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- Inicio desgrabación La Matanza 17/10, Sala B:

 

Moderador.- Bienvenidos a la audiencia pública que según la diputada Conti es la audiencia pública Balestrini.
Recuerdo a los expositores que tendrán 10 minutos para hablar. Y un momento antes de que finalice el tiempo, les voy a pedir que redondeen.
En primer lugar invito al señor Juan Pablo Flores.

Sr. Flores.- Soy abogado de Tucumán como el doctor Dato.
Vengo a exponer desde Tucumán y también me tengo que ir rápido. Lamentablemente no llegué a presentar la ponencia a tiempo.
Voy a hablar sobre la prescripción prevista en el nuevo artículo 2562 proyectado.
Dicho artículo 2562 prevé una reducción de la prescripción, la que actualmente es de cinco años y que pasará a ser de dos. Pero el problema no es ese en particular ya que si se tratase solamente de negocios jurídicos entre particulares está perfecta la reducción del plazo de prescripción. El problema se plantea porque desde el fallo Filcrosa en adelante, pasando por Casa Casmma y otros, el Código Civil aplica un tope a los plazos de prescripción para los fiscos provinciales y municipales. Eso significa que con el nuevo artículo 2562 se va a reducir el plazo de prescripción para los créditos provinciales y municipales pasando de cinco a dos años. Consecuentemente habrá dos años para exigir el cumplimiento de las deudas tributarias a los contribuyentes.
Primero expongo mi postura y luego plantearé una posible solución al problema.
Leeré el texto del artículo viejo y la nueva propuesta. El artículo 4027 vigente dice así: “Se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos de todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos”. Y el artículo 2562 propuesto señala: “Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos (2) años:...d) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas.”
A raíz de los fallos Filcrosa, Casa Casmma y otros, considero y humildemente discrepo con la Corte Suprema de la Nación en que el Código Civil no debería aplicarse a los fiscos provinciales y municipales.
Ahora pasaré a leer los fundamentos de mi ponencia. Nuestro Código Civil en su artículo 3951 expresamente establece que: “El Estado general o provincial, y todas las personas jurídicas están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y pueden igualmente oponer la prescripción.”
Luego de la lectura del artículo 3951 es erróneo concluir y/o interpretar que las leyes locales en los casos fiscales nada pueden establecer en materia de prescripción de las acciones del Estado; lo que les está prohibido es solamente hacerlo sobre aquéllas que corresponden a derechos susceptibles de ser propiedad privada del Estado, o sea, los que constituyen su dominio privado.
Pero en lo relativo a su dominio público, su regulación es del ámbito del derecho administrativo, que es de esencia local. Así, pueden en el derecho fiscal determinar la prescripción extintiva.
Ahora voy a parafrasear Dino Jarach respecto a la autonomía de las provincias y por qué no considero aplicable el Código Civil para los fiscos provinciales y municipales. Dice: “Los Códigos de fondo son tales para el derecho privado cuando se trata del Código Civil y del Código Comercial; y son de fondo en antítesis con los Códigos de Procedimiento que, en virtud de lo dispuesto por la Constitución, no son dictados por la Nación, sino por cada provincia. Pero estos Códigos no son de fondo para el derecho tributario, que, a su vez es un derecho sustantivo y no un derecho formal o procesal. Es un derecho sustantivo público”.
Añade luego que las Provincias “…únicamente han delegado lo que expresamente establecieron. No hay en ningún momento una delegación expresa para que los Códigos Civil y Comercial legislen sobre la creación de las relaciones jurídicas tributarias y sobre elemento alguno de éstas…”.
Esa es mi postura, que comparto con Dino Jarach, y el motivo por el que no considero aplicable el Código Civil a los plazos de prescripción de los fiscos provinciales y municipales.
Pasaré a señalar los fundamentos a favor de la aplicabilidad los plazos de prescripción de los códigos tributarios provinciales, es decir las leyes provinciales. Como dice Héctor Villegas: “Si las provincias son autónomas porque se administran y dan sus normas de gobierno con independencia de todo otro poder, y su poder tributario es originario porque nace de la propia Constitución, entonces resulta incoherente la aplicación analógica del Código Civil en materia de prescripción.”
Por tal motivo, la única limitación que tendrían las provincias serían sus propias constituciones. Y, siguiendo este criterio, las limitaciones de los municipios se encontrarían en las leyes provinciales. Por ejemplo: una ordenanza del Código Tributario Municipal emanada del Concejo Deliberante de San Miguel de Tucumán que establezca un plazo de prescripción de 10 años sería inconstitucional por contrariar a la ley provincial 5.121 que fija un plazo de 5 años de prescripción. Y también contraría a una ley nacional que podría ser aplicada por analogía, que es la ley 11.683 que regula específicamente los tributos nacionales.
Este es el motivo por el que considero que no debería aplicarse el Código Civil en materia de prescripción.
A pesar de ello no puedo desconocer el camino andado de la Corte Suprema. Por eso la solución que propongo es la siguiente: Conclusión. Está más que claro que comparto el criterio de que las provincias pueden establecer los plazos de prescripción, difiriendo por completo con el criterio adoptado por la Corte Suprema.
Queda también en claro que me parece apropiado como primera solución aplicar por analogía el plazo de prescripción previsto en la ley 11.683, según lo expuesto en mi ponencia.
Pero a pesar de todo ello, y considerando los fallos dictados por la Corte Suprema de la Nación, sostengo
que la solución más rápida y coherente a este problema consiste en modificar el artículo 2562 del anteproyecto.
La modificación consistiría únicamente en hacer un agregado al inciso “d)”, el cual podría quedar redactado de la siguiente manera: “Prescriben a los dos años:...d) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas o de deudas exigibles por los fiscos nacionales o provinciales.”
A pesar de que no soy especialista en técnica legislativa, considero que con un agregado similar se evitarían futuros problemas interpretativos, discusiones doctrinarias y litigios judiciales. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra la señora Ofelia Morales. Vemos que no está presente.
A continuación invitamos al señor Félix Corimayo, pero tampoco está presente.
Tiene la palabra la señora Olga Muñoz.

Sra. Muñoz.- Ante todo quiero agradecer que hayan permitido a la Asociación Fampaz, Familias del Mundo Unidas para la Paz y a Marcha de los Escarpines, exponer en esta hermosa universidad abierta a todos.
El Código Civil y el Código Comercial de los argentinos que se quiere sustituir por un nuevo código, es el producto cultural resultante de las sucesivas reformas operadas en más de 140 años, como bien dijo hoy el diputado Tonelli.
Nos asombra y preocupa la dimensión de tal cambio ya que ello afectará la cultura jurídica y se tardarán años en estudiar el nuevo código y en producir doctrina y jurisprudencia.
Es imposible proyectar el futuro sin hacer referencia al pasado y a los significativos puntos de ese código que marcaban una referencia espiritual y moral.
Un Código Civil forma parte del depósito cultural de un pueblo y constituye un hito fundamental de carácter democrático, representa la piedra angular que exige tener máxima preocupación y precaución a la hora de removerla, tal como nos señala la mejor tradición filosófica y jurídica de occidente.
El derecho no se reduce a una ley sino que la voz del legislador genera un coro de voces en la doctrina, en la jurisprudencia y en las conductas espontáneas de los ciudadanos.
Los grandes códigos históricos como el francés, el alemán y el español se han modificado y se están modificando hace años. Ello no se hace ni en un año ni en dos por muy importantes que sean los juristas que intervengan en su remoción y modificación. Por eso a los integrantes de Marcha de los Escarpines nos preocupa este apuro en sancionar el Código.
¿Acaso tememos que una más amplia discusión en búsqueda de más amplios consensos haga perder lo bueno que el código podría contener? El sentido común indica lo contrario. Una labor seria y responsable requiere tiempo, apertura al diálogo, debate y mucha paciencia. Años de debate que serán también de estudio para que jueces y abogados puedan actualizar sus conocimientos y para que estudiantes universitarios, como los que alberga esta casa de altos estudios, completen todas las materias de derecho privado bajo el imperio del mismo código.
Mirando la cultura de occidente se diría que nunca se ha declamado más la dignidad del hombre y de sus derechos inalienables como en nuestro tiempo. Un verdadero clamor desde ya positivo resuena en todas partes en defensa de los derechos humanos. ¡Qué cruel paradoja! Hoy nos hayamos ante la más sombría contradicción del primero y más fundamental de esos derechos: el derecho a la vida en su etapa más indefensa.
En el artículo 19 propuesto en la reforma del código se enarbola la más cruel abolición de los derechos del hombre, el derecho a la vida sobre la cual se apoyan todos los derechos. Es más, se crea una nueva figura de argentinos de primera y argentinos de segunda. Los de primera, los que van a ser implantados en el vientre materno después de haber sido procreados en las clínicas. Y los de segunda, esos embriones que van a quedar y cuya única caricia y única madre va a ser una fría heladera que los va a conservar por años o van a ser vendidos, comercializados, como dice el nuevo código, sin ningún pudor a clínicas que podrán hacer con ellos lo que quieran.
El reconocimiento de la personalidad del embrión se inscribe en una tradición jurídica que se remonta al derecho romano donde se había acuñado el adagio de que al por nacer se lo tiene por nacido. Entonces si los romanos pudieron ver esta realidad, ¿por qué nosotros hemos de desconocerla?
Fueron los científicos ingleses a quienes tanto criticamos que acuñaron el término preembrión, que es el que ahora incorpora este nuevo código, para justificar la experimentación con embriones humanos. Pero esto hoy es discutido en la comunidad científica, más aún cuando el premio Nobel de Medicina, el japonés Yamanaka, fue galordano por haber descubierto cómo se pueden reprogramar las cédulas maduras. Ya no se necesitan las células de embriones. En el proyecto de código esclavizamos a los embriones a merced de las clínicas. Se trata de un encierro, una cárcel, una esclavitud de la que no van a poder salir por más que en el resto del mundo la ciencia esté avanzando.
Esto nos recuerda a Margaret Saguer, creadora de la primera clínica abortista a comienzo del siglo pasado, cuya principal finalidad era la mejora de la raza humana, practicando la eutanasia y matando bebés, la que fuera premiada por su amigo Hitler.
Hoy vemos revivir su macabro experimento en la idea de matar al hijo dentro del vientre materno. Ella lo hizo para eliminar a los negros. Hoy las principales clínicas abortistas en Estados Unidos están en los barrios latinos para eliminar a todos los que tenemos ojos negros y somos morochos: los latinos. ¿No les resulta sospechoso?
Hoy se reivindican los pueblos originarios pero actuamos como los ingleses.
¿Alguien fue al norte? Los estudiosos de Europa están investigando esa familiaridad, esa unión que se produce entre nuestras collas y el niño que llevan colgadito. Y mientras tanto nosotros queremos matarlos en el vientre de la madre, sin socorrerla.
Se avasalla a los embriones pero la madre tiene derecho a vivir y también el niño tiene derecho a vivir. No se puede por el derecho de la madre, como ha hecho recientemente la Corte en un fallo, condenar al niño, ese que no tuvo ninguna culpa de que haya sido violada, atropellada o llevada por delante. Pero siempre nuestra ley corta por lo más fino, matamos al niño que no hizo nada y dejando en libertad al violador para que siga violando, quizás para que haya más juicios, no sé.
¿Podremos creer todavía que el embrión es una parte del cuerpo de la mujer como un brazo, una pierna? La ciencia demuestra que en el óvulo fecundado ya se posee toda la carga genética que va a caracterizar e individualizar de por vida al nuevo ser. En la concepción ya se define el sexo, el color de ojos y las enfermedades futuras.
Entre el ser humano recién concebido y el hombre adulto no hay diferencia autológica alguna sino tan solo distancia de tiempo y desarrollo de potencialidades. No estamos ante un ser humano en potencia sino ante la dignidad inviolable de un ser humano. En ese embrión persona hay un ser totalmente vivo y capaz de dirigir su desarrollo hasta el momento de su muerte. Por eso la vida nunca debe violarse, nunca debe apagarse ni matarse.
¿Qué podemos decir del alquiler de vientre que en el proyecto se aclara que no se le va a pagar a la mujer? ¿Pero las clínicas lo van a hacer gratuitamente? Todos van a cobrar menos la mujer que es la que pone su vientre y arriesga su vida.
¿O van a hacer como en India que la mujer se muere en el parto y al pobre hombre no le dan nada y se queda cuidando un montón de hijos? ¿Por qué? Simplemente porque en letra chiquitita decía que la mujer no iba a recibir nada, que no se hacían responsables.
Entonces estamos en contra del artículo 19 que permite la experimentación sobre embriones, autoriza el aborto de embriones humanos, no respeta el derecho a la identidad de la persona del embrión, crea un mercado de gametos que va a comercializarse y favorece cuestiones políticas e ideológicas.
Es cierto que en muchos Estados esto se aplica. Pero un aborto como el que permitió la Corte Suprema deja huellas indelebles en la mujer que podrá apartarlas de su mente pero nunca de su corazón.
Como dijo ayer el premio Nobel de Literatura al mundo, el chino Mo Yan, quien tuvo que abortar a su segundo hijo: “El segundo hijo que le hice abortar a mi mujer es una cicatriz eterna en mi corazón.” Un aborto no solamente afecta a nosotras, las mujeres, sino también a los hombres. Como muy bien dice Mo Yan, especialista en demografía: “Esto es un manipuleo de corrientes del poder del dinero.” Si quieren saber más lean lo que dijo Pío XIII sobre el poder internacional del dinero cuando vio lo que pasa con el hombre y la dignidad de las personas. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra la señora Abigail Arce.

Sra. Arce.- Como ciudadana estudiantil de la República Argentina, quiero hacer saber mi opinión del anteproyecto de la Reforma del Código Civil correspondiente a las principales modificaciones en lo atinente a vida.
En primera instancia veo que es un atentado contra la vida humana el exigir la legitimación jurídica del aborto, como si fuesen derechos que el Estado, al menos en ciertas condiciones, debe reconocer a los ciudadanos y, por consiguiente, la tendencia a pretender su realización con la asistencia segura y gratuita de médicos y agentes sanitarios.
En la cultura democrática de nuestro tiempo se ha difundido ampliamente la opinión de que el ordenamiento jurídico de una sociedad debería limitarse a percibir y asumir las convicciones de la mayoría y, por tanto, basarse sólo sobre lo que la mayoría misma reconoce y vive como moral.
Si además se considera incluso que una verdad común y objetiva es inaccesible de hecho, el respeto de la libertad de los ciudadanos -que en un régimen democrático son considerados como los verdaderos soberanos- exigiría que, a nivel legislativo, se reconozca la autonomía de cada conciencia individual y que, por tanto, al establecer las normas que en cada caso son necesarias para la convivencia social, éstas se adecuen exclusivamente a la voluntad de la mayoría, cualquiera que sea.
De este modo, todo político, en su actividad, debería distinguir netamente entre el ámbito de la conciencia privada y el del comportamiento público.
Por consiguiente, se perciben dos tendencias diametralmente opuestas en apariencia.
Por un lado, los individuos reivindican para sí la autonomía moral más completa de elección y piden que el Estado no asuma ni imponga ninguna concepción ética, sino que trate de garantizar el espacio más amplio posible para la libertad de cada uno, con el único límite externo de no restringir el espacio de autonomía al que los demás ciudadanos también tienen derecho.
Por otro lado, se considera que, en el ejercicio de las funciones públicas y profesionales, el respeto de la libertad de elección de los demás obliga a cada uno a prescindir de sus propias convicciones para ponerse al servicio de cualquier petición de los ciudadanos, que las leyes reconocen y tutelan, aceptando como único criterio moral para el ejercicio de las propias funciones lo establecido por las mismas leyes. De este modo, la responsabilidad de la persona se delega a la ley civil, abdicando de la propia conciencia moral al menos en el ámbito de la acción pública.
Así, las leyes que, como el aborto y la eutanasia, legitiman la eliminación directa de seres humanos inocentes están en total e insuperable contradicción con el derecho inviolable a la vida inherente a todos los hombres, y niegan, por tanto, la igualdad de todos ante la ley.
Se podría objetar que éste no es el caso de la eutanasia, cuando es pedida por el sujeto interesado con plena conciencia. Pero un Estado que legitimase una opinión de este tipo y autorizase a llevarla a cabo, estaría legalizando un caso de suicidio-homicidio contra los principios fundamentales de que no se puede disponer de la vida y de la tutela de toda vida inocente. De este modo se favorece una disminución del respeto a la vida y se abre camino a comportamientos destructivos de la confianza en las relaciones sociales.
Por tanto, las leyes que autorizan y favorecen el aborto y la eutanasia se oponen radicalmente no sólo al bien del individuo, sino también al bien común y, por consiguiente, están privadas totalmente de auténtica validez jurídica.
En efecto, la negación del derecho a la vida, precisamente porque lleva a eliminar la persona en cuyo servicio tiene la sociedad su razón de existir, es lo que se contrapone más directa e irreparablemente a la posibilidad de realizar el bien común. De esto se sigue que, cuando una ley civil legitima el aborto o la eutanasia deja de ser, por ello mismo, una verdadera ley civil moralmente vinculante.
Así pues, el aborto y la eutanasia son crímenes que ninguna ley humana puede pretender legitimar. Leyes de este tipo no sólo no crean ninguna obligación de conciencia sino que, por el contrario, establecen una grave y precisa obligación de oponerse a ellas mediante la objeción de conciencia.
Por ello hago mi objeción como ciudadana y apoyada en varios de los que están aquí presentes que objetan lo mismo.
Y personalmente, estoy nerviosa pero vine porque quiero ser la voz de los que no tienen voz, los indefensos. Es muy triste cómo la sociedad y el Estado mismo se vuelven perversos y quieren obligar a la mujer a abortar en cualquier situación que sea. No hay una justificación justa para abortar, mejor dicho para matar porque en el idioma que se hable, por más que ese niño tenga una semana de vida, se está asesinando al niño por nacer.
Y quizás mi mamá también pudo no haberme querido tener y yo no estaría hoy acá.
La idea es, en representación de todo el grupo juvenil de mi parroquia, decir sí a la vida y hablar por todos los niños que quizás valoran la vida más que nosotros. Una vez que nacemos ya no valoramos la vida. Y ahora me doy cuenta de cuánto valoro mi vida al ver cómo en otros países y acá mismo se quiere aprobar la ley de aborto y cuando se quiere matar a las personas por medio de la eutanasia. Esas personas están vivas, piden nacer, sienten todo y una madre por más que quiera abortar, la obliguen o diga lo que diga, nunca va a dejar de ser madre. Desde que sintió a su bebé sabe que es madre. Y no es como un hombre que se da cuenta que es padre recién cuando ve a su hijo.
Esa es mi opinión. Y no sé que más decir sino que se está conjurando contra la vida, que es el principal funcionamiento de toda sociedad. Además se está haciendo como una guerra entre los poderosos y los débiles. ¿Y por qué digo débiles? Porque esos niños no pueden hablar, porque si pudieran hacerlo no se aprobaría ninguna ley a favor del aborto.
En esta semana sucedió algo trágico y todavía estoy de luto porque se mató a ese niño de diez semanas que ya estaba formado.
Agradezco la atención brindada. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Leonardo Pucheta.

