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- En la ciudad de Neuquén, a los veintiún días del mes de septiembre de 2012:

 


Sra. Moderadora.- Buenos días a todos y a todas; en honor a la puntualidad vamos a empezar y en primer lugar invitar –en caso de hallarse presente- a la señora Martha Posse, cuyo discurso quedó pendiente del día de ayer.

Sra. Posse.- En la reunión de ayer, realizada en la sala C, hubo un problema de intolerancia, se armó un lío y se levantó la reunión.
El tema que voy a tratar es sobre la regulación del agua como un derecho humano. Estos aportes pretenden ser incluidos en el Libro Primero -Parte General- Título III, de la Sección 2. Como sociedad nos encontramos en una coyuntura histórica al estar debatiendo la modificación, unificación y actualización de nuestra legislación civil y comercial codificada. En ese marco uno de los desafíos de mayor envergadura que se presenta es la posibilidad de discutir el articulado proyectado a partir de una lectura desde la Constitución Nacional y los instrumentos de protección de los derechos humanos -artículo 74, inciso 22 de la Constitución Nacional. Es decir, que la regulación de los diversos aspectos que hacen a la vida de los ciudadanos esté impregnada por el reconocimiento amplio y robusto que formula nuestra Constitución sobre los derechos humanos.
En este contexto es que deben pensarse herramientas técnico jurídicas con el fin de garantizar, en los hechos, el pleno goce de los derechos reconocidos en la norma fundamental. Esto es, que la normativa infra constitucional –en este caso el futuro Código Civil y Comercial- recepte los derechos, principios y valores de nuestro texto constitucional.
En ese marco orientamos este aporte en lo que concierne principalmente al recurso "agua", a las situaciones generadas en torno a la importancia y alcance de dicho bien y al ingreso de la protección del medioambiente y del derecho ambiental en esta ley de fondo ante la implicancia que hoy reviste.
En particular, se procura actualizar y clarificar algunos conceptos y contenidos del articulado, a fin de tornarlos operativos y eficaces para los tiempos que corren, principalmente los que refieren al pleno uso, goce y acceso a las aguas. Se intenta actualizar algunas cláusulas para estar a tono con la realidad existente; asimismo, poder morigerar algunas situaciones preocupantes que han llegado incluso a segar vidas humanas. Finalmente, incluir oportunas restricciones al uso indebido, irregular o sólo personal sin desarrollo sustentable.
Respecto de su condición jurídica, el bien “agua”, conforme a su naturaleza e independientemente de ser considerado por accesión un bien mueble o inmueble, reviste un fin superior: ser parte inescindible del hombre como elemento vital. Esta condición de "bien de dominio público" y el resguardo previsor son elementos necesarios en aras de garantizar su amplio acceso y el estatus de derecho humano del agua. Esto torna necesario revisar su condición, categorización y diversidad de un modo diferente del que fue contemplado en la antigüedad.
El dictado de nuestro Código Civil fue realizado en momentos en que nuestro país estaba aún siendo explorado y en un contexto político que se inclinaba hacia el fomento de la inmigración, haciendo del comercio -mediante la navegación- una de las mejores herramientas viables para la radicación y para el progreso de la Nación. La navegación fue un elemento básico que comunicó al interior con la Capital, situada sobre un puerto cuya economía manejaba la riqueza del país. A esto debemos sumarle otros factores como la agricultura -que sostenía la economía del momento-, la pampa húmeda, los ríos, el puerto y la salida al mundo a través de la navegación, todo ello en medio de un proceso de radicación inmigrante, que permitiera producir nuevos productos y expandir fronteras. Esta es la historia que conocemos y que ha cimentado las bases jurídicas de nuestro país.
Pasaron más de 140 años de aquella coyuntura. El mundo se ha modificado y nosotros tenemos una oportunidad histórica en la realidad mundial. El cambio climático, los recursos naturales y su escasez, el problema de la producción alimentaria, el gas, el petróleo, la desertificación, las inundaciones, son hoy parte de nuestra agenda política y -al margen de que afecten nuestras vidas y su integridad-, modifican conductas, situaciones económico políticas y, por ende, el ámbito en el que vivimos.
Tampoco pudo preverse una legislación que asegurara la equilibrada convivencia frente a un aumento de población y la acción indiscriminada sobre los recursos naturales, especialmente sobre el agua. Nadie se imaginó que nos veríamos obligados, en algún momento, a tener que llegar a inventariar los recursos naturales, su stock ambiental y sus activos, para lograr políticas sustentables que los preserven, tanto para el presente, como para las generaciones futuras.
Debemos asumir que, desde la reforma constitucional de 1994 y el andamiaje de convenios internacionales firmados por nuestra Nación, se ha modificado sustancialmente el abordaje de diferentes temáticas en nuestro ordenamiento jurídico. A modo de ejemplo, podemos mencionar que nuestro país ha firmado el Pacto Internacional de los Derechos Económicos y Sociales en donde reconoce que: "...el derecho humano al agua otorga derecho a todos a contar con agua suficiente, a precio asequible, físicamente accesible, segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos". Además, solicita a los gobiernos que "adopten estrategias y planes de acción a nivel nacional que les permita moverse de forma más expeditiva y eficaz para hacer realidad el derecho al agua...”. Por esto mismo, la Nación Argentina se compromete a garantizar, bajo la categoría de derecho humano, la provisión mínima necesaria de agua.
De igual manera, también la Argentina ha firmado el Convenio Ramsar, ratificado por ley 23.919, en donde se sugiere que las aguas deben pertenecer a los Estados en su dominio público. En este mismo sentido, ha aprobado la ley de presupuestos mínimos de agua, con número 25.688. El artículo 41 de la Constitución Nacional, a partir de su última reforma, ha contemplado también este recurso.
Cabe preguntarse entonces ¿cómo podemos reconocer la jerarquía de derecho humano que posee el agua potable, si nuestro propio país no tiene aún garantizado como Estado nacional el dominio, control, propiedad y acceso a las aguas?
Tres amenazas tiene hoy frente a sí la humanidad y, por ende, nuestro país: la escasez de agua, la escasez de energía y la escasez de alimentos. La Argentina se encuentra entre los primeros países del mundo con stock y reservorios de agua potable, posibilidades de producir alimentos suficientes y, de igual manera, generar alternativas energéticas. Voy a citar a Ricardo Petrella, político italiano que dijo: "El agua parece destinada a ser para el siglo XXI lo que fue el petróleo para el siglo XX: la codiciada mercancía que determina la riqueza de las naciones".
El derecho al agua es un derecho imprescriptible, indivisible, universal e inalienable. El mismo hace a la soberanía de nuestra Nación, para el goce, uso y disfrute de todos los habitantes, y su resguardo para generaciones futuras.
Por estas razones proponemos cinco medidas clave para ser tenidas en cuenta por los miembros de la Comisión Bicameral, al momento de introducir modificaciones al Proyecto, que posee estado parlamentario:
1. La recategorización del agua como bien de dominio público del Estado, por lo que, en consecuencia, se deberá entender que la satisfacción del interés general comprende desde las actividades contemplativas, recreativas, deportivas y científicas, hasta de navegación, comunicación, producción, industrialización, entre otras.
2. La demarcación del dominio público y la inclusión de las situaciones generadas en torno a ríos regulados y no regulados.
3. La inclusión del agua como bien, en todas sus manifestaciones y dimensiones, inclusive contenida en encerramiento artificial o natural, por lo que humedales, glaciares, ríos, arroyos, cataratas, acuíferos, aguas subterráneas, lagos, lagos artificiales, lagunas, etcétera, son omnicomprensivas de dicho bien, pudiendo contemplarse otras fuentes en el futuro.
4. La ampliación y adaptación a los tiempos actuales de las restricciones al dominio con pautas posibles, como camino de servicio y lo que fijen las normas locales y específicas.
5. La eliminación de la condición de navegabilidad, strictu sensu, para la determinación de la condición de dominio público o privado de los cursos de agua...

