...o estatutos profesionales o necesitan de reglas más claras ante la ausencia injustificada de normativa.
Yo no voy a leer artículo por artículo porque ustedes lo pueden consultar por Internet. Vamos a dar los fundamentos de cada artículo.
En primer lugar, pedimos la modificación de los artículos 2º y 3º del proyecto a los fines de dar más técnica. Por ejemplo, en el proyecto se habla de principios y a nuestro modo de ver deberían ser principios generales del derecho, porque pueden ser también principios morales que no podrían ser fuente.
Además, incluimos las normas imperativas del derecho internacional y el control de convencionalidad. El control de convencionalidad es desde el fallo Almonacid Arellano y otros versus gobierno de Chile una obligación para los Estados miembros de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
La Corte en dicho fallo dijo que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana sus jueces, como parte del aparato estatal, también están sometidos a ella, lo que obliga a velar para que los efectos de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes internas contrarias a su objeto y fin.
Entonces, yo creo que es necesario incluir el control de convencionalidad para respetar lo que ha decidido la Corte Interamericana y que ha sido ratificado en las causas La Cantuta versus Perú, Boyce y otros versus Barbados y trabajadores cesados del Congreso versus Perú.
Con esto quiero decir que tratamos de que el nuevo Código Civil no solamente contemple las normas constitucionales sino también las internacionales porque todos sabemos que estamos viviendo en la globalización donde el derecho internacional cada día tiene más importancia.
Personalmente hace veinticuatro años que enseño derecho internacional en la Universidad Nacional de Córdoba, por lo tanto, creo que es una nueva oportunidad para que nuestro país dé una señal al mundo de que este código trata de respetar los instrumentos internacionales donde la Nación es parte.
En el artículo 51 hacemos una serie de agregados al tema de la inviolabilidad. En primer lugar, el tema del derecho a la vida digna.
Ustedes sabrán que pese a las limitaciones convencionales del Pacto de San José de Costa Rica, la Corte Interamericana se las ha ingeniado para ejercer su jurisdicción desde su integración para contemplar derechos económicos, sociales y culturales que prima facie no estaban regulados en el pacto. Así lo hizo por ejemplo en la causa Villagrán Morales versus Guatemala donde habla del derecho a la vida digna.
Es decir, no solamente hay que respetar el derecho a la vida sino también la dignidad de la vida. Y esta dignidad involucra no solamente a los legisladores sino a toda la institución estatal.
Hacemos un agregado del derecho a la vida también del derecho a la integridad, sea esta psíquica, física o moral con la expresa aclaración de que está prohibido todo tipo de torturas o tratos inhumanos así como la desaparición forzosa ya que todos sabemos lo que pasó en nuestro país. Y además precisamos algunos aspectos del derecho a la integridad física por ejemplo, las cosas adosadas al cuerpo humano tienen que tener protección, claro ejemplo es la bomba de insulina o una prótesis de cadera.
Después, a continuación del artículo 52 que trata de los derechos personalísimos, creemos que el código propuesto es insuficiente ya que trata solamente diez artículos de un tema que es sumamente importante no solamente para la comunidad argentina sino para la comunidad internacional.
Por eso proponemos como agregado al artículo 52 que se respeten las resoluciones de la Corte Interamericana y de la Comisión Interamericana y agregamos expresamente el principio pro homine, es decir que la interpretación que hagan los jueces debe ser siempre a favor de una mayor extensión de los derechos humanos. Este no es un tema menor.
Y proponemos asimismo el agregado de ciertos derechos personalísimos que no están en el código y que son muy importantes en una sociedad democrática, por ejemplo, acceso a la jurisdicción, tutela judicial efectiva y tutela anticipada, derecho de respuesta, libertad de expresión, información, posición prevalerte, real malicia, derecho al honor objetivo de las personas jurídicas, principios de la bioética y derecho a la salud; finalmente, el derecho a indemnización en caso de privación arbitraria de la libertad.
Estos derechos si bien están contemplados en algunos tratados como el Pacto de San José de Costa Rica, tienen que ser tratados porque obviamente la legislación internacional siempre trae un piso por encima del cual los Estados pueden dar más derechos; y todos sabemos que a nivel internacional la legislación generalmente es pobre y escasa porque es difícil lograr el consenso de los Estados.
Por lo tanto, esta es una magnífica oportunidad que tiene el Estado argentino de regular derechos como el derecho de respuesta, el derecho de la libertad de expresión, el derecho a la información, el derecho de la posición prevalente.
¿Y qué es esto de la posición prevalente? Ciertas profesiones como los periodistas y abogados deben tener una protección más amplia que la de un ciudadano común porque por ejemplo en el caso de los abogados está en juego nada menos que el derecho de defensa. Entonces muchas veces los abogados son coartados a no expresarse en los juicios por temor a sanciones o por temor a que se vea limitada su libertad de expresión.
Realmente creo que el pueblo necesita estos derechos. Si no hay reglas claras todas estas cuestiones pasarán a ser resueltas por la jurisprudencia. Hace veinticuatro años que litigo y todos los abogados sabemos que siempre hay dos bibliotecas; al no haber reglas esto va a generar mucha litigiosidad porque al haber jurisprudencia oscilante o encontrada es difícil obtener justicia rápida. Siempre los juicios tienen que llegar a las últimas instancias para ver el órgano máximo qué es lo que dice en el tema. En cambio, si ya tenemos la regla fijada de antemano esto le va a quitar mucha litigiosidad y le va a servir mucho, sobre todo al pueblo.
Ustedes pueden consultar en mi proyecto que está en Internet cómo hemos creído conveniente que se regulara.
Quiero hacer alguna apreciación, nobleza obliga, que hemos tomado algunas notas de la Constitución española y de la ley uruguaya que regula la real malicia pero le hemos agregado algunas cuestiones importantes.
También hemos agregado el derecho a la salud. El derecho a la salud está por ejemplo en el protocolo de El Salvador pero creo que tiene que ser regulado por el Código Civil. Por ejemplo, un tema que está muy candente en la actualidad, qué tratamiento hay que dar a una prestación que no está en el programa médico obligatorio...
Moderador.- Por favor, vaya redondeando.
Sr. (Hillar).- Bien. Vamos a tratar de ser rápidos.
En los artículos 448 y 449 hemos hecho observaciones a los fines de regular el derecho de defensa porque ustedes saben que los escribanos son profesionales imparciales y no van a garantizar el derecho de defensa. Creo que hace falta la homologación judicial para que el juez a través del orden público de protección le otorgue la debida garantía.
La gestación por sustitución entendemos que resulta violatoria del artículo 11 de la Convención Americana ‑17 inciso 4º y 19; por ende creemos que es inconstitucional, sin perjuicio de que creemos que se deben adoptar medidas que vengan de países que la hayan aprobado.
Respecto de la cuota alimentaria hasta los veinticinco años, creemos expresamente que vulnera el artículo 18 de la Convención de Derechos del Niño. Ya en Argentina se postula que la cuota es hasta los veintiún años; es un plazo muy excesivo.
La Convención de los Derechos del Niño habla de los dieciocho años y la mayoría de los Estados hablan de la cuota alimentaria hasta que es mayor de edad.
Acá, a pesar de que el niño es mayor de edad hay que dar la cuota hasta los veintiuno; ya extenderla hasta los veinticinco es mucho. Por lo menos habría que acotarla en el caso de que el padre sea anciano o goce de mala salud.
Respecto del artículo 730 hemos aclarado algunas normas porque, como ustedes saben, esa norma limita el 25 por ciento del tema de las costas al condenado en costas y esto genera muchas desigualdades e inequidades. Por ejemplo, una persona humilde que le gana un juicio a un banco multinacional va a tener que hacerse cargo de todos los honorarios de abogados, peritos, etcétera que superen ese 25 por ciento con la gravedad que si el juicio es de poca monta se van a aplicar aranceles mínimo minimorum, o sea que le van a confiscar el capital.
Por otro lado la transacción tiene que ser inoponible a lo profesional porque si no se dan estas maniobras que hacen las partes y un juicio millonario lo arreglan por muy poca plata y logran así regulaciones a los abogados bajísimas cuando la responsabilidad del abogado ha sido por supuesto muy superior.
Hacemos un agregado al artículo 1255 bis; en el tema de la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica o al valor vida. Por razones de tiempo me hubiera gustado hablar un poco más del costo por las tareas sustitutas de las amas de casa, el salario mínimo vital y móvil como parámetro objetivo y la autonomía del daño psíquico biológico y estético, pero no hay tiempo. En todo caso voy a tratar de subirlo a Internet para el que lo quiera consultar.
Finalmente, hay un tema importante que me ha llegado en forma personal que es el tema de la prescripción adquisitiva del artículo 2459.
Todos sabemos que la acción de reducción no se puede iniciar hasta que no muere el causante, entonces, si permitimos que se frustre la legítima antes de que el legitimario pueda tener el derecho de acción estamos violando el derecho constitucional de defensa. Puede darse el caso que esos diez años se dan entre la donación y el donatario y el legitimario no va a poder accionar hasta que muera el donante. En consecuencia, va a haber una grave violación al derecho de defensa. Proponemos que se cambie ese artículo porque creemos que es un cambio muy necesario.
Proponemos también un cambio en el inicio de la prescripción, en el supuesto daño permanente o continuado, en el carácter imperativo y el tema de interrupción por petición judicial.
Queremos que se saque la posibilidad de la caducidad de instancia, si la demanda es notificada luego del plazo de caducidad que ese acto no pueda purgar la caducidad. ¿Qué es lo que pasa? Se interponen demandas y se notifican a los diez años. En consecuencia, se facilita mucho el fraude con este tema. De esta manera posibilitamos a la persona que cuando notifique eso no purgue la caducidad.
Respecto de la prescripción por los honorarios, hacemos algunas acotaciones muy importantes porque creemos que es necesaria la notificación al profesional.
Moderador.- Perdón, doctor, ya lleva muy excedido el tiempo; vamos por quince minutos.
Sr. (Hillar).- Un minutito y termino.
Para terminar, hacemos algunos agregados al artículo 2562 a los fines de que el Congreso tenga en cuenta el sobreendeudamiento que tiene la mayoría de la clase media hoy en día por motivos de deuda fiscal, de consumo, familiares, etcétera.
¿Esto por qué se da? Porque evidentemente hay un exceso de consumo de personas de bajo nivel adquisitivo porque pueden comprar cosas muy costosas con los planes de ahorro y todo esto. Entonces, yo creo que el Estado haría bien en dar una mano, por ejemplo, en acotar la prescripción en el caso de los acreedores de los usuarios o consumidores al plazo de dos años.
Proponemos finalmente la derogación del artículo 16 de la ley 14.236 y la ley 24.432. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- Muy amable. Tiene la palabra el señor Mario Sársfield Novillo.
Sr. Sársfield Novillo.- Buenos días. Señora presidenta de la Comisión Bicameral: obedece mi presencia en este lugar el interés particular de referirme a algunas disposiciones que están contenidas dentro del anteproyecto, a los fines de hacer un modesto aporte y evitar en algunos casos lo que considero que se trata de un defecto de técnica legislativa y en otros casos procuro mediante este aporte hacer referencia a algunas cuestiones que juzgo de interés para superar diferencias de concepto y a veces hasta contradicciones que se encuentran en el mismo texto o bien en los fundamentos del anteproyecto y el texto que se tiene a consideración.
Obviamente acota mi exposición el tiempo del que disponemos y voy a tratar de ser lo más sintético para llegar con mayor profundidad a los puntos que quiero tratar.
En general, me interesé en ver cómo estaban regulados los hechos y los actos jurídicos, de lo que aplaudo el sistema utilizado en orden a plantear una teoría general de hecho y del acto.
Y aplaudo también la redacción que se ha dado, con la observación que voy a hacer luego, de las tres normas que regulan el hecho, el simple acto lícito y el acto jurídico.
Comparar el texto del código vigente en cuanto a esas acciones referidas a la creación, adquisición, modificación, etcétera, etcétera, de derechos y obligaciones me parece que se ha logrado ampliamente el propósito con las normas proyectadas.
A raíz del hecho y del simple acto es obvio que nacen relaciones y situaciones jurídicas, en cambio, el acto jurídico por el fin inmediato que tiene sólo puede producir la adquisición de un derecho.
Los derechos se adquieren a través de una situación que puede resultar para el adquirente onerosa, gratuita o por prescripción pero se acota a eso, adquiere el derecho. Las demás acciones previstas en las tres normas se que refieren a la modificación o extinción son comunes a esta cuestión.
Puntualmente entiendo que en orden a la definición del simple acto lícito el texto tiene un defecto grave, cual es el de hablar del simple acto ‑voluntario obviamente‑ y lícito y luego indicar en la norma que la acción no puede ser contraria a la ley. Si por definición estamos diciendo que el simple acto es lícito es innecesario que el texto diga que la acción no debe contrariar el ordenamiento jurídico. Estoy hablando del artículo 257, si mal no recuerdo.
Sigo refiriéndome puntualmente a la definición del acto jurídico. Coincido en lo esencial con el código de Vélez en cuanto al fin inmediato para establecer una relación jurídica, pero se ha agregado, tanto en los hechos como en los simples actos una particularidad. Esa manifestación referida a relaciones agrega luego lo que hace a la situación jurídica.
¿Y qué es una situación jurídica? La expresión “situación jurídica” se encuentra en el artículo 3º del código vigente y lo volvemos a encontrar en el artículo 7º del anteproyecto y en los artículos que se refieren a hechos, a simples actos y a actos jurídicos.
¿Qué es la situación jurídica? Indagando tuvimos que buscar, cuando se hizo la reforma de la ley 17.711 en el año ‘68, una expresión que abarcara todas las situaciones que hacían a la aplicación del nuevo derecho. Ese artículo 3º, que es el 7º del anteproyecto, prevé la hipótesis de la aplicación de la ley en el tiempo. Al derogar los artículos 40 a 44 del código de Vélez, ¿con qué podíamos manifestar la comprensión de todas las relaciones y todas las situaciones jurídicas que estaban vigentes? Siguiendo la doctrina que vino desde Francia se adoptó esa denominación, situación jurídica, que ahora advierto que se incluye en la definición del hecho y del simple acto, pero critico que se lo haga respecto de los actos jurídicos.
Las situaciones jurídicas pueden ser objetivas o subjetivas. Las situaciones objetivas las fija la ley y esas situaciones son iguales para todos y no son disponibles por los particulares; sí en cambio, las situaciones jurídicas subjetivas que pueden ser dispuestas por los particulares.
Pongo énfasis en la cuestión del acto jurídico. Si el acto jurídico tiene un fin inmediato, que es adquirir, modificar o extinguir relaciones, a partir de esa relación voy a colocar al otro en una situación jurídica pero por la relación; el acto jurídico nunca puede producir una situación jurídica que no resulte de una relación previa. Esa es la observación que hago concretamente de la definición del acto jurídico que propone el anteproyecto.
Paso a referirme al acto involuntario. Son actos involuntarios –dice el anteproyecto‑ los que son por falta de discernimiento: las personas menores de edad, obviamente los que hayan sido declarados incapaces, y modifica la previsión vigente del artículo 921 en cuanto flexibiliza el concepto de apreciación del discernimiento de las personas. El discernimiento como capacidad, primero de conocer y después de distinguir, en el código vigente no se presume en aquellos que son menores ahora de catorce años.
El anteproyecto propone como fórmula que se consideren sin discernimiento, tales o cuales actos llevados a cabo por algunas personas, y respecto de los menores de 13 años admite la posibilidad de que se los considere con discernimiento en los casos especiales previsto por el mismo código.
Eso nos lleva a bucear a lo largo de todo el articulado para ver cuáles son esas disposiciones especiales en las que podemos admitir el discernimiento en los menores de trece años. Realmente son muy pocas esas disposiciones especiales o expresas, no las hay, son contadas con los dedos de una mano.
Los anteproyectos del ‘93 y del ‘98 tuvieron igual consideración en orden a la flexibilización del criterio del discernimiento pero dejaron esa situación en manos de los jueces, para que los jueces resolvieran si en el caso particular la persona menor de catorce años, en aquella época, tenía cabal comprensión del acto que llevaba a cabo.
Las disposiciones especiales del anteproyecto son muy pocas ‑decía no más de cinco‑ y no me voy a referir a ellas; tiene una fórmula genérica, por ejemplo, la norma habla de los actos jurídicos llevados por los menores de trece años ‑niños y niñas menores de trece años. Celebran actos jurídicos válidos, es cierto, lo reconocemos en la vida diaria.
El anteproyecto recepta esa situación y dice: “actos de la vida cotidiana de los menores”. Pero, ¿cuáles son esos actos de la vida cotidiana? Sin duda, un menor puede celebrar un contrato de transporte a título oneroso cuando es enviado por sus padres a la escuela, sube al ómnibus, paga el boleto y ese acto jurídico nadie lo va a discutir como válido. Pero si la ley dice que debe tener discernimiento, a considerarse con discernimiento el menor por disposiciones especiales, la misma ley debería proveernos de esas disposiciones especiales. Como no lo hace, en mi idea esto debería quedar diferido a la actuación judicial, que sea el juez que diga en este acto el menor obró con discernimiento en este acto o no lo hizo.
Hay expresiones del articulado, como por ejemplo la que contiene el artículo (...) que se refieren a la capacidad progresiva a los menores y aluden, siguiendo tratados internacionales, a la cuestión de la edad y grado de madurez del menor. Me parece que el anteproyecto, al utilizar este giro idiomático de edad y grado de madurez, no resuelve el conflicto de saber cuándo puede el menor celebrar un acto válido...
Moderador.- ¿Puede ir redondeando, doctor, por favor?
Sr. Sársfield Novillo.- Entonces, creo que en ese aspecto habría que modificar la redacción del artículo 26 y advertir que la edad y el grado de madurez son dos condiciones que pueden ir separadas.
Por último, en el artículo 26 hay un término que también es de preocupación. El adolescente, aquel que ha cumplido dieciséis años, puede decidir por sí mismo actos que hagan al cuidado de su propio cuerpo, y a tal fin se lo considera como un adulto.
El adulto, en la clasificación de Vélez respecto de los menores y su edad, ha desaparecido en el anteproyecto. ¿Qué es lo que quiere decir el anteproyecto cuando habla de adulto? ¿Es la persona plenamente capaz o es simplemente el adolescente que ha alcanzado cierto grado de desarrollo? Sería bueno que eso se modificara en la última parte del artículo 26.
Para terminar, menciono la situación de los inhabilitados, que el fundamento circunscribe sólo a los que son pródigos, pero al hablar de prodigalidad para proteger el patrimonio familiar señala a las personas con discapacidad. Esto está en el artículo 48, personas con discapacidad no son obviamente ni incapaces ni en la otra clasificación del anteproyecto, capaces de capacidad restringida.
A esas personas con discapacidad en el artículo 2391 en materia sucesoria cuando se regula lo que hace a la legítima se las menciona como personas con capacidad restringida. Entonces creo que hay un error grave de concepto en el artículo 48 y en el 2391 porque no se aclara a qué clase de personas se refiere.
No quiero excederme en el tiempo. Muchas gracias por su atención. (Aplausos.)
Moderador.- Muy amable doctor. Tiene la palabra la señora Gladys Canelo.
Sra. Canelo.- Buenos días a todos. Buenos días, señores legisladores, buenos días a los hermanos y al público en general. Me llamo Gladys Canelo y soy parte del pueblo Nación Comechingón de Córdoba.
Antes de tratar específicamente los artículos quiero hacer una breve reseña histórica de los pueblos originarios después de la conquista para poder entender qué es lo que estamos pidiendo.
Los pueblos originarios durante los más de 500 años de conquista, además de esclavitud y genocidio, pérdida de parte de su cultura e identidad padecieron la pérdida de sus territorios ancestrales. Primero fue por los conquistadores españoles y la Iglesia que acompañó la conquista, luego por los criollos, que eran los descendientes de aquellos conquistadores que a medida que avanzaba el tiempo avanzaba la ocupación de los territorios dentro del espacio nacional perteneciente a los pueblos originarios.
Cuando se gesta el movimiento de independencia hubo dos facciones: una, la de Artigas, Belgrano y San Martín que incluía en su proyecto a los pueblos originarios, la otra que no incluía a los pueblos originarios, y tenemos por ejemplo a Rivadavia, nuestro primer presidente. Lamentablemente la facción que ganó fue aquella que no nos tenía en cuenta.
Estos territorios que fueron ganando estos criollos fueron generando familias que terminaron formando una oligarquía muy fuerte en el territorio nacional y que después planificaron las campañas en donde se le fueron quitando territorios al indio y fueron pasando justamente a estas mismas familias.
A fines del siglo XIX, se gesta la Campaña al Desierto, con el general Roca a la cabeza y después de un verdadero genocidio los territorios conquistados pasaron a ser el botín de guerras de estos militares, de miembros de esta oligarquía como los representantes de la Sociedad Rural que pagó parte de la campaña y de la Iglesia que comenzó a evangelizar a estos espacios que había que civilizar.
Aquí, en el Centro de la Argentina, específicamente en Córdoba, si bien no hubo campañas de genocidio ‑ya habían pasado‑ arrebataron el ciento por ciento de los territorios del pueblo Comechingón; no quedó nada para nosotros.
En esa oportunidad la Justicia no respetó ni siquiera los títulos de propiedad comunitaria que teníamos por Cédula Real y que la flamante Constitución decía que había que respetar los pactos preexistentes.
Estos genocidios siguieron en el siglo XX, recordemos Napalpí en 1924 y muy próxima en la historia, en la década del ‘90, en pleno festival neoliberal se vendieron muchísimas hectáreas ‑no sé si es algo así como equivalente a tres provincias argentinas‑ a extranjeros y por supuesto la mayoría eran territorios ancestrales con grandes cantidades de recursos como el agua que hoy está en manos de extranjeros.
El otro problema fue que la frontera agrícola avanzó sobre estos territorios que quedaban sin un título y esta frontera agrícola está arrebatándonos lo más preciado como recurso que es la biodiversidad, la diversidad de vida sobre la Pachamama.
Desde el 2003 ha habido un proyecto político nacional de inclusión que también por primera vez incluye a los pueblos originarios. La presidenta actual ha manifestado la necesidad de reparación histórica. Se pusieron en marcha la participación de los pueblos a través de sus representantes que forman el Consejo de Participación Indígena y el Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios ‑ENOTPO‑, que representan a las organizaciones de todo el país.
Nuestros derechos están muy claros en el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional.
Sabemos que el hecho de que nuestros derechos estén en el código aseguraría que sean de aplicación en todo el territorio nacional y ya no sería excusa el federalismo ni el hecho de que no estemos en el código cuando estemos frente a los juicios, frente a los terratenientes, frente a las empresas agrícolas en donde siempre son las comunidades indígenas las que pierden.
Por eso es que nosotros adherimos a estar en el proyecto de reforma del código, porque queremos tener un resguardo.
Ahora bien, lo que nosotros no queremos es que se deje afuera a ninguno de los derechos que están en la Constitución.
Brevemente voy a exponer un grupo de artículos a los cuales me voy a referir: el artículo 18, que habla sobre los derechos de las comunidades indígenas; el 146 y el 148, que hablan de la personería jurídica de las comunidades indígenas; y los artículos que van del 2028 al 2035, sobre propiedad comunitaria.
Con respecto al artículo 18 nosotros queremos que no se hable simplemente de comunidades indígenas porque si bien entre las 1.500 o 2.000 que hay pertenecen a 35 pueblos; y si tenemos en cuenta que además del castellano se hablan 16 lenguas más, esto nos está dando la idea de que dentro de los pueblos originarios también existe una diversidad cultural que queremos que sea respetada.
Solamente va a ser respetada cuando en el proyecto de esta reforma hable de los pueblos originarios y sus comunidades, no sólo las comunidades.
Con respecto a los artículos 146 y 148 que hablan sobre la personería jurídica, uno plantea la personería pública y la otra plantea la privada. Nosotros sentimos que ninguna de las dos nos representa en su totalidad.
Nosotros estamos proponiendo que se agregue al código un tercer tipo de personería jurídica que tiene un antecedente como es la ley de medios y ese tipo de personería que nosotros queremos es la pública no estatal; esa es la que nos representa.
Con respecto al 2028 al 2035 de propiedad comunitaria nosotros queremos que tengan en cuenta primero, que cuando hablamos de la propiedad para los pueblos originarios no es simplemente un inmueble; nosotros no sólo hablamos de tierra, tiene que ver con nuestra cosmovisión el concepto territorio.
Por lo tanto, queremos que se hable de los territorios de los pueblos y sus tierras, porque el territorio es el concepto que nos identifica inclusive con nuestras relaciones cosmogónicas y culturales. En los territorios tenemos nuestros espacios intangibles, nuestras guacas, nuestros cementerios.
El otro punto en cuestión es que el código habla de las comunidades rurales. Nosotros sabemos muy bien que ha habido una gran inmigración interna de nuestros hermanos cuando se les arrebatan los territorios. Y muchos viven en zonas urbanas y periurbanas.
Un caso muy típico es el de la comunidad de La Toma y la comunidad Quisquisaquete de la ciudad de Córdoba que están viviendo en las tierras de sus territorios ancestrales que fueron expropiados y hoy son parte de la ciudad de Córdoba y siguen siendo una comunidad indígena.
Por lo tanto no tendríamos por qué quedar afuera del derecho por el hecho de que el Estado haya avanzado sobre nuestros territorios ni tampoco de aquellos hermanos que sufriendo la pérdida del territorio hoy viven en zonas urbanas y periurbanas.
El código tiene que contemplar a todos los indígenas que también son argentinos.
Con respecto al convenio 169 de la OIT, de la consulta previa, libre e informada nosotros adherimos totalmente pero además queremos que se tenga en cuenta el consentimiento y la participación. Sin el consentimiento y la participación adherir a este convenio no nos sirve porque es sobre nuestros territorios donde generalmente se discute y al cual se está consultando por cosas que van a pasar en nuestros territorios...
Moderadora.- Perdón, la invitamos a ir redondeando.
Sra. Canelo.- Sí, justamente estoy terminando.
Nosotros entendemos que si bien somos un país multicultural poco se conoce de las culturas de los pueblos originarios y es por eso que nosotros humildemente, los pueblos originarios, ofrecemos a la Comisión nuestra ayuda.
Si necesitan consultar un término o lo que fuere estamos dispuestos, además de tener abogados juristas muy conocidos aun internacionalmente.
Muchísimas gracias por su atención y muchísimas gracias por habernos permitido participar. (Aplausos.)
Moderadora.- Invitamos a exponer a Andrés Horacio Britos.
Sr. Britos.- Muchas gracias. Realmente estamos viviendo tiempos importantes en nuestro país, de incorporación de mucha gente a la vida política, de ampliación de derechos y está bueno este espacio para participar e influir en algo tan importante como son los acuerdos de convivencia de una sociedad.
Me llamo Horacio Britos, soy de la provincia de Córdoba, vivo en la localidad de Villa Quilino, a 150 kilómetros al norte de la provincia y pertenezco al Movimiento Nacional Campesino Indígena.
Nosotros venimos a plantear el tema de la tierra en la Argentina. Mi ponencia va es bastante similar a la chica que nos precedió y va en la misma línea pero haciendo énfasis en el derecho a la tierra y el acceso a la tierra como un derecho universal, no solamente enfocado hacia las comunidades o pueblos que se autoreconocen indígenas.
Por ejemplo, mi localidad Quilino, como bien decía la compañera, hermana, era un pueblo de indios con títulos reconocido por la Corona Española. En el año 1895, la generación del ‘80 expropió la comunidad, les quitó las tierras, los expulsó y se los vendió a los terratenientes locales por 2 pesos. Esto es tal cual lo planteaba la compañera recién, es una realidad que ocurrió en muchos puntos del país.
Necesitamos en Argentina discutir el tema tierra, necesitamos incorporar la enorme masa de campesinos indígenas que viven en los territorios del interior y también en los cordones periurbanos al derecho y al acceso a la tierra.
Nuestro país, a mediados de siglo tenía alrededor del 50 por ciento de la población rural y hoy estamos cercanos al 7 por ciento de población rural. Nuestra provincia está por debajo del 5 por ciento de su población rural.
Entonces, como bien decía la compañera, nosotros interpretamos que las herramientas que tenemos, la Constitución y los códigos, son fruto de derrotas de muchos sectores populares, no solamente del genocidio indígena sino también de la derrota de los pueblos del interior como fue la batalla de Caseros.
Por lo tanto, no solamente la Campaña del Desierto sino también el golpe del ‘55 fue un retroceso muy importante ya que en la Constitución del ‘49 Perón planteaba el derecho a la tierra y a la propiedad y la función social de la propiedad; esto también fue un golpe y un retroceso.
Después de esto nosotros tuvimos las luchas de los años ‘70, sobre todo en nuestro caso, la lucha de las ligas agrarias.
Por eso nosotros pensamos que tenemos que incorporar al campesino en todos los marcos del derecho, a todas las familias campesinas indígenas y fundamentalmente el concepto de la función social de la tierra.
Para nosotros la función social de la tierra debería ser un eje vertebrador que plantee principios para la planificación y el ordenamiento del territorio y que se plantee como un principio para el ordenamiento social y económico del país.
Para nosotros la función social de la tierra tiene que ver con la producción de bienes y servicios de manera sustentable preservando el ecosistema, la garantía de la alimentación a las poblaciones locales en los territorios locales, la generación de empleo y mano de obra local, y el fortalecimiento de procesos de desarrollo a escala local y nacional.
Creo que esos cuatro conceptos para nosotros resumen la función social de la tierra que debería estar incorporada en los códigos y en la Constitución Nacional.
Como movimiento nosotros estamos enfrentando muchísimos conflictos en los territorios. Hace quince días estuvimos manifestándonos al borde de la ruta, en la localidad de Quilino, por un conflicto grave de tierras que tenemos en aquella zona.
Por eso también creemos que en cuanto a la posesión deberíamos revisar todos los procesos de prescripción adquisitiva disminuyendo para aquellas familias que son campesinas indígenas que producen productos agropecuarios y trabajan en el territorio o son hacheros a tres años el período de prescripción adquisitiva y determinar la unidad económica mínima local para cada familia.
También pensamos que debería haber nuevo régimen de propiedad que contemple el uso colectivo, ya sea como un régimen especial de condominio indiviso o directamente legislar una nueva forma de propiedad social, como la propiedad colectiva comunitaria a la que hacía mención la compañera anterior.
¿Y qué entendemos por propiedad comunitaria o propiedad colectiva? Que se basa en el uso común ancestral de la comunidad o grupo de un territorio que es indivisible, inembargable y libre de gravamen, que respeta la función de los ecosistemas y respeta los procesos ecológicos y que promueve el autogobierno; no el autogobierno como una función liberal de un territorio sino como una función de dignidad, de preservación de las sociedades en términos estratégicos, culturales, sociales y económicos.
Y por último, un proceso muy importante que incluye a muchas familias campesinas indígenas son los regímenes de trashumancia y pastoreo. Nosotros en Córdoba no conocemos mucho de este tipo de manejo productivo pero en la costa de las salinas donde yo vivo existen muchas familias que pastorean sus cabras y sus vacas en las salinas durante el invierno y en el verano en el monte, arriba o en las sierras.
Necesitamos incorporar el nuevo régimen de pastoreo y trashumancia a los códigos y a los acuerdos de la sociedad, fundamentalmente en dos puntos. Primero, reconocer los territorios, ya sea tierras fiscales o privadas que se usan, reconocer los derechos que derivan de estos usos ancestrales, reconocer a la comunidad el acceso a la propiedad de esa tierra, ya sea como regímenes especiales ‑como hablábamos de condominio indiviso‑ o como propiedad común. Y segundo, garantizar las vías de acceso, garantizar los caminos y las huellas que ancestralmente se han utilizado para mover el ganado, no solamente por la cuestión social y económica sino también por la función ecológica importantísima que tiene el pastoreo y trashumancia en muchas zonas áridas del país.
Por último, reconocer todas las áreas o territorios de donde hay producción y uso campesino como bien comunitario, como bien social.
Nosotros, como bien decimos en el Movimiento Campesino, no somos el campo sino, como todos ustedes, somos la tierra. (Aplausos.)
Moderadora.- Invitamos a exponer a Horacio Etchichury.
Sr. Etchichury.- Buenos días, agradezco la posibilidad dada por este sistema de audiencias públicas para la discusión del proyecto de unificación del Código Civil y Comercial.
Estoy participando en esta audiencia en mi calidad de profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Nacional de Córdoba y de investigador del Conicet.
El tema al que me voy a referir, sobre el que quiero dejar planteadas algunas ideas centrales es el derecho de propiedad y el derecho de vivienda.
El principio general que quisiera dejar establecido es que cuando se hace una reforma legislativa como ésta, con este alcance y profundidad, debemos considerar que la guía para esa reforma, el marco que establece los contornos y los límites de esa reforma está dado por la Constitución Nacional.
De modo que la reflexión inicial que debe hacerse es preguntarnos qué exige hoy la Constitución Nacional a un Código Civil y Comercial, es decir, cuáles son las exigencias que los derechos humanos consagrados en la Constitución después de la reforma del ‘94 le marcan al legislador argentino al momento de reformar o crear un nuevo código.
Tenemos hoy una Constitución con una nueva formulación del derecho de propiedad diferente a la que tuvimos durante el siglo XIX y gran parte del siglo XX y también tenemos una Constitución donde la vivienda es un derecho humano y no una mercancía.
¿Cuál es la nueva formulación de la propiedad que tenemos hoy en la Constitución? Es un derecho que está subordinado en su uso y goce al interés social. Esto lo establece el Pacto de San José de Costa Rica. Pero hay una excepción, hay ciertos bienes a los que la Constitución les da una protección especial, propiedades que se consideran un derecho humano y son los bienes esenciales para la dignidad de la persona, la dignidad del hogar y para llevar adelante una vida decorosa. Esto es lo que establece la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Finalmente tenemos una Constitución que prevé la posibilidad del derecho de propiedad individual y colectiva, no solamente la propiedad individual. Esto está en la Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 17.
