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REPÚBLICA ARGENTINA
VERSIÓN TAQUIGRÁFICA
CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN

 


REUNIÓN DE LA COMISIÓN BICAMERAL PARA LA REFORMA,

ACTUALIZACIÓN Y UNIFICACIÓN DE LOS CÓDIGOS

CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

 

Salón “Azul” – H. Senado de la Nación


Martes 28 de agosto de 2012

 

 


Presidencia del señor senador Fuentes



– En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Salón Azul

del H. Senado de la Nación, a las 14 y 10 del martes 28 de agosto de 2012:

 

Sr. Presidente (senador Fuentes). ― (Se comienza el registro taquigráfico con problemas de sonido.) Antes de dar comienzo a la reunión, informo que ya han sido presentadas las convocatorias a las audiencias públicas en Tucumán, mientras que las de Rosario, La Plata y Neuquén se publicarán en el Boletín Oficial de mañana. No obstante, en la página de la Comisión se encuentran publicadas todas las convocatorias. Es de señalar que las fechas y lugares del resto de las audiencias que se realizarán en el interior se comunicarán a la brevedad.
Por Secretaría, comenzamos a convocar a los exponentes.
Moderador. ― Por la Fundación Sur Argentina, Laura Musa.


Sra. Musa. ― Buenas tardes. Voy a expresar brevemente la posición de la Fundación Sur Argentina de Promoción y Defensa de Derechos Humanos de la Infancia sobre los ítems que nos preocupan, que son las relaciones de familia, en el Libro Segundo, particularmente el Título VI sobre la adopción.
Si bien consideramos que lo manifestado por los autores del proyecto coincide en general con un sistema de adopción que cumple con los estándares de la Constitución, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley 26061, que debe ser el piso básico, si este proyecto no pasa los niveles que establece la normativa mencionada, no estaríamos cumpliendo el sentido democratizador que tiene el Código.
En general, la adopción se plantea como un sistema de última ratio...


― Se produce una breve interrupción en el audio.


Sra. Musa. ― Por lo tanto, aunque avancen algunas cuestiones, debe valorarse el derecho a la identidad, al debido proceso y a la participación. Por eso, quería hacer notar que la letra de algunos artículos padece de ambigüedades y zonas oscuras que no coincide con el discurso que dice tener el Código. Por ejemplo, creemos que en el artículo 617 del proyecto se debe quitar la condicionalidad de edad y grado de madurez para que el adoptado sea parte en el juicio de adopción. Entre otras condiciones del procedimiento, dice que el pretenso adoptado mayor de diez años debe prestar consentimiento expreso. Está muy bien que los niños presten su consentimiento, porque son sujetos de derecho ―cuestión que no se mantiene a lo largo de todo el Código, sin embargo acá sí―, pero pone una edad fija contrariando la regla de la autonomía progresiva, que es lo que plantea la Convención y que ya tenemos como piso. No deberíamos bajar y poner edades taxativas. Siempre que pueda, debe prestar su consentimiento. En una edad anterior puede saber las razones por la que no quiere estar con determinada familia o con determinados mayores.
Tampoco es parte en este juicio de adopción la familia de origen. Esto es un problema, porque el proyecto de Código amplía y permite la adopción simple a pedido de parte, que el juez puede valorar. Ahora bien, si la familia de origen no es parte, no tiene instancia procesal donde solicitarlo. Esto sería muy importante aclararlo allí.
Por otra parte, en la guarda de hecho, y después del caso “Fornerón”, donde el Estado argentino fue condenado por facilitar y sostener una guarda, sería muy importante que no sea tan ambigua la normativa. Si bien prohíbe la guarda de hecho, a en la mitad del artículo 611 se vuelve a abrir una posibilidad. Nuestro proyecto de redacción sería que directamente diga que la entrega en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública, documento privado, acto administrativo o guarda de hecho queda expresamente prohibida. Cualquier puerta que se abre da lugar a lo que ya ha sucedido. Con la cultura de violación a la identidad en nuestro país, sería muy bueno que quede muy cerrado el artículo.
En el artículo 607, de la declaración de la situación de adoptabilidad, nuestros comentarios son que en el proyecto no se contempla el plazo para evaluar si el consentimiento es libre y voluntario. Creemos que es necesaria una instancia en la cual el órgano administrativo pueda informar a la familia de origen lo que implica el proceso.
En el caso de filiación desconocida, sugerimos ampliar el plazo a 60 días prorrogables. Esto es para brindar mayores garantías en resguardo del derecho a la identidad, que en el caso de filiación desconocida lleva mucho más tiempo poderla discernir.
En el caso del consentimiento, sugerimos que se preste con asistencia letrada y se informe de las alternativas existentes para la crianza del niño. Siempre que se vaya a sede judicial a prestar el consentimiento, se remitirá a sede administrativa para que en el plazo de 90 días evalúe si el consentimiento es libre e implemente medidas de protección tendientes a localizar a la familia ampliada. Se sugiere que si la madre se presenta sola a prestar su consentimiento, se cite al padre para que consiente o se oponga a la adopción para evitar casos como el de “Fornerón”.
En el artículo 619 del proyecto se mencionan tres tipos de adopción: las clásicas ―adopción plena y simple― y la de integración. Ahora bien, al igual que la doctrina más avanzada, nosotros sostenemos que debe ser una para aquel niño que tenga que llegar a esta instancia excepcional de adopción. La adopción siempre sería la plena, como la de mayor calidad; y la simple, como una de menor calidad.
Si bien aquí se quita lo que tiene de oprobioso y lo desvalorizador que significa decir que el niño, en una adopción plena, pierde todos los vínculos con la familia de sangre, como si nunca hubiera existido –esto es ley hasta hoy–, nosotros sugerimos avanzar más en la reforma, ir a fondo. Porque la verdad es que los autores han querido hacer de la plena, menos plena; y de la simple, menos simple. Y no lo han logrado en la letra; aunque sí en el discurso. La verdad es que esto no se lee en el articulado. No sería más que avanzar en la propia reforma, no desagregar un tipo de adopción y hacer una sola, para garantizar los derechos de los chicos en situación de adoptabilidad.
Por otro lado, creemos que en tiempos de discusión sobre las familias tradicionales, los distintos tipos de familia y las relaciones entre los diferentes miembros, es darle una sola adopción, pero pensando en la simple en que la titularidad del ejercicio de la patria potestad –que ahora se va a llamar responsabilidad parental– esté en cabeza del adoptante, pero sin perjuicio de que el chico siga, en el presente y en el futuro, manteniendo vínculos jurídicos con su grupo familiar de origen. Estaríamos rompiendo este doble estándar que hay ahora, de doble adopción.
Estos son los puntos más críticos respecto de los que pedimos alguna reflexión a los senadores y a los diputados de la Comisión.
Después, atravesando todo el capítulo y todo lo que es relativo a los menores de edad, tenemos algunas cuestiones en torno a la capacidad de autonomía progresiva. Lo que creemos es que el proyecto trata de receptar la regla de la Convención sobre Capacidad Progresiva y tampoco lo logra con claridad, lo que nos llevaría a tener que discutir judicialmente cómo se evalúa si hay discrecionalidad judicial cuando se plantea que los chicos tienen la capacidad suficiente para ser, en algunos casos, sujeto de derecho y, en otros casos, no. Esa capacidad suficiente o madurez suficiente, como dice la letra, es confusa. Por ejemplo, los chicos que pueden acceder al expediente, conocer sus orígenes, contar con un abogado y ser parte en el proceso de adopción sólo lo pueden ser con la condicionalidad de edad, para algunos de estos ítems, y en otros con el grado de madurez a ser evaluado por la autoridad judicial.
Por otro lado, sí se mantienen diez años fijo –no importa aquí la capacidad o la madurez– para consentir la adopción y trece años para conocer los orígenes. Fíjense la diferencia: diez para consentir la adopción y trece para iniciar una acción con abogado para conocer sus orígenes que pareciera que forma parte de un solo acto.
El problema de la capacidad en el proyecto. Al artículo 24 del proyecto me voy a referir. Hubiera sido deseable que se mantuviera que las personas menores de edad son capaces progresivamente para ejercer sus derechos, y se las definiría por la capacidad y no por la incapacidad. Esto se está haciendo en los capítulos para adultos y en los capítulos relativos a salud mental. Sin embargo, para menores de edad se sigue manteniendo la regla de la incapacidad y en algunos casos, trece años, diez años, con madurez, se van dando diferentes calidades de autonomía o participación judicial.
Hay un criterio mixto entre capacidad progresiva, discernimiento y un sistema de presunciones de capacidad establecidas por edades prefijadas. Esto es confuso, y en el momento del litigar vamos a plantear en cada caso si el chico tiene o no capacidad porque se van a sumar en algunos casos edades y en otros capacidad.
La especificación de las materias, donde los adolescentes a partir de los trece años pueden tomar decisiones sobre sí mismo, debe ser sólo ejemplificativa. De lo contrario, más que un avance es un retroceso con relación a la capacidad progresiva porque va a excluir supuestos no previstos.
Se vuelve a recurrir al límite de edad fijo para el reconocimiento de un hijo, trece años, se baja sólo un año en la redacción del Código Civil vigente. La lógica de excepción es a la incapacidad determinada por el grado de desarrollo o fijadas a una edad determinada se mantiene a lo largo de todo el articulado.
En conclusión, de la redacción del proyecto no surge cuándo se aplica el criterio de discernimiento real. Esta falta de claridad…
Sr. Presidente. – Por favor, el tiempo ya ha pasado largamente. Puede ir cerrando.
Sra. Musa. – Esto del abogado del niño, prácticamente se deroga la ley 26.061 el apartado del abogado del niño. Sería un retroceso realmente lamentable, como no tener una ley penal juvenil también. Muchas gracias. (Aplausos).
Sr. Presidente. – Gracias a usted.
Moderador. – Tiene la palabra la señora Carolina Fairstein por Habitar Argentina.


Sra. Fairstein. – Buenas tardes, muchas gracias.
Yo voy a presentar los grandes lineamientos de la propuesta presentada por el Espacio Habitar Argentina que es una propuesta que ha sido elaborada de manera participativa y colectiva por todos los integrantes de este espacio. Posteriormente, quienes me van a suceder en el uso de la palabra –otros compañeros de otras organizaciones que nos une el CELS, a la que yo pertenezco– van a presentar algunas de estas propuestas con mayor grado de detalle.
Desde el Espacio Habitar Argentina, una de las cuestiones que mayor preocupaciones causa respecto de este proyecto de Código Civil es que no está contemplando adecuadamente –de ninguna manera más bien– la situación en la que se encuentra más de un millón y medio de hogares de la República Argentina, 14.5 por ciento de los hogares de la Argentina, que están en una situación de irregularidad dominial absoluta respeto a la tenencia de sus viviendas tanto en el ámbito urbano como rural.
El proyecto tampoco contempla adecuadamente protecciones suficientes para propietarios y locadores que pueden estar en una situación de mayor vulnerabilidad por su situación, mayor tendencia a situaciones de pobreza y que tampoco el Código está dando adecuada protección a esta situación.
Entonces, contrariamente a los principios que han servido de inspiración, este proyecto, como se ha presentado, como un Código Civil acorde a las realidades sociales de la República Argentina –un Código igualitario que incorpore los principios y valores, los derechos humanos, y que constitucionalice el Derecho Civil–, nos parece que en muchos aspectos este proyecto recepta esos valores pero, en materia de vivienda y de atención a la situación de vivienda y al modo de vivir de los sectores populares, no está reflejando esos valores tan importantes que se pregonan y, sí, en cambio, está regularizando y dando mayor celeridad al modo de vivir y habitar –nuevos modos de vivir y de habitar– a los sectores más aventajados de la sociedad al regular más adecuadamente o a contemplar la situación de los barrios cerrados y de los countries.
En este sentido es que nuestras propuestas van en línea con incorporar e instrumentalizar a partir del nuevo Código Civil, que nos va a regir a todos los argentinos y argentinas, el principio de Sanción Social de la Propiedad, que está constitucionalizado a través del artículo 21 del Pacto de San José de Costa Rica, otros principios de derechos humanos de protección al derecho a la vivienda adecuada, así como principios de no discriminación y protección especial de grupos vulnerables.
Quiero aclarar que las propuestas que presenta nuestro espacio no son extravagantes. Sí una idea que se nos ocurrió a un grupo de organizaciones profesionales que trabajamos hace mucho tiempo el derecho a la vivienda. Me olvidé aclarar quizá que el Espacio Vital Argentino está formado por organizaciones civiles, organizaciones de base, centros universitarios y académicos y profesionales que, desde distintas disciplinas y ámbitos, venimos trabajando, promoviendo y defendiendo el acceso al suelo y a la vivienda digna para todos.
En el año 2010 hemos elaborado cuatro proyectos de ley que abordan estas temáticas: ordenamiento territorial, regularización dominial, desalojos y producción social. Todos ellos tienen actualmente estado parlamentario. Las propuestas que estamos haciendo van en línea con todas las propuestas que estamos incorporando en esos proyectos de ley.
Esto que estamos sugiriendo para incorporar en el Código Civil no es nada novedoso. Está receptado en el derecho comparado, en la mayoría de los países de la región, como, incluso, en Brasil. No ha espantado a inversores ni mucho menos y, además, recepta las recomendaciones que han hecho muchos órganos de Naciones Unidas al Estado argentino la relatora de vivienda, el relator de pueblos indígenas y el Comité de Derechos Económicos y Sociales. Simplemente, para citar los últimos tres que han hecho sus recomendaciones a fin del año pasado.
Entonces, en este sentido, las propuestas se estructuran en algunos ejes. Por un lado, la incorporación de este principio, la materialización de estos principios que yo decía, por ejemplo, agregar algunas de las limitaciones que ya provee el proyecto para las limitaciones al ejercicio de los derechos patrimoniales sobre los bienes, incorporando limitaciones que tengan que ver con el respeto social de la función social de la propiedad, y el respeto de las comunidades indígenas y campesinas que tienen una especial relación con la tierra.
Asimismo, estamos previendo, intentando que el Código Civil no signifique un obstáculo, sino que permita y promueva todas aquellas iniciativas de las jurisdicciones locales, tendientes a planificar las ciudades de manera inclusiva e integral. Todas aquellas políticas de ordenamiento y planificación territorial y, en este sentido, nos parece importante, por ejemplo, incorporar previsiones especiales que establezcan que la titularidad de derechos sobre la titularidad del dominio sobre los bienes no sea un obstáculo para el acceso a servicios públicos esenciales ni para otros servicios que mejoren la situación de la vivienda.
Estamos previendo mecanismos que permitan y faciliten la recuperación de inmuebles bacantes regulando la presunción de abandono del inmueble por su uso no apropiado a la función social de la propiedad.
Estamos incorporando otras herramientas que van en esa dirección de posibilitar a los gobiernos locales mayor libertad y posibilidades de actuar en ese sentido.
Asimismo, estamos previendo otras herramientas –esto lo van a desarrollar más otros compañeros que harán uso de la palabra– que faciliten los procesos de regulación dominial, tanto de barrios informales tanto como de comunidades campesinas que están siendo amenazadas en su titularidad y su posesión tradicional de tierras por el avance de agronegocios e intereses comerciales muy fuertes. En este sentido, estamos previendo una nueva figura de usucapión con fines para vivienda con plazos más acotados y requisitos más flexibles que los que existen actualmente para la usucapión de diez y veinte años. Para esto estamos haciendo también propuestas específicas…


– Se interrumpe el audio.


Sra. Fairstein.
– También estamos haciendo propuestas específicas en lo que significa dar mayores proyecciones tanto a locatarios como a propietarios haciendo algunas incorporaciones y modificaciones a la actual relación propuesta para bien de familia, de modo tal de dar mayor protección a la vivienda única familiar no suntuosa, frente a la posibilidad de ejecución por deudas.
A su vez, estamos sugiriendo mayores protecciones para los locatarios, para equilibrar un poco la desigual capacidad de negociación entre locatarios y locadores; corregir muchas de las imperfecciones que se dan actualmente en el mercado inmobiliario, sobre todo en el mercado de locación de inmuebles. En ese sentido, estamos proponiendo algunas regulaciones y parámetros para los precios y ajustes de precios; clausulas que pasen de dos a tres años, el piso mínimo para las locaciones; registros y homologaciones y algunas cláusulas de orden público en los contratos de locación.
Por último, para no extenderme y dejarles tiempo a mis compañeros, nos interesaría que, así como el Código está previendo para los procesos de familia algunos principios procesales garantistas que protegen de algún modo a aquellos que están en una situación de mayor vulnerabilidad, también se prevean mecanismos y garantías judiciales similares para los procesos sociales colectivos, como, por ejemplo, son los procesos de desalojo masivo y colectivo.
En este sentido, entonces, principios tales como la inmediación, la oralidad, la posibilidad de que las víctimas y los afectados sean escuchados antes de que se tome una decisión, una mayor presencia de los jueces y compensación de intereses a la hora de resolver este tipo de conflictos, también, nos parece muy importante que se incorporen al futuro Código.
Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Tiene la palabra el señor Jonatan Baldivieso.


Sr. Baldivieso. – Buenas tardes a todas y todos los presentes. Estoy en representación del Colectivo por la Igualdad. Es un colectivo que integra Habitar Argentina. Expondré y profundizaré algunas propuestas del documento de Habitar Argentina.
Históricamente, la decisión de cómo se desarrollan las ciudades ha sido tomada en sus orígenes, en la Argentina, tanto por el Estado nacional, provinciales y municipios. Esto se ha ido modificando y ha cambiado radicalmente en las décadas neoliberales, donde se produjo algo paradójico. Por una parte, se delegó en el mercado inmobiliario la decisión del planeamiento urbano y qué, cómo y cuándo construir en las ciudades, simultáneamente a que, algunas provincias, luego de la dictadura, fueron adoptando sus constituciones, estableciendo que las políticas habitaciones deberían realizarse a través de una democracia participativa, a la vez que se constitucionalizaban derechos sociales y ambientales y se consolidaba el carácter colectivo de estos derechos.
Actualmente, se han visto manifestaciones de crisis habitacionales y urbanas bastante fuertes. Se puede hablar de la ocupación del parque El Americano en la Ciudad de Buenos Aires y de las tierras en Ledesma, de la crisis de la basura en las ciudades y el tema del transporte. Todas estas manifestaciones hacen necesario que sean nuevamente los Estados, tanto el nacional como los provinciales, quienes adopten nuevamente la dirección del desarrollo urbano, conjuntamente con sus habitantes.
En este sentido, y con el objetivo de ir abandonando el paradigma neoliberal, con Habitar Argentina proponemos un camino. Dentro de ese camino, respecto al Código Civil, la propuesta es que se reconozca la función social de la propiedad. En relación a la función social y ambiental, proponemos que se agregue dentro del libro de los derechos reales un artículo que establezca que el ejercicio de derechos reales de la posesión y de la tenencia, debe ser ejercido priorizando la función social y ambiental de la misma.
En esta dirección, resulta importante que el proyecto del Código Civil, al momento de sancionarse, defina en forma concreta qué debe entenderse por interés público.
El interés público es el fundamento de por qué se puede restringir y limitar el dominio y la propiedad.
Actualmente, existen sentencias que declaran inconstitucional expropiar terrenos y viviendas que sean destinadas a la urbanización o a viviendas sociales. Existe jurisprudencia en la Cuidad de Buenos Aires que declara inconstitucional la expropiación de empresas recuperadas para que sean destinadas a cooperativas de sus trabajadoras. Esto se hace con el fundamento de que interés público es un interés que tiene que beneficiar inmediatamente a toda la comunidad o sociedad.
Nosotros creemos que el interés público, también, se cumple cuando se garantiza el acceso a derechos humanos de sectores desventajados de esta sociedad. Así que creemos que en proyecto del Código Civil, cuando se habla de interés público, en el capítulo de límites al dominio, debe especificarse que también es funcional al interés público, cuando se garantizan derechos a la vivienda, al hábitat adecuado o al ambiente sano y equilibrado.
Por otra parte, retomando el tema de la concepción de que son los Estados conjuntamente con sus habitantes los que deben definir lo que es el planeamiento urbano en una ciudad, cabe destacar que tanto el Código de Vélez Sarsfield como el anteproyecto que se está analizando actualmente, tuvieron como prioridad eliminar cualquier obstáculo al flujo de bienes. Eliminar restricciones a la libertad de intercambio.
Precisamente esto va en sentido contrario, en algunas situaciones concretas, cuando es el Estado el que tiene que garantizar la mercantilización de la vivienda de los sectores populares y excluir del mercado terrenos o viviendas. Creemos que en esta dirección debe modificarse algunas normativas que se conservan del Código de Vélez Sarsfield y algunas normativas nuevas. Por ejemplo, las cláusulas resolutorias, donde se establece un plazo de diez años o las que impiden establecer cláusulas de prohibición de vender a persona alguna. Esto quiere decir que uno que vende la vivienda a otra persona, no puede establecer una cláusula que le impida a la persona compradora venderla nuevamente.
Estas son herramientas imprescindibles en las políticas habitacionales actuales, que son más duraderas que diez años. Son herramientas que necesitan los institutos de viviendas de las provincias y de los municipios, para garantizar el acceso a la vivienda y, también, con fines más abarcativos y colectivos como, por ejemplo, evitar que sean excluidos de las ciudades y poblaciones los sectores populares y, de esta forma, coadyuvar a la no (…) de poblaciones y de la fragmentación social.
En este sentido, con Habitar, proponemos que estas cláusulas de inenajenabilidad y los plazos de las cláusulas resolutorias no sean aplicadas en el marco de políticas habitacionales que sean elaboradas por los Estados, en adjudicación de viviendas o terrenos.
Esto se refiere a herramientas novedosas, como el derecho de superficie, que ya existía en la legislación actual. El derecho a la superficie fue expandido a todo tipo de bienes inmuebles.
La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo en su exposición que esta herramienta fue puesta en el proyecto con el objeto de estimular el mercado. Nuevamente, se recalca que no se tuvieron en cuenta a los sectores populares.
Esta herramienta es muy útil a efectos de la urbanización de asentamientos y villas de las provincias y municipios, ya que logra un equilibrio entre que el Estado no se desprenda de tierras, ya que conservaría la propiedad superficiaria, pero, a la vez otorga un derecho real: otorga una propiedad que garantizaría la vivienda a los sectores populares.
Lamentablemente, el proyecto tiene un error si se lo mira desde esta perspectiva. Establece un plazo de duración del derecho real de setenta años. Este plazo está siendo actualmente muy cuestionado en España, donde el derecho de superficie se implementó hace bastantes años y, ahora, se están venciendo estos plazos. El Estado tiene a miles de familias que no saben qué hacer porque están por perder sus viviendas.
La propuesta es que estos plazos de cincuenta o setenta años establecidos para regularizar el derecho de superficie no se apliquen cuando sea el Estado una de las partes que establece esta cláusula.
También, quiero hablar de dos cuestiones concretas. Hay dos regresiones bastante importantes que aparecen en el proyecto del Código Civil. Una de ellas es la revelación de los que históricamente se conoció como el camino de Sirga. El Código de Vélez Sarsfield no hablaba específicamente del camino de Sirga, pero el actual proyecto lo menciona con ese nombre y reduce sus funciones únicamente a la navegación.
Esto va en la forma contraria a la nueva doctrina que establece que el camino de Sirga también tiene una nueva función ambiental. Va en contra de jurisprudencias recientes. Va en contra de fallos de la Corte Suprema dictado en la causa (…) Benítez del Río Matanza-Riachuelo, donde se establece al camino ribereño una función cultural y ambiental.
Va en contra de la sentencia de Filippis-Ciudad de Buenos Aires, que es una sentencia dirigida a garantizar el acceso público a las costas del Río de La Plata en la Ciudad de Buenos Aires. Y va en contra, incluso, de normativa específica. La Ciudad de Buenos Aires tiene una normativa que regula el camino de Sirga o el camino ribereño en dicha ciudad por un ancho de treinta y cinco metros.
El proyecto actual disminuye los treinta y cinco metros a quince metros y reduce su función a la función de navegación.
Nuestra propuesta es que se reconozcan todos los avances y la lucha de los habitantes de las ciudades por cambiar la tradición de vivir a espaldas del río, para lograr la recuperación y el acceso del uso público, libre y gratuito de las costas.
Creemos que este proyecto debe contemplar esta lucha y los últimos avances jurisprudenciales y doctrinales.
Por otra parte, otra regresión importante es el cambio de paradigma de cómo se constituyen los derechos reales. Actualmente, la constitución de los derechos reales…


– Se interrumpe el audio.


Sr. Baldivieso. – Se tiene en cuenta la modificación de la realidad. La constitución de los derechos reales está dada por el título y por la tradición. El actual proyecto de Código Civil, con cierta ambigüedad, pareciera abandonar este paradigma y trasladarse a un paradigma en que la constitución de los derechos reales está únicamente dada por la inscripción registral de la transferencia del contrato.
Esta es una decisión que prioriza las formalidades y la especulación a la realidad física y de miles de familias que culturalmente están arraigadas y afianzadas más en el intercambio físico de la transferencia de la posesión que en las cuestiones formales. Perjudicaría a futuro a muchos procesos judiciales de desalojo y discusiones sobre la dominialidad. Perjudicaría mucho que este cambio de paradigma sea nuevamente la constitución de derechos reales en la inscripción registral y no se mantenga como es actualmente, donde se otorga un valor constitutivo y de publicidad a la posesión.
En definitiva, las propuestas de Habitar están dirigidas a que el nuevo proyecto del Código Civil, al momento de sancionarse, contemple soluciones para vastos sectores de la sociedad, los sectores populares, que no han sido advertidos ni contemplados actualmente. A su vez, proponemos que se reconozca la situación y se brinden soluciones a los sectores medios; incluso, que se proteja y se otorgue herramienta a los Estados para que puedan elaborar políticas habitacionales y se proteja a sectores, ya sea, a través de la mayor protección de los alquileres o de mayor acceso e igualdad al suelo y a la vivienda.
Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muy amable.
Dado que en función de los conflictos de horarios y de los viajes se ha ido modificando el orden de los oradores, rogaría que, en caso de ser posible y sin apartarse de la estructura expositiva, mencionaran la omisión, la presencia o la corrección de algún artículo en concreto que permita ubicar a quienes están siguiendo el texto del Código la temática de manera más rápida, sin modificarlo en caso que se pudiera y si no, siguen iguales.
Tiene la palabra Antonio Romeo por la Asociación Argentina por la Adopción.


Sr. Romeo. – Buenas tardes. Gracias a los legisladores por el espacio que nos han brindado para poder expresar en el Capítulo 2 la temática de la adopción y les voy a hablar como padre adoptivo y representante de la Red Argentina por la Adopción.
Esta reforma del Código Civil va a tener sentido cuando las provincias articulen entre ellas las políticas de adopción. Digo esto porque las provincias van adhiriendo al Registro Único de Adopción y, por ejemplo, Mendoza, de donde vengo, está a un paso de adherir y cambiar el procedimiento de adopción. Por primera vez, después de 12 años el registro único de adopción va a tener fuerza de ley y no va a esta por una acordada del Poder Judicial. Por primera vez los padres adoptivos van a participar de un Consejo integrado por el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo donde se van a elaborar las políticas de adopción en la provincia. Otra cosa que queríamos plantear, que a veces atenta contra los derechos del niño son los tiempos de espera. Antes de venir una funcionaria decía que la espera era de entre seis y ocho años para poder adoptar porque en Argentina se venden y compran niños. Puede ser pero nosotros nos preguntamos qué pasa con los niños que van creciendo en los institutos y con esas parejas que están dispuestas a adoptar que al pasar cierto tiempo bajan los brazos y cierran el proyecto de formar una familia o, peor, toman la decisión de apropiarse un niño y vivir con esa tortura durante toda su vida. No es casual que actualmente, en la Argentina, hay 3 millones de personas que buscan su identidad biológica por la mal llamada adopción ilegal.
Por eso, nosotros, pedimos a los legisladores que trabajen sobre agilizar los trámites de adopción en los tiempos para beneficiar al niño, no a la pareja. Eso lo tenemos en claro. El niño tiene derecho a formar una familia, en mi caso, recordando las palabras de Laura Mussa, mis hijas tenían 5 y 13 años y ellas decidieron adoptarnos a nosotros, no nosotros a ellas. Y ahora tenemos un proyecto familiar que va creciendo. Por eso a veces decimos que el tema de la adopción no termina cuando la familia o la pareja tienen el niño, el tema de la adopción sigue y hay vacíos en el Estado que traen complicaciones y voy a dar un ejemplo: hace tres años mi hija mayor tiene mi apellido, en el ANSES todavía sigue figurando con el apellido de la madre biológica. ¿Por qué no hay una coordinación entre los poderes del Estado? Y así con el Registro Civil y con las provincias se está discutiendo la ley de licencia para padres adoptivos y en algunos se está pensando hasta qué edad se tiene que dar la licencia, si el niño es mayor o menor de siete años en una provincia.
Nosotros tratamos de humanizar este Código con la participación de los padres adoptivos y que se fijen y estudien que también es protagonista la persona que quiere formar una familia en este Código respetando siempre los derechos del niño.
Muchas gracias y les pido por favor que sean ágiles en los tiempos de adopción pero no flexibles. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Tiene la palabra, por la Universidad de General Sarmiento la señora María Arenaza.


Sra. Arenaza. – Buenas tardes a todos y a todas. Pertenezco a la Universidad Nacional de General Sarmiento y a la Universidad Nacional de Lanús. Como universidades también integramos el espacio Editar Argentina y las propuestas a las que me voy a referir tiene que ver con investigaciones que realizan ambas universidades y aportes e investigaciones que tratan de influir en los problemas nacionales que van a ser tratados por este Código.
Para ser más específica, me voy a limitar al tema de los derechos sociales y, en concreto, al derecho a la vivienda y un poco a explicar cuáles son los presupuestos generales que nosotros tenemos en cuenta cuando pensamos en un Código Civil. Los presupuestos generales de las políticas de Estado en materia de vivienda en los últimos años si tomamos en cuenta el Censo del año 2010 lo que nos están diciendo es que en la última década hubo un crecimiento económico muy importante, una fuerte reducción del desempleo, de la pobreza, que hay mayor capacidad adquisitiva de las personas que hay menor desigualdad social y, sin embargo, cuando miramos el aspecto de la vivienda nos encontramos con que el déficit de vivienda sigue siendo alto y que son los niveles de informalidad que hoy en día existen en la Argentina son similares a los que había en la década del 90. Los presupuestos de la política de vivienda de Estado que se viene llevando los últimos diez años tiene que ver con políticas keynesianas neodesarrollistas que impulsan un fuerte gasto, tal vez inédito en materia de vivienda para poder, de alguna manera, garantizar la vivienda a los sectores más populares. Sin embargo, el Estado encuentra fuertes limitaciones –el propio Estado, no las personas dentro del mercado– el propio Estado encuentra fuertes limitaciones en las políticas de tierra y en las políticas urbanas. Esas limitaciones tienen que ver, justamente, con la arquitectura legal que plantea el derecho de propiedad cuando aborda el derecho de dominio.
Me voy a referir a tres puntos nada más porque diez minutos es un tiempo escueto como para poder contar todas las cosas que uno estudia e investiga porque todos ustedes lo pagan, pero quisiéramos tener la posibilidad de aportar mucho más que diez minutos pero voy a tratar de ser lo más breve que pueda. El último censo está demostrando que Argentina, en el último decenio tuvo una variación de la población del 10 por ciento. No obstante, los hogares han crecido un 20 por ciento. En esa variación entre hogares y población la cantidad de viviendas disponibles creció a un ritmo de 16 por ciento; quiere decir que yo tengo un cinco por ciento de déficit en relación al crecimiento de la población y el crecimiento de hogares.
Cuando miramos el Código, podemos centrarnos en tres cuestiones para abordar este cinco por ciento en el que estamos retrasados. El primero es un tema bastante espinoso que es el tema de los barrios cerrados del cual se habló muchísimo, este fin de semana. Como universidades no planteamos que el Código no deba regularizar la informalidad dominial en la que se encuentran los barrios cerrados existentes. Eso no sería un Código Acorde a la constitucionalización del derecho privado. Lo que sí planteamos es que el Código debería introducir una diferencia entre la regularización de los barrios privados existentes y la planificación del desarrollo territorial a futuro. Les puedo dar algunos números que tienen que ver con garantizar el derecho al suelo de todos los sectores. Para que se den una idea los barrios cerrados de la Región Metropolitana de Buenos Aires, ocupan 36 mil hectáreas, en esas 36 mil hectáreas viven 110 mil hogares; en la Ciudad de Buenos Aires, donde hay solamente 20 mil hectáreas, vivimos 1.150.000 hogares. Si pienso en la relación entre las 36 mil hectáreas donde viven 110 mil hogares de barrios cerrados y la comparo con la relación de villas y asentamientos tengo 220 mil hogares de villas y asentamientos que ocupan 6000 hectáreas. Los pobres ocupan 6000 hectáreas para 220 mil familias y los barrios cerrados ocupan 36 mil hectáreas –casi cuatro veces más– para 110 mil familias. Estamos hablando de que la planificación del desarrollo territorial a futuro que ustedes están regularizando en el Código Civil tiene que ver con algo muy simple: los barrios cerrados consumen mucho suelo para muy pocas personas. Mucho suelo para muy pocas personas y el suelo es lo que necesita el Estado o la limitación que encuentra el Estado cuando va a desarrollar políticas de vivienda.
Para que se den una idea los programas en suelo que llevó adelante el Estado en el conjunto de viviendas federal de Plan de Viviendas de 2005 a 2008, el Estado, para garantizar la vivienda a 34900 hogares ocupó solamente 900 hectáreas. 900 en comparación a 36 mil.
Con esto queremos decir que si ustedes están pensando en una planificación de un desarrollo territorial a futuro, sería bueno que el Código condicione estos emprendimientos, mínimamente, a la planificación de suelo necesaria que tengan las provincias y municipios para garantizar el derecho al suelo de todas y todos. Para ir a una propuesta más práctica, el artículo 2075, así se lo pidió, podría agregar dos párrafos, por un lado, ustedes verán cómo la escriben. Pero podría agregar dos párrafos, uno en el que se regularicen los conjuntos existentes y otro en donde se condicione la autorización de estos conjuntos a las necesidades de planificación de suelo que presenten los planes de desarrollo territorial a nivel municipal y provincial para garantizar el derecho a la vivienda. Este es un punto. El otro punto, que nos llama poderosamente la atención como universidades y como instituciones que apoyan a un gobierno nacional, popular, igualitario, democrático es la falta de regularización de la informalidad de los sectores populares. Por un lado, el Código está planteando la regularización de la informalidad en los sectores altos con la que nosotros estamos de acuerdo porque es parte de los derechos fundamentales de la Constitución pero no hay ninguna iniciativa en toda la lectura de este Código que hable de cómo se va a regularizar la situación dominial de los sectores populares.
Para que se den una idea, solamente en la región metropolitana de Buenos Aires, nosotros hicimos un estudio donde de cada cien nuevos habitantes, sesenta habitantes pueden acceder a una vivienda en asentamientos informales. Este Código no está respondiendo a esas sesenta de cien personas que están accediendo a una vivienda en asentamientos informales.
Vamos a las propuestas concretas. Parte del Código está regulando dentro de lo que es la adquisición del dominio, la usucapión, como una de estas formas. No hay grades cambios, pero lo que llama poderosamente la atención y tal vez es una propuesta interesante porque es parte de los acuerdos que están vigentes y que han sido discutidos por este Congreso es que el Código no está incluyendo siquiera pisos mínimos en materia de regularización dominial como los sancionados en leyes nacionales como la ley 24.374. Esta ley fue prorrogada sucesivas veces es una ley que ha permitido a una inmensa cantidad de gente de la provincia de Buenos Aires, particularmente, lograr una regularización dominial de las viviendas en las que habita y tiene muchos beneficios y aristas que son interesantes. Por un lado, es una ley que no plantea juicios, es barata para el Estado, la usucapión es administrativa, al mismo tiempo es una ley que baja los plazos de 20 a 10 años de personas que hace más de 20 años viven en las casas que habitan y que, por otro lado, forma parte de los consensos de esta casa de representación del pueblo. Ya ha sido votada sucesivas veces. Es un fuerte retroceso, ya no es una cuestión de que no se están previendo mecanismos sino que los existentes tampoco están siendo tomados en cuenta.
Y, por último, me quiero referir al tema de la vacancia o perpetuidad del dominio que es un tema bastante espinoso. El último censo y esta fue una discusión que tuvimos sobre cómo íbamos a presentar el tema para que no apareciera en los diarios, pero lo cierto es que el último censo está marcando que en la Argentina entre el año 2001 y 2010 hay 2 millones y medio de viviendas desocupadas en el país. Y las viviendas desocupadas crecieron más de un 7 por ciento. No solamente viviendas desocupadas, hay un montón de lotes desocupados. En la provincia de Buenos Aires, la Ley N° 8.912, que fue dictada por la dictadura para organizar el ordenamiento del territorio, tomó entre sus presupuestos la existencia de medio millón de lotes vacíos.
Lo que estamos tratando de decir es que parte de las imposibilidades que tienen las personas para acceder a una vivienda, tienen que ver con altos costos de las viviendas, entre otras cosas, por la retención de viviendas desocupadas que no fluyen o no entran al mercado.
Sr. Presidente. – ¿Podemos ir redondeando?
Sra. Arenasa. – Me faltan tres minutos. Estoy representando a dos universidades. Pido un poco de extensión de mi tiempo. Gracias.
El Código Civil, básicamente, lo que dice es que el derecho de dominio es perpetuo. En el artículo 1942, dice: “el dominio es perpetuo. No tiene límite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio”. Es decir, aunque no se use. “No se extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades”. O sea, no haga nada, no le importe. “O los ejerza otro, excepto que éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva”.
El proyecto del Código Civil que ustedes están planteando, en su artículo 236, inciso a) –acá se puede tomar nota porque tengo una propuesta– que son bienes del domino privado del Estado los inmuebles que carecen de dueño.
Hay una omisión bastante extraña dentro de la letra del Código, que no responde la pregunta de cómo se recuperan los inmuebles abandonados por sus dueños. Es decir, dónde regula el Código cómo se regula la extinción del dominio.
El artículo 1907 del proyecto prevé la extinción de derechos reales por abandono. No es nada comunista. Brasil, Colombia y España lo hacen. No es una cosa terrible. Lo que pasa es que nuestro proyecto, en este caso, no establece ni la modalidad para extinguir un dominio por abandono…
Sr. Presidente. – Hemos duplicado el tiempo.
Sra. Arenasa. – Ya termino.
No establece ni la modalidad ni el plazo específico para regular… Esto es importante. No establece ni la modalidad ni el plazo para regular la extinción del derecho de dominio.
Nuestra propuesta, como universidades, básicamente es que este articulado, el artículo 1907 cuando está previendo la extensión de derechos reales por abandono, incluya cuáles son los criterios a partir de los cuales se va a presumir ese abandono, como para poder agilizar la gestión de estas cosas.
¿Qué está pasando? ¿Está abandonado porque no hay posesión, porque hay falta de consumo de servicios básicos, porque las personas no pagan los impuestos? ¿Por qué razones está abandonado?
¿Por cuánto tiempo se considera un inmueble abandonado? ¿Por tres años, como lo sugiere Brasil? ¿Por cinco, como lo sugiere España? ¿Por cuántos años se puede abandonar un inmueble?
Finalmente, ¿cómo se tramita ese proceso? ¿Se puede hacer por un trámite administrativo? También, se puede hacer, como lo hace Brasil, por un reconocimiento judicial al abandono. Como probablemente van a venir después juicios que cuestionen si esto fue o no abandonado, prever la posibilidad de que el abandono sea declarado judicialmente, de alguna manera, es facilitar procesalmente que no existan posteriores juicios.
Muchas gracias a todos. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Gracias.
Moderador. – Tiene la palabra la señora María Bercovich por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia.
Sr. Presidente. – Sé que resulta difícil condensar en diez minutos, para eso hay veinte páginas que se insertan en el sistema de comunicación del Senado. Tratemos de atenernos a los diez minutos. Gracias.
Sra. Bercovich. – Muchas gracias, señor presidente. Buenas tardes a todos y a todas. Ante todo, quiero agradecer esta oportunidad para que expresemos nuestras opiniones, críticas y propuestas a la modificación de una norma tan trascendental como es el Código Civil.
Esperamos que los aportes realizados en esta audiencia sirvan de insumo para abrir y profundizar discusiones que hoy se encuentran ausentes o minimizadas.
Asimismo, no quiero dejar de mencionar la necesidad de llegar con este debate a los sectores sociales que no tienen voz en esta instancia. Cuando se revisa el listado de oradores de esta jornada, encontramos que la mayoría somos abogados o abogadas. Pero, esta no es una discusión sólo jurídica, sino que estamos ante un debate político que compromete nuestro presente y nuestro futuro. Esperamos que pueda darse una discusión abierta y plural, en la que se busque abiertamente la participación de los sectores históricamente excluidos de los debates públicos.
En mi caso, al igual que las personas que hablaron anteriormente, me voy a referir a algunos aspectos relacionados con el derecho a la vivienda y al hábitat y con los instrumentos que el Código puede incorporar para hacer efectivo este derecho.
En relación al pedido que hizo el señor presidente respecto a hablar de los artículos específicos, quisiera mencionar que hay un documento elaborado por Habitar Argentina en el que incorporamos cada uno de los articulados que proponemos y que fue entregado a cada uno de los miembros de la Comisión.
En estos días he escuchado que el Código no tiene mucho para regular en relación al derecho a la vivienda, ya que se encarga de regular sólo las relaciones privadas. Y que es el Estado, a través de las políticas públicas de asistencia, el encargado de hacer efectivos los derechos humanos.
En respuesta, debemos decir que el Estado no sólo es responsable de garantizar los derechos a través de políticas públicas de asistencia destinadas a quienes no acceden autónomamente a bienes básicos; sino que también es clave el rol del Estado en la regulación de las relaciones privadas, restringiendo en algunos casos los derechos individuales, teniendo en miras el bienestar general y el cumplimiento de los derechos de toda la sociedad.
En este sentido, encontramos que existe una total discordancia entre los ambiciosos y notables valores y principios que rigen esta reforma y el modo en que se encuentran regulados los derechos reales y el derecho a la vivienda en particular, ya que en estos temas, en el tratamiento, se repiten propuestas de proyectos de reformas elaborados en contextos neoliberales.
Dicho esto y siguiendo la línea de argumentación de las personas que hablaron anteriormente, me voy a referir a algunas propuestas específicas que hemos realizado desde el espacio Habitar Argentina para incorporar a la reforma instrumentos jurídicos que permitan hacer efectivo el derecho a la vivienda de la población y que propendan a la inclusión social y a la igualdad real de oportunidades.
El primero de ellos es la función social de la propiedad. La ya mencionada función social de la propiedad como principio básico y rector de los derechos reales… Si tenemos en cuenta que uno de los principios rectores de la reforma de este Código es la constitucionalización del derecho privado, la cual en relación a los derechos reales, se expresa básicamente en la incorporación de la función social de la propiedad…
Este no es un principio ajeno a nuestro ordenamiento jurídico. En la Constitución de 1949 se consagraba la función social de la propiedad, la cual fue derogada por la dictadura de 1955. Fue nuevamente incorporada en 1994, a través de los tratados internacionales.
Asimismo, en catorce provincias de nuestro país se encuentra regulada la función social de la propiedad. Y, a su vez, en el derecho comparado encontramos que tanto en Latinoamérica como en Europa, la función social de la propiedad se encuentra en los instrumentos que regulan las relaciones del derecho privado.
Por eso, creemos que el Código Civil es el instrumento apropiado para incorporar este principio básico de las relaciones entre privados.
Otro de los puntos específicos a los que me quiero referir está en relación a la garantía de acceso a servicios básicos y condiciones adecuadas de vivienda, sin perjuicio de la situación de titularidad del dominio de los inmuebles. ¿A qué me refiero con esto? Muy frecuentemente la falta de reconocimiento jurídico de situaciones de posesión y de asentamientos informales impide el ejercicio de muchos otros derechos, como es el acceso a los servicios de agua, electricidad, recolección de residuos, saneamiento, etcétera.
No reconocer al menos algunos efectos de la posesión informal es avanzar muy poco en la protección de los derechos humanos. Desde ACIJ, hace siete años, que venimos acompañando los reclamos administrativos y judiciales de vecinos de villas y asentamientos para acceder a derechos básicos. La jurisprudencia, en este sentido, es unánime en reconocer el derecho a acceder a servicios básicos como agua, electricidad, saneamiento y recolección de residuos entre otros servicios básicos para la existencia humana. En este sentido, no buscamos la incorporación de un derecho real, sino sólo que el derecho civil no sea un elemento de limitación para acceder a derechos humanos básicos.
Acá sí dejo una propuesta concreta: para el artículo 243, proponemos un nuevo artículo, que es que la titularidad de los derechos reales no puede ser utilizada como obstáculo para el acceso a servicios básicos y condiciones adecuadas de vivienda.
Otro de los puntos que quisiera mencionar, que ya fue referido por varias personas que hablaron anteriormente, tiene que ver con la regularización de las formas de habitar de los sectores populares. Como se dijo, en el Libro IV, destinado a los derechos reales, el proyecto contempla solamente las formas jurídicas de habitar de los sectores altos y medios de nuestra población, a través de la figura de los conjuntos inmobiliarios. Sin embargo, no hay instrumentos que permitan la regularización de las formas de vivir –generalmente, en villas y asentamientos urbanos– de los sectores más pobres y vulnerables de nuestra sociedad, más allá de la tradicional Usucapión de 20 años.
En la Argentina, conforme los datos del Censo 2010, más de un millón y medio de familias viven en la informalidad. Esto trae aparejado violaciones a derechos humanos básicos, como la seguridad en la tenencia, la exposición permanente a desalojos forzosos y la falta de servicios regulares, sin contar con el estigma y la discriminación social que sufren sus habitantes.
En este sentido, tomando experiencias comparadas exitosas de Brasil, Uruguay y Colombia, entre otros países, proponemos la modificación de la figura de Usucapión, incorporando formas de prescripción adquisitiva que tengan en cuenta la finalidad de la misma.
La forma de prescripción adquisitiva prevista en el proyecto de Código Civil no diferencia entre la prescripción para fines habitacionales que para otros fines. En este sentido, tanto en la actualidad como en el proyecto deben cumplir los mismos requisitos para usucapir quien lo está haciendo para habitar o para trabajar el suelo, que quien lo hace para especular con el mismo.
Por lo tanto, proponemos la incorporación de la prescripción adquisitiva especial para fines de vivienda, la cual se producirá con la posesión pacífica e ininterrumpida de 3 años.
Asimismo, consideramos importante incorporar que debe ser la mujer preferentemente quien adquiera el título, teniendo en cuenta que la inseguridad en la tenencia nos afecta especialmente a nosotras y nos coloca en un lugar de mayor vulnerabilidad.
Del mismo modo, proponemos la incorporación de la prescripción adquisitiva especial para agricultura familiar, con requisitos similares.
La Usucapión, tal como está legislada, no contempla la dificultad de probar o invocar la prescripción adquisitiva cuando no está hecha la división de terrenos, como es el caso de villas, donde en un mismo terreno viven varias familias sin subdivisión. Esta forma de habitar no se puede usucapir. Por eso es que proponemos que se incorpore que la prescripción especial establecida en los artículos anteriores pueda requerirse de forma colectiva.
El último de los comentarios que quiero realizar tiene que ver con un instrumento complementario: la prescripción adquisitiva especial, que es la posibilidad de recuperación estatal de inmuebles abandonados, a la que ya se ha hecho referencia. Al respecto, les dejo algunos datos.
La contracara de las millones de personas que padecen de la informalidad habitacional es la cantidad de inmuebles vacantes existentes. Conforme los datos del Censo 2010, se detectó que en la Ciudad de Buenos Aires hay 300.000 viviendas desocupadas, y en todo el país más de 2 millones y medio. Mientras tantos, un 20 por ciento de la población padece de algún tipo de déficit habitacional.
Esta dramática situación para los derechos sólo se revierte con una regulación estatal activa que permita el acceso a derechos básicos de toda la población antes que la retención especulativa inmuebles.
La recuperación de inmuebles abandonados es indispensable para la constitución de bancos de tierra y para facilitar la política de inclusión urbana a nivel local, además de tener un efecto multiplicador, ya que no sólo se agrandan las reservas de inmuebles del Estado para garantizar el acceso a la vivienda de la población, sino que también es un incentivo para que los propietarios les den un uso a sus bienes, es decir, que éstos cumplan con la función social.
Para finalizar, quisiera expresar que estas son algunas de las propuestas que hemos realizado. Como dije, la mayoría se encuentran en el documento que se dejó entregado a los diputados y senadores. Y tanto desde ACIJ como desde el espacio Vital Argentina esperamos que estas propuestas sirvan para abrir una discusión que hoy se encuentra completamente ausente, que es cómo el Código puede favorecer y no impedir el derecho a la vivienda de las millones de personas para quienes, hoy, esta es una discusión totalmente ajena. (Aplausos).
Moderador. – Tiene la palabra la señora Lorena Villar.


