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-   En la ciudad de Ushuaia, a los dieciséis días del mes de noviembre de 2012, a la hora 12 y 38:

 

Moderador.- Damos comienzo a la audiencia pública de la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y  Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación.

          A continuación, se entonarán las estrofas del Himno Nacional Argentino.

 

-   Se entonan las estrofas del Himno Nacional Argentino.

Moderador.- Tiene la palabra el señor diputado nacional por la provincia del Tierra del Fuego, doctor Rubén Darío Sciuto.

 

Sr. Sciutto.- Buenos días a todos. Agradezco la presencia de la gobernadora de Tierra del Fuego, señora Fabiana Ríos; al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Julián Andrés Domínguez, compañeros de bancada, diputados y senadores. En nombre de todos los legisladores de esta provincia les queremos dar la bienvenida.

          Hablamos de una provincia que esperaba este momento con mucha ansiedad porque sabemos lo importante que va a ser para nosotros el día de hoy.

          La idea es poder escuchar el pensamiento de los fueguinos y lo que piensan sobre la modificación de los códigos desde un lugar tan lejano como el nuestro. Esto va a significar para nosotros una gran expectativa. Mucho de lo que hoy se diga aquí va a ser reflejado quizás en el nuevo código y seguramente regirá nuestra vida por muchos años más.

          La Comisión Bicameral debatirá un Código Civil y Comercial que va a cambiar y acompañará la realidad que está viviendo la Argentina.

          Le agradezco al señor presidente de la Honorable Cámara que haya interpretado todo esto, que esté ejerciendo el pedido de la señora presidenta Cristina Fernández de Kirchner de llevar el federalismo a la máxima expresión y que recorra cada uno de los lugares de este país para poder escuchar la voz de todos los argentinos. Cada uno lo hará con su matiz, su experiencia de vida y, fundamentalmente, con lo que significa estar hablando con ustedes para expresarles lo que se siente desde lo más profundo de la Argentina.

          Sabemos que el trabajo va a ser importante. El nivel de expositores va a representar lo que piensa la gente de Tierra del Fuego. Desde esta tierra espero que sepan interpretar el fuego de nuestra pasión. (Aplausos.)

 

Moderador.- A continuación le damos el uso de la palabra a la señora diputada María Luisa Storani.

 

Sra. Storani.- Señora gobernadora, señor vicegobernador, señor presidente del Tribunal Superior, señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, compañeros diputados nacionales y correligionarios: para mí es un gusto poder participar de este desafío tan intenso e importante que tenemos, como es la reforma de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. Hemos recorrido casi todas las provincias; por eso la semana pasada estuvimos en Salta y hoy en Tierra del Fuego.

          Tenemos más de mil ponencias con diversos temas incluidos en la reforma de los códigos. Quiero expresar a los ponentes y ciudadanos de Tierra del Fuego que tengan la tranquilidad acerca de que nosotros no solamente escuchamos las ponencias en este día, sino que luego las procesamos, leemos, estudiamos, discutimos y muchas veces han influido en nosotros para que hagamos los cambios en cuestiones preestablecidas que teníamos con ideas anteriores. Esto me ha ocurrido personalmente.

          Esto de decir que se afirma que se escucha y no pasa nada no es así. Quiero que se queden tranquilos, porque el trabajo que estamos haciendo en esta comisión es muy intenso.

          El señor diputado Sciutto manifestó algo que es muy importante: la Argentina ha avanzado en cuanto al reconocimiento de derechos y avanzamos legislativamente muchísimo en la efectividad de esos derechos.

          Quiero hacer un reconocimiento especial a Raúl Alfonsín, quien trabajó incansablemente en la reforma de la Constitución de 1994 para incorporar todos los tratados de derechos humanos en la Constitución nacional, que hoy están en el artículo 75, inciso 22.

          Esta posibilidad de los tratados, con los nuevos paradigmas de los sujetos de derecho, que tienen que ver con los derechos de las mujeres, niños e indígenas, están plasmados en ellos y se tradujeron en leyes importantes. Hemos debatido la ley de protección integral de derecho de los niños, niñas y adolescentes; la ley contra la violencia; la ley contra la discriminación de las mujeres; la ley del matrimonio igualitario; la ley de identidad de género y la ley sobre salud mental. Seguimos en ese camino.

          Pero las leyes resultaron estar más avanzadas que los aspectos del Código Civil. Por eso la reforma. Porque el Código contenía cada vez más artículos. Hablamos de un Código viejo, pero muy bueno, porque nos sirvió todos estos años. Auguro la decisión de la señora presidenta de la Nación de poner en debate este tema y agradezco a mi bloque que haya confiado en mí para poder participar de este proceso.

          Estamos analizando las nuevas formas de familia, por ejemplo, con los temas de fertilización asistida. Estamos cambiando lo que son los paradigmas en los temas de adopción, algo que hoy en la Argentina es absolutamente discrecional. O sea, podemos adoptar un niño en tres días como en diez años.

          Todos estos temas se plasman en el proyecto, tanto de los juristas como el que manda el Ejecutivo y nuestros propios proyectos, que ya teníamos en la Cámara de Diputados.

          Quiero agradecerles la posibilidad de poder estar con ustedes...

-   Se produce un corte en la transmisión de audio.

- Luego de algunos instantes:

Moderador.- A continuación el vicegobernador y  presidente de la Legislatura provincial hará entrega del decreto 2.550/12, el cual declara de interés provincial la Audiencia Pública de la Comisión Bicameral que fue creada en el seno del Congreso de la Nación a fin de reformar, actualizar y unificar los códigos Civil y Comercial de la Nación. Dicha distinción será recibida por la señora diputada María Luisa Storani, como así también se hace entrega de un presente protocolar.

-   Se hace entrega de la distinción mencionada.

Moderador.- Por ello, la gobernadora de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur decreta lo siguiente: “Artículo 1.- Declarar de interés provincial la Audiencia Pública a realizarse en la ciudad de Ushuaia el día 16 de noviembre de 2012 en la cual sesionará la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación”.

          Por otra parte, mediante el decreto 2.587/12 se declara huésped de honor a los integrantes de Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación del Congreso de la Nación.

 

-   La señora gobernadora de la provincia de Tierra del Fuego, Fabiana Ríos, hace entrega de una distinción al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Julián Andrés Domínguez.

Moderador.- El decreto 2.587/12 dice: “Artículo 1º.- Declárase huésped de honor de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur a los señores diputados y senadores nacionales integrantes de la Comisión Bicameral del Congreso de la Nación Argentina.

          “ Artículo 2º.- Comuníquese, dese al Boletín Oficial de la provincia y archívese. Decreto 2.587/12”.

          Tiene la palabra el señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Julián Andrés Domínguez.

 

Sr. Domínguez.- Agradezco la bienvenida que nos han dado la señora gobernadora y el señor vicegobernador de esta provincia.

          Permítanme reconocer a los diputados de su provincia respecto de que todos se destacan por su labor y trabajo en la Cámara, más allá de las diferentes posiciones políticas. Asimismo, se distinguen por su compromiso y seguimiento de los temas.  A todos ellos les expreso mi reconocimiento por honrar al Congreso de la Nación con su trabajo, actitud y dedicación.

          También saludo a los señores senadores nacionales presentes, a los legisladores provinciales, al señor intendente de la ciudad de Ushuaia y a la comunidad toda. Y pido las excusas del caso si me estoy olvidando de alguien.

          Hay tres aspectos muy sencillos que ameritan ser planteados antes de que quienes nos acompañan hagan algunas reflexiones sobre la reforma, actualización y unificación de los códigos Civil y Comercial de la Nación. Haré simplemente una breve reseña.

          La señora presidenta de la República Argentina convocó a 111 juristas de nuestro país para la elaboración de este proyecto de ley. Lo hizo sin ningún tipo de limitación política, ideológica o cultural, sino que consideró simplemente su buen saber y entender del derecho, su excelencia en la construcción jurídica.

          Tratar de buscar la excelencia para la producción de institutos jurídicos que interpreten la realidad de la sociedad argentina marca un cambio de época. El proyecto de ley en tratamiento es justamente eso: la construcción jurídica a partir de la impronta académica; es decir, de la impronta derivada de la operación del derecho, de la práctica en los tribunales.

          Por supuesto, el Poder Ejecutivo también hizo su impronta sobre el capítulo vinculado con la responsabilidad del Estado al plantear que los temas en los que tiene competencia deben ser discutidos en el marco del derecho administrativo.

          Esta iniciativa ha llegado al Honorable Congreso de la Nación para ser debatida en una Comisión a la que se le fijó un plazo muy taxativo, que originalmente nos pareció suficiente, pero que después comenzó a ser objeto de observaciones a partir de que algunos bloques plantearon la necesidad de ampliarlo.

 

-   Se produce un corte en la transmisión. Luego de algunos instantes:

Sr. Domínguez.- En primer lugar, debemos producir un código que sintetice las expectativas de la sociedad argentina, que interprete adecuadamente las relaciones en la órbita privada y que dé respuesta al mundo comercial.

          En segundo término, entendemos que es preciso reducir a su máxima expresión el margen de error en el texto que finalmente resulte. Por eso hemos organizado estas audiencias públicas, para ser fieles a la responsabilidad que nos compete. Tenemos un compromiso central: interpretar a un país federal. El error que se ha cometido en la elaboración de muchas normas fue pensar que la construcción normativa se logra respondiendo a las necesidades de una ciudad alucinante, extraordinaria, pero que no expresa la diversidad del pueblo argentino.

          La impronta federal es la responsabilidad que tenemos los diferentes bloques de escuchar las distintas realidades de la Argentina. Las ponencias que hemos recibido superan las mil, a lo que hay que agregar, como bien decían las señoras diputadas Storani y Giannettasio, el trabajo de incorporar las diferentes propuestas a cada uno de los títulos. Es una tarea que nos permitirá a los legisladores enriquecer nuestra mirada, cambiar conceptos o juicios e incorporar nuevas dinámicas, nuevas visiones, nuevos objetivos y nuevas aspiraciones del conjunto de la sociedad argentina.

          Este es el desafío de la generación del bicentenario, como lo expresa el mensaje de elevación de este proyecto de ley que ahora se encuentra a consideración de las Cámaras de Diputados y de Senadores de la Nación.

          Ser la generación del bicentenario tiene varios significados.

          Primero, reconocernos parte de un destino común: nuestra patria.

          Segundo, que tenemos un pasado donde hay situaciones que nos enriquecen y otras que es necesario corregir. Pero tenemos un pasado, y ello también marca un cambio de época respecto de aquella generación que lideró Vélez Sársfield. Registramos errores y aciertos, y personalmente soy de los que prefiere resaltar los saldos positivos para reducir el margen de error.

          Tercero, que como dirigentes políticos que en las Cámaras de Diputados y de Senadores representamos al conjunto de la sociedad argentina, nos corresponde dar testimonio de que somos capaces de buscar los mejores instrumentos que rijan la vida de la gente.

          Luego de siete intentos frustrados de dictar un nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, otro desafío consiste en constitucionalizar la igualdad y la libertad en un país donde no somos todos iguales. Tenemos que derribar las barreras que impiden el acceso a la Justicia de los sectores más pobres. No se ha pensado en una norma en un mundo de iguales; por eso digo que éste es otro desafío de la dirigencia política de la Argentina, porque la verdadera democracia se logra cuando se satisfacen las aspiraciones del conjunto de la población.

          La norma que estamos analizando debe ser un instrumento que tenga la sensatez de incorporar la diversidad. Es importante escuchar a los representantes de las distintas instituciones, a los académicos, a todo aquel que tenga algo para expresar. En otras palabras, es fundamental escuchar la voz del pueblo, porque en definitiva es el destinatario final de esta norma.

          Por otra parte, me parece importante recordar que este marco de discusión para la reforma de los códigos Civil y Comercial de la Nación se da luego de la reforma constitucional de 1994, con la que personalmente tengo algunas diferencias. Concretamente, observo la importancia que se da a aquellos tratados que no son materia de derechos humanos ni integran el bloque de supralegalidad ‑es decir, aquellos que en la pirámide jurídica se encuentran por encima de la ley y por debajo de la Constitución y los tratados‑, porque en este preciso momento debemos discutir la propuesta de arbitraje, o sea, la no revisibilidad de las decisiones propuestas en materia de arbitraje, en momentos en que la Argentina discute en el CIADI por un monto superior a los 4.000 millones de dólares.

          A mi entender, en la Constitución Nacional reformada en 1994 se incluye una transferencia impropia ‑para mí de jurisdicción legislativa‑ cuando se otorga ese rango a los tratados internacionales. Algunos países de la región, como por ejemplo Brasil, no adhirieron.

          A la luz de esta propuesta, podemos rediscutir una visión latinoamericana en serio respecto de la soberanía legislativa que queremos tener en el Congreso de la Nación.

          Somos los representantes de la voluntad del pueblo argentino. Entonces, la fuente constitutiva de interpretación de las resoluciones judiciales debe estar anclada en la decisión que tomen respecto de la construcción de las leyes aquellos a los que la Constitución les confirió la responsabilidad de legislar.

          Por las razones expuestas, creo que éste es un debate apasionante sobre la vida privada y las relaciones comerciales. La mejor manera de evitar los márgenes de error consiste en incorporar a la reflexión y al análisis la expresión mayoritaria de los argentinos; es decir, en llevar adelante un debate donde estén presentes la diversidad, la pluralidad y la mirada de la gente a través de la realización de audiencias públicas.

          Agradezco esta posibilidad de compartir, en la provincia más austral de nuestra patria, estas reflexiones. Asimismo, agradezco las ponencias que nos han acercado y también aquellas que se incorporarán fuera de la agenda prevista.

         

 


          Quiero decirles que pertenezco a la generación de quienes, en el año 82 y sin saber tirar un solo tiro, fuimos convocados a Malvinas. Yo estuve en Río Gallegos, y de diez contingentes que integrábamos en ese momento el desplazamiento a Malvinas, estuve en el último. Finalmente no llegué, porque se cortó la comunicación. Por lo tanto, me une a ustedes un recuerdo muy grato. El solo percibir el clima de este suelo argentino me recuerda aquellos momentos.

          Por eso, quienes pertenecemos a esta generación tenemos un desafío mucho mayor: responder las demandas del pueblo para que nunca más nadie decida lo que nos toca defender. Es el conjunto del pueblo argentino a través de sus representantes quien debe decidir.

          Ojalá que podamos ser fieles a ese mandato y que en la propuesta definitiva que tengamos como Código Civil y Comercial estemos respondiendo a las aspiraciones más sentidas del pueblo argentino, logrando una justicia para todos, para los que tienen y para los que no tienen, y garantizando los beneficios de vivir en libertad. (Aplausos.)

 

Moderador.- Hemos escuchado las palabras del señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Julián Andrés Domínguez. (Aplausos.)

          A continuación escucharemos las palabras de la señora gobernadora de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, farmacéutica María Fabiana Ríos.

 

Sra. Ríos.- Señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación; señores diputados y senadores integrantes de esta Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación; señor vicegobernador; señor presidente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; autoridades del gobierno de la provincia; señor intendente; señores legisladores provinciales; señores representantes de las fuerzas armadas y de seguridad; señor representante del Poder Judicial; representantes de las distintas organizaciones nacionales con sede en la provincia de Tierra del Fuego; invitados especiales: ante todo quiero darles la bienvenida a mi provincia a quienes integran esta Comisión Bicameral.

          Quiero agradecer al diputado nacional Rubén Sciutto por las gestiones que ha realizado para que esto fuera posible en nuestra provincia, y lo digo porque a veces uno siente que este tema no ocupa el lugar relevante que debiera en la discusión pública.

          Escuchaba recién a Julián Domínguez y pensaba en el privilegio que significa para esta generación esta tarea y en la responsabilidad que supone siempre legislar. Legislar es una tarea magnífica, pero exige una responsabilidad enorme en la construcción de normas que rigen la vida en la sociedad en que vivimos, tanto en los ámbitos municipal y provincial, como en el nacional.

          El dictado de normas es una tarea artesanal y apasionante. Independientemente del antes y después que relataba Julián Domínguez, que tiene que ver con esa decisión fundamental de citar a juristas por su capacidad académica para redactar ese Código y someterlo no sólo a la discusión del Parlamento, sino también a la discusión de un pueblo diverso como el pueblo argentino, es un privilegio que también tiene que ver con un tiempo.

          Años atrás la audiencia pública no era una figura de participación. Aun realizándola, esta discusión federal se daba a través de esa representación federal que ejercen  los diputados y senadores. De manera que proporcionalmente cada uno podría expresar la realidad de su región o de su lugar. Sin embargo, esta posibilidad de audiencias públicas en distintos lugares del país permite a las organizaciones y a los ciudadanos expresar directamente a sus representantes no sólo sus preocupaciones, sino también la diversidad de miradas sobre tantos temas que aborda este Código.

          Creo que desde Vélez Sársfield a la fecha no nos encontrábamos en una situación de tamaña envergadura en relación con esta norma fundamental que rige la vida personal y social de todos los argentinos que, como bien se decía aquí, debe adecuarse a esas realidades que se fueron dando a lo largo de los años. Ello, no sin esfuerzo ni sin trabajo.

          El hecho de que hoy esté presente esta Comisión Bicameral en la provincia de Tierra del Fuego y que en esta audiencia pública se permita transmitir la palabra, la mirada y la opinión de las organizaciones de nuestra provincia para que puedan ser recogidas, analizadas, estudiadas y vistas por esta comisión, es sin duda una enorme responsabilidad para todo el pueblo fueguino y un gran honor. Así lo sentimos.

          Con posterioridad a esta suerte de bienvenida, sólo me resta augurar a los representantes del pueblo de la Nación un fructífero debate y una rica jornada de audiencia. Les aseguro que las organizaciones del pueblo de la provincia han preparado sus ponencias para esta audiencia con la responsabilidad que exige el rol ciudadano de aportar a la construcción de una sociedad mejor en un contexto general de país que se proyecta y se suma a un destino común con toda América Latina.

          Muchísimas gracias a todos por su presencia, y a las instituciones de la provincia por su participación activa, que son las que sin dudas le dan sentido a esta audiencia pública y a esta integración de nuestro país. (Aplausos.)

 

Moderador.- Acabamos de escuchar las palabras de la señora gobernadora de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, farmacéutica María Fabiana Ríos.

          En virtud de la ordenanza municipal Nº 3.074/2006, que adopta la Marcha de las Malvinas en todo acto y ceremonia oficial –a la cual ha adherido el gobierno provincial-, entonaremos sus estrofas.

 

-   Puestos de pie, las autoridades y el público presente entonan las estrofas de la Marcha de las Malvinas.


 

- Luego de unos instantes:

Moderador.- De esta manera se da iniciada esta Audiencia aquí, en la ciudad de Ushuaia. Muchas gracias por su presencia.

 

- Se interrumpe la transmisión.

- Luego de unos instantes:

 

Moderadora.- Buenos días.