Sr. Pucheta.- Agradezco el espacio, a la audiencia y a los legisladores presentes.
Voy a hacer algunas reflexiones. Lamentablemente en diez minutos no será posible desarrollar las críticas con la profundidad debida, pero al menos intentaremos plantear ciertas inconsistencias e interrogantes que dan cuenta de la preocupación de muchos argentinos y que ponen de manifiesto la falta de confianza social, académica y doctrinaria respecto de muchos de los cambios proyectados para el Código Civil.
En general advertimos serios problemas y contradicciones en apartados fundamentales del proyecto. Por ejemplo el artículo 19, que regula el comienzo de la existencia de la persona, establece un doble régimen arbitrario y pobremente motivado al indagar.
Respecto de los fundamentos sobre los que se apoya la medida, advertimos que se define al ser humano como persona en función de su utilidad como un mero medio para legitimar ciertas prácticas y no como un fin en sí mismo.
El doble régimen mencionado habilita una serie de medidas muy cuestionadas tanto a nivel nacional como internacional, que bajo ningún concepto responden al consenso que se anuncia originalmente, tal es el caso de las técnicas de reproducción humana asistida, el alquiler de vientres, la fecundación post mortem, la crioconservación de gametos y embriones y la donación, manipulación y eliminación de embriones, de seres humanos en su estadio primigenio de desarrollo.
Todas estas medidas que han sido criticadas negativamente en la actualidad, hoy mismo y en otras ponencias en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el resto del país, son violatorias de los derechos humanos más elementales. Y los principales perjudicados, como se ha dicho hasta ahora, son los sujetos más vulnerables de la sociedad: los embriones no implantados, los menores de edad en general y las mujeres, en especial las más carenciadas.
Ahora me gustaría enfocarme en dos cuestiones técnicas más específicas que preocupan seriamente y que todavía no fueron planteadas en este foro.
Primero el contenido y alcance del consentimiento informado previsto en los artículos 560, 569, 570 y 575 del proyecto. Y en segundo lugar, algunos de los cambios introducidos en materia de patria potestad.
Respecto del primer punto y más allá de los reparos de fondo que nos merecen las técnicas de fecundación artificial, advertimos serios problemas de coherencia interna en torno a los alcances de la llamada voluntad procreacional.
Consideramos que tales inconsistencias son expresiones de la aceptación irrestricta de la imposición biotecnológica sobre la dignidad y los derechos humanos.
El artículo 560 del proyecto explicita lo que se ha dado en llamar voluntad procreacional, que es introducida luego en el artículo 561 estableciendo que las personas que se sometan a las técnicas de reproducción humana asistida deberán suscribir un consentimiento informado cada vez que se proceda a la utilización de gametos o embriones.
El artículo admite la posibilidad de la revocación en todo momento anterior al de la concepción o a la implantación del embrión.
Luego los artículos 569, 70 y 75 regulan las formas de determinación de la afiliación matrimonial, extramatrimonial y las técnicas de reproducción humana asistida respectivamente.
Consecuentemente de la lectura del proyecto en su totalidad, percibimos que sólo se reúnen los efectos filiatorios mientras que las demás cuestiones relativas a las técnicas, como la protección de vida a los embriones no implantados, se definen para un eventual tratamiento a través de una ley especial.
Concretamente respecto de la figura del consentimiento informado, advertimos que la redacción es confusa y genera varios vacíos importantes. El consentimiento previsto en el artículo 560 parece referirse a la manifestación de la voluntad de las personas que se someten a las técnicas y por tanto vendría a formalizar la relación contractual entre el centro reproductivo y las personas interesadas.
Pero el consentimiento referido a los otros artículos como son el 569, el 570 y el 575, parecen destinarse a establecer vínculos de filiación con el concebido y dicha distinción genera muchos interrogantes.
Imaginemos que una persona ajena a la pareja interesada en concebir firma un consentimiento informado para la donación de gametos, lo cual -a priori- podría implicar la ausencia de voluntad procreacional, y luego, por diversos motivos, reclamare el reconocimiento de un vínculo filiatorio con el concebido. ¿Qué efectos se atribuye a tal instrumento? Existen casos en el derecho comparado de conflictos entre quienes ordenaron las técnicas originalmente y el dador de los gametos, quien luego del nacimiento quiere ser considerado como padre. ¿Podrá acaso arrepentirse el donante anónimo de gametos una vez concebido el embrión?
Otro capítulo aún más complicado es el del alquiler de vientres. En efecto, si una mujer hiciera de subrogante en los términos del artículo 562, debería firmar un consentimiento para la realización del procedimiento, pero esto tampoco implicaría la presencia de la voluntad procreacional.
Subsiste entonces el interrogante antes planteado, ¿podrá la mujer gestante hacer algún reclamo durante o después del embarazo? ¿Cuál es el alcance del consentimiento suscripto? ¿Su revocación abarca tanto a la utilización de gametos con fines filiatorios como la posibilidad de transferencia de los embriones con fines filiatorios una vez concebidos?
Voy a plantear algunos escenarios. Si el varón revocare su consentimiento en los términos del artículo 560 para someterse a las prácticas, nada impediría que una mujer sola, que ya consintió pero no revocó, pueda implantarse el embrión, el que sólo tendría un vínculo filiatorio con su madre.
No surge del texto del proyecto que la revocación del consentimiento de uno de los dos comitentes impida al otro llevar adelante la técnica. Es decir que el concebido sería un niño sin padre, no ya por un caso fortuito sino voluntariamente concebido y luego puesto en situación de orfandad por la revocación del consentimiento de su padre. El padre podría, entonces, disponer libremente no hacerse cargo de su hijo. Sería algo así como un abandono legal.
Ahora, si fuera la mujer la que revocare su consentimiento y el varón quisiera continuar con el procedimiento, nos preguntamos cómo haría para continuar con la gestación.
Si ambos comitentes revocan el consentimiento y los embriones ya hubieran sido concebidos pero aún no implantados, entonces la solución que parece surgir es la donación. Esta sería una nueva forma de fecundación heteróloga: la donación de embriones.
Desde ya habría otras variantes válidas según el código proyectado. Y en función de lo que han dicho respecto del artículo 19, parece bastante clara la venta o la eliminación de los embriones, es decir, la venta o la eliminación de los seres humanos.
Así, haciendo un análisis global de los artículos 19 y 560, se podría concluir que embriones congelados abandonados pasarían a ser objeto de donación o de compraventa, y por tanto, el consentimiento que revocaran los padres iniciales para fines de filiación se convertiría en voluntad procreacional para regalar o vender a los hijos-embriones a terceros.
Según lo previsto en los artículos 569, 570 y 575, la persona o las personas que desearen implantar embriones concebidos, congelados y abandonados, deberán suscribir un consentimiento informado, el cual produciría efectos filiatorios.
Nos preguntamos entonces, ¿la revocación del consentimiento implica renunciar a la propiedad de los embriones? Una interpretación integral del artículo 19 y el doble régimen que se pretende instaurar parecen conducir a entender que los embriones serían cosas y por tanto, podrían abandonarse fácilmente mediante la revocación de los consentimientos informados que oportunamente hubieran suscripto.
No obstante los importantes vacíos e interrogantes que aparecen en relación con los consentimientos informados señalados, queda claro que el vínculo filial dejaría de integrar el orden público y se convertiría en materia disponible y en posible objeto de contratos.
Por otro lado, y sin entrar de lleno en otra de las más importantes críticas que merece el proyecto, las normas proyectadas por la comisión reformadora comprometen seriamente el ejercicio del derecho a conocer el origen biológico de las personas concebidas mediante técnicas de reproducción humana asistida, lo cual repercute no sólo en el conocimiento de su origen materno y paterno identidad genética , sino también en el derecho a ser emplazado en el estado de familia que le corresponde conforme su realidad biológica e identidad filiatoria.
En segundo lugar, en materia de patria potestad advertimos algunos cambios inquietantes. Se elimina la expresión “autoridad” de los padres de todo el articulado y se reemplaza la expresión “patria potestad” por “responsabilidad parental”.
Se reemplaza la expresión “padres”, “padre y madre” por el genérico “progenitores”, empobreciendo el lenguaje y sin que sea consistente con la experiencia social.
Según el artículo 674 se admite la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental, incluso sin homologación judicial si hay acuerdo de ambos progenitores. Se advierte aquí la tendencia a contractualizar la patria potestad.
El proyecto también incorpora la figura del progenitor afín, pero no se hace ningún escrutinio de su idoneidad en función del interés superior del niño.
Según el proyecto el concepto de progenitores afines podría ser incluso aplicable a los meros convivientes.
A su vez se promueve en general el derecho del niño a ser oído, lo cual es elogiable. Sin embargo, no se incluye tal previsión en el caso de la delegación de la patria potestad en el progenitor afín.
Por otro lado, en virtud del artículo 673 el progenitor que no tiene a su cargo el cuidado del hijo pensemos en una separación o en un divorcio vincular no tiene potestad para oponerse a la intervención del progenitor afín, que insisto, puede ser un mero conviviente del cónyuge que sí tiene la guarda. Y el menor tampoco tiene potestad para oponerse a tal intervención.
Voy resumiendo porque no me va a alcanzar el tiempo, pero tampoco establece prioridad respecto de la mujer como sí la contempla actualmente el artículo 206 para la tenencia de los menores de 5 años.
También nos llama la atención el artículo 679 según el cual el hijo podría realizar juicio a sus padres.
He mencionado sólo algunos interrogantes que nos generan las medidas citadas y advertimos que se pretenden modificar conceptos básicos en torno a derechos y deberes de los padres en lo relativo a la crianza y formación de sus hijos, que no reflejan valores consistentes con la protección de la familia que emana de la Constitución Nacional.
Concluyendo, percibimos una tendencia que nos preocupa y que creemos totalmente apartada de las convicciones de la mayoría de los argentinos.
Respecto del comienzo de la existencia de la persona, prevista en el artículo 19 y de todas las medidas que de éste se derivan, consideramos que se desconoce la evidencia científica y se da un trato absolutamente discriminatorio a ciertos seres humanos quienes son igualados en su trato a las cosas.
Respecto a las normas mencionadas en materia de filiación, nos preocupa la clara preeminencia de la autonomía de la voluntad sobre el orden público. La determinación del vínculo filial pasaría a convertirse en materia disponible y pasible de ser regulada contractualmente. Los deseos de los adultos primarían sobre el bienestar y el respeto del derecho de los menores.
En general advertimos que se cosifica a la mujer y los seres humanos en su estadio de mayor vulnerabilidad. Por tanto, entendemos que la reforma implica un claro retroceso en cuanto a la protección de los derechos humanos.
En respuesta al título de esta ponencia, creemos que aun falta participación real de gran mayoría de esta sociedad y estos pocos minutos lamentablemente no alcanzan para exponer los argumentos de fondo sobre cada apartado. Pero confiemos que la comisión bicameral se tomará el tiempo necesario para analizar los trabajos presentados y abrir los debates que se precisen en ámbitos académicos y sociales en general para lograr el consenso necesario y así reformar y actualizar el Código Civil sin vulnerar ni negar derechos actualmente reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico. (Aplausos.)

Morador.- Tiene la palabra el señor Rodrigo Suárez Della Porta.

Sr. Suárez Della Porta.- El tema de mi ponencia, que realicé junto con la doctora Marín, es la nueva legislación de los intereses moratorios y punitorios.
El anteproyecto en estudio regula en su Libro III las obligaciones de dar sumas de dinero y en los artículos 768 y 769 se refiere a los intereses moratorios y punitorios.
El artículo 768 textualmente dice: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.”
Y el artículo 769, Intereses Punitorios, señala: “Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.”
Los códigos vigentes actuales, tanto el Civil como el de Comercio, regulan este tipo de intereses.
El artículo 622 del Código Civil actual establece textualmente: “El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar.” Y sigue el articulado con los intereses sancionatorios.
Por otro lado, el artículo 560 del Código de Comercio dispone que en los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses, o cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación hace que corran los intereses desde el día de la demanda. A su vez el artículo 565 en consonancia con ello establece que: “Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la mora.”
De lo hasta aquí expuesto vemos que el interés moratorio está establecido, valga la redundancia, ante la mora del cumplimiento del deudor en su obligación.
Vamos a realizar una serie de consideraciones preliminares en relación a qué es el interés y su clasificación y las semejanzas entre interés punitorio y la cláusula penal.
Innumerables definiciones se han intentando realizar acerca del concepto interés. Por decir algunos, Von Thur nos indicaba que “es la remuneración que el acreedor puede exigir por privarse de la suma de dinero que se le adeuda, siempre y cuando esta remuneración se ajuste a la cuantía de la suma adeudada y a la duración de la deuda”.
Enneccerus indica que “es la cantidad de cosas fungibles que puede exigirse como rendimiento de una obligación de capital en proporción al importe o al valor del capital y al tiempo que por el cual se ésta privando de la utilización del mismo”.
En el ámbito local, Busso define al mismo como “los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina durante un tiempo dado”.
Por otro lado Llambias señala que son “los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero en razón de su importe y del tiempo transcurrido, prorrata témporis. No brotan íntegros en un momento dado sino que germinan y se acumulan continuadamente a través del tiempo”.
Y finalmente Salvat indica que son “los frutos civiles del capital”.
A su vez distintas clasificaciones se han realizado respecto de los intereses. Así Escriche distingue entre el interés el compensatorio, el punitorio y el lucrativo.
Por su parte, Diego Espin distingue entre intereses legales y los moratorios o de demora y los retributivos o compensatorios.
Salvat, en el ámbito local, diferencia entre intereses compensatorios y moratorios. Pero más allá de la semántica utilizada, de lo expuesto se desprende que los intereses se clasifican según su origen, siendo materia de la presente ponencia los intereses moratorios o punitorios.
Con relación a ellos, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia local es conteste en diferenciar si dichos accesorios se encuentran expresamente pactados entre las partes en el contrato, en cuyo caso reciben la denominación de interés punitorio, y ante ausencia de clasificación reciben el concepto de interés moratorio.
Dicha conceptualización ha sido receptada por el proyecto de reforma del año 1998, estableciendo en su artículo 714 al realizar una breve descripción respecto de cada tipo de interés- que el moratorio es el que se aplica a las obligaciones de dar dinero a causa de la mora y que el punitorio es el interés moratorio pactado.
Por otro lado, en relación a las semejante que existe entre interés punitorio y la cláusula penal, destacamos que los mismos se asemejan en cuanto a la finalidad que tienen.
En ese orden de ideas se ha sostenido, por ejemplo, que cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dinero, la cláusula penal moratoria y los intereses punitorios resultan asimilables por su naturaleza y efectos.
La doctora Kemelmajer de Carlucci ha sostenido que si las partes acordaron la cláusula penal para el caso de mora o incumplimiento, no procede la acumulación con los intereses moratorios en razón de que significaría doble sanción por el mismo hecho y además violación a lo normado por el artículo 655 del Código Civil.
Tal como se desprende, la jurisprudencia es conteste en torno a la inaplicabilidad de intereses punitorios junto con la cláusula penal.
En atención a lo hasta aquí expuesto, advertimos que si bien el anteproyecto en análisis regula los intereses moratorios en el artículo 768, el hecho de que a su vez el artículo 769 titulado “Intereses Punitorios” establezca que los mismos se rigen por las normas de la cláusula penal, podría prestar a cierta confusión e interpretaciones ambiguas. Así podría llegar a pensarse que las partes, conforme lo dispuesto por el artículo 768, inciso a), podrían convenir intereses moratorio y a su vez, al amparo del artículo 769, también podrían creerse con derecho a establecer un interés punitorio; generándose de dicha forma una doble sanción en razón de un mismo hecho, que es la mora del deudor.
Por otro lado, si bien consideramos que los institutos del interés punitorio y de la cláusula penal tienen distinta naturaleza jurídica, destacamos como indiqué recientemente que existe una semejanza entre uno y otro en cuanto al fin perseguido y la correcta interpretación del artículo 655 del actual Código Civil y del artículo 792 del anteproyecto de reforma. Por eso consideramos que resulta acertada la redacción del artículo 769 en cuanto tiene por incluido al interés punitorio dentro de la comprensión de la cláusula penal, predispuesta por las partes para cubrir todos los daños generados por la
eventual demora en el cumplimento de la obligación.
Sin embargo, a efectos de evitar las controversias que podrían llegar a suscitarse en cuanto se pretenda percibir dos clases de intereses por un mismo concepto que reitero es la mora en el cumplimiento de la obligación de dar sumas de dinero-, transgrediendo entre otros, el principio de buena fe, proponemos que se plasme en el texto del artículo 768 que los intereses que se apliquen a las obligaciones de dar sumas de dinero como consecuencia de la mora del deudor, que hubieren sido pactados por las partes, reciban el nombre de intereses punitorios.
Creemos que de esta forma se evitaría esa controversia que manifesté recientemente en cuanto a que se pretenda acumular un interés moratorio y un interés punitorio cuando la (sustancia) es la misma, difiriendo uno y otro según estén pactados o no por las partes. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Fernando Lamas.

