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REPÚBLICA ARGENTINA
VERSIÓN TAQUIGRÁFICA
CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN

 

 


REUNIÓN DE LA COMISIÓN BICAMERAL PARA LA REFORMA,

ACTUALIZACIÓN Y UNIFICACIÓN DE LOS CÓDIGOS

CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

 

 

 

Salón “Azul” – H. Senado de la Nación

 

 

Jueves 23 de agosto de 2012

 

 


Presidencia del señor senador Fuentes

 

 


– En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Salón Azul

del H. Senado de la Nación, a las 14 y 15 del jueves 23 de agosto de 2012:

 

Sr. Presidente (Senador Fuentes). – Habiendo el quórum fijado en el reglamento de la audiencia pública, vamos a dar inicio a la primera de las audiencias convocadas por la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación.
Dicha convocatoria fue publicada en el Boletín Oficial N° 32.458, con fecha 13 de agosto de 2012.
La Comisión acreditó la cantidad de 183 ponentes. Entre los mismos se encuentran colegios de abogados, médicos, sociólogos, colegios de martilleros, abogados, escribanos, religiosos, la Iglesia Católica, federaciones, asociaciones de defensa del consumidor, ONG, etcétera.
Lo que es fundamental aclarar a los inscriptos es que, en principio, la voluntad de la Comisión es escuchar la totalidad de los exponentes, el tiempo que requiera la realización de las mismas. En principio, estaba previsto que la audiencia pública iba a constar de dos tramos: el día de hoy y el martes. A los efectos de poder garantizar las exposiciones de todos los interesados, vamos a prolongar los días que sean necesarios para que se puedan realizar.
Por lo tanto, los horarios que se les han dado son indicativos. Quiere decir que, por dificultad de traslado, como la voluntad es escuchar a todos, en la medida en que vayan llegando y ratificando la acreditación se va a ir ordenando la grilla de expositores, cosa de agotar la totalidad de las ponencias en el tiempo que esto requiera.
Finalizado el cumplimiento de la audiencia pública que ha sido oportunamente convocada, el cronograma de actividades de la Comisión es el siguiente: jueves 6 de septiembre en la provincia Tucumán; 10 de septiembre en Rosario; 13 de septiembre en La Plata y 20 de septiembre en Neuquén. Esto es en el primer tramo. En función de las propuestas que los miembros de la Comisión vayan haciendo, en la segunda etapa se completarán las salidas al interior que sean necesarias para escuchar a todo el mundo.
En función de que las audiencias públicas requieren un periodo de publicación, para no ir perdiendo tiempo, en este plazo, hasta el día 23 de septiembre, que corresponde a la primera parte de la Presidencia del Senado, hemos acordado estas cuatro salidas. Ello implica que está abierta la segunda etapa, en la que se podrán de acuerdo los señores senadores y diputados respecto de los lugares a los que se va a ir. La idea es ir a todo lugar donde haya interés de algún orden.
La base de la organización es con las universidades públicas. Estamos trabajando, entonces, con la Universidad Nacional de Tucumán, con la Universidad Nacional de Rosario, con la Universidad Nacional de La Plata y con la Universidad Nacional del Comahue.
Quiero decir que esto no agota las salidas, sino que es el inicio de las salidas de la Bicameral al interior para poder recibir la mayor cantidad de opiniones respecto de la tarea que estamos realizando.
El sistema de registro de las ponencias permite contar ya anticipadamente con el material que van a narrar los expositores. Esto nos permite ganar tiempo y que la Comisión vaya realizando las consultas a los asesores técnicos, tanto de la Comisión Redactora como del Ministerio de Justicia, en torno a las inquietudes que acá se han planteado, para poder dar respuesta a todos los planteos.
Si estamos de acuerdo, damos comienzo formal a esta audiencia.
Tiene la palabra el señor senador Naidenoff.


Sr. Senador Naidenoff.
– Vale la aclaración del presidente, fundamentalmente, porque nosotros tomamos conocimiento, a partir del día de ayer, del listado de quiénes van a exponer y, justamente, sus puntos de vista, en el marco de la audiencia pública.
Lo que el presidente ha reflejado es la voluntad de la propia Comisión de brindar la más amplia participación posible, en los tiempos que esto requiera. Es decir, si hay algunos que no pueden estar por una cuestión de demoras, de vuelos o de cuestiones particulares, siendo que a muchos de los que figuran en las listas y son del interior les ha ocurrido, se les va a dar la posibilidad de participar.
En el marco de las universidades, hay una Comisión que tiene autoridades hasta el 23 de septiembre. La cuestión de las cuatro universidades, para recorrer la Comisión en el interior, es hasta el 20; de ahí en más, lo vamos a fijar con las nuevas autoridades.
Pero, repito, lo que se garantiza es la participación de todos. Quienes no asisten podrán participar a partir del martes, o los que hoy están ausentes.


– La señora senadora Morandini realiza manifestaciones fuera del micrófono.


Sr. Presidente. – No tenemos micrófono portátil.
El sistema de la audiencia es absolutamente abierto y democrático. Hay una página expresamente habilitada dentro del sistema informático del Congreso donde todos los aspirantes a exponer se inscriben. La única restricción que se pone es si van a hablar tres representantes de una misma asociación, por una cuestión de orden práctico. Quiere decir que basta con ver el periodo de inscripción y cotejarlo, y darse cuenta de que ha sido inscripto.
De esta manera, aclaro que la idea, en lo posible, es que cuando establezcamos la necesidad de una audiencia en el interior, la estructura física, las sedes en la cual vamos a participar es en las universidades públicas.
Tiene la palabra la señora diputada Parada.


- La señora diputada Parada realiza manifestaciones fuera del alcance del micrófono.


Sr. Presidente. – A medida que iba ingresando.
Con respecto a la inscripción, el instructor va a dar la información.


- La señora diputada Parada realiza manifestaciones fuera del alcance del micrófono.


Sra. Diputada Parada. –… y no tener que estar esperando que se suba la información a Internet, ni recibirla cuando llegamos acá, también, para ayudarnos a planificar la agenda. Es un pedido.
Sr. Presidente. – Diputada: quiero explicar esto.
Más allá de la buena voluntad que estamos manifestando, esta es una audiencia pública, no una reunión de debate en la Comisión. Las limitaciones técnicas las vamos supliendo con la mejor voluntad.
Sra. Diputada Parada. – Usted informó las otras audiencias ahora.
Sr. Presidente. – De la misma manera que yo me enteré, que fue accediendo a la página, usted puede hacer lo mismo. Pero vamos a simplificar lo máximo posible el tema.
Sra. Diputada Parada. – Eso es lo que le estoy pidiendo, senador: que lo simplifiquemos.
Sr. Presidente. – El consejo que le voy a dar a los presentes, atento a que la magnitud del edificio hace que calefaccionarlo traiga grandes dificultades, es que vengan abrigados, porque la jornada va a ser larga.
Le voy a dar la palabra al instructor para que explique bien cómo es el sistema de registro, inscripción y constancia de los exponentes.
Moderador. – La inscripción fue de la siguiente manera: la Cámara abrió el formulario vía Internet; llegaban las ponencias; se iban clasificando de acuerdo al título; y la inscripción fue hasta ayer a las 17 horas. Ayer a esa hora, había 120 ponencias y 60 por bajar. Es imposible que nosotros subamos ese material al momento, porque hay que pasarlo a PDF, subirlo, guardarlo en un archivo y recién publicarlo cuando tenemos todo.
Hay dos máquinas en la Comisión y cuatro personas trabajando para la audiencia. Ayer a las 16 horas había 90 ponencias publicadas y toda la grilla para el día de hoy de los exponentes. Calculábamos que el resto de las ponencias iban a estar hoy, pero por un problema de informática anoche se perdieron las 90 ponencias, con lo cual hubo que empezar a cargar una por una de nuevo. Dicha carga se empezó a hacer esta mañana.
La intención era que estuviera todo hoy en el aire. Imposible hubiese sido ayer, le explico, por el tiempo: a las 17 horas se cerró y estuvimos tres o cuatro horas más bajando las ponencias que habían ingresado hasta esa hora.
Sr. Presidente. – Como la finalidad principal…


– La señora diputada Parada realiza manifestaciones fuera del alcance del micrófono.


Sr. Presidente.
– Diputada: yo no voy a entrar en un debate sobre esa cuestión. Esta es una audiencia pública. Estamos informando. Lo principal son los presentes y la exposición en la audiencia pública. Es más, estamos facilitándole a los presentes la modificación del orden de exposición para poder garantizar su presencia. Y aun en caso de que quedase la necesidad de escuchar a otras personas, abriremos una nueva audiencia para escucharlos.
Por lo tanto, la discusión en torno a la mecánica es una discusión interna de la Comisión, que es para el momento en que nos reunamos.
Moderador. – Tiene la palabra el doctor Mario Zinny, de la Facultad de Derecho de Rosario.


Sr. Zinny. – Señores integrantes de la mesa, señoras y señores: voy a hablarles de propiedad horizontal, denominación del reglamento.
Sabemos que en el año 1948 el artículo 9° de la Ley 13.512 impuso al reglamento el nombre de “Reglamento de copropiedad y administración”, con lo que todo pareció reducirse a los bienes comunes y la forma de administrarlos. Pese a lo cual nosotros, positivismo mediante, hemos venido insistiendo en llamarle así.
No hace mucho, un estudiante estaba rindiendo un examen escrito de derechos reales sobre el tema “Reglamento de copropiedad y administración”. En vez de aplicarlo a la propiedad horizontal, desarrolló el tema de la administración del condominio común y corriente, y habló de una piletita, de un quincho y de cinco condóminos que reglamentaban sus derechos a usarlos. Un adjunto enseguida dijo: “está fuera del tema, no responde a la consigna en este tema; cero”. Pero yo no pude menos que pensar: hemos alentado con nuestra equívoca terminología la confusión en que incurrió el estudiante, entre otras razones, por tener el sentido común intacto. ¿Por qué citaba en la denominación del reglamento sólo los bienes comunes y su administración, siendo que las unidades de propiedad exclusiva están incluidas en él?
Ahora, 64 años después, el proyecto le cambia el nombre al reglamento, por suerte, que pasará a llamarse “Reglamento de propiedad y administración”. Con ello, se alienta la confusión opuesta, porque con esa terminología quedan afuera el terreno, los ingresos, las escaleras y los ascensores, entre otros bienes de propiedad común. Y no puede negarse que la denominación induce a que no se sepa bien de qué se trata, porque administrar la propiedad no agota el concepto de propiedad horizontal.
¿Cómo lo llamaría usted, señor? Yo lo llamaría “Reglamento de propiedad horizontal”. ¿Cómo puede ser que algo tan obvio pase desapercibido? Creo que es el precio que se paga por saber demasiado. Pero esto es tan viejo como el mundo, y tiene que ver con aquello del bosque y el árbol. Aunque, en este caso, si se aceptara esto que propongo, se lo arregla muy fácil: hay que sustituir en los artículos del proyecto que cito en mi ponencia la denominación del reglamento que adopta el proyecto, que es “Reglamento de propiedad y administración”, por el de “Reglamento de propiedad horizontal”, que se entiende rápidamente.
Segundo tema: ¿Enviste el administrador del consorcio el carácter de apoderado y mandatario? Es sabido aquí que la confusión entre mandato, apoderamiento y poder de representación, originada por el Código Civil y el Código de Comercio, no tiene rival que la iguale. La comienza el Código Civil cuando, de entrada, confunde el mandato con el apoderamiento. El artículo 1869 dice: “El mandato como contrato tiene lugar –hasta ahí vamos bárbaro– cuando una parte da a otra el poder”. Y ya mezcla el mandato con el poder.
Los que sobreviven a esta confusión enseguida se encuentran con otras dos que ya son muy difíciles de sortear. Porque el artículo 1184 confunde el apoderamiento con el poder cuando establece que ciertos poderes deben ser escriturados, siendo que mal puede escriturarse un derecho sugestivo que no se ve ni se oye. Los derechos subjetivos son la consecuencia de los actos que sí se ven y se oyen.
Hay más, porque el Código de Comercio, en el artículo 222, le llama mandato al apoderamiento y comisión al mandato.
¿Cómo extrañarse, entonces, de que luego de sufrir este tratamiento los alumnos salgan corriendo por los pasillos de la facultad gritando “lo que importa es la práctica”? Lo que importa no es la práctica; lo que importa es realmente saber bien que en derecho no hay sinónimos, que eso es patrimonio de la literatura. El derecho es una jerga técnica y, si ésta no se usa, hay que lamentarlo, porque eso significa que el derecho no es una ciencia.
¿Cómo se origina y se mantiene esta confusión? De manera decisiva ha influido el hecho de que nuestra formación jurídica no ha venido contando en la medida necesaria con el aporte de los autores italianos de posguerra, como Messineo, Betti y Cariota Ferrara, que son quienes explican con claridad el tema, mientras nosotros seguimos citando a los franceses.
¿Qué es el mandato? El mandato es el contrato mediante el cual el mandatario se obliga a celebrar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante sin invocar su nombre. “Andá calladito y le comprás el terreno a Fulano; lo escriturás a tu nombre; tomá la plata; y después me lo pasás a mí a título de rendición de de cuentas”. Eso es el mandato.
El apoderamiento, en cambio, es el negocio unilateral y abstracto celebrado por el poder dante que da origen al derecho subjetivo denominado poder de representación. Sepan todos que de hoy en adelante todo lo que haga Cristina Armella invocando mi nombre lo recepto directamente yo; esos derechos son para mí y esas obligaciones son para mí. Eso es el apoderamiento.
El poder de representación es el derecho nacido del apoderamiento que legitima al apoderado para invocar al poder dante y lograr que los efectos del negocio celebrado en su nombre pasen a corresponderle en forma directa.
El proyecto 1998 y el que estamos comentando legislan por separado la representación, que lo hace realmente muy bien este proyecto, y el mandato, por lo que dan un paso importante para liberarnos de la confusión que nos han venido provocando el Código Civil al legislarlos juntos. Pero la confusión, lamentablemente, aunque atenuada, se mantiene, como lo prueba el hecho de que el propio proyecto, en varios artículos, donde concibe al administrador del consorcio como apoderado, insiste en considerarlo a la vez como mandatario. Es una pena que esto ocurra, porque es fácil de corregir, es elemental y no toca ningún tipo de grandes temas ni grandes principios. Por eso, con todo respeto, me permito a esta altura tratar de remediarlo.
¿Dónde ocurre esto? En el primero de los artículos que el proyecto destina al administrador del consorcio, el 2065, donde dice: “El administrador es el representante legal del consorcio –está bien, porque el administrador, además, es una persona jurídica y tiene una representación orgánica– con el carácter de –tendría que decir ‘apoderado’– mandatario”. Y mezcla apoderado y apoderamiento con mandatario.
Y en el 2067 comienza diciendo: “El administrador tiene los derechos y obligaciones propios del mandatario y en especial debe:”; y enumera en 13 incisos las tareas a cargo del administrador. Pero ocurre que en esos 13 incisos el proyecto enumera tareas que no son actos jurídicos: convocar asamblea, labrar el acta, mantener en estado correcto los bienes comunes, etcétera. Entonces, no es un mandatario el que celebra eso, por eso no son actos jurídicos; son tareas que tiene a su cargo el administrador del consorcio. De esos 13 incisos, hay 10 que son tareas, como digo, y hay 3 que son propias de un apoderado: contratar el seguro, por ejemplo, y, además, intervenir en todo los trámites judiciales y administrativos que se ventilan en el juicio.
¿Cómo se arregla esto? Muy fácilmente: suprimiendo del artículo 2065 las palabras “con el carácter de mandatario”; suprimiendo del comienzo del 2067 las palabras “propios del mandatario”; y suprimiendo del inciso m) del 2067 las palabras “como mandatario exclusivo”.
El administrador del consorcio es un apoderado, sí. Es un señor que cumple tareas, también. Pero no es un mandatario.
Ya es tiempo de que advirtamos que la relación causal que vincula al poder dante con el apoderado puede ser la surgida de otro negocio. Así, una locación de servicios o de obra, un contrato de trabajo, un acuerdo constitutivo de sociedad, un fideicomiso o un reglamento de propiedad horizontal, como en nuestro caso.
Los derechos y obligaciones entre los consorcistas y el apoderado, que es el administrador de consorcio, se regulan, justamente, en el reglamento de propiedad y administración. No están unidos inexorablemente el mandato y el poder, de ninguna manera.
Estamos llegando a la recta final, porque tengo 10 minutos y los quiero cumplir.
En el capítulo del mandato, en el 1320, dice: “Representación: Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones del artículo 362 y siguientes”. Mejor no puede estar, porque en el 362 y siguientes, mucho antes, había regulado y muy bien la representación. Pero agrega: “Aun cuando el mandato no confiera poder de representación, se aplican igual las disposiciones citadas a la relación entre mandato y mandatario”. Pero si no da un poder simultáneamente, ¿por qué se le van a aplicar? Por los fundamentos ya expuestos y porque los artículos 362 y siguientes, que legislan sobre la representación, son lo suficientemente explícitos. Yo sugiero suprimir este segundo párrafo: “Aun cuando el mandato no confiera poder de representación, se aplican las disposiciones citadas a las relaciones entre mandato y…”. Las citadas son las de la representación. Es decir que si no da poder de representación, igual se le aplican las disposiciones de la representación.
Por último, el artículo 459 del proyecto referido dice: “mandato entre cónyuges”, en negrita. Comienza diciendo: “Uno de los cónyuges puede dar poder al otro”. Y continúa aludiendo la facultad de revocar el poder y el apoderado. No se puede llamar “mandato entre cónyuges”; hay que llamarlo “apoderamiento entre cónyuges”, y así es más fácil.
He corrido, pero creo que he terminado. (Aplausos).
Sr. Presidente. – Muchas gracias por su exposición y, fundamentalmente, por el respeto al tiempo acordado.
Moderador. – Tiene la palabra, por Fundación Sur Argentina, Laura Rodríguez.


Sr. Presidente. – Ante una consulta de la senadora Negre, aclaro que hay taquígrafos levantando la reunión, manteniendo esta disposición de todos los miembros de la Comisión. También video.
Sra. Rodríguez. – Buenas tardes a todas y a todos.
En primer lugar, hago una aclaración. Fundación Sur Argentina es una ONG de derechos de niños. Yo, además de pertenecer a Fundación Sur Argentina, doy clases en la Facultad de derecho de la UBA, en el Departamento de Práctica Profesional.
Vamos a hacer algunas consideraciones de las cuestiones de familia en lo que está vinculado básicamente a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Con este proyecto se está intentando modificar el Código Civil. Sabemos que éste data de 1869. Fue fundacional de un Estado, si quieren, liberal–oligárquico. Y en lo que tiene que ver con las relaciones de familia, se regularon todas las disposiciones del Código Civil de un modo en que quedaban seriamente vulnerados los derechos, por un lado, de las mujeres y, por otro lado, de los niños.
En este contexto, en líneas generales, el proyecto se está desplazando. Nos estamos corriendo desde este Código Civil en el que parecía que el derecho más importante era la propiedad, hacia un Código de un Estado un poco más socialdemocrático, en el que se da mayor igualdad a las mujeres y a los hombres y se reconocen los derechos de los niños. Yo parto de esta premisa y sólo por esto el debate del Código Civil es bienvenido.
Lo que a mí me parece que sucede a medida que vemos –re restrinjo a los aspectos de los que estoy hablando– artículo por artículo, en algunos puntos esta cuestión no se logra del todo. Me parece que hay aspectos que se podrían mejorar. Insisto: claramente, es un adelanto al Código de Vélez; eso es más que evidente. También es un momento histórico el cambio. Pero, dado que estamos acá, más que hablar de los aspectos buenos, por ahí debería hablar de cuestiones que se podrían modificar.
Punto uno: Ley de Adopción, en dos palabras. La Ley de Adopción vigente es una ley que, dicho muy rápidamente, permitía la adopción de los chicos de las familias más pobres que pasaban a las familias de clase media y/o alta, a través de la categoría de abandono material o moral, que eran los chicos de los sectores más pobres de la sociedad.
Como parece que el fin de la Ley de adopción era este, no se le daba participación en nada a la familia de origen del niño ni al propio niño en estas cuestiones. Y como la idea era traspasar chicos de familias más humildes a familias de los sectores medios, el derecho a la identidad no era tan importante. Esto es lo que se tiene que intentan modificar.
Yo acá hago una consideración muy personal. Estamos en un gobierno al que le reconozco determinadas acciones concretas a fin de incluir a los sectores más pobres. Lo reconozco. Acá hago otra acotación: a sectores progresistas de distintas pertenencias partidarias y a la gente desde el sentido común, cuando pensamos el tema de adopción, enseguida se nos viene que lo mejor que le puede pagar al chico es estar en una familia de clase media, por las privaciones que va a tener en su familia de origen. Lo que estoy diciendo es que también a los sectores progresistas les cuesta pensar en una ley de adopción que proteja a los sectores más vulnerables en esta cuestión. Evidentemente, los sectores más vulnerables, cuando se habla de Ley de Adopción, son las familias de origen y los hijos de estas familias. De esto no hay ninguna duda.
Entonces, ninguna ley de adopción se puede promocionar como que el fin es lograr agilidad. Porque si buscamos agilidad, estamos tratando de proteger a los sectores medios. Puede suceder que una situación desgraciada afecte a cualquiera de nosotros, a cualquier mujer de clase media, que es no poder tener hijos. Pero, evidentemente, no está en igualdad de condiciones con una chica de un barrio humilde, que tiene dificultades para criar a su hijo.
Entonces, insisto, en un gobierno que intenta incluir a los sectores más vulnerables, me parece que la Ley de Adopción tiene que tener esta mirada.
En este punto, la Ley de Adopción, cuando deroga la situación de abandono material o moral y establece que antes de que un chico ingrese en estado de adoptabilidad tiene que ser incluido en políticas públicas, ese punto es logrado por el proyecto. Ahora, hay dos cuestiones que yo siento que se pueden mejorar, claramente. Después, los códigos civiles duran siglos. Yo trabajo en un patrocinio gratuito y he litigado con mamás a las que les sacaron sus chicos. O sea, son normas que provocan mucho sufrimiento concreto a la gente.
Entonces, en la ley actual, la familia de origen no tiene ningún tipo de participación en el proceso de adopción; no tiene ningún tipo de participación en el proceso de guarda.
Técnicamente, el proyecto, al regular el estado de adoptabilidad y de establecer que antes de ingresar el chiquito en preadoptabilidad tiene que pasar por políticas públicas, se emprolija la cuestión; establece un proceso. Lo que no hace el proyecto es regular la participación de la familia de origen en el proceso de guarda y en el proceso de adopción. Y yo paso a decir qué interés debería tener la familia de origen en participar en el proceso de guarda y de adopción si es que el niño en cuestión va a ser dado en adopción.
Tal vez esto puede ser técnico. En la letra del mismo proyecto se flexibiliza la adopción plena y se establece que, incluso en casos de adopción plena, los chicos van a poder mantener contacto con su familia de origen. Es una cuestión que viene a resguardar el derecho a la identidad.
Ahora bien, si yo a la familia de origen no la dejo participar en el proceso de guarda y no la dejo participar en el proceso de adopción, no le doy una instancia de acceso a la justicia para que requiera las visitas y para que en su caso pida que la adopción sea simple para poder mantener este vínculo.
Sabemos que es complicado discutir cualquier ley de adopción y cuáles son las cuestiones que rondan en el imaginario social. Pero, en todo caso, se pueden generar tranquilidad y transparencia estableciendo que esta participación es a los fines de esto: que en su caso mantener visitas, que la adopción va a quedar firme y demás.
Otra cuestión: la Ley de adopción regula la adopción plena. Para los que somos abogados y para los que vivimos en este país, resulta impresionante la redacción que tiene: cómo el Código Civil, en su versión actual, define la adopción plena, porque dice que es una adopción que hace desaparecer los vínculos con la familia de origen. Se incorpora en la dictadura la adopción plena. Este proyecto la flexibiliza.
Lo que nosotros tal vez estábamos pensando es que podría haber sido una oportunidad no sólo para flexibilizarla, sino también para derogarla, y así estaría del todo cubierto el derecho a la identidad.
Otra cuestión –cambio abruptamente de tema– que nos preocupa es la regulación del Código Civil en cuanto a la participación de las personas menores de edad en las cuestiones que lo afectan, y también la regulación del régimen de capacidad de las personas menores de edad, es decir, el tránsito entre incapacidad y capacidad progresiva de los niños, niñas y adolescentes. Hay un artículo en el proyecto –si no me equivoco, es el 26– que regula la participación del niño en el proceso que lo afecta. Y dicha participación la regula en función de su capacidad progresiva –habla de que el chico tiene derecho a tener un abogado– en los supuestos en que hay contraposición de intereses con sus padres.
Acá quiero llamar la atención sobre la Ley 26.061. En el momento en que se sancionó la Ley de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, yo era asesora parlamentaria y participamos en estos debates.
La Ley de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es una ley muy buena, que se sancionó en la gestión anterior a la actual y que nosotros acompañamos, e implicó un cambio trascendente en cuanto a la condición jurídica de la infancia. Es una ley que llevó 10 años de debate.
La Ley 26.061 regula con un alcance más amplio el abogado del niño que lo que regula el Código Civil. Entonces, el Código Civil estaría dejando sin efecto una ley que es una adecuación a la Convención de los Derechos del Niño y que fue una ley revolucionaria en ese momento.
En concreto, la Ley 26.061, en el artículo 27, dice que los chicos tienen derecho a tener un abogado siempre, cualquiera fuera su edad. Porque si yo digo que el chico tiene derecho a tener un abogado según su capacidad progresiva, ponemos al chico en el brete de tener que probar que más o menos está entendiendo lo que está pidiendo. Nosotros litigamos, defendemos a chicos. Y cuando uno le tiene que explicar a un chico que para acceder a la justicia tiene que entender que lo que está diciendo lo está entendiendo, si el chico me está diciendo lo que está entendiendo, lo está entendiendo. Eventualmente, no estamos entendiendo los adultos lo que los chicos están diciendo.
Entonces, sería realmente una lástima, porque fue una ley que llevó mucho debate, mucha militancia, y tiene que ver con los derechos de los chicos de los sectores más vulnerables.
En cuanto a capacidad progresiva, la ley establece la noción de capacidad progresiva, que es la noción de la Convención. Reconozco que es súper complejo establecer una norma de capacidad progresiva. El Código Civil actual nos da mucha seguridad, porque nosotros tenemos un artículo, el 921, que dice que los menores de 14 años son incapaces absolutos de hecho y los mayores de dicha edad son incapaces relativos de hecho. Tenemos un límite claro en los 14 años, que era de Vélez. Si se lee la nota de Vélez, el fin al regular la incapacidad de los menores era la seguridad jurídica en el tránsito de las cuestiones comerciales.
Si nosotros hablamos de capacidad progresiva, vamos a tener que rescatar la subjetividad de cada chico. Y es difícil pensar a partir de qué edad el chico puede hacer cada cuestión. Este Código establece un sistema de capacidad progresiva y va estableciendo distintas edad para el ejercicio de distintos derechos.
Para no extenderme más, algunas cuestiones me parece que son contradictorias, y lo son en función de la dificultad de regular un sistema de capacidad progresiva. Entonces, por ahí se puede aprovechar para pensarla y, eventualmente, para mejorarla. Sólo les pongo un ejemplo. Y no estoy valorando ni a favor ni en contra de determinada edad; simplemente, estoy señalando que es contradictorio. A los 10 años, el chico es consciente de su adopción, pero recién a partir de los 13 puede ejercer una acción autónoma para averiguar su identidad. Entonces, alguna discordancia en ese aspecto hay. O el chiquito de 10 años, que, insisto, yo estoy de acuerdo que un chico a dicha edad pueda aceptar o no su adopción, pero para agregarse el apellido de su mamá se requieren 13 años.
Entonces, insisto, esto es técnico; hay que mirarlo con cuidado y hay que discutirlo, porque es muy difícil hacerlo y no hay muchos antecedentes.
Lo último que digo, para reconocer una cuestión buena del proyecto. Reconocí todas estas cuestiones, pero esta es otra cuestión. En filiación, nosotros tenemos un artículo, el 259 del Código Civil, que dice que la mujer no puede impugnar la paternidad de su marido. Ustedes se imaginarán que es una norma que tendrá que ver, creo yo, con defender la exclusividad sexual del marido, y poco importaba en la lógica del Código Civil si esto traía aparejado vulnerar los derechos a la identidad de los chicos. Pero así está en el Código Civil.
La Corte, en su composición anterior, dijo que ese artículo era constitucional. En este proyecto, claramente, se establece que la mujer puede impugnar la paternidad de su marido, así como el marido tiene legitimación. Es una norma anacrónica, claramente.
También, a través de la fórmula “cualquier interesado”, el padre biológico podría impugnar la paternidad del marido si es que nació un chico de la relación extramatrimonial.
Lo último que digo, sólo para que lo pensemos. No tengo ningún problema y me parece fantástico que se reconozcan nuevas formas de familia y que se facilite la apropiación asistida y demás. Pero, creo que nos debemos un debate sobre el tema de la maternidad subrogada.
Me preocupan dos cosas. Primero, que las mujeres que van a ceder sus vientres van a ser las mujeres de los sectores populares. Van ser chicas pobres. De nuevo, entramos en una lógica parecida a la de la adopción.
Y, segundo, para que lo analicemos, alguna implicancia en cuanto al derecho a la identidad de los chicos que nazcan de esta técnica. Esta reconocido en Estados Unidos. La ley de fertilidad asistida de España que es una de las más progresistas, las prohíbe.
Insisto, me parece que es bueno en cuanto a la regulación de la fertilidad asistida y en cuanto a reconocer nuevas formas de matrimonio. Para que quede bien claro que no viene la crítica desde esta cuestión… sino desde un lugar de derechos. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Invitamos ahora al señor Ramón Muros Cortés.
Les pedimos, por favor, cumplir con los diez minutos reglamentarios por respeto a los oradores anteriores y a los que siguen. Gracias.


Sr. Muros Cortés.
– Legisladores y representantes: voy a ser muy breve. Sólo necesito cinco minutos.
El motivo por el cual estoy acá es para sugerir que se reformulen los artículo 69 y 70 del actual anteproyecto de reforma del Código Civil y Comercial para adecuarlos a los derechos garantizados por la reciente Ley N° 26.743 en lo que se refiere al cambio de nombre de pila y extender esos derechos al total de la ciudadanía.
Como todos sabemos, tras la sanción de dicha leu, se le otorga a toda persona el derecho de adecuar toda su documentación al sexo, nombre de pila e imagen que desee sin necesidad de recurrir a la Justicia. Esta ley habilita la vía administrativa para la realización de dichos cambios con la sola expresión de voluntad del interesado.
Sin embargo, de la redacción de la ley se deriva –en mi opinión– una omisión vital que resulta en la discriminación de un amplio sector de la sociedad en lo que se refiere al ejercicio de los derechos garantizados por dicha legislación.
La interpretación prevaleciente señala que la ley habilita el cambio de nombre de pila solo con el cambio de sexo, significando que el derecho a modificar el prenombre corresponde solo a quienes deseen modificar además su género de nacimiento y no a quienes se sientan a gusto con el mismo.
Es decir, hoy, en la Argentina, por como está planteada la legislación actual, y por más incoherente que parezca, un ciudadano tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género autopercibida, pero no al reconocimiento de su identidad autopercibida, por más que esto última se presente como un paso lógicamente previo.
Esto significa una aplicación segregacionista de las opciones reguladas por dicha ley y un alcance discriminativo de los derechos garantizados por la misma.
Es por eso que la actualización de los artículos 69 y 70 del actual anteproyecto se presenta como necesaria para evitar la segregación antes menciona y para adecuarlos a los avances legislativos realizados en los últimos años en torno a la ampliación de los derechos individuales de las personas.
El anteproyecto ya incorpora los avances realizados por la legislación en términos de matrimonio igualitario, por ejemplo, por lo cual nos encontramos frente a la insoslayable necesidad de incorporar además las conquistas realizadas en el plano de la ampliación de derechos individuales gracias a la reciente Ley de Identidad.
De manera que hoy, ante la inminente reforma del Código Civil, se nos presenta la enorme oportunidad de extender esos derechos que ya existen para unos pocos, al resto de la ciudadanía. Esto, considerando que los mecanismos y procedimientos para habilitar el cambio de nombre de pial de quien lo solicite, ya están implementados, regulados y funcionando.
Cabe remarcar, entonces, que en la Argentina, el derecho al cambio de nombre de pila por vía administrativa ya es una realidad. Tras la sanción de esta ley, todos los ciudadanos pueden acceder a ese derecho. Sin embargo, como ya se mencionó anteriormente, por el modo en el que está redactada la ley, el mismo conlleva además el cambio de sexo de quien lo solicite. Esto convierte al cambio de nombre de pila en un derecho reservado para una minoría, o para los pocos que estén dispuestos a cambiar su género de nacimiento con tal de modificar sus nombres de pila por no sentirse identificados con ellos.
Es por eso que frente a los grandes avances del país en términos de la ampliación de los derechos individuales y en el incesante avance de nuestro país hacia una sociedad más justa, equitativa e igualitaria, se presenta casi como una contradicción el hecho de que algunos de esos derechos conquistados estén reservados para unos pocos.
La respuesta más plausible de este dilema es que este desfasaje que existe entre los derechos que pueden ejercer un pequeño sector de la sociedad y los que puede ejercer el resto de la ciudadanía se deba al simple hecho de que la legislación vigente hasta la sanción de la Ley de Identidad no haya sido aún actualizada para extender esos derechos adquiridos por la misma al resto de la ciudadanía. Es decir, que los requisitos para el cambio de nombre de pila no sean otros que los expresados en dicha ley, y que los mismos se apliquen a todos los ciudadanos; tanto a aquellos que desean modificar además su sexo, como a aquellos que no desean hacerlo.
Es ilógico que se admita la vía administrativa para el cambio de nombre y sexo pero se requiera la intervención de la justicia para el cambio de nombre solamente. ¿Para qué movilizar un aparato tan complejo como el judicial cuando los mecanismos administrativos para el cambio de nombre de pila ya están funcionando? Pero, por sobre todo, ¿por qué discriminar entre aquellos que quieran cambiar su nombre por uno del sexo opuesto y aquellos otros que quieran cambiarlo pro uno del mismo sexo, si a fines prácticos, los procesos administrativos necesarios para la realización de dichos trámites serían exactamente los mismos?
Es por eso que frente a la nueva legislación y a la posibilidad de extender los derechos adquiridos por la misma al resto de los ciudadanos, es que sugiero se modifiquen los artículo 69 y 70, para actualizarlos y adecuarlos a lo expresado por la Ley de Identidad de Género, y sobre todo, para colocar al total de la ciudadanía en un plano de igualdad frente al ejercicio de esos derechos. De esta manera, se habilitaría la vía administrativa para el cambio de nombre de pila de las personas, readecuando dichos artículos para evitar discriminar entre quienes deseen modificar su nombre junto con su sexo y quienes deseen modificar su nombre sin cambiar de sexo.
Con este mínimo ajusto nuestro país se pondría a la altura e incluso por encima de las legislaciones de países como Colombia, España, Estados Unidos y tantos otros que ya admiten el cambio de nombre de pila a pedido del interesado, aunque sea por única vez; convirtiendo a la Argentina en un referente mundial en lo que se refiere a las libertades individuales de sus ciudadanos.
De igual forma, considerando que la redacción del actual anteproyecto se realizó de manera previa a la sanción de la actual Ley de Identidad de Género, es que esperarse que el mismo no incluya las reformas y los derechos garantizados por la misma en sus artículos 69 y 70. Es por eso que la actualización de estos artículos se presenta como lógica tras la sanción y puesta en vigencia de dicha legislación, garantizando, como ya lo hace la ley, la vía administrativa para el cambio de nombre de pila para todo aquel que lo solicite, sin discriminar entre quienes quieran cambiar además de sexo y quienes no deseen hacerlo.
A modo de ejemplo, el artículo 69 del nuevo Código Civil y Comercial podría, entonces, quedar redactado de la siguiente manera: “Cambio de nombre. Habilítese el cambio de prenombre por vía administrativa y por única vez a pedido del interesado. El cambio de apellido solo procede si existen justos motivos a criterio del juez”, como ya establece el artículo 69.
El artículo 70 se podría readecuar para equiparar los requisitos que establece la ley para el cambio de nombre de pila.
A la fecha, el artículo 69 sigue requiriendo la intervención de la Justicia para el cambio de nombre. Lo cual, contradice lo establecido por la nueva Ley N° 26743, que habilita la vía administrativa para la realización de dicho trámite. Este conflicto se deriva, claramente, de la no actualización, a la fecha, de dichos artículos para adecuarlos a las nuevas vías planteadas por la flamante Ley de Identidad.
Por último, con esta modificación se equipararían los requisitos para el cambio de nombre de pila entre aquellos que deseen cambiar además su sexo y aquellos que deseen mantenerlo, además de reconocer los derechos garantizados por la nueva ley, y extenderlos al grueso de la ciudadanía sin discriminación alguna.
Eso es todo. Les agradezco mucho la atención. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Invitamos al señor Néstor Miguez de la Federación Argentina de Iglesias Evangélicas.
Sr. Néstor Miguez. – Señoras y señores senadores y diputados y público presente: soy pastor de la Iglesia Evangélica Metodista. Actualmente, soy presidente de la Federación Argentina de Iglesias Evangélicas, en cuyo nombre me presento a esta audiencia.
Nuestro interés es hablar sobre el tema de libertad e igualdad religiosa. Las referencias están en los artículos 146, inciso c) y 148 y subsiguientes que hacen referencia a las personas jurídicas de derecho privado.
Al presentar el proyecto de ley del Código Civil y Comercial, la presidenta de la Nación, doctora Cristina Fernández de Kirchner, destacó la intención de asegurar la igualdad a todos los habitantes de la Nación, enfatizando el sesgo de la libertad y la igualdad, que es lo que campea en toda nuestra Constitución, y más adelante asegurar la libertad y la dignidad de las personas para elegir su forma de vida. De la misma manera, cuando presentó nuevos documentos de identidad a partir del reconocimiento del cambio de género estableció: “La igualdad es tan importante como la libertad”. Como miembros de iglesias evangélicas que encuentran su fundamento en el mensaje de la Biblia no podemos menos que concordar plenamente con ese objetivo. “Dios no hace acepción de personas”, dice nuestra Biblia, y así acordamos. Las iglesias que integran esta Federación han dado muestras de la fe en ese artículo, digámoslo así, integrando distintos organismos de derechos humanos, luchando por la no discriminación de los pueblos indígenas e, incluso, a pesar de ciertas dificultades internas, apoyando las leyes que hacen a la identidad de género.
La ampliación de derechos y la lucha contra toda forma de discriminación, que son los principios enunciados por quienes proponen esta reforma, son también motivo de nuestro interés y preocupación.
Consideramos entonces que para avanzar hacia la libertad e igualdad, que son pilares fundamentales para un Estado constitucional, social, democrático y de derecho, el presente proyecto de ley debe incluir el reconocimiento a la diversidad de las expresiones y comunidades de fe que alberga nuestro pueblo, a su especificidad y funcionamiento. En esta materia subsisten instituciones discriminatorias creadas por gobiernos de facto, como la Ley de Registro de Cultos (Ley 21745), establecida por la última dictadura cívico-militar, cuya derogación reclamamos.
El proyecto bajo estudio, al no reconocer la existencia y particularidades de las iglesias, asociaciones y comunidades religiosas, y asimilarlas de hecho a personas jurídicas de derecho privado que tienen objetivos distintos, impone limitaciones y regulaciones que obstaculizan la normal actividad y funcionamiento de las iglesias y comunidades de fe.
El cuidadoso ordenamiento que el actual proyecto prevé para las personas jurídicas privadas, plenamente justificado en su necesidad de controlar las actividades de las asociaciones comerciales y otras actividades civiles, resultará en la práctica de muy difícil cumplimiento para muchas asociaciones religiosas y especialmente para aquellas iglesias o comunidades de fe más pequeñas en el interior del país que seguramente no tienen los recursos para contratar contadores, escribanos y demás que harían falta para poder funcionar como personas jurídicas del derecho privado. Esto ha generado y sigue generando una especie de esquizofrenia en donde por un lado tenemos a la persona jurídica, que tiene que adecuarse a todas las regulaciones establecidas y, por otro lado, la iglesia que funciona en paralelo, cuyas autoridades, obispos, pastores, etcétera no tienen nada que ver con la persona jurídica que efectivamente las cobija.
Por ello, solicitamos que el próximo Código Civil y Comercial, a sancionarse a partir de los dictámenes de esta honorable Comisión Bicameral, contemple el pleno reconocimiento de la actividad religiosa en sus variadas expresiones, formas y creencias; a su vez, que prevea la especificidad de la particular función de las instituciones religiosas y sus derechos a ejercer libremente su culto y actividades concurrentes, sin intervención del Estado u otras instancias regulatorias, siempre dentro del marco de las leyes que velan por la vigencia de los derechos humanos, el orden social, la sana administración de bienes y el respeto por las personas. Eventualmente, corresponderá una legislación complementaria y ver cómo se desarrolla este proceso.
Por otro lado, es parte de nuestra historia como iglesias evangélicas con larga tradición en el país -las que yo represento tienen más de 175 años de vigencia en el país- haber defendido siempre la separación de iglesia y Estado. Es parte de nuestra convicción que sólo un Estado laico puede asegurar la plena libertad religiosa; sea en los antecedentes de la discusión por la regulación de cementerios, por la creación del Registro Civil o por la educación laica, nuestras iglesias han participado activamente en sostener la necesidad de una legislación que avance en el camino de la plena vigencia de un Estado que reconoce la libertad y diversidad religiosa desde una posición de neutralidad. Por ello, resistimos la imposición del uso del poder estatal para dar preferencia a una determinada creencia o institución religiosa.
Por lo tanto, consideramos que debe revisarse que se mantenga una situación de diferencia religiosa al sostener a la Iglesia Católica como persona pública, que está en el artículo 33 del Código vigente y que pasa al 146, inciso c) de la propuesta. ¿Cuál es la justificación jurídica de darle el mismo estatus que a las instancias estatales o estados extranjeros? ¿Por qué diferenciarla de las otras iglesias, comunidades de fe, o de las cosmovisiones y espiritualidades de las diversas comunidades que viven en nuestro país desde hace tiempo, incluso las de los pueblos originarios? Ello genera desigualdad frente a las demás confesiones, credos y creencias, tanto a nivel institucional como de sus ministros y de sus creyentes.
Si bien conocemos que en su artículo 2° nuestra Constitución Nacional establece: “El gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”; ello no obliga a avanzar en el otorgamiento de otros privilegios y estatutos. La disposición de la Constitución Nacional ya de por sí consagra un estatus diferenciado al culto católico y no necesita reforzarse con esta cláusula, ya que su texto no obliga a darle un estatus particular a esta iglesia. El hecho de la misma redacción de este artículo constitucional muestra el sentido limitado del reconocimiento que los constituyentes quisieron otorgar al culto católico, ya que frente a opciones que le alentaban a establecer el catolicismo como religión oficial, la mayoría prefirió esta fórmula más abierta que deja a la legislación regular establecer los modos y formas de ese sostén.
Coincidimos con nuestra presidenta Cristina Fernández de Kirchner cuando afirma que necesitamos tener instrumentos que le sirvan a todos los hombres y mujeres, cualquiera sea el dios al que le rece o aun cuando no tenga ningún dios para quien hacerlo.
La primera encuesta sobre creencias y actitudes religiosas en Argentina, desarrollada por el CONICET muestra que aproximadamente el 25 por ciento de los argentinos no profesa la religión católica.
Si el proyecto de ley de Código Civil y Comercial busca superar institutos desactualizados, desigualdades injustificables y restricciones a la plena libertad de los ciudadanos, esta es una buena oportunidad para corregir también este asunto y avanzar en el camino de la separación de Iglesia y Estado.
En síntesis, esperamos que el futuro Código Civil y Comercial contemple la especificidad de las iglesias, asociaciones y comunidades religiosas, la plena libertad para el ejercicio de sus funciones y prácticas culturales y el respeto por sus propias formas de organizarse, siempre dentro del marco que asegure el respeto por las personas y la sociedad. Segundo, establezca la plena igualdad entre todos los cultos, avanzando en la separación entre Iglesia y Estado.
Somos concientes de que una vez aceptado estos principios deberá plantearse una legislación complementaria específica, que deberá elaborarse en consenso. Aprovechamos esta oportunidad para indicar que a nuestro criterio el proyecto que en tal sentido ha sido presentado por el diputado Atanasof no reúne esas condiciones, ya que se basa en antecedentes que nuestra Federación claramente y justificadamente ha rechazado.
No planteamos estos temas en búsqueda de privilegios particulares para el orden religioso o desde un espíritu anticatólico; por el contrario, nos inspira un espíritu de servicio, una vocación de justicia, una convicción ecuménica y de diálogo que propicia la igualdad de las condiciones de todos los participantes. No hay un diálogo sincero si todos los participantes no están en la misma condición. Las asimetrías jurídicas, los privilegios consentidos por el Estado y las diferencias legales afectan claramente la posibilidad de un diálogo que asegure a todos los participantes una plena libertad frente a sí mismos, frente a los demás y frente al Estado que, imparcialmente, debe contenernos a todos por igual.
Muchas gracias por permitirme esta exposición. (Aplausos.)
Moderador. – A continuación, invitamos a Sara Critto de Eiras.


