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- En la ciudad de Bahía Blanca,

a los once días del mes de octubre de 2012:


Moderador.- Señoras y señores: nos encontramos reunidos para dar comienzo al acto de apertura de la audiencia pública de la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los códigos Civil y Comercial de la Nación.
Se encuentran presentes el intendente del distrito de Bahía Blanca, doctor Gustavo Bevilacqua, el señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Julián Andrés Domínguez, el señor vicepresidente segundo de la comisión bicameral, diputado Ricardo Rodolfo Gil Lavedra, los señores legisladores nacionales Juan Pedro Tunessi, María Luisa Storani, Graciela Camaño, Liliana Negre de Alonso, Carlos Miguel Kunkel, la senadora provincial...
- No se alcanzan a percibir las palabras expresadas por el orador.
Moderador.- ... autoridades nacionales, provinciales y municipales, secretario general de la Cámara de Diputados, doctor Miguel Recalde, señoras y señores concejales de Bahía Blanca, miembros de la Justicia, autoridades de la Universidad Nacional del Sur, autoridades del Departamento de Derecho de la Universidad Nacional del Sur, autoridades del Colegio de Abogados de Bahía Blanca, intendentes y concejales de la zona, autoridades de colegios profesionales, y demás invitados especiales.
En primer término, y a manera de bienvenida, escucharemos las palabras del señor intendente municipal del Partido de Bahía Blanca, doctor Gustavo Bevilacqua.

Sr. Bevilacqua.- Buenos días a todos.
- No se alcanzan a percibir las palabras expresadas por el orador.

Sr. Bevilacqua.- En este rol me toca no sólo dar la bienvenida a las visitas sino también agradecer la predisposición y haber elegido a Bahía Blanca como uno de los puntos de esta audiencia pública para debatir algo tan trascendental como es la modificación de los códigos Civil y Comercial, porque es un instituto que regula no solo las relaciones en la vida de los argentinos sino también las consecuencias.
Esto de debatirlo, me permito excederme un minuto porque creo que la esencia es tratar de ser breve y práctico, da la impresión de lo que significa llevar a cada uno de los puntos, al menos en lo que se puede, de un debate de un país que tiene que ver con una sociedad que está cambiando, que, como dice el espíritu del código, es plural, abierta, y trata de manejar institutos de una manera distinta a lo lineal y lo cerrado, que tal vez se daba en otros siglos.
Hoy se presenta una sociedad que es mucho más abierta, con situaciones que son abiertas, con modelos que son abiertos, y en los cuales el llevar esta apertura a estos institutos no hace más que ver que el contenido, la esencia, la naturaleza, la constitucionalización de los derechos y del derecho privado excede el marco de una mera relación económica, y fija las pautas de conducta y de previsibilidad que debe tener cada uno de los ciudadanos argentinos. Federalizar esa mirada tiene que ver con una esencia de una sociedad que está madurando. Eso me enorgullece, y también que hayan elegido a Bahía Blanca como uno de esos puntos.
Bienvenidos a Bahía Blanca, muchísimas gracias por elegirnos, y que sea de la mejor manera y con el mejor contenido que podamos brindar para enriquecer esta propuesta. (Aplausos.)

Moderador.- Seguidamente escucharemos las palabras del señor diputado nacional, doctor Juan Pedro Tunessi.

Sr. Tunessi.- Buenos días, señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados, queridos amigos, señores legisladores, amigos del Colegio de Abogados, de la Universidad, concejales, colegas diputados, señor intendente.
Es un verdadero honor que esta comisión haya decidido venir a Bahía Blanca en la búsqueda de opiniones y de escuchar ponencias que seguramente van a enriquecer este proceso democrático de discusión y debate de una ley tan importante y trascendente.
Estamos recorriendo el país, acompañando el esfuerzo sostenido, pero muy productivo, en el espíritu de entender que se trata de una legislación que va a trascender a la coyuntura, y debe ser una legislación que esté impregnada de ese espíritu de trascender un momento particular del país.
Reconocemos y por supuesto aplaudimos la decisión del Poder Ejecutivo, en ese sentido, de impulsar la reforma. De la misma manera, más allá de nuestras divergencias y nuestras discrepancias, creemos que esto es un hecho muy importante que regula la vida y las relaciones interpersonales. La necesaria actualización de los códigos Civil y Comercial es una tarea ímproba, tiene que estar imbuida de una grandeza, de un gran espíritu, para que trascienda, para que no haya ninguna mezquindad, para que no haya ninguna cuestión coyuntural que pueda impregnar y quitar una dimensión trascendente a esta tarea. Es una misión monumental, no por los que nos toca empujar a esta comisión y trabajar en el Congreso sino por la participación de la gente y el involucramiento que lograremos de todo el conjunto del pueblo en una decisión democrática tan importante.
Creo que estamos de acuerdo con el espíritu general del proyecto. Compartimos sus lineamientos generales y creemos en una sociedad plural, en un Estado que no se inmiscuya en las decisiones de las vidas personales y que no tenga paradigmas de conductas ni imponga criterios sino que respete la diversidad, la multiplicidad cultural, la autonomía de la voluntad, y que regule las relaciones personales, tal cual decida cada miembro de la sociedad vivir, de qué manera y cómo hacerlo.
Creemos que se han incorporado nuevos procesos importantes, como aquellos vinculados con el tema medioambiental, el tema social, la vivienda, que tienen una dimensión tan importante en la vida cotidiana de las personas. Creemos, sinceramente, en la constitucionalización del derecho privado, porque desde mucho tiempo, desde los albores de la democracia, en el caso de nuestro partido, venimos trabajando para que los derechos humanos y los tratados internacionales de los derechos humanos tengan jerarquía y rango constitucional.
Permítanme también rendir este homenaje al doctor Raúl Alfonsín que tuvo mucho que ver en aquella trascendente tarea de incorporar al texto constitucional y con jerarquía constitucional los tratados de derechos humanos internacionales que hoy son ley y que posibilitan continuar en esta lucha imperecedera, en esta lucha permanente, en la búsqueda de este horizonte inalcanzable que es la dignidad humana y el progreso social. Muchísimas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- Dada la importancia institucional que tiene esta convocatoria, queremos aprovechar la presencia de los legisladores que nos acompañan; por eso, también vamos a pedir el saludo a todos los presentes de la señora senadora nacional Liliana Negre de Alonso.

Sra. Negre de Alonso.- Buenos días. En primer lugar, gracias señor intendente por recibir al señor presidente de la Cámara y a los señores diputados en vuestra casa.
Soy senadora nacional por la provincia de San Luis y estoy acompañando este proyecto de debate de un código que, como ustedes saben, es del año 1871. La provincia de Buenos Aires, en lo que es el Código de Comercio, tuvo una gran participación, en su momento, mucho protagonismo, así como nos recordaron los cordobeses cuando estuvimos en Córdoba, a través de Vélez Sarsfield y de Acevedo.
Cambiar la legislación de un país no es tarea de los legisladores, únicamente. En realidad, nosotros los representamos a ustedes desde cada lugar en el que nos toca estar. Lo importante son ustedes; lo importante somos cada uno de los argentinos. Nosotros nos debemos al mandato que ustedes nos dieron cuando nos votaron, y eso es lo que estamos tratando de hacer. Para ser veraces y tener coherencia con nuestros principios, que propusimos cada uno de nosotros en su lugar, al momento de la oferta electoral que ustedes eligieron, queremos cumplir ese compromiso con responsabilidad, y eso significa que debemos escuchar a los ciudadanos.
El pueblo quiere saber de qué se trata. Nosotros queremos saber qué es lo que cada uno de ustedes opina, sugiere o critica de esto que es simplemente un proyecto, no es ley; será ley, una vez que lo votemos. Creo que lo que queremos es votarlo en consonancia y con respeto a lo que piensa la mayoría del pueblo argentino. Ese es el fin que queremos lograr recorriendo nuestra querida República Argentina. Muchísimas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos a que nos ofrezca sus palabras la señora diputada nacional, Graciela Camaño.

Sra. Camaño.- Buenos días queridos comprovincianos. Hoy estamos en esta provincia, antes estuvimos en Córdoba, Tucumán, Rosario, Corrientes; estaremos en La Rioja y si Dios quiere, en San Luis.
Esta comisión bicameral que está representada por legisladores del oficialismo y de la oposición a mí me toca representar precisamente al Frente Peronista en la Cámara de Diputados de la Nación viene tratando de buscar todas las voces.
Puedo asegurarles que hasta aquí han sido muchas las voces, y sumamente fructíferas para algunos de nosotros. Han sido voces con calidad jurídica, con solvencia académica; voces que vienen a decirnos lo que piensan, lo que saben desde su formación, y que estoy segura que no habremos de desoír.
Creo que ese es el meollo de la cuestión; que todos los partidos políticos tengamos la enorme capacidad, en el ámbito de la representación de todos ustedes y de los Estados provinciales; que la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores tengan la capacidad de recepcionar lo que nos vienen diciendo.
Por lo pronto, y desde el lugar que me toca de representación, así lo habré de hacer, porque ha sido muy fructífero lo que todos los ciudadanos han venido a hacer en cada una de estas audiencias.
Esta es la expectativa que traigo a Bahía Blanca; la expectativa de escucharlos atentamente, de tomar nota de cada una de las cuestiones que nos planteen, de leer sus ponencias, de compararlas con el código, de compararlas con el anteproyecto que mandó el Ejecutivo y también con el que redactó la comisión.
En orden a eso, y al análisis concienzudo desde el punto de vista legal, habremos nosotros de ir a exponer nuestras voces a la comisión bicameral. Los mecanismos de consulta al pueblo son sumamente interesantes. También es verdad que a veces estamos dejando de lado esos mecanismos, porque en los grandes temas, en los trascendentes, el pueblo debería opinar cada vez más seguido.
Esta es una suerte de atajo que hemos encontrado, y les puedo asegurar que tiene muchísimo valor. Vamos a escucharlos. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos también para que se refiera a esta convocatoria a la señora diputada nacional María Luisa Storani.

Sra. Storani.- Buenos días a todos y a todas. Es un gusto estar nuevamente. En estos últimos quince días he estado dos veces en Bahía Blanca con varios de ustedes, en otra jornada también referida a la reforma del Código Civil que organizamos con el diputado Juan Pedro Tunessi.
Se ha dicho mucho; estamos en medio de las consultas de las audiencias públicas, hemos recorrido prácticamente todo el país. Tenemos el proyecto presentado por la presidenta de la Nación, que tiene el 90 por ciento de lo propuesto por los juristas a los cuales ella encargó el proyecto original, pero hay algunas cuestiones que tienen sus diferencias.
Nosotros estamos recogiendo, como bien se dijo acá, con mucho interés, todo lo que las organizaciones sociales están presentando, los colegios de abogados, los profesionales. Tenemos más de ochocientas ponencias en este momento para procesar. Es fundamental la opinión de ustedes, porque reformar un Código Civil tiene que ver con la construcción cotidiana de nuestra vida. Por eso es tan importante que todos tomemos parte en esto.
Nosotros, desde la Cámara de Diputados, hemos producido una legislación donde se avanzó en el reconocimiento de derechos muy importantes, como fue el matrimonio igualitario, la identidad de género, la ley de fertilización asistida. Todo esto tiene que ver con este proyecto de reforma del Código Civil que vamos a terminar de pulir la letra chica con las opiniones de ustedes para poder tener, quizás, un código de muchísimos años más, a pesar de la cantidad de intentos que hubo en años anteriores para tener un nuevo Código Civil.
Agradezco la posibilidad de poderlos escuchar; agradezco a todos que estén aquí presentes y esperemos tener una muy buena jornada. Gracias. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos también, para conocer su opinión sobre esta convocatoria, al señor diputado nacional, Carlos Miguel Kunkel.
- No se alcanzan a percibir las palabras expresadas por el orador.

Sr. Kunkel.- ... pero en mi carácter de secretario parlamentario y miembro de la conducción del Partido Justicialista a nivel nacional, lo que quiero manifestar y expresar es que seguimos con mucha atención el trabajo que está haciendo la comisión bicameral a lo largo y a lo ancho del país.
Como dijo la diputada que me precedió, el hecho de que ya se hayan registrado alrededor de ochocientas ponencias más las que se van a seguir registrando en ésta y en tres audiencias más, seguramente tendremos un panorama bastante amplio y profundo de aquellas inquietudes y aspiraciones que afectan a distintos sectores de nuestra ciudadanía. Muchas veces son cuestiones que afectan a sectores minoritarios de la misma, pero justamente este es el funcionamiento de la democracia: hay que escuchar a todos los sectores; hay que percibir todas las necesidades sectoriales o que globalmente puedan visualizarse por parte de determinados sectores, culturales, étnicos, religiosos, profesionales o de distintas actividades, y luego lograr la síntesis en el Congreso de la Nación, como corresponde, a través de la sanción y del voto de todos.
Nosotros tenemos un especial reconocimiento por el acompañamiento y el esfuerzo que están haciendo los legisladores de la Unión Cívica Radical y de otras fuerzas políticas que participan y ponen lo mejor de sí –hasta ahora lo vienen demostrando fehacientemente para que esto llegue a buen término.
Quiero remarcar el inicio y el recorrido de un camino por parte del conjunto de los argentinos, salvando y respetando los distintos matices, el acaloramiento que muchas veces provocan las discusiones o los debates por los distintos temas que nos preocupan a cada uno, sectorial o partidariamente; encontrar los hilos conductores que nos permitan construir el camino de las coincidencias en algunas cuestiones, como ésta que estamos analizando a través de esta comisión bicameral y que luego finalmente será debatida y sancionada la síntesis que se logre en el Congreso de la Nación.
Son medidas y temas que van a trascender durante mucho tiempo, mucho más de lo que dure nuestra participación en la función pública para todos los argentinos.
Les agradezco a todos la participación y espero que vayamos encontrando cada vez más temas y más hilos conductores para debatir otras problemáticas que nos afectan a todos y encontrar un camino que nos permita, salvando y manteniendo las diferencias de matices y de opiniones, lograr síntesis que los contengan en la mayor cantidad posible, en cada oportunidad. Muchísimas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- A continuación se dirige a los presentes el señor vicepresidente de la comisión bicameral, diputado Ricardo Gil Lavedra.

Sr. Gil Lavedra.- Buenos días a todos los que nos acompañan, al señor intendente que con tanta generosidad nos ha recibido, al señor presidente de la Cámara de Diputados, a los compañeros de la comisión bicameral.
Esta es una de las tantas audiencias, como se ha dicho aquí, que se vienen realizando por todo el país. Sinceramente, creo que hay que tomar cabal conciencia de que la posibilidad de modificar el Código Civil es algo que no se da todos los días.
Como ustedes saben, nuestro Código Civil se sancionó en 1869 y entró en rigor en 1871, hace 141 años. Un código que está directamente vinculado con la vida de la gente, que se ocupa desde el nacimiento hasta la muerte, las relaciones de familia, las relaciones patrimoniales, sus consecuencias jurídicas; probablemente no haya legislación que esté más vinculada con la existencia cotidiana que el Código Civil.
Seguramente, este tipo de regulaciones no son productos “ahistóricos”. Con esto quiero decir que la legislación siempre se da en contextos determinados, en situaciones históricas determinadas. Por cierto, algo que tiene que estar tan emparentado con la vida cotidiana, mucho ha cambiado la sociedad argentina desde fines del siglo XIX hasta el presente, muchísimo.
Seguramente, el propio Vélez Sarsfield que hizo una obra monumental se habría asombrado de que ese código hubiera subsistido tantos años, con reformas parciales que se han ido produciendo. Ustedes saben que el código ha tenido muchísimas modificaciones, desde la recuperación democrática se han ido sancionando progresivamente muchas normas que algunas se han mencionado aquí. Pero parece que hace tiempo también, que la sociedad argentina tiene clara cuenta de que hay que efectuar alguna modificación que recoja nuevos sentimientos, nuevas valoraciones; pasó desde hace años. En el siglo XX hubo muchos intentos para hacerlo: el proyecto de Bibiloni, el proyecto del 36, el proyecto de Jorge Joaquín Llambías. Luego, desde que comenzó la democracia, también hubo intentos desde el primer gobierno, de Raúl Alfonsín, se trató de trabajar en un proyecto que lamentablemente después fue vetado. Un proyecto que coordinó el profesor Alterini en 1998. Lamentablemente, todos frustrados.
Seguramente, estas obras son producto de una generación, y exceden en mucho el punto de vista o la visión de un gobierno, de un partido político determinado. Son obras colectivas que pertenecen a una generación entera de argentinos.
El anteproyecto que la presidenta de la República mandó revisar a un grupo de prestigiosos juristas, que a su vez conformaron luego un grupo mayor, recogió todos estos antecedentes; recogió los proyectos frustrados, muchas de las discusiones doctrinarias que vienen dándose en la Argentina en los últimos veinte años, y finalmente elaboró un anteproyecto, que elevó al Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo le dio su mirada, introduciendo algunas modificaciones y lo envió al Congreso.
Ahora es nuestro momento. Ahora es el momento del Congreso. Ahora tenemos nosotros la responsabilidad de discutir y sancionar una norma tan importante. Por eso, se ha destacado tanto en las presentaciones anteriores, hemos juzgado indispensable que un código que iba a regir en todo el país requería escuchar todas las voces. Por eso, este esfuerzo de ir a distintos sitios para escuchar las propuestas, las objeciones, las críticas, los puntos de vista; tratar de condensar, de alguna manera, una visión federal de todos los sitios acerca de normas que van a regular la convivencia de cada uno de nosotros.
Está terminando, obviamente, el ciclo, y ahora nos tocará comenzar a discutir entre nosotros cuáles son las objeciones, las propuestas, como se puede mejorar el proyecto, ejerciendo, sin lugar a dudas, lo que es una atribución y competencia propias del Congreso de la Nación.
Yo creo que el anteproyecto sobre el cual se han recibido –repito centenares de ponencias en las que se han ido reiterando y cuestionando ciertos puntos en distintos lados, tiene algunas innovaciones fundamentales. La mayor es la que recoge todo ese gran movimiento que se viene gestando después de la Segunda Guerra Mundial, en teoría se llama el “neoconstitucionalismo”, que es tratar de incorporar dentro del derecho positivo las normas constitucionales o los derechos consagrados por las normas constitucionales, lo que también se denomina la fuerza normativa de la Constitución.
Por eso van a encontrar en muchas partes del anteproyecto ciertos principios constitucionales, pero que están bajados a tierra para tratar de reglamentarlos a través de distintas normas del derecho civil, como la inviolabilidad de la persona, el principio de no discriminación, el principio de la autonomía, entre muchísimos otros.
En definitiva, se trata de buscar cuál es la mejor regulación que pueda condensar los puntos de vista de una sociedad plural, diversa, respetando las ideas de cada uno; un edificio que pueda contener a todos los argentinos.
Estoy seguro de que vamos a recibir buenas ideas de parte de ustedes. Bahía Blanca es un lugar muy importante, y esperamos con ansiedad conocer los puntos de vista y las propuestas de ustedes. Después las vamos a examinar cuidadosamente y trataremos de cumplir de la mejor manera la responsabilidad que tenemos para sancionar un código que, en definitiva, pueda servir para mejorar la calidad de vida de los argentinos. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- Finalmente, en representación de las fuerzas políticas que encaran con tanta responsabilidad esta iniciativa, habla el señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Julián Andrés Domínguez.