Sr. Lamas.- Es un honor estar en el aula magna de esta alta casa de estudios como es la Universidad Nacional de La Matanza.
Quiero expresar mi agradecimiento a las autoridades y al centro de Participación Ciudadana de San Justo, doctor Manuel Belgrano, por la posibilidad que nos brindan.
Nuestro trabajo es acerca del nuevo régimen de bienes en el matrimonio. Y el objeto de la presente ponencia es desarrollar algunas reflexiones acerca de este nuevo instituto jurídico que se pretende incorporar al cuerpo del anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación que regirá en un futuro mediato como derecho de fondo las relaciones sociales de nuestro país.
En una comparación con el Código Civil de Vélez Sarsfield del siglo XIX con respecto al matrimonio, se establecía que el hombre era el principal sostén de la familia, mientras que la mujer estaba dedicada a la vida doméstica y a la crianza de sus hijos.
En la actualidad y con el avance de las sociedades estos roles se han invertido debido a que las exigencias del sistema económico, como así el avance de las conquistas en materia de oportunidades, han conformado una sociedad más igualitaria en virtud del cual, hombres y mujeres contribuyen al sostenimiento de la economía familiar.
Pasando a los fundamentos, elaboramos un distingo citando los artículos de nuestro actual Código Civil y los principales artículos que se incorporarán al nuevo código.
El artículo 1217, refiriéndose a las convenciones matrimoniales, permite a los esposos antes de la celebración del matrimonio acordar convenciones que tengan por objeto: la designación de los bienes que cada uno de ellos llevará al matrimonio y las donaciones que el esposo hiciere a la esposa.
También el artículo 1218 deja en claro que toda disposición o convención entre esposos sobre cualquier otro objeto relativo al matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o del derecho a los gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún valor.
Ahora bien, sobre lo dispuesto en el Título II del régimen patrimonial del matrimonio en su Capítulo 1 sobre convenciones matrimoniales, el artículo 446 es el de más relevancia a nuestro entender que esboza: “Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges podrán hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes: la designación y avalúo de los bienes que cada uno llevará al matrimonio; la enunciación de las deudas; las donaciones que se hagan entre ellos; y la opción que hagan por alguno de los regímenes matrimoniales previstos en este código.”
Consideramos que el régimen patrimonial del matrimonio respecto a otras legislaciones está un poco atrasado dado que aquí nuestro sistema contempla la ganancialidad absoluta de carácter obligatoria, pública, imperativa y forzosa.
A partir de estas referencias normativas sería bueno trazar una línea para determinar lo que cada persona lleve al matrimonio y las cosas o bienes que se generen cuando las mismas contraigan enlace.
Sucede que la sociedad conyugal permanece mientras dure el matrimonio y se extingue por causales tales como el divorcio u otras razones fácticas. Entonces el resto de los bienes que se adquieren después de formalizado el matrimonio constituirán un carácter ganancial, excepto en casos muy particulares como un legado, una donación o una herencia.
Por ello sostenemos que mientras esté vigente la sociedad conyugal no se presentarán problemas sobre quién administra, quién adquiere o a nombre de quién estén los bienes. Sin embargo estas situaciones podrán afectarse cuando se decida disolver el vínculo.
Nuestro régimen patrimonial del matrimonio comprende que cada uno de los cónyuges se lleve el 50 por ciento de los bienes al disolverse la sociedad, pero con esta reforma se contará con la posibilidad de optar por una declaración antes o después del matrimonio evitando de esta
forma avenirse a ese sistema de ganancialidad absoluta, pudiendo dejarse en claro la pertenencia al sistema actual al que se quiere optar: el régimen patrimonial de ganancialidad absoluta o la separación de bienes.
Explica la jurista Aída Kemelmajer de Carlucci, integrante de la comisión que redactó el proyecto de reforma del Código Civil: “ Esto es lo que se conoce como contratos prenupciales, aunque la denominación no es correcta porque, cuando se sancione la reforma, se podrán hacer en el momento de casarse, antes o después”.
Por tanto creemos que un margen de solución a esta problemática concuerda con la contemplación que ofrece esta reforma tan esperada por la sociedad argentina. Pero sería bueno explicitar a nuestro humilde modo de ver que será un contrato con virtudes destinadas a sectores de alto poder adquisitivo que motivarán a los mismos a preservar sus condiciones económicas. Sin embargo, deseamos que sea un punto a favor que este resguardo patrimonial entre personas que a futuro contraerán enlace o unión civil, a la vez contribuya a mejorar la calidad de la convivencia marital.
Ahora hablará el doctor Diego Miauro, que va a sintetizar los pros y contras a nuestro humilde entender de lo que significa este contrato prenupcial y el nuevo régimen de separación de bienes. (Aplausos.)

Sr. Miauro.- Gracias a las autoridades de la Universidad Nacional de La Matanza, al Centro de Participación Ciudadana Doctor Manuel Belgrano, presidido por el doctor Cigogna y al Tribunal Oral N° 3 de San Martín que nos permite estar aquí.
Me toca definir esta ponencia y por motivos de tiempo trataré de ser lo más escueto posible.
En principio con Fernando Lamas, cuando nos tocó abordar este humilde trabajo, nos preguntamos qué avances traerá el acuerdo sobre el régimen de bienes en el matrimonio. Pensamos que traería aparejadas ventajas económicas que se pudieran sostener individualmente y reglas generales bajo las cuales convivirá la pareja, además de tener una mayor seguridad sobre la administración de los bienes en el matrimonio. Asimismo para evitar la afectación en el patrimonio cuando uno de los cónyuges tuviera problemas legales. Y por último para facilitar el proceso en caso de divorcio.
Fue acertado, en opinión del doctor Pedro Di Lella que la comisión optó por no hacer lo que hizo Italia con la reforma del Código Civil de 1942, que cambió el régimen vigente y eso generó una fuerte resistencia en la sociedad, que no estaba acostumbrada a semejante innovación jurídica. Continúa explicando que aquí podría ocurrir lo mismo y por ello se eligió el régimen de comunidad como el régimen supletorio legal. Esto se expuso en una jornada realizada en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
Como colofón, creemos que si bien la reforma del Código Civil y Comercial va a tener una buena aceptación en la sociedad, va a contar con mayor adopción en aquellas personas con cierto nivel adquisitivo, lo cual podría traer aparejado un posible desamparo tanto a uno de los cónyuges como a sus hijos.
En este punto creemos que la solidaridad familiar tiene un límite y se deberá considerar y respetar por encima del enriquecimiento. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos al señor Jorge Cella y al señor Mariano Sohaner, que compartirán los diez minutos.

Sr. Cella.- Agradecemos la posibilidad de expresarnos de esta manera.
La ponencia versa sobre la prejudicialidad y las excepciones a este principio.
Sabemos que a partir de un ilícito civil pueden surgir dos acciones: una acción penal que tendrá como objeto punir esa acción delictiva y una acción civil que tendrá por objeto resarcir esos perjuicios que haya sufrido la víctima.
¿Pero qué pasa? Así como lo dispone nuestro actual Código y lo dispondrá nuestro proyecto en el artículo 1774, quien ha sido víctima de un hecho ilícito tiene la posibilidad de recurrir civilmente a un juzgado criminal o ir por la vía civil. O sea que sobre un mismo hecho habrá dos jueces que entiendan sobre una cuestión. Por supuesto sobre diferente materia. Pero sabemos que la jurisdicción del Estado y el derecho por parte del Estado es uno solo, más allá que esté limitado o parcelado en competencias por territorio, materia o turno.
A fines de evitar un escándalo jurídico, ya Vélez Sarsfield había redactado el artículo 1101 en donde supeditaba el dictado de la sentencia civil al dictado de la sentencia penal. Este principio en donde no se podía dictar una sentencia civil sin antes obrar una sentencia penal firme, tenía dos excepciones: primera, que el imputado del delito hubiere fallecido. Y segunda, que se tratara de un supuesto de rebeldía donde no se podía continuar con el proceso penal porque el imputado no estaba.
Más allá de eso la doctrina fue incorporando nuevos supuestos más abarcativos de estas escuetas excepciones que establecía Vélez Sarsfield y consideró que la sentencia civil podía ser dictada aunque no hubiere sentencia penal. Por ejemplo, cuando en la sentencia penal había mediado amnistía, prescripto la acción penal o se había tornado incapaz el imputado. El razonamiento era no supeditar una sentencia a otra que nunca iba a existir.
Luego en 1973 la Suprema Corte en el fallo Ataka contra González, decidió que no se podía supeditar una sentencia civil a un proceso penal que estaba dilatado porque la dilación iba a producir una frustración en los derechos de la víctima a ser indemnizada.
Por otra parte, en el año 94 con la reforma de la Constitución Nacional, se incorporan los tratados de los derechos humanos. Entre ellos el de 1948 celebrado en Bogotá que consagra y otorga jerarquía constitucional al derecho de todo ciudadano a una tutela judicial efectiva, como así también otorga jerarquía constitucional el principio de la razonabilidad de los procesos judiciales.
Entonces más allá de las excepciones que consagra el actual artículo 1101, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado que la dilación de un proceso penal no puede perjudicar el dictado de una sentencia civil. No podemos privar a una persona de ser resarcida de los daños que sufrió si el proceso penal está dilatado.
Asimismo en el artículo 1775 del proyecto del Código Civil, respetando el principio de la prejudicialidad, se somete a la sentencia civil a una suspensión hasta tanto medie sentencia o se encuentre concluido el proceso penal. Estas últimas son las palabras que usa el código, que va a traer nuevas excepciones que van a encontrar su fundamento y antecedente en el anteproyecto del año 1998.
Dice así: “Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos...” Destacamos la correcta terminología que utiliza esta primera parte del artículo porque al hablar de conclusión del proceso penal está siendo mucho más abarcativo que la norma anterior.
Las excepciones son tres: “a) si median causas de extinción de la acción penal”. Incluye todos los supuestos que la doctrina y la jurisprudencia venían consagrando y no solamente el de la muerte del imputado, tal como Vélez Sarsfield lo había establecido.
Paso al b), que es el que nos interesa, “si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado”. Y “c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad”.
Repito que destacamos la nueva terminología que consideramos que es muy acertada y ajustada a lo que la jurisprudencia y doctrina vinieron manteniendo.
Hicimos hincapié en el inciso b) acerca de la excepción al principio de predijudicialidad cuando la causa penal o el proceso penal se encuentra dilatado y esta dilación afecta o puede poner en riesgo el derecho a ser indemnizado.
Sí encontramos un defecto o mejor dicho una omisión en el artículo en lo referente a tratar de brindar al juzgador los parámetros o elementos objetivos necesarios para juzgar cuando hay dilación en el proceso penal. ¿Por qué decimos esto? Puede ser que un tribunal opine que hay dilación, que haya corrido determinado tiempo y que otro opine distinto. Y así tendremos diferentes opiniones que van a afectar a la seguridad jurídica. Por eso proponemos que se establezca al menos un plazo máximo que nos sirva para considerar cuándo ha mediado una dilación que pueda afectar o frustrar el derecho a ser indemnizado.
Con mi compañero analizamos otros proyectos, entre ellos el del diputado Aguad del 2006 que trataba de introducir una norma parecida pero con más supuestos. Y al respecto nos pareció prudente establecer como plazo máximo el prescriptivo de la acción penal para la dilación.
Son muy comunes los accidentes de tránsito, puedan ocasionar o no un homicidio. Y en esos casos será juzgado penalmente como homicidio culposo. La pena máxima es de cinco años, o sea que el plazo prescritivo será de cinco años.
Podemos considerar que habrá dilación del proceso penal cuando transcurridos cinco años desde la fecha del hecho no se haya dictado sentencia penal. Por eso a partir de esa fecha creemos que el juez podrá usar de excusa, en el buen término, la dilación del proceso penal, para dictar sentencia civil y así no frustrar el derecho a una indemnización justa.
Soy escueto, consideramos que podría incorporarse al inciso b) del artículo 1175 que dice: “si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado.”, lo siguiente: “esta situación se presume en caso de vencimiento del término de prescripción de la acción penal establecido en abstracto para el delito de que se trata.” Aclaramos el término en abstracto para entender que no debe considerarse en caso de interrupción o suspensión de la acción penal y contar de nuevo el plazo. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos a la señora Ofelia Morales, que compartirá el tiempo con el señor Luis Galván.

Sra. Morales.- Miembros de la comisión bicameral y público presente compartiendo este proceso histórico de la República Argentina: como pueblos indígenas de aquí y naciones preexistentes queremos compartir nuestra ponencia.
Desde el pueblo Qom al que pertenezco estoy para expresar nuestro deseo de que los derechos prescriptos en el convenio 169 de la OIT y la ley 24.071 ratificatoria en la Argentina, y todo lo prescripto en la Constitución Nacional en el artículo 75 inciso 17, sea incorporado en el Código Civil. Eso pedimos como nación preexistente en la República Argentina. Yo antes de ser argentina soy...
- Se pronuncian frases en lengua indígena.

Sra. Morales.- Este es el idioma de mi nación preexistente que declara nuestra Carta Magna. Después soy argentina inscripta con un nombre que no pertenece a mi nación. Ofelia Beatriz es de otra nación y Morales no es apellido del pueblo Qom. Tenemos nuestros propios nombres.
- Se pronuncian frases en lengua indígena.

Sra. Morales.- Estos son los nombres de las naciones preexistentes en el pueblo.
- Se pronuncian frases en lengua indígena.

Sra. Morales.- Ese es mi nombre en mi nación, el que no se pudo inscribir en el Registro Civil de las Personas al no estar reconocido en el Código Civil de la Nación Argentina. Aunque lo establezca la Constitución, necesitamos que se inscriban estos derechos en el Código Civil porque somos parte.
Antes de la formación de los Estados americanos, mi nación Qom ya estaba, así como nuestra cultura, idioma, forma de pensar, hablar, soñar y cantar.
Nadie entiende nuestro idioma. Nos reconocen como pueblos indígenas juntos, pero existen distintas naciones con distintos idiomas y en este momento hay 36 naciones preexistentes y 16 idiomas preexistentes en el territorio argentino. Pedimos que sea tomado en cuenta todo lo que hemos consensuado como referentes a nivel país. Ya lo hicimos en nuestras ponencias y ahora estamos presentes en la Universidad de La Matanza para expresarnos ante ustedes como conciudadanos.
También queremos expresar a nuestras autoridades la necesidad y la urgencia de contar con los derechos específicos indígenas inscriptos en el Código Civil.
Apoyamos la reforma y sabemos que es necesario el ordenamiento con las naciones preexistentes en el país.
Como nación Qom poblamos varios estados americanos. Estamos en Argentina, Paraguay, Bolivia, Ecuador, Perú, Brasil. Tenemos nuestro propio idioma, espiritualidad, danza y apoyamos con la fortaleza espiritual de nuestro pueblo a los responsables de la redacción para que no se equivoquen en este ordenamiento con el fin de que este proceso histórico sea valedero. Este es un momento importante para todas las naciones preexistentes en la Argentina.
También nos referimos al color de piel que llevamos todos los que habitamos este sector del planeta, que difiere del europeo que tiene otro color de piel y ojos azules. También somos diferentes de los habitantes del continente africano y asiático.
Somos distintas naciones e idiomas y varias naciones preexistentes las que convivimos en Argentina. Tenemos el mismo color de pelo, de ojos y de piel. Pero cuando buscamos trabajo en la Argentina no somos bien recibidos por nuestra presencia indígena y nuestros rasgos faciales. Por eso es importante la incorporación en el código.
Agradezco la atención de las autoridades de la comisión y doy la palabra a mi hermano que me acompaña, también integrante de la nación Qom y miembro de las organizaciones que conformamos. (Aplausos.)

