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Moderador.- Señoras y señores; amigas y amigos: bienvenidos al Patio de las Américas, de la Universidad Nacional de La Matanza; bienvenidos a esta audiencia pública de la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación.
En el estrado se encuentran –los saludamos con un fuerte aplauso-, el señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Julián Domínguez (Aplausos.); el señor rector de la Universidad Nacional de La Matanza, doctor Daniel Martínez (Aplausos.); en representación de nuestro intendente municipal de La Matanza, Fernando Espinoza, se encuentra presente el diputado nacional Luis Francisco Jorge Cigogna (Aplausos.); el señor diputado nacional Juan Pedro Tunessi (Aplausos.); la señora diputada nacional Diana Conti (Aplausos.); la señora diputada nacional María Ester Balcedo (Aplausos.); el señor diputado nacional Carlos Gdansky (Aplausos.).
Todos ellos han concurrido acompañados por los integrantes de la Comisión Bicameral, razón por la cual saludamos también a la señora diputada nacional Alicia Comelli, al señor diputado nacional Pablo Tonelli, al señor diputado nacional Alfredo Dato, a la señora diputada nacional María Luisa Storani, a la señora diputada nacional Graciela María Giannettasio, al señor diputado nacional Carlos Kunkel, a la señora diputada nacional Adela Rosa Segarra y al señor diputado Gerardo Fabián Milman. (Aplausos.)
También se encuentran presentes señores legisladores provinciales; su excelencia reverendísima, el obispo diocesano de San Justo, monseñor Baldomero Carlos Martini; autoridades nacionales, provinciales y municipales; autoridades del Consejo Federal de Legisladores Comunales –Cofelco-; miembros de la Justicia Federal; autoridades del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires; autoridades de la Universidad Nacional de La Matanza y de universidades públicas y privadas; autoridades de colegios profesionales y demás invitados especiales y medios de comunicación.
A continuación, los invito a todos los presentes a ponerse de pie para entonar las estrofas del Himno Nacional Argentino.

- Se entonan las estrofas del Himno Nacional Argentino. (Aplausos.)

Locutor.- Además de las autoridades ya mencionadas, queremos destacar también la presencia de los legisladores provinciales María del Carmen Pan Rivas, Rubén Darío Golía y Manuel Elías. (Aplausos.)
Seguidamente, escucharemos las palabras de bienvenida del señor rector de la Universidad Nacional de La Matanza, doctor Daniel Martínez. (Aplausos.)

Sr. Martínez.- Buenos días a todos. Para mi es un gran honor abrir las puertas de esta universidad para este importante evento que se va a realizar.
Por ello, quiero darle la bienvenida a esta casa al señor presidente de la Cámara de Diputados de la Nación, el señor Julián Domínguez. No es la primera vez que viene; es un asiduo visitante de nuestra universidad, a la que es siempre bienvenido.
También agradecemos la presencia de la señora presidenta de la Comisión Bicameral, la señora diputada Diana Conti; de los legisladores nacionales y provinciales amigos aquí presentes; de las autoridades universitarias y municipales; de monseñor Martini, obispo de San Justo y a todos los presentes. Sean todos bienvenidos.
Me llena de regocijo que haya tanta cantidad de público. A lo mejor ésta no es la primera universidad que han visitado, pero estoy convencido de que será la primera en cantidad de concurrencia y en interés por esta reforma, unificación y actualización del Código Civil y Comercial.
Es bueno que esto se haga en la universidad pública. Digo esto porque a lo largo de los años hemos tenido idas y vueltas, desencuentros y diferentes opiniones, pero qué es la universidad sino la diferencia de opiniones y la de pensar distinto. Seguramente, el hecho de pensar distinto nos enriquece, porque cada uno puede hacer su aporte en base a distintas miradas, diferentes puntos de vista y distintos pensamientos. Por ello, creo que hay que valorar estos encuentros, de los que puede participar toda la comunidad. Hoy hay más de sesenta y cuatro ponencias, que seguramente van a terminar enriqueciendo este proyecto de Código.
Recordemos que el primer Código Civil que se sancionó, se aprobó a libro cerrado, a diferencia de éste, que tiene un contenido más amplio, ya que después de la ley de medios es la segunda vez que se hacen audiencias públicas en distintas universidades. Esto hay que celebrarlo, porque alienta el espíritu, pero sobre todo el espíritu universitario, ya que a través del disenso se busca el consenso, y de ese modo lograr un mejor Código Civil.
Esta universidad se forma de los cuarenta y dos mil jóvenes que concurren a ella, muchos de los cuales no tienen posibilidades de ir a otras casas de altos estudios. Además, el noventa por ciento de los padres de nuestros alumnos –esto es algo que justamente hoy me preguntó el señor diputado Kunkel- nunca fueron a la universidad, y el setenta por ciento vienen de hogares humildes. Por eso, ellos ven a esta universidad como la universidad de la esperanza, que les permitirá progresar y transitar ese famoso escalafón social ascendente.
Por estos motivos, quienes trabajamos en esta universidad estamos orgullosos de hacerlo, estamos convencidos de lo que hacemos y nos alegra que las autoridades de la Nación, el presidente de la Cámara de Diputados y los integrantes de la Comisión Bicameral hayan tomado esta universidad para hacer el cierre de estas audiencias.
Por lo tanto, sean todos bienvenidos y espero que esta jornada sea muy fructífera. (Aplausos.)

Locutor.- Seguidamente hará uso de la palabra el señor diputado nacional Pablo Tonelli. (Aplausos.)

Sr. Tonelli.- La verdad es que estoy un impresionado del entusiasmo de los matanceros por asistir a esta audiencia pública; entusiasmo que celebro, porque nos ayuda mucho en la tarea que debemos llevar a cabo los diputados y senadores, porque es a nosotros a quienes nos toca dictaminar respecto del proyecto de Código Civil.
Por lo tanto, creo que es importante esta ocasión para resaltar que tanto ustedes como nosotros estamos gozando de un privilegio bastante excepcional en este momento. Nuestros códigos Civil y Comercial tienen alrededor de un siglo y medio de vida, y van a ser reemplazados por uno nuevo, que aspiramos a que rija, por lo menos, por otro siglo. Es el Código que va a regir nuestra vida familiar, nuestra vida en sociedad, nuestros negocios y lo que pase con nuestros bienes después de nuestra muerte. De modo que la posibilidad de poder discutirlo –tanto para nosotros, los legisladores, como para ustedes, que participan de estas audiencias- es verdaderamente un privilegio. Esto lo tenemos que aprovechar llevando el debate adelante, cada uno con sus ideas y posiciones, para que entre todos encontremos un proyecto de Código que sea el mejor para la Argentina de los próximos cien años. Ojalá que con la ayuda de ustedes lo podamos lograr.
Por estos motivos, les agradezco la participación y también le agradezco a la Universidad Nacional de La Matanza que haya organizado esta audiencia tan numerosa. (Aplausos.)

Sr. Locutor.- A continuación, hará uso de la palabra la señora diputada nacional María Luisa Storani. (Aplausos.)

Sra. Storani.- Buenas días a todos y a todas. Comparto la sorpresa que hemos recibido por la cantidad de personas de La Matanza que están asistiendo a esta audiencia pública. Por ello, agradezco muy especialmente al señor rector de la universidad la posibilidad que nos brinda de tener este contacto con el conurbano bonaerense, del cual soy parte, ya que soy de San Fernando.
Estamos abocados a una tarea muy importante. Creo que ni los autores del Código Civil pensaron que iba a estar tanto tiempo vigente, a pesar de todas las modificaciones que se le han hecho a través de leyes progresistas.
Hubo varios intentos de modificación; el más certero fue el de 1998, pero no prosperó. En este caso, me pareció excelente la iniciativa de la señora presidenta de encargar a juristas destacados que planifiquen, ordenen y presenten un proyecto de modificación de los códigos Civil y Comercial, que con algunos cambios presentó en el Congreso de la Nación.
Respecto de mi bloque, tengo el orgullo de que haya confiado en mi persona –como en la de otros cinco legisladores nacionales- para participar del desafío que implica poder estudiar la reforma del Código.
Hemos recorrido casi todo el país: estuvimos en Tucumán, Rosario, La Plata, Corrientes, Neuquén, Córdoba y seguimos recorriendo. Hemos escuchado más de ochocientas ponencias dispersas, diferentes, con muchas diversidades, pero todas muy interesantes. Por eso, el desafío de procesar esto entre todos, es fundamental.
Quiero traer a colación todo lo que tenazmente trabajó Raúl Alfonsín cuando incorporó en la reforma de la Constitución de 1994 los tratados internacionales de derechos humanos, porque eso después nos cambió la vida a los argentinos. Hemos entrado en un proceso de avance de leyes que nos da derechos y en este momento estamos en la búsqueda de afianzar más derechos. Recordemos que en la Cámara de Diputados hemos debatido temas como el matrimonio igualitario, la identidad de género y muchísimas otras cuestiones que avanzan en lo que son las relaciones de las personas.
De ahí propuesta de reforma del Código Civil, porque contempla relaciones vinculares nuevas, que tienen que ver con todo lo que las personas transitan en sus vidas. Esta es una de las razones por la cuales tenemos que reformarlo. Incluso, hemos avanzado más en las leyes que en el Código Civil. Por eso –repito-, tenemos que adaptarlo.
Por lo tanto, para mi es un gusto poder compartir todo este día en La Matanzas, con todos los matanceros, a los que les auguro una buena jornada. (Aplausos.)

Locutor.- A continuación, escucharemos las palabras de la presidenta de la Comisión Bicameral, diputada nacional Diana Conti. (Aplausos.)

Sra. Conti.- Buenos días a todos y a todas. Muchas gracias rector Martínez por poner esta casa de estudios al servicio de un trabajo legislativo que nos exige responsabilidad, estudio, unificación de posiciones y profundizar en lo que será un Código Civil y Comercial que seguramente va a regir la vida de los argentinos por muchos años, como ocurre con los códigos.
Hoy preguntaba el rector qué surge de novedoso en las ponencias. A decir verdad, más allá de que los diputados y senadores integrantes de la Comisión Bicameral tenemos objeciones y correcciones para hacerle a esta propuesta, el proyecto es innovador en si mismo. Digo esto porque se trata de un proyecto de código que toma lo más moderno del derecho; así lo explica en su artículo 1°: es un Código dirigido a resolver casos: casos, entre particulares; casos, entre partes. Lo que se busca es que esos particulares, esos seres humanos sepan desde su nacimiento hasta su muerte cuáles son las reglas y principios generales que darán consecuencia a sus actos y hechos, transformados en jurídicos por el derecho, y en caso de que falle esa vida organizada de apego a la ley y un tema va a resolución judicial, que los jueces sepan cuáles son las normas aplicables de acuerdo con el Código Civil.
Desde ese punto de vista, son 2.600 normas muy reducidas. ¿Algunas se preguntarán por qué? La respuesta es que los redactares han pensado que el nuevo Código Civil y Comercial debía ser la gran norma que nuclee nuestro sistema básico de derechos y garantías constitucionales, con inclusión de los tratados de derechos humanos y de los distintos subsistemas jurídicos; me refiero a las leyes especiales, que son más modificables a través de los cambios culturales que la sociedad le transmite al legislador para que adapte el derecho a los requerimientos de su sociedad, de su ciudadanía y de su pueblo.
Queremos que esta pieza jurídica y académica recabe la voluntad del pueblo argentino, el principio de que dónde hay una necesidad hay un derecho y que ese derecho estará plasmado en la ley de leyes del derecho privado. (Aplausos.)
Respecto de ese principio que indica que donde hay una necesidad hay un derecho, La Matanza no puede estar ausente, porque casi es fundadora del lema de que las necesidades están para ser satisfechas por el poder político, el poder del pueblo. (Aplausos.)
Por lo tanto, es fundamental la presencia de todos ustedes, que es grandiosa, como todo lo que surge de La Matanza. En este punto, me voy a permitir una digresión: le pido a los legisladores que nos acompañan que permitan que la audiencia pública de hoy tenga un nombre: que se llame Alberto Balestrini, porque él también está aquí presente. (Aplausos.)

Locutor.- Fueron las palabras de la señora presidenta de la Comisión Bicameral, diputada Diana Conti.
Queremos agradecer y saludar la presencia de la diputada nacional Margarita Stolbizer. (Aplausos.)
Por otra parte, queremos contarles a los presentes que en este Patio de las Américas ya hay más de 2.500 personas, entre estudiantes, académicos y municipales; todo el espectro de La Matanza se ha dado cita para escuchar las diferentes ponencias sobre la reforma del Código.
A continuación, en representación del señor intendente municipal de La Matanza Fernando Espinoza –quien hoy se encuentra en la Casa Rosada, acompañando a nuestra presidenta Cristina Fernández de Kirchner, a raíz de la visita del ex presidente de Brasil Luiz Inácio Lula da Silva , hará uso de palabra el señor diputado nacional –miembro de la Comisión Bicameral- Luis Francisco Jorge Cigogna. (Aplausos.)

Sr. Cigogna.- El intendente Fernando Espinoza se disculpa ante ustedes. Obviamente, su voluntad era estar acá, presidiendo esta reunión, junto al presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, pero la convocatoria de la señora presidenta de la República para recibir al ex presidente Lula da Silva, lo ha obligado a estar en Casa de Gobierno. En cuanto pueda, viene para acá y se suma a todos nosotros.
Por lo tanto, en nombre del señor intendente agradezco a todos los presentes: a los matanceros y a los que vienen fuera de La Matanza, que ha permitido que esto sea tan masivo, demostrando el interés en esta temática que vamos a abordar.
En especial quiero agradecer la presencia del señor rector de la Universidad de Morón, doctor Porto Lemma, y del decano de la Facultad de Derecho de esta universidad hermana, el doctor Bruno Corbo.
Una sola nube ensombrece este día; ya lo dijo la diputado Conti: es la ausencia de Alberto Balestrini. (Aplausos.)
Fuera de esa ausencia lamentable, sin duda hoy estamos viviendo un día de enorme fiesta en La Matanza. Nos gratifica enormemente estar en esta casa. Gracias señor rector por la generosidad de siempre y por acogernos en el día de hoy; gracias por la calidad que ustedes y sus profesores han impreso e imprimen a las enseñanzas que se imparten en esta casa. También agradezco a los alumnos, que hacen el esfuerzo por formarse para enfrentar la vida con las mejores armas que puede dar una universidad. (Aplausos.)
Hace 141 años que se sancionaba el Código Civil de los argentinos. Vélez empezó a trabajar en él en 1969, y luego, en una tarea extraordinaria este hombre de un talento descomunal –que consultó los códigos y doctrinas más avanzados de su época- hizo esta obra ciclópea que como dije- ha durado casi un siglo y medio.
Un poco antes, Acevedo había redactado el Código de Comercio, que fue sancionado –si mal no recuerdo- dos o tres años antes del Código Civil.
Naturalmente, a través de los años sufrieron reformas. En el caso del Código Civil, las dos de mayor trascendencia fue la ley de matrimonio civil en los albores del siglo pasado y, luego, la ley de divorcio vincular de la década del 80. En medio de todo esto, la ley 17.711 produjo modificaciones sustanciales, en particular actualizó lo relativo a la consideración hacia la mujer, a tono con los tiempos que se vivían.
Hubo muchísimos intentos de reforma. Los que están formados en el derecho recordarán el proyecto de 1926, con el trabajo de Bibiloni y también los proyectos de 1936, 1954, 1988, 1992 y 1998. Este último también unificaba ambos códigos, y fue tomado en cuenta en muchos de los aspectos del nuevo proyecto que se ha redactado.
Después de tanto tiempo de vigencia de estos códigos que, como digo, fueron siendo actualizados por leyes parciales, con las consecuencias disvaliosas de toda reforma parcial. Digo esto porque llega el momento en el que tanto parche provoca que se pierda la armonía del conjunto y la arquitectura originaria. De modo tal que resultaba necesario e imperioso encarar una reforma integral, como la que estamos abordando.
Es así que la señora presidenta de la República, la doctora Cristina Fernández de Kirchner, tomó la decisión de encarar la tarea y de encargar el trabajo a tres juristas notables: dos ministros de la Corte Suprema, el doctor Lorenzetti y la doctora Highton de Nolasco, y la ex miembro del Superior Tribunal de Justicia de Mendoza, la doctora Kemelmajer de Carlucci. Estos tres juristas de altísimo nivel recurrieron, a su vez, a otras más de cien juristas, cada uno de los cuales hizo su valioso aporte sobre las diversas instituciones que se encaran en esta reforma que tenemos en consideración.
Una vez que la comisión terminó la redacción del anteproyecto, fue elevado al Poder Ejecutivo, que hizo un análisis profundo y pormenorizado y realizó algunas modificaciones en diversos temas, y finalmente la señora presidenta envió al Congreso el texto que hoy estamos analizando.
Además, se conformó esta Comisión Bicameral, lo que podríamos decir que alteró el mecanismo habitual de sanción de las leyes; somos quince diputados y quince senadores trabajando en la comisión. En ese ámbito tomamos una decisión de una enorme importancia. Como dijeron algunos de los que me precedieron en el uso de la palabra, el Código vigente se aprobó a libro cerrado; cierto es que Vélez hizo consultas durante el trabajo previo, pero cuando el proyecto llegó al Congreso, se aprobó a libro cerrado. Hoy la mecánica es distinta, ya que decidimos que ante un tema de la trascendencia social que tiene éste, no podía ser sólo materia para juristas y legisladores, sino que debía haber una participación masiva del pueblo argentino para analizar las diversas cuestiones que estamos encarando.
Tengan en cuenta que este nuevo Código seguramente va a regir por décadas la vida y las relaciones civiles y comerciales de los argentinos. Por ello, entendimos necesario e imperioso escuchar la voz del pueblo argentino, pero en toda su geografía. Digo esto porque, como es natural, no tenemos la misma experiencia de vida los que habitan en la ciudad de Buenos Aires, en el conurbano o en el interior profundo; todos tenemos cosas en común y divergencias. Como decía Ortega, el hombre es él y sus circunstancias. Esto es así y, en consecuencia, resulta necesario escuchar la voz de todos para incorporar las experiencias y las opiniones de todos los habitantes de la Argentina.
Por otra parte, agradezco a la Comisión Bicameral y al señor presidente de la Honorable Cámara que hayan elegido la Universidad Nacional de La Matanza para la realización de esta audiencia. Asimismo, agradezco la presencia de todos los que han concurrido, porque esto demuestra el interés del pueblo matancero, de las diversas instituciones y de los ciudadanos que en forma individual han presentado ponencias en esta temática que –como ya dije- va a regir la vida civil y comercial de los argentinos por muchas décadas.
En el día de hoy vamos a escuchar –si mal no recuerdo- sesenta y cuatro ponencias, que abordan los temas más diversos que trata el Código. Yo auguro a todos los presentes una jornada de trabajo intensa y fructífera. Luego, nos tocará a nosotros –me refiero a los miembros de la comisión- trabajar lo más rápido posible para ultimar el dictamen que irá a parar a los recintos de ambas Cámaras, para finalmente convertirse –espero que sea antes de fin de año- en el nuevo Código Civil y Comercial unificado de los argentinos. (Aplausos.)

Locutor.- A continuación, vamos a escuchar las palabras del señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Habla para todo el doctor Julián Andrés Domínguez. (Aplausos.)

Sr. Domínguez.- Señor rector de la Universidad Nacional de La Matanza, doctor Daniel Martínez; señora presidenta de la Comisión Bicameral, diputada nacional doctora Diana Conti; señores integrantes de la Comisión Bicameral, diputados nacionales Luis Cigogna, Alicia Comelli, Pablo Tonelli, Alfredo Dato, María Luisa Storani, Juan Pedro Tunessi, Graciela María Giannettasio, Gerardo Fabián Milman, María Ester Balcedo, Carlos Enrique Gdansky, Carlos Kunkel, Adela Segarra, Margarita Rosa Stolbizer; señores diputados provinciales presentes; señor obispo de La Matanza Baldomero Martini; autoridades nacionales, provinciales y municipales; autoridades del Consejo Federal de Legisladores Comunales –Cofelco-; miembros de la Justicia Federal; autoridades del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires; autoridades de la Universidad Nacional de La Matanza y de las universidades públicas y privadas presentes; público y pueblo de La Matanza: después de lo dicho queda poco por agregar. Al igual que la presidenta de la Comisión, quiero rendir un sentido reconocimiento a la actividad de quien fuera intendente, diputado provincial, diputado nacional y vicegobernador de la provincia de Buenos Aires, el doctor Alberto Balestrini, en el convencimiento de que va a recibir nuestras mejores energías, lo que lo va a ayudar en el camino de su recuperación física.
Después de todo lo dicho quiero dejar en claro lo que me parece que son tres ideas centrales. Naturalmente, un proceso de codificación representa un cambio de época. La primera codificación de Vélez Sársfield vino a representar la constitución del nuevo Estado que estaba naciendo y a dar las formas en las cuales los particulares debían regir las relaciones. Así, a treinta años de democracia –este es el primer dato-, los dirigentes políticos representantes del conjunto del pueblo argentino tenemos un desafío.
Esto es un cambio de época. El primer cambio de época lo representa el hecho de que la señora presidenta haya convocado a 111 juristas sin ningún tipo de limitación, ni filosófica, ni ideológica, ni política; lo hizo en base al convencimiento de su buen saber y entender y de idóneos operadores del derecho. Sin duda, esto constituye un cambio de época, por la amplitud de la convocatoria.
El segundo cambio de época, del que me siento profundamente honrado, es el testimonio de amplitud de la dirigencia política de todos los partidos políticos que están trabajando en este proceso de escucha al conjunto del pueblo argentino. Esto se está haciendo sin ningún tipo de distinción, porque están los legisladores de la Unión Cívica Radical, del PRO, del FAP, del Frente para la Victoria, del Peronismo Federal -que hoy no han venido- y de los partidos provinciales. Esto representa un cambio de época; esta es la decisión de deponer miradas parciales, para anteponer la idea común de constituir el mayor consenso necesario, para darle a la Argentina los instrumentos jurídicos que le permitan definir el modo de convivencia de los argentinos por los próximos años.
El tercer cambio de época radica en la decisión de iniciar un proceso de nueva codificación, porque representa un acto de soberanía política. No hay que pedirle permiso a nadie para definir la forma en que el Congreso de la Nación, como representante de la voluntad soberana del pueblo, le propondrá al conjunto de la sociedad argentina la norma que regirá las relaciones privadas.
Naturalmente que todo esto recupera nuestra autoestima. No es un Código inspirado en otros procesos, como ocurrió en otros momentos históricos; es un Código inspirado en nuestra realidad nacional y en el modelo que los propios legisladores argentinos decidimos construir. En este sentido, como lo dice la presentación, son treinta años de las diferentes corrientes jurídicas que anidaron en la República Argentina.
Este acto, es decir, estas audiencias públicas, en las que hemos recepcionado más de novecientas ponencias con lo que hemos recibido en La Rioja, en San Luis y hoy en La Matanza. Esto también es un acto de soberanía. Es la capacidad que tiene la política para elaborar esta herramienta, pero no con la verdad absoluta, porque nadie la tiene. La única verdad es que todos nos necesitamos, con las mejores ideas, deponiendo las cosas que nos separan y buscando, a partir de nuestras convicciones, los mejores instrumentos jurídicos para que resulte de este Código reglas de convivencia y un mejor vivir para los argentinos.
Otro desafío que creo que tenemos como legisladores es el de derrumbar los obstáculos que separan al pueblo argentino del acceso a la Justicia. Entonces, hacia allí iremos, para constitucionalizar la libertad y la igualdad. Somos conscientes de que cuesta mucho trabajo que en un país de desiguales haya igualdad. No es lo mismo el acceso a la Justicia de los que tienen recursos de los que no lo tienen; no es lo mismo garantizar los beneficios de la libertad –como lo pide el Preámbulo de la Constitución- cuando muchos no alcanzan a realizarse cotidianamente. Este es nuestro desafío. Poner las cosas en valor. Queremos un pueblo que discuta soberanamente.
Por eso, creo en aquello que dijo la Madre Teresa, de que nadie es tan rico como para no tener nada que recibir del otro, pero tampoco nadie es tan pobre como para no tener nada que aportar. Todos nos necesitamos, cada uno asumiendo las responsabilidades que el pueblo de la Nación Argentina le ha conferido. De esta manera, estamos convencidos que sin diferencias de partidos políticos, estamos asumiendo el reto de ser la generación del bicentenario. Ojalá que cuando concluya el trabajo y la evaluación de todo lo que cada uno de ustedes haya aportado, sea la base de análisis para la mejor resolución de la Comisión Bicameral. Así, cuando este Código haya sido aprobado por el Senado y por la Cámara de Diputados, estaremos dando respuesta a los desafíos de los tiempos por venir.
Muchas gracias por este compromiso; muchas gracias por este acto de soberanía, y el mejor recuerdo para quien fuera el presidente de la Cámara de Diputados, el doctor Alberto Balestrini. (Aplausos.)

Locutor.- De esta manera, con las palabras del señor presidente de la Cámara de Diputados de la Nación, diputado Julián Andrés Domínguez, solicitamos a las autoridades que bajen del estrado, ya que quedará con ustedes la presidenta de la Comisión Bicameral, la señora diputada Diana Conti.
A quienes no van a acompañar el desarrollo de la audiencia por cuestiones personales, les expresamos el agradecimiento por haber compartido este momento con nosotros. Que Dios los bendiga. (Aplausos.)

Moderador.- Solicito al público que se vaya ubicando, a fin de dar inicio a la audiencia pública.
A continuación, daremos inicio a la audiencia pública en la Universidad Nacional de La Matanza. La Comisión llama al señor Baldomero Carlos Martini.