Sr. Domínguez.- Señor intendente de Bahía Blanca, comunidad de Bahía Blanca y de la zona, señores legisladores presentes: en primer término, venimos con la certeza de que la mejor manera de fortalecer el debate de la propia comisión es escuchar a todos y cada uno de aquellos que tengan un interés legítimo.
Venimos de debatir hasta las tres de la madrugada agradezco el extraordinario esfuerzo a los legisladores presentes el presupuesto nacional. Soy parte de la generación del bicentenario; voté por primera vez cuando tenía 18 años, en 1983. Déjenme decirles que yo soñé esta Argentina, donde diferentes expresiones políticas pudieran juntarse. Me parecía una utopía. Siento en esta circunstancial responsabilidad que como argentino la tarea más importante de todas es que lo que hagamos, lo hagamos juntos.
Yo me crié, al igual que muchos de ustedes, convencido de que lo que habían vivido nuestros padres era mejor de lo que nosotros vivíamos y de lo que íbamos a dejar a nuestros hijos. Hoy tengo el sueño de que quizás podamos dejar a nuestros hijos un país mejor que el que nosotros recibimos de nuestros padres. Eso lo hacemos entre todos.
Qué mejor manera de celebrar treinta años de democracia que desde la diversidad de miradas. Procesando lo mejor que cada uno tenga para aportar, el margen de error en la formulación de la nueva arquitectura jurídica que rija las relaciones privadas se va a reducir. Si nos escuchamos entre todos, seguramente estaremos ofreciendo a los tiempos por venir las condiciones para que los argentinos puedan vivir mejor.
Es una alegría personal, Bahía Blanca es una de las más importantes ciudades del interior de la República, con una producción propia, una historia propia, un bagaje cultural que la hace líder y referente en la región, y es un altísimo honor que un compañero de muchos años de la juventud sea su intendente. Siempre cuento que mientras él estudiaba yo militaba en política, lo conozco por su disciplina en el trabajo, en el estudio, y esa disciplina en la vida privada es la que tiene como servidor público.
Nosotros pretendemos dejar el testimonio que somos capaces de anteponer los intereses de la patria por sobre las visiones parciales. Un cambio de paradigma es que en la Argentina se hayan convocado a ciento once juristas, que según la presidenta son los más capaces o preparados para elaborar y debatir los institutos jurídicos que hoy estamos analizando, sin ningún tipo de limitación ni sectarismo. Nos corresponde a nosotros, hombres y operadores del derecho, confrontar esta propuesta con la realidad de nuestro pueblo.
Nosotros somos representantes del pueblo, y quienes más nos enriquecemos y encontramos la razón de ser de nuestra vocación, que es la política. La vocación es un llamado, que para los católicos viene de Dios, para los que no lo son, viene de la propia razón; pero uno no puede traicionar la razón primera y el llamado de la vocación de servicio. En este tiempo, el que no vive desde la política para servir a constituir los grandes acuerdos nacionales, al país no le hace bien.
Nosotros, humildemente, desde la diversidad de miradas, las diferentes experiencias históricas, estamos acá para dar testimonio de que queremos ser parte de una nueva Argentina en la que lo más importante sea lo que nosotros podamos decir, escuchar, y el desafío de sintetizar para servir de la mejor manera al conjunto del pueblo argentino.
No tengo la menor duda de que tendremos una audiencia pública con la calidad científica, técnica, académica y filosófica que Bahía Blanca ha aportado. Para nosotros es una alegría estar aquí presentes. Algunos legisladores no han podido llegar porque anoche terminamos muy tarde, y tenían que volver a sus ciudades y a Buenos Aires. Hoy a la mañana nos han dicho que por esa razón no tendrían tiempo para estar presentes. De manera particular, quiero agradecer nuevamente el esfuerzo de los legisladores que están trabajando hoy en Bahía Blanca. Espero que tengamos la mejor audiencia posible, porque eso va a enriquecer el debate y el trabajo que va a tener por delante la comisión de reforma del Código Civil. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- Hemos escuchado a las fuerzas políticas reunidas para un fin común, en este caso, una audiencia pública para la reforma, unificación y actualización de los códigos Civil y Comercial de la Nación.
Agradeciendo la presencia de las autoridades que nos han acompañado, los despedimos y damos inicio a la audiencia pública con la presencia de todos los expositores y de tantos vecinos y vecinas de Bahía Blanca que se han tomado el compromiso de participar de esta convocatoria.

Sr. .- Vamos a dar comienzo a la audiencia. Ustedes ya conocen cuales son las reglas. Todos han presentado sus ponencias por escrito, que van a quedar registradas en la comisión y estarán accesibles, vía digital. Todas las presentaciones que se han hecho luego van a formar parte no sólo del análisis de la comisión sino también del material que se tuvo en cuenta para la reforma. De modo que, posiblemente, luego serán publicadas.
En la realización de esta audiencia pública habrá hasta diez minutos por orador. Por secretaría se los irá llamando a cada uno. Les pido que tengan en cuenta el tiempo para que la audiencia resulte ordenada.
De modo que continuamos con esta audiencia luego de la que pasó a cuarto intermedio en la ciudad de Córdoba. Por secretaría se irán llamando a los oradores.

Moderador.- Tiene la palabra el señor Néstor Golluscio.

Sr. Golluscio.- Que Dios bendiga esta audiencia pública.
Vengo a expresar en nombre de la Federación Alianza Cristiana de Iglesias Evangélicas de la República Argentina ACIERA- algunos aportes referidos a la reforma de nuestro Código Civil.
Desde las comunidades evangélicas celebramos la iniciativa del Poder Ejecutivo representado por nuestra presidenta, doctora Cristina Fernández de Kirchner, de presentar la tan esperada reforma a los códigos Civil y Comercial de la Nación.
Indudablemente nuestra sociedad ha evolucionado desde su sanción, allá por el año 1871, y la realidad presenta hoy diferentes situaciones que es necesario reglamentar desde el derecho. Esta difícil tarea, es necesario realizarla, claro está, sin menospreciar aquellos principios éticos y morales que acompañaron a nuestra Nación desde su fundación, como el respeto a la dignidad humana, la valoración de la vida desde su concepción, el resguardo de la familia, y la protección de los derechos humanos, aunque aplicados en la sociedad plural y heterogénea que nos toca vivir.
Una de aquellas situaciones que ha cambiado trascendentalmente, y a la que haremos referencia en particular, es la que se presenta con el tratamiento de las iglesias y comunidades religiosas diferentes de la Iglesia Católica. Estas iglesias y comunidades que en la época de la sanción del Código eran minoritarias y escasas, aunque no por ello menos importantes, fueron multiplicándose al grado tal que en la última encuesta que desarrolló el Conicet en el año 2008, representan un alto porcentaje de la población argentina y en continuo crecimiento. Solamente los ciudadanos de creencia evangélica, alcanzaban ese año algo más del 10 por ciento de la población. Existen registrados 4.600 cultos reconocidos, de los cuales 3.600 pertenecen a la comunidad evangélica. Esto incluye a las más de quince mil iglesias evangélicas. De ellas, un 80 por ciento están representadas en ACIERA, incluidas todas las Iglesias Bautistas, los Nazarenos de los hermanos , la Neotestamentaria, Cristianos Misioneros, la Unión Evangélica, el Ejército de Salvación, la Comunidad Cristiana, la Asociación de Iglesias Cristianas Evangélicas, las comunidades evangélicas coreanas, eslavas, griegas, armenias , la Iglesia de Dios, la Asamblea de Dios, la Unión de las Asambleas de Dios, la Iglesia Cuadrangular, Visión de Futuro, Redil de Cristo, Pentecostal y Misionera, la Asociación de Dios, El Calvario, la Carismática Internacional, la Misionera Nueva Vida, la Visión Apostólica, MEDEA, la Iglesia Evangélica Filadelfia, la Congregacional de Goya, el Ministerio Eklessía, del Aposento Alto, y numerosas iglesias independientes de trasfondo evangélico, iglesias Reformadas, Menonitas y un amplísimo espectro de iglesias independientes de trasfondo pentecostal.
El extenso y abarcador proyecto de reforma, lamentablemente, ha pasado por alto esta situación. Ha mantenido invisibles en el reconocimiento y la tutela jurídica a millones de argentinos que han elegido libremente pertenecer a una religión diferente de la Iglesia Católica. Se sostiene una situación no equitativa y desigual al mantener el status de persona jurídica de carácter público a la primera y no reconocer a las demás comunidades e iglesias que fueran diferentes.
Indudablemente, esto hace sentir discriminados a millones de ciudadanos que por elegir profesar una fe diferente a la mayoritaria tienen una categoría jurídica de segunda, sintiéndose ignorados y discriminados en el ordenamiento jurídico que se propone sancionar.
En efecto, el Código Civil de Vélez Sarsfield de 1871, de principios liberales y conservadores, establecía entre las personas jurídicas la diferencia entre públicas y privadas, considerando a las primeras como aquellas que eran creadas con un objeto conveniente al pueblo; o sea que eran públicas por el tipo de interés que buscaban. Así, al referirse a las entidades religiosas, en su artículo 33, inciso 4, nombraba a la Iglesia sin especificar cuál , y en el inciso 5 nombraba a todos los establecimientos de utilidad pública, religiosos, piadosos, científicos o literarios, colegios, universidades y cualquier organización que tuviera como principal objeto el bien común, posean patrimonio propio y sean capaces de adquirir bienes, y por último que no subsistan de asignaciones del Estado.
Luego, con la reforma del año 1968, por la ley 17.711, en el gobierno militar del General Onganía, bajo la dirección del ministro Guillermo Borda, solo se mantiene como personas jurídicas de carácter público al Estado Nacional, a las provincias, a los municipios, a las entidades autárquicas y a la Iglesia Católica. Al resto de las personas jurídicas se las incluye como de carácter privado, considerando a las asociaciones y fundaciones que persigan el bien común, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y agrega al final “que obtengan autorización para funcionar”.
De esta manera, se obligó a las demás iglesias, comunidades, organizaciones o confesiones religiosas no católicas a adoptar formas asociativas extrañas a su propia naturaleza para poder gozar de personalidad jurídica. Asimismo, se las obligó a pedir autorización para funcionar y cumplir con incontables requisitos. De allí nació la necesidad de otorgar un “Fichero de Culto”.
Así llegamos al día de hoy, en que las relaciones entre el Estado y las distintas confesiones religiosas no católicas se encuentran reguladas por la ley 21.745, y sus normas complementarias, sancionada en el año 1977 –Boletín Oficial del 15 de febrero del 78 , durante uno de los períodos más oscuros de nuestra historia reciente. Inspirada por la ideología de la “Doctrina de la Seguridad Nacional” imperante en esa época, esta ley está caracterizada por una profunda desconfianza hacia el pluralismo, y la libertad y su espíritu están asociados al control de las manifestaciones religiosas.
Es imprescindible, entonces, contextualizar la sanción de la ley 21.745. Nuestro país atravesaba un momento crucial, en el que los derechos humanos eran avasallados de manera sistemática desde el Estado, y en los cimientos del paradigma reinante no había contemplación alguna hacia el disenso y la pluralidad de ideas, creencias y convicciones.
A tono con el cercenamiento de las más elementales libertades políticas y cívicas que se vivían durante esos trágicos años, las expresiones religiosas también sufrían los embates del poder dictatorial. No es desatinado, entonces, establecer cierto paralelismo entre los proyectos de exclusión social y exclusión religiosa.
Así como el proceso de concentración económica iniciado en el año 1976 ocasionó un deterioro continuo en la calidad de vida de vastos sectores de la sociedad argentina; la mencionada ley es portadora de serios obstáculos para el libre desempeño de las organizaciones religiosas. En ese sentido, es incongruente que el Estado, que ha recuperado la democracia al precio de incontables víctimas, mantenga una normativa, heredada de la dictadura, que legitima la aplicación de medidas coercitivas para el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos, y reproduce un modelo social que atenta contra la libertad de culto. Más aún, si ello representa una contradicción frente a los compromisos internacionales suscriptos por nuestro país, que gozan de rango constitucional.
Por lo expuesto, se hace evidente la necesidad de derogar la ley 21.745 en consonancia con lo establecido por la Constitución Nacional en los artículos 14 y 20, y los tratados internacionales de protección de los derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, como ser la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre artículo 3° , la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 18 , la Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 12 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 18 , y que también se garantice la igualdad religiosa en un todo de acuerdo con el artículo 16 de nuestra Carta Magna.
Al respecto, si bien se puede afirmar que existe plena libertad de culto en nuestro país, y que ésta se ha caracterizado por una larga tradición de convivencia en la diversidad, también es cierto que el actual ordenamiento jurídico nacional conserva disposiciones que violentan tal derecho, y debe ser modificado. Un simple ejemplo de lo anterior, entre muchos otros ejemplos, son los casi cuatro millones de pesos que en el año 2009 el Estado nacional le giró a la Municipalidad de Bahía Blanca para ser destinados a las obras de restauración de la Catedral Nuestra Señora de la Merced, y a la reparación del Arzobispado de Bahía Blanca, en la avenida Colón 164, de nuestra ciudad, y que bien se puede corroborar con los pliegos licitatorios correspondientes.

Moderador.- Por favor, vaya redondeando.

Sr. Golluscio.- Al decir esto, nuestras comunidades evangélicas de ninguna manera buscan el sostén económico por parte del Estado. Al respecto, se preguntaba el pensador suizo Alejandro Vinet si la religión necesita del Estado, y contestaba: “no, la religión no necesita del Estado. ¿Cómo la idea más poderosa, el principio más profundo, el más universal, el más inherente a la humanidad, la fuerza más expansiva de nuestra naturaleza, cómo será menos que el arte, que la ciencia, que la filantropía en cuanto a bastarse a sí misma sin la ayuda del poder público?
Si se nos pregunta: ¿qué queréis que sea la religión sin apoyo del Estado? Responderemos sencillamente que sea lo que pueda, que sea lo que debe llegar a ser, que viva si tiene que vivir, que muera si tiene que morir; sea lo que es o no sea.
Todas las expresiones religiosas, pertenecen en las sociedades actuales al plural y heterogéneo espacio público de la sociedad civil, y no pueden ser asimiladas al Estado ni colonizadas por él. Las religiones no son por naturaleza instituciones estatales.
En resumen, la igualdad de todos los cultos es sinónimo de libertad. Claro que, como todo derecho, tiene sus limitaciones; por ejemplo, cuando perturba los derechos de los demás o cuando atenta contra el bien o la moral públicos.
Quiero concluir con una experiencia personal. Antes de cursar mi carrera en el Seminario Internacional Teológico Bautista cursé algunas materias en la Facultad de Derecho. Mientras cursaba mi primer año, un profesor de Derecho Civil me enseñaba que solo una religión era la “oficial” en nuestro ordenamiento jurídico; las demás eran “los otros cultos”, muchas veces catalogados peyorativamente de “sectas” por algunos malintencionados.
Ante la pregunta al profesor de Derecho Civil de dónde estaban las otras iglesias no católicas en el artículo 33 del código, la respuesta fue: “no hay otras iglesias”. Claro, es que ni siquiera existían jurídicamente; no estaban reconocidas. Entonces, yo me preguntaba: ¿Estaré equivocado porque no pienso ni creo como el ordenamiento legal prefiere? Pero algo mío me decía que no, que no estaba equivocado, que el que estaba equivocado era el código que no reconocía mi derecho a la igualdad religiosa, que me consideraba como un ciudadano de segunda.
Claro, me sentía de segunda porque mi iglesia no era considerada en el Código Civil. Los pastores de mi iglesia -como también los rabinos-, no eran igual que los sacerdotes; unos tenían autorización oficial, como capellanes, para visitar hospitales, cárceles, fuerzas de seguridad o a las fuerzas armadas; los otros, necesitarían alguna autorización especial y excepcional.
Si el soldado Omar Carrasco -aquel muchacho evangélico asesinado a golpes durante el servicio militar en marzo de 1994- hubiera tenido un capellán de su misma fe, quizás se hubiera sentido más contenido espiritualmente y menos discriminado; quién sabe. Sin embargo, podemos decir con orgullo que fue el último conscripto en nuestro país, y que fue un evangélico.
Yo sabía que un día todo eso iba a cambiar. Que un gobierno democrático, pluralista e inclusivo iba a entender que no hay verdadera libertad sin igualdad. Por eso, cuando escuché hace poco a nuestra presidenta, la doctora Cristina Fernández de Kirchner, decir las mismas palabras, y al presidente de la Corte Suprema manifestar que el nuevo código debía mostrar la diversidad y el pluralismo de nuestra sociedad, pensé: “quizás, será este el tiempo en el que finalmente nuestro código será realmente equitativo y jurídicamente igualitario para todos los argentinos y argentinas, profesen la fe que profesen o que, en realidad, no profesen ninguna”.

Moderador.- Se ha excedido bastante en su tiempo.

Sr. Golluscio.- Ya concluyo.
Este no es un problema religioso; es un problema de derecho, y no puede ser ignorado por las autoridades de la Corte Suprema y los legisladores. Reconociendo la igualdad religiosa, sin lugar a dudas, vamos a consolidar la democracia. Muchas gracias.

Moderador.- Tiene la palabra el señor Jorge Mamani.
- No se encuentra presente.

