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REPÚBLICA ARGENTINA

VERSIÓN TAQUIGRÁFICA
CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN

 

 


REUNIÓN DE LA COMISIÓN BICAMERAL PARA LA REFORMA,

ACTUALIZACIÓN Y UNIFICACIÓN DE LOS CÓDIGOS

CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

 

Salón “Azul” — H. Senado de la Nación

Martes 30 de agosto de 2012

 

 

 

 

 


Presidencia del señor senador Fuentes

 

 

 

 

 

 


PUBLICACIÓN DE LA DIRECCIÒN GENERAL DE TAQUÍGRAFOS

 


– En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Salón Azul del

Honorable Senado de la Nación, a las 14 y 14 del jueves30 de agosto de 2012:

 

 

Sr. Presidente (Fuentes). – Buenas tardes. Luego del cuarto intermedio, continuamos con la audiencia pública.
Han sido publicadas las convocatorias a audiencia pública que se realizarán en Tucumán, el 6 de septiembre, en el Boletín Oficial N° 32.468; en Rosario, el 10 de septiembre, también en el Boletín Oficial N° 32.468; al igual que en La Plata y en Neuquén.
Está abierta la inscripción para los interesados a exponer en cualquiera de estas audiencias a través del formulario que se encuentra en la página web de la Comisión, tanto en el portal del Senado como en el de la Cámara de Diputados.
Atento al horario, siendo las 14.15 reiniciamos la audiencia pública que pasáramos a cuarto intermedio.
Tiene la palabra la Mesa Federal de Salud Mental, Justicia y Derechos Humanos.


Sra. Cáceres. – Buenas tardes.
Venimos en representación de la Mesa Federal de Salud Mental, Justicia y Derechos Humanos es un organismo en el cual participan organismos estatales y no gubernamentales. Nosotros elaboramos un documento que está en posesión de la Comisión Bicameral.
En este terreno es importante para nosotros haber podido elaborar el documento junto con una propuesta que tiende a que la reglamentación que se está discutiendo esté acorde con las normativas que en nuestro país se han logrado, que tienen un alto nivel en cuanto a los derechos de las personas con discapacidad psicosocial en lo que hace a la reglamentación en salud mental.
Van a participar en representación de la Red de Familiares, Usuarios y Voluntarios Norma Beatriz López y Roxana Raimondo. Posteriormente, voy a hablar desde ADESAM, Asociación por los Derechos en Salud Mental.
Sra. López. – Gracias por permitirnos exponer.
Somos familiares, no somos personas avezadas tal vez a estar en estos recintos. Traemos la voz de nuestros familiares que tienen padecimiento mental para que se les dé un lugar. Nosotros trabajamos desde la capacidad, creemos que todos tienen capacidad. No queremos darle un techo a la capacidad de nuestros hijos ni nuestros familiares. Entendemos que las personas pueden estar necesitadas en algún momento de la vida de algún apoyo, como todos lo necesitamos en algún momento de la vida. No queremos dejarlos sin posibilidades de crecer, limitarlos en la posibilidad de sus derechos, declarar la incapacidad. Trabajamos para que todos tengan la posibilidad de encontrar un lugar en la vida, un lugar en la comunidad, trabajamos desde la inclusión y no desde la exclusión.
Me es difícil emocionalmente seguir hablando, pero quiero pedirles, por favor, que no les corten la vida, no les corten las alas, no les corten a las personas que tienen en un momento o en una etapa de su vida un padecimiento. Todos en la vida y en algún momento de nuestra vida necesitamos apoyo, solicitamos considerar los apoyos, tanto como pudiera ser para estar acompañados, tanto para decidir sobre qué elegir en un momento. No le demos la condición de esclavos al no tener la libertad de elegir. (Aplausos.)
Sra. Raimondo. – Quiero agregar dos palabras a continuación de mi compañera por parte de la Red de Familiares, Usuarios y Voluntarios por los Derechos en Salud Mental.
Simplemente, tomo esta última palabra que dijo Bety López con respecto a la esclavitud. Hablar de incapacidad es hablar de esclavitud. Por lo tanto, es avasallar los derechos de quienes en algún momento de su vida han sufrido una crisis y, en consecuencia, son avasallados todos sus derechos con un sistema como, por ejemplo, la declaración de incapacidad, un juicio de insania, que implica declarar nula a la persona en la vida civil. Con lo cual, no puede decidir sobre sus actos, sobre sus bienes, sobre las decisiones en general que todos tomamos en la vida cotidiana.
Por último, me gustaría dejar un mensaje. Parecería que quienes estamos de este lado del estrado estamos hablando “en nombre de”, creo que esta es una gran rueda que tiene que ver con todos. ¿Quién no tiene en la familia a alguien con algún padecimiento mental o en lo personal? Y si esto fuera en lo personal o en lo familiar, si deseamos que realmente se le avasallen los derechos a la persona o nos avasallen los derechos como personas.
Por eso reitero y reafirmo el concepto de apoyo para poder ejercer ciertos derechos. Creo que en algún momento de la vida algunas de las personas podrán no poder manejar su dinero pero sí poder decidir otras cuestiones de la vida cotidiana, como dónde vivir, con quién vivir, cómo vivir.
Se llega al avasallamiento total. Ya sabemos lo que son las prácticas dentro de los manicomios, hay hasta horarios de comida, cómo uno se debe vestir, a la hora que uno puede o no puede salir. Y esto lo determina un otro que, en realidad, piensa que es lo mejor para nosotros cuando ese otro no debería existir o, por lo menos, existir para determinadas cuestiones en las cuales no es posible ejercer el derecho por alguna situación de padecimiento,
Con lo cual, me parece que es importante considerar los avasallamientos a los derechos de las personas. Me refiero al manicomio porque sería como el summum de la esclavitud, tener una curatela y estar internado en un manicomio a expensas del deseo de otro.
Simplemente, la idea es transmitir una idea de humanidad. Como familiar de una persona con padecimiento mental, entiendo que hay momentos en los cuales la persona necesita apoyo, necesita ayuda, pero también hay momentos de los cuales se sale de esos momentos, como cualquier otra enfermedad, y puede recuperar las capacidades adormecidas o capacidades que tenía y que no fueron ejercidas por falta de apoyo justamente en este sentido, en el de rehabilitación psicosocial.
Disculpen los nervios de estar frente a un público más que desconocido y multitudinario para mí. Simplemente hablamos desde el corazón, desde un sentido de humanidad. El mensaje que queremos dejar es que no solamente los familiares somos los que estamos de este lado, sino que somos todos parte de esta misma historia. Nada más. (Aplausos).
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Sra. Cáceres. – Para cerrar y desde la Asociación a la que pertenezco, Asociación por los Derechos en Salud Mental, queremos transmitir que este aporte –que lo hicimos dentro de la Mesa Federal– también es una celebración de que la sociedad esté aportando a que la legislación esté acorde con los estándares de derecho internacional a los que nuestro país suscribe. En ese sentido, que también se una a muchas prácticas que ya existen en nuestro país. Ya hay gente con padecimiento mental severo que vive en la comunidad, que está integrado y hay equipos que los acompañan. Hay equipos interdisciplinarios que están presentando lo que son los levantamientos de los juicios de insania para recuperar la capacidad jurídica de las personas que en algún momento de su vida la perdieron.
Entonces, también es una celebración que en nuestro país se estén dando las condiciones de modificar algo que es una normativa que ya no responde a las necesidades y las inquietudes de una época. Muchas gracias por habernos escuchado. (Aplausos).
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Tiene la palabra por la Organización Interwichi, en lugar del señor Mariano López, el señor Arturo Duarte.


– El expositor realiza manifestaciones en su lengua nativa.


Sr. Duarte. – Primero, mi nombre es Arturo Duarte, pertenezco a una asociación comunal del pueblo Guaraní de Misiones y también pertenezco en Buenos Aires al Encuentro Nacional de Organización Territorial en los Pueblos Originarios.
Primero, gracias por el espacio, gracias a los hermanos que hicieron posible nuestra participación en lo que es territorio de la Argentina. Se está dando una participación muy importante acá en la Argentina. Nos sentimos muy orgullosos de poder participar en ese encuentro; realmente para nosotros es una historia. Como primer punto, quiero hablar del uso colectivo tradicional de los pueblos originarios. Creo que en la Argentina hoy en día tenemos que decir entre nosotros, como pueblo indígena, y la sociedad que justamente estamos necesitando que la Constitución Nacional contemple nuestros derechos en la Argentina. Justamente, tenemos que ajustarlo más porque si decimos participación, si hablamos de nuestra costumbre representando a la sociedad, yo creo que estamos hablando del derecho colectivo de los pueblos originarios. Queremos que esté en rango constitucional nuestro derecho, nuestro uso tradicional, nuestras costumbres, nuestro idioma, nuestra manera de actuar como pueblo originario. Justamente, porque estamos hablando de nuestros antepasados que vinieron actuando dentro de la comunidad y de los pueblos indígenas de la forma que ellos saben. Creo que tiene que quedar esa historia en la Constitución Nacional, que respete nuestra cosmovisión de la Argentina. Eso va a ser muy importante.
Así que para mí, como visión como indígena, creo que tenemos que dejar muy en claro en la Constitución Nacional e Internacional que tengamos ese espacio para que nosotros como pueblo indígena tengamos nuestros propios derechos en nuestro territorio, en nuestra comunidad y como pueblo indígena.
Gracias. (Aplausos.)


– El expositor realiza manifestaciones en su lengua originaria..

 

Sr. Participante. – Los pueblos originarios vienen a tener un papel nuevo en esta Argentina. A partir de 1994, empiezan a tener un reconocimiento distinto. Quienes integramos el Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales y Organizaciones de Pueblos Originarios, tomamos como base de inicio para cualquier transformación jurídica y reconocimiento de derechos este punto constitucional.
La existencia de los pueblos originarios viene desde tiempos inmemoriales. Somos partes de una forma de pensamiento y organización, una forma de ver el mundo distinta a la del resto de la sociedad argentina.
Creemos que estos conceptos generales hacen una clara diferencia de la diversidad cultural que la Argentina tiene. Es un proceso que, todavía, el Estado argentino como tal no ha terminado de trabajar ni elaborar. Por lo tanto, asumimos este proceso, reforma y unificación del Código Civil y Comercial, como para poder incorporar nuestra demanda de derechos. Creemos que es una oportunidad más del proceso que venimos teniendo los pueblos y naciones originarias que vivimos en la Argentina.
Entendemos que esta cosmovisión que, como mencionaba, nos hace distintos y define nuestra forma de organizarnos y de fijar justicia hacia el interior de nuestras organizaciones y nuestras comunidades, fundamentalmente; no nos plantea como un sector más de la Argentina. Tenemos identidad propia cultural, política y cosmogónica.
Partiendo de ese concepto, creemos que el proceso de reconocimiento que se debe dar a nuestros derechos colectivos, tiene que ser tenido en cuenta como tal.
La Constitución Nacional es la base de lanzamiento de nuestros derechos. También, lo es el Convenio 169 de la OIT. Todo el proceso que puedan llevar adelante los legisladores en este nuevo desafío que se plantea con la reforma del Código.
Estamos acá. Estamos vivos. Somos actores actuales. Nos somos cosa del pasado. Nos organizamos y nos desarrollamos como tal. Es por eso que así como desarrollamos internamente nuestras comunidades y hemos sabido conservar nuestra cultura, cosmovisión e idioma; hemos sabido también generar estos procesos de encuentro. El espacio del Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales es un desafío y un proceso más que venimos haciendo en la reconstrucción de nuestras naciones originarias.
Es por eso que este espacio que hoy se nos genera aquí, tiende a abrir una vez más la posibilidad de un lugar y de tener espacios y reconocimiento y de profundizar el reconocimiento de los derechos que el Estado argentino y las distintas provincias están teniendo y les está faltando a los pueblos indígenas.
En ese sentido, venimos a exponer. Durante el día, otros hermanos harán lo propio. Este es el desafío que venimos a realizar.
Nos planteamos como organizaciones autónomas. Nosotros mismos nos expresamos a través de nuestras organizaciones. Crecemos, exponemos y desarrollamos nuestras ideas.
Lo planteamos como un proceso que se ha venido dando desde hace algún tiempo. Durante muchos momentos de la historia argentina, hubo terceros: organizaciones u ONGs que hablaron por nosotros. Hoy nosotros somos la realidad. Nuestros hermanos están acá. Somos la realidad de esta Argentina plurinacional que existe para su interior. Es necesario seguir trabajando para reconocer nuestros derechos colectivos.
Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Por la Academia Nacional del Notariado, el señor Norberto Benseñor.


Sr. Benseñor.
– Muchas gracias por esta oportunidad, señores miembros de la Comisión Bicameral.
La Academia Nacional del Notariado desde el inicio ha colaborado con la comisión encargada de redactar el proyecto de Código Civil y Comercial. Ha analizado la casi totalidad del cuerpo entregado a esta legislatura: 2671 artículos y la legislación complementaria correspondientes.
Como podrán suponer, muchas son las observaciones y cuestiones que podríamos llegar a plantear en este momento. Pero, hemos decidido acotar la metodología a indicar exclusivamente los aspectos que sí requieren alguna aclaración o corrección, por cuanto el notariado tiene la experiencia de aplicar soluciones inmediatas en la contratación, cuando se dictan las nuevas disposiciones legislativas.
En la memoria que entregamos a esta Comisión señalamos algunas inconsistencias en cuanto al régimen de publicidad de la registración de la capacidad restringida, a la cual hoy se ha referido la mesa federal.
El sistema que el Código ha proyectado es que el anoticiamiento de la incapacidad se produce exclusivamente por la anotación al margen de la partida de nacimiento de la declaración de capacidad restringida.
Este no es un sistema publicitario adecuado. Fíjense lo que significaría que, en cada contratación, escrituración o instrumentación de una compra venta o venta de propiedades, tengamos que estar pidiendo a los registros civiles de toda la República Argentina copias actualizadas de las partidas de nacimiento.
Hoy, en día, lo que se impone es un criterio informático, de registración, que bien puede hacerse a través de los registros inmobiliarios o del Registro Nacional de las Personas.
Otras inconsistencias encontramos en cuanto a la modalidad del asentimiento conyugal en las operaciones en que se deba trabajar sobre bienes gananciales.
Por un lado, el Código exige que el asentimiento conyugal comprenda el acto en sí y sus elementos constitutivos. Pero, por otro lado, cuando hay que dar un apoderamiento para que se exprese el asentimiento, es suficiente exclusivamente indicar el bien sobre el cual se va a operar.
Estas contradicciones, también, deben ser efectivamente solucionadas. Pero, hay un punto soslayando el resto que está por escrito, en el que voy a pedir especial atención. Me refiero a la situación que se va a producir de aquí en el futuro si se sanciona el Código sin advertir lo que va a pasar con los títulos provenientes de donaciones de padres a hijos.
De acuerdo al sistema que ha proyectado la Comisión, a partir de la sanción de este Código Civil y Comercial, todos los títulos provenientes de donaciones, sean hechas de padres a hijos o de personas a terceros, pasan a estar sujetos a una acción reipersecutoria. Dicha acción recién caduca a los diez años desde la posesión del inmueble.
Quiere decir que, en forma automática, quien creía que había adquirido un inmueble y que disponía de un título perfecto, que es lo que se viene haciendo hasta hoy, a partir de la sanción de este Código dejará de tener su título perfecto.
Cuando el notariado aconsejaba a cada uno de sus requirentes que si un padre le donaba a sus hijos, el título era perfecto, no era una interpretación caprichosa. Teníamos un plenario de la Cámara Civil dictado en el año 1912, hace cien años. “Escary c/ Pietranera”, que todavía está vigente, divide los actos de donación en dos partes: lo que los padres hacen a sus descendientes legitimarios y los que se realizan a terceros extraños. Y solamente eran reivindicables los efectuados a terceros extraños.
Si a partir de ahora el Código cambia el criterio, por el efecto de aplicación inmediata de la ley que contiene el artículo 5° del proyecto, esta cuestión afectará los títulos actualmente en existencia y cientos de títulos pasarán a ser observables y se trabará la circulación inmobiliaria. Más de uno de los que están asistiendo en esta reunión seguramente tiene algún antecedente en sus títulos proveniente de alguna donación, y automáticamente el título pasará a ser observable.
La Academia Nacional del Notariado es consciente de que quizás la doctrina aconseja cambiar la política legislativa. No nos parece mal, lo que sí nos parece mal es que por aplicación del efecto inmediato de la ley esta cuestión va a perjudicar títulos existentes. Por tal motivo aconsejamos y pedimos que si el criterio fuera extender la acción reipersecutoria a todas las donaciones que una norma de derecho transitorio ponga a salvo la titulación generada durante la vigencia del Código Civil de Vélez Sarsfield.
Para mayor conocimiento de la Comisión, la Academia le va a entregar a la mesa cinco ejemplares de los memoriales especialmente redactados donde contiene el apoyo de toda la doctrina civil de la época. Es decir, la interpretación había sido una interpretación fundada en los especialistas en derecho civil de la talla de Rébora, Fornieles, Salvat, De Gásperi, Mendez Costas, Maffía y el criterio imperturbable del Banco Hipotecario Nacional, que durante toda la vida efectuó esta distinción y sostuvo que los títulos de donación de padres a hijos eran títulos perfectos.
Desde ya, muchísimas gracias por esta oportunidad y espero que pueda ser rectificado el rumbo indicado. Nada más. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Tiene la palabra por la Comunidad Indígena Lules el señor Félix Corimayo.


Sr. Corimayo.
– Muchas gracias.
Buenas tardes, hermanas y hermanos de distintos pueblos originarios. Buenas tardes, autoridades de la Comisión Bicameral encargada de escuchar las propuestas y recomendaciones de los que hoy venimos a exponer.
Mi nombre es Félix Corimayo. Vengo en representación de la Comunidad Indígena Lules Las Costas, provincia de Salta. Soy miembro en representación de ese pueblo del Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales, de Pueblo Originario. Agradezco esta oportunidad de poder expresar nuestra propuesta en cuanto hace a este proyecto de Reforma de Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación.
Quiero empezar diciendo que hay que reconocer la institucionalidad de los pueblos originarios, que es la fuente del derecho vigente en relación a los pueblos originarios. Nosotros apoyamos y acompañamos esta oportunidad histórica para que se incorpore por primera vez lo relacionado con los pueblos originarios en el Código Civil, y nuestra postura está basada en los derechos constitucionales que se han impreso en la última reforma de la Constitución nacional en el año 1994.
La Constitución nacional de ese entonces, que sigue vigente y que esperamos que se ponga en práctica, reconoce la preexistencia de los pueblos originarios, garantiza el respeto hacia nuestra identidad, asegura el derecho que nosotros tenemos hacia la interculturalidad y a una educación bilingüe de nuestros pueblos, pero también la Constitución nacional, y me estoy refiriendo a lo que dice en el artículo 75, inciso 17), específicamente reconoce la personería jurídica de nuestras comunidades, reconoce el derecho a la posesión, el derecho a la propiedad comunitaria de las tierras y territorio que nuestros pueblos de manera tradicional y ancestralmente ocupamos.
Esta normativa constitucional también dice que le compete al Congreso regular la entrega de otras tierras y territorio, aptas suficientes para el desarrollo de los pueblos originarios. También nos asegura la participación en la gestión de los recursos naturales que hay en nuestro territorio y en los demás intereses que nos afecten. Creo que los legisladores que aprobaron por unanimidad la reforma constitucional del 94 comprendieron el reclamo justo y ancestral de los pueblos originarios. Entonces, nuestra fuente de postura con respecto a la incorporación de los derechos de los pueblos originarios en el Código Civil están basados en estas normas constitucionales y también en el Convenio 179 de la Organización Internacional del Trabajo, que fue aprobado por el Estado argentino mediante Ley 24071. Un convenio que tiene rango supralegal y que les asegura a los pueblos la participación, que asegura y garantiza a los pueblos originarios un proceso adecuado de consulta para todas las cosas que hagan a lo concerniente y al interés de nuestro pueblo.
Entonces, nosotros creemos que es una oportunidad histórica para el Estado argentino ya no de volver a ratificar esto que ha sido aprobado en el 94, sino es tiempo de reglamentar esos derechos y hacerlo efectivo. Nuestra postura de las organizaciones territoriales de pueblo originario tiene esa fuente legal, basada en las normas constitucionales, en las leyes nacionales referidas a los pueblos originarios. Como la ley 26.160, que prohíbe el desalojo de los territorios ocupados por las comunidades. Se trata de una ley que está en plena ejecución, que en algunas partes del país está con problemas para llevarse a la práctica, pero que es una ley nacional y de orden público cuyo objetivo es hacer realidad el derecho constitucional a la posesión y a la propiedad comunitaria.
Yendo por ese camino, el Gobierno nacional ha implementado un gobierno nacional y popular que ha dado síntomas y signos. Síntoma es aquello que se dice pero que no se puede comprobar, y signo, aquello que se dice y se puede comprobar, o lo que no se dice pero que se comprueba. Ha dado signos concretos de hacer realidad el derecho de los pueblos originarios con respecto al territorio. Ha elaborado un anteproyecto de ley con la participación de los pueblos originarios, de sus distintas instancias de representación, con representantes de la Nación y de las provincias, para que se ocuparan de la propiedad comunitaria indígena. En ese camino, nos encontramos en esta instancia histórica con la incorporación y la posibilidad de reforma de este Código Civil.
Como les veníamos diciendo, nosotros acompañamos el anteproyecto. Creemos que es tiempo de que los legisladores que integran esta Comisión Bicameral, y luego en el debate definitivo, tengan la grandeza de aprobar e incorporar tal cual dictan Constitución Nacional en el inciso 17 del artículo 75, lo que dicta el Convenio 169 y las demás leyes nacionales que tienen como objetivo sine qua non reconocer el derecho al territorio de los pueblos originarios.
Muchas gracias y vaya un saludo para todos mis hermanos de los distintos pueblos que han venido acá a expresar sus ideas con respecto a esta reforma. Como dijo el hermano del pueblo mapuche que me precedió en el uso de la palabra, creo que nosotros hemos dejado que otros hablen por nosotros. Nosotros ya no queremos ser instrumentos de la ambición de nadie, sino protagonistas de nuestro propio derecho y de nuestra propia historia. No solamente queremos hablar, sino participar en la gestión referida a nuestros intereses. (Aplausos.)
Sr. Presidente. ― Muchas gracias.
Moderador. ― Tiene la palabra el señor Diego Morales, en representación del CELS.


Sr. Morales. ― Buenas tardes, señores miembros de la Comisión. Estoy acompañado por la doctora Carolina Varsky, también del CELS, que es quien iniciará la presentación.
Sra. Varsky. ― Muchas gracias. Buenas tardes a todos y a todas. En primer lugar, agradecemos la posibilidad de participar en este espacio para generar reformas en el ámbito del Código Civil y Comercial.
Desde la labor del CELS, consideramos que estamos ante una oportunidad para colocar la legislación interna en sintonía con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino. En este sentido, la primera observación que tenemos para hacer es la necesidad de modificar el artículo 1° del proyecto de reforma, donde se incluye a los tratados internacionales, pero no se menciona a la jurisprudencia internacional. Nosotros consideramos que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es uniforme y conteste en relación con la necesidad de dar seguimiento ineludible a la jurisprudencia de los órganos de protección de derechos. Así se pronunció en el fallo “Giroldi” de 1995, luego en “Verbitsky”, “Simón”, y el más reciente, “Espósito”, donde el Estado argentino fue condenado por la causa “Bulacio”.
En este sentido, consideramos que frente a las disputas de interpretación que deben surgir, se debe estar a lo que los tratados se refieren. Nos parece muy importante también la necesidad de incorporar una norma que regule un mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tribunales internacionales en materia de derechos humanos.
Antes de continuar, quiero expresar que el CELS suscribió tres documentos. El primero de ellos fue presentado en la audiencia pasada y guarda relación con el derecho a la vivienda, con la Red Habitar. Nosotros llamamos la atención sobre que el proyecto de reforma no contempla la función social de la propiedad, que no prevé una regularización de los barrios informales, como pueden ser las villas y asentamientos.
Un segundo documento, que se presentó con la Mesa Federal de Salud Mental, que está integrada por el CELS, se refiere a las observaciones sobre capacidad jurídica, consentimiento informado e internaciones involuntarias. Y el tercer documento es sobre el derecho de los pueblos indígenas, donde el CELS, junto con el Grupo de Apoyo Jurídico de Acceso a la Tierra, el Observatorio de Derechos Humanos de Pueblos Indígenas y la Asociación de Abogados de Derecho Indígena, plantea como principal objeción que el proyecto reconoce a las comunidades indígenas como personas jurídicas de derecho privado en lugar de personas de derecho público.
En segundo lugar, quisiera hacer mención a algo que no incluye el proyecto, pero quizás pueda ser incorporado. Me refiero a aquello que tiene que ver con un límite temporal a los daños ocasionados durante el terrorismo de Estado. Existe un interés social en materia penal que debiera reflejarse en materia civil. En este sentido, hay más de 250 personas condenadas por crímenes de lesa humanidad ocurridos durante la última dictadura y se ha demostrado a lo largo de los debates que se han desarrollado desde el año 2000 hasta esta parte que hay una red de complicidad civil. Por eso, es importante que esto se refleje en los daños que aquella ocasionó. Quizás sea necesario hacerlos valer en aquellos procesos que se inicien con posterioridad a la reforma, pero ya hubo avances jurisprudenciales en materia de imprescriptibilidad de las acciones civiles en relación con hechos ocurridos durante la pasada dictadura.
Un segundo tema que nosotros abordamos en un documento que muchos de ustedes deben tener es aquello relacionado con la libertad de expresión. En tal sentido, rescatamos como muy positivo del proyecto la referencia a la posibilidad de captar o producir una imagen o la voz de una persona ―creo que es el artículo 53―, cuya excepción es que se trate del ejercicio regular del derecho a informar sobre acontecimientos de interés general. Para nosotros esto es un avance muy positivo.
Sin embargo, en relación con algunos artículos, como por ejemplo el 1170, que refiere a la protección de la vida privada, hay poca protección a lo que es la función periodística. En este sentido, es importante recordar una jurisprudencia reciente contra la Corte Interamericana contra el Estado argentino, en el caso “Fontevecchia”, y la necesidad de incorporar la excepción a los asuntos de interés público cuando se trate de proteger la vida privada.
Por otra parte, también está la necesidad de que la legislación civil y comercial tenga una referencia, un mandato, con respecto a las indemnizaciones relacionadas con casos de interés público. En este sentido, las indemnizaciones no pueden funcionar como atemorizantes para el periodismo, en el sentido de no poder publicar con miedo a que pueda haber una posterior indemnización que genere un perjuicio grande.
Por otro lado, también llamamos la atención sobre la combinación de artículos del proyecto, creo que son el 1711 y el 1712 en relación con el artículo 52, a fin de que no deriven en una posible censura previa. Esto tiene que ver con la afectación a la dignidad.
Sr. Morales. – Para completar lo que mencionó la doctora Varsky con relación a las reformas del Código Civil, voy a hacer una mención muy específica a la importancia del seguimiento de las decisiones internacionales en materia de derechos humanos, tal como lo expresó ella. No aparece reflejada en el Código sí, en cambio, aparece muy reflejado en el Código la importancia del cumplimiento por parte de los jueces a nivel nacional de los laudos internacionales. En este sentido, me parece importante reflexionar acerca del lugar que tiene en el Código, sobre todo, en el capítulo vinculado a reglas de derecho internacional privado, el cumplimiento de decisiones internacionales vinculadas a conflictos internacionales en materia económica o en materia de inversión.
Creo que la experiencia Argentina en los 90 y de la última década, con relación, por ejemplo, al CIADI, dan cuenta de la importancia de tener los efectos que pudiese llegar a tener ese procedimiento o la decisión que se alcance en ese procedimiento con relación a grupos vulnerables.
Por ejemplo, aquellas personas que fueron afectadas por la falta de inversión de una empresa que utilizó, concesionó, un servicio público. Entonces, cuál es el lugar de esos afectados, cuál es el lugar de esos sectores que fueron vulnerados en su derecho a, por ejemplo, no recibir una ampliación de su servicio público. Creo que esto podría ser una consideración que aparezca en el artículo 2600 del Código Civil, que establece las reglas de incorporación de laudos o decisiones internacionales cuando afecten cuestiones vinculadas al derecho público nacional.
Tal vez pensar en incorporar esta perspectiva desde el lugar de grupos vulnerables que no participan en el laudo o en la discusión internacional, me parece que puede ser un mensaje más que relevante para los jueces.
Una segunda cuestión que no parece en el anteproyecto de Código que se está discutiendo en este espacio pero que sí estaba prevista en el proyecto que envió la Corte Suprema al Poder Ejecutivo, tiene que ver con las acciones colectivas. Concretamente, más allá del acierto o no de tener una regulación sobre acciones colectivas, me parece que es interesante tener en cuenta que aquella regulación o al menos la definición sobre acciones colectivas que estaban previstas en el fallo Halabi de la Corte Suprema, en 2009, incorpora la posibilidad de que ciertas personas, por sus condiciones económicas o por la imposibilidad de planear una acción judicial, puedan hacerlo a través de una acción colectiva. Es decir, la acción colectiva puede estar representada por los intereses trascendentales que tiene el Estado en proteger a determinado grupo.
Pensemos, por ejemplo, en una empresa que decide aplicar intereses usureros a grupos vulnerables y estos grupos no pueden acceder a acciones individuales por el costo de llevar adelante un litigio, tal vez, una acción colectiva pueda dar una solución a esas situaciones.
También me parece importante tener en cuenta que a la hora de la regulación que aparece en el Código, en los artículos 235, 237 y 239 con relación al derecho al agua, es importante tener en cuenta algo que adelantó la doctora Varsky en cuanto a seguir las definiciones con relación al derecho al agua que aparecen en los tratados internacionales y, en particular, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. El uso y goce del derecho al agua va a tener que estar calibrado, va a tener que estar definido por esas reglas internacionales. Sobre todo, pensando en los conflictos tanto locales como internacionales que aparecieron detrás del agua en los últimos años.
Por último, quisiera hacer mención a la cuestión de los daños sufridos por personas privadas de su libertad. Si bien el artículo o el Código que se está discutiendo en este momento, el 1765, establece que la reparación con relación a actos cometidos por el Estado va a regularse por el Derecho Administrativo y, más allá del acierto o no de esa decisión, creemos importante, teniendo en cuenta la especial relación de sujeción en la cual se ven enfrentadas las personas privadas de libertad, que el Código pudiese establecer un criterio para la reparación de esas personas privadas de libertad que luego resultan absueltas o resulta ser que en el transcurso del debate oral aparece una absolución. En efecto, creemos que es relevante que el Código tome en cuenta esa perspectiva.
En definitiva, la posición del CELS está vinculada a tres ejes que hemos planteado con la doctora Varsky, algo que también el día martes se planteó con relación al derecho a la propiedad y que se va a presentar la semana que viene con relación a los derechos de los pueblos indígenas, por un lado, tiene que ver con una cuestión más estructural, de incorporar las observaciones y desarrollos del derecho internacional de los derechos humanos, a partir de la definición en el Capítulo I de estas observaciones o reglas del derecho internacional como fuente para resolver cualquier tipo de conflicto.
Un segundo lugar tiene que ver con tratar de reinterpretar derechos que aparecen en el Código Civil en clave de derechos humanos, ya sea la libertad de expresión, el derecho humano al agua o el derecho de propiedad, tienen que ser reinterpretados en esa clave de derechos humanos previstos en los tratados internacionales de derechos humanos.
Luego, una tercera cuestión que también nos parece importante tiene que ver con aquello referido a grupos vulnerables o a grupos que en muchas situaciones por su posición económica, por su situación de extranjero, por pertenecer a comunidades indígenas se encuentran excluidos. Por ejemplo, la definición de alguna acción colectiva para esos grupos o la posibilidad de reparación para aquellas personas privadas de libertad que luego resultan ser inocentes o, incluso, la posibilidad de que cada vez que haya víctimas de episodios de violencia –en la última dictadura militar– puedan presentar acciones judiciales y no estén corriendo detrás del plazo de prescripción.
Creemos que estos tres ejes deben es importante incorporarlos en los debates que se están desarrollando en esta ocasión. Muchísimas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
A los señores expositores: Dentro del mayor y más absoluto respeto a la libertad de expresión, atento de que la planificación de las exposiciones se hizo con un criterio temático, pero por impedimento de presencia se va alterando y se salta de un tema a otro, en la medida que la lógica de la exposición permita hacer referencia tanto al artículo que se omite, que se cuestiona o que se referencia en la estructura del Código para permitirles a los miembros de la Comisión poder desplazarse con algún criterio de ubicación, porque desgraciadamente nos estamos apartando del encuadre temático. Muchas gracias.