Sra. Villar. – Yo vengo en representación de una organización que hace más de 10 años acompaña los reclamos de los pueblos indígenas por la recuperación de sus derechos territoriales. Esta organización se llama Grupo de Apoyo Jurídico por el Acceso a la Tierra. Así que voy a referirme a la incorporación de la propiedad comunitaria indígena dentro del Código Civil y Comercial que se está discutiendo. Esto está en el Libro IV, Título V, artículos 2028 a 2036.
Si bien esta reforma del Código Civil y Comercial que se está discutiendo es necesaria y positiva en muchos aspectos, en lo que tiene que ver con los derechos de los pueblos indígenas, así como se está legislando, incorporando la propiedad comunitaria, es un claro retroceso al marco jurídico vigente en nuestro país, que protege los derechos de los pueblos indígenas.
Para fundar mi posición, voy a hacer una breve reseña respecto de cuál es el marco jurídico vigente hoy en la Argentina, que protege y garantiza los derechos de los pueblos indígenas.
Este proyecto incorpora una serie de previsiones en relación con el derecho de propiedad comunitaria, como que la propiedad comunitaria es un derecho real que exclusivamente recae sobre un inmueble rural, cuyo destino es la preservación de la identidad cultural y el hábitat de las comunidades indígenas; que únicamente pueden ser titulares de este derecho las comunidades indígenas que están previamente registradas como personas jurídicas; fija principios de organización interna de las comunidades; determina los modos de constitución de la propiedad comunitaria indígena y sus caracteres; y establece, en el último artículo, el 2036, la previa información y consulta a las comunidades indígenas para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en sus territorios.
Los reclamos de los pueblos indígenas por el reconocimiento de sus derechos vienen de antigua data. Sin embargo, no fue hasta la Reforma Constitucional de 1994 que se incorporaron una serie de derechos, dentro del artículo 75, inciso 17., que los reconocen. Entre estos derechos se encuentran el respeto a la identidad como pueblos; el reconocimiento de la personería jurídica de sus comunidades; las posesión y propiedad comunitaria de las tierras tradicionalmente ocupadas; el acceso a más tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano y la participación en la gestión de los recursos naturales y en los demás intereses que los afectan.
En relación con el derecho de propiedad comunitaria, durante el desarrollo de la Convención Constituyente en 1994, el convencional Díaz expresó que debía respetarse el modo de relación que los pueblos indígenas tienen con sus tierras; y advirtió que no necesariamente quedaba bien contenido en el Código Civil, de tradiciones romanísticas, el derecho de propiedad comunitaria de los pueblos indígenas. Agregó: “De lo que se trata precisamente es de respetar un modo específico de relación de los pueblos indígenas con la tierra, que no necesariamente queda bien contenido en el Código Civil argentino, con sus tradiciones romanísticas. El Código Civil está concebido desde la idea individualista de la propiedad, desde la idea occidental, que puede ser buena, mala o regular, pero que no engloba la vinculación de las comunidades indígenas con la tierra. El esfuerzo que se hizo en los comisiones –en el que tuvimos que poner, además de nuestro intelecto, nuestro corazón–, cuando imaginábamos cómo funcionaría la posesión del Código Civil en este modo colectivo y vital de relación que tienen los pueblos indígenas con la tierra, nos dimos cuenta de que no podía funcionar, porque la posesión, como está pensada en el Código Civil, es individual. Tiene mecanismos, requisitos, efectos que están relacionados con la tradición romanística del código francés, que viene de Vélez Sarsfield a nuestro Código Civil. Entonces, comprendimos que teníamos que tener en cuenta que había que abrir un nuevo horizonte que hiciera posible recibir jurídicamente, en el orden jurídico argentino de hoy, que tiene esa otra tradición, a este modo muy particular al que hace referencia esta nueva norma constitucional.”
Esta reforma constitucional introdujo además en el artículo 75, inciso 22), una serie de instrumentos internacionales de Derechos Humanos que goza de jerarquía constitucional en las condiciones de su vigencia y que complementan los derechos enunciados en el texto constitucional. Es oportuno recordar que nuestra Corte Suprema interpreta que la expresión en las condiciones de su vigencia significa que los instrumentos enumerados en el inciso mencionado rigen en el ámbito interno, tal como lo hacen en el ámbito internacional considerando particularmente su efectiva aplicación por órganos internacionales competentes para su interpretación.
Entre estos instrumentos se encuentra la Convención Americana de Derechos Humanos y los organismos de aplicación de esta Convención; Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se han pronunciado en numerosas ocasiones sobre los derechos de los pueblos indígenas y cuentan con una vasta jurisprudencia sobre el tema.
Nuestra Corte Suprema también se ha referido a la importancia que tiene la jurisprudencia de la Corte Interamericana en la interpretación y aplicación de los conceptos de la Convención.
El compromiso que ha asumido el Estado Argentino a través de la incorporación de este artículo 75, inciso 17), y del 75, inciso 22), en garantizar los derechos de los pueblos indígenas fue profundizado con la ratificación en el año 2000 del Convenio 169 de la OIT que legisla con mayor extensión y precisión los derechos de los pueblos indígenas.
Posteriormente, en el año 2007, nuestro país suscribió la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas que fija estándares mínimos para la dignidad, bienestar y derechos de los pueblos indígenas del mundo. Ambos instrumentos, es decir el Convenio 169 y la Declaración de Naciones Unidas, abordan aspectos referidos a los derechos colectivos de los pueblos indígenas que difieren radicalmente de la concepción occidental que tenemos de los derechos individuales, tal como los tenían presente los convencionales constituyentes cuando en 1994 incorporaron el artículo 75, inciso 17).
La piedra basal de estos instrumentos consiste en que el Estado asuma la responsabilidad de elaborar políticas públicas para dar plena vigencia de los derechos de los pueblos indígenas en permanente consulta y cooperación con los propios interesados. En líneas generales, esta consulta que el Estado está obligado a realizar a los pueblos indígenas debe ser realizada de buena fe dentro de un proceso que genere confianza entre las partes, que se adecue a las prácticas culturales de los pueblos indígenas, que permita la más amplia participación de los interesados, y su finalidad es arribar a acuerdos con los pueblos indígenas, esto es obtener el consentimiento libre, previo e informado.
Nuestra Constitución, como ya lo mencionaba, reconoce el derecho de posesión y propiedad comunitaria de las tierras tradicionalmente ocupadas por los pueblos indígenas. Este derecho tiene como fundamento la relación especial que los pueblos indígenas mantienen con sus tierras y también la necesidad de reparar los despojos territoriales que el Estado Argentino perpetró contra los pueblos indígenas.
Con relación al vínculo especial que une a los pueblos indígenas con su tierra, la Corte Interamericana ha sostenido que la estrecha vinculación que los pueblos indígenas mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas, la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, incluso para preservar su legado cultural y trasmitirlo a las generaciones futuras. Este es el fallo Comunidad Mayagna contra Nicaragua de agosto de 2001.
Sr. Presidente. – Si podemos redondear, por favor.
Sra. Villar. – Sí.
También los expertos de la OIT se han referido al proceso de identificación y protección de las tierras que forma parte de las medidas que los Estados deben tomar en forma coordinada y sistemática y en permanente consulta con los pueblos indígenas.
La Declaración de Naciones Unidas con mayor precisión determina que el Estado debe establecer un procedimiento adecuado para el reconocimiento de las tierras tradicionalmente ocupadas por los pueblos indígenas. Los Estados establecerán y aplicarán conjuntamente con los pueblos indígenas un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente en el que se reconozca debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de tierra de los pueblos indígenas para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos.
Ahora bien, a modo de ir concluyendo, voy a plantear las objeciones que surgen de esta contextualización del marco jurídico que se encuentran vigentes a las normas que el proyecto que se está discutiendo está incorporando.
En primer lugar, no se estableció ningún procedimiento de consulta previa y de carácter amplio, tal como lo requería una reforma legislativa de la magnitud de la que se está debatiendo. La propiedad comunitaria indígena, con las características que brevemente he reseñado, resulta ajena a los derechos reales, que es el libro en el que está incluido, ya que carece de contenido patrimonial. El territorio para los indígenas no tiene contenido económico, el valor se encuentra relacionado con el desarrollo de su identidad cultural y su supervivencia como pueblo.
Por otra parte, el artículo 18 del proyecto establece la exigencia de la registración previa de las comunidades para gozar del derecho de propiedad comunitaria y contraviene expresamente lo que ha expresado la Corte Interamericana en el caso de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa con Paraguay, donde dijo que la posesión tradicional que los indígenas tienen sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al pleno título de dominio que otorga el Estado, y eso les da el derecho a exigir el reconocimiento estatal de la propiedad, su registro y su protección.
Por estos motivos, consideramos que esta reforma no se condice con el marco jurídico vigente que protege los derechos de los pueblos indígenas y que de sancionarse tal como está planteado en el proyecto sería abiertamente inconstitucional. (Aplausos).
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Tiene la palabra por Abuelas de Plaza de Mayo, la señora Estela de Carlotto. (Aplausos prolongados).


Sra. De Carlotto. – Muy buenas tardes a todos y a todas.
Para comenzar, quiero agradecer a los señores senadores y diputados que nos brindan la oportunidad de expresarnos en este recinto y acercar nuestras inquietudes sobre el proyecto de reforma del Código Civil. Celebramos este debate democrático en el espacio institucional correspondiente para revisar una de las normas más importantes de nuestra sociedad. El desarrollo democrático de nuestro país exige que tengamos un Código Civil pluralista y tolerante con los distintos sectores sociales, como es este que estamos debatiendo, por lo que bregamos por su aprobación.
Como es de público conocimiento, Abuelas de Plaza de Mayo es un organismo de Derechos Humanos dedicado especialmente a la localización de aquellos niños que fueron apropiados durante la última dictadura militar y en dicha tarea se erige en una institución propulsora de la defensa de los derechos del niño y en particular del derecho a la identidad. Ciertos aspectos del proyecto del Código en tratamiento se relacionan directamente con estos temas y sobre ello queremos acercar nuestras propuestas.
En primer lugar, el proyecto remitido por el Poder Ejecutivo regula por primera vez un procedimiento específico para que nuestros nietos que van recuperando su identidad puedan fácilmente también recuperar su apellido legítimo. Muchas veces sucede que pasan años desde el momento en que un joven conoce su verdadera identidad hasta que pueda finalmente llevar en sus documentos el apellido de sus padres. Mientras tanto, deben convivir diariamente con un nombre falso, revictimizándose constantemente. Celebramos entonces que el proyecto contemple estas situaciones.
Sin embargo, nos preocupa mucho algunos puntos de la redacción del artículo 69 del proyecto, dado que no se realiza ninguna aclaración sobre la situación de las adopciones, que hoy en día es la más problemática, y se utilizan algunos términos muy imprecisos. Por eso les acercamos una redacción alternativa que está en el documento que dejamos en la Comisión, y que les pedimos que tengan en cuenta.
Luego les pedimos que revisen el artículo 579, que regula las pruebas genéticas en las acciones de filiación. El proyecto mantiene el principio actualmente vigente, según el cual si se requiere realizar un análisis de ADN para establecer la filiación de un niño, si por ejemplo su presunto padre se niega a someterse al análisis, ello es un indicio grave de su paternidad.
Nos parece incorrecto mantener este principio, dado que se está estableciendo la identidad sin certezas, sobre la base de una presunción; aunque se requieren otras pruebas. Sostenemos que debería facultarse al juez a obtener ADN del renuente de manera coactiva, por intermedio de la fuerza pública. La identidad es un derecho de jerarquía constitucional, previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño. No comprendemos qué se pretende proteger al posibilitar la negativa de un análisis de ADN.
Por último, realizamos varias observaciones sobre la regulación de la adopción. El proyecto contiene avances muy destacables en la protección de los derechos de los niños. La práctica diaria de Abuelas, donde recibimos constantemente desde hace más de una década a jóvenes que quieren conocer su identidad, nos permite desarrollar una perspectiva muy específica sobre la adopción, nutrida de los relatos y experiencias de aquellos que fueron adoptados o fueron víctimas del tráfico de niños. De esa experiencia sabemos que es fundamental procurar preservar los vínculos fraternales. El proyecto lo prevé expresamente en el artículo 595, inciso d). Sin embargo, creemos que la redacción de ese artículo debe ser revisada, pues deja un margen de discrecionalidad muy amplio a los jueces para que ese principio no se cumpla. Concretamente, postulamos la eliminación de la excepción de este principio que se regula al final del inciso d). También celebramos que el proyecto en su artículo 596 contemple la posibilidad del adoptado aun siendo adolescente de acceder a la información sobre su adopción. Sin embargo, se exige que tenga patrocinio letrado. Creemos que este requisito debe ser eliminado y que debiera alcanzar con un simple trámite administrativo informal. Acceder a un abogado no siempre es sencillo ni está al alcance de todos, por lo que no hay razón para ponerle obstáculos innecesarios a quien desea conocer su identidad.
Siguiendo con la adopción, una de las cuestiones que más nos preocupa es que el proyecto establece un plazo de apenas treinta días, prorrogable por otros treinta días más, para buscar a los familiares de un niño que no tiene filiación establecida o cuyos padres fallecieron. Un plazo tan exiguo transforma a la búsqueda de los familiares de origen en una mera formalidad. Creemos que debiera exigirse a las autoridades competentes el agotamiento exhaustivo de todos los métodos posibles de búsqueda, independientemente de los plazos. En consecuencia, el artículo 607, inciso a), debiera ser revisado.
Por otro lado, destacamos que el proyecto tiene grandes avances para prevenir y dificultar la compra-venta de niños. El artículo 611 es una clara muestra de ello, pues prohíbe la entrega directa de niños en guarda, mediante escritura pública o acto administrativo, así como aquella otorgada por cualquiera de los progenitores o familiares del niño. Este artículo también prevé dos excepciones: que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo familiar o entre los progenitores y los guardadores, a fin de evitar que bajo el pretexto de que hay un vínculo afectivo –entre comillas– se encubran ventas de niños. Proponemos que expresamente se disponga que en estos casos se realice una audiencia en la que el juez tome contacto directo con los progenitores o familiares del niño y los pretensos guardadores.
Por último, y muy especialmente, les pedimos que no se haga ninguna modificación sobre el artículo 634, inciso c), que regula la nulidad de la adopción. Este artículo es clave, porque es la vía por la cual se anulan las adopciones de los jóvenes apropiados durante la última dictadura que van recuperando su identidad. El proyecto enviado por el Poder Ejecutivo mantiene la redacción del artículo 337, inciso c), del Código Civil actualmente vigente que las Abuelas conseguimos cambiar en el año 1997, luego de un pronunciamiento del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. De hecho, el anteproyecto elaborado por la Comisión presidida por el doctor Ricardo Lorenzetti contenía otra redacción de este artículo que podría dificultar la anulación de apropiaciones o adopciones fraudulentas producidas durante la dictadura. Por ello, solicitamos a la Comisión que no se produzcan modificaciones sobre el texto remitido por el Poder Ejecutivo Nacional o que en caso de que haya propuestas de cambio, que en este inciso se tengan presentes estas cuestiones.
Deseándoles a todos y agradeciéndoles a todos estas reuniones, esperemos bendiciones de adelanto para la vida democrática civil de nuestra querida argentina. (Aplausos.)
Moderador. – Tiene la palabra por el Consejo Federal de Notariado Argentino el señor Jorge Panero.


Sr. Panero. – Señor presidente, señores legisladores, señoras y señores: el Notariado Argentino es conciente de la importancia que para el país representa la modificación de la legislación civil y comercial que durante más de 140 años viene regulando la vida de los argentinos. Legislación esta que no obstante la permanente labor de la doctrina y la jurisprudencia necesita ser adaptada a los tiempos actuales.
Compartimos en general la metodología del proyecto, pero especialmente los objetivos y los aspectos valorativos del mismo, y estrechamente por estar vinculado con nuestra labor diaria cuando el proyecto se refiere al compromiso de bregar por una igualdad real, plasmada en una ética de los vulnerables. Así como en consolidar la seguridad jurídica en todos los ámbitos. Objetivos ambos, cabe destacar, con los cuales el Notariado colabora en forma permanente con el Estado. A título de ejemplo se citó hoy en materia de regularización dominial para los sectores más vulnerables de la sociedad con el otorgamiento hasta la fecha y a muy bajo costo de más de doscientos mil títulos al dominio.
No obstante lo expresado y con espíritu de colaboración, entendemos que existen algunas cuestiones puntuales que deberían modificarse en la redacción del articulado, a los fines de cumplir más plenamente con los objetivos propuestos. Me referiré a algunas de ellas.
En primer lugar, en el Libro I, el artículo 313 del proyecto referido a los instrumentos privados, que dispone que si alguno de los firmantes no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben firmar. De esta forma, desaparece en el derecho argentino el principio de que un instrumento privado, para constituirse en tal, para obligar a lasp artes, debe estar firmado por las partes u otorgantes. Este principio tiene expresión normativa actual en el artículo 1012 del Código Civil, y además cabe destacar que es jurisprudencia unánime en particular de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Observamos que la norma entra en colisión con dos de los objetivos del proyecto: la desjudicialización de la vida civil y una adecuada protección de todos los habitantes del país, en particular de las personas vulnerables, que son precisamente quienes en la mayoría de los casos se encuentran comprendidos en los supuestos de la norma.
En el derecho vigente, y salvo contadas excepciones, la inserción de la impresión digital del otorgante de un negocio jurídico está únicamente contemplada en actos jurídicos instrumentados mediante escrituras e instrumentos públicos, toda vez que la intervención de un oficial público, con todas las responsabilidades que la ley le impone, resguarda adecuadamente la seguridad jurídica en la contratación privada, ofreciendo especialmente asesoramiento imparcial y evitando abusos y desequilibrios entre los contratantes.
Destaco finalmente la doble función que cumple la firma: la función de individualización, que la comparte con impresión digital, y la función declarativa o de expresión de la voluntad, que es la más importante y que tenemos que resguardar especialmente, teniendo en cuenta a los sectores más carenciados de la sociedad.
En segundo lugar, en el Libro I, el artículo 380 no contempla una figura ampliamente utilizada en la actualidad para resolver un sinnúmero de situaciones y de problemas que se suscitan en la contratación diaria: el poder especial irrevocable con validez post mortem, contemplado actualmente en el artículo 1982 del Código Civil. Además de ser hoy una herramienta legal ampliamente utilizada, contribuye especialmente con el objetivo de desjudicializar fuertemente la vida de los argentinos y descomprimir así la situación de los tribunales de justicia, toda vez que evita innecesarias intervenciones judiciales, atento a que en la mayoría de los casos los inmuebles y demás bienes que constituyen el objeto de este tipo de apoderamientos ya salieron del patrimonio del mandante. Entendemos que, por las mismas razones, conforme a la redacción propuesta al inciso h) de este mismo artículo 380, debería igualmente contemplarse la posibilidad de la irrevocabilidad del poder ante la pérdida o, en terminología corriente, la restricción de la capacidad del mandante.
En tercer lugar, en el Libro II, vinculado con la regulación de las uniones convivenciales, el artículo 522 faculta, con la intención de proteger la vivienda familiar, al conviviente no disponente del inmueble, sede de la unión convivencial, a reclamar la nulidad de la venta del mismo si ésta se otorgó sin su asentimiento. Compartimos el interés y la real necesidad social de regular y proteger el inmueble vivienda familiar, sede en este caso de la ahora denominada “unión convivencial”. No obstante ello, la inexistencia actual de un registro local, provincial, de estas uniones; las dificultades no solo de su implementación y control, sino también de una efectiva y eficaz publicidad de los asientos registrales, teniendo especialmente en cuenta nuestra amplia geografía nacional y el régimen federal de gobierno; tal como se encuentra redactada la norma, puede atentar gravemente contra la dinámica y la seguridad en las transacciones inmobiliarias, afectando así otro bien jurídico que igualmente debe protegerse y resulta también de entidad superior: la circulación de los valores y de los bienes, que constituye otro de los postulados del proyecto.
En este sentido, creemos que debe resguardarse y protegerse al tercer adquirente de buena fe y a título oneroso, pero destacando que conforme construcción jurisprudencial actual se considera “tercer adquirente de buena fe” a quien investigó efectivamente respecto de la situación del inmueble y de su propietario antes de comprarlo.
También se sugieren una serie de modificaciones puntuales en materia específica notarial vinculada con los instrumentos públicos, en el Libro I, Título IV. Menciono específicamente a los artículos 300, 303 y 309, pero quiero destacar el artículo 306, donde pedimos que se mantenga como forma de identificación de los requirentes del servicio notarial la utilización de los testigos de conocimiento, conforme hoy lo permite el artículo 1002 del Código Civil, en razón de su amplia utilización en vastos sectores del interior país, ante la eventual carencia o extravío de un documento suficiente a los fines de la correcta identificación. Entendemos que así se cumple mejor con los principios de atención y protección de los sectores más vulnerables del país, quienes son en la generalidad de los casos, como lo observamos diariamente en nuestras escribanías, aquellos que con más frecuencia necesitan justificar su identidad a través de esta vía.
Finalmente, en materia hipotecaria, en el Libro IV, Título XIII, haré referencia especialmente al artículo 2189 del proyecto, toda vez que entendemos que serán muy graves los problemas que traerá aparejado de inmediato la sanción de la norma tal cual se la propone. La circulación de la riqueza, el crédito hipotecario, y con ello una esencial herramienta para el desarrollo de la economía, encontrarán en esta norma un serio freno a su normal desenvolvimiento.
Dos cuestiones son las que nos preocupan y resultan delicadas en la forma en que está redactada la norma. En primer lugar, el monto total que resulta objeto de la garantía real, de la garantía privilegiada que constituye todo derecho real de hipoteca. En segundo término, el exiguo plazo fijado por la norma –diez años–, sensiblemente menor a las necesidades de financiamiento, por ejemplo, de los adquirentes de una vivienda familiar y permanente. En este sentido, recordamos que el actual programa implementado por el Gobierno nacional con fondos de la ANSeS y administrados por el Banco Hipotecario para viviendas familiares que establece plazos tentativos entre los 20 y 30 años. De la combinación de ambas cuestiones señaladas existen grandes posibilidades, atento en especial los prolongados tiempos en que normalmente se pactan, que la garantía hipotecaria cubra con todos sus beneficios a solo una pequeña parte del original monto del crédito garantizado. El derecho de propiedad, constitucionalmente protegido, se vería así seriamente afectado.
De allí que a nuestro criterio la norma proyectada debería dejar en claro que la especialidad en cuanto al crédito se cubre con el monto del capital y que los intereses, costas y demás accesorios quedan igualmente cubiertos con la hipoteca, aunque no estén incluidos en el monto original del gravamen, con una remisión expresa a la norma del artículo 2193 del proyecto.
Luego de esta apretadísima síntesis del trabajo presentado, fruto del esfuerzo de muchos notarios que ejercen diariamente su labor en todos los rincones del país y que nos transmitieran sus inquietudes, que son las de la comunidad, no quiero finalizar mi exposición, en primer lugar, sin realizar un pedido formal de convocatoria a debatir y discutir profundamente los delicados temas planteados, que por su importancia para toda la comunidad nacional merecen un mayor tiempo de debate y análisis que el tiempo concedido en el día de hoy.
Por último, reitero la permanente predisposición y colaboración del notariado nacional para con las autoridades públicas en sus tres niveles, como lo estamos realizando actualmente, a título de ejemplo, en temas tan importantes como el ya citado de la regularización dominial, a los cuales les podemos adicionar temas tan candentes como el del lavado de dinero, la circulación internacional de los documentos y el cumplimiento de la legislación impositiva. Muchas gracias por su atención. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Gracias a usted.
Moderador. – Invitamos a Gastón Di Castelnuovo por el Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires.
Quiero pedir a la presidencia que la frase que voy a decir al comienzo no se me compute en el escaso tiempo del que dispongo.
Quería felicitar, aunque se acaba de ir, a la señora de Carlotto porque, más allá de la importancia y del fondo de ellos cuestiones que planteó, uno amerita la calidez y la concisión en su expresión.
Dicho esto, agradezco a esta Comisión por la posibilidad que nos brinda de expresar nuestras ideas. Como dijo un ilustre romano: “No hay deber más necesario que el de dar las gracias”, así lo hago.
Como uno desea que lo que va a decir sea entendido no sólo por los profesionales del Derecho, sino también por aquellos que no lo son –digamos, por esa tan conocida doña Rosa–, trataremos de evitar un enfoque académico de esta exposición. Si es que uno puede considerarse un académico, cuestión que haría reír un poco a quienes verdaderamente lo son, a esos pocos que lo fueron y que tuvimos el honor y el inmenso placer de tener como maestros.
Hablaremos entonces en un tono llano, sin perjuicio, como pidió el presidente, de hacer referencia expresa a algún artículo en particular, dada la necesaria facilidad que le tenemos que dar a la Comisión para que tome nota de lo que uno pueda decir si es que acaso fuera de provecho.
Me voy a referir a una pequeñísima parte de este proyecto, el de regulación del contrato de donación que podemos encontrar en el Libro III, Título IV, que tiene que ver con la oferta de la donación y con la aceptación de la donación cuando ella fuera efectuada a favor de un incapaz. Por último, a algo que podemos encontrar en el Libro V, Título VIII, a la acción de reducción que tendrían los herederos del donante contra los donatarios y, lo que es más grave, contra los subadquirentes que han devenido propietarios del bien, aún cuando ellos hayan sido adquirentes de buena fe y a título oneroso, lo que, adelantamos en nuestra ponencia, poniendo en su título que la circulación de los valores ese todo un postulado de la ley.
Desde ya, vamos a renunciar a entrar en el concepto de donación. Es muy grave… como decía un viejo maestro tucumano al que uno respetó mucho: entrar en el concepto de donación equivale a entrar en un laberinto del cual, sin contar con el hilo de Ariadna, es muy difícil salir.
Comencemos por el primer tema planteado: La oferta de donación. Como sabemos, las ofertas contractuales hoy caducan por la muerte o por la incapacidad del donante, es decir, del ofertante en términos generales, sean donaciones, compraventas o lo que fueren. Es una cuestión de política legislativa, ya que se pudo haber legislado de otro modo. ¿Qué es lo que consideró mejor el legislador? El legislador consideró mejor que los herederos del ofertante no estuvieran obligados a cumplir con un contrato que, si bien fue propuesto en vida por el ofertante, podría causarles cierta gravosidad en llevarlo a cabo una vez muerto aquel.
No siempre fue así. El proyecto del doctor Alterini, del 98, justamente alteró, hizo un giro de 180 grados con respecto a esto. Sin embargo, el codificador, Vélez Sarsfield, cuando trató la materia de donaciones, lo hizo de un modo totalmente diferente. Y así en el artículo 1795 estableció que los herederos del donante debían entregar la cosa dada aun cuando el donante hubiera fallecido.
¿Por qué es esto tan útil? Lo que ocurre muchas veces y lo que nos ocurre en las notarías es que nos requiere gente cuando ya su escaso tiempo de vida los limita, cuando han sido presa de una grave y temida enfermedad, y quieren repartir y dejar los bienes arreglados entre sus herederos, o bien, legar, mejorar a alguno, o a esa persona –ese hombre o mujer– que los ha acompañado durante toda su vida o en los últimos años o atendido en la última enfermedad.
Hagamos una cuenta sencilla para que esta doña Rosa a la que nos referimos entienda, y lo entiende porque sabe y pregunta.
Una donación, una sucesión de una casa valuada en apenas cien mil pesos representa para los herederos de doña Rosa, aproximadamente, unos quince mil pesos entre gastos y honorarios. Si, además, hay que enajenar el inmueble –los herederos tienen que enajenarlo– para poder hacer frente a esos gastos judiciales, tenemos entre impuestos nacionales, provinciales, honorarios de corredores y del escribano, unos diez mil pesos más. Entonces, de cien mil quedamos en setenta y cinco. Por eso, muchas veces, se recurre a la donación con un costo menor y con la ventaja de esta de poder ser hoy aceptada aún cuando haya fallecido o devenido incapaz el donante.
Cuando hablo de incapacidad, no hablo de incapacidad en su sentido propio, porque la capacidad es un asunto que maneja la ley. No puede hablarse de una persona incapaz si no hay una sentencia que así lo haya dispuesto. Hablo de incapacidad en el sentido amplio. Esto es cuando la persona pierde su discernimiento, ya sea por enfermedad, por simple vejez o por un terrible accidente. Esas son las personas que concurren a la escribanía cuando es un poco tarde y no hay tiempo para solicitar todos los certificados y realizar todos los trámites necesarios, como para que la donación se otorgue de modo tal para que el donatario pueda aceptarla en el mismo momento.
Por eso entendemos que el artículo 1545 del Código proyectado o del proyecto que aquí tratamos que dice específicamente que la donación debe ser aceptada en vida del donante y del donatario vuelva a tener la anterior redacción que dice que si el donante falleciere antes de que el donatario haya aceptado, podrá este aceptarla y los herederos del donante estarán obligados a entregarle la cosa dada.
Notamos una cierta aversión a las donaciones. Pensemos que si el artículo 1545 del proyecto nada dijera, igual se aplicaría lo que los autores del proyecto han querido. Porque ante la falta de una regla especial, como la que hoy rige, se estaría por las reglas generales que hacen a la formación del consentimiento. No hace falta decir que el donante y donatario deben estar vivos. Debe decir, si queremos lo contrario, que aún puede ser aceptada estando fallecido el donante.
Segunda cuestión: capacidad para aceptar donaciones. El artículo 1549 proyectado nos dice que si la donación es a una persona incapaz, es decir, ha sido efectuada a una persona incapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal. Hasta aquí es lo usual. Pero agrega algo realmente sorprendente: dice que si el representante legal es el donante de esa persona a quien favorece el donatario, debe designarse un tutor especial.
Esta innovación es poco entendible. Hemos escuchado a los autores del proyecto y a la propia presidenta de la Nación –cuando fue presentado en la Casa de gobierno– manifestar el propósito de desjudicializar muchos temas para agilizar y desabarrotar los ya muy abarrotados tribunales.
No entendemos por qué si el padre o la madre son los donantes de ese, por ejemplo, menor de edad, debe nombrarse un tutor. Hasta hoy nunca la falta de nombramiento de un tutor produjo el más mínimo problema, ni para los donantes ni, para lo que es más importante, para el propio donatario o menor de edad, pues recuerden que siempre cuenta con el abandono de la cosa y nunca va a poder estar perjudicado por la donación.
Por el escaso tiempo, vamos a abordar el último de los temas previstos. Se trata de la reducción de las donaciones y los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso. Es decir, que llegamos al título de la ponencia: “La circulación de los valores debe ser todo un postulado de la ley.”
Los textos proyectados, que son los artículos 2457 al 2459 del proyecto, dicen: que la reducción extingue, con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores; que el legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables; y por ultimo, que la acción de reducción no procede contra el donatario ni contra subadquirente que han poseído la cosa durante el plazo de diez años computados desde la adquisición de la posesión.
Doña Rosa nos podrá preguntar qué es reducir. Es sencillo. Cuando el donante o el testador han dispuesto de una parte que excede la porción que les es disponible y que, con buen criterio, siguiendo todos los proyectos desde hace más de 35 años, ha elevado de la quinta parte a la tercera parte, los herederos que se han visto afectados en la legítima pueden achicar lo donado o lo legado o tomarlo todo y de allí cobrarse la legítima que le corresponde. Recordemos que la legítima es esa parte del patrimonio del donante o del causante de la cual los herederos forzosos no pueden verse privados.
Durante muchos años se nos dijo que nuestra posición de ver como muy buenos a todos los títulos provenientes de donaciones, sea a legitimarios –hijos, por ejemplo– o sea a extraños –el sobrino, por ejemplo–, era estar en contra de la legítima. Muy lejos estuvimos nosotros siempre de esto. Lo que queríamos hacer era justamente proteger, en primer lugar, al tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, y al propio legitimario. Pensemos que con los textos proyectados, refiriéndonos cuando el donatario ha hecho la donación a un extraño, esos legitimarios transcurrido el plazo de diez años, fijado por el proyecto, habrán todo derecho. ¿Por qué todo derecho? Porque si es entre coherederos siempre van a tener la acción de colación, pero nunca contra el tercero que ya se desprendió del bien y ha llegado al tercero.
Nuestro propósito es proteger a aquél tercero que ha adquirido al donatario a través de un título oneroso y teniendo buena fe. ¿En qué consiste la buena fe? En saber o ignorar, no debiéndolo saber, que esa donación no resultó inoficiosa y que de ningún modo desprotegió o alteró la porción disponible de los herederos forzosos.
Sr. Presidente. – Por favor, vaya cerrando la exposición.
Sr. Di Castelnuovo. – Un minuto más, gracias. Debe ser el minuto que pedí al principio.
Por eso, preferimos que este proyecto siga los lineamientos del que fue presentado por el doctor Cigogna, que está aquí presente, y por el doctor Alberto Balestrini, que en resumidas cuentas decía que la reducción declarada por los jueces no afectará la validez de los derechos reales sobre bienes inmuebles constituidos o transmitidos por el donatario, cuando ha sido a favor de terceros de buena fe y a título oneroso. La mala fe de ese tercero no podrá presumirse y consistirá en el conocimiento por su parte de que la donación afectaba ostensiblemente los derechos del heredero preterido.
El proyecto de los diputados Cigogna y Balestrini fue sancionado por la Honorable Cámara de Diputados en cuatro oportunidades. Lamentablemente, una tan injustificada como penosa intervención en el Senado impidió minutos antes de su sanción que fuera convertido en ley.
Esto lo hablé personalmente con el entonce presidente de la Nación, Néstor Kirchner, quien lo ignoraba. Seguramente, también lo hubiera impedido la actual presidenta de la Nación, a quien tuve el gusto de conocer ya hace muchos años en una asamblea estudiantil en La Plata pero no voy a decir cuántos, porque como se trata de una dama tengo miedo de que me caiga el rayo divino.
Por último, leeré una frase dicha casualmente por alguien que no fue del montón, refiriéndose al Código actual, dice así: Por lo demás, no hay en el Código Civil ni un solo texto que autorice la acción reivindicatoria contra un adquiriente a título oneroso y de buena fe. Todo transmite en él la protección que para la ley merece terceros así, que representan el interés general, la firmeza y la seguridad de las relaciones jurídicas.
Esto no es de un improvisado, como dije recién. Lo dijo don Alfredo Colmo para colmo hace más de ciento diez años refiriéndose a un código que tenía como piedra fundamental el artículo 3270, la regla de nemo plus iuris, que nadie podía transmitir a otro un derecho mejor o más extenso del que tenía.
Lo mismo decía el doctor Lafaille: Poco a poco se ha infiltrado en la conciencia de los jueces como de todos los hombres de ley los gravísimos males que irroga el régimen de transmisión basado en el artículo 3270, sistema marcadamente individualista que no tiene para nada en cuenta los intereses sociales ni los derechos de los terceros. La jurisprudencia ha concluido por considerar la acción de reducción como simplemente personal. Los últimos fallos han tratado de circunscribir la situación a un amparo concedido al heredero damnificado, para ser reintegrado en su legítima no ya por el tercer adquiriente sino sólo por el donatario.
Legislar de otro modo significa retroceder ciento cuarenta años en lo que la jurisprudencia ya había dicho. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Gracias a usted.
Sr. Moderador. – En lugar de Febo Capponi, invitamos a Carlos Andreucci, de Martilleros y Corredores Públicos de la provincia de Río Negro.


