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 - En la ciudad de Mar de Ajó,

Partido de la Costa, provincia de Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre de 2012, a la hora 14 Y 58:

 

 

Moderador.- Señoras y señores: nos encontramos reunidos para dar comienzo al acto de apertura de la audiencia pública de la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación en el Partido de la Costa.
Se encuentran presentes en este acto el intendente del Partido de la Costa, don Juan Pablo de Jesús (Aplausos.); el señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Julián Andrés Domínguez (Aplausos.); la diputada nacional Graciela Giannettasio (Aplausos.); el diputado nacional Jorge Landau (Aplausos.); y la diputada nacional Graciela Camaño. (Aplausos.)
Asimismo se encuentra presente el decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Atlántida Argentina, doctor Diego Olivera Zapiola. (Aplausos.) Nos acompaña con su presencia el presidente del bloque del Frente para la Victoria de la Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, doctor Juan De Jesús. (Aplausos.) También agradecemos la presencia de la vicerrectora de la Universidad de la Atlántida Argentina, ingeniera Alicia Marta Gil. (Aplausos.)
Se encuentran presentes en este acto los intendentes municipales: de Castelli, Francisco José Echaren (Aplausos.), de General Madariaga, Cristian Popovich (Aplausos.); de Las Flores, Alberto Gelené (Aplausos.); de Lezama, Marcelo Racciatti (Aplausos.); de Tordillo, Héctor Olivera (Aplausos.); de General Lavalle, Marcela Passo; de Pinamar, Hernán Muriale (Aplausos); y de General Rodríguez, Juan Pablo Angeleri. (Aplausos.) A todos ellos muchas gracias.
Asimismo contamos con la presencia del subsecretario de Coordinación Institucional del Ministerio de Agricultura de la Nación, ingeniero Adrián Mircovich. (Aplausos.)
Se encuentran en este recinto, señoras y señores concejales del Partido de la Costa, General Conesa, Rauch, Ayacucho, Ranchos, San Miguel del Monte, Balcarce, Maipú, Pinamar, Chascomús, Tandil, San Fernando, Ituzaingó y Ezeiza. A todos ellos muchas gracias.
Destacamos la presencia de autoridades nacionales, provinciales y municipales, integrantes del Consejo Federal de Legisladores Comunales, miembros de la Justicia Federal, autoridades de la Universidad de la Atlántida Argentina, autoridades del Colegio de Abogados del Partido de la Costa, autoridades de colegios profesionales y demás invitados especiales, señoras y señores.
A continuación entonaremos la canción de la Patria. Los invitamos a cantar juntos las estrofas del Himno Nacional Argentino.


- Se entona el Himno Nacional Argentino.


Moderador.- Tiene la palabra el señor intendente municipal, Juan Pablo de Jesús.
Sr. de Jesús.- Buenas tardes a todos y todas: siempre que recibimos visitas es un agrado para todos nosotros. En primer término, le damos la bienvenida a la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. Agradecemos la presencia del presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Julián Domínguez, y a las diputadas Graciela Giannettasio, Graciela Camaño y al diputado Jorge Landau.
Hacemos extensivo el agradecimiento a las autoridades de la Universidad Atlántida Argentina, a su vicerrectora, Alicia Gil y al decano de la Facultad de Derecho, Diego Olivera Zapiola. También le agradecemos a la Universidad por la organización de este encuentro.
Saludamos a los representantes del Poder Judicial que hoy nos acompañan; a los representantes del Colegio de Abogados de Dolores y a la Asociación de Abogados del partido de la Costa, quienes también han trabajado para este encuentro. También he notado la presencia de representantes de las comunidades docentes, concejales de distintos distritos y colegas intendentes, que se han venido desde muy lejos como, por ejemplo, el de General Rodríguez. También nos visitan los intendentes de Pinamar, Castelli, Tordillo y General Madariaga.
Este es un tema que ha generado una gran convocatoria y no me extraña que sea así. El derecho civil y comercial no es una cuestión abstracta, sino que es una cuestión muy concreta que tiene que ver con la vida de cada uno de nosotros. Cuando hablamos de derecho civil, estamos hablando de familia, obligaciones, responsabilidad, contratos, matrimonio, adopción y filiación. O sea, una temática muy amplia. Este nuevo Código Civil y Comercial va a tener un impacto directo y real en la vida de cada uno de nosotros. Las cuestiones que hacen al derecho civil son las que hacen a la vida diaria de cualquiera de los argentinos.
Mucho se ha hablado de la necesidad o no de la reforma de este Código. Leía las palabras de la señora presidenta de la Nación y coincido con ella respecto de que solamente bastaría decir que el anterior Código era del siglo XIX y hoy estamos en el siglo XXI.
Fue un gran Código, y moderno en esa época. Llevó un gran esfuerzo llevarlo a cabo, pero hoy hay que actualizarlo a los cambios que ha tenido esta sociedad en estos dos siglos que han pasado. En todo este tiempo hubo algunos intentos de reforma del Código. Concretamente, hubo siete intentos de reforma que no se pudieron efectuar.
Quizás el motivo por el cual no se pudieron realizar es porque no había convicción para llevarlo adelante ni tampoco existía un liderazgo como el que hoy tenemos para impulsarlo. Tampoco existía esta decisión política.
Pertenecemos a un pequeño pueblo de la provincia de Buenos Aires y estamos aquí escuchando a todas las voces. Desde el comienzo del proyecto se convocaron a más de cien juristas de todas las ideas políticas, filosóficas y religiosas que tuvieron intervención en el anteproyecto. Fue a la Cámara de Diputados y no se planteó allí el tratamiento a libro cerrado. Eso sí sucedió cuando se dictó el Código que tenemos actualmente.
Se abrió el debate dentro del cuerpo y, además, se tomó la decisión de llevar la discusión a la sociedad y su análisis a un sinnúmero de lugares, donde se hicieron audiencias públicas.
Tenemos que agradecer el hecho de haberlo traído aquí, a Mar de Ajó, y organizarlo en conjunto con una pequeña Universidad. Se lo tenemos que agradecer a nuestra presidenta, la doctora Cristina Fernández de Kirchner, por su liderazgo. (Aplausos.) Hablamos de un liderazgo que se caracteriza por tener una visión integral de los argentinos. Este gobierno –de 2003 a la fecha- se ha caracterizado por la generación de nuevos derechos.
Estoy seguro de que este nuevo Código Civil -que uno descuenta que se va a aprobar en el Congreso- es un paso trascendente para asegurar la igualdad, la libertad, la pluralidad y la dignidad de todos lo que habitamos esta tierra. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- A continuación hará uso de la palabra el decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Atlántida Argentina, doctor Diego Olivera Zapiola.

Sr. Olivera Zapiola.- El primer agradecimiento va dirigido a todos aquellos que hoy han tomado parte de su tarde para participar de esta audiencia pública.
Según el orden de los agradecimientos, tenemos que destacar la presencia de la Comisión Bicameral. Hablamos de vuestra presencia en una localidad pujante y se hace extensivo ese agradecimiento a las localidades que se encuentran dentro de nuestro anillo cercano. La idea es participar de este evento, que no es otra cosa que la fiesta de la democracia.
El señor intendente, con un conocimiento importante de las cosas, ha hecho referencia acerca de cómo se trataban las cuestiones relativas a la sanción de este tipo de leyes en otras épocas.
El Código Civil que hasta ahora nos rige ha sido sancionado a libro cerrado. Esto ha ocurrido en el año 1869. Su precedente legal, también hoy debatido en estos ámbitos –el Código de Comercio-, con autoría de Eduardo Acevedo y de Dalmacio Vélez Sarsfield, data de 1859.
En aquellos tiempos las cuestiones también fueron de alguna manera resistidas; los cambios siempre generan ciertos resquemores. Pero la diferencia histórica que rodea a este evento tiene que ver principalmente con que hoy estamos debatiendo en una audiencia pública. Esto se viene haciendo a lo largo de todo el país y es lo importante y lo que enriquece, es decir, las distintas voces que se escuchan y que en la pluralidad benefician el diálogo y, lógicamente, propician el consenso.
Quiero agradecer nuevamente a la Comisión Bicameral el gesto que ha tenido en el sentido de ubicar esta localidad geográfica como el epicentro de esta reunión. Asimismo deseo expresar mi reconocimiento al señor diputado Domínguez, a quien un día, en una reunión celebrada en el Congreso de la Nación, se le presentó esta idea, la motorizó y fervorosamente la empujó hasta llegar al día de hoy, con esta reunión a la que todos hemos sido convocados.
También quiero agradecer a los miembros de la Comisión Bicameral que vinieron esta tarde y al intendente del Partido de la Costa, que ha facilitado toda su infraestructura para que esto sea posible.
Por último, desde luego, deseo agradecer a los alumnos, autoridades y cuerpo de profesores de la Universidad, que nos han acompañado en esta gesta. Muchos de ellos, ante la noticia de efectuar ponencias, se han asustado un poco. Pero luego han salido al ruedo y presentado varias ponencias, que hoy vamos a escuchar.
Muchas gracias a todos nuevamente y bienvenidos a este evento, que es único y que realmente significa participación más participación, democracia más democracia. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra la señora diputada nacional Graciela Camaño.

Sra. Camaño.- Buenas tardes. Muchas gracias a todos los asistentes a esta audiencia pública. Quiero expresar un agradecimiento muy particular al jefe comunal por la hospitalidad que nos han brindado y por la organización de esta audiencia pública. Obviamente, también deseo agradecer a todos los señores jefes comunales que hoy nos están acompañando y que desde el punto de vista político prestigian esta discusión.
Deseo contarles que desde el momento del ingreso de esta iniciativa del Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados, juntamente con todas las fuerzas políticas que integran el citado cuerpo y el Senado de la Nación, venimos trabajando en una estrategia que desde el principio nos hemos propuesto y que advertimos exitosa en el devenir de los tiempos. Me refiero a estas audiencias públicas, en las cuales no solamente escuchamos a las diferentes personalidades del ámbito académico, de las corporaciones, del mundo, de la sociedad y de las organizaciones no gubernamentales, sino que además tenemos en nuestro poder todas las ponencias, que son mucho más explicativas y profundas y respecto de las cuales estamos haciendo mucho hincapié en el trabajo que realizamos en la Comisión Bicameral.
Digo esto porque bajo ningún punto de vista quiero -y está hablando una persona que representa a la oposición en esta Comisión Bicameral- que no se tenga consideración por estas audiencias públicas. Creo que uno de los grandes aciertos es la posibilidad de que se expresen, de escucharlos y de que nos ayuden, porque en definitiva nadie sabe todo como para poder arrogarse la facultad de modificar un Código de fondo.
Quiero hacer una aclaración para reivindicar a ese gran jurista que fue don Dalmacio Vélez Sársfield. Si bien es cierto que el actual Código Civil pertenece a otro siglo, no es menos cierto que es la norma que nos rige y que nos regirá hasta el momento en que el Poder Ejecutivo promulgue el trabajo que estamos haciendo.
Tampoco es menos cierto que tiene modificaciones que de alguna manera han ido adecuando el Código a los tiempos.
Asimismo, no es menos cierto que fue un trabajo de cuatro años y dos meses el de don Dalmacio Vélez Sársfield. Discrepo en cuanto a la aprobación a libro cerrado que tuvo el Código Civil de don Dalmacio Vélez Sársfield. Fue un Código cuya publicación se decidió por libro, siendo las personas del mundo del derecho y los legisladores los que examinaban esos libros, que don Dalmacio Vélez Sársfield, su hija y don Victorino de la Plaza iban entregando por etapas para luego presentar ante el Congreso a fin de que lo aprobara.
Esta es la historia de nuestro Código Civil, al que reivindico fuertemente, porque ha iluminado nuestra vida privada desde hace tanto tiempo y hoy, mediante una iniciativa política que es absolutamente necesaria, que proviene de alguien que sin dudas tiene un alma de legisladora muy grande y que es la presidenta de la Nación, viene a proponernos la posibilidad de que tomemos este desafío de unificarlo, simplificarlo y elaborar una norma adecuada a los tiempos. (Aplausos.)
Esa simplificación se expresa en estos 2.671 artículos que reducen los códigos Civil y de Comercio, como así también todas las leyes especiales que se han ido sancionando a lo largo del tiempo. Sin duda tendrá correcciones para realizar.
También es indudable que de las ponencias que se vienen realizando en todas las localidades se advierte la necesidad de efectuar esas reformas que ustedes vienen planteando. No les quepa la menor duda de que estamos trabajando sobre la base de las ponencias. Estas últimas no son contribuciones vanas. Los diez minutos durante los cuales ustedes nos hablan desde esta tarima y que nosotros escuchamos, como así también lo que han escrito para que nosotros tomemos, se está teniendo en cuenta y ya se ha empezado a discutir en la Comisión Bicameral.
Por lo tanto, quiero expresar mi profundo agradecimiento a todos los que participan con tanto compromiso, porque entre todos estamos construyendo este nuevo Código de fondo, con mucho optimismo, con muchas ganas y con el norte de poder hacerlo seriamente. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor diputado nacional Jorge Alberto Landau.

Sr. Landau.- Señor intendente municipal, señores jefes comunales de los pueblos vecinos, señor presidente del bloque de legisladores provinciales: me siento muy bien por haber sido convocado para concurrir a esta ciudad, en la que tengo tantos amigos.
Quiero decir que, efectivamente, la tarea de la Comisión Bicameral se nutre en forma específica de estas audiencias, que son las que van enriqueciendo la labor que ya estamos desarrollando en el cuerpo. A partir del análisis y sistematización de cada una de las ponencias, seguramente irá saliendo la síntesis final, que terminará plasmándose en el Código que nos terminará rigiendo.
De más está decir la significación que tienen los códigos Civil y de Comercio, como así también lo que será el Código unificado. Para mí es un honor muy grande participar de esta labor, que no sólo me gratifica en lo personal por el aporte que pueda hacer, sino también especialmente por la posibilidad de intervenir en una tarea histórica, porque, en definitiva, cuando entre en vigencia este Código, seguramente acompañará durante muchos años a varias generaciones de argentinos, por lo que realmente uno trata de dejar un país mejor para el futuro.
De modo que extenderme más respecto a esta cuestión me excede. Solamente quiero decirles que vamos a tomar con la mayor seriedad cada una de las ponencias que se vayan vertiendo y que vamos a tomar debida nota de ello, así como efectivamente lo hemos hecho en otros lugares de la Argentina. Aquí estamos para escuchar el sentir y las inquietudes de esta comunidad.
Muchas gracias por la invitación y por haberme permitido hablar. (Aplausos.)

Moderador.- A continuación escucharemos las palabras de la señora diputada nacional integrante de la Comisión Bicameral, señor Graciela Giannettasio.