Sr. Moderador.- Le pido que vaya redondeando, queda un minuto.

Sra. Posse.- Es vital que trabajemos arduamente en la legislación sobre esta cuestión y fundamental que protejamos entre todos este recurso, siendo que la problemática afecta, no sólo a la Nación en toda su extensión, sino también y directamente a nuestra querida provincia. Muchas gracias. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Invito a la señora Mirtha Sepúlveda; no se encuentra presente.
Tiene la palabra la señora Adriana Leiva.

Sra. Leiva.- Buenos días señores funcionarios y público en general. Voy a considerar la cuestión de la dignidad de la persona humana que está contenida en el Libro Segundo, artículo 562.
Voy a referirme al proyecto de reforma del Código Civil en cuanto a que en algunos de los artículos sugeridos existe un desconocimiento de la larga tradición jurídica argentina, en cuyo derecho siempre se defendió la vida y se respetó la dignidad del ser humano desde el mismo instante de la concepción.

Esta pretendida reforma permitiría la práctica conocida como “alquiler de vientres” o “maternidad subrogada”, en el artículo 562. Dicha práctica es un serio atentado contra la misma dignidad humana. El respeto de esta dignidad, justamente, significa reconocer en la persona un valor tal que obliga a no subordinarla a otros intereses que no sean los de su propio bien.
La práctica del alquiler de vientres agravia la dignidad de las mujeres y de los niños, degradando a la mujer gestante, y es posible que sea fuente de más desigualdad, por la explotación para estos fines, principalmente de mujeres que están en situación de pobreza. ¿Qué mujer se va a prestar a llevar a un hijo ajeno en su vientre durante nueve meses y dárselo a otra si no es por fines netamente monetarios? Es una espantosa manera de esclavitud. Se quiere combatir hoy en día la trata de personas en nuestro país, y esto no está muy lejos también de serlo y además, de ser una práctica legal.
No podemos dejar de reconocer el profundo vínculo psicológico que se establece entre la madre gestante y el niño al que va a dar a luz. No todo, aunque esté permitido y en un futuro quizá sea legal, es conveniente para el ser humano.
Debemos tener presente que la actividad científica está sometida a la ley ética. La ciencia no es un absoluto a lo que se puede sacrificar todo, aun la dignidad del hombre. Progreso que va contra la dignidad del hombre no es verdadero progreso; no todo lo que es técnicamente posible es moralmente aceptable. Por esta razón, siempre será verdad que toda ciencia necesita de la conciencia. La ciencia sin conciencia se vuelve contra el hombre.
Me pregunto: ¿Cuando hablamos de derechos nos referimos al derecho al niño o al derecho del niño? Entiendo que el sufrimiento de las parejas que no pueden tener un hijo no puede ignorarse. También es primordial tener en cuenta que cuando se habla de este tema tres tipos de maternidad se conjugan y al mismo tiempo se disocian: la que dona el óvulo, la que lo acoge y la que se va a llevar al niño.
Esta disociación crea lazos de intimidad social hasta ahora desconocidos. Se diferencia de la adopción en que ésta responde a una situación ya existente. Cuestiono por lo tanto, la instrumentalización del cuerpo de una mujer portadora. Además, porque el tiempo de gestación implica una relación muy fuerte y progresiva entre la mujer que está encinta y el niño que se forma en su seno. Durante este período, ella toma conciencia de haberse convertido en madre de su hijo desde su fecundación.
Ella no es nido ni es incubadora. Numerosos factores inconscientes, afectivos y singulares ligan a la mamá con su hijo y de modo inverso. Nuestra moderna sociedad piensa que la ciencia es capaz de regular todos los sufrimientos y que en todo tiene la última palabra.
Les pregunto señores legisladores: ¿ustedes creen que recurrir al procedimiento de la maternidad de alquiler no es acaso instrumentalizar el nacimiento de un niño para resolver finalmente de manera ilusoria el drama de la esterilidad?
Además, hay que considerar –y esto no es algo menor- que cualquier técnica natal que implique a otras personas que no sean la pareja casada, es inaceptable y contraria a la unidad del matrimonio y a la dignidad de la procreación de toda persona humana. Es una negación del derecho de los hijos a ser concebidos y traídos al mundo, en el matrimonio y por el matrimonio. No existe el derecho a tener un hijo, ya que la vida es un don dado por Dios, pero sí existe el derecho del niño a tener una familia y existe el derecho a la vida.
Entonces, defendamos a esta familia. ¿Quién se pone en el lugar del hijo? La naturaleza del vínculo existente entre los cónyuges atribuye a los esposos, de manera objetiva e inalienable, el derecho exclusivo de ser padre y madre sólo el uno a través del otro.
Las madres de alquiler resuelven un problema creando muchos otros. Angelo Serra, pionero mundial en el campo de la genética, ha afirmado que la fecundación asistida fracasa en el 87 por ciento de los casos y deja también graves consecuencias psíquicas.
¿No es este acaso un argumento suficiente para dejar de lado todo lo artificial y dar en adopción a los matrimonios que anhelan ser padres de uno, dos o más hijos, a niños que ya están abandonados en orfanatos de nuestro país y que esperan justamente ser adoptados?
¿Qué necesidad tenemos de llegar a la creación de nuevos seres humanos que serán los futuros huérfanos con padres -ya que en algunos casos sus padres no serían los biológicos sino los adoptantes-, porque serían el producto de la fusión de un gameto anónimo de una mujer donante con el espermatozoide del padre y gestado en un vientre alquilado?
¿Se han puesto a pensar cuántos padres puede llegar a tener un niño concebido de esta manera? Permitamos entonces que las generaciones futuras gocen el enorme placer de tener a sus verdaderas madres junto a sus hijos. En el caso de los matrimonios que no pueden tener hijos, que se les otorgue sin burocracia una rápida adopción, para que ese niño comience a vivir dentro de una familia lo más tempranamente posible.
Si se aprueba sin modificaciones este proyecto algunos seres humanos en gestación no tendrán derecho a ser llamados personas. La maternidad y la paternidad quedarán desfiguradas con la denominada voluntad procreacional. Se legitimará por un lado la promoción del alquiler de vientres, que cosifica a la mujer, y por otro el congelar embriones humanos por tiempo indeterminado, pudiendo ser estos descartados, utilizados con fines comerciales y de investigación. Se discriminará en su derecho a la identidad a quienes sean concebidos por fecundación artificial, porque no podrán conocer quién es su padre o su madre biológicos.
Señores legisladores, ustedes se encuentran hoy ante una responsabilidad única de nuestra historia. O preservar principios elementales del Derecho natural, que servirán como guía para las generaciones futuras y presentes, o, en su defecto, aprobando los artículos de la reforma aquí cuestionados, arrojar a toda la sociedad argentina hacia la destrucción de la familia y por ende de la sociedad misma. De esa forma primará el más radical de los individualismos en detrimento del derecho más primordial que debe existir en toda sociedad, que es el derecho al respeto de la dignidad de toda persona humana desde su concepción. Muchas gracias. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra la señora Xiomara Rodríguez Di Filippo.