Sra. Critto de Eiras. – Buenas tardes. Voy a compartir mi exposición con el médico Cafferata.
La reforma del Código Civil reconoce con acierto que la vida humana comienza con la concepción en la mujer, pero se equivoca al decir que la vida humana comienza con la implantación del embrión en la mujer en los casos de técnicas de reproducción asistida. Esto contradice la ciencia y lo resuelto recientemente por el Tribunal de la Unión Europea en octubre de 2011 en el caso “Brüstle c/ Greenpeace”, donde específicamente dijo que constituye un embrión humano todo óvulo humano a partir del estadio de la fecundación.
Quiero aclarar que esta definición de que la vida comience desde la implantación viene del Comité Warnock, que fue nombrado por el gobierno inglés, y aquí la doctora MacLaren, que introdujo el concepto de preembrión, reconoció que recibió cierta presión ajena a la comunidad científica. Un colega del Comité Warnock, el doctor Davies, reconoció que la doctora MacLaren estaba manipulando las palabras para polarizar una discusión ética. Por eso les pedimos, por favor, que no nos dejemos manipular por un comité nombrado por un gobierno inglés que se dejó presionar por una comunidad ajena a la científica, ello renunciando a nuestra soberanía por intereses económicos desordenados y ajenos a la ciencia; pues -como dirá a continuación el médico-, la vida humana comienza desde la concepción, como dice actualmente nuestro Código y los tratados que firmamos como el Pacto de San José de Costa Rica.
Por otra parte, quiero señalar también algunos problemas de la fecundación extracorpórea, ya que se pierden vidas humanas en el camino. Para lograr muchos embriones se obtienen muchos óvulos de la mujer estimulándola seis, diez o más, quizás. Esta multi ovulación provoca que se generen algunos óvulos inmaduros. Ya esto ha sido probado por varios estudios, entre ellos del doctor Davies, que dicen que se generan más seres malformados a causa de estas técnicas y menos viables. Se ha reconocido que el 50 por ciento de los embriones mueren en los medios de cultivos, además de todos los que mueren al implantarse, al descongelarse o al desecharse.
El rendimiento de la fecundación In Vitro es de un solo niño por veinticuatro embriones, mueren o se quedan congelados –no se sabe con qué destino– para que nazca un solo niño. Es un rendimiento del 4 por ciento, que es bajísimo. Y en la fecundación natural se obtiene un rendimiento del 25 al 65 por ciento de éxito de supervivencia. Además, si se implantan, por ejemplo, tres embriones, que es lo habitual, puede ocurrir que esos tres embriones se desarrollen, y para evitar un pacto múltiple, ¿qué hacen? La reducción embrionaria. Digamos, abortan a uno o dos de ellos. El aborto en nuestro derecho es un delito. Y acá quería citar a la presidenta Cristina Fernández de Kirchner, que dijo, con relación al aborto: “No veo que haya suficiente consenso; creo que no debería incluirse en la revisión del Código Penal”, y menos creo que en este. Nuestro parlamento no puede excluir de la categoría de humanos a seres humanos y desprotegiéndolos jurídicamente permitiendo sus desechos peor que a los ratones.
Hitler fue ratificado por vía parlamentaria. La democracia no implica solamente consensos, sino que se debe respetar el derecho de todo hombre a vivir y vivir dignamente. No se puede discriminar a un ser humano por su grado de evolución, su etapa de desarrollo, su sexo o su raza. La dignidad de un hombre no puede depender de estas variables. Faltaría analizar quiénes se benefician y cuánto económicamente con la máquina de reproducción asistida, que presiona a fines de que en nuestro Código Civil quede indefinido el estatus jurídico del embrión antes de la implantación, para poder impunemente comerciar, hacer implantes, venderlos, y quién sabe, desecharlos.
Ningún parlamento puede arrogarse el derecho a excluir a un grupo de seres humanos de la categoría de hombres como ocurría con la esclavitud. Quién considera hábiles a los consideradores. Todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica en todas partes y sin distinción de condición alguna, de acuerdo al artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
¿Qué clase de ser es el embrión si no es humano, y tiene todas las características humanas? Por eso les pedimos que digan, como hasta ahora, que la vida humana comienza desde la concepción o la fecundación, como actualmente está en nuestro Código Civil, porque no se dejarían desprotegidos a millones de seres humanos antes de la implantación. Y nuestro Código Civil debe respetar y proteger a la vida humana, y no dejar que injustamente se viole el derecho a la vida de cualquier ser humano, que existe, independientemente de su desarrollo físico o mental. ¿Cuándo empezó la vida de cada persona humana? Si eso que se llama embrión llega a ser hombre o mujer, ¿por qué no se lo considera hombre o mujer desde su fecundación?
Queda en sus manos impedir la destrucción masiva del no nacido antes de la implantación en el seno materno, respetando la inviolabilidad del cuerpo humano.
Ahora le doy paso al doctor que conforme a las reiteradas declaraciones de la Academia Nacional de Medicina del 94 y del 2011 considera que el ser humano comienza desde la fecundación, de la unión del óvulo con el espermatozoide.
Sr. Cafferata. – Muchas gracias.
Un poco completando lo que decía Sara, y hablando más desde lo científico, yo soy médico, no quedan dudas hoy en día desde la ciencia que la vida humana comienza desde la unión del espermatozoide y el óvulo, cuando los dos pronúcleos se fusionan y empiezan una vida ordenada, gradual y continua que no se interrumpe, salvo algo externo o algo anormal.
Leo una cosita para que quede claro. Desde el punto de vista científico, el cigoto, que esa célula que se forma al unirse el espermatozoide y el óvulo existe y actúa desde el momento de la fusión como una unidad. Es una célula intrínsecamente orientada y destinada a una evolución bien definida y precisa, y debido esencialmente al genoma. Este genoma imprime una identidad específicamente humana y una identidad individual que lo distingue de todos los demás cigotos humanos. Este genoma es esencial y necesario, aunque no suficientemente, para el desarrollo del nuevo ser. Tiene un plan y programa ordenado rigurosamente orientado e intrínsecamente dirigido del nuevo ser, de cuya actuación surgirá un cuerpo determinado con una determinada figura humana. El genoma es una estructura que dota al cigoto de enormes potencialidades diferenciadores y morfogenéticas que se desarrollarán autónoma y gradualmente durante todo el proceso epigenético, potencialidades que no indican una pura posibilidad de ser, sino una actual capacidad de realización gradual de un ser ya existente, que por ley intrínseca se debe autoconstruir sobre la base del plan programa que lleva en sí mismo.
Entonces es un proceso ordenado, gradual y continuo. Querer arbitrariamente, porque se habla, lo que dice el Comité de Warnock, del preembrión, que sería el embrión antes de la implantación. Hablar de que la vida comienza a existir con la implantación es algo que arbitrariamente se impone. Claramente, la ciencia nos dice que la vida empieza con esas dos células que pasan a ser una célula. Es un proceso ordenado y gradual que no se interrumpe, salvo algo externo o anómalo.
Ésta es un poco la base por la cual creemos y fundamentamos. Hablar de que la vida humana empieza desde el momento de la implantación es algo que hoy es científicamente incorrecto. Es tan burdo como decir que una persona empieza a ser persona desde el momento del nacimiento o que empieza a ser persona cuando tiene capacidad de decidir por sí misma. Creo que ninguno de los aquí presentes diría algo así. En este proceso gradual y continuo, decir que la persona empieza a ser persona desde el momento de la implantación es tan burdo como decir que lo es desde el momento del nacimiento. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Invitamos a Enrique Viale, de la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas.
Sr. Viale. – Buenas tardes. En primer lugar, quiero hacer aclaraciones previas de que los aportes que intentaré dar no son todos los que uno quisiera o las modificaciones que uno pretendería del proyecto. Yo daré algunas, y sé que otras organizaciones y compañeros darán aportes en otro sentido, como la problemática de los pueblos indígenas y el acceso al agua como derecho humano. Yo haré referencia a algunas cosas que no vi tanto en el debate, que me parece importante que se puedan reflexionar y que tienen un hilo conductor, que es comprender cómo la llegada del Derecho ambiental ha transformado la totalidad del ordenamiento jurídico.
Cuando enseñamos Derecho ambiental, decimos que éste es como una flecha que va atravesando todo el ordenamiento jurídico y lo va transformando a medida que va tocando sus distintas ramas. El desafío del momento es poder comprender esas transformaciones e incorporarlas normativamente.
Por ejemplo, en la materia que ahora nos compete, que es la unificación de los códigos Civil y Comercial, hay una transformación muy importante en relación a la responsabilidad. Ya no hay solo una responsabilidad de indemnizar, sino que se agrega la de recomponer. Eso está incorporado por la Constitución Nacional y receptado por el proyecto original, pero reducido en su alcance por el Poder Ejecutivo. En el traspaso hubo una reducción de esta obligación de recomponer, que creemos muy importante que quede claramente en el Código.
También la propiedad sufre una transformación, que es la función ambiental de la propiedad. Son restricciones al dominio. En todo lo que tenga que ver con restricciones al dominio nos parece fundamental comprender e incorporar, tanto en su espíritu, como en su letra, los principios del Derecho ambiental.
La función ambiental de la propiedad no solo tiene que ver con cuestiones no urbanas, como quien tenga dentro de su dominio un bosque nativo, ya que tiene una clara restricción al dominio no poder devastar ese bosque, sino también en cuestiones urbanas. Esto tiene que ver con la protección patrimonial, que forma parte de las cuestiones ambientales.
Prácticamente no hay nada en el proyecto que esté relacionado a la protección patrimonial en las ciudades, que nos parece fundamental, porque es parte de la concepción ambiental, una concepción amplia que tenemos. Es decir, ¿el dueño de la Confitería del Molino puede descuidar arbitrariamente el lugar? Creemos que no. ¿Puede transformarlo o no? Bueno, eso creo que tiene que estar incorporado en el Código. Esto lo hacen muchas legislaciones locales, pero me parece que el Código debería tener una restricción al dominio en ese sentido.
Pasamos a otro tema, que tiene que ver con el mismo hilo conductor: el camino de sirga, o el denominado “camino de sirga”, porque en realidad en el artículo 2.639 del Código se habla de “camino público”. Por supuesto que no pretendemos mantener el camino de sirga para su concepción tradicional o histórica, sino pretendemos que se mantenga en 35 metros, y no en la reducción que se pretende hacer en el proyecto, por dos grandes motivos que creo que deben estar explicitados en la norma. Por un lado, para garantizar el uso y goce público de los bienes públicos, valga la redundancia. Por otro lado, por los beneficios que este camino público de 35 metros presta al ambiente y a la conservación de la biodiversidad.
Claramente, esto se ve en la causa “Mendoza”, que es aquella que está tratando la problemática del Riachuelo, donde uno de los pilares fundamentales del plan de saneamiento es la recuperación del camino de sirga por parte del juez de Ejecución de la sentencia de la Corte Suprema, el juez Armella, que está con una labor muy importante junto a los gobiernos nacional, de la ciudad y de la provincia, en la recuperación del camino de sirga como un elemento fundamental para la conservación de la biodiversidad. Nosotros tenemos bastantes litigios en relación al camino de sirga, por lo que creemos que debe estar expresamente puesto que el camino público debe ser mantenido para conservar la biodiversidad y para el uso y goce público.
También debe incorporarse el camino de sirga a los lagos. Esto nos parece fundamental para empezar a superar esas cuestiones que se dan, como sucede en la provincia de Río Negro con el Lago Escondido, que es público y pertenece al dominio público, pero al que no se puede acceder porque está rodeado de propiedad privada. Es decir, uno podría ir en helicóptero o tirarse de un paracaídas, pero ni siquiera podría disfrutar de sus costas por más que el proyecto incorpora a las márgenes como bienes públicos.
Por otra parte, en 2007 se realizó un proyecto de ley, autoría de las señoras diputadas Maffei y Susana García, donde pude colaborar. Allí proponíamos incorporar un artículo –en ese momento podría haber sido el 2.640 bis– que hablaba de que los propietarios limítrofes con agua de dominio público están obligados a dejar calles o caminos públicos que permitan libre acceso a aquellas sin ninguna indemnización, los que se abrirán desde los lugares más poblados o teniendo en cuenta los caminos habituales o tradicionales de la población. Es decir, me parece que es fundamental que esté incorporado cómo acceder a esos caminos públicos.
Después también nos parece un tema a tener en cuenta la ampliación y modificación del dominio en relación al agua como bienes de dominio público. Debemos incorporar a los glaciares. Ya está en la Ley de Glaciares que estos cuerpos de hielo son bienes de dominio público, por lo que creo que esto debe ser incorporado al Código Civil en la parte pertinente.
También creemos que deben ser incorporados los humedales como bienes de dominio público para que no ocurra lo que sucede en Esteros del Iberá. Debe haber un tratamiento de las aguas de los humedales como bienes de dominio público y todos los lagos, sean navegables o no, para no seguir con la histórica discusión doctrinaria y jurisprudencial. Con la concepción de “lagos” todos deben ser considerados bienes de dominio público y dejar de lado la restricción de si son o no navegables. También es fundamental que los lechos de los lagos y las márgenes formen parte de los bienes de dominio público.
Por último, una cuestión fundamental que recorre todo el pensamiento en Latinoamérica, que tiene que ver con la relación con la naturaleza y un proceso que están viviendo pueblos y comunidades de desmercantilizar la naturaleza. Ese proceso muy interesante que lo están viviendo comunidades de nuestro propio país tiene que estar reflejado en nuestro Código Civil. Como diría Galeano, si el ordenamiento jurídico y este proyecto reconoce a las empresas o a las personas jurídicas de derecho, ¿cómo la naturaleza no va a tener derechos?
Entonces, para empezar ese camino, me parece que debe abrirse una reflexión y un debate si incorporamos algunos derechos concretos a la naturaleza. El Derecho moderno se ha encargado de separarnos de la naturaleza, de tomarla como un objeto de dominación; me parece que merecemos reflexionar y pensar sobre si el Código Civil no tiene que tener alguna cuestión sobre eso.
En este sentido también, proponemos la incorporación del concepto de bienes comunes. Pero no en el sentido de bienes privados, conjuntos, como creo que se habló en la primera ponencia, sino en el marco de una radicalización de la democracia. Creemos que el concepto de bienes comunes es superior incluso al de bienes públicos. Es decir, existen los bienes privados, los bienes públicos y deberían ser incorporados los bienes comunes, que son los compartidos entre comunidades y que –reitero– son superiores, incluso, al dominio público, a los bienes de dominio público, que por una ley podrían dejar de ser bienes de dominio público, bueno, los bienes comunes no. Por ejemplo, los glaciares, el Río de la Plata. El Río de la Plata es un bien común de todos que ni siquiera una ley podría mercantilizar. Asimismo, el Cerro Famatina. Si uno conoce a la gente de Famatina se da cuenta la relación que tiene con el cerro, en muchos casos o en la mayoría de los casos, inmaterial y que tiene que tener una recepción en el Código.
Y, fundamentalmente, o quizá nos parezca fundamental, las funciones de la naturaleza y los ciclos vitales de la naturaleza como bienes comunes. Esta es la parte más –entre comillas– sencilla de incorporar y no es casual que diga esto. Hace poco, hubo un encuentro internacional Río+20, donde el objeto fundamental era el de imponer en el capitalismo mundial un nuevo concepto, el de la economía verde. Y la economía verde va de punta, a mercantilizar ámbitos hasta ahora desconocidos como, por ejemplo, la polinización de las abejas.
Es decir, necesitamos tener en el Código Civil el concepto de bienes comunes para continuar o empezar más bien, en términos jurídicos, el camino de desmercantilización de la naturaleza y no permitir esto que se pretende de mercantilizar todo. Muchas gracias.
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Invitamos a Mariana Varesi y Mariana Riva Roure de la Mesa Federal de Justicia por los Derechos Humanos y la Salud Mental.
Sra. Varesi. – Buenas tardes.
Soy Mariana Varesi, abogada de la Dirección Nacional de Salud Mental y Adicciones, que forma parte de la Secretaría de Determinantes de la Salud y Relaciones Sanitarias del Ministerio de Salud de la Nación.
A partir de la Sanción, prácticamente por unanimidad, de la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657, del 25 de noviembre de 2010 –es una ley joven que tiene menos de dos años y que fue inmediatamente promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional– se pone a cargo de la Dirección Nacional de Salud Mental y Adicciones la implementación de las políticas públicas que hagan viable el desarrollo en una realidad de esta ley.
Esta ley promueve un cambio cultural tan significativo que resulta indispensable para plasmarlo en la realidad, que se realice una tarea articulada con organismos de otros sectores, tanto de la Administración Pública, con el Poder Judicial y el Ministerio Público, como con la comunidad en general. Y, hoy, aprovechar la oportunidad que nos ofrece profundizar este cambio con la reforma y modificación del Código Civil y Comercial de la Nación. Así desde la gestación de la Ley Nacional de Salud Mental, la Dirección Nacional de Salud Mental integra la Mesa Federal de Justicia, Salud Mental y Derechos Humanos.
Es importante destacar este espacio de trabajo porque está conformado en su mesa coordinadora por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, a través la Dirección Nacional de Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad, la Dirección de Salud Mental y Adicciones y el INADI, Instituto Nacional contra la Discriminación, Xenofobia y Racismo. Además de estos organismos del Poder Ejecutivo, forman parte de la Mesa Federal, el Ministerio Público Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de la Asesoría General Tutelar, y la Defensoría General de la Nación. También cuenta con la representación de organizaciones sociales; de derechos humanos; de usuarios y familiares; de servicios de salud mental, entre ellos, ADESAM, Asociación por los Derechos en Salud Mental; APEF, Usuarios y familiares por la Salud Mental; el CELS y otras organizaciones. Asimismo, la Mesa Federal cuenta con el apoyo técnico de la Organización Panamericana de la Salud.
Desde este espacio intersectorial e interdisciplinario, hemos elaborado una propuesta que acompañe los esfuerzos realizados por la Comisión redactora para adecuar las regulaciones del derecho privado a los estándares de derechos humanos derivados de los tratados internacionales a los cuales el Estado argentino se obligó. Y celebramos la disponibilidad de esta Comisión Bicameral por permitirnos acercar nuestra experiencia y enriquecernos en este abierto debate democrático
Consideramos que en este proceso de constitucionalización del derecho privado, para garantizar los derechos de las personas con discapacidad es fundamental que las regulaciones relativas a la capacidad jurídica, el consentimiento informado y las internaciones involuntarias contemplen su arraigo en los derechos fundamentales, tales como la libertad de elección de la persona y su igual reconocimiento ante la ley.
Para ello es imprescindible partir de las reglas generales de restricciones a los derechos humanos derivados de tratados con jerarquía constitucional e interpretarlos a la luz de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
En 2008 la Argentina ratificó por unanimidad la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dando cuenta así de su interés por garantizar los derechos de este grupo social. Su fundamento es el modelo social de la discapacidad que explica la discapacidad como el resultado de la interacción entre deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales con diversas barreras impuestas por la sociedad. De esta interacción surge la discapacidad y los impedimentos que complican u obstaculizan la participación de las personas con discapacidad plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. El énfasis en esta relación entre la deficiencia y la barrera termina por producir la discapacidad.
Un ejemplo sencillo –y, en realidad, bastante simplificador– para visualizar el modelo social puede ser que pongamos el énfasis en decir que una persona por ser usuario de silla de ruedas no puede viajar en subte o podemos decir que el subte no es accesible. Estas son barreras más nítidas y más claras, pero también hay barreras más invisibles, como, por ejemplo, adoptar en la normativa marcos que permitan la sustitución de la voluntad de la persona.
Ahora sí, en particular, en relación a las internaciones involuntarias, en líneas generales celebramos que el proyecto reafirme la vigencia de los estándares de derechos humanos para este tipo de restricción. Está reconocido por los estándares internacionales de derechos humanos que una internación es una restricción a los derechos y es una privación de la libertad. Aún así, es reconocido por la Ley Nacional de Salud Mental como un recurso terapéutico. En tanto este recurso terapéutico afecte la libertad ambulatoria de la persona, en caso de que, además, sea involuntaria, es decir, una decisión tomada por el equipo tratante y en contra de la voluntad de la persona, afecta también su derecho a la autodeterminación. Y es por ello que deben contemplarse garantías que verifiquen a través del rol jurisdiccional que estas limitaciones a la libertad no sean excesivas y cumplan con los derechos establecidos en los estándares internacionales.
Así, por ejemplo, mientras el inciso e) del artículo 41 del proyecto establece que la sentencia que aprueba la internación debe especificar su finalidad, duración y periodicidad de la revisión, la Ley 26.657 deja en claro que el rol jurisdiccional es de revisión y control inmediato de la internación y no de autorización de la misma.
Disposiciones de ambos cuerpos legales que podrían causar confusiones en cuanto al rol de los jueces en la internación involuntaria. La Ley Nacional de Salud Mental contempla la internación como recurso terapéutico, reconociendo que de todas maneras tiene un carácter restrictivo. En la internación involuntaria remarca aun más que tratándose de una decisión que restringe no sólo la libertad ambulatoria sino también la autodeterminación debe estar fundamentada y contar con control jurisdiccional.
Se trata de una decisión sanitaria, donde el Poder Judicial y el Ministerio Público deben funcionar como garantes del cumplimiento en que se encuentran dadas las condiciones para que esta restricción sea legítima.
Destacamos que se haya incluido como estándar para esta restricción a la libertad y autodeterminación determinar la existencia de un riesgo de daño cierto identidad.
Sobre la facultad conferida, la autoridad pública en el artículo 42 del proyecto para disponer el traslado de una persona que está atravesando una situación de cierto riesgo, e inminente para sí o para terceros, lo que queremos señalar es que nos parece necesario destacar que en la redacción quede claro que se trata de una facultad limitada al traslado de la persona, que no va a devenir necesariamente en una internación. La facultad de decidir la internación debe seguir quedando en manos de un equipo interdisciplinario que deberá realizar una evaluación en ese momento contando con la participación, en la medida de lo posible, de la persona tal como ya lo establece el artículo 15 y concordantes de la Ley Nacional de Salud Mental.
En relación con el consentimiento informado, la redacción del artículo 59 del proyecto unifica la regulación del consentimiento informado para actos médicos y para investigaciones en salud. En este punto estimamos conveniente que se discrimine tratándose, por ejemplo, en artículos separados que se trata de manifestaciones de la voluntad, pero en relación a actos que persiguen finalidades distintas en relación a intervenciones terapéuticas o investigaciones en salud. Teniendo en cuenta que esta figura regula el ejercicio de los derechos a la autonomía para decidir sobre el propio tratamiento, el propio cuerpo y el derecho a gozar de la integridad psicofísica, en definitiva, la vida, debería establecer garantías mínimas en relación a personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad para evitar restricciones ilegítimas.
Consideramos que la redacción debe equilibrar la asimetría existente entre el equipo sociosanitario y la persona usuaria del servicio de salud. Acordamos con las reglas generales establecidas en el artículo 59 del proyecto que contempla que se trata de una expresión de voluntad manifestada por la persona luego de haber recibido información clara, precisa y adecuada.
Sr. Presidente. –– ¿Puede redondear? Se va terminando el tiempo.
Sra. Varesi. –– Sí.
Esto es que sólo puede ser realizado por la persona implicada. Sin embargo, señalamos que las excepciones que se prevean deben cuidar de no facilitar situaciones de sustitución de la voluntad u omisión del consentimiento informado.
En relación con los tratamientos, consideramos que sólo debiera proceder su omisión cuando existieran causas excepcionales configuradas por una situación de riesgo cierto de daño grave para la vida o integridad de la persona y que la persona no pueda manifestar su voluntad por ningún medio, según lo establece ya el artículo 20 de la Ley Nacional de Salud Mental y los principios para el mejoramiento de la atención en salud mental incorporados en la ley. Es necesario destacar en estos casos la importancia de los sistemas de apoyo para la toma de decisiones y los ajustes razonables.
En relación con la capacidad jurídica, lo que queremos destacar es que los tratados de Derechos Humanos ya reconocen el derecho de todas las personas a la personalidad y a la capacidad jurídica, los que deben ser reinterpretados a partir del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y que impiden de cualquier manera cualquier modelo que sea sustitutivo de la voluntad de la persona. Para eso se establece en la Convención, y es lo que consideramos necesario que recepte este nuevo Código Civil, los sistemas de apoyo para la tomas de decisiones, sistemas de apoyo que vayan acompañando el proyecto de vida de la persona respetando su autodeterminación su autonomía, sus deseos y cómo quiere dirigir su vida.
Si en algún caso extremo fuera necesario adoptar una decisión que apunte a un sistema de reemplazo, el mismo debería considerar las reglas generales que se establecen para la restricción de Derechos Humanos.
Sr. Presidente. –– Por favor, vamos finalizando porque ya pasaron dos minutos de su tiempo.
Sra. Varesi. –– Ya termino.
Solamente, quiero agradecer a esta Comisión por la oportunidad de participar del debate y nos ponemos a disposición para mayor asesoramiento o la elaboración del articulado. (Aplausos).
Sr. Presidente. –– Muchísimas gracias.
Moderador. –– Invitamos a Alexis Kalczynsky, de la Fundación Centro Cristiano Nueva Vida.
Sr. Kalczynsky. –– Muchísimas gracias por la invitación, voy a tratar de ser breve y de no usar todo el tiempo.
Nosotros venimos a exponer en la misma línea que lo hizo Néstor Míguez, presidente de la Federación Argentina de Iglesias Evangélicas. Ustedes ya lo escucharon. Él estuvo hablando de la historia de nuestro país, de la Constitución, de sus orígenes, de la situación de la libertad religiosa. Hoy como todos sabemos la libertad religiosa está garantizada por nuestra Constitución Nacional, nuestra Constitución del año 1853, que en su artículo 14 establece que todo habitante de esta Tierra puede elegir libremente su culto. Vemos que esta Constitución del año 53 es una Constitución principalmente laicista. Es decir, tenemos un Estado laico, y esta laicidad del Estado significa que el Estado argentino no se intromete o no tiene competencia para decidir sobre ningún tipo de religión, de pensamiento o elección de vida de sus habitantes.
Este principio de laicidad se vio confirmada en la historia por dos leyes muy importantes, que fueron la del matrimonio civil del año 1888 y la de educación pública del año 1894, por la cual se le quitó a la iglesia Católica Apostólica y Romana todas las facultades que tenía esta institución en cuanto a lasa partidas de nacimiento, partidas de defunción, matrimonio. Es decir, la Iglesia era quien realizaba los actos de la vida civil de la gente hasta la derogación de estos institutos por medio de estas leyes. Estamos hablando de finales del Siglo XIX.
Lamentablemente, a partir de los golpes cívico militares que tuvimos que sufrir en el Siglo XX a partir del año 1930, comenzamos a ver un retroceso en materia de derechos religiosos y de libertad religiosa. Esto principalmente se ve en la conocida Ley 17.711 del año 1968 ––que todos los abogados la conocemos como una de las reformas más importantes del actual Código Civil––, que incorporó en el artículo 33 algo que el artículo 33 no decía, que es el carácter de entidad pública de la Iglesia Católica, una incorporación que no tuvo ningún fundamento jurídico concreto objetivo y por la cual actualmente sigue manteniendo esa naturaleza. Esto obviamente en una clara discriminación a todas las demás confesiones que no son católicas, que no tienen tal reconocimiento en el Código Civil.
Esto fue firmado por la ley de facto, el Decreto ley 21.745, que crea el famoso registro de Cultos no Católicos, creo que algunos lo conocen. Una ley de la última dictadura militar, por la cual las confesiones que no son Católicas, Apostólicas Romanas, deben anotarse en lo que en su momento se llamaba un “fichero de cultos”. Es decir se le daba un fichero, un reconocimiento para poder ejercer su libertad de culto, su libertad religiosa. Esto realmente significó un gran daño a nuestra Constitución que prevé la libertad de culto, porque esta ley le da la facultad al Estado de poder intrometerse dentro de la actividad de las confesiones religiosas, regular su vida, regular lo que hacen, ver cómo lo hacen y si consideran que hay algo que está mal, quitarles este registro; es decir, limitar este ejercicio de una manera inconstitucional.
Queridos amigos, esta es la realidad. Hoy sigue vigente esta ley, hoy sigue vigente el Código que tenemos y creemos que tenemos una gran oportunidad ante esta reforma del Código Civil y Comercial de la Nación de poder volver un poco a lo que fue el Siglo XIX, volver un poco a los principios de aquella época y adelantar los derechos que hoy están completamente retrocedidos.
Quiero rápidamente hablar un poco de legislación comparada, que fue algo que Néstor no dijo. Brasil, ¿qué pasa con Brasil? Brasil está considerado como uno de los países de Latinoamérica con mayor cantidad de miembros de culto católico; esto obedece por la cantidad de habitantes que tiene este país. Sin embargo, encontramos garantizada la libertad de culto sin distinción entre la Iglesia en el Código Civil otorgando las organizaciones religiosas el reconocimiento como personas jurídicas privadas con autonomía propia.
La ley impulsa la libertad de la organización religiosa de establecer su propia organización, estructura interna, funcionamiento y, además, algo que es muy interesante y nosotros proponemos, prohíbe al Estado negar su reconocimiento o incorporación al registro para su existencia. También, otorga exenciones impositivas a todos los cultos religiosos o iglesias. Esto es lo que dispone Brasil.
¿Qué pasa con Uruguay? Nuestro país hermano de Uruguay consagró la libertad de culto y el estado no confesional en la reforma constitucional del año 1918, plebiscitada el 25 de noviembre de 1917. En su artículo 5°, consagró que todos los cultos religiosos son libres. En Uruguay, el Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del heraldo nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Este es el actual artículo 5°.
El artículo 21 del Código Civil Uruguayo reconoce que las iglesias son personas jurídicas capaces de adquirir derechos, obligaciones y, además, le da un carácter propio o natural a una entidad religiosa.
Chile. ¿Qué pasó con Chile? Dispuso a través de la Ley N° 19.638 del año 1999, un pie de igualdad ante la ley de los demás cultos frente al culto católico. La ley denomina a las entidades religiosas como las iglesias, confesiones o instituciones religiosas integradas por personas naturales que profesan una determinada fe. El Estado reconoce que las iglesias tienen su propia autonomía para establecer su organización y funcionamiento. Para garantizarlo, creó la persona jurídica religiosa.
Perú. En Perú, se crea la persona jurídica religiosa con la sanción de la Ley N° 29.635 del año 2010. Más actual. Y su reglamento aprobado mediante el decreto supremo 10/2011.
En Venezuela, el artículo 19 del Código Civil le otorga el carácter público a todas las iglesias de cualquier credo.
Es decir, vemos que en la legislación comparada de Latinoamérica estamos últimos en materia de igualdad y de libertad religiosa. Me parece que es una gran oportunidad de ponernos al pie de nuestros hermanos vecinos y poder incorporar…
¿Qué es lo que estamos proponiendo? Una reforma al actual artículo 148 del anteproyecto presentado.
Lo voy a leer textualmente. Proponemos incorporar un inciso. Dice: “son personas jurídicas privadas: las sociedades, las asociaciones civiles, las simples asociaciones, las fundaciones –aquí viene la incorporación– las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas –y continúa– mutuales, cooperativas”.
Además, proponemos agregar un artículo, que puede ser el 148 bis o cualquier otra numeración que se le dé, que diga: “las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas y determinarán a sus representantes. El Estado nacional en ningún caso podrá denegar el reconocimiento o inscripción a una iglesia, confesión, comunidad o entidad religiosa”. Es decir, algo similar a lo que tiene el país de Brasil.
Para finalizar, para nosotros significó un gran avance la iniciativa de la presidenta de la Nación, doctora Cristina Fernández de Kirchner al enviar al Congreso de la Nación el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial para terminar con las desigualdades, asegurando un Estado que constitucionaliza todos los institutos y que legisla sobre los derechos personalísimos de las personas.
Textualmente, quiero recordar las palabras de la presidenta en el anuncio de este proyecto. Dijo: “un Estado que asegura la libertad y la dignidad de las personas para elegir en el marco de las leyes su forma de vida. Un Estado que otorga instrumentos que les sirvan a todos los hombres y a todas las mujeres, cualquiera sea el Dios al que rece, o aún cuando no tenga ningún Dios para hacerlo. Un Estado constitucional, social, democrático y de derecho.
Quiero remarcar que este anteproyecto da algunos pasos para la vigencia plena de la libertad religiosa al derogar los artículos 2345 y 2346 del actual Código Civil. Recordemos que el actual artículo 2345 entendía que reglaban únicamente los bienes pertenecientes a la Iglesia Católica, según su doctrina y los bienes de las demás iglesias cristianas o no se regían por sus estatutos y las reglas generales del Código Civil.
El actual anteproyecto incorpora la derogación de este artículo. Con lo cual, todos los bienes van a responder a las reglas generales del Código Civil.
También elimina la distinción de los artículos 3739 y 3740, a los confesores y ministros protestantes, nucleándolos a todos bajo una misma denominación que es la de ministro.
Desde la Iglesia Centro Cristiano Nueva Vida, creemos la necesidad de acabar con las necesidades existentes en todos los ámbitos y aspectos de la vida del hombre, entre ellos la libertad religiosa; y avanzar a lo que nos debemos como argentinos, que es la igualdad religiosa. A veces, levantamos la bandera de la libertad como si fuera algo bueno. Ya lo tenemos y lo tenemos hace siglos. Tenemos que empezar a hablar de libertad religiosa, cosa que nos falta.
Sr. Presidente. – ¿Podría redondear?
Sr. Kalczynsky. – Ya termino. Un Estado que asegure el libre desarrollo de las creencias de todos sus ciudadanos y de todas las iglesias y que asegure el libre desarrollo de sus derechos, mediante la neutralidad, el poder de la gente de identificarse con un Estado completamente laico. Sólo así, queridos amigos, será un hogar para todos los ciudadanos argentinos.
Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Invitamos a María Tesoriero, de la Campaña por el Aborto Legal, Seguro y Gratuito.
Sra. Tesoriero. – Buenas tardes. Soy socióloga. Soy parte de la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal, Seguro y Gratuito.
La campaña es una articulación de más de trescientas organizaciones de mujeres a nivel nacional, a la que también adhieren sindicatos, universidades y organizaciones de derechos humanos.
Me voy a limitar a leer la declaración que escribimos para este momento. Así que voy a tratar de ser breve.
El proyecto enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación para el debate del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, representa grandes avances, pero aún sigue considerando como persona jurídica de carácter público a la Iglesia Católica, lo que supone un privilegio que el campo democrático y progresista no puede permitir.
En particular, resulta fundamental la modificación del artículo 33 del actual Código Civil, que establece que la Iglesia Católica es una persona jurídica de carácter público, lo que le otorga un estatus excepcional en nuestro marco jurídico, con beneficios comparables a cualquier institución del Estado.
Este privilegio está en franca contradicción con los principios de igualdad ante la ley, libertad de culto y conciencia y laicidad del Estado plasmados en nuestra Constitución y en los tratados de Derechos Humanos.
Cabe destacar que tal prerrogativa no deriva directamente del artículo 2° de la Constitución Nacional y es de hecho de origen relativamente reciente, ya que surge de una modificación introducida por ley, del dictador Onganía en el año 1968.
Así la modificación de tal artículo, dejando por omisión, a la Iglesia Católica entre las personas de carácter privado como cualquier otra organización vendría simplemente a reparar la injusticia cometida por un gobierno de facto que decidió aumentar las prerrogativas de la Iglesia Católica.
Desde la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto, al igual que otras organizaciones que ya se han manifestado, no comprendemos ni aceptamos esta concesión a una institución religiosa que ha sido cómplice de dictaduras, con una moral anclada en el pasado y principal opositora a los avances en derechos humanos de todas las personas, pero, especialmente, de las mujeres.
Abogamos por un Estado laico como primicia fundamental para la radicalización de la democracia.
La decisión de cuestionar, de disentir, de pensar de manera diferente contribuye a una cultura abierta y a un pluralismo que permite la convivencia en paz. La verdadera democracia exige un Estado que tenga en cuenta a la gente, que permita distintas maneras de pensar y de actuar y que haya mecanismos políticos que garanticen los derechos de todas las personas.
Esto no puede lograrse sosteniendo los privilegios a la Iglesia Católica. Sólo la separación entre Estado e iglesia será garantía del respeto por el pluralismo religioso existente en nuestra sociedad y reaseguro de la libertad de culto, de pensamiento, de opción política e ideológica.
Desde la Campaña por el Derecho al Aborto defendemos esta perspectiva como aspecto central de la profundización de la democracia y de la posibilidad de avanzar en el cumplimiento integral de los derechos sexuales y reproductivos que forman parte integral de los derechos humanos.
Esperamos que los integrantes de la Comisión Bicameral que están llevando adelante esta importante tarea sigan inspirados en las reformas que mejoren la calidad institucional y democrática, en pos de mayor inclusión e igualdad.
Consideramos que este aporte contribuye a esos objetivos.
Esto fue parte de la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal, Seguro y Gratuito, cuyo lema es: “Educación sexual para decidir. Anticonceptivos para no abortar. Y aborto legal para no morir”.
Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Invitamos a Isabel Novosad de la Asociación de Consumidores Padec.
Sra. Novosad. – Buenas tardes. Las personas que me precedieron hablaron casi todos sobre el problema de la desigualdad, yo también me voy a referir a un problema de desigualdad, pero a las desigualdades bancarias y a la falta de contemplación en el proyecto de este problema que atañe a toda la sociedad en su conjunto. Al problema del acceso a la Justicia, al problema del acceso al consumo y la reducción de la producción también.
Soy presidenta de la Asociación de Consumidores FADEC, una asociación que se dedica al problema de la distorsión del mercado bancario a causa de la usura. Presento esta ponencia observando la redacción de los artículos 3; 367 y 770 del proyecto de unificación de los códigos Civil y Comercial de la Nación.
Como se recuerda la codificación constituyó un importante avance para el Estado de derecho implicando un sistema que permite conocer la conducta que impone la ley a todos los integrantes de la comunidad. Este sistema de conocimiento anticipado de las normas, que a los jueces se les impone utilizar para resolver conflictos sometidos a su jurisdicción, es una garantía ciudadana para el debido proceso y una limitación para la discrecionalidad judicial. Adevertimos que el texto del artículo 3 del proyecto se aparta de estos principios, desplazando la ley sancionada por el Congreso por la vaguedad de la expresión “decisión razonablemente fundada”, quitando a la ley la obligatoriedad de su aplicación por parte de los jueces. Consideramos que la aprobación de este artículo 3° del proyecto de unificación socava al sistema jurídico en general retrotrayendo la tarea judicial a tiempos en los que no existía la ley positiva. Aún cuando el texto de los artículos primero y segundo del proyecto podrían reducir la discrecionalidad judicial, entendemos que sería oportuno agregar en el texto del artículo tercero que los jueces resuelvan los asuntos sometidos a su jurisdicción mediante decisión razonablemente fundada conforme los artículos precedentes. Sin embargo, el texto del artículo tercero puede ser mejorado de un modo sencillo pero quiero destacar que en materia de interés y anatocismos el proyecto retrotrae la cuestión a principios de la década de los ´90 que tanto implicó para la sociedad argentina que incluso aún hoy continúa padeciendo ciertos efectos perversos. Como son los trabajadores eternamente embargados por sentencias que hicieron lugar a la especulación bancaria. Si bien estos daños injustos se han ido reduciendo mediante fallos de la Corte Suprema de la Nación y ciertos fallos plenarios del Fuero Comercial que pusieron límites al desmedido lucro que afecta garantías constitucionales aún quedan muchos damnificados por el abuso financiero desde entonces. Tal como se recuerda, la costumbre bancaria siempre aceptó el derecho de igualdad, incluso continúa manteniendo esa práctica después de la dicencia de los tratados de derechos de derechos humanos que garantizan el derecho de igualdad y prohiben la discriminación económica y social.
Esas son las razones por las que se observa el texto del artículo 667 porque aquí no se trata de la posibilidad solamente de la discrecionalidad judicial, sino que el problema que aquí se presenta es la obligación de los jueces de avalar los usos de los bancos. Avalar los usos de los bancos implica legalizar la enorme desigualdad que acontece frente al sistema bancario que impone a los que menos tienen pagar tasas de interés elevadas que incluyen estimaciones de riesgo que nadie conoce. Pero también el artículo 770, mediante la legalización del anatocismo, agudiza las consecuencias de las irregularidades masivas bancarias ignorando que el modo de progresión geométrica de las deudas disociadas de toda capacidad de pago lesionan el derecho de propiedad de los que menos tienen y aceptan el acceso al consumo. Con preocupación advertimos que en la redacción de estos artículos no fue escuchada la voz de los consumidores que la Asociación de Consumidores, FADEC, representa y defiende hace más de diez años para que se acceda al servicio bancario en condiciones de igualdad y transparencia de mercado que tiene tanta incidencia para el consumo masivo y la producción. Por estas razones se solicita a la Comisión Bicameral que se mantenga la redacción del artículo 622 y 623 del actual Código Civil vigente para que los jueces no se vean obligados a avalar los usos bancarios contrarios a la Constitución Nacional y tratados internacionales. Desde ya, muchas gracias.
Sr. Secretario. – Invitamos al atril a las señoras Pieroni y Panetta.
Sra. Pieroni. – Ante todo agradezco a la Comisión Bicameral por la invitación y por darnos la posibilidad de exponer nuestra postura con respecto al anteproyecto del Código Civil. CONCEBIR es una asociación civil, yo soy su presidenta, que trabaja desde el año 1996 y fundada con tres objetivos fundamentales: el acompañamiento de la pareja infértil, para poder informar nuestra problemática en la sociedad y de qué se trata porque sabemos que los nuevos paradigmas tardan en lo legal mucho más que hacia los nuevos paradigmas. Estamos luchando por esos objetivos y por nuestros derechos reproductivos y por los derechos de los nacidos por estas técnicas.
Trabajamos con asociaciones internacionales de pacientes en general y de pacientes infértiles y sabemos que hay muchos países avanzados -como Nueva Zelanda, Australia, Canadá y algunos estados de Estados Unidos de Norteamérica- tienen muy buena legislación sobre el tema.
Lamentablemente, en ningún país de Latinoamérica tenemos ley de fertilización asistida. Hemos gastado nuestros zapatos hace muchos años en la Cámara de Senadores y en la Cámara de Diputados en las que tuvimos mucha apertura pero nos costó muchísimo tiempo llegar a este lugar.
La sanción que se dio en Diputados hace muy poco sobre la cobertura de las técnicas de reproducción asistida esperamos que se repita en el Senado. Pero el anteproyecto del Código Civil abrió un marco inimaginable para nosotros en su momento por lo cual luchamos muchísimo con temas como el status del embrión, la filiación y el tema que nos compete en este momento que es lo que va a hacer la doctora Guillermina Pieroni nuestra asesora legal es el derecho de identidad de los nacidos por donación de gametas. Siendo el primer país que podría tener su ley de cobertura, por un lado, y la ley especial de reglamentación de la fertilización asistida, que esperamos que salga luego del anteproyecto del Código Civil, seríamos el primer país en lograrlo en Latinoamérica. Sería un orgullo poder decir que Argentina fue el primer país en Latinoamérica con ley de reproducción humana no restrictiva comparada con las leyes del mundo. Le dejo la palabra a la doctora Guillermina.
Sra. Pieroni. – Buenas tardes a todos.
La falta de la legislación de la que hablaba Isabel produjo un grave daño a muchos niños que han nacido en todos estos años que se realizan técnicas de fertilización en el país. Pongamos esto en claro: nosotros estamos felices de que la ciencia haya avanzando a tales niveles que nos permitan a quienes padecemos el trastorno de la reproducción poder ser padres por este tipo de técnicas. Hoy, el mayor problema con el que nos encontramos es que el vacío legal está produciendo un daño en los derechos de los chicos que nacieron por estas técnicas.
Desde hace muchísimos años, 20 años o más, en nuestro país se realizan tratamientos de alta y baja complejidad por donación de gametos: espermatozoides y óvulos. Los niños que nacieron por estas técnicas -se calculan entre 800 y 1000 por año- en su gran mayoría no saben que nacieron gracias a la donación de material genético de un tercero. Y los pocos que saben, un 10 ó 20 por ciento, la primera pregunta que hacen ante el conocimiento de este dato es: “¿quién fue mi donante?”
La falta de legislación en la Argentina provoca que los centros de fertilización se hayan autoregulado y hayan autodeterminado que la donación en el país es anónima, produciendo un daño irreparable en la vida de los nacidos. ¿Por qué es irreparable? Porque hoy tenemos chicos de 20 años que queriendo conocer su origen y conformar su identidad no pueden acceder a estos datos porque fueron destruidos.
Como asociación estamos acompañando a Nacidos y por eso presentamos ya varios amparos buscando la protección de estos datos. El Estado ha contestado en uno de ellos que no es necesario presentar este tipo de amparos porque por la Ley de Historia Clínica estos datos se protegen hasta que el niño tenga la mayoría de edad y él pueda ser quien acuda a la Justicia para pedir el acceso a esta información.
¡Qué triste es decir que por la Ley 26.529, artículo 18, los centros tienen la obligación de resguardar estos datos sólo 10 años, que es la historia clínica! Por ende, cuando los chicos nacidos por donación tienen la edad para acceder a la Justicia, los datos ya no están porque fueron destruidos. Entonces, ¿qué estamos haciendo? Violándoles el derecho principal.
Cuando tuvimos acceso al anteproyecto de reforma del Código Civil, nos encontramos con muy buenas noticias que tenían que ver con el reconocimiento del estatus del embrión, el reconocimiento de la filiación de los nacidos, la incorporación de este concepto que tiene que ver con la voluntad procreacional. Es decir, papá y mamá son quienes tuvieron la voluntad de traerme al mundo, quienes decidieron que yo esté acá, quienes me aman, me crían y me toman como su propio hijo y no quien aportó el material genético.
Sin embargo, nos encontramos con un pequeño problemita en el artículo 564 del Código cuando habla concretamente de los derechos de los niños nacidos por donación de gametos. El artículo 564 expresa: “A petición de las personas nacidas a través de estas técnicas puede: a) revelarse la identidad del donante por razones debidamente fundadas.” En nuestro país, por principios constitucionales, yo no tengo que fundar debidamente ninguna razón para poder ejercer mis derechos personalísimos. La identidad de los niños nacidos por donación es uno de los derechos personalísimos que tienen y no se lo estamos permitiendo ejercer libremente. Consideramos –y venimos aquí a proponerlo- que este artículo debería ser reformado mínimamente. Creemos que en este punto debemos igualar a los nacidos por donación con los adoptados. Sólo hay una forma de que esto suceda y es con la creación del Registro Único de Donantes en nuestro país.
Si hoy nos sentamos con la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva y preguntamos cuántos niños nacen por donante en nuestro país, no lo van a saber responder porque los bancos de esperma son privados, dado que no tienen control estatal. Una donante va y dona en un centro y cuando el centro le dice que no puede donar más, al día siguiente empieza a donar en otro centro. No tenemos estadísticas de nacidos. No sabemos hasta qué punto el peligro de la consanguineidad es una realidad en nuestro país. Entonces, el Registro de Donantes -que entendemos debería crearse por una ley especial, pero que el Código debería habilitarlo con esta modificación del artículo- va a tener dos objetivos: el primero se refiere a empezar a controlar los nacimientos por donantes; el segundo es garantizarle a los chicos que nacieron por donación de gametos que si a su mayoría de edad, por una cuestión de construcción de identidad o porque lo desean, quieren conocer los datos de la persona que donó , reitero, al sólo efecto de conocer, de construir su identidad, no filiatorios, tenga derecho a hacerlo y no tenga que recurrir a la Justicia, es decir, judicializar el ejercicio de un derecho primario. El Estado tiene que hacerse responsable de esto. Ya tenemos 20 años de atraso y 20.000 chicos que no conocen su origen. Pues pensemos en los chicos de ahora en más y veamos para los chicos que ya nacieron y crecieron cómo podemos empezar a resolver este problema.
Solamente esto: reconocer el derecho a la identidad de los chicos porque el Código Civil habla, en el artículo 595 sobre adopción, acerca de que los principios fundamentales son el interés superior del niño, el respeto por el derecho a la identidad, el derecho a conocer los orígenes, etcétera. ¿Cuál es la diferencia entre un niño adoptado y un niño nacido por donación de gametos? Hasta ahora no la tenemos porque somos todos iguales ante la ley y todos tenemos los mismos derechos.
El derecho del niño tiene que estar por encima del derecho al anonimato del donante y el derecho a la intimidad de los padres. El niño no puede desconocer su origen por miedo o vergüenza de los padres. El donante para poder donar decidió hacerlo. Tuvo la elección de donar o no. Los padres para acceder a estas técnicas tuvieron la elección, se informaron y eligieron tener un hijo a través de estas técnicas o no. El niño en la Argentina hasta ahora no pudo elegir conocer su origen. Muchas gracias. (Aplausos)
Moderador. – Invitamos a hacer uso de la palabra a Iara Irina Zlotogwiazda.
Sra. Zlotogwiazda. – Mi nombre es Iara Zlotogwiazda. Tengo 16 años y nací por ovodonación. Es decir, el semen de mi papá junto con el óvulo de una donante formaron un embrión que fue transferido al útero de mi mamá, quien me gestó.
Ante todo, deseo agradecer por escucharme y darme la posibilidad de hablar en nombre de los nacidos por estas técnicas de reproducción asistida con gametos, óvulos o espermatozoides de terceros. Más adelante escucharán hablar también a otros nacidos.
Acá se nos presenta el primer problema y es que no sabemos cuántos somos. El segundo problema es que ustedes tampoco lo saben y el tercer problema es que la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva tampoco lo sabe. De hecho, el doctor Papier, presidente de la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva, hace poco anunció que aproximadamente nacen mil chicos por año, ochocientos por ovodonación y doscientos por donación de semen. Si hacemos supuestos y cálculos, desde que yo nací hasta ahora podrían haber nacido alrededor de doce mil chicos por estas técnicas. Pero aunque el número suene impresionante, es solo una estimación y no podemos saberlo con rigurosidad. Esto ocurre por varios motivos: uno de ellos es que las mismas parejas que recurren a las técnicas de reproducción asistida muchas veces no les cuentan a sus hijos la verdad sobre cómo fueron concebidos, a veces por temor propio o a veces también influidos por el mismo centro que les permite recurrir a estas técnicas. Otro motivo es que actualmente la práctica de la donación en nuestro país es anónima, y por lo tanto no se sabe ni dónde ni cómo ni si se guardan los datos.
Comprendiendo entonces la magnitud de estas técnicas, es decir, de la cantidad de niños que han nacido, nacen y nacerán por técnicas de reproducción asistida es que resulta imprescindible legislar. Entonces, estoy acá justamente para pedir que se introduzca una modificación en el artículo 564 de este Código, según el cual nosotros los nacidos deberíamos presentarnos ante un juez y justificar con razones debidamente fundadas el acceso a la información de la cual ustedes han decidido privarnos; es decir, a la identidad de un donante y, por lo tanto, parte de nuestra propia identidad. Porque ¿qué es la identidad? La identidad es algo que se construye a lo largo de la vida, es un concepto que abarca aspectos genéticos, biológicos, culturales y psicológicos, muy complejos. Es decir, incluye a lo genético, aunque no es solamente una historia clínica y no es solamente un cariotipo.
Entonces para que una persona, en este caso los nacidos por estas técnicas, con donación de terceros, podamos completar nuestra identidad, necesitamos poder saber y conocer, si lo deseamos, quién fue el donante, y no debería requerirse otro fundamento. Saber quién fue el donante no implica necesariamente que todos los nacidos vayan a buscar a dicho donante y tampoco, menos que menos, implica que este donante represente otra figura de padre o madre. La necesidad de saber quién fue esa persona es producida por la misma curiosidad que hace que una persona necesite saber la fecha de su cumpleaños o el lugar donde nació. Es decir, suponiendo que alguien que vive en Buenos Aires sabe que nació en un pueblito en Santa Cruz, pero no se acuerda del pueblito porque era muy chiquito y por curiosidad dice: “Uy, quiero saber más de mi origen, quiero ir a visitar el pueblo”, va, lo visita, lo conoce. Le puede gustar o no, sin implicar que se va a mudar a Santa Cruz, que va a dejar toda la vida que tenía formada acá, en Buenos Aires. Es una cuestión de curiosidad.
En mi caso en particular, yo tuve la fortuna, no solo de saber desde que soy muy pequeña la verdad, sino también de conocer la donante. Por eso comprendo la curiosidad y las dudas de los chicos que no tienen esta posibilidad, y he decidido intentar ayudarlos. Eliminar de nuestras vidas estos datos implica minimizar o ignorar el impacto que lo genético tiene en una persona. Es decir, quién no se ha preguntado alguna vez, ¿de quién saqué la nariz? ¿Por qué el color de mis ojos? ¿Por qué estos rulos? Y aunque la genética muchas veces no alcanza para responderlo, el hecho de saber que hay una información y que nos están impidiendo el acceso a eso, genera una sensación de anhelo, un vacío, un derecho insatisfecho.
El conocer a mi donante no me ha confundido, de hecho tengo bien en claro que mi mamá es la que está acá, la que me ha criado y la que me acompaña siempre. La confusión y el daño, por el contrario, se generan al no informar, al ocultar, porque da bronca, da tristeza, genera frustración y produce desamparo. No es seguro tampoco que todos los niños nacidos por técnicas de reproducción asistida con donación de terceros quieran acceder a esta información. Pero el hecho de que no sea resguardada implica que no se están respetando nuestros derechos, y está en sus manos defenderlos. ¿Y cómo? Legislando, creando un registro único de donantes, donde el Estado resguarde los datos por el tiempo que sea necesario, y además controle la cantidad de personas nacidas por un mismo donante para evitar los riesgos de consanguinidad. Es decir, el acceso a esa información sería únicamente para el niño nacido y una vez alcanzada la mayoría de edad, aunque tampoco a los 18 años justo, sino que puede ser a lo largo de toda su vida adulta o nunca.
Este tipo de medidas se han implementado ya en el ámbito internacional desde hace muchos años en algunos países pioneros como Inglaterra y Nueva Zelanda y en casos más recientes como Canadá y el Estado de Washington en los Estados Unidos. Pero más allá de lo legal, el deseo de saber de los nacidos no se manifiesta solo por reclamos legales, sino que de hecho aparecieron en otros medios, como las redes sociales, el Internet, donde se contactan y ayudan así mismos en búsqueda del donante.
Entonces, yo tuve diez minutos para intentar fundamentarles por qué sí los nacidos tendríamos que tener acceso al derecho de conocer al donante. Ahora bien, pregunto: ¿por qué no? Y la única respuesta que me han dado hasta ahora es que bajaría la cantidad de donantes. Entiendo que para eliminar la práctica de la donación anónima se necesita un cambio social y cultural, se necesita educar e informar a médicos, a los padres y a los donantes. Pero para producir esta modificación, la legislación debe ser clara y contundente. Es decir, la voluntad procreacional es la que produce la filiación y el derecho a la identidad debe estar garantizado sin producir ni vínculo ni obligación entre donante y niño nacido, sino por ser reconocido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en la propia Constitución Nacional.
Gracias y los dejo a ustedes con el por qué no. (Aplausos.)
Moderador. – Tiene la palabra la señora Susana Vaquero.
Sra. Vaquero. – Buenas tardes.
Señor presidente: pido autorización para entregar fotocopias del tema que expondré.


