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REPÚBLICA ARGENTINA

VERSIÓN TAQUIGRÁFICA
CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN

 

REUNIÓN DE LA COMISIÓN BICAMERAL PARA LA REFORMA, ACTUALIZACIÓN Y UNIFICACIÓN DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN


Salón Azul — H. Senado de la Nación
 

Jueves 22 de noviembre de 2012

 

 

 

Presidencia de la señora vicepresidenta 1°, diputada Conti

 

 

 

 

 

PUBLICACIÓN DE LA DIRECCIÒN GENERAL DE TAQUÍGRAFOS

Se deja constancia de problemas de audición debido a la mala acústica del Salón

 

–En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

 en el Salón Azul del H. Senado de la Nación, a las 12 y 25 del jueves 22 de noviembre de 2012:

 


Sra. Presidenta (Conti). – ¿Les parece que vayamos comenzando?
Ustedes estuvieron en la última reunión y yo no. Así que, quienes participaron de ella, saben mejor hasta dónde se llegó, si bien, por lo que tengo entendido, estuvieron viendo contratos de consumo.
Hoy trataremos de abordar los temas sobre los que trabajaron los asesores. Es decir, sobre todo lo relativo a los contratos –locación, arbitraje, caja de seguridad bancaria, etcétera– y, si llegamos y nos compenetramos, trataremos también “responsabilidades del Estado”. ¿Les parece?
– Hay acuerdo.
Sra. Presidenta. – Queda abierto el tiempo de los planteos para aquellos que quieran hacer uso de la palabra.
Tiene la palabra el señor diputado Tunessi.
Sr. Diputado Tunessi. – En cuanto al tema de locación, en el artículo 1196, proponemos dos reformas vinculadas…
– El señor diputado Pais realiza manifestaciones fuera del alcance del micrófono.
Sra. Presidenta. – Después le damos la palabra…
– El señor diputado Pais realiza manifestaciones fuera del alcance del micrófono.
Sra. Presidenta. – Para una interrupción, tiene la palabra el señor diputado Pais.
Sr. Diputado Pais. – Discúlpeme diputado.
Sr. Diputado Tunessi. – Adelante.
Sr. Diputado Pais. – Tal vez me retiré antes y no tenía entendido que no habíamos llegado a tratar relaciones…
– El señor diputado Pais realiza manifestaciones fuera del alcance del micrófono.
Sr. Diputado Pais. – Nosotros tenemos una propuesta.
Y, en lo personal, entiendo que no debemos derogar el artículo de prescripción de la Ley de Defensa del Consumidor. Es decir que hay que mantener la prescripción de tres años. Y, más allá del principio que sostiene que la norma debe ser más favorable para el consumidor, hacerlo en forma exclusiva para las sanciones implicaría que en los contratos especiales –al tener regímenes especiales de prescripción como sucede con el contrato de seguro y con el de transporte–, regiría la prescripción de un año e implicaría un retroceso de lo que hoy ha sido receptando pacíficamente por la jurisprudencia.
Sra. Presidenta. – Le pido que hable más fuerte porque de lo contrario los taquígrafos no pueden realizar el registro.
Sr. Diputado Pais. – En ese marco, en la última reunión de asesores, sé que estuvo el doctor Stiglitz y, conforme a los informes que nos han realizado los asesores, manifestó que la norma, tal cual está proyectada, implicaría que la prescripción en materia de consumo, pasaría a la prescripción ordinaria de cinco años.
Esto podría ser cierto en tanto y en cuanto no existan normas especiales. Y, como hay contratos de consumo que tienen plazos especiales de prescripción, al no tener un plazo específico, regirían esos plazos especiales, y tendríamos un plazo general para los contratos de consumo de cinco años –en el caso ordinario–. Pero en los contratos específicos –de los más importantes en materia de seguro y de transporte– regiría el plazo de prescripción mínimo de un año.
– Se realizan manifestaciones fuera del alcance del micrófono.
Sr. Diputado Pais. – Por ese motivo, el mantener el texto actual vigente de la Nº 24. 250, evitaría todo tipo de interpretación y mantendría el plazo de tres años para las relaciones de consumo que es un plazo…
– Se realizan manifestaciones fuera del alcance del micrófono.
Sr. Diputado Pais. – De la Nº 24.240.
Implicaría un plazo que ha sido consensuado por este Congreso en la reforma del 2008 y que está siendo, incluso, aplicado a los contratos especiales que tienen plazos menores de consumo.
Sra. Presidenta. – Diputado Pais: nos gustaría escuchar la postura que planteó el radicalismo ya que dicen que la presentaron en la reunión anterior.
Sr. Diputado Gil Lavedra. – En materia de prescripción, en cuanto al artículo 50 de la ley, queremos volver a la redacción de la ley porque es más beneficiosa para el consumidor.
Sr. Diputado Pais. – Por mi parte, quisiera contradecir la interpretación que realizó el doctor Stiglitz –quien merece el mayor de mis respetos–, quien fue uno de los juristas en la materia. Aunque esté la norma genérica del “in dubio pro consumidor” en el propio Código, esto no garantiza que en los contratos especiales no vayan a regir los plazos específicos, motivo por el cual necesitamos mantener el plazo de prescripción de tres años. Nada más.
Sra. Presidenta. – Ahora sí pasamos al tema de “locación”.
Tiene la palabra el señor diputado Tunessi.
Sr. Diputado Tunessi. – La propuesta relativa al artículo 1219… , perdón, al 1196, es que para el depósito de garantías aclarar cuando habla de exigencias “similables”, sustituirlo por los vocablos “u otras garantías”; esto es más preciso.
Asimismo, se debe agregar un párrafo a la parte final del artículo: “… en ningún caso la erogación inicial requerida al locatario podrá superar el monto equivalente al valor de tres meses de canon locativo pactado”. Esto es para hacer realidad la intención del artículo, porque en la práctica –a veces por otras vías– se le exigen al locatario sumas mayores.
Entonces, con esta frase reforzaríamos la idea del artículo que determina que el pago de alquiler anticipado por períodos mayores a un mes no se pueden exigir –habla de los depósitos de garantías– y, por todo concepto, no debe ser superior a tres meses de canon locativo pactado.
Eso deja claro el derecho que intenta consagrar el artículo: el de no abusar de la situación de los locatarios.
Luego, en cuanto al artículo 1219, sobre la resolución imputable al locatario, tendríamos que agregar, en el inciso c), “…por falta de pago de la prestación dineraria convenida durante tres períodos consecutivos”. Esto sería exactamente igual a la otra situación.
Por otro lado, en el artículo 1256, relativo a las obligaciones del contratista y del prestador, se propone eliminar la presunción de que el constructor siempre debe proveer los materiales, salvo pacto en contrario, según lo prescripto en el inciso c) donde se establece la obligación del contratista de proveer materiales. Así que, el inciso c) quedaría redactado de la siguiente forma: “Proveer los materiales adecuados que son necesarios para la previsión de la obra…”, –o “…del servicio…”–, y se agrega “…si así lo dispusieran las partes”. Ese es el agregado que nosotros proponemos.
No sé si avanzo con el contrato de mandato.
Sra. Presidenta. – No.
Respecto del contrato de locación de inmuebles o de locación de obra, ¿alguien desea realizar algún aporte?
Tiene la palabra el señor diputado Pais.
Sr. Diputado Pais. – En cuanto al artículo 1219, en primer lugar, creo que está bien el plazo de dos meses que prevé el Código. En efecto, no veo por qué motivo hay que asimilar el plazo de dos meses, de la falta de cumplimiento, con el del depósito.
En segundo término, el plazo de dos meses no es operativo, sino que hay que esperar el vencimiento y después intimar para la resolución, con lo cual ese tiempo se estira mucho más que dos meses.
Incluso, la intimación tiene efecto porque es receptiva, hay quince días, etcétera. Entonces, evidentemente me parece que sería un exceso colocar un plazo de tres meses. Y esto guarda relación con lo actualmente vigente.
Sra. Presidenta. – Tiene la palabra el señor diputado Tonelli.
Sr. Diputado Tonelli. – Me parece que los tres meses que debe pagar un locatario para concretar el contrato y los dos meses de falta de pago no tienen nada que ver, son cosas absolutamente distintas; por ende, dos meses de incumplimiento son suficientes
En última instancia, considero que nosotros tenemos que tratar de que la gente cumpla más y no menos. Entonces, con dos meses de incumplimiento, como prevé el proyecto, es suficiente para poder promover la acción de desalojo. Porque, además, a partir de ahí, recién se genera el derecho a reclamarla. Luego, vendrán las intimaciones y los reclamos. De modo que lo dejaría tal cual como está.
Sr. Presidente. – A continuación, vamos al mandato.
Tiene la palabra el señor Diputado Tunessi.
– Se realizan manifestaciones fuera del alcance del micrófono.
Sr. Diputado Tunessi. – En cuanto al 328, lo relativo a los plazos, lo vamos a dejar, pero, por supuesto, es una discusión interesante. No es menor el tema de los dos o tres meses, pero no quiero generar un debate con eso.
– El señor diputado Tonelli realiza manifestaciones fuera del alcance del micrófono.
Sra. Presidenta. – ¿El leasing es previo?
Sr. Diputado Tonelli – Sí.
Sra. Presidenta. – Entonces, tiene la palabra el señor diputado Tonelli.
Sr. Diputado Tonelli – Hay un aspecto respecto del cual he recibido –y supongo que todos ustedes también–, una inquietud de la asociación de dadores de leasing en el siguiente sentido: tal como está redactado el artículo 1243, el dador del leasing, es decir, la entidad financiera que otorga el leasing y que queda como propietaria de la cosa adquirida mediante éste, también tendría responsabilidad objetiva respecto del uso de esa cosa. Es decir que un banco que otorga un leasing para la compra de un camión sería responsable de los daños que se causen conduciendo ese camión; responsabilidad que en la actual ley del leasing está expresamente excluida.
Me parece, además, que el hecho de que el proyecto prevea la obligación del dador del leasing de contratar un seguro que asegure los eventuales daños de la responsabilidad no es suficiente. Considero que el dador del leasing, que no se diferencia en esencia de quien da un crédito o un préstamo para la compra de un bien, no debería ser responsabilizado de los daños que se puedan causar con la cosa que se adquiere mediante el leasing, que, por supuesto, está exclusivamente bajo la guarda y bajo el uso del tomador. Me parece que este es un punto que debemos revisar.
También hay algunas diferencias en el proyecto respecto de la ley actual en materia impositiva y en los efectos del leasing en las quiebras y en los concursos. Me parece que no está del todo claro en el proyecto y que deberíamos revisarlo. Por eso lo planteo antes de pasar al siguiente tema, del mandato.
Sra. Presidenta. – Tiene la palabra el señor senador Barrionuevo.
Sr. Senador Barrionuevo. – Con relación al artículo 1243, no comparto la opinión del diputado preopinante. La responsabilidad del dador por leasing, en este caso, está dada porque sigue siendo propietario. No podemos eximirlo de responsabilidad. No se ha desplazado la titularidad de la cosa. Tiene que ser responsable. Creo que por esa razón es que está puesta la obligación de la contratación del seguro.
Sra. Presidenta. – ¿Algún otro legislador quiere opinar sobre leasing?