Sr. Andreucci. – Buenas tardes
Señores legisladores: vinculado al debate de la reforma de este proyecto, tengo la enorme oportunidad de poder dirigirme por requerimiento de las entidades profesionales de martilleros y corredores de la República Argentina, a efectos de destacar primeramente la oportunidad de poder estar aquí. Segundo, quiero hacer algunos aportes que seguramente mejorarán y enriquecerán la idea de la reforma y hacia donde se pretende llevar, en un capítulo muy específico que corresponde al que regula desde el artículo 1345 al artículo1355 al corretaje. Imaginamos que en el marco institucional en el que hoy se desenvuelve tanto la actividad, como la profesión, merecen algunos datos sin perjuicio de que está en el documento que difundimos y entregamos.
En ocasión de que la Ley 20.622, con la Ley 23.282 y la Ley 25.026, produjera una jerarquización en la actividad profesional que corresponde a los martilleros y corredores, lo que entonces era una regulación de auxiliares del comercio en su origen histórico institucional dentro del Código Comercial superó lo que era una intermediación en el marco del comercio para jerarquizarse a través de una profesión de rango universitario.
Esta evolución que tuvo la actividad y que tiene hoy la profesión en todo el país ha permitido en el marco institucional, que voy a referenciar luego, establecer un vínculo de calidad tanto en la prestación de la labor estrictamente universitaria, que da la propia legislación que acabó de mencionar en la evolución de los antiguos habilitados como tales y los que hoy son profesionales universitarios conjuntamente con el control deontológico que conlleva el marco regulatorio de la profesión.
A partir de esto, la evolución que tuvo el Código de Comercio, porque esto deroga históricamente el capítulo que en este momento se propone restablecer –allá en el 85 y 99–, fortaleció uno de los grandes debates que el Código como norma tiene en claro que corresponde a la competencia del Congreso a través del artículo 75 inciso 12. Pero este marco normativo nacional se inserta con el 121 de la Constitución por el cual como origen nacional nuestro país surge a partir del derecho público provincial y municipal donde las provincias transfieren y delegan todo el poder que, en medida que no lo haga, lo retienen las provincias. En este marco tanto el 27 de la propia Constitución Nacional, conjuntamente con el que acabo de citar, fueron definiendo en las reformas de las constituciones desde el año 94 hasta hoy el fortalecimiento institucional de las profesiones, sobre todo las universitarias, reconociendo el rango de los consejos, los colegios y las entidades previsionales. Muchas provincias que no merecen en este momento citarse. Este ensamble constitucional distingue, conjuntamente con la evolución de la educación universitaria en la Argentina que los diplomas universitarios tienen esta habilitación desde el punto de vista académico para el ejercicio del a profesión, pero a los fines de la regulación profesional esto retiene competencia en las provincias conjuntamente con el marco deontológico que le corresponde a cada una de las entidades profesionales. Así está la situación en el país.
Cuando nosotros vemos esto y la discusión institucional que se dio en muchos casos discutiendo lo que fue la desregulación en la década del 90, tuvimos una enorme oportunidad para que en la Justicia, a través de la Corte Federal, definiera en el marco de la causa CADOPI que la desregulación mercantil o comercial no está abarcada por las competencias que recala en las provincias como poder de policía profesional. Dicho de otra manera, si hay una regulación desde el punto de vista comercial o económico, esta desregulación no puede abarcar el ejercicio del control del poder de policía del as profesiones. Y esto abarca el control ético y abarca el control deontológico que es el seguimiento de la calidad del servicio que el ciudadano requiere. Por lo tanto vemos, en particular en el 1346, inciso b), que se habilita la alternativa de esta actividad, quizás no considerándola una actividad profesional, omitiendo esta evolución legislativa y a niveles de lo que es la educación superior en la Argentina, la posibilidad de ejercer sin inscripción. Y esto contradice el marco normativo constitucional donde el total de las profesiones a medida que van evolucionando y sobre todo a nivel desde el punto de vista universitario retienen esta atribución desde el punto de vista provincial.
Esto mismo ha llegado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un caso paradigmático que es el caso Ferrari y, por lo tanto, se ha ratificado esta competencia que tiene el Estado de regular el poder de policía profesional y, en algunos casos, creando por delegación legal el control profesional a través de las organizaciones y las entidades profesionales transfiriendo y reitero que la competencia deontológica, le corresponde a las provincias en ese marco normativo. Por esto creemos que como un aporte institucional se podrá ajustar el marco tanto del capítulo que reitero que reinstala una temática superada por la legislación y, sobre todo, por la evolución de los profesionales que hoy están en el sector y que garantizan uno de los temas centrales que creemos que el derecho en esta instancia debe priorizar. Cuando el derecho civil que estamos intentando reformar se construyó, construyó nacionalidad, construyó identidad de las personas con las cosas. El derecho civil, derecho de primera generación.
Hoy estamos en una etapa distinta a través de la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos que ya están en la Constitución pero que están enunciados en el proyecto en el artículo 1. Por lo tanto, la construcción de las garantías ciudadanas ya no es solamente nacionalidad es construir un espacio de ciudadanía que trasciende la relación con las cosas y tiende a la garantía del servicio que, desde el punto de vista institucional se le tiene que dar a todo aquel que requiera este tipo de prestaciones.
Por lo tanto, creemos que en el mismo diseño estructural que el propio Código tiene, por ejemplo en el Capítulo de la responsabilidad del Estado que lo reenvía al derecho local o al derecho administrativo local, aparecería una contradicción de intentar de esta manera generar una intromisión que se puede corregir perfectamente en el afinamiento de cada uno de los puntos que tiene como articulado. Por lo tanto, para no extremar ni excedernos en el marco de la audiencia que es verdaderamente fatigosa, creemos que el punto de aporte que tiene que ver con esta realidad abarca no solamente la situación de una profesión que ha evolucionado y que seguirá evolucionando, sino que garantiza el derecho público provincial o municipal, la división de las competencias que la historia argentina tiene a través del artículo 121 y que las provincias consolidantes de esta Nación seguramente comprenderán y, en particular, sus legisladores, sean senadores o diputados.
Agradezco el tiempo dispensado. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Sr. Secretario. – Invitamos a Leonardo Gorbacz, diputado nacional mandato cumplido.
Sr. Gorbacz. – Muchas gracias, buenas tardes. Muchas gracias por este espacio y por la posibilidad de exponer aquí. Quiero referirme puntualmente al abordaje de la salud mental que hace el nuevo Código Civil, cuando la presidenta envió el proyecto de Código Civil a esta Cámara dijo una frase, dijo casi textualmente: “no podemos resolver los problemas del Siglo XXI con textos del Siglo XIX”. Y efectivamente esto, en el campo de la salud mental tiene una vigencia absoluta. En salud mental en Argentina pero en la mayor parte del mundo también, no solamente las normas con las que se abordan los problemas de salud mental, sino también las instituciones, las prácticas, los prejuicios que sostienen todo eso, son diría del Siglo XIX, del Siglo XVIII y de mucho antes todavía. Hemos hecho algunos avances en Argentina, muy claramente a partir de la Ley Nacional de Salud Mental que la presidenta promulgó hacia fines de 2010, pero también a partir de esa ley con una serie de políticas que se llevan adelante a través del Ministerio de Salud, a través del INADI, de la Secretaría de Derechos Humanos y de la creación, por parte de la presidenta, de la Dirección Nacional de Salud Mental que está permitiendo aplicar esta legislación y, de a poco, salir de un sistema vetusto, de un sistema de encierro en instituciones manicomiales, pero también en instituciones como la incapacidad jurídica absoluta y, de a poco ir incorporando a las personas con padecimientos mentales a la vida social plena.
Creemos que el Código Civil, tal como está redactado recoge en buena medida los avances que venimos haciendo tanto en la legislación como en la práctica, reconociendo como principio general del abordaje estatal de la salud mental a la interdisciplina, por ejemplo, rescatando la participación de los usuarios. El anterior Código Civil, para ponernos en contexto, cuando se refería a la salud mental hablaba de personas dementes o dementes furiosos que no podían vivir en la comunidad porque se los consideraba peligrosos y el sistema de atención en salud mental y el sistema judicial tenían que hacer el esfuerzo de demostrar lo contrario para que la persona pudiera vivir en la comunidad. Todo eso es anulado por este proyecto de Código Civil que anula lo anterior y lo deja atrás. Retoma un concepto que también está establecido en la Ley de salud mental a partir de dos fallos muy importantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que es el concepto de riesgo cierto e inminente para sí y para terceros como única legitimación para una internación involuntaria. Hay que entender que el grave problema que tiene la salud mental es la internación innecesaria de enorme cantidad de personas en asilos psiquiátricos con promedio de internación que duran entre 20 a 25 años contra una necesidad real que puede tener una persona, con un padecimiento mental, de una internación de dos o tres semanas.
Esta diferencia entre dos o tres semanas que necesitaría de internación y 25 años o 30 o la vida entera que pierden los asilos psiquiátricos tienen que ver con la aplicación de una legislación peligrosista, pero también con la existencia de instituciones o de sistemas que tienden a cronificar a las personas en lugar de reinsertarlas en la sociedad. Entonces, en general este Código profundiza el proceso que inició Argentina y tiene unos aspectos que a nosotros nos gustaría que pudieran mejorarse. Respecto de la cuestión de las internaciones, pequeñas cuestiones de redacción que pueden dar lugar a la confusión respecto de quién toma la determinación de una internación. Con el sistema antiguo la determinación de la internación muchas veces la tomaba el juez. El juez tomaba decisiones que terapéuticas cuando, en realidad, lo que le correspondía y lo que pretendemos que le corresponda sea controlar que las internaciones involuntarias sean absolutamente necesarias y no se prolonguen en el tiempo pero no decidir la internación. El Código actual respeta esa idea, pero tiene algún problema en la redacción cuando referencia al artículo 37, porque dicho artículo habla de equipo interdisciplinario en el marco de la declaración de incapacidad o de la evaluación de la capacidad civil, donde ese equipo puede ser integrado por especialistas forenses. En cambio, en el artículo 41, cuando habla de internaciones, ese equipo interdisciplinario que toma la decisión tiene que ser un equipo de salud.
Otro problemita que observamos es en relación al tema del consentimiento. La Ley de Salud Mental establece el principio del consentimiento. Es decir, el consentimiento vale para todas las personas, tengan o no padecimientos mentales. Cualquier tratamiento debe contar con el consentimiento informado de la persona.
Por supuesto que hay excepciones. Esas excepciones son las de riesgo cierto e inminente para sí y para terceros.
Encontramos que, en la actual redacción del Código Civil, en el artículo 59, se establece, hacia el final, una excepción demasiado amplia. Dice algo así como: la persona que no pudiere por su situación de salud mental prestar su consentimiento, lo hará su representante.
Nos parece que esa es una excepción demasiado amplia. El problema es que cuando uno hace una excepción demasiado amplia, en los hechos, termina funcionando como regla y no como excepción.
Nos parece que, ahí, también, podríamos mejorar la redacción de ese artículo.
Por último, lo que me parece que es lo más importante. Me refiero a la cuestión de la capacidad jurídica. Cuando discutimos la Ley de Salud Mental acordamos hacer las mínimas modificaciones posibles del Código Civil porque, en ese momento, ya sabíamos que la intención de la presidenta era hacer una reforma integral del Código Civil.
Por lo tanto, en materia de capacidad jurídica, si bien avanzamos, lo hicimos parcialmente. Agregamos al Código Civil, el artículo 152 ter, que establecía que la incapacidad debía ser, primero, evaluada por un equipo interdisciplinario, segundo, debía contar con un tiempo máximo de revisión de tres años y, en tercer lugar, la declaración debía restringir solamente aquellos aspectos en que la persona no podía tomar una decisión por sí misma. No debía ser total. Debía ser siempre parcial.
Digo que es un avance parcial, porque Argentina aprobó en el año 2008 por ley de este Congreso la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Dicha Convención, en su artículo 12 dice otra cosa. Dice: todas las personas, aún con discapacidad, tienen que tener derecho a su capacidad jurídica. Es decir, establece un cambio de paradigma absoluto.
Exactamente, dice: “los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
“Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
“Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.”
¿Qué ocurre? El proyecto de Código Civil tal como está redactado, si bien incorpora en parte estas obligaciones que como país aceptamos, incluyendo la idea del sistema de apoyos, no deja atrás, sino que sigue cobijando este texto, la figura de la incapacidad civil. En ese sentido, estaríamos contrariando este compromiso que asumimos aprobando la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Por eso, es importante que lo podamos revisar. ¿Cuál es el problema aquí? Que la modificación de esto implica no sólo revisar el capítulo específico, sino una serie de artículos que toman el supuesto de la incapacidad: matrimonio, contrato, etcétera. Todo el Código Civil está plagado de referencias al supuesto de la incapacidad, que si ustedes como legisladores deciden adaptar totalmente el Código Civil a la Convención, debiéramos reformar todos esos artículos, eliminando ese supuesto.
Para que se entienda de qué estamos hablando. El concepto de incapacidad significa que una persona, porque tiene un padecimiento mental, se considera que no es capaz de ejercer sus derechos por sí mismo. Entonces, la Justicia le pone un curador para que decida por él. Lo que se ha visto, a través del tiempo, y por eso se ha desechado esa idea, es que esa sustitución no ayuda, de ninguna manera a la inclusión social y al desarrollo de la autonomía de la persona. Esa sustitución, precisamente, anula la voluntad y el punto de vista de la persona.
¿Qué se pretende? Que en lugar de haber curadores, haya apoyos. ¿Qué quiere decir? Que la persona que está en este proceso judicial porque tiene un padecimiento mental y es proclive, por ejemplo, a malvender su patrimonio o a realizar actos jurídicos que lo pueden perjudicar, en lugar de tener una persona que decida por él, tenga una o más personas que lo ayuden a decidir, que decidan en conjunto y que esas personas, además, puedan ser elegidas por el propio interesado.
Por supuesto que si la situación de enfermedad mental es muy grave, ese acompañamiento es más intenso. Pero, en ningún caso es sustitutivo de la voluntad.
Así como en una discapacidad motora, no le estamos pidiendo a la persona que no circule por la calle, sino que le estamos poniendo rampas, sillas de ruedas y ayuda para que pueda participar lo más posible de la vida social; de la misma manera, a una persona con un padecimiento mental, no tenemos que ponerle obstáculos, sino facilitadores para que participe de la vida social.
Sr. Presidente. – ¿Podemos ir cerrando?
Sr. Gorbacz. – Sí.
Para resumir, creemos que este Código, en materia de salud mental, es un avance respecto de la situación histórica de Argentina y de la Ley de Salud Mental, pero podría ser un avance mayor si alcanzamos los estándares que nos plantea la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. La misma ya ha hecho un listado de preguntas, previo a las observaciones. Lo que tememos es que si no avanzamos en el sentido correcto, esas observaciones del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad puedan ser negativas respecto del cumplimiento de la Convención.
Muchas gracias a todos. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Gracias.
Moderador. – Tiene la palabra Beatriz Rajland de la Fundación de Investigaciones Sociales y Políticas.


Sra. Rajland. – Buenas tardes a todas y todos. Vamos a tratar de ser concretos en las proposiciones que hacemos.
Me voy a presentar. Soy Beatriz Rajland. Soy profesora consulta de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, en Teoría del Estado. Y soy vicepresidenta de la Fundación de Investigaciones Sociales y Políticas, en nombre de la cual voy a exponer lo que sigue.
El articulado del proyecto de reforma del Código Civil y Comercial sobre el que haremos esta intervención, articulando la preocupación sobre sus contenidos y por tanto pronunciándonos por su no inclusión o su modificación, refiere, como acá nos solicitaron, al libro tercero, capítulo 29, contrato de arbitraje y al libro sexto, título cuarto, capítulo 2, referido a la jurisdicción internacional.
Consideramos que ambos apartados refuerzan las prácticas mercatorias y privatizadoras de las últimas dos décadas, que rechazamos de plano y sobre cuyas consecuencias tenemos experiencias que no tenemos hoy tiempo para repetir, pero que todos hemos padecido.
Concretamente, aquellas que desechando la jurisdicción de la Argentina, ignorando el carácter de requisito ineludible de expresión de la soberanía nacional de todo Estado, legalizó la firma de tratados internacionales, tratados bilaterales de inversión, que adoptaron –entre comillas– una extraña jurisdicción a la propia para dirimir controversias y/o conflictos tanto en lo que refiere a la judicialización directa como lo que refiere al arbitraje, a través de una institución como el CIADI –Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones–, que, como todos conocemos, es un organismo que depende del Banco Mundial.
Está claro que esos posicionamientos son violatorios de la salvaguarda del derecho público interno y de la soberanía nacional. El país no puede aceptar como última instancia un árbitro o una jurisdicción que está lejos de ser neutral frente a las partes intervinientes y cuyas decisiones carecen de la transparencia y publicidad necesarias.
Se trata, entonces, de que recuperando la capacidad plena de decisión nacional no sólo se denuncien estos tratados que imponen la extraña jurisdicción, sino que sean anulados, retrotrayendo la situación y evitando su ultra-actividad establecida, como se ha hecho en Bolivia, como se ha hecho en Venezuela, y teniendo en cuenta que un país como Brasil nunca ha pertenecido a ese organismo, el CIADI.
¿Y por qué nos preocupan los apartados señalados del proyecto de reforma del Código Civil y Comercial? Justamente, porque refieren a los temas cuestionados y ya está potencialmente anunciado en el artículo 1° del proyecto. Concretamente, el artículo 1°, cuando se refiere a la interpretación –que debe ser conforme con la Constitución Nacional y los tratados–, para que no haya equívocos, por más que esté planteado, sostenemos que debe agregarse un párrafo que establezca que lo afirmado es con los alcances de los artículos 27; 75, inciso 22. y 24., y 116 de la Constitución Nacional, así como también de los artículos 27 y 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
De esta forma, no se dejaría la puerta abierta a posibles contratos de arbitraje en los que pudieran incorporarse cláusulas violatorias del artículo 27 de la Constitución Nacional en cuanto a que los tratados comerciales no pueden atentar contra normas del derecho público de la Nación. Cosa que sistemáticamente ha ocurrido con los tratados bilaterales de inversión a los que hemos aludido, que establecieron, justamente, la extraña jurisdicción, como hemos dicho.
Igual sucede con respecto al artículo 27 de la Convención de Viena, en cuanto a que no se pueden afectar normas de importancia fundamental del derecho interno.
Proponemos, asimismo, que se agregue al artículo 1649, que es el primero del Capítulo XXIX, de “Contrato de Arbitraje”, que el arbitraje de que se habla refiere a contratos de derecho privado en los que no se comprometa el orden público.
El presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un reportaje que le formularon en el diario Página 12 del día domingo, cuando se refiere a este tema dice que, en realidad, se está refiriendo a contratos de arbitraje entre empresas privadas. Pero es sabido que no siempre estos contratos de arbitraje refieren a empresas privadas y que pueden ser perfectamente entre una empresa privada y el Estado.
Del mismo modo y en el mismo sentido, sugerimos agregar al artículo 1651, que refiere a controversias excluidas, entre las excepciones al arbitraje, las relaciones jurídicas de derecho público, contractuales y no contractuales.
Con respecto a los artículos 1655, que refiere al dictado de medida previas, y artículo 1656, proponemos agregar la posibilidad de la impugnación judicial de las resoluciones cautelares.
Se propone también que se modifiquen los artículos 1658, inciso e), y 1662, inciso c), en el sentido de suprimir la confidencialidad a la que aluden. En general, este tipo de contratos, este tipo de funcionamiento que hemos descripto, tienen, además de todo, una falta de transparencia y de publicidad. Es por eso que proponemos se suprima la confidencialidad que consagran estos incisos de estos artículos.
El capítulo dedicado a la jurisdicción internacional no sólo incurre en lo cuestionado hasta aquí, sino que podríamos decir que lo completa y refuerza.
En efecto, en especial, el artículo 2605, que refiere directamente al acuerdo de elección de foro y en la facultad de las partes para prorrogar la jurisdicción, dice, en materia patrimonial internacional: “Las partes están facultadas para prorrogar jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la república, excepto que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o que la prórroga estuviese prohibida por ley”.
Seríamos partidarios de que directamente no se pusiera esa facultad, sino que las cuestiones se diriman donde se desenvuelven los contratos. Estamos hablando no solamente de contratos donde intervenga el Estado, sino que también nos estamos refiriendo al contrato entre privados, ya que no siempre las partes pueden elegir con total libertad y no presionadas por el poder de las empresas multinacionales.
Pero sí lo que sin ninguna duda debería establecerse es que la disposición del artículo 2605 excluye aquellos contratos que comprometan el oro público o que refieran a relaciones jurídicas de derecho público, en consonancia con lo propuesto respecto de los artículos 1649 y 1651, a los que aludíamos en un principio.
El mismo resguardo debe incluirse en el texto del artículo 2607 y en el artículo 2.609. El primero habla de la prórroga expresa o tácita; mientras que el segundo se refiere a jurisdicciones exclusivas.
También proponemos la supresión de los incisos c) y e) del artículo 2651, que refiere a la autonomía de la voluntad y a sus reglas, y que está en la Sección 11ª, que se ocupa de los contratos. Sostenemos que son violatorios de los principios y del articulado de la Constitución Nacional.
Aclaremos que podríamos decir que los artículos 2599 y 2600 se ocupan también de esto, pero entran en contradicción con lo que acabo de mencionar.
Corresponde, en consonancia, modificar el artículo 2652, en el mismo sentido, suprimiendo la alusión a posible elección de derecho aplicable que sea diferente del país cuya jurisdicción se aplica. Insistimos: todo referido a contratos.
Con esto termino la exposición, pero antes quiero decir algo con lo que no comencé porque no quería desviar el objeto de mi intervención. Sugiero a los organizadores de esta audiencia pública tan importante que, para evitar cuestiones tales como molestar a alguien para que me ayude a subir y ahora de nuevo para bajar, se contemple el problema de las discapacidades motoras que algunos padecemos. Por tanto, acá el preopinante habló acerca de la igualdad de los derechos y de las discapacidades. Me extraña entonces que no se arbitre un medio. Este escalón es muy alto, se podría poner un escalón intermedio, pero, además, me pregunto ¿qué pasaría si algún ciudadano que estuviera inmovilizado en silla de ruedas quisiera subir a este lugar? No dudo que habría manos y brazos que lo ayudaría, pero creo que se puede solucionar de otra forma bastante más discreta. Muchas gracias por la atención.
Sr. Presidente. – Se agradece el particular rigor metodológico y la observación sobre la restricción. Será comunicado oportunamente a los responsables de la infraestructura. La arquitectura cuasi barroca no ayuda. Gracias.
Moderador. – Invitamos a Claudia Cesar, de la Confederación Evangélica Bautista Argentina.


Sra. Cesar. – Desde ya, agradecemos a la Bicameral por este espacio que nos dan para hablar. Venimos a hablar específicamente por el Decreto presidencial 191/2011, Observaciones sobre el Expediente 0057-PE 12, Audiencia Pública Bicameral sobre el Título I, De las Personas, Sección 1°, De las Personas en General, Título I Artículo 33. 3 dice: Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público, primero, el Estado Nacional, las provincias y los municipios. Segundo, las entidades autárquicas. Tercero, la Iglesia Católica.
Sobre ese tema vamos a dejarle el espacio al señor Cristian Hooft, de FACIERA, para que nos represente en esta área.
Sr. Hooft. – Muy buenas tardes, agradezco a la Comisión Bicameral por la oportunidad de compartir algunos pensamientos referidos al tema que acaba de mencionar mi compañera.
Vengo a expresar en nombre de la Federación Alianza Cristiana de Iglesias Evangélicas de la República Argentina –FACIERA– algunos aportes referidos a la Reforma de nuestro Código Civil.
Desde las comunidades evangélicas celebramos la iniciativa del Poder Ejecutivo representado por nuestra presidenta doctora Cristina Fernández de Kirchner de presentar la tan esperada reforma al Código Civil y Comercial de la Nación. Indudablemente nuestra sociedad ha evolucionado desde su sanción, allá por el año 1871, y la realidad presenta hoy diferentes situaciones que es necesario reglamentar desde el derecho. Esta difícil tarea, es necesario realizarla, claro está, sin menospreciar aquellos principios éticos y morales que acompañaron a nuestra Nación desde su fundación, como el respeto a la dignidad humana, la valoración de la vida desde su concepción, el resguardo de la familia y la protección de los derechos humanos, aunque aplicados en la sociedad plural y heterogénea que nos toca vivir.
Una de aquellas situaciones que ha cambiado trascendentalmente, y a la que haremos referencia en particular, es la que se presenta con el tratamiento de las iglesias y comunidades religiosas diferentes de la Iglesia Católica. Estas iglesias y comunidades que en la época de la sanción del Código eran minoritarias y escasas, aunque no por ello menos importantes, fueron multiplicándose al grado tal que en la última encuesta que desarrolló el CONICET en el año 2008 representan un alto porcentaje de la población argentina y en continuo crecimiento.
Solamente los ciudadanos de creencia evangélica alcanzaban ese año algo más del 10 por ciento de la población. Existen registrados en la actualidad en la Secretaría de Culto más de 4.600 cultos reconocidos, de los cuales 3.600 pertenecen a la comunidad evangélica. Esto incluye a las más de 15.000 iglesias evangélicas, de las cuales 80 por ciento están representadas en la Federación que estamos representando, incluidas todas las Iglesias Bautistas, los Nazarenos, de los Hermanos, la Neotestamentaria, los Cristianos Misioneros, la Unión Evangélica, el Ejército de Salvación, la Comunidad Cristiana, la Asociación de Iglesias Cristianas Evangélicas, las comunidades evangélicas coreanas, eslavas, griegas, armenias, la Iglesia de Dios, la Asamblea de Dios, la Unión de las Asambleas de Dios, la Iglesia Cuadrangular, Visión de Futuro, Redil de Cristo, Pentecostal y Misionera, la Asociación Iglesia de Dios El Calvario, la Carismática Internacional, la Misionera Nueva Vida, la Visión Apostólica, MEDEA, la Iglesia Evangélica Filadelfia, la Congregacional de Goya, el Ministerio Eklessía, del Aposento Alto, y numerosas iglesias independientes de trasfondo evangélico, iglesias Reformadas, Menonitas y un amplísimo espectro de iglesias independientes de trasfondo pentecostal.
El extenso y abarcativo proyecto de reforma lamentablemente ha pasado por alto esta situación. Ha mantenido invisibles en el reconocimiento y la tutela jurídica a millones de argentinos que han elegido libremente pertenecer a una religión diferente de la Iglesia Católica. Se sostiene una situación no equitativa y desigual al mantener el status de persona jurídica de carácter público a la primera y no reconocer a las demás comunidades e iglesias que fueran diferentes.
Indudablemente esto hace sentirse discriminados a millones de ciudadanos que por elegir profesar una fe diferente a la mayoritaria tienen una categoría jurídica de segunda, sintiéndose ignoradas y discriminadas en el ordenamiento jurídico que se propone sancionar.
En efecto, el Código Civil de Vélez Sarsfield de 1871, de principios liberales y conservadores, establecía entre las personas jurídicas la diferencia entre públicas y privadas, considerando a las primeras como aquellas que eran creadas con un objeto conveniente al pueblo, o sea que eran públicas por el tipo de interés que buscaban. Así, al referirse a las entidades religiosas, en su artículo 3°, inciso 4°), nombraba a La Iglesia simplemente, sin especificar cuál, y en el inciso 5°) nombraba todos los establecimientos de utilidad pública, religiosos, piadosos, científicos, literarios, colegios, universidades y cualquier organización que tuviera como principal objeto el bien común, posean patrimonio propio y sean capaces de adquirir bienes y, por último, que no subsistan de asignaciones del Estado.
Luego, con la reforma de 1968, por la ley 17.711, en el gobierno militar del General Onganía, bajo la dirección del ministro Guillermo Borda, sólo se mantiene como personas jurídicas de carácter público al Estado Nacional, a las provincias, los municipios, las entidades autárquicas y a la Iglesia Católica. Al resto de las personas jurídicas se las incluye como de carácter privado, considerando a las asociaciones y fundaciones que persigan el bien común, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y agrega al final “que obtengan autorización para funcionar”.
De esta manera se obligó a las demás iglesias, comunidades, organizaciones o confesiones religiosas no católicas a adoptar formas asociativas extrañas a su propia naturaleza para poder gozar de personalidad jurídica. Asimismo, se las obligó a pedir autorización para funcionar y cumplir con incontables requisitos. De allí nació la necesidad de otorgar un Fichero de Culto.
Así llegamos que al día de hoy, en que las relaciones entre el Estado y las distintas confesiones religiosas no católicas se encuentran reguladas por la ley 21.745, y sus normas complementarias, sancionada en 1977 –Boletín Oficial 15/02/78– durante uno de los períodos más oscuros de nuestra historia reciente. Inspirada por la ideología de la “Doctrina de la Seguridad Nacional”, imperante en esa época, esta ley está caracterizada por una profunda desconfianza hacia el pluralismo y la libertad, y su espíritu está asociado al control de las manifestaciones religiosas.
Es imprescindible entonces contextualizar la sanción de la ley 21.745. Nuestro país atravesaba un momento crucial, en el que los derechos humanos eran avasallados de manera sistemática desde el Estado y en los cimientos del paradigma reinante no había contemplación alguna hacia el disenso, la pluralidad de ideas, creencias y convicciones. A tono con el cercenamiento de las más elementales libertades políticas y cívicas que se vivían durante esos trágicos años, las expresiones religiosas también sufrían los embates del poder dictatorial.
No es desatinado, entonces, establecer cierto paralelismo entre los proyectos de exclusión social y exclusión religiosa. Así como el proceso de concentración económica iniciado en el año 1976 ocasionó un deterioro continuo en la calidad de vida de vastos sectores de la sociedad argentina; la mencionada Ley es portadora de serios obstáculos para el libre desempeño de las organizaciones religiosas.
En ese sentido, es incongruente que el Estado, que ha recuperado la democracia al precio de incontables víctimas, mantenga una normativa, heredada de la dictadura, que legitima la aplicación de medidas coercitivas para el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos y reproduce un modelo social que atenta contra la libertad de culto; más aún, si ello representa una contradicción frente a los compromisos internacionales suscriptos por nuestro país que gozan de rango constitucional.
Por lo expuesto, se hace evidente la necesidad de derogar la Ley número 21.745 en consonancia con lo establecido por la Constitución Nacional en los artículos 14 y 20 y los tratados internacionales de protección de los derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, como ser la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, artículo III, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 18, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 12, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 18, y que también se garantice la Igualdad Religiosa en un todo de acuerdo con el artículo 16 de nuestra Constitución.
Al respecto, si bien se puede afirmar que existe plena libertad de culto en nuestro país, y que éste se ha caracterizado por una larga tradición de convivencia en la diversidad, también es cierto que el actual ordenamiento jurídico nacional conserva disposiciones que violentan tal derecho y debe ser modificado. Al decir esto, nuestras comunidades evangélicas de ninguna manera buscan el sostén económico por parte del Estado nacional. Al respecto se preguntaba el pensador suizo reformado Alejandro Vinet si “la religión de Dios necesita del Estado” y contestaba: “No, la religión no necesita del Estado. ¿Cómo la idea más poderosa, el principio más profundo, el más universal, el más inherente a la humanidad, la fuerza más expansiva de nuestra naturaleza, cómo será menos que el arte, que la ciencia, que la filantropía en cuanto a bastarse a sí misma sin la ayuda del poder público?”
Sra. Conti. – El tiempo terminó, ¿ha concluido?
Sr. Hooft. – No.
Sra. Conti. – Pero vaya redondeando, por favor.
Sr. Hooft. – Voy redondeando
Responderemos sencillamente: la religión no necesita del apoyo económico del Estado. Por lo tanto, resulta claro lo que se ha dado en llamar “separación de la Iglesia y el Estado”, pues la misión de la primera es procurar el cumplimiento de las leyes de Dios, mientras que al segundo corresponde la aplicación de las leyes de la sociedad.
Proponemos suprimir el inciso c) del artículo 141 del proyecto de Reforma y modificar el artículo 146 en cuanto a las personas jurídicas de carácter privado, creando un inciso que reconozca a todas las iglesias y comunidades religiosas con una misma personería jurídica de carácter privado.
En resumen, la igualdad de todos los cultos es sinónimo de libertad. Claro que, como todo derecho, tiene sus limitaciones; por ejemplo cuando perturba los derechos de los demás o cuando atenta contra el bien o la moral públicos.
Quiero concluir este tema con una experiencia personal: cuando decidí expresar mi fe a través de la iglesia protestante, y dejé de ser católico apostólico romano -allá por el año 1987-, debo confesar que me sentí muchas veces discriminado. Mientras cursaba mi primer año de abogacía, un profesor de Derecho Civil me enseñaba que solo una religión era la “oficial” en nuestro ordenamiento jurídico; las demás: “los otros cultos”, muchas veces catalogados peyorativamente de “sectas”, no existían.
Cuando le preguntaba sobre dónde estaban las demás iglesias en el artículo 33, me decía: “No hay otras iglesias”. Claro, si ni siquiera existían jurídicamente. No estaban reconocidas. Entonces, yo me preguntaba: “¿Estaré equivocado porque no pienso ni creo como el ordenamiento legal prefiere?” Pero algo mío me decía que no, que no estaba equivocado, que el que estaba equivocado era el Código que no reconocía mi derecho a la igualdad religiosa, que me consideraba como un ciudadano de segunda. Claro, me sentía de segunda porque mi iglesia no era considerada iglesia en mi Código Civil, los pastores de mi iglesia –como también los rabinos– no eran igual que los sacerdotes, unos tenían autorización oficial como capellanes para visitar los hospitales, las cárceles, las fuerzas de seguridad, o las fuerzas armadas; los otros necesitarían autorización especial y excepcional. Pensaba en algún caso representativo y recordaba “Si el soldado Omar Carrasco –aquel muchacho evangélico asesinado a golpes durante el servicio militar en marzo de 1994– hubiera tenido un capellán de su misma fe, quizás se hubiera sentido más contenido espiritualmente y menos discriminado”. Quién sabe. Sin embargo, podemos decir con orgullo que fue el último conscripto en nuestro país, y que fue un evangélico.
Pero yo sabía que un día todo eso iba a cambiar, que un gobierno democrático, pluralista e inclusivo iba a entender que no hay verdadera libertad sin igualdad. Por eso, cuando escuché hace poco a nuestra querida presidenta, Cristina Fernández de Kirchner, decir las mismas palabras, y al presidente de la Corte Suprema de la Nación manifestar que el nuevo Código debía mostrar la diversidad y el pluralismo de nuestra sociedad, pensé: “Quizás será este el tiempo en el que finalmente nuestro Código será realmente equitativo y jurídicamente igualitario para todos los argentinos y argentinas, profesen la fe que profesen, o que en realidad no profesen ninguna”.
Este no es un problema religioso, es un problema de derecho, y no puede ser ignorado por las autoridades de la Corte Suprema y los honorables legisladores. Reconociendo la igualdad religiosa sin lugar a dudas vamos a consolidar la democracia.
Muchas Gracias. (Aplausos.)
Moderador. – A continuación, invitamos a exponer a Gustavo Maurino.


Sr. Maurino. – Buenas tardes.
Mis comentarios van a ser relativos a la idea de igualdad que el proyecto del Código Civil está tratando de plasmar y sus manifestaciones en ciertos bienes, especialmente importantes a nivel constitucional, vinculados al acceso, a ciertas condiciones materiales de dignidad y en particular la vivienda.
Es un avance de gran valor el diseño de un Código Civil consistente con la Constitución, y en este sentido probablemente los artículos 1° y 2° del Código Civil son uno de los cambios más significativos de la cultura jurídica argentina. El Derecho Civil estuvo durante siglos divorciado de la Constitución en todos los sentidos: académico, normativo y jurisprudencial; y el proyecto del Código Civil intenta superar esa situación adecuadamente.
El Código Civil también es, y ha sido siempre, la carta básica de la igualdad civil. Vélez Sársfield tenía una idea de la igualdad y la plasmó en su Código Civil, y nuestro Código también intenta plasmar una idea de igualdad, y es valioso en muchos aspectos, algunos de los cuales se han manifestado en esta audiencia. Sin embargo, hay algunos aspectos de lo que demanda hoy la igualdad constitucional que tal vez han quedado menos destacados de lo que la Constitución demandaría en el proyecto de Código Civil.
Básicamente hay un ideal de igualdad que podríamos llamar libertario asociado en el que el derecho civil debe garantizar que cada persona pueda hacer con su vida lo que quiera o lo que pueda sin interferencias, y que lograr condiciones dignas de vida depende de cada una de las personas. Ese ideal libertario seguramente estaba en el diseño constitucional original y el Código Civil originario de Vélez Sársfield también era consistente con eso, garantizando la protección de la propiedad de quienes tenían propiedad, por ejemplo.
La reforma constitucional del 94 incluyó una serie de transformaciones en el ideal igualitario, cambiando ese sesgo libertario por uno mucho más exigente. El derecho en general y el derecho civil en particular deben garantizar condiciones básicas de igualdad de oportunidades para acceder a los bienes y derechos básicos. Esos bienes y derechos básicos son mucho más demandantes desde 1994 que en la estructura tradicional. Los derechos económicos, sociales y culturales son parte de las garantías constitucionales básicas de dignidad y de igualdad en nuestro país.
En este sentido, desde la doctrina del Derecho civil se venía proponiendo –de hecho, el presidente de la Corte Suprema, el juez Lorenzetti, en alguna de sus obras así también lo justificaba– la idea de un paradigma vinculado con el acceso a los bienes básicos que el Derecho debía o podía incluir en su dimensión. Y este acceso a bienes básicos tenía, por ejemplo, en el acceso a los bienes de consumo básico, una de sus manifestaciones; pero, mucho más importante que eso, acceso a ciertos bienes materiales de dignidad: alimentos, medicamentos, al agua y a la vivienda. De hecho, el proyecto originario incluía un reconocimiento del derecho de acceso al agua como una garantía básica dentro del Código Civil. Estaba bien que lo hiciera, pero eso fue eliminado en el proyecto que finalmente fue enviado al Parlamento.
Así como la igualdad civil en el Siglo XIX básicamente consistía en dejar que cada uno haga con su vida lo que quiera, en el Siglo XXI, si nuestra Constitución tiene sentido en sus promesas, significa que esta comunidad política nos garantice a todos las condiciones básicas para tener dignidad en el acceso de bienes materiales.
Si el derecho a la salud significa algo, por lo menos debería significar poder acceder a un tratamiento de salud para quien no pueda acceder a él en las condiciones del mercado. Si el derecho a la vivienda significa algo, debería significar el compromiso de nuestra comunidad política con proveer a cada uno de nosotros un techo digno en el cual desarrollar nuestra vida.
Este paradigma del acceso a bienes materiales, que tenía alguna manifestación en el acceso al agua, ha recibido menos reconocimiento del que un Código Civil debería tener para regir en el Siglo XXI. Y lo mismo ha ocurrido con la vivienda, otro bien material básico de dignidad, que la propia Corte Suprema hace unos pocos meses reconoció de una manera muy valorable.
Los derechos económicos, sociales y culturales requieren su especificación legislativa, y el Código Civil en el Siglo XXI debería incluir las bases de esa concreción del mandato constitucional. Si la propiedad tiene su regulación en el Código Civil, también debería tenerla el acceso básico a la vivienda. Los derechos sociales no deberían ser considerados como “derechos de segunda” en su regulación, frente a derechos civiles clásicos que llevan doscientos años de reconocimiento. En todo caso, tanto desde la doctrina del Derecho civil, como de los desarrollos constitucionales, tenemos el material para incluir esos reconocimientos fundamentales que limiten las omisiones de los gobiernos y de las políticas públicas en garantizarlo.
En relación con la vivienda, el proyecto incluye el reconocimiento de que merece una protección específica dentro del diseño legislativo en algo parecido a la modernización de la protección del bien de familia. Sin embargo, esa protección es insuficiente. Las deudas contra las cuales el bien de familia o la vivienda queda protegida son menos de las que deberían ser. Además, debería reformarse la exclusión de las deudas vinculadas al mantenimiento de esa vivienda como una excepción a la protección del bien de familia o de la vivienda. A su vez, debería especificarse más claramente que lo que se protege es la vivienda necesaria y no viviendas suntuosas.
En el mismo sentido, la vivienda que no responde a una propiedad, sino que es resultado, por ejemplo, de un contrato de locación, tiene una protección menor de la que debería tener o de la que podría tener. Los plazos mínimos de locaciones para viviendas son menos extensos de los sustentables para que una familia pueda planificar con seguridad su vivienda. Debería ampliarse ese plazo, que en el proyecto es de solo dos años, y también deberían garantizarse mayores salvaguardas a los locatarios frente a las prácticas especulativas de los locadores o del mercado, por ejemplo. Ninguna regulación sobre esto existe en el Código Civil, y debería ser materia de un código civil que concretice la Constitución en el Siglo XXI.
La distinción entre el clásico Derecho público y el clásico Derecho privado ha sido superada en el diseño, pero en relación con la vivienda todavía es menos desarrollada de lo que debería ser. Esto ocurre tanto en contratos, como el de locación, como en la protección de la vivienda frente a las deudas eventuales de los propietarios.
En el mismo sentido, cierta protección de bienes sociales asociados a los derechos sociales requiere mecanismos de acceso a la Justicia suficientes para garantizar dicha protección. Uno de esos son los procesos colectivos que el proyecto originario preveía en su regulación básica de garantía procedimental, y que han sido eliminados en el proyecto que tiene estado parlamentario. Esa eliminación es un error, es una regresión en el marco de protección que la propia Corte Suprema estableció en el fallo “Halabi”, donde específicamente se estableció que era competencia del Congreso nacional esa regulación. Si los bienes colectivos son parte de los derechos constitucionales, su regulación y sus garantías fundamentales de protección deben estar en el Código Civil. No es una materia sobre la cual la legislación deba ser exclusivamente provincial, al menos no en sus bases y garantías. Así como la Ley de Defensa del Consumidor tiene garantías procesales colectivas, el Código Civil debería tenerlas. Las tenía en el diseño original, pero se han perdido. Deberían recuperarse si el Congreso quisiera fortalecer la consistencia constitucional del Código Civil.
En última instancia, el proyecto de Código dice muchas cosas muy valiosas. Dice muy poquitas cosas que podríamos considerar un retroceso, pero no dice muchas cosas importantes que deberían ser dichas, en particular vinculadas al acceso de las comunidades más vulnerables a los bienes básicos protegidos por los derechos sociales. Mientras se regula intensamente la informalidad de los countries, no se regula de ninguna manera la informalidad de las villas y asentamientos informales. No hay ninguna garantía ni seguridad en la tenencia de nuestros moradores de asentimientos informales en el Código Civil, y debería haberlas. No hay ninguna razón para que no las haya.
Además, se regulan densamente cierta clase de contratos; en relación al consumo, el acceso a un consumo sustentable; pero no se incluyen garantías de acceso básico a medicamentos, alimentos, salud. No hay ninguna razón para que eso no ocurra, y un Código Civil que nos va a regular tal vez como base por cien años, no debería obviar esas circunstancias o esos bienes que nuestra Constitución protege. Eso es todo. Gracias. (Aplausos.)
Moderador. – Es el turno de Rodríguez Basalo, representante del Colegio Público de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.