- Asiente el presidente.


Sra. Vaquero. – Señores legisladores, señoras legisladoras, asesores, colegas, público en general: agradezco la posibilidad que este Honorable Congreso me otorga al permitirme exponer algunas diferencias que creo necesarias destacar respecto del modo en que ha quedado redactado el proyecto de Reforma de los Códigos Civil y Comercial de la Nación en lo relativo a la impugnación de la filiación.
El Proyecto de Reforma a los Códigos Civil y Comercial de la Nación, en el Título V, artículo 558, que trata la Filiación, establece tres fuentes de filiación: primero, filiación por naturaleza; segundo, filiación por adopción; y tercero, filiación por técnicas de reproducción humana asistida.
El primer párrafo del mencionado artículo expresa que: “La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, sea matrimonial o extramatrimonial, surte los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código”. Esto significa que tienen los mismos efectos en cada una de las categorías que establece el proyecto.
Los fundamentos del proyecto sostienen que el parentesco incluye cualquier tipo de vínculo filial y que no se admite ninguna clase de discriminación en razón de ese vínculo. En este contexto, resulta incomprensible la diferencia que luego legisla el citado proyecto en materia de impugnación de la filiación.
Conforme lo expresa en sus fundamentos, el proyecto se basa en principios generales tales como el interés superior del niño, la igualdad de todos los hijos, y abandona la postura de Vélez Sársfield, que tomaba en cuenta fundamentalmente el interés patrimonial. Es decir que el nuevo proyecto afirma que el elemento central y fundante de la filiación, cuando se ha producido por técnicas de reproducción asistida, es la voluntad procreacional, que resulta independiente de quién ponga el nexo biológico.
Por lo tanto, el dato genético no es el que define la creación del vínculo jurídico sino quién o quiénes han prestado el consentimiento. Por ahora se afirma en los fundamentos del proyecto que en los casos de filiación por reproducción humana asistida ocurridos hasta el presente fuera del país –como todos sabemos, casos de actores famosos– el interés superior del niño no permite que se niegue jurídicamente la existencia de un vínculo con quien o quienes han tenido la voluntad de ser padres o madres.
Nadie duda que el principio de congruencia presente en todo el ordenamiento legal es el que debe imperar en toda esta materia, igualando a todos los hijos sin importar la fuente de su filiación, que debe basarse en la voluntad procreativa y en el emplazamiento en el estado de familia.
Este principio voluntarista también debe aplicarse en materia de filiación de origen natural, sea matrimonial o extramatrimonial, a fin de mantener incólume la igualdad de sus hijos en sus diferentes categorías frente a la ley. Así, por un lado el artículo 558 del proyecto afirma la igualdad de la filiación en cuanto a sus efectos en cualquiera de sus fuentes, sea por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, tanto matrimonial, como extramatrimonial.
Por otro lado, en los artículos posteriores, referidos a la impugnación de la filiación, que es a lo que apunta esta ponencia, el proyecto invierte su criterio al realizar una distinción entre las diferentes categorías de filiación. Allí se establece que solamente los hijos nacidos mediante uso de técnicas de reproducción humana asistida gozan de seguridad jurídica plena. En tanto, la filiación de los hijos que pertenecen a la categoría de “naturales”, sean matrimoniales o extramatrimoniales, puede ser impugnada por sus padres o por terceros que tengan un interés legítimo en un plazo que a la postre es incierto, conforme lo determinan los artículos 590 y 593 del proyecto.
Es decir, en el caso de los hijos cuya filiación proviene de técnicas de reproducción humana asistida lo que define su parentesco es el vínculo jurídico con sus padres y la voluntad procreadora de estos. Este vínculo resulta inatacable, tanto por terceros, como por los propios padres. En cambio, la filiación de los hijos concebidos naturalmente, nacidos dentro o fuera del matrimonio y reconocidos por sus padres mediante acto voluntario que origina el vínculo jurídico, otorgado por el correspondiente reconocimiento ante el oficial público del Registro Civil del Estado y Capacidad de las Personas, puede ser atacado por sus propios padres y por cualquier tercero con un interés legítimo, como puede ser un mero interés económico.
Sea cual fuere la causa fuente de la filiación, por el principio de igualdad de los hijos ante la la ley, un hijo reconocido y emplazado en el estado de familia no puede ser desplazado de su condición de hijo por un tercero. Como bien dijo la señorita que expuso anteriormente, solo el hijo deberá tener la facultad y el derecho de investigar su propia identidad. Lo que no puede permitirse, señores legisladores, es que una persona ajena al vínculo filiatorio pueda realizar acciones de impugnación, y mucho menos que ese ataque sea únicamente para la categoría de hijos nacidos naturalmente. Lo sustancial del reconocimiento es la situación en que queda el hijo emplazado, quitando absoluta relevancia a los intereses de terceros, que en la mayoría de los casos es meramente económico.
La expresión “tercero interesado” concierne, no solo a un padre, que puede haber tomado conocimiento tardío de la existencia de su hijo y tiene un legítimo e irreprochable interés en reconocerlo, sino también a cualquier tercero que por un simple interés económico pretenda desplazar de la filiación reconocida a una persona. A este último supuesto apunta esta crítica.
El propio proyecto establece que se abandona la postura de Vélez Sársfield, quien privilegiaba la postura del interés económico por sobre los derechos del niño. En consecuencia, debemos evitar que los terceros cuyo interés sea meramente económico tengan herramientas legales para desplazar a un hijo debidamente emplazado en el estado de familia.
La crítica que formulo a los artículos 590 y 593 del proyecto de reforma se dirige a la amplitud que estos otorgan para la legitimación activa en materia de impugnación de la filiación.
En este orden, puede advertirse que se ha establecido específicamente respecto de los terceros un régimen amplísimo de legitimación activa para la impugnación de la filiación natural de los hijos matrimoniales o extramatrimoniales que se extiende a todo tercero que tenga un interés legítimo, no contemplándose dicha posibilidad impugnativa –reitero– a otras categorías de hijos. Este supuesto resulta discriminatorio y atenta contra el principio de estabilidad y seguridad jurídica del reconocimiento y emplazamiento en el estado de hijo. Por lo tanto, no guarda relación con los principios protectorios establecidos en la Convención de los Derechos del Niño ni con el principio constitucional de igualdad ante la ley.
Por otro lado, la amplitud de la legitimación activa de los terceros también se da con relación al plazo legal para la impugnación de la filiación que le otorga los artículos 590 y 593. Y en este sentido, señalo que el artículo 593 expresa: “Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de UN (1) año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo”.
De ello se coligen las dos hipótesis que pueden darse respecto del plazo de caducidad para los terceros que tengan intención de impugnar una filiación: primero, un año de haber conocido el acto de reconocimiento o, segundo, desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo. Dentro del primer supuesto se pueden dar infinidad de hipótesis con iguales consecuencias de inseguridad jurídica. Así podría ocurrir que un tercero, por el solo interés económico, impugne la filiación de una persona de veinte, treinta, cuarenta o más años de edad, aduciendo que recién en ese momento tomó conocimiento de la filiación. Este criterio, que parece disparatado, es el que adopta el proyecto. De aplicarse este sistema amplio, no existiría jamás seguridad jurídica en la filiación de una persona reconocida por sus padres y con posesión de estado filial.
Una hipótesis similar se da en el segundo supuesto, en el que el artículo 595 establece que el tercero podrá impugnar la paternidad de un hijo extramatrimonial a partir de un año desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo. Es decir, el texto utiliza la expresión “el niño”, pero al dejar librado el plazo de caducidad a un evento que puede ocurrir en cualquier momento, la persona, cuya filiación se cuestiona, podría no ser un niño sino alguna persona mayor. Por lo tanto, la seguridad jurídica de una persona sobre su identidad filiatoria, conforme el proyecto, quedaría sujeta a un plazo incierto.
En relación con el segundo supuesto, existiría la posibilidad, aun más absurda, de que el impugnante sólo dude del estado de legitimación biológica del hijo natural emplazado, y por su duda la ley le permite iniciar una acción de impugnación de filiación dentro del incierto plazo establecido. Esta hipótesis, aunque parezca mentira, existe hoy, actualmente, en algunos juzgados civiles de la Capital o de la Nación en que se han iniciado este tipo de acciones, generalmente en importantes herencias.
De seguir este criterio del proyecto, ninguna persona podría tener estabilidad de su identidad ni de su filiación durante toda su vida, en virtud de que si un tercero supone que podría no ser el hijo, dicho tercero, con su amplia legitimación, podría impugnar la paternidad con sólo manifestar que tomó conocimiento reciente de esa duda.
Finalmente ––reitero––, estas facultades impugnativas que otorga la ley a los terceros que tengan un mero interés económico no alcanzan a todos los hijos, sino solamente a los hijos concebidos naturalmente, sean matrimoniales o extramatrimoniales. Estos artículos son contrarios a los principios que inspiran los fundamentos del proyecto de ley en cuanto a que no toman en cuenta el interés superior del niño, el principio de igualdad de todos los hijos y el derecho a no admitir ningún tipo de discriminación en razón del vínculo filial, alejándose también de los principios que dieron nacimiento a esta modificación, tales como el abandono del principio de preeminencia del interés económico por encima del interés familiar. Si se sienta un principio jurídico para una clase de hijos, dicho principio debe ser igual para todos.
Por lo tanto, los terceros por un mero interés económico no deben tener legitimación activa para impugnar la paternidad de ninguna categoría de hijos. El planteo que formulo excluye a los casos donde el reconocimiento haya existido en razón de la comisión de un delito; como son los delitos que todos conocemos.
Sr. Presidente. –– Doctora, por favor.
Sra. Vaquero. –– Considero y dejo a criterio de los legisladores el análisis de todo lo expuesto y un texto que me parece que debe ser tomado en cuenta por esta honorable Cámara que dejo a su disposición. (Aplausos).
Sra. Presidente. –– Muchas gracias, doctora.
Moderador. –– Muy amable, doctora Vaquero.
Invitamos al doctor Ricardo Felipe, por la Federación Argentina de Colegios de Abogados.
Sr. Felipe. –– Buenas tardes a todas las personas presentes. Agradezco a la Comisión Bicameral por la participación que nos han brindado.
Quiero manifestar que no estoy solo, la Federación aglutina a ochenta colegios de abogados de todo el país, desde Jujuy hasta Ushuaia. También me acompañan, y van a exponer oportunamente, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y la Coordinadora de Cajas. Con lo cual, queremos dejar asentado que estamos trabajando en forma coordinada y conjunta este tema y que toda la abogacía argentina organizada se encuentra representada en este momento tanto por quien les habla como por las Cajas y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
La Federación ve con muy buenos ojos la unificación, reforma y actualización del Código Civil, puesto que entendemos que es fundamental que la norma jurídica se adecue a los cambios sociales y a la realidad social que se viene dando, después de un Código de hace más de ciento cincuenta años que se sancionó y que nos rigió.
Pero entendemos que existen algunas discrepancias o algunas discordancias entre los objetivos pretendidos y la regulación proyectada. ¿Por qué decimos esto? Porque uno de los puntos positivos que se vislumbran es esta adecuación de que la normativa privada, el derecho privado, se debe adecuar a la normativa constitucional y al derecho internacional de los Derechos Humanos en razón de los convenios y los pactos que el Estado argentino ha firmado.
También vemos que este constitucionalismo social de derecho que se pregona y que se implanta con esta nueva reforma por un lado establece normas que sí se adecuan, pero por otro introduce institutos y reglamentos que son del neoliberalismo más a ultranza que ha existido en la época de los noventa. Por lo tanto, encontramos una contradicción. Luego me referiré a cada caso concreto para explicarles en qué sentido vemos esta ingerencia y esta contradicción.
Por otro lado, como dije, aceptamos perfectamente este cambio de la norma jurídica, pero entendemos que como abogados debemos ser muy celosos de que esa norma se sancione sin que se vean afectados derechos y garantías de la sociedad, puesto que indudablemente no se pueden permitir porque violarían y estarían en contradicción de ese constitucionalismo al que estamos haciendo referencia en un primer momento.
También vemos alguna incongruencia en el sentido de que por un lado se pregona la seguridad jurídica y la celeridad en los procesos, pero entendemos que en la medida en que no se respeten esos principios constitucionales, como es el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad, esa celeridad y esa seguridad jurídica se vería perjudicada e iría en desmedro de lo que se está pregonando y de lo que se quiere en definitiva proteger.
Concretamente, ¿en qué aspectos podemos ver esta afectación de los derechos de defensa? En modo muy sintético, les puedo mencionar el artículo 448 y 449 de las convenciones matrimoniales, que solamente exige la forma de constitución y modificación a través de escritura pública. Nosotros entendemos que desde el momento que se celebra una convención prenupcial expresa un renunciamiento de derechos; es decir, se está renunciando al sistema de bienes gananciales. Con lo cual, dejarlo solamente sometido a una escritura pública sin el debido asesoramiento y sin el resguardo de esos derechos estaría en desmedro de la sociedad.
Otro de los aspectos en los que entendemos que se ve afectado este derecho de defensa de la ciudadanía son los órganos de fiscalización de las sociedades que se crean y que se regulan. Entendemos esto porque no se prevé que esos órganos de fiscalización deben estar integrados por abogados, que son las únicas personas idóneas para poder asesorar y resguardar tantos los derechos de los asociados como los derechos de la sociedad en sí.
También en la exclusión de un socio se establece un régimen de cómo se debe excluir a un socio, pero al reglamentar y al establecer cómo debe ser el procedimiento de exclusión no se garantiza expresamente que se debe ejercer el derecho de defensa del socio que se encuentra excluido. Con lo cual, podemos encontrarnos con arbitrariedades.
En la partición de las comunidades gananciales, entendemos que en excepción del caso de una partición que se da por una causa de muerte, por ejemplo, quizás, cuando son las causas conflictivas, como puede ser un divorcio, consideramos que expresamente se debe dejar establecido también que el juez debe oír a las partes, se tiene que hacer esa partición a través de una homologación judicial dejando expresa constancia de que las partes sean oídas con asesoramiento letrado.
También se crea la figura de la consignación extrajudicial estableciendo que el deudor en caso de controversia debe dejar en una escribanía o ante un escribano la suma de dinero para consignar extrajudicialmente su deuda. Consideramos que no es conveniente, en razón de que desde el solo momento que hay una controversia y una dificultad en la consignación, evidentemente estamos hablando de un conflicto y, por consiguiente, no es necesario y se genera una inseguridad jurídica dejarlo solamente ante un escribano. Consideramos por consiguiente que se debe suprimir este apartado que crea la figura de la consignación extrajudicial para dejarlo solamente regido en materia de la consignación judicial
También se deja sin efecto o se establece de alguna manera las cesiones de derechos y acciones hereditarias, en donde solamente se va a aceptar a través de una escritura pública. Consideramos que de esta manera se está dejando de lado la posibilidad de hacer este tipo de cesiones a través de actas judiciales, lo cual es de una práctica muy habitual, tribunalicia, y, además, de muy bajo costo. Con lo cual, simplemente sugerimos incorporar también que se pueda hacer por acta judicial.
También está la cuestión del perito tasador en las sucesiones y entendemos que esta es una actividad jurisdiccional y, por consiguiente, no se especifica cuál es la persona capacitada para realizar esta partición y entendemos que por ser una actividad jurisdiccional debe aclararse que tiene que ser abogado. También se restringe la acción de reducción quitándoles el efecto reipersecutorio al heredero legítimo por una donación realizada por la persona que puede ser su padre y, en definitiva, se establece que el plazo para poder iniciar esa acción de reipersecusión es desde los diez años que el donatario o el comprador subsiguiente de buena fe con una posesión de diez años adquiriría el derecho y dejaría sin efecto la posibilidad de que el heredero forzoso pueda reclamar o hacer esta acción de reducción viéndose afectada su legítima. Es decir, entendemos que esa acción, esta introducción, esta imposibilidad que se le da al heredero es inconstitucional porque afecta directamente la protección integral de la familia al reducir la legítima y, a su vez, también consideramos que se viola un principio jurídico elemental que se empieza a correr un plazo de prescripción antes de que el heredero tenga derecho a poder ejercerla, puesto que hasta tanto no fallece el donante, el heredero no puede ser declarado como tal y pierde la posibilidad. Habría que aclarar y ajustar esa redacción. En cuanto a las cuestiones que hablaba de un neoliberalismo vemos, con la creación del contrato de arbitraje en donde si bien originariamente comenzó como un contrato, no debemos olvidarnos que el arbitraje es un procedimiento jurisdiccional, una resolución de conflictos. Por consiguiente, dejar a la autonomía de la voluntad de las partes libremente pactar las condiciones está quitándole una introducción de principios de ultra liberales puesto que cualquier cuestión del comercio internacional o nacional puede estar sometido a árbitros que pueden ser de cualquier país y tal vez ni conozcan el idioma y, en definitiva, se pierde esta administración de Justicia que debe tener el Estado y se pierde y queda sin efecto el rol del Estado en este servicio que es fundamental.
Por lo consiguiente entendemos que no se puede establecer el arbitraje como un contrato, como un acuerdo de voluntades y someterlo libremente a la autonomía de las partes. Sino que debe estar regulado a través de los códigos de procedimiento como en la actualidad siguen estando. Puesto que, en definitiva, es una resolución de conflictos, es una actuación jurisdiccional más allá de que tenga un origen de acuerdo de partes.
También digo esto porque es fundamental, en cuanto a los aspectos constitucionales que se estarían violando por la razón de que esta facultad de los códigos de procedimiento son facultades de las provincias no delegadas a la autoridad nacional, con lo cual los procedimientos de arbitrajes deben ser regulados por las provincias y no ahora como en un código de fondo.
También se crea la figura del fideicomiso que concretamente establece que el acreedor puede ejecutar y hacerse de los dineros que están dados en el patrimonio fiduciado sin necesidad de la conformidad del deudor que apenas ingrese dinero o algo que provenga de ese patrimonio el acreedor puede hacerse efectivo quitándole al deudor la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y, en definitiva, suplantando a procedimientos de garantía actuales como la hipoteca y la prenda que están debidamente reglamentados. Para concluir, y reiterando el agradecimiento, mi exposición en este marco ha sido, como ustedes podrán ver, haciendo hincapié en las cuestiones del derecho de defensa de los ciudadanos. Indudablemente esto puede ser mal visto, puede ser mal considerado porque pareciera que estamos hablando pura y exclusivamente de las incumbencias, pero muy orgullosamente nosotros, los abogados, trabajamos con el derecho de defensa de la ciudadanía. Es nuestra profesión y nuestro trabajo que está regulado en el artículo 14 de la Constitución Nacional. Y gracias a eso, muchos abogados hemos logrado, ejerciendo el derecho de defensa, defender a presos que estaban sin proceso en las épocas de plomo de nuestro país que hasta expusieron su pellejo, se sacrificaron y se vieron amenazados y lograron ejercer el derecho de defensa. También tenemos, no hace mucho tiempo, hace diez años atrás, cuando un reclamo social estaba a punto de estallar con el tema que se le habían retenido sus ahorros, el abogado, a través de la vía judicial como un amparo logró encausar todos esos reclamos y, en definitiva, se evitó un estallido social y la gente pudo recuperar sus ahorros. O, cuando el doctor Halabi, un abogado, presentó un recurso de amparo y, gracias a ese recurso que solicitaba la inconstitucionalidad de la ley espía, evitó y resguardó la intimidad de todos nosotros. Ese fue un abogado simple. No vi ninguna otra profesión realizar un tipo de medida cuando estaban afectadas todas estas cuestiones y ninguna de las otras profesiones se jactan de dar seguridad jurídica o de proteger a los derechos.
Por tal motivo, dentro de este marco, pongo a disposición todos los estudios que ponemos a disposición de la Comisión Bicameral lo considere oportuno. Muchas gracias.
Moderador. – Muchas gracias, doctor De Felipe.
Invitamos al señor Eduardo Zambrizi por la Corporación de Abogados Católicos.