          Les vamos a pedir a los asistentes, tanto a los expositores como a quienes vienen a escuchar, que por favor tomen asiento para dar comienzo a esta Audiencia.

- Luego de unos instantes:

Moderadora.- Está conmigo, en un pie de igualdad, conduciendo esta audiencia, la señora diputada María Luisa Storani, nuestros secretarios y yo, Graciela Giannetasio.

          Vamos a tratar de escuchar hoy, en Tierra del Fuego, todas las ponencias. Recuerden que el tiempo es de 10 minutos. Gonzalo, nuestro secretario, va a avisarles un minuto antes de que finalice el tiempo asignado. Gracias.

 

Moderador.- Buenos días.

          Tiene la palabra el señor Néstor Hillar.

 

- No se encuentra presente.

- Luego de unos instantes:

Moderador.- Señor Daniel Flores.

 

- No se encuentra presente.

- Se interrumpe la transmisión.

 


 

Cuadro de texto: T.6
Schiavoni
Sra. Guevara.-… En primer lugar quiero agradecer la presencia de la ciudadanía, a los diputados y senadores que hoy estuvieron presentes, a la gobernadora Fabiana Ríos y a los funcionarios que acompañan en esta sesión de la Comisión Bicameral tan importante para cada uno de los habitantes de nuestro país.

          Esta ponencia tiene que ver con el Título IV del Código Civil y Comercial de la Nación, titulada “Propiedad comunitaria indígena”.

          Por ello, me pareció correcto comenzar esta ponencia con palabras del señor Rubén Maldonado en el momento en el que la gobernadora Fabiana Ríos le entregara el título de propiedad de las tierras de la reserva aborigen Rafaela Ishton. Dice así: “Ya no viviremos en una tierra que no es nuestra o de la que no sabemos cuándo vamos a tener el título. A partir de hoy, podremos decir que vivimos en nuestra casa”.

          Estas palabras de Rubén vienen a expresar un poco la incertidumbre que sufren nuestros hermanos en los diferentes puntos del país, ya que ellos no saben si hoy o mañana van a tener el título de propiedad de sus tierras, si van a ser desalojados, desterrados de sus orígenes, de sus creencias y de sus costumbres.

          Por ello creo que este Capítulo del Código Civil debe ser tomado con muchísima cautela por los integrantes de la Comisión Bicameral y deben tener cierto respeto por nuestros ancestros al momento de tomar una decisión.

          Hay algunas expresiones en los diferentes puntos del país a las cuales, como referentes integrantes de la comunidad aborigen Rafaela Ishton nos sumamos. Entre ellos tenemos a los pueblos Huarpe y Qollamarka que señalan la urgencia de superar el concepto de comunidades y empezar a hablar de pueblos. Comenzar a legislar sobre el territorio y no sobre la tierra solamente. Este es un punto muy importante para nosotros para que lo tengan en consideración.

          En este sentido, Paz Argentina Quiroga, Eduardo Nievas, Félix Díaz y David Sarapura, subrayaron la necesidad de tomar en consideración estos aspectos y cambiar el pre Código Civil porque consideran que con la versión actual se violan los derechos de los pueblos indígenas.

          En una línea más severa, los integrantes del Consejo Plurinacional, la agrupación Servicio Paz y Justicia, la organización Madres de Plaza de Mayo - Línea Fundadora, la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos y la Asociación de Abogados y Abogadas en Derecho Indígena reclamaron en el Congreso Nacional que este Código Civil será un claro retroceso para los pueblos originarios.

          Nosotros vamos a hacer énfasis en que la letra que sea escrita en el Código Civil y Comercial de la Nación sea, ni más ni menos, que la expresa voluntad por parte de los diferentes pueblos originarios –unificada claramente en este debate de construcción- y que se respete la autodeterminación que tienen los pueblos originarios.

          Entonces, al momento de escribir el Código Civil, piensen que tiene que estar reflejada esta voluntad, respetando el convenio 169 de la OIT y la Constitución Nacional.

          Para finalizar, voy a leer algunos puntos que elaboraron representantes abogados de pueblos originarios como recomendaciones finales, que nosotros, de alguna manera, ratificamos.

          Me parece que todavía se puede contemplar esta reforma para que realmente sea una propuesta superadora a lo hoy ya planteado.

          Las recomendaciones son las siguientes: “Que cualquier medida legislativa que afecte directamente a los pueblos indígenas, debe ser consultada con los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas.

          Que para establecer una regulación de la propiedad comunitaria indígena a nivel legislativo debe respetarse la jerarquía normativa de los artículos 31 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, y que esa reglamentación no puede alterar el artículo 75, inciso 17, ni los tratados que hoy integran el bloque de constitucionalidad federal.

          “Que la propiedad comunitaria indígena debe incluir los conceptos de tierra y territorios en los términos del artículo 13, inciso 2, del Convenio 169 de la OIT, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de derechos humanos.

 


          “Que el derecho a las tierras y territorios indígenas deriva directamente del reconocimiento del derecho a la libre determinación que tienen como pueblos y que, por tanto, tiene carácter de derecho colectivo.

          “Que el alcance de este derecho debe regirse por la cosmovisión de cada pueblo (Corte Interamericana de Derechos Humanos).

          “Que la elaboración del texto debe respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras y territorios.”

          Considero además que estas pautas que establecen los abogados de derecho indígena son ni más ni menos un resumen de lo que queremos como integrantes de los diferentes pueblos de este país.

          Para finalizar esta ponencia, quiero remarcar quizás la falta de respeto con que se toma para con los pueblos originarios del país el respeto del ceremonial y protocolo ya preestablecido por el tema de la bandera wiphala, que no está en consideración y que es preexistente a la bandera argentina. 

          Por lo tanto, también solicito que se tome en cuenta esta situación en particular que genera una y otra vez un inconveniente en cada acto protocolar. Así que queremos que se nos incluya y que no genere ningún tipo de discriminación. 

          Quiero hacer expresa esta manifestación a la presidenta, a todos ustedes como integrantes de la bicameral, que al momento de escribir las letras en el Código Civil y Comercial sea incluida ni más ni menos que la autodeterminación de los pueblos originarios.  (Aplausos.)

 

Moderador.- Tiene la palabra el señor Daniel Flores.

 

Sr. Flores.- Quiero agradecer la iniciativa de que en Ushuaia los que integramos los pueblos originarios también tengamos un espacio para poder tener voz en relación a la modificación del Código Civil. 

          Ya que estamos en una audiencia pública, queremos dejar constancia que así como pasa a nivel nacional en el INAI, que su director no cuenta con el consenso y el aval de los pueblos originarios, aquí en la provincia lamentablemente también padecemos la misma situación de discrecionalidad y hemos tenido dos funcionaros que estaban a cargo de la Dirección de Pueblos Originarios que no han contando ni con el respeto, el aval ni el consentimiento de las organizaciones que venimos trabajando desde hace años en el recupero de nuestra identidad. 

          Eso lo queremos dejar expresado porque también está contemplado en el Convenio 169 de la OIT, para que en los Estados no sólo nacionales sino también provinciales se respete la voz y la palabra de los pueblos originarios.

          A continuación quiero compartir una ponencia de distintas organizaciones que se vienen expresando en el mismo sentido en relación al retroceso que significaría si no se considera el avance que ha tenido la legislación de carácter nacional e internacional en las relaciones con los pueblos originarios.

          Los dirigentes de organizaciones y comunidades de pueblos indígenas de áreas urbanas y rurales, después de varias jornadas de análisis del anteproyecto de reforma de Código Civil, que ha presentado el gobierno nacional al Congreso Nacional, el cual contempla la incorporación de la propiedad comunitaria indígena y la personería jurídica de sus comunidades en dicho texto, expresamos que resulta inadecuada la inclusión de los derechos indígenas en el anteproyecto de Código Civil y que los mismos deben incluirse en una ley especial por la consideraciones que expondremos a continuación.

          Que cualquier medida legislativa que afecte directamente a los pueblos indígenas debe ser consultada con los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas, tal cual lo señala el artículo 75, incisos 17 y 22 de la Constitución Nacional, y el artículo 6° inciso a) del Convenio 169 de la OIT.

          En virtud de que la propiedad comunitaria indígena es un derecho real autónomo, con un régimen de orden público, con una estructura establecida por la Constitución Nacional, se pueden hacer comparaciones o identificaciones entre los derechos reales del Código Civil y la propiedad comunitaria indígena, ya que significa ignorar la inmensa diferencia que existe entre dichos contenidos.  La personería jurídica de las comunidades de los pueblos indígenas tampoco corresponde que sea incluida en el Código del derecho privado, porque se trata de una persona de derecho público no estatal

          El Código Civil está inspirado en relaciones propias del derecho privado occidental que nada tienen que ver con la cosmovisión indígena sobre las tierras y territorios, más aun dentro del libro de los derechos reales, porque éstos, como derechos subjetivos de naturaleza privada, tienen contenido exclusivamente patrimonial o económico, mientras que la cosmovisión de los pueblos indígenas con respecto a la tierra y el territorio tiene un fundamento espiritual, porque en ella se expresan los valores tradicionales de nuestros ancestros, hechos que tiene una significativa importancia.  A partir de la tierra y el territorio se pueden sostener las formas culturales especiales de cada pueblo indígena.

          Además, este anteproyecto colisiona y contradice el bloque de constitucionalidad en cuanto a los aspectos jurídicos de la propiedad comunitaria indígena, tal como está reconocida en la Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 17, y en diversos tratados de derechos humanos que comparten su jerarquía, entre otros el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 1° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención para la Eliminación de la Discriminación Racial, conforme a la interpretación de los órganos de derechos humanos de control y aplicación, y el derecho supralegal expresado en el Convenio 169 de la OIT.

          La regulación de la normativa de los derechos indígenas en el ámbito del derecho privado implicaría una grave desjerarquización normativa, ya que el derecho internacional de los derechos humanos, a través de una jurisprudencia constante, ha avanzado sustancialmente en la definición del contenido normativo del derecho a la tierra y al territorio indígena, la posesión y la propiedad comunitaria.

          Estos estándares internacionales de derechos humanos deben ser tenidos en cuenta por el legislador, de manera de crear una norma sin contradicciones, que respete la jerarquía normativa y no adolezca de vicios que en el futuro puedan provocar su inaplicabilidad o inconstitucionalidad.

          En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Awas Tingni ha expresado que el derecho a las tierras y territorios indígenas deriva directamente del reconocimiento del derecho a la libre determinación que tienen los pueblos y que, por tanto, tiene carácter de derecho colectivo, y los alcances de este derecho deben regirse por la cosmovisión de cada pueblo.

          Asimismo, la propiedad comunitaria indígena regulada debe incluir los conceptos de “tierras” y “territorios” y la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras y territorios en los términos del artículo 13, incisos 1° y 2° del Convenio 169 de la OIT; la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de derechos humanos.

          Esa importancia está determinada porque los derechos territoriales indígenas están relacionados con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado con una cultura diferente.  Eso es lo que dice la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Yakye Axa, Saramaka.

          Las tierras que deben reconocerse son aquellas tierras urbanas o rurales que sean poseídas de manera tradicional por las comunidades, incluso aquellas que son utilizadas de manera estacional o intermitente no exclusivas, pues el Estado no puede desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo.

          Establecerlo sólo en inmuebles rurales es desconocer la realidad en nuestro país, porque hay comunidades que se han constituido fuera de la zona rural, como es el caso de las comunidades urbanas indígenas en la periferia de ciudades como Rosario, en la provincia de Santa Fe, y en Buenos Aires también.


en lugares urbanos o semiurbanos ante la emergencia de migrar para sobrevivir, cuyas razones por lo general han sido la discriminación laboral ‑entre otras‑ y el desalojo arbitrario, que lamentablemente sigue ocurriendo en nuestras comunidades originarias.

          Estas comunidades reconstituidas no han dejado de pertenecer a sus pueblos indígenas, que la Constitución Nacional reconoce como preexistentes.

          La denominación de “inmueble rural” no solo es un error conceptual, sino también una expresión que vacía de contenido todo el contexto del artículo 75 de la Constitución Nacional, apoyado en el concepto de “territorio”, que contiene el Convenio 169 y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas como parte del bloque de constitucionalidad.

          Cuando se habla del tipo de posesión u ocupación debe respetarse el término tradicional utilizado por la Constitución Nacional, el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia internacional en la materia. Porque al disponer que la titularidad del derecho de propiedad comunitaria solo corresponde a las comunidades jurídicas registradas como personas jurídicas, es decir, subordinar el derecho de propiedad a la inscripción que, de ese modo, se convierte en constitutiva de esa personalidad, entra en contradicción con leyes internas, como por ejemplo la ley 26.160, que declara en el artículo 1° la emergencia en materia de propiedad indígena no solo para las comunidades registradas, sino también para las preexistentes.

          Por estas consideraciones sostenemos que la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe estar reglada en una ley especial que contemple estas previsiones, y por razones de visibilización y reparación histórica solo debe incluirse en el texto del Código Civil la calidad de inalienable, inembargable, inejecutable, la prohibición de desalojos, no susceptible de gravámenes y regida, en su sistema interno, de acuerdo con lo dispuesto por la comunidad respectiva y sus usos y costumbres. Ya el Código Civil, cuando hace tema de las cosas consideradas con relación a las personas, enuncia los bienes de dominio público de Estado, distingue el dominio público del dominio privado del Estado; contiene previsiones acerca de los bienes de la Iglesia Católica y en todos los casos remite a las leyes nacionales o locales y, en cuanto a los de la Iglesia Católica, a sus propias disposiciones, es decir, el Código Canónico, y, a pesar de estar mencionadas y enunciadas en el Código Civil, no se pone en duda su distinta naturaleza y regulación especial.

          Las organizaciones y comunidades indígenas nos constituimos como Consejo Indígena para el seguimiento de esta reforma y el cumplimiento de nuestros derechos.

          Firman este escrito las comunidades Kolla Gran La Plata, Árbol La Plata, Pueblo Guaraní de José C. Paz, Sumak Kawsay La Plata, Kolla Hurlingam, Kolla Cinco Siglos de Lanús, Instituto Indígena Teko Guaraní de Presidente Perón, entre otros.

          Agradecemos el respeto y el silencio que hay hecho. Esperamos que estas ponencias sean consideradas a la hora de la modificación del Código Civil. (Aplausos.)

 

Moderador.- Tiene la palabra el señor Nicolás Soriano.

 

Sr. Soriano.- Quiero agradecer inmensamente que nos den la posibilidad de ser escuchados en nombre de nuestros antepasados.

          Me voy a hacer eco del pensamiento y los derechos de los pueblos originarios, que el Código Civil amenaza con liquidar. Así lo sentimos y lo sienten nuestros abuelos.

          Por eso voy a leer el siguiente documento, que ha hecho el Consejo Plurinacional Indígena, el cual denunció que el proyecto del Código Civil amenaza los derechos ganados en los años de lucha de nuestros pueblos, ya sea a nivel nacional como internacional, reduciendo sus derechos de propiedad a inmuebles rurales o de campesinado, sin la esencia y los derechos de las identidades culturales y territoriales.

          Este comunicado presentado el martes 28 al Congreso de la Nación señala que la iniciativa legislativa pretende interpretar la relación que los pueblos tenemos con nuestros territorios, estableciendo una relación material y economicista de la tierra, despojándolo de toda su dimensión cosmogónica y cultural.

          Sostiene que el artículo 148 del borrador establece la calidad de persona jurídica de derecho privado a las comunidades indígenas, colocándolas al mismo nivel que las asociaciones civiles, fundaciones y sociedades comerciales, a pesar de que la Constitución Nacional establece su reconocimiento como consecuencia de reconocerles el carácter de pueblos preexistentes al Estado nacional.

          También quisiera decir algo con respecto a la bandera wiphala. Para mí es una tristeza que nuestra wiphala esté hoy aquí rebajada y no haya sido puesta en un mástil. La wiphala es muy anterior al Estado argentino. Sería bueno que algunos de los legisladores dispongan que nuestra wiphala esté en un mástil, como lo vienen haciendo los Estados nacionales de Bolivia, Ecuador, entre otros, ya que hablamos de un Estado multicultural y multiétnico.

          Voy a mencionar los aportes que puede hacer el Consejo Plurinacional Indígena al tratamiento de la propiedad comunitaria del Código Civil.

          El Consejo Plurinacional Indígena es una instancia política representada por las organizaciones de los pueblos originarios de la Argentina. Nuestro Consejo está basado en la cosmovisión indígena, en nuestros principios culturales y en la libre determinación, consagrados en las leyes internacionales e incorporadas por el Estado argentino.

          La Constitución Nacional en el artículo 75 bis reconoce a los pueblos indígenas como preexistentes al Estado argentino.

          La Argentina es plurinacional y pluricultural, y alberga más de treinta pueblos originarios a lo largo y ancho del país. El Consejo Plurinacional Indígena se formó después de la histórica marcha de casi treinta mil indígenas venidos a Buenos Aires desde los cuatro puntos del país, el 20 de mayo de 2010, durante la celebración de los 200 años de la Independencia.

          Hoy estamos aquí ante este Honorable Congreso de la Nación para expresar nuestra profunda preocupación acerca del proyecto de reforma al Código Civil que se ha puesto a consideración ante vuestro Congreso.

          Consideramos que los derechos ganados en años de lucha por nuestros pueblos, ya sea a nivel nacional como internacional, con este proyecto quedarían reducidos a inmuebles rurales o de campesinado, sin la esencia y los derechos de las identidades culturales y territoriales.

          Este proyecto de reforma al Código Civil ignora los derechos consagrados mencionados más arriba y no mide las consecuencias que ello generaría en nuestras vidas y las culturas milenarias de nuestros pueblos.

          A continuación voy a dar las principales razones.

           La falta de consulta. La ley obliga al Estado a consultar a los pueblos indígenas a través de sus instituciones representativas cuando se legisla sobre aspectos que puedan afectar los intereses del conjunto de pueblos y culturas. En este caso, la inclusión del Título V en el anteproyecto de ley no se consultó ni siquiera al Consejo de Participación Indígena (CPI), creado en el marco del mismo Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, INAI.

          Tierra, no territorio. El derecho de los pueblos a administrar y controlar sus territorios es ya derecho reconocido y aplicado. El proyecto habla de inmueble”, concepto relacionado de manera directa con el de “tierra”. No utiliza el término constitucional de “territorio”, que es más adecuado para describir el espacio o hábitat en que habitan y desarrollan su vida comunitaria los pueblos indígenas.                  

          El borrador del nuevo código no solo baja de rango un derecho ya normado por la Constitución y los convenios internacionales, como el 169 de la OIT, sino que además pretende interpretar la relación que los pueblos tenemos con nuestros territorios, estableciendo una relación material y economicista de la tierra, despojándolo de toda su dimensión cosmogónica y cultural.

          Tierras rurales. El borrador relaciona y reduce la existencia cultural indígena a la ruralidad o campesinado. Se determina el derecho a la propiedad comunitaria únicamente sobre los inmuebles rurales.