Sr. Martini.- Queridos amigos, señora presidente de la Comisión Bicameral, doctora Conti, y demás autoridades legislativas: me presento como ciudadano y obispo de San Justo, de esta querida y apreciada Matanza. Me mueve la responsabilidad pastoral al servicio del bien común, que es siempre el bien de la persona humana, su dignidad y sus vínculos.
Estamos ante un hecho que debemos valorar como un acontecimiento mayor. El legislador es expresión de reflexión y sabiduría, y la ley tiene una función pedagógica y efectos a muy largo plazo, de los que hoy somos responsables.
Por lo tanto, hay que escuchar el lenguaje de la naturaleza y responder con coherencia, teniendo en cuenta que no todo lo que es técnicamente posible o deseado en el manejo de la vida, es necesariamente ético y respeta su dignidad.
Confío que toda la sabiduría puesta en su elaboración haga hacer leyes justas en tantos campos del nuevo Código Civil y Comercial.
Creo que ha sido elaborado con demasiada premura, sin un estudio más profundo. Los mismos redactores han reconocido que se trabajó en distintos grupos, que no estaban conectados entre si. Esto ha llevado a que existan contradicciones y omisiones que incrementarán la litigiosidad por las diversas interpretaciones que haga el Poder Judicial.
Los valores culturales y éticos del pueblo argentino, el derecho personalísimo a la vida, cuestiones de bioética, matrimonio y familia van a ser profunda y negativamente reformulados; son cuestiones que merecen una mayor reflexión pues tocan la dignidad de la persona. Son varios los puntos –ya lo dijimos los obispos en la última asamblea plenaria-, como el tema de que la persona existe desde la concepción, el matrimonio y la familia, la protección de los derechos del niño, los problemas de la procreación artificial y la necesidad de proteger y dignificar a la mujer.
Veamos sintéticamente algunas de estas cuestiones inquietantes. Así, en el artículo 19 se hace una discriminación entre las personas cuya vida es el fruto de una concepción natural y de aquellas que fueron gestadas artificialmente. A las primeras se les reconoce tal derecho desde la misma concepción, mientras que a las segundas sólo desde la implantación del embrión en el útero materno. Tenemos un mismo derecho –el derecho a vivir-, pero aplicado en desmedro de algunas personas según su origen.
El artículo 558 regula los efectos de la fecundación artificial, ignorando las objeciones éticas y jurídicas que merecen estas técnicas, generando un desprotección de los embriones no implantados, violando la identidad de los niños con la donación de gametos.
El artículo 577 implica la reaparición de las categorías de hijos. Digo esto porque la regulación de la fecundación artificial distingue según el origen de los niños. Así, a los hijos concebidos artificialmente les niega derechos vinculados con la identidad; derecho que tiene rango constitucional.
Hay una eliminación de hecho del matrimonio, al vaciarlo de contenido. Los artículos 431 y 436 eliminan los deberes y derechos fundamentales de todo tipo de matrimonio vivido en toda cultural y en cualquier etapa de la historia, como lo son la fidelidad y la cohabitación. Así, el matrimonio deja de ser una institución de carácter jurídico, para transformarse en una mera convivencia, que cada uno puede regular y vivir a su modo. Además, el matrimonio es una institución pública, que tiene consecuencias públicas y nos afecta a todos. Las instituciones sirven para cuidar la vida, el amor y el corazón de las realidades.
Contradiciendo los tratados internacionales, el artículo 402 ratifica el mal llamado matrimonio entre personas del mismo sexo.
A su vez, los artículos 437 y 438 admiten el divorcio unilateral, con ruptura del vínculo y sin ningún plazo para su ejercicio.
El artículo 562 regula la subrogación de vientres –lo que se conoce como “madres subrogadas”-, reduciendo a la mujer a ser una incubadora para gestar los hijos de otra mujer. Se desconoce el vínculo biológico, psíquico y espiritual que produce toda gestación entre el hijo y su madre, violando a su vez el derecho a la identidad, tan bien defendido por las organizaciones de derechos humanos.
Además, el artículo 563 autoriza la fecundación post mortem, lo cual implica gestar niños huérfanos. Nuevamente se viola el derecho a la identidad y el derecho a tener un padre y una madre.
El artículo 561 destruye todo el instituto de la filiación, al permitir que los hijos sean de quien se le antoje ser padre o madre. A su vez, los adultos podrían desligarse de sus obligaciones paternas sin ninguna dificultad, con sólo manifestar la carencia de voluntad procreacional.
El artículo 509 regula el concubinato del mismo modo que el matrimonio. Estos puntos señalan acabadamente la intención de instalar en la Argentina una cultura ajena a su historia y principios fundantes a nuestra matriz cultural, que nos vio nacer como patria y como nación. ¿No se pretende así destruir a la familia para dejar al individuo en soledad y a la merced de los más poderosos, vengan del norte o del sur, de dentro o de afuera?
Finalmente, espero que tengamos la sabiduría para legislar al servicio de todo el hombre y de todos los hombres, varones y mujeres de la patria. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Mario De Antoni.

Sr. De Antoni.- Buenos días a todos. Agradezco a los legisladores que integran la Comisión Bicameral de estudio de reforma del Código Civil la posibilidad que me brindan de exponer en esta casa de estudios, en especial al señor diputado Luis Cigogna, a quien tengo el honor de servir en la Cámara de Diputados de la Nación desde hace más de once años.
La primera ponencia se vincula con el artículo 562 del proyecto de Código Civil, que prevé la posibilidad de la maternidad por sustitución. Este artículo habla de comitente y de gestante; no habla de padres. Después indica que la filiación se establecerá con los comitentes, si el juez homologa el acuerdo que se debe presentar previamente a la implantación del embrión; si el juez no homologa ese acuerdo, la filiación se establecerá por naturaleza, o sea que la madre será la gestante. Pero todo esto se va a saber después del nacimiento. El artículo, al referirse al tema de la filiación, habla del niño nacido, pero en el ínterin hay una persona por nacer. Por lo tanto, hay una omisión, porque en el artículo 101 del proyecto a esa persona no se le puso representante legal. Recordemos que el artículo 101 señala que de las personas por nacer los representantes legales son los padres en el caso de los menores, y los curadores que se les nombre en el caso de los insanos, pero nada dice de la persona por nacer en el caso del artículo 562, que habla de comitente y gestante.
Eso plantea un problema, ya que al no tener representante legal tendríamos que preguntarnos quién va a ejercer los derechos personalísimos de la persona por nacer o quién va a ejercer los derechos patrimoniales, por ejemplo si tiene que aceptar un legado o una donación. ¿Quién realizará una denuncia si es que se amenaza contra la vida de la persona por nacer?
Entonces, señores legisladores, entiendo, respetuosamente, que en el artículo 101 hay que agregar un inciso que diga: “En el caso de las personas por nacer, en la gestación por sustitución del artículo 562, sus representantes legales son los comitentes, si hubieren obtenido autorización judicial previa. De no haberse obtenido la misma, la representante legal será la gestante.”. De este modo, se da un representante legal a esta persona por nacer hasta que se produzca el nacimiento, conforme las reglas generales del derecho civil.
A continuación voy a exponer sobre mi segunda ponencia, que se vincula con los artículos 590 y 592. Se trata de quiénes tienen acción para impugnar la legitimación de los hijos nacidos dentro del matrimonio.
En ese sentido, nuestro Código Civil establece, en el artículo 259, que quienes están legitimados para impugnar la filiación de los hijos nacidos dentro del matrimonio son el padre y el hijo; el padre durante un años, y el hijo sin prescripción. A raíz de un conocidísimo fallo de la Corte, la disidencia de los doctores Bossert y Petracchi le otorga esa acción también a la madre, para no discriminar, sobre todo teniendo en cuenta lo establecido en la Convención de la no discriminación respecto de la mujer. Hasta allí estamos bien. Pero el artículo 590 proyectado, señala que la acción de impugnación de la filiación matrimonial se le da a cualquiera que invoque –no que acredite- un interés legítimo.
En ese sentido, como a veces surge la maldad humana –así como también existe el bien-, puede pasar que alguien, queriendo dañar a un matrimonio, le impugne la filiación del hijo o le mande a alguien que le diga “tu hijo no es tuyo; tu hijo es mío”, con lo cual se quiebra esa protección que el Estado debe dar al matrimonio.
No siempre tener derecho significa tener acción. Voy a dar dos ejemplos. En las obligaciones prescriptas el acreedor tiene derecho pero por una razón de paz social el Estado le quita la acción. El comodatario que recibe un arma prestada y sabe que el comodante la va a usar para matar a otro, no se la debe devolver, se la debe dar al juez porque prevalece el no dañar a otro por sobre el dar a cada uno lo suyo. Prevalece alterum non laedere sobre suum ciuque tribuere. En consecuencia, acorde con la doctrina del famoso caso judicial de la Corte que no se puede decir los nombres sino sus iniciales, personalmente creo que sí debe conferirse acción a la madre pero no a cualquier interesado que acredite un interés legítimo. Entonces, señores legisladores, propongo eliminar: “por la madre y cualquier interesado que invoque un interés legítimo”.
Finalmente voy a referirme a algo que considero más delicado y en aras de mejorar el proyecto porque como decía el diputado Tonelli va a regir nuestra vida y la de nuestros hijos.
El artículo 502 permite impugnar preventivamente la filiación matrimonial a cualquier interesado que invoque un interés legítimo. Vélez Sarsfield en la nota al artículo 65 dijo que había que respetar a la embarazada, que no había que hacer ningún tratamiento sobre la embarazada hasta que se produjera el nacimiento. Lo único que se podía hacer era tomar medidas policiales, y le van a abrir un proceso judicial a una mujer embarazada. Cualquier interesado que invoque y el juez tiene que hacer las pruebas médicas sobre la embarazada y el no nacido, pero no es así. Vélez Sarsfield fue progresista cuando redactó el artículo 65. La paz de la embarazada y la paz de la persona por nacer no admiten un proceso judicial. Que esperen que a los nueve meses va a nacer y ahí se podrá determinar su filiación.
Respetuosamente, señores legisladores, disculpen la euforia, soy profesor de Derecho Civil y estos temas me apasionan. Propongo la supresión en el proyecto del artículo 592. (Aplausos.)

Moderadora.- Invitamos a exponer al señor Ricardo Carollo.

Sr. Carollo.- Señor presidenta y legisladores presentes: en principio quiero expresar mi respeto por la labor de elaboración de este anteproyecto que realmente es difícil por la obra que va a reemplazar y por lo que tiene que regir. Lo considero realmente progresista en muchos aspectos, que comparto.
Sin embargo quiero traer mi humilde aporte desde el derecho de defensa del consumidor acerca del instituto del daño punitivo. Entiendo que en la actual redacción de los artículos 1714 y 1715, tal como está proyectado quedará desnaturalizado y desprotegido al consumidor frente a las grandes corporaciones.
Este es un instituto novedoso relativamente incorporado hace cuatro años a nuestra legislación por la reforma de la ley 26.361 y la de defensa del consumidor. Hablábamos de daño punitivo y cuando apareció la figura me movió el interés de investigarla y tratar de entenderla y me encontré con una figura foránea producto del derecho anglosajón. Pero eso no tiene que amilanarlos dado que otras figuras foráneas han sido beneficiosas en nuestro derecho, como la pena de “astreintes” que ha concebido operatividad al derecho civil y a las decisiones de los jueces, procedente del derecho francés y que ha sido incorporada.
El daño punitivo o damage punitive en su lengua original es un instituto, una multa civil que tiene un importantísimo valor como prevención y disuasión al poderoso y a la corporación para avanzar sobre los derechos del consumidor. Sus orígenes se encuentran por 1763 y 1769 en fallos de la Corte Inglesa en donde se aplica esta pena cuando el daño producido es desmedido, desconsiderado y en contra de todo valor. Por lo tanto se aplica este castigo más allá de la compensación lógica del daño producido. Es el primer caso de la historia de este instituto “Wikes v. Wood” en 1763, donde un funcionario parlamentario es allanado en su domicilio en una investigación, rotas sus cerraduras y secuestrados sus papeles. La Corte impuso en ese entonces una pena de 1.000 libras entendiendo que más allá de la persona estaban los derechos de todos los ciudadanos ingleses que fueron avasallados por esa conducta desaprensiva. Y es allí donde se impone el castigo.
El honor a la brevedad y al escaso tiempo voy a dejar los antecedentes del derecho sajón para referirme al leading case más conocido del derecho americano, donde la expresión pasa de ser exemplary damage, daño ejemplar, a ser daño punitivo como lo conocemos. Es el caso de Grimshaw contra Ford Motor Company. Estamos hablando de que en la década del 70 las compañías automotrices americanas atravesaban una grave crisis a raíz de la escasez de petróleo y de la entrada en su mercado de productos orientales que competían con precios inferiores. Así es que fabrican un vehículo carente de normas de seguridad, adecuado a la ecuación económica con dos graves fallas: la localización del tanque de combustible cerca de la defensa trasera y la debilitación de la estructura. Esto generaba que al ser embestido por detrás el vehículo derramara el combustible en el habitáculo y lesionara a las personas. La Ford Motor no era una compañía común, no era una compañía que no sabía de esta tema. Se evaluó que la reparación de cada unidad costaba 11 dólares pero modificar todos los autos vendidos era mucho más caro que hacer frente a los perjuicios generados. Entonces lo que ocurrió es que durante la década siguiente se produjeron 60 muertes y más de 180 mutilaciones.
El caso de Grimshaw es el de un niño que viaja en un Ford Pinto, que es embestido por detrás. La conductora muere y él queda mutilado. Y la multa ejemplar de 128.000.000 de dólares en su momento, por exagerada que parezca, sirvió para el fin real: que la Ford saque el producto de la línea de producción y haga las correcciones para productos futuros porque ese es el daño punitivo, es prevención. Y también nos da una función en la que ayudamos al Estado desde el punto de vista del ciudadano, que se convierte en un elemento de contralor.
En nuestro país muchas veces esta figura es atacada por lobbistas que defienden a las corporaciones por decir que alimenta la industria del juicio y que es exagerada. Les voy a nombrar las dos sentencias más importantes en nuestro caso: Machiandarena en Mar del Plata. Es un discapacitado que no podía ascender a hacer un reclamo a una telefónica porque no contaba con una rampa. 30.000 pesos fue la multa, es mucho más de lo que vale una rampa pero no fundió a la telefónica.
Y Cruz, un colega que compró un auto cero kilómetro y tuvo fallas que nunca fueron corregidas. El daño punitivo fue de 5.000 pesos. ¿Qué quiero decir con esto? Los jueces tienen la atribución y la herramienta para graduar la sanción. En la redacción actual, como está quedando, el fin, el destinatario de esa multa que es el damnificado, desaparece. Queda a criterio del juez a dónde puede dirigirse. Y desaparece así el incentivo del derecho de las pequeñas cosas.
Hay un fallo conocido en Córdoba en donde una persona adquiere una gaseosa con un cuerpo extraño en su interior. El caso Teigeiro. No la consumió, no se intoxicó, no le ocurrió nada. ¿Cuál es el perjuicio? El costo de la botella. Pero si esa persona no hubiera contado con el incentivo de que iba a ser recompensada por su función social de denunciar eso a través del daño punitivo nunca habría entablado una demanda por 8 pesos que cuesta la gaseosa. Pero eso denuncia que no existe la higiene o falla gravemente. Y el resto de los ciudadanos podemos estar ante una pandemia producto de no corregir esas cosas.
Entonces dejar como está la redacción de los artículos y no revisarla o no mejorarla, expone al avasallamiento del consumidor, a contradecir nuestros propios principios constitucionales de defensa y los principios de exposición de motivos y de valoración que tiene este proyecto y al avance de la corporación. Por ello solicito que lo piensen, lo revean y no alimentemos más Ford Pinto en nuestra ya castigada nación. (Aplausos.)

Moderadora.- A continuación invitamos a exponer a Alejandra Belon y a Cynthia Ronquillo.

Sra. Belon.- Integramos el Instituto de Derecho del Consumo del Colegio de Abogados de La Matanza. Me acompañará en la ponencia la doctora Cynthia Ronquillo, graduada y docente de la misma casa.
En primer lugar quiero agradecer a los legisladores esta oportunidad fantástica de poder hacer nuestro modesto aporte a esta tarea que consideramos extraordinaria e histórica que nos permitirá tener un nuevo código civil.
Quiero manifestar que todas las formulaciones y las ideas que expondremos son sobre una posición axiológica tomada, que es aquella que sostiene que dentro del derecho vamos a defender todo principio que venga a tutelar, proteger o compensar al débil jurídico. Y como vamos a hablar también agregando a la espectacular ponencia del doctor Carollo sobre derecho del consumo, tampoco podemos eludir un enfoque de carácter político no necesariamente partidario. Porque consideramos que el derecho del consumo durante varios años fue casi subestimado o como digo habitualmente del rincón de las hornallas, en realidad se trata de la ley de defensa del consumidor junto con la ley de lealtad comercial y la de defensa de la competencia, del trípode normativo con el que cuenta el Estado para intervenir en el mercado y regular las relaciones entre las corporaciones y los ciudadanos y tratar que ese vínculo sea lo más pacífico, virtuoso y equitativo posible. Esa es nuestra convicción.
Específicamente nos referiremos al Libro III, título III porque el proyecto propone una sistematización jurídica –que alabamos y aplaudimos de incorporar al contrato de consumo dentro de la parte general de los contratos. Estamos seguros de que esto será imitado e invocado por el derecho internacional. Nos parece que lo pone en un lugar privilegiado y le da el lugar concurrente con la realidad actual que el derecho del consumo tiene para todos los ciudadanos. Pero cuando hace esta incorporación el proyecto toma algunos artículos generales de la ley y propone algunas modificaciones. Específicamente nos vamos a referir al ámbito de aplicación de la ley porque también propone una modificación al artículo 1° de la ley 24.240 y ciñe la evolución del derecho del consumidor.
Escuetamente señalaré dos fallos que son la matriz de esta evolución. Al principio dentro del derecho del consumo solamente teníamos al consumidor contratante. Apareció el fallo “Ferreyra, Víctor D. y otro c/ V.I.C.O.V. S.A.” donde la Corte Suprema de la Nación atribuye responsabilidad al concesionario de una autopista por las lesiones sufridas por el acompañante de un conductor. Es decir que el derecho del consumo no sólo va a tutelar a aquel que pagó el peaje. La Corte dice que también el acompañante está alcanzado y protegido por la ley. Eso ocurrió en el 2006.
En el 2007 aparece el fallo Mosca que todos los colegas conocen, donde la Corte también atribuye responsabilidad a los organizadores de un espectáculo deportivo, específicamente al Club Atlético Lanús y a la AFA por las lesiones que sufrió un taxista que llevó a unos periodistas y quedó afuera del estadio pero que fue lesionado a raíz de los disturbios. Ahí la Corte dice que ese ciudadano queda tutelado por la ley del consumo. El consumidor no sacó un boleto para entrar, no pretendía hacerlo, sin embargo el organizador fue responsable. Esos dos fallos son matrices de la modificación del 2008 que tiene la ley, entonces en la actualidad nuestra ley protege tres estándares de consumidores: el consumidor contratante, el consumidor no contratante pero que utiliza y adquiere un bien o un servicio como consumidor final y el consumidor expuesto. Esta última categoría el proyecto la modifica y la doctora Ronquillo nos explicará al respecto.

Sra. Ronquillo.- Primero, gracias por escucharnos. Trataré de ser lo más dinámica posible dentro del tecnicismo que requiere la exposición.
Tenemos que entender que en el Código Civil de Vélez Sarsfield se parte de la negociación y del equilibrio negocial entre las partes contratantes. Pero él pensaba en un equilibrio porque las partes eran iguales, se sentaban y negociaban. Evidentemente en la actualidad y con la dinámica del consumo masivo y la producción masiva y la negociación colectiva esto ya no es posible y existe un cúmulo de situaciones que quedarían sin tutelar si no tuviésemos en cuenta al resto de estos sujetos que están expuestos a una relación de consumo y que de ninguna manera participaron en la relación contractual.
El equilibro del que partía Vélez Sarsfield hoy se ve vulnerado o quebrado porque hay una impotencia económica, una impotencia cognitiva y negocial que padecen absolutamente todos los consumidores. Y el bystander, o consumidor expuesto, esta figura a la que nosotras estamos aludiendo en este momento, participa claramente de estas mismas debilidades que el consumidor contratante. Dejarlo soslayado o recortar la protección que hasta hoy este consumidor expuesto tiene, sería un franco retroceso a todo eso que hemos avanzado hasta hoy y que recordemos que es una figura que introduce la última reforma que sufrió la ley 24.240 en 2008 pero que tiene un precedente. Es de creación jurisprudencial a través de la Corte Suprema en estos casos que nombraba la doctora Belon.
Básicamente los fundamentos que esgrimió la comisión en el proyecto para hacer este recorte al que nos referimos son dos. Uno de ellos es la inclusión o la importación de la figura del bystander, así lo llamamos al sujeto tercero expuesto a la relación de consumo, que la importamos del código brasilero de derechos del consumidor.
Esta figura está contenida en un artículo, que es el 29 de este código y nosotros lo incorporamos. La incorporación, dice la comisión en los fundamentos del proyecto, fue errónea, porque dice que es demasiado abarcativa puesto que en nuestro país hasta el día de hoy esa protección o tutela abarcaría todo el iter contractual, incluyendo las tratativas previas, la información, la publicidad, e incluso posterior al contrato, luego de que ese contrato haya concluido. El tema es el siguiente, en los fundamentos dice lo incorporamos mal, en realidad lo que hicieron en el código brasilero es restringir la protección solamente a la parte de lo que serían las prácticas abusivas, toda la parte del iter contractual previo, antes de concluir el contrato.
En realidad, de la mera lectura del artículo 29 del código surge que esto no es así, por lo tanto, el fundamento primigenio del proyecto se caería solo, de una simple lectura. El código brasilero hace una protección integral para todo el iter contractual puesto que supone, como decía, desde las tratativas previas hasta incluso la conclusión o los efectos del contrato.
Por otro lado, el segundo fundamento, para decir por qué habría que restringir y ahora voy a decir a qué lo restringe el proyecto la tutela para este consumidor expuesto, el segundo fundamento es que habría en la figura del bystander sería demasiado amplia y en esa amplitud se estaría desvirtuando la protección misma puesto que podrían darse situaciones en las cuales ese supuesto tercero expuesto a una relación de consumo podría incluso ir a juicio para pedir el cumplimiento de prestaciones contractuales.
Esto claramente no es así, en la práctica no se ha dado nunca. Es una situación contingente y en realidad el límite para el acceso o para la protección para el tercero expuesto está dado por el mismo alcance de la relación de consumo, que es una condición sine qua non para que este tercero expuesto, bystander, pueda acudir a la justicia a pedir que se haga el resarcimiento de los daños que se le hayan irrogado a su persona, a su patrimonio, a sus intereses, o incluso el cese de su actividad que es ilegítima por parte de los proveedores.
O sea que el segundo fundamento también se caería cuando vemos el alcance que tiene la relación de consumo que es la que pone el límite a la participación del bystander.
Básicamente en la propuesta de la reforma del código, nosotras estamos aludiendo a los artículos 1092 y 1096. En el 1092 se da un poco lo que sería el ámbito de aplicación de la relación de consumo, a lo que Alejandra antes aludía, esto de quiénes son los consumidores, y decía en el proyecto que el consumidor es el que contrata y este otro que se sirve, que está participando igualmente. No es parte de la relación de consumo pero utiliza esos bienes o servicios.
Básicamente en el otro artículo, que es el 1096, dice hoy que el tercero expuesto a la relación de consumo, que sería el bystander solamente tendría protección para lo que sea el trato digno y equitativo, no discriminatorio y la libertad de contrato. ¿Qué quiere decir eso? O sea la libertad de contratar. Dejaríamos sin protección para todo lo que sea el deber de seguridad, no tendría forma de acceder a la Justicia, cuando esto ocurra, por lo menos no con las herramientas que le brinda la ley de defensa del consumidor, que sería por ejemplo el acceso gratuito a la Justicia, la aplicación del principio a favor del consumidor, la preeminencia normativa y el desplazamiento de la carga probatoria respecto del proveedor, que es quien está en condiciones de probar.
Creemos entonces que en honor a la armonización de la legislación y a tener en cuenta todo el trabajo que hizo nuestra Corte, los legisladores e incluso los constituyentes del 94, deberíamos dejar de lado esto y por lo menos tener en cuenta la legislación actual que nos parece mucho más amplia y se condice con el régimen democrático argentino. (Aplausos.)

MODERADOR.- Tiene la palabra el señor Alfredo Popritkin.