Moderador.- Tiene la palabra la señora María Canzobre.
- No se alcanzan a percibir las palabras expresadas por la oradora.
Sra. Canzobre.- Como representante de Frente Joven, estoy en esta audiencia a fin de advertir sobre ciertas cuestiones en el nuevo proyecto de código. Cuestiones que generan graves ataques respecto de los derechos más esenciales y, por lo tanto, irrenunciables de la persona humana; especialmente en lo que respecta a la promoción, a la defensa y a la protección de los derechos de los niños y de las mujeres.
Como señalé, nuestra valoración acerca del proyecto del código es, en gran parte, negativa por el atropello que se da a ciertos derechos esenciales. ¿Cuáles son estos ataques? Principalmente, los ataques se van a dar en el derecho a la vida, a la identidad, a la igualdad y a la privacidad. No sólo nos debe llamar la atención y preocuparnos la clase de derechos que se están afectando sino también que esta afectación se está dando por instrumentalizar estos derechos en pos de ordenarlos a la comisión de bienes meramente políticos y económicos. Desatendemos claramente las implicancias éticas y jurídicas que obligatoriamente deben subyacer en todo orden jurídico justo.
A fin de aprovechar esta oportunidad que se nos está dando para el debate, vamos a puntualizar dos situaciones o tópicos que el proyecto del código presenta. Una es la categorización de personas que se puede leer a partir del nuevo proyecto del código, y el otro, la nueva figura llamada, bajo un eufemismo, “maternidad subrogada”.
Comenzando con el primer punto, el proyecto de reforma y actualización del código va a distinguir a las personas, según su filiación sea por naturaleza o que se haya realizado mediante técnicas de reproducción humana asistida. Como vemos, se establecen dos estatus jurídicos en función de la decisión de los adultos del modo de engendrar a sus hijos.
El sólo hecho de recurrir a nuestro sentido común nos lleva a concluir que este tópico valorativo, es decir, el modo de engendrar, es meramente arbitrario y ajeno al menor. Lo que hace, justamente, es distinguir entre dos cosas que son iguales, y como tal, contrario a principio de igualdad. Un principio que tiene amparo en tratados internacionales, en nuestro ordenamiento interno, en nuestra jurisprudencia. Lo que es más anecdótico, esto se contrapone con el propio espíritu del proyecto de reforma, ya que, si recordamos, dicho proyecto busca la constitucionalización del derecho interno, mediante la adaptación de nuestro ordenamiento a los principios contemplados en los tratados internacionales de los que nuestra Nación forma parte.
Ahora bien, estos estatus jurídicos propuestos no solamente son un nombre sino que, según de la categoría que estemos hablando, hay consecuencias diversas reguladas frente a un mismo hecho. Me explico con dos ejemplos en particular. Uno es acerca de la regulación del momento del inicio de la vida. El artículo 19 del proyecto dice que la existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer. Es decir que, a partir de lo legislado, se sostiene que aquellos individuos que han sido concebidos naturalmente son personas desde el mismo momento de la concepción, mientras que aquellos que han sido concebidos por técnicas de reproducción humana asistida son personas desde el momento de la implantación.
Ahora bien, reflexionemos sobre lo siguiente. La Academia Nacional de Medicina, en un plenario del año 2010, ha dicho que el niño por nacer científica y biológicamente es un ser humano cuya existencia comienza en el momento de la concepción. Si preguntamos a la embriología qué es la concepción, es la unión del gameto femenino con el masculino, del ovocito con el espermatozoide.
Si el proyecto acertadamente protege la vida de la persona desde su inicio cuando es engendrada naturalmente, como dice el artículo 19, deberíamos cuestionarnos acerca de cuál es el fundamento para que el legislador frente a un mismo hecho –la concepción excluya del derecho a la vida a las personas que fueron fecundadas mediante técnicas artificiales.
Sea que hablemos de una fecundación en el seno materno o mediante técnicas de reproducción asistida, sean estas últimas intracorpóreas o extracorpóreas, en todos estos casos la unión entre gametos femenino y masculino ocurre antes de la implantación; es decir que ya existe, con anterioridad a la implantación, una nueva persona, cuya vida merece, al igual que la de cualquiera de nosotros, que la respetemos.
Debemos decir que el artículo 19 hace una manipulación lingüística e ideológica. Esto radica en el hecho de que si nosotros reconocemos, como debemos, a ese embrión como una persona humana, no podríamos considerar igual a ninguno de los proyectos que hoy en día buscan la aprobación de técnicas biotecnológicas, como la manipulación de embriones, la destrucción de embriones, la comercialización de embriones, es decir, de personas humanas.
Considero una vez más una gran contradicción buscar legitimar este tipo de prácticas en tiempos donde los derechos humanos son parte de la agenda cotidiana. Frente a todos los avances que se han hecho no podemos involucionar, en este sentido. Deberíamos cuestionarnos si aquellas personas que levantan el estandarte de los derechos humanos verdaderamente lo hacen desconociendo lo que estas técnicas pretenden hacer con la persona humana.
Respecto del derecho a la identidad el otro tópico donde vemos diferencias en cuanto a la regulación, según el estatus jurídico de la persona que hablemos , debemos considerar que, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es definida, en cuanto a los niños, como aquella que comprende el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia.
Según el proyecto, los niños concebidos por las técnicas de reproducción humana asistida serán alcanzados por un régimen en el que el derecho a la identidad ni siquiera está mencionado en ninguna parte del articulado; en el que los vínculos biológicos son considerados totalmente irrelevantes; en el que conocer los orígenes biológicos es solo una circunstancia que decide el juez en casos determinados o por razones de salud; en el que no existen normas que recepten los derechos de los niños a ser oídos, y adicionar el apellido de origen, entre otras tantas restricciones.
Por todo ello, concluimos que hay un trato vejatorio y discriminador en desmedro de los niños concebidos mediante técnicas de fertilización humana asistida, quienes ven restringida toda posibilidad de averiguar algo tan elemental como es de dónde vienen.
Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que no es posible permitir este tipo de categorización de personas en la actualidad. La evolución lograda en nuestra normativa al derogar las categorías de hijos presentes en el código de Vélez Sarsfield –recordemos adulterinos, incestuosos, sacrílegos nos obliga a no involucionar respecto de este tema; más aun, cuando la distinción de unos y otros sólo responde a intereses políticos y económicos.
Por último, quería considerar el tema de lo que la reforma del código llama con el eufemismo de maternidad subrogada.

Moderador.- Por favor, vaya redondeando.

Sra. Canzobre.- Con esto me refiero simplemente, y hablando claro, a los contratos de alquiler de vientres que se buscan legitimar en el nuevo proyecto del código.
Esto implica una compleja y controversial situación en la que uno o dos comitentes acuerdan con el centro médico y una mujer gestante que por técnicas de fecundación artificial se logre el embarazo de ésta última para que geste al niño y lo entregue al comitente inmediatamente después del nacimiento.
No podemos permitir que hablen de maternidad cuando hablan de esto. No podemos permitir que la mujer sea cosificada de tal manera como un simple objeto “paridor” de chicos.
Por último, y a fin de redondear, estas fueron las consideraciones desde Frente Joven, en el marco de crítica y reflexión sobre el proyecto de reforma. Como jóvenes comprometidos con la promoción de la vida, la familia, la educación y la libertad, queremos instar a nuestros legisladores a que tomen conciencia sobre la grandeza de la misión que tienen como órgano legislativo de nuestro país.
Frente a la cantidad de problemas que hoy tenemos los argentinos, los legisladores deben percibir que la ley es una de las pocas cosas que actualmente tiene un papel importante, y a veces determinante, en la promoción de valores, porque son ustedes quienes ayudan a las generaciones futuras a orientar hacia los verdaderos valores.
Por otro lado, aguardamos que no se retroceda ni un paso más en desmedro de los derechos fundamentales e irrenunciables de la persona humana, ya que en este caso muchas de las víctimas de esta legislación proyectada ni siquiera tendrán la oportunidad de opinar acerca de las razones por las que se les niega el derecho elemental a vivir. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Diego Duprat.
- No se encuentra presente.

Moderador.- En lugar del señor Mauricio Bianchi, hablará el señor Gustavo González del Port.

Sr. González del Port.- Soy miembro del Club Andino Bahía Blanca, y junto con más de treinta clubes de todo el país nos estamos moviendo para presentar la incorporación de servidumbre personal de mero recreo.
El artículo 2.166 del proyecto, sobre servidumbre forzosa, dice: “Servidumbre forzosa. Nadie puede imponer la constitución de una servidumbre, excepto que la ley prevea expresamente la necesidad jurídica de hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa.
“Son servidumbres forzosas y reales la servidumbre de tránsito a favor de un inmueble sin comunicación suficiente con la vía pública, la de acueducto cuando resulta necesaria para la explotación económica establecida en el inmueble dominante, o para la población, y la de recibir agua extraída o degradada artificialmente de la que no resulta perjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir, es canalizada subterráneamente o en cañerías.”
Nosotros acá queremos agregar: “y las servidumbres personales que tengan por objeto el mero recreo para la realización de actividades deportivas o socio-recreativas sin fines de lucro”.
Objetivos y fundamentos.
Iniciamos esta exposición dejando en claro que el objetivo de esta incorporación es instaurar la posibilidad de promover legislación que permita el acceso a espacios naturales para el desarrollo de actividades deportivas y recreativas que se llevan a cabo básicamente en zonas de montañas, sierras, sectores de escalada y sus entornos.
Tenemos en claro que con esta incorporación al Código Civil se fomentará un derecho que requerirá, necesariamente, una legislación específica que deberá sancionarse luego de un adecuado debate con la participación de los sectores involucrados y contemplando las características de cada una de las regiones e idiosincrasia de nuestro diverso país.
Esta futura legislación deberá también contemplar las responsabilidades y compromisos que deberá asumir cada uno de los involucrados, activa y pasivamente, en el ejercicio de ese derecho de acceso y disfrute.
Teniendo en cuenta la aclaración efectuada, debe tenerse presente que esta propuesta tiene por objetivo establecer un derecho de acceso que posibilite un derecho de disfrute que, a decir de Marina Mariani de Vidal, son “...aquellos derechos reales en cuya virtud su titular puede usar y/o gozar de una cosa ajena, perpetuamente o por un tiempo determinado...” (Curso de Derechos Reales, Tomo 2, página 211).
Es cierto que el codificador fue restrictivo en el establecimiento de derechos reales limitantes del derecho de propiedad, lo que es acorde con su concepción y la predominante en la época de la sanción del Código Civil.
Tampoco escapa al análisis del proyecto en consideración que la realidad ha cambiado, y aquellas concepciones predominantes no son las del día de hoy. No se puede negar que en el transcurso de los más de 140 años entre la codificación realizada por Vélez Sarsfield y la actualidad, la utilización comunitaria de la propiedad y la necesidad social, así como el desarrollo de la valorización de las actividades deportivas y socio-recreativas, han adquirido una importancia que era impensada por el legislador en 1871.
Sin embargo, aun con su criterio restrictivo, en el propio código de Vélez Sarsfield se contemplaban las servidumbres y el uso como limitantes al derecho de propiedad, o sea que proponer una nueva modalidad de ellas no significa una innovación sustancial sino, en todo caso, una ampliación de sus condiciones.
También es cierto que existe un debate histórico sobre si exclusivamente deben catalogarse como “derechos de disfrute” el usufructo, el uso y la habitación, o se puede considerar también a las “servidumbres personales”. Lo cierto es que el redactor de nuestro Código Civil sigue el método del Esbozo de Freitas, que en su artículo 4.972 fija claramente su postura al expresar “...servidumbres personales son las que competen a una o más personas determinadas, sin inherencia a inmueble alguno que posean y aún cuando no posean inmueble alguno...”
Ya la Constitución Nacional de 1949 contemplaba el valor del derecho de disfrute, al consagrar en su artículo 37, apartado IV, inciso 7, que “...las riquezas artísticas e históricas, así como el paisaje natural, cualquiera sea su propietario, forman parte del patrimonio cultural de la Nación y estarán bajo la tutela del Estado...”
A lo largo del tiempo, diferentes proyectos de reforma del Código Civil han propuesto eliminar las servidumbres personales, pero lo cierto y concreto es que la actual reforma en tratamiento las mantiene y las precisa adecuadamente en el artículo 2.165. Incluso, establece con claridad que “...en caso de duda, la servidumbre se presume personal...”, de lo que surge indudable la posición del actual legislador sobre el debate histórico.
Siguiendo esta clara definición de lo que considera históricamente nuestro código como “servidumbres personales” y la ratificación y precisión de ese principio en el proyecto actual de reforma del Código Civil, se propone establecer, dentro del artículo sugerido de “servidumbres forzosas”, las “servidumbres personales de mero recreo” como herramienta para establecer, a través de un “derecho de acceso” la posibilidad de ejercer un “derecho de disfrute” que permita el desarrollo de actividades que en la época actual crecen y que, cuando Vélez Sarsfield realizó su gran obra, eran inimaginables. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Raúl Woscoff.

Sr. Woscoff.- Buenas tardes, señoras y señores legisladoras de la comisión bicameral, señoras y señores. Yo concurro a esta audiencia pública en representación del CALIR, el Consejo Argentino para la Libertad Religiosa.
Celebro que hoy el tema de la libertad religiosa se haya hecho visible. Mi ponencia ha seguido el lineamiento marcado en la que ya efectuara el actual presidente del CALIR, el doctor Octavio Loprete, y que seguramente los señores legisladores han escuchado en alguna otra audiencia en otro lugar del país.
Brevemente señalo que el CALIR es una organización no gubernamental conformada por un grupo de personas que nos representamos a nosotros mismos, es decir, no tenemos la representación de ninguna institución religiosa, y formamos parte, como asesores ad honorem, de la Secretaría de Cultos de la Nación desde el año 2000. Luego, en el año 2002, decidimos que era necesario continuar bregando por el tema de la libertad religiosa.
La libertad religiosa significa la posibilidad de tener una religión, no tener ninguna, mudar de ella, tener la posibilidad de ejercer los actos privados y también los públicos que están relacionados con el culto. Hoy se ha señalado bien que existe una rémora en nuestro derecho argentino, que es la ley 21.745, sancionada por la dictadura militar, y que impone un registro de cultos que va en contra de los tratados internacionales de los derechos humanos y de su pretendida constitucionalización en esta reforma.
Cabe señalar, entonces, que hay algún impacto en un tema que no ha pasado con gran visibilidad frente a los ojos de la mayor parte de nuestra sociedad, pero que bien tiene aquí una oportunidad para recuperar, en favor de la libertad de culto, esa libertad que es, en definitiva, una de las matrices de las libertades políticas.
Los que hemos tenido que defender a los perseguidos que pertenecían a diferentes confesiones en la época de la dictadura, sabemos lo que significa claramente hablar de libertad de culto.
Recientemente, el doctor Ricardo Lorenzetti, en su última visita a Bahía Blanca, nos manifestó que, en parte, la tarea ya estaba realizada, y restaba a los señores legisladores tomar en consideración y ponderar adecuadamente cada uno de los temas que la sociedad civil habrá de plantear. Este es uno de ellos; no para legislar extensamente en el Código Civil todo lo que tiene que ver con la libertad de culto, pero sí para introducir una piedra de toque, un cambio angular y de paradigma que permita, a partir de ahora, la ansiada derogación de la ley.
Me voy a referir a cada uno de los artículos que merecerían la modificación y la atención de los señores legisladores. El artículo 148 del proyecto no incluye entre las personas jurídicas de derecho privado a las iglesias y congregaciones religiosas. Es por ello que debe hacerlo, sin necesidad de legislar más allá de eso, pero reconociendo jurídicamente la existencia de la persona, como corresponde; en este caso, de las iglesias y comunidades religiosas.
Cuando Vélez Sarsfield, en el año 1869, realiza su trabajo legislativo no existían más que dos cultos, el católico y los pastores protestantes, en minoría. Pero la diversidad, de la que tanto hemos escuchado hoy hablar, está imponiendo la necesidad de su reconocimiento.
El artículo 168 genera una excesiva intromisión del poder estatal en el reconocimiento de las asociaciones civiles, que va en desmedro de la autonomía de muchas de ellas y, especialmente, de las congregaciones religiosas, sin perjuicio de reconocer, en cuanto a su objeto, la identidad religiosa como parte de ella.
En el Libro II del proyecto de reforma del código, en el artículo 595, el CALIR se ha propuesto incluir el reconocimiento expreso, conforme a los tratados internacionales y de derechos humanos, de la identidad religiosa del adoptado.
En el Libro III, en el artículo 744, meritoriamente se recoge el tema de la inembargabilidad de los bienes que corresponden al culto, pero con una impresión y un error que pueden generar consecuencias. Nuevamente se hace referencia a las iglesias reconocidas por el Estado, y volvemos a remitirnos al sistema del fichaje de la ley 21.745. Por eso, la propuesta del CALIR, sobre este punto, pretende señalar claramente que quedan fuera de la garantía común del artículo anterior aquellos templos, lugares de culto, dependencias, objetos sagrados y destinados al culto, de manera de no tener la limitación ni la referencia obligada que correspondería a las religiones reconocidas por el Estado.
En este punto, quiero señalar dos cosas. Primero, que hay leyes provinciales –como se sabe , códigos del rito, que han incorporado la inembargabilidad de algunos de estos bienes. Sin embargo, lamentamos que no haya habido uniformidad en la legislación provincial; es esta la oportunidad para que la legislación de fondo los recepte como tales.
Señalo a los señores legisladores, muchos de ellos con experiencia inicial en su legislación local, que van a encontrar allí –en las normas locales alguna precisión en materia tributaria que resulta sumamente útil para definir el alcance de aquellos bienes que están afectados por esta inembargabilidad. Concretamente, me refiero a la expresión “dependencias” vinculadas con el culto.
En el Libro V, en materia de derecho sucesorio, el artículo 2.482 establece una incapacidad sucesoria que hoy registra nuestro código, pero que estaba limitada obviamente a los sacerdotes católicos y pastores protestantes. Es menester, entonces, la extensión de esa figura; pero el texto incurre en un error al extender la apreciación que hace de los ministros del culto de cualquier religión e indica también a los conductores o líderes de sectas. Esta expresión, que es imprecisa y ajena a la terminología jurídica, puede servir para estigmatizar, lamentablemente, a grupos religiosos minoritarios.
En esta apretada síntesis he marcado cuáles son, desde nuestro modo de ver, las necesidades que el Código Civil, que se está reformando, debe receptar definitivamente respecto de puntos claves, que permitan hacer realidad la diversidad que se ha proclamado.
La legislación contenida en el Código Civil es desactualizada. Vélez Sarsfield, como todos los juristas de su época, era un profundo conocedor de una materia hoy poco conocida en el ámbito del derecho, que es el derecho eclesiástico. Fuera de su ciclópea labor como jurista en el marco del Código Civil, su tratado justamente dedicado al derecho eclesiástico es uno de los más ponderados.
Ha llegado la hora de hacer realidad la diversidad. No hay que dejar pasar esta oportunidad. Sin perjuicio de ello, debemos reconocer el escaso tiempo que tendrá la comisión para culminar con las reuniones de las distintas audiencias públicas hasta el 9 de noviembre y elaborar su despacho. Veremos si en este año legislativo tendremos o no la sanción del código.
Por todo ello, en nombre del CALIR, a quien represento en esta audiencia pública, agradezco la atención de los señores legisladores y de todos ustedes. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra la señora Natalia Florido.