Sr. Galván.- Mi nombre es Luis Galván.
- Se pronuncian frases en lengua indígena.
Sra. Galván.- Un gusto de ver nuevamente a cada uno de mis hermanos de diferentes puntos, territorios y pueblos que hoy una vez más se hacen presentes.
Estoy emocionado de ver a cada uno de mis hermanos y ser parte de esta audiencia y de esta reforma del Código Civil.
Simplemente quiero decir que soy Luis Galván del pueblo Qom, migrante hace 25 años, que vivo en Almirante Brown, provincia de Buenos Aires.
En este nuevo código no se contemplan las comunidades urbanas sino solamente las rurales. Y desde el Qom participamos del Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originales, participando en la ciudad y en el conurbano en un espacio de construcción y articulación política con el Estado.
Sabemos que hay hermanos individualistas y personalistas pero hoy nos hacemos presentes a través del encuentro nacional desde diferentes puntos del país.
Vivo la comunidad Mitagán de la provincia de Buenos Aires, que significa que salió a buscar, para los blancos sería el recolector o cazador. Y nuestro anciano está desde el año 1959 y ya tiene nietos bisnietos. Por eso con más razón hacemos hincapié en las comunidades urbanas porque estos niños vivirán en la ciudad.
Nuestra exposición no es muy formal, no la hacemos con papeles sino en forma oral. Sin embargo, para finalizar quiero decir que nos hacemos presente en esta audiencia para traer nuestra propuesta sobre la incorporación de la propiedad comunitaria indígena en la reforma, actualización y unificación de los códigos Civil y Comercial con la esperanza de que la misma sea contemplada e incorporada en el nuevo código.
La comunidad migrante que integro, ubicada en la provincia de Buenos Aires, es el reflejo de la historia común de todos los pueblos originarios que desde la conquista y con la consolidación del Estado-Nación ha sufrido procesos de relocalización forzosa debido a la ocupación, desalojo y usurpación de nuestros territorios ancestrales.
En estos procesos nunca hemos sido debidamente consultados. Por el contrario, fuimos avasallados y nuestras formas culturales no fueron respetadas al imponernos un modo de vida diferente al nuestro.
Por ello consideramos que en el título V relativo a la propiedad comunitaria indígena, específicamente en el artículo 2028, la propiedad comunitaria indígena no debe reducirse a la ruralidad ya que ello implicaría desconocer los procesos históricos y la realidad concreta que vivimos los pueblos originarios.
Por este motivo proponemos la siguiente redacción: “Título V. De la propiedad comunitaria indígena. Artículo 2028. Concepto de la propiedad comunitaria indígena. Es un derecho real autónomo de carácter colectivo de fuente constitucional y cuyo régimen es de orden público. Es inembargable y susceptible de gravámenes inenajenables, intransmisibles e imprescriptibles.” (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos al señor Félix Corimayo.

Sr. Corimayo.- Señor presidente: voy a compartir mi ponencia con el hermano del pueblo Tonocoté, Walter Barrasa.
En primer lugar quiero decir que mi nombre es Corimayo Félix. Soy miembro de la comunidad indígena Lules de finca La Costa, provincia de Salta. Y soy delegado representante del Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios.
Es para mí un honor y un orgullo estar nuevamente en una audiencia pública y quiero agradecer a las autoridades de la comisión bicameral por su gran predisposición de escucharme una vez más.
Esta oportunidad es valorable porque en las distintas provincia donde se realiza la audiencia pública podemos presentarnos y decir que somos representantes de los pueblos originarios y hacernos conocer a la sociedad en general. Asimismo agradecemos la predisposición de la comisión.
Respecto de la reforma, actualización y unificación del Código Civil y Comercial quiero decir que los pueblos originarios que conformamos el Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios valoramos muchísimo, celebramos y creemos que es una oportunidad histórica para nosotros porque los derechos consagrados de los pueblos originarios no están contemplados en el Código Civil, en ese código que regula el comportamiento y la relación entre los individuos de la sociedad argentina.
Porque los derechos consagrados de los pueblos originarios no están contemplados en el Código Civil; en ese código que regula el comportamiento y la relación entre los individuos de la sociedad argentina. Por eso lo tomamos como una oportunidad histórica y valoramos el desafío de este gobierno de poner en práctica esta oportunidad. Este apoyo y celebración no es una obsecuencia, sino que es una posición consciente, una posición de ir decir lo que pensamos respecto a la reforma de este código.
Nosotros decimos sí a la reforma, pero solicitamos y por qué no decirlo exigimos que en el mismo se plasmen los derechos consagrados de los pueblos originarios, esos derechos que están plasmados en la Constitución Nacional de 1994, que habla de los derechos de manera resumida, pero creo que en general en su artículo 75 inciso 17 que dice que corresponde al Congreso reconocer la preexistencia de los pueblos indígenas argentinos, que dice que respeta la identidad de nuestro pueblo, que dice que garantiza el derecho a una educación bilingüe e intercultural de nuestros pueblos.
También dice que reconoce la personería jurídica de sus comunidades, la posesión, la propiedad comunitaria ya se habla de la propiedad comunitaria de las tierras y territorios que los pueblos originarios venimos ocupando de manera tradicional y ancestral desde tiempo inmemorial. También dice que el Congreso debe regular la entrega de otras tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano de los pueblos indígenas y ninguna de ella será enajenable, transmisible o susceptible de gravamen o embargo. Si eso se pusiera en práctica, hoy nuestros pueblos no tendrían desalojos, no tendrían usurpación ni territorio de despojo. Pero esta Constitución también el mismo artículo establece que los pueblos indígenas tienen participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que nos afecten.
Pedimos que esos principios se ven reflejadas en el Código Civil, que son principios y derechos ganados por nuestro pueblo después de muchos años de luchas después de muchas pérdida de vida de nuestro pueblo. Los derechos no se reglan, se conquistan y se hace con lucha. Es una verdad que nos enseña la historia de la humanidad.
Pero también en ese código se debe plasmar lo que el Estado argentino reconoce por ley que son los derechos que se establecen en el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, derechos que ya han sido aprobados por ley, por el Estado argentino. Y también reforzando estos derechos lo que establecen la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas.
Por lo tanto, este es el marco general, la postura que refuerza nuestra posición respecto a la reforma, a la actualización y unificación de los códigos Civil y Comercial.
Yo creo que es tiempo y una oportunidad que los legisladores de hoy tienen de hacer realidad la verdadera reinvindicación histórica de la que siempre se ha hablado y proclamado, pero que jamás se ha puesto en práctica. Este gobierno ha dado signos concretos de ir hacia esa reivindicación, como es esta reforma, como es el anteproyecto de ley de propiedad comunitaria indígena que tiene que venir luego como la ley de relevamiento. Pero voy a dar la palabra a mi hermano del pueblo Tonocote. Hermanos, nosotros hemos sido durante mucho tiempo invisibles, hemos vivido en silencio. Yo creo que es tiempo de vivir en dignidad. (Aplausos.)

Sr. Barraza.-
- El orador se expresa en lengua nativa.
Sr. Barraza.- Saludaba a todas las autoridades de los pueblos originarios hoy presentes, a las autoridades de la Comisión Bicameral y a todos los presentes.
Soy Walter Barraza, soy miembro de la organización el Consejo de la Nación Con coté iuti, compuesta por 30 comunidades de lo que hoy es Santiago del Estero y de la provincia de Buenos Aires.
Como organización, formamos parte del Encuentro de Organizaciones territoriales, espacio compuesto por organizaciones del norte, sur, este y oeste de lo que hoy se llama Argentina.
Creo que mi hermano Lule ha hablado bastante sobre la legislación y los acuerdos internacionales que hoy están vigentes, que muchas veces no se cumplen, en la mayoría de los casos, y en los acuerdos internacionales que ha firmado el país, en el caso del 169 falta la reglamentación.
Para complementar lo que decía mi hermano, estamos de acuerdo con la reforma del código. Es un momento histórico. Creo que Velez Sársfield hace 140 años tuvo una lucidez importante, porque si hasta hoy está vigente el código. Era imposible que el pudiera tener hace 140 años las realidades que hoy se viven, que son bien distintas a lo que ocurría en aquel momento.
Nosotros, como pueblos preexistentes apoyamos la reforma pero vemos con preocupación algunas cuestiones que se han presentado como propuestas, como es el caso de la personería jurídica. Consideramos que tiene que ser pública y no privada, porque nuestras comunidades serían igual que un club de fútbol y la Constitución dice otra cosa.
En cuanto a las comunidades rurales, han despojado nuestros territorios para que sea más fácil abordarlos. Por eso hay 16 millones de personas viviendo en la provincia de Buenos Aires.
Esas son las cuestiones sobre las que nosotros queremos llamar la atención y solicitar a la comisión, que tiene la responsabilidad mientras estudia en profundidad el tema, que tome nuestra propuesta para analizarla.
Cuando se habla de la propiedad comunitaria, se ponen varias opciones, habla de la prescripción para llegar a la propiedad comunitaria. Eso sería como bajar la propiedad comunitaria a la propiedad privada. Eso no lo dice la Constitución. Cuando el gobierno que le tocó administrar el Estado en 1994 y los legisladores que reformaron la Constitución no lo hicieron con ese espíritu. Hoy nos encontramos ante un desafío histórico, con una iniciativa histórica y tiene que estar a la misma altura.
Simplemente tienen que agregar en el Código lo que ya está legislado y lo que se encuentra en la Constitución. Sino, dejaría de ser histórico.
Para redondear, en cuanto a las cuestiones que nosotros queremos dejar en claro, hoy estamos acá tomando nuestra palabra, como toda la sociedad lo puede hacer. También queremos transmitir que las organizaciones indígenas queremos y tomamos la responsabilidad de la coyuntura, de lo que hoy nos toca vivir como contemporáneos, de heredar la lucha de nuestros contemporáneos. Hoy nos toca hacer propuestas y no sólo quedarnos gritando “queremos que se cumplan los derechos”. Hoy nos hacemos cargo y queremos estar en los lugares y ganar esos espacios donde se toman decisiones, porque si no estamos donde se toman las decisiones otros toman las decisiones por nosotros y así ha sido hasta ahora.
Las ONG han llenado sus cuentas corrientes de los bancos porque dicen que trabajan con las comunidades, las fundaciones y la Iglesia lo mismo. Hoy le decimos a las fundaciones, a la Iglesia y a las ONG que si nos quieren acompañar, se pongan a lado, que no lo hagan desde un lugar paternalista ni de padrinazgo. Hoy estamos capacitados para administrar y hablar por nosotros mismos.
Eso es lo que está ocurriendo en la actualidad, eso propone el encuentro nacional de organizaciones y eso propone mi organización por formar parte de esa organización a nivel nacional. Por eso le decimos a toda la sociedad, a los diputados que tienen esta responsabilidad histórica que queremos un Estado multicultural, plurinacional, donde todos podamos vivir en equilibrio, los morochos, los rubios, los orientales; que todos podamos vivir en un Estado donde haya un equilibrio porque eso es lo que nosotros proponemos. Por lo tanto, un Estado multicultural para vivir en equilibrio.
Nosotros ya conocemos la sociedad oriental que nos ha hecho mucho mal. Ahora necesitamos que todos los que hemos sido educados desde una sola cultura, desde una sola educación, comiencen a ver nuestra cosmovisión. Hay distintas formas de ver la vida, de pensar y de resolver, de entender el progreso.
- El orador se expresa en su lengua nativa.

Sr. Barraza.- Estoy contento de estar con todos ustedes, mis hermanos. Espero que todo esto termine en buen puerto y con la importancia que se ha tomado sea reflejado en la reforma de los Códigos Civil y Comercial, transmitiendo todos los derechos consagrados y constitucionales que están hoy vigentes. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra la señora Maité Herran.

Sra. Herrán.- Buenas tardes a las autoridades de la comisión y a todos los presentes. Comparto la autoría con la doctora Daniela Marino que no pudo estar aquí porque está exponiendo otro trabajo en la otra comisión. Ambas somos docentes de esta casa y estamos orgullosas de serlo. Integramos el Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires en distintos fueros. Yo estoy en el fuero de familia, en este departamento judicial.
En los próximos minutos haré un breve comentario de lo que tiene que ver con el artículo 707 del proyecto de ley que se ocupa de la participación en el proceso de los niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad.
Los niños, niñas, adolescentes con grado de madurez suficiente para formarse un juicio propio y las personas mayores con capacidad restringida tiene derecho a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los procesos que los afecten directamente ser oídos por el juez, de manera personal, según las circunstancias del caso. El artículo que acabo de leer forma parte del libro II, del anteproyecto que se ocupa de las relaciones de familia, que en el título VIII se ocupa justamente del proceso de familia y da una serie de normas o líneas que tienen que ver con lo procesal, pero que resultan muy interesantes a la hora de unificación que puede tener en todo el ámbito de nuestro país.
Así se señala como pautas el principio de inmediatez, el principio de especialidad del juez que se ocupe al respecto y también de contar con una visión multidisciplinaria.
Los niños, como sabemos, son titulares de derechos fundamentales que la constitución y los instrumentos internacionales reconocen a todas las personas y además gozan de protección específica de sus derechos que se encuentra en instrumentos especiales y también distintos instrumentos generales de derechos humanos, tanto de alcance universal como regional.
A partir de la sanción de estos cuerpos normativos evolucionó la consideración tradicional del niño como miembro dependiente invisible y pasivo de la familia y de la sociedad hacia un nuevo paradigma en el que el niño es visible y ha creado un espacio en el que puede participar activamente, puede ser oído, respetado generando nuevos retos para el derecho y la Justicia.
La reforma constitucional del año 1994 trae consigo una función protectora de estos seres humanos, especialmente vulnerables. Lejos de haberse aprobado, ha venido a afianzar mediante el reconocimiento explícito del valor inherente de cada niño como sujeto activo de derechos y no como objeto pasivo de control o amparo meramente discrecional de sus padres o las instituciones. Así lo propugnó claramente la Convención Constituyente de 1994 y fue receptado en el artículo 75 inciso 22 y 23 de la Carta Magna.
Como les mencionaba el artículo 75 inciso 22 que recepta distintos compromisos internacionales de nuestro Estado, entre ellos se encuentra la Convención de los Derechos del Niño que tiene directa relación con el tema que nos ocupa.
En el artículo 12 la Convención menciona que los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten a él mismo teniendo debidamente en cuenta las opiniones del niño en función de su edad y madurez.
Con tal fin se dará en particular al niño la oportunidad de ser escuchado en todo el procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado en consonancia con las normas de procedimiento nacional.
A su tiempo, la Corte Interamericana recientemente ha fallado en un caso custodia respecto de una familia chilena en donde fue condenado el Estado mencionado justamente por, entre otras omisiones a las obligaciones internacionales, no haber escuchado al niño.
La ley 26.061, en su artículo 24, establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernen y en aquellos que tengan interés, que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.
Recapitulando, y para no extenderme mucho, básicamente quiero resaltar que es indiscutible en esta hora el reconocimiento de la normativa constitucional y supraconstitucional sobre el derecho del niño a ser oído en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte. A su vez, que se garantice el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten teniendo debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad o madurez.
El derecho a ser oído es aquél que posee toda persona, por lo tanto también el niño, a expresar lo que siente, lo que desee, lo que conoce, lo que piensa, procurando que esa escucha sea consiente.
Hoy los niños no son objetos sino sujetos de derecho, esto fue receptado por la Convención de los Derechos del Niño de 1989. La reforma de la Carta Magna, como ya mencioné, lo receptó en el artículo 75 inciso 22.
El derecho de los niños a ser oído en los procesos judiciales consiste en darles su lugar y tener en cuenta su punto de vista como pauta de valoración, pues el juzgador tiene que atender prioritariamente a su interés.
El espíritu que anima el derecho del niño a ser oído es fundamentalmente proteger su interés, más esto no es sinónimo de que en todos los casos deba receptarse su deseo. Sus opiniones deben ser evaluadas por el sentenciante en conjunto con los demás elementos obrantes en el proceso y deben ser merituadas en relación con el grado de evolución y madurez que presente el niño, datos que surgirán obviamente de los datos que se encuentren alojados en el expediente.
Quien vaya a resolver, debe ver al niño, sea cual fuere su edad, y será indispensable verlo, porque eso constituye el verdadero y único modo de saber de él.
El derecho del niño a expresar su opinión alcanza a todos los asuntos que los afecten y no deben tenerse como un mero formalismo, debe oírselo en todo tipo de procesos y en todas las instancias previo a decidir cualquier cuestión que lo afecte.

Moderador.- Solicito que vaya terminando.

Sra. Herrán.- Para concluir quiero resaltar la idea de que el artículo en su acápite final dice que los niños deben ser oídos por el juez de manera personal, lo que tiene un fin muy loable, que indudablemente va de la mano con el principio de inmediatez, pero encontramos el inconveniente de que cuando sólo sea depositado este deber en la figura del juez puede generar demoras porque obviamente el juez no sólo tiene esa obligación en cuanto a esa audiencia sino en cuanto a muchas otras más y en cuanto a que también el artículo deja al libre arbitrio porque dice “según las circunstancias del caso”. Creemos que debe puntualizarse cuáles serían esas circunstancias que obliguen al juez a ir personalmente. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra Luis Pliquimán.

