La idea es evitar confusiones y que las normas sean claras. Por eso mi primer propuesta es eliminar ese artículo.
Además quisiera hacer un agregado. El actual artículo 3962 establece dos criterios distintos para plantear la prescripción. Uno es al contestar demanda o en la primera oportunidad de intervención. Al respecto, quienes somos abogados sabemos el dolor de cabeza que esto causa. Digo esto porque cuando había una medida cautelar o una medida preliminar antes de la demanda, el problema radicaba en si había que interponer la excepción de prescripción en ese momento o más adelante. Incluso contamos con fallos que decían que había que hacerlo en aquel momento y no al contestar la demanda. Afortunadamente el artículo 2553 del proyecto eliminó esa primera oportunidad y dejó solamente la posibilidad de hacerlo al contestar demanda. Es decir, hoy el proyecto en cierto modo mejora la situación. Pero insisto en que a mi criterio no debería estar legislado en el Código Civil.
El proyecto solamente aborda la oportunidad para contestar demanda. En ese momento habría que plantear la excepción de prescripción y las demás resoluciones procederían conforme al Código Procesal Civil.
El plazo para contestar demanda se confunde con el plazo de las excepciones en algunos códigos procesales, pero no en todos. Por ejemplo, actualmente en el código nacional, después de la reforma de la ley 25.488 y como consecuencia de la 22.434, y en los códigos de Santa Fe, San Juan, Entre Ríos e incluso en la ley de procedimiento laboral de la provincia de Buenos Aires, se contesta demanda y al mismo momento se interpone la prescripción. Prácticamente ahí no habría problemas porque es igual al proyecto del Código Civil.
Sin embargo, en la provincia de Buenos Aires se aplica otro sistema. En el proceso ordinario las excepciones se plantean a los diez días y la demanda se contesta a los quince días. Y para colmo el artículo 344 establece que si se opusieran excepciones habría que plantear la prescripción. Esto significa que si interpongo excepciones deberé alegar la prescripción a los diez días, y si no lo hago, tendré que interponer la excepción de prescripción al momento de contestar la demanda. Entonces en el caso de la provincia de Buenos Aires tenemos un gran problema porque se contrapone al Código Civil.
Un tercer sistema es el de Santiago del Estero que establece excepciones a los diez días, contestación a los quince, pero la prescripción...


- Se produce un corte en el audio.

Sr. Hitters.- Como señalaba, había tres sistemas procesales para interponer excepciones.
El que yo consideré primero, es el del Código Procesal de la Nación.
El segundo es del Código de la Provincia de Buenos Aires, que tiene una dicotomía con el proyecto. Y el tercero es de Santiago del Estero, entre otros, que establece que las excepciones en el proceso ordinario se entablan dentro del plazo de diez días y la contestación de demanda a los quince, pero la prescripción no será al contestar la demanda.
Fíjense el problema que ha causado el Código Civil al inmiscuirse en una materia que no le era propia, al tener que regular la oportunidad procesal para interponer la prescripción. Todos los Códigos Procesales han dedicado un artículo o un párrafo específico a la prescripción por culpa del Código Civil. De lo contrario, no lo hubieran hecho; hubiese sido todo más fácil si el legislador del Código Civil no lo hubiese incorporado, o bien que directamente lo hubiesen derogado cuando se dictó la ley 17.711, que modificó el 3962.
Mi propuesta básica es eliminar el 2553, pero a todo evento lo que propugno es que en los procesos de conocimiento y de ejecución en el caso que se propugne mantenerlo la prescripción deba oponerse dentro del plazo para interponer excepciones previas y en los demás procesos de conocimiento que no tuvieren excepciones previas al contestar demanda.
Como los abogados saben, en el proceso sumarísimo no hay excepciones previas. Por ende, la prescripción habrá que alegarla al contestar demanda.
Guarda mayor armonía esta redacción que la actual del 2553, pero reitero una vez que mi propuesta inicial es eliminarlo. Obviamente, las provincias después tendrán que hacer una adaptación en sus respectivos Códigos Procesales.
Pero no tengamos miedo. Hace 140 años que estamos acostumbrados a que la oportunidad para interponer la prescripción esté regulada en el Código Civil. Siempre hay tiempo para enmendar un error histórico. Muchas gracias. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra Juan Cobeñas, de la Asociación Azul, Apoyos para la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad.