Sr. Basalo. – Antes que nada, le agradezco a la Comisión por la posibilidad que le da a nuestro Colegio de Abogados, que representa a unos 50 mil abogados del país, de brindar algunas opiniones en relación al proyecto en tratamiento.
En primer término, quiero señalar que desde que el anteproyecto que elevara a la Comisión creada por el Poder Ejecutivo fue presentado públicamente, nos reunimos con las distintas entidades de la Abogacía organizada del país y que de alguna forma los trabajos que hemos elevado a esta Comisión Bicameral están en líneas generales en consonancia con lo que opinan las demás entidades de la colegiación de la Abogacía.
En particular, estos conceptos fueron reiterados en la jornada que se hizo el pasado 15 de agosto, aquí, en la Ciudad de Buenos Aires, donde las principales entidades de la abogacía organizada del país firmaron un documento conjunto que está plasmado en lo que ha sido elevado a la Comisión Bicameral.
En el breve tengo que tiempo, quiero remitirme en líneas generales a los conceptos que están elaborados –por una razón de brevedad– al documento que fue presentado y hacer hincapié en cuatro o cinco aspectos fundamentales que hemos elegido, de alguna manera, un poco inorgánicamente quizá, pero que entendemos importante y relevante plantearlos y presentarlos a los señores legisladores para que justamente se detengan en su análisis.
El primero de ellos es, y que de alguna manera fue expresado también por alguno de los expositores que me antecedieron en el uso de la palabra, el relativo al ejercicio de la acción de reducción. En cuanto al artículo 2459 del proyecto, nosotros entendemos que no puede quedar redactado de la forma que lo está, porque si así sucediera queda desprotegida la legítima… y, más aún, queda desprotegido el principio constitucional que de alguna manera la inspira, el de la protección integral de la familia, que está establecido en el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna.
Concretamente ese artículo dice que la acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Y luego dice: se aplica el artículo 1901 que es el que se refiere a que el heredero continúa la posesión de su causante. Interpretamos que lo que quiere decir acá es que el subadquirente, de alguna manera, continúa la posesión del donatario.
Como está establecido en el Código, se podría dar la situación de que se produzca una donación, que transcurran más de diez años de ella, que después de transcurrido esos diez años recién se produzca recién la muerte de una persona y nos encontremos con la situación de que los herederos a los que recién les nace –en ese momento– la acción de reducción no podrían ejercerla.
Me parece que esto, de alguna manera, atenta contra toda la hermenéutica de las normas establecidas en el mismo Código, en el mismo proyecto en lo relativo a la prescripción y a la caducidad de los derechos, porque nos encontraríamos con un heredero a quien la acción no le ha nacido que, en definitiva, no puede ejercer esa acción de reducción, que está destinada a proteger –como dije– la familia o los derechos familiares.
Pensamos y admitimos que este es un tema debatido en la doctrina y en la jurisprudencia en el que hay que encontrar un camino siguiendo la línea que en ese sentido expuso, en distintas oportunidades cuando se refirió al proyecto del Código, el doctor Lorenzetti, en relación con que hay que saber administrar las divergencias que, en definitiva, existen, para encontrar un camino común donde todos, de alguna manera, podamos ceder y encontremos la norma que mejor se compatibilice con los intereses en juego.
En ese sentido, en la jurisprudencia y en la doctrina comparada se han presentado distintas alternativas para reducir justamente la traba que se produce a la circulación de los bienes, como bien lo dijera, y nosotros lo admitimos, algunos de los notarios que nos precedieron en el uso de la palabra. Uno de los caminos es recurrir a la legislación francesa –a algunos aspectos de la legislación francesa– o a la legislación uruguaya o al propio proyecto del Código de 1998 que, entre otras cosas, redujo sustancialmente en plazo de prescripción de la acción de reducción a dos años. De los diez que tendríamos, que es un plazo demasiado extenso, lo redujo a dos, y de esta manera quedarían compatibilizados ambos conceptos: por un lado, el de la traba, la circulación de los bienes que se ve de alguna manera impedido y, por otro lado, el derecho de protección de la familia.
También en la legislación comparada, en el Código francés, se prevé, por ejemplo, la posibilidad de la renuncia anticipada del heredero, la posibilidad de plantear la acción de reducción en situaciones en las que se producen donaciones. Y a esto también se podría recurrir.
El otro aspecto que también podríamos señalar y que contribuiría, en el cual se podría hacer hincapié, es que previamente a ir contra el tercer adquirente habría que escutir los bienes del donatario. Habría que acreditar que el donatario es insolvente para recién después ir contra el tercero subadquirente.
Esta es una propuesta que hacemos y esperamos que sea así analizada en la Comisión, pero que de ninguna manera sea mantenido el proyecto tal como está concebido.
Otro de los aspectos que queremos señalar es el relativo al fideicomiso de garantía; artículo 1680 del Código Civil. Esta es una figura muy controvertida en la doctrina y en la jurisprudencia, fundamentalmente, porque atenta, en este caso, contra los derechos del deudor, privilegiando, quizá excesivamente, la posibilidad de que el acreedor pueda cobrar íntegramente su deuda porque le imposibilita la posibilidad de discutir la deuda en el ámbito judicial.
Como ustedes saben, creo que es innecesario reiterarlo en amplitud, pero en el fideicomiso se le traslada el dominio fiduciario a un fiduciario que podría vender el bien a fin de pagar la deuda existente que garantiza. Es una excesiva preeminencia que se le da al acreedor en la relación jurídica con la cual nosotros, en principio, no estamos de acuerdo y pedimos que se analice porque entendemos que atenta contra principios emanados del artículo 18 de la Constitución Nacional, como la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos porque, en definitiva, el deudor no podría disputar en juicio cuando él no consciente que se le está rematando el bien para garantizar la deuda… cuando eventualmente hay una discusión acerca de si pagó o no, de si pagó parcialmente o no.
Otro aspecto interesante en el cual queremos hacer hincapié y que se ha debatido en forma amplia dentro de los colegios de abogados es que queremos, pretendemos, que se incorporen al proyecto normas que combatan las prácticas desleales en el ejercicio de nuestra profesión. Debemos decir aquí que en los artículos 1643, 1644 y 1641, que se refieren a la transacción, propiciamos concretamente en toda transacción que verse respecto de la acción civil sobre indemnización del daño causado por un hecho ilícito solamente se puede hacer válidamente previa homologación de juez competente, y que los fondos correspondientes a la indemnización de sus daños sean depositados judicialmente.
Esto es un aporte concreto –haciéndonos también una autocrítica– que queremos hacer al proyecto.
Para ir terminando y no excederme en el tiempo, nos manifestamos en disconformidad –en clara disconformidad–, como también creo que lo hizo el exponente anterior, con la eliminación en el proyecto de la sección V, del Capítulo I, del Título V. artículo 1745, 1748 de los daños a los derechos de incidencia colectiva. Esto por cuanto en el articulado del proyecto de la Comisión, que fue eliminado después en el proyecto elevado y que tomó estado parlamentario, fundamentalmente se recogieron los sabios principios emanados de la causa “Halabi” que, como ustedes saben, fundamentalmente, proyectaba, entre otras cosas –a parte de proteger el derecho a la intimidad, a la privacidad y a la confidencialidad–, los efectos expansivos de la cosa juzgada hacia todo el universo de personas, todos los que estuviésemos en una situación similar. Por ende, creemos que esto es muy valioso e, incluso, compatible –si se mantiene este proyecto– con uno de los principios esenciales que se pregonan en esto, que es el de evitar la excesiva litigiosidad en los conflictos. Esto es muy importante para la sociedad y propiciamos que se reincorpore.
Por último, para ir terminando, nos preocupa la creación de una suerte de responsabilidad diferenciada hacia el Estado con el cambio producido en el anteproyecto de la Comisión al proyecto que finalmente se elevó, donde remiten la responsabilidad del Estado a las normas del Derecho Administrativo sin precisarlo con claridad. Nos parece que esto de mantenerse así puede ser atacado por distintas vías en cuanto a su constitucionalidad.
Para finalizar, redondeando, creemos que a lo largo de todo el proyecto existen excesivos requisitos de que determinados actos deban ser sometidos a escritura pública. No porque desconfiemos de las bondades que pueda tener la escritura pública, sino que entendemos que por sí solo no garantiza la seguridad jurídica sino que, en muchos caso, hasta por unas razones de costos, habría que revitalizar la posibilidad de que determinados actos se hagan por instrumento privado.
En conclusión, desde el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, les deseamos a los legisladores que tengan el mayor de los éxitos en la alta tarea que la Nación les ha encomendado. Nada más y muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador. – Es el turno de Jorge Frega, representante de la Caja de Abogados.


Sr. Frega. – Muchas gracias.
Como presidente de la Caja de Abogados de la provincia de Buenos Aires, en consonancia con lo que recién refiera mi colega de la colegiación de la provincia de Buenos Aires, estamos aquí para traer la voz de la Abogacía organizada en los distintos aspectos que consideramos que son útiles.
La Abogacía, como ustedes saben, tiene como función primordial la defensa de los intereses y los derechos, principalmente, de aquellos que justamente sufren porque no se los está concediendo, porque no se los está reconociendo. Entonces, creemos que la falta de participación adecuada, que la falta de defensa por parte de un letrado, de un abogado, en las distintas instituciones hacen en definitiva a la falta de inclusión que este proyecto claramente está buscando.
Queremos un proyecto inclusivo. Esta propuesta busca incluir a todos aquellos que necesitan que se defiendan sus derechos, que son justamente las zonas marginadas de la población, aquellas que más necesitan el aporte de que se vulgaricen sus derechos, como decía Mariano Moreno, que los conozcan, que los puedan hacer valer. Para eso creemos que el Código tiene muy buenas intenciones y tiene muchos aspectos positivos que compartimos, que pretende, insisto, ser inclusivo, y puede serlo mucho más si reconocemos la participación mayor de la Abogacía en algunos instrumentos que se instauran por medio de él
En este caso, los regímenes que tienen que ver con los convenios pre y pos matrimoniales pueden ser instaurados perfectamente por distintos instrumentos públicos y privados, pero además deben requerir de la participación necesaria de asistencia letrada. Me parece que esto es fundamental, porque justamente en estos casos donde alguien cede derechos es importante que sepa lo que está haciendo. No basta con dar fe de que esto ocurre, no basta con estar seguro de que lo está haciendo, sino que sabe lo que está haciendo, que conoce que derechos está cediendo, que cosas está perdiendo.
Respecto de una mayor seguridad jurídica, estimados legisladores, quiero transmitirles también que en muchas instituciones que existen en nuestro país, que tienen un rol fundamental en el entramado social, como son las personas jurídicas, principalmente, las asociaciones, las simples asociaciones, la participación de la abogacía es importante. Ellos deben tener asesoramiento suficiente y en la redacción de los actos constitutivos y de los contratos que los originan debe haber participación, y en la fiscalización de estos contratos y de esta actividad también debe haber participación de un letrado, de un abogado. Lo mismo puede decirse de las fundaciones y de otras actividades.
Con respecto a la propuesta, el proyecto pretende agilizar claramente las instituciones y compartimos esa idea, pero tengamos cuidado. La agilización de los instrumentos a veces atenta con la seguridad. Cuando se trata de discutir derechos es importante que uno de los órganos del Estado, el Poder Judicial, tome intervención para analizar si lo que se está acordando es lo adecuado. Por eso, la homologación judicial no es solamente un paso más burocrático, es una forma de analizar si lo que se está acordando es justamente eso, acorde a derecho, y si no se está perjudicando los intereses justamente de la parte más vulnerable de la sociedad que, en general, es la que se ve perjudicada por un acuerdo donde no se respetan los intereses de los más desprotegidos. Por eso, la importancia de la homologación en muchas instituciones que están prevista dentro de esta anteproyecto, como el artículo 513, el artículo 500, entre otros casos que han sido enumerados en la propuesta que le hemos llevado desde la Federación Argentina de Colegios, el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y mí institución. Así como también el Consejo de Cajas Profesionales que también ha trabajado mucho en este aspecto.
Respecto de los efectos de las obligaciones, el artículo 130 repite lo que decía el artículo 505 anterior, y cercena la posibilidad de acceder a una defensa adecuada, poniendo un límite en las costas del juicio. Por supuesto, aquél que no tiene recursos para afrontar los gastos de un juicio tendrá un beneficio de litigar sin gastos y aquél que no puede acceder a un abogado, nuestra ley, la ley de la Colegiación de la Provincia de Buenos Aires, pero de las demás colegiaciones también obliga al abogado a atender gratuitamente a los pobres. Esta es una obligación que no existe en otras profesiones y de la que nos enorgullecemos. Por esa causa, poner límites a las costas para aquél que ha sido un incumplidor, para aquél que ha generado el juicio, me parece que es beneficiarlo injustamente y perjudicar a aquél que necesita de auxilio de la Justicia, que se ve cercenado por una defensa que, quizá, no pueda asumir por esta limitación en las costas. Por eso, proponemos la eliminación del último párrafo que pone un tope en el artículo 730.
Se mencionó recién, y aprovecho la oportunidad para recordar que hay un proyecto de protección a la víctima de la senadora Parrilli, que sostenía y sigue sosteniendo que a la víctima hay que protegerla de los abusos y eso es lo que nos preocupa. Por eso, creemos que cualquier acuerdo donde haya víctima de hechos ilícitos debe estar redactado y presentado ante el Poder Judicial para su homologación. Esto lo consideramos así para una mayor garantía, para una mayor seguridad jurídica. Acompañamos esta idea.
Finalmente, la misma senadora, en un proyecto que personalmente comparto y acompaño avanzó en la idea de modificar el régimen de domicilio real, haciendo una presunción a favor de aquellos que tienen registrado en el Registro Nacional de las Personas su domicilio, y ese domicilio real sea considerado el válido, salvo que se pruebe lo contrario. Esto agilizaría mucho los procesos en una de las etapas más lentas que es la notificación de los procesos y la presunción de que el domicilio real es el último domicilio registrado en el Registro Nacional de las Personas, un registro que ha mejorado mucho la registración y su sistema de documentación. Me parece que es un método muy adecuado para evitar la excesiva dilación de los procesos que, muchas veces, por esta vía, se logran en perjuicio de aquellos que son damnificados. Por eso, proponemos que se incorpore esta presunción a través del artículo 73, incorporándolo también en el domicilio legal como una presunción de que el último domicilio conocido es el que surge de este registro.
En suma, para ir terminando, creemos que todas estas instituciones que nos hemos aunado en tratar de logar el objetivo común de mejorar la administración de justicia y, en definitiva, de hacer más accesible los derechos a todas las personas, están convencidos de que la única forma de inclusión de todos aquellos que necesitan de su defensa y sus derechos es con la mayor participación posible de la Abogacía en todos los instrumentos que este Código instaure. Por eso, creemos que estas propuestas que venimos a traer a esta Comisión, que tan arduamente viene trabajando, son realmente un camino adecuado para llegar al objeto que todos queremos: una sociedad más justa, una sociedad donde todos podamos participar de los beneficios de la libertad. Muchas gracias. (Aplausos).
Moderador. – Es el turno de la ponencia de Ricardo Nissen.


Sr. Nissen. – Buenas tardes.
Yo soy profesor titular de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales en materia de derecho societario, ocupo igual cargo en la Universidad de Madres de Plaza de Mayo, y he sido inspector de Justicia de la Nación. De ese modo, he acumulado una experiencia bastante importante en materia de sociedades comerciales, que me parece que es oportuno señalar, teniendo en cuenta que el proyecto de Código Civil toca tangencialmente el régimen de las sociedades comerciales.
El motivo de que se reforme la ley de sociedades comerciales, como consecuencia del Código Civil, es que se eliminan de este Código las sociedades civiles y hay que incorporarlas en una ley y entonces se aprovecha la Ley de Sociedades Comerciales que pasaría a ser llamada –de sancionarse este proyecto– la Ley General de Sociedades. Mis propuestas concretas están en la ponencia, no voy a referir a aquellos aspectos que están bien o a aquellos aspectos que están mal.
Me parece que ya no podemos luchar contra las sociedades de un solo socio, particularmente soy de la idea de que nada bueno los argentinos podemos esperar de las sociedades de un solo socio pero parecería que hay cosa juzgada sobre ese tema en el sentido de que habría una opinión mayoritaria de que la gente pudiera limitar la responsabilidad para constituir sociedades de una sola persona aunque esto fuese contrario al término sociedad. Yo creo, sin embargo, o quiero poner el énfasis en aquellas cuestiones que faltan y que son muy importantes y que están incluidas dentro de la necesidad de modificar el Código Civil y modificar la ley de sociedades. En primer lugar, les quiero decir que como consecuencia de mi experiencia en el ejercicio de la profesión que es muy intensa como les dije y de haber ocupado el cargo de inspector general de Justicia, descubrí que había más de 20 mil sociedades off shore provenientes de paraísos fiscales que vienen a la Argentina todo tipo de negocios sucios y turbios. No existe no he visto nunca en mi profesión ni en la Inspección de Justicia una socieda off shore que uno pueda decir que es una sociedad que en algo ha beneficiado o que ha beneficiado a la industria y al comercio. Siempre son sociedades destinadas a perjudicar al tercero, a la esposa, a un heredero, al Fisco, a los acreedores involuntarios y etcétera.
¿Cómo se combaten las sociedades off shore? A través de un control intenso del registrador mercantil, la persona que está a cargo del registro público de comercio fuese un juez o un funcionario administrativo. Pero, insólitamente, el proyecto modifica las normas sobre derecho registral societario y elimina el control de legalidad que tiene el juez de registro en las provincias o que tiene el Inspector General de Justicia. El control de legalidad es fundamental porque es el que le permite a un funcionario y a un cuerpo de inspectores que está totalmente capacitado evitar beneficios. El registro público de comercio no es un lugar donde se archivan las cosas, donde se pone un sello y se destina un estante para que hay aun contrato de sociedad. Es un lugar en donde el registrador mercantil tiene que hacer un profundo análisis de la legalidad para evitarle problemas a la gente. De esa manera el registrador mercantil cuando se le presenta una sociedad tiene adecuar el capital al objeto, tiene que ver en donde ubica esa sociedad supuestamente extranjera que todo el mundo sabe que son argentinas, las off shore, porque están destinadas a perjudicar al prójimo.
Originalmente, cuando esas sociedades se presentan a inscribir, el registrador mercantil tiene que tener la posibilidad de examinar a fondo los contratos y de examinar concretamente a qué se va a dedicar y de qué manera lo hace, quién es el representante para evitar que estas sociedades el día de mañana circulen libremente y perjudiquen a la gente más vulnerable de nuestra población.
Lamentablemente, se modificó el artículo 6° de la Ley de Sociedades y no se incluyó el control de legalidad. Si a eso le sumamos que el control de legalidad estaba previsto en el artículo 34 del Código de Comercio, que también es derogado, vamos a encontrar un régimen muy difícil para todas las sociedades no hay control de legalidad con lo cual el registro mercantil se convertiría en un mero archivo pero subsistiendo el artículo 167 de la Ley de Sociedades habría control de legalidad para las sociedades anónimas pero no para las SRL. Esto es, realmente, una omisión que debemos corregir, porque el registrador mercantil debe tener la posibilidad de poder examinar cuáles son los documentos que se le presentan a su inscripción.
Es también de suma importancia terminar con uno de los grandes males que tiene la sociedad en este país que es la infracapitalización. No puede existir de ninguna manera sociedades constituidas con un objeto muy amplio que tienen un nivel de gastos enorme y eso lo advertimos en el último balance y que los socios limiten la responsabilidad a montos absolutamente exiguos. Imaginemos un acreedor laboral, un acreedor involuntario, una persona que se accidentó porque fue chocado con una camioneta de una sociedad anónima. Esta persona que nunca quiso contratar con la sociedad quiere iniciar un juicio de daños y perjuicios se encuentra que, a lo mejor, la sociedad se encuentra infracapitalizada y los socios cuando uno quiere ir contra los socios va a decir gozo del beneficio de la limitación de la responsabilidad cuando ese beneficio se funda en unos pocos pesos que puso hace 20 años. No señores, el beneficio de la limitación de la responsabilidad se tiene que merecer todos los días, no hay un vil de indemnidad, una sociedad que no tiene capital social y los socios no responden ilimitadamente, sino solamente por su aporte es un acto típico, inclusivo dentro de la noción de abuso del derecho. La noción de la limitación de la responsabilidad tiene que estar ligada íntimamente o vinculada al nivel de gastos de la empresa. No puede ser que si de acuerdo al último balance la sociedad gasta 20 millones de pesos en un ejercicio el capital social sea 12 mil pesos y el los diez socios respondan por 2 mil pesos que pusieron, a lo mejor, en el año 1990. Esto es algo absolutamente contrario a la buena fe y que siempre terminan pagando los acreedores involuntarios y terminan pagando los acreedores laborales. Esta es la parte más vulnerable de nuestra población. Creo que cualquier proyecto que se contemple y cualquier modificación que se quiera hacer tenemos que establecer esta pautas. Primero un objeto único; es absolutamente imposible controlar infracapitalización si la sociedad puede hacer cualquier cosa. Las sociedades no pueden hacer cualquier cosa, como las personas jurídicas. No pueden hacer cualquier cosa porque hay un principio de especialidad. Segundo, tiene que haber en el estatuto una relación capital objeto, no podemos permitir que se inscriba una sociedad que se dedique a construir aviones con un capital de 12 mil pesos o si es una SRL de 300 o 400 pesos, como muchas veces se hace. Y, en tercer lugar, tenemos que establecer una íntima relación entre el beneficio de la limitación de la responsabilidad y el nivel de gastos de la empresa mesurado a través del estado de resultados de los últimos Estados Contables. Si la sociedad tuvo gastos por 20 millones de pesos en el año no puede ser que el capital social, es decir la suma que esté destinada a satisfacer a los acreedores sea una cifra mínima de 12 mil pesos y encima los socios tengan el beneficio de la limitación de la responsabilidad.
Y, para terminar, con lo que me falta, señores: si se eliminan las sociedades civiles, si se derogan las sociedades civiles y pasan a formar parte de esta sociedad residual del artículos del 21 al 26, hay una gran omisión que es de las sociedades de profesionales. Hoy parecería que al unificarse el derecho civil y comercial, podemos optar para ejercer la profesión de abogado, ingeniero, arquitecto o el que sea a través de una anónima o SRL. Esto no puede ser así, porque la responsabilidad de los matriculados es con todo su patrimonio con los perjuicios causados al cliente. ¿Cómo compatibilizamos una sociedad anónima donde los abogados, médicos, dentistas, arquitectos o el que fuera cuando viene el tercero perjudicado y le imputa una mala praxis le diga yo pertenezco a una SRL y por lo tanto no respondo más que con el aporte que hice? Es totalmente contradictorio una anónima y una SRL al principio de la responsabilidad que establecen las normas que regulan a los profesionales liberales. No es posible, porque si no vamos a estar ante una sociedad nula. Ergo, en definitiva, necesitamos normas urgentes en materia de infracapitalización para que la ley de sociedades sea una ley que esté a favor de los vulnerables, devolver el control de legalidad al registrador mercantil evitar que circule en nuestro país las sociedades off shore o sociedades extranjeras falsas y federalizar muchas de las normas de inspección de justicia. Y admitir las sociedades profesionales a través de las sociedades civiles, ahora llamadas sociedades residuales o simples con un sistema de responsabilidad particular. Muchas gracias.
Moderador. – Invitamos a Mabel Bianco, de la Fundación para Estudio e Investigación de la Mujer.


Sra. Bianco. – Buenas tardes, soy Mabel Bianco de la Fundación para Estudio e Investigación de la Mujer y como se imaginan voy a referirme a puntos que tienen que ver con las mujeres y los derechos de las mujeres. En primer lugar quiero decir que nos parece muy importante esta oportunidad y que lamento y a lo mejor no todas las organizaciones de todas las regiones del país tengan la posibilidad de participar en estas audiencias por lo limitado que van a ser los lugares a los que van a concurrir, porque creo que es importante escuchar a las organizaciones de mujeres que venimos trabajando en muchos de estos temas y que nos parece que somos una voz autorizada que debemos estar y que se nos debe escuchar. Así que espero que puedan multiplicar la presencia de organizaciones de mujeres en distintos lugares del país. Lógicamente, no podemos hablar de todo lo que quisiéramos, pero sí quiero señalar algunos de los puntos más importantes. En primer lugar me voy a referir al artículo 241, en el capítulo de los derechos individuales.
Sra. Presidente. – Perdóneme. Quería aclarar que aún cuando no hubiera presencia efectiva en la audiencia las ponencias se registran lo mismo independientemente de la posibilidad de venir a manifestar en público. Quería explicar eso nada más.
Sra. Bianco. – Me refería a la situación de las organizaciones que no van a poder participar porque no pueden trasladarse a los lugares donde van a ser las audiencias. Quería expresarlo en honor a las organizaciones de todo el país.
Me quiero referir al artículo 241 que se refiere al derecho a los bienes básicos y, en ese campo, creemos que el derecho al agua potable es un derecho que debe restituirse ha sido eliminado, creemos que debe restituirse porque es un bien básico que, además, está contemplado como el derecho tanto de niños, mujeres y personas discapacitadas en las convenciones de derechos humanos que han sido incorporadas en nuestra Constitución Nacional. Lo primero que pedimos es que esto se restituya el artículo como estaba originariamente.
En segundo lugar me voy a referir a la persona humana. En el Libro Primero, Título 1° Capítulo 1 habla del comienzo de la existencia. Y allí, el artículo 19, se refiere a que la existencia de la persona humana comienza con la concepción en la mujer o con la implantación del embrión en ella en los casos de técnicas de reproducción humana asistida. Entendemos que en este artículo debería agregarse una aclaración que esto sea a los fines civiles. Para nosotros la redacción debería ser el comienzo de la existencia, la existencia de la persona humana a los fines civiles comienza con la concepción en la mujer o con la implantación del embrión en ella en los casos de técnicas de reproducción humana asistida. Esto creemos que es básico para evitar toda confusión con lo que son los derechos que tienen que ver con otros aspectos, especialmente, los aspectos penales que van a repercutir en distintos puntos del resto del Código. En ese sentido, creemos que también ese agregado le daría coherencia a lo que señalan el artículo 21 y el 24 desde el momento en qué momento comienzan o valen estos derechos. Esto no es menor para nosotros, entendiendo que inclusive en la Constitución Nacional cuando se incorporó el artículo 75, inciso 22, el Pacto de San José de Costa Rica este se refiere claramente que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y este derecho estará protegisdo por la ley y en general a partir del momento de la concepción. Y señalamos esto de en general porque esto no es absoluto y por eso creemos que está muy bien expresado el artículo 21 y el 24., pero sería mejor que se hiciera este agregado en el artículo 19 para evitar todo tipo de malos entendidos. Creemos importante que se hayan incorporados varios puntos sobre reproducción humana asistida. Esto era una deuda que existe porque la evolución del conocimiento y de la tecnología ha permitido avances pero es muy importante que esto se incorpore en el Código Civil. Sin embargo, creemos que esto no quita que vaya haber que hacer algunas adecuaciones a la ley que está también en tratamiento ahora en el Senado que salió de diputados porque hay algunos puntos que esto el Código Civil no puede aclarar y que, además, conviene que vayan a una ley y no al Código Civil por las evoluciones y cambios que va a sufrir.
En ese sentido, valoramos que se iguale la filiación de los niños nacidos por fertilización asistida a los otros nacidos por vías habituales. Esto creemos que no es menor en la medida en que iguala realmente y evita toda forma de lo que puede ser una discriminación futura. Nos preocupa, y aquí me detendré un poquito, el artículo 562 sobre lo que tiene que ver con la gestación por sustitución. Allí, realmente, no compartimos este reconocimiento de la gestación por sustitución y no lo compartimos porque esto deja abierto el camino a lo que puede ser el comercio de seres humanos y, sobre todo, el de niños e inclusive da un marco de una concepción de la mujer como un simple receptáculo a través de su vientre para generar vida. Esto es totalmente discutible para nosotros y, además, lo que nos preocupa es el tema que entendemos que luego no está suficientemente protegido o protegiedas las mujeres que vayan a alquilar sus vientres o permitir que en sus vientres se desarrollen estos niños. ¿A qué me refiero con esto? En primer lugar, la verdad es que necesitamos que la mujer de el consentimiento a esto. No está muy claro esto y que ese consentimiento tiene que ser informado y eso porque todos sabemos lo que implica y cómo después se ve en los países donde existe esta subrogación de vientres lo que significa después que las mujeres que han llevado adentro ese niño se arrepientes esto es muy importante que quede y que ese consentimiento no sea simplemente una formalidad, sino que sea trabajado con la mujer.
En otra circunstancia, nosotros creemos que además se reconoce que debe ser una mujer que ha tenido la posibilidad de un embarazo previo. Sin embargo, creemos que debe hacerse hincapié en ese consentimiento informado a una explicación importante sobre lo que significa el embarazo y el vínculo que se traba a fin de que justamente se supere esto de los problemas futuros.
Las mujeres que vayan a alquilar sus vientres no serán mujeres con recursos recursos económicos y sociales, serán las mujeres pobres. Mujeres que llegarán a esto por una necesidad económica y muchas veces esa decisión no la van a tomar totalmente libres sino impulsadas por la necesidad de garantizar la supervivencia de su familia y de sus hijos sobre todo. Eso me parece que es algo que también afecta la capacidad de este consentimiento que debe ser tenido en cuenta. En ese sentido, nos parece que hay algunas cosas que se deben especificar.
Entiendo que puede haber objeciones, hablar de que haya retribución económica, pero también tenemos que reconocer que es un derecho de las mujeres que encima van a ser las mujeres pobres a tener una cobertura económica para su alimentación, cuidado durante el embarazo, para su atención médica y garantía después del nacimiento de los hijos. Esto lo decimos porque hemos visto los excesos en otros países, por ejemplo la India, donde toda la atención y el cuidado llega hasta el nacimiento del niño y esto no es lógico ni aconsejable, porque muchas de esas mujeres tienen problemas después del parto. Como en esto los que encargaron los niños quieren el niño como muchos otros grupos que lo único que defienden es la concepción de la mujer para que sea un envase para que traiga chicos al mundo y no por lo que significan sus derechos a la reproducción y a la vida, entonces, es un tema que en este campo se tiene que tener cuidado, porque si no, podemos prestarnos a serios problemas. Por otro lado, se dice que no va a poder alquilar más de dos veces el vientre, pero no se dice el período mínimo que tiene que tener.
Todos sabemos que no deben ser partos de menos de dos años para asegurar la reposición del cuerpo de la mujer para la adecuación y, sin embargo, esto no está dicho. Entones, si se va a poner pedimos que se especifiquen estas cosas y que, además, se plantee ese compromiso de quienes se encargan de la subsistencia y la calidad de la atención médica de esa mujer. Inclusive, creo que debería garantizarse por la Justicia, la indemnización en caso de que esa mujer muera como consecuencia del parto. Es algo que, en nuestro país, es muy importante. Saben del problema de la tasa de mortalidad materna.
Por último, creo que debería revisarse este artículo 572, respecto a si queda. En caso de que quede –creo que no debería quedar–, que sea con estas especificaciones.
Respecto al artículo 564, en donde se está planteando el tema de que el niño que nace por esta fertilización tenga el derecho a conocer su identidad… Sin embargo, una de las cosas que vemos es que se da como una situación excepcional. Creemos que esto no corresponde porque, al contrario, todos los niños, cualquiera sea la forma en que han sido concebidos, tienen derecho a la identidad. Eso es algo que está garantizado en la Convención de los Derechos del Niño.
Por último, tengo una observación más para hacer que se refiere a los menores de edad. No voy a entrar en todo ese capítulo, porque no me puedo explayar en esto. Pero, pedimos que todo lo que son los derechos de los menores de edad se adecuen tanto a la Convención de los Derechos del Niño como a la Ley N° 26.061 de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes. Esa ley que fue muy discutida en ambas Cámaras, fue un logro. En muchos de estos casos no está cubierta. Por lo tanto, creemos que es importante que esto se mantenga.
En ese sentido, voy a pedir que la Comisión y los señores legisladores consideren al aprobar y analizar este Código, especialmente, la Convención de los Derechos del Niño y la Convención de Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer. Hay muchos aspectos de letra chica que tienen contraposiciones y nos van a llevar a que no se respeten integralmente estos derechos.
Muchas gracias a todos. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Gracias.
Moderador. – Invitamos a Daniel Fernández por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.


Sr. Fernández. – Saludos a los señores diputados y senadores, al señor presidente de la Comisión, senador Fuentes y a la diputada Conti.
Desde el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, queríamos fijar nuestra postura frente a algo muy novedoso que incorpora este proyecto de reforma del Código Civil, que es el agregado al título quinto de los derechos reales de la propiedad comunitaria indígena en la Argentina.
Estamos frente a una iniciativa que viene a hacer operativo un derecho que está reconocido en nuestra Constitución Nacional, reformada en 1994, en el artículo 75, inciso 17 y, también, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, suscripto por nuestro país.
Desde la sanción de la Constitución en 1994 y la adopción del Convenio 169 en el año 2000, pasaron gobiernos de distintos signos. No hubo ningún gobierno que sancionara que hicieran operativos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional.
Es a partir del año 2003, que se sancionan leyes buscando precisamente salir del plano retórico y poder llegar a una concreción efectiva de estos derechos.
En este sentido, es importante destacar tres leyes sancionadas. Una de ellas, es del año 2003, con plena vigencia a partir del año 2008, que es la Ley N° 26.160, que ordena, por primera vez en nuestro país, el relevamiento de todas las posesiones y ocupaciones indígenas en la Argentina.
La otra ley importante es la Ley de Educación Nacional, sancionada en el año 2007, que reconoce el derecho a la enseñanza intercultural bilingüe en la Argentina.
La tercera ley tiene que ver con la modificación de la Ley de Medios, que incorpora el derecho a la comunicación con identidad indígena y plantea la participación indígena en la autoridad de aplicación, el AFSCA, de la implementación de esta ley.
Esta modificación del Código Civil está en el camino de ir concretando derechos.
Primera cuestión importante. No estamos hablando del Código Civil de Vélez Sarsfield. Estamos hablando de un Código que incorpora cuestiones novedosas y progresistas frente al Código de 1868.
En 1868, hacía un año que se había sancionado la Ley N° 215 que ordenó la ocupación por la fuerza de los territorios de Neuquén y Río Negro y el sometimiento de las tribus indígenas que habitaban el territorio nacional.
Allí comienza a gestarse la campaña del desierto, en el gobierno de Mitre, con el asesoramiento de Domingo Faustino Sarmiento que había traído remington desde Norteamérica, deslumbrado en esta cuestión.
Es decir, el Código Civil de Vélez Sarsfield fue un código monocultural y fue el único código en el mundo que cerró la posibilidad de que la costumbre fuera fuente del derecho. Esto no fue casualidad. Es un código individualista.
Por eso, al hablar de la inserción de este capítulo, hay que considerar que este código tiene una mirada multicultural y que plantea en sus artículos 14 y 18 la trascendencia de derechos a los derechos colectivos, derechos humanos y derechos públicos. Esto es una novedad. No estamos hablando de un código solamente civilista.
Muchas veces, cuando se analiza el tema de la inserción, con un menoscabo de los derechos indígenas, no se tiene en cuenta las implicancias que tienen normas trascendentes previas que existen en el Código Civil nuevo; entre otras cosas, en el artículo 1°, la importancia que tiene la costumbre, a contramano del Código de Vélez Sarsfield.
Entonces, acá estamos frente a una iniciativa que reconoce una etapa previa.
La sanción de la Ley N° 26.160, que ordenó el relevamiento de la ocupación indígena de Argentina es una actividad del Estado nacional, con acuerdo con las provincias. Estos acuerdos son costosos. No es fácil lograr compatibilizar una contradicción que existe en la Constitución Nacional de 1994. Por un lado, la Nación plantea avanzar en el reconocimiento del derecho a la posesión y propiedad comunitaria indígena. Pero, por otro lado, el artículo 124 de la Constitución Nacional le reconoce a las provincias, el dominio originario de los recursos naturales. Uno de los recursos más importantes es la tierra.
Por lo tanto, avanzar en el camino de acuerdos con las provincias y relevar la posesión indígena con participación indígena ha llevado mucho tiempo y un trabajo incesante.
En estos momentos, hay relevadas 3.500 mil hectáreas aproximadamente en nuestro país. Más de 350 comunidades indígenas han sido relevadas y el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, mediante resolución, certifica dicha ocupación indígena.
Esta incorporación de la propiedad comunitaria en el Código Civil, viene a completar este proceso que el Estado nacional está llevando adelante. Y lo viene a colocar en el Código Civil, justamente, porque el problema más importante en nuestro país no es el cumplimiento de la declaración de la ONU o de las diversas declaraciones internacionales; es cómo se hace operativo nuestro territorio nacional, cómo se discute en cada uno de los tribunales, cómo se resuelve en los juzgados de paz. Son más de mil, entre juzgados, cámaras y justicia de paz, que son operadores.
Les decía que viene a colocarse en el núcleo duro de la propiedad privada. Por eso es que nosotros estamos apoyando: porque esto no es un acto iluminado; es una concepción de avanzar progresivamente en el reconocimiento de derechos importantísimos, como es el derecho a la posesión y a la propiedad comunitaria indígena.
En este sentido, también es digno de destacar que el gobierno nacional, con estas leyes y con esta iniciativa, se mete en el tema más duro y fundamental respecto del tema indígena. Un pensador latinoamericano, Mariátegui, peruano, que estudió mucho el tema, dice que se ha filosofado y hablado mucho de la cuestión indígena, pero que si no se toma el tema de la tierra todo lo demás se cae. Esta es una oportunidad de ir al centro de la cuestión y de poder avanzar en un camino progresivo de reconocimiento de derechos.
Así que nosotros destacamos que en esta iniciativa no sólo está la incorporación como derecho real de la propiedad comunitaria indígena; también se define algo que es muy importante, que es que el sujeto de derecho es la comunidad indígena. Esto viene a despejar cuestiones. Es más, tenemos situaciones, como en la provincia Salta, donde la Comisión Interamericana de Derechos Humanos está planteando un territorio único, a un título único y en una organización no gubernamental. El Código Civil plantea que el sujeto de derecho es la comunidad indígena, sin intermediarios, sin ONG, sin fundaciones.
Entonces, esto también es un avance, como también significa un avance que se reconozca la participación y la consulta, no el consentimiento libre, previo e informado, que es otro concepto; la consulta previa y la participación en el aprovechamiento de los recursos naturales y en la defensa del hábitat indígena. Esto es un avance, inclusive, a lo propio que está establecido en la Constitución Nacional, que plantea el derecho de los indígenas a participar en la gestión de los recursos naturales. Pero el Código Civil está incorporando el derecho a la consulta y a la participación.
La otra cuestión que es muy importante en el Código es que abre el camino a tres leyes que son necesarias para avanzar en el tratamiento de la cuestión indígena en la Argentina. La primera –esto también se ha escuchado de algunos con mala fe y otros con buena fe– es que el hecho de que se agregue un capítulo en el Código no implica que se anule una ley específica en la instrumentación de la propiedad comunitaria indígena. Es más, los autores de la iniciativa lo prevén en los considerandos. Va a haber que sancionar una ley que instrumente la propiedad comunitaria indígena.
También vamos a tener que avanzar hacia una ley que regule el procedimiento de la consulta, porque, si no, es una discusión que no termina nunca. Consultar qué temas, a qué nivel, con qué procedimientos. Todos los niveles y todos los temas son diferentes. Este es un tema que está en discusión en América latina, hoy, en el marco de la Unasur. Se discute en Bolivia, en Ecuador y en distintos lugares. Porque el criterio del consentimiento libre, previo e informado, que apoya el relator norteamericano Anaya… Digamos, de paso, que Anaya, el relator de la ONU, es un hombre que ha planteado que la efectivización de los derechos indígenas se realiza cuando se asumen las recetas del Banco Mundial. Este planteo internacional plantea el consentimiento libre, previo e informado, sin plantear procedimientos que en los hechos se transforman en la posibilidad de un bloqueo permanente a iniciativas del Estado. Nosotros estamos a favor de la consulta y la participación, y tenemos que avanzar en una ley.
Quiero destacar también que en esta iniciativa se trabajó en dos planos en la participación indígena. El primero es que todo el proceso de relevamiento de la posesión no hay una sola resolución del INAI que no salga con el consentimiento del representante de cada una de las comunidades. Y el segundo es que la presidenta de la Nación, en el marco del Bicentenario, a través del Decreto 700, convocó a una Comisión de Análisis e Instrumentación de la Propiedad Comunitaria Indígena. Esa Comisión fue conformada por miembros del Consejo de Participación Indígena y del Encuentro Nacional de Organizaciones…
Moderador. – Vamos redondeando, por favor.
Sr. Fernández. – Hubo una propuesta elevada desde esa Comisión al Poder Ejecutivo nacional. En esa propuesta, el punto central, reconocer la propiedad, como un reconocimiento a la cosmovisión y a la cultura indígena, está plenamente receptado en la iniciativa del Código Civil. Por eso es que no puede decirse que no ha habido participación.
Es cierto también que tenemos que discutir en una ley que regule nacionalmente la participación indígena en la Argentina. Hace muy poco nos visitó la premio Nobel de la paz Rigoberta Menchú, y la verdad es que ella misma reconoce que después de haber transitado muchos caminos…
Moderador. – Por favor, la hora.
Sr. Fernández. – Estamos frente a una alternativa: o buscamos en el ámbito internacional la resolución de los problemas, o afirmamos el proyecto nacional y popular para avanzar de conjunto. Y la propia premio Nobel de la paz reconocía que se cansó de llenar formularios para el Banco Mundial y para el Fondo Monetario Internacional y que poco o nada llegó a las comunidades.
Entonces, a la hora de evaluar esta iniciativa, nosotros queremos afirmar que, desde el punto de vista de la realidad nacional, pega en el centro de gravedad, que es discutir la propiedad donde hay que discutirla. Y discutirla con una entidad del Estado y con participación indígena.
Finalmente, les digo que nosotros, desde el Instituto, tenemos aportes y sugerencias para mejorar el proyecto planteado. Pero estamos firmemente convencidos de que el camino iniciado en el Bicentenario, a partir del reconocimiento histórico que la presidenta de la Nación ha marcado en la Casa de Tucumán, reponiendo las actas originales de la independencia escritas en quechua y al aimará, no es sólo un símbolo retórico; es avanzar en la concreción de derechos. Y este Código Civil reformado implica un avance en un proceso gradual de reconocimiento de la posesión y propiedad indígena en la Argentina. (Aplausos).
Moderador. – Tiene la palabra el señor Sebastián Sosa.