Con este nuevo perfil de la propiedad, con esta nueva manera en que ha quedado definida la propiedad en la Constitución, ¿qué falta en el proyecto de Código Civil y Comercial que se discute? ¿Qué contradicción puede haber con la Constitución? Me interesa señalar aquí dos contradicciones o más bien omisiones.
La primera es que el proyecto no contempla como principio general la subordinación del uso y goce de la propiedad al interés social. Esto no está expresado en el código y está exigido por la Convención Americana de Derechos Humanos. Ese principio debería estar en un Código Civil y Comercial coherente con la Constitución.
La segunda omisión importante es que no se contempla la propiedad colectiva. La propiedad colectiva de la que nos habla la Declaración Universal de Derechos Humanos es diferente de la propiedad comunitaria que se le garantiza a los pueblos indígenas argentinos, es diferente de la propiedad estatal; es la propiedad de grupos que pueden ser más pequeños que la Nación entera o de grupos que no tengan una identidad étnica como la de los pueblos indígenas. Es la propiedad que se tiene sobre bienes comunes, sobre recursos estratégicos, sobre los parques nacionales, sobre las empresas públicas, sobre otros bienes que son de interés de grupos, de comunidades.
Darle lugar a la propiedad colectiva significaría la posibilidad de guiarlas por una lógica propia donde podría haber, por ejemplo, elección colectiva de administradores de estos bienes comunes distinta de la elección de autoridades nacionales y también la posibilidad de consulta colectiva sobre las decisiones acerca de estos bienes comunes.
Respecto a la vivienda, que es el otro punto en el que me quiero centrar, lamentablemente el proyecto le otorga una protección limitada, una protección parcial. Necesitamos que la vivienda tenga la misma protección que se le daría al resto de los derechos humanos. Necesita una regulación específica como la tienen por ejemplo los conjuntos inmobiliarios, los cementerios privados o los tiempos compartidos.
El legislador argentino tiene que reconocer que la vivienda es un derecho humano y por lo tanto merece una protección especial. Así incluso lo ha señalado el Comité de Derechos Sociales de Naciones Unidas cuando en diciembre pasado publicó su informe sobre la Argentina y expresó su preocupación por el déficit de vivienda, por la especulación inmobiliaria y por los desalojos forzados que se producen en el país.
¿Cómo debería regularse entonces una vivienda, un derecho a la vivienda, de modo coherente con la Constitución? ¿Qué debería decir un Código Civil y Comercial que reconozca a la vivienda como derecho humano?
En primer lugar, la inejecutabilidad de la vivienda debería establecerse como principio, como lo ha hecho por ejemplo la Constitución de Córdoba en el artículo 58. El proyecto que hoy está siendo considerado exige que haya que inscribir la vivienda para que quede protegida.
Además, una regulación de la vivienda como derecho humano por supuesto no permitiría que la ejecución se haga por vía de hipoteca y especialmente por ejecuciones extrajudiciales como las que hoy la ley argentina prevé, la ley 24.441 de ejecución hipotecaria extrajudicial, y sin embargo el proyecto del código que tenemos la mantiene.
En tercer lugar, habría que excluir a la vivienda de la prenda común de los acreedores. El artículo 744 del proyecto que nos ocupa, siguiendo un poco la línea del código vigente, prohíbe al acreedor quitarle al deudor sus muebles y herramientas, los sepulcros y los elementos necesarios para la vida en el hogar pero omite proteger a la vivienda, de modo que puede darse la paradoja de que alguien pierda su casa pero no sus muebles. Si la vivienda es un derecho humano no puede ser ejecutada como prenda de los acreedores.
Finalmente, necesitamos que se acorten los plazos de la prescripción adquisitiva en materia de vivienda y que se asegure junto con el derecho a la vivienda el derecho al agua potable, un derecho que el Comité de Derechos Sociales de Naciones Unidas reconoce en su observación general 15 del año 2002 como parte de los derechos sociales y que en el proyecto de la comisión fue eliminado por el Poder Ejecutivo. Es necesario restaurar ese derecho al agua en un Código Civil que regule la vivienda como un derecho humano.
Para concluir, quiero hacer mención del otro costado de la vivienda como derecho humano, no sólo la propiedad sino también la locación. En el proyecto que está en consideración la locación de inmuebles para vivienda, el alquiler de casa para vivienda, se regula casi como cualquier otra locación, tiene más o menos el aspecto de cualquier otro contrato. Esto es un error porque la locación de inmueble debe regularse como una modalidad para garantizar el derecho a la vivienda. Se está regulando un derecho humano, no es un contrato más.
Las reglas del mercado en la distribución de la vivienda son tan inaplicables como las reglas del mercado en el derecho laboral. Alguna vez la sociedad argentina podrá llegar a comprender que la vivienda es como la salud y la educación, derechos humanos que no pueden distribuirse a través del mercado o a través de la filantropía ‑de la caridad‑, sino que hay que partir de una realidad innegable que es el desigual poder de negociación entre locadores e inquilinos.
Para sacar al contrato de locación de inmueble del ámbito del mercado y darle una regulación más parecida al derecho a la salud, al derecho a la educación, a los derechos relacionados con el trabajo, este contrato de locación debería estar mucho más regulado introduciendo la posibilidad, por ejemplo, de que los cánones, las cuotas mensuales, los alquileres mensuales, se fijen por mecanismos objetivos y no de mercado, por ejemplo, los mecanismos que establezcan que el alquiler sea una fracción del valor del inmueble y también con el establecimiento de protección fuertes contra el desalojo forzado.
En el proyecto que hoy nos ocupa hay diez días de plazo para desalojar a quien lleve dos meses sin pagar el alquiler. Esto ha motivado incluso las advertencias de la relatora de Naciones Unidas en materia de derecho a la vivienda, Raquel Rolnik, en su visita a la Argentina en diciembre pasado donde señaló la necesidad de que los desalojos forzados respeten el derecho de defensa, la provisión de asistencia letrada gratuita y por supuesto la provisión de un alojamiento alternativo para la persona desalojada. De otro modo, el desalojo se convertiría en la destrucción del derecho a la vivienda de una persona.
Con esto cierro estos aportes donde mi interés ha sido presentar cuáles son las exigencias que la Constitución Nacional, y en particular los derechos humanos que están consagrados en ella, le plantean hoy al legislador civil y comercial argentino, especialmente en materia de propiedad y de vivienda. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderadora.- Gracias. Invitamos a exponer a José Fernando Márquez.
En la entrada de ambas salas están publicadas las grillas con los expositores divididos en las dos salas.
¿José Fernando Márquez no se encuentra?
- No se encuentra presente.
Moderadora.- Continuamos con Silvia Juliá.
Sra. Juliá.- Buenos días a todas y a todos. Primero quiero saludar la presencia de las legisladoras y los legisladores de la Comisión Bicameral.
En segundo lugar quiero decirles que mi nombre es Silvia Juliá; integro la organización Católicas por el Derecho a Decidir y preparé una ponencia para leer que fue aprobada como documento de posición de la organización en relación a la reforma, que explica un poco qué clase de organización somos y por qué estamos aquí.
A la Honorable Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. Me dirijo a ustedes como integrante de un movimiento de personas católicas y feministas que en Argentina brega desde hace casi veinte años por los derechos humanos de las mujeres, así como por el acceso sin discriminaciones a los derechos sexuales y reproductivos de todas las personas.
En nuestro país y en América Latina “Católicas por el Derecho a Decidir” se ha conformado como un movimiento autónomo de personas católicas comprometidas con la defensa de los derechos de las mujeres. Trabaja por la equidad en las relaciones de género y por la ciudadanía de las mujeres contrarrestando, desde una perspectiva teológica y feminista, los fundamentalismos religiosos.
Asimismo desde la Campaña por los Estados Laicos llevada adelante por la Red Latinoamericana de Católicas por el Derecho a Decidir promovemos la laicidad en los Estados como garantía imprescindible para el ejercicio de las libertades ciudadanas y los derechos humanos en el marco de la democracia, respetando la visión plural de la sociedad.
En nuestro accionar de búsqueda de cambios de patrones culturales que limitan en nuestras sociedades la autonomía de las personas, especialmente de las mujeres, constituimos una disidencia al interior del catolicismo y expresamos una voz crítica hacia la jerarquía católica en estos y otros temas, actuando a partir del pensamiento teológico feminista que afirma la justicia social, la plurireligiosidad y la validez moral de las decisiones tomadas por las mujeres.
Desde este posicionamiento socio-político-religioso consideramos de máxima importancia esta reforma del Código Civil en cuanto se propone ampliar y garantizar derechos y seguimos con atención los debates que se han suscitado sobre el lugar que ocupa la Iglesia Católica como
institución que mantiene inadecuados privilegios en relación a otras religiones o cultos. Todas estas cuestiones forman parte de la agenda de nuestro movimiento y nos convocan a dar nuestra opinión.
Primero, ¿qué apoyamos de la reforma? Apoyamos la iniciativa modernizadora. Encarar una reforma que modernice el viejo Código Civil es una buena decisión que merece ser celebrada.
Apoyamos la metodología democrática. El llamado a una amplia participación de la ciudadanía, que puso todos los temas en debate y sobre todo las audiencias públicas en diversas ciudades del interior del país, nos parece un acierto de este proceso y garantía de un mejor resultado en las nuevas normas.
Apoyamos los nuevos paradigmas. Siendo la reforma del Código Civil, así como otras reformas, una deuda pendiente de la democracia en relación a su adecuación al marco internacional de los derechos humanos, apoyamos el anteproyecto porque reconoce a los tratados y convenciones como fuente también del derecho privado y a los principios de igualdad real y no discriminación como nuevo paradigma del Código Civil propuesto, reconociéndose que en la tradición histórica el sujeto privado ha sido el hombre, tal como se expresa en los fundamentos.
Saludamos los cambios de paradigma también en cuanto se está legislando para una sociedad multicultural al regularse diferentes opciones de vida, como en las leyes de matrimonio igualitario e identidad de género cuyas consecuencias deberán plasmarse también en el nuevo texto de código.
¿Qué observaciones tenemos? Respecto al Título preliminar, Capítulo 1. Del derecho. ARTÍCULO 1º Fuentes y aplicación. ARTICULO 2º Interpretación.
Habiendo reconocido el mérito de citar como fuente del derecho a los tratados y convenciones no podemos dejar de señalar que pasados tantos años desde su ratificación era esperable que la reforma incorporara de manera expresa como fuente de interpretación del código el trabajo de los comités de seguimiento y monitoreo de los tratados y convenciones no sólo en la jurisprudencia sino principalmente en las observaciones y recomendaciones generales y particulares a los Estados.
La importancia, a nuestro entender, es que ellos establecieron el principio de igualdad y no discriminación como eje central en la reformulación en clave de género de los derechos humanos, tanto en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pero tuvo quizás más importancia para la ciudadanía en general y el colectivo de mujeres en particular, el trabajo interpretativo que realizaron los Tribunales internacionales y los comités creados mediante esos mismos instrumentos señalándole a los Estados el camino del cumplimiento cabal con esos derechos.
Asimismo debería haberse incorporado de manera expresa que las leyes deben interpretarse de acuerdo a los tratados de derechos humanos como estos rigen en el orden internacional, ya que las condiciones de vigencia de los tratados y convenciones de derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional por la reforma del ‘94 está dada por las resoluciones de los Tribunales y órganos de control de los sistemas internacionales de protección de derechos humanos.
Debió haberse avanzado en el sentido de recurrir como referente de interpretación a todo el plexo normativo internacional en materia de derechos humanos en lo que se ha dado en denominar el corpus iuris de derechos humanos.
En relación al Libro Primero. De la Parte General. TÍTULO I. De la persona humana. CAPÍTULO 1. Comienzo de la existencia. CAPÍTULO 2 Capacidad. SECCIÓN 1º. CAPÍTULO 3º Derechos y actos personalísimos. ARTÍCULO 51 y artículo 52.
En relación a los artículos 19 al 24 y 51 al 52 del anteproyecto queremos manifestar nuestra disconformidad con que en el artículo 19 se haya mantenido un tratamiento similar al otorgado en su redacción anterior.
Si esta reforma trata de modernizar el código poniéndolo en consonancia con los tratados y convenciones de derechos humanos ello no se condice en el capítulo referido ya que se conserva la terminología no científica propia de la época en que se redactó el código. También porque podría poner en juego limitaciones al principio de igualdad y no discriminación en razón del sexo que establecen los tratados y convenciones de derechos humanos, ya que sólo las mujeres son actuales o potenciales gestantes. Y reconocer la personalidad jurídica y derechos al embrión o feto puede colisionar de manera real o aparente con los derechos de las mujeres en una amplia gama de situaciones e incrementar la judicialización a favor o en contra de estos derechos.
En relación al término “concepción” los doctores Faúndes y Barzelatto expresan: “Hemos evitado cuidadosamente la palabra ‘concepción’ en la descripción del proceso reproductivo porque es un término confuso. De acuerdo con el Diccionario de Oxford, concebir significa quedar embarazada. Por consiguiente, el Colegio Americano de Obstetricia y Ginecología ha definido la concepción como un sinónimo de la implantación. Sin embargo para muchos es sinónimo de ‘fecundación’ y en el pasado se utilizó para referirse al acto sexual que daba origen al embarazo. A menudo el término ‘concepción’ se usa de una manera vaga y sin un significado biológico exacto, y en algunos debates religiosos se alude con él al momento de la animación.”
Es de hacer notar que las mujeres vivimos en permanente tensión entre lo que reconocen los tratados y convenciones de derechos humanos, incluidas las observaciones y recomendaciones de sus comités, y la interpretación que los Tribunales realizan en las jurisdicciones provinciales, habiendo transcurrido en el caso del artículo 86 del Código Penal un lapso de 90 años hasta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictara un fallo aclaratorio y aun así continúa la judicialización en algunas jurisdicciones del país, como en Córdoba por ejemplo.
Por ello, si bien en los fundamentos se expresa que “la persona es regulada a los fines de establecer los efectos jurídicos que tienen fuente en esa personalidad, tanto en el orden patrimonial como extrapatrimonial en el ordenamiento civil, sin ingresar en otros ámbitos, como puede ser el derecho penal, conducido por otros principios”, es de hacer notar que este principio no se establece con claridad en los artículos mencionados.
Asimismo se advierte que no era necesario el reconocimiento del carácter de persona para otorgar derechos anteriores al nacimiento condicionados a su nacimiento con vida y que tal como están redactados los artículos no hay una claridad de en qué momento se diferencia la persona humana antes del nacimiento y después del nacimiento, quedando algunos artículos como el 51 y 52 sujetos a interpretación, siendo que a la luz de los tratados y convenciones los derechos corresponden a la persona humana nacida.
Así está definido en la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos...” y que en el historial de las negociaciones se explica que el término “nacen” se utilizó precisamente para excluir al nonato de los derechos que consagra la Declaración.
De la misma manera el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos rechaza la idea de que el derecho a la vida, reconocido en el artículo 6.1, sea extensivo a la vida en gestación.
En el mismo sentido se ha expresado el Relator Especial sobre la Libertad de Religión o de Creencias en el informe al Consejo de Derechos Humanos. Dice el relator: “Además, el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos vincula la ‘dignidad intrínseca’ de todos los seres humanos con sus ‘derechos iguales e inalienables’”. Así, el respeto de la dignidad humana recibe un apoyo institucional en forma de derechos internacionalmente vinculantes.
“Al mismo tiempo, es el propio hecho de situar la dignidad humana en primer plano lo que permite calificar expresamente a los derechos humanos de iguales e inalienables.
“En última instancia, el principio de igualdad se deriva de la condición axiomática de la dignidad humana, que no depende de las cualidades, los talentos o las condiciones sociales concretas que pueda tener o no un individuo.
“Asimismo, la categoría específica de los derechos humanos se manifiesta en el ‘carácter inalienable’ de esos derechos, cuyo objetivo es la protección jurídica de la dignidad de todas las personas.
La misma conexión entre la dignidad humana y los derechos humanos también se da en la primera oración del artículo 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que confirma en términos inequívocos que ‘Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos’.” Hasta aquí la cita.
En definitiva, se hace necesario que la comisión ponga el contenido de los derechos regulados en estos artículos en línea con la normativa del derecho internacional de los derechos humanos, clarificando la protección que estas normas otorgan a los derechos de las mujeres para que no queden dudas sobre el cambio de paradigma en el nuevo código, o sea, “para concebirlo en términos igualitarios, sin discriminaciones basadas en el sexo…” como se expresa magistralmente en los fundamentos.
Título II. Persona jurídica...
Moderadora.- Perdón, le pedimos si puede ir cerrando la ponencia.
Sra. Juliá.- Sí, ya termino.
Artículo 146. El artículo que confiere a la Iglesia Católica el carácter de persona jurídica pública, no sólo le continúa otorgando inadecuados privilegios en relación a otras religiones y cultos sino que además es violatorio de los artículos 18 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Cabe recordar que el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en varias oportunidades ha reclamado a nuestro país sobre la situación privilegiada de la Iglesia Católica.
Desde el año 1990, esto figura en los intercambios realizados del Comité de Derechos Humanos con el Estado argentino.
El Comité de Derechos Humanos ha continuado reclamando al Estado argentino para que adecue su legislación al artículo 18 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el año 2000 señaló: “El Comité reitera su inquietud ante el trato preferencial, incluidas subvenciones financieras, que recibe la Iglesia Católica en comparación con otras confesiones, lo que constituye discriminación por razones religiosas en virtud del artículo 26 del Pacto.”
Por otra parte el carácter de institución con rango de Estado que se le confiere se opone a la visión pluralista y diversa de la sociedad que la misma reforma reconoce al regular, sin interferencias, diferentes opciones de vida.
No puede desconocerse que a menudo esta institución hace uso de sus privilegios para oponerse al reconocimiento y ejercicio de los derechos humanos de las personas e intenta imponer su propia visión en las políticas públicas. Sirva como ejemplo la actitud asumida por sus representantes de mayor jerarquía durante el debate de las leyes de matrimonio igualitario e identidad de género y su activa oposición al acatamiento del fallo de la Corte Suprema sobre acceso al aborto no punible en detrimento de los derechos de las mujeres.
Una sociedad democrática y plural debe garantizar los derechos humanos de todas las personas sin discriminaciones y contribuir a la convivencia pacífica de las diversas expresiones que la conforman.
Sólo en el marco de un Estado laico esas libertades y derechos pueden ser garantizados.
Finalmente, quiero llamar su atención sobre las implicancias que el tema tiene para las mujeres según el informe del relator especial para la libertad de religión o de creencias.
“La no discriminación es uno de los principios fundamentales de derechos humanos. Se refiere a la dignidad humana de todos los seres humanos que debe respetarse de manera equitativa y, por consiguiente, no discriminatoria. Empleando una vez más los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todos los seres humanos nacen iguales en dignidad y derechos y deben ser tratados en consecuencia. Además, el principio de no discriminación también prohíbe claramente la discriminación por motivos de religión o de creencias.
“Este principio ha quedado consagrado expresamente en numerosos instrumentos de derechos humanos, entre los que destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones.
“La distinción formal o jurídica entre diferentes tipos de comunidades religiosas o de creyentes es fuente de discriminación en la medida en que esa distinción en su condición implica una diferencia de derechos o de trato.
“Además, si una religión es reconocida como religión de Estado las mujeres pertenecientes a minorías religiosas o las que no siguen la interpretación establecida de la religión de Estado pueden sufrir una discriminación agravada, por ejemplo, cuando ese Estado o la sociedad pretenden imponer su idea de las mujeres.” Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderadora.- Gracias. Invitamos a Guadalupe Molina.
- No se encuentra presenta.
Moderadora.- Entonces invitamos a Adriana Rodríguez.
- No se encuentra presenta.
Moderadora.- Invitamos a Pablo Guillermo Guevara.
Sr. Guevara.- Buenos días a todos y a todas. Señores legisladores de la Comisión Bicameral: agradezco esta posibilidad y celebro esta posibilidad de debate democrático en lo que hace a la convivencia y a los derechos de todas y todos los argentinos.
Mi nombre es Pablo Guevara, pertenezco a la Asociación Trabajadores del Estado, a la Superintendencia de Seguros de la Nación y a la Central de Trabajadores Argentinos que conduce el compañero Hugo Yasky.
Nuestra idea de venir a hacer esta ponencia tiene que ver con una cuestión puntual sobre la cual estamos trabajando en la Asociación de Trabajadores del Estado, en la Superintendencia de Seguros de la Nación, y que está destinada a la protección de la vivienda única y familiar.
Entendiendo en principio, como dijo acá un expositor anterior sobre la necesidad de proteger la vivienda única y familiar como un derecho humano y entendiendo que esto es algo progresivo, nos encontramos trabajando en diversos proyectos a fin de poder implementar algunas políticas públicas que avancen sobre esta protección cada vez mayor a favor de todos los trabajadores y de su vivienda familiar.
Sin embargo, respecto del proyecto de unificación del Código Civil advertimos en el artículo 244 que si bien se ha sumado una mayor protección de lo que venía en la ley anterior nos parece que queda un colectivo de viviendas que no termina de tener una protección efectiva amparada por lo que es la actual redacción del artículo 244.
En este sentido advertimos que hay numerosas personas, trabajadores, ciudadanos de menores recursos que acceden por primera vez a su vivienda y que lo hacen en general a través de mecanismos de planes de infraestructura, de construcción de viviendas, ya sea a través de cooperativas, financiados por gobiernos provinciales o por el gobierno nacional.
En estos casos el trabajador logra la tenencia precaria de la vivienda a partir de una fecha y recién puede acceder a la protección efectiva a partir de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, lo que recién se hace cuando accede a la posibilidad de escriturar.
Es decir que hay un período de tiempo, en ocasiones bastante prolongado, desde el momento en que accede a la vivienda al momento que puede escriturar, hacer la inscripción y proteger su vivienda única y familiar.
Durante este período si aquel trabajador contrae algún tipo de deuda, por más que luego escriture e inscriba en el Registro de la Propiedad, la protección no va a ser efectiva puesto que esa deuda va a poder ser ejecutable sobre la propiedad.
Por esto es que nosotros propusimos la modificación del artículo 244 permitiendo que junto con la registración y junto con el momento de la escrituración el escribano pueda certificar la fecha de la tenencia de la propiedad y que la protección de la vivienda única y familiar rija a partir de ese momento efectivo de la tenencia de aquella persona ‑en general, trabajador más necesitado‑ y que pueda tener la tutela de su vivienda.
Este es básicamente el eje de la propuesta.
Así que agradecemos la posibilidad de discutirla. Gracias. (Aplausos.)
Moderadora.- Invitamos a exponer a Alejandro Zeverin.
Sr. Zeverin.- Buenos días. Mi nombre es Alejandro Zeverin, soy abogado penalista; hace 34 años que ejerzo la profesión, así que en el fuero civil no es que poco y nada porque he tenido una muy buena formación civil pero no lo practico.
Ahora bien, mi enfoque de esto es algo que me preocupa. Es algo que me preocupa en lo que hace a las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos y lícitos inclusive del Estado que no son delitos.
Lo dispuesto por el anteproyecto consagraba la solidaridad de quien manda y quien obedece, garantizaba la igualdad de sus funcionarios ante la eventualidad de un litigio en Argentina, es decir, horizontabilizaba las responsabilidades.
El anteproyecto del Código Civil, en su artículo 1763 introduce algo ya de normativa de origen penal e inclusive introduce normativa receptada en el Código Penal moderno, que es la responsabilidad de las personas jurídicas en lo que hace a sus directores y funcionarios.
En el 1764 se habla de la responsabilidad del Estado en lo que lo hace objetivamente responsable.
En el 1765 se habla de que el funcionario público es responsable por los daños y hace una concurrencia entre el régimen de responsabilidad del Estado y la responsabilidad del funcionario público que ocasionó el daño.
En lo que hace a la responsabilidad del Estado en la actividad lícita, el daño objetivo por su comportamiento objetivo, también lo responsabilizaba. En buen romance, el anteproyecto modificaba el artículo 1112 del Código Civil y profundizaba y radicalizaba las obligaciones del Estado y de los funcionarios públicos. Sin embargo, nos sorprende el proyecto del Ejecutivo porque soy penalista y acá hay una diputada que la conozco que sé que no votó la ley 25.990, cuando en enero del año 2005, en plenas vacaciones, nos enteramos que había salido la ley de modificación del régimen de la prescripción del artículo 67 del Código Penal. O sea, todos los funcionarios públicos en general en trámite de proceso por corrupción quedaban limpios.
Esto a mí me hace dudar en lo que hace al nuevo proyecto; y acá viene la injerencia penal que a mí me interesa y que creo que le debe interesar a la sociedad. Fíjense que el proyecto crea los artículos 1764, 1765 y 1766 y habla de que hay una inaplicabilidad de normas, es decir, el régimen de horizontalidad, el régimen de responsabilidad del Estado y los funcionarios con respecto al tercero y respecto a las personas.
¿Saben por qué? Porque en definitiva manda a los principios de norma y principio del derecho administrativo nacional local según corresponda. Realmente, esto resulta un mal chiste porque yo pregunto qué pasaría con la gente que está reclamando ahora por la tragedia de Once, en dónde por una parte se está investigando la responsabilidad por falta de control, por falta de idoneidad, por incompetentes, por corruptos, por lo que sea. ¿Los van a mandar al Código de Procedimientos Administrativos Nacional o al local? ¿Y si este problema hubiera ocurrido en la municipalidad Ramita o de Chumbicha, los van a mandar a litigar allá? Bueno, no me extraña que con aquella ley que despenalizó, que les cubrió personalmente a los funcionarios públicos corruptos en trámites de procesos penales en enero de 2005 el régimen de responsabilidad penal que ahora trate de blanquear la situación patrimonial de los funcionarios públicos por deshonestos, por incompetentes o por lo que lo que fuere, tengan su tranquilidad patrimonial. Este es el problema que está planteando el anteproyecto.
Más me preocupa cuando el mensaje de elevación al Honorable Congreso de la Nación prioriza y aggiorna este Código con el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en donde efectivamente todos sabemos que los pactos internacionales son ley máxima de la Nación, sea de derechos humanos o todos los pactos y tratados constitucionalizados de la Nación.
Estoy de acuerdo con lo que dice aquí en el proyecto respecto de los derechos humanos, los derechos de la niñez, los derechos de la mujer, pero aquí no estamos olvidando que son pactos de la Nación. La Convención Interamericana de Derecho contra la Corrupción, ley 24.769; el encubrimiento al lavado de origen delictivo de dinero, ley 25.246; la Convención sobre la Lucha contra el Cohecho Público y Extranjero; convenciones internacionales, ley 25.318; Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción. Les puedo citar un montón de convenciones internacionales que están introducidas a través del artículo 25 inciso 22 de la Constitución Nacional. Y esto va a contrapelo de la responsabilidad de los funcionarios por sus actos. Esto es un retroceso; no es un progreso. Porque los Códigos tienen una vigencia de cincuenta, sesenta o cien años.
El otro duró casi doscientos, salvo la modificación de la 17.711. Pero en aquella época los problemas eran otros. Está bien, hay que modificarlo y unificarlo. El código Penal de 1926, cuando este país era un país agrícolo-ganadero exclusivamente, protegía especialmente el robo de ganado, y de pronto robar una vaca era más complicado que matar una persona. Los Códigos responden a las necesidades del poder y de la gente.
¿O no sabemos que la Argentina tiene un grave problema de corrupción? ¿O no sabemos que la Argentina tiene el problema de la inseguridad y de la corrupción? No podemos acomodar leyes teóricas que no funcionan o leyes que funcionan de consuno con el poder de turno. Yo no estoy haciendo ninguna acusación a nadie, estoy diciendo solamente que esta modificación es absolutamtne compatible con la ley 25.990 votada y publicada en el año 2005, el 1° de enero, y liberó a una cantidad que según los diarios opositores y oficialistas de 2.500 funcionarios públicos. Esto es compatible porque ahora los libera de su responsabilidad personal. Yo a mi juicio entiendo, y entienden los países más civilizados e importantes del mundo, aquellos que a veces queremos mirar, que la función pública es una carga y no un beneficio. Y si es una carga, tiene mayores obligaciones y la tarea de un funcionario público corrupto e ineficiente, el que da favores, el que no está en condiciones de asumir un cargo, debe ser un agravante.
Propongo concretamente, porque al problema hay que darle la solución, que quede redactado de la siguiente forma: “Se propone con relación a la responsabilidad en las personas jurídicas...” ‑esa que se ha introducido en el Código Civil, esa que hemos hablado que viene del derecho comercial y el derecho penal‑ “...adoptar lo propuesto por el anteproyecto en cuanto expresa la solidaridad de responder de quien maneja las empresas por los actos ilícitos de esas empresas o por los actos defectuosos y por los actos que causen daño”. Si la empresa Monsanto –ya que estamos discutiendo en Córdoba‑ en la municipalidad de Malvinas Argentinas causa contaminación, ¿sus directivos no van a ser responsables? ¿Nos van a mandar a litigar por los daños a la municipalidad de Malvinas Argentinas? Esto es una mala broma; esto es para ignorantes.
Con relación al artículo 1163 propongo que con relación al anteproyecto en los daños en la responsabilidad objetiva del Estado, propongo también adoptar el artículo 1764 que habla que el Estado responde por los daños. Con relación a la responsabilidad de los funcionarios públicos, se debe repetir la fórmula vigente que sin ninguna dificultad ha tenido el artículo 112 en más de doscientos años.
Es muy claro, los hechos y omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones son comprendidas en las disposiciones de este título. O sea, queda el artículo 1763 del anteproyecto, queda el artículo 1764 del proyecto y queda el artículo 1765 modificado del proyecto; pero sí propongo una reforma importante mediante la sustitución del artículo 1766.
Propongo textualmente lo que sigue: “Artículo 1766: Responsabilidad de los funcionarios públicos por daños que ocasiona el Estado a través de sus dependientes. Es obligación del funcionario público responsable del área en la cual se origino el perjuicio arbitrar todas las medidas conducentes para que el Estado sea resarcido, o del inmediato superior si aquél lo alcanzara en su responsabilidad”.
Muchas gracias por escucharme.
Moderador.- Tiene la palabra la señora Alicia García de Solavagione.
Sra. Solavagionie.- Soy fiscal civil y docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, entre otras funciones.
La situación que estamos viviendo en este momento ha hecho necesariamente que cambiara el curso de mi ponencia. En primer lugar, vamos a hablar desde lo que nos atañe, que es el derecho de familia y lo que se presenta en el proyecto.
Quiero especialmente dirigirme a los legisladores. El proyecto en materia del derecho de familia tiene una serie de falencias, omisiones y contradicciones constitucionales que van a ser francamente peligrosas de ser aprobado. Quiero decirles que es una gran preocupación y que quien está acá hablando ha estudiado artículo por artículo y ha marcado las inconsistencias inconstitucionales del derecho proyectado frente al derecho vigente. Los más graves se encuentran en materia filiatoria, del matrimonio y de las uniones convivenciales.
No quiero desaprovechar mi escaso tiempo hablarles desde el derecho porque también quiero hablar desde lo político. Desde el derecho la contradicción más flagrante es la implementación de una nueva forma filiatoria que es la fecundación por reproducción humana asistida. Este tipo de conciliación nosotros acordamos que debe ser regulada, pero debe ser regulada bien, no como está actualmente en el proyecto. En primer lugar, deberían haberse seguido los lineamientos del proyecto de 1998, porque en la fecundación por reproducción humana asistida claramente entran en colisión dos derechos constitucionales de igual rango y jerarquía pero que claramente deben ser objeto de protección del Estado. ¿Cómo podemos opinar de otra manera si la fecundación por fertilización humana asistida -clara imposición de los laboratorios y las clínicas especializadas- imponen la necesidad de que el donante sea anónimo y merecedor también de protección constitucional a ese anonimato?
Por otro lado, nosotros tenemos ya incorporados desde 1994 los tratados internacionales que garantizan el derecho del niño a conocer su origen. Claramente se viola el principio de equiparación de las filiaciones y el principio de la verdad biológica. En este país costó mucho con la historia que tenemos, y lo estamos percibiendo en la actualidad y por eso morigeré mi aporte por la situación que estamos pasando. Yo creo que costó mucho en este país o considerar el principio de la verdad biológica, el principio al derecho que tiene el niño a conocer su origen, para que de un plumazo este proyecto lo elimine y lo soslaye, impidiendo y prohibiendo que el niño nacido por la técnica de reproducción humana asistida no tenga derecho a conocer quién fue su padre. ¿Por qué? Porque si le dan ese derecho, se les cae el anonimato y las empresas privadas quiebran.
Por lo tanto, hay clara inconsistencia y contradicción entre el derecho al anonimato y el derecho a conocer el origen. Y también llama poderosamente la atención que una de las autoras del proyecto de Código Civil, en su oportunidad con el famoso caso Odievre del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hable barbaridades en el sentido de que se violan todos los derechos internacionales a conocer porque se le impedía a la señora Odievre conocer su origen, pero ahora alegremente soslayan el derecho axial del derecho de familia y el interés superior del menor y el derecho a conocer su propia estirpe, quién fue su padre.
Las autoras de proyecto sostienen que en materia de familia no hay autoras del proyecto, es un “corta y pega”, “corta y pega”, “corta y pega”, y que los familiaristas que hace treinta años que estamos en esto sabemos a quién corresponde y a qué intereses obedece cada uno de ellos.
Por lo tanto, la justificación que daba una autora de ese proyecto es: “bueno, el principio de la verdad biológica no es aplicable en la reproducción por técnicas de fertilización asistida”. ¿Pero cómo? Entonces estamos violando todo lo que escribimos desde 1985. Y los diputados de la oposición saben lo que costó imponer en este país el principio de la verdad biológica después de la historia con los desaparecidos. Pero ahora quieren crear la diferenciación entre hijos de primera y segunda categoría; porque los hijos nacidos por técnicas de reproducción humana asistida no pueden investigar a su progenitor, quién es su padre, quién es su abuelo, qué color de ojos tiene, si era alto o bajo, si era tímido. Específicamente, el proyecto se lo prohíbe.