Sr. Cobeñas.- Me llamo Juan Cobeñas, y mi ponencia será leída por un compañero.

Sr. Lector.- Leeré una opinión respecto de algunos de los artículos del proyecto de ley de modificación del Código Civil.
En 2006 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en adelante la Convención, y su Protocolo Facultativo. El Estado Argentino ratificó este tratado en 2008 y promulgó en junio de ese mismo año la ley nacional 26.378, que aprueba la Convención.
En el marco de la Constitución Argentina, los tratados internacionales de derechos humanos tienen carácter supralegal, por lo que toda legislación nacional debe respetarlos.
El proyecto de ley a considerar en esta audiencia pública en el Libro Primero, Parte General, Título I, Persona Humana, Capítulo 2, Capacidad, y Capítulo 10, Representación y Asistencia, Tutela y Curatela no refleja el espíritu y la letra de la Convención en un aspecto esencial. La Convención en su artículo 12 establece que: “1) Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica; 2) Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida; 3) Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica; 4) Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos...”
En este artículo no sólo se garantiza a las personas con discapacidad el ejercicio de su capacidad jurídica, sino que se establece la responsabilidad de los Estados de proporcionar los apoyos cuando éstos sean necesarios, de manera que toda aquella persona con discapacidad que los necesite para ejercer su capacidad jurídica tenga debido acceso a ellos.
La Convención garantiza así que se realizarán todos los esfuerzos necesarios para proveer los apoyos a la medida de cada persona con discapacidad. Deseamos resaltar que se incluyen aquí, entre otras, aquellas con discapacidades múltiples, complejas e impedimentos del habla, que se ven particularmente referenciados en la definición que ofrece la Convención en su artículo 2°, de definiciones, que dice así: “La ‘comunicación’ incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso”.
No aparece en esta Convención la opción de la sustitución en la toma de decisiones sino que, coherente con su esencia de Tratado de Derechos Humanos, reconoce la dignidad intrínseca de todas las personas, y propone el modelo de apoyo para la toma de decisiones.
Por otro lado, en el inciso 4 del artículo 12, la Convención prevé la provisión de salvaguardas para resguardar el derecho de las personas con discapacidad ante abusos que puedan producirse durante el ejercicio de su capacidad jurídica. Esto permite constituir apoyos dignos a la medida de cada persona y de cada situación, en vez de soportar la pretendida protección de normas que restringen o anulan el derecho de las personas con discapacidad a dirigir sus propias vidas según su voluntad, deseo y preferencias.
Desoír estas garantías que la Convención determina que son responsabilidad de los Estados lleva a una situación de discriminación por discapacidad, según lo define el artículo 2° antes mencionado, que expresa que habrá discriminación cuando exista “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo”.
En el sistema actual muchísimas personas con discapacidad se ven privadas de vivir en libertad de dirigir sus propias vidas y de participar en la sociedad en pie de igualdad con los demás. Más aún, establecido el supuesto de que no son capaces de ejercer sus derechos y de que es justo que estos sean ejercidos por un representante, se menoscaba su valía como persona y su potencial como miembro de la sociedad.
Esto ha traído la consecuencia inevitable de que todos los derechos de estas personas se han visto afectados, y el acceso de ellas a los bienes de la sociedad restringido. De este modo muchísimas personas con discapacidad han visto dificultado o impedido su acceso a la educación, al trabajo, a tener una familia propia, a ejercer sus derechos civiles y políticos, etcétera. Además, esta forma de sometimiento a un trato inferiorizante es causante de una mayor discapacidad.
Si bien el actual proyecto en discusión parece contener avances en relación con la legislación vigente, el hecho de que reconozca la posibilidad de designar un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica para algunas personas con discapacidad, mientras que otras puedan ser declaradas incapaces, viola el contenido de la convención.
Para modificar estos aspectos del proyecto que están en total desacuerdo con la convención sólo es necesario cumplir con todos los puntos del artículo 12 de la misma y producir un texto que no esté en disonancia con el espíritu de la convención en su totalidad.
Creemos que en todo este proceso deben ser escuchadas especialmente las voces de las organizaciones de personas con discapacidad y también las de los especialistas del derecho con comprensión cabal de las cuestiones concernientes a los derechos de las personas con discapacidad, que deben interpretarse en el ámbito de los derechos humanos.