Sra. Tena. – Buenas tardes a todos, a la Honorable Comisión.
Soy Angélica Tena, del pueblo Diaguita Calchaquí de la Comunidad India Quilmes y presidenta de las “Mujeres sembradoras, cultivadoras” de la Asociación Civil Tormenta Calchaquí.
Estoy aquí por una gran preocupación a la que nos llevó la reforma del Código Civil y Comercial, porque se intentan regular cuestiones que son muy caras para nosotros como pueblo, entre ellas, el derecho de los territorios y de los recursos naturales.
Todo esto va en contra de los derechos constitucionales ya adquiridos aquí y en un contexto nacional e internacional. El inciso 17 del artículo 75 de la Constitución se establece como atribución del Congreso reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas, garantizar el respeto a su identidad y el derecho a la educación bilingüe e intercultural. Reconocer la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que, tradicionalmente, ocupan. Ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación de la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer estas atribuciones.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las disposiciones contenidas en el párrafo 17 del artículo 75 de la Constitución tienen carácter operativo y hacen efectivos los derechos contenidos en este artículo. Aún en la ausencia de leyes nacionales o provinciales específicas. La ley 23302 sobre protección de comunidades indígenas del año 85 creó el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas que se ocupa de diseñar e implementar las políticas a favor de los pueblos indígenas bajo esta ley y su reglamento. Se reconoce la personería jurídica de las comunidades indígenas y establece que esta se adquiere mediante la inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas. El INAI es la entidad que se encarga de mantener el registro y de coordinar con las provincias que mantienen sus propios registros de comunidades. Y así sería largo enumerar todas las leyes que hemos logrado y hemos conseguido a costa de mucho sacrificio que en el 2004 se creó el Consejo de Participación Indígena que en el año 2006 se promulgó la ley 26170 que suspende los desalojos, después la ley de Educación la 26202 en la que se garantiza la educación intercultural bilingüe. La ley 26522 de servicios de comunicación audiovisual del año 2010 que reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la comunicación con identidad. Particularmente mediante la provisión de radioemisoras de las comunidades indígenas. Es INAI es la comunidad estatal encargada de instrumentar esas leyes.
Existen otras instituciones relevantes e importantes que van a definir sus destinos. Pero además de estar contemplándose el marco legal argentino, también estamos comprendidos en el marco legal internacional como es el Convenio 169 de la OIT la Declaración de la Naciones Unidas y etcétera. Nuestros ancestros nos han enseñado y nos han demostrado que el fundamento de la tierra es comunitario ya que no es visto en el sentido de disponer y transferir, es todo lo contrario. Entonces, por qué me hablan de derecho del inmueble o de derecho privado.
De la tierra somos y a la tierra volvemos, pertenecemos a ella en un universo cósmico donde se incluye toda la vida y todas las vidas. Desde todos los seres que alberga la madre tierra. ¿Qué entendemos nosotros por derecho público? Que es interés del Estado velar, cumplir y hacer cumplir lo logrado por nuestros hermanos. Desde la Conferencia de México en 1947 hasta el Congreso en la Mancha del Valle, Tucumán, en el año 1973. Y por qué no ir más atrás en el año 1800 con el cabildo de los Quilmes, acá en la provincia de Buenos Aires. El 25 de septiembre de 1812 fueron por decreto declarados pueblos libres. Pero recién en 1913 obtuvieron esa libertad. Todo eso queremos tirar atrás todo lo que está en el artículo 75 que reconoce la preexistencia étnica, el Convenio 169 del año 89, la Declaración de la ONU, debe ser interés del Estado y no ir en desmedro de ellos.
En este proyecto que estamos analizando, queremos saber cuál es el interés del Estado que seguramente tendrá implicancias latinoamericanas. Nos preguntamos, ¿será interés económico, impositivo, lucrativo? Este sujeto que es el Estado está ligado a un fin, pero no nos olvidemos que nosotros fuimos primero, el Estado vino después a organizar nuestras relaciones sin respetar que ya estábamos organizados en todos los ámbitos. Y también me pregunto cuál será el sujeto en esta mentada propiedad del inmueble. Desde tiempos inmemoriales no existe la regulación de la cosa pública, la jurídica y la privada. Nosotros tenemos como órgano representante a la comunidad o la colectividad.
Con esto de sujeto o persona de derecho público y derecho privado, inmueble rural se nos suma la desigualdad en la subordinación de un sujeto respecto del otro. Esto no es lo conveniente, porque nosotros somos los que estamos en consonancia con el territorio, no sólo por el ambiente, sino en todos los ámbitos. El orden jurídico internacional nos respalda y exigimos como dispuestos a ejercerlo. Es importante que se produzcan modificaciones, estamos de acuerdo don el principio de progresividad, estamos de acuerdo en que haya modificaciones que nos mejoren, no que vayamos en contra de lo que ya se ha concebido con mucho sacrificio. Por eso, nuestra propuesta sería una ley especial. Crear una ley especial o un capítulo o un título que diga en el Código Civil que diga: Comunidades Originarias y se remita a la ley especial y esté adosada al cuerpo del Código Civil. También crear nuevas formas de participación indígena en la planificación de un Estado plurinacional que incluya respete las diferentes matrices culturales de los pueblos que la personería jurídica de las comunidades se pongan a personas jurídicas del derechos público. Consultar a las comunidades indígenas para cumplir con lo que establece el Convenio 169 de la OIT en el artículo 6 dice: al aplicar las disposiciones del presente convenio los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados y, para concluir, consultar a aquellos que están allá en medio de las piedras. Yo estoy acá por mis antepasados, por Don Feliciano Condorí, por Doña Laureana y tantos otros. Estoy aquí por los que todavía están trabajando la tierra, Doña Ramonita, Doña Rita que son mujeres que nos han dado el ejemplo y nuestros antepasados nos han enseñado y soñamos con un Estado plurinacional, latinoamericano, inclusivo, libre y soberano en el que todos participemos, respetemos y protejamos la diversidad cultural como aprendimos de nuestros ancestros. Y les agradezco mucho que me hayan escuchado, saludo a mi madre que, con sus 85 años, es una cultivadora, sembradora y hacia ellos tiene que ir la consulta, hacia ellos. Todo pero sin consulta nada. Gracias. (Aplausos).
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Tiene la palabra, por la comunidad Mocovi, la señora Clara Chilcano.


Sra. Chilcano
. – Buenas tardes.


– La señora Chilcano se expresa en lengua su originaria.


Sra. Chilcano. – El tiempo que tenemos los expositores los voy a compartir con Ariel Navanquiri.
En primera instancia, agradezco este espacio de derecho público y de interculturalidad ejercida, donde nosotros podamos, los distintos, los diferentes, pero iguales expresarnos. En nombre de los pueblos originarios del Estado argentino con la autorización de nuestros ancestros, con la autorización de nuestro antepasado, hoy estamos hablando en nombre de la preexistencia étnica de nuestros pueblos indígenas.
En lo que a mí respecta, desde la esencia de la cultura, desde la esencia de los pueblos indígenas, desde la identidad perdida y desde el reconocimiento de preexistencia, me voy a dirigir en esto de la reforma del Código con respecto a los nombres propios con identidad cultural y con grafía de nuestro idioma o de nuestros idiomas. Paradójica y burlonamente, nos han cambiado los nombres y los apellidos en una instancia. Todavía existen los hermanos wichí en Formosa con el nombre Carlos Gardel, Domingo Faustino Sarmiento y con muchos nombres más. Hoy, en esta reforma y en esta posición de derecho o fuente de derecho preexistente, vamos por los nombres propios y por las identidades de nuestra cultura.
Dentro de los fundamentos, en lo que a mí corresponde me llamo Clara Chilcano, como tantos otros hermanos se llaman Pedro, yo le digo San Jorge, San Benito, San Agustín, a través del sometimiento que hemos sufrido y padecido los pueblos indígenas. Con respecto a la grafía de la identidad propia, tenemos nuestro propio nombre y decimos el nombre legítimo y legal con el que nos identificaron y nos llamaron nuestros abuelos: Ra’as’a, la Sol; Gir’aigo, el hombre. A diferencia de la grafía y de la estructura del Castellano.
La fuente de derecho y la fuente de esta preexistencia étnica y cultural, que bien han remarcado mucho de los hermanos, figura en un artículo de la Constitución Nacional, inciso 17, y otras leyes concordantes que apoyan esto de la identidad.
En cuanto a la fundamentación dentro de la reforma del Código Civil y Comercial, es nuestra orientación que se nos reconozca y podamos recuperar nuestra propia identidad en esto del ejercicio pluriétnico y multicultural.
Sr. Navanquiri. – Buenas tardes.
Mi nombre es Ariel Navanquiri, pertenezco al pueblo Mocovi de Santa Fe, represento a una organización provincial, Ocastafe, y también estamos nucleados dentro de lo que es el Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios.
De acuerdo con lo que ya vinieron exponiendo mis hermanos que me antecedieron en el uso de la palabra, voy a hablar sobre la preexistencia, una palabra que está dentro de lo que es en la reforma de la Constitución Nacional de 1994. Nosotros nos basamos en nuestros derechos fundamentales en la preexistencia. La preexistencia como pueblo, la preexistencia como nación, la preexistencia sobre lo que es el derecho, porque –como ya dijeron– somos pueblo y vivimos en nuestros territorios ancestrales, milenarios, que hoy no son la cantidad que hemos tenido ancestralmente, por el avasallamiento de los diferentes estados, tanto Nación como provincia, en su creación en un país federal.
Estamos encuadrados dentro de las provincias con diferentes constituciones, pero quiero resaltar lo que es la preexistencia para nosotros como autoridades tradicionales de nuestros pueblos, cómo nos organizamos y cómo queremos que se nos reconozca. También aplaudimos y festejamos que el Estado, por intermedio de sus instituciones, no esté incluyendo dentro de lo que es esta reforma del Código. Esta es una inclusión histórica para los pueblos indígenas.
Nosotros venimos a decir que hay pegarle una revisada a esa inclusión, como ya lo hemos marcado sobre nuestros derechos, el reconocimiento no encajonado dentro de una propiedad privada o de una personería jurídica de derecho privado, sino de un derecho público que se ha reconocido como tal, que no tengamos una similitud a lo que son las asociaciones civiles. Nosotros somos una célula formada por las comunidades que van conformando un pueblo. Ese pueblo tiene una identidad, tiene pensamientos, tiene proyección, tiene desarrollo y eso es lo que queremos volver a recuperar.
Esta inclusión es la oportunidad de que nos empiece a garantizar ese derecho que está explayado en la Constitución, en el Convenio 169 y, si vamos un poco más atrás, en lo que es actualmente la Ley 23.302, que habla sobre el apoyo a las comunidades y pueblos indígenas, pero no enmarcado, como también dice esa ley, sobre lo que sería el derecho a una comunidad como si fuese una asociación civil, una mutual o un club de fútbol. Eso es lo que queremos remarcar.
A partir de ahí queremos que se empiece a reconocer realmente cómo nos hemos venido desarrollando, cuáles son las pautas culturales manteniendo y sobre eso se pueda empezar a legislar para tener lo que nosotros estamos anhelando en este país: compartir lo que hoy nos queda del territorio, recuperar parte de otro territorio –como también lo marca la Constitución–, la entrega de tierras aptas y suficientes y que se reconozca también lo que es una autoridad tradicional de nuestros pueblos. Enmarcado en todo eso, creo que las bases son fuertes y fundamentales para poder empezar a decir que vamos en camino hacia lo que sería un país plurinacional con una sociedad pluricultural. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Tiene la palabra el señor Gabriel Jofré.


Sr. Jofré. – Para aclarar, vamos a compartir el tiempo con Marcelo Lescano que es abogado originario del pueblo Coya. Vamos a compartir algunos aspectos de la propuesta que hemos generado desde el Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios.
Sr. Lescano. – Autoridades de pueblos originarios, representantes, legisladores, vamos a hacer referencia al artículo que trata sobre el tema de la consulta. La consulta es un derecho colectivo, que nace de fuente internacional, como es el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales de países independientes de 1989. También tiene fuente en la Declaración de la ONU sobre los derechos de los pueblos indígenas de 2007.
Quiero hacer referencia a que este derecho colectivo que ejercemos los pueblos indígenas está vinculado con otro derecho, como es el que trata esta reforma del Código, que es el territorio y los recursos naturales. Asimismo está vinculada con el derecho a decidir nuestras propias medidas en el desarrollo, el derecho a la identidad y a la autodeterminación.
El Convenio 169 y la Declaración ingresan un procedimiento, y debe entenderse un procedimiento como un conjunto de etapas y principios que se ponen en funcionamiento cada vez que se aprueben medidas legislativas o administrativas que tienen su finalidad conforme a la lectura del Convenio 169, que es llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento o lograr el consentimiento previo informado.
Además, está rodeado de principios, como es la buena fe, el principio precautorio, que es la previsión de la actividad hasta tanto se finalice con el proceso de consulta antes mencionado con el principio de implementación previa, el de flexibilidad, el de trasparencia. Este proceso debe darse a través de las instituciones representativas y debe entenderse eso como que cada pueblo tiene su propio proceso de toma de decisiones, debe entenderse el consejo de ancianos, asambleas, asambleas comunitarias, etcétera.
Finalmente, quiero citar como principio el de suministro de recursos. El Estado debe proveer los recursos necesarios para poder llevar adelante este proceso y presentar una propuesta. Es necesaria una norma que legisle la consulta. Los pueblos originarios necesitamos iniciar este diálogo intercultural con el Estado. Queremos enriquecer con nuestros mitos y saberes y fortalecer al Estado. Desde ya, muchas gracias. (Aplausos).
Sr. Jofré. – Acá se encuentran presentes autoridades de organizaciones territoriales de diferentes provincias, de un espacio que se viene reuniendo desde hace ya tres años, pero como un proceso orgánico, la mayoría de las organizaciones vienen trayendo diferentes procesos y años de lucha en sus territorios. Lo que nos caracteriza como espacio es que somos un espacio político indígena. En ese sentido, entendemos las propuestas, entendemos de modificación del Código Civil y Comercial.
Corresponde a nosotros garantizar el procedimiento de la consulta, pero ¿qué estaría primero, el huevo o la gallina? ¿Por dónde se empieza esto? Nuestro espacio no plantea si ha habido o no una consulta. Nosotros creemos que somos sujetos y, como decía al iniciar el peñi del Parlamento Mapuche de Río Negro, Luis Pilquiman, somos culturas vivas, somos pueblos que aparte de preexistir existimos y que también hemos tomado la palabra y estamos desarrollándola.
Por eso vamos a presentar al presidente de la Comisión Bicameral la propuesta por escrita de todos los artículos, porque no podemos hablar de un solo artículo en los diez minutos que nos dan. Sí hemos tratado de expresar el espíritu de nuestra propuesta, así que vamos hacer presente a la Comisión Bicameral una serie de articulados que harían a una forma general de lo que nosotros necesitamos que este Código Civil y Comercial exprese.
También queremos dejar a todos ustedes el saludo de las autoridades de los territorios de más de mil comunidades que componen este espacio representativo y claro que estamos ansiosos de que puedan generarse condiciones nuevas para que el derecho de los pueblos indígenas pueda ser incorporado y pueda ser reglamentado. Con esa vocación, con ese espíritu hemos llegado hasta acá.
También quiero compartir con los presentes nuestro deseo de que en la instancia de la audiencia hay hermanos que han venido de diferentes puntos. Nosotros estábamos expectantes de tener más presencia de la Comisión Bicameral y eso lo vamos a decir así porque es el respeto con el cual nos tratamos todos. Posiblemente si nosotros los convocáramos pueblo por pueblo, verían un protocolo muy distinto a este, con otras formas, con otros tiempos. Nosotros hemos aceptado este protocolo y este tiempo a pesar de que nos cuesta reducirlo.
Así que no está de más que podamos hacer y expresar algo que es la palabra, que tenemos que decirla porque es lo que nos van a decir a nosotros cuando lleguemos a nuestros territorios. Nos van a decir: “¿Quién los escuchó? ¿Quién estuvo con ustedes allá, en esa casa donde se resuelven o donde se van a plantear estos problemas?”.
Así que sólo cerrar con lo siguiente. Los pueblos tenemos nuestra propia palabra, tenemos nuestras organizaciones. Realmente agradecemos a muchas organizaciones que se expresan con respecto al derecho indígena, pero creemos que es muy importante que el proceso de consulta se dé en los espacios de representación que los pueblos están dando.
En este sentido, nosotros vamos a seguir siendo partícipes de la construcción y del proceso que se va a dar de modificación y unificación de este Código Civil y Comercial, y vamos a estar presente de aquí en adelante en las sucesivas audiencias y en toda instancia que nos convoquen, porque hemos estado presentes en anteriores instancias también.
Agradecemos a todos por su escucha y esperemos que algún día también el procedimiento lo podamos dar con el protocolo indígena para poder estar en territorio y pasar el tiempo que necesitemos para hablar y así poder profundizar los pensamientos.


– El señor Gabriel Jofré realiza manifestaciones en su lengua nativa.


Sr. Presidente
. – Muchas gracias.


– Se hace entrega de un documento a la Presidencia de la Comisión.


Moderador. – Tiene la palabra por la Comunidad Mapuche la señora Silvia Klalew que va a compartir el tiempo con el señor Lucio Zerpa
Sr. Zerpa. – A todos los presentes, buenas tardes. A las autoridades de la Comisión Bicameral, a las autoridades de ambas cámaras del Congreso, a las autoridades hermanas de los pueblos originarios, mi nombre es Lucio Germán Zerpa. Vengo en representación de la comunidad indígena originaria Valle del Sol, la cual pertenece al ancestral pueblo Tastil. Este pueblo queda ubicado en lo que hoy es el oeste de la provincia de Salta.
Nos vamos a referir, en este trabajo de la reforma del Código Civil, en lo que concierne a los pueblos originarios y, más específicamente, vamos a hablar sobre el artículo que hace referencia a las personalidades jurídicas.
Entendemos esto como una cuestión trascendental para nuestros pueblos y familias que están expectantes de este trabajo y nos han delegado… Cuando uno habla de delegación y de representación, traemos la representatividad legítima debida que tiene que tener una comunidad de un pueblo originario.
Voy a compartir el uso de la palabra con la hermana Silvia Clareo. Con el permiso de ustedes, vamos a leer el documento que elaboramos dentro de este espacio que, también, construimos y compartimos con otros pueblos. En este momento, estamos nucleados en el Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios.
Decimos que el carácter de la personalidad jurídica de los pueblos originarios, la personería de las comunidades indígenas tiene reconocimiento en la Constitución desde 1994, la cual le otorga el carácter público no estatal, con estructura institucional propia de carácter político, económico, cultural y social. La norma constitucional le reconoce la posesión y propiedad de las tierras y territorios que habitan con carácter de enajenable, intransmisible ni susceptible de gravámenes o embargo y la incidencia colectiva a los recursos naturales en las tierras y territorios indígenas. Asimismo, los pueblos indígenas ostentan el carácter de autonomía en sus estructurales institucionales.
A las fórmulas que se anteponen, se plantea lo siguiente. Acá viene nuestro planteamiento más específico.
Propuesta indígena. Artículo 146. Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas: a) el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personería jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero, cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; c) la Iglesia Católica.
Aquí planteamos un nuevo artículo para trabajar en esta propuesta. Personas jurídicas de carácter público no estatal. Son personas jurídicas de carácter no estatal los pueblos indígenas y sus comunidades.
Después, desarrollamos otros articulados que componen esta propuesta.
Para aprovechar el tiempo, quiero darle la palabra a la hermana que nos acompaña.
Muchas gracias. (Aplausos.)


– La señora Silvia Clareo realiza manifestaciones en su lengua nativa.


Sra. Clareo. – Buenas tardes a todas las autoridades aquí presentes. Soy lonco de la comunidad Gelay Ko y a la vez, también, huerquen de la Confederación Mapuche del Neuquén. Como organización política, también, somos partes del Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios.
Así como hacía mención el hermano Zerpa, desde el Encuentro Nacional, proponemos la creación de un nuevo artículo que haga referencia a los pueblos originarios. Esto lo solicitamos desde el lugar de la preexistencia. Nosotros somos pueblos vivos. Somos un pueblo con una cosmovisión propia. Por eso, entendemos y vemos el mundo desde otro lugar. En realidad, vemos y entendemos el mundo desde este lugar.
También, sabemos que muchas veces se pone el cuestionamiento que la preexistencia es que aquel que estuvo primero o estuvo antes. En realidad, nosotros miramos la preexistencia desde el lugar de que siempre estuvimos aquí. Somos de aquí, de este lugar. Vivimos desde hace miles de años en este lugar. Y desde este lugar, tenemos una propia forma, una institucionalidad, una propia forma de mirar el mundo y de desarrollarnos en el espacio en el que nos toca vivir y coexistir.
En este sentido, nos parece importante y necesario que se entienda también que nos diferenciamos de otros organismos y organizaciones que necesitan y son creadas a través del otorgamiento de personerías jurídicas. Nosotros, como pueblos y naciones originarias, no necesitamos ni somos creados a partir de obtener una personería jurídica. Desde nuestra propia creación y vida, somos entidades jurídicas, porque tenemos una institucionalidad y una propia forma de administrar justicia, economía, política y una sociedad.
En función de eso, como no necesitamos crearnos a través de una personería jurídica, decimos que es necesario, en este nuevo artículo, la creación e incorporación de la personería jurídica pública no estatal.
Por otro lado, también, debemos decirles, como muchos de nuestros hermanos mencionaron anteriormente, que la propia Constitución Nacional entre permanentemente en contradicción con las provincias. También, necesitamos decirlo. La propia Constitución Nacional reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos, cuando dice que debe reconocer la personería jurídica de nuestras comunidades. Pero, nos chocamos con las provincias cuando nos niegan y violan ese derecho consuetudinario.
Por lo tanto, es uno de los fundamentos que tenemos, como pueblos originarios, a la hora de evaluar, analizar y proponer que es necesaria la creación de este artículo que incorpore el derecho a la personería jurídica pública no estatal.
En ese sentido, me toca la responsabilidad y la tarea de decirles que, como cada uno de los temas que fuimos desarrollando de los que fue hablando, en relación al espacio del Encuentro, también decirles que no podemos separar una cosa de la otra. No podemos decir que solamente venimos a hablar de la propiedad comunitaria, de la consulta o de la personería jurídica como hechos aislados. Nuestra práctica cultural dice que todo es parte de ese conjunto. Nosotros, incluso, somos parte de ese conjunto mirado desde nuestra propia cosmovisión.
En ese sentido, voy a hacer lectura de lo que entendemos como posesión y propiedad comunitaria indígena. Es un derecho real y autónomo, de carácter colectivo y de fuente constitucional, cuyo régimen es de orden público, inembargable, insusceptible de gravámenes, enajenable, intrasmisible e imprescriptible. Que la enumeración taxativa de la fórmula 1887, concuerda con la cláusula constitucional. Que respecto a la redacción de la fórmula 1891, se introduce el instituto de la posesión ancestral como un pueblo o comunidad indígena ejerce, de acuerdo a su cultura, una relación de pertenencia con la tierra y el territorio. Es la propuesta del artículo 1990. Se propone incorporar al primer párrafo el siguiente artículo: 1891, ejercicio por la posesión o por los actos posesorios. Todos los derechos reales regulados en este Código se ejercen por la posesión y la posesión ancestral, excepto las servidumbres y las hipotecas.
Respecto a la imponibilidad, la fórmula con el número 1993 deberá incorporarse el siguiente párrafo al final: “Los territorios poseídos ancestralmente por pueblos y comunidades indígenas no requerirán de inscripción registral para su oponibilidad a terceros”. En relación a la posición, fórmula N° 1909, se propone la siguiente redacción: “Habrá posesión ancestral cuando un pueblo o comunidad indígena ejerce de acuerdo a su cultura una relación de pertenencia con la Tierra y el Territorio”. Presunción de buena fe, número 1919. Se propone la incorporación del inciso d) cuando se ejercen sobre tierras comunitarias indígenas.
Esto es solamente una parte de toda nuestra propuesta política que nosotros como espacio político de pueblos originarios hemos tenido la posibilidad, y para eso también agradecemos el espacio que se nos ha concedido para poder llevar nuestras propias voces y ser nosotros en primera persona los propios actores de esta transformación tan necesaria, y de esta transformación por la cual también fuimos invitados. En ese sentido, también decir que así como somos pueblos vivos, somos naciones vivas y somos preexistentes. También decimos que empezamos a tener un rol protagónico en nuestra propia vida, y eso quiere decir que ya no vamos a dejar tampoco que sigan hablando por nosotros. Sin embargo, agradecemos a todos aquellos que hicieron alguna vez algo por nosotros, pero también pedimos que nos dejen hablar y nos dejen hacer por nosotros. Porque somos pueblos que hemos crecido, somos pueblos que estamos nutridos por nuestra relación con nuestro propio territorio, y en ese sentido también hemos tenido y tenemos la capacidad de poder generar nuestra propia propuesta.
En ese sentido, agradecerles a las autoridades aquí presentes, a todas las autoridades que pudieron hacer esto posible en llegar y estar hoy aquí presentes en este espacio. (Aplausos.)
Moderador. – Tiene la palabra por la Federación Argentina de Entidades de Arquitectos, el arquitecto Carlos Marchetto..


Sr. Marchetto. – Buenas tardes.
En realidad, nosotros hacemos referencia a este cambio temático que usted comentaba al principio. Nosotros somos de la Federación Argentina de Entidades de Arquitectos, nucleamos a entidades de todo el país, incluso de la Ciudad de Buenos Aires. Son entidades de libre asociación y también organismos de ley, como los consejos o colegios provinciales.
Hemos leído atentamente la propuesta y queríamos, primero, saludar con satisfacción la incorporación de los tratados internacionales, a los que con rango institucional han adherido nuestro país. Segundo, los nuevos criterios de interpretación que hacen referencia a la literalidad, finalidad, referencia a leyes análogas, la buena fe y los principios de razonabilidad y legalidad. Tercero, la incorporación del artículo 11, que refiere a la posición dominante en el mercado, y especialmente el artículo 1063 del nuevo texto, que consigna el significado de las palabras. En materia de interpretación tiene una relevante importancia para nuestros profesionales en razón de muchos conceptos ligados a la construcción, he recibido profundas transformaciones en sus significados y composición desde 1865.
Entendemos que los criterios interpretativos adoptados en la nueva unificación mejoran sustancialmente las pautas fijadas en la actual codificación. El artículo 14, que refiere a la legitimación frente a derechos de incidencia colectiva, habilita de la misma manera que consagra el artículo 43 de la Constitución la posibilidad cierta que las federaciones y sus entidades miembros impulsemos en defensa del patrimonio arquitectónico, el ambiente, paisaje urbano, la arquitectura en general y también de la dignidad en otros matriculados, todas aquellas medidas que sean menester entablar para evitar el deterioro o la pérdida de los tributos señalados.
Después de una larga reflexión que hicimos en mayo en la Ciudad de Mendoza, con la participación y representación de todas y cada una de las provincias, y de la Ciudad Autónoma, y como consecuencia de la interesante intercambio de opiniones entre arquitectos y asesores jurídicos, hemos llegado a la conclusión sobre la posibilidad de contribuir con los señores legisladores en la redacción de determinadas normas que a nuestro exclusivo juicio no son suficientemente claras y que su hipotética vigencia implicará contrariar los fines propuestos en el proyecto de unificación, enervando aspectos esenciales del correcto ejercicio profesional en el ámbito de la construcción, por ausencia de precisiones y ante el desconocimiento, el mensaje sobre los nuevos procesos constructivos y de los roles de los actores de la industria de la construcción y sus alcances.
La propuesta que ha sido elaborada con el conjunto de los arquitectos argentinos y con la colaboración de los asesores jurídicos mejora a nuestro entender la redacción de algunas disposiciones propuestas e individualizan la tarea profesional determinando para cada una de ellas una responsabilidad acotada y diferenciada, evitando la amplitud que el Código Civil de Vélez Sarsfield trazó para un país tan diferente al actual con un sistema constructivo manifiestamente distinto.
Yendo al artículo 1251, que define el contrato de obra y de servicios, estableciendo que cuando una persona actúo independientemente se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución, y a renglón seguido dispone: “El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando las circunstancias del caso pueden presumir la intención de beneficiar”. Interpretamos que la definición abarca al proyectista en su trabajo intelectual, al director de obra y al conductor técnico a realizar la tarea en una obra, por lo que estarían contenidos en este instituto normativo. Sin embargo, sostenemos, tomando como criterio la legislación vigente, que el trabajo profesional se presume oneroso, y a tales efectos proponemos que el artículo 1251 del mensaje incorpore esto último.
En el artículo 1252 en la clasificación de los contratos, debería consignar en forma que se defina en obras y sobre todo en inmuebles la tarea del proyectista y del constructor y su representante técnico son considerados contratos de obra, pero el contrato del director de obra sería un contrato de servicio. Dentro de las obligaciones impuestas al contratista y al prestador en el artículo 1256 del proyecto se impone la obligación para estos de proveer los materiales. En realidad, los materiales pueden aportarse por administración y excepcionalmente llave en mano. Por lo que interpretamos que el inciso c) del artículo 1256 del proyecto debería consignar que la provisión de los materiales adecuados para la ejecución de la obra o el servicio deberán ser convenidos contractualmente.
Asimismo la norma debiera consignar la obligación del contratista y prestador a designar al conductor técnico o representante técnico, en el marco de la doctrina y del derecho comparado provincial se asimila el primero a la obra privada y el segundo a la obra pública. Por lo tanto, la obligación de su designación debiera imperar. De la misma manera interpretamos que los riesgos de la contraprestación, impuestos por el artículo 1258 del proyecto, en la que los bienes necesarios para la ejecución de la obra o del servicio que se utilicen por fuerza mayor, la pérdida debiera ser soportada por todas las partes contratantes.
Para preservar la coherencia normativa en el ámbito del artículo 1262 del proyecto, en el cual se especifican los sistemas de contratación, debería dejarse sin efecto las frases “si nada se convino ni surge de los usos, se presume, excepto prueba en contrario, que la obra fue contratada por ajuste alzado y que es el contratista quien provee los materiales”.
De la lectura del artículo 1268 del proyecto, que refiere a la destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes de la entrega, interpretamos que el inciso b) de la citada norma es manifiestamente desproporcionado con la finalidad adoptada por el proyecto de unificación y en los hechos implica generar innumerables conflictos judiciales. En la práctica constructiva nos encontramos permanentemente con la advertencia que hace el profesional al comitente sobre la mala calidad e inadecuación de los materiales utilizados en la obra y, pese a ello, por la cuestión presupuestaria, el comitente insiste en su adquisición. Por lo tanto, el inciso b) debiera reformularse según el contratista provee los materiales o sean adquiridos por el comitente. La situación fáctica es muy distinta.
Una situación particular se presenta en el artículo 1270 del proyecto, que refiere a la aceptación de la obra. El mencionado artículo remite al artículo 747, y éste remite parcialmente a la obligación de saneamiento. Interpretamos que existe una equivocada técnica legislativa al respecto, por lo que debería expresar “de recibida la obra”.
El artículo 1273 del proyecto refiere a la obra en ruina o impropia para su destino. En la presente norma se reitera la responsabilidad del contratista frente a los vicios de los materiales, aunque no sean provistos por éste. El contenido deviene irrazonable y manifiestamente arbitrario. La extensión de la responsabilidad por obra en ruina o impropia para su destino se extiende en forma concurrente a los involucrados dentro del artículo 1274 y sus tres incisos.
Sin perjuicio que vayamos a sostener la necesidad de modificar el artículo 1273 del proyecto, interpretamos que el inciso b) del artículo 1274 no es claro. Asimismo, debería consignarse que la responsabilidad concurrente según la causa del daño no se torna solidaria en cabeza del director de obra o del profesional liberal cuando se individualiza al actor involucrado en materia de responsabilidad subjetiva.
Dentro de los plazos de caducidad aplicable a la responsabilidad prevista en los artículos recién comentados del 1273 y 1274 del proyecto, es decir, inmuebles destinados por su naturaleza a tener larga duración y por daños que comprometen su solidez, a la vista de las modernas construcciones debiera aclararse que a la solidez la garantiza una estructura resistente, describiendo en los artículos mencionados la propuesta por daños que comprometen la solidez de la estructura resistente.
El artículo 1271 del proyecto dispone que los daños deben producirse dentro de los diez años de aceptada la obra. En realidad, interpretamos que debiera decir: “de recibida la obra”.
En referencia a los plazos de prescripción, compartimos el plazo genérico de cinco años ―artículo 2560― y de un año para el reclamo de los vicios redhibitorios contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial por vicios de construcción del suelo o de mala calidad de los materiales, cuando se trate de obras destinadas a larga duración y siempre y cuando se haya contratado por resultado. En la disposición del artículo 2564 no aparece esta distinción, por lo que sería relevante su modificación.
Finalmente, dentro del ámbito de la responsabilidad por vicios ocultos normados a partir del artículo 1051, interpretamos que mejora ostensiblemente el alcance que mantenía en la codificación histórica al precisar cuando un defecto es vicio redhibitorio y en qué casos la responsabilidad por defectos ocultos se excluye.
Mantenemos una duda razonable con respecto a la caducidad de la garantía por los defectos ocultos. El artículo 1051 del proyecto establece el plazo de caducidad si la cosa es inmueble y cuando transcurren tres años desde que la recibió. Nos parece más ajustado a derecho el plazo de un año.
Por otra parte, el citado artículo dispone que los plazos pueden ser aumentados convencionalmente. Interpretamos que ello podría constituir una clara posición dominante del comitente, por lo que sugerimos que el plazo de un año quede como disposición de orden público.
Hemos tenido en cuenta la jurisprudencia de la Corte y los matices que las provincias y municipios han establecido durante todos estos años sobre estos temas, por lo que proponemos una redacción de varios artículos que hacemos llegar. Quería destacar los artículos 1255 y 1256 en cuanto al precio, que creemos que debiera suprimirse el segundo párrafo ante la evidente superioridad que en el mercado detenta el comitente respecto del matriculado en una profesión habilitada para ejercer alguno de los roles destinados a la construcción de obras inmuebles. En las provincias, las leyes arancelarias de orden público son para el profesional el único modo de obtener una remuneración equitativa. Entendemos que debiera invertirse el sentido conceptual del párrafo: “Si la obra o el servicio se ha contratado con un precio global y por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091”.
Por último, haré referencia al artículo 1256, que son las obligaciones del contratista. Creemos que debe designar un conductor técnico o representante técnico para la obra. Nada más. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador. ― Tiene la palabra la doctor Laura Calógero, por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.