 


Se dejan afuera los espacios urbanos, tal como decía hace un rato el hermano Daniel, que en muchos casos son ocupados por grupos indígenas que han sido forzados a migrar a las ciudades y/o generaciones enteras que han nacido en la urbe, que en procesos de recuperación de la identidad se han constituido como Comunidades.

          Por último, obliga a que el inmueble tenga como destino la preservación cultural y el hábitat comunitario, no como una forma de reconocer esos conceptos como integrantes de espacios indígenas, sino utilizándolos como limitante del derecho, inmiscuyéndose en la autonomía indígena.

          Respecto a la persona jurídica de derecho privado, el artículo 148 del borrador establece la calidad de persona jurídica de derecho privado a las comunidades indígenas. Esto significa que se sitúa a las comunidades indígenas al mismo nivel que las asociaciones civiles, que las fundaciones, que las sociedades comerciales, entre otras, pese a que la Constitución Nacional establece su reconocimiento como consecuencia de reconocer el carácter de pueblos preexistentes al Estado Nacional.

          De este modo se niega la realidad jurídica previa que tienen las comunidades indígenas y se tiende a desconocer el carácter declarativo de las resoluciones de inscripción, ya que al introducir a aquellas dentro de la categoría de personas de derecho privado se las equipara a las otras personas jurídicas que constituyen el Estado.

          Nuestras normas y sistemas de justicia, nuestros criterios de convivencia o de administración de nuestra economía, nuestra educación y salud, quedan reducidos y controlados en una “personería jurídica de derecho privado”, cuando el marco legal superior indica que debemos avanzar hacia una personería jurídica de derecho público no estatal. Esto último implica que el Estado y sus organismos de control no pueden intervenir en nuestra vida interna y procesos organizativos, que es la práctica común hasta hoy.

Las direcciones de personerías jurídicas son hoy verdaderos órganos de intervención y de control sobre nuestras vidas autónomas.

          La propuesta de nuevo Código Civil reconoce a la comunidad. No se refiere a los pueblos indígenas como lo señala la Constitución Nacional, que “reconoce la preexistencia de los Pueblos Indígenas”, a la conformación del mismo estado argentino, como también lo reconoce el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas. Asimismo esto se encuentra incluido en la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU, de la cual el Estado Argentino es signatario.

          La comunidad es la célula sobre la cual se organizan los pueblos indígenas; los pueblos indígenas están integrados por comunidades. Pero no se debe confundir el comunitarismo indígena que promueve el estado para mantener control y dominio con la defensa de la comunidad que hacemos los pueblos indígenas.

          La garantía mínima para que la vida comunitaria pueda desarrollarse, y ser viable en medio de un ambiente hostil y de permanente invasión cultural, es consolidar las formas de organización y nuestra institucionalidad política como pueblos. De esa forma la comunidad se constituye en el nivel básico, la célula vital, la piedra fundamental de nuestro desarrollo como pueblos preexistentes.

          Respecto al derecho a la consulta sobre los recursos naturales, la incorporación del derecho a la consulta en el borrador es de una gravedad alarmante. Es un derecho que está costando hasta vidas humanas en el país y en otras regiones del continente, por la importancia estratégica para defendernos del avance de la explotación irracional sobre nuestros territorios. Que hayan incluido el derecho a la consulta en este borrador de nuevo código, en el artículo 2,038, que dice que la explotación de nuestros recursos naturales está sujeta a previa información y consulta a las comunidades, es violatorio de todos los avances sobre el tema.

          El derecho ya ha reconocido, en los artículos 6 y 15 del Convenio 169 y en los artículos 18 y 19 de la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas, la necesidad de obtener el libre consentimiento previo de los pueblos afectados ante medidas u actos que puedan afectar sus intereses.

          Básicamente quiero agradecer una vez más a ustedes, porque aquí me traen mis antepasados y la defensa a la vida.  Cuando hablamos de pueblos originarios no estamos hablando de una etnia en particular, sino de la vida, de cómo conservar los pueblos, su territorio y su cultura, que tiene mucho que ver con la vida. Agradezco que me hayan escuchado y espero que sean respetados, como tienen que ser, nuestros antepasados. (Aplausos.)

 

Moderador.- Se encuentran anotados en la listada de oradores los señores Néstor Hillar, Carla González Russo, Trinidad Cornejo, Sandra Juárez, Natalia Bazzoni y Norberto Gordirio, pero no están presentes. Los menciono al efecto de que figure que le hemos cedido la palabra.

          Van a compartir el tiempo, en nombre del Registro Provincial de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos del Ministerio de Desarrollo,  las señoras Adriana Tourn y Elisabet Melendi.

          Tiene la palabra la señora Adriana Tourn.

 

Sra. Tourn.- Es un honor para nosotros representar al Registro Provincial de Adopción y el trabajo de toda la gente del área de Niñez del Ministerio de Desarrollo Social. Venimos a plantear a esta comisión sobre el proyecto de reforma de los Códigos Civil y Comercial el trabajo hecho en dos jornadas en la ciudad de Ushuaia y en Río Grande. Allí analizamos el título VI, Capítulo II del proyecto, sobre adopción.

          En ese sentido me gustaría invitar a todos los presentes a pensar por un segundo en la palabra adopción y a fijarse si en cada uno de nosotros no aparece una representación de lo que es ser padre, de lo que es ser hijo, de lo que es la familia.

          Interpretamos que es absolutamente diferente y que hay algo en cada uno de los ciudadanos que formamos parte de esta sociedad y de una familia que se juega y que entra en esta temática en un rol particular.

          Cuando pensamos esta jornada con mi compañera presente, somos dos trabajadoras sociales y venimos trabajando en la temática de adopción hace tiempo, queríamos justamente invitar a los equipos técnicos del área de niñez a pensar lo que refleja el articulado del nuevo código, porque nosotras vislumbrábamos gratamente que algunas cosas quedaban explicitadas.

          Digo explicitadas porque justamente en esta reforma aparecen cosas que hoy son de la realidad en materia de adopción. Hablamos concretamente del tráfico de niños, de la cosificación de los niños, de la relación contractual de los adultos y la indefensión que tienen muchísimos niños argentinos a la hora de encuadrarse en la institución de la adopción, porque hay prácticas que nosotros decimos que tienen más que ver con lo cultural que con lo filosófico.

          En ese sentido celebramos que el artículo 611 hable específicamente de la prohibición de la guarda de hecho y de la habilitación de los progenitores a decidir el destino de los  niños, entendiendo que el Estado debe ser garante de sus derechos y que debe ser considerado un ciudadano, porque así lo reflejan todas las convenciones nacionales, las leyes argentinas en relación a la protección de los derechos del niño.

          Sin embargo, en ese artículo también hay una luz al criterio judicial que bien tiene que estar, porque siempre hay casos de excepción y nosotros entendemos que hay que ser cuidadosos en lo que se expresa en una norma como esta. Esta es una norma de fondo que tal vez luego exija una reglamentación específica y que cada provincia de alguna manera va a incorporar. Son cuestiones que se han venido suscitando y que son de gravedad extrema. Ejemplos de estos casos graves son justamente enmascarar en una entrega directa una cuestión contractual de personas con relación a un sujeto, a un niño, a un recién nacido, a un adolescente o lo que fuera.

 

 

 


          Es muy difícil en diez minutos hablar de una temática que es ampliamente extensa y que para nosotros es de lo cotidiano, pero no para toda la ciudadanía. Sin embargo, cada uno de nosotros puede pensar en un conocido, en un vecino o en un pariente que ha adoptado un niño y en las circunstancias en que lo ha hecho.

          En esta provincia en particular tenemos una situación muy delicada: los niños proceden de todo el país, es decir, las jurisdicciones están abiertas en todo el país para el otorgamiento de guardas. Acá, casi a diario, ingresan niños de distintas provincias. En algunos casos es factible de acompañarlos, y se ha dado en el marco de las garantías, pero en otros, no.

          Otro tema que nos genera serias preocupaciones es el artículo 632, en lo referente a la adopción por integración.  Desde nuestro humilde punto de vista, es correcto que ahora quede explicitado, aunque nos genera temores porque sabemos que en esta provincia se enmascaran atrás de adopciones integrativas.

          Se trata de la adopción del hijo del cónyuge. Un delito por la supresión de identidad. Hay personas ‑y esto lo puede decir porque lo hemos denunciado desde el Registro‑, que inscriben niños a su nombre, le ponen el apellido al niño y después su pareja inicia un trámite de adopción simple.

          Actualmente, la adopción integrativa ‑por entenderse la de buena voluntad‑ no tiene los mismos controles de garantía que tiene el resto del proceso de adopción. Nosotros suponemos que sería importantísimo que se garantice la filiación de la persona, porque al reconocer un niño ‑sobre todo cuando hay sospechas, no digo que esto suceda en todos los casos‑, sería bueno que el juez tenga esta herramienta, que pueda pedir un estudio de ADN, y que no necesariamente quede librado a los asesores tutelares o a los fiscales, o en realidad, a algún otro; que se pueda solicitar como parte del trámite para garantizar la identidad, el derecho a la historicidad, al conocimiento de sus orígenes y que todo esto quede bien establecido.

          Hay muchísimas cosas más de las que nos gustaría hablar, como por ejemplo de los expedientes judiciales. Celebramos que quede explicitado que tiene que estar toda la información en los expedientes para que toda persona adoptada pueda saber de dónde procede claramente y saber todo de sus orígenes. Además, celebramos que se integren los expedientes proteccionales con los expedientes de la adopción.

          Por otra parte, me gustaría referirme al trabajo de los equipos técnicos. Esta es una de las pocas provincias en donde el Registro de Adopción está dentro del Poder Ejecutivo, y comparte dependencia con el área de niñez. Por ende, estamos en contacto con las áreas de acogimiento todo el tiempo y sabemos del protagonismo que van a tener las áreas de niñez con esta reforma del Código en el trabajo específico del supuesto de preadoptabilidad.

          Con todos los equipos que trabajamos entendimos que era súper necesario que la niñez esté dentro de la agenda política.

 

Moderador.- Ya lleva ocho minutos, y si decidieron compartir el tiempo, no le va a quedar para hablar al otro.

 

Sra. Tourn.- No, finalmente decidimos no compartir el tiempo, porque entendimos que en los diez minutos teníamos que decir muchas cosas.

          En estos dos minutos me gustaría hacer hincapié en la agenda política de todas las provincias, fundamentalmente en la nuestra, considerar a la niñez en los equipos técnicos que son necesarios y la capacitación que es imprescindible.

          Con esto de la reforma hemos estado escuchando que el común de la gente supone que la adopción es un trámite burocrático. Nosotros no creemos que esto tenga que ver con la burocracia.

          En realidad, resolver la situación del niño tiene que ver con decisiones, y las decisiones tienen que ver con la capacitación, con el apoyo, con la supervisión; y hoy por hoy los equipos están muy desprovistos de esto.

          En vista de la reforma hay que trabajar en eso, hay que reforzar los equipos de niñez y hay que acompañar estos procesos. Los equipos sugirieron algo que nos pareció bastante interesante: generar equipos específicos para trabajar en esta temática, que estén debidamente capacitados y que, fundamentalmente, tengan estabilidad para que puedan concentrarse en esto que no es una cuestión menor y que es un tema muy delicado. De alguna manera, esto va a garantizar que haya mejores adopciones.

          Nosotros no queremos más adopciones en el Registro, nosotros suponemos que cada niño tiene que estar en su ámbito familiar. Esto es lo ideal, esto es lo que necesitamos, pero frente a que hay niños que están desprovistos de la protección que necesitan, capaces de tomar las decisiones correctas, como Estado tenemos la obligación de hacerlo.

          Creo que hemos dicho todo, les agradezco mucho la oportunidad de poder expresarme ante la honorable representación de la Cámara. (Aplausos.)

 

Moderador.- Tiene la palabra la señora Andrea Jofre.

 

Sra. Jofre.- Soy de Ushuaia y vengo en representación del Centro de Bioética, Persona y Familia.

          En la presente ponencia nos concentraremos en dos aspectos vinculados con la paternidad y la maternidad en el proyecto de Código Civil, aportando algunas reflexiones elaboradas en el seno del Centro de Bioética, Persona y Familia

          1. ¿Padre, madre o progenitor?

          El proyecto del nuevo Código Civil y Comercial está atravesado por una marcada ambigüedad en la forma de referirse a los padres.

          Progenitores: En principio, desde lo sistemático, el proyecto reemplaza las expresiones madre y padre por el vocablo genérico "progenitor". Este cambio se advierte de manera más clara en el Título VII del Libro II dedicado a la "Responsabilidad parental". Allí todas las referencias a los padres son reemplazadas por el término "progenitores". Así, el nuevo artículo 638 al definir la responsabilidad parental lo expresa: "La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado". Actualmente, el Código Civil habla de "patria potestad" y la define como "el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado".

          Igualmente, el proyectado artículo 638 elimina la expresión "desde la concepción", lo que plantea dudas sistemáticas en relación al artículo 101 sobre representación de las personas por nacer.

          Filiación: Igualmente, en el Título V del Libro II dedicado a la "Filiación", los vínculos denominados "paternidad" y "maternidad" son reemplazados por el genérico "filiación".


 Allí se mantiene la mención a la “maternidad” sólo para el caso de filiación por naturaleza (artículo 565), mientras que en el resto de los casos de filiación por naturaleza o bien en técnicas de fecundación artificial se usa la expresión "vínculo filial", hablándose de "filiación matrimonial" y "filiación extramatrimonial". Sin embargo, la "maternidad" es mencionada en el artículo 588 (referido a la impugnación de la maternidad) y las únicas menciones a la "paternidad" se encuentran en el artículo 571 referido al "reconocimiento" que realiza el padre de su hijo. El artículo 583 contiene referencias a la "maternidad" y la "paternidad" para el caso en que un niño aparezca inscripto sólo con filiación materna.

          "Padre". Ahora bien, lo propio de un Código es la sistematicidad, de modo que no haya diferentes términos para referirse a las mismas instituciones. Así, además de los casos ya mencionados, en otras partes del articulado se continúa utilizando la expresión "padre" o "padres". Ello ocurre en: las reglas sobre nombre de las personas (artículos 63 y 64); representación de las personas (artículo 101); reglas sobre tutela y curatela (artículos 106, 109, 110, 111, 116, 120, 121 y 139); acta del matrimonio (artículos 416 y 420); definición de "hermanos bilaterales" (es decir, "los que tienen los mismos padres", artículo 534); en la prueba genética post mórtem (artículo 580); en alimentos entre "padres e hijos" (artículo 670); en el artículo 1566 sobre pacto de reversión en la donación; en el artículo 1646 sobre prohibición de transacción de los "padres", respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial; en los artículos 1754, 1755 y 1756 sobre responsabilidad de los "padres" por el hecho de los hijos; en el artículo 2281 sobre las causas de indignidad, que incluyen al padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su minoría de edad (inciso f) y al padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental (inciso g); en el artículo 2432 sobre reglas de herencia en parentesco por adopción, afirmando que los adoptantes excluyen a los padres de origen; y en el artículo 2543 sobre suspensión del curso de la prescripción.

          "Madre". La expresión "madre" aparece en algunos artículos mencionados anteriormente (artículos 109, 110, 565, 583, 588, 590, 604, 625) y también en los siguientes casos ubicados todos en las normas de filiación: en el artículo 572 sobre la obligación de notificar el reconocimiento "a la madre y al hijo o su representante legal"; en el artículo 585, que establece que la convivencia de la madre durante la época de la concepción hace presumir el vínculo filial a favor de su conviviente, excepto oposición fundada"; en el artículo 590 sobre la legitimación para impugnar la filiación presumida por la ley; y en el artículo 592 sobre la impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley.

          Adoptantes: En el caso de adopción se utiliza la expresión "adoptantes". Sin embargo, en el articulado se habla de los "padres" del menor que luego es dado en adopción. Así ocurre en los artículos 597 (adoptabilidad de un niño cuyos "padres han sido privados de la responsabilidad parental"); 604 ("madre" o "padre" de una persona menor de edad para el caso de adopción conjunta de personas divorciadas o cesada la unión); 607 (supuestos de la declaración judicial de adoptabilidad); 608 (sujetos del procedimiento); 609 (reglas del procedimiento); 625 (pautas para el otorgamiento de la adopción plena) y 634 (nulidad absoluta de la adopción).

          En síntesis, junto con problemas de técnica legislativa y de falta de coherencia interna en el proyecto, se advierte un paso más en la tendencia de suprimir la riqueza de la diferencia entre varones y mujeres, en este caso padres y madres, y su suplantación por una terminología genérica que empobrece el lenguaje y no refleja las costumbres de los argentinos.

          Responsabilidad parental: algunos cambios inquietantes. El segundo tema al que me referiré se vincula con algunos cambios propuestos en torno a la responsabilidad parental, es decir, los deberes y derechos de los padres en relación con los hijos. El proyecto del nuevo Código Civil modifica de modo sustancial las normas actualmente vigentes sobre patria potestad, revelando una cierta desconfianza hacia la autoridad de los padres. A saber: se elimina la expresión “autoridad” de los padres de todo el articulado y ello no puede considerarse positivo, pues empobrece la vida familiar. La autoridad de los padres no es algo malo; al contrario, es un servicio de amor, que el Estado tiene que reconocer por corresponder a la realidad de la vida. Por supuesto, esa autoridad no tiene que ejercerse de manera contraria al interés del niño ni a su bien, pero tal peligro jamás justifica que se quite la expresión del Código Civil. Por eso expreso mi desacuerdo con que se reemplace la expresión "patria potestad" por “responsabilidad parental”.

          El proyecto incorpora una polémica figura: la delegación del ejercicio de la "responsabilidad parental". Lo hace casi sin restricciones, incluso sin necesidad de homologación judicial si hay acuerdo de ambos progenitores (art.  74). Debe señalarse aquí una tendencia a una contractualización de la responsabilidad parental. Esta posibilidad parece estar en abierta contradicción con la noción de orden público que rige la autoridad de los padres.

          En cuanto a la figura del “progenitor afín”, el proyecto no asegura ningún escrutinio de su idoneidad en función del interés superior del niño y se consagra un instituto sumamente controversial.

 

Moderador.- Le pido que vaya concluyendo.

 

Sra. Jofre.- Bueno.

          Incluso, se legisla con gran amplitud a los “progenitores afines” que puede incluir a los meros “convivientes”. Ello no puede resultar sino en un desconcierto de los niños, que pueden sufrir notables cambios en aspectos sustanciales de su vida en función de los deseos de los adultos. Por su parte, el progenitor que no tiene a su cargo el cuidado del hijo no tiene potestad para oponerse a la intervención del progenitor afín (673).

          Sobre el derecho del niño a ser oído, no se incluye tal previsión en el caso de delegación del ejercicio de la patria potestad al denominado "progenitor afín" (artículo 674) o en el caso del artículo 673. El niño o el adolescente no tienen potestad para oponerse a la intervención del progenitor afín (artículo 673).

