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… lo que se hizo ayer a la tarde cuando terminaron los expositores previstos para entonces. De manera que acá nos va a ir invitando el Secretario de acuerdo a las inscripciones registradas.

 

Sr. Moderador.- Buenos días, invitamos al señor Horacio Piombo, juez decano del tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires.

 

Sr.Piombo.- Buenos días señor.

 

Sr. Moderador.-Doctor le hago una aclaración, el hecho de que no haya público no quiere decir que acá no queden las  versiones taquigráficas y el video. Le digo porque quizá es público un capítulo de esto.

 

Sr. Piombo.- Buenos días. Por más que sea juez decano del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, me dediqué toda mi vida a la enseñanza del Derecho Internacional Privado. Los letrados pueden recordar la figura de (...) y me he dedicado dentro del Derecho Internacional Privado.  He estado en las tres comisiones para hacer un Código de Derecho Internacional Privado y vengo a traer una propuesta aquí que es muy beneficiosa para la Nación, que no perjudica al Código en absoluto, y que sería un (...) de honor para la República Argentina. Mi propuesta fija concretamente en extrañar entre comillas, sacar el último título, el dedicado al Derecho Internacional Privado, y convertirlo –como lo ha hecho la República Bolivariana de Venezuela- en ley autónoma de Derecho Internacional Privado.

          Hoy, todos los países del mundo, importantes por supuesto, podemos hablar de los países líderes como China que el año pasado sancionó un Código de Derecho Internacional Privado; Alemania Federal que ya cambió dos –ahora como República Alemana tiene uno nuevo; tenemos a Austria; Eslovaquia; Turquía, Rumania; Corea del Sur; todos han sancionado un Código específico de Derecho Internacional Privado.

          En 1804 cuando fue la reforma al Código Civil Francés, las normas de Derecho Internacional Privado se veían como norma para extraterritorializar derechos a los efectos de que una relación jurídica hecha bajo otro ordenamiento no careciera de efectos en Francia.  Se introdujo en el Código Civil esa normativa que nosotros llamamos normas de conflicto.

          Lamentablemente, no había todavía una doctrina del Derecho Internacional Privado.  Por primera vez aparece con Foelix, que edita su obra en 1837, pero era de 1834. A partir de allí hay una bibliografía.

          Vélez Sarsfield en su época fue un adelantado porque previó para cada capítulo las normas de Derecho Internacional Privado, pero luego, con el Código Civil Alemán de 1900 se hizo un título especial y después de la primera Guerra Mundial se ensayó y triunfó la tesis de la codificación autónoma. Porque el Derecho Internacional Privado no tiene los objetivos del Código Civil, no tienen nada que ver con el Código Civil. Porque mientras el Código Civil materialmente nos está diciendo cómo van a ser nuestras instituciones centrales, en materia de convivencia en la República Argentina –Código Civil Argentino- el Derecho Internacional Privado nos dice qué derechos, qué Estados bajo un orden jurídico extranjero van a tener extraterritorialidad. Y es la finalidad del Derecho Internacional Privado superior a la que tiene un Código Civil, porque la finalidad del Derecho Internacional Privado es asegurar en un mundo fraccionado en 193 nacionalidades diferentes agrupadas como países, asegurar la pervivencia de nuestra persona jurídica.

          Más todavía, las cuatro codificaciones de los Derechos Humanos que entraron en 1994 en nuestra Constitución tienen asegurado el segundo derecho humano en importancia que es –primero y por supuesto- el derecho a la vida y que nos permite todo, el de ser considerados personas. Es decir, a veces, los alumnos, mis alumnos, no comprenden eso y les recuerdo que en la mitad del mundo las mujeres no son realmente personas.

          Con lo cual, les quiero decir que la Argentina puede dar –si se me permite una terminología futbolística- un gol de media cancha dando autonomía a ese título para decirle a todo el mundo: señores la República Argentina toma muy en serio las relaciones iusprivatistas internacionales y les digo iusprivatistas –todavía-, pero es un error. Hoy el Derecho Laboral, el Derecho Fiscal, el Derecho Previsional, el Derecho Penal, acuden a los mecanismos del Derecho creados en el Derecho Internacional Privado. Les doy un ejemplo: La Argentina tiene doce convenios de transferencia de sentencias penales extranjeras para cumplir la pena en uno u otro país. En otras palabras, los mecanismos del Derecho Internacional Privado no pueden estar en un Código Civil porque no son del Código Civil, no tienen nada que ver. El prestigio internacional que daría a la Argentina, por supuesto, un gran prestigio es dictar un Código. Un prestigio hacia fuera es decirle a todos los países que nosotros adoptamos tal tesitura de respetar fielmente los derechos adquiridos y sobre todo, darle al hombre una personalidad universal que también tiene receptáculo en la Argentina.

          Una crítica: vamos a tener que tener muy en cuenta al quitar el artículo que este título metió de contrabando normas federales, procesales. Les explico por qué: este capítulo metió la cooperación, materia civil, comercial y laboral. Es decir, no obstante ser un Código Civil –lo dice ahí y también laboral- en materia procesal eso no es Derecho Civil; eso es Derecho federal puro que es Derecho de la cooperación con los países extranjeros.

          Una muestra, para no fatigarlos más a ustedes señores, que les agradezco haberme escuchado, es que  cuando el adalid de nuestra codificación del Derecho Internacional, el emérito profesor Werner Goldschmitd –quien fuera mi maestro- hizo dos leyes. Una del Código de Derecho Internacional Privado, que tuvo un tratamiento muy largo, estuvo en una comisión presidida por Luján Fappiano, allá por los años 90’, se retomó y en el 2003 es un Código que duerme en el Ministerio de Justicia.

          Lo importante no es perder el tiempo, ya está este Código y hay que sacar ese pedazo y hacerlo ley autónoma. Pero hay que tener en cuenta que cuatro artículos de esa ley son normas federales que son para la cooperación internacional procesal, que es Derecho Público; no tiene nada que ver con el Derecho Civil. Más todavía –y con esto termino- nuestra hermana, la República Federativa del Brasil ha dado patente, pero muy patente marca de qué es Derecho Público y Procesal de Cooperación porque ha incorporado a su Constitución, a la última Constitución, el poder absoluto, excluyente –en eso no estoy de acuerdo- del Tribunal Federal para conocer sobre todo lo que es cooperación. Como dicen los constituyentes brasileños, esa es una materia que interesa a las Relaciones Internacionales de nuestro país.

          En definitiva, para redondear esto en los diez minutos, de los que restan todavía dos-, quiero decir primero, hay que tener una ley de Derecho Internacional Privado; segundo, sirve magníficamente y hay que ponerle numeración a lo que ha sido proyectado por la comisión; tercero, eso nos va a dar un inmenso y verdadero prestigio internacional. Seríamos el segundo país en América, después de Venezuela en tener una ley de Derecho Internacional Privado que tienen todos los países europeos menos España, que tiene dentro del Código Civil todavía, aunque hay varios proyectos de codificación autónoma.