Sra. Rodríguez Di Filippo.- Buenas días todos. A través de nuestra propuesta y de esta ponencia pretendemos establecer una incorporación en el Libro Segundo, en cuanto a las relaciones de familia, en el Título VII, sobre las responsabilidades parentales y en el Capítulo 5, en cuanto a los deberes y derechos de los progenitores en cuanto a la obligación de alimentos.
El planteo que tratamos de hacer ver es incorporar en el Código Civil un mecanismo de actualización periódico, alternativo y suficiente del poder adquisitivo de la cuota alimentaria. El motivo de la propuesta se centra en la necesidad de mantener la situación económica del alimentado cuando el alimentante no es un trabajador en relación de dependencia, ya que en dichos casos, la cuota suele determinarse como un porcentaje de los haberes que se devengan deducidos de los descuentos obligatorios previstos en la legislación vigente.
El Código actual establece en su artículo 267 que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, alimentación, asistencia y gastos por enfermedad. En términos generales, esta cláusula permite establecer el quantum de la obligación alimentaria, pero no determina las modalidades de efectivización de la cuota. Entonces, la problemática que vemos en la actualidad es que el alimentado debe acudir necesariamente a los órganos jurisdiccionales en procura de satisfacer los requerimientos de actualización de las cuotas alimentarias, previamente establecidas a través de los desfasajes que produce la inflación sobre la canasta familiar.
En este sentido, el Código Civil proyectado –el proyecto que estamos hoy analizando- establece a través de sus artículos 541 y 542 el contenido de la obligación alimentaria y el modo de cumplimiento, respectivamente

respecto de los alimentos derivados del parentesco, y en los artículos 658 y siguientes, lo propio en relación a la obligación de alimentos respecto de los hijos.
Con respecto a los alimentos derivados del parentesco, en líneas generales mantiene la redacción actual del Código, en cuanto al contenido de la cuota alimentaria, con la novedad de incluir los gastos necesarios para educación si se trata de personas menores de edad, en la medida de las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del alimentante, criterio jurisprudencial que hasta la fecha no había tenido recepción legislativa. El artículo 542, por su parte, recepta un uso habitual en la jurisprudencia con respecto a que la cuota debe ser mensual, a partir de una renta en dinero -con la posibilidad de establecer excepciones y fijarla en especie, como lo reconocen los fundamentos del proyecto-, que debe ser anticipada y sucesiva.
En cuanto a los alimentos que los progenitores deben a sus hijos menores, previstos a partir del artículo 658 y siguientes, del Capítulo 5, Título VII del Libro Segundo, recepta un criterio similar al régimen descripto en el párrafo anterior, con algunas novedades tales como incluir los gastos necesarios para adquirir profesión u oficio. Asimismo, se contempla la posibilidad de cuantificar, como aporte para la manutención de los hijos, la asunción de las tareas cotidianas dedicadas al cuidado personal del hijo.
En conclusión, el Código Civil proyectado no prevé pautas de actualización periódicas que garanticen de modo integral la satisfacción de las necesidades alimentarias en forma plena, en aquellos casos en los cuales se determina una suma fija de dinero, que claramente se va depreciando al perder valor la moneda. En la actualidad, estando vigente la ley de convertibilidad no está permitida la indexación de deudas.
Entonces, vamos a hacer mención a que existen proyectos para incorporar al Código Civil pautas de actualización sobre estas cuotas alimentarias determinadas sobre sumas fijas. El objetivo es reducir la litigiosidad en los juzgados de familia, dado que toda actualización debe tramitarse a través de un nuevo incidente, lo cual implica un mayor recargo de trabajo en la administración de justicia, prolongándose en el tiempo la resolución de cuestiones que no ameritan mayor dilación.
Entre los proyectos que se mencionan hay que destacar uno presentado por la diputada Alicia Comelli, que dispone que: “...la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad, en cantidad, calidad y variedad adecuadas. En caso de condena judicial o de homologación de acuerdos alimentarios, si las circunstancias socioeconómicas lo ameritaran, alguna de las partes lo peticionara, o interviniere de oficio el Defensor del Niño, el juez deberá contemplar mecanismos alternativos y suficientes que permitan sostener en el tiempo el poder adquisitivo de la cuota alimentaria”.
De esta manera, se introducirían criterios y pautas para que los jueces puedan prever la actualización de las cuotas alimentarias en aquellos casos en los cuales se hayan determinado sumas fijas, para contribuir así a la protección integral de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
Muchas gracias.