Sra. Giannettasio.- Buenas tardes.
Muchas gracias, señor intendente municipal por recibirnos, por movilizar el interés de la región y también por permitir que la universidad actuara para que pudiéramos tener una audiencia pública con la mayor participación ciudadana posible.
Muchas gracias a los intendentes municipales que hoy nos acompañan, a todos y a cada uno de ellos. Con la dispensa de todos ustedes, expreso mi cariño enorme y mi recuerdo de siempre para mi querido Juan de Jesús Padre, con quien mucho trabajé durante los casi ocho años que fui la directora General de Escuelas de la provincia de Buenos Aires, lo que ustedes conocen hoy como el ministro de Educación de Buenos Aires. Con él recorrimos, trabajamos, escuchamos, soñamos y a veces -esa casi siempre- cumplimos.
Ese fue un tiempo muy rico de crecimiento para todos. Entonces veo algunas caras que se parecen, algunas caras de las que encontré en aquellos tiempos, cuando estábamos trabajando y soñando que iba a crecer mucho esta región, que hoy encontré tan linda. Así que mis felicitaciones Juan Pablo, porque está preciosa. (Aplausos.)
Ahora quiero decirles que la propuesta de reforma del Código Civil y Comercial de la Nación es una iniciativa que el año pasado motivó un decreto del Ejecutivo y una convocatoria al doctor Lorenzetti presidente de la Corte , a la doctora Highton de Nolasco vicepresidenta y a la doctora Kemelmajer de Carlucci ex integrante del Superior Tribunal de Mendoza y quizás la especialista en familia más reconocida, no sólo de Argentina sino de América y de Europa para pedirles una puesta en valor de toda la legislación actual que tenía que ver con el derecho privado, esto es, con lo cotidiano, con las relaciones de derecho privado, las de la familia, las de vecindad, y las relaciones comerciales, la manera de sustanciarlas y también de resolver las dificultades que pueden nacer en el interregno.
Les pedimos que convocaran a un equipo de más de cien juristas de los más notables de Argentina. No crean que este es un Código hecho entre amigos. Yo que los conozco, porque soy abogada, me río porque hay unos cuantos que están en juicio contra el Estado, y digo: ¡qué bueno que es esto! Porque realmente en este Código escribieron los mejores juristas de la Argentina, no los mejores amigos de Cristina. Y esto es muy importante.
Graciela Camaño dijo que viene en representación de la oposición, y el Código Civil no es de la mayoría ni de un gobierno, sino que es del pueblo argentino. Regula sus instituciones fundamentales desde el nacimiento hasta después de la muerte. Por eso tenemos problemas con el Libro I, de las Personas, y no lo tenemos tanto en materia sucesoria, que es lo que viene después de la muerte.
Pero el Código Civil va a regular todo este tránsito y va a regular las relaciones del amor, el amor filial, el amor en el matrimonio, el amor en la convivencia; y también el desamor, el divorcio, el régimen patrimonial.
Pero fundamentalmente lo que sí tenemos que pensar cuando lo veamos que es cada uno de nosotros asumió el compromiso, al ser elegido por sus distintos bloques, de legislar para toda la comunidad. No solamente como Él piensa, como Él cree que y como Él reza, sino como todos los argentinos pueden acceder independientemente de cómo conciban a Dios y su credo, el Código que regula el cotidiano de las libertades garantizadas en la Constitución Nacional y toda la legislación que desde fines del siglo XIX, antes de 1870, hasta ahora se fue emitiendo, sancionando, y que no siempre se incorporó al Código Civil.
Piensen en algo muy antiguo. La ley que primero regaló el matrimonio, la ley 2.393, era una ley agregada al Código Civil. Piensen de ahí hasta ahora, que estamos pasando la 24.000. Piensen cuánto legislamos en materia de derechos privados.
Sobre eso estamos trabajando. ¿Tenemos conceptos errados? No. Acá hay algo muy importante que dijeron los compañeros Camaño y Landau. El presidente de la Cámara sabe cuántas ponencias tuvimos en las audiencias públicas, más de 900, y todas las ponencias están procesadas. Cada una de ellas dice a qué Libro del Código se refiere, quién la presentó, en qué distrito se sustanció la audiencia y qué es lo que lo preocupa.
Eso no quiere decir que el Código vaya a reflejar absolutamente la totalidad, sino aquello que haya logrado mayor consenso entre todos los que estamos, no sólo los que más votos obtienen en las elecciones, sino los más altos consensos alcanzados.
Por eso la Comisión Redactora está integrada por todas las representaciones políticas que tiene la Cámara.
Pero quiero decir que hay distintos paradigmas. Hay una construcción diferente, es cierto, y hay algunos que no nos quieren, que dicen cosas tremendas.
Rápidamente voy a enunciar algo. El Código de Vélez, que por supuesto es una pieza jurídica inigualable, sigue regulando relaciones hoy, y lo va a seguir haciendo hasta que entre en vigencia un nuevo Código. Ha logrado extenderse en el tiempo y su vigencia se siente todavía hoy; se vive en todos los espacios, y mis colegas saben que así es. Pero es cierto que fue dictado en un momento de patriarcado en el que no había perspectiva de género. La mujer sólo aparece al momento de concebir.
Este otro es un Código de hombres y mujeres. No es un código con incapaces, sino un Código con capacidad restringida. En este Código existe el matrimonio y la convivencia, existen los contratos, y también los contratos de consumidores. Además, se fijan reglas en materia de adhesión.
Este es un Código que regula el nombre y también el apellido no como en el tiempo de Vélez Sársfield , con la previsión de que el hijo nacido puede llevar el apellido del padre o de la madre, ambos en primer término, ya sea uno u otro.

 

Les cuento una broma, así nos aflojamos un poco en este tema que es complicado. Cuando iba a nacer mi primera hija, mi madrina –que era la hermana mayor de mi papá- decía “Pero miren esta chica, cómo sufre. Y después, ¿cómo le van a poner a la nena? ¿Giannettasio? No; el apellido del padre.” (Risas.)
Traigo este tema de mi tía no sólo por lo del sufrimiento, sino porque la verdad es que el Código refleja la posición de la mujer y del hombre a la par.
Muchos dicen que con este Código se terminó la familia. ¡Mentira! Con este Código se sostiene la familia. La economía familiar, por ejemplo, la empresa de familia, está legislada para después de la muerte. Seguramente ustedes recuerdan que antes no existía el adelanto de herencia; no se podían hacer negocios futuros sobre bienes para después de muerto. Hoy el padre puede disponer entre sus hijos, como nos pasó a mi hermano y a mí, en mi casa, con un padre que empezó obrero y se hizo empresario. Dos hijos se van a la universidad y uno quiere seguir con la empresa del padre; pero aquellos dos van y piden la liquidación en el sucesorio. Ahora no. El padre puede determinar la continuidad de la empresa familiar.
Entonces, este no es un Código sin familia. La familia pesa, aunque de una manera diferente. No como en el iluminado liberalismo de Vélez; pesa como se vive en la actualidad. Pero no pesa con disvalor. Eso no es cierto. La familia es un valor en sí misma; hay obligaciones y hay hasta un derecho real del cónyuge supérstite que no es dueño de casa y que tiene ya los hijos grandes, para conservarse en la vivienda y que la vivienda no pueda rematarse si es bien propio del otro cónyuge.
Si acá no hubiera familia, no habría protección del cónyuge supérstite ni habría protección del hijo con capacidad restringida, que tiene posibilidad de tener una alícuota mayor que la del resto de sus hermanos, para que los padres terminen con la intranquilidad de cómo va a vivir después.
Como estos, hay muchos otros aportes y cuestiones. No hay aborto en este Código, que quede claro. No hay eutanasia en este código. Los constructores del odio, a otro lado. Hay que construirlo con la visión de todos. Nadie tiene la razón y nadie tiene la verdad, pero no hay que mentir sobre él. (Aplausos.)

Moderador.- Finalmente, habla el señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Julián Andrés Domínguez. (Aplausos.)

Sr. Presidente (Domínguez).- En primer término, quiero agradecer a Juan Pablo; a los compañeros intendentes Francisco Echarri, Cristian Popovich y Héctor Olivera; al intendente interino de Pinamar, Hernán Muriale, y al intendente de General Rodríguez, Juan Pablo Anghileri, que también nos acompaña; a los señores concejales Adrián Mircovich; a las autoridades nacionales; a los integrantes del Consejo Federal de Legisladores Comunales; al señor juez federal doctor Alejo Ramos Padilla; a las autoridades de la Universidad Atlántica Argentina; a los colegas diputados nacionales Graciela Giannettasio, Jorge Landau y Graciela Camaño; a Juan de Jesús, amigo, ex intendente y presidente del bloque del Frente para la Victoria de la Provincia de Buenos Aires; al señor decano de la Facultad de Derecho, doctor Diego Olivera Zapiola; a las autoridades del Colegio de Abogados del Partido de la Costa; a las autoridades de colegios profesionales, invitados especiales y a la comunidad.
Los colegas diputados fueron sintetizando con mucha precisión el espíritu con el que llegamos al presente y cuál es el espíritu de este tiempo, como muy bien lo explicaba Graciela.
Juan Pablo hizo una introducción en la que parecía un integrante más de la comisión; estaba consustanciado con el tiempo, con el debate y con los valores.
Está todo dicho conceptualmente, pero quiero agregar dos cosas. Debatir un código de esta naturaleza es un acto de ejercicio de soberanía política. No debe haber mayor acto de soberanía política que elegir la forma y el modo en el cual se van a regir las relaciones privadas, civiles y comerciales. Este es un acto de quienes somos la generación del Bicentenario, y lo hacemos en el marco de treinta años de democracia.
En la Argentina nos hemos pasado doscientos años tratando de buscar responsabilidades afuera, cuando las responsabilidades están en cada uno de nosotros. Que la Argentina crezca, que la patria sea el mandato y los mejores anhelos de nuestros antepasados depende de nosotros; de nadie más que de nosotros. Nosotros no tenemos la verdad revelada; tratamos de ser fieles a un mandato. Somos empleados de la gente. Expresamos las diferentes opiniones. Lo que no podemos hacer es traicionar el mandato de poner en valor nuestro mejor esfuerzo, nuestro mejor empeño y nuestras más sentidas aspiraciones políticas.
Venimos a las audiencias públicas, como hijos del pueblo que somos, a escuchar al pueblo que nos llevó al lugar que hoy representamos. No es casualidad, o bien es cosa del destino. Yo las cargaba a las dos Graciela; les decía “Somos los de siempre, en diferentes lugares, pero además somos legisladores que provenimos de la provincia de Buenos Aires”.
Entonces, tenemos una doble obligación de venir a escuchar cómo piensan, cómo sienten, cómo ven las relaciones civiles, cómo ven las relaciones comerciales ustedes, que viven la vida cotidiana como operadores del derecho.
No hay que buscar las soluciones en los grandes laboratorios de análisis jurídico, que han hecho un aporte metodológico extraordinario. El Poder Ejecutivo ha transmitido desde el Estado su visión a esta reforma del Código, y nos toca a nosotros, los legisladores, recoger qué piensa nuestro mandante, que es el pueblo.
Vamos a llegar a las mil ponencias, que están registradas por capítulo. En cada uno de los títulos se acompaña el total de ponencias de las audiencias públicas, que vienen a nutrir el análisis y el debate que tenemos que llevar adelante nosotros, en las comisiones.
Por eso, a los docentes universitarios, a los operadores del derecho, a quienes tienen la función, este es un aporte que nosotros requerimos. Requerimos un aporte porque amplía miradas.
Ayer, en la reunión de la Comisión Bicameral, la diputada Camaño decía que el porcentaje de opiniones y de ponencias en las audiencias públicas refleja que hay dos miradas: una mirada de la metrópoli, de la Ciudad de Buenos Aires, y otra mirada del país real. Ya no tenemos que inferir que esto es así; nos lo ratifica el hecho de que el 37 por ciento de las ponencias están vinculadas con temas centrales como la vida y el momento en que comienza la existencia de la persona humana.
¿Quién puede decir que tiene la verdad? Cada uno trata de aproximarse a la verdad en su propia convicción, primero para ser feliz; y trata de expresar lo que cree que es mejor para su pueblo, porque en el acierto que nosotros tengamos de la respuesta política a la demanda que recibimos va a estar el éxito o no de nuestras propuestas políticas, de nuestra representación institucional. Pero en un tema tan central necesitamos reducir el margen de equivocación. Yo creo que las audiencias públicas logran eso: reducir el margen de equivocación.
Me acuerdo que en La Rioja, el fiscal de Estado dijo “Acá hay más de 6 millones de hectáreas que tienen difusa titularidad; miren eso en la audiencia pública”. Nosotros no lo habíamos visto, porque en Buenos Aires no hay problemas de tierras fiscales, pero en el Norte argentino sí, y el Código Civil y Comercial va a regir toda la vida de los argentinos.
También está el tema de la prescripción liberatoria para las deudas. Vinieron los directores de Catastro y nos dijeron “Si en dos años prescriben las deudas, desfinanciamos a las provincias y a los municipios”.
Por eso, necesitamos su opinión. Los agradecidos somos nosotros, porque es muy grande la responsabilidad.
Yo cargaba a la legisladora y le decía que si el doctor Vélez Sarsfield se levantara de su tumba, se enojaría con nosotros. En realidad, Vélez pensó en que este Código contribuyera de la mejor forma en su tiempo y a la historia.
Considero que éste es el desafío de esta generación del Bicentenario. Me refiero a procesar las diversidades y crear las normas que permitan dar respuesta a nuestras aspiraciones más sentidas.
La diferencia de este momento histórico es que lo que hagamos es nuestro y podemos tener una mirada latinoamericana, “mercosureña”, nacional y federal.
Por ello, necesitamos que todos los hombres que están en relación directa con el derecho no se guarden sus opiniones, porque nosotros no tenemos ninguna verdad revelada. Estamos en la búsqueda de la verdad, y creo que la vida de cada individuo transcurre en el tránsito de la búsqueda de la verdad, porque uno trata de corregirse y ser mejor todos los días, así como defender con honestidad sus convicciones más sentidas.
¿Hoy qué estamos defendiendo? El derecho de un pueblo de revisar las normas en las cuales quiere vivir ahora y quiere seguir viviendo en los próximos años.
Obviamente que el Código Civil no es un dogma ni un artículo es modélico, como dijo una de las autoras de la iniciativa. Obviamente que no pretendemos ir más allá de lo que la norma nos permite, pero sí queremos que la norma sea representativa del conjunto de la realidad.
No nos referimos a una realidad como la que pueden enmarcar los grandes centros urbanos para hacer que el conjunto de la sociedad argentina viva como vive la Ciudad de Buenos Aires o los grandes centros urbanos. Ni tampoco las realidades más distantes -con sus diferentes hábitos y costumbres- pueden imponer su estilo de vida al conjunto de la sociedad. Se trata del proceso de síntesis del conjunto de la realidad de los argentinos. Este es el principal desafío.
Ojalá que nosotros, como servidores públicos, como diputados y senadores, podamos dar respuesta de manera comprometida a la aspiración y sentimiento del conjunto del pueblo argentino. No le podemos echar la culpa a nadie. Esto es lo más extraordinario de este proceso histórico. Hoy la responsabilidad es nuestra.
Les agradecemos por permitirnos compartir esta jornada. Vamos a escuchar con muchísima atención las inquietudes y aportes.
Me acotan que registre la fuerte ponencia de los pueblos originarios en las audiencias públicas junto con el capítulo vinculado al comienzo de la existencia humana, que también tuvo una fuerte impronta de los pueblos originarios. Asimismo, me comunican que están anotados para hacer uso de la palabra varios representantes de los pueblos originarios. Este tiene que ser el espacio de las voces plurales. Esta audiencia pública es la que, a través de su desarrollo, ha registrado mayor concurrencia.
El margen de error se reduce cuando todos nos escuchamos. Una de las reflexiones de la Madre Teresa de Calcuta que me marcó a fondo fue cuando dijo que nadie es tan rico como para no tener nada que recibir del otro ni tan pobre como para no tener nada que aportar.
Venimos a escuchar lo mejor de cada uno de ustedes. (Aplausos.)