Sr. Diputado Gil Lavedra. – En principio, yo no veo que la norma sea irrazonable. Porque, en realidad, la norma obliga al dador –que, como bien dice el senador Barrionuevo, todavía mantiene la propiedad– a cubrir los daños con un seguro de responsabilidad civil; y si no lo contrata, responde por los daños causados. Yo veo que es una norma razonable.
No entiendo bien cuál es el argumento.
Sr. Diputado Tonelli. – En el actual contrato de leasing no existe esa obligación. Me parece que encarece el contrato. Y a falta de seguros, genera una obligación respecto del dador del leasing que me parece excesiva.
Es decir, el hecho de que el bien quede escrito a nombre del dador del leasing no me parece que, dada esta particular situación y las peculiaridades que tiene el contrato de leasing, sean suficientes para hacerlo responsable. Me parece que la responsabilidad debería ser exclusivamente de quien toma el leasing, que, en la práctica, más allá de la inscripción registrada –en el caso de los bienes registrables–, es quien verdaderamente se constituye en dueño y guardián de la cosa, porque es quien la usa del modo que decida hacerlo.
Me parece que es un poco excesivo trasladarle esta responsabilidad. En definitiva, lo único que va a provocar es el encarecimiento del leasing. Posiblemente, termine provocando un efecto no deseado, que es que eventuales tomadores de leasing opten por otras formas de financiación que finalmente les resulten más baratas.
Sr. Diputado Gil Lavedra. – O que paguen ellos el seguro. Puede ser.
Sra. Presidenta. – Voy a hacer una reflexión sobre el tema: el propietario de un vehículo que lo presta gratuitamente responde por los daños que produce el usuario, y no hay lucro en el préstamo. Me parece que en el leasing, que es un contrato oneroso, más allá de que se encarezca su valor comercial, es razonable la postura del senador Barrionuevo. Si no, parecería injusto.
Pero lo pensamos.
Pasamos al tema del mandato.
Tiene la palabra el diputado Tunessi.
Sr. Diputado Tunessi. – Con respecto al contrato de mandato –artículo 1328–, proponemos, en el inciso a), incluir la regulación del rembolso de los intereses, como en el artículo 1950 del Código Civil vigente. Se agrega este párrafo: “El rembolso comprenderá los intereses de lo que el mandatario hubiera anticipado”. Para cumplir el mandato desde el día en que lo hubiere anticipado.
En cuanto al mandato revocable –artículo 1330–, proponemos hacerle un agregado, de forma tal que quede redactado de la siguiente manera: “El mandato puede convenirse expresamente como irrevocable en los casos de los incisos b) y c) del artículo 380”.
¿Avanzo en contrato de corretaje o esperamos con esto del mandato?
Sra. Presidenta. – Tiene la palabra el diputado Cigogna.
Sr. Diputado Cigogna. – Juan Pedro: no entiendo por qué se incluye el inciso b) del artículo 380, que dice “por la muerte del representante o del representado”. Me parece que sería sólo el inciso c).
Sr. Diputado Tunessi. – El segundo párrafo del artículo 1330 dice: “El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposición de última voluntad”.
Sr. Diputado Cigogna. – Está bien. Si no entendí mal, recién remitías al inciso b) del artículo 380.
Sr. Diputado Tonelli. – Incisos b) y c) del artículo 380.
Sr. Diputado Cigogna. – En cuanto al inciso c), la remisión está hecha en el propio texto. Lo que no entiendo es por qué se incluye el inciso b).
Sra. Presidenta. – ¿Qué dice el inciso b)?
Sr. Diputado Cigogna. – El inciso b) dice: “por la muerte del representante o del representado”.
Entre paréntesis, si me permiten, aquí quisiera hacer una propuesta en el sentido de que se mantenga la situación existente hoy en día en cuanto a que el mandato, así como el poder puede ser otorgado de modo irrevocable mediando las circunstancias que acertadamente indica el inciso c) del artículo 380, también se puede otorgar con vigencia después de muerto el otorgante del mandato, en las mismas circunstancias.
Es muy común que una persona –hay muchas circunstancias, pero éste el caso más habitual– compre un inmueble, pague el precio, cumpla con todas las obligaciones a su cargo… Por la razón que fuere: no tiene plata para escriturar, no quiere, o lo que fuere. Entonces, se sella el boleto, el vendedor le otorga un poder irrevocable con valor post mortem fijando un plazo para la irrevocabilidad, el negocio queda concertado y el comprador tiene la posibilidad, el día de mañana, de concretarlo.
En los términos en que está redactado este artículo 380, se elimina esa posibilidad de que se otorgue el poder y, en consecuencia, el mandato.
Sr. Diputado Tunessi. – El fundamento de nuestra propuesta es el que le dije, diputado: consideramos nulo el mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante si no puede valer como una disposición de última voluntad. Ese es el fundamento.
Sr. Diputado Cigogna. – Está bien. Me parece a mí que es mejor, que es más práctico hacerlo más amplio, en el sentido de dejar librado a la voluntad de las partes el otorgarlo en esas condiciones. No perjudica a nadie, no molesta a nadie, no le trae ningún daño a terceros.
– Varios legisladores hablan a la vez.
Sra. Presidenta. – Comentamos que usted tiene razón.
Sr. Diputado Cigogna. – Gracias.
Sra. Presidenta. – Entonces, pensemos bien, consultemos, repensemos.
Sr. Diputado Gil Lavedra. – Luis: lo leo.
“Mandato irrevocable. El mandato puede convenirse expresamente como irrevocable –dice el texto del proyecto– en los casos del inciso c)”, que es por la revocación. Y acá se agrega también en los casos que establece el inciso b). Es decir que subsiste después de la muerte.
El mandato puede convenirse expresamente como irrevocable en los casos de los incisos b) y c).
Sr. Diputado Cigogna. – El problema es que la redacción del inciso b) es: “Extinción: el poder se extingue por la muerte del representante o del representado”. Yo pido que seamos bien explícitos, de modo que no quede sujeto a una interpretación…
– Varios legisladores hablan a la vez.
Sr. Diputado Cigogna. – En realidad, son dos conceptos distintos. Porque cuando es irrevocable, se lo revoca; y, en el otro caso, se extingue, si es que no ponemos otra cosa. No es que es revocado, sino que, por la muerte del otorgante, se extingue.
Es un tema de redacción. Podemos coincidir.
Sra. Presidenta. – Tiene la palabra el diputado Tonelli.
Sr. Diputado Tonelli. – Un artículo que nos quedó en el camino y sobre el cual yo había hecho un comentario en la reunión pasada es el 1255, cuyo segundo párrafo –heredado del ministro Cavallo–, a mi modo de ver, avanza sobre las competencias provinciales en materia de aranceles y de costas que están previstas en los códigos procesales de todas las provincias.
Por lo tanto –lo dije en la reunión pasada y lo reitero–, creo que convendría suprimir el segundo párrafo del artículo 1255 íntegramente.
Lo leo. El segundo párrafo del artículo dice: “Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”.
Asimismo, darle esta atribución a los jueces en desmedro de las leyes provinciales, implica una violación a las autonomías provinciales. La falta de esta previsión no implica que en los casos donde la aplicación de las leyes provinciales conduzca a un despropósito, el juez a cargo de la causa podrá hacer las correcciones que crea convenientes.
Sra. Presidenta. – Tiene la palabra el senador Barrionuevo.
Sr. Senador Barrionuevo. – En este tema, sí coincido con el diputado.
Efectivamente, tiene similitudes de redacción con algunos decretos de aquella época. Es una estructura que de alguna forma se ha filtrado. Obviamente, comparto la opinión que esto afecta las autonomías provinciales.
- No se alcanzan a percibir las palabras del diputado Dato por inconvenientes en el sistema de audio.
Sr. Diputado Pais. – En el mismo sentido que el diputado Dato.
El decreto de hace más de 20 años, en muchos aspectos, la realidad ha visto que fue una liberación. En otros, viene a corregir situaciones abusivas que se daban en muchas jurisdicciones provinciales, incluso, en institutos nacionales, y no tanto en materia arancelaria de abogados, sino de muchas otras profesiones. Existía especialmente en materia de ingenieros, arquitectos, agrimensores, legislaciones con tabulaciones sobre el valor de obra que no se correspondía ni siquiera entre el riesgo profesional y la entidad y la calidad del trabajo, y el monto determinado. Por ejemplo, un mismo profesional había hecho un proyecto de un edificio y por más que reciclase el proyecto, siempre cobraba el mismo porcentaje, porque ya estaba tabulado.
Esta legislación fue, incluso, aplicable en las provincias a través de leyes-convenios, de pactos federales, que incorporaron en las legislaciones. Hasta admitiría que podamos sacar parte del segundo párrafo del artículo 1255, pero siempre dejando a salvo y expresamente la potestad que dice: “Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”.
- No se alcanzan a percibir las palabras del diputado Pais por inconvenientes en el sistema de audio.
Sra. Presidenta. – Tiene la palabra le diputado Cigogna.
Sr. Diputado Cigogna. – Me veo en la incómoda posición de tener que disentir con mis compañeros, pero una vida de militancia, habiendo peleado contra la dictadura militar en la provincia de Buenos Aires, habiendo reclamado por la Ley de Honorarios Profesionales para los abogados en su tiempo y no para defender el interés de los abogados, o en general de los profesionales, cuando se ha peleado, se lo ha hecho siempre teniendo en cuenta muchísimo más el interés del particular que el del profesional.
El tema es garantizarle al particular, aun al que tiene menos recursos, una asistencia lo más idónea posible para que no tenga que depender de si le cobra más o menos el de la esquina o el de la vuelta. Y está en esto involucrada la zona de reserva de las provincias. Al día de hoy todas deben tener sus leyes de regulación de honorarios con carácter de orden público. Hubo algunas resistencias en el pasado en algunos gobiernos liberales, como Corrientes y la Capital Federal, pero esto ha sido subsanado. De modo que es materia provincial, y debe mantenerse el carácter de orden público de los honorarios profesionales.
Sra. Presidenta. – Tiene la palabra el senador Sanz.
Sr. Senador Sanz. – Lo que estamos discutiendo tiene directa relación con el artículo 730, que en alguna oportunidad, cuando discutíamos esta parte del proyecto, lo mencionamos.
Me voy permitir leer el artículo 730, que dice: “Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del 25 por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios”.
Si mantenemos este artículo que supone una discusión sobre nuestra intromisión en la regulación local, obviamente, no tiene sentido lo que estamos discutiendo ahora del 1255. Solamente, con su remisión estaríamos poniéndole un tope. Ahora si discutimos la intromisión en las regulaciones locales tenemos que eliminar el 1255 y el 730 también. Esa es la objeción que dejo planteada.
– Varios legisladores hablan a la vez.
Sr. Senador Sanz. – Es un debate de fondo. No nos detengamos en el artículo 1255, porque ahí juegan los dos.
Sr. Diputado Negri. – Sin ánimo de ser repetitivo. Si esto lo vemos estrictamente en términos del artículo 75 de la Constitución, hay un límite, uno puede jugar pero en ese límite, y es absolutamente expreso. La regulación de honorarios profesionales está reservada a las provincias.
Coincido con lo que dice el senador Sanz, está atada ineludiblemente la respuesta al artículo 730 y a este artículo. No se lo puede ver separado.