Cuando alguna de las autoras dicen: “No, el anonimato cede en los casos que haya alguna enfermedad”. Por favor, somos grandes, no nos mientan más. No nos mientaN más. El anonimato lo levanta de médico tratante del niño con una enfermedad a médico de la clínica especializada que solamente le va a dar el dato genético del donante pero no su identidad. Por lo tanto seguimos violando el principio a conocer el origen, el interés superior del menor, el principio de equiparación del gobierno de Alfonsín, el principio de equiparación de la filiación de la maravillosa ley 26.264, que eliminó la categoría de hijos.
Va a haber hijos de primera e hijos de segunda, legítimos e ilegítimos, porque en el caso de la filiación post mortem, si una mujer quiere inseminarse artificialmente y el señor que está ya muriendo presta el consentimiento para una práctica, se va a dar la paradoja de que en un mismo matrimonio puede haber un hijo matrimonial, que es el del señor que presto el consentimiento antes de morir. Pero, como nosotros sabemos cómo funcionan estas prácticas, las clínicas siempre dejan cinco o seis muestra de embriones supernumerarios, y si la señora después se lo quiere implantar luego de muerto el marido que no presto el consentimiento, dentro de una misma familia vamos a tener una familia post mortem matrimonial y otro hijo post mortem no matrimonial. Porque el señor ya murió y no puede prestar el consentimiento. Estas son las cosas que no se hablan y que ruego que los legisladores tengan en cuanta. Porque esto es grave y costó mucho en este país todo lo atinente a las filiaciones, en lo veníamos siendo señeros.
No es verdad que en materia de familia tengamos un Código de siglo XIX. Desde el año 1983 hasta la actualidad hemos gozado de las leyes que se impuso en la democracia, hasta las incorporaciones de los tratados internacionales. No nos pueden decir que en materia de familia no ha habido modificaciones. El hijo por naturaleza tiene derecho a conocer su origen; al hijo adoptado se le impone la obligación de conocer su verdad biológica; al hijo nacido sobre el que tiene que ser, según el objeto, una cosa, todavía se le impide conocer su identidad. Porque las clínicas seguramente no van a levantar el anonimato. Y si no, creo yo, debería eliminarse todo el tratamiento del estatuto filiatorio.
Se trata de imponer un modelo de familia que a nuestro criterio pertenece solamente a algunas elites económicas poderosamente fuertes y sobre todo de la ciudad de Buenos Aires. No es la misma realidad que la del interior del país, y ustedes van a tener que volver después a sus respectivas provincias o a sus respectivas ciudades y van a tener que dar cuenta de todo esto. Porque la realidad que se vive en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires después del matrimonio igualitario no es lo misma que la que se vive en el resto del país; seamos concientes de que son realidades diferentes.
Podrán imponer un modelo de sancionar de este proyecto, van a tratar de minimizar el orden público familiar, pero lo que no van a lograr nunca es tener legitimación social, porque la sociedad, el pueblo argentino, no acuerda con este modelo de familia que se pretende imponer.
Para finalizar, con el tema de la filiación existe una clara presión de las clínicas y de los laboratorios que están ejerciendo una clara influencia para que se aprueben este tipo de filiaciones. Recordemos la fuerza que tienen estas clínicas y estos laboratorios, llegaron a derrocar al gobierno del doctor Arturo Illia. No se puede tratar nada más y nada menos que todo un Código Civil en noventa días. Tengo temor de que nos suceda lo mismo que pasó en 1966 cuando lo derrocaron: “Sus hijos, señores, y la patria, se lo recordarán”. Yo espero que no lleguemos a ese extremo porque cuando el Estado ataca a la familia, la familia se venga erosionando al Estado.
Gracias.
Moderador.- Tiene la palabra el señor Camilo Tale.
Sr. Tale.- Señoras legisladoras, señores legisladores, señoras y señores presentes, participo en calidad de profesor por concurso de Derecho Civil en la parte de Obligaciones en la Universidad Nacional de Córdoba, y también como profesor de Derecho de Daños y director de carrera de posgrado en Derecho de Daños en otra provincia.
Precisamente he elegido en este reducido tiempo de la audiencia pública que me toca el tema de la responsabilidad por los daños. El proyecto tiene muchos aciertos y muchos desaciertos en esta materia. Sobre los aciertos voy a justificar por qué no me detengo, auque en la ponencia escrita hago una mención de muchos de ellos, por la sencilla razón de que sobre los aciertos no existe discusión, de modo que no es necesario hacer su defensa.
En cambio, en cuanto a los desaciertos ‑que dije que son muchos‑, hice una selección en la ponencia por escrito con sus respectivas propuestas de modificación, y en selección no puse todo aquello que me suscitó alguna objeción sino solamente aquellas normas que conducirán seguramente en su aplicación a una indudable injusticia y que además se oponen a la doctrina unánime sobre ese punto en nuestro país y que carecen de precedente hasta donde yo conozco en la legislación extranjera. Y he mirado exhaustivamente los Códigos sancionados en los últimos treinta años.
También hice una objeción con respecto a la institución de las sanciones pecuniarias disuasivas, aprobando su recepción, pero el modo como está regulada importa que prácticamente no va a tener aplicación. Con esto quiero también señalar que creo humildemente que queda vetada la objeción que se dice que si cada jurista tiene la oportunidad de diseñar una Código Civil, todos los Códigos Civiles serían distintos, lo cual es verdad. Por eso, no he puesto mi atención para esta ponencia que traigo a la Comisión Bicameral en todas las objeciones donde habría que hacer una modificación para que sea más razonable, sino en aquellas que indudablemente creo que son normas inadmisibles, y quizás sean el resultado en su mayoría de haber hecho un trabajo a las apuradas.
También quiero aventar un argumento que considero erróneo que he escuchado más de una vez del presidente de la Corte Suprema de la Nación en cuanto a que no se han de tocar las normas de un proyecto de Código porque todas están relacionadas entre sí, y que entonces no se puede reformar algunas de ellas. Esto no coincide con la realidad puesto que más de la mitad de normas del Código Civil pueden ser modificadas sin afectar el resto. De otro modo, ¿cómo puede ser que todos los Códigos Civiles después de haber sido sancionados hayan recibido modificaciones de una o dos normas solamente?
El Código francés recibió más de un centenar de modificaciones de una sola norma a lo largo de su historia. En algunos casos yerran, porque surgen problemas sistemáticos con el resto; pero en la mayoría de los casos no.
Sanciones pecuniarias disuasivas, artículo 1714 del proyecto. Felizmente, el Congreso de la Nación al modificar la ley de protección del consumidor introdujo la institución que allí denominaba daño punitivo, que es una multa que aplican los civiles, que en los Estados Unidos existe hace más de doscientos años y que también está presente en otros países como Canadá, Australia, Nueva Zelanda y Filipinas, y que se ha revelado bastante eficaz para prevenir ciertos daños muy importantes, sobre todo en aquellos casos en que los dañadores especulan con la ganancia que obtiene de conductas ilícitas porque la indemnización que han de pagar si son condenados resulta menor que las utilidades que pueden tener con sus incumplimientos.
La incorporación de esta institución en la ley de protección al consumidor creo que ha sido muy feliz.
El anteproyecto derogaba esta institución para la relación entre consumidores y proveedores, pero felizmente en este punto el Poder Ejecutivo la reintrodujo. Hay que decir para elogio de los autores de este anteproyecto que si bien la había eliminado para el derecho del consumidor, la había previsto para los daños a los derechos de incidencia colectiva, por ejemplo los daños al ambiente.
Actualmente, con la modificación del Ejecutivo sobre el anteproyecto, esta institución existe proyectada tanto para el derecho del consumidor, donde está vigente, como para el caso de los daños a los intereses de incidencia colectiva.
Sin embargo, el modo como está regulada la institución, lamentablemente, reduce mucho la posibilidad de su existencia real en los tribunales argentinos. Actualmente existe, porque ya se registran más de 120 casos de aplicación. En la ponencia escrita señalo cuatro aspectos de la regulación y muestro humildemente cómo podrían corregirse para que esta institución no nazca muerta en el derecho argentino.
En esta ocasión me voy a referir solamente a dos de esos aspectos. Uno es el destino de esta multa. Muy bien, en la ley votada por el Congreso de la Nación se disponen los precedentes extranjeros en el sentido de que el destino de la multa es para el damnificado. Se dice allí que esta multa es a favor del consumidor, y esta es una de las razones por las cuales ha sido eficaz en la experiencia extranjera, porque ¿quién va a tener normalmente interés, salvo un espíritu de venganza, en perseguir a la otra parte para que se cobre una multa que va a ir para el fisco o para otro tipo de fondo con las consecuencias que tiene de que se puede perder el incidente y tener que pagar altas costas? Porque estos punitive damages, como aquí se llaman, sanciones pecuniarias y disuasivas, suelen tener importes mucho mayores a los valores reales de los daños. Entonces el particular que los pide, que tiene que embarcarse muchas veces en costos elevados en las pruebas técnicas que tiene que producir para persuadir al tribunal, ¿qué estímulo va a tener ante esos desgastes y gastos? Por otra parte, hay que considerar la dilación del proceso judicial que va a importar este incidente, porque indudablemente la parte demandada se va a resistir para que después no lo cobre él.
Por eso considero erróneo el modo de regulación que tiene el anteproyecto y el proyecto del Ejecutivo porque dice que tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada. Yo digo que debe seguirse con la formula que tiene actualmente la ley de protección al consumidor, en favor del consumidor. En todo caso, debe darse la facultad al juez para que parcialmente le dé otro destino, como puede ser el fisco o un fondo de protección al ambiente, etcétera; pero que siempre haya una parte sustancial que la cobre el consumidor.
El otro punto es el factor de atribución. Se introduce aquí como requisito para la aplicación de esta sanción un elemento subjetivo que no existe en todo el derecho argentino actual, ni legal, ni doctrinario, ni jurisprudencial, y que tampoco existe en el resto del proyecto, salvo para el caso de estas sanciones, donde se exige que el sujeto a quien se aplique actúe con grave menosprecio. En el caso de los intereses de incidencia colectiva, con grave menosprecio de los derechos de incidencia colectiva; y en el caso de la protección del consumidor, con grave menosprecio de los derechos del consumidor.
¿Qué es este grave menosprecio que no existe en léxico jurídico ni legal, ni jurisprudencial, ni doctrinario argentino? Por algunas interpretaciones sistemáticas dentro del proyecto, por ejemplo donde define el dolo, que utiliza término semejante, es muy probable que se interprete que sea un dolo agravado, que no sólo haya intención, si no incluso una conducta íntima de desprecio por la suerte del prójimo. Y esto es muy difícil de probar pues el dolo de por sí es un elemento difícil de probar.
Por otra parte, la mayoría de los casos en los que es pertinente la aplicación de estas medidas es que hay culpa. Por lo cual, es un punto más por el cual esta institución viene a ser inaplicable. Entonces yo propongo que se respete la sistemática del derecho argentino y se exija dolo o culpa grave.
Con respeto a la responsabilidad de los padres, apunto que en el artículo 1.755 se dice que la responsabilidad de los padres es objetiva. Creo que esto es un mejoramiento del régimen actual, porque en el régimen actual los padres responden sólo por culpa, de modo que si demuestran que con su vigilancia no pudieron impedir el daño quedan eximidos de responsabilidad. El proyecto, felizmente, garantiza más a la víctima en estos casos, pero tiene un hueco muy grande en esta garantía, y es inédito porque no está en ningún precedente de la legislación extranjera. El artículo 1755 dice que esta responsabilidad objetiva cesa si el menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona transitoria o permanentemente. Está el tiempo que sea al cuidado de una empleada doméstica, de la niñera, de un hermano, de un tío, del entrenador de un deporte; los daños que intencionalmente o que por mera culpa cause quedan eximidos los padres.
Esto es inédito. He revisado toda la legislación sancionada en los últimos treinta años, y menciono algunos de los Códigos del Brasil, Bolivia, Perú, que son de los últimos veinticinco años; el de Québec, de 1991; los de Paraguay y la Federación Rusa, de 1995; la ley de derecho de daño de la República Popular China, de 2009. Hablan de responsabilidad de los padres en general, o dice que se eximen si son puestos permanentemente bajo la vigilancia de otra persona, como dice correctamente el Código Civil actual en el artículo 1115, que expresa que la responsabilidad de los padres cesa si se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona.
El artículo 1758, responsabilidad por las actividades riesgosas, es una novedad en la ley de la Argentina. Felicito la incorporación de esta institución, pero creo que yerra gravemente cuando al mencionar los sujetos responsables dice: “al que realiza la actividad peligrosa o riesgosa, o al que obtiene provecho de ella”. El concepto “el que obtiene provecho de ella” no está tampoco en ninguno de los 27 Códigos extranjeros que desde 1922 hasta los últimos años que yo conozco han recibido esta institución de la responsabilidad por actividades riesgosas es siempre de quien la realiza, promueve, genera. También de quien obtiene provecho, si al mismo tiempo la genera.
Es como el caso, por ejemplo, de una empresa telefónica que subcontrate el zanjeo que realiza otra. Ella no realiza la actividad riesgosa, obtiene provecho, pero la ha generado al contratar a la otra. Porque la responsabilidad en su principio general es el riego creado; es de quien crea el riesgo, no del que se beneficia solamente.
Porque entonces, si yo soy un vecino y hay una empresa que realiza excavaciones de las cloacas y causa daños con esta actividad riesgosa, yo me beneficio porque las cloacas se arreglan para mi bien. Entonces también soy un responsable de la actividad riesgosa que causa daños a terceros.
El kiosco que está instalado en las proximidades de un auditorio de un festival de rock, de una cancha donde se practica el fútbol, un espectáculo masivo considerado por la jurisprudencia como actividad riesgosa, obtiene provecho de la existencia de esta actividad riesgosa, y también, de acuerdo con la ley argentina, tiene que ser condenado a indemnizar.
Los fundamentos cuando se refiere a los sujetos, dicen los miembros de la comisión que “se trata criterios jurídicos sostenidos por la doctrina jurídica argentina durante muchos años”. No es verdadero. Yo he revisado todos los autores que he podido conocer que han escrito específicamente sobre las actividades riesgosas y lo cito en la ponencia por escrito, y cito los textos. Ninguno de ellos, ni Matilde Zavala de González ni Ramón Daniel Pizarro, que proponía el más amplio reconocimiento de la responsabilidad por actividades riesgosas apoyan esto. Muchísimas gracias.
Moderador.- Tiene la palabra la Señora María del Carmen Cerutti.
Sra. Cerutti.- Buenas tardes, señores legisladores integrantes de la Comisión Bicameral que analizan el proyecto de reforma integral del Código Civil y Comercial de la Nación.
Mi intervención en esta audiencia pública es fruto del análisis que venimos realizando en reuniones de estudio semanalmente en el Departamento de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de esta Universidad Nacional de Córdoba, juntamente con docentes y profesores no sólo de esta Facultad sino también de la Universidad Católica, Siglo XXI y Pascal.
¿Por qué estas reuniones? Estas reuniones de estudio y análisis son porque estamos convencidos de que toda reforma parcial o integral, como en este caso, es una obra colectiva. Y si es una obra colectiva, merece tiempo de reflexión, análisis y estudio para lograr el mayor consenso posible.
Esta audiencia es una oportunidad para que los señores legisladores puedan apreciar cuales serían aquellos temas en los cuales es necesario seguir reflexionando y no tomar decisiones apresuradas. Si bien las pocas normas o artículos que yo voy a desarrollar ahora no producen cambios sustanciales, no generan mayores conflictos si quieron señalar dos o tres cuestiones muy puntuales que quizás merezcan alguna revisión.
Cuando iniciamos estás sesiones comenzamos indudablemente por el Libro I, Parte General. Tomamos el Título IV sobre los hechos y los actos jurídicos. O sea, volvemos a los actos y a los hechos.
Comprende muchos artículos, pero yo voy a dedicarme a dos o tres nada más. Aquellos en los que hay consenso no vale la pena discutirlos ahora.
El Título IV, que se refiere los hechos y a los actos, en primer lugar contiene una decisión inobjetable. Mantiene la teoría general de los hechos y los actos jurídicos del Código de Vélez y de todos los proyectos anteriores. A continuación en este proyecto, en general hay muchas definiciones. Podría uno discutir los pro y los contra de incluir definiciones en un Código pero no lo vamos a hacer en esta oportunidad. El mismo Vélez, en la nota al 495, se refiere a que no es muy conveniente incluir tantas definiciones.
El simple acto lícito en los fundamentos no expresa la fuente, pero por la redacción suponemos que se refiere al simple acto voluntario lícito del Código de Vélez. Aquí lo que se ha producido es simplemente una modificación en la redacción, pero a mi entender el 899 del Código de Vélez es más contundente y claro para diferenciar bien el simple acto voluntario lícito del acto jurídico.
Por lo tanto, si el 258 se refiere al 899, mi primera sugerencia es mantener la redacción del 899 del Código de Vélez.
Después se mantiene la definición de acto jurídico, y yo quiero detenerme en el 261 del proyecto. El 261 se refiere al acto involuntario. Aquí se toma una decisión. Cuando Vélez en el 907 habla de los actos involuntarios habla de los actos involuntarios, siempre la doctrina debatía si incluían como actos involuntarios las tres situaciones: falta de discernimiento, falta de intención y falta de libertad, a efectos de aplicar la solución de equidad del 907. El proyecto toma y sólo va a considerar acto involuntario por falta de discernimiento. Está bien, es una decisión legislativa.
Ahora, de los tres supuestos que comprende hay uno que me genera alguna duda y quizás sea motivo de una revisión. Los tres supuestos en general son los comprendidos en el 921 del Código de Vélez, pero aquí correctamente aclara respecto de los menores. El inciso b) dice que será involuntario el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años. Mantiene lo del 921 del Código de Vélez. En el inciso c) habla del acto ilícito del menor de edad, el que no ha cumplido trece años; sería el caso del menor impúber que llamaba el Código de Vélez. O sea que respecto de los menores se diferencia entre acto involuntario lícito e ilícito.
Lo que me genera un poquito de duda es el inciso a). A lo mejor merece merecería una reflexión mayor, o una revisión. Porque el inciso a) se refiere acto involuntario, de quien al momento de realizarlo esté privado de la razón. Dice “el acto”, no me dice si es lícito o ilícito.
Ahora bien, si yo pienso todas las reformas que se hacen respecto de la capacidad y en lo cual se puede o declarar la incapacidad de una persona por problemas de salud mental o ir a las capacidades restringidas, me parece que podría diferenciarse también para las personas privadas de su razón entre sí realizan un acto lícito o ilícito. Si es ilícito, puede quedar así: “el acto ilícito de quien al momento de su realización este privado de la razón”. Pero si es lícito y supongamos que esta persona, de acuerdo el artículo 38, su capacidad fue restringida y en artículo 38, donde habla de los alcances de la sentencia, se fijen los límites, las restricciones y los actos que no puede realizar y esta persona realiza un acto lícito de esos que no puede porque está restringido, hay necesidad de que pruebe de que cuando lo realiza está privado de la razón.
Entonces, quizás así como en los menores se distinguen actos lícitos de los menores y actos ilícitos, quizás en las personas privadas de su razón, también podría distinguirse. Y podría quedar formulado que es involuntario el acto lícito de las personas privadas de su razón teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 38, o sea, cuáles son las restricciones o los actos que la sentencia y el juez ha decidido que no realice. Y para los ilícitos, sí podría quedar como está, el acto de quien al momento de realizarlo esté privado de la razón.
Siguiendo con los actos involuntarios, hay algo que yo no sé si se ha deslizado un error, porque en la reparación de los daños por los actos involuntarios, está regulado en el artículo 1750, que dice que el autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad, es decir que sigue el 907 del Código de Vélez.
En el anteproyecto, el 1750, hacía una remisión al artículo 1738. El 1738, es la atenuación de la responsabilidad, ídem al 1069 de Vélez. En el proyecto, el 1750, la remisión, ya no es a la atenuación de la responsabilidad no está en el 1738, sino, en el 1742. Entonces, o el 1750 remite al 1718, pero en el 1718 se legisla otra cosa. Se legisla sobre los daños que son productos de hechos justificados y en los tres supuestos que se contemplan, en lo único que se refiere a indemnización por equidad es en inciso c), que es el estado de necesidad.
Entonces, si la remisión del 1750 es al 1718, creo que tendrían que agregar el inciso c); y si no, la remisión debe ser realmente al 1742 que es la atenuación de la responsabilidad.
Para ir redondeando, sí hay un cambio sustancial en el error de hecho, donde en el Código de Vélez para que el error sea excusable deben darse dos condiciones: que sea esencial y que se tuvo razón para errar. Aquí se traslada la excusabilidad a que el error sea reconocible por el que recibe la declaración. No sé si con esto no estaríamos con la omisión dolosa, si el otro está reconociendo que yo me estoy equivocando.
Por último, en los vicios, se los caracteriza siguiendo el Código de Vélez. Respecto al dolo incidental, el 273 establece que no es determinante de la voluntad, y en consecuencia no afecta la validez del acto. Pero a continuación, en el 275, se establece la responsabilidad por daños causados a cargo del autor del dolo esencial o incidental. Entonces, si no afecta la validez del acto quizás haya que pensar si es necesario que el dolo incidental esté en la reparación de los daños, si no es un determinante de la voluntad ni afecta la validez del acto.
Muchas gracias.
Moderador.- Tiene la palabra el Señor Guillermo Tinti
Sr. Tinti.- Buenas tardes. Me llamo Guillermo Tinti. Soy juez de la Cámara de Apelaciones de Córdoba. He sido diez años juez de Primera Instancia Civil y Comercial, he ejercido mucho tiempo la profesión de abogado y llevo más de veinticinco años como profesor de la cátedra de Contratos, de la que soy titular por concurso.
Llevamos desde hace más de siete meses, como ha indicado recién la doctora Cerutti, un trabajo orgánico en el Departamento de Derecho Civil de la Universidad Católica de Córdoba, en la Academia Nacional de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba y de la Universidad Blas Pascal.
En estos siete meses, con reuniones de una periodicidad semanal, apenas hemos alcanzado a duras penas a revisar la parte general de contratos, algo de derechos del consumidor y algunos temas de la responsabilidad por daños. Es decir, el tiempo es muy escaso para un proyecto tan amplio y tan complejo como el que tienen que analizar.
Yo creo que es posible, como decía un legislador de la Nación, que el proyecto se apruebe antes de fin de año. Lo que creo que es imposible es que el proyecto se conozca y se pueda estudiar debidamente en un lapso tan pequeño y exiguo.
El tema que he presentado como ponencia ‑y que pido que se incorpore porque obviamente no hay tiempo material de tratarlo acá‑ es relativo a las garantías de saneamiento, evicción y vicios redhibitorios.
Lo que hemos podido advertir es que la parte general de los contratos no tiene tanta trascendencia pública como el derecho de familia o la persona, pero el verdadero problema está en la parte de contratos. Los contratos son los que nos pasan a todos desde la mañana hasta la noche. Esto es lo que necesitan las personas, que les demos solución a los problemas que tienen en los negocios jurídicos, que las previsiones que hagan puedan tener cierta seguridad.
En el proyecto hay una parte general y una parte especial. La parte especial se legisla con treinta contratos, lo cual tiene muy buenas incorporaciones con figuras que estaban en leyes y que ahora van a estar formuladas en manera de código. Pero la parte general de los contratos da la impresión de que ha sido realizada de una manera demasiado apresurada o sin coordinación. ¿Por qué digo esto? Porque es exactamente lo mismo que se había hecho en el proyecto de 1998.
-Se interrumpe momentáneamente la grabación.
Moderador.- Vamos a continuar.
Sr. Tinti.- Sobre el título relativo a la parte general de contratos tenemos una serie de observaciones. Y llamo observaciones a ciertos puntos que el proyecto legisla en los cuales hay diversidad de opiniones. El proyecto adopta una. Por ejemplo, relativo al boleto de compraventa. El proyecto dice que el boleto de compraventa es oponible por ejemplo a un embargante. Hay opiniones encontradas en la doctrina, pero el proyecto adopta una que tiene fundamentos y tiene gran cantidad de seguidores. Esas son observaciones, pero hay otras cuestiones que nosotros llamamos en la ponencia errores u omisiones que no tienen nada que ver con la posición doctrinaria que tomemos, sino que son directamente equivocaciones o circunstancias que el proyecto ha emitido.
Por ejemplo, hay error cuando en el artículo 974 relativo a la oferta. Se establece que la oferta se transmite a los herederos y que los herederos están obligados a cumplir con la oferta de contrato, lo cual es una posición doctrinaria sostenida ampliamente que parece razonable. Los herederos deben cumplir con la oferta.
Pero dos artículos más adelante, en el 976, dice que la oferta caduca con la muerte del oferente. Es decir que está derogando lo que establecía dos artículos antes. Nosotros en la ponencia marcamos una serie de errores que con unos pequeños ajustes que con una lectura un poco detallada y afinando un poco el lápiz se pueden evitar.
Otra categoría son las omisiones, es decir institutos que ha omitido el proyecto, algunos de ellos muy importantes. Por ejemplo, en el título de la evicción, el Código actual trata la evicción luego de la fianza y antes de los contratos reales. Y siempre se le criticó a Vélez por qué lo puso ahí y no en la parte general. Entonces, con buen criterio, el proyecto lo pasa a la parte general, pero olvida legislar acerca de la evicción en particular, la evicción en cada uno de los contratos.
¿A qué se debe esto? Ese error no se debe a la mala intención sino a que quien redactó un artículo es una persona distinta a la que redactó el siguiente, que no sabía que el otro había establecido en aquella disposición de que pasaba a los herederos.
Acá pasó lo mismo con la evicción. En particular la iba a tratar otro, y en definitiva no la trató nadie. De todos modos, como proponemos, esta es una omisión que puede ser suplida con muy poco trabajo. Concretamente, relativo a las observaciones, pido que incorporen la ponencia como la pasamos por escrito con el título de saneamiento, evicción y vicios redhibitorios.
La primer observación que hacemos es que el saneamiento se trata como si fuese una categoría autónoma, es decir, como un tertium genus, y no lo es. El saneamiento tiene dos categorías que son la evicción y los vicios redhibitorios. No significa que el saneamiento sea uno en sí mismo. Eso queda un poco confuso en el proyecto y debería ser corregido.
Por otra parte, a lo largo de todo el título se habla de obligación, responsabilidad y garantía de manera distinta y a veces hasta caótica. Tendríamos que unificar en una sola designación, por ejemplo garantía que me parece que es la más omnicomprehensiva. Y esto que yo creo que es un error, la responsabilidad que se establece en estas garantías es subjetiva a diferencia de la que tiene el Código actualmente vigente que es objetiva. Me parece que ahí retrocedemos no solamente del Código actual sino a todo lo que se logró con la ley de defensa del consumidor.
Errores en particular voy a señalar dos, porque no hay tiempo para más. Primero, la omisión a la que hacía referencia recién en el artículo 1034 remite luego a los casos o a los contratos en especial. Y luego en los contratos en especial, no hay ninguna mención de la garantía por evicción. Entonces, ¿qué ocurrió? Acá quedó todo un sector de los contratos en los cuales un instituto no va a estar legislado. Esto se puede suplir fácilmente con que todas las acciones del Código actual de la evicción de los contratos en particular, se puede incorporar directamente al proyecto. No hay ningún inconveniente con eso porque los contratos luego de que se tratan en la parte especial, son los mismos que los que están en el Código actualmente legislando en materia de la evicción en particular.
Luego hay ciertas contradicciones con la ley de defensa del consumidor que tienen que ser remediadas. Porque es distinto lo que legisla el proyecto de lo que legisla la ley de defensa del consumidor, aun con las modificaciones que el proyecto prevé hacerle. Por ejemplo, el profesional que adquiere un bien en la ley de defensa del consumidor está igualmente protegido. Por ejemplo, si el mecánico que va a comprar un auto, según el Código de Vélez ese mecánico no podía alegar la existencia de vicios ocultos porque era un profesional el que compraba eso. La ley de defensa del consumidor vino y lo modificó al expresar que el profesionalismo es exigible en el empresario, el que vende debe saber con lo que comercia, entonces todo el mundo está protegido, no importa que sea un especialista el que compra. Así está en la ley y así se proyecta también, pero en el proyecto que está en consideración del Congreso se vuelve a lo que decía el Código de Vélez. Va a entrar en una contradicción en esas normas.
Se han omitido también las acciones quanti minoris, es decir que en este momento según la ley de defensa del consumidor está a decisión del consumidor que ha recibido un producto en mal estado o defectuoso devolverlo o que le devuelvan la plata, que le cambien ese producto por otro o que le disminuyan el precio. Eso es opción del consumidor.
En el Código Civil, estaba la acción para dejar sin efecto el contrato o la quanti minoris. En este momento se han olvidado y han omitido esa acción estimatoria o cuanti minoris. Es una omisión y no cuesta nada hacer un detalle o un estudio de esta institución, agregarla, e inclusive puede ser mediante un inciso del artículo correspondiente.
Muchas gracias por la atención.
Moderador.- A continuación se invita a hacer uso de la palabra al señor Juan Carlos Palmero.
Sr. Palmero.- Buenas tardes, señores legisladores, señores integrantes de la Comisión Bicameral. Yo soy Juan Carlos Palmero, profesor titular de Derecho Civil durante cincuenta años en la Universidad de Córdoba, hasta que me jubilaron. Ya he pasado la categoría de profesor en ejercicio, soy director del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Nacional de Córdoba y, a su vez, presidente de la Academia Nacional de Derecho de Ciencias Jurídicas de Córdoba.
Cuando el Poder Ejecutivo determinó el envío del proyecto de modificación o sustitución completa del Código Civil en el Código de Comercio de la República Argentina, nosotros como directores de un departamento entendimos que teníamos la responsabilidad que tuvo Segovia cuando se sancionó en 1871 el Código Civil. Es decir, hacer un proceso de estudio artículo por artículo y de consolidación de las leyes, es decir, saber qué es lo que queda, qué es lo que se modifica, y en lo que se modifica, cuáles son las fuentes que ilustran o alimentan para una interpretación futura. Y esa tarea nos pareció que debía ser una obra colectiva de todas las universidades de los que llevamos adelante las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil que se celebraron en Córdoba hace dos años y el V Congreso Nacional de Derecho Civil que se celebró en Córdoba en esa misma oportunidad. Es decir, hemos congregado setenta u ochenta docentes, empezamos con cien, estamos con setenta y cinco que van todos los jueves y leemos artículo por artículo y estudiamos cada una de las situaciones buscando lo que ha quedado en pie y lo que se ha modificado.
Por eso, el tema que he elegido para hablar en estos pequeños momentos que quedan son precisamente son los que ha sido expuestos a la consideración de ese público. Además de ciertas conferencias que he dado en los Colegios de Abogados del interior de la provincia y de otras provincias y creo, y lo digo con total honestidad, ha logrado amplísimo consenso, por lo que no es sólo mi opinión, sino la opinión generalizada.
En una palabra, frente a la determinación del Poder Ejecutivo de llevar adelante esta modificación tan trascendente para la vida del país, más allá de las opiniones que tenemos o que ha tenido la escuela jurídica de Córdoba en su posición generalmente mayoritaria en el sentido de que los códigos históricos no se cambian porque es perder un bagaje cultural de ciento cuarenta años que da certeza y apuntalamiento a las normas jurídicas. El derecho, como dijo muy bien la doctora Cerutti, es una obra colectiva y no pertenece definitivamente a una generación. La sustitución, el escribir de nuevo, implica un cambio sustancial por el que hay que volver a verlo todo.
Pero dejando de lado eso, nos pareció que nuestro deber era servir a la Nación estudiando seriamente, elogiando lo que se debía elogiar y criticando lo que se debía criticar. Créannos que lo hemos hecho con la mayor honestidad científica, con elogios y críticas. Lo que sí ha quedado claro es que en un breve plazo de tres meses no se cambia un Código Civil ni mucho menos ciento cuarenta años de historia y tradición nacional que está plasmada en jurisprudencia, doctrinas, libros, etcétera. Eso necesita que haya tiempo. Les puedo decir por las conferencias que daba en el interior de la provincia y en las otras provincias que los abogados todavía ni si quiera se han enterado muchos de ellos de lo que es el Código. A nosotros nos cuesta tanto en la materia introducirlos. Imagínense lo que va a ser cuando eso entre abruptamente a regir todas las relaciones patrimoniales.
Un pedido con total honestidad: me encantaría que ustedes pudieran asistir a alguna de esas reuniones y vieran los debates, las dudas, las incertidumbres que se abren. No hay ni historia, cada uno puede decir lo que quiere porque de atrás no hay ni jurisprudencia ni doctrina ni nadie que les diga lo contrario.
Entonces, con todo respeto, evidentemente que esto es un tema que quisiera transmitir primero para que se tenga en cuenta.
En segundo lugar, he elegido este tema porque creo que la dignidad de la vida humana es lo primero que tiene una sociedad. He hablado de personas jurídica, pero podríamos hablar de muchísimos otros temas, y elegí este tema porque yo creo que la regulación de los artículos 19 y 560 y concordantes del Código introducen además de un cambio sustancial en las costumbres, en la vida, en la tradición y en la concepción de familia tradicional que tiene nuestro Código Civil cuando ya en materia de sociedad conyugal decía la familia es una institución social y no una cuestión de orden de contratos o de autonomía en la voluntad.