Moderador.- Agradeciendo la presencia de todos ustedes, damos inicio a la audiencia pública. (Aplausos.)

Sr. Presidente (Domínguez).- La Comisión Bicameral se encuentra retomando el cuarto intermedio de la última audiencia pública, que se realizó en La Matanza.
Queremos aclarar la metodología de trabajo. A partir de ahora toma la responsabilidad el secretario a cargo. Cada ponente podrá hacer uso de la palabra durante diez minutos cronometrados.
El señor secretario irá llamando a los oradores y les va a avisar cuando les quede un minuto antes de la conclusión del tiempo de su exposición. En este sentido, somos muy estrictos, porque así lo establece el reglamento y el funcionamiento propio de la comisión.
Solicitamos al público presente no efectuar expresiones de ninguna naturaleza, atento que entramos en el procedimiento de registro de opiniones en la audiencia pública.

Moderador.- Invitamos al primer expositor al estrado, que es Néstor Hillar.
- No se encuentra presente.

Moderador.- Invitamos al estrado al señor Carlos Albornoz.

- No se encuentra presente.

Moderador.- Invitamos al estrado a la señora Silvina Martínez.
- No se encuentra presente.

Moderador.- Invitamos al estrado al señor Leandro Morfú.

Sr. Morfú.- Saludo a todos los presentes y especialmente a los legisladores y autoridades que nos acompañan y presiden este acto.
Mi nombre es Leandro Morfú. Soy estudiante de derecho de la Universidad FASTA, de la ciudad de Mar del Plata. Me apersono en esta audiencia pública a fin de continuar con el espíritu de las palabras de quienes han presidido este acto, para verter las opiniones que consideramos necesarias en este marco de debate público.
En primer lugar, quiero mencionar algunas cuestiones que me preocupan. Vengo a esta audiencia para hablar de la legislación sobre el tema de la vida, que no es menor, porque son cambios muy importantes los que se plantean legislar en este Código.
Cabe mencionar algunas cuestiones generales. Noto -y varios han dado sus precisiones en este sentido- algunas incoherencias de este Código. Quienes lo han redactado son jueces. Me refiero principalmente al doctor Lorenzetti, quien preside la Corte Suprema de Justicia. También quiero mencionar a la doctora Elena Highton de Nolasco, quien también integra el más alto tribunal de la Nación.
Entonces, si ellos han redactado este Código y se plantea un recurso de inconstitucionalidad, ¿cuál va a ser el resultado? Es evidente cuál va a ser el resultado cuando los mismos redactores, integrando el más alto Tribunal, tengan que expedirse sobre el resultado de ese recurso.
Nosotros recordamos que en nuestra Constitución está establecido el principio republicano de gobierno de separación de poderes; el Poder Judicial no legisla ni el Poder Legislativo judicializa ni el Poder Ejecutivo imparte justicia. El Poder Legislativo tiene que legislar y el Poder Judicial tiene que administrar justicia, no legislar, y acá esto se ha violado.
En segundo lugar, también hay una incoherencia muy grande, porque veo que a este Código se lo plantea como una constitucionalización del Derecho Privado. Ahora bien, ¿de qué constitucionalización estamos hablando, si se han dejado de lado los tratados que se han incorporado en la Constitución, en la reforma de 1994, en su artículo 75, inciso 22?
Todos los tratados que hablan de que la persona lo es desde el mismo momento de la concepción parece no obedecerse, porque lo que se quiere legislar en materia de inicio de la vida parece una flagrante contradicción a esa verdad de que la persona es persona desde la concepción.
También en este Código se habla del interés superior del niño. Yo no veo interés superior del niño ni tampoco de la mujer; acá veo que de repente se produce un giro adultocéntrico de lo que es el derecho de familia.
De repente, un capricho reproductivo que no obedece a ninguna norma de la ética más natural que uno se pueda imaginar, se establece como ley. Estas cuestiones son las que nos preocupan y es necesario plantear acá un principio muy conocido: el tercero excluido. O en este proyecto hay ingenuidad o intereses ilegítimos. Cada uno saque sus conclusiones.
Por eso estamos acá debatiendo y me parece excelente la iniciativa la Comisión Bicameral.
Me voy a referir al artículo 19, sobre este doble inicio de la persona. Se dice que la persona es persona desde la concepción para los que son engendrados naturalmente y los que son engendrados por técnicas artificiales desde la implantación. Ahora, si tenemos el testimonio de la ciencia, y en esto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia y lo dice la doctrina jurídica argentina que la persona es persona desde la concepción incluso, la Argentina hizo una reserva al Pacto de San José de Costa Rica, cuando se establece que la persona es persona desde el nacimiento y no desde la concepción , de repente dejamos de lado esto y reducimos al embrión a una cosa.
La ciencia –insisto, no la religión ni las ideas dice que la persona es persona desde la concepción; entonces, ¿estos embriones, que serían personas desde que se implantan, qué son? ¿Cosas? En el tiempo de los derechos, de la igualdad, de la libertad, de la identidad, etcétera, se está queriendo legislar, se está queriendo implantar un Código que reduce a los niños a cosas. ¿Dónde está el interés superior del niño?
¿Esto qué busca? No es otra cosa que comercializar los embriones. Realmente hay un interés muy importante y caro en comercializar, experimentar, crioconservar e, incluso, desechar embriones que resulten más débiles a los ojos de algunos científicos. Esto es muy grave, porque estamos hablando de comercializar personas, niños que ni siquiera tuvieron la oportunidad de nacer.
De hecho, la doctora Kemelmajer de Carlucci dice que decir que el embrión es persona es afirmar que no se haga fertilización artificial. Estamos buscando entonces legitimar estas técnicas de fertilización artificial a costa de la vida de niños que no han nacido.
Ahora bien, respecto a este último punto que dije de la fertilización artificial, además de ser una práctica que desnaturaliza la concepción, ocurre otra cosa. Yendo a un ejemplo, no sé a qué niño le resultaría agradable pensar que no fue producto del acto de amor de sus padres o de un acto natural de reproducción, sino que fue un producto totalmente desnaturalizado de un laboratorio, y ni siquiera va a poder averiguar quiénes son sus padres.
Entonces, esto es gravísimo y, a su vez, plantea una grave violación al derecho a la vida, porque, insisto, estas técnicas de fertilización artificial necesitan eliminar embriones que sean débiles, congelarlos, experimentar, materializar, comercializar.
Entonces, de repente este interés superior del niño, como dije al principio, es un giro adultocéntrico para satisfacer intereses de adultos que por ser padres a cualquier costo violan el derecho a la vida. ¿Dónde está la adopción, entonces?
De repente esta pretensión de tener niños a la carta está violando la adopción. ¿Por qué no adoptan, en vez de formar a un embrión, eliminando otros?
También esta fertilización artificial lo que está engendrando una vez más –y eso que tanto hablamos de que estamos avanzando en la legislación y que estamos viviendo un nuevo tiempo es una categoría de hijos, de niños. Esto es muy cierto, porque los niños que sean concebidos artificialmente ven violada su igualdad y su identidad; se viola su igualdad, porque estos niños no pueden ejercer acciones de filiación.
Es decir, los que son concebidos artificialmente no tienen acciones de filiación, en cambio los que son concebidos naturalmente sí las tienen.
Entonces, ¿no somos todos iguales? ¿Qué derechos tienen de restringirle al niño algo tan básico y elemental para su identidad como es ejercer acciones de filiación? También se viola su identidad porque el niño que sea engendrado artificialmente no puede averiguar y los padres no están obligados a hacerlo quiénes son sus padres.
Entonces, ¿cómo se sentiría un niño que cuando cumple determinada edad y le quiera preguntar a sus padres “de dónde vengo yo, ¿quiénes son mis padres?”, el padre le diga: “No podés, porque la ley te lo prohíbe y porque mi voluntad procreacional establece que vos no podés averiguar quién es tu padre”. Esto se gravísimo. Acá no hay igualdad, ni libertad, ni nada por el estilo, y son derechos elementales de cualquier Estado de derecho que se dirige hacia el bien común.
Y ni hablar de la fertilización post mortem. Es decir, la posibilidad de que una mujer se implante un embrión fecundado con esperma de su pareja ya muerta.
Entonces, acá estamos generando que niños ya nazcan con su padre ya muerto. Estamos generando niños huérfanos. Es decir, la madre elige que su niño nazca huérfano; esto es una barbaridad.
Por último, también este Código, al menos en lo que se refiere a lo que es la regulación de la vida, está estableciendo la explotación de la mujer con el alquiler de vientres, que llaman maternidad subrogada, que es un eufemismo, porque dicen que no hay alquiler de vientres, porque no es rentado, pero lo que dice el Código es que el requisito de que no sea rentado es hasta su homologación judicial, luego no dice nada.
Entonces, con este alquiler de vientres se está estableciendo que una persona vaya a un centro médico y contrate que una mujer se implante un embrión y lleve adelante un embarazo en el cual va a estar sometida a tratamientos, estudios, va a tener restringida su libertad. Acá no hay otra cosa en el fondo que reducir a la mujer a un envase gestador y paridor de niños.

Moderador.- Le pido que vaya concluyendo, por favor.

Sr. Morfú.- Cómo no. Entonces, estamos estableciendo –y acá se habla de prohibir la trata de personas y todo tipo de violaciones flagrantes a la dignidad de la mujer una figura que reduce a la mujer a una cosa. Y se cosifica al niño.
Por eso, todo esto es importante que se tenga en cuenta, porque en este Código estamos advirtiendo que se está separando la ciencia de lo natural, se está separando la técnica respecto a lo ético jurídico y se está separando lo político del bien común político.
Esto no puede ser, porque un Código Civil tiene la función de informar, de educar y de dirigir las personas al bien común. Y que haya un Código que establezca que se puedan matar niños aun no nacidos y que se reduzca a la mujer a una cosa que sirve para parir hijos es inconcebible en todo ordenamiento político que se dirige hacia el bien común. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos al señor Francisco Hankovits.
- No se encuentra presente.
Moderador.- Invitamos al señor Norberto Rajoy.
- No se encuentra presente.
Moderador.- Invitamos al señor Carlos Galetto.
Sr. Galetto.- Me voy a referir a los derechos de incidencia colectiva en el proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
En primer lugar, quiero decir que mi disertación no va a tener un marco tecnicista ni academicista ni ateneísta, porque el contexto en el cual estamos hablando es el de una audiencia pública abierta no solamente a los operadores públicos, sino a la comunidad, donde democráticamente podemos brindar nuestras opiniones en relación con esta legislación que nos va a regir en lo sucesivo.
En ese contexto voy a empezar por decir que la reforma de la Constitución Nacional de 1994, primero en la Nación y luego con fuerza expansiva en las diferentes provincias, ha constitucionalizado determinados derechos, además de haber incorporado un bloque de convencionalidad muy importante con jerarquía constitucional, sin que la suma de estos tratados o convenciones internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño, entre muchas otras, implique la derogación de algunas de las garantías de la primer parte de la Constitución.
Así podemos ver que en el texto constitucional de 1994 se empiezan a velar constitucionalmente derechos llamados derechos colectivos, como con el medioambiente sano y equilibrado, el derecho de los usuarios y de los consumidores, de la competencia, contra la discriminación, etcétera.
Del año 1994 a la fecha hemos observado una escasa legislación general que regule de alguna manera estos derechos. Solamente podemos mencionar en forma particular la ley general del ambiente y, por otro lado, la ley de derechos de usuarios y consumidores, con la siguiente reforma. Los demás derechos de incidencia colectiva no se han legislado ni se han regulado, a pesar de que son derechos muy especiales, porque no es que afectan a un individuo, sino a la comunidad toda o a un grupo significativo de la comunidad.
En este contexto vemos como muy auspicioso y muy certero que el proyecto de Código Civil y Comercial incorpore en el artículo 14, junto con los derechos individuales, los derechos de incidencia colectiva. Y no solamente se queda ahí, sino que fija el abuso del derecho en el ejercicio de los derechos individuales para que sean ejercidos regularmente de forma tal que no afecten los derechos colectivos, porque estaríamos frente a lo que se denomina en derecho el abuso de derecho.
Por otro lado, también vemos en el artículo 240, cuando hablamos de la propiedad, que la utilización de los bienes va a ser regular en la medida en que ese bien no sea incompatible con un derecho colectivo. Es decir que en mi propiedad puedo hacer lo que quiera, en tanto y en cuanto no genere, por ejemplo, una actividad que provoque contaminación ambiental.
Por último, en el artículo 1714 se prevé la facultad a los jueces de poder, a pedido de parte, poner sanciones pecuniarias disuasivas para evitar que se produzca o se agrave la vulneración de los derechos de incidencia colectiva, como son los que mencionábamos antes. Esto es muy importante, porque lo hace desde la faz preventiva y no reparadora, y a veces es muy difícil –por no decir imposible poder poner estas sanciones en los derechos de incidencia colectiva.
Esto es lo que está hoy en el proyecto de Código Civil y Comercial. Entonces, como primer punto vale la pena reiterar que hay un reconocimiento y categorización a nivel de un texto infraconstitucional de los derechos de incidencia colectiva.
En segundo lugar, si comparamos el anteproyecto de Código con el Código actual, vamos a ver que el proyecto que envía el Poder Ejecutivo ha hecho un pequeño recorte o simplificación. Por ejemplo, en el artículo 14 había otro inciso que se refería a los derechos colectivos, individuales u homogéneos.
No vamos a hacer acá tecnicismos, referenciar el marco teórico o adoptar posiciones doctrinales en relación con la diferencia entre los derechos individuales homogéneos y ordinarios, porque estamos en una audiencia pública y no en una clase de la facultad. Simplemente queremos decir que los derechos colectivos afectan a una comunidad, son difusos, indivisibles, pertenecen a todos, mientras que los individuales homogéneos afectan a un grupo.
Esto ha sido recortado del Código. Entonces nos lleva a inferir que cuando hay una vulneración de un derecho individual homogéneo la vía colectiva no sería viable para peticionar frente a este supuesto.
Vamos a un ejemplo. Si en una ciudad se corta la luz en un determinado barrio, indudablemente estamos frente a un derecho individual homogéneo; no es toda la comunidad, es un barrio de una localidad. ¿Este reclamo no lo podemos procesar por la vía colectiva, que tiene una causa única? A su vez, tiene daños comunes divisibles y, por otro lado, vemos que hay una pluralidad de sujetos por eso es un colectivo. Tal como está ahora vamos a pretender que cada sujeto vaya a tribunales y reclame por el daño de un hecho común con daños comunes. ¿A qué conlleva esto? En primer lugar, a una burocratización de respuesta frente a un mismo hecho con daños comunes. Es decir, se burocratiza la respuesta para el ciudadano de a pie. En segundo lugar, para los que somos operadores judiciales, desde el punto de vista judicial, se puede llegar a generar un colapso en el sistema de justicia, porque tendremos tantos juicios como afectados haya. Entonces, esto lo veo como algo disfuncional que debería ser corregido. Creo que esta es una muy buena oportunidad.
Por otro lado, vemos que también se eliminaron ciertos artículos, que son los daños a los derechos de incidencia colectiva, artículos 1.745 del anteproyecto a 1.748, que no están en el proyecto. Cuando hablo de anteproyecto me refiero a lo que hizo la comisión redactora; el proyecto es lo que se está debatiendo ahora.
Esto es relevante, en el sentido de que en el artículo 1.145, por ejemplo, se sancionan los daños colectivos, cuando hay una afectación de ellos, y por otro lado, se pretende la reparación, volviendo las cosas al estado anterior y si no se puede, a través de una indemnización. Desapareció el artículo 1.146, en el que se categorizan los derechos individuales homogéneos; en el 1.748 se determina la legitimación, la representatividad adecuada y cuáles son los presupuestos para viabilizar una acción colectiva en un interés individual u homogéneo, a los efectos erga omnes de la cosa juzgada y la ejecución de sentencia. Todo esto ha desaparecido del Código.
Desde mi punto de vista sería importante volver a incluir estos derechos individuales homogéneos colectivos esto lo digo como una crítica constructiva y sin pretensiones de verdad por la vía de los procesos colectivos, porque se maximizan las respuestas; la tutela es una tutela efectiva, no de un ciudadano, sino de un grupo. Por otro lado, porque me parece que podemos tener situaciones en las cuales no vamos a generar una mayor burocratización, sino que estamos tratando de simplificar no sólo el derecho sustancial, sino también el derecho procesal, que es el camino pergeñado por el legislador para reclamar por nuestros derechos ante un tercero imparcial, que es un juez. Entonces, en este caso me parece que instaurar la vía procesal colectiva para los derechos individuales homogéneos es un acierto.
Para finalizar, mi ponencia consiste en dos temas fundamentales y puntuales. La primera es que es un acierto y una necesidad el reconocimiento infraconstitucional de los derechos de incidencia colectiva, atento a la realidad social en la cual estamos viviendo hoy.
La segunda cuestión es que creemos necesario avanzar un poco más, incorporando dentro de los derechos de incidencia colectiva los individuales homogéneos y permitiéndoles el carril procesal colectivo para su reclamo, porque creo que estamos hoy en una sociedad de masas que necesita discutir colectivamente y reclamar por sus derechos como grupo, no solamente como individuo. (Aplausos.)
Moderador.- Tiene la palabra la señora Mirta Cuadrado.