Sr. POPRITKIN.- Buenos días, mi tema está referido al capítulo del código que se refiere al tema de la contabilidad y de los estados contables, es decir los balances. Es un tema técnico, o parece técnico, pero que tiene un impacto fuerte, importante no solo en las relaciones comerciales, en la actividad industrial, sino también en los aspectos económicos de las entidades civiles y de todas aquellas entidades que de una u otra forma realizan o deben realizar balances, estados contables.
Nosotros no nos vamos a referir a lo que dice en la actualidad el proyecto, porque el problema que encontramos está puntualmente en aquello que el proyecto ha omitido y que hoy por hoy todavía está contenido en el código de comercio original, que ha tenido su reforma en el año l963, y en esa reforma de l963 se incorporan figuras a las que nosotros damos muy especial importancia y que hoy ya no estarían si este proyecto es aprobado.
Nos referimos al artículo 51 del código de comercio, el cual contiene dentro de sí mismo una referencia a la situación financiera de las organizaciones, de las empresas, de las entidades civiles. Este artículo 51 nos indica que deben exponerse en los balances la situación financiera, pero en qué condiciones, en condiciones de veracidad y exactitud financiera. Es decir, aquellas cuestiones relacionadas con aspectos dinerarios, con cuestiones de fondos, de dinero, contante y sonante, con caja, con efectivo, con los movimientos bancarios, hoy por hoy deben expresarse en los balances con un criterio de exactitud. Mientras otras cuestiones que tienen que ver con otros rubros, otras partidas de los balances, de los activos y de los pasivos de las empresas, como pueden ser el valor de una propiedad o el valor de una maquinaria, que está sujeto a criterios contables, esos aspectos no requieren exactitud porque están sometidos a diferentes criterios de valuación que siguen adelante los profesionales en ciencias económicas, los contadores o los dueños, los titulares de esos bienes.
Pero lo que nos preocupa es que este requerimiento de veracidad, es decir de verdad, y requerimiento de exactitud financiera, es decir de precisión en los números, en los datos que deben expresar los balances en cuanto a dinero se refiere, pues bien, en este proyecto se han eliminado, es decir ya no será más necesario que estos balances expresen en forma veraz ni tampoco exacta en los aspectos financieros.
Este es el artículo 51, y hay otro que quizás es un poco más delicado o tanto como el anterior, que es el artículo 52 del actual código de comercio, que se refiere a la situación económica.
En un balance la situación económica está representada por lo que se gana o se pierde durante un período determinado de tiempo, que normalmente es de un año, de un ejercicio económico. Pues bien, hoy el artículo 52 del Código de Comercio señala que cada año se debe realizar un cuadro de ganancias y pérdidas, ¿con qué criterios? Con dos preceptos que establece el código, con criterio de verdad y de evidencia.
Estas son las condiciones que hoy por hoy establece el Código de Comercio. Pues bien, estos dos aspectos, el de verdad y evidencia también son suprimidos del proyecto de unificación de códigos que está en tratamiento.
Entonces, desaparecerá la veracidad, desaparecerá la exactitud financiera, la verdad en los estados contables y también la evidencia en los aspectos económicos. Es decir, de aquí en más, si este proyecto avanza, si esta legislación es aprobada, nuestros balances no nos permitirán establecer la posible existencia de alteraciones en las cifras, en los valores de estos estados contables, no servirán a los fines últimos de una contienda judicial en un fuero civil, comercial, como evidencia y como elemento de juicio para que un perito haga su análisis y establezca una conclusión para que un juez dicte una sentencia, y menos aún, y esto es lo más grave de todo creo yo, no permitirá que en las cuestiones criminales, en los delitos económicos, en las grandes estafas, en las grandes defraudaciones, se pueda establecer con exactitud y a su vez incriminar a aquellas personas que han obrado con actitud delictiva y que se han apoderado de bienes o fondos que no le corresponden, y todo ello porque no será posible probarlo, dado que solo prevalecerá en el futuro un criterio muy laxo de razonabilidad en el tratamiento de las cuentas y de los rubros de los balances.
Ustedes saben que cuando existe razonabilidad y no está establecido para qué es esa razonabilidad, nos alejamos de la verdad, de la precisión o exactitud que requiere la confección de estados de cuenta. Pues bien, este es el futuro que nos esperaría en el caso de que este proyecto fuera aprobado en los términos que estamos mencionando.
Por último, quiero referir que también va a desaparecer de un plumazo la efectiva posibilidad de llevado a juicio penal de cualquier persona que cometiera el delito de balance falso, porque hoy por hoy para establecer si un balance es cierto o falso se toma como punto de partida esta obligación, hoy existente en el Código de Comercio, y no subsistente en el futuro proyecto, por lo menos en la redacción actual, de una verdad previa que debió expresar quien confeccionó estos balances o estados de cuenta.
Quiere decir que si no existe obligación de decir verdad, y basta con un criterio de que algo sea más o menos bueno o razonable, frente a una cuestión penal, el beneficio de la duda será el que prevalecerá y será absolutamente imposible incriminar a nadie en el futuro. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra por el señor Jorge Ferrari la señora Dévora Fernández.

Sra. FERNÁNDEZ.- Buenos días, vengo en representación de la Confederación Evangélica Bautista Argentina y voy a dar lectura de esta parte del artículo 33, Título I, Sección III, y la postura que tiene la Confederación. El artículo 33 dice: “Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado”. Tienen carácter público, primero, el Estado nacional, las provincias y los municipios. Segundo, las entidades autárquicas, tercero, la Iglesia Católica, actual artículo 146 inciso 3).
Voy a hacer una breve reseña histórica y hacer algunas consideraciones sociales. Dentro de las reformas que el código civil tiene proyectadas, que están de acuerdo con las tendencias sociales de nuestra época y de las diversas situaciones que han surgido en la innovación de las leyes nacionales, es correcto acompañar desde este carácter a la evolución de criterios ya implícitos desde la misma razón ciudadana.
Pero tenemos un punto de discordancia con lo que parecería una gran innovación de la legitimidad de derechos. Vemos que todavía, y para desventaja nuestra, que el artículo 33, inciso, o parte III actual, 146 III, da relevancia de Estado a lo que hoy es un sector religioso del país. Vale hacer memoria del concepto del apartado del artículo escrito desde el 29 de septiembre de l869 mediante la ley 340 que entrara en vigencia a partir del 1° de enero de l871, mucho tiempo atrás.
Fue anterior al país que se generara con las afluencias migratorias que sumaron en l861 a 1890 una cantidad que excede al millón de inmigrantes, aunque en algunos escritos se menciona que esta pluralidad dobló la cantidad de ciudadanos argentinos de la época, sin contar con los nativos, que no contaban con censos ni información poblacional. Por lo tanto vemos cómo se fue cambiando el perfil social nacional, porque la fe es parte de una cultura que nos lleva a una identidad nacional.
Al respecto también podemos decir que Argentina en sus bases, desde el punto de vista territorial, es de origen indígena y que fuera desarraigada su sapiencia a través de la conquista, que además de su espacio se le fuera despojada su esencia como pueblo.
Indudablemente esto hace que un sector de la comunidad nacional se sienta discriminado por este artículo que quiebra siete artículos de la declaración de los derechos humanos que hablan de igualdad religiosa.
De allí en más que usando la libertad de conciencia alrededor de 1900 se comenzó otra fase de la fe nacional, los cultos protestantes autóctonos, que tenían una raíz eslava pero con matices nacionales que no dependían de ningún ente internacional sino que crecían con identidad nacional.
Estas se asociarían con otras instituciones internacionales según su credo pero siguiendo un perfil propio generado a través de una multicultura que iría tomando distintas formas al pasar los años. Entonces, nos volvemos a preguntar por qué si la historia nacional la escribimos todos no se toma la decisión de asentarlo en forma escrita en el código civil, solo para comenzar una nueva etapa de igualdad cultural nacional.
Voy a referirme sobre la postura en cuanto a ley de culto Videla. Más allá de una religión, somos parte de un pueblo con una identidad en la que está implícita nuestra instrucción ciudadana como colectividad. Los motivos que nos orientan para esta reunión son casi de índole discriminatorios por leyes sancionadas en la dictadura militar y que lleva nuestro reclamo a un estadío casi histórico donde las culturas bautistas y protestantes han sido ignoradas por años dentro de la estructura constitucional, legal y jurídica en nuestro país.
Haciendo historia de las tradiciones argentinas nos encontramos que desde las primeras migraciones al país, muchas personas han tenido que cambiar su credo, e incluso su apellido, siendo obligadas a optar por un credo nacional. Si no era así, se las privaba de sus derechos civiles.
Aunque algunas cosas han cambiado, todavía seguimos excluidos de la igualdad religiosa en nuestro país. La ley 21.745/76 dispuesta en forma arbitraria por el presidente de facto Videla y los decretos 2.037/79, demás notificaciones y el artículo 2 de la Constitución Nacional, circunscripta a la actualización de l994, constituyen una práctica dispar del gobierno federal con el resto de la población nacional.
Así llegamos al día de hoy, en que las relaciones entre el Estado y las distintas confesiones religiosas no católicas, se encuentran reguladas por la ley anteriormente mencionada, inspirada por la ideología de la doctrina de la seguridad nacional imperante en esa época y el control de cualquier manifestación religiosa.
Y tenemos que decir que desde l976 nuestros pocos derechos quedan desaparecidos en su totalidad. ¿Cuál es la propuesta? La modificación del inciso 3) del artículo 33 del código civil, con la inclusión de todo sector religioso nacional y asociación para servicio público sin fines de lucro.
Consideramos a este escrito actual arbitrario, discriminatorio y descontextualizado de la época a un gran sector de la sociedad argentina. Para recapacitar les acercamos la frase de un pensador influyente de la época de la formación, que fue Juan Bautista Alberdi. En su escrito Bases para la Constitución Nacional, se expresaba de la siguiente manera y decía: si querés familias que formen las costumbres privadas, respetá su altar a cada creencia.”
Alberdi decía: “La América española reducida al catolicismo con exclusión de otro culto presenta un solitario y silencioso convento de monjes. El dilema es fatal, o católica exclusivamente y despoblada o poblada y próspera y tolerante en tema de religión. Llamar a la raza anglosajona y las poblaciones de Alemania, Suecia, Suiza y negarles el ejercicio de su culto es lo mismo que llamarlas si no por ceremonia o por hipocresía del liberalismo.
Esto es verdadero a la letra excluir los cultos disidentes de la América del Sud es excluir a otras naciones, que pueden ser ingleses, alemanes, suizos, a los norteamericanos, a todos los que no son católicos y traerlos sin su culto, es traerlos sin el agente que los hace ser lo que son.” Juan Bautista Alberdi, Bases, Capítulo XV.
Cuando se redactó la Constitución Nacional en l853 entonces se pensó en el derecho de la libertad, pero no en el de la igualdad, y asimismo con el código civil en l869. Han pasado 144 años desde que se formuló el código civil y parece que todavía no se habla de igualdad.
En la historia nacional solo un presidente se animó a decir que en la Argentina se debía atender a los reclamos y tomar las medidas correctas para generar una igualdad religiosa, que fue el doctor Néstor Kirchner en una nota periodística.
Elevamos el pedido para reflexionar que Argentina sea un Estado laico sin dejar de escuchar los derechos civiles de los diferentes credos en la influencia de la sociedad argentina, por lo cual hay que considerar la reforma de la Constitución reforma en el código civil, igualdad de inscripciones de culto.
Desde ya muchas gracias por la oportunidad de poder apoyar solidariamente a los proyectos que llevan a una Argentina de iguales. Soy pastora de la Iglesia bautista, en Haedo, aquí nomás, de la Confederación Evangélica Bautista. Dios bendiga a nuestra Nación y a todos los presentes. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el doctor Raúl Baglini.

Sr. BAGLINI.- Señora presidenta y señores miembros, voy a tener que recurrir a los saltos respecto de la ponencia que ha sufrido en la versión que le acabo de entregar a la presidenta algunas modificaciones sustanciales y me comprometo a subir la versión digital en esta tarde.
Yo elegí un tema que me parecía acorde a la fecha de hoy, 17 de octubre, y al lugar, que es La Matanza, universidad en la que hemos contribuido a su gestación y sostenimiento económico desde la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Diputados en muchas oportunidades, que es los principios sociales del 49, en la Constitución, la reforma del 57, 94, y cómo están reflejados en este Código Civil.
Desde luego, desde que asume Perón, y mucho más cuando se plasma en la Constitución del 49, de la mano de Arturo Enrique Sampay, que fue el miembro informante de la mayoría de la convención reformadora, toma una nueva concepción el Estado y la soberanía que le permite mostrar al gobierno justicialista al país bajo las banderas y programas de un gobierno socialmente justo, económicamente libre y políticamente soberano, que son justamente las frases invocadas en el preámbulo de la Constitución del 49.
Esa fórmula de presentación se refleja en el texto de la Constitución en derechos sociales de alta importancia que a diferencia de otras constituciones del mundo representan un quiebre respecto de la tradición liberal y no una integración de los dos principios.
Sobre estas bases aparece el derecho del trabajador, de la familia, de la ancianidad, de la educación, de la cultura como vértice de un concepto de democracia distinto, y la Constitución introduce un nuevo tipo de ciudadano delineado por dos pilares, los derechos sociales y la justicia social. El artículo 37 se explaya sobre los derechos del trabajador y consigna el derecho a trabajar, a la retribución justa, a la capacitación, condiciones dignas de trabajo, preservación de la salud, bienestar, seguridad social, protección de la familia, mejoramiento económico, defensa de los intereses profesionales.
Es la primera vez que aparece en la Constitución el derecho de la familia. Se sanciona también el derecho de la ancianidad, la asistencia, la vivienda, la alimentación, la salud física, el cuidado de la salud moral, el esparcimiento, el trabajo, la tranquilidad y el respeto.
Esa constitución introduce además un artículo que redefine la función social de la propiedad, el capital y la actividad económica. Defiende la constitución también a los productores nacionales y a los trabajadores, y para eso nacionaliza el territorio, los recursos, los bancos, el comercio exterior, etcétera.
Todo esto torna a la Constitución del 49 en la gran obra de Perón. A la caída del peronismo en 1955 se deroga la constitución pero esta herencia cultural y social del peronismo se mantiene y se advierte claramente en la reforma que introduce la convención de l957 de la mano y bajo la influencia de Levensohn que había sido convencional constituyente en l949, y de Crisólogo Larralde al frente de lo que era el Comité de la Unión Cívica Radical, que introduce los derechos sociales a través del 14 bis, que incluyen al trabajador, los gremios, los representantes gremiales, los beneficios de la seguridad social, la protección de la familia, el acceso a una vivienda digna y también el dictado de las normas de trabajo y seguridad social que van a dar por consecuencia lo que hoy es el artículo 75 inciso 12.
Y ese constitucionalismo social tiene reflejo tímido en algunas constituciones provinciales. La constitución de Santa Fe del 21, de San Juan del 27 tienen referencia al salario mínimo, a los sindicatos, y también la de Entre Ríos del 33 reglamentaba el derecho del trabajador, de los gremios, las normas de seguridad social, el cooperativismo.
Pero la gran influencia del 49 se ve en las constituciones posteriores: Chaco, Chubut, Santa Cruz, Formosa en el 57, Misiones en el 58. Y voy a hacer una referencia especial a mi provincia porque la merece. Mendoza en primer lugar tiene una Constitución vigente desde l916, que en los artículos 44 y 45, que establecen el descanso dominical, la protección del trabajo de la mujer y del niño, las condiciones de salubridad para el obrero, la reglamentación de la jornada de trabajo; se anticipa a las primeras constituciones internacionales, a la de Crétaro de l916 y a la Constitución de la República de Weimar de 1919. Esa es la tarea fundamental de Lencina, que anticipa a la de Yrigoyen, y de esta manera proyecta además sobre la Constitución provincial del 49, que es un ejemplo de convivencia política.
En la Constitución del 49, con mayoría absoluta del peronismo, hay no solamente un bloque radical importantísimo sino ocho convencionales comunistas, de la mano de Benito Marianeti, que le dan una impronta a esa Constitución que no tuvo ninguna Constitución provincial, y esta constitución se sanciona un día antes que se vote la Constitución Nacional de l949.
Y se da un fenómeno extraordinario. Cuando viene la revolución libertadora, mal denominada libertadora en realidad para los peronistas, estos derechos sociales que están consagrados en la Constitución reciben el apoyo de la totalidad de los partidos políticos, incluyendo el partido demócrata, que concurren a pedir a la intervención federal que no derogue la Constitución del 49, propósito que lamentablemente no se obtiene.
Después de eso, los derechos sociales se consolidan en la reforma del 94, que establece las cláusulas de los derechos ambientales, de los usuarios y consumidores, los pueblos indígenas, los niños, las mujeres, los ancianos, las personas discapacitadas, la educación y la cultura, la facultad del Congreso de dictar el régimen de seguridad social, y además ingresan al organismo jurídico de la Nación los diez tratados que en ese momento estaban vigentes, de derechos humanos, y se abre la posibilidad de incorporar los nuevos tratados como luego fue el Convenio Interamericano de Desaparición Forzada de Personas, o la Convención de Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad.
Esta reforma también incluye aspectos como la atribución del Congreso de proveer lo conducente a la generación del empleo, o a la formación profesional de los trabajadores. Desde luego, como decimos, esto es una tarea, la del constitucionalismo social, que recepta la unidad de todos los partidos políticos.
Para entrar ahora en el Código Civil me permito citar un pequeño párrafo del documento de la Conferencia Episcopal Argentina, que fue presentado en la primera audiencia pública. Dice: “El Código Civil, por su carácter estable y modélico, al definir el derecho y la obligación de las personas e instituciones no es algo neutro, sino que a través de él se expresan doctrinas o corrientes de pensamiento que van a incidir en la vida de los argentinos.
Las leyes son necesarias para la buena vida social, su contenido no es indiferente porque las leyes son indicativas de las conductas que la sociedad considera valiosas para alentarlas o protegerlas, o disvaliosas para prohibirlas o castigarlas.
Sin embargo, al tornar operativas las condiciones constitucionales al proyecto de Código Civil, que es la constitucionalización del derecho privado, como se ha dado en llamar, no solo no se satisfacen en la amplitud necesaria los propósitos declarados de la reforma, que se dice que es democratizadora, latinoamericanista, protectora del debe y ampliadora de derechos e inclusiva, sino que las normas resultan en algunos casos incompatibles, carentes o insuficientes sobre diversos temas que voy a tratar de enumerar simplemente.
Esto no significa que no haya avances sustanciales en el proyecto, pero la justicia es destacar que muchas veces lo que hay en este proyecto de bueno no es original; está tomado del proyecto del 98 o de los proyectos anteriores, o de la ley vetada, que fue el proyecto 87, 91, que se transformó en ley del Congreso.
Y no todo lo que es original es bueno, es decir, creo que hay que remarcar además que alguna tutela de bienes sociales que están asociados a estos derechos sociales de la Constitución requieren para estar vigentes que haya mecanismo de acceso a la Justicia, como lo ha dicho el doctor Domínguez hoy, suficientes para garantizar esta protección en la práctica, y uno de esos son los procesos colectivos, las acciones colectivas, porque de otra manera no hay un ciudadano en la República capaz de litigar cuando está litigando por la diferencia de vuelto en un colectivo. Eso es imposible hacerlo sin una acción colectiva, como es imposible hacerlo en cuestiones que hacen al medio ambiente o a la salubridad.
Entonces, entro ahora en este tema del reflejo del constitucionalismo, que como lo dijo el representante de la Federación del Colegio de Abogados en la primera audiencia pública, el constitucionalismo social siempre se pregona, pero en algunos lados de esta reforma hay normas que se adecuan y en el otro lado hay instituto y reglamento, que son de un neoliberalismo más a ultranza del que ha existido en la época de los 90.
Todo eso, como dijo Barcesat, es diríamos en intereses a veces como en el arbitraje, que es la trasposición jurídica de la autonomía de la voluntad a la expresión libertad de mercado.
Para abreviar voy a enumerar nada más que los títulos: acceso al agua potable, 241; regulación indígena, 218, 148, 1887; restricción de la recomposición del daño material, ambiental, que está en la modificación del Ejecutivo al anteproyecto; deterioro del dominio del Estado en el acortamiento del plazo de prescripción de los créditos, 2562; desconocimiento de la libertad e igualdad religiosa, del artículo 146 al 148; abuso de la utilización del notario para la formalización de relaciones jurídicas, que esto es en la más ortodoxa tradición economicista anglosajona.
No estamos en Estados Unidos para recurrir al notario que está en la farmacia. La consignación extrajudicial, las convenciones prematrimoniales, la partición de la sociedad conyugal, la constitución de sociedades y asociaciones civiles, la cesión hereditaria. El proyecto parece redactado en el Colegio de Escribanos, cinco docena de veces “escritura pública” (aplausos.), más del doble que “instrumento público”, que bien puede ser instrumento público un acta judicial de un juzgado de paz. Y todavía encima quieren incorporar el poder especial irrevocable post mortem para hacer desaparecer el juicio sucesorio.
Todo por escritura pública, desde la asociación civil para el taller de costura que el padre Mario tenía aquí, en González Catán, en La Matanza, hasta una convención matrimonial, que bien se puede hacer en el juzgado de paz, pasando por el nombramiento de tutor. Esto no es el Código Civil al servicio de los pobres.
Arbitraje nacional e internacional como escape a la jurisdicción argentina en 1649. La irresponsabilidad civil del Estado en los artículos 1764 a 1766, que lesiona a los trabajadores y a los ciudadanos. Y quiero hacer una digresión. Este escape del Estado del derecho civil tiene un precedente que es la monarquía francesa. No es la revolución francesa la que implantó la venia previa para poder demandar al Estado. Esto viene directamente de la monarquía; no está enraizado en las tradiciones democráticas administrativas, sino que es un resabio que la revolución toleró porque lo necesitaba para imponer la reforma agraria que hizo, pero nada más que por eso.
La posibilidad de pesificación de las deudas en moneda extranjera, 765 del proyecto, a los acreedores nacionales en moneda extranjera. Está muy fresco el caso de El Chaco que puede disponerse por simple resolución de la autoridad monetaria, Banco Central, quebrantando el principio de igualdad.
La sublimación del anatocismo, intereses sobre intereses, de los artículos 667 y 770, al no establecer taxativamente la nulidad de las cláusulas abusivas, como sí lo hacía el anteproyecto del 98. La capitalización de intereses, que pasa de ser trimestral a mensual en la cuenta corriente bancaria, artículo 1398.
Hay que incorporar necesariamente una norma, como el 790 del código actual de comercio, que permita revisar la cuenta corriente bancaria, o no estamos combatiendo al capital, para hablar de los principios sociales que Perón ha incorporado.
El deterioro del concepto de familia. Yo no me voy a referir exclusivamente al plazo de vigencia de la vida, del artículo 19, y al alquiler de vientres, pero cuando uno toma en cuenta la mirada global sobre el capítulo de familia y mira la disminución de la legítima de los herederos forzosos, la eliminación del efecto repersecutorio, es decir de poder ir detrás del bien en la acción de reducción de herencia del artículo 2459, la eliminación de la desheredación, porque está consignada diríamos la revocación de una donación por ingratitud, pero se ha eliminado la desheredación por los mismos motivos. La equiparación de las uniones convivenciales, del artículo 509 a 528, donde fíjense, para anular el efecto de una unión convivencial, hacen falta dos años para establecer la unión convivencial y un año de dejar de convivir para que se anule el efecto.
Se declara en el título, y esto impone consecuencias jurídicas a un matrimonio, que se ve reducido simultáneamente en las obligaciones de fidelidad o cohabitación, del 431.
La posibilidad de cambiar anualmente el régimen de bienes del matrimonio del régimen de la comunidad, que es el régimen más común en la sociedad argentina al de separación de bienes, y de vuelta facilidad para el divorcio incausado sin plazo de espera, el alquiler de vientres, la vida, la falta de participación de la familia de origen en el proceso de adopción, la alta complejidad del proceso de adopción, el precedente administrativo, la falta y plazo amplio de impugnación de la filiación de hijos extramatrimoniales por terceros, como aquí muy bien se ha fundado hoy, la fecundación post mortem con 360 días de plazo, el sorteo del apellido paterno o materno en el caso de disenso.
Eso no es un código para toda la sociedad argentina.
Como no tengo tiempo dejo la enumeración de todos los demás temas. Me parece que hay un tema muy importante que lo trajo aquí la doctora Belon. No hace falta el concepto del consumidor expuesto para resolver lo que ellos han venido a plantear. Lo que sí hace falta para un código moderno es incluir la obligación tácita de seguridad, que hoy está impuesta por toda la doctrina y que protege al que va a un espectáculo deportivo, al que tiene un accidente en la ruta concesionada. Hoy la obligación de seguridad es algo universalmente aceptada en la doctrina, en la jurisprudencia y en la legislación comparada, y no está prevista en el proyecto.
Por último termino con tres cosas que vienen de la experiencia que tuvimos en el 87. Me parece que existe la necesidad y la conveniencia, además de las modificaciones sustanciales que acabo de enumerar, de tres medidas imprescindibles. La primera, una comisión de notables de número reducido que homogenice el código, en el cual se observa una notable diferencia de redacción que viene de la génesis de los cinco elaboradores que participaron. Que de paso separe al proyecto de sus padres biológicos, que es la comisión de tres juristas, porque acá hay un problema de inconstitucionalidad con dos miembros de la Corte incluido en la comisión de tres.
El segundo, la fijación del plazo de vacancia de la ley, es decir, cuál es el tiempo en que va a regir la ley, que tiene que ser amplio para solidificar criterios interpretativos y permitir recomponer los tribunales del fuero, y adaptar los códigos procesales civiles de la Nación y de las provincias, y por último fijar las pautas para la aplicación de la ley en la transición.
Y voy a elaborar nada más que treinta segundos sobre estos puntos. El primer punto, fue la solución que adoptó el Senado al revisar el proyecto de unificación del 87. El segundo punto, que es la fijación del plazo de vacancia de la ley, es un tema muy importante porque ni los magistrados están en condiciones de hacerlo, hay que fusionar el fuero civil y comercial de la Capital y generar una nueva Cámara de Apelaciones, y además hay que adaptar los códigos procesales, porque hay casi dos decenas de instituciones procesales nuevas, por ejemplo, el juicio de familia, el juicio sucesorio, las acciones posesorias, la declaración de incapacidad, que exigen por lo menos adaptar el Código Procesal Civil de la Nación, al cual se han adherido muchas provincias argentinas para que se pueda poner en movimiento el nuevo código.
Y el punto c), que es fijar las pautas de aplicación de la ley, es de muy alta complejidad. Como lo digo acá, con algunos ejemplos internacionales, hay leyes complementarias para fijar la transición, como por ejemplo en Italia cuando se puso en vigencia el nuevo Código Civil, que requirieron 256 artículos para poder fijar los plazos de transición. (Aplausos.)