Sr. Sosa. – Disculpen mi voz; estoy disfónico. Soy de Bahía Blanca; vine igual porque quería estar presente. Agradezco que me escuchen con esta voz.
La temática a la que voy a hacer referencia es la actualización de la Ley de Adopción. Es un tema muy importante.
Mi compromiso con el tema surge a raíz de la gran amistad que me une con Natalia Florido, una chica que es adoptada. Su historia de vida marcó mi visión respecto de una temática que me era completamente ajena y sentí la necesidad de acompañarla en su proceso de búsqueda.
El caso de Natalia es uno de los tantos disparadores que ayudan a entender el porqué de la necesidad de la actualización legislativa en la temática de la adopción. Sin dudas, es una problemática en la que debemos avanzar, y nos representa un doble desafío desde lo humano: el convertirnos en padres y la necesidad del niño de identificarse con la familia y, en definitiva, de ser parte de ella.
El mencionado artículo habla de los distintos escenarios en la difícil tarea de llegar a ser padres en los países del Primer Mundo y en los del Tercer Mundo, y brinda una primera reflexión sobre esta temática. En Europa en la actualidad se habla de adopción e inclusión por los bajos índices de natalidad y en algunos países produjeron el cierre de la Oficina de Adopción.
Esta realidad llevó a quienes deseaban ser padres adoptivos a repensar la adopción y así romper con el arraigo y adoptar a niños de la propia nacionalidad y abrir las puertas de la adopción internacional. Esta adopción requiere de una conducta inclusiva de los flamantes padres, porque son chicos –como decía– que no sólo han cambiado de familia, sino de país y la mayoría de las veces de continente. Las familias adoptan niños de otros orígenes y se ven obligadas a trabajar en la inserción social dentro y fuera del grupo familiar. Algunos niños pueden ser muy diferentes por las características de su cultura, costumbre e idioma de origen, por ejemplo.
Entonces, los padres se enfrentan al desafío de aprender a incluir a ese pequeño nuevo integrante de la familia junto con sus hábitos y su bagaje cultural. Vale la pena mencionar que Unicef, el organismo creado por Naciones Unidas que trabaja en forma permanente por el bienestar de la infancia, no considera positivo para los niños la adopción internacional, salvo en situaciones muy particulares.
En estas latitudes el escenario es otro. Sin embargo, la adopción también cumple su rol inclusivo. Muchos chicos pasan la infancia vagando en las calles o en hogares de menores y gran cantidad de parejas o personas solteras buscan ser padres adoptivos. La adopción es el puente que lleva a cada uno de esos niños, que por diferentes razones fueron abandonados por su familia de origen, con otra familia que está dispuesta y deseosa de recibirlos. Así, adoptar a un hijo es ser parte de un complejo pero eficiente modelo de colaboración familiar interfamiliar e inclusión social que permite la reinserción en el sistema social de un niño que de otro modo posiblemente estaría destinado a la exclusión.
En la exclusión –vale la pena aclararlo– estos niños no encuentran grandes respuestas. La mayoría vive como vagabundos, sin escolarización y siendo explotados y abusados, encontrando sólo el camino de la delincuencia o la prostitución como modo de vida, aun en la vida adulta. Muchas mujeres, víctimas de la exclusión, pasan a integrar el mercado de la venta de bebés, algunas habiendo sido víctimas de la trata de personas.
Adoptar es aceptar al hijo como propio sin adueñarse de él. Las familias adoptantes saben que el registro de familia de origen es un documento que el niño adoptado puede consultar a partir de los 18 años. Por lo tanto, las familias adoptivas pasan a ser familias que ayudan a otras familias que, por motivos que ignoran y que no deberíamos juzgar, han renunciado a continuar con la crianza de sus hijos. Estas parejas o familias que adoptan cambian su estructura y crecen con la llegada del niño y cada integrante cumple un nuevo rol en la sociedad: se comprometen a brindar un nuevo hogar, una educación, una familia, pasan a ser padres.
Otra forma de adopción más llamativa y que demanda de un compromiso social altísimo es llevada a cabo por madres y padres que adoptan chicos con enfermedades crónicas o con algún tipo de discapacidad cuando su familia no puede continuar con el cuidado por el costo de su tratamiento. Estas familias suelen ser transitorias, aunque a veces se logran adopciones permanentes de este tipo. Así la adopción interviene en forma directa y positiva en la inclusión social.
La demora en los trámites de adopción lleva a brechas generacionales entre padres e hijos que suelen tener más de una década de diferencia con sus pares en la escuela. Promover y facilitar responsablemente la adopción colabora a desalentar la trata de bebés y niños, la trata de mujeres, la exclusión social, el analfabetismo en ocasiones de plantear la delincuencia o la prostitución como las únicas alternativas.
En resumen, el divorcio, la adopción, el alquiler de vientres y la filiación en el caso de reproducción asistida son algunos de los puntos más importantes del proyecto presentado por el gobierno nacional que busca modificar el Código Civil.
Los ejes más importantes de esta reforma que deberá ser debatida en el Congreso para convertirse en ley se basan en la familia y el matrimonio, el matrimonio y los hijos. Con la adopción se pretende agilizar los trámites acortando los tiempos en espera y burocracia para quienes quieran adoptar, siempre respetando las condiciones que deben tener las personas para adoptar. También se prevé en este proyecto que las parejas formadas por gente de un mismo sexo puedan adoptar. Los niños o adolescentes serán declarados en estado de adoptabilidad en seis meses y no en un año como dice el Reglamente vigente; es decir, habrá seis meses de apoyo a la familia de origen del niño o ampliada a lo que se podrá sumar 180 días de prórroga. Si no da resultado, el niño queda en situación de adoptabilidad y se recurrirá a la lista de registro de adoptantes.
Para redondear, todo árbol para su crecimiento necesita un tutor, pero con el crecimiento se hace indispensable contar con buenas raíces para que no se caiga. De esa forma, comprendemos mejor la necesidad del adoptado de buscar sus orígenes. Muchas gracias. (Aplausos).
Moderador. – Muchas gracias.
Tiene la palabra por Unión de Padres Argentinos en Defensa de la Familia, Néstor Charpendier


Sr. Charpendier. – Buenas tardes. Ante todo, agradezco a la Comisión Bicameral por la oportunidad de opinar sobre estas cuestiones que de otra manera realmente no sería posible.
Voy a resumir mi ponencia y dividirla por el tiempo en lo más importante al principio y algunos conceptos que quiero verter luego. Me acredita a opinar sobre esto, que es el tema de familia, que desde el año 1999, cuando mi exmujer se llevó a mis dos hijos de dos y seis años respectivamente –hoy de 15 y 19–, he sufrido la discriminación de las leyes y de la justicia por ser varón, que ha provocado el rompimiento total del vínculo con ellos gracias a absurdas medidas cautelares. Esto me motivó a fundar una agrupación denominada UPAFAM, Unión de Padres Argentinos en Defensa de la Familia, para defender a la familia de los embates del propio Estado argentino que intenta destruirla continuamente.
Voy a pasar a las objeciones que tengo al respecto. Casualmente quiero decir que este Código Civil concuerda bastante con una ley que yo envié al Congreso, llamada de convivencia compartida. En el capítulo IV, cuando se habla del cuidado personal del hijo, dice que puede ser asumido por un progenitor o por ambos. Nuestra objeción. Debe ser asumido por ambos y en caso de que no sea posible, por uno de ellos en un concepto total de igualdad.
En las modalidades del cuidado personal compartido, artículo 650, habla de que el cuidado personal puede ser alternado o indistinto, siendo alternado cuando el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores y según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores.
El artículo 651 sobre reglas generales dice que a pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar como primera alternativa el cuidado compartido del hijo a ambos progenitores con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo. Nuestra objeción. El juez debe otorgar como primera alternativa el cuidado compartido del hijo a ambos progenitores con la modalidad alternada y en caso de que no sea posible, sí aceptar la indistinta. El derecho cuando no es posible ejercerlo por algún impedimento debe ser delegado por propia voluntad pero debe considerarse prioritario defenderlo.
En el artículo 653, cuando se habla de preferencia y deber de colaboración, dice que el progenitor que facilite el derecho a mantener un trato regular con el otro progenitor tiene preferencia para el cuidado del hijo, pero debe también ponderarse la edad del hijo, la opinión del hijo, el mantenimiento de la situación existente y respecto del centro de vida del hijo. Y el otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente. Nuestra objeción al artículo 653 es que no esta clara cuál es la edad del hijo conveniente para cada caso. Eso deja un gran vacío legal y debe considerarse la salud mental del hijo al asumir que puede dar una opinión. Nadie que no esté sano mentalmente puede determinar con certeza lo mejor para sí mismo.
Y una objeción general. Debe estar prevista la penalización para los que no cumplan con su deber, incluido el juez, el cual debería ser destituido en caso de no cumplir con la Ley y castigado con la mayor dureza, ya que no puede ni siquiera alegar un desconocimiento.
Otras reformas complementarias y necesarias para que el espíritu del nuevo Código Civil sea respetado. Proponemos la modificación de la Ley de Impedimento de Vínculo 24270 eliminando la palabra “ilegalmente”, que hace que ciertos “impedimentos” sean legales. A todo eso, debo aclarar que es la única ley penal existente que tiene la palabra “ilegalmente”, o sea, no hay ninguna ley que diga por ejemplo “el que robare ilegalmente” o “el que matare ilegalmente”. Además, pedimos la elevación de la pena por el SAP -Síndrome de Alienación Parental- equiparándola a la de corrupción del menor y además inclusión de los abuelos.
Queremos la modificación del Código de Procedimientos respecto de las medidas cautelares que rompen vínculos familiares: este nunca debería ser suspendido sin causa grave debidamente probada con sentencia firme. Es decir, no en base a presunciones, pues también se puede presumir que la denuncia es falsa. Proponemos la eliminación de las medidas cautelares que “castigan por anticipado” antes de verificarse el hecho imputado. Las medidas cautelares deben ser para beneficio y nunca para provocar un perjuicio. Nuestra propuesta de solución sobre las medidas cautelares que rompen el vínculo con los hijos es la siguiente. Cuando un progenitor denuncie a otro de abuso sexual de su hijo, éste inmediatamente deberá ser apartado de sus progenitores y realizar las investigaciones pertinentes que no deberán demorar más de una semana para no perjudicar la relación con ambos.
Este procedimiento está justificado por dos hechos fundamentales. En toda denuncia existen dos posibilidades: que sea cierta o que sea falsa; y un cincuenta y cincuenta. Por lo tanto, en estos casos en que un progenitor denuncia a otro, el menor corre riesgo en ambas alternativas. Si es verdadera por el hecho de tener contacto con el
progenitor abusador. Si es falsa por estar en contacto con el progenitor que para convencer a la Justicia que no miente, podría aprovechar su condición de vínculo para insertar en la mente de éste recuerdos que conviertan su denuncia en verdadera provocando el mismo perjuicio como si hubiera sido realmente abusado. Y el principio de igualdad ante la ley pregonado por la propia Constitución.
Por otra parte, pedimos la eliminación de la cuota alimentaria y modificación integral del juicio de alimentos, el cual “según concepto de Abogados” siempre se pierde. En pocas palabras, “no es un juicio”. Solo se aplicaría en caso de negativa del padre a alimentar a sus hijos. Consideramos que la separación no es impedimento para que un padre alimente a sus hijos en la misma forma que lo venía haciendo si se resguarda su vínculo.
Abolición y/o modificación de la ley de Violencia de Género por ser inconstitucional al discriminar por sexo previendo violencia hacia uno solo y no de ambos.
Conclusiones. Dada la vasta experiencia adquirida por el suscripto y los testimonios de infinidad de casos y padres que se han suicidado por ello, como Pedro Agustín Castelli, cuya causa tramitó en el Juzgado Civil 25 del Juez Lucas Cayetano Aon, consideramos que la reforma que recibimos con beneplácito es un paso importante, pero no suficiente para dar paso a un respeto absoluto de la Constitución Argentina y tratados internacionales a los que se halla suscripta. Por lo tanto, proponemos como reforma total a varios estados de injusticia la formación de un ente u organismo que vigile y determine la constitucionalidad de todas las leyes vigentes y en trámite, considerando que varias de ellas contradicen la Constitución en su esencia básica: la defensa de los derechos humanos.
Pruebas y/o fundamentos. Tengo en mis manos el dictamen del INADI N° 507 del 22 de diciembre de 2011 referido a la inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil, donde se destacan los siguientes párrafos: constituye una violación a los principios de igualdad y no discriminación, toda vez que determina una ineptitud abstracta inicial en función del sexo biológico, debiendo determinarse en cada caso concreto la conveniencia del niño, en vista de su interés. a) Configura un prejuicio histórico, económico, sociológico y jurídico; b) refuerza el rol de la mujer como ama de casa y madre, juntamente con la dependencia económica del marido siendo una ventaja para madre, pero también una carga, constituyéndose en un caso de discriminación directa o negativa; c) se opone a las investigaciones en las cuales se concluye que el afecto que necesita un niño es independientemente del sexo del progenitor que lo provea; d) la presunción acarrea la idea de la existencia de un derecho de propiedad sobre el hijo y centra la atención en las necesidades emocionales de la madre que sobre las del niño; y e) se está ante un caso de discriminación por sexo.
En referencia a la convención sobre la eliminación de toda la forma de discriminación contra la mujer, dice: Resulta contrario a las previsiones contenidas en los artículos 5, inciso a), en tanto establece como obligación de los estados partes tomar medidas tendientes a “Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”. Quiero subrayarles que yo no pedí la tenencia de mis hijos por este artículo, el 206 del Código Civil.
Por lo tanto, en mi agrupación tenemos el siguiente petitorio para los camaristas. Solicitamos se tengan en cuenta los conceptos vertidos en esta componenda. Aclaramos que este resumen es a titulo de dar a conocer conceptos. Tenemos elaboradas propuestas concretas de las modificaciones que deberían implementarse para que estas leyes no contradigan la propia Constitución adherida a tratados internacionales de defensa de los derechos humanos.
Como concepto final, simplemente quiero agregar lo siguiente. Hace unos días se me ocurrió ir a la Cámara de Apelaciones Civil y consultar en la oficina que está en la planta baja, en Guía del Ciudadano, sobre las vicisitudes de mi caso, y me quedó grabada una respuesta que me dio el joven abogado o estudiante de abogacía que me atendió. Me dijo: “Los derechos son relativos”, justificando los fallos que provocaron mi situación actual. Me fui pensando y desmenuzando ese concepto y realmente me quedé muy preocupado, de que pichones de abogados y/o jueces tengan ese pensar. Con ese concepto, si yo tuviera una información de vital importancia para el país, el Estado podría torturarme para extraérmela. Ciertos derechos, señores, no son relativos, son absolutos. Y están garantizados por la Constitución Argentina, y entre ellos está el derecho de la familia.
Gracias. (Aplausos.)
Moderador. – Tiene la palabra el señor Norberto Godirio.


Sr. Godirio. – Buenas tardes.
Intentaré señalar algunas circunstancias en el marco de los conflictos de familia. Esto sucede frente a los casos de separaciones conflictivas con hijos menores, y que lamentablemente exponen a los niños en muchas de las veces a manipulación y maltrato emocional. Las más de las veces por acciones maliciosas de una de las partes, simplemente como estrategia judicial, y tantas otras por inacción o acción aletargada de los pasos judiciales, que en forma quizás son adecuados, pero en los tiempos que se aplican agrede a las partes involucradas invariablemente, al tiempo que bloquean los instrumentos jurídicos creados para la protección justamente de los menores frente a violencia y/o casos de abusos sexuales. Se denuncia que tal y como ahora funcionan las cosas, el sistema está desprotegido ante el ejercicio malicioso de la falsa denuncia, con fines de dar cobertura a la obstrucción unilateral del vínculo, agrediendo a los menores y desprotegiéndolos de los casos verdaderos.
Intentamos dar una propuesta para el anteproyecto de ley de reforma del Código Civil, referenciándolo al ejercicio a la tenencia, derechos y obligaciones para con los hijos. En los fundamentos, decimos que durante el proceso de separación aparecen diferentes mecanismos de características psicológicas en la evolución del suceso, que algunas son muy específicas y otras de características generales. Habiendo hijos menores existe una marcada tendencia general a que ambas partes consideren a los mismos como sujetos de pertenencia y afirmación personal. Esto no es especialmente nocivo en separaciones en buenos términos, pero en la inmensa mayoría de los casos de las separaciones conflictivas, al estar en conflicto, las partes suelen utilizar los mecanismos que caracterizan las leyes del conflicto, que suelen autorizar el uso de cualquier elemento que se tenga a disposición a fin de generar presión para lograr un objetivo perseguido.
En general, claramente se sabe que una separación proviene de un conflicto entre dos partes. Sin embargo, este hecho suele ser transparente en las actuaciones judiciales: se actúa ignorando tal circunstancia. Es por eso que no llama la atención, por ejemplo, el desproporcionado incremento de los índices de violencia familiar y/o abuso sexual que aparecen en las poblaciones de divorcios conflictivos, cuyo inicio del divorcio no fueran dichos delitos, y en lucha por la tenencia de los hijos, que supera ampliamente la media de dichos delitos en el orden nacional en divorcios no conflictivos, incluso de la población en general. Esto es naturalmente obvio para cualquier sociólogo.
Con esto quiero decir que en muchos de los casos en donde aparecen casos de denuncia por abuso o violencia suceden, no en el momento propiamente de la separación, que sería lógico, sino a consecuencia de que la otra parte está solicitando la tenencia de los hijos. Entonces, suele suceder que como medida de estrategia judicial se realiza una denuncia no fundamentada como objetivo para retener a los niños. Esta anomalía no es explicable, salvo como consecuencia del uso de una estrategia de conflicto, que conlleva inevitablemente al fin perseguido por una de las partes, que es inhibir el contacto. Esto se usa como método de presión para lograr determinado fin o simplemente como método de venganza.
Este procedimiento tiene su lógica en la naturalización de que la Justicia, aun frente a la duda, debe tender a proteger a los menores preventivamente, como es deseable y natural. Sin embargo, los tiempos de acción son tan extensos e impropios del ejercicio de lo justo que de hecho desprotegen a lo que dicen proteger, ya que se suele avalar una separación de los menores de uno de los progenitores sin que los menores lo pretendan y sin que haya verdaderos motivos para el hecho.
Por otro lado, en general jamás se condena ni se sanciona a quien utiliza el método de la falsa denuncia como estrategia judicial, ni al sujeto de la acción, ni al letrado que utiliza esta estrategia, que entre otras cosas genera dos grandes males: además del claro perjuicio de los menores y de la familia en sí, induce claramente a propiciar la acción, ya que desde el punto de vista fáctico es sumamente conveniente porque es de aplicación directa y no conlleva a ningún riesgo efectivo de sanción alguna –ver estadísticas si de esto hay alguna duda–; ensucia y contamina el cántaro judicial que contiene los verdaderos casos de violencia y de abuso sexual, que realmente pone en riesgo y daña irreparablemente a los menores que, inequívocamente y con la mayor premura, se debe proteger. Las falsas denuncias devengan los escasos recursos económicos que el sistema tiene para su acción, haciendo actuar en falso, atosigando al sistema con falsas causas que aletargan la administración de justicia y genera gastos evitables, siempre en perjuicio del derecho de los menores.
Por otro lado, el mezclar casos verdaderos con falsos dan una lógica incertidumbre acerca de la verosimilitud de todas las causas. No es tan fácil discernir entre causas verdaderas y meras estrategias profesionales. Como es lógico, esto no es conveniente al interés superior del menor, por lo que el ejercicio de la falsa denuncia es inequívocamente un ataque a los derechos del menor, ya que es éste el sujeto de las innecesarias acciones a que debe ser sometido para discernir la verdad. Es por esto último que se propone como contramedida que frente a este ejercicio se ataque perdiendo el ejercicio de la tenencia y se sancione al profesional por el mal ejercicio de sus funciones y por atentar contra los derechos del menor, ya que se atenta contra él con violencia simbólica y psicológica, dado que como el resultado de la estrategia de parte se altera el status quo del menor a expensas de su propio interés.
El sistema judicial, el Código Procesal Civil y la dinámica de sus mecanismos, tal como están hoy sin estar diseñado para ello, sin proponérselo, pretenderlo ni desearlo, en los hechos alienta e induce al uso como estrategia contundente y efectiva de la falsa denuncia por violencia y/o abuso sexual de una de las partes, dado que en general este delito se mimetiza con los verdaderos casos, por lo cual falsos casos suelen gozar de impunidad funcional. Prácticamente es raro poder tener resultados positivos para desenmascarar la acción. Tan raro como que un equipo de profesionales no pueda definir si un menor fue sujeto de cualquiera de estos delitos mencionados.
Sin embargo, en las causas abiertas por tenencia cuyo origen de divorcio no fuera ningún delito, la realidad está plagada de expedientes que tienen dicha circunstancias en el limbo, no se comprueba y no se niega, y los tiempos de las actuaciones tan absolutamente dilatados promueven aún más la conveniencia de generar la acción que dará la cobertura y el marco justificatorio para inhibir el contacto.
Por tanto, es evidente que usar como estrategia de parte, una falsa denuncia es hoy, desde lo efectivista, sumamente conveniente para el actuante y un insulto lógico y un agravio permanente a los menores. Un hecho como éste en un adulto es una circunstancia de vida, pero en un menor es un recuerdo de la infancia, con todo lo que esto significa. No actuar institucionalmente ante esta circunstancia es algo equiparable al delito de abandono de persona. En estas circunstancias, el menor es sujeto de violencia psicológica y simbólica, ya que se está atentando contra la figura paterna o materna, que son pilares en la formación del humano como tal.
Las últimas estadísticas nacionales denotan un caudal de denuncias por abuso sexual que da un incremento del 33 por ciento, equivalente a tres denuncias diarias. Con lo cual, hay dos posibilidades: o la sociedad está llena de abusadores, que casualmente en el 95 por ciento de los casos están en la lucha por la tenencia de sus propios hijos, o hay una tendencia de una de las partes en disputa a tomar una denuncia de abuso o violencia como herramienta efectiva de lograr inmediatamente inhibir el contacto con la otra parte, aun sabiendo que lo denunciado caerá. Sin embargo, el cometido se logra: retener a los menores. Las consecuencias son inexistentes para el falso denunciante y, por supuesto, también para su letrado, aunque no así para los menores, siempre dañados ante toda esta manipulación.
Se debe proteger bajo toda circunstancia a los menores de violencia y/o abuso sexual, al tiempo de protegerlos de manipulaciones y maltrato simbólico y psicológico.
Sr. Presidente. – ¿Podemos ir cerrando, por favor?
Sr. Godirio. – Intentaré apurarme.
Entendiéndose esto como un ataque a la imagen y a la sana autoridad protectora de las instituciones. Llámase papá o mamá.
Como elemento instrucción psicocultural indispensables en el proceso de formación del niño, en la necesidad de proteger verdaderamente, y no desde lo exclamativo, la salud y formación de los menores y entendiendo que en todo divorcio controvertido con hijos hay dos partes en conflicto y enfrentadas, y teniendo en cuenta que la dilación de los procesos forma parte del problema, en ocasiones, justamente esta condición, lejos de dar soluciones promueve el conflicto, ya que permite que situaciones irregulares se mantengan en el tiempo.
Un proceso que dura un año es un año en la vida de cualquiera; en la vida de un niño menor de cinco años es más del veinte por ciento de su vida que, casualmente, modificará su otro ochenta por ciento hasta su muerte, ya que quedará en su formación psíquica. Esto exige prestar atención especial a la celeridad de las actuaciones. Un protocolo existente que induzca a la eficacia, a la eficiencia y a la máxima celeridad.
Voy a saltearme partes para abreviar. Igualmente, esto está…
La maternidad así como la paternidad es un derecho natural y como tal debe ser declarado expresamente. De manera que ningún menor puede ser privado del propio derecho a tener papá y mamá en igualdad de condiciones. Entendiéndose como ejercicio del derecho de paternidad, el derecho y deber de dar amor, educación, salud, educación formal, convivencia, educación vivencial, transferir saberes, costumbres y protección. Visualizar en todo momento que dentro de un divorcio con hijos menores, todo pedido de tenencia siempre está en el marco de un conflicto. No es aceptable legislar sin tomar en cuenta la teoría del conflicto y la naturaleza del sujeto.
En referencia al nuevo artículo 651 creemos que la primera alternativa debería ser respecto de la tenencia, la modalidad alternada, ya que es la modalidad que menos expone el posible conflicto entre las partes. Y sólo de no poder ser aplicada la modalidad pasaría a ser indistinta.
En referencia al nuevo artículo 652 creemos que efectivamente es un derecho y un deber la fluida comunicación con los hijos. Por lo cual también es derecho y una obligación el fluido contacto y convivencia con los mismos. Única manera de transferir amor, conceptos de vida, experiencias y recuerdos futuros que afirmen la identidad.
Estoy por terminar.
Frente a un simple conflicto civil entre dos partes en pugna, en formato beligerante, por un determinado interés insoslayable y ante la necesidad de financiar y de cuidar lo aquerenciado a nadie se le cruzaría, en aras de apaciguar el conflicto, ordenar que una de las partes se haga cargo y la otra tienda a su interés pero sólo por intermedio de la parte enfrentada. Es obvio que está actitud no toma en cuenta ni la teoría del sujeto ni la teoría del conflicto.
Sr. Presidente. – Por favor, ha excedido largamente el tiempo.
Sr. Godirio. – No atiende a la naturaleza del conflicto ni a la naturaleza ni a la esencia del ser humano. En el caso de familia esto es aún más patético. Es menester propender a que ambas partes sientan que corresponden al propio interés con independencia de la contraparte, ya que eso es justamente uno de los componentes del conflicto: ambas partes quieren tener presencia y reconocimiento de acción frente a los hijos, y ante ellos. Y al legislar esto debe ser tomado en cuenta si se quiere morigerar los conflictos de manera de ser parte de la solución y no parte del problema.
Por otro lado, es indispensable contar con claras y detalladas estadísticas para poder comprender la naturaleza y magnitud del problema e, incluso, para poder monitorear la evolución del mismo frente a las acciones ejecutadas.
Por último, quiero agradecer a los tres poderes por abrir las puertas a las necesarias futuras modificaciones del Código de vida de los argentinos, escuchando a los argentinos. Hemos sido escuchados en la Corte Suprema, ante nota escrita al señor doctor Lorenzetti, ahora mismo, estamos siendo escuchados en el Poder Legislativo y todo está en movimiento con métodos y formas por decisión del Poder Ejecutivo. Ahora, sólo falta que el poder ciudadano participe y aporte su propia tinta a los escritos de la historia y creo que lo estamos haciendo muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Moderador. – Tiene la palabra el señor Rubén Stiglitz.
Antes del inicio, vuelvo a solicitar que sin apartarse de la estructura, del método expositivo, en lo posible y si referencian normas específicas, atento de que ha sido el modificado el orden de tratamiento por libro, mencionen, previo al desarrollo de la exposición, la norma a la cual se van a referir a los efectos de ordenar el acceso a los textos por parte de los presentes. Gracias.


Sr. Stiglitz. – En primer lugar, agradezco a los señores integrantes de la Comisión Bicameral. En segundo lugar, puntualizo que voy a hacer referencia a los artículos 1092 y 1093 del proyecto, o sea a la noción de consumidor y a la noción de contrato de consumo.
Cuando en el anteproyecto se redactó la noción de consumidor y la noción de contrato de consumo, hubo un párrafo por el que se excluyó del carácter de consumidor a los comerciantes, industriales, artesanos y profesionales en el siguiente sentido: se los excluyó de la noción de consumidor para cuando adquieran o utilicen bienes o servicios y se agregaba “siempre y cuando no lo sea en el ámbito de su actividad comercial, industrial, artesanal y profesional”. Ese párrafo fue suprimido y ese es el motivo de esta comunicación.
En todo el Derecho comparado, absolutamente en todo el Derecho comparado, se excluye de la noción de consumidor a los empresarios. ¿Por qué razón? Porque el derecho del consumidor no ha sido pensado ni diseñado ni concebido para proteger a los empresarios, y con esta supresión lo que se ha logrado es que se incorpore por primera vez en el derecho comparado –y precisamente en la Argentina– como consumidor a los empresarios. Este es un contrasentido absoluto, porque en el anteproyecto lo que se tenía en cuenta era el consumidor promedio, al consumidor débil, al consumidor vulnerable, al consumidor carente de sagacidad para hacer negocios.
Ese fue el sentido y el alcance de por qué se excluyó a los comerciantes, a los industriales, a los artesanos y a los profesionales. Excluir a los empresarios de la protección del derecho del consumidor de ningún modo significa que carezcan de protección, porque para eso tienen todo el Código Civil y Comercial como lo tienen hoy. Hoy los empresarios, tanto comerciantes, como industriales, como profesionales, si se sienten vulnerados en sus derechos gozan del principio de buena fe, gozan del principio del ejercicio regular de los derechos, etcétera.
En consecuencia, en esta comunicación yo ruego a la Comisión Bicameral que tenga en cuenta la necesidad de que no quede la Argentina aislada en el mundo, como el único país que incluye como consumidores a los empresarios. Les ruego consideren, les ruego consideren, que los empresarios tienen sus propias normas, sus propios principios jurídicos, sin que se vean afectados por la circunstancia de que se los excluya de la noción de consumidor.
De ser escuchada esta comunicación, y recibida por la Comisión Bicameral, todo lo que se debe agregar son unas pocas palabras. Donde se dice que es consumidor quien adquiere bienes o usa servicios o utiliza servicios para su uso familiar, se tiene que añadir la siguiente alternativa: salvo que lo sea dentro del ámbito de su competencia profesional. O volver a la redacción del anteproyecto y decir: salvo que lo sea para su competencia en la actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. ¿Por qué digo profesional? Porque es la expresión que se utiliza en toda Europa. Es la expresión que utiliza, por ejemplo, el Código Civil alemán de 1900. Es un Código de ciento veintitrés años de antigüedad, que ya utilizaba en el artículo 15 la expresión: salvo que lo sea para su actividad profesional.
¿Qué se entiende por profesional? Se entiende por profesional a aquel que ejerce un oficio con carácter habitual, rentable y con un mínimo de organización. Por eso, digo que la expresión profesional es suficientemente abarcativa y puede reemplazar perfectamente el enunciado del comerciante, del industrial, del profesional y del artesano. En consecuencia, lo que propongo es volver al párrafo suprimido del anteproyecto en los artículos 1092 y 1093 o, de lo contrario, simplemente decir a continuación de quien adquiere o utiliza bienes: salvo que lo sea para ser aplicado dentro del ámbito de su competencia profesional. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Tiene la palabra el señor Lucas Marisi, por Consumidores en Acción.


Sr. Marisi. – Honorable Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación.
Señor presidente: tengo el enorme agrado de dirigirme a esta Honorable Comisión en el marco de la audiencia pública convocada a fin de dar lugar a la participación democrática de la ciudadanía en general y de las organizaciones intermedias de la sociedad civil en particular, a efectos de manifestarnos en punto al proyecto de reforma y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación.
Previamente, en mi carácter de presidente de la Asociación Civil Consumidores en Acción deseo expresamente felicitar la iniciativa de la presente convocatoria en tanto resulta sumamente elogiable y encomiable la apertura, la participación ciudadana. Siendo la organización no gubernamental que presido una entidad de bien común dedicada a la defensa de los derechos de usuarios y consumidores, es que institucionalmente vengo a manifestar en el carácter invocado, nuestras opiniones, adhesiones y discordancias en relación a los siguientes puntos del proyecto de ley.
Previo a todo, es dable destacar, a modo introductorio, que esta Honorable Comisión y a la postre este Honorable Congreso de la Nación, tiene a su cargo el gran desafío de codificar en un nuevo cuerpo legal unificado, los logros y conquistas sociales resultantes de la reforma constitucional de 1994, en tanto es la primera Constitución Argentina que fue el fruto del acuerdo de las dos grandes fuerzas políticas de aquel entonces, en un marco pleno de libertad y democracia.
La Constitución que nació del acuerdo de Olivos y que fuera sancionada tras un prolífico y ejemplar proceso de la convención constituyente de Santa Fe y Paraná, fue la primer Constitución que no fue impuesta ni escrita por los vencederos, sino por el consenso de las fuerzas políticas democráticas.
Amén del injusto y habitual con se frecuenta en ámbitos poco democráticos injuriar a la mentada Convención Constituyente bajo el despectivo mote al pacto de Olivos es oportuno señalar en este distinguido ámbito democrático, que la democracia se construye sobre la base del acuerdo del consenso vale decir, mediante pactos, acuerdos y consensos, lo cual es esencialmente democrático.
En este estadio del proceso de codificación del derecho civil y comercial, es dable recordar, en este saludable ambiente de debate democrático, el extraordinario consenso alcanzado en la Convención Constituyente, pues de la votación en general del primer despacho arrojó 184 votos afirmativos y 84 negativos, o sea, primó el consenso de más de dos tercios de los miembros presentes. La Convención demostró una amplia voluntad constituyente por el acuerdo y el consenso, constituyendo un ejemplo histórico que este Parlamento debe emular.
Sirva como estímulo de lo anterior el siguiente dato: la ejemplar Constitución del consenso dio a luz un 22 de agosto de 1994, luego de transcurridos exactamente 18 años de darnos una nueva Constitución, hoy 28 de agosto del 2012 nos encontramos aquí reunidos en audiencia pública en este Honorable Congreso de la Nación, ante esta desafiante empresa de la codificación legislativa, empresa que es en definitiva, la concreción del camino iniciado y trazado por nuestros constituyentes del consenso de 1994.
En honor a la memoria histórica de la vida institucional del país, es más que saludable recordar a fin de seguir su ejemplo que en este debate de la convención constituyente de 1994, participaron un ex presidente de la República, más de diez gobernadores y ex gobernadores, senadores y diputados de la Nación, profesores de Derecho y representantes de todas las fuerzas políticas y distritos electorales del país, abarcando todas las materias de los despachos de comisiones respectivas. En dicha convención, del consenso se abordó el régimen federal bajo los puntos de vista histórico, constitucional, político, económico, financiero y sociológico, formulando un claro proyecto federal para el siglo XXI que aun urge concretar.
En esa inteligencia debe ponerse en valor la ejemplar reforma constitucional de 1994, que prolija e impecablemente en tiempo y forma se dio una nueva Carta Constitucional a la altura de los nuevos desafíos, poniendo en valor la vigencia plena de los Derechos Humanos, dentro de los cuales se encuentran los derechos del consumidor.
Ayer los constituyentes, hoy los legisladores en este Parlamento, tienen la misión de continuar el camino trazado por los constituyentes de 1994 plasmando dichos derechos en un nuevo código que se compadezca con la Ley Suprema, pero que ante todo sea fruto del consenso.
En dicha ejemplar oportunidad de la vida democrática e institucional de la República, los convencionales constituyentes incorporaron una amplia gama de derechos, garantías y generosos instrumentos internacionales de derechos humanos que hasta la fecha no se han visto formalmente reflejados en los códigos que hacen al ordenamiento jurídico positivo interno de la Nación.
En esa inteligencia de ideas, es que este Honorable Congreso de la Nación se encuentra ante el desafío de dar cumplimiento, al tiempo que codifica un nuevo ordenamiento legal en lo civil y comercial, al mandato del convencional constituyente de 1994. En el ínterin, es destacable y digno de elogiar, que así como la convención constituyente de 1994 dio un ejemplo al país y al mundo sancionando una de las mejores Constituciones del mundo en tan sólo 90 días, este Parlamento en el siglo XXI siga el ejemplo iniciado en 1994, con genuina vocación democrática, mediante convocatorias a la sociedad civil como la presente audiencia pública.
Dicho lo anterior cabe señalar que uno de los más preciados y encomiables derechos incorporados en la ejemplar reforma constitucional de 1994, han sido los derechos de usuarios y consumidores previstos en el artículo 42 de la Carta Constitucional, como así también el artículo 43 en tanto garantiza un rápido y eficaz acceso a la jurisdicción por la vía del amparo.
Sentado a modo general lo anterior, es que en particular deseamos manifestar sobre el proyecto del Código, concretamente los siguientes puntos de vista, en cumplimiento de nuestro rol institucional como Asociación Civil de Defensa del Consumidor, respecto a lo siguiente.
En primer lugar, realizar comentarios respecto al Libro Tercero, título V, De otras fuentes de las obligaciones, Capítulo 1, Responsabilidad Civil, Sección 5º, De los Daños a los derechos de incidencia colectiva, artículos 1745 a 1748, suprimidos por el Poder Ejecutivo Nacional mediante anexo: Modificaciones del Poder Ejecutivo Nacional al Anteproyecto de Reforma del Código Civil elaborado por la Comisión de Reformas.
Consumidores en Acción, en tanto entidad defensora de los derechos e intereses de los usuarios y consumidores, desea dejar de manifiesto que acompaña la supresión formulada por el Poder Ejecutivo al anteproyecto elaborado por la Comisión, al Libro III, título V, De otras fuentes de las obligaciones, Capítulo 1, Responsabilidad Civil, Sección 5º.
La supresión de la sección 5º del anteproyecto elaborado por la Comisión tendiente a regular las acciones que surjan “De los daños a los derechos de incidencia colectiva” ha sido un feliz y gran acierto del Poder Ejecutivo, ello en tanto, resulta inoficioso cuando no inadecuado ingresar en cuestiones ajenas al código de fondo, toda vez que pertenecen inexorablemente al código ritual, vale decir, al derecho procesal.
Al respecto dable es recordar que resulta impropio al nuevo Código Civil y Comercial a ser sancionado por este Honorable Congreso, toda vez que la suprimida sección 5º equivocadamente pretendía legislar de modo unitario y en abierta contradicción al federalismo previsto por nuestra ley fundamental, en detrimento de las autonomías provinciales a las cuales les está reservada la facultad de sancionar el derecho adjetivo o procesal.
No escapará al elevado criterio de vuestra honorabilidad que la Constitución federal tiene expresamente previsto en su artículo 75, inciso 12, que corresponde al Congreso dictar los códigos Civil y Comercial, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales.
Por otro lado, amén de que por mandato constitucional el dictado de los Códigos bajo ningún concepto puede invadir las esferas legisferantes autónomas de las provincias, la suprimida sección quinta concebía un sistema que vedaba y restringía el eficaz acceso a la Justicia, desnaturalizando por su estrechez e innecesaria complejidad las conquistas constitucionales de los artículos 42 y 43 de la reformada ley fundamental de 1994, y a la postre violando el principio de no regresividad de los Derechos Humanos.
Consideramos que la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y N° 26.361 es la que mejor se compadece con el mandato constitucional, en tanto, siendo una ley especial y con rango constitucional, es superior al resto de las leyes y códigos. Siendo una ley tuitiva especial y que no integra ningún código, creemos que regula adecuadamente y en arreglo a la Carta Constitucional las acciones colectivas, razón por la cual deriva inoficiosa la sección quinta.
Por las razones expuestas, consideramos que con buen tino, el Poder Ejecutivo ha suprimido la mentada sección quinta, en cumplimiento con el sistema federal que debe ser fielmente tutelado so pena de invadir autonomías provinciales, al irrogarse dicha sección, facultades no delegadas a la Nación y violando la Constitución federal.
En segundo lugar, realizar observaciones respecto al libro Tercero, Derechos Personales, Título III, Contratos de Consumo, anexo II: Modificaciones a la Ley Nº 24.240, modificada por la Ley Nº 26.361.
En relación a los artículos que integran el presente título relativo a los contratos de consumo, Consumidores en Acción considera desacertada la sustitución del artículo 40 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, Nº 24.240 y 26.361, en tanto implica un retroceso en la conquista legislativa alcanzada en el año 2008, al sancionarse la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, consideramos que en el modo en que ha quedado redactado el nuevo artículo 40 bis, torna inaplicable y en los hechos derogado el daño directo, introducido en la mentada reforma a tan sólo cuatro años de implementado y de sancionada la Ley N° 26.361.
Creemos que el intento por introducir el nuevo artículo 40 bis, en las condiciones en que fuera redactado implica desconocer la o las realidades de la y las autoridades de aplicación de la Ley 24. 240, que debe recordarse, se replican en cada una de las provincias e incluso estados municipales. La mayoría de las mismas carece de los excesivos requisitos que se pretende exigir en dicho artículo, tales como una ley de creación, especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas.
Consideramos preocupante la supresión del daño directo actualmente vigente, pues de modificarse dicha norma, en los hechos, lo único que se logrará será clausurar la única ventana de acceso eficaz a esa suerte de pequeña pero eficaz justicia conmutativa para pequeños pleitos de consumo, alcanzada hace tan sólo cuatro años por vía de la creación del daño directo.
Tal desenlace generará situaciones de sentida y verdadera insatisfacción e injusticia en los consumidores que no encontrarán respuesta ni solución del Estado; del Estado y de esa justicia administrativa de proximidad, en tanto se materialice la impunidad y la falta total de justicia a los pequeños problemas del hombre de a pie.
Por otro lado, el proyecto reincide en el avance sobre las autonomías provinciales, e incluso municipales, lo cual no se compadece con el sistema federal argentino previsto en nuestra Constitución federal.
Sr. Presidente. – Vamos redondeando.
Sr. Marisi. – Sí. Voy cerrando, señor presidente.
Consumidores en Acción considera que deberá analizarse mediante un trámite parlamentario separado a la actual reforma y unificación del Código Civil y Comercial, en el marco específico de una reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto ley especial y con rango supralegal, la creación de juzgados de defensa del consumidor o tribunales de menor cuantía, como jueces de distrito que brinden una justicia de proximidad a las comunidades locales.
Naturalmente dicha solución de fondo, debe darse en el marco de un trámite parlamentario debidamente merituado en tanto excede al debate actual del Código Civil y Comercial, tanto por la especialidad de la materia consumerista como por la exigencia de coordinar un amplio debate y consenso federal con las veinticuatro jurisdicciones provinciales que adhieran a la propuesta.
De lo contrario se estarán afectando las jurisdicciones locales, o en caso de avanzar el presente proyecto del artículo 40 bis, se habrá fulminado toda posibilidad real de que los consumidores accedan a esa justicia de proximidad prevista mediante la incorporación del daño directo, tal cual ha sido ideado y conquistado en el año 2008, perdiendo innecesariamente, una eficaz herramienta de respuesta institucional del Estado que garantiza la paz social y armoniza la vida en comunidad.
Finalmente, en razón de lo expuesto se solicita a vuestra honorabilidad que se desestime la sustitución del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 en tanto ello implica que en los hechos, se pierda por un exceso de reglamentación con rasgos unitarios en directo desmedro de las autonomías provinciales y de los pueblos del interior, derogando en los hechos un derecho adquirido y ya incorporado a la normativa consumeril, tal es el daño directo.
Señor presidente: nuevamente agradeciendo vuestra atención, quiera Dios, en tanto fuente de toda razón y justicia, iluminar a vuestra honorabilidad, para el mejor y más acabado fiel cumplimiento del mandato constitucional, que nuestros constituyentes del consenso trazaron en 1994, al incorporar Derechos Humanos de tercera y cuarta generación.
Confiamos que este Parlamento respetará fielmente el mandato y el pleno imperio de la Constitución, al legislar y codificar muchos de estos Derechos Humanos, sin permitir que dicha labor legislativa viole el principio de no regresividad de los derechos sociales ni los desnaturalice por excesos reglamentarios, pues es esperable que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación refleje y siga el ejemplo de la Constitución del acuerdo y del consenso de 1994.
Dios guarde a vuestra honorabilidad. Muchas gracias a todos. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Gracias.
Moderador. – Tiene la palabra el señor Fernando Montes de Oca, por ADEFA.