Sra. Presidenta. – Tiene la palabra el diputado Dato.
Sr. Diputado Dato. – Me parece que la posición es muy simpática, soy abogado, pero por suerte para los clientes, no ejerzo. (Risas.) Aparece como un anexo de la no delegación de las cuestiones procesales, pero realmente si tenemos delegación hecha por las provincias en materia de Código Civil laboral, no pareciera que pudiera ser una franja de poderes concurrentes. Como allí tenemos la ley de presupuesto ambientales mínimos, acá tendríamos un techo máximo de honorarios.
Es muy grave en la práctica la declaración del carácter de orden público de los honorarios, porque lleva a trampear centralmente en aquellas provincias que tenemos sistemas previsionales atados a los aportes jubilatorios, donde no se pueden entregar testimonios, no se pueden hacer oficios determinados si no están cumplidos los aranceles profesionales, en Buenos Aires es muy parecido. Realmente, los abogados tenemos la ingenuidad de creer que un sistema previsional puede ser sostenido sobre el esfuerzo de los justiciables. De modo que me parece que hay que sincerar un poco la situación.
La segunda, que aparece como un ingrediente nuevo desde Cavallo para acá, desde la desregulación, del decreto 2284, es la posibilidad de contratar libremente honorarios profesionales. El resguardo de que se inscriba o no en el Colegio de Abogados aparece como razonable.
Las sucesiones, desgraciadamente son el juicio más querido y va desapareciendo, terminaban en el pacto de honorarios y cuando uno se peleaba con el abogado le planteaba la valuación real. Entonces, como decía un amigo mío, “Estoy contento porque me han traído una sucesión, se han ido los herederos creyendo que eran tres y somos cuatro.” (Risas.)
Sr. Diputado Tonelli. – En primer lugar, lo que dice el senador Sanz es correcto. Yo también propuse, en su momento, la eliminación del segundo párrafo del artículo 730.
En segundo lugar, con todo afecto para mi amigo el diputado Dato, señalo que estoy un poquito grande para hacerme el simpático. No es ese mi propósito. Acá no se trata de que si la norma es justa o injusta, sino si la competencia es nacional o provincial.
Si la competencia para regular los aranceles y los honorarios profesionales son de las provincias, hay que dejar que lo regulen las provincias. Esta suerte de tutelaje de la Nación respecto de las provincias para el ejercicio de una competencia que es propia de las provincias, que la Constitución les atribuye, desde mi punto de vista no tiene sentido. Esto no quiere decir que no conozca los abusos que se han cometido y se siguen cometiendo en materia arancelaria. Yo también ejercí mucho la profesión y gracias a eso puede darme el lujo de hacer política. Insisto, la competencia en materia de aranceles y de honorarios profesionales es de las provincias, lo dice la Constitución Nacional. Más allá de que esta norma sea buena o mala, nos guste o no nos guste hay que respetarle a las provincias la competencia que la Constitución les ha dado.
Sra. Presidenta. – En mi línea de creación doctrinaria última que expuse, quizá los escucharon en la Cámara de Diputados cuando hablé de per saltum, señalo qué contradicción ¿no?, porque el Congreso Nacional, si consideramos que efectivamente está reservada por los provincias, no puede si quiere hacer una regulación marco. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabeza de uno de los tres poderes del Estado, si puede legislar en el caso concreto respecto de esa facultad no delegada de las provincias, porque todo planteo de arbitrariedad en la regulación de honorarios o de abuso es factible de ser llevado a la Corte.
Se me ocurre que acá es donde se nota que dos de los autores del anteproyecto son ministros de la Corte. El Código está propuesto en función de toda la problemática judicializada que llega la Corte.
Sr. Diputado Tonelli. – La observación que usted hace es atinada y aguda, pero no hay que perder de vista que si estos casos llegan a la Corte y los resuelve lo es al margen de la ley 48. Normalmente, estos casos llegan por esta vía tan amplia que hoy en día constituye el recurso por arbitrariedad de sentencia, que es una creación pretoriana de la Corte, con la cual mucho no están de acuerdo y me incluyo.
Creo que implica una ampliación en la competencia de la Corte que no es razonable, que no está justificada y que, entre otras cosas, desnaturaliza la tarea de la Corte. De modo que el hecho que la Corte termine resolviendo problemas de aplicación de honorarios y de costas en las provincias no está bien, y no quiere decir que entonces podamos en el Código Civil incluir este tipo de normas. Insisto, más allá de que nos guste o no.
Sra. Giannetassio. – En el mismo sentido que el diputado Tonelli, no estoy dispuesta y no me parece acertado que las facultades de las provincias ahora se vean tuteladas por la Nación. Las facultades de las provincias son de las provincias, éstos son anteriores a la Nación. Esta es facultad que tuvimos, que ejercimos. Seremos nosotros, en última instancia, los que tendremos que encontrar los anticuerpos para evitar el abuso, será la comunidad, pero no va a ser la Nación la que disponga de qué manera se regulan los honorarios de las profesiones. Acá también hay una garantía nuestra, preservada por nuestras provincias; sinceramente, no estoy dispuesta a cederla.
Me parece que no tiene que ser así, y en última instancia cuando la Corte administra justicia en temas de alguna provincia y vía la construcción de la sentencia arbitraria, con la tampoco estoy muy de acuerdo, en última instancia, lo hace por una garantía más alta que ha sido violada y que es la que le habilita la vía, porque lo hace para preservar una garantía constitucional. Aquí lo hace para preservar el bolsillo de alguien, la equidad de alguien, la equidad de alguno, ignoro el tema.
Sr. Diputado Tunnesi. – Quiero recordar para agregar un elemento más, brevemente, que fue materia de una profunda discusión en la Convención Constituyente de 1994. La decisión de poner en la Constitución este tema de la competencia tuvo que ver con preservar los sistemas en el sentido de orden público de los honorarios y las competencias provinciales en la materia. De modo que es más reciente la discusión. La reforma después que se introduce vía el Cavallo de los años 90 son tendientes a liberalizar el tema de la regulación de los honorarios y quitarle competencias a las provincias, sobre todo al tema previsional de las cajas.
La discusión se planteó en 1994 y se incluyó una cláusula constitucional para preservar la garantía de la competencia en las provincias en materia de honorarios. Esto sería retroceder ese debate.
Sra. Presidenta. –Tiene la palabra el senador Barrionuevo.
Sr. Senador Barrionuevo. – Quería hacer una reflexión en torno a sus palabras. Parece contradictorio que el congreso no pueda y la Corte sí. Puede ser contradictorio, pero la razón de fondo creo que es que cuando el Congreso Legisla, lo hace de manera obligatoria en términos generales, mientras que la Corte, cuando resuelve es como si hiciera una intervención quirúrgica. Para el caso concreto en donde puede haber aparecido en forma patente algún desequilibrio exagerado y que la Justicia tenga que ponerle algún límite. Pero en este tipo de cosas las facultades reservadas forman parte de la razón de ser del Estado. Cuando decidimos hacer el Estado Nacional. Entonces, no admite negociación en el sentido de que no es una cuestión de porcentaje más o porcentaje menos. No pudimos negociar nada.
Sra. Presidenta. – tiene la palabra el señor diputado Pais.
Sr. Diputado Pais. – Gracias, presidenta. Creo que tenemos que buscar la conciliación de intereses. El Código regula las relaciones entre particulares y, cuando se habla de aranceles y excluyendo a los abogados y las costas de un proceso de una relación contractual. Entonces, en materia, no estamos tan ajenos, sino que también tenemos una competencia delegada en la materia por parte de las provincias. En ese marco, creo que la referencia írrita de esta norma está dada exclusivamente por esta parte del segundo párrafo y no por todo el segundo párrafo cuando dice: “las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios”. Si le quitamos eso y dejamos el resto de la norma, resguardamos y tutelamos la competencia provincial en materia arancelaria, pero también resguardamos y tutelamos un contrato que debe ser equitativo y justo y esa también es responsabilidad y competencia del Congreso de la Nación cuando hacemos el Código Civil. Estamos estableciendo y analizando cuando no se deba y sea competencia del juez determinar el precio del contrato o cuando, por vía arancelaria, en el caso particular, se verifique una situación evidentemente injusta. Y cuando hay injusticia en esos términos estamos hablando de abuso del derecho y no hay ninguna ley arancelaria provincial que pueda avanzar en un abuso de derecho que sería inconstitucional. Propongo que le quitemos ese aspecto que agravia la competencia provincial, pero mantener el resto del segundo párrafo que es competencia del Congreso de la Nación.
– Se retira de la mesa la señora diputada Conti y ocupa la presidencia el señor diputado Gil Lavedra.
Sr. Presidente (Gil Lavedra). – Tiene la palabra el señor senador Sanz.
Sr. Senador Sanz. – Estoy en línea con lo que acaba de decir el diputado Pais, y llamo a la reflexión colectiva de la cuestión de las competencias, pero tenemos muchos puntos de conflicto en el tema de las competencias nacionales o provinciales, porque en los nuevos institutos del Derecho de Familia hay normas procedimentales. Hay normas procedimentales que, si llevamos la discusión a ese terreno, deberíamos respetar la potestad de las provincias y, sin embargo, ese límite no ha sido motivo de discusión en la comisión. Y voy a un tema que va a ser de mucho voltaje en la discusión y que ha suscitado diferencias es el tema de la responsabilidad del Estado y de los funcionarios cuando hay una remisión al derecho administrativo y eso, obviamente, significa una remisión al derecho local. Entonces, no estoy en desacuerdo en que, así como en el tema ambiental hay presupuestos mínimos que han sido impuestos por el Congreso Nacional y luego las provincias son las que conservan las potestades originarias, en este caso establezcamos una suerte de pauta o premisas que no se pueden sobrepasar como límite. Por eso traje a colación lo del 730 porque en ese artículo es donde está la pauta del 25 por ciento.
Sr. Presidente (Gil Lavedra). – Muy bien, seguimos adelante. Hay algún legislador que quiera hacer uso de la palabra sobre este tema. Tiene la palabra el señor senador Barrionuevo.
Sr. Senador Barrionuevo. – Quería referirme a lo expresado por el señor senador Sanz.
No hemos cometido un error, se me ocurre que el camino metodológico que ha seguido cada miembro de la comisión, nos ha llevado a analizar los temas, supongamos, los libros o por la ubicación del Código, quizás el análisis tendría que haber sido otro o el punto de vista tendría que haber sido otro. Es decir, vamos a analizar, ¿cuáles son las normas que afectan a las facultades no delegadas? Desde esa perspectiva tendría que haberse hecho y no la secuencia que estamos haciendo de artículo por artículo. Por eso es que se pueden haber escapado algunas cosas. Salvo algún legislador que haya estado atento, puntualmente, en cada caso y que haya detectado la afectación de las autonomías. De todos modos, creo que es bueno que esto aparezca sobre la mesa porque esto no tiene el color político ni responde a cada uno de nosotros individualmente. Estamos hablando de otra cosa, de la razón de ser, de la existencia del Estado, que es otra cosa.
