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- En la Ciudad de La Plata,

a los 13 días del mes de septiembre de 2012:


Moderador.
- Buenas tardes a todos. Es un placer darles la bienvenida a esta sala del Honorable Consejo Superior de Presidencia de la Universidad Nacional de La Plata a efectos de tratar esta audiencia pública, Comisión Bicameral La Plata, reforma del Código Civil y Comercial.
Tiene la palabra a la diputada nacional Diana Conti.

Sra. Conti.- Gracias. Buenas tardes a todos y todas.
Como ya sabemos vamos a hablar solamente de lo metodológico. Las ponencias de los que van a ir pasando por ese micrófono para darnos sus opiniones y reflexiones respecto del proyecto de Código Civil y Comercial unificado ya están en la página web del Congreso Nacional y las tenemos por escrito.
Por lo tanto, y dado que por suerte la afluencia de ponentes aquí en La Plata ha superado las expectativas con las que contábamos –tenemos para trabajar hoy y mañana- vamos a pedir que se cumpla el tiempo de diez minutos para cada ponente dentro de la máxima posibilidad.
Cuando los ponentes estén hablando, un minuto antes se les va a pedir que vayan redondeando y entonces tienen que buscar el cierre de la ponencia. Recuerden que el que se excede le está quitando el tiempo a otro ponente. Nosotros no tenemos problema, podemos quedarnos sin dormir esta noche pero preferimos que todos podamos ir a dormir a nuestras casas.
Vamos a dar comienzo a la audiencia pública.

Moderador.- Muchas gracias diputada.
La primera expositora será la señora Ana María Magno, integrante del Consejo Indígena Nación Diaguita.

Sra. Magno.- Es urgente revisar esta situación donde los derechos constitucionales pueden quedar reducidos a un Código Civil que no mide el impacto que va a generar en
nuestra vida y nuestra cultura.
Algunas de las razones son la falta de consulta. La ley obliga al Estado a consultar a través de sus instituciones representativas cuando se legisle sobre aspectos que pueden afectar los intereses del conjunto de nuestros pueblos y cultura. En este caso, la inclusión del título V en el anteproyecto de ley no se consultó.
Otra de las razones. Tierra, no territorio: el derecho de los pueblos indígenas a administrar y controlar
sus territorios es un derecho reconocido y aplicado.
El Proyecto habla de inmueble, concepto relacionado de manera directa con el concepto de tierra. No se utiliza el término constitucional de “territorio” que es más adecuado para describir el espacio o hábitat en que habitamos y desarrollamos nuestra vida comunitaria los pueblos indígenas.
El anteproyecto del Nuevo Código baja de rango un derecho que ya esta normado por la Constitución Nacional cuando habla de “prexistentes” a los convenios internacionales, Convenio N°169 de la O.I.T. Pero además pretende interpretar la relación que los pueblos indígenas
tenemos con nuestros territorios, estableciendo una relación material y economicista de la tierra, despojándonos de toda nuestra dimensión cosmogónica y cultural.
Tierras rurales: el anteproyecto reduce nuestra existencia cultural indígena a ruralidad o campesinado. Se dejan afuera los espacios urbanos que en muchos casos son ocupados por grupos indígenas, hermanos que por diversos motivos fuimos forzados a migrar a las ciudades, generaciones enteras -como nuestros hijos que ya nacieron aquí en la urbe-, que en procesos de recuperación de nuestra identidad nos hemos constituido como comunidades.
Por último obliga a que el inmueble tenga como destino la preservación cultural y el hábitat comunitario, no como una forma de reconocer esos conceptos como integrantes de espacios indígenas, sino utilizándonos como limitante del derecho, inmiscuyéndose en la autonomía indígena.
Persona jurídica de derecho privado: el artículo N°148 del anteproyecto, establece como persona jurídica de derecho privado a nuestras comunidades indígenas. ¿Que significa esto? Que nuestras comunidades indígenas quedan al mismo nivel que una asociación civil, sociedades comerciales, fundaciones, etcétera.
Pueblos, no comunidades: la propuesta del nuevo Código Civil reconoce a la comunidad. No se refiere a los pueblos indígenas, como señala la Constitución Nacional, que reconoce la prexistencia de los pueblos indígenas a la conformación del Estado argentino, como también lo reconoce el convenio internacional N°169 sobre pueblos indígenas.
El derecho a la consulta: artículo 2.038 que dice “La explotación de nuestros recursos naturales esta sujeta a previa información y consulta a las comunidades”.
¿Qué significa esto? Que es violatoria a todos los avances sobre el tema, como el derecho ya reconocido en los artículos 6° y 15 del convenio N°169 y los artículos 18 y 19 de la Declaración Universal de los Derechos de los pueblos indígenas de Naciones Unidas, sobre la necesidad de obtener el libre consentimiento fundamentado previo de los pueblos afectados ante medidas u actos que puedan afectar sus intereses.
De esta manera, el avance conseguido en la última década queda reducido a un mero trámite administrativo de
“información y consulta”.
Lo inadecuado es reglamentar la propiedad comunitaria indígena mediante la incorporación de un título especial en el Código Civil, toda vez que la posesión y propiedad indígena son diferentes a la posesión y propiedad civil, porque en nuestras culturas ancestrales, en nuestra
cosmovisión, en nuestras organizaciones y a quien yo represento la organización es horizontal y no vertical ¿Qué significa esto? Que en nuestras organizaciones todos trabajamos por un mismo objetivo en común, no existen las jerarquías.
El poder desmedido de la ambición, el egoísmo, el individualismo, es producto de la aculturización de un sistema de vida con organización vertical, donde existen cargos y jerarquías. Es piramidal porque en una sola persona se deposita el máximo poder y en la base está el pueblo.
Por ello, porque este sistema de vida esta regido en un contexto con visión occidental, hoy nosotros los pueblos indígenas exigimos a los tres poderes: que se nos respete y que la propiedad comunitaria quede establecida en una ley aparte, con consulta previa a nuestras comunidades.
Como Argentina es un país multiétnico pluricultural y plurinacional, los pueblos indígenas somos sujetos de derecho y no objetos del derecho. (Aplausos.)

Moderador.- Muchas gracias.
Invitamos ahora a la señora Sabina Podrez Yaniz.

Sra. Podrez Yaniz.- Buenas tardes: vengo a esta audiencia pública en mi carácter de profesora de la asignatura Derecho Notarial y Registral de esta facultad que integra la currícula obligatoria de la carrera de Abogacía, lo que es altamente estimado por la mayoría de los alumnos que ya casi se reciben en la convicción de que tanto abogados, notarios, como miembros de la Magistratura, unidos y cada uno en el ámbito que le es propio, contribuimos al bien social en la prevención y solución de los conflictos entre las personas.
Vengo a manifestar, al igual que lo han hecho otros colegas, algunas consideraciones puntuales respecto al actual proyecto de modificación del Código Civil y Comercial de la Nación en base fundamentalmente a la experiencia profesional acumulada durante más de treinta años en el ejercicio de la función notarial, con un trato diario y personal con cada requirente.
Compartimos los argumentos axiológicos de la reforma en el sentido de la identidad latinoamericana, la constitucionalización del derecho privado, el respeto y la defensa de la ética de los más vulnerables, de los derechos del niño, de las personas con capacidades diferentes, del consumidor, de las comunidades originarias y el reconocimiento de los derechos de incidencia colectiva entre otros.
Es un concepto reiterado por nuestra presidenta de la Nación, doctora Cristina Fernández de Kirchner, –lo
que no podía ser de otra forma por ser egresada de esta casa y además, me consta, con altas calificaciones - la imperiosa necesidad de desjudicializar las cuestiones jurídicas acrecentando la paz social.
En tal sentido hemos advertido la importancia que los autores del proyecto han dado a la labor del notario, en salvaguarda de la seguridad jurídica preventiva, quien asesora con la debida imparcialidad a las partes investido de las facultades fedantes que el Estado le delega, siendo un colaborador directo de él, con una importante responsabilidad -entre otros como agente de retención, de tributación de impuesto y lavado de dinero- para finalmente redactar documentos notariales cuyas bondades -entre ellas el respeto a las solemnidades exigidas por la ley, poseer matricidad, identificación de sus firmantes, certeza en los negocios jurídicos celebrados y debida publicidad- son conocidas por todos. Lo que disminuye notablemente en los conflictos entre las personas.
El Estado Argentino reconoce en el proyecto una vez más la trascendencia institucional de la figura del notario de tipo latino, distinta del sistema anglosajón, donde por el contrario se prioriza el seguro de título cuyas desventajas están a la vista frente a las crisis económicas mundiales.
El trabajo desarrolla varios puntos respecto a consideraciones y observaciones que efectuamos al proyecto. Quise tomar cuatro puntuales para no excederme en el tiempo de exposición. Las demás se leerán oportunamente.
La primera es respecto al Libro Primero, Título IV, Capítulo 8 °, Sección 2ª, referida a la extinción del poder.
Allí ha sido verdaderamente un gran esfuerzo de los autores del proyecto concentrar en esta norma todos los supuestos de extinción contemplados por el actual Código Civil y las distintas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales. Pero se advierte la ausencia de regulación del poder especial irrevocable con validez pos mortem contemplado hoy en los artículos 1.980 y 1.982 del Código Civil.
En mandato con validez post mortem es una herramienta legal ampliamente utilizada en la sociedad actual que contribuye a desjudicializar fuertemente la vida de los argentinos. Evita innecesarias intervenciones judiciales ya que en la mayoría de los casos, los inmuebles y demás bienes que constituyen el objeto de este tipo de poderes, ya salieron del patrimonio del mandante causante.
El ejemplo más claro es el boleto del compra venta en el que se paga la totalidad del precio y se hace tradición de lo vendido. Sólo queda pendiente la obligación del vendedor de otorgar la escritura traslativa de dominio, para lo cual se confiere un poder irrevocable con validez post mortem. Va se suyo que es en interés de las partes que el poder no pierda vigencia ni por revocación ni por fallecimiento del obligado. Con lo cual, en primer término, se sugiere modificar el artículo 380 en el inciso b) de la actual redacción por el siguiente texto: “El poder se extingue por la muerte del representante o del representado. La muerte del representado no pone fin al mandato cuando el negocio que forma objeto del mismo debe ser cumplido después de su muerte, cuando comenzado hubiera peligro en la demora”. Y en el inciso b), agregar: “Por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser conferido de modo irrevocable y continuar subsistiendo aún después de la muerte del representado siempre que no sea para todos los actos especialmente determinados, limitados por el plazo cierto determinado o determinable, en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, del representado…”.
La propuesta es agregar entonces: “…y continuar subsistiendo aún después de la muerte del representado”.
También en el inciso h), a nuestra consideración habría que agregar algo. Se habla de la extinción del poder sólo en caso de pérdida de capacidad. Consideramos que debería decir “Por la restricción judicial al ejercicio de la capacidad del representante y del representado”.
Protección de la vivienda familiar es el segundo tema. Es el Artículo 522 del Libro Segundo, del Título III, del Capítulo 3.
El interés del legislador es proteger el inmueble que constituye la vivienda familiar, no sólo la sede del hogar conyugal sino también de la ahora denominada “unión convivencial”.
Se dice que la unión convivencial debe ser inscripta y que a partir de ella, ninguno de los convivientes puede disponer de los derechos sobre la vivienda familiar sin el asentimiento del otro y que su incumplimiento faculta a quien no ha dado su asentimiento a demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido.
Nuestra observación es que no se aclara dónde debe inscribirse la unión convivencial. Podría ser por ejemplo el Registro Civil y de las capacidades de las personas del lugar del domicilio. Y si la gente cambia su domicilio dónde está la seguridad jurídica que damos. ¿Qué pasa con los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso?
Con lo cual proponemos que además, la unión convivencial, se inscriba en el Registro de la Propiedad correspondiente a la vivienda que constituye la vivienda familiar única y de ocupación permanente.
El tercer tema es el de la aceptación, Libro Tercero, Título IV, Capítulo 22, artículo 1.545.
Allí se dice que la aceptación de las donaciones debe producirse en vida del donante y del donatario. Sin embargo, la norma actual del artículo del Código Civil, 1.795 acerca las donaciones a los testamentos, partiendo del supuesto de que quien en vida quiso donar a fortiori quiso legar.
La oferta de donación sigue siento tal pero sujeta a un régimen excepcional. Un ordenamiento debe dotar de herramientas útiles y posibilitar distintos caminos para que el ciudadano pueda regular de un mejor modo su patrimonio. Por eso se llega a la conclusión que la oferta de donación, por excepción, no caduca por la muerte del ofertante siempre que el ofertante haya remitido al donatario la oferta. Ahora se cambiaría el sistema de oferta y aceptación porque el proyecto aceptaría la teoría de la aceptación y no de la emisión.
Se propone entonces que la aceptación pueda ser expresa o tácita pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto de las formas de las donaciones.
También se inscribe –voy redondeando- sobre la validez de títulos circulatorios provenientes de donaciones realizadas entre las personas.
Sabemos que es una preocupación permanente del notariado asegurar que los títulos que circulan tengan la suficiente validez. Con lo cual se incluyen y sugieren una serie de reformas vinculadas a que los artículos 2.457, 2.458 y 2.459, para que la acción persecutoria no caiga sobre el tercer adquirente de buena fe y a título oneroso.
Luego, en materia hipotecaria vemos dos graves inconvenientes en el artículo 2.189 del Libro Cuarto, del Título XII, del Capítulo 1°. El primero es que el monto total de la hipoteca, lo que incluye el privilegio, está referida exclusivamente al capital que se ha prestado.
En nuestro país, por las situaciones de crisis, sabemos que están prohibidas las cláusulas de estabilización. Por eso creemos que las hipotecas deben celebrarse en la moneda nacional y por lo tanto consideramos que, en materia de especialidad en cuanto al crédito, el monto de la garantía del gravamen debe estimarse en dinero y la especialidad queda cumplida con el monto máximo del gravamen. Pero el crédito puede estar individualizado en todos sus elementos desde su origen. En todos los casos debe ser el monto máximo del gravamen pero junto a los intereses, las costas, las multas y otros conceptos especificados en el contrato hipotecario y no solamente el monto original.
Por último, nos parece muy estrecho realmente un plazo de diez años para la validez de las hipotecas porque el plazo de diez años resulta sensiblemente menor a las necesidades de financiamiento, especialmente para el caso de adquisición de la vivienda única familiar y permanente, especialmente en los sectores más débiles de la población.
Es reiterada la mención de la presidenta –y lo ha dicho públicamente- acerca de la necesidad de proteger a los más desprotegidos y otorgarles créditos.
Este plazo de diez años no nos parece conveniente. Por eso proponemos que se modifique y que se diga que la hipoteca, el gravamen, puede constituirse hasta un plazo de treinta años.
Por último quería agradecer en primer lugar al decano de nuestra facultad que ha permitido que los alumnos estén aquí presentes. Este es un acontecimiento histórico y verdaderamente va a quedar en su memoria.
En segundo lugar, a los señores diputados y senadores, quiero hablarles con el corazón y decirles que hemos escuchado voces, que creemos mal intencionadas, en el sentido de que este proyecto se aprobará tal cual como está redactado. Sabemos que no es así. Por eso estamos aquí. Por eso ustedes están aquí. Por eso su tiempo y nuestro tiempo valen.
Estamos convencidos que el análisis de las propuestas que hacemos se hará seriamente, con toda la vocación de vivir en un país donde se inste al bienestar de todos los habitantes de la Nación Argentina. De lo contrario sería defraudar al pueblo. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra la señora Clara Romero del pueblo Quom.

Sra. Romero.- Buenas tardes a todos, buenas tardes señores legisladores, buenas tardes hermanos: celebro este espacio y celebro la oportunidad que nos dan de expresarnos. Ojalá seamos escuchados y no pase lo que dice la hermana que esto se va a aprobar igual sin modificaciones. Nosotros celebramos este espacio. Son pocas las oportunidades que tenemos para expresarnos.
Vengo en nombre de la Mesa Coordinadora Regional de Pueblos Indígenas Para Derechos Humanos creada en San Pedro para seis municipios: Ramallo, Arrecifes, Capitán Sarmiento, San Nicolás y Baradero.
Estamos felices de poder trabajar para la minoría indígena que vive en esa región.
Vengo a hablar en nombre de esos hermanos que son pocos pero tienen una cuarta generación de indígenas nacidos de mi pueblo, del pueblo Quom, en esas regiones.
La propuesta que venimos a traer es la petición de que se respete el derecho a la consulta contemplado en el Convenio 169, declaración de Naciones Unidas y en la misma Constitución Nacional.
La consulta es previa, libre e informada. Libre, significa para nosotros, los pueblos indígenas -que somos un pueblo sin tiempo- que nos permitan juntarnos según nuestra cosmovisión y reflexionar juntos, sin apurarnos.
Nos parece poco tiempo el que nos dan para expresarnos y poco tiempo para poder hacer la verdadera consulta a los pueblos sin que nos apremie el tiempo, sin condicionamiento e informada, señores legisladores.
Todas las comunidades deberían estar informadas y hay comunidades que no saben de qué se trata ni cuándo ni dónde. Hay comunidades de mi pueblo que mantiene la lengua intacta y que sólo hablan esa lengua y no saben de qué se trata. Estos hermanos, necesitan que otro hermano, que habla bien la castilla –como decimos los Tobas- para que les explique de qué se tarta y den su consentimiento, previo, libre e informado.
Necesitamos tiempo, señores legisladores. Necesitamos tiempo según nuestra cultura de pueblo sin tiempo.
Con respecto a la propiedad de orden privado de las comunidades sostenemos que somos personas de derecho público, no somos objetos de derecho, somos sujetos de derecho público y la propiedad comunitaria debe ser regulada de acuerdo a la cosmovisión de los pueblos naciones indígenas y no de acuerdo a un Código Civil y Comercial, sino de acuerdo a un código de vida ancestral, establecido y respetado por miles de años por los pueblos indígenas.
La propiedad comunitaria tiene a nuestro entender un rango menor a pueblos-naciones. Eso somos. En este territorio subyacen pueblos-naciones prexistentes a la creación del Estado. Ergo, el Estado, se creó sobre los pueblos-naciones indígenas. (Aplausos.)
Podríamos agregar un montón de cosas como que se creó pisoteando derechos ancestrales, matando lenguas, credos, etcétera, entre tantas otras violaciones a que fueron sometidos los pueblos indígenas. Pero en este momento en que se habla mucho, pero mucho de igualdad, instamos a que si estamos ante instituciones que funcionan con justicia, transparencia y participación, este capítulo que se refiere a nuestros derechos como indígenas, sea suprimido y se convoque a un verdadero proceso de consulta y participación indígena. Porque muchos de nosotros no hemos sido consultados.
En nuestra región no se hizo ni el relevamiento territorial. Ningún funcionario visitó esa región, esos cinco municipios que les he nombrado, señores legisladores.
Queremos estar en igualdad. Nuestra presidenta habla de la igualdad. Nosotros pensamos que esa verdadera igualdad que anhelamos ver –como dice el himno nacional argentino: “Sentada en el trono la noble igualdad”- solamente va a ser posible cuando se respete el derecho a la consulta, se nos consulte fehacientemente y cuando este territorio reconozca que subyacen pueblos-naciones indígenas. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra la señora Gabriela Di Francesco.

Sra. Di Francesco.- Buenas tardes señor presidente, comisión, público presente: mi nombre es Gabriela Di Franceso, soy una ciudadana del partido de la Costa y una mamá que intentó hacer un proyecto después de once años simplemente por el derecho de las personas por nacer, algo tan importante para todos nosotros.
El artículo 74 de nuestro Código Civil dice: “Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno serán considerados como si no hubieran nacido”.
Hace once años engendré un gemelar de la cual tengo a una de mis hijas. La otra, lamentablemente, nació muerta. Por lo cual, el Código Civil de la República Argentina no me permitió ponerle uno de los derechos más importantes que tenemos, que es el derecho al nombre, a ser identificados.
Engendrar un hijo es lo más importante de nuestras vidas. Y si me permite esta comisión me voy a salir de los parámetros que presenté dentro del proyecto. Tenemos acá muchas mamás y una señora que me va entender muy bien.
Cuando engendramos un hijo tenemos pensado el nombre de ese bebé, de esa personita, desde ese momento. A partir de ahí planificamos absolutamente todo. Son nueve meses, quizás un poco menos, donde estamos todo el tiempo pensando en esa persona por nacer, a quien nosotros queremos darle lo mejor.
Por lo tanto, inicié este proyecto para que se reconozcan a todos aquellos nacidos sin vida como personas.
La Convención de los Derechos del Niño, que tiene una jerarquía absolutamente constitucional, dice muy claro en el artículo 75, inciso 22, que se es niño a partir de que se concibe, hasta los 18 años de edad. ¿Por qué no reconocer a ellos como personas?
Si bien las personas por nacer no son personas futuras, pues ya existen en el vientre, como mamá creo que en el artículo 73 del Código Civil que dice que se es persona desde el nacimiento, desde la concepción, tenemos que pensar que tenemos el derecho de darle a nuestros hijos un nombre.
Aquellos que tenemos la suerte de tener nuestra personita, nuestro bebé, tenemos el derecho de ponerles el nombre en nuestra libreta de matrimonio.
Yo sé que es un tema muy candente y que tenemos una complejidad, que son los derechos patrimoniales, lo cual hay que analizar con mucha profundidad. También sabemos que en un artículo del Código Civil, que es el 75, nos dice que si se presume que alguien puedo haber escuchado el mínimo respiro de ese bebé, ese bebé existe, se considera persona y con vida. Por lo tanto tenemos el derecho al nombre.
Si nos ponemos a rever un poco todo esto y pensamos que un artículo nos está diciendo que se considera persona si vive siendo separado del seno materno y deja de serlo si muere antes de ser separado del seno materno, ¿cómo puede ser que en el artículo 75 se diga: “Si se presume que hubiese nacido con un segundo de vida…”? Ahí lo caracterizamos como persona y le damos el derecho al nombre y un montón de derechos más porque tiene todos los derechos de haber nacido vivo.
Por lo tanto creo que merece una modificación a través de la ley de Francia, una ley que al igual que la nuestra se basa en los derechos romanos, la cual dice que se puede registrar en el registro de las personas.
Por eso yo solicito no sólo la derogación del artículo 74, sino una modificación en el artículo 75, que con el permiso de esta comisión voy a leer. Dice así: “Todos los niños nacidos sin vida tendrán derecho de ser inscriptos en el registro civil sea cual sea su peso y el tiempo de gestación”. Con lo cual también hago mención dentro de este proyecto a la ley de España, que dice que se es persona –hay que hacer un análisis muy profundo de todo esto y me pongo a disposición de esta comisión si es que necesitan un análisis mayor- a aquél que tenga cuarenta días de gestación. ¿Por qué cuarenta días? Porque a los cuarenta días de gestación está totalmente formado, incluso lo que es la parte nerviosa, por lo cual puede tener capacidades.
Refiriéndome a la ley de Francia, a la ley de España y también a la ley Romana, que es de donde proviene nuestro Código Civil, hay una contradicción entre el artículo 74 y el artículo 75.
Debo decir que lamentablemente conozco muchos casos donde los papás, por el artículo 75, terminan haciendo una especie de unión con el médico –por no darle una característica quizás ilegal- para que ese niño sea registrado y pueda tener su nombre.
Por eso yo vengo a decirle a esta comisión que sería mucho mejor si nosotros realmente derogamos el artículo 74 y modificamos el 75 como corresponde para que el derecho principal de toda persona sea avalado, que es el derecho al nombre.
No hay nada más importante en la vida de los padres que poder poner el nombre a sus hijos.
Mi hija tiene hoy once años. Ella tiene una hermana que se llama Rocío. Pero la ley nuestra considera que yo, por el artículo 74, no tuve nada. Me dice que no existió después de haberlo tenido siete meses y haber nacido con 1 kilo 300 gramos. Entonces, yo le pregunto al Código Civil argentino y a los miembros de esta comisión ¿qué tengo yo adentro de una urna en una bóveda?
Creo que tendríamos que hacernos un replanteo mayor de este Código Civil y de esta historia que tiene nuestro país y poder mínimamente darle a nuestros hijos el nombre.
Si es un tema de concepción, hasta que se forme, tomemos la ley de España, tomemos la formación de la capacidad de ese feto, que es a partir de los 45 días. Siendo que no es así, creo que tenemos todo el derecho de que esto realmente se tome con mucha seriedad, responsabilidad y que sean muchos los padres que lamentablemente tengamos un hijo en nuestra bóveda y lo podamos anotar en una libreta de matrimonio.
Eso es para toda la vida, más allá de los derechos patrimoniales, que seguramente este Código Civil también me va a permitir algún tipo de reforma dentro de la parte sucesoria y hereditaria. Creo que para eso podríamos rever muy bien la ley de Francia.
Quizás es un tema lamentablemente muy duro para todos los argentinos. Muchos quizás de los que están acá no sabían ni tenían idea –yo voy a avalar este proyecto con firmas- de que cuando se nace muerto se deja de considerar persona.
Pero sí quiero que les quede algo a todos muy claro. Ese fetito, esa personita que nació muerta -porque persona era dentro del vientre de su madre- es utilizada para la medicina, para que se pueda donar los órganos, para la ablación de órganos.
Ustedes, señores, son los responsables de la legislación argentina que va a durar muchísimos años más, por eso tienen que hacer un Código Civil que sea respaldados por todos y que nos muestre la nueva etapa de vida que tenemos.
Viene una nueva era y en esta nueva era no podemos negarle a un ser humano que se engendró, que es persona. Muchísimas gracias a todos y gracias a la comisión por darme esta oportunidad. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra la señora Victorina Spoja.