Sra. Florido.- Bienvenidos a mi ciudad. Yo voy a hablar del tema de la adopción.
No es sencillo hablar de un tema tan sensible como la adopción en diez minutos o en veinte carillas. Sin embargo, lo que parece una queja quiero que se convierta en un agradecimiento a esta comisión que les da, a través de mi persona, la posibilidad de expresarse a miles de padres, niños y actores centrales, en esta temática a la que vemos en un momento inmejorable para debatirla y llevarla, entre todos, al lugar que se merece.
A la adopción se la puede abordar desde muchísimos puntos. En este caso, lo vamos a hacer desde un lado positivo, sin dejar de ver las cuestiones que durante estos años los padres y los especialistas han señalado no perder de vista, como el tráfico de órganos, la pornografía y prostitución infantil, explotaciones laborales, entre otras.
Necesitamos un mayor control del Estado para que todos los pasos que tiene el proceso de adopción sean respetados y llevados delante de forma transparente.
Dejo para los especialistas las cuestiones más técnicas, por llamarlas de alguna manera. Sin embargo, como una persona común que abraza la temática, por un hecho tan gratificante como es haber sido adoptada, les propongo que nos acompañen en esta hermosa misión de dar visibilidad a los que muchos años estuvieron invisibles.
El avance, en estos últimos años, en derechos como el matrimonio igualitario, la Asignación Universal por Hijo son logros que, sin duda, nuestros hijos nos agradecerán, porque dejan bien claro el crecimiento que hemos tenido como sociedad. Sin embargo, la adopción es un tema que aún nos falta sumar a esta lista de noticias positivas. Debemos avanzar rápidamente para mejorar la calidad de vida de miles de niños y futuros papás que durante años han esperado.
Si tomamos el ejemplo de la provincia de Buenos Aires, veremos que recientemente se ha propuesto modificar la ley de adopción, y la ley de promoción y protección de los derechos de los niños.
Dichos proyectos de reforma proponen una serie de procedimientos para determinar si los menores se encuentran o no en “estado de adaptabilidad”, al tiempo que reduce a sólo tres semanas el otorgamiento de una guarda provisoria, paso anterior a la adopción definitiva.
Asimismo, buscan "cubrir el vacío legal existente e instituir una normativa que delimite y regule específicamente el procedimiento de adopción, en todas sus etapas."
El objetivo fundamental es tratar de agilizar la resolución de la situación de los niños en riesgo y abandono para resolver, en caso de resultar imposible su reinserción en su núcleo familiar biológico, de forma rápida la declaración sobre su estado de adaptabilidad.
Se busca que los funcionarios administrativos y judiciales tengan plazos determinados para resolver estas situaciones a fin de proteger, de una manera efectiva, el interés superior del niño, como lo ordena toda la legislación nacional e internacional.
El proyecto dispone que el magistrado que se haga cargo del procedimiento -un juez de Familia, del domicilio donde el niño resida deberá estudiar el estado de adaptabilidad del menor, y para ello tendrá que identificar a padres, tutores o familiares, y realizar estudios psicosociológicos.
También se pretende otorgar mayores facultades a los servicios locales de protección de derechos para permitir a los municipios desburocratizar su actuación y que puedan acudir en forma directa a la Justicia en busca de una solución ante situaciones de vulneración de derechos.
Sobre los servicios locales, que están integrados por médicos, asistentes sociales, psicólogos –quienes intervienen en representación del Estado para asistir a los chicos , el diputado Iván Budassi resaltó: Es imprescindible que la ley le dé a las guardas institucionales rango de ley y que sean los servicios locales los que defiendan los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Estos profesionales son quienes están en la trinchera, en el barrio, en contacto directo con cada problemática, y son quienes pueden pedir en forma directa la actuación judicial para comenzar con la medida de abrigo al ver una situación de vulneración de derechos. Asimismo se incluye la posibilidad de la entrega voluntaria como los progenitores decidan entregarlo en adopción, aun durante el embarazo.
En definitiva, lo que se busca con estas reformas es terminar con la situación de los niños, niñas y adolescentes que están invisibles, bajo las figuras de abrigo, familias sustitutas, hogares, ONGs, guardas o cualquier otro nombre que se le dé a la institución, que no es más que un modo de enmascararlas, reproduciendo un esquema administrativo paternalista.
En la provincia existen 17.601 familias inscriptas como adoptantes y más de 5.000 chicos institucionalizados. Entonces, les pregunto: ¿por qué es buena la adopción? Si no existiera la adopción, ¿qué sería de la vida de miles y miles de niños abandonados, abusados y maltratados? Tendrían que quedarse años y años en hogares públicos sin la posibilidad de encontrar unos nuevos padres y un hogar. ¿Hay algo que pueda reemplazar a unos padres o a un hogar?
Un niño adoptado es un hijo deseado y amado, porque los padres que adoptan un hijo deben pasar por un largo proceso psicológico, psiquiátrico, médico, cursos, visitas, entrevistas. La adopción es un acto de amor y un tema muy importante y sensible, y no se puede estigmatizar.
La necesidad de establecer plazos se debe a que hay casos de niños, niñas y adolescentes que ingresan en programas pensados para contención temporaria y permanecen por tiempo indefinido junto a familias con las que crean vínculos muy distintos a los pensados por el sistema. Se está trabajando fuertemente para que ningún chico esté sin familia.
La ley establece como objetivo principal el interés superior del niño, eje y centro de cualquier actuación administrativa y judicial. Todos nosotros somos la herramienta del cambio, los encargados de dirigirnos hacia una nueva ley de adopción, o a una modificación de la ya existente, que no solo legisle para los postulantes a adoptar sino lo más importante: que legisle para los niños, que, institucionalizados o no, necesitan crecer y desarrollarse saludablemente.
Si se tomara conciencia de que todos los niños son nuestros hijos, no les permitiríamos pasar su vida institucionalizados, sin una familia propia. Esos niños y adolescentes no tienen ni voz ni voto; solo esperan que los adultos velemos por su interés superior (artículo 3º de la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños).
Los que estamos inmersos en esta temática -por experiencia personal, por trabajar a diario en esto o por estar a la espera- somos quienes tenemos la obligación de representarlos, acercándonos a la realidad cotidiana de esos niños sin familia. La infancia desvalida de nuestro país necesita una ley de adopción eficaz, que sea un ejemplo en Latinoamérica y en el mundo.
Los invito a que nos acompañen en esta tarea tan reconfortante y les dejo una frase conocida pero que está hecha a medida para la ocasión: “El que sueña solo, solo sueña; el que sueña con otros, hace la historia”. Y estoy segura –confío en ustedes de que así será. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos al señor Guillermo Andrés Marcos.

Sr. Marcos.- Buenas tardes. Muchas gracias por la invitación. Yo soy profesor adjunto de la Cátedra de Derecho Societario del Departamento de Derecho. Me voy a referir brevemente a uno de los aspectos que me parecen más interesantes de la reforma de la ley de sociedades, que es el relativo a la sociedad unipersonal.
Muchas veces las leyes modifican aspectos reglamentarios de los sistemas, aspectos coyunturales; hay veces que las leyes simplemente aggiornan lo que ya está vigente. Pero hay otras veces en que las leyes modifican aspectos sustantivos de los sistemas: modifican los principios; modifican las normas basales; modifican lo que nosotros llamamos el orden público. Este es el caso en el que la reforma a la ley de sociedades en lo que respecta a la sociedad unipersonal afecta principios tales como “el patrimonio es la prenda común de los acreedores”, principio basal del sistema privado, principio sustantivo de nuestro derecho civil, y hasta ahora, de nuestro derecho comercial. Afecta el principio de que el patrimonio es único e indivisible, como desprendimiento de la personalidad las personas no pueden tener más de un nombre, más de un domicilio, así como tampoco pueden tener más de un patrimonio , y afecta finalmente el principio de que la sociedad es un contrato. Si esto es así, este proyecto de consagrar la sociedad unipersonal quiebra, afecta, impacta decisivamente en estos principios.
Cuando se modifican aspectos reglamentarios de las leyes, la discusión es una discusión técnico jurídica. Cuando se afectan principios, la discusión no es solamente técnico jurídica. Cuando se afectan principios, la discusión a veces es política, a veces es ideológica, a veces es económica. En fin, la discusión es otra absolutamente distinta. Y yo creo que este es el caso.
La sociedad unipersonal es una novedad en nuestro sistema. Entiendo –y adelanto que estoy a favor de la reforma en este aspecto- que el proyecto no hecho más que receptar la realidad. La realidad nos indicaba que las personas debían recurrir a subterfugios para poder componer un patrimonio de afectación separado para determinados emprendimientos. La ley decía todo lo contrario: establecía obligatoriamente que se trataba de un contrato plurilateral.
La jurisprudencia decía exactamente lo mismo, y las sanciones eran severísimas. Si una sociedad quedaba reducida a un solo miembro, corría riesgo de disolución. La Inspección General de Justicia, en un precedente muy sonado, rechazó la constitución de una sociedad donde un socio tenía el 99 por ciento y el otro el 1 por ciento sosteniendo que en realidad era una falsía y que se afectaba la pluralidad. La Cámara Nacional de Comercio confirmó esta postura en Fracchia Raymond. Pero la realidad iba quebrando permanentemente esos diques. Y si nos rechazaban una sociedad de 1 y 99 por ciento, hacíamos una de 2 y 98, o de 5 y 95, porque la realidad pasaba por otro lado. La realidad pasaba por la necesidad, fundamentalmente del pequeño empresario, de tener un instrumento que le diera seguridad jurídica a la hora de comerciar y que solamente pudiera poner en riesgo la empresa y no sus bienes personales.
Desde ese punto de vista, el proyecto no ha hecho más que receptar la realidad. Y esta realidad es la que dice que los más favorecidos van a ser, en mi opinión, los miniproyectos, los proyectos más modestos, los proyectos más económicos.
Por otra parte –esto es información actualizada , el derecho comparado nos muestra que hoy tienen sociedad unipersonal Costa Rica, Panamá, El Salvador, Dinamarca, Perú, Francia, Bélgica, Holanda, Japón, Alemania, Luxemburgo, España, Inglaterra, Italia, Paraguay, Portugal, Chile, Brasil y Uruguay. ¿Podemos los argentinos quedar fuera de este contexto normativo internacional, donde esta modernidad ha sido receptada por los países más avanzados del mundo?
Si estamos de acuerdo en esto, la segunda cuestión a tratar es: modificamos los principios, ¿cómo lo hacemos? Un sector calificadísimo de la doctrina societaria sostiene que la regulación de la sociedad unipersonal debe serlo a través de sistemas separados. No debe serlo dentro del sistema societario porque eso sería inmiscuir en la legislación societaria un elemento extraño, porque esta legislación está preparada solamente para el contrato plurilateral de organización.
En este sector se enrola Ricardo Nissen, uno de los más calificados societaristas de la Argentina. Desde otro punto de vista se ha dicho: “No, en realidad el sistema societario ha resistido una serie innumerable de pruebas a través de años de doctrina y de jurisprudencia, donde las deficiencias de la legislación han sido emparchadas por el pretorio, han sido sugeridas por la doctrina; este sistema está realmente a prueba de las contiendas y el sistema societario es el que mejor va a recibir esta cuestión”. El proyecto se ha inclinado por esta segunda posición y ha decidido incluir a la sociedad unipersonal dentro de la ley 19.550 porque, como ustedes saben, el proyecto ha decidido mantener separados determinados regímenes, como la ley de concursos o la ley de sociedades, y no incluirlas dentro del sistema general del Código. Ellos los llaman sistemas normativos autosuficientes. También compartimos eso.
También es razonable que la forma que va a tener en el proyecto esta sociedad unipersonal va a ser la de sociedad anónima. Nos parece el sistema más moderno y más apropiado. Y también una serie de normas que imponen seguridades para los terceros que contratan con la sociedad unipersonal. Entre ellos, tal vez nos parece excesiva la fiscalización estatal permanente; se incluye a las sociedades unipersonales dentro del artículo 299, que son esas sociedades que están sometidas a fiscalización estatal y que están obligadas a tener un consejo de fiscalización plural. No nos parece razonable que un pequeño empresario una persona que tiene un almacén o un quiosco tenga que tener una sindicatura plural como sistema de control; nos parece excesivo. El resto del sistema, a nosotros nos parece que funciona muy bien.
Dos acotaciones más acerca de la reforma a la ley de sociedades. Estamos de acuerdo con la reforma al artículo 30. El artículo 30 decía que las sociedades por acciones solamente podían formar parte de sociedades por acciones. Era una norma que costaba sostenerla en la argumentación, pero el problema más grave de esta norma era que era el obstáculo más grande que teníamos para la unificación de la legislación societaria en el Mercosur. Ninguno de los países del Mercosur tiene un artículo 30, y cuando se ha querido hacer –como se hizo en la Comunidad Económica Europea la “Societas europaea”, que es un estatuto de sociedad anónima que rige en todos los países de la Comunidad, nuestro obstáculo siempre era el artículo 30. Yo creo que eso es plausible desde todo punto de vista.
Dos últimas observaciones. Estábamos muy de acuerdo con la propuesta del proyecto en cuanto a la modernización relativa a los libros de comercio. La verdad que nos parecía que era un sistema que aggiornaba a los tiempos modernos el sistema de llevado de libros, el sistema de comunicación, el sistema de publicación del domicilio, y fundamentalmente nos permitía tener información on line de los registros públicos. En realidad, la finalidad de los registros públicos es la publicidad, y hoy todos sabemos la burocracia que uno tiene que cumplir para obtener algún tipo de información del Registro Público de Comercio, especialmente la Inspección General de Justicia o la Dirección Provincial de Personas Jurídicas. La verdad que esta norma era un avance y es de lamentar que el Poder Ejecutivo no haya compartido esta mejora.

Moderador.- Le pido que vaya concluyendo, por favor.

Sr. Marcos.- De acuerdo.
La última observación es la siguiente. El proyecto modificaba el artículo 54 de la ley de sociedades, que –como ustedes saben consagra la inoponibilidad de la persona jurídica, y el artículo 54 generaba un grave problema respecto de los derechos de los terceros que habían adquirido bienes que luego eran objeto de la inoponibilidad. El proyecto se define por una de las posiciones y sostiene que es menester resguardar los derechos de terceros. Es de lamentar que el Poder Ejecutivo haya también vetado esta propuesta.
Nada más. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos al señor Aníbal Sicardi.

Sr. Sicardi.- Me presento: mi nombre es Aníbal Sicardi, soy pastor de la Iglesia Metodista Central de la Ciudad, en la calle Belgrano al 300. Menciono que la Iglesia Metodista aquí en Bahía Blanca, entre las diversas responsabilidades cívicas que tiene se encuentra la de ser integrante de la Comisión Asesora de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Universidad del Sur, y que estamos allí no por haberlo reclamado sino por solicitud de la misma Universidad Nacional del Sur.
Esta orientación, para dar algunos aspectos de la comunidad religiosa a la que pertenezco, es porque nuestra primera afirmación en esta tarde es que las iglesias evangélicas tienen una larga y comprometida participación en la vida espiritual e institucional del país desde los inicios de la gesta patria. Citamos: en la Asamblea de 1813 se reconoció jurídicamente a los cultos distintos del Católico Romano. En esa ocasión 1813 se estableció la libertad de su funcionamiento en forma privada y en lengua extranjera. Aun cuando la habilitación de sus prácticas fue muy restringida, ese hecho demuestra que la pluralidad religiosa se encontraba en entonces y reconocía en los inicios de la Nación.
Posteriormente se permitió la construcción de templos propios y la legitimidad del acompañamiento a los fieles más allá de los predios específicos dedicados al culto. En 1853 la Constitución Nacional estableció la libertad de cultos. El avance en la legislación nacional demostraba el espíritu inclusivo de la ciudadanía argentina, dentro del cual se hallaban las distintas expresiones religiosas ancladas en la vida social nacional.
En esa línea de conquistas legalizadas se encuentran la promulgación de la ley de matrimonio civil, que afirma la autoridad del Estado como única instancia para legalizar casamientos; la ley de Registro Civil, por medio de la cual el Estado toma a su cargo el control de los nacimientos y defunciones, y la de Educación Laica, donde se establece la responsabilidad del Estado sobre la educación.
Menciono: en todas esas instancias, los evangélicos –especialmente aquellas iglesias que actualmente se encuentran en la Federación Argentina de Iglesias Evangélicas (FAIE), fundada en 1938- fueron activos en defensa del rol del Estado en su ejercicio de gobernar para todo el país y no para algún sector en especial.
Nadie puede ignorar que las iglesias evangélicas se vieron favorecidas en esos avances legislativos. Sin embargo, es necesario notar que ese beneficio sectorial no fue la motivación principal de la participación evangélica, sino la profunda convicción de conformar una sociedad pluralista dentro del sistema democrático en consonancia con el ejercicio pleno de la libertad del ser humano.
Esos avances se contraponen a otras legislaciones que refuerzan la tendencia discriminatoria y de exclusividad de un sector; entre ellas, la existencia de cierto articulado del Código Civil que establece vínculos más estrechos entre Estado e Iglesia Católica Romana. En ese punto corresponde mencionar el uso del lenguaje discriminatorio. En la versión original del Código, a la Iglesia Católica Romana se la llama simplemente “la Iglesia”, propiciando su reconocimiento como persona pública, aun cuando se reconozca la existencia de otras entidades religiosas.
Esa situación se reforzó en la reforma introducida por el gobierno de facto presidido por Juan Carlos Onganía, que en 1968 modifica el Código Civil especificando que la Iglesia Católica Romana es una persona pública, desvalorizando o desconociendo la existencia de otras iglesias o entidades religiosas.
Posteriormente, la dictadura cívico militar instalada el 24 de marzo de 1976 impuso la restrictiva legislación que creó el “Fichero de Culto no católico” -ley 21.745, que se ha citado en esta tarde. Nuevamente, la adjetivación “no católico” de por sí señala el aspecto discriminador y controlador de esa ley.
Desafortunadamente, hoy sigue vigente con el nuevo nombre de “Registro de Cultos”. De allí nuestro reclamo por la eliminación de esa legislación que contiene sentido persecutorio, como fue la legislación de esa época. Es imprescindible que se contemple la particularidad de las iglesias y comunidades religiosas que no pueden asimilarse simplemente a otras personas jurídicas del derecho privado.
Esta es una reflexión no planteada, que es imprescindible discutir por su valor de examen y adecuación de una realidad ciudadana a la que debe identificarse claramente su rol en la sociedad. En sí mismo, lo que estamos haciendo en la mayoría de los países es estar trabajando sobre lo que se ha percibido que es la Iglesia Cristiana a través de los siglos, y hay que revisar verdaderamente los errores como las virtudes de esa apreciación, pero no se puede dar por sentado en la discusión de un régimen cada vez más democrático.
Una plena libertad e igualdad religiosa solo será posible en la medida en que el Estado se diferencie de cualquier credo o confesión religiosa en particular y reconozca la pluralidad que vive nuestro país.
Por ello pedimos que se modifique el particular estatus que privilegia al catolicismo romano y lo une al ámbito estatal, que en el nuevo Código persiste en el artículo 146 inciso c).
Debe estar claro: para nada reclamamos privilegios o excepcionalidades sobre lo que marca la ley y el bien común. Lo que afirmamos y defendemos es el cuidado por las identidades particulares y la libertad de conciencia y asociación. No reclamamos por un sector. Reclamamos por el ejercicio de aquellos que vivimos en esta sociedad.
Por lo tanto, proponemos un artículo que reconozca específicamente estos derechos, que luego deberán ser reglamentados u objetos de una legislación complementaria. Reconocer ese derecho para todas las iglesias y entidades religiosas hará más visible lo contradictorio de mantener para la Iglesia Católica Romana un estatuto jurídico diferenciado y considerarla como persona pública.

Moderador.- Le pido que vaya concluyendo, por favor.

Sr. Sicardi.- De allí es que nosotros entendemos -estas iglesias que pertenecemos y que somos integrantes de la Federación Argentina de Iglesias Evangélicas- la necesidad de hacer una revisión en el Código, y sobre todo generalmente en examinar nosotros mismos los prejuicios que tenemos sobre la identidad de las iglesias en la sociedad. Para nosotros, somos una entidad más en la sociedad, que lucha por un mundo mejor y que para nada creemos que las desgracias que podemos padecer de distintas maneras hoy sean producto del Creador, sino que son producto de los seres humanos, que debemos tomar como instancia la bandera de un mundo mucho mejor. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos a hacer uso de la palabra a la señora Carolina Recalde.