Sra. Cuadrado.- Agradezco, desde ya, la oportunidad de poder estar en este lugar y dar mi opinión respecto del tema que se encuentra legislado en el Libro II de este proyecto de reforma, puntualmente al tema del divorcio y a sus efectos.
Yo soy abogada, tengo más de 20 años de ejercicio de la profesión, hace más de diez años que tengo a cargo el consultorio jurídico del Colegio de Abogados de Mar del Plata y tengo el honor de ser docente de la Universidad Atlántida Argentina.
Entonces, voy a hablar desde ese lugar, de cómo en el día a día uno ve los distintos problemas por los cuales atraviesan la sociedad, las distintas personas y la urgencia que tienen en que los mismos sean solucionados y que se les brinde respuesta desde el derecho, que en muchos casos no se los brinda.
Como se refirieron al principio de la exposición, todos sabemos que desde la reforma de la Constitución de 1994, y con la introducción en la misma a partir del artículo 75, inciso 22, de los tratados internacionales la introducción de estos tratados también trajo aparejada la de principios que tenían estos tratado. Esto trajo aparejado a su vez un fuerte impacto en el derecho civil en general y, especialmente, en el derecho de familia.
Entre estos principios que se incorporan a través de estos tratados, tenemos, por ejemplo, el pro homine, que se refiere a tratar de que la persona humana que tenga un proyecto de vida lo pueda llevar a cabo, siempre que lo haga teniendo en cuenta la autonomía de la voluntad de la persona en un marco de tolerancia y respeto hacia los demás.
También se habló de las distintas leyes que tuvimos respecto del matrimonio. No me voy a referir a ello porque es tedioso y no es la finalidad que tiene esta audiencia, pero tuvimos distintas leyes como decía la doctora Giannettasio , desde la ley 2.393, pasando por la reforma de la ley 17.711 hasta la 23.515, que es la que nos rige. En todas teníamos un factor muy importante para ellas, que era la atribución de culpa. Entonces, no había divorcio, si no había atribución de culpa, salvo en esta última ley, en la 23.515, donde también se establece o se tiene la posibilidad de tener un divorcio por causales objetivas, en el que la culpa no se analiza.
La reforma es sustancial en este tema, porque introduce el divorcio incausado, esto es, no hay atribución de culpa. Esto es muy importante y yo lo puedo afirmar desde el punto de vista de verlo en el día a día, porque, en realidad, el que se atribuya culpa a uno de los cónyuges no impidió, en ningún momento, que se iniciaran divorcios, y lo que hizo fue que en los distintos divorcios contradictorios que se iniciaban en su momento si había una ruptura de un matrimonio, una ruptura de una pareja, una ruptura dentro de la familia, porque la ruptura del vínculo no abarca solamente a la pareja, si hay hijos se extiende a los hijos, a la familia ampliada , en este divorcio con culpa o donde se pretendía probar la culpa de alguno de los cónyuges y se seguía adelante, muchos seguían adelante y se atribuía a uno o a ambos.
Si había algo que se había roto, esto se rompía definitivamente y en nada se contribuía a lo que se trata de defender desde el derecho de familia, que es tender a la paz familiar, y en esto el proyecto de reforma es muy acertado, porque tiende a la pacificación de las relaciones sociales cuando hay un quebrantamiento dentro de, por ejemplo, un matrimonio. Entonces, el que se imponga la culpa o no, no impidió que se iniciaran divorcios. Yo he tenido oportunidad de observar que cuando lo que se trataba de probar era la culpa del otro, lo único que se hizo fue dañar muchísimo más al otro cónyuge en realidad a ambos , a la familia en general y, especialmente, a los hijos.
Entonces, ahora tenemos esta posibilidad de divorcio incausado en el que lo que exige el artículo es que las partes acompañen un convenio regulador. No es que uno se va a divorciar y todo lo demás no importa. Las partes pueden solicitar su divorcio, no tienen por qué pedir que se declare la culpa de ninguna de las partes y yo entiendo que así como nadie le pregunta a aquellos que van a contraer matrimonio por qué se van a casar, tampoco se debe preguntar o indagar en caso de tomar la decisión de separarse por qué se van a divorciar, y, para regular los efectos, se le solicita a las partes –si no, no se hace lugar al trámite del divorcio a que acompañen un proyecto regulador.
Hoy tenemos, entonces, la posibilidad de que ambas partes soliciten el divorcio acompañando un proyecto regulador de los efectos, entre los que encontramos la atribución de la vivienda conyugal, la división de los bienes que componen la sociedad conyugal, qué es lo que va a pasar respecto de la responsabilidad parental y todos los otros temas que sean importantes para los cónyuges. El tema de la atribución de la vivienda conyugal también es otro tema importante, porque tiene garantía constitucional y es un tema que está previsto en distintos tratados internacionales.
Entonces, podemos peticionar el divorcio sin invocar la causa ni pretender la culpa de ninguno de los cónyuges. Sí debemos acompañar un convenio regulador y para el caso de que alguna de las partes con motivo del divorcio quedara en una situación de desequilibrio, por ejemplo, económico o lo que fuere, eso podrá ser operado en su momento por el juez, y tenemos prevista la figura de las compensaciones.
Se le da mucha importancia o prevalece, entonces, el principio de autonomía de la voluntad, un principio que es preciado en distintas ramas del derecho, en otras ciencias, un principio que vio la luz como uno de los principios de la bioética y es importante que se tenga en cuenta, porque si dos personas entienden que quieren tener un proyecto de vida en común, llevar ese proyecto de vida en común a cabo, teniendo en cuenta la regulación que prevé el Código, esto es contraer matrimonio, me parece que lo fundamental es que nadie va a obligar a divorciarse a ninguna persona si las personas siguen con ese proyecto de vida en común y de unión y van a poder seguir adelante con ello.
Finalmente, creo que la aspiración que se puede pretender es que los cónyuges, inconscientemente e independientemente de la religión o no que profesen, cuando se unen en matrimonio de acuerdo con las formas que establece la ley lo hagan hasta que la muerte del amor los separe y no hasta que la muerte los separe. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Invitamos al señor Norberto Rajoy.

Sr. Rajoy.- Buenas tardes a los señores miembros de la Comisión Bicameral y al público en general por el interés demostrado.
Como bien dijo nuestro intendente Juan Pablo de Jesús, estamos hablando, nada más ni nada menos, que del proyecto de modificación del Código Civil y Comercial. Esta no es una cuestión abstracta sino que está destinada a regular la vida de la gente, con trascendencia fundamental en una sociedad organizada.
He traído un tema que dentro de los preceptos del Código tiene una entidad totalizadora, porque se refiere al tema de la familia. Puntualmente, me voy a referir a las uniones convivenciales que legaliza el proyecto, que hasta hoy no tenían acogida en nuestro ordenamiento legal.
Para que ustedes comprendan lo que quiero exponer, voy a hacer una breve introducción. El trabajo en sí, la ponencia que yo he presentado, figura en la página web del Senado. No voy a volver a leer lo que ya escribí sino que voy a tratar de explicar lo que allí no está escrito o lo que aparece como implícito, a fin de que se comprenda bien el contenido de mi ponencia.
Venimos de una sociedad realmente patriarcal, en la que las relaciones de familia son discriminadas según el origen, en función del cual dichas relaciones se estructuran. ¿Qué quiero significar con esto? Cuando dos personas contraen matrimonio, se los trata como esposos; cuando no contrajeron matrimonio civilmente, sino que tienen una relación estable sin haber pasado por el Registro Civil, se los llama vulgarmente concubinos. Pero lo más grave de esto es que tanto yo como seguramente los demás abogados estamos cansados de ver este término en infinidad de sentencias judiciales, causas penales, etcétera. Donde uno quiera verlo, encuentra este término realmente peyorativo y denostativo, que seguramente no hemos analizado con la semántica que la palabra tiene.
Por eso, en primer lugar, voy a comenzar por leerles el significado de esta palabra, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, para que comprendamos su real dimensión y la situación en la que hoy nos encontramos.
En la Real Academia Española figura la palabra mancebo o manceba, del latín mancipus, esclavo. Y aparecen como sinónimos de concubina o concubino las siguientes palabras: querida, amante, manceba, barragana, mantenida, fulana, cortesana, odalisca. Finalmente, el Diccionario de la Lengua Portuguesa –que menciono porque en derecho comparado voy a hablar del derecho brasileño tiene una definición bastante análoga. Dice: “Amancebarse: ligarse con alguien sin lazos de casamiento; juntarse, concubinarse. Franjosa, mujer impúdica o provocante, concubina, mujer experta y maliciosa.”
Creo que si hubiésemos pensado en esto hace unas cuantas décadas atrás, habríamos eliminado automáticamente la palabra concubino o concubina de nuestro idioma público y corriente habitual. Esto es una verdadera violencia de género psicológica y gramatical. Pero el tema no termina acá.
Dos personas que han formado una familia sin el requisito del matrimonio por el Registro Civil, tienen obligación según nuestros jueces y según la doctrina mayoritaria de demostrar los aportes que han hecho para esa sociedad y, en caso de que ésta se rompa, poder tener derechos a lo que les corresponde en la partición. Hay otra corriente minoritaria que opina lo contrario y que dice: “No, señor, esto no es una relación netamente económica y material, sino que es una relación que se originó y se funda en los afectos y sentimientos de las personas”.
Llegamos así al estado actual de total desprotección de dos personas que forman una familia. ¿Qué diferencia hay? La voy a decir al final, pero lo que me pregunto ahora es qué diferencia hay para que exista familia ante el Registro Civil o en dos que la decidieron establecer sin pasar por el Registro Civil. Este es un interrogante que me planteo.
Hecha esta introducción, continúo expresando que he tomado puntualmente el caso de países de nuestro bloque continental, es decir, de Bolivia, Paraguay, Brasil, Perú y Venezuela, que en su Constitución Nacional tienen legislada la unión estable como entidad familiar generadora de derechos análogos al matrimonio. Estos países la tienen legislada; nosotros, no. El hecho de que en nuestra Constitución no esté legislado como un derecho fundamental no impide que se lo incluya en el Código como se lo ha hecho, pero lo que yo sí interpreto es que la proyección que se le dio es un poco mezquina y debe ser ampliada.
Veamos cuáles son las diferencias entre uno y otro. Nosotros, los argentinos, desgraciadamente tenemos la costumbre de expresarnos bastante mal gramaticalmente hablando y decimos que no, que es una unión de hecho. Pero unión de hecho es una cosa y unión estable es otra. Esto es importante aclararlo. La unión estable es la que realmente está constitucionalmente equiparada al matrimonio en cuanto a los derechos y todas sus proyecciones, mientras que la unión de hecho es una unión irregular que no está protegida. ¿Por qué no está protegida? Porque para que la unión estable esté protegida, debe reunir los mismos requisitos que se deben tener para contraer matrimonio, mientras que para la unión de hecho no hace falta requisito ninguno, sino que el tema queda librado a lo que luego resuelvan los jueces frente a los casos puntuales de tenencia de bienes y demás cuestiones.
Para mi gusto, de los cinco países que he nombrado –Bolivia, Venezuela, Brasil, Paraguay y Perú , hay tres que tienen una técnica legislativa que realmente es perfecta, porque no habla de unión de hecho sino de unión estable. Estos son: Brasil, Bolivia y Paraguay. Los demás países hablan de unión de hecho, pero esto lo digo como dato curioso, porque no pretendemos adentrarnos en el derecho interno de otros países para crear una modificación en el nuestro.
Para entrar en la cuestión muy someramente, por la premura del tiempo, apunto a crear una inquietud respecto del Libro II, Título III, del proyecto, que debería ser minuciosamente revisado. Vamos a ver ahora las incongruencias puntuales que existen.
¿Por qué no es equiparada la unión estable al matrimonio si realmente en el proyecto político, tanto a nivel del Poder Ejecutivo como del Poder Legislativo, es claro y visible que estamos ante un proyecto de inclusión y de igualdad? Si esto está demostrado con las leyes de matrimonio igualitario y de identidad de género, ¿por qué en este caso no? ¿Por qué no hay vocación hereditaria? En los países en los que se reconoce la unión estable con entidad familiar existe vocación hereditaria recíproca. Brasil tiene una vocación hereditaria atenuada, es decir, respecto a los bienes de la comunidad que fueron adquiridos después de formada la misma.
Para finalizar, voy a concluir con un tema religioso que me parece bastante importante. La Conferencia Episcopal de Santo Domingo, del año 1992 –no voy a venir acá a justificar que quiso defender otra situación que no sea la del matrimonio, pero tampoco lo discriminó , entre sus conclusiones dijo lo siguiente: “Crear en la educación nuevos lenguajes y símbolos que no reduzcan a nadie a la categoría de objeto sino que rescaten el valor de cada uno como persona.” Esto puede leerse en el punto 109 de la Conferencia Episcopal.
“Ciertamente reconocemos la diversidad de familias rurales y urbanas, cada una dentro de su contexto cultural.” Esto dicen los obispos en el punto 210.
Es decir que no están manifestando que la única familia es la cristiana, fundada sobre la base del matrimonio, y esto parece bien claro.
Quiero dejar este aporte como abogado que estoy en el mundo del derecho desde que inicié mis estudios hace 50 años. Reivindico la tarea de quienes elaboraron el proyecto, porque sin duda son personas de valía intelectual. Sin embargo, entiendo que el derecho de laboratorio, si no está traducido en algo que sirva a la gente, queda simplemente como eso: derecho de laboratorio. Y como nadie tiene la verdad revelada, como bien dijo el doctor Domínguez, este es un modesto aporte a tener en cuenta. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Carlos Galetto, pero no se encuentra presente.
A continuación, tiene la palabra el señor Norberto Godirio.