Sr. Zambrizi. – Buenas tardes. Agradezco a la Comisión Bicameral la posibilidad de poder exponer algunas ideas con respecto al proyecto de reforma del Código Civil y Comercial. Me voy a referir en el escaso tiempo que tengo a algunos aspectos implemente referidos a la filiación. En nuestro país, actualmente, para que se pueda decir que una persona es hijo de sus padres hay dos posibilidades. Hay dos fuentes de filiación. Una es la adopción, se puede ser padre o hijo por adopción. Otra es la naturaleza, o sea por relación sexual natural o por procreación asistida. O sea la unión del óvulo con el espermatozoide. En el proyecto se establece una tercera fuente, la voluntad procreacional. La voluntad procreacional y esta fuente es únicamente establecida para el supuesto de la procreación asistida, esto desde ya, no está en ninguna ley argentina, no está en ningún proyecto y no existe tampoco en la legislación comparada, para nada. El problema que con esto se trastoca totalmente tanto el parentesco como la filiación. Ya dejó de ser madre, en la procreación asistida, aquella gesta al hijo; dejó de ser padre aquel que aporta los gametos; son padre o dos padres o dos madres únicamente aquellos que prestan un consentimiento previo, libre e informado para hacerlo y esto puede causar un montón de problemas. Podría ocurrir, por ejemplo, que dos mujeres una madre y su hija presten este consentimiento y por ejemplo, la hija geste con un óvulo de la madre, suyo o de un tercero y con semen también donado a un hijo. Pues bien, de acuerdo al proyecto, si la madre y su hija prestan ambas el consentimiento que requiere el proyecto, ambas van a ser madre de la criatura. O sea, la madre va a ser madre y abuela y la hija va a ser madre y hermana de la nacida. O sea por eso digo que se trastocan todos los sistema de parentesco y filiación.
Pero podría ocurrir otra cosa de acuerdo al proyecto. Podría ocurrir, por ejemplo, que un matrimonio, un hombre y una mujer quieran hacer procreación asistida con un óvulo de la mujer y semen del marido, gestando la propia mujer. Pues bien, si no prestan ese consentimiento porque lo omitieron o el centro de salud lo omitió o por cualquier otra circunstancia pues no van a ser padres, nunca van a ser padres, no son padres, porque el consentimiento se tiene que prestar antes a pesar de que la mujer gesta con un óvulo suyo y semen de su marido, no van a ser padres y no pueden reclamar la filiación con posterioridad. Esto resulta del proyecto. Por lo único que podrían ser padres es por dos circunstancias: en primer lugar, adoptando al hijo, tendrían que hacer un juicio de adopción, el juez les tendría que dar la guarda, etcétera, etcétera, del hijo; en segundo término, el hijo, llegando a una edad en la que tenga discernimiento, podría iniciar una acción contra sus padres reclamando la filiación y, si se hace lugar a esa acción, que seguramente se va a hacer, van a ser padres.
Porque también tienen que tener en cuenta que, de acuerdo al proyecto, en los supuestos de procreación asistida no hay presunción de paternidad y la gestante tampoco es madre en la procreación asistida. ¡Fíjense a lo que estamos llegando! A lo que vamos a llegar si se aprobara este proyecto en estos aspectos. Es decir, si se aprobara la voluntad procreacional como fuente de filiación, naturalmente, en la procreación asistida. Yo no estoy de acuerdo con eso.
La voluntad procreacional no constituye en absoluto una pauta valiosa para la determinación de la maternidad o de la paternidad en la procreación asistida, porque no favorecen en absoluto la previsibilidad y la seguridad que se debe tratar de lograr en esta materia. Además, la dignidad humana no consciente que se disponga del emplazamiento familiar de las personas según factores enteramente subjetivos.
A parte de esto se crea una discriminación muy importante. Fíjense que si los padres, aquellos que aparecen como padres, hubieran prestado el consentimiento aunque no hubieran aportado los gametos, reitero, si hubieran prestado el consentimiento, el hijo no puede impugnar la paternidad. Fíjense que se están creando dos categorías de hijos, igual que las creó Vélez Sársfield con los hijos adulterinos, incestuosos y sacrílegos. Exactamente, igual. Porque estos hijos adulterinos, incestuosos y sacrílegos no podían reclamar la filiación, como tampoco la va a poder reclamar este hijo.
Esos hijos tampoco podían reclamar la herencia y estos nacidos por procreación asistida, en que dos personas que no aportaron sus gametos prestaron consentimiento para ser padres, tampoco van a poder reclamar la herencia a sus padres genéticos. Esto es lo que resulta del proyecto.
Voy a tratar otro pequeño tema con el cual tampoco estoy de acuerdo, la maternidad subrogada, llamada en el proyecto gestación por sustitución y habitualmente llamada alquiler de vientres. La mayor parte de la doctrina nacional, y también a nivel mundial, coincide en que un convenio de alquiler de vientres es un convenio inmoral. Atenta contra la dignidad de la persona además de ser nulo, de nulidad absoluta, por la aplicación del artículo 953 del Código Civil.
Lo que pasa es que las personas están fuera del comercio. Las personas no pueden ser objeto de relaciones jurídicas. Las personas no pueden ser tratadas como si fueran un artículo comercial como en el alquiler de vientres. No pueden ser tratadas como una mercancía. Entonces, no puede contratarse la entrega de la persona fruto de la gestación encargada. La capacidad generativa es indisponible, intransferible y personalísima. El hecho de pretender contratar un útero durante nueve meses de gestación, atenta contra los principios de orden público además de oponerse a la moral y ello con independencia de que el contrato sea gratuito u oneroso.
Por otra parte, la admisión de estos pactos puede significar un instrumento de explotación física y económica de la mujer pobre que necesita desesperadamente un ingreso por parte de la mujer acomodada patrimonialmente que no quiere pasar por las incomodidades del embarazo. No se puede comercializar el cuerpo femenino, no se puede comercializar la maternidad. Esto no es sino una forma distinta de prostitución.
Voy a referirme muy rápidamente a dos requisitos del proyecto para que el juez pueda autorizar una maternidad subrogada, porque se requiere autorización del juez. Se dice que al menos uno de los requirentes, a otra mujer para que geste para ellos, tiene que aportar sus gametos. Lo que no sé es cómo el juez va a controlar esto. Creo que nadie lo sabe. También se requiere otra cosa, que la gestante no haya recibido retribución. Bueno, creo que todos podemos pensar que esto francamente es algo que no va a existir en la práctica; sabemos que esto se hace por plata.
En definitiva, este convenio es inmoral, es nulo de nulidad absoluta, y yo pido a los señores legisladores que lo eliminen del proyecto.
Y una última cosa, muy rápida, porque quiero cumplir con los diez minutos, el tema de la fecundación post mórtem. La práctica de la fecundación post mórtem hace que un niño nazca con un solo padre vivo, privándolo de la atención y de la relación con el otro, lo cual evidentemente puede afectar su personalidad y su desarrollo. La libertad tiene un claro límite: cuando se va contra el derecho de las demás personas, el derecho de los hijos es nacer en una familia constituida por el padre y por la madre. No se pueden dejar de lado las necesidades afectivas del niño y el presunto derecho de la mujer de elegir el tipo de familia que desea constituir, en este caso una familia monoparental, no es razonable invocar ese derecho cuando entra en colisión con los derechos del niño y con las exigencias del bien común.
La procreación asistida agrede el interés superior del niño y va contra la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por último, con esto termino, quiero recordar la recomendación contenida en el informe del Parlamento Europeo del año 1990 sobre procreación asistida. Se dijo que es de interés del hijo nacer y crecer en una familia estable, esto es, como hijo de un hombre y de una mujer, unidos entre sí por una relación estable de afecto. Ello hace inaceptable la fecundación artificial en favor de parejas homosexuales o de mujeres solas, aún cuando la fecundación se realice con semen del marido difunto. No se deben producir huérfanos artificiales a través de la fecundación artificial.
Señores senadores, señores diputados, yo no quiero esto para mi país y sinceramente creo que ustedes tampoco. Muchas gracias.
Moderador. – Muchas gracias doctor Sambrizzi.
Invitamos a la señorita Nélida Wallace.


– Luego de un instante.


Moderador. – A continuación, invitamos a Ricardo Lamuedra.


Sr. Lamuedra. – Buenas tardes.
Agradezco a los legisladores la oportunidad que nos brindan de exponer en esta Audiencia. Y a los legisladores y al público presente por la atención que me puedan dispensar.
Había preparado la ponencia reglamentaria de veinte minutos, que es un resumen bastante comprimido de lo que tengo para exponer en materia de filiación, llevado a la exposición oral me sumiría mucho más que los diez minutos previstos, así que voy a hacer un resumen del resumen, y voy a tratar de apurarme para llegar a los diez minutos.
A parte, quiero dedicar quince segundos a las inquietudes de la señorita Zlotogwiazda, que se ha retirado, y como lo veo presente al diputado Gil Lavedra, también quince segundos en un temita que tiene que ver con la filiación pero también con la donación de sangre.
Principalmente, me voy a referir al tema de la voluntad procreacional que es un eje maestro del proyecto y que pretende desplazar a la filiación de lo que es un hecho biológico para llevarla a un terreno contractual, en el cual los niños, en realidad, se compran y se venden. Es así de duro, de crudo. Se lo quiere disimular, disfrazar, pero es así. Por lo tanto, el título de la ponencia se refiere a una verdad que se quiere ocultar y que es la siguiente: la llamada voluntad procreacional consagra, estimula y justifica la voluntad abandónica de los reales padres biológicos y pone por encima del derecho de los niños a tener padres un supuesto derecho de los adultos a tener hijos.
Hay un paradigma adultocéntrico en el proyecto. El proceso en marcha de mascotización de los niños tiene un sustento maestro en la llamada voluntad procreacional, por la cual se desplaza en el paradigma adultocéntrico el eje de la filiación. Ya no son los niños quienes tienen derecho a tener padres, sino los padres quienes tendrían derecho a tener hijos.
La llamada voluntad procreacional es un elemento que, en forma conjunta con la voluntad abandónica del otro elemento del conjunto. En efecto, admitir la voluntad procreacional como sustituto del simple hecho biológico de la parentalidad implica ineludiblemente legitimar el abandono del niño por alguno de los que participan del negocio procreacional así pergeñado, sea el dador del gameto masculino, la dadora del gameto femenino o la portadora del útero gestante, quienes no son otros ni pueden ser otros que los verdaderos padres biológicos del niño. Es decir, la voluntad procreacional y las técnicas no eliminan la filiación biolótica, no son magias. Siempre sigue habiendo un padre y una madre biológica. Pero, la convierten en parte de un acto jurídico y en una simulación lícita.
El que aplaude la voluntad procreacional debe aplaudir la voluntad abandónica de la otra parte. No hay escapatoria. No hay otra solución. No puede funcionar la primera sin la segunda y la segunda es estimulada por la primera.
Para salvar este reproche que escandalizaría al Rey Salomón, los teóricos e ideólogos de la reforma recurren a dos trucos. En primer lugar, se llenan de retórica de los “propósitos altruistas” de los que abandonan, lo cual es una hipocresía apenas velada con eufemismos y subterfugios. Ya veremos en qué consisten los eufemismos y subterfugios.
Y, en segundo lugar, en la norma y en la práctica se establecen complejos y retorcidos mecanismos para que el abandónico no sienta o disimule que lo es. A saber, sin pretender agotar la lista: anonimato de la donación. Es absolutamente utópico que funcione el sistema de voluntad procreacional con anonimato de donantes o con propósitos altruistas. Separar a la mujer gestante y al gameto; exigirle que ya haya tenido un hijo biológico; el alumbramiento por cesárea en la gestación subrogada; estrictas prohibiciones a los gestados para indagar su origen biológico o impugnar la filiación establecida.
La mascotización vendrá como consecuencia de estas manipulaciones contra la identidad de los niños. Al igual que las mascotas, el niño no tendrá vínculo biológico preferente para su emplazamiento filiatorio y será elegible en forma discriminatoria según características raciales, sociales o fisonómicas: color de pelo, ojos, piel, coeficiente intelectual, nivel educativo, etcétera. En el diseño del hijo a partir de supuestos donantes, en realidad vendedores de gametos a seleccionar en los books, tipo ex rubro 59 de Clarín, con el catálogo de los individuos abandónicos de su material genético. Vayan a Internet y tipeen en Google “donante de semen” o “donante de óvulos”. Ahí verán los avisos tanto de buscados como de ofrecidos, con textos tales como: “soy alta, rubia, de ojos celestes”. Es decir, los tópicos más asquerosos de la discriminación racial y social que se darán en una ley que se pretende progresista.
Desnudando eufemismo. En este punto me referiré a notarios eufemismos que se utilizan en el anteproyecto y en la doctrina que los sostiene. Donantes, no. Vendedores o traficantes. Obviamente, los que aportan los gametos no los donan. Los venden y a buen precio. 100 dólares, 300, 500, 1.000 o 2.000. El precio aumenta si se es alto, rubio y de ojos celestes.
Fertilización asistida, no. Fertilización fraudulenta. Les pido que presten atención a lo que voy a decir porque no quiero herir a nadie. Cuando se desorbita el sistema y se admite el aporte de gametos de terceras personas, gratuito o mercenario, corresponde ya catalogar la manipulación como fertilización o reproducción fraudulenta, puesto que se consciente en hacer pasar a los niños como hijos de otras personas diferentes a las de quien realmente lo son. Según el diccionario de la Real Academia Española, fraude es toda acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete. Obviamente, se está engañando al niño mintiéndole respecto de quiénes son sus verdaderos padres y negándole a conocerlos en un futuro.
Ni gestación por sustitución, ni alquiler de vientres; prostitución de úteros. La previsión del inciso f) del artículo 562 del anteproyecto, no prohíbe realmente la gestación por sustitución mediante retribución porque utiliza un tiempo pasado en el verbo. En efecto, las mujeres gestantes deben manifestar que no ha percibido retribución –tiempo pasado– hasta el momento de la audiencia con el magistrado, pero nada impide que lo haga después. Se trata de una prohibición lírica, muy probablemente esta sea a propósito para sortear propagandísticamente las objeciones de que se está autorizando un comercio de úteros, pero sin prohibirlo realmente.
Reitero que es utópico prever el funcionamiento de este sistema sin dinero de por medio. La realidad indica que allí donde funciona, las mujeres venden su útero para amasar una pequeña fortuna. No es lo mismo en California que en la República de la India. Y ya veremos, espero que no, cuál es el precio del útero en nuestro país. Esperemos que no tengamos que averiguarlo.
La filiación pasa de la biología al comercio y al contractualismo. Hay un numeroso catálogo de actos antihumanitarios al dejar de lado la ecología sexual. Nos rasgamos las vestiduras por la ecología minera, de bosques o de fauna. Pero, algunos con notoria incongruencia pretenden ser decididamente antiecológicos en materia sexual. Dejar de lado el acto unitivo sexual natural del acople del hombre mujer como norma dada de la filiación implica un numeroso catálogo de actos antihumanitarios: genocidio de embriones, supresión y estafa de la identidad de los niños, discriminación racial, social y eugenésica en la gestación de los niños, tráfico de personas, degradación de la mujer por convertirla en incubadora y admitir la prostitución de su útero.
Violación del derecho a la identidad de los niños. El proyecto niega expresamente al niño producto de la reproducción fraudulenta indagar quién es su verdadero padre biológico, en el artículo 577 del proyecto; restableciendo las categorías de hijos en pleno Siglo XXI.
En la ponencia escrita, me refiero al artículo 564, para demostrar que es una letra muerta ese vago procedimiento judicial para supuestamente establecer la identidad del donante, pero no tendría tiempo para desarrollarlo aquí. Así que les pido que lean la ponencia escrita.
Incongruencia con los basamentos teóricos y publicitados de la Ley N° 26.618. Cuando se discutió dicha ley, los partidarios no se cansaron de explicarnos que el matrimonio no tendría nada que ver con la procreación, afirmación que, aunque es manifiestamente inexacta, exige por coherencia interpretativa que no pueden extraerse principios “antidiscriminatorios” en materia de filiación respecto de personas del mismo sexo, enlazadas por ceremonias autorizadas por dicha ley hasta hoy o por el articulado del anteproyecto que se propugna.
Sin embargo, el anteproyecto establece presunciones fuera de la realidad biológica que sustenta la presunción de paternidad del marido varón respecto a la esposa mujer, para armar una imposible maternidad o paternidad en conjunto entre personas del mismo sexo, que agravan el atentado al derecho a la identidad de los niños, ya que no sólo se los priva de padre o de madre, sino que incluso se les impedirá conocer a su verdadero progenitor biológico, ya que es usual la práctica de diversos artilugios: mezcla de semen, en el caso de Elton John, que es muy famoso, o promiscuación útero óvulo en mujeres lesbianas, y restricciones a la verdad puramente ideológicas para que el niño no sepa siquiera quién es su progenitor biológico, ya que la biología pasa a ser una mala palabra en ciertos círculos ideológicos adultocéntricos.
El matrimonio llamado “igualitario”, en el mensaje de elevación del proyecto, se evidencia como lo que es en realidad un matrimonio “desigualitario” que priva a algunos niños de su derecho a tener padre y madre.
Habrá menos niños adoptados. A pesar de las buenas intenciones, si se aprueba el proyecto, habrá menos niños adoptados por una simple regla de suma cero.
La familia a la que todo niño tiene derecho, específicamente su familia biológica, así lo dice un reciente fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso (…) contra la República Argentina. Los argentinos tenemos mucha experiencia en esto de promover y luchar por el respeto irrestricto del derecho de identidad de los niños, no sólo por la remisión a hechos trágicos de nuestro contexto histórico, sino porque el artículo 8° de la Convención de los Derechos del Niño se llama precisamente por el empeño puesto por los juristas argentinos en el resguardo del derecho a la identidad de los niños.
No existe el derecho a tener hijos, sino el derecho a casarse y formar una familia, que es distinto. Hay una tergiversación en los teóricos de la reforma. La Declaración Universal de los Derechos Humanos se refiere en realidad al derecho del hombre y la mujer a casarse y formar una familia, que implica un marco gestatorio integral en defensa del interés de los niños que va más allá de un derecho individual o particular de los adultos.
Derecho a gozar del progreso científico, sí, pero únicamente cuando se trate de progresos. Nadie podría escudarse en ese supuesto derecho para pretender gozar de una bomba atómica propia. Ya sabemos que la energía nuclear puede ser para bien o para mal y lo mismo sucede con las técnicas de fertilización que pueden solucionar un problema de infertilidad para un matrimonio estéril como a un individuo totalmente fértil encargarse de un hijo privado de padre o madre.


– Se produce una breve interrupción en el audio.


Sr. Lamuedra. - Las reformas proyectadas son inconstitucionales por contravenir directamente lo dispuesto en los artículos 7,8 y 18 de la Convención de los Derechos del niño, incorporada a nuestra suprema ley en el artículo 75, inciso 22, que se resumen en el “interés superior del niño como norma paradigmática, el derecho a su identidad, a vivir y conocer a sus padres biológicos y a no ser objeto de tráfico bajo ninguna modalidad o circunstancia. Muchas gracias.
Moderador. – Invitamos a Monseñor José Arancedo por la Conferencia Episcopal Argentina.
Sr. Arancedo. – Vengo como presidente de la Conferencia Episcopal Argentina a presentar nuestro aporte y reflexiones sobre algunos temas vinculados a la reforma del Código Civil. Nos mueve una actitud propositiva en el marco del Reglamento aprobado. Por ello, agradecemos esta invitación en un clima de diálogo, respeto y colaboración.
Estamos ante un hecho que debemos valorar como un acontecimiento mayor. El Código Civil, por su carácter estable y modélico, al definir derechos y obligaciones de personas e instituciones, no es algo neutro, una mera fotografía de la realidad, tampoco –entiendo- un instrumento para solucionar problemas. Leer un código civil es conocer la vida y orientación de una comunidad, necesariamente como toda ley mira hacia el futuro. No se puede, por ello, no prever y asumir las consecuencias de lo que hoy se legisla. El legislador es expresión de reflexión y sabiduría en una comunidad.
Los temas a los que me voy a referir giran en torno a la vida del hombre. La ley tiene un valor objetivo, decíamos que define derechos y obligaciones. Elaborar leyes para la sociedad es función del Estado, no de la Iglesia. Pero ella tiene la obligación de colaborar con la sociedad. Esta certeza es la que da razón a mi presencia en este marco de reflexión y de diálogo, en la búsqueda de aquellos principios morales objetivos que son el fundamento de toda obra legislativa, y que son accesibles a la razón prescindiendo del contenido de la revelación. La ley no se apoya en un dogma, se apoya en la razón que interpreta, que orienta.
Hoy es indiscutible la importancia de la ecología. Debemos escuchar el lenguaje de la naturaleza y responder coherentemente. También debemos hablar de una ecología del hombre. Él posee una naturaleza que se debe respetar y que no se debe manipular. El hombre no es solamente una liberad por la que él se crea a sí mismo. Él es espíritu y libertad pero también naturaleza, y su voluntad es justa cuando él respeta la naturaleza, la escucha y se acepta en su grandeza y sus límites. Esta reflexión –entiendo- no es ajena a la tarea legislativa, llamada a dar leyes justas a la sociedad. En este sentido, el límite es un acto de sabiduría que orienta y purifica la misma libertad del hombre.
Por otra parte, no todo lo que es técnicamente posible o deseado, es necesariamente ético y respeta su dignidad.
El proyecto de Código Civil de reforma es el fruto de muchas personas que han aportado sabiduría y experiencia en distintos temas. Ha sido presentado como el fruto de muchos años de debate y de trabajos jurídicos, de reflexión de juristas, decisiones de los jueces en el marco de la legislación hoy vigente. Esto es cierto y nos enorgullece, pero en buena medida, y lo valoramos.
En algunos temas vinculados a la vida humana y a la familia entendemos –dicho con mucho respeto- que no ha tenido la misma pluralidad. Dada la trascendencia de los cambios propuestos en estas áreas, además de que ellos no han tenido una suficiente presencia en diversas plataformas políticas, consideramos que es conveniente una amplia participación y apertura federal.
Creemos que en el proyecto hay cuestiones que tanto a nuestro juicio de pastores como en la opinión de juristas y expertos merecen una mayor reflexión, y me alegra este espacio que se ha creado.
Es necesaria en el Código una formulación de ciertos principios, más respetuosa de la dignidad propia de toda vida humana desde su comienzo, de los derechos de la familia. En estas materias, el estatuto de la persona humana y de la familia es en lo que quisiera detenerme brevemente. Por eso, en cinco puntos voy a sintetizar lo que en el documento “Aportes y Reflexiones” hemos presentado.
Primero, la persona existe desde la concepción. Como dice la Declaración Universal de Derechos Humanos, todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica en todas partes y sin distinción de condición alguna.
Con relación al artículo 19 del proyecto entendemos que es una discriminación injusta que algunos seres humanos en estado embrionario sean considerados personas –los concebidos en el seno materno o los implantados en él- mientras que a otros se les niegue ese estatus básico. No hay diferencias ontológicas entre ellos. Además, nos preguntamos cuál es el estatus o situación jurídica de estos embriones humanos no implantados que quedan en un estado de absoluta desprotección, tal vez remitidos a la protección de una ley futura. Los dilemas morales que plantean los embriones no implantados no se solucionan desconociendo su dignidad y derechos fundamentales, sino en todo caso impidiendo y no promoviendo su producción.
En segundo lugar, la familia y el matrimonio. Hemos dicho en este documento que la familia fundada en el matrimonio entre un varón y una mujer, perdurable y estable, es el modo óptimo de crianza y de organización familiar y social. Es un valor, un bien de la humanidad, decía el Papa. La familia es anterior al Estado, y por lo tanto la misión de éste es apoyar y acompañar los modelos de vida en los que los esposos se comprometen a la fidelidad, la cohabitación, la asistencia recíproca y el bien de los hijos. Si el Código Civil dejase de prever esos deberes, el matrimonio se vaciaría de contenido en desmedro de los propios esposos y del bien superior de los niños. Por eso preocupa la equiparación casi absoluta entre el matrimonio y las uniones de hecho.
Finalmente, debemos decir que el proyecto no reconoce en absoluto al matrimonio indisoluble caracterizado por el compromiso de fidelidad y de apertura al bien de los hijos, tal como lo hemos vivido. En esto creemos que buscar solucionar problemas no debe llevar a debilitar la propuesta de lo que debe ser el matrimonio.
Tercero: la protección de los derechos del niño. El régimen de la paternidad, la maternidad y la filiación, así como las instituciones proyectadas, generan incertidumbre en torno a la protección de los derechos de los niños. Una sociedad que no privilegia los derechos e intereses de ellos por sobre los de los adultos, se empobrece. Eso se verifica en la regulación de algunos efectos de la técnica de fecundación artificial.
Paso al número cuatro por cuestiones de tiempo. Los problemas de procreación artificial. Creemos que no todo lo que es técnicamente posible y deseado en el manejo de la vida es necesariamente ético. Así existen serias objeciones éticas y jurídicas en torno a la fecundación artificial que deberían conducirnos a una reflexión más atenta y no solo permisiva, sino obstante eso se debiera llevar adelante la fecundación extracorpórea, el ser humano concebido de esta manera tiene, como ya hemos dicho, el mismo estatuto, dignidad y derechos que cualquier otro.
En el derecho comparado podemos ver que existen países que han limitado los daños provocados por el uso de estas técnicas, restringiendo el acceso a ellas a los matrimonios formados por varón y mujer, y prohibiendo la crioconservación de embriones, entre otras restricciones.
Quinto: proteger y dignificar a la mujer. Reconocemos que hay un esfuerzo en el proyecto por atender con delicadeza a la protección de los derechos de la mujer, pero al mismo tiempo resulta agraviante a la dignidad de las mujeres y de los niños la posibilidad del alquiler de vientres, maternidad subrogada o gestación por sustitución. Es un reclamo social, ni es consistente con las tradiciones jurídicas, principios, valores y costumbres del pueblo argentino.
Afirmamos firmemente que degrada a la mujer gestante y es posible que sea fuente de más desigualdad por la explotación para estos fines de mujeres pobres. Esta figura desconoce además el profundo vínculo psicológico que se establece entre la madre gestante y el niño que va a dar a luz.
Estas reflexiones están orientadas a contribuir a la mejor reforma del Código Civil. Soy obispo, pero antes argentino. Soy un ciudadano más que como ustedes vota y ama a nuestra Patria. Por eso queremos contribuir a la mejor reforma del Código Civil en temas que consideramos de mayor importancia en orden a garantizar la dignidad de la vida concebida, el valor del matrimonio, la familia y la protección de todos los derechos del niño.
Como dijimos en abril, y repetimos hoy en este momento que consideramos de trascendencia histórica para la vida de nuestra Patria, invocamos la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, y lo hacemos también con referencia a nuestra madre, la Virgen de Luján, patrona de la Argentina.
Les agradezco y esto es lo que queríamos decir. Hemos dejado el texto más largo en manos de los responsables de este tratamiento. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador. – A continuación, tiene la palabra la señora Nélida Wallace.


Sra. Wallace. – Buenas tardes.
Mi nombre es Nélida Mariana Wallace. Soy abogada.
Tenía entendido que mi orden de exposición era inmediatamente después del señor Lamuedra, señores miembros de la mesa de autoridades de una república sin privilegios.
Mi exposición será muy breve, no porque no haya material para trabajar, sino porque se me ha informado acotar a diez minutos la ponencia que traemos desde Córdoba.
Nosotros venimos trabajando respecto del derecho a la identidad y cómo la regulación de filiación afecta esta situación desde un posicionamiento estricto de la defensa de los derechos humanos. ¿Por qué nosotros nos posicionamos desde la defensa de los derechos humanos o desde una visión humana de los derechos humanos? En razón de lo siguiente: si hay algo que es arraigado al colectivo argentino es el derecho a tener acceso a la realidad biológica. El derecho a la identidad biológica ha asignado y ha articulado la historia de la República Argentina, y en ese contexto es lo que a nosotros nos ubica a los fines de trabajar los aspectos vinculados a filiación.
Hay dos ámbitos de filiación que vienen a ser afectados por esta cuestión de los derechos humanos en el ámbito del derecho al tener acceso a la realidad biológica. La primera viene de la mano de la filiación matrimonial, en el ámbito que se establece la presunción de paternidad del marido de la madre en un modelo matrimonial donde no hay deber de fidelidad. Es decir, el matrimonio se regula con un paradigma basado en la autonomía de la voluntad y en los efectos filiatorios se utiliza el modelo patriarcal en donde había exclusividad sexual.
Si nosotros tenemos un matrimonio donde no hay deber de fidelidad en el estatuto personal, no hay posibilidad alguna de que la paternidad del hijo de una mujer casada sea del marido; puede ser del marido como de cualquier otro. Este desplazamiento por presunción implicaría la necesidad de articular acciones a los fines del desplazamiento, acciones que van a demorarse en el tiempo y en el ínterin la configuración de la identidad del niño emplazado por presunción está siendo tergiversada.
La segunda y más importante es referida a cómo la identidad se trabaja en la filiación de la mano de la procreación asistida. Fueron muchos los oradores que me precedieron, que trabajaron sobre el tema, pero el que me conmovió en particular es el que representa los intereses de aquellos que son fruto de técnicas de procreación humana asistida, que confieso que hasta el momento nunca los había escuchado tan directamente.
Nosotros tenemos a los fines de establecer la filiación como tercera variante la voluntad procreacional, y ésta implica que los niños frutos de técnicas de procreación asistida van a ser emplazados filiatoriamente como hijos de los comitentes o de los padres sociales.
No estamos en contra de las técnicas. No nos asustan los cambios de paradigma. Lo que a nosotros nos alerta es que el derecho a la identidad biológica, algo total y absolutamente arraigado en el sentir colectivo de los argentinos quede subordinado y condicionado si ningún fundamento constitucional. Nosotros tenemos un estatuto proyectado para el adoptado donde el Estado le genera espacios de conocimientos y de acceso a la información garantizados, incluso proveyéndole institucionalmente apoyo desde el punto de vista letrado.
¿Qué me hace pensar a mí que un niño fruto de una técnica de procreación asistida tenga menos inquietudes acerca de su realidad biológico-genética que un niño cuyo emplazamiento es por adopción? No lo puedo encontrar. Si alguien de esta audiencia lo sabe, por favor hágamelo saber. No lo hay. ¿Qué es lo que hay? Un condicionamiento total y absolutamente arbitrario que no responde a una percepción de derechos humanos.
Nosotros consultamos a los autores del Código por qué esta restricción, que no está presente en ningún otro lado del Código respecto al acceso al origen biológico. Es un paréntesis nada más que para las técnicas de procreación asistida. Y si no, “no habrán inseminaciones artificiales y los laboratorios...”
¿A mí que me importan los laboratorios, con el debido respeto que me merecen? Para mí los laboratorios son instrumentales. El punto no es facilitar, propender ni generar espacio para los laboratorios. El tema es que se está desnaturalizando el orden de valor que debe reglar cualquier cuestión que se esté regulando respecto de la filiación. ¿Qué orden estamos estableciendo? ¿Cuál será el próximo derecho humano que caerá para facilitarle el trabajo a los laboratorios?
Esto no es exactamente lo que tenía pensado ni organizado exponer, pero quienes han hecho uso de la palabra refiriéndose a este tema con anterioridad han sido mucho más claros que yo hablando de cómo se siente cuando se está cercenando arbitrariamente el derecho a acceder al origen biológico.
Lo que me insta a venir, como muchos otros que estamos aquí de otros lugares, con otras actividades que hemos postergado para participar y aportar en esta Comisión, queremos recordarles, señores diputados y senadores, que a ustedes los eligió la voluntad general para regular el interés común, el interés de los argentinos, no de los segmentos económicos que responden a cuestiones que nada tienen que ver con nuestra trayectoria nacional, al menos desde un punto de vista constructivo y positivo.
Estamos total y absolutamente convencidos de que sería una arbitrariedad inconcebible el hecho de condicionar arbitrariamente el acceso a la realidad biológica en estos supuestos. Es inconstitucional desde donde se la mire. Y no hemos sido nosotros los únicos que hicimos estas apreciaciones, sino que todos los otros sectores que están involucrados en el tema han venido a plantear lo mismo. De modo que realmente instamos a que esta participación sea tomada en cuenta, sea registrada y considerada cuando se esté debatiendo la identidad en los recintos. No queremos que esto sea una apariencia de debate y de aportes. La identidad no puede ser condicionada a intereses económicos.
Espero que con este aporte no ocurra lo mismo que ocurrió con la lista de expositores de la cual fui arbitrariamente movida. Que tengan buenas tardes. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Tiene la palabra el señor César Grau en representación de la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe.


Sr. Grau. – Buenas tardes a todas y a todos. Una pequeña aclaración: no estoy acá solamente en representación de la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe, sino también en representación de las catorce cajas de abogados y procuradores de todo el país, que integran el denominado Consejo Coordinador de Cajas para Abogados y Procuradores de la República Argentina, que es una de las cuatro instituciones de la abogacía organizada.
Precisamente, en esa sintonía hicimos un documento en conjunto la Federación Argentina de Colegio de Abogados, la Coordinadora de Cajas que presido, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y el Colegio de Abogados de Buenos Aires. Ese documento se denominó “La abogacía y su aporte al Código Civil y Comercial unificado”, que ha sido puesto a disposición en determinados portales de Internet y a esta Comisión, que en este momento ha abierto el debate a toda la ciudadanía. Por eso, me circunscribiré a cuestiones a cuestiones más puntuales para poder aprovechar estos breves minutos que se nos ha brindado.
El Código adolece de algunas cuestiones que no garantizan la igualdad ni la libertad de las partes. Por ejemplo, en el artículo 448 y 449 del anteproyecto se regulan las denominadas convenciones pre y pos-matrimoniales. ¿Qué formalidad requiere y qué garantías brinda este tipo de convenciones? Pide solamente que el acto por el cual se brinda deba ser hecha por escritura pública antes de la celebración del matrimonio en un caso o con posterioridad. Evidentemente, esto queda a mitad de camino.
El anteproyecto actual se fundó e inspiró en el proyecto de Código del año 1998, que es de una profunda matriz liberal. Pero fue más allá de eso. No encontré en el Diccionario de la Real Academia Española un término que fuera más allá de lo ultraliberal, por lo tanto, les aclaro que el artículo 441 del anteproyecto del año 1998 decía que la convención pre-matrimonial debía hacerse por escritura pública y después presentarse al tribunal de su domicilio para su homologación.
Esta homologación judicial brinda garantía y seguridad jurídica a las partes. Cuando se está haciendo una convención pre-matrimonial se determinan cuestiones patrimoniales que tendrán trascendencia de por vida. Por ahí el matrimonio termina antes, pero se presume que es sin plazo determinado. La escritura, por sí misma, no brinda esta garantía y por eso nosotros proponemos que deba ser hecha por instrumento público o privado. Es decir, no decimos que no pueda hacerse por escritura, pero en ambos casos homologados judicialmente. La convención pos-matrimonial también debería ser realizada por instrumento público o privado con una homologación posterior.
Me tomé el trabajo de analizar en el anteproyecto actual de Código un dato muy significativo que posiblemente se les pasó por alto a los señores senadores y diputados. La escritura pública es una especia del género instrumento público. En el anteproyecto aparece 56 veces la expresión “escritura pública” y el género, que es “instrumento público”, 28 veces. Y la expresión “instrumento privado”, que es el que se da en muchísimas ocasiones, aparece solamente seis veces.
¿Qué quiere decir esto? Que es llamativamente invocada en múltiples ocasiones la palabra “escritura” en cuestiones que realmente no lo ameritan. Esto hace evidentemente al encarecimiento de determinadas cuestiones jurídicas y sociales; es decir, que se estaría transformando en un Código más caro para la sociedad.
Voy a dar un par de ejemplos. Las cesiones de herencia ––a las que hizo referencia el presidente de la FACA hace un rato–– actualmente pueden hacerse por acta judicial ––el acta judicial es un instrumento público––; ahora en el anteproyecto solamente van a poder hacerse por escritura pública. No hay ninguna explicación en los fundamentos del anteproyecto para esta supresión de esta posibilidad de hacerlo por instrumento público, lo cual resulta otro dato llamativo.
En materia de asociaciones civiles, pasando a otro rubro, el artículo 169 del anteproyecto dice que el acto constitutivo de una asociación civil debe ser otorgado por escritura pública y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Esto lisa y llanamente constituye un dislate jurídico, hacer una escritura para después inscribirla en el registro correspondiente. Es simplemente garantizar la fuente de trabajo a un pequeño sector de la población, que es el notariado argentino; hay que decirlo con todas las palabras. Los señores legisladores tienen la responsabilidad de legislar para toda la sociedad, están encareciendo un Código con cuestiones que realmente no lo ameritan. La autorización estatal es la que da la virtualidad a una asociación para funcionar.
Otro ejemplo. En pactos de convivencia tampoco se prevé la homologación judicial. Se está yendo hacia un Código o hacia una concepción de una justicia privatizada. Doy un solo ejemplo en este aspecto sin entrar en el lugar común del arbitraje, que por sí, por su propia esencia, es la privatización de la justicia. Ustedes saben que el laudo arbitral tiene la fuerza de una sentencia, por lo tanto, estamos sustrayendo de los jueces naturales ––los jueces que prevé la Constitución–– esta cuestión tan delicada, que es la justicia. Estamos haciendo una justicia privatizada; está bien, será tarea de los legisladores establecer si esta es la filosofía constitucional y si es la filosofía del Código al que aspiramos en este Siglo XXI.
Hay otro ejemplo que quiero destacar y no quiero dejar pasar esta oportunidad. Me refiero a la Ley de Protección a la Víctima, un proyecto que ha tenido sanción por unanimidad en el Senado y que actualmente está en la Cámara de Diputados, un proyecto presentado originalmente por la senadora Parrilli, integrante de esta Comisión Bicameral. Nosotros elogiamos ampliamente ese proyecto, nos pareció muy bueno, lo apoyamos en todos los ámbitos que tuvimos oportunidad. En aras del consenso, ese proyecto fue sufriendo algunos recortes pero finalmente obtuvo una sanción unánime. Hoy duerme en la Cámara de Diputados so pretexto de que en la unificación debería incorporarse toda esta temática.
La Ley de Protección a la Víctima modifica dos artículos del Código Civil actual que establece que en materia de transacciones de víctimas de accidentes de tránsito y de delitos deberá realizarse una homologación judicial precisamente para evitar abusos y cuestiones que realmente escapan de una esfera de libertad de las partes, especialmente la víctima.
Finalmente, para ser respetuosos de los diez minutos estrictos, si aspiramos a un Código de la igualdad, si aspiramos a un Código de la justicia, esta igualdad debe contemplar situaciones de los desiguales. Por ejemplo, respecto de las convenciones prematrimoniales, ¿quién me va a decir que esposo y esposa van a ser iguales y con total libertad van a hacer una convención prematrimonial si no hay un límite estatal en ese sentido? Límite estatal, porque el Poder Judicial es parte del Estado, el Poder Judicial no es una burbuja, el Poder Judicial es una pata esencial del sistema democrático. Precisamente, en el Preámbulo mismo, cuando decimos afianzar la justicia, aspiramos a esto. Muchas gracias. (Aplausos).
Moderador. –– Muy amable, doctor Grau.
A continuación, invitamos al doctor Sanguinetti.