Sra. Spoja.- Autoridades nacionales y provinciales: estamos saludando como parlamento Mapuche-Tehuelche en la hoy provincia de Buenos Aires, territorio prexistente de las naciones Tehuelche-Mapuche.
Como tal, el parlamento Mapuche-Tehuelche en la provincia de Buenos Aires, tiene la misma jerarquía para quienes desconocen lo que son las diferentes ramas de la política y autoridades prexistentes indígenas, que la legislatura de la provincia de Buenos Aires a nivel provincial y el Congreso de la Nación a nivel nacional.
Nada más y nada menos que eso es el parlamento Mapuche-Tehuelche prexistente. En nombre de todos mis hermanos a lo largo y ancho del territorio que hoy nos encuentra acá, quiero manifestar lo siguiente. Que se debe tener en cuenta prioritariamente lo que expresó el Ejecutivo nacional en la figura de la señora presidenta en mayo del 2010 sobre el tema de la ley para pueblos indígenas. Esa ley especial para tratar todas nuestras temáticas tiene que tener en cuenta la inclusión de todos los derechos adquiridos hasta ahora: convenios-tratados, declaración de Naciones Unidas, derechos provinciales y derechos nacionales. Saben ustedes perfectamente que los tratados tienen mayor peso que una cuestión institucional dentro del país o de una provincia.
No a la violación del artículo 75, inciso 17, de la Carta Magna o mejor dicho Constitución de la Nación Argentina, partiendo de la base de que allí se reconoce la prexistencia de los pueblos.
En el caso específico, si bien nosotros somos una nación desde el sur de la provincia de Córdoba hasta Santa Cruz, y a lo ancho de la cordillera del otro lado –hoy mal llamado Chile porque los Mapuches no somos ni chilenos ni argentinos, somos una nación prexistente- queremos dejar manifestado lo siguiente. Es de suma conveniencia que con respecto a esta reforma del Código Civil se tenga en cuenta que hay que hacer, como dijo la presidenta, la ley donde se incluyan todos los derechos adquiridos y algo que hasta ahora no ha sido tenido en cuenta, que es una ley de interconsulta de los pueblos.
No es verdad que los pueblos han sido consultados. Han sido consultados algunos referentes y algunas comunidades. Pero como pueblos, el sujeto de derecho como pueblo, no hemos sido consultados. Las comunidades, los parlamentos no han sido convocadas para poder manifestar qué piensan al respecto y de qué manera podemos solucionar esta situación ilegal.
Exigimos entonces que se haga esa ley de interconsulta para los pueblos indígenas porque es fundamental y es un derecho. Entonces sí vamos a estar hablando de verdadera democracia porque nadie es más democrático que los pueblos indígenas.
Acá no tenemos jerarquías superiores ni inferiores, es un trabajo en conjunto, si bien tenemos nuestras autoridades y nuestra política prexistente.
Con respecto a la comunidad rural queremos especificar también este grave error. Las comunidades no son rurales ni son urbanas, señores. ¿Por qué razón? Porque si se tiene en cuenta el concepto de pueblos prexistente, nosotros habitábamos a lo largo y ancho del territorio. Con la llegada del occidental -ahora que se van a cumplir 520 años de la llegada de los que cruzaron el otro lado del charco- nos fueron corriendo, quitando las tierras, asesinando a nuestra gente.
En este país y en esta época se habla mucho de derechos humanos, pero acá hubo un genocidio donde todavía no hemos podido sentar a todos los asesinos de nuestros desaparecidos que estuvieron en Carmen de Patagones, en Valcheta y en campos de concentración. En el Museo de la Ciudad de La Plata están los restos de nuestros antepasados prisioneros a causa de los científicos y de los grandes occidentales, según ellos los pensantes y nosotros los brutos. Eso marca nuestra prexistencia.
Por esto pedimos, en realidad exigimos, respeto. Todavía no se ha clarificado bien qué es ser indígena. Para nosotros sí está claro pero muchas veces para el Estado no.
A raíz de ese genocidio, esa matanza que aún continúa hoy, subyacente y de otra manera pero continúa, nuestros mayores han tenido que escapar para poder salvar y protegeré a su gente.
Pero hoy volvemos. Por eso, los que antes estábamos acá tuvimos que ir más al sur o a las cordilleras y cuando pudimos hemos vuelto. Lamentablemente muchos quedamos acá por tercera o cuarta generación.
A algunos mandatarios se les paga por desarraigo. Ustedes deben saber que se les paga por zona desfavorable el desarraigo. ¿Saben todo lo que nos tendrían que pagar a nosotros por desarraigo? Es constante nuestro desarraigo, es fagocitante.
Las ciudades se incluyeron dentro del territorio de los pueblos prexistentes, no los pueblos prexistentes dentro de las ciudades.
Teniendo en cuenta ese concepto es que apelamos a que eso se cambie. Es una cosa fundamental. En el caso nuestro, yo soy la flecha azul Mapuche-Tehuelche de Villa Elisa, partido de La Plata. Somos una comunidad urbana. Quiere decir que dentro del marco del derecho de este Estado no estamos reconocidos y nos exigieron una personería jurídica. Como en el caso nuestro hay cantidad de hermanos. Comunidades y pueblos, ante todo pueblos y después comunidades con un organigrama.
Con respecto al tema de la reforma del Código Civil, hay que tener en cuenta esto. No podemos perder los derechos que ya hemos adquirido, las personerías jurídicas que nos han exigido y no queremos que se nos exijan más. Queremos que nos respeten y que tengan en cuenta que esta cuestión de la ley, como dijo el Ejecutivo nacional, se tiene que tratar para que tengamos la interconsulta y a partir de allí, no nos bajen de rango.
Nosotros no somos ni una asociación civil sin fines de lucro, ni somos una colectividad, ni nada de eso. Somos pueblos prexistente, con política indígena propia, autoridades que acá nos están viendo con mucho orgullo, con nuestros emblemas y con la pata en el suelo como buenos Tehuelche y Mapuche que somos.
Y les decimos, la Justicia de un Todo. (Aplausos.)
- La señora Spoja se expresa en lengua nativa.

Moderador.- Tiene la palabra el señor Germán Krivocapich.

Sr. Krivocapich.- Buenas tardes a todos: estoy en representación de la Universidad Nacional de 3 de Febrero, soy director de una carrera de post grado en tributación local.
La verdad es que el tema que me trae aquí, en comparación con las ponencias que vengo escuchando, parecería ser un poco más desapasionado. Sin embargo, recién lo hablaba con Alejandro Donatti, que viene desde Mendoza como administrador fiscal en estas cuestiones desde hace muchos años, y me decía que lo nuestro también es muy apasionante. Me refiero a que trabajar en la recaudación del ingreso público, a quien le gusta y se apasiona con esto, le genera o propone un grado de importancia comparable al de los temas que escuché en las ponencia que me precedieron.
Yo trabajo como asesor fiscal del municipio de Vicente López, acá en la provincia de Buenos Aires desde hace casi veinte años. Me dedico a la docencia en finanzas públicas y derecho tributario desde más o menos el mismo tiempo y nos ha generado mucha preocupación la propuesta de reforma al Código Civil en le título que se dedica a la prescripción de las obligaciones.
Saben ustedes que prescripción es un instituto a través del cual se extingue una obligación por el paso del tiempo.
En materia de tributos provinciales y municipales esto trajo mucha polémica sobre todo en la última década. Polémica de la que no está exenta la Justicia y no estamos exentos los administradores tributarios provinciales y municipales de todo el país, al margen de la ideología de cada uno de los gobiernos de turno.
Se discute si la prescripción es un instituto que debe estar regulado en el Código Civil o debe estar regulado en los códigos fiscales locales, provinciales o en las ordenanzas fiscales municipales.
La Corte Suprema de la Nación resolvió esta cuestión en el año 2003 en el fallo Filcrosa, en el que adhirió a la idea civilista, incorporando la concepción de que los tributos provinciales y municipales están regidos por la prescripción del artículo 4.027 en el inciso 3). Dice que todo aquello que se deba por plazos periódicos le corresponde este régimen de prescripción que es quinquenal, de cinco años.
Ahora bien, el proyecto de reforma del Código Civil, prevé reducir este régimen a dos años. O sea, reduce la prescripción de los tributos provinciales y municipales a dos años.
Esto, a nuestro juicio, es peligrosísimo y muy grave porque la hacienda pública provincial y municipal son las que sostienen el gasto público provincial y municipal del que van a depender más de 2.300 municipios y todas las jurisdicciones locales provinciales.
El actual texto propuesto del artículo 2.562, en el inciso d) prevé la reducción de este plazo a dos años. Piensen que los más de 2.300 municipios y las 24 jurisdicciones administran acreencias, créditos, tributos provinciales o municipales correspondientes a millones de contribuyentes. Por ejemplo, Vicente López –un municipio de 33 kilómetro cuadrados y 270 mil habitantes- cuenta con 130 mil cuentas para el tributo de alumbrado público.
Controlar el cumplimiento en el pago, intimar el pago frente al incumplimiento, hacer las acciones correspondientes, insume mucho más que dos años.
Es muy sugestivo mantener este régimen en la propuesta de código. Debo decir que hay un par de alternativas posibles.
Una es aclarar expresamente en el artículo 2.532 propuesto que cuando se dice que cualquier régimen de prescripción -salvo disposición específica dice el proyecto- se regirá por el Código Civil, a qué se llama o a qué se refiere disposición específica. Es decir, si es una disposición específica provincial, municipal o exclusivamente nacional. Si no lo que va a ocurrir es que en lugar de resolver el conflicto, el nuevo Código Civil lo va a agravar y va a nacer con una nueva polémica distinta de la anterior.
No soy el único que ha presentado una ponencia sobre este tema. Nos han acompañado en las audiencias públicas en la Ciudad de Buenos Aires, Gerardo Ratti, que representa a la Comisión Arbitral del convenio multilateral en la que tienen representación las 24 jurisdicciones locales. En Rosario el lunes pasado estuvo un amigo, Juan Dogliani que es el secretario de Hacienda de la municipalidad de Rosario y Margarita Zabalza, que es la subadministradora de la Administración Provincial de Ingresos Públicos de la provincia de Santa Fe.
A todos nos convoca lo mismo. Este es un momento único o es una oportunidad que no deberíamos dejar pasar porque sería el momento en el que podemos responder a un planteo que hizo una ministra de la Corte en un fallo en el 2009, Casa Casmma contra Municipalidad de La Matanza, donde textualmente la doctora Argibay, lo que dice al ratificar la aplicación del Código Civil en la prescripción de los tributos locales, es que desde el 2003 -que la Corte planteó esto- y hasta el 2009, no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes.
Ergo, este momento es el ideal para poner claridad sobre la cuestión vinculada a la relación entre la prescripción de los tributos locales y si es o no aplicable el Código Civil.
Por último, quiero hacer un comentario. En el mes de diciembre pasado, hacia finales del mes, se sancionó una reforma a la ley penal tributaria. En esa reforma se incorporó como bien jurídico protegido por los delitos tributarios a la hacienda pública local provincial. Es decir, antes, en la ley 24.769 que es sancionada en el año 1997 se protegía exclusivamente los impuestos nacionales. La evasión simple o agravada eran tipos penales que reprimían estas conductas en relación exclusivamente a los impuestos nacionales.
En el mes de diciembre, con muy buen criterio y muy buen tino, se incorporó como bien jurídico protegido a los tributos provinciales. Creo que tal vez se podría haber avanzado en la protección de los tributos locales municipales pero también pienso –con el mayor respeto- que sería contradictorio que el mismo legislador que protegió la hacienda pública local provincial en diciembre pasado, desproteja en la hacienda pública provincial y municipal, en la reformulación y unificación del Código Civil y Comercial. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra la señora Rosa Cabral.

Sra. Cabral.- Buenas tardes: voy a hablar de las implicancias de la participación de los niños en su proceso de adopción desde una mirada interdisciplinaria. Esa fue la idea del trabajo que presentamos con la colega psicóloga Fabiana Isa.
El sentido de esta presentación es brindar un aporte interdisciplinario que de cuenta de la complejidad y los alcances que las reformas jurídicas tienen en la vida de las personas afectadas por esta, en especial los niños.
Para plantear la hipótesis, en primer lugar partimos de la idea central de niño como sujeto de derecho, como titular de todos los derechos que corresponden a todas las personas, más derechos específicos por encontrarse en una etapa de crecimiento.
La Suprema Corte, en el famoso caso García Méndez ha considerado un niño como sujeto pleno de derechos que transita un incompleto desarrollo madurativo.
Ahora bien, cada vez que el corpus iuris en materia de infancia reconoce un derecho, lo limita por algún motivo. Teniendo en cuenta la noción de madurez, la capacidad para transformar su juicio propio, el desarrollo emocional, el interés superior.
El sentido del reconocimiento en su máxima satisfacción plantea la disyuntiva de resolver cómo se compatibiliza el ejercicio de un derecho con la etapa de crecimiento por la que un niño se encuentra atravesando. Así, “protección integral” significa protección de derechos e “interés superior” significa satisfacción de sus derechos. El conflicto es el cómo y el cuándo.
Concebimos a un niño como ciudadano y al concebirlo como ciudadano debemos considerarlo como partes de su proceso de adopción y de adoptabilidad previa. Esto está reconocido en el anteproyecto en concordancia con los derechos del niño. Pero los niños no pueden tener la misma participación en el proceso que las personas adultas.
No sería lógico pensar que este reconocimiento, como partes de un proceso, puede llevarnos a sostener que los niños participan de igual forma que una persona adulta, desoyendo toda la especificidad de la normativa a su respecto.
Mary Beloff, sostiene que el paternalismo del modelo tutelar clásico no estaba justificado porque privaba a los niños de las garantías fundamentales. Pero la alternativa en el derecho internacional de los derechos humanos no es un enfoque liberal que haga de cuenta que los niños son adultos.
El derecho internacional de los derechos humanos asume un Estado con intensos deberes de prestaciones positivas hacia la niñez. En definitiva, cuáles son entonces los deberes de prestaciones positivas hay que analizarlos.
Esto fue analizado por la Corte en la opinión consultiva 17, que estableció que no todo trato diferente es discriminatorio. No toda distinción de trato puede considerarse ofensiva por sí misma de la dignidad humana. Advirtió que sólo es discriminatoria una distinción cuando carece de justificación objetiva y razonable. Estas distinciones pueden ser un instrumento para la protección de quienes deban ser protegidos, considerando la situación de mayor o menos debilidad o desvalimiento en la que se encuentren.
Para poder visualizar el impacto en la subjetividad de un niño, de una práctica o de una norma, se debe analizar a partir del suceso específico.
La mera enunciación de un principio general, la modificación de una ley, no es suficiente si lo que se pretende es impactar en las condiciones efectivas de vigencia de los derechos en esos niños.
Como se ha sostenido, el modelo derivado de los tratados, implica un paternalismo justificado y complementario de garantías procesales civiles fundamentales.
El derecho del niño a ser oído resulta ser un derecho humano reconocido por la normativa actual vigente y con carácter constitucional. Por ende cualquier acción u omisión que importe su desconocimiento por parte de un funcionario público implica la violación de la estructura legal en materia de infancia.
El anteproyecto recepta los principios rectores del interés superior, la identidad, el agotamiento de la permanencia del niño junto a la familia de origen, la preservación de vínculos fraternos, el derecho del niño a ser oído y también incorpora esta obligatoriedad de que el niño que tiene más de diez años tiene que prestar su consentimiento obligatorio para ser incorporado a un nuevo proyecto familiar.
En este orden de ideas nuestra intención es desmenuzar los alcances e implicancias para un niño de esta obligatoriedad.
La normativa internacional intenta garantizar a todo niño el derecho a ser oído. Todo niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función a la edad y la madurez. Este derecho debe ser asegurado en todo procedimiento judicial.
La observación general 12 de la Corte Interamericana se ocupa específicamente de desarrollar todo el derecho a ser oído y exige a los responsables de adoptar decisiones en los procedimientos judiciales o administrativos que expliquen en qué medida se ha tomado en consideración esta opinión.
Se hace necesario destacar que la Corte diferencia muy claramente lo que es el derecho a ser oído de otros institutos y, por otro lado, remarca que hay un adulto que es el encargado de tomar las decisiones. No es el niño. Al niño se lo escucha. El adulto decide.
Entonces, hay que ver la implicancia de ese consentimiento.
El consentimiento, para el derecho, es la acción o el efecto de consentir, permitir que se haga algo, conceder, tener por cierto algo a otorgar. El consentimiento implica aceptar, aprobar, tolerar una práctica. Para el derecho, el consentimiento es la manifestación de voluntad para aceptar derechos y obligaciones y es una condición de validez del acto.
Entonces, hay que llenar de contenidos los diferentes conceptos planteados, los cuales no son sinónimos.
Por un lado está el derecho a ser oído, el derecho del niño a ser parte en el proceso de adopción, el consentimiento obligatorio y el asentimiento.
A partir de estos conceptos vertidos podemos visualizar que no es lo mismo una cosa que la otra.
La ley, los jueces, operan en el caso de la adopción como medios estructurantes y decodifican para el niño la situación en la que está inserto.
Debemos ofrecer con su respuesta el espacio para abrir el campo de interrogación y permitir el máximo de simbolización posible para que el niño esté demandado al momento de la formulación, respetando a su vez los tiempos de éste, sus posibilidades de interrogarse y metabolizar las respuestas que se lo ofrece.
Para concluir, es necesario remarcar la necesidad de la capacitación de los operadores para así escuchar eficazmente a los niños.
En el caso Fornerón, recientemente la Corte Interamericana ordenó al Estado argentino implementar programas o cursos obligatorios dirigidos a operadores judiciales de la administración de Justicia respecto de niños y niñas que contempla entre otros los estándares internacionales.
En el mismo fallo, en el apartado 181, sostuvo que no basta con disponer protección y garantías judiciales si los operadores del proceso carecen de capacitación suficiente sobre lo que suponen interés superior del niño.
Es muy importante crear condiciones para la escucha eficaz de un niño ya que sólo mediante una escucha adecuada y efectiva y una ingeniería institucional se podrá garantizar que esa opinión sea tenida en cuenta.
Pretendemos dejar expresada nuestra inquietud frente a la posibilidad de que el peso de una decisión, de semejante trascendencia en la vida de un niño, sea compartida con él y no debidamente asumida por un adulto representado en la figura de un juez.
Nos preguntamos ¿qué implicancia tendrá para un niño si éste es el que decide el corte con su familia de origen al prestar su consentimiento? En la labor cotidiana con el contacto con niños se visualiza muy claramente esta cuestión.
Cuando hablamos de adopción de niños de más de diez años sabemos que es un chico que tiene una historia compleja de abandono o de desprotección. Entonces, siempre dependiendo de la situación particular, y una vez realizado el trabajo del área psicológica, se determina el momento oportuno para la declaración del estado de abandono, necesario para poder iniciar el proceso de duelo por la historia familiar que no pudo ser y así preparar terapéuticamente a los niños para su incorporación a un nuevo grupo familiar.
Sabemos que para la construcción de un nuevo vínculo familiar primero hay que tramitar el dolor de lo que no pudo ser.
En las situaciones de niños institucionalizados, a veces la familia de origen está presente de alguna forma, por lo menos en la fantasía de ese niño. Es por ello que este trabajo de duelo debe realizarse en estas instituciones tan complejas para los niños, en donde las culpas, las lealtades familiares y las promesas tiñen toda la escena terapéutica.
El impacto subjetivo que tendrá en el niño si la decisión de la separación parte del juez, es muy diferente a lo que podría suceder si es el niño quien con su voz debe definir y consentir esta situación de por si desgarradora.
El dictamen de abandono es todo un acto simbólico que inaugura y posibilita una nueva filiación para este niño que hasta hace un tiempo permanecía en un limbo jurídico, donde nadie definía su situación incierta y se encontraba tironeado por un conflicto de lealtad entre las ganas de pertenecer a una familia nueva y su familia de origen.
Pensamos que a nadie se le ocurriría preguntarle al niño si quiere ser amputado de unas de sus piernas aun explicándole que peligra su vida, porque lógicamente él intentará evitar esa pérdida. Sin embargo por qué le plantearíamos algo tan difícil como la pérdida de sus padres. Más aún, le pediríamos su consentimiento para ello.
¿Acaso un niño puede por sí sólo cambiar de padres y cargar de por vida con la consecuencia de esa decisión? Un niño no es igual a un adulto y como tal no debe ser expuesto a la toma de decisiones respecto de sus genitores. Eso no significa que no sea escuchado eficazmente e informado de las resoluciones que lo afecten. Pero para un niño, las implicancias subjetivas del hablar expresando sus deseos, no serán las mismas que si debe decidir perder a sus padres y renunciar definitivamente a ellos.
De nuestro planteo se desprende que son los adultos los que toman las decisiones, y a los niños se los escucha eficazmente y se tiene en cuenta su opinión.
Pero si bien un niño puede dar su consentimiento para ser incorporado a un proceso familiar, la decisión final deberá ser soportada por los adultos. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Guillermo Ragazzi.

Sr. Ragazzi.- Señores legisladores, señoras, señores: mi nombre es Guillermo Ragazzi, soy docente de la Universidad de Buenos Aires y estoy aquí en esta audiencia pública porque he presentado una ponencia sobre un tema que quizás puede no atraparlos y no entusiasmarlos –como decía un colega que habló precedentemente- pero voy a hacer todo lo posible por entusiasmarlos.
Es el tema de cómo están regulados en el proyecto de Código Civil las asociaciones civiles.
Los tendría que entusiasmar diciendo que cuando hablamos de asociaciones civiles estamos hablando de expresiones de nuestra comunidad que se traducen en esfuerzos de muchas personas, voluntarios inclusos, ciudadanos al fin que se manifiestan a través de conductas que traducen solidaridad, que traducen compromiso, que traducen pertenencia.
Aquí hay presentes muchas de estas organizaciones. Porque estamos hablando del cooperadoras hospitalarias y escolares, estamos hablando de bibliotecas populares, estamos hablando de asociación de consumidores, estamos hablando de asociaciones de muchachos que trabajan en las villas carenciadas y de organizaciones gubernamentales que trabajan con discapacidad, con SIDA o con drogadicción. Estamos hablando de asociaciones de jubilados, de juventud, de tercera edad. Estamos hablando, mis estimados señores en definitiva, de la sociedad civil en movimiento.
Cuando la sociedad civil se moviliza en términos de compromiso, de pertenencia y de identidad, sin duda la República se fortalece y crece el principio de equidad.
Por lo tanto, aspiramos a que la regulación en esta materia entusiasme a la gente a crear y constituir asociaciones. Porque las asociaciones a lo largo y a lo ancho del país realizan una obra de bien común que traduce valores, que la sociedad en su conjunto aprecia.
Por eso es importante que la regulación normativa aliente la creación de asociaciones, que entusiasme -como espero que se entusiasmen luego de estas palabras ustedes- para crear y participar en asociaciones.
Lo cierto es que la mirada que uno le da o que me permito hacer al proyecto de Código Civil es que es una normativa tan rígida, tan casuística y tan reglamentaria que me permito señalar que es todo lo contrario a lo que es el asociativismo moderno, como una manifestación clara cultural del hombre de asociarse con otros para desarrollar proyectos comunes, que en definitiva expresan ideales, esperanzas y expectativas.
Podría señalar muchas observaciones que quizás son muy técnicas pero he presentado una ponencia muy detallista sobre estos comentarios que estoy haciendo, que obviamente no puedo sintetizar en apenas diez minutos que me han concedido. Pero sí quiero señalarles esta observación primera.
Me parece que una normativa que sea reglamentarista, casuística, para mantener la famosa seguridad jurídica, es todo lo contrario a lo que necesitamos para fortalecer estas organizaciones.
Quiero dar algunos datos para no abusar del tiempo.
La constitución y creación de las asociaciones civiles conforme al proyecto se hace por escritura pública. Ustedes me dirán que, en definitiva, hace a la seguridad jurídica. Yo creo que la cuestión no pasa por la seguridad jurídica sino por una cuestión de costos. Porque seguramente las grandes asociaciones de las grandes urbes como La Plata, Buenos Aires, Bahía Blanca, Rosario o Córdoba no van a tener ningún inconveniente en el gasto que significa una escritura pública o la reforma del estatuto –también instrumentado en escritura pública-, pero pienso en aquellas organizaciones que trabajan en los lugares más recónditos del país y en donde casualmente uno de sus problemas es la falta de recursos o la falta de ingresos, mucho más cuando no tenemos una cultura de donación porque además las donaciones no se alientan por parte de la legislación.
De modo tal que esto no es una cuestión menor. Mucho más cuando actualmente en muchas jurisdicciones y en la Capital Federal, donde se concentra el mayor número de inscripciones en materia de asociaciones civiles no se exige la escritura pública y basta simplemente un instrumento privado firmado por quienes van a constituir la asociación.
Esto me parece que constituirá un valladar que va a desalentar sin duda a muchos que quieran crear este tipo de organizaciones.
En segundo lugar, según el régimen que se propone, las asociaciones tienen que obtener la autorización del Estado que es el régimen actual. Cada organismo de aplicación local dispondrá a través de normas reglamentarias cuales son los requisitos para obtener la personería jurídica. Pero el proyecto agrega –y no hay ningún antecedente en el derecho comparado- que no solamente las asociaciones deben obtener la autorización del Estado, sino que además se inscriben en el registro público sin precisar a que registro está aludiendo el proyecto de Código.
De modo tal que vamos a tener un sistema dual para constituir las asociaciones. Por un lado hay que obtener la autorización del Estado y, por el otro, la inscripción en un registro, a cargo de una autoridad que no sabemos si acaso podrá ser –como lo es actualmente en algunas jurisdicciones- una autoridad judicial, que nuevamente analizará a través del control de legalidad el estatuto, el acta constitutiva y todos los requisitos.
Este sistema dual, me permito señalar, es inadmisible. Creo que tenemos que insistir en el régimen de la autorización y sólo ese.
El objeto en materia de asociaciones civiles, dice el proyecto, debe ser no lucrativo. El objeto principal de las asociaciones civiles debe ser no lucrativo.
Me permito expresar sobre este particular que de aquí se infiere que las asociaciones civiles también pueden tener por objeto no principal, segundario o accesorio un objeto comercial o lucrativo.
En ese sentido creo, y asumo las palabras que digo, que es un error conceptual muy fuerte e inadmisible de tolerar. Las asociaciones civiles son entidades sin fines de lucro por esencia. No podemos de ninguna manera quebrar este principio que hace a la esencia misma de las asociaciones, introduciendo vaya a saber con qué sentido, que pueden realizar actos de naturaleza mercantil como objeto.
Esto es un error y sería muy importante que la comisión aborde el estudio en particular de este objeto.
Luego se dice que el objeto de las asociaciones tiene que ser de bien común y de interés general. En este punto se avanza sobre el régimen actual que solamente exige el bien común.
Me planteo ¿por qué agregar el interés general? ¿Por qué introducir un concepto que no es reconocible por lo menos en nuestro país en materia de asociaciones civiles?
Vamos a pasar años interpretando lo que es el interés general. Ya bastante se ha hecho interpretando y definiendo lo que es el bien común.
Hace pocos años, en el 2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tuvo oportunidad de pronunciarse en el caso ALITT (Asociación por la Lucha de la Identidad Travesti y Transexual) definiendo un concepto amplio de bien común. En esa oportunidad interpretaba el artículo 14 de nuestra Constitución Nacional -aquél que asegura a todos los habitantes el derecho de asociarse con fines útiles- sobre una plataforma mucho más amplia, introduciendo el concepto de dignidad, de igualdad y de lucha también por las identidades propias.
La Corte señalaba en aquél fallo que tenemos que superar algunas interpretaciones que pueden ser muy cortas para tratar de lograr una interpretación mucho más amplia en aras de la cohesión social.
Me permito señalar entonces la idea de suprimir lo de “interés general” y reducirlo simplemente al criterio de “bien común”.
En materia de fundación, en definitiva, el proyecto mucho no avanza. Recoge la actual ley 19.836. Pero hace cuarenta años que se dictó la ley. Se ha trabajado mucho en materia de fundaciones y realmente creo que es una magnifica oportunidad para revisar realmente el texto de la ley 19.836 y no incorporarla en bloque al Código Civil tal como se proyectó.
A modo de síntesis me permitiría decir que por un lado, aplaudo el hecho de incorporar en el Código Civil a las asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones, y darles un marco normativo de fondo a estas tres figuras jurídicas; pero por otro lado me permito hacer estos comentarios en aras de tratar de obtener como resultado final un régimen normativo en materia de asociaciones civiles que, como les decía antes, entusiasme a la gente a crear asociaciones. Porque las asociaciones son necesaria y muy útiles para nuestro país. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra la señora Nilda Antiquera por la comunidad Koya.