Sra. Recalde.- A los señores senadores y diputados integrantes de la Comisión Bicameral para la Reforma, Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y a todos los presentes: mi nombre es Carolina Recalde y represento al Movimiento de Ayuda a Matrimonios adoptantes de Bahía Blanca, entidad de bien público que data desde el 4 de mayo de 1985, cuyos objetivos principales son fomentar la adopción legal y sin límite de edad, y brindar un espacio para llevar a cabo el intercambio de experiencias, vivencias e información entre los pretensos adoptantes y los padres que ya han adoptado.
Nos presentamos aquí para adherir, suscribir y exponer la ponencia perteneciente a www.serfamiliaporadopcion.org que fuera expuesta en la audiencia pública de La Plata el pasado 10 de septiembre. Agradecemos la posibilidad que estas audiencias nos brindan para poder expresar nuestras inquietudes en las distintas temáticas que este proyecto del nuevo Código Civil y Comercial propone.
En nuestro caso, venimos a exponer sobre adopción. Como secretaria del Movimiento de Ayuda a Matrimonios Adoptantes de Bahía Blanca formé, hace menos de dos meses, mi familia a través de la adopción, y trabajo activamente en la temática desde hace años, colaborando en el proyecto de ley presentado por el diputado Marcelo Feliú, disertando en diferentes jornadas, escribiendo sobre adopción y escuela en las Revistas de Editorial Ediba y fomentando este tema en forma permanente.
Hemos analizado el proyecto en lo atinente a la adopción y consideramos que es favorable respecto de los niños que esperan se defina su situación familiar. Fija plazos para todas las instancias, establece las pautas para los distintos momentos que abarca el proceso de adopción declaración judicial de la situación de adoptabilidad, guarda con fines de adopción, juicio de adopción-, determina la intervención de los Servicios Locales, quienes conocen a los chicos, y el Registro Único de Adopción, que evalúa y conoce a los pretensos para acompañar al juez en la elección de la mejor familia para el niño al que se le tenga que buscar una. Esto, por mencionar algunos de los puntos que nos parecen positivos.
Pasaremos ahora a citar los que a nuestra mirada nos parece se deberían reconsiderar. “Libro II, Título VI, Adopción. Capítulo 1: Disposiciones Generales. Artículo 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por una pareja de convivientes o por una persona sola. Todo adoptante debe ser por lo menos DIECISÉIS (16) años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.”
En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad. No nos queda en claro este artículo. Si muere el o los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, ¿ese niño saldrá en adopción nuevamente sin buscar en la familia adoptiva ampliada para que pueda seguir inserto en ella, ya que es “su” familia?
“Capítulo 2: Declaración judicial de la situación de adoptabilidad. Artículo 607.- b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida solo si se produce después de los CUARENTA Y CINCO (45) días de producido el nacimiento.” Este artículo nos ha generado muchísimas preguntas, que esperamos puedan tomarse en cuenta. ¿Está previsto a dónde recurrirán estas mamás en conflicto con su maternidad antes y durante esos 45 días? ¿Se puede pensar que en esos 45 días una mujer que se encuentra en conflicto con su maternidad podrá ejercer el rol de madre? ¿Quiénes contendrán a esa mujer que ha tomado esa decisión? ¿Se separará al niño de su progenitora hasta que a los 45 días ella exprese en sede judicial su voluntad de darlo en adopción? ¿Quiénes asegurarán la protección de ese niño durante ese lapso?
Para que estas preguntas tengan respuesta consideramos que se deberían crear servicios a los que puedan acudir las mujeres en conflicto con su maternidad. En el día de hoy no existe en casi todo el país un lugar estatal de contención, apoyo, información y respeto por lo que esta mamá pueda decidir, decisión trabajada y acompañada por el equipo interdisciplinario que corresponda. Nos parece muy importante que se brinde este servicio.
“Capítulo 3: Guarda con fines de adopción. Artículo 611.- Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño. La trasgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco o afectivo entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño. Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.”
En esta parte del texto que dice “que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco o afectivo entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño”, preguntamos: ¿cómo se comprobará rigurosamente la existencia “previa” de un vínculo afectivo del o de los progenitores con los guardadores?, sobre todo en los casos en que los guardadores tengan a la criatura desde bebé, que es lo que ocurre en la gran mayoría de las situaciones.
Sobre esta otra parte de lo redactado que dice “Ni la guarda de hecho ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción”, pregunto: suponiendo que se comprobó fehaciente y exhaustivamente el vínculo de parentesco o afectivo y en nombre del interés superior del niño no se decide su separación de los guardadores, ¿bajo qué figura legal quedarán esos chicos con esta familia guardadora? ¿Podría ser la tutoría, habilitando así una futura adopción si nos atenemos a lo que dice el artículo 606 de este proyecto?
En resumen, ¿cómo se solucionarán los casos de las guardas que se dan porque los progenitores eligen a los guardadores y luego de meses o años se presentan en un juzgado a intentar legalizar esa guarda mediante una adopción? Nos preocupa que no se obture definitivamente esta posibilidad. El artículo 611 pareciera quedarse a medio camino en esta prohibición al reconocerlas en dos posibles situaciones: vínculo afectivo o de parentesco, sin determinar el modo en que se evaluará la existencia de ese vínculo afectivo o de parentesco ni tampoco establecer la figura legal bajo la cual esos niños crecerán con esos guardadores de hecho.
Por otra parte, sabiendo que en un gran porcentaje de estos casos actúan intermediarios, cobrando por sus servicios relacionar a una progenitora con quien busca un niño, pedimos poner en consideración en el ámbito que corresponda la penalización de dicha actividad bajo el nombre de “adopción”, cosa que no es; encubre el lucro por la compraventa de seres humanos.
“Artículo 606.- Adopción por tutor. El tutor solo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela”. Como decíamos respecto del artículo 611, ¿no se debería fijar la figura legal bajo la cual los niños puedan quedar con sus guardadores en caso de comprobarse vínculo afectivo o de parentesco con sus progenitores? ¿No debería quedar excluida la tutoría atento que habilitaría la posterior adopción de los niños de acuerdo al presente artículo?
“Artículo 613.- Elección del guardador e intervención del organismo administrativo. El juez que declaró la situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea. Para la selección y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes, su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación, sus motivaciones y expectativas frente a la adopción, el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente. El juez debe citar al niño, niña o adolescente, cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.”
Si bien nos parece de una gran importancia que en la búsqueda de la mejor familia para un niño intervengan la autoridad administrativa que conoce al niño, ya que estuvo en contacto con él y su historia, el Registro que ha tomado la inscripción de los pretensos, el juez de familia y el niño, nos preguntamos: ¿cuentan con los recursos humanos y económicos necesarios y suficientes para poder cumplir con los tiempos que estipula la ley? Pensando en la mejor familia, creemos que deberían arbitrarse los medios para que desde el Estado se forme, acompañe y contenga tanto a los pretensos como a las familias recientemente formadas por adopción.
“Sección 4ª: Adopción de integración. Artículo 630...

Moderador.- Le pido que vaya concluyendo, por favor.

Sra. Recalde.- Sí.
“Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.”
“Artículo 631.- Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante: a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena. Las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado; b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen, se aplica lo dispuesto en el artículo 621.”
“Artículo 632.- Reglas aplicables. Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de integración se rige por las siguientes reglas: a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas; b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes; c) no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho; d) no exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad; e) no exige previa guarda con fines de adopción.”
Si bien entendemos que quizás no es algo que corresponda legislarse a través de este proyecto, no podemos dejar de mencionar la posibilidad de supresión de identidad que puede darse dentro de la adopción de integración, tal como hoy está sucediendo con la figura de adopción del hijo del cónyuge de la ley 24.779. Nos referimos a cuando un hombre reconoce a un niño como fruto de una falsa relación extramatrimonial y con el tiempo la esposa lo adopta. ¿No hay modo de que se deba hacer una comprobación de la identidad real de ese niño? ¿Con qué herramientas cuenta el juez, si el caso hace sospechar de una sustitución de identidad, para comprobarlo?
Y como última inquietud: ¿cómo esta reforma alcanzará a los niños que hoy viven institucionalizados hace años? Esperamos que no se olviden de ellos.
Muchas gracias. Laura Rubio, Laura Salvador de www.serfamiliaporadopción.org, Carolina Recalde del Movimiento de Ayuda a Matrimonios Adoptantes de Bahía Blanca. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Rodrigo Zeballos Bilbao.

Sr. Zeballos Bilbao.- Buenas tardes. El objeto de la presente ponencia en principio es celebrar la autonomía del derecho internacional privado a través de las nuevas normas que aparecen en el Título VI, Capítulo 4 del proyecto en análisis.
Más allá de lo auspicioso de la regulación, hay muchas observaciones para realizar. Yo en particular quiero detenerme en la ponderación del derecho extranjero. Ese es el tópico que voy a analizar. Me parece de trascendencia y es una oportunidad de mejorar el ordenamiento vigente actual.
Como ustedes saben, el derecho internacional privado siempre tiene una relación jurídica internacional, y esta relación tiene un elemento ostensible u oculto que hay que discernir. Ese elemento ostensible y oculto tiene centralmente dos pautas que debe develar, que son: la ley aplicable y la jurisdicción competente. Son los dos parámetros que, en forma directa o indirecta, nos van a llevar a su análisis. Estas normas indirectas las vamos a encontrar en el Código Civil, por ejemplo, o en tratados internacionales.
Lo cierto es que una vez que tenemos la ley aplicable, que es justamente lo que yo quiero analizar, vamos a tener que analizar su naturaleza y su tratamiento procesal. En este sentido, en punto a la naturaleza, debemos ponderar si el derecho extranjero es hecho o es derecho. Si es hecho: como todos los hechos, hay que alegarlos y probarlos. Si es derecho, su aplicación resulta obligatoria para el juez.
Esta discusión no es de ahora sino que comienza con la evolución propia del derecho internacional privado y con la Cortesía internacional, a la que supieron darle forma los estatutarios holandeses del siglo XVII. Ellos tomaron la cortesía, que luego fue desarrollada por la escuela angloamericana de Mugler y de Story. Y Story resultó ser fuente de Freitas, y Freitas, de Vélez. Es decir que el actual artículo 13 hoy vigente en nuestro Código Civil refleja ese análisis, es decir, una aplicación ponderando que el derecho extranjero es hecho y no es derecho, y por consecuencia natural, la alegación y probanza por parte de las partes para obtener su aplicación.
Esto ha dividido a la doctrina y, en definitiva, mayoritariamente están por su derogación y su no aplicación, más allá de la vigencia del artículo 13. Como bien digo, está vigente, y por lo tanto actualmente los jueces deben aplicar este artículo. Esto genera jurisprudencia a veces injusta. Voy a dar un ejemplo en ese sentido: Elías Pérez con Techint. Ese obrero, que tenía el cumplimiento de sus funciones en Venezuela, inició un juicio en Argentina y resultó aplicable el derecho de Venezuela; en definitiva, el Tribunal del Trabajo no ponderó porque justamente, si bien alegó, Elías Pérez no lo probó, es decir, no hizo actos conducentes para su probanza.
Con esto queda cubierto el artículo 13. Ahora bien, más allá de la cortesía internacional Savigny en su momento, contemporáneo de Stori, un autor alemán trascendente que fue tomado en muchos artículos por parte de Vélez , en este caso de la aplicación del derecho extranjero no fue ponderado. Savigny tiene una pauta rectora de la comunidad jurídica de los estados, y en ese sentido, esta comunidad pondera la valoración de todos los estados en un pie de igualdad, para justamente, a través de una regla de solución, brindar un respeto a los ordenamientos extranjeros.
A mi humilde modo de ver, este es el criterio apropiado que se le debe dar al derecho extranjero: el carácter de derecho y aplicarlo en ese sentido. Ahora bien; el juez no debe interpretar o, en definitiva, imitar la probable conducta de un juez que aplica su derecho. Y esto lo digo porque hasta aquí hablamos de la ponderación de hecho y de derecho, y en el medio encontramos otra teoría que se llama “del uso jurídico”, que habla de una sentencia y de un cierto grado de probabilidad. Justamente menciono esta teoría porque es la que se utilizó en el proyecto. Es decir, el artículo 13 establece que es un hecho. Savigny, y algunos tratados que luego enumeraré, dice que es derecho. Y está en el medio el uso jurídico, que ha sido ponderado por parte de la doctrina y que de alguna manera sigue el proyecto que estamos analizando.
En este sentido, hay antecedentes que ponderan al derecho extranjero como tal. Un ejemplo lo encontramos en el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial, que establece en su último apartado que si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia y aplicarla a la relación jurídica materia de litigio. Dice que “el juez podrá investigar”. Si bien no le genera una obligación, de alguna manera incita a que indague realmente cuál es el contenido del ordenamiento extranjero. Oportunamente también resultó un antecedente en este sentido el artículo 3 de la ley de contrato de trabajo, hasta que fue modificado y de alguna manera se perdió esa posibilidad, esa facultad.
Llegamos a los tratados de derecho civil internacional de Montevideo de los años 89 y 40. Destaco para esto que los dos son ratificados por nuestro país y que además son parte de Montevideo países como Uruguay, Paraguay, Colombia. En fin, varios países que no están ajenos a nuestra realidad diaria. Ambos tratados tienen protocolos adicionales, y en el artículo 2 de esos protocolos se establece la aplicación de oficio del derecho extranjero, en estos términos; justamente no varía la redacción en los protocolos en ambos tratados, es decir que establece lo siguiente: “Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada.”
Es decir que Montevideo, que resulta de aplicación, pondera de alguna manera la aplicación de oficio. No como el artículo 13 ni tampoco como el proyecto actual.
En el mismo sentido, el código de Bustamante y Sirvén, que data del año 1928, también pondera la aplicación de oficio del derecho extranjero. Parecen normas antiguas pero resulta que son de aplicación inmediata, ahora. Y el código de Bustamante y Sirvén, además, ha sido ratificado por países como Brasil y Chile, con lo cual tenemos dos grandes obras: las obras de Montevideo, de las que somos parte, y las de Bustamante y Sirvén, de las que no somos parte; digamos que sí formamos parte al momento de su formulación pero por distintas diferencias no se ratificaron.

Moderador.- Le solicito que vaya redondeando.

Sr. Zeballos Bilbao.- Correcto.
Es decir que de alguna manera encontramos que los tratados aplicables ponderan el derecho extranjero justamente como tal.
Avanzando de alguna manera en este sentido, tenemos que mencionar el proyecto del año 2003, que en muchos artículos es fuente de las normas proyectadas de derecho internacional privado, que también pondera la aplicación de oficio. Este proyecto dice que “Los tribunales aplicarán de oficio el derecho extranjero designado por las normas de conflicto”, por lo cual habla también de una aplicación de oficio.
La norma en análisis, que es el artículo 2595, de aplicación de derecho extranjero, establece en la actualidad que cuando un derecho extranjero resulte aplicable –inciso a)- el juez establece su contenido y está obligado a interpretarlo como lo harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada. Si el contenido del derecho extranjero no puede ser establecido, se aplica el derecho argentino. Es decir, marca una obligación para el juez de interpretar cómo resuelve la aplicación de su derecho el juez extranjero. Es la teoría del uso jurídico convencional.
Para de alguna manera estar contestes con la regulación del marco convencional que establece Montevideo -y que en definitiva resulta de aplicación porque cuando surge un vacío legal, Montevideo es ley-, la propuesta sería que el artículo 2595 quede redactado en estos términos: “Cuando un derecho extranjero resulte aplicable, los jueces lo aplicarán de oficio...” -es decir, siguiendo los parámetros de Savigny y de los tratados de Montevideo- “...pudiéndose requerir informes sobre su alcance por parte del juez o de las partes”. Este agregado, como ustedes observan, también está en el proyecto de Código de Derecho Internacional Privado. Y luego, con los incisos que siguen, que en honor a la brevedad no voy a analizar, sí me parece importante que los mismos se mantengan y adquieran el carácter de incisos a) y b), en su caso.
Es todo cuanto debo decir. Muchas gracias y buenas tardes. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Fabrisio González.

Sr. González.- Buenas tardes. Me voy a referir sucintamente a algunas normas del Título Preliminar del Código proyectado, del Libro I y del Libro III; en resumidas cuentas, lo que tiene que ver con la modificación que incide sobre el derecho ambiental, sobre las cuestiones ambientales, sobre la protección del medio ambiente.
Como todos sabemos, el Código actual vigente no tiene una normativa directa que proteja al medio ambiente o que permita resolver cuestiones de conflictos ambientales entre privados. La última gran reforma que tuvo el Código fue la ley 17.711, donde se incorporó alguna normativa vinculada que después fue interpretada; pero en resumidas cuentas, no tiene una norma que directamente se aboque a resolver conflictos entre privados donde el medio ambiente esté en tela de juicio.
Como sabemos, nos encontramos dentro de la vigencia de un paradigma que se conoce como “paradigma ambiental”, como lo ha referido en innumerables oportunidades el doctor Lorenzetti.
Voy a comentar cuál fue la génesis de este paradigma ambiental: obviamente, la Convención de Naciones Unidas para el Medio Ambiente que tuvo cita en Estocolmo en 1972, donde se han dado varios principios fundamentales sobre medio ambiente; después la Comisión Brundtland del año 1987, también sobre Naciones Unidas, respecto del afincamiento del concepto de desarrollo sostenible. Y por último, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo reunida en Río de Janeiro durante el año 1992, donde se dio carta de ciudadanía al derecho ambiental, el cual después fue tomado y aplicado por las distintas comunidades internacionales.
¿Qué ocurre en nuestro país? La reforma de 1994 nos dio un baluarte importante, como es el reconocimiento del medio ambiente –lógicamente, buscando una visión antropocéntrica, es decir, si el hombre tiene derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano, etcétera , lo cual nos dio una visión bastante importante que diez años después se fue afincando o se fue reconociendo a través de las normas de presupuestos mínimos ambientales.
Sin perjuicio de ello, al día de la fecha no contamos con una normativa que nos dé bases ciertas para resolver conflictos entre privados en materia ambiental.
Puntualmente, el artículo 14 del proyecto reconoce tres categorías de derechos: derechos individuales, derechos individuales que se pueden ejercer colectivamente y derechos de incidencia colectiva. Menciona que los derechos de incidencia colectiva son indivisibles y de uso común. Y acá se ve lo que el doctor Lorenzetti ha dicho últimamente en las Jornadas sobre Medio Ambiente que se hicieron en la Universidad Nacional del Sur en el mes de agosto: que el Código proyectado tiende a proteger o darle preeminencia a lo colectivo sobre lo individual, es decir, el marcado apego de la legislación proyectada hacia lo colectivo restando trascendencia a lo individual.
Haciendo un paralelismo con la ley 25.675, de presupuestos mínimos ambientales, o ley general del ambiente -como se la conoce-, ¿quiénes son los sujetos que se encuentran legitimados, según el artículo 14 del Código, a iniciar una acción para proteger el ambiente? El Código proyectado dice que el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones registradas teóricamente se encuentran o se encontrarían legitimadas para intentar la protección del ambiente en la esfera colectiva.
Acá hay una diferencia con la ley 25.675, ya que se menciona a asociaciones registradas. La ley 25.675 habla de asociaciones no gubernamentales que tengan la protección del ambiente, nada más. Pienso que el legislador o la comisión que ha resuelto esto han tendido a que la persona jurídica se encuentre regularmente constituida a los efectos de la protección del ambiente.
Por último, el artículo 14 del Código proyectado hace una mención importante en punto al abuso del derecho. Esto es importantísimo. El artículo 14 dice: “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando puede afectar gravemente al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”. Como se ve, se está privilegiando netamente el ambiente antes que cualquier actividad principal que se encuentre reglada.
En palabras de Lorenzetti, estas serían limitaciones externas al ejercicio del derecho subjetivo, puntualmente un orden público de coordinación dado por un ordenamiento jurídico, dándole fundamentalmente relevancia al ambiente, y la función ambiental ya prevista en la Constitución Nacional.
El proyecto sigue hablando sobre materia ambiental. Puntualmente el artículo 240 menciona los límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes, exhibiendo una vez más un marcado apego a lo colectivo.
Y ya entrando en lo que respecta a la responsabilidad civil quiero decir lo siguiente. Aclaro que se encuentra presente una docente de la Cátedra de Derecho de Daños, por lo que no quiero entrar en alguna explicación que por ahí no pueda abastecer. En resumidas cuentas, el Código comienza dando una visión de las medidas anticipatorias en la parte general de responsabilidad civil.
Puntualmente en los artículos 1710 y 1711 habla del deber preventivo que deben tener todas aquellas personas que desarrollen una actividad que pueda producir un daño. Está claro que estamos hablando de actividades netamente privadas y de eventuales conflictos a resolver entre privados.
El artículo 1713 genera una innovación bastante interesante: la sanción pecuniaria disuasiva, que puede ser dispuesta, a petición de parte, a quien actúe con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva. Es importante destacar que las medidas anticipatorias son una novedad en lo que tiene que ver con la protección del medio ambiente.
El Código proyectado también establece una definición de daño. No voy a dar grandes detalles sobre esta definición pero sí es importante destacar que el Código toma a los derechos de incidencia colectiva; les da trascendencia a los efectos de la responsabilidad civil en el derecho de daños.
Por último, ¿qué ocurre cuando ya se ha materializado o producido un daño al ambiente? El Código habla de “un daño general”. El Código prevé, como es lógico y conteste con la Constitución, la obligación de recomponer en forma prioritaria el daño causado.
A mi juicio, una innovación muy importante y trascendente es el reconocimiento de los derechos individuales homogéneos. Esto ya fue tratado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varios precedentes; por citar un caso, el fallo Halabi, pero también en un precedente en materia ambiental como fue el caso Mendoza. El 20 de junio de 2006 la Corte tuvo que dirimir si era competente o no para el resarcimiento individual de todas las pretensiones individuales de los ribereños de la cuenca Matanza-Riachuelo, y se declaró incompetente. Pero lo trascendente es que ya comenzó a dar carta de ciudadanía a los derechos individuales homogéneos.

