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REPÚBLICA ARGENTINA

VERSIÓN TAQUIGRÁFICA

CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN

 

 


REUNIÓN DE LA COMISIÓN BICAMERAL PARA LA REFORMA,

ACTUALIZACIÓN Y UNIFICACIÓN DE LOS CÓDIGOS

CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

 


Salón “Azul” — H. Senado de la Nación

 


Martes 21 de agosto de 2012

 

 

 

 

 

Presidencia del señor senador Fuentes

 



– En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Salón Azul del Honorable Senado de la Nación,

a las 14.31 del martes 21 de agosto de 2012:


Sr. Presidente (Fuentes). – Buenas tardes a todos. Gracias por su presencia. Previo a iniciar la ronda de exposiciones y consultas que los señores senadores y diputados quieran hacer, ante la solicitud que hiciera el 13 de agosto el bloque de la Unión Cívica Radical en torno a que esta Comisión obtuviera los antecedentes de los que se valiera la comisión técnica de estudio de la reforma, el señor ministro de Justicia ha traído los ocho cuerpos de antecedentes, para ponerlos a disposición de la misma. Vamos a instrumentar luego el mecanismo más eficaz de consulta para abastecer los requerimientos de los señores miembros de la Comisión.
Tenemos el agrado de contar con la presencia del señor ministro de Justicia, doctor Julio Alak; del señor secretario de Justicia, doctor Julián Álvarez; el señor inspector General de Justicia, Norberto Berner; el señor director de Asuntos Jurídicos, doctor Santiago Ávila; el director de Técnica Legislativa, doctor Gustavo Ceratis y señores asesores, quien, en la medida que el señor ministro les vaya dando intervención, presentará. Ellos son Germán González Campaña, Patricio Sanmartino, doctora Mabel Remon, doctora Laura Oviedo y doctor Pablo Rosales.
A los efectos de no demorar más, con el mismo método de trabajo de la reunión anterior, el señor ministro y el señor secretario van a detallar el método de trabajo y el sistema de interrelación que tuvieron para cumplir con el objetivo que la señora presidenta fijara en su decreto de elaborar el proyecto de reforma y unificación del Código Civil y Comercial.
A continuación de las intervenciones del señor ministro y del señor secretario, los señores miembros de la Comisión realizarán las preguntas que consideren necesarias y ellos determinarán quienes de la representación que hoy nos visita, las va a contestar.
Bienvenido, señor ministro. Tiene la palabra.


Sra. Diputada Conti. – Solicito hacer uso de la palabra.
Sr. Presidente. – Tiene la palabra la señora diputada Conti.