Sr. Sanguinetti. –– Agradezco la posibilidad que se me ofrece de exponer algunas ideas en mi condición de médico para referirme a la identidad del embrión humano. Me presento aquí como vicepresidente de la Academia Argentina de Ética en Medicina, expresidente de la Academia de Ética de la Academia Nacional de Medicina y como exdirector del Hospital de Clínicas durante diez años.
La realidad biológica del embrión humano, bien conocida por cualquier estudiante de Medicina, a través de los textos habituales de Embriología, ha sido interpretada por numerosas reglamentaciones, legislaciones y conductas personales de acuerdo a necesidades antojadizas, para poder justificar acciones de todo tipo sobre el embrión humano, su utilización experimental, implante, congelación, destrucción, disección, conservación o manipulación tecnológica.
Antes de decidir qué puede hacerse o qué debe hacerse con un embrión humano, es preciso recordar brevemente esa realidad biológica con datos que tal vez no todos conozcan pero que deben anticiparse a cualquier conducta de manipulación embrionaria, porque en este tema muchas personas hablan, ofrecen soluciones y proyectos sin partir de la realidad biológica, que es lo fundamental a tener en cuenta antes de actuar en cualquier legislación.
En toda mujer existen a lo largo de la vida unos trescientos cincuenta óvulos que eventualmente en alguna situación al encontrarse con un espermatozoide generan una nueva vida humana. El óvulo y el espermatozoide tienen la mitad de los cromosomas humanos, que son 48, y, por lo tanto, el embrión y el espermatozoide son las únicas células que tienen 24 cromosomas.
Al unirse, al fundirse, cosa que suele ocurrir en la Trompa de Falopio, se constituye un nuevo ser, distinto, con una constitución genética totalmente propia e irrepetible e inigualable. Y es ese acto que se llama fecundación es el que genera una nueva vida humana. Esto no merece discusiones porque es una realidad de la Biología, de tal manera que postergar la realidad de vida del embrión a otras situaciones posteriores no tiene ningún fundamento científico. El nuevo ser humano, ese embrión recién fecundado, comienza su fragmentación. Más o menos entre los diez y catorce días se implanta en la mucosa uterina. Allí continúa su desarrollo. Entonces, al cabo de esa fecha, comienza su desarrollo, comienza su fragmentación en mórula, blástula, gástrula, etcétera y al cabo de un mes ya existe prácticamente la morfología del cuerpo humano, el desarrollo de todos los órganos. Al cabo de dos meses ese pequeño embrión que no alcanza los 2 centímetros tiene características de integridad en todas sus estructuras anatómicas, incluso los miembros, los órganos internos, el corazón que comienza a latir y el desarrollo del sistema nervioso y de la epidermis a partir del ectodermo que tienen un origen común, de ahí que en el futuro los seres humanos tenemos un gran vínculo entre las enfermedades del sistema nervioso y de la piel.
Durante el tercer mes triplica su longitud hasta 9 centímetros, aparecen los párpados, las uñas y, en fin, es un pequeño hombrecito de pocos milímetros que tiene la integridad de un verdadero ser humano. Pero esa integridad se inició el día de la fecundación, con dos células que luego comenzaron a dividirse. Muchos autores pretenden desdoblar el desarrollo embrionario en etapas artificiales que se contraponen con la evolución biológica aquí descripta y denominan preembrión al que tiene menos de 14 días, es decir, antes de su implantación uterina. Esto es algo antojadizo, inventado que no tiene nada que ver con la realidad de la biología.
Tengo una serie de datos vinculados con la palabra preembrión que en realidad no existe en idioma español y ha habido una serie de conjeturas y de ideas, pero el lugar donde se encuentra el embrión no es lo que le confiere al embrión el hecho de serlo. Un embrión, antes de esos 14 días, es un embrión y no importa si está en la trompa de Falopio o en el peritoneo o en el implante uterino. De tal manera que este criterio de preembrión no tiene ningún sustento biológico y no corresponde determinar las conductas de acuerdo a esa fecha de implantación. También se encuentra en utilización frecuente la palabra persona. Y, entonces, muchos que han opinado sobre estos temas, consideran que la persona es un individuo de la especie humana, por lo cual, si se quiere juzgar con estos argumentos, el embrión es una persona, pero no es aceptable que el destino del embrión dependa de los diccionarios, la palabra persona no es médica ni biológica; Es una palabra sociológica, filosófica, política pero no corresponde discernir si el embrión es una persona o no.
En ese sentido, varios pensadores, filósofos sobre todo españoles como Diego Gracia o Xavier Zubiri y algunos otros han elaborado complejas teorías para justificar el aborto al sostener que el embrión no es un ser humano ni es persona completa. Para ello utilizan intrincados argumentos y neologismos incomprensibles que pretenden neutralizar las realidades de la biología.
La nomenclatura para justificar estos hechos es totalmente inaceptable, palabras y neologismos que pretenden determinar que recién después del octavo mes el embrión sería una persona. Los graves problemas derivados del os embarazos no deseados deben solucionarse con programas educativos, apoyos psicológicos, contención social, sistemas de adopción, políticas de salud pero no enviándolos a los médicos para que practiquen abortos. Los médicos no deben matar. En este sentido, para terminar hay dos declaraciones de la Academia Nacional de Medicina muy importantes una del año pasado, que no voy a leer, pero que dice que destruir a un embrión humano significa impedir el nacimiento de un ser humano, que el pensamiento médico a partir de la épica hipocrática ha defendido la vida humana como condición inalienable desde la fecundación. La Academia Nacional de Medicina hace un llamado a todos los médicos del país a mantener la fidelidad a que un día de comprometieron bajo juramento porque el juramento hipocrático que juramos todos los médicos en el mundo rechaza el aborto como método médico. Hay otra declaración de la Academia Nacional de Medicina es del año 94 con las mismas ideas que se oponen duramente a las confusiones en torno a la naturaleza y de la identidad del embrión y por supuesto, se oponen a la realización del aborto. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador. – Invitamos por Familias Solidarias del Ministerio de Desarrollo Social de Neuquén a la señora Ileana Temi que viene en reemplazo de Gimena Molinaroli.


Sra. Temi. – Muchas gracias. El Programa Familias Solidarias depende del Ministerio de Desarrollo Social del Neuquén y atiende situaciones de niños, niñas y adolescentes de los cuales los juzgados de familia de la Primera Circunscripción Judicial dictan una medida excepcional. Los separan temporal o definitivamente de su grupo familiar biológico por encontrarse en riesgo físico psicológico o habitacional probado o se sospecha que puedan estarlo. Por situaciones de riesgo nos referimos a abuso sexual, violencia física, emocional y verbal lo cual en muchas ocasiones le significa el riesgo de vida a estos niños, niñas y adolescentes. Una vez separados de sus familias este programa provee un recurso familiar alternativo para evitar la institucionalización de los niños, niñas y adolescentes y estas familias les ofrecen para sus cuidados, hasta tanto se decida qué ocurrirá con ellos. Si pueden volver con sus familias, o sea, restituirlos, o si serán adoptados.
En tanto nuestro trabajo puede llegar a la determinación del estado de adoptabilidad de los niños, niñas y adolescentes antes mencionados es que nos hemos sentido convocados a participar de esta audiencia pública y emitir opinión acerca de alguno de los artículos del título sexto referidos a la adopción en el anteproyecto de reforma del Código Civil y Comercial.
En cuanto al artículo 594, si bien este artículo incorpora la definición de adopción como una innovación respecto de la ley 24779 consideramos que la definición de que una familia debe procurar cuidados tendientes a ejercer solamente necesidades afectivas y materiales empobrece su potencial. Aquí debería ser incluida la perspectiva de derechos referidos a niños, niñas y adolescentes y consideración del sujeto como psicobiosocial. El interés superior del niño principio superlativo sobre el cual se sostiene la adopción aboga por la máxima satisfacción integral simultánea de los derechos de niños, niñas y adolescentes: derecho a la vida, a la salud, a la libertad de identidad, alimentación, educación, vivienda, cultura, deporte, convivencia familiar y comunitaria todo aquello que implique procurar el desarrollo integral de estos.
En cuanto al artículo 607, inciso c), creemos en la importancia de la asignación de 180 días como máximo a este inciso y como regla general para evitar la prolongación innecesaria de una medida excepcional en aquellos casos en que sea comprobado que el niño, niña o adolescente no puede regresar con su familia de origen o ampliada. Sin embargo la sola mención de este plazo, sin posibilidad de una prórroga por razón fundada, tanto por el juez por el organismo administrativo y el Ministerio Tutelar, ignora el espíritu presente en otros artículos del título del a adopción para la atención de la singularidad de los casos. Es por ello que consideramos necesaria la inclusión de la excepcionabilidad en relación al plazo definido cuando el caso lo amerite.
Nuestra práctica nos ha demostrado que no es posible unificar todas las situaciones familiares y que en algunos casos es necesario un tiempo mayor que el mencionado para poder evaluar la responsabilidad parental, familiar extensa y o referentes afectivos comunitarios, sobre todo, en aquellas situaciones que no han sido intervenidas en forma adecuada previo al dictamen de la medida excepcional.
Cuando trabajamos con personas y se halle al menos un caso que no cumpla con el criterio temporal previamente, merece una revisión especial. Lo cual se considera debería quedar establecido en el texto de este anteproyecto.
En relación al artículo 609, inciso c), que contempla el supuesto de notificación ficta, nos parece muy apropiada su inclusión, siempre y cuando, se defina con precisión en qué casos precederá la misma. Es decir, en qué plazos y bajo qué supuestos se tendrán por cumplidos los medios posibles y razonables de notificación fehaciente para la localización de los padres dentro del procedimiento para la declaración del estado de adoptabilidad del niño, niña o adolescente.
En la actualidad, la citación de los padres biológicos es uno de los factores que muchas veces prolongan los tiempos para la declaración del estado de adoptabilidad, encontrándonos con casos en los cuales los jueces demoran un año o más para entrevistarse con los progenitores. De este modo se continua garantizando el derecho de los padres por sobre el de los niños, niñas y adolescentes. La propuesta para ello es la realización de un protocolo que no deje lugar a ambigüedades y que se ejecute en un plazo no mayor a noventa días.
En cuanto al artículo 613, respecto a lo que refiere sobre la potestad del juez de solicitar colaboración de la autoridad administrativa en la vinculación de los pretensos adoptantes y del pretenso adoptado, así como requerirle colaboración en otras actividades, resulta una disposición ambigua que queda librada al arbitrio del juez, desplazándose el rol protagónico que debe tener el órgano de aplicación de la Ley 2.312 en el ámbito de la provincia del Neuquén.
En casos prácticos, ha sucedido que cuando el organismo administrativo considera pertinente su participación es dejado fuera. Dos descripciones sintéticas de casos nos ayudan a simplificar esto dicho: en el caso uno, vemos que el organismo administrativo es notificado el día anterior que debe llevar a sede del juzgado un niño de un año y medio, porque ha sido declarado el estado de adoptabilidad y lo esperan allí los pretensos adoptantes. Se nos obliga a dejar al niño solo en una oficina de la sede judicial con la jueza y con la prosecretaria, personas que el niño veía por primera vez, reiterándose la victimización y resignificando en este acto un nuevo abandono para el niño. En el caso dos, el juzgado solicita al órgano de aplicación la participación en la vinculación de los pretensos adoptantes con el adoptado. Durante ese proceso el equipo técnico evalúa aspectos desfavorables en el vínculo de la familia adoptante con la niña, pese a esa evaluación indicada, el Juzgado procedió al otorgamiento de la guarda adoptiva.
En consecuencia se propone que en aquellos casos que el órgano administrativo haya intervenido en el marco de una medida excepcional, o sea, una intervención de acompañamiento al niño, niña y adolescente dentro de un plazo de treinta días, prorrogable por un plazo igual en función de una opinión terapéutica para la vinculación del adoptado con los pretensos adoptantes. El organismo administrativo debiera elaborar un informe técnico, evaluando el acompañamiento realizado que instrumentalice al juez y que sirva como cese de intervención.
Nuevamente un caso nos ayudará a ilustrar sobre el descripto en la propuesta que antecede donde se garantiza un actuar técnico para la protección del interés superior del niño. En este último caso, declarado el estado de adoptabilidad de un par de hermanos, se inicia el proceso de vinculación de estos con los pretensos adoptantes con la intervención del órgano de aplicación. Durante ese tiempo los técnicos profesionales evalúan el establecimiento de un vínculo nocivo entre ellos con un pronóstico desfavorable, sugiriendo que se detenga dicho proceso. A consecuencia, el juez, teniendo en cuenta los informes elevados solicita al Registro de Adopción el expediente de la familia que continúa en el orden de la prelación, resultando esta nueva vinculación de carácter positivo, proponiéndose, entonces, el cese de la intervención desde el órgano administrativo.
Es necesario dejar sentado en forma explícita que la participación del órgano de aplicación no excluye ni invalida la de los equipos interdisciplinarios del Poder Judicial con competencia en el Registro de Adopción, sino por el contrario tienen por objeto complementarlo.
Los equipos interdisciplinarios del Poder Judicial son quienes seleccionan las familias de pretensos adoptantes y deberán continuar con el proceso de acompañamiento a los adoptantes y al adoptado hasta la sentencia firme de la adopción.
Finalmente, en cuanto al artículo 617, inciso c), consideramos que el inciso contiene una precisión etaria discriminatoria y contraria al derecho de ser oído de todos los niños niñas y adolescentes como eje transversal de todas las cuestiones relativas al interés de los mismos.
La fijación de diez años para expresar su consentimiento cae en la simplicidad de relacionar dos conceptos tales como desarrollo evolutivo y edad cronológica. Desconociéndose que en muchos casos uno no va de la mano del otro. Por otra parte, esta situación puede traer consecuencias en la estructuración psíquica de niños, tales como generarle en él una falsa ilusión de pensar que si puede emitir consentimiento acerca de su futuro, podrá decidir otras cosas así como culpabilizarlo de las consecuencias de una decisión de tamaño calibre, que esas decisiones puedan tener para él.
Con los aportes que nos brinda la Psicología del Desarrollo, así como la experiencia en el abordaje de situaciones de niños, niñas y adolescentes en estado de vulnerabilidad en el marco del Programa Familias Solidarias, hablar del consentimiento expreso de un niño encierra el peligro de su responsabilización y el corrimiento de las decisiones que deben recaer sobre los adultos, sin perjuicio de que sea contemplado en todo momento el sentir y el pensar del niño, niña, o adolescente en cuestión.
Muchas gracias.


Moderador. – Muy amable señorita.
Invitamos por la Academia del Plata al señor Eduardo Quintana.


Sr. Quintana. – Buenas tardes señores legisladores, público en general.
La Academia que presido tiene un carácter cultural, por lo tanto, me voy a limitar solamente a referirme a “persona humana” y coetáneamente a la “filiación”. Además, algunas otras consideraciones están vertidas por escrito.
Referido a la persona humana, debemos decir que el proyecto en cuestión distingue entre embriones humanos concebidos en el seno materno y embriones humanos no implantados.
El primer párrafo del artículo 19, establece que la existencia de las personas humanas comienza con la concepción en el seno materno, continuando así la normativa del actual Código que tiene su origen en 1871. Obviamente, entonces no se conocía otra forma de fecundación más que por relación sexual, produciéndose intrauterinamente. Pero, a continuación, dejando de lado los avances científicos contemporáneos, demostrativos de que el cigoto o embrión en estado de una célula es un individuo de la especie humana, a lo cual me remito a las consideraciones que vertió el médico hace un rato, al hablar que está fuera de discusión que ese cigoto es un ser humano. Después, si lo queremos llamar persona, yo lo llamo persona; si a alguno no le gusta que no lo llame. Lo que no se puede ignorar es que es un ser humano. Dejo para el final si todos los seres humanos son personas y, creo yo, en tal caso habría que sincerarse, y llegar a la conclusión, no es la mía, que quizá no todos los seres humanos son personas en contradicción con todos los tratados internacionales actualmente incorporados a nuestra Constitución Nacional. Anticipo la conclusión de que este proyecto se va a encontrar, si se trasforma en ley, con gravísimas contradicciones judiciales y constitucionales. Va a ser fuentes de innumerables problemas que ignoro, obviamente, cómo serán resueltos por la justicia.
En consecuencia, la norma proyectada dispone que el embrión in vitro no revestirá la calidad de persona y, probablemente, tampoco lo sea después, ya que no existe ningún motivo genético, biológico o jurídico para no incluirlo ahora en esta calificación derivando su protección a una ley especial. Por el contrario, su expresa exclusión, como persona, nada menos que del Código Civil, habla a las claras de su futuro muy poco promisorio.
Voy a decir algunas contradicciones lógicas y jurídicas que se observan en el anteproyecto. Este documento en vez de utilizar el término persona, como lo emplea el término actual, vigente, asume la locución persona humana. Cosa curiosa –curiosa respecto que se modifica–. Por ello, conforme a la nueva expresión, toda persona es humana y todo humano es persona. De acuerdo a la redacción actual. De aquí la flagrante contradicción entre la primera y la segunda parte del artículo reseñado, pues absolutamente nadie puede negar humanidad al embrión, máxime cuando se remite a una ley especial para el embrión no implantado.
En el orden jurídico argentino y, en general –que yo sepa–, en toda la legislación comparada, no hay norma que establezca un tercio “entitativo” entre persona y cosa y, por ende, resulta al menos insólito y extravagante que el Código mencione a una ley futura para la protección –entre comillas mías, pero lo dice ahí– de una cosa no implantada. ¿Qué? ¿persona o cosa? Si no es persona, es cosa; entonces, vamos a proteger a las cosas con una ley especial. Y a la vez contradictorio, porque no se le otorga al embrión implantado el carácter de persona. Además, del trato peyorativo otorgado a los embriones in vitro; el anteproyecto dispone que el consentimiento de las personas que se someten a estas técnicas es libremente revocable, mientras que no se haya producido la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella. Nada agrega al destino de estos embriones provenientes de una paternidad arrepentida.
Otra de las numerosas contradicciones del texto, radica en que sus fundamentos afirman en el libro primero, que dicho libro se abre con la regulación de la persona humana, utilizando esa designación –lo dice– siguiendo el proyecto de 1998, pues afirma, entre otras cosas, que tanta influencia tiene en este proyecto, olvidando que ese antecedente disponía que la noción de persona proviene de la naturaleza. Es persona todo ser humano por hecho de serlo. No es novedad; desde 1948 las declaraciones universales así lo disponen.
En cuanto a las técnicas de reproducción asistida ya se ha hablado mucho. Simplemente diré que, en una forma liviana e inexplicable desde un punto de vista médico, biológico y genético, no se hace distinción ni clasificación de los numerosísimos métodos, procedimientos y técnicas, optándose por abrir la puerta a la más lesiva para el embrión, que es precisamente la fecundación fuera del útero. Hay fecundaciones artificiales o asistidas in útero. Ya se sabe: inseminación artificial, transferencia intratubaria de gametos.
Más allá de las discrepancias morales que yo puedo observar respecto de estos procedimientos, como jurista, me quedo más tranquilo que la concepción se produzca en el lugar en el que naturalmente corresponde, evitándose así el manipuleo, la selección y la eugenesia de los seres humanos.
Me voy a referir rápidamente al tema de la filiación con gametos ajenos. Siguiendo la línea de lo que dijo una oradora hace poco, se protege el anonimato del donante ya que sólo puede develarse conforme a razones debidamente fundadas evaluadas por la autoridad judicial, sin determinar los estándares de las razones debidamente justificadas, que quedan libradas al arbitrio judicial.
Se impide la acción de filiación del hijo respecto de sus padres biológicos. Creo que, desde las 15 horas que estoy acá, lo he oído montones de veces. A mí me causa escándalo esta discriminación en la que los hijos que sean procreados por esta forma no pueden conocer jamás a sus padres, no pueden intentar jamás una acción biológica.
Receptando una de las prácticas que más objeciones ha recibido en todo el mundo, el anteproyecto dispone la posibilidad de gestar por sustitución, más conocida como alquiler de vientres; hecho que ha generado numerosos conflictos jurídicos llevados a la ficción literaria o fílmica demostrativos de la dramaticidad de estas situaciones. No es este el lugar para abundar en consideraciones psicológicas, biológicas y ginecológicas, entre otras tantas. Pero, debo resaltar que se avala legalmente el deseo de quienes persiguen la satisfacción de sus intereses sin reparar el enorme daño que implica la artificial ruptura del vínculo generador y gestador derivado de la maternidad, tanto del niño como de ambas madres.
Me pregunto qué va a suceder, como se refleja en tantas películas, si la madre sustituta que presta su vientre, se encariña con el niño y no lo quiere dar. ¿Va a llegar la policía, la represión a arrancarle el niño? ¿Qué es lo que va a suceder? Es algo realmente insólito. Leo esto y no lo puedo creer. Desde que empezaron estas prácticas, que todos los países están en retroceso. Parece que, como furgón de cola, queremos estar en el progreso colgándonos de todo lo que está dando vuelta en el mundo. Es una opinión personal, pero que está avalada con datos harto científicos, legales, doctrinales, etcétera.
Voy a las conclusiones para terminar.
Primera conclusión. Hace un rato se mencionó la ecología humana. Quien lo mencionó es una persona de un credo religioso. Es una persona de la Iglesia Católica. Voy a recomendarle a los señores legisladores, debido a que no tengo tiempo para desarrollarlo, un libro de un autor muy importante, contemporáneo, agnóstico, en principio, filósofo. Se llama Jürgen Habermas. Tiene un libro que se llama “El futuro de la naturaleza humana”, donde se plantea si nosotros tenemos derecho a modificar la naturaleza en nuestro propio beneficio, aún en nuestros deseos, por ejemplo de tener hijos, avanzando biológica y genéticamente sobre un mapeo que no es nuestro, sin proyectarnos qué consecuencias puede traer esta actividad dentro de veinte, treinta, cien o doscientos años.
Acá, en Argentina, en el año 1997, hubo un congreso de filosofía del derecho mundial, que se llevó a cabo entre la Universidad de Buenos Aires y la Universidad Nacional de La Plata. Vinieron filósofos de los más importantes del mundo. Uno de los temas más importantes era ese: plantearse, ya en ese momento, si es que nosotros podemos avanzar sobre un futuro, el futuro de la naturaleza en nuestras manos.
En segundo lugar, el tribunal de justicia de la Unión Europea en Luxemburgo, el 18 de octubre de 2011, en una causa con Greenpeace, resolvió, nada menos que, que un embrión humano es todo óvulo humano fecundado, a partir de ese estado de fecundación. Y estableció unos límites muy rígidos para su tratamiento, prohibiendo la investigación que implicara lesiones o consecuencias letales para el embrión. Esta sentencia tiene efectos obligatorios, como si fuera una corte de casación o un fallo plenario para todos los países de la Unión Europea que han suscripto este tratado. La causa provenía de la Corte Suprema de Alemania.
Por último, voy a mencionar, y ya termino, como este proyecto vulnera normas jurídicas internacionales incorporadas con rango constitucional en el año 1994. En efecto, el conocimiento del genoma humano permite, sin duda, afirmar la condición de humano del embrión. En consecuencia, se viola el artículo 6° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dice que todo ser humano tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. El artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice exactamente lo mismo. El artículo 1° de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño dice: todo niño es ser humano desde la concepción. Además, todo niño tiene derecho a su identidad jurídica. Y, también, el artículo 1°, inciso 2°, de la Convención Americana de Derechos Humanos proclama que para los efectos de dicha convención, toda persona es humana.
Además, en cuanto a los derechos del niño a preservar su identidad, la Convención de los Derechos del Niño establece en su artículo 7°, el derecho del niño a conocer a sus padres y los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, la que es groseramente violada por este anteproyecto.
Todas estas disposiciones son violatorias del orden nacional y, por lo tanto, lo proyectados artículos 561, 562 y concordantes así lo son. En consecuencia, las normas cuestionadas en este momento, son inconstitucionales.
Cabe añadir que, en el mes de marzo, un elevado número de académicos y profesores de universidades nacionales y privadas del más alto nivel emitió una declaración que fue publicada el 15 de marzo de 2011. Muchos de ellos son integrantes de varias de las comisiones que integran la reforma al Código. Expresaron su disconformidad. Sobre todo en estos puntos, especialmente tan centrales como los textos proyectados en materia de relaciones de familia y de las personas. Solicitan que sean revisadas y modificadas para adecuarlos a las costumbres y valores del pueblo argentino.
Esperamos que los valores mencionados continúen teniendo vigencia en nuestra legislación. Y, por ende, solicitamos a los señores legisladores el rechazo de todas las disposiciones mencionadas en los mismos.
Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Muy amable, señor Quintana. Tiene la palabra el señor Leonardo Dell'Unti por la Asociación Promoción de la Cultura en La Lomitas, Formosa.


Sr. Dell’Unti. – Pertenezco a una asociación por la Institución de Desarrollo ubicada en Las Lomitas, provincia de Formosa, que acompaña a comunidades Wichí, comunidades Nivaclé y criollos pobres de la zona del Bañado La Estrella.
Hace más de 20 años que estamos acompañando estas comunidades desde que comenzaron a conseguir sus tierras. Con otra serie de instituciones, organizaciones y organizaciones indígenas nos hemos juntado en Resistencia entre los días 8 y 9 de agosto para analizar la reforma de este Código Civil y Comercial. Hemos sacado una declaración en función del estudio realizado. Hemos convocado a abogados y jueces para que nos expliquen y podamos encontrar caminos para resolver situaciones y ver que en la reforma existen puntos que realmente en algunos casos son contradictorios con la Constitución y con el 169.
Quiero leer la declaración y plantear alguna propuesta que hizo la Organización Interwichi de la zona centro-oeste de Formosa. El comunicado, que es el que presentamos -y le pido permiso a la presidencia para repartirlo después- dice lo siguiente: En la ciudad de Resistencia reunidos los días 8 y 9 de agosto, miembros de comunidades y organizaciones indígenas, instituciones que acompañan a los pueblos originarios, organismos de Derechos Humanos de la provincias de Misiones, Chaco, Formosa, Santa Fe, Buenos Aires y Salta, frente al proyecto de Reforma y Unificación del Código Civil y Comercial, en tratamiento en el Congreso de la Nación, han constituido las presentes reflexiones ante la convocatoria del proyecto de ley haciendo conocer las mismas a la sociedad.
El proyecto de ley es necesario para garantizar y actualizar los derechos civiles y comerciales de las personas, destacamos que en él se ha incluido a las comunidades indígenas. Es un avance muy importante. Se reconoce su existencia, tal como lo establece la Constitución Nacional, y la propiedad comunitaria de la tierra.
Ante ello debemos hacer observar que nuestro país en el año 1994 incorpora al artículo 75 de la Constitución Nacional el inciso17 e inciso 19; en el año 2001, Argentina toma exigible como Estado el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y votó afirmativamente en el año 2007 la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; todo ello fruto del largo camino realizado por los pueblos indígenas en el reconocimiento de sus derechos.
Esta propuesta de reforma del Código Civil nos preocupa, pues nos hace retroceder ese largo camino de reconocimiento. Como ejemplo, lo vemos en: primero, no se ha realizado la consulta previa, libre y suficientemente informada, de buena fe, establecida en el Convenio 169 de la OIT y que es ley en nuestro país. Segundo, no se ha respetado que las relaciones de las comunidades originarias con el Estado se enmarcan en un ámbito de derecho público, debiendo ser reconocidas como personas jurídicas de derecho público; por el contrario, se las incorpora como de derecho privado. Tercero, la propiedad comunitaria indígena, tal como se encuentra en el proyecto de ley, no respeta la identidad, cosmovisión, ni la especial relación espiritual, tradicional y cultural que poseen con sus territorios.
Ante ello, consideramos fundamental y alentamos el fortalecimiento de la democracia a través de mecanismos de participación que respeten la diversidad de los pueblos indígenas, solicitando que se haga efectivo el derecho a la consulta tal cual lo establece el artículo 6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, correspondiendo a la Comisión Bicameral del Congreso nacional convocar y financiar tal proceso.
Proponemos que ante la existencia de normas del Código Civil que refieran a derechos indígenas, las mismas deben ser acordes con la Constitución nacional y los compromisos internacionales asumidos por el Estado respecto de los derechos indígenas.
Invitamos a las comunidades y organizaciones indígenas, organismos de derechos humanos, movimientos sociales y organizaciones populares a reflexionar activamente esta situación para poder ejercer la participación que esta etapa histórica merece.
¿Quiénes firman este documento? La Asociación Meguesoxochí de Interfluvio, Chaco; el Consejo Indígena del Oeste de Ingeniero Juárez, Formosa; la Comisión Interwichí de Las Lomitas, Formosa; la Federación del Pueblo Pilagá de Las Lomitas, Formosa; la Organización de Comunidades Aborígenes de Santa Fe (OCASTAFE); la Asamblea Campesina Indígena del Norte Argentino (ACINA); la Asociación Comunitaria Nalá, Departamento Bermejo, Chaco; la Asociación Comunitaria de Colonia Aborigen, Chaco; la Asociación Amigos del Aborigen, Santa Fe; el Equipo Nacional de Pastoral Aborigen (ENDEPA); la Asociación para la Promoción de la Cultura y el Desarrollo (APCD); el Servicio Jurídico de Pueblos Indígenas del Oeste de Formosa (SERVIJUPI); Equipo Diocesano de Pastoral Aborigen (EDIPA) de Formosa; la Junta Unida de Misiones (JUM); el Instituto de Cultura Popular (INCUPO); la Red Agroforestal del Chaco Argentino (REDAF); la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH); el Acompañamiento Social de la Iglesia Anglicana del Norte Argentino (ASOCIANA) y el Equipo para la Promoción y el Acompañamiento Solidario (EPRASOL).
Por lo tanto, planteamos que nos preocupan los artículos 2, 18, 148, 1887 y 1888, que proponemos derogar. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador. – Tiene la palabra el señor Luis Calcagno.


Sr. Calcagno. – Buenas noches.
Soy abogado. Mi tema es el asociativismo, así que voy a referirme a los artículos 141 a 192 del proyecto en algunos aspectos que entiendo debieran ser objeto de modificación.
Quiero decir que suscribo lo que dijo el representante de las cajas de abogados con relación a la exigencia de escritura pública en la constitución de una asociación. Imaginemos en entidades vecinales de barrios muy humildes que alimentan niños el encarecimiento que significa recurrir a escritura pública.
En primer lugar, con relación al artículo 148, que le preocupa al expositor que me antecedió también, aquí se habla de personas jurídicas de derecho privado. Hay muchas soluciones en esta parte que tienen que ver con el ámbito societario más que el asociativo. No son apropiadas para el asociativo. Empieza con sociedades comerciales, asociaciones civiles, simples asociaciones, fundaciones, mutuales, cooperativas, consorcios y comunidades indígenas. No se habla de partidos políticos y de sindicatos, son evidentemente personas jurídicas de derecho privado. Podrá decirse que tienen categoría asociativa también, como las simples asociaciones y las mutuales. Pero son instituciones que tienen un régimen legal propio, autoridad de aplicación propia, entonces debieran estar incluidos en esta enumeración.
Por otras razones, también habría que incluir a aquellas instituciones que son cultos no católicos, que en general se han institucionalizado como asociaciones pero no tienen estructura asociativa, porque en general es un pastor y la grey. No hay una relación igualitaria entre los miembros, no hay una estructura orgánica asociativa, no hay una cuota social, etcétera. Se ha forzado esa figura durante mucho tiempo porque no hay un reconocimiento propio como persona jurídica, pero no asociativa. De modo que así como están incluidos los consorcios de los propietarios, creo que debieran incluirse a este tipo de religiones.
El Código en alguno de sus artículos, como el 171, parece un estatuto porque habla hasta de la cantidad de miembros que tiene que tener una comisión directiva. Creo que esto no debiera ser materia de la ley de fondo, en todo caso debiera dejarse a la reglamentación y a la propia materia estatutaria de cada organización. Porque además establecer una estructura orgánica prefijada implica imposibilitar la institucionalización como persona jurídica de quien no lo tenga; por ejemplo, quien quiera funcionar con carácter de asamblea permanente y no tener comisión directiva.
Entonces, ¿cuál sería la razón para que no puedan institucionalizarse estas entidades y funcionar como quieran? Sobre todo después del auge del asambleísmo del 2001 y 2002, que se continúa con las asambleas ciudadanas, las asambleas ambientalistas, etcétera. No se entiende cuál sería la razón para imponer una estructura determinada, al revés de lo que está sucediendo con el derecho de familia, donde se ha abierto la figura matrimonial a ámbitos que antes no existían, acá parece que se restringe la figura asociativa a la que tiene una estructura determinada. Porque la asociación es mucho más que una figura, la asociación es una relación social que preexiste a la personería jurídica, preexiste a su formalización como persona jurídica.
Por otro lado, preocupa también que al hablar del objeto se hable de objeto único. También es una solución más societaria que asociativa. Asociaciones civiles son los clubes, por ejemplo. Si tuvieran que tener objeto único, clubes como River e Independiente tendrían que cerrar sus escuelas, porque el objeto es deportivo y tienen escuelas primaria, secundaria y terciaria. UPCN San Juan está federado en voley y es un sindicato. ¿Por qué no podría jugar al voley como lo hace? Y hay toda una página en la historia del asociativismo argentino que son -invento un nombre- asociación vecinal y de fomento San Martín y de biblioteca popular independencia. Es una sola persona jurídica con dos nombres, porque tiene dos actividades, y han escrito toda una página en la historia del asociativismo argentino. Esto no podría existir más.
En cuanto a la fiscalización interna, otra salida societaria. Se la lleva prácticamente a ser una sindicatura como en las sociedades por acciones. “Profesional con título habilitante”, no se dice cuál es el título: si es tenedor de libros, contador, abogado. Reitero, hay entidades que están juntando para alimentar con copa de leche a los niños, y se plantea como una cuestión de salida profesional.
Tradicionalmente, el asociativismo es una relación entre pares. Entonces, son pares preocupados por la buena marcha de la institución los que hacen el control interno. No son profesionales en el ejercicio de su profesión, que por supuesto es y debe ser rentada.
El artículo 188 del proyecto se refiere a las simples asociaciones que hoy por hoy están regidas por el artículo 46. Termina con toda ventaja comparativa con relación a la asociación civil, con lo cual, desaparece la figura de la simple asociación, porque se van a regir por el mismo articulado que las asociaciones. Entonces, ¿para qué si va a hacer lo mismo? Más vale excluir del proyecto los seis artículos que se refieren a simples asociaciones, porque en estos términos no tienen sentido. Y con una contradicción más: es obligatorio el órgano de fiscalización interna en las simples asociaciones que tengan más de veinte miembros, mientras que para las asociaciones civiles lo exige cuando tengan más de cien. O sea que es más gravoso para la simple asociación que para la asociación civil.
Como se leyó hace un rato, hay un artículo que fija un sistema de autorización y registro. No conozco en derecho comparado un sistema mixto de autorización y registro, porque en principio son dos sistemas contradictorios entre sí. La autorización del Estado implica el principio de la personería jurídica y la inscripción registral. Entonces, ¿cuándo comienza la existencia como persona jurídica con inscripción y registro? No está dicho.
Por otra parte, el artículo 142 nos dice que donde se exija autorización las autoridades no pueden funcionar sin esta autorización. Es lo contrario de lo que pasa en el asociativismo, donde la gente se junta, hace cosas y llega un momento en que necesita institucionalizarse. Pensemos que hay entidades que han funcionado años sin personería jurídica. Ahora, aparentemente no podrían hacerlo. Pensemos las comparsas de carnaval que trabajan todo el año para salir esos cuatro días, y hasta hace algunos años creo que el Gobierno de la Ciudad le pide algún tipo de personería, pero hasta ahora han funcionado durante añares sin ningún tipo de personería. Ahora bien, antes de la autorización no pueden funcionar nos dice el 142, entonces ¿cuándo van a poder funcionar? Porque esto viola el artículo 19 de la Constitución.
Sr. Presidente. – Vamos redondeando, por favor.
Sr. Calcagno. – Ya termino.
Popularizado como todo lo que no está prohibido, está permitido. Bueno, ahora estaría prohibido funcionar sin la autorización, ¿y cuál es la legitimidad de esta norma? ¿Por qué un colectivo no puede funcionar de hecho? Obviamente la vida es más rica que esto, así que los colectivos van a seguir funcionando de hecho y luego se institucionalizarán; pero son temas que espero sean atesorados de la manera que corresponden.
Muchas gracias. (Aplausos.)


Moderador. – Se invita a la señorita Carolina Fernández Vila.