Moderador.- Por favor, vaya redondeando.

Sr. González.- De acuerdo.
Los derechos individuales homogéneos se ejercen en forma colectiva; lógicamente, acá se le da mucho activismo al magistrado, a los jueces que intervengan en alguna acción de este tipo -una acción colectiva-, para evaluar la eficiencia de iniciar un proceso colectivo y el predominio de las cuestiones que hay en materia colectiva para dar curso al mismo. Del mismo modo, la sentencia que se dicte en este tipo de procesos tiene efectos respecto de todos los damnificados individualmente (erga omnes), excepto que se haya rechazado la acción.
Algo novedoso -y me voy a permitir emitir una opinión personal- es lo dispuesto en el artículo 1757, que regula los hechos de las cosas y actividades riesgosas. Este artículo pone un factor de atribución objetivo de responsabilidad y evita eximentes por más que una persona se encuentre desarrollando una actividad que se encuentre regulada y haya adoptado todas las medidas de prevención posibles. El supuesto de responsabilidad objetiva yo lo asimilaría al supuesto de responsabilidad que dispone el artículo 43 de la ley de presupuestos mínimos, la ley de estudio integral de residuos industriales y actividades de servicios.
Por todo lo expuesto, y a modo de conclusión, debemos considerar que el Código proyectado abastece de herramientas normativas para que la sociedad toda pueda proteger el ambiente por sí y a través de representantes estatales y organizaciones no gubernamentales. Seguramente vamos a tener voces emitiendo críticas, constructivas o no, a la normativa proyectada. No obstante, creo que es el momento de que sumemos nuestras voluntades, no solo para hacer perfectible la norma sino para propender a su vigencia y a su aplicación a la brevedad, ya que es necesario ajustar la protección del macro y micro ambiente en el que habita la humanidad. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra la señora Aloma Sartor.

Sra. Sartor.- Buenas tardes. Gracias por estar y por darnos esta oportunidad de hacer conocer nuestra opinión. Lamentamos que no haya mucha más gente, pero de todas esta posibilidad que tenemos es muy importante.
Yo voy a referirme a la propuesta de reforma del Código Civil pero estrictamente en lo que se refiere a la temática medioambiental.
Quiero volver a recordar que la reforma constitucional de 1994 nos trajo al medio ambiente como un derecho, estableciendo derechos y garantías nuevos. Esa reforma constitucional avanzó sobre la incorporación de nuevos derechos y garantías con reconocimiento en tratados internacionales que el andamiaje estatal debiera asegurar.
En materia medioambiental, la Constitución Nacional, en sus artículos 41 y 43, establece la obligación de dictar los presupuestos mínimos, asegurar el acceso a la información y el reconocimiento del derecho individual o los derechos de incidencia colectiva a interponer acciones interpuestas por los afectados, el Defensor del Pueblo o las organizaciones civiles en la materia. Asimismo, el artículo 41 establece las bases constitucionales para superar la tensión entre la imposibilidad de fragmentar el ambiente en correspondencia con los límites jurisdiccionales de su titularidad y la estructura de organización política federal; reconoce la esencia del medio ambiente y su centralidad en la preservación de la calidad de vida y los ecosistemas por sobre criterios únicamente jurisdiccionales, si es que esta condición se torna en una limitación negativa que pone en riesgo la calidad y preservación del mismo, prioriza el cuidado del bien colectivo (recursos, ecosistemas, agua), encontrando en el dictado de las leyes de presupuestos mínimos una estrategia de concordancia necesaria para preservar la calidad del medio ambiente.
Los juristas que trabajaron en la elaboración del proyecto de reforma del Código Civil y Comercial se propusieron la constitucionalización del derecho privado, esto es, la incorporación expresa en el derecho privado de aquellos derechos humanos garantizados en tratados internacionales ratificados por la Argentina y con jerarquía constitucional.
La dimensión del derecho privado en relación con el ambiente, y en particular con el agua, llamativamente estuvo focalizada en la reforma realizada por el Ejecutivo nacional a la propuesta presentada por los juristas en tres aspectos centrales que afectarán la construcción de políticas sustentables de desarrollo, la calidad de vida y la defensa de derechos ya consagrados en la Constitución.
En el artículo 14, la propuesta de los juristas modificada por el Poder Ejecutivo establece las tipologías de derechos que reconocerá este cuerpo normativo de fondo, que son: derechos individuales, derechos individuales que pueden ser ejercidos mediante una acción colectiva, y derechos de incidencia colectiva que legitiman los derechos que protegen el ambiente (los usuarios, consumidores y otros). El proyecto modificado eliminó el reconocimiento de los derechos individuales que pueden ser ejercidos por una acción colectiva. Además, eliminó la enumeración de los sujetos legitimados para ejercer reclamo de los derechos de incidencia colectiva: afectados, Defensor del Pueblo y asociaciones registradas. Cabe agregar en este punto que los procesos colectivos están reconocidos en el artículo 43 de la Constitución Nacional.
Entre otros cambios realizados por el gobierno a la propuesta de reforma del Código Civil presentada por los juristas, se elimina la expresa limitación al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes de uso colectivo con el ejercicio de los derechos de incidencia colectiva (la sustentabilidad de ecosistemas, flora, fauna, biodiversidad, valores culturales, paisajes y otros previstos por la ley especial). En este ejercicio del derecho, la propuesta del proyecto primigenio en su artículo 240 establecía el derecho al acceso a la información necesaria y a participar en las discusiones sobre decisiones relevantes conforme con lo dispuesto en la legislación especial, eliminado ahora por el Poder Ejecutivo.
En relación con un derecho fundamental, como es el de acceso al agua, en la propuesta de los juristas se establecía el siguiente texto en el artículo 241: “Todos los habitantes tienen garantizado el acceso al agua potable para fines vitales”. Esto también fue eliminado del texto original del proyecto.
El Poder Ejecutivo también eliminó los artículos 1745 a 1748, referidos a la figura de daños a los derechos de incidencia colectiva, así como los que afectan los derechos individuales homogéneos, donde se determina su reparación, definiendo en cada caso quiénes están legitimados a realizar acciones.
Una de las dificultades reconocidas en materia ambiental es el acceso a la Justicia por parte de la población en defensa de los derechos vinculados a los bienes comunes; con estos recortes el Poder Ejecutivo privó a la ciudadanía de un sistema legal que resguardara de la mejor forma derechos individuales, homogéneos y derechos de incidencia colectiva. Debilitar, dificultar o eliminar las posibilidades del control ciudadano por medio de procesos colectivos, los actos ilegítimos, las omisiones o acciones del Estado en contra de sus derechos en relación a los bienes comunes.
Un capítulo aparte requiere analizar el significado de la eliminación del proyecto del derecho fundamental de acceso al agua potable para fines vitales. En este caso, es lisa y llanamente negar la obligación del Estado de asegurar la disponibilidad de un bien vital a la población. En este contexto queda preguntarnos cuál es el margen político para hablar de la sustentabilidad del desarrollo en nuestro país.
La Asamblea General de Naciones Unidas reconoció en 2010 el derecho humano al agua y al saneamiento, el agua como un derecho básico para la vida y la dignidad de las personas. Esta resolución de Naciones Unidas, que marca un antes y un después en la regulación en la materia, fue refrendada por el Consejo de Derechos Humanos, en la que se reconoce que este derecho es vinculante legalmente para los estados toda vez que se deriva del derecho al acceso a la salud, a la vida y a la dignidad. Una perspectiva de dar garantías de derechos humanos bajo parámetros medioambientales, para esto reconocer la titularidad colectiva del agua y garantizar una gestión integral que resulte socialmente equitativa, ecológicamente sostenible, políticamente democrática y culturalmente aceptable.
Sin duda, con esta propuesta en materia de mejorar los derechos de las personas para acceder a la justicia en defensa de los bienes comunes se pierde una oportunidad de reforzar sus derechos como lo establece ya la Constitución Nacional.
Yo voto para que realmente se revea esta parte del Código Civil y se tomen las propuestas que había formulado la comisión de juristas, que creo están a la altura de lo que necesitamos y merecemos los argentinos. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- La comisión convoca a Patricia Piersigilli.

Sra. Piersigilli.- Buenas tardes a todos. Bienvenidos a nuestra ciudad. Yo voy a cambiar un poco el eje de la temática. Vamos a pasar a cuestiones que tienen que ver con el nombre y con la minoridad.
Ante todo quiero aclarar que, desde lo que he podido analizar, comparto la necesidad de reformar el Código Civil y Comercial, como también comparto el ideario expuesto claramente en los considerandos del proyecto. No obstante eso, me gustaría poder colaborar con algunas observaciones que he realizado al leer el proyecto y que pueden llegar a servir como materia de análisis.
En principio expondré respecto del Capítulo IV, referido al nombre, en el Título I. Del texto del proyecto surge, en el “Artículo 62: Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.” Luego, en el artículo 63 habla de las reglas concernientes al prenombre, y dice: “La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes: corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta de impedimento de los padres, corresponde a elección o dar autorización a otro en defecto de todos; deben hacerlo los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro Civil y Capacidad de las Personas.” Inciso b): “No pueden inscribirse más de tres prenombres. No se pueden inscribir apellidos como prenombres ni primeros prenombres idénticos a prenombres de hermanos vivos. Tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes.”
El inciso c) habla de que pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
En el artículo 64 se toma la temática del apellido. Y lo que vemos claramente en este artículo es que nuevamente volvemos a una vieja clasificación de los hijos, tal como lo he marcado en la ponencia cuando la envié. Dice así: “Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges. En caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.” Esta parte inicial del artículo 64 es lo bastante completa como para poder abarcar todas las posibilidades en las cuales una persona desea agregar el apellido del otro progenitor. Con lo cual veo innecesaria una modificación que se introduce y que también lleva a que tengamos una nueva clasificación de hijos, cuando en el artículo 69 inciso c) se dice, para el tema del cambio del nombre, lo siguiente: “Ser hijo o hija de una pareja de personas del mismo sexo.” Acá, además de las viejas clasificaciones de hijos a las que estamos acostumbrados, estamos volviendo a clasificar a los hijos según la relación de los padres, con lo cual me parece un tanto retrógrado, y creo que hasta por una cuestión del interés superior del niño, que tan nombrado está en este proyecto, habría que buscar la manera de expresar tal vez la misma situación legal sin poner a los hijos. Es decir, uno puede decir las mismas cosas de diferente manera. Podemos decir “los hijos matrimoniales” o podemos decir “el hijo que provenga de una relación de padres que hayan contraído matrimonio”. Entonces, estamos poniendo en el foco la relación de los padres y no la clasificación en el fruto de esa relación personal que tuvieron sus progenitores.
El mismo artículo después dice: “Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. El hijo extramatrimonial...” -y acá volvemos a hablar de otra clasificación de hijos- “...con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden. A falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos según el interés superior del niño.”
El proyecto también habla de otro tipo de relación en la parte de familia, además de la matrimonial, que se puede establecer: la unión convivencial. Si seguimos esta clasificación de esta manera tan antigua, que incluso hemos tratado de sacar del Código de Vélez Sarsfield, tendríamos que ver de qué manera se le va a poner el nombre a los hijos que son fruto de una unión convivencial.
Luego, el artículo 67 también habla de los cónyuges y dice que cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella. Esto se ha modificado en que se puede utilizar sin la preposición. En realidad, muchas veces hemos criticado el “de” porque tiene una significación de pertenencia, pero a la hora del análisis no sabemos qué es mejor: si poner una preposición o no, porque también las consecuencias después podrían ser también complicadas, por esto que voy a decir ahora. La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez lo autorice a conservarlo. El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias ni constituya unión convivencial.
El artículo 68 vuelve a clasificar nuevamente a los hijos y habla, con un título que dice “Nombre del hijo adoptivo”, como si el hijo adoptivo no fuese un hijo también con los mismos derechos que los demás. Y remite al Capítulo IV. Yo creo que en esto habría que buscar otra manera para suplantar los términos “hijo adoptivo” y en el artículo, por ejemplo, decir “en los casos de adopción, remitirse al artículo 4º”. Pero no seguir clasificando a los hijos.
El artículo 69 habla del cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido solo procede si existen justos motivos a criterio del juez. El artículo 70 también da todas las formas y las acciones en que se puede proteger el nombre.
Para redondear un poco este Capítulo, quisiera comentarles que en mi opinión personal considero que el Capítulo IV, si bien considera todos los aspectos legales referentes al nombre, podría ser observable en las cuestiones que aquí se detallan.
El artículo 62 se refiere a la persona humana. Entiendo que caemos en una redundancia ya que no existen otras personas que no sean humanas. Con motivo de ello, sugiero eliminar la palabra “humana”.
El artículo 63 impone las reglas concernientes al prenombre. El inciso b) reza que “No pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros nombres idénticos a primeros nombres de hermanos vivos, y tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes.” La verdad es que este artículo ha sido copiado de lo que veníamos viendo antiguamente y no se ha trabajado en tratar de ponerlo un poco al día. Eso de que los primeros nombres de los hermanos no se puedan repetir ha caído en desuso; lo vemos prácticamente en muchas familias que repiten el primer nombre y llaman a sus hijas, por ejemplo, “María José”, “María Eugenia” y “María Julia”. Esta situación lleva a que quienes opten por nombres compuestos para sus hijos, eligiendo algunos de los que habitualmente escuchamos –por ejemplo, Juan Manuel, Juan Ignacio-, deban anteponer otro nombre obligatoriamente.

Moderador.- ¿Puede ir pasando a las conclusiones, por favor?

Sra. Piersigilli.- Sí.
En estos casos se les tendrá que poner nombres aunque no sea la voluntad inicial de los padres. Respecto de esta limitación, considero que si el espíritu del legislador ha sido evitar confusiones respecto de los hermanos, debieran considerarse también los hermanos muertos, y no solo los vivos. En mi opinión, quitaría la palabra “vivos”, ya que así como se lee la norma podría darse el caso de que un hermano vivo sea homónimo a un hermano muerto; esto implica, sin dudas, consecuencias legales y psicológicas también para el portador vivo del nombre. Estimo que sería más conveniente regular que los hijos no pueden ser homónimos en ningún caso. Y en caso de inscribir a los hijos con dos o tres nombres, solo uno de ellos podría ser idéntico al otro.
El mismo artículo 63, en su inciso c) reza que pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas. Este inciso es de avanzada si se considera que habilita la elección de nombres autóctonos que antes no estaban habilitados; pero nada se dice respecto de nombres extranjeros que pudieran generar dudas y conflictos con comunidades inmigrantes que también alberga nuestro país con derechos constitucionales que amparan sus libertades en todo el territorio argentino. Solo se dice que no se permitirán los nombres extravagantes, pero no se explicita a qué se considera extravagante.
Si bien entiendo que el inciso c) clarifica algunas cuestiones, también puede ser interpretado como una limitante para otras comunidades no autóctonas que habitan nuestro territorio. Entiendo que debiera ser más específica la norma en este articulado.
De los artículos 64 y 68 surge tácitamente una clasificación de los hijos: hijos del matrimonio, hijos extramatrimoniales e hijos adoptivos.

Moderdor.- Le pido por favor que concluya.

Sra. Piersigilli.- Sí.
Quisiera pasar ahora a otro punto que no quiero dejar de mencionar, que es el tema de la minoridad. El proyecto establece en el artículo 25, Menor de edad y adolescente, que menor de edad es la persona que no ha cumplido 18 años. Este artículo habla de los derechos del menor de edad, de la emancipación y de la asistencia letrada que deben tener en caso de tener divergencias los menores con sus padres o sus representantes legales.
El artículo 26 establece que la persona menor con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer actos por sí que le son permitidos por el ordenamiento jurídico y puede intervenir con asistencia letrada en situaciones de conflicto con sus representantes legales.
Este artículo pondera y afirma de algún modo la figura del abogado del niño, que se encuentra contenida en la ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos del Niño y los Adolescentes, que en su artículo 27, que habla sobre garantías mínimas de procedimiento y de garantías en los procedimientos judiciales o administrativos, y dice que los organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes, en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derecho del Niño, etcétera, y básicamente los derechos a los que alude son: a ser oído ante la autoridad competente cada vez que la niña o el niño lo solicite; a que su opinión sea tomada en cuenta; a ser asistido por un letrado especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del proceso judicial o administrativo que lo incluya.
Entiendo que este artículo 27 debe ser tenido en cuenta, por cuanto en ningún momento el código habla de procedimientos administrativos…

Moderador.- Señora: discúlpeme, pero su tiempo está agotado. Lleva 14 minutos.

Sra. Piersigilli.- Y desde la nueva ley de niñez…

Moderador.- Redondee, por favor.

Sra. Piersigilli.- Estoy haciéndolo.
Hay muchos procesos administrativos en los que el niño debe ser incluido. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- La Comisión convoca a José de Leo.