Sra. Calógero. ― Buenas tardes. Nosotros venimos a hacer una ponencia general de este proyecto, que celebramos que se haga porque es necesaria una reforma que aggiorne la legislación a los tiempos que corren. Sin perjuicio de ello, entendemos que el debate es sumamente necesario, además de enriquecedor, fundamentalmente para limar algunas asperezas que podrá llevar a este proyecto a ese gran proyecto que beneficiará a todos los ciudadanos de aquí a por lo menos cien años.
Nosotros entendemos muy importantes algunos aspectos del proyecto que debieran ser observados. En principio, tenemos una preocupación en cuanto el proyecto habla de las obligaciones en moneda extranjera. Según el artículo 765, se impone la posibilidad de cancelar las obligaciones contraídas en moneda extranjera mediante moneda de curso legal. Esto implicaría una contradicción con el siguiente artículo, donde claramente dice que el deudor se libera en la especie designada. Entonces, ¿qué hacer con aquellos contratos expresados en una moneda distinta a la de curso legal cuando la liberación del deudor ocurriría solamente con la entrega de la especie designada, mas se le da la opción a cancelarla en la moneda de curso legal?
Entre otras de las preocupaciones que tiene este proyecto a la vista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal tiene que ver con las profesiones liberales en su conjunto. Históricamente, éstas han sido consideradas como obligaciones de medios, esto es, hacer todo aquello que está en las reglas del arte, la buena práctica profesional, para llegar a un resultado determinado al momento de satisfacer el objeto de la locación para la cual fuimos contratados. Imposible es asegurar un resultado.
Desde el punto de vista de la ética profesional, es imposible siquiera generar una expectativa de éxito ante el resultado de un pleito, en el caso de los abogados; en una obra, en el caso de un arquitecto; o de alguna construcción distinta que tengan otras profesiones.
Esto contraviene todas las normativas de ética. De hecho, existen –y por delegación– los tribunales disciplinarios profesionales a los que estamos sometidos todos los profesionales en nuestro trabajo. Dicho artículo contiene también una contradicción de términos. Cuando nosotros hablamos claramente de que va a estar reglada, a partir de este proyecto, como una obligación de hacer.
Las obligaciones de hacer conllevan el resultado y no pueden estar sujetas a la interpretación de la responsabilidad subjetiva, puesto que no hay un análisis de esa conducta desde lo subjetivo. Una obligación de hacer necesariamente conlleva la responsabilidad objetiva.
Desde ese punto de vista, no podemos dejar de ver que la responsabilidad subjetiva que llevan las obligaciones de hacer también vuelve a contradecirse con la próxima frase de ese mismo artículo en donde se dice que podrá el profesional asegurar el resultado. Como si fuera una opción. Punto número uno, y vuelvo a insistir sobre los códigos de ética, es imposible acceder a esto. Se está vulnerando una regla ética que ha sido sostenida por todas las profesiones liberales. Hacer lo máximo posible dentro de las buenas reglas del arte para llegar al objetivo. No se puede siquiera generar esta expectativa. Este artículo vendría a contravenir a todas estas potestades.
Por otro lado, también quiero decir que existen una innumerable cantidad convenciones y contratos que están sujetos, si bien a la libertad de las partes y que nos interesa que esto sea así, también lo dejan en manos de los escribanos públicos. Escribanos públicos que tienen una imposibilidad legal de asesorar.
Los escribanos no pueden ni deben asesorar a las partes. Deben estar en una equidistancia exacta respecto de los derechos de ambas partes. Esto quiere decir que se le quita, en este caso, a la función del derecho a la función preventiva. No podemos prevenir aquello que después va a terminar ante tribunales para dirimir cuál es la razón por la que va a generar una relación de derecho correcta.
Nosotros bregamos por la protección, por la función preventiva, por minimizar la judicialización de los conflictos de la sociedad y consideramos que librar al arbitrio de una escritura pública contratos tan sensibles como, quizás, la separación de bienes –el régimen de separación de bienes–, quizás hasta el de gestación en un útero ajeno de un hijo, no son contratos que puedan dejarse al arbitrio de las partes y solamente cerrados por la fe pública del escribano. Puesto que las partes quizás llegan a ese momento sin conocer las verdaderas responsabilidades e implicancias de ese acto. No es una mera expresión de la voluntad sino, sencillamente, se trata de ver cómo enfrentar esa decisión de gestar a un hijo en un útero ajeno, de dividir los bienes, sin conocer el régimen que los ampara.
Nosotros, insistimos, celebramos en la libertad de las partes, celebramos que existan estas potestades, pero no podemos dejar de advertir que esto en lugar de facilitar la vida del ciudadano la va a complicar aún más.
Por otro lado, tenemos una objeción también respecto del precio que se deben a las locaciones. El orador precedente lo manifestó y nosotros estamos en profundo acuerdo ciudad ello. Las provincias tienen dentro de su autonomía, la facultad de legislar sobre materia arancelaria. Este artículo vendría a darse de bruces, por decirlo de alguna manera, con esa autonomía provincial en tanto y en cuanto se le impediría, mediante la norma de fondo, regular sobre la ley arancelaria. ¿Por qué? Porque si aquello que se pactó en virtud de la ley arancelaria se pone y se somete a juicio esta ley de fondo, que no debiera porque no es una facultad delegada, vendría a disminuir –en algún caso quizás a aumentar– aquel pacto que se ha hecho en virtud de esa ley arancelaria.
No encontramos positivo este tipo de conflictos entre la legislación de fondo y las legislaciones provinciales, pura y exclusivamente, porque traería también otra vez multiplicidad de conflictos.
Así como podemos nombrar el problema de distintos conflictos individuales, también habíamos destacado que luego del fallo Halabi, por todos conocido, donde nuestra Corte Suprema nos recomendó a todos que legisláramos sobre la acción de clase, que hiciéramos hincapié en esta cuestión colectiva y mencionó, entre algunos de sus puntos, la necesidad de esta legislación, vimos que el proyecto tenía la acción colectiva, la acción individual colectiva, pero había desaparecido la acción individual de intereses homogéneos. Y esa acción individual de intereses homogéneos es la que, por ejemplo, nos va a ahorrar, en gran medida, concurrir masivamente a tribunales.
El ciudadano no va a necesitar –todos y cada uno– ir a tribunales exactamente por el mismo motivo, aunque la afectación, aunque el daño en cada uno, sea distinto, porque el hecho generador de ese daño es único. Ese hecho único generador del daño puede ser solucionado en una sola acción. Esto –y nosotros bregamos por esa conformación de la clase– es lo que pedimos que vuelva a ser incorporado en el proyecto. De hecho, estos son intereses gremiales. Gremiales de profesionales, gremiales de alguna otra asociación que nuclee distinta clase, por ejemplo, de trabajadores. Esos conflictos pueden ser dirimidos en un solo pleito y sí una ley puede regular la conformación de la clase. ¿De qué manera podemos conformar la clase? Esta sería una diferencia que puede ser zanjada muy simplemente.
Pero nosotros lo que queremos decir, lo que queremos aportar a esto, es que celebramos que exista una mayor libertad, celebramos que exista un aggiornamento en determinadas materias como, por ejemplo, la de familia, con todas las técnicas de reproducción asistida y demás que han venido desarrollándose. Celebramos también que se pueda disponer un poco más del patrimonio.
Pero queremos advertir que si no regulamos claramente estas circunstancias, podemos llegar a tener una suerte de conflictos que hoy no existen y que multiplicarían la judicialización de las cuestiones.
Nosotros queremos también que la ciudadanía tenga una regla mucho más clara para acceder a cualquier beneficio que esté buscando. Pero esas reglas claras tienen que dar un marco de protección suficiente que impida que el día de mañana ese conflicto se transforme en un expediente más en los tribunales de justicia.
Así que les agradezco el tiempo. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador. – Tiene la palabra el doctor Lafferriere.


Sr. Lafferriere
. – Agradezco la posibilidad de exponer en este breve tiempo sobre un tema de tanta importancia para la vida del país, y lo haré procurando un análisis referido a los textos concretos de los artículos del proyecto.
Ahora vamos a distribuir entre los pocos legisladores presentes la versión final de nuestra ponencia porque en el apuro de los diez días exiguos para enviar las presentaciones, tuvimos al algún cambio por errores involuntarios.
Vamos a tratar dos temas desde el Centro de Bioética, Persona y Familia.
El primero de ellos, el inicio de la vida, el inicio de la existencia de la persona humana y el segundo la problemática de las técnicas de fecundación artificial.
Sobre el tema del inicio de la vida, la definición del comienzo de la existencia de la persona propuesta en el proyecto redactado por el doctor Lorenzetti, importa una restricción de derechos respecto a la situación actual de los embriones. Hoy para la doctrina, para los fallos y para la legislación, los embriones humanos son personas ya sea dentro o fuera del seno materno. De sancionarse este proyecto, se les habría quitado tal reconocimiento. Por eso nosotros proponemos que el artículo 19 simplemente diga que la existencia de la persona humana comienza con la concepción.
Ahora bien, cuando uno analiza los fundamentos del texto, se remite al proyecto del 98. Allí se decía que no se incluía una definición de persona debido a que la noción de persona era previa al derecho. Concretamente el proyecto decía que es una noción que proviene de la naturaleza.
El proyecto que ahora redacta el equipo del doctor Lorenzetti dentro de su redacción de fundamentos sostiene que el Código Civil regule a la persona a los fines de establecer los efectos jurídicos que tienen fuente en esa personalidad tanto en el orden patrimonial como en el extrapatrimonial y en el civil. Nos parece que esta posibilidad de distinguir que algunos seres humanos serían personas y otros no, como hace el proyecto en el artículo 19 no se condice con lo que antes se ha dicho que se constitucionaliza el derecho privado. Se está diciendo que es el Código el que crea la personalidad, se la reconoce a algunos seres humanos y no se la reconoce a otros. Esto es extraño hoy en día porque hay un acuerdo de que todo ser humano es persona, pero en la historia hubo ejemplos en los que se decía que algunos seres humanos no eran personas, por ejemplo en unja ley de Canadá de 1880 se decía: persona significa un individuo distinto a un indio. En 1912, una Corte de Apelaciones de Columbia Británica, en Canadá, también decía que las mujeres un eran personas, por lo tanto no eran elegibles para entran en la profesión legal. En 1928, la Corte Suprema de Canadá también dijo que las mujeres no eran personas porque no eran elegibles para una designación en el Senado de Canadá. La comunidad internacional reaccionó ante esto y en la Declaración Universal de Derechos Humanos se dijo sencillamente todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y todos tienen el derecho al reconocimiento de su personalidad en cualquier parte. Esta concepción positivista de la persona, del proyecto redactado por el doctor Lorenzetti resulta contraria a los mismos fundamentos que intentan ir en línea de constitucionalizar el derecho privado pero, además, se oponen al mismo artículo 17, porque el artículo 17 habla del cuerpo, entonces nos preguntamos cuándo comienza el ser humano, si el embrión adentro del seno materno ya es persona, el mismo embrión fuera del seno materno no sería persona, ¿qué sería? No sería un cuerpo, no estaría protegido bajo la norma del artículo 17, la redacción propuesta es incoherente e inconsistente. De alguna manera para intentar encontrar una explicación descubrimos que detrás de esto hay una intención de acomodar la definición del inicio de la vida a intereses previos a intereses económicos. Hoy, en el mundo, se discute el tema de los embriones y acá quisiera ser muy claro, en los años 80 se discutía la cuestión de la infertilidad o esterilidad. En los años 2000, hay una cuestión geopolítica global que es el tema biotecnológico. Los embriones humanos son material codiciable en el mundo. Obviamente en los Estados Unidos se pueden patentar invenciones con embriones humanos. Europa se colocó en una postura un poco más humanista en octubre de 2011 en una causa iniciada contra Greenpeace, que justamente salió a defender a los embriones humanos contra la posibilidad de un patentamiento, Europa dijo por segunda vez, porque antes había habido un fallo del Tribunal Superior de Patentes europeo que no era posible patentar invenciones con embriones humanos. Entonces, lo que está en juego cuando discutimos el artículo 19 es mucho más que la cuestión de la infertilidad o esterilidad, está en juego un conjunto de intereses biotecnológicos que intentan ir por los embriones humanos. Alemania tiene una ley de importación y exportación de embriones del año 2002. En Europa se estudia la trazabilidad de los embriones humanos para intentar establecer cómo fue su origen genético. Por eso nos parece que no corresponde a un Código Civil, acomodar la definición de algo tan importante como la persona a intereses económicos previos que pueden ser legítimos, lo dudo, pero en todo caso no deberían ser los que digan quién es persona. Esto sería tanto como pensar que los esclavistas del Sur de los Estados Unidos pudieran resolver quién era persona o que los dueños de las máquinas en la Revolución Industrial pudiera decir si el trabajador era o no persona a los fines de sus derechos.
Por otra parte, la comunidad científica, como lo ha opinado claramente la Academia Nacional de la Medicina sostiene que la vida empieza en la concepción a secas y, además, en la bibliografía, hay un estudio citado en la ponencia, el término preembrión no es utilizado en la bibliografía. Por eso si de los que se trata es de un Código Civil lo que se tiene que hacer es estudiar a la persona y después estudiar el resto de los institutos. No tomar decisiones a priori y acomodar la definición de persona a esa definición a priori. Es insuficiente, igualmente, la remisión a una ley especial, porque los proyectos que están en el Congreso en este momento con la ley especial de protección del embrión no protegen al embrión. Y esos proyectos igualmente no serían futuros. Lo mejor es que en el Código Civil se adopte un único punto de inicio. Por otra parte, casi ningún Código del mundo tiene dos momentos de inicio del a vida. La misma realidad biológica dentro del seno materno sería persona, afuera no.
Además, cuando se mira el proyecto en el artículo 19 combinado con el 57 que habla de que se prohíbe alterar la constitución genética de la descendencia, salvo lo que tienda a prevenir enfermedades genéticas o la predisposición a ellas, también nos preguntamos: ¿entonces, qué vendrá que no se podrán implantar esos embriones si tienen alguna enfermedad genética? ¿Será obligatorio hacerles un estudio? Porque los dejamos de considerar personas. Pasan a ser cosas. ¿Se rigen por el derecho de familia o se rigen por los derechos reales? ¿Qué pasa en caso de muerte de los padres? ¿Qué pasa en el caso de que se prive de consentimiento alguno de los padres? Nos parece que el proyecto en este sentido es un poco discriminador en términos de definición de persona.
El otro tema es el de las técnicas de fecundación artificial. Nosotros pedimos en la ponencia que se quite las referencias porque ese tema excede el término del Código Civil, en esto seguimos a la doctora Arias de Ronchietto. Nos parece particularmente grave el tema del alquiler de vientres y de la fecundación pos mortem. Sobre el alquiler de vientres es un contrato por el cual se contrata a un centro médico para que deje embarazada una señora que, al término de nacimiento, lo va a entregar a una pareja. Nos parece que hay poca diferencia con una compra venta de niños. Hemos estudiado las cláusulas de alquileres de vientre en India, donde este tema está sumamente expandido y hemos visto que son sumamente abusivas para la mujer con conductas prohibidas, con prohibición para salir del país con la obligación de entregarlo apenas nace, sin ningún tipo de contacto, con la obligación de abortar si hay alguna malformación. Nos parece que la figura propuesta va contra la dignidad de la persona humana, la del niño que es utilizado como una cosa, qué sucederá con la licencia por maternidad y con un montón de dudas como quién ejercerá la representación del niño por nacer durante el tiempo en que estará embarazada la mujer.
Podemos seguir la ley española que, si bien es una ley muy liberal no admitió el alquiler de vientres y nosotros en este punto, no en el resto, nos parece que habría que considerar nulo cualquier contrato de alquiler de vientres.
Y el último punto, es la fecundación pos mortem a la que nos referimos por el uso de gametos después de muertos, porque si ya está concebido el niño, es persona, como dijimos antes, nos parece que es crear deliberadamente un niño huérfano. Hay una gran confusión en la redacción de los artículos 560 en adelante sobre qué es consentimiento, para qué se consiente. En eso, el proyecto, me parece que confunde el consentimiento filiatorio con el consentimiento para utilizar las técnicas que sería de mala técnica legislativa, por todos estos motivos y por los que allí, en la ponencia que hemos entregado expresamos desde el Centro de Bioética, Persona y Familia queremos aportar estas cuestiones sobre el artículo 19 y sobre las técnicas de concepción artificial, muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador. – Por el Colegio Público de Abogados, Juan Navarro Flores.


Sr. Navarro Flores. – Muchas gracias, buenas tardes. Continuando con la presentación que inició la doctora Calógero voy a ocupar estos minutos en dos cuestiones. La primera, algunas consideraciones de tipo general acerca de la reforma; cinco puntos que nos preocupan sobremanera acerca de la reforma en sí que, como dijo la doctora Calógero de por sí es una buena noticia que se estudie una legislación civil argentina pero tenemos algunas prevenciones o preocupaciones. Y luego, voy a dedicarme en particular al tema de la persona humana, luego otros expositores continuarán con otros temas. Respecto de las consideraciones generales, en primer lugar lo que pensamos es que la sustitución o el cambio de un Código de legislación de fondo, requiere de un trabajo muy meditado y profundo y que no puede echar por la borda instituciones jurídicas que han venido rigiendo en la sociedad durante muchísimo tiempo. Por lo tanto, en primer lugar, planteamos la necesidad de que esto sea un debate muy serio, donde no se sigan modas o intereses particulares, sino simplemente se atiendan verdaderas necesidades sociales. En segundo lugar, nos parece que el tratamiento parlamentario de un proyecto de esta naturaleza debe estar precedido por un muy amplio debate doctrinario y académico. Estas audiencias son la muestra de la cantidad de cuestiones de enorme relevancia que están implicadas en esta reforma y no basta con una sucesión de exposiciones, una tras otra, si después de esto no se sigue un debate serio, a fondo, donde se confronten posiciones y se busquen las mejores soluciones en cada uno de los casos, para poder mejorar este proyecto como sería la intención, sin duda, de los abogados.
Es necesario además aprovechar esta espléndida ocasión para hacer docencia, es la oportunidad para que la población, para que el pueblo, conozca más de sus derechos, de sus obligaciones. Esto no se logra a las apuradas, corriendo y sin profundizar el debate, que es lo que han pedido unánimemente los representantes de la Abogacía en todo el país.
En tercer lugar, en caso de que el proyecto sea efectivamente aprobado nos parece indispensable, y esto se vincula con lo anterior, que se prevea un plazo razonable de vacancia de la ley, un plazo que sea suficiente para que los jueces, los abogados, los operadores jurídicos, la sociedad, puedan conocer todas estas nuevas instituciones antes de que entren efectivamente en vigencia. El proyecto plantea un plazo de seis meses, nos parece que es insuficiente y que debe ser ampliado.
Hay una cuestión que es enormemente importante y que ha sido pasada por alto por los redactores del proyecto: el derecho transitorio. En este proyecto de ley, en caso de sancionarse, van a desaparecer instituciones enteras, se van a modificar profundamente otras y no está previsto qué pasa en el tránsito de la legislación actual a la que la suceda. Por mencionar algún ejemplo, en la legislación argentina van a desaparecer las sociedades civiles. ¿Qué pasa con las sociedades civiles que hoy existen? ¿Qué pasa con los juicios de divorcio contradictorio que están hoy en trámite cuando desaparezca la figura de divorcio contradictorio? Como esta, podríamos enumerar gran cantidad de situaciones donde es necesario prever un derecho transitorio. Esto lo han olvidado los redactores, es indispensable que se lo tome en consideración. Espero que los legisladores lo hagan.
Por último, dentro de estas consideraciones generales es necesaria una revisión muy cuidadosa de las leyes que deben ser derogadas para evitar superposiciones y contradicciones. Este proyecto incorpora una cantidad de cuestiones que ya están previstas en otras leyes y hay muchas de esas leyes que no se derogan, no se modifican. Por ejemplo, el proyecto de una manera muy favorable y muy positiva regula sobre el derecho a la imagen, como uno de los derechos personalísimo, pero omite derogar el artículo 31 de la Ley 11.723, que hoy día se refiere en términos mucho más precarios a esto mismo. Esta norma debe ser derogada. Como este, también se pueden multiplicar ejemplos.
Paso al tema de la persona humana, que merece una cantidad de consideraciones y de observaciones. El primer tema, por supuesto, es el concepto mismo de persona humana, artículo 19 del proyecto. Para no extenderme demasiado, voy a coincidir sustancialmente con el orador que me precedió en el uso de la palabra. También nosotros pensamos que el artículo 19 debe decir: comienza la existencia de persona humana desde la concepción. Punto. Ahí termina.
De otra manera, nos estamos apartando de lo que la Biología indica que la persona concebida fuera del seno materno es un ser humano. Nos estamos apartando de los tratados internacionales que reconocen a todo ser humano el derecho a ser considerado persona. Nos estamos apartando de la legislación vigente sin ninguna ventaja para nadie.
Dentro de esta cuestión que se vincula con las técnicas de fecundación asistida y de fecundación extra corpórea, hay un gravísimo problema que el proyecto tampoco contempla: el de los embriones sobrantes o súper numerarios, tanto lo que ya existen hoy como los que produzcan en el futuro. ¿Qué va a pasar con ellos? ¿Qué se va a hacer con ellos? ¿Qué pasa cuando sean abandonados por aquellos que los encargaron o simplemente hayan muerto los padres? No hay ninguna solución para este tema gravísimo en el proyecto.
También es de una enorme preocupación el tema de la gestación por sustitución que prevé el artículo 562 del proyecto en consideración. Esta gestación por sustitución convierte a la gestadora en un mero vehículo, en un mero objeto, una incubadora que va a gestar un hijo durante nueve meses, para luego tener que entregarlo, teniendo que desentenderse de él sin tomar en consideración el vínculo estrechísimo de orden psicológico que se crea entre la madre gestante y el hijo, sin considerar qué pasa si esa madre quisiera quedarse con el hijo que ha gestado. Este pacto de maternidad subrogada creemos, y la enorme mayoría de los autores en la Argentina sostienen debe ser considerado un pacto de objeto ilícito, por lo tanto, nulo, porque se causa un daño tanto al niño que va a nacer como a la propia madre que es convertida en un objeto a lo largo de este contrato.
Nos preocupa la posibilidad de la fecundación post mórtem hecha con gametos de una persona fallecida, que implica aunque sea dentro del término acotado de un año, la creación de una persona que deliberadamente sabemos que va a ser huérfana y además produce una profunda alteración en el orden sucesorio. Imaginemos la situación de una persona que muere y recién un año después comienza a existir quién va a ser el heredero. ¿Qué pasó durante todo ese año con la herencia de esa persona? A lo mejor esta persona que se produce o se fabrica después de un año de muerto el padre, fruto de una relación con una mujer con la que no estaba ni siquiera casado, produce una enorme alteración en el orden sucesorio. Creemos que debe prohibirse la fecundación post mórtem.
Con respecto al tema de técnica de fecundación artificial, nos parece que la revocabilidad del consentimiento prestado también debe prohibirse. El consentimiento informado libremente prestado para someterse a técnicas debe ser irrevocable para dar lugar a la pertinente responsabilidad de quien prestó este consentimiento.
En materia de derecho personalísimos, donde el Código sin duda significa un gran avance, donde incorpora una cantidad positiva e introduce en el Código Civil normas que hoy están dispersas o que directamente no existe, encontramos también que hay cosas para corregir. El tema del derecho de intimidad personal y familiar luego aparece regulado de manera más desafortunada en el artículo 1770 que recoge textualmente la norma hoy vigente en lugar de adaptarla a la terminología más moderna que pide el capítulo pertinente del proyecto.
Se ha omitido la incorporación del derecho de rectificación o respuesta, que el Pacto de San José de Costa Rica exige que sea legislado. Esta es una omisión que es incomprensible debería legislarse sobre derecho de rectificación o respuesta en el proyecto. El artículo 57 no prohíbe con el énfasis necesario las prácticas de eugenesia. En ese sentido, era mejor la redacción del proyecto de 1998.
En materia de nombre de las personas consideramos que el principio de libertad de elección del nombre que el Código propone es correcto, pero que se abandonan innecesariamente normas que están incorporadas a la Ley 18.248 vigente. En concreto, la necesidad de que el nombre sea acorde al sexo de la persona, sea inequívoco en cuanto al sexo. Creemos que esto introduce un facto de confusión.
En materia del apellido, no vemos razón para que se abandone la regla inveteradamente adoptada y que forma parte de nuestra costumbre de que el apellido sea el paterno, en lugar de sortear el apellido del padre y de la madre, lo cual introduce un elemento de confusión dentro de la familia.
En materia de capacidad de las personas, las personas menores de edad tienen una competencia excesiva en materia de derechos personalísimos. Nos parece que es excesivo que a los 13 años una persona pueda decidir acerca de la atención de su salud.
En materia de prodigalidad, nos parece que hay un error en el artículo 48 cuando se habla de la pérdida del patrimonio. El patrimonio no se pierde, se puede disminuir sustancialmente, no perder en su integridad.
Nos parece que hay una omisión en materia de incapacidad al limitarse a considerar incapacidad por enfermedad mental y no por deficiencias corporales o físicas, personas que pueden requerir una protección por este motivo.
Finalmente, hay otros errores o cuestiones formales y podrían corregirse en materia de ausencia, etcétera, que, por falta de tiempo, no refiero pero que están en la ponencia escrita. Muchas gracias. (Aplausos).
Moderador. – Tiene la palabra el doctor Alejandro Molina.