Sr. Moderador ( ).- Muchas gracias. Tiene la palabra la señora Ofelia Morales.

Sra. Morales.- Muy buenos días a los miembros de la Comisión Bicameral. Me llamo Ofelia Morales; vengo del pueblo Qom desde Rosario, Santa Fe, en representación de mi organización, OCASTAFE, Organización de Comunidades Aborígenes de Santa Fe, a manifestar nuestra posición ante la reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación Argentina.
Desde nuestra organización acompañamos la reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial como una instancia válida de participación y diálogo entre los pueblos originarios y el Estado; invocamos los derechos otorgados por la Constitución Nacional en el artículo 75, inciso 17, que reconoce el carácter preexistente de los pueblos indígenas, garantiza el respeto a la identidad y el derecho a la educación bilingüe e intercultural, reconoce la personería jurídica, como así también la posesión y propiedad de las tierras y los territorios que tradicionalmente y ancestralmente ocupamos, y establece la regulación de la entrega de otras tierras y territorios aptas y suficientes para el desarrollo de los pueblos.
A su vez, asegura la participación respecto de los recursos naturales existentes en nuestro territorio y demás intereses que nos afecten.
Planteamos una posición, con respecto a esta reforma, que responde al derecho vigente. En nuestra intervención se hará referencia al artículo 63, referente a las reglas concernientes al prenombre.
Allí se introduce en el apartado “C” el derecho a inscribir nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas. En nuestro país se hablan más de 16 idiomas y en muchos territorios predomina el idioma originario por sobre el español. Por tal motivo consideramos necesario modificar el apartado mencionado y poner el valor de los idiomas indígenas, apelando al ejercicio de nuestro derecho a la identidad y autodeterminación como pueblos, reconocido en la Constitución Nacional.
En este sentido, es fundamental considerar las costumbres e instituciones indígenas como fuente de derecho a aplicar en las comunidades y organizaciones, así como también avanzar en la autonomía de las mismas en relación al nombre y grafía de sus miembros. En un contexto de ampliación de derechos y cambio social se hace necesaria la reformulación de las herramientas jurídicas que posibiliten el paso de un Estado monocultural a uno pluricultural. Sólo abandonando las recetas externas, que han consolidado la desigualdad en pos del interés de unos pocos, y creando nuevas herramientas que recuperen las raíces de la América profunda podremos romper con la colonialidad y avanzar hacia un Estado soberano.
Quisiera leer algunos nombres en Qom de mi nación, de mi pueblo preexistente.

- La expositora realiza manifestaciones en lengua nativa.

Sra. Morales.- Son nombres de hombres y mujeres de nuestro pueblo. Entonces, pedimos que se incorporen los prenombres de las naciones preexistentes en el Código Civil -refiriendo a ese artículo y un apartado especial- para poder reivindicar la identidad propia de los pueblos que habitamos aquí, en el suelo de la República Argentina, que es nueva. Nosotros ya antes lo habitábamos, lo habitamos y lo seguiremos habitando en pro del desarrollo de todos los que habitamos juntos en la actualidad.
Yo soy Ofelia Morales para el pueblo español. El Morales no es mío, Ofelia Beatriz tampoco es mío. Me lo impusieron cuando me inscribí en el Registro Civil; y mi nombre en mi nación: Neraqpe, termina en e. Y, por lo tanto, hablo del pueblo qom; y el pueblo moqoit o mocoví también se refiere a los nombres y apellidos. No tenemos apellido. Solamente conformamos un solo nombre.
Entonces, agradezco la atención al público y conciudadanos, que son nuestros hermanos argentinos. Tratemos de reivindicar la identidad propia de nuestro país y poder fundamentar estos diálogos, que con nuestras autoridades –que están aquí con nosotros- podemos afianzar y preservar la identidad de Argentina en el mundo.
Un pedido especial: la reforma del artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional y el Preámbulo para que no entren más extranjeros en nuestro país. Sí han entrado los primeros que llegaron desde los barcos, pero se han afianzado y este ordenamiento que se ha escrito hace ciento ochenta años o ciento cuarenta años -si no me equivoco- ha ordenado un país que se llama Argentina, del cual somos parte. Yo, del pueblo qom, soy parte, porque tengo un número de D.N.I., documento nacional de identidad.
Muchas gracias por su atención y espero poder llegar a leer la reforma. (Aplausos.)

Sr. Moderador ( ).- Vamos a hacer un cuarto intermedio de veinte minutos porque no han llegado los expositores.
Sr. Moderador.- Continúa la reunión.
Tiene la palabra el señor Silvio Baggio.