          Se desconocen los motivos por los cuales se quita la prioridad de la madre de tener bajo su cuidado a los hijos menores de 5 años (actual artículo 206).

          Cuando se regulan los deberes de los hijos en el artículo 671, inciso b, se condiciona el deber de cumplir las decisiones de los padres al interés superior del niño. Me pregunto quién determina tal interés superior.

          Sorprende la posibilidad de que el hijo pueda realizar juicio a sus padres, prevista en el artículo 679.

          Es sumamente criticable el artículo 26 referido a los actos que los menores pueden realizar en relación con su salud y revela una profunda desconfianza hacia los padres. Al mismo tiempo se contradice con la recientemente sancionada ley de muerte digna, la número 26.742, que reformó este punto en particular.

          El artículo 26, que refiere al consentimiento de los menores para actos sobre su cuerpo, genera muchos interrogantes. Así, cabe preguntarse si una niña mayor de 16 años se podría someter al proceso de "gestación por sustitución" (alquiler de vientre), sin asentimiento paterno. Ello podría ocurrir incluso desde los 13 años si se considerara a esa figura como un tratamiento no invasivo.

 

Moderador.- Concluya, por favor.

 

Sra. Jofre.- Ya termino.

          Se elimina la necesidad de obtener la licencia de los padres cuando los menores desean abandonar el hogar, según el actual artículo 275. En este sentido, el artículo 646 establece como un deber de los progenitores "convivir" con el hijo, pero no hay una norma similar en el artículo 671 referido a los deberes de los hijos. Incluso, el proyectado artículo 667 admite como posibilidad que los hijos no convivan con sus padres y se ocupa de las posibles deudas que pudieren contraer para satisfacer sus necesidades.

          He realizado una primera aproximación a algunos de los cambios que presenta el proyecto de nuevo Código Civil y Comercial y advierto que se modifican conceptos básicos referido a los derechos y deberes de los padres en lo relativo a la crianza y formación de los hijos, que no reflejan valores consistentes con la protección de la familia que manda la Constitución Nacional y son igualmente contrarios a la Constitución fueguina, en sus artículos 14 (incisos 1° y 7°), 17, 18 y 28, por mencionar algunos. (Aplausos.)

 

Moderador.- La comisión invita a Elsa Perlo.


Moderador.- Tiene la palabra la señora Perlo.

 

Sra. Perlo.- Agradezco esta oportunidad de poder expresar mi opinión ante la Comisión Bicameral. Vengo en representación de la escuela judicial de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la provincia de Tierra del Fuego. También hemos realizado un intenso trabajo en la Cámara de Apelaciones en torno a la elaboración de estas ponencias.

          En el año 1994, cuando estaba cursando la materia Derecho de Familia en la facultad, me tocó hacer un trabajo de investigación sobre temas relacionados con bioética y, especialmente, con maternidad subrogada. Me acuerdo que con nuestra profesora de Derecho de Familia creíamos que esto estaba tan lejos en el tiempo y hoy en día constituye uno de los aspectos que va a ser legislado dentro de este nuevo código.

          El alquiler de vientres es una realidad social en la Argentina, donde se practica desde hace muchos años. Si buscamos en Internet podemos encontrar avisos como los siguientes: “Tengo 24 años, dos hijos,  soy casada, alquilo vientre sano”. O, por ejemplo: “Te puedo ayudar a que cumplas tu sueño de tener un hijo propio en un vientre sano y saludable”.

          Dentro de las reformas propuestas en el proyecto de Código Unificado Civil y Comercial se incluye una nueva manera de generar el vínculo filial: las técnicas de reproducción humana asistida.

          Tradicionalmente, se hablaba de maternidad de origen biológica o por adopción. Los nuevos descubrimientos y avances tecnológicos han hecho pensar en otras figuras jurídicas y atender de esta forma a los reclamos y representaciones sociales.

          Podríamos mencionar las razones por las cuales se habla de técnicas de reproducción humana asistida con familiaridad y se hace uso de ellas: mayor número de especialistas; el aumento de porcentajes de situaciones de infertilidad en personas que pertenecen a ciertos grupos sociales; las dificultades propias de la adopción y las expectativas que generan las nuevas técnicas al darse a publicidad por distintos medios de difusión masivos.

          Los especialistas en derecho de familia, que ya han sorteado las dificultades propias de la filiación por naturaleza y la adoptiva, estamos frente a este nuevo desafío que plantea, a mi entender, una serie de cuestiones que desarrollaré a lo largo del presente trabajo.

          Específicamente, me voy a referir a lo que es el vientre subrogado. Si vamos a buscar una definición de lo que significa “subrogación” vemos que el Diccionario de la Real Academia Española, en su edición de 2001, habla de la palabra “subrogado”, y la define como sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona. Sin embargo, esta definición no alcanza a cubrir el horizonte que se abre con las prácticas de reproducción humana asistida.

          En el Libro II, Título V, Capítulo II se hace referencia a las reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistidas.

          El artículo 560 expresamente hace referencia a la necesidad del consentimiento previo, informado y libre de las personas que hagan uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento puede revocarse mientras no se haya producido la concepción o, como se ha dado en llamar, la implantación del embrión.

          Las ponentes anteriores han hecho referencia a lo que es el niño tratado como el objeto de un contrato en estos días. Esa es una de mis mayores preocupaciones y es lo que voy a plantear dentro de este trabajo. Particularmente, me preocupa la identidad del niño nacido por estas técnicas.

          Vemos que se incorpora en el Código Civil una nueva terminología, que es la “voluntad procreacional”, como creadora de un vínculo de filiación que se aparta de las reglas de la naturaleza biológica, dando lugar a la autonomía de la voluntad.

          Mi preocupación pasa en relación al niño por nacer. Recordemos que en la Argentina ya existieron dos proyectos de fertilización asistida de vientre subrogado, uno en Santa Fe y el otro en Buenos Aires. Todos estos elementos hacían referencia a lo que es el procedimiento, a las reglas jurídicas aplicables y a las condiciones de quienes intervienen en el mismo.

          Entiendo que los adultos sabemos lo que queremos y cómo lo podemos lograr. En este caso, ser padres, desafiando en cierta forma el valladar biológico que implica la infertilidad de uno o ambos padres.

          Sin embargo, teniendo a la vista la letra del artículo 562, me pregunto lo siguiente: ¿quién determina cuál es el interés superior del niño por nacer? ¿Qué parámetros se tendrán en cuenta a este respecto? ¿Qué sucede con el derecho a la identidad que protege la Convención Internacional de los Derechos del Niño? En muchos casos se da lo de la supresión de identidad.

          Tal vez mi cuestionamiento vaya desde lo filosófico, del lado propio del ser humano.

          Nosotros siempre tuvimos y tenemos –hay abundante bibliografía al respecto- la necesidad de saber quiénes somos. Entonces, me apropio de la piel de un niño que ha nacido por técnicas de reproducción humana asistida y me pregunto ¿quién soy? En definitiva, la psicología hace una primera distinción de lo que es natura y nurtura, lo heredado y adquirido.

          En esta situación particular, ¿soy hijo de quien me dio parte de sus genes? ¿Soy hijo de quien me llevó en su vientre, me alimentó durante nueve meses, formó mis huesos, mi carne, la sangre que circula por mis venas? ¿Soy hijo de quien me tuvo en sus intenciones?

          En consecuencia, centrándonos en el niño engendrado, debemos analizar los conceptos esbozados anteriormente con el tema atinente a su derecho a la identidad que implica su derecho de conocer su realidad biológica, pero también su verdad del parto, ya que si bien sus padres son quienes aportaron el material genético, no se puede desconocer el vínculo físico y psíquico que ha engendrado con su madre gestante, es decir con la mujer que lo cuidó y alimentó durante todo el embarazo.

          De esta manera se estará contribuyendo con la realización del niño al ser consciente de su realidad y con la personalización de la mujer gestante, quien no es un medio, sino un fin en si mismo.

          Con respecto a la maternidad subrogada, vemos que en varios artículos se hace referencia a lo que son las previsiones que se establecerán en leyes especiales. Más allá de las reformas introducidas en esta cuestión, propongo que al momento de elaborarse esas leyes especiales se haga un debate y una discusión abierta con todos los actores sociales, ya que sabemos que esta es una cuestión debatible desde el punto de vista jurídico, sino también filosófico, sociológico, moral y religioso. Muchas gracias. (Aplausos.)

 

Moderador.- Tiene la palabra el señor Virgilio Martínez de Sucre.

 

Sr. Martínez de Sucre.- Soy abogado, vivo en Tierra del Fuego desde el año 1983 y ejerzo el cargo de fiscal de Estado desde el año 1993.

          En primer lugar, agradezco a la Comisión la posibilidad de abrir este ámbito, donde cada uno en su materia puede exponer las inquietudes y cuestiones respecto a este proyecto.

          Con motivo de una diplomatura que hemos estado haciendo, uno de los disertantes –el doctor José Luis Sair- fue quien me advirtió que en el proyecto había dos artículos vinculados con el tema de la prescripción, que podrían traer serias consecuencias en los regímenes provinciales.

          Las arcas provinciales y municipales se nutren de los tributos que asiduamente se recaudan en cada jurisdicción.

           


La persecución de los contribuyentes remisos o evasores es un tema de suma importancia en los regímenes locales.

          Luego de los comentarios del doctor José Luis Saíd, comenzamos a analizar esos dos artículos del proyecto para ver qué consecuencias podrían traer aparejadas en la recaudación impositiva de la provincia y de sus municipios –cuestión que puede ser trasladable al resto de las provincias y municipios del país. Al hacerlo, advertimos que se puede generar un serio perjuicio con la reducción de los plazos que se han establecido.

          Quiero agradecer a los doctores Tavarone y Malnati, como así también a la doctora Sánchez Caparrós, por haber colaborado en la redacción de la ponencia que hemos presentado.

          Hechas estas consideraciones, cedo el uso de la palabra al doctor Tavarone para que haga una breve síntesis de las conclusiones a las que arribamos. (Aplausos.)

 

Moderador.- Tiene la palabra el señor Tavarone.

 

Sr. Tavarone.- El objeto de la presente ponencia es plantear nuestra inquietud respecto del plazo de prescripción contenido en el artículo 2562, inciso c), del proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los códigos Civil y Comercial de la Nación.

          Concretamente, se reduce a dos años el término contenido en el artículo 4027 para “el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos”.

          Si bien el artículo 2532 de la iniciativa en consideración dispone que los preceptos contenidos en el Libro serán aplicables en ausencia de disposiciones específicas, dicha salvedad puede ser interpretada en forma restrictiva, concluyéndose que hace alusión únicamente a la normativa federal y descartando la provincial o municipal aplicable en estos casos.

          Como bien lo señalaran otros expositores, en un precedente jurisprudencial de gran trascendencia en el ámbito tributario –me refiero a la causa Filcrosa‑, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que en virtud del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, las provincias, si bien pueden establecer los tributos, no pueden regular lo atinente a la prescripción.

          En la misma sentencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declara inaplicable la ley 11.683, de Procedimientos Fiscales, cuando establece plazos superiores, por considerar que la normativa no se puede aplicar a las obligaciones tributarias provinciales.

          Esta línea jurisprudencial del máximo tribunal ha sido asimilada en varias provincias de distinta forma. Algunas jurisdicciones, como la nuestra, adhirieron a este precedente, mientras que otras continúan haciendo fuertes críticas; tal es el caso de las provincias de Santa Fe, Corrientes y Córdoba, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

          En este escenario, de aprobarse esta norma en los términos señalados, no sería extraño que sobre la base de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia se entienda que las provincias no tienen facultades para legislar en la materia, descartándose así la aplicación de las normas tributarias federales. En consecuencia, el universo de las obligaciones tributarias provinciales y municipales seguirá condicionado al escueto plazo de dos años contemplado en el artículo 2562 del proyecto en análisis, lo que generará inconvenientes operativos a los organismos encargados de determinar y recaudar los impuestos. De esta manera podría verse complicada, disminuida y entorpecida la captación de recursos genuinos de las diferentes reparticiones.

          Como bien lo señalara la Comisión Federal de Impuestos, el plazo de dos años que establece la iniciativa en consideración resulta incompatible con los tiempos necesarios para fiscalizar, determinar y agotar la vía administrativa, y dejar expedita la ejecución fiscal, único medio admisible en el sistema republicano para el reclamo compulsivo de deudas de esta naturaleza.

          A nuestro juicio, para resolver esta situación es oportuno aprovechar la invitación efectuada en los fallos de la saga Filcrosa.

          En efecto, en la causa Casa Casmma, la doctora Argibay señalaba: “La línea de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso ‘Filcrosa’ no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados los Estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo.”

          Entiendo que nuestros legisladores, claros exponentes del sistema federal, deben aceptar la invitación efectuada y aprovechar la sanción de este Código unificado para marcar la distinción que reclama la magistrada, excluyendo expresamente de su ámbito de aplicación la prescripción de obligaciones generadas en el ejercicio de potestades no delegadas, como son las tributarias.

          Si ello no fuera posible porque no se logran los consensos necesarios o porque se adhiere al criterio centralista de la corte federal, como bien lo definiera el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquier solución que se pretenda aplicar deberá partir de regulaciones sustantivas análogas –en este caso, las específicamente tributarias‑ y no de la imposición del unitarismo centralista del Código Civil en las regulaciones del derecho público que no guardan afinidad alguna con el derecho privado.

          Es preciso garantizar que las obligaciones tributarias provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reciban el mismo tratamiento que las nacionales, ya sea por remisión expresa o bien mediante la adopción de algunas de las alternativas propuestas en ésta o en otras ponencias.

          Por otra parte, me permito hacer algunas reflexiones nacidas a la luz de críticas o de adherencias efectuadas en documentos previos a la presente audiencia, que entiendo deberán ser considerados en el momento de resolver la cuestión.

          En primer lugar, si bien el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación puede parecer razonable, claramente cercena facultades que no fueron delegadas a la Nación y que no se vinculan con las atribuciones contenidas en el artículo 75, inciso 12, de nuestra Carta Magna.

          Por otra parte, si bien se pretendió uniformar los plazos en todo el territorio nacional, resulta evidente que se ha caído en un contrasentido, puesto que se quieren regular las relaciones jurídicas de orden público con un sistema diseñado a partir de una visión privada, cuando en verdad ambos responden a naturalezas y necesidades diferentes. Paradójicamente, se las ha diferenciado en forma artificial de otras análogas en el orden federal en lo que se puede considerar una discriminación francamente irracional.

          Asimismo, si por este mecanismo se pretende promover la eficiencia fiscal, dudo que la reducción de plazos implique una mejora, ya que existe una alta probabilidad de que aumente el margen de error administrativo debido a los reducidos tiempos para recaudar impuestos y la necesidad de resguardar la propia recaudación fiscal.

          Por otra parte, si observamos la cuestión desde la óptica de garantizar la seguridad jurídica, cabe señalar que tratándose de obligaciones tributarias el texto actual conlleva un severo riesgo y una gran contradicción: dar mayor seguridad jurídica a los deudores del fisco, privilegiando el interés patrimonial individual de quien no paga sus cargas públicas por sobre el interés general contenido en toda recaudación tributaria.

          En este orden de ideas, resulta anacrónico que hace menos de un año se haya dictado a instancias del Poder Ejecutivo nacional la ley 26.735, que incorpora como una conducta punible de la Ley Penal Tributaria la evasión de impuestos provinciales. Si esto es así, debería existir la posibilidad de excluir expresamente de este proyecto la prescripción de dichas obligaciones, ya que ello reforzaría  la autonomía reclamada.

          Finalmente, sea cual fuere el resultado final del análisis de esta iniciativa y aun cuando los señores legisladores entiendan que no pueden reivindicar para las jurisdicciones locales la regulación de la materia en juego, entiendo que se deberá actuar con la mayor prudencia que aconseja el caso. Es decir, fijando pautas que sin lugar a dudas garanticen un plano de igualdad en la delimitación de la prescripción de las facultades recaudatorias locales y federales.

          Agradezco esta oportunidad para expresar nuestro punto de vista y, desde ya, quedamos a disposición para responder a cualquier consulta. (Aplausos.)

 

Moderador.- Tiene la palabra la señora Josefa Haydé Martín.

 

Sra. Martín.- Vengo a esta audiencia pública en representación de la escuela judicial; precisamente, del Instituto de Derecho Privado que funciona en la localidad de Río Grande.

          El tema que nos convoca es el contrato de arbitraje. Tal como lo sostienen los propios fundamentos, es una novedad respecto de los proyectos de reforma anteriores.

          En la iniciativa que estamos analizando, se establece el eje en la autonomía de la voluntad. Es decir que la naturaleza es totalmente convencional.

          El artículo 1650 del proyecto dispone: “El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede constar en una cláusula compromisoria incluida en un contrato o en un acuerdo independiente o en un estatuto o reglamento.” Vemos entonces que hay cierta amplitud. De todas maneras, quienes nos hemos dedicado a estas cuestiones –en mi caso, antes de juez de cámara he sido árbitro‑ entendemos que estamos ante un avance porque sobre el tema no había absolutamente nada legislado.

          El proyecto considera el acuerdo de voluntades y se refiere específicamente a la cuestión contractual. Además, deja en claro el marco en que se debe resolver la cuestión: la existencia de controversias.


Es decir, no lo hace tan amplio como para decir que las partes establecen la posibilidad de llegar a un arbitraje.

          Para que exista un arbitraje debe haber una cuestión pendiente y debe existir entre las partes una relación jurídica. Esto no significa que debe haber una litis ni una contradicción, sino que tiene que haber una relación jurídica, lo que da basamento al formar el contrato.

          La otra cosa a destacar es que cuando se comprometen árbitros se excluye la competencia de los tribunales judiciales, pero además el proyecto recalca que en caso de duda ha de estarse a la eficacia del contrato.

          Debemos señalar que aquí se ha despejado uno de los principales obstáculos para el uso del arbitraje, porque en estos casos la cláusula compromisoria incluida en un contrato, en un acuerdo independiente, en un estatuto o reglamento, es para la reforma un contrato de arbitraje.

          Con esto se ha superado la tremenda postura que ha dado lugar a muchísimas controversias en cuanto a que se consideraba el arbitraje en dos actos sucesivos. Por un lado, el compromiso arbitral, la cláusula compromisoria; a posteriori, surgido el inconveniente –o el litigio-, ahí sí se decía que hay que llevar adelante por escrito un compromiso arbitral. Esto está resumido en que la simple referencia en un contrato o documento que contenga una cláusula compromisoria constituye contrato de arbitraje.

          A esta amplitud la equilibra el proyecto al exigir que ese contrato sea por escrito y que, además, esa cláusula forme parte del contrato que se está refiriendo. Por lo tanto, aquí se pone fin a una postura de larguísima doctrina y mucho debate en nuestro país y en el exterior. Pero lo importante es que supera la posible frustración del arbitraje.

          Podemos hacer algunas consideraciones. El artículo 1.658 establece como facultad la confidencialidad del arbitraje; por otro lado, el punto c) del artículo 1.662 obliga al árbitro a respetar la confidencialidad del procedimiento.