Desde esa oportunidad ya estamos en esta orientación. Pensamos que esto era una cuestión fundamental, y desde esta perspectiva quisiera transmitirle una sola conclusión y tratar de iluminarles una alternativa. Una de las autoras del proyecto, la amiga Aída Kemelmajer de Carlucci, dice con razón que para poder establecer un régimen de fertilización asistida y un sistema de gestación por sustitución hay que dividir el comienzo de la vida entre la fecundación natural y la fertilización asistida. Una empieza en la concepción y la otra empieza en el momento de la implantación.
Eso es verdad. Si se van a regular las técnicas de fertilización asistida como se ha hecho y la maternidad por sustitución como se ha hecho, no es la única forma que existe de hacerlo y tampoco es la más consolidada en el derecho comparado y el universo. Basta hacer un repaso de lo que ha ocurrido en el mundo para darse cuenta que esto no es así.
Es más, de acuerdo con los que dan nuestras costumbres y los modos de ser, nos parece que es un salto demasiado grande, es lo que dirían los médicos una demasía quirúrgica, pues se pasa de un sistema cerrado donde la maternidad es un hogar. Se afecta la dignidad de una mujer de un sistema donde no está regulada la fertilización asistida a un régimen abierto.
¿Cuál es la solución? Resolver los problemas de infertilidad patológica y no los problemas de infertilidad social. Si estas mismas instituciones las acotamos al campo de resolver los problemas de la infertilidad patológica, encuentran su ubicación dentro de lo que quiere hacer. Cuando esto no ocurre, aparecen cinco problemas de gravísimas consecuencias que es lo que vamos a tratar de explicar brevemente.
El primer problema es un tratamiento dispar entre dos unidades biológicas que son iguales, el embrión que está en el seno materno es igual al embrión que está fecundado in vitro. Darle un tratamiento cualitativo diferente implica afectar el principio del artículo 16 de la Constitución Nacional y mucho más cuando está en juego nada menos que el comienzo de la vida, que es la condición la humanidad.
En segundo lugar, esta solución contradice la doctrina, porque en las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil la inmensa opinión mayoritaria de la doctrina se inclinó por la primera solución y no por la segunda.
En tercer lugar, esto da lugar a un tratamiento dispar entre lo que viene de la historia. Supongamos embriones que estén conservados anteriormente que van a cambiar el estatus. Entonces una primera sugerencia, si todo esto se reduce al campo estrictamente terapéutico, todo va a encontrar sentido y va a estar bien. Si lo queremos abrir en forma inusitada, van a aparecer estos problemas, el problema del embrión extracorpóreo, el tema de estos embriones que van a quedar sujetos no solo a un tratamiento dispar sino también a un sistema de investigación completamente diferente. En el quinto día, en el blastocito que está fecundado in vitro se dividen las células y están el embrioblasto y el trofloblasto. El embrioblasto es el prototipo de todos los órganos del cuerpo humano que van a devenir después. De allí los investigadores médicos pueden sacar lo que se llaman las células madres.
Estamos totalmente de acuerdo, ¿quién va a estar en contra de eso? Pero en tanto y en cuanto no afectemos la dignidad de la vida humana. Porque si hiciéramos experimentos en personas vivas, la medicina iría mucho más rápido pero afectaríamos los derechos humanos de las personas que son objeto de experimento.
El segundo problema está dado por el desconocimiento de la filiación biológica sustituida por la filiación jurídica, que no es algo que esté aceptado por la sociedad.
Quiero mencionar solamente la última encuesta francesa del informe de la ley de bioética francesa de 2011 que ha hecho un repaso de lo que opina la sociedad respecto de estas instituciones. ¿Saben lo que ha dicho? Los juristas entendemos la voluntad profesional, pero la sociedad francesa no ha entendido la filiación biológica y sigue dándole más importancia al vínculo biológico que a la voluntad profesional. Esto es un problema de los abogados pero no un problema de la sociedad. Y esto está apuntalado en encuestas y en más de seis informes que ha recibido el Parlamento francés.
Voy a dejar por Secretaría copias de algunos de esos informes donde están los testimonios de los hijos que se han enterado de su filiación biológica después y de los conflictos que se han creado para las familias del donante no sabían que esto iba a ocurrir.
En definitiva, señores, mi mensaje es este: si esta institución se reduce a los campos de la fertilización humana asistida con fines terapéuticos e incluso la paternidad no va a haber banalización de los gametos, no van haber todas estas distorsiones que puede existir y se va a reducir al fin altruista que quiere la ley.
¿Quién va a creer que con esta ley va a haber un fin altruista? Imposible, se va a banalizar esta situación y yo digo que Espermas Sociedad Anónima va a ser uno de los más brillantes negocios que va a tener la Argentina.
Muchas gracias.
Moderador.- Invitamos a exponer al señor Maximiliano Rafael Calderón.
Sr. Calderón.- Buenas tardes.
En primer lugar, quería aprovechar para celebrar la oportunidad de esta audiencia pública. Yo soy conciente de que la ley de servicios de comunicación audiovisual fue modificada en cuatro ejes modificados en virtud de los avances que se experimentaron con el sistema de audiencia pública, motivo por el cual para mí es una herramienta muy relevante que nos puede servir para hacer un debate que se sugiere que no estaría existiendo. Yo creo que esta es una herramienta de democracia participativa y abierta de los ámbitos exclusivamente técnicos que nos permite también ver cómo la sociedad interpela la normativa proyectada.
En segundo lugar, me parece pertinente señalar que nosotros no estamos proyectando nuestro propio Código Civil, no hemos sido convocados para formar parte de la Comisión Redactora, sino que estamos ejerciendo un rol de revisión sobre un proyecto que ya está formulado. Como tal, no me voy a detener cómo a mí me gustaría que fuera el proyecto, sino que voy a tratar de apuntar a algunos nudos conflictivos o de significación central sobre temas cruciales. Creo que vamos a perder el tiempo si nos detenemos en un análisis excesivamente tecnocrático, excesivamente tecnisista que solamente podría interesarnos a algunos abogados. En realidad, me parece que hay que valor las normas con una mirada más amplia, con una mirada más comprehensiva.
En tercer lugar, como premisa inicial de mi análisis quiero plantear que la reforma del Código Civil es una necesidad imperante. Yo voy a referirme específicamente al régimen de responsabilidad civil, y no sin conciencia de ser polémico debo decir que la ley vigente en materia de responsabilidad civil, el Código Civil, no solo que no nos proporciona las soluciones reales de los problemas sino que es un obstáculo para llegar a las soluciones reales.
Hoy por hoy la jurisprudencia ha construido un sistema de derecho de daños totalmente apartado, separado y en muchos casos contradictorio con las normas, y los operadores jurídicos nos vemos con la necesidad de trabajar en los límites de la interpretación jurídica, muchas veces distorsionando a sabiendas los textos legales para procurar una solución medianamente justa.
Esto no quiere decir que el Código Civil no sea una obra de excelencia, como lo era, pero por más de que lo haya sido los tiempos nos interpelan de una manera diferente. Cuando el Código Civil se sancionó no existían los automóviles ni internet ni la mayor parte de las patologías y las enfermedades que hoy existen. La realidad ha cambiado.
La última premisa de mi ponencia tiene que ver con la necesidad de evaluar el proyecto desde un ángulo muy preciso, que en mi caso es un ángulo constitucional. Yo creo que debemos examinar de qué manera resiste este proyecto frente a ciertos principios constitucionales. Yo me hice esta pregunta y la presento de esta manera: desde el punto de vista del derecho constitucional, en cuanto a la reparación plena considero que el proyecto avanza claramente en diferentes aspectos. En primer lugar, establece de manera concreta el derecho de reparación plena, aumenta el ámbito de actuación de la responsabilidad objetiva, limita eximentes, amplía supuestos de daños justificados que lo hacen indemnizable. En ese sentido supera este test, supera también un test de justicia en la medida que han venido a introducir soluciones que los tribunales ya consideraban como las más adecuadas para regular situaciones problemáticas.
Supera también en nuestra opinión, un test de integralidad en la medida que incorpora a la clásica función resarcitoria, la función preventiva y la función sancionatoria, punitiva o represiva de la responsabilidad civil, cuestión que antes no estaba regulada. Y supera por fin un test de seguridad jurídica en tanto y en cuanto las normas proyectadas en su inmensa mayoría no han sido creadas de la nada ni han surgido como fruto de la afiebrada imaginación de los redactores, sino que se apoyan en una consolidada tendencia doctrinaria y jurisprudencial y en una firme línea de continuidad con el derecho preexistente.
No estamos creando instituciones nuevas en materia de responsabilidad civil, sino que nos estamos apoyando en la tradición jurídica argentina, y aunque cambien los textos la continuidad cultural y el avance nos parecen indudables.
Yo sí quiero hacer una alusión a lo que me parece positivo porque me parece que la prioridad desde mi punto de vista es que este proyecto se apruebe. Para mí es fundamental que se apruebe. Considero válido el debate, pero personalmente preferiría que el debate no venga a convertirse en un mecanismo de neutralización, de esterilización o un impedimento formal para que se pueda aprobar una ley que a mí me parece fundamental.
En tercer término, las instituciones que meramente se mencionan me parece que no superan este test. Nos parece que en materia de daño moral se comete un error al no haber ampliado la legitimación activa más allá de la persona del damnificado directo. Este tema fue objeto de tratamiento doctrinado y jurisprudencial sobre la materia. Creemos que se debería haber avanzado en ese sentido, dando legitimación a damnificados directos e indirectos.
Nos parece un error haber regulado la sanción pecuniaria disuasiva solamente para las lesiones a derechos de incidencia colectiva y no haber incluido derechos individuales homogéneos que solamente van a quedar protegidos en el espectro del derecho de consumidor. Nos parece una disquisición injustificada, violatoria del principio de igualdad y no discriminación y de la tutela preferencial que tienen los derechos individuales homogéneos en determinadas áreas particulares.
Por su parte, creemos que no supera este test múltiple que hemos planteado la supresión de las normas que regulaban la responsabilidad del Estado, en primer lugar porque parten de una postura obsoleta que constituye una rémora de una tradición de irresponsabilidad del Estado. Contradicen el principio de juridicidad del Estado y vulneran el principio de igualdad en múltiples aspectos. Por un lado entre particulares y Estado, y por otro lado, entre provincias. Los artículos 8 y 16 de nuestra Constitución nos marcan también el acuerdo por el cual no deberían haber derechos en una provincia si no los hay en otras. Si nosotros vamos a esta dispersión normativa, esto va a ocurrir y se va a romper la regla competencial del artículo 75 inciso 12 que establece que los Códigos de Fondo son competencia del Congreso Nacional y, lo que es peor, no resolvemos nada porque esto va a ser materia de planteos de inconstitucionalidad que van a echar por tierra la seguridad jurídica.
Es decir, por más de que el Código diga esto, nada nos garantiza que no empiecen a llover los planteos de inconstitucionalidad.
En definitiva, mi conclusión es que creemos que es un avance muy importante y que se debe aprobar. Hay que debatir, lo estamos haciendo y se está haciendo desde la doctrina. Creemos que esto se debe aprobar en los términos que está previsto con las tres salvedades que hemos manifestado.
Muchas gracias.
Moderador.- Damos la palabra seguidamente a Gustavo Barcelona.
Sr. Barcelona.- Agradezco a la comisión bicameral del Congreso. Esta es una oportunidad para traer algunas ideas.
Escuchando en el tiempo que he permanecido en la sala, he asistido a algunas exposiciones demasiado extensas que cansan. Tal vez por eso, habiendo elevado la ponencia a la página del Congreso, prefiero sintetizar algunas ideas fuerza.
En primer lugar, quiero decir –y comparto con el doctor Panero‑ que esto se debería estudiar un tiempo más ‑quizás seis meses‑, y la cláusula transitoria para entrar en vigencia quizás debería ser por lo menos de un año.
En mi ponencia resalto aspectos positivos y aspectos negativos. El tema que he elegido es el de las obligaciones de dar sumas de dinero. Y yo digo que en esto el código atrasa. Hemos vuelto a viejos problemas. No tenemos verdaderas soluciones. Ya la gente se preocupa en este momento en cómo van a realizarse las prestaciones en el crédito privado.
Leía hace unos días una estadística que reflejaba que los argentinos somos uno de los cinco países que tiene mayor cantidad de divisas extranjeras en su poder. Si a ello le sumamos la experiencia que ha sucedido aquí varias veces, de desdoblamiento de los tipos cambiarios, nadie va a poner en el mercado la moneda dólar, porque tiene la seguridad de que no la va a recuperar, porque se va a establecer al tipo de cambio fijo.
Y yo no digo que sea un error del código. Esto estuvo vigente; cambió cuando a la moneda de curso legal se le dio la posibilidad de considerar como obligación de suma de dinero a la moneda que no tuviera curso legal, y la obligación de devolver en la misma especie de moneda.
Eso estuvo en una ley que hoy no es querida, que es la ley de convertibilidad. Ha sido derogada prácticamente en forma integral, pero en el proyecto de reforma se mantiene todavía la vigencia del artículo 7 de la ley de convertibilidad, que impide mantener la equivalencia de las prestaciones, porque no se permite la indexación ni la determinación de los productos por su costo. Entonces, ¿quién va a poner dinero o diferir el cobro de las prestaciones en dinero en forma privada? Porque una cuestión serán los bancos, pero hay muchísimas transacciones que se realizan día a día, que dicen: “Si quiero dar cuotas, ¿cómo cobro?”
Fíjense los efectos negativos ‑esto no es del proyecto que viene de la comisión sino que fue introducido por el Poder Ejecutivo‑ de haber cambiado los artículos tal cual estaban en el proyecto. Agreguémosle –como lo dijo el doctor Calderón y mucha otra gente‑ que el Estado responde ahora por las normas del derecho administrativo.
Entonces, así como está regulado el código es una invitación a deber, a diferir, porque también las mismas normas permiten morigerar las tasas de interés, si no son las usuales. Y todos sabemos que las tasas de interés que hoy pagan los bancos son muy inferiores a lo que aumentan los productos.
Entonces, si el Código Civil y Comercial es el que posibilita un equilibrio en las prestaciones de libertad con igualdad ‑porque eso es lo que hay que buscar‑, debería tener permitido pactar, tal como está en el código vigente o en el proyecto de reforma: si incluyo una moneda extranjera me la tienen que devolver en la misma especie.
Si queremos reforzar el uso del peso, demos herramientas para que lo utilicemos como moneda de cambio, porque si lo mantenemos estable, sabemos que los precios van variando, no podemos pensar en un contrato a uno, dos, tres o cinco años. Tenemos ese problema como algo muy grave.
Por eso sostengo que debe mantenerse la redacción del proyecto originario, que conserva el sistema actual en cuanto a que se pueden establecer las obligaciones de dar sumas de dinero, de cumplir con el dinero o con la especie.
Hay que derogar el artículo 7° de la ley 23.928, para dar una posibilidad extra para contratar, y no debemos tener temor a esto, porque si se producen desequilibrios en las prestaciones, el código tiene herramientas para compensarlo: la imprevisión, la lesión, la moral, las buenas costumbres, el abuso del derecho. Es decir, si se pronto el dólar se desfasa, la experiencia ha demostrado que se han dado soluciones jurídicas. No tenemos que tener miedo a la libertad de contratación.
Nada más. Espero que esto sea para bien. (Aplausos.)
Moderador.- A continuación se invita a hacer uso de la palabra a la señora Andrea Silvana Kowalenko.
Sra. Kowalenko.- Buenas tardes miembros de la comisión; buenas tardes a todos y todas. Soy Andrea Kowalenko, abogada especialista en Derecho de Familia, y quería compartir con ustedes una inquietud que tengo en torno a la adopción.
En primer lugar y a manera de introducción, quería decirles que la filiación es un acto simbólico, que tiene que ver con cómo se nombra a un niño o a una niña como hijo de una persona. Ahora bien, a este acto simbólico que es la filiación se puede acceder de varias maneras: por la procreación natural, por la procreación asistida, y también por la adopción. Entonces, tenemos que la adopción es una especie dentro de este gran género que es la filiación.
La filiación adoptiva, en cambio, es una relación jurídica paterno-filial que va a tener su origen en un proceso administrativo y judicial que va a concluir con una sentencia, que va a ser la que va a constituir la filiación. Ahora bien, es una clase de filiación cuyo origen tiene varias aristas. Por un lado, es legal; por otro lado, es una decisión judicial, y por otro lado también va a estar dado por un acto de voluntad entre las personas que intervienen, esto es, los pretensos adoptantes, y también el adoptado, en la medida en que va a tener a partir de este proyecto la posibilidad de ser oído en su particular situación de adopción, que siempre está dada en función del superior interés del niño.
Esto no es nuevo; viene dado desde la Convención de los Derechos del Niño y su expresión en el ámbito nacional con la ley 26.061, y en el ámbito provincial, en nuestro caso en la provincia de Córdoba, por la ley 9.944.
El proyecto –y esto lo vemos bastante positivo‑ ha receptado una serie de principios que se venían dando en estos tratados de derechos humanos. Esto lo va a establecer en el artículo 595, cuando va a enumerar cada uno de estos principios que fueron construidos algunas veces doctrinariamente y otras jurisprudencialmente. Estos principios del interés superior del niño, el respeto a la identidad, el agotamiento de la familia de origen, la preservación de vínculos fraternos, el derecho a conocer los orígenes y el derecho de niño a ser oído son lo que en este momento queremos hacer conjugar con el sistema adoptivo.
El sistema del Código Civil actual establece que hay dos tipos de adopción: la simple y la plena. Y básicamente y a grandes rasgos podría decirse que la diferencia entre ambas tiene que ver con extinguir o no el vínculo con la familia biológica.
Ahora bien, si dentro de los principios hemos enumerado que debe priorizarse el respeto del derecho a la identidad, creemos que es necesario abandonar la dualidad en el sistema adoptivo.
Vamos por partes. Si existe una adopción simple y una adopción plena, antes había corrientes doctrinarias que establecían cómo algunas prevalecían sobre otras. Había posturas que determinaban que debía prevalecer la plena sobre la simple y que en realidad, la simple era una especie de excepción frente a la plena. Otras que decían que había una igualdad entre ambas y que simplemente el juez era quien iba a determinar el alcance de la misma, y había algunas que decían que no, que en función del derecho a la identidad había que priorizar siempre la adopción simple, esto es, para no extinguir los vínculos con la familia de origen.
El artículo 619 del proyecto reconoce tres tipos de adopción: la simple, la plena y la de integración. En este momento no vamos a hacer ninguna referencia a la de integración. Sí quiero hacer particular referencia al derecho a la identidad, sobre todo el que tiene el niño en una situación de adopción.
El niño entonces tiene derecho a conocer la naturaleza de su vínculo, tiene derecho a conocer quiénes fueron sus padres biológicos, quién fue su familia de origen ampliada, y tiene derecho también a conocer cuál fue su identidad cultural. Y también tiene derecho –y esto hace a la faz dinámica del derecho a la identidad‑ a establecer o restablecer algún vínculo con su familia de origen.
Entonces, un niño en situación de adopción requiere que se le respete el derecho a la identidad, para lo cual no sólo necesita saber cuál es la naturaleza de su vínculo sino que también tiene derecho a que la ley no interrumpa –como lo dice la adopción plena‑ sus vínculos con la familia de origen. Porque la interrupción, de alguna forma, sería una condición de vida que el propio niño en situación de adopción podría o no podría hacer valer.
El artículo 621 del proyecto dice que el juez va a otorgar una adopción simple o plena, pero en la última parte del artículo establece que el juez, en una situación particular, puede regular algunos efectos, manteniendo vínculos o no. Esto quiere decir que el juez va a poder dar una adopción plena, extinguir vínculos, pero si él lo cree conveniente va a poder dejar a salvo otros vínculos.
Con respecto a la conversión, el artículo 622 prevé la conversión de una adopción simple en una adopción plena. Ahora bien, el proyecto no contempla la posibilidad de convertir una plena en una simple, por más que existan las mismas causales fundadas que habilitarían la conversión en sentido contrario.
En cuanto a la revocación, dice que la adopción plena es irrevocable, al igual que se mantiene en el sistema actual. Ahora bien, en el caso de la adopción simple se plantea la posibilidad de revocar la adopción cuando se ha incurrido en causales de indignidad, cuando haya petición justificada del adoptado mayor de edad, o por un acuerdo entre adoptado y adoptantes. Y yo me pregunto, si existen motivos fundados para que alguien solicite la revocación de su adopción simple, ¿no podría una persona que ha sido adoptada plenamente pedir la revocación de su adopción, cuando existan motivos graves y fundados?
Los interrogantes que nos surgen son si este doble sistema adoptivo brinda una mejor protección a los derechos del niño en situación de adopción, si es posible la reformulación de un nuevo sistema compuesto por los efectos de ambos, o si es posible hablar de sólo adopción y que sea el juez el que analice cada situación en particular y determine el alcance de los efectos.
A la luz de los derechos humanos, del derecho a la identidad de un niño en situación de adopción, del resguardo del interés superior del niño, de un niño y una niña que no es cualquiera ‑es un niño individualizado, situado, histórico‑, nos parece que el desistimiento en esta tipología en la adopción es adecuado.
El nuevo régimen que se propone tiene que ver con esto, con que el juez en cada situación particular y analizando cada hecho puntual pueda determinar cuáles son los vínculos que se mantienen, cuáles no, cuáles son los efectos y cuáles son los alcances de una situación de adopción. Y sin lugar a dudas, el norte siempre va a estar ubicado en la posibilidad de restablecer o mantener la mayor cantidad de derechos humanos de cada niño o cada niña en situación de adopción. (Aplausos.)
Moderador.- Invitamos a tomar la palabra al señor Fabio Mastrángelo.
Sr. Mastrángelo.- Pido disculpas. Llegué un segundo después que me tocaba hablar. Por eso agradezco a los miembros de los poderes Legislativo y Judicial presentes, y a todos.
Voy a ser muy breve, sobre todo porque estoy penado por haber llegado tarde. Por eso voy a mencionar sólo dos o tres conceptos puntuales respecto del artículo que he comentado y del cual envié mi ponencia. Me refiero al artículo 2642, relacionado con la restitución internacional de menores, y puntualmente la materia en que me desempeño, el derecho internacional privado. Soy profesor de la Universidad Nacional de Córdoba y especialista en la materia.
Nuestro beneplácito por la incorporación de la norma en consideración, sobre todo por la mayoría de las normas que se han incorporado en el ámbito del derecho internacional privado a este proyecto de Código Civil. Sin duda creo que todos con más o menos ganas compartimos que la necesidad de un cambio era fundamental, y es lógico que así sea por los tiempos que corren. Siempre es difícil convencer a todos, e insisto que para nosotros es un gran beneplácito que la reforma se apruebe definitivamente.
Veamos cuál es el problema que nosotros entendíamos que existía y que ahora de alguna manera se puede alivianar –si vale el término‑, respecto de la restitución internacional de menores, con la incorporación del texto del artículo, que básicamente dice que en materia de restitución, sustracción y desplazamiento internacional de menores, el juez competente en primer lugar debe aplicar las normas convencionales, que tanto a nivel regional como universal existen. Me refiero a la Conferencias Especializadas sobre Derecho Internacional Privado y la Convención de La Haya de 1980.
El tratamiento que se le da a estas dos convenciones ‑que es ajeno al derecho interno pero vale la pena resaltarlo‑ es muy importante. Es acabado y constante el seguimiento que hacen las comisiones especializadas. Por lo tanto, generalmente se solucionan a través de lo que disponen estas convenciones. Esto es, a nuestro criterio, lo más importante de su incorporación en el código.
¿Qué pasa? Aquellos países con los cuales no existe convenio no son muchos, pero cuando así resulta es extremadamente complicado solucionar un caso de restitución, si se trata de juez a juez.
El código ha incorporado en el artículo 2642 principios generales y de cooperación, bajando de alguna manera a la dimensión del derecho interno las convenciones de derechos humanos fundamentales, la Convención de los Derechos del Niño y todos aquellos tratados internacionales a los cuales el juez…
- Se interrumpe momentáneamente la grabación.
Sra. .- …, toda vez que ante el incumplimiento de esta obligación, ya sea por omisión en la contratación del seguro o por irrazonabilidad en la cobertura de riesgos y montos contratados, el dador quedará en la misma posición que el tomador respecto de la responsabilidad objetiva frente a terceros.
Recordamos que el dador de un leasing financiero tiene la función de facilitar su financiación, ya que él no elije el bien y el proveedor sólo cumple con el mandato que le da el tomador de comprar el bien y entregarle su tenencia, quien se hace responsable de su uso y su mantenimiento. Por lo tanto, son el fabricante o vendedor del bien y el tomador quienes deben tener la responsabilidad objetiva. En todo caso, es el tomador quien debe estar obligado a asegurar el bien y debe recaer en él la sanción que representa el no haber asegurado el bien o haberlo hecho en forma irrazonable o insuficiente.
Poner esa carga en el dador hará que ciertos bienes –por ejemplo, los riesgosos o complejos‑ no puedan ser financiados a través de la operatoria de leasing por el riesgo que recaería sobre el dador.
En relación con el artículo 1392, que se refiere al depósito a plazo, este artículo permitiría la devolución anticipada de un depósito a plazo si el titular renuncia al derecho de remuneración.
Cabe recordar que las entidades financieras aplican los recursos provenientes de los depósitos al otorgamiento de préstamos y financiaciones. La generalización de esta conducta podría llegar a traer grandes inconvenientes para el otorgamiento de créditos.
En tal sentido, consideramos más conveniente el marco normativo actual, que prohíbe la restitución de los depósitos antes de su vencimiento, aceptando una modalidad con cláusula de cancelación anticipada, debiendo transcurrir un plazo mínimo desde la imposición.
Asimismo, en el segundo párrafo de este artículo se obliga al banco a extender un certificado transferible por endoso, salvo que haya un pacto en contrario. Es importante mencionar que los avances en el manejo de los medios electrónicos posibilitan con mayor frecuencia el uso de cuentas de depósitos a plazo en los cuales la acreditación de fondos no genera la emisión de certificado de depósito. Por eso sugerimos suprimir este segundo párrafo.
Seguidamente vamos a hacer comentarios sobre los artículos 1408, 1409 y 1410, que se refieren a préstamo bancario, descuento bancario y apertura de crédito, respectivamente.
Al igual que se establece para los depósitos bancarios en el artículo 1390, se estima necesario incorporar aquí la obligación de devolver el préstamo bancario y los descuentos en la moneda convenida. Esta obligación de dar sumas de dinero en igual especie constituye una cláusula esencial para la capacidad prestable de las entidades financieras, ya que evita un riesgo de descalce en el sistema.
Esto constituiría una excepción al proyectado artículo 765, tal como lo contempla para los depósitos bancarios en el 1390, puesto que en ambos supuestos la naturaleza jurídica específica de la relación financiera amerita el reconocimiento de la moneda contractual establecida. De esta forma, los créditos en moneda extranjera que el banco otorga y los depósitos que recibe de dicha moneda y en base a los cuales puede prestar, deben tener un mismo tratamiento, so riesgo de afectar alguno de los factores de la ecuación y generar un descalce.
Respecto del artículo 1413 referido a obligaciones a cargo de las partes en el caso de servicios de cajas de seguridad, consideramos que los conceptos para establecer la responsabilidad en este caso deben ser objetivos, a fin de evitar el principio de litigiosidad. En tal contexto, la incorporación de la expresión “las expectativas creadas en el usuario” es un aspecto absolutamente subjetivo que atentará contra el principio perseguido.
Asimismo consideramos relevante la determinación de la responsabilidad por el monto de bienes depositados en la caja de seguridad. Por ello proponemos incorporar la posibilidad de aumentar los seguros que se contraten por robo y/o daños a las cosas depositadas cuando el usuario declare el contenido y el valor de las cosas en custodia y estos excedieran el valor de la póliza de seguros contratada por el prestador.
En cuanto a las causales de extinción de la fianza que están previstas en el artículo 1596, consideramos que la incorporación de un plazo automático y tan exiguo como el estipulado en el inciso d) de 60 días para que el acreedor inicie acciones judiciales contra el deudor, desvirtuará la propia figura de la fianza. En contraposición con esta forma de extinción automática, se considera más conveniente la redacción del actual artículo 2015 del Código Civil, que dispone: “Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea exigible la deuda, para que proceda contra el deudor principal, y si el acreedor no lo hiciere, el fiador no será responsable por la insolvencia del deudor sobrevenida durante el retardo.” Al respecto nos parece más lógica esta redacción y por lo tanto creemos que se podría incorporar al texto del proyecto, o alternativamente otra solución podría ser la extensión del plazo de 60 días, incorporado en el inciso d), a un plazo de al menos 120.
En relación con los fideicomisos, el artículo 1687 trae como novedad que la liquidación del fideicomiso financiero, en caso de insuficiencia del patrimonio, ya no estará a cargo del fiduciario sino del juez competente, quien fijará el procedimiento sobre las bases de las normas previstas para concursos y quiebras en lo que sea pertinente.
Al respecto se destaca que una liquidación de tal índole generaría un incremento innecesario de los costos, como así también una dilación en los tiempos de liquidación. La nueva norma debería prever un procedimiento de liquidación judicial como alternativa supletoria ante la ausencia de disposiciones contractuales al respecto.
En cuanto al contenido del contrato de fideicomiso financiero, el artículo 1692 establece que el mismo debe tener, además de lo previsto en el 1667, las reglas para la adopción de decisiones por parte de los beneficiarios y las previsiones para el caso de insuficiencia o insolvencia del patrimonio fideicomitido.
No queda claro si se aplican las reglas del artículo 1687 para la liquidación. En tal caso, sería aun más prudente sugerir la incorporación propuesta previamente respecto a los fideicomisos financieros. (Aplausos.)
Moderador.- Gracias por ser respetuosa en el tiempo.
Invitamos ahora al señor Miguel Casimiro.
Sr. Casimiro.- Buenas tardes a todos los presentes. Mi nombre es Miguel Casimiro. Soy miembro de una comunidad del Oeste de la provincia de Salta. A su vez, esta comunidad es miembro de una organización que se llama Red del Pueblo de Atacama. Soy abogado, me ocupo del área legal de mi comunidad.
Para comenzar, quería aclarar algunas cuestiones que se venían hablando en las audiencias anteriores: cómo otras instituciones no gubernamentales como ONG, fundaciones, hablan por nosotros. Había una ONG que se llamaba Asamblea Permanente de Derechos Humanos, que se tomó la atribución de hablar de los pueblos indígenas o pueblos originarios, donde también está mal interpretada la palabra indígena porque somos pueblos con nombre: pueblo atacama, pueblo diaguita, pueblo coya, y varios otros que hay en la Argentina actualmente.
Me sorprendía cómo otras entidades hablaban de nosotros sin consultarnos, interviniendo en los territorios con causas que nada tienen que ver con los pueblos. Entonces, hay que tener cuidado con este tipo de entidades, porque no consultan ni saben la realidad que pasan los pueblos.
Hablando del derecho, hay una serie de artículos a los que voy a hacer referencia, como el artículo 14 de derechos de incidencia colectiva. Los pueblos originarios y sus comunidades son sujeto de derecho. De acuerdo con el convenio 169 de la OIT, se reconoce como sujeto de derecho al pueblo originario y sus comunidades. Por lo tanto, si se afecta una parte del pueblo se estaría afectando a la totalidad.
En cuanto a la posesión tradicional ‑artículo 1909‑, esto sucede cuando un pueblo la ejerce de acuerdo con su cultura y relaciones de pertenencia con el territorio.
En cuanto a la presunción de mala fe del artículo 1919, esto es muy evidente en todo el territorio cuando un tercero adquiere de mala fe un terreno o territorio donde existen comunidades o pueblos indígenas. Entonces, ahí habría que agregar que se presume mala fe cuando un tercero compra o adquiere un territorio de esta forma.
La propiedad comunitaria indígena es el derecho real autónomo, de carácter colectivo, cuyo régimen es de orden público. Esto habría que agregarlo en el artículo 2028.
En el artículo 2029 decimos que el titular del derecho es el pueblo y sus comunidades, o una organización de pueblos originarios de acuerdo con las normas reglamentarias que se establezcan. Hacemos hincapié en esto porque los pueblos y las comunidades tienen su forma de organización establecida, ya que hablamos de la preexistencia de los pueblos originarios, tal como lo establece el artículo 75 inciso 17.
En cuanto al artículo 6° del convenio 169, también entraríamos en el tema del aprovechamiento de los recursos naturales, a lo que se refiere también el artículo 2035 de este proyecto.
Cuando hay aprovechamiento de los recursos naturales por parte del Estado con incidencia en los territorios de los pueblos, estos están sujetos al derecho a la participación y a un proceso adecuado de consulta a los pueblos originarios a través de sus instituciones y su proceso de toma de decisiones. Esto es importante, ya que el Estado nacional desde hace doscientos años –sobre todo en estos últimos veinte‑ viene haciendo uso de los recursos naturales que están en los territorios de los pueblos originarios sin un proceso adecuado de consulta. Tenemos varios ejemplos en la actualidad como el caso Cuenca de Salinas Grande; también el caso Dino Salas, sobre bosques, donde no se consulta a los pueblos, y otros casos que en estos momentos no me acuerdo pero que son bastantes.
También quería hacer hincapié en las facultades que se confiere a la propiedad comunitaria. Se establece el uso, goce y disposición del bien. Para el pueblo de Atacama también incluiría otras cuestiones, como la decisión de la explotación de la superficie o de parte del territorio, dejando la nueva propiedad, no afectando toda la propiedad. Sería un caso parecido a la superficie forestal, que la organización del pueblo se quede con la nula propiedad y se ceda la superficie para la explotación a un tercero, cosa de que no se afecte la integridad del territorio sino que la comunidad pueda desarrollarse con los frutos que se obtengan.
También, en consenso con la comunidad, vimos que había que agregar lo del aprovechamiento de los frutos que se puedan obtener en el territorio de la comunidad para el comercio. No se habla nunca del comercio de los frutos que se obtienen en el territorio. Entonces, sería importante agregar eso porque las comunidades tienen una forma propia de desarrollarse.