Sr. Molina. – Estimados amigos, en nombre del Colegio Público también me toca a mí abordar algunos aspectos del proyecto del Código, especialmente los referidos al derecho de familia. En la ponencia dice derecho de familia y Sucesiones, quiero aclarar que nos referimos al derecho de familia.
Ciento cuarenta años nos rigió el Código de Vélez. Su estructura original no fue nunca motivo de declaraciones de inconstitucionalidad. Algunas leyes que se dictaron con posterioridad sí fueron motivo de alguna declaración de inconstitucionalidad; el Código en sí no. Preparémonos entonces para lograr un Código que tenga esa virtud y esa vitalidad y también que genere tranquilidad en los justiciables, que no nos veamos de pronto sometidos a acciones de inconstitucionalidad nada menos.
En materia de derecho de familia, el proyecto exhibe pretensiones de reforma que alcanzan aspectos que en algunos regímenes jurídicos del derecho comparado hasta podría constituir delito, en tanto que otros pretenden consagrar lo que la tradición jurídica nacional ha visto siempre con disfavor. Unos terceros son acontecimientos que ocurren, pero aun no se sabe cuáles serán las consecuencias que se seguirán de ellos dentro de un tiempo.
Estamos sometidos al análisis sociológico, ¿qué sabemos de las consecuencias de determinados comportamientos en materia familia? Nos responden: “No tenemos respuesta”. Si este análisis lo hiciéramos en materia de salud frente a un producto medicinal nos dirían: “Todavía no lo podemos usar”. Cuando el producto no es medicinal sino que es la medicina para una sociedad mejor sí lo podemos utilizar. Hay que tener cuidado con estas cosas.
Si bien las estructuras familiares están en pleno cambio, no parece conveniente que los procesos de raíz fundamentalmente tecnológica deban ser aceptados sin más o quizás legalmente acelerados, sin un claro destino para el bien de las personas. Cabe recordar que en materia científica no todo lo racionalmente posible para el hombre es razonable para la mejora de su vida en sociedad.
Tampoco la mera comprobación sociológica de acontecimientos que muestran cambios sociales implica la aceptación de ellos mismos como si fuera lo mejor para el país. Recordemos que la función legislativa no es semejante a la de un simple fotógrafo, que está retratando realidades. Pretendemos que la función legislativa sea la del cineasta que orienta su acción tratando de reflejar un continuo que se proyecta hacia un final que conoce en forma acabada y al que se propone arribar.
Nosotros proponemos arribar a una sociedad más justa, a una sociedad más equilibrada, a una sociedad donde la familia siga siendo la institución por excelencia.
Con estas ideas a modo de introducción se analizan algunos aspectos, siempre pensando en ese destino de grandeza. ¿Qué pensamos del matrimonio y familia? Matrimonio y divorcio frente a las uniones convivenciales. Nos han colocado en una situación sumamente original. Los que vivan en matrimonio en el futuro van a tener pocas obligaciones, solamente la de colaborar con el otro. Sería algo así como una mera obligación alimentaria. Los que vivan en una situación de mera convivencia van a tener que acreditar permanencia, unión, ayuda mutua, convivencia y exclusividad. Y en cuanto a la exclusividad, debemos recordar que esto se vincula con algo que no es solamente una obligación moral, como ha dicho una de las coautoras de este proyecto días pasados y se intenta decir en el proyecto. No es una obligación moral la de la mutua fidelidad. Cualquiera que salga a la calle y le pregunte: ¿Usted hoy se casa consintiendo que su mujer tenga relaciones con otros?, le va a decir: “Mi amigo, no”. Y alguna mujer dice: “¿Usted le ha dado un brindis de ebriedad a su marido para que tenga una vida amplia, sin fidelidad?” Y la mujer le va a decir: “Mire, recién empezamos. Por ahora no”.
Este matrimonio del proyecto que tan solo genera deber de asistencia recíproca, sin exigencia de convivencia ni exclusividad de los cónyuges, no parece responder al sentir de la mayoría de los argentinos que por matrimonio entienden una institución que expresa el compromiso de los cónyuges en una institución valiosa para la sociedad. El individualismo que sobrevuela estas normas nos está mostrando que el matrimonio deja de ser a partir de ahora una institución importante para la sociedad. Puede ser que sean las uniones convivenciales en esta paradojal circunstancia que se ha dado con esta redacción.
Por otra parte, en materia de uniones convivenciales, es una buena oportunidad para dar entrada en la ley a situaciones que son de verdadera convivencia pero que no son a los efectos de la convivencia afectiva de unión sexual, sino que son convivencias entre hermanos que han establecido una voluntad de permanecer juntos por circunstancias que la vida los ha llevado a ser así. Por ejemplo, aquellas otras personas, aquella abuela que vivía con su nieto, que necesita que le dieran un estatus de unión convivencial para asegurarle ciertos derechos. Entonces, ¿por qué proteger sólo a quienes invoquen un interés sexual desatendiendo a quienes lo hagan por necesidad de asistencia o por cualquier otra causa que sea lícita y conveniente para la sociedad?
Por otra parte, siguiendo con este esquema, no se respeta la autonomía de la voluntad de los convivientes, no obstante el subtítulo del artículo 513, toda vez que impone que el pacto de convivencia no puede dejar sin efecto los artículos 519, asistencia; 520, contribución a los gastos del hogar; 521, responsabilidad por las deudas frente a terceros; 522, protección de la vivienda familiar. No lo puede dejar, los tiene que cumplir.
Por otra parte, esto de la convivencia incurre en contradicciones, atento a que establece en el artículo 511 que la registración de la existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado es sólo a los fines probatorios. Sin embargo, el artículo 512 expresa que la unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba y que la inscripción en el Registro de Uniones Convivenciales es prueba suficiente en su existencia. A su vez, el artículo 517 indica que los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su inscripción en el registro previsto en el artículo 511.
Podríamos seguir así, pero con la autoría del doctor Marcos Córdoba hemos aportado unas normas que regulan estas uniones convivenciales en términos un poco más amplias. Yo las paso por alto, pero están acompañadas en nuestra exposición.
Dejo el matrimonio y las uniones convivenciales con las críticas que señalaba para pasar a otro aspecto que es el de la filiación en general.
Quizás, la mayor expresión de nuestra crítica aparece en este tema de la filiación porque nos encontramos con que la filiación puede ser, como lo dice el Código Civil vigente, por naturaleza o por adopción pero por una tercera categoría que ponderarían todos los hijos nacidos en un país, aquellos que sean producto de la voluntad procreacional. Vale decir que va a haber unos que son producto de la voluntad procreacional y otros, los que nacen comúnmente, no importa que sean de la voluntad procreacional. Qué bueno sería que la voluntad procreacional fuera un factor de nacimiento de los hijos en todos los casos. Sabemos que esto no ocurre. Serán de voluntad procreacional según la ley aquellos que nacen en condiciones realmente originales, como son los de la fecundación artificial.
En realidad, a partir de estos momentos, si los hijos fueran deseados o no, siempre han constituido una cuestión ajena al derecho porque el nuevo ser que se gesta es por sí sólo esa persona por nacer, con derechos que lo constituyen en un sujeto autónomo respecto de sus progenitores pero con derecho a la filiación.
Ahora, se abre la puerta para que podamos calificar a los hijos en más o menos queridos, en hijos voluntariamente concebidos, porque son esos que yo deseo, porque están in vitro y los voy a transferir a alguien que voy a elegir yo. En tanto, otros podrán ser fruto del sueño del azar de una noche de verano. Por la vía de la analogía y el absurdo, decíamos la vez pasada, este hijo resultó de la voluntad procreacional, lo encargaron en un tubo, lo transfirieron a una mujer y celebraron su nacimiento. Este otro no fue producto de la voluntad procreacional, fue el descuido de una noche de un señor y una señora que se encontraron nada más que para pasar un rato.
¿Puede ser esto así? No. No encuentra el reconocimiento de las tres categorías de filiación, deja un lugar absolutamente secundario. ¿Saben a quién? A la institución de la adopción. Hace algunos tiempos, diez años, nos decía alguien muy experta en materia de adopción, como era la licenciada Eva Giberti, nos decía lo siguiente. Estamos viviendo un momento interesante en materia de adopción. Nos decía: estamos viviendo un momento interesante en materia de adopción, porque están llegando personas que nos vienen a pedir preparación para la adopción y nosotros les preguntamos: ¿qué le pasó a usted? Yo intenté el hijo por la naturaleza, luego lo intenté por la fertilización artificial y ahora vengo por ésta, a ver si todavía me queda alguna posibilidad.
Los niños adoptivos, en un régimen tan abierto de fertilización artificial, van a terminar siendo hijos de segunda o de tercera categoría.
Ya podemos decir que, en definitiva, por parte de los futuros adoptantes, descartar la posibilidad de ser padres a través de situaciones extremas, como la llamada maternidad subrogada o por alquiler de vientres o gestación por sustitución, como la denomina el proyecto, en su artículo 562, es un tema que merece considerarse, analizarse y estudiarse en la sociedad. No creo que se haya hecho con la profundidad que esto lo requiere.
En cuanto al reconocimiento legal sin más de la maternidad por sustitución, poco es lo que se sabe de las consecuencias sociales que se puede seguir de esas prácticas, si se la reconoce legalmente.
Insisto, va a haber maternidad por sustitución, como se ha dicho. Esto ocurre. Pero, no todo lo que ocurre es legítimamente aceptado por la legislación. Le tendremos que ir dando soluciones a las situaciones extremas; pero, no consagrarlas como principio genérico para la filiación.
Y si ocurriera la gestación por sustitución, aquí hay algunas cuestiones que deben ser aclaradas. Por ejemplo, el niño adoptado tiene derecho a conocer cuáles son sus orígenes. En los casos de la maternidad por sustitución, el niño también tiene que tener derecho a saber cuáles son sus orígenes. No está nada previsto.
Otra alternativa entre la adopción y la maternidad por gestación en útero sirviente, ¿qué es lo que se le exige a uno? Que no puede haber una adopción por vía contractual, vale decir por entrega directa. A eso le hacemos una salvedad después.
En cambio, el niño que va a nacer por gestación en útero sirviente va a resultar efectivamente de un contrato. Hemos dicho, según el proyecto, que es un contrato gratuito. Pero, ya se nos ha dicho de aquellas personas que están dispuestas a prestarse a la maternidad por gestación sustitutiva, que nunca lo harían si no se les aseguran algunos reconocimientos económicos.
Dejemos algunas cosas para más adelante. Varias de las cosas que estoy diciendo acá ya se han repetido. No lo voy a volver a repetir.
No cabe la fecundación luego de producida la muerte de los donantes de gametos. Se repitió hoy y lo insisto.
Queda una cuestión, por las dudas de que sigamos insistiendo en la maternidad por sustitución que es qué pasa con los embriones abandonados o los obrantes no utilizados. Me parece que en los casos de fecundación artificial, debe legislarse alguna forma de adopción de embriones sobrantes.
Última cuestión: adopción. En materia de adopción, estamos de acuerdo con la propuesta del Código, pero podemos agregar algunas cuestiones. Al artículo 595, nos parece que sería importante un inciso que disponga: inciso g) el derecho a la preservación de su origen étnico y cultural, de sus tradiciones y de su religión y se agregue como principio para tener en cuenta cuando se entrega a un niño en adopción.
Las entregas directas de niños para adopción pueden ser admitidas, pero sólo cuando han mediado razones fundamentales que justifiquen esa forma de entrega y la misma corresponda al interés superior del niño. Por eso, señalamos que no toda entrega directa debería ser condenada.
El resto lo hemos entregado. Les agradezco. Disculpen la demora. (Aplausos.)
Moderador. – Muchas gracias.
Doctor Julio Pueyrredón.


Sr. Pueyrredón . – Buenas tardes.
Gracias por la posibilidad de presentar un pequeño desarrollo del trabajo efectuado.
Antes que nada, como comentario previo, como ya mencionaron otros representantes del Colegio Público, teniendo la posibilidad de este Código que puede llegar a ser fantástico, este es el momento de poder acercar los aportes de todos, como para poder completar todo aquello que le pueda faltar o que lo pueda modificar o mejorar.
En mi área en particular, que es el análisis del tema de derecho societario y contratos, se ha acompañado a la ponencia un trabajo detallado. Entonces, quiero mencionar algunos ítems como ejemplo. Sería demasiado técnica la exposición y con el tiempo, creo que quedarían muchos temas en el aire.
¿Cuáles son los temas que más preocupan cuando uno empieza a revisar esto? Partiendo de una base, que es que creo que lo que este Código busca es justamente ser un código moderno, que trate de solucionar la problemática que ha existido durante los años de vigencia del viejo Código. Tratar de solucionar los vacíos legales y las famosas discusiones jurisprudenciales que hay, de manera tal de que la población tenga mucho más definido su ámbito de derecho y su ámbito de actuación.
Entendemos que este es uno de los objetivos. Hay muchas cosas que creo que se podrían clarificar o agregar.
Una, como mencionó el doctor Navarro Flores hace un rato, que realmente no se lo termina de comprender, entrando en sociedades, después vamos a comentar algo sobre contratos, es la desaparición del esquema de la sociedad civil. Por otro lado, es una sociedad que se aplica en el mercado. Se utiliza muchísimo. Es una herramienta legítima. Y, muchas veces, en lo que es la vorágine propia de la actividad, esas sociedades civiles van evolucionando a sociedades comerciales o de distinto tipo.
Acá se quedarían sin su cobertura jurídica y sin su marco. No tendrían un marco específico. Quedarían en una situación de nebulosa, sin definir dónde quedan, si quedan o si pasan a ser una sociedad irregular.
Otro de los conceptos en materia societaria… De vuelta. Esto se ha desarrollado, pero, comentar las ideas por un tema de tiempo.
Es el concepto de unanimidad. Se habla en muchos casos de concepto de unanimidad en materia societaria. Creo que eso puede llegar a afectar en alguna medida el concepto mismo de lo que es una sociedad en la cual se junten varias personas para llevar adelante un proyecto, un desarrollo o una actividad. Y que, por otro lado, se utiliza la unanimidad en algunos factores, como por ejemplo, cuando se trata de la regularización de la sociedad, se pide la unanimidad para hacerlo. Cuando, quizás, se podría, coordinándolo con el artículo 25, aplicar un régimen de mayorías y aplicar un concepto del derecho de receso. Aquí se lo llama como el socio saliente o el que quiere salir.
Mencionando esto del socio saliente, que se le pueda comprar la parte, un tema que a mí, particularmente, que hago derecho societario y contratos, me hizo un poco de ruido fue que no se define claramente cómo se haría la salida de este socio.
Históricamente, ¿siempre qué se ha hecho? Se ha aplicado el famoso valor patrimonial proporcional. Creo que los tribunales están llenos de juicios porque la mayoría de las veces el VPP no refleja el real valor de la empresa.
Entonces, creo que podrían tratar de buscarse alternativas para establecer el valor del receso del socio saliente, que al final del día también estaría protegiendo al minoritario y a la persona que ya no quiere ser parte de un proyecto, porque no le gusta, no quiere o no le da la espalda y no quiere ser licuado, que es una situación que muchas veces se da en temas societarios.
Un comentario más. Creo que es un logro que pone al Código y al concepto de la ley de sociedades dentro de lo que es el marco de las legislaciones modernas. Me refiero a la creación de la sociedad unipersonal.
Creo que la sociedad unipersonal, que sea transparente, es realmente un elemento muy importante como para tener en cuenta, porque es una herramienta más para ser utilizada. Algunos decían la sociedad unipersonal puede llegar a generar un doble patrimonio, no es ni más ni menos el efecto distinto de lo que es el fideicomiso. Con lo cual, en la medida en que la sociedad como tal, unipersonal, el que contrate con esa sociedad unipersonal, claramente va a saber en qué condiciones lo está haciendo.
Uno de los temas que podría tratarse en materia de sociedad unipersonal es por ejemplo cuando se habla de las causales de disolución, que se habla de la reducción a uno del número de socios, y ahí se habla de un esquema de “Se transformará de puro derecho en una sociedad unipersonal”, y no es causal de disolución. Cuando por otro lado se mantiene vigente el régimen de transformación societaria para cualquier otro esquema de sociedades. Ese por ejemplo es un tema que yo creo que puede dar lugar a algunas complicaciones. Esto como para hacer un paneo rápido de sociedades.
Entrando en contratos, un tema que a mí me llamó la atención es por qué se eligieron muchos contratos y otros quedaron afuera. Creo que hay contratos, como por ejemplo el de distribución, que en la exposición de motivos se lo nombra y cuando uno después lo busca en el proyecto no está en forma clara, sino que está nombrado en distintos puntos como un contrato, haciendo referencia dentro de agencia de concesión. Y creo que hoy por hoy el contrato de distribución es un contrato que es fundamental para la economía de un país, y uno se imagina contrato de distribución a la gran empresa con sus proveedores. Pero ¿qué pasa? Muchas veces la distribución también se produce de otra manera. Hay muchos productores regionales que tienen sus pequeños distribuidores, que es la gente que vive de ese trabajo de comprar el producto al pequeño fabricante local y el problema que también trae aparejado esa relación es que en la mayoría de los casos esos contratos son no formales. Es decir, no están tratados, no tienen formalidad alguna. Con lo cual, el día que hay un conflicto se termina discutiendo sobre si era una relación laboral encubierta, sobre si era un comisionista, si era una distribución y encima con la costumbre comercial que se aplica en las distintas regiones o provincias, que en muchos casos puede tener impacto. Cuando justamente se podría regular un esquema, como para solucionar cualquier tipo de duda en esta materia.
Un comentario similar también es el tema de la terminación anticipada, que se lo establece dentro de la agencia. El caso típico de cuando se quiere terminar un vínculo contractual en el cual no está previsto la terminación de ese vínculo, no hay causal de terminación anticipada, y obviamente ningún vínculo puede ser per se. Entonces, siempre está la posibilidad. Se ha discutido de esto mucho, en materia de concesión, en materia de agencia, en materia de distribución, remontándonos a muchos años atrás, automotores Saavedra y de ahí en adelante, hasta llegar a los últimos fallos, como el caso de LAN Chile, que establece el Código. Establece un sistema de terminación, que en estos casos se deberá dar un preaviso equivalente a un mes por cada año de relación. Ese esquema que desde el punto de vista de una de las partes parece muy razonable, de la otra parecería bastante gravoso, porque pensándolo de vuelta en bajarlo a tierra para que sea aplicable para todos este Código habría que pensar también que aquel que fabrica un producto, que tiene un distribuidor y le tiene que dar veinte meses de preaviso, que le va a cortar el trabajo, claramente esa relación no va a ser de las mejores. Con lo cual, debería establecerse un sistema de preaviso y eventualmente establecer un régimen indemnizatorio, que es la gran discusión que hemos tenido durante los últimos treinta años en esta materia.
Creo que incluso es un tema que no merece estar solamente dentro de un contrato al final de agencia, sino que merecería estar en la parte genera de los contratos. Los últimos dos temas, y ya con esto termino porque creo que me estoy acercando al tiempo, es una materia de fideicomisos. Creo que es muy interesante haber agregado el concepto de fideicomiso, pero creo que se han obviado poner cosas que dieron lugar a muchas discusiones doctrinarias, como la inhabilidad del fiduciante. Se podría haber agregado al concepto de fiduciante y fiduciario esa incompatibilidad que es la que muchas veces da lugar a la famosa simulación que se le discute al fideicomiso, se le discutía. Así como se reguló al fideicomiso en garantía que tenía el mismo grado de discusión y eso está regulado, pero no las incompatibilidades del fiduciante.
Después mencionar –y con esto ya termino– otros contratos que no se han regulado, como el de logística, que es un contrato habitual, el de licencia, el de gerenciamiento, y uno que quizás uno lo asocia como un contrato de movimientos de grandes empresas, que es el contrato de Escrow o depósito en garantía. Es un clásico contrato cuando uno ve una operación de compras de empresas, operaciones de gran importancia. Y yo personalmente creo que es una herramienta que puede ser fantástica incluso hasta para una Pyme, que se genere una figura de contrato de Escrow o depósito en garantía dentro del capítulo de contratos bancarios, permitiendo a Pymes que quizás no puedan calificar para un determinado monto o crédito a través de algún bien que tengan en su patrimonio tratar de generar un esquema de depósito en garantía, como puede ser un Escrow, o la variante del fideicomiso en garantía.
Habría que ver por qué, si fue un tema de falta de tiempo o quizás porque consideran que están absorbidos por otra figuras estos contratos quedaron afuera, y si no, desde ya, está nuestro aporte para tratar de que se pueda corregir. Gracias.
Moderador. – Invitamos ahora a la doctora Ana Nuta.


Sra. Nuta. – Al igual que mis colegas, agradezco a esta Comisión la posibilidad de darnos –valga la redundancia– la posibilidad de expresar las ideas que tenemos respecto de este proyecto de ley.
Me toca a mí tratar este tema de derechos reales, registral, notarial. Dentro de los derechos reales, algo que me llamó mucho la atención es el tema de derecho de aguas. Es un tema bastante desconocido dentro de la Abogacía, porque no hay carreras de especialización, y el artículo 235 en realidad no hace más que repetir la 17711 o las modificaciones que hizo a la 17711, al Código Civil. Y repite un viejo error de Vélez Sarsfield cuando dice que son bienes pertenecientes al dominio público los bienes del Estado. No aclara si Estado nacional o Estado provincial. Y en el inciso c), con respecto a ríos, apenas de sancionado el Código Civil ya se planteó esta cuestión. Hay un famoso dictamen, que se conoce como dictamen Costa –por el procurador Costa– que dice que los ríos y demás aguas, los lagos navegables… Acá quiero hacer un paréntesis. Todos los lagos desde la aparición de la navegación deportiva son navegables. Puede ser por pequeños barcos, pero navegables son todos. De modo que esto no está de acuerdo con la ley de navegación.
A partir del dictamen Costa, estoy hablando allá por 1870 y algo, se plantea en el Congreso de la Nación un famoso debate entre el expresidente Mitre y nuestro codificador, Vélez Sarsfield, quizás por ser un flamante codificador, tener los laureles que eso le traía, quizás fue un poco mal preparado. Él defendía la posición unitaria: todos los ríos pertenecen a la Nación. En cambio, Mitre defendió ―para nosotros, con muy buen criterio― la posición federal: todos los ríos pertenecen a la Nación o a las provincias, depende por dónde atraviesen. ¿Quién ganó? Era obvio, ganó Mitre. Es decir, a partir de aquel entonces ya no se discutió que los ríos pertenecen a la Nación o a las provincias según por dónde atraviesen. Bueno, esto ya estaba. A partir de ahí nunca más se discutió.
La ley 17.711, en materia de ríos, modifica. Vélez Sarsfield decía que el agua llega hasta el límite de la rivera interna, que empieza o termina ―como ustedes quieran― en el límite de las crecidas máximas ordinarias. ¿Por qué? Porque se sabe que en determinados momentos del año los ríos crecen, suben su caudal.
Acá se volvió a lo que estableció la ley 17.711, que consideramos un error y lo dijimos en aquel entonces, y es que llega hasta la crecida media ordinaria. De modo que casi la mitad del año las márgenes, camino de sirga o como quieran llamarlas, estarán inundadas. Éste es un gran problema, y rogaría a los miembros de la Comisión que se rectifique, porque es una pequeña modificación.
Por otra parte, quiero hacer mención del tema de las islas. Vélez Sarsfield dice que las islas formadas o que se formen en aguas del dominio público –en aquel entonces eran lagos navegables, ríos y mares– pertenecen al dominio público del Estado. Tampoco dice si es nacional o provincial, discriminación que siempre hay que hacerla.
Sabemos que muchas islas se vendieron. Por ejemplo, casi todas las islas del Tigre se vendieron, a pesar de que decía que pertenecen al dominio público. Ustedes mismos dicen en el artículo 237 del proyecto que son inenajenables. Lo mismo decía el Código de Vélez. No obstante esto, se vendieron. Esta venta es nula de nulidad absoluta. Ustedes también mantienen esta figura dentro de este proyecto, que esperemos que salga de la mejor manera posible. Estamos acá con la idea y la esperanza de poder ayudarlos a que así sea.
Ustedes vuelven a repetirlo, porque Borda mantiene en la ley 17.711 que esas islas pertenecen al dominio público, pero pone una coma: “salvo que pertenezcan a los particulares”. ¿Cómo van a pertenecer a los particulares si desde que se sancionó el Código –obviamente, antes no existía ese problema– no podían ser enajenadas ni prescribir, porque son imprescriptibles, inalienables e inembargables? De modo que acá también hay un pequeño problema que debería modificarse para evitar sanear títulos.
En el artículo 234 comienzan a plantear el problema de afectar la vivienda a un régimen particular que sería el régimen de bien de familia que está en la Ley 14394. Nosotros tuvimos un proyecto que tuvo estado parlamentario pero no se trató. En parte estamos de acuerdo con que se amplíen los beneficiarios del régimen de vivienda. No estamos totalmente de acuerdo, pero sí en principio. Estamos de acuerdo con que a una persona que vive sola le permitan incorporar su vivienda protegiéndola por este régimen especial al que ustedes le llaman simplemente “vivienda”, no “bien de familia”.
El tema de la subrogación real, con la cual también estamos de acuerdo y en nuestro proyecto se incluía, es cuando se empieza con una unidad de uno o dos ambientes y luego, porque se amplía la convivencia o la familia, hay que cambiar de unidad de vivienda. En este sentido, creo que a ustedes les falta en este proyecto es que si bien se permite esa sustitución, con la cual estamos totalmente de acuerdo y era necesario ponerla, no se dice cómo se hace. Puede ser que en forma simultánea –compro y vendo–, que sería la manera ideal. Pero no siempre se puede comprar y vender al mismo tiempo, hacer las escrituras al mismo tiempo e inscribir al mismo tiempo. De modo que creo que esto debería ser modificado.
Por último, en cuanto a los honorarios, entendemos que está mal la incorporación de los honorarios en un Código Civil y Comercial de fondo. Eso queda para una ley especial, para una ley procesal, pero jamás para el Derecho de fondo. Y no acepto en lo personal los topes. Acá se establece el 1 o 3 por ciento de la valuación, según qué tipo de contrato es el que se protege. Gracias, muy amables. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muy amable. Gracias.
Moderador. – Invitamos ahora al doctor Darío De León, también del Colegio Público de Abogados.


Sr. De León. – Buenas tardes a todos.
Voy a continuar con lo que ya vienen sosteniendo mis colegas del Colegio Público de Abogados. En particular, me toca desarrollar un punto muy particular que es el Registro Público de Comercio. Instituto de nuestro Derecho que tiene una profunda historia tanto en nuestro Derecho Patrio como en el Derecho Colonial, que cuando comencé a estudiar el proyecto de reforma, me encuentro con la sorpresa de que no está regulado de forma expresa en ningún artículo.
En realidad, como ya sostuve, el Registro Público de Comercio nos viene del Derecho Colonial con el famoso consulado de Comercio, del cual uno de los padres de la Patria ha sido secretario. Nada más y nada menos que don Manuel Belgrano.
En nuestro sistema actual, que data de la redacción del Código de Comercio en su texto original que ya tiene más de 160 años, se previó este Instituto en el artículo 34 y sucesivos del Código de Comercio.
Ustedes saben que el proyecto prevé la derogación lisa y llana de todo el texto de la Ley 15, que es el Código de Comercio, con lo cual dentro de esa derogación genérica se encuentra la derogación de todas las normas que regulan este Instituto. Con lo cual podemos llegar entender que fue intención de los autores del proyecto derogar este instituto –podría ser unas de las variantes–, sin embargo, a poco de comenzar a analizar los artículos que proyectan la reforma, nos vamos a encontrar que muchísimos artículos hacen referencia a lo que el proyecto denomina Registro Público de Comercio.
En muchos artículos hay determinados actos o contratos donde el proyecto de reforma establece que estos actos o contratos deben registrarse ante Registro Público. Ahora bien, la gran pregunta es ¿qué es el Registro Público? Porque si derogamos a las normas contenidas por el Código de Comercio, nos quedamos sin Registro Público y sin Registro Público de Comercio, con lo cual esto llegaría a generar una contradicción en tanto y en cuanto a que la propia norma establece que determinados actos o contratos deben registrarse ante Registro Público, pero este Registro Público no existe legalmente.
A modo de ejemplo, cabe citar a los artículos: 323 (libros de comercio), 329 (actos sujetos a autorización), 1448 (negocio en participación), 1455 (agrupaciones de colaboración), 1446 (Unión Transitoria), 1473 (Consorcio de cooperación), 2.3 del anexo II, esto es de la modificación a la ley 19.550 en materia de sociedades comerciales. Hay un montón de artículos que hacen referencia a determinados actos que se deben inscribir. La gran pregunta es ¿dónde? Porque se deroga el instituto del Registro Público de Comercio.
Por ende, el proyecto prevé implícitamente en la política de continuar con esto que ha sido política en la historia del Derecho Comercial Argentino y también del derecho comparado, que es que determinados actos deben inscribirse a los efectos de determinados actos. Entonces, cabe preguntarnos si necesitamos un Registro, y si lo necesitamos, ¿para qué?
Pareciera ser que el proyecto efectivamente establece continuar con esta lógica de que determinados actos se registren porque esos actos van a ser trascendentales a los efectos de poder oponerlos a los terceros. Es decir, si hay determinados contratos o actos que pueden generar determinadas consecuencias jurídicas importantes en todos los terceros contratantes, es lógico y es necesario que estos actos o estos contratos puedan ser conocidos por la población en general. Y esta es la función trascendental que cumple el Registro Público de Comercio y que entendemos que no ha sido prevista en el proyecto.
Por ahí podría sostenerse que no es necesario que el Registro Público de Comercio se regule dentro del Código Civil y Comercial, como sucede con el Registro de la Propiedad Inmueble, con el Registro de la Propiedad del Automotor, que son registros que están creados por normas por fuera del Código.
Pero de sostenerse esta posición, debe advertirse que de derogarse el Registro Público de Comercio, de forma simultánea con la sanción del proyecto, si oportunamente se sanciona, debiera sancionarse una ley que así lo previere. Porque si así no se hace, caemos en un vacío legal donde hay numerosas leyes y numerosas normas que obligan a determinados actos a inscribirse cuando, en realidad, no tenemos la regulación del instituto en donde deben inscribirse. Es decir, no se regula el funcionamiento, no se regula la creación, no se regulan las competencias y esto puede generar un grave perjuicio no solamente para el tráfico mercantil en general sino también para el desarrollo de la economía que es generadora de las riquezas de la Nación. Esto por un lado lo debemos advertir en cuanto a materia del sistema de registración mercantil.
Por otro lado, debemos señalar dos cuestiones en particular en relación a lo previsto en materia de asociaciones civiles y fundaciones. El proyecto prevé que tanto las fundaciones como las asociaciones civiles deberán instrumentarse necesariamente por escritura pública.
En el régimen actual, tanto la asociación civil como la fundación se pueden instrumentar en instrumento privado o en escritura pública, conforme a las necesidades de cada organización o de cada persona que así la constituya.
Nosotros, desde el Colegio, objetamos a esta rigidez en cuanto a las formas adoptadas en cuanto entendemos que implementar de forma obligatoria la escritura pública para este tipo de contratos genera un costo sobreviniente innecesario, máxime, teniendo en cuenta que muchas de las asociaciones civiles que se constituyen como ONG tienen por finalidad, desde ya, el cumplimiento de actividades que son del interés general o del bien común.
Y, muchas veces, esas asociaciones civiles son constituidas por asociados, personas que, quizá, no cuentan con determinados recursos y hacen todo el sacrificio a pulmón, juntando pesito por pesito, para poder afrontar los costos, a fin de realizar un acto altruista que de imponerse la forma obligatoria de escritura pública genera una erogación innecesaria cuando, en realidad, la identidad de las partes contratantes puede asegurarse mediante la simple certificación de firma o alguna otra forma que garantice la identidad de las personas que intervienen en el acto como, por ejemplo, la certificación ante el mismo organismo de contralor, ante un juez de paz o ante la autoridad bancaria.
Esto es todo lo que tenemos que decir en relación al Registro Público Mercantil. Le cedo la palabra al próximo orador. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador. – Invitamos ahora al señor Fortunato Mallimaci.