          Ahora bien, si nosotros pensamos que nuestro proceso común es publicista, resulta contradictorio en principio facilitar la confidencialidad, aun cuando los temas pueden llegar a involucrar el interés público. Por lo tanto, creo que es un tema a considerar y que tal vez se deba limitar. Digo esto porque los temas que se llevan a arbitraje pueden estar involucrando intereses muy importantes y serios para la comunidad.

          Otra de las cuestiones es que el proyecto mira el arbitraje desde una figura típicamente contractual, y las partes se obligan a ir a él administrando la justicia a través de jueces privados. Sin embargo, para nosotros el arbitraje es un proceso jurisdiccional y entendemos que se desarrolla en dos etapas: primero, el acuerdo arribado por las partes, donde exponen que resolverán sus conflictos mediante un proceso privado; segundo, el funcionamiento jurisdiccional del tribunal arbitral. En el proyecto se destaca y se atiende a la parte contractual, pero a nuestro entender se hace en menoscabo del funcionamiento del tribunal.

          Por todo ello, concluimos que es muy importante la inclusión del contrato de arbitraje en el nuevo Código unificado, pero también consideramos que resulta más conveniente que la regulación del proceso arbitral se lleve adelante mediante una ley especial en la que se desarrollen los aspectos vinculados con la esencia de dicho instituto.

          Yo había presentado otra ponencia, referida a algo que ha llamado mucho la atención y que ha tenido bastante difusión: la sociedad unipersonal. Esto se ha presentado como algo novedoso e, incluso, cuando se presentó el anteproyecto, la presidenta dijo que ello permitirá incentivar las inversiones.

          Si hacemos un poco el encuadre del tema, sin duda que limitar la responsabilidad patrimonial es necesario en el desarrollo de los emprendimientos. Por eso se recurre a esas organizaciones que limitan la exigencia financiera.

          Hace mucho tiempo que en nuestro país se viene gestionando la idea de la sociedad unipersonal, y al igual que en otros países siempre se pensó en esto, ya sea bajo la tipología de de la sociedad de responsabilidad limitada o de la sociedad anónima. Sin embargo, entendemos que tal vez –y digo tal vez por lo que vamos a decir a continuación- estaremos frente a un tipo nuevo, integrado por un solo socio.

          En ese sentido, siempre nos alineamos con la parte de la doctrina que no compartió dicha proposición, básicamente por entender que si hablamos de sociedad, esta se constituye por un contrato plurilateral. Por lo tanto, nos resulta hasta casi ajeno pensar en el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho con un solo socio.

          No obstante, si lo pensamos desde una organización jurídica, el avance del tema en la legislación comparada nos hace pensar en la ficción que todos conocemos, ya que hay sociedades que son una simulación, donde hay un solo dueño y el resto es gente que presta su nombre. Todo eso nos ha llevado, entre otras cosas, a revisar esta postura de creer que no podía existir la sociedad de un solo socio.

          El tema es que el proyecto nos deja muchas incógnitas. Es decir, ¿cuál ha sido la razón de no proponer una sociedad unipersonal con una estructura propia, en la que se destaque su esencia y en armonía con los conceptos vigentes? Por lo tanto, nos ponemos en la situación de tener que imaginarnos todo esto. Habrá que remitirse a determinados tipos, desconociendo cuáles serán los requisitos esenciales tipificantes; tampoco sabemos cuáles serán los elementos incompatibles con su tipo. Esos serán temas que, tal vez, como el mismo proyecto está diciendo, se irán desenvolviendo en el propio ejercicio. Creemos que sería necesaria una definición más completa del tema.

          Esto deja un espacio para la posibilidad de constituir una sociedad unipersonal bajo cualquier criterio y da como tipología la sociedad anónima. De todas maneras, entendemos que el vacío es muy grande.

          Si observamos rápidamente nuestra legislación vigente, veremos que el artículo 33 del Código Civil habla del carácter privado, y el inciso 8) del artículo 94 de la ley de Sociedades nos dice que cuando una sociedad queda con un solo socio, a efectos de evitar que ésta se disuelva, durante tres meses podrá seguir funcionando de esa manera. En consecuencia, nuestra actual ley ya reconoce una unipersonalidad derivada. Lo que podríamos decir es que el proyecto profundiza el tema y va hacia una unipersonalidad originaria.

          Por otro lado, leemos en los fundamentos que la idea central no es la limitación de responsabilidad, sino permitir la organización de un patrimonio como empresa en beneficio de los acreedores de la empresa individual de un sujeto con actividad empresarial múltiple.

          Asimismo, consideraron conveniente limitar la cuestión a una norma permisiva, dejando librado a la iniciativa privada el resto de los desarrollos, entendiendo que una regulación más detallada podría obstaculizar la utilización del instituto.

          A nuestro criterio es necesaria una regulación donde se contemple la transparencia, que se obtendrá al desarrollar con más rigurosidad, entre otros temas, primero la publicidad por medio de un congruente sistema al efecto.


Y segundo, la debida integración del capital con la sanción, en  el supuesto de incumplimiento, de la responsabilidad ilimitada.

 

Moderador.- Su tiempo.

 

Sra. Martín.- Tamaña tarea nos es difícil, pero en síntesis, vamos a decir que consideramos necesaria una adecuación del sistema societario en una legislación complementaria, que no solo contemple la sociedad del socio único, sino que también abarque los requerimientos del mundo comercial en armonía con las más avanzadas legislaciones comparadas.

          Sencillamente, creemos que es necesaria en materia societaria una regulación específica, armonizada con otras necesidades, y, además, una revisión de la tipicidad a efectos de desregularizarla, de manera que lo que proponemos es una reforma integral de la ley de sociedades. Le agradecemos a la comisión. (Aplausos.)

         

Moderador.- Muy amable.

          Tiene la palabra la señora Nadia Coleclough.

 

Sra. Coleclough.- Buenas tardes a los miembros de la Comisión Bicameral,  a las autoridades presentes y a la audiencia en general.

Esta ponencia se refiere al artículo 241 propuesto para la reforma de los Códigos Civil y Comercial, que establece que: “Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable”.

          Yo cuando leí este artículo pensé en los antecedentes en relación a lo que son las normas de presupuestos mínimos. Surge del artículo 41 de la Constitución Nacional, cuando fue incorporado en la reforma de 1994.

          El artículo expresó que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho…”

En cuanto a lo que tiene relación con las leyes de presupuestos mínimos, expresamente el artículo 41 indica: “Corresponde a la Nación dictar normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren jurisdicciones locales…”.

De esta manera se incorporó el derecho a un ambiente equilibrado, sano, el ambiente como un patrimonio común de la humanidad, la noción de desarrollo sustentable y la obligación de preservar el bien colectivo, por cuanto es sujeto de derecho.

     Esto tiene antecedentes en la XIII Reunión de la Convención Constituyente para la reforma de 1994, donde se presentaron dictámenes de mayoría y minoría, y se debatió sobre la incorporación del derecho al ambiente; allí se expresó textualmente: “Durante el período que va de 1972 a 1992, año en que se realiza la Cumbre de Río de Janeiro, una muy importante acción científica clarificó muchos de los problemas que están afectando a la Tierra.”

Allí, sobre la base de un informe muy conocido —el Brundtland—, se pudo establecer un conjunto de principios y se prepararon varios convenios que fueron suscriptos por los casi ciento cincuenta jefes de Estado que asistieron a dicha cumbre.

En primer lugar, la Declaración de Río sobre Ambiente y Desarrollo; en segundo lugar, la "Agenda XXI"; en tercer lugar, el Convenio sobre las Forestas; en cuarto lugar, el Convenio sobre el Cambio Climático; y, por último, el Convenio sobre la Biodiversidad. En esa primera Declaración sobre Ambiente y Desarrollo se estableció lo que puede ser considerado un principio fundamental, es decir, el derecho del hombre a una vida saludable y productiva, en armonía con la naturaleza.

          Los principios de Río 92 fueron reafirmados en la Conferencia llevada a cabo este año, conocida como Río+20. Allí fueron reafirmados todos los principios. Se desarrolló en Río de Janeiro, Brasil, entre los días 20 y 22 de junio.

          En relación a los presupuestos mínimos, se han dictado en la década del 2000 diversas normas de presupuestos mínimos. Entre ellas, la ley 25.675, que es la denominada Ley General del Ambiente. Se dictó el 6 de noviembre del 2002. Después se han dictado las que se conocen como leyes de presupuestos mínimos sectoriales. Tenemos la ley 25.612, de Gestión Integral de Residuos Industriales y Actividades de Servicios; la ley 25.670, de Gestión y Eliminación de PCB; la ley 25.688, de Gestión Ambiental de Agua; la ley 25.831, de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental en poder del Estado; la ley 26.331, de Protección Ambiental de Bosques Nativos; la ley 26.562, de Actividades de Quema en todo el territorio nacional; y la ley 26.639, de  Preservación de Glaciares y Ambiente Periglaciar.

          En lo que respecta a la importancia que tienen las normas de presupuestos mínimos, la ley 25.675, que es la ley General del Ambiente, en sus artículos 3°, 4° y 6° delimita los alcances de la norma de presupuestos mínimos. Indica el artículo 3° que es una ley que se aplica en todo el territorio de la Nación, de orden público y operativo; se utiliza para la interpretación y aplicación de la legislación específica ambiental. También se indica que van a mantener la vigencia las normas ambientales, siempre que no se opongan a los principios y disposiciones contenidas en las leyes de presupuestos mínimos.

          También el artículo 4° señala que para la interpretación y aplicación de la ley de presupuestos mínimos se determinaron diversos principios, entre ellos, el de congruencia. Este principio indica que la legislación referida a lo ambiental debe ser adecuada ‑pueden ser leyes municipales o provinciales‑ a los principios y normas fijados en la ley de presupuestos mínimos. En caso de que así no fuere, ésta prevalecerá sobre toda norma que se le oponga.

          Ahora bien, el artículo 6° indica el concepto de presupuesto mínimo. Señala que se entiende por presupuesto mínimo ‑establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional‑ lo relativo a toda norma que conceda una tutela ambiental uniforme para todo el territorio nacional y cuyo objeto sea imponer condiciones para asegurar la protección ambiental.

          Existen remisiones, es decir, antecedentes sobre remisiones de leyes especiales a normas que tienen que ver con presupuestos mínimos. Así, tenemos como antecedente que en el año 1995 se dictó la ley de protección ambiental para la actividad minera ‑la ley 24.855‑, cuyo artículo 2° indica que la protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera quedará sujeto a las disposiciones del título complementario y a las que oportunamente se establezcan en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional. De esta manera está marcando cuál es el marco jurídico aplicable.

          Tenemos esta ley, que es especial, que es de protección ambiental para la actividad minera, el artículo 41 y las leyes de presupuestos mínimos que con posterioridad se han dictado. Debemos tener en cuenta que fue en 1995 cuando se realizó la remisión.

          En relación a lo que se denomina técnica legislativa –tema al que quiero referirme‑, para la doctrina un código es una ley que contiene un cuerpo de normas dispuestas según un plan metódico y sistemático.

          El derecho tiene carácter sistemático, es decir, conforma un conjunto de normas que ordenan o prohíben ciertas conductas regidas por una serie de reglas lógicas que le otorgan o debieran otorgar coherencia, completitud e independencia, y no un mero conglomerado desordenado de normas. Desde el punto de vista de técnica legislativa, la redundancia es perjudicial, porque conduce a una superabundancia innecesaria de normas.

          Como conclusión, y para finalizar, cabe decir que ninguna norma de contenido ambiental debe oponerse a las prescripciones de las leyes de presupuestos mínimos.  Así lo indica el artículo 41 de la Constitución Nacional y las leyes de presupuestos mínimos, en especial expresamente lo hacen los artículos 3°, 4° y 6° de la Ley General del Ambiente.

          En mi opinión, corresponde suprimir el artículo 241 del anteproyecto, por cuanto ya se encuentra establecido expresamente en la legislación vigente; cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulta aplicable. Gracias. (Aplausos.)

 

Moderador.- Muy amable. Tiene la palabra la señora María Teresa Catoira.


 

Sra. Catoira.- Buenas tardes a todos. Vengo de la ciudad de Río Grande y hace casi 27 años esta provincia me recibía con sus brazos generosos.

          Ahora, gracias al proceso de investigación y al estudio dedicado del proyecto de Código Civil y Comercial en el Instituto de Derecho Privado de la escuela judicial del Poder Judicial de la provincia de Tierra del Fuego y también a través de la Asociación de Magistrados y funcionarios de la provincia de Tierra del Fuego y de la Red Permanente en educación en bioética de la UNESCO, me presento en este momento ante la Comisión Bicameral con dos ponencias. La primera tiene que ver con el derecho a la identidad en el sentido amplio, y la segunda con las directivas de voluntad anticipada que, con una breve reseña, voy a tratar de hacerles llegar.

          La primera ponencia es con relación al Libro II en su parte de derecho a la identidad en el sentido amplio.

          En ese sentido podemos decir que reflexionar como sociedad acerca de las alternativas de protección igualitaria en relación a la incorporación de la técnica de reproducción humana asistida como tercer tipo filial genera algunos interrogantes en relación a la protección al derecho a la identidad de los niños nacidos bajo estas técnicas heterólogas.

          Esto es que cuando al menos un gameto no pertenece a la pareja, sino a un donante, surge la necesidad de encuadrar el derecho del niño a conocer sus orígenes y las técnicas utilizadas.

          El proyecto de reforma del Código Civil recepta el criterio intermedio que permite el conocimiento directo por parte del niño o adolescente de los datos genéticos de quien donó los gametos, y requiere de un pronunciamiento judicial que tenga por demostrada la justa causa para acceder a los datos identificatorios del donante.

          Pretendo con este trabajo destacar la preeminencia del derecho de los hijos a conocer el uso de la técnica humana de reproducción asistida para su nacimiento,  que la fecundación se realizó con material genético de un tercero y los datos genéticos del donante.

          Esto es que el derecho a conocer su origen genético esté por encima del derecho de anonimato de los donantes y sea incorporado en el artículo 564 del proyecto, como responsabilidad primera de los progenitores.

          Antes de continuar con el desarrollo, me gustaría comentar qué es la genética y qué es un genotipo para tener idea cabal del fundamento de esta ponencia.

          La genética es la ciencia que trata de explicar la forma en que las características de un ser vivo son transmitidas a otros de generación en generación, cómo se conservan las similitudes y cómo surgen las diferencias.

          La base de esta ciencia son las leyes de la herencia, no la jurídica, sino la herencia biológica.

          El genotipo: cada célula sexual tiene sus propios caracteres, y esos son transmitidos al nuevo ser que se crea al unirse dos células sexuales.

          Cuando uno de esos caracteres al ser transmitido domina en las características del nuevo ser, se denomina genotipo. Esta característica también se la llama “factor” o “gene”.

          Dentro de lo que es la revisión histórica podemos decir que el hombre, a lo largo de toda su historia, sintió el fuerte designio de la superación.

          A lo largo de la historia los avances y los descubrimientos trajeron incontables beneficios: la industria, las comunicaciones, los transportes y todo aquello que hoy consideramos indispensable.

          En los distintos ámbitos el crecimiento ha sido sostenido, y más aún en la ciencia, ya que los avances han creado nuevas realidades en pos de la superación y la búsqueda inclaudicable de elevar la calidad de vida del ser humano y proyectar la vida al más largo plazo con las mejores condiciones.

          Los aportes de las ciencias han ocasionado el progreso y han colaborado en el desarrollo, modificando concepciones tales como la física, la química, la biología y la genética.

          Respecto a los niños nacidos por la técnica de reproducción humana asistida y el derecho a la identidad, concretamente, podemos decir que los niños nacidos por técnicas humanas de reproducción asistida se deben analizar a la luz de la Convención de los Derechos del Niño, donde está consagrado el derecho al desarrollo y, más precisamente, el derecho a la identidad. Este es el derecho  a no ser separado de sus padres, derecho a la educación, a la información, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, a la recreación y a la cultura.

          El derecho a la identidad se encuentra consagrado en los artículos 7° y 8° de la Convención de los Derechos del Niño y, en particular, se refiere al conocimiento de la realidad biológica que han tenido en el derecho argentino un desarrollo específico y marcado, y también una orientación en la legislación extranjera, dado el período vivido en el país en la década de los 70 durante el gobierno militar de facto.

          De ahí que la búsqueda de la verdadera identidad por familiares de los desaparecidos provocó un desarrollo específico en nuestro país de este derecho reconocido por la Convención de los Derechos del Niño.

          La propuesta del Grupo Especial Argentino al momento de la redacción de la Convención, constituido por organizaciones no gubernamentales y observadores de organismos oficiales, planteó en relación al artículo 8° esta preocupación.

          Así, el derecho a la identidad es contemplado en la Convención de los Derechos del Niño de manera amplia, y comprende tanto el aspecto estático como el dinámico.

          La Convención enumera algunos aspectos constitutivos de este derecho, tales como la inscripción del recién nacido, nacionalidad, nombre, conocimiento de su realidad biológica y relaciones familiares.

          El sentido amplio del derecho a la identidad también ha sido destacado en la XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, en el X Congreso Internacional de Derecho de Familia, y comprende la identificación, nacionalidad, nombre, conocimiento de su realidad biológica, relaciones familiares y otros aspectos.

          Estos aspectos que han sido recogidos por algunas leyes latinoamericanas y provinciales en nuestro país destacan otros aspectos también comprensivos de este derecho a la identidad, como la cultura, la lengua, la orientación sexual y todo lo que demuestra el sentido amplio de este derecho a la identidad.

          En consecuencia, la enumeración de la Convención no debe ser entendida en forma enunciativa, sino taxativa.

          Teniendo presente también que la identidad de una persona comprende dimensiones biológicas, psicológicas, sociales, culturales y espirituales, conforme lo establece la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos (UNESCO) del 19 de octubre de 2005, nos cabe la responsabilidad de hacer efectiva esa tutela y permitir el desarrollo integral de la vida del niño, permitiéndole conocer el uso de técnicas humanas de reproducción asistida para su nacimiento, el material genético utilizado de un tercero donante y facilitarle el acceso a la información genética sin necesidad de pronunciamiento judicial.

          A modo de conclusión de esta primera ponencia quiero decir que, a partir de la concepción, el cigoto adquiere una individualidad que le pertenece y que lo hace distinto del resto.

          Es otro con relación a los progenitores. Es un ser en sí mismo. Alguien único e irrepetible. Alguien digno de respetar por el derecho a la vida misma, desde el comienzo hasta el fin de sus días, que al decir de Ortega y Gasset, “es el derecho a realizar en su vida algo que es su destino, no de otro”.

          El derecho a la identidad, que le viene a la persona desde el derecho a la vida misma, contiene en forma implícita la posibilidad de poder gozarla en toda su extensión desde el momento mismo de la concepción, sin limitaciones y con toda la fuerza y tutela que su derecho impone.