Sra. Fernández Vila. – Yo soy Carolina. Tengo 20 años y hace dos me enteré que soy nacida por donación de semen. La historia empieza cuando mis papás quieren tener hijos y formar una familia. Se encuentran con que mi papá no puede y no hay método alguno más que acudir a un donante. Entonces, realizan la fertilización asistida. En el momento, el médico del laboratorio donde se realizó les dijo que toda esa tramoya quedaba entre el médico y mis padres. O sea, es algo anónimo que tiene que permanecer oculto.
Hace un par de años se estrenó “Televisión por la identidad” en la televisión. Fue un programa que vimos en familia. Y a partir de ese momento mi mamá empezó a reflexionar sobre contarnos la verdad a nosotros de cómo habíamos llegado al mundo. Por supuesto, bajo ningún punto de vista esto es comparable con lo que sucedió en la última dictadura militar, pero sí tiene que ver con el ocultar y no vivir con una verdad, que es haber nacido por donación de semen.
Yo soy melliza, así que mi mamá nos lo contó a mi hermano y a mí. La primera pregunta que nos surgió fue quién fue el donante. Mi mamá nos respondió que ellos no lo saben porque el donante es anónimo. Por lo tanto, acá quiero hablar sobre el anonimato.
Nosotros pensamos que todos los nacidos bajo estos métodos tienen el derecho, que debería estar regulado a nivel constitucional, de saber quién es el donante, es decir, aquel que posibilitó que uno sea una persona. Y quiero dejar bien en claro que no tiene que ver con un padre ni con una madre, porque yo tengo a mi papá y a mi mamá. Tampoco tiene que ver con los hijos que vayan a nacer en familias de dos mamás o dos papás, porque tampoco serán madres ni padres los donantes.
También quiero decir que no quiero caer en un determinismo biológico de decir que saber quién es nuestro donante es lo que nos dará una identidad, porque no es así. Yo pienso que el hombre y la mujer es biopsicosocial, o sea que están los tres componentes jugando todo el tiempo en el desarrollo de su vida.
Las personas que nacieron como yo llevan un material genético que es anónimo, que lo desconocemos y sobre el que no tenemos el derecho de saberlo si es que así lo queremos. En consecuencia, acá suceden tres cosas. En primer lugar, el donante dona, que es algo que queremos que esté regulado. En segundo término, los padres son padres. Acá me quiero detener en que todos tienen derecho a ser padres y traernos de la forma que puedan. Y por último, de todo eso sale un ser humano que toda su vida, si es que lo sabe, porque algunos padres no lo cuentan, no sabiendo quién fue su donante.
Me gustaría que quede bien claro que el donante no es padre ni madre, porque a lo largo de toda esta jornada escuchamos voces que indicaban que los donantes son nuestros verdaderos padres biológicos. Eso no tiene ningún sustento, como tampoco lo tiene el artículo 564 cuando dice que las razones para las cuales un niño tendría la posibilidad de acceder a saber tienen que estar debidamente fundadas. Esto no tiene ningún tipo de sustento, porque las razones pueden ser muchas y es un derecho constitucional. Es un origen biológico y no se pide más que saber quién es. Además, no solamente queda en una cuestión genética, porque los genes se expresan permanentemente en todo sentido, como también los factores ambientales y culturales.
También quiero compartir otra reflexión que tuve hace poco. Me puse a pensar en esta última etapa de la Argentina y me di cuenta que hay un proceso casi sistemático de ir reconociendo identidades individuales y colectivas, en todos los sentidos y aspectos sociales. Por ejemplo, el matrimonio igualitario reconoce y respeta la identidad sexual de cada uno, como también la identidad de género. También ha cambiado mucho quién fue quién en la historia argentina. De lo contrario, no se hubiera cambiado el billete de cien pesos.
Por otra parte, quiero expresar que el donante anónimo también es algo cultural. Si bien nosotros queremos decir que tenemos una relación biológica con una persona que puede ser quien sea, también que sea anónimo es algo cultural. Y eso es lo que hay que cambiar, porque tiene que ser regulado.
En concordancia con todo este cambio cultural de reconocimiento de identidades individuales y colectivas también queremos que nos incluyan a los nacidos como yo, porque no somos personas fallidas ni que llegamos al mundo de manera poco natural. Somos personas como cualquier otra, estamos acá y queremos que nos escuchen y reconozcan que nuestro origen biológico también es una parte de nuestra identidad.
Quiero decir que se fueron escuchando voces con expresiones tales como “prostitución de úteros” y todo ese tipo de cosas. Iara, que habló antes, mi hermano Gonzalo y todos los nacidos que saben que son nacidos así, en el fondo tenemos un agradecimiento a nuestro donante. Se trata de un profundo agradecimiento, porque la gran mayoría de nosotros llegó a una familia que nos acobija, contiene, protege y ama todos los días. Entonces, no es una pelea entre nacidos, padres y donantes, sino que es un todo para que se puedan seguir formando familias, con un padre y una madre, con dos padres, con dos madres, o como lleguen al mundo, pero al fin y al cabo con chicos felices y con derechos.
Por último, quiero dejar en claro algo que por ahí ya lo dije, pero nosotros crecimos con mucho amos. Acá no se trata de amor, de un padre ni de una madre, sino que queremos crecer con la verdad. Queremos tener el derecho de que nos cuenten la verdad. Queremos que ese sea un derecho, porque ser nacido por donación de células sexuales es algo que hay que saber, que cualquiera quisiera saber. Yo no creo que haya gente que elija no saber que fue concebido así. Y también queremos tener la elección libre de querer conocer o no conocer y saber quién fue nuestro donante. Queremos que eso sea una decisión propia del nacido.
Cuando entré hoy por primera vez al Congreso, leí en un cartel que decía “donde hay una necesidad, hay un derecho”. Donde hay una necesidad, hay un derecho. Nosotros tenemos la necesidad de que la sociedad, toda entera en su conjunto, entienda que nacer por donación de semen o de óvulos es una nueva forma de llegar al mundo, y si comprenden que pueden venir seres humanos que tengan su familia, su cultura, su identidad, que tengan el origen biológico de un donante, que puede ser un óvulo o un espermatozoide, se tiene que reconocer ese derecho, porque si se reconoce que hay gente que nace así, se tiene que reconocer que esa gente que nace así puede querer saber de dónde viene su origen biológico, porque son parte de su identidad.
Queremos que el Estado lo garantice. Les agradezco.
Sr. Presidente. –– Muchas gracias. (Aplausos.)
Invitamos al doctor Eduardo Barcesat.


Sr. Barcesat.
–– Buenas tardes. Son varios los puntos que hemos aportado para un reexamen de este proyecto de unificación de Código Civil y Comercial de la Nación, pero habré, por la brevedad del término, de centrar la exposición en lo que me parece más gravoso para la institucionalidad argentina y que remite a la conjunción de la regulación del contrato de arbitraje y las normas de derecho internacional propuestas en este proyecto.
En cuanto refiere al arbitraje, sea mi primera formulación que no hay juez más constitucional de la Nación que aquel juez que integra el Poder Judicial de la Nación y que esto se corresponde igualmente con las previsiones de las Constituciones provinciales a regular la creación de sus propios Poderes Judiciales con competencia de su territorio y materia.
De manera que quebrantar el cuantificador operacional que contiene el artículo 116 de la Constitución Nacional, cuando refiere a que compete a la Corte y demás tribunales inferiores conocer y decidir en toda causa que verse sobre puntos regidos por la Constitución, las leyes, los tratados de la Nación, constituye una forma de socavar la división de poderes y las incumbencias constitucionales que constituyen ninguna duda en materia de orden público.
Este convenio de arbitraje además tiene una latitud extensión que hace peligrar nuestra soberanía legislativa y jurisdiccional y trataré de acreditarlo.
Adviertan que en el proyecto el laudo arbitral hace ejecutoria, lo que significa que no se requiere de la intervención posible de un juez del Poder Judicial de la Nación Argentina para darle la ejecutoriedad a dicho laudo arbitral. Imaginemos mediante este mecanismo la situación que tiene la Argentina que ha suscripto cincuenta y nueve tratados bilaterales de inversión, cuarenta de ellos en proceso de reclamación ante el Tribunal CIADI, cifra que sumada supera 35.000 millones de dólares que están en situación litigiosa, y que ya hay cinco condenas contra la Nación Argentina.
Ustedes se preguntarán ––yo me he preguntado–– ¿por qué estas condenas no han sido ejecutadas? ¿Por qué los declarados acreedores por este Tribunal arbitral no han venido a la Nación Argentina a recavar la ejecutoria del laudo? La respuesta es simple. No vienen porque ningún juez de la Nación Argentina podría convalidar los dislates jurídicos que están contenidos en esos pronunciamiento que pasan por alto la teoría de la persona jurídica, que pasan por alto la teoría de la representación, que desconocen el sentido de la expresión “legitimación activa” y que confunden que inversor, por accionista, sea parte contratante.
Ello es grosero porque el propio Reglamento del tribunal CIADI, artículos 25 y 42, establece que su competencia es diferendos jurídicos entre partes contratantes. Sin embargo, no son la parte quien reclama, son los accionistas de la parte, que, a su vez, son personas jurídicas, lo que remite que podría haber reclamo de otros accionistas, sean personas jurídicas o físicas, generando una situación de incertidumbre y de falta de certeza jurídica a consecuencia del modo en que ha interpretado estos tribunales ad hock, que se constituyen para cada caso, el Reglamento CIADI.
También dice su artículo 42, Reglamento CIADI, que la normativa es la que acuerdan las partes, las del país donde se recibe la inversión o las normas y principios generales del derecho internacional. Nada de esto se aplica. Los fundamentos de los fallos CIADI son exclusivamente los precedentes que prosiguen en este quebrantamiento de lo que significa valores adquiridos para la teoría y dogmática del Derecho; me refiero a la teoría de la personería, de la representación. Pregúntesele a los expertos del derecho internacional, a los que he asistido y escuchado, las nociones de las cláusulas del derecho internacional consuetudinario y legal de rebus sic stantibus y ceteris Paribus, y la única respuesta que van a tener es un gesto de ignorancia o de qué me están hablando. Y esto como consultor externo de la Procuración del Tesoro lo he vivido en las audiencias del Tribunal CIADI en los casos de Aerolíneas Argentinas y en el caso Sempra.
Nuestra propuesta que está contenida en un powerpoint que no hemos podido proyectar establece claramente que no son susceptibles de ser llevados a relación de convenio o contrato de arbitraje las relaciones negociables en que el Estado Nacional o local sea parte. El Estado no puede estar comprendido en relaciones arbitrales violentando la propia Constitución Nacional que confiere esa potestad bajo el cuantificador universal, todos, al Poder Judicial de la Nación y en las respectivas provincias, sus Poderes Judiciales. Es un tema sobradamente delicado.
Pero nosotros también queremos proteger a los particulares, no solamente al Estado. No sólo deben estar excluidos ––como sí lo dice el proyecto–– los temas de capacidad, familia, relaciones de consumidores y relaciones laborales, entendemos que ningún convenio o contrato de adhesión puede contener la cláusula de compromiso arbitral, porque esto es una forma de someter al económicamente más débil a un tribunal de clase, como son en la órbita nacional los tribunales arbitrales permanentes y establecidos, léase de la Bolsa de Comercio, léase de la Bolsa de Cereales, la Cámara de la Construcción, etcétera.
Esto, por supuesto, debe tener su correlato en la parte de derecho internacional. Me parece un poco sospechoso que a este capítulo del proyecto se lo llame derecho internacional privado. Es derecho internacional a secas, porque las disposiciones también se aplican al Estado en tanto que es persona de derecho pública y persona jurídica de derecho privado. Y allí se establece la factibilidad de someter a ley y jurisdicción extranjera contratos cuyas prestaciones principales deben ser cumplidas en territorio de la Nación Argentina. Nos hemos quejado de la cláusula Martínez de Hoz, que modificando un renglón del Código de Procedimientos habilita a que todos los contratos de la deuda externa argentina estén sometidas a conocimiento y decisión del señor Thomas Griesa.
No sólo es más profundo, porque se trata de ley y jurisdicción, no solamente jurisdicción y esto me parece que amerita, sin ninguna duda, ser removido de este proyecto de código unificado restableciendo las disposiciones del Código de Vélez Sarsfield, artículos 12 a 14 y 1205 en adelante que establece, sencillamente, el principio general de que el lugar donde se cumple la prestación principal es el lugar que define ley y jurisdicción de aplicación. Debemos rescatar nuestra soberanía legislativa y jurisdiccional que es tan importante como la soberanía territorial. Creo que esto es un imperativo y que correspondiéndole al Congreso de la Nación hacer observar la Constitución, los Tratados Internacionales, es imperioso revisar esto. Aclaro que esto no significa, de ninguna manera el desconocimiento o la afectación de los sistemas internacional y regional de tutela de los derechos humanos, me refiero al sistema de la Convención Americana y de los pactos internacionales de Naciones Unidas porque, como recordarán, esos tribunales son primero, tribunales de derecho y segundo corresponde a un escalón superior de la Convención de Viena y de los demás tratados internacionales de derecho público. Ese escalón de la supremacía de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos muchas veces es escamoteado por la doctrina constitucional que pretende poner en paridad de condición la Convención sobre vigencia de los tratados, Convención de Viena y los Pactos Internacionales de Naciones Unidas, Convención Americana de Derechos Humanos y los 16 tratados que la Argentina ha suscripto en la materia. Esto no afecta lo que estamos proponiendo en nada la vigencia de esos tratados. Solamente establece el cumplimiento de aquello que está en el artículo 27 de la Constitución Nacional que establece que en su trato con las potencias extranjeras no puede ponerse en juego el orden público constitucional. Es rescatar un texto de 1853 y es rescatar nuestra soberanía legislativa y jurisdiccional. Ustedes van a encontrar en la documentación entregada una reformulación de estos capítulos a la que pido se preste atención por la gravedad que el tema concita. Hay otros aspectos en que hemos entendido necesario aportar, uno de ellos refiere a la responsabilidad del Estado. Yo creo que ni la fórmula que traía originariamente el anteproyecto, ni aquella resultante de la intervención del Ministerio de Justicia son acertadas. La fórmula del Ministerio de Justicia, que es la que definitivamente está en el proyecto elevado, establece que se aplica para la responsabilidad de funcionarios las normas del derecho contencioso administrativo nacional o local. Esto significa, colegas, un reenvío o un vacío legislativo. No existe ese cuerpo orgánico que establezca cómo se debe...
Sra. Conti. – Le pedimos si puede ir redondeando.
Sr. Barcesat. – Sí. Voy a redondear. Primero las normas específicas, si las hay; luego las disposiciones del Código Civil, porque es mucho mejor que esté regulado a que no lo esté, teniendo en cuenta que el artículo 1 de este proyecto incorpora la jurisprudencia como fuente de derecho y, por lo tanto, hay un grado de discrecionalidad de un poder no conformado por la voluntad popular. Hay una serie de puntos particulares específicos que están en la documentación que se ha entregado, yo solamente quiero mencionar uno. Ese punto específico refiere a cuál es la situación de las leyes complementarias que no han sido incorporadas al texto del proyecto de Código Unificado y a ese respecto mi propuesta es que se establezca que las leyes específicas sobre temas particulares no regulados por este Código Civil y Comercial de la Nación mantienen su vigencia.
¿Qué está detrás de esto? Detrás de esto está una ley tan importante como la ley de protección del dominio nacional sobre las tierras rurales. Al no haberse incorporado esto al proyecto de Código Civil y Comercial Unificado se genera un interrogante sobre si los jueces interpretarán que, como norma específica permanece vigente, o si los jueces dirán como esto abarca los códigos y las leyes complementarias si no está incorporada, ha sido derogada.
Entonces, creo que este interrogante o esta apertura a una situación de ambigüedad y vaguedad debe ser excluida mediante la cláusula que proponemos. Y cierro expresando mi preocupación de que a lo largo de las diversas intervenciones de presentación y sostenimiento del anteproyecto y ahora proyecto, se invoque el crecimiento y los nuevos campos de la autonomía de la voluntad.
No es que yo tenga algo en especial contra esta expresión, pero debo señalar que me hace recordar y me parece que es la transposición jurídica de la expresión libertad de mercado. Y si uno advierte la situación de crisis global derivada de las libertades de mercado me parece que prohijar la autonomía de la voluntad, llevándola al extremo de poder desconocer ley y jurisdicción, constituye una afectación al deber de observancia de la supremacía de la Constitución Nacional sabiamente incorporada por el artículo 36 de la Constitución reformada de 1994 y que nosotros en varios certámenes de la abogacía argentina hemos bautizado como la lección de derecho. Muchas gracias.
Moderador. – Muy amable doctor Barcesat.
Invitamos por ENDEPA, Equipo Nacional de Pastoral Aborigen, padre Ponciano Acosta.


Sr. Acosta. – Buenas tardes. Soy Ponciano Acosta, coordino el Equipo Nacional de Pastoral Aborigen, ENDEPA, que a través de sus equipos de base en distintas regiones del país acompaña a los pueblos indígenas. En nombre de ese equipo queremos pronunciar unas palabras respecto de este proceso de reforma del Código Civil. Estos análisis que estamos haciendo y que está encargada esta comisión y que tiene que emitir un dictamen sobre distintas cuestiones que van a llevar a cambios por ejemplo en temas referidos a matrimonio, al divorcio, a la reproducción humana asistida como estamos escuchando, sociedades y a la propiedad de los pueblos originarios. Es particularmente la propiedad de los pueblos originarios y otras normas relacionadas que afectan a los derechos indígenas como el de la personería jurídica y el derecho a la consulta lo que nos inquieta a nosotros de manera especial. Nos preocupa este proceso de reforma porque al intentar incorporar la regulación de los derechos indígenas no está respetando el derecho de consulta y participación de los pueblos originarios. Tal como está previsto en el bloque de constitucionalidad conformado por nuestra Constitución Nacional y numerosos tratados internacionales de derechos humanos con igual jerarquía constitucional, por ejemplo el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas. Y también sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que han significado un gran avance para estos derechos especiales en el ámbito de los derechos humanos. Es por eso que el 29 de julio pasado hemos emitido desde el equipo un comunicado queriendo expresar nuestra postura y, en esa ocasión, dijimos: manteniendo firmes nuestras convicciones y observando que este acto de gobierno va a afectar los derechos de los pueblos originarios, el mismo debió previamente someterse a un proceso de consulta que no se efectivizó hecho este que primariamente, lo invalida. Que si bien hemos observado que el proyecto de ley ha visibilizado la existencia de las comunidades originarias y sus derechos al no ser consultadas, al mismo tiempo está atentando contra la identidad, la espiritualidad, la cosmovisión y la libre determinación de los pueblos originarios, cuyos derechos no pueden ser reglamentados por el Código Civil.
Los derechos indígenas pertenecen a la rama del derecho público y como tal deben ser respetados. Los pueblos originarios son sujetos de derecho, su propiedad comunitaria no puede ser enmarcada como un derecho patrimonial, por ello es que expresamos nuestra disconformidad con la incorporación de estos derechos en el proyecto de ley mencionado.
Solicitamos que se cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales, claramente no respetados en este acto de gobierno, y se haga efectivo lo normado por nuestra Constitución, ya que establece que vivimos en un país pluriétnico y multicultural.
La falta de consulta a los pueblos originarios. Hasta el momento este proyecto de ley en lo que hace a los intereses y derechos de los pueblos indígenas, ha incurrido en una grave y perjudicial omisión primaria al no haberse consultado a los pueblos originarios. En estas condiciones no puede seguir siendo tratado y aprobado pues estará convalidando un proceso irregular, inconstitucional y contrario a los derechos humanos de estos pueblos.
Por ello, instamos a que se inicie un proceso de consulta a los pueblos indígenas mediante procedimientos adecuados en forma previa, libre, informada y de buena fe, conforme a los principios democráticos y conforme al derecho a la participación reconocido en la Constitución y desarrollado en los artículos 6º, 7º y 15 del Convenio de la OIT. Proceso de consulta que debe darse en los lugares donde se encuentran las comunidades indígenas, conforme al principio de inmediación tal como lo faculta el artículo 2º del reglamento de esta Comisión y así se garantice la presencia de las comunidades y de sus representantes.
Esta petición conforme a derecho es posible, ya que otras iniciativas como la Ley 26.522 y como la Ley 26.618 han garantizado la participación de la ciudadanía.
Igualmente tenemos que decir que a falta de regulación interna del procedimiento de consulta, la Corte Interamericana en una sentencia última, del 27 de junio, ha dicho que el Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para poner plenamente en marcha y hacer efectivo en un plazo razonable el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y tribales, y modificar aquellas que impidan su pleno y libre ejercicio para lo cual debe asegurar la participación de las propias comunidades.
Consideramos que una consulta a los pueblos originarios no puede reducirse a una mera exposición de opiniones en una sola reunión. La consulta es un proceso de diálogo intercultural que implica dinámicas de construcción horizontal y también debe ser respetuosa de los tiempos de estos pueblos. El artículo 6º del Convenio 169 de la OIT dice que al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
En idéntico sentido, el artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas dice que los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas administrativas o legislativas que los afecten a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Por lo expuesto, es imprescindible garantizar una participación real y efectiva de todos los pueblos, conforme a los instrumentos internacionales y a la Constitución, bajo pena de ser nulo el proyecto en cuestión. De consumarse su incumplimiento, comprometería además la responsabilidad internacional de nuestro país.
Y queremos dejar en claro que no es consulta haber abordado el proyecto con algunos dirigentes indígenas cuya legitimación venga del Estado. Tampoco es consulta que el Congreso de la Nación se reúna con algunos dirigentes indígenas. No es consulta si en los lugares donde habitan las comunidades indígenas los mismos se informen de esta cuestión a través de los medios de comunicación. Además, tenemos que decir que no es consulta si en esta instancia de esta Comisión Bicameral hemos llegado sólo los que podemos traer alguna voz de algunas voces, los que hoy estamos aquí presentes.
Consulta es que el Congreso de la Nación se constituya en el lugar a presentar su proyecto de reforma y le explique a las comunidades indígenas de qué se trata esta iniciativa y qué alcances tiene, que no sea solamente una declamación bonita sino una práctica constante.
Además de esta cuestión, hemos planteado en el documento que hemos entregado todo lo referente a la personería jurídica de las comunidades, a la propiedad comunitaria indígena, donde figuran también distintos aspectos que ponemos a consideración de esta Comisión.
En relación con los recursos naturales, que preferimos llamar bienes naturales, que hacen directa referencia a la vida, a la espiritualidad y a la cosmovisión de estos pueblos, pedimos a esta Comisión que se cumpla con todo el plexo normativo vigente en nuestro país. Reitero que es necesaria la consulta a los pueblos en el interior del país, donde se encuentran las comunidades indígenas, y que este Parlamento asegure y garantice dichas convocatorias.
Señor presidente: quiero hacerle entrega de un folleto que para nosotros es histórico porque aquí están contenidas las conclusiones generales de las reuniones, los encuentros y un Foro Nacional del Programa de Participación de Pueblos Indígenas, el PPI, que se llevó a cabo en la década del 90, por el cual, una vez finalizado este proceso, se hizo entrega de estas conclusiones al gobierno nacional y al Congreso de la Nación el 3 de septiembre de 1997. Prácticamente, quince años atrás. Mucho de lo que estamos hablando aquí está contenido en estas conclusiones que son la voz directa de los mismos indígenas. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Gracias a usted.
Moderador. – Muy amable, padre Acosta. Invitamos por la Fundación Latina de Cultura, a la señora María Frank.


Sr. Frank. – Buenas tardes a todos. En primer lugar, quería agradecer la presencia de los señores legisladores que están aquí presentes, tanto en la mesa, por pertenecer a la Comisión Bicameral, como los que están presentes entre el público. También, expresar mi deseo que estuvieran más presentes, ya que el pueblo se está movilizando para participar en estas audiencias y creo que son importantes.
El tema de mi ponencia es la vulneración del derecho a la identidad en los niños concebidos por fecundación artificial y la reaparición de las categorías de hijos en el proyecto del Código Civil.
La cantidad de ponencias que ha habido sobre este tema, nos puede dar una pauta y hacer tomar conciencia de la relevancia social que el mismo tema tiene. Podemos observar, en el proyecto de reforma del Código Civil la vulneración del derecho a la identidad de los niños concebidos a través de estas técnicas. Esto se ha dicho varias veces.
Si comparamos, por ejemplo, las diferencias que se establecen entre los niños adoptados y aquellos concebidos por las técnicas, vemos que los niños adoptados ven reconocido expresamente su derecho a la identidad en el artículo 595, inciso b); en cambio los concebidos artificialmente ni siquiera lo ven mencionado.
Los adoptados tienen amplio derecho a conocer sus orígenes biológicos, artículos 595, inciso c) y 596. En cambio, para los niños concebidos por las técnicas de procreación artificial se trata sólo de un derecho que decide el juez por razones fundadas.
Los adoptados por adopción plena, cuando se más conveniente para ellos, pueden mantener el vínculo jurídico con sus parientes, artículo 621 del proyecto. No existe esta posibilidad para los concebidos a partir de una técnica.
Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, artículo 596 del proyecto. No rige esta obligación para los concebidos a partir de la fecundación artificial y podría suceder que el niño nunca se entere cómo fue concebido.
La negación de la plenitud del derecho a la identidad para los niños concebidos de determinada manera nos coloca en primer lugar frente a un absurdo y, luego, frente a la violación de derechos fundamentales.
De acuerdo a información que proporciona la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la identidad se desdobla en derecho a la propia herencia genética y derecho al hábitat natural que como ser humano le es propio. La identidad de un individuo la constituye el genoma en diálogo con el ambiente.
En el año 2007, el Comité Jurídico Interamericano emitió una opinión sobre el alcance del derecho a la identidad, afirmando que este era consustancial a los atributos y a la dignidad humana, oponible erga omnes, si admitir derogación ni suspensión alguna. Este derecho preexiste –sigue el Comité Jurídico Interamericano– como parte indisoluble de la dignidad originaria de las personas sujetos y titulares plenos de derecho y libertades fundamentales, cuyo ejercicio están obligados a garantizar los Estados.
El derecho a la identidad no puede confundirse con uno solo de sus elementos –sigue el mismo informe–. Además, constituye un derecho con carácter autónomo, concurriendo así a conformar la especificidad del individuo con los derechos que lo hacen único, singular e identificable. Tiene un valor instrumental para el ejercicio de determinados derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; de tal manera que su plena vigencia fortalece la democracia y el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales. La privación del derecho a la identidad o el ejercicio disminuido del mismo afecta los principio de igualdad ante la ley y de no discriminación y obstaculiza el derecho que toda persona tiene al reconocimiento pleno a su personalidad jurídica.
El Comité Jurídico destaca la importancia de asegurar especialmente el derecho a la identidad del niño, reduciendo así su vulnerabilidad ante eventuales abusos y actuando bajo los principios de protección especial e interés superior del niño. Sabemos que, en este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño nos dice que los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
Llama, entonces, poderosamente la atención, que al referirse a las técnicas de fecundación artificial, el proyecto nunca mencione la palabra identidad para referirse a los niños, pero sí para referirse a quienes encargan el alquiler de vientre o para hablar de la identidad del donante de gametos. No la identidad de los niños concebidos así.
El derecho a vivir con la familia biológica es parte del derecho a la identidad. Hace muy pocos meses la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó a la Argentina por este tema y en la sentencia declaró que los niños tienen derecho a vivir con su familia biológica. Este derecho constituye un aspecto de su identidad. Incluye poder contar con información importante para su desarrollo y establecer vínculos con su familia biológica.
También, en esta sentencia, la Corte consideró que a la familia que todo niño y niña tienen derecho es, principalmente, a su familia biológica. El tratamiento del derecho a la identidad reconocido en el proyecto del Código Civil, que se reconoce distinto según la forma de concepción de la persona y según la fuente de la filiación, nos introduce necesariamente en un tema que considerábamos ya superado: la reaparición de las categorías de hijos, en tanto que diferencia injustificadamente el alcance de los derechos de unos y otros.
Afirma el proyecto del Código Civil que la determinación de la filiación se realiza de distinta forma, según cómo haya sido concebida la persona. Para la concepción por naturaleza es el dato biológico el determinante. Para las personas concebidas a partir de una técnica, lo determinante es la llamada voluntad procreacional; es decir, quién o quiénes han prestado el consentimiento.
El proyecto significa un notable retroceso en esta igualdad de todos los niños ante la ley. En efecto, se establecen dos estatutos jurídicos para los niños, en función de la decisión de los adultos sobre el modo de engendrar. Para los hijos por naturaleza, la filiación se determina por la verdad biológica. Para los engendrados por las técnicas, por la voluntad procreacional. Los hijos por naturaleza pueden reclamar la filiación contra su madre o padre biológico. Los hijos por fecundación artificial no pueden reclamar filiación.
Para los hijos por naturaleza, existe obligación jurídica de determinar la paternidad si el niño es inscripto sólo con filiación materna. A los concebidos artificialmente no se les permite indagar la paternidad si el niño es inscripto sólo con filiación materna.
Los hijos por naturaleza pueden impugnar la maternidad o la paternidad. Los hijos por fecundación artificial no pueden impugnar ningún vínculo filiatorio.
Para terminar, para el Código Civil que vaya a sancionarse, proponemos igualar para todos los niños los criterios subyacentes al derecho a la identidad; que no haya diferencias entre los niños en cuanto a este derecho.
Si en algún momento se llegan a regular las técnicas de fecundación artificial, tenemos que ser conscientes de la profunda polémica que el tema plantea en la sociedad argentina y se juzga, entonces, preferible recurrir a la redacción de una ley especial, estando a salvo los derechos de todos los niños en este Código.
El efecto de establecer en el Código Civil distintas categorías de hijos y diversos reconocimientos de derechos para quienes han sido concebidos de distintas formas, es profundamente discriminador; siendo que el Código debe perentoriamente asegurar la igualdad entre los argentinos.
No es posible todo. No es posible abrir la puerta a las aplicaciones indiscriminadas de una técnica y al mismo tiempo querer evitar las consecuencias jurídicas que esta apertura va a tener.
Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Gracias a usted.
Moderador. – Muy amable, señora Frank.
Invitamos por la Red de Mujeres Judías Argentinas, a la señora Mirta Goldstein.


Sra. Goldstein. – Mi ponencia dista mucho de ser un alegato, sino una ponencia de reflexión. No solamente pertenezco a la Red de Mujeres Judías Argentinas, la cual fundé y presido, sino que también represento a la Asociación Psicoanalítica Argentina. Es decir que mis palabras son las de una psicoanalista, muy distinto a todo lo que hemos escuchado hasta ahora.
A nosotros nos interesa defender aquellos aspectos que consideramos pertinentes y convenientes legislar y con los cuales estamos de acuerdo. Yo no puedo hablar de otro tema que no sea de las relaciones de familia dada mi profesión y mi práctica clínica. Entonces, nos interesa defender la creación y el reforzamiento de los equipos interdisciplinarios en donde el aspecto psicoanalítico también esté incluido. Me interesa la inclusión de los factores y motivaciones conscientes e inconscientes que la ley –el texto de las leyes- no puede de ninguna manera tomar en consideración en toda su amplitud porque cada caso es diferente al otro.
Entonces, de todas estas cosas con las cuales estamos de acuerdo que se legisle -y nos parece interesante lo que propone la modificación de las leyes-, voy a tomar tres puntos: el primero es sobre la adopción. El nuevo proyecto al facilitar la adopción introduce un recurso importante para todas aquellas personas que sienten el deseo de un hijo y asumen la responsabilidad de hacerse cargo de un niño. Para nosotros, este concepto, este deseo de hijo tiene aspectos conscientes e inconscientes que hasta ahora no son tomados en cuenta.
A mi gusto, hay que reforzar la idea de tomar en cuenta en cada caso de adopción el ajuste entre el deseo de hijo consciente y el deseo de hijo inconsciente. Pues la decisión de adoptar se debe a múltiples motivaciones biológicas, psíquicas, relacionales y también de intereses personales. El deseo de hijo no es permanente a lo largo de la vida de los seres humanos ni es algo inherente sólo a las mujeres, ya que la paternidad y la parentalidad conciernen a todos los géneros. Es decir que el hecho de adoptar no es solamente un sustituto a la imposibilidad de procreación biológica, sino un hecho afectivo y social con trascendencia en el tiempo.
En el caso de una pareja estable, la decisión consensuada de adoptar es sumamente importante. De la misma forma, la decisión de adoptar de manera uniparental es también importante. Señalo esto pues hoy día los modelos familiares no son únicamente biparentales. Por lo tanto, acuerdo con facilitar la adopción por parte de parejas -homo o heterosexuales- y por individuos, cualquiera sea su género y su estado civil.
Lo relevante es distinguir en el deseo de hijo las condiciones emocionales de amor al niño y la responsabilidad para asumir el cuidado y crianza del mismo. Esta distinción que no debe ser de regulación, es decir, por eso estamos a favor de todos estos aspectos que la reforma introduce, no estamos a favor de las regulaciones, sino a través de la intervención de equipos interdisciplinarios eficientes de protección al niño y al o a los posibles padres adoptantes.
Por ello aplaudo la idea de adopción en el caso de familias integradas bajo la condición que ello no se oponga a los derechos de los padres, si estos existen y asumen su potestad. Este último tema es delicado, ya que hay progenitores que alejan intencionalmente a sus hijos de su par en la parentalidad, por ejemplo ocultándolos formando nuevas familias.
Lo que me parece verdaderamente incluyente es priorizar el deseo de un hijo y la disposición a asumir esa responsabilidad en el presente y en el futuro. Se trata de la posibilidad de amar a ese niño cualquiera sea su momento evolutivo. Un niño no es siempre bebé y la protección y tutela debe extenderse hasta la mayoría de edad.
Por lo tanto, en las adopciones se deben incluir la capacidad inclusiva y alojamiento emocional de cada mujer, de cada hombre, de cada pareja, de cada familia, de cada comunidad y hacer algo para acotar la preferencia por adoptar bebés por sobre otras edades de los niños con posibilidad de ser adoptado. Esta preferencia no es inclusiva de todos los niños, por ello es indispensable la intervención de los equipos interdisciplinarios para poder actuar respecto de la singularidad de cada caso.
Tanto para el hombre como para la mujer, el deseo de hijo y de nombrar a alguien como hijo, es un acto significativo que le llevará toda la vida y se pueden observar índices de violencia doméstica cuando la paternidad y la filiación no han sido adecuadamente elaboradas; en muchos casos de adopción persiste una ambivalencia, esto quiere decir una combinación de amor y de rechazo, que dificulta la protección y formación de los niños cuando no han sido bien elaboradas las circunstancias de imposibilidad y pérdida anteriores a la adopción; pues toda adopción implica pérdidas anteriores de posibilidades, por supuesto.
Por otra parte, no sólo el adulto es adoptante; el niño es un adoptante afectivo. Este ítem me parece importante a tener en cuenta por los equipos interdisciplinarios. En este sentido, todo aquello que clarifique la diferencia entre amor y necesidad de cuidados y de protección es algo a preservar tanto desde el lado del adulto como desde el niño.
El segundo punto se refiere al divorcio, igualdad e infidelidad. La reforma es importante pues reafirma la igualdad de género y facilita la separación de vínculos en los casos en que hay discordia y desarmonía. No siempre un divorcio acaece por falta de amor, sino que sucede por la violencia que se genera por no poder tramitar el amor de modo satisfactorio. Por esta razón, no siempre el amor es un argumento válido, tal es el caso de las mujeres golpeadas por “amor”. Por esta razón, el nuevo régimen permite acelerar el divorcio en los casos en que una persona asume sobre sí la disconformidad con el vínculo de pareja. Esto no sólo refuerza la igualdad de la mujer, sino la igualdad en la toma de decisiones de cualquier sujeto civil.
La disolución del matrimonio es un acto doloroso pero a la vez tranquilizante sobre todo en casos de violencia doméstica y familiar. Por ello, las organizaciones de mujeres pedimos albergues para aquellas mujeres y madres que no tienen donde refugiarse en caso de maltrato, agresión y posible riesgo de vida.
Dado que la infidelidad ha sido tenida, históricamente, como un acto en contra del cónyuge y del matrimonio, el nuevo Código anula esta valoración. Destaco, en este sentido, que la infidelidad no es un acto contra el vínculo, sino que muchas veces -y por motivos inconscientes- está al servicio de la recuperación del deseo erótico en la pareja.
Quitarle el peso de “pecado” supone un adelanto enorme en la concepción de las relaciones sexuales vinculantes. El hecho de que la infidelidad no forme parte de los motivos legales de separación, ya supone quitarle a la ley el valor de castigo moral. Una cosa es la moral y otra cosa es usar a la ley como moral privada.
La ley no descarta la posibilidad privada de separación por infidelidad y por decisión individual, sólo pone a resguardo el uso de esto como castigo a un pecado en el sentido religioso.
Considero que este nuevo Código permite singularizar los casos y recuperar la equidad en muchos aspectos, sobre todo en lo concerniente al “deseo inconsciente” que los psicoanalistas debemos incorporar a los argumentos interdisciplinarios y en las mediaciones de familia.
Por último, un punto que no iba a tocar, pero dadas las intervenciones que escuché -que me precedieron-, voy a referirme muy escuetamente al tema del aborto. Pensamos que la mujer, el hombre y la pareja tienen el derecho a no desear un hijo tanto como el derecho a desearlo. La idea de que la maternidad es un deseo universal y general de la mujer es errónea. Y dado que no puede haber control absoluto sobre la posibilidad de procreación, el sujeto civil tiene derecho a decidir sobre su descendencia. Porque la ley no obliga al aborto, sino que facilita en aquellos casos en que un sujeto así lo desee.
Muchas gracias.
Sr. Moderador. – A continuación, tiene la palabra el señor Marcelo Ingratta.


Sr. Ingratta. – Buenas noches.
Mi nombre es Marcelo Ingratta. Yo soy traductor público y a diferencia de los médicos, abogados o contadores, mi profesión no es muy conocida. No muchos saben que nosotros somos los únicos habilitados para traducir todo aquel instrumento que por algún motivo tiene que ingresar a alguna dependencia del Estado, y asimismo somos también los únicos habilitados para ser intérpretes en sede comercial o administrativa. Este mismo desconocimiento, generalmente, lleva a que en la legislación de fondo o de forma nuestras incumbencias a veces sean citadas erróneamente o directamente omitidas.
Desde el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que es la entidad que nos nuclea, nos hemos sentado en diversas reuniones a analizar este proyecto y lo que hemos hecho es acercar nuestras propuestas relacionadas con la materia de la incumbencia de nuestro Consejo Profesional.
En el artículo 96 nosotros proponemos que todas las partidas que tiendan a demostrar nacimiento o estado civil o muerte de las personas sean emitidas exclusivamente en idioma nacional. En todo caso, si alguno de los interesados necesita presentarlas ante alguna dependencia extranjera, tiene un profesional que se las puede traducir, que somos justamente nosotros los traductores públicos.
Otro tema que nos preocupa es el relacionado a las escrituras públicas, cuando una de las partes o ambas no hablan el idioma nacional. En ese caso, se necesita un traductor público matriculado, pero no se deja bien claro cómo conseguir un profesional cuando no existe un matriculado. Entonces, el artículo proyectado nos dice que el profesional lo tiene que aceptar el escribano.
Consideramos que esto no es muy acertado porque en realidad, habiendo consejos profesionales que pueden proveer de una lista de profesionales capacitados para hacer la tarea, creemos que se le debe dar intervención a estos consejos para designar a un traductor cuando no exista profesional matriculado. Esto ocurre del mismo modo para el artículo 419, en el caso de que los cónyuges desconozcan el idioma nacional y vayan a contraer matrimonio, por supuesto. Para que haya una correcta expresión de la voluntad y que la persona que va a celebrar este matrimonio sepa que es la verdadera expresión de la voluntad de los cónyuges el contraer matrimonio, consideramos de nuevo que se debe dar intervención al colegio o a la entidad que organiza la matrícula con el fin de conseguir un traductor capacitado para la tarea.
Voy a volver un segundo hacia atrás porque me olvidé el artículo 325, que es sobre libros de comercio. Nuevamente creemos que es una omisión, pero lo que nosotros proponemos es un nuevo parrafito para este artículo, con el fin de complementar el artículo ya proyectado. Por suerte, el artículo ya nos dice que los libros de ahora tienen que ser llevado en idioma y moneda nacional. Pero el artículo 66 del Código de Comercio vigente no lo aclara así, sino que aclara que en caso de que los libros deban ser admitidos en juicio, se necesita de un traductor o intérprete para poder traducirlos. Nosotros creemos que esta mención de nuestra profesión, que está en el Código de Comercio vigente, debería trasladarse al código proyectado para los libros que han sido llevados con anterioridad a la entrada en vigencia del próximo artículo 235 del código unificado.
Nuevamente enlazado con el tema de la escritura pública se encuentra el testamento por acto público, que debe hacerse por ese medio. Nuevamente consideramos que cuando el testador no puede testar en un idioma que no sea el idioma nacional se necesita la intervención del traductor público. Ya lo dice la ley, lo dice primero el proyecto en el artículo 302 para las escrituras y también es una exigencia de la Ley 20305, que es la ley que regula nuestra actividad.
Todas esas cosas que parecen obvias, que si existe una ley supuestamente se cumplen, muchas veces no es tal. Muchas veces nuestro Consejo Profesional ha tenido que acercarse a registros civiles o a organismos del Estado solicitando que se cumpla con la exigencia del traductor público matriculado, como lo dice la ley.
A algo que nos hemos atrevido es a proponer un artículo en la sección sobre forma y prueba de los actos jurídicos, lo que buscamos es que el artículo diga que todo instrumento en idioma extranjero, que por algún motivo deba ser presentado a autoridades judiciales o administrativas, deba ser traducido por traductor público matriculado o en su defecto por algún traductor habilitado. ¿Por qué digo traductor habilitado? Porque en algunas provincias de nuestro país existen traductores no públicos que ejercen funciones de traductores públicos. Por eso en consonancia con el criterio de igualdad que se ha hecho con este código, también nosotros queremos incluir a los profesionales que no son traductores públicos, pero que ejercen esas funciones.
Otro tema es también solicitar en este mismo artículo, que no solo esté la intervención del traductor público, sino la legalización ante el Consejo Profesional o entidad que lleva el control de la matrícula. ¿Por qué la legalización? Porque es la única manera de garantizar la autoría de la traducción. Es la única manera de saber que esta persona que dice ser traductor público realmente lo es y no solo está matriculado, sino que lo está en el idioma en el que está haciendo la traducción.
Finalmente, hoy la traducción pública es una entidad que no es ni instrumento público ni instrumento privado. No es instrumento público, porque la ley no lo reconoce como tal y no es instrumento privado porque tiene determinadas formalidades que tienen que ser completadas para que la traducción sea válida. Para sacar a la traducción pública de esta laguna jurídica es que proponemos que este nuevo código considere a la traducción pública como un instrumento público. Esto no solo en beneficio de nuestra profesión, sino porque además le estamos dando a la persona que solicita nuestros servicios la garantía de que esa traducción que le estamos otorgando no va a ser desvirtuada por una simple prueba en contrario, sino que necesita todo un procedimiento para ser dejada de lado.
Para ir concluyendo les quería pedir que por favor se tengan en cuenta estas recomendaciones que hacemos, de modo tal que garanticen, no solo cuestiones relacionadas con nuestra profesión, sino además cuestiones que hacen a la seguridad jurídica de la población y a los instrumentos que manejan. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador. – Gracias, señor Ingrata.
Invitamos al doctor Juan Posse Molina, en representación de la Federación Empresaria Hotelera y Gastronómica de la República Argentina.