1. MODERADOR.- Tiene la palabra la señora Claudia Mabel Cesar de Marzilli.

Sra. DE MARZILLI.- Muchas gracias a la diputada Conti y a todos los miembros de la comisión bicameral por darnos este espacio. Vengo a hablar de parte de un movimiento social que se llama Argentina de Iguales. Lo que nosotros queremos es primero adherir a que esta audiencia se llame Balestrini, que para esta zona es un político muy importante.
Quiero dar aportes para el proyecto de reforma del Código Civil y la unificación del mismo. Observaciones al respecto del artículo 1° del artículo 33, actual 146, que se considera a la Iglesia Católica como parte del Estado o como un municipio.
El pedido de la modificación y la inclusión de todo sector religioso y asociación para servicio público sin fines de lucro. Es muy parecido al que diera la Confederación Bautista Argentina porque es también a la que yo represento.
El tema de la problemática social e histórica y la desigualdad religiosa dentro del marco civil constitucional y legal dentro de nuestro país es sin duda una deuda social histórica que es reclamada hace décadas en nuestra Nación.
Si vamos al nacimiento del Código Civil, como lo dijeron, es en el año 69, y la lleva 141 años. Se diría que dentro de la época del terrorismo de Estado fueron desaparecidos también nuestros derechos, y eso lo digo como familiar de desaparecido, quien fuera José Mitriani, muerto con Lorenzo Miguel y también José Díaz, muerto en 25 de Mayo.
No sólo han desaparecido las personas sino los derechos de todo aquel que no era católico. Esto es afirmado por la Constitución Nacional y por la ley de culto Videla que es la que sigue vigente.
En lo personal, en la actualidad sigo como asesora de asuntos civiles y parlamentarios de todo lo que es la convención bautista argentina, y nosotros tendríamos que hablar en este aspecto. Me sorprendió que este artículo no cambiara in situ. Nosotros como asociación fuimos y hablamos con la secretaria del ex presidente Néstor Kirchner el día 25 de octubre de 2010, cuando nosotros estábamos tratando de tener una igualdad religiosa.
También lo hablo porque por parte de madre soy judía. Nosotros estamos en una desigualdad absoluta. Desde la formación del país la Iglesia Católica ha tenido un privilegio que no tienen el resto de las iglesias. Nosotros no estamos acá en contra de nadie sino a favor de todos. Al ser la Iglesia parte del Estado nacional, el Estado debe siempre escuchar y estar atento a todo lo que ella imponga porque es parte desde lo legal, está contada como Estado.
De ahí que los chicos que no son católicos en Salta tienen que esperar formados bajo la lluvia mientras se da catequesis en las aulas, por la ley de enseñanza de la religión en la educación laica.
Nosotros desde los galeses, y lo que es la impronta, lo que es Chubut y lo que también habían hablado anteriormente, la cantidad de inmigrantes no católicos, no voy a hablar solo de los protestantes, los inmigrantes no católicos, han superado la cantidad de habitantes que había en este país.
No solo en dos provincias, bueno y hablo también, dice que si esto ha derivado inclusive dentro de los libros de enseñanza, esto también se ve que en los libros de enseñanza que leen nuestros hijos queda todo por donde esté asentado, es parte de la formación del país y la educación. Se obvia en forma grosera cualquier otra cultura que no sea la católica.
Las historias de los aborígenes se describen dentro de las fábulas. Se habla de Sarmiento y se denosta a las maestras anglosajonas que fueron enviadas al interior y fueron protestantes. El método Lan Castell, la inclusión de los afroargentinos y los aportes de la comunidad hebrea y los musulmanes.
Bueno, los galeses en Chubut, los alemanes del Volga en la provincia de Entre Ríos. Y en cuanto a la provincia de Entre Ríos, es de lo que quisiera hablar. Esto es solo en dos provincias, de los ejemplos que di, pero la población del país, ya para l890, era mayoritariamente protestante, pero sin ser reconocida, por lo que en forma certera de afirmar una sola fe era la de clasificarse como la fe del Estado.
Y esto voy a hablar que la libertad de culto no es igualdad de culto, ni es igualdad religiosa, y quiero compartir una historia familiar. Mi madre nace en el año l927 en Entre Ríos en una colonia de gauchos judíos y algunos indios de la comunidad situada en Nogoyá, en lo que sería el distrito de los chiqueros. Porque ¿cómo van a llamar a un distrito donde hay judíos e indios?
Y eso lo tuvo mi mamá en el documento, en su DNI, toda la vida. De allí en más, en la escuela primaria, un sacerdote la hizo dejar la escuela primaria a los 11 años porque no quería tomar la comunión ni tampoco quería bautizarse. Tanto insistieron que la única forma de seguir estudiando era tomar la fe que el día que la bautizaron y tomó la comunión estaba con el guardapolvo puesto, en la Iglesia de Nuestra Señora de Nogoyá.
Mi padre era bautista, fe heredada de mi abuela; mi padre Arquímedes Tristán Cesar, conocido como “el negro Tristán”, a diferencia de mi madre, vivió sin sobresaltos. Por su afinidad con Perón vino a Buenos Aires en el año 54, a la zona de San Martín. El viaje era para apoyar más de cerca al general y él se salvó de la masacre de Plaza de Mayo y de la de José León Suárez, en donde él formaba parte de un grupo de Folclore, y mataron a casi todos los del grupo.
Los demás iban en la camioneta con él y también fueron atacados. Él era amigo del general, mandó fotos y cartas desde el exterior. También era amigo de Vallese, Cámpora, Rucci, Saúl Ubaldini, Luder, etcétera. Y estuvo inclusive en la lista con Framini. Y ustedes se preguntarán por qué toco este tema.
Porque cuando parecía que no podía haber más desigualdad religiosa, llegan a mi casa dos policías en plena época de facto. Hablan con mi papá, toman a las tres hijas menores, uno de mis hermanos escapó, y con los autos de policía detrás nos llevaron a la Iglesia de Nuestra Señora de Lurdes para ser bautizados. Nuestras confirmaciones de bautismo quedaron en mano del cura de la Iglesia Católica de Lurdes.
Entonces vemos que no hay una libertad religiosa si no hay una igualdad religiosa. Ya sea porque seas judío, indio, por discapacitado, siempre hay una desigualdad que nosotros tenemos que empezar a ver y a tomar. Yo dentro del proyecto que vi, yo no vi tantos defectos como vieron los demás dentro de este proyecto del Código Civil.
A mí me pareció y trato de ser positiva. Pero en estos dos casos, no importa el motivo, si sos infiel, no católico o si sos peronista, la opción es la misma: hay que correrte y en la forma personal lo quiero compartir porque mucho de esto no se habla.
Esto les he mencionado vale, 17 de octubre que estoy acá en La Matanza, donde las personas me pegan en el muro donde está la foto de mi papá, y que está mi papá con Perón, pegan en el muro mío que soy peronista frases como: “Ser peronista es lo mismo que ser católico”. Eso me lo manda una concejala de José León Suárez, de no sé qué peronismo. Y desde esa modificación y por eso es que vengo acá y justo veo la fecha y el lugar, porque me parece que es hora de que empecemos a mirarnos con un poco más de igualdad dentro de los órdenes que sea.
Y me parece que hasta que esta modificación, igual como lo dijera la señora presidenta de que quería una Argentina que tuviera leyes para iguales, y leyes que sean iguales para todos, la modificación del inciso 3) y el artículo 33 es necesaria. Mientras que este artículo y el inciso siga así, el Estado está obligado a estar dentro de todos los consejos que pueda dar este credo.
Y también pedimos la reforma de la Constitución Nacional como parte para empezar a tener y avanzar sobre los derechos generales. (Aplausos.)

MODERADOR.- Tiene la palabra el señor Rafael Matozo Gemignani.

Sr. MATOZO GEMIGNANI.- Buenas tardes, la ponencia que presenté apunta a incluir dentro de los legitimados al reclamo del daño no patrimonial, del daño moral, a los hermanos, cosa que no están incluidos.
Para entender la cuestión tenemos que ver un poco cuál es la situación actual. Hoy rige el 1078 del Código Civil, en el cual a los fines de la legitimación del daño moral se concede la misma al damnificado directo y en caso de muerte de la víctima a los herederos forzosos.
La reforma proyectada, que es el artículo 1741, también otorga por supuesto la legitimación para reclamar el daño moral al damnificado directo, y en el caso de muerte o gran discapacidad de la víctima, a los ascendientes, descendientes, cónyuge y aquellos que conviven con la víctima recibiendo trato familiar ostensible.
En este caso se podría observar que para el hermano conviviente cabría el reclamo del daño moral, para el hermano no conviviente, no, lo cual altera en forma clara y viola el principio de igualdad ante la ley.
Por supuesto que el tiempo que tenemos es escaso a los fines de justificar la ponencia, pero me parece bastante aconsejable referirme a doce razones por las cuales hay que incorporar a los hermanos dentro del reclamo del daño moral, como legitimados para el reclamo del daño moral.
En primer término, la armonización con otras normas jurídicas. El artículo 29 del Código Penal autoriza al juez a condenar que la sentencia podrá ordenar la indemnización del daño material o moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero. Acá ya vemos cómo si estamos dentro del ámbito penal y reclamamos ahí una indemnización civil, el hermano entra dentro de la familia, puede reclamar.
En el fuero civil pareciera que no, tendríamos que invocar la norma del artículo 29 del Código Penal, cosa que bien ha hecho la cámara de La Matanza en algún fallo donde ha decretado la inconstitucionalidad del 1078 y otorgado legitimación a los familiares, ya sean concubinas o hermanos, incluso.
El segundo fundamento, la inconsistencia del argumento de la proliferación de juicios. Cuando se reformó por la 17.711 el Código Civil, uno de los argumentos por los cuales se sustentaba la limitación en caso de fallecimiento de la víctima en cuanto a la legitimación del daño moral solo a los herederos forzosos, era precisamente que no hubiera un abanico tan grande y tan importante.
Este argumento hoy día con la doctrina y la jurisprudencia actual, no tiene ningún tipo de justificativo. Ante todo yo ejerzo la profesión hace treinta años, el proceso va a ser el mismo, haya un damnificado, dos, tres, cinco o diez. Incluso en 31 años de ejercicio, una sola vez intervine en un proceso en el cual los herederos no estaban de acuerdo, y uno reclamaba por un lado y otro por el otro, pero en definitiva eran expedientes acumulados, tramitaban en el mismo juzgado y el juez dictó una sentencia única.
Hoy no es argumento valedero. En segundo lugar, por supuesto que como voy a decir luego, sobre este argumento de la proliferación de juicios, cede totalmente ante la afectación de garantías y derechos constitucionales y de los tratados internacionales.
Finalmente, el hecho de no incluir a los hermanos dentro de los legitimados, no crean que le va a dar menos labor a los jueces, porque dicen “si intervienen los hermanos, son muchos, más trabajo para los juzgados”. Más trabajo van a tener con los pedidos de inconstitucionalidad de este artículo para que incluyan a los hermanos en los reclamos judiciales.
Finalmente, el argumento también cede ante el criterio actual, dominante, unánime respecto de que hoy el daño moral tiene un carácter resarcitorio, no es punitorio. En una época antes del fallo Santa Coloma de la Corte, el carácter punitorio era una sanción que se le daba al ofensor, al victimario, y se repartía entre los herederos forzosos. Hoy no, hoy el derecho mira a la víctima.
¿Cómo le podemos decir a un hermano que no lo indemnizamos con el daño moral cuando precisamente la doctrina actual tiende al resarcimiento de la víctima, el derecho mira a la víctima y no al victimario?
La tercera razón por la cual corresponde la incorporación de los hermanos dentro de los damnificados del daño moral, es que precisamente el concepto de daño moral abarca a los hermanos. Si nosotros nos ponemos en una hipótesis de pensar cuál es el pesar de un hermano ante el fallecimiento de su otro hermano, vemos que entran todos los conceptos de daño moral.
Por ejemplo, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad para querer o sentir; todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra; todo quebranto de la paz, tranquilidad del espíritu, libertad individual, integridad física, honor y los más caros afectos.
Todos estos conceptos entran dentro del pesar que tiene un hermano ante el fallecimiento de otro hermano. Cuarto, la evolución que detenta el carácter moral, lo que decía antes, cómo del carácter punitorio fue al carácter resarcitorio, a partir del fallo Santa Coloma, donde en la sentencia de la Cámara Federal Civil y Comercial, Sala II, en el año 84, se decía que tenía carácter punitorio.
La Corte en el año 86, a los dos años, decretó el carácter resarcitorio del daño moral. Hoy miramos a la víctima, hoy vemos quién sufrió el perjuicio y lo indemnizamos.
Derecho comparado, sistema francés, ¿a quién le otorga el resarcimiento del daño no patrimonial o daño moral? Parientes próximos dice. Código portugués, artículo 496, hermanos, por supuesto además de otros damnificados. Artículo 1196 del código venezolano, parientes. Artículo 1984 del código peruano, mencionado en los fundamentos del proyecto familia.
Sexta razón, proyecto de reforma del año 98, muy estudiado, no sancionado. Tuvimos dos años haciendo cursos y no me quejo del tema porque realmente sirvió para aprender mucho. Siempre le tenemos que sacar algo positivo, ese proyecto tenía una norma similar en la cual se entendía que en caso de muerte o gran discapacidad tenían legitimación los ascendientes, descendientes, cónyuge, los convivientes, pero tenía un segundo párrafo que decía que también tenían facultades los jueces de asignar legitimación a otro sujeto en los casos especiales en que el hecho tiene un grado de repercusión en el reclamante que excede de lo ordinario habida cuenta de su vinculación con el damnificado y las demás circunstancias.
Evidentemente aquí entraban los hermanos; hoy este párrafo no lo tenemos. Séptimo argumento, hay quienes dicen “bueno, pero el tema de los hermanos”, y... jurisprudencialmente son pocos los casos que se han otorgado, así como también son pocos los casos en que se lo ha denegado. ¿Por qué? Porque lamentablemente los abogados de la matrícula no lo reclamamos.
Entonces, el hecho de que haya fallos que reconocen el daño moral solamente en el caso del hermano y conviviente, desde mi punto de vista no tiene ninguna justificación.
Porque es hermano tanto el conviviente como el no conviviente. El hecho de que uno sea conviviente sí puede tener alguna incidencia en la cuantificación del daño moral. A lo mejor al conviviente le puede llegar a corresponder un monto mayor por tener una mayor relación, por ir a pescar los fines de semana; no lo sabemos.
O sea, en cuanto a la cuantificación del mismo puede tener incidencia, no en cuanto al otorgamiento. Ambos son hermanos. El principio del alterum non laedere, artículo 19 de la Constitución Nacional, el no dañar a otro, de raigambre constitucional, y que a partir del fallo Aquino se dejó muy en claro como hoy es uno de los principios que domina el derecho privado.
Pero precisamente en el fallo Aquino hubo un comentario muy interesante del doctor Daniel Pizarro, que decía que a partir del fallo Aquino –que es de 2004 tenía que haber una nueva relectura del artículo 1078 porque quedaban afuera como damnificados los convivientes, los hermanos, la novia, etcétera.

Moderadora.- Le pido que por favor vaya cerrando su exposición.

Sr. Matozo Gemignani.- Cómo no. La novena razón es la jurisprudencia y doctrina. Hemos buscado jurisprudencia, y en los pocos casos que se ha planteado, han otorgado el daño moral a los hermanos. Acá en La Matanza hay un fallo del año 2008: Gómez c/ Transporte Ideal San Justo.
Los fundamentos del proyecto justifican la incorporación de los hermanos. Si nos detenemos en la parte en que los fundamentos se refieren al daño resarcible, vemos que se menciona el artículo 1984 del Código Civil Peruano: en cuanto a los fines del resarcimiento del daño moral debe tenerse en cuenta el menoscabo a la familia de la víctima.
Finalmente, en lo que hace a la ampliación de los legitimados para reclamar el daño no patrimonial, los fundamentos dicen que se ha ampliado dicha legitimación “…teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que acogen la visión constitucional del acceso a la reparación y la protección de la familia…”.
En cuanto a los tratados internacionales, voy a leer una parte del artículo 17 del Pacto de San José de Costa Rica: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.
Con respecto a la interpretación actual del artículo 1078, tanto la Cámara en pleno de la Capital, la Corte Suprema, la Corte de la provincia y la Corte de Mendoza hacen una interpretación amplia de lo que son los herederos forzosos, toda la línea de herederos forzosos y no los que están incluidos por vocación sucesoria actual. Esto significa que si muere una persona, pueden reclamar tanto el hijo como el padre; si muere un menor pueden reclamar el padre y el abuelo; si muere el abuelo pueden reclamar el hijo y el nieto. Pero no puede reclamar el hermano. Esto significa que hay serias incongruencias.
Con la nueva proyección se da a los convivientes facultad para reclamar el daño moral. Entonces, como en la nueva norma, el artículo 1741 habla de ascendientes, descendientes y cónyuge, la interpretación va a ser similar a la que hoy existe, esto es, el artículo 1078. Por lo tanto, pueden reclamar el abuelo, el bisabuelo, el nieto y bisnieto, pero no puede hacerlo el hermano no conviviente. También puede reclamar la nuera o el suegro que vive con la persona fallecida, cualquier conviviente, pero no el hermano no conviviente. Y puede reclamar el hermano conviviente. Acá hay una incongruencia total. Se viola el principio de igualdad ante la ley. Un hermano, porque convive, puede reclamar, pero el que no convive no puede hacerlo. Evidentemente esta circunstancia no sortearía ningún test de constitucionalidad.
Para finalizar, les digo que en el año 2000 tuve la suerte de ir a un congreso de derecho civil en Jujuy. Por un lado, vine con gran alegría porque habían aprobado una propuesta del Instituto de Derecho Civil del Colegio de Abogados de La Matanza, del cual soy director, que no tiene que ver con esto sino con la protección de la vivienda familiar. Pero por otro lado vine con una gran desazón porque vi dos grupos peleándose, que parecían hinchadas de fútbol. Unos estaban a favor de la reforma y otros en contra. Eso fue lo que percibí.
Hace doce días estuve en el congreso de Junín, donde se trataron todos estos temas, y percibí otra cosa, amén de que el nivel académico realmente fue muy bueno. Percibí que los abogados somos conscientes de que es necesario el dictado del nuevo código y también que en todas las ponencias había una intención de sumar.
Entiendo que estamos en presencia de un momento histórico. No nos damos cuenta, pero se va a sancionar un código sí o sí. Un camarista de Junín, el doctor Guardiola, decía que esto es como el Quini porque a fin de año sale o sale.

Moderadora.- Le pido que por favor finalice.

Sr. Matozo Gemignani.- Se va a sancionar sí o sí. Entonces, estamos en un momento histórico. No me gustaría ser partícipe de una época en que se sancione un código con una norma como el artículo 1741 que, al no incluir a los hermanos, ya nacería inconstitucional. Les agradezco la atención y pido que esto se tenga en cuenta. (Aplausos.)

Moderadora.- A continuación invitamos a exponer a María del Carmen Simone.

Sra. Simone.- Ante todo, me presento. Soy presidenta de la asociación sin fines de lucro CEDIES –Centro de Investigaciones en Ecología Social. Como presidenta de dicha asociación vengo a exponer y, por supuesto, también como ciudadana.
La ponencia que he presentado ya la tienen ustedes. Disponemos de muy poco tiempo para la importancia de los temas que estamos tratando. Entonces, me voy a dirigir a ustedes para reflexionar sobre algunos aspectos de la vida humana que se encuentran en el anteproyecto de reforma del código, especialmente en el artículo 19.
Vengo en defensa de aquellos que no se pueden defender, como son los embriones humanos que existen y existirán antes de su implantación, ya que de acuerdo con nuestro Código Civil que hoy nos rige, la vida humana comienza desde la concepción y, por lo tanto, se debe respetar su vida y el derecho a nacer.
La opinión de que la vida humana comienza desde la implantación desconoce el hecho científicamente probado de que al unirse las dos células generativas –el espermatozoide masculino y el óvulo femenino surge un ser vivo nuevo. La vida humana comienza desde el momento de la fecundación, o sea cuando el espermatozoide fertiliza el óvulo.
La biología denomina el fruto de la concepción en las sucesivas fases de su desarrollo con distintos nombres: cigoto, embrión, feto. Pero ello no significa que ese mismo ser que se desarrolla ininterrumpidamente no sea ser humano en alguna de esas etapas que se separan para su estudio. El cigoto es el óvulo fecundado, o sea, el punto de partida del desarrollo de un ser humano.
Quisiera hacer cinco o seis preguntitas al azar, de una manera un poco informal. La ponencia que hemos presentado desde la asociación –y que ustedes tendrán es francamente muy formal. Por eso quisiera hacer algunas preguntas no solo a los legisladores sino también a todo el público presente.
¿Sabían ustedes que a nivel mundial no existe ningún ordenamiento jurídico que prevea un doble régimen para el inicio de la vida? Asimismo, ningún otro país remite a una ley especial para regular la situación de los embriones no implantados. Si se aprobara este proyecto existiría un régimen doble para el comienzo de la persona. Por una parte, desde la concepción en el seno materno, y en el supuesto de la reproducción asistida in vitro, sería desde la implantación del embrión en la mujer. Los embriones obtenidos por reproducción asistida in vitro que no hayan sido transferidos a una mujer no son considerados como personas. Serían cosas.
Ese es uno de los aspectos que quería considerar, que es el punto de partida del reconocimiento de la personalidad de los seres humanos.
También quisiera hacer algunas reflexiones sobre el mantenimiento del inconstitucional y mal llamado matrimonio igualitario, con la consecuente erosión de la familia fundada en el matrimonio de un varón y una mujer.
El proyecto profundiza el deterioro de la institución matrimonial y de la familia en ella fundada, que reconocemos como anterior al Estado, núcleo central de la sociedad civil, que debería ser respetada y protegida por el ordenamiento jurídico.
En esa política erosiva del elemento natural y esencial de la vida social que es la familia fundada en el matrimonio se inscriben, por un lado, el mantenimiento de la irrazonable posibilidad de que el matrimonio se constituya por personas de igual sexo, lo cual además de abiertamente contrario a la naturaleza humana y a la moralidad, conspira directamente contra el interés superior de los niños, para quienes ser educados por dos padres o dos madres resulta notoriamente disvalioso y perjudicial, por cuanto se los inserta en situaciones esencialmente anormales y antinaturales. El interés superior de los niños, imperado por normas de rango constitucional, exige que su crianza y educación se realice por la actuación conjunta de un padre y una madre que garanticen su desarrollo integral y armónico en un medio familiar adecuado que no ponga en riesgo la conformación normal de su personalidad.
Reitero mi agradecimiento por esta oportunidad de poder expresarme. Lamentablemente, no son muchos quienes están escuchando. No sé realmente cuántos legisladores tengo el gusto de que estén presentes. Por reglamento tendría que haber tres senadores y tres diputados. Discúlpenme si no los sé reconocer a los seis.
Espero que todas las ponencias que aquí exponemos sean realmente consideradas. Veo con gran preocupación que se menciona que el derecho debe reflejar los problemas cotidianos que tiene la sociedad. Me gustaría que reflexionáramos un poco sobre esta frase. Creo que el derecho debe contribuir a solucionar los problemas y no a reflejarlos.
Se menciona también que el Código Civil redactado por el doctor Vélez Sársfield en 1871 continúa aplicándose hoy, a más de 200 años de entrar en vigencia. Esto se los digo como una anécdota francamente graciosa, porque obviamente se han equivocado, ya que son 140 años, y no más de 200. Espero que sea algo gracioso y no que demuestre la falta de seriedad con la que se tocan algunos temas. Resulta igualmente antiguo para la época actual, ya sean 200 o 140 años. Comparto la necesidad de adecuar ambos instrumentos a nuestros días, pero no compartimos algunos de los aspectos que se proponen porque parecería que más que propiciar un mejoramiento en el respeto de los derechos humanos aggiornados al siglo XXI y de los tratados reconocidos en nuestra Constitución, el proyecto da lugar a la interpretación que niegan algunos principios reconocidos en las últimas décadas del siglo XX, como ser la definición del inicio de la persona, que es el tema que me toca a mí en este momento.
La ciencia y la técnica han colaborado en los últimos años para la comprobación de que la vida humana comienza desde la concepción. No necesito citar demasiadas revistas científicas; pueden entrar en internet y encontrar esto en cualquier sitio que hable sobre el comienzo de la vida humana.
Sin embargo, el proyecto prevé un doble régimen del inicio de la vida, como dije hace un rato, según la forma en que una persona haya sido gestada.
Como se puede apreciar, la norma en análisis, que es el artículo 19 –supongo que todos lo habrán leído, y si no, tienen el proyecto prevé un doble régimen para el inicio de la vida conforme la forma en que la persona haya sido gestada. Lo repito porque creo que esto es sumamente serio y grave como para volver a decirlo al tocar este tema. Si fue por medio de la unión sexual de un varón y una mujer es decir, una procreación la vida comienza desde la concepción; mientras que si fue mediante lo que el proyecto denomina “técnicas de reproducción humana asistida”, la misma tomaría como punto de partida la implantación del embrión en la mujer, es decir, un momento posterior al primero en el proceso de desarrollo de un ser humano.
En consecuencia, los embriones obtenidos mediante las técnicas referidas, al no ser considerados personas, quedaran arbitrariamente desamparados a pesar de la referencia que se hace en la última parte del artículo 19 sobre la ley especial que se dictaría al efecto para su protección.
Si hablamos de cuándo comienza la vida humana, entonces nos preguntamos por qué se desconoce esta realidad biológica.
Creemos que así no se encara el tema con la objetividad que merece, objetividad que debiera permitir la posibilidad de considerar la realidad, en toda su complejidad, para poder tomar una decisión que sea lo más justa posible. Por el contrario, se revela una cierta tendencia a acomodar la realidad de la persona humana a través del lenguaje, de modo que el estatus que se vaya a imponer al embrión no obstaculice determinadas prácticas biotecnocientíficas.

Moderadora.- Le pido que vaya redondeando su exposición porque ya está en horario.

Sra. Simone.- Cómo no. También podríamos analizar –no lo voy a hacer, sino que solo lo menciono por qué toda vida humana merece la protección. La embriología lo describe muy bien y también la Academia Nacional de Medicina se refiere al inicio de la vida. Asimismo, existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema. Tenemos el derecho que otorga o reconoce la personalidad jurídica, la Constitución Nacional, los tratados internacionales reconocidos dentro de ella.
Por estos motivos, encontramos grandes incompatibilidades entre el artículo 19 y otras partes de proyecto, así como también en los artículos 17 y 20. El mismo texto de los fundamentos del proyecto de 2012 dice que la principal institución noción figura jurídica del código, la persona humana, solo se regula a los fines del código y sin proyección sobre otros ordenamientos. Es una clara y tajante división, incompatible con el declamado principio de constitucionalización del derecho privado.
Por último, hemos hecho unas propuestas de reforma al anteproyecto, que les entregamos, que tienen que ver con modificaciones a los artículos 19, 21, 57, 638 y 2279, porque nos gusta no solo criticar de una manera positiva, sino al mismo tiempo aportar.
Nuevamente agradezco esta oportunidad y espero que esta comisión siga llamando a aquellas provincias que todavía no han podido hablar y que están pidiendo ser escuchadas. Creo que el tema amerita escuchar a todas las provincias. Tenemos un sistema federal, del que me enorgullezco, y espero que esta comisión también haga participar a todos aquellos que aun no lo han podido hacer, dada la importancia de la reforma de los códigos que estamos tratando. (Aplausos.)
Me van a disculpar. Me olvidé la cartera. ¿Por qué me olvidé la cartera? Porque tengo un presente para cada uno de ustedes.
Moderadora.- Gracias, señora, pero tengo que hacer uso de la palabra.