Sr. Pliquimán.- Buenas tardes a todos, principalmente a la gente de la mesa.
En esta nueva oportunidad que estamos teniendo los pueblos indígenas en la Argentina de exponer sobre nuestra visión y la reforma del Código Civil y sobre algunos derechos que creemos que deben estar incluidos en este proceso.
Nosotros pertenecemos al pueblo mapuche. Venimos del Parlamento del pueblo Mapuche, en la provincia de Río Negro, como tal formamos parte del NOPO, de Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales, un espacio de diálogo, de organización y encuentro que se da en los pueblos indígenas a nivel del país.
En primer lugar, queremos valorar esa instancia organizativa porque es básicamente un espacio de militancia que los pueblos indígenas hemos construido a lo largo de todo el país, una militancia que surge en cada una de nuestras comunidades, ya sea en zonas rurales o urbanas como un proceso de reconocimiento, de civilización, de nuestras organizaciones y promoviendo derechos colectivos que hacen a nuestra vida.
Cuando hablamos de pueblos indígenas, muchas veces en la gran ciudad de Buenos Aires, ve grupo que emigran del norte, del sur o de algún lugar del país. Pareciera que son grupo que, sin bien son expulsados ciertamente de su lugar de origen, migra un grupo importante de familias. Esto permite entender que los pueblos indígenas tienen una unidad, más allá de lo familiar, cultural muy típica y de otros aspectos que hacen a la organización de cada pueblo. Por eso, cuando migran, lo hace un grupo importante de gente y posteriormente se sigue dando este proceso.
Con esto quiero decir que todos los pueblos indígenas tienen idiomas. Han podido escuchar que en la medida en que pasamos, cada uno se expresaba en su idioma, mostraba un símbolo, que hoy no tenemos. De todas manera lo que estamos queriendo decir es que existe, entre la cultura nuestra, formas milenarias de organización, de ordenamiento jurídico, tenemos que buscar justicia para nuestro interior, tenemos nuestros idiomas, tenemos nuestra cosmovisión –nuestra forma de ver y entender el mundo que muchas veces es distinta a la occidental y cristiana que es la que predomina.
Estos aspectos, a lo largo de estos años, se han ido de alguna manera transformando en derechos y los estados han tenido que ir reconociendo estos derechos. Como decían los hermanos que hablaron anteriormente, el Estado ha reconocido a los pueblos indígenas como preexistentes al Estado argentino.
Este es un reconocimiento sumamente importante. Ahora está el proceso de cómo la práctica se dimensiona o se aplica ese reconocimiento a la preexistencia. Ese es un aspecto al que nosotros vamos a hacer mención en algún artículo de esta modificatoria del Código.
Otro aspecto que quería mencionar es que nosotros, como organización de pueblos indígenas, asumimos el compromiso y el desafío de participar en esta reforma del código. Por eso es que estamos hablando positivamente en este espacio, con la idea de que se incorporen derechos reconocidos y otros dentro del código penal. Porque en nuestro territorio permanentemente se aplica el Código Civil, en otro momento se aplicaba el penal, pero en nada de esto hay reconocimiento a los derechos de los pueblos indígenas.
Por lo tanto, nos parece una excelente oportunidad participar y asumir este desafío. Esta existencia que planteaba como pueblo indígena, con toda nuestra cultura, nuestra cosmovisión, nuestro derecho, nos plantea que en este proyecto de reforma del código.
La primer observación que hacemos es que en el artículo 1º debe reconocerse la existencia de los pueblos indígenas y sus comunidades, como fuente de hecho de todo lo que va a ser este nuevo instrumento jurídica.
Un aspecto que resulta sumamente importante para el desarrollo de nuestras comunidades rurales y suburbanas es el reconocimiento de las personerías jurídicas.
Hay una importante cantidad de personerías jurídicas existentes en este momento dentro del Estado argentino, algunas que son aplicadas por el Estado nacional y otra por los estados provinciales, pero son personerías jurídica de carácter privado. Son similares a la de los clubes, a las asociaciones civiles y demás. En ese sentido, estamos planteando la necesidad de una personería jurídica pública no estatal. Este nuevo instrumento jurídico está el línea con el reconocimiento que hacíamos antes de la preexistencia. Este es el planteo que hacemos en cuanto al reconocimiento de la personería jurídica, de carácter pública no estatal.
Un aspecto que se planteó también pero que estaba de alguna manera mostrando es esto de que hoy los indígenas viven en cantidades importantes, tanto en la zona rural como urbana.

Moderador.- Por favor, vaya redondeando.

Sr. Pliquimán.- Podría decir que en la zona urbana, hay gran cantidad de gente. Por lo tanto el reconocimiento a los pueblos indígenas tiene que darse en los dos lados.
Quiero ceder la palabra a un hermano que me acompaña de la provincia, Gonzalo do Santos.

Sr. Do Santos.-
- El orador se expresa en su lengua nativa.
Sr. Do Santos.- Como crítica al texto que se propone, quiero decir que en la primer experiencia que hace a los espacios territoriales que ocupa la gente, lo hace con el nombre de inmueble rural cuando en realidad hay convenios internacionales que ya han incorporado el reconocimiento de nuestros territorios ancestrales con esa dimensión que digamos que es el valor que tiene para nuestro pueblo y para todos los pueblos originarios.
Eso lo digo como crítica a la propuesta presentada ya que la inclusión del reconocimiento de nuestro derecho tiene que ser de un modo consuetudinario en el sentido de usos y costumbres.
Además, al hacer referencia al punto que marcaba recién el orador nuestros pueblos tienen un propio sentido de Justicia y de administrar la misma. Esa sería la crítica esta referencia de “inmueble rural” que estaría reduciendo y no reconociendo una determinación que se ha incluido en el Estado por convenios internacionales como el 169.

Moderador.- Tiene la palabra la señora Macarena Feleinsein de Tarula.

Sra. Feleinsein de Tarula.- Buenos días a todos, buenos días autoridades. Soy licenciada en ciencias políticas, estoy casada, tengo un hijo y coordino la Comisión de Familia de Fundación Contemporánea.
Me voy a referir en estos diez minutos al artículo 19 del proyecto que hace referencia al comienzo de la existencia de la persona humana. El artículo dice: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno, en el caso de las técnicas de reproducción humana comienza con la implantación del óvulo en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión implantado.” Primer punto la existencia de la vida humana comienza con la concepción en el seno materno. Comienzo diciendo que todo ser humano es persona, por lo que debemos respetar su dignidad en su dignidad corpórea y espiritual des del primer momento de su existencia.
La ley positiva, en este caso el código Civil, no puede determinar de manera arbitraria qué ser humano es persona y qué ser humano no lo es. Dado que el proyecto no reconoce a todo ser humano como persona es fundamental descubrir y entender este carácter personal de todo ser humano y especialmente de cada embrión humano para que se respete su dignidad inherente y no sea discriminado por sus características físicas o su desarrollo.
Es importante decir un ay otra vez, que la concepción, la unión de un óvulo femenino y un espermatozoide masculino, impulsa toda una serie de acontecimientos articulados que sean de manera coordinada, continua y gradual.
A partir de este hecho menciono dos datos que son médicos, o sea científicos.
Un espermatozoides con sólo 23 personas no es un ser humano; tampoco lo es el óvulo con sus 23 cromosomas, pero, cuando se unen, se convierten en una identidad con 46 cromosomas. El resultado entonces es un ser humano. Este es el primer dato médico.
En segundo lugar, este cigoto, la nueva célula formada, es ciertamente peculiar. Está dotado de una nueva estructura de información genética, procedente pero distinta de sus progenitores. El cigoto es por tanto el estado unicelular de un organismo pluricelular, una totalidad corpórea que tiene intrínsecamente un desarrollo completo. Este es el segundo dato médico.
Estos acontecimientos se dan de manera igual fuera o dentro del seno materno. Por esta razón la existencia de la persona comienza con la concepción simplemente y no en la concepción en el seno materno. Si la existencia de la persona humana comienza en la concepción, todos los embriones nacidos por técnicas de fertilización o de manera natural, son personas y no un simple cúmulo de células.
En esta línea, entonces, es incorrecto darle distinto tratamiento a los seres humanos concebidos naturalmente y a los concebidos por técnicas de fertilización asistida.
En segundo lugar, en las técnicas de reproducción humana asistida comienza con la implantación del embrión en la mujer sin tener en cuenta lo que plantea la ley para el embrión implantado.
Los fundamentos del proyecto dicen que conforme al estado actual de las técnicas de reproducción humana asistida no existe posibilidad de desarrollo de un embrión fuera del cuerpo de una mujer. Por eso, si no hay implantación, jurídicamente no habría persona.
Me pregunto cuál es el estado actual de las técnicas de reproducción asistida. Las técnicas de reproducción asistida existen porque hay un embrión que puede desarrollarse fuera del seno materno. Si el embrión o pudiera desarrollarse fuera del cuerpo de la mujer, no podría hacerse la fecundación in vitro porque el mismo se transfiere en el día tres, cuando pasó del estado unicelular a tener entre 8 y 16 células o en el quinto día, cuando ya está formado el macizo celular interno que forma el cuerpo del bebé. Por lo tanto, hay desarrollo del embrión fuera del seno materno.
Por otro lado, es interesante destacar que el embrión tiene un desarrollo independiente y autónomo hasta la implantación. lo hace de esta manera en las trompas de Falopio caso de una concepción natural, o en la placa de Petri, en el caso de la fecundación in vitro.
Esta es otra razón por la cual no hay nada que justifique una doble estandarización de los seres humanos de acuerdo a cómo fueron concebidos. Reitero: toda persona humana existe desde el momento de su concepción.
Otra definición sería arbitraria y discriminatoria, dado que ninguna interpretación legal, científica o consenso social podrá anular el valor inalienable y la intrínseca dignidad de cada ser humano.
En tercer término, sin perjuicio de lo que prevé al ley especial para la protección del embrión no implantado, si el código civil no reconoce explícitamente el carácter personal de todo ser humano desde la concepción, independientemente de su etapa de desarrollo y de su forma de concepción, cómo puede una ley específica proteger los embriones humanos concebidos y no implantados. De hecho ya existe una ley aprobada en Diputados, sin tratamiento en el Senado, que no protege a los embriones ya que no están siendo considerados como personas y, por lo tanto, plenos sujetos de derecho.
Por ello, proteger un embrión humano es muy sencillo: debemos reconocerlos como personas.
Termino entonces dando una serie de datos que muestran cómo el desarrollo indebido de las técnicas de fertilización asistida y sin una verdadera protección del embrión pone en riesgo la vida de millones de seres humanos en su primer instante de vida.
Estamos hablando de embriones, seres humanos que a la vez son hijos y pacientes en el marco de las técnicas de fertilización asistida.
En Francia, por ejemplo, en 2010 hubo 171.417 embriones congelados de los cuales 64 mil se encuentran abandonados y no son reclamados por nadie.
En Estados Unidos, al menos 198.934 embriones fueron transferidos en el seno de su madre. De ellos, 51.618, estaban congelados.
¿Cuál es la efectividad de estas técnicas? En Inglaterra se transfirieron 87.923 embriones, nacieron con vida sólo el 32 por ciento de ellos.
En Italia, se transfirieron 99.258 embriones; nacieron con vida sólo el 8 por ciento de ellos.
Entonces, si los embriones humanos no son considerados persona, se abre la puerta indiscutiblemente al descarte, congelamiento, experimentación, selección de seres humanos. O sea a la manipulación e instrumentalización de la vida.
Es urgente recordar quién es el ser humano y dónde radica su fin último. La existencia de una nueva vida humana más allá de su aspecto físico y de desarrollo debe interpelarnos y obligarnos a pensar seriamente la regulación de las técnicas de fertilización asistida.
Muchas gracias y que Dios los bendiga. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra el señor Rubén Morcisian.

Sr. Morcisien.- Buenas tardes. En primer término quiero agradecer a la Comisión Bicameral por la posibilidad que nos da de expresarnos en este ámbito, en la Universidad de La Matanza.
Soy profesor de Derecho Comercial, segundo Curso, en la Universidad Nacional de La Plata y en de la Universidad de Lomas de Zamora; la universidad vecina de esta casa.
Es muy interesante las ponencias en lo que a mí me toca, en mi disciplina, las regulaciones en los aspectos comerciales que están en el libro III. Si bien en esta código, la figura del derecho comercial un poco se ha esfumado, casi ha desaparecido, el estatuto del comerciante ha desparecido, es una civilización del Código de Comercio. Por eso todos lo llaman el nuevo Código Civil y se olvidan de agregar la palabra “Código Comercial”. Es raro porque estamos en una sociedad profundamente mercantilista, es extraño cómo se ignoraron ciertas cuestiones, a mi modo de ver fundamental para la vida de la sociedad.
La ponencia está subida a la página de la comisión, donde analizamos dos cuestiones. El régimen de los títulos valores, hoy llamados títulos de crédito, y algunas cuestiones relativas a la cuenta corriente bancaria. Dada la estreches del tiempo, voy a proponer hablar sobre tres cuestiones.
En el régimen de los actuales títulos de créditos que está en el artículo 1815 en adelante, los que son abogados de qué estoy hablando, son aquellos instrumentos movilizadores de la economía, movilizadores de sumas de dinero de crédito, de cheque, pagaré letras de cambio warrants y otro título de documento, certificado, imposiciones, cuota parte de fondos comunes o fideicomisos.
En ese aspecto qué me interesa destacar. Está bueno que el proyecto de Código Civil y Comercial contempla una teoría general de títulos valores. La teoría general de los títulos de crédito, títulos valores, estaba desarrollada solamente en el decreto 5965 –el decreto de letra de cambio y pagaré y a partir de ahí se construyó a nivel de doctrina judicial y de autores todo lo que hoy conocemos como teoría general de los títulos de crédito que se incorpora en los artículos 1815 a 1851.
¿Qué me interesa destacar? Que se perdió una oportunidad terrible, muy puntual. ¿Qué quiere decir? Se ha perdido la oportunidad de regular en título valor electrónico. En un artículo se regula la desmaterialización. Es decir que el proyecto de código prevé que se puede desmaterializar títulos valores para incorporarlos a las cuentas o registros que llevan normalmente la Caja de Valores o la Comisión Nacional de Valores o, en el caso de los cheques, la desmaterialización a la que apunta el proyecto, es el proceso de truncamiento de cheques, esto es la prescindencia del traslado físico del cheque a las cámaras compensadoras.
Hoy la información del cheque viaja electrónicamente, el tema es que esta desmaterialización, como llama el proyecto, no es tal, sino que es un paso anterior que lo llamamos en doctrina, despapelización. Que no es lo mismo que desmaterialización. Ésta supone la incorporación de este tipo de documentos a las nuevas tecnologías. Esto es la posibilidad de emitir estos títulos valores a través de procedimientos informáticos o telemáticos.
Acá se nota cómo en este proyecto han trabajado en forma de compartimentos estancos, esto es, determinados autores han elaborado 50 artículos o un tema. Otros han elaborado otro tema. Esto refleja la falta de espíritu, de cuerpo de leyes uniformes. Por ejemplo, en la cuenta corriente bancaria, artículo 1403 a 1405, dice que la cuenta corriente, saben que se opera a través del servicio de cheque, puede ser llevada por medios mecánicos o informáticos de computación. Pero cuando hablamos del cheque, título valor por excelencia, nos olvidamos de que el cheque podría ser emitido a través de sistemas informáticos.
La comisión dice que ha tenido muy en cuenta las opiniones de algunos juristas brasileros. Se olvidaron de que en el Código Civil y Comercial unificado del Brasil el artículo 853 prevé la emisión de títulos valores, o títulos de crédito por vía electrónica. Es agregar nada más que la posibilidad, así como la tiene la cuenta corriente bancaria, de que los títulos valores puedan ser emitidos electrónicamente. Es una oportunidad perdida, es una lástima.
Otra oportunidad que también perdemos en lo que hace a títulos valores para el consumo. Todo aquel que va a comprar, esta es una realidad actual y candente, financiando sus consumos, le hacen firmar un pagaré. No sé si mucha gente de este auditorio recurrirá a estas prácticas. Pero sí sé que en la provincia de Buenos Aires y en la Capital también, la gran masa de gente sobreendeudada es precisamente por la práctica de las grandes cadenas de electrodomésticos que le hacen firmar al individuo consumidor un pagaré. Como con la tarjeta de crédito el procedimiento es ordinario y el pagaré es ejecutivo, prescinden del sistema de tarjeta y ejecutan al pobre consumidor el pagaré. Quizá vive en Neuquén o en La Rioja el consumidor y lo hacen litigar en La Matanza o en la Capital. Es un despropósito total.
Proponemos, como venimos haciendo en otros congresos y jornadas, crear un título especial para el consumo donde la abstracción cambiaria, donde el principio de autonomía no rija y así el consumidor pueda tener la puerta abierta para por lo menos introducir la excepción en el incumplimiento.
Otro punto que me interesa destacar es el artículo 1825 que es el referido a la representación cambiar. Aquel que firma un título valor, excedido en el mandato, o con mandato insuficiente responde personalmente. Esto está en el decreto 5965, artículo 9. Es un principio general. Con el mandato respondo personalmente, porque el que pone en un título su firma tiene que responder de alguna forma, por la fe que hace en el comercio. ¿Qué se le agrega acá? En el artículo 1825 se agrega que aquel que falsifique la firma también va a responder del mismo modo. En el artículo 1757 del proyecto de 1998, que es el antecedente, este agregado no estaba. Es el mismo artículo pero con el agregado de que el falsificador va a responder en los términos del documento. Es decir que si yo falsifico la firma de cualquiera de ustedes, le inicio el juicio por el pagaré, lo coloco en el Veraz, le arruino la vida económica y le hago un pedido de quiebra, sólo voy a responder en los términos literales del documento. Todo el perjuicio, queda englobado en el monto del pagaré; en los términos literales del documento.
Por último quiero referirme al grave tema de la cuenta corriente bancaria y la omisión deliberada o no, no lo sé, del artículo 790 del Código de Comercio actual. El artículo 790 como dijo antes alguien de los pueblos originario: los derechos se conquistan con lucha. El artículo 790 es fruto de una lucha terrible de los consumidores, de las personas, en pos de vencer un poco la recalcitrante postura de los bancos que hacen lo que quieren con nosotros. ¿Por qué legislamos a favor del banco? ¿Por qué la Argentina se empecina en legislar a favor de los bancos? No lo sé. Como este código no tiene notas, no tiene fuentes, no conocemos por qué han eliminado el artículo 790. El artículo dice que “La cuenta corriente puede ser revisada, puede ser arreglada o rectificada”. Esto se borró del mapa. Claro ese artículo está para la cuenta corriente mercantil. Ahora las separaron la cuenta corriente mercantil por un lado y la bancario por el otro.
Ergo, si quiero revisar una cuenta corriente bancaria –todos estamos bancarizados por ley sabemos que los bancos tienen la práctica, no diría ilegal, pero desleal de introducirnos todo tipo de débitos que nadie entiende.
Un hermoso fallo que hay que leerlo contra el Banco Tornquist de la Cámara Comercial, fallo de Corte de la provincia de Buenos Aires, un fallo de la Sala D, Born contra BBVA Banco Francés donde dice que se pueden revisar las cuentas corrientes. El plazo del 790 es de cinco años. Tiene cinco años para pedir la revisión de la cuenta y tiene cinco años el acreedor para ejecutar el saldo de la cuenta.
¿Qué hago ante la desaparición del artículo 790? Esto es de gravedad institucional, porque todos estamos bancarizados. ¿Qué tengo que hacer? Voy por la ley del consumidor, que tiene una prescripción de tres años. Bajaron la prescripción. Voy por el lado del artículo 2562 del proyecto, revisión de actos jurídicos, que tiene una prescripción de dos años.
Al banco, le dejaron de plazo para iniciar el juicio, un plazo de cinco años. ¿Por qué le mantenemos al banco la prescripción de cinco años, si es un plazo que ha sido criticado por toda la doctrina? ¿Por qué a la persona física, a la persona jurídica y al cliente bancario le bajamos el plazo para iniciar las acciones?
Por último, hay una acción de ineficacia en el artículo 1437, que está previsto para la cuenta corriente mercantil. Dice que los débitos u omisiones, partidas extrañas llevadas a la cuenta, pueden ser objeto de una acción de ineficacia. Como han separado las cuentas en distintos capítulos, lo que antes era pacífica jurisprudencia y doctrina de la aplicación de los artículos de la cuenta a la bancaria, hoy no podemos predicar lo mismo. Porque antes estaba bajo el mismo título y hoy no. El artículo 1437 seguramente la Justicia no me dejará aplicarlo, porque son contratos independientes. Hemos tirado por la borda cien años de doctrina y jurisprudencia. Que no se me diga que son cien años y que es algo viejo, porque por ejemplo se introdujo en el reforma del proyecto el fideicomiso que tiene 1500 años. Vayan a ver libro de Ortola, Curso de Derecho Romano, de 1858, edición española, cuando hablaba de la fiducia cum creditore y de la fiducia cum amico. De qué estamos hablando si cien años no es nada en un país. La doctrina y jurisprudencia dicen que si esto no se modifica, no se arregla estamos tirando por la borda todo. Esto es lo que tenemos que evitar. Son años de lucha, como dijo el informante de pueblos originarios, para conquistar derechos a favor de los ciudadanos, no en contra del banco, sino amparándome de las conductas del banco, que todos sabemos cómo terminan. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra Agustina Victorica.