Es perentorio entonces que esta reforma del Código Civil introduzca lo que con toda justicia ha establecido el primer tratado de derechos humanos de este siglo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, producida luego de tantas negociaciones con activa participación de las organizaciones de personas con discapacidad y adoptada por los 193 países que forman las Naciones Unidas.
Como dice la convención, “Nada sobre nosotros sin nosotros”. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- A continuación harán uso de la palabra los doctores Marcelo Bolaños y Osvaldo Bezzi.

Sr. Bezzi.- Buenas tardes a todos. Voy a hablar en mi carácter de docente de Derecho Administrativo e integrante de la Fiscalía de Estado.
Todos tenemos presente la importancia que tiene el Código Civil. Alberdi lo consideraba una ley común en su sentido de entender el federalismo en pos de la unión nacional. También Alberdi tenía una gran desconfianza de la legislación colonial y patria en la medida en que podía ser un dogal para el desarrollo del país.
Pero el padre del derecho público se manifestó en un momento que ese derecho tenía un desarrollo in fieri. Prácticamente no tenía un desarrollo. Y en realidad el derecho civil con su tradición milenaria pasó a ser una suerte de ley común.
Ciertamente hay institutos del derecho público en el Código Civil. Me voy a referir puntualmente a dos cuestiones que entiendo que son fundamentales. En primer término, a la determinación de la línea de ribera. Es cierto que la mayoría de los expositores y doctrinarios en derecho público entienden, en relación con el deslinde entre lo público y lo privado, que le corresponde al Código Civil porque es una cuestión de fondo. No la regulación del uso, que corresponde a las provincias.
El Código Civil recepta qué bienes son del dominio público, en particular de origen natural, técnica que sigue este proyecto y que amplía a dos supuestos: los documentos oficiales y las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
Pero lo fundamental es el criterio que establecen el código vigente y este proyecto para deslindar lo público de lo privado: las más altas mareas normales. Con este criterio vetusto se fija la línea de ribera en el primer accidente geomorfológico, llamado Berma, que en general se encuentra a unos 70 u 80 metros del pie de médano, quedando esa zona de playa seca o distal sin la protección del dominio público. Puede ser objeto de prescripción, incorporación como sobrante a los linderos, etcétera. Y además no se corresponde con la protección del medio ambiente o de los recursos naturales. Es fundamental proteger los médanos y la cadena de éstos.
Consecuentemente, la Fiscalía de Estado, a través del doctor Szelagoski, instó a cambiar el criterio de la determinación de la línea de ribera. Así se logró que la autoridad del agua tomara otros criterios para fijar la línea de ribera cuando existe pie de médano, acantilado o espaldón de playa. Entonces, la línea de ribera se fija al pie de médano y a partir de este último se establecen las restricciones para las construcciones inmobiliarias, respetando la no construcción en los médanos y en las cadenas de ellos.
Es decir que a mi juicio, resulta fundamental esta normativa que se corresponde con la evolución en la materia, siguiendo un criterio actual, dinámico y moderno como es el que se considera para fijar la línea de ribera, protegiendo asimismo los recursos naturales.
El criterio actualmente vigente en el código y en el proyecto no protege adecuadamente esa zona llamada “playa seca” o “playa distal”, que queda en el marco del dominio privado o del Estado. Por eso quisiera que se tenga bien presente este tema, porque es para las generaciones futuras y como lo manda el artículo 28 de la Constitución provincial.
El código también hace alguna referencia a las aguas de los particulares. Las vertientes que no corren por cauces naturales no formarían parte del dominio público. Aquí entiendo que hay que proteger el acuífero o, por lo menos, circunscribir el uso del propietario del fundo al uso doméstico, o directamente darle el estatus de dominio público.
Otro tema importante en relación con la responsabilidad del Estado -aquí me limito a lo escrito por el doctor Bolaños en la ponencia- es el de la prescripción. No se pueden medir con el mismo criterio las relaciones jurídicas privadas y las de derecho público. El interés colectivo primario así lo exige. Piensen ustedes que al aplicarse en la patología de los actos administrativos los plazos de prescripción bianual del artículo 4030 o del que actualmente corresponde a la nulidad relativa -según el proyecto, de dos años- cuando hay error, dolo o violencia, no se puede medir con el mismo criterio una relación jurídica privada y una pública.