Sra. Antiquera.- Muy buenas tardes queridos hermanos y hermanas: quien les habla proviene del continente de Aviayala, hoy conocido como América, y de Tahuantisuyo, hoy reconocido Argentina. “Tahuanti” significa cuatro y “Suyo”, región.
Soy de la comunidad Koya de Gran La Plata y del Consejo de Naciones Indígenas.
Como pueblos prexistentes, declarados en la Constitución Argentina, queremos manifestar nuestra profunda preocupación ante la reforma del Código Civil.
Si este proceso de reforma avanza tendríamos profundas consecuencias que afectarían la vida de nuestras comunidades y de nuestros pueblos como culturas milenarias.
Nuestras razones son la falta de consulta, como ya lo anticiparon mis hermanos y hermanas que tomaron la palabra anteriormente. Esto es algo que hemos padecido porque hemos tenido bastantes traspiés para poder informarnos de esta reforma del Código Civil. Tanto es así que ni siquiera se consultó al Consejo de Participación Indígena creado en el marco del Instituto Nacional de Asientos Indígenas.
En este proyecto se da mayor importancia al término “tierra” y no así a “territorio”. Si nos consideran –como nosotros nos consideramos- pueblos prexistentes al Estado republicano argentino, tenemos que hablar de territorio…
- No se alcanzan a percibir las palabras de la oradora.
Sra. Antiquera.- Es así que se pretende una relación material y economicista de lo que es el término “tierra”.
Para nosotros, como comunidad y como pueblos, nuestra tierra y nuestros territorios, son interdependientes. Somos indivisibles, complementarios y profundamente espirituales.
También se pretende darle mayor importancia a las tierras rurales. Saludamos a los hermanos que viven en la ruralidad, pero también les quiero decir, hermanos y hermanas, que la mayor parte de los pueblos originarios, independientemente que se identifiquen o no mediante nuestra cultura milenaria y ancestral, vivimos en las zonas urbanas, sobre todo en Capital Federal, La Plata, Rosario o Córdoba.
Entonces, eso sería reducir a nuestros pueblos. La conformación del censo que se ha realizado no tenía en cuenta nuestras voces ni nuestra cultura.
Queremos decir que a pesar del tremendo genocidio vivido por nuestros pueblos milenarios y ancestrales, hemos resistido hasta la actualidad.
Por políticas de este sistema y de los diversos gobiernos que han pasado -sistemas educacionales, territoriales, etcétera- generaciones enteras de nuestros pueblos han sido expulsados de nuestro terruño. Por eso, gran parte también conforma las grandes urbes, los barrios periféricos y las villas miserias.
Nuestros pueblos, en su resistencia cultural y de derecho milenario y ancestral, siguen desarrollando sus culturas a pesar de tantas limitaciones. Con respecto a la persona jurídica de derecho privado, eso es lo que dice la reforma del Código Civil. Nosotros no creemos que seamos ninguna ONG, ninguna cooperativa, ningún ente comercial porque para que se les dé legalidad el gobierno lo hace mediante un sello. Pero los pueblos milenarios ancestrales, antes de la llegada de Colón, antes de la invasión occidental ya existíamos y tenemos miles y miles de años. Por eso somos preexistentes al Estado republicano argentino. De seguir esta reforma atentaría contra el derecho constitucional que hasta el día de hoy nos ampara.
¿Qué sería si solamente nos reducirían al título de una reforma del Código Civil? El año pasado fue de público conocimiento la tragedia vivida por la comunidad La Primavera. Hasta el día de hoy no tiene justicia como tantos otros pueblos. ¿Qué pasaría si se nos reduciría tan sólo a una persona jurídica de derecho privado?
Pensamos que en este caso tenemos que avanzar hacia una personería jurídica de derecho público no estatal. En este sentido, hermanas y hermanos, es de suma importancia que para que nuestros pueblos y comunidades se desarrollen que el gobierno respete nuestra cultura.
Por otro lado, nos toman en cuenta sólo como comunidades y no como pueblos. En la actual Constitución, en el convenio 169 artículo 75 inciso 17) se habla sobre pueblos indígenas y no como comunidades. En la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas el Estado argentino es signatario.
La comunidad es la célula de los pueblos. Las comunidades interrelacionadas conforman un pueblo. Y en este sentido, la garantía mínima para que la vida comunitaria de nuestro pueblo se desarrolle y sean viables tienen que ser –ya que vivimos en un ambiente hostil y de permanente invasión cultural- consolidándose bajo formas de organización y nuestra institucionalidad de política como pueblo.
La comunidad constituye el nivel básico. Es la célula vital como fundamento para desarrollarnos como pueblo preexistentes.
En lo relativo a la consulta sobre recursos naturales podemos decir lo siguiente. Solamente esta reforma nos quiere tener en cuenta como previa información y consulta, cuando se debería avanzar con las mismas leyes nacionales e internacionales al libre consentimiento fundamentado previo de los pueblos afectados ante medidas que perjudiquen nuestros intereses.
No estamos de acuerdo con que la propiedad comunitaria indígena quede encorsetada bajo un título del Código Civil. Sí en una ley especial. Por una reparación histórica para nuestros pueblos decimos sí a la preexistencia de nuestros pueblos.
Quiero terminar diciéndoles que la desaparición de una especie tiene que ver con nuestros recursos naturales, tiene que ver con nuestra madre tierra y la Pachamama. La desaparición de una especie, de una comunidad y de nuestro pueblo, es la desaparición del conjunto de la vida. Como propuesta para todo el mundo hacemos referencia al “buen vivir” en la lengua quechua. Realmente, debemos vivir hermanados y el desarrollo debe ser equilibrado y armonioso.
Gracias hermanos y hermanas. Apelo a su corazón y a su conciencia si queremos vivir en un mundo con mayor dignidad. Pido por la unidad en la diversidad de los pueblos. (Aplausos.)
- La oradora se expresa en lengua nativa.

Moderador.- Tiene la palabra el señor Fernando Esteban Lozada.

Sr. Lozada.- Buenas tardes a todos y todas.
- No se alcanzan a percibir las palabras expresadas por el orador.
Sr. Lozada.- Trabajamos con un Estado que sea independiente de cualquier condición religiosa. El pensamiento hegemónico ocupa el centro del poder y les da a los ciudadanos y ciudadanas una visión sesgada de la realidad.
- No se alcanzan a percibir las palabras expresadas por el orador.
Sr. Lozada.- Argentina, durante todos sus períodos históricos, ha promovido acciones esclarecedoras.
- No se alcanzan a percibir las palabras expresadas por el orador.
Sr. Lozada.- Luego se logró la subordinación de los tribunales eclesiásticos. Las acciones secularizadoras consistieron en la subordinación de los tribunales eclesiásticos, el Congreso Pedagógico de 1882, la ley 1420, de enseñanza laica, gratuita y obligatoria de 1884, la ley de Registro Civil de 1884, el Matrimonio Civil de 1888, la secularización de los cementerios de 1888, los proyectos de Divorcio Vincular en 1888 y 1900, la Reforma Universitaria de 1912, la normativización de los abortos no punibles en 1921. Tuvimos que esperar ochenta años para su reglamentación. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecieron que el artículo 2° de la Constitución Nacional de ninguna manera….
-No se alcanzan a percibir las palabras expresadas por el orador.
Sr. Lozada.- Luego llegó la democracia. Tenemos el divorcio vincular en 1987, la reforma de la Constitución en 1994...
-No se alcanzan a percibir las palabras expresadas por el orador.
Sr. Lozada.- Tenemos el juzgamiento de los genocidas de la dictadura. El matrimonio igualitario en 2010. La ley de muerte digna -2010-, la ley de identidad de género -2012- y los programas de educación sexual. Finalmente, el fallo de la Corte Suprema. Todo esto fue ampliamente resistido.
También debo manifestar que nuestros héroes nacionales, la revolución de Mayo y la independencia de nuestro país fueron condenados por la Iglesia Católica. León XIII comparaba a los héroes de la Revolución con “langostas devastadoras de un tenebroso pozo”, y se expedía en este inefable lenguaje de los gobiernos revolucionarios…”…esas Juntas que se forman en la lobreguez de las tinieblas, de las cuales no dudamos en afirmar con San León Papa, que se concretan en ellas como en una inmunda sentina, cuanto hay y ha habido de más sacrílego y blasfemo en todas las sectas heréticas”.
La sociedad argentina quiere ir hacia un Estado verdaderamente democrático, republicano y laico, pero los golpes de Estado trataron de impedirlo y la iglesia tuvo una participación activa. Y eso queda evidenciado en los privilegios que han tenido y que todavía siguen teniendo.
En 1930 se produce el primer golpe de Estado en Argentina.
En 1932, por medio de elecciones fraudulentas, asume la presidencia Agustín Pedro Justo, militar ligado al golpe del 30.
En 1934 se realiza el Congreso Eucarístico cuyo jefe de prensa fue el escritor antisemita Martínez Zuviría, quien unos años más tarde se convierte en el presidente de la Comisión Nacional de Cultura.
Viaja a la Argentina el Cardenal Paccelli quien es recibido por Justo y ambos desfilan por las calles de Buenos Aires en el automóvil presidencial. Ahí comienzan los patronazgos, donde se empiezan a imponer las imágenes religiosas, sobre todo la de la Virgen de Luján.
-No se alcanzan a percibir las palabras expresadas por el orador.
Sr. Lozada.- En 1938 llega a la presidencia Roberto Marcelino Ortiz –lo hace mediante elecciones fraudulentas- quien hace un convenio con la Santa Sede. Este convenio permite que la Iglesia Católica Apostólica Romana de la Argentina y la Santa Sede intercambien valijas secretas que no serán abiertas hasta los 25 kilos. Recordemos que en este momento Italia se encontraba en pleno gobierno de Benito Mussolini y en plena Segunda Guerra Mundial. Entonces, se permitía el intercambio de valijas secretas.
En 1943, con el golpe de Estado de Pedro Pablo Ramírez, comienza la construcción del mito de la Nación católica en la Argentina que nos hicieron creer durante tantos años. Martínez Zuviría es nombrado ministro de Justicia e Instrucción Pública y ataca la Reforma Universitaria del 18 e impone la educación religiosa en las escuelas públicas.
El ideario católico echa raíces en las Fuerzas Armadas nombrando de manera ridícula mediante el decreto 9471/43 Generálas de Ejército a la virgen de las Mercedes y a la del Carmen. Mediante el decreto 17.917 designa a la virgen de Loreto patrona de la aviación militar.
En 1944 otro militar, Edelmiro Julián Farrel, le da continuidad al gobierno de facto. Mediante el decreto 13.867/46 establece normas para las comunidades y congregaciones religiosas del culto católico a fin de que no se puedan comunicar los movimientos disidentes de izquierda dentro de la Iglesia. Y eso tenía que pasar por un filtro.
Cuando Juan Domingo Perón asume en 1946, la Iglesia apoya fuertemente su candidatura porque prometía no avanzar con determinados temas. Recomendaba no votar a ningún proyecto que no sostuviera el ideario católico. Cuando asume Perón transforma en ley el decreto por el cual se imponía la educación religiosa en la escuela pública. Destina más dinero al sostenimiento del culto, pero exime a los movimientos disidentes de la Iglesia del decreto del gobierno de facto.
Sin embargo, cuando asume en 1952, Perón entra fuertemente en conflicto con la Iglesia. Porque quita la obligatoriedad de la educación religiosa a la escuela pública, la vuelve laica y logra la ley de divorcio. Por esto Pio XII –recordemos que fue el Papa que hizo los pactos con los dictadores por el mundo- lo excomulga.
En 1955 asume otro presidente de facto, el militar Pedro Eugenio Aramburu quien rápidamente firma un acuerdo con la Santa Sede. Dio origen al decreto ley 7.623/57 que finaliza diciendo: “…dará satisfacción a la mayoría del pueblo argentino cuya tradición y cuyo destino están unidos a la Iglesia Católica”. Crea por decreto-ley el Sistema Orgánico del Vicariato Castrense para que éste se entienda directamente con los Ministerios de Guerra, Marina y Aeronáutica e introduce como funcionarios de las Fuerzas Armadas a miembros de la Iglesia Católica. Se anula la ley de divorcio.
Luego viene el gobierno democrático de Frondizi y se sigue profundizando el modelo de la Iglesia dentro de las Fuerzas Armadas. Le otorga el cargo de brigadier a la Virgen de Loreto. Instaura el conflicto del debate público entre laico o libre en la universidad.
En 1966 Onganía le da la exclusividad a una institución que no pertenece al Estado –la Iglesia- la personería jurídica de carácter público modificando el artículo 33 del Código Civil vigente, volviéndola entre otras cosas, inembargable.
Así siguen los decretos de los diferentes gobiernos de facto. El de Videla es el que le otorga mayores privilegios a la Iglesia. A obispos y arzobispos les da sueldos equivalentes al 80 por ciento del sueldo de un Juez Nacional de Primera Instancia. Estamos hablando de 131 jueces que cobran 14 mil pesos por mes; 640 sacerdotes que cobran 4.200 pesos por mes, viáticos dentro y fuera del país asegurados, asignaciones mensuales vitalicias a los sacerdotes seculares de la Iglesia Católica, jubilaciones de privilegio que equivalen al 87,5 por ciento móvil. Los jubilados no pueden acceder al 82 por ciento. Esto equivale al 70 por ciento de un Juez Nacional de Primera Instancia.
Roberto Eduardo Viola modifica el Código Civil, Penal y Comercial para que tengan fueros los funcionarios de la Iglesia Católica y no fueran juzgados cuando volviera la democracia.
Los seminaristas, por un decreto-ley de Reynaldo Bignone cobran sueldos como si fueran funcionarios públicos. Hay 1.600 seminaristas cobrando 4 mil pesos por mes. Esto debería ser, por lo menos, becas para estudiantes universitarios de las universidades públicas.
Para continuar con las actuales políticas en materia de derechos humanos no podemos seguir teniendo al culto católico en una posición de privilegio en nuestra legislación. Como hemos visto esto emana de su vínculo con lo más oscuro y nefasto de nuestra historia.
Un paso importante, en este momento histórico, es modificar el artículo 146 de este proyecto para que la Iglesia Católica deje de ser una persona jurídica de carácter público. Esto haría que el trato jurídico hacia todos los cultos y asociaciones de la sociedad civil comience a ser más igualitario.
El Código de la democracia no puede sostener privilegios otorgados por una dictadura que rompe con el principio republicano de gobierno. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderador.¬- Tiene la palabra el señor Dante Rusconi.

Sr. Rusconi.- Concretamente, me voy a referir al Título III, Capítulo I del proyecto y al Anexo II de modificaciones, en lo relativo a la defensa del consumidor.
Como todos saben en la Argentina el derecho del consumidor es una disciplina relativamente nueva. Fue sancionada la ley 24.240 de defensa del consumidor en el año 1993.
Formulada por el presidente ultraliberal de ese momento con un gravísimo recorte a los preceptos que contemplaba la ley. Entre otras cuestiones, se vetó la gratuidad en los procesos judiciales de los consumidores. Se vetó la responsabilidad objetiva. Luego, con el transcurso del tiempo, la labor comprometida de la doctrina nacional, los jueces y sus institutos fueron recuperándose y reincorporándose al texto de la ley 24.240.
Anticipando un poco acerca de dónde gira mi ponencia en este punto quiero decir que de alguna forma se pretende volver sobre los pasos y logros obtenidos recortando el avance que se había conseguido en materia del ámbito de aplicación de la ley de defensa del consumidor y de un instituto muy importante que fue fruto de abundante jurisprudencia que es el Instituto de la Prescripción.
Los integrantes de la comisión redactora del anteproyecto han tenido una verdadera actitud militante en materia de defensa de estos derechos. Tanto el actual presidente de la Corte como la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci -desde su rol en la Corte de Mendoza- y la doctora Highton de Nolasco fueron impulsando ese crecimiento y ampliación de la legislación de la defensa del consumidor.
Nosotros cuando participamos en el 2007 en una audiencia pública en representación de la Federación Argentina del Colegio de Abogados que se hizo en el Senado de la Nación cuando se debatía la aprobación de la ley 26.361 que luego modificó a la ley 24.240, decíamos que modificar la ley de defensa del consumidor es tan importante como modificar al propio Código Civil. Y hoy vemos que como consecuencia del proceso de modificación y unificación de los Códigos Civil y Comercial se introducen como una consecuencia colateral importantes modificaciones a la ley 24.240.
La primera observación puntual y concreta que merece este punto es que la comisión redactora al modificar en el Anexo II la ley 24.240 de alguna manera extralimita las funciones para las cuales fue convocada por la presidenta de la Nación al invocar el decreto 191 que conforma esa comisión y convoca a la modificación.
El propio decreto en el considerando sexto dice que la premisa es no sustituir la legislación especial. En los fundamentos se dice que el vínculo del código con los microsistemas debe ser respetuoso, evitando modificaciones que pueden ser innecesarias o superfluas.
Existe un error de técnica legislativa y conceptual al incorporar dentro del capítulo de los contratos de consumo el concepto de relación de consumo y el concepto de consumidor. Hablamos de conceptos que están previstos en el microsistema. En la ley 24.240, en el artículo 1°, está definido el concepto de consumidor y en el artículo 3° está definido el concepto de relación de consumo.
Por lo tanto, la primera observación es que el artículo 1.092 es innecesario. Nosotros invitamos a la comisión a hacer el siguiente ejercicio: releer el Título III sin el artículo 1.092 y van a ver que nada cambia porque los conceptos sustanciales están ya previstos en la ley específica.
La segunda cuestión es sobre la restricción y el acotamiento del ámbito de aplicación de la ley de defensa de consumidor puesto que el artículo 1.092 del proyecto quita una figura que ha generado una especie de revolución en el derecho argentino y en la jurisprudencia. Nos referimos al consumidor expuesto. Sería aquella persona que si bien no participa directamente de un vínculo de consumo, no compra ningún producto o bien de consumo, no obstante sufre consecuencias en su patrimonio derivadas de esa relación de consumo. Es la figura conocida como el bystander o espectador, la persona que está al lado “de”. Sería el caso de cualquiera de nosotros que va caminando por la calle y sufre un accidente como consecuencia de que nos atropella un vehículo que sufre una rotura como consecuencia de un defecto de fabricación. No tenemos ningún vínculo con el fabricante de ese auto defectuoso. Pero, estamos expuestos a esa consecuencia.
A esa figura le adjudicamos un potencial increíble desde el punto de vista de la prevención de perjuicios y daños a gran escala como consecuencia de la sanción de la ley desaparece del ordenamiento jurídico argentino.
La otra consecuencia que tiene esta figura es que nosotros entendemos que gracias a esa inserción en la ley 24.240 en el texto actual, reciban recepción normativa sujetos que hoy no tenían un marco de contención específico en la norma. Nos referimos a los no consumidores. El derecho al acceso al consumo es un derecho respecto del cual la teoría habla mucho: el acceso a la vivienda digna, a los bienes esenciales, a los servicios públicos esenciales. Pero no existe una norma del derecho positivo que contenga –independientemente de los tratados internacionales- esta figura.
El consumidor nos daría una especie de legitimación para reclamar el acceso a esos bienes de consumo que tienen que ver con el bienestar general que nos asegura el preámbulo de la Constitución Nacional. Eso sería una consecuencia desfavorable de erradicar esta figura del ordenamiento positivo argentino.
Quiero mencionar, porque es muy importante desde el punto de vista de los antecedentes y fuentes legales, que las vigésimas terceras jornadas nacionales de Derecho Civil que se celebraron el año pasado en la provincia de Tucumán se refirieron específicamente a la figura del consumidor expuesto. Dijeron que los sujetos expuestos a una relación de consumo puede entenderse que son dos: los damnificados reales y efectivos de un accidente de consumo pero también la tutela preventiva en el mercado de los intereses colectivos de los consumidores.
El consumidor expuesto generó en Argentina una especie de subjetivación y legitimación activa de los intereses difusos del consumidor. Hay muchísima jurisprudencia que lo receptó pero sin dar nombres. La ley 24.240 le dio un nombre y contención en el texto de la ley.
El último punto se refiere a la modificación del artículo 50 de la ley 24.240 por el Anexo II, punto 3.4.
Concretamente, se refiere a la prescripción de las acciones y sanciones en materia de defensa del consumidor. El artículo vigente específicamente dice así: “Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al plazo más favorable al consumidor”.
Esto es una interpretación del principio de indubio pro consumidor en materia de contratos. Esta cuestión se ha debatido muchísimo en el ámbito de los seguros. Quiero dejar una cita jurisprudencial porque es un fallo muy reciente y esclarecedor acerca de las consecuencias disvaliosas que tendrían de aprobarse esta modificación del artículo 50 de la ley 24.240.
Se trata de un fallo del 22 de agosto de 2012 de la Cámara Nacional Comercial Sala C “Alvarez, Carlos contra/Aseguradora Federal Argentina. En ese fallo la Cámara explica la importancia de la prescripción y la preeminencia de la ley de defensa del consumidor respecto de los plazos de prescripción en otras normas que sean más cortos que el que fija la ley 24.240. Tan importante es este precedente que el segundo juez que vota en el fallo cambia su postura jurisprudencial haciendo expresa referencia a la ley 26.361 y que dice que como ha quedado redactado el artículo 50 de la ley 24.240 luego de la última reforma ya no hay más posibilidades de discutir nada, siempre y aún cuando exista en alguna norma especial un plazo de prescripción distinto al de la ley 24.240 se aplicará el plazo más beneficioso para el consumidor.
De aprobarse este Anexo II al anteproyecto se estaría acotando notoriamente el ámbito de aplicación de la ley de defensa del consumidor; se estaría dejando de lado sus logros y fundamentalmente se estaría introduciendo una reforma a una ley tan importante como el Código Civil sin un proceso de debate propio cuando las opiniones que se han recogido en el último tiempo son claramente desfavorables a estas situaciones que plantea el proyecto que hoy estamos discutiendo. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderador-. Tiene la palabra el señor Rubén Lopardo.