          En tercer lugar, al hacerlo no hay que olvidar que hay que dictar una ley de cooperación judicial internacional, como lo había anunciado el doctor Goldschmitd, y hay proyectos también por ahí dando vuelta. Sacando eso, es magnífica pero necesita autonomía. El Derecho Internacional Privado no tiene el objeto del Derecho Civil, tiene otra forma de interpretación, para que ustedes comprendan, el Derecho Civil se va a interpretar por el Derecho Civil mismo, por el propio Código, mientras que la aplicación del Derecho extranjero no la podemos interpretar con nuestro Derecho, la tenemos que interpretar a la luz del Derecho extranjero. Es decir, hay que respetar porque respetando el Derecho extranjero se respetan los derechos adquiridos y se asegura al hombre –de cualquier nacionalidad y cualquier domicilio- que la Argentina es, como dice la Constitución, una tierra para todos los hombres que quieran habitarla, porque aquí se van a reconocer sus derechos. Esa es mi propuesta, señores.  Muchísimas gracias por haberme escuchado.

 

Sr. Moderador.- Gracias a usted doctor. (Aplausos.)

 

Sr. Moderador.- Muchas gracias, invitamos al señor Hernán Mathieu.

 

Sr. Mathieu.- Buenos días, agradezco la invitación que la Universidad Católica de La Plata, a la cual represento, ha recibido de esta Comisión Bicameral y de las autoridades de la Universidad Nacional de La Plata, de la que soy egresado.

          Los diez minutos que me concede la reglamentación de esta audiencia pública los voy a dedicar a hacer algunas observaciones a este proyecto, anteproyecto ahora de reforma del Código Civil y su unificación con el Código de Comercio de la Nación.

          En primer lugar, quiero referirme a dos o tres aspectos que son generales, lo primero que hay que analizar frente a un proyecto de reforma de una ley fundamental como es el Código Civil.

          No nos olvidemos que el Código Civil regula las relaciones del hombre en todos sus aspectos y lo acompaña desde antes de su nacimiento hasta la extinción de su vida. Es decir, en el Código Civil están reguladas las relaciones de familia, ámbito en el que él crece, forma su propia familia, educa a sus hijos, relaciones de parentesco, la noción de persona, las relaciones económicas con su patrimonio e incluso el destino y la forma de transmitir los bienes por causa de muerte. Por lo tanto, abordar la reforma del Código Civil no es una tarea que pueda ser llevada a cabo en forma ligera.

          Ha habido un proyecto importante, elaborado en una comisión de juristas de primera línea –como pueden ser el doctor Lorenzetti, la doctora Highton de Nolasco o la doctora Kemelmajer de Carlucci- sin embargo, advertimos que hay una serie de errores, si se los puede llamar así, falta de coordinación que no se debe a la crítica que podamos hacer a nivel del proyecto, sino, al escaso tiempo que se ha tomado para una obra monumental como esta.

          Vélez Sarslfield, autor de nuestro Código Civil -entró a regir en 1870-, estuvo toda su vida estudiando para plasmar sus conocimientos en esta obra. No fue una improvisación. Por eso, nuestro Código Civil –que hasta ahora ha regido y sin inconvenientes- es considerado uno de los códigos jurídicamente mejor armados del mundo. A la altura de los de las naciones que en ese momento eran las grandes potencias de nuestro mundo.

          Salvat, analizando este aspecto, nos dice que un Código es un cuerpo de leyes destinado a regir en una sociedad determinada, por consiguiente a ejercer en ella una influencia considerable y a encauzar el curso de las relaciones jurídicas entre los individuos.

 

 

Debe reunir tres requisitos: primero, estar de acuerdo con las tendencias y modos de ser de la sociedad que ha de regir; segundo, que la redacción de sus disposiciones sea clara y precisa; y tercero, que en el ordenamiento y la distribución de las materias se haya procedido con método. Concluye Salvat que el Código Civil reúne estos requisitos y es una buena obra, que honrará siempre el nombre de su autor.

Es decir que consideramos, siguiendo a Salvat, que el Código Civil ha cumplido con estos recaudos, porque no hay ninguna duda de que el Código Civil, elaborado por Vélez Sársfield, plasmó lo que Savigny denominaba el espíritu del pueblo: las características de esta nación, que cuando se sanciona el Código Civil ya estaba formada. La historia no se puede volver atrás, independientemente de la valoración que podamos hacer de ella.

Por lo tanto, nuestra nación ya estaba formada: con un sistema social, con un sistema económico, con un sistema de familia, con una moral y con una religión. Eso es lo que conformaba el concepto, la idea de Nación Argentina cuando se sanciona el Código Civil. Y el Código Civil fue congruente con eso.

Además, Vélez Sársfield, por su formación y por aplicación del derecho romano -que fue su principal fuente, aunque otros digan o pretendan decir que su fuente fueron los códigos del individualismo y del liberalismo post Revolución Francesa, como sería el Código Napoleón de 1804, del que toma algunos elementos pero los va adecuando precisamente a las características de nuestra sociedad.

Por ejemplo, en derecho de familia no sigue al Código Francés; toma los preceptos del derecho canónico, que era lo que en ese momento se aplicaba en la mayoría de los países.

En materia de derechos reales se aparta del principio consensualista de la autonomía de la voluntad del Código Francés y mantiene la división del título y el modo para la constitución de los derechos reales. ¿Por qué es eso? Porque, como nos decían nuestros maestros que daban clase en esta Facultad de Derecho -cuando funcionaba en este edificio-, el derecho no puede negar la naturaleza. No puede ir en contra de la naturaleza. Yo no puedo por ley establecer una forma de multiplicación celular distinta de la que la naturaleza nos da. Eso aplicado a todos los ámbitos.

Y Vélez lo hizo. Sin embargo, una de las críticas que más se le ha hecho a nuestro Código Civil es su adscripción al individualismo y al liberalismo en sus preceptos, o en los preceptos del Código que él elaboró. Pero cuando adopta la definición del derecho real de dominio -que la toma de Aubry y Rau, dos autores franceses y es la que refleja el Código Francés-, al decir que: “el dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y acción de una persona”, Vélez saca “de la manera más absoluta”, que aparecía en la versión original. ¿Será porque se lo olvidó? No, porque su concepción del derecho de propiedad no era como era la del derecho francés o la del Código Francés.

Sin embargo, vemos que en este proyecto esa crítica que se le ha hecho a Vélez podríamos decir que se va a todo lo contrario, porque la iniciativa en análisis ha llevado la autonomía de la voluntad a extremos que Vélez no se habría ni siquiera imaginado: como en el caso de la voluntad procreacional como causa de la filiación, que es a la que se le da más importancia que a la biológica; el matrimonio entre personas del mismo sexo, que obviamente se mantiene el artículo que le asigna la posibilidad de la filiación natural -evidentemente, desde el punto de vista natural eso jamás va a poder ser porque no se puede-; o la ley de identidad de género. Con lo cual, con esto tendríamos un Código mucho más liberal que el Código de Vélez Sársfield.