El pueblo de Atacama, por ejemplo, tiene una forma de comercio ancestral, que es el comercio por trueque, donde se establecen ferias y se trocan los productos obtenidos en el territorio por productos que son externos y que ingresan al territorio para luego comercializarlos fuera del territorio o para consumo interno. Sería importante adecuar este artículo 2033 a esta forma.
Moderador.- ¿Puede ir redondeando su ponencia?
Sr. Casimiro.- Por último, quería hacer hincapié en que la propiedad comunitaria no es susceptible de gravámenes; es inajenable, indivisible por parte de un tercero o incluso por parte de un propio miembro de la comunidad; no forma parte del derecho sucesorio de los integrantes de la comunidad y si fuese constituida por donación, no está sujeta a causal de revocación en perjuicio de la comunidad.
Muchísimas gracias por la atención. (Aplausos.)
Moderador.- Gracias a usted.
Invitamos ahora a Nancy Chocobar.
Sra. Chocobar.- Buenas tardes a todos. Damos las gracias por este espacio que nos dan a los pueblos originarios.
Mi nombre es Nancy Chocobar; pertenezco a la unión diaguita del valle de Choromoros, que en la actualidad está en la provincia de Tucumán. También pertenezco por parte materna a la comunidad pueblo tolombón, que integra el espacio del Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales Pueblos Originarios, que es un espacio de política indígena que articula a más de veintiocho pueblos en la actualidad en la Argentina y a más de treinta y cinco organizaciones. Estamos en veinte provincias y estuvimos participando de las anteriores audiencias porque nos parece que es un espacio de diálogo, y porque somos los pueblos en primera persona los que tenemos que hablar e incidir en las políticas que tienen que ver con el derecho indígena.
Celebramos también ‑como mencionaba el hermano antes que yo‑ el acompañamiento de algunas organizaciones que hablan en nombre de los pueblos, pero somos los pueblos los que estamos acá presentes. No nos movemos de manera individual sino en forma orgánica.
También quiero decir que por parte paterna pertenezco a la comunidad chuschagasta. Soy sobrina de Javier Chocobar, que fue asesinado el 12 de octubre de 2009 a manos del terrateniente Darío Amín y dos ex policías José Valdivieso y Humberto Gómez. En la actualidad no hay ningún detenido por el asesinato. Por eso la importancia de tener incidencia en lo que tiene que ver con la reforma del Código Civil y de nuestra inclusión como pueblos originarios dentro de esta reforma.
También quiero aclarar esto de que no somos indios, porque tiene que ver con una visión colonialista, de Colón cuando creyó que llegó a las Indias. Tampoco somos aborígenes, porque esa concepción tiene que ver con una construcción antropológica occidental.
Somos pueblos originarios, naciones originarias. Hablamos de preexistencia porque estamos desde antes de la conformación del Estado Argentina. Y preexistencia para nosotros no tiene que ver con un orden cronológico; quiere decir desde siempre.
También quiero decir que las organizaciones tenemos bien en claro que la reforma del Código Civil de ninguna manera baja nuestros derechos adquiridos y ganados por los pueblos, en lo que tiene que ver con el artículo 75, inciso 17, el convenio 169 ratificado en la Argentina por la ley 24.071.
También queremos acercar la propuesta del Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales. Nuestro trabajo ha sido largo, ya que somos muchos pueblos, y voy a leer algunos artículos del trabajo que hemos consensuado.*
Con respecto a la posesión ancestral, el concepto es que habrá posesión ancestral cuando un pueblo o comunidad indígena ejerza, de acuerdo con su cultura, una relación de pertenencia con la tierra y el territorio.
La propuesta del Encuentro Nacional de Organizaciones para el artículo 1909 es la siguiente. Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no. Por eso proponemos la siguiente redacción: “Habrá posesión ancestral cuando un pueblo o comunidad indígena ejerce, de acuerdo con su cultura, una relación de pertenencia con la tierra y el territorio.”
Derecho colectivo. Respecto a los derechos individuales y de incidencia colectiva, los derechos de los pueblos originarios, por su carácter de preexistentes, son esencialmente colectivos, pues les incumbe a todos sus miembros cualquier daño o afectación a sus intereses. Importa el ejercicio de la acción de los pueblos a través de las comunidades indígenas y sus representantes, sus autoridades o delegados tradicionales: lonco, cacique, según su pueblo.
Asimismo, cada pueblo se distingue por ostentar un proceso propio de toma de decisiones, que es mediante asamblea, consejo de ancianos o consejo de caciques.
El sujeto de derecho colectivo, pueblo indígena y sus comunidades son aquellas que ostentan el derecho a la posesión y propiedad comunitaria de sus tierras y territorios que habitan.
Teniendo en cuenta lo que mencionaba, lo que propone el Encuentro Nacional en el artículo 18, derecho de los pueblos indígenas y sus comunidades, es lo siguiente. Los pueblos y sus comunidades indígenas preexistentes tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra y territorios que poseen, y aquellas aptas y suficiente para su desarrollo como pueblos, conforme a la Constitución Nacional, y se reglamenta en el libro IV, Título V de este código.
También tienen derecho a participar y ser consultados en lo referido a sus recursos naturales y culturales, como derecho a la incidencia colectiva.
En lo que respecta a la propiedad comunitaria indígena, la propuesta del Encuentro en el artículo 2008 es que la propiedad comunitaria indígena es un derecho real autónomo de carácter colectivo, de fuente constitucional y cuyo régimen es de orden público. Es inembargable, insusceptible de gravámenes, intransmisible e imprescriptible.
Otra de las propuestas del Encuentro es que en el artículo 2029, el titular de este derecho es el pueblo originario, a través de la comunidad indígena.
El Encuentro Nacional ya ha acercado otras propuestas en un documento que es más amplio.
Gracias por la atención. Agradezco a todas las autoridades que se acercaron. Es importante para los pueblos poder expresarnos y tener la atención de ustedes, porque eso también habla de la multiculturalidad, y significa que estamos construyendo otra Argentina. (Aplausos.)
Moderador.- Muy amable.
¿Se encuentra el señor Juan Condorí? ¿Luis Pilquiman? Adelante, por favor.
- Luego de unos instantes:
Sr. Carrizo.- Buenas tardes a todos, a las autoridades de los pueblos originarios, a las autoridades que están en la mesa, a todos los presentes.
Lamentablemente Juan Condorí no pudo concurrir por razones de que en su comunidad están siendo avasallados sus derechos; están teniendo problemas territoriales, están siendo atacados. Entonces, venimos en nombre de él.
Mi nombre es Eduardo Carrizo. Somos de la Unión de los Pueblos de la Nación Diaguita y junto con el hermano Carlos Flores vamos a hacer la ponencia, en nombre de la Unión de los Pueblos de la Nación Diaguita y de Juan Condorí.
Moderador.- Entonces, Luis Pilquiman no es ninguno de ustedes dos. Porque cuando yo nombre a Condorí, nadie respondió, y cuando dije Pilquiman, ustedes levantaron la mano. ¿Ustedes hablan en lugar del señor Condorí?
Sr. Carrizo.- Sí, exactamente.
Moderador.- ¿Cuáles son sus nombres?
Sr. Carrizo.- Eduardo Carrizo.
Moderador.- Muy bien. Adelante.
Sr. Carrizo.- Nos hacemos presentes en esta instancia de diálogo propuesta por el Estado frente a la reforma del Código Civil, con el objetivo de poder transmitir nuestra crítica constructiva. Este acontecimiento implica un cambio fundamental para los pueblos originarios, dado que implica modificaciones concretas de nuestro modo de vida, siendo afectado nuestro territorio, espacio en el cual desarrollamos nuestra cultura.
Haré mención al Título IV de la propiedad comunitaria indígena, artículos 228 y 235. A partir de la conquista y luego con la consolidación del estado nación, los pueblos originarios hemos sufrido distintos procesos en los cuales fuimos algunas veces relocalizados, y en otras situaciones también se han desarrollado emprendimientos productivos, extractivos, turísticos en nuestro territorio, generando una creciente urbanización y modificación de nuestra forma de vida.
En estos procesos nunca hemos sido debidamente consultados. Por el contrario, fuimos avasallados, y nuestras formas culturales no fueron respetadas, al imponerse un modo de vida diferente al nuestro.
Invocando los derechos otorgados en la Constitución Nacional (artículo 75, inciso 17), en los cuales se asegura la participación en la gestión referido a los recursos naturales, consideramos que deben abrirse mecanismos e instancias que efectivicen dicha participación, respetando nuestras culturas y formas organizativas en el manejo de la biodiversidad y los recursos naturales.
El territorio para los pueblos originarios es concebido como una totalidad. Va más allá de una connotación económica. Tiene un sentido cultural y espiritual vinculado a lo ancestral y tradicional. En este sentido, no puede desconocerse nuestra convivencia con la biodiversidad, que nos atraviesa y forma parte de nuestra identidad. La administración del patrimonio natural debe permanecer en manos de los pueblos originarios. Se debe saldar la deuda de inequidad respecto a la propiedad de la tierra y transformar en políticas públicas los derechos que hemos recuperado en tantos años de lucha y organización. Sin territorio no hay identidad y no hay vida.
Para garantizar los derechos debemos invocar la Constitución Nacional y una amplia jurisprudencia a nivel internacional, pero independientemente de esto nos parece fundamental observar que son los procesos históricos socioculturales los que van produciendo la modificación de las normas legales y el conjunto del sistema de derecho, y no al revés.
Es por esto que en un contexto de ampliación de derechos y cambio social, se hace necesaria la reformulación de las herramientas jurídicas que posibiliten el paso de un Estado monocultural a uno pluricultural, abandonando las recetas externas que han consolidado la desigualdad en pos del interés de unos pocos y creando otras nuevas que recuperen las raíces de la América profunda. Por medio de la construcción de herramientas podremos romper con la colonialidad y avanzar hacia un Estado soberano.
Estamos ante la posibilidad de avanzar hacia una democracia participativa que posibilite el ejercicio autónomo de los derechos culturales de los pueblos originarios, si el concepto de autonomía remite a la autodeterminación y al territorio.
En sentido estricto, autonomía significa autodeterminación y autogobierno, lo que no implica sucesión o separación por parte de los pueblos originarios del territorio del Estado-nación. Se trata de una nueva regla de convivencia en el seno de una sociedad pluralista y multicultural.
Ahora doy la palabra al hermano Carlos Flores.
Sr. Flores.- Buenas tardes a todos; a la comisión bicameral, a la Presidencia. Soy Carlos Flores, delegado de la Unión de los Pueblos de la Nación Diaguita de Salta, con trabajo territorial a nivel nacional.
Nuestra organización, como decía el hermano, viene acompañando este proceso en un contexto de creer en un sistema democrático, creyendo que es la manera en que se deben generar políticas públicas para los pueblos. Desde ese lugar acompañamos el espacio nacional de organizaciones territoriales, que tiene que ver con generar propuestas hacia el Estado, con el Estado, con todos los interlocutores de este país, para los pueblos originarios.
Entonces, entendemos y hemos tomado la decisión de acompañar este desafío, de reformular este sistema de Código Civil caduco, que ha pasado un proceso de más de un siglo de estar estableciendo nuestra forma de vida, estableciendo justicia en todo el sistema del Estado nacional pero también en nuestros pueblos originarios. Ese Código Civil habla de la propiedad privada; no habla de la propiedad comunitaria indígena. Entonces, ante este desafío, se abre una puerta al derecho colectivo.
Tantos años hemos luchado y peleado por los pueblos originarios. Desde la historia, desde que ha llegado la colonización a América, ha quebrado nuestros sistemas institucionales y nos impuso otro. Ese sistema hizo que se estableciera la homogeneidad totalmente occidental sobre todas las instituciones que teníamos en cada territorio. Entonces, una de las razones es esa histórica relación de asimetría que tenemos los pueblos con respecto a la conformación de los Estados nacionales.
La segunda razón es cómo estamos los pueblos originarios en los territorios. Los jueces desconocen la Constitución Nacional. Los jueces van y aplican el Código Civil. Cuando una Mónica Faber, una Virginia Toranzo persigue al pueblo diaguita en sus distintos territorios, lo hace basándose en este Código Civil. Y uno tiene que salir a pelear y acercarle qué es lo que dice la Constitución Nacional, la Carta Magna de nuestro país, y de esa manera poder equilibrar derechos. Entonces, es saludable también desde ese lugar.
Como pueblos originarios venimos recorriendo las audiencias desde que este proceso ha dado inicio y desde antes también, porque hemos acompañado el proceso de construcción de un anteproyecto de ley que establezca la propiedad comunitaria indígena.
Entonces, el hecho de que se codifique el derecho indígena colectivo en el Código Civil no inhabilita que se pueda establecer una ley específica sobre la propiedad comunitaria indígena, hecho que vamos a acompañar, como vamos a acompañar el proceso de reglamentación de la consulta, como lo dice el convenio 169. Sin duda que va a ser así, pero los pueblos hemos decidido estar presentes, y estamos recorriendo los territorios.
También nos llama la atención que por un lado, hoy vemos pocos compañeros y equipos de la bicameral, legisladores. También vemos desde el otro lado, poco público. Sí vemos bastante pueblo. Acá vemos que más del 50 por ciento somos los pueblos originarios que estamos presentes en esta audiencia. (Aplausos.)
A veces uno escucha, desde algunos lugares, en algunos sectores, hablar de en qué se está en contra, en qué no se está de acuerdo. Ahora, salimos a exponer, a tirar la propuesta, a sentarnos a discutir, a consensuar para con el otro y juntos generar política que nos permita convivir.
Los pueblos estamos buscando convivir. Queremos que nos saquen de ese lugar de resistencia, al que nos han llevado desde que entraron a nuestro territorio. Entraron a nuestras casas. Eso nos ha llevado a que tengamos que defender ese pedazo de tierra, de territorio, esa porción, que es lo que nos ha quedado.
Sin embargo hoy, desde ese lugar, buscamos el diálogo, somos proposititos y queremos vivir en armonía y en paz en nuestros territorios. Por eso también saludamos este hecho democrático. Vamos a defender este sistema que tiene que ver con las instituciones. Así como a los legisladores se los elige, han sido refrendados por el voto popular, el sistema de los pueblos también nos designa para estar en algunos lugares. Entendemos que en ese equilibrio tenemos que empezar a recuperar las instituciones propias de los pueblos, de un Estado que es plurinacional.
Este Estado debe naturalizar la plurinacionalidad. Treinta y ocho pueblos originarios vivimos, existimos en más de dos mil comunidades, en cientos de organizaciones territoriales. Entonces, es necesario naturalizar con el resto de la sociedad todo este Estado. Saludamos este hecho.
Moderadora.- Le aclaro que está concluyendo su tiempo.
Sr. Flores.- Gracias.
Entonces, saludamos el hecho de poder generar una nueva forma de legislar. El hecho de salir a recorrer e interactuar con el actor, con la sociedad civil, para generar leyes que nos van a regir de aquí en más como Estado argentino, también es saludable. (Aplausos.)
Moderadora.- A raíz de alguna consideración que hizo el caballero, quiero aclarar que son dos las salas en las que estamos funcionando, y hay un 50 por ciento de expositores y de legisladores en la otra sala.
Moderador.- Tiene la palabra la doctora Verónica Huber.
Sra. Huber.- Buenas tardes. Mi nombre es Verónica Huber, soy abogada, asesora del pueblo Tastil y de la comunidad diaguita calchaquí El Divisadero, que como bien dijeron los compañeros, en este momento se encuentra en pleno proceso judicial, con riesgo de ser desalojado de su territorio ancestral.
A efectos de no ser reiterativa con posiciones anteriormente sostenidas por los compañeros del Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales y de Pueblos Originarios y como operadora del derecho, me voy a referir específicamente a cuestiones que tienen que ver con el articulado propuesto por la comisión legislativa y desde el ENOTPO se ha incorporado al artículo 1° un último párrafo que exige e incorpora como fuente del derecho que cada pueblo originario o indígena se rija por su propia institucionalidad ancestral o costumbres.
Conociendo y operando a diario en los tribunales, resulta necesario e imprescindible la incorporación de este párrafo en el artículo 1° del nuevo Código Civil, en razón de que los operadores del derecho han sido educados y capacitados dentro de lo que es el derecho privado, podríamos decir también tradicional. Si el articulado que se pretende incorporar al Código Civil se ha de regir conforme esta mentalidad privatista, probablemente se torne en letra muerta dentro del Código Civil. Resulta necesario e imprescindible comprender e incorporar, y exigir la comprensión y capacitación en la cultura de cada uno de los pueblos originarios a los efectos de poder interpretar estas instituciones; caso contrario, será letra muerta.
Esto ha sido bien destacado por los compañeros cada vez que se ha hablado de posesión, y resulta imprescindible también incorporar dentro del concepto de posesión en el Código Civil la posesión ancestral de las comunidades porque difiere de manera total y absoluta con la posesión que nosotros entendemos como abogados, que nos hemos capacitado en el derecho privado, como posesión necesaria para la existencia de un derecho real.
Así, la pretensión indígena respecto de la posesión es la modificación de la propuesta del artículo 1909, que dice que hay posesión cuando una persona por sí o por medio de otra ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no. Esta es la posesión privatista tradicional. Sin embargo, incorpora el concepto de concepción ancestral, al incorporar un segundo párrafo que señala que habrá posesión ancestral cuando un pueblo o comunidad indígena ejerce, de acuerdo con su cultura, una relación de pertenencia con la tierra y el territorio.
Quienes pertenecemos a la civilización occidental estamos muy lejos de comprender, si no es por aproximación o una voluntad de interpretar la relación de los pueblos originarios con la tierra, que es muy diferente de la posesión que tenemos como propia.
Los pueblos originarios se relacionan de una manera muy diferente con la naturaleza, con la tierra, con el cielo, con el subsuelo, con sus creencias. Entonces, el territorio es un concepto muy diferente del concepto de tierra, y la posesión que ellos ejercen también es muy diferente de la posesión que ejercemos en la civilización occidental. Por eso estos conceptos no pueden ser excluidos de la nueva redacción del código.
También resulta curioso que se haya excluido del texto –y evidentemente se trata de una decisión política que esperamos sea revertida por esta comisión‑ el concepto de territorio, que difiere siempre de lo que es la tierra o el hábitat que tradicionalmente se entiende comprendido por el Código Civil.
Insistimos, se han excluido estos conceptos al momento de redactar este articulado, probablemente por recurrir exclusivamente a operadores del derecho como la que les habla y no directamente a los pueblos originarios. No se ha contemplado, por ejemplo, la labor que se ha desarrollado hace dos años en una comisión legislativa creada a los efectos de regularizar la situación de tierras, y en la que luego de numerosas sesiones, con muchas discusiones y muchos debates, se arribó a un articulado que contemplaba la propiedad indígena. Nada de eso se ha tomado y se ha incorporado una propiedad comunitaria indígena que difiere del concepto que las comunidades de por sí tienen.
Por eso la propuesta indígena respecto del concepto de propiedad comunitaria dice que la propiedad comunitaria indígena es un derecho real autónomo, de carácter colectivo, de fuente constitucional y cuyo régimen es de orden público. Es inembargable, insusceptible de gravámenes, inenajenable, intransmisible e imprescriptible.
Hago una señal acá en el término y en el concepto de inenajenabilidad, porque también curiosamente ha sido excluido del texto del proyecto de unificación y reforma, poniendo en riesgo de tal manera la permanencia, continuidad y la supuesta perpetuidad que pretende instituirse desde esta reforma. Si no se incluye expresamente el concepto de inenajenabilidad, la propiedad comunitaria corre el riesgo de no ser perpetua. Debe ser expresamente incluido.
Ya ha sido cuestionada acá la restricción que se hace a la propiedad comunitaria en los inmuebles rurales, porque muchos de los pueblos han sido desplazados y relocalizados, como lo han dicho los compañeros preopinantes, y actualmente están en áreas urbanizadas. Pero no sólo esto, sino que el artículo 2028 habla de que el inmueble debe estar destinado a la preservación de la identidad cultural y el hábitat de las comunidades indígenas.
El territorio que se transformará en una propiedad comunitaria no puede ser conceptualizado desde una finalidad. Insisto, tiene que ser conceptualizado desde el derecho y desde la concepción que los pueblos originarios tienen de su relación con la tierra. La propiedad privada carece de un destino específico; no se le exige estar destinada a un fin específico para ser tal. Se es propietario y se puede no utilizar de la cosa y no tener ningún destino para ella. Esa es la propiedad privada que hoy contempla el Código Civil y que se mantiene en la reforma. ¿Por qué a la propiedad comunitaria indígena hemos de imponer un destino o condiciones? En muchos artículos se imponen también condicionantes que tienen que ver con la productividad o con el sostenimiento de la comunidad.
Insisto, si eso no se cumpliere, ¿sería causal de revocación? Al menos no aparece en ninguno de los articulados del proyecto de reforma. Entonces, resulta innecesario incluir condicionantes respecto del destino y la finalidad que pueda tener la comunidad respecto del uso de lo que es su propiedad.
Moderador.- Por favor, vaya redondeando.
Sra. Huber.- No voy a decir mucho más que esto porque en general, las propuestas del Encuentro van siendo planteadas por partes, así que mis compañeros seguirán exponiéndolas en el resto de las ponencias. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señora Lucía Villareal.
- Luego de unos instantes:
Moderador.- ¿La señora Noelia Cruz?
Sra. Cruz.- Buenas tardes a los miembros de la comisión y a los hermanos y hermanas de los pueblos originarios presentes. Para hacer un poco más de síntesis, vengo a hacer algunas observaciones al proyecto de reforma, siempre a la luz de la Constitución Nacional, del convenio 169, de la declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos originarios y de todo el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
En este sentido, sostenemos que la personería jurídica de las comunidades es de carácter público, pero porque tiene un fundamento jurídico en la Constitución Nacional y en la declaración de preexistencia. Ya en la reforma constitucional se ha reconocido la preexistencia étnica y cultural de los pueblos originarios, y se ha reconocido la personería jurídica y el registro de personería jurídica no es un acto constitutivo sino meramente declarativo. Por lo tanto, el artículo que prevé que los sujetos titulares del derecho son las comunidades con personería jurídica registrada es un retroceso que no es concordante ni con la Constitución Nacional ni con el artículo 2° del anexo que reglamenta la ley 26.160, que establece que el titular del derecho de propiedad comunitaria es exclusivamente la comunidad, aunque ésta no esté registrada.
Por lo tanto, el reconocimiento constitucional de preexistencia pone la obligación del Estado en reconocer y no otorgar personería.
En el mismo sentido, los pueblos originarios son los titulares de la propiedad comunitaria, y ésta no se puede definir como el derecho real que recaiga sobre un bien inmueble rural. Decir propiedad comunitaria en términos de un inmueble rural y determinarla en un número de hectáreas es prescindir de la esencia que implica propiedad comunitaria, que está compuesta por diferentes fases. Entre ellas, no solamente es la habitación o la vivienda de los miembros de la comunidad o de los pueblos originarios sino también el territorio basamento de su subsistencia en términos de alimentos, hierbas, pero también basamento de toda su cosmovisión.
Al hablar de un inmueble rural se está desconociendo todos los procesos que han vivido los pueblos originarios, que se han visto obligados a emigrar a centros urbanos o semiurbanos por diferentes motivos, entre ellos, por los desalojos arbitrarios que han sufrido.
También el proyecto de reforma en los términos en que se ha definido el concepto de propiedad comunitaria, ha hecho caso omiso a los fallos internacionales que se han dictado conforme a los principios internacionales.
La posesión comunitaria no es solamente una cuestión de producción o posesión sino un elemento espiritual. Se ha dejado de lado el elemento espiritual y simbólico que mantienen los pueblos originarios con el territorio que ancestralmente ocupan.
Asimismo, se ha hecho caso omiso a lo que establece el artículo 14 del convenio, en el sentido en que manda prestar especial importancia, no solamente a las tierras que tradicionalmente ocupa la comunidad sino a todas aquellas a las que han tenido tradicionalmente acceso para realizar sus actividades tradicionales o de subsistencia.
No se ha prestado especial interés a los pueblos agricultores, nómades, itinerantes. Tampoco se ha previsto un régimen especial en cuanto a los actos posesorios, porque como bien lo dijo la doctora que me antecedió, la posesión indígena no es la del Código Civil.
Por mandato de la Constitución Nacional, toda ocupación de los pueblos originarios, conforme a sus tradiciones y a sus costumbres, debe reputarse posesión, aunque no se hayan hecho o llevado a cabo los actos descriptos por el artículo 2348 del Código Civil. Toda ocupación, conforme a sus pautas tradicionales, debe reconocerse como posesión indígena; si no, el reconocimiento constitucional se estaría tornando en abstracto.
Con posterioridad a la reforma del 94, la doctrina más eximia de nuestro país ha hablado sobre esto. Así, el doctor Bidart Campos se ha expedido en el sentido de que es necesario un régimen diferenciado en materia de propiedad indígena, todo ello porque este es un derecho real, autónomo, de orden público y con una estructura ya dada por la Constitución Nacional. De ahí la necesidad de un régimen diferencial.
Tampoco se ha hecho caso en lo que es la representación legal de las comunidades. El artículo de la reforma prevé que la comunidad debe decidir su forma interna de convivencia, su organización social, económica, pero debe someter su sistema normativo interno al régimen de personería jurídica y a las disposiciones de organismos especializados en asuntos indígenas. Este artículo no concuerda con la declaración de preexistencia que ha reconocido la existencia de pueblos originarios, una realidad histórica previa y sus formas tradicionales de organización. Por ende, someterlo a la regulación de persona jurídica o a las disposiciones de organismos administrativos no hace caso al mandato constitucional.
Por todo ello pedimos que esta reforma tenga en cuenta los estándares constitucionales en cuanto a posesión, propiedad indígena y quiénes son los sujetos titulares del derecho. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor David Pastrana.
Sr. Pastrana.- Buenas tardes a todas las autoridades de pueblos originarios, a la mesa de legisladores y a todo el público presente.
Mi nombre es David Pastrana; vengo como delegado de la Unión de los Pueblos de la Nación Diaguita de Salta y voy a compartir el tiempo con un delegado de una comunidad nuestra, Ulises Yanes.
Sr. Yanes.- Buenas tardes a la comisión bicameral y a todas las autoridades tradicionales.
Como ya dijo mi hermano, mi nombre es Ulises Yanes. Soy delegado de base de la comunidad originaria diaguita calchaquí Las Pailas, miembro de la Unión de los Pueblos de la Nación Diaguita de Salta, que también integra el Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales.
Voy a hacer una breve introducción de lo que ha pasado en mi comunidad. El 17 de diciembre hubo un intento de desalojo, por orden de la jueza Mónica Faber, en complicidad con la policía, a favor del terrateniente Carlos Robles. Se han destruido las viviendas, los cultivos que estaban a punto de cosecharse. Por eso creemos que es necesario que se introduzcan en la reforma y unificación del Código Civil y Comercial las propuestas mencionadas por nuestros hermanos.
Desde nuestra organización nos hacemos presentes en esta audiencia para acompañar con nuestras propuestas la reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial. Saludamos esta instancia de ejercicio de ciudadanía, reafirmando nuestro derecho como Pueblos Originarios y elevando propuestas elaboradas en el marco de nuestra cultura.
En este sentido, creemos que es necesario hacer hincapié en la distinción entre los conceptos de “pueblo” y “comunidad”. La preexistencia de nuestros pueblos, reconocida en el artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional, refiere a una identidad que se constituye y desarrolla en relación con los territorios ancestrales que habitamos desde hace miles de años. Esta identidad territorial tiene su propia forma de organización sociocultural, política y económica. Las comunidades son partes orgánicas de ese sujeto político y cultural que es el pueblo originario.
Por este motivo, nuestra intervención se orienta a revisar el Capítulo 4, artículo 18, en el cual se deberá modificar el sujeto de derecho allí identificado como “comunidades indígenas”, sustituyéndolo por “Pueblos Indígenas y sus Comunidades”. La inclusión de derechos colectivos específicos debe contemplar a los pueblos indígenas y sus comunidades.
Sr. Pastrana.- Cuando nosotros decimos que somos organizaciones territoriales, lo que queremos hacer es venir acá con delegados de nuestras comunidades y que realmente se tome en cuenta la legitimidad de la representación que tenemos.
El pueblo diaguita en Salta tiene cuarenta comunidades. Nosotros buscamos la forma de organizarnos y de poder llevar la palabra por nosotros mismos como pueblo, y no que otros sigan llevando la palabra y nosotros sigamos sufriendo en el territorio los atropellos como en el caso de Las Pailas, Divisadero y otras comunidades.
A su vez, nosotros como organización somos parte del Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales desde sus inicios. Hoy en día somos cuarenta y seis organizaciones, de más de veintiséis pueblos, de veinte provincias. Esa es la representatividad que traemos.
Nuestra organización está integrada por cuarenta comunidades del Valle Calchaquí Norte, Sur y Bajo.
Lo que sí o sí nosotros venimos a plantear es que se tengan en cuenta las ponencias que realizamos. Estamos próximos a terminar estas audiencias y creo que tenemos que ir afinando un poquito lo que queremos realmente.
En lo que hace al artículo 2029, nosotros proponemos modificaciones respecto a la propiedad comunitaria indígena y específicamente nosotros decimos que en el artículo que mencioné el titular de este derecho es el pueblo originario a través de la comunidad indígena.
En el artículo 2030 decimos que respecto de la representación legal de los pueblos originarios y sus comunidades, los pueblos indígenas y sus comunidades definen las instituciones sociales y culturales con autonomía, deciden su forma interna de convivencia y organización social, económica y cultural, y designan a sus representantes legales, quienes se encuentran legitimados para representarlas conforme a sus estatutos.
Tenemos un legado. Esperemos, por nuestros ancestros –antes luchadores‑, dignificar ese legado y que, como dije antes, las ponencias no queden como meras ponencias sino que se tengan en cuenta y podamos modificar las cosas como es debido. Gracias. (Aplausos.)
Moderador.- Muy amable. Tiene la palabra la señora Mercedes Velarde.
Sra. Velarde.- Buenas tardes a todos los presentes, a las autoridades tradicionales, a la Comisión Bicameral y a la audiencia en general.
Mi nombre es Mercedes Velarde, soy del pueblo Tolombón, del Valle de Choromoros, de la provincia de Tucumán, y estamos acompañando las audiencias a nivel nacional. Desde mi organización se ha trabajado en lo que son las propuestas para la participación en la reforma y unificación del Código Civil y Comercial.
Desde nuestra organización territorial del pueblo de Tolombón y miembro del Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales, acompañamos la reforma, actualización y unificación del Código Civil y Comercial como una instancia válida de participación y diálogo entre los pueblos originarios y el Estado, con la propuesta de que se reconozca un Estado pluricultural.
Esta reforma viene a contrarrestar los embates que se dan en el territorio por los conflictos con los terratenientes en complicidad con un sistema judicial –en el caso de la provincia de Tucumán‑ que pretenden día a día desconocer nuestros derechos de mercado en la legislación nacional e internacional.
En la provincia de Tucumán, que fue la cuna de la independencia, en 1816 con el Estado Nación, los pueblos hemos participado de esta gesta para que seamos un país libre y soberano. Así, las evidencias dan cuenta de esta historia, como por ejemplo, en estos dos últimos años que la presidenta de la Nación exhibe las actas en diferente idioma en una fecha significativa como lo es el 9 de julio. Pero, sin embargo, para quienes somos prexistentes al Estado Nación, predominó la ideología política que intentó exterminarnos culturalmente, lo cual significó la enajenación de nuestro territorio al conformarse un sistema feudal de subordinación política y económica ligado a la religión católica para convertirnos en los servidores de los terratenientes hasta nuestros días. Los pueblos nos hemos reorganizado a fin de hacer valer nuestro derecho de posesión ancestral y tradicional, y la madre tierra significa la proyección de nuestra identidad cultural y del buen vivir.
Con la creación del Estado Nación se consolidó la propiedad privada basada en valores individualistas y mercantilistas, confrontando la concepción tradicional de territorio considerada por los pueblos originarios que habitamos el territorio, en el caso del pueblo diaguita desde hace más de 12.000 años. El territorio para los pueblos originarios es concebido como una totalidad, va más allá de una connotación económica, tiene un sentido espiritual y cultural vinculado a lo ancestral y tradicional; involucra no sólo la superficie sino también el espacio aéreo y subterráneo.
El espacio territorial es la condición de posibilidad de desarrollo de la cultura comunitaria tanto en el presente como en el futuro, pues incluye todos los bienes naturales y valores simbólicos y sagrados. Asimismo, cada espacio territorial es único aunque la geografía, la flora y la fauna sean parecidas en distintos lugares. El valor filosófico que adquiere la vida de los pueblos originarios que viven allí es único e irrepetible por la relación que tiene cada uno de los elementos entre sí y la de estos elementos con las personas que habitamos en los territorios.
En este sentido, es necesario contemplar dicha concepción para la incorporación del instituto de la posesión ancestral, que es aquella que un pueblo o comunidad indígena ejerce de acuerdo con su cultura, en una relación de pertenencia con la tierra y el territorio. Para ello se propone incorporar el derecho ancestral en los artículos 1891, 1892, 1893 y 1909, invocando los derechos otorgados por la Constitución Nacional en el artículo 75, inciso 17), que reconoce el carácter prexistente de los pueblos indígenas, garantiza el respeto a la identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural, reconoce la personería jurídica como así también la posesión y la propiedad de la tierra y territorio que tradicionalmente y ancestralmente ocupamos, y establece la regulación de la entrega de otras tierras que sean aptas y suficientes para el desarrollo de los pueblos. A su vez, asegura la participación y respeto por los recursos naturales existentes en nuestros territorios y demás intereses que nos afecten.
Planteamos una posición con respecto a esta reforma que responde al derecho vigente.