Sr. Presidente (Gil Lavedra). – Sigamos adelante con las propuestas del bloque de la UCR.
Sr. Diputado Tunessi. – En el 1346 el contrato de corretaje. Proponemos que se realice una distinción entre el corretaje en general y el específico relacionado al inmueble. El corretaje inmobiliario debe regirse por normas que establezcan las respectivas leyes provinciales y quienes la ejerzan necesitarán estar matriculados en los colegios respectivos en todas aquellas provincias que así lo requieran. La propuesta del Poder Ejecutivo resulta contradictoria con lo dispuesto en el 33 de la ley 2266 que regula la profesión de martilleros y corredores. Lo que resulta opuesto al artículo 121 de la Constitución en cuanto regula cuestiones relacionadas con el ejercicio de profesiones liberales. Así mismo, la redacción del 1346 no tiene en cuenta los fallos como el tema Caracciolo y otros contra provincia de San Luis, la inobservancia de la habilitación priva el derecho de recibir comisiones.
– Ocupa la presidencia la señora diputada Conti.
Sr. Diputado Tunessi. – Entonces, proponemos para el 1346 la siguiente redacción: Conclusión del contrato de corretaje. Sujetos: el contrato de corretaje se coentiende concluido; a) Por la intervención del corredor en el negocio sin protesta expresa hecha saber al corredor contemporáneamente con el comienzo de su actuación o con la actuación de otro corredor por el otro comitente. Y, b) Si el comitente es una persona de derecho público, el contrato de corretaje debe ajustarse a las reglas de la contratación pertinente.
Esa es la propuesta para el 1346.
Sr. Diputado Tonelli. – Me adhiero. Es exactamente la misma propuesta que había realizado.
Sra. Presidenta (Conti). – En este tema hay unanimidad.
Sr. Diputado Tunessi. – El 1492 y 1493, de agencia y concesión. La propuesta es incluir un plazo máximo de preaviso tal como figura en la regulación.
Sra. Presidenta. – Perdón, se refiere a Contrato de Agencia.
Sr. Diputado Tunessi. – Contrato de Agencia y Concesión. La propuesta es la inclusión de un plazo máximo de preaviso tal como en la regulación propuesta en el anteproyecto del 98. Así proponemos en el 1492 el preaviso, en los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede poner fin con un preaviso.
El plazo de preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato hasta un máximo de un año. Esa es la reforma que proponemos.
Y en el 1493, reemplazar la palabra ganancia por utilidades netas dejadas de percibir en el período.
Sra. Presidenta. – Tiene la palabra el señor diputado Tonelli.
Sr. Diputado Tonelli. – Otro artículo que pasamos, antes de llegar al contrato de agencia y que había mencionado en la reunión anterior es el 1398 que prevé la capitalización mensual de los intereses del saldo deudor de cuenta corriente. Actualmente, la ley prevé que la capitalización sea trimestral. La capitalización mensual produce un incremento geométrico de la deuda en cuenta corriente que la torna definitivamente impagable a partir del segundo o el tercer mes. Desde mi punto de vista, nada justifica apartarse de la regla general del anatocismo. No veo por qué tratándose del saldo deudor en cuenta corriente tengamos que prever una capitalización mensual.
Por lo tanto, mi propuesta es en el sentido de eliminar la posibilidad de capitalizar intereses en el saldo deudor de cuenta corriente y que quede librado ese saldo a las reglas generales sobre intereses y anatocismo que prevé el Código.
Sra. Presidenta. – Respecto de las cuentas corrientes, ¿me permite darle la palabra al diputado País?
Sr. Diputado Tonelli. – Encantado de la vida.
Sr. Diputado Pais. – La norma en principio dice: excepto de lo contrario de lo que surge de la reglamentación de la Convención o de los usos. Creo que la capitalización trimestral es por vía reglamentación del Banco Central. Tengo entendido eso, no lo puedo certificar. Y en función de ello, sería la capitalización trimestral la que primaría, aun en los términos actuales de la norma propuesta. En cuanto a la decisión de eliminar la capitalización, sería importante oír lo que digan las autoridades del Banco Central sobre un régimen que viene funcionando, ¿no?
– El señor diputado Tonelli realiza manifestaciones fuera del alcance del micrófono.
Sra. Presidenta. – Perdón, el asesor del senador Fuentes me dice que el Código de Comercio actual, en el artículo, 735 habla de los tres meses.
Sr. Diputado Tonelli. – Exactamente, eso es lo que yo dije. Actualmente, la capitalización del saldo deudor en cuenta corriente es de tres meses. El proyecto de Código reduce la capitalización de tres meses a un mes, lo cual me parece una exageración inadmisible. Pero como la capitalización cada tres meses también me parece que es un abuso a favor del banco y en perjuicio de los cuentacorrentistas o de los clientes de las entidades bancarias, propongo lisa y llanamente suprimir la capitalización de intereses en el saldo deudor de cuenta corriente bancaria, artículo 1398 del proyecto.
– Varios legisladores hablan a la vez.
Sr. Diputado Tonelli. – Para terminar, prefiero por supuesto que haya una capitalización cada tres meses y no todos los meses, como dice el proyecto. Ahora, en lo que hace a la esencia de la prohibición, no entiendo cuál es la especial condición o característica del saldo deudor de cuenta corriente bancaria para autorizar algo que el Código prevé para contadísimos supuestos, porque la regla general es que no deben capitalizarse los intereses. Como además los intereses los suele fijar la propia entidad bancaria, lo que esto implica en la práctica es que el incremento sea geométrico y no aritmético de ese saldo deudor y se torne verdaderamente impagable. Ahora ya se ha evitado el abuso de debitar en las cuentas corrientes los saldos de las tarjetas de crédito, como ocurría antes, pero constituía un fenomenal negocio a favor de los bancos y en perjuicio de los clientes. Realmente, no encuentro motivos para esta capitalización de intereses.
Sra. Presidente. – Tiene la palabra el diputado Cigogna.
– El señor diputado Cigogna realiza manifestaciones fuera del alcance del micrófono.
Sra. Presidenta. – Tiene la palabra el diputado Pais.
Sr. Diputado Pais. – Yo pido que en esto seamos absolutamente responsables y que analicemos esta situación eventualmente con autoridades del Banco Central. Yo creo que el sistema de los intereses en cuenta corriente es un nicho de negocios mínimo del banco que facilita la llamada “giro en descubierto bancario” y no cualquier operatoria bancaria. Es decir, hay operatorias bancarias de créditos que son calzadas con hipotecas o prendas y tiene otro tratamiento. Generalmente, es un tratamiento especial, porque los bancos tienen por disposición del Banco Central directivas específicas de hasta cuánto pueden dar por cliente, y generalmente es para deudas transitorias.
Yo coincido plenamente en que un mes de capitalización haría incrementar geométricamente. Esto apunta –los intereses y la capitalización– a que el cliente consolide su deuda y la coloque en una cartera de crédito normal; vale decir que si tiene una deuda por dos o tres meses en giro a descubierto, vaya y obtenga con garantía real otro tipo de crédito que, incluso, son siempre con tasas más bajas. Esta es una de las operatorias más caras, la del giro en descubierto. El contador lo podrá decir mucho más específicamente.
Insisto: antes de eliminar esto, me gustaría oír la opinión de las autoridades del Banco Central sobre la materia para que nos informen, primero, de cuánto estamos hablando y para qué se aplica este tipo de giro en cuenta corriente, que no es la operatoria normal de crédito bancario.
Sra. Presidente. – Tiene la palabra el senador Sanz.
Sr. Senador Sanz. – Independientemente de escuchar a las autoridades del Banco Central –también comparto lo de los tres meses–, me parece que es una señal muy fuerte hacia el sistema financiero, hacia los bancos, qué tipo de operatoria es la que nosotros privilegiamos como legisladores, y, por lo menos en mi caso, no es precisamente la operatoria del descubierto. Descubierto se ha transformado en una desnaturalización de la relación financiera, a tal punto que hoy es muy difícil para cualquier empresa acceder al crédito con plazos preestablecidos y con tasas preestablecidas, porque los bancos desalientan ese tipo de operatorias para llevar a los clientes precisamente a los descubiertos, a la cuenta corriente. Con lo cual, es verdad que en la práctica hay una facilitación de la operación, pero siempre en beneficio del banco, que cuando lleva a los clientes hacia esa operación los tiene también mucho más sometidos. Entonces, además de volver a los tres meses, que es la redacción actual del Código de Comercio, por una cuestión de protección, me parece que es una señal muy fuerte a la operatoria bancaria.
Sr. Diputado Pais. – ¿Me permite una interrupción, senador?
Sr. Senador Sanz. – Cómo no.
Sr. Diputado Pais. – Yo justamente coincidía con los tres meses, pero me parece que la propuesta del diputado Tonelli era eliminar la capitalización. Son cosas diferentes. La propuesta del diputado Tonelli era eliminar. Yo creo que, por lo menos, debe estar la de los tres meses, como en el actual sistema.
Sra. Presidente. – Entonces, vamos a generar una consulta con las autoridades del Banco Central. Quiero recordarles que en la reunión de asesores, el secretario de la Comisión Redactora del Código contestó a los mismos planteos hechos diciendo que es una decisión de carácter legislativo la que vayamos a adoptar.
Sr. Diputado Tunessi. – Arbitraje.
Sra. Presidenta. – Arbitraje.
Sr. Diputado Tunessi. – Yo en este caso, señora presidenta, voy a hacer es una propuesta a título personal porque todavía no tengo la posición avalada del bloque. Me refiero a los artículos 1649 a 1665 de arbitraje. En este sentido, quiero recordar que somos autores de un proyecto integral de arbitraje nacional e internacional, que está caratulado como…
Sr. Diputado Tonelli. – Perdón, yo tengo comentarios respecto de artículos anteriores. No sé si espero o seguimos con arbitraje.
Sra. Presidenta. – Diputado Tunessi, ¿le permite hacer un comentario al diputado Tonelli respecto de un tema anterior?
Sr. Diputado Tunessi. – Con mucho gusto.
Sr. Diputado Tonelli. – Hay algunos artículos anteriores al arbitraje respecto de los cuales he presentado algunas propuestas.
Con respecto al artículo 1502, me parece que la definición que el Código trae del contrato de concesión es equivocada porque nunca en el contrato de concesión hay pago de una retribución por parte del concedente al concesionario, como dice el proyecto. Lo normal es que la ganancia del concesionario sea la diferencia entre lo que le paga al concedente y el producto de la venta al público o a terceros del bien o del servicio. De modo que me parece que esa definición del artículo 1502 hay que revisarla.