Por lo tanto, entiendo que en esta materia, si el código es ley común, entonces debe ser respetuoso de la materia del derecho público. En ese sentido se debe remitir la regulación a las provincias, estableciéndose pautas o parámetros. Pero no se puede otorgar la misma jerarquía a los intereses colectivos primarios y a los que rigen en las relaciones jurídicas entre particulares. Incluso en la percepción de la renta pública, que es fundamental para la consolidación de las provincias y el cumplimento de su cometido en un federalismo auténtico.
Y decimos esto porque es público que la Corte Suprema está fijando la prescripción como una institución general del derecho y aplica los mismos plazos de prescripción a las relaciones privadas que a las públicas, sobre todo a partir de Filcrosa. Pero en general entiendo que una regulación respetuosa de la autonomía del derecho público y de las provincias debe propiciar una capacidad de autorregulación de las provincias en estos temas, a lo sumo con algunos parámetros, porque lo importante es que el derecho público local se ajuste a la Constitución, no al Código Civil. En general me remito a la ponencia, pero entiendo que el tema de la línea de ribera es fundamental para las generaciones futuras y para proteger toda la zona de los médanos.
Lo que ya se hizo ya está hecho, pero de aquí en adelante no se puede seguir así. Además, si el Código no lo recepta, estas normas de la provincia -que protegen más adecuadamente la playa y los médanos- podrían ser reprochadas de inconstitucionales.
Entiendo que las previsiones en el Código son fundamentales y que corresponde modificar el criterio que tiene el proyecto, al igual respecto a la prescripción en materia de actos administrativos y la percepción de la renta pública. Agradezco la paciencia. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- Es el turno de Álvaro Bautista Flores, para exponer sobre el Libro IV.

Sr. Flores.- Buenas tardes. El tema que he elegido para exponer el abordaje del proyecto de reforma del Código es el de las regulaciones vinculadas a las limitaciones al dominio en razón del interés público y cómo estas limitaciones -que va a regular el proyecto del nuevo Código- tienen sus implicancias en lo que es la materia a la que me dedico y por la cual tengo atracción: el derecho público.
Así, sin perjuicio de que estrictamente no sean limitaciones al dominio en razón del interés público, también voy a abordar algunos temas vinculados a los nuevos derechos reales que regula el Código, léase los conjuntos inmobiliarios y los cementerios privados.
Como primera medida entiendo que hay que establecer que hay cierta similitud en la regulación que tiene el nuevo Código y lo que ya contempla el Código de Vélez Sársfield. El artículo 1.970 es una suerte de paralelismo con el artículo 2.611, que es lo que yo llamo la piedra angular en la que radican las limitaciones al dominio en razón del interés público.
Este proyecto en esta parte -que casi no tiene modificaciones respecto al proyecto de la comisión de expertos y del que tiene estado parlamentario- nos dice más o menos que en materia de limitaciones en razón del interés público la normativa aplicable será la del derecho administrativo.
Esto con una justificación que tiene raigambre constitucional: los artículos 122, 121 y 124 de la Constitución establecen esa pauta. Sin perjuicio de ello lo que hace el proyecto del nuevo Código es agregar dos nuevos valores, que a mi juicio son fundamentales para lo que es la interpretación que se tiene que hacer con respecto a ciertas normas del derecho público.
El criterio fundamental de esto es que en materia de limitaciones al dominio en razón del interés público el Código Civil, este proyecto, tendrá un carácter subsidiario y supletorio. Esto es importante porque lo que hace es reafirmar las prerrogativas que tienen en materia de derecho público ya sean las provincias como las municipalidades.
En este sentido, el artículo que estoy comentando -el 1.970- dispone que el aprovechamiento y el uso de los inmuebles estará sujeto a las disposiciones de las normas administrativas. Lo que se estaría haciendo en el caso de nuestra provincia, la de Buenos Aires, es legitimar la potestad legislativa que se tiene en materia de ordenamiento.
Ya desde antaño la provincia de Buenos Aires tiene la ley 8.912 de ordenamiento urbano, tiene el Código Rural y hasta la ley de catastro. En este sentido lo que hace el Código es reafirmar una potestad que ya estaba arraigada en el derecho público provincial.
A su vez -y este es un juicio a mi criterio novedoso-, en materia de limitaciones al dominio en razones de vecindad -que este es el cambio de paradigma que hay respecto del Código de Vélez Sársfield- se establece que el Código Civil va a regir en forma subsidiaria. Esto es muy importante, porque toda la normativa que trae el Código con respecto a vistas y luces y utilización de agua, no va a tener el carácter de lo que se denomina presupuestos mínimos, como hace por ejemplo la ley 2.440 atinente a la defensa del consumidor, o la ley 26.675 vinculada con el ambiente. En este caso las provincias y los municipios van a tener amplias facultades a fin de regular cuestiones vinculadas con la vecindad.