Las normas constitucionales invocadas son la fuente de la postura de la comunidad indígena que se presenta, responden a una nutrida jurisprudencia que fija estándares de derecho indígena, tanto nacionales como internacionales, haciendo presente el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo en vigor, con rango supralegal, así como la declaración de la Organización de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, que establecen el derecho a la consulta y la participación.
En cuanto a la personería jurídica proponemos que se modifiquen los artículos 146 y 148. El artículo 146 trata sobre la personería jurídica pública y el artículo 148 trata sobre la personería jurídica privada. Es necesario incorporar personería jurídica, como bien se ha hecho en la ley de medios.
Nosotros proponemos la personería jurídica pública no estatal. La personería de las comunidades indígenas tiene reconocimiento a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, que otorga el carácter público no estatal como estructura institucional propia de carácter político, económico, cultural y social. Dicha consideración tiene jurisprudencia en la ley de medios, que es la ley 26.522, con la inclusión de un título referente a lo que es el servicio de comunicación audiovisual que se llama “pueblos originarios”.
Es fundamental recalcar que, tal como se reconoce en la Constitución Nacional, somos pueblos preexistentes y bajo ningún concepto equiparables a una asociación de tipo privada, pero tampoco estatal. Asimismo, es por medio de la inclusión de la personería jurídica pública no estatal que se brindará mayores garantías jurídicas y territoriales a los pueblos originarios, quedando al margen de los cambios político coyunturales.
En este sentido, estamos ante la posibilidad de avanzar hacia una democracia participativa que posibilite el ejercicio autónomo de los derechos culturales de los pueblos originarios; el concepto de autonomía refiere al de autodeterminación y al de territorio. En sentido estricto, autonomía significa autodeterminación y no, separarse del Estado. En este sentido, es muy importante que se dé este tipo de personería puesto que garantizará las reglas de convivencia en el seno de la sociedad pluralista y multicultural.
Para garantizar los derechos podemos invocar la Constitución Nacional y una amplia jurisprudencia a nivel internacional, pero independientemente de esto nos parece fundamental observar que son los procesos históricos socioculturales los que van produciendo la modificación de las normas legales y del conjunto del sistema de derecho, y no al revés.
Es por esto que en el contexto de ampliación de derechos y cambio social se hace necesaria la reformulación de las herramientas jurídicas que posibiliten el paso del Estado monoétnico a uno pluriétnico. Sólo de esa manera se puede garantizar que se respeten los derechos constitucionales y de esa manera poder romper con la colonialidad y avanzar hacia un Estado soberano y pluricultural. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Darío Duch.
Sr. Duch.- Muchas gracias, señores legisladores, diputados y senadores presentes, y todo el público presente.
Me toca estar en nombre de Roberto Ñancucheo, que hoy no ha podido estar presente. Mi nombre es Darío Duch, soy abogado y vengo trabajando hace más de quince años en la cuestión indígena. Fui asesor de la Coordinadora del Parlamento Mapuche de Río Negro, de la Confederación Mapuche Neuquina y actualmente estamos asesorando y acompañando al Movimiento del Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales.
Nos parece que ahora es un momento realmente relevante porque se está abriendo la posibilidad de discutir este Código, que ya lleva 140 años, y que en todo caso, fue una labor hermenéutica importantísima de Dalmasio Vélez Sársfield, un coterráneo de Córdoba, dado que una sola persona pudo hacer este enorme trabajo. Pero este libro se aprobó a libro cerrado; estos 4051 artículos se aprobaron a libro cerrado. La única reforma relevante que se habilitó, más allá de los anteproyectos fallidos de Bibiloni y Llambías, fue en el año 68. Fue un gobierno militar, el de Onganía, que sin debate parlamentario, inició e introdujo algunas reformas, pero nada se decía de la cuestión indígena. Así como sucedió con la Constitución Nacional en esos años, donde mal podía hablarse de la cuestión indígena cuando se tenía en puertas una guerra de conquistas, mal llamada Conquista del Desierto, que terminó con el genocidio de pueblos enteros. Mal podía, entonces, en 1853, cuando lo único que decía la Constitución era que había que conservar el trato pacífico con los indios y procurar que se convirtieran al catolicismo, a diferencia del resto de los mortales que tenían libertad de culto ‑según establecía el artículo 25‑, sí decía el artículo 67 que los indígenas tenían que convertirse al catolicismo. En ese momento, mal podía hablarse de propiedad comunitaria indígena, de personería jurídica de derecho indígena, de derecho de consulta de las comunidades y de los pueblos.
Por eso quería remarcar algunos conceptos que fueron ya dichos en distintos momentos, pero que me parece que es muy importante que al momento de trabajo de esta reforma legislativa hagamos mucho hincapié. Uno de ellos se refiere a cuando a la mención del carácter declarativo y no constitutivo de lo que es personería jurídica indígena. ¿Qué significa eso? Ni más ni menos que el Estado no es el que concede. Es decir, la técnica jurídica que utiliza el Estado es la de la constatación y no de la concesión. Para que haya una concesión tiene que haber una evaluación para ver si realmente se dan ciertas condiciones y en función de ello es que se le otorga a una asociación civil, a una fundación, por ejemplo, a un consorcio, si tiene los papeles en regla, para comenzar su existencia. En este caso no es así, comienza su existencia precisamente desde el reconocimiento de la preexistencia que hizo nuestra Constitución en el artículo 75, inciso 17); comienza mucho antes, desde la existencia misma de la comunidad.
Pero no nos olvidemos que no solamente hay que reconocer a las comunidades como propone el proyecto, que nos parece bien en ese sentido, pero es mejorable. Se tienen que reconocer, como dice el convenio 169, las organizaciones representativas de los pueblos originarios. Digo esto precisamente por haber trabajado durante años con dos organizaciones madre que convocan a decenas de comunidades, como la Coordinadora del Departamento Mapuche de Río Negro o como la Confederación Mapuche Neuquina.
Concretamente, hoy también hay otras federaciones y organizaciones en otras partes del país, como la Unión Diaguita, como organizaciones del pueblo Qom, como OCASTAFE ‑en Santa Fe‑ que involucra a más de cincuenta entidades, y esto también amerita un reconocimiento de la personería jurídica. Por eso decimos que la técnica utilizada o que debe utilizar el Estado no es la de la concesión; no está concediéndole entidad sino que está constatando determinadas condiciones mínimas y precisamente por reconocer esa preexistencia el Estado va a estar obligado a inscribirlo y va a tener determinadas características.
Por eso es que nos parece que importante que no se supedite la existencia y el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas a la inscripción, por ejemplo, de la personería jurídica o a la inscripción en un registro por parte del Registro de la Propiedad Inmueble. ¿Por qué? Porque la técnica que está utilizando este proyecto es básicamente que se pueden ejercer los derechos a partir de la inscripción en el registro o a partir de que se inscriba una personería jurídica.
Por eso acá hay otra cuestión que nos parece importante remarcar. El Código Civil siempre habló de los llamados derechos reales y también de los derechos personales. Cuando nosotros estamos describiendo lo que es el vínculo de un pueblo indígena con sus territorios –y digo territorio y lo remarco‑ estamos hablando de una noción esencialmente distinta de lo que son las meras cosas; los derechos reales precisamente se dedican a regular las cosas, como lo dice el artículo 2506 y el artículo 2513. Estos artículos hablan de que las cosas son esos objetos materiales susceptibles de tener un valor económico. Concretamente, acá no existe un valor de intercambio; los territorios indígenas no tienen un valor de intercambio, no están dentro del mercado directamente. Por otra parte, tampoco podemos incluirlos dentro de los derechos personales, si bien se acercan en parte a esa esencia, no los podemos incluir porque la esencia de la propiedad comunitaria indígena es que es comunitaria y no es personal, no se debe a lo personalísimo, como el nombre o el derecho a casarse, por ejemplo.
Entonces, sugerimos que se cree una categoría específica que no esté exactamente dentro de los derechos reales ni exactamente dentro de los derechos personales. El Código debe incluir la cuestión indígena, las categorías. De mínima, nosotros proponemos que se incluyan como categorías, si bien una ley especial puede llegar a reglamentarlo. No nos olvidemos de que cuando se sanciona el Código Civil, Vélez obedeció a una ideología determinada que pretendía poner en un compendio todo el derecho privado. Era la ideología del Código de Napoleón, de las institutas de Justiniano, juntamos todas las leyes y lo ponemos todo junto en un Código. Eso precisamente ha sido después evaluado y considerado un error desde el punto de vista metodológico.
Tanto es así que nuestro propio Código Civil tuvo que reconocer que eso era un error y tuvo que reglamentar determinados derechos, como la propiedad intelectual con la ley 11.723, como la propiedad horizontal, como la ley de locaciones urbanas, como la ley que crea los registros, como la ley del nombre. Esto se tuvo que hacer con leyes especiales, pero las categorías jurídicas se crearon a partir de la misma noción, que fue incluida dentro del Código Civil.
Por eso nosotros proponemos que se incluyan las categorías dentro del Código Civil pero que después las reglamentaciones sean a través de leyes especiales, tanto para la propiedad comunitaria como para la personería jurídica de derecho indígena, la consulta para obtener el consentimiento libre, previo e informado, y para actualizar, por ejemplo, la ley 23.302. Esto nos parece que es una manera de trabajar, en la que no tenemos que correr tanto ni decir que tenemos que sancionar y reglamentar todos los derechos indígenas en un momento equis de la historia.
Esto tiene que estar incluido. No podemos perder la oportunidad de que se incluya dentro del Código Civil, pero la reglamentación tiene que obedecer a leyes especiales. Muchísimas gracias a los miembros de la comisión. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra el señor Félix Corimayo.
Sr. Corimayo.- Buenas tardes, señores legisladores de la Honorable Comisión Bicameral, hermanos de los distintos pueblos.
Creo que la presencia de ustedes, hermanos de los distintos pueblos y particularmente de los que conformamos el Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios, cuya sigla es ENOTPO, honra la lucha de los dirigentes del pasado.
Mi nombre es Corimayo Félix, soy miembro de la comunidad indígena lule, de Finca Las Costas, de la provincia de Salta. Soy delegado de la misma comunidad y del pueblo lule en el Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios.
En primer lugar, quiero agradecer esta instancia de participación que los legisladores y todo el gobierno dan a la sociedad en general y, particularmente, a nosotros, los pueblos originarios. Muchos de los que han pasado y han hablado en representación de los pueblos indígenas han hablado de los derechos vigentes de los pueblos originarios. Yo, en representación de mi pueblo y del espacio del cual formo parte, tengo la obligación moral y personal de decir aquí y en todos los lugares que nosotros apoyamos la decisión histórica de este gobierno nacional de modificar, reformar, actualizar y unificar el Código Civil y el Código de Comercio.
Nosotros vemos y apoyamos esto porque creemos que es una oportunidad histórica, particularmente para nosotros. Muchos hermanos dijeron que falta la incorporación de los derechos indígenas en ese Código que rige las conductas y el comportamiento social. Nuestros derechos no están incluidos. Por eso apoyamos y celebramos la decisión del gobierno nacional, pero este apoyo no es una obsecuencia sino que nosotros valoramos y decimos que lo que se debe incorporar en el Código Civil tiene que ser los derechos y las garantías impresas en la ley fundamental de la Nación Argentina, que es la Constitución Nacional, la ley máxima de un Estado.
Se dijo de esos derechos –y me siento en la obligación de decirlo‑, de esa ley máxima, esa ley fundamental, la ley madre de todas leyes, que a partir de la reforma de 1994 reconoce el carácter de preexistente de nuestras comunidades y pueblos, garantiza el respeto a nuestra identidad, pero también garantiza el derecho a una educación bilingüe e intercultural para nuestros pueblos.
Dice que reconoce la personería jurídica de nuestras comunidades, que reconoce la posesión y la propiedad comunitaria de las tierras y territorio que tradicionalmente ocupamos de manera ancestral. Pero también dice la Constitución a los miembros del Congreso que les corresponde a ellos regular la entrega de otras tierras y territorio aptos y suficientes para el desarrollo humano de los pueblos originarios.
Ese es el reconocimiento de que los territorios que actualmente ocupamos han sido reducidos por despojo, por usurpación o por lo que fuere, pero no satisface para algunos pueblos el desarrollo de los mismos.
También nos garantiza nuestra participación como pueblo respecto de los recursos naturales que están en nuestro territorio y a los demás intereses que nos puedan afectar, ya sea en el Estado nacional, provincial o municipal o cualquier entidad privada.
Desde 1994, cuando se dejaron transcriptos y plasmados estos reconocimientos de los derechos de nuestros pueblos, pasaron casi dieciocho años, pero estos derechos siempre han sido olvidados y muchas veces fueron proclamados pero jamás cumplidos. Por eso los hermanos que me antecedieron en la palabra hablaron de que en estos momentos, en este día y mañana en otras comunidades, se está participando de las audiencias públicas de procesos judiciales en los que la Justicia va a aplicar o considerar el derecho de nuestros pueblos.
Nuestros derechos están asegurados en la ley fundamental del Estado Argentino, que es la Constitución Nacional. ¿Pero qué falta? Todos lo sabemos y nosotros lo pedimos: operatividad, reglamentación para llevarlos a la práctica.
Por eso creo que si los legisladores convencionales constituyentes de 1994 tuvieron el valor patriótico de reconocer y transcribir nuestros derechos, cabe ahora a los legisladores de hoy poner en práctica y reglamentar esos derechos. Pero también la inclusión de nuestros derechos en este Código Civil tiene que basarse en lo que establecen los convenios internacionales –como tanto se ha nombrado‑ y toda autoridad indígena que pase por una audiencia pública o judicial va a decir que debe respetarse lo que establece el convenio 169 de la Organización Institucional del Trabajo, que habla sobre los derechos de los pueblos originarios y que esos derechos que establece ese convenio son apoyados por la declaración universal de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, que establece que se reconoce la autodeterminación de los pueblos originarios, que los pueblos originarios tienen derecho a la consulta, a la participación y al consentimiento libre, previo e informado.
Todos estamos convencidos de que si los derechos indígenas estuvieran en este momento reglamentados y aplicados, muchos de los problemas que los hermanos de otros pueblos vienen sufriendo no se presentarían. Una hermana que pasó, que pertenece a este espacio y milita en él, dijo que un familiar murió en defensa de su territorio. Esto no es mentira, es una gran verdad. Nosotros traemos la voz de nuestros pueblos y cuando decimos que somos delegados territoriales es porque en estos momentos estamos ejerciendo esa representatividad. Nosotros tenemos un acta que avala y establece esa representatividad.
Por eso en cuanto a las recomendaciones específicas sobre los diferentes articulados del anteproyecto de ley que ha presentado este gobierno, nosotros disentimos. Ya lo han expresado mis hermanos anteriormente cuando dijeron que la personería jurídica debe ser de carácter público no estatal, que se incluya el tema de la propiedad comunitaria indígena y después se reglamente con una ley específica. Esa petición no es tampoco una intención nuestra sino la decisión de la presidenta de la Nación cuando en el marco de los festejos del Bicentenario del Estado argentino creó una comisión para la instrumentación y análisis de la propiedad comunitaria indígena. Eso ya es un anteproyecto de ley que nos dicen que está en la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia. Después de la reforma del Código Civil debe bajar esa ley para hacer efectiva la titularidad de los territorios de los pueblos originarios.
Voy a terminar con un gran principio que dijera un gran estadista del Estado argentino, que allá por el 45 o 46 dijo que los pueblos deben organizarse y capacitarse para participar activamente en la historia, para ser protagonistas de la misma y no ser nunca más instrumentos de la ambición de nadie. Nada más. (Aplausos.)
Moderadora.- Invitamos a exponer a Gabina Ocampo.
Sra. Ocampo.- Señores de la Comisión Bicameral, legisladores, hermanos, autoridades territoriales, público en general: ni nombre es Gabina Ocampo, pertenezco al pueblo Qom, vengo de la provincia de Formosa y vivo en una comunidad que se llama Nam Qom. Actualmente, soy presidenta de una organización que se llama “Educadores originarios” y participamos activamente en el Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios, junto con otras organizaciones del país. La ponencia que presento es producto, justamente, de las asambleas realizadas en el ENOTPO y tiene como eje central el concepto de territorio.
Pero antes de entrar a este tema, como ENTOPO, levantamos la bandera de la reivindicación y visibilización de la diversidad de culturas presentes en los territorios y la defensa de los mismos. Creemos que esto es posible, avanzando hacia la reglamentación e implementación de nuestros derechos, aquellos por los que luchamos desde hace tiempo.
Durante muchos años, los pueblos originarios tuvimos que hacer frente al escenario hostil de negación de derechos que se daba en el ámbito local y nacional, teniendo que llevar nuestras demandas al terreno de los organismos internacionales. Sin embargo, las organizaciones internacionales, iglesias y ONGs, pasaron a convertirse en una fórmula refinada de la clásica práctica intervencionista y colonialista, reduccionista y cercenadora de nuestros derechos.
En esta actualidad, como pueblos originarios, hacemos oír nuestras voces, y es a través de las ponencias, que cada uno de los que pertenecemos a algún pueblo originario del país presentamos y acompañamos la reforma del Código Civil y Comercial.
Invocando los derechos otorgados por la Constitución Nacional en el artículo 75, inciso 17), se reconoce el carácter de preexistentes de los pueblos indígenas, se garantiza el respeto a la identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural, se reconoce la personería jurídica, como así también la posesión y la propiedad de las tierras y territorios que tradicional y ancestralmente ocupamos, y se establece la regulación de otras tierras y territorios, aptas y suficientes para el desarrollo como pueblos. A su vez, se asegura la consulta y participación respecto a los recursos naturales existentes en nuestros territorios y demás intereses que nos afectan.
Hoy venimos a refrendar el mandato y la lucha inmemorable de nuestros mayores de resguardar los elementos vitales que constituyen nuestro territorio ancestral, que es indivisible para la vida de los pueblos y el desarrollo de nuestra identidad.
Nosotros hablamos desde nuestros territorios, con nuestra propia forma de entender nuestra preexistencia, organización social, política y económica, como pueblos vivos sujetos de derecho.
El proyecto de reforma, actualización y unificación del Código Civil y Comercial de la Nación es una oportunidad para nosotros como pueblos originarios porque entendemos que con ello se rompe la práctica individualista del derecho occidental, de esencia grecorromano, incorporando pautas propias de los pueblos originarios con la responsabilidad de reconstruir un camino nuevo con miradas profundas en lo social, con base en la interculturalidad y la complementariedad de la propiedad comunitaria indígena respetando los derechos consagrados.
Socializamos en esta oportunidad cómo entendemos los términos para nuestros pueblos. De este modo, podemos expresar que territorios indígenas son aquellos en los cuales los pueblos y sus comunidades originarias de manera colectiva ejercen sus derechos originarios y han desarrollado tradicional y ancestralmente su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política.
El hábitat indígena es el conjunto de elementos físicos, químicos, biológicos y socioculturales que constituyen el entorno en el cual los pueblos y comunidades indígenas se desenvuelven y permiten el desarrollo de sus formas tradicionales de vida.
En cuanto a la identidad territorial para los pueblos originarios, es concebida como una totalidad, tiene que ver lo espiritual y cultural vinculado a lo ancestral y tradicional. El espacio territorial es la condición de posibilidad del desarrollo de la cultura colectiva tanto en el presente como en el futuro, pues incluye a todos los bienes naturales y los valores simbólicos sagrados.
Esta concepción del territorio tiene que ver con el espacio donde vivimos y nos da la seguridad de qué es lo que podemos reconceptualizar y entender. El cosmos nos está enseñando una razón fundamental de la vida. Por consiguiente, hacemos uso del legado que nos han enseñado nuestros ancestros para cuidar el lugar donde nos toca habitar, es decir, respetando el significado y cuidado de los recursos naturales; precisamente, el lugar que todos habitamos, que es la tierra, la conceptualizamos como la que da vida, energía y cobijo. Es decir que en ella tanto las personas como los animales pueden hacer la vida. Es energía porque lo vegetal también posee vida que vibra en su entorno; unidos poseen manifestaciones que ayudan a las personas a seguir exteriorizando su accionar en el lugar donde vive con otros, ayudan a las personas a hacer uso de energía para alimentarse, para curar, para embellecer. Según nuestros abuelos todos los vegetales poseen energías positivas, son ellos quienes nos guardan del mal, es decir, de las enfermedades. Por eso, cada vegetal que habita en esta tierra debe ser respetado. Si la persona necesita de ese vegetal debe pedir permiso al mismo. Pero no sólo lo vegetal posee energía sino también las piedras que hay en la tierra, las personas que portan parte de las piedras para embellecer su silueta vibran de energía armoniosa con otras personas y con su medio.
Estas concepciones son las que nosotros traemos a estas ponencias para visibilizar cómo entendemos el tema de tierra y territorio.
Señores de la Comisión Bicameral, público presente: en nombre del ENOTPO, muchas gracias.
Moderador.- Tiene la palabra el señor Eduardo Ingaramo.
Sr. Ingaramo.- Señores de la comisión, muchas gracias por estar acá y por permitirme estar.
Yo soy trabajador de las organizaciones sociales, investigador universitario en ese tema, soy miembro de organizaciones sociales y de la Comisión de Organizaciones Sociales de la Federación Argentina del Consejo Profesional. Sin embargo, estoy acá en términos personales porque en la vorágine de cosas o quizás por falta de información previa, no nos pudimos organizar para poder venir colectivamente a este evento.
De todas maneras, llegué y comencé a trabajar en esta ponencia con muchas expectativas, fundamentalmente porque cuando leí “reforma, actualización y unificación” en realidad esperaba una evolución positiva de avanzar hacia mecanismos de una democracia participativa, que si bien es sui generis porque nuestra democracia es representativa y no deliberamos ni gobernamos sino a través de nuestros representantes, lo cual es ciertamente una contradicción constitucional, definitivamente esta es una oportunidad importante.
También pensaba en lo que dijo el doctor Lorenzetti respecto de que siempre que hacemos algo lo hacemos desde nuestra ideología y que esa ideología incluía este paso adelante de la sociedad argentina en la unificación, actualización y reforma de los códigos. Sin embargo, me encuentro con muchas cosas dentro de esta propuesta de Código, que aumenta los derechos individuales y de propiedad y que disminuye los derechos sociales, en especial en algo que me voy a referir especialmente respecto de asociaciones y también respecto de transparencia, responsabilidad social, sobre todo, cuando después de la presentación del trabajo de la comisión, el Poder Ejecutivo eliminó la responsabilidad civil de los funcionarios, lo cual nos convierte a nosotros en personas que vamos a estar expuestas a las decisiones de personas absolutamente impunes en sus decisiones.
Por eso hubiera querido felicitar a todos, pero lo hago sólo a los que quedan de los pueblos originarios, porque creo que han hecho un gran avance respecto de aquel concepto inicial del doctor Vélez Sársfield; todo lo que se está por hacer es mejorar aquella situación, que obviamente no era muy difícil de mejorar, pero me parece que su trabajo ha sido importante. Y la presencia, no digo masiva pero sí multitudinaria, de muchos de ellos acá me da cierta envidia, porque la sociedad civil no está acá. Estamos exponiendo quince personas, las instituciones no están, las instituciones académicas no están, las instituciones representativas no están.
Cuando hablamos de asociaciones, ¿de qué hablamos? Hablamos de entidades deportivas, ligas, federaciones, confederaciones de deportes, centros vecinales, centros de jubilados, asociaciones de consumidores, partidos políticos, sindicatos, entidades religiosas, bibliotecas populares, bomberos voluntarios, colegios privados, cooperadores escolares, de hospitales o policiales, consorcios profesionales, consorcios camineros, entidades ambientales, de promoción humana, de promoción cultural, entidades empresarias. Estamos hablando del nudo de la sociedad argentina, de eso que nos caracterizó durante muchos años y que desgraciadamente en los últimos años, sobre todo, en la década de los 90, desaparecieron. Tanto, que por una norma de la por entonces DGI, hoy AFIP, según datos de la misma entidad, se eliminaron 20.000 entidades en todo el país por no cumplir una resolución que contradecía las leyes de creación de estas entidades como entidades sin fines de lucro, quitándoles la exención del impuesto a las ganancias e impidiéndoles acceder a cuentas bancarias y a muchas otras cosas que les hubiera permitido operar.
¿Por qué digo que las asociaciones están en riesgo? Porque el proyecto que se elevó no diferencia entre autorización y registro. Recién escuchaba a quien exponía precedentemente respecto de los pueblos originarios que el registro era la forma típica de las asociaciones. Sin embargo, en el proyecto se mezcla autorización y registro. ¿Y cuál es la diferencia? Es fundamental. Mediante el registro yo cumplo ciertas condiciones, objetivos y me inscribo; mediante la autorización, aunque cumpla esas condiciones, el Estado puede negármelo. Esto contradice no sólo el moderno constitucionalismo sino también los principios básicos del artículo 14 de 1853. O sea que estamos dando pasos más atrás de hace 150 o 160 años.
En el Código Civil se establecen condiciones de organización. No es cierto que no se establecen; se establecen presidente, secretarios, etcétera. Y esto no es una norma para establecer en un Código Civil. ¿Qué pasa con las asambleas permanentes, que no se quieren dar esa organización? ¿No tendrían personería jurídica?
Tampoco se incluye como entidades civiles a sindicatos y partidos políticos. ¿Es un olvido o es una omisión deliberada? ¿Y los consorcios de PH? Tampoco están legislados. Todos sabemos, quienes vivimos en una propiedad horizontal, a qué estamos expuestos los propietarios cuando un estatuto ha sido elaborado por la empresa constructora que se reserva el derecho de administración durante muchísimos años sin posibilidad de cambiar su administrador a pesar de su pésima organización, su pésima administración y su peor rendición de cuentas.
Con respecto a la fiscalización profesional de las organizaciones, el Código propuesto plantea las de menos de veinte como asociaciones simples, y las de veinte hasta cien, que pueden tener un órgano de fiscalización. Pueden. ¿De qué transparencia estamos hablando? Las de cien deben tenerlo. Bárbaro. Hablemos de las de veinte a cien. ¿Pueden tenerlo? Son entidades que están siendo acusadas continuamente de lavado de dinero. Los contadores estamos allí casi como esclavos de eso. Los abogados, no. ¿Por qué? Porque la ley de lavado de dinero los separa de las tareas de sindicatura y responsabilidad para tal fin. Sin embargo, para las organizaciones sociales y asociaciones civiles de más de cien miembros los contadores certificantes, y todos sus familiares, estarían excluidos de poder ser revisores de cuenta, lo cual significa que son responsables, pero están excluidos. Yo no creo que un abogado sea realmente un responsable en el tema de lavado de dinero, cuando específicamente la ley los excluye.
¿Qué pasa con la calificación? Dice que deberán tener título suficiente. No dice quiénes. Pero hay una cosa más grave. Las asociaciones civiles, como las que mencioné son instituciones débiles y las obligamos, si tienen órgano de fiscalización, a que haya profesionales pagos, como actividad profesional, cuando muchas de ellas no pueden hacer frente siquiera a la presentación de sus balances.
En los trabajos de investigación que he hecho y que he presentado en varios congresos de ciencias económicas en 2010 y ahora en el próximo, en el mes de octubre de 2012, he observado lo siguiente. Por ejemplo, en Córdoba, hay 1.200 clubes; 600 de ellos elaboran balances. El resto está fuera de la norma. En Córdoba, solamente en un año hay 4.000 entidades que presentan balances. ¿Saben cuántos contadores hay en la Dirección de Personas Jurídicas? Díganme. Ninguno.
Una cosa más. Exige objeto único. ¿Qué pasa, entonces, con los clubes de fútbol que tienen una escuela adentro? ¿Qué pasa con otras organizaciones que tienen varios objetivos, porque son organizaciones grandes? Objeto único. Ya era malo un objeto restrictivo, como se imponía desde la Inspección General de Justicia. ¿Desaparece la simple asociación? Sí, porque a pesar de que la enuncia, la remite a la legislación del capítulo correspondiente y, por lo tanto, tiene que cumplir todos los requisitos de las entidades que no son simple asociación.
Por último, respecto a la recaudación de fondos, hemos tenido en Córdoba experiencias muy nefastas, como el caso Bustos Fierro, que ha sido paradigmático. Quizás porque los medios se involucraron en esa causa noble ‑los medios nacionales‑ y después se vieron defraudados por el padre de los chicos. Hay normas internacionales para tener transparencia en la recaudación de fondos para causas útiles. Pero, evidentemente, no se están poniendo en este caso.
Para cerrar, los argentinos alguna vez dijimos que fuéramos derechos y humanos, pero la realidad es que en los años 60 decíamos “yo, argentino”, porque decíamos “en eso no me meto”. Eso significaba. En los 70, decíamos “algo habrá hecho”; en los 80, “a mí no me va a pasar”; en los 90, decíamos “it’s not my business”, porque éramos del primer mundo y eso no era mi problema; y hoy decimos “estos son nuestros derechos”, y los únicos que asumen las responsabilidades que a veces el Estado no asume o no puede asumir porque son demasiado particulares y focalizadas, como las asociaciones civiles, están siendo disminuidas aún en los principios fundamentales de nuestra Constitución originaria. Ni hablar de la Constitución que nos rige hoy en día.
Creo que ustedes van a poder hacer un buen trabajo. Si no lo hacen, será su responsabilidad. De todas maneras, muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- Debido a que en la Sala A vienen con una demora de una hora y nosotros tenemos dos presentes únicamente, quería corroborar con el listado que no hubiera ningún otro ponente que no esté inscripto.
¿El señor Bárcena se encuentra?
¿El señor Aparicio?
¿El señor Carrer?
¿La señora Alberione?
¿La señora Romano?
¿El señor Ureel?
¿La señora Salvucci?
- No se alcanzan a percibir las respuestas.
Sr. Bárcena.- Buenas tardes a todos. Muchas gracias a las autoridades sentadas a la mesa.
Soy Mario Bárcena, integrante del Movimiento Nacional Campesino Indígena. Estoy aquí, como dije en un principio, para agradecer porque creo que estos espacios son muy fructíferos para nosotros. Hace muchos años que queríamos tener espacios como estos y por suerte se están logrando. Una vez más, muchas gracias por permitirnos este espacio.
Quería contar con breves palabras un conflicto territorial que estamos viviendo en mi comunidad. Soy de la costa de La Salina, donde limita la provincia de Córdoba con Catamarca. Tenemos un campo comunitario de uso común desde aproximadamente 250 años en esa zona, que por no tener títulos la mayoría de las tierras en el noroeste de Córdoba, hoy está el gobierno provincial queriéndonos rematar esas tierras, donde hemos vivido, donde vivimos y donde queremos seguir viviendo, donde trabajamos y producimos, y donde queremos seguir viviendo y produciendo, no sólo para los que estamos en el lugar sino para los pueblos aledaños, para las ciudades que nos circundan y para las generaciones que vienen detrás de nosotros.
Como dije también en un principio, esto es algo histórico y me gustaría que realmente quede marcado. El Código Civil que tenemos en la República Argentina es de hace casi 150 años y creo que es un privilegio para cada uno de ustedes y para quienes tenemos la oportunidad de participar en estas audiencias poder estar en la historia de esta nueva etapa del Código Civil.
Creo que cada uno ha venido a este mundo no para vivir un tiempo y morir sino para cumplir una misión muy específica. Entonces, desde el lugar que a cada uno nos toca, quiero que podamos cumplir esa función dignamente. Es una palabra muy fuerte; dignamente. Tengámosla en cuenta. Nosotros la usamos mucho en las comunidades campesinas porque hemos trabajado dignamente, hemos vivido dignamente y queremos seguir viviendo dignamente. Entonces, esta es la razón no sólo del agradecimiento que hice al principio sino también de estar en este lugar y compartir con muchas organizaciones sociales este tipo de oportunidades.
Veo a funcionarios que peinan canas y con muchos años sobre sus espaldas –más que yo‑ y creo que ellos tienen experiencia, pero esta experiencia que están viviendo y que a nosotros como más jóvenes nos toca vivir junto con ellos es histórica y va a ser histórica. ¡Qué bueno que podamos trabajar unidos para la construcción del país que queremos, un país libre, en paz, donde poder vivir y trabajar dignamente!
Los campesinos queremos que se nos reconozca y que se nos respete. Tenemos la oportunidad de dialogar muchas veces con gente del gobierno provincial y del gobierno nacional y muchos nos dicen que reconocen dónde estamos y cuáles son nuestros derechos. Pero no es sólo eso; nosotros queremos que se respeten nuestros derechos porque desde antes de que cada uno de ellos asumiera en su lugar de eminencia que hoy les toca estar, estaban ya nuestros derechos.
Queremos que se respete el bien social de la tierra; la tierra es para que vivamos con ella, no para que la explotemos a ella, es la que nos da la vida y la que nos da de comer, regada por el sudor de nuestra frente.
Queremos que se reconozcan, como dije, los campos comunitarios desde tres años de posesión en adelante, no que solamente sea la posesión veinteañal.
Como dije en un principio, hace aproximadamente 250 años que estamos las familias viviendo ahí y todavía el gobierno no respeta nuestros derechos. Aunque muchos están diciendo, como dije, que los reconocen, no los respetan.
Ahí donde yo vivo somos cincuenta familias que estamos produciendo en 13 mil hectáreas y muchos nos han preguntado -y quizás alguno también se esté preguntando en este momento- por qué tantas hectáreas para tan pocas familias. Tenemos un estudio con una entidad como es el INTA en donde la unidad productiva para una familia tipo, especialmente en el noroeste de Córdoba, es de 600 a 900 hectáreas.
Eso es lo que estamos defendiendo, y eso es lo que he venido a traer hoy con mi voz a este lugar desde la comunidad y desde el movimiento campesino al cual represento también.
Y vuelvo a hacer hincapié en que se reconozcan a través del Código Civil los campos comunitarios. Antes no había problema con los campos comunitarios y casi no se usaba la palabra campos comunitarios porque no había tanto interés en la tierra; hoy sabemos cuál es la causa de tanto interés en la tierra.