Sr. Godirio.- La idea es exponer sobre la modificación del Código Civil en lo atinente al ejercicio de la tenencia compartida, derechos y obligaciones de los progenitores con los hijos.
Solamente leeré una parte y luego agregaré una opinión personal.
En los fundamentos señalo que diversas personas y agrupaciones ya han expuesto en esta comisión bicameral diferentes problemáticas sociales. Además, muchos profesionales del derecho han intervenido exponiendo temas muy específicos y técnicos. Y está bien que así sea para lograr el mejor resultado posible, ya que hay temas complejos que, aplicándose el conocimiento y una mínima lógica, quizás puedan tener soluciones simples.
Sin embargo, también hay temas simples que terminan siendo complejos, por ejemplo, cuando en el sistema judicial las partes miran para otro lado o usan el principio del menor compromiso posible.
Este comportamiento muy humano y muy conservador se puede entender, pero no es posible aceptarlo en el caso de que haya menores involucrados. Me estoy refiriendo específicamente a cientos de casos de disputa por la tenencia de los hijos menores que hay en la Argentina y en el mundo después de un divorcio.
La contraparte utiliza la falsa denuncia como estrategia válida para retener unilateralmente el contacto con los hijos. De manera que, como es natural, para proteger a los menores el sistema debe tomar toda denuncia como verdadera mientras la investiga, porque lamentablemente existen verdaderos casos de violencia y abuso de menores.
El problema no reside en tomar en primera instancia toda denuncia como válida, sino en los plazos que la Justicia toma para dilucidar esa verdad en el código de procedimientos.
Eso es justamente lo que alienta el uso de la falsa denuncia conjuntamente con el hecho de que prácticamente nunca se castiga esta práctica, aún cuando hacer uso de esa manipulación significa cometer el delito de obstrucción de justicia, enturbiando las causas y atacando un instrumento que la Justicia creó para la protección de la niñez. Me refiero a la denuncia por violencia verdadera o por abuso verdadero, tal como lo prevé el Código.
Hay cientos de causas por disputas de tenencia en la Argentina y miles en Latinoamérica que se encuentran en este estado porque hay una frontera difusa entre una denuncia verdadera y una falsa. Esto no ocurre porque no sea claro para un profesional detectar la diferencia, porque generalmente no es tan difícil determinarlo. Sin embargo, la displicencia en los tiempos dilata la resolución aunque haya menores involucrados. Entonces, además de desprotegerse al menor, ya que se lo expone a la manipulación de los adultos, se permite retener a los menores con uno de los progenitores a expensas de la otra parte.
Por otra parte, actualmente no se sanciona el ejercicio de la falsa denuncia como fraude procesal, aunque está contemplado en la legislación argentina.
Antes mencioné que en ocasiones un problema simple se hace difícil y en verdad éste es el caso. Si el procedimiento consistiese en dar urgente tratamiento, por ejemplo en 30 días, partiendo de una entrevista a las partes involucradas con los peritos psicólogos para observar el contexto de la disputa por la tenencia de los hijos, no sólo se protegería de verdad al menor y su integridad físico psicológica sino también se desalentaría brutalmente la práctica de la falsa denuncia por ineficaz.
En muchos casos las partes no se ponen de acuerdo cuando se da el divorcio. Cuando uno quiere cortar el contacto de los hijos con la otra parte por el motivo que fuera, generalmente por diferentes disputas personales, haciendo una denuncia la justicia está obligada, y está bien que así sea, a inhibir el contacto en forma inmediata.
Hoy estoy hablando en representación de un montón de asociaciones de papás del país. Hay papás y mamás que pierden el contacto en forma inmediata porque preventivamente el juez tiene que asumir como cierta la denuncia y proteger a los menores. El problema es que a veces el proceso lleva años y el chico pierde el contacto con la otra parte. Cualquier profesional sabe lo que esto significa desde el punto de vista psicológico, sin embargo no se toma en cuenta. Es simplemente parte de los daños colaterales del sistema judicial por estar subdimensionado.
Los jueces generalmente dicen que no tienen personal, que les falta gente, mientras en el medio están los chicos.
Si todo esto pudiera hacerse en tiempos breves, no existiría la posibilidad de la falsa denuncia, porque no serviría como estrategia judicial. En estos momentos esa estrategia judicial sirve porque efectivamente inhibe el contacto. En el mejor de los casos se tardan meses, y en otros pasan años hasta solucionar el problema.
Pero si la cuestión se dilucidara en 30 a 60 días, automáticamente y casi por arte de magia la falsa denuncia dejaría de tener la importancia actual. Las estadísticas norteamericanas y europeas señalan que entre el 75 y el 78 por ciento de las denuncias por abuso o violencia familiar hacia los hijos en casos de separaciones donde está en disputa la tenencia son falsas.
En el país no tenemos estadísticas y eso marca la importancia que damos al tema. Lo señalo porque he ido a buscar estadísticas sobre este tema y no existen. Entonces, me baso en las internacionales. Si hablamos de que del 75 al 78 por ciento de las causas documentadas en Europa y en Estados Unidos son falsas, aparece la paradoja de qué podemos hacer, ya que tenemos un instrumento legal muy necesario para proteger al menor.
Entonces, ¿cómo hacemos para que la otra parte no utilice al menor como una herramienta legal para obtener un determinado bien que, en este caso y malamente, son los hijos?
Creo que es una solución simple. La idea es darles celeridad y sanción a los casos en que no se cumpla con un código procesal exigente que tome en cuenta de verdad el bien superior del menor. Además, que intente tener siempre a la vista que en este proceso, mientras existe la duda, el menor es separado de uno de los progenitores. No hace falta conversar desde lo psicológico y profesional lo que eso significa.
Pedimos que, desde el Poder Legislativo, vean la posibilidad de generar en el Código de Procedimientos sanciones no sólo para la parte que ejecute esta mala acción, o sea, un fraude. Hablamos de un fraude procesal y de que se sancione al profesional. Serían no más de 60 días de proceso y, de esa forma, las falsas denuncias desaparecen. No son prácticas. Hoy son prácticas porque es de inmediata efectividad y luego se demora meses y años en darle solución.
Este ha sido mi pequeño aporte. No tienen más que escuchar a cientos de papás y no sólo de la Argentina. Esto es interesante desde el punto de vista intelectual. Hablamos de un problema que no se ha solucionado en gran parte del mundo. No es un problema argentino. No tienen más que incursionar en Internet y verán que no sólo son papás. La gran mayoría son papás, pero también hay mamás, incluso abuelos. Porque cuando se separa alguna de las partes se separa todo el sector familiar de esa parte; no se separa solamente al papá o a la mamá.
Entonces, el chico está en el medio de una lucha que no le es propia. Lamentablemente, el sistema judicial, en más de las veces es parte del problema en lugar de ser parte de la solución.
Lo único que pretendemos es que se ejecute el procedimiento con la máxima celeridad, que se sancione a las partes cuando existe fraude procesal y que se sancione la falta de celeridad al Poder Judicial cuando la tenga.
La última vez que participé –le había entregado una nota a usted-, mi hija Carolina y mis dos hijos estuvieron apoyándome. Hay miles de papás y de hijos que están apoyando y soñando con ver a la otra parte unida. No se puede volver a una pareja que no puede funcionar, pero los hijos no se divorcian. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra la señora María Dabadie, pero no se encuentra presente.
A continuación, tiene la palabra el señor Antonio Escobar.

Sr. Escobar.- Buenas tardes. Cuando escucho las ponencias que se están desarrollando pienso que vine al sitio equivocado. Y eso es porque mi especialidad –derecho administrativo- se vincula con mi profesión de docente. Siento que esta materia no tiene nada que ver con lo que se está debatiendo. Pero entiendo la existencia de una rica historia jurisprudencial y doctrinaria que ha hecho uso de las normas del Código Civil para solucionar el problema del acceso a la Justicia en materia de responsabilidad de Estado.
La inclusión en el proyecto de unificación de los Códigos Civil y Comercial, de normas expresas en los artículos 1764 a 1767, en los cuales el legislador veda la posibilidad de que como viene acaeciendo hasta el presente se haga uso supletoriamente de normas del Código Civil para juzgar la responsabilidad del Estado lato sensu, constituye un gran avance en el ordenamiento del derecho interno, en lo que atañe al derecho administrativo.
Una larga historia que comienza con el nacimiento mismo de esta Nación nos llevó a la situación actual, donde mediante la aplicación de normas del código de fondo del derecho civil y una incesante creación jurisprudencial, hicieron que pudiera brindarse a los justiciables –en sintonía con los tratados de derechos humanos incorporados a la Carta Magna- el acceso a la Justicia previsto en el Pacto de San José de Costa Rica e incluso en armonía con lo previsto en el artículo 15 de la Constitución provincial.
La norma en comentario deja en manos de las jurisdicciones locales, como corresponde, la regulación normativa sobre responsabilidad del Estado.
Ahora bien, aún resultando acertada la previsión de los autores de esta parte del proyecto, puede que luego de la sanción del mismo y su conversión en ley, surjan algunos inconvenientes que progresivamente son susceptibles de corrección con la sanción de nuevas normativas o con novedosos criterios jurisprudenciales, en especial de los tribunales superiores o, como también es dable esperar, la que emana de los órganos que constituyen el Sistema Protectorio Americano. Me refiero a la Comisión Interamericana y Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Inserto en el Título V, Capítulo 1º, cabe hacer un repaso de las normas que motivan la presente.
El artículo 1764 titulado “Inaplicabilidad de normas”, al establecer que las disposiciones de ese título, no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria, cierra herméticamente las puertas a cualquier especulación para valerse como ocurría en el presente de la aplicación de las normas pertinentes en la materia.
No quedan dudas ni tampoco ambigüedad en la norma comentada sobre la inaplicabilidad de los preceptos que constituyen este título a la responsabilidad estatal en cualquiera de sus formas.
El artículo 1765 habla de la responsabilidad del Estado en general, ofreciendo como guía al legislador local que dicte una nueva normativa por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local.
Aquí hay que hacer una salvedad. Yo noto que hay un error bastante importante, porque se habla de principios del derecho administrativo local, cuando en general esos principios emanan de la doctrina nacional independientemente, del lugar de origen de cada jurista que se especializa en la materia.
Entiendo que resulta correcta la referencia a las normas conforme sea la jurisdicción donde se juzgue. Se refiere a delegar o dejar librado al legislador la sanción de nuevas leyes en la materia.
No opino del mismo modo con respecto a los principios del derecho administrativo, dado que el norte en dicha cuestión lo dan los principios del derecho administrativo en general que emanan de los textos constitucionales legales y normativas de los tratados de los derechos humanos incorporados por la Constitución Nacional y de la doctrina especializada en la materia, que deberían aplicarse en todos los casos.
El artículo 1766 hace alusión a la responsabilidad del funcionario y del empleado público, terminando con viejas discusiones terminológicas que se generaban cuando sólo se mencionaba a una sola de esas categorías, tratando de dilucidar si se refería a ambas como sinónimos o sólo a la citada.
Se establece a una responsabilidad amplia por hechos u omisiones siempre en el ejercicio de sus funciones por no cumplir de manera regular las obligaciones a su cargo.
En lo establecido al final del texto sobre la aplicación de normas y principios del derecho administrativo resultan pertinentes las reflexiones efectuadas al comentar la norma anterior.
Para quienes litigan en el fuero y conocen la materia, estos enunciados tienen que ver con el artículo 1112, de utilización permanente desde principios del siglo XX para subsanar la falta de normas especiales en cuanto a la responsabilidad del Estado. Esto viene del derecho francés y se relaciona con la falta de servicios.
Considero que aprovechando los mandatos del legislador en el sentido de prohibir el uso de las normas incluidas en ese título -o sea, las tres a las que hice referencia más una cuarta que se va a desarrollar en otra ponencia- debería fijarse un plazo razonable de transición para que los estados locales dicten su propia normativa en materia de responsabilidad estatal. Hasta que esas normas se dicten se deberían seguir aplicando las normas del nuevo proyecto que mejor se ajusten para resolver los casos en conflicto.
Una de las cuestiones a llevar adelante sería la de generar debates y audiencias públicas para discutir cuales serían los principios comunes de la materia que regirían esta problemática.
También se debería definir si las otras normas del ordenamiento civil o las que las reemplacen pueden ser utilizadas o no para cuestiones indemnizatorias y de prescripción de las acciones, evitando así la incertidumbre sobre los referidos aspectos. Por ejemplo, en materia de daños nosotros venimos utilizando el mismo plazo que el establecido para los casos de daños civiles, que es de dos años. El proyecto prevé uno de tres años. Si en materia de responsabilidad del Estado utilizáramos un plazo de dos años, eso hasta podría dar lugar a que el abogado especule con el tema de la prescripción, demandando o no al Estado cuando haya varios legitimados pasivos.
El Congreso también podría sancionar una ley marco para todo el territorio con los contenidos que imprescindiblemente debería tener cada legislación local. Ello en especial atención a los derechos y garantías en juego, que eventualmente pueden generar la responsabilidad internacional del Estado ante el incumplimiento de los tratados internacionales. Esto sería para garantizar el acceso a la justicia en todos los ámbitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -es decir, el Pacto de San José de Costa Rica- y además, en el ámbito provincial, en armonía con lo determinado por el artículo 15 de la Constitución local, que prevé el acceso a la Justicia.
Por ultimo, ante la demora que estoy mencionando por parte de cada Legislatura local en el sentido de dictar la normativa especial en materia de responsabilidad del Estado, puede existir una responsabilidad potencialmente imputable al Estado nacional. Esto lo saben quienes conocen cómo se maneja el sistema protectorio americano. ¿Por qué sería imputable el Estado nacional y no los estados provinciales? Porque quien ha suscripto los pactos internacionales incluidos en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional es el Estado nacional.
Para dar una idea de la propuesta y ser breve quiero mencionar la doctrina de la Corte Suprema establecida en el caso "Lavado, Diego y otros", del 6 de septiembre de 2006. Si bien se trataba de un problema de cárceles, en ese caso la Corte, en una novedosa postura, implementó lo que se llama control de convencionalidad. Hay un libro muy importante de Albanese que trata este tema.
Sintetizando, lo que quiero decir es que la Corte, que junto con los poderes Ejecutivo y Legislativo es uno de los poderes del Estado, debe asumir una actitud positiva, ordenando las medidas pertinentes para evitar que los estados provinciales violen la Constitución y, consecuentemente, que el Estado nacional se vea sometido a la instancia protectoria interamericana, en primer término en la Convención Interamericana de Derechos Humanos -como ocurrió en el caso “Lavado, Diego y otros” que he mencionado- y en segundo lugar en la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En mi opinión habría que establecer esa base, es decir, un plazo razonable y una ley marco. Esta última se justificaría a partir de lo establecido en el artículo 1°, inciso 1), del Pacto de San José de Costa Rica, que hace alusión a los derechos y garantías previstos en esa norma y que deben ser respetados, y en el artículo 2°, que obliga al Estado a adecuar la legislación interna en sintonía con lo dispuesto en el artículo 25, referido al acceso a la Justicia. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra la señora Thelma Trotta.