Nuestro Código, con la reforma de la ley 17.711, ha regido la vida civil de los habitantes de nuestra nación sin inconvenientes y su redacción ha motivado a una destacada escuela de juristas, que desde la doctrina y la jurisprudencia han enriquecido notablemente su contenido.

Esta ciudad de La Plata, especialmente la Universidad que hoy nos alberga, en consonancia con la Universidad Católica de La Plata a la que represento, ha sido escenario en sus clases, congresos, seminarios y publicaciones de la tarea jurídica de maestros del derecho civil como Ambrosioni, Di Prieto, Lapieza Elli, Alsina Atienza, Portas, Goldemberg, Salas, Trigo Represas, Mercader, Spota, Rezzónico, Molinario, Allende, Alterini, Maffía, Gnecco y otros de no menor valía, que conformaron una extensa y valiosa producción científico jurídica complementaria del Código Civil, que ha permitido su actualización y facilitado su aplicación a los casos concretos y a las nuevas situaciones que los tiempos observan.

 

Sr. Moderador ( ).- Doctor, le pido que vaya redondeando por favor.

 

Sr. Mathieu.- Es decir que consideramos que la necesidad de la reforma no se ha presentado.

Para terminar, algunas pequeñas observaciones a la metodología.

A mi juicio, se incurre en el mismo error del proyecto del 98, que suprimía totalmente las notas de Vélez al Código. De esa manera tenemos que no se mencionan en el proyecto las fuentes que han sido tenidas en cuenta para su elaboración; lo cual, para la interpretación, nos crea un escollo muy importante.

En segundo lugar, también nos priva de lo que fue el primer trabajo comentarista del Código Civil, elaborado nada menos que por su autor. Eso es desplazar; no estamos de acuerdo.

Se crea un título preliminar, lo cual está bien. Lo hemos propiciado en varias oportunidades. Pero con algunas falencias, porque hay algunos elementos que no se incorporan.

El concepto de persona es un concepto muy limitado que trae como consecuencias también algunos aspectos, como por ejemplo esta desigualdad que se genera en el comienzo de la existencia de la persona, porque siendo que ya la ciencia -no vamos a entrar en eso acá- tiene totalmente demostrado que la vida independiente comienza desde la fecundación, diferencia según esta fecundación sea como fue naturalmente en el seno materno o que sea en una probeta para ser luego implantada.

Una de las autoras del proyecto ha dicho que eso se hace para propiciar la investigación, que se puedan utilizar; pero yo no creo que sea un argumento, porque sería un argumento semejante al del doctor Mengele.

Así que, sin perjuicio de elementos positivos que indudablemente tiene, yo entiendo que este proyecto, para corregir y poder elaborar algo que reemplace válidamente al Código Civil, requeriría un mayor trabajo, la formación de una nueva comisión, que reciba todo lo que en estas audiencias públicas -que ha sido una muy buena idea hacerlas- se recoja en todo el país, mejorar o cambiar lo que no corresponde, porque tenemos que tener en cuenta que el Código Civil no es una ley de alumbrado, barrido y limpieza. El Código Civil es una ley que rige la vida de todos los habitantes.

Por lo tanto, yo creo que merece un trabajo mayor, mayor tiempo, salvo que haya algún apuro de tipo político -que no es nuestro metiér analizar-, pero indudablemente debe ser más estudiado y consultado. Muchas gracias.

 

Sr. Moderador ( ).- Muchas gracias. Invitamos a la señora Verónica Azpiroz.

 

 

-La oradora se expresa en su lengua nativa.

 

Sra. Azpiroz.- La ponencia en la presentación y la posición política de la comunidad mapuche Epulafquen y de la comunidad Laguna La Azotea, de Los Toldos, fue presentada en la lengua castellana, lengua del conquistador. Por lo tanto, con la libertad que tenemos, de sentirnos autónomos y vivos en este territorio, hicimos la presentación en nuestra lengua ya que, a pesar del genocidio, estamos vivos y hablamos nuestra lengua, el Mapudungun. Feley. (Aplausos.)

 

Sr. Moderador ().- Muchas gracias.

          Tiene la palabra el señor Antonio Delgado.

 

Sr. Delgado.- Buen día a todos. Mi nombre es Antonio Delgado y pertenezco al Centro Cultural Biblioteca Popular Echariguasi. Soy integrante del FOTIVBA, el Foro de Organizaciones de Tierra, Infraestructura y Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, y también integro el Movimiento Nacional Campesino Indígena.

          El proyecto en debate en el Congreso fue elaborado por prestigiosos y respetados juristas que provienen del derecho privado y avalados por el Poder Ejecutivo con cambios muy puntuales de carácter técnico.

          Antes de llegar el documento al Congreso se introdujeron cambios propuestos desde distintos sectores corporativos vinculados al derecho, tales como empresas, escribanos, etcétera. Pero hasta el momento no se ha dado una oportunidad para escuchar a las organizaciones sociales sus necesidades y sus propuestas y a otros sectores académicos y profesionales.

          A pesar de que en el texto de presentación del proyecto y en los fundamentos, se refieren a los tratados de derechos humanos y al principio de función social de la propiedad, las instituciones jurídicas que establece el articulado no reflejan esos valores.

          En gran medida, el proyecto repite las propuestas de los proyectos anteriores elaborados en contextos neoliberales, fundamentalmente, el de 1998.

          Si bien se puede vislumbrar en la regulación del derecho de familia a una modernización progresista de las instituciones del derecho privado, esto no se refleja en otras áreas, como la de derechos reales, en donde se regulan las relaciones de propiedad. A mitad de camino, se queda con la regulación de derechos contractuales, pues si bien no hay huella del actual rol que el estado ocupa en las relaciones económicas, las relaciones de mercado se ven moderadas por la inclusión de los derechos del consumidor.

          Por ello, las propuestas se encaminan a un objetivo actual del gobierno que procura un estado más presente para combatir la desigualdad.

          El Código Civil no regula las relaciones del derecho público. Por tanto, no es en este código donde hay que incluir todas las propuestas que tenemos en relación con el Estado y las políticas públicas, pues ellas se definen en el ámbito del derecho administrativo, urbanístico y tributario, ordenamiento territorial, financiamiento de la política de vivienda. Lo que le corresponde al Código Civil es la regulación para las políticas de la intervención del Estado en la distribución de los bienes para defender a las personas más pobres.

          Los principios generales del derecho privado: el código propuesto no contiene un capítulo específico sobre principios generales que aparecen en el articulado de una forma dispersa. En líneas generales, ya existían en la reforma de 1968: los artículos 9 ‑buena fe‑, artículo 10 ‑abuso de derecho‑, artículo 12 –orden público‑ sin una adecuación específica a los estandartes internacionales de derechos humanos, salvo en lo que hace a la interpretación ‑artículo 2‑, que sí los contempla, al igual que el principio de abuso de posición dominante, el que está contemplado en el artículo 11.