Sra. Victorica.- Buenas tardes a todos. Durante esta exposición quiero contar que me voy a detener a analizar tres puntos troncales que se modifican de manera radical en la pretendida reforma.
El momento de la concepción, la vida la familia y el matrimonio y la situación de la mujer.
En el transcurso de estos breves minutos explicaré la controversia que se da entre la querida Nación fuerte y justa y el modelo antipatria y antifamilia que establece este anteproyecto. En estas líneas quiero ser un viva la patria de una joven esperanzada en verla florecer.
En primer lugar, comenzaré con un tema que causa gran preocupación: el momento de la concepción. Se encuentra redactado el artículo 19 del anteproyecto de la siguiente manera, por favor escuchen que es muy importante: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno.” En el caso de técnicas de reproducción humana asistida comienza con la implantación del embrión en la mujer sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección el embrión no implantada. Lo anunciado en este artículo no es suficiente para garantizar la protección en la dignidad humana desde su concepción.
Quiero preguntar a los legisladores quién defenderá el derecho a vivir de los embriones no implantados. Como lo pueden ver acá, los embriones, luego claramente serán bebés y personas. ¿Cuál es la regulación y estatuto jurídico de los ovocitos prenucleados? ¿Con esta norma, acaso no estamos dejando un vacío legal donde se podrá manipular y jugar con la vida humana? La respuesta para mí es evidente. La vida de todas las personas, de todos los argentinos debe estar expresamente protegida sin ambigüedades. La remisión a una ley especial, como lo hace el artículo en el anteproyecto no satisface estas cuestiones dado que como bien ha dicho en su ponencia el doctor Casal es una promesa futura e incierta.
Por un lado el artículo menciona que de manera natural la existencia de la persona humana comienza en la concepción, pero por el otro lado indica que de manera artificial comenzaría después. Esto denota una falta de rigor jurídico y crea confusión, claramente.
El derecho de la vida, desde el momento de la concepción es un derecho inalienable que el Código Civil debe proteger, tal como lo hace hasta ahora.
El punto número dos se refiere al matrimonio y la familia. El anteproyecto en cuestión pretende suprimir los deberes de fidelidad, cohabitación y asistencia. También pretende suprimir la separación personal.
Además propone el divorcio exprés, las uniones convivenciales y la eliminación de la patria potestad. Esto es terrible. Antes de continuar con el análisis se torna necesario desarrollar dos conceptos que son obvios: el matrimonio y la familia. Al concepto de matrimonio la Real Academia Española lo define en su primera acepción como unión de hombre y mujer concertada mediante determinadas ritos o formalidades legales. Así lo define la Real Academia Española, reitero.
En el matrimonio se da una interrelación, una correspondencia, una entrega, en una unión completamente libre. Nadie nos obliga a casarnos. Es completamente libre y se asume por libre voluntad e implica la generosidad de un compromiso de darnos en nuestra totalidad y a su vez hay una obligación natural de cuidar el amor matrimonial. Dice un abogado argentino, Cristian Conen que la dignidad de la mujer y del hombre en tanto seres humanos reclaman el trato justo entre ellos y que no sea una utilización en pro del propio placer o bienestar sino un don de sí entre quienes se aman. Un varón y una mujer son alguien, no son algo.
¿Por qué es tan importante que quede en claro y la naturaleza exclusiva, uno con una, y perpetua, para siempre, del matrimonio? Porque es la raíz natural de la familia. Desvirtuar su verdadera esencia es promover graves desórdenes tanto en la sociedad como en cada uno de los individuos que la conformamos.
Respecto al concepto de familia, podemos decir que es la interrelación de una comunidad abierta de personas ligadas por un lazo de sangre, o tronco en común, el caso de los adoptados, constituida formalmente a partir del compromiso público, explícito y definitivo de un varón y una mujer para su unión y crecimiento personal, abiertos a la procreación y la educación de los hijos con reglas básicas, jerárquicas orientadas al bien común.
Este anteproyecto pretende vituperar a las familias argentinas y contribuye a aflojar uno a uno los resortes espirituales, morales y materiales de la Patria, atenta contra nuestras tradiciones y contra la sociedad misma. Por todo esto y como dije antes el anteproyecto claramente es antifamilia.
Punto número tres: la situación de la mujer. Se pretende legalizar el alquiler de vientres. Se pretende cosificar y degradar la naturaleza femenina.
Señores y señoras: que quede claro que las mujeres no somos máquinas, no somos incubadoras, no somos cosas. Esta institución que pretende legalizarse es escandalosa e inhumana. Ya en el siglo pasado Chesterton escribía que dudaba de que jamás las mujeres habían sido torturadas como ahora. Me pregunto qué dirían las damas patricias, que forjaran la Patria y que contribuyeron a la independencia de la Patria, que dirían doña Juana Azurduy, doña Remedios de Escalada de San Martín y doña Encarnación Ezcurra. Dirían que la mujer jamás puede rebajarse a eso.
Esta cosificación que se pretende es de una crueldad inimaginable. Se ocultan también los vicios bio, pscio, socio y espirituales que toda gestación produce entre el hijo y su madre.
Para concluir, hago un llamamiento a todos los hombres y mujeres de buena voluntad para que se alisten en las filas donde la inequidad no tiene cabida, para que como argentinos tengamos el orgullo de valorar lo que realmente nos une y nos da identidad.
Finalizo con una frase de Tomás Casalle, que como todos saben es ex ministro de la Corte Suprema de la Nación, lejos de contribuir las leyes, los muros que amparan la Nación, estas podrían ser capaces de llevar hasta las entrañas de ella las peores causas de descomposición. Arriba Argentina. ¡Que viva la Patria!

Moderador.- Tiene la palabra el señor Francisco Spano.

Sr. Spano.- Miembros de la comisión, autoridades de la Universidad de La Matanza, buenos días a todos.
Como Presidente de la Junta de Laicos de la diócesis de San Justo que abarca aproximadamente a la mitad de la población del partido de La Matanza , vengo no a título personal sino en representación…
Quiero referirme a modo de síntesis, debido al tiempo asignado para la exposición y a que el objetivo de la presente es realizar una ponencia que exprese adecuadamente nuestra posición respecto a dos temas de magnitud dos temas que hacen a la dignidad de la persona como lo son el reconocimiento de la vida humana desde el momento de la concepción y el de maternidad subrogada o alquiler de vientres.
Nos mueve una actitud propositiva que desarrollaré dentro de este ámbito privilegiado y enriquecedor de esta Audiencia Pública, que no dudamos que serán consideradas dentro del texto final.
Quiero agradecer esta invitación en un clima de diálogo, respeto y colaboración para ofrecer nuestro aporte orientado a contribuir a la mejor reforma del Código Civil que sustenten los valores fundacionales de nuestro querida Nación.
Consideramos que el Código Civil, al definir derechos y obligaciones de personas e instituciones no es algo neutro, ni una mera fotografía de la realidad, tampoco un manual de resolución de problemas. Un Código orienta a la comunidad y delimita el camino por el cual debemos transitar asumiendo conscientemente las consecuencias de lo que de ello se deriva.
El hombre no es solamente una libertad por la que él se crea a sí mismo y es dueño de la vida. Él es parte importante de la naturaleza, y su voluntad es justa cuando él respeta la naturaleza, la escucha y se acepta en su grandeza y también en sus límites.
Como dice la Declaración Universal de Derechos Humanos, todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica en todas partes y sin distinción de condición alguna, artículo 6 de la Declaración de Derechos Humanos. Así, la ciencia enseña que la vida humana comienza desde el momento de la concepción, en la que se configura un ser humano nuevo, único e irrepetible, lo cual es reforzado de forma definitiva por el estudio del genoma humano.
Por eso, con la tradición jurídica nacional y dentro del contexto constitucional sostenemos sin duda que la persona es tal desde la concepción, sin distinguir según ella ocurra dentro o fuera del seno materno como lo proclama el Código Civil argentina actual diciendo que la persona humana existe desde la concepción en el seno materno, que no excluye la concepción extrauterina sino que subraya el principio de que toda vida humana desde el momento inicial es digna del respeto debido a una persona humana.
En relación al artículo 19 del proyecto entendemos que es una discriminación injusta que algunos seres humanos en estado embrionario sean considerados personas –los concebidos en el seno materno, o los implantados en él–, mientras que a otros se les niegue ese status básico –los concebidos fuera del seno materno, antes de su implantación–.
En efecto, la Constitución Nacional protege la vida del ser humano desde el momento mismo de la concepción. A tal fin incorpora con jerarquía constitucional los tratados internacionales de derechos humanos, artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, los cuales son: Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce que “persona es todo ser humano” y que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida...a partir del momento de la concepción”; Convención de los Derechos del Niño, que considera niño a “todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad”; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prohíbe aplicar la pena de muerte a mujeres en estado de gravidez.
Por su parte, el art. 75 del texto constitucional establece que será facultad del Congreso Nacional dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, “desde el embarazo hasta la finalización de la lactancia, y de la madre...”.
Sería oportuno que nos detuviéramos unos momentos, con serenidad de espíritu para hacernos algunas preguntas y tratar de obtener algunas respuesta. Si la vida humana existe desde el momento de la concepción, porqué diferenciar entre extra uterino e intrauterino si no depende de eso la dignidad. ¿Cuál es la finalidad de no considerar a la vida humana a la concepción extrauterina. ¿Qué es lo que tiene dignidad en sí mismo, el continente o el contenido? ¿Estaremos poniendo la ciencia por encima de la dignidad del hombre al manipular con esas vidas? ¿No se debe dar a la sociedad argentina la absoluta certeza de que nada es superior a la dignidad de la persona y de la vida humana?
No quiero dejar de recordar el segundo imperativo de Kant, nunca usar a otro como medio sino considerarlo como un fin en sí mismo.
Cada vez que en tu conducta un apersona es el objeto de tu acción, no olvides que no has de tratarla solamente como un medio, como un instrumento, sino ten en cuenta que ella misma tiene, o por lo menos debería tener, su propio fin. Y esa vida debe poder lograr su finalidad.
En relación al segundo tema planteado reconocemos que hay un esfuerzo en el proyecto del nuevo código civil por atender la protección de los derechos de la mujer, pero al mismo tiempo, resulta agraviante a la dignidad de las mujeres y de los niños la posibilidad de la existencia del alquiler de vientres, llamado maternidad subrogada.

Afirmamos firmemente que degrada a la mujer gestante y es posible que sea fuente de más desigualdad por la explotación para estos fines de mujeres de escasos recursos económicos.
Esta figura desconoce el profundo vínculo psicológico que se establece entre la madre gestante y el niño al que dará a luz, al separarse a ambos luego de pocos días de producido el nacimiento, además, el organismo que se prepara para la ulterior lactancia no es el de la mujer que va a recibir al niño, sino el de la embarazada, privándose por tanto al recién nacido también de ese beneficio.
De esta manera se hacen pasar a un segundo plano las necesidades del recién nacido, mientras que se privilegia el deseo de quienes lo encargan.
Qué sentirá esa persona recién nacida cuando desaparece súbitamente el vínculo íntimo y amoroso tejido durante toda su vida. ¿Cómo se verá alterado su desarrollo afectivo y emocional? ¿Es el ideal de comienzo para un recién nacido?
El sentido común se rebela ante la práctica, en la cual se conviene con una mujer, habitualmente mediante un pago en dinero, en gestar un óvulo de ella misma o de quien encarga al niño
Con esta práctica se tergiversa e invierte el orden del valor de la generación de un ser humano y su gestación. Para procurar satisfacer el deseo de ser madre, deseo que si bien en sí mismo es ciertamente loable, no tiene un carácter absoluto y por lo tanto no pudiendo emplearse cualquier medio para conseguirlo.
Creemos que en este momento de desarrollo de nuestra sociedad no hay ninguna duda sobre que las personas están fuera del comercio, no pudiendo las mismas ser objeto de relaciones jurídicas, ya que a ello se opone su dignidad y el respeto al ser humano.
Sostenemos con absoluta convicción que el niño no puede ser tratado como si fuera un artículo comercial. La maternidad desde el comienzo mismo implica una predisposición y una entrega especial hacia la nueva persona. En el concebir y dar a luz al hijo la mujer se realiza en plenitud.
También debe considerarse que en la experiencia de la maternidad también el hombre aprende a ser padre, por lo cual también el hombre se empobrece de concretarse esta práctica de alquiler de vientres.
No puedo sino concluir que el convenio de maternidad subrogada es inmoral y que de celebrarse sería nulo de nulidad absoluta, ya que resulta claro que las personas están fuera del comercio no pudiendo las mismas ser objeto de relaciones jurídicas ya que a ellos exponen su dignidad y el respeto al ser humano.
No quisiera terminar la presente exposición sino que nos detengamos por unos instantes en pensar qué tipo de sociedad y con qué consecuencias sociales, económicas, jurídicas y políticas se generaría si no se atendieran estos dos temas que van estrechamente unidos a la dignidad de la persona, como lo son el reconocimiento de la vida humana desde el mismo momento de la concepción y el alquiler de vientres.
Deseamos que los argentinos encuentren en el nuevo Código Civil las directrices que permiten el desarrollo como personas en una sociedad justa que se inserta…

Moderador.- Tiene la palabra Celestina Frutos.
Solicito que se ajusten a los 10 minutos.

Sra. Frutos.- Buenas tardes a las autoridades de la comisión y a todos los presentes. Presido la ONG Vecinos Autoconvocados contra la Contaminación Ambiental de González Catán”. Dado mi estado de salud, hará uso de la palabra alguno de los vecinos.
Quiero dejar clara nuestra presencia ante el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial de la Nación.
Es lamentable que desde la Comisión Bicameral y desde los redactores del proyecto y frente a las observaciones o modificaciones que ha hecho el Poder Ejecutivo nacional haya omitido un recurso humano básico para la vida: el agua. Sin agua no hay vida. Específicamente en el artículo 241 del anteproyecto de reforma se anula o se omite directamente el acceso al agua potable.
Para que entiendan por qué estamos presentes acá, nosotros hace diez años venimos luchando contra la contaminación ambiental justamente de empresas o gestiones de residuos mal llevados, sin tener en cuenta los recursos naturales básicos necesarios para la vida humana.
Voy a presentar a Aníbal Dios y Graciela De Gano, que fundamentarán por qué observamos los artículos 14, 240 y 241 de la reforma.