Sra. Simone.- Solamente estoy agradeciendo…

Moderadora.- Señora: esta es una audiencia pública reglamentaria. Le pido que recoja su cartera y se retire. Va a hablar la presidencia de la comisión. Tengo la palabra como presidenta de la comisión.

Sra. Simone.- Señora presidenta…

Moderadora.- Tengo la palabra y no se la doy. Por favor, señora. Ya habló. Ya expuso su ponencia. Necesito hablar. ¿Puede dejar libre el lugar del próximo orador, por favor?

Sra. Simone.- Con mucho gusto se lo voy a dejar, pero le aviso que yo hablé el tiempo reglamentario y hubo muchas personas que con mucho gusto hablaron más del tiempo reglamentario.

Moderadora.- Señora, por favor, deje libre el lugar.

Sra. Simone.- Cómo no, señora presidenta. Esto me hace acordar a mis trabajos en Naciones Unidas, donde a la Argentina no la dejaban hablar.

Sra. Presidenta (Conti).- Lamento que el autoritarismo empañe esta audiencia. Vamos a seguir trabajando con el mismo criterio republicano y democrático que venimos siguiendo, ateniéndonos a las reglas que son previamente conocidas por ustedes: diez minutos para cada ponencia.
Dado que la oradora anterior se ha referido a aspectos reglamentarios, aclaro que esta audiencia se realiza viniendo de un cuarto intermedio, con lo cual no hace falta el quórum de tres diputados y tres senadores para llevarla adelante.
También les comento –están teniendo la primicia en este momento que las audiencias en La Matanza no van a ser las últimas. Por lo tanto, se van a cerrar pasando a cuarto intermedio con fecha y lugar a determinar en una reunión de treinta miembros de la comisión bicameral que ya está convocada al efecto y que vamos a tener el martes 23, es decir, el martes próximo, a las 19, en el salón Delia Parodi, que es donde se realiza la Comisión de Labor Parlamentaria en la Cámara de Diputados, dada la importancia del tema. Allí se van a evaluar las futuras acciones a seguir para llegar a la conclusión de un Código Civil en el momento en que la ciudadanía y nosotros, sus representantes, podamos darle un Código Civil maduro y a la altura de las circunstancias.

Moderadora.- A continuación invitamos a hacer uso de la palabra a Daniel Baraglia y Miguel Ángel Díaz.

Sr. Baraglia.- Buenas tardes. Agradezco a la presidenta de la comisión bicameral y a los demás legisladores la oportunidad que nos dan a los matanceros de poder expresar nuestra opinión.
El doctor Miguel Ángel Díaz, con quien he preparado la ponencia, no está aquí conmigo, no ha podido llegar, por lo que la voy a exponer solamente yo.
El tema es concreto y se refiere al capítulo de derechos reales. La cuestión versa sobre los conjuntos inmobiliarios y las nuevas disposiciones de propiedad horizontal que se han incorporado al proyecto.
Como se muestra aquí, el proyecto de código incorpora nuevos derechos reales, entre ellos el de conjuntos inmobiliarios, y los somete –salvo las modificaciones que trae el capítulo al sistema de propiedad horizontal.
Voy a dar lectura a lo que el artículo 2073 define como conjuntos inmobiliarios para saber de qué estamos hablando. Dicho artículo enuncia entre los conjuntos inmobiliarios a los barrios cerrados o privados, clubes de campo, parques industriales, empresariales o náuticos, barrios de chacras, ciudades pueblo o cualquier otro emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquéllos que contemplan usos mixtos.
Recordemos esta frase que dice “ciudades pueblo” para poder distinguir la amplitud que tiene la idea de conjuntos inmobiliarios en relación con la aplicación de un régimen de propiedad horizontal que en principio está pensado para edificios individuales.
Es una suerte que se incluya en el proyecto de modificación del Código Civil la regulación de estos conjuntos inmobiliarios. Es algo muy positivo. Hace 50 años que existen y hasta ahora no hubo posibilidades de que se legislara específicamente sobre ellos. Hay anteproyectos. Uno de ellos, que recuerdo, es del año 2004, de la Cámara de Diputados. Entre los firmantes estaba el diputado Cigogna que hoy está con nosotros. El proyecto de modificación del Código Civil recoge en parte este antecedente de la Cámara de Diputados.
Repito que en principio estoy de acuerdo con el proyecto en cuanto a los conjuntos inmobiliarios, pero quisiera aportar algunas ideas que permitirían un cambio en la normativa que creo que favorecería la situación.
En primer lugar, en la participación que tienen los titulares propietarios de los inmuebles sucede que en algunos casos se sigue manteniendo la necesidad del voto unánime para decidir algunas cuestiones, entre ellas, el caso de que la modificación afecte aspectos estructurales, como está en la vieja ley de propiedad horizontal. Pensemos en esa idea que mencioné de ciudades pueblo que puede haber en conjuntos inmobiliarios o, por ejemplo, el caso de Nordelta, que está pensado para una población de 25 mil personas. Plantear unanimidad para modificar ese conjunto inmobiliario es realmente algo utópico o imposible. Sería mejor, por ejemplo, aplicar los porcentajes que se utilizan en el caso de ruina o deterioro, donde la mayoría de los titulares propietarios, que significan una mayoría económica del conjunto, pueden optar por reconstruir el conjunto inmobiliario para hacerlo útil nuevamente, y los que no quieran, podrán retirarse vendiendo su propiedad a terceros u ofreciéndola a aquellos que puedan hacerse cargo de mejorarla. En ese caso no se requiere unanimidad. Habría que aplicarlo también para cuando haya una reforma estructural, o seguir el sistema que se aplica en las sociedades anónimas cuando alguno de los socios no acepta o no se adhiere al aumento de capital de la sociedad y entonces se aplica un derecho de receso que lleve y consiga una indemnización justa a quien se retire.
La otra cuestión que veo en parte como una mejora pero sin llegar a una plenitud tiene que ver con los administradores de los conjuntos inmobiliarios o de consorcios de propiedad horizontal.
Ahora el código trae una modificación en cuanto a que en la primera asamblea que se realice tiene que cesar el administrador designado por el desarrollador, y en el orden del día tiene que decidirse si se ratifica o no la designación.
Por otro lado, el reglamento de copropiedad tiene que fijar un tiempo de duración del mandato del administrador. Veo que en los hechos va a pasar que en la primera asamblea, el desarrollador todavía va a tener mayoría de propiedades, no las va a tener todas vendidas, o puede adelantar la asamblea sin tener todas las propiedades vendidas, con lo cual en la primera asamblea el desarrollador va a seguir imponiendo el administrador. Luego éste, en el reglamento de copropiedad, podrá fijar una duración de diez años. Entonces, el desarrollador va a llegar a controlar, como pasa ahora, la administración por largo tiempo.
Recuerdo mientras estudiaba haber leído “El Contrato Social”, de Juan Jacobo Rousseau. Allí decía que para que los gobernantes no tuvieran la tentación de mantenerse siempre en el poder, había que hacer asambleas anuales en las que siempre como punto del orden del día estuviera si los ciudadanos quieren seguir manteniendo el mismo gobierno o lo quieren cambiar. En este caso, el gobierno sería el administrador. Entonces, en las asambleas de consorcios de propiedad horizontal o de conjuntos inmobiliarios, debe figurar siempre como punto del orden del día si se ratifica el administrador o si se designa a otro.
Otra cuestión tiene que ver con lo siguiente. En este momento existe la posibilidad de que haya una comisión de propietarios, que figura como “consejo de administración”, que es el que controla al administrador. El proyecto lo pone como obligatorio, lo cual es positivo. Pero también pienso que puede haber una comisión de propietarios que se forme al principio entre inversores que en un fideicomiso trabajaron con el desarrollador, designen al administrador y entonces ese grupo figura como propietario pero amigo del desarrollador. Para evitar eso preferiría que se sorteara quiénes forman parte del consejo de administración así se van sucediendo unos y otros y no se producen camarillas. El problema de las camarillas y del administrador que no se puede remover o que es muy difícil de remover, lo sufren actualmente muchas de las personas que viven en edificios de propiedad horizontal. Entonces, quiero que no se repita en el proyecto lo que está sucediendo en los hechos.
Por último, si el proyecto trae disposiciones para regular los conjuntos inmobiliarios sobre una situación actual que en 50 años tuvo disparidad por falta de normativa en la forma de constitución, habría que establecer una normativa transitoria para dar a los conjuntos inmobiliarios actuales tiempo para adaptarse a las nuevas disposiciones. (Aplausos.)

Moderadora.- A continuación invito a exponer a Osvaldo Camisar.

Sr. Camisar.- Señora presidenta de la comisión bicameral, doctora Diana Conti, restantes miembros de la comisión bicameral: mi nombre es Osvaldo Camisar. Yo presidí como diputado de la Nación por la provincia de Salta la Comisión de Unificación de la Legislación Civil y Comercial del año 1987, que estuvo formada por integrantes de todas las expresiones políticas representadas en el Parlamento en ese entonces.
Ese proyecto fue aprobado en julio de 1987, luego pasó en revisión al Senado, que lo aprobó en 1991, se convirtió en la ley 24.037 y pocos días después fue vetada por el entonces presidente Menem.
Cuando los integrantes de la comisión que elaboró este proyecto mencionan entre los antecedentes que tuvieron en cuenta al proyecto del 87, yo creo que por lo menos es una falta de reconocimiento a la labor institucional del parlamento mencionar solamente el proyecto porque fue mucho más que eso. Es ley vetada; entonces, conceptual, jurídica e institucionalmente son dos cosas muy diferentes.
Me voy a referir concretamente a dos puntos que tienen que ver con el contrato de sociedad, porque ahora todos sabemos que en el proyecto se suprime del cuerpo del Código Civil el contrato de sociedad, que pasa a ser legislado en la actual ley 19.550, que ya no tendrá como título “ley de sociedades comerciales” sino “ley de sociedades”, a secas.
El primer tema que quiero tocar se refiere a la denominada sociedad unipersonal. Anticipo que estoy de acuerdo con esta figura, nosotros ya la propusimos en el proyecto del 87 como un mecanismo para limitar la responsabilidad del empresario individual en lo que el maestro Mauricio Yadarola llamaba la figura del negocio jurídico indirecto, es decir, se utiliza como negocio directo a la sociedad, pero el negocio jurídico indirecto es tratar de limitar la responsabilidad del empresario individual.
Creo que si se va a incorporar esta figura para limitar la responsabilidad del empresario individual, necesariamente debe incorporarse –y es hora de que se lo haga en la legislación de fondo el problema de la infracapitalización societaria. Es decir, la ley concede el beneficio de la limitación de la responsabilidad tanto para las sociedades tradicionales de dos o más socios y ahora para la sociedad unipersonal, pero esa limitación de la responsabilidad debe estar limitada cuando se produce el fenómeno de la infracapitalización. De lo contrario, sobre todo en situaciones de falencia, se producen perjuicios para los acreedores de la sociedad, pero principalmente para el sector de los trabajadores, que cuando se produce una quiebra se ven realmente desprotegidos, y quizás sería importante –lo dejo como sugerencia para la comisión bicameral consultar a las principales organizaciones sindicales del país.
Concretamente, respecto de este punto propongo que se incorpore a la normativa respectiva que para la constitución de la sociedad los socios deban realizar aportes suficientes que tengan una relación razonable con el objeto y la actividad de la sociedad. Y posteriormente a la constitución, en caso de que se produzca un fenómeno de infracapitalización, deberán proceder a aumentar el capital. En caso falencial, en caso de quiebra, el juez del concurso deberá determinar si hay un problema de infracapitalización. En ese caso, no será aplicable el beneficio de la limitación de la responsabilidad, resolución que deberá tomar el juez, obviamente con vista a la sindicatura.
Por otra parte, los administradores de las sociedades, en caso de que detecten infracapitalización, deben convocar inmediatamente a una asamblea o reunión de socios para resolver la capitalización de la sociedad, o en su caso, su disolución, obviamente bajo la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores. Esto, respecto de la sociedad unipersonal.
El segundo tema que quiero tocar es el denominado fenómeno de las sociedades off-shore. Todos nosotros sabemos que hay muchas sociedades constituidas en los denominados paraísos fiscales en jurisdicciones de nula o escasa tributación. Yo siempre digo que los paraísos fiscales no están donde se constituyen estas sociedades sino que los paraísos fiscales son los países en los que se permite la actuación de estas sociedades. Lamentablemente, la Argentina es un ejemplo muy claro de esto. Sabemos que hay muchas sociedades off-shore, muchas propiedades en el país, inclusive muchas participaciones accionarias que están a nombre de sociedades off-shore. Son esas sociedades constituidas en determinadas jurisdicciones. Se llaman off-shore porque son sociedades que no pueden actuar en el lugar donde se constituyen ¬–es decir, fuera de costa , para actuar en otros países.
La ley actual de sociedades tiene todo un capítulo referido a las sociedades constituidas en el extranjero, pero lamentablemente no es suficiente para contener este flagelo. A partir del año 2003 la Inspección General de Personas Jurídicas de la Nación, bajo la presidencia del doctor Ricardo Nissen, dictó una serie de resoluciones tendientes a acotar este fenómeno. Fue una gestión que no dudo de calificar de patriótica porque tendía a acotar el desarrollo de estas sociedades que son el vehículo principal para la evasión y el lavado de dinero.
Lamentablemente estas resoluciones solo tienen vigencia en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, por lo cual propongo que se incorpore el espíritu de esas normas en la legislación de fondo.
En primer lugar, la ley actual en su artículo 118 establece el principio de hospitalidad absoluta, es decir que se reconoce la existencia de una sociedad constituida en el extranjero conforme las leyes allí vigentes, y puede realizar actos aislados y estar en juicio sin ningún tipo de requisito adicional. Lo que yo propongo es que no pueden ser considerados actos aislados adquirir de un inmueble o tener participación en una sociedad. Deben ser considerados actos habituales, para lo cual la ley ya establece una serie de requisitos para su inscripción.
Por último, propongo que los registros tanto de la Nación en el caso de la Inspección General de Justicia como de las respectivas provincias se nieguen a inscribir sociedades que provengan de jurisdicciones de escasa o nula tributación. Creo que con esto estaríamos efectuando un aporte importante para evitar estos vehículos de evasión y de lavado de dinero.
Antes de finalizar quiero hacer una breve digresión. Me acordé de esta anécdota cuando el doctor Baglini se refería al tema de las escrituras públicas, que en el proyecto de código se incorpora con bastante intensidad. Como ustedes saben, la actual ley 19.550 fue elaborada por una comisión presidida por el fallecido doctor Isaac Halperin. Luego de que se presentó el proyecto yo cité a una conferencia dictada por el doctor Halperin, quien se refirió a este tema de las escrituras públicas y las gestiones que hacían los escribanos. Los colegios de escribanos vinieron a la comisión y nos dieron mil razones por las cuales las sociedades y sus modificaciones debían instrumentarse de escrituras públicas. El doctor Halperin dijo que pudo rebatir 999 razones. La única razón que no pudo rebatir fue la del interés profesional.

Moderadora.- Le pido que por favor vaya redondeando su exposición, ya que está excedido en su tiempo.

Sr. Camisar.- Por último, señora presidenta…

Sra. Presidenta (Conti).- Los legisladores mandato cumplido comprometen a la presidencia, porque después con justa razón otros ponentes se quejan. Entonces, pido que por un espíritu solidario respeten lo reglamentariamente establecido con anterioridad.

Sr. Camisar.- Por último, doctora Conti, como usted anunció que va a haber otras audiencias, le pido que por favor incorpore a mi provincia de Salta. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderadora.- A continuación invitamos a exponer a Pablo Javier Maril.

Sr. Maril.- Muy buenas tardes a todos, señores miembros de la comisión, público en general.
Tengo el agrado de dirigirme a ustedes a instancias de la Secretaría de Economía y Hacienda de la Municipalidad de La Matanza, a la cual en este acto represento, con el fin de hacerles llegar la enorme inquietud que han causado en el seno del municipio las proyectadas modificaciones introducidas por el proyecto en estudio al Libro Sexto –De las Disposiciones Comunes a los Derechos Personales y Reales centrándonos específicamente en el instituto de la prescripción y la posible afectación a la autonomía normativa de la provincia de Buenos Aires y a los municipios integrantes de la misma, así como el riesgo de afectación directa a sus patrimonios.
A poco de adentrarse en el estudio del tema de la prescripción es posible advertir –y esto no es novedoso que la polémica ha acompañado a esta problemática desde sus orígenes. Históricamente su debate ha dividido las aguas entre quienes sostienen la tesis ius-privatista, la cual niega a las provincias la facultad de alterar las instituciones de derecho privado, y aquellos sostenedores de la tesis ius-publicista que, partiendo de la autonomía estructural y dogmática del derecho tributario, hacen primar las potestades tributarias locales sobre la legislación común.
La gran mayoría de las administraciones tributarias se enrolaron dentro de la tesis que pregona que la delegación de la facultad legislativa no ha sido absoluta y que dentro de las atribuciones reservadas para las provincias está la de establecer tributos en sus respectivos territorios. De allí derivaba que tal facultad englobaba también la de establecer los medios para tornar efectiva la carga tributaria, ya que de otro modo aquella devendría impotente.
En síntesis, la idea central era que el derecho público provincial prevalece en su materia sobre el Código Civil, y consecuentemente, la prescripción liberatoria de los tributos se rige por la norma local. Vale recordar que la Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 12) dispone que es atribución del Congreso: “Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales.”
En tal inteligencia, las jurisdicciones provinciales y municipales han entendido en general que no era posible inferir que al redactar el citado artículo el constituyente hubiera tenido en mente establecer limitaciones a la potestad impositiva de las provincias por el solo hecho de que las mismas delegaran en la Nación la facultad de dictar los códigos de fondo. Parecía más razonable inferir que a través de dicha delegación las provincias han manifestado la voluntad de que existiera un régimen uniforme respecto de las relaciones privadas. De allí que en la gran mayoría de los códigos fiscales provinciales y ordenanzas fiscales de sus municipios se establecieron plazos de prescripción decenales, así como pautas propias respecto del cómputo de plazos y causales de prescripción.
A lo largo de los años la jurisprudencia dio muestras de haber receptado esta polémica, a través de la adopción de posturas que fueron oscilantes entre ambas teorías a la hora de resolver al respecto a lo largo de los años.
Como es harto conocido, a partir del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Filcrosa S.A.s/ Quiebra s/ incidente de verificación de la Municipalidad de Avellaneda” del año 2003 pareció haberse zanjado definitivamente la controversia, rigiendo para los fiscos provinciales y municipales las normas sobre prescripción, ya sea plazos, interrupción y suspensión, contenidas en las leyes de fondo, vale decir, la prescripción quinquenal del artículo 4027 del Código Civil de la Nación, por entender que corresponde al Congreso Nacional legislar sobre el tema que representa, ni más ni menos que una arista más del derecho de las obligaciones. Incluso, ha dicho la Corte Suprema –juzgando sobre la razonabilidad del plazo quinquenal- que no se advierte que deba hacerse excepción a lo dispuesto por el artículo 4027 inciso 3° del Código Civil, máxime teniendo en cuenta que el período resulta suficientemente extenso como para descartar cualquier hipótesis de entorpecimiento a la normal percepción de sus recursos por parte de la repartición fiscal provincial en el caso de que actúe con razonable diligencia.
Es así como, a la luz de este resolutorio ratificado en pronunciamientos posteriores, tales como “Casa Casmma S.R.L. s/ Concurso Preventivo -incidente de verificación tardía, Municipalidad de La Matanza” del año 2009 resultan inválidas las legislaciones provinciales o municipales que sobre este acápite se aparten de las normas nacionales. Esta tesitura ha sido sostenida también por el Tribunal Superior de Córdoba, y en los últimos tiempos, también por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, entre muchos otros.
Como consecuencia de estos decisorios, las administraciones sub-nacionales han ido adaptando sus normativas y procederes, debiendo en algunos casos pasar del plazo decenal al quinquenal, así como han debido optimizar las herramientas de recaudación, determinación y seguimiento de deudas tributarias para encontrarse en condiciones de interrumpir en forma eficaz la prescripción de dichas deudas. Aún así ha sido arduo y dificultoso.
Con respecto al articulado del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación en estudio, en cuanto al tema que nos ocupa, el artículo 2532 proyectado establece: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposición específica, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria…”.
En tal orden de ideas, dicho texto podría entenderse como una forma de adoptar las ideas sostenidas por la tesis ius-publicista que partiendo de la autonomía estructural y dogmática del derecho tributario hace primar las potestades tributarias locales sobre la legislación común. En este caso, en el artículo propuesto puede interpretarse que el legislador acepta la posibilidad de que disposiciones específicas que bien podría tratarse de ordenamientos fiscales de provincias y/o Municipios regulen sobre la prescripción, limitándose a normar el Código Civil solo a aquellos aspectos no previstos en ninguna disposición de este tipo.
Ahora bien, también podría entenderse que la “disposición específica” a la que se alude en la norma podría provenir exclusivamente del Congreso de la Nación, manteniendo la tesis ius-privatista y la doctrina del fallo Filcrosa.
En caso de que se sostenga en el futuro esa interpretación, entonces la prescripción de las deudas correspondientes a los tributos provinciales y municipales se regirá por lo proyectado en el artículo artículo 2562 inciso d), que establece: “Prescriben a los DOS (2) años:[…] d) El reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas…”. Vale decir que en tal eventualidad se dispondría el acortamiento a dos años del plazo de prescripción de las obligaciones tributarias.
Queremos destacar enfáticamente nuestra opinión en el sentido de decir dos años resulta un lapso de tiempo extremadamente breve para desarrollar el procedimiento técnico y procesal administrativo necesario para determinar una deuda tributaria, la cual difiere de manera sustancial de una obligación civil o comercial. En caso de prosperar la modificación propuesta, se aplicarán plazos que han sido pensados y desarrollados para relaciones entre particulares a las relaciones entre el Estado y los administrados. Esto permitirá, sin lugar a dudas, que una notable porción de ontribuyentes remisos, deudores contumaces, especulen con la complejidad técnica y legislativa mencionada precedentemente, para que sus deudas prescriban y se vean notablemente favorecidos en su omisión antijurídica.
Es necesario recordar que la percepción de tributos no tiene por objeto la satisfacción de una necesidad de un acreedor particular, sino que persigue el cumplimiento de una obligación destinada a la satisfacción de necesidades sociales de los habitantes del Estado Provincial y Municipal.
La valiosa función del impuesto justifica por sí sola que las leyes contemplen medios distintos y específicos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas.
Ahora bien, si es el plazo de prescripción quinquenal cuya adopción tantos esfuerzos ha costado y cuesta a los entes locales es el que ha logrado el máximo consenso entre la doctrina y la jurisprudencia para el caso de tributos locales, entendemos debería continuar siendo el que rija la cuestión. De otro modo, si se acortaran los plazos, las administraciones se verían obligadas a judicializar muy rápidamente las deudas para evitar que prescriban, lo que al margen de lo arduo y complejo de tal tarea contrarreloj, acarrearía para los contribuyentes el encarecimiento de sus deudas por el pago de costas judiciales que podrían evitarse de contarse con más tiempo para resolver la cuestión por la vía administrativa.
A esta altura de mi exposición, me permito traer a colación el voto de la señora ministra de la Corte suprema de Justicia de la Nación, Doctora Carmen Argibay, en la causa “Casa Casmma S.R.L. s/ concurso preventivo s/incidente de verificación tardía (promovido por Municipalidad de La Matanza)”, el cual procedo a citar en
su parte pertinente: “…Entiendo oportuno señalar que la línea de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso "Filcrosa" no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo.
Tal circunstancia confiere plausibilidad a la interpretación de la legislación nacional que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en dicho precedente, pese a las dificultades que encuentro para extraer del Código Civil, a partir de la argumentación utilizada en el fallo, el claro propósito legislativo de limitar el ejercicio de los poderes provinciales en el ámbito de
sus materias reservadas…”
Entonces, queremos acercar esta propuesta. Entendemos que es esta la oportunidad para legislar, conforme el tan sabio consejo de la Doctora Carmen Argibay, de tal manera que surja palmariamente del texto legal la diferenciación de tratamiento que deben tener las deudas tributarias, para evitar mantener lo que a nuestro juicio es el error de asimilarlas a aquellas que no poseen la misma naturaleza; y de este modo darle a la relación jurídica tributaria entre los particulares y el Estado un encuadre jurídico distinto al de las relaciones jurídicas del derecho privado y terminando definitivamente con la histórica polémica que habíamos esbozado.

Moderadora.- Le pido que por favor vaya cerrando su exposición.

Sr. Maril.- Ya termino. A tal efecto ponemos a consideración la siguiente propuesta: El proyectado artículo 2560 establece: “Artículo 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente.”
En virtud de lo expuesto proponemos incorporar, ya sea como un párrafo dentro de dicho artículo, o como un nuevo artículo a continuación del mismo, la siguiente redacción: “Obligaciones fiscales: Prescriben en el plazo de cinco (5) años las acciones para determinar y exigir el pago de obligaciones fiscales nacionales, provinciales o municipales. Dicho plazo de prescripción comenzará a correr desde el primer día del mes de enero siguiente al año al cual correspondan las obligaciones fiscales, sean estas de vencimiento periódico o no.”
Agradezco la oportunidad de expresar nuestras convicciones al respecto y quedo a la espera de que se tomen los recaudos necesarios en salvaguarda del erario público. (Aplausos.)