Sr. Baggio.- Buenos días. Me ha tocado a mí ser el primer expositor de esta parte.
En primer lugar, quiero agradecerles por esta convocatoria porque me parece que aporta al ejercicio de la democracia. Quiero agradecer a los señores y señoras diputados y senadores que integran la Comisión Bicameral y que están llevando estas audiencias públicas a todo el país.
Me parece importante destacar esto porque permite que la ciudadanía participe en forma directa en el proceso de formación de las leyes, revisando y planteando el debate acerca de cuáles serán esas leyes que nos van a regir en los próximos años, particularmente, esta tan especial que es el Código Civil.
Dicho esto, paso a presentarme: mi nombre es Silvio Baggio y estoy aquí para realizar mi aporte como representante y asesor del Foro Permanente en Defensa de los Derechos de las Personas con Discapacidad de la provincia del Neuquén, que está conformado por asociaciones civiles y personas vinculadas con la temática de la discapacidad, mediante el que se pretende generar un espacio permanente de análisis y acción conjunta, en orden a la defensa, la promoción y al afianzamiento de los derechos de las personas con discapacidad.
Esta ponencia apunta a revisar el Libro Primero, Capítulo 2, sección 1° y 3° del proyecto, en donde se legisla acerca de la capacidad de las personas.
Antes de ingresar de lleno en el análisis de estos puntos, quiero referirme a los artículos 1º y 2º del proyecto, en los que se enumeran las fuentes de derecho y las formas de interpretación que deberán aplicarse. En tal sentido, el artículo 1º establece: “Los casos que este Código rige, deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables. La interpretación debe ser conforme con la Constitución Nacional y los tratados en los que la República Argentina sea parte.”
A su vez, el artículo 2º prevé que “...la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados de derechos humanos...”
En este contexto es donde debe introducirse la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el primer tratado internacional de derechos humanos que ha ratificado y firmado nuestro país, precisamente, en el año 2008.
Debemos recordar que nuestro ordenamiento jurídico dota de jerarquía supralegal a los tratados internacionales que ha suscripto, es decir, los sitúa en cuanto a la prevalencia de su cumplimiento por encima de las leyes.
En igual sentido, la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados establece que “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.”
Ahora bien, entendemos que el actual proyecto del Código Civil no refleja un cabal apego al texto de la Convención Internacional, ello así en cuanto al reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, lo que podría derivar en el futuro en eventuales planteos que comprometan la responsabilidad del Estado argentino en el incumplimiento de una norma de orden internacional.
La Convención consagra la efectividad de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad y el respeto a la dignidad, inherentes como tales. El artículo 12 de la Convención promulga la igualdad del reconocimiento como personas ante la ley. Dice este artículo: “1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida. 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica, se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos, de conformidad con el derecho internacional, en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona; que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona... 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, a controlar sus propios asuntos económicos y a acceder en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán porque las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.”
Entendemos que esta norma es contundente, que no quedan dudas. No podemos continuar aplicando un sistema de sustitución de la voluntad, dado que la Convención posiciona en un plano de igualdad a todas las personas, se encuentren o no en situación de discapacidad. Ese reconocimiento legal, social y cultural es, sin duda, el puntapié inicial para lograr el reconocimiento de una vida autónoma e independiente.
Debe asegurarse que el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona tenga en cuenta sus derechos, su voluntad y sus preferencias, extremos que no se logran con el actual sistema de representación que nos rige, es decir, cuando otro decide por uno.
La Convención implica una profunda transformación del derecho civil en materia de capacidad de ejercicio. Por ello la incorporación en el proyecto del artículo 43 resulta insuficiente para cumplir con aquella finalidad.
El sistema actual no ha funcionado. Ha impedido a las personas desarrollar aptitudes, comprobar destrezas, demostrar habilidades e, incluso, aumentar su autoestima.
Esto ha dado origen a infinitas situaciones que depararon en el aislamiento y en la internación de las personas con discapacidad, afectando sustancialmente su dignidad.
Se les ha conculcado muchas veces el derecho a un trato digno, igualitario y justo. Es por ello que debe pensarse que los casos de representación serán la excepción mas no la regla, como actualmente están legislados. Habrá situaciones en que sea necesaria la intervención de otra persona, pero no para que ella decida por la persona con discapacidad, sino para garantizarle la expresión de su voluntad y prestarle la colaboración necesaria en la toma de decisiones.
El artículo 12 de la Convención sostiene que los Estados están obligados a reconocer la personalidad jurídica de las personas con discapacidad, personalidad que se construye con lo que tradicionalmente conocemos como capacidad de derecho, pero además y fundamentalmente, con la capacidad de hecho. La toma de decisiones le corresponde a toda persona y es así que si alguien presenta una dificultad o imposibilidad a causa de una discapacidad tendrá que contar con un apoyo, siendo deber del Estado proveérselo. Ese apoyo tiene que ser adecuado, proporcional y atender a las preferencias de cada persona.
El actual proyecto de Código mantiene la posibilidad de declarar incapaz a una persona, pese a que el artículo 43 reconoce la posibilidad de designar un sistema de apoyos, tal como lo consagra la Convención. Entendemos que esta modificación queda a mitad de camino porque no se fijan los criterios que deben adoptarse, quedando entonces al arbitrio judicial la opción de incapacitar u otorgar el reconocimiento de la capacidad jurídica de la persona.
Actualmente se funda la restricción de la capacidad en la protección, pero el Estado no puede restringir la capacidad de la persona ni siquiera bajo dicho pretexto. La incapacidad, insania, demencia jurídica o inhabilitación son rótulos que sacan a la persona de circulación. Esto llevó a que muchas organizaciones civiles de personas con discapacidad forjaran un sistema como el previsto en la Convención, que parte de reconocer la personalidad jurídica plena, gozando de plena igualdad ante el reconocimiento de la ley.
Es por ello que requerimos que desde la intención legal de proteger a las personas y sus bienes se reconozca el ejercicio pleno de su autonomía, que no se prohíba a nadie la posibilidad de equivocarse; no se puede pretender proteger a la persona desde su aislamiento y exclusión. El sistema de representación basado en esta supuesta protección atrapa a las personas con discapacidad, considerándolas un objeto a tutelar.
Sin embargo, el nuevo modelo de protección ha de orientar al legislador y al operador de la justicia hacia la liberación de las personas, hacia la ampliación de su esfera de actuación, para permitirles decidir por sí mismas lo que quieran hacer con sus propias vidas, reconociendo el valor de su aporte a la sociedad que integran, no como especialidad, sino como parte de la diversidad y de la condición humana.
Ese reconocimiento, a tenor de los principios de la Convención, debe hacerse efectivo, debe plasmarse en el Código Civil, impidiendo la declaración de incapaz de cualquier persona.
Somos conscientes de que estamos viviendo un momento histórico, ya que podría preverse que esta reforma está pensada para los próximos cien años, en atención a que el actual Código Civil data de hace más de un siglo.
El mundo ha cambiado. Puntualmente, el paradigma de la discapacidad ha cambiado, pasando de una visión médico-rehabilitadora -en la que se basaba la antigua legislación- a nuestros días, donde estamos viviendo el paradigma social de la discapacidad y dando los primeros pasos, quizás, para transitar el paradigma de la diversidad, comprendiendo que todas las personas somos únicas, individuales e irrepetibles. Gracias. (Aplausos.)

Sr. Moderador.- Tiene la palabra la señora Marisa Iantosca.