El artículo 1502 define el contrato de concesión y dice: Hay contrato de concesión cuando el concesionario que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresarial para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya convenido. El artículo se equivoca en lo que es la retribución. Efectivamente, es cierto y está bien que el concesionario pone su organización empresarial para comercializar los bienes o prestar los servicios que, en definitiva, son del concedente, pero no hay pago de retribución, de remuneración; no es un empleado el concesionario, es precisamente un concesionario. La ganancia del concesionario es la diferencia entre lo que él le paga al concedente por el bien o el servicio y lo que él le cobra a sus clientes. No hay retribución por parte del concedente. Me parece que es un error conceptual.
- Varios oradores hablan a la vez.
Sr. Diputado Pais. – Creo que está perfectamente aclarado el concepto porque figura en el 1507; justamente está el concepto que expresaba el señor diputado Tonelli: “El concesionario tiene derecho a una retribución que puede consistir en una comisión o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente, o también en cantidades fijas u otras formas convenidas con el concedente.”
Sr. Diputado Tonelli. – Coincido. Si entendí así la retribución, la verdad es que había visto allí la posibilidad de una remuneración, de un pago de un sueldo, pero está bien. Me allano y pido eximición de costas.
Sra. Presidenta. – Antes del tema de arbitraje, desarrollará la ponencia Tunessi sobre…
Sr. Diputado Tonelli. – Perdón, presidenta, me quedaba un comentario antes del arbitraje.
El artículo 1618 no prevé la posibilidad de concretar cesiones de derechos hereditarios por acta judicial, como habitualmente se hace en todos los tribunales del país, y sólo prevé la posibilidad de que eso se haga por escritura pública. Me parece que no estaría mal mantener la posibilidad actual que rige –insisto– en todos los tribunales de que la cesión de derechos hereditarios se haga también por acta judicial.
Además, en el inciso b) tiene una aclaración, refiriéndose a la cesión de derechos litigiosos, que dice que en ese caso los derechos litigiosos sí pueden hacerse por acta judicial y, agrega, “…siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del documento”. Esta me parece que es una aclaración que no aclara mucho, sino que hace lo contrario porque no se sabe si se refiere al sistema informático del tribunal, del abogado, de las partes, etcétera. Además, los documentos nunca son inalterables.
Sra. Presidenta. – ¿Me puede dar el artículo?
Sr. Diputado Tonelli. – 1618.
Sr. Senador Filmus. – Dejaré por escrito la sugerencia respecto del derecho de consumidor y contrato de consumo porque estaba en otra Comisión y no puede participar. La verdad es que no tiene sentido volver atrás.
Sra. Presidenta. – Fue el primer tema.
Sr. Senador Filmus. – El artículo 1387 se refiere a contratos bancarios, obligaciones precontractuales. Simplemente, se trata de un cambio pequeño que para nosotros es sustantivo. Expresa lo siguiente: “Antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito…”, esto es lo que dice actualmente. Creemos conveniente colocar “de servicios” porque no se trata sólo de contratos de crédito. Hoy en día, los bancos hacen muchos negocios respecto de servicios y, a veces, justamente donde están letras chicas que es necesario comparar por parte del consumidor. Entonces, lo que cambiaríamos precisamente es la palabra “crédito” por “servicios”. Es decir, pondríamos “servicios” y sacaríamos “crédito”.
Sra. Presidenta. – Tiene la palabra la señora senadora Parrilli.
Sra. Senadora Parrilli. – Es con respecto al Capítulo 28 de Transacción, artículos 1642 y 1644.
Hemos aprobado en el Senado una ley por unanimidad que tiene la finalidad de proteger a la víctima de un ilícito, la llamamos “Ley Anticarancho”, por ejemplo, de accidentes de tránsito. Consiste en que la transacción sea homologada judicialmente y que el pago de la indemnización se pague directamente a la víctima. Esto es lo que se hace comúnmente en el derecho laboral. En todo caso, voy a acercar a la mesa las modificaciones que deberían hacerse en los artículos 1642 y 1644.
Sr. Diputado Pais. – Creo que está contemplado en el proyecto de código en el artículo 1643. Tal vez, lo que le falte al 1643 sea el requisito de la homologación. Si leemos detenidamente el 1643 dice: “Forma. La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos (que es a lo que se refería la señora senadora Parrilli) sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa.” Es obvio que debe ser sujeto a homologación, pero habrá que requerirle la homologación. De lo contrario, no tiene sentido presentarlo ante el juez. No lo pide la norma, se lo podría agregar. Dice: “Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella”. Habría que colocar: “Mientras el instrumento no sea homologado las partes pueden desistir de ello”. Creo que si cambiamos la expresión “presentado” por “homologado” tendríamos una norma que perfecciona la transacción con la homologación judicial, que es el juez el que debe dar la garantía de que no se ha cometido…
Sra. Senadora Parrilli. – Lo que pasa es que nosotros incluimos “aun cuando no hubiere derechos ya litigiosos”, lo mismo debería hacer la homologación, como se hace en los juicios laborales. Dejo la propuesta. Esto fue trabajado y aprobado por unanimidad en el Senado y me gustaría que se considerara.
Sra. Presidenta. – Vamos a considerar la propuesta, señora senadora.
Tiene la palabra el señor diputado Gil Lavedra.
Sr. Diputado Gil Lavedra. – El artículo 1571 se refiere a los casos de la ingratitud de la donación. En el inciso a) se considera causal de ingratitud “si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes”. Sería bueno, y para ser consistente con el resto del proyecto, que también pusiéramos la revocación, mejor dicho, por causas de ingratitud a su conviviente. Es decir, “si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge, su conviviente, ascendientes o descendientes”.
Sra. Presidenta. – ¿Alguien desea realizar algún comentario previo antes de ir al tema de arbitraje?
Tiene la palabra el señor diputado Tunessi.
Sr. Diputado Tunessi. – Estaba comentando, señora presidenta, que hemos impulsado un proyecto en la Cámara de Diputados y ha habido distintas opiniones en la reunión de asesores respecto de mantener o no algunos artículos de cara o corte procesal que tiene el proyecto, que me parecía que pueden ser materia de una regulación específica. Por eso es que está en discusión. Hay quienes sostienen que deberá quedar la misma redacción. Lo que sí creo es que hay que cambiarle un poco el sesgo de esta idea de entregar la jurisdicción y casi de privatizar la justicia. Me parece que hay que tener algunos resguardos que el proyecto no tiene. Es mi opinión. Ya sé que me van a decir corporativo, defensor de los intereses de los abogados, etcétera, pero la verdad es que hay ciertas cosas que me parece que deberían resguardarse.
Entonces, la propuesta que nosotros hacemos –sin perjuicio de otra propuesta mayor, que creo que habrá que discutir los aspectos procesales– es una reforma al 1650, al que le agregaría el siguiente párrafo: “Si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión o con cláusulas predispuestas, deberá ser motivo de consideración y asentimiento independiente y expreso. Su validez se regirá por las normas aplicables a este tipo de contratos.” Porque hay muchos contratos de adhesión que contienen cláusulas que pactan arbitrajes, que no se tienen presentes con la persona que adhiere a un contrato, y deberán ser materia de consideración y asentimiento independiente.
La segunda propuesta que formulo es agregar en el artículo 1651, en las controversias excluidas del arbitraje, un último párrafo que diga: “Este capítulo no es aplicable a las relaciones de consumo y laborales ni a los arbitrajes de inversiones extranjeras del CIADI”, que creo que en eso hay bastante acuerdo generalizado.
Por último, respecto a la extinción de la competencia de los árbitros y la pérdida de la jurisdicción, agregar al artículo 1665 un último párrafo que diga: El laudo es obligatorio para las partes. Puede interponerse contra el laudo los recursos que no hayan sido renunciados válidamente de acuerdo al derecho de la sede. La ejecución del laudo se rige por el derecho del lugar en que se la intente. El principio general es que sean recurribles los laudos si no han sido expresamente renunciados en el convenio del laudo arbitral.
Esas son las propuestas que nosotros formulamos respecto a estos artículos.
Sra. Presidenta. – Quieren expresarse el diputado Pais y el diputado Tonelli sobre el arbitraje. Tiene la palabra el diputado Tonelli.
Sr. Diputado Tonelli. – Gracias, presidenta.
Yo presenté una observación o una propuesta bastante extensa referida al arbitraje con algunas consideraciones de índole general y otras de índole particular respecto a algunos artículos.
La consideración de índole general es que la idea de incluir al arbitraje como un contrato del Código Civil va en contra de lo que en general se está haciendo en el mundo, que es regular el arbitraje no como un contrato, sino como un procedimiento jurisdiccional para la solución de conflictos. En ese sentido, me parece que sería más adecuado excluir el arbitraje del Código Civil y que el Congreso dicte una ley federal de arbitraje siguiendo los modelos más conocidos que hay en el mundo a la que las provincias puedan adherir o no. Me parece que esa sería la solución más correcta.
Sin perjuicio de eso, y para el caso de que se mantenga el contrato de arbitraje dentro del Código, he hecho varias observaciones a varios artículos que puedo resumir brevemente. Por ejemplo, el artículo 1652 dispone que a falta de acuerdo entre las partes debe entenderse que la clase de arbitraje es de amigables componedores. Sin embargo, esto va en contra de lo que disponen muchos de los códigos de procedimientos provinciales, como el de la Provincia de Buenos Aires, que dice exactamente lo contrario: en el sentido de que si las partes no prevén el tipo de arbitraje, es un arbitraje de derecho. Por lo tanto, esto augura problemas de interpretación entre el Código y la ley local.
El artículo 1655, que refiere a las medidas cautelares y a las dirigencias preliminares, prevé que los árbitros pueden adoptar medidas cautelares. Pero hay que tener en cuenta que la ejecución de esas medidas corresponderá siempre a un tribunal judicial, y el proyecto no indica cuál debe ser el tribunal al cual hay que recurrir. Y esto además anticipa también la posibilidad de conflictos con las leyes locales, que son las que regulan las medidas cautelares, las dirigencias preliminares, etcétera. Tampoco el proyecto se refiere a si estas medidas cautelares y dirigencias preliminares van a ser bilaterales, es decir, con participación de las dos partes o unilaterales.
Con relación al artículo 1657, el proyecto prevé que las partes pueden encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a asociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras cuyos estatutos así lo prevean. Posiblemente no esté en el espíritu de quienes lo redactaron, pero me parece que sería bueno que quede expresamente establecido que también pueden ser personas físicas los árbitros y los encargados de designar a los árbitros. No es que el artículo lo prohíba, pero me parece que sería conveniente dejarlo aclarado.