Sra. Diputada Conti. – A efectos de no interrumpir al señor ministro y al señor secretario de Justicia en sus exposiciones, quiero informar que varios de los integrantes de esta Comisión Bicameral tenemos un plenario de comisiones en la Cámara de Diputados, tanto oficialistas como opositores, a las 15 horas; por lo cual, nos vamos a retirar, para volver ni bien concluyamos aquella tarea.
Gracias, señor presidente.
Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (Alak). – Buenas tardes a todos los presentes. Es una gran satisfacción poder participar de esta reunión de la Comisión Bicameral, que ha comenzado la semana última a analizar el contenido del Código Civil y Comercial unificado, que ha sido elaborado por una comisión especial creada por el decreto N° 191/11, por la presidenta de la Nación.
Quiero agradecer la posibilidad que se nos da al equipo del Ministerio de Justicia, hoy aquí presente, que ha trabajado en este tema y también la posibilidad de desarrollar algunos aspectos del Código.
Si bien, el contenido general ya fue expuesto ante esta Comisión la semana pasada, en una larga exposición que realizaron el doctor Lorenaetti, la ministra de la Corte y Aida Kemelmajer… Sabemos que en la reunión de referencia se han explicitado los temas fundamentales del Código Civil y Comercial unificado, también las modificaciones vinculadas a la ley de sociedades comerciales y a la creación de la sociedad unipersonal. Sabemos, también, que hay cuestiones que se han planteado y modificado del anteproyecto que elaboró la comisión del Código y que han sido introducidas en el proyecto del Poder Ejecutivo.
En primer término, quería destacar que esta decisión de impulsar el Código Civil y Comercial unificado no es un hecho aislado. Es una decisión de la presidenta de la Nación de modernizar la legislación argentina en esta época del Bicentenario. Junto a esta iniciativa, la presidenta de la Nación ha decidido impulsar la actualización del Código Penal. Y, por otra parte, como un antecedente que ya está aquí, en el Congreso de la Nación, inicialmente depurar y ordenar la legislación argentina a través del digesto jurídico.
Me parece importante destacar que éste no es un hecho aislado. Si bien ya se han impulsado iniciativas como éstas, seguramente va a haber otras que van a ir complementando a las que ya se han presentado.
Esta iniciativa del Poder Ejecutivo se ha hecho con una profunda vocación democrática y participativa. Si tenemos en cuenta, por ejemplo, el digesto jurídico argentino, su envío se ha basado en la tarea que durante casi diez años realizó la Universidad de Buenos Aires y que fue terminada por los equipos técnicos del Ministerio de Justicia de la Nación y, obviamente, sometido a consideración de este Congreso.
En el tema del Código Penal, todos sabíamos de la importancia de su actualización. Todos sabíamos que este Código, que nació de la iniciativa de Rodolfo Moreno y fue promovido en el gobierno de Hipólito Yrigoyen, había sido un código ejemplar en Latinoamérica. Pero, con el paso del tiempo, fue sufriendo innumerables modificaciones, más de mil, que lo habían convertido en una pieza que no contenía la totalidad del sistema penal argentino, ya que estaba desperdigado en numerosas leyes especiales.
También, la presidenta, en esa ocasión, tomó la iniciativa de actualizar el Código Penal. Todos saben que la comisión que integra esta iniciativa está conformada por numerosos representantes de otras fuerzas políticas, que son mayoría. En ese sentido, la presidenta quiso hacer lo que Hipólito Yrigoyen también hizo en el año en el año 1917 y, luego en 1921, de darle la mayoría en la comisión del Código Penal a la oposición.
Por lo tanto, son iniciativas, la del digesto, la del Código Penal e incluso la del Código Civil y Comercial unificado, que se asientan en un amplio nivel de participación de diversos sectores del país.
En el caso específico del Código Civil, seguramente, el tratamiento detallado, exhaustivo y profundo que el Congreso le va a dar, va a permitir que todas las ideas y pensamientos puedan incidir en su resolución final. Y, también, obviamente, la posibilidad de que el Código Civil recorra el país en asambleas y debates para que pueda ser analizado por el conjunto tanto de los sectores académicos como de todos los sectores de la población que se ven involucrados en esta obra.
Creemos que, así como resulta importante que este proyecto del Código Civil sea sancionado con las modificaciones que el Congreso crea oportunas introducir y que la sanción se materialice para que no quede convertido en uno de los tantos intentos que tuvo la República de modernizar un Código Civil elaborado por Vélez Sarsfield ya hace ciento cincuenta años; también es muy importante por la jerarquía e importancia del Código Civil, por ser considerado, como decía Arturo Sampay, la obra codificada más importante después de la Constitución Nacional, realizar un análisis detallado y un debate profundo de todo su articulado.
Nosotros hemos trabajado muy intensamente durante todo este año en apoyo a la Comisión designada por el decreto 191/11. El Ministerio de Justicia, por decisión del decreto que dio creación a la Comisión, ha puesto a todos sus cuadros técnicos al servicio de la misma. No ha sido una tarea simple, sencilla ni liviana.
En este tiempo, las consultas de la Comisión al Ministerio han sido miles, especialmente a la Dirección de Asistencia y Técnica Legislativa. Con precisión, podemos decir que la Dirección de Asistencia y Técnica Legislativa ha contestado 10.122 consultas técnicas a la Comisión. Doy este dato para que se advierta que se ha trabajado en forma mancomunada con la Comisión en la elaboración del anteproyecto, tanto en cuestiones de técnica normativa, como en cuestiones también de fondo que se han sugerido.
Una vez que esta tarea se terminó en el plazo de un año, tal como fijaba el decreto, y como dispone la ley en cuanto a las funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se conformó una comisión de revisión en el ámbito del Ministerio que revisó la integralidad de la obra elaborada por el anteproyecto. Esto llevó a que el Poder Ejecutivo proponga modificaciones de contenido en la última etapa. No hubo una cuestión de mérito en el análisis de las modificaciones ―no se hicieron análisis de mérito―, sino que se hizo una visión de ajustar el texto de la Comisión, que estuvo integrada por una gran cantidad de cuadros técnicos y académicos. Hubo treinta comisiones para elaborar el anteproyecto; aproximadamente, ciento cincuenta académicos, técnicos, profesionales y especialistas en la materia, algunos que estaban en alguna comisión y eran especialistas también de otros temas que se analizaban en otras comisiones. Por lo tanto, era menester que además de la tarea de coordinación general que hizo la Comisión, que tuvo la responsabilidad de armonizar las posturas, haya un control técnico final por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
En cuanto a las modificaciones que se plantearon, desde el Ministerio podemos decir que en su totalidad fueron consensuadas. Es cierto que en algunas cuestiones hubo diferentes enfoques que muchas veces tomaron trascendencia pública como diferencias profundas entre lo propuesto por el Ejecutivo y la Comisión, pero quiero manifestar y reiterar que todas las propuestas que introdujo la Comisión de Revisión del Ministerio de Justicia tuvieron una plena aceptación, más allá de que cada uno de los integrantes que trabajaron en el anteproyecto, o cada uno de nosotros también, podemos tener enfoques diferentes. Hacer una tarea de una codificación tan amplia como la que nos propusimos, obviamente tiene que ser producto del debate de las diferentes ideas y de los diferentes enfoques.
Podemos decir que se trabajó intensamente y que quedaron como temas a analizar, y como temas propuestos, modificados y aceptados, no más de cincuenta artículos del total de 2.771 que fueron introducidos por la Comisión, en su amplia mayoría con absoluto consenso; es más, enriqueciendo el trabajo final. Exponer sobre estos 50 artículos, que fue un poco la convocatoria a esta reunión del Ministerio, sería extendernos en un tiempo excesivamente largo. Por eso, hemos preferido sintetizar en los artículos principales sobre los que hemos tenido propuestas desde el Ejecutivo y –reitero– que fueron aceptadas por la Comisión.
Las propuestas no han sido aisladas ni abstractas; muchas de ellas han surgido de normas que este Congreso ha sancionado y que no estaban contempladas en el anteproyecto. En esta gran actividad legislativa que ha tenido el Congreso en los últimos años y de iniciativas que ha mandado la presidenta de la Nación, ustedes saben que se han sancionado innumerables normas que hacen a la modificación de la estructura normativa argentina. Por ejemplo, la Ley de Servicio de Comunicación Audiovisual; la Ley de Matrimonio Igualitario; la Ley de Identidad de Género; la Ley de Migraciones, propuesta por la oposición; la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado; la Ley Nacional de Salud Mental; la Ley de Tierras; la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; la Ley de Derogación del Código de Justicia Militar, la Ley de Protección Integral de los Derechos del Niño y de los Adolescentes; la Ley de Prevención y Sanción de la Trata de Personas; la Ley del Trabajo Agrario; la Ley de Muerte Digna. Estas normativas, en casi todos los casos, han sido incorporadas en el anteproyecto por la Comisión, pero en algunos casos no.
También otra de las cuestiones que introdujo el Ministerio de Justicia en el anteproyecto devenían del bloque de constitucionalidad. Había numerosas convenciones que el Estado argentino había suscripto y que el Congreso había incorporado por ley que no estaban incorporadas al anteproyecto. En esto estoy haciendo un esfuerzo para poder transmitir lo siguiente: quizás han trascendido dos o tres artículos donde puede haber diferencias con la Comisión, pero les puedo garantizar que en la mayoría de los artículos ―casi en la totalidad― el aporte del Ministerio fue para enriquecer el anteproyecto de la Comisión, y ésta lo consideró bienvenido y lo incorporó con satisfacción. Incluso, pude seguir por televisión el último debate y estoy al tanto de las inquietudes y preocupaciones de los legisladores, como también de la satisfacción que significa que estemos en las vísperas de tener un nuevo Código Civil y Comercial unificado en la Argentina. Por ejemplo, pude apreciar que en el tema de capacidad y de la definición de “capacidad”, de “capacidad de restringida” y de “incapacidades” ―esa construcción que fue propuesta por el Ministerio― fue uno de los temas centrales de la exposición del doctor Lorenzetti en la última reunión.
Nosotros hemos planteado diez temas para desarrollar, que comprenden aproximadamente unos treinta artículos. Sabemos la importancia que tiene el Código Civil y por eso nos parecía importante ver la magnitud de lo que significa para los argentinos. Más allá de las caracterizaciones de “gran obra”, de “obra monumental”, de “obra histórica”, todos podemos coincidir en que era una obra necesaria. Y esta obra necesaria tiene una virtud. Además de rescatar la identidad cultural latinoamericana; la constitucionalización del Derecho privado; la igualdad real que plasma en todo su articulado; establecer un paradigma no discriminatorio, como desarrolló acá la doctora Highton de Nolasco; desarrollar los derechos individuales y también los de incidencia colectiva, que no estaban desarrollados en el Código Civil; plantear una nueva concepción de los bienes; reivindicar e incorporar en la norma los valores de una sociedad multicultural; fortalecer y garantizar la seguridad jurídica en la transacciones comerciales; el Código tiene una virtud que quizás no corresponde al lenguaje académico, pero sí al lenguaje democrático, que es que está escrito en un lenguaje claro y sencillo. Es un código entendible por el común de los ciudadanos, no para expertos en Derecho, que cualquier persona puede leer y entender. Nos recuerda a esa reflexión de Hegel, cuando decía: “De nada valen leyes democráticas si están tan altas o escritas en forma tan compleja que el pueblo no puede entenderlas”. Éste es un código de fácil entendimiento para nuestra sociedad.
Me parecía importante detallar los temas que han enriquecido el Código y también algunas cuestiones que se han presentado de algún modo polémicas. Hemos hecho un sumario de temas, que son fundamentalmente diez, vinculados al ejercicio de los derechos, a los límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes, a los daños de los derechos de incidencia colectiva que se han trabajado, a las modificaciones que se hizo en persona humana, en capacidad, en nombre, en persona jurídica en cuanto a que se incluyó el concepto de “bien común” en su objeto para ser más amplio, y en bienes de dominio público. El Ministerio propuso que se incluya, por ejemplo, a la plataforma submarina en el listado de los bienes del dominio público, que no estaba agregada. Y también la regulación que hemos propuesto en bienes colectivos sobre el agua.
En cuestiones de familia se introdujeron modificaciones importantes, especialmente en la adopción de nulidades absolutas que fueron planteadas por los organismos de derechos humanos, donde hemos visto numerosas irregularidades en el tema de adopciones.
Por otra parte, en el campo de las obligaciones, también estas cláusulas que se han comentado bastante en cuanto a retomar el peso como moneda de curso legal para salir definitivamente de la convertibilidad. Incluso, ha habido iniciativas de senadores de la oposición, como del senador Linares –no sé si está presente–, que tiene bastante que ver con la propuesta de volver al peso como única moneda de curso legal en la Argentina, como decía el maestro Salvat, como una cuestión de soberanía de la Nación.
El tema del anatocismo fue regulado y modificado por la Comisión del Ministerio de Justicia, volviendo al principio clásico de Vélez Sársfield de que no se lo admite y se admiten excepciones. Estaba regulado de otra manera.
Por otro lado, en responsabilidad civil tratamos el tema de inaplicabilidad de las normas, de la responsabilidad del Estado, de la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Y en Derechos reales también hubo propuestas modificatorias de conjuntos inmobiliarios. En la Ley de Sociedades también, en cuanto a regular mejor la ley unipersonal, convirtiéndola en sociedad anónima unipersonal. Y en sociedades en general también, manteniendo cuestiones sabias que tiene la Ley 19550 en cuanto a la regulación, al control y a la fiscalización de las sociedades.
Yendo al primer tema, que está vinculado a los derechos y a las denominadas “acciones de clase”, las modificaciones introducidas están en el artículo 14, que establecía tres tipos de derechos: los derechos individuales; los derechos de incidencia colectiva, que están en la Constitución; y agregaba una tercer categoría, que eran los derechos individuales que pueden ser ejercidos mediante una acción colectiva, es decir, los derechos individuales homogéneos, los que dan lugar a la acción de clase.
En ese sentido, el Ministerio propuso ir a la clasificación que establece la Constitución, que es la de dos derechos: los derechos individuales, que surgen del artículo 14 y siguientes; y los derechos de incidencia colectiva, que surgen también de la Constitución reformada en 1994, estableciendo además que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando puedan afectar el ambiente y los derechos de incidencia colectiva en general. Aquí ésta modificación lo único que hizo fue ir a la clasificación que establece la Constitución Nacional.
Por otra parte, esta modificación también alteró el artículo 240, que establece los límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. Y aquí sí entramos en el concepto de “acción de clase”. En ese sentido, se estableció una adecuación al artículo 14 de la Constitución Nacional y se consideró que las acciones de clase son normas que no deben ir en el Código Civil, sino en códigos de procedimientos, porque son normas de procedimientos. Y destaco que la mayoría de las reformas introducidas por el Poder Ejecutivo tienen como cuidado especial y esencial que no se introduzcan en el Código Civil cuestiones que afectan al federalismo. Es una constante en las modificaciones que hemos introducido la defensa del federalismo; la defensa de que las provincias regulen institutos que les corresponden y que no han sido delegadas por las provincias al Gobierno federal; la consideración de que las provincias son preexistentes a la Nación; y que el Congreso no puede legislar sobre temas que son propios a las provincias.
En este caso, además de establecer y considerar que las acciones de clase son esencialmente procesales y que afectan al federalismo si las incluimos en el Código Civil, también destacamos un mismo fallo de la Corte. En ese sentido, el fallo “Halabi” de la Corte determinó claramente que las acciones de clase son procesales, por lo tanto, corresponde adaptarlas, elaborarlas y producirlas a las jurisdicciones provinciales o eventualmente al Gobierno federal. En el caso de las jurisdicciones provinciales, como han hecho las provincias con el amparo, por ejemplo.
En ese sentido, cito el fallo “Barreto” de la Corte, del 21 de marzo de 2006, en donde se establece que no corresponde al Congreso de la Nación, sino a las provincias, el dictado de las normas de Derecho administrativo vinculadas a la protección específica del medio ambiente, y ello por una norma especial que contiene la Constitución y que dispone que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan presupuestos mínimos de protección del medio ambiente, y a las provincias las necesarias para complementarlo.
El Congreso de la Nación ha dictado la Ley 25675 de Presupuestos Mínimos de Protección del Medio Ambiente, correspondiendo a las provincias el dictado de normas especiales complementarias sobre el funcionamiento y la sustentabilidad de los ecosistemas, de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales y paisaje, entre otros.
Ha sido la misma Corte, en el fallo “Halabi”, la que ha reconocido la potestad de las provincias para legislar sobre acciones de clase, además de la protección del federalismo, que hemos destacado.
Igualmente, destaco que el Poder Ejecutivo no está en contra de las acciones de clase; es más, en determinadas circunstancias ha promovido las acciones de clase y este Congreso las ha sancionado, como en el caso de los recursos naturales y de la protección del medio ambiente. Pero también el Poder Ejecutivo ha promovido acciones de clase, por ejemplo, cuando hubo que promover y mejorar el dispositivo procesal para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad contra el terrorismo de Estado. Allí se aceptó que se presenten en acciones de clases las entidades que luchan por la memoria, la verdad y la justicia en la Argentina. Pero la inclusión en este caso no fue en el Código Penal, sino que se incluyó en el Código Procesal Penal de la Nación.
Es decir, no estamos en contra de las acciones de clase, sino que creemos que deben estar donde deben estar, que es por ley especial o fundamentalmente ―en eso estamos convencidos― en leyes de procedimiento, que corresponden a las provincias o en su caso a la Nación, pero solamente para el ámbito federal.
De esa manera también se justifica la supresión del anterior artículo 1745 y del 1746. El primero establecía los daños de derecho de incidencia colectiva, y el segundo, los daños de los derechos individuales homogéneos. El 1745 eran los presupuestos de admisibilidad, y el 1746, alcances de las sentencias de cosa juzgada. En realidad, estos cuatro son artículos procesales, no de fondo.
Queremos también destacar, porque sabemos que ha sido un tema de polémica, que en el tema de acciones de clases, tanto en “Halabi”, como la doctrina, siempre citan las normas del Derecho comparado, las normas del Derecho español y, fundamentalmente, las del Derecho de los Estados Unidos. En “Halabi” también la Corte plantea la necesidad de que se regulen las acciones de clase y cita legislación comparada y cita específicamente la legislación de los Estados Unidos. Cita la norma 23, que está dentro del Código de Procedimiento Federal de los Estados Unidos. Es decir, en el mismo fallo de “Halabi”, la Corte está reconociendo que las acciones de clase en los Estados Unidos están en las normas de procedimiento.
Por si esto no fuera suficiente, también sabemos que existe un código modelo iberoamericano de procedimiento que se ha elaborado con participación de todos los países de Iberoamérica y en la que la Argentina ha sido parte. Prácticamente, han participado catedráticos de todas nuestras universidades. Y este Código Iberoamericano que desarrolla las acciones de clase también es un código procesal.
Por el Código Iberoamericano, por la remisión que hace la Corte de la norma 23 de la Ley de Procedimiento de los Estados Unidos, por la afectación al federalismo que pueda significar legislarlas en el Código Civil, es que se ha sugerido que estos artículos no estén en el Código Civil y sí sean parte de las normas de procedimientos provinciales o federales.
También se han propuesto modificaciones, no en el Título Preliminar, sino en la Parte General, en Capacidad: en nombre de la persona humana, en objeto de las personas jurídicas, en bienes del dominio público y en el agua. En ese sentido, el doctor Lorenzetti ha hecho un elogio importante de la modificación que se propuso del Poder Ejecutivo en cuanto a que la capacidad siempre se presume ante la incapacidad, y que el concepto que incorporó el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha sido el de la Convención Internacional sobre Discapacidad, que es capacidad restringida como norma, y que la incapacidad funciona como excepción. En esto se modificó el principio, ya que en el anteproyecto figuraba incapacidad como regla, y capacidad restringida, como excepción. Hay una idea o una voluntad de incorporar los preceptos de la Convención Internacional que fueron receptados positivamente por este Parlamento, más una serie de modificaciones que sostienen la modificación hecha, que van a favor de la autonomía de las personas con capacidades restringidas.
Por otra parte, también se modificó la manera de registrar el nombre en las personas. En lo relativo al cambio al nombre, el artículo 69 establecía que el cambio de nombre, de prenombre o apellido solo procede si existen justos motivos a criterio del juez. El proyecto hizo una modificación importante acá, porque enumeró los justos motivos, de acuerdo a las particularidades del caso. Entre otros, citó el seudónimo cuando hubiera adquirido notoriedad; la raigambre cultural, etnia y religiosa; ser hijo o hija de una pareja del mismo sexo para la procedencia del pedido de adhesión de otro apellido, integrando un apellido compuesto; la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentra acreditada. En todos estos casos, modificaciones planteadas ante el juez que puedan ser dispuestas por la Justicia.
Hubo dos que no requieren la autorización judicial y que no hacen más que incorporar normas que ha sancionado este Congreso. En un caso, es la incorporación del espíritu de la Ley 26743 de Identidad de Género, que establecía que no era necesario la presentación judicial cuando el cambio de prenombre responde a una razón de identidad de género. Ese concepto de la no necesidad que establece la ley se incorporó al Código Civil. Y también se incorporaron las cuestiones vinculadas al cambio de nombre por terrorismo de Estado y, en relación a quienes fueron víctimas de apropiación ilegal y/o sustracción de identidad, se establece que no es necesaria la intervención judicial para el cambio de prenombre y apellido. Muchas veces veíamos chicos o chicas que vivían un verdadero calvario para poder recuperar el nombre luego de haber sido apropiados en forma ilegal. De esta manera, se facilita que puedan hacerlo directamente en sede administrativa.
En otro aspecto, también se modificó y amplió en cuanto a las personas jurídicas el concepto de “bien común”. En el artículo 168 se establecía que las personas jurídicas podían obtener su personería si cumplían con los requisitos del interés general. En este caso se incorpora el del bien común. ¿Qué se hizo al modificar esto? No se hizo otra cosa que incorporar el fallo “Asociación de Lucha por la Identidad de Travestis, Transexuales c/ Inspección General de Justicia”, que en su momento se había denegado la posibilidad de otorgarle personería jurídica en el año 1991. Esa denegatoria se sostuvo con la Corte anterior porque se establecía que esa entidad no cumplía con los requisitos del interés general. La Corte nueva ha sostenido en el fallo “ALITT” que puede otorgársele y dársele el carácter de “persona jurídica” a una entidad que reúna los requisitos, no ya de interés general, sino del bien común, que es más amplio. Lo que se hizo fue incorporar el concepto de “bien común” en el artículo 168.
Estos detalles, y cuestiones que son importantes, pero que son modificaciones pequeñas, los destaco para que no quede solamente registrado que el Poder Ejecutivo modificó cuestiones que no están basadas en convenciones internacionales, en leyes que sancionó este Congreso o en fallos de la misma Corte. Casi todas están sostenidas en convenciones internacionales, en leyes del Congreso o en fallos de la Corte que no habían sido incorporadas oportunamente.
En otro caso, podemos decir que hay otra categoría de modificaciones que están dadas porque consideramos que afectan al federalismo. Podrían ser los dos grupos de modificaciones, los dos argumentos por los cuales se introdujeron modificaciones. En “Bienes del dominio público” se modificó el artículo 235, que enumeraba los bienes pertenecientes al dominio público. Decía: “Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho marino y su subsuelo”. ¿Cómo quedó el artículo 235? Quedó prácticamente igual. Dice: “Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua” y se le agregó “y la plataforma continental”. “Se entiende por mar territorial el agua, el lecho marino y su subsuelo”.
Creo que no hace falta argumentar la legitimidad de incorporar la plataforma continental en el proyecto del Código, pero sí obviamente que esto lo hemos analizado junto con la Cancillería y con los organismos técnicos del Estado argentino, que estudian y tienen como responsabilidad la protección de la plataforma continental.
Por otra parte, se modificó el artículo 241, que he notado que en la anterior reunión fue un tema de discusión interesante, vinculado al derecho que se consagraba derecho fundamental de acceso al agua potable, donde decía: “Todos los habitantes tienen garantizado el acceso al agua potable para fines vitales”. ¿Por qué se modifica este artículo? En primer lugar, destaco que el Poder Ejecutivo está absolutamente de acuerdo en luchar para que se garantice el agua potable a todos los habitantes. Es más, creo que este Gobierno ―en esto no hago una cuestión de defensa política o electoral― ha invertido gran parte de su esfuerzo en ayudar a las provincias y a las jurisdicciones locales para disminuir en la Argentina el déficit de agua potable, y lo ha logrado de una manera bastante contundente. Ha habido una reducción: cuando empezó este Gobierno, el déficit estaba aproximadamente en el 40 por ciento y hoy está cercano al 20 por ciento. Obviamente que todos queremos un 100 por ciento de agua potable para los habitantes de este país.
Alguien decía que había que hablar mucho de las cosas, poco de sí mismo y nada de los demás. A mí no me gusta hablar de cuestiones personales, pero yo sí puedo decir que en mí tránsito como intendente municipal pudimos llegar al 100 por ciento de agua potable gracias a una política del Gobierno federal de asistir a los municipios y a las provincias para que tengan agua potable. Es decir, yo estoy hablando de agua potable desde un gobierno al que le preocupa y mucho dotar de agua potable a la población, pero acá lo que advertimos es una afectación del federalismo. ¿Por qué notamos esto? No lo decimos nosotros, sino que la Constitución Nacional dice que el agua es un recurso natural de las provincias, y deben ser ellas las que tienen que legislar ―y han legislado bien casi todas las provincias argentinas― sobre la administración del agua potable como derecho subjetivo de las personas. Eso no priva ―lo hablábamos con el presidente del bloque del Frente para la Victoria de la Cámara de Diputados de la Nación, de que este Congreso promueva una ley de requisitos mínimos. Y nos parece bueno. Lo que creemos es que con la garantía pasa algo similar a lo que acontece con las acciones de clases: deben estar incorporadas en el lugar correspondiente. Y estamos convencidos de que si el caso del agua potable se lo legisla en el Código Civil se afecta al federalismo por tratarse de un tema de Derecho administrativo, de naturaleza local y, por ende, materia no delegada, ajena al Derecho civil, así como establece el artículo 121 de la Constitución Nacional. Por otra parte, el derecho al acceso al agua potable se detenta y se ejerce frente a la administración local.
Por otro lado, el martes pasado también se ha planteado aquí el tema de la comercialización del agua, el tema de la venta del agua al exterior o que pudiese venderse al exterior. Por eso, nosotros creemos que el Congreso debe promover una norma de presupuestos mínimos, y también las provincias deben protegerlo y que esto no suceda. Pero consideramos que si se legisla desde el Código Civil se están invadiendo las autonomías provinciales para legislar sobre recursos naturales que la misma Constitución Nacional les asigna como propios.
Quiero leer un párrafo y después decir por qué lo leí. “Por tratarse de un derecho público subjetivo, el derecho fundamental de acceso al agua potable no corresponde estar contenido en una norma de derecho privado que regula principalmente las relaciones jurídicas entre los particulares. Asimismo, el Poder Ejecutivo entiende que por el artículo 121 y el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, corresponde a las provincias regular los criterios de protección ambiental y por ende del acceso al agua potable por tratarse de una materia no delegada al Gobierno federal.
“Asimismo, de conformidad al artículo 124 de la Constitución Nacional, corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en el territorio, lo que importa el ejercicio de la jurisdicción sobre el mismo. Eso no quiere decir que el Congreso de la Nación, en base al artículo 41 de la Constitución Nacional, dicte una norma que contenga los presupuestos mínimos de protección, y las provincias, normas que complementen a la misma. Pero de ninguna manera podría estar una ley de presupuestos mínimos dentro de un código de fondo.
“El eje central es que el establecimiento del derecho fundamental de acceso al agua potable no debería estar contenido en una norma de derecho privado, debería estarlo, en primer término, en la Constitución Nacional o, eventualmente, en las constituciones locales. Si se pretendiera establecer dicho derecho en una norma de derecho público sancionada por el Congreso Nacional debería buscarse el fundamento en las leyes de presupuestos mínimos o en la cláusula del progreso y, consecuentemente, no debería integrar un cuerpo codificado destinado a regular las relaciones entre los particulares, como es el Código Civil”.
Leí este párrafo porque fue redactado el miércoles anterior por Octavio Pérez Galimberti, que el día siguiente, cuando venía caminando para Tribunales, una marquesina se le cayó encima y lo mató, y nos parecía que el mejor homenaje para Octavio era leer ante ustedes algo que escribió él de su puño y letra. Me parece que en este centro de la democracia era un buen homenaje a un demócrata joven muy estudioso. (Aplausos.)
En “Adopción” se modificó el artículo 634, que establecía nulidades absolutas. “Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a”; y en el inciso c): “la adopción que haya tenido como antecedente necesario un delito cometido por el adoptante contra el adoptado o sus progenitores de origen”. Aquí se modificó, porque este artículo preveía que solamente el padre de un adoptado podía cometer un delito, y en realidad otros podrían haber cometido ese delito. Por lo tanto, en el inciso c) se estableció la adopción que hubiera tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el menor o sus padres.
En la modificación, en la adaptación de las causales de nulidad de la adopción y los derechos fundamentales de las víctimas del terrorismo de Estado, se consideró que la redacción del inciso c) anterior del anteproyecto resultaba insuficiente pues en lo que respecta a las adopciones originadas durante el terrorismo de Estado, el delito en muchas ocasiones no fue cometido por el adoptante, sino por el Estado a terceros. Esto otorga mayor seguridad jurídica y respeto de los derechos fundamentales.
En obligaciones de dar dinero, que también es un tema que ha tenido algún nivel de polémica, se modificaron los artículos 765 y 766, que establecen no la obligación de dar dinero, sino obligación del deudor, pero que tienen entre ambos una sinergia. En el 765 se establecía que la obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda determinada o determinable al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
La modificación del 765 establece ahora que la obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda determinada o determinable al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas, y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
Esto no es otra cosa que volver a establecer el viejo precepto de Vélez Sársfield del peso como moneda de curso legal. Sabemos que este tema puede generar polémica, pero también hay que reflexionar que nuestro país existió 180 años con el peso como moneda nacional y así crecimos y construimos esta Patria.
En cuanto a las obligaciones del deudor, se establecía que éste debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no la tiene. Ahora el proyecto estableció en el artículo 756 que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.
Recuerdo las clases de Salvat, que ha sido un maestro del Derecho civil, cuando decía que la moneda es uno de los símbolos de la soberanía nacional. Y por otra parte, esta decisión no hace más que darle coherencia a lo que el Congreso ha sancionado, que ha sido la derogación de la Ley de Convertibilidad. Quizás podríamos decir que es el último paso, o uno de los pasos finales, en la derogación de esta norma.
En este sentido, podemos reflexionar en cuanto a que con la reforma propuesta el Poder Ejecutivo completa lo normado por la Ley de Emergencia Económica. A la obligación estipulada en moneda que no es de curso legal, se la considera como dar cantidades de cosas, ya que solo la moneda de curso legal ―el peso― se considera dinero. Sin embargo, como dijo el doctor Lorenzetti aquí, el proyecto no prohíbe constituir obligaciones en moneda extranjera. Por lo tanto, si no está legalmente prohibido, está permitido que el objeto de las obligaciones se estipule en moneda que no sea de curso legal. Si se pacta en moneda extranjera, corresponde que se apliquen el artículo 766, que es que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en especie designada. Es decir, este artículo así redactado para nada modifica la autonomía de la voluntad. Éste no es un artículo de orden público. Las normas de orden público, como sabemos, se autocalifican a sí mismo como de orden público. Los artículos 765 y 766, tanto en el anteproyecto de la Comisión, como en el proyecto del Poder Ejecutivo, en ninguno de los dos casos se autocalifica como de orden público. Por lo tanto, no tiene preeminencia sobre la autonomía de la voluntad, que tiene tanta vigencia en esta clase de contratos en moneda extranjera como pueden tener estos artículos.
Queda claro que los contratos en moneda extranjera se pueden formular, son lícitos, no están prohibidos, a diferencia del Derecho brasileño. Quien se compromete en moneda extranjera, debe cumplir en moneda extranjera. El requisito del cumplimiento es válido y ejecutable, por lo tanto, la autonomía de la voluntad queda absolutamente protegida en este caso.
Quizás a este artículo se lo analice de una manera coyuntural, pero todos sabemos que estamos elaborando un Código Civil y Comercial para que nuestra Nación tenga un instrumento que regule la relación entre particulares por décadas o por centenares de años. Por lo tanto, lo importante es la decisión de terminar con el régimen de la convertibilidad y restablecer el peso como moneda oficial del Estado argentino.
Siguiendo el orden de las modificaciones, otro artículo para comentar es el vinculado con el anatocismo. En el anteproyecto se había puesto al anatocismo como principio general, en contra de la vigencia del Código Civil, históricamente, donde no existía como principio, sino que se fue aceptando a partir de fallos jurisprudenciales.
En las modificaciones introducidas se vuelve al concepto de Vélez Sársfield, en cuanto a que en el artículo 770 se establece el anatocismo, donde se expresa que “no se deben intereses de los intereses, excepto que”, y se incluyen como excepción las cláusulas expresas que autorizan la acumulación de los intereses, pero también con una modificación, que no se pueden acumular cada tres meses, como decía el anteproyecto, sino cada seis meses.
La Comisión de Revisión verificó que el artículo 770, que regula expresamente el anatocismo estableciendo modulaciones con respecto al artículo 623 del Código Civil de Vélez, tanto en su redacción general, como también en la Ley 23928, al respecto sugirió que la norma proyectada haga constar que el principio es exactamente el inverso al consagrado en la norma, de allí que se propuso que en el inicio de la norma se establezca que “no se deben intereses de los intereses, salvo que”. Se sugirió también modificar el inciso y reemplazar tres meses por seis meses. Obvié leer cómo estaba redactado por la Comisión, pero decía “anatocismo” y arrancaba así el párrafo: “Los intereses devengan intereses solo sí”. Ahora dice “Anatocismo. No se deben intereses de los intereses”.
En cuanto a la relación del consumo entre el consumidor y también en cuanto al contrato de consumo, el Poder Ejecutivo interpretó que en el anteproyecto había quedado limitada y se aplicó, para ampliar esa limitación, lo que establece la Ley 24240 de Defensa del Consumidor, sancionada por este Congreso. ¿Por qué consideramos que en el anteproyecto podía quedar limitada? Porque se excluía de la relación de consumidor al grupo familiar o social; quedaban excluidos siempre que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Es decir, si el consumidor, el grupo social o el grupo familiar tenía vínculo con la actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, no tenía el derecho al reclamo en la relación de consumo. También en el contrato de consumo, que es “el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona física o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”. Y se repetía la fórmula: “siempre que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional”.
La Comisión de Revisión consideró que esto vulneraba el articulado de la Ley de Defensa del Consumidor, y propuso suprimir la frase: “siempre que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional”. Es decir que, aunque hoy tenga vínculo, igual puede ejercer los derechos de consumidor. Esto fue aceptado por la Comisión que elaboró el Código.
Vamos ahora al tema de responsabilidad civil. En responsabilidad del Estado había tres artículos: 1764, 1765 y 1766. El artículo 1764 decía que “el Estado responde, objetivamente, por los daños causados por el ejercicio irregular de sus funciones, sin que sea necesario identificar a su autor. Para tales fines se debe apreciar la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño”.
El artículo 1765 no hablaba ya del ejercicio irregular, sino de la responsabilidad del funcionario y del empleado público: “El funcionario o empleado público es responsable por los daños causados a los particulares por acciones u omisiones que implican el ejercicio irregular de su cargo. Las responsabilidades del funcionario o empleado público y del Estado son concurrentes”.
Por último, el artículo 1766 expresaba: “Responsabilidad del Estado por actividad lícita. El Estado responde, objetivamente, por los daños derivados de sus actos lícitos que sacrifican intereses de los particulares con desigual reparto de las cargas públicas. La responsabilidad solo comprende el resarcimiento del daño emergente; pero, si es afectada la continuación de una actividad, incluye la compensación del valor de las inversiones no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables para su giro”.
¿Qué hizo la Comisión de Revisión? Planteó fundamentalmente que la responsabilidad contractual del Estado está legislada en las provincias y en la Nación en cuanto al ámbito de su competencia. Planteó acá la cuestión federal. El proyecto planteó la inaplicabilidad de normas en el artículo 1764: “Las disposiciones de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado ni de manera directa, ni subsidiaria”; en el artículo 1765, planteó: “La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”; y en el artículo 1766, estableció: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”.
Se modificó el artículo por cuanto el proyecto afecta al federalismo, puesto que invade materias no delegadas de las provincias al Gobierno federal, tal como establece el artículo 121 de la Constitución Nacional.
El Poder Ejecutivo considera que la responsabilidad del Estado y del funcionario es un tema que concierne al Derecho administrativo y es ajeno al Derecho civil. La posición del Poder Ejecutivo se ajusta a la doctrina actual de la Corte en la causa “Barreto”, donde se sostuvo que la responsabilidad del Estado corresponde al ámbito del Derecho administrativo y que la responsabilidad estatal encuentra su fundamento en principios extraños a los propios del Derecho privado.
Quiero reiterar estos párrafos del fallo “Barreto” del 21 de marzo de 2006. “La responsabilidad del Estado corresponde al campo del Derecho administrativo. La responsabilidad estatal encuentra sus fundamentos en principios extraños a los propios del Derecho privado”.
El régimen jurisprudencial de la responsabilidad del Estado vigente en nuestro país exhibe dos notas particulares: la autonomía y el carácter esencialmente local. En consecuencia con ello es que los artículos sobre responsabilidades del Estado respetan, en primer lugar, el federalismo y, en segundo lugar, la historia jurisprudencial de nuestro más alto tribunal federal.
En el anteproyecto logrado por la Comisión, se regula la responsabilidad del Estado como parte del sistema de responsabilidad civil. Si bien la responsabilidad del Estado aparece como un supuesto especial, ninguna norma del anteproyecto establece que no le serán aplicables los principios generales consagrados en este capítulo. De esta forma se ignora que la regulación de la responsabilidad del Estado excede el ámbito de la incumbencia del Derecho civil y comercial.
Querría detallar el fallo “Barreto”, que ilustra sobre la necesidad que exista obviamente responsabilidad del Estado y del funcionario público. El hecho de que no se incorporen estos artículos no significa para nada estar en una situación de irresponsabilidad, ni del funcionario ni del Estado, dado que se seguirán aplicando los conceptos del Código Civil por analogía, como se ha venido haciendo hasta ahora, y la jurisprudencia argentina, como se ha venido haciendo hasta ahora. Para nada significa una regresión. Es más, hoy cuando nosotros manifestábamos que esta iniciativa del Código Civil y Comercial no era un hecho aislado, sino que formaba parte de un programa de modernización legislativa que el Poder Ejecutivo y el Congreso vienen llevando adelante con la actualización del Código Civil y Comercial, del Código Penal y del Digesto Jurídico, estaba planteando además que había otras normas a promover. En tal sentido, cuando la presidenta recibió la propuesta del anteproyecto, dijo que va a promover una ley general de responsabilidad del Estado, para el Estado federal. Nosotros creemos que, de incorporarlo en el Código Civil, afectaríamos el federalismo. No es una facultad delegada en el Gobierno federal legislar sobre la responsabilidad de los estados provinciales y de los funcionarios provinciales, porque son facultades propias de las provincias no delegadas al Gobierno federal, y deben ser las provincias las que las deben legislar. En gran parte, las provincias también ya han legislado y han avanzado en este sentido.
Igualmente, quería destacar que en el fallo “Barreto” se dice que la responsabilidad del Estado corresponde al campo del Derecho administrativo. Respaldándose en la autorizada opinión de Marienhoff, sostiene que la responsabilidad estatal encuentra sus fundamentos en principios extraños a los propios del Derecho privado. En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal destaca que la responsabilidad estatal es de resorte exclusivo de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 y concordantes de la Constitución Nacional.
En consecuencia, del fallo “Barreto” es dable extraer el siguiente principio: la responsabilidad del Estado está gobernada por reglas propias y especiales del Derecho público.
Es una materia que pertenece al campo del derecho administrativo, y por ello adquiere autonomía con respecto a la responsabilidad civil y su regulación normativa es básicamente local. Son frases textuales del fallo de la Corte.
En congruencia con la doctrina actual del alto tribunal federal, el proyecto del Código Civil y Comercial unificado enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso establece que la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda. Además, establece que no son aplicables las responsabilidades del Estado de manera directa ni subsidiaria.
Queremos destacar también que la norma que está en el Código Civil que ha quedado redactada está reconociendo en forma positiva la responsabilidad del Estado como nunca antes se había hecho. Hay un reconocimiento expreso. El 1765 del proyecto en tanto dispone que la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda –ya lo habíamos dicho– y que la responsabilidad del Estado queda sometida a principios estándares y reglas propias y particulares diferentes a las que rigen a la responsabilidad civil, que es enteramente lógico que así sea. No hay que olvidar que el Código Civil y Comercial unificado habrá de regular las relaciones de derecho privado entre particulares según los criterios de la justicia conmutativa.
Ciertamente y hasta tanto el Congreso sancione las normas específicas regulatorias de la responsabilidad del Estado, las previsiones normativas estructurales del ordenamiento privado se podrán aplicar solo analógicamente; esto es adaptándolas a las normas estándares y principios del derecho público. En tal caso, como dice la propia Corte Federal en Barreto, se deberá tener en cuenta el origen y la naturaleza de la relación jurídica de que se trate.
Vamos al anteúltimo tema que es conjuntos inmobiliarios. En conjuntos inmobiliarios, nosotros observamos cinco artículos; la Comisión redactó más artículos. Los cinco artículos son: el 2.073; el 2.075; el 2.079; el 2.080; el 2.084. Estos artículos establecían el concepto de los conjuntos inmobiliarios, qué es el conjunto inmobiliario, el marco legal, la localización, las limitaciones y restricciones y la servidumbre y otros derechos reales. El contenido de lo redactado por la Comisión, el anteproyecto, el Ministerio de Justicia lo vio en forma correcta. Los contenidos son útiles para ir ordenando esta novedad de finales del siglo anterior y de ahora, que son los conjuntos inmobiliarios, especialmente los residenciales.
El 2073 hablaba de definir a los conjuntos inmobiliarios como barrios cerrados o privados, clubes de campo, parques industriales, empresariales o náuticos, barrios de chacras.
El 2075 hablaba del marco legal. Cuando se configuran derechos reales, los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real –real– de propiedad horizontal.
El 2075 también hablaba de que cuando se configuraban derechos reales los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal.
En el 2079, los límites perimetrales. Los límites perimetrales de los conjuntos inmobiliarios ubicados en zonas urbanas, suburbanas, rurales y el control de acceso deben materializarse mediante cerramientos.
El 2080 hablaba de que el reglamento de propiedad y administración puede establecer limitaciones edilicias y de otra índole.
El 2084 hablaba de servidumbre y otros derechos reales. A fin de permitir un mejor aprovechamiento de los espacios o instalaciones comunes pueden establecerse servidumbre u otros derechos reales de los conjuntos.
Pero lo que no remitía el Código Civil en este caso era que este desarrollo de los conjuntos inmobiliarios tenían que darse dentro del marco del derecho público administrativo, provincial o local, porque son los entes de la Nación, los gobiernos de la Nación, los Estados de la Nación los que más conocen sobre dónde debe ser instalado un barrio privado, en qué lugar debe estar, cuáles deben ser las características, cómo se deben emplazar, en qué lugar deben estar fundamentalmente ubicados.
¿Qué hizo el Ministerio? Nosotros sabemos que con el desarrollo de los barrios privados, hubo un desarrollo inicial muy desordenado. En muchos casos, los barrios privados en la Argentina comenzaron a plantearse cercanos a la trama urbana. Por lo tanto, era muy común en el conurbano bonaerense ingresar por un barrio, generalmente humilde, y encontrarse con un alambrado que cerraba las calles y generaba un verdadero coto de viviendas de alto nivel social. Generalmente el emplazamiento estaba dado cortando la trama urbana y generando una fractura urbanística en el lugar ––no como los clubes de campo que se desarrollaron posteriormente––, y la autoridad local prácticamente no tenía incidencia, no tenía facultades para impedirlo o lo impedía livianamente, sin tener en cuenta el concepto urbanístico general.
De esta manera, se generaban graves problemas posteriores de conflicto con los vecinos que veían privada la posibilidad de libertad, como poder transitar de un lado a otro o del barrio donde siempre habían venido, porque se instalaban estos emprendimiento sin ningún tipo de planificación urbana.
Posteriormente se fue desarrollando toda una legislación en las provincias que fue reglamentando esta cuestión. Por eso nosotros desde el Ministerio le agregamos, por ejemplo en el 2073, cuando habla de los conjuntos inmobiliarios, "con arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas o locales”. Esta es una cuestión de defensa al federalismo.
En el 2075, cuando habla de marco legal, “todos los aspectos relativos a las zonas autorizadas dimensiones, usos, cargas y demás elementos urbanísticos correspondientes a los conjuntos inmobiliarios se rigen por las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción”.
En el 2079, cuando se hablaba de límites perimetrales, se le agregó “la localización de los conjuntos inmobiliarios dependerá de lo que dispongan las normas provinciales y municipales aplicables”.
En el 2080, limitaciones y restricciones reglamentarias, cuando habla del reglamento de probabilidad, se le sumó el concepto “de acuerdo a las normas administrativas aplicables”. En servidumbre y otros derechos reales también se le agregó “con arreglo a lo que dispongan las normas administrativas aplicables”.
Se consideró necesario enfatizar que los conjuntos inmobiliarios debían adecuarse a las normas de derecho administrativo en lo que concierne al planeamiento urbano y edificación. Las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo son congruentes con el artículo 1970. Las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público están regidas por el Derecho Administrativo. Y también se estableció que ello es acorde con lo que establece el Código Civil vigente en el 2611, que fue puesto de manifiesto por Vélez Sarsfield, en la nota al señalar que las restricciones impuestas al dominio por el solo interés público son extrañas al derecho civil.
Lo que se pretendía y se pretende es que el poder local, la provincia, los municipios conserven la posibilidad de seguir regulando y planificando los emprendimientos urbanos. Como decíamos en el Ministerio, si bien consideramos legítimos los barrios privados y los clubes de campo, en esta suerte de vuelta al urbanismo medieval consideramos que esto debe desarrollarse en el lugar que el municipio o la provincia considere más apropiado para el armónico desarrollo urbano.
Muchas veces, la instalación de estos barrios privados en lugares inadecuados genera no solamente una fractura urbana, sino que genera incluso hasta una fractura social, porque como el móvil de estos emprendimiento muchas veces es la rentabilidad, la plusvalía que por una tierra barata se pueda vender el mismo lote a un altísimo valor, al emprendedor muchas veces no le interesa si el Estado tiene que llevar el agua potable, pavimentar el acceso o la iluminación, sino que lo hace para ver cómo compra una hectárea a mil dólares y la vende a un millón. Entonces, dejar librado a las leyes del mercado inmobiliario sin darle una garantía de participación las provincias y a los municipios nos parecería peligroso.
Por último, sociedades. En el tema de sociedades, las modificaciones propuestas en el anteproyecto vinculadas a sociedades fueron en dos categorías. Primero, la vinculada con la sociedad unipersonal. El proyecto solamente tenía la definición de sociedad unipersonal, nada más. Decía: existe sociedad de un socio, sociedad unipersonal. Nada más. Lo que se hizo fue agregarle, como en el resto de la legislación comparada del mundo, un régimen a la sociedad personal, establecer un régimen. ¿Qué sentido tiene? El sentido fue incorporar al régimen el espíritu de la ex Ley de Sociedades Comerciales, fundamentalmente para el control.
Así se estableció en la sociedad unipersonal una serie de requisitos. Primero, su denominación para que no se confunda con la sociedad anónima común. Incorporar al régimen de la sociedad anónima. ¿Por qué? Porque como es una institución nueva, consideramos que en esta primera instancia debería no digo extremarse pero existir un mecanismo de control para el correcto uso de la sociedad unipersonal.
Entonces, al adecuarla a la sociedad anónima, ya empezamos a tener mayores controles que devienen del control del régimen de control de las sociedades anónimas. Después, su denominación: “unipersonal”, para que quien contrate una sociedad unipersonal sepa que tiene enfrente una sociedad de un solo socio y no una sociedad de las clásicas de más de un socio.
Otro de los elementos que se ha modificado entre varios es que la sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal; o sea, se prohíbe que una sociedad unipersonal conforme otra sociedad unipersonal. Esto es para evitar sociedades fantasmas que puedan actuar en operaciones de lavado de dinero o en operaciones comerciales irregulares.
Respecto de la conformación del capital social, se estableció que debe ser integrado en forma total en el acto constitutivo.
Además, deseo mencionar lo de la denominación –que ya lo manifesté- y la fiscalización estatal permanente. Es decir, esto es a favor de la credibilidad de la sociedad unipersonal. El hecho de que cuente con fiscalización estatal permanente juega a favor de la sociedad anónima unipersonal.
Por otra parte, las modificaciones de la Ley de Sociedades. Sabemos que el sentido del cambio fue incorporar al régimen de la ex Ley de Sociedades Comerciales el régimen de la sociedad civil, denominándose ahora ya no más “sociedades comerciales”, sino “sociedades”. En este sentido, podemos decir que hay dos categorías de modificación: en la primera, en el artículo 15 se regulaban una larga serie de cuestiones que debía cumplir la sociedad, que eran normas de procedimiento. Consideramos que las normas de procedimiento del artículo 15 son normas procesales. Por lo tanto, aquí también vimos la cuestión federal. Dijimos: las normas de procedimiento tienen que ser reguladas por los códigos de procedimientos provinciales o por el Código Civil y Comercial de la Nación.
También se propuso la modificación del Capítulo “Arbitraje”. ¿Por qué? Porque en el anteproyecto ya el arbitraje estaba regulado desde el 1649 al 1665 en el Contrato de Arbitraje. Por lo tanto, aparecía una doble regulación de arbitraje en el Código y arbitraje en Sociedades.
Después, también se propuso modificar el Capítulo “Grupo Societario”. El anteproyecto flexibilizaba la participación de sociedades en otras sociedades posibilitando la conformación de grupos de sociedades. Es decir, una sociedad podía conformar otra sociedad, otra sociedad y otra sociedad; se conformaban así grandes grupos en donde se podría haber visto afectado el interés de los socios de alguna sociedad. Por ejemplo, si el grupo decidía darle preeminencia a una sociedad y desinvertir en otra, un accionista minoritario podía quedar gravemente afectado por el interés del grupo. Eso también se propuso: no innovar con la ley actual. Se prefirió no innovar.
Asimismo, puedo mencionar que hay una serie de modificaciones como la contabilidad y los estados contables, la utilización de medios telemáticos o digitales en las sociedades, el domicilio electrónico, las reuniones o asambleas a través de la utilización de medios telemáticos, por ejemplo. También se propuso no incorporar estas normas. Fundamentalmente se argumentó que fueron suprimidas porque presuponen a juicio del Poder Ejecutivo una previa diferenciación entre la sociedad anónima pequeña cerrada o de familia y la gran sociedad anónima. Es necesaria previamente a este tipo de innovaciones esta diferenciación. Incorporar estas modificaciones ahora, la sociedad de familia, puede utilizarse para perjudicar al accionista minoritario, más allá de que en el caso, por ejemplo, de lo que se preveía, la utilización de medios telemáticos para las reuniones societarias, lo que se quiso también es evitar que en las sociedades multinacionales se prescinda del territorio nacional para la toma de decisiones. Este ha sido el argumento de estas modificaciones en sociedades, que han sido realizadas –reitero, como la mayoría de las modificaciones que se han propuesto- en un todo de acuerdo con la Comisión, que me permito destacar ha hecho un trabajo esforzado y que merece nuestra valoración, igual que los equipos técnicos que la Comisión convocó. También ha sido un trabajo esforzado el que han hecho los cuadros técnicos del Ministerio de Justicia, que han trabajado muchísimo este año para poder aportar lo mejor con el fin de que tengamos un buen Código Civil y Comercial unificado, que tendremos la gran posibilidad y el gran honor de ver que el Congreso de la Nación lo analice con detenimiento, profundidad y que pueda también receptar el pensamiento de todos los argentinos. Muchas gracias. (Aplausos)
Sr. Presidente. – A continuación hará uso de la palabra el señor secretario de Justicia de la Nación, Julián Álvarez, quien funcionara como enlace y coordinador entre la Comisión Redactora del anteproyecto y los equipos técnicos del Ministerio de Justicia.