Moderadora.- A continuación invito a exponer a Alfonso Daniel Pampin.

Sr. Pampin.- En primer lugar, agradezco a la comisión bicameral y a los legisladores que la representan por haber elegido este partido de la Matanza y esta querida universidad de La Matanza para realizar la audiencia de la reforma del código en el día de la fecha.
Me voy a presentar. Soy Alfonso Daniel Pampin, soy el presidente del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de La Matanza, pero a su vez ejerzo la presidencia del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la provincia de Buenos Aires y su Caja de Previsión Social.
Hemos hablado con algunos legisladores respecto del tema del corretaje y su articulado en general. Si bien nuestra profesión tiene leyes que nos rigen a nivel nacional y provincial –la 20.266, del 10 de abril de 1973, la 23.282, del 30 de octubre de 1985, la ley 25.028, del 29 de diciembre de 1999, y la ley provincial 10.973, del 27 de septiembre de 1990 me voy a referir a la 25.028 como ley nacional. Es la ley que ha creado la carrera universitaria para martilleros y corredores públicos.
Con esto quiero decir que nosotros tenemos algunas obligaciones por cumplir. Y cuando se trata del tema del corretaje, como colegio departamental tenemos la obligación de controlar la matrícula. Pero esta cuestión realmente no está planteada en el proyecto de reforma. Esto nos preocupa mucho porque si dejamos librada la figura del corredor o del corretaje, quizás tendremos inconvenientes con la ciudadanía por no tener el control de esos corredores, y más aun vamos a tener el gran problema de que nuestra caja de previsión social se va a ver afectada porque hoy la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires es la única caja de martilleros del país, tiene 1.700 jubilados y pensionados. Entonces, hemos propuesto ese cambio en el artículo 1.346.
Si me permiten, me voy a tomar unos minutos; no voy a quitar tiempo a los siguientes oradores porque creo que es una falta de respeto. Por lo tanto, digo: Libro Tercero, de los Derechos Personales, Título IV, de los contratos en particular, Capítulo 10, Corretaje. En el capítulo del corretaje se ha omitido considerar que la labor del martillero y del corredor público nacional es una profesión universitaria que se dicta en marco normativo y educativo de esta Universidad Nacional de La Matanza y otras universidades nacionales del país y privadas, por ejemplo y su regulación a los efectos del ejercicio, remuneración y ética, es competencia local o provincial. Deviene inconstitucional que se indique en el artículo 1346 b) que se recepte la posibilidad del ejercicio de esta profesión sin estar inscripto. Esto es una intromisión inconstitucional de la norma de fondo sobre el poder de policía profesional local que impone que para ejercer se debe estar inscripto en un colegio profesional creado por ley o bien controlado por el Estado local en forma directa, pero jamás permitir que se ejerza sin estar inscripto porque el Código Civil lo pretenda regular.
El proyecto pretende revivir el texto histórico que existió en el viejo Código de Comercio y que fue derogado hace más de 35 años, pudiendo haberse justificado entonces esa regulación porque la actividad del martillero y corredor no eran profesiones universitarias ni estaban reguladas por colegios profesionales o competencias locales. Pero al haber evolucionado en profesiones universitarias liberales con control del poder de policía local o provincial, no puede constitucionalmente este texto desregular una actividad que no es económica sino que es profesional.
En ocasión de la desregulación de la década del 90 surgió una confusión parecida a este punto que la Corte Suprema de Justicia resolvió en la causa CADOPI distinguiendo claramente que la actividad profesional no puede estar abarcada por la desregulación de una norma nacional pues recae el control del poder de policía profesional en la competencia local o provincial, siendo ello ajeno a la norma nacional. Este es el caso y la advertencia que se debe desplazar esta permisión contraria a la Constitución junto al resto del articulado que avanza sobre competencias locales, generando, de aprobarse, una litigiosidad innecesaria y evitable en este momento.
Señora presidenta: ya le alcanzaremos el texto propuesto para el artículo 1346, y esperemos que se tomen todos los recaudos para que esta profesión del corretaje no decaiga.
Nosotros podemos hablar por nuestros alumnos que cursan la carrera en esta universidad de La Matanza. Hoy nos están peguntando: “¿Seguimos estudiando?” Y los que se han recibido preguntan si se pueden colegiar, porque para qué se van a colegiar si el código se aprueba tal como es el proyecto. Está en ustedes corregirlo por el bien de la ciudadanía y de todos los martilleros y corredores públicos del país. (Aplausos.)

Moderadora.- Invito a exponer al señor Alejandro Francos.

Sr. Francos.- Buenas tardes. Antes de abocarme al tema que me compete quiero agradecer especialmente al doctor Luis Cigogna por alentar tan encendidamente la participación de todos los militantes en estas jornadas, en especial a nuestro referente local, Jorge Cigogna, quien a su vez trabaja en la constante formación propiciando espacios de debate y participación, como lo son las próximas jornadas que vamos a realizar el viernes 26 en la delegación municipal descentralizada de Ramos Mejía, esperando contar con la presencia de todos ustedes.
Dicho esto, me presento. Mi nombre es Alejandro Francos, soy abogado y represento al Centro de Participación Ciudadana Dr. Manuel Belgrano.
La ponencia de la cual soy autor junto con la doctora Caminaur, la cual invitamos a que consulten in extenso en la página de las jornadas, trata sobre acuerdos prematrimoniales y todo el régimen patrimonial del matrimonio. Hemos hecho un análisis de todo el articulado. Partimos de la base de que cuando hablamos de acuerdos prematrimoniales nos referimos a la libertad que eligen las personas para organizar sus familias y sus parejas. En este sentido, venimos a apoyar el proyecto de reforma que incorpora un sistema de división de bienes, ya que si bien es cierto que tal sistema aún no se encuentra muy arraigado en el patrón de formación patrimonial de las familias argentinas, no es menos cierto que viene a dar respuesta a determinados actores sociales que veían en la institución del matrimonio una inevitable causa de empobrecimiento, toda vez que deben someter –según la legislación actual la totalidad de sus ingresos a un sistema de comunidad que se funda sobre las bases de un proyecto de vida en común y una relación sentimental pero que no necesariamente equivale a un aporte económico equitativo.
En nuestra ponencia hicimos un análisis exhaustivo del derecho comparado tomando como modelo la legislación norteamericana, que es pionera en esta materia. La legislación norteamericana en un comienzo abordó esta temática de la misma forma que lo hace nuestro proyecto de código. Pero con el pasar del tiempo y los numerosos planteos judiciales, distintos tribunales norteamericanos han dictado sentencias que fueron recogidas por la legislación, ampliando de esta manera los límites de los acuerdos prematrimoniales y ampliando los objetos sobre los cuales pueden versar todas aquellas contrataciones.
Vale decir que como cuestión novedosa en 1983 hubo una declaración cuyas iniciales son UPAA, en la que se incorporaron numerosos derechos sobre los bienes de los cónyuges, sobre la disposición de los mismos, incluso hasta pasado el divorcio y ante el fallecimiento de uno de ellos.
Del análisis del articulado que regula todo el régimen patrimonial del proyecto hemos llegado a una serie de conclusiones que vienen a hacer una serie de sugerencias con el claro objeto de darle una mayor flexibilidad a la legislación en este tema.
Así es que proponemos la reforma del artículo 446, eliminando el término “únicamente” e incorporando un último inciso que recoja los pilares del artículo 3 de la UPAA. Sugerimos también la eliminación del artículo 447 por entender que ataca la libertad de contratar y echa por tierra esta inmejorable oportunidad que tenemos de incorporar en el derecho de familia cuestiones que exceden el marco de lo patrimonial. A su vez, sugerimos la redacción del artículo 447 poniendo como único límite las contrataciones prematrimoniales, el derecho público de familia y obviamente la legislación penal.
En cuanto al artículo 448, que reza sobre las formas que deben guardar estas convenciones, entendemos que más allá de que se hagan mediante escritura pública, es necesario y condición sine qua non el asesoramiento y el patrocinio letrado tanto al momento de su celebración como de su modificación con el claro objetivo de evitar que los contrayentes se vean perjudicados en un futuro por no haber entendido los reales alcances de lo que contrataron.
Por último, en el artículo 449 sugerimos que se limite a tres la cantidad de oportunidades en las que los contrayentes pueden elegir el régimen patrimonial. Esto, con el solo objeto de evitar litigios judiciales que tiendan a dilucidar la naturaleza jurídica de los bienes que hayan ingresado en el patrimonio de la comunidad o de alguno de sus integrantes en vísperas del cambio de régimen.
Entendemos que con estas modificaciones lograríamos una legislación con una flexibilidad tal que permitiría no solo abordar con creces la problemática actual sino a su vez dar solución a futuras situaciones que por el dinamismo de las relaciones que el derecho de familia regula, obviamente se van a presentar en un futuro. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderadora.- Muchas gracias. A continuación invitamos a exponer a Hugo López Carribero.

Sr. López Carribero.- Buenas tardes a las autoridades y al público en general. Nosotros, como no podía ser de otra manera, hemos hecho un análisis exhaustivo del proyecto de reforma del Código Civil en su conjunto con el Código Comercial, y nos parece apropiado hacer las siguientes manifestaciones en el marco del ejercicio profesional que cada uno desempeña en los tribunales y va tratando de enervar el ordenamiento jurídico que debemos desarrollar los abogados en el momento de ejercer la profesión, más allá de los magistrados que están del otro lado y que forman parte de la administración de justicia. Es decir, los abogados –y veo acá muchos integrantes de nuestro colegio formamos parte de la administración de justicia aunque no integremos el Poder Judicial, porque el concepto de administración de justicia no se agota únicamente en el ministerio público fiscal o en la comunidad judicial.
En ese marco entendemos que las normas que establece cualquier proyecto de reforma del derecho privado deben estar necesariamente en comunidad con el derecho penal. ¿Por qué digo esto? Lo subrayo y más adelante me voy a referir más específicamente al tema. Todos los que ejercemos la profesión en el derecho penal habitualmente en forma consuetudinaria estamos acostumbrados a observar, estamos obligados a establecer cada una de las normas civiles y vamos sacando conceptos jurídicos del derecho privado para que sean finalmente aplicados al ámbito del derecho penal. Pasa esto, por supuesto, en los temas más delicados como son los homicidios, los homicidios agravados por el vínculo, por la paternidad; pasa esto también en la problemática de los abortos, es decir, cuando nos enfrentamos en una causa donde se estudia la posible comisión de un aborto o en su grado de tentativa. En esto observamos un avance atendible, con mérito, con un empuje desde el punto de vista jurídico atendible e interesante, pero que resulta vacío de contenido. Voy a decir por qué. En el artículo 19 del proyecto de reforma, donde se establece que en el caso de las técnicas de reproducción asistida la existencia de la persona comienza desde la implantación del embrión en la mujer, evidentemente va a haber un vacío legal desde el punto de vista penal porque ¿qué va a pasar cuando alguien de buena o mala fe, con dolo o con negligencia, destruya ese embrión que está allí listo para ser implantado en el cuerpo de la mujer? Es decir que no hay una norma jurídica penal que esté prestando atención a esa circunstancia. ¿Vamos a tratar que sea una persona? No. No es una persona porque el artículo 19 dice que no es persona porque todavía no se implantó en el cuerpo de la mujer. Pero tampoco podemos considerar que eso es una cosa en los términos de los derechos reales, porque allí evidentemente hay vida. Es vida extra-uterina, pero nadie puede negar que hay una vida que debe ser atendida desde el punto de vista jurídico, legal y legislativo.
En este marco ocurre lo mismo, porque vemos también que con mucha inquietud el proyecto de reforma desea imponer una celeridad en los actos jurídicos que antes no tenía, que antes existía de una manera engorrosa. Pero nos olvidamos, como decía recién, de vincular el derecho privado con la problemática significativa que tiene el derecho penal. Nos preguntamos entonces qué pasa cuando hay un contrato celebrado con esta celeridad que establece el proyecto de ley pero que en definitiva resulta desde el punto de vista penal como una estafa defraudatoria; o qué pasa con una hipoteca, cuando finalmente resulta ser la figura de una usura o la figura del albacea cuando resulta ser la administración fraudulenta del acervo hereditario.
Estas son las cuestiones que queremos resaltar y que la celeridad no puede dejar de lado.
Cuando hace mucho tiempo llegó a mis manos la obra de Manuel Galvez sobre la biografía de Domingo Faustino Sarmiento, observé que en varios capítulos hacía mención a esa relación sentimental que había unido a la hija de Vélez Sársfield Aurelia Vélez con Sarmiento. Sarmiento había podido tener en sus manos los manuscritos de Vélez Sársfiel que había escrito en aquella época a la luz del candil y pudo comprobar la importancia que le daba al derecho penal para escribir su propio código de derecho privado, cómo relacionaba una cosa con otra, circunstancia que hoy vemos que no se presenta en el proyecto que tenemos en mano.
Por otra parte, aquellos que tenemos amor por la legislación, por el derecho y por la historia del derecho, vemos con curiosidad que pareciera que acá pasó la tijera de una forma muy agresiva al haberse suprimido las notas de Vélez Sársfield, aquellas que nosotros hemos estudiado en la facultad. Me refiero a cuando Vélez Sársfield desarrolla su artículo y al final hace la nota donde cita a Savigny, a Fleitas, donde cita normas del derecho canónico, donde observando y haciendo observar a nuestros compañeros –como dice la Constitución¬ había notas –y las hay en la actualidad que desde el punto de vista jurídico resultan mucho más provechosas que el propio artículo.
Entonces, deshacernos de las notas que explican la naturaleza jurídica de un instituto, me parece un despropósito. No debería pasar eso. Creo que las notas tienen que adecuarse a los artículos de la mejor forma posible.
Sin perjuicio del artículo 19 que me permito hacer mención en el marco del tiempo que la comisión establece y la problemática de la fecundación artificial, tengo para mí que el ser humano concebido en esta forma tiene el mismo estatuto, la dignidad y los derechos de cualquier otro, sin perjuicio de que no haya sido implantado en el cuerpo de una mujer.
En el fondo de esta cuestión se manifiesta el egoísmo humano de aquellos que quieren ser padres a cualquier costo. Eso es muy penoso pensarlo y para mí tener que decirlo.
En cuanto a la protección de la mujer, tema que también viene arrastrado, el anteproyecto que tenemos en nuestras manos hace un esfuerzo por proteger los derechos de la mujer, pero resulta agraviante a esos derechos. Digo esto porque en los casos en que se pretende dignificar a la mujer, se la transforma en un instrumento de manipulación, en una especie de máquina de gestación, desvinculándose afectivamente del hijo que lleva en sus entrañas.
De modo tal que esta situación también contradice abiertamente los argumentos abortistas que se ven tanto en las comisiones de modificaciones del derecho penal, porque ellos mismos aducen por voluntad propia que la mujer no tiene ninguna obligación de llevar en su seno un hijo no deseado.

Sr. Moderador.- Por favor, vaya redondeando.

Sr. López Carribero.- Sí, ya termino. Esa es la postura que nosotros queremos dejar establecida. Los abogados que ejercemos el derecho penal somos un puñado aquí, en el departamento judicial de La Matanza. La Matanza es muy grande, pero el ámbito judicial es pequeño, así que tenemos la fortuna de conocernos entre todos. Esa es nuestra postura y así la dejamos establecida. Muchas gracias. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Nahuel Piantieri y Diego de la Fuente, quienes comparten el tiempo.

Sr. Piantieri.- Buenas tardes. Mi nombre es Nahuel Piantieri. Él es el doctor Diego de la Fuente, ambos egresados de esta universidad. Venimos en representación del Centro de Participación Ciudadana Dr. Manuel Belgrano.
El objeto de nuestra ponencia es la prescripción en relación con el consumo. Queremos exponer observaciones en los artículos 2562 y 2564 del anteproyecto del Código Civil.
En primer término, queremos dejar asentado el acertado criterio de los legisladores en cuanto al acortamiento de los plazos de prescripción, lo cual los hace más compatibles con la realidad actual.
Igualmente, celebramos la incorporación del contrato de consumo en el anteproyecto, lo cual refleja la intención de los constituyentes al momento de redactar el artículo 42 de la Constitución Nacional, ya que ellos veían en el consumidor una parte débil y vulnerable que querían proteger. Todas estas medidas hacen a una cohesión en el sistema normativo, lo cual no parece beneficioso.
Adentrándome en el artículo 50 de la ley de defensa del consumidor, el mismo establece un plazo de prescripción de tres años para las acciones civiles, las acciones en sedes administrativas y las sanciones de la presente ley.
El Anexo II del anteproyecto intenta modificar este artículo diciendo que la prescripción de tres años solo va a ser para acciones emergentes de la presente ley. Esto en un principio genera una situación más beneficiosa para los consumidores, toda vez que se establece un plazo de prescripción mínimo de tres años y un plazo genérico de cinco años. Esto es beneficioso. Asimismo, suprime la definición de prescripción contractual y extracontractual que tiene nuestro código vigente.
En conclusión, en esta parte pensamos que si bien es un beneficio, notamos ciertas discordancias entre los precitados artículos y el principio general de prescripción en el consumo.
Por eso el doctor de la Fuente va a analizar bien estos artículos, así que le cedo la palabra.

Sr. de la Fuente.- Buenas tardes. Como bien dijo el doctor Piantieri, voy a hacer un análisis específico de los incisos que a nuestro criterio deberían ser observados y revisados nuevamente.
En principio, el inciso d) del artículo 2562, el cual establece un plazo de prescripción de dos años para el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas. Pensamos que este inciso podría estar referido al transporte benévolo. En el caso de ser así, debería estar redactado en ese sentido específico.
Ahora bien, el contrato de transporte a nuestro contrato es netamente de consumo, típicamente de consumo, ya que el usuario utiliza un servicio como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar.
El mismo criterio utiliza la excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza en el fallo Dasistro contra Talpsa al decir que el contrato de transporte puede ser un contrato de consumo cuando se celebra para el destino final del consumidor o usuario y su grupo familiar o social. En igual sentido, y hablando específicamente de lo que es la prescripción, la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en pleno ha resuelto en el fallo Sáez González contra Astrada que es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido en el artículo 50 de la ley de defensa del consumidor.
Vemos entonces que en el contrato de transporte se aplica un plazo de prescripción más abreviado que en el resto. Como bien decía el doctor Piantieri en el artículo 2560 del proyecto se establece un plazo genérico de prescripción aplicable a los contratos de consumo y en el artículo 2561 se establece un plazo de prescripción de tres años para el reclamo de daños derivados de la responsabilidad civil.
A ver, un contrato reviste o no la calidad de consumo. De hecho, el artículo 1093 del proyecto no realiza diferenciación ninguna entre los distintos tipos de contrato de transporte. Sin embargo, en el caso puntual de la prescripción es más acotada para el que utiliza un servicio de transporte y no otro servicio.
Vemos entonces que hay una desigualdad que afecta lógicamente el principio de igualdad establecido en el artículo 16 de la Constitución Nacional en numerosos tratados internacionales muchos de los cuales se encuentran incluidos en el artículo 75, inciso 22, y asimismo afectan los derechos rectores fundamentales de la defensa del consumo que el constituyente incorporó en el artículo 42 de la Constitución.
Entonces, a los fines de evitar discordancias o dudas sobre la aplicación o interpretación de este inciso, creemos oportuno o bien la supresión del mismo o la modificación en el siguiente sentido: “Artículo 2562: plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años, inciso d), el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte benévolo de personas o el transporte de cosas”. Por un lado, es este inciso el que nos parece que no está bien redactado y que debería suprimirse.
Otro inciso que consideramos que debería ser modificado es el inciso c) del artículo 2564 el cual establece un plazo de prescripción de un año para el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina.
Es oportuno recordar lo que dice el artículo 2° de la ley de defensa del consumidor que define al proveedor como la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada que desarrolla de manera profesional aún ocasionalmente actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, etcétera. Indica que todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
El segundo párrafo del mismo artículo establece que no están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieren para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.
En este inciso también consideramos que el contrato de construcción es un contrato de consumo. De hecho, el artículo 2° de la defensa del consumidor establece que es un proveedor y lo incluye. ¿Por qué es un contrato de consumo? Bueno, el consumidor adquiere una obra como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
En el mismo sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata en el fallo Plaza contra V.E.C.E SA ha dicho que es de aplicación la ley 24.240 para el caso de contrato de construcción. En el caso del particular se estaba reclamando por la mala calidad de los materiales.
Recordemos también que el artículo 1646 del Código Civil vigente establece una responsabilidad del constructor por ruina total o parcial siempre que sean edificios u obras destinadas a larga duración y la ruina se produzca en el plazo de diez años de recibida la obra por el comitente. Esa responsabilidad prescribe al año de contar desde la ruina. Es decir que para reclamar al constructor por ruina total o parcial la ruina debe producirse dentro del plazo de diez años de recibida la obra y además se tiene un año para entablar la acción desde que se produjo esa ruina.
Entonces, como decíamos anteriormente, existe un plazo de prescripción genérico de cinco años y un plazo de tres años para la reclamación de daños de responsabilidad civil, pero en el caso del contrato de construcción, a pesar de ser un contrato de consumo, lo establece en un año. Como decíamos anteriormente, afecta al principio de igualdad y a los derechos de los consumidores.
También podemos interpretar, como decía el segundo párrafo del artículo 2°, que excluye a los profesionales liberales, que este inciso podría estar referido a profesionales liberales que necesitan para su ejercicio título universitario y matrícula. En caso de que sea así, debería estar redactado en ese sentido con lo cual creemos conveniente la modificación de ese artículo en el siguiente sentido: “Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año: inciso c), el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración y que el constructor sea profesional liberal que requiera para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina”.
Estos son los dos incisos que a nuestro criterio afectan la igualdad ante los consumidores y que deberían ser revisados para una mejor cohesión del sistema normativo que, justamente, es lo que se pretende con la inclusión del contrato de consumo en este Código Civil. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra la señora María Daniela Parino.

Sra. Parino.- Buenas tardes.
Honorable Comisión Bicameral, autoridades, funcionarios y ciudadanos presentes: en nombre del Centro de Participación Ciudadana Doctor Manuel Belgrano, voy a comenzar con la primera ponencia pero, con antelación, en primer lugar quiero destacar la necesidad de que este anteproyecto se convierta en ley, nuestro nuevo Código Civil y Comercial.
Quiero resaltar la metodología utilizada y los principios en los cuales se basa este anteproyecto, y asimismo la terminología utilizada que me parece que es más llana para la comprensión de todos.
La primera ponencia que voy a exponer de manera sucinto atento la escasez de tiempo, tiene que ver con lo que considero que es una necesidad para todos los argentinos para que se incorpore en nuestro Código Civil una norma que establezca la imprescriptibilidad de las acciones resarcitorias civiles derivadas de los crímenes de lesa humanidad y genocidio.
Como todos sabemos, las acciones penales por estos crímenes son imprescriptibles a partir de que la Argentina se adhirió a la convención de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y genocidio allá por el año 95. Además, se le otorgó jerarquía constitucional.
Quiero proponer que las acciones civiles también sean imprescriptibles. Conozco los pormenores y las críticas en relación con esta propuesta, que no solamente existen en nuestro país sino también a nivel latinoamericano y yo diría que en todo el mundo. Esto se encuentra muy discutido.
¿Cuáles son los argumentos fundamentales por los cuales está controvertido? Bueno, por un lado, se basan en el tema de las certezas jurídicas. Por otro lado, se basan en que se trata de una cuestión patrimonial la acción civil de daños y perjuicios. Así lo ha entendido nuestra Corte Suprema de Justicia cuando resolvió y claramente dijo que son imprescriptibles los crímenes de lesa humanidad y genocidio, las acciones penales, pero no puede entenderse que sean imprescriptibles las acciones civiles, y para diferenciar esta cuestión resaltó que mientras que la acción penal lo que pretende es evitar la impunidad de los que han cometidos estos crímenes, las acción civil es renunciable por las partes.
Si bien yo coincido en esta diferencia, me parece que en este caso la cuestión trasunta esa diferenciación porque estamos en presencia de crímenes internacionales y creo que se tiene que tener en cuenta en primer lugar a la víctima y a la humanidad entera.
Por eso, y más allá de que yo en la ponencia me refiero al crimen de lesa humanidad y al genocidio –ahora no voy a traer los detalles de la cuestión-, lo que me interesa para que se entienda la importancia de esta cuestión es referirme concretamente a la Argentina en lo que ha ocurrido en nuestro país con relación al terrorismo de Estado.
El terrorismo de Estado ha sido sistemático en la Argentina desde el bombardeo de Plaza de Mayo de 1955 hasta el advenimiento de nuestra democracia. En el 55 en un intento por derrocar al general Perón se lanzaron bombas contra la población civil, con la Marina sublevada, utilizando ni más ni menos que las armas y los aviones del pueblo.
De allí en adelante, el fusilamiento del 56, las dictaduras militares, que trajeron como consecuencia las desapariciones forzadas -más de treinta mil personas-, los torturados, los exiliados políticos, y podemos seguir.
Así las cosas los familiares de las víctimas y las víctimas han tenido que esperar al dictado de leyes reparatorias específicas que prevean cada terrorismo de Estado en concreto para poder obtener una reparación económica. Creo que la justicia también implica la reparación integral.
Por ello considero que es importante y que es una oportunidad única en este anteproyecto incluir la imprescriptibilidad también de las acciones civiles.
Ahora estamos en democracia, gracias a Dios, pero es una locura y un dispendio de tiempo y de recursos tener que esperar a leyes especiales reparatorias. Esto me parece que además serviría de ejemplo para toda Latinoamérica.
Permítanme también dedicar esta ponencia a los familiares de todas las víctimas que han sufrido estos crímenes contra la humanidad por la memoria, la verdad y la justicia. (Aplausos.)
Mi segunda ponencia se refiere a las fuentes del derecho. Encuentro que en el artículo 1°, que se refiere a las fuentes del derecho, dice que los casos de este código se rigieron por las leyes y además dice que para su interpretación se tienen que tener en cuenta la Constitución Nacional, los tratados internacionales y a tal fin la jurisprudencia en consonancia con las circunstancias del caso. Esto está en el artículo 1°, titulado: “Fuentes”.
El artículo 2° nos habla de la interpretación de la ley. En este artículo no se menciona la jurisprudencia. A mi entender me parece que esto puede dar lugar a una confusión en el futuro y que alguna persona interprete que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho.
Como todos sabemos, la fuente formal del derecho es la ley sancionada mediante un proceso constitucional que tenemos fijado. Esto tiene que ver además con los diversos sistemas jurídicos que existen. Tenemos, por un lado, el sistema anglosajón o el Common Law, que todos conocemos, en el cual la jurisprudencia es la norma. No hay norma sin la jurisprudencia. Es la primera fuente del derecho.
Por otro lado, existe el sistema romanista continental, que es el nuestro, en donde la jurisprudencia solamente interpreta el caso concreto.
Para concluir, me parece que se debe evitar esta redacción, que creo que es oscura, y debemos dar a la jurisprudencia en tal caso su lugar en el artículo 2° de interpretación, porque correríamos el riesgo de que en un futuro una interpretación de tal magnitud que establezca que los jueces cuando crean la jurisprudencia o cuando resuelven un caso pueden establecer normas de contenido general esto podría implicar una seria violación a la división de poderes establecida en nuestra Constitución.
Finalmente, voy a referirme brevemente a la tercera ponencia, que se trata de una incorporación también a lo que es la prescripción adquisitiva de dominio en nuestro Código Civil.
Nuestro Código Civil actualmente tiene dos supuestos: uno de veinte años en caso de posesión pública, pacífica, ininterrumpida y continua, y el otro supuesto es de diez años, cuando está (justo) a título. Esto se mantiene en el anteproyecto.
Propongo que se mantenga esto pero que además se incorpore un caso especial de usucapión para aquellos poseedores de un inmueble que por el plazo de diez años lo hayan poseído con destino a vivienda única y permanente, y que además esa posesión tenga causa lícita.
Para ello, me basé en el derecho a la vivienda digna, que es un derecho humano fundamental reconocido en los tratados internacionales en nuestra Constitución, en el problema habitacional existente en la Argentina -más allá de las medidas que se toman desde el gobierno-, en el derecho comparado que establece plazos más cortos, en la finalidad del instituto del usucapión -que es netamente social y no de contenido patrimonial, es decir, no es para derechos individuales- y asimismo en el antecedente de la Ley Pierri.
Quiero dejar en claro que lo que estoy proponiendo no es la incorporación de la ley 24.374, que es una ley que vino a poner fin a una situación específica y con una limitación temporal importante por cuanto es trataba de las posesiones de tres años con anterioridad al 1° de enero de 2009, de manera que esta posesión se inscribía en el registro y luego de pleno derecho se adquiría el dominio de la propiedad. Este es un trámite administrativo.
Yo lo que estoy proponiendo es que haya un supuesto específico en el que dé lugar al juicio de usucapión respetando en debida forma el derecho de defensa en juicio con el titular del inmueble. Además, me parece que diez años es un tiempo suficiente en el caso de que alguien no ejerza sus derechos sobre un inmueble y, por otra parte, alguien con causa lícita lo está poseyendo. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Carlos Pier.