El artículo 1658 se refiere a las cláusulas facultativas del arbitraje y a ciertos requisitos que las partes pueden convenir. Me parece que aquí lo importante no es tanto pensar en que las partes pueden convenir y el proyecto las autoriza a convenir, sino qué pasa en caso de que las partes no lo convengan, o sea, un caso de que las partes no hagan esa convención porque el proyecto no brinda soluciones ante ese vacío. Por ejemplo, la sede del arbitraje no está definida en el capítulo. Y si bien se hace referencia varias veces al derecho de la sede, no está previsto que las partes deban establecer las sedes en caso de que las partes no lo hagan. Tampoco se indica el modo en fijar el idioma del procedimiento, que es un tema de no poca trascendencia en los arbitrajes internacionales.
También el tipo de procedimiento, que el mismo artículo prevé, difiere con los procedimientos que prevén muchos de los códigos procesales, particularmente el de la Provincia de Buenos Aires, que he seguido de ejemplo. Tampoco hay una solución respecto a la distribución de los costos del arbitraje, para el caso de que no lo prevean. Esto es algo que la ley debe prever. Cuando hay una institución administradora, como suele ser la Cámara de Comercio de París, el reglamento de esa institución prevé el modo de distribuir los costos. Pero si no hay una institución administradora en arbitraje, el proyecto no prevé cómo se distribuyen los costos del arbitraje.
Tampoco está previsto en el artículo 1.659 cómo se reemplaza a uno de los árbitros si cesa o se ve obligado a cesar en su función, que es algo que suele tener importancia.
Para el tipo de arbitrajes previstos en el artículo 1.660, pareciera recomendable prever que los árbitros sean abogados y no cualquier persona idónea.
El artículo 1.664 se refiere a la retribución de los árbitros. Aquí nuevamente nos encontramos con la posibilidad de que esto sea contradictorio con las leyes y aranceles locales que son –como hemos visto hace un rato- responsabilidad de las provincias.
En definitiva, creo que lo más razonable sería excluir al arbitraje del Código, que el Congreso dicte una ley federal de arbitraje que contemple todos estos aspectos que no están previstos en el proyecto, pero en subsidio. Y si vamos a mantener el contrato dentro de lo que está previsto en el Código, propongo que se le dé soluciones a todas estas lagunas o imprevisiones que el proyecto contiene.
Sra. Presidenta. – Tiene la palabra el diputado Pais.
Sr. Diputado Pais. – Nosotros estuvimos charlando en el bloque sobre esta materia y hemos analizado lo siguiente. En principio, creemos que el Congreso es competente para legislar en la materia en el Código como un contrato de arbitraje. La otra sería una ley procesal por adhesión, y yo creo que está mucho más cerca de la figura del contrato. Si bien tenemos también propuestas para modificar casi todos los artículos, esencialmente restringiéndolo a lo que es materia del Código Civil, que es la materia del derecho privado.
La primera propuesta que nosotros hacemos es modificar el 1649, justamente e incluso limitando la materia disponible sujeto a arbitraje en la que no se encuentre comprometido el orden público. Entonces, a nuestro criterio el artículo 1649 debería quedar redactado de la siguiente forma: Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto..., contractual o no contractual de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público.
A su vez, en el artículo 1651 tenemos una diferencia con la propuesta del diputado Tunessi. Nosotros creemos que el tema del arbitraje no es materia del Código Civil, sino totalmente ajena a él. Pero sí necesitamos precisar –en la misma dirección que el diputado Tunessi– qué pasa con las relaciones de derecho público.
Entonces, en la misma línea del artículo 1649, en el 1651 propiciamos lo siguiente: “Controversias excluidas. No pueden ser sometidas a arbitraje las controversias que recaen sobre el estado civil, las cuestiones no patrimoniales de familia, la capacidad de las personas, aquellas cuestiones que no pueden ser objeto de transacción y las relaciones jurídicas de derecho público, contractuales o no contractuales, de consumo y laborales”.
También propiciamos modificar el artículo 1655, agregando un último párrafo que diga lo siguiente: “Las medidas previas adoptadas por los árbitros según lo establecido en el presente artículo podrán ser impugnadas judicialmente cuando violen derechos constitucionales o sean irracionales”. Siempre, aunque las partes pacten la no judicialización del laudo y de las medidas cautelares, pueden ser revisadas cuando las mismas violen derechos constitucionales o sean irrazonables.
En la misma dirección, en el artículo 1656 prevemos incorporar un segundo párrafo que diga: “En el contrato de arbitraje no se podrá renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera inconstitucional, ilegal o irrazonable”. Ésta es la fórmula exacta que utilizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Cartellone, José c/ Hidronor”. En este caso, por más que las partes hayan pactado la irrevisibilidad judicial del laudo, siempre está la garantía de revisión cuando fuera impugnado de inconstitucional, ilegal o irrazonable. Es la garantía que tenemos que tener para que el instituto funcione adecuadamente.
Estamos de acuerdo con la figura del contrato de arbitraje, pero la adecuamos a principios naturales de revisión judicial y excluimos la materia de derecho público.
Sra. Presidenta. – Tiene la palabra el señor diputado Tonelli.
Sr. Diputado Tonelli. – Me preocupa en el caso de la exclusión de las cuestiones de derecho público del arbitraje, porque pueden tener un efecto que vayan más allá del Código Civil. Es decir, la Corte Suprema admitió en reiteradas oportunidades la posibilidad de que el Estado someta a procedimientos de arbitrajes la solución de controversias, inclusive con particulares; pero también están aquellas otras controversias con Estados, por ejemplo las relativas a cuestiones de límites, que suelen dirimirse por la vía del arbitraje.
Me preocupa la posibilidad de que se interprete que una prohibición como la contenida en el agregado que propone el diputado País pueda ser interpretada en el futuro como un obstáculo o un impedimento para que la Nación se someta a ese tipo de arbitrajes, que personalmente me parecen muy beneficiosos y un buen modo de resolver controversias, sobre todo, con países vecinos.
Sr. Diputado País. – ¿Me permite contestar?
Sra. Presidenta. – No sé si es más productivo que ya contesten o que introduzcan a los dos actores que quieren expresarse sobre el mismo tema para que habiéndose escuchado todos, hagan una segunda vuelta. Falta el doctor Gil Lavedra y el senador Barrionuevo.
Tiene la palabra el señor diputado Gil Lavedra.
Sr. Diputado Gil Lavedra. – Me parece que la cuestión del arbitraje, por sus características de que es contrato y a la vez un método de solución de controversias, esa característica dual que tiene, plantea toda una serie de complejidades que merecerán un análisis más profundo.
En el caso particular, yo quería proponer otra cuestión en el artículo 1560, que se refiere a la calidad de los árbitros –por favor, que no se entienda como una propuesta corporativa–, que cuando sean arbitrajes de derecho, el árbitro sea abogado.
Sra. Presidenta. – Tiene la palabra el señor senador Barrionuevo.
Sr. Senador Barrionuevo. – Más allá de que el tema merece muchos puntos de vista, no es que quiera hacerlo desde el punto de vista corporativo, pero no hay que escabullir el bulto, sino hablar del tema.
Más allá de que el arbitraje es viejo en el mundo, me hace acordar a la mediación, que es un instituto que ha sido diseñado, descubierto y proyectado en los Estados Unidos. En realidad, ahí nace por una inquietud desde el sector económico, por lo que ellos denominan el costo judicial. El costo judicial para una empresa es como cualquier otro rubro de costos, más allá de que sean abogados los que intervengan.
Obviamente, en un litigio entre multinacionales es un problema gravísimo en términos económicos. Entonces, ellos encontraron en la mediación una forma de sortear el sistema judicial. Eso se fue consolidando y en determinado momento llegó a la Argentina. Y aquí, entre que era muy duro presentarlo bajo esa forma, y entre que nosotros teníamos el tema de la morosidad judicial, en la Argentina se lo presenta como un mecanismo tendiente a disminuir la litigiosidad, no como estaba transparentado en los Estados Unidos, que era el tema del costo judicial para las empresas. Obviamente, también sirve para disminuir la litigiosidad.
El tema del arbitraje también puede ser mirado desde esa doble perspectiva. Ahora bien, que a los abogados tal o cual regulación afecte en mayor o en menor medida no significa que en nuestro rol de legisladores debamos silenciar algunas cosas. O sea que creo que no nos pueden acusar de corporativos cuando apuntemos a algunas cosas negativas que puede tener el instituto.
Por usar una frase gráfica –creo que cometo un error al usarla en este ámbito, que es demasiado público–, medio que me asusta el capítulo. Honestamente, me asusta, sobre todo con esto. Si para un arbitraje se puede elegir el idioma y la sede puede estar en cualquier lado, obviamente que puede no estar acá. Entonces me asusta. Estuve dudando en decir esto o no, pero como en estos días he reflexionado sobre muchos de los temas que aborda este proyecto, hoy he tomado la decisión de hacer público lo que pienso. Y, en efecto, ha sobrepasado mi capacidad de sorpresa. ¡Hay que animarse a escribir lo que está en este capítulo! Hay que animarse. Entonces, considero que hay que mirarlo un poquito más porque no puede pasar así como así. Gracias.
Sra. Presidenta. – Tiene la palabra el señor diputado Pais y luego el señor diputado Tunessi.
– El señor diputado Pais realiza manifestaciones fuera del alcance del micrófono.
Sr. Diputado Pais. – Nosotros creemos que está acotado y que no entorpece las demás funciones arbitrales en las cual está inmerso el Estado. Unas son de orden internacional. Y, por supuesto, sostengo la posición por la que debemos revisar cada uno de los cuarenta y ocho tratados bilaterales de inversiones, pero esto corresponde al Código Civil.
Luego, hay otra materia que se da en muchas provincias, y en ellas existen tribunales arbitrales en materia de obras públicas e, incluso, un árbitro representante de la empresa o de la Cámara empresarial, asimismo, otro árbitro representante del estado provincial y, eventualmente, comisiones liquidadoras. Todo ello está regulado por el Derecho Administrativo, no por esta norma del Derecho Civil. Por eso, a nuestro criterio, es muy importante la regulación del 1649.
En efecto, al artículo 1649 nosotros le incorporamos la expresión de “derecho privado” para excluirle esa otra función importante y la oratoria en la cual interviene el Estado y no vedársela. Pero, además, está manejada por otro ámbito del derecho que es el administrativo, el derecho público.
Por eso hablamos de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público. Porque cuando está comprometido el orden público es materia indisponible para las partes, entonces, tampoco puede ser sometida a arbitraje una materia en la que esté incluido el orden público.