En el mismo orden de ideas, lo que hay que seguir caracterizando con esta parte del Código es que se establece en forma categórica el principio del no resarcimiento por las restricciones al dominio en razón del interés público.
Esto, si se quiere, es algo que si no estaba incluido no tenía mayor objeción, porque siempre hubo un estricto consenso doctrinario y jurisprudencial respecto de que estas limitaciones tenían que ser soportadas haciendo una especie de carga para todos los ciudadanos.
Un aspecto muy interesante que encontré sobre estas regulaciones es el llamado camino de sirga. En este caso el nuevo Código toma casi en forma literal los lineamientos del proyecto de 1998; a su vez este proyecto de 1998, con el devenir de la jurisprudencia de la Corte, también consiguió su recepción. En primera medida la nueva regulación del camino de sirga lo que hace es establecer cuál será el carácter que tendrá ese camino. En primer lugar, hay que sacar la idea de que el camino de sirga es una institución destinada al desarrollo y a cumplir las necesidades inherentes a la navegación, y por lo tanto es el único uso que tiene que tener esta franja.
En base a esto –a mi juicio con buen tino el artículo nos habla de aguas que sirvan para el transporte por agua. Con esta frase, “transporte por agua”, ¿qué es lo que interpreta juicio el Código? En primer lugar, recepta lo que es el concepto lato, es decir amplio, de navegación. Es decir, no es un concepto de navegación en sentido técnico sino que también comprende la navegación por embarcaciones y la destinada a la pesca, es decir, un concepto de flotabilidad. Este es un concepto que viene de la década del 50 y que la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Las Mañanitas”, de 2009, también receptó. En este caso veo que este proyecto de Código sigue entonces ese lineamiento, vinculando la navegación con una aptitud para el transporte. Es decir, un transporte no que obedezca a un interés particular sino a intereses de carácter general.
Por otro lado quiero referirme a un tema que me contaron que hoy a la mañana estuvo sujeto a discusión; me refiero al de la franja. La regulación actual del Código establece -tanto en el artículo 2.639 como en el 2.640- que la franja debe ser de 35 metros, con la posibilidad de que se reduzca a 15 por necesidades vernáculas, es decir, específicamente de los municipios.
Acá lo que hace el Código es unificar el criterio, y queda marcado en 15 metros, con la particularidad de que señala que va a ser a lo largo de todo el curso de agua en el que se pueda favorecer la navegación.
En este sentido, ¿qué se ha dicho? Los fundamentos del Código no se refieren a esta reducción de la franja, pero como esto ha sido tomado del proyecto del año 1998, allí se dice que dicha reducción tiene en cuenta que esta tendencia a modernizar el Código es un camino que queda improductivo e inexplorado, y en base a eso se busca reducir esta limitación al dominio a fin de proponer una explotación económica.
Y por otro lado, se quita, se borra la expresión que decía que este camino de sirga era en principio no indemnizable. A mí juicio se tiene que interpretar con la norma que nombré anteriormente que es la 1971 que dice que todas las limitaciones en principio tienen el carácter no indemnizable. Por lo tanto en este caso esta cuestión quedaría zanjada.
Volviendo a reflotar el tema de la subsidiaridad que va a tener el Código Civil en estas cuestiones, en materia de luces, vistas, etcétera, también se ve reflejado este criterio porque el Código nos empieza hablando de que va a tener vigencia, excepto que las normas administrativas regulen un aspecto distinto. O sea que en este caso se le da una potestad muy amplia tanto a las provincias como a los municipios para resolver sus cuestiones vernáculas.
Pasando al segundo punto de esta breve ponencia, voy a tratar de marcar cómo el Código se inmiscuye en cuestiones vinculadas a la modernización que ha tenido la sociedad en los últimos cincuenta años.
En este sentido es importante determinar cuál es la regulación que hace sobre los conjuntos inmobiliarios. Los conjuntos inmobiliarios, como ustedes deben saber, son cuando los referidos a parques industriales, clubes de campo o barrios cerrados que en el devenir de la historia han tenido una primigenia regulación en las provincias. Es decir, una cuestión vinculada al derecho público por ser una cuestión propia del derecho urbanístico en materia de lo que es la ordenación territorial.