          El acto de donar material genético brinda la posibilidad de cumplir una nueva performance en otro organismo viviente al que le está concedido entrar en la etapa de su reproductibilidad técnica, gracias al concurso de las ciencias médicas.

          La biomedicina actual ha sabido sacar partido de este dualismo racionalista y el éxito está a la vista al poner en valor unos restos mortales que, desde su punto de vista productivo, no tenían utilidad ninguna fuera del cuerpo humano, conforme la tradicional concepción de reproducción humana.

          En este sentido le cabe al donante la noción que la práctica científica de técnica humana de reproducción asistida le permite trascender -aún encontrándose ausente la voluntad procreacional-, pues le autoriza al ser humano permanecer en nuevas generaciones a quienes les incumbe, como derecho primigenio, el conocer las características que le han venido transmitidas.

          Por eso solicito la incorporación del derecho del niño a la información respecto a las circunstancias de su nacimiento, en cuanto a las técnicas humanas de reproducción asistida, la donación por parte de un tercero y el acceso a la identidad genética que le vino impuesta.

          En el segundo trabajo de directiva de voluntad anticipada y dentro de la historia de la bioética, desde el año 1970 se puede decir que con los referentes, los antecedentes y la historia que nos precede en la bioética, la incorporación de la dignidad humana, los derechos humanos, la responsabilidad individual y pública, la vulnerabilidad, integridad, privacidad, confidencialidad, igualdad, equidad, no discriminación y no victimización, se ha plantado a través de ellas la semilla de la construcción de nuevas bases de sustentaciones teórico-prácticas.

 


          Desde esta perspectiva de la bioética ‑que fue creada inicialmente para defender a los individuos más vulnerables, más frágiles, en el marco de las relaciones entre profesionales de la salud y sus pacientes‑ celebramos la incorporación al proyecto de Código Civil y Comercial de las directivas de voluntad anticipada en previsión a la propia incapacidad. 

          Quiero agradecer a la comisión bicameral, a la Escuela Judicial, a la Asociación de Magistrados y Funcionarios de Tierra del Fuego y a la Red permanente en educación de Bioética de la UNESCO.  (Aplausos.)

 

Moderador.- Tienen la palabra el señor Sergio Muñoz y la señora Malena Rosso, quienes comparten el tiempo.

 

Sr. Muñoz.- Soy abogado y pertenezco a la Oficina de Defensa de Derechos de niños, niñas y adolescentes de la provincia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social.

          El presente trabajo fue elaborado por integrantes de las oficinas de Defensa de los Derechos de niños, niñas y adolescentes, tanto de la ciudad de Ushuaia como de Río Grande y con la colaboración de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Social. 

         El objeto que nos propusimos es analizar los artículos del proyecto de reforma del Código Civil, que incorpora los principios rectores de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, receptada en nuestra Constitución Nacional a través de la reforma del año 1994 y a su vez receptada luego en las leyes que se dictaron en consecuencia, como son la ley 26.061, en el orden nacional, y la ley 521 en nuestra provincia.

         Con relación a lo que fue expuesto anteriormente es que nos propusimos resaltar los artículos del proyecto de reforma del Código Civil que creemos influirán de manera positiva en el actuar de las Oficinas de Defensa de Derechos de niños, niñas y adolescentes de la provincia, tanto de la ciudad de Ushuaia como de la ciudad de Río Grande. 

         Haciendo algo de historia, es dable recordar que estas oficinas de Defensa de Derechos de niños, niñas y adolescentes cumplen funciones en virtud a lo preceptuado en la ley provincial 521.

         El artículo 66 inciso e) prevé el patrocinio jurídico a niños, niñas y adolescentes de forma gratuita.  Pese a la existencia de esta norma provincial que prevé –reitero‑ el patrocinio jurídico a niños, niñas y adolescentes, en la práctica se debió compatibilizar con lo normado en el Código Civil y el Código de Procedimiento provincial, que no daba cuenta de esta posibilidad.

         Así las cosas es que en la ciudad de Ushuaia, en coordinación con los Juzgados de Familia Distrito Sur, pudimos materializar este derecho de todo niño, niña y adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida primordialmente en cuenta, especialmente entre los adolescentes de entre 14 y 18 años como legitimados activos en acciones de alimentos y regímenes de visitas.

         También debido a la labor coordinada con los Juzgados de Familia, pudimos garantizar el derecho todo niño, niña y adolescente a ser oído en aquellos casos en que menores de 18 años son internados en virtud de la ley nacional de salud mental, como es la ley 26.057.

         En congruencia con el paradigma de la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes tenemos la ley 26.061, del año 2005. 

         Ahora nos adentramos en aquellos artículos en los que nosotros pudimos observar que se incorporan los principios de la Convención y que lo vemos como forma muy positiva.  En lo que respecta al artículo 26, de ejercicio de los derechos de la persona menor de edad, se prevé que la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.

         No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.

         La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Vemos que en este artículo específicamente se receptan los principios de la Convención de los Derechos del Niño. 

         En el Título VI, Capítulo INDEC, en lo atinente a la adopción, pudimos ver que en el artículo 595, la adopción se rige por los siguientes principios: “a) el interés superior del niño”; “f) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio su consentimiento a partir de los diez (10) años.”

         Además, en lo que es el procedimiento que concluye con la declaración judicial del estado de adoptabilidad, requiere la intervención: “a) con carácter de parte, del niño, niña o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien comparece con asistencia letrada.”

         En el Título VII – Capítulo I – de responsabilidad parental, encontramos el artículo 639, de principios generales, que nos dice que la responsabilidad parental se rige por los siguientes principios: el interés superior del niño; la autonomía progresiva del niño conforme a sus características psico-física y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos; y, además, por el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.

         Finalmente, en el Capítulo V pudimos observar que en la legitimación activa en lo referente a la cuota alimentaria el artículo 661 prevé, en uno de sus incisos: “El progenitor que falta a la prestación de alimentos puede ser demandado por…” e incluye al “hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;”

         De la breve incursión por los artículos que hemos señalado, se desprende que el proyecto bajo análisis recepta principios de la Convención de los Derechos del Niño que permiten operativizar el derecho de niños y adolescentes a participar activamente en todo procedimiento, con la asistencia de un letrado que lo patrocine. En el caso de que el niño o adolescente no lo designe el Estado debe procurarlo. En este punto entra en juego la función de las oficinas de Defensa de Derechos de niños, niñas y adolescentes de la provincia.

         Consideramos que con esta reforma creo que se va a incluir y tendremos que avanzar en ello en coordinación con los juzgados, por supuesto, y con el ámbito judicial, pero queda aún pendiente la recepción del concepto de capacidad progresiva en el ámbito judicial para garantizar a todos los menores de 18 años su derecho a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta, ya que en la actualidad nos encontramos brindando esta posibilidad a los adolescentes entre los 14 y 18 años.

         Es opinión de quienes intervenimos en esta exposición que dicha capacidad debe ser analizada en el caso concreto.  Ahora bien, este derecho de niños y adolescentes a ser oídos y a participar en todos los procedimientos judiciales o administrativos que los incluyan debe entenderse con el debido resguardo a su integridad psicológica, para lo cual deberán tenerse en cuenta los siguientes lineamientos que expondrá a continuación la representante de la Oficina de Defensa de los Derechos de niños, niñas y adolescentes de la ciudad de Río Grande, en base a su práctica que es muy distinta, con una lógica de intervención totalmente distinta a la de la ciudad de Ushuaia. 

         Le voy a dar lugar a mi compañera, la doctora Malena Rosso, y agradezco por la participación.  (Aplausos.)

 

Sra. Roso.- Voy a hablar de lo que es el ejercicio del derecho de las personas menores de edad y en relación a nuestra experiencia dentro de la Oficina de Río Grande.

         En relación a la participación de los niños y adolescentes, sería importante tener en cuenta, reflexionar, sobre el derecho a ser oído, en cuanto a que es una facultad que puede utilizarse o no, tratando de repensar con esto las prácticas procesales en las que se hace partícipe al niño en los distintos procesos ‑no sólo los judiciales‑, dado que, en general, la participación se hace mediante citaciones al niño o adolescente sin explicar que es una facultad de esta persona expresarse pero que también es facultad suya abstenerse.


En el caso de que se abstenga, podemos considerar las causas posibles a esta situación y, analizando esta alternativa cuando de cuestiones de familia se refiere, es probable que el niño no quiera verse en la situación de expresarse en contra de algún miembro de su grupo familiar en virtud de sentirse desleal con ese miembro. Pensemos que este niño va a un juzgado, se expresa y luego muchas veces vuelve a su hogar a convivir con estas personas a las cuales se refirió de manera negativa.

          Es importante entender que existen muchas formas de hacer presente al niño sin someterlo a la presión que implicaría influir sobre cuestiones que generasen consecuencias y que pudiesen traer aparejados riesgos para su grupo familiar. Sería ingenuo pensar que el niño no realizase una relación causal entre lo que él expresó y lo que luego ocurrió en los hechos, con el daño psicológico que esto pudiera ocasionarle por el resto de su vida.

          Es necesario reconsiderar que existen situaciones que, por más que exista en el niño o adolescente una capacidad de manifestar lo que piensa, es primordial que sean afrontadas por adultos, ya que son ellos quienes deben asumir las consecuencias de estas decisiones.

          Cuando me refiero a distintas formas de hacerlo presente hago referencia a informes escolares, testimonios de los adultos que interactúan con el niño y todo recurso adicional que pudiera utilizarse en el caso en concreto que evitara someter al niño a presiones que generasen más perjuicios que beneficios en virtud de tal participación.

          En lo referido a la participación del niño en los procesos, es importante aclarar que es una materia que se viene trabajando en los métodos alternativos de resolución de conflictos, más específicamente en la mediación. En este ámbito del derecho actualmente se debate sobre cuándo es importante hacer participar al niño o adolescente, de qué manera se lo hace participar, y para qué hacerlo, a los fines de evitar someter al niño a juegos de lealtades o a asumir responsabilidades que competen a adultos.

          Entendiendo y trabajando sobre la diversidad en el grado de participación se trabaja sobre las distintas variables que pudieran surgir en una mediación cuando, por ejemplo, en una audiencia que trate cuestiones de tenencia en la que existan varios hermanos, pudiera pasar que algunos quieran ser oídos y otros no. En estos casos se debate sobre cómo hacer para tener en cuenta la opinión de los niños que no quieren participar de la mediación frente a los que sí lo quieren hacer. Es allí donde vemos que los mediadores ejercitan su práctica para hacer presente a estos niños que eligen no participar generando distintas propuestas.

          Consideramos acertado e indiscutible el derecho a ser oído de niños y adolescentes. Sin embargo, a la hora de hacerlo se ven falencias y dificultades en esta práctica.

          Es importante repensar y, de ser necesario, establecer un procedimiento específico para la intervención en casos en los que existan niños y/o adolescentes, para así evitar procesos que pudieran generarle mayores daños que beneficios. A la hora de reconsiderar las prácticas pensamos que es necesario tener en cuenta que la persona que dé participación al niño debe entender las señales que demuestra en su testimonio ‑lenguaje analógico y digital‑ a la hora de brindarlo, pudiendo desentrañar si existe una voluntad real de participar o no y de esta manera garantizar una protección integral de los derechos del niño.

          Mucho se ha establecido en relación con el deber de que el niño y el adolescente sean tenidos en cuenta en sus opiniones en los procesos judiciales, pero poco se ha desarrollado o establecido en relación con la forma de hacerlos participar. Es necesario hacer visible este punto para ser discutido y determinado metódicamente para así evitar una participación que pudiera llegar a resultar compulsiva y perjudicial en algunos contextos. (Aplausos.)

 

Moderador.- Tiene la palabra el señor Alfredo Moyano.

 

Sr. Moyano.- Voy a hablar en nombre de Mauricio Bianchi.    

          Soy, entre otras cosas, analista de sistemas, pero si tuviera que definirme cómo soy diría que soy montañista. Durante muchos años he recorrido senderos y montañas de nuestro país y, como miembro del club y grupo de montaña Andinautas, propongo realizar una incorporación al artículo 2166 del proyecto en tratamiento, el cual debería quedar redactado de la siguiente forma: “Servidumbre forzosa. Nadie puede imponer la constitución de una servidumbre, excepto que la ley prevea expresamente la necesidad jurídica de hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa. Son servidumbres forzosas y reales la servidumbre de tránsito a favor de un inmueble sin comunicación suficiente con la vía pública, la de acueducto cuando resulta necesaria para la explotación económica establecida en el inmueble dominante, o para la población, y la de recibir agua extraída o degradada artificialmente de la que no resulta perjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir, es canalizada subterráneamente o en cañerías, y las servidumbres personales que tengan por objeto el mero recreo para realizar actividades deportivas o socio recreativas sin fines de lucro. Si el titular del fundo sirviente no conviene la indemnización con el dueño del fundo dominante, o con la autoridad local si está involucrada la población, se la debe fijar judicialmente. La acción para fijar una servidumbre forzosa es imprescriptible”.

          Quiero dejar en claro que el objetivo de esta incorporación es instaurar la posibilidad de promover legislación que permita el acceso a espacios naturales para el desarrollo de actividades deportivas y recreativas que se llevan a cabo básicamente en zonas de montañas, sierras, sectores de escalada y sus entornos.

           Tenemos en claro que con esta incorporación al Código Civil se fomentará un derecho que requerirá necesariamente una legislación específica que deberá sancionarse luego de un adecuado debate con la participación de los sectores involucrados y contemplando las características de cada una de las regiones e idiosincrasia de nuestro diverso país.

           Esta futura legislación deberá también contemplar las responsabilidades y compromisos que deberán asumir cada uno de los involucrados, activa y pasivamente, en el ejercicio de ese derecho de acceso y disfrute.

           Teniendo en cuenta la aclaración efectuada, debe tenerse presente que esta propuesta tiene por objetivo establecer un derecho de acceso que posibilite un derecho de disfrute que, a decir de Marina Mariani de Vidal, son aquellos derechos reales en cuya virtud su titular puede usar y/o gozar de una cosa ajena, perpetuamente o por un tiempo determinado.

           Es cierto que el codificador fue restrictivo en el establecimiento de derechos reales limitantes del derecho de propiedad, lo que es acorde con su concepción y la predominante en la época de la sanción del Código Civil. Tampoco escapa al análisis del proyecto en consideración que la realidad ha cambiado y que aquellas concepciones predominantes no son las del día de hoy. No se puede negar que en el transcurso de los más de ciento cuarenta años entre la codificación realizada por Dalmacio Vélez Sarsfield y la actualidad la utilización comunitaria de la propiedad y la necesidad social, así como el desarrollo de la valorización de las actividades deportivas y socio-recreativas, han adquirido una importancia que era impensada por el legislador de 1871.

           Sin embargo, aún con su criterio restrictivo, en el propio Código de Vélez se contemplaban las servidumbres y el uso como limitantes al derecho de propiedad, o sea que proponer una nueva modalidad de ellas no significa una innovación sustancial sino, en todo caso, una ampliación de sus condiciones.

           También es cierto que existe un debate histórico sobre si exclusivamente deben catalogarse como derechos de disfrute el usufructo, el uso y la habitación, o se puede considerar también a las servidumbres personales. Lo cierto es que el redactor de nuestro Código Civil sigue el método del Esbozo de Freitas que en su artículo 4972 fija claramente su postura al expresar que servidumbres personales son las que competen a una o más personas determinadas, sin inherencia a inmueble alguno que posean y aún cuando no posean inmueble alguno. Vélez incorpora en el artículo 2972 este mismo principio.

           Ya la Constitución de 1949 contemplaba el valor del derecho de disfrute al consagrar en su artículo 37, apartado IV, inciso 7): “Las riquezas artísticas e históricas, así como el paisaje natural, cualquiera sea su propietario, forman parte del patrimonio cultural de la Nación y estarán bajo la tutela del Estado”.

           A lo largo del tiempo, diferentes proyectos de reforma del Código Civil han propuesto eliminar las servidumbres personales, pero lo cierto y concreto es que la actual reforma en tratamiento las mantiene y las precisa adecuadamente en el artículo 2165. Incluso establece con claridad que en caso de duda la servidumbre se presume personal, de lo que surge indudable la posición del actual legislador sobre el debate histórico.

           Siguiendo esta clara definición de lo que considera históricamente nuestro Código como servidumbres personales, y la ratificación y precisión de ese principio en el proyecto actual de reforma del Código Civil, es que se propone establecer, dentro del artículo sugerido de servidumbres forzosas, las servidumbres personales de mero recreo como herramienta para establecer, a través de un derecho de acceso, la posibilidad de ejercer un derecho de disfrute que permita el desarrollo de actividades que en la época actual crecen y que, cuando Vélez realizó su gran obra, eran inimaginables.

           El derecho sigue al hecho es un dicho que por remanido no deja de ser cierto y, siendo así, las nuevas situaciones, o sea, los nuevos hechos que se generan con el devenir de la evolución de la civilización, el avance de la tecnología y el desarrollo de la comunicación que permite que más personas tengan acceso a conocer nuevas inquietudes, genera sin dudas el reconocimiento jurídico de situaciones que antes eran innecesarias o directamente impensadas.

           Podemos dar un evidente ejemplo sobre actividades que eran impensadas en aquella época: ¿en 1871 alguien podría imaginar el desarrollo y la trascendencia que podía adquirir un deporte como el fútbol, no sólo en nuestro país sino a nivel global? Este ejemplo, quizás el más visible, puede transmitirse a las numerosas, diversas y crecientes actividades deportivas y sobre todo socio-recreativas que existen en la actualidad y que ya no en la época de la sanción del Código, sino hace tan sólo medio siglo, eran impensadas.

           Lo que no puede negarse es que la creciente necesidad del ser humano de realizar actividades que lo fortalezcan en su vitalidad y el desarrollo de sus potencialidades físicas y psíquicas se ha convertido cada vez más en un auténtico derecho que requiere también un ámbito de desarrollo. Y no caben dudas de que cuando el ser humano aspira a que ese ámbito de desarrollo se produzca en ambientes naturales el resultado para el mismo es tan beneficioso que repercute en la mejora de la salud integral de la comunidad toda.

           Tal como lo describe el propio Ministerio de Desarrollo Social de la Nación en su página web, “el deporte, la actividad física y la recreación constituyen derechos que deben ser garantizados en todo el territorio nacional en tanto prácticas que promueven la inclusión social, la integración y el desarrollo humano integral…”. En ese mismo sentido, la propia ministra describe en dicho sitio: “La actividad física y el deporte deben ser herramientas que nos permitan fortalecer nuestra lucha contra la inequidad social y territorial. La actividad física y el deporte deben ser un derecho en la Argentina”.

           Justamente, una de las posibilidades crecientes del desarrollo del deporte y las actividades socio-recreativas, que además suelen desarrollarse en familia, con amigos, fomentando el compañerismo, la solidaridad y la auto-superación, requieren espacios abiertos y el contacto con la naturaleza, lo que a su vez requiere para ello la necesaria e indispensable posibilidad concretar el acceso a la misma.