Sr. Mallimaci. – Buenas tardes.
Quiero agradecer esta posibilidad de compartir con ustedes una reflexión. No soy abogado, soy sociólogo. A veces los sociólogos algo tenemos que aportar, ya que al menos podemos contextualizar la producción de las leyes. Algunas veces.
Formo parte del Conicet, de un grupo que trabaja los temas sociedad, cultura y religión de la Universidad de Buenos Aires y de la Comisión Provincial de la Memoria.
Me parece importante compartir con ustedes esta reflexión, sobre todo, cuando desde las autoridades políticas y desde la Corte Suprema se manifiesta que vivimos en una sociedad pluralista y diversa, y que el nuevo Código debe mostrar esa diversidad de la Sociedad Argentina. Fundamental esta frase porque nos muestra el momento social y cultural en el cual estamos viviendo.
En los últimos años se logró una ampliación de derechos y de distribución de bienes, sin embargo, y es acá donde me quiero dirigir, la producción, apropiación y distribución de los bienes religiosos, que también podemos llamar bienes de salvación, en lo que tiene que ver con el vínculo con el Estado, parecen inmunes. Sin embargo, habría que cambiarlos y sin embargo, siempre no fue así.
Por eso es tan importante una mirada histórica, socio-religiosa, si el Código de 1871, que nos nombraron bastante, busca imponer ese liberalismo en toda la vida y su objetivo fue regular la República liberal conservadora desde una visión de individuos, varones, padres, blancos propietarios, cristianos. Sus racionalidades fueron explicadas como naturales, ideológicas, bajo un estado mínimo no democrático. Y es cierto que ahí se reconocen personas jurídicas de carácter público o privado. Les leo el texto del 71 porque muchas veces parece que lo hemos olvidado: las personas jurídicas a las cuales este Código legisla, de una existencia necesaria, de una existencia posible, son creadas con un objeto conveniente al pueblo y son las siguientes: el Estado, las provincias, los municipios; artículo 4°, la Iglesia y existía un artículo 5°. Decía: los establecimientos de utilidad pública, los religiosos, piadosos, científicos, corporaciones, comunidades religiosos, colegios, universidades, compañías de seguros y cualesquiera otras asociaciones que tengan como principal objeto el bien común.
Sin embargo, este código va a cambiar después, el proceso incipiente de militarización y catolización que se vive a partir del golpe de 1930 pone en tela de juicio a esa hegemonía. Y es cierto, la Iglesia Católica no acepta ser subordinada ni compartir la argentinidad con otro grupo religioso. Pasa a ser un actor de poder central en esas nuevas hegemonías. Recordemos, dirigida por el católico ministro Guillermo Borda en la época del dictador Onganía, se impone en un gobierno no democrático como el de 1871, esa ley 17.711 que cambia el Código Civil para qué, para resolver los numerosos problemas que habían dado lugar a las polémicas incertidumbres. Es cierto a esa memoria de Vélez Sarsfield se le suma la de Borda. ¿Cómo queda el artículo 33? Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado, carácter público, el Estado, las provincias, los municipios, las entidades autárquicas y la Iglesia Católica. Todo lo demás, desapareció tienen carácter privado el resto, esta dictadura decide que la única institución religiosa que sin tapujos es considerada derecho público es la Iglesia Católica y al mismo tiempo elimina la cláusula 5 de Vélez Sarsfield. Estos grupos recordemos, a partir de este momento, invisibilizados muchos, perseguidos otros. Quién no recuerda los 1300 testigos de Jehová detenidos en Misiones durante la última dictadura militar. El archivo, provengo de ahí, de la Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires que depende de la Comisión de la Memoria es un ejemplo de cómo se vigiló y castigó a esos otros no católicos y también cómo se vigiló y castigó a esos otros católicos considerados tercermundistas, la única institución religiosa verdadera que monopoliza distribuye el bien común y defiende la patria ahora es la Iglesia Católica. La última dictadura cívico militar religiosa, del 76, no sólo siguió la misma línea, sino que agradeció el asesoramiento, participación y complicidad inventando el fichero de cultos no católicos.
La actual reforma, es cierto, reemplaza el artículo 33 con dos artículos, el 141 y el 142 y el 143. El 142, y repite, repite lo mismo de la dictadura de Onganía, no repite del Código de Vélez Sarsfield. Un nuevo cambio, por primera vez en democracia quizás nos permita avanzar en pluralidad y diversidad. No puede repetir un cambio que la Iglesia Católica es una persona jurídica a nivel estatal. Pero si tampoco fue así para el Código tampoco fue así para los católicos, por ejemplo. Cómo recordar que el catolicismo es un mundo heterogéneo, cómo no recordar que a Vélez Sarsfield se le oponía José Manuel de Estrada que decía Iglesia libre en un Estado libre. Y cómo no recordar a todos aquellos que se opusieron a Onganía, que se opusieron a todos aquellos que se juntaban para imponer. Recordemos al Movimiento de Sacerdotes del Tercer Mundo, católicos si lo había, que calificaron a ese gobierno como Herodes. Ese mismo gobierno es el que firma el actual acuerdo que regula las relaciones con el Vaticano. No hay concordato con el Vaticano. Y, para ir terminando les recuerdo que uno de esos sacerdotes, símbolo de esa lucha, asesinado y a quien este Congreso homenajeó muchísimas veces que es el padre Carlos Mujica era uno de los principales que se oponía a ese nuevo Código de Onganía y a rechazar ese vínculo de la Iglesia Católica con el Estado. Es cierto entonces, que lo nuevo debe dar cuenta de esos profundos cambios en las creencias de los ciudadanos y hacer memoria de lo sucedido. Reconocer la pluralidad de las creencias religiosas. Hemos elaborado numerosos estudios, pueden verlos en nuestra página del CONICET donde les muestra como un cuarto de los ciudadanos en argentina no son católicos. Y la amplia mayoría de esos católicos cree por su propia cuenta y rehacen sus creencias más allá de especialistas e instituciones. Si la hegemonía liberal del 19 la subordinaba como funcionarios y la hegemonía militar del 20 la consideraba en igualdad de poder, una propuesta democrática y participativa debe cambiar este paradigma. No se trata tampoco de reconocer a otras religiones o creencias como personas jurídicas de derecho público o de distribuir los privilegios a otros grupos. Este Congreso desde el 83 osó y logró quebrar monopolios financieros, mediáticos, de género, derechos humanos, y distribuir esos beneficios a la ciudadanía en general. Hoy, insisto, por primera vez en democracia en toda la historia argentina tiene también la posibilidad de distribuir bienes religiosos eliminando privilegios, impunidades y controles. Los actores religiosos son actores significativos, son comunidad de sentido, son comunidad de interpretación pero en la sociedad civil, pero en la de los sociólogos no la de los abogados. El catolicismo, como otras expresiones, que pertenecen a sociedades poseculares a ese heterogéneo y plural espacio de la sociedad y no pueden ser asimilados o colonizados por el Estado. Las religiones no son instituciones estatales. No es un problema religioso ni puede ser ignorado por las autoridades de la Corte Suprema, por los legisladores, los abogados o los sociólogos. Mantener a la Iglesia Católica como si fuera una institución estatal consolida viejos paradigmas, niega una sociedad pluralista y diversa e impide consolidar la ciudadanía religiosa y la democracia. Por eso hay que osar para recrear otra memoria. Muchas gracias.
Moderador. – Doctor Fernando Frávega del Colegio Público de Abogados.


Sr. Frávega. – Muchas gracias, señores legisladores. Me toca clausurar la presentación por parte del Colegio Público de Abogados y lo hago en nombre del equipo que estuvo trabajando desde el punto de vista de la visión del derecho administrativo en la responsabilidad del Estado funcionarios y empleados públicos que en un documento breve pero conciso y contundente que fuera dirigido en esta tarea por el doctor Héctor Mairal.
Es breve y contundente porque no estamos innovando, sino porque estamos enfatizando lo que ya ha sido advertido por otros colegios y por la misma Federación de Abogados a nivel nacional. Sorprende mucho que el código Lorenzetti contemplara el capítulo referido a esta materia y el que estamos considerando haya atenuado, si no eliminado esta cuestión.
Gracias a la jurisprudencia de la Corte Suprema hace ya ochenta años que el Estado argentino es responsable de los hechos y actos lícitos de sus agentes. Esa jurisprudencia significó en su momento un considerable adelanto frente a la situación general de irresponsabilidad del Estado que existía en otros países como Estados Unidos y España, los que recién más tarde corrigieron esa anomalía. Este valioso cuerpo de jurisprudencia y de doctrina elaborado a su amparo, que daba adecuada respuesta a los problemas que plantea el actuar ilícito del Estado están a punto de ser tirados por la borda, imponiendo un criterio totalmente foráneo a nuestra formación jurídica y que saca del foco de atención a la víctima en abierta contradicción con las modernas corrientes de derecho de daños.
A quien es atropellado por un auto le importa poco si el vehículo era manejado por un particular o por un empleado estatal en cumplimiento de un acto de servicio. Por otra parte, sujetar la responsabilidad de los funcionarios públicos a las mismas reglas que se aplican a los particulares, como lo disponen expresamente las normas vigentes del Código Civil, constituyó un avance republicano y democrático importante frente a los regímenes como el francés, que en esta época protegían a sus funcionarios de las acciones judiciables que deseaban interponer los particulares agraviados. La reforma en este punto abriría así una verdadera caja de Pandora.
No habrá un régimen único como el que ahora existe, sino que cada provincia podrá establecer sus propias normas, incluso en aspectos que hoy en día ya son generalmente aceptados como la relación de causalidad o los factores de atribución. Habrá pues que esperar, por una parte, las leyes que dicten al respecto la Nación y cada una de las provincias y, por la otra, las decisiones judiciales que las aclaren.
Mientras ello no ocurra lo que demorará décadas, nadie sabrá cuáles son sus derechos frente a la conducta ilícita del Estado. Por último, ante los crónicos déficits públicos es utópico pretender que la nueva legislación será más generosa que las reglas que se derivan de la aplicación de las actuales normas del Código Civil. Lo más probable es que impongan restricciones sustanciales al progreso de las acciones de resarcimiento y al reconocimiento efectivo de los derechos, ya sea inicialmente, ya sea frente a la reaparición de una de nuestras recurrentes emergencias públicas. Tampoco, es impensable que se establezcan regímenes de inmunidad para los más altos funcionarios públicos nacionales o provinciales. En este aspecto, el texto propuesto para los artículos sobre la responsabilidad del Estado y los funcionarios públicos constituye un verdadero retroceso para nuestro régimen jurídico republicano y para la efectiva vigencia de los derechos humanos de nuestro país.
Señores legisladores: cuánta responsabilidad tienen en el tratamiento de esta iniciativa.
Preparando para esta charla y releyendo un poco la historia del Código Civil encontré algunos aspectos que, quizá, fueran interesantes tenerlos en cuenta para compararlos por sus diferencias o por sus aspectos disímiles.
Primero, el Código que redactó Vélez Sarsfield significó un verdadero cambio en el ordenamiento jurídico de nuestro país. Partíamos de un régimen jurídico proveniente de la corona y hoy planteamos una situación totalmente distinta. Nuestro país hoy está planteando una situación de modificación absoluta de la tradición jurídica argentina, lo hace sobre la base de un nuevo paradigma, un nuevo prisma, pasamos del Estado de derecho al Estado constitucional democrático, social y de derechos. Cabría preguntarse qué es este nuevo concepto respecto de lo que es el Estado de derecho, un estándar internacional reconocido y aceptado mundialmente, tanto en Asia, África, Europa y América.
Otro aspecto que veía respecto del Código Civil de Vélez Sarsfield refiere a la mentada mención de que fue aprobado a libro cerrado. Eso es cierto. También fue cierto que Vélez Sarsfield puso a disposición de la comunidad jurídica durante cuatro años los libros que produjo para que junto la sociedad pudiera hacer sus apuntes, sus comentarios, su debate, que enriquecieran esta iniciativa.
Nosotros, con el tiempo presuroso que está planteando este proyecto, es probable que no tengamos esa alternativa. Estamos enfrentando un nuevo derecho, un derecho que rige ni más ni menos que transversalmente todos los actos y todos los hechos jurídicos de las personas que habitan en este país, desde la concepción hasta la muerte. Ojalá que Dios los ilumine para hacer lo mejor que corresponda para nuestro país. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Invitamos a Ángel Bruno, de la Asociación de Abogados de Buenos Aires.

 


Sr. Bruno. – Muchas gracias.
Vengo en nombre de la Asociación de Abogados de Buenos Aires a referirme a tres temas puntuales sobre aquellas cosas que, a criterio de la Asociación, son negativas en este proyecto de unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación.
Comienzo por decir que consideramos que hay muchas cosas positivas, muchas incorporaciones, muchas modificaciones altamente saludables y bienvenidas, pero creemos que hay algunas cuestiones que merecerían retocarse y cambiarse. Para ser muy concreto y muy preciso me voy a referir al arbitraje, a lo innecesario de escrituras públicas en muchos casos y a la acción de reducción.
No me voy a referir al concepto general de arbitraje, al articulado que se refiere a lo que el código nuevo llama contrato. A eso ya se han referido varios expositores anteriores y se van a referir también en nombre de la Asociación otros calificados colegas, como el doctor Arístides Corti y la doctora Liliana Constante, que lo hará el martes.
En relación al arbitraje, voy a referirme a cuestiones que hacen a la incumbencia profesional, cuestiones que tiene que ver con la actuación de los abogados. En particular, a dos artículos, uno de ellos el que establece que cualquier persona puede ser arbitro y que no se requiere la calidad de abogado para tal función. Esto es un error claro y manifiesto, porque especialmente los arbitrajes que se denominan de derecho, que son aquellos en los cuales el árbitro tiene que juzgar de acuerdo a la legislación, es impensable que pueda hacerlo bien y con eficiencia alguien que no conozca Derecho. Por lo tanto, en estos casos el árbitro debe ser abogado.
También nos preocupa que no sea necesario el patrocinio legal para las partes que han suscripto este contrato de arbitraje y que puedan presentarse a este proceso sin asistencia letrada. Esto no lo decimos desde una defensa corporativa de la incumbencia del abogado por conseguirle mayor trabajo. Lo hacemos por varias razones, tres de ellas fundamentales.
En primer lugar, consideramos que está aquí en juego el derecho constitucional a la defensa, porque evidentemente para saber cuáles son sus derechos y obligaciones hay que conocer el derecho. Este derecho se debe conocer no solamente antes del litigio, sino también durante el proceso. Quien está en un proceso sin conocer cuáles son sus derechos y obligaciones, quien no está asesorado permanentemente de sus derechos y obligaciones, evidentemente corre el serio riesgo de no poder defenderse en debida forma. Por eso, consideramos que en este caso se vulnera la defensa en juicio. Pero no sólo eso, si fuera a un juicio de cualquier índole, a cualquier proceso donde se decidan derechos y obligaciones de las partes, sin la necesaria asistencia letrada, se estaría produciendo un desequilibrio entre las partes, porque aquél que fuera más capaz, aquél que fuera más osado, aquél que tuviera algunas particularidades superiores al otro aunque no tuviera la razón, estaría en mejores condiciones de inclinar las balanza a su favor. Por eso es importante para equilibrar la posición de aquellas personas que esté en el proceso la presencia aquí de un abogado.
Una tercera razón objetiva de esto es que para que el litigio se lleve de buena forma hace falta conocer el proceso. Y ¿quién conoce el proceso? No cualquier persona que vaya a litigar, sino precisamente un abogado que es el que precisamente ha estudiado y sabe cómo llevar adelante un juicio procesal. Es importante que se sepa el proceso porque un proceso llevado de mala forma no sólo puede hacer perder el legítimo derecho de una de las partes, sino que además conspira contra la celeridad de ese mismo proceso, lo confunde, lo hace más engorroso y, entonces, la justicia termina por degradarse y no ser auténticamente justicia.
Estas tres cosas tienen que ver con la incumbencia del profesional, tienen que ver con aquellas cuestiones que la sociedad quiere y desea, y sería bueno que la realicen sólo determinadas personas y no cualquiera. Esto es de incumbencia. Son aquellas actividades que deben ser realizadas por aquellas personas a quienes la sociedad capacita especialmente para realizarlas y no por cualquiera.
Por ejemplo, la Medicina sólo puede ser ejercida por los médicos. ¿Por qué? Porque la salud es un bien público, es un bien social. No sólo es bueno para el enfermo curarse, sino que es necesario para la sociedad toda que sus habitantes gocen de buena salud, que haya una sociedad saludable. Por eso sólo el médico que ha estudiado, y se ha capacitado y se le ha otorgado el título que así lo acredita para curar es el que puede ejercer la profesión de Medicina. Y está hasta penalmente castigado el ejercicio ilegal de la medicina por parte de quien no sea médico.
La sociedad quiere que en determinadas construcciones, puentes, casas, sus planos sólo sean firmados por un arquitecto o por un ingeniero porque no es bueno para la sociedad que cualquiera lo haga y se derrumben los puentes y los edificios. Por eso quiere que sólo lo hagan los arquitectos o los ingenieros.
Lo mismo pasa con los balances que son los que determinan la salud económica de cualquier tipo social. Evidentemente, sólo el contador entiende de balance y el balance es lo que lleva a fijar cualquier persona antes de invertir en una sociedad o comprar acciones.
Pues bien, vaya si la justicia es importante para la sociedad. Vaya si es fundamental para el cuerpo social que haya una sana administración de justicia. Y una sana administración de justicia se da cuando en un proceso intervienen quienes conocen de procedimiento, quienes conocen de derechos y obligaciones. Por eso los abogados deben intervenir en todo tipo de proceso, sea judicial o sea arbitral, donde se resuelvan derechos y obligaciones de las partes.
Por eso creemos que debe modificarse el articulado referido al contrato de arbitraje estableciendo que el árbitro o los árbitros deben tener título de abogado y que debe ser obligatorio el patrocinio letrado de las partes.
De lo contrario, estamos tentados a privatizar la justicia, y no es bueno ––en una época en donde se revaloriza el rol del Estado y donde aplaudimos como sociedad las medidas que ha recuperado, cual buen gobierno, sociedades fundamentales–– que precisamente en la justicia se esté indirectamente propiciando una privatización de la solución de los conflictos.
Con relación al otro punto, el de la innecesariedad de las escrituras públicas, hay algunos casos donde verdaderamente no se entiende por qué es obligatoria la escritura pública y se quita la posibilidad de que ese acto jurídico sea propiciado mediante un escrito judicial o mediante una presentación en el juicio correspondiente. Por ejemplo, se establece que la designación de tutor puede hacerse por testamento obviamente para que cumpla efecto luego de fallecido el causante o si está vivo quien desea nombrar un tutor, por escritura pública. Esto no tiene ningún sentido porque además exige la homologación de esa escritura pública. Vale decir, hay que llevarla al juzgado.
Entonces, ¿por qué no se puede hacer una designación de tutor en el mismo expediente en la misma sede judicial donde se va a pedir la homologación? Si alguien lo quiere hacer por escritura pública, pues que lo haga. No estamos pidiendo que se quite esa posibilidad, pero sí estamos pidiendo que se incorpore la posibilidad de que esa designación se haga a través de un escrito judicial que es mucho más simple y es mucho más económico además.
Lo mismo ocurre con las convenciones matrimoniales que es una figura nueva que se incorpora en este proyecto. Las convenciones matrimoniales, dice el proyecto, sólo se podrán hacer por escritura pública. Y ni siquiera se exige luego la homologación de esa escritura. Nosotros creemos primero que debe homologarse porque hay cuestiones de orden público que pueden ser tergiversadas o pueden ser lesionadas a través de un pacto privado, por más de que sea ante escritura pública. Tiene que haber un contralor judicial al orden público. Por lo tanto, debieran ser homologadas. Y si deben ser homologadas, pues entonces, al igual que en el caso de nombramiento del tutor, no se ve por qué no pueden hacerse esas convenciones también por acta judicial. Son casos sumamente claros que me parece que amerita que el Código se modifique.
También es increíble que sólo se admita en escritura pública hasta una cesión de herencia. Las cesiones de acciones y derechos hereditarios se vienen haciendo en la actualidad dentro del expediente judicial. No se advierte la razón por la cual a partir de ahora sólo se requiera la escritura pública para este trámite, que como acto jurídico que se da en muchísimos casos y que se viene haciendo en el marco de una sucesión ahora haya que salir de la sucesión, hacerlo en una escribanía para luego volverlo a presentar a la sucesión, porque sólo cumple efectos frente al resto de los herederos en el expediente sucesorio.
Para ir redondeando, me queda simplemente hablar de la acción de reducción a la que le voy a dedicar un minuto nada más. La acción de reducción ustedes saben es aquella que permite que el heredero que se vio desposeído de su derecho a los bienes que les corresponde por la legítima pueda ejercer un reclamo ante el donatario que recibió en donación en vida del causante ese bien. La legítima tiene un sentido que es la protección de la familia, la protección del heredero. Vemos bien que se haya reducido la legítima, vale decir la porción disponible que tiene una persona para disponer de sus bienes a título gratuito se ha elevado de cuatro quintos a dos terceras partes, pero subsiste la institución de la legítima, se reserva el resto de los bienes para los herederos.
Pues bien, lo que establece este proyecto es que el plazo durante el cual el heredero puede ejercer esa acción de reclamo sea de diez años a partir del momento en que el donatario recibió el bien. Vale decir que si la persona que dispone de sus bienes lo hace diez años antes de su fallecimiento, este heredero nunca va a poder reclamar porque ya va a estar prescripta la acción. Por lo cual, perdió el derecho a reclamar antes de que le hubiera nacido el derecho, porque el derecho le nace a partir del momento en que es declarado heredero. Nosotros pedimos que el plazo se cuente a partir del fallecimiento del causante y no a partir del momento en que se toma posesión el donatario del bien donado.
Yo les voy a dejar a los señores legisladores que en concreto puntualmente cuáles son los requerimientos de la Asociación de Abogados. Muchas gracias. (Aplausos).
Moderador. –– Invitamos ahora a Mariano De Estrada del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires.


Sr. De Estrada
. –– Buenas tardes a todos. Muchas gracias por la posibilidad de compartir con ustedes algunas impresiones que se han generado en el seno de la Comisión de Derechos de Consumidor del Colegio de la Ciudad de Buenos Aires.
En esencia yo me voy a referir a cuatro o cinco puntos que creemos que tienen que ser tenidos en cuenta por los legisladores para mejorar algunas cuestiones. La verdad es que sobre otros puntos sobre los que nos tenemos que referir en general consideramos que el proyecto es satisfactorio, pero estos puntos que les voy a comentar nos parecen bastante relevantes.
El primer comentario que tenemos es más bien de carácter general es que la elección de quienes redactaron este proyecto fue que la estructura normativa que rige a los contratos de consumo se basen, como mínimo, en dos cuerpos normativos, además de la Constitución Nacional. Estoy hablando del Código Civil y de la Ley de Defensa del Consumidor; es decir que son dos cuerpos normativos que coexisten.
La idea de acuerdo a los fundamentos del anteproyecto era que exista lo que se llama un núcleo duro de normas de difícil modificación que van a estar contenidas en el Código Civil y un Cuerpo Normativo más flexible que sería la Ley de Defensa del Consumidor además de otras normas más específicas que puedan existir.
En principio, esa estructura nos parece correcta. Lo que ocurre es que, en el caso puntual del proyecto que se ha presentado, existen algunas repeticiones que nos parecen que son peligrosas, porque nos encontramos con artículos del Código Civil que regulan materias que, también, están reguladas en la Ley de Defensa del Consumidor; incluso, hoy por hoy, con textos idénticos que por razones de la evolución normativa que pueda existir en el futuro, podrían generar diferencias.
Entonces, nos parece que si el objetivo de las normas en general y de las normas de defensa del consumidor, en particular, es resolver de manera simple y sencilla los problemas cotidianos de la gente, evitar este tipo de repeticiones normativas es importante, porque evita discusiones interpretativas en el futuro.
Un ejemplo de esto que les estoy comentando es el artículo 1° de la Ley de Defensa del Consumidor y su relación con el artículo 1092 del Código Civil. También, el artículo 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y el artículo 1092 que les he comentado.
Hay alguna superposición en cuanto al tema tratado en los artículos 1104 y 1116 y el artículo 34 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Yendo a temas más puntuales, en general, lo que advertimos, con el obvio y totalmente justificado objetivo de beneficiar a los consumidores y de protegerlos de abusos por parte de los proveedores, hay una serie de prohibiciones o normas que tal vez no sean estrictamente prohibiciones, pero que están dirigidas a desalentar algunas prácticas comerciales. Por ejemplo, el artículo 1099 se refiere a la posibilidad de condicionar la adquisición de productos. Hay algunas normas como el artículo 1651, que si bien no prohíbe el arbitraje en los contratos de consumo, parecería no verlo con mucho beneplácito.
Después, otro tipo de normas vinculadas con lo que es la jurisdicción y el derecho aplicable, donde nos parece que, siendo que esto es un Código Civil que se pretende que sea de difícil modificación; tener prohibiciones o desincentivos tan fuertes a algunas prácticas comerciales, que si bien pueden dar lugar a abusos, no necesariamente deben ser abusivas, nos parece peligroso.
Creemos que es más conveniente que este tipo de normas restrictivas estén en la Ley de Defensa del Consumidor o en alguna ley especial, cosa de que puedan ser modificadas más fácilmente, en caso de que la evolución de la realidad comercial lo haga aconsejable; obviamente, siempre a criterio de los legisladores.
En relación a este esquema que les comenté, donde el derecho del consumidor está regulado por el Código Civil y por la Ley de Defensa del Consumidor, el proyecto prevé la modificación de algunos artículos de la Ley de Defensa del Consumidor. Acá, nos parece que las modificaciones merecen algunos comentarios.
La primera modificación que vemos es la del artículo 40 bis, que en la redacción actual que tiene la ley, faculta a las autoridades administrativas a conceder o imponer condenas en concepto de reparación de lo que se llama, en la ley actual, el daño directo. Esto está siendo reemplazado, en el proyecto, por el otorgamiento de facultades a las autoridades administrativas para que fijen indemnizaciones que reparen los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes, con lo cual se circunscribe a los bienes. Pero, a diferencia del texto actual de la ley, no se prevé ningún tope.
La ley actual prevé un tope de cinco canastas básicas familiares y la redacción que se propone no establece tope; con lo cual, en la práctica, creemos que se termina transformando a la autoridad administrativa en algo muy parecido a un juez. Si bien es cierto que dentro de estas facultades no está incluida la posibilidad de imponer condenas por daños que no sean patrimoniales, de hecho, el proyecto expresamente excluye este tipo de indemnizaciones; lo cierto es que en todo lo que es daño patrimonial sobre el bien adquirido, parecerían tener facultades amplísimas.
Es cierto, también, que el proyecto tiene en cuenta algunos parámetros que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha ido estableciendo, en cuanto a los requisitos que tienen que cumplir las autoridades administrativas cuando ejercen facultades jurisdiccionales. Pero, lo que vemos es que esto puede ser aceptable en el marco de las autoridades de aplicación de algún servicio público o alguna actividad que esté regulada por el Estado. Nos genera inquietud esto trasladado al mundo del consumidor y proveedor privado.
Uno a lo mejor piensa que, del lado del proveedor va a ver una empresa grande, con multiplicidad de recursos. Pero, la realidad es que estas normas también alcanzan al proveedor pequeña y mediana empresa. Con lo cual, nos preguntamos hasta qué punto un proveedor de estas características puede considerarse adecuadamente escuchado en sede administrativa por una persona que no necesariamente tiene que ser abogada. Además, el hecho de depender de alguna autoridad administrativa nacional, provincial o municipal, le puede llegar a restar independencia, a pesar de que la independencia es uno de los requisitos que establece el artículo proyectado, la realidad es que difícilmente un funcionario público tenga una independencia absoluta en este sentido.
A lo cual, se le agrega el hecho de que, a diferencia de las facultades jurisdiccionales de algunos organismos de control o entes reguladores, en general, lo que se ve en la práctica diaria en lo que son las autoridades de defensa del consumidor a nivel municipal, es que no tienen una capacidad técnica específica que los habilite a tomar decisiones que, en esencia, equivalen a una decisión jurisdiccional, por lo menos en relación con el monto del bien afectado.
Creemos que la solución pasa por establecer procedimientos jurisdiccionales más simples y más abreviados. Obviamente, esto excede el objeto de un código de fondo como del que estamos hablando.
Otro aspecto que merecería alguna aclaración es el relativo a la prescripción. Saben que todo lo relativo a la prescripción en materia de consumo es altamente controvertido. Hay distintas opiniones. La redacción actual que tiene la Ley de Defensa del Consumidor ha generado discusiones y las sigue generando.
Este proyecto modifica el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, fija un plazo de tres años de prescripción, pero sólo con relación a las sanciones y quedan afuera dos cuestiones que, hoy por hoy, están previstas, que son las acciones administrativas y las acciones judiciales.
Uno podría pensar que esto significa que, de manera residualmente, corresponde la aplicación de las pautas de prescripción del Código Civil, que también están siendo modificadas. Pero, nos parece que en un tema que ha generado tanta controversia, sería bueno que quede bien claro cuál es el plazo de prescripción que va a corresponder para las acciones judiciales y administrativas.
Por último, el artículo 52 bis también estaría siendo modificado. Otro tema muy controvertido y muy polémico es el daño punitivo, que ha cambiado de denominación. Nos parece que es correcto el cambio de redacción que hay en el sentido de que lo que genera la aplicación de estas sanciones no es el simple incumplimiento de una obligación legal o contractual, sino que se requiere un grave menosprecio o desinterés por los derechos de los consumidores. Nos parece que esto es adecuado porque doctrinariamente incluso creo que no hay mucha discusión en el sentido de que esta es una herramienta que debe aplicarse en casos de real gravedad. Con lo cual, en este sentido nos parece adecuada la modificación. Lo que nos ocurre es que estamos hablando de un instituto nuevo…
Moderador. – Por favor, vaya redondeando.
Sr. De Estrada. – Sí, ya termino.
Lo que nos ocurre es que estamos hablando de un instituto nuevo importado de otros países y se está eliminando el tope que hoy por hoy existe. Nos parece que si bien los topes pueden ser problemáticos, especialmente en contextos inflacionarios, creemos que a lo mejor incorporar algún parámetro sería saludable para agregar previsibilidad a este instituto que hoy por hoy también está en proceso de adaptación a nuestro derecho. La jurisprudencia norteamericana de la Corte tiene muchos casos donde se ha ido fijando determinados parámetros, nos parece que esto podría ser reflejado en este artículo
Por último –y con esto cierro–, el artículo puntualmente no dice que la sanción pecuniaria se le va a aplicar al proveedor, sino que se le va a aplicar a cualquier persona. Esto también genera alguna inquietud, porque no queda claro a qué persona se refiere. Cuando hablamos de un proveedor que sea persona jurídica, ¿qué significa esto? ¿Que se le puede aplicar daño punitivo a un empleado, a un funcionario o a un directivo? Bueno, nos parece que esto también debería ser aclarado. Con lo cual, en todo caso después les puedo dejar los otros comentarios puntuales que tenemos y que me parece que no tiene sentido comentarlos acá. Así que les agradezco nuevamente en nombre de la Comisión y del Colegio esta oportunidad. (Aplausos.)
Moderador. – Tiene la palabra por Clubes de Campo y Barrios Cerrados el señor Horacio Colman Lerner.