Sr. Montes de Oca. – Voy a exponer sobre el Libro III, artículos 1502 y siguientes.
Señores legisladores integrantes de la Comisión Bicameral, antes de adentrarme en los aspectos centrales de la presentación con la que ustedes cuentan desde hace unos días, me permito hacerles saber que represento a la Asociación de Fabricantes de Automotores de la República Argentina, que nuclea nada menos que a las once terminales automotrices que tienen fabricación en el país.
Es importante mencionar que durante el año 2011 el sector automotriz aportó al crecimiento industrial un 35 por ciento del total del crecimiento de la industria. A su vez, tuvo una participación del 13,4 por ciento del total de las exportaciones del país, y del 38,8 por ciento de las exportaciones de manufacturas de origen industrial, que tienen alto valor agregado.
En lo que se refiere al empleo formal, la participación de las terminales es del 7,5 por ciento en el total del país, con uno de los mejores salarios y con más de un millón de horas de capacitación y formación.
Por último, es importante mencionar el efecto multiplicador que tiene el sector en el empleo, ya que, por cada empleado que toma una terminal automotriz, se generan cuatro puestos más en el resto de la cadena productiva y comercial.
Esto sirve, a modo de introducción, para hacerles saber a los señores legisladores la importancia que tiene para las fábricas automotrices la legislación sobre concesión comercial.
En lo que hace al proyecto, es de destacar que es la primera vez que los legisladores tratan la concesión comercial, más allá del proyecto del año 2000, que quedó trunco.
El primer punto a destacar es que el proyecto contempla una definición en el artículo 1502, que es el fiel reflejo de los hechos en la práctica, aunque menciona la palabra “retribución”, que no es otra cosa que la ganancia que perciben los concesionarios en la diferencia de precio entre la compra y la venta a terceros de la unidades adquiridas.El principio este no es absoluto, ya que también se comercializan planes de ahorro. Pero el término “retribución” en la definición podría dar lugar a equívocos al momento de una eventual indemnización a un concesionario: se podría entender que hay un porcentaje fijo o predeterminado de las ventas, cuando ello no es correcto y el margen es variable en función de las necesidades.Para evitar equívocos, sugerimos eliminar el término “retribución”, ya que está entendido y no es controvertido que la actividad no es gratuita.
En este sentido, también debería readecuarse el artículo 1507,en cuanto habla de retribución, y dejar sólo el aspecto relativo a los gastos.Eventualmente, también podría respetarse la autonomía de la voluntad, sugiriendo que se tendrá en cuenta lo que pacten libremente las partes.
En relación con el preaviso, previsto en el artículo 1492, nuestra sugerencia es que se debería redactar en el mismo sentido que el artículo 1373 del proyecto de Código unificado del año 2000, que disponía: “El plazo de preaviso debe ser de un mes por año de vigencia del contrato, hasta un máximo de seis meses”.
No escapa al criterio de ésta asociación que es necesario llegar a tener una legislación que permita obtener un cálculo certero y matemático. Pero de la forma en que se ha propuesto la redacción, supera ampliamente todos los precedentes jurisprudenciales que se han dado pacíficamente desde el famoso precedente Automóviles Saavedra de nuestro Supremo Tribunal.
Es cierto que se han admitido plazos de preaviso más extensos, que van desde los 6 meses hasta los 18 meses, pero es razonable que deba establecerse un tope. Es por ello que, para zanjar la cuestión, proponemos establecer un plazo límite que no supere los 12 meses. Por ejemplo, podría aplicarse la regla de un mes de preaviso por año de contrato, pero con un límite de 6 meses, hasta los contratos de 10 años de duración; o con un límite de 9 hasta los contratos de 20 años y establecer 12 meses de allí en adelante. Con ello, estaríamos fijando un límite de 12 meses que contempla el pedido de la legislación, que es el de fijar un límite certero y matemático. Por otro lado, es importante ilustrarse acerca de la jurisprudencia extranjera, que ha fijado plazos no mayores a 12 meses.
En cuanto a las causales de resolución del contrato, debería incorporarse el concurso preventivo, así como también el pedido de su propia quiebra. Es un hecho conocido que los concesionarios que han tenido que presentarse en concurso han realizado prácticas que terminan perjudicando a las terminales automotrices y a los consumidores, como ser el caso de obtención de señas por parte de los concesionarios a los compradores de automotores, siendo que dichos automotores no se encuentran en stock y que, eventualmente, no están en condiciones de adquirir.
Esta situación ha generado problemas judiciales con terceros compradores que podrían evitarse en el caso de que la terminal tuviera la facultad de rescindir el contrato por la presentación en concurso. En este punto ya hay antecedentes negativos, aunque sólo son aislados, reconociéndose, en la mayoría de los casos, que la terminal no responde por los actos del concesionario y sobre el cual, hasta hoy, hay abundante jurisprudencia.
Por último, el proyecto también incorpora una novedad, que es cuál es la indemnización por omisión del preaviso. El proyecto contempla directamente que sean las ganancias dejadas de percibir en el periodo. De acuerdo con la redacción, esto podría dar lugar a distintas interpretaciones judiciales, ya que podría interpretarse que se habla de utilidad bruta, cuando lo correcto es que se refiere a utilidad neta, como ha sido receptado pacíficamente en la jurisprudencia.
Para evitar el dispendio jurisdiccional innecesario, debería establecerse que la indemnización debe corresponder a utilidades netas según balances, ya que nada podría ser menos controvertido que lo que surja de los propios balances de las partes.
Por otra parte, en las causales de resolución, debería ser incorporado el artículo 1496, cuando se produce la fusión o escisión en detrimento de la otra parte.
Esto es todo. Esperemos que sea acogido por la Comisión Bicameral. (Aplausos).
Moderador. – Tiene la palabra el señor Javier Moreyra.


Sr. Moreyra. – Buenas tardes, señores miembros de la Comisión Bicameral, señoras y señores.Mi nombre es Javier Moreyra; soy docente adjunto de la materia Derecho de las Sucesiones en la Facultad de Abogacía de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
La presente ponencia se refiere a dos institutos que han desaparecido en este proyecto, que son el instituto de la desheredación y el testamento cerrado.
Como ustedes bien conocen, nuestro sistema hereditario se basa en el concepto de la herencia forzosa. ¿Qué significa esto? Que, ocurrido el fallecimiento de una persona, sus bienes se reparten entre un grupo de familiares que lo suceden, quienes se transforman en sus herederos forzosos, si es que estamos hablando de ascendientes, descendientes y cónyuges.Estos herederos forzosos, familiares del causante, reciben los bienes del fallecido más allá de su voluntad. Es decir, es la propia ley, el ordenamiento civil,la que determina la transmisión, la forma y el orden de cómo suceden estos familiares.
Existen solamente dos maneras por las cuales los herederos forzosos no recibirían los bienes, perdiendo su calidad de tales, que son la indignidad y la desheredación. Existen diferenciasnotables entre la indignidad y la desheredación: en la indignidad es la propia ley la que consagra la pérdida de la vocación hereditaria; en cambio, en el instituto de la desheredación es la persona la que deja sentado por escrito, mediante un testamento válido,su voluntad en el sentido de que hay ciertos familiares que han realizado diversos actos por los cuales, por medio de ese testamento, los priva de su legítima, es decir, de su herencia forzosa.
El proyecto que estamos tratando y debatiendo elimina la figura de la desheredación de manera completa. Esto, a nuestro criterio, es un error. ¿Por qué es un error? Porque no puede concebirse en un sistema de herencia forzosa para ciertos sucesores con porciones legítimas erradas y de asignación obligatoria sin darle al futuro causante la posibilidad de mediante ciertas causas excluir de la herencia a estos familiares.
Hay numerosas legislaciones en el mundo, como por ejemplo, la de España, Uruguay, Brasil, Suiza y Alemania que receptan el instituto de la desheredación en sus ordenamientos civiles. Además, la indignidad se diferencia de la desheredación en cuanto a que la indignidad requiere legitimados activos específicos para su alegación. En el proyecto, de acuerdo con el artículo 2.283, los que pueden demandar la indignidad son aquellos que pretenden los derechos atribuidos al indigno. En cambio, en la desheredación, tal como está formulada hoy en día en nuestro ordenamiento civil, cualquier interesado, incluyendo al fisco, puede plantearla.
Entendemos que el procedimiento de la desheredación es el único medio por el cual el testador, el causante, a fin y al cabo aquella persona que mejor conoce las relaciones familiares de su entorno, puede evitar que un heredero que ha realizado ciertos y graves actos concurra a su sucesión en un pie de igualdad con el resto. Esta interpretación que se propone fue la que se sostuvo hace cuatro años por la mayoría de la comunidad docente jurídica de nuestro país en las jornadas nacionales de derecho civil realizadas en la provincia de Córdoba. Que sea necesario ampliar las causales de desheredación no implica de modo alguno la supresión total y completa del instituto. Igualmente, a nuestro criterio, la reformulación del Instituto de la Indignidad de acuerdo al derecho proyectado no alcanza a cubrir los vacíos necesarios de la falta de la desheredación en nuestro Código Civil.
Por eso es que proponemos a la Comisión la incorporación del siguiente artículo a continuación del proyectado 2.285. Este artículo propuesto diría: Por las mismas causales expresadas en los incisos a), b), c), e) e i) del artículo 2.281 mediante testamento válido podrá ser desheredados los herederos forzosos. Se aplicarán al respecto las normas de derecho de representación y de la apariencia hereditaria. La acción podrá ser intentada por cualquier interesado incluido el fisco.
Por otro lado, similares consideraciones nos merecen la supresión del testamento cerrado en el capítulo pertinente a las formas testamentarias. Si bien es cierto que el testamento cerrado no es la forma más usual al momento de testar hoy en día, esta es la única manera en donde el testador puede mantener en completo secreto sus disposiciones, lo cual merece de por sí la protección legal de poder recurrir a esta variante por parte de cualquier persona que desee disponer de sus bienes para luego de su fallecimiento.
Asimismo, resulta incongruente que se mantenga a la figura del testamento cerrado en el Título IV del Libro VI, artículo 2.646 entre las formas posibles de testar por medio del testamento consular. Es decir, un argentino no va a poder otorgar un testamento cerrado en la ciudad de Buenos Aires pero si se toma el barco puede hacerlo en el Consulado Argentino en Punta del Este.
Creemos que el derecho civil debe ampliar las posibilidades de expresión de la voluntad de las personas y no cercenarlas ni limitarlas, ya que, justamente, la ampliación de la autonomía de la voluntad es uno de los ejes del proyecto.
Por esto es que sintéticamente creemos fundamental mantener ambos institutos, el de la desheredación y el del testamento cerrado, en el futuro proyecto. Gracias y buenas noches. (Aplausos).
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Tiene la palabra por el Consejo Argentino para la Libertad Religioso, el señor Octavio Lo Prete.


Sr. Lo Prete. – De acuerdo a lo pedido por el presidente, aclaro que voy a hacer sólo cinco propuestas concretas insertas en casi todos los libros.
Me dirijo a la Honorable Comisión y al distinguido público presente en representación del Consejo Argentino para la Libertad Religiosa –CALIR–.
El origen del CALIR se remonta al Consejo Asesor ad honorem que el doctor Norberto Padilla, aquí presente, convocó cuando estuvo al frente de la Secretaría de Culto de la Nación, hace más de diez años. Ya desde el ámbito privado, el Consejo fue constituido como asociación civil en el año 2002 y lo integran juristas y académicos de diferentes disciplinas, además de dirigentes comunitarios de iglesias y confesiones religiosas. Por supuesto, no representamos institucionalmente a comunidad religiosa alguna.
El CALIR se dedica específicamente a tutelar uno de los derechos humanos más importantes, cual es la libertad religiosa. Entre los principales objetivos de la entidad se encuentra el de coadyuvar a la actualización de la legislación, en todos los niveles, para que sea efectivamente acorde al modo en que el derecho internacional reconoce a la libertad religiosa, tanto en su dimensión individual como colectiva, partiendo de una valoración positiva del hecho religioso y respetando las opciones, creyentes o ateas, de todos y cada uno.
En dicho marco, tras haber analizado el proyecto presentado, queremos decir en primer lugar que posiblemente estemos frente a la iniciativa más relevante de la que se tenga memoria a nivel legislativo, por el modo concreto y directo en que va a modificar la vida de las personas, de su concepción hasta la muerte y aún después de ella. En tal virtud, exhortamos a los legisladores a actuar con sabiduría, a dedicar al análisis y a la discusión del proyecto todo el tiempo que sea necesario. Si el jurista francés exigía pesar como diamantes cada palabra de las leyes, desde el CALIR no sólo requerimos al Poder Legislativo tal previsión, sino sobre todo extremar la prudencia al examinar cada institución, verificando si efectivamente responde a las exigencias del hombre común. Es útil recordar que el Congreso con esta iniciativa tiene – más que nunca – un poderoso instrumento de cultura.
Honorable Comisión: no es nuestra intención abordar las múltiples cuestiones que contiene el proyecto. Sí queremos llamar la atención sobre algunos aspectos del mismo que se relacionan con el derecho humano que nos interesa particularmente tutelar: la libertad religiosa. El aporte pretende la sanción de una legislación respetuosa del pluralismo religioso felizmente existente en nuestro país, creciendo en igualdad y no discriminación
Los temas sobre los que nos expedimos son los siguientes. Destaco que son cinco propuestas concretas.
Sobre el Libro Primero, Título II. Personalidad jurídica de las iglesias y comunidades religiosas. El proyecto enumera en su artículo 148 varios tipos de personas jurídicas, pero no menciona a las iglesias y comunidades religiosas. Sin pretender que el Código se ocupe detalladamente de ellas, como tampoco hace respecto de otros tipos de personas jurídicas, a las que sin embargo sí señala –como por ejemplo las cooperativas, mutuales o comunidades indígenas–, el CALIR considera necesario que al menos se las mencione e incluya dentro del listado de sujetos de derecho.
Lo que solicitamos es agregar un inciso al proyectado artículo 148 que diga: “Son personas jurídicas privadas, y aquí el inciso que corresponda, las iglesias y comunidades religiosas.
La regulación específica de este tipo de personas jurídicas debe quedar para una ley especial que es una sentida necesidad de la libertad religiosa en su faz colectiva, teniendo en cuenta que sigue rigiendo en la materia la ley 21.745 del año 1978, que creó el Registro Nacional de Cultos. En este marco, la eventual consagración legislativa del proyecto que nos convoca es una ocasión más que propicia para derogar la referida norma, extremo que exigirá luego al Congreso el dictado de la ley especial aludida.
Afirmamos que una ley de libertad religiosa que reconozca la personería jurídica de las iglesias y comunidades es una deuda de la democracia. Lamentablemente todos los intentos fueron cayendo en el olvido a través de los años por diversos motivos. Un proyecto impulsado por el doctor Ángel Centeno, recordad secretario de Culto de la Nación y primer presidente del CALIR, tuvo media sanción del Senado de la Nación en el año 1993, perdiendo luego estado parlamentario, acaso por la inminente reforma constitucional.
En suma, la mención de las iglesias y comunidades religiosas como sujetos de derecho en el proyectado artículo 148 y la derogación de la ley 21.745 es el camino propuesto por el CALIR. En el documento presentado formalmente para la Audiencia Pública, hemos marcado los puntos mínimos que una ley especial debería contener. Están en el anexo.
Regulación jurídica de las asociaciones. No podemos sino mostrar nuestra preocupación por la regulación extremadamente detallista en que incurre el proyecto al legislar sobre las asociaciones civiles, obligando incluso a las simples asociaciones a una compleja organización.
Las excesivas atribuciones reconocidas al Estado para intervenir en el funcionamiento interno de las asociaciones –artículos 168 y siguientes–, o dicho de otro modo, la indebida injerencia estatal no hace sino limitar fuertemente la libertad de asociación y avanzar en lo que al carril le interesa sobre la legítima autonomía de las iglesias y comunidades, circunstancia que en la discusión en el Congreso debe reparar.
Observamos también que ha desaparecido la mención presente en el Código vigente de las asociaciones religiosas, aunque el artículo 168 prevé a la identidad religiosa como posible determinante del objeto de una asociación. Sobre esto último, nuestra solicitud es añadir al artículo 148, inciso b), la mención “las asociaciones civiles o religiosas”.
Sobre el Libro II, La religión y la adopción, el proyecto hace un elenco en su artículo 595 de los principios que han de regir en materia de adopción. Consideramos que debe incorporarse un inciso a la norma que tutele la identidad religiosa del adoptado, vale decir que se prioricen adoptantes que prioricen su conservación. Es una exigencia de los tratados Derechos Humanos. En concreto, el inciso g) del artículo 595 podría redactarse así: “La adopción se rige por los siguientes principios: (…) g) el derecho a la preservación de su origen étnico, cultural y religioso”.
La religión y la responsabilidad parental. El proyecto prevé en su artículo 655 que los padres pueden celebrar un plan de parentalidad relativo al cuidado de los hijos. Sería oportuno que se contemple entre los puntos que podría contener el acuerdo lo referido a la formación religiosa que quiera dárseles a los hijos.
Dos propuestas más para concluir. Sobre el Libro III, Bienes de las instituciones religiosas, el proyecto incluye una norma digna de elogio, como es el artículo 744, que pone fuera del comercio y de ese modo protege a los bienes necesarios para la práctica colectiva de la libertad religiosa. Dice el artículo 744 proyectado: “Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo anterior los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado”. Sin embargo, el concepto de bienes afectados a la religión es amplio y ambiguo, situación que paradójicamente puede llegar a afectar a las instituciones religiosas, por ejemplo, al tiempo de solicitar un crédito. A nuestro juicio, debe mejorarse la norma limitando la inembargabilidad a los templos, edificios religiosos y objetos destinados al culto. Por lo demás, el concepto de “religión reconocida por el Estado” es impreciso, ponderando el principio de libertad religiosa que debe presidir estas cuestiones. En concreto, la redacción propuesta es la siguiente: “Artículo 744: Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo anterior: (…) d) los templos y lugares de culto, y sus dependencias, y los objetos sagrados o destinados al culto”.
La última propuesta se refiere al Libro V, Los ministros de culto, y una desafortunada mención a las sectas. El proyectado artículo 2482 referido a las incapacidades sucesorias dice: “no pueden suceder por testamento los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores de sectas que hayan asistido al causante en su última enfermedad”. Es una oportuna generalización de lo actualmente previsto con exclusiva referencia a sacerdotes católicos y pastores protestantes. Sin embargo, la referencia a conductores de sectas es inapropiada e injustamente agresiva. El concepto de secta, además de no ser jurídicamente preciso, es peyorativo y, por tanto, estigmatiza a grupos religiosos minoritarios. Bastaría, en ese sentido, mencionar a ministros de cualquier culto que hayan asistido al causante en su última enfermedad, eliminando aquella errada mención.
Honorable Comisión: encarar un nuevo Código Civil es acaso la tarea más compleja que debe afrontar un jurista, sobre todo en la Argentina, porque el Código vigente, aun con sus defectos, es una obra valiosísima que refleja nuestras tradiciones y goza de un ganado prestigio. El Código ha provocado una monumental obra doctrinaria y jurisprudencial. El Código tiene autoridad. Ojalá que la sabiduría y la prudencia que guíen vuestro trabajo estén a la altura y trascendencia que el proyecto ostenta.
Dejamos entonces, como CALIR, planteadas las observaciones y quedamos a disposición si se considera que una ampliación de los argumentos pueda resultar conveniente. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador. – Muchas gracias.
Tiene la palabra la subdirectora del Instituto de Derecho de Familia del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Vilma Vanella.


Sra. Vanella. – Buenas tardes.
Agradezco a la Comisión Bicameral la participación en este evento tan trascendente.
Trataré, fundamentalmente, de ser breve y de abordar los temas en el tiempo establecido.
Me voy a referir a cuatro cuestiones fundamentales, una de ellas es el Derecho Sucesorio, y tres del Derecho de Familia.
Respecto del Derecho Sucesorio, consideramos que la reforma en realidad ha sido muy atinada, ha mantenido una técnica legislativa simplificando la redacción de artículos, resumiéndolos en uno solo. Fundamentalmente, ha reducido las legítimas hereditarias. Esta es una cuestión que mucho se ha sostenido en la doctrina de la necesidad de la reducción. Todos sabemos que nuestro país es uno de los países que tiene hasta ahora una de las legítimas hereditarias mayores. Eso hace que, por consiguiente, la porción disponible sea muy reducida. De manera entonces que en este sentido, la reducción que propone el proyecto consideramos que es realmente acertada.
En este mismo aspecto, y siguiendo el Derecho Sucesorio, el proyecto ha tomado en cuenta la situación de inferioridad o de discapacidad en que se encuentran algunos de los coherederos al concurrir con otros. En este sentido, el artículo 2448 propone una mejora en favor del heredero con discapacidad. Esto hace que el Derecho Sucesorio contemple de la forma más acabada el principio de solidaridad, la protección de la familia, que es lo que se tiene en cuenta cuando se establece la legítima hereditaria. Y esta cuestión de tomar en cuenta la solidaridad, la asistencia que toma en cuenta el proyecto al referirse al heredero con discapacidad y que, desde ya, no está en condiciones de igualdad, y el tratamiento igual para los desiguales, genera desigualdad legal, desigualdad ante la ley. De la misma forma en que debe tomarse en cuenta que esa desigualdad, la desigualdad de tratamiento para no afectar la igualdad, entre quienes no son iguales, debe también haberse tomado en cuenta, que es lo que proponemos, una mejora para que el heredero que haya dedicado parte de su vida al cuidado del causante, asistiéndolo en los alimentos, en el apoyo espiritual, y como consecuencia de esa asistencia se haya privado de alcanzar su propia productividad económica. Es por ello que en aras a mantener este principio del que también nos habla mucho el profesor Córdoba, que el tratamiento igual para los desiguales genera desigualdad ante la ley, es que proponemos se incorpore al artículo 2448 la mejora a la que está facultado el causante podrá efectuarla también, es decir, al margen de la que ya propone el proyecto, a favor de aquel descendiente o ascendiente que por dedicarse a la asistencia del causante haya renunciado al desarrollo de sus capacidades productivas, procederá una vez acreditados los presupuestos ante el juez del sucesorio, y en la medida en que otro interesado no pruebe que dicha asistencia reportó ya compensación suficiente al heredero mejorado.
La segunda cuestión a la que me voy a referir sobre el Derecho de Familia es las uniones convivenciales, que el proyecto trata del artículo 509 al artículo 528.
Es cierto que mucho se ha hablado del tema de las uniones libres, las uniones de hecho, la cuestión también denominada concubinato. Pero en realidad este no ha sido el reclamo social, no se observa en lo proyectado que este haya sido el reclamo social. ¿Por qué digo esto? Porque en realidad se les está imponiendo a estos convivientes un régimen legal forzoso. Y no es eso lo que se quiere. Aquel que no quiere someterse a la imposición legal tiene que tener el derecho de optar si lo hace o no. Tal vez, de acuerdo con el reclamo social, hubiera resultado conveniente o más atinado que se tomaran en cuenta las uniones asistenciales de cualquier naturaleza: dos hermanos, primos, amigos, en los que uno de ellos aporta la vivienda, otro aporta la asistencia espiritual, otro el apoyo económico, y entre ellos deciden compartir esa vida sin que exista entre ellos una atracción sexual, porque en realidad en estas uniones convivenciales de distintos sexos lo que prima es la atracción sexual. No es eso lo que se propone, sino que se amplíe esta situación a todo tipo de convivencia por cuestiones asistenciales, de solidaridad, donde las personas pueden encontrar un apoyo mutuo entre ellas.
La tercera cuestión a la que me voy a referir del Derecho de familia es la tratada en el artículo 563 sobre filiación post mortem. Este título, cuyo título es “Filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida”, establece: “En caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se ha producido antes del fallecimiento”. Seguidamente, indica: “No rige lo dispuesto en el párrafo anterior si se cumple con los siguientes requisitos: [...] b) la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso”.
Mucho se ha establecido y se ha mencionado en nuestro Derecho, que dio origen a la sanción de la Ley 23464, que mantuvo o que estableció la igualdad entre los hijos. Ya no tenemos esa diferenciación entre la afiliación matrimonial, la extramatrimonial, los hijos adulterinos e incestuosos. Y acá, por lo pronto, el proyecto está mencionando que no tiene vínculo filial. ¿Qué vínculo tiene entonces? De manera tal que esa persona por nacer no va a tener derecho a reclamar, por ejemplo, alimentos. La persona por nacer tiene derecho a alimentos, que provienen del vínculo filial. Acá no lo hay; se les está aplicando a esa persona por nacer el comportamiento de otros sujetos que decidan o no implantar ese embrión dentro del plazo del año, habiéndose producido el fallecimiento del dador de ese material genético. A él se le está cargando y se le está imponiendo que no existe, no va a tener vínculo filial y, por ende, no va a tener derechos. No me estoy refiriendo solamente a los derechos hereditarios; fundamentalmente no tiene derechos alimentarios. No va a poder reclamar alimentos, porque no tiene vínculo filial.
Y la última cuestión a la que voy a hacer referencia es la gestación por sustitución, conocida vulgarmente como “alquiler de vientres”, receptada en el artículo 562. Se alega a favor de esta posición que las parejas tienen derecho a ser felices y que, si no pueden tener hijos de otra manera, ¿por qué negarles esta posibilidad? Está bien, tienen derecho a ser felices, pero ¿a cualquier precio? No me refiero a lo económico, porque de acuerdo con el proyecto es un contrato gratuito.
Ahora bien, nuevamente, ¿quién ha tomado en cuenta la situación de ese hijo por nacer? El vínculo que se ha creado entre esa persona por nacer y la madre gestante durante los nueve meses, ¿quién lo toma en cuenta? Acá se habla de los derechos de los padres que aportaron su material genético y de la gestante, pero en ningún caso se habla de la persona por nacer. El interés superior del menor tampoco es tenido en cuenta en esta ocasión. Por mucho que hablemos de tratados y convenciones internacionales que tienen jerarquía supraconstitucional no se está tomando en cuenta el vínculo generado y que se lo arranca de ese vínculo para entregársele a la madre y al padre, que son los que han encomendado esta gestación.
Por otro lado, ¿qué posibilidades tienen esos padres que aportaron ese material genético? ¿Cómo van a prohibirle a la madre gestante desempeñar ciertos comportamientos? ¿Van a vivir con ella para controlar qué tipo de relaciones mantiene con otras personas, qué tipo de conducta a diario presentan, porque eso puede llegar a influir en el hijo que se está gestando? ¿Le vamos a prohibir que salga del país para poder controlarla, como una medida precautoria? Es decir, consideramos que a través de estas técnicas, esta gestación por sustitución, nuevamente se vuelve a olvidar el interés superior del menor, que fundamentalmente es lo que la ley, la Constitución y los tratados nos hablan desde hace mucho tiempo. Todos hablan del interés superior del menor, pero nadie puede definirlo y no aplicarlo.
Esperemos que estos aportes que entre todos podemos efectuar iluminen un poco a nuestros legisladores y podamos tener un Código unificado civil y comercial que comprenda todas las situaciones, contemple la evolución social y jurídica, y el reclamo concreto que la sociedad efectúa. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Tiene la palabra el señor Carlos Tambussi.


Sr. Tambussi.
– Muy buenas noches a todos. Mi nombre es Carlos Tambussi y soy docente adjunto interino de Derechos Humanos y Garantías y de Protección Constitucional de Consumidores y Usuarios en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Me voy a referir a los artículos de la Ley 24240 de Defensa del Consumidor, que se modifican con la unificación de los Códigos.
No quiero comenzar mi exposición sin antes saludar en general la iniciativa de la reforma, actualización y unificación de esos Códigos, y a su vez manifestar mi alegría por la posibilidad de ejercer este mecanismo de participación democrática, haciendo conocer la opinión sobre lo que la reforma involucra respecto al derecho humano al consumo.
El acto de consumo es aquel por el cual satisfacemos nuestras necesidades, desde las básicas hasta las otras. Es el acto jurídico más cotidiano de los estudiados por el Derecho, y el consumidor no puede dejar de hacerlo. Al adquirir los bienes y servicios que necesitamos en el mercado, involucramos nuestra salud, nuestra seguridad y nuestros intereses económicos. En determinadas situaciones consumir o no involucra la vida misma, y en todos los casos, la defensa del acceso al consumo y la dignidad en el trato con el proveedor hacen que, atravesados por todos estos valores, el derecho al consumo pertenezca a la categoría de los llamados derechos humanos.
En nuestro país se consagró legalmente a partir de la Ley 24240, en 1993, y se incluyó como nuevo derecho en el artículo 42 de la Constitución Nacional, incorporando de esa manera un derecho protectorio, moderno y absolutamente necesario. Si bien este fue un gran paso fundacional en materia de garantías, la norma fue limitada desde un principio por el poder de veto del Poder Ejecutivo de entonces, que limitó las posibilidades concretas y tangibles de defensa efectiva de estos derechos. Y fue con las reformas de 1999 y la más reciente, del año 2008, con las que se produjo un significativo avance, que con la recuperación de la responsabilidad solidaria se agregó la ampliación de los sujetos protegidos por el concepto de “consumidor”, el establecimiento de herramientas reparatorias y preventivas de conductas reprochadas por la ley, y también de incentivo para los reclamos.
Por eso, a la hora de discutir este anteproyecto de Código Civil, que con sano criterio incorpora a la legislación de fondo conceptos y principios propios de derechos del consumidor, que contempla la existencia del contrato de consumo y su regulación, que innova en materia de regulación de publicidad y cláusulas abusivas, vemos con asombro su fundamento, que textualmente dice: “Ha sido imprescindible una reforma parcial de la Ley de Defensa del Consumidor a fin de ajustar sus términos en los puntos que la doctrina ha señalado como defectuosos e insuficientes”.
Con esa justificación se prevé la modificación de los artículos 1º, 8º, 40 bis, 50 y 52 de la mismísima ley del consumidor, texto ordenado año 2008, al mismo tiempo que simultáneamente se encuentran con estado parlamentario varios proyectos de reforma sobre otros aspectos, cuyo tratamiento en conjunto creemos que sería necesario a los efectos de un estudio integral de los temas a modificar.
Sin perjuicio de esa mención de oportunidad y en referencia a los cambios a tratar con la modificación del Código, quiero adelantar que en mi opinión se produce una importante regresión en los niveles de protección que se habían alcanzado no hace mucho. Tanto es así que al privar de protección al expuesto a la relación de consumo o bystander, que la Corte Suprema había consagrado en el precedente Mosca del año 2007, importa tanto disminuir la amplitud de la aplicación del régimen tuitivo del consumidor, como también generar simetrías en el ámbito del Mercosur, ya que tanto Brasil como la República Oriental del Uruguay receptan legislativamente esta figura, avanzándose entonces también en contra de la tendencia a la unificación legislativa del Acuerdo de Santa María de 1996.
Quiso el constituyente que la legislación de consumo estableciera procedimientos eficaces para la resolución de conflictos. Esa eficacia está tanto en garantizar el acceso como en que los procedimientos den respuesta oportuna y adecuada y, además, que sea posible alcanzar una reparación que sea verdadera satisfacción de los daños producidos. En ese marco, en la institución del llamado daño directo, en el artículo 40 bis, incorporado en 2008, irrumpió como un novedoso aspecto retributivo del reclamo en sede administrativa, ya que antes de su aparición, lo único que podía obtener el consumidor en caso de fracasar la etapa conciliatoria, era que el proveedor fuese sancionado, pero no obtener ni solución a su problema ni reparación alguna del daño sufrido.
El proyectado cambio de esta figura aclara algunas deficiencias de la técnica legislativa original, aclarando su limitación solamente a las consecuencias patrimoniales y eliminando el exiguo límite de cuantía actualmente vigente. Pero al pautar los requisitos que debe cumplir la autoridad de aplicación para imponerlos, la sobreexigencia es tal que la figura queda reducida a posibilidades mínimas.
Tal es así que el requisito que la ley de creación de la autoridad de aplicación le confiera facultades para resolver conflictos entre particulares y que –textual– “la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta por el legislador para otorgarles esa facultad sea manifiesta…” significa introducir el análisis económico del Derecho en un aspecto como el consumo, donde están en juego otros valores superiores y teñir además la acción estatal de este principio, lo cual entendemos inadmisible como política pública.
Pero cuando además de eso se le exige a la autoridad independencia, debemos decir que no entendemos bien de quién, cuando las autoridades de aplicación se encuentran en la órbita de la administración centralizada.
Preguntamos en qué se pensó cuando se les exige imparcialidad a la autoridad de aplicación, cuando su función es precisamente la de asesorar y defender al consumidor que acude sin patrocinio letrado obligatorio. Y también preguntamos qué se pretende con el requisito de especialidad técnica, cuando este aspecto está dado por las competencias legales de cada autoridad.
Estas preguntas nos hacen caer en la conclusión que el espíritu del anteproyecto es convertir a esta posibilidad de resarcimiento, hoy vigente y con control judicial suficiente, en una figura definitivamente inaplicable.
En cuanto a la reparación en sede judicial, la polémica institución del daño punitivo del artículo 52 bis, también incorporado en 2008, viene siendo hasta ahora aplicada más que prudencialmente por los jueces en los pocos precedentes a su respeto y paulatinamente van fijándose criterios para su cuantía y se van delineando en la casuística la propia claridad legislativa de sus presupuestos de aplicación.
El proyecto, no obstante, modifica este artículo y para eso dice basarse en la falta de experiencia y jurisprudencia sostenida a su respecto. Cito textualmente. Aspecto duro de comprender si confrontamos a un instituto recién incorporado en 2008 con la duración promedio de un pleito en la República Argentina. Por el contrario, esa experiencia se está haciendo y la jurisprudencia está fijando sus contornos.
Sin embargo, este es el punto de partida para atenuar su carácter sancionatorio haciendo hincapié solamente en su propósito disuasivo. Desplazando al consumidor como beneficiario de la multa civil y dejando en manos de los jueces el destino de los fondos de las sanciones que prosperen con el solo requisito de una resolución fundada, como si todas las decisiones judiciales no debieran tener ese carácter.
De prosperar la reforma propuesta, el artículo 52 bis deja literalmente de ser una indemnización, reformándose la norma en el sentido predicado por la doctrina restrictiva a la reparación plena que el consumidor merece. Desnaturalizando así un elemento importante para los supuestos reparación de pequeños daños patrimoniales, pero con grave repercusión social y a contrario sensu de la profecía: provocar un enriquecimiento sin causa del mal empresario que continuará haciendo el cálculo de la mayor conveniencia económica de pagar las consecuencias de los esporádicos reclamos que se presenten y continuar con la práctica violatoria de los derechos del consumidor, olvidándose también así la función preventiva de esta figura.
Por último, queremos señalar que no entendemos la eliminación del plazo trienal que ahora está expreso en el artículo 50 de la ley para las acciones judiciales y administrativas que surgen de la misma. Eliminar esta claridad legislativa también originada en 2008 abre la puerta al dispendio de actividad jurisdiccional que se generará para volver a discutir el plazo que resulte aplicable a los supuestos de relaciones de consumo. Pudiendo, además, suceder, como resultado de la remisión al Régimen General de Prescripciones, que casos de consumidores puedan tener plazos inferiores a tres años.
De suceder esto estaríamos retrotrayendo toda una evolución legislativa y jurisprudencial que venía hasta ahora aplicando el plazo trienal a acciones que versan sobre servicios con regulación y prescripción específica, como el transporte terrestre, pero que al involucrar relaciones de consumo motivaban la vigencia de la norma más favorable, que es la del régimen especial consumeril que, además de especial, es reglamentario de un artículo de la Constitución Nacional.
Sin perjuicio de la mayor extensión y temas de la ponencia, y finalmente concluyendo, creemos que de prosperar esta reducción de sujetos protegidos por la ley y esta restricción de herramientas reparatorias, estaríamos dedicadamente ante un grave retroceso al que no le hemos encontrado justificación plausible. A la vez que significa un rotundo golpe al derecho de los consumidores. ¡Que así no sea! Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muy amable.
Moderador. – Por el Movimiento Nacional Campesino Indígena, tiene la palabra la señora Victoria Gauna.