- No se encuentra presente.

Moderador.- Tiene la palabra el señor Horacio Caraguso.

- No se encuentra presente.

Moderador.- Tiene la palabra el señor Santiago Fuertes.

Sr. Fuertes.- Buenas tardes a todos. En mi carácter de presidente de la Asociación de Hoteles del Partido de la Costa, les doy la bienvenida y les deseo una buena estadía. Quiero agradecer el privilegio que para nosotros significa que se haya elegido esta ciudad como sede para tratar el proyecto de reforma de los códigos Civil y Comercial. Asimismo deseo expresar mi agradecimiento a la Universidad Atlántida Argentina, que también ha intervenido en esto.
Es intención de la Asociación de Hoteles, Restaurantes, Bares y Afines de Mar de Ajó, San Bernardo, Costa Azul, La Lucila del Mar, Aguas Verdes y Costa del Este, en conjunto con las localidades de la Costa Atlántica, que tienen las mismas problemáticas que nosotros, efectuar consideraciones sobre el proyecto de Reforma y Unificación que aquí se trata, en cuanto se relaciona con la actividad turística que nuestra asociación representa.
Debemos fijar la atención de los actores del quehacer turístico nacional, que se ha concitado fundamentalmente en relación con los aspectos del proyecto que voy a mencionar a continuación. El primero es el del domicilio. Lo relativo al domicilio es tratado en los artículos 73 a 78 del proyecto en consideración. Allí se contemplan tres tipos o clases de domicilio: real, legal y especial. En ningún caso se ha contemplado el tratamiento que corresponde dar a la habitación de hotel en cuanto ámbito de reserva o privacidad asimilable al domicilio.
Entendemos importante referir que el concepto de domicilio, como asiento jurídico de la persona, es señalado como el lugar reservado al individuo y su familia, donde el hombre desarrolla con toda plenitud su libertad y su vida privada en tanto no se vea afectada la moral, el orden público ni terceras personas.
Helio Juan Zarini, en su obra Derecho Constitucional, publicada por Editorial Astrea, nos enseña que desde el ámbito de protección de los derechos constitucionales se indica que el término de domicilio debe amparar la vivienda del hombre donde desarrolla su vida privada, sea móvil, inmóvil, de uso permanente, transitorio o accidental, citando como ejemplos de ello a la casa, el vehículo que sirve de vivienda, el camarote de un barco, la habitación de un hotel, la casilla rodante utilizada para viajes, etcétera. Es decir que el dato definitorio no es el grado de permanencia en la habitación, sino que la persona se encuentre en ella.
Por todo ello estimamos conveniente incorporar dentro de la definición de domicilio la del domicilio temporario, que tendría el siguiente tenor: “El domicilio temporario es la residencia temporaria de una persona, como huésped o pasajero en un establecimiento de hospedaje, y tendrá los mismos efectos y consideraciones que se dispensan al domicilio doméstico o real, mientras dure su estadía”.
El segundo aspecto se vincula con una propuesta que efectuamos en relación con el tema de las locaciones urbanas y el abuso de la figura del alquiler temporario con fines de turismo. En materia de locaciones urbanas el artículo 1199 del proyecto establece lo siguiente: “Excepciones al plazo mínimo legal. No se aplica el plazo mínimo legal a los contratos de locación de inmuebles o parte de ellos destinados a: a) sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular; b) habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del contrato supera los tres (3) meses, se presume que no fue hecho con esos fines; c) guarda de cosas; d) exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial”.
El tratamiento del régimen de las locaciones urbanas requiere atender el comprobado fenómeno en varias ciudades y localidades de la República Argentina, consistente en la oferta sistemática a turistas por parte de sociedades y de particulares, de unidades de departamentos amobladas –en muchos casos con edificios enteros destinados a este propósito- por breves períodos de tiempo -en general por días y por semanas-, habitualmente con servicios de limpieza, de asistencia ante emergencias, de orientación o guías, de amenities, etcétera. Para esto se valen de empresas especializadas en técnicas de comercialización, venta o marketing a través de sistemas de publicidad que también son comerciales. Asimismo, se utilizan servicios de venta o reserva on line; también son comerciales y hacen de esto una actividad organizada, lucrativa, reiterada, habitual, profesionalizada y, naturalmente por todo ello, comercial.
Es indudable que la gravedad e importancia de esta situación y su evidente impacto sobre múltiples aspectos del bien común requieren que el Estado se interese por una situación tal y la regule, pues no es el criterio de nuestra asociación postular la directa prohibición de esta actividad, como sí se ha prohibido en absoluto en Francia -desde el año 2005 se han prohibido alquileres temporarios por periodos menores a un año- o más recientemente en Nueva York, donde se han prohibido alquileres por un plazo menor a un mes. Ni en San Francisco, donde una iniciativa similar está siendo tratada actualmente.
Pero sí indefectiblemente e impostergablemente debe ser regulada, porque:
1) Está en riesgo la salud y la vida de las personas, toda vez que se le está dando a unidades de vivienda, y edificios enteros, un uso distinto del destino aquel en miras del cual fueron habilitados por los organismos de control pertinentes.
2) No cumplen con las cargas tributarias que corresponden a la actividad económica que desarrollan. Así, en cuanto al impuesto de ABL, en cuanto al impuesto a los Ingresos Brutos, que tampoco es tributado; en cuanto al Impuesto al Valor Agregado, que es ampliamente eludido o directamente evadido por las locaciones civiles.
3) Constituyen un caso de flagrante competencia desleal con otros actores de la industria de la hospitalidad, que ofrecen los mismos o muy similares servicios de alojamiento; pero obviamente llevan cargas tributarias muy importantes, que los alquileres temporarios eluden o evaden; también se ven compelidos a un estricto y saludable control sanitario, de seguridad e higiene del trabajo, de funcionamiento de sus instalaciones, dependencias, etc., que el otro tipo de alojamiento “trucho”, diríamos, no lo tiene.
4) Cabe tener en cuenta que la enorme mayoría de los establecimientos que ofrecen hospedaje en nuestras provincias son empresas medianas, generadoras de empleo, que reinvierten constantemente en su actividad.
5) Esa competencia desleal perjudica la creación de empleo formal y numeroso. La industria de la hotelería y la hospitalidad en general es partícipe, fundamentalmente, en la generación de empleo formal.
6) Es un sector cuyo crecimiento desregulado y guiado por la optimización de la ganancia resulta fértil para la proliferación del empleo informal.
7) Esta actividad se mantiene al margen de los importantes esfuerzos que el sector privado realiza –junto al sector público- para posicionar el destino Argentina en el exterior y en el interior de nuestro país, para implementar acciones que tiendan a la calidad, la sustentabilidad, el turismo ecológico o verde, el cuidado del medioambiente y otros factores, como la capacitación y la profesionalidad.

Moderador.- Le pido que vaya concluyendo, por favor.

Sr. Fuertes.- Estimamos conveniente y oportuno que al tratar esta cuestión se aborde la problemática señalada, o bien al reglamentarse el régimen de propiedad horizontal en el artículo 2056 del proyecto, que define el contenido del Reglamento de Copropiedad y Administración, con la incorporación del siguiente texto. Entre el contenido que debe contener el reglamento, agregar un inc. t), que diga:
“Destino de las unidades funcionales. Cuando el emprendimiento o edificio contenga unidades funcionales destinadas a vivienda familiar, deberá constar en forma expresa si las unidades funcionales pueden ser destinadas a alquiler temporario por periodos menores a 15 días para usuarios turistas, en cuyo caso, el edificio y sus instalaciones de seguridad e higiene deberán ajustarse a las normas nacionales, provinciales y municipales que regulan los servicios de alojamiento turístico.” Y un párrafo final más que está en la propuesta y no es necesaria leerla.
El tercer punto que quería tratar y que es cortito es la responsabilidad del hotelero.
En relación a este aspecto, hacemos propia aquí las reflexiones que sobre el particular produjera la Federación Empresaria Hotelero Gastronómica de la República Argentina -nuestra entidad madre-, transcribiendo sus propios términos: “En la Sección 3º del Proyecto (arts. 1368/1375), bajo el título Depósito necesario, la reforma refleja una anticuada e injusta conceptualización de la responsabilidad del hotelero y de los establecimientos gastronómicos.”
No se define el “contrato de hospedaje”, que era una vieja aspiración de la doctrina -Daniel E. Moeremans
“Responsabilidad del Hotelero”, revista La Ley, del 29 de septiembre de 2010-, pero se ampliaron en gran medida las responsabilidades del hotelero en ocasión de albergar huéspedes o pasajeros.
Por de pronto se introduce la figura del “contrato de consumo”, como aquel celebrado entre un productor de servicios y la persona física que los goce. Y por definición involucra al “hospedaje”, otorgándole al “servidor” (hotelero) una gama de “interpretaciones” y privilegios, que lo tornan más oneroso. Por ejemplo “en caso de duda, se resuelve en favor del consumidor” (art. 1095). Además se remite a todos las normas que regulan las relaciones de consumo, por ejemplo la ley 24.240, con sus presunciones, privilegios de jurisdicción y gratuidad para litigar.

Moderador.- Le pido que concluya, por favor.

Sr. Fuertes.- Vamos a un punto que para nosotros es esencial: acá no veranea gratis el que no está avispado.
La responsabilidad total es del hotelero. Un ejemplo que está sucediendo en los hoteles de categoría: uno deja la notebook porque va a llenar la ficha de alojamiento, se distrajo y se la robaron. Todavía no entró al hotel, pero el responsable es el hotelero. Creo que la mayoría de los hoteles han tenido experiencias tristísimas con respecto a esta cuestión.
Por lo tanto, solicitamos que en el artículo 2235 del actual Código Civil se exima al hotelero de toda responsabilidad si no había comunicado que traía “efectos de gran valor”. La reforma mantiene la primera redacción (objetos de valor), pero omite la expresa irresponsabilidad, si no fue previamente declarada.
El último punto está relacionado con que esto se quiere extender a la gastronomía. Por ejemplo, si una persona deja colgada, por descuido o por irresponsabilidad, la cartera en la silla, y luego le falta, el responsable es el gastronómico.
Me parece que esto es para tener en cuenta y solicitamos que se analicen los puntos que hemos propuesto. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos al señor Ricardo Daubagna.

Moderador.- Invitamos al señor Ricardo Daubagna, presidente del Honorable Concejo Deliberante del Partido de la Costa.

Sr. Daubagna.- Agradezco especialmente la posibilidad que nos brinda la Comisión Bicameral y, especialmente, al presidente de la Cámara, Julián Domínguez, de que quienes no somos profesionales del derecho y de las leyes, podamos expresar nuestras vivencias y acercar nuestras inquietudes sin recurrir a un patrocinio legal. Es por eso que estoy aquí presente.
En función de ello habré de referirme, entonces, a los aspectos relacionados con la construcción y la arquitectura legal, dispuestos fundamentalmente en los libros II, III y IV del actual Código Civil.
Los temas antes mencionados no han sido actualizados desde 1865, en oportunidad de que Dalmasio Vélez Sarsfield presentara su nota de elevación al ministro de Justicia.
Entonces, resulta necesario indicar, a modo de introducción, que la presente iniciativa que expone el mensaje del Poder Ejecutivo nacional no se ha limitado a la unificación de ambos códigos, sino a corregir también ambigüedades interpretativas, suprimiendo normas que habían quedado sin vigencia. El resultado traduce el contenido del mensaje del Poder Ejecutivo en un proyecto en tratamiento.
Entre los principales lineamientos generales amerita a mi análisis destacar del proyecto lo siguiente: en primer lugar, los nuevos criterios de interpretación que hacen mención a la literalidad, finalidad, referencia a leyes análogas, a la buena fe y a los principios de razonabilidad y legalidad.
En segundo lugar, la incorporación del artículo 11, que se refiere a la posición dominante en el mercado, evitando entre otras la formación de monopolios.