Sra. Iantosca.- Buenos días a todos, legisladores y público presente. Mi nombre es Marisa Iantosca y me desempeño como asesora en el Ministerio de Coordinación de Gabinete de la provincia del Neuquén, que en este momento es el representante de la provincia en la aplicación de la ley 26.160, de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas. Vengo a esta audiencia pública para hacer algunos aportes en cuanto a esta temática, la temática indígena.
La tendencia normativa mundial respecto de los derechos de los pueblos indígenas ha venido avanzando en ampliar notablemente su protección legal. De esta forma en nuestro país la Constitución Nacional vigente, en la redacción del artículo 75, inciso 17, dispone el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural, la garantía del respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural, el reconocimiento a la persona jurídica y la posesión y propiedad comunitaria de la tierra que tradicionalmente ocupan. Estable claramente la facultad de las provincias de ejercer estas atribuciones en forma concurrente.
Además el inciso 22, del artículo 75, otorga jerarquía constitucional a varios pactos internacionales, entre ellos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que también toca esta temática. Además, la Convención Constituyente de la Provincia del Neuquén, en el 2006, ha incorporado a su Carta Magna el artículo 53, que dice textualmente: “La provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas neuquinos como parte inescindible de la identidad e idiosincrasia provincial. Garantiza el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural.
La Provincia reconocerá la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan. Regulará la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, ni transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos.”
La incorporación del concepto de propiedad comunitaria a este Código Civil, que se está reformando como derecho real, es un corolario para la política de Estado que se viene implementando, en el caso de la provincia del Neuquén, desde la década del 60, brindando un instituto nuevo y un marco jurídico clarificador para el tratamiento de esta temática.
Es voluntad de esta provincia tener un país integrado, equilibrado, con un desarrollo armónico, que contemple la realidad de la gente y el desarrollo regional, que trabaje en el desarrollo local y de las comunidades.
Es claro que una reforma a nuestro derecho de fondo siempre traerá discrepancias en cuanto a los diferentes modos de pensar y de vivir el derecho. Sin embargo, nadie puede negar la importancia de dicha reforma, ya que debemos adecuar la ley de fondo, no sólo a las realidades que experimenta hoy la sociedad, sino también efectivizar jurídicamente el compromiso que hemos asumido con los pactos internacionales.
En la temática que nos ocupa, el Convenio 169 de la OIT, dejó en manos de los Estados varias responsabilidades y obligaciones. Entre ellas proteger los derechos y garantizar el respeto a la integridad, asegurando en un pie de igualdad con los demás habitantes el goce de derechos y oportunidades para las comunidades indígenas.
También establece, con relación a los derechos, el de gozar de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.
Con respecto a las obligaciones de los gobiernos, se menciona la de consultar a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, aquellas medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente.
En relación al régimen de las tierras, el Convenio también determina que los gobiernos deberán respetar la relación que los une con la tierra que ocupan, reconocer el derecho a la propiedad y posesión sobre los predios que tradicionalmente ocupan las comunidades y adoptar medidas para determinar cuáles son esas tierras.
En cuanto a la seguridad social y la salud, tienen derecho al acceso de los regímenes de seguridad social sin discriminación.
Con respecto a la educación y los medios de comunicación, el Convenio establece que es obligación de los gobiernos adoptar medidas para garantizar la educación a todos los niveles, por lo menos en un pie de igualdad con el resto de los habitantes y desarrollar y aplicar los programas educativos en cooperación con ellos para que respondan a sus necesidades.
La detallada enunciación que realicé adquiere especial relevancia cuando miramos la provincia del Neuquén, y podemos afirmar que históricamente –y antes de que existiera o hubiera normativas nacionales e internacionales, hoy vigentes- en la provincia se han respetado y garantizado derechos que posteriormente se fueron consagrando en normas internacionales y en la Constitución Nacional, y también en la Constitución Provincial.
A modo de ejemplo y para hablar de lo actual, me voy a referir a que la Provincia del Neuquén ha creado el primer Centro de Salud Intercultural del País y de Latinoamérica. Fue una gran inversión y la construcción fue realizada por miembros de algunas comunidades mapuches, como la comunidad Aigo.
El Centro de salud intercultural Ruca Choroi fue proyectado con las cosmovisiones de las comunidades indígenas y de la medicina y salud actuales, de manera de poder tener allí medicina tradicional y medicina mapuche.
Dispone de un espacio de interacción, consultorios, sala de espera, comedor, cocina y farmacia. Este centro presta servicios médicos integrales e interculturales.
Por otro lado, en la actualidad existen en la provincia del Neuquén cincuenta y cinco centros educativos en las distintas comunidades mapuches, donde se brinda educación intercultural. Se trata de diez horas semanales dictadas por maestros idóneos, nombrados por cada comunidad, con trabajo en el aula y trabajo en el campo.
La educación se relaciona con la cosmovisión mapuche, bajando contenidos escolares, de acuerdo con los ejes temáticos en lengua mapuche y castellano.
Además se intenta potenciar el rol de las autoridades de las comunidades, el idioma y la relación con la tierra.
Pero no menos importante es subrayar hoy, el accionar de la provincia del Neuquén desde el inicio de su vida institucional, que permite calificarla como una verdadera política de Estado de avanzada en su tiempo.
A principios de la década del 60, se realizó en el Neuquén el Censo de Población Indígena, ordenado por la ley provincial N° 306, que tenía como principal objetivo considerar el mejor uso y distribución de las tierras conforme a las reales necesidades de las familias indígenas, así como establecer el número de comunidades existentes en la provincia y el de personas que integraban cada una de ellas.
En virtud de este censo, el Poder Ejecutivo provincial dictó el decreto 737 del año 1964, por el cual se reservan tierras rurales con carácter permanente para las siguientes agrupaciones indígenas: Ancatruz, Puel, Painefilu, Currumil, Huayquillán, Aigo, Cayulef, Painemil, Kilapi, Antiñir, Millaín Currical, Filipin, Mellao Morales, Cheuquel, Aucapán, Atreico, Quinchao y Chiquilihuin.
Además, identifica la cabeza de cada agrupación, como así también quiénes la integran, detallando con nombre y apellido a los miembros de cada una de las comunidades. Este decreto contempló a dieciocho comunidades indígenas y otorgó en reserva unas 175.000 hectáreas. Posteriormente, también se dictaron los decretos provinciales N° 1608/64 y 0977/66 que beneficiaron a otras comunidades como Namuncurá, Rams y Catalán.
Es decir, que hace más de cincuenta años, cuando casi no existía normativa a nivel provincial, nacional o mundial que garantizara el derecho de los pueblos indígenas, la provincia del Neuquén, tomó la delantera, pero no con palabras, sino con hechos concretos efectivizando una política de Estado verdaderamente garantista.
Estos decretos reservaban tierras rurales y a partir de 1991 el Poder Ejecutivo provincial, comenzó a concretar las escrituras traslativas del dominio a favor de las comunidades. De esta manera la propiedad de la tierra queda regulada en el marco de la ley N° 1884.
En este marco jurídico vigente, la provincia otorgó a diecinueve comunidades indígenas las escrituras de sus tierras.
Por último, y en referencia directamente a los artículos del Código, creemos que en relación a la tierra en los últimos años, y a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nacional N° 26.160, el gobierno provincial ha trabajado arduamente en la concreción de acuerdos en el marco de un federalismo de concertación, para lograr en conjunto con el gobierno nacional, se instrumente el denominado Relevamiento Territorial Indígena de manera efectivamente concurrente a la luz del artículo 5º de la mencionada ley.
En este momento, se están llevando adelante las facultades concurrentes que menciona el artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional, ya que se está poniendo en marcha el mencionado Relevamiento Territorial Indígena, en una política de Estado conjunta con el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, INAI.
Este Relevamiento es un hecho sin precedentes que marcará un antes y un después, sobre todo, en la relación Nación-Provincia.
Por todo lo dicho, por las particularidades de la realidad y de la política indígena provincial es que consideramos la incorporación en este anteproyecto de reforma del Código de la propiedad comunitaria como un derecho real, un corolario natural para la política de Estado que se viene implementando en la provincia del Neuquén, dándonos un marco jurídico clarificador para el tratamiento de esta temática.
De esta manera, cabe mencionar el artículo 148 del anteproyecto del Código Civil, que incorpora a las comunidades indígenas como persona jurídica del derecho privado. También en forma concurrente con la Nación se están llevando adelante convenios para clarificar el tema sobre reconocimiento de las comunidades indígenas como personas jurídicas.
Para hacer un aporte destacamos el artículo 2.028 del anteproyecto del Código Civil, que establece el concepto de propiedad comunitaria indígena, ya que el presente es determinante, claro y preciso al expresar dicho concepto, y al determinar que la propiedad comunitaria recae sobre un inmueble rural destinado a la preservación de la identidad cultural. Hacemos solamente una pequeña observación a la palabra “hábitat” que a nuestro modo de ver no es la apropiada, quizá debería utilizarse cosmovisión.