Sr. De Leo.- Agradezco a la Comisión Bicameral la oportunidad para que Bahía Blanca pueda expresar, a través de esta audiencia pública, opiniones sobre el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial.
Yo me voy a explayar sobre los aspectos vinculados a los derechos del consumidor con la reforma propuesta, y anticipándome un poco a la conclusión, debemos decir que estamos próximos a un retroceso de los derechos del consumidor en la Argentina, que habían sido obtenidos después de largas luchas, a través de la ley 24.240, con sanción en la década del 90, y que había sido profundizada gratamente con la ley 26.361, sancionada en abril de 2008, que consagraba en gran parte las demandas de los consumidores en la Argentina.
¿Qué queremos decir de la propuesta que tiene el Código Civil al respecto? En principio, si bien hay mucha gente –sobre todo especialistas en la materia- que viene bregando por que en la Argentina haya un código específico de los derechos del consumidor que articule con la ley de lealtad comercial, la ley de defensa de la competencia, con la ley de tarjetas, de prepagas, etcétera, entendemos que es satisfactorio que el Código Civil recepte estos derechos, denominados de tercera generación, y que como bien se establece en los fundamentos del proyecto de reforma, se defina al contrato de consumo y a la relación de consumo y se establezcan los principios que van a ser el núcleo sobre el cual se extenderán los derechos, que podrán ser ampliados mediante leyes especiales. Esto nosotros lo vemos bien.
Y también, en los mismos fundamentos de la reforma, se establece que es mucho más difícil modificar un código que una ley especial, con lo cual se daría sustento a este núcleo de principios básicos de los derechos del consumidor.
Sin embargo, debemos advertir que, así como colados por la ventana, aparecieron por lo menos tres modificaciones sustanciales a la ley vigente, la ley 24.240, reformulada por la 26.361, y que implican un retroceso bastante importante para los derechos del consumidor.
Brevemente podemos mencionar algunos aspectos favorables, como ser lo que mencionábamos, es decir, que esté incluido en un código, que se haya definido el contrato de consumo, que se hable de consumo sustentable, que se amplíe el derecho o los principios de la revocación, que se amplíe el concepto de cláusulas sorpresivas –dentro de las cláusulas abusivas-, y también que se introduzcan aspectos nuevos, vinculados con la nueva relación de consumo, fundamentalmente en los contratos a distancia o a través de los servicios electrónicos o de Internet.
Sin embargo, tenemos que mencionar que las desventajas son mucho más serias que estas ventajas que acabo de mencionar.
Lo primero que tenemos que hacer es una sintética historia. Los derechos del consumidor se han ido plasmando a través de las leyes y también cristalizando a través de acciones efectivas, pero todavía resta mucho; todavía hay mucho desconocimiento de las personas, de los organismos que intervienen y de la Justicia respecto de los derechos del consumidor.
Sin embargo, vemos con agrado que se han ido multiplicando las oficinas de derechos del consumidor a los largo y a lo ancho del país, y en las provincias, lo que también ha implicado un retroceso de las asociaciones privadas, de las asociaciones civiles que defienden a los consumidores, justamente porque la gente, el usuario, encuentra respuestas.
Pero ahora, frente a esta reforma, esto puede tornarse mucho más peligroso y en un sentido contrario para los intereses de los usuarios y del consumidor.
Lo primero que tenemos que decir es que se modifica la redacción del artículo 1°, en la cual se define el concepto de consumidor. La reforma del año 2008 ampliaba el concepto de “consumidor”, y ahí se incluían dos aspectos que eran muy importantes. El primero es que se consideraba como relación de consumo aquella que vinculaba a personas que adquirían servicios con cementerios privados, con tiempos compartidos, con clubes de campo, y ampliaba con un “etcétera”. Este párrafo ha sido eliminado, y no se entiende cuál es el argumento para que se elimine.
El segundo aspecto -en el que la Comisión sí se ha explayado, y mucho, en los fundamentos- es la eliminación de lo que se denominó “consumidor expuesto” o “concepto abstracto del consumidor”. Estamos hablando de una persona que no está directamente vinculada en la relación entre el proveedor del servicio o del bien y el usuario.
Aquí son largas las interpretaciones, e invito a que se lean los fundamentos, pero para no explayarnos más, yo voy a hacer míos los argumentos que fueron expresados en la audiencia pública de Rosario por el encargado de la Oficina Municipal de Defensa del Consumidor de esa ciudad, el abogado Daniel Enrique Hiayes. Me parece que también ahí hay que resaltar que la OMIC ha tenido un compromiso, y nosotros estamos esperando también que en Bahía Blanca fije posición respecto de la reforma.
En segundo lugar, hay una modificación de otro aspecto de la ley que había sido reformado en 2008 en sentido positivo para los consumidores, que está vinculado al artículo 40 bis, sobre daño directo.
La ley vigente –la 24.240- menciona que el daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
Este daño directo y esta sanción, que podía –o puede todavía, porque está vigente- peticionar cualquier consumidor, lo hace frente a la autoridad de aplicación a nivel nacional, que es la Secretaría de Comercio Interior; en Bahía Blanca lo puede hacer ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor.
Ahora, la modificación que propone la reforma del código dice: “Los organismos de aplicación pueden fijar las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo”. Claramente se excluye a los servicios del daño directo. Y a su vez, en un último párrafo dice: “Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida, ni en general, a las consecuencias no patrimoniales”.
Vemos aquí que, además de haberse excluido los servicios, se excluye a lo que la jurisprudencia denomina el daño moral.
Entonces, para entenderlo con un simple ejemplo que si se quiere, puede ser jocoso, pero se puede extender a situaciones más trágicas de la vida diaria , imaginémonos nosotros, en 2014, próximos a la final del campeonato del Mundo, Argentina con Brasil, vamos a prender nuestro televisor, vamos a ver cómo Messi le va a hacer tres goles a Brasil y vamos a salir campeones del mundo, y el servicio se interrumpe. Tenemos dos limitaciones para iniciar una acción. La primera limitación está vinculada con que, en principio, los servicios no se incluyen. Pero si se interpretara en forma extensiva que sí se pueden incluir los servicios, no se puede peticionar por el daño moral. Quiere decir que solamente nos quedaremos conformes si le solicitamos a la empresa proveedora del servicio que nos repare en tiempo, es decir, que nos devuelva cuánto involucra el costo que debimos haber pagado. En fin, unos ocho pesos.

Moderador.- Le pido que vaya concluyendo.

Sr. De Leo.- Muy bien, muchas gracias.
Por último, porque es muy extenso, quiero dejar la inquietud –seguramente otros profesionales lo habrán hecho- en cuanto a la eliminación de lo que se llama el daño punitivo, a través de la modificación del artículo 52 bis, por lo que se llama la sanción pecuniaria disuasiva, a la que aquí se refirieron respecto de los derechos ambientales. Claramente hay una prevalencia sobre los derechos colectivos, y de hecho una persona no va a poder accionar –lo puede hacer, pero no va a tener ninguna retribución- por lo que hoy está vigente en la Argentina, que es lo que se llama el daño punitivo o la multa civil.
Estas tres cuestiones son un franco retroceso que me parece que está en contradicción con lo que mencionan los mismos fundamentos, que es que falta en la Argentina, respecto de los derechos del consumidor, enorme jurisprudencia. Entonces, no hay ninguna razón para que a cuatro años de la sanción de una reforma tan profunda se reforme esto sin esperar que la Justicia avance a través de la jurisprudencia, y en definitiva, esperar para otro tiempo mejor las correcciones sobre las cuestiones que hoy puedan estar tergiversadas respecto de la ley vigente. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- La Comisión invita a Corina Iuale.

Sra. Iuale.- Tal como ustedes anunciaron, mi nombre es Corina Iuale, soy profesora de la cátedra de Derecho Internacional Privado y mi observación o comentario va a ser en ese ámbito.
Antes que nada, me parece auspicioso el hecho de que se aúnen o de algún modo se organicen las normas de derecho internacional privado, en virtud de que en la actualidad tenemos un sistema de derecho internacional privado a través de normas dispersas: algunas normas del Código Civil, algunas normas en algunas leyes especiales, y muchas veces tenemos que recurrir a las normas de derecho internacional privado que están en los Tratados de Montevideo, tratados que la Argentina ha ratificado. Pero que muchas veces el juez argentino tiene que aplicar las normas de derecho internacional privado contenidas en los Tratados de Montevideo aun cuando la situación jurídica internacional no se involucre con algunos de los países ratificantes de Montevideo, y esto para salvar la laguna legal de falta de regulación a través de una norma interna sobre el particular. Por lo tanto, desde ese punto de vista me parece auspicioso.
Sí observo que lo atinente al derecho internacional privado está en el Libro Sexto, que lleva como título “Disposiciones comunes a los derechos personales y reales”, y dentro de este Libro Sexto, en el Título IV están las disposiciones de derecho internacional privado.
De algún modo esto me parece objetable, en virtud de que pareciera que podría llegar a atentar contra cierta autonomía científica, considerando que el derecho internacional privado es una rama del derecho, y como tal, tiene principios jurídicos propios.
Más allá de esta cuestión, me interesa hacer una observación sobre dos normas pertenecientes al Capítulo 2, “Jurisdicción internacional”. Estas dos normas son las contenidas en los artículos 2605 y 2607.
El artículo 2605 habla sobre el acuerdo de elección de foro, y dice así: “En materia patrimonial e internacional, las partes están facultadas para prorrogar jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la República, excepto que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o que la prórroga estuviese prohibida por ley.
Por su parte, el artículo 2607, que lleva como título “Prórroga expresa o tácita”, dice: “La prórroga de jurisdicción es operativa si surge de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestan su decisión de someterse a la competencia del juez o árbitro ante quien acuden. Se admite también todo medio de comunicación que permita establecer la prueba por un texto. Asimismo opera la prórroga, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y, con respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria”.
Estas dos normas, que reflejan lo que la doctrina actual acepta desde el punto de vista de lo que es el comercio internacional, la autonomía de la voluntad y la prórroga de jurisdicción, en principio no merecerían mayores observaciones. Parecen normas lisas. Sin embargo, mi observación se refiere a la situación que puede llegar a presentarse cuando el Estado argentino celebra un contrato internacional y, en virtud de este contrato internacional y en virtud de estas normas –el artículo 2605 y el artículo 2607-, prorroga la jurisdicción en favor de tribunales arbitrales extranjeros.
Sobre el particular, creo que todos hemos escuchado sobre los juicios en los que debatirse sobre contratos internacionales que la Argentina ha suscrito con inversores extranjeros, y que esos contratos internacionales tienen o han tenido por objeto la concesión, en muchos de ellos, de servicios públicos.
Mi ponencia, si bien es más extensa, la he sintetizado en cinco renglones, que ahora los leo y que brevemente también voy a explicar, y que dice así: estas dos normas –los artículos 2605 y 2607- deberían comprender lo atinente a la autonomía de la voluntad en los contratos en los que el Estado es parte concedente de servicios públicos. En este orden, debe restringirse su aplicación en lo que refiere a la prórroga de jurisdicción, especialmente a la facultad de renunciar a interponer recursos contra un laudo arbitral, dado que dicho límite tiene un fundamento de orden público internacional.
No estoy pidiendo que la norma diga expresamente que en los casos en los que el Estado es concedente de servicios públicos, y en virtud de esta concesión, se celebren contratos internacionales. Sí lo que estoy pidiendo es que se tome en cuenta esto que estoy diciendo, y que a la luz de la redacción de estas dos normas, los artículos 2605 y 2607, se advierta hasta dónde puede llegar su aplicación.
Entonces, en virtud de ello quizás debiera hacerse una modificación en cuanto a la forma en que están redactadas, para evitar que el Estado firme estos contratos y, en virtud de la firma de estos contratos, prorrogue la jurisdicción en tribunales arbitrales extranjeros.
Alguien me podrá decir que esto que hace el Estado lo hace en virtud de tratados internacionales. Sí, por supuesto. También sabemos la jerarquía que tienen los tratados internacionales, por supuesto. Pero estos tratados internacionales también pueden llegar a ser modificados. Y si hasta ahora, con estos tratados internacionales -que son tratados bilaterales de protección recíproca de inversiones, de los que la Argentina lleva firmados más de cincuenta-, sin esta norma, nuestro país se ha seguido obligando, estimo que con esta norma está todo mucho más abierto para que no haya ese cuidado, esa cautela o esa advertencia que debe tenerse cuando se suscribe este tipo de contratos internacionales.
En mi ponencia está mucho más extendido el tema de los tratados internacionales y la jurisdicción del CIADI, en virtud de otro tratado internacional en el cual la Argentina también es parte. Pero me parece que esto es importante.
También en mi ponencia menciono un fallo de la Corte, que es el caso Cartellone, en donde la Corte de algún modo revisa esto. Si bien no es un contrato internacional, revisa el laudo extranjero, diciendo que era una cuestión de orden público, que no se podía llegar a renunciar la posibilidad de interponer recursos.
Entonces, me parece que esto es como para tenerse en cuenta. Mirando la página, he visto que hay otras ponencias en este sentido, no exactamente iguales, pero estoy viendo entonces que hay otros que han advertido esto y que no estoy sola. Por ende, podría haber un poco más de…

-No se alcanzan a percibir las palabras expresada por la oradora.

Sra. Iuale.- Nada más, entonces. (Aplausos.)

Moderador.- La Comisión invita a Tomás Lobato.

Sr. Lobato.- Buenas tardes a todos aquellos que pacientemente han llegado a estas listas.
No sé si los últimos serán los primeros, pero quiero traerles un tema que no es precisamente, como me decía alguien cuando yo venía hacia este recinto, de mi incumbencia. Es decir, 42 años de abogado, 30 de docente universitario, 7 de profesor de Derecho Político, 9 de decano de la Facultad de Derecho local y otros tantos en otras actividades que no vienen al caso.
Entonces, me preguntó “¿Sobre qué vas a hablar?” Y le dije “Voy a hablar nada más ni nada menos que sobre las técnicas de reproducción humana asistida”, que es el tema que ingresa ahora como un desafío a este viejo código de Vélez. El pobre Vélez no tenía Google para hacer su base de datos; lo hacía todo a pulmón, o más que a pulmón. Pero resulta que nosotros ahora podemos cotejar experiencias extranjeras en segundos, y se ha hecho esto. Me he tomado el trabajo de leer inclusive los avances de los redactores de la reforma, y la experiencia extranjera indica que las técnicas de reproducción humana asistida ya son un dato de la realidad, que tiene que ser recogido por la ley, por el derecho positivo.
¿Cómo lo recoge el derecho positivo? A través de este proyecto de reforma. Primero en el artículo 19, que ya fue mentado acá por una organización juvenil, que planteó una objeción sobre el concepto de persona humana. Persona humana es toda aquella que se concibe en el seno materno. Por seno materno nosotros tenemos que identificar un útero. Cuando hablamos de un útero, hablamos de una mujer. Pero fíjense ustedes: ya en este momento en Europa hay experiencias –y en Estados Unidos y en Japón otro tanto- donde se han fabricado úteros artificiales, donde quizás la mujer no tenga que transitar nueve meses de penoso embarazo para tener su cometido. Entonces, cómodamente podría llegar a alquilar o comprar un útero artificial a esos fines.
Entonces, de acuerdo con el artículo 19 propuesto, habrá vida desde la concepción –dice el artículo- en el seno materno. Pero hay un dato no menor, que es qué pasa con los embriones que están fuera del seno materno, es decir, aquella conjunción de gametos espermatozoide y ovocito, como dijeron por aquí- que van a estar quizás penando una travesía hasta un buen día ser o no implantados en un seno materno o su equivalente.
Y aquí entonces nos está diciendo el artículo 19 que habrá persona humana cuando un embrión se instale dentro de un seno materno; léase “mujer”.
Yo aquí le pregunté a un legislador, en una oportunidad, cuando nos cruzamos con este tema, quién se iba a encargar de custodiar los embriones en ese tránsito, o sea, desde la concepción fuera del seno materno hasta la implantación en el seno materno. La respuesta fue “Esto va a ser regulado por ley especial”.
Sinceramente, no me imagino una ley especial que pueda contemplar esta situación. Fíjense ustedes que el Código Civil tiene que tener el trazo grueso, firme y de mayor seguridad para indicar dónde estarán los límites. Yo no me imagino que por ley especial se pueda regular esta cuestión.
Tampoco me imagino quién se hará cargo de la custodia de esos embriones. ¿Será un hospital público, un centro de salud público? El proyecto habla de centro de salud; no habla de centro de salud estatal ni público. Habla de “centro de salud” a secas. Como sabemos que todas estas prácticas son onerosas, por supuesto, cabe presumir que serán centros de salud privados, es decir, onerosos, donde el Estado tendría que tener una fiscalización muy estricta, puesto que estamos manejando –se supone- futuras personas humanas, de acuerdo con el artículo 19.
No quiero agotar mi tiempo en este artículo solamente, porque esto da para más. Concretamente, mi propuesta sería: la custodia de los bancos de embriones tendrá que estar supervisada y fiscalizada por el Estado, único que puede dar una garantía de ecuanimidad y seguridad sobre este punto tan delicado.
Desde el artículo 561 en adelante tenemos el tema de la filiación. Los autores del proyecto recogen el guante e incorporan entonces una filiación natural o por naturaleza, una filiación por fertilización asistida, y además, una filiación por adopción.
Es cierto lo que dijo aquí otro expositor hace un rato: no se establece una clara diferencia entre aquel que va a venir por fertilización asistida y aquel que viene por fecundación natural o convencional. ¿En qué punto? Fíjense ustedes que acá intervienen otros partícipes en esta obra o en esta novela que es la de tener un hijo. Quizás no sea una obligación tener un hijo. Parecería ser que tener un hijo es una obligación y hay que tenerlo a cualquier costo. Me da la impresión de que vamos en ese camino.
Entonces, en esta fotografía que es el proyecto nadie dice cómo se va a resolver la situación de este niño, de acá a veinte o treinta años –que seguramente yo no lo voy a ver y muchos de los que están acá tampoco-, donde tendremos una serie de individuos que vendrán por gestación natural y con antecedentes biológicos elocuentes y detectables, y otros que vendrán como consecuencia de gametos donados anónimamente, óvulos donados anónimamente, y que de acuerdo con el proyecto, en los artículos 561, 562, 563 y 564, no se podrá investigar su origen, salvo dice el proyecto- causas graves. Y yo me pregunto: ¿cuáles van a ser las causas graves?
Con 42 años de ejercicio profesional de la abogacía, en los juicios de adopción que han tramitado bajo mi patrocinio o apoderamiento, todos los niños ya adultos pidieron saber quién era su madre o padre de origen biológico. Entonces, yo les pregunto a ustedes: señores, dentro de veinte o treinta años, esos jóvenes que van a andar por ahí y quieran preguntar “¿quién fue mi padre biológico?” “No; no lo podés saber”. “¿Por qué?” “Porque lo dice el Código Civil”. “Salvo causas graves y por autorización judicial”.
¡Señores: estamos en la República Argentina! Yo les pregunto a ustedes: si esos registros no quedan en algún lado, bajo una preservación rigurosa y fiscalizada del Estado, ese joven, dentro de veinte o treinta años, no va a tener esa posibilidad, al menos para preguntarle al donante de esperma anónimo “Papá, ¿por qué donaste el esperma cuando eras alumno de la Facultad y no tenías plata? Mirá vos, yo ahora estoy aquí”.
Estas implicancias no se están advirtiendo, porque están entrando de la mano de esta reforma.
Yo aquí no vengo a representar a ninguna ONG, a nadie. Me vengo a representar a mí mismo, y fíjense ustedes: ¿saben a quién represento, señores legisladores? A mis hijos y mis nietos. Porque mañana un nieto mío podría tranquilamente llegar a enamorarse de alguien que, por fertilización asistida, resultó ser su hermano.
Entonces, yo les pregunto qué exigencias vamos a plantear cuando se formen esas parejas de acá a veinte o treinta años. ¿Tendré que hacerme un análisis riguroso de ADN para detectar si, en una de esas, de la persona que me estoy enamorando es mi hermana o una media hermana? El incesto, entonces, tendríamos que derogarlo derechamente como pauta ética. No hablemos desde el punto de vista legal.
¿Qué quiero decir yo con esto? Me parece que esto no se puede dejar librado a leyes especiales, señores legisladores, puesto que acá se está hablando del consentimiento informado, archivado en registros. ¡Estamos en la Argentina! ¿Qué garantía me va a dar a mí un registro de la República Argentina de acá a treinta años? ¿Qué juez va a lograr, de acá a treinta años, por orden judicial, a un joven y por causas graves… ¿Quién va a determinar la gravedad de la causa? ¿O es que acaso interpretamos que es una curiosidad conocer el origen biológico de una persona?
Señores legisladores: esto no es una curiosidad. Esto es una necesidad. Yo he conocido gente que ha conocido su origen biológico, luego de una adopción, lo ha saludado al padre o madre y le ha dicho “Bueno, está bien, las cosas seguirán como están, pero yo me quedo con ustedes”.
Discúlpenme por mi vehemencia. A veces estos temas me apasionan. Yo acá tendría que haber hablado de derecho bancario, que fue mi especialidad durante treinta años dentro de la universidad, o de derecho comercial, pero los hubiera aburrido demasiado. Entonces, yo vine aquí, repito, en representación de mis hijos y de mis nietos. No sé si de los de ustedes, pero por lo menos de ellos. Muchas gracias, señores legisladores. (Aplausos.)

Moderador.- La comisión invita a María Pellegrini.