En tercer lugar, la redacción del nuevo artículo 1063 del proyecto consigna el significado de las palabras, que en materia de interpretación entiendo que tiene una relevante importancia para los profesionales de la construcción; por ejemplo, “puerta”, “piso”, “inmueble”, “escalera”, “estructura”, “materiales”, etcétera, cuyos conceptos se transformaron dinámicamente desde la sanción del código originario hasta la actualidad.
Como cuarto punto a destacar, también debe mencionarse la disposición del artículo 14, que refiere a la legitimación frente a derechos de incidencia colectiva, y habilita, de la misma manera que lo consagra el artículo 43 de la Constitución Nacional, la posibilidad cierta de que las ONG, los gremios, los colegios profesionales y las asociaciones realicen, en defensa de sus asociados, todas aquellas medidas que sean menester entablar para proteger el ejercicio profesional de los mismos.
Pero debo poner también de manifiesto que en el proyecto de unificación pueden verse lesionados los derechos de profesionalidad en el ámbito de la construcción por ausencia de precisiones sobre tareas específicas de la actividad y sus alcances.
Es menester indicar la existencia de algunas coincidencias de conceptos en ciertos aspectos, con propuestas que han sido elaboradas por arquitectos, ingenieros y demás profesionales, con la colaboración de asesores jurídicos de cada uno de los distritos de varias provincias, algunas de las cuales también han sido expuestas en otras audiencias públicas.
Por ello, como profesional ingeniero y como legislador comunal, me permito realizar este humilde aporte a tan magna tarea, sin pretender con esto ahondar en el aspecto de la técnica jurídica, que mucho dista de mis conocimientos.
Y así, por los temas que han llegado a requerir mi intervención en el ámbito de las obras privadas, puedo afirmar sin temor a equivocarme que debe diferenciarse y debería ser expreso en la redacción de los artículos las observaciones que seguidamente les detallo.
Primero, en referencia al Libro Tercero, Título IV, Capítulo 6, Sección 1ª, artículo 1252, “Calificación del contrato”. Entiendo que los alcances del contrato de locación de obra resultarían específicos para el proyectista, el constructor y su representante técnico.
En segundo lugar, para el caso de la dirección de obra, entiendo correspondería celebrar un contrato de locación de servicios.
Con respecto al mismo Libro Tercero, Título IV, Capítulo 6, Sección 1ª, artículo 1256, inciso c), “Obligaciones del contratista y del prestador”, debo señalar que en él se impone la obligación al contratista y al prestador de proveer los materiales. En realidad, los materiales generalmente se aportan por administración, y excepcionalmente, llave en mano. Por lo que debe interpretarse del inciso c) del artículo 1256 del proyecto, debería consignarse que los materiales adecuados para la ejecución de la obra o el servicio deben ser provistos por el contratante, salvo que contractualmente se fije otro modo; no poner los materiales en cabeza del contratista y del prestador del servicio, y que se fije lo contrario, sino que sea en su forma natural. La forma natural dice que los materiales los pone el que contrata, es decir, el comitente. Cuando se pacte lo contrario, los pondrá el contratista. Jurídicamente entiendo que es distinto.
La segunda observación es con respecto al Libro Tercero, Título IV, Capítulo 6, Sección 2ª, “Disposiciones especiales para las obras”, artículo 1268, inciso b), “Destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes de la entrega”. Es muy importante considerar que, en la práctica constructiva, nos encontramos permanentemente con la advertencia que traza el contratista al comitente sobre la mala calidad o la inadecuación de los materiales utilizados en la obra. Y pese a ello, por ser una cuestión presupuestaria, el comitente insiste en su adquisición y su utilización, sobre todo cuando no constituye vivienda propia, sino vivienda destinada a inversión, algo que en el Partido de la Costa es muy común. Tenemos nuestras particularidades, como bien lo refería el doctor Domínguez cuando hacía referencia a las 6 millones de hectáreas en el norte, con difusa titularidad. En el caso nuestro, aquella es una de las particularidades.
En consecuencia, el inciso b) del artículo 1268 debería reformularse expresando claramente los casos en los que el contratista provea los materiales o estos sean adquiridos por el comitente. La situación fáctica es muy distinta.
Tercera observación: Libro Tercero, Título V, Capítulo 1, Sección 9ª, artículo 1768, “Profesionales liberales”. El proyecto expone que la actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas prevista en el artículo 1757. Debería consignar además que, por no ser el profesional liberal el dueño o el guardián de la cosa, tampoco estarían comprendidos los profesionales liberales dentro de los sujetos responsables enmarcados por el artículo 1758.
Asimismo, debería consignarse que la responsabilidad concurrente, según la causa del daño, no se torna solidaria en cabeza del director de obra o del profesional liberal, cuando se individualiza al actor involucrado en la materia y que produjo el daño.
La cuarta observación corresponde al Libro Sexto, Título I, Capítulo 2, Sección 2ª, “Plazo de prescripción”, artículo 1768, “Plazo genérico”. En referencia a los plazos de prescripción, es razonable el plazo genérico de cinco años, y de un año para el reclamo de los vicios redhibitorios contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, por vicios de construcción del suelo o mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración, y siempre y cuando no se haya comprado por resultado.

Moderador.- Le pido que vaya concluyendo, por favor.

Sr. Daubagna.- Sí.
Solo resta a esta presentación sumar el agradecimiento personal e institucional, en función de mi cargo de presidente del Honorable Concejo Deliberante, por la importante e histórica posibilidad de participación democrática, deseándole, por nuestra parte, el mayor de los éxitos en la tarea realizada por la comisión y por el cuerpo que usted tan dignamente preside. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra la señora Silvina Tettamanti.

Sra. Tettamanti.- En primer lugar, quiero agradecerles esta oportunidad histórica de que las personas que vivimos lejos de los grandes centros académicos tengamos la oportunidad de escuchar y ser escuchados.
Yo tenía la responsabilidad de leer la ponencia de Mauricio Bianchi, del Foro de Defensa del Consumidor de la Provincia de Buenos Aires. Les resumiría cuáles eran sus objetivos, ya que de todos modos está publicada en la página web.
La gente del Foro de Defensa del Consumidor de la Provincia de Buenos Aires expresa su especial apoyo a todas las normas que tienen que ver con la consideración del usuario y del consumidor dentro del nuevo proyecto de Código, pero solicitan que se elimine el punto 3 del Anexo, que introduce reformas a la ley nacional de Defensa del Consumidor.
En síntesis, esa es la pretensión del colega que me encargó que leyera su ponencia. Yo ahora voy a hacer lo propio con la mía.
El actual artículo 33 del Código Civil incluye a la Iglesia Católica entre las personas jurídicas de derecho público, junto al Estado nacional, las provincias y los municipios, además de las entidades autárquicas.
El actual anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación mantiene esta inclusión en el artículo 146, inciso c), del cuerpo normativo.
La Iglesia Católica no puede seguir siendo una institución de derecho público. Su exclusión es una deuda que la democracia tiene con sus instituciones. Considerar a la Iglesia Católica como una persona jurídica pública, equiparada al Estado en cualquiera de sus manifestaciones, no sólo representa antiguos paradigmas sino que contraría el espíritu de la Constitución Nacional e impide que se consolide una democracia pluralista y libre.
Voy a abordar dos cuestiones: la cuestión constitucional y la cuestión civil propiamente dicha. El artículo 2° de la Constitución Nacional expresa que el gobierno federal sostiene el culto Católico Apostólico Romano. Nunca ha sido intención del Estado argentino ser un Estado teocrático que tuviera que seguir en su función institucional a una determinada religión.
El principio de la libertad de culto que formó parte de las mandas constitucionales desde el inicio desmiente cualquier interpretación en contrario.
Las razones de haber incluido al culto católico como religión al que el Estado argentino sostiene pueden ser muchas y variadas. Tantas muchas y variadas como las de incluir la manda constitucional de la libertad de cultos. En todo caso, ambas exceden sin lugar a dudas el objeto de este trabajo. Lo que resulta claro y concreto es que ambas coexisten y deben interpretarse de modo de que una de ellas no anule a la otra.
El Estado argentino acepta a todas las religiones pero sostiene el culto católico, con ello se infiere que el Estado solventará los gastos de la Iglesia Católica. Nada más. Esta interpretación cobra más peso cuando en la reforma constitucional del 94 se excluye la condición de que el presidente y el vicepresidente profesen la religión católica.
La Corte Suprema de la Nación también ha asumido esta postura en un par de casos donde tuvo que pronunciarse sobre la validez de los matrimonios celebrados solamente por el rito de la religión católica.
Los poderes del Estado son tres: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Este esquema de poderes se repite en las provincias y de algún modo también en los municipios. La Iglesia Católica no es un poder del Estado, por más confundido con alguno de ellos que haya estado en la historia argentina.
Respecto de esto me remito a la ponencia del señor Fabio Darío Bringas, de Neuquén, quien explica clara y minuciosamente la relación entre la Iglesia Católica y los gobiernos argentinos. Él ya ha hecho llegar la misma en su oportunidad a esta comisión.
Para reafirmar mi postura debo decir que cuando la Ley Fundamental expresa que el Estado sostiene al culto católico despeja toda posibilidad de interpretar que el Estado y la Iglesia se encuentren en situación de paridad.
Respecto de la cuestión civil considero necesario hacer una mínima referencia a la evolución histórica de este instituto en el Código Civil. En el texto originario se reconocían como personas jurídicas de carácter público al Estado, a las provincias, a los municipios, a la Iglesia en general, a los establecimientos de utilidad pública, a los bancos y todos aquellos que tenían un objeto vinculado al bien común y que además tuvieran un patrimonio propio. Incluso teniendo en cuenta la cuestión del patrimonio propio se incluyó a la Iglesia Católica, que era sostenida por el Estado argentino.
Posteriormente, en el gobierno de Onganía y a instancias de Guillermo Borda, que era el ministro del Interior en ese momento, llegó la reforma de la ley 17.711, que tenía la impronta de este ministro, que era católico y funcionario de un gobierno de facto.
En esa reforma se modificó el artículo 33 del Código Civil, dejando como únicas personas jurídicas públicas a nivel nacional al Estado, las provincias, los municipios, las entidades autárquicas y la Iglesia Católica.
La inclusión de la Iglesia Católica aparece acá injustificada y caprichosa. Por supuesto que deben estar incluidas las entidades autárquicas que cumplen funciones inherentes a las funciones de Estado, pero la Iglesia Católica nada tiene que ver con ellas o no debería tener que ver.
Las personas jurídicas de carácter público se proponen de manera inmediata, directa y exclusiva un interés público y poseen por lo general el imperium que les corresponde como integrantes de la administración pública.
No hay ninguna duda de que la Iglesia Católica tiene un fin de carácter absolutamente privado. En un país con libertad de culto, la religión que se profese y aún el no profesarla es una cuestión definitivamente privada y el Estado nada tiene que ver con eso.
Además, no podemos olvidar la participación que ha tenido la Iglesia Católica en la inestabilidad institucional de este país. Iglesia y Estado no deben confundirse ni condicionarse.
Mantener a la Iglesia Católica en el estatus que le diera un gobierno antidemocrático, contrariando el espíritu de la Constitución y forzando los límites de un instituto, como el de las personas jurídicas públicas, es mantener un modelo que ha sido ampliamente superado en este país con la reforma constitucional, la ley de divorcio y la ley de matrimonio igualitario, entre otras, que proponen un nuevo paradigma democrático. (Aplausos.)

Moderador.- La Comisión invita al estado al señor Carlos Ball.

Sr. Ball.- Casi que voy a ser la campana contraria de una persona que habló en un principio sobre el artículo 19. Por lo que escuché hoy, el 37 por ciento de las ponencias se refieren a la existencia de la persona.
No me referiré a ninguna cuestión ideológica, tal como determinar la naturaleza jurídica del embrión no implantado o el momento desde el cual se empieza a reconocer la existencia de la persona.
Disiento con la ponencia anterior en tanto considero que confunde la vida con el concepto de persona. Todos los que hemos pasado por la Facultad de Derecho sabemos que se trata de un concepto jurídico. La persona es un ente al cual se le imputan normas y no tiene necesaria vinculación con el derecho a la vida. Está bien que a todo ser humano se le reconoce el carácter de persona, pero no me parece que tengan que coincidir la noción de persona con el comienzo de la vida.
De hecho el artículo 19 fija el comienzo de la existencia de la persona. Muy por el contrario, de lo expuesto en relación con todo lo malo que le podría pasar al embrión no implantado, que podría ser objeto del comercio...

Sr. Presidente (Domínguez).- Discúlpeme, es parte de la metodología de la audiencia pública no hacer mención a otras intervenciones.

Sr. Ball.- Simplemente la mencioné porque no quería repetir conceptos.
Me parece importante puntualizar que tal como está redactado el texto del artículo se contrapone con la ley 23.849, por la cual nuestro país aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño.
En el proyecto no existe ninguna propuesta de modificación de la ley ni de derogación de la misma. A través del artículo 2° de la norma, nuestro país aprueba la Convención. En este sentido, el artículo 1° de la Convención expresa que se considera niño a todo ser humano hasta los 18 años; como no dice a partir de cuándo, nuestro país deja aclarado que deberá entenderse que es niño desde la concepción hasta los 18 años.

En el año 1989 o 1990, que fue cuando se sancionó la ley, ya existía la concepción fuera del seno materno.
Por lo tanto, si hubiesen querido hacer alguna distinción en cuanto al momento de la concepción lo habrían hecho y no lo hicieron.
Entiendo que no hay ninguna propuesta de modificación de esa ley por la que se aprueba el tratado, porque el 13 de marzo de este año la Corte dictó una sentencia en el caso FAL sobre la medida autosatisfactiva, donde se trataba de la autorización de un aborto no punible de una nena de Chubut. El caso llega a la Corte porque se recurre diciendo que autorizando el aborto se violaba la Convención, en tanto que por esta ley que hace esta interpretación debe considerarse persona desde el momento de la concepción.
La Corte, al resolver ese caso hace una distinción entre lo que sería una reserva hecha a un tratado y una declaración.
Considera que la declaración no tiene el mismo efecto que tiene una reserva, que según la Convención de Viena, por el artículo 2°, los países al aprobar una Convención pueden hacer una reserva, lo que implica dejar sin efecto esa parte del tratado respecto del cual han hecho una reserva en nuestro territorio.
Así pasa con el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño que trata sobre la adopción internacional; nuestro país no recepta la adopción internacional porque quiere evitar el tráfico de menores.
Entonces, como era un artículo de la Convención, la única forma que podía utilizarse para que no tuviera vigencia era hacer una reserva. Pero no así respecto del artículo 1°, porque éste sí tiene vigencia en nuestro país. No se podría hacer una reserva porque para Argentina efectivamente se es niño hasta los 18 años.
Por lo tanto, si la Argentina hubiese hecho una reserva, esa norma habría dejado de regir y no tenía sentido...

Moderador.- Le pido que vaya concluyendo.

Sr. Ball.- Sí.
Lo que hace en ese caso es una interpretación. Y la interpretación es legal, es hecha por el legislador.
En resumen, lo que quería decir es que si no se deroga esa ley o si no se modifica, lo que va a pasar es que vamos a estar años discutiendo la constitucionalidad o no hasta que llegue a la Corte Suprema de Justicia que ya definió esa situación.
Entonces, me parece que derogando o modificando la ley 23.489 se podrían evitar un montón de trámites judiciales innecesarios. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- La comisión invita a Adrián Lamacchia.