Sr. Pier.- Buenas tardes.
En primer lugar, quiero agradecer la invitación que me formulara el bloque de la UCR del municipio para participar en este encuentro y, por supuesto, agradecer a las autoridades de la Comisión.
Mi tema se va a entroncar un poquito con la última parte de la exposición de la doctora que me precedió en el uso de la palabra. Voy a hablar de la protección de las ahora denominadas relaciones de poder, terminología que innova pero que no hace más que referirse a dos de las ya clásicas situaciones fácticas que se podrían producir entre las personas y las cosas: la posesión y la tenencia.
Y para que la cosa sea un poquito más o menos clara voy a hacer un breve análisis comparativo de la ley que nos rige y de la que próximamente nos regirá. Es decir, Vélez Sarsfield y el proyecto que hoy tenemos en discusión en nuestro Parlamento.
Coincidimos en que un poseedor, una persona que tiene una cosa bajo su poder, sin entrar en las viejas discusiones sabinianas sobre Ihering, puede sufrir siempre solamente dos lesiones: la turbación o el despojo. Una lesión de menor jerarquía, como la turbación, que consiste siempre en la realización de actos posesorios por una persona, con intención de poseer, contra la voluntad de otra persona, en este caso del poseedor, sin lograr la desposesión.
¿En qué varía con la lesión más grave o despojo? Solamente en el resultado final. En el despojo sí se consigue el desapoderamiento o la desposesión.
Esas dos lesiones dan lugar a toda una estructura jurídica de protección de las ahora llamadas relaciones de poder y que hasta 1968 eran sólo protección de la posesión pues prácticamente la tenencia no tenía cabida dentro de este sistema de protección.
En nuestro código, el que nos rige, tenemos una protección extrajudicial, el viejo artículo 2470, uno de esos escasos remedios que la persona puede tomar per sé, como la propia ley dice, de propia autoridad, con alguna reminiscencia penal de la legítima defensa que los auxilios de la justicia llegaran demasiado tarde, una proporcionalidad entre el medio usado para el ataque y el medio usado para la defensa, la simultaneidad entre ataque y defensa, que es prácticamente un concepto que reitera el proyecto por más que antes de mencionarlo dice que siempre cuando se viola un derecho, como en todos los casos, lo primero que debe hacerse es recurrir a los tribunales. Solamente en este caso excepcional recurrir a la defensa propia, entre comillas, o de propia autoridad, como menciona la doctrina.
Pero lo interesante del tema es que nosotros tenemos hoy todavía un doble sistema en cuanto a la protección posesoria. Tenemos dos categorías de acciones: las llamadas stricto sensu propiamente dichas o en sentido estricto y las vulgarmente llamadas acciones policiales, dos clases de acciones que tienen la misma finalidad. Va a haber una acción para mantener la posesión cuando la lesión sufrida haya sido la turbación y va a haber una acción para recobrar o recuperar la posesión cuando la lesión que es haya sufrido sea el despojo.
¿En qué innova el proyecto? Que también un poco a semejanza del código real, el código brasileño de 2002, también ahora se incluye la amenaza, que no estaba prevista en el sistema de Vélez Sarsfield.
¿En qué otra cosa más se innova? En que va a unificar ambas categorías. Nosotros teníamos en las acciones stricto sensu una legitimación activa amplia pero hasta por ahí nomás porque se le otorgaba exclusivamente a un poseedor que se lo denominaba calificado, que era anual y no vicioso.
Normalmente estamos siempre hablando de inmuebles aunque a partir del 68 todo el campo de protección posesoria se extendió también a las cosas muebles.
Como la ley exigía ciertos requisitos, otorgaba ciertos beneficios. Es decir, la legitimación pasiva era muy amplia. Tenía efectos persecutorios. Se podía perseguir la cosa de manos de quien la tenga. Era una aplicación del viejo principio de extensión erga omnes contra todo el que tuviera la cosa.
Por el contrario, las que todavía aún llamamos acciones policiales presentaban una legitimación activa amplísima porque abarcaba no sólo a los poseedores, sean anuales, no anuales, viciosos o no viciosos sino que comenzó a incluirse a partir de 1968 a una de las figuras de la tenencia, el tenedor interesado, que no es más que aquel que preceptó el código actual en el artículo 2462, inciso 1°. Por eso, los ejemplos clásicos son el locatario o el comodatario. Es decir, aquel que obtiene una ventaja, un beneficio de la cosa.
El proyecto unifica posesión y unifica tenencia. Las dos instituciones global y genéricamente ahora llamadas relaciones de poder tienen la misma protección, nada más que va a haber una sola acción. Esa no la vamos a llamar ni stricto sensu ni policial sino que ya nos encargaremos cuando tengamos que trabajar doctrinariamente sobre el tema de encontrarle un nombre feliz o adecuado para no causar los problemas que tuvimos con la anterior legislación.
¿A dónde nos piensa llevar el proyecto? A una disminución de los requisitos para accionar. Ya desaparecen las stricto sensu. Ya el poseedor, cualquiera fuere su naturaleza, cualquiera fuere su calidad, va a estar en condiciones ante esas dos lesiones que mencioné anteriormente de ejercer la acción, ya sea de manutención –así la denomina el proyecto- o de despojo –que así también la denomina el proyecto- cuya finalidad es recobrar la cosa cuando la lesión sufrida haya sido el desapoderamiento total de la cosa.
Es decir, hemos bajado en cuanto a los requisitos y por lo tanto también hemos bajado en cuanto a los efectos. Ya no vamos a tener una acción que podamos dirigir contra cualquier persona. Vamos a tener los mismos efectos que tenían las acciones posesorias denominadas policiales, es decir, el legitimado pasivo contra quien se va a actuar va a ser el autor de hecho, sus cómplices, sus sucesores universales, sus sucesores particulares de mala fe y va a encontrar su valla. Se va a detener en el sucesor particular de buena fe. Se acabó la posibilidad de ir contra todos.
Hemos disminuido la jerarquía de las acciones. No nos vamos a encontrar con la posibilidad siempre de que con una acción posesoria poder lograr la restitución de la cosa, situación que sí se va a producir necesariamente si además yo soy un poseedor legítimo, es decir, tengo el derecho real, sea el dominio, el usufructo, el uso, cualquiera de los derechos reales que se ejercen por la posesión y que hoy también sufre alguna incorporación con los nuevos derechos reales que se han creado en este proyecto.
Es decir, las acciones prácticamente se han unificado. También se hace mención a la prueba. No agrega demasiado. Hace alguna innovación con una reminiscencia de la prueba en la acción reivindicatoria, y lógicamente también va a haber una correlación entre el juicio posesorio y el petitorio. Lo va a intentar el poseedor legítimo, es decir, el titular del derecho real quien, vencido en el petitorio, no va a poder ejercer el posesorio, la misma situación que actualmente. Situación inversa a cuando uno es vencido en el posesorio sí puede intentar el petitorio luego de haber pagado todas las condenaciones.
Lo que voy a decir es a título personal. El año pasado me tocó presidir la Comisión de Derechos Reales en la XXIII Jornadas Nacional de Derecho Civil que se realizó en la ciudad de San Miguel de Tucumán y casi por unanimidad, con algunas disidencias, se aprobó que las acciones se unificaran. Después de esa aprobación realmente entré en duda, porque creo que estamos igualando para abajo. No estoy discriminando a ningún poseedor. Todos tienen derecho a poseer.
La tenencia es una institución que solamente va a tener implicancia cuando la persona sufra el despojo o turbación y no interviene el real poseedor, que puede ser el titular del derecho real, que normalmente lo es, porque el tenedor no es más que un poseedor a nombre de otra persona.
Entonces, en mi primera aproximación al tema, porque les aseguro que con esto del cambio del libro, del capítulo y del número del artículo todavía estoy en una nebulosa, me parece que ha sido un poco apresurada la modificación en las acciones posesorias. Sí coincido en que las acciones de obra nueva son una especie del género de acciones posesorias y, como tal, lo legisla el proyecto.
Para terminar, les quiero decir que sería muy interesante replantear el tema de la posesión en sí, que creo que hoy es uno de los básicos dentro de nuestra sociedad. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Sergio Nahuelquir.

Sr. Nahuelquir.- (El orador habla en su lengua nativa).
Mi espacio voy a compartirlo con Rosalía Alonco, autoridad tradicional de la Confederación de Neuquén.

Sra. Alonco.- (La oradora habla en su lengua nativa.)
Compañeros y compañeras: también quiero decir que nosotros, los pueblos originarios, venimos desde hace años con una organización. Siempre hemos tenido nuestro Lonco que nos da orden y una dirección como organización. Los huerquenes que están trabajando acá son representantes elegidos en una asamblea grande, y le han mandado la autoridad. No somos personas sueltas; somos una organización.
Por eso les queremos decir que todos los que están acá –loncos, huerquenes- fueron elegidos en una asamblea, y nosotros siempre trabajamos en forma colectiva; no individualmente, no con dirigentes sino con autoridades territoriales que han sido elegidas en grandes asambleas con muchas discusiones durante un día entero. Allí nos eligen como autoridades y esa demanda nos la dan a nosotros como demanda para venir a proponer aquí.
También tenemos nosotros nuestra (peñaguse) que nos daá órdenes en nuestro territorio, quien nos dirige y nos dice cómo tenemos que llevar nuestra política ancestral.
(La oradora habla en su lengua nativa.)
Ahora voy a ceder la palabra a nuestro hermano para que pueda utilizar el tiempo de exposición que nos resta.

Sr. Nahuelquir.- Es bueno ver los rostros sonrientes cuando escuchan la fonética de nuestro idioma, que estaba en este continente y que estaba antes de la formación de los estados. Digo esto sólo para dar un marco referencial y tenerlo en cuenta.
Partimos de la base de que cuando este Código Civil se hizo a libro cerrado el estado argentino no tenía en cuenta la incorporación de los pueblos originarios. Tampoco se nos veía como sujetos de derecho, pero tampoco los pueblos originarios hicieron mucho para incorporarse, porque no era necesario. Estamos viviendo libremente y ejerciendo nuestra autonomía en nuestro territorio, así que no era necesario incorporarse en ningún Código Civil de ningún estado.
Pero sí al pasar los años y en este momento histórico le queremos decir a todos que nosotros tenemos nuestra propia voz y nuestra propia opinión. Acá venimos a opinar desde el espacio político que representamos, que es el encuentro de organizaciones territoriales, que reúne a más de 45 organizaciones de todo el país.
Queremos dejar en claro que venimos a aportar y a apoyar a este Código Civil nuevo, pero no a apoyarlo a libro cerrado sino que también queremos hacer nuestros aportes que, de aquí en más, van a pasar muchos de nuestros hermanos justamente a hacer los aportes para la incorporación de la propiedad comunitaria al Código Civil.
Lo que me ha tocado a mí son dos cosas. Primero, el ser de derecho, a quién va la ampliación de derecho que se va a hacer en este Código Civil. Nosotros estuvimos revisando el Código Civil y queremos hacer el aporte sobre el capítulo IV, artículo 18, que toma como referente del ser de derecho a las comunidades originarias, y si nosotros queremos ampliar derechos y alcanzar un derecho colectivo, como pueblo originario, nos parece que es a todo el pueblo originario y no a la comunidad. La comunidad es una institución más de organización que tienen los pueblos originarios.
Después también queremos referirnos a la incorporación a través de sus representantes. Tenemos que decir que nuestras instituciones están totalmente firmes en nuestras comunidades de base. El problema para el reconocimiento de nuestra institución son más de otras instituciones y del Estado argentino.
Nosotros tenemos nuestras propias instituciones y nos hemos regido así ancestralmente, y nos seguimos rigiendo por ellas. Pero al Estado le cuesta mucho justamente hacer este reconocimiento de nuestras instituciones, que son lo que ustedes ven allá atrás, lo que ven acá adelante, y la forma que tenemos de organizarnos.
Esto es lo que queremos dejar en claro y aportar a esta reforma del Código Civil. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Eusebio Antieco.

Sr. Antieco.- (El orador habla en su lengua nativa.)
Mari Mari a todas las autoridades de esta hermosa ciudad. Gracias por recibirnos. Nosotros venimos de un rincón de la provincia del Chubut. Somos la comunidad de los antiecos y esto es lo que venimos a exponer.
17 de octubre de 2012. Posición de la organización territorial Cheo Mapucel ante la reforma de la actualización del Código Civil de la Nación.
Mi nombre es Eusebio Antieco, DNI 21.354.288, organización territorial Cheo Mapucel. Actualmente nos encontramos ante un hecho histórico de reparación y refundación del Estado, proceso en que se enmarca la reforma, actualización y unificación del Código Civil y Comercial.
En el presente proyecto se incorpora como basamento jurídico del Estado la propiedad comunitaria otorgando seguridad jurídica y territorial para las comunidades indígenas, equiparándola con la propiedad privada, máximo baluarte que ha tenido el Estado argentino desde su fundación.
Nuestra intervención tendrá como eje central el derecho colectivo contemplado en el capítulo IV del artículo 14 de dicho proyecto. Los derechos de los pueblos originarios por su carácter de preexistentes son esencialmente colectivos pues cada pueblo originario tiene una estructura institucional propia de carácter político, económico, cultural y social que se distingue del resto de la sociedad. Estas estructuras institucionales tienen prácticas y costumbres tradicionales o sistemas jurídicos propios que conforman un conjunto y les incumben a todos los miembros de dicha comunidad.
En este sentido proponemos la inclusión del derecho colectivo específico que contemple a los pueblos indígenas y sus comunidades. Elevamos nuestras propuestas debatidas e impulsadas desde el territorio, que incluyen aportes y modificaciones al texto propuesto por el Poder Ejecutivo.
Invocamos el derecho otorgado por la Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 17, que reconoce el carácter de preexistentes de los pueblos indígenas, garantiza el respeto a la identidad y el derecho a la educación bilingüe intercultural, reconoce la personería jurídica como así también la posición y la propiedad, territorios y tierras que tradicional y ancestralmente ocupamos, y establece la regulación de la entrega de otras tierras y territorios aptos y suficientes para el desarrollo como pueblo.
A su vez, asegura la participación respecto al recurso natural existente en nuestro territorio y demás intereses que nos afecten. Planteamos una posición con respecto a esta reforma que responde al derecho vigente.
Las normas constitucionales invocadas son la fuente de la postura de las comunidades indígenas que acá se presentan. Responden a una nutrida jurisprudencia que fija estándares de derechos indígena tanto nacional como internacional, haciendo presente que el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo en vigor y con rango supralegal así como la declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho de los pueblos indígenas establecen el derecho de participación en un proceso adecuado como consulta para los pueblos indígenas.
Entendemos que estas audiencias deben tomar postura que acá presentamos como parte de este derecho y no como una mera opinión o ponencia. Eso es lo que expongo a través de la escritura.
Ahora voy a hablar con respecto a la Constitución Nacional y a la ley de relevamiento 26.160. Si bien el Estado ha sacado leyes favorables a las naciones originarias de distintas etnias del territorio de la Argentina, nunca se cumple con las leyes. Se escriben las leyes y no se cumplen.
Lo que a mí me perjudica es la ley 26.160 en la comunidad de los antiecos, en Costa de Lepá, en la provincia de Chubut. Allá por 1887 mis abuelos dejan escrito –porque también hablaban de que no teníamos papeles- que la tierra que predominaba en la comunidad de los antiecos, y era una amplia y soberana tierra que de 85 mil hectáreas pasó a ser 74.432 hectáreas. En la actualidad el gobierno de la provincia del Chubut nos ha dejado 2.080 hectáreas. Esto es un robo que se le ha hecho a nuestro pueblo.
Así que pido al señor presidente y a quienes legislan la ley que realmente pongan en consideración y cumplan con lo estipulado. Si ellos hacen la ley, que la cumplan. No vaya a ser cosa que suceda como en el año 1994 donde pasamos a tener un artículo que habla de devolver las tierras preexistentes al Estado argentino, y nunca ha pasado eso.
Desde ya, muchísimas gracias. Un abrazo para todos y muchísimas gracias por la atención. (Aplausos.)

Sr. .- (El orador habla en su lengua nativa.)
Hablar de la tierra, del territorio, es hablar de nosotros mismos. También quiero dejar el mensaje de qué es lo que tenemos los pueblos originarios. Soy la parte de la voz del pueblo originario. Soy de la montaña, el río que corre silenciosamente y que baja de las montañas. Si nosotros somos el mismo territorio, creo que tenemos que defender nuestra (mapu), cosas que han pasado sobre nuestra historia, sobre nuestra memoria, y hacer memoria a pesar de que nos dan diez minutos y que sólo se han cumplido 520 años de desquicio y de mala interpretación hacia nuestros pueblos, dejar la palabra a la memoria ancestral de nuestro pueblos es llevar en alto hacia nuestra montaña.
Así que desde ya muchísimas gracias a todos los que han venido de todos lados para que el hombre no venga más a robar las tierras, que es lo único que nos queda. Muchas gracias.

Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Daniel Huircapan.

Sr. Huircapan.- (El orador habla en su lengua nativa.)
Saludo en la voz de mi pueblo a todos mis hermanos presentes de los pueblos originarios, a los hermanos de mi pueblo mapuche tehuelche, al público presente y a la gente de la Bicameral.
Otra vez tenemos la oportunidad de poder presentarnos y traer la voz viva de nuestro pueblo en la representatividad que nos han dado, que nos han legado nuestros hermanos y nuestras comunidades en nuestros territorios. Para que aquellas ONGs, instituciones y organizaciones que se autoarrogan nuestro nombre y nuestra representación sepan que los pueblos estamos vivos y somos nosotros quienes vamos a hablar por nosotros.
Por ello, en esta ocasión volvemos a reafirmar nuestro acompañamiento en este proceso que lleva la reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial. Traemos en forma de ponencia la voz viva de nuestro pueblo, lo que se ha debatido, lo que hemos hablado, con respecto al texto propuesto por el Poder Ejecutivo.
Bien sabemos que esta reforma de proyecto plantea la existencia de dos tipos de personas jurídicas: “Pública” -artículo 146- y “Privada” -artículo 148-. A partir de esto nuestra exposición tendrá como eje central argumentar sobre la necesidad de incluir un nuevo artículo que contemple un tercer tipo a saber, “Personalidad Pública No-Estatal”, dentro del cual se nos deberá incluir como Pueblos Originarios.
Cuando sucede la reforma de la Constitución Nacional de 1994, nuestra personería jurídica, como comunidades, adquieren un reconocimiento donde se le otorga el carácter público no estatal, como estructura institucional propia, de carácter político, económico, cultural y social. Dicha consideración tiene jurisprudencia en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual -Ley Nº 26.522- con la inclusión del Título IX referente a los Servicios de Comunicación Audiovisual de Pueblos Originarios.
Es por eso que nos presentamos hoy para seguir manifestando este acompañamiento debido a que muchas veces en nuestros territorios, y en la mayoría de los pueblos originarios aquí presente lo sabemos, cuántas veces nos han catalogado de usurpadores en nuestros propios territorios de los cuales nunca nos hemos ido.
Por ello manifestamos este acompañamiento y traemos nuestras propuestas porque creemos sinceramente que estamos ante la posibilidad de avanzar hacia una democracia participativa que posibilite el ejercicio autónomo de los derechos culturales en la Argentina. Si el concepto de autonomía remite al de autodeterminación y al de territorio, en sentido estricto autonomía significa autodeterminación y autogobierno, lo que no implica secesión o separación del Estado Nación sino que estamos planteando nuevas reglas de convivencia en el seno de una sociedad más pluralista y multicultural aferrándonos a la realidad que siempre hemos vivido como pueblos originarios y la realidad que estamos viviendo hoy en esta sociedad.
Para garantizar nuestros derechos, podemos invocar la Constitución Nacional y una amplia jurisprudencia a nivel internacional. Pero sinceramente creemos que son los procesos históricos, sociales y culturales quienes van a modificar las normas legales y el sistema de derecho, que esto no se va a dar al revés. Es por esto que en un contexto de ampliación de derechos y cambio social se hace necesaria la reformulación de las herramientas jurídicas que posibiliten el paso de un estado monoétnico a uno pluriétnico.
Así, mirando hacia nuestros adentros, mirando hacia adentro de las culturas de nuestros pueblos originarios que estamos presentes hoy y que hemos ido acompañando cada una de estas instancias es como se van a ir abandonando todas las recetas externas, porque todo el pensamiento va a ir saliendo desde nuestra tierra, sin tener que exportar nada desde afuera.
De esta manera, vamos a ir recuperando las raíces de nuestra América profunda para poder romper con este colonialismo que sólo ha promulgado la desigualdad entre seres humanos sumergiendo a nuestra Sudamérica, a nuestra Argentina, a nuestros territorios y a nuestros pueblos originarios en una desigualdad social y económica y en un estado degradante de esclavitud muchas veces en nuestros pueblos.
Por ello es importante que rescatemos estas raíces para poder avanzar hacia un estado soberano o un estado plurinacional y pluricultural. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra el señor Juan Millanahuel.