En todo lo demás, este contrato puede ser un remedio eficiente. Es un contrato, tiene que haber acuerdo voluntario y podemos ponerle un requisito más o un requisito menos, incluso, cuando es arbitraje de derecho, quizás podamos prever que estén asistidos obligatoriamente por letrados.
Evidentemente, en cuanto lo que dijo el diputado Gil Lavedra, cuando es materia de derecho, tienen que estar los abogados y un árbitro profesional que pueda dirimir en la materia, pero el contrato es eficiente.
Debemos preservar la cuestión administrativa y excluir de esta materia lo que es derecho indisponible. Porque el derecho indisponible es aquel que es materia de orden público aunque sea derecho privado. En efecto, lo hemos tenido en materia de leyes de emergencia que afectan a las acciones privadas.
Entonces si esa materia es indisponible porque ha sido declarada por el Congreso de la Nación y por el orden público estará excluida de esto.
Con estas limitaciones, excluyendo el derecho público, dejando siempre a salvo un principio que nosotros hemos enarbolado incluso contra los fallos del CIADI, que es el de la revisión por parte de los jueces de la Nación sobre la constitucionalidad de los laudos y, aunque se diga que los fallos son irrevisables, siempre se podrán revisar si son contrarios a la ley o a la Constitución.
Con esa garantía creemos que es un instituto que enriquecerá el derecho privado y que va a funcionar. Asimismo, de este modo, creemos que damos respuesta a las materias que forzosamente debemos excluir, las del derecho administrativo.
Sra. Presidenta. – Tiene la palabra el señor diputado Tunessi.
Sr. Diputado Tunessi. – Es cierto que hay cosas que están excluidas, pero también hay otros capítulos en los que el Código las incluye, a fin de reforzar interpretaciones y para que no haya lugar a dudas. Es decir que refuerza cuestiones interpretativas.
Estamos de acuerdo con que apuntábamos al arbitraje comercial y que los contratos de inversión no están. Y si bien, en líneas generales, coincido con los argumentos, me parece que acá nos encontramos con que muchas veces coincidimos en las líneas generales con algunas ideas, pero tenemos distintas formas de redactar o de abordar la cuestión.
De hecho, hay cuestiones que son propias de una técnica de redacción, de una técnica legislativa, que de una cuestión filosófica de fondo. Entonces, si bien se pone de manifiesto en varias cuestiones, lo importante es definir un rumbo. Luego, buscaremos la mejor redacción o la mejor técnica.
Creo que el Código está signado, entre otros, por un principio básico que dice que está destinado a resolver problemas cotidianos de la gente. A fin de facilitarle la vida a las personas. Eso se encuentra en sus fundamentos. Entonces, si no entiendo mal, tiene que tener cierto sentido de practicidad para allanar las dificultades en todos los campos.
Y, si bien pareciera que el arbitraje es una herramienta poco difundida, en primer lugar, ¿a qué apuntaría si tiene la intención de regular? A facilitar la utilización de esta herramienta para que descomprima la Justicia, la presión sobre la Justicia y que, asimismo, facilite una práctica que no es tan habitual ni tan corriente en nuestro país. Es decir que podríamos decir que el Código podría estimularlos.
Entonces, me parece que está bien que determinados principios rectores estén, sin perjuicio de que haya leyes reglamentarias o complementarias que tendrán que regular estos aspectos.
Podríamos simplificar el tema del arbitraje y terminar diciendo que el arbitraje de inversión está excluido, pero yo me resguardaría haciendo figurar alguna cuestión que –en línea con el diputado Pais–, podría ser una propuesta de solución. De hecho, en el 1651 cuando dice “No pueden ser sometidas a arbitraje…” Este capítulo no es aplicable a las relaciones de consumo y laborales “ni a aquellas en las que el Estado sea parte”. ¿Contratos de inversiones en los que el Estado sea parte? En ninguna. Entonces, reforzaría algunas de las cuestiones.
Pero, repito, esta no es una cuestión de fondo, es de técnica semántica, por lo tanto, adhiero en líneas generales. Lo importante es que se cuente con una herramienta en el Código que facilite y que dé seguridad, garantías, y pautas claras y concretas para la extensión de esta herramienta en favor de las relaciones comerciales y en auxilio de la Justicia, como una herramienta de solución de conflicto que permita no pasar por la Justicia a fin de descomprimir la presión que hay sobre ella.
Sr. Diputado Gil Lavedra. – Gracias diputado.
Vamos a reflexionar sobre todos los argumentos que han sido presentados por los diferentes bloques relativos al contrato de arbitraje.
Sobre los restantes contratos hasta la lo referente a la responsabilidad del Estado, que me parece que va a quedar para la próxima reunión, ¿hay alguna propuesta de los diferentes bloques?
Llegaremos hasta “responsabilidad del Estado” porque, por su envergadura, dejaremos el tema para la próxima reunión, es decir que hoy abarcaremos hasta el artículo 1764.
Tiene la palabra el señor diputado Tonelli.
Sr. Diputado Tonelli. – Quisiera hacer algunos comentarios, que también han sido hechos en ese documento que presenté, relativos al contrato de fideicomiso.
En general, este sigue los lineamientos de la ley 24.441, pero tiene algunas diferencias que deberían ser solucionadas. Por ejemplo, en el 1667 no se prevé la existencia de una denominación del fideicomiso; pero es algo que ocurre en la práctica y que, más allá de la correspondiente CUIT –o Clave de Identificación Tributaria– suele identificar más fácilmente a los fideicomisos a los efectos de su discusión pública, de la oferta.
Ahora bien, este requisito sí está previsto para la subespecie del fideicomiso financiero al que se refiere el artículo 1692 del proyecto. Por lo tanto, sugiero que, en relación con el 1667, se incluya la posibilidad de que figure el nombre del fideicomiso y que también se haga referencia a su objeto y a su la finalidad…
Sr. Diputado Gil Lavedra. – No entiendo.
Sr. Diputado Tonelli. – El artículo 1667, cuando establece el contenido del contrato de fideicomiso, no establece como uno de ellos el nombre del fideicomiso; requisito que sí está previsto para los fideicomisos de índole financiera, más adelante. Me parece que es un elemento que ayuda sobre todo para la oferta pública que los fideicomisos suelen hacer de los bienes o los servicios que prestan. Por lo tanto, propongo que se incluya, entre los contenidos que el contrato obligatoriamente debe tener, el nombre o la identificación del fideicomiso.
En el artículo 1667 tampoco están incluidos de manera expresa el objeto y la finalidad del fideicomiso, que sí parecen esenciales al contrato. De manera que también sugiero que se los incluya entre los rubros que el contrato debe contener obligatoriamente, de acuerdo con el artículo en cuestión.
El artículo 1685, en la redacción originaria de la comisión redactora, contemplaba una acción directa del damnificado contra el asegurador, que, sin embargo, fue suprimida por el Poder Ejecutivo. Este artículo se refiere a la responsabilidad del fiduciario. La verdad es que no estoy de acuerdo con la supresión de esa acción directa, que, en definitiva, es en beneficio de quien contrata y de quien toma el fideicomiso. Por lo tanto, sugiero que se reponga en el 1685 la acción directa del damnificado contra el asegurador, que, como dije, estaba en el proyecto de la comisión redactora y fue suprimido por el Poder Ejecutivo al momento de enviar el proyecto al Congreso.
Con respecto al artículo 1693, que se refiere al folleto que deben producir los fideicomisos, pareciera razonable limitar esa exigencia a los fideicomisos que hacen oferta pública. Porque no parece tener mucho sentido, en el caso de los fideicomisos privados, que nunca llegan a hacer oferta de nada, exigirles la elaboración de ese folleto.
En el artículo 1711… Esto ya se sale del tema fideicomiso.
Sr. Diputado Gil Lavedra. – ¿Hay algún comentario más respecto de fideicomiso?
Seguimos adelante.
Sr. Diputado Tonelli. – El artículo 1711 –ya en materia de responsabilidad y fuente de las obligaciones– prevé una acción preventiva que me parece que se superpone, al igual que en los casos anteriores, con las medidas cautelares previstas en los códigos locales. Además, por otra parte, esta acción preventiva no está claramente definida: no está claramente definido el objeto, no se exige ningún tipo de contracautela ni de garantía. La veo un poco preocupante. Me parece que podría ser fuente de abusos. No es que desconfíe de los jueces, pero a veces pasan cosas raras.
A continuación, en el artículo 1712, en el que se prevé la legitimación aparentemente respecto de esa misma acción preventiva, se le da legitimación a quien acredite un interés razonable. Normalmente, en materia de acciones, hasta ahora solíamos tener diferencias entre el derecho subjetivo, el interés legítimo y el interés simple. Acá aparece otra posibilidad distinta, que es el interés razonable, que tampoco está definido, tampoco está precisado.
Entonces, si se suma la imprecisión del artículo 1711, referida a las consistencias a los efectos y los recaudos del procedimiento de esa acción preventiva, más una legitimación tan amplia, me parece que se pueden generar problemas.
Lo mismo sucede en el artículo 1713, que se refiere a la sentencia y a sus efectos. Me genera dudas respecto de las atribuciones provinciales y de la regulación de los procedimientos judiciales…
– Varios legisladores realizan manifestaciones fuera del alcance del micrófono.
Sr. Diputado Tonelli. – Sigo hasta el Estado.
El artículo 1714, que se refiere a sanción pecuniaria excesiva…
Sr. Diputado Gil Lavedra. – Perdón.
¿Cuál era el del artículo 1713?
Sr. Diputado Tonelli. – Me parece que el artículo 1713 puede ser incompatible con las autonomías provinciales y con sus atribuciones para regular sus propios procedimientos judiciales, ya que aquí se prevén efectos respecto de las sentencias.
En definitiva, creo que todos estos artículos, particularmente el 1711 y el 1713, avanzan sobre competencias de las provincias. Pero más allá de eso –lo cual puede ser discutible de acuerdo con lo que hemos hablado hoy–, veo mucha indefinición, mucha cosa vaporosa en estos artículos. Y me parece que la falta de precisión puede dar lugar a abusos.
Después, tengo planteos que realizar respecto del tema responsabilidad del Estado, que queda para otro momento.
Sr. Presidente. – Tiene la palabra la señora senadora Morandini.
Sra. Senadora Morandini. – Para no abundar en la argumentación, lo voy a presentar por escrito.
Lo que había hecho es una propuesta para incorporar en el 1770 bis la doctrina de la real malicia.
Como argumento, tenemos que recordar que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha logrado dos modificaciones importantes en la legislación penal en la Argentina, al hacer caer el desacato y las calumnias e injurias. De modo que no puede ser que la responsabilidad civil pueda actuar como un nuevo inhibidor de la libertad de expresión. Tenemos una amplia jurisprudencia, lo que nos manda la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que la libertad de expresión está por encima, y los funcionarios públicos están sometidos a un escrutinio diferente frente a la sociedad.