Sr. Lopardo.- Mi nombre es Rubén Lopardo e integro un grupo llamado “Tenencia Compartida La Plata “, una de las tantas organizaciones y grupos que en éste y en otros países luchamos por la igualdad de derechos en el ámbito de la problemática familiar.
Tengo dos hijos: Suyai Lopardo Bustos, de 10 años, y Aukan Lopardo Bustos, de 7 años. No tengo contacto con ellos desde hace más de tres años por culpa del Juzgado de Familia número 1 de La Plata. Negligencia, burocracia, desidia, autoritarismo y mucha corrupción por parte del Juzgado, ha provocado que en este tiempo ellos, mis hijos, se criaran sin su papá. Mis hijos, son parte de los miles de niños huérfanos de padres vivos de este país que ha generado la implementación por parte de los Tribunales de Familia de la tenencia monoparental como única opción en caso de separación de los padres. La tenencia monoparental es una concepción de organización familiar propia de las cavernas. El aislamiento de mis hijos generado por el Juzgado, ha llegado a tal extremo que en este momento no sé si ellos están vivos o muertos. Una realidad completamente injusta y propia de un régimen autoritario, que se reproduce por infinitos casos en todos los Tribunales de Familia del país. Una actitud que sin mucho esfuerzo podría asimilarse al régimen de Videla cuando a finales de los 70, entre otras atrocidades, se robaba mediante un plan sistemático, cientos de chicos que todavía la sociedad está buscando.
La titular de este Juzgado de Familia número 1 de La Plata, la jueza Zulma Amendolara, cada vez que en las audiencias yo he manifestado lo arbitrario de esta situación siempre se ha terminado refugiando cobardemente en la misma frase: “Lo mío es legal”. Y ahí radica el problema de fondo: las leyes avalan esta verdadera “desaparición” de personas, de miles de padres, de miles de hijos, que pasamos a ser mutuamente sólo una especie de fantasmas en nuestras vidas.
Esta situación también es aprovechada por abogados inescrupulosos que, tomando el vacío legal en unos casos y el atraso en las leyes en otros, ofrecen sus “servicios” para terminar de sepultar el vínculo paterno que todo niño necesita fundamentalmente en sus primeros años de vida, que es su derecho. Lucran con la desgracia de nuestros hijos, habiendo conformado con ello un negocio tan frívolo como vil.
Esta situación no deseada ni por mí ni por mis hijos, no es única ni excepcional: hoy existen miles y miles de padres impedidos de estar con sus hijos; miles y miles de hijos e hijas impedidos de estar con sus padres, tíos o abuelos. Un panorama sumamente desgarrador y doloroso, atravesado por la indiferencia y la hipocresía de quienes deberían esmerarse, desde el Estado, en solucionar urgentemente esta situación.
El espectáculo calamitoso de los Juzgados de Familia, repletos hasta el techo de expedientes inútiles y la situación de nuestros hijos sufriendo sin poder tener contacto con sus papás, son las dos caras de este mismo drama social, otra muestra acabada del fracaso del Estado en administrar justicia, otra más.
En las décadas del 80 y del 90 la palabra clave desde el poder político hacia la sociedad fue “desmilitarizar”. Se eliminó la colimba, se trasladaron los cuarteles militares de las ciudades a las fronteras, se disminuyó considerablemente el presupuesto militar. Por suerte, se ha avanzado mucho en ese camino y en la actualidad la sociedad se encuentra más civilizada. Hoy, empieza a aparecer en el horizonte otra palabra que expresa una imperiosa necesidad social: “desjudicializar”. La Justicia, por querer abarcar desmedidamente cada vez más cuestiones, por querer inmiscuirse en cada acto del ser humano, ha entrado en un estado de colapso total e inacción que la ha llevado a ser cuestionada por sus fallos, pero más que nada por sus tiempos.
Por suerte en el debate previo y en la sanción de varias y recientes leyes, como por ejemplo la Ley de Género y la pronta a ser tratada Ley de Despenalización del Consumo de Drogas, se parte de esta premisa básica para intentar desenmarañar a la sociedad de este grave problema.
De los tres poderes del Estado, en dos (el Ejecutivo y el Legislativo) los representantes son votados; en el tercero (Judicial) todavía no.
La democracia aún no ha llegado al Poder Judicial, un ámbito donde reina la lógica feudal en pleno siglo XXI. Para terminar con esta situación, se debería avanzar en varios aspectos: a los jueces habría que votarlos, eso evitaría el despotismo de muchos magistrados eternizados en sus cargos sin tener que rendir cuentas a la sociedad sobre sus fallos; se deberían conformar los Tribunales Ciudadanos o Populares, donde representantes sociales decidan con criterios más cercanos al ser humano, los conflictos que a diario se suceden.
Por ejemplo, ningún tribunal así conformado, aceptaría como lógico separar a miles de hijos de sus padres como sí lo hacen muchos jueces hoy, tan desligados, tan alejados de toda lógica racional. En varios países de Latinoamérica se viene avanzando en ese aspecto, con la implementación cada vez más masiva de la justicia comunitaria.
En definitiva, de lo que se trata es de que el Estado reconozca que ha fracasado en la implementación de justicia para la población, que pida disculpas por el daño que tal situación ha generado y que empiece a retirarse progresivamente para dar paso a otras soluciones mucho menos burocráticas y kafkianas para dar paso a la sociedad civil.
Haber incorporado la Convención de los Derechos del Niño a la Constitución Nacional en la reforma de 1994 fue un paso importante en materia legal para solucionar muchos problemas, pero esto cuesta bastante que llegue a implementarse porque inevitablemente choca con la realidad de tantísimos jueces que vienen trabajando en Tribunales de Familia desde la época de la última dictadura militar y fueron formados en una concepción muy autoritaria y corrupta.
No se va a cambiar con la matriz con la que fueron creados, podrán disimular un poco pero sus rasgos asoman con cada fallo injusto que la sociedad debe soportar. En esto también es necesario un corte etario que marque un punto de inflexión desde donde comenzar de nuevo.
Aquí, en la ciudad de La Plata, el pasado 17 de agosto se cumplió 19 años de la desaparición de Miguel Bru, un joven que conocí. En este 18 de setiembre que se avecina, se cumplen seis años de la desaparición de Jorge Julio López, otra persona que también conocí. Nuestros hijos, de alguna manera, son también como ellos, “desaparecidos” de esta época democrática, desaparecidos del ámbito familiar paterno por parte de un Estado incapaz de solucionar de manera inteligente tantas problemáticas. Una deuda social que no puede esperar más tiempo.
Bienvenida sea la iniciativa de reformar el Código Civil después de 150 años en que esto no sucedía. Un hecho que debería ocurrir más seguido, cada cinco o 10 años, para que el mismo acompañe los cambios en la sociedad que se dan a cada momento y de forma permanente, porque es el Código Civil el que debe adecuarse a la sociedad y no la sociedad al Código Civil.
Luchamos por solucionar el acuciante problema que sufren nuestros hijos, aunque ellos ya tienen la infancia arruinada por el Estado y sus Tribunales de Familia. Pero por eso mismo, por haber sufrido esta verdadera catástrofe humanitaria que se registra en los juzgados de familia del país luchamos para que ningún otro niño o niña de aquí en adelante esté sometido a esta aberración jurídica que puede condicionarle tan negativamente su porvenir. Luchamos para que la tenencia monoparental sea un mal recuerdo del pasado, como lo es hoy el Servicio Militar Obligatorio.
Esta reforma debe incluir la tenencia compartida de los hijos tras la ruptura conyugal como opción preferente del Estado porque entre otras cosas todas las encuestas referidas al tema dan abrumadoramente resultados en ese sentido, pero principalmente porque es mejor para los niños. Custodia compartida, tuición compartida, cuidados compartidos, responsabilidad parental compartida, no importa el nombre que se le quiere poner. Uno y sólo uno debe ser el concepto rector: la igualdad ante la ley de ambos progenitores, el derecho de los niños a criarse con los dos. Porque los niños no se divorcian de ninguno de sus progenitores.
Los artículos referidos al tema de Familia del nuevo Código Civil unificado deben contemplar la tenencia compartida. Si así sucede, las distintas organizaciones que venimos luchando por este derecho igualitario acompañaremos la reforma. En caso que así no suceda, seguiremos denunciando esta injusticia en los medios y en la calle. Seguiremos luchando por la igualdad; seguiremos luchando por justicia, seguiremos luchando por la tenencia compartida, en definitiva, seguiremos luchando por nuestros hijos. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra la señora Marcela Tranchini.

Sra. Tranchini.- Saludo a los integrantes de esta comisión bicameral.
Parto del reconocimiento de la excelencia jurídica de los miembros de la Comisión de Reformas y lo hago extensivo a los distintos especialistas que colaboraron en temas específicos. Sin embargo, llama la atención la falta de coherencia que exhiben muchas de las normas incorporadas.
Tengo para mí que ello ha obedecido a la forma de trabajo por la que se encomendó a distintos especialistas que trataran áreas específicas. Así se observa normas ubicadas como compartimentos estancos.
¿Qué es lo que ocurre con los conjuntos inmobiliarios? De los conjuntos inmobiliarios se ocupa el Libro de los derechos reales y con relación a ellos vamos a recordar los clubes de campo, barrios cerrados, parques industriales, tiempos compartidos, cementerios privados llamados nueva forma de propiedad.
Existe coincidencia en cuanto a que estos conjuntos inmobiliarios deben regularse en la legislación de fondo. No hay duda. ¿Cómo hace el proyecto de Código para incorporarlo al Libro IV? Los considera, en primer lugar, como derechos reales autónomos. Y esto lo hace en el artículo 1887 inciso e) a “los conjuntos inmobiliarios”, f) al “tiempo compartido” y g) al “cementerio privado”.
El artículo siguiente considera que se trata de derechos reales sobre cosa propia. Si nos atenemos a dichos artículos los autores se han inclinado por la postura minoritaria de considerarlos derechos reales autónomos y sobre cosa propia.
La otra tendencia contraria a la creación indiscriminada de derechos reales, es la que se ha afirmado en el tiempo. En las XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Buenos Aires en 1987 se expresó lo siguiente: “La creación indefinida de derechos reales atenta contra el principio del número cerrado”. Número cerrado significa que no cualquiera puede crear derechos reales sino que esos derechos los fija la ley. Este principio, si bien posibilita la creación legislativa de nuevos derechos reales, impone, al mismo tiempo, que ello ocurra tan sólo ante la imposibilidad estructural de encuadrar la nueva situación en las categorías existentes.
Esto se ha visto reafirmado recientemente en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Córdoba del año 2009.
Sólo debe crearse un nuevo derecho real cuando no puede adecuarse a la estructura de lo vigente. El proyecto de Código Civil habla de estructura y define a los derechos reales por su estructura. Se refiere al objeto y los poderes que cada persona tiene sobre esa cosa. De manera que sólo los aspectos estructurales del derecho real pueden constituir el fundamento para la creación de nuevos tipos. Eso es lo que ocurre con la propiedad horizontal y la superficie. ¿Por qué nació la propiedad horizontal en el año 48? Nació porque no había otra forma estructural de encastrarlo en algún derecho real permitido.
Pero no es así lo que ocurre con los conjuntos inmobiliarios. Los derechos reales vigentes, máxime si se modificara como está el derecho de propiedad horizontal y agregara a las superficies, pueden encuadrar perfectamente en las estructuras del derecho vigente. Tal es el caso del condominio, el tiempo compartido, la propiedad horizontal a las urbanizaciones cerradas.
En línea con la idea de crear derechos reales sólo ante la imposibilidad estructural de enmarcarlos en los conocidos, los proyectos de reforma a la ley 13.512 y de reforma del Código Civil, han acometido a la tarea de integrar a las propiedades especiales dentro de los derechos reales vigentes.
Todos los proyectos de modificación anteriores no los creaban como derechos reales autónomos. Simplemente, modifican aspectos de la propiedad horizontal del condominio para permitir su adaptación a cada derecho real. O sea, remueven obstáculos. No crean, crean, crean derechos reales.
Y con eso se tiene en cuenta el contexto socioeconómico. En la realidad estos conjuntos se estructuran a través de diversos tipos de derecho que se le confieren. A los clubes de campo, los barrios cerrados, por la realidad económica y social se les dio el derecho real sobre cosa propia. A alguien que compra en una semana un tiempo compartido en San Carlos de Bariloche para intercambiarlo con Miami, Nueva York o La Polinesia o alguna isla del Caribe, no tiene sentido para ese señor -que tampoco lo reclama- que se cree un derecho real propio. Menos cuando el tiempo compartido ya ha pasado un poco de moda, ha caído en desuso y hay otras figuras.
Entonces, piensen que crean derechos reales para una clase social alta o media alta que no lo pide ni lo reclama.
Esta postura de no crear nuevos derechos reales en modo alguno significa que los clubes cerrados, tiempos compartidos o barrios cerrados queden librados a su suerte. Allí están las normas de defensa del consumidor de las que hablaba alguien hoy aquí. Los contratos de adhesión o la caracterización de los contratos conexos están en el Código Civil.
Al tiempo compartido se lo considera como (relación de consumo). A los barrios cerrados no se los considera de esa forma. ¿Por qué? Creo que la organización cerrada –barrio cerrado o country- no es considerada como una relación de consumo porque algunos siguen las propuestas de la Federación Argentina de Clubes de Campo. ¿Acaso en los clubes de campo no hay un emprendedor?
Así, se está llegando a la Ley de Defensa del Consumidor que expresamente los incluye.
Por un lado se los incluye en la nómina de derechos reales. En vez de definirlo como se hace con el dominio común… El dominio es el derecho real que otorga facultades de usar, gozar, disponer de una cosa. En este caso se dice que son conjuntos inmobiliarios, barrios cerrados, clubes de campo, emprendimientos urbanísticos. En vez de definírselos por los poderes y derechos, se describen los objetos.
Por un lado, no parece coherente que se los incluya en la nómina de los derechos reales con la autonomía que le es consecuente. Luego, la normativa en particular, se considere que los adquirentes pueden serlo de un derecho real o de uno personal. Finalmente por las dudas, igual se le aplica las normas de los derechos reales. ¿Cuáles normas se les aplican? Son super-derechos reales.
Hoy, una representante de los pueblos originarios, afirmaba que los pueblos originarios no solamente estaban en su territorio de origen sino también en villas miserias y barrios periféricos. Creo que este proyecto apunta a los más vulnerables, pero en este caso no lo hace. El artículo 2093 crea una superprotección…
Los artículos 1070 y 1071 hablan del boleto de compraventa. Existe un sector vulnerable que compró con un boleto de compraventa su terrenito para construir y no llegó a la escritura por diversos motivos, esa persona tiene menos protección que aquella que tiene un derecho de tiempo compartido. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra la señora Olga Curipán.

- La señora Curipán se expresa en lengua nativa.
Sra. Curipán.- Acabo de saludar a la vieja usanza mapuche.
Vengo aquí en representación de mi comunidad de origen con sede en territorio bonaerense. Tenemos más de 25 años de existencia con sede en territorio y con una residencia para estudiantes universitarios.
Pertenezco al parlamento mapuche y soy la Secretaría de Derechos Humanos. Quiero expresarles que coincido con la mayoría de las expresiones de mis hermanos indígenas y que manifestamos en los diferentes espacios vinculados con la reforma del Código.
Lo que amerita decir aquí es lo que vengo a decir está basado en nuestra convicción, nuestra identidad pero el profundo concepto que nos reúne como comunidad en el territorio nacional y en particular en la provincia de Buenos Aires.
Si bien todos han tocado temas nosotros tenemos aportes. Éstos tienen que ver con consulta y participación, conceptualización sobre tierra y territorio, tierras rurales, comunidades indígenas urbanas, personería jurídica de derecho privado, pueblos, comunidades y sus diferentes conceptos, derecho a la consulta, recursos naturales, recursos no renovables y la actualización del Código Civil en el marco de la consulta y realidad de los pueblos indígenas.
En este contexto quiero resaltar un tema que ha sido de expresión permanente que es el derecho a la consulta. Quiero manifestar que podría hablar de cada uno de los artículos. El artículo 2028 sobre tierras rurales, el 148, el 2038. Prefiero que sea corregido por los abogados no indígenas –con la participación de los pueblos- y con las autoridades que corresponde hacer esto.
Existe una ley de participación y consulta a nivel latinoamericano. Argentina adhiere a esto. Sin ir más lejos en el decreto presidencial 700 del año 2010 la señora presidenta ha solicitado avanzar en la reglamentación del derecho y participación y consulta de los pueblos indígenas para asegurar la efectiva operatividad de lo establecido en el artículo 75 inciso 17) de nuestra Constitución Nacional y lo dispuesto en el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
En virtud de esto resulta una aberración desde todo punto de vista decir que se ha consultado a los pueblos, por ende a las bases. Porque esto si bien la presidenta en el año 2000 le pide que se reglamente esto, esa comisión no estaba formada. Lo dice alguien que participa efectivamente. Es absolutamente conveniente que se revea esta posición y que se convoque a las bases con idoneidad.
Con respecto al concepto de tierra hay que convocar a las bases. Debemos hacer docencia de los dos lados, tanto del mundo blanco como del mundo indígena. Hay un desconocimiento más allá de todas las puertas que se nos abrieron como derecho de nuestro pueblo. Nosotros estamos compuestos por distintas comunidades. Ustedes saben que en la provincia de Buenos Aires existe la mayor población indígena del país. Y en esto debo remitirme al artículo 39 de la Constitución de la provincia. Entonces, resulta llamativo que no se sepa de nuestra situación.
Quiero destacar un párrafo que amerita una particularidad. Dentro de lo que se está tratando en el Código Civil, cuando se refiere a los pueblos indígenas, se habla de comunidades. Nosotros somos pueblos conformados por comunidades. Cuando se dice esto en la Constitución Nacional –donde costó sangre para que se cambie- se habla de reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas. Si nosotros quedamos como comunidades vamos a aparecer por ejemplo, como si fuésemos la comunidad evangélica. Esto lo digo con mucho respeto que se merece. Nosotros somos un pueblo con gente. Autoridades importantes del Congreso en el año 94 cumplieron con ese artículo y no lo podemos desmerecer quedando encorsetados en un rango que no sirve.
La presidenta –mediante dicho decreto- expresa que se debe dar una ley especial de tratamiento para los indígenas. Al igual que la sociedad pensamos que hay muchas cosas que hay que cambiar. Pero creemos que como pueblo merecemos que se repare esa deuda histórica que se tiene con nosotros llevando adelante lo ya solicitado, es decir, una ley especial o tratando el tema con la convocatoria real de las bases.
Quiero referirme especialmente a las comunidades urbanas a las que se las toma como una cosa menor. Lo que afirmo lo hago mediante fundamentos históricos y con la firma de autoridades municipales en el territorio bonaerense. Hay una diferencia entre la comunidad rural y la comunidad urbana porque la ciudad se introdujo en la ruralidad. A partir de que se introdujo es probable que la comunidad hoy por hoy sea urbana. Les aseguro que el 80 por ciento de las comunidades urbanas de la provincia de Buenos Aires tienen una base fundamentada en documentos históricos. Además, se expresa un concepto que es ancestral.
Todo esto merece un tratamiento especial. Creo que se avanzó mucho en derecho; se avanzó en participación y no queremos que esto vaya para atrás en desmedro de los pueblos. Estamos esperanzados de que se concrete la apertura de un diálogo profundo entre los pueblos indígenas y los gobiernos para reparar, alguna vez, la deuda que hay con nosotros. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Manuel Larrondo.

Sr. Larrondo.- El tema de la ponencia apunta a tratar los derechos personalísimos a la imagen, al honor y a la intimidad de las personas. El derecho a la imagen está contemplado en el Libro I, Parte General, Título I, Persona Humana, artículo 53. Y el derecho a la intimidad y honor en el artículo 1.770 y 1.771 del proyecto.
El derecho a la imagen está contemplado en la Ley de Propiedad Intelectual y ahora se incorpora al Código Civil. Se dice que para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona es necesario el consentimiento previo antes de publicarla. Hay excepciones donde no es necesario el consentimiento previo de una persona para difundir su imagen y es en el caso de que esa imagen haya sido obtenida en un acto público. La definición debería estar explicitado qué se entiende por acto público. La regla no es tan absoluta. Hay hechos que tienen lugar en actos públicos que no siempre están eximidos del consentimiento de la persona.
Les voy a dar un ejemplo concreto. Una mujer
-fisicoculturista- en una exposición pública en el marco de un acto deportivo expone su cuerpo en pose y presta su consentimiento para que la imagen sea obtenida de parte de los medios de comunicación que estaban presentes en ese caso. La imagen de esta señora es publicada en revistas deportivas pero es utilizada también en una revista erótica donde esa imagen es acompañada por un epígrafe que decía lo siguiente: “Entre esos músculos y tendones están aquellos que participan de una excelente actividad sexual”. Esta mujer hizo la descontextualización de esa imagen pero estando en un acto público no necesariamente implica que no sea necesario el consentimiento para que esa imagen se publique en otro contexto. ¿A qué se apunta? La imagen de la persona que participa de actos públicos puede ser difundida sin consentimiento previo –es lo que estamos proponiendo- siempre y cuando dicha imagen se relacione y vincule estrictamente con el hecho público que se trate.
Ustedes dirán que si alguien utiliza y ejerce el derecho de informar en forma abusiva es sancionado. Pero no está de más alertar a los medios de comunicación que son quienes con el afán de comercializar utilicen la imagen de una persona descontextualizando y dañando la imagen.
En el acto público tiene que estar precisado que la imagen se vincule expresamente con dicho acto.
Lo otro que manifiesta el artículo 53, como excepción a la regla de pedir consentimiento previo al fotografiado se vincula con el ejercicio regular del derecho a informar. Se trata de otro derecho humano que está contemplado en el Pacto de San José de Costa Rica. Pero, aquí hablamos del derecho a informar acontecimientos de interés general. Otro concepto jurídico indeterminado: interés general.
Para muchos podrá ser de interés general el hecho de que se peleen dos vedettes mediáticas; para otros podrá ser el pago de la deuda externa. “Interés general” al menos debería estar definido al pie en una nota de este artículo con algunos lineamientos. Estamos hablando de un interés moral socialmente relevante y dotado por tanto de prioridad normativa. Podemos referirnos a un interés público que sea vinculado con los intereses democráticos y no con el interés de cierto público morboso o banal que le interesa recoger imágenes como el recordado Ricardo Balbín que fue fotografiado aquí en La Plata en terapia intensiva o la reciente muerte de Jazmín de Gracia y cuya imagen hoy perdura en los sitios web y si ustedes lo buscan lo van a encontrar. Se trata de un atentado a la intimidad de la familia. Debería estar prevista la aclaración de interés general. Desde luego, no es interés general la difusión de la imagen de esta chica sino también la posibilidad de que los familiares tengan el ejercicio del derecho al olvido. Es decir, derecho al olvido de que sea removida esa imagen de los sitios electrónicos modernos que hoy trascienden a la publicación periódica de un diario que ustedes lo tiran a la basura. Hoy por hoy Internet abarca masivamente y perduraría por el resto de la vida. Debería existir la facultad de eliminar esas imágenes que violan la imagen e intimidad de las personas. Todo esto con respecto al artículo 53.
Respecto al artículo 1.770 que habla de protección a la vida privada y el 1.771 que habla de acusación calumniosa podemos decir lo siguiente. El artículo 1.770 es casi una reproducción del 1.071 bis del actual Código Civil. ¿Qué queremos decir cuando uno calumnia a otro? Cuando uno calumnia a otro lo está acusando de haber cometido un delito. En el Código Civil proyectado dice que aquel que se siente afectado por esa acusación tiene que probar el dolo o culpa grave. Esto significa que la víctima tiene que estar probando que la otra persona tuvo intención de dañarlo. Se trata de una prueba muy difícil de acreditar. Es una forma de proteger dos derechos, por un lado, el derecho a la libre expresión y, por otro lado, el derecho al honor. ¿Qué pasa entonces con el 1.771? No contempla la diferenciación entre personaje público, hecho de interés público, funcionarios públicos y personas anónimas. En este último caso puede pasar que haya dos vecinas que se están peleando y que en un evento familiar o amistoso una injuria a la otra en público. Entonces, no sería apropiado que se le obligue a demostrar que la persona que la acusó lo hizo con intención de dañarla. Sería muy gravoso y muy imprudente cargar con esa prueba. Esa persona lesionada en su honor quedaría prácticamente sin reparación ante la difamación en público.
Proponemos que se incorpore la “Doctrina Campillay”, de la Corte Suprema de Justicia del año 1986 y la “Doctrina de la Real Malicia”. Hay miles de casos, entre ellos, “Patitó contra Diario ‘La Nación’”. ¿Qué implican estas dos doctrinas? Debería asentarse la siguiente diferencia. Protección atendiendo a las actividades que realizan o se encuentran involucradas los funcionarios públicos, personajes públicos, particulares inmersos en hechos de interés público. Cuando eventualmente se encuentren afectados derechos al honor o a la intimidad ellos deberían cargar con la aplicación de la doctrina de la real malicia, que proviene de Estados Unidos pero que ya está receptada en la Corte. Debería incluirse en el Código Civil. Hablamos de la diferenciación entre hechos de interés público. O sea, el funcionario público –no por ser público sino por la actividad que realiza- debería tener la carga él de demostrar que la prensa o quien haya informando atribuyéndole la comisión del delito el funcionario, personaje público o particular inmerso en un hecho de interés público debería probar que esa información ha sido brindada con intención de dañar. Esa es la diferenciación: funcionario público, personaje público, particular inmerso en un hecho de interés público son los que deberían cargar con esa demostración de dolo o culpa grave de parte del emisor, no así personajes, particulares, personas anónimas. Eso quedaría sin indemnización.
Sería apropiado introducir lo siguiente cuando hay que merituar la indemnización de estos derechos en el caso de que se viole el derecho al honor o la intimidad. El juez debería merituar la importancia de la circulación de ideas por sobre la protección de la intimidad, honor o imagen de los funcionarios públicos, personas públicas o los particulares que estén inmersos en hechos de interés público. Hace poco un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos destacó que en Ecuador hubo una demanda del presidente Correa contra el diario “El Universo” de ese país donde se lo condenó al periódico a pagar 50 millones de dólares al mandatario por supuesta calumnia o atribución de delitos. Esta tremenda condena económica aplicada a un medio de comunicación por más calumnioso que pudo haber sido se constituyó en un acto de censura. Esto debe estar merituado judicialmente para que la Justicia no se extralimite exponiendo a un monto que significa la fundición de un medio de comunicación.
Nosotros tuvimos un caso. La Corte Interamericana de Derechos Humanos revocó la sentencia que condenó a Editorial Perfil en el caso en el que el ex presidente Menem había denunciado que violaron su imagen. Fue la publicación de su imagen en la revista “Noticias”. La Corte Interamericana dejó sin efecto esa sentencia por haber considerado que el hecho informado era de interés público. Acá en la Argentina se condenó a Editorial Perfil a pagar 60 mil pesos; la Corte Interamericana, el 29 de noviembre de 2011, lo dejó sin efecto por considerar que esa condena era violatoria del derecho de libertad de expresión.
El Código Civil debe contemplar la variabilidad del interés público y de las personas anónimas. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Mario Valdez.