Sra. Pellegrini.- Este no es el ámbito para hacer un análisis doctrinario del proyecto de reforma, a pesar de estar tremendamente tentada a establecer una distinción con Tomás Lobato, a quien le tengo mucho aprecio y con quien podría debatir este tema largamente. Pero evitaré salir de esa tentación diabólica. (Risas.) Lo hablaré después, en privado, con él.
En realidad, lo que yo quiero es tratar de ser lo más sintética posible en brindar algunas razones por las cuales considero que es mejor para todos aprobar las reformas que propone el proyecto en cuestiones de familia. Intentaré brindar algunas razones específicas.
Una de ellas es que la reforma propuesta logra poner a tono la legislación interna argentina con diversos compromisos internacionales que la Argentina ha suscrito a lo largo de estos años a través de tratados internacionales de derechos humanos, y que la ponen fuera de línea o fuera de juego respecto del respeto a estas obligaciones jurídicamente contraídas.
Por otro lado, logra equilibrar la libertad en la elección del plan de vida que cada persona opta y diseña para su propia existencia en materia de vínculos familiares, con pautas mínimas de solidaridad y compromiso respecto de estos vínculos familiares que genera.
Por otra parte, las personas que deseen formar una familia van a poder elegir y optar, como lo hacen hoy, entre contraer matrimonio o convivir sin contraer matrimonio, pero en ambos casos van a tener establecidas ya en la ley, y de antemano, cuáles son las consecuencias jurídicas de esta elección que realizan respecto de la forma de establecer una familia.
Hoy las personas se casan o las personas se unen y viven, conviven y forman una familia. Los límites y responsabilidades frente a estas decisiones, en el caso de las convivencias, quedan sometidas a lo que cada juez interpreta que corresponde otorgar en el caso puntual. Es decir, queda sometida a algo así como un azar judicial: depende del juez que me toca, se va a delinear cuáles son los derechos que yo obtengo luego de la ruptura de esta convivencia.
Se critica la regulación de las uniones convivenciales sosteniendo que las personas que se unen convivencialmente no quieren ninguna regulación y es por eso que no contraen matrimonio. Pues bien, está comprobado en los anales de jurisprudencia que una vez que la convivencia finaliza, las personas recurren a la Justicia a reclamar cierta justicia y cierta protección, y no quedar a la deriva a la finalización de la convivencia.
La regulación legal va a permitir que desde antes uno sepa concretamente cuáles son estos derechos u obligaciones que contrae.
Por otro lado, supongamos que las personas optan por contraer matrimonio. Ante un eventual fracaso de este matrimonio, la finalización del vínculo matrimonial no va a quedar expuesta al escarnio público, ya sea a través de un juicio de divorcio contradictorio, en el cual cada uno de ellos imputa la culpa o imputa -como hoy- culpa y reproche sobre las conductas desarrolladas durante el matrimonio. Estas siempre son amplificadas por los abogados, los cuales intentamos convencer a los jueces de la veracidad de la parcialidad en la descripción de la situación, pero en el fondo la realidad no termina nunca de salir a la luz. Lo único que logra este tipo de divorcio -que además, en la estadística, es el que utiliza el 10 por ciento de las personas que se divorcian- es daño y destrucción en el núcleo familiar que se ve obligado a transitar este tipo de trámites judiciales.
Es decir, el proyecto de reforma se encarga de preocuparse por el futuro de esta familia, posterior al divorcio, y no por el pasado, es decir, no por los motivos que llevaron a las personas a esta situación, sino por los efectos que esta situación provoca en esta familia, que sigue siendo familia después del divorcio.
Esta es la razón por la cual se quitan los deberes del matrimonio. No significa esto una banalización del matrimonio ni que a partir de la sanción del proyecto de reforma los matrimonios o las personas unidas en matrimonio estén habilitadas a ser infieles. Significa que no se podrá tramitar un divorcio de tipo destructivo para el núcleo familiar; simple y sencillo como esto.
Por otro lado, si eligen tener hijos, si esta pareja que se unió o que se casa elige tener hijos, podrá acceder a las técnicas de reproducción humana asistida, y este acceso a las técnicas de reproducción humana asistida para procrear, que en la actualidad se utilizan cotidianamente, todos los días y en todas las ciudades del país, logrará obtener una determinación clara y específica respecto de los vínculos filiales que se aplican y que se corresponde consignar a las personas nacidas por estas técnicas.
Actualmente las técnicas de reproducción humana asistida se utilizan día a día. La forma de determinar la paternidad y la maternidad queda encorsetada a la forma de determinar la paternidad y la maternidad que el Código prevé hoy, con el nacimiento tenido en cuenta por Vélez Sarsfield, que ha sido el nacimiento vía natural, no el de técnicas de fertilización asistida. Es decir, me refiero a la posibilidad de determinar que el donante es donante y no es padre, y que el progenitor es aquel que asume el compromiso de llevar adelante la crianza de este niño. Porque los nacimientos producidos por técnicas de reproducción humana asistida tienen características diferenciales a la filiación por naturaleza, como así también, a la filiación adoptiva. Por eso se introduce este tercer tipo filiatorio, con especificaciones propias, y lo único que puede hacer un Código Civil es asegurar y brindar certeza jurídica a la determinación filiatoria, a decir quién es padre y quién es donante, que no es lo mismo que ser padre. La carga genética no significa que el vínculo jurídico sea el que se determina a través de ella.
Por otro lado, las personas que nacen por estas técnicas -que hoy nacen día a día en la Argentina- tienen garantizado su derecho a conocer el origen biológico. El proyecto está definiendo diferentes supuestos, y en aquellos casos en los cuales hay compromiso de salud o es necesario conocer, por cuestiones de salud -es decir, cuestiones de competencia de médula o antecedentes hereditarios respecto de enfermedades de transmisión hereditaria y demás-, este tipo de información directamente se puede obtener de los centros médicos de salud.
Estos centros médicos de salud hoy están haciendo técnicas de fertilización y no tienen ninguna regulación respecto de qué hacer con la información que supuestamente recogen respecto de las técnicas que utilizan. Es decir, directamente el centro de salud, sin necesidad de judicialización, deberá informar –de acuerdo con lo que dice el proyecto- aquellos antecedentes específicos en materia de salud.
Ahora, cuando se introduce la cuestión de “causas graves”, significa posibilitar el conocimiento del donante sin que esto genere ningún tipo de vínculo ni que este donante se transforme en padre de nadie, porque es simplemente un donante.
¿Por qué se diseña todo esto de esta manera? Porque de otra forma caería el sistema de donación para la fertilización humana asistida. No hay país en el mundo que haya partido de un sistema de no regulación a la apertura absoluta del anonimato. Porque hay diferentes formas de regular esta cuestión del anonimato: sistemas absolutamente abiertos, sistemas cerrados y sistemas intermedios. No quiero agotar con esto, pero como digo, no hay ningún país que haya pasado de la no regulación a la apertura absoluta del anonimato, es decir, al no anonimato. Nosotros estamos en un paso intermedio. La propuesta de reforma trae un paso intermedio respecto del anonimato, porque es lo que es posible en esta instancia. Luego se verá si se podrá pasar a un sistema de anonimato absoluto. Por eso es importante que haya una ley especial que regule estas cuestiones, porque la ley especial deberá regular cuál será el destino de los embriones no implantados, cuánta cantidad de intentos podrá hacerse en la mujer, qué características de resguardo de la información deberá hacerse. Todo esto es lo que deberá controlar el Estado en una ley especial, que no es materia del Código Civil o de fondo.
Por otro lado, la gestación por sustitución es uno de los temas más sensibles y más delicados que ha traído este proyecto de reforma, y aquí simplemente voy a decir lo siguiente. Hoy la gestación por sustitución se realiza en la Argentina; también se hace cotidianamente. Nuestra ley hoy guarda un profundo silencio respecto de la gestación por sustitución y ya hay planteos judiciales respecto de esto. Hay jueces que tienen que resolver situaciones –porque ya se han planteado, como en Gualeguaychú, por ejemplo- como a quién se determina o designa la maternidad de un niño concebido con ovodonación.
Entonces, a la legislación le quedan tres posibilidades: una es guardar silencio, que es lo que hace la ley actual, porque ni el código actual ni ninguna ley especial resuelve estas situaciones. Otra es prohibir directamente la gestación por sustitución; es una opción. No obstante, la prohibición garantiza o probablemente sea el ámbito más proclive para un “mercado negro” y para una actividad ilícita, porque las prohibiciones traen esta consecuencia. La tercera opción para el legislador es regular, porque a través de la regulación podrá establecer pautas claras y concretas, y de esta manera, controlar.
El proyecto de reforma elige esta tercera opción: regular; una regulación clara, concreta y precisa, porque de esta manera, a través de la regulación se podrá controlar una técnica que en la actualidad se realiza y se ejecuta sin ningún tipo de control.
Por último, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho –y esto lo sabemos todos- a ser criados por su familia de origen. Ahora, habrá supuestos en los cuales esta familia de origen no pueda o no quiera asumir esta crianza.
Obviamente que este “no poder” o “no querer” no debe estar relacionado nunca con cuestiones socioeconómicas, porque las dificultades socioeconómicas sí que son obligación del Estado intentar cubrir o intentar fortalecer a la familia biológica para poder evitar esa situación. Pero en aquellos casos en los cuales no sea conveniente para el niño, niña o adolescente ser criado por su familia de origen, el proyecto de reforma asume el compromiso de delimitar claramente los plazos temporales en los cuales un niño puede estar en una situación casi diríamos de un “limbo jurídico” o una situación de inestabilidad, porque además de este derecho de los niños a vivir en su familia de origen, tienen un derecho esencial, que es a vivir en una familia, sea la de origen u otra.
Entonces, el factor tiempo es absolutamente esencial en esta situación. Un niño que pasa demasiado tiempo en una institución sin poder crear y fortalecer su desarrollo psíquico en un ámbito familiar tiene una vulneración grave de sus derechos, que probablemente produzca un daño en el futuro.
El proyecto de reforma trae pautas específicas de aplicación en todo el país –porque este también es un problema de nuestro sistema federal de gobierno- mediante las cuales delimita cuánto es el tiempo que un niño puede permanecer en esta situación y obliga a los jueces a salir de un estado de buena voluntad, simplemente, o de diligencia judicial, para definir el estado de situación de este niño.

Moderador.- Por favor, vaya redondeando.

Sra. Pellegrini.- Finalmente, todas las personas eligen y siguen eligiendo vivir en familia, familia que puede se matrimonial, no matrimonial, heterosexual, homosexual, unipersonal, ensamblada, diversos tipos de familia. Hasta ahora nuestro Código Civil ha tenido una mirada clásica respecto del tipo de familia a proteger y regular. Este proyecto de reforma pretende dar cabida a todos, y este es me parece a mí uno de los motivos más importantes por los cuales merece su aprobación. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra la señora Carolina Duprat.

Sra. Duprat.- Mi nombre es Carolina Duprat, soy profesora de la materia Derecho de Familia y Sucesiones.
Voy a referirme concretamente a dos temas: por qué el Código Civil debe ser modificado y cuál es la importancia de las normas proyectadas, específicamente en cuanto al divorcio y al ejercicio de la responsabilidad parental, que es el nuevo nombre que tiene en el proyecto la patria potestad, sobre todo a partir de la separación de los esposos.
En principio, ¿por qué es importante y por qué deben modificarse las normas del Código Civil en cuanto a estos temas? Porque el proyecto parte de una idea de un cambio cultural, o sea, de una nueva idea de familia, sobre todo tomando en cuenta los principios constitucionales, específicamente los de pluralidad, igualdad y solidaridad, adecuando las normas del derecho de familia a las nuevas realidades familiares. Y esto no es nuevo. Todas las normas proyectadas no son normas que se nos ocurren, sino que han recogido lo que ya la doctrina y la jurisprudencia más actualizadas y más modernas nos venían diciendo y objetando respecto de las cuestiones relacionadas con el trámite del divorcio y la responsabilidad parental.
Específicamente respecto del divorcio, ¿cuáles son las cuestiones importantes que cambian a partir del proyecto y que van a cambiar sin duda la vida de la gente, no solamente de los cónyuges sino también de los hijos? En principio, se suprime el sistema de divorcio causado, es decir, se suprime la imputación de culpa. Sabemos que en el Código Civil actual es posible transitar el divorcio con atribución de culpas; es decir, un cónyuge le imputa una causa ilícita al otro, el otro se defiende, puede imputar, y en definitiva, esto obliga al juez a evaluar cuál fue la conducta que tuvieron los esposos y establecer si hay un culpable y un inocente o ambos culpables.
Este sistema se suprime en el proyecto, estableciendo un solo tipo de divorcio completamente incausado. Es decir que ya los esposos no van a poder imputarse causas ilícitas de incumplimientos de deberes matrimoniales pasadas.
A 25 años de la ley 23.515, ya la doctrina y la jurisprudencia, como les decía antes, han resaltado cuáles son los problemas derivados del divorcio con atribución de culpas. En principio –y ya lo decía Victoria Pellegrini-, podemos mencionar el tema de la dificultad que tienen los jueces de desentrañar realmente el motivo, qué es lo que ocurrió en esta familia; es una dificultad probatoria para establecer cuál es el motivo del divorcio. Y en segundo lugar, y muy importante, el tema es que sin duda este tránsito destructivo del divorcio impacta directamente en los hijos, y como consecuencia de eso, esta familia, que va a tener que seguir funcionando a partir del divorcio, va a quedar por lo pronto impactada como consecuencia de este trámite.
Una segunda cuestión muy importante que establece el proyecto es la obligación para los esposos de hacer o formular una propuesta de convenio regulador de los efectos del divorcio, dándole importancia sobre todo a lo que viene; no a las causas sino a las consecuencias que va a traer el divorcio para esta familia. Entonces, obliga a los cónyuges a pensar –porque van a tener que plantear una propuesta- respecto de la atribución de la vivienda, los alimentos, el ejercicio de la responsabilidad parental, todas cuestiones que van a incidir directamente en la vida de esta familia post divorcio.
Todos lo que ejercemos la profesión sabemos también que siempre es garantía de mejor cumplimiento un acuerdo en donde las partes se comprometen entre ellos, haciéndose concesiones recíprocas, que cuando el juez obliga compulsivamente a cumplir una sentencia.
Otra cuestión de importancia respecto del divorcio proyectado es que se suprimen todos los plazos de espera. En la legislación actual es imprescindible, para las personas que quieran transitar la vía de un divorcio por mutuo consentimiento, esperar como mínimo tres años desde que se casaron, y recién ahí tienen habilitada la vía para solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
En el proyecto se suprime todos los plazos de espera, y esto consagra el principio de libertad que tienen los esposos para terminar el matrimonio cuando lo deseen.
Asimismo, el proyecto suprime las audiencias. La doctrina y la jurisprudencia ya habían decretado la inconstitucionalidad -en algunos casos- de esta intromisión del juez en las audiencias. En el trámite de divorcio por mutuo consentimiento son obligatorias dos audiencias, en las que el juez debe indagar y valorar las causas que los esposos plantean respecto de los motivos que los llevaron a solicitar el divorcio, y ya la doctrina había decretado en varios casos la inconstitucionalidad, entendiendo que tener que preguntar y valorar estos motivos es una invasión a la privacidad de dos personas adultas que deciden divorciarse.
En la práctica judicial, quienes ejercemos la profesión vemos que esto también es una hipocresía, porque a los jueces les incomoda tener que indagar a dos personas adultas que han llegado a esta situación, acerca de los motivos por los cuales han tomado esta decisión tan trascendente.
En síntesis, el divorcio, tal como está proyectado, sin duda amplía el ámbito de libertad de los esposos en lo relativo a la facultad de pedirlo, respetando, como consecuencia, el libre desarrollo de la personalidad y autonomía de quien ya no desea estar vinculado con otra persona. Es decir que no va a tener que depender de demostración de causa alguna ni de que transcurra ningún plazo, sino que por el solo hecho de no seguir vinculados, el matrimonio va a continuar fundado exclusivamente en el afecto.
Voy a decir dos palabras respecto del ejercicio de la responsabilidad parental, que también cambia enormemente en el proyecto de reforma del Código Civil.
En principio, es importante destacar que cambian los términos. Se reemplaza la expresión “patria potestad” por “responsabilidad parental”; la palabra “tenencia” por “convivencia con el hijo”, y la expresión “régimen de visitas” por “derecho de comunicación”.
El término “responsabilidad parental”, como dicen los fundamentos, da cuenta de los cambios que se han producido en la relación entre padres e hijos. Es decir, se habla de “responsabilidad”. En cambio, la palabra “potestad”, de origen latino, se conecta con el poder que evoca el “potestas” del derecho romano. Es decir que la expresión “patria potestad” tiene una relación con la jerarquía, con el poder, y sin duda la palabra “responsabilidad” es la que mejor se adecua a las relaciones entre padres e hijos.
Ya lo decía la doctora Grosman en el año 2006, que el uso de las palabras es muy importante, y que el término “tenencia” significa “ocupación y posesión actual y corporal de una cosa”, por lo que ese término lesiona la consideración del niño como persona. Por esta razón, las legislaciones modernas, en concordancia con la nueva mirada, utilizan otra terminología, como “convivencia con el hijo”, “cuidado personal del hijo”, “residencia habitual del hijo”.
De mismo modo, el derecho de “visitas” también desmerece al vínculo padre-hijo; es más razonable utilizar el término “derecho de comunicación”.
Respecto del ejercicio de la responsabilidad parental, lo que se modifica principalmente –y es a lo que me quiero referir- es que en caso de separación de los padres el Código Civil establece el principio de tenencia unipersonal. Es decir que cuando los padres se separan o se divorcian se va a establecer la tenencia en cabeza de uno de los progenitores. La tenencia supone, para el Código Civil actual, el ejercicio de la patria potestad.
¿Qué es lo que va a ocurrir con el proyecto? Las normas proyectadas cambian completamente este sistema. Es decir que el principio va a ser el ejercicio de la responsabilidad parental y el deber de cuidado en forma compartida.

Moderador.- Por favor, vaya redondeando.

Sra. Duprat.- En definitiva, el establecerlo en forma compartida no hace más que adecuar las cuestiones a la nueva realidad familiar. Hoy vemos que en la nueva concepción de la familia, ambos padres son los que específicamente se ocupan de los hijos. Ya no existe más este modelo familiar donde la madre era la que cuidaba de los hijos y el padre solamente ejercía este derecho de visitas y cumplía con la obligación alimentaria, sino que en las nuevas formas familiares ambos se responsabilizan por la crianza de los hijos.
En síntesis, y para terminar, la evolución de la familia, y específicamente los cambios en las relaciones paterno-filiales, exigen adecuar el derecho a la realidad, y esto sin duda se va a lograr con las normas proyectadas respecto de estos temas. (Aplausos.)

Sr. Diputado Gil Lavedra.- No tenemos más oradores anotados; no sé si hay en la sala alguno que estaba anotado y no hemos llamado. De lo contrario, hemos acabado con toda la lista.
No vamos a apartarnos del reglamento de la comisión, que hemos cumplido escrupulosamente en todos los sitios.
Les quiero agradecer muchísimo a todos los ponentes y a todos los que han venido a presenciar la audiencia. Todas las presentaciones que se han hecho van a ser contempladas por la comisión y van a figurar también en la página web de la Comisión.
Muchísimas gracias por esta jornada de trabajo acá, en Bahía Blanca, y vamos a finalizar esta sesión pasando a un cuarto intermedio hasta el lunes a las 11 horas, en La Rioja. No vemos en La Rioja. Gracias y buenas tardes. (Aplausos.)

-Aquí finaliza la grabación.