           Donde hay una necesidad surge un derecho. Se trata de un principio que requiere la concreción para que sea realidad y la necesidad de poder disfrutar de los entornos de la naturaleza para el desarrollo con libertad de actividades deportivas y socio‑recreativas requiere su expreso reconocimiento en el derecho, y eso se propugna con este proyecto.

           Sin embargo, también se debe tener presente que en el Código Civil, con la incorporación que se propone, se enunciará el principio rector que requerirá una legislación específica posterior que sea resultado de un amplio, participativo y democrático debate que involucre a todos los sectores con intereses legítimos en ello.

           Adicionalmente, no podemos dejar de recordar que nuestro país ha descubierto, especialmente en la última década, las bondades del crecimiento del turismo y el desarrollo, especialmente regional, y no caben dudas de que uno de los motivos principales que hacen atractivo a nuestro país como destino internacional está dado por sus escenarios naturales y la diversidad de actividades que pueden desarrollarse en contacto con los mismos.

           Asimismo, comenzar a ordenar la relación entre el legítimo interés socio-comunitario de acceder a disfrutar del desarrollo de actividades deportivas y recreativas en ambientes naturales y compatibilizarlo con los también legítimos intereses de los propietarios de esos espacios es una función indelegable del Estado. Este propenderá a evitar situaciones conflictivas que, de no ponerse sobre ellas la debida atención generarán, más tarde o más temprano, situaciones con riesgo para las vidas de los involucrados. El Estado no puede hacerse el distraído con esta posibilidad y debe legislar para ordenarlo y evitarlo.

           La incorporación del texto propuesto al Código Civil fomentará el encauzamiento y el ordenamiento de la relación entre el ya legítimo derecho de acceso y disfrute con el también legítimo derecho de propiedad y el Estado, en cumplimiento de su indelegable rol, debiendo fomentar la armonización de estos derechos sin perder de vista el respeto de los derechos adquiridos, pero fomentando también el crecimiento social de la comunidad que resulta de la práctica de actividades deportivas y socio‑recreativas en ambientes naturales.

           Finalmente, podemos destacar que la República Argentina tiene también la oportunidad de ser pionera en la determinación y precisión de derechos, que continuarán el ya importante listado de acciones inclusivas que se han llevado a cabo en los últimos años y que será sin dudas un modelo a imitar por otras naciones.

           Impulsan y presentan esta propuesta el club y grupo de montaña Andinautas, el Club de Montaña Champaqui, el Club Andino Córdoba, el Grupo de Montaña Calchaquí, Acceso Argentina, Acceso Buenos Aires, Centro de Escalada La Barrosa, Club Andino Lago Argentino, Club Andino Bahía Blanca, Club Andino Mar del Plata, Centro de Montaña Tandil, Club Andino Río Grande, Club de Montaña Janajman, Asociación Deportiva de Escalada y Montañismo Agreste Sur, Asociación Neuquina de Andinismo y Recreación, Club de Vuelo Libre Límite Azul, Club de Montaña Tafí del Valle, Grupo de Montaña Wheelwright, Club Andino Trevelin, Grupo Mística de Montaña, Grupo Entrenamientos Outdoors, Grupo de Entrenamiento de Montañismo, la Revista Vertical, la Revista Kooch, la Revista Al Borde y la Revista Recorrer.

           Por todo lo expuesto y en representación de las personas y asociaciones de montañistas que constituimos un colectivo extendido en toda la geografía de la República Argentina, solicitamos que se tenga a bien incorporar el proyecto propuesto al futuro Código Civil en tratamiento. Con toda claridad los montañistas somos una organización que está solicitando se nos amplíen los derechos.

 


          Es por eso que necesitamos una herramienta legal que brindará un marco de armonía. Por eso debemos ser amplios y comprensivos, que nadie crea que vamos contra los derechos, sino que queremos armonizar pero respetándonos todos. La única forma de hacerlo es a través del reconocimiento legal que se consigue por la legislación estatal. El Estado como colectivo para todos.

 

Moderador.- Tiene la palabra la señora Silvia Paredes, por Hábitat Argentina.

-   No se encuentra presente.

 

Moderador.- Tiene la palabra el señor Hugo Muillón.

-   No se encuentra presente.

Moderador.- Tiene la palabra el señor José Antonio Navarro.

 

Sr. Navarro.- Voy a expresar mi opinión sobre los artículos

51, 52 y 53 del anteproyecto de Código Civil y Comercial. En  ese marco me explayaré sobre la libertad de expresión y de prensa en contraposición con el derecho a la dignidad.

          Sería incorrecto de mi parte, comenzar mi exposición sin agradecer profundamente a quienes me otorgan la posibilidad de expresar los conceptos que en los siguientes párrafos mencionaré.

           Debo resaltar también que entiendo la presente audiencia y su correlato en la participación ciudadana como un avance más de los que ya se vienen desarrollando con miras al fortalecimiento de nuestro sistema democrático y representativo de gobierno, así como también de nuestra querida democracia.

           Hechos como estos son los que otorgan real sentido a estas instituciones, las cuales –para el ciudadano común habitante de estas latitudes– dejan de ser meros edificios distantes a miles de kilómetros donde se debaten cuestiones abstractas, para convertirse en realidades materiales, con contenido actual y real.

           En lo que atañe a mi trabajo en particular, debo mencionar que plasmaré en breves palabras una problemática que desde hace un tiempo a la fecha vengo advirtiendo con gran preocupación, situación que se configura en la lamentable tendencia que se viene desarrollando por la imprudente actitud de algunos medios de comunicación, que -no en pocas ocasiones- bajo el paraguas del derecho a la libertad de expresión menoscaban los derechos de terceros a través de frases o imágenes con contenidos agraviantes, descontextualizadas y faltas de todo atributo ético y profesional.

           Esto preliminarmente pareciera poca cosa, pero para quien ha sufrido en su esfera íntima el atropello que implica verse reflejado en los medios de comunicación y como derivación lógica en la sociedad toda bajo un rótulo que en nada se condice con la realidad, la situación, les puedo asegurar señores, es bien distinta.

           Es por ello que invito a quienes escuchen estas palabras a reflexionar y a otorgarle la real dimensión que tiene para nuestra democracia el hecho de que no existan antecedentes donde un sector cuente con una facultad indeterminada en términos temporales de hacer un uso abusivo de un derecho, sin que ello tenga su correlato sancionatorio.

           No olvidemos nunca que el ejercicio arbitrario de un derecho no es derecho, es abuso del derecho, y la ley no lo ampara. Así lo manifiesta la segunda parte del artículo 1071 del Código Civil que dice: “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.”

           Para finalizar esta introducción no puedo dejar de mencionar que he tomado para el presente algunos conceptos elementales que maravillosamente nos han dejado para la posterioridad nuestros jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido fallo “Ekmekdjian contra Sofovich”. 

           Quiero hacer mención al uso abusivo del derecho a la libertad de expresión y de prensa, y su correlato con el derecho a dignidad e intimidad de las personas.

           No fueron pocas las luchas que tuvo que librar el hombre durante el transcurso de los siglos para lograr las conquistas en materia de libertad de expresión y la consagración del derecho de prensa. Esto finalmente se ha reflejado en principio en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos para posteriormente en distintos tratados tales como en el artículo 4° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, instrumentos todos que luego de la reforma de nuestra Constitucional Nacional en el año 1994 en las condiciones de su vigencia tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la misma y deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías por ellas reconocidos. Así lo manifiesta el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.

           En nuestro país los medios de comunicación masiva son un fiel reflejo de la consagración de este derecho, ya que son ellos quienes enérgicamente canalizan diariamente a través de la gráfica, de la televisión, de la radio, de Internet, etcétera, la información que entienden debe brindársele a la sociedad toda.

           En ese marco es donde se centra el planteo que vengo a exponer, dado que existen algunos de esos medios que amplían desmesuradamente los alcances del derecho a la libre expresión para hacer con ello un refugio en donde se esconden para poder expresar cuestiones que –como dije- no en pocas ocasiones lesionan la dignidad y la integridad de otras personas.

           Es bien sabido que la masividad intrínseca que ostentan actualmente los medios tecnológicos permiten a los medios de comunicación llegar a lugares que en otros tiempos hubiera sido impensado hacerlo.

           También es sabido –aunque muchos no lo reconozcan-, que los medios de comunicación ostentan la posibilidad de ser condicionadores de opinión, formadores de representaciones, de hábitos, de comportamientos y de costumbres.

           Esto no es un tema menor en el planteo que vengo sosteniendo, ya que la representación, o la opinión que un medio masivo de comunicación tenga respecto de una situación, de una persona, de un sector de la sociedad, de un partido político, etcétera, incidirá finalmente sobre el concepto que el receptor de esa información se forme.

           Naturalmente, esa situación será menor o mayor dependiendo de la masividad o capacidad de penetración que ese medio de comunicación posea, y eso no es una mera suposición, surge de la lógica pura.

           Vale decir, mientras más personas lean, vean y/o escuchen a un medio de comunicación, mayor será la cantidad de personas a las cuales podrán influenciar.
Poco o nada le queda al hombre de estos días sobre el derecho a la información objetiva, es decir pura lisa y llana, ya que siempre se encuentra sesgada por un matiz ideológico, atravesado por intereses en ocasiones indescifrables y en otras conjeturables.

           La pregunta será entonces: ¿es justo que desde una recóndita oficina ubicada en alguna parte del mundo se cuente con la facultad de cambiar negativamente el destino de la vida de una persona y que ello en la mayoría de los casos no tenga ningún tipo de consecuencias? Humildemente entiendo que no.

           ¿No menciona la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 12 lo siguiente? Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. ¿No se expresa en términos similares la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 17, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo V, o la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 11?

           Parece así que tenemos paridad de derechos en términos jurídicos, situación que obliga a los medios de comunicación “subrogantes del público” a asumir con responsabilidad y seriedad suficiente el poder que han sabido acumular, para que con ello los derechos humanos a la libertad de expresión y de prensa dejen de aparecer como una puerta abierta a todo tipo de abusos para con la dignidad de otras personas.

           Respecto al proyecto de ley, en la lógica expuesta entiendo que el principio general plasmado en el artículo 51 del proyecto de ley de Código Civil y Comercial pone en el centro de la escena a la persona humana, determinando imperativamente la inviolabilidad de su ser, así como el reconocimiento y el respeto a su dignidad, cuestión que deberán atender los medios de comunicación cuando eventualmente pretendan ejercer su derecho a expresarse libremente.

           Ahora bien, si ello no ocurriera, el artículo 52 de la pretendida norma avanza un poco más, determinando la posibilidad de que aquella persona que se vea afectada “en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal”, cuente con la facultad de reclamar la prevención y la reparación del daño sufrido.

           En este aspecto soy optimista, por cuanto si bien entiendo que los medios de comunicación continuarán en el camino que vienen desarrollando desde antaño, la pretendida norma expuesta –de aprobarse-, será una herramienta más a la hora de que cualquier persona deba hacer valer sus derechos.

           En lo estrictamente técnico, solo una observación tengo para hacerle al artículo 52 del proyecto en cuestión. Puedo vislumbrar que en una primera ocasión menciona la frase “La persona humana afectada” mencionándola en tiempo presente o en tiempo pasado si se quiere, pero en los últimos renglones alude a que esa persona “puede reclamar la prevención”.

           Entonces yo me pregunto, y salvo que me encuentre en un error, ¿cómo una persona a la que se le haya afectado un derecho o que se le esté afectando actualmente el mismo, puede reclamar su prevención?


           La prevención, por definición, tiene como objeto un suceso futuro del cual se tiene meridiana certeza, que se pretende evitar, pero que no se tiene la seguridad total de que vaya a suceder de esa forma.

           El diccionario colabora en el análisis. A saber: Del latín praeventĭo, prevención es la acción y efecto de prevenir, preparar con anticipación lo necesario para un fin, anticiparse a una dificultad, prever un daño, avisar a alguien de algo.”

           La prevención, por la tanto, es la disposición que se hace de forma anticipada para minimizar un riesgo. El objetivo de prevenir es lograr que un perjuicio eventual no se concrete.

           Con lo expuesto, mi intención es señalar que difícilmente se pueda prevenir un suceso que se encuentra en marcha o que ya sucedió. La única alternativa que veo como posible es que el redactor del artículo proyectado haya tenido la intención de mencionar la palabra “prevención” con el objetivo de evitar la continuación de un daño que se encuentra en marcha...

 

Moderador.- Vaya redondeando, por favor.

 

Sr. Navarro.- Si es así, entiendo que se deberían haber usado otros tiempos verbales u otra frase para que la lógica del articulado posea el sentido que se le pretende brindar. Por ejemplo, se podría utilizar la frase … aquella persona a quien se le haya afectado o que se le esté afectando….

           Con referencia al artículo 53 del proyecto entiendo que el redactor trata de contextualizar su contenido a los tiempos que corren.

           En efecto, la revolución tecnológica y sus infinitos medios técnicos –a veces imperceptibles para los sentidos– permiten a cualquier persona y en cualquier lugar captar fácilmente la imagen y/o la voz de otra.

           Lamentablemente, y no en pocas ocasiones, estos medios técnicos han sido usado como forma de agraviar la dignidad de las personas, captando imágenes o voces en ámbitos de privacidad o de intimidad para posteriormente ser usados en perjuicio de las mismas.

           Entiendo, entonces, que teniendo en cuenta situaciones como las mencionadas, el pre-proyecto establece como principio general la aquiescencia de la persona a quien se le pretenda captar o reproducir su imagen o su voz, exceptuándose en sus artículos a), b) y c).

           Con esto, entiendo que el redactor del pre- proyecto ha seleccionado situaciones o actividades de interés general, apartándolas de la restricción ‑léase: conformidad‑, para que el ejercicio regular de ese derecho no se contraponga con otras ocupaciones en las que no necesariamente se debe contar con esa autorización de quien se le toma la imagen y/o la voz.

 

Moderador.- Su tiempo se termina.

 

Sr. Navarro.- Bueno, si me permiten, voy a llegar a la conclusión final.  

           Señores aquí presentes: debo destacar que he realizado mi mejor esfuerzo para articular en breves palabras una problemática que entiendo cada vez más compleja y  más seria.

           Puede ser que haya tenido poco condimento de análisis jurídico y mucho de expresión personal, situación que no me preocupa.

           Como buen hijo de los tiempos que corren, sí me preocupa que se advierta con la mayor nitidez posible que existen factores de poder imperceptibles a los ojos del común de las personas, pero que cuentan con la facultad de intervenir e incidir directamente en el curso de nuestras vidas y que –al menos en parte- entiendo al pre-proyecto como un límite a ello.

           Si eso ha quedado claro, me conformo con ello. No obstante las pequeñas observaciones que he realizado a una parte del pre-proyecto, entiendo que esos artículos colaboran de manera instrumental a la convivencia de una sociedad más responsable y con un mayor aditamento democrático.

           Debo destacar también, por si no quedó claro, que como sociedad debemos respetar fielmente la libre expresión y su correlato, la libertad de prensa, debemos valorarla, defenderla de ataques arbitrarios y promoverla desde el lugar donde nos encontremos, ya que ésta reviste condición necesaria para nuestro régimen democrático y es un mecanismo para informar a la sociedad toda.

           Sólo con la más amplia libertad de prensa podremos desenvolvernos como una sociedad activa, informada y con un horizonte venturoso.

           Pero así como entiendo lo anterior, también entiendo que esa misma libertad debe ser articulada con el derecho legítimo de las personas a no ser blanco de ofensas devenidas de aseveraciones falaces y agraviantes que lesionan su esfera intima, su honor y su intimidad, encontrándose indefensa frente al ejercicio abusivo de un derecho, que si bien es legitimo, nunca es absoluto.

           Para finalizar reitero mi agradecimiento por el espacio que se me ha brindado, exhortando a los aquí presentes a reiterar este tipo de acontecimientos en el futuro. (Aplausos.)

 

Moderador.- Tiene la palabra, en representación de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, el señor Roberto Maru.

 

Sr. Maru.- Me voy a referir al artículo 40 y al 52 bis, que modifican la ley de Defensa al Consumidor.

          La subcomisión que se ocupó del tema del consumidor intentó y logró incorporar al proyecto de modificación del código artículos mediante los cuales, por ejemplo, se incorporó el in dubio preconsumidor. También plasmó la irrenunciabilidad de los derechos del consumidor.

          Estas modificaciones nos permiten aseverar que el derecho del consumidor ha adquirido la categoría de un derecho humano, aventurándonos en considerarlo un derecho de neto corte constitucional reflejado especialmente en el artículo 42 de nuestra Carta Magna.

          El proyecto de modificación de los Códigos Civil y Comercial, que la presidenta ha remitido al Congreso de la Nación, incluye en su Anexo 2 una propuesta de modificación del texto en el artículo 40 bis de la ley 24.240, la que nos parece totalmente acertada.

          En relación con el artículo 52 bis, ingresado por la ley 26.362, sobre los daños punitivos, la nueva norma propone modificar el instituto por “sanción pecuniaria disuasiva”, ya que la misma dejaría de caracterizarse por una multa civil para pasar a ser una mera sanción pecuniaria.

          Por otra parte, se eliminan los requisitos siguientes: que la persona que imponga la sanción pecuniaria sea un proveedor; que exista incumplimiento a las obligaciones legales  o contractuales para que la sanción pecuniaria pueda operar; que exista daño o perjuicio en el consumidor o usuario como condición de procedibilidad del reclamo.

          Se coloca como sujeto pasible a quien actúa con grave menoscabo hacia los derechos del consumidor.

          También se modifica el criterio de graduación de la sanción, el que debe ser fijado prudencialmente por el juez, tomando en consideración las circunstancias del caso, se modifica el destino de la sanción pecuniaria, el tope legal del monto que puede establecerse como sanción pecuniaria disuasiva.

          Por último, se dispone que si la aplicación de condenaciones pecuniarias, administrativas, penales o civiles respecto a un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines previstos en el artículo. Y en el supuesto de excepción, el juez puede dejar sin efecto total o parcialmente la medida.

           

          Conclusión: la nueva norma propuesta para el daño directo mejora la actual regulación, ya que existirá una especialización en quien se encargue de otorgar la indemnización del daño sufrido por la parte más débil de esta relación de consumo.

          Igualmente, limita el poder del órgano administrativo, ya que la figura como daño directo solamente abarcará los daños materiales sufridos.

          El hecho de que se exija una ley de creación otorga mayor potestad de decisión al órgano administrativo, ya que tiene respaldo legislativo su actuar, sin olvidarse de que toda decisión que este organismo tome va a estar sujeta a la aprobación judicial. De esta manera, se ve cubierto el vacío que  se daba por la aparente inconstitucional que presentaba el tomar decisiones judiciales por un órgano administrativo perteneciente al Poder Ejecutivo.

 

          Cabe mencionar que como consecuencia de que dicho daño tiene un nuevo régimen de aplicación, se eliminan los topes que fija la actual ley, como así también la fuerza de título ejecutivo y las deducciones compensatorias.