Sr. Valdez.- Voy a hablar en representación de la Mesa de Coordinación de los Pueblos Originarios de la provincia de Buenos Aires.
Soy del pueblo guaraní, dentro del partido de Almirante Brown. El 1° de setiembre se llevó a cabo un encuentro multisectorial del cual surge la siguiente presentación.
La Mesa de Coordinación de Pueblos Originarios de la provincia de Buenos Aires de áreas urbanas y rurales, después de varias jornadas de análisis del anteproyecto de reforma del Código Civil que ha presentado el gobierno nacional al Congreso Nacional, el cual contempla la incorporación de la propiedad comunitaria indígena y la personería jurídica de sus comunidades expresa que resulta inadecuado la inclusión de los derechos indígenas en el anteproyecto del Código Civil y que los mismos deben incluirse en una ley especial por las siguientes consideraciones.
Cualquier medida legislativa que afecte directamente a los pueblos indígenas debe ser consultada con los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas (artículo 75 incisos 17 y 22 de la Constitución Nacional, artículo 6° inciso a) convenio 169 de la OIT.
Por ser la propiedad comunitaria indígena un derecho real autónomo, con un régimen de orden público con una estructura establecida por la Constitución Nacional, por ello no se pueden hacer comparaciones o identificaciones entre los derechos reales del Código Civil y la propiedad comunitaria indígena ya que significa ignorar la inmensa diferencia que existe entre dichos contenidos, y la personería jurídica de las comunidades de los pueblos indígenas tampoco corresponde ser inclui9da en el Código de Derecho Privado porque se trata de una persona de derecho público no estatal.
Porque el Código Civil está inspirado en relaciones propias del derecho privado occidental que nada tiene que ver con la cosmovisión indígena sobre las tierras y territorios, más aun dentro del libro de los Derechos Reales porque estos, como derechos subjetivos de naturaleza privada tienen contenido exclusivamente patrimonial o económico mientras que la cosmovisión de los pueblos indígenas con respecto a la tierra y el territorio tienen un fundamento espiritual, porque en ella se expresan los valores tradicionales de los ancestros, hecho que tiene una significativa importancia y a partir de la tierra y el territorio se pueden sostener las formas culturales especiales de cada pueblo indígena.
Además, este anteproyecto colisiona y contradice el bloque de constitucionalidad en cuanto a los aspectos jurídicos de la propiedad comunitaria indígena tal como está reconocida en la Constitución Nacional (artículo 75 inciso 17) y en diversos tratados de derechos humanos que comparten su jerarquía (artículo 21 de la Convención Americana sobre derechos humanos, artículo 1° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención para la Eliminación de la Discriminación Racial conforme a la interpretación de los órganos de derechos humanos de control y aplicación).
Por lo que la regulación de la normativa de los derechos indígenas en el ámbito de derecho privado implicaría una grave desjerarquización normativa ya que el derecho internacional de los derechos humanos a través de una jurisprudencia constante ha avanzado sustancialmente en la definición del contenido normativo del derecho a la tierra y al territorio indígena y de la posesión y la propiedad comunitaria.
Estos estándares internacionales de derechos humanos deben ser tenidos en cuenta por el legislador, de manera de crear una norma sin contradicciones, que respete la jerarquía normativa y no adolezca de vicios que en el futuro puedan provocar su inaplicabilidad o inconstitucionalidad.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Awas Tingni ha expresado que el derecho a las tierras y territorios indígenas deriva directamente del reconocimiento del derecho a la libre determinación que tienen como pueblos y que, por tanto, tiene carácter de derecho colectivo y los alcances de ese derecho debe regirse por la cosmovisión de cada pueblo.
Asimismo, la propiedad comunitaria indígena regulada debe incluir los conceptos de tierras y territorios y la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras y territorios en los términos del artículo 13 inciso 1 y 2 del convenio 169 de la OIT; la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
Establecer solo en inmuebles rurales es desconocer la realidad en nuestro país, porque hay comunidades que se han constituido fuera de la zona rural en lugares urbanos o semiurbanos ante la emergencia de migrar para sobrevivir, cuyas razones por lo general han sido la discriminación laboral y el desalojo arbitrario. Estas comunidades reconstituidas no han dejado de pertenecer a sus pueblos indígenas que la Constitución Nacional reconoce como preexistentes.
La denominación de inmueble rural no sólo es un error conceptual, es una expresión que vacía de contenido todo el contexto del artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional apoyado en el concepto de territorio que contiene el convenio 169 y la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas como parte del bloque de constitucionalidad.

Cuando se habla del tipo de posesión u ocupación debe respetarse el término tradicional utilizado por la Constitución Nacional, el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia internacional en la materia. Porque al disponer que la titularidad del derecho de propiedad comunitaria sólo corresponde a las comunidades jurídicas registradas como personas jurídicas, es decir, subordinar el derecho de propiedad a la inscripción que, de ese modo, se convierte en constitutiva de esa personalidad.
Esto no solamente entra en contradicción con leyes internas -como, por ejemplo, con la ley 26.160 que declara en el artículo 1° la emergencia en materia de propiedad indígena, no sólo para las comunidades registradas sino también para las preexistentes-, sino también con la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, concretamente con el caso Comunidad Yakye Axe c/ Paraguay de 2005, en el que señala que la inscripción de la comunidad es solamente un formalismo legal para instrumentar el título y no un condicionante del reclamo reivindicatorio y, por lo tanto, de la titularidad del derecho sustancial, que son imperativas para nuestro país, como lo ha dicho la Corte federal al amparo del artículo 75, inciso 22, los tratados de derechos humanos deben interpretarse “en las condiciones de su vigencia”, es decir, tal como rigen en el ámbito internacional.
De más esta decir que no contempla temas básicos y que no pueden ser articulados adecuadamente en el Código Civil como la instrumentación de la titulación que en los fundamentos del anteproyecto remite a una ley especial y el régimen de la reivindicación de las tierras tradicionales, porque establece una regla de supletoriedad que remite al derecho real de dominio, lo cual no respeta los estándares mínimos del derecho internacional en la materia.
Al establecer que la comunidad indígena es una persona jurídica de naturaleza privada –artículo 148, inciso h)- entra en contradicción con otras normas jurídicas domésticas que, en coherencia con la Constitución Nacional y el Derecho Internacional que nos vincula, reconoce a los pueblos indígenas la calidad de personas jurídicas de derecho público no estatal, en tanto preexistentes al Estado Nación, como la Ley de Medios de Comunicación Audiovisual.
La Constitución Nacional establece el reconocimiento de las comunidades indígenas como consecuencia de reconocer el carácter “de preexistentes” de los Pueblos Indígenas respecto de los Estados provinciales y el nacional. Por ello es que la inscripción de sus personerías jurídicas tiene un carácter declarativo y no constitutivo, como sí ocurre con el resto de las personas jurídicas que el Estado crea desde el momento de su inscripción.
Todo esto significó que se dejaran atrás las personerías de derecho privado para las comunidades y se las incluyera dentro de la categoría de personas jurídicas de derecho público no estatal, como el caso de la Iglesia Católica.
Esto es así porque el eje del respeto por la diversidad y el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural suponen que las relaciones entre el Estado y los Pueblos Indígenas se encuentran regidas por el Derecho Público. Cualquier otra regulación que se quiera establecer en el nuevo Código que no respete este criterio, significará equiparar a las comunidades al resto de las personas jurídicas como las asociaciones civiles y las sociedades comerciales, con requisitos formales inadecuados e intromisión estatal en la autonomía indígena.
En la actualidad, muchos tribunales del país aplican sin reparos las reglas del derecho privado sin estar incluida la propiedad comunitaria indígena en el Código Civil -denuncias de comunidades e informe del Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de Naciones Unidas James Anaya en el 21° período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en julio de 2012-, por la usurpación de sus propias tierras. De más está imaginar lo que sucederá cuando esté inserto dentro del derecho privado con institutos que le son ajenos.
Por estas consideraciones, sostenemos que la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe estar reglada en una ley especial que contemple estas previsiones, y por razones de visibilización y reparación histórica sólo debe incluirse en el texto del Código Civil la calidad de inalienable, inembargable, inejecutable, la prohibición de desalojos, no susceptible de gravámenes y regida en su sistema interno, de acuerdo con lo dispuesto por la comunidad respectiva y sus usos y costumbres. Muchas gracias por haberme escuchado.

Moderador.- Invitamos al señor Matías Urraza.

Sr. Urraza.- Señor presidente: la República Argentina está viviendo un momento de particular relevancia política que hace a su vida y cultura como Nación.
Es un momento de trascendencia histórica que hay que asumir con responsabilidad por su significado actual y futuro. En este contexto hay que ubicar esta reforma del Código Civil...

Moderador.- Le pido disculpas por la interrupción, pero vamos a pedir silencio de manera que todos podamos escuchar al orador.

Sr. Urraza.- En este contexto hay que ubicar la reforma del Código Civil y su unificación con el Código de Comercio, como marco jurídico básico que regula la vida del hombre y sus relaciones en la sociedad desde el inicio de su vida. Su reforma compromete a todos los sectores de la sociedad, la que no puede permanecer indiferente ni ser espectadora de decisiones que la involucran y que requieren de una madura reflexión y de una amplia participación federal. Por eso agradezco la invitación a participar en este debate, en el que no cabe la urgencia por la trascendencia del tema. En tal sentido, animo a la Comisión Bicameral a extender las audiencias a aquellas capitales de provincias que no fueron incluidas en esta consulta inicial.
El Código Civil, por su carácter estable y modélico, al definir obligaciones y derechos de las personas e instituciones no es algo neutro, sino que a través de él se expresan doctrinas o corrientes de pensamiento que inciden en la vida de los argentinos. Presenta un cambio ideológico, si no antropológico, que afecta a los niños por nacer y a las generaciones venideras.
Junto a las necesarias actualizaciones que la reforma busca realizar, el nuevo Código debe tener en cuenta la riqueza de nuestras tradiciones jurídicas y constitucionales, como los principios y valores que hacen a nuestra vida e identidad. Necesariamente en un Código Civil se presentan opciones que definen materias e institutos que rigen y orientan la vida de una comunidad. Entre ellas está la necesidad del reconocimiento del comienzo de la vida humana desde la concepción y su necesaria protección jurídica.
Las leyes son necesarias para la buena vida social. Su contenido no es indiferente. Las normas son indicativas de conductas que la sociedad considera valiosas para alentarlas y protegerlas, o disvaliosas, para prohibirlas o penarlas. En este sentido, la ley suele identificarse con la moral, como bien expresó una jurista mendocina días atrás, con un indudable contenido moral.
El Código Civil en particular regula las relaciones jurídicas de las personas en cuanto tales, desde el comienzo de su existencia hasta después de que ella ha finalizado, las relaciones de familia, y también las relaciones de orden patrimonial, tales como las obligaciones y los contratos, las relaciones de las personas entre sí y con las cosas de las que se sirven. Por eso, lo que diga y cómo se diga, no es indiferente.
La ley no es una mera fotografía de lo que ocurre, sino una orientación de lo que se espera y desea que ocurra en esas relaciones interpersonales: tiene una función docente y modélica. Es cierto que no obliga, pero también ejemplifica quién promueve.
El proyecto de Código Civil es fruto del encomiable esfuerzo de muchas personas que han aportado su experiencia en distintos temas. Es el resultado de muchos años de debates y trabajos jurídicos, de la reflexión de los juristas y las decisiones de los jueces en el marco de la legislación hoy vigente. Es un delicado entramado de soluciones técnicas para situaciones y problemas muy diversos y complejos.
Hay en la obra codificadora un esfuerzo de actualización y de atención a las nuevas posibilidades que abre el desarrollo científico y tecnológico. Ello, con la cautela que implica reconocer que no todo lo que es técnica o científicamente posible es moralmente aceptable, y por lo tanto, digno de ser aprobado por la ley. Hay en esto un hecho positivo.
Además, es muy loable la atención puesta en el desarrollo creciente de los derechos humanos y su protección jurídica, expresada por ejemplo en el reconocimiento de algunos de los derechos personalísimos y la preocupación por proteger la vivienda familiar.
La regulación de los efectos de las técnicas de fecundación artificial, lamentablemente legitimadas ignorando las objeciones ético-jurídicas de fondo que merecen, y sin un marco de control previo, privilegia un supuesto “derecho al hijo”, por sobre los derechos del hijo a la vida y al respeto de su intrínseca dignidad y el principio de originalidad en la transmisión de la vida humana.
Las técnicas de fecundación artificial suponen con frecuencia mecanismos de selección de los embriones más aptos, con descarte de los demás. Los embriones sobrantes podrían ser objeto de compra y venta para experimentación o utilización en productos industriales.
El proyecto niega a los niños concebidos mediante las técnicas de fecundación artificial el acceso al establecimiento del vínculo filiatorio biológico, mientras que sí se lo permite en otras filiaciones.
Se discrimina así entre categorías de hijos con más o menos derechos, según el modo en que fueron concebidos, y se conculca el derecho a la identidad de los niños, que no puede quedar sujeta a la voluntad de los adultos.
Todos los niños tienen derecho a conocer a sus padres, y en la medida de lo posible a ser criados por ellos. Así lo establece el artículo 7º, inciso 1º), de la Convención Sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional.
En materia de adopción, no se privilegia el interés superior de los niños, que consiste en tener un padre y una madre unidos en matrimonio. La adopción debe tener en mira ese interés integral de los niños y no el deseo de los adultos.
En caso de que se lleve adelante la fecundación extracorpórea, el ser humano concebido de esta manera tiene el mismo estatuto, dignidad y derechos que cualquier otro. En el Derecho Comparado se puede ver que existen países que han limitado los daños provocados por el uso de estas técnicas, restringiendo el acceso a ellas a los matrimonios formados por varón y mujer, y prohibiendo la crioconservación de embriones.
El proyecto ha optado por regular sólo algunas consecuencias de la reproducción artificial, lo que deja abiertas múltiples cuestiones. Pareciera que cualquier cosa es lícita en esta materia, librada al novedoso concepto de la “voluntad procreacional”. En este sentido, quisiera hacerles una pregunta a todos ustedes, que habrán conocido la vida de Miguel Ángel o el Guernica de Picasso. ¿Cuándo dejamos de llamarlos de esta manera? Cuando dijimos que el Picasso era de un museo y que el David era de una catedral.
En ese marco es particularmente grave la posibilidad de fecundación post mortem -admitida por este proyecto-, que no respeta el derecho de los niños a ser criados por sus padres en la medida de lo posible.
A diferencia del caso en que una madre esté encinta y enviude antes de dar a luz, en el que la orfandad surge de un imponderable de la naturaleza, no es aceptable crear deliberadamente orfandades amparadas por la ley.
Una obra legislativa de esta magnitud tiene una arquitectura compleja y delicada, que no admite recortes, adiciones o cambios inopinados. Esa dificultad, más que desalentar el debate, debería ser motivo de estudios más profundos, de propuestas meditadas y serias, que cuenten con el tiempo necesario para su formulación y estudio. Algo más extenso que los setenta días propuestos.
Yo no nací en democracia, pero fui criado en ella. Soy de los que cree que la sociedad elige a sus representantes para modificar las leyes que crean convenientes, cuestión que no ocurre aquí, donde se invierten los roles.
Hay una ley, este Código, que va a modificar a la sociedad. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- Muchas gracias. Invitamos ahora a Gastón Argeri.

Sr. Argeri.- Buenas tardes a todos.
Desde el inicio esta comisión redactora dejó bien en claro cuál iba a ser la forma de trabajo, y eso hay que tenerlo en cuenta. Convocando a más de cien juristas, especializados cada uno en su rama. Además, sumando a más profesionales de distintas ciencias y disciplinas de nuestro país. Esto logró un intercambio sumamente exitoso entre lo jurisprudencial y lo doctrinal.
Estar exponiendo hoy como joven abogado a los veintinueve años de edad y en ejercicio de la profesión, es una diferencia sustancial de este nuevo Código. Se trata de convocar a un nuevo Código que promueve proyectar realidades hasta ahora silenciadas por el derecho y por un innegable vacío legal.
Hay que tener en cuenta que desde un principio se respetan los derechos humanos, se garantizan la libertad, la igualdad y la solidaridad partiendo de una premisa: que nos encontramos en una ciudad pluralista, en una sociedad donde todos y literalmente hablando de todos estamos inmersos en este nuevo Código. Todas las personas somos diferentes, y acá hay que pensar que todos tenemos la libertad de poder elegir cómo vivir o qué familia formar. Ustedes pueden elegir de una manera; yo puedo elegir de otra. Pero qué importante es saber que esa realidad es la que se debe respetar.
Hablamos de una familia plural, con raíces constitucionales. Este Código tiene la base del principio de la realidad, realidad que acompaña a toda la reforma con la finalidad de regular cuestiones que son vivenciadas en la actualidad.
Acá es donde podemos observar que es óptima y acorde la redacción del nuevo Código, atento a que para nuestra sociedad actual se hace hincapié en las necesidades de cada sector social, regulando situaciones que hasta el momento quedaban a la deriva y no contaban con regulación alguna.
Gran pregunta: ¿por qué regular las técnicas de reproducción humana asistida? Es claro y sabido que en nuestro país se hacen cosas bajo la sombra del sistema jurídico y a espaldas del derecho. Hay grandes avances en nuestra sociedad, grandes avances científicos que permiten que todas las personas puedan acceder a las técnicas de reproducción humana asistida.
Al momento de analizar si se regulaba o no, si era mejor o no regular las técnicas de reproducción humana asistida, podrían haber optado entre permitir, prohibir o silenciar. Hoy en día no tenemos norma. Pero este Código se la juega: este Código regula, y esta regulación es un control que, a su vez, va a verse limitado, pero va a permitir que todo ciudadano argentino que requiera de las técnicas de reproducción humana asistida pueda acceder a ellas, garantizándose sus derechos.
Si Vélez Sársfield hubiera sabido esto, no sabemos si lo hubiera regularizado. Pero la biotecnología avanzó y puso en disyuntivas a todas las disciplinas que encontramos en nuestro país.
Las técnicas buscan un embarazo; buscan formar una familia. Buscan poder ejercer en todo su esplendor el rol de los progenitores. Sin dudas, a lo largo de la historia social y cultural el régimen filial guarda armonía con la evolución de la familia. Es por ello que ante los avances de la ciencia y de la biotecnología, más el aumento del uso de estas técnicas, la sanción de la ley de matrimonio igualitario, la constante evolución y transformación de las familias y de la sociedad, hacen necesario en forma urgente reformular lar normas vigentes de nuestro derecho filial.
Es importante tener en cuenta que a efectos de adecuar y armonizar el derecho a la realidad social en el marco de un régimen jurídico que recepte el principio de igualdad, de no discriminación, el derecho a la vida familiar, el derecho a gozar de la tecnología y el derecho a que la infertilidad sea considerada como una afectación al derecho a la salud, ello debe ir de la mano de los derechos humanos.
En la actualidad, las técnicas modifican el vigente esquema de filiación, permitiendo ser progenitores –y en esto se hace hincapié- a las parejas del mismo sexo y también a parejas heterosexuales que padecen la infertilidad, una enfermedad declarada por el derecho a la salud.
Ante los avances en esta materia, tanto la maternidad como la paternidad dejan de considerarse como una relación filial basada en un reduccionismo geneticista y/o biológico, y pasamos a tener una realidad socioafectiva, basándonos como eje en la voluntad procreacional.
Qué importante es este tema de la voluntad procreacional. Me refiero al deseo de formar una familia. Esta voluntad procreacional va a requerir que se efectivice y materialice a través de un consentimiento previo, informado y libre.
Este consentimiento es un reflejo de la libertad reproductiva, entendida como un aspecto del libre desarrollo de la persona. Por eso, en este ámbito el consentimiento va a ser posible de revocar mientras no se haya implantado el embrión en la mujer.
Tan importante es el consentimiento, que esta efectivización de la voluntad procreacional va a tener requisitos que establece el mismo Código. A su vez, tendrá que ser protocolizado a posteriori.
En conclusión, y analizando y tratando de pensar con la cabeza en cero –como se suele decir, “reseteándonos”-, somos un país que sancionó la ley de matrimonio igualitario, conjuntamente con una idea de solidaridad a las parejas y a las personas que tienen infertilidad, que son estériles. El derecho debe dar respuesta a esas personas que quieren una vida en familia y ser progenitores.
La libertad, la igualdad y la solidaridad, son principios fundamentales de este nuevo Código, los cuales se enmarcan y encajan en una sociedad multicultural, siendo una cuestión de todos y no de unos pocos.
Por eso es necesario entender que el derecho de las personas que podemos tener sentadas a nuestro lado es igual al derecho de ustedes, al mío y al de todos. Todos somos iguales, pero hay que tener bien en cuenta una visión vanguardista. Reitero, “reseteándonos”, debemos ser capaces de respetar esos derechos.
Concluyendo, creo que debemos tener en cuenta que la sociedad avanza cultural, educacional y científicamente, y también lo hace en nuestro régimen normativo legal. Esto último no puede quedar desactualizado; debe acompañar a la sociedad actual.

Moderador.- Invitamos a la señora Claudia Hasanbegovic.

Sra. Hasanbegovic.- Buenas tardes a todos y a todas. Quiero agradecer especialmente a la Cámara y a la Comisión Bicameral por la oportunidad de estos espacios de democracia donde las personas de la sociedad y de las organizaciones civiles podemos presentarnos y dar nuestra opinión respecto del proyecto.
Quiero agradecer también a las personas que han venido a acompañar mi presentación, especialmente a la señora Nora Cortiñas, de Madres de Plaza de Mayo Línea Fundadora. Es para mí un gran honor que ella esté aquí.
Haré mi presentación como coordinadora del Equipo de Investigación Feminista en Género, Derecho y Justicia Social. Específicamente me voy a referir al Libro II del proyecto de unificación del Código Civil y del Código Comercial, en cuanto trata de las relaciones de familia; al Título IV, parentesco cuando se refiere a los alimentos, y al Título VII, vinculado con la responsabilidad parental.
Este Libro espera una mirada de género y de derechos humanos, cuestiones imprescindibles si se busca legislar para todas y todos los argentinos.
La primera, la mirada de género, permitiría visibilizar los desequilibrios de poder que existen dentro del seno familiar entre mujeres y varones y entre adultos y niños. La segunda, la mirada de derechos humanos, es la que impone al Estado la obligación de respetar estos derechos, protegerlos y darles efectividad.
En la forma en que el proyecto está redactado, excluye de su regulación, en lo que respecta a alimentos, a más del 10 por ciento de la población de este país: a 4.322.444 mujeres, niños y niñas menores de edad, que son los que conforman los hogares monomarentales. El 83 por ciento de los hogares monomarentales están bajo jefatura femenina.
Este porcentaje de familias viven, por lo general, en situaciones económicamente desventajosas, y no pueden acceder a un remedio jurídico de cobro de alimentos ya que corresponden a las clases sociales más bajas y cuyos alimentantes –a quienes podrían hacérseles reclamos-, se encuentran trabajando en el mercado laboral no registrable.
Además, el proyecto está excluyendo a un mínimo de un 25 por ciento de todas las causas judiciales en lo civil y en lo penal, que según un estudio del doctor Fernando Ramírez, se encuentran atravesadas por situaciones de violencia doméstica.
Un promedio de 7 mil denuncias por violencia doméstica ingresadas en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte cada año, nos habla de medidas cautelares provisorias de alimentos, de tenencia y de visitas. También de medidas perimetrales para protección de las mujeres.
Habiendo hecho una estimación –porque lamentablemente en nuestro país no somos muy adeptos a llevar estadísticas que visibilicen lo que pasa en cuestión de violación de los derechos humanos de las mujeres y los niños-, en cuatro jurisdicciones del país que llevan registros de las denuncias por violencia doméstica, habría 100 mil denunciantes al año, y 280 mil niños y niñas que todos los años están atrapados en dichas situaciones.
Ni en el Libro II ni en todo este proyecto se habla una sola vez de la violencia de género, de la violencia doméstica ni de las situaciones de protección que deben existir para evitar que los varones continúen ejerciendo la violencia, aun después de separados.
Consideramos que el proyecto parte de una idea de igualdad formal, que es muy loable, pero en cuya enunciación genérica, sin elucidación concreta deja en ascuas la protección de la parte débil. Entiéndase por “parte débil” a las mujeres y niños que no son débiles por sí mismos, sino por las estructuras que los hacen así: las cuestiones de género, la cultura, la sociedad y ahora las leyes.
Por otro lado, el proyecto ha omitido considerar la violencia de género y la violencia familiar, en particular el abuso sexual infantil. En su artículo 647 prohíbe los malos tratos corporales, pero no hace mención al abuso sexual infantil ni tampoco a las vinculaciones forzosas que obligan en los juzgados en forma sistemática hace ya muchos años.
Hay un artículo de Página/12 llamado “Sordera perversa” escrito por la periodista Mariana Carbajal que da cuenta de esto.
Personalmente en el año 2001 llevé denuncias a Naciones Unidas de mamás cuyos hijos habían sido abusados sexualmente, y los juzgados de familia las estaban amenazando que si no permitían pernoctar a sus hijos con los abusadores les iban a quitar la custodia de los chicos. Esto hoy sigue sucediendo en los juzgados de Lomas de Zamora.
Por otra parte, el proyecto tampoco tuvo en cuenta la realidad del mercado laboral argentino, donde los trabajadores se hallan en un 60 por ciento en el mercado registrado, y un 40 por ciento en el mercado sin registro o con registro irregular, haciendo así imposible acceder al reclamo de alimentos, ya que el único remedio judicial que ofrece el actual Código y también el proyectado, es el embargo de un sueldo o de bienes embargables.
¿Qué hacemos con los cartoneros, con los remiseros o, sin ir más lejos, con los señores que tienen muchísimo dinero pero lo tienen en el exterior? Como dice la doctora Cecilia Grosman, las puntas más extremas de la pirámide social quedan fuera del acceso a la Justicia sin poder reclamar alimento.
Pero hay una situación aún peor: apenas un pequeño porcentaje o un porcentaje marginal de la sociedad puede acceder, y una vez que logra una sentencia, sólo tres de cada diez se cumplen.
Los instrumentos que se han diseñado, como el Registro de Deudores Morosos –que se ha implementado en distintas jurisdicciones-, tampoco ha tenido efecto. Por eso proponemos y sugerimos que esto no se remedia con la sanción del Código Civil. Hay que crear un nuevo sistema revolucionario que tenga en cuenta la incapacidad del Poder Judicial de hacer cumplir sus sentencias. La Justicia de familia trata muy suavemente un hecho -que es el no pago de la cuota alimentaria- que constituye violencia patrimonial contra la mujer, violencia contra los niños y perpetúa así la situación de pobreza de los más débiles de la sociedad.
En esto, el Estado viola los derechos humanos, específicamente el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Culturales y Sociales, porque ya de acuerdo con los principios de Luxemburgo, cuando el derecho no toma todas las medidas para hacerlo efectivo, está violando el Pacto. Esto, respecto de la violencia económica y social que se ve en las cuestiones de alimentos. Pero el proyecto tampoco parece tener en cuenta la violencia de género contra la mujer y la violencia intrafamiliar contra los niños.
La instauración del principio normativo de buscar siempre la tenencia y la parentalidad compartidas es un mecanismo legal que va a facilitar que los varones, una vez separados de las mamás, puedan acceder a los niños abusados sexualmente con más facilidad que hasta ahora.
No sé qué haremos con los niños, niñitas o bebés que son abusados habitualmente, que contaban con el amparo del Código Civil –que se podrá tildar de discriminatorio porque establecía que primeramente se debía elegir a la mamá hasta los cinco años de la criatura-, y que ahora ha desaparecido. Así, es la mamá que quiere proteger a su criatura quien va a tener que demostrar que el papá abusa de ella, para que esta situación de tenencia compartida no sea la norma.
Esta normativa va a empoderar a los varones violentos. Y la prueba está en que justamente los padres alejados de sus hijos que están reunidos desde hace muchos años en distintas organizaciones y que nunca aclaran por qué han sido alejados de sus hijos –porque han sido alejados por sentencias judiciales, ya sea por violencia de género hacia las mamás o por abuso sexual hacia ellos-, son quienes más están presentes en estas audiencias públicas pregonando la necesidad de la tenencia compartida.
Sé que lo que les estoy diciendo no les gusta, pero como ya hubo tanta gente diciendo cosas maravillosas, creo que es necesario escuchar una voz que diga que hay cosas para mejorar.
La violencia de género, una vez que las parejas están separadas, se ejerce a través de la violencia económica, la manipulación de los hijos y se da, justamente, con el no pago de la cuota alimentaria, a través de las visitas y por medio de la pelea por la tenencia de los hijos.
En este país las mujeres mueren. Entre 2008 y el primer semestre de 2011, fueron asesinadas 1.100 mujeres por sus ex parejas. Solamente en el primer semestre del año, 164 hijos e hijas quedaron huérfanos. El Estado no se hace responsable de estos niños. Muchas de estas mujeres habían hecho denuncias previas, y si creen que estoy exagerando, hagamos memoria: 12 de agosto de 2012, en Bahía Blanca es filmada una señora siendo golpeada cuando su ex pareja va a visitar a la nena por el día del niño; el señor Bualo, en Mar del Plata, asesinó a sus dos hijos, de dos y cuatro años, porque su mujer no quería volver con él; en Lincoln, en el año 2011, el pequeño Tomás fue asesinado por su padrastro porque la ex pareja y madre del niño no quiso volver con él; Carla Figueroa fue asesinada cruelmente delante de su hijito, y así podemos continuar.
Esas voces están acalladas en este Código, que no menciona la violencia de género y que no dice nada de las medidas cautelares que deben existir cada vez que se dictan a favor de una mamá, y que también extenderse a favor de los hijos. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos al señor Diego De Rosa.