De modo, lo que propondría es que el articulado incorpore que todo funcionario público, figura pública o particular que hubiere intervenido en cuestiones de esa índole cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró en conocimiento de que eran falsas o con notoria y reticente despreocupación por su veracidad, es decir, la inversión de la prueba, que tiene que probarse que hubo una efectiva malicia en la información falsa. Y a los efectos de este presente artículo se entenderá por figura pública a aquella persona ampliamente conocida en la comunidad con motivo de sus logros, actos u opiniones, y que por tal razón graviten e influyan sobre la sociedad. También son figuras públicas aquellas personas que se involucren en una controversia de relevante interés público, adquiriendo el carácter de figura pública aunque limitado al tema objeto de dicha controversia y en el marco restrictivo de ella.
Como antecedente, tenemos toda la jurisprudencia, lo que ha significado el fallo Verbitsky, Kimel, Patitó, y toda la jurisprudencia que se está citando en relación al fallo Nueva York versus Sullivan, donde el que se siente ofendido tiene que probar que efectivamente hubo malicia. Y este estándar diferente para el funcionario público, el Código en ningún momento menciona el interés público como un interés superior al que debe subordinarse la protección.
Entonces, había propuesto la eliminación del derecho a la imagen del artículo 53, porque está ampliamente protegida por los instrumentos de Derechos Humanos a los que este Código en el artículo 1° y 2° toma como fuente de interpretación. Además, tenemos en la Constitución que el Congreso no puede dictar ninguna ley que atente contra la libertad de imprenta. De modo, es una oportunidad para que el Código actualice la legislación argentina a lo que ya es una idea fuerte en el sistema interamericano de Derechos Humanos en la relación que existe entre la libertad de expresión, derecho de la sociedad a ser informada y los funcionarios públicos -no por la persona, sino por lo que hacemos en cuestiones de interés público-, tenemos un escrutinio frente a la sociedad diferente a la de un ciudadano común.
Sr. Diputado Gil Lavedra. – Esto es después de la responsabilidad del Estado. Tendría que ser una reforma al 1771. Esa es la ubicación, pero ya lo dejamos anotado.
Sr. Diputado Tunessi. – Quería decir con respecto a la responsabilidad civil que nosotros estamos analizando incorporar a continuación del 1709 el tema de la obligación de seguridad, que se está discutiendo en términos de asesores.
Un nuevo artículo podría ser la obligación de seguridad como una fuente de la que surgen responsabilidades, sobre todo por el tema de los espectáculos deportivos, empresas de salud, hipermercados, bancos, concesión de peaje, etcétera. La obligación de responsabilidad estaba –como todos sabemos- en el anteproyecto de Código del 98 y es una creación de la jurisprudencia francesa que, según se está discutiendo, podría incluirse a continuación del artículo 1709, que quien realiza una actividad, se sirve o tiene provecho de ella, tiene a su cargo la obligación tácita de seguridad. Y salvo disposición legal o estipulación de parte, quien esté sujeto a la obligación tácita de seguridad, se libera si puede haber actuado con diligencia, etcétera. Eso debería ser discutido porque además hay mucha jurisprudencia respecto al tema y podría constar una responsabilidad concreta sobre seguridad en el capítulo de la responsabilidad civil como un agregado a partir del 1709.
Sr. Diputado Gil Lavedra. – Con relación a las observaciones que hizo el diputado Tonelli, el proyecto es un sistema novedoso en materia de reparación de daños, porque separa una función preventiva de una función disuasiva y de la función resarcitoria, que apunta a lo siguiente: a la necesidad sobre todo en aquellos bienes colectivos o de protección de incidencia colectiva de la posibilidad de accionar para prevenir o disuadir la comisión de un daño. Como está apuntando a la posibilidad de derechos colectivos, por eso la legitimación es amplia y no habla de un derecho subjetivo e individual, que puede serlo o no. En el caso de la función preventiva, siempre tiene que haber un estado antijurídico, es decir, siempre tiene que partir de un hecho ilícito del cual se deriva un riesgo. Se debe acreditar que hay un hecho ilícito y la posible comisión de un riesgo.
En el caso de la función disuasiva, no hay todavía un hecho ilícito, sino que habla del menosprecio: “a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva”. Incluso, ahí el enemigo no pasó el límite de la ilicitud, pero está actuando también con grave riesgo en el derecho de incidencia colectiva. Lo que trae el proyecto es un sistema novedoso que expande sistemas de protección, precisamente, hasta estos bienes. Obviamente, es opinable y discutible, pero, a mi juicio, es original. Incluso, esto se inscribe en las corrientes más modernas en la materia.
Sra. Presidenta. – Por eso, la responsabilidad del Estado la vamos a legislar aparte.
Sr. Diputado Tonelli. – Entiendo perfectamente el sentido y la aclaración. Observo dos cosas. Por un lado, que salvo el artículo 1714, que se habla de derechos de incidencia colectiva, en los anteriores no hay distinción con los derechos de particulares.
Sr. Diputado Gil Lavedra. – Porque ya hay un estado antijurídico y es por una lesión al derecho individual.
Sr. Diputado Tonelli. – Además, el otro problema que observo es que la definición que el Código tenía respecto a los derechos de incidencia colectiva ha sido suprimida en el proyecto del Poder Ejecutivo. Más allá de que estemos de acuerdo o no, el proyecto no contiene una definición o una aclaración respecto a lo que se consideran derechos de incidencia colectiva. Entonces, estos artículos suman muchas imprecisiones en cuanto al objeto y alcances de la acción preventiva, a los legitimados, a qué son los derechos de incidencia colectiva. No estoy diciendo que lo suprimamos o los eliminemos, sino que pensemos un poco en esto y en la posible conveniencia –así lo creo- de que le encontremos una redacción más precisa y acotada para que simplemente evite la posibilidad de abuso.
Sra. Presidenta. – Tiene la palabra el diputado Cigogna.
Sr. Diputado Cigogna. – En la reunión de asesores, el asesor del diputado Díaz Bancalari hizo una crítica al 1746 y una propuesta. Como no está José María hoy, me tomo la libertad de hacer mía la posición respetando el derecho de autor.
Este artículo 1746 se titula “Indemnización por lesiones, o incapacidad física o psíquica”. Su redacción me parece excesivamente mercantilista. La propuesta de Díaz Bancalari es sobre el siguiente texto: “En caso de lesiones o incapacidad permanente o transitoria, física o psíquica, total o parcial –y acá viene el agregado-, la reparación debe ser plena. A tal fin, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital. De modo tal que sus rentas cubran –y acá viene el agregado- la disminución de la aptitud física o psíquica del damnificado para realizar normalmente todas sus actividades habituales y su proyecto de vida. No solo aquello que tenga que ver con su actividad productiva –esto lo agrego yo-. Como también –sigue el texto-, la disminución de tales aptitudes del damnificado para realizar aquellas actividades productivas o económicamente valorables”.
– El señor diputado Tunessi realiza manifestaciones fuera del alcance del micrófono.
Sr. Diputado Cigogna. – Esta es la propuesta.
Sra. Presidenta. – Tiene la palabra el senador Sanz.
Sr. Senador Sanz. – Solo para dejar sentada mi posición personal respecto a los artículos 1711, 1712, 1713 y 1714 sobre la acción preventiva.
Tengo razonables dudas con respecto a la amplitud de la redacción. Es una suerte de figura abierta, pero no de la legislación de fondo sino de la legislación de forma, procedimental, procesal. En esto me sucede lo mismo que en el caso de muchos artículos, me gustaría tener ahí sentado a quienes escribieron esto para que me expliquen cuál ha sido el alcance o cuál ha sido la visión.
La explicación del diputado Gil Lavedra, obviamente, cubre una parte de la cuestión referida a aquellos casos de daño de incidencia colectiva, pero como no está explicitado que sea solamente una acción para las cuestiones colectivas o los daños potencialmente que agreden al colectivo, me imagino acciones de este tipo en relaciones personales o interpersonales con semejante amplitud… Tengo la impresión de que se abre una puerta tan grande por ser una figura abierta; por ejemplo en materia de relaciones de vecindad, sin llevarlo a otros aspectos de la vida societaria. Por lo tanto, dejo simplemente esta reserva y me gustaría, en algún momento, puntualizar con alguien que haya escrito para que nos explique.
Sr. Diputado Gil Lavedra. – Los artículos 1755 y 1756 se refieren a cuando cesa la responsabilidad parental y otras personas encargadas. Estos artículos dicen que la responsabilidad de los padres es objetiva y cesa si el hijo menor de edad expuesto bajo la vigilancia de otra persona transitoria o permanentemente…, y se vincula con lo dispuesto en el artículo 643 cuando dice que en el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente o tercero idóneo.
Creo que en el artículo 1755 habría que agregar que no cesa en el supuesto previsto en el artículo 643, porque precisamente es para no liberarse en caso de delegación,
Sra. Presidenta. – Los padres no se liberan aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos. Esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuirle.
Si uno lo pone en la guarda de otro, no se libera.
Sr. Diputado Gil Lavedra. – Correcto. No cesa. Yo pongo ese agregado.
Sra. Presidenta. – Si está acá.
Sr. Diputado Gil Lavedra. – No.
No se libera aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos. Por eso, digo de poner explícitamente…
Sra. Presidenta. – Esta situación deriva de una causa que les es atribuible. Haber dado el chico para que lo cuide otro es atribuible a los padres que lo dieron.
Sr. Diputado Gil Lavedra. – Está bien. Podría ser. Es posible.
– Varios legisladores hablan a la vez.
Sr. Diputado Gil Lavedra. – La diputada Conti me dice que la aclaración que proponía introducir puede entenderse comprendida en el segundo párrafo.
En el artículo 1756 donde dice que los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo, propongo incluir a los delegados en el ejercicio de los cuidados parentales; es decir, a los del artículo 643.
Sr. Diputado Tonelli. – En el caso del artículo 643 no cesaría la responsabilidad de los padres, se sumaría.
Sr. Diputado Gil Lavedra. – No tengo más comentarios, señora presidenta.
– El señor diputado Tunnesi realiza manifestaciones fuera del alcance del micrófono.
– Varios legisladores hablan a la vez.
Sra. Presidenta. – Si nadie quiere hacer uso de la palabra, nos volveremos a reunir el próximo martes. El senador Cabanchik me comentó que ese día habrá un acto importante acá, además a las 16.00 está prevista la Asamblea Legislativa por la visita de Ollanta Humala, pero alrededor de las 12.00 se realizará un homenaje al abrazo de Perón y Balbín. De modo que propongo que nos reunamos a las 14.00, que trabajemos dos horas, y después vayamos a la Asamblea Legislativa. El lugar de la reunión va a ser a determinar, porque seguramente este salón se tendrá que habilitar para el presidente invitado, de modo que después les comunicaremos el salón de reunión.


– Son las 14 y 33.