          Con respecto al artículo 52 bis, la nueva norma acierta en realizar un cambio de nombre y finalidad de la misma, ya que tiende a corregir el actuar de quien procede en detrimento de los consumidores, y también es acertado el sacar los topes para evitar de dicha forma la especulación.

          Desde nuestro punto de vista, esta reforma es beneficiosa para la figura del consumidor, ya que la introduce en el código, respetando legislaciones accesorias y otorgándole aún más dignidad.

          Resulta un tema opinable el destino que tendría la sanción, destino que estaría librado al criterio del juez. A nuestro entender el destino debería ser para conformar un fondo que financie o beneficie el apoyo económico de distintas asociaciones civiles que luchan por la defensa de los derechos del consumidor. (Aplausos.)

 

Moderador.- Tiene la palabra la señora Silvia Paredes.

 

Sra. Paredes.- Vengo en representación de la Central de Trabajadores de la Argentina de Tierra del Fuego, soy integrante de Habitar Argentina, que somos un grupo de organizaciones, universidades y profesionales que participamos ‑desde hace unos cinco años aproximadamente‑ en procesos organizativos del hábitat.

 


          Digo esto porque nosotros hemos hecho una presentación que consta de veinte páginas, que toca varios artículos del Código Civil, pero básicamente mi exposición era en relación con por qué estamos acá.

          Cuando comenzamos a trabajar en particular en Tierra del Fuego, empezamos a pensar y a aprender este Código Civil, porque a partir de los asentamientos informales, una cantidad importante de familias fueron desalojadas. A partir de esa lucha empezamos a entender hasta dónde un Código Civil puede operar a favor o en contra de las personas. En general, es en contra de los ciudadanos más vulnerables. Eso nos instó a aprender, profundizar más y encontrarnos con otras organizaciones.

          Por eso hoy vemos realmente con pena ‑pero creemos que es posible modificarlo; para eso estas audiencias públicas‑ cómo  esta reforma del Código Civil vuelve a dejar de lado una lucha histórica, como es el reconocimiento de la función social de la tierra.

          Nosotros venimos planteando esto en la mayoría de las provincias de nuestro país, donde casi el 80 por ciento de las tierras pertenecen a lo que se denomina la concentración de la tierra: veinte familias que tienen 40 o 50 estancias.

          Nosotros aquí en Tierra del Fuego estamos discutiendo el impuesto inmobiliario rural y la semana pasada se planteó que en realidad casi el millón de hectáreas que tiene Tierra del Fuego pertenecen a 46 establecimientos; lo dice la propia Cámara. Por eso nos planteamos hasta dónde es necesario respetar.

          Creemos que es necesario modificar el Código Civil, que ciertamente el contexto del país ha cambiado en estos más de cien años; que es necesario encontrarnos con la realidad. Ahora bien, la realidad de los pueblos más postergados sigue manteniéndose como en el siglo XIX. Los compañeros que viven en los asentamientos en Tierra del Fuego aún no pueden regularizar su situación. No necesariamente las leyes los amparan, a pesar de que nosotros tuvimos una posibilidad en los años 2006 y 2007, que se generó con la participación de estas organizaciones como las que integran Habitar Argentina, que nos acompañaron para generar una ley de emergencia habitacional, que fue la primera que tuvo en cuenta la Convención de Derechos Humanos. Porque una de las cosas que nosotros planteábamos era respeto a la Convención, que ya era parte de nuestra Constitución, pero que no estaba preestablecida en los códigos. Entonces, nos parecía que esto fue un avance.

          En aquel momento nosotros logramos reconocimiento de un ocupante de asentamiento a tener domicilio. Esto era imposible en aquel momento. Después se transformó en una norma del actual gobierno de la provincia, pero la lucha había sido en un espacio, que creo que es muy importante también y que no lo contempla esta reforma, que es la participación de los afectados en los procesos de hábitat.

          Esta primera ley de emergencia habitacional, la 746, contemplaba justamente un espacio de toma de decisiones de los afectados en la problemática de la vivienda irregular. Eso fue para nosotros un avance pero, como en todos los procesos, a veces el poder es muy poderoso –valga la redundancia‑ y hace que no siempre podamos avanzar. Se lograron otras normas, pero no han logrado que el compañero o la compañera que vive en un asentamiento puedan regularizar el acceso a la tierra.

          Por eso compartimos con la propuesta que presenta Habitar Argentina que esta reforma no contempla cómo regularizar los asentamientos. Sí contempla los barrios privados, los cementerios privados, pero no contempla esto que sí está en la Constitución, que es el derecho a la vivienda.

          Inclusive todo el tema del hábitat tiene que ver con la historia de lucha de los pueblos originarios. Dentro de la central contamos con iniciativas de los pueblos originarios, que históricamente han sido reconocidos. Hasta la Constitución Nacional y el convenio 169 de la OIT los reconoce como pueblos originarios y, sin embargo, esta modificación del código nuevamente los transforma en comunidad, situación totalmente fuera de contexto, no solo en relación con la lucha histórica, sino también con lo que ya está reconocido en la Constitución. Por eso nos parece que ese punto también tiene que ser tenido en cuenta.

          Esto a nosotros nos toca muy de cerca –y vuelvo a la discusión del impuesto inmobiliario‑, porque estos grandes establecimientos cuentan con ríos; estos ríos tienen cotos de pesca, y la verdad que al no haber una definición de los límites de ribera –cosa que también plantea esta reforma del código‑ se hace imposible que cualquier ciudadano común en Tierra del Fuego acceda al uso del espacio público que rodea a un río.

          Nos parece que ese tiene que ser un tema a discutirse, porque los empresarios que cuentan con estos cotos de pesca hoy tienen ganancias gigantescas, porque son espacios privados, pero si hubiese una regulación de esto coadyuvaría a que el Estado fuera quien, en todo caso, pudiera tener los cotos de pesca, de forma tal que fuera algo accesible para los trabajadores.

          Esta es básicamente mi exposición. Creo que el trabajo que se ha presentado desde Habitar Argentina para nosotros tiene un valor importantísimo y nos sustenta, no solo en la lucha en la calle, sino también en esta batalla ideológica que se da en estos espacios.

          Creemos que la modificación de un Código Civil decimonónico en este momento tendría que representar, de alguna manera, una ruptura con las políticas neoliberales, y si no se logra modificar esto, vamos en un camino de sostener un modelo con el que la mayoría de la población no está de acuerdo. (Aplausos.)

 

Moderador.- Tiene la palabra el señor Jaime Olmedo.

 

Sr. Olmedo.- Vengo aquí como estudiante de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales. Agradezco a mi grupo de trabajo, integrado por Cintia Domenichelli, Laura del Barrio, Daiana Ybars y quien les habla.

          La temática que elegimos fue la tutela del consumidor bancario. Esta tutela actualmente está regida por la ley 24.240, y analizamos lo que aparece en el proyecto de reforma de los Códigos Civil y Comercial de la Nación sobre este tema.

          Para empezar con este trabajo vamos a definir lo que es un contrato bancario, y para eso tomamos una concepción de Barreira Delfino, quien dice que desde una concepción amplia, se entiende a los contratos bancarios como contratos financieros, los cuales comprenden todos aquellos negocios por medio de los cuales se presta un servicio financiero a cambio de un precio determinado.

          Ahora bien, estos contratos se caracterizan porque no se negocian individualmente, sino que la libertad de la otra parte para negociar se limita simplemente a aceptar o no el contenido del contrato. Hay una parte débil, y esa parte somos nosotros.                           La forma de estos contratos es conocida como contratos de adhesión.

          En la actualidad tenemos la ley de Defensa del Consumidor, la 24.240, donde se defiende al consumidor bancario; pero no lo vemos, porque en realidad no figura precisamente ese concepto.

          En la actualidad la función crediticia de las entidades financieras con carácter de interés público y la tendencia a recolectar grandes masas de relaciones de consumo generan un interés particular en la intervención normativa del Estado sobre la actividad bancaria para tutelar adecuadamente al cliente bancario.

          La ley 24.240 consagra un régimen de tutela por vía de un sistema autónomo.


Es decir, la propia ley tiene elementos de sanción. Sin embargo, ésta ha sido limitada en relación a los servicios bancarios, puesto que no hace referencia a los mismos.

          En el marco actual, hay un segmento de intersección entre el derecho bancario y el del consumidor, para lo cual es necesaria la calificación del vínculo, que se configura con los siguientes elementos. Uno de ellos es el elemento subjetivo, donde encontramos al banco y al consumidor.

          A continuación voy a hacer las comparaciones con respecto a este elemento subjetivo “banco”. Vamos a ver cómo se regula actualmente y como estaría proyectado dentro de la reforma del código.

          Con respecto al banco, en el artículo 2º, la ley 24.240 incluye a aquellas personas jurídicas que en forma profesional prestan servicios a consumidores o usuarios, no existiendo excepción que se refiera a los contratos bancarios. Eso nos da la llave para decir que si los contratos bancarios son servicios, entonces entramos en la ley 24.240.

          Si nos remitimos al proyecto de reforma de los Códigos Civil y Comercial, el elemento subjetivo cambia. Entonces, hace referencia a la presencia de entidades financieras sujetas a su propia ley, especificando que cuando una de las partes sea consumidor se prevén las normas específicas, además de las aplicadas para el contrato de consumo.

          Volviendo a la calificación del vínculo, el elemento objetivo en la actual ley 24.240, y teniendo en cuenta el artículo 1º, vemos que no menciona los negocios tradicionalmente bancarios, sino que sólo hace referencia a los servicios, lo que genera que los mismos queden subsumidos en la ley.

          El artículo propuesto -1.383- especifica que las normas sobre contratos de consumo son aplicables en este caso a los contratos bancarios. Acá se da el concepto de contrato bancario.

          Reunidas las condiciones subjetivas y objetivas, caracterizadas como relaciones de consumo de crédito y servicio financiero, la aplicación de la ley de defensa del consumidor es significativa y trae consigo los siguientes beneficios.

          Me voy a referir a las previsiones legales. De estas previsiones legales vamos a ver cuáles son las que están y sirven como herramientas para defender y tutelar al consumidor bancario y cuáles son los cambios que se darían en esta reforma.

          Se encuentran en los artículos 4º y 8º de la ley de Defensa del Consumidor, en la cual se establece el deber de información y publicidad, respectivamente. La información pertenecería al 4º y la publicidad al 8º.

          En el proyecto de reforma se establece el artículo 1.379, el cual es muy severo y correcto. El mismo prevé el concepto de publicidad informativa. Es decir, el mismo artículo regula dos aspectos del contenido de la ley de defensa del consumidor.

          Otra previsión está dada por el artículo 36 de la ley de Defensa del Consumidor, el cual prevé la nulidad del contrato por falta de los requisitos previstos. Si nos remitimos al proyecto de reforma, vemos cómo a partir del artículo 1.389 se mantiene la nulidad en estas circunstancias, pero vemos un cambio.

          El proyecto de reforma no distingue entre nulidades absolutas y relativas. Una vez decretada la nulidad por el juez, las cosas deben volver al mismo estado en que se hallaban antes de celebrado el contrato. Las partes deberán restituirse mutuamente lo que han recibido.

          Con respecto a la interpretación de los contratos, el actual artículo 37 de la ley de Defensa del Consumidor declara que ante la duda se hará la interpretación en el sentido más favorable para el consumidor. Me refiero al principio de favor debitoris.

          En el proyecto de reforma se mantiene el mismo principio. Hay que relacionar otro concepto. El mismo propone el instituto de buena fe aplicado para el ejercicio de los derechos.

          Así hemos finalizado este trabajo, que fue una comparación entre lo que es la ley de Defensa del Consumidor y el nuevo proyecto de reforma. Lo que damos como grupo es el apoyo a esta nueva reforma.

          Teniendo en cuenta lo expuesto, consideramos que en la normativa que se pretende incluir con el proyecto de reforma se manifiesta una tutela más completa en relación al régimen actual de protección del consumidor bancario.

          Esto lo podemos ver cuando decimos que ahora sí figura el concepto de consumidor bancario u operación bancaria, que antes no figuraba y solamente se tomaba por exclusión en la 24.240.

          Creemos que desde una perspectiva de los derechos humanos adquiere mayor relevancia acotar la desigualdad existente en el régimen de la relación de consumo entre las entidades financieras y los consumidores y/o usuarios. (Aplausos.)

 

Moderador.- Tiene la palabra la señora Solange Verón.

          No encontrándose presente la señora Verón, tiene la palabra el señor Hugo Godoy.

 

Sr. Godoy.- Pido disculpas por la demora.

          Desde la Central de Trabajadores de la Argentina y desde la Asociación de Trabajadores del Estado para nosotros es muy importante poder participar en este debate y agradecemos a los organizadores esta invitación.

          Esta reforma y unificación de los códigos Civil y Comercial tiene una importancia trascendental. Quizás, por esa misma razón, queremos expresar la satisfacción de que se hayan ampliado los plazos de este debate y la posibilidad para que se extienda en todo el país.

          Por otro lado, planteamos la preocupación porque de la información que poseemos, en los trabajos en la Comisión Bicameral no se avanza con la posibilidad de ir construyendo síntesis de todos estos debates.

          Entonces, sería preocupante que un esfuerzo tan importante como el que se realiza aquí y en el resto del país en la búsqueda de distintas miradas y visiones no apunte a dar un plafón general, sino que buscan introducir modificaciones de visiones de los distintos sectores de nuestro pueblo.

          Entendemos que hay que profundizar este debate y que sería bueno también que los alcances de las distintas visiones y opiniones que los mismos viertan pudieran verse procesados en un trabajo de incorporación y de síntesis de la Comisión Bicameral para enriquecer lo que hasta ahora es el proyecto del Poder Ejecutivo.


          Por otro lado, yendo específicamente al tema en debate, en primer lugar quiero decir que poder avanzar en la reforma, actualización y unificación de los códigos Civil y Comercial de la Nación –que fueron dictados hacia fines del siglo XIX‑ nos permitirá incorporar una serie de transformaciones en la vida de nuestra sociedad. Asimismo, después de casi un siglo y medio será posible avanzar en el plano jurisprudencial, algo que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho en la presentación del proyecto de ley en debate.

          Nos parece importante hacer estos comentarios porque, de acuerdo con las cláusulas de la futura norma, se estará desperdiciando la oportunidad de modificar los alcances individualistas y liberales que en términos filosóficos y conceptuales contienen los códigos dictados a finales del siglo XIX, alcances que quizás eran razonables en ese tiempo. Lamentablemente, en vez de transformarlos, en cierto sentido se los está manteniendo y ratificando.

          Creemos que se está perdiendo una oportunidad histórica para transformar esos conceptos y bases filosóficas.

          Por otra parte, como un elemento más de nuestra preocupación, advertimos que se ha tomado como base de este trabajo la iniciativa del año 1998; es decir, aquella que se elaboró durante el menemismo. Este proyecto de unificación de los códigos Civil y Comercial de la Nación mantiene las mismas bases que aquel que el menemismo planteó en su momento.

          A nuestro juicio, éste es otro elemento de carácter conceptual claramente preocupante. Todas las bases transformadoras del Estado y las normas jurídicas que instauró el neoliberalismo en la Argentina durante los años noventa llevaron a nuestra Nación a un profundo retroceso.

          Entonces, una vez más, es claramente preocupante que para la elaboración de esta iniciativa se hayan tomado las bases conceptuales de un momento de nuestra historia que debería ser no sólo superado sino también definitivamente modificado por un criterio diferente.

          Otro concepto que para nosotros es de fundamental importancia es el derecho de propiedad. Lamentablemente, las bases de este proyecto mantienen esta concepción individualista y liberal olvidando, o lo que es peor aun, dejando de lado, algunos aspectos vinculados con el derecho de propiedad. Se obvian así ciertos avances que se habían registrado en la historia de nuestro país.

          La reforma constitucional del año 1949 posibilitó incorporar en la Argentina el concepto de función social de la propiedad. Lamentablemente, esa idea que permitía poner límites al concepto individualista y liberal propio de aquella filosofía de fines del siglo XIX, ha sido dejada de lado; ni siquiera fue incorporada.

          Si bien podría hacer referencia a algunos artículos en particular, quiero hacer una serie de comentarios respecto del derecho laboral.

          El derecho laboral se desarrolló a lo largo del siglo XX como contrapartida de un concepto de derecho netamente liberal, reconociendo la situación de debilidad de los trabajadores para poder abordar en el seno de la sociedad una estructura de relaciones de poder claramente diferenciadas. Este reconocimiento del derecho laboral es otro de los elementos que lamentablemente no han sido tenidos en cuenta.

          Una estructura fundamental que entendemos debe ser abordada no sólo por los trabajadores estatales sino también por la sociedad en su conjunto es la responsabilidad del Estado. El proyecto en análisis propugna que las responsabilidades de los funcionarios del Estado estén reguladas únicamente por el derecho administrativo, quitándose así no sólo a los trabajadores sino a la sociedad en su conjunto la posibilidad de acceder a debatir en otros ámbitos de la Justicia. Además, se otorga a quienes circunstancialmente tienen la responsabilidad de administrar en la órbita del Estado, la posibilidad de ser juez y parte en la definición de sus responsabilidades individuales y colectivas.

          Por otra parte, quiero referirme al concepto de soberanía. La constitucionalización del derecho privado que sostienen los impulsores del proyecto no es otra cosa que la concesión de preminencia de las normas internacionales por encima de nuestro derecho doméstico. A nuestro juicio, esto es una renuncia expresa de soberanía. Por eso queremos profundizar en el tema y debatirlo; las normas internacionales no pueden estar por encima de las leyes nacionales porque eso implicaría una clara concesión de soberanía.

          El concepto de soberanía nacional debe estar fuertemente ligado –de hecho, lo está‑ al de soberanía popular. Esta última, a lo largo de distintas expresiones de nuestro pueblo durante el siglo XX –la dura lucha por la recuperación de la democracia en los últimos años y la confrontación con los conceptos neoliberales‑, ha posibilitado a nuestro país acceder a una situación donde es necesario profundizar con más democracia los cambios que comenzaron a producirse a partir de la crisis del año 2001 en el plano de las ideas y de las instituciones.


          El concepto de más democracia implica una concepción de mayor participación del pueblo. Esto está a contrapelo de un criterio filosófico que solamente exacerba y da preeminencia al derecho individualista y liberal.

          Nos parece que estos temas deberían ser analizados fundamentalmente desde el punto de vista de los trabajadores, porque muchos de sus derechos están siendo afectados en este proyecto de ley sobre unificación de los Códigos.

          Agradezco mucho la oportunidad de expresarme, y también a los organizadores de este encuentro. (Aplausos.)

 

Moderador.- No habiendo más expositores presentes para hacer uso de la palabra, pasamos a un cuarto intermedio para el próximo 23 de noviembre en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones.

          Agradecemos la presencia de todos ustedes. (Aplausos.)

-   Es la hora 16 y 16.