Sr. De Rosa.- Buenas tardes a todos. Mi agradecimiento a la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación.
A modo de introducción, los aportes que voy a realizar son sobre el Libro IV, de los Derechos Reales a pesar de que en la página web diga Libro VI-, y sobre el Libro II, de los bienes.
En principio, considero históricos estos aportes, ya que participamos todos. Yo participo en mi condición de ciudadano de Tolosa. Me he formado en esta facultad, en el Liceo Víctor Mercante dependiente de esta universidad. Lo hago como egresado y docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas de esta misma institución, y también en mi condición de funcionario del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires.
Voy a hacer algunos aportes, porque en mi humilde formación y producto de trabajos de investigación -ya que he dedicado diez años al tema de la regularización dominial-, he podido recabar información respecto de lo que a continuación voy a exponer.
Como les decía, el primer aporte al Libro IV trata sobre el acceso a la vivienda. Sabemos que el Estado se encuentra obligado a garantizar el acceso a la vivienda, ya desde el año 57, con la incorporación del artículo 14 bis de la Constitución, sumado a los tratados internacionales a los que la Nación ha suscripto declaraciones y deberes del hombre, Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales-, todos ellos, en forma programática, dicen que el Estado debe garantizar el acceso a la vivienda digna.
Vemos que el Código garantiza la protección a la vivienda digna a través de la incorporación de la ley 14.394 y todas sus disposiciones, pero la observación que queremos hacer se refiere al tema de derechos reales.
Sé que están contemplados los conjuntos inmobiliarios –con lo que no estamos de acuerdo y acá ha habido una ponencia respecto a ello-, y se contempla el tiempo compartido, pero está quedando afuera una herramienta legal válida referida al acceso a la vivienda digna.
De los fundamentos del proyecto podemos leer que por otro lado expresamente dice: “El procedimiento de regularización de titularidades de las tierras queda encomendado a ley especial pues se entiende que corresponde al diseño de políticas estatales particularizadas y no es propio del Derecho Privado.”
Ante esto, me permito hacer la siguiente observación. Cuando uno observa la ley 24.374 de regularización dominial y toda la serie de modificaciones que estuvo teniendo, desde la cátedra, desde la actividad docente y también desde la práctica judicial, vemos que paulatinamente a través de esta ley –denominada “Ley Pierri”- se está generando un nuevo método de adquisición del dominio que sinceramente –permítaseme la expresión- va a contrapelo de todo un régimen establecido para la adquisición de derechos reales sobre un inmueble.
Está bien, esto es producto del diálogo democrático con representantes de instituciones como la Escribanía General de la provincia de Buenos Aires, a cargo del Subsecretario Luciano Escatolini, y también con la cátedra con profesoras integrantes de la Secretaría de Tierras, que está encargada de la ley de regularización dominial. Vemos que esta norma por lo menos no puede escapar al conocimiento de los abogados y que genera alteraciones congénitas de lo que es la adquisición de los derechos reales. Por ejemplo, una posesión inscripta con tres años anteriores al 92, ahora ampliado al 2009.
O sea que si en un comienzo la ley de regularización dominial estaba contemplada como un régimen de excepción –como dicen algunos autores-, ahora se está consolidando como un régimen específico, y sobre todo, como un régimen continuado en el tiempo.
Un poseedor inscripto logra acceder al Registro de la Propiedad Inmueble, cuando se sabe que éste nació allá por el 68, producto del título...
- No se alcanza a percibir lo expresado por el orador.
Sr. De Rosa.- Ya en las provincias existía, pero sólo para inscribir trasmisiones de derechos a los efectos en principio declarativos, no constitutivos. Y si fueran constitutivos, son constitutivos de derecho real; nunca de posesiones. No nos parece válido inscribir, pero bueno, hablando el fin social se cumple si se inscriben posesiones.
¿Qué ocurre desde esa inscripción? Si desde esa inscripción transcurren diez años y no hay observaciones del titular o no hay emplazamientos a través del procedimiento que se hace por medio de la Secretaría de Tierras –por lo menos, en la provincia de Buenos Aires-, se logra en un comienzo una suerte de justo título.
Con la última reforma de 2006, se dice que adquirirá el dominio perfecto, que es un término muy específico porque ya a contrario sensu, la jurisprudencia y alguna doctrina está comenzando a hablar de que tres años de posesión que accede al Registro de la Propiedad está permitiendo la creación de una suerte de dominio imperfecto, cuando vemos que el dominio imperfecto lo encontramos en sus tres modalidades: revocable, fiduciario y desmembrado. El Código en su actual redacción mantiene exactamente los mismos tres supuestos, y por lo tanto no crea un nuevo modelo.
En definitiva -retomando ideas de profesores que han sido designados eméritos aquí; no invento nada nuevo; son ideas originalmente planteadas por los doctores Morello y Berizonce, y paradójicamente me llama la atención que habiendo participado la doctora Kemelmajer de Carlucci apoyando esta idea se haya hecho caso omiso en el Código de esta cuestión-, la propuesta es eximir de gravámenes y cargas impositivas al proceso de usucapión y respetar que dicho proceso pueda continuar siendo de veinte años.
Un régimen de regularización que se va consolidando bajo estas características atenta contra la estructura y tradición que el Código viene teniendo hace ya más de doscientos años y trata de mantenerse.
Es cierto que cuando la desigualdad social abunda, forzosamente se deben tener nuevas herramientas. Esta es una posición intermedia entre los grandes defensores y los grandes detractores de esta norma, que al menos debería contemplarse.
Por último, y en honor a la brevedad, voy a hacer el segundo aporte. El tema específico trata sobre el agua como bien público del Estado.
En este sentido, y particularmente por un proyecto de investigación que hemos realizado desde la universidad –Régimen Legal del Agua- con el doctor Alterini, luego seguido por el doctor Pastorino -que es un continuador de este tema-, llegamos a la conclusión de que el agua es bien público del Estado.
Es sabido por todos que la temática del agua no pasa sólo por la dominialidad, sino por su protección desde el punto de vista ambiental. Permítaseme muy escuetamente decir –y más que nada en relación con el tema de aguas subterráneas- que se mantiene la tesitura de que es un bien público del Estado, al cual los particulares pueden acceder y hacer uso en forma regular.
Ya en el año 68 se había observado que cuando se habla de aguas de particulares se dice que las aguas que surjan de los inmuebles de un particular pertenecen a ese particular. Pero esas aguas que surgen en un fundio particular no dejan de ser aguas subterráneas ni dejan de pertenecer al Estado.
La idea, como aporte, es elevar todas las legislaciones –casi uniformes- que existen a nivel provincial -la provincia de Buenos Aires la tiene y muchas otras provincias también, salvo Mendoza, donde lamentablemente la ley de aguas no ha tenido estado parlamentario-, al Código Civil. Me refiero a elevar los catastros y registros de aguas, ya no sólo para defender la titularidad pública, sino también la cantidad, calidad y regularidad de ese recurso.
Por aquí el Código nos habla en sus fundamentos de que se enrola en el relacionamiento del particular con el medio ambiente. Como antecedente en derechos reales, hemos tenido la creación de los registros de las propiedades inmuebles como una cuestión preexistente a su incorporación al Código Civil.
Este es un momento histórico para elevar los catastros y registros de aguas a la legislación civil, ya no sólo con los fines de proteger un bien público del Estado, sino también para poder contemplar la inscripción de derechos y transferencias referidas al agua y, además, a través de registros que fácilmente pueden llevarse para poder evitar estas inundaciones que vemos y ciertas canalizaciones clandestinas.
Les agradezco mucho la oportunidad que me han dado.

Moderador.- Invitamos por espacio HABITAR ARGENTINA a María de los Ángeles Santos y a José Rocho.

Sr. Rocho.- HABITAR ARGENTINA es un espacio multisectorial compuesto por organizaciones de base, por entidades académicas, por movimientos sociales, por diputados y senadores nacionales y de la provincia de Buenos Aires que tienen en principio la preocupación sobre temas de hábitat, y específicamente sobre temas de hábitat popular. Su objetivo es incidir en las políticas públicas y tratar de cambiar y mejorar la normativa existente en la materia.
Venimos a plantear propuestas para este nuevo Código porque nos parece muy importante encontrar un equilibrio en la sociedad. Hemos visto el proyecto y advertimos que plantea y aclara perfectamente la situación de los barrios cerrados, de los tiempos compartidos y de los cementerios privados, que no es otra cosa que la manera de vivir, vacacionar y morir de todos aquellos que están incluidos en el mercado inmobiliario. Ahora bien, hay otra parte de la sociedad que no está contemplada y que deberíamos incorporar. Esto tiene que ver con las formas de vivir de los sectores populares.
No queremos que este nuevo Código profundice las desigualdades sociales, sino todo lo contrario. Queremos que sea una normativa que nos permita convivir, porque creo que en esto está nuestro destino como sociedad.
Me parece muy bien que se regule. No estamos en contra de que se regulen los barrios cerrados ni los tiempos compartidos. Inclusive, sabemos que había un vacío legal y que era necesario manejar esa situación. Pero sí nos parece –escuchaba atentamente al doctor que me precedió en el uso de la palabra- que el articulado de la 24.374 ha sido muy importante para los sectores populares.
Desde los años 94 o 95, en que se puso en vigencia esa ley, solamente en la provincia de Buenos Aires casi 100 mil familias han regularizado su situación. Es una ley nacional que se aplica también en nuestra provincia. Me parece que el Código Civil debería incorporarla.
Entendemos también que los propietarios de barrios cerrados son 220 mil, según el último censo, y ocupan dos veces la superficie de la Capital Federal...
- No se alcanzan a percibir las palabras expresadas por el orador.

Sr. Rocha.- La forma en que regulariza en general el pobre tiene que ver con la posesión. Entonces, lo que queríamos era que se jerarquice esta forma que ha elegido nuestro pueblo para poder acceder a un pedazo de tierra, que en muchos casos hoy lo tiene vedado.
Escuchábamos lo que se planteaba sobre el tema de la prescripción, y nosotros también entendemos que no podemos esperar veinte años para hacer un cambio de titularidad. Los tiempos, la sociedad y lo cotidiano se abrevian y necesitamos plazos más cortos para poder regularizar situaciones.
Además, debemos de alguna manera entender una cosa que para nosotros es central. El derecho a la propiedad es un derecho que se utilizó durante los años 90 de una manera salvaje, y nos hemos dado cuenta de la cantidad de gente que ha quedado fuera del mercado inmobiliario. Hay que ponerle algún tipo de coto a esto, y el tratamiento del proyecto de modificación del Código Civil es un buen momento, una excelente oportunidad, para poder implementar la función social de la propiedad, que no es otra cosa que un interés común que tenemos todos y que es mucho más importante que el derecho individual que cada particular puede tener.
Un párrafo aparte merece un artículo especial del Código, que es el 2.240. Es un artículo que plantea que se puede llegar a desalojar sin necesidad de pasar por el juez y sin la orden de éste. Dicho artículo ha sido utilizado en nuestro país durante muchísimos años, y sobre todo en Santiago del Estero, para desalojar y asesinar a campesinos.
Entonces, una de las cuestiones que nosotros proponemos en esto es que ese artículo se elimine. También proponemos la defensa de la casa, de la vivienda única, y que se presuma inembargable. Es decir, que no se necesite la inscripción.
Quisiéramos también que se regule mejor la ley de locaciones urbanas porque es muy desventajosa y muy desfavorable la situación que tienen los locatarios y los propietarios.
Por último, y para redondear, según estudios que han hecho las universidades de La Plata y de General Sarmiento, hoy seis de cada diez personas…

- No se alcanza a percibir lo expresado por el orador.
Sr. Rocha.- Ya no es solamente la parte de los pobres. El tema de la exclusión avanza sobre grandes cantidades de la clase media argentina. Si no cambiamos la legislación, van a seguir las ocupaciones. Y sabemos que las ocupaciones de tierra tienen un fin, y en él siempre hay muertes, y esas muertes son siempre las mismas.
Se dice por ahí que en la provincia de Buenos Aires se prohibieron los loteos populares a través de un decreto-ley de la época de la dictadura, del año 77, que hoy todavía sigue vigente, que es el 8.912. Este decreto le prohibió de alguna manera al pobre poder comprar un pedazo de tierra. Tanto es así, que el decreto salió en el año 77 y los asentamientos se producen a partir del año 80, con una respuesta clara de nuestro pueblo a una ley eminentemente injusta.
Esto de alguna manera partió a la sociedad bonaerense en dos partes: los excluidos y los incluidos. Y se dice por ahí que los incluidos primero compran la tierra, luego construyen la casa y por último la habitan. El pobre, en cambio, hace las cosas exactamente al revés: primero la habita, después construye su casa y por último compra. Por lo tanto, creo que no tenemos un buen destino como sociedad si no hacemos un Código Civil que sea inclusivo, equitativo y democrático.

Moderador.- Invitamos por la agrupación...

- No se alcanza a percibir lo expresado por el señor moderdador.
Moderador.- Les recordamos que cada expositor dispone de diez minutos para hacer uso de la palabra.

- Se produce un comentario fuera de micrófono.

Sra. ( ).- A nosotros se nos dijo que podíamos usar siete u ocho minutos cada uno para hacer uso de la palabra. Si fuera posible...

Moderador.- Le solicitamos, entonces, que sea muy breve.

Sra. ( ).- Perfecto. Muchas gracias.
En el marco de lo que el doctor Rocho estuvo expresando, en pleno siglo XXI resulta impensable regular un derecho escindido en la responsabilidad frente a la sociedad...

- No se alcanza a percibir lo expresado por la oradora.
Sra. ( ).- Quienes nos abocamos a la revisión del texto del proyecto...

- No se alcanza a percibir lo expresado por la oradora.

Sra. ( ).- ...observamos con inquietud que el concepto de la función social de la propiedad no se encuentra enervado en las instituciones jurídicas y en las leyes en su articulado, a pesar de que sí fuera mencionado en el texto de presentación.
La Nación ha incorporado en nuestra Carta Magna, en su artículo 75, tratados internacionales que incluyen ese concepto. El derecho constitucional ha avanzado presentando la cuestión social de la propiedad en las constituciones provinciales de Santa Fe, La Pampa, Chaco, La Rioja, Córdoba, Catamarca, Chubut, Formosa, Salta, Jujuy, Santiago del Estero, San Juan y San Luis, entre otras.

- No se alcanza a percibir lo expresado por la oradora.
Sra. ( ).- En la línea de responsabilidad en relación con el derecho de propiedad, una de las formas que alimentan lo que comentaba el compañero, es el abandono de un inmueble que no puede quedar sin consideración. Si así fuera, el propietario responsable sería equiparado...


- No se alcanza a percibir lo expresado por la oradora.

Sra. ( ).- El dominio es perpetuo, no tiene límite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades -o las ejerzan otros, excepto que éste o el otro adquieran el dominio por prescripción adquisitiva-, conmina a la sociedad a tomar a su cargo y coste el resultado del irresponsable ejercicio del derecho de propiedad ejercido por su dueño. Si pretende evitar la degradación del entorno…

- No se alcanza a percibir lo expresado por la oradora.

Sra. ( ).- Cuando hablamos de la intervención en general no podemos dejar de observar cuántas veces la conducta irresponsable es premiada con un resarcimiento alevoso a través del pago de una indemnización expropiatoria o un acuerdo. Así, pagando al irresponsable puede la sociedad recuperar el inmueble para evitar (...) la degradación.
Ha pasado mucho tiempo desde que Vélez Sársfield describiera las formas de ejercicio del derecho de dominio, y hasta la palabra dominio ha mutado en su comprensión social.
El artículo 1.942, vinculado con el ejercicio regular, pareciera redactado apartándose de la realidad legal, doctrinaria y jurisprudencial que nuestro país transita.
Desde la aprobación de la ley 340...

- No se alcanza a percibir lo expresado por la oradora.

Sra. ( ).- ...que en su breve articulado ordenó: “Será observado como ley más de un año después de promulgado…” enero de 1871-, “…que la Suprema Corte de Justicia y tribunales federales deberán dar cuenta al Ministerio de Justicia de las dudas y dificultades que ofreciere en la práctica la aplicación del Código, así como los vacíos que se encontraren para presentarse oportunamente al Congreso y recabar a los tribunales de las provincias a través de sus gobiernos iguales informes.”
Ya en el siglo XIX se consideraba que la sociedad debía contar con un texto que integrara la diversidad de las realidades que coexisten en el territorio.
También se han consolidado los límites en las restricciones al dominio interpuestas en seguridad jurídica del hábitat que la sociedad reclama como garantía de la forma de vida (…) imponiendo obligaciones al propietario frente a ese mandato social. Siendo el Código una de las formas que tiene la sociedad de refrendar el Pacto Social de Convivencia, no es menor lo que se señala.
Por lo expuesto, en la interpretación convencida de que el Pacto social debe responder a los tiempos históricos y que la sociedad ya se ha expresado con la garantía jurídica del concepto que se involucra, se solicita considerar las modificaciones propuestas.

Moderador.- Invitamos al señor Carlos Benítez, por la Agrupación John William Cooke.

Sr. Benítez.- Señores legisladores de esta Comisión Bicameral: muy buenas tardes. Mi nombre, como bien se ha mencionado, es Carlos Benítez. Pertenezco a la agrupación política John William Cooke.
En este tiempo histórico he asumido la responsabilidad de presidir el bloque de concejales del Frente para la Victoria en representación del Partido de la Victoria de mi distrito. Pero la realidad es que nosotros no nacimos como representantes a la vida política, sino que somos fruto de una larga lucha de organizaciones y movimientos sociales.
Con el regreso de la democracia en nuestro país, comenzaron a verse compelidos y a organizarse estas agrupaciones a partir del proceso económico y del abandono del Estado en relación con sus responsabilidades. Eso obligaba a que la comunidad se organizara para dar respuestas.
El distrito del cual provengo, el partido de Moreno, es uno de los últimos del segundo anillo del conurbano bonaerense.
Moreno cuenta con una de las legislaciones más avanzadas de la provincia de Buenos Aires en lo que tiene que ver con acceso al suelo. Cuenta con instituciones políticas desde el Estado, con organismos descentralizados para planificar, regular y asegurar el acceso de todos a la vivienda propia y al terreno digno. Sin embargo, hoy en Moreno –año 2012- tenemos 30 mil inscriptos en un listado esperando vivienda. Tenemos más de 40 tomas, que van desde las 13 familias a las 725.
Se ha desatado un proceso de especulación del suelo, que se valoriza. Esto hace cada vez más difícil el acceso al lote propio por parte de los sectores populares.
En el centro urbano tenemos alquileres completamente desorbitados respecto del acceso de las grandes mayorías.
Cuando hablamos de Moreno, hablamos de un distrito que cuenta hoy con casi 550 mil habitantes, donde casi el 62 por ciento de su población está apenas por sobre la línea de pobreza. Nosotros en Moreno no podemos pensar en legislación ni en instituciones si no pensamos en ese sector de la población, que es la amplia mayoría y la que constituye esencialmente el pueblo de Moreno.
Es por eso, señores legisladores, que nos acercamos hasta aquí, a fin de darles a conocer que existen procesos de especulación inmobiliaria y de suba del valor del suelo; que no hay control sobre los alquileres; que en la provincia de Buenos Aires no contamos con una ley de hábitat popular, y que el Código Civil tampoco cuenta con el reconocimiento del fin social de la propiedad.
Aquí hago un breve paréntesis. Todos sabemos que es cierto que en el año 57 se incluyó en el artículo 14 bis el derecho a la vivienda, pero sabemos también que en el año 55, luego de un golpe militar, se deroga el derecho constitucional de acceso de todos al suelo, cuando la Constitución del año 49 reconocía la función social de la propiedad en la República Argentina, y aquí cierro el paréntesis.
En Moreno necesitamos que el Código Civil reconozca esa función social de la propiedad porque todo nuestro aparataje institucional desde el Estado fracasa al momento de ir a la discusión de la justicia.
Todo nuestro aparataje político, nuestras organizaciones comunitarias, quedan al margen y se les veda el derecho de acceso al suelo, justamente porque la respuesta está dada en esa cuestión de la propiedad absoluta del bien individual por sobre el bien social.
Esto es lo que queríamos dejar marcado nosotros. Les agradecemos muchísimo que nos hayan invitado. Sabemos de la responsabilidad con la que ustedes cuentan y que es un deber responder a las grandes mayorías de nuestro pueblo. En eso vamos a estar todos comprometidos.
La compañera presidenta habla de ampliación de derechos; habla de incluir al conjunto. Nosotros tenemos un deber. No nos podemos hacer los tontos frente a eso.
Les agradezco muchísimo esta oportunidad que me han dado.

Moderador.- Muchas gracias. Invitamos ahora al señor Jorge Cuello.

Sr. Cuello.- Buenas tardes. En primer lugar, quiero agradecer y felicitar a la Comisión Bicameral por esta actitud de debatir en todo el país para llegar a la mejor modificación y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación.
En segundo lugar, quiero decirles que el motivo de mi presentación en este lugar obedece, primero, a mi actividad académica como docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Al mismo tiempo, lo hago en representación de los estudiantes de la Franja Morada de esa facultad, que me han pedido que estemos presentes en este encuentro. En tercer lugar, quiero adelantar mi posición y la de los amigos de la Franja Morada en el sentido del acompañamiento en términos generales de la reforma y unificación de los Códigos Civil y Comercial.
Esta reforma es una tarea pendiente desde hace más de veinte años en nuestro país, y en buena hora que se esté discutiendo en todo el país y en todos los ámbitos sobre esta cuestión para adecuar nuestra legislación civil y comercial a los cambios que se han venido sucediendo a lo largo de estos últimos tiempos.
Respecto del tema particular que hoy nos convoca en esta audiencia pública, quiero señalar que el motivo de esta exposición obedece a una de las omisiones que se ha hecho por parte del gobierno nacional, el Poder Ejecutivo nacional y la presidenta Cristina Fernández de Kirchner.
Me refiero a que, cuando enviaron el proyecto original elaborado por la comisión redactora presidida por Lorenzetti, entre varios artículos se omitió el artículo 241 del Código Civil, que establecía claramente que todos los habitantes tienen garantizado el acceso al agua potable para fines vitales.
Esta omisión intencional fue la que nos motivó a estar presentes en esta audiencia pública: movilizarnos y pedir a todas las organizaciones políticas y sociales, y a todos los diputados y senadores de todas las bancadas políticas, que no dejen pasar esta intencional omisión, ya que se está afectando de manera concreta y directa un derecho humano esencial para la vida, como lo es el agua potable.
Todos sabemos que el agua potable no solamente es un derecho humano porque así se lo establezca, o porque lo haya reconocido la Asamblea General de las Naciones Unidas, sino también porque el acceso al agua potable es esencial para otros derechos, como el derecho a la vida o el derecho a la salud.
Entonces, nos parece que esta omisión va a contramano de lo que aquí decía el compañero de la Agrupación John William Cooke, de que la presidenta y el gobierno están trabajando para reivindicar los derechos humanos. ¿Qué ha pasado entonces con este proyecto, que omite claramente esta cuestión?
De más está decir que el agua es un derecho humano, no solamente porque el 70 por ciento del cuerpo humano está compuesto por este líquido vital; el 50 por ciento está en las células; el 15 por ciento del agua en nuestro cuerpo está dentro de las células; y el 5 por ciento restante fluye por la sangre de nuestro cuerpo.
Es decir que el agua que consumamos, la que bebamos o dejemos de beber, sin dudas va a afectar directamente la salud de las personas y la vida humana. Además, debemos tener en cuenta que en este planeta Tierra, que en definitiva se compone en un 70 por ciento por agua, solamente el 2,5 por ciento es agua dulce.
De este 2,5 por ciento, solamente el 1 por ciento es accesible al hombre, porque el resto está en los glaciares o en aguas subterráneas profundas que hacen imposible el acceso a este líquido de primera necesidad.
Además, debemos tener en cuenta que de este 1 por ciento de agua que está accesible al ser humano, un 70 por ciento se usa para la actividad agropecuaria, un 20 por ciento para las actividades industriales, y sólo un 10 por ciento es para consumo humano o doméstico.
Tampoco podemos dejar de conocer que en el mundo hay 1.200 millones de habitantes que no tienen acceso al agua potable. Esto ha generado, por ejemplo, en el año 2005, 5 millones de muertes en el planeta por falta de acceso a al agua potable o por aguas contaminadas. Esta cifra representa casi diez veces más muertes de todas las que ha habido en el mundo por las guerras.
Tampoco podemos desconocer que en el año 2025 va a haber en el planeta 9.000 millones de habitantes, y que de esos 9.000 millones, 3.000 millones no tendrán acceso al agua potable. Esta circunstancia, sumada al crecimiento de la demanda de alimentos por el crecimiento de la población, va a significar un aumento en la demanda del agua en el año 2025 del 56 por ciento. Sin duda, este aumento en la demanda de agua dulce en el planeta va a significar y será una fuente de conflicto, que ya estamos viviendo.
Por ejemplo, cuando Estados Unidos invadió Irak, no solamente fue ahí por el petróleo. También fue a Irak para tener bajo control, en una de las zonas más áridas del planeta, fuentes de agua como lo son el Tigris y el Éufrates, porque no solamente tenían intención de apropiarse del petróleo, sino también de tener bajo control el agua en aquella región.
Tampoco podemos desconocer esta circunstancia que –como decía recién- va a significar importantes problemas y conflictos. Este tema no puede estar ausente en el debate que estamos dando aquí.
¿Por qué les digo esto? Porque ya hemos vivido las consecuencias de lo que fueron de las políticas neoliberales en los años 90, cuando se privatizaron en la Argentina y en todos los países de la región los servicios de agua potable. Quedó a la vista lo que significó la privatización de Obras Sanitarias de la Nación, cuando Aguas Argentinas se convirtió a manos privadas del Grupo Suez, y la empresa no solamente no invirtió en mayores extensiones de agua potable, sino que también envió las remesas de las ganancias a su casa matriz francesa.
Hoy estamos poniendo cepo a los dólares para que no se vayan. Ya pasó esto en los años 90, cuando las compañías venían a hacer grandes negocios con nuestros recursos y con la salud de las personas. Porque es evidente que esa privatización significó un fracaso y un desastre para la población que estaba sometida al área metropolitana.
Para ir terminando, quiero decirles que frente a esta situación, a este debate que hoy estamos dando, ya hemos hablado de los conflictos que pueden producirse en la región, y sobre todo en esta parte del continente, que por ser la principal reserva de agua potable del mundo, van a venir no solamente a querer comprarnos nuestras reservas y nuestras empresas de agua, sino que tampoco descartamos que en un futuro haya invasiones militares, como ya ha pasado en otros lugares.
Es por eso, a modo de conclusión, que pedimos nuevamente –como ya lo hemos hecho- a todos los diputados que no dejen pasar esta omisión al gobierno, porque este gobierno que se dice nacional y popular poco ha hecho con esta cuestión al omitir no solamente el agua como un derecho humano, sino también al omitir muchos de los derechos ambientales y de los pueblos originarios que este Código no contempla.
Por eso, señores legisladores y público en general, desde la Franja Morada queremos convocar a todas las organizaciones, pedir a todos los diputados y senadores de la bancada que por favor hagan una reflexión sobre esta cuestión. No dejemos pasar esta omisión.
No podemos permitir que esto termine siendo una claudicación frente al poder económico, frente a las mineras que nos van a poner planteos y límites al uso del agua. No podemos permitir esta situación. Por eso, señores, y ya para terminar, repito: el agua es un derecho humano, y como dice el artículo 241 del proyecto original, todos los habitantes tienen garantizado el acceso al agua potable para fines vitales. No dejemos que el agua se convierta en una mercancía: el agua es un derecho humano. Muchas gracias.