Sr. Secretario de Justicia de la Nación. – En primera medida, deseo agradecer a la Comisión Bicameral por haber convocado al Ministerio de Justicia a poder realizar algún aporte y reflexión en torno a este monumental trabajo, a este trabajo tan importante.
En este sentido, -ahondando en las palabras del ministro- me interesaría realizar algunas reflexiones. En primera medida, la siguiente: estoy convencido de que remitir la proposición que hice, las modificaciones del Poder Ejecutivo a cuatro o cinco modificaciones es dar por lo menos dos saltos. Digo cuatro o cinco modificaciones porque en general de lo que estamos hablando es de los derechos de incidencia colectiva, de las obligaciones de dar dinero, de los derechos colectivos del agua potable, de la responsabilidad del Estado y de la parte correspondiente a sociedades y sociedades unipersonales. Creo que es dar por lo menos dos saltos y el primero consiste en no tener en cuenta y consideración más de las 10.110 observaciones que realizó la Dirección de Técnica Legislativa en el año de trabajo juntamente con la Comisión. 10.110 observaciones, de las cuales 400 fueron observaciones de fondo y más de 100 observaciones de fondo redactadas juntamente con la Comisión en los dos meses y medio de trabajo que llevaron desde la presentación del anteproyecto en el Museo del Bicentenario ante la presidenta de la Nación hasta la elevación del proyecto definitivo a esta Comisión Bicameral. Este es el primer salto.
El segundo salto es omitir que el Decreto 191 cumple con una de las funciones que tiene el Poder Ejecutivo nacional a través de nuestra presidenta de la Nación –que se la da el Capítulo V de la Constitución Nacional que habla sobre la formación de leyes en su artículo 77 y siguientes-, que es la de facultar, investir y revestir al Poder Ejecutivo de la Nación a través de su presidenta de carácter de colegisladora. Ese carácter de colegisladora produce lo que denominamos como “iniciativa legislativa”. Fue la presidenta de la Nación la que seleccionó a los tres juristas, a tres doctrinarios de los más destacados de la disciplina civil y comercial, de los más destacados de la disciplina del derecho privado para realizar este anteproyecto. Así que creo que decir y remitir las observaciones -las modificaciones del Poder Ejecutivo- a cuatro o cinco modificaciones hace este doble salto: el salto del trabajo que realizó el Ministerio de Justicia durante un año y medio y el salto central y esencial de que fue la señora presidenta de la Nación por el Decreto 191 quien seleccionó a los juristas.
Y esta selección y la conformación de esta Comisión no son un hecho aislado. Esto toma dimensión en el marco de un diseño legislativo que es mucho más profundo, que no remite solamente a regular las relaciones privadas de los hombres desde su nacimiento hasta la muerte, conforme lo regula este proyecto –que es la Unificación del Código Civil y Comercial–, como decía el ministro, primero remite a simplificar el sistema normativo. Por eso la presidenta de la Nación, antes de enviar estos proyectos legislativos, envió al Congreso de la Nación el Digesto Jurídico Argentino, que tenía como objetivo decidir y verificar cuáles normas se encontraban vigentes y cuáles no.
Como todos sabemos, el Derecho regula la conducta humana del hombre en sociedad. Asimismo, esa conducta humana, y esa regulación, debe estar enunciada en conceptos simples, en conceptos que se comprendan, a fin de que las personas comprendan, porque a esas personas se les motivan esas conductas, y las conductas se encuentran reguladas. Eso se basa en el principio que dice que el Derecho se presume conocido por todos. Para cumplir con ese principio, la tarea previa que había que realizar era la de un Digesto Jurídico Argentino que dijera qué normas se encontraban vigentes y qué normas no
Una vez realizado ese trabajo, se definieron dos comisiones: una para regular las acciones punitivas del Estado, que es el Código Penal en el que se encuentra trabajando todo el arco político, como decía el ministro de Justicia, y la otra tiene que ver con este Código Civil y Comercial.
Este Código Civil y Comercial hay que observarlo desde la perspectiva integral del Sistema Jurídico Argentino. Esto es, creo, relevante si, y sólo si, tomamos la premisa sobre la cual esta codificación del Bicentenario se viene realizando y que fue anunciada muy claramente por la presidenta de la Nación allá, por marzo del año pasado, en la primera reunión de la Comisión que tendría que hacer…


– No se alcanzan a percibir con claridad las palabras del señor secretario de Justicia de la Nación.