Sra. De Gano.- Las observaciones, como recién decía la señora Frutos, son respecto a los artículos 14, 240 y 241 del anteproyecto de modificación enviado por el Poder Ejecutivo nacional.
Respecto al artículo 14 es de público conocimiento que la cuenca Matanza Riachuelo presenta gran cantidad de afecciones a la salud por contaminación ambiental. Las modificaciones que se presentan en el proyecto de Código Civil, ante el accionar colectivo de futuros afectados. Paradójicamente esta modificación no contempla que los daños a los habitantes de la cuenca Matanza-Riachuelo fueron posibles de demostrar por la acción de incidencia colectiva.
La presente modificación al artículo 14 anula el derecho a la acción de amparo ante peligro de afectar los derechos de incidencia colectiva y a la vez está quitando facultades a las instituciones, como nuestra organización civil, ya conformadas o existentes que se dedican a la defensa del derecho colectivo.
La presente modificación no reconoce a las organizaciones representantes u otras dependientes o no del gobierno cuya existencia es la defensa del derecho de incidencia colectiva. Es decir le quita legitimación activa al defensor del pueblo, al de defensa del consumidor y otras instituciones reconocidas por su trabajo en aportar datos y estadísticas, pruebas a causa de incidencia por el derecho de incidencia colectiva.
Respecto al artículo 240, la modificación al omitir parcialmente el texto del artículo original del anteproyecto suprime el acceso a la información y a la participación relevante en incidencia colectiva en los sujetos mencionados en el artículo 14.
Por último, como marcaba Celia recién, el artículo 241, una modificación muy preocupante, porque no garantiza el acceso el acceso al agua ni a la calidad de la misma como elemento vital para la vida.
Declara el acceso al agua potable como un derecho humano universal y básico. Esto fue además de la declaración de la Constitución Nacional, también las Naciones Unidas lo reconoce como derecho universal. La UNESCO lo garantiza como derecho.
Al quitarlo del artículo 241 no queda clara la posición y queda un vacío legal y la situación de los habitantes respecto al acceso al agua.
Somos una organización que lucha por la contaminación del CEAMSE y los residuos en González Catán. Tenemos la contaminación del agua todavía no resuelta. Nos parece que no puede haber un vacío legal o incertidumbre en los derechos para todos los habitantes.
No queremos extendernos más. Nos parecía fundamental de parte de nuestra organización tener en cuenta la posibilidad de que las personas puedan ser representadas por organizaciones como la nuestra.
Si esto se plasma tal como está en la modificación en el proyecto, se quietaría representación. Tenemos muchos enfermos con distintas enfermedades y se están apoyando desde sus casas, no pueden estar acá porque están con un tubo de oxígeno y algunos directamente ya se murieron. Nos quitaría la posibilidad de poder representarlos. Este artículo nos parece fundamental. El acceso a la información, del que habla el 240, y también el acceso al agua potable del que habla el 241. (Aplausos.)

Moderador.- Tiene la palabra la señora Andrea Jofré.

Sra. Jofré.- Soy miembro del Centro de
El tema a abordar es el Matrimonio, divorcio y unión convivencial.
La familia se funda en el matrimonio. Ambas son instituciones que repercuten fuertemente en la conformación actual y futura de la sociedad. Los cónyuges, a través del matrimonio, buscan alcanzar una cierta plenitud que se desborda en el don de la vida. Los niños crecen, se forman y se educan en el marco que les proporciona la familia así considerada.
Entendemos que el proyecto de Código Civil remitido al Congreso contiene algunas ambigüedades que terminarán necesariamente por perjudicar la institución matrimonial. Analizaremos someramente algunas de ellas.
Derechos y deberes de los cónyuges. Modificaciones fundamentales. Las modificaciones introducidas en el anteproyecto de reforma del Código Civil merecen las siguientes observaciones: Supresión del deber jurídico de fidelidad: la fidelidad es enunciada como un mero deber moral, que no puede ser exigido jurídicamente. Suele defenderse esta supresión a través de la afirmación de la autonomía de la voluntad, sin observar que al día de hoy, si ambos cónyuges pactan la infidelidad, la ley no puede sancionar a uno de ellos por sobre el otro: están en igualdad de condiciones. El problema se plantea cuando uno de los cónyuges quiere ser infiel y el otro no. En ese caso, el proyecto de Código Civil no aporta ninguna solución para el cónyuge víctima, al que deja en absoluta inferioridad frente al otro; sino que sólo legitima y facilita el terreno al infiel.
Al mismo tiempo, tampoco será posible plantear acciones por daño moral provocado por el infiel ya que, al no ser la infidelidad un deber jurídico, tal acción carecería de causa y, por lo tanto, no ameritaría una reparación. Hay que ser conscientes también que la supresión del deber de fidelidad compromete el derecho a la unidad de la identidad del niño. Podemos decir, entonces, que el proyecto de Código consagra así del derecho a la infidelidad.
Es decir que “el que quiere ser fiel, no tiene los mismos derechos que el que tiene como proyecto de vida un matrimonio abierto, toda vez que la fidelidad no puede pactarse. Vale la infidelidad, pero las parejas no podrían pactar la fidelidad y protegerse por la infracción y el agravio subsecuente. Por lo tanto, se advierte inmediatamente una segunda desigualdad. La mujer que elige ser infiel, o el hombre que elige, tiene sus derechos plenamente satisfechos. En cambio, la víctima de infidelidad, carece de acción por el daño que tiene adecuado nexo de causalidad en la infracción del deber de fidelidad.
Además, en el Código proyectado la fidelidad no puede pactarse. El artículo 436 establece que “Es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito”. En cambio sí cabría la infidelidad. Así, la ley actual ingresa en la privacidad del matrimonio, restringiendo a través de esta prohibición la libertad de los cónyuges que quieren deberse fidelidad.
Supresión del deber de cohabitación: con la desaparición de este deber, se torna ambigua la fijación del domicilio conyugal, con todas las consecuencias que esta ambigüedad traerá sobre todo para los terceros. Si no existe el deber de cohabitar, mal puede existir un domicilio del matrimonio ni una vivienda conyugal inembargable e inejecutable.
También se complican sobremanera las presunciones de filiación, porque ellas se fundan en la unión de los cónyuges, implícita en el deber de cohabitación y se hace necesario establecer otros criterios para determinar la filiación. Nuevamente aquí, la supresión de este deber legitima y facilita el terreno a quien no quiere cohabitar, en desmedro del cónyuge que sí quiere hacerlo.
El deber de asistencia es el único deber jurídico que subsiste, y se expresa solamente en la obligación de aportar alimentos.
En cuanto a la supresión de la separación personal, el actual texto del Código Civil, dedica los artículos 201 a 212 al régimen de la separación personal, la cual no disuelve el vínculo matrimonial.
El proyecto de reforma elimina estos artículos, y la institución entera. Así, frente a cualquier desavenencia conyugal, la única opción será el divorcio exprés, sin permitir a los cónyuges una posibilidad menos drástica, radical y definitiva.
Por otra parte, mientras que en el matrimonio las partes no tienen obligación de convivir, resulta contradictorio que tengan aquí la obligación de divorciarse. El proyecto de Código, de esta manera, restringe los derechos de los cónyuges en lugar de ampliarlos.
Sobre el divorcio exprés, el artículo 437 del texto propuesto expresa que “el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges”. La sanción del así llamado “divorcio exprés” consiste en la eliminación de la culpa como causal de divorcio. Se argumenta que esta eliminación disminuye la conflictividad de los juicios. Estamos en condiciones de decir que, por el contrario, aumenta esta conflictividad, ya que asegura que el cónyuge que sufre una infidelidad no va a obtener ningún reconocimiento, reparación, ventaja o resarcimiento. Esto es paralelo a la eliminación del deber de fidelidad, pero causa una gran desazón moral en las relaciones conyugales, minando la confianza mutua ya desde el comienzo de la unión. “Quitar la posibilidad del examen jurisdiccional de la culpa no sólo banaliza el matrimonio sino que además añade sufrimiento sobre sufrimiento, demostrando a la víctima que la injuria que sufrió es irrelevante para el derecho y que su injusticia no merece reparación alguna.”
No olvidemos que la protección del matrimonio y la familia, a la cual nuestro país se obligó en numerosos tratados internacionales, tiene como objetivo final la protección del interés superior de los niños, principio que no aparece mencionado en esta parte del proyecto.
A su vez, el divorcio que propugna el texto reformado elimina el requisito del tiempo de espera entre los cónyuges, optando directamente por legislar desde el principio a favor de las rupturas matrimoniales, y no por el fomento del vínculo familiar.
“El hombre común, cuando se le dice matrimonio, sigue pensando en un varón y una mujer que se casan con intenciones de durar en la relación y que se comprometen a la exclusividad y a cohabitar. Son muy pocos los que cuando se les dice matrimonio evocan otras realidades (“swinger”, “open marriage” u otros conceptos semejantes). Si el Código Civil proyectado se diseña a medida de las clases medias altas urbanas, que acceden a estos circuitos culturales y omite considerar a la mayoría de los argentinos, cuya vida es más sencilla, se habrá apartado de lo que consideramos que es la misión esencial del Código: legislar para las ‘costumbres del país’.”
Los artículos del proyecto que regulan las uniones convivenciales afirman lo siguiente: “Artículo 509.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.
“Artículo 510.- Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que:
a) los dos integrantes sean mayores de edad;
b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado.
c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta.
d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea;
e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a DOS (2) años.”

Moderador.- Le pido que vaya concluyendo, por favor.

Sra. ( ).- “Artículo 511. - Registración. La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.
“No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente.
“Artículo 512.- Prueba de la unión convivencial. La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia.”
Así, los requisitos para acceder a este tipo de unión son bastante más exigentes que los requeridos para el matrimonio, siendo que estas uniones en la práctica real se llevan a cabo justamente para no tener que asumir exigencias y requisitos propios del matrimonio.
Se requiere para las uniones convivenciales:
• Singularidad
• Permanencia
• Afectividad (¿qué pasaría con la unión convivencial cuando falte el afecto?)
• Que comporten un proyecto de vida en común (¿cohabitación?)
A su vez:
• Pueden probarse por cualquier medio
• Tienen efectos presuntivos
• Generan inseguridades jurídicas, al poder probarse por cualquier medio.
En síntesis, de sancionarse esta reforma, las uniones convivenciales reunirían mayores requisitos y deberes que los matrimonios.
Debe el Legislador buscar, a través del Código Civil, la protección de la familia. Esta protección no se logra si no se protege al matrimonio. Por eso, al momento de legislar es necesario, en nuestra opinión, revertir el espíritu del proyecto en estos puntos, a fin de promover una familia más sólida y una relación duradera entre los cónyuges. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos al señor Manuel Chiappara.

Sr. (Chiappara).- Vengo en nombre y representación de Jóvenes por el Bicentenario.
Como jóvenes interesados en la realidad de nuestro país, sentimos que no podemos quedar ajenos a uno de los sucesos más trascendentes de este año 2012: el proyecto de reforma a nuestro Código Civil. Agradezco la posibilidad de exponer en este breve tiempo sobre temas que son de tanta importancia para la vida y el país.
Sostenemos que la ley es un modelo de conducta, esto quiere decir que para el común de la gente lo legal equivale a lo bueno, se presume que la ley, al regular las conductas humanas, busca el bien de la sociedad como un todo, la ley debería ser un reflejo de lo que es bueno, justo y verdadero, pues sólo mediante una ley con tales características se puede lograr el bien común.
En este breve ensayo señalamos sólo alguno de los puntos en los que creemos la ley se aparta de este concepto, buscando imponer un nuevo modelo de conducta ajeno a lo que es la tradición cultural argentina. Me voy a enfocar sólo en estos temas: el inicio de la vida, familia y matrimonio.
En cuanto al inicio de la vida, consideramos de suma gravedad la discriminación injusta que realiza el artículo 19 del anteproyecto al negarle la calidad de persona al embrión concebido extracorpóreamente. Una de las grandes conquistas de los derechos humanos es la identificación entre ser humano y persona. La posibilidad de introducir distinciones en virtud de las cuales ciertos seres humanos no serían personas es extraña en el contexto del derecho comparado actual, pero no resulta novedosa en términos históricos.
Décadas atrás, algunos Estados negaron a ciertos grupos de personas su carácter de tales en función de su color de piel o de la religión que profesaban. Por ejemplo, en una ley de Canadá de 1880 se sostenía que persona significaba un individuo distinto a un indio. En 1928, la Corte Suprema de Canadá excluyó a las mujeres de la definición de persona, y sostuvo que las mujeres no eran elegibles para una designación en el Senado. La comunidad internacional reaccionó y condenó tales distinciones afirmando que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
Igualmente, debemos mencionar varios ítems. El artículo 17 de la Declaración Americana de los Seberes y Derechos del hombre: “Artículo XVII. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.”; el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica..” El artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reconoce que persona es todo ser humano y que se complementa con el artículo 3 que dice: “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”
En estos textos, con jerarquía constitucional en la Argentina, se establece que todo ser humano es persona y que la persona siempre tiene que ser reconocida jurídicamente.
Pensamos que el comienzo de la personalidad está condicionado a ciertos intereses previos. Creemos que el doble régimen del artículo 19 se explica por la existencia de fuertes intereses, condicionando la redacción del Código Civil en el punto del inicio de la vida.
Veamos, a continuación, cuál es el motivo decisivo para el doble régimen de inicio de la personalidad y los intereses subyacentes. Pensamos que no se niega esa categoría por razones ontológicas o jurídicas de peso, sino por motivos pragmáticos. Si aceptáramos que son personas, entonces no podríamos tratarlos como lo hacemos en las prácticas de fecundación artificial o destruir a los que quedan congelados, por lo tanto, para poder realizar las técnicas e intentar soslayar los problemas jurídicos y éticos que inevitablemente se plantean se propone realizar un uso abusivo de la posibilidad del derecho en cuanto a establecer categorías, negándose arbitrariamente al embrión humano el estatuto de persona.
De este modo, la definición del inicio de la persona en el proyecto de Código Civil no está redactada pensando en el ser humano en sí, sino como un mero recurso legitimador del prácticas que se consideran una realidad inevitable o de poderosos intereses biotecnológicos.
¿Qué dicen los profesionales de las biotecnologías y la salud sobre el tema? Así como se reconoce explícitamente que se acomoda el inicio de la vida para favorecer la crioconservación de embriones, también se admite implícitamente una influencia de los intereses económicas de la industria biotecnológica.
En un artículo periodístico, Claudio Chillik –ex presidente de la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva– señaló que el texto del proyecto “está de acuerdo con la diferencia que siempre hemos marcado: antes de la implantación, el que llamamos preembrión no puede de ningún modo homologarse a una persona”
La parcialidad de estas opiniones es innegable, por los intereses que están en juego. No se nos ocurriría definir los derechos del trabajador durante la Revolución Industrial en base a las opiniones de los capitalistas. O la posibilidad hacer depender la libertad de los esclavos en los Estados Unidos, previos a la Guerra de Secesión, según los intereses de los dueños de las plantaciones del Sur de ese país.
Pero, ¿qué dice la Academia Nacional de Medicina sobre el inicio de la vida? En el plenario académico realizado el 30 de septiembre de 2010, la Academia Nacional considera: 1. Que el niño por nacer, científica y biológicamente es un ser humano, cuya existencia comienza al momento de su concepción. 2. Que destruir un embrión humano significa impedir el nacimiento de un ser humano. 3. Que el pensamiento médico a partir de la ética hipocrática ha defendido la vida humana como condición inalienable desde la concepción, por lo que la Academia Nacional de Medicina hace un llamado a todos los médicos del país a mantener la fidelidad a la que un día se comprometieron bajo juramento.
Incluso, Ricardo Lorenzetti ha afirmado en un importante libro suyo: “La ley 23.849 que ratifica la convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, señala que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción (artículo 2), lo que implica una reforma del texto del Código Civil, admitiéndose la vida desde la sola concepción intra o extra uterina.
El Pacto de San José de Costa Rica, establece que para los efectos de esa convención “persona es todo ser humano” y “que toda persona tiene derecho a que se respete su vida a partir del momento de la concepción”.
En síntesis, consideramos que el doble régimen de inicio de la vida del artículo 19 implica una restricción de derechos y un gravísimo retroceso en materia de derechos humanos.
En cuanto a la familia y el matrimonio, sostenemos que la familia fundada en el matrimonio perdurable y estable es un modo óptimo de crianza de los niños y de organización familiar y social. Recordando que la familia es anterior al Estado, éste debe apoyar y acompañar los modelos existentes de vida en los que los esposos de comprometen a la fidelidad, la cohabitación, la asistencia recíproca y el bien de los hijos. Si el Código Civil dejase de prever tales deberes del matrimonio, la institución se vaciaría de contenido en desmedro de los propios esposos y del bien superior de los niños a su derecho a crecer y ser educados en el ámbito de una familia estable.
Consideramos que toda reforma tiene que recoger y valorar la tradición jurídica, cultural de nuestro país que valora y respeta esos rasgos en el matrimonio.
La falacia del argumento en el cual se procura dar reconocimiento legal a las diversas formas de familia queda de manifiesto cuando se advierte que el proyecto no reconoce en absoluto al matrimonio indisoluble, caracterizado por el compromiso de fidelidad y de apertura del bien de los hijos, sólo formas débiles e inestables de familia son propuestas y reguladas en el anteproyecto.
En resumen, creemos que en los temas referidos a la vida y la familia, ha influido una ideología individualista y autocéntrica, lejos de tener como valor central el interés superior del niño y la dignidad de la persona humana. Se hacen prevalecer intereses económicos, políticos y hasta ideológicos. Debemos tener en cuenta las graves consecuencias que todo esto traerá aparejado: cosificación de la mujer, menosprecio de la vida humana y falta de estabilidad familiar.
Por último, sostenemos que no caben apuros en temas de tanta trascendencia. Estimamos que 90 días no es suficiente para pretender abarcar y modificar un Código Civil, considerado como la constitución que rige los aspectos más concretos de la vida de los ciudadanos, y un código de vida, según palabras del doctor Ricardo Lorenzetti en la Comisión Bicameral, al afirmar que éste es un Código que hay que pensarlo en términos de cien años, no de un día o dos días. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos al señor Adrián Choren.