Sr. Colman Lerner. – Buenas tardes, señor presidente, señores senadores presentes, señores diputados presentes, público. He pedido hablar sobre el tema de los clubes de campo y barrios cerrados, que en el proyecto se llama Conjuntos inmobiliarios.
En primer lugar, quiero decir que la presidenta tuvo la maravillosa y magnífica idea de nombrar a juristas de prestigio nacional e internacional para redactar este proyecto. Realmente por el doctor Lorenzetti, por la doctora Highton de Nolasco y por la doctora Kemelmajer de Carlucci hay que sacarse el sombrero. Se trata de una codificación, no de una ley cualquiera sino la ley de leyes.
Con respecto al tema de clubes de campo y barrios cerrados, conjuntos inmobiliarios, como se designa en el proyecto, ha incorporado a los derechos reales esta figura y han sabido los juristas distinguir claramente entre los derechos personales y los derechos reales. Además, es un apéndice de la propiedad horizontal porque dice bien claro el proyecto que es una propiedad horizontal especial. La Convención Nacional de Córdoba de 1972 llegó a la conclusión de que lo que más se adecua para este tipo de urbanizaciones modernas es la propiedad horizontal.
Una de las cosas más destacables del proyecto es que ha eliminado lo que se conoce como la bolilla; es decir, ha eliminado el derecho de admisión, lo han hecho realmente más democrático estas manifestaciones. Esto es bastante importante. En lo demás, es significativo decir que ha respetado el orden jurídico del país, porque habla de que es necesario las autorizaciones provinciales o municipales en cada caso. Porque las provincias y los municipios son los que tienen las atribuciones exclusivas para resolver el ordenamiento territorial, con respecto a ubicación, con respecto a la forma de acercamiento, con respecto a las calles internas, con respecto a la edificación. Todo esto es exclusivo de las provincias. Ha sido muy federal el proyecto, y fue una gran equivocación en las expresiones del día 21 de agosto del señor ministro de Justicia y del diputado Rossi cuando hablaron de que es todo un problema que haya estos emprendimientos, que parece como de gente rica cercanos a aldeas de gente muy humilde. El tema no es así: el proyecto incorpora una figura a los derechos reales, no es como decía Rossi: “Déjenlo en la propiedad horizontal”. Es precisamente un apéndice de la propiedad horizontal.
Por otra parte, lamentablemente han generado intranquilidad las expresiones del diputado Rossi y las del señor ministro, que luego se desdijeron. No es así. Yo no sé qué es lo que ellos han querido decir, pero si lo que ellos quisieron decir es que el pueblo va a proceder, como pasó en la Revolución Francesa, que va a salir y va a ir hacia la casa de los ricos, no creo que vayan a ir a las casas de los countries, sino que van a ir a las casas de Puerto Madero.
Los planes de las aldeas humildes se resuelven con planes de vivienda, como habló la presidenta el otro día. No se resuelve con decir: “Saquemos del proyecto el tema de la figura de los conjuntos inmobiliarios”. No es así. Años y años que no existe una legislación nacional de fondo, porque la Constitución dice que únicamente el Congreso Nacional legisla los derechos reales. Y acá se trata de derechos reales, porque se trata de que unidades privativas deban constituir un todo inescindible con unidades comunes, con áreas comunes recreativas o de servicios, y eso es precisamente la esencia del derecho real. No es un tema de derecho personal o de un problema social. Acá no hay nada de eso. Eso se puede resolver por otros mecanismos, y la presidenta fue muy clara cuando habló de un plan de viviendas.
Yo pienso que la población tiene que quedarse tranquila, porque ese Consejo Federal de Planificación que dice que va a crear un nuevo ordenamiento urbano no tiene mucha razón de ser. Porque el ordenamiento urbano fue delegado por la Constitución Nacional en las provincias y los municipios proyectan y las provincias los aprueban por las respectivas legislaturas. Quiere decir que no es un asunto nacional, y si la Nación dictara una ley, deberían adherir las provincias, pero resolviendo por leyes y aprobado por cada una de las legislaturas de cada provincia. No es que la Nación podría imponer estas ideas.
Con todo esto, tengo que decir finalmente que es una gran satisfacción que se incorpora a la legislación, que era una gran laguna, el problema de la seguridad jurídica para estas urbanizaciones modernas. Así como también se legisló por separado el caso de los cementerios privados y el caso del tiempo compartido. A mí me parece que el proyecto es un gran proyecto, hecho por juristas, en la que no intervinieron políticos, ni oficialistas ni opositores. Esperemos que tenga suerte y que salga la codificación, que va a ser muy destacada. Nada más. (Aplausos.)
Moderador. – Tiene la palabra por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires el señor Jorge Mazzinghi.


Sr. Mazzinghi. – Buenas tardes. Voy a tratar temas vinculados a la persona, a la filiación y al matrimonio. Y aunque vengo en representación del Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, no formularé planteos técnicos ni estrictamente jurídicos, sino aquellos que guarden relación con el sentido común.
No se puede comenzar sino por el principio, así que empezaré con el tema del principio y el comienzo de la vida humana. Acá el proyecto comete un error y una distinción muy grave, porque empieza diciendo que el comienzo de la vida humana se da con la concepción. Esto está bien, pero a renglón seguido dice que en la fecundación asistida, el comienzo de la vida humana se da con la implantación en el seno materno.
¿Esta distinción significa que la vida se protege desde la concepción en el seno materno y se deja de proteger cuando la concepción ocurre fuera del seno materno? ¿Qué es esta distinción geográfica? ¿Cómo puede variar un principio fundamental según que la concepción se produzca dentro o fuera del seno materno? Éste me parece un error gravísimo, que da pie para que en todo el período intermedio que va desde la concepción fuera del seno materno hasta la implantación se pueda hacer con los embriones humanos cualquier tipo de negocio, investigación, experimentación de cualquier especie o transferencia, cosas que verdaderamente quedarán absolutamente fuera de control, porque el Derecho no protegerá al embrión, dado que todavía no se ha producido la implantación. Me gustaría poder decir que habría que modificar la redacción o aclararla, como dijeron algunos antecesores, pero acá el error es básico, fundamental, y creo que el proyecto tendría que dejar de lado esta distinción aberrante.
En segundo lugar, se introduce la idea de la voluntad procreacional. En la fecundación asistida no interesan aspectos objetivos, concretos, como puede ser quién fue la madre gestante o el titular del material genético, sino que lo único que importa es la voluntad procreacional, es decir, quiénes son los que tuvieron la idea o el proyecto de dar origen a esa vida. El proyecto llega al extremo de hablar de “los comitentes de la vida humana” en alguno de sus artículos, un término que es comercial. Pareciera ser que los padres son personas que encargan la vida humana, y nada importa quién tuvo al chico en su seno o quién fue el dueño de los gametos masculinos y femeninos, sino que lo importante es la voluntad procreacional. A nuestro juicio, esto es un grave error, es poner la voluntad y el deseo de los padres por delante y no tanto el derechos de los niños a conocer su voluntad genética.
¿Qué ocurre con la voluntad procreacional? Cuando la voluntad procreacional estuvo instrumentada en un documento con todas las formalidades del caso, el hijo nacido no tiene derecho a averiguar cuál es su origen genético; se le prohíbe expresamente ese derecho porque, como la filiación deriva de la voluntad procreacional, no se puede averiguar cuál fue el origen. Todo lo que se escribió en los años 80 y 90 sobre la importancia de conocer el origen genético queda totalmente postergado, porque expresamente se le prohíbe esa averiguación, dado que iría contra la voluntad procreacional estrictamente documentada. Esto crea una diferencia: habría algunas personas que tendrían derecho a averiguar su origen genético y otras que no.
En tercer lugar, como sucede en poquísimos lugares del mundo, el proyecto admite la maternidad subrogada. Acá se admite con amplitud. Esto significa que se puede alquilar un vientre para que dé a luz a una criatura. Lo más grave de todo esto es que hay algunas cosas que son teóricas, como decir que no puede haber contraprestación. ¿Cómo se controla eso? ¿Quién prestará su vientre para tener a a un chico durante nueve meses en su seno sin ninguna contraprestación, por un acto de altruismo? Es evidente que en casi todos los casos habrá una contraprestación económica, que significa la explotación de las mujeres más débiles que necesitan ese ingreso a costa de las personas más ricas y poderosas, que pagarán para que otras personas tengan el hijo por ellas. Esto no parece muy propio de un Código que se proclama de promover la igualdad.
En cuarto lugar, la fecundación post mortem quiere decir que cuando se abre la sucesión de una persona no se sabrá quiénes son los herederos, y no lo sabremos durante un tiempo, porque si se implanta un embrión o con el material genético de la persona que murió se produce la implantación del embrión o del material genético dentro de un año, esa persona será llamada a heredar al causante, por más que cuando murió el causante esa persona no existía. En consecuencia, las sucesiones quedarán por un año y los nueve meses de gestación en un limbo, donde estarán todos esperando a ver qué puede aparecer o qué informes pueden producir los laboratorios. Por vías legales y otras objetables aparecerán embriones que se presentarán a la sucesión. Esto parece una cosa de ciencia ficción. De la misma manera en que ahora en las sucesiones se libra un oficio para ver si el causante dejó un testamento, ahora se librarán oficios a todos los laboratorios para ver si hay alguna cosa que pueda terminar siendo un hijo.
Por último, me quiero referir a los deberes matrimoniales. En este sentido, el proyecto es sumamente teórico, porque dice que los deberes matrimoniales son la cooperación, el deber moral de fidelidad, la asistencia y los alimentos. De todo esto lo único que importa de verdad son los alimentos, porque el resto no quedan en nada, dado que cualquiera de los cónyuges puede requerir el divorcio por su sola voluntad. Aun aquel que incumple los deberes de asistencia puede pedir el divorcio, este “divorcio exprés”, como se lo ha llamado.
Me parece que lo importante de esto es el mensaje que se le da a la sociedad. Quiere decir que el sentido de responsabilidad de cuidado por el otro cónyuge desaparece, porque cualquiera de los cónyuges que se cansa o que dice que ya el matrimonio no le interesa puede disolverlo con extremada facilidad. El Código español que se tomó como modelo pone exigencias mínimas; en cambio, nosotros ninguna.
Esto también tiene otra consecuencia grave, que es la falta de valoración de las conductas. Fíjense que el Código tiene una función ejemplificadora. Y acá lo que hace el Código es decir que la inconducta de alguno de los cónyuges no tiene ninguna consecuencia jurídica. Es curioso que en otros aspectos de los Códigos, como la indignidad sucesoria, se valora muy estrictamente la conducta, pero en el comportamiento matrimonial no hay ninguna valoración de la conducta de los cónyuges.
Por último, no me parece mal que se recoja y regulen las uniones convivenciales. Lo que me parece objetable es que éstas se producen de pleno derecho cuando dos personas conviven por dos años. Esto quiere decir que si hay dos personas que no quieren tener ningún vínculo jurídico, pero están conviviendo de hecho durante dos años, el Derecho se les impone y le hace producir a esa convivencia una serie de consecuencias jurídicas, deberes y obligaciones de todo tipo, y a lo mejor esa parte no la quisieron asumir.
En síntesis, me gustaría poder decir que estos aspectos que he tratado se pueden corregir por problemas de redacción, pero no es así. Son aspectos muy centrales, muy básicos, por los cuales creo que el proyecto comete errores graves que espero se puedan enmendar. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador. – Muy amable.
Tiene la palabra Oscar Aguilar Valdez, por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires.


Sr. Valdez. – Buenas tardes.
Estoy aquí presente en representación del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires en donde tengo la responsabilidad de presidir su Comisión de Derecho Administrativo. La posición institucional del Colegio y de dicha Comisión en materia de derecho administrativo ha sido fijada en la ponencia oportunamente presentada y registrada y a la que me remito.
En los pocos minutos que tengo voy a limitarme a señalar los aspectos los aspectos más relevantes del Proyecto y que nos generan preocupación.
En primer lugar, tenemos una divergencia en cuanto al enfoque que el proyecto tiene respecto de la función que debe tener un Código de fondo como el que se tratará en este Congreso Nacional.
El proyecto, especialmente interpretado en función del mensaje del Poder Ejecutivo Nacional, parece partir de un propuesto cual es que sólo está destinado a regular materias de derecho privado de modo exclusivo, razón por la cual en todo lo que “roce” cuestiones de derecho administrativo expresamente se abstiene de regular y lo remite a éste que, como sabemos, es por asesina federal o local.
Contrariamente, entendemos que los códigos de fondo tienen una vinculación muy importante con el derecho administrativo, toda vez que tienen como función:
“Establecer las normas correspondientes a los Principios Generales del Derecho que también son de aplicación al ámbito del Derecho Público”.
“Establecer con claridad y precisión el deslinde entre el carácter público o privado de las personas y de las cosas”.
“Regular lo atinente a las relaciones entre acreedores y deudores, incluyendo lo relativo a la extinción de las obligaciones, sean éstos sujetos públicos o privados y tales relaciones se rijan por el Derecho Privado o por el Derecho Público”.
“Servir de aplicación analógica o subsidiaria, según los casos, para llenar los vacíos que puedan producirse en función de las regulaciones de Derecho Público”.
La falta de apego a esta vinculación que luce el proyecto se manifiesta en varias disposiciones que fueron introducidas, sustancialmente, por el Poder Ejecutivo Nacional en el anteproyecto.
Primero, en lo que hace al régimen de responsabilidad del Estado, aspecto éste respecto del cual el artículo 1764 expresamente dispone la exclusión del régimen de responsabilidad civil aún de modo subsidiario y que el artículo 1765 remite en bloque a la regulación administrativa.
Aún cuando pueda considerarse que la regulación de la responsabilidad del Estado corresponde al derecho administrativo, no hay que olvidar que ésta se trata de un instituto esencial para el Estado de Derecho y que emerge en forma directa de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Por tal razón, parece necesario que un Código como éste que –reiteramos– está llamado a consagrar principios generales del Derecho acordes a nuestro sistema constitucional, reconozca a modo de principio la existencia de la responsabilidad del Estado por los daños que se causen con su accionar. La redacción actual del proyecto – de ser aprobada así– va a generar una “laguna” en la materia contra la que tendrán que luchar los jueces, y peligrosamente, puede tentar a las legislaturas a regularla de modo muy restrictivo, especialmente, en lo relativo a los presupuestos que dan base a dicha responsabilidad. De allí que nos parezca que la remisión al Derecho administrativo deba serlo “sin perjuicio del deber del Estado de responder por los daños que cause con su accionar”.
Segundo, en lo relativo al régimen de responsabilidad civil del funcionario público que el artículo 1766 remite también al derecho administrativo. Esta norma es, por un lado, inconstitucional, porque la responsabilidad del funcionario por la llamada “falta personal”, es decir, por los daños que se atribuyen a éste y no al Estado, es una responsabilidad “civil” y no “administrativa”. Este ha sido, desde siempre, el criterio de la jurisprudencia de la Corte. Por eso, esta norma importa una renuncia inconstitucional a la competencia que de modo exclusivo la Constitución le ha conferido al Congreso Nacional en el artículo 75, inciso 12.
Pero, además, la norma es peligrosa desde el punto de vista institucional por que es una abierta invitación a que las legislaturas, se legislasen sobre el punto, lo hagan de modo también muy restrictivo, lo que llevará a las víctimas de hechos ilícitos cometidos por funcionarios públicos a tener que litigar por años y sin tener un marco normativo claro – más que la Constitución – sobre el cual fundar su reclamo. Demás está decir que eso incentivará a la impunidad. Como se dijo recién, es sumamente republicano y democrático someter a los funcionarios a las mismas reglas que a los particulares. Por eso, el artículo 1766 debe ser eliminado, disponiéndose la aplicación de las normas sobre responsabilidad civil contenidas en el proyecto.
Tercero, en lo relativo a los aspectos sustantivos de las relaciones creditorias entre el Estado (Nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que, como bien lo ha señalado la Corte en nutrida jurisprudencia, su regulación corresponde al Congreso de la Nación en función del artículo 75, inciso 12, de modo que las provincias no pueden legislar de modo más restrictivo que lo haga la Nación.
En la medida en que el proyecto abdicaría de regular estas materias por entender que corresponden al derecho administrativo, se corre el riesgo que leyes locales dicten normas que declaren la inembargabilidad e inejecutabilidad de sus bienes, que se consideren competentes para dictar leyes de emergencia que restrinjan los derechos de los acreedores del Estado de manera más gravosa que el régimen nacional o que legislen en materia de prescripción de acciones derivadas de relaciones de derecho público también de modo más restrictivo; cuestiones todas éstas que, hasta la fecha, la Corte Suprema ha considerado inconstitucional.
Por eso corresponde que se contemple una norma que disponga que el régimen – especialmente, en materia de medios de extinción de las obligaciones– es de aplicación al Estado Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sea que la relación se origine en derecho público o derecho privado.
Finalmente, un comentario sobre el artículo 765 que permite al deudor de moneda extranjera cancelar su obligación entregando moneda de curso legal. Por las razones que expusimos antes, no puede caber duda alguna que, constitucionalmente hablando, esta norma es de aplicación a las deudas en moneda extranjera que tome el Estado. Así, seguramente no faltará quien sostenga que esta norma supone el ejercicio de la llamada “Soberanía Monetaria” y, por ello, resulta de orden público y por lo tanto habilita al Estado a cancelar sus deudas con pesos y al tipo de cambio oficial, con lo cual se afectará la integridad de los créditos y el derecho de propiedad de los acreedores estatales. Cuando se trate de deudas del Estado Nacional existirá el agravante que será el propio deudor quien fijará el valor de la moneda que entregará en pago de sus propias deudas, y para eso sólo bastaría una simple comunicación del Banco Central. Por eso esta norma debería ser eliminada y reemplazada por un texto similar al actual artículo 617 del Código Civil.
Señores y señoras, la labor de sanción de un código como el proyectado está llamado a signar y perdurar en los tiempos presentes y futuros de nuestro país. Nosotros esperamos que, dejándose de lado pasiones coyunturales, el Congreso de la Nación sancione un cuerpo legal que, conforme lo proclama nuestra sabia Constitución histórica y vigente, afiance la justicia y asegure los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino.
Nada más, muchas gracias por su atención.
Moderador. – Por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires la señora María Di Leo Lira.


Sra. Di Leo Lira. – Buenas tardes. Represento a la Comisión de Derecho Procesal del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Vamos a circunscribirnos brevemente a lo que es el contrato de arbitraje, tal lo regula el proyecto en ciernes.
El proyecto trata al arbitraje en un articulado de 17 artículos y lo inserta en el libro correspondiente a los contratos innominados. Nosotros, considerando que el arbitraje es un instituto típicamente jurisdiccional, vamos a sacarlo del contexto contractual y vamos a decir que el instituto del arbitraje constituye un mecanismo de solución de conflictos de incuestionable contenido jurisdiccional. Es decir, propio de cada jurisdicción con atribuciones al árbitro de decidir y que estas decisiones son de carácter obligatorio.
En nuestro país, a diferencia de lo que esta ley pretende, reconoce tratamiento legislativo en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en los ordenamientos rituales de las provincias. Asimismo, la doctrina le otorga la materia de legislar en materia procesal a cada provincia, no a la Nación. Ello tiene fundamento en el artículo 75, inciso 12) y en el 125 de nuestra Constitución Nacional.
Así encontramos dos normas muy ejemplificadoras, una de las cuales dice que no es poder delegado a la Nación el de dictar códigos de procedimiento y dispone que cada provincia conserva todo el poder que no sea delegado al gobierno nacional.
La jurisprudencia ha reconocido en numerosos fallos esta posición. No con carácter absoluto, atento a que le otorga al Congreso nacional la posibilidad y lo habilita a dictar normas de carácter procesal con el sólo y único fin de poder garantizar el cumplimiento de las normas de fondo.
Dicho esto y viendo que en la regulación actual, vigente en nuestro país del instituto del arbitraje devenido hoy por la ley en un contrato nominado nos cabe hacer las siguientes cuatro reflexiones que, en realidad, correspondería a una sola y única reflexión. La primera es, entonces, que este proyecto o esta inclusión del arbitraje en un Código de fondo comporta una indebida intromisión del legislador nacional sobre cuestiones propias de la ley de procedimiento que es una facultad delegada a cada una de las provincias.
La segunda reflexión que consideramos conveniente es que mediante su inclusión en el proyecto en análisis se abandonaría la actual concepción jurisdiccional del arbitraje que encuentra base y fundamento en la Constitución, en la doctrina nacional, en la doctrina extranjera y, también, en los fallos de la Corte Suprema de Justicia.
La tercera reflexión se vincula con el carácter contractual que el proyecto le asigna al arbitraje en desmedro de su carácter jurisdiccional. Esto va a resultar muy significativa en cuanto modifica en desmedro de la jerarquía de la sentencia de arbitraje pues los códigos de procedimiento actuales y vigentes equiparan la función del juez al árbitro, mejor dicho la del árbitro a la del juez en la inteligencia de que quienes concurren al arbitraje lo hacen con la convicción de que sus laudos serán equiparables a las sentencias definitivas. En caso de que las personas celebren un contrato de arbitraje mediante la regulación de la nueva ley que se proyecta no encontraría en la novel legislación imprescindibles certezas ya que el proyecto no contiene ninguna disposición respecto de la ejecutabilidad o de la irrecurribilidad del laudo tema importante este que abre enormes interrogantes sobre la eficacia que tendrá este instituto de ser convertido, virtualmente en ley.
La cuarta reflexión es que a falta de disposición, debe interpretarse como arbitraje, el de derecho. Es decir, un arbitraje con sujeción a la ley. Contraponiéndose con la actual disposición del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que entiende o que otorga prioridad al arbitraje de equidad de los amigables componedores basados no en contraposición de la ley, por cierto, pero sí basados en principios generales del derecho y lo que el árbitro considere justo y razonable. Entendemos que el hecho de que el arbitraje mute en un contrato nominado por obra y gracia del nuevo proyecto, no le permitirá sortear con éxito el test de constitucionalidad en caso de convertirse en una ley, máxime, teniendo en cuenta que su regulación vigente habita en el marco de las leyes de los procedimientos provinciales.
En definitiva y como conclusión a fin de cerrar el tema: compartimos y propugnamos los fundamentos del autor del proyecto y consideramos importante su tratamiento. Pero ello no nos impide percibir e conflicto constitucional que traerá el proyecto al avanzar sobre aspectos procesales del arbitraje cuya normativa actual es privativa de cada una de las provincias. Si bien el proyecto podría intentar suplir algunas falencias que reconocemos existen en la actualidad en las legislaciones provinciales. Sin embargo entendemos que el arbitraje debe ser regulado por leyes específicas que se armonicen con el actual sistema constitucional vigente pudiendo luego ser invitadas las provincias a su adhesión. Pero no resultando por ello este cuerpo normativo el marco ideal idóneo y adecuado donde encausar su regulación. Muchas gracias a todos. (Aplausos.)
Moderador. – Muy amable.
Por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Cuyo, San Juan comparten el tiempo el señor Carlos Pereira y la señora Sandra Gutiérrez.


Sr. Pereira. – Buenas tardes, por la Universidad Católica de Cuyo hay dos contribuciones que se han elevado a la Comisión Bicameral para la Reforma.
Queremos agradecer esta instancia de participación abierta para la sociedad civil. Como institución, emplazada en el interior de la Argentina mocionamos para que se abra esta instancia de participación a todo el resto de las provincias argentinas. Hemos visto que la Comisión ha previsto el desarrollo de audiencias en el interior, pero nos parece conveniente, más enriquecedor y provechoso que estas audiencias se desarrollen en todo el territorio de la Argentina.
Las contribuciones o ponencias que ha elaborado la Universidad Católica de Cuyo se tratan de observaciones a su Libro 2°, Relaciones de Familia. Estas observaciones las podemos concentrar en un espíritu que es el siguiente y lo ha tomado la universidad de una nota elaborada por el doctor Guillermo J. Borda de que el proyecto o Código Civil no debe responder a la ideología del jurista, sino que debe ser una expresión representativa de la doctrina civil de los argentinos.
Advertimos que en el proyecto hay modulaciones axiológicas, valorativas que no son representativas, ya no del sentido jurídico de los argentinos sino del sentido común de los argentinos. Así vemos, por ejemplo, en el proyectado artículo 431 en el cual se regulan los deberes del matrimonio advertimos cómo se ha despojado al matrimonio de ciertos deberes, particularmente del de fidelidad. También se advierte que se ha puesto especial hincapié en regular los aspectos patrimoniales del matrimonio, régimen patrimonial matrimonial, alimento y se desplaza la consideración con carácter privilegiado de lo que son los elementos extrapatrimoniales del matrimonio, en concreto así es como el proyecto propone la fidelidad como un deber moral., siendo que esto armoniza con este sistema propuesto donde hay culpables e inocentes en el quiebre o desquicio del matrimonio. Por supuesto que observamos estas tesituras, no las compartimos, creemos que el amor conyugal que se da en el matrimonio o en las uniones civiles demanda una exclusividad que es fruto de esa dación recíproca entre personas que se unen. Esto está sellado a fuego en la cultura de los argentinos. Por lo cual, advertimos claramente ideología jurista en el trazado del proyecto.
Otra de las observaciones que formula la institución es en relación a la desigualad o jerarquía con la cual se recepta la unión convivencial y el matrimonio. Vemos como en este esquema se exige el deber de cohabitar o de convivir en las uniones convivenciales y vemos como es desplazado, en cambio, este deber en materia de matrimonio, lo cual nos parece paradojal. En este sentido concreto proponemos regular los efectos personales del matrimonio conforme con los artículos 198 a 200 del Código Civil vigente.
También se han impugnado desde la institución las desigualdades que se advierten en materia de indagación de la paternidad, del derecho de la búsqueda al derecho a la identidad. Por un lado, tenemos un esquema que señala e impone al ministerio tutelar la obligación de indagar la paternidad cuando está es desconocida. Es decir, el Estado estaría advirtiendo la trascendencia de buscar el origen biológico de la persona, que es constitutivo del derecho a la identidad. Sin embargo, luego vemos, en cambio, como en los hijos nacidos mediante las técnicas de fertilización asistida con gametos de un tercero, este derecho está lleno de obstáculos y se los somete a requisitos como los siguientes, que pueda articularse por razones debidamente fundadas. Aquí nos preguntamos si es necesario fundar el derecho a la identidad o también lo subordina a esta petición de conocer los orígenes biológicos cuando exista riesgo para la salud. Nos preguntamos si es necesario estar gravemente enfermo o tener la salud comprometida para poder ejercer este derecho. Creemos que se establece una discriminación, que no condicione con la ideología de nuestra Constitución Nacional.
Igualmente, impugnamos la gestación por sustitución. Hemos tenido el privilegio de escuchar previamente a Jorge Mazzinghi que ha sido muy esclarecedor, compartimos su tesitura en esta observación que hace llegar la Universidad Católica. Creemos que en materia de maternidad subrogada lo que se está desconociendo son los derechos de la persona humana. Nos parecen irracionales los vínculos intersubjetivos que se da entre la gestante y la persona por nacer. No podemos desconocer que entre la persona en gestación y su madre –la gestante– hay caracteres constitutivos del psiquismo del menor que parecen ser ignorados en el proyecto.
Finalmente, como institución, estamos en contra de la proyectada filiación a través de voluntad procreacional, aquí advertimos que el jurista llega en su desarrollo a desconocer la propia naturaleza, la propia biología humana, y con un voluntarismo inusitado prevé que se puede ser padre a partir del hecho único de la voluntad, desconociendo también pronunciamientos muy importantes, como la expresión que han tenido los juristas en las últimas jornadas de Derecho Civil celebradas en Tucumán. En las cuales, la comisión de familia se ha pronunciado con respecto a que el dato de la voluntad no resulta un título suficiente para fundar una filiación.
En honor a la brevedad y a los demás expositores, estas son las observaciones que como institución queríamos compartir con la Comisión Bicameral. (Aplausos.)
Moderador. – Tiene la palabra el presidente de la Asociación Argentina de Derecho Comparado, señor Julio César Rivera.


Sr. Rivera. – Yo también me voy a referir también al contrato de arbitraje, pero planteando una visión puramente contraria a la visión puramente procesalista que se ha puesto hace pocos minutos. En realidad, mi presentación la he formulado sobre la base de supuestos interrogantes que los legisladores pueden hacerse frente a una innovación significativa que propone el proyecto.
En primer lugar, los legisladores podrían preguntarse qué no comprende esta regulación para encontrar sus límites. Esta regulación no tiene ninguna relación con los arbitrajes de inversión que están causados en reglas de derecho internacional público. No predica absolutamente nada sobre la capacidad del Estado para comprometer en árbitros, que conforme a la jurisprudencia inveterada de la Corte requiere siempre una ley especial que lo autorice.
No cambia las reglas vigentes sobre el arbitraje de consumo que están concentradas en la Ley de Defensa del Consumidor ni tampoco sobre arbitraje para resolver conflictos colectivos o individuales de trabajo que tienen su propio marco normativo. Por lo tanto, ¿qué abarca? Los contratos, acuerdos o convenciones por los cuales partes privadas, que están vinculados por un contrato discrecional, acuerdan que una controversia futura causada en ese contrato, se resuelva por arbitraje. Es un contrato dentro del contrato.
La visión puramente jurisdiccional del arbitraje, que se ha expuesto hace pocos minutos es una visión parcial, que parece suponer que el arbitraje nace de la nada. Mientras que el arbitraje necesariamente nace de un acuerdo de voluntades, en el cual las partes se han comprometido a que si existe un conflicto, entonces que se resuelva por vía del arbitraje. Es decir, claramente tiene un origen y una génesis convencional como lo ha dicho la Corte Suprema, o sea que el poder de los árbitros surge del contrato. Lo ha dicho la Cámara Civil invocando expresamente el artículo 1197 del Código Civil vigente. Lo que es procesal es el procedimiento arbitral, pero que necesariamente requiere en su origen un acuerdo de voluntades para que las partes abdiquen de la jurisdicción judicial y se sometan a la jurisdicción arbitral.
En tercer lugar, ¿esta regulación requiere materia procesal o requiere materia de fondo? La regulación se refiere a la capacidad, forma y a los efectos del contrato entre las partes del contrato principal. Pero, además, en el arbitraje no hay solo un contrato, sino que hay, por lo menos, dos contratos y puede haber tres. El segundo contrato es el que une a las partes con los árbitros. Las partes y los árbitros de acuerdo a la doctrina universal en la materia están vinculados con una relación convencional que impone a los árbitros una serie de deberes: asistir a las audiencias, conocer el expediente, no abandonar el tribunal arbitral, dictar el laudo dentro del tiempo establecido, etcétera. A su vez, los árbitros generan un crédito que es el crédito a la retribución y las partes de deberes.
El tercer contrato que puede haber en el marco del arbitraje, es el contrato entre las partes y la institución administradora del arbitraje. Lo cierto que es los más frecuentes arbitrajes empresariales, hoy, en el mundo, se desarrollan bajo la administración de instituciones especializadas: la Cámara de Comercio Internacional de París, la Cámara de Comercio de Estocolmo, el Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje en Buenos Aires, el Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara Argentina de Comercio, etcétera.
Por lo tanto, ¿tiene atribuciones el Congreso Federal para regular esta materia? Sí, porque no está regulando el procedimiento arbitral, sino la etapa previa, la etapa genética, la del acuerdo de voluntades entre las partes, los árbitros y la institución administradora de modo que se desarrolle si el conflicto llega a existir, el procedimiento arbitral. Lo cierto es el que el contrato de arbitraje no supone la existencia del conflicto, sino que el contrato de arbitraje si existe el conflicto lo dirime por un procedimiento arbitral.
Por lo demás, la cláusula de progreso y la cláusula comercial del artículo 75 de la Constitución Nacional permitirían tratar al Congreso federal estas materias aún cuanto tocaran supuestos aspectos procesales. Señalo, además, que los países federales –aun aquellos que derivan el derecho no sólo procesal sino también de fondo a los estados locales– tienen legislación de arbitraje de carácter federal: Australia, Brasil, Alemania y Suiza.
¿Es el Código Civil el continente apropiado para esta regulación? Debe recordarse que este código que se proyecta es un código civil y comercial, y el arbitraje está íntimamente vinculado con el derecho comercial. El arbitraje nació junto con el derecho comercial. Todos los historiadores de derecho comercial señalan que el desarrollo que el desarrollo del derecho mercantil estuvo acompañado del desarrollo de la jurisdicción consular. Por lo tanto, el renacimiento que ha tenido el comercio internacional a partir de la finalización de la Segunda Guerra se ha visto acompañado por el desarrollo del arbitraje.
Quiero señalar que en el Código de Quebec de 1994 se regula la Convención de Arbitraje, y México, país federal en el cual la legislación de fondo incluso es local, incorporó el arbitraje al Código de Comercio, el que es materia federal según la Constitución de 1917 de ese país.
Un sexto interrogante es ¿es apropiada la regulación proyectada? Toda regulación proyectada puede ser mejorada. Pero me interesa señalar que los principios fundamentales, tales como la regla sobre materia arbitrable, capacidad, efectos, autonomía del contrato de arbitraje, el principio de competencia, las cláusulas susceptibles de ser incluidas en el convenio, la igualdad de las partes en la designación de los árbitros, la exigencia de que estos respeten el debido proceso son reglas universalmente reconocidas y que, además, ya forman parte del derecho argentina en la medida que nuestro país ha ratificado la Convención de Nueva York de 1958, la Convención de Panamá y el Acuerdo Mercosur.
¿Excluye esta regulación la revisión judicial de los laudos o la ejecución de los mismos? No, por supuesto que no. El proyecto no trata esta materia justamente porque son derechos procesales. La materia de los recursos como cualquier otra materia puramente procesal será regulada por lo tanto por los códigos procesales. En definitiva, el proyecto no excluye en manera alguna la denominada “segunda mirada del laudo” que hace el Poder Judicial por vía de los recursos que puedan interponerse contra él.
¿Es conveniente esta regulación? Dado que el arbitraje es hoy el sistema generalmente elegido en los contratos internacionales, es altamente conveniente que exista una regulación de fondo que contemple sus principios básicos. Señalo además dos aspectos.
Primero, algunos de los principales socios comerciales, como Brasil y China, presentan hoy un crecimiento exponencial del arbitraje. Un tercio de la totalidad de los arbitrajes en español y portugués que se desarrollan en la Cámara de Comercio Internacional de París proviene de Brasil. Y el Centro de Arbitraje de Hong Kong es uno de los centros de arbitrajes más activos del mundo porque es el que utilizan las empresas chinas para resolver sus conflictos.
Segundo, si es objetivo de las autoridades del país que las empresas argentinas participen de nuevos mercados ellas se relacionarán con empresas de países de distinta cultura jurídica o de sistemas jurídicos no muy sofisticados. En tales casos la cláusula arbitral y la elección de derecho aplicable serán cláusulas de estilo que facilitarán la concreción de los negocios. Lo bueno es que en ese caso la sede de los arbitrajes sea una ciudad argentina y par ello debemos ofrecer un derecho arbitral claro y confiable como el que se proyecta. Muchas gracias. (Aplausos).
Moderador. –– Muy amable.
Tiene la palabra por la Asociación Civil 100% Diversidad y Derechos, el señor Ricardo Vilariño.