Este caso se relaciona con lo que yo venía explicando cuando hice referencia al 1970, es decir, la subsidiaridad en la aplicación, la cuestión de solidificaciones o limitaciones, van a quedar para el derecho administrativo. Así como también la autorización en materia de cementerios privados.
Finalmente, quiero decir que en materia de servidumbres, el último de los derechos reales que toca, que a mí juicio sigue regulando una cuestión que es del derecho administrativo, es el de la servidumbre del acueducto mencionada el artículo 2966.
A mí juicio esta es la única objeción ya que como es algo que es propio del derecho administrativo, no tendría lugar la regulación en el Código. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos al último expositor que tenemos acreditado en la lista. Si hay alguien presente que no se acreditó, por favor, hágalo saber.
Tiene la palabra Daniel Luis Vicente Martínez.

Sr. Martínez.- Tengo entendido que la Argentina es aliada de Venezuela y miembro de UNASUR. He sabido que el presidente Chávez de Venezuela se la pasa con ataques retóricos hacia Estados Unidos en forma sistemática.
Me parece una inconsistencia que se modifique un Código para incluir asuntos tales como legalizar el alquiler de vientres y la fertilización asistida para darle el gusto a caprichos de Obama, el actual presidente de Estados Unidos. A no ser que los argentinos estemos jugando a dos aguas entre UNASUR y Estados Unidos lo cual me parecería muy peligroso.
En una de las fábulas de Esopo se enseña que los traidores son desagradables inclusive a los ojos de las personas a quienes ellos pretenden servir.
Basta leer textos, por ejemplo, de Aristóteles o de Santo Tomás de Aquino, para sentirse abrumado por la complejidad de esos razonamientos y comprobar que en la antigüedad y el Medioevo tenían una capacidad intelectual muy superior.
Es evidente que desde entonces nuestra capacidad intelectual ha disminuido. No sé si eso se deberá a la contaminación ambiental producida a partir de la revolución industrial.
En consecuencia, se pone en juicio la idoneidad de los funcionarios públicos, de los jueces, incluso de los políticos dudando si realmente se habrán recibido en derecho debido a la ignorancia manifiesta que demuestran en algunas ocasiones en el ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, es sabido que muchos estudiantes aprenden exclusivamente para aprobar el examen. Teniendo en cuenta esto pensemos que en la actividad jurídica los abogados, y especialmente los jueces, en consecuencia tienen que repasar el Código de su especialidad para tratar un determinado caso debido a que no tienen memoria del asunto desde la época en que los estudiaron para recibirse. Pero con el tiempo, con la práctica se van acostumbrando ya que tratan básicamente los mismos temas.
Si nos quejamos de la lentitud de la Justicia pensemos que si obligamos a los jueces especializados en el derecho civil a tratar asuntos de comercio y a los jueces expertos en el derecho comercial a tener que tratar fuero civil, si hacemos eso los obligamos a tratar materias a las que no están acostumbrados. Si nos quejamos de la lentitud de la Justicia, la unificación de los Códigos Civil y Comercial hará a la Justicia muchísimo más lenta porque tendrán que estudiar materias a las que hace mucho tiempo no consultan para poder tratar un determinado caso.
Tengamos en cuenta que si la motivación para modificar el Código Civil es darle perdurabilidad a las leyes más recientes, en realidad el Código Civil no es más que una ley y como cualquier otra ley por más que sea un libro grande, basta según nuestra Constitución Nacional para su anulación o reforma con el voto de la mitad más uno de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
Por lo tanto, si se llega a hacer esto para garantizar la longevidad de las nuevas leyes que se han hecho recientemente en este gobierno eso no garantiza que las leyes perduren. La longevidad de las leyes depende de la voluntad política de los gobiernos de turno, no de su inclusión en un Código.
Teniendo en cuenta todo lo manifestado llamo a no innovar y a desestimar este proyecto.
Muchas gracias, damas y caballeros por la atención dispensada. (Aplausos.)

Sr. Fuentes.- Muchas gracias.
No habiendo presentes más inscriptos vamos a pasar a un cuarto intermedio para mañana a las 10 de la mañana agradeciendo a las autoridades universitarias, a los trabajadores de esta universidad y a los estudiantes que nos han acompañado en esta jornada de democracia plena. (Aplausos.)


- Es la hora 19 y 40.