Moderador.- Invitamos al señor Luis Daglio.

Sr. Daglio.- Buenas tardes a todos. Quiero decirles que a pesar de que represento de alguna manera al 10 por ciento de la población argentina, lamentablemente me siento de alguna manera también discriminado.
Soy presidente del área legal y técnica de la Confederación Evangélica Bautista Argentina, una entidad con personería jurídica que forma parte de lo que es el pueblo evangélico.
Este proyecto de Código Civil continúa con la discriminación que sentimos muchos de los que formamos parte de las organizaciones religiosas no católicas.
El artículo 146 del proyecto continúa desconociendo a todas esas organizaciones que para poder funcionar tienen que inscribirse en un registro de cultos, creado por una ley de la última dictadura militar -el Registro Nacional de Cultos-, para poder funcionar legalmente como instituciones reconocidas por el gobierno.
Este proyecto nos obliga a adoptar formas asociativas que son ajenas a las que deberíamos adoptar. Nos gustaría poder hacerlo de acuerdo con una legislación como la que estamos proponiendo. Me refiero a que, por un lado, la Iglesia Católica –como ya se ha dicho acá- es una entidad de derecho público, mientras que todas las organizaciones cristianas evangélicas a las que, les repito, de alguna manera represento, tenemos que adoptar formas asociativas del Derecho Privado, como asociaciones civiles, etcétera.
Esto hace que nos sintamos discriminados. Así muchas veces me siento yo, ya que a raíz de estas disposiciones nuestros bienes pueden ser objeto de embargo y ejecución.
Allá por los años 1987 y 1989, cuando empecé a ejercer la profesión, me vino a ver un pastor llamado (Vladimiro Cusénix), ya fallecido, a decirme que un abogado había ido a uno de los templos de la iglesia a la cual él representaba –la Asociación de los Cristianos de la Fe Evangélica-, tratando de ejecutar una simple sentencia condenatoria de daños y perjuicios. Entró allí buscando a un deudor que vivía en una casa que estaba ubicada detrás del templo. Era el casero que cuidaba las pertenencias de la iglesia.
Cuando este abogado entró con el oficial de Justicia, se encontró con treinta y cuatro bancas de madera –todavía me acuerdo el mandamiento-, y no tuvo mejor idea, pensando que eso iba a cubrir adecuadamente el crédito que perseguía, que embargar esas bancas.
Gracias a Dios, y a pesar de mi inexperiencia en ese momento, llegamos a las 7 y 30 de la mañana con una tercería de dominio y evitamos que esas bancas fueran secuestradas y ejecutadas.
Esto no hubiera ocurrido si los bienes de los templos evangélicos fueran inembargables, al igual que los bienes de la Iglesia Católica.
Por eso, lo que proponemos en este ámbito es la inclusión de una redacción en el artículo 146, inciso c), del proyecto de Código Civil de la Nación, que tomé de un anteproyecto de ley de organizaciones religiosas elaborado por la Secretaría de Culto de la Nación en mayo del año 2006.
Propongo para el inciso c) del artículo 146 del proyecto el siguiente texto, a continuación de lo que dice sobre la Iglesia Católica: “Las organizaciones religiosas no católicas tendrán personería jurídica privada de objeto religioso, conforme a la ley, y sus bienes destinados exclusivamente a su culto no podrán ser susceptibles de ejecución o embargo.”
Eso es lo que estamos pidiendo y lo que de alguna manera queremos que el nuevo Código Civil pueda receptar.
Quiero terminar con lo que para mí es una de las mejores frases del hombre más extraordinario que ocupó el suelo de esta Tierra, que dijo lo siguiente: “Dad al César lo que es del César, y a Dios lo que es de Dios.”
Muchas gracias por haberme escuchado.

Moderador.- Invitamos al señor Mauricio Bianchi.

Sr. Bianchi.- Buenas tardes. Entre tanto tema fundamental que uno ha escuchado y que se ha ido relatando a lo largo de esta jornada, recién se hablaba, por ejemplo, de la tierra, del agua. Entonces, el tema que nosotros traemos puede parecer menos importante, pero como decimos nosotros, sólo eso parece.
Lo que traemos como propuesta es una incorporación en relación con lo que llamamos la servidumbre personal de mero recreo.
Proponemos la incorporación de un pequeño texto en uno de los párrafos del artículo 2.166 del proyecto de reforma del Código, que tiene como objetivo permitir el acceso a espacios naturales para el desarrollo de actividades deportivas y recreativas que se llevan a cabo, básicamente, en las zonas de montañas, sierras, sectores de escalada y su entorno.
Estamos hablando de algo que tiene diversos objetivos, que como les decía puede parecer menos importante o menos urgente, pero tal vez sí sea trascendente porque estamos hablando de actividades que permiten el desarrollo deportivo, pero sobre todo de lo socio recreativo, del desarrollo integral de las personas, del contacto con las culturas locales.
Inclusive, cuando uno se pone a analizar estos temas y nos ponemos a pensar en la riqueza arqueológica de nuestro país, nos encontramos con que quizás algunos de los aspectos más trascendentes que hemos tenido en descubrimientos han sido, por ejemplo, en las cumbres de las montañas, lugares a los cuales por el camino por el que vamos hoy cada vez va a ser más difícil acceder.
Ello, porque hay restricciones de los propietarios que van avanzando, y muchas veces ocurre por las mismas restricciones que encontramos para el acceso a las fuentes de agua, a la preservación. En general, quienes estamos en contacto con la naturaleza desde esta actividad socio recreativa –que es compartida con familiares y con amigos-, lo primero que tenemos en cuenta es la preservación de la naturaleza, justamente porque es el contacto que buscamos.
Entonces, la importancia de las fuentes de agua, la preservación de los ambientes naturales, de los orígenes y de los pueblos que estuvieron en esos lugares, es algo fundamental en nuestra visión. Buscamos no alterar el lugar por el que pasamos porque en realidad nuestro objetivo es disfrutarlo en su estado prístino, en su estado más natural.
Esto nos ha permitido llegar a lugares donde normalmente la mayoría de la gente no llega. Y sería ideal que todos pudiéramos conocerlos, encontrarnos en terrenos aislados de toda población, por mencionar las altas cumbres en la Cordillera catamarqueña, los hielos continentales o los salares en el norte. Sin ir más lejos, en la propia Mendoza, una provincia que parece tan poblada y explotada desde este aspecto, hay una cantidad de lugares a los que sólo se consigue llegar caminando dada su inaccesibilidad. El disfrute de la naturaleza –como siempre decimos- es inversamente proporcional al medio de locomoción que usamos. Cuando nosotros caminamos en un lugar realmente lo vivimos, lo sentimos.
Y a pesar de que Vélez Sársfield ya había previsto esta cuestión en los fundamentos –ustedes lo podrán ver, ya que Vélez hablaba del mero recreo-, día a día esto se viene complicando porque cada vez hay intereses más fuertes, cada vez hay más restricciones.
Si ya se complica acceder a los canales navegables –que hasta la Constitución Nacional protege-, imagínense lo que es acceder a espacios que no tienen esa protección constitucional.
Nosotros estamos proponiendo una incorporación muy sencilla, que no es determinante ni absoluta. Se trata de una incorporación que necesariamente va a requerir luego un debate amplio, específico y regional. Porque no es lo mismo prever el acceso y disfrute de los ambientes naturales en Salta o en Catamarca, que en la Sierra de los Comechingones en Córdoba, o en la Patagonia.
Cada lugar tiene sus características, su particularidad, su idiosincrasia, su población instalada desde hace cientos de años, y todos estos aspectos hay que tenerlos en cuenta al momento de determinar de qué forma compatibilizamos el derecho de propiedad -que es muy fuerte en nuestro país y nadie lo cuestiona-, con la necesidad sociocultural y ambiental de disfrutar estos espacios, ya que en la medida en que los conozcamos vamos a poder quererlos. Esta es una frase un tanto remanida, pero no menos cierta.
Como antecedentes puedo citar, ya en la derogada Constitución del 49, el artículo 37, apartado 4, inciso 7°, que decía que las riquezas artísticas e históricas, así como el paisaje natural, cualquiera sea su propietario, formarán parte del patrimonio cultural de la Nación y estarán bajo la tutela del Estado. “Bajo la tutela”, no el dominio.
También esto está pensando para un uso social bien entendido de la propiedad; la posibilidad de que podamos acceder a espacios, todos, potencialmente. De hecho, por ejemplo, cuando hablamos de la actividad deportiva, dice “El deporte, la actividad física y la recreación constituyen derechos que deben ser garantizados en todo el territorio nacional, en tanto prácticas que promueven la inclusión social, la integración y el desarrollo humano integral”. Esto lo dice la página del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación. Estamos hablando de actividades deportivas, socio-recreativas, inclusivas.
Nosotros estamos en un contexto de nuestro país y una de las grandes virtudes que tiene esta época quizás es la de la inclusión. Estamos en una etapa de inclusión, sobre todo también de sectores minoritarios. Claramente la actividad que desarrollamos muchos clubes de montaña, de disfrute de la naturaleza, a lo largo de todo el país, es una minoría; indudablemente es una minoría, no es una actividad masiva. Pero cuando hablamos de la actividad deportiva y su importancia, pensemos en lo siguiente: cuando el propio Vélez hizo el Código Civil ni siquiera podía imaginarse la trascendencia que tenía hoy, como deporte, el fútbol. El fútbol es lo más popular que tenemos hoy como deporte. ¿Por qué no pensar que estas actividades también pueden ir adquiriendo masividad? Y en la medida que las dejemos, y obviamente regulándolas, teniendo en cuenta los intereses locales, los intereses regionales, las características y la idiosincrasia, lo único que estamos solicitando es una inclusión en el código que nos permita empezar a debatir en serio este tema a lo largo de todo el país, porque las organizaciones a las que les interesa esto –vaya paradoja- en general no son de Buenos Aires, porque en Buenos Aires y alrededores no existen estos espacios naturales. Muchas gracias.

Moderador.- Muchas gracias. Invitamos al señor Federico Nazar.

Sr. Nazar.- Lo que se solicita es postergar las reformas del código para después de las próximas elecciones, porque no se incluyeron estas modificaciones en ninguna plataforma electoral, a pesar de contradecir varios derechos resguardados por la Constitución Nacional y tratados internacionales, y eso merece un debate que es mucho más amplio que este debate que se está llevando en estas sesiones, sino que debería involucrar a todo el país, sobre todo porque en casi todos los países del mundo las reformas de Códigos Civiles llevan más o menos entre treinta y cincuenta años de debates. Así que no se puede tomar una decisión tan drástica de la noche a la mañana.
Una de las cosas más graves que tiene esta reforma es que puede causar la muerte de miles y miles de niños, que serán descartados o congelados por las técnicas de fertilización artificial. Nuestra Constitución reconoce que la vida comienza desde la concepción, y además, la ciencia, por ejemplo, la Academia Nacional de Medicina de la Argentina, reconoce que desde la concepción hay un ser humano, hay vida humana, con un código genético único, distinto al del padre y al de la madre.
Justamente el escudo de esta universidad dice “Pro ciencia”. Entonces, nos tenemos que remitir a lo que dice la ciencia, y este código lo que está diciendo es que cuando el niño no está implantado no es niño, cuando la ciencia reconoce que es todo lo contrario.
Otro problema es la destrucción del matrimonio. Según la definición de matrimonio de estas reformas, no se exige fidelidad ni cohabitación ni unidad de bienes ni que su fin sea la procreación y educación de los hijos naturales, ni acepta que los contrayentes renuncien libremente para siempre al divorcio, a lo que se suma la equiparación legal con el concubinato y las parejas de homosexuales. Por ejemplo, dos hermanos, según la definición de este código podrían llamarse matrimonio porque no hace falta ni cohabitación, ni la educación de los hijos, dos hermanos son matrimonio y listo. Quiero decir que se estudie bien la definición de matrimonio y también para qué sirve el matrimonio.
Después, respecto a la unión homosexual se está tomando muy ligeramente el tema de la adopción. Ya hay muchos niños que fueron criados por homosexuales y ya de adultos dicen que es una de las peores experiencias, que no se la desean a nadie, y cuentan con detalle todo lo que han vivido. Eso se puede encontrar fácilmente en Internet.
Hay hechos concretos, por ejemplo, este chico que se llama (Iandre Bota), de Sudáfrica que fue asesinado por la concubina lesbiana de su madre, porque a los seis años no le quiso decir “papá”. Fue asesinado con fractura de cráneo y costillas, y murió casi inmediatamente. Este no es un caso aislado.
Aquí, en Córdoba, el 17 de agosto, no hace mucho, salió en los medios de comunicación, Luis Hernando Ferreyra Viamonte, un funcionario público del Poder Judicial de la provincia de Córdoba. Contó que un niño de un año fue atacado y lesionado gravemente por la pareja gay de su propia madre, lesbiana, por celos, porque quedó nuevamente embarazada. Su propia madre lo dejó solito y lo traicionó vilmente mientras la otra hizo lo siguiente.
El director del Hospital de Niños de Córdoba, Néstor Perotti, habló en Cadena 3 sobre su estado y dijo: “Las lesiones que tiene son muy graves, son inexplicables, nos llaman la atención las lesiones en el sistema nervioso central, abdomen, hemorragias, lesiones, ruptura de vaso, fractura de costillas y contusión pulmonar. Tiene grandes lesiones, está en terapia con soporte y respirador artificial; tenemos la peor de las sospechas”.
Aquí tenemos otra foto, de un niño llamado Tomi, de once años, quien fue castrado hormonalmente en California, con autorización judicial, porque allí se acepta la ideología de género. Esto está pasando no solamente en Estados Unidos sino también en Europa y en Canadá.
En el Reino Unido se acaba de autorizar que a partir de los 12 años se puede castrar a un niño si él lo quiere. ¿Qué puede saber un niño de eso, que es para toda la vida? De hecho, muchos niños que han experimentado esto luego se han suicidado de adultos. Esta ideología de género cuesta vidas.
Hablando de ciencia, les voy a comentar otro tema en relación con que no se está tomando con suficiente seriedad la voz de la Iglesia Católica.
Santa Bernardita -aquí tienen la foto- fue vidente de la Virgen en Lourdes, su cuerpo es incorrupto y tiene 130 años. Lo primero que se descomponen son los intestinos y los ojos, y están intactos. Esto solamente pasa en la Iglesia Católica. Hay más de trescientos cuerpos incorruptos.
Debo decir que no hace falta ir a Francia para verlo con los propios ojos. Acá, en Claypole, tenemos el corazón incorrupto de Don Orione. Este corazón tiene ochenta años y lo pueden ver con sus propios ojos.
El Padre Pío, que murió hace unos treinta años tenía los estigmas de Cristo. Eso sólo pasa en los míticos de la Iglesia Católica, en ningún otro lado, y su cuerpo también es incorrupto.

- No se alcanzan a percibir las palabras expresadas por el orador.
(...) a veces se transforma en la ostia, Jesús dice que comamos su cuerpo y bebamos su sangre en la ostia y se convierte en carne y corazón humano.

- No se alcanzan a percibir las palabras expresadas por el orador.
Sr. Nazar.- Hay más de trescientos milagros eucarísticos en todo el mundo. Por ejemplo, acá, muy cerquita en Avenida La Plata, en Caballito, en la Iglesia Santa María, se ha transformado una ostia en carne y corazón humano, y analizada con microscopio, latía, también AB positivo.
Hay muchas pruebas más de que la Iglesia Católica es realmente la verdadera religión fundada por Cristo. Entonces, deberíamos escuchar bien lo que dice el representante de la Conferencia Episcopal.

Moderador.- Discúlpeme, le pido que vaya redondeando.

Sr. Nazar.- Les dejo la bendición de Jesús. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos a la señora Gabina Ocampo, de la comunidad Nam Qom.

Sra. Ocampo.- (La señora Ocampo se expresa en su lengua nativa.)
Señores de la Comisión Bicameral y público en general: la intervención tendrá como eje central el concepto del territorio, poniendo énfasis en el derecho a la consulta y participación de los pueblos originarios y el valor que implica para los pueblos originarios la inclusión de la propiedad comunitaria indígena en la reforma de los Códigos Civil y Comercial.
Invocando los derechos otorgados por la Constitución Nacional en el artículo 75, inciso 17, que reconoce el carácter de preexistente de los pueblos indígenas, garantiza el respeto a la identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural.
Reconoce la personería jurídica como así también la posesión y la propiedad de las tierras, territorios, que tradicional y ancestralmente ocupamos. Establece la regulación de la entrega de otras tierras y territorios, aptas y suficientes, para el desarrollo como pueblo.
A su vez, asegura la consulta y participación, respeto a los recursos naturales existentes en nuestros territorios y demás intereses que nos afecten. Planteamos una posición, respecto a esta reforma, que responda al marco del derecho vigente.
Las normas constitucionales invocadas son la fuente en que se aferra nuestra propuesta y se ampara en una nutrida Jurisprudencia que fija estándares de derecho indígena, tanto nacional como internacional.
Haciendo presente que el Convenio 169 de la Organización Nacional del Trabajo, ley 24.071, con rango supralegal, establece el derecho de la participación y un proceso adecuado de consulta para los pueblos indígenas, entendemos que esa audiencia debe tomar la propuesta que aquí presentamos como parte de ese derecho y no como una mera opinión o ponencia.
Hoy venimos a refrendar el mandato y la lucha inmejorable de nuestros mayores, para resguardar los elementos vitales que constituyen nuestro territorio ancestral, que es indivisible para la vida de los pueblos y el desarrollo con identidad.
Nosotros aunamos desde los territorios con nuestra forma de entender, nuestra preexistencia, organización social, política y economía, como pueblos vivos sujetos de derecho.
El Estado nacional y los estados provinciales se construyeron sobre los territorios indígenas, por eso acompañamos la propuesta de inclusión del derecho colectivo indígena en el proyecto de reforma, actualización y unificación del Código Civil y Comercial de la Nación.
Hoy nos encontramos en una oportunidad histórica para romper con la práctica individualista del Derecho Occidental, de esencia greco-romana, incorporando pautas propias de los pueblos originarios, con la responsabilidad de reconstruir un camino nuevo con miradas profundas en lo social, con base en la interculturalidad y la complementariedad de la propiedad comunitaria indígena, respetando los derechos ya mencionados.
Territorios indígenas son aquellos en los cuales los pueblos y sus comunidades originarios de manera colectiva ejercen sus derechos originarios y han desarrollado tradicional y ancestralmente su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política.
Comprenden los espacios terrestres, las áreas de cultivo, caza, pesca, recolección, pastoreo, asentamientos, caminos tradicionales, lugares sagrados e históricos, y otras áreas que hayan ocupado ancestral o tradicionalmente y que son necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida.
Hábitat indígena: es el conjunto de elementos físicos, químicos, geológicos y socioculturales que constituyen el entorno en el cual los pueblos y sus comunidades indígenas se desenvuelven y permiten el desarrollo de sus formas tradicionales de vida. Comprenden el suelo, el agua, la flora, la fauna, la biodiversidad y en general todos aquellos recursos materiales e inmateriales necesarios para garantizar la vida, el desarrollo de los pueblos originarios y sus comunidades.
Identidad territorial: el territorio para los pueblos originarios es concebida como una totalidad, va más allá de una connotación económica, tiene un sentido espiritual y cultural vinculado a lo ancestral y tradicional. Involucra no solamente la superficie sino también el espacio aéreo y subterráneo. Implica una idea superadora respecto de la noción de tierra que está acotada al dominio de la propiedad privada.
El espacio territorial es la condición de posibilidades de desarrollo de la cultura colectiva, tanto en el presente como en el futuro, pues incluye a todos los bienes naturales y los valores simbólicos sagrados. Asimismo, cada espacio territorial es único aunque la geografía, la flora y la fauna son parecidos en distintos lugares, el valor filosófico que adquiere la vida de un pueblo originario que vive allí es único e irrepetible por la relación que tiene cada uno de los elementos entre sí y la de ellos con las personas que habitan ese territorio.

-No se logran percibir las palabras del orador.
Sr.- .- (...) este momento es una oportunidad para todos nosotros, para que se cumplan los derechos que venimos buscando desde hace muchísimo tiempo, porque fuimos prácticamente discriminados de esta forma. Hoy, a través de esta reforma, tenemos la oportunidad de que se cumpla todo lo que está reconocido en la Constitución Nacional y en el Convenio 169 de la OIT.
Creo que en este momento podemos empezar a ver la posibilidad de tener ese sueño que muchas veces tuvimos, especialmente nosotros, el pueblo guaraní, de Ledesma.
Cuando yo era más chico, mis abuelos, mis antepasados, pedían muchas cosas, entre ellas, nuestro territorio, nuestra tierra.
Mucha gente, muchos hermanos, que vinieron de otro lugar hace mucho tiempo, justamente nos cuestionaban a nosotros de dónde éramos y de dónde veníamos. Solamente respondíamos que éramos de América, de un lugar que no tenían fronteras. Muchas personas nos cuestionaban y nosotros les preguntábamos de dónde eran ellos, cuando era gente blanca que venía de otros lugares.
Nosotros pedíamos lo que era de nosotros, una parte que era de nosotros, no todo, no pedíamos todo, sólo pedíamos territorio y tierra. Simplemente eso.
Hoy, mi papá y mis abuelos tienen el sueño de que, a través de esta reforma, se puedan cumplir todos esos derechos, a través del Convenio 169 de la OIT.
Por eso, nosotros, como un pueblo originario, como pueblo guaraní, como una Nación Guaraní acompañamos el Encuentro Nacional De Pueblos Originarios que reúne a más de cuarenta y ocho pueblos originarios, organizaciones originarios de todo el país, y podemos decir que hay más de cincuenta comunidades originarias de todo el país. Apoyamos esta reforma del Código Civil. Nada más. (Aplausos.)

Moderador.- Muchas gracias. Invitamos al señor Gabriel Jofre, del pueblo mapuche.