Sr. Secretario de Justicia de la Nación. – …este Código Civil y Comercial.
La presidenta le pidió a la Comisión que realice un Código para solucionar los problemas de la realidad. Es decir, un Código escrito por académicos, sí; por juristas, sí; por los mejores, pero para solucionar los problemas de la realidad; no para solucionar los problemas de la Academia. En efecto, de la Academia para solucionar los problemas de la realidad y no de la Academia para solucionar problemas y elucubraciones académicas que están muy lejos de esa realidad.
Esta fusión entre lo técnico y lo político, entre saber y poder, entre los hechos y el conocimiento es uno de los rasgos más característicos de esta legislación del Bicentenario y, me animo a decir, de esta generación del Bicentenario.
Decir que este Código soluciona los problemas de la realidad y partir de esa premisa tan importante y fundamental es lo que determinó que este Código no comercialice las relaciones privadas, sino que constitucionalice las relaciones privadas de los hombres. Es lo que determinó que este Código rompa con los roles de dominación y esté basado en el paradigma no discriminatorio y en el de la igualdad. Es lo que determinó que esté expresado en enunciados claros pero multidisciplinarios, por eso tenemos, como decía el doctor Lorenzetti, un Código multicultural.
Y escribir de la realidad como nos pidió, le pidió a la Comisión, la señora presidenta de la Nación, implicó no tener un código europeizante como teníamos, ya que el Código Civil proviene del Derecho francés, sino tener un Código un identidad cultural latinoamericana. Un Código argentino modelo para toda Latinoamérica. Y ustedes me pueden decir que, quizá, es muy pretencioso pretender hablar de diseños y de cambio de paradigmas pero yo les pregunto ¿cómo no vamos a cambiar de paradigmas si nuestras relaciones privadas están regidas por un Código de más de ciento cuarenta años? ¿Cómo no vamos a cambiar de paradigma si ese Código se basa, como decía recién, en un Código europeo, de 1804? Un Código muy moderno y muy novedoso para su época, que plasmaba los principios de la Revolución Francesa, los principios de la igualdad, los principios de la libertad y que generó en este Código Civil el precepto filosófico de autonomía de la voluntad kantiana. El precepto que considera que todos los hombres tenemos iguales condiciones económicas y culturales para actuar, que todos los hombres tenemos discernimiento, intención y libertad cuando ejercemos un acto, pero tenemos que pensar, y lo sabemos muy bien, que la igualdad se predica entre iguales.
Predicar la igualdad entre desiguales es esconder la desigualdad. Y si ese Código escondía la desigualdad entre el criollo y el gaucho en el siglo XIX ¡cómo no va a esconder las desigualdades que existen hoy en nuestro país desde hace muchísimos años! Sobre todo, profundizada desde 1976. ¡Cómo no va a esconder esas desigualdades hoy, en el siglo XXI, que tenemos un mundo que no es uniforme, sino eminentemente multiforme! Entonces, es un mundo plural y necesitamos una nueva legislación que explique esas categorías.
Y bajo el prisma de la enunciación de múltiples categorías es que este Código se desarrolló. Por eso, hoy ya no tenemos el concepto de hombre como se tenía en ese Código del siglo XIX. En este nuevo Código se incluyen los conceptos de niño, de niña, de adolescentes, de personas con discapacidad, pero también, personas con restricciones a la capacidad. Tenemos no solamente el concepto del matrimonio en los términos que conocimos habitualmente, sino que hoy tenemos el concepto de unión convivencial.
En términos de bienes, el bien ya no tiene relación directa con la cuestión económica, sino que el bien tiene, a parte, relación directa con la cuestión subjetiva, con la valoración personal que le damos las personas, los seres humanos. Y esto también es relevante porque ya no se habla de varón y mujer, sino que se habla de persona humana. Y a parte del concepto de bien, a parte de tener valoración económica, y subjetiva, tiene valoración colectiva, por eso la relevancia de regular la propiedad comunitaria indígena y las acciones de incidencia colectiva.
Tenemos un Código que no se basa, que no tiene y no remite su columna vertebral, como el Código del siglo XIX, a un sistema de responsabilidad subjetiva, es decir, puesto en la cabeza del efector del daño, sino que tenemos un Código donde eminentemente se pone el sistema de responsabilidad, en un sistema de responsabilidad objetiva. Un Código que se encuentra protegiendo a las víctimas y no a quien causa el daño. Es más, tenemos un Código que protege a la sociedad toda, porque en términos de sistema de responsabilidad, la Comisión redactó un sistema de responsabilidad preventiva.
Sin dudas, todas estas modificaciones que llevan a no tener categorías homogéneas, a no tener uniformidad de criterios, a entender a este mundo plural, se basaron todas en este principio, en esta directiva de la presidenta de la Nación impartida al momento de realizar la primera reunión con la Comisión que iba a intervenir y con el Ministerio de Justicia que iba a colaborar en la redacción de este Código.
Con relación a las modificaciones que realizó el Poder Ejecutivo y de las que tanto se habla, me interesaría leer una parte del decreto que encomienda la Comisión a elaborar: Una obra que sin sustituir la legislación especial contenga una serie de principios generales ordenadores y que actualice y unifique la legislación nacional en materia de derecho privado, abarcando ambas ramas: la civil y la comercial.
Dos premisas encomendaba el decreto 191: la primera, establecer una serie de principios ordenadores sin sustituir la legislación especial. Segunda, actualizar y unificar el derecho privado que implica, a su vez, no modificar y no actualizar ni unificar otro sistema de derecho. El Sistema Jurídico Argentino no es solamente el derecho privado.
Decía que el Derecho regula la conducta humana. La conducta humana en relación con el trabajo corresponde al derecho laboral; la conducta humana en relación a las acciones punitivas del Estado corresponde al derecho penal; la relación del hombre con la Administración Pública corresponde al derecho administrativo y así sucesivamente.
Esos fueron los ejes de la discusión y las conversaciones y el consenso, el total consenso que tuvimos con la Comisión redactora para analizar la obra en su conjunto. Por eso, porque había que dar principios ordenadores, sin sustituir la legislación especial, se primó lo coherente en término de ley de sociedades para la unificación, lo que no rompía con la coherencia entre la unificación del Código Comercial y del Código Civil, pero no se sustituyó la legislación especial, la ley de sociedades. Por eso, el Ejecutivo consideró que no debía sustituirse la ley de sociedades. Por esas razones, si bien se reguló el contrato de consumo… Esto también es algo muy novedoso. El Código del Siglo XIX hablaba exclusivamente del contrato de negociación individual, lo que hoy se denomina como contrato discrecional. Este Código del Siglo XXI habla del contrato de negociación individual, pero, también habla del contrato de adhesión, sujeto a cláusulas predispuestas y del contrato de consumo. Una visión tripartita del régimen contractual. Si bien se configura este contrato de consumo, no se derogó la ley de defensa del consumidor.
Esto tiene que ver con los límites de una reforma legislativa. Esto tiene que ver con las fronteras retroalimentarias que tienen los sistemas jurídicos, que dependen todos de un mismo sistema maestro que es la Constitución Nacional, que es la norma fundamental.
Esto, también, pasó en la discusión sobre el agua potable, que está denominada por el mismo Código Civil como un bien de dominio público. Por lo tanto, corresponde su legislación al derecho público y al derecho administrativo.
Eso sucedió, también, al definir responsabilidad del Estado, que está reconocida en los artículos de este Código, que no da ni un paso atrás en lo relativo al Código Civil anterior. Si quieren, podemos profundizar en esto. Creo que ya lo hizo suficientemente el ministro de Justicia. Pero, excede al derecho privado conforme el fallo –como ha mencionado el ministro de Justicia– del 21 de marzo de 2006, el fallo Barreto y conforme –como también lo decía un legislador la semana pasada– el fallo Tortorelli, que fue dictado dos días después del fallo Barreto.
Este Código no hace más que adecuarse a la última jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que es la jurisprudencia representativa de un sistema multicultural, que resuelve casos, que no es un modelo unívoco.
Bajo este paradigma, bajo el paradigma de tener un Código del Bicentenario, respondiendo a los problemas de la realidad y bajo el paradigma de entender que este Código Civil y Comercial es una parte sustancial y muy relevante de un diseño mucho más amplio de codificación, una codificación de todo el sistema jurídico argentino, que tiene como objetivo cambiar la matriz jurídica que rige a las relaciones en la República Argentina, es que esta comisión y este Ministerio de Justicia trabajaron conjuntamente.
Creo que este Código, sin dudas, le va a modificar la vida a los argentinos. Pero, lo va a hacer, siempre y cuando, haya una realidad que llene los enunciados de derecho que este Código prescribe. Esa realidad es la que estamos construyendo los argentinos desde el año 2003.
Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muchas gracias, señor secretario de Justicia.
Aprovechando que las condiciones climáticas son más que favorables hoy, dado que hay calefacción, vamos a comenzar con las preguntas de los señores legisladores.
La mecánica va a ser igual que en la presentación anterior. Se van anotando y formulan las preguntas todas juntas. Luego, los exponentes determinan quién es el encargado de ellos de contestar.
Tiene la palabra la señora senadora Morandini.


Sra. Senadora Morandini.
– Gracias, señor ministro.
Sr. Presidente. – Discúlpeme, señora senadora. Leo quienes están anotados hasta ahora. Están la señora senadora Morandini, el señor diputado Rossi, el señor senador Sanz, la señora senadora Negre de Alonso, el señor senador Cabanchik y el señor diputado Tonelli.
¿Hay alguien más anotado?


– Se realizan manifestaciones fuera del micrófono.


Sr. Presidente
. – El señor senador Morales y la señora diputada Parada.
Tiene la palabra la señora senadora Morandini.


Sra. Senadora Morandini. – Gracias al micrófono tengo que evitar todo el prólogo de decir que no soy mujer del derecho, pero sí soy de la democracia. Con todo lo que se ha dicho acá, ya se me concede el derecho a hablar desde la ignorancia, que no siempre es la inocencia en relación a lo que debe ser la filosofía que sustenta las leyes; sobre todo, porque estamos construyendo democracia y porque el valor fundamental, más que la realidad, tiene que ser la libertad y la dignidad.
Me pregunté mucho, señor ministro, si debía utilizar este ejemplo. Pero, usted, también, me habilitó. De alguna manera, quiero trasmitirle el sentimiento que nos ha provocado a todos lo que ha pasado con su asesor, Pérez Galimberti. En ese marco, me pregunto si la restricción de los derechos individuales de incidencia colectiva, no afecta a los derechos de la ciudadanía, teniendo este caso concreto. Si por ejemplo, una ONG de Buenos Aires demanda al gobierno de la Ciudad para que haga inspección en los balcones, en este caso habría nada más inspección en los que están ahí en la zona, o sea sobre lo que se demanda, y lo que privaría es a la protección de todos los balcones de Buenos Aires.
Y en el otro caso, en la restricción de los derechos individuales de incidencia colectiva, la responsabilidad del funcionario al salir la responsabilidad del Estado; discúlpenme si no utilizo precisión jurídica, pero el sentido es: el que no haya una responsabilidad y quede nada más en las cuestiones administrativas, si eso no está atentando a lo que se dice que es garantizar el derecho de la ciudadanía, en este caso concreto que nos afecta y que es fácil entender.
Tengo otra preocupación. También, se mencionan mucho los tratados y los instrumentos de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional. En ese sentido, en nuestro país, siguiendo los tratados que hemos suscripto, cayeron los delitos de calumnia e injuria producto de decir que Argentina también tiene que avanzar como ha avanzado toda la normativa que protege el derecho a la información por encima de cualquier otro derecho.
Mi preocupación en relación a este Código es, si en el derecho a la imagen, al ser de una manera tan vaga… Pongo un ejemplo concreto. Cualquiera de nosotros, al manejar, hace una contravención, se nos saca una fotografía mostrando que alguien que tiene responsabilidad pública tiene que ser más quien conoce las reglas; sin embargo, tal como está redactado podría perfectamente decir que no le pueden sacar una fotografía a una persona pública porque no hay razones de interés público.
Por otro lado, si bien cayeron los llamados delitos de prensa en lo penal; me parece que en la protección a la vida privada, también, se corre el riesgo de que se limite el derecho a la información por aumentar… cuando se tienen que pagar indemnizaciones. Ahí queda librado al juez, en una sociedad como la nuestra que, a la luz del debate público, todavía no tiene incorporado como valor fundamental el rol que tiene la prensa en una sociedad democrática.
Creo que no tengo más.
Una reflexión que surge desde el sentido común. Los derechos humanos no pueden entrar en colisión con las jurisdicciones. Siempre me llama mucho la atención, en este Senado, donde se asienta el federalismo, que no reivindicamos federalismo a la hora de los intereses que son claramente entendibles. Y sin embargo, cuando se trata de derechos humanos, contraponemos el federalismo.
El caso del derecho al agua es un derecho humano fundamental. Si además se nos va advirtiendo que las guerras futuras van a ser por el agua… Si no hay un contrasentido de poner un derecho universal de derechos humanos con un problema jurisdiccional como puede ser el federalismo.
Y por último, quiero hacer una reflexión. Reconozco la magnitud del trabajo realizado, pero me parece que esa magnitud que se presenta como una gesta histórica, con el trabajo de tantísima gente –como se ha señalado en cada una de estas reuniones––, de alguna manera queda desdicho en el procedimiento porque sólo vamos a tener tres meses y no vamos a tener para el Congreso un tiempo equivalente al trabajo que se ha hecho, sobre todo ahora cuando viene ––a mi criterio–– la parte más rica y más importante, que es la de abrirnos a las audiencias públicas y sea la ciudadanía, las organizaciones, los argentinos los que vengan a plantearnos lo que hoy le transmitimos a ustedes. Muchísimas gracias.
Sr. Presidente. – Gracias, senadora.
Sr. Secretario de Justicia de la Nación. – Senadora Morandini, con relación a la primera pregunta, el ejemplo del caso de la mampostería, hay dos temas en el ejemplo que son distintos. El primer tema es el que regula el artículo 14 del nuevo Código Civil y Comercial de este proyecto, que es el tema de los derechos de incidencia colectiva. El segundo es el tema de responsabilidad del Estado, que está regulado en la parte de responsabilidad civil. Son dos temas distintos. Uno es el tema sobre la acción de clase y los derechos individuales homogéneos, cómo se ejercen esos derechos, y la segunda cuestión es qué tipo de responsabilidad se tiene una vez que esos derechos se ejercen y se reclaman.
Con relación al tema del artículo 14, a cómo se ejercen esos derechos, el artículo 43 de la Constitución Nacional destaca dos formas en ese ejercicio del derecho. Dice expresamente que existen los derechos individuales y existen los derechos de incidencia colectiva.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un fallo, que es el fallo Ernesto Halabi. Ernesto Halabi era un abogado que reclama y pide la inconstitucionalidad de una ley que habilitaba a intervenir teléfonos. Él dice que la posibilidad de que le intervengan el teléfono a un abogado rompe con el deber de confidencialidad. La Corte Suprema en relación con ese caso analiza el artículo 43 y expresa: Tenemos derechos individuales y tenemos derechos de incidencia colectiva, pero tenemos dos tipos de derechos de incidencia colectiva. Por un lado, tenemos derechos de incidencia colectiva que afectan a toda la clase. Lorenzetti la vez pasada daba un ejemplo de dos pájaros que están tomando agua, se mueren y agotan a la especie, a toda la clase. Por otro lado, tenemos derechos individuales homogéneos que no agotan a toda la clase, pero la cantidad de individuos es tan alta y tan grande que nos hace denominarlos derechos de incidencia colectiva también.
Lo que hizo la Comisión fue incluir esta división tripartita que se realiza en el fallo Halabi en el artículo 14. Nosotros desde el Ejecutivo, después de una larga discusión donde consensuamos con el doctor Lorenzetti, preferimos –y creo que era una opción legislativa válida– seguir con el análisis dicotómico, el análisis bifronte, el análisis de dos categorías que realiza la Constitución Nacional. Esto es una cuestión –como decía Lorenzetti la otra vez– de opción legislativa, es una cuestión de categorías y de clasificación. Los derechos de incidencia colectiva, tanto de individuales homogéneos como los que agotan a toda la especie, están incluidos dentro de este proyecto.
Entonces, y en consecuencia, si existe una clase suficiente de individuos que quieren reclamar por una lesión civil o por daños y perjuicios, lo podrán hacer, tanto si agotan a toda la especie o tanto como si no la agotan.
En cuanto a la otra cuestión, que es la de la responsabilidad de la ciudad en caso de que se caiga la mampostería encima, etcétera, también este Código lo regula. Esto me interesa destacarlo. Primero, voy a dar una respuesta y, después, daré una respuesta de fondo.
La respuesta simple es la siguiente. Llega una persona a un estudio jurídico y quiere reclamar al Estado. Por ejemplo, quiere reclamar a un funcionario y dice: “Señor, quiero reclamar a este funcionario porque este funcionario me insultó, porque este funcionario me produjo esta lesión, me pegó una piña”. En ese caso, no rige responsabilidad del Estado, es una falta personal, y rige el Código Civil y el sistema de daños y perjuicios, como lo rige para cualquier relación privada donde suceden este tipo de situaciones.
Ahora, supongamos que dice: “Yo quiero reclamar porque se configuró lo que se denomina falta de servicio”; por ejemplo, el caso Barreto, donde un suboficial de la provincia de Buenos Aires en uso de su arma reglamentaria baleó a la hija menor de edad de Barreto. En ese caso, a partir del artículo 112 –el anterior artículo 112, el de Vélez Sarsfield–, se construyó un sistema jurisprudencial y un sistema legislativo que tiene un antecedente de más de cincuenta años en la Corte, que es el fallo Ganadera Los Lagos, y el antecedente directo es el fallo Barreto de 2006 de esta nueva composición, que dice que el derecho privado, el derecho civil, se aplica por analogía. Específicamente, el fallo Barreto dice que el derecho privado no es patrimonio de los jueces que aplican el derecho privado si no puede ser aplicado por todos los jueces.
Entonces, ese sistema, respetando las normas de derecho administrativo municipal, provincial o nacional, debe aplicarse y puede aplicarse. Y en ese fallo es específicamente lo que hace. Dice cómo en la provincia de Buenos existe un Código de Derecho Administrativo que regula la responsabilidad del Estado y de los funcionarios puede resolverse por la jurisdicción local. Entonces la Corte se declara incompetente.
Esto con relación al sistema de responsabilidad para dejar bien claro que no es para nada un retroceso, yo lo considero justamente un avance. En el Código de Vélez Sarsfield no se regulaba la responsabilidad del Estado y en este Código sí, y ahora les voy a explicar las razones.
Ahora, este individuo que va al estudio jurídico, por esta razón, por Barreto, le reclama al individuo y al Estado. Pero nosotros no estamos buscando un ilícito penal, estamos buscando la solvencia de un demandado para que repare el daño causado. Entonces, probablemente el abogado le diga: “Señor, no le reclame al funcionario, reclámele al Estado”, cosa que también puede hacer, porque puede reclamar el funcionario del Estado y puede reclamar el Estado. Y el Estado, en el caso de ser el Estado Nacional, también tiene la facultad, por el artículo 130 de la Ley de Administración Financiera, de repetir contra el funcionario por el dolo y culpa que haya actuado al ocasionar ese daño.
A mí me interesa, para zanjar toda duda, leer los artículos así nos referimos específicamente. Recordemos que el Código Civil de Vélez Sarsfield sólo regulaba algún tipo de responsabilidad de los funcionarios, no del Estado, en el artículo 1112, y que la construcción de la responsabilidad del Estado es una construcción basada a partir de la jurisprudencia y de la doctrina.
Supuestos Especiales de Responsabilidad, artículo 1764. Dice: Las disposiciones de este título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria. Esto quiere decir que no es aplicable este título conforme específicamente al fallo Barreto. No se puede aplicar de forma directa ni subsidiaria si no puede aplicarse. Implícitamente lo dice este artículo. No puede aplicarse de forma analógica teniendo en cuenta las normas locales o nacionales de derecho administrativo que la regulen.
El artículo 1765, el siguiente, dice: Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda. El Código Civil reconoce –algo que no hacía el Código Civil anterior– la responsabilidad del Estado. Dice existe responsabilidad del Estado. Este sistema no lo rige, lo rigen las normas de derecho local o nacional según corresponda.
Y el 1766, el siguiente, reproduce textualmente el anterior artículo 1112, lo que da la posibilidad y el engranaje para que toda la jurisprudencia existente en la materia, mientras no se haya redactado una legislación especial en el caso -hay provincias que la tienen, la Nación tiene la reglamentación que recién estaba enunciando-, se aplicará la jurisprudencia conformada para la materia. Por eso, respecto de la primera pregunta de los derechos de incidencia colectiva, de los derechos individuales homogéneos y la responsabilidad que se tiene con relación a esos derechos, creo que está contestada de esta manera.
Hay una tercera cuestión que es cómo puedo accionar, qué es lo que le sigue a los derechos individuales homogéneos o a los derechos de incidencia colectiva, que es lo que todos nosotros conocemos como “demanda de clase”. Lorenzetti hablaba la vez pasada de que en Estados Unidos esto se llama “problemas de justicia agregativa”. La cuestión de la demanda de clase es estrictamente procesal. Es más, está regulado porque este Código deja vigente la parte de la Ley de Defensa del Consumidor que en su artículo 54 regula la demanda de clase.
Respecto de la segunda pregunta, que es la relativa al derecho a la imagen, lo planteado en términos de si le sacan una foto a un funcionario, las limitaciones y cómo rigen los tratados en relación a esto, quiero decir lo siguiente: en nuestro sistema jurídico argentino este Congreso derogó el delito de calumnias e injurias. Vale decir que esto significa que no se puede accionar penalmente contra un medio de comunicación ni un periodista por el delito de calumnias e injurias. Esto es penal.
En lo que se refiere al sistema civil, existe un sistema de responsabilidad que se basa en el derecho a la intimidad y al honor que se sustenta en virtud de que -existe para ello la doctrina de la real malicia, etcétera- dice que un periodista o un medio de comunicación puede enunciar todo lo que desee, pero sin afectar el derecho a la intimidad. Por ejemplo, puedo mencionar un caso de un legislador de la Ciudad de Buenos Aires, Elvio Vitali, a quien a mí me tocó patrocinar como abogado. Un diario de reconocida difusión, para el caso del juicio político que se le hizo a Aníbal Ibarra, enunció que Elvio Vitali no puede someterse…


- No se alcanzan a percibir con claridad las palabras del señor secretario de Justicia de la Nación.