          Asimismo, el artículo 706 se refiere a un conjunto de principios generales para los procesos de familia, entre los que se encuentra la participación de niños, adolescentes y personas con discapacidad. El artículo 707, se refiere a la oficiosidad; el artículo 709, a otros principios como la citación al poder público, participación del Estado, la participación de los afectados y audiencias abiertas de conciliación.

          Estos principios también deberían incluirse en los demás procesos judiciales en los que están en juego derechos de personas en situación de vulnerabilidad o violaciones de derechos sociales como el derecho a la vivienda. Es decir que en estos procesos judiciales también puede intervenir el estado. La población afectada puede participar y los grupos más vulnerables debieran poder ser escuchados antes de que el juez tome una determinación.

          La propuesta número 1 es la siguiente: incluir un artículo con igual redacción que el artículo 706, 707 y 709 en el título I del proyecto. Hay una serie de principios que vienen del derecho internacional de derechos humanos y del derecho constitucional, que están ausentes en el proyecto y resultan claves a la hora de pensar un rol activo del Estado, en materia de garantizar el acceso al suelo y la creación de bancos sociales de tierras, además de posibilitar una política de ordenamiento territorial. Entre ellos destacamos al principio de función social de la propiedad, que no ha sido incorporado en el articulado.

          Además de la función social, es necesario garantizar los bienes de los pueblos indígenas y de las comunidades campesinas tradicionales que tienen una especial relación con la tierra.

          Sería pertinente entonces, en la propuesta número 2, incluir estos principios, específicamente en lo que se refiere al principio de la función social de la propiedad.

          Se puede introducir una modificación dentro del título III, capítulo I, sección 3, en el artículo 240, sobre límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes, para que quedara redactado del siguiente modo, respetando el texto elevado por el Poder Ejecutivo: “Artículo 240: el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva, los derechos de los pueblos indígenas, de los que se reconozcan colectivamente a otras comunidades tradicionales y el principio de función social de la propiedad. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local, dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje y la permanencia y la producción de los pueblos y comunidades indígenas y campesinas, según los criterios previstos en la ley especial.”

          Muy frecuentemente, la falta de reconocimiento jurídico de situaciones de posesión en asentamientos informales, impiden el ejercicio de muchos otros derechos, como el acceso al servicio de agua, saneamiento y electricidad, entre otros. No reconocer al menos algunos a los efectos de la posesión informal, es avanzar muy poco en la protección de los derechos humanos en el nivel infra-constitucional.

          El silencio, en relación con la situación jurídica de los asentamientos informales, contrasta con el tratamiento dado por el proyecto, a los barrios cerrados o privados y clubes de campo, que son regulados por el título VII, del libro IV, conjuntos inmobiliarios, en 40 artículos.

          Por otro lado, es necesario que el código incluya la jurisprudencia en ese campo, que viene reconociendo que la inexistencia del título de dominio no obstaculiza el acceso a los servicios públicos básicos.

          Con esta propuesta no se busca aquí reconocer derechos, sino garantizar el derecho civil y que no sea un elemento la limitación al ejercicio de los derechos humanos.

          La propuesta número 3, es incluir un nuevo artículo, en el capítulo III, “Vivienda”, en el título III “Bienes”, antes del artículo 240. El artículo nuevo sería: “El ejercicio del derecho a la vivienda y a otros derechos humanos vinculados a este, tales como el derecho al agua y al saneamiento, no requieren el dominio perfecto a cualquier otra modalidad de derecho real.”

          Regulaciones de los derechos de propiedad. Observación general. En el capítulo “Derechos reales”, a los que se refieren las cosas, el proyecto sólo contempla formas jurídicas que permitan regularizar las actuales formas de vivir ‑barrios privados‑ y morir ‑cementerios privados‑ de los sectores alto y medio-alto de nuestra problación, a través de la figura de conjuntos inmobiliarios. Sin embargo, no hay nuevos instrumentos que permitan la regulación de la forma de vivir ‑villas y asentamientos urbanos‑ y de producir ‑tierras rurales para los campesinos‑ de los sectores más pobres y vulnerables. Más allá de la tradicional usucapión, prescripción adquisitiva de 20 años, además de no considerar las propuestas incluidas por habitar en la Argentina en el proyecto de creación del Programa Nacional de Regularización Dominial, ni siquiera se consideran bases ya logradas, como las de la ley 24.374, actualizada por la ley 26.493, de regulación dominial, en favor de ocupantes que acrediten la posesión pública, pacífica y continua durante 3 años, de inmuebles urbanos que contengan como destino principal el de la casa, habitación única y permanente. Para ello, es necesario incluir nuevos instrumentos de adquisición del dominio y modificar algunos atributos de los derechos reales y de tal manera ofrecer alternativas de regulación para las formas de habitar popular y no impedir la utilización de instrumentos de gestión del suelo desde los municipios.

          La inscripción registral y la adquisición de los derechos reales. El proyecto actual disminuye el poder de las personas que efectivamente viven en el territorio, fortaleciendo al mercado especulativo, que se realiza en el tráfico de títulos de propiedad con personas y empresas que desconocen la realidad del territorio.

          Según el régimen actual, la inscripción registral tiene carácter declarativo y no constitutivo, según el artículo 2.505. De esta manera, continúa siendo indispensable la tradición para constituir un derecho real. Sin embargo, el proyecto, en su artículo 1.892, si bien reconoce la tradición como modo suficiente para constituir el derecho real, le da también esa capacidad a la inscripción registral. Ello significa en la práctica que la inscripción registral podrá sustituir a la tradición.

          Las consecuencias negativas de dar a la inscripción registral la posibilidad de ser el modo suficiente permitirá seguir construyendo un sistema de especulación inmobiliaria en la cual, simplemente registrando las tierras, sin importar si se encuentran ocupadas o no, quedaría constituido y perfeccionado el dominio. Esto implica un retroceso en el sentido de delinear aquellas figuras que en el sistema actual permiten apoyar una situación más social de la propiedad, ya que para poder adquirir el dominio, resulta necesario haber realizado su tradición.

          Entendemos que el lugar de la inscripción registral debe continuar siendo el de la publicidad y la oponibilidad del derecho real...

 

Sr. Moderador ().- Solicito al señor orador que redondee su exposición.

 

Sr. Delgado.- Finalizo aquí, señor moderador.

 

Sr. Moderador ().- Muchas gracias. (Aplausos.)

          Invitamos a pasar al señor Osvaldo Frances.

 

Sr. Frances.- Buenos días a todas y a todos.

          Mi nombre es Osvaldo Frances. Soy presidente de la Asociación Civil San Cayetano, de la ciudad de Rafael Castillo, del Partido de La Matanza.

          También soy integrante del Foro de Organizaciones de Tierra, Infraestructura y Vivienda de la Provincia de Buenos Aires ‑FOTIVBA‑, y también participo desde Habitar Argentina.

          Nuestra observación es para traer al conocimiento, quizás, las problemáticas que tienen las villas y los asentamientos en la Provincia de Buenos Aires y, a nivel nacional, desde La Quiaca a Ushuaia y de Este a Oeste.  Por lo general, cuando ocurren este tipo de cosas es a través de una necesitad de poder habitar algún terreno donde poder empezar a construir una vivienda.