Hace un momento compartía con otros compañeros aquí cerca, que hay tanta cantidad de hectáreas sembradas este año y que para el 2020 están haciendo falta entre 6 y 8 millones más de hectáreas.
MODERADOR.- Por favor, vaya redondeando.
Sr. BARCENA.- Entonces parece que están contando con nuestro territorio. No queremos ser avallasados, queremos que nos respeten. Muchas gracias. (Aplausos.)
MODERADOR.- Muy amable.
Tiene la palabra el señor Juan Manuel Aparicio.
Sr. APARICIO.- Buenas tardes.
El Instituto de Derecho Civil de la Academia Nacional del Derecho, del cual soy director, del Instituto Derecho Privado, que también dirijo, de la Universidad Blas Pascal, en conjunto con los otros institutos de derecho civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica y de la Universidad Nacional de Córdoba, ha formado un grupo que está estudiando artículo por artículo este proyecto de reforma del Código Civil.
En el área que me voy a referir ahora -nos hemos dividido, por supuesto, según las especialidades en las diversas áreas-, en el área contratos, también me voy a constreñir a señalar algunas observaciones al proyecto.
Hay una lista numerosa de observaciones y reparos al proyecto, en lo que han coincidido unánimemente todos quienes intervinieron en este estudio.
En esta área de la parte general del contrato ‑unificándose las obligaciones civiles y comerciales constituye en realidad el centro nervioso de todo el derecho patrimonial‑ también son numerosas estas observaciones y estos reparos. Aunque puede parecer excesivamente técnico, ya hemos adelantado algunas de ellas en lo atinente al proceso de formación de contrato y a los contratos preliminares.
Para mencionar algunas, en cuanto al proceso de formación de contratos, comenzando por la oferta, los requisitos de la oferta, que la autosuficiencia, la precisión de la oferta, debe referirse a su contenido. Vale decir, debe contener los elementos esenciales y no referirse a los efectos como lo hace el proyecto. La dirección de la oferta, persona determinada o determinable, significa la admisión de la oferta hecha al público. Debió haberse tratado expresamente este tema de la oferta hecha al público con todos los elementos que ella requiere y no este punto estar encubierto accidentalmente como una excepción a la invitación a ofertar. Hay fórmulas como en el artículo 1336 del Código Civil Italiano, por ejemplo, dentro de las fuentes que ha utilizado el proyecto, que pudieron haber sido utilizadas para tal fin.
Dentro del proyecto se modifica el Código Civil y en el artículo 974 se atribuye una fuerza vinculante a la oferta, siguiendo el sistema del Código Civil Alemán. Se ha seguido en esto al proyecto del año 1998, prácticamente se lo ha reproducido, pero en lo atinente a la caducidad de la oferta el proyecto de 1998 expresa o prescribe que ya no se extingue por la muerte o la incapacidad del oferente antes de la recepción, sistema contrario al que ha seguido el proyecto de reforma que estamos analizando, que admite la caducidad de la oferta. Pero sin embargo mantiene la regla de que esta fuerza vinculante de la oferta es obligatoria para el oferente y sus herederos. ¿Cómo puede ser obligatoria para los herederos si la oferta se extingue si fallece el oferente? Allí existe una manifiesta contradicción.
El artículo 982, por ejemplo, para mencionar algunas cosas referidas a las aceptaciones parciales, resulta de la conjunción de dos normas manifiestamente contradictorias; estas aceptaciones parciales hacen referencia a la formación progresiva del contrato.
Se ha seguido la doctrina del (…) del Código Civil suizo, que es minoritaria, ha sido receptada minoritariamente en el campo de la legislación comparada. En la primera parte se sigue el tenor ‑adaptado por supuesto‑ de ese precepto, pero en la última parte se recepta el artículo 154 del Código Civil Alemán, que es el sistema opuesto.
Vale decir, la interpretación de este artículo 982 es francamente muy dificultoso al resultar de la combinación de antecedentes que se oponen unos con otros. Se admite para la formación del contrato de ausentes el principio de la recepción, pero cuando se define a la recepción en el artículo 984 se utiliza la fórmula del proyecto Gandolfi, que adopta un sistema distinto al sistema del conocimiento respecto de los contratos preliminares.
Tengan en cuenta que dentro del Código Civil la expresión más importante –y esto lo ha hecho bien el proyecto al reglamentar la forma de los contratos- es el boleto privado de compraventa. Es el contrato preliminar por excelencia, el más importante. Se le ha incorporado una norma, que creo que es el artículo 994, que es una norma imperativa, que le fija un límite máximo del plazo que puede fijarse a ese contrato preliminar, un año. El sentido común nos indica que no puede ser así.
Esta norma fue tomada del Código Civil Peruano; la tomó el proyecto de 1998, pero resulta que el propio Código Civil Peruano fue modificado en el 2001 en esa norma precisamente; recibió un cambio y dice que -lo que tendría que haber dicho la nuestra- si no le han fijado un plazo las partes, el plazo que deberá tener ese contrato preliminar debe ser de un año.
Hasta aquí, todas estas observaciones -a las que he hecho referencia- están por supuesto expresadas con fundamentos dentro de ese escrito que he remitido con las limitaciones del caso, pero hay más observaciones.
Verbigracia, si el tiempo me da, voy a seguir diciendo algunas. En lo referente al objeto del contrato, el artículo 1011 se refiere a los contratos de larga duración; se trata de una norma que se refiere a los contratos de larga duración, vinculada con el problema de la conmutatividad y la reciprocidad, que es un problema extraño al objeto del contrato. Por otra parte, es una norma repetitiva, confusa, de una vaguedad inextricable, fuente indebida de inseguridad jurídica.
En materia de representación, por ejemplo, el poder es irrevocable, para mencionar algunos otros temas que tienen una gran importancia práctica. El poder irrevocable se ha omitido consignar, a diferencia de todos los precedentes, en los artículos 380 y 1330, que tratan el poder irrevocable ‑uno en el mandato y otro al referirse en general de la representación. Uno de los efectos característicos del poder irrevocable es que no se extingue por la muerte o la incapacidad del poderdante. Era una norma que ya estaba contenida en el Código Vélez Sarsfield, en el actual Código Civil.
MODERADOR.- Por favor, vaya redondeando.
Sr. APARICIO.- ¿Cómo?
MODERADOR.- Si por favor puede ir redondeando.
Sr. APARICIO.- Bueno.
Para ir redondeando, serían múltiples las observaciones que podría expresar. Adelanté que el tiempo no me daba, pero hemos tenido la costumbre de, cuando nos referimos al proyecto, no hablar en términos genéricos de él sino referirnos concretamente a normas del proyecto, y así lo estamos tratando.
Nuestro propósito no es de obstrucción de todos quienes estamos estudiando en Córdoba sino de colaboración. Tenemos el deber de advertir todo esto, que creemos opinable, que creemos discutible.
Creemos que en esta parte debe haber un análisis profundo, crítico del proyecto, lo cual por supuesto requiere tiempo. Nosotros estamos convencidos también de que todo cambio legislativo que significa sustituir un código por otro va a ser juzgado por la historia no por la celeridad con que se lleve a cabo sino por la excelencia del resultado.
Nosotros queremos contribuir a ese resultado para que el mismo sea digno de una tradición jurídica de una cultura jurídica nacional de la cual por supuesto nos sentimos legítimamente orgullosos. Nada más. (Aplausos.)
MODERADOR.- Tiene la palabra el señor Mario Carrer.
Sr. CARRER.- Buenas tardes a todos. Anticipo que mi intervención va a ser muy breve y puntual.
He participado como miembro del Instituto de Derecho Civil de la Academia que dirige el doctor Aparicio, de esas reuniones a que él ha hecho referencia, y entonces me voy a circunscribir a un aspecto del proyecto que es la figura de la cesión de la posición contractual.
El proyecto ha incorporado a partir del artículo 1636 una nueva institución que no estaba en el Código de Vélez y que es la cesión de la posición contractual.
Se trata de la posibilidad de transmitir la calidad de parte en un contrato y no circunscribirse o limitarse a ceder derechos u obligaciones emergentes de ese contrato. Entendemos que la innovación es acertada.
Simplemente quería hacer una referencia a que en la exposición de motivos del proyecto, cuando habla de este tema, se menciona que se ha tomado como base el proyecto del año 1998 y en verdad que lo proyectado no tiene nada que ver con lo que estaba en el proyecto del año 1998, creo que para bien.
La regulación que trae el proyecto se asemeja al Código Civil Peruano y coincide casi exactamente con la propuesta que en su momento hice como mi tesis doctoral.
En función de esta coincidencia, creo que en términos generales la incorporación es buena y la redacción es adecuada, salvo en un punto, que es el ámbito de funcionamiento de este instituto que es la cesión de la posición contractual.
El artículo 1636, que es el que define esta figura, dice que puede darse en los contratos con prestaciones pendientes. Creemos que esta caracterización es insuficiente, que habría que agregarle que para que se dé efectivamente la figura de la cesión de la posición contractual debe estar referida a contratos bilaterales.
El propio proyecto trae esta categoría de contratos bilaterales y la define como aquéllos en donde las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra, en el artículo 966.
Creemos que debe circunscribirse a los contratos bilaterales, porque cuando se trata de contratos unilaterales hay una sola parte obligada y por lo tanto hay una sola fuente de obligaciones para un lado y de derechos para el otro; entonces, en ese caso la transferencia del contenido del contrato puede hacerse mediante la figura de la cesión de derechos sin recurrir a la cesión de la posición contractual, lo cual acarrea una diferencia sustancial, porque la cesión de derechos no requiere de la conformidad del deudor cedido, mientras que la cesión de la posición contractual sí requiere del consentimiento del co-contratante cedido.
Los ejemplos de contratos unilaterales son la donación o el mutuo, y en ese caso el derecho a la transferencia en la donación o el crédito al pago del reintegro del mutuo pueden transferirse mediante una simple cesión de derechos.
La cesión de la posición contractual encuentra su campo fructífero en los contratos bilaterales donde hay prestaciones y contraprestaciones pendientes de uno y de otro lado. Entonces, creemos que simplemente habría que agregar en el artículo 1636 ‑a que he hecho referencia‑ que se trate de contratos bilaterales con prestaciones pendientes, tal como lo ha regulado el Código Civil Italiano en 1942, que es el código que ha imitado la mayoría de la codificación moderna.
Este es un pequeñísimo aporte. Como ha señalado el doctor Aparicio, hay un sinnúmero de correcciones que cabría hacer en el proyecto. Esperamos que la comisión estudie y proceda a efectuar estas correcciones para que este Código no tenga que ser modificado al poco tiempo de entrar en vigencia. Muchas gracias. (Aplausos.)
MODERADORA.- Muchas gracias a usted.
Invitamos a exponer a Juan Manuel Cafferata.
Sr. CAFFERATA.- Buenas tardes a todos, señores miembros de la Comisión Bicameral, público presente.
Cuando uno analiza un poco la difusión de este proyecto de reforma del Código Civil, en general en la opinión pública uno no puede dejar de reparar en que siempre se hace hincapié en ciertos institutos o principios generales del derecho de familia, de la procreación asistida, del derecho del consumidor, de importantísimos derechos conferidos a la minoría, pero que usualmente se prescinde de realizar el análisis concreto que corresponde hacer cuando estamos hablando de un proyecto de reforma integral del Código Civil, que está compuesto por normas. Esas normas pueden elegir distintos caminos.
Todos los que somos abogados aquí sabemos que siempre que se habla de cualquier tema en derecho se dice que hay dos bibliotecas, la de los que opinan una cosa y los que opinan otra. El legislador, por supuesto, es quien puede escoger en el caso concreto cuál biblioteca es la correcta y adoptar ese criterio en el código. Puede optar entre distintas posturas ideológicas, entre proteger a determinadas personas o no; lo que no puede hacer el legislador es incorporar normativas con errores, lagunas, omisiones y equívocos importantes.
Como decía el doctor Aparicio, en ciertos ámbitos en Córdoba –en la Academia Nacional de Derecho, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales- hemos realizado un análisis punto por punto de la norma, porque el principal problema que puede tener una norma es que su concreción legislativa y su redacción no se adecue al fin que ha querido tener en cuenta el legislador para establecer la solución normativa.
Es así como mi pequeño aporte a esta audiencia pública va a afincar en mostrarles normas particulares del Código o del proyecto de reforma actual que no optan por una postura u otra razonable, sino directamente están mal y van a traer problemas prácticos, los cuales pienso explicarles bastante.
Vamos en primer lugar a un instituto conocido, que es la excepción de incumplimiento. ¿Qué es la excepción de incumplimiento, para quien no lo conoce o no lo recuerda? La excepción de incumplimiento es la posibilidad que tiene uno de los contratantes en un contrato en que existan prestaciones recíprocas de abstenerse de cumplir con su obligación en tanto y en cuanto la otra parte no le cumpla. Este es un principio razonable y lógico que incorporan todas las legislaciones. Este principio también está contenido en el artículo 1031 del proyecto de reforma, un artículo que es muy objetable.
En primer lugar, ¿por qué?, nosotros venimos llamándole a este instituto hace 150 años excepción de incumplimiento; toda la doctrina, la legislación y la jurisprudencia le llaman excepción de incumplimiento, que es el término de raíz latina que se corresponde con el instituto. De pronto, de golpe y porrazo, sin ninguna razón, le modificamos el término y le empezamos a llamar suspensión del cumplimiento, que es el término que utilizan todos los países del common law, todos los países de raíz sajona ‑Inglaterra, Estados Unidos‑ cuyo sistema de derecho es distinto. Pero esta crítica es menor, lo importante es cuando uno analiza el contenido de la regulación y se desprenden errores graves.
Pensemos el caso más prototípico de un contrato bilateral, un contrato de compraventa. El contrato de compraventa es fuente de obligaciones recíprocas; para el vendedor la obligación de transferir la propiedad de la cosa, y para el comprador la obligación de pagar el precio.
El proyecto de reforma dispone que solo se puede suspender el cumplimiento en estos contratos de obligaciones recíprocas en los cuales las obligaciones deben ser cumplidas simultáneamente. ¿Qué significa simultáneamente? Al mismo tiempo. Entonces, por ejemplo, si estamos en un contrato de compraventa en el cual en el mismo acto el vendedor deba transferir la propiedad de la cosa y el comprador pagar el precio, si el comprador no paga el precio el vendedor se puede rehusar a transferir la propiedad de la cosa y viceversa.
Ahora bien, también puede ocurrir que existan obligaciones recíprocas de cumplimiento diferido. Ergo, hoy el comprador debe pagar el precio, mañana el vendedor debe entregar la cosa. Acá razonablemente quien debe cumplir después puede abstenerse de cumplir si quien debía cumplir primero no cumple. Esto es lo razonable, ¿no? Si alguien me tiene que pagar el precio y yo mañana le tengo que entregar la cosa, si no me paga el precio yo mañana no le entrego la cosa. Bueno, esto al proyecto no le gustó, ¿por qué? porque el proyecto de Código solo regula la suspensión del cumplimiento en las obligaciones de cumplimiento simultáneo, no en las obligaciones de cumplimiento diferido.
Entonces, el día de mañana, cuando el señor vendedor le quiera decir al comprador: “Señor, págueme el precio”, y uno le quiera decir: “No, si usted no me entregó la cosa”, le dirá: “Ah, no importa, yo debía cumplir primero y no cumplí, por eso usted me debe pagar” ¿Les parece razonable? ¿Les parece lógico? A mí no.
Esto ‑perdón que me exceda‑ ha sido sacado de una tesis absolutamente minoritaria en la doctrina que debería erradicarse porque no tiene ningún sentido y razón de ser.
Siguiendo con problemas particulares, vamos al campo de la representación. Ustedes saben que los padres obviamente son representantes de sus hijos menores de edad. Por supuesto que en estos casos de representación legal o necesaria, la única voluntad que realmente opera es la del padre. El chico es menor de edad, es un incapaz, él no puede ponerse a negociar con el padre y, si fuera así, si se permitiera que el padre actuando como representante del chico y actuando por derecho propio, celebrara un contrato, este contrato obviamente traería un conflicto de intereses, porque el padre privilegiaría ordinariamente el interés propio. Por eso todos los códigos disponen como norma general que se prohíbe la contratación entre padres e hijos sujetos a su responsabilidad. Este principio está correctamente contenido en el artículo 689 del proyecto. Ahora bien, ¿qué excepción tienen todos los códigos del mundo a la prohibición de contratar entre padres e hijos menores de edad? La donación.
Es una operación muy común como padre donarle un bien mueble o inmueble a un hijo menor. ¿Saben por qué los códigos la permiten? Porque acá la donación es un acto a título gratuito realizada solamente al interés del menor. ¿Qué conflicto de intereses puede existir que justifiquen la prohibición en este caso? De hecho, si alguien acá -un poco más grande que yo, que soy jovencito- tiene inmuebles o tiene un buen patrimonio, seguramente en algún momento le habrá donado un bien a su hijo. El Código actual de Vélez en el artículo 1805 permite esta posibilidad de donar bienes a los hijos menores de edad y lo reputa como un adelanto de la legítima.
Ya habíamos dicho que en nuestro sistema proyectado el principio general era vedar la autocontratación, ustedes dirán: “Bueno, el Código puso una excepción en materia de donación”. Van a tener que cerrar bastante los ojos, tratar de buscarlo un poco, y van a encontrar alguna norma que debió consagrar expresamente la excepción y no lo hizo, que es el artículo 1549, que se refiere a la capacidad para aceptar donaciones, tema distinto al que estamos analizando.
Dice expresamente el artículo que si el donante fuera el representante legal, se designa un tutor especial. De esta mención secundaria que tiene este artículo, parecería desprenderse que los padres pueden seguir donando bienes a sus hijos menores, pero ¿cuál es el tema? Ya no lo podemos hacer más extrajudicialmente porque debemos nombrar un tutor especial y ¿cómo se discierne la tutela? ¿Cómo se nombra un tutor según el proyecto? Artículo 112, en forma judicial. Por otra parte, les hago una pregunta; yo designo un tutor especial cuando puede haber un conflicto de intereses entre las partes de un acto jurídico, pero si el acto jurídico es realizado en interés exclusivo del donatario, claro, el chico se ligó un inmueble de arriba. Disculpen que sea tan expresivo.
MODERADOR.- Doctor, por favor vaya redondeando.
Sr. CAFFERATA.- Bueno.
¿Cómo le voy a imponer la designación de un tutor especial? Importa un juicio, importa la necesidad de abogados, importa un trámite, importa mucho tiempo, importa dinero.
Ustedes se van a fijar, analizando artículo por artículo ‑y no los principios generales que uno puede estar muy de acuerdo‑, que el proyecto presenta omisiones graves, problemas severos en la práctica que aconsejan su repaso por toda la comunidad académica, y una vez realizada esta tarea de análisis concreto de cada norma, permitir su modificación en algunos aspectos. Muchas gracias. (Aplausos.)
MODERADOR.- Muy amable.
Tiene la palabra Nancy Alberione.
Sra. ALBERIONE.- Buenas tardes. Muchas gracias a los miembros de la Comisión por posibilitarnos este proceso de socialización de la reforma del Código.
Me presento ante ustedes. Mi nombre es Nancy Alberione y vengo en representación del partido Demócrata Cristiano.
Ya han expuesto otros miembros del partido con anterioridad a la mañana ‑los doctores (Bruge), Gentile, Viale, entre otros‑, por lo que me voy a referir específicamente al punto que me preocupa en particular: el respeto de la autonomía de la voluntad, en especial y específicamente referido a las uniones convivenciales.
A priori, cuando uno analiza la propuesta del Código, ¿cómo podemos oponernos o decir que es una mala idea ingresar al Código la regulación o, si se quiere, la determinación de derechos y obligaciones de un instituto que existe en la realidad? No existía en la normativa, pero existía y existe en la realidad casi igualitariamente al matrimonio.
Frente a esta apariencia, también debemos hacer ciertos distingos jurídicos. Hoy por hoy en la República Argentina cualquier persona que desee contraer matrimonio lo puede hacer. Primero, en virtud de la existencia de la ley del divorcio y, en segundo lugar, a través de la ley, de la última reforma en función del matrimonio igualitario; toda persona en la República Argentina que desee contraer matrimonio lo puede hacer.
Entonces, a quien no ha contraído matrimonio, a quien no ha expresado su voluntad definitivamente y de manera expresa de adquirir este estatus de casado, ¿cómo el Estado puede, por encima de su no manifestación, hacerlo partícipe de un régimen que nunca aceptó? Nunca voluntariamente ha aceptado el régimen patrimonial de derechos y obligaciones del matrimonio, pues precisamente no se casó. Creo que en este afán proteccionista en aquellas situaciones más vulnerables de la sociedad ‑y por qué no decirlo, muchas veces las mujeres se encuentran en situaciones vulnerables‑ el Estado está pasando por encima algo que es indiscutible, la autonomía de la voluntad.
Yo, por mucho que quiera proteger a alguien, si la pareja no decidió casarse, no la puedo involucrar en un matrimonio no manifestado. Hubiera aceptado esta postura y esta teoría hace dos años atrás porque no existía el matrimonio igualitario, por lo que hubiera pensado que había un sector de la población que desea contraer matrimonio pero no lo puede hacer. Hoy esa situación ya no existe. Entonces, si por el motivo que fuere la pareja aún no requiere el aspecto sustentable para contraer matrimonio o simplemente no cree en la institución del matrimonio, el Estado no puede vulnerar esa decisión personalísima; estaría pasando por encima de derechos que son intransferibles.
Además, hay una cuestión que es ilógica, la de atribuir deliberadamente a una situación de hecho una conceptualización jurídica que no tiene. La ley establece que las obligaciones comienzan a surgir a partir de los dos años, ¿por qué? ¿Por qué no al año y ocho meses? ¿Por qué no a los cinco años? Esto es lo que se ve, y en el mismo plazo, al establecer un plazo de manera ficticia, nos damos cuenta de que no tiene asidero traer a un matrimonio a dos personas que no han manifestado este matrimonio.
Y específicamente, en función de que el artículo prevé la posibilidad de registración de los acuerdos realizados dentro de las uniones convivenciales, quiero decir que es tan solo materia probatoria que no hace a la esencia. Quiere decir que si éstos no han realizado el acuerdo, de todos modos están inmersos en una situación que tan solo la están viviendo, no la han elegido, porque si hubieran querido elegirla lo hubieran hecho; hoy tienen las formas de hacerlo.
¿Por qué traje este tema de las uniones convivenciales? Básicamente para demostrar que en el proyecto, quizás por cuidar demasiado a un sector se está incurriendo en situaciones que son evidentemente contradictorias o contrarias a lo que son los derechos personales, los derechos personalísimos. Si los individuos manifiestan un estado civil, por muy proteccionista que sea un Estado no puede venir a cambiárselo por el simple hecho de que esté conviviendo con alguien. La convivencia es solo eso, convivencia, no es matrimonio.
Por último, quisiera recordar que también en toda esta postura ya el partido se ha expresado y se ha manifestado especialmente en referencia al artículo 19 en lo que hace a todo el tema de la manipulación genética. Creo que ‑otra vez más, con buenas intenciones, pero errando en la realidad‑ el proyectista ha olvidado una realidad, que por más que se encuentre fuera de un cuerpo humano y que esté siendo manipulado, esa persona ya existe, y así como tenemos que respetar la autonomía de las personas también tenemos que respetar su principio básico, que es el nacer. Muchas gracias a la comisión por este tiempo. (Aplausos.)
MODERADOR.- Muy amable.
Tiene la palabra la señora Mariana Romano.
Sra. ROMANO.- Buenas tardes a todos. Muchísimas gracias por escucharme a esta altura, cuando creo que ya están todos cansados. Valoro el esfuerzo y la paciencia. Vengo del movimiento campesino de Córdoba y voy a compartir con ustedes las propuestas que hemos construido colectivamente, donde hemos participado abogados, campesinos y todos los compañeros que estamos trabajando con las realidades del campo.
Para comenzar esta charla, quería rescatar lo que planteó el diputado Rossi. Me quedo con esas palabras que tienen que ver con poder reconocer los cambios que se dieron en la sociedad y en el campo –donde pertenece el sector al que me voy a referir‑, para que la realidad también esté plasmada en la ley y no sea la ley la que intente moldear la realidad.
En este sentido, la realidad del campo argentino en los últimos treinta años cambió mucho. El avance de la frontera agropecuaria o la expansión del capital están absolutamente corroborados por los datos del censo y por la conflictividad que se vive en los parajes rurales día a día.
El aumento de la renta de la tierra también ha significado para muchas familias desplazamientos, desarraigos, desalojos y muerte. Entonces, nos interesa plantear esto. Tal vez algunos datos tienen que ver con que esta es la realidad que nos demuestra los estudios o análisis inter-censales. Si uno analiza la situación, en 1988 en nuestro país había 423 mil explotaciones agropecuarias, en las que estaban incluidas familias de pequeños productores, empresas, cooperativas; este patrón tenía que ver con que la producción de alimentos estaba en manos de familias en gran parte, familias que hacen del trabajo en la tierra su trabajo diario, que subsisten de ese trabajo y que no requieren del Estado ni planes sociales y en muchos casos no cuentan con subsidios. Se trata de familias que producen lo necesario para su subsistencia, para su reproducción familiar y su reproducción como familias campesinas.
Si analizamos el censo de 2008, de 423 mil unidades productivas que tenía el país, actualmente quedan 280 mil. Hay una disminución muy importante de unidades productivas y sobre todo de lo que es agricultura familiar. El avance de la tecnología y de todos los estudios genéticos hizo que sea posible hoy sembrar o cultivar tierras donde llueve 400 milímetros al año, lo cual también ha demostrado que esas tierras se desertificaron en muy poco tiempo porque no soportan ese nivel de explotación.
Esta es un poco la realidad que nos dan los números. Estoy hablando de censos nacionales, y acá no hay mucha ideología para intentar desvirtuar estos argumentos. En Córdoba, si uno piensa en la realidad de lo que son las zonas extra pampeanas, en general a nadie le interesó esa tierra durante muchos años y por eso hoy también el problema de que no coincide el titular dominial con las familias poseedoras los ha expuesto a desalojos en gran cantidad de casos.
Para contar algunos, podemos mencionar El Medanito, en 2005; Traslasierra, en 2003; el caso de Ramona Bustamante, departamento de Río Seco. Fueron todos desalojos muy violentos donde se despojó a familias que han poseído la tierra durante más de 20 y hasta 50 años.
Entonces, el problema de la falta de saneamiento de título claramente tiene que ver con que eran tierras que a nadie le interesaban y donde las familias pudieron producir durante muchísimos años; el cambio del modelo y de las innovaciones tecnológicas y el avance de la frontera agropecuaria los ha dejado muy vulnerables en estos contextos.
Concretamente con las propuestas, para no extenderme, planteamos recuperar lo que en algún momento fue consagrado constitucionalmente. Está en los tratados de derechos humanos a los que quienes están elaborando este proyecto de reforma dicen adherir ‑tratados de derechos humanos, OIT 169, pacto económicos sociales y culturales‑, y es la función social de la tierra. En la Constitución de 1949 estaba en el artículo 38.
En este sentido pensamos que podría ser incluido en el artículo 240 del actual proyecto, que quedaría redactado así: “El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva, los derechos de los pueblos indígenas y los que se reconozcan colectivamente a otras comunidades tradicionales y el principio de función social de la propiedad debe conformarse a las normas del derecho administrativo, nacional y local, y la permanencia y producción de los pueblos y comunidades indígenas y campesinas según los criterios previstos.”
Otra de las cuestiones que nos interesa plantear, como lo dijeron compañeros que han hablado antes, son dos cosas. Por un lado, el problema de los campos comuneros. En todas las zonas extra-pampeanas de nuestra provincia –pero no es una realidad provincial sino nacional, a lo largo y a lo ancho del país‑, hay zonas precordilleranas, zonas del Chaco árido serrano, donde las condiciones agroecológicas hacen que sea eficiente el uso de esas tierras en forma común. Y esta forma común tiene que ver con la falta de agua en muchos casos.
O se da la trashumancia, que implica que los campesinos vayan desde los lugares donde no hay aguada hacia el agua. En el caso del norte de Córdoba, un caso muy conocido y que ha tenido repercusión pública aunque no con tan buenos resultados en la Justicia, es el que se dio en el límite de Córdoba con Santiago, donde los campesinos son trashumantes y llevan todo su ganado hacia las costas del Río Dulce.
MODERADOR.- Vaya redondeando por favor.
Sra. ALBERIONE.- Entre las costas del Río Dulce y los campos hay zonas que son, con todos los pasajes para el pastoreo, y que al cerrarse los campos a partir de esta fiebre del alambre, que tiene que ver con que la tierra vale más, se rompen estos sistemas productivos y resulta muy difícil generar otros porque en esos lugares las condiciones agroecológicas no lo permiten.
Y por último, lo que han planteado muchas organizaciones sociales y a lo que nos sumamos, que tiene que ver con la prescripción adquisitiva para vivienda de un plazo más corto. Se han propuesto por ejemplo tres años, partiendo sobre todo del concepto de que la vivienda es un derecho humano.
Y con relación a la protección de la vivienda, nos parece importante que sea inembargable y que esta afectación de bien de familia en lugar de depender de la voluntad de las personas se presuma. Entonces, si uno en el Código establece que todo inmueble destinado a vivienda familiar se presume inembargable hace que la norma pueda resultar beneficiosa para toda la sociedad, sobre todo para los grupos vulnerables.
Por último, para rescatar, el Código regula, como han dicho muchos, la conducta y la vida de todas las personas del país. Cuando uno analiza el articulado ve que hay demasiados artículos referidos a los countries, barrios cerrados, cementerios parque; si bien uno comprende que son derechos reales que se han creado, resulta llamativa la cantidad de artículos y lo detallada que está la regulación para un público mucho menor que el que está comprendido en el acceso a la vivienda o a tierras para trabajar y reproducir.
En este sentido, llama la atención que haya un análisis tan detallado para algunas regulaciones, y que esto que es un problema ‑como los campos comuneros o el acceso a la vivienda‑ que incluye a un gran porcentaje de la población, se esté dejando de lado.
Eso nos preocupa y está bueno poder remarcarlo. Muchísimas gracias a todos, nada más. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra Emerik Ureel.
Sr. Ureel.- Yo vengo a hablar en representación del Frente Joven, así que en adelante me voy a expresar en plural.
Frente Joven es una coalición de jóvenes que trabaja en la defensa y promoción de la vida, la familia, la educación y la libertad. Creemos que estos son valores fundamentales de la sociedad y su protección es lo que nos trae hoy a este espacio de participación ciudadana, para dar a conocer nuestra opinión sobre este proyecto de unificación de los códigos Civil y Comercial.
En Frente Joven somos conscientes del valor de estas instancias en las que, como ciudadanos, se nos da la posibilidad de expresarnos ante aquellos a quienes les hemos dado el mandato de representarnos. Y lo hacemos con la responsabilidad de sabernos no ya el futuro sino el presente de nuestro país.
Quisiera empezar por celebrar la pretensión de unificar los códigos Civil y Comercial y de actualizar el derecho privado adaptándolo a los avances y las necesidades actuales.
Consideramos muy positiva, por ejemplo, la incorporación de las modernas modalidades contractuales o de normas protectoras del ambiente. Sin embargo, creemos necesario manifestar nuestra preocupación por algunos puntos del proyecto que atentan contra los derechos más elementales de las personas.
Para comenzar, nos inquietan algunos acontecimientos formales que hacen al tratamiento de la reforma. De los tres jurisconsultos que redactaron el anteproyecto, dos –es decir, la mayoría- pertenecen a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y uno de ellos, el doctor Lorenzetti, en carácter de presidente. Es decir que la misma persona que redacta el proyecto de ley es el último y supremo intérprete del mismo. Entendemos que esto atenta contra el principio de división de los poderes, que es el que en definitiva otorga seguridad jurídica a nuestro sistema republicano.
Hecha esta consideración previa, creemos que el punto más crítico de la reforma es el del comienzo de la existencia de las personas físicas. El anteproyecto pretende modificar la actual redacción del código estableciendo en su artículo 19 que la existencia de la persona humana comienza con la concepción en el cuerpo de la mujer o la implantación en ella del embrión formado mediante técnicas de reproducción humana asistida. Es decir que se le niega personalidad jurídica al embrión concebido fuera del seno materno por técnicas de procreación asistida, antes de su implantación.
Me pregunto: ¿existe mayor discriminación que negarle a una persona su carácter de tal? Sin embargo, como este punto ya ha sido el eje de las ponencias del Frente Joven en las audiencias públicas de otras provincias, quisiera en esta oportunidad centrarme en otra forma de discriminación hacia las personas concebidas por técnicas de reproducción humana asistida.
En los últimos años hemos podido observar múltiples esfuerzos por curar las heridas de tantos argentinos que padecieron el ocultamiento de su identidad biológica durante los años de la dictadura militar. Extrañamente, en el proyecto de unificación este derecho le es negado a un amplio sector de personas.
El derecho a la identidad biológica se refiere al derecho al conocimiento de la filiación biológica de cada individuo, del derecho genético de cada individuo. Identidad biológica poseemos todos; es un elemento constitutivo de la persona que no le puede ser quitado ni modificado. Lo que es necesario determinar es si todos tenemos el derecho a conocer esa identidad biológica que poseemos. No hay duda de que si algunas personas gozaran del derecho a conocer esa identidad biológica y otras no, estaríamos frente a una norma discriminatoria que contemplaría distintas categorías de sujetos.
Al respecto, y considerando nuestra legislación, los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño establecen la obligatoriedad del Estado de proteger y respetar la identidad de los menores. Esta Convención tiene jerarquía constitucional por el artículo 75, inciso 22, de nuestra Constitución.
La doctora Kemmelmajer de Carlucci, una de las coautoras del proyecto que estamos discutiendo, en una publicación de 2004, en la revista Derecho de Familia, dijo lo siguiente: “En mi opinión, toda persona tiene derecho a conocer su origen biológico”.