Sr. Posse Molina. – Con el permiso de la Presidencia, cederé la mitad de mi tiempo a la Cámara Argentina de Turismo porque tenemos una afinidad de objetivos, de manera que solo utilizaré cinco minutos.
Como dice la presentación, represento a la Federación Empresaria Hotelera y Gastronómica de la República Argentina, que nuclea sesenta y tres filiales en todo el país y representa a la hotelería y a la gastronomía. Junto con la Asociación de Hoteles de Turismo, que también se encuentra acá representada, podemos decir que estamos realmente representando y es la voz de la hotelería de todo el país.
En muchos aspectos queremos ponderar el proyecto de reforma, y tenemos la inmodestia de creer que con nuestro aporte podemos enriquecerla. Tenemos un tema puntual donde el proyecto ha sido muy prolijo en determinar y categorizar con claridad las clases de domicilio.
Del artículo 73 al 79 se refiere al domicilio real, bien definido, el real y el especial. Tenemos la pretensión de poder introducir una cuarta categoría de domicilio, que sería el temporario o transitorio. ¿De qué se trata? La residencia temporal de una persona como huésped o pasajero en un establecimiento de hospedaje debería tener los mismos efectos legales y consideraciones que se dispensan en el domicilio real mientras dure su estadía. Ya sea transitoria o temporaria, hemos tenido muchas dificultades para que sea considerado o no un domicilio privado. Hay gente que está varias estadías, que las prolonga, y sin embargo se duda si es o no su domicilio para muchos efectos. De manera que nuestra ponencia es realmente que se pueda establecer esta cuarta categoría.
Otro tema que tocamos es el de la responsabilidad del hotelero. En este sentido, apoyamos la iniciativa del senador por Misiones, que ha hecho un buen trabajo y no vale la pena que yo reitere lo mismo. Solo agregaré lo que él no ha tocado. El trabajo del senador es tratar de ubicar el contrato de hospedaje que nuestro codificador Vélez Sársfield no lo hizo, como tampoco lo hicieron en el anteproyecto. Seguramente deben tener dificultades. Por eso, mencionaré algunas pautas para poder determinar el contrato de hospedaje.
Creemos que la parte del depósito está mal ubicada en el Código, y el proyecto del senador por Misiones lo ubica correctamente, por lo que a él nos remitimos. Pero queremos llamar la atención en el tema de la responsabilidad del hotelero. En el Código de Vélez Sársfield, el hotelero era el posadero, porque no había otras cosas que las posadas. Incluso, en las posadas venía el viajante y tenía que confiar en él. Por eso el tema de la seguridad era tan estricto y no había otra forma de guarecerse si el posadero no le brindaba comida, alojamiento, seguridad y el cambio de caballo, que era tan importante. Hoy día las cosas han cambiado, señor presidente. Nosotros creemos que la responsabilidad debe ser dividida, compartida. Cada uno debe tener su cuota de responsabilidad.
¿Qué es lo que estamos pidiendo nosotros? Que también el huésped, el pasajero, tenga su cuota de responsabilidad. Les contaré lo que sucede en muchos hoteles. Y qué suerte que aquí hay tantas damas interesándose por todos estos aspectos. Esto es algo sumamente valioso y lo destaco, pero las damas dejan sus carteras al lado, atrás o al costado. Eso es una negligencia. Fíjense que como está redactado el proyecto de Código, han sacado la culpa del viajero como eximente de responsabilidad. De manera que si esa dama me deja su cartera en el hall de entrada, va a ser sus compras –tiene todo su derecho–, va a usar su tarjeta y después le roban la cartera, yo tengo que responder también. Señora: no deje su cartera en el hall de entrada, porque se la van a sacar. De manera que estamos pidiendo solamente que el huésped también asuma su responsabilidad. Entonces, que restituyan la frase “culpa del viajero”, que era una de las eximentes del caso fortuito y fuerza mayor. Porque tenemos que darle alguna responsabilidad.
A los hombres también les digo, porque no suelen soltar su notebook, pero cuando firman la ficha de ingreso, la dejan en el suelo y, cuando la van a recoger, no está más. Así que les pido que pongan algo, porque no podemos reponer todo. En las posadas no había otra forma, pero hoy día tenemos una hotelería de primera categoría donde los sistemas de seguridad funcionan, y les pido entonces que ayuden a que puedan ser eficientes y completos. Muchas gracias, señor presidente. (Aplausos.)
Moderador. – El siguiente expositor es Ramiro Alem, en representación de la Cámara Argentina de Turismo.
Sr. Alem. – Buenas noches y gracias por su atención.
La Cámara Argentina de Turismo es la entidad en cuyo seno trabaja la Federación de Empresarios Gastronómicos y Hoteleros, la Asociación de Hoteles de Turismo y muchas otras entidades. Agrupa a todo el sector privado del turismo de la República Argentina, que representa el 7,3 por ciento del producto bruto interno, según datos del año 2011, y el 10 por ciento del empleo.
Celebramos el trabajo que se viene realizando. Para aprovechar bien el tiempo, hemos dividido los aspectos sobre los cuales pretendemos concitar la atención, por lo que solo me referiré a un fenómeno que se ha extendido, no solo en nuestro país, pero particularmente en muchísimas de nuestras ciudades y localidades, que constituye la proliferación de departamentos que abusando o aprovechando la falta de una específica regulación, bajo el amparo de la Ley de Locaciones Urbanas vigente, dan un uso que constituye una competencia desleal para la hotelería formal.
Hay localidades del interior del país donde son más las plazas que operan bajo esta modalidad, con edificios completos que en forma organizada, habitual, lucrativa y una verdadera organización empresaria...


– La señora senadora Negre de Alonso realiza una manifestación sin uso del micrófono.


Sr. Alem. – Claro, por supuesto que esto es un problema, tanto para el interés particular privado, como en cuanto al público, porque no tributan en ninguna localidad el ABL comercial que corresponde sino que tributan el ABL domiciliario. Tampoco generalmente tienen el hábito de hacer las contribuciones de ingresos brutos e impuesto al valor agregado que hace la hotelería formal ni están sujetos a los organismos de control para la seguridad de las personas y los bienes. Formalmente, en los edificios la autoridad exige una serie de condiciones indispensables de acuerdo a su destino, y estos están escapando de ese control, con el consiguiente peligro que representa para sus vecinos.
Incluso, para la buena vecindad muchas veces genera innumerables conflictos que han tenido instalación judicial por el uso que algunos propietarios le dan a ciertas unidades, en desmedro de otra familia que vive al lado, alquilándose para un turismo que naturalmente tendrá horarios, intereses y hábitos que son disimiles de los de una familia tradicional o que vive allí en forma permanente.
Ya creo que mencioné que esto no contribuye al empleo formal. Además, estos establecimientos están al margen de los esfuerzos que realizan las instituciones que agrupan a las entidades para contribuir en el INPROTUR, con el Ministerio de Turismo y las secretarías de turismo provinciales para posicionar el destino “Argentina” en todo el mundo, con un éxito que es de destacar.
Por último, también señalo que al ser un mercado desregulado se da en muchas localidades y ciudades una dificultad muy grave, un empeoramiento de las condiciones de acceso a la vivienda de los ciudadanos habitantes de estos lugares, pues naturalmente el poder adquisitivo del turista que cuenta con una divisa apreciada frente al habitante local, para acceder a la misma vivienda hace que se encuentre nuestro habitante de localidades y ciudades de todo el país en una situación desventajosa.
Nos parece que en orden a hacer una sugerencia o una propuesta podría este aspecto ser materia de regulación, ya sea en los artículos de este proyecto de reforma y unificación que trata la ley de locaciones urbanas ––hablo del 1196, 1197, 1198–– o del que trata el régimen de propiedad horizontal ––a partir del 2037, particularmente en el 2056––, donde se indica el contenido del Reglamento de Copropiedad. Allí sugeriríamos que se incorpore un inciso que establezca que el destino de las unidades funcionales debe estar definido en el Reglamento señalando que cuando el emprendimiento o edificio contenga unidades funcionales destinadas a vivienda familiar, deberá constar en forma expresa si las unidades funcionales pueden ser destinadas a alquiler temporario por períodos menores a treinta días para usuarios turistas, en cuyo caso el edificio y sus instalaciones de seguridad e higiene deberán ajustarse a las normas nacionales, provinciales y municipales que regulan los servicios de alojamiento turístico.
Naturalmente, para los consorcios cuyos Reglamentos de Copropiedad de Administración ya existen de larga data, debiera preverse una cláusula transitoria que establezca un plazo, por ejemplo, de noventa días desde la entrada de vigencia de la ley para que se convoque a una asamblea en cada edificio para que, con las mayorías que el propio Reglamento establece, determinen si admiten o no este uso particular de las unidades funcionales que la integran.
Algunos otros temas los vamos a escuchar la semana que viene a través del doctor Iñiguez, de la Asociación de Hoteles, y de la Agencia de Viajes y Turismo y de nuestros demás asociados. Muchas gracias.
Sr. Presidente. –– Invitamos al doctor Alejandro Laje.


Sr. Laje. –– Buenas noches. Muchas gracias por esta oportunidad.
Yo me voy a referir a un tema que ya ha sido largamente tratado en estas exposiciones, pero con la intención de ver si puedo hacer un aporte adicional.
En el Capítulo 2 del Título V del proyecto de reforma, que trata sobre las reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida, el artículo 562 establece la “Gestación por sustitución”. Requiere el consentimiento previo, informado y libre de todas las partes intervinientes en el proceso de gestación por sustitución según las normas del Código Civil y de la legislación especial. Seguidamente establece que “la filiación queda establecida entre el niño nacido y el o los comitentes mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o los comitentes y el consentimiento debidamente homologado por autoridad judicial”. Agrega el artículo los requisitos que debe tener en cuenta el juez para homologar la gestación por sustitución.
La ciencia médica recomienda la estimulación precoz del niño de modo que experimente ya en el seno materno todo su potencial biológico, psicológico y social. Se sostiene que el desarrollo y la maduración del sistema nervioso central del ser humano se inicia a partir del décimo séptimo día de la fecundación. Este “sistema” es el centro de control de vivencias del niño. Ciertamente, la importancia de esta etapa de la vida humana genera gran interés científico y los resultados obtenidos determinaron un cambio de paradigma. Gracias a los avances científicos el bebé antes de nacer ya no es un ser potencial, sino un ser con capacidades comunicacionales actuales, que establece una relación única e irrepetible con todo lo que lo rodea, en particular, con la gestante. El niño en gestación es un ser social que percibe amor o rechazo, placer o dolor y hasta las alteraciones emocionales que acompañan a la mujer durante el proceso de embarazo. El vínculo que crea el bebé con la gestante es de primerísima importancia para el desarrollo físico y emocional de la persona. Existen estudios serios sobre esta relación y las consecuencias que tiene tanto para las madres como para los niños. La literatura existente refiere las consecuencias de las relaciones interpersonales de la madre, su historia psiquiátrica, cuestiones sociodemogáficas, etcétera.
Si bien aun estamos en los inicios de estos conocimientos ya se ha demostrado que durante el período prenatal el ser humano construye lo que será la estructura de su salud, su afectividad, su capacidad de relación y tanto sus facultades cognitivas elementales como superiores. El niño en el útero se impregna de la totalidad de la vida de quien lo gesta. Ello no quiere decir que la participación de los padres y de la familia en general no sea también calve para lograr un crecimiento óptimo.
Investigaciones de científicos como Thomas R. Verny revelan que la calidad de la relación establecida entre el bebé y la gestante influye en el desarrollo del área visual, auditiva, lingüística y motora y también demuestran que esta etapa es fundamental en la relación padres-hijos.
En este contexto, resulta entonces fácil concluir, que el interés superior del niño supone valorar y proteger los vínculos establecidos en esta etapa fundamental de su existencia.
El criterio tuitivo del menor no resulta en nuestro sistema jurídico algo más a tener en cuenta, sino que está consagrado en los artículos 17 y 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, norma que como es bien sabido a partir de la reforma constitucional de 1994 tiene rango constitucional conforme al artículo 75, inciso 22). Expresamente dice el artículo 17 citado que “la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”. El artículo 19 dice “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Adicionalmente, se ha consagrado el interés superior del niño como eje fundamental del Derecho Argentino, en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño que dice: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño. Resulta relevante aclarar que el Preámbulo de esta Convención declara que “el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal tanto antes como después del nacimiento”.
Según lo señalado, las convenciones internacionales, y por lo tanto, el sistema argentino a este respecto, consagra la protección del interés superior del niño en todas las etapas de su desarrollo, enriqueciendo el sistema legal argentino. Es más, establecieron este criterio no sólo para jueces y abogados, sino también para órganos legislativos, que deben obrar para mantener la coherencia del sistema según esta orientación.
El proyecto de reforma extrañamente consagra este principio y seguidamente habilita desvincular al niño de su centro vital, que en este caso no es su hogar sino vientre materno.
Seguidamente el proyecto refiere a los requisitos generales del Código Civil para la realización de convenciones y transacciones. Vale la pena recordar que en el sistema argentino el estado de familia interesa al orden público y no puede ser objeto de transacción. Especialmente, el Código establece en el artículo 845 que “no se puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria potestad o a la autoridad del marido ni sobre el propio estado de familia ni sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural, sea por filiación legítima”.
Como en el caso anterior, el proyecto refiere a un principio y luego lo ignora, habilitando la acción contraria a dicho principio.
Ambas contradicciones hacen suponer que se está habilitando y protegiendo un interés particular, el de los que quieren tener un hijo, que para el derecho argentino tiene una jerarquía inferior, que es el del interés superior del niño.
La Biotecnología hace posible que el niño pueda ser gestado en el vientre de una mujer diferente a aquella persona que eventualmente lo iría a recibir. El proyecto de reforme en estudio busca dar regulación legal a esta nueva situación tecnológica. Ciertamente las posibilidades de la ciencia fascinan y llena de entusiasmo pero al mismo tiempo generan muchas preguntas.
Con respecto a la celebración de actos jurídicos bilaterales cuyo objeto sea una parte del cuerpo no renovable, como sería el caso del útero Santos y Fuentes sostiene que de ninguna manera puede considerarse que pueda existir contrato ya que está totalmente desprovisto de la fuerza obligatoria y no genera obligaciones en estricto sentido y es intrínsecamente revocable. En efecto dice que va de suyo que está excluida toda relación jurídica bilateral que sea fuente de obligaciones. El ofrecimiento consentido de una gestante que el proyecto permite, podría generar la afectación del órgano pero al no constituir estrictamente una obligación ya que no genera compromisos ni responsabilidad por daños y perjuicios se encuentra como antecedente a las argumentaciones a favor de estas prácticas el concepto de voluntad procreacional como fuente de la filiación. Interesante el planteo, pero el sistema jurídico argentino ni en su tradición ni en su evolución consagra este principio. El que sí consagra es el de la protección del interés superior del menor y el de la responsabilidad procreacional estableciendo el derecho de niño a una familia estable, a la protección de su identidad y a ser considerado como una persona que es un fin en sí mismo y no el objeto de una satisfacción y un deseo de los subrogantes que si bien es loable no encuentra igual protección en el sistema argentino. Adicionalmente el sistema previsto en el proyecto en estudio provoca una incertidumbre con relación a la filiación debido a la dicotomía que se produce entre la madre genética y la madre gestante desatendiéndose el interés del niño al colocarlo en una disputa de intereses. Todo ello fuente de potenciales conflictos judiciales. En este sentido, es importante tener en cuenta que el fin del derecho privado, particularmente, es dar certezas respecto de las consecuencias de las conductas. Este sistema, paree más bien la antesala de innumerables conflictos familiares que serán llevados ante la justicia generando una gran crispación en la sociedad argentina.
Como se ve, el proyecto presenta una importante cantidad de disposiciones que contradicen el derecho vigente y del que seguirá en vigor aún ante la eventualidad de la sanción del nuevo código. Se oponen a normas que surgirán aún en caso de la sanción de la reforma ya que ella no provocaría su derogación. Las convenciones internacionales, la Constitución Nacional, las constituciones provinciales y los demás Códigos de la Nación, los códigos de forma de cada uno de los estados argentinos no cambiarán en lo inmediato, seguirá presente el principio por el cual los jueces deben dictar sentencias fundadas respecto a la jerarquía de las normas vigentes bajo pena de nulidad. Los tratados internacionales invocados establecen la protección del interés superior del niño y su derecho a la identidad. La proyectada reforma subordina estos derechos a intereses particulares de inferior jerarquía y viola compromisos asumidos con otros Estados nacionales, por lo que se avizora gran cantidad de planteos de inconstitucionalidad y la consecuente judicialización de la cuestión.
El proyecto sobre las reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida en lo que se refiere a la gestación por sustitución desconoce los aportes multidisciplinarios referidos a la relación niño gestante y a los principios establecidos en el sistema jurídico argentino. En efecto el proyecto ignora la relación científicamente documentada del vínculo biológico, psicológico y social que se establece en las partes intervinientes en la gestación cuya proyección hace al interés superior del niño. Asimismo el proyecto desatiende la protección del derecho a la identidad del niño algo inalienable en el sistema jurídico argentino. Ello instrumentalizando al niño y haciéndolo objeto de transacciones de dudosa conveniencia también para muchísimas mujeres cuya situación se proyecta como sumamente desventajosa.
Se está trabajando seriamente en la reforma de muchas áreas del derecho que requieren estar a la altura de los más recientes avances científicos y tecnológicos. Este esfuerzo debe ser respaldado y respetado. No se trata de tomar partido por posturas supuestamente más o menos progresistas, sino de atender a los aportes, reconocimiento humano y a la coherencia de la estructura del sistema jurídico.
La legislación proyectada en materia de gestación por sustitución desconoce estos aportes potencia la litigiosidad de la sociedad y coloca al niño en una situación de eventual grave indefensión por lo que se propone la eliminación de este instituto del proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación.
Moderador. – Muchas gracias.
Sr. Presidente. – Sobre 183 ponencias inscriptas en el mecanismo de audiencia pública hemos tenido una programación de 51 exposiciones para esta etapa de la audiencia, en la cual, hasta ahora, hemos completado 32. ¿Qué significa esto? Que agotados los cupos de horario hasta la ponencia 51, quienes no han hecho uso de la palabra, pero sí han presentado ponencias, tendrán la oportunidad, van a quedar tres jornadas más, de poder hacerlo. Por eso, en un horario prudente, cuando se termine con el programa que hemos establecido vamos a hacer un cuarto intermedio, para retomar el día martes a las 14 horas. El que sigue.
Moderador. – Invitamos a la señora María Critto.


Sra. Critto. – Buenas noches vengo a hablar como socióloga, como ciudadana argentina, simplemente eso.
Les agradezco por estar y escucharnos, por escuchar este material y les pido si pueden tener en consideración el material que traje escrito, parte de él voy a leer a continuación. Quiero comunicarle a los que no están presentes también.
Desde el punto de vista médico y científico la vida humana comienza en el momento de la fecundación que se produce cuando un espermatozoide penetra dentro del óvulo. A partir de la fecundación, esta información genética define a una persona como única e irrepetible y se mantendrá toda la vida.
Esta nueva célula, llamada cigoto, contiene identidad genética propia. A partir de aquí, el ADN será el mismo durante todas las etapas de la vida. Con la fecundación o gestación comienza la vida de un ser humano, de una persona. Es el punto de partida del desarrollo de todo ser humano, de todos nosotros.
Y me pregunta: ¿qué hubiera pasado si no hubieran protegido nuestra primera etapa de la vida? ¿Si no hubieran protegido nuestros derechos desde nuestro inicio. Todo embrión es una vida de un ser humano y no tiene menos vida a as tres horas de ser concebido que a los catorce días o cuando nace, después de unos meses. Los conocimientos biológicos, científicos confirman que en el óvulo fecundado están inscriptas todas las características del individuo: el sexo, la talla, el color de los ojos y hasta el color del cabello, forma del rostro y hasta el temperamento. La medicina distingue una serie de etapas con el objeto de facilitar el estudio y observación de este procedimiento vital. Pero el paso de unos períodos a otros es una continuidad de fenómenos sin fisuras. Comprobamos que desde el punto de vista biológico el desarrollo humano desde la concepción es una unidad biográfica. La medicina afirma que no se observa desde la fecundación un cambio cualitativo a partir del cual se pudiera decir que surge una nueva realidad, pasando de ser no humana a humana. Por eso, desde el momento de la fecundación, se está ante una persona humana, la ciencia reconoce el inicio de la vida humana en la fecundación o la gestación. La biología desconoce en el caso del embrión humano un paso de la animalidad a la humanidad. Un embrión es un ser humano desde que se junta el espermatozoide con el óvulo. A partir de ahí existe vida y no cabe decir: aquí comienza o aquí no comienza. Un embrión fuera o dentro del seno materno sigue siendo un ser humano, sigue teniendo el mismo ADN, no espera su condición humana el medio en el que esté.
En ninguna etapa del desarrollo del ser humano puede justificarse faltar contra los derechos humanos y menos justificar la muerte o la manipulación de los seres humanos. El embrión es un ser humano; el Estado debe proteger los derechos humanos de todos los seres humanos. El Estado y todos nosotros, los ciudadanos, y los senadores y los que están aquí presentes, debemos velar por los derechos de todos los seres humanos, especialmente, por los derechos de los más débiles, de los que no se pueden defender. Todos los seres humanos desde su primera etapa de la vida deben ser protegidos en sus derechos, el Estado debe proteger la vida de los seres humanos desde el inicio de la misma. El Estado debe proteger la vida desde la gestación.
Por eso, les solicitamos a ustedes que jurídicamente respeten la vida humana que, de acuerdo con los médicos, biológicos y científicos, comienza desde la fecundación. Los derechos humanos de los embriones deben respetarse desde la fecundación y esto es aún antes de su implantación. Es nuestro deber reconocer al embrión su dignidad como persona, reconocer sus derechos humanos.
El concepto de identidad personal implica conocer cuál es su específica verdad personal. Es, sin duda, un requisito para la dignidad de la persona, para su autodeterminación, y está íntimamente vinculada a la libertad. El derecho a conocer a sus padres debe ser respetado como una faceta del derecho de todo ser humano a conocer su propia historia, y aquí se destaca el derecho a saber quiénes fueron sus padres.
Además del actual reconocimiento constitucional nacional, la Constitución de la provincia de Buenos Aires y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires consagran y garantizan el derecho de todas las personas a conocer su identidad de origen.
Desde el punto de vista sociológico, la limitación del derecho a la identidad de los nacidos mediante técnicas de reproducción influye sobre la constitución del tejido social; discrimina entre ciudadanos con derechos totales y ciudadanos con derechos restringidos. Todos los seres humanos, especialmente los que están en su primera etapa de la vida, deben ser protegidos contra toda práctica que pueda fomentar cualquier tipo de discriminación.
El no considerar la vida humana desde la concepción, podría permitir la comercialización de los seres humanos antes de su implantación, violando todos los derechos de los mismos. Un embrión concebido en la Argentina podría aparecer en cualquier lugar de otro país, en cualquier lugar del mundo, con ambos padres totalmente diferentes a los biológicos y sin posibilidad alguna de conocerlos, atentando contra su derecho a la identidad.
Los embriones podrían ser objeto de tráfico de niños, podrían ser objeto de trata de personas, sin padres ni Estado que los protejan. Podrían ser objeto de tráfico de células, incluso, podrían ser asesinados si no tenemos en cuenta que a partir de la fecundación inicia una vida con todos los genes y el ADN que va a tener hasta su muerte.
Todos los seres humanos, especialmente los que están en su primera etapa de la vida, deben ser protegidos contra toda forma de abandono, crueldad o explotación. El Estado debe proteger los derechos humanos de todos los seres humanos, especialmente de los más débiles, de los que no se pueden defender. El Estado debe proteger la vida de los seres humanos desde el inicio de la misma. El Estado debe proteger la vida desde la gestación. Por eso, les solicitamos nuevamente que jurídicamente respeten la vida humana en su totalidad, desde su primera etapa, hasta la última, desde la fecundación, de acuerdo con la medicina y con la biología y con la naturaleza humana.
Los derechos humanos de los embriones deben respetarse desde la fecundación y esto es aún antes de su implantación. El embrión es un ser humano y tiene derechos humanos. Todos debemos velar porque se respeten los derechos de todos. Incluso, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto de San José, en su artículo 4º declara que toda persona tiene derecho a que se respete su vida a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Reitero, esto lo dice la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto de San José, del cual, la Argentina participó. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitriamente.
Además, esta misma Convención Americana de Derechos Humanos declara el derecho a la integridad personal. Se reconoce que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su dignidad y se pactó que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Incluso, se reconoce que todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia, tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.
Sr. Presidente. – Puede ir redondeando, por favor.
Sra. Critto. – Como ciudadanos y como representantes del pueblo argentino debemos velar por los derechos humanos de todas las personas, sin discriminación según su grado de desarrollo o de evolución de ser humano.
Velemos por los derechos humanos de las personas desde su inicio, en la fecundación y hasta su muerte, sin ningún tipo de discriminación. Muchas gracias.
Moderador. – Invitamos ahora a Pedro Branko del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de San Isidro.


Sr. Branko. – Buenas noches.
Señores presidente, legisladores y público presente: Nuestra intervención se limita a algo que nos sorprendió y que se encuentra inserto en el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial y es la regulación del corredor no inscripto.
El régimen legal vigente, como el Derecho es un sistema tal cual lo caracterizó el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia, en este ámbito, el día 14 de agosto de 2012, es el siguiente: el proyecto prevé en su artículo 5° que las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio, excepto lo establecido en el artículo 3°, mantienen su vigencia como leyes que integran o complementan al Código Civil y Comercial de la Nación. El artículo 28 de la Ley 20.266 estatuye que esta ley se aplicará en todo el territorio de la República y su texto queda incorporado al Código de Comercio. Significa esto que la Ley 20.266, salvo esos tres artículos que el proyecto deroga, que son los números 36, 37 y 38, mantiene plenamente su vigencia.
Esta Ley 20.266 se dictó en 1973. En su exposición de motivo nos dice que el martillero actúa en cierta medida como elemento tipificante de la compra venta mercantil, circunstancia que determina el tratamiento de algunos aspectos de aquel por la legislación nacional. Por tal razón, el proyecto contiene disposiciones relacionadas con el consentimiento y el alcance de la responsabilidad del martillero.
En atención a la complejidad que actualmente reviste la actividad de los rematadores y en muchos la magnitud de los intereses comprometidos, exige a quienes pretendan acceder al ejercicio de la profesión mayores condiciones de idoneidad que las que establece el Código de Comercio. Con ello se pretende jerarquizar la actividad, elevando a la categoría de presupuestos legales principios éticos de responsabilidad que operan en su beneficio e infunden mayor confianza tanto a vendedores como a compradores.
En su artículo 89, que ahora se encuentra derogado, el Código de Comercio que data del año 1889, vedaba la percepción de comisión a aquel que no estaba matriculado y ejercía actos de corretaje. La Cámara Federal de Mendoza, en el año 1942, ya se expidió sosteniendo que, por más convenio que hubiere entre las partes, no tiene validez ni da lugar a la percepción de comisión por aquel que no está matriculado.
Nuestra Corte Suprema de Justicia, en el año 1987, en fallo del 17 de marzo, en los autos Caracciolo, Ernesto c/San Luis, provincia, que lo encuentran en el tomo 310, página 570 de la colección Fallos, sostuvo que la inobservancia de la exigencia legal del artículo 89 impuesta por el interés público y la necesidad de asegurar la idoneidad, corrección y responsabilidad de quienes se dedican a actividades como la que dicen desempeñar los actores, les priva al derecho de percibir comisión y no puede ser dispensada, ni siquiera ante la existencia de convención expresa celebrada al punto, con apoyo en el principio consagrado en el artículo 1197 del Código Civil que establece que las convenciones son ley para las partes.
En este contexto, la regulación que estatuye el proyecto del no matriculado o no registrado, choca con la 20.266 y se transforma en incompatible. ¿Por qué? Porque el artículo 23 establece que ninguna persona podrá anunciar o realizar remates sin estar matriculado en las condiciones previstas en el artículo 3°. Quienes infrinjan esta norma serán reprimidos por el organismo que tenga a su cargo la matrícula.
En la ponencia sugerimos una reforma muy breve a la norma del artículo 1346 del proyecto, que es la que regula la intervención de aquel que no es corredor inscripto. La norma proyectada establece que si el corredor está inscripto para el ejercicio profesional del corretaje por su intervención en el negocio, sin protesta expresa hecha saber al corredor contemporáneamente con el comienzo de su actuación o por la actuación de otro corredor por el otro comitente.
Ahora, en el inciso d), instituye si el corredor no está inscripto. O sea, este injerto –no lo puedo llamar de otra manera al corredor no inscripto, que es sancionado incluso penalmente por la ley vigente– está regulado y cobraría comisión, pero solamente de la parte que lo firmó.
Al final, estatuye que pueden actuar como corredores personas humanas o jurídicas. Las personas jurídicas no pueden actuar como corredores. En todo caso, serán personas individuales que integran una persona jurídica, pero en la cual, todos ejercen la misma profesión, ya sea corredores o martilleros.
La propuesta es quitar, borrar este inciso b) del artículo 1346 y también la última parte, es decir: “que puedan actuar como corredores personas humanas o jurídicas”.
La propuesta concreta de redacción de este artículo sería la siguiente: “conclusión del contrato de corretaje, sujetos. El contrato de corretaje se entiende concluido: a) por la intervención del corredor en el negocio sin protesta expresa hecha saber al corredor contemporáneamente con el comienzo de su actuación o por la actuación de otro corredor por el otro comitente”.
Sustituir el inciso b) por el siguiente: “si el comitente es una persona de derecho público, el contrato de corretaje debe ajustarse a las reglas de contratación pertinentes”. El resto, el comentario, no merece observación alguna.
Como pueden apreciar, la propuesta sólo tiene el propósito de mantener en la legislación de fondo la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso indicado.
Nada más. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Invitamos a exponer a Úrsula Basset del Seminario Permanente de Investigaciones sobre la Persona y la Familia.