Sra. Gauna. – Buenas tardes, casi buenas noches.
Mi nombre es Victoria Gauna, como bien decían recién, pertenezco al Movimiento Nacional Campesino Indígena, una organización social que lucha y trabaja por el acceso a la tierra, por la tenencia de la tierra de comunidades campesinas y de comunidades indígenas de la Argentina, en diferentes lugares de la Argentina. De hecho, mi presentación iba a ser hace varias horas. Vengo de la provincia de Córdoba.
Para nosotros, desde el Movimiento Nacional Campesino Indígena, esta es una oportunidad histórica como seguramente lo han dicho muchas organizaciones, ya que coincidimos en que el Código Civil ha implicado en la Argentina la implementación de políticas determinadas y ha dado la apertura a políticas determinadas también, de la mano de la propiedad privada, de la mano del establecimiento de este Código que ha sido de corte liberal. Entendiendo eso, creemos que lo que ha venido a hacer el Código Civil en su momento fue replicar esa propiedad privada, y lo que ha venido haciendo en estos años ha sido exactamente eso.
Desde los 90, en la Argentina ha mirado a otro campo, no al que hoy venimos a contar, sino al que viene a ser la misma cara de lo que es en la ciudad.
En lo concreto, este Código Civil no contempló hasta ahora –creemos– lo que hoy es el campo argentino, el campo que venimos a representar, que hoy es el trece por ciento, porque es el que está en manos campesinas e indígenas.
Consideramos también importante que este Código, esta reforma que va a incorporar el Código, incorpora algunas cuestiones que entran en conflicto con esto que decíamos recién.
En nuestra ponencia hemos apuntado a algunas reformas que consideramos importante rever.
La primera reforma que acercamos es poder pensar en un plazo para la usucapión. Para las comunidades campesinas y las comunidades indígenas el plazo de la usucapión sigue siendo exactamente igual que para cualquier persona. Creemos que hay algunas situaciones concretas que tienen que ver la tenencia y el acceso a la tierra de estas comunidades. Es importante rever en particular. Por eso la propuesta viene de la mano con otras organizaciones de la ciudad, consiste en un plazo para la prescripción especial de tres años, estableciendo que esas tierras sean con características especiales, específicamente para la producción familiar, para la producción campesina y la producción indígena.
En ese sentido, también consideramos que el articulado de la reforma establece, en particular, en los artículos 2239 y 2240 las acciones posesorias. Las acciones posesorias han sido una herramienta fundamental para estas organizaciones, para poder proteger los territorios campesinos. Nos alarman estos artículos, porque aparentemente nacería con el título el derecho a poseer. La propuesta concreta es que siga siendo como hoy, que las acciones posesorias surjan del simple hecho de poseer y no del título. Esto es fundamental para defender las posesiones.
Hoy las posesiones en la Argentina… En nuestro antiguo Código Civil que hoy está comenzando a pensarse su reforma… La mayoría de las familias campesinas viven en situación de posesión, viven en comunidades donde no existe título. Esa es la situación en la que viven la mayoría de las familias productoras, pequeños productoras y campesinas en la Argentina. Eso implica que a la hora de defender conflictos territoriales, estas familias se encuentran absolutamente en vulnerabilidad de derechos. En contrapartida, siempre existió un título y, en contrapartida de ello, la vulnerabilidad de las familias implicó, sobre todo a partir del avance en la frontera agropecuaria en los años noventa, el desplazamiento de estas familias hacia los cordones de las ciudades y de los pueblos. Por eso, decía hace un momento, que las familias campesinas sólo tienen en sus manos el 13 por ciento de las tierras en el territorio a comparación de, justamente, lo que es el agro negocio. Es decir, la otra cara de esta moneda.
La otra propuesta fundamental, que consideramos que hay que revisar y que hemos estado discutiendo no solamente como organizaciones del campo, sino profundamente hace muchos años con organizaciones de la ciudad y que hoy ha sido un tema de discusión en esta sala, es que hay que comenzar a hablar en el Código Civil de propiedad comunitaria de la tierra. Empezar a debatir la propiedad comunitaria dentro de las comunidades campesinas es una discusión que en la Argentina no está. A partir de la reforma de 1994, se empezó a discutir la propiedad comunitaria indígena y se incorporó a la Constitución. Hoy se está discutiendo la incorporación en el Código Civil.
La propuesta es avanzar sobre esta discusión en que no solo sea de las comunidades indígenas, sino de las comunidades tradicionales como bien lo establece el convenio de la OIT. Este convenio habla de las comunidades tradicionales y de la propiedad comunitaria de estas tierras. En la Argentina hoy, mucho territorio es de uso colectivo de la tierra en la producción y en la vivienda, pero principalmente en la producción. Hoy, la defensa es base de muchas causas judiciales y hay mucha jurisprudencia establecida donde se reconoce esta propiedad comunitaria y uso colectivo de la tierra de comunidades indígenas, más aún hoy se reconoce a la propiedad colectiva de las familias campesinas.
En ese sentido, creemos que la única posibilidad de poder pensar en estos términos y en estas discusiones es poner en discusión concreta y real lo que es la distribución del territorio y la distribución de la tierra en la Argentina. Si bien se ha comenzado, nosotros entendemos y hemos apoyado algunas medidas del Gobierno nacional en torno a poder a discutir y empezar a discutir quién tiene el territorio, de qué manera estamos hablando del territorio, cómo hablamos de él. En ese sentido, se ha discutido en la Ley de Extranjerización de la Tierra.
Para ello, nosotros creemos, como así también nuestra organización el Movimiento Nacional Campesino Indígena cree que este un proyecto donde la propiedad privada debe estar sometida a obligaciones concretas y esa obligación son los bienes comunes. Las familias campesinas, como seguramente lo van a hablar también las comunidades indígenas, protegen el territorio. Hoy es posible observar en el territorio de la Argentina que donde existen comunidades campesinas y comunidades indígenas el monte sigue existiendo; en cambio, donde no existen comunidades, pequeños productores, el territorio se ve absolutamente desmontado y cubierto de soja.
Estoy hablando de la función social de la tierra y para qué es el territorio. Es el Estado, en definitiva el que debe –así se completa la propuesta– garantizar que esto ocurra a través, en algunos casos, de expropiaciones.
Bien, señores, nosotros creemos que en lo concreto, en la reforma, hay un artículo donde consideramos que estas cosas pueden ser contempladas, el artículo 240, en cuanto límite de los derechos individuales. La función social de la tierra, la función social de la propiedad en esta discusión concreta, creemos que puede ser incorporada como límite a la propiedad, como un límite al ejercicio de derechos individuales. Este límite sería en lo concreto, así se ha establecido en la ponencia que hemos presentado, para situaciones particulares, para comunidades campesinas, pequeños productores y comunidades indígenas.
Si bien entendemos que el interés y los fundamentos del capítulo del artículo 240 tiene el espíritu de pensar en la función social, así como lo hizo en su momento la Constitución de 1949, creemos que hay que avanzar sobre eso porque no se refleja en el articulado. Sí está en la expresión de deseo, en los fundamentos, pero no se refleja en el articulado.
En esta serie de cambios que, por supuesto, como organizaciones celebramos y hemos procurado participar y traer todas nuestras inquietudes, consideramos que hay que profundizar estas cuestiones con las que nosotros decíamos. Somos una organización que viene participando en varias instancias.
Simplemente para concretar y terminar, celebro esta participación. No queremos en los territorios campesinos ningún otro muerto. Hemos tenido un muerto este año: Cristián Ferreyra, en Santiago del Estero. Creemos que hay herramientas del Código Civil que pueden servir para que esto no ocurra. En definitiva, luego será en la aplicación de las leyes donde veremos cómo sigue. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador. – Por el Ministerio Público Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comparten el tiempo de exposición el señor Iñaki Regeiro y la señora Gabriela Espinelli.


Sr. Regeiro. – Buenas tardes a todos y a todas. Ante todo, agradecemos que se le haya brindado esta posibilidad a la Asesoría General Tutelar, organismo judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad tiene jerarquía superior a toda ley. Establece en su artículo 12 que toda persona con discapacidad tiene capacidad jurídica. Es decir, que es titular de derechos y puede ejercerlos por sí misma.
En este sentido, los Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU y OEA sostienen que las leyes locales deben reformarse. También, es la postura del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
La capacidad jurídica es algo muy concreto e importante para la vida autonomía de cualquiera de nosotros. Es la llave que nos permite ejercer cualquier derecho, desde la educación hasta el trabajo, pasando por cuestiones patrimoniales y de familia.
No obstante, el anteproyecto de Código Civil mantiene la posibilidad de que una persona sea declarada incapaz. Esto implica, en los hechos, que esa persona no podrá votar, no podrá casarse. Si tiene hijos, no podrá ejercer más su responsabilidad parental.
A partir del proceso judicial que lo declara incapaz, en toda decisión, lo sustituirá un curador que podrá actuar en contra de lo que expresamente desea esa persona.
Se trata, como vemos, de una restricción de derechos grave, desproporcionada y estandarizada, que no considera la voz de la persona y niega su subjetividad.
Asimismo, este sistema afecta sólo a las personas con discapacidad, por lo que constituye una discriminación por motivos de discapacidad, lo cual se encuentra vedado por el artículo 2° de esa Convención.
La incapacidad y la curatela son figuras anacrónicas que se defendían en base a la protección de las personas y de la seguridad jurídica patrimonial. Creemos que si la intención es esa, existen formas alternativas, no sólo más efectivas y respetuosas de la dignidad de las personas con discapacidad, sino que son la única opción ante el mandato expreso de la Convención.
En este sentido, los sistemas de apoyos se encuentran contemplados en el artículo 43 del anteproyecto, pero se deben hacer mayores esfuerzos para que su implementación sea una obligación para los jueces y no una simple opción.
Lo que está en juego es la diferencia entre un cambio cosmético o simbólico y uno real y de fondo.
Un sistema de incapacitación total de la persona y un sistema de apoyos no pueden coexistir en el mismo código.
El primero desconoce toda capacidad de una persona con discapacidad de tomar sus decisiones y sustituye su voluntad por la de un tercero. Mientras que el sistema de apoyos consisten en el asesoramiento por parte de personas de confianza, a fin de que sea la persona quien tome su decisión en forma autónoma.
Es muy importante que la regla sea la capacidad, sin perjuicio de regulaciones específicas y temporales que se contemplen para ciertos actos en casos de personas que se encuentren en extremos cuadros de inconsciencia para quienes se hayan agotado todas las instancias de sistemas de apoyos. Las previsiones para dichos casos excepcionales deben estar absolutamente circunscriptas a dichos supuestos.
Asimismo y por ende, se impone modificar sustancialmente la figura y rol de las curadurías como servicio público para los casos de personas que no cuenten con referentes.
La participación de todo representante deberá, siempre, respetar la voluntad y autonomía de la persona en cuestión.
Para resumir, proponemos, en primer lugar, derogar la figura de la incapacidad total y acabar con el modelo dual capacidad-incapacidad. Y, en segundo lugar, profundizar la regulación de los sistemas de apoyo a fin de que sean la regla y no la excepción.
Entre las ponencias ingresadas en la página web de la Comisión Bicameral, hemos contado al menos cinco que proponen una postura coincidente con la nuestra.
Creemos que la oportunidad histórica de sancionar un Código Civil respetuoso de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad se ha abierto y podemos dar ese paso.
Por último, y no por ello menos importante, el movimiento de las personas con discapacidad tiene un lema: “nada de nosotros sin nosotros”. Por lo cual, sería sumamente importante que, desde la Comisión, se realicen consulta, dado que las personas con discapacidad psico-social e intelectual pueden testimoniar en primera persona lo que se siente atravesar un proceso judicial de insania, que puede durar años y que suele terminar con que las declaren incapaces, es decir, muertos civiles.
Ahora, hará uso de la palabra mi compañera Gabriela Spinelli.
Sra. Spinelli. – Buenas noches. Agradezco la oportunidad de poder expresar la opinión de la Asesoría.
Voy a referirme exclusivamente a las previsiones sobre internación forzosa y consentimiento informado que prevé el proyecto de reforma del Código Civil.
En primer lugar, queremos celebrar y destacar que el proyecto haya recogido y respetado los avances en materia de reconocimiento de derechos humanos de este colectivo, que estableció la Ley de Salud Mental, aprobada por este Congreso, en el mes de noviembre de 2010.
Sin embargo, a fin de adecuar cabalmente las previsiones del Código Civil a los estándares internacionales, consideramos necesaria una mayor precisión en la determinación de la única circunstancia en la que se admite proceder en contra de la voluntad de la persona afectada en su salud mental y privarla de su libertad como es la internación forzada que el proyecto prevé en el artículo 41.
Dicho artículo, en el inciso c), admite la internación forzosa únicamente cuando a criterio de un equipo interdisciplinario existe una situación de un riesgo cierto de un daño de entidad para la persona o para terceros; mientras que tanto para la Ley de Salud Mental, como para el propio proyecto en su artículo 43, así como para los principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental de la ONU, el criterio establecido para admitir la privación de la libertad es el de riesgo cierto e inminente de daño grave o de entidad para sí o para terceros. Por otra parte, este fue el criterio que confirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos Tufano y R. M. J.
Por ello, para asegurar la correcta aplicación el estándar internacional fijado para la procedencia de privaciones de libertad por razones de salud mental y dotar a las personas privadas de libertad por esas razones, de mayores garantías, creemos conveniente adoptar ese mismo estándar y agregar en el artículo 41, inciso c) la palabra “inminente”.
En lo que respecta al consentimiento informado, vemos con preocupación el hecho de que el proyecto admita vía excepcional y con fórmulas ambiguas, la posibilidad de sustituir totalmente la voluntad y la autonomía de la persona y de ese modo, ponga en riesgo derechos tan fundamentales como la vida, la integridad, la dignidad y la libertad.
En esa línea, consideramos desacertado la unificación de la regulación sobre la expresión de voluntad para los actos que persiguen objetivos distintos, tales como la investigación en salud y la realización de otros actos sanitarios.
En ese sentido, instamos la necesidad de tratar cada supuesto en artículos separados, toda vez que la información y los presupuestos para la conformación de voluntad para la aplicación de actos sanitarios no son los mismos que para las investigaciones en salud. La equiparación de ambos supuestos podría llevar a que se intensifique la situación de asimetría entre las personas con discapacidad y el equipo interdisciplinario tratante.
El artículo 15 de la Convención de los Derechos de Personas con Discapacidad prohíbe expresamente el sometimiento a experimentos sanitarios o científicos sin mediar el consentimiento libre de la persona. Con lo cual, de acuerdo al estándar convencional, no resulta adecuado que el consentimiento lo otorgue otra persona.
En este punto, la propuesta concreta es tratar las investigaciones únicamente en el artículo 58 y no admitir para este acto ninguna excepción al derecho del consentimiento informado ni la sustitución de voluntad de la persona destinataria de la investigación.
Por otra parte, consideramos que el artículo 59 del proyecto, que legisla sobre el consentimiento informado de lo que da en llamar actos médicos, resuelve la tensión que siempre existe o suele existir entre el derecho a la salud y a la autonomía de la persona, con una grave afectación de esta última. Ello en virtud de que lo que debería ser la excepción, que está dispuesta en términos extremadamente amplios, deja un gran margen de discrecionalidad a las autoridades que deben determinar la procedencia de la excepción. De allí pueden derivar mayores restricciones de derechos que las que contempla la propia ley.
En ese sentido, la principal preocupación es que ante la posibilidad de que la voluntad de la persona sea sustituida en el supuesto de que esta no esté en condiciones físicas o psíquicas para expresar su consentimiento, en la práctica, la excepción se convierta en regla general. Es por ello que, respecto de los actos que el proyecto denomina médicos, además de proponer modificar su denominación por la de sanitarios como forma de reconocer la integralidad y la interdisciplina que esos actos demandas, proponemos: establecer que el consentimiento informado es únicamente el que brinda la persona; disponer la presunción de la competencia y la autonomía de las personas para prestar el consentimiento informado y prever excepciones extremadamente acotadas al derecho del consentimiento informado, es decir, contemplarlas exclusivamente para los casos de grave estado de inconsciencia y cuando se configure una situación de riesgo cierto de daño grave para la vida. Además, que si el impedimento o dificultad obedece a razones de salud mental, la única excepción del consentimiento informado que debiera proceder, es la internación forzosa prevista en el artículo 41, inciso c) y en la legislación específica de salud mental.
En definitiva, destacamos la necesidad de adecuar la redacción del artículo 59 a los estándares de derechos humanos basados en la capacidad jurídica en igualdad de condiciones y a la autonomía personal. Es de ese modo que a habremos aprovechado la oportunidad que se nos presenta de continuar en el reconocimiento de los derechos humanos.
Quedamos a disposición de la Comisión para acompañar mayores fundamentos y participar de instancias de modificación del articulado, si lo consideran procedente. (Aplausos).
Moderador. – Tiene la palabra, por Frente Joven, Martín Monedero.
Sr. Monedero. – Vengo a hablar de parte de Frente Joven. Antes de contarles la ponencia, quería decirles que estamos muy preocupados. Venimos porque tuvimos que venir, pero nos hubiese gustado no tener que venir a hablar.
Personalmente, cuando me enteré del proyecto de reforma y unificación del Código Civil y Comercial, me ilusioné, como abogado y reciente estudiante de derecho –no hace mucho–. Qué decepción cuando me enteré que, de la mano de la unificación del Código Civil y el Código Comercial, intereses ideológicos establecían una discriminación injusta respecto de los embriones, las personas por nacer. Qué decepción cuando me enteré que los redactores proponían que haya argentinos sin derecho a la vida, argentinos concebidos fuera del seno materno, que, vaya a saber uno por qué, por estar concebidos fuera del seno materno, no tenían derecho a la vida. Qué decepción cuando comprobamos que intereses ideológicos primaron por sobre los derechos fundamentales de las personas.
Frente Joven es una coalición de jóvenes que nos organizamos con una identidad propia y que promovemos y sostenemos la vida, la familia, la educación y la libertad. Estamos en Buenos Aires, en Córdoba, en Mendoza, en San Juan, en Mar del Plata, en Entre Ríos y en Tucumán. Estamos convencidos de que nuestro aporte acá puede ser importante, así que les pedimos unos minutos de su atención, nada más.
En primer lugar, hago una consideración previa.
Nos resultan preocupantes, desde una mirada republicana, algunos acontecimientos formales que hacen al comienzo del tratamiento de esta reforma. En principio, nos llama mucho la atención que, de los tres jurisconsultos que redactaron el anteproyecto, dos, o sea, la mayoría, pertenecen a la Corte Suprema de Justicia de la Nación; uno de ellos, en carácter de presidente. Qué decepción cuando nos enteramos de esto, porque, como aprendimos en nuestra Universidad, nos llama mucho la atención respecto de la división de poderes que la misma persona que redacta un proyecto de ley sea el último y supremo intérprete del mismo. Pareciera que, acompañado del proyecto de ley presentado por el presidente de la Corte y por otro ministro, acompañado por la presidenta de la Nación, venía la imposición de una ideología. Porque si las cabezas de los dos grandes poderes nos proponían una reforma para debatirla, comenzaba con algunos vicios que nos inquietaban.
¿Cómo es posible, entonces, que el encargado de revisar las normas sea el mismo que las redactó? ¿No es acaso el principio de la división de poderes lo que otorga seguridad jurídica a nuestro sistema republicano? Esta es la consideración previa que queríamos hacer respecto del proyecto de reforma.
Más allá de destacar algunos aspectos positivos que puede tener a la hora de la unificación de las normas y a diversos institutos civiles y comerciales, nuestra ocupación aquí es la vida, y venimos a defenderla en esta ponencia. Por eso, nos vamos a centrar en el punto más críticos de todos: el comienzo de la existencia de las personas.
El primer párrafo del artículo 19 del proyecto dice: “La existencia de la persona comienza con la concepción en el seno materno”. En eso sigue la norma del actual Código, cuya redacción es de 1871, cuando no se conocía otra forma de fecundación que la natural. Por eso dice “la concepción en el seno materno”. Vélez Sarsfield no podía imaginarse una concepción fuera del seno materno.
En el párrafo siguiente del proyecto de reforma dice: “En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza –la vida– con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado”. Es decir, el embrión in vitro, el embrión fecundado y concebido pero fuera del seno materno, no tiene carácter de persona. Como bien sabemos, si no tiene carácter de persona, sólo puede ser una cosa. Se cosifica a los argentinos que son concebidos fuera del seno materno. Eso no se soluciona con una frase que dice que una ley especial podrá prever la protección. Si realmente interesara la protección del embrión, se legislaría en el Código Civil mismo. Si esto fuera un proyecto de unificación para no tener leyes dispersas, podríamos poner la protección en el mismo proyecto de unificación; pero nada se dice al respecto. Así y todo, la protección de una cosa, por más que sea una cosa distinta, no es lo mismo que el carácter de persona.
Por lo tanto, desde el Frente Joven creemos que la exclusión del embrión implantado en el carácter de persona nos muestra el futuro poco prometedor que tienen estos embriones. Qué suerte que nosotros no somos uno de ellos.
El derecho a la vida –no vamos a leer toda la exposición que presenta Frente Joven, porque es muy larga y queremos respetar el tiempo que nos han asignado– sabemos que es un derecho fundamental. Y sabemos que la tecnología avanza. Pero también sabemos que esa tecnología no puede vulnerar la protección de ese derecho fundamental.
No es facultad del derecho, de la ciencia jurídica, determinar si estos seres humanos son personas o no. Ese tipo de determinaciones nos hacen acordar a épocas pretéritas, donde había ciertos seres humanos que no eran considerados personas. No es el caso de la Argentina que queremos, y me imagino que no es el caso de la Argentina que quiere ninguno de los que está en esta sala. La ciencia biológica nos muestra que con la unión de los gametos y la fecundación comienza la existencia de una vida humana, con un código genético propio. ¿Por qué, entonces, los abogados queremos calificar esa vida humana con el carácter de cosa?
Además, el derecho a la dignidad está unido con el trato respetuoso que se le da a los embriones. Aquí también hacemos referencia a la cosificación, a la acumulación en tubos de ensayo, a la criopreservación, a la comercialización de embriones.
Para nuestra ley, el embrión es persona. Lo dice el artículo 63 del Código Civil. “Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno”. Y el artículo 70 dice: “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas”.
Vale la aclaración de que en época de Vélez Sarsfield no se conocía otra concepción que no fuera en el seno materno. Pero aun si hubiera dudas, hay un montón de normas más, tanto del Código Civil como de otras leyes fundamentales, que hablan de la concepción a secas, y no distinguen si es en el seno materno o no. Lo que el Código Civil buscaba era proteger la vida desde su estadio inicial. Por ejemplo –hay varias normas y no quiero aburrirlos con la citación–, el artículo 81 del Código Civil, en el que se habla de las características de las personas de existencia visible; el artículo 264 del Código Civil, cuando habla de la patria potestad, que dice: “desde la concepción de las personas”; la Ley 17.418, cuando habla del beneficio del seguro a los concebidos; y varias leyes más. La más importante de esas leyes es aquella que tiene un carácter supralegal, constitucional, como sabemos todos los que estudiamos derecho en la facultad, y es la Convención sobre los Derechos del Niño. En las condiciones de su vigencia, que fue ratificada mediante la Ley 23.849, dice, textualmente: “Se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”. Es decir que un embrión concebido –de eso se trata un embrión– es un niño y, como tal, tiene derecho inalienable a la vida.
El análisis jurídico de decir que esta reforma, si realmente hiciera que los embriones fueran cosas, sería completamente inconstitucional está claro. Pero nosotros queremos ir un paso más: no sólo quedarnos en el derecho, sino también pedirles que no lleguen a hacer eso. Porque, a veces, el poder impone –tenemos experiencias al respecto– reformas y leyes inconstitucionales.
Se permite concluir por lo expuesto que en nuestro sistema legal todo ser humano es persona –no se hace distinción– y es susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones y reviste tal carácter no sólo la persona nacida, sino también la persona por nacer. Ello es así desde el momento de su concepción y resulta irrelevante que esta última se haya producido dentro o fuera del seno materno
El embrión humano no puede ser tratado como una cosa. La “cosificación” del embrión humano debe estar penada. En todo caso, aun cuando con fines procreativos, se puede ayudar a la formación de embriones con artificialidad, pero siempre debe ser “en un proyecto de cuidado y amor responsable”, como dice el Comité Nacional de Bioética en Italia.
En cuanto a la jurisprudencia, tenemos mucha jurisprudencia que respalda la postura. No lo nombro para no aburrir y para no perder el tiempo del que contamos en esta exposición. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en octubre del año pasado dijo que constituye un “embrión humano” todo óvulo humano a partir del estadio de la fecundación. Por si no estuviera claro con las leyes locales que lo dejan más que claro.
La Corte Suprema también ha considerado el derecho a la vida como el primer derecho natural, preexistente a toda legislación y lo admitió también desde la concepción.
También lo ha hecho la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en un fallo de 1999, el fallo RRD. Acá está la cita para quien la quiera consultar. Quedó expresamente sentado que el embrión es persona. Se solicitó también la intervención del Ministerio Pupilar para la protección de todas esas personas que se podían ver afectadas mediante las técnicas de reproducción humana artificial.
Todos conocemos también el fallo de la Corte Suprema de 2002, Portal de Belén, en el asunto relativo a la píldora del día. Después se dejó asentado el principio de que el interés difuso en la preservación de derechos vitales para garantizar la calidad de vida humana otorga legitimación activa para accionar en pro de la defensa de aquéllos a todas las personas. Debemos acordar que la admisión de la acción en cabeza de un actor ajeno al proceso, en este caso la Asociación Portal de Belén, ha significado el primer antecedente judicial que falla a favor de la tutela judicial de la preservación y no sólo de la calidad de vida
humana.
Resta agregar que las prácticas médicas nunca pueden sobreponerse al derecho. Por ejemplo, la Declaración de Helsinki de 1964, revisada en el año 1975 en la Asamblea Médica Mundial en Tokio…
Sr. Presidente. – Podemos redondear, por favor.
Sr. Monedero. – Sí, cómo no.
La Asamblea Médica Mundial en Tokio ha dicho que cuando haya conflicto entre el interés de la ciencia y la sociedad y el interés del sujeto siempre prevalece el interés del sujeto.
Para concluir, para no pasarnos del tiempo y respetar a los demás oradores, queremos destacar desde Frente Joven que si los embriones no implantados son seres humanos y si son reconocidos por el carácter de personas por todo nuestro ordenamiento legal, supralegal y constitucional no tiene por qué esta reforma legislar en contrario. Les pedimos entonces a todos los presentes, les exigimos como ciudadanos partícipes de este sistema, que no aprueben el proyecto de ley en estas condiciones y que velen por la correcta tutela del derecho a la vida de todos los argentinos por nacer, fuera del seno materno o dentro de él. Muchas gracias. (Aplausos).
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Tiene la palabra la doctora Raquel Villagra de Vidal.


Sra. Villagra de Vidal. – Buenas noches.
La temática que yo voy a abordar, sin perjuicio de que hay muchísimas objeciones en la parte de familia y todo lo que es filiación y matrimonio, es la parte patrimonial del régimen de bienes. Si ustedes se fijan, en la propuesta que yo traigo hay varias objeciones pero me voy a concentrar exclusivamente en las que me parecen más importantes en función de la hora y el tiempo que a ustedes les ha llevado seguir esta audiencia pública.
La primera objeción tiene que ver con la imposibilidad de convenir un régimen de bienes. Si ustedes se fijan en el régimen patrimonial de matrimonio hay una regla de principio de libertad, sin embargo la posibilidad de libertad no existe en el proyecto, dado que sólo se permite elegir entre dos regímenes de bienes. ¿Y por qué es esta situación? Esta situación en parte es porque solamente se les permite elegir el régimen, pero ningún otro tipo de convención. ¿Por qué se debe eso? Porque en realidad indirectamente hay que reconocer que el régimen matrimonial, el matrimonio en sí mismo, es una realidad existencial mucho más comprometido de lo que el mismo proyecto pretende reconocer. La unión matrimonial es una unión de existencias y es importante ver que las consecuencias patrimoniales de esta unión siempre se van a transformar en una situación importante a nivel personal y a nivel patrimonial.
¿Cuáles son las objeciones que encontramos? En primer lugar, la opción para elegir entre regímenes, como refiero, es una opción que se puede modificar durante toda la vida del matrimonio. Conceptualmente, una vez al año, cualquier matrimonio puede cambiar el régimen de bienes entre un régimen de comunidad y un régimen de separación. No nos parece una buena decisión, sobre todo porque se trata de una costumbre extranjera que no tiene que ver con la idiosincrasia de nuestro país y no reconoce en realidad cuál es la realidad social de todo el país. No estoy hablando de las grandes urbes, estoy hablando de la realidad del país desde Ushuaia hasta el norte argentino. Fíjense, la mayoría de las uniones convivenciales o los matrimonios, aunque no tiene correlato con el régimen de bienes incluso vigente, considera a todas las adquisiciones patrimoniales de la pareja como si fueran bienes de ambos, como bienes gananciales.
Entonces, ¿por qué importar un régimen de separación de bienes si no tiene que ver con nuestra idiosincrasia? Tanto es así que el propio proyecto trae una definición diciendo que el régimen de comunidad es el que mejor se adecua a la realidad argentina, a la igualdad entre los cónyuges, al respeto entre ellos. Entonces, yo me pregunto ¿cuál es la estadística, cuál es la razón por la cual los que proyectan esta elección pretenden traer un sistema que es ajeno a nuestras costumbres? ¿O acaso nuestras costumbres no son fuentes de derecho de acuerdo con propio proyecto? De acuerdo con el artículo 1° del proyecto, la costumbre es fuente de derecho.
Entonces, ¿por qué los proyectistas ignoran nuestra costumbre? En nuestra costumbre lo que resulta útil para la igualdad de los cónyuges, sobre todo de la mujer, es el régimen de comunidad. Tan así es que si ustedes se fijan en el proyecto hay mayor protección al consumidor que a la mujer en desigualdad de condiciones. Yo les pregunto, ¿en qué condición va a estar la mujer cuando anualmente vaya a poder o vaya a pretender su marido arreglar un régimen de bienes diverso si anualmente podemos cambiar el régimen de bienes? ¿Cuál va a ser la situación de la mujer sojuzgada frente a una situación de prepotencia masculina? ¿Por qué les digo prepotencia masculina? Porque en realidad a la par en este momento hay muchísimos temas de violencia psicológica, de imposición de diferencias de género, cuestiones de género, que están siendo puestas en el tapete y se ignoran en forma completa en este proyecto. Eso es ignorar la realidad cultural de la Argentina, pretender que el cambio de régimen se puede hacer anualmente sin ninguna lesión al régimen matrimonial y a la familia formada en el matrimonio.
Estoy convencida de que el régimen de comunidad de gananciales es el más justo, el más equitativo y el que más representa la igualdad de los cónyuges. Esta posibilidad –les hablo a los legisladores– solamente tiene un objetivo: crear dos tipos de sociedades, los matrimonios con dinero que pueden pagar el notario para hacer el cambio de régimen y el matrimonio de los demás, de los que son pobres, que no van a poder pagar al escribano para hacer este cambio de régimen durante la unión.
Otro de los temas que traigo a su consideración es esta acción de ineficacia que se les da a los acreedores al año de cambiar el régimen. Yo sé que este tema es un poco denso, la parte patrimonial es dura en la parte del régimen de bienes del matrimonio, pero quiero que entiendan que cada año los cónyuges pueden cambiar el régimen, pero ¡oh sorpresa! Para proteger a los terceros acreedores se les da una acción de ineficacia durante un año, pero ese año no corre desde la inscripción del cambio de régimen en el acta del matrimonio, sino que corre desde que cada acreedor individualmente conoce el cambio del régimen. Imagínense lo que puede ser el caos, solamente tienen que acreditar algún perjuicio. ¿De qué estamos hablando? ¿O acaso los acreedores cuando contratan con los cónyuges no son bien conscientes de que tienen que hacer tomar sus garantías, tomar sus prendas, hacer firmar a los dos cónyuges? Entonces, ¿por qué generamos este privilegio írrito a los acreedores, cuando ellos por lo general tienen la posibilidad, si realmente hay fraude, de hacer la acción de fraude?
Otro tema que me parece preocupante es la responsabilidad solidaria que les imponen a los cónyuges, convivan o no convivan, respecto de algunas deudas.
En el régimen vigente, y esto les digo para aquellos que no manejan el Derecho de Familia, hay dos tipos de deudas: las personales y las comunes. Cada cónyuge responde por sus deudas con los bienes que tiene, sean propios o gananciales, de su administración. Hay algunas deudas que se llaman comunes, que son deudas concurrentes, en donde el acreedor puede agredir los bienes del que lo contrata, pero solamente -fíjense la cautela del régimen vigente- pueden tomar los frutos de los bienes gananciales o los frutos de los bienes propios, nunca el capital del cónyuge que no contrató. En el régimen que se está proponiendo lo que hay es una pretensión de crear un régimen solidario de deuda. Solidario quiere decir que los dos responden con todos y cada uno de los bienes por determinadas obligaciones.
¿Qué es lo que quiero traer a reflexión? ¿Por qué el cambio? Convénzanme que es positivo este cambio, si no sigamos como estamos, porque no veo desde el punto de vista económico –yo soy juez civil– el beneficio a la pareja, no veo el beneficio al matrimonio. Veo una pérdida en favor de acreedores, que les digo la verdad, los acreedores que saben prestar a los cónyuges hacen firmar a los dos, como lo saben ustedes si han sacado alguna vez un crédito bancario.
Entonces, ¿cuál es el interés social de crear este interés írrito para aquellos acreedores? Y en definitiva, si hay fraude, tienen la acción de fraude perfectamente habilitada para ellos, en las condiciones que prevé la ley.
¿Qué es lo que proponemos? Si realmente están los legisladores convencidos de generar esta posibilidad de elegir un régimen de separaciones es bueno para el país, pues entonces hagámoslo barato, que celebren el matrimonio, elijan el régimen de bienes, pero no creamos una situación peor, que es permitir que anualmente lo modifiquen sin ninguna razón. Entonces, permitamos que elijan un régimen, que les salga barato, toma nota el oficial que celebra el matrimonio cuál es el régimen que eligen, y punto. Evitemos los cambios a posteriori, porque esto lo único que va a generar es elusión de deudas, va a generar cuestiones de valuación de deudas, va a terminar generando un problema judicial permanente entre los acreedores y los cónyuges. Entonces, no nos parece una buena decisión.
Por supuesto, si este régimen de bienes realmente va a ser electivo por los cónyuges, el gran problema que tenemos en nuestro país es la registración. Todavía no se ha podido generar un registro único de quiebras, a pesar de que la ley está, yo les pregunto, ¿de qué régimen de registración vamos a hablar si los registros civiles son de incumbencias de cada provincia? ¿Dónde está el sistema que garantice la transparencia y la honestidad frente a los terceros? Reitero, no estamos en condiciones ni siquiera de la registración del régimen. Y si fuera así, por lo menos, que haya elección de régimen, pero pedimos expresamente que se elimine la posibilidad de modificar el régimen durante la unión, y menos anualmente. Que la elección de los cónyuges, si realmente existe, sea en el momento de la celebración. Cuentas claras conservan la amistad y los matrimonios.
Sr. Presidente. – ¿Podemos redondear, por favor?
Sra. Villagra de Vidal. – Son muchísimas las cosas, pero ¿a qué apunto yo? Como les referí recién, yo soy juez. Entonces, la pregunta es esta: ¿realmente creen que con el régimen matrimonial que están por sancionar o que se pretende, en donde se elude toda consideración a las inconductas conyugales, este divorcio incausado, ustedes creen que la Argentina va a ser justa? ¿Ustedes creen que va a ser fácil para un juez saber quién es el responsable de una ruptura si no tiene prueba de nada? ¿Va a ser fácil para él resolver una acción de fraude o de lesión de un cónyuge a otro frente a terceros si desconoce todo lo que significa la inconducta conyugal?
La pregunta es: si queremos justicia para la Argentina, no es ignorando la realidad, no podemos ignorar el que es adúltero, no podemos ignorar el que abandona, no podemos ignorar el que es violento, no podemos ignorar al que injuria, injuria a su cónyuge, es violento con su cónyuge. Entonces, no es ignorando la miseria humana como podemos hacer justicia, sino dándole a cada uno lo suyo, y cada uno va a tener lo que se merece de acuerdo a como elija ejercer su libertad.
Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador. – Tiene la palabra el señor Daniel Igolnikov.


Sr. Igolnikov. – Buenas noches a todos.
Voy a aprovechar estos diez maravillosos minutos, y voy a consumir el primero pidiéndoles un minuto de silencio por todos los niños abusados, por todos los niños que son asesinados, por todos los niños que son injustamente impedidos de contacto.
– Así se hace.
Sr. Igolnikov. – Ninguno de ellos tiene el minuto que yo pedí ni los nueve que me restan.
Respecto de la reforma, aplaudo la iniciativa de poder opinar sobre una ley sin tener ninguna función legislativa. Vengo acá como papá, como abuelo, como abogado y como luchador social también. En esta reforma se prevé que en caso de desacuerdo entre los cónyuges el juez puede poner el acuerdo de comunicación. No se prevé, y ese es el punto que yo pido que se incluya, en caso de incumplimiento del acuerdo que es lo que más frecuentemente atravesamos.
El proyecto de ley dice “si hay acuerdo tal cosa…, si no hay acuerdo tal otra…”. Lo que le falta para mí es establecer que el juez, con las mimas facultades que tiene imponga algo cuando no se cumple.
El segundo concepto que pienso se debe modificar es el que establece que debe ser regla general no solo favorecer la comunicación con el que no convive con el hijo, sino que éste cumpla sus obligaciones. Porque en general siempre vemos las cosas de un solo lado y hay que tener la capacidad de mirarlas de los dos lados. Ahí propongo que lo mismo que dice la ley cuando habla de aquellas personas que cuidan a los incapaces que debe favorecer la comunicación, que el juez en caso de incumplimiento de acuerdo –sería el aporte– o en caso de impedirse la comunicación con toda la familia, establezca el procedimiento más rápido que se pueda, siempre cumpliendo con las leyes.
Para estas dos modificaciones, como lo mejor es enemigo de lo bueno, me limito a proponerlas. Quiero agregar que esto tiene algunos fundamentos históricos y actuales. Tiene fundamento en la historia, porque el Imperio Romano creció, porque además de los jueces urbanos, que era lo que tenía el Imperio, estaban los jueces rurales, el pretor rural, que era el que imponía en cada situación la ley de cada localidad. El juicio de Cristo es el mejor ejemplo, donde se aplicó la ley romana y la ley mosaica para juzgarlo. Es la posibilidad de ampliar la mira, de tener un criterio.
El segundo fundamento, mucho más actual, es la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que se trata de una serie de normas que protegen la comunicación del hijo con toda su familia. Esto se le asegura a los refugiados políticos, pero se les priva muchas veces a los cónyuges que se han separado y creen que el mundo se termina porque se terminó la pareja. Por suerte, la familia sobrevive a la ruptura conyugal.
Y por último, el último fundamento es una ley sancionada en 2006 que establece la figura del defensor de las niñas, los niños y los adolescentes, pero que no se ha designado. Sin instrumentos necesarios, sin jueces capaces, sin fiscales que cumplan con su deber, sin asesores que dejen de mirar para otro lado cuando hay un niño impedido de contacto injustamente, cuando hay un niño abusado psicológica, física o sexualmente, debemos hacer algo, y esa es tarea de los hombres.
No quiero consumir más minutos. Solamente les pido que pensemos que quizás el otro tenga razón, pero hay alguien ausente en todo el sistema de familia argentina, y es que se juzga a papá versus mamá, y ellos tienen paridad de defensa. Los que están privados de toda defensa son los chicos. A ellos se les tiene que aplicar de oficio lo que mejor les beneficia, porque vivimos en una sociedad que en vez de tener una idiosincrasia, practica una “idiotincracia”, que es pensar que el otro piensa mal. Todos estamos equivocados, todos tenemos razón. Los únicos privilegiados son los chicos –no es una frase de carácter partidario– y debemos terminar con el filicidio y los intentos de filicidio. Hoy nos enteramos que una bestia tiró a un bebé a un pozo negro, que otro mató a un chico, y hace un tiempo una mamá mató a un chico por odio al padre. Tenemos que terminar con esta porquería que arruina la vida de los chicos. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Tiene la palabra, por el Departamento de Derecho Civil de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Córdoba, el señor Alejandro Freytes.