 

          Lo que nosotros vemos en este tipo de situaciones es que –en relación con la estructura organizativa de quienes ocupan este tipo de terrenos- suelen ser familias carentes, justamente por no estar dentro de un mercado inmobiliario o por no tener la posibilidad de adquirir algún terreno, ya sea en la zona o donde puedan estar, digamos… “¿legalmente?”. Esa es una de las preguntas.

          En este tipo de asentamientos, vemos que hay dos necesidades básicas que los que empiezan a ocupar ese tipo de terreno no ven satisfechas. Por un lado el agua, cuya falta provoca problemas de higiene y no poder desarrollar la vida común en cuanto a lo que podríamos llamar la pulcritud. Más que nada me estoy refiriendo a los menores de edad o a las personas que están en camino a la tercera edad. Nosotros hemos tenido, y aún tenemos, una estadística de que en villas y asentimientos de esta magnitud, el 37 por ciento de la población infantil está enferma. Tiene desde un mínimo resfrío hasta lo que puede llegar a ser pulmonía. Eso, simplemente, por la falta de agua.

          Más allá de esto, en cuanto a lo que es la elaboración de los alimentos que se producen en estos lugares, al no tener suficiente cantidad de agua también empiezan a tener problemas gastrointestinales. Y sigo refiriéndome a los menores de edad.

          Otras de las estadísticas que vemos es que, por lo general, al estar en desuso este tipo de terrenos, se convierten en los basureros locales de algunos barrios aledaños. Con lo cual, el que se va a asentar, lo primero que hace como un proceso natural es limpiar el lugar. Pero la contaminación, aún después de esa limpieza, permanece. Por lo tanto, lo que se ve como consulta general en consultorio, tanto en la sala de primeros auxilios de los barrios aledaños como de aquellos otros hospitales con mayor envergadura, es que los problemas de piel son constantes. Esta estadística, según el informe que nos han pasado, indica que entre un 18 y un 25 por ciento de las enfermedades se vinculan con afecciones de la piel.

          Otro de los problemas que existen en estos asentamientos o villas es que al desarrollarse este tipo de enfermedades, la electricidad es una necesidad imperiosa para poder nebulizar a aquellos chicos que empiezan con un resfriado y terminan con una bronquitis, o peor, terminan hospitalizados por el entorno donde pretenden desarrollar su nueva vida. Por eso, queríamos traer esto como referencial con este tipo de estadísticas.

          En cuanto a las personas de la tercera edad, están necesitando calefacción por vía eléctrica. Porque al no contar con eso, la están generando por medio de carbón, leña o juntando algunos cajones. El problema es la cantidad de gases que estos métodos emiten en un lugar cerrado, y más siendo una vivienda precaria. Por lo general, como resultado tenemos ancianos o niños quemados.

          Creo que acá en La Plata hubo un incendio donde la característica fue que el 90 por ciento de los fallecidos fueron niños y adolescentes. Recuerden que hubo siete muertos. ¿Por qué ocurrió? Porque muchas veces, cuando Edenor ve que en un asentamiento o villa se está consumiendo electricidad, en algún momento van y se la cortan. Para nosotros, estos dos elementos son básicos de vida. Son derechos humanos y están por sobre el derecho a la propiedad privada.

          Entonces, un juez, en la intervención de desalojo, debería convocar al Estado para que se haga cargo de este tipo de problemática y también debería arbitrar los medios para que estas villas y asentamientos puedan gozar de estos dos elementos básicos de vida sin ningún tipo de problema. Después, el juez verá cómo lleva adelante la demanda por la ocupación del predio. Pero creemos que primero están los derechos humanos y después los particulares a la propiedad privada.

          Por tanto, les pedimos que después del artículo 243, se cree uno nuevo que diga: “La titularidad de derechos reales no puede ser utilizada como obstáculo para el acceso a servicios básicos y públicos y condiciones adecuadas de vivienda”.

          Esto es lo que proponemos que se lleve adelante. Gracias. (Aplausos.)

 

Moderador.- Muchas gracias. Invitamos al señor Luis Cáceres.

 

Sr. Cáceres.- Buenos días. Mi nombre es Luis Cáceres y voy a tomar la palabra en nombre de Coopteba Matanza.

          Para el que no conoce, Coopteba Matanza es una cooperativa de viviendas del SUTEBA, que es el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de la provincia de Buenos Aires. Como cooperativa, formamos parte de los espacios colectivos FOTIVBA – HABITAR. A pesar de ser una cooperativa que construye viviendas para un sector específico de la sociedad, no estamos excluidos de la problemática de la vivienda de nuestro país. Es más, eso es lo que nos motiva a formar parte de este debate. Para explicarlo un poco más, quisiera contar sintéticamente qué es Coopteba y cómo nació.

          Coopteba no nació como un servicio o un beneficio más para sus afiliados. Nació de la necesidad de miles de compañeros docentes de la provincia de Buenos Aires que no tenían acceso a la vivienda por los canales normales. Dentro de las limitaciones propias del proyecto de la cooperativa, Coopteba vino a cubrir un espacio y un vacío que ni el Estado ni los privados estaban cubriendo. El primero por no tener las herramientas legales -porque el neoliberalismo lo maniató- y los segundos, sencillamente, porque los docentes no cumplimos con el estándar económico que a ellos les resulta más rentable.

          La propuesta que vamos a presentar fue fundada en los Tratados de Derechos Humanos, los cuales resaltan el derecho a una vivienda digna, adecuada y para todos los sectores de la población.

          Como cooperativa, celebramos la modificación del Código Civil y Comercial. Sin embargo, se nos hace imperioso resaltar algunos puntos que, entendemos, van a contrapelo de los tiempos que estamos viviendo; tiempos de recuperación de soberanía y de restitución de derechos. Además, vemos algunas falencias en este proyecto, por ejemplo, que sólo contempla la forma de vivir de algunos sectores de altos ingresos, excluyendo a los más pobres y vulnerables. También, creemos que este nuevo código que están haciendo tiene que ser una herramienta de inclusión social, y para eso es necesario un Estado presente, con más herramientas para poder solucionar la situación de los más necesitados.

          Las observaciones puntuales que queremos hacer se basan en tres artículos: el 244, el 249 y el 744. En el 244, que habla sobre la afectación, creemos que es necesario agregar dos párrafos. El primero es el siguiente: “El régimen no protege los inmuebles no utilizados como vivienda por su titular, ni aquellos cuyo valor excede las necesidades de sustento y vivienda de quienes allí habitan”. Lo proponemos porque el proyecto abandona la descripción que hace el artículo 34 de la ley 14.394, la cual limitaba la protección de los inmuebles suntuosos. De no figurar este nuevo párrafo, pensamos que existirá una malversación de los objetivos buscados por el artículo 14 bis de nuestra Constitución.