Sr. Vilariño. –– Buenas noches.
Hablo en representación de la Asociación Civil 100% Diversidad y Derechos, organización desde la que trabajamos en la ampliación de derechos civiles para la población LGTB. Hemos formado parte activamente de las acciones para reclamar la sanción de las leyes de matrimonio igualitario, identidad de género y del DNU de reconocimiento igualitario de los hijos e hijas de familias comaternales nacidos antes del matrimonio igualitario.
Queremos expresar nuestro respaldo entusiasta al proyecto en consideración por entender que expresa los ideales de igualdad y libertad.
En particular celebramos la ampliación de derechos y la protección de la diversidad familiar en el capítulo específico de filiación. En este sentido, queremos expresar el reconocimiento de cientos de familias LGTB al trabajo de reconocidas expertas en Derecho de Familia, como lo son las doctoras Nelly Minyersky y Marisa Herrera, ya que de aprobarse constituirían cambios fundamentales en el reconocimiento de la igualdad familiar.
De prosperar el proyecto, todos los vínculos filiatorios quedaran plasmados en una ley de fondo que garantizará los derechos de la diversidad de familiares que actualmente existen y conviven en una realidad de hecho. Así tendría lugar la filiación por naturaleza, por técnicas de reproducción asistida o por adopción, independientemente del estado civil de las madres o de los padres.
A su vez, queremos expresar nuestro total acuerdo con la incorporación del concepto de voluntad procreacional que reconoce la voluntad de engendrar. De esta forma, los hijos e hijas concebidos mediante tecnologías reproductivas serían también hijos de quien haya prestado su consentimiento previo, informado y libre con independencia de quien haya aportado los gametos y del estado civil de quienes sean usuarios/as de esas técnicas. El anteproyecto también crea la figura de gestación por sustitución, que posibilitará la construcción y el resguardo de un proyecto familiar para aquellas personas que no pueden procrear por gestación biológica o técnicas de reproducción asistida.
El proyecto de reforma del capítulo de filiación resulta sin dudas un avance en el reconocimiento de los derechos y el ejercicio de la ciudadanía de todos los niños y niñas sin distinción por la orientación sexual o identidad de género o estado civil de los padres o madres. Además, queremos reconocer otras importantes reformas legales en relación a la adopción, la reproducción por sustitución, el divorcio abreviado y los contratos prematrimoniales.
Específicamente queremos presentar en esta ocasión una serie de aportes que están orientados a equiparar la situación legal de los niños y niñas nacidos por técnicas de reproducción asistida antes de la reforma del Código y a contemplar los derechos filiatorios de las personas trans masculinas que no hayan adecuado su genitalidad a su identidad de género y que, al mismo tiempo, sean usuarias de técnicas de reproducción asistida.
Proponemos la incorporación de una cláusula transitoria para el proyecto de reforma del nuevo Código Civil y Comercial unificado. La propuesta de inclusión de una cláusula transitoria tiene por finalidad equiparar la situación legal de los niños y niñas nacidos por técnicas de reproducción humana asistida antes de que se sancione el nuevo Código con los que nazcan después. Es decir, los que nacieron antes y los que nacieron después de la nueva legislación sobre el matrimonio.
En efecto, en el proyecto de la reforma del Código en consideración se reconoce expresamente una nueva forma de filiación, por reproducción asistida, y se establece que los padres/madres son quienes consintieron la utilización de las técnicas de fertilización y reproducción, sin importar si el material genético es de una persona donante.
De sancionarse el mencionado proyecto de reforma del Código con esta innovación, se hace necesaria la regularización y el respaldo de esta norma de fondo a la filiación de los niños y niñas nacidos antes de la reforme del Código Civil por técnicas de reproducción asistida, a fin de no generar una situación de desigualdad ante las mismas circunstancias con los niños que nacerán luego de su aprobación y, sobre todo, porque se evitarían conflictos judiciales por la inscripciones que ya existen.
Por ejemplo, el reconocimiento que han hecho muchos padres que no están casados en pareja heterosexual de sus hijos nacidos por técnicas con los que no tienen vínculos biológico, en virtud de su voluntad procreacional pero que hasta hoy no estaba prevista expresamente como fuente la filiación. También para los casos de matrimonios de mujeres con hijos nacidos también por técnicas con donantes, que inscribieron a sus hijos e hijas bajo el amparo de los artículos 36 y 37 de la Ley 26.618, conocida como ley de matrimonio igualitario, como así también para los matrimonios de mujeres que no habían podido reconocer a sus hijos, nacidos antes de la promulgación del matrimonio para parejas del mismo sexo, a pesar de que estaban en la misma situación legal que los hombres que sí lo han podido hacer, en cuya inscripción sólo se registraba una sola de sus madres, situación que se subsanó con la firma del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1006/2012 que estableció un régimen administrativo para completar esas inscripciones y fue promovido por las organizaciones 100% Diversidad y Derechos.
Concretamente, proponemos la incorporación de la siguiente cláusula transitoria: Los hijos nacidos antes de la sanción de esta ley por técnicas de reproducción humana asistida son también hijos del hombre o la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas cuando sólo constara vínculo filial con la mujer que dio a luz.
El segundo aporte tiene que ver con garantizar el reconocimiento de los derechos filiatorios de las personas trans masculinas usuarias de técnicas de reproducción asistida.
En virtud de que la recientemente sancionada Ley de Identidad de Género no establece la obligatoriedad de la reasignación genital para poder rectificar el nombre y el sexo en la documentación pública, por la Ley 26.743, artículo 4°, es posible que nos encontremos con la situación de que un hombre trans, que sí haya rectificado su documentación pero no readecuado su genitalidad a su identidad de género, sea usuario de técnicas de reproducción asistida. Este supuesto no estaría contemplado en la definición del artículo 560, que afirma que el consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella, o en el artículo 561, que habla sobre la voluntad procreacional que establece que los hijos nacidos de una mujer por las técnicas de reproducción humana asistida son también hijos del hombre o de la mujer que han prestado su consentimiento.
100% Diversidad y Derechos entiende que es necesario atender esta situación, por lo que proponemos a esta Comisión Bicameral que tiene a consideración el proyecto de reforma del Código la inclusión de un artículo que contemple esta realidad, a través de la técnica legislativa que estimen apropiada.
Independientemente de esto, proponemos la siguiente redacción y el artículo debería leerse de la siguiente manera. “Los supuesto sobre el consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida, voluntad procreacional y filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida establecidas en los artículos 560, 561 y 563 serán aplicables a favor de las personas trans con identidad de género masculina en aquellos casos que no acrediten la realización de una intervención quirúrgica de reasignación genital”. Esto es citando la Ley N° 26.743 en su artículo 4°.
Es importante señalar que, en otros lugares del mundo como en California, Los Ángeles, Estados Unidos, estas situaciones ya se están dando de hecho. Es previsible que también ocurran aquí. Por lo cual, es importante que estén reguladas y previstas.
Esperamos la receptividad de estas propuestas y agradecemos mucho por esta oportunidad de exponer nuestras propuestas. (Aplausos.)
Moderador. – Muy amable.
Tiene la palabra, por la Asociación Argentina de Juristas, el señor Arístides Corti.


Sr. Corti. – Buenas noches. Señores legisladores, voy a personalizar en la diputada nacional Conti y todos los presentes, que no son mucho. Pero, podríamos decir que ustedes son una suerte de avanzada para la democracia participativa, que todos queremos.
Vengo en representación de la Asociación Argentina de Juristas, que es la rama local de la Asociación Americana de Juristas. En realidad, esta es una asociación que nuclea a los juristas de nuestra América, América Latina y el Caribe y algunos juristas de Estados Unidos, que seguramente no deben estar vinculados con las multinacionales norteamericanas.
Voy a tratar, específicamente, el artículo 1° del proyecto de Código y los artículos 1649 a 1665, es decir, el capítulo sobre arbitraje. Me voy a centrar en esto, sin perjuicio de señalar que me parece bien la decisión del Poder Ejecutivo de impulsar un nuevo Código Civil y Comercial, en reemplazo de un código que tiene 140 años o más, el Código de Vélez, pero que recoge la tradición de 200 años atrás, el Código de Napoléón, el Código de los propietarios.
Me parece bien que remocemos las instituciones del derecho de familia, las adecuemos a la realidad presente, desde la perspectiva del Siglo XXI e incorporemos el derecho de los consumidores y que incorporemos también el derecho de los pueblos originarios.
Respecto del artículo 1° del proyecto de Código Civil y Comercial, que es un poco el pórtico del Código, lo que se dice es que los casos que este código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables. La interpretación debe ser conforme con la Constitución Nacional y los tratados en los que la República sea parte.
El término tratados se refiere a tratados internacionales es un término genérico, pero que incluye varias categorías de tratados. No son lo mismo los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, que tienen jerarquía constitucional e integran el bloque federal de constitucionalidad, que otros tratados en materia económica, que son los tratados a los que se refiere el artículo 27 de la Constitución.
Lo quiero leer porque me parece importante señalar que ya aquellos constituyentes no eran tontos, porque hablaban de potencias extranjeras.
El artículo 27 dice: “El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio –relaciones económicas– con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución”.
¿Cuál es uno de los principios de derecho público establecido en la Constitución? Está consagrado en el artículo 116. Dicho artículo dice que todas aquellas controversias en las que la Nación argentina sea parte, son de jurisdicción y competencia del Poder Judicial de la República Argentina.
Esto me lleva a pensar que salvo en el caso de delegación de funciones en el marco de los Estados de América Latina, Mercosur, Unasur, etcétera, no existe la posibilidad de prórroga de jurisdicción.
Lo cual nos lleva a la infragante inconstitucionalidad de las cláusulas de prórroga de jurisdicción firmadas en la década del 90, que terminaron prorrogando jurisdicción y renunciando a la soberanía nacional a favor de los tribunales del CIADI dependencia del Banco Mundial.
En función de esto y para evitar algunas interpretaciones pícaras de algunos juristas que dicen: “bueno, no se puede invocar el derecho interno para cuestionar el derecho internacional” y citan la primera parte del artículo 27 de la Convención de Viena en materia de derechos de los tratados. Se olvidan que la última parte del 27 remite al 46. Y el 46 de la Convención de Viena dice: “sí, eso es así, salvo que entre el tratado y el derecho interno deba prevalecer el derecho interno cuando el tratado es manifiestamente inconstitucional o incluye cláusulas inconstitucionales”.
Por eso, entiendo que deberíamos completar ese artículo 1°. Cuando dice que “la interpretación debe ser conforme con la Constitución Nacional y los tratados en los que la República sea parte”, agregarle “con los alcances de los artículos 27 –que recién leí–, 75, incisos 22, 24 y 24 –que hablan de los instrumentos internacionales en materia de derechos y humanos– y el artículo 116 de la Constitución”; incluso, los artículos 27 y el 46 de la Convención de Viena, para cerrar estas opciones interpretativas que malversan la Constitución Nacional.
Ahora, voy a incursionar en los artículos referidos al contrato de arbitraje. Entiendo que, efectivamente, es un contrato. Coincido con Rivera. Y ojalá que cuando entre en vigencia –si es que entra así, yo espero que no, que se lo mejore–, se admita que son arbitrajes entre personas privadas.
Pero, decididamente, uno puede pensar otra cosa. Por ejemplo, el artículo 1651 dice se excluye del arbitraje las relaciones laborales que no son de derecho privado. En el derecho argentino, hay un derecho privado, un derecho público y un derecho social. Las relaciones reguladas por el derecho del trabajo no son derecho privado. Esto podría dar lugar a una interpretación a contrario sensu. Hay algunas relaciones de derecho privado que no entran, que no son reguladas por este capítulo, pero sí podrían ser reguladas por este capítulo, relaciones jurídicas de derecho público.
Esto realmente no puede ser porque las cuestiones de derecho público, son cuestiones insusceptibles de arbitraje o de privatización de la Justicia. Por lo tanto, propongo que el título del capítulo 29, contrato de arbitraje, en línea con lo que decía el doctor Rivera, diga “contrato de arbitraje en materias de derecho privado disponibles”. O sea, materias de derecho privado en las que no esté comprometido el orden público. El orden público no es el orden policial. Es el interés público.
De manera tal que, como creo que un título no soluciona el tema, entiendo que, también, habría que completar algunos artículos. Concretamente, el artículo 1649 dice hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros –habla de partes, no habla de personas de derecho privado– todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, y yo le agregaría de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público. Lo mismo haría en el artículo 1651, que dice que “No pueden ser sometidas a arbitraje las controversias que recaen sobre el estado civil, las cuestiones no patrimoniales de familia y la capacidad de las personas. Este Capítulo no es aplicable a las relaciones de consumo y laborales”, y le agregaría “ni a las relaciones jurídicas de derecho público, contractuales o no contractuales, todas insusceptibles de arbitraje”. Porque un contrato administrativo de concesión es un contrato, pero un empréstito público es un acto unilateral. Y tengamos cuidado porque la jurisprudencia norteamericana dice que la deuda pública contraída por la Argentina son operaciones mercantiles de derecho privado.
Creo que si queda esto entiendo que es un contrato de fondo, el contrato de arbitraje con esta limitación, en el marco de la Constitución Nacional y en el marco estrictamente del derecho privado. Creo que habría que prever algunas cosas más. La jurisprudencia de la Corte nacional dice que hay disposiciones procesales que están íntimamente vinculadas con el derecho de fondo y que pueden ser legisladas por el Congreso de la Nación. En este caso, creo que los laudos arbitrales o las medidas cautelares de los árbitros deberían ser susceptibles de control judicial. Esto me parece que está sostenido por la Corte argentina, con fuertes críticas de algunos juristas, pero lo cierto es que la Corte a partir del caso “Cartellone” ha dicho que los laudos no son realizables, salvo que los laudos sean ilegales, inconstitucionales o irrazonables. Entonces, me parece que esto debería ser así, poner un límite aun en aquellos contratos de arbitraje y procedimientos de arbitraje en el marco del derecho privado disponible. Me parece que es necesario y conveniente incluir esta norma que permite el control judicial a fin de efectivizar la tutela jurisdiccional efectiva.
Moredador. – Su tiempo, señor.
Sr. Corti. – Máxime cuando en este momento rigen instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, concretamente el Pacto de San José de Costa Rica, que garantiza la doble instancia ordinaria y plena. Pareciera que si a los jueces se les exige que sus sentencias sean revisables por un tribunal superior, con más razón esto debiera ser así en supuestos de privatización de la Justicia.
El artículo 1658, en cuanto a cláusulas facultativas, realmente es algo así como la autonomía de la voluntad multiplicada. O sea, las partes pueden fijar la sede del arbitraje, el idioma en que sea desarrollado el procedimiento. Esto me parece que no debería ser así; debería ser una cosa mucho más acotada: la sede del arbitraje, el idioma en el que se haya desarrollado el procedimiento. ¿Qué será el idioma chino, el idioma ruso, el idioma inglés? Bueno, exijamos dos idiomas, por lo menos, para que el pueblo argentino pueda controlar esto. Pero el control no va a existir, porque también existen dos normas, que creo que hay que eliminar. En el artículo 1658, inciso e), se establece la confidencialidad de arbitraje; y más adelante, en el artículo 1662, inciso c), se habla de respetar la confidencialidad del procedimiento.
Me parece que en la medida que vivamos en una república los actos son públicos. Es cierto que esto es una privatización de la Justicia, pero con más razón los actos deben ser públicos para posibilitar el control del pueblo argentino respecto de las cosas que se deciden.
Concretamente proponía que respecto de la revisión se hablase de…
Sra. Presidenta. – Se excedió en el tiempo, doctor. Por favor, si puede redondear. La ponencia la tenemos.
Sr. Corti. – Entonces termino diciendo dos cosas, que lo que no pude decir legisladores argentinos y todos los argentinos lo podemos leer en Arturo Sampay, en Raúl Scalabrini Ortiz y en Arturo Jauretche, y por ahí un autor más: Eduardo Galeano, especialmente en Las venas abiertas de la América latina. (Aplausos.)
Moderador. – A continuación, le damos la palabra a Claudia Rocca, que viene en representación de la Asociación Argentina de Juristas.


Sra. Rocca. – Buenas noches. Al igual que el doctor Corti, represento a la Asociación Argentina de Juristas.
En igual sentido, queríamos manifestar que la Asociación saluda la iniciativa de esta unificación y reforma del Código Comercial y Civil de la Nación. Especialmente, queríamos reconocer la expresión de la presidenta de la Nación recomendando a los legisladores que no traten esta reforma a libro cerrado y que utilicen métodos de tratamiento y de investigación diferente al resto de las leyes.
Con este espíritu y con el objeto de hacer un aporte a esta reforma que consideramos progresista y democrática, creemos que es necesario señalar algunas cuestiones. En primer lugar, con intención de no repetir, queremos adherir a la ponencia presentada por la Asociación de Abogados de Derecho Indígena, por el GAJAT, por el CELS y por el Observatorio de los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Rápidamente queremos señalar que consideramos inconstitucional la inclusión en el artículo 148 de las comunidades indígenas, que en su inciso h) la incluye como una persona de derecho privado más. Además señalar que no se ha cumplido con la obligación de consulta previa con las comunidades indígenas, toda vez que solo se ha hecho consultas bajo la óptica del derecho positivo.
Siguiendo con las observaciones, creemos que el tratamiento que se le ha dado a la propiedad indígena en el articulado que va desde el 2028 al 2035, que forman parte del Título V del Libro IV de los derechos reales, desconoce absolutamente el concepto que la tierra y el territorio tiene para nuestros pueblos originarios, reduciéndolo entonces a la norma del derecho real.
Finalmente, queremos señalar que cuando en el artículo 2035 habla de consentimiento para la administración de los recursos naturales, de las tierras comunitarias, lo hace con un concepto reducido de consentimiento que conforme lo establece el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de Naciones Unidas y de los derechos de los pueblos originarios este debe ser previo, libre e informado.
Ahora bien, no nos trae aquí una discusión doctrinaria a la que también ha fundado el documento al que adherimos antes mencionado con jurisprudencia y doctrina muy adecuada, nos trae aquí los conflictos que en nuestra tierra tienen que afrontar las poblaciones originarias. Esto es: desalojos forzados; trámites engorrosos, incomprensibles para el reconocimiento de su personería jurídica, muchas veces provocados por intereses locales; un incumplimiento de la Ley N° 26.160, que es de público conocimiento; una emergencia en la posesión y dominio de sus tierras; y, finalmente, en la administración de justicia, que parece más tendiente a reconocer el reclamo de los empresarios, los terratenientes y los gobiernos locales, que comprometían la defensa de los derechos de los pueblos originarios.
Esto es producto de la falta de adecuación de nuestro sistema legal e institucional a la manda constitucional del artículo 75, inciso 17, y a todos los tratados internacionales que nuestro país ha suscripto en la materia. No somos inocentes y sabemos el rol del poder económico en esta problemática, como también la íntima vinculación que estos conflictos tienen con la falta de cumplimiento de la Convención sobre la Biodiversidad, de la soberanía alimentaria y de la administración soberana de nuestros recursos naturales.
Retomando la valoración que esta reforma tiene para nosotros, creemos que en esta materia no sale a resolver ni regula el tema con el objeto de resolver los problemas hacia los tiempos que tiene. Este tratamiento no hace sino agravarlo, producto de una cultura endofágica del Derecho, heredada de la lógica del conquistador de una cultura única y hegemónica propia del Estado-nación de corte europeo y occidental.
Abogamos entonces para que se retome la ruta y el espíritu del constitucionalista, plasmado en el inciso 17 del artículo 75, y se consagre a nuestra Nación, a nuestro Estado, como un Estado multicultural y pluriétnico.
Entonces, encomendamos a esta Comisión que elimine el articulado señalado. Si éste fuera el momento histórico para resolver esta cuestión, que se lo haga en un libro especial con la previa participación y consulta efectiva de todas las comunidades, y consagrando todos los derechos que nuestra Constitución y los pactos internacionales le han concebido. En palabras de la premio Nobel Rigoberta Menchú, complementar es la tarea para el futuro en el camino de una sociedad más evolucionada.
Además de lo dicho por el doctor Corti, ésta es la posición de la Asociación Argentina de Juristas, rama nacional de la Asociación Americana de Juristas que desde hace cuarenta años viene militando y brega por la plena vigencia de los derechos humanos, el Estado de Derecho, el sistema democrático y la abolición de toda forma de colonialismo y dominación del hombre por el hombre. En particular, además, brega por una Latinoamérica unida, efectivamente diversa, justa y soberana. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador. – Muy amable. Tiene la palabra la señora Victoria Loisi.


Sra. Loisi. – Buenas noches. Mi nombre es Victoria Loisi y soy abogada, miembro de la Fundación Liga del Consorcista de la Propiedad Horizontal.
El sistema de propiedad horizontal, originado en el año 1948 durante el Plan Quinquenal del General Perón, se creó con el objetivo de permitir el acceso a la propiedad privada, y con ello a la vivienda digna, de las clases menos pudientes. Actualmente se lo trata como un mero negocio inmobiliario, y este proyecto no solo no modifica las carencias de la legislación actual, sino que desprotege aún más a los condóminos, propietarios de unidades funcionales, que hoy constituyen prácticamente la mayoría de la población urbana.
Lamentablemente, este proyecto de Código Civil facilita aún más el deseo de ciertas corporaciones por hacerse del control efectivo de los consorcios. En efecto, de su articulado surgen normas que limitan el poder de las asambleas de propietarios, sometiéndolas a la voluntad del administrador y degradando con ello la propiedad privada sobre esos edificios.
La propiedad horizontal viene siendo víctima de varios lobbies que benefician a ciertos grupos corporativos que cargan más y más obligaciones sobre las espaldas de los vecinos en forma antojadiza, traduciéndose en expensas, muchas veces impagables.
A nuestro juicio, el Título VI, “De la propiedad horizontal”, del proyectado nuevo Código Civil, presenta, junto a unos pocos aciertos, varios artículos sumamente cuestionables. La mayoría de ellos verdaderos cercenamientos al derecho de propiedad de los consorcistas.
Dado que el tiempo de esta exposición es escaso y hemos adjuntado nuestra ponencia detallada oportunamente, me limitaré a los cinco puntos más cuestionados. Cabe agregar que respecto de cada punto cuestionado hemos ofrecido una redacción alternativa.
El proyecto le quita a la asamblea de propietarios su carácter de soberana, aumentando a la vez las facultades de disposición inconsulta del patrimonio de los condóminos por parte del administrador del consorcio. De hecho, el proyecto define al consorcio como “persona jurídica”, dejando librado a la empresa constructora la determinación taxativa de las facultades de las asambleas.
El proyecto consagra a la propiedad horizontal como un derecho real nuevo. Actualmente, con la Ley 13512, la propiedad horizontal es el condominio sobre un edificio que está integrado por sectores comunes y sectores de propiedad exclusiva de cada condómino, y todo ello está sujeto a las disposiciones de un reglamento de copropiedad y administración. Es decir, se trata de condominio y dominio, los derechos más amplios que puede tenerse sobre una cosa. Al transformarlo en otro tipo de derecho real, estamos restringiéndolo ya desde la propia definición.
El proyecto amplía el concepto de “expensas comunes”, incorporando obligaciones propias de la administración que actualmente no son trasladables a los consorcios, y además deja abierta expresamente la posibilidad de incorporar otros cargos a las expensas que no sean gastos comunes. Este proyecto limita también las defensas procesales de los propietarios en las ejecuciones de expensas. Esto, sumado a la discrecionalidad en la constitución de dichas expensas, afectará directamente el patrimonio de los condóminos.
Asimismo, el proyecto permite que el administrador haga uso inconsulto de los fondos de reserva del consorcio, es decir, sin requerir autorización expresa de su mandante, que es la asamblea de propietarios, contrariando de esta forma toda la jurisprudencia mayoritaria.
Otro de los puntos más graves de la actual redacción del proyecto constituye la indicación de que será el administrador del edificio quien siempre debe redactar las actas de asamblea. Recordemos que las asambleas son reuniones de los propietarios, y son ellos quienes deben elegir a las autoridades en cada caso. Esta imposición incausada hacia los propietarios no hace más que consagrar la práctica de muchos malos administradores de manipular las decisiones asamblearias.
El proyecto elimina la facultad del propietario individual de acudir al juez en caso de decisiones asamblearias que dispongan innovaciones en el edificio que sean de costo excesivo o antirreglamentarias. Este derecho está especialmente garantizado por la Ley 13.512 y el proyecto lo elimina.
El proyecto incorpora como representante legal exclusivo del consorcio al administrador, violentando la libertad de disposición y elección con la que cuentan actualmente los propietarios. Hoy las asambleas pueden elegir a una persona para administrar y a otra representar al edificio ante entidades bancarias, en procesos judicial, etcétera. El proyecto coarta esta libertad.
Antes de finalizar, quiero resaltar que creemos importante aprovechar esta histórica oportunidad de modificación del régimen de la propiedad horizontal, para hacerlo más funcional a la población, a los condóminos, a la ciudadanía.
El proyecto debería consagrar la autonomía e inviolabilidad de esas vecindades llamadas Consorcios, para evitar abusos e intromisiones ilegítimas por parte de sindicatos, corporaciones espurias y hasta del propio Estado.
Debería asimismo establecer un sistema asambleario ágil para proveer a que se puedan tomar decisiones en las Asambleas sin intervención judicial en lugar de burocratizarlo trasformándolo en una Persona Jurídica más.
Finalmente, se debería proveer a una justicia rápida para los problemas originados dentro de esas vecindades. No cabe en ninguna cabeza que para arreglar una humedad en el baño haya que hacer un juicio que demore años. Es por ello que debiera implementarse la justicia arbitral para los problemas acaecidos dentro de esas vecindades, una solución económica y expeditiva al problema de la escandalosa duración de los juicios en la Argentina.
Esperamos que nuestros representantes sepan hacer uso de la confianza puesta en ellos y eviten traicionarla con decisiones que afecten nuestro derecho a la propiedad y al acceso a la vivienda. Derechos básicos en un Estado republicano y democrático.
Como dije en su momento, nosotros no creemos en criticar simplemente. Hemos ofrecido detalladamente cada artículo que hemos criticado. Hemos ofrecido una redacción alternativa. Eso está aclarado en la ponencia. La crítica no es hacia todo el proyecto, es hacia la parte de propiedad horizontal. Aquí está la ponencia detallada, aunque, evidentemente con diez minutos a disposición mucho no se puede decir. Gracias. (Aplausos.)
Moderador. – Muy amable.
Tiene la palabra, por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, el señor Sergio Villamayor.