Entre nosotros, doctrina y jurisprudencia afirman enfáticamente y sin discusión la existencia de un verdadero derecho subjetivo a conocer la identidad biológica que integra el núcleo duro de su derecho a la personalidad y que resulta exigible al Estado.
Vayamos al proyecto. En el proyecto, para las personas concebidas por técnicas de procreación asistida, sus vínculos filiatorios serán definitivos con quienes hayan declarado su voluntad procreacional, con independencia de quienes sean los aportantes de los gametos; es decir, la voluntad procreacional suplanta al dato genético.
Estas personas no podrán indagar su origen biológico a no ser a petición suya, a través de un procedimiento judicial y por razones debidamente fundadas.
Por lo tanto, una persona concebida por técnicas de reproducción asistida podrá ser inscripta como hija de dos personas, con las cuales nunca sabrá si la une algún vínculo biológico, ya que nadie queda obligado a informarle si los aportantes de los gametos fueron quienes dicen ser sus padres o uno de ellos o ninguno.
Imaginemos que dos personas se quieren casar y que nadie les dijo que quienes se emplazan en el lugar de padres de ellas no son sus padres biológicos. No sería tan absurda la posibilidad de que esas dos personas tengan el mismo padre biológico y que quienes pretendan casarse serían, sin que nadie lo sepa, medios hermanos.
Creo que no hace falta ahondar en las consecuencias en que esto podría derivar.
Evidentemente, la obstrucción al conocimiento del dato genético que se impone a un sector de la población no tiene un fundamento justificado. Si alguien dona gametos con el fin de procrear, no se explica por qué habría de ser eximido de toda responsabilidad para con su descendencia, en perjuicio precisamente de esta última. Si los fines son meramente económicos, la decisión de darle amparo legislativo al anonimato se torna todavía más reprochable.
Lo que surge claro es que se busca eximir de toda responsabilidad a los laboratorios o clínicas que llevan adelante la procreación humana a través de métodos artificiales. Si a esto le sumamos que para el proyecto legislativo los seres concebidos por métodos artificiales recién son persona a partir de su implantación en el cuerpo de la mujer, vemos que estos laboratorios no tendrán ninguna responsabilidad en su actividad, ni por eliminación de vidas ni por confusión de gametos o implantaciones erróneas en que pudieren incurrir.
Para finalizar esta ponencia, creemos que si se quiere reformar el derecho privado debe hacerse siempre en miras a la protección integral de todas las personas.
Desde el Frente Joven entendemos que en su redacción actual el proyecto niega y violenta algunos derechos fundamentales. Es por eso que proponemos que el artículo 19 sea modificado de la siguiente manera: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción dentro o fuera del seno materno”.
En segundo lugar, sugerimos la modificación del artículo 564, de tal manera que garantice el derecho al conocimiento de la identidad biológica a todas las personas.
El doctor Lorenzetti se refirió al anteproyecto en términos de un código de la igualdad real. Queridos miembros de la Comisión Bicameral: en Frente Joven compartimos ese mismo anhelo de tener un código de igualdad. Por eso hoy, en esta audiencia, les pedimos que velen por la tutela de los derechos de todas las personas, tanto las concebidas dentro del seno materno como las concebidas fuera de él. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señora Lucía Salvucci.
Sra. Salvucci.- Mi nombre es Lucía Salvucci. Si bien soy docente de la Facultad de Derecho, en esta oportunidad vengo en representación del Frente de Abogados Unidos.
Ya estamos cerrando e imagino que están todos muy cansados. Quiero agradecer a quienes han organizado esta audiencia pública por la importancia, la trascendencia histórica y el privilegio que todos acá tenemos de estar viviendo este momento.
Este es un momento único, donde por primera vez se va a debatir esto en al menos diez provincias de nuestro país, donde un gobierno nos permite esta apertura, escuchar a juristas de marcada trascendencia, diferentes opiniones, disidentes algunos, y tener el privilegio de escuchar a los pueblos originarios, a los pequeños campesinos que principalmente han venido del Norte de nuestro país. Es un privilegio escuchar y poder tener hoy acá todas las voces.
Nosotros apoyamos la reforma porque creemos básicamente que ha receptado la realidad social, donde se está discutiendo por primera vez, en un Código Civil de origen liberal y privatista, derechos de incidencia colectiva que nos abarquen a todos; donde se está discutiendo y se está incorporando el derecho ambiental, derechos de minorías, en una codificación que ha incluido al menos a cien juristas destacados de nuestro país, de diferentes ideologías, porque de eso se trata la democracia: de receptar diferentes líneas y escuchar todas las voces.
Por eso, para mí y para nosotros, es un honor estar acá y poder hacer un cierre -porque ya estamos en los últimos minutos de esta audiencia pública- con nuestra opinión acerca del proyecto de reforma y unificación del Código Civil y Comercial.
Creemos que el código actual ha perdido cierta vigencia y que es necesaria la incorporación y la ampliación de nuevos derechos; que esos derechos incluyan a todos y no a un solo sector de la población.
Creemos que es importante receptar y entender los conceptos -y en eso se está debatiendo y trabajando- de igualdad y de identidad. Por primera vez nosotros estamos debatiendo un Código Civil que responde a nuestras necesidades y no a intereses extranjeros. Al menos se está debatiendo y receptando las opiniones nuestras y no las opiniones importadas.
Creemos que este código responde a una identidad nacional propia, con algunas cuestiones mejorables. Por eso la importancia hoy de esta audiencia pública y del debate, porque seguramente habrá algunas cuestiones técnicas o tal vez derechos que se puedan estar dejando de lado, y por eso hoy tenemos la oportunidad de debatir.
Particularmente, más allá de estar de acuerdo con la actualización del código, receptando las prácticas sociales y actuales de la gente, voy a hacer referencia y una muy breve mención –ya que hemos tenido oportunidad de escuchar a distintas comunidades originarias y también la voz de los pequeños campesinos- a una particularidad que regula nuestro código, que es la propiedad indígena.
Creo que es muy importante para la comisión -que está acá escuchando todas las voces- haber receptado y escuchado la palabra de los pueblos originarios, porque son ellos los que deben participar y mejorar la redacción del proyecto.
Considero que es complicado regular en un Código Civil la propiedad indígena, atento a que ésta responde a una cosmovisión diferente, con un sentido diferente, un sentido de territorio que nosotros no lo tenemos incorporado. Para nosotros la tierra, tal como está regulada actualmente en nuestro Código Civil, es un bien de cambio, muy diferente de la cosmovisión que tienen los pueblos originarios. Ellos viven de la tierra con su propia identidad y no tienen el sentido de propiedad, sino que ellos pertenecen a la Madre Tierra.
Por eso creo que en este tema en particular, sobre el que voy a hacer una breve mención, sería conveniente revisar algunos puntos, como por ejemplo, que los pueblos originarios no sean personas jurídicas privadas, sino que se los reconozca como personas públicas no estatales, con cierta autonomía, tal cual lo establece la Constitución Nacional.
Asimismo, creo que el código debería hacer una mención especial y diferenciar la propiedad urbana de la propiedad rural. Sabemos que actualmente la propiedad rural está desregulada. Esto ha implicado el avance de la frontera agropecuaria, tener un solo modelo de producción, y por lo tanto, como propuesta –y esto es a modo personal-, creo que se debe hacer una diferenciación y establecer un articulado de protección no solo a los pueblos originarios, como propiedad comunitaria, sino extensivo también a los pequeños campesinos, porque tanto las comunidades originarias como los pequeños campesinos nos están aportando a todos. Ellos son los que sustentan y aportan a nuestra biodiversidad, a la protección ambiental, y porque ellos son los que tienen una economía de subsistencia, menos agresiva hacia el suelo.
Por lo tanto, creo que no se debería regular la propiedad comunitaria como un derecho real, porque el derecho real de nuestro código responde a una concepción ideológica privatista muy diferente de la cosmovisión indígena.
Creo que se debería regular mediante una ley especial -sí hacer mención, pero no como un derecho real-, una ley nacional elaborada conjuntamente con los pueblos originarios, que impida el desalojo forzoso que actualmente viven las comunidades originarias en las distintas provincias, por el no reconocimiento de sus derechos.
No me quiero extender mucho más, porque ya estamos terminando, pero creo que esta reforma responde por primera vez a una concepción de derechos colectivos, no solo de derechos individuales. Nuestros derechos, como seres humanos, no son solo del individuo, “de mi persona”. Si bien es importante la autonomía de la voluntad, cuando el ser humano se agrupa, se conforma políticamente, se reúne solidariamente en distintas agrupaciones y colabora con otras personas, se puede vivir un mundo mucho mejor.
No me quiero extender mucho más…
Moderadora.- Sí; te pedimos que vayas cerrando.
Sra. Salvucci.- Ya hemos terminado. Ese es nuestro pequeño aporte. Muchas gracias por la invitación y por tener el privilegio de vivir esta audiencia pública. (Aplausos.)
Moderadora.- Invitamos a exponer a Roberto Sandoval y Diego Fernández.
Sr. Sandoval.- Señores miembros de la Comisión Bicameral, compañeros: estas audiencias tienen por finalidad escuchar todas las voces. Hace mucho tiempo que esto no ocurría, y es importante que cada persona o hermano que pase por este lugar deje su mensaje claro y contundente.
Los tiempos van marcando historiografía, que a veces nos contaron y otras veces somos nosotros quienes la vamos armando. Y eso de escuchar todas las voces, esta diversidad que se palpa, que se toca, que se practica, tiene que ver con movimientos históricos de nuestros pueblos indígenas y la lucha de esta región que empieza a latir cada vez más fuerte.
Soy miembro del Pueblo Nación Charrúa, de Entre Ríos, profesor de Ciencias Jurídicas, militante de la vida, y voy a compartir este espacio con mi compañero de ruta Diego Fernández, a quien dejo en compañía de todos ustedes.
Sr. Fernández.- Como decía Roberto, yo provengo, como él, de Entre Ríos; represento al Centro Artiguista Patria Grande, y es un orgullo poder estar acá a partir de esta invitación que nos realizan los compañeros de los pueblos originarios de nuestra provincia.
Los pueblos originarios en Entre Ríos, como en toda nuestra tierra, son parte constitutiva de nuestra historia, y de nuestra historia de lucha, por la defensa de nuestros derechos como pueblo, como nación; de lucha por la defensa de la libertad, desde la época de la conquista, desde la época en que incluso en Entre Ríos, por ejemplo, se sumaron a la lucha por la independencia, de la mano de Artigas, y junto con los peones rurales, junto con los negros, con los zambos, con los desposeídos de nuestra tierra, lucharon por la independencia y la emancipación de las entonces Provincias Unidas del Río de la Plata.
Sinceramente, es un orgullo para mí poder estar participando en esta audiencia convocado por nuestros hermanos, los pueblos originarios de Entre Ríos.
No me voy a extender en lo que tiene que ver con el articulado del proyecto de reforma del Código Civil, porque en esto suscribimos plenamente la ponencia de la compañera representante de los pueblos originarios Gladys Canelo y del Movimiento Nacional Campesino.
Lo que sí nos interesa en este marco –porque entendemos que es en este marco en el que se debe dar- es brindar algunos fundamentos de orden político.
Saludamos y celebramos la decisión del gobierno nacional y del Parlamento de reformar el Código Civil y someterlo a esta dinámica de construcción participativa, que aporta al proceso estratégico en esta etapa de configurar una nueva subjetividad popular democrática que permita hacernos cargo de nuestro propio destino como pueblo y como nación.
Entendemos que los dispositivos normativos que regulan la vida social, todo el aparato normativo que configura la superestructura jurídica de una nación, no devienen del mero despliegue de la teoría jurídica, sino que son productos históricos, y la historia es siempre el resultado de una correlación de fuerzas sociales.
Así fue en nuestro país desde los orígenes como nación, hace 200 años, cuando la institucionalidad fundante configuró el marco jurídico que ordenó la nación, una nación pensada por la oligarquía porteña y su proyecto político de país agroexportador, dependiente por entonces del imperialismo británico.
La viabilización de ese proyecto fue producto de una correlación de fuerzas que determinó a sangre y fuego la derrota de los proyectos que pensaron una nación políticamente soberana, integrada territorial y socialmente, multicultural, con libertad, justicia social e independencia económica. El proyecto que, entre otros, encarnó el protector de los pueblos libres, José Artigas, que tuviera a los cordobeses, junto a los pueblos de Santa Fe, la actual Mesopotamia, la Banda Oriental, alineados en la Liga de los Pueblos Libres, declarando la independencia de toda dominación extranjera en el Congreso de Oriente, en 1815, un año antes del Congreso de Tucumán, y que fuera derrotado por los mismos actores que luego encararon una de las guerras más salvajes de la historia del capitalismo: la guerra contra el Paraguay, con un genocidio que luego se reiteró, a lo largo de nuestra historia, en “la conquista del desierto”, y hasta en 1976, siempre en manos de los mismos ejecutores, la vieja oligarquía que se apropió de las tierras, los recursos, las vidas y la riqueza social producida por generaciones, y que aún hoy, por estos días, pugna por continuar disponiendo de sus privilegios.
Toda esta historia fue legitimada por un marco normativo que respondió a la correlación de fuerzas resuelta a sangre y fuego, cristalizando las relaciones de poder que estructuraron la sociedad en cada coyuntura.
Así, los perdedores de la historia, los derrotados, los pueblos originarios que acompañaron a Artigas, los peones rurales, los negros y zambos que huían del Brasil esclavista, los productores del interior, los desposeídos en general, postergados en la estructura social, fueron postergados por largo tiempo como sujetos de derecho en el aparato jurídico del viejo país liberal.
La historia del país oligárquico y, por lo tanto, la correlación de fuerzas sociales tuvo un quiebre en 1945, y el esquema de poder social emergente fue legitimado en un nuevo marco jurídico, con la Constitución del 49.
El viejo orden liberal cedió entonces ante la nueva institucionalidad que reflejaba las relaciones de poder, que entonces configuraba una sociedad más justa. Y ahí, entonces, ya se planteaba la función social de la propiedad y la tierra, por ejemplo.
Moderador.- Pido al señor Fernández que redondee su exposición.
Sr. Fernández.- Los golpes de Estado de los años 1955 y 1976 restablecieron el viejo orden institucional de corte liberal, que es el que permanece hasta nuestros días. Después de aquel proceso signado por una flagrante violación de los derechos humanos que vivimos a partir de 1976, hoy presenciamos la recuperación de tales derechos. Esto ocurre particularmente con los pueblos originarios, que al igual que otras minorías ven recuperar sus derechos, se tornan visibles socialmente y se constituyen en sujetos de la nueva institucionalidad jurídica y política.
Creemos que estamos ante una oportunidad histórica para retomar en la práctica, no sólo desde el punto de vista político sino también en el orden jurídico e institucional, el proyecto artiguista, tal como acaba de hacerlo el gobierno de la provincia de Entre Ríos al declarar como política de Estado el bicentenario de la Declaración de la Independencia de los Pueblos Libres.
En este momento que atraviesa el país, demandamos de los señores legisladores que a la hora de pensar en el nuevo Código Civil, en lugar de consultar la normativa europea o considerar los intereses de aquellos que anteponen el negocio de fugar divisas a la soberanía económica, recuperen el mandato artiguista: un igual entre iguales. De esa manera, tendrá estatus jurídico el concepto de igualdad de derechos para la diversidad de culturas que pueblan el territorio nacional, particularmente la de los pueblos indígenas. Así podremos avanzar hacia un nuevo orden jurídico superestructural acorde con el país más justo e igualitario que tenemos en estos días. (Aplausos.)
Moderador.- A continuación hará uso de la palabra la señora Clara Chilcano.
Sra. Chilcano.- En primer lugar, quiero saludarlos en mi idioma.
- La señora Chilcano se expresa en lengua nativa.
Sra. Chilcano.- Lo que he dicho es que soy mujer mocoví y que quiero saludarlos, hermanos míos, saber cómo están.
Lamentablemente, estamos hablando ni más ni menos que de la culturización occidental forzada de los pueblos indígenas a partir de la Santa Biblia, de los Santos Evangelios. En otras palabras, estamos hablando nada menos que del orden jurídico que nos regula como seres humanos. Por desgracia, son muy pocos los que se interesan por el destino de la humanidad y de nuestros territorios en particular.
Los tiempos cambian y hoy, próximos a la recordada fecha histórica de aquel 1492, los pueblos preexistentes al Estado argentino pedimos que los indígenas os lo demanden por el genocidio, el etnocidio y el ecocidio de nuestros pueblos.
Queremos una sociedad más justa e igualitaria. Por eso damos gracias por esta oportunidad para poder expresarnos en los distintos territorios de los que antiguamente fuimos dueños, territorios que se han regado con sangre y que hoy queremos compartir con la famosa palabra “interculturalidad” y nuevos derechos.
Frente a esos nuevos derechos, como pueblos preexistentes al Estado y reconociéndonos parte de ese genocidio, queremos levantar nuestras voces como bandera. No tenemos partidos ni banderías políticas; simplemente queremos construir una sociedad más igualitaria, más regulable, más distributiva, que nos encuentre hermanados en esa palabra castellana mal pronunciada como si fuera del lunfardo común: la “interculturalidad”.
Lamentablemente los tiempos nos corren y nos transformamos en sus esclavos. Más allá de nuestra memoria frente al primer 12 de octubre de 1492, los pueblos indígenas aún estamos dispuestos a compartir nuestros territorios. Por eso decimos que la preexistencia étnica y cultural de los pueblos originarios de Latinoamérica es la fundación ancestral por la que queremos participar de la reforma del Código Civil, para que seamos contemplados no sólo como seres humanos con sujeto de derecho sino también como pueblos pertenecientes a naciones indígenas preexistentes al Estado.
Por estos motivos, desde nuestras organizaciones acompañamos la reforma, actualización y unificación de los códigos Civil y Comercial de la Nación como una instancia de diálogo válida entre los pueblos originarios y el Estado.
Nos referiremos al título IV, que trata sobre la propiedad comunitaria indígena. Concretamente, a los artículos 2028 y 2035.
A partir de la conquista y de la posterior consolidación del estado‑nación, los pueblos originarios sufrimos distintos procesos. Algunas veces fuimos relocalizados; otras, se desarrollaron emprendimientos productivos, extractivos y turísticos en nuestros territorios que generaron una creciente urbanización, situación que fue modificando nuestras formas de vida y cosmovisiones.
En el marco de ese avance sobre nuestros territorios y derechos, nunca fuimos debidamente consultados. Por el contrario, se nos avasalló y nuestras formas culturales no fueron respetadas, ya que se nos impuso un modo de vida diferente del nuestro. Invocando los derechos otorgados por la Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 17, donde se asegura nuestra participación en la gestión de los recursos naturales, consideramos que se deben abrir mecanismos e instancias que efectivicen dicha participación, pero con respeto hacia nuestras culturas y formas organizativas en el manejo de la biodiversidad y de los recursos naturales.
Para los pueblos originarios, el territorio es concebido como una totalidad. Va más allá de una connotación económica; tiene un sentido espiritual y cultural vinculado con lo ancestral y lo tradicional. En este sentido, no se puede desconocer nuestra convivencia con la biodiversidad, que nos atraviesa y forma parte de nuestra identidad. La administración del patrimonio natural debe permanecer en manos de los pueblos originarios; asimismo, es preciso saldar la deuda de inequidad respecto de la propiedad de la tierra y transformar en políticas públicas los derechos que hemos recuperado luego de tantos años de lucha y organización. Sin territorios no hay identidad ni vida.
Tanto el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que tiene rango supralegal, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen el derecho de nuestros pueblos a la participación y a un adecuado proceso de consulta.
Entendemos que esta audiencia pública debe servir para que se tome en cuenta la postura que presentamos como parte de ese derecho; no como una mera opinión o ponencia.
Lo que acabo de manifestar es el mandato ancestral que traemos los militantes indígenas, quienes nacimos en reducciones indígenas y aún hoy vemos cómo se utilizan y explotan nuestros territorios, tal como se lo ha hecho en otras épocas a modo de esclavitud encubierta. (Aplausos.)
Moderador.- A continuación hará uso de la palabra el señor Germán David.
Sr. David.- En primer lugar, saludaré en mi idioma a los pueblos originarios y a las autoridades de la Comisión Bicameral.
- El señor David se expresa en lengua nativa.
Sr. David.- Pertenezco al pueblo Ava Guaraní de la provincia de Jujuy y formo parte del Movimiento de la Nación Guaraní Kereimba Iyambae, organización territorial de la que soy vicepresidente, con base en la zona de las yungas en la ciudad de San Pedro.
Integramos el Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios ‑ENOTPO‑, un espacio de construcción y articulación de la política indígena. Participamos activamente de las audiencias públicas que se realizan en las distintas provincias llevando la postura y los puntos de vista de los pueblos originarios. Celebramos y acompañamos esta iniciativa porque consideramos que es un hecho histórico tanto para los pueblos originarios como para otros sectores que conforman la sociedad del Estado argentino.
Los pueblos originarios hemos asumido un compromiso histórico; por eso ajustamos nuestra mirada y nuestro análisis, para no quedar rehenes de las disputas ajenas o de aquellas de un grupo mediático que levanta una protesta pero sin tener una propuesta clara sobre lo que queremos como pueblos originarios.
Respecto del proyecto de reforma del Código Civil, en relación con la personería jurídica siempre decimos que considera dos rangos: la personería jurídica privada y la personería jurídica pública. Creemos que tiene que haber una tercera categoría: la personería jurídica pública no estatal, ya que somos pueblos y naciones originarios preexistentes al Estado argentino y a las provincias que lo conforman. No queremos tener el mismo rango que un club, una institución deportiva o una ONG; esto lo digo con todo el respeto que se merecen. No podemos tener el mismo rango.
Por eso, como miembros del Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios sostenemos que en el marco de la personería jurídica tiene que haber una tercera parte: la personería jurídica pública no estatal.
La lucha que libramos los pueblos originarios para recuperar nuestra tierra y nuestro territorio también se relaciona con este tema, porque sin territorio y sin tierra no tenemos nada. Prácticamente estamos coartados de realizar nuestras actividades, de revalorizar y rescatar nuestras historias, nuestras costumbres, nuestras cosmovisiones y nuestra organización ancestral. Pese a ello, los pueblos originarios intentamos rescatar estos valores en aquellos lugares donde estamos asentados. De ahí la importancia de que la propiedad comunitaria indígena sea tratada en el marco de la reforma del Código Civil.
Hacemos todo el esfuerzo posible para participar de las audiencias públicas que se llevan a cabo en distintos puntos del país, porque en cada lugar queremos demostrar que los pueblos originarios estamos organizados y más vivos que nunca, tratando de rescatar la lengua materna. En muchas regiones estamos recuperando nuestra historia, nuestra identidad. Por eso pedimos a los miembros de la Comisión Bicameral, y en general al cuerpo legislativo del Estado argentino, que reconozcan a los pueblos originarios; pedimos que nos revaloricen y respeten tal como somos, porque nosotros también somos parte del Estado argentino y tenemos mucho que aportar a la construcción del nuevo Estado pluricultural y plurinacional.
Queremos tener una sociedad y una nación más justas, para que podamos vencer el viejo paradigma del individualismo y seamos capaces de iniciar uno nuevo más abierto, más social, en el que todos podamos estar contenidos en el Código Civil y en la política social del Estado argentino.
Agradecemos esta oportunidad histórica que tenemos de participar en esta audiencia pública. Simplemente queremos ser lo que somos: pueblos y naciones originarias. (Aplausos.)
Moderador.- A continuación, escucharemos las palabras del señor David Torres.
Sr. Torres.- En primer lugar, quiero saludar a la audiencia en la lengua propia de mi pueblo.
- El señor Torres se expresa en lengua nativa.
Sr. Torres.- Agradezco a los integrantes de la Comisión Bicameral por este espacio para hacer oír nuestra voz. Junto con los hermanos que se encuentran presentes en esta audiencia, siempre alzamos la voz de nuestros pueblos, de nuestros territorios, donde debatimos sobre todas aquellas cuestiones que referidas a la propiedad comunitaria indígena. Es por ello que nuestra intervención tendrá como eje central la problemática de los derechos colectivos, que se ven contemplados en el capítulo 3, artículo 14, del proyecto.
Los derechos de los pueblos originarios, dado su carácter preexistente, son esencialmente colectivos, pues cada uno de esos pueblos tiene una estructura institucional propia desde el punto de vista político, económico, social y cultural que se distingue del resto de la sociedad. Estas estructuras institucionales encierran prácticas y costumbres tradicionales o sistemas jurídicos propios, que conforman un conjunto e incumben a todos sus miembros. En este sentido, proponemos la inclusión de derechos colectivos específicos que contemplen a los pueblos originarios y sus comunidades.
En el derecho consuetudinario indígena, el sujeto de derecho es, fundamentalmente, colectivo. Dicha perspectiva está enmarcada en el derecho indígena; esto es, el derecho planteado desde la visión reparadora fundamentada en la preexistencia de los pueblos originarios afectados por los procesos de genocidio y de exterminio cultural durante la conquista y la colonización en sus múltiples etapas, desarrollado en el marco de la doctrina universal de los derechos humanos a partir de los movimientos reivindicatorios liderados por los pueblos originarios.
Los derechos otorgados por la Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 17, reconocen el carácter preexistente de los pueblos indígenas y garantizan el respeto a la identidad. Asimismo, reconocen el derecho a una educación bilingüe e intercultural, la personería jurídica, la posesión y la propiedad de las tierras que tradicional y ancestralmente ocupamos. De la misma manera, aseguran la participación respecto de los recursos naturales existentes en nuestros territorios y demás intereses que nos afectan.
La posición que planteamos respecto de esta reforma responde al derecho vigente. Por eso entendemos que en esta audiencia pública, nuestra postura debe ser tomada en cuenta como parte de ese derecho y no como una mera opinión o ponencia.
Entendemos que esta audiencia debe tomar la postura que acá presentamos como parte de este derecho y no como una mera opinión o ponencia. Solo abandonando las recetas externas que han consolidado la desigualdad en pos de unos pocos y creando nuevas herramientas institucionales que recuperen las raíces de la América profunda podremos romper con la colonialidad y avanzar hacia un Estado soberano.
Para esto será fundamental profundizar leyes y normativas que permitan la participación y consulta de los pueblos originarios respecto de la ley de propiedad comunitaria y la actualización de la ley 23.302, de políticas indígenas.
También será central modificar el rango del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, otorgando una jerarquía mayor concordante con la necesidad de crear una política indígena real, que trascienda la mera concepción asistencial y que, tomando como ejemplos las experiencias sudamericanas, se avance hacia un Estado plurinacional y pluricultural que incorpore a los treinta y ocho pueblos originarios y sus más de dos mil comunidades que integran el actual territorio argentino.
-El señor Torres expresa unas palabras en su idioma originario.
Sr. Torres.- Les estoy diciendo que todas las palabras que nosotros hablamos, que hemos venido a expresar hoy, las hemos dicho porque nuestros abuelos así nos las enseñaron desde pequeños dentro de nuestras comunidades.
Por ello decimos que los pueblos originarios no podemos ser catalogados de rurales ni urbanos, pues no tenemos la culpa de que se haya avanzado sobre nuestro territorio, tal como hoy se mencionó en dos casos de comunidades en las que se han hecho las ciudades en medio de sus territorios. Así es nuestro caso, que vivimos en la actual ciudad de Puerto Madryn, donde el cementerio de nuestras familias, el cementerio ancestral, quedó enfrente de la terminal nueva de ómnibus que tiene la ciudad. Nuestros territorios, nuestro rewe, quedaron bajo las iglesias, y todos los días tenemos que ver cómo se pisan los restos de nuestros antepasados en nuestro territorio.
-El señor Torres expresa unas palabras en su idioma originario.
Sr. Torres.- Por eso, que todas estas palabras sirvan, son consejos que nos dieron nuestros viejos, para unificar nuestro pensamiento, porque nuestros abuelos decían...
-El señor Torres expresa unas palabras en su idioma originario.
Sr. Torres.- Para que algún día nos miremos todos como amigos, decían nuestros abuelos.
-El señor Torres expresa unas palabras en su idioma originario.
Sr. Torres.- Todo lo que no es arriba, es abajo. Toda la tierra es para todos. Es deber de todos proteger la tierra, el territorio, no como un bien de cambio sino como algo mucho más profundo de nuestro ser. No podemos desarrollarnos como pueblos si no tenemos nuestro territorio. El territorio implica toda nuestra existencia, desde nuestra lengua hasta nuestra forma de cosmovisión.
-El señor Torres expresa unas palabras en su idioma originario.
Sr. Torres.- Les estoy agradeciendo a todos mis hermanos de mi pueblo mapuche, de mi pueblo tehuelche, y también a mis hermanos de otros pueblos originarios. A toda la gente que se encuentra presente hoy, muchas gracias por escucharnos.
Quiero aprovechar esta ocasión para mandar un newen, una gran fuerza a nuestra hermana Rosa Rúa Nahuelquir, la cual, gracias a nuestro Futachao o los newenes de nuestra tierra, hoy se encuentra en libertad, después de la sentencia que se diera a las cuatro de la tarde, mientras nosotros nos encontrábamos aquí.
Gracias a Futachao, y les damos a todos nuestros newenes y nuestros viejos, porque hoy nuestros hermanos se encuentran en libertad. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señora Marcela Jaramillo.
Sra. Jaramillo.- Muchas gracias por esta oportunidad única e histórica.
Quiero contarles que yo soy de profesión abogada, que tengo el honor de dirigir –a pedido del Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales y de Organizaciones Indígenas- la Dirección de Afirmación de Derechos Indígenas. Este es un espacio que se ha abierto de un modo intercultural para poner en práctica las políticas públicas, con un trabajo, con una idea y con un pensamiento.
Quiero decirles que estudié en la Facultad de Derecho, soy abogada, pero el derecho indígena se aprende en cada uno de los pueblos indígenas. La legislación de los pueblos indígenas, su normativa, se fue construyendo a la fuerza y al pedido de cada uno de nuestros hermanos, por la necesidad práctica que ha habido en cada oportunidad de decir que somos, de decir que estamos. Y así pasó en la Convención Constituyente, en el año 1994, en la provincia de Santa Fe. Así pasó en los foros internacionales del Convenio 107, primero, y después el 169, que es una legislación vigente, por ley 24.071.
Quisiera contarles una anécdota. Cuando entré a la Facultad de Derecho, al elegir la orientación, yo decía “Quiero estudiar derecho indígena”, y me decían “No, si querés ver el tema indígena, tenés que ir a Filosofía, a Puán. Acá vemos otra cosa”.
Para esa altura, ya había sido sancionada la reforma de la Constitución, y cuando estábamos en las cátedras me decían “No, el derecho indígena es como el artículo 14 bis; no pasa nada”.
Más allá del pesimismo, más allá de haber perdido muchas vidas humanas, de haber perdido mucho territorio, de haber perdido gran parte de nuestra estructura organizativa en tantos años que han pasado, todavía se mantienen vida la energía y la necesidad de seguir siendo quienes somos, en un espacio colectivo como es esta República Argentina.
Es en ese entendimiento que nos hacemos parte para poder dar nuestra visión, y quizá explicar en este momento algunos puntos. El viejo Código Civil tenía una raigambre monocultural, individualista; estaba pensado para los hombres y para los propietarios. Vélez Sarsfield también estaba consolidando el derecho de conquista, al decir en su artículo 2342, en su inciso 1°, respecto de los bienes privados del Estado general y de los Estados particulares, que todas las tierras que estaban situadas dentro de los límites territoriales de la República eran bienes privados del Estado si carecían de otro dueño.
Claro que carecían de otro dueño porque nosotros no existíamos para la sociedad imperante en ese momento, y así lo decía la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Guari”, cuando no nos reconocía porque no teníamos persona jurídica. La persona jurídica fue consagrada de una manera muy importante, para independizarnos de otras formas que nos querían dar una mano, dar un abrazo. A veces, en esos casos era la Iglesia. Y bueno, pudimos deprendernos de padrinos o madrinas para poder asumir nuestro propio destino.
La Constitución Nacional ya contempla el tema del derecho a las tierras y territorios. El territorio lo contempla el Convenio 169 de la OIT para lograr la propiedad comunitaria indígena.
La ley 26.160, propuesta por la doctora Alicia Kirchner, ha sancionado el freno a los desalojos y el proceso de relevamiento territorial que va a ser la base de lo que nosotros concebimos en este código como el proyecto de propiedad comunitaria indígena.
Esto va a necesitar después una ley especial, otra ley que le marque el camino de cómo se va a ir avanzando.
Para nosotros es muy importante el artículo 2031, porque el Estado, así como ha escrito en su momento lo que les decía hace un momento, consagrando el derecho de conquista, ahora asume la responsabilidad y, entre otras formas de constitución del derecho, pone como primero y principal el reconocimiento del Estado nacional y de los Estados provinciales a la posesión tradicional.
Estos tienen que ser los pasos para la reparación histórica y para corregir lo que hizo Vélez, que estas tierras ya no son de nadie, sino que tienen comunidades y pueblos indígenas que están vivos y que queremos seguir estando vivos.
Con respecto al artículo que habla de la personería jurídica, el artículo 18, quiero decir que la personería jurídica es un derecho, no una obligación. Es una forma de instrumentar, en el caso de los títulos de propiedad, para poder darle el sujeto a quien va dirigido, para quien está concebido y por lo cual se consagra.
Este código, entre muchas de sus virtudes, le da cuerpo a lo que son los derechos civiles y consagra los derechos colectivos de manera de avanzar –creemos nosotros- en forma cierta, todos, y no ya uno u otros, en algún caso, en un camino que tiene que apuntar hacia la memoria, hacia la verdad y hacia la Justicia. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador.- Habiendo agotado la lista de expositores, se pasa a un cuarto intermedio hasta el día 11 del corriente, en la ciudad de Bahía Blanca.
-Fin de la grabación.