          El segundo párrafo que creemos necesario adjuntar al artículo 244 dice: “En caso de vivienda única se presume la afectación del inmueble independientemente de la inscripción en el registro”. Por lo tanto, esto lo proponemos porque, en tanto el régimen exija la inscripción, creemos que está protegiendo lo suficiente a la vivienda única.

          Nosotros en Coopteba entendemos que el derecho a la vivienda es universal, e imponer requisitos para su ejercicio significa anular ese carácter. De hecho, en nuestro país tenemos algunos ejemplos en las provincias, como es el caso de Córdoba, que en su artículo 58 reza esto mismo que nosotros proponemos para el código.

          En el artículo 249, que habla sobre las excepciones a la afectación, creemos que es necesario eliminar dos incisos. El a), que dice: “Obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble”. El otro inciso es el c), que dice: “Obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda”. Creemos que si una vivienda está inscripta, bajo ningún concepto puede ser ejecutada.

          En el artículo 744, que habla sobre bienes excluidos de la garantía común, creemos necesario agregar el siguiente párrafo después del inciso g): “La vivienda única y los muebles, utensilios y electrodomésticos de uso indispensable que en ella se encuentran”. De esta forma estaríamos protegiendo a la vivienda única de la garantía de los acreedores, ya que el artículo 744 del proyecto no la excluye de la misma.

          Para terminar, aparte de la modificación de estos tres artículos, creemos necesaria la inclusión de uno nuevo, que debería figurar después del artículo 1882, que trataría sobre la aplicación del principio de la función social de la propiedad, específico a los derechos reales.

          Debería decir lo siguiente: “El ejercicio de un derecho real, de la posesión o la tenencia, debe ser realizado priorizando el interés social, cultural y ambiental, y tendiente a cumplir los fines públicos que dispongan las normas administrativas, urbanísticas y ambientales de cada jurisdicción. El no uso de las cosas muebles o inmuebles de acuerdo a los usos y destinos determinados por las normas de cada jurisdicción se considerará como violación al principio de función social de la propiedad”. Es necesario este nuevo artículo a fin de que la aplicación del principio de la función social de la propiedad figure específicamente en los derechos reales. Nos parece que sería una herramienta válida para el Estado y para poder dirimir algunos conflictos entre un derecho real individual y uno real de interés público.

 

     Para terminar, sabemos que lo que nosotros estamos proponiendo son solamente algunas de las modificaciones necesarias, sabemos que es necesario seguir trabajando y que lo hagamos entre todos.

También sabemos que acá hay una disputa entre dos modelos. Un modelo que intenta dejar todo en manos del mercado, sin intervención del Estado, y un modelo que propone un Estado fuerte, con herramientas, que propone un código con conciencia social y en donde prime el derecho colectivo sobre el individual.

     Desde Coopteva Matanza esperamos que como país tengamos la madurez suficiente para saber optar por el modelo más justo e inclusivo.

Muchas gracias.

 

Sr. Moderador.‑ Gracias. Invitamos al señor Mariano García Colinas.

 

Sr. Colinas.‑ Buenos días a todos. Represento a la organización Madre Tierra, una organización técnica del Conurbano bonaerense que trabaja en el Oeste del conurbano, perteneciente al FOTIVBA, el Foro de Organizaciones, Tierra, Infraestructura y Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, y también participamos del espacio Habitar Argentina.

Otras organizaciones ya han hablado del derecho de la función social de la propiedad, no por eso no voy hablar ahora de lo mismo. Nosotros creemos que los actuales derechos reales, sobre todo el derecho de propiedad absoluta, han logrado en los últimos años favorecer la  materialización de una ocupación territorial que ha generado las ciudades que hoy tenemos. Y esa materialización de las fuerzas del mercado, hechas ciudad, lo que se puede observar a simple vista, es que ostenta una absoluta desigualdad.

Además, hoy se estaba presentando una reforma del Código Civil y Comercial donde se incorpora la regulación de los derechos reales.  Nosotros estamos de acuerdo en que se regulen los derechos vinculados tanto con los barrios cerrados como con los cementerios  privados, pero no se habla en ningún lugar de los barrios populares, de los asentamientos y las villas. En la propuesta de reforma del Código Civil y Comercial no hay regulación alguna para más de un millón de personas del conurbano que viven en esos lugares.

Hoy, seis de cada diez habitantes no tienen resuelto su tema dominial en el registro notarial, y están fuera del mercado inmobiliario a causa de eso. Nosotros como colectivo hemos preparado, junto con otra organización hermana de madre tierra, la Fundación Vivienda y Comunidad, una serie de puntos que voy a pasar esa leer y que tienen que ver con esto, con ver si es posible en este Estado que hoy tenemos, en este gobierno del proyecto nacional y popular que hoy tenemos, avanzar en reconocer los derechos de amplios sectores de la población que hoy no los tienen.

Las propuestas que a continuación se presentan, se han generado en este espacio colectivo reuniendo aportes de dirigentes barriales, académicos, profesionales, ya sean abogados, urbanistas, arquitectos y referentes de diferentes organizaciones.

Dichas propuestas se fundamentan en los pactos internacionales de Derechos Humanos, donde nos centramos para hacer las propuestas, que buscan aportar a la consolidación de un modelo de país de justicia social. Esto implica un Estado regulador del mercado y un Código Civil que sea una herramienta de inclusión social.

En ese sentido, se debe procurar garantizar la redistribución de la riqueza conforme lo establece el artículo 34 de la carta de la Organización de Estados Americanos (OEA) que dice: “Los Estados miembros convienen en que (…) la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, (…), objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en (…) las siguientes metas básicas: (…) b) Distribución equitativa del ingreso nacional; (…)  d) Modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a regímenes equitativos y eficaces de tenencia de la tierra, (…) k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población; l) Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna (…)”.

 

A pesar de que en el texto de presentación del proyecto y en los fundamentos se refiere a los tratados de Derechos Humanos y al principio de función social de la propiedad, las instituciones jurídicas que establece el articulado no reflejan esos valores. En los temas vinculados con la vivienda y la propiedad, en gran medida el proyecto repite las propuestas de los proyectos anteriores elaborados en contextos neoliberales.

Si bien se puede vislumbrar en la regulación del derecho de familia una modernización progresista de las instituciones del derecho privado, esto no se refleja en otras áreas como los derechos reales, en donde se regulan las relaciones de propiedad. A mitad de camino se queda la regulación de derechos contractuales, pues si bien no hay huella del rol que el Estado ocupa en las relaciones económicas, las relaciones de mercado se ven moderadas con la inclusión de derechos del consumidor. Por ello las propuestas se encaminan hacia el objetivo actual del gobierno que procura un Estado más presente para combatir la desigualdad.

Aunque el Código Civil sólo regula las relaciones privadas, no debe perder de vista que el código puede en determinados conflictos ser un obstáculo para las políticas de intervención del Estado en la distribución de los bienes para defender a las personas más pobres. Por ello las propuestas que aquí se presentan pretenden apuntalar esta perspectiva.