Sr. Secretario de Justicia de la Nación.
- …porque padece de una enfermedad terminal. En ese momento, hicimos una demanda. Era cierto que padecía de una enfermedad terminal, de hecho falleció por esa enfermedad, y hace muy poco tiempo, aproximadamente un año y medio, en Cámara y en Corte el diario perdió. ¿Por qué perdió? Porque pese a que era un funcionario público había violado el derecho a la intimidad y al honor porque le implicaba un menoscabo en su ejercicio como legislador. Ese sistema sigue vigente -exactamente igual sigue vigente-, con las limitaciones que tienen todas las figuras públicas en términos de establecer cuáles son las fronteras entre su intimidad y el ejercicio de sus funciones.
En relación con la tercera cuestión del derecho al agua, el otro día el doctor Lorenzetti específicamente decía que el Código Civil y Comercial rige los efectos entre relaciones privadas de los hombres. En ese sentido, el Código no hace declaraciones de derecho. La declaración de derecho que dice “declaración de un principio fundamental como es el derecho al agua potable” corresponde a un régimen de derecho público. En Colombia, Uruguay y Bolivia está regulado en la Constitución.
Ahora bien, creo que hay que hacer una distinción muy importante porque una cosa es el derecho al agua potable y otra es el derecho y la protección de los recursos hídricos. Este Código Civil y Comercial sí regula la protección de los recursos hídricos en los artículos 235 y siguientes. El artículo 235, inciso c), específicamente dice que el agua es un bien de dominio público. Por lo que decía recién, y como lo hacen los demás países, en consecuencia corresponde una regulación de derecho público, un código de aguas como tienen muchísimas provincias por ejemplo.
Por cierto, en relación con el agua, lo que me interesa destacar es que nosotros estamos hablando de enunciados de derecho, no estamos hablando de lo que sucede en la realidad. Lo que sucede en la realidad es que este gobierno con el plan efector que inició en el año 2007 introdujo a más de 1.500.000 habitantes al hacer ese derecho, que aunque no esté regulado todavía, hoy nosotros lo consideramos como fundamental.
Sr. Presidente. – Tiene la palabra el señor diputado Rossi.


Sr. Diputado Rossi. – En primer lugar, deseo felicitar al señor ministro y al señor secretario por sus intervenciones y todo el trabajo que ha llevado adelante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos durante todo este tiempo, complementándose -como ha explicado tan claramente el ministro y el secretario- con la Comisión Redactora.
Rescato y destaco también la participación del señor secretario en donde tanto la intervención del Ministerio de Justicia como la creación de la Comisión Redactora tienen origen en la cabeza del Poder Ejecutivo, que es la presidenta de la Nación. Así que mal se podría pensar, ver o intentar ver contradicciones alrededor de algo que tiene origen en una misma cabeza. La señora presidenta es la que impulsa la Comisión Redactora, el Ministerio actúa trabajando de la misma manera junto con la Comisión y aporta sus miradas; de la misma forma, seguramente, esta Comisión tratará de aportar las suyas. La verdad es que a veces no se entiende alguna crítica que hemos escuchado por allí.
Destaco –la verdad es que me trajo tranquilidad también- la referencia que hizo el ministro alrededor de los nuevos conjuntos habitacionales. Por cierto, los clubes de campo, los countries, no han sido una buena respuesta de la sociedad. El ministro lo dijo en algún momento recién, es casi una respuesta medieval: volver a la idea de la sociedad o ciudad amurallada en donde lo que sucede intramuros es infinitamente mejor de lo que sucede extramuros. Los ejemplos que daba el ministro son claramente palpables en toda la Argentina; donde hay un country o un club de campo en general al lado hay una villa o un asentamiento de emergencia. Uno podría decir que es una de las muestras más patentes de la desigualdad de la sociedad. El ministro decía, también lo manifestó el doctor Lorenzetti, que estamos haciendo un código que queremos que dure cien años o pensando en los próximos cien años. Si el artículo de los Conjuntos Inmobiliarios, que es el artículo 2073, en los próximos años es usado por muchos argentinos o por muchos ciudadanos, la realidad diría que hemos fracasado como sociedad porque no queremos vivir en una sociedad en donde las barreras arquitectónicas primen, donde se interrumpa el “tejido” urbano y en donde las situaciones de discriminación aparezcan patentadas.
Además, señor ministro, hay un proyecto que está trabajando el Poder Ejecutivo nacional: es un anteproyecto de ley de ordenamiento territorial, que impulsa el Consejo de Planificación y Ordenamiento Territorial. Ese anteproyecto en su principio rector, en su ítem 17 establece la accesibilidad y comunicación universal; se propenderá a la eliminación de barreras arquitectónicas y urbanísticas de modo de garantizar la accesibilidad de todas las personas y evitar zonas residenciales y de esparcimiento aisladas.
El espíritu con el cual el ministro explicaba la intervención del Ministerio alrededor de este articulado y de los conjuntos inmobiliarios es el espíritu que yo destaco y rescato. Ahora, la verdad es que quiero trasmitirle la contradicción que tengo. Este Código, tarea histórica en la cual estamos involucrados absolutamente todos, por iniciativa de la señora presidenta, va a jerarquizar derechos, por ejemplo, los derechos personalísimos, incorporándolos dentro de la estructura del Código Civil.
Y, de alguna manera, legislando sobre estos conjuntos inmobiliarios, estamos jerarquizando esos conjuntos inmobiliarios, que no es una respuesta que queramos sostener como sociedad. No queremos una sociedad donde haya hongos amurallados, donde los sectores más pudientes de la sociedad puedan vivir, y, alrededor de eso, situaciones absolutamente, absolutamente, deprimidas.
Entonces, mi planteo, mi sugerencia, mi comentario tiene que ver con estudiar, analizar, la posibilidad de eliminar este artículo. Eliminar este artículo. Y dejar regulados los clubes de campo, los countries, dentro de la norma general que es el reglamento de propiedad horizontal. Es más, cuando usted comentaba las modificaciones que introdujo el Ministerio, hace referencia casi permanentemente al reglamento y a las normas de propiedad horizontal.
Me parece que no le generaríamos ningún inconveniente a quienes viven dentro de esos countries, dentro de esos clubes de campo.
Cuando estudiaba esto, se me generó una única duda, la relativa a los parques industriales. Porque, en realidad, esos parques tienen una respuesta distinta a los clubes de campo, a los countries, ya que salieron casi impulsados por el Estado al contrario, para mejorar la vida de los ciudadanos. Pero en la provincia de Santa Fe, los parques industriales tienen una ley específica que se reglamenta con la ley de propiedad horizontal.
Entonces, la reflexión es que quizá modificando o agregando alguna cosa que no esté en la parte general, que es lo relativo al reglamento de propiedad horizontal, podríamos evitar que quede sancionada dentro del Código una respuesta social que el Estado no convalida o que no alienta. Convalida porque está, existe, y tenemos que darle las normas básicas para que quienes viven allí tengan la seguridad jurídica necesaria pero que, en realidad, todos nosotros no alentamos. Vuelvo a decir, si este artículo es utilizado por muchos ciudadanos, habremos demostrado que hemos fracasado como sociedad, porque no queremos una respuesta de estas características.
Así que mi pregunta, mi reflexión gira alrededor de este sentido del Código. El Código no solamente es importante por todo lo que esté, también es importante por lo que no esté. Si lo que no está es lo que nosotros consideramos… o no tenemos una valoración positiva, me parece que también sería una señal importante.
Después, me he referido a las cláusulas abusivas del artículo 1121 sobre los derechos del consumidor. Allí están los límites y se hace referencia a que no son cláusulas abusivas las relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado.
Quisiera saber ¿por qué está ese límite? Porque en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios ese límite no está. No sé cómo dice… No está prohibido, no está obligado, no está sacado ese límite, no está incluido ese límite de que la Justicia o el juez no pueden declarar abuso en la relación contractual con respecto al precio.
Nada más y muchísimas gracias.
Sr. Presidente. – Gracias, diputado.
Van a contestar primero el ministro y luego el secretario.


Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. – Le agradezco al diputado Rossi el reconocimiento al trabajo que se ha hecho durante este año en forma silenciosa, por el bajo perfil de los integrantes de la Comisión y del Ministerio para poder producir este producto, que es este Código. Se ha hecho una tarea de compatibilización permanente. Por eso, las pequeñas cuestiones que han trascendido no han sido producto de nuestra difusión o de la Comisión, sino que son cuestiones que han trascendido pero no por la promoción de la Comisión o por nuestra promoción. Ha sido una tarea intensa y felizmente pudimos acordar las modificaciones.
En cuanto a los límites en el capítulo al consumidor, quiere responderle el secretario de Justicia, pero en relación al primer tema de emprendimientos inmobiliarios, comprendo absolutamente el sentimiento del presidente del bloque de Diputados, porque creo que todos somos producto de haber crecido, nacido y habernos hecho grandes en este concepto que quizá no valoramos, porque es como el aire, relativo a la ciudad como espacio público.
La mayoría o quizás todo somos productos de ese gran logro de la humanidad del siglo XIX y del siglo XX, cuando la ciudad era como un espacio público y vino a superar la ciudad amurallada del siglo XVII y XVIII, donde intramuro vivían los que tenían fortunas y extramuro vivían los desposeídos. Y quizás nos hicimos grandes disfrutando algo que ahora está un poco en jaque. Porque es verdad que hay una vuelta al urbanismo medieval que tenemos que repensar y replantear.
Lo que sí es verdad es la valorización como espacio público y ese concepto de valor de las ciudades, ¿por qué valen las ciudades? Valen por la cantidad de espacio público disponible que tienen para la población, valen por sus parques, por sus espacios, por sus teatros, por sus estadios, por sus lugares de esparcimiento. Y en eso creo que los mayores defensores han sido los administradores comunales. Los dos mil administradores comunales, intendentes, con diferentes nombres, que viven diariamente y cotidianamente la necesidad que el vecino le transmite sobre la falta de un poco más de espacio verde, un poco más de instalación deportiva, un poco más de lugar para los espectáculos culturales. Por eso es importante defender la ciudad como espacio público y no el lugar de residencia como espacio privado.
La presidenta quiso que este proyecto no sea a libro cerrado. Lo ha dicho públicamente en forma clara. También hay un espíritu: que este Código se sancione y se haga realidad, pero en ese tránsito –de que no sea a libro cerrado– me parece excepcional y extraordinario que todos aporten a fin de enriquecer, mejorar y modificar lo que haya que modificar.
Secretario de Justicia de la Nación. – Con relación al instituto de la Defensa del Consumidor, yo estaba intentando recordar cómo habían sido las conversaciones en relación a ello pero, efectivamente, planteamos dos problemas que desde el Ejecutivo consideramos que eran relevantes: el primero de ellos, era las limitaciones a la noción de consumidor, en el vínculo del consumidor, cómo era la relación de consumo; y, en segundo término, el relativo a que no se considera abuso del Derecho la relación entre el precio y el bien o el servicio.
La verdad es que para nosotros era una de las cuestiones en discusión interna y habría que preguntar al doctor Lorenzetti, quien fue el que nos dio la respuesta definitiva, pero si no recuerdo mal y creo estar convencido de que me acuerdo, el doctor me explicaba que esto quedaba regulado o era determinable por la jurisprudencia. No podíamos regular si un bien o un servicio… no podíamos determinar que un precio exorbitante con relación a un bien o a un servicio era una cuestión abusiva, porque debería canalizarse por la jurisprudencia, ya que la jurisprudencia tiene para sancionar esos efectos el instituto de la lesión. Es decir para cuando el abuso de la relación entre el precio y el bien es tan grande, ya no se configura otro hecho que no sea el de la lesión.
Con relación a otro tema que habíamos planteado, una de las limitaciones que se proveía en la relación de consumo es que había relación de consumo. La relación de consumo es de vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Al final del párrafo: siempre que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.
En esa discusión, nosotros pensamos en la noción que constituyó la propia Corte, la de consumidor expuesto. Para presentar un ejemplo, hay un fallo relativo a esto que se llama fallo Mosca, Hugo Arnaldo c/provincia de Buenos Aires de 2007. La Corte crea la noción de consumidor expuesto al decir lo siguiente: Un caso de un conductor profesional que va a la cancha de Lanús a buscar a unos periodistas gráficos que salían de la cancha y, cuando salen, le impacta un proyectil y acciona por daños y perjuicios, haciendo referencia a la Ley General de Defensa de los Consumidores y. Usuarios
Si nosotros consideramos que a los profesionales no se les aplica la relación de consumidor, en este caso consumidor expuesto, este caso no hubiese tenido resarcimiento económico y la víctima no hubiese sido indemnizada. Entonces, consideramos que esa frase no tenía que ir y eso fue aceptado por la comisión.
Sr. Presidente. – Gracias, señor secretario.
Señor senador Sanz, creo que está con el tiempo acotado. Tiene el uso de la palabra.


Sr. Senador Sanz. – Muchas gracias. No voy a hacer ninguna pregunta, señor presidente. Solamente, una reflexión en nombre de los integrantes de nuestro bloque.
En la primera audiencia que tuvimos con los miembros de la comisión, escuchamos una legítima reivindicación del trabajo realizado por sus miembros: el doctor Lorenzetti, la doctora Higthon y la doctora Kemelmajer. Correspondía, por supuesto, porque los habíamos invitado para que explicaran su actividad durante todo un año.
No sólo escuchamos lo que habían hecho, sino que también les preguntamos lo que, a nuestro juicio, nos interesaba, que era cuáles eran sus opiniones respecto de lo que había pasado después de que ellos presentaran el anteproyecto en el Ejecutivo, con las reformas que había introducido dicho poder.
Hoy se completa lo que yo llamo el círculo previo al trabajo propiamente dicho de la Comisión, que comenzará el jueves y consiste en escuchar a otros protagonistas.
La verdad es que lo que a nosotros nos interesaba que era conocer, de primera mano porque hasta aquí no lo habíamos podido conocer, cuáles son los fundamentos de las modificaciones que el Poder Ejecutivo introdujo. Lo hemos escuchado del ministro y del secretario. Con lo cual, hemos cumplido una parte del círculo.
Hemos escuchado la reivindicación de los juristas y la valorización por parte del Poder Ejecutivo. Ahora, creo que a mí me corresponde pedir la jerarquización y la valoración –que creo que está en el espíritu de todos– del Congreso. Este círculo no se cierra si no es a partir de una actividad del Congreso.
Inclusive, quiero hacer un paréntesis. No es una actividad nueva. Toda esta tarea tampoco es una tarea que ha nacido en estos días ni en el año anterior a partir de la decisión del gobierno. Quiero reivindicar al Congreso en lo que el Congreso hizo hace varios años, en las décadas del 80 y del 90. Acá está la Ley N° 24.037, que fue ley y fue vetada.
Me parece que el Congreso tiene antecedentes que hay que reivindicar. Pero, lo más importante no es la mirada hacia atrás, sino la mirada hacia adelante. De todas las cosas que escuché, por supuesto muy importantes y que nos van a servir para el debate, me quedo con algo que hace un ratito dijo el ministro de Justicia, que es que la decisión o la intención del Poder Ejecutivo es que esto no sea sancionado a libro cerrado. Lo dijo expresamente. Me parece que es una frase contundente. Eso es lo que a priori reivindica la actividad del Congreso.
Nosotros vamos a escuchar en los próximos sesenta días muchas opiniones. Comparto que son opiniones de la academia. Algunas serán de ciudadanos o de organizaciones. Nosotros vamos a tener que saber compatibilizar con inteligencia todas estas cuestiones. Pero, de nada serviría si, al final del camino, el Congreso no puede reivindicar su actitud plasmándola en un enriquecimiento concreto de todos aquellos temas en los que podamos enriquecer la tarea de los juristas y del Poder Ejecutivo.
Hay muchas cosas en las que podemos tener diferencias. Algunas se han manifestado acá. No es nuestra intención preguntarle o interrogar al Poder Ejecutivo. Nos vamos con la satisfacción de haber escuchado por qué introdujeron las modificaciones que realizaron.
Obviamente, el círculo tampoco se cierra para ustedes ni para los juristas. Al final del camino y después de haber escuchado a muchísima gente, nos tendremos que juntar nuevamente, para ver si estas cosas que hoy han argumentado, las van a seguir sosteniendo y si los legisladores estamos en condiciones de aportar cosas nuevas.
No voy a hacer preguntas. Simplemente, valorizar lo que el Congreso hizo antes y los que nos toca hacer a nosotros a partir de ahora.
Gracias, señor presidente.
Sr. Presidente. – Gracias, señor senador Sanz.
Tiene la palabra la señora senadora Negre de Alonso.


Sra. Senadora Negre de Alonso. – Gracias, señor presidente. Gracias, señor ministro por su explicación y sus palabras.
Voy a agregar a lo del señor senador Sanz que el doctor Lorenzetti se encargó de recalcar acá que, en realidad, la base de la reforma había sido la de 1998. Habló del sistema y dijo: “escuchamos, tomamos la de 1998 y sobre la de 1998, trabajamos”. También hubo una reivindicación de la comisión.
Señor ministro, me gustó mucho la reivindicación que usted hace del federalismo y la fuerza e insistencia que tiene. Lamentablemente, es como si fuéramos perdiendo la idea de un país federal. Y no es únicamente en el tema del dinero, como dijo la señora senadora Morandini, que por supuesto que reivindicamos y exigimos desde nuestras provincias. Pero, lo venimos planteando reiteradamente. Los recursos naturales son de las provincias. Debemos entender que estamos en un Estado federal. Nuestras provincias tienen sus legislaturas, a las cuales debemos respetar. La línea vertebral de lo que usted ha explicado, me congratula en ese sentido. Porque el federalismo tiene que impregnar todos los actos de la vida del legislador. Representamos a los ciudadanos de todo el país y a nuestras provincias, también.
En esa línea, quiero decirle algo. En el fundamento de elevación de la comisión y en el título general, se ha sacado la intención del legislador como fuente del derecho. Entonces, no es como dice el señor diputado Rossi, que estemos buscando contradicciones. Creo que toda la tarea humana no es perfecta y que todo es perfectible, que todos colaboramos para perfeccionarla.
Fíjese, señor ministro, que el mensaje del Poder Ejecutivo dice que la codificación responde a un sistema coherente de ideas políticas, económicas y filosóficas.
A mí me preocupa sobremanera que, si el producto es fruto de la soberanía popular, plasmada en el Congreso de la Nación, se haya excluido la intención del legislador. Se lo dije al doctor Lorenzetti. Él dijo que es para que los jueces no vean en la intención pretérita e histórica del legislador y se aparten de la realidad. Pero, sacarlo de la ley y, además, poner en el fundamento que se lo saca expresamente, sinceramente, lo veo como una denigración del Congreso y de esa soberanía política que el propio mensaje de elevación del Ejecutivo tiene.
No sé cuáles eran los roles de dominación a los que se refería el doctor Álvarez, pero, esto responde… La legislación responde a una modificación y una evolución de la sociedad. Los nuevos paradigmas no los crea la ley. Existen. El legislador los recepción y los instrumentaliza. Entonces, no podemos desconocer que, de la legislación del Siglo XIX a hoy, había institutos muy buenos como la lesión, el abuso del derecho, las medidas autosatisfactivas, la nulidad de la cosa juzgada írrita, el reconocimiento de los derechos humanos a través de distintos instrumentos procesales, etcétera.
Y, finalmente, porque si no me quedo con las ganas de decirlo y yo sí tengo preguntas, señor ministro; le quiero decir al señor diputado Rossi que yo no vivo en un country y no viviría tampoco. Pero, en realidad, el tema no son los hongos cerrados, sino la seguridad. De eso, nos debemos ocupar. La gente que busca lugares apartados es porque, posiblemente, no siente que el Estado los esté cobijando, como los deberíamos cobijar.
Ahora sí le hago las preguntas. Tengo tres o cuatro preguntas.


– Murmullos en el salón.