Sra. Basset. – Buenas noches. Solamente cuatro ideas. El texto está escrito.
La primera de todas es que los que cultivamos el derecho de la niñez sabemos de alguna diferencia entre oír y escuchar. Entonces, esperamos que estas audiencias impliquen que haya un debate profundo, que no solamente los debates de la sociedad sean oídos, sino que también sean escuchados y, de alguna manera, recogidos en lo que finalmente se apruebe. Es decir, que no se apruebe a libro cerrado el texto, sino que haya el debate que la sociedad se merece, para una cuestión de la importancia de un Código Civil. El anterior está en vigencia desde hace 140 años. Esperamos que, si hay uno nuevo, para lo cual no tenemos objeción, sea hecho con la seriedad que merece.
Dijimos que cuatro cuestiones. Cuatro cuestiones que para nosotros son centrales. Hay más cosas que se podrían decir. Hay muchas cosas muy buenas reguladas en el Código: alimentos, prestaciones compensatorias, la regulación económica post divorcio.
La especialidad con la que vamos a abordar los problemas es jurídica y de derecho de familia. De modo que no vamos a ingresar en cuestiones de pecado, que se han mencionado, y otras cosas que no tienen nada que ver con el derecho.
Comienzo de la vida humana es la primera objeción que hemos escuchado varias veces esta tarde. Es casi banal reiterarlo porque ha sido repetido varias veces. Tal vez, este reclamo, como un rintintin que ha venido durante la tarde, tenga que ver con restringir derechos que ahora tenemos. Es decir, en la Argentina en este momento todos los embriones en el seno materno o fuera del seno materno son seres humanos y tienen derecho al reconocimiento de su personalidad en el sentido jurídico. Entonces lo que vamos a hacer ahora es restringir: algunos embriones no van a tener esos derechos. Es una cuestión de principios en materia de derechos humanos, de principios fundamentales, es dónde nos situamos: si del lado de la potestad del Estado de decir quién es persona y quién no lo es o si del lado de los derechos humanos en el cual el Estado renuncia a su potestad de decidir y reconoce que todo aquel que tiene existencia humana debe ser reconocido como persona. Del lado de los derechos humanos, desde 1949 todo ser humano -Declaración Universal de los Derechos Humanos- tiene derecho al reconocimiento jurídico de su personalidad en todas partes. Eso dice el artículo 6. Del lado de la potestad del Estado, del lado del estado de excepción, del lado de cuándo el Estado se arroga a quién le deja ser persona y a quién no, nosotros tenemos el derecho a decir quién es persona y quién no; esa es una decisión radical que Argentina está a punto de tomar.
Yo me inclino del lado de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: todo ser humano, en todas partes -crioconservado, en la heladera, fuera de la heladera, en el seno materno, fuera del seno materno- es persona. Porque lo contrario es decir que la personalidad o los derechos humanos están al servicio del progreso de la ciencia. Y a mí me parece que la ciencia está al servicio de los seres humanos.
En segundo lugar, principios en materia de protección de la familia. Nos sorprendió mucho encontrar que en el comienzo, en los artículos 401 y 402, que tiene una parte de encabezado muy interesante, estructura del Código Civil de presentar principios, hablando de las relaciones de familia figuran la libertad y la igualdad -que están muy bien enunciadas-, pero no está la protección integral de la familia, ni la protección de los derechos de los vulnerables, ni la protección de la mujer, ni la protección del niño ni de las personas con discapacidad. Ustedes me dirán: “¿qué tiene que hacer eso en la regulación del matrimonio, qué tiene que hacer eso en la regulación de uniones convivenciales?”. Son directivas para el juez. Ahora, ciertamente la protección de la familia no cabe ninguna duda y la protección de la mujer en el seno del matrimonio también. Supongo que a nadie le cabe duda de que en el matrimonio hay que proteger a los niños, sobre todo con lo frágiles que son y a las personas con discapacidad.
Plantear el derecho de familia en términos de libertad e igualdad solamente supone un derecho liberal e individualista y no un derecho que respete los derechos sociales tan propugnados por la Argentina desde 1950 en adelante y antes también. Entonces, nosotros hemos instaurado una segunda generación de derechos humanos que son derechos sociales y ahora estamos dando marcha atrás, importando modelos semejantes a los de Estados Unidos o de otros países que tienen otras costumbres que las nuestras y en donde de golpe tenemos derechos que son derechos individuales que están por encima de políticas públicas de protección integral de la familia, que tienen que ser una directiva para el juez a la hora de resolver todos los casos que conciernan a la familia, así como la protección de la mujer que siempre está en una situación de desigualdad de poder en la familia, la situación de los niños que no tienen la culpa de las barbaridades que hacen los padres y la situación de las personas con discapacidad.
Por lo tanto, realizamos esta primera propuesta: que todo ser humano sea considerado persona. La segunda propuesta es que se incorporen en el Libro de Relaciones de Familia cuatro principios: protección integral de la familia -constitucionalización del derecho civil implica reconocer todo lo que está-, protección de la mujer, protección de la discapacidad y protección de la niñez.
Respecto del matrimonio, no me voy a explayar porque tengo otra ponencia programada para otro día. Sí voy a decir que tal vez estamos confundiendo el efecto con la causa. Es decir, estamos pensando que cada vez menos gente se quiere casar, entonces lo que hacemos es facilitar el matrimonio y cuanto más facilitamos el matrimonio cada vez menos gente se casa. Tal vez es a la inversa y, en realidad, la gente necesita que le presenten un modelo fuerte y atractivo de matrimonio y no un modelo en el que el matrimonio no signifique nada.
En segundo lugar, también vemos que al derogar los deberes de fidelidad y cohabitación —que se derogan en el Libro de Matrimonio— en realidad estamos planteando un problema que no existía. Un libro muy importante de derecho constitucional de familia, cuya autora hoy está aquí presente, dice ya con la ley vigente: “no es posible imponerle a los cónyuges pactos de fidelidad que sean ultrajantes”, es decir que ellos no puedan pactar ser swingers o pactar lo que sea. Los pactos de swingers existen hoy y no los condena el derecho. De hecho, hubo fallos en la Cámara en los que personas que practican un matrimonio abierto no son perturbadas. Incluso en el divorcio, son las dos culpables, a nadie se lo perjudica. Los pactos de libertad existen desde 1860 en el derecho francés. O sea, no hace falta derogar el deber de fidelidad y de cohabitación, que por otra parte no es ni pecado ni deberes morales; son deberes jurídicos que sustentan las presunciones, el domicilio conyugal, la separación de hecho y otras instituciones jurídicas; con lo cual, cuando lo sacamos el derecho deviene incoherente. Incoherente no solamente hacia adentro del derecho de familia sino también hacia fuera, con otras instituciones. Por ejemplo, un empleado puede ser despedido por faltar -por revelar la fórmula de Coca-Cola- al deber de fidelidad al empleador; pero en cambio en el derecho de familia, el matrimonio -institución más importante de la sociedad- no tiene ninguna importancia.
Una de las cosas más graves en el matrimonio es que se abre la posibilidad del incesto. ¿Por qué? Porque por primera vez en la historia algunos medio hermanos o hermanos no van a saber que lo son y por eso es posible que lleguen a casarse. Esto se habilita porque nosotros incorporamos la fecundación heteróloga y entonces sería posible perfectamente que dos personas se casen entre sí siendo medio hermanos o hermanos sin saberlo porque no está previsto un mecanismo para impedirlo, que es algo que se puede corregir, yo no digo que no se pueda incorporar alguna alternativa, pero creo que hay que hacer algo para proteger contra el incesto.
El último tema es la filiación. Vamos a tener un problema porque seguiremos creando embriones crioconservados que podrán servir para investigar, para finalidades científicas, empresarias o lo que sea, es decir, para que sean utilizados por diversas corporaciones. Pero creo que eso no es lo que nosotros queremos en el país, sino que buscamos modelos en los cuales la ciencia esté al servicio de la persona y no a la inversa, como ya hemos expresado. Es decir que lo preponderante no sean los intereses económicos sino el respeto por los derechos humanos.
Proponemos directamente la derogación de la gestación por sustitución, acompañando la ponencia que me precedió. La gestación por sustitución es algo para clases medias y altas urbanas. Hemos perseguido toda la vida a las paridoras, estamos creando una nueva clase de paridoras. “Paridoras” eran aquellas a las que se les pagaba por gestar los hijos de otros. Ahora vamos a hacer lo mismo, no les vamos a pagar a ellas, por lo menos hasta la homologación de la sentencia, después no dice nada. Hasta la homologación de la sentencia no, le vamos a pagar a un intermediario, o una corporación, a un intermediario, a un laboratorio, que se va a encargar de hacer los trámites y que después le va a dar a la mujer unos pesitos. ¿Pero quiénes van a ser esas mujeres? Van a ser mujeres que alquilen parte de su cuerpo por dinero porque están desesperadas. ¿Y quiénes van a ser esas mujeres? Mujeres pobres. Y aunque no les paguen, los que le van a pagar van a ser los intermediarios y ellas se van a ver urgidas de hacerlo. ¿Para quién? Para las mujeres ricas. A mí me parece que esta es una institución que vulnera la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Me parece que comerciar con el cuerpo de la mujer es degradante y además que genera una nueva forma de esclavitud de mujeres que no tienen recursos.
También proponemos la derogación de la fecundación post mortem porque implica ser concebido, engendrado, por un padre que ya está muerto, lo cual considero que es atentatorio contra la dignidad de un niño.
Son solamente esas cuatro proposiciones: revisar el momento del comienzo de la vida humana, incorporar principios de protección de la familia, protección de la mujer, discapacidad y niñez en materia de familia, específicamente al principio del Libro, revisar la regulación del matrimonio, sobre todo en lo que se refiere al incesto, reincorporando los deberes jurídicos que implícitamente están como jurídicos en instituciones como la separación de hecho, el domicilio conyugal y las presunciones y, por último, recuperar en materia de filiación la prohibición de la gestación por sustitución y la fecundación post mortem. Muchísimas gracias. (Aplausos)
Sr. Presidente. – La totalidad de las 182 ponencias presentadas para esta audiencia ya están disponibles en el sistema de la Comisión Bicameral.
Moderador. – Es el turno de exponer de Osvaldo Bassano, director del Instituto de Derecho del Consumidor del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora.
Sr. Bassano. – Muchas gracias a la Comisión por permitir este pequeño pensamiento que se ha trabajado con varios colegas.
Damos gracias que se ha implementado el Código Civil y que se ha tenido en cuenta este nuevo derecho que en muy pocas décadas se ha transformado en un derecho de muchísima importancia. ¿Por qué? Porque es un derecho humano que ha devengado en ser un derecho social que ha alcanzado a todo o a casi todo el derecho transversalmente, ingresando directamente en casi todos los ámbitos que podrían discutirse.
Hoy aquí se ha hablado de una serie de circunstancias que también están alcanzadas por el derecho del consumidor, el derecho a hotelería, la venta de propiedades e infinidad de situaciones que más o menos están siendo ingresadas. Por eso auguramos que los puntos que fueron ingresados en el código nuevo han significado un avance plasmando los principios constitucionales de la Constitución del 94. Sin embargo, y esto es por lo que estamos tratando de ver si hay alguna posibilidad de generar cambios necesarios, debemos pensar que este derecho trasversal tiene una ingerencia en la vida de las personas mucho más allá de lo que significa la existencia misma. No podemos obviar su aplicación normativa, y mucho menos la ingerencia social que ha tenido.
Nosotros estamos viendo hoy la situación de cambio que se ha generado porque se ha cambiado el mercado, se ha transformado ese mercado en una circunstancia mucho más favorable para la sociedad y mucho más favorable para el ser humano. Por lo tanto, no podemos permitir que se retrotraiga y que de alguna manera se perjudique al consumir violentando normativas. Cada situación de conflicto individual se transforma en una situación de conflicto social, no poder resolverlo a ese conflicto individual hace que socialmente se afecte a toda la comunidad. Por eso mismo decimos que los principios que fueron ingresados en el Código Civil pueden ser principios muy interesantes, pero de dificultosa aplicación, y este es el punto y el meollo de la cuestión. Nosotros creemos que han sido muy bien ingresados dentro del Código los distintos puntos con referencia a la práctica misma de los principios que estaban en la Constitución, pero consideramos, ya sea el trato digno, el domicilio de la ejecución, el domicilio del contrato o del consumidor, que existen elementos que hacen que toda esta normativa sea simplemente una hermosa expresión de deseo.
En el año 2008 se sancionó la Ley 24240. Fue un trabajo de la comunidad, de organizaciones sociales, de profesionales y de distintas organizaciones que modificaron la Ley 24240. Este trabajo que se realizó no puede ser desconocido en la sanción del Código Civil. Digo esto porque automáticamente se están derogando tres artículos como para comenzar a hablar de estas modificaciones que son fundamentales en la Ley de Defensa del Consumidor. Me refiero a los artículos 1°, 40 bis y 52 bis. El artículo 1°, al ser derogada la Ley 24240, creemos que está beneficiando a sectores muy poderosos de la economía representados por bancos y entidades financieras, permitiendo a las compañías de seguros y creando un discriminado social, que es aquel, por ejemplo, que está dentro de un accidente. Ese es un discriminado social y lamentablemente esto es normal en una sociedad tan habitada como la nuestra.
El problema más central en este punto se dirime también cuando tratamos de quitar el artículo 40 bis, tan discutido por los doctrinarios del derecho civil que han considerado que el daño directo establecido para indemnizar en forma directa a los consumidores, cuando tienen algún inconveniente, está mal expresado porque no estaba de acuerdo a la doctrina. Esto fue tomado como una práctica para de alguna manera en forma primigenia el consumidor pueda tener una indemnización, y tan es así que oportunamente todos fuimos objetos de esa indemnización a través por ejemplo de los cortes de energía eléctrica, que afectaron a millones de personas y que se les aplicó un daño directo que la Cámara Federal consideró.
Por lo tanto, si vamos a sacar este artículo, no vamos a poder considerar este daño directo, que era y como establece el 40 bis a cuenta de cualquier acción que quiera iniciar el consumidor para reclamar los daños que pueda ocasionar. Tengamos en cuenta que los indemnizados en los cortes de energía era gente que estuvo más de 24 horas sin luz y se les dio una suma fija a cada uno. Pasó lo mismo con Movistar y con Claro, y es representativa la necesidad de que exista este artículo. Por lo tanto, significa una situación jurídica muy seria a quitarlo.
El otro tema es el 52 bis, el famoso daño punitivo. El proyecto de Código Civil establece claramente que el daño punitivo es que como resuelva el juez, puede ser para él accionante o puede ser para una entidad de bien público, desnaturalizando el término daño punitivo.
Mínimamente quiero expresar que tengamos en cuenta que si no tienen herramientas para un reclamo, difícilmente las expresiones de principios puedan ser aplicados. De nada sirve que hablemos del trato digno si el mismo artículo 8 bis señala que cuando es maltratado el consumidor, tiene como primera medida poder reclamar el daño punitivo. Está expresamente en el 8 bis. Por lo tanto, abolir estos principios es netamente desvirtuar una ley que fue discutida mínimamente por la sociedad, que fue aplicada y que hoy mismo ha tenido infinidad de fallos con muy buena asignación y que –repito- no es que solamente beneficia al que reclama, sino que beneficia a la sociedad.
Otro de los puntos que nosotros hemos visto es la falta de regulación con referencia a las acciones colectivas y las acciones contra el Estado. Los daños del Estado cuando éste se transforma en proveedor de servicios generalmente deben ser discutidos. Asimismo, queremos pedir a la Comisión el tema que ha habido ya y hay una ley, en la cual establece la creación de un telegrama para el consumidor. La necesidad del telegrama gratuito para el consumidor, así como oportunamente fue la creación del telegrama para el trabajador, pueda tener para hacer el reclamo y constituir fehacientemente sus derechos. En la actualidad, eso no existe, se tiene que basar en cartas documentos que muchas veces tienen un valor superior al reclamo que hace el consumidor. Y vuelvo a recalcar, no es solamente la situación individual, sino es la situación colectiva de la sociedad, porque un hecho de esta situación genera un perjuicio colectivo a toda la sociedad.
Existen algunos puntos netamente dentro de la ley que nosotros creemos que también deben ser discutidos. La prescripción, como bien lo establecía la Ley 24240, se había fijado en tres años. Lamentablemente, el Código Civil habla de tres años, pero obvió la última parte del artículo, que establecía que eran tres años o el mejor término que beneficia al consumidor. Este punto es muy importante, debido a las situaciones que tiene el consumidor en los reclamos y que muchas veces son perjudicados en los contratos individuales, en los contratos de telefonía celular, en los contratos bancarios y que no podemos ser flojos con las expresiones de grupos financieros que no tienen intenciones democráticas de mejorar la ley, sino que tienen intenciones económicas y que verdaderamente crean un mercado que perjudica socialmente a toda la comunidad.
Reiteramos que la Ley 26361, que fue elaborada socialmente, es utilizada y fue utilizada en posteriores modificaciones; tan es así que la ley de medicina prepaga también utiliza a la Ley de Defensa del Consumidor en estos puntos que están derogados por el propio código o que están alterados y que perjudican a uno de los puntos más esenciales, que es la medicina prepaga, que hoy tenemos serios inconvenientes en su aplicación. Si derogáramos estos artículos o estos cambios que estamos proponiendo, sería bastante perjudicial para los consumidores, que somos todos y estamos perjudicados seriamente.
Por último, quería señalar lo que está impreso en dos artículos. El artículo 1.121 habla de que no pueden ser limitadas las cláusulas abusivas que hablan de la relación entre el precio y el bien o servicio procurado. Existen infinidad de inconvenientes en el relato de este artículo, que posteriormente podrían perjudicar seriamente otros articulados que están generados en la Ley de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. Por eso, consideramos que estos puntos son para discutir. Repito: no es que tengamos que solicitar que seamos conservadores, sino que estamos pidiendo que una ley que fue discutida socialmente no sea alterada.
El último punto que quería comentar es sobre el contrato de consumo receptado en el artículo 1.093, donde se habla directamente de los profesionales. No es un problema que queden todos incluidos dentro de lo que podría ser el reclamo del consumidor, sino que tenemos que tener cuidado con las autonomías de las provincias, quienes tienen la regulación de la matrícula de los profesionales. Si nosotros dejamos abierto esto y cambiamos la Ley de Defensa del Consumidor en su artículo 3°, que expresamente hablaba de que quedaban excluidos, dejamos a los profesionales y a los colegios de ética de los colegios profesionales vacíos de la actuación que hacen ante los reclamos por cualquier violación ética. En consecuencia, estos reclamos podrían realizarse ante cualquier organismo y órgano de aplicación que no entiende lo que es un código de ética y que fueron hechos con un sentido mucho más protectorio del consumidor que cualquier organismo. Por lo tanto, consideramos que este artículo debe quedar como está redactado en la Ley 24240, que hace la salvedad a los colegios profesionales.
Para resumir, intenten entender que con el artículo 1° puede crearse discriminaciones muy fuertes. El daño directo del artículo 40 bis, a pesar de que a los civilistas no le guste, tiene mucha importancia. El daño punitivo habría que dejarlo como está, en la escala. Y por último, los artículos 1.121 y 1.093. Nos parece perfecto que podamos discutir e intercambiar ideas. Muchas gracias, presidente. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Quedan los últimos expositores para la etapa que vamos a cerrar. Calculo que en treinta minutos finalizará esta reunión y pasaremos a un cuarto intermedio para el día martes a las dos de la tarde.
Moderador. – Es el turno de Julio Fuentes, secretario general de la Asociación de Trabajadores del Estado.


Sr. Fuentes. – Buenas noches. Yo vengo a hablar en nombre de la Asociación de Trabajadores del Estado, una entidad sindical, personería gremial y jurídica N° 2 de la República Argentina, que representa a los trabajadores de los organismos del Estado nacional de las veintitrés provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con representación en 782 municipalidades de nuestro país.
Nosotros venimos a hacer un planteo alrededor de los artículos 1.764, 1.765 y 1.766 del proyecto en cuestión. Y venimos a decir fundamentalmente algo: cuando estos códigos se redactaron, el Derecho del trabajo no era una especialidad sino una inexistencia. Muchos años después recién se logra introducir los derechos de los trabajadores en la legislación argentina.
Nosotros entendemos que en el Código se deben buscar los mecanismos para que se haga conciencia en la letra y en lo que ésta legisle la situación de que el Estado argentino es un empleador de más de tres millones de trabajadores en los tres espacios: nacional, provinciales y municipales. Entonces, nosotros entendemos que debe darse debida cuenta en que ahí hay hombres y mujeres que pertenecemos a los trabajadores de nuestro país y que no estamos demandando ningún tipo de privilegio, pero tampoco ningún tipo de discriminación.
Si para reparar un daño que produzca nuestro empleador nosotros tenemos que limitarnos al Derecho administrativo, estamos condenados y siendo realmente discriminados en relación a cualquier otro trabajador de nuestro país. Y es eso lo que venimos a plantear y a poner atención, que debe tenerse en cuenta esta realidad en la redacción definitiva: ver al Estado argentino y hacer las salvedades necesarias. Y ver al Estado argentino no solo como lo que representa en la figura de nuestra sociedad, sino ver que también hay un aspecto importante del Estado, que es el Estado empleador, que contrata, toma empleados y tiene que hacerse cargo de cuestiones laborales, accidentes y cualquier tipo de infortunio que podamos tener como trabajadores. Volver atrás sería retroceder. Se ha tardado mucho y han sido muchos litigios para que hoy se nos reconozca que tenemos derecho a reclamar la vía civil cuando se produce un accidente de trabajo.
También aprovecho para explicar el término “empleado público”, que a veces no alcanza para dimensionar lo amplio del trabajo y lo importante del servicio público. Atrás del empleado público hay cientos de miles que deben estar trabajando ahora, prestando servicio en una comisaría, en un hogar de menores o de ancianos. Somos cientos de miles de servidores públicos que necesitamos ser protegidos, amparados y que este Código, que implica avance en muchos aspectos, no implique un retroceso en los derechos del trabajador.
Reitero que no venimos a pedir ningún privilegio para los empleados públicos, pero sí que no haya ningún tipo de discriminación y que seamos tratados como al resto de los trabajadores del país.
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Es el turno de Daniel Cabrera, abogado del Servicio Jurídico de Pueblos Indígenas del Centro Oeste de la Provincia de Formosa.


Sr. Cabrera. – Buenas noches a todos. Invocando más que nada lo que había dicho mi compañero, en base a una reflexión que hemos hecho en la ciudad de Resistencia con pueblos indígenas de las provincias de Salta, Formosa, Misiones y Chaco, donde nos preocupaba mucho esta reforma del Código Civil. Es difícil tratar de explicarles a nuestros hermanos indígenas qué es “reforma”, qué es “Código Civil”.
Quizás nuestros hermanos indígenas se acuerdan de la reforma del año 1994, pero incorporar la palabras “código” y “civil” nos costó mucho. Y nos preguntaban: “¿'Código' será el numerito que está detrás en la tarjeta para cargar crédito en el teléfono o el que tiene la tarjeta de la antena de DIRECTV?”
Con relación a la palabra “civil” pensaban en alguna palabra similar que exista y puedan conocer. “Quizás puede ser aquel policía que viene sin su uniforme”.
Entonces, desde esa cosmovisión vemos nosotros que al hablar de la propiedad indígena comunitaria, tal como se encuentra en el proyecto de ley, no respeta la identidad, la cosmovisión ni la especial relación espiritual tradicional y cultural que posee en sus territorios. Quizás, son palabras de decir: ¿y dónde encuentro la cosmovisión del pueblo indígena?
Se ha reflejado la exposición que se presentó en la carta Wichí desde una asamblea en el Departamento de Ramón Lista, de la provincia de Formosa, en María Cristina, donde los hermanos decían: Nuestra cosmovisión en cuanto a la tierra y al territorio. Ellos son nuestra vida, es nuestra casa, es la lucha de nuestros abuelos, y es el lugar donde vivimos con el agua, las plantas, los bichos del monte, los pájaros y la pesca. Y vemos que nuestro pensamiento y nuestra relación con la tierra no es lo mismo que el de la gente blanca. Porque ellos cuando llegan a nuestros lugares se hacen mayores a nosotros, nos dominan queriendo decidir sobre nuestra vida y nuestros territorios. Nosotros les queremos hablar y ellos no nos escuchan.
Vemos que quizás esta Comisión tenga la buena voluntad de escuchar a todos los hermanos indígenas y es por ello que también en una segunda carta del pueblo Wichí, también realizada en una asamblea en María Cristina manifestaban: Nos sentimos discriminados porque no somos consultados públicamente ni participamos en las decisiones de todas las cosas nuestras, en las leyes de tierra y territorio. También hablamos de todas las cosas y vemos con tristeza que no sólo nos quieren quitar la tierra, quieren quitarnos el gobierno de nuestra comunidad deshonrando y tentando a nuestras autoridades aborígenes para que se callen. Queremos el respeto a nuestra autonomía. Asimismo, los Wichí de centro Oeste de la provincia también manifestaron en varias oportunidades cuál es la relación que tienen con el territorio, cuál es el pensamiento y la palabra y los usos que poseen.
Quizás, es largo leer o manifestar, pero se sintetiza en el delegado de la Interwichi de la Comunidad Tres Pozos de Juan Gregorio Bazán, el señor Severiano Bonilla, que manifiesta: Hay de ustedes los legisladores y autoridades que dictan las leyes injustas y que publican los decretos intolerables, que no hacen justicia a los débiles y olvidados, no conocen los derechos de los pobres y de nuestros pueblos preexistentes.
En cuanto a lo que manifiesta el proyecto y a la cosmovisión indígena, yo vivo en Las Lomitas, asesoro a comunidades indígenas del pueblo Wichí el pueblo Pilagá, del pueblo Toba, del pueblo Nivacle, y ellos en ningún momento dicen que nosotros tenemos el poder sobre la tierra, sino que ellos son parte de la tierra. Y al ser parte de la tierra el Código Civil dice: “Bueno, vamos a hablar de la tierra como inmuebles rurales”. Explicar eso en la comunidad es decir: “Uy, si yo me siento parte de la tierra, soy tierra”. Vemos entonces que hoy dicen: “Ahora no me voy a poder mover porque me van a considerar tierra también”.
Entonces, yo creo que esta Comisión tiene que prestar mucha atención a los pueblos indígenas y, quizás, hay que separar desde el punto de vista de los pueblos indígenas y de las comunidades indígenas la autodeterminación que ellos poseen.
Muchas veces hemos escuchado al presidente del INAI hacer referencia a los tratados internacionales, al Convenio 169, que está allí, y también se ha hablado de las Islas Malvinas. Entonces, creo que esta Comisión tendría que separar esos temas porque son dos cosas muy distintas y hay que tratarlo de forma muy separada. Una cuestión son Las Malvinas en cuanto a la autodeterminación y otros son los pueblos indígenas preexistentes, que no fueron traídos de ningún lado, ya estaban acá. Muchas gracias.
Moderador. –– Invitamos a Laura Pérez Bustamente, directora del Postgrado de Derecho del Consumidor Profundizado.


Sra. Pérez Bustamente. –– Buenas noches a todos y a todas.
Hoy vengo a hablarles de un tema que tocó con anterioridad el doctor Bassano que son los aspectos fundamentales del anteproyecto en relación a los derechos del consumidor y del usuario y también de las funciones de las autoridades de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.
Es importante empezar por reconocer la importancia que tiene la inclusión de la temática de Consumidores y Usuarios en el nuevo Código Civil tanto en cuanto a las relaciones de consumo como los contratos. Esto porque hay un reconocimiento de la jerarquía constitucional que tienen estos nuevos derechos sociales y una recepción adecuada en cuanto a las características de funcionamiento que actualmente ostenta estos derechos.
El proyecto incorpora avances legislativos no previstos en la actualidad. Es de interés destacar la prohibición de los ilícitos cometidos mediante la publicidad, mediante su prohibición. También es preciso remarcar la recepción de la teoría de los contratos conexados ––algo que tanto le gusta a la doctrina y que, sin embargo, jurisprudencialmente había ciertas reticencias en adoptar–– y el de la regulación en el trato digno y no discriminatorio. Todos estos son institutos para celebrar, son cambios que venía también la doctrina reclamando.
Sobre el particular sumado al anterior y en la misma línea, estimamos de conveniencia incluir expresamente en la regulación de la publicidad la protección de grupos vulnerables ––entendemos por tales a los niños, a las mujeres y a las minorías–– y la prohibición expresa de la publicidad subliminal porque atenta contra derechos personalísimos de las personas.
El ordenamiento jurídico decimonónico que reguló los contratos entre las personas partía del principio de igualdad de las partes. Sabemos que en la relaciones de consumo moderno este principio de igualdad cae y por eso el nacimiento del derecho del consumidor como materia específica. El proyecto recepta esta realidad social parte de la realidad de la concentración económica, la falta de competencia real, la diferencia de poder de negociar y, por último y en definitiva, lo que es de base y un presupuesto de toda relación de consumo, que es el principio de desigualdad de las partes.
Tomando en cuenta esta realidad, incluye la temática del consumidor, pero hay algunos aspectos específicos que debieran ser motivo de revisión en las comisiones, porque atienden a una generalidad y se apartan de la especificidad y las particularidades que este derecho tiene.
De no reverse estas cuestiones podría llegarse a un retroceso legislativo en una materia que, como explicaba con anterioridad el doctor Bassano, costó mucho avanzar. Se trata específicamente de la prohibición de declarar abusivas las cláusulas que refieran a la relación entre precios y bienes y servicios ofrecidos en el mercado, artículo 1121 del actual proyecto. Nótese que el actual ordenamiento jurídico prevé mecanismos de protección de los comunes usuarios como la ley de abastecimiento, la ley de competencia, la ley de defensa del consumidor para evitar la distorsión de los precios, el abuso de las posiciones dominantes y la concertación de precios en su perjuicio. Esto es moneda corriente, lo vemos en los diarios todos los días y vemos cuáles son los intereses en pugna que sostienen una y otra postura. Por el juego de las disposiciones que recién mencioné son las autoridades del Poder Ejecutivo y las del Poder Judicial quienes resolverán las problemáticas que surjan. Pero la norma propuesta prohibiría tanto a las autoridades administrativas como a los jueces expedirse en la materia. Consecuentemente, la previsión del control de la abusividad de precios es contraria a las necesidades sociales que encuentran abrigo al amparo de las mencionadas normas.
Otro tema sensible es la figura del daño directo que el anteproyecto directamente derogaba y que el proyecto presentado reincorpora. Si bien con modificaciones que también debieran reverse para que no se torne imposible la aplicación de la figura por parte de la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. En este sentido, el proyecto actual, incorpora requisitos y limitaciones que podrían cumplir, por ejemplo, los entes reguladores, aunque no son los que aplican el daño directo.
Eso tiene concordancia con la doctrina que la Corte Suprema estableció en la causa Ángel Estrada, cuando estableció requisitos para que los entes reguladores fijen daños a favor de los usuarios. Por ejemplo, que la reparación no sea integral. Los entes reguladores no pueden otorgar daños sobre daño moral, por ejemplo, sobre lucro cesante. Tienen que ser creados por ley, sus resoluciones tienen que ser cosa juzgada, todos esos mismos requisitos el proyecto lo receptó. Y, sin embargo, no se ha tomado en cuenta que quien aplica el daño directo no es un ente regulador, no está creado por ley, no tienen independencia funcional, dependen de la Secretaría de Comercio y tampoco sus resoluciones hacen cosa juzgada.
De sancionarse la norma como está, tornaría inaplicable la figura del daño directo. Además, la Ley de Defensa del Consumidor contiene la protección de derechos personalísimos. Cuando se habla de trato no discriminatorio y trato digno, configurada la infracción a la ley sobre lo que se va a resolver el daño es justamente sobre daño moral. Y si el artículo que se propone actualmente dice expresamente que no podrá fijarse daño directo en concepto de daño moral, entonces, todas las infracciones al trato equitativo indigno no tendrían reparación para el consumidor.
Debe recordarse aquí que la figura del daño directo es una herramienta fundamental para la solución de conflictos de menor cuantía. No tenemos otra forma obligatoria para resolver estas cuestiones. Es una figura de naturaleza protectora y resarcitoria de gran utilidad social, por eso es tan combatida. De ahí la necesidad de preservarla en los términos en que se encuentra vigente actualmente en la Ley de Defensa del Consumidor. Recuerdo haber escuchado antes de ayer al doctor Alak cuando explicaba las reincorporaciones que se hicieron en el Ejecutivo y los criterios para llevarlas adelante y recuerdo perfectamente cuando habló de la jerarquía de le ley de defensa del consumidor y, por eso, no se aceptó la modificación que hacía el artículo 1 de la ley, en el anteproyecto.
Con ese mismo talante creo que esta norma del 4010 debe ser nuevamente revisada. Otro tema que merece atención es el instituto de la prescripción. Tanto el proyecto como el anteproyecto proponían derogar directamente el artículo 50 de la ley del consumidor. Esto tiene algunos problemas. Saca del régimen especial que da seguridad jurídica al consumidor la prescripción para llevarlo a distintos regímenes especiales que no le son tan favorables. Además, el artículo 50 no solamente hablaba de las acciones judiciales y no de las administrativas y, al derogarlo, queda sin regular el plazo de prescripción para la acción administrativa. Vacío legal que debería cubrirse de alguna manera.
Por último, quizá de menor importancia en relación a las cuestiones anteriores, está la nueva regulación propuesta de las ventas a distancia dado que las modificaciones en el tema importan un retroceso en a protección alcanzada hasta el presente. De hecho, los consumidores en las ventas a distancia, por la ley vigente pueden devolver, en un plazo que la ley establece, lo adquirido sin ningún tipo de gasto. El nuevo proyecto pone los gastos en cabeza del consumidor. Ello configuraría, de no reverse, una violación del principio constitucional de no regresividad de los derechos sociales. No olvidemos que cuando hablamos del consumidor, estamos hablando de un derecho social de tercera generación.
Queda por decir nada más que con las salvedades mencionadas que acompaño en esta ponencia a modo de contribución para la sanción de la nueva norma, desde el posgrado del consumidor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, celebramos la oportunidad de poder participar en el proceso de debate hasta un orden jurídico con justicia social. Buenas noches. (Aplausos.)
Moderador. – Es el turno de Diana Anahí Oliva.


Sra. Oliva. – ¡Ay, Pachamama, cuánto nos ha costado llegar hasta acá para contar esto que queremos contar!
Primero quería empezar contando que estamos en el segundo decenio internacional de los pueblos indígenas que abarca desde el 2005 hasta el 2014. Estos son los aportes que el pueblo ranquel va a hacer a este anteproyecto de ley.
Fundamentados en el marco del derecho internacional indígena, queremos contarles que nuestra preexistencia en esta tierra, que hoy le llaman Argentina, data de 15 mil años antes del presente. Lo cuentan nuestros abuelos y también lo podemos corroborar a través de la arqueología.
Creo que nos estamos ganando el derecho a decir que somos pueblos preexistentes. A la Iglesia Católica y también al Estado nacional, provincial y municipal. Por otra parte, advertimos cuando vemos este borrador del Código Civil del que en cualquier momento los pueblos indígenas de Argentina nos caemos. Tiene errores gravísimos, hay omisiones conceptuales que no sólo nos preocupan, sino que además, creo que deben ser revisados en una participación previa libre e informada, amplia que respete nuestros tiempos y que respete la diversidad que hay dentro de nuestro mundo indígena que hoy cuenta con más de treinta pueblos.
Rechazamos ser asimilados a una personería jurídica privada en referencia al artículo 148 del anteproyecto porque en el caso nuestro consideramos que deberíamos tener personería de carácter público no estatal. Voy a fundamentar por qué. En el caso de nuestro pueblo no tiene una necesidad de autoconvocarse para reunir dinero. Si tenemos una preexistencia de 15 mil años antes del presente, nuestro objetivo es comunitario, nuestro objetivo es transferir nuestra cultura. Es poder habitar y tener una armonía con la naturaleza. Queremos contarle a nuestros hijos quiénes fuimos, quiénes somos y quiénes seremos. Por lo tanto la preexistencia más nuestro objetivo que nada tiene que ver con un club o con una Iglesia no nos puede colocar en una categoría similar. Por lo tanto queremos que saquen esa figura que en este momento es inalcanzable al derecho que nosotros estamos reclamando que es, al menos, el mismo de la Iglesia porque somos preexistentes a la Iglesia o debería pensarse en una figura diferente a la de un club o una sociedad civil, una asociación civil porque no somos eso.
Por otra parte, sugerimos que en todo momento se debe referir en el espíritu de este anteproyecto la propiedad comunitaria indígena en el artículo 18, Título V, del anteproyecto porque nosotros, como dijo el hermano, no somos dueños de la tierra, somos parte de la tierra. Cuando hablamos de tierra estamos hablando del concepto de territorio. En el territorio nosotros hacemos nuestras ceremonias, en el territorio convivimos y recuperamos nuestra historia. Articulamos toda nuestra medicina tradicional con el monte, es mucho más que tierra, es nuestra identidad, es nuestra vida.
Entonces, es muy importante que los legisladores de una vez y para siempre entiendan que con tierra realmente no se alcanza a devolverle el derecho que se requiere, que es el de territorio. Nosotros queremos tener control de nuestro territorio. El que tuvimos durante esos quince mil años antes del presente, antes de que el Estado argentino y la Iglesia Católica llegaran; un poco más de quinientos años.
En el caso del Derecho Público no Estatal, tiene un fundamento jurídico en la Constitución Nacional, artículo 75, inciso 17), que fue incorporado en la reforma del 94. Allí se establece un régimen particular de dominio con referencia a sus tierras y territorios, o sea garantías al dominio de intransmisibilidad, inembargabilidad e imposibilidad de imponérsele gravámenes en consonancia y analogía con el dominio eminente del Estado. Tiene su fundamento normativo en el Derecho Indígena, es decir, en el avance del Derecho Indígena a nivel internacional. Tiene la territorialidad, el concepto de territorio incluye toda la zona geográfica en donde un pueblo indígena vive y plasma su existencia colectiva en todo sentido. Es decir, son estos nuevos derechos, los derechos colectivos que, en este borrador del Código Civil, no pueden ser soslayados.
El Derecho Indígena debe ser asumido como un derecho colectivista. Hablamos de tierra y hablamos de territorio. El derecho de los pueblos de administrar y controlar sus territorios. Este ya es un Derecho conocido y aplicado. Hablamos de pueblos y no de comunidades. Esto es muy importante. ¡Y no puede ser un error del argentino! Comunidad es una célula; el pueblo es la suma de todas esas células. Entonces, cuando nos dicen comunidades en lugar de pueblo, nos están reduciendo a nivel jurídico y a nivel identitario también. Entonces, el concepto de pueblo tiene que estar muy claro y no puede ser reducido al concepto de comunidad.
Hablamos del derecho a la participación y consulta en recursos naturales. La incorporación del derecho a la participación y consulta en el borrador es una palmaria injusticia. Es decir, que se haya incluido en el derecho a la participación y consulta solamente una consulta relativa, o se haya hecho una consulta focalizada, no nos representa porque tenemos organismos de nuestros propios pueblos que hemos elegido, y personas líderes, representantes que pueden llevar la voz de nuestros pueblos que están lejanos y de aquellas comunidades y pueblos que están dentro de la zona urbana.
Por lo tanto, consideramos inadmisible que se nos asimile en el Código Civil como una sociedad civil, como asociaciones civiles, comerciales, clubes, ya que somos pueblos preexistentes al Estado y a los estados provinciales, incluso, a la Iglesia. No hay en nuestra exigencia un afán societario sino un afán comunitario.
Sostenemos, en consonancia con otros pueblos indígenas, que la propiedad comunitaria debe ser reglamentada en una ley especial que se encuentre acorde a los derechos indígenas consagrados como una opción y, en el caso de que eso no pudiera ser posible, nuestra segunda opción sería que al menos se consideraran estos conceptos irrenunciables que observamos para modificar el borrador del Código Civil.
Estos conceptos clave de participación y consulta, tierra y territorio, gestión en los recursos naturales, pueblos y comunidades indígenas, hoy, en tiempos de democracia, no pueden ser un error garrafal en un borrador que tiene el mejor espíritu democrático: el de ser inclusivo, actualmente, de nuestros más de cuatro millones de argentinos.
Para finalizar, quiero contarles que en el caso de nuestros pueblos, en nuestra preexistencia, llevábamos una larga relación con las Provincias Unidas de Sudamérica en la que celebrábamos tratados de paz, porque somos culturas de la paz, hasta que la Argentina decidió ser independiente. En la época del período independentista continuamos celebrando tratados de paz hasta el año 1879. Quiero decirles que en el año 1853, en un artículo se referían a los pueblos indígenas de la siguiente manera: Conservar el trato pacífico con los indios y convertirlos al catolicismo. Reitero, esto es del 1853. En el año 1879, este Congreso, a través de una ley, financia la que nosotros llamamos espantosa Campaña del Desierto, con la desaparición de miles de personas, de cincuenta mil personas por lo menos. O sea que nosotros fuimos los primeros desaparecidos de la historia en tiempo de democracia, y en tiempos de un país libre y soberano.
¿Por qué quiero contarles esto? No podemos volver a repetir esa historia. La Conquista del Desierto fue el caso más aberrante a nivel legislativo, a nivel derechos humanos, a nivel de país. Yo creo que si nosotros en todos los proyectos de ley seguimos desconociendo el derecho indígena o seguimos omitiendo la participación previa, libre e informada, y seguimos tratando de reducir nuestra existencia a un derecho menor, volveríamos a repetir en forma simbólica y también física lo que para nosotros significó la Conquista del Desierto.
Quiero agradecerle a la Pachamama porque nunca estuve en un lugar tan grande y también a ustedes porque nos escuchan.
Ahora, les voy a pasar la voz de mis hermanitos que están acá, con quienes estuvimos toda la tarde escuchando, para que ellos puedan compartir lo que se vivió en el VI Encuentro Nacional de Naciones y Pueblos Originarios de Zapala.
Sr. Romero. – Buenas noches.
Desde ya, le agradezco al señor presidente porque me permite sintetizar en dos minutos lo que sacamos del VI Encuentro Nacional de Naciones y Pueblos Originarios, este 18 y 19 de agosto en Zapala.
Ante todo…


– El señor Romero realiza manifestaciones en mapu-zugun, el habla del pueblo Mapuche.


Sr. Romero. – Les decía que nuestros hermanos mapuches de Neuquén nos encomendaron la misión de venir a esta gran Casa, que se llama Congreso de la Nación. Vinimos con el hermano Patricio Zapata, que también es lonco de una comunidad Mapuche del centro de Neuquén. Yo soy Juan Romero, lonco de la Comunidad Filipin, del centro de Neuquén. Aquí nos encontramos con la hermana ranquel, con la que nos conocemos desde la lucha y con la que compartimos en gran parte el documento que acaba de leer.
Quiero decirles a los representantes de la Comisión que les dejamos el borrador surgido del VI Encuentro, que ya lo tienen en mano, y sino pueden sacar copia. Y permítanme leerles un párrafo, y no les robo más tiempo, porque no queremos volvernos a Neuquén sin haber hablado en este Congreso.
Si me permiten, les leo el último párrafo que dice que ante la inminente sanción de la Unificación del Código Civil y Comercial de la Nación, observamos que no ha habido una consulta a los pueblos originarios. No dando así cumplimiento a lo que establece la Constitución de ser consultados ante todos los intereses que los afecten. Trata a la propiedad comunitaria indígena de igual forma que a la propiedad privada, cuando entre ambas hay marcadas diferencias, sobre todo, porque la preexistencia nos da el carácter de derecho público.
No se contempla nuestra cosmovisión, limitándose únicamente a entender la propiedad comunitaria como un medio de preservación de la identidad cultural y el hábitat de las comunidades.
No reconoce el proyecto de unificación la preexistencia de los pueblos originarios ni su diversidad. Habla de la consulta en la utilización de los recursos naturales, cuando hemos ganado en normas nacionales e internacionales tener la libre determinación sobre el uso de dichos recursos.
Como pueblos preexistentes al Estado nacional, reconocido en nuestra Carta Magna, artículo 75, inciso 17), rechazamos las modificaciones que se plantean en el Código Civil, las cuales afectan de manera manifiesta nuestros derechos.
Por ello exigimos respeto, cumplimiento de las leyes que nos amparan como pueblos originarios y efectiva aplicación del derecho a la consulta. Exigimos una audiencia específica en la que podamos participar como pueblos originarios, a los fines de manifestar nuestro posicionamiento referente al Código.
Ante las manifiestas violaciones de nuestros derechos constitucionales expresamos que queda expedita la vía para invocar la declaración de inconstitucionalidad. Firmado… Acá hay más de doscientas firmas de los hermanos que asistieron al encuentro de Zapala. Zapala, provincia de Neuquén, 19 de agosto de 2012. Eso es todo, muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador. – Es el turno del último expositor Daniel Ratti, representante de la Comisión Arbitral Convenio Multilateral.


Sr. Ratti. – Buenas noches. En mi carácter de vicepresidente de la Comisión Arbitral, organismo de aplicación del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, suscripto por las veintitrés provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por petición de las jurisdicciones que la integran, me presento ante ustedes con el objeto de transmitir la inquietud que generan en las administraciones tributarias la posible afectación a las autonomías normativas locales derivadas de ciertos aspectos contenidos en diferentes pasajes del proyecto de unificación del Código Civil y Comercial de la Nación.
En esta oportunidad, centraré la exposición en el instituto de la prescripción. Sin perjuicio de destacar que existen posiciones doctrinales y jurisprudenciales encontradas sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene sosteniendo que las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil, resultan inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local. El fallo más conocido al respecto es el llamado “Causa Filcrosa S.A.”.
Aplicando este criterio, la Corte define que en materia de tributos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta de aplicación el plazo de prescripción establecido actualmente en el inciso 3) del artículo 4027 del Código Civil. El mismo dispone que se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos de todo lo que debe pagarse por año o plazos periódicos más cortos.
Ahora bien, en el proyecto que está a estudio de esta honorable Comisión, dicho instituto se encuentra reflejado en el artículo 2562, el cual reduce a dos años la prescripción para el reclamo de todo lo que se devenga por año o plazos periódicos más cortos.
De este modo, de prosperar la reforma propiciada y siguiendo el criterio interpretativo de la Corte, se reduciría el plazo de prescripción, impactando en los procedimientos de fiscalización y verificación de los fiscos provinciales, como así también en los plazos establecidos para el cobro compulsivo del tributo debido.
En igual sentido, la Corte ha expresado que tampoco resultan de aplicación las normas contenidas en los Códigos Fiscales respecto del inicio del cómputo de la prescripción, que en su mayoría lo establece a partir del 1° de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, en similares términos a lo dispuesto por la Ley N° 11.683 de Procedimiento Tributario, aplicable a los tributos racionales.
La señora procuradora fiscal sostuvo esta postura y la Corte Suprema de Justicia de la Nación la hizo propia en la causa fisco de la provincia de Córdoba c/ Ullate, Luisa Inés sobre ejecutivo, de fecha 11 de noviembre de 2011. En dicha causa dictaminó: “pienso que el punto en litigio se circunscribe a dilucidar si el Código Tributario local puede disponer un momento distinto para el inicio del cómputo del plazo de prescripción que el previsto por el legislador nacional de manera uniforme para toda la República, que se haya regulado en el artículo 3956 del Código Civil”.
Cita antecedentes y, luego, agrega: “en efecto, de la ratio decidendi de tales fallos se colige que si las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que este fijó su cómputo”.
En tal caso, de mantenerse el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se introduciría por esta vía una nueva limitación a las facultades normativas provinciales.
Igual tratamiento ha dispensado el máximo tribunal a las causales de suspensión e interrupción del plazo de prescripción, al sostener que las mismas sólo corresponden a las fijadas por el Código Civil y no las que pudieran determinarse en los ordenamientos locales, tal como se deduce del dictamen de la procuradora fiscal, que el Tribunal Cimero hace suyo, en el precedente “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni, Julio Heriberto s/ejecución fiscal”, del 6 de diciembre de 2011.
De esta forma se vacían de contenido las disposiciones de los códigos fiscales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que describen de forma específica causales que resultan de aplicación en el ámbito de la obligación tributaria provincial.
Es dable destacar que la intención de la presente reseña no ha sido analizar la naturaleza jurídica del instituto de la prescripción, sino tomarlo como referencia, a los fines de alertar sobre las consecuencias que en el plano de tributo local podrían ocasionar las modificaciones propiciadas en dicha materia.
Como reflexión final, me permito citar un fragmento del voto de la señora ministra Carmen Argibay en el antecedente “Casa Casmma S.R.L. s/concurso preventivo, incidente de verificación tardía promovido por la Municipalidad de La Matanza”, en el cual expresa: “con relación a este aspecto, entiendo oportuno señalar que la línea de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso "Filcrosa" no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo”.
Es en este orden de ideas que se efectúa esta exposición, en el entendimiento de que no existe momento más oportuno que el presente para definir la incidencia que la norma del futuro código unificado puede acarrear en relación a la normativa provincial, en particular, respecto a la materia impositiva.
Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muchas gracias. Habiendo agotado la lista de exponentes, pasamos a cuarto intermedio para el martes a las 14 horas.
Gracias a todos.


– Son las 22 y 1.