Para que el Código Civil sea una herramienta de inclusión social, le falta incorporar las formas de vida de los sectores populares en términos de habitar y acceder al suelo y hábitat digno; no prevé mecanismos que puedan regularizar los barrios informales, mientras sí regularizan los barrios cerrados, los tiempos compartidos y los cementerios privados. Le falta incorporar instrumentos para que los sectores populares puedan acceder a los derechos sobre las tierras donde ya viven.

En definitiva, lo que intentamos en esta presentación es marcar la necesidad de que el articulado del nuevo código unificado, refleje en instituciones jurídicas concretas el derecho de todas y todos los pobladores de nuestro país a habitarlo con dignidad.

Sobre los derechos reales, en este capítulo el proyecto contempla solamente formas jurídicas que permiten regularizar las actuales formas de vivir en barrios privados, y de morir en los cementerios privados de los sectores de altos ingresos de nuestra población, a través de la figura de conjuntos inmobiliarios.

Sin embargo, no hay nuevos instrumentos que permitan la regularización de las formas de vivir en villas y asentamientos urbanos y producir tierras rurales para los campesinos de los sectores más pobres y vulnerables. Más allá de la tradicional usucapión, que es la prescripción adquisitiva de más de 20 años. La implementación de leyes especiales de regularización como la ya nombrada ley 24.374, conocida como ley Pierri, han suscitado múltiples conflictos de aplicación en las provincias que deben ser resueltos mediante creación de instrumentos jurídicos fuertes, siguiendo la experiencia de países vecinos como Brasil y Uruguay.

Por ello, proponemos incluir nuevos instrumentos de adquisición del dominio y modificar algunos atributos de los derechos reales, de tal manera de ofrecer alternativas de regularización para las formas de habitar popular y no impedir la utilización de instrumentos de gestión de suelos desde los municipios.

Hablamos de la aplicación del principio de función de la propiedad específica a los derechos reales. Para concretizar el principio de la función social de la propiedad mencionado anteriormente, en el sentido amplio que hoy se entiende, incluyendo la dimensión ambiental y cultural, es necesario incluir un artículo específico en el campo de los derechos reales, en el que se describa su contenido. Esta prescripción servirá como pauta de interpretación en conflictos, en los cuales se enfrenta un derecho real con derechos vinculados al interés público, y a intereses sociales, ambientales y culturales, que suelen ser claves para la implementación de políticas de redistribución de la riqueza.

También son necesarios incentivos para el uso social de la propiedad o gravámenes contra los usos especulativos de la propiedad, la protección del medio ambiente humano, del patrimonio histórico y la diversidad cultural, que pueden limitar los actuales derechos de propiedad absoluta. Se habla de agregar un artículo que ya fue leído por otro compañero...

Otra de las disposiciones que estamos proponiendo, es la regulación de la buena fe en la posesión. Hablamos de que la regulación de la posesión es un elemento fundamental para los procesos de regularización de barrios informales. Una regulación muy restrictiva de los requisitos, impide en los hechos, la utilización de instrumentos de regularización de actuales ocupantes. Es prueba de ello, la poca utilización de este instrumento para garantizar la seguridad de la tenencia de los sectores populares en nuestro país.

En ese sentido, el requisito de la buena fe resulta ser un calificativo aplicable a la persona y su comportamiento. Se trata de una cualidad de la conducta exigible en todo actuar jurídico, y más aún en toda actividad del sujeto frente a los demás; por ello resulta ser un principio de derecho.

 

Sr. Moderador.- Le pido por favor que vaya concluyendo...

 

Sr. Colinas.- Gracias. Desde esta perspectiva la buena fe es la creencia de haber adquirido legítimamente la posesión. La caracterización que incluye en este principio el error de hecho esencial y excusable, no reúne a todas las situaciones en las cuales se tiene dicha creencia. Entonces se propone que se deje reservada la mala fe sólo para los casos que se aplica para la posesión viciosa, y que los demás casos sean de buena fe.

La modificación que se propone es sobre los artículos 1.918, 1.919 y 1.921, donde se define la mala fe, la posesión de mala fe y viciosa. La posesión es de mala fe y viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa o abuso de confianza y cuando es de inmuebles adquiridos por violencia, clandestinidad o abuso de confianza. Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quienes se ejercen, en todos los casos sea por el mismo que causa el vicio o sus agentes, en contra del poseedor o sus representantes.

Para terminar, decimos que la actual propuesta no contempla las formas de los sectores populares que tienen que habitar y acceder al suelo y a la vivienda. No se prevé la regularización de los barrios informales, villas de asentamiento, y tampoco se incorporan instrumentos para acceder a los derechos sobre las tierras en las que ya se encuentran. Sin embargo, el proyecto sí regulariza y beneficia otras nuevas formas de propiedad, como ya lo dijimos sobre los tiempos compartidos, los barrios cerrados y los cementerios.

No queremos que el nuevo código siga profundizando las desigualdades sociales, y que regule solamente a quienes están ya dentro del mercado inmobiliario, excluyendo al resto.

 

     Por eso, desde Habitar Argentina, desde Madre Tierra y desde el Foro de Organizaciones de Tierras, Infraestructura y Vivienda de la provincia de Buenos Aires hacemos una serie de propuestas para que sean incluidas en el nuevo Código Civil.

     En primer lugar, proponemos que se incluya expresamente la función social de la propiedad y que se reconozca expresamente que ante la falta de titularidad de los inmuebles no puede privarse del goce de los servicios públicos. También proponemos que se acorten los tiempos para adquirir el inmueble o la tierra cuando sea para fines de vivienda -de 20 a 3 años. Además, que se priorice la posesión en lugar del dominio formal a fin de beneficiar a quienes verdaderamente viven y habitan el inmueble. Por último, proponemos que no sea posible embargar la vivienda única y que se regulen los alquileres y la especulación sobre el suelo urbano y rural.

Es importante que todos podamos participar y acompañar estas propuestas. Muchas gracias. Buen día para todos. (Aplausos.)

 

Moderador.- Invitamos al señor Matías Barone por la Asociación Empresaria Hotelera y Gastronómica de La Plata. ¿No se encuentra presente?

Entonces invitamos a la señora Laura Salvador, por la Asociación Ser Familia por Adopción, a que haga uso de la palabra.

 

Sra. Salvador.‑ Buenos días a los señores senadores y diputados integrantes de la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y a todos los presentes.

Agradecemos la posibilidad que nos brindan estas audiencias para poder expresar nuestras inquietudes en las distintas temáticas que este proyecto de nuevo Código Civil y Comercial propone.

     En nuestro caso, vamos a exponer sobre adopción. Somos Laura Rubio y Laura Salvador, creadoras de www.serfamiliaporadopcion.org. Formamos nuestras respectivas familias a través de la adopción y trabajamos activamente en la temática desde hace años, pero a nivel público recién a partir de la salida de la página web el 1° de noviembre de 2010. 