Sr. Lamacchia.- Buenas tardes. En primer lugar, muchas gracias a la Comisión Bicameral que nos está visitando y escuchando las ponencias.
En segundo lugar, quiero agradecer especialmente al doctor Diego Olivera Zapiola, que ha tenido la gentileza de invitar al Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Dolores a exponer sobre los temas que consideramos de interés.
Quiero poner de resalto que no voy a presentar ninguna ponencia sino que voy a referirme al trabajo que la colegiación organizada del país, y especialmente en este trabajo de la provincia de Buenos Aires, viene presentando y alegando por una cantidad de circunstancias.
Esto nace del Congreso Nacional que se hizo en el salón Pablo Neruda del Paseo La Plaza el día 15 de agosto, donde la colegiación de todo el país se dio cita para analizar y escuchar a las mentes más lúcidas sobre estas cuestiones.
Ahí estuvo el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, el Colegio Público de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, la organización de las cajas de previsión de todo el país e inclusive la FACA, que es la Federación Argentina del Colegios de Abogados.
En mi carácter de presidente del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Dolores y en mi carácter de integrante de la mesa del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los molesto y les pongo de resalto distintas alternativas que se estuvieron estudiando.
En primer lugar, quiero manifestar que la abogacía de la provincia de Buenos Aires ha visto esto como la concreción de un viejo anhelo de los abogados.
Realmente destacamos la figura de Vélez Sarsfield con su Código, que llega hasta estos momentos después de ciento cuarenta años, pero indudablemente el trascurso de los tiempos, y sobre todo las distintas situaciones sociales, hacen que los abogados, que somos los primeros que recibimos las inquietudes y los problemas de los clientes, veamos con beneplácito el estudio de la posibilidad de esta reforma.
En ese marco quiero resaltar aspectos positivos relevantes. Uno de ellos es la organización y distribución de los temas que simplifica y clarifica la comprensión e interpretación, la forma y secuencia temática en que están divididos los Libros y dentro de cada uno de ellos los Títulos, los Capítulos y las Secciones. Siempre es una ayuda muy importante para el profesional e inclusive para la población en general que a veces también gusta de leer las normas y conocerlas.
Otro aspecto positivo es la redacción de cada artículo que comienza con una frase que lo enuncia y permite identificar inmediatamente el tema que se está tratando.
Un tercer punto es el artículo 1°, donde deja perfectamente establecido que toda la normativa regulada y el resto de las normas del derecho privado debe ser interpretado desde la normativa constitucional y desde el derecho internacional de los derechos humanos.
Un cuarto tema, de suma importancia y positivo, son los cambios terminológicos que han sido adoptados; por ejemplo, persona humana para suplantar persona física, vivienda en lugar de bien de familia, convivientes en reemplazo de concubinato, responsabilidad parental para sustituir a patria potestad y enfermedad mental por demencia. No es poca cosa.
En quinto lugar, destacamos la incorporación de diversos institutos, derechos y relaciones jurídicas que hasta el momento estaban regulados fuera del Código o carecían de legislación.
No obstante ello, existen discordancias. Advertimos sobre todo la necesidad indefectible de que no se afecte de ninguna manera el derecho de defensa de los ciudadanos y por ende el estado democrático del derecho.
La comisión redactora de este proyecto ha manifestado que una de las finalidades del mismo ha sido dar mayor seguridad jurídica, pero hete aquí que el espíritu de tener una mayor celeridad en los procesos judiciales o bien descomprimir la actividad jurisdiccional, la cual es muy importante que se logre, debe ser siempre resguardando el legítimo derecho de defensa y el debido proceso constitucionalmente establecido.
Así tenemos, por ejemplo, lo dispuesto en los artículos 448 y 449, referidos a las convenciones matrimoniales que solamente exigen como forma de constitución y modificación la escritura pública.
Es muy importante destacar que en estos casos indudablemente se está produciendo una renuncia de derechos nada menos que renuncia de derechos , puesto que se deja de lado el sistema ganancial con las consecuencias que ello trae aparejado en cuanto a la desigualdad que puede existir entre los cónyuges y el poder de sumisión de uno sobre otro.
Por consiguiente, y sin estar en contra de la creación del instituto se recomienda agregar, tanto en el artículo 448 como en el 449, inmediatamente luego de “escritura pública”, “...y la homologación judicial”. El juez deberá previamente oír por separado a cada parte con asistencia letrada.
Pensamos que sólo eso resguarda el legítimo derecho de defensa y el debido proceso constitucional.
Otro caso lo tenemos en lo dispuesto en los artículos 910 y 911, por los cuales se crea un complejo sistema de consignación extrajudicial, que se puede hacer por fuera o hasta ante un escribano de registro. Recomendamos que no se sancionen estos artículos, dejando solamente el procedimiento de pago por consignación judicial establecido en los artículos 904 y 909 del proyecto.
También se debe resguardar el derecho de defensa en los siguientes institutos: en el de las asociaciones civiles, donde pregonamos que se agregue en el artículo 170 constancia de que hubo adecuado asesoramiento letrado en la redacción del mismo, debiendo el o los profesionales suscribirlo.
Los abogados que todos los días trabajamos en la profesión, que todos los días nos encontramos con problemas, que todos los días recibimos a los clientes que vienen a traernos sus quejas y sus inconvenientes, muchas veces advertimos que la gente no entiende si no se le explica, si no tiene resguardado el debido derecho de defensa y la actuación de un juez sobre qué es lo que firma. Y un escribano generalmente no lo hace.
En el artículo 173, que se refiere a integrantes del órgano de fiscalización, debería agregarse que los integrantes deben tener título de abogado, así como en el artículo 180, sobre procedimiento de exclusión de un asociado, donde debería agregarse “con la debida asistencia letrada”.
En el artículo 513, referido a los pactos de convivencia, sugerimos que sea homologado judicialmente. El juez deberá previamente oír por separado a cada parte con asistencia letrada. Esto es lo que estamos pregonando desde la colegiación de la provincia de Buenos Aires.
En el artículo 2296, que se refiere a los actos que no implican aceptación de herencia, se debería agregar al inciso d): “o se depositen judicialmente”.
En definitiva, el trabajo es bastante minucioso. Otro de los aspectos se refiere al deber de fidelidad, porque resulta contradictorio reclamar deber de lealtad y buena fe a quienes integran o representan a una persona jurídica y no hacerlo a la familia como la institución que es la base esencial de toda la sociedad.
Como conclusión, los abogados de la provincia de Buenos Aires esperamos que la nueva codificación regule las relaciones de todos los habitantes en un marco de certeza y seguridad jurídica, por un plazo razonablemente prolongado, sin la necesidad de someter la legislación a periódicas reformas. En esta línea estamos hablando en nombre de más de 200 mil hombres y mujeres del derecho, y expresamos hoy que la abogacía argentina tiene la decisión y la vocación de acompañar esta reforma desde el aporte y la sana crítica. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos a la señora (Nancy Hulmann).

Sra. ( ).- Lo que voy a hacer es una presentación de la ponencia que desarrollará la doctora (Hulmann), que versa específicamente sobre el artículo 1767, en cuanto a la responsabilidad de los establecimientos educativos, que lo podemos encontrar en el Título V, Capítulo 1, Sección 9ª, cuando se habla de las responsabilidades especiales en materia civil.

Sra. (Hulmann).- Entre los supuestos especiales de responsabilidad que regula el proyecto, encontramos el atinente a la responsabilidad de los establecimientos educativos. Se desprende de la redacción de la norma que se hace referencia a los establecimientos educativos en general, sin hacer distinción entre establecimientos educativos públicos y privados. Asimismo se expresa que esta norma no es aplicable a los establecimientos de educación superior y universitaria. Se explicita que el titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar, lo cual me parece que tiene consenso; era algo necesario.
La norma además fija los requisitos o presupuestos para que proceda este tipo de responsabilidad a la que califica de objetiva y sólo eximible por caso fortuito. Pero de la forma en que está redactada la norma, es dable colegir que se la incluye dentro del ordenamiento civil y comercial, al no dársele el tratamiento que se da a las normas anteriores en los supuestos especiales de responsabilidad. Excluyendo de la regulación civil y comercial a los casos de responsabilidad en los establecimientos educativos, esta situación queda comprendida expresamente dentro de la mencionada materia.
De lo anterior se infiere que la responsabilidad en los establecimientos educativos no podría ser uno de los temas incluidos en la agenda del legislador local, pues ella ya está regulada en el código unificado. Así, ante una normativa local que pretendiera legislar sobre responsabilidad de los establecimientos educativos públicos se generaría un conflicto, dado que se podría argumentar que en torno a esa situación ya está todo previsto en el código de fondo.
El proyecto incluye la responsabilidad de titulares de establecimientos educativos, pero lo hace con respecto a los menores. Cabe entonces preguntarse qué sucede con los alumnos mayores que aun no se encuentran en los niveles terciario y/o universitario, o si quedarían desprotegidos los menores que sí hayan alcanzado ingresar al sistema terciario y/o universitario, cosa que sucede en la realidad.
Estimamos que ajustados los detalles señalados y mencionados ut supra, el proyecto debió legislar sobre responsabilidad en los establecimientos educativos privados y sería conveniente que se atendiera la protección de los menores en forma progresiva dentro de todos los niveles y modalidades del sistema educativo, aumentándola y no restringiéndola, esto en consonancia con lo normado por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, pues de lo contrario, entre otros, se vulnerarían los artículos 19 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica. (Aplausos.)

Moderador.- Por último, la comisión convoca al doctor Diego Olivera Zapiola.

Sr. Olivera Zapiola.- hemos tenido la suerte de escuchar a gente que además de hablar de cuestiones del derecho como ciencia o como técnica han hablado de otras cuestiones provenientes de distintas disciplinas. En este caso me toca a mí aburrirlos sobre una cuestión que es el tema de la prejudicialidad.
Una vez analizada la nueva recepción del Código, he traído algunas reflexiones para señalar principalmente lo positivo de la reforma.
En primer lugar, la regla actual que tenemos en el artículo 1102 y concordantes establece una regla cerrada de prejudicialidad. La reforma plantea una solución que podemos denominar ecléctica, generando una situación totalmente distinta a la actual en un pormenorizado tratamiento en el cual claramente se ve la intervención de algunos magistrados de la Corte Suprema y algunos procesalistas de renombre.
En tal sentido, me interesa resaltar que se ha incorporado al sistema civil la posibilidad de la tramitación en sede penal de la acción civil. Esto hasta ahora venía instrumentándose a través de las sucesivas reformas procesales pero no tenía andamiaje de fondo. Es decir, lo que hace la norma propuesta por el legislador actualmente es llegar a compatibilizar el régimen penal con el régimen civil, y si bien tenemos una poca incidencia tribunalicia en la acción civil, esto de alguna manera pone un orden, priorizando las facultades de la víctima del delito y también las de quienes de alguna manera sufren sus consecuencias.
Está planteada también, por conducto del artículo 1775, en forma sistemática, en forma armónica, la posibilidad de suspender el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal. Pero no ya como venía formulándose desde el sistema del artículo 1102, sino estableciendo puntuales excepciones que nos permiten, de alguna manera, dar un orden más justo.
En primer lugar, caracteriza el tema de la extinción de la acción penal. Ésta es una excepción clara, contundente, en todo caso en que se esté tratando la extinción de la acción penal ya sea por prescripción, por muerte del imputado, por renuncia de los derechos del ofendido en los delitos de acción privada o en el caso de la amnistía sancionada conforme las normas de orden constitucional que lo reglamentan.
En todos estos casos, entonces, se practica una excepción, dado que la naturaleza civil es absolutamente distinta de la naturaleza penal y es bueno diferenciarlos.
Otro de los casos que también está exceptuado es la posibilidad de la dilación del proceso penal. Normalmente nosotros pensamos que los procesos civiles son prolongados, a veces hay quejas acerca de los divorcios que tardan siete años, o por las herencias. Alguna vez pregunté por la herencia de Gesell y me dijeron que es inconmensurable, son fojas y fojas, tomos y tomos. Pero el sistema penal también tiene lo suyo.
El sistema penal tiene lo suyo a través de los casos en los que particularmente no hay procesamiento en los términos del sistema procesal de la provincia de Buenos Aires , en los casos en donde no se ha traído al imputado a declarar a tenor del artículo 30 de CPP. Pero para no ser tan terminológico, lo que quiere decir esto es que como no tenemos imputados, y como no corren los plazos procesales que ponen un límite, acotan la duración del proceso. Entonces el proceso penal se extiende, se extiende y se extiende, y el proceso civil no puede hallar resolución concreta. Esto es lo que evita esta excepción, con lo cual celebramos que haya sido pensada para la reforma.
Por otro lado, el derecho privado se encuentra cada vez más caracterizado por la presencia de la responsabilidad objetiva. Sabemos que en el sistema penal la responsabilidad objetiva es inviable, por lo menos en lo que hace a la persona de existencia real, y también hay una resistencia importante en cuanto a lo que hacen los delitos de empresa. No obstante ello, el sistema civil es un sistema donde cada vez más tenemos responsabilidad objetiva. Lo que hace justamente la reforma propuesta es distanciar estos casos también y excepcionarlos.
Otro aspecto importante es que la condena penal tiene injerencia, pero también acá se abre un paréntesis, porque se trata de establecer también una diferenciación y voy a tratar de abreviar en cuanto a los casos de inexistencia de hecho, de inexistencia de autoría del delito o de inexistencia de responsabilidad. Todos estos casos son bien diferenciados y como decía anteriormente se separa con meridiana claridad la naturaleza penal de la naturaleza civil.
En punto a esto, por ejemplo, el artículo 1778 del proyecto de Código propone un tratamiento diferencial para los casos de las excusas absolutorias, que funcionan como válvulas de escape del sistema penal y que, a modo de ejemplo, en el artículo 185 se está priorizando el resguardo de las situaciones familiares. En los casos de, por ejemplo, daños o hurtos recíprocos o defraudaciones recíprocas, el legislador, entonces, le da un marco diferencial y le da un tratamiento distinto de una prejudicialidad actual, que es una prejudicialidad sin excepciones y que permite ciertas injusticias que, entiendo, la reforma va a modificar, generando los ajustes que hacen a un derecho más equitativo y contemplando todas las situaciones que se encuentran en la justicia de lo cotidiano.
Por último, hay algunas excepciones también en cuanto a los alcances de la sentencia posterior. La sentencia civil asigna alcance de cosa juzgada, pero justamente hay una idea en relación a algunos hechos como, por ejemplo, los que tienen que ver con los delitos contra la vida o la autoría o participación, y que han sido receptados también en buena parte de la jurisprudencia civil en punto a la indignidad, esto es, los casos en los que una persona que ha participado de alguna manera en un delito quiere valerse de consecuencias favorables para él, como ser recibir una indemnización o revestir la calidad de heredero. Esta última situación sí se encuentra contemplada actualmente en el sistema civil, pero la otra, en realidad, debe tratarse como lo hace el artículo 1779, de forma diferencial.
Y la última de las excepciones que tienen que ver con la reforma y que, a mi criterio, es muy acertada es la circunstancia de también tomar como causal para impedir la reparación del daño la situación de la prueba del hecho calumnioso.
Toda vez que el hecho calumnioso es probado esto impide lisa y llanamente la posibilidad de una indemnización. Es entonces, en lo que atañe a mi análisis y a mi criterio, absolutamente acertada la solución que da el proyecto de ley en la situación de la antigua prejudicialidad.
Con esto y espero que no se hayan dormido mucho les agradezco haber escuchado mi ponencia. (Aplausos.)

Sr. Presidente (Domínguez).- Agradeciendo la excelente contribución en el programa de audiencias públicas, agradeciéndoles el rigor académico con que hemos recibido las ponencias, la comisión pasa a cuarto intermedio hasta el próximo viernes 9 de noviembre en la provincia de Salta. (Aplausos.)


- Es la hora 18 y 3.