Por último, queremos marcar una discrepancia en cuanto a la redacción del artículo 2.030 que dice: “... El sistema normativo interno debe sujetarse a los principios que establece la Constitución Nacional para las comunidades y sus tierras, la regulación sobre personas jurídicas y las disposiciones que establecen los organismos especializados de la Administración Nacional en asuntos indígenas.” Esta última expresión de “organismos especializados de la Administración Nacional en asuntos indígenas” creemos que no es congruente con el artículo 75 inciso 17, el cual establece claramente la facultad de las provincias de ejercer sus atribuciones en la temática indígena en forma concurrente. Muchas gracias. (Aplausos.)

- Se deja constancia de que los señores Miguel Casimiro, Gabriel Jofre, Ariel Navanquiri, Silvia Claleo, Jorge López, Miguel Gil y Juana Vila Rosa no se encuentran presentes para hacer uso de la palabra.
Moderador.- Pasamos a un cuarto intermedio por diez minutos.
Luego del cuarto intermedio, tiene la palabra el señor Walter Gatica.

Sr. Gatica.- Buenas tardes. Mi nombre es Walter Gatica. Soy docente y represento a la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans.
Como militante de dicha federación e integrante de una de las más de sesenta organizaciones que luchan en todo el país por la reivindicación de la equidad en materia de derechos civiles en el marco del proyecto nacional y popular, saludo a los y las presentes.
Agradezco particularmente a la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación por el espacio y la oportunidad que nos brinda para expresar nuestras ideas en el marco del presente debate, el cual a nivel parlamentario y social ha tenido significativos avances en materia de derechos.
Actualmente la Argentina transita por importantes cambios en materia de relaciones sociales y las familias como núcleos primarios y vitales de la sociedad son parte de ellos. Estos cambios se caracterizan por la pluralidad y el respeto por la diversidad.
La organización en la cual participo trabaja por los derechos de la diversidad sexual. Es una de las impulsoras del matrimonio igualitario y de la identidad de género en el ámbito del Congreso de la Nación, y ha expandido entre las ciudadanas y los ciudadanos la reflexión y el entendimiento acerca de los derechos humanos en un sentido amplio y no restrictivo.
Los cambios muchas veces pueden percibirse como amenazas a la seguridad ofrecidas por un estado de cosas constituidas. A propósito de esta percepción, me interesa destacar que, como fuente de conocimiento humano, es el resultado de un conjunto de relaciones que el sujeto establece y que nunca parte de cero. Por el contrario, parte de conocimientos previos, ideas, deseos, supuestos culturales, formaciones históricas, esquemas de conocimientos, modas temporales y experiencia personal acumulada. Partiendo de esta concepción acerca de la percepción, no puede más que relativizarse las leyes y los supuestos universales tradicionalmente considerados, los cuales se fundamentan en la idea de un deber ser basado en muchos casos en un determinismo naturalista.
Al respecto, consideramos que esto que llamamos naturaleza no deja de ser una interpretación que hacemos los humanos en un contexto cultural determinado por los fenómenos vivenciados, que se ordenan sistemáticamente a efectos de darnos aparente seguridad de control. A su vez, este control se traduce en poder y quienes lo detentan no están dispuestos a perderlo, cederlo o repartirlo equitativamente.
En relación con la noción de tradición, consideramos que en muchos casos ésta se sustenta en políticas que apoyan a la inmovilidad del statu quo, conduciendo hacia una especie de petrificación cultural.
El gesto humano por excelencia es la expresión. La diversidad que esto conlleva es algo que no puede ser modelado conforme a un patrón previamente estipulado desde el afuera. Resulta absurdo responder al temor de que lo diferente puede destruirme, pues difícilmente habrá progreso social con estancamiento cultural.
Si de algo nos sirven las tradiciones, es por la capacidad que éstas poseen para extender lazos entre los hombres. Por esta razón, es importante que sean creativas y mediadoras.
En relación con los lazos con la tradición, no quiero dejar de referirme a los integrantes de los pueblos originarios. Manifiesto expresamente nuestro apoyo y acompañamiento con los reclamos por el pedido de personería jurídica para muchas de las comunidades mapuches.
En el plano legislativo estos avances se han plasmado en leyes muy importantes que han ido incorporando al nuevo ordenamiento jurídico las demandas y reivindicaciones de distintos movimientos sociales. Me refiero a la anulación de la ley de punto final y de obediencia debida, a la ley de educación sexual integral, a las políticas en materia de salud en general -destacando la salud sexual y reproductiva-, a la ley de matrimonio igualitario, a la ley de identidad de género, entre otras.
Es importante destacar que estos avances se deben fundamentalmente al trabajo y a la militancia ejercida por las más de sesenta organizaciones sociales alentadoras de estos debates, los cuales han ido ganando adeptos a los efectos de su concreción.
A la luz de los logros alcanzados es que surge la necesidad de propiciar el reordenamiento de las relaciones civiles y comerciales en nuestro país mediante la reforma de los Códigos en cuestión. A tal efecto, esta federación pone en consideración algunas propuestas en relación con los temas que nos tocan de cerca y que consideramos que se traducen en aportes relativos a los logros ya alcanzados y sobre aquellos que resta alcanzar.