Hemos analizado el proyecto en lo atinente a la adopción y consideramos que es favorable en relación con los niños que esperan la definición de su situación familiar. Fija plazos para todas las instancias y establece las pautas para los distintos momentos que abarca el proceso de adopción -ya sea la declaración judicial de la situación de adoptabilidad, la guarda con fines de adopción o los juicios de adopción. También determina la intervención de los servicios locales -quienes conocen a los niños- y del Registro Único de Adopción -que evalúa y conoce a los pretensos- para que acompañen al juez en la elección de la mejor familia para el niño al que se le tenga que buscar una.

Estos son algunos de los puntos que nos parecen positivos. Pasaremos ahora a citar los puntos que según nuestra mirada se deberían reconsiderar.

En el libro II título VI de adopción, el capítulo 1 sobre disposiciones generales dice en el artículo 599: “Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por una pareja de convivientes o por una persona sola. Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando un cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente. En caso de muerte del o de los adoptantes...” y ésta es la parte del artículo que nos preocupa “...u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.”

No nos queda claro este artículo. Si mueren los padres adoptivos o los guardadores, ¿se llamaría a una nueva adopción y no a una vinculación con su familia ampliada para que pueda seguir inserto en ella, ya que esa familia adoptiva es su familia?

Capítulo 2, declaración judicial de la situación de adoptabilidad. El inciso b del artículo 607 dice: “Los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o  niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los 45 días de producido el nacimiento.”

Este artículo nos ha generado muchísimas preguntas que esperamos puedan tomarse en cuenta: ¿está previsto adónde recurrirán estas mamás en conflicto con su maternidad antes y durante esos 45 días? ¿Se puede pensar que en esos 45 días una mujer que se encuentra en conflicto con su maternidad puede ejercer el rol de madre? ¿Quiénes contendrán a esa mujer que ha tomado tal decisión? ¿Se separará al niño de su progenitora hasta que a los 45 días ella exprese en sede judicial su voluntad de darlo en adopción? ¿Quiénes asegurarán la protección de ese niño durante ese lapso?

Para que estas preguntas tengan respuestas, consideramos que se deberían crear servicios a los que puedan acudir las mujeres en conflicto con su maternidad. En el día de hoy no existe en casi todo el país un lugar estatal de contención, apoyo, información y respeto por lo que esta mamá pueda decidir, para que sea una decisión trabajada y acompañada por el equipo interdisciplinario que corresponda. Nos parece muy importante que se brinde este servicio.

“Capítulo 3, guarda con fines de adopción. Artículo 611, guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño. La transgresión de esta prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco o afectivo, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño. Ni la guarda de hecho ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.”

En esta parte del texto, donde dice: “...que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco o afectivo, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño”, nos preguntamos cómo se comprobará rigurosamente la existencia previa de un vínculo afectivo de la progenitora o de los progenitores con lo guardadores, sobre todo en los casos en los que los guardadores tengan a la criatura desde bebé -que es en la gran mayoría de estas situaciones.

Sobre esta otra parte de lo redactado: “Ni la guarda de hecho ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción”, nos surge otra inquietud. Suponiendo que se comprobó fehaciente y exhaustivamente el vínculo de parentesco o afectivo y en nombre del interés superior del niño no se decide su separación del guardador, ¿bajo qué figura legal quedarán esos chicos con esta familia guardadora? ¿Podría ser la tutoría, habilitando así una futura adopción si nos atenemos a lo que dice el artículo 606 de este proyecto?

En resumen, ¿cómo se solucionarán los casos de las guardas que se dan porque la progenitora o los progenitores eligen a los guardadores y luego de meses o años se presentan en un juzgado para intentar legalizar esa guarda mediante una adopción? Nos preocupa que no se obture definitivamente esta posibilidad.

El artículo 611 pareciera quedarse a medio camino con esta prohibición al reconocerla en dos posibles situaciones -vínculo afectivo o de parentesco- sin determinar el modo en que se evaluará la presencia de ese vínculo afectivo ni tampoco establecer la figura legal bajo la cual esos niños crecerán con esos guardadores de hecho.

Por otra parte, sabiendo que en un gran porcentaje de estos casos actúan intermediarios que cobran por sus servicios –es decir, por relacionar a una progenitora con quien busca un niño-, pedimos poner en consideración en el ámbito que corresponda la penalización de dicha actividad que bajo el nombre de adopción -cosa que no es- encubre el lucro por la compra y venta de seres humanos.

El artículo 606 sobre adopción por tutor habilita justamente a que una vez finalizada la tutoría, ese niño pueda ser adoptado por quien en ese momento es su tutor.

     “Artículo 613, elección del guardador e intervención del organismo administrativo. El juez que declaró la situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea. Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente. El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad o grado de madurez.”

Si bien nos parece de gran importancia que en la búsqueda de la mejor familia para un niño intervengan la autoridad administrativa que conoce a ese niño -ya que estuvo en contacto con él y con su historia-, el Registro que ha tomado la inscripción de los pretensos, el juez de familia y el niño, nos preguntamos si cuentan con los recursos humanos y económicos necesarios y suficientes para poder cumplir con los tiempos que estipula este código.  Pensando en la mejor familia, creemos que deberían arbitrarse los medios para que desde el Estado se forme, acompañe y contenga tanto a los pretensos como a las familias recientemente formadas por adopción.

“Adopción de integración. Artículo 630. Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.”

El artículo 631 dice: “La adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante: a) si el adoptado tiene un sólo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y al ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado; b) si el adoptado tiene un doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto por el artículo 621.”

 

Moderador.- Le pido que vaya redondeando, por favor.

 

Sra. Salvador.‑ Si bien entendemos que quizás no es algo que corresponda legislarse a través de este proyecto, no podemos dejar de mencionar la posibilidad de supresión de identidad que puede darse dentro de la adopción de integración, tal como hoy está sucediendo con la figura de adopción del hijo del cónyuge prevista en la ley 24.779.

     Nos referimos a cuando un hombre reconoce a un niño como fruto de una falsa relación extra matrimonial y con el tiempo la esposa lo adopta. ¿No hay modo de que se deba hacer una comprobación de la identidad real de ese niño?  ¿Con qué herramientas cuenta el juez para comprobarlo si se sospecha que se trata de un caso de sustitución de identidad?

Como última inquietud, quisiéramos saber cómo esta reforma alcanzará a los niños que hoy viven institucionalizados hace años. Esperamos no se olviden de ellos.  Muchísimas gracias. (Aplausos.)

 

Moderador.- Muchas gracias.

 

Sr.      .- Por razones organizativas y en virtud de que resta un sólo orador exponente presente aquí, los invitamos a la otra sala para unificar las dos audiencias.

Allí aparentemente quedan cinco expositores, más uno de esta sala. También están presentes en el panel el presidente de la Cámara, el senador Barrionuevo, la diputada Giannettasio y quien les habla.

Los invitamos en frente, a la sala A de la Facultad de Derecho.

 

Sra.     .- Si bien los van a acompañar hasta allí, si entran por la calle 49 tienen que seguir derecho hasta el fondo y así llegan a la sala A.

                              - Fin de la desgrabación.