Sr. Freytes. – Buenas noches.
Ante la ausencia del doctor Juan Carlos Palmero, y en mi carácter de coordinador del Departamento de Derecho Civil de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, se me ha encomendado presentar ante esta Honorable Comisión Bicameral las conclusiones arribadas hasta ahora en un curso de profundización y análisis del nuevo proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación que ha venido ante vuestra honorabilidad por el Poder Ejecutivo Nacional.
El referido encuentro, que está organizado por el Instituto de Derecho Civil de la Universidad Nacional de Córdoba, la Universidad Blas Pascal, la Universidad Siglo XXI y la Academia Nacional de Derecho de Córdoba, viene realizando en reuniones semanales un análisis pormenorizado de la totalidad del articulado proyectado y un cotejo minucioso de las fuentes doctrinarias y jurisprudenciales, nacionales y extranjeras, de cada uno de los tópicos centrales del Derecho privado receptado en este proyecto.
El grupo de juristas que lo integra está en plena labor de revisión y ha abordado a la fecha solo una porción del texto propuesto debido al escaso tiempo transcurrido entre que se hizo público su contenido y la vastedad de la temática que el mismo entraña.
Las conclusiones que hoy presento son, por tanto, parciales, y están lejos de constituir un estudio acabado y completo del proyecto de recodificación que se impulsa. Desde Córdoba, propiciamos que reuniones como la que hoy nos convoca se realicen también en ciudades del interior para que este proceso de sustitución completa del Derecho privado nacional, que presupone metas que debe ajustarse a los tiempos, y no a la inversa, sea una obra colectiva, legitimada por una amplio consenso y con la efectiva participación de todos los sectores del quehacer jurídico, tanto en ámbitos académicos como en universitarios.
Una iniciativa de tal envergadura no puede ser la obra de unos pocos especialistas, sino la labor del conjunto, precedida por una amplia difusión, que llegue a todos los sectores interesados de la comunidad, para evitar que las mutación que se propone sea traumática o sorpresiva en mengua de intereses de particulares, que son los que en definitiva la ley que se postula trata de salvaguardar.
Un estudio serio y reflexivo del proyecto requiere de un tiempo inexorable, sin premuras de ninguna especie. Impide que podamos ahora brindarles ahora un análisis íntegro y definitivo del mismo, sin embargo, nosotros abocados a los tópicos que seguidamente les voy a resumir, hemos advertido múltiples cuestiones, cuya consideración y debate se exhorta a este Honorable Cuerpo trate de realizar.
En materia de parte general, por ejemplo, observamos en el artículo 19 que resulta afectado el principio de igualdad constitucional, pues al tratar el comienzo de la existencia de la persona humana desde la concepción por vía natural y desde la implantación, cuando se trata de técnicas de reproducción humana asistida frente a una misma realidad biológica y ontológica, se realizan disposiciones disímiles.
En el artículo 40, por ejemplo, la redacción propuesta no brinda claridad suficiente acerca de si el plazo de tres años establecido de vigencia en la sentencia que declara la insanía es o no un plazo de caducidad. Por tanto, surgen dudas acerca de cuál sería la situación de la persona en cuanto a la capacidad de ejercicio en caso de que no se haya cumplido con la revisión en el plazo fijado. ¿Recuperaría la capacidad plena? ¿Quién sería el obligado a cumplir? Tampoco se indica si el juez debe o puede actuar de oficio, o si solo se realizarán las revisiones a petición de la parte interesada.
En el artículo 43, por ejemplo, se reconocen sistemas de apoyo en ejercicio de la capacidad, estableciendo que se entiende por “apoyo” cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. Se han efectuado muchas observaciones respecto de la publicidad que puedan reconocerse a esas medidas extrajudiciales para que puedan ser oponibles a terceros.
En el artículo 564, por otro lado, se establecen restricciones al derecho de información sobre las técnicas de reproducción asistida y se contradice expresamente con lo dispuesto –como se ha dicho anteriormente– al interés superior del niño, de rango constitucional, en cuanto no se da derecho a conocer quiénes son sus padres ni su identidad biológica, lo que viola abiertamente el artículo 7º y 8º de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que ha consagrado la Ley 23849.
En relación al Capítulo II, el artículo 560 regula las reglas relativas a la filiación por técnicas de reproducción heterólogo-humana asistida, y se sugirieron fuertes críticas respecto de la extensión con que ha sido regulado ese instituto, especialmente cuando se trata de personas individuales, que no se encuentran en relación de pareja.
En materia de contratos, el artículo 689 mantiene el criterio de que los padres no pueden mantener contrato con los hijos mientras estos estén bajo su responsabilidad. Pero no se prevé claramente una excepción, razonable para este principio, en el supuesto del contrato de donación. Por otra parte, el artículo 549, al tratar la donación exige la designación de un tutor ad hoc para realizar este tipo de contratos, lo que traería importantes problemas prácticos, pues sería necesario realizar un proceso judicial para una operación que hoy es común, corriente, frecuente en la práctica, y en beneficio exclusivo de los menores.
En el artículo 974, por ejemplo, se establece que los herederos están obligados a mantener la oferta en caso de muerte del oferente. En el artículo 976 se establece una solución diametralmente opuesta, esto es que la oferta caduca por muerte del oferente.
En el artículo 994 se consagra un plazo máximo de duración para los contratos preliminares, estableciéndolos en un año, que no puede excederse en ningún supuesto. Si se repara que el contrato preliminar más prototípico de nuestra legislación es el boleto privado de compraventa de inmuebles, se torna evidente lo inconveniente y desaconsejable de una disposición de esta naturaleza que le ponga tan breve plazo de duración.
En el artículo 1031 se instrumenta lo que se conoce como la “excepción de incumplimiento”. Es criticable el mismo, dado que solamente se permite oponer la excepción en los casos de que las obligaciones sean de cumplimiento simultáneo, no estableciendo dicha posibilidad en los casos de contratos que contengan obligaciones de cumplimiento sucesivo que son, casualmente, en los que se torna más fácil el funcionamiento del ejercicio. Por otro lado, la modificación del término “excepción de incumplimiento” por el de “suspensión del cumplimiento”, de raíz anglosajona, no se compadece con nuestro sistema de derecho y con la opinión unánime de la doctrina y la jurisprudencia, donde la nominación clásica está sólidamente arraigada, y no es pasible casi de ninguna críticas.
En el artículo 1056, en materia de vicios redhibitorios, el proyecto ha omitido incluir la posibilidad de ejercer la acción estimatoria o quanti minoris, cuyo objeto es solicitar la reducción proporcional del precio del contrato de compraventa o en la locación de cosas, limitando los efectos solamente a la acción resolutoria del contrato, lo que es contrario al principio de la conservación del negocio y, por otra parte, puede ser contrario a la voluntad del damnificado, al que en la mayoría de los casos, le bastaría una disminución proporcional del precio, sin tener que optar por el remedio siempre más grave y más extremo de la resolución.
En el artículo 1090 se incorpora la posibilidad de “declarar” la frustración del fin del contrato por vía extrajudicial. Esta institución es “nóbel” en el sistema legislativo, es casi una institución de creación pretoriana. Sobre la doctrina y la jurisprudencia discrepan airadamente en su configuración, en sus contornos, en sus recaudos de ejercicio, y depende siempre de análisis, de cuestiones complejas de hecho y de derecho, sólo debería ejercitarse, por lo tanto, por la vía judicial, eliminándose la posibilidad de que la mera declaración del que dice frustrado su derecho sirva para poder eliminar el acuerdo.
En el artículo 1590, si bien se precisan los supuestos de la fianza solidaria, no se establece, por ejemplo, cuáles van a ser sus efectos o consecuencias.
En el artículo 1330, en materia de mandato irrevocable, se ha omitido consignar como efecto del mismo que el mandato irrevocable subsiste después de la muerte del mandante, lo que constituye la consecuencia más importante del instituto, y su principal motivo de utilización en la práctica.
En materia de responsabilidad civil, creemos que constituye un reclamo académico la supresión completa de la responsabilidad civil del Estado, que queda regulada por la legislación contencioso administrativa, lo que constituye la introducción de una dificultad seguramente procedimental indebida en aras a la defensa del derecho constitucional de reparación plena del daño. Y se desplaza así la fijación de la responsabilidad del Estado por la ley local, pues estas normas son de competencia de las provincias o de lo municipios.
Quizás la materia del Derecho de Familia y las sucesiones sea donde el proyecto ofrece mayores flancos. El Estatuto de los Vicios del Consentimiento se ve afectado irrazonablemente por la Ley Nº 26.743 de los Derechos de a la Identidad de Género de las Personas y por el Decreto 1007/2012, sobre la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila e imagen. El error acerca de las cualidades personales del otro contrayente colisiona con la Ley Nº 26.743 de Identidad de Género, en sus artículos 4, 6, 7 y 9.
De la citada normativa que, según dicen muchos, tiene dudosa constitucionalidad, surge que sin necesidad de ninguna cirugía de reasignación sexual, ni tratamientos hormonales antivirilizantes o feminizantes, ni transformaciones parciales del cuerpo, la persona adquiere un nuevo nombre, consignándose el sexo con el que se siente psicológicamente identificado (la denominada “Identidad de Género”), no coincidiendo su aspecto exterior con su sexo morfológico.
Conclusión: O se deroga la ley de Identidad de Género, Nº 26.743, o se reformula el estatuto de los vicios del consentimiento. Los dos son incompatibles; ambos postulados no pueden subsistir.
El artículo 431 busca sustraer a los contrayentes de las obligaciones legales y de sanciones civiles, evadiendo precisamente lo que dice fomentar: el “proyecto de vida en común”. De aprobarse, esto será fuente seguramente de variadas inconstitucionalidades. Se vacía así de contenido la Institución matrimonial, al no asignarle “efectos personales”, se elimina el deber de cohabitación y a la fidelidad no le asignan valor legal. Pero mantienen “la presunción de paternidad matrimonial”, cuando la misma se basa en garantizar la fidelidad del cónyuge.
Considerando que la convivencia y las relaciones sexuales conyugales integran el deber de cohabitación, se advierte en el proyecto un tratamiento más profundo en las uniones fácticas que en el matrimonio, hasta llevar a cierta discriminación a favor de estas últimas. Es incoherente sostener un tratamiento estricto para la unión que no crea vínculo, descomprometida, a aquella que genera el vínculo jurídico conyugal, asumiendo sus riesgos entre cónyuges y frente a la sociedad, y deberes y derechos recíprocos. En las uniones convivenciales se exige fidelidad, singularidad, y en el matrimonio no. Se da, por tanto, el tratamiento discriminatorio y diferenciado entre un covivencial y un matrimonio.
En el proyecto propuesto, el eje del Orden Público Familiar matrimonial se ha desplazado, privilegiando exclusivamente los efectos patrimoniales propios de una cultura individualista, soslayando el contenido ético del derecho de familia. Así, solo se contempla en la normativa bajo análisis el deber de asistencia material y los alimentos, ambos de contenido pecuniario.
Sr. Presidente. – ¿Podemos ir redondeando, por favor?
Sr. Freytes. – Se crea un nuevo tipo de filiación, por reproducción humana asistida. Incorporar la fecundación artificial requiere un profundo análisis.
Además, no luce correcto dar el mismo tratamiento si se está frente a personas que requieren la fecundación artificial con material propio (homóloga) a quienes utilizan el material de terceros (heteróloga).
Creemos, por tanto, que deben revisarse con mayor detenimiento todos estos aspectos que en el Derecho de Familia y sucesiones adquieren singular relevancia.
Apelamos, por lo tanto, a un análisis profundo y más erudito por parte de la honorable Comisión. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Se agradece el rigor metodológico.
Moderador. – Es el turno de César Garachico, de la Federación Argentina de Agrimensores.
Sr. Garachico. – Señor presidente de la Comisión, restantes miembros de la misma, señoras, señores, buenas noches.
Para quienes no conocen la agrimensura, quiero decirles que esta profesión es una de las más antiguas de nuestro territorio y que en algunos lugares del mundo también lo es. Desde la época de los demarcadores reales en época del virreinato hasta la fecha, nuestra tarea siempre ha tenido que ver con los bienes inmuebles.
Es así que hace unos cuantos años nuestra profesión –dado el ejercicio de la misma– ha sido incluida dentro del artículo 43 de la Ley de Educación Superior, entendiendo que nuestro accionar compromete el interés público y pone en riesgo la seguridad, los bienes, la educación.
Es así que también que nuestra profesión está íntimamente ligada a todo lo que proviene al Código Civil. Por ello, hemos querido en esta oportunidad devolver nuestro aporte para el bien común a la sociedad que ha sustentado nuestro estudio. Porque la mayoría de nuestros colegiados o de nuestros colegas han sido formados por las universidades nacionales estatales.
Además quiero manifestarles que nuestra profesión en su tarea cotidiana ejerce o pone de manifiesto en el terreno los límites territoriales sustentados en causas jurídicas. Y muchas veces esos límites territoriales son desestabilizadores de la pacificación social. De allí que los agrimensores celebremos y entendamos que tenemos que estar presentes, en esta brillante oportunidad de tener una modificación del Código Civil y en este espacio democrático que nos permite expresar nuestro pensamiento, entendiendo también que es un momento en el que la Argentina empieza a tener legislación cada vez más fuerte en materia territorial. Tenemos legislación en el aspecto del dominio por parte de extranjeros de las tierras. Tenemos legislación respecto a los derechos de las comunidades indígenas, acerca de su territorio. También tenemos una legislación de fondo incorporada en el Código Civil vigente y preservada en este proyecto de Código Civil, como la Ley 26.209 de Catastro.
Desde ese espacio, nuestro aporte como profesionales pretende sumar a los aportes ya vertidos pequeñas modificaciones que suman en lo que hace a la claridad del contenido. Como decía el doctor Alak en su presentación del 21 de agosto, tenemos que tener un Código Civil que lo entienda toda la gente, todos los ciudadanos de la Nación argentina.
Desde allí también nuestra opinión y nuestro aporte en el escrito que está entregado en tiempo y en forma. Dada la hora y los diez minutos con que contamos y reconociendo el esfuerzo que hacen los legisladores por receptar todas nuestras opiniones y sumarlas a las propias para sacar el mejor código argentino, me voy a limitar a dos aspectos y dejaré en mano de los legisladores el resto del contenido que tiene nuestro documento para que pueda ser analizado con profundidad. Obviamente dejando a la Federación Argentina de Agrimensores a disposición para ser convocada en el momento que lo crean conveniente.
Los artículos a los cuales me voy a referir, que están en el presente proyecto tienen que ver con el recurso natural, como es el agua dulce. Es así que desde nuestra opinión hemos entendido que no es suficientemente claro un concepto que se vierte en los artículos 235 y 236, que hace a la navegabilidad de los lagos. Dada la importancia que tiene este tema para nosotros me voy a regir por lo que tenemos escrito para no cometer ningún error.
En el artículo 235, hemos escrito: En alguna parte del Código Civil a dictar, o aún entre sus fundamentos, debería aclararse en qué situación, circunstancia o condición un lago se considerará navegable a efectos de aplicación de aplicación de lo prescripto en esta norma. Es de remarcar que la falta de una definición precisa sobre esa expresión y en ese marco, podría significar que inmensos cuerpos de aguas dulces presentes en muchas provincias argentinas puedan ser considerados de aquí en adelante como bienes pertenecientes al dominio privado del Estado, según expresa al respecto el artículo 236 en el inciso c). Dejándonos entonces y, en consecuencia, dentro del mercado o, dicho de otro modo, declarándolos como inmuebles prescriptibles enajenables y/o embargables.
Asimismo, y por cuestiones que citaremos en el análisis del correspondiente artículo, es importante también que se aclare si en cuanto a la aplicación de esta norma serán considerados como idéntico concepto el término “navegable”, presente en este artículo, y la frase “aptos para transporte por agua según reza el artículo 1974”.
En el artículo 236 decimos, por iguales razones, y en esa misma explicación, sería deseable una manifestación expresa que permita conocer en qué situación, circunstancia o condición un lago se considerará no navegable. Ello, a partir del texto completo del inciso señalado, posibilitaría saber cuáles se pretende que son entonces y en función de dicha fundamentación los lagos no navegables que en la actualidad tendrían dueño.
En el escrito hemos citado un caso que ha traído cola, y que el señor presidente de la Comisión debe conocer, el de Las Mañanitas S.A. contra la provincia de Neuquén. No quiero abundar en esto, quiero aprovechar nuestro tiempo para hablar de algunas observaciones que hemos encontrado en el artículo 1959, donde habla del aluvión; en el artículo 1960, en el cauce del río; temas que quizá con una mejor sintaxis podrían tener una mejor interpretación.
En cuanto al Título III, De los bienes, límites al dominio, hay alguna redacción que podría ser mejorada para que pueda ser interpretada lo que es el Camino de sirga y el término que decíamos anteriormente aptos para el transporte por agua.
Ya los artículos que siguen se refieren a temas más específicos como el articulo 2039 que habla de la unidad funcional, cómo se crea. En la actualidad, esta normativa vigente y muy aplicada en todas las provincias argentinas se somete a un reglamento de copropiedad y administración basado en la gráfica que demuestra un plano de mensura y subdivisión para someter a dicho régimen. Es un elemento muy importante que entendemos debería constar en el articulado. Así es, también, en el artículo 2041, que habla sobre cuales son las partes comunes y cuales las exclusivas, y entre las partes comunes cita al terreno. Creo que con la legislación vigente la Ley 26.209 debería decir y hablar de la parcela tal como lo cita esta ley.
Por último, quiero referirme, pasar por alto alguno de los artículos en los que hemos trabajado, al artículo 2266 cuando habla de la finalidad de la acción de deslinde. En esto hemos expresado que cuando no existe estado de incertidumbre acerca del lugar exacto por donde pasar la línea divisoria entre inmuebles contiguos, la acción de deslinde permitiría fijarla de manera cierta, previa investigación fundada en título y antecedentes y demarcar el límite en el terreno. No procede acción de deslinde sino reivindicatoria cuando no existe incertidumbre sino cuestionamiento de los límites. Esto es lo que dice el actual proyecto en el artículo 2266, atendiendo a que la fijación de límites territoriales y su consiguiente expresión legal a través de un plano de mensura son tareas profesionales de la agrimensura y que, en consecuencia, sin su participación no procede a realizar un deslinde, se solicita para estos casos exclusivamente la figura del agrimensor constituido para ese caso en oficial público. Con lo cual, el artículo quedaría redactado como sigue. Finalidad de la acción de deslinde, donde dice fijarla de manera cierta, previa investigación fundada en títulos y antecedentes y demarcar por agrimensor constituido en oficial público el límite en el terreno.
No quiero abusar sé que es tarde. Desde ya les agradecemos desde la Federación Argentina este espacio de participación en esta importante tarea que tienen. (Aplausos.)
Moderador. – Invitamos a la escribana Marcela Quintar.
Sra. Quintar. – Buenas noches a todos.
Señor presidente de la Comisión, doctor Marcelo Jorge Fuentes, tengo una formal denuncia para hacerle. Dicen que Clarín miente, pero acá, en la casa del pueblo también. Me cerraron la entrada y no me dejaron entrar. La jueza, la doctora Villagra está de testigo, me dijeron que la sesión se había levantado y que no podíamos entrar. Me gustaría que se investigue por qué nos han tratado de esta manera. Me parece muy grave.
Sr. Presidente. – Vamos a comunicarlo a Seguridad.
Sra. Quintar. – Estuvimos esperando como diez minutos y me zamarrearon. Me agarraron zamarreándome, porque decía que tenía cita a las 21.00.
Sr. Presidente. – Nos quedó claro. Avancemos con la exposición. Vamos a hacer la denuncia correspondiente.
Sra. Quintar. – Me dijeron que se había levantado la reunión.
Voy a hablar de propiedad horizontal. Estuve muy sorprendida, porque se ha creado un nuevo derecho de propiedad horizontal. Se dice en los fundamentos que son parte integrante del Código, adonde hay que referirse, que el señor Lorenzetti dice que es como el sol que ilumina todo el articulado.
Todo el articulado. Dice: “la propiedad horizontal tiene carta de ciudadanía plasmada en la Ley N° 13.512, desde 1948, pero debido a la falta de modificación del Código, sólo en la legislación especial. Constituye una necesidad que estuviera regulado en el Código Civil, como derecho real que es”.
Esto no es cierto, porque la Ley N° 13.512 no es una ley especial. Es una ley complementaria del Código Civil y tiene la misma validez que cualquier artículo del mismo, por poseer la misma jerarquía y el mismo rango material y formal. Es una ley general del Congreso de la Nación, o sea, de la Asamblea Nacional.
Es una ley de organización, que son aquellas que adquieren un significado pleno cuando se las relaciona con otras normas a las cuales complementan, estipulan las condiciones y determinan los medios para la eficacia de las primeras. Por ello, poseen un carácter instrumental, estableciendo la estructura y el funcionamiento.
La propiedad horizontal no es un derecho real, como se asegura en los fundamentos. Por la importancia matrimonial, económica y social, nuestro sistema jurídico adoptó el número clausus, cerrado, lo que quiere decir que no existen más derechos reales, que los enumerados por la ley.
El particular no puede crear derechos reales, aún siendo profesor académico de una facultad. Tampoco se pueden crear derechos reales por la vía pretoriana. Sólo y únicamente se pueden crear derechos reales por una ley del Congreso. Lo dice nuestro derecho.
Y, el derecho real de propiedad horizontal no figura en nuestro Código Civil. Se viola la seguridad jurídica con esta normativa, el derecho a la integridad psicológica, de la libre autonomía para administrar su propiedad y a la libertad de asociarse libremente. Derechos humanos de primera generación.
Discúlpenme, creo que me saltee una parte. Me puse nerviosa con esto de que no me dejaban entrar.
Quedo claro que no es un derecho real. Y que es la afectación de un inmueble a un sistema donde convergen dos derechos reales: el derecho de propiedad y el de copropiedad y un derecho personal que es el de contratar libremente la administración de las cosas comunes.
Así lo han legislado los países vecinos: Chile, Uruguay y otros de América del Sur más lejanos, como Venezuela y Colombia. También, en Europa, Francia, España e Italia.
En los fundamentos dice que está regulada la propiedad horizontal, pero que su incorporación al Código, con mayo completud (sic) era una necesidad. Enorme mentira a los ciudadanos argentinos. No se completó la ley. Se cambió lisa y llanamente la estructura y el contenido de la misma. Se creó una estructura jurídica de orden público, un derecho real, por medio del cual los particulares no pueden derogar las normas, ya que en los derechos reales prima el orden público. En los derechos personales, prima la autonomía de la voluntad y libertad de contratar, siempre que no se altere el orden público.
Es como si nos hubieran puesto un chaleco de fuerza. Se despoja, se confisca al ciudadano del derecho de propiedad privada y exclusiva, que tenía sobre su departamento, casa en un barrio cerrado, oficina, local o cochera y el de copropiedad o condominio en las partes comunes, protegidos por la Constitución Nacional en el artículo 17. Se anula el derecho de contratar libremente la administración de su propiedad.
Serán propietarios colectivos de un edificio o propietarios en edificios colectivos. El derecho no será sobre una cosa, sino sobre un bien. Se tendrá un uso y un goce de un volumen de un cubo de aire y todo será colectivo. Pertenecerá a una persona jurídica llamada consorcio. Se viola la seguridad jurídica –como lo dije–, la integridad psicológica en la libre autonomía y la libertad de asociarse. Se impone al administrador como órgano en la junta de propietarios con el derecho de convocar a asamblea y a redactar el acta y se le da el carácter de mandatario. Es en la asamblea el lugar donde se plasma la voluntad de la junta de propietarios.
En la actualidad, los propietarios pueden elegir el modo de administrar que más les conviene a sus intereses. Pueden elegir que sea una relación de dependencia, locación de servicios o mandato. La ley actual es orientativa y da las pautas sobre las cuales deben convenir los propietarios, ponerse de acuerdo, decidir de acuerdo, prevaleciendo la libertad y el principio de autonomía de las partes y como límite, el orden público.
Se viola el derecho de libertad de asociación, derecho humano de primera generación consagrado por el artículo 20 de la Declaración Universal de 1948 en París, que estipula que nadie puede ser obligado a ser parte de una asociación.
El proyecto crea una figura asociativa con carácter de persona jurídica. Sabido es que la persona jurídica persigue el interés colectivo y común y que interviene en la sociedad para perseguir fines altruistas, culturales o científicos.
Actualmente, la junta de propietarios es un sujeto de derecho, regido por el artículo 46 del Código Civil, que es lo necesario para poder realizar la gestión de la administración de su propiedad.
Se ocultó al ciudadano este despojo de sus derechos, bajo una arquitectura jurídica, una obra de ingeniería, no por ello, menos grotesca. Se maquilló el atropello a sus derechos fundamentales de ciudadano argentino. Se escribió en letra chica.
Nuestra propiedad en los edificios o barrios, la cual está sometida al régimen de la ley de propiedad horizontal, la Ley N° 13.512, firmada por Perón; es legal y legítimamente adquirida. Tenemos el derecho a administrarla libremente, a que el Estado respete el principio de autonomía de la voluntad. No deseamos formar parte de una persona jurídica. Mis obras benéficas y solidarias las decido yo y no debe imponérmelo el Estado.
Nos han impuesto normas de ius cogens, es decir, de orden público. No podremos derogar. Señores ciudadanos y ciudadanas y legisladores, aquí se atropellaron y se vulneraron derechos fundamentales protegidos por la carta magna y por los tratados internacionales. Se está mintiendo. Mi propuesta es que se rechace en bloque todo el libro cuarto concerniente al derecho real de propiedad.
Les recuerdo, para el inimaginable caso en que pueda pensarse en sancionarse, el artículo 227 del Código Penal y el artículo 29 de la Constitución Nacional, que habiendo este hecho constituido un engaño al pueblo argentino, se rechace el proyecto en su integridad, porque para mí ya no tiene credibilidad. No nos merecemos este atropello.
Hubo numerosas tentativas de las corporaciones, con el pretexto de jerarquizar la profesión del administrador, para llegar al dibujo que nos propone la Comisión.
En los proyectos de 1993 y de 1998, algunos la llamaron fracasos, actos fallidos. Para mí han sido verdaderos triunfos de la democracia; de la calidad de los representantes que tenemos en el Parlamento, en la Asamblea Nacional; de la democracia; de nuestra cultura y de nuestros valores.
Una vez más, esperamos de ustedes, ciudadanos legisladores, un gesto patriótico de vuestra parte. En los países civilizados y de derecho, como el nuestro, la propiedad, sea ella colectiva o privada, no se defiende; se respeta. Esto constituye un agravio al pueblo argentino. Les pido que rechacen este esperpento de derecho real de propiedad horizontal; que le corten la cabeza a ese Leviatán de consorcio que se yergue sobre nosotros para aplastarnos.
Víctor Santamaría sabe muy bien la diferencia que hay entre propietarios y consorcio; lo dijo en una entrevista en 2009. Este derecho real de propiedad horizontal, que, para ser honestos intelectualmente, como lo escribieron, debería llamarse “derecho colectivo de propiedad horizontal”. Yo lo bauticé con el nombre “el real derecho de los porteros”. Para mí, constituye un engaño planificado de los más grandes que he podido constatar contra el pueblo argentino.
En el Mensaje 884/12, firmado por el jefe de Gabinete, Abal Medina, y por el ministro Alak, se dice que el concepto predominante siempre ha sido el del Estado de derecho, mientras que en la actualidad debe priorizarse el Estado constitucional, social y democrático. Personalmente, pienso y como mucho que no puede haber democracia sin Estado de derecho, sin este articulado, alrededor del cual se pone un equilibrio y se defiende de las tentaciones de los órganos del gobierno o de los partidos de turno. Esta es la Constitución, más pequeña que los libros de los doctrinarios, pero pienso que está vigente.
Yo, personalmente, y los ciudadanos confiamos en ustedes, señores legisladores. (Aplausos).
Moderador. – Es el turno de Daniel Herrera, decano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina.
Sr. Herrera. – En primer lugar, quiero agradecer al señor presidente de la Comisión Bicameral y a los demás legisladores por esta oportunidad de poder participar con mi aporte, en este caso, en nombre de la Facultad que represento, que desde un primer momento ha tomado este proceso de reforma del Código Civil y su unificación con el Código Comercial como una transformación trascendente de nuestro derecho, dado que abarca la vida y las relaciones jurídicas de las personas, de todos y cada uno de nosotros, desde antes de nacer, desde el comienzo mismo de la vida, y hasta después de morir, porque regula las sucesiones. Con lo cual, al unificarse con el derecho comercial, prácticamente, salvo lo que establece en leyes especiales, regula todo el devenir jurídico de las personas.
En este orden, hemos decidido en nuestra Facultad que había que realizar un estudio pormenorizado de esta cuestión. Por eso, sin perjuicio de la premura de los tiempos, consideramos que es necesario un mayor proceso de decantamiento para analizar las distintas cuestiones que están implicadas, que son muy variadas. Sin embargo, dado los plazos que se habían estipulado, hemos preparado un informe que quiero dejarles en este acto. Se trata de un informe de 690 páginas, realizado por profesores de derecho civil y de derecho comercial de nuestra Facultad y también por invitados especiales, en el cual hay una recopilación de 85 artículos que abarcan los distintos libros del Código. Cuenta con un resumen ejecutivo en el cual se marcan las principales cuestiones que se tratan en el informe, para facilitar su lectura. Yo hice como ponencia el aporte del resumen ejecutivo, que lo tienen en la ponencia adjunta. Así que, si mi permite, señor presidente, procedo a entregarle este informe.
Pasando al tema, para no abusar del tiempo y dada la hora, simplemente voy a limitarme a dos cuestiones. En una reforma integral como esta, obviamente, hay muchos temas, muchas cuestiones, de las más variadas, en las cuales hay muchas en las que estamos de acuerdo, nos parecen buenas, y otras en las que no tanto. Como no dispongo de mucho tiempo y por las razones de la hora, me voy a limitar a estas segundas, que sería lo que nosotros solicitamos que se revea en la Comisión Bicameral.
Básicamente, voy a limitarme a dos aspectos como cuestiones centrales, que son el comienzo de la vida humana y el derecho de familia.
En los fundamentos del Código, se habla de la constitucionalización del derecho privado; que el derecho es un conjunto de principios de la Constitución, el derecho privado y el derecho público; y el principio de no discriminación como uno de los principios preliminares de este conjunto.
En el caso del comienzo de la vida, en el artículo 19, tal como lo han señalado varios de los que me han precedido en el uso de la palabra –particularmente la Universidad Nacional de Córdoba–, se produce una discriminación, entendemos, manifiestamente injusta en el tratamiento de seres humanos según cómo han sido concebidos. En este artículo se señala que aquellos concebidos por fecundación intrauterina son personas; en cambio, los concebidos por fecundación extrauterina no lo son, hasta su implantación. O sea, la misma realidad, la misma entidad, el mismo ser humano, en un caso es persona y en el otro, no. Como todos sabemos, en el derecho todavía no existe una tercera calificación; o sea, si no es persona, es algún tipo de cosa. Lo cual es una discriminación injusta y un ataque a la dignidad del ser humano, en este caso, en estado embrionario.
Esto, además, es contrario a este proceso de constitucionalización, porque viola los tratados internacionales que han sido incorporados por la Reforma Constitucional de 1994 con jerarquía constitucional, que señalan que todo ser humano tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. Me refiero a la Declaración de Derechos Humanos y la Declaración de Derechos Civiles y Políticos. Toda persona es todo ser humano, y que niño es todo ser humano desde la concepción. Esto lo señalan tanto el Pacto de San José de Costa Rica como la Convención de los Derechos del Niño. Por lo tanto, entendemos que el artículo 19 sería inconstitucional por esta discriminación que hace entre seres humanos de primera categoría y seres humanos de segunda categoría.
Por otro lado, en cuanto a la fecundación, también se produce una nueva discriminación en el caso de la fecundación humana asistida heteróloga, la cual se produce a través de donación de gametos, en la cual se resguarda el anonimato, privilegiando la voluntad procreacional, que es un nuevo concepto que incorpora el Código, muy discutido, en el cual se niega a la personas gestadas en estas circunstancias a conocer su identidad de origen. En nuestro país mucho se ha luchado y se ha hecho en los últimos años por el derecho a la identidad. Y aquí se lo está sesgando a un segmento importante de seres humanos que en principio no pueden conocer cuál es su procedencia biológica e incluso, con todas las consecuencias que esto puede ocasionar respecto, por ejemplo, al caso de los impedimentos matrimoniales por desconocimiento del origen y, como ya también lo han expresado con anterioridad, afecta un derecho humano fundamental, que es el derecho a saber la verdad que tiene todo ser humano.
También en este orden de cosas se ha incorporado una figura muy polémica, que es denominada por el proyecto del Código “gestación por sustitución”, conocida vulgarmente como alquiler de vientres. Esta figura ha sido pacíficamente considerada por la doctrina y la jurisprudencia como un objeto inmoral contrario a lo que estipula el artículo 953 vigente del Código Civil, que, por otro lado, es recogido por el proyecto en el nuevo artículo 279 por considerarlo contrario a la moral por tener a un ser humano –porque así se lo ha reconocido, es ser humano desde la concepción– como objeto de un acto jurídico y a la mujer como un recipiente de gestación totalmente vulnerada en su dignidad como mujer y como madre.
Entendemos que el artículo 562 que establece la gestación por sustitución es contradictorio con el artículo 279 que reproduce el actual 953 del Código Civil respecto del objeto de los actos jurídicos y, por lo tanto, también es inconstitucional por ser contrario a los tratados internacionales con jerarquía constitucional a los que me referí anteriormente.
De la misma manera, en la figura de fecundación post mortem entendemos que eso es posible, como también que nazcan chicos concebidos y que en el ínterin entre su concepción y su nacimiento su padre fallezca. Es una desgracia, es una fatalidad y se trata de suplir o paliar esa dificultad cuando eso produce, pero aquí se lo hace voluntariamente. Se gesta voluntariamente un futuro hijo huérfano negándole el derecho a tener padre y madre. En este caso, entendemos que se privilegia el interés de los adultos por sobre el interés superior de los niños, como lo estipula la Convención de los Derechos del Niño y la Ley 26.061 que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, también consideramos esto inconstitucional.
Por último –y con esto termino–, respecto del derecho de familia, particularmente respecto del matrimonio, consideramos que en el proyecto del Código se produce un paso más en el proceso de vaciamiento de esta institución matrimonial al negarle carácter de juridicidad a los deberes básicos del matrimonio, de los cónyuges –me refiero al deber de fidelidad y al deber de cohabitación–, en virtud de legislarlo conforme a lo que sería el divorcio incausado que incorpora el proyecto de Código, eliminando lo que era el divorcio culposo que originariamente existe en nuestra legislación.
En este caso, entendemos que se legisla el matrimonio en función del divorcio y no al revés, el divorcio como una salida traumática por cierto. En algún caso aquí hablaban de fracaso –lamentablemente es un fracaso–, pero que no puede tener privilegio en la consideración respecto de lo que es la institución en sí mismo, la institución básica, que es el matrimonio. Hay que considerar la cuestión pero en su debido orden.
En este caso, es curioso ver que la unión convivencial, que es una nueva figura a la que se le da entidad jurídica, de derecho, a una unión que hasta ahora era de hecho –conocido vulgarmente como concubinato–, hoy, salvo en los que se refiere a los derechos hereditarios, tiene mayor estabilidad y mayor rigidez que el propio matrimonio, puesto que allí sí se exige que haya convivencia, o sea cohabitación y cierta fidelidad que no se requiere en el caso del matrimonio.
Sr. Presidente. – Vaya redondeando, por favor.
Sr. Herrera. – Estos son los puntos centrales que quería marcar y solicito a la Comisión Bicameral que tiene como han dicho otros antes que yo una responsabilidad trascendente en este proceso que se revean estas cuestiones para mejorar este proyecto de Código buscando una mejor legislación para nuestro país. Muchas gracias. (Aplausos).
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Invitamos a la última ponente, Sandra Ceballos, de la Comisión de Juristas Indígenas de la República Argentina.


Sra. Ceballos. – Buenas noches señoras, legisladoras y legisladores.
Venimos en nombre de la Comisión de Juristas Indígenas a brindar nuestro aporte, ya que como abogados indígenas con experiencia en el campo nacional e internacional queremos plantear nuestra crítica constructiva con respecto a los contenidos elaborados por la Comisión redactora desde el punto de vista de los derechos indígenas consagrados en nuestra Constitución Nacional,
El Convenio 169/89 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas y la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección y Promoción de los Derechos Humanos.
Nuestro objetivo es demostrar que la temática de los Derechos de los
Pueblos Indígenas en la Argentina no corresponde que se encuentre incorporada en el cuerpo del Código Civil, sino que debe constar en una ley especial.
Razones por las que los derechos de los pueblos indígenas no deben ser incluidos en el Código Civil. 1°- En el derecho argentino hay dos modalidades de hecho existentes: la propiedad comunitaria indígena que se desprende del texto constitucional, artículo 75, inciso 17), y el bloque de constitucionalidad por una parte y la propiedad privada por la otra. Esto responde al natural proceso de desarrollo de la sociedad que hace que el derecho sea dinámico y no estático. El Estado debe albergar a la diversidad ciudadana en una relación intercultural que es un concepto superior y diferente al de la simple multiculturalidad. El derecho comunitario de los pueblos no puede verse como contradictorio ni opuesto a los derechos individuales, sino como condición para el ejercicio de esos derechos.
2°- La propiedad comunitaria indígena es un derecho real autónomo con un régimen de orden público y con una estructura de régimen particular de dominio establecida por la Constitución Nacional. De allí que no se pueden hacer comparaciones entre los derechos reales del Código Civil y la propiedad comunitaria indígena, ya que significa ignorar la inmensa diferencia que existe entre dichos contenidos desjerarquizando el estatus constitucional.
Tercero. Los conceptos de Tierra y Territorio no se acercan al concepto civilista de la propiedad rural que enuncia el proyecto. La Tierra para los pueblos indígenas es la Madre Tierra que posibilita a la comunidad indígena su asentamiento, y que el bienestar se logra en la totalidad del ámbito del Territorio. A su vez, éste es un concepto polivalente de cinco dimensiones: un espacio geográfico de autodeterminación; un espacio geográfico a delimitar y titularizar; un hábitat: superficie, subsuelo, aguas, bosques, etcétera; la biodiversidad, donde se funda el conocimiento ancestral; y espacio histórico cultural base de la identidad. En otras palabras, es la garantía de pervivencia de los pueblos indígenas, tanto en un sentido material como espiritual.
Cuarto. La personería jurídica de las comunidades de pueblos indígenas tampoco corresponde ser incluidas en el Código de Derecho Privado, porque se trata de una persona de derecho público no estatal que tiene fundamento jurídico en la Constitución Nacional en el reconocimiento de la preexistencia de los pueblos indígenas y el fundamento normativo en el derecho indígena a darse su propia organización expresada en las formas que reflejan sus modalidades sociales, conforme la cultura de cada pueblo o comunidad. También es autónoma, ya que la legislación internacional reconoce la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, en especial el Convenio 169.
El derecho de consulta, que fue obviado por la Comisión del anteproyecto, obliga a los estados a celebrar consultas y cooperar con los pueblos indígenas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento previo, libre e informado.
El anteproyecto plantea que el derecho a la posesión y propiedad comunitaria indígena es un derecho real nuevo, con características propias para establecerlo como autónomo. Justamente por ello nunca podrían los derechos de los pueblos indígenas integrar el Código Civil sin un cuerpo legal especial. Además, es preocupante que la Comisión del anteproyecto afirme que, pese a lo que diga la Constitución, el tema se resuelve a través de derechos reales conocidos.
También la denominación de inmueble rural no solo es un error conceptual, es una expresión que vacía de contenido todo el artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional, apoyado en el concepto de territorio, que contiene el Convenio 169 y la Declaración de Naciones Unidas.
Conclusión. En base a la superioridad de la Constitución Nacional y el bloque de
constitucionalidad, abogamos por una ley especial que aborde el conjunto de los derechos de los pueblos indígenas respetando todas estas premisas: que la ley mencionada aliente las posibilidades para que no exista contradicción o colisión alguna entre las normas y el bloque de constitucionalidad; que contenga con claridad meridiana los conceptos de Pueblo y Comunidad Indígena, libre determinación sobre la Tierra y Territorio, consulta tendiente a obtener el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y/o comunidades; que los derechos a la posesión y propiedad comunitaria indígena estén considerados de acuerdo con la garantía constitucional que abarca cuatro categorías de tierras: las que tradicionalmente son ocupadas por los pueblos originarios, las que corresponden al Territorio, que pueden no estar ocupadas pero tienen tradicionalmente acceso para sus actividades de subsistencia, las tierras adicionales, y las tierras sustitutas por traslado; que considere esa ley a la personería jurídica de los pueblos o comunidades indígenas, en el marco de sus verdaderos caracteres: de derecho público no estatal, autónoma, no formal y por ello tener el derecho a darse libremente la propia organización que defienda mejor sus intereses.
Pasando a otro plano de esta temática sobre derecho indígena, debemos referirnos al derecho internacional. Los derechos humanos de los pueblos indígenas son un tema nacional y popular, ya que según estadísticas de la Universidad de Buenos Aires los argentinos tenemos un 56 por ciento de ascendencia indígena en nuestro ADN. Además, estos derechos que protegen a los pueblos indígenas, al ser temas de origen o de alcance trasnacional, porque los pueblos no están ubicados solamente en un territorio de una nación, sino en varios. Es un tema trasnacional. Están protegidos por tres órganos específicos de Naciones Unidas que funcionan, que es el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el relator especial de Naciones Unidas sobre pueblos indígenas, que vino a la Argentina a fines del año pasado, recorrió las comunidades de distintas zonas del país y elaboró un documento, que es el Informe de Situación de Pueblos Indígenas en la República Argentina que dará a conocer el próximo 18 de septiembre –falta menos de un mes– ante el Consejo de Derechos Humanos y a fin de año lo hará ante la Asamblea General de Naciones Unidas.
El 11 de julio mantuvo una charla con el Estado argentino. Mediante videoconferencia dio a conocer el Informe de Situación de los Pueblos Indígenas, que ya se puede visitar en las páginas oficiales, se lo comunicó al Estado y también le transmitió la preocupación de los delegados, que le llevaron su estado de alarma acerca de la falta de la consulta para la elaboración de este proyecto de reforma del Código Civil. Ante esto, los representantes del Estado se comprometieron a llevar a cabo el proceso de consulta.
En el Convenio 169, que ha sido suscripto por la Argentina y es de cumplimiento obligatorio, se establece la garantía de un proceso tendiente a obtener un consentimiento con ciertas características: previo, libre e informado. O sea que se les debe informar acerca de las consecuencias que tendrá que el derecho a la tierra y al territorio sea incorporado al Código Civil. En particular, el artículo que reduce las comunidades indígenas al mismo estatus que las simples asociaciones, consorcios de propietarios, mutuales, fundaciones, cooperativas.
Está claro que estamos ante un grave error de técnica legislativa. Por eso, esperamos la voluntad política y reflexiva de los señores legisladores para que el derecho fundamental de los pueblos indígenas de la República Argentina sea preservado de acuerdo a la Constitución Nacional y estándares internacionales.
Por último, quiero referirme a los dichos en la ponencia del señor presidente del organismo específico encargado de velar por la política indígena, que es el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas. Él se refirió al alcance de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Dijo que su sanción trajo aparejada la actitud de un sector minoritario de organizaciones indígenas y de ONG de considerarla ejecutoria y parte integrante del derecho positivo argentino; que esta postura es errónea porque las declaraciones no son estrictamente obligatorias ni exigibles para los países suscriptores.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas llevó un proceso de más de veinte años, en la cual nuestros delegados de pueblos indígenas de todo el mundo asistieron y negociaron la redacción de un documento que tiene amplia legitimidad en el mundo entero. Fue votado en la Asamblea General por 148 Estados. Nosotros somos parte de las Naciones Unidas y no podemos desdeñar un documento con tan fuerte legitimidad como el mencionado.
Además, le digo a este funcionario que los derechos allí consagrados son los mismos que ya están receptados en los documentos internacionales de derechos humanos. Son derechos fundamentales, como el derecho a la vida y a la propiedad indígena. Así que nosotros tenemos eso como obligatorio, como parte de nuestro bloque de constitucionalidad, y por ende son derechos obligatorios.
Ayer leí que le hicieron un reportaje a usted, doctor Fuentes, donde manifestaba que hay sectores más radicales que casi reivindican la creación de un Estado propio. A mí me llamó mucho la atención, porque no conozco en el movimiento indígena que haya grupos cesionistas que quieran formar un Estado aparte. Es un tema ya debatido ampliamente a nivel nacional e internacional. Tanto es así que en un documento tan importante como la Declaración de las Naciones Unidas, los pueblos se han puesto de acuerdo. En su artículo 46 se expresa que nada de lo contenido se interpretará en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona, derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrario a la Carta de las Naciones Unidas ni se entenderá en el sentido de que autoriza o alienta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar total o parcialmente la integridad territorial o unidad política de Estados soberanos e independientes. Así que es un tema ya dejado atrás por todos nosotros.
Sr. Presidente. – Como he sido aludido, le respondo que la respuesta estaba vinculada a La Araucanía en la República de Chile y a las declaraciones de autonomía a partir del río Maule.
Sra. Ceballos. – Acá tenemos representantes mapuches. Un gran dirigente, como el hermano Nilo Cayuqueo, me acaba de decir que no hay ninguna teoría cesionista al respecto. Así que quería aclarar esos temas para llevar tranquilidad a quien pueda creer que los pueblos indígenas en la Argentina queremos derechos más especiales que los estándares internacionales y derechos ya logrados en la Constitución Nacional. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Hacemos un cuarto intermedio hasta el martes... jueves, a las 14 horas.


– Son las 22 y 6.