Sr. Jofre.- (El señor Jofre se expresa en su lengua nativa.)
Buenas tardes y buenas noches. Quizás para el lado de la montaña todavía es la tarde, pero acá es de noche. Vengo de la provincia de Mendoza, nací en el sur de la provincia, tierra ancestral del territorio mapuche.
En primer lugar, quiero saludar a las autoridades de la comisión bicameral. Hemos estado participando en las diferentes audiencias y creemos que esta participación expresa la voluntad de lo que actualmente hemos constituido como espacio político-indígena, decimos nosotros, para diferenciarnos de la política partidaria, que es una forma que se ha dado el Estado argentino para organizar la participación y la representatividad en la gestión de la cosa pública o de la república.
Los pueblos originarios nos hemos dado un espacio, que es uno más, y que hoy en día lo constituyen más de cuarenta y ocho organizaciones territoriales, veintiséis pueblos originarios en la Argentina, aunque son treinta y ocho pueblos originarios reconocidos.
Vengo de una organización territorial que reúne a más de veinte comunidades. Es una organización que básicamente tiene su origen, como muchas de nuestras organizaciones, en el reclamo por nuestros territorios.
Cuando nosotros nos vimos en esta convocatoria de una reforma integral del Código Civil y Comercial, que nosotros lo apuntamos claramente, no es sólo del Código Civil sino el Código Civil y Comercial, y para nosotros es fundamental expresarlo porque estamos entendiendo que a eso nos convocan.
Conocemos al Código Civil y Comercial porque son las herramientas que utilizan contra nosotros. Desgraciadamente, durante mucho tiempo, los pueblos originarios hemos sido víctimas de este tipo de codificación o forma de reglamentación que ha tomado el Estado argentino sobre los territorios. Cuando hablamos de territorio hablamos de cultura, de nuestra cosmovisión, por eso no lo separamos; esta es la visión que tenemos. No hablamos solo de un inmueble rural o urbano sino de nuestros territorios y de la relación que tenemos con todos los elementos de la naturaleza.
Por eso hemos generado una propuesta que estamos llevando adelante y hemos dado a conocer en diferentes instancias, que es bastante amplia. Es una propuesta integral desde el artículo 1° hasta los que van dotando a la propiedad comunitaria indígena como la personería jurídica, a donde deberían ser incorporadas estas personerías jurídicas como el resto del articulado que habla de la posesión, la propiedad, la consulta y participación.
Puntualmente, me toca hoy día empezar a definir algunos aspectos de la personalidad jurídica. Es central para nosotros hablar de la personería jurídica de los pueblos, porque nosotros, las comunidades, somos una célula de los pueblos.
Acá tenemos un primer punto que necesitamos que se incorpore dentro del Código Civil. Es decir, no sólo las comunidades sino las organizaciones de los pueblos. Los pueblos teníamos institucionalidad previa y por eso somos preexistentes al Estado. Se implantó esta forma de administración, de las leyes, del marco legal, de cómo se trata la tierra, y entonces tuvimos que responder a esa forma, porque en realidad los pueblos originarios resistimos -y muchos de nuestros territorios resistimos y fue con sangre que se planteó esto-, pero muchas de nuestras autoridades entendieron que había una forma de discutirlo. Por eso también en algunos territorios –como del que vengo- fueron trescientos años de convivencia antes del Estado argentino con la colonia.
Rescatamos históricamente la conversa que tuvimos con San Martín por Mendoza cuando se hizo la Campaña Libertadora, que vino a consultar al pueblo mapuche para cruzar por nuestro territorio y después liberar parte de la América.
Cuando nosotros nombramos estos derechos históricos, nos hacemos partícipes y decimos que necesitamos estar incluidos en estos nuevos relatos y nuevas formas, planteamos que esa personalidad jurídica debe respetar esa preexistencia.
Por eso también decimos que claramente no podemos quedar en el espacio de lo privado. Nosotros no somos una empresa, una forma más que tomó y que trajo la Europa occidental cristiana, que vino desde aquel lado de los barcos a implantar una forma de organización que no es propia ni nuestra.
Nosotros estamos diciendo que si hay un reconocimiento de la preexistencia debemos reconocer también la institucionalidad de los pueblos. Esa institucionalidad no es de una forma privada. Nosotros decimos que es pública no estatal. Cuando consideramos lo público no estatal estamos no solamente trayendo una discusión que queremos conversar con todos. No es que lo que nosotros estamos hablando sea definitivo. Sabemos que se dan estas instancias de las audiencias, nos están convocando para hablar, para discutir, para ponernos de acuerdo y llegar a un consenso.
Cuando hablamos de esto, nos estamos animando porque creemos que el derecho debe ser en su máxima expresión representado acá. Aunque sabemos que en las negociaciones, como nos han enseñado nuestros mayores, tienen que dejarse cosas y ganarse otras.
Nosotros partimos desde este punto, desde lo no estatal. Primero porque hay un punto fundamental que tenemos que tener en cuenta, uno de los avances es la ley de servicios de comunicación audiovisual.
En la ley de servicios de comunicación audiovisual los medios de comunicación, que hoy llamamos de la comunicación con identidad, que también es una forma distinta de comunicación, no solamente medios tecnológicos sino formas de comunicación nuestras, propias, en los territorios, que decimos que tenemos que defender, ellos están reconocidos como medios públicos no estatales.
O sea que esa primera jurisprudencia es muy cercana y decimos que tenemos que dar esta conversación para empezar a resolver, para que las leyes tengan una coherencia en cómo se va desarrollando esta convocatoria que están haciendo para participar en esta transformación del Estado.
La personería jurídica reconocida en el ámbito de lo público no estatal nos lleva a que de ahí podamos entender el acceso a la propiedad comunitaria y todo lo que tenga que ver con leyes que instrumenten estos derechos.
Esas leyes que instrumentan los derechos, como lo explicaban en algunos otros puntos. Me refiero a la ley de instrumentación de la propiedad comunitaria indígena, la ley de la consulta y la participación, y leyes específicas en las provincias, porque en ese punto necesitamos avanzar. Necesitamos que las provincias empiecen a actualizar sus leyes.
Hoy en día tenemos provincias que pudieron avanzar en algún momento pero hoy se tienen que actualizar. Creemos que es importante entregar este mensaje de diferentes organizaciones territoriales, que hemos consensuado, y lo hemos demostrado con la participación.
Ahora vamos hacia Neuquén y allá nos encontraremos nuevamente, y si se abren nuevas audiencias allí estaremos participando. Como es nuestra forma de ser, agradecemos esto, porque agradecemos siempre que nos podamos encontrar y estar.
Cuando llegamos a estos lugares, acá hay hermanos que vienen desde Jujuy, Tucumán, Salta, desde Misiones, desde Santa Fe, Formosa, y ahora cuando vayamos más al sur vamos a ver gente que viene de Santa Cruz, porque no es fácil llegar hasta acá.
Nosotros les llamamos autoridades territoriales, autoridades tradicionales nuestras, de los territorios. Agradecemos que nos podamos encontrar y que nos abran el camino para llegar a cada lugar y expresar nuestra palabra y pensamiento.
Estas son las palabras y esperamos –como han dicho los anteriores expositores- el espacio de ENOTPO, el Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios, para que no quede en una simple ponencia sino que sea recepcionado como esta conversa o diálogo que vamos a seguir ampliando. Este es un paso para nosotros. (Aplausos.)

Moderador.- Muchas gracias. Invitamos al señor Luis Galván, del pueblo Qom.

Sr. Galván.- (El señor Galván se expresa en su lengua nativa.) Saludé en mi idioma. Mi nombre es Galván. Saludé a los hermanos presentes y a la comisión.
En primer lugar, quiero agradecer, como dijo el hermano recién en su idioma, el esfuerzo que le están poniendo los hermanos de Rosario, Tucumán, etcétera. Sabemos que a veces no es fácil para nosotros, por una cuestión de recursos o de poder llegar, pero le estamos poniendo todo el esfuerzo.
Como decía el hermano Gabriel Jofre que no quede solamente en una ponencia. Este espacio del Encuentro es un espacio de articulación, porque a lo mejor tenemos mucho para criticar del Estado hacia nosotros, pero hoy estamos en un momento de articulación y de proyectarnos hacia la sociedad, hacia el Estado.
Me toca de cerca que en el código no esté contemplado en la parte de urbanidad, solamente contempla la ruralidad. En Rosario hay aproximadamente veintiocho mil familias migrantes. Quizás un poco más. Acá, en Buenos Aires, estamos como veinte comunidades del pueblo Qom y ni hablar de otros hermanos del pueblo guaraní, mapuche, migrantes también.
Entonces, a los señores de la comisión queremos dejar en claro la importancia de que se contemple también la urbanidad. (...) No es que quisimos venir a la ciudad, (en la época que se terminó la campaña del algodón sino también a producir nuestro monte). Antes nuestro trabajo estaba el destronque, etcétera y era una forma de subsistencia después de la (...) cosecha. Luego, con el tiempo, con la soja, lo que hacíamos manualmente en un año, una topadora lo hacía en una semana. Entonces, hemos emigrado a las grandes ciudades.
En Rosario había una parte que le decían el barrio (...). ¿Por qué? Porque en la época que había trenes cargueros, los hermanos de Castelli y gran parte del Chaco venían a Rosario, (...) cuando terminaba la campaña de algodón y algunos se quedaban en el (...) Hoy en día somos veinte comunidades, de pueblos Qom de Buenos Aires, Derqui, Pacheco, San Telmo, Almirante Brown y La Plata también.
En base a nuestra propia experiencia como comunidad migrante en la provincia de Buenos Aires, que es a su vez el reflejo de la historia común de todos los pueblos originarios, que desde la conquista y luego con la consolidación del Estado Nación, hemos sufrido procesos de relocalización forzosa, debido a la ocupación, desalojo y usurpación de nuestros territorios ancestrales. En estos procesos nunca hemos sido debidamente consultados, por lo contrario fuimos avasallados, y nuestras formas culturales no fueron respetadas al imponernos un modo de vida diferente al nuestro.
Es por ello que haremos mención al Título V de la Propiedad Comunitaria Indígena, Artículo 2028, en el que consideramos que la propiedad comunitaria indígena no debe
reducirse a la ruralidad, ya que ello implicaría desconocer los procesos históricos y la realidad concreta que vivimos los pueblos originarios.
Por este motivo proponemos la siguiente redacción: Título V: la propiedad comunitaria indígena. Artículo 2028. Concepto. La propiedad comunitaria indígena es un derecho real autónomo, de carácter colectivo, de fuente constitucional y cuyo régimen es de orden público. Es inembargable, insusceptible de gravámenes, inenajenable, intrasmisible e imprescriptible.
Consideramos que es una oportunidad histórica para avanzar en la construcción conjunta hacia un Estado pluricultural que reconozca que los pueblos originarios somos una cultura viva y dinámica. Nada más.

- No se alcanzan a percibir las palabras expresadas por el orador ni la oradora siguiente.
Sra. .- (...) Cada pueblo tiene su propia institución, normas, forma y cultura de organización. Nosotros en Buenos Aires no tenemos comunidades con personalidad jurídica. Los hermanos que están aquí están empadronados en la comunidad en el territorio.
De esta manera, cuando se hacen las elecciones de autoridades pueden votar por vía telefónica o llegándose a la asamblea. En ese sentido, se coordina.
Por eso decía que ellos también tienen derecho; una vez que quieran volver al territorio de origen, lo pueden hacer. Por eso es que no se puede tomar o doblemente empadronarse. Se tiene en cuenta esta organización.
El pueblo diaguita tiene una preexistencia en el noroeste argentino de más de doce mil años. A partir del año 1500, si bien hemos sufrido la colonización, seguimos organizados y defendiendo el territorio, posteriormente a la conformación del Estado argentino. Hemos sido partícipes del proyecto del General San Martín en la emancipación y en la ideología de Belgrano. No obstante ese proyecto ha quedado inconcluso.
De esta manera, al conformarse las provincias, por el lineamiento de Sarmiento y Roca, más allá de nuestra participación en la emancipación, se han formado estados feudales, con la oligarquía terrateniente. De esa manera hemos quedado reducidos a las estancias que se conformaron. Sin embargo nuestros abuelos han seguido habitando el territorio.
Recuerdo que los abuelos, así como el cacique Cosme Morales, que hoy tendría 112 años, como el abuelo Nicolás y como la gente de esos años, nos decían siempre que habían perdido su fisonomía trabajando para los terratenientes. De esta manera nos muestra la esclavitud a la cual han sido sometidos, pero los tiempos políticos de entonces no permitían hacer frente a tan grande sumisión al poderío económico y político.
De esta manera, de a poco, se ha empezado. El pueblo no ha dejado de reclamar los derechos hasta que con el tiempo, cuando se produjo la reforma de la Constitución Nacional del 94, vimos una nueva oportunidad para los pueblos, una ilusión de poder regularizar nuestra situación en los territorios.
Luego salió la ley 26.160, y más aún con la participación, se empezaba abrir un nuevo tiempo para los pueblos, nos hemos reorganizado, y así sucesivamente. Hoy estamos haciendo frente nuevamente a los terratenientes. Tal como hemos dicho, son los López de Zavalía y muchos otros que continuamente sacan sentencias. Los tribunales en Tucumán hacen juzgar a las sentencias a favor de los terratenientes.
Es muy importante que en este código figure la propiedad comunitaria indígena porque nos daría espaldas para que no se sigan sucediendo los desalojos. Hay autoridades que tienen más de cincuenta causas y tantos otros que siempre están siendo perseguidos por la Justicia tucumana.
De esta manera sería un freno, pero sin embargo está la propuesta de que haya una ley que regularice la situación de la propiedad comunitaria de una vez por todas y que se reglamente la consulta, que es el Convenio 169 de la OIT.
En este sentido, el pueblo Tolobom es parte del Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales, que viene trabajando un protocolo de consultas. Sería bueno que se tome en cuenta este protocolo porque sería una de las formas de cómo quieren los pueblos que se les consulte. Ya sea a través de una organización más grande, de segundo grado, o una organización jurídica de primer grado. Los pueblos son los que tienen que decidir cómo quieren que se les consulte.
Ese es el mensaje del territorio y quiero celebrar este momento histórico para los pueblos, para un nuevo tiempo. Eso nada más. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos al señor Germán Ciabattoni.

Sr. Ciabattoni.- Prometo ser bien breve, porque es tarde y estamos cansados. Lo mío es bastante técnico y tiene que ver con el tema del instrumento público. El actual artículo 979 del Código Civil, lo hemos estudiado mucho en la facultad, y sus diez incisos los sabíamos de memoria.
La actual redacción del artículo 289 del proyecto quedó reducida a tres incisos. Nuestra propuesta es incorporar como un instrumento público a los expedientes administrativos y judiciales.
Esta es una situación que ha traído mucha controversia a través del tiempo, pero la Jurisprudencia en líneas generales ha solucionado este tema, porque le ha dado entidad de instrumento público, tanto a los expedientes administrativos como los judiciales.
Si bien es cierto que esta solución la ha dado la Jurisprudencia, no es menos cierto que sería necesario y oportuno aprovechar la circunstancia histórica, para incorporar ese inciso al artículo y dejar ese tema ya solucionado, sin perjuicio de las formalidades o acceso público determinen las leyes locales de cada provincia.
El artículo tiene tres incisos: a), b) y c). El inciso d) podría expresar que se consideran instrumentos públicos los expedientes judiciales y administrativos, conforme lo establezcan las leyes locales, sin perjuicio de las limitaciones en cuanto al acceso a los mismos.
Por un lado, que no se confunda el valor probatorio que tienen los expedientes con el acceso irrestricto de cualquier persona a los mismos.
Por otro lado, las restricciones en cuanto a las formalidades que establezca cada provincia para determinar en qué momento un instrumento privado, como puede ser un escrito de un abogado, pasa a ser un instrumento público cuando se incorpora al expediente. Eso quedaría como una facultad para las provincias.
Muchísimas gracias y buenas noches. (Aplausos.)

Moderador. Invitamos al señor Oscar Talero y Ofelia Morales.

Sra. Morales.- Buenas tardes señores de la comisión.
El señor Oscar Talero me dijo que a las 20 y 40 estaba prevista su ponencia, así que debe estar perdido en la ciudad de las diagonales.
Estoy aquí en representación del pueblo Qom, apoyando las ponencias de mis hermanos, líderes del país.
Nosotros acompañamos este proceso de la reforma del Código Civil y Comercial de la República Argentina, porque decimos que es algo histórico para los pueblos indígenas de este país al cual pertenecemos.
Si uno repite todo lo que han dicho mis hermanos, de todo lo que hay que cambiar, se necesita un proceso de consulta con consentimiento, porque cuando nos impusieron nuestros nombres nuestros padres o ancestros eran esclavos y comenzó el sistema de registro de personas. Entonces, pusieron apellidos extranjeros.
Entonces, yo soy Morales, como argentina, con un número de DNI en el país, y mi nación Qom -ya lo dije en Rosario, donde fue mi primera participación- pertenece a cinco estados americanos, pero nos dividieron en paraguayos, argentinos, bolivianos. Por lo tanto, nosotros somos argentinos, nacidos aquí, pero en los artículos que refieren a la persona humana tienen que hacer un agregado sobre poblaciones indígenas.
Nosotros tenemos un tipo de piel, tenemos los rasgos faciales, el color de ojos y la cabellera de las personas humanas. El Código Civil, como dijo la hermana anteriormente, viene del otro lado del mar, donde ven a la persona humana con los ojos azules, de cabellos rubios y con la tez blanca. Pedimos que agreguen en ese artículo que sea persona humana en el Código Civil... es de los pueblos indígenas.
Todo América o Abya Yala tiene la misma cabellera pero somos distintas naciones, distintos pueblos indígenas, con idioma, con danza, con costumbres, con cosmovisiones concretas en este continente. El Abya Yala nos vio existir hace miles de años.
Entonces, pedimos que se agregue algo para poblaciones indígenas en este continente. En especial, para la Argentina, que está viviendo un proceso histórico porque se está reformando este código y se analiza la inclusión de derechos, pero una persona que es sujeta de derecho tienen que declarar como es.
Nosotros, los indígenas queremos estar incluidos en el Código y podemos definir cuáles son nuestros rasgos faciales y el tipo de piel. Somos distintos a los europeos, a esa población hermana de este gran planeta, que nos dio la vida y que también son poblaciones originarias. Es decir, poblaciones originarias a las poblaciones griegas, a las poblaciones turcas, las escocesas, de todos los países del otro lado del mar. Es uno.
Respecto de los nombres que nos han impuesto, pedimos agregar algo en el artículo que corresponde sobre la reforma los nombres indígenas de naciones indígenas. Por ejemplo, en mi pueblo todos los nombres terminan con “Ye”.

- La señora Morales se expresa en su lengua nativa.
Sra. Morales.- Esos son líderes, todos nuestros nombres terminan en “e”. Mi nombre, el nombre que me acompañó desde mi nacimiento en mi nación Qom es (Nerapte), tengo mi nombre especial, pero para la República Argentina soy Ofelia Beatriz Morales. Esto también hay que agregarlo en relación con la reforma para los nombres indígenas.
Creo saber algo de los apellidos, porque se tiene que tener apellido en Europa. Es reglamentario, allá, en el occidente, en Europa, han reglamentado los apellidos. ¿Por qué tienen que tener un apellido mientras que las naciones Mocoví terminan en “i”?

- La señora Morales se expresa en su lengua nativa.
Sra. Morales.- Esas naciones son muy milenarias y ancestrales. De esta manera -no me quiero extender mucho- aquí somos este número nada más, aunque somos más de medio millón en la República Argentina. Si realmente hacemos la práctica, con la presencia de los pueblos indígenas sabemos la cantidad, quiénes somos los que vivimos desde hace mucho en este continente.
Es una gran alegría contar con la atención de las autoridades de la comisión bicameral. Esta es la segunda vez que estoy participando y necesitaría saber los nombres de cada una de mis queridas autoridades aquí presentes.
Nuestra autorización espiritual, con quién estoy tratando yo como referente de la Nación Qom. Necesito saber los nombres de mis queridas autoridades presentes.
En la otra audiencia, en Rosario, vimos a uno de nuestros representantes como provincia, el señor Rossi. A él lo conocemos porque estamos en la provincia de Santa fe, ejerciendo nuestra lucha, cultural, artística e indígena y conocemos a nuestros líderes del territorio santafesino.
Pido disculpas a las autoridades presentes pero quiero saber los nombres de cada uno para quedar bien con mis ancestros; realmente es una demanda personal. Muchas gracias.

Sra. Presidenta (Conti).- Los que estamos aquí presentes somos el señor diputado Pais, que representa al pueblo de la provincia de Chubut; el señor diputado Cigogna, que representa la provincia de Buenos Aires; el señor diputado Dato, que representa al provincia de Tucumán; el senador Barrionuevo, por la provincia de Jujuy, y nos están acompañando también los señores diputados Kunkel y Díaz Bancalari.
Por mi parte, soy Diana Conti, represento al pueblo bonaerense y soy la vicepresidenta de esta comisión.
El compañero presente es de soporte administrativo, porque integra la Secretaría Administrativa de la comisión bicameral.

Sra. Morales.- Muchas gracias, señores, porque estas autoridades con las que contamos en este momento histórico están desde las 14 horas, para escucharnos a todos los argentinos que han expuesto sus ideas y sus propuestas a esta reforma.
Queremos mantener un diálogo con nuestras autoridades y tenemos confianza en llegar a lo escrito, a lo que va a ir en el Código, para plasmar estas ideas, estos aportes y estas necesidades. Realmente somos personas, somos espirituales, preexistentes y necesitamos saber la esencia personal de cada autoridad que nos acompaña en este proceso histórico. Muchas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- Muchas gracias. Invitamos al señor Miguel Casimiro, de la organización Red Atacama.

Sr. Casimiro.- Buenas tardes a todos los presentes. Mi nombre es Miguel Casimiro, soy del área legal de la comunidad Corralito, Red de Comunidades del Pueblo Atacama. Esta comunidad pertenece a una organización, que a su vez es parte del Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios.
Vengo en representación de mi comunidad y organización para hablar sobre los derechos de mi comunidad y mi pueblo. En el otro salón escuchaba un ponente que (...), vengo a eso, a que no se cercenen los derechos sino mantener los estándares por los que hemos luchado en generaciones anteriores para estar donde estamos ahora, es decir, discutiendo la reforma del Código.
Hace un rato escuché en las noticias que se hablaba de cacerolazo y otras cosas contra la reforma. Nosotros estamos aquí, planteando nuestra propuesta y no estamos en contra de la reforma, es más, queremos incidir en ella, queremos que se nos escuche y queremos que todo lo que dicen los pueblos sea plasmado dentro del Código Civil y Comercial.
Venía pensando en ese momento en esta derecha recalcitrante, que por tanto tiempo atrasó a un Estado nuevo, a un Estado que tiene recién doscientos años. Me pongo a pensar en mi provincia, donde tenemos gobiernos oligárquicos desde su creación. Nunca un gobierno del pueblo.
Lamentablemente, al pueblo de Atacama le tocó estar en la provincia de Salta, tenemos grandes problemas, por la consulta, por nuestros territorios y por nuestros territorios naturales, ya que nunca se hizo una consulta y se sacaron miles de toneladas del territorio de Atacama, tanto en Argentina, en Chile y en Bolivia.
Todas las riquezas que tiene, por ejemplo, Chile es gracias al cobre atacameño. No sé si conocerán las minas de Chuquicamata, que está dentro del territorio atacamaño. Ahora, con el tema de la consulta, y por la fiebre del litio en Atacama o circunstancialmente en nuestro territorio argentino –salteño y jujeño- tenemos una demanda en la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el caso del litio en las salinas grandes.
Mi comunidad es una de las comunidades que demandan el estado provincial de Salta y Jujuy por el litio.
También hace rato escuchaba hablar de comunidad y no me voy a cansar de repetir que comunidad es sólo una parte del pueblo. En el pueblo de Atacama hay más de doscientas comunidades. Entonces, hablemos con propiedad. No digamos un pueblo por comunidad. ¿Qué es pueblo y qué es comunidad? Pueblo es algo mucho más amplio. En cambio, comunidad es una parte del pueblo.
También me acuerdo cuando era estudiante y leía las Fuentes del Derecho, en Derecho Privado I. Me preguntaba cómo nosotros, que mantenemos nuestras instituciones y tenemos intactas nuestras formas de vida, tenemos que acatar esa regulación dentro de nuestra comunidad y de nuestro pueblo.
Entonces, estando dentro de un Estado decimos que nosotros también somos Fuente del Derecho y que el Estado y la justicia nacional tienen que consultarnos cuando se trata de reglar derechos que incumben a los pueblos.
Otra aclaración es que se habla de comunidades indígenas. Aquí hay pueblos y no es que somos indígenas. La sociedad occidental trató de englobarnos a todos en la misma bolsa. En realidad somos pueblos y distintos. El pueblo Qom, de donde la hermana expuso hace unos minutos es muy distinto al pueblo de Atacama, en todos los aspectos.
Por ejemplo, nosotros ejercemos el comercio del trueque y ése es un mandato de mi comunidad y organización. Entonces, como ejercemos el trueque necesitamos incidir dentro de lo que regule el Estado y dentro del orden normativo del Estado ya que hay muchos problemas.
El Estado tiene órganos de control: Senasa, AFIP, Aduana y migraciones. Entonces, nosotros tenemos que incidir en eso, ya que nuestro territorio está en tres países y seguimos con el comercio ancestral, seguimos con las relaciones de parentesco, tanto de este lado como del otro lado de la frontera.
Yendo a lo más técnico quiero decir que voy a hablar de las personas jurídicas y cómo inciden las personas jurídicas públicas. Nosotros somos preexistentes, tenemos nueve mil y más años de historia, y decimos que somos personas jurídicas públicas no estatales, por el solo hecho de ser preexistentes y de mantener nuestras instituciones.
Nosotros tenemos quinientos años de lucha. Primero con la colonia española, después con la Iglesia y no nos han logrado sacar nuestras instituciones y formas de vida. Todo ello ha seguido intacto hasta ahora; el comercio ancestral ha seguido intacto. Nuestra forma de vida -y ahora más que nunca, es mucho más fuerte-, con lazos y vínculos tanto en Bolivia como en Chile y la Argentina. Se trata de estados actuales, que por circunstancias, está dividido el territorio de Atacama.
También incidimos en la creación de este Estado nuevo. En la guerra de la independencia, las batallas más feroces se dieron dentro de nuestro territorio, y fuimos quienes salieron al frente a dar la lucha junto al caudillo.
En Salta dicen el caudillo gaucho -que ahora se lo agarró la oligarquía para ellos-, pero nosotros, mi tatarabuelo -mi chozno- era quien estaba al frente dentro de esa pelea y de esa guerra de independencia.
También quiero hablar del derecho de incidencia colectiva. Encontré un concepto muy bueno que dice que los derechos de incidencia colectiva consisten en derechos pertenecientes a un grupo determinado de personas con (...) interés indivisible.
Acá es donde decimos que el pueblo originario, la comunidad y la organización de comunidades tienen derecho de incidencia colectiva, ya que actuamos como grupo, y si se afecta una parte de esa organización, de ese pueblo, se actúa como derecho de incidencia colectiva. No podemos actuar por derechos individuales. Por eso decimos que es importante que esté enmarcado aquí.
Nuestra propuesta es que se incluya al derecho de incidencia colectiva a los pueblos originarios, organizaciones y sus comunidades.
Ahora voy a mencionar un tema que remarqué las veces que hablé como ponente. Me refiero a la presunción de mala fe. Se presume mala fe cuando se ejerce el poder sobre tierras comunitarias indígenas. Son muchos los casos que se ven a diario -lo veo en el norte o en la provincia de Salta , como personas van y compran terrenos o territorios donde están instaladas las comunidades. Eso es presunción de mala fe, porque hay una ley que trata este tema.
Tenemos la Constitución, el artículo 75 inciso 17, tenemos el Convenio 169, y quieren desconocerlo. Entonces, se presume cuando se adquiere una propiedad que hay comunidades, pueblos u organizaciones indígenas. Esto es importante remarcarlo.

Moderador.- Le pido que vaya redondeando, por favor.

Sr. Casimiro.- Esta es mi ponencia. Muchísimas gracias. (Aplausos.)

Moderador.- Muchas gracias.
Habiendo agotado la lista de oradores del día de la fecha, pasamos a un cuarto intermedio para mañana a las 10 horas, aquí, en la Universidad Nacional de La Plata.

- Fin de la grabación.
“(...)” : palabras inaudibles