Sr. Villamayor. – Buenas noches a todos.
El colegio de abogados de la ciudad de Buenos Aires ha presentado una ponencia específica, entre otras, referida al contrato de arbitraje. Está proyectada su regulación en el proyecto del Código Civil.
Sin perjuicio de las consideraciones que haré a continuación, me remito a lo expuesto en esa presentación que resume la posición de los expertos de arbitraje dentro del Colegio y dentro de esta institución en sí misma.
Quiero empalmar lo que voy a decir con lo que acaba de expresar la anterior expositora, referido a los conflictos dentro de los consorcios de copropietarios, a la problemática de la propiedad horizontal. Conflictos que en la justicia prácticamente no tienen solución, pues hay que meterse en un proceso ordinario para que se resuelva y eso, evidentemente, no es un método adecuado. Entonces, el arbitraje, entre otras cosas, posibilita que esos conflictos se resuelvan de un modo rápido y económico.
El arbitraje suele ser considerado, a veces, como un instituto destinado a resolver los pequeños conflictos. Con la idea de que los grandes conflictos deben ser sometidos al poder judicial estatal. A su vez, otros piensan completamente distinto, que el arbitraje es un instituto dirigido a resolver los grandes conflictos, aquellos que por su importancia, por los costos comprometidos, no es práctico, no es razonable, someterlos a la justicia, y después no llevarlos a sistemas mucho más expeditivos, más rápidos, menos costosos y más eficaces.
Con relación a las normas proyectadas en el Código Civil, quería hacer una pequeña consideración axiológica y además brindar una información a la Comisión que está tratando el proyecto de Código Civil. Actualmente, en la Cámara de Diputados hay dos proyectos de ley nacional de arbitraje que tienen estado parlamentario y que están en la Comisión de Justicia como Comisión de cabecera.
El ideal es que la temática del arbitraje sea tratada en una ley específica que contemple todos los aspectos de fondo y procesales que tiene este instituto. Lo proyectado en el Código Civil se refiere a algunas cuestiones y no es la solución ideal. Lo ideal hubiera sido, reitero, tratar una ley integral y específica. No obstante lo cual, la experiencia nos indica que desde hace casi veinte años que se vienen presentando proyectos de ley de arbitraje y a lo largo de los años han ido perdiendo estado parlamentario y no se ha podido consagrar una ley, y la Argentina, en estos momentos, es uno de los poquísimos países del mundo que no tiene una moderna ley de arbitraje.
Por esa razón, entonces, es bueno aprovechar esta oportunidad de la inclusión en el Código Civil y en ese sentido apoyamos en general las normativas que están proyectadas.
Vinculado con lo que decía al comienzo sobre los consorcios de copropietarios, creo que habría que incluir en el proyecto algo que podría ser muy positivo y que conservé en su momento con el redactor de estas normas proyectadas, el llamado arbitraje estatutario. Establecer que, además de la cláusula arbitral, es decir del convenio de dos partes para resolver un conflicto mediante arbitraje, se puede poner en los estatutos de las sociedades, en los reglamentos de copropiedad, en los pactos entre accionistas, en cualquier contrato multipartes la cláusula arbitral.
Eso posibilita que cualquier conflicto dentro de la sociedad, grande o pequeño, sea entre los socios y la sociedad, en vez de ir a la justicia, lo cual significa normalmente la destrucción de la empresa por el daño que se hace en las guerras que allí se plantean –que se hacen los socios–, a fin de que ese conflicto sea resuelto rápidamente mediante arbitraje y por personas que conozcan específicamente la problemática.
Como me referí hace un rato, en el caso de los consorcios, un problema de humedad, o un problema relativo a que el vecino tiene un perro que ladra a la noche, es imposible resolverlo en un juicio. Ahora bien, en un arbitraje, en pocas horas o en un día, puede quedar resuelto.


– Se realizan manifestaciones fuera del alcance del micrófono.


Sra. Presidenta. – Silencio en la Sala, por favor.
Sr. Villamayor. – Para lo cual es conveniente que en los reglamentos de copropiedad se prevea que los conflictos entre los copropietarios serán resueltos por un Tribunal que los consorcistas consideren adecuado. En este sentido, habitualmente, en los distintos países, hay tribunales que se especializan en esos temas.
En este momento hay un Tribunal Arbitral que trabaja mucho que es el formado entre la Facultad de Derecho de la Ciudad de Buenos Aires y por el Colegio de Escribanos de la Capital. Las vías procesales normalmente no son las adecuadas para resolver estos temas, aunque lo parezcan por su nombre expeditivo.
Un aspecto que creo que es criticable sobre las disposiciones proyectadas en el Código Civil es que incursionan en muchos temas procesales. Como sabemos nosotros, las cuestiones procesales son de incumbencia de las provincias, de las legislaciones locales. Creo que esto seguramente está bien inspirado. Para hacerlo se ha considerado que figure en el Código, era la oportunidad de hacerlo, pero puede generar problemas y algunas chicanas o dilaciones dentro del propio arbitraje por problemas que se pueden presentar sobre la constitucionalidad de las normas cuando los árbitros las apliquen. Dado que, en muchos casos, son normas típicamente procesales. No voy a hacer una referencia específica por el tiempo, pero existe un porcentaje importante de normas que considero que no deberían estar en el Código Civil y que no le harían daño a lo que bien proyectado está.
El proyecto recoge con buen criterio el criterio de las instituciones de arbitraje en el mundo. En la Argentina hay muchísimos tribunales de arbitraje que cada vez están trabajando más, que tienen sus reglamentos específicos, que las partes se someten a ellos y resuelven los conflictos en esos ámbitos. El proyecto resuelve algunos temas sobre los que podría haber algunas dudas acerca de si es cuestión procesal o cuestión de fondo. Por ejemplo, se refiere a la autonomía de la cláusula arbitral, yo creo que es correcta la inclusión de lo que está proyectado en el Código y que es bueno que esté inserto. En caso de dudas creo que es una cuestión de fondo que tiene que ver con la cláusula en sí, con el compromiso de las partes y en principio la autonomía de la cláusula es bueno que esté proyectado.
El principio de competencia sobre la competencia es un principio aceptado en todas las leyes del mundo y en las normas proyectadas por las naciones unidas también. Se podría considerar que es procesal en cuanto se define la competencia, no obstante lo cual, creo que es bueno que esté en el Código Civil porque es una norma importante que hace a la vida misma del arbitraje. Muchas veces para frustrar arbitrajes se trata de derivar el tema o hacer un planteo de competencia para sacarlo del ámbito a aplicar y llevarlo a la Justicia, con lo cual nos encontramos con que desnaturalizamos el arbitraje, lo hemos complicado, tenemos los costos de arbitraje y a su vez nos metemos dentro de la problemática de la justicia estatal.
Hay un tema importante que lo proyectado en el Código innova que no está previsto, al menos por lo que yo conozco, en ninguna legislación en el mundo. Lo que se proyecta se refiere al contrato de arbitraje y al contrato que celebraría cada árbitro con la persona o la sociedad que lo designa. Y establece una serie de obligaciones de los árbitros, pero no establece obligaciones del designante. Este es un tema de fondo y que podría y debería ser eliminado del Código Civil. En la práctica arbitral y en la realidad de los arbitrajes no se establece un contrato entre el árbitro y la parte que lo designa. Además, hay distintas posibilidades de designación de los árbitros. Muchas veces cada parte designa un árbitro y entre las dos partes designan a un tercero. Muchas veces fueron los dos árbitros quienes designan al tercero; muchas veces es una institución arbitral quien designa al tercero y muchas veces es un juez quien designa al tercero y muchas veces es una institución arbitral quien designa a todos los árbitros.
Entonces, son distintas relaciones jurídicas que se pueden plantear que no pueden ser subsumidas en los mismos contratos. Además, el arbitraje tiene una raíz netamente contractual porque nace de un acuerdo de voluntades entre las partes, pero una vez nacido el arbitraje es jurisdiccional, en esto hay acuerdo en el mundo y los árbitros son jueces privados que están sometidos no a las reglas propias de un contrato –civil, comercial o el que fuere– sino a obligaciones mucho más extensas y fuertes. Son las mismas obligaciones que tiene un juez. Este carácter jurisdiccional de la actividad del árbitro lo saca del ámbito contractual. Yo creo que este artículo que ha sido criticado en las distintas reuniones, de las que me tocó participar, creo que debería ser eliminado del Código y creo que quedaría un provecho su eliminación y, su permanencia, generaría dificultades. Por razones de tiempo concluyo mi exposición y les agradezco la posibilidad de exponer. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador. – Muy amable.
Tiene la palabra Fernando López Zavalía.


Sr. López Zavalía. – Voy a tratar de ser breve.
Acá hay un tema que tiene que quedar claro. No es el Código Civil de Vélez Sarsfield el que va a ser objeto de derogación, es el Código de seis generaciones de argentinos que lleva 140 años de vigencia y se han escrito bibliotecas enteras que van a quedar virtualmente convertidas en basura si se sanciona esta reforma. 140 años de paciente elaboración, años de estudio dedicados por muchos civilistas que van a pasar al cesto de desperdicios.
He sido testigo de cómo trabajaba esa gente. He podido ver a mi padre, durante nuestras vacaciones en el campo, levantarse a las 5 de la madrugada para escribir bajo la luz de un candil porque ni luz eléctrica tenía y acostarse después de media noche, durante todos los años que yo lo vi hacerlo. 50 años de historia del derecho, los mismos 50 años que hubiera tenido Llambías, Spota o Borras, grandes maestros del derecho civil, que van a quedar en el olvido.
Es un grave atentado a nuestra cultura que hay que sopesar no sea que reproduzcamos la historia del emperador Shih Huang Ti que quiso que la historia comenzara con él y ordenó quemar todas las bibliotecas, no sólo las de historia, las de medicina y las de poesía. Lamentablemente, cuando murió Shih Huang Ti, los cronistas escribieron su historia y pasó a la historia como ese señor que por haber pretendido que la historia comenzara con él ordenó quemar todas bibliotecas. Ese es el triste final de la historia.
Si fuera nada más que las bibliotecas... Pero son las bibliotecas las que vamos a tirar la basura. Vamos a devaluar los títulos de miles y miles de abogados y jueces que hoy ejercen en la República.
Lo más previsible es que la mayoría no vaya a actualizar su conocimiento, lo cual es muy grave porque mi experiencia profesional es que los errores de los abogados no los pagan los abogados, los pagan sus clientes. Las malas praxis profesionales las pagan los clientes, no las pagan los abogados. Si eso ocurre hoy con Códigos conocidos, imagínense lo que va a ocurrir con un código nuevo. Pero vamos a tener dos consecuencias graves. Primero, vamos a aumentar la diferencia comparativa entre abogados ricos y abogados pobres. Porque obviamente que a los abogados ricos les será más fácil comprar nuevos libros. Hay bibliotecas que llevaron años de esfuerzo, sacrificios, privaciones y edificar. A esos abogados les resultaba más fácil comprar libros y hacer cursos porque no tenían la preocupación del día a día de sacar adelante a una familia, de ganarse el pan. Pero a nuestro ya colapsado sistema de justicia lo vamos a poner en virtual parálisis, porque no es de esperar que los jueces le roben horas al sueño que –al decir de Shakespeare– alimenta la vida para dedicarse a estudiar nuevos códigos. Forzosamente, demorarán más.
En este proceso se han dicho algunas falacias. Se ha comparado esto con la época de Vélez. No se puede comparar y por eso lo expongo. Pero si quieren compararlo, recuerden que en la época de Vélez, no podemos decir que eran democráticas las diligencias, eran aristocráticas, imbuidas de fuertes dosis de racionalismo que querían imponer el plan transformador de la razón, el racionalismo constructivista. Si nos queremos comparar con eso, pues adelante. Pero dejémoslo ahí. Mucho más importante, me parece considera que si queremos que nos tomen en serio debemos actuar como lo hacen los países serios. En realidad los códigos históricos como el francés, el alemán, el español o el chileno se modifican pero no se derogan ni se sustituyen, porque no pertenecen a un grupo de académicos con aspiraciones de grandeza; pertenecen a toda la comunidad. Incorporaron todo ese sistema de valores a sus representaciones colectivas y no pueden estar sufriendo las aspiraciones de grandeza de un grupo de intelectuales a quienes para nada les importa ese gran número de personas. Pero aún en los países en que se hace, generalmente se hace por aspiraciones nacionalistas. En general, todas las reformas integrales fueron por desembarazarse de un Código que obedecía a otro modelo; por ejemplo, Italia para desembarazarse del Código que seguía el modelo de Napoleón.
Esos procesos son de larga y recíproca ilustración, como diría Habermas, cuarenta y cinco años en Holanda; treinta nueve años en Quebec; veintidós años en Portugal, por la dictadura de Oliveira Salazar, diecisiete años en Italia, por el régimen fascista de Mussolini. Pero, acá, en dos años queremos tirar ciento cuarenta años de historia a la basura. No pretendamos que nos tomen en serio si no actuamos como los países serios. No clamemos por inversiones cuando no estamos dando seguridad. Señores, el Derecho no son sólo las leyes escrita es la jurisprudencia, es la doctrina. De la noche a la mañana dejamos sin reglas claras al inversor. Aborden las consecuencias.
Hay algunos temas de contenido, por los cuales por razones de conciencia voy a decir muy breves palabras. El proyecto, la exposición de motivo, dice que es un código de la igualdad, un código basado en un paradigma no discriminatorio, un código de la constitucionalización de los derechos. En mi ponencia creo demostrar que no es cierto eso. Pero para dar un ejemplo de cómo no es un código de la igualdad, vamos a volver atrás el reloj de la historia y vamos a volver a la categoría de hijo.
En el Código de Vélez Sarsfield estaban los hijos adulterinos, incestuosos y sacrílegos, aquellos que no tenían ni padre, ni madre, ni perro que les ladre y que no tenía derecho ni a la identidad biológica ni a los vínculos paternos filiales biológicos, ni a la herencia de los padres biológicos. Bueno, vuelve a aparecer esa categoría a través de los hijos nacidos por las técnicas de fertilización asistida. Van a ser hijos que no van tener derecho a la identidad biológica, ni a la paternidad biológica, ni a los vínculos paternos, ni a la herencia de los padres biológicos. Eso no es lo más grave. Lo más grave es que el artículo 19 del proyecto abre la puerta a un verdadero genocidio.
El embrión –esto es un hecho médico, lo dice el descubridor del trisonoma 23 que produce el Síndrome de Down– es un individuo de la especie humana, porque desde el primer momento existe alguien, independiente de los padres con ADN propio, código genético propio y capacidad para desarrollarse por sí mismo. Ahora bien, en un sistema verdaderamente democrático, el individuo de la especie humana merece el reconocimiento de persona desde el primer momento. Si el legislador pretende escoger a qué individuos de la especie humana les va a conceder la calidad de personas y a cuáles no, estamos incurriendo en el error que cometieron todos los regímenes totalitarios.
El fundamento del Estado de derecho –lo tienen muy claro los alemanes, – se basa en su función de protector de la vida, primero, don primario. Allí donde eso no ocurre, desaparecen los fundamentos mismos del Estado de derecho. Yo no puede decir: Ah, no. Si es individuo, pero no es persona, porque persona requiere algo más, ¿qué es algo más que requiere? La raza, la religión, el sexo, el desarrollo biológico.
El Congreso, en mi opinión, carece de facultades incluso para legislar en esto, porque está violando todo el bloque de constitucionalidad, Pacto de San José de Costa Rica, Convención de Derechos del Niño, está violando el derecho a la identidad. No puede ser que si está concebido en el útero empiece con la concepción; pero, si es producido, fabricado en laboratorio –otro tema bastante complejo que expongo en mi ponencia, pero ya no tengo tiempo de seguir hablando– no va a tener ningún derecho si no recién a partir de la implantación, mientras tanto hacemos lo que queremos con él, lo congelamos, lo matamos o lo que sea.
No quiero quitarles más tiempo, creo que he cumplido los diez minutos. Muchas gracias.
Moderador. – Tiene la palabra el señor Gustavo Sosa.


Sr. Sosa. – Buenas noches.
Voy a hablar sobre persona jurídica y asociativismo. Son cuatro aspectos, trataré de ser lo más breve en vista de la hora y del cansancio de los que están desde hace tiempo.
En el proyecto de Código en estudio, en materia de persona jurídica, aprecio algunos aspectos que llamaría cuestionables o que llamarían la atención. En primer lugar, en materia de asociaciones civiles me parece que no se está apreciando, se están tratando cuestiones propias de leyes especiales o estatutarias. Se está legislando minuciosamente una figura que, me parece, le corta posibilidades de tener éxito. Por ejemplo, no advierto cuál es la necesidad de codificar la cantidad de miembros de los órganos de conducción.
Quiero referirme sobre tres aspectos en particular de las asociaciones civiles. El primero que señalo es el establecido en el artículo 169. En el mismo se establece la escritura pública como única forma de acto constitutivo de una asociación civil. Entiendo que esta condición resulta sumamente gravosa para este tipo de entidades, muchas de las cuales surgen en un contexto económico sumamente complicado. Se anteponen las formas a la esencia de estas entidades, dándose la paradójica situación que mientras la sociedad de capital, como las sociedades anónimas y la sociedad de responsabilidad limitada, se pueden constituir por instrumento público o privado, las asociaciones civiles, tal como está el texto del artículo, solo podrán hacerse por escritura pública. Es decir, una sociedad anónima se podría constituir con un cuantioso capital, con un fin de lucro, con un instrumento privado. En tanto que un grupo de vecinos que desean constituir una sociedad de fomento o una biblioteca barrial o un club, para que los chicos jueguen al fútbol, deberían efectuarlo por medio de una escritura pública.
Resulta claro que este tipo de cláusulas no buscan estimular ni incentivar la participación y el compromiso de los ciudadanos, sino todo lo contrario. Por ello, en este caso, recomiendo que el artículo 169 incorpore que el acto constitutivo de la asociación civil puede ser otorgado por instrumento público o privado, manteniendo ambas posibilidades.
Otro aspecto que señaló es el establecido en el artículo 173 primer párrafo. En el mismo se establece que los integrantes del órgano de fiscalización de las asociaciones civiles deben contar con título profesional que habilite para estas funciones. Esto excede la cuestión de las incumbencias profesionales. Es una cuestión propia de cómo surgen estas entidades. Exigir a estas entidades que en sus organismos de fiscalización existan profesionales con títulos habilitantes excede, evidentemente, y las daña en sí misma. Supongamos, a un club barrial o a un grupo de vecinos que constituyen una biblioteca de barrio, ¿le vamos a pedir a ellos que tengan un contador? Si hay un contador con el ánimo asociativo, bien, bárbaro, seguramente podrá integrar el órgano de fiscalización, pero si no lo hay, ¿qué pasa? No procede la entidad.
Me parece que si queremos fomentar –entiendo que estas son entidades dignas de fomentar– este tipo de regulación, justamente, causaría lo contrario. Por ello propongo en este caso la supresión de esta condición para los que integran los órganos de fiscalización.
Otro aspecto es el de las simples asociaciones. La propuesta normativa se aprecia como imposibilitadora de este tipo de entidades, estableciendo en algunos casos condiciones tan gravosas como las de las propias asociaciones civiles. Entonces, me parece que habría que morigerar, simplificar el tratamiento de las simples asociaciones y para ello se podría recurrir a la experiencia de estas entidades y de los propios integrantes, funcionarios de organismos de contralor de estas entidades, Inspección General de Justicia y registros públicos provinciales.
Finalmente, para terminar, quiero señalar un aspecto que es muy poco visto pero también al estar el ámbito asociativo y conociendo un poco de los temas cooperativos encuentro un problema en el artículo 151, segundo párrafo. En el mismo se dice que el nombre de las personas jurídicas debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y actitud distintiva tanto respecto de otros nombres como de marcas, nombres de fantasía u otra forma de referencia a bienes o servicios se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica.
En este caso, hay un aspecto de las cooperativas de trabajo que recuperan empresas, las llamadas entidades cooperativas que recuperan empresas. En este caso muchas entidades se han constituido con los nombres de las empresas. Por ejemplo, por citar algunas –si bien con algunas diferencias–: cooperativa de trabajo Hospital Israelita; cooperativa de trabajo ex textil San Remo; cooperativa de trabajo trabajadores de MacBody, cooperativa de trabajo Radiones Su transporte.
Sabemos que hay toda una cuestión de marca, de nombre, porque el nombre de una empresa constituye parte del patrimonio de esta, y tendríamos que pensar que lo que se va a regular con respecto al nombre de las personas jurídicas no acepte la posibilidad de que los socios de una cooperativa de trabajo que recuperan una empresa en el marco de un proceso de quiebra puedan tener en el nombre de su entidad el nombre de la empresa que están recuperando; justamente, por algo lo están haciendo, entre otras cosas, para mantener el prestigio de esta entidad y tratar de que resurja después de sus problemas internos.
Brevemente, estas son las cosas que quería comentar. Les agradezco mucho la atención. Buenas noches. (Aplausos.)
Moderador. – Muy amable.
Tiene la palabra, por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, Gabriel Astarloa.


Sr. Astarloa. – Buenas noches. Entiendo que soy casi el último de una larga jornada, así que voy a tratar de ser breve y les agradezco la paciencia para poder escuchar esta breve exposición.
Además de representar al Colegio de Abogados integro la Confederación de la Sociedad Civil como abogado de su mesa de trabajo para la mejora del marco legal, fiscal y previsional, y también en ese sentido en representación de esa institución que nuclear a muchísimas organizaciones sociales quisiera hacer estas breves referencias.
Para referirme a lo que es la legislación que se proyecta en materia de asociaciones civiles y fundaciones y simples asociaciones, me parece que vale la pena enmarcarla dentro de una introducción que nos refiere a lo que es hoy la vastedad del tercer sector; llamadas las organizaciones de la sociedad civil, las organizaciones sin fines de lucro, las organizaciones del tercer sector o más genéricamente lo que se llama ONG.
Este tercer sector ha tenido un gran crecimiento en las últimas décadas, y esto es un hecho patente, palmario y por demás evidente. Yo diría además que en sector sin fines de lucro no es extraño a lo largo de todo nuestro periplo histórico. Siempre en la Argentina ha habido una muy fuerte presencia de este sector, siempre la solidaridad ha sido un valor que ha estado presente en nuestra cultura.
Pero en rigor de verdad, mirando la historia ha habido como dos grandes momentos en la evolución de las organizaciones sin fines de lucro de este sector. Uno fue a finales del Siglo XIX cuando llegaron los inmigrantes. Cuando ellos llegaron y se instalaron inmediatamente tuvieron que nuclearse para protegerse, para defender sus intereses comunes. Así entonces a finales de Siglo XIX y principios del Siglo XX surgieron infinidades de sociedades de socorros mutuos, de cooperativas, de clubes, de hospitales, de escuelas, de sociedades de beneficencia.
A principios del siglo siguiente, con la expansión de las grandes ciudades y la generación de los suburbios, en cada uno de esos nuevos pueblos que se generan a partir de las grandes ciudades se crean también sociedades de fomentos, juntas, bibliotecas populares. Así que finales del Siglo XIX y las primeras tres décadas del Siglo XX es un momento de gran explosión y de crecimiento de este sector.
El segundo, claramente es el que actualmente vivimos. Es el que ha comenzado si se quiere a partir de la reinstalación democrática desde 1983 y que creció y se manifestó todavía de modo más fuete a partir de las políticas económicas de la década de los noventa y de las consecuencias sociales que ellas generaron y sobre todo se patentizó a partir de la crisis de 2001. Enorme cantidad de fundaciones, asociaciones civiles dedicadas a la educación, la salud, la cultura, la niñez, la adolescencia, la tercera edad. Y además con una gran diversidad de objetos, como el medioambiente, la defensa de derechos, la transparencia, la participación política. En fin, proliferan ––como decía–– una gran cantidad de organizaciones sin fines de lucro, la mayoría de ellas constituidas como asociaciones civiles y fundaciones, pero también muchas de ellas tienen sus formas jurídicas específicas, como los bomberos voluntarios, las mutuales, las bibliotecas populares, las asociaciones de trabajadores.
Lo primero que quisiera señalar para poder explicar después cuál la consideración que podría hacer sobre la reforma proyectada es que el actual marco regulatorio que rige a todos los sectores sin fines de lucro en rigor no ha capturado hasta ahora este fenomenal crecimiento que han tenido las organizaciones del sector. La normativa actual es como si fuese un traje viejo, un traje que ha quedado chico frente al enorme crecimiento tanto en tamaño, en cantidad como en diversidad de organizaciones que presente este tercer sector.
Entonces, frente a esta deficiencia en la actual normativa, la verdad es que también cuando uno pudo leer con profundidad la proyectada reforma y sus fundamentos, pareciera que la reforma que se proyecta sigue en deuda o hay un riesgo grande de que siga en deuda en la necesidad de actualizarse, en la necesidad de que pueda servir para fortalecer a las organizaciones del sector.
Está claro que no se espera que el Código Civil rinda respuestas a todos los puntos de la normativa. El Código Civil sólo debe brindar el gran marco general, debe brindar las normas generales. Luego es la legislación específica, la regulación a través de leyes especiales, de normas administrativas, tanto a nivel nacional, provincial y municipal, donde este marco normativo debe completarse.
Hay una sensación de frustración cuando se ve que el tratamiento que el proyectado Código Civil le da a las asociaciones civiles y fundaciones. No parece tener la injuria, no parece tener el color, no parece tener la sangre y la temperatura que el sector estaba necesitando en su regulación desde hace tiempo. Y esto uno lo puede visualizar a poco que repare en el procedimiento poco participativo en general que se ha dado a través de este procedimiento de reforma; es decir, un paso largo en el cual trabajaron mayormente juristas y en la cual, al menos, no ha habido constancia cierta de invitaciones a las organizaciones de la sociedad civil para que ellos pudieran presentarse y manifestar su punto de vista en relación a un texto propuesto, un texto sugerido.
Y cuando el texto sugerido y propuesto aparece, el plazo obviamente es demasiado exiguo, demasiado corto. Estamos ante un procedimiento que es casi una carrera contra el tiempo, que ha impedido que muchas organizaciones de la sociedad civil si quiera se hayan enterado de que tenían la posibilidad en muy pocos días –lamentablemente– de poder presentarse y manifestar sus puntos de vista.
Pero además de este procedimiento, que peca por defecto, y los fundamentos también del proyecto en cuanto a la consideración que merecen las reformas en materia de asociaciones civiles y fundaciones son, para decir lo menos, bastante escuetos, por no decir algo pobre.
Y la regulación de estas figuras tiene algunas deficiencias. Simplemente, podría señalar que en materia de asociaciones civiles, que obviamente es la figura más utilizada en el segmento social, las mismas estaban reguladas por unos pocos artículos del Código Civil de más de 140 años y completadas a través de la jurisprudencia administrativa, de la Inspección General de Justicia y de los respectivos registros públicos de comercio.
Obviamente, acá hacía falta una actualización. Pero, la actualización que viene, que procura receptar el estado de la jurisprudencia hasta ahora, en algunos puntos peca deficientemente, como decía.
Por ejemplo, dice que las asociaciones civiles no pueden perseguir el lucro como fin principal. Está claro que hay que marcar una tajante diferencia entre lo que es una organización sin fines de lucro, que persigue propósitos altruistas de interés general de bien común y aquellas asociaciones que sí persiguen el lucro. Pero, también, es verdad que debemos contemplar la posibilidad, y la jurisprudencia así lo ha establecido, de que las organizaciones puedan realizar actividades lucrativas, en tanto y en cuento ellas sean el medio para poder alcanzar el fin social que se procuran en sus estatutos; siempre y cuando esos ingresos que se generan, además, no se distribuyan entre sus miembros; siempre y cuando esa actividad lucrativa guarde proporción y coherencia con el objeto social.
Pero, no parece, entonces, la fórmula de decir que no pueden perseguir el lucro como fin principal, la redacción más feliz. Pregunto, ¿acaso, entonces, lo pueden perseguir como fin secundario? ¿Acaso lo pueden perseguir como fin complementario? En ningún caso. Sólo como medio para alcanzar el fin. No parece esta redacción, repito, la más feliz.
El artículo 169 – que ya mencionado por uno de los abogados que me precedió en el uso de la palabra–, además de la forma de constitución, parece introducir como una suerte de doble instancia. De un lado, la autorización de las asociaciones civiles y, del otro lado, un procedimiento para la registración. No parece atender normas de economía esta doble instancia. Debiera ser un acto único, claramente.
Después, el proyecto peca, también, de algún excesivo reglamentarismo. Me parece que el Código Civil debiera dejar más espacio a la reglamentación o, en su caso, a la libertad de los asociados. De alguna manera, el Código Civil trae prescripciones acerca de, por ejemplo, cuál debe ser la cantidad mínima de asociados que tiene una asociación civil o cómo debe integrarse su comisión directiva. Me parece que eso no debería ser materia del Código Civil.
En materia de simples asociaciones, concordando con lo que se dijo previamente, hay una regulación más expresa de estas figuras que antes estaba tan sólo receptada en el artículo 46 del Código Civil. Pero, me parece que, de alguna manera, le aplican muchas de las regulaciones que corresponden a las asociaciones civiles. Entonces, estas simples asociaciones van a ser un umbral todavía muy alto para una enorme cantidad de organizaciones de base y comunitarias, que hoy, desde hace mucho tiempo, viven en la informalidad.
No son muchas las organizaciones de nuestro muy nutrido tercer sector que tienen los recursos administrativos y económicos como para poder constituirse como fundación o asociación civil. Muchas son organizaciones de base, comunitarias, comedores escolares. Y muchas de estas que hoy viven en la informalidad, esta figura, me temo, tampoco les vaya a servir para sacarlas de dicho estado.
Me pregunto, entonces, si el paradigma de ser un código protectorio y no discriminatorio cabe realmente aplicarlo a esta solución que hace referencia a las simples asociaciones frente a este manifiesto problema que tenemos en nuestro tercer sector de la muy abundante informalidad.
Finalmente, respecto a las fundaciones, el propio Código reconoce que se ha limitado tan sólo a transcribir la Ley de Fundación, N° 19.836, que ya tiene cuarenta años, cuya actualización hubiese merecido, sin duda, un debate más amplio y detallado. Tan sólo, el Código la recepta y la incluye. Agrega el requisito de que el plan trienal, que está previsto para los primeros tres años de vida de una fundación, ahora debe aplicarse también, para el cuarto, quinto y sexto año y, tal vez, para toda la vida de la fundación.
Me parece, también, dudosa y cuestionable la solución de permitir que en la conformación del comité ejecutivo, que puede el estatuto de la fundación prever que se constituya dentro del seno del consejo de administración, puedan intervenir terceros, que no integran dicho consejo.
Me parece que la responsabilidad de administrar la fundación debiera circunscribirse a los administradores, a los integrantes del consejo de administración. Esta es una responsabilidad personal e indelegable.
Lamentablemente, en nuestra historia, hace poquito tiempo, hemos asistido a un caso que sin duda no ha contribuido mucho a fortalecer la transparencia del sector. Me refiero al caso de una sonada fundación que, además, con fondos públicos, parece haber sido víctima de algún tipo de delito por personas que eran terceros y no integraban el consejo de administración de la fundación.
Además, me parece que hay muchas cuestiones en las cuales podría asemejarse el tratamiento entre una asociación civil y una fundación, si bien es cierto que son figuras jurídicas distintas. La constitución, la autorización, el registro y la publicidad, la fecha de comienzo de existencia, el destino de los bienes en casos de liquidación. Me parece que una solución práctica debiera ser uniformar las soluciones y las redacciones de esos puntos a ambas figuras jurídicas.
Termino por decir, entonces, que, en este tema, creo que la legislación me temo… Obviamente, el proyecto está en análisis y hago votos para que pueda reflexionarse mayormente sobre este tema, para que también en este punto, pueda decirse cabalmente que este Código es el Código Civil de la gente y de la modernidad.
Si no hay un cambio importante en el tratamiento de estos temas, me temo que, al menos en materia de las asociaciones sin fines de lucro, el Código no va a ser una solución. Además, creo que si miramos la experiencia de 2001, lo que marcó es que en muchos aspectos las organizaciones del tercer sector tuvieron que salir a reemplazar y a suplir a un Estado que estaba quebrado. El tercer sector mostró madurez. Se puso los pantalones largos. Y, entre otros desafíos, necesita un traje que esté a su medida; un marco regulatorio que sea adecuado y que permita el fortalecimiento institucional de nuestras organizaciones del tercer sector.
Muchas gracias. (Aplausos.)
Sra. Presidenta. – Gracias.
No hay más ponencias que receptar. Así que pasamos a cuarto intermedio hasta el martes 4 de septiembre, a las 12 horas.


– Son las 20 y 27.