Sr. Presidente. – Más allá de la amabilidad de la reunión, les pido que no dialoguen, por favor.
Sra. Senadora Negre de Alonso. – Señor presidente, voy a hacer cuatro o cinco preguntas de distintos temas.
La primera pregunta creo que usted ya la aclaró, pero por las dudas se la planteo. La sociedad unipersonal puede estar compuesta por una sociedad anónima pluripersonal. Me queda la duda en la redacción.
La segunda es una cuestión que yo ya le he planteado al doctor Lorenzetti, que es este instituto tan nuevo, tan revolucionario –si queremos darle un nombre– en la jerga comercial, como es la sociedad unipersonal, que, además, creo que está destinada a la PYME, a la pequeña empresa, al kiosquero, a la familia que quiere emprender alguna actividad comercial, alguna actividad productiva, y que no está dispuesto a afectar todo su patrimonio, un pequeño patrimonio de afectación. Esta cuestión está contenida en el proyecto como sociedad anónima.
Yo escuché al doctor Lorenzetti, que dijo que se hacía porque era la primera vez y que había que hacerles controles. Yo estoy de acuerdo con los controles, pero creo que no deberíamos legislar para la patología.
Entonces, nosotros lo incorporamos como sociedad anónima, pero yo estuve viendo que hay otras legislaciones como España, Bélgica, Alemania, que la tienen en la SRL, que es el contrato social más usado por el pequeño comerciante, por la pequeña familia, que trata de preservar su patrimonio.
Fíjese, señor ministro, a través del presidente de la Comisión, que esto me lleva a otra reflexión, porque como el capital se tiene que integrar al ciento por ciento y hoy estamos hablando de un capital mínimo de 100.000 pesos, una PyME, una pequeña familia que quisiera poner una panadería, un emprendimiento productivo, un olivar, tendría que tener los 100.000 pesos de golpe. O sea, le estamos exigiendo a la pequeña empresa más de lo que le exigimos a la gran sociedad anónima.
Con respecto a esa referencia al 299 de la Ley de Sociedades, usted vio que son sociedades que las controla el Estado –y estoy de acuerdo con eso–, pero están previstas en la ley para las sociedades, hoy, de 10 millones de pesos de capital.
Y esto, ministro, me lleva a hacer otra sugerencia en este ámbito que usted expresó de que nada es a libro cerrado. Al incorporar la sociedad anónima en el control del 299, nos lleva a aplicar el 284 de la Ley de Sociedades. Y en la segunda parte del 284 exigen que haya sindicatura plural impar; o sea, mínimo tres síndicos. Entonces tendríamos una pequeña sociedad, donde se le exigen tres síndicos, donde se le exige integrar todo el capital junto, y el capital mínimo hoy acá, en la Inspección de Personas Jurídicas de Buenos Aires –cada provincia lógicamente tiene en eso su independencia para hacerlo–, es de 100.000 pesos. Eso con respecto a la Ley de Sociedades.
Dentro del tema de familia hay una cuestión que me preocupa. En el proyecto se habla de sustitución de vientres, en la elevación se habla de sustitución de vientres y dice que el juez va a autorizar esto siempre que pruebe que no ha habido rentabilidad; o sea, que no ha habido un medio de pago. Entonces, yo me pregunto cómo un juez va a poder investigar esto y si ha existido, cómo se va a probar cuando los que están son los interesados.
¿Por qué me preocupa esto? Porque los antecedentes de los países que tiene este tipo de legislación, en realidad, lo que están haciendo es el uso de las madres sin dinero, el uso de los vulnerables; es decir; es decir, se alquilan los vientres a las madres pobres que ante la pobreza encuentran un medio económico. Y después, yo me pregunto, tal cual está la legislación hoy, ¿si la mamá se arrepiente de entregar a su hijo, tiene alguna protección o ese consentimiento informado le va a permitir que le saquen al hijo? Tengo mis serias dudas con este tema.
Tengo otra inquietud con respecto a la fecundación post mortem. O sea, en el artículo 19 estamos reconociendo la vida desde la concepción uterina y en el caso de que no sea en el seno materno, estamos reconociendo la vida recién desde la implantación. Creo que esto es un atraso con respecto a la protección a la vida que hay en los pactos de Derechos Humanos.
Finalmente –esta pregunta se la tendría que haber formulado cuando abordé el tema del federalismo–, hay todo un capítulo en la parte de familia y el Código avanza sobre las facultades no delegadas, que son las facultades procesales. Hay todo un capítulo de normas procesales. De hecho, la doctora Kemelmajer dijo: “Mis amigos procesalistas me dicen que es una barbaridad”. Y sí. Yo como representante de una provincia en el Senado de la Nación creo que el federalismo también lo tenemos que defender ahí. No podemos avanzar en una legislación que coarte los derechos de nuestra provincia en ese sentido.
Me parece maravilloso el discurso estructural que usted hizo de defensa del federalismo, pero creo que debemos hacer que eso derrame sobre todos los institutos que, a mi modo de ver, están afectándolo. Muchas gracias, señor ministro.
Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. – Gracias a usted, senadora, por considerar que algunos institutos que el Ejecutivo propuso modificar en el anteproyecto no estaban basados en la idea de negar derechos a los argentinos, como las acciones colectivas, ni en negar protección a recursos que consideramos fundamentales, como el agua, ni tampoco eximir de responsabilidad al Estado, sino que estaban fundados en una defensa elemental, básica, del federalismo. No hay en la posición de defensa del federalismo una posición extrema, sino la de respetar lo que la Constitución viene estableciendo en cuanto a los gobiernos de provincias y en cuanto a las facultades del 7512.
Por otra parte, respecto del tema de los conjuntos inmobiliarios, es verdad lo que usted sostiene en cuanto a los móviles, pero también es cierto que la cultura en la ciudad –como hoy sostenía el diputado Rossi– no solamente es un tema de trazados y de amplitud, sino que también es la posibilidad de que en un mismo espacio se junte el rico, el pobre, el joven, el niño, el que piensa de una manera y en esas múltiples plazas públicas, múltiples espacios públicos, se vaya forjando el concepto de nacionalidad. La fractura de la ciudad como espacio público puede tener consecuencias que exceden no solo el tema urbanístico residencial, sino que afectan a la cultura nacional y a la generación de la cultura nacional.
Siguiendo lo que la presidenta planteó de la necesidad de que el Código se apruebe en un plazo prudencial porque los argentinos lo necesitan, también tenemos presente lo que ella sostuvo de la importancia de que no se apruebe a libro cerrado. En ese caso tenemos que reconocer desde el Ejecutivo que la Comisión fue absolutamente abierta a aceptar sugerencias y por eso nos pusimos de acuerdo en todos los temas, en los temas simples y hasta en los temas de mucha complejidad. Obviamente que el Congreso también tiene que opinar porque es el órgano que tiene que analizar y sancionar eventualmente la norma y corregirla.
Creo que es importante que sepan que todo el equipo del Ministerio de Justicia está al servicio de los legisladores todos los días, en el horario que los legisladores lo requieran, para poder simplemente explicar los móviles. Van a advertir son los mismos móviles patrióticos –si se quiere poner un término– que los inspiran a ustedes. Es decir, cómo le damos a esta Nación un Código que sobreviva durante décadas o –ojalá– durante cien años. Dicen que cada diez años la tecnología y la ciencia modifican el contenido de los últimos cien. Quizás, no tenga la suerte del Código de Vélez, pero, por lo menos, que sea un código que sobreviva bastante en el tiempo y ojalá –como dice el doctor Lorenzetti– que sirva de modelo a otros códigos.
Usted tiene razón en cuanto al caso que planteó respecto del caso de sindicatura. El Ejecutivo tuvo que hacer esta tarea de correcciones en un plazo muy breve, porque nos impulsa tener el mejor Código Civil y Comercial unificado posible, pero también sin dilaciones que nos lleven a una nueva frustración. El doctor García Cuerva esto lo advertía y decía: No puede ser que en la sociedad anónima unipersonal integrada por una persona tengamos tres síndicos. Nos parece que si el Congreso lo considerar razonable –de hecho, nuestros técnicos lo consideran razonable–, bienvenida la sugerencia.
Sr. Presidente. – Le pido la palabra para hacer una aclaración.
Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. – Cómo no.
Sr. Presidente. – Simplemente, quiero hacer una aclaración. El Ministerio no sólo ha remitido la totalidad de las copias de las actas y del proceso de elaboración y coordinación con la Comisión que redactó el anteproyecto, sino que ha ofrecido, para una vez que decidamos algún agrupamiento temático, enviar los asesores correspondientes a la discusión con los legisladores. No sólo quería agradecerle esto al ministro sino también la edición que nos ha puesto a disposición.
Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. – El secretario de Justicia va a responder el resto de los temas.
Sr. Secretario de Justicia de la Nación. – Primero, con relación a la referencia de la intención del legislador, la verdad es que suscribo totalmente los fundamentos de la Comisión por muchas razones. Pensar que en una fuente del derecho puede ser la intención del legislador, no vuelve al sistema jurídico con… no le da características históricas sino que le da características ahistóricas, porque pensar en la originalidad que tuvieron en mira los legisladores para sancionar una ley hace que esa originalidad petrifique el enunciado de derecho.
Las palabras que conforman las proposiciones designan y denotan. Son palabras vagas y ambiguas, tienen los problemas propios del lenguaje. Esos problemas propios del lenguaje son muy beneficiosos porque nos permiten explicar la realidad que también se va modificando y va cambiando. Petrificar las palabras de un código y de una legislación al momento de origen, creo que no vuelve a un sistema jurídico y le saca al sistema jurídico una de las características más importantes, que es la de ser dinámico. Considero que eso es central.
Esto se basa en una discusión filosófica muy relevante que es el concepto de legislador racional. Es de un concepto, que alguna jurisprudencia, algún sector de la doctrina jurídica argentina -creo que ya no tiene vigencia- hacía mucho uso del legislador racional. Y produce muchos efectos negativos, no solamente petrifica los términos que tienen que ser dinámicos de un sistema jurídico, sino que también, por ejemplo, si nosotros pensamos que el legislador es racional cuando un jurista, un juez o un abogado se encuentra frente a un caso que tiene dos normas que resuelven lo mismo, en vez de considerar que estamos hablando de una redundancia normativa, o sea que simplemente el legislador legisló dos veces sobre lo mismo -como suele pasar- piensa en el legislador racional, en la intención del legislador; y esa intención del legislador hace al doctrinario, al abogado o al juez pensar que esas dos normas que dicen exactamente lo mismo, dicen dos cosas distintas. Creo que es un problema de la filosofía jurídica que ha sido muy tratado. Carlos Santiago Nino discutió mucho sobre esto, Carlos María Cárcova y Alicia Ruiz también; desde los positivistas a las escuelas críticas coinciden en que la intención del legislador petrifica los sistemas jurídicos y no cumple con una de las funciones principales de los sistemas. Hay otro sistema filosófico como el iusnaturalismo, que sí adscriben a esa vertiente.
Con relación a la segunda cuestión, que es la de los cambios de paradigma que enunciaba recién, hay que tener en cuenta que los sistemas jurídicos -como bien decía- se retroalimentan con una realidad, motivan conductas que se realizan y esas conductas se encuentran por fuera de los canales de los sistemas de los enunciados de derecho que prescribe… se encuentra por fuera de los enunciados de derecho, esas conductas son prescriptas por el mismo sistema. Es un sistema que se retroalimenta, los conceptos con la realidad. En este sentido sí estamos frente a un cambio de paradigma, el cambio de la matriz del sistema jurídico argentino.
Ahora bien, si usted me pregunta a mí qué es cambio de paradigma, yo le digo que cambio de paradigma son los 2 millones y medio de jubilados, son los millones y millones de trabajadores, es el país que tenemos desde el año 2003 en adelante. Eso es verdaderamente un cambio de paradigma.
Con relación a la tercera cuestión, a lo de las sociedades anónimas unipersonales, escuché muy atentamente la vez pasada cuando planteaba que las sociedades anónimas unipersonales, por la forma en que estaban reguladas por el Poder Ejecutivo Nacional se generaban muchísimas restricciones a su constitución, para el fin que habían sido creadas.
Lo primero que quiero enunciar para aquellos a los que les interesa qué hacen otros países -cosa a la que yo no le doy tanta importancia- es que efectivamente en Francia las sociedades unipersonales existen. La Ley de Sociedades francesa es un ejemplo. Reitero, las sociedades unipersonales existen y solamente se encuentran reguladas para las sociedades anónimas y para la sociedad de responsabilidad limitada. En Argentina, la sociedad de responsabilidad limitada está pensada para algo muy pequeño, con poca capacidad de crecimiento y tiene muchísimas limitaciones, como registro de cesión de las cuotas parte.
A lo que se refería la última vez con que se requería para constituir una sociedad unipersonal un mínimo de 10 millones de pesos, yo creo que hoy se rectificó, que hablaba de 100 mil pesos, porque no es así. El artículo 299 prescribe una serie de factores que de darse requieren fiscalización del Estado. Hoy ninguno de esos factores altera la sociedad unipersonal, simplemente esta nueva reglamentación dice que la sociedad unipersonal requiere de fiscalización del Estado.
¿Por qué nosotros considerábamos que era importantísima la fiscalización de las sociedades unipersonales? Porque una de las características esenciales de la Ley de Sociedades es la del autocontrol de los socios y si nosotros generamos una sociedad unipersonal, no existe tal característica. Entonces, la única forma de hacerla efectiva es, por ejemplo en el artículo concreto, que la Inspección General de Justicia realice los mecanismos de fiscalización que correspondan.
Después también pusimos, es cierto, otra limitación más. Porque acá lo que hay que discutir es cómo regular una sociedad unipersonal, cómo lograr constituir un régimen jurídico para una persona que quiere arriesgar su capital, pero que no quiere asociarse con otro individuo porque tiene temor a arriesgar ese capital con otro individuo. Pero también debemos tener en cuenta que esa figura puede promover el fraude a la ley y el lavado de dinero. Entonces, hay que poner algunas limitaciones para que eso no suceda. Y una de las limitaciones que pusimos para que se dé lo primero —la parte buena del enunciado que acabo de realizar— es que debe integrar el capital en forma completa al momento de constitución. Decir: “Bueno, señor, ¿usted quiere separar un patrimonio y generar un régimen diferenciado de responsabilidad? Muy bien, invierta, integre en forma total su capital”. Eso, lo que dije antes, el principio de publicidad, es decir, que aparte de “sociedad anónima” diga “sociedad en la…”


- No se alcanzan a percibir con claridad las palabras del señor secretario de Justicia de la Nación.


Sr. Secretario de Justicia de la Nación.
- …de lo que hoy se va a denominar como SAU, Sociedad Anónima Unipersonal, y el hecho de que una sociedad anónima unipersonal no pueda crear otra sociedad anónima unipersonal son las cuestiones que hacen a las modificaciones que introdujo el Poder Ejecutivo, que por cierto fueron muy bienvenidas por toda la doctrina y la jurisprudencia, tanto la que estaba a favor de la Ley de Sociedades Unipersonales como la que estaba en contra, y logramos un consenso en este sentido.
Respecto de la cuestión de familia que fue la última planteada me interesa decir que el término de la gestación por sustitución quiere hacer…
Sr. Presidente. – Señora senadora, sé que el tema le apasiona, pero si es breve, haga la aclaración.


– La señora senadora Negre de Alonso realiza manifestaciones fuera del alcance del micrófono.


Sr. Senadora Negre de Alonso. – No dije que la inscripción era 10 millones, dije que el inciso 2° del 299 hoy es 10 millones. Entonces, doctor Álvarez, si exigimos 100 mil pesos no la estamos pensando para el pequeño, porque ¿quién puede ir y poner 100 mil pesos todos juntos? Estoy de acuerdo con que lo controle el Estado; no tengo problema. Ahora bien, ¿por qué no ponemos un capital máximo? Si hay miedo al fraude, puede figurar que las sociedades unipersonales pueden ser “hasta un monto de capital tanto”. Para dar un instrumento a los pequeños, sino los dejamos encorsetados en las SRL, en las sociedades de acomodo. A eso me refería.
Sr. Presidente. – Gracias, señora.
Sra. Senadora Negre de Alonso. – No estoy en contra del control; para nada. Si ese es el miedo, el control hagámoslo al máximo, pero démosle la posibilidad de generar una cosa más dinámica a la pequeña y mediana empresa; la chiquitita. ¡El que tiene cien mil pesos que forme una Sociedad Anónima común o la de acomodo!
Sr. Presidente. – Gracias, senadora.
Sr. Secretario de Justicia de la Nación. – Muy bien. Yo quería aclarar lo de los diez millones de pesos porque, en mi interpretación, parecía que era una restricción a las sociedades anónimas…


– No se alcanzan a percibir con claridad las palabras del señor secretario de Justicia de la Nación.


Sr. Secretario de Justicia de la Nación. – …y no se aplica en absoluto. Sí, se aplica la restricción de un mínimo de cien mil pesos. La verdad es que si usted me pregunta en términos personales, tienen el Código para tratarlo, y no creo que sea una gran limitación en tanto que las sociedades anónimas tienen las características de ser conocidas por el ciudadano común. En términos generales, la Sociedad Anónima es la sociedad por excelencia, conocida por el ciudadano. Si usted le pregunta a un ciudadano si conoce algún tipo de sociedad le va a decir: Sociedad Anónima. Creo que vienen funcionando muy bien en la práctica y es una manera de profundizar la inversión de un solo socio cuando se quiera constituir una sociedad.
Sr. Secretario de Justicia de la Nación. – Si antes no teníamos ningún inconveniente con relación a la sociedad, el objetivo que es poder escindirse del patrimonio, está cumplido teniendo la misma forma y aplicando la unipersonalidad.
Con relación a lo de la familia, realizaré un comentario muy corto. El artículo 562 habla de gestación por sustitución y, claro, pone muchísimos requisitos. Dice que el juez debe homologar la gestación por sustitución sólo si, además de los requisitos que prevea la ley especial, se acredita que: a) se ha tenido en miras el interés superior del niño que después va a nacer; b) la gestante tiene plena capacidad, buena salud física y psíquica; c) al menos uno de los comitentes ha aportados sus gametos; d) el o los comitentes poseen… ; y también la cuestión expresa en el inciso f) relativa a que la gestante no ha recibido retribución.
La verdad es que el Derecho está expresado en un lenguaje prescriptivo; no en un lenguaje descriptivo. Esto quiere decir que un artículo de un sistema jurídico puede decir “está prohibido pasar los semáforos en rojo” y eso no significa que las personas no pasen los semáforos en rojo. Este artículo específicamente dice que no solamente no se debe pagar dinero sino que se tiene que tener en mira el interés superior del niño, que tiene que tener plena capacidad. Todas cosas que requieren de las medidas de prueba que el juez necesite, y para ello tiene el Código Procesal Civil y Comercial de atribución local.
En relación con la cuestión procesal relacionada con esto, todo lo que está especificado en el capítulo de Familia, relacionado con el derecho procesal, recepta lo expresado ya en normas superiores, en los tratados internacionales.
Me parece que hay una cuestión muy relevante, y la presidenta la manifestaba en el Museo del Bicentenario en ocasión de recibir el anteproyecto; allí decía: si ustedes van a la Justicia Civil y Comercial no encuentran ni una sola cola, ahora bien, si van a la justicia de familia, hay cientos y cientos de personas esperando para ser atendidas.
Yo soy de Lanús y eso se puede ver, lo pueden observar, todos los días en los tribunales de Familia de la calle Azara en Banfield. Tienen que ir aproximadamente cinco y treinta o seis de la mañana para que empiecen a atender a las ocho y, luego, los atienden a las doce del mediodía. Por ello, creo que es fundamental, fundamental, regular lo que se reguló en este Código Civil en materia de familia en términos procesales en cuanto al nivel de celeridad, a la oficiosidad y a la facultad que se le otorga al juez para que tome medidas conducentes para una mayor respuesta jurídica, porque sabemos que la justicia tardía no es justicia.
Como muy bien explicaba la doctora Kemelmajer de Carlucci, no tenemos un Derecho pensando en la familia –y esto de vuelta con lo unívoco– sino que tenemos un Derecho pensando en las familias. Como dice el artículo 14 bis de nuestra Constitución: la protección integral de la familia. Nada más.
Sr. Presidente. – Previo a darle la palabra al señor senador Cabanchik, el ministro quiere hacer una aclaración sobre la integración de capital.
Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. – En sociedades unipersonales, la definición se tomo, en general, para todas las sociedades, cien mil pesos. Pero nadie mejor que los legisladores de la Nación, senadores y diputados, para conocer el patrimonio que podría tener un emprendedor unipersonal de buena fe en la Argentina. Por lo tanto, me parece que es un detalle absolutamente opinable y, eventualmente, ajustable.
Si se considera que el emprendedor es una persona típica que quiere realizar un emprendimiento pequeño, una panadería –repito, un emprendimiento pequeño– y exigirle cien mil pesos frustra la posibilidad, no tendría sentido ponerle… y se podría definir tranquilamente el capital para una sociedad en general y una sociedad unipersonal. También en eso está la tarea del legislador, ver si la sociedad anónima y personal va a ser para los grandes emprendimientos de personas que tienen alto patrimonio y quieren, a partir de no confundir el patrimonio personal con el societario, hacerlo unipersonal, o si el calado, si esta sociedad va a calar más en pequeños emprendedores. Si va a ser el pequeño emprendedor el que la va a adoptar, reitero, si la va a adoptar el pequeño emprendedor, cien mil pesos puede parecer un monto alto, ahora bien, si este modelo lo va a adoptar un emprendedor de mucha fortuna, quizá sea razonable equipararlo al resto. Pero ahí está el aporte insustituible del Congreso.
Sr. Presidente. – Gracias, ministro.
Tiene la palabra el señor senador Cabanchik.