Sr. Millanahuel.- (El orador habla en su lengua nativa.)
Buenas tardes. En primer lugar, saludaba a todas las autoridades presentes, a las autoridades de la Bicameral. En primer lugar, quiero decir que nosotros desde el encuentro nacional de organizaciones territoriales, que es un espacio de articulación política que hemos construido los pueblos originarios de toda la Argentina, hemos hecho desde que se comenzó este trabajo de reforma del Código Civil y Comercial nosotros entendimos que era un paso importante y sin ninguna duda nos pusimos a trabajar en ello.
Por ello desde un primer momento saludamos este gesto no solamente porque nos parece moderno y que hay que modernizar las cosas, sino porque el Código Civil que hoy nos ordena y nos rige a todos fue escrito 140 años atrás, cuando 140 años atrás era la misma época en que el Congreso de la Nación, cuando los diputados y senadores de este país, le ordenaban a Roca que invadiera el territorio mapuche.
Entonces, no era un momento de convivencia lo que proponía el Estado argentino. Los representantes del Estado argentino no nos proponían a nosotros, a los pueblos originarios, una manera de convivir. Nos estaban proponiendo la guerra.
Entonces, a partir de esa guerra los pueblos originarios, como han dicho los hermanos que me antecedieron en la palabra, no hemos abandonado el territorio, no hemos abandonado la idea de autonomía, no hemos abandonado la idea de libre determinación, no hemos abandonado la idea de territorio y, sobre todo, no hemos abandonado la idea de que nosotros somos pueblo. No somos minoría étnica. No somos agrupaciones. Somos pueblo, con todo lo que significa esa palabra.
En otros países que han avanzado en otras situaciones de derecho se reconocen como naciones originarias. Canadá reconoce a las primeras naciones y reconoce también la libre determinación, además de la administración de los recursos.
Los hermanos (inui) y los hermanos (cri) hoy administran su territorio, administran la hidroeléctrica, tienen sus propias empresas producto de que también están reconocidos no solamente en la ficción sino en la práctica del derecho.
Por eso nosotros pensamos que más allá de todos los cuestionamiento que se pueden hacer y más allá de la discusión que se puede hacer en relación con los gobiernos, dónde estamos, si estamos en un lado del gobierno o del lado del otro, nosotros entendemos, como pueblos originarios, que nuestra historia ha sido siempre una historia propositiva, una historia que tiene que ver con la vida y una historia que tiene que ver con la relación. Cuando llegaron acá los habitantes, los que vinieron primero a conocer para después ver cómo se invadía, no se encontraron con hostilidades.
Si hablamos de lo que es la fundación de la capital o de la provincia de Buenos Aires, se habla de que los querandíes los hospedaron durante quince días dándole de comer a 1.500 personas, hasta que se acabó la comida y querían algo más que la comida. Entonces, hubo enfrentamiento.
Desde nuestro pueblo y desde nuestra cosmovisión, desde donde hablamos nosotros, venimos y buscamos la convivencia. Entendemos que, como decían los hermanos preopinantes, no necesitamos el Código Civil porque tenemos nuestro (ac inol kimun) que es la manera que tenemos nosotros de ordenarnos, pero tenemos que convivir y por lo tanto necesitamos reglas que sean de igualdad para la administración de la convivencia entre todos.
Por eso entendemos y fortalecemos esta decisión también que ha tomado este gobierno de modificar, de cambiar, las reglas del juego. Así que desde ese lugar nosotros creemos que era necesario, más que venir a fortalecer la presencia de los pueblos originarios en las audiencias, hacer una propuesta concreta con una cantidad de artículos que entendimos que tenían que estar en el nuevo Código Civil. La hemos acercado en la primera reunión que hubo allí en el Senado de la Nación. Se la hemos acercado al señor presidente de la Bicameral en una reunión que tuvimos donde formalmente le acercamos la propuesta por la que los pueblos originarios buscamos que se reconozca y que sea la puesta en ejercicio de los derechos que están reconocidos.
Entendemos que no venimos a discutir de derechos acá. Los derechos ya están reconocidos, y por lo tanto hay que ver cuál es la forma de que esos derechos se pongan en práctica.
Desde este lugar nosotros hemos venido a todas las audiencias y, si hay más audiencias, vamos a seguir acompañando porque también el hermano (uir capán) recién lo decía claramente: “Queremos ser nosotros los que venimos a hablar con la autoridad y la legitimidad que nos dan los territorios”. Esos territorios que están alejados de estos espacios nos dan esa legitimidad para venir a expresarnos.
No queremos que ninguna de las iglesias venga a decir si está bien o si está mal lo que estamos opinando nosotros. No queremos que los partidos vengan a decir si corresponde o no corresponde, y no queremos que ninguna ONG venga a decir cuál es la mejor manera de aplicar el derecho o cómo no se debe aplicar el derecho.
Ha sido importante el acompañamiento. Los indígenas no somos desagradecidos. Ha sido bastante el acompañamiento que hemos tenido, así que también es tiempo de que no sigamos siendo unos mantenidos de esa causa. Entonces, queremos tener nuestra libertad y no seguir siendo asistidos por otros sectores que tienen otros intereses y objetivos en la vida. Nosotros tenemos el propio y en función de eso queremos opinar, tomar las definiciones, proyectar nuestra vida y nuestra política.
Lo hacemos desde este espacio de articulación política y del encuentro con otros hermanos. Lo hacemos con la relación con otros sectores con los que nos vamos encontrando en el camino.
Entonces, desde ese lugar nosotros venimos a cada audiencia a fundamentar sobre todo por qué nosotros estamos convencidos de que hay que modificar las reglas.
Una de las definiciones más importantes que este gobierno ha tomado es la inclusión del derecho colectivo. Se trata de un derecho que no existe. Es un derecho que hasta ahora estaba armado nada más que para lo privado y para lo público. O el Estado o el privado.
Los pueblos originarios que tenemos otro concepto, otra forma de entender la vida, otra forma de relacionarnos partimos de la base que nosotros toda nuestra manera de entender el mundo es a partir del derecho colectivo.
No existe otra forma que no sea desde lo colectivo, desde lo grupal, desde la comunidad y el pueblo. Por eso, una vez más ratifico el agradecimiento que tenemos hacia la gente y hacia quienes se predisponen a escuchar a cientos y cientos de personas. Entendemos que debe ser una tarea difícil, pero nosotros queremos agradecer por prestar atención y por darnos la oportunidad de venir a expresarnos. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra la señora Angelo Nahuelquir.

Sra. Nahuelquir.- (La oradora habla en su lengua nativa.)
Yo soy Angel Nahuelquir. Vengo de la provincia del Chubut, y soy lonco de la comunidad. Vengo en representación de la organización territorial mapuche tehuelche de Cushamen. Venimos con Jaime, así que vamos a hacer esta ponencia en conjunto con él.
Por lo tanto, le cedo la palabra a Jaime Jaramillo.

Sr. Jaramillo.- (El orador habla en su lengua nativa.)
Buenas tardes a todos, hermanos y hermanas, y autoridades presentes. Yo vengo acompañando a Angela en representación de la Organización Territorial Mapuche Tehuelche de la provincia del Chubut, en la localidad de Cushamen.
Voy a hacer mención a dos textos, y luego cederé la palabra a mi compañera para que lo pueda ampliar.
Desde nuestra organización acompañamos la reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial como una instancia de diálogo válida entre los pueblos 0riginarios y el Estado.
Haremos mención al Título IV de la Propiedad Comunitaria Indígena, Artículo 2028 y Artículo 2035. A partir de la conquista y luego con la consolidación del Estado nación, los pueblos originarios hemos sufrido distintos procesos, en los cuales fuimos algunas veces relocalizados y en otras situaciones también se han desarrollado emprendimientos productivos, extractivos y turísticos en nuestros territorios, generando una creciente urbanización y modificación de nuestras formas de vida en nuestro territorio.
En estos procesos nunca hemos sido debidamente consultados. Por lo contrario, fuimos avasallados y nuestras formas culturales no fueron respetadas al imponernos un modo de vida diferente al nuestro. Invocando los derechos otorgados por la Constitución Nacional en el artículo 75, inciso 17, en los cuales se asegura la participación en la gestión referida a los recursos naturales, consideramos que deben abrirse mecanismos e instancias que efectivicen dicha participación respetando nuestras culturas y formas organizativas en el manejo de la biodiversidad y los recursos naturales.
Para seguir ampliando un poco más este tema, voy a dar la palabra nuevamente a mi compañera para que esto pueda quedar más esclarecido. Por mi parte, muchísimas gracias. (Aplausos.)

Sra. Nahuelquir.- Mis hermanos que han expuesto anteriormente han desarrollado bastante el tema de nuestros derechos. Muchos también han dicho que muchos de ellos no se han cumplido, pero nosotros aquí estamos para reafirmar y para poder decir sí al anteproyecto que ya está listo para que se convierta en el nuevo Código Civil donde se pueda reconocer la propiedad comunitaria indígena, tal como lo mencionó Jaime.
Muchas son las razones por las cuales queremos que se reconozca la propiedad comunitaria indígena. Nosotros, que vivimos en nuestro territorio y podemos observar cuáles son nuestras problemáticas, sabemos que muchas son a raíz de que el Estado no haya reconocido a nuestros territorios. Por eso agradecemos esta oportunidad de poder compartir con ustedes y poder decir que muchas veces el Estado a nosotros nos exige un papel cuando vamos a hacer trámites. Por lo general, nos exigen un papel en donde diga que somos dueños del lugar, pero realmente el Estado no nos ha respondido a lo que nosotros estábamos solicitando, que es la propiedad indígena, la propiedad comunitaria.
El Estado muchas veces nos quiere dar un papel donde diga que es un título individual y nosotros no estamos de acuerdo porque queremos la propiedad comunitaria. No tenemos un espíritu individualista sino colectivo en el cual, como nos han enseñado nuestros antepasados, donde hemos vivido en comunidad y donde hemos compartido siempre con nuestros familiares y con nuestros vecinos, con toda la gente de la comunidad.
Por ejemplo, el Estado habla de la vivienda digna, y cuando nosotros queremos hacer un trámite por la vivienda digna, tal como habla el Estado, nos piden un papel donde diga que la tierra es nuestra, y no lo tenemos. Entonces, hay muchas familias nuestras que están viviendo en precariedad a causa de los requisitos que nos ponen.
Nosotros no queremos ese título que el Estado nos está ofreciendo sino que queremos una propiedad comunitaria donde nos reconozca que somos poseedores de esos lugares y que nos reconozcan porque no somos desde ahora sino que ya se dijo repetidas veces la cantidad de años que estamos viviendo en nuestros territorios.
Además, Jaime leía que fuimos avasallados y nos impusieron muchas cosas. No nos dejaron expresarnos pero hoy sí estamos expresándonos, y esto es una forma de devolvernos algo. Estamos recuperando cosas. Nos están dando la posibilidad hoy.
Para nosotros es un gran paso poder estar aquí expresándonos delante de las autoridades, porque esto es como restaurarnos. Porque nos callaron y nos impusieron. Días atrás hablaba con mis hijas y decíamos que nos callaron desde la educación, y desde la educación hay un montón de cosas que nos tienen que devolver.
Desde nuestra cultura también nos quitaron muchas cosas, pero hoy nosotros sí estamos reivindicando todo lo que hemos perdido. Por eso es que estamos aquí para apoyar a la reforma del Código Civil y para decir que nosotros necesitamos que nuestros derechos sean reconocidos.
A raíz de reconocer uno de los derechos se pueden reconocer muchos otros derechos que han estado apañados, detenidos y no se han podido cumplir por muchas de las razones que tienen que ver con el Estado, con las leyes, con los derechos.
Siempre decimos que sin territorio no hay identidad y no hay vida. Por eso no queremos que esto quede como una mera ponencia sino que realmente seamos escuchados y esto sea cumplido de alguna manera. Muchísimas gracias por la atención. (Aplausos.)

Sra. Moderadora.- A continuación, invitamos a exponer a Adriana Morales.

Sra. Morales.- Buenas tardes, hermanos y hermanas, y a los integrantes de la Comisión Bicameral.
Mi nombre es Adriana Morales. Soy de la comunidad indígena Tolombón de la Nación Diagüita, valle de Choromoros, provincia de Tucumán.
Voy a compartir mi tiempo con el hermano Miguel Casimiro, del pueblo de Atacama.
Desde nuestra mayor organización territorial en los valles de Choromoros -actualmente provincia de Tucumán- nos hacemos presentes en esta audiencia para acompañar con nuestras propuestas a la reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación.
Saludos en esta instancia el ejercicio de ciudadanía reafirmando nuestros derechos como pueblos originarios preexistente al Estado Nacional y elevando nuestra propuesta en el marco de nuestra cultura.
En este sentido creemos que es necesario hacer hincapié en la distinción entre los conceptos de pueblos y comunidad. La preexistencia de nuestro pueblo reconocida en el artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional refiere a una identidad que se constituye en el desarrollo de la relación a los territorios ancestrales que habitamos desde hace miles de años.
Esta identidad territorial tiene su propia forma de organización sociocultural, política y económica. Las comunidades son partes orgánicas de este sujeto político y cultural que es el pueblo originario. Por ese motivo nuestra intervención se orienta a revisar el capítulo IV, artículo 18, en el cual se deberá modificar el sujeto de derecho allí identificado como “comunidades indígenas” sustituyéndolo por “pueblos indígenas y comunidades”.
La inclusión de derechos colectivos específicos debe contemplar a los pueblos indígenas y sus comunidades. En este marco proponemos las siguientes modificaciones al respeto a la propiedad comunitaria indígena: “Artículo 2030: representación legal de los pueblos originarios y comunidades indígenas”.
Los pueblos indígenas y sus comunidades definen sus instituciones políticas, sociales y culturales con autonomía. Deciden su forma interna de convivencia y organización social, económica y cultural, y designan a sus representantes legales quienes se encuentran legitimados para presentarla conforme con su estatuto.
Las normas constitucionales invocadas son la fuente de la postura de la comunidad indígena que acá se presenta. Responden a una nutrida jurisprudencia que fija estándares de derechos indígenas tanto nacional como internacional. Pero independientemente de estos derechos nos parece fundamental observar que son los procesos históricos socioculturales los que van produciendo la modificación de las normas legales y del conjunto del sistema de derecho, y no al revés.
Es por esto que en un contexto de ampliación de derechos y cambios sociales se hace necesaria la reformulación de las herramientas jurídicas que posibiliten el paso de un estado un Estado monocultural a uno pluricultural a partir del reconocimiento de la diversidad cultural existente en el territorio nacional.
Estamos ante la posibilidad de avanzar hacia una democracia participativa que posibilite el ejercicio autónomo de los derechos culturales de los pueblos originarios. El concepto de autonomía remite al de autodeterminación y al de territorio. En sentido estricto “autonomía” significa autodeterminación y autogobierno, lo que no implica separación por parte de los pueblos originarios del territorio del estado nación. Se trata de nuevas reglas de convivencia en el seno de una sociedad pluralista y multicultural.
Para esto, será fundamental avanzar y profundizar en leyes y normativas que permitan la participación y consulta de los pueblos originarios en el ejercicio del derecho internacional –convenio 169 de la OIT- y la prioridad de sancionar una ley de propiedad comunitaria indígena que regularice la situación territorial para dar respuesta a demandas de tantos años, tan sentidas y prioritarias para los pueblos a fin de que se cumpla con la legislación de la Constitución Nacional.
De esta manera el Estado nacional podrá ir saldando una deuda histórica con quienes habitamos del territorio ancestral desde tiempo inmemorables.
La actualización de la ley 23.302, de políticas indígenas, es central que se modifique para estar a tono con la realidad vigente de los pueblos originarios en la Argentina. A fin de que es eleve el rango del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas –INAI- otorgando una jerarquía mayor concordante con la necesidad de crear una política indígena real que trascienda la mera concepción asistencialista y que tomando como ejemplo las experiencias sudamericanas se avance hacia un estado plurinacional y pluricultural que incorpore a los 38 pueblos originarios y su más de 200 comunidades que integran el actual territorio argentino. (Aplausos.)

Sra. Moderadora.- Tiene la palabra el señor Miguel Casimiro.

Sr. Casimiro.- Buenas tardes a los presentes y a los integrantes de la Comisión Bicameral. Soy abogado, pertenezco al pueblo Atacama, a una comunidad que se llama (liquenempei). Por lo expuesto, vemos claramente qué es lo que dicen los pueblos respecto a esta reforma. Hay varios puntos que hay que tocar. Hay que escuchar a los pueblos. Por ejemplo, las fuentes del derecho, las instituciones, los pueblos tienen sus instituciones y su forma de vida. Entonces, decimos que la fuente del derecho es la forma de vida que tienen los pueblos. Así que sería un punto de partida tomar como fuente de derecho las costumbres de los pueblos.
En la clasificación de personas jurídicas se puso a los pueblos originarios como personas jurídicas privadas. El artículo 75, inciso 17, y el convenio 169 de la OIT enuncia que hay instituciones de los pueblos y formas de vida. Cada pueblo tiene sus instituciones y su autarquía. Se dictan leyes dentro de las mismas comunidades de pueblos. Entonces, decimos que se debe crear una nueva figura jurídica. Hablamos de la persona jurídica pública no estatal y decimos “no estatal” ya que hablamos de pueblos preexistentes al Estado nacional.
El pueblo Atacama tiene 9 mil o más años de historia en Sudamérica. Entonces, decimos que somos preexistentes al estado argentino, chileno y boliviano.
Los ejercicios de la posesión de los que habla el artículo 1891 y los actos posesorios, los pueblos y las comunidades los ejercemos de forma tradicional desde hace muchos años, antes que existiera el Estado nacional e incluso antes de la llegada de la corona española y la iglesia católica.
La posesión se ejerce por la posesión tradicional. No hay oponibilidad a eso. No se puede presentar oponibilidad con un título registral que dan las provincias con sus registros de propiedad ya que hay pruebas evidentes de posesión en los territorios.
Hablamos de la mala fe y la inoponibilidad. Bueno, hay muchísimos casos, y se ven más en el norte y en el sur, de personas que compran o adquieren a título oneroso propiedades o terrenos donde se encuentran comunidades originarias.
Con el sólo hecho de saber esto ya se está incursionando en la mala fe. Por eso decimos que hay que incorporar la adquisición o compra, y a sabiendas de que existe un pueblo o comunidad sería una presunción de mala fe.
Otro de los puntos sería la facultad que confiere el titular al pueblo originario y sus comunidades, la disposición del bien.
Aquí quería mencionar una forma de vida. El pueblo de Atacama es un pueblo que ejerce el comercio ancestral. Entonces, decimos que las facultades de la propiedad comunitaria tendrían que ser mucho más amplias que las que están en el anteproyecto. Por ejemplo, la disposición y comercialización de productos que tengan valor agregado dentro del territorio para comercializarlos fuera del territorio.
En el convenio 169 se habla de autonomía y a lo que apunta el pueblo de Atacama es a la autonomía económica ya que sin autonomía económica no existe autonomía, enmarcada en un orden de derecho. Muchas gracias.

Moderadora.- Muchas gracias. A continuación invitamos a exponer a Simón Katuarí.

Sr. Katuarí.- Yo pertenezco a una asociación de comunidades del pueblo guaraní de Misiones y también estoy en la organización territorial de los pueblos originarios.
Quería compartir todo lo que dijeron los hermanos en sus ponencias. Como pertenezco a un pueblo y a una organización, queremos que el Estado argentino nos reconozca como pueblo, como organización, y que se nos reconozcan los derechos establecidos en la Constitución del año 1994.
Nos encontramos ante un hecho histórico de reparación y refundación del Estado, proceso en el que se enmarca la reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial. Acompañamos este momento porque consideramos que permitirá avanzar hacia un Estado con mayor equidad, a través de la implementación de herramientas institucionales que establezcan la igualdad jurídica en la diversidad cultural.
El Estado nacional consolidó la propiedad privada basada en los valores individualistas y mercantilistas, confrontando con la concepción tradicional de territorio considerada por los pueblos originarios. El territorio para los pueblos originarios es concebido como una totalidad y va más allá de lo central y tradicional; involucra no sólo la superficie sino también el espacio aéreo y subterráneo. El espacio territorial en condiciones de posibilidad y desarrollo de las culturas comunitarias, tanto en el presente como en el futuro, incluye todos los recursos naturales y los valores simbólicos sagrados. Asimismo, cada espacio territorial es único, aunque la geografía, la flora y la fauna sean parecidas en distintos lugares.
El valor filosófico que adquiere en la vida de los pueblos originarios para quienes viven allí es único e irrepetible por la relación que tiene cada uno de los elementos entre sí y las personas que allí habitan.
En este sentido, es necesario contemplar dichas concepciones para la incorporación de este instituto, que es aquel que un pueblo o comunidad indígena ejerce de acuerdo con su cultura y su relación de pertenencia con la tierra y el territorio.
Para ello se propone incorporar la posesión ancestral de la siguiente manera: “Habrá posesión ancestral cuando un pueblo o comunidad indígena la ejerce de acuerdo a su cultura en una relación en potencia con la tierra y el territorio, y por ende elegirá la definición cultural de cada pueblo indígena.”
Para garantizar los derechos podemos invocar la Constitución Nacional y una amplia jurisprudencia también a nivel internacional. Pero independientemente de esto, parece fundamental observar que son los procesos históricos socioculturales los que van produciendo la modificación de las normas legales y el conjunto del sistema del derecho.
Es por esto que en un contexto de aplicación de derechos y de cambio social se hace necesaria esta medida como reformulación de la herramienta jurídica que posibilite el paso de los estados monoculturales a uno pluricultural. Por medio de la construcción de herramientas podemos romper con el colonialismo y avanzar hacia el Estado soberano.
Estamos ante la posibilidad de avanzar hacia una democracia participativa y posible en el ejercicio autónomo de los derechos culturales de los pueblos originarios. El concepto de autonomía remite a la autodeterminación del territorio; el sentido estricto de autonomía significa autodeterminación y autogobierno, lo que nos indica separación por parte de los pueblos originarios del territorio, el Estado Nación. Se trata de una nueva regla de convivencia en el seno de una sociedad pluralista y pluricultural. Gracias. (Aplausos.)

Sra. Moderadora.- A continuación, invitamos a exponer al señor Ariel Navanquirí.

Sr. Navanquirí.- Muy buenas tardes. Mi nombre es Ariel Navankirí, pertenezco al pueblo mocoví de Santa Fe, soy coordinador general de la OCASTAFE, Organización de Comunidades Aborígenes de Santa Fe. Esta organización la conformamos dos pueblos, tanto mocoví como qom, y en ese sentido desde nuestra organización nos hacemos presentes en esta audiencia para venir a seguir reafirmando y planteando, ya que venimos haciendo un seguimiento en todas las audiencias que se han llevado a cabo en Buenos Aires, Tucumán, Rosario, Corrientes, el mismo sentido que manifestaron nuestros hermanos.
Nosotros somos pueblos prexistentes a la Nación y a las provincias y en ese sentido queremos seguir reafirmando lo que la reforma de la Constitución en el año 1994 reconoció como derechos de los pueblos indígenas, el derecho a una educación bilingüe e intercultural, la personería jurídica de las comunidades, el espacio en el que están asentadas las comunidades y la entrega de otras tierras aptas y suficientes para el desarrollo.
Es por eso que también venimos a reafirmar nuestra posesión ancestral, lo que somos nosotros como parte del territorio en el cual estamos asentados. Queremos decir que nuestras comunidades, como se dijo en muchas oportunidades, representan a un pueblo, no somos etnias ni comunidades, sino pueblos vivos, prexistentes, con una cultura y organización propias, con una organización –como ya venían remarcando nuestros hermanos y con una cultura viva, en la que no somos individualistas sino un todo por igual.
En ese sentido, somos poseedores ancestrales de nuestros territorios. No somos, como hoy se está hablando, como una propiedad individual. Queremos volver a reafirmar el derecho a nuestro territorio y a nuestros pueblos. Queremos que la personería jurídica que se nos reconoce sea de la misma manera que lo establece la Constitución Nacional de 1994 y no como se está proponiendo ahora en este anteproyecto del Código.
En ese sentido, nosotros decimos que somos personas jurídicas de derecho público no estatal, que se reconozca lo que es la propiedad comunitaria, que se reconozca también –y es muy necesario que esté implícito en la reforma del Código la consulta libre, previa e informada. O sea, toda cosa que se tramite, todo tema legal o de ley que tenga que ver con los pueblos indígenas, con los pueblos originarios, sea consultado antes de llevarlo a un anteproyecto o antes de llevarlo al Poder Ejecutivo y transformarlo como ley.
Nosotros decimos que tenemos ese derecho a ser consultados, ya que estamos en miras de lo que sería un país o Nación plurinacional con una sociedad pluricultural. En ese sentido, nosotros –como decía antes estamos presentes y estamos diciendo que somos pueblo, que somos culturas vivas, que somos comunidades que conformamos a los pueblos y, de ahí en adelante, no se pueden bajar los estándares que se nos han reconocido dentro de lo que es el derecho; asimismo, decimos que sea tomado el Código Civil sin bajar ninguna jerarquía bajo la cual han sido reconocidos nuestros derechos en la Constitución Nacional, en lo que es la ley 24.071, ratificación del convenio 169 adoptado por Argentina.
En ese sentido, seguimos dando nuestro apoyo para que todos juntos podamos llevar todo esto a un buen fin, a un buen camino, a un camino en la búsqueda de lo que es la pluriculturalidad con una sociedad pluricultural. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderadora.- A continuación, le damos la palabra a Juan José Maglio.

Sr. Maglio.- Buenas tardes, señores legisladores, miembros de la comisión.
En atención a la hora voy a hacer una muy breve síntesis despojada de jurisprudencia y de doctrina. Esta ponencia tiene como objeto el Título III, Capítulo IV, artículo 1974, Camino de Sirga.
El proyecto de Código Civil y Comercial reduce el tamaño del camino de sirga de 35 metros a 15 metros. Esta decisión, acertada como otras, contempla la realidad que vivimos cotidianamente.
El camino de sirga, en el Código de Vélez, allá por 1870, preveía un tipo de transporte por barcaza remolcable desde la costa por sogas o sirgas. Hoy eso no existe. Pero sí surge la necesidad de construir viviendas más próximas a los cauces de los ríos por un requerimiento vital: la provisión de agua. Es así, que gran parte de los ríos navegables tienen costas barrancosas y con mayor altura en la precordillera. Allí extraer agua y transportarla por más de 35 metros implica consumo de energía que muchas veces no se posee o se depende de combustibles líquidos que son sumamente costosos. La reducción del camino de sirga a 15 metros permite al poblador ribereño acceder más fácilmente al recurso hídrico.
En segundo término el párrafo primero agrega: “...en la que no puede hacer ningún acto de menoscabo de aquella actividad.” Aquí creemos necesario hacer un pequeño agregado que tiene que ver con la distinta realidad del legislador al bosquejar el Código Civil.
La invención del alambre de púas data de 1874 en Estados Unidos, pero sólo una década más tarde comienza a utilizarse en la Argentina. El alambre liso se empieza a utilizar hacia 1845 y no mereció para el legislador trato alguno.
Más adelante, la materia administrativa de cada provincia y la jurisprudencia de sus tribunales superiores les dio un encuadre ante los conflictos que se planteaban. Pero es menester más allá del alcance de las peculiaridades que cada Estado provincial otorga a su derecho doméstico, que el Código tenga un hilo conductor como referencia obligada al momento de evitar un conflicto.
Por otra parte, nuestros campos se han poblado de ganado y el mismo busca su alimento sin conocimiento de límites, por lo que es plausible evitar su paso de un fundo a otro, con las implicancias de trabajo y tiempo que ello implica.
Así se propone se agregue al primer párrafo del artículo l974 (in fine) el siguiente texto: “Sin perjuicio de las defensas pasivas, que lleguen al pelo de agua, para evitar el paso del ganado de un fundo a otro.” Nada más. Gracias. (Aplausos.)

Moderador.- Habiendo agotado la lista de oradores, se pasa a cuarto intermedio hasta el día martes 23, a las 19 horas, fecha en la cual se reunirá la Comisión Bicameral. Muy amables. (Aplausos.)