El primer punto a debatir está relacionado con la ley de matrimonio igualitario en la Argentina -primer país en Latinoamérica y décimo a nivel mundial en contar con esta legislación. Gracias al proyecto presentado por esta Federación –siendo María Rachid su presidenta en ese momento-, hoy más de 6 mil parejas han contraído matrimonio en la Argentina. Lejos de significar esto un disturbio social y una situación traumática para nuestra sociedad, ha propiciado un mayor estado de bienestar, tranquilidad y de derecho a las personas que hoy gozan de la posibilidad de formar sus familias y obtener la protección plena del Estado.
No obstante el logro alcanzado, es necesario tener en cuenta que la denominación “ley de matrimonio igualitario” no refleja plenamente tal deseo de alcanzar igualdad. Por ello, se propone escindir tal denominación del calificativo “igualitario”, ya que entendemos que en la actualidad el matrimonio es uno sólo. Al considerar la importancia que reviste la simbolización en el constructo sociocultural, es que entendemos dicha propuesta como una verdadera concreción de equidad.
Otro aspecto a revisar e incorporar en el Código está referido a la unión convivencial. Esta figura aún tiene aspectos por debatir, no sin dificultades ni reparos.
No obstante, creemos saludable la existencia de un instituto jurídico a efectos de que el Estado argentino no considere solamente la figura del matrimonio como la vía de reconocimiento de derechos de filiación, propiedad, cuidado y apoyo mutuo, sino que también haya otras formas más flexibles para contemplarlos, a las cuales las distintas parejas y familias puedan acceder.
En relación con el nuevo régimen de adopción, consideramos que la ley de adopción de la Argentina fue sancionada y modificada siempre a la luz del paradigma del Patronato. Por ello, era necesaria una adecuación en consonancia con la Convención de los Derechos del Niño -que detenta rango constitucional en nuestro país desde el año 2004- y con la ley de protección integral de la infancia sancionada por el Congreso Nacional en el año 2006. Entre los puntos incorporados en el anteproyecto, es menester destacar la incorporación del derecho a conocer su origen por parte del adoptado o de la adoptada como así también la eliminación de la figura de la adopción directa.
Esta experiencia en nuestro país ha tenido muchas dificultades. En ocasiones se ha presentado algún que otro ejercicio ilegal en relación con la adopción, incluso en procesos reñidos con la ilegalidad de la trata de personas.
En cuanto a la incorporación de la reproducción humana asistida como un derecho para todas las parejas, existe una ley de tratamientos sancionada por la Cámara de Diputados. Al respecto, esperamos que las nuevas modificaciones que se introduzcan en el Código arrojen luz favorable en materia del régimen filiatorio a efectos de que las técnicas de reproducción humana asistida puedan favorecer a muchas parejas que hoy no tienen la posibilidad biológica de la maternidad o de la paternidad pero que tampoco tienen las posibilidades económicas de acceder a ese derecho.
En el Capítulo 5 referente a la determinación de la filiación extramatrimonial, es decir, para parejas no casadas que acceden a las técnicas de reproducción humana asistida, el artículo 571 determina las formas del reconocimiento y establece: “La paternidad por reconocimiento del hijo resulta de la declaración (...)”. Al respecto, planteamos la necesidad de modificar el término “paternidad”, ya que excluye del reconocimiento a los hijos e hijas de las parejas convivientes de lesbianas -parejas igualitarias no casadas- generando así diferencias de carácter discriminatorio.
Asimismo, consideramos de vital importancia el trabajo legislativo referente a la gestación por sustitución. La inclusión de este tema en la reforma del Código apunta a regular algo que ya sucede en la vida cotidiana de los argentinos, ya que son muchos los casos que han llegado a Tribunales. Por ello, creemos fehacientemente en la necesidad de avanzar sobre la ampliación de algunas de las garantías en relación con la mujer gestante.
Para terminar, consideramos insoslayable tener en cuenta el fuerte proceso de secularización manifiesto en el país. Esto nos lleva a considerar la necesidad de avanzar decididamente hacia un Estado laico que bregue por la igualdad de todas las religiones sin la imposición de creencias con respecto a los derechos civiles.
El sostenimiento de la Iglesia Católica Apostólica Romana como entidad de bien público por parte del Estado nacional se traduce en privilegios que no se condicen con la realidad de las prácticas cúlticas actuales, como tampoco con las propuestas inclusivas llevadas adelante desde diferentes organizaciones.
En síntesis, teniendo en cuenta los cambios manifestados en nuestra sociedad, proponemos que se revisen los aspectos arriba mencionados no sin dejar de reconocer que son muchos más los puntos por atender. Estos se enmarcan en relaciones de la sociedad y familiares caracterizadas por la pluralidad y el respeto por la diversidad expresiva de los humanos.
En nombre de la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans agradezco nuevamente la atención prestada. También celebro y felicito la iniciativa de participación ciudadana en este debate. Muchas gracias. (Aplausos.)

- Se deja constancia de que los señores Roberto Sandoval, Oscar Lorenzo, Nancy Chocobar, Rufino Morales, Estrella Sánchez y David Pastrana no se encuentran presentes para hacer uso de la palabra.
Sra. .- Siendo las 13 horas y en virtud de que los expositores que estaban anotados no se encuentran presentes, pasamos a un cuarto intermedio. Sus ponencias seguramente están por escrito.
La próxima sesión será el día 27 en la ciudad de Corrientes. Seguimos recorriendo el país y recibiendo los aportes para el Código. Muchísimas gracias a todos y a todas por su presencia. (Aplausos.)


- Fin de la desgrabación.