Sr. Senador Cabanchik. – Gracias, presidente; gracias, ministro; gracias, secretario y gracias a todo el equipo que nos visita desde el Ministerio por el trabajo realizado, por la visita y por este diálogo.
En este caso, voy a aprovechar para realizar algunas consultas puntuales de dos o tres artículos, o relaciones entre artículos, y solamente es un ejemplo del tipo de trabajo que tenemos que seguir realizando en el seno de la Comisión.
Son consultas porque quizá yo cometo un error de lectura y ustedes me lo pueden ya subsanar. El Título I, Persona Humana, Capítulo, I, “Comienzo de la Existencia”, y, luego, hago una referencia a un artículo del Capítulo II.
Voy al capítulo I, encuentro una contradicción difícil de salvar, o sea que no he encontrado la forma de salvarla, entre el artículo 19 y una afirmación que contiene el artículo 21. El artículo 19 comienza diciendo: Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. Ahora bien, el artículo 21 dice que si el gestado no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. Entonces, la única forma de salvar lo que parece ser una contradicción es entender existencia como un continuo. Está comenzando a existir pero no ha terminado de existir durante todo el período previo al nacimiento. Luego, si nace muerto, ha invalidado retroactivamente esa condición.
Entiendo que es una contradicción o es muy difícil interpretarla como no siéndolo. En ese caso, quería saber cómo la evalúan ustedes. Si, para ustedes, hay allí una contradicción o no y ¿por qué? En segundo término, ¿para qué se necesita la afirmación segunda del artículo 21? “Si no nace con vida se considera que la persona nunca existió”, máxime cuando el artículo 24 del Capítulo II aclara que quien no ha nacido no puede ejercer derecho. Entonces, ya eso cubriría lo que se me ocurre podría querer cubrir esa frase intermedia en el artículo 21. Esa es una observación o consulta que les hago.
En segundo término, en el Capítulo VI, en cuanto a lo referido al concepto de ausencia. Ausencia simple y los casos extraordinarios del artículo 86 del Capítulo VII.
En ausencia simple no se pone límite de tiempo. Es cierto que uno siempre presume la razonabilidad pero, si no vamos a tener en cuenta las intenciones, que me parece razonable no tenerlas en cuenta –como decía el secretario antes–, al no definir ningún mínimo… la ausencia simple, en un caso para no exagerar ya que no lo voy a decir de quien se ausentó cinco minutos, pero sí de alguien que se fue el fin de semana sin avisar nada y sin conexión. Por ejemplo, como hizo Caló cuando se fue recientemente y no lo encontraban. En ese caso, es ausencia simple y hay que considerar entonces que puede nombrarse un curador, o el Ministerio Público puede nombrarle un curador.
Cómo se evita que en un caso bastante absurdo… Digamos, que alguien se fue el fin de semana, se considera que entra dentro del artículo 79. Entonces rige para él lo que define el mismo, en relación a que puede haber un curador de sus bienes o el ministerio público puede definir eso.
Respecto del artículo 86…
Sr. Presidente. – A usted lo traiciona su vocación filosófica. Ausencia, angustia, presunción, vida, muerte. Vamos redondeando.
Sr. Senador Cabanchik. – No estoy torturado, señor presidente. Le voy a ser franco. No me hallo en esas situaciones. Por ejemplo, no estoy ausente. No estoy angustiado. De todas maneras, eso está en el Código, señor presidente. Lo siento.
Artículo 86, los casos extraordinarios. Me parece importante lo que dice. Entiendo la consecuencia. El secretario citó a Carlos Nino, a iusnaturalismo, a Cárcova. Todos colegas.
Los casos extraordinarios. Me parece que este artículo 86 es muy importante. Por ejemplo, la situación del desaparecido. Con este artículo, es un fallecido, ¿verdad? Ahora, en la redacción no se abre ninguna vía de excepcionalidad. Se me ocurren muchos casos, pero para evitar que el presidente me diga que me traiciona mi imaginación filosófica, no los voy a decir.
Pero, en todo caso, tendría que haber allí una vía para la excepcionalidad, porque si no puede haber situaciones en las que… tipo película hollywoodense. Imagínense. Alguien se fue al África a cazar y se quedó allí. No pude contenerme, señor presidente. Lo siento. Entonces, vuelve tres años después. Ya perdió todo, porque ha sido declarado fallecido.
No hay límite mínimo y hay un límite máximo que debiera tener alguna posibilidad de reabrirse en alguna excepcionalidad. Son dos núcleos de consulta.
Una tercera cosa y ya paro. Tengo dudas sobre el tema del agua. Es muy importante lo que ustedes han explicado. He confirmado un proyecto que ha presentado el señor senador Giustiniani al respecto. Pero, les planteo un caso para ver si se aplica o no. Esto me resolvería bastante la cuestión. Supongamos que una jurisdicción específica, una provincia o la Ciudad de Buenos Aires, determina una normativa que permite cortarle el agua a alguien que está en mora con el pago de una boleta. Esa persona se queda sin agua potable. ¿Cómo se protege su necesidad de agua en ese caso? A lo mejor, tiene una explicación simple técnica que ustedes me pueden dar. Si no pareciera que no podemos resolverlo con el Código.
Esto es todo.
Sr. Secretario de Justicia de la Nación. – Simplemente, una cuestión central, primero. La verdad es que estas cuestiones, respecto a las preguntas de los títulos uno y seis, son cuestiones que no fueron ni siquiera discutidas con la comisión porque, si bien son planteables, vienen del sistema jurídico histórico y de cómo se plantea el derecho privado a nivel global, en un sistema de derecho continental, que está regido por las normas jurídicas. Un sistema anglosajón está regido por la jurisprudencia.
Las normas de derecho privado vienen de los códigos de Vélez, de Freitas, de Napoleón y el francés. Estos vienen en el mismo sentido. Pero, igualmente, decirle que el artículo 30 suprimido, hoy denominado artículo 19, que dice que el comienzo de la existencia de las personas comienza desde la concepción, se complementa con el artículo 21 que dice que en caso de que el individuo no hubiese nacido, esta persona nunca nació, porque la concepción está sujeta al nacimiento. Es a los efectos de la aplicación de todo el régimen jurídico de derecho privado.
Con relación a la ausencia simple, que no supone límite, el caso de África, el Código dice: cuando hay tres años sin que se tenga noticia de una persona, se puede declarar, en el caso ordinario, la ausencia con presunción de fallecimiento.
Después, habla de dos casos extraordinarios. Probablemente, sea relevante plantear una posibilidad de excepción o un caso extraordinario que no esté regulado. Me imagino que como el derecho de fondo, como decía recién y no en vano daba el ejemplo del semáforo, si la persona vuelve de África y aparece ante un juez, pide la revocación de la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento y punto.
Es lo mismo que se aplica al tema de la discusión del agua. En el tema de la discusión del agua potable, hay soluciones que un Código no puede dar, que son las cuestiones que se dan en la realidad. Por más que exista una norma, hay cuestiones que no tienen respuesta fáctica.
Sr. Senador Cabanchik. – Para aclarar las preguntas, porque me parece… Entiendo que, por ahí, hay un poco de cansancio de todos y etcétera, pero…
La respuesta suya a la pregunta por la posible contradicción entre el 19 y el 21, no la comprendí. En un caso se afirma que se existe a partir de la concepción, en el artículo 19. Y el artículo 21 dice que si no se nace no se existió.
Sr. Secretario de Justicia de la Nación. – Se considera que no…
Sr. Presidente. – Señor senador, el señor senador Barrionuevo le solicita una interrupción.
Sr. Senador Cabanchik. – Ya le doy la palabra.
La segunda, me parece que al tratar de responderme a la cuestión del límite de tiempo para la ausencia simple, me respondió para los casos de excepción. Pero, esos son dos casos distintos. El de la ausencia simple es el que me preocupa más. El de la excepción es excepcional. Se podrá introducir una frase. Pero, en el de la ausencia simple… Digo, el fin de semana cuenta como ausencia simple. Por lo tanto, ¿el ministerio público nombra un curador de mis bienes porque me fui un fin de semana? Esa era la pregunta para ese ejemplo. ¿Se entiende?
Sr. Presidente. – ¿De qué artículo está hablando?
Sr. Senador Cabanchik. – Del artículo 79, en este caso. En los anteriores, de los artículos 19 y 21.
Sr. Secretario de Justicia de la Nación. – Simplemente, señor senador. Recién estábamos hablando de ausencia con presunción de fallecimiento, de los artículos 85 y 86. Es cierto.
Y el artículo 79 es exactamente igual que ahora. Si una persona desaparece de su domicilio sin tenerse noticias de ella y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes, si el cuidado de estos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes si no desempeña convenientemente el mandato.
No encuentro ningún problema. Una persona se va un fin de semana… Creo que se puede seguir yendo tranquilamente.
Sr. Presidente. – Atento a que va disminuyendo la calefacción y que las compañeras se están enfriando, vamos a acelerar un poco, ordenando esto.
Tiene la palabra el señor senador Barrionuevo para realizar una interrupción. Sea breve.
Sr. Senador Barrionuevo. – Gracias, señor presidente. Es por la cuestión planteada por el señor senador Cabanchik.
En el Código de Vélez, cuando regula a las personas, la existencia se inclina por el principio de la viabilidad. Así se denomina. Es una opción legislativa que se tomó en su momento en la República Argentina, a través del Congreso. Por eso es que se incluye en la redacción actual y este Código mantiene el requisito del nacimiento con vida. Es a los fines de la imputación patrimonial. No es una contradicción de principios. Si no a los fines… Y por una cuestión de seguridad jurídica, también. Esa es la razón. Hay que resolverlo en el tema. Se puede tomar otro principio que es mucho más complicado, sobre todo en materia probatoria, pero es a lo que nos inclinamos en su momento. Es muy complicado salir de ese sistema.
Sr. Presidente. – Senador, ante su pregunta en torno a la interrupción arbitraria o violatoria del derecho de suministro de agua de un organismo que lo presta, va a contestar el ministro por cuanto el sistema debe entenderse en un plexo normativo abarcativo a todas las posibilidades. Un Código no agota todo, hay otras normas de orden superior que evitan eso y que están en vigencia.
Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. – Era para reiterar los conceptos que había formulado en cuanto al agua. Existe la garantía constitucional y existe, además, la jurisdicción de las provincias sobre los recursos naturales. Existe también la limitación que el Congreso por normas de fondos puede alterar las facultades no delegadas de las provincias.
Pero las provincias han desarrollado normativas muy sólidas garantizando el consumo de agua en la población; ya existen. Por eso la innovación del Código Civil se contrapone en forma clara y contundente con normativas provinciales existentes, y quiero destacar dos. Por ejemplo, la 32.095 de gestión ambiental del agua de la Ciudad de Buenos Aires, dice en su articulado: La Ciudad le garantiza a todos sus habitantes el acceso al agua potable en cantidad y calidad suficiente para uso personal y doméstico como derecho humano fundamental.
La provincia de Buenos Aires en el Código de Aguas, que es la Ley 12.257, y en la ley actual, la 13.154, establece lo mismo: La entidad prestadora debe garantizar el suministro gratuito de agua y el suministro gratuito de agua potable a sectores de escasos recursos económicos. O sea, la garantía de proveer agua potable como recurso originario de las provincias está garantizada por una normativa local.
Por eso consideramos que el artículo del Código además de ser sobreabundante altera las jurisdicciones provinciales.
Sr. Presidente. – Tiene la palabra el diputado Tonelli. Le pido brevedad.


Sr. Diputado Tonelli. – Seré muy breve.
Confieso que después de haberlo tenido dieciséis años como intendente, me cuesta decirle ministro al doctor Alak, pero voy a hacer lo posible.
Les agradezco al ministro y al secretario por la explicación que nos han dado respecto de las modificaciones que el Poder Ejecutivo introdujo al trabajo de la Comisión. Con algunas estoy de acuerdo, con otras no estoy de acuerdo, pero no las voy a plantear ahora porque creo que lo que corresponde es que las discutamos en el seno de la Comisión y aquí en el seno de la Comisión entre los legisladores tratemos de ponernos de acuerdo.
Pero hay una innovación respecto de la situación actual que me llama la atención y que quisiera saber si responde a una decisión del Poder Ejecutivo o, simplemente, a una inadvertencia, que es la referida a la prescripción de las acciones del fisco para cobrar los impuestos. Tal como está redactado el proyecto, esa prescripción bajaría de cinco a dos años. Ya había bajado de diez a cinco cuando la Corte resolvió que la prescripción de las acciones del fisco se regía por el Código Civil y no por las leyes impositivas y ahora, de acuerdo con la redacción del artículo 2562, volvería a bajar de cinco a dos años.
Si por mí fuera, la verdad es que la bajaría a quince minutos la prescripción de la acción del fisco para cobrar los impuestos, pero no me parece que ello vaya a hacer muy felices a los directores de Rentas de las provincias y al director de la Afip.
Entonces, sin perjuicio de que podamos discutir y enmendar eso cuando llegue el momento aquí en la Comisión, quisiera saber concretamente si la innovación responde a una decisión del Poder Ejecutivo o es algo que ha pasado inadvertido en la redacción del proyecto.
Sr. Secretario de Justicia de la Nación. – No, no es algo que pasó inadvertido. Es cierto, la Corte tiene dos fallos, las causas Filcrosa y Casmma, que son fallos contundentes con relación a los términos de prescripción, y el artículo 2562, al hablar de obligaciones eventuales de este nuevo Código, establece del plazo de prescripción de dos años para todo lo que se devenga por obligaciones eventuales.
La verdad es que nosotros consideramos que la prescripción es uno de los aspectos de la relación entre acreedor y deudor que fue delegado a las provincias por el artículo 75, inciso 12); simplemente eso. Consideramos que no se aplica lo que pueda decir el Código Civil y Comercial de fondo con relación a la prescripción para las obligaciones tributarias en los derechos locales y provinciales.
Sr. Diputado Tonelli. – Sí, yo entiendo eso, pero mientras la Corte siga diciendo, como lo sigue diciendo porque lo ha dicho después de Filcrosa en innumerable cantidad de fallos, que la prescripción de las acciones del fisco para cobrar los impuestos se rigen por el Código Civil, se va a aplicar este artículo y la prescripción va a bajar a dos años.
Yo tengo pensado en su momento y en el seno de la Comisión plantear una modificación de ese artículo para que esto quede claro, pero me interesaba saber la opinión del Poder Ejecutivo.
Sr. Secretario de Justicia de la Nación. – Efectivamente, es una atribución del Congreso poder poner una norma específicamente relativa a esto por si genera alguna cuestión. Estos fallos de la Corte existen y en términos de la potestad que tiene en regulación del Poder Judicial por fuera de la discusión del Código.
Sr. Diputado Tonelli. – Perdón, para concluir. Mi propuesta es que al final del artículo así como dice “excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas” agregarle “y de las deudas con el fisco”. Con lo cual, sería suficiente para que sin la menor duda se aplique la prescripción de cinco años, que es la general que prevé el Código.
Sr. Secretario de Justicia de la Nación. – Sí.
Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. – Es verdad que este tema ha generado preocupación en gobernadores, en responsables de llevar adelante la dificilísima tarea de recaudar los ingresos públicos. Siempre es mejor para el que tiene la responsabilidad de recaudar que la prescripción no sea tan exigua en los plazos. Venimos acostumbrados a plazos más prolongados.
Por lo tanto, creo que también este es un tema interesante para que el Congreso lo analice en profundidad y pueda tener un panorama provincia por provincia de qué opinan quienes tienen esta responsabilidad, los gobernadores, los ministros de Economía o responsables.
Cuando usted hacía referencia a mi carácter de intendente municipal, obviamente cuando nosotros podíamos cobrar las tasas, en ese caso, con más tiempo era más beneficioso para el interés público porque le cobrábamos a los morosos y redistribuíamos los ingresos entre los sectores de la población que requieren de la inversión pública.
También juega en esto la idea de la Comisión de ir ordenando y estableciendo una fecha única porque si no, la diversidad de fechas de prescripción genera una multiplicidad de interpretaciones de plazos de prescripción bastante complicadas. ¿Cuál es la prescripción liberatoria en este caso? Si son diez años, veinte años, cinco años. Se optó por una fecha, pero me parece que es muy procedente que se chequeen los plazos.
Hoy venía para esta reunión y me llamó quien tiene a cargo la Fiscalía de Estado de la provincia de Buenos Aires y me decía: “¿Es verdad que van a reducir los plazos?”. O sea, es un sentimiento real de quienes tienen la responsabilidad de defender los intereses del Estado la determinación de los plazos de prescripción.
Sr. Presidente. – Tiene la palabra la diputada Parada.


Sra. Diputada Parada. – En primer lugar, quiero destacar que más allá de la reflexión que tengo respecto del Código de la unificación de los Códigos Civil y Comercial, es innegable el trabajo que se ha hecho aunque no comparta sus resultados, y algo que quiero dejar destacado.
Le agradezco también la presencia al señor ministro y a los integrantes del Ministerio de Justicia, que trataron de ilustrarnos cuáles fueron las intenciones al colocar cada una de las normas y las observaciones que se hicieron.
En este sentido, en primer lugar pensaba que nadie niega la iniciativa del Poder Ejecutivo. Nunca estuvo tan clara como en este caso la iniciativa de la presidenta de la Nación; de hecho, fue manifestada en una de las sesiones del Congreso –creo que fue en la sesión de apertura de las sesiones ordinarias–, donde repitió dos veces esta cuestión de Napoleón y el Código.
Nosotros hacemos hincapié, y a confesión de parte relevo de pruebas ya que hoy estamos tan juristas todos, sobre el hecho de que se le haya dado esta redacción al Poder Judicial, que el que debe interpretar las normas. Y tan así es que en las líneas de interpretación -y acá empieza parte del disenso-, respecto del tema de la no petrificación, nosotros tenemos una Constitución que es considerada pétrea. Tenemos un sistema legislativo al que, más allá de otros sistemas y otras escuelas que puedan existir, hemos abrazado.
También me permito decir que estoy más a favor de leyes especiales en esta época que de unificación de códigos. Tan así es que ustedes también, de pronto, dejan afuera, ponen, sacan y hablan de leyes especiales que antes estaban en el Código, como todas las de sociedades, ahora no, pero venimos con un código, las sacamos...
La verdad es que más allá de eso, ¿qué tenía el tema de la intención del legislador? Que el derecho no es lo que los jueces dicen que es como en el Common Law, entonces se iba a la intención del legislador para que el juez de Catamarca no diga una cosa distinta al juez de Buenos Aires y así sucesivamente, ya que todos tienen control de constitucionalidad. Como el sistema tiene ese control de constitucionalidad que cualquier juez puede declarar inconstitucional una norma, se buscaban fuentes del derecho que realmente tengan al juez acotado a lo que el legislador quiso decir.
Creo que es novedoso hablar de la dinámica y demás, pero me parecía que valía la pena destacar -sobre todo, con un Poder Ejecutivo que resalta la codificación- cuál es el sentido de la codificación.
En otro de los puntos se habla de presupuestos mínimos y de dejar para las leyes especiales. La verdad es que se ha perdido un poco el sentido de cuáles son las leyes especiales. Ustedes decían que la de sociedades comerciales ahora pasó a ser una ley especial y en realidad fue una ley que se salió del Código, no tiene porqué no estar. No se entiende por qué entonces tiene que estar la sociedad unipersonal: la sociedad unipersonal sí y las sociedades comerciales no. Da para mucho el tema sobre qué sucede con las sociedades y hubieran merecido una intervención sana la Ley de Sociedades Comerciales y la Ley de Quiebras, que hace años que se está esperando y que todos sabemos a qué responden sus sanciones. Pero no, en este caso se decide que a unas sí y a otras no.
¿Qué otra cosa es un código que, como decía el secretario de Justicia, eran principios generales ordenadores, sin sustituir la legislación especial? A los principios generales ordenadores, en definitiva, podemos llamarlos “presupuestos mínimos”, es una categoría y en esto los juristas somos especialistas en generar categorías, conceptos que así nos sirven para cuando tenemos una demanda y una contestación de demanda. Encontramos siempre argumentos para defender la posición de quienes estamos defendiendo.
El artículo 41 de la Constitución Nacional –a la que tantas veces hicieron referencia- dice que el Congreso de la Nación -cuando instaura los derechos de un ambiente sano, de todos esos que tienen relación, como por ejemplo se habló del derecho del agua- tiene que dictar normas de presupuestos mínimos y a las provincias seguirlas en consecuencia. Yo digo que la Constitución Nacional son los presupuestos mínimos, o sea, los principios de declaraciones, derechos y garantías que contiene la Constitución, donde el artículo 28 dice “no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”, nos está dando la punta de la pirámide, la plataforma en la cual el resto de las leyes se deben atener. O sea, nos da los presupuestos mínimos. Nos da los presupuestos mínimos el Código Civil y el Código Comercial que se están unificando. Por lo tanto, creo que es una renuncia expresa y explícita de este Congreso a legislar en aquellas cuestiones que podemos legislar amparados en una cuestión del federalismo por normas procesales de las que este nuevo código viene cargadísimo. Son las mismas que le criticaron a Vélez: acciones posesorias, acciones reales, etcétera. O sea, en algunos temas nos metemos con lo procesal y en otros que son vitales como el derecho al agua nos corremos y decimos que eso es federalismo. Es una posición. Nada más que esto: es una posición. Pero no atentamos contra el federalismo porque la propia Constitución tantas veces defendida en estos días por el Poder Ejecutivo así lo fija.
Respecto de la responsabilidad del Estado, no estamos de acuerdo en que al no ponerla explícitamente como estaba en el anteproyecto original, que es el que realiza la Comisión Redactora, que realmente así está amparado y que con declararlo ya está protegido. Realmente no lo creemos, pensamos que estamos generando no lagunas de derecho, sino mares de derecho en este sentido, dejando desamparados al momento de reclamar, por ejemplo, a los trabajadores estatales. Aunque que no estamos legislando sobre normas laborales, todos sabemos que frente a un accidente de trabajo queda expedita la vía judicial y previo reclamo administrativo, ART y demás como para hacer el reclamo por la vía civil. Si nosotros limitamos al derecho administrativo, sea local o nacional, según el trabajador sea estatal, provincial o nacional, estamos vulnerando derechos que tienen otros trabajadores, generando una clara norma discriminatoria. Vuelvo a ver acá una renuncia a legislar con facultades que tiene este Congreso de hacerla. Incluso la iniciativa del Poder Ejecutivo que podría incorporarlas.
Por último, para no extenderme más, quiero destacar algo que realmente me llamó muchísimo la atención. Habiendo tantos rumores de reforma constitucional, yo diría que si los escuchan, si escuchan a quienes han venido en representación del Poder Ejecutivo, desestimarían esos rumores de reforma constitucional. Porque la defensa que ha existido de la Constitución Nacional en tanto y en cuanto hay que defenderla, pero sin ni siquiera merituar, por ejemplo, que introducen en el artículo 1 -cosa que también he destacado en mi participación anterior- que la interpretación se debe hacer conforme a la Constitución Nacional equiparada a los tratados internacionales, borran de un plumazo las leyes dictadas por el Congreso de la Nación, que está en la Constitución Nacional; lo borran de un plumazo y no ponen ni siquiera que va a ser interpretada conforme a esta ley, que es la que estaríamos dictando. Y esa defensa a ultranza que se hace de la Constitución no ha tenido ninguna grieta por donde entrarle, y aun defendiendo la Constitución quiero decirles que no hay nada que nos limite en dar más y mejores derechos.
Se habló de la desigualdad, desde lo teórico y lo discursivo podría haber acordado con ustedes en un…
Sr. Presidente. – Entendiendo y todos registrando concienzudamente sus opiniones, si puede hacer la pregunta concreta, por favor.
Sra. Diputada Parada. – Le dije que iba a realizar una reflexión. Lamento que me haya interrumpido, pero voy a continuar. En realidad, como les decía, no puedo llegar a entender que… La verdad que logró lo que quería, con su interrupción.
Sr. Presidente. – Con todo respeto…
Sra. Diputada Parada. - Yo entiendo que usted me tiene respeto, pero la verdad es que yo me quedé aquí escuchando a todos atentamente y me hubiera gustado… No quiero entrar en una discusión.
Sr. Presidente. – La idea y el clima de la reunión era preguntar a los miembros que exponían, no abrir un debate entre nosotros sobre las opiniones. Por eso me tomé el atrevimiento de pedirle que formulara la pregunta porque no había pregunta hasta ahora. Y quedan todavía algunos oradores.
Sra. Diputada Parada. – Por último, estaba diciendo que se habló de la desigualdad y yo comentaba que puedo compartir desde el discurso el 80 ó 90 por ciento de las cosas que se dijeron, pero si hay algo que este Código dejó es el tema de la igualdad y de equilibrar la desigualdad. Por ejemplo, normas “protectorias”, como el orden público para las locaciones también fue sacado. Sin embargo, teniendo que la protección de las sociedades, las personas jurídicas… digamos que las personas físicas al formar una sociedad pueden cuidar su patrimonio, también les damos la posibilidad a las personas físicas, o sea a las empresas, de hacer una sociedad unipersonal. Es decir, no sólo cuidar su patrimonio, como se ha hecho, y a ultranza de manera tal que existen aún hoy empresarios ricos con empresas en quiebra, sino también que las empresas protejan su propio patrimonio generando sociedades unipersonales, y desprotegiendo a los inquilinos, y poniéndole el mote de vivienda nada más que al bien de familia que es la protección de la vivienda de los propietarios.
Entonces, esto sólo lo pongo de ejemplo para no extenderme y evitar que me vuelva a interrumpir el presidente de la Comisión. Lo pongo sólo como ejemplo porque los títulos no son los que, como decimos en Derecho, le dan el sentido a los contratos, el sentido a los actos jurídicos, el sentido a las leyes; no son los títulos sino los contenidos.
Muchas gracias.
Sr. Presidente. – Gracias, diputada.
A los efectos de ir cerrando, está pendiente el señor senador Morales que ha pedido la sustitución...


– No se alcanzan a percibir con claridad las palabras del señor presidente de la Comisión.


Sr. Presidente. – Luego, tienen la palabra el señor senador Barrionuevo y, luego, el señor diputado Domínguez.


Sr. Senador Martínez. – Simplemente, señor presidente, para repetir lo que había dicho en su momento el señor senador Sanz.
Realmente consideramos que ha sido una audiencia, una reunión, realmente positiva porque aquellas dudas que teníamos sobre el porqué de las modificaciones, entre lo que habían dicho los juristas y luego el Ejecutivo, casi en su totalidad, hoy, con lo que ustedes han expresado, nos permiten la posibilidad de hacer una evaluación mucho más certera que la que teníamos hasta el día de la fecha. Mucho más con la actitud que han tenido ante la solicitud que había realizado mi bloque para enviar los antecedentes que nos han traído ustedes.
Están allá las cajas y espero que esta actitud generosa que han tenido la siga teniendo el presidente de la Comisión para que podamos acceder a esa información. Así que simplemente agradecerles porque han venido y agradecerle también presidente porque me ha permitido hacer este uso de la palabra indebido en una reunión en la que los arquitectos no deberíamos opinar. Pero cuando uno ha tenido la experiencia de ser intendente, como usted señor ministro, uno sabe que hay cuestiones totalmente prácticas y que se debe legislar no por la coyuntura sino para generar cada vez más derechos, que es la obligación que tenemos. Gracias.
Sr. Presidente. – Tiene la palabra el señor senador Barrionuevo.


Sr. Senador Barrionuevo. – Gracias, presidente.
Simplemente para agregar esto con relación a lo que comentaba el diputado Tonelli de la cuestión de la prescripción liberatoria. En el caso Casmma, que es un concurso preventivo que llegó a la Corte, hay un voto de Carmen Argibay que expone muy claramente la cuestión de la colisión de jurisdicción y creo que ahí está el inicio de la solución, porque, en realidad, no hay tal dispersión en términos de tiempo. Las provincias han adoptado la previsión quinquenal. Todas. Y ahora, aparentemente… no es que aparentemente, en el proyecto se habla de la bienal que era originariamente la responsabilidad civil contractual en el Código de hoy. Entonces, digamos que hay un camino marcado en los mismos… no en Filcrosa, pero en Casmma SRL está el camino casi indicado. Eso quería agregar.
Sr. Presidente. – Gracias, senador.
Tiene la palabra el señor diputado Domínguez.


Sr. Diputado Domínguez. – Deseo realizar dos o tres reflexiones que me genera este debate.
Yo hago propio el espíritu y la voluntad del legislador. De ninguna manera puede haber un renunciamiento de jurisdicción a la potestad de la representación de la soberanía popular de la cual los bloques aquí presentes somos representantes. Abogo firmemente para que nosotros incorporemos como fuente de interpretación la voluntad del legislador. No por nosotros, sino por lo que representamos, sino estaríamos renunciando a nuestra propia representación.
Siguiente tema, en función de la división de poderes y ateniéndonos a la tradición constitucional y jurídica de la Argentina, quiero mirar con precaución y creo que es necesario debatir si la jurisprudencia es fuente con la misma igualdad que las leyes de los estados soberanos. Esto merece una discusión profunda. Es decir, para mantener la famosa independencia de poderes en la Argentina se necesita que cada uno esté en el rol que le es propio, y creo que nosotros le haríamos muy mal a la política renunciando a la jurisdicción que nos es propia.
Porque es cierto que un grupo de juristas de los cuales nadie puede discutir su trayectoria… y creo que esto habla de la apertura intelectual de la presidenta al convocar a cien juristas para que propongan a consideración. De hecho, la presidenta vino a hacer el anuncio de la convocatoria de la Reforma del Código Civil y Comercial en el inicio de la Asamblea Legislativa, en la apertura. Convocó a cien juristas y los puso a consideración con las reflexiones y el aporte que ha hecho el Poder Ejecutivo. Pero, reitero, esto es una propuesta para que nosotros, en función de la soberanía que representamos, demos la discusión que sea necesaria.
Luego, una segunda reflexión para los colegas, no nos quejemos del tiempo; estamos trabajando. Esta ha sido una discusión absolutamente abierta y transparente para todos los sectores de la sociedad. Participaron cien juristas, hay un sistema de audiencias públicas, estamos trabajando en Comisión especial y están trabajando cada uno de los equipos de asesores. Creo que pocas veces ha habido un sistema de discusión tan trasparente. Y veamos la evolución del debate, de los institutos que van surgiendo y que requieren una mirada en función de si alcanzamos o no a expresar todo lo que creamos necesario en función de los intereses que cada uno de nosotros representamos por nuestras pertenencias políticas.
En tercer lugar, también a modo de reflexión, nosotros estamos en un momento de absoluta transición. Tenemos una reforma constitucional del año 94, donde hay institutos que han sido complejos para la Argentina. No los tratados que forman el bloque de constitucionalidad argentina, sino los tratados que están por debajo del bloque de constitucionalidad pero que están por arriba de la ley, y que están generando un mecanismo de endeudamiento en la Argentina, que es la nueva deuda externa la que se está generando por una delegación de jurisdicción. Y esto, cuando vayamos a ver arbitrajes, yo creo que amerita compatibilizar la defensa del Estado.
A nadie se le puede escapar que nosotros creemos que el Estado tiene un rol diferente del de las personas jurídicas. Nadie nos puede cuestionar ni se puede horrorizar; es más, casi constituye la esencia constitutiva del rol que tiene el Estado en la sociedad nuestra filosofía política. Por eso creo que hay temas que requieren que nosotros demos el debate profundo que tenemos que dar en el seno de la Comisión.
Yo repito, en el decir de la propia presidenta, esto está puesto a consideración del Parlamento para que demos el debate que sea necesario. Creo que es bueno ponerle un tiempo que ordene el trabajo de la Comisión, porque tenemos como sustento un anteproyecto jurídico elaborado por juristas prestigiosos que tienen trayectoria, pero nos compete a nosotros darle la visión política a la técnica jurídica. Entonces no perdamos de vista como legisladores que la visión política es indelegable, es nuestra, es intransferible, sino estamos renunciando a la representación de quien nos ha encomendado la tarea de legislar. Por eso, no nos asustemos; lo que estamos haciendo es recibiendo la información, interpretando la metodología de trabajo; escuchando el espíritu que ha iluminado. Ahora bien, nos toca a nosotros, a través de un sistema de audiencias públicas que comienza el jueves, iniciar un debate, escuchar a toda la sociedad, y escuchar también lo que cada uno de nosotros creemos y pensamos. Por eso creo que estamos viviendo un proceso que es histórico. Con esto termino, presidente.
Creo que este es el desafío generacional, pero repito, me parece que hay algo que es absolutamente indelegable que es la potestad, como poder legislativo e interpretando la voluntad popular, de ser quien le dé al país los instrumentos legales. Está clara la idea la función de colegislador del Poder Ejecutivo, pero la presidenta nos convocó a construir un nuevo ordenamiento jurídico.
Por eso digo, terminamos una tarea de aporte de la Comisión y del Poder Ejecutivo y nos toca a nosotros dotar de los instrumentos necesarios que creemos que responden al desafío de época. Gracias.
Sr. Presidente. – Tiene la palabra el señor senador Fernández.
Señor senador Fernández, la senadora Morandini le solicita una interrupción.
Sra. Senadora Morandini. – En ese sentido, si me permite, quisiera hacer un aporte que no es mío, pero como no soy persona del Derecho busco mucho lo que no sé y casi al azar encontré lo que dice Stefano Rodotà en relación con lo que estamos debatiendo acá. Como tampoco creo tener la pretensión de que nosotros le vamos a enseñarle nada a nadie y considero que hay que recoger lo que la humanidad nos ha ido enseñando, vale lo que dice en relación a la Constituyente del 47 de los italianos, que fueron capaces de elaborar una Constitución digna de elogio porque eran cultos, porque estaban alejados de toda vileza y de la influencia de espíritus cerriles, aferrados a las prerrogativas parlamentarias. No rehuían una cuestión: el derecho a la salud, los límites de la ley dura e inédita que los obligaba a ir más allá de cualquier dogma político jurídico.
También, me parece importante, para que tengamos como reflexión, que la función social que ejercen los abogados y los juristas no debe transformarse en una casta de notables que secuestran el instrumento jurídico, transformando una mediación técnica en una actitud sacerdotal. El derecho acaba oponiéndose en manos de notables y la casta de los juristas acaba por adueñarse de la vida, con la complicidad de una especialización jurídica extrema que es propia al interesado de la posibilidad misma de gobernar libremente los aspectos esenciales de su actividad.
¿Qué quiero decir con esto? Que es fantástico todo lo que tenemos del aporte que han hecho los juristas, pero creo que lo que se nos viene para adelante es fundamental para completar lo que decía el diputado que me precedió.
Sr. Presidente. – Gracias, señora senadora.
Tiene la palabra el señor senador Fernández.


– Se realizan manifestaciones fuera del micrófono.


Sr. Senador Fernández. – En primer lugar, quiero agradecerles al ministro Alak y al secretario de Justicia, Julián Álvarez, porque creo que es muy importante que se hayan ofrecido voluntariamente a dar una explicación de lo que fuera necesario y que esta Comisión entendiera como primeros pasos. Va de suyo que acá faltan muchísimas cosas que seguramente tendrán que pedir y aclarar oportunamente y que seguramente volverán a hacerlo con la altura y la seriedad con que lo han planteado en este momento, pero creo que tanto los señores senadores como los señores diputados, tenemos que agradecer ese punto.
Respecto de su visión sobre la Constitución, tengo una visión un poquito distinta. Si el doctor Lorenzetti ha hecho hincapié en algo muy interesante, es en que mientras que el mundo codificaba y codificaba a la luz de lo que conocemos, –vuelvo a insistir– el Código Civil napoleónico de 1804, el Código Canónico, el Código de Chile, el esbozo de Freitas y todo lo que ha sido utilizado, venía casi con un formato enlatado, del cual nosotros nos hicimos cargo…
Pero, en Argentina, quienes participaron de la generación del 37… En esa generación hubo gente brillante como Alberdi, que después el diario La Nación no lo puso nunca más en un epígrafe en estos más de ciento cuarenta años que tiene de labor, porque no ha sido un hombre de sus cercanías y por haberse opuesto a la guerra de la triple infamia. No lo han beneficiado con esa participación en sus epígrafes nunca más en la historia, porque decían que era agente francés o paraguayo.
Sigo creyendo en esto que es que la realidad que nos importa en la Argentina de hoy es que estamos todos participando, basándonos en un Código Civil que piensa en la persona, en el hombre y la mujer de a pie –como suele decir nuestra presidenta– y que eso lo hace valiosísimo porque estamos hablando de las realidades del día de hoy y que están encontrándoles soluciones.
Respecto a lo que la diputada dijo hoy, que lo dijo el otro día de la misma manera, en relación a que no era necesario que el Código refiriera a lo internacional; debo aclarar que a principios de los 90, cuando sale el primer decreto, con el pretexto de la expropiación de YPF –así arranca lo que después será la Ley N° 24.415– ya se definía que los recursos naturales les pertenecían a las provincias. Lo que después terminó siendo el 124 in fine.
Y ya se definía, por aquel momento, que había situaciones internacionales que después se transformarían en lo que es el 75 inciso 22 de nuestra propia Constitución.
Tan cierto es –en esto permítanme hacer alguna acotación como presidente de la Comisión de Digesto– que de las 3.450 leyes vigentes hoy, 1.852 corresponden al derecho positivo interno de los argentinos, pero 1.598 corresponden a tratados internacionales.
Mire qué importancia le ha dado la Argentina y rango constitucional para discutir en esos términos.
Con lo cual, creo que no es malo que nosotros vayamos viendo con esta óptica. Creo que lo que ha hecho el Ministerio de Justicia es una tarea ciclópea. Como se lo dije el otro día a los juristas que encabezaron esta importante cantidad de profesionales del derecho y conocedores del derecho para desarrollar este nuevo Código Civil que regirá la vida de los argentinos, en las próximas décadas; no hace otra cosa que fortalecer las bases del principio a discutir a partir de las próximas audiencias públicas. Con las mochilas llenas, nos juntamos nuevamente con el ministro y el secretario de Justicia y con la comisión de juristas para que todo eso sea revisado, codificado y separado la paja del trigo. De eso, vamos a encontrar seguramente alguna cosa nueva. Lo del 2562 es un tema para revisar.
Hay cosas que seguramente van a tener que ser revisadas y que nos van a permitir, entre todos, tener el mejor Código Civil. Ese es, quizás, el punto más importante que yo rescato de esta situación.
Teniendo la oportunidad de ser el que cierre este debate, agradecerles de todo corazón la seriedad, la fortaleza y la responsabilidad puesta al servicio de una tarea de semejantes características, que los argentinos apreciaremos para los próximos años.
Muchas gracias.
Sr. Presidente. – Gracias, señor senador.
Quiero recordarles a todos que en el lapso de una semana hemos tenido la audiencia con la comisión redactora, hemos tenido la audiencia con la comisión de técnicos del Ministerio de Justicia, que revisó el proyecto, hemos sido dotados del material necesario y el día jueves estará en marcha la primera audiencia pública.
Este proceso de codificación no arrancó hace una semana. Arrancó en el momento en que la presidenta puso en marcha el decreto correspondiente.
No es un tránsito en la oscuridad. Está iluminado por un profundo proceso de reivindicación de derechos humanos de nuestro pueblo y por toda una serie de reclamos y logros que se han plasmado en la legislación que hacen a la igualdad, a la integralidad y a la abolición de cualquier discriminación. Los movimientos sociales y los movimientos políticos han marcado un camino. Entonces, no estamos inventando normas. Estamos codificando y perfeccionando lo que hoy está existiendo.
Así que el tiempo es 90 días. Si bien es una obligación pesada, es perfectamente cumplible.
Gracias, señores.


– Son las 18.8.