Sr. (Choren).- Estimada comisión y público en general: vengo como ciudadano a esta prestigiosa casa de estudios, la Universidad Nacional de La Matanza, a presentar algunos aportes desde mi óptica, tratando de exponer en estos diez minutos, desde el marco de los derechos humanos. Y, cómo los principios de los mismos deben ajustarse también al derecho a la vida. En este caso, a la protección que el Estado le debe garantizar al embrión como una nueva vida humana.
Voy a analizar el artículo 19 del proyecto de unificación de los Códigos Civil y Comercial a la luz de la Constitución Nacional, las leyes y la jurisprudencia imperante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En esta tarea voy a argumentar cómo este artículo carece de lógica y de criterios de humanidad, igualdad de trato y justicia. El artículo 19 del proyecto de unificación de los Códigos Civil y Comercial reza: “ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado.”
Primer principio: primacía del derecho de la vida. Hay autores que afirman que no existe prelación de derechos humanos, y los mismos no tienen jerarquía ni valor, sino que son todos iguales.
Por el contrario, yo considero que el derecho a la vida es un derecho cuya expresión se simboliza como el de más importancia de todos los derechos, ya que sin él el ejercicio de los demás se vuelve inocuo.
La jurisprudencia de la Corte Suprema ha sostenido que el derecho a la vida es el “primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta admitido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes.” (FALLOS, 302:1284, Fallos 310:112).
Además, también dijo algo sobre el tema de cuándo empieza la vida. La Corte Suprema de Justicia de la Nación afirma: “El comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos. Es decir, con la fecundación. En ese momento, existe un ser humano en estado embrionario.” (Fallos 325:1303).
A partir de la reforma de 1994, con la incorporación de los tratados internacionales en el inciso de artículo 75, tenemos la Convención Americana de Derechos Humanos conocida como el Pacto de San José de Costa Rica , que en su artículo 4 inciso 1, defiende la protección de la vida desde la concepción y no hace distingo acerca del lugar en que se produzca la misma. Eso es muy importante respecto del artículo 19. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cita en el artículo 6°: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.”
En la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, se establece en el artículo 1° que el niño por su falta de madurez física y mental necesita protección legal, tanto antes como después del nacimiento. Habiendo nuestro país formulado reserva a ratificar dicho tratado en la ley 23.849 señala que se entiende por niño a todo ser humano, desde el momento de su concepción hasta los 18 años de edad. Si vamos al derecho comparado, el Código Civil peruano y el Código Civil de Paraguay también reconocen a las personas desde la concepción. Y si seguimos profundizando, todas las cartas magnas de Latinoamérica expresan una defensa de la vida en su normativa, Uruguay también lo hace en su articulado.
Para dar un ejemplo, la Carta Magna de Chile cita en su artículo 19: “La Constitución asegura a todas las personas: “1°. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
“La ley protege la vida del que está por nacer.”
También la Constitución de Guatemala, en su artículo 3 dice: ”Derecho a la vida. El estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción,…”
Por ende, a pesar de todos los marcos normativos expuestos y la jurisprudencia, el artículo 19 del proyecto de unificación del Código Civil y Comercial no valora suficientemente la vida, ya que deja sin protección concreta y explicitada a los embriones no implantados a pesar de los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, y de un fallo muy importante que lo pueden buscar del año 2011 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, sobre protección de embriones crioconservados. En este fallo, se reconoce el estatus de persona al embrión no implantado.
El principio de no discriminación tiene por objeto garantizar la igualdad de trato entre los individuos. Todas las personas tienen iguales derechos, igual dignidad y ninguna de ellas debe ser discriminada en relación con otra. Si nosotros analizamos nuestro Código Civil, se considera persona de existencia visible todo ente que presenta signos característicos de humanidad (artículo 51 del Código Civil), sin distinción de calidades y accidentes. Ello involucra al concebido in vitro en virtud de la sustantividad humana que la biología le reconoce desde el momento en que se produce la concepción, idéntica a la del concebido en el seno materno. No hay diferencias en nuestro Código Civil.
En este marco y alego fuertemente , la diferenciación es irracional entre embriones y se vuelve un acto de discriminación negativa y totalmente infundada, sin explicitar cual será la ley especial para la protección del embrión no implantado. Ante un misma vida única e irrepetible se legisla en forma diferente dando lugar a una indefensión de los embriones. Yo me pregunto ¿no está y si hay abogados que me corrijan el principio de universalidad en los derechos humanos? ¿Qué significa la universalidad? Los derechos humanos tienen las características de ser universales, o sea para todos y sin ningún tipo de distinción.
Principio pro-homine en conjunción con el principio precautorio. Algunos autores dicen y sostienen que el embrión es algo así como un potencial de vida. Según sus dictámenes la Academia Nacional de Medicina julio 2004 y octubre 2010 afirma que destruir un embrión humano significa impedir el nacimiento de un ser humano, pues la existencia de vida desde la fecundación está demostrada científicamente y experimentalmente, y no se trata de un argumento metafísico o una hipótesis teológica.
A pesar de esta afirmación categórica, y aunque fuera real que es un potencial de vida cosa que no lo es , sosteniendo el principio pro-homine, siempre una interpretación jurídica amplia, a favor de la dignidad del hombre, se debe hacer una conjunción con otro principio que se aplica en el derecho ambiental, como el derecho precautorio, que ante la duda se traduce como la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél.
Por ende, haciendo una conjunción de principios y una analogía se debe seguir respetando la vida, que es el derecho del embrión ante la duda, y el único parámetro cierto que tenemos es el proceso de existencia humana, que es la vida y que se origina en la concepción dentro o fuera del vientre materno.

Moderador.- Le pido que vaya concluyendo.

Sr. (Choren).- No existen tramos de existencia, la continuidad en el desarrollo y el crecimiento del embrión con su ADN propio y diferenciado totalmente de la madre y del padre es una realidad incontrastable.
Ante lo expuesto, teniendo en consideración la política de derechos humanos que viene llevando a cabo el Estado nacional, los avances inéditos en Latinoamérica, como la Asignación Universal por Hijo desde la panza, la baja densidad poblacional de algunas zonas de la República Argentina, y teniendo en cuenta la cantidad de ciudades del país que se declararon pro vida, promuevo que se sostenga la protección del embrión implantado o no , respetando la vida desde la concepción hasta la muerte natural.
Como reflexión final, alego que ser progresista es defender a los más débiles, privilegiando siempre el interés superior del niño, y que los derechos sean cada vez más y mejores, pero eso no implica retroceder en derechos de los que nadie escucha y de los que no tienen quién abogue por sus derechos humanos, como son los niños por nacer. Cualquier atentado contra la vida es irreversible. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos a la señora Dominica Beltrami Mavric.

Sra. Beltrami Mavric.- Soy Dominica Beltrami Mavric, tengo 17 años.
Me dirijo ante esta Comisión Bicameral como integrante de Frente Joven, una asociación civil donde promovemos y defendemos los derechos humanos más importantes para la sociedad: la vida, la familia, la educación y la libertad, impulsando la participación de los jóvenes en los asuntos públicos. Estoy realmente honrada de poder exponer hoy ante ustedes.
La reforma que se plantea al Código Civil nos concierne no sólo como asociación con interés legítimo en estas temáticas, sino además, porque somos, justamente, jóvenes y nos interesa nuestro futuro y nuestro país; en particular, nos concierne enfáticamente el alquiler de vientres, que bien podría llamarse alquiler de mujeres, llamado eufemísticamente “gestación por sustitución” o “maternidad subrogada”.
No voy a dar una definición ni pretendo analizar exhaustivamente el aspecto jurídico, sino más bien dar nuestra opinión como jóvenes.
El primer punto que nos preocupa es la explotación física y económica de la mujer. Si bien se dice que la gestación por sustitución es gratuita, todos sabemos lo que termina pasando, la utilización de mujeres de escasos recursos que necesitan desesperadamente de un ingreso extra. La mujer gestante queda desplazada como madre, de tal manera que el niño pasa a ser una mercadería, a la que ella está obligada a proveer, convirtiendo así a los dos en objeto de contrato. Además, si bien se estipula que la mujer no puede recibir retribución, nada se dice sobre los centros de salud. Entonces, yo me pregunto, ¿qué impide a estos centros de salud recibir una retribución?
En segundo lugar, quisiera remarcar varios aspectos que el artículo no contempla, pero que me parece que podría llegar a dar lugar a controversias. ¿Qué sucede si la gestante se arrepiente y quiere quedarse con el niño? ¿Qué sucede si los que prestaron sus gametos finalmente no quieren quedarse con el niño? ¿Qué sucede con el derecho a la identidad del niño si posteriormente quiere saber quién fue la madre que lo gestó?
En tercer lugar, se ha demostrado que el vínculo psicológico que se produce entre la madre y el niño en gestación es determinante para el desarrollo de habilidades psicomotrices del niño gestado. Pero, además, a nivel físico la embarazada y el niño por nacer comparten sistemas neurohormonales que establecen entre ambos un diálogo emocional que es inevitable que suceda, más allá de quién sea el que haya aportado la información genética.
La entrega inmediata del niño supone atacar la psiquis de la mujer que aportó su vientre, exponiéndola a efectos psicológicos y porque ha sido utilizada como un “envase desechable”. Este hecho es completamente denigrante y atenta directamente contra nuestra dignidad como mujeres.
En cuarto lugar, Si tomamos ejemplos de otros países, vemos que la India se convirtió en un lugar de “turismo procreativo”, en donde la totalidad de las mujeres que se convierten en subrogantes son las de las castas más pobres, en donde se les paga a las madres entre 5.000 y 10.000 dólares.
Las reformas propuestas hacen de la mujer un envase y del niño o la niña un objeto de intercambio. Es imposible que esto no se convierta en un negocio. No podemos permitir que en nuestro país, donde tanto se ha avanzado en el respeto de los derechos humanos y la dignidad de las mujeres y los niños nos denigren al grado de mercaderías.
En quinto lugar, nada se ha dicho sobre el derecho a la identidad del niño que quedará privado de uno de los vínculos fundamentales de su identidad, que es saber quién fue la madre que lo gestó y dio a luz, vulnerando así tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por último, quisiera decir que nos llama la atención particularmente los incisos que se ponen como requisitos que el juez debe constatar que se hayan acreditado.
En cuanto al interés superior del niño, es difícil pensar o imaginarse que éste ha sido tenido en cuenta, porque al nacer al niño se lo separa de la gestante que lo ha tenido en su seno durante nueve meses, para entregárselo a una persona que hasta ese momento no ha tenido nada que ver, salvo en la portación de su información genética. Ese niño ha registrado el contacto, los movimientos, los olores, los sabores, hasta el mismísimo latido del corazón de la madre que lo llevó en su cuerpo y eso, sin dudas, forma parte de su biografía gestacional.
El requisito que establece que la mujer no pueda verse sometida a un proceso de maternidad subrogada más de dos veces es desde ya poco claro. ¿Cómo se hace para constatar esto? Afirman que el fundamento es la solidaridad, pero establecen un límite porque saben que esto se va a convertir en un negocio.
El inciso h) prevé que la madre gestante debe tener al menos un hijo, con el fin de evitar que quiera ésta quedarse con el bebé. Nada asegura que esto no suceda, por más de que la madre tenga tres hijos, puesto que cada bebé gestado genera un vínculo único con su madre.
Reconocemos que hay un gran esfuerzo en el proyecto por atender con delicadeza a la protección de las mujeres y de sus derechos, pero al mismo tiempo resulta agraviante a nuestra dignidad de mujeres y de los niños la posibilidad de la existencia del alquiler de vientres.
No es un reclamo social ni es consistente con las tradiciones jurídicas, principios, valores y costumbres del pueblo argentino. El alquiler de vientres degrada a la mujer gestante, porque siempre da lugar a su explotación física, psicológica, social y económica.
Por todo lo expuesto, los jóvenes exigimos reemplazar el artículo 562 del proyecto de reforma por el siguiente: “Será nulo de pleno derecho el acuerdo por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. Si, no obstante la prohibición, se realizara la gestación por sustitución, la filiación de los hijos nacidos será determinada por naturaleza”. Lo digo como joven y como mujer, representando a todos los miembros de Frente Joven de todo el país.
No podemos permitir que el Estado argentino rebaje a las mujeres a condición de envases y a la inevitable explotación de nuestros cuerpos. No queremos que se condene a los niños a ser objetos de mercado. Hablo como joven y como mujer argentina.
Por favor, señores, no nos degraden como mujeres, escúchennos a los jóvenes, queremos una Nación donde la dignidad y los derechos de todos sean realmente respetados. No nos defrauden. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos a la señora Ángeles Martínez.

Sra. (Martínez).- En primer lugar, celebro poder estar en la Universidad de La Matanza. Soy de La Matanza, vivo en Ramos Mejía y es un orgullo poder dar mi opinión y que nos permitan poder darla.
Celebro la reforma del Código Civil. Como muchos han dicho hoy acá, es un código antiquísimo, es un código que no recepta muchos de los planteos constitucionales que incorporó nuestra Constitución con la reforma del ’94, con lo cual reformarlo es necesario para evitar planteos futuros de inconstitucionalidad.
¿Qué me hace ruido a mí y es lo que hoy vengo a plantear? Tres puntos me hacen ruido. Me hace ruido y de lo que voy a mencionar es el comienzo de la existencia de la persona, la voluntad procreacional, maternidad por sustitución en el proyecto llamado gestación por sustitución y el derecho a la identidad.
Con relación al comienzo de la vida, como mucho se ha dicho en esta audiencia, nuestra Constitución incorporó muchos tratados, la Convención de los Derechos del Niño entre ellos, que claramente dice que el niño es aquel que existe desde la concepción hasta los 18 años.
Siempre se ha hablado desde el Legislador de dar más derechos, no quitar derechos, por lo cual me sorprende en la redacción de este Código, que se hable de que hay un niño que si está gestado el vientre materno es niño, pero si ese embrión está fuera del vientre materno si no es implantado no es niño. Hoy estos niños tienen ese derecho, derecho a la vida, que con este proyecto se le estaría quitando. Me hace ruido.
Los científicos dicen que cuando se une gameto femenino y gameto masculino hay un embrión, esto es diferente a la composición de la mamá y a la composición, es un nuevo ser que tiene derecho a vivir. Yo, y creo que ningún legislador, nos podemos arrogar la posibilidad de decir “hasta acá hay vida” y “hasta acá no la hay”. El proyecto, entonces, para mi opinión, contradice la Convención de los Derechos del Niño, hoy con jerarquía constitucional, norma suprema de nuestra Nación.
El segundo punto que me hace ruido es esta voluntad procreacional, la maternidad por sustitución, en el proyecto “gestación por sustitución”. ¿Por qué me llama la atención? Porque hasta ahora en nuestro Código se hablaba de que estaba prohibido cualquier disposición del cuerpo. Entonces, yo analizo y digo: entonces para evitar la sanción de nulidad, incorporamos esto de poder contratar sobre el cuerpo, con fin afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social. Y creo que algunos han querido meter a la maternidad dentro de estos fines sociales. Me resulta increíble.
Mientras en el norte de la Argentina se venden bebés y no se combate esta comercialización de seres humanos, pretendemos legalizarla. Si bien el proyecto prohíbe como otros han dicho el tema de cobrar por esto, el artículo dice algo que también me hace ruido y es que al momento de la homologación judicial se debe acreditar que la mujer no ha recibido retribución. Habla en pasado. Una vez que nació, se homologó y nadie dice si después no puede cobrar, por lo cual vuelvo a esto: me sorprende, me contradice totalmente este vínculo biológico por maternidad por sustitución. Mientras que a una mamá que quiere adoptar se le dice que hay que priorizar el vínculo biológico, que hay que garantizar el contacto y que no tiene derecho a ser padre, sino que el niño tiene derecho a tener una familia, acá nadie habla de los niños y hablamos del derecho de mamás o papás a ser padres: voluntad procreacional; por lo cual, nos olvidamos del niño.
El incorporar la gestación por sustitución contradice la Convención. Sigo hablando con normas que ya tenemos. Nuestra Constitución es maravillosa. La Convención cita un artículo que dice que tienen derecho a sus padres, a ser cuidados por ellos. Muchos han dicho hoy muchas cosas de los artículos de las convenciones y hay un punto que me sigue haciendo más ruido, sobre todo con un proyecto oficial. Nuestra presidenta y toda la gestión han sido maravillosas con el derecho a la identidad. ¿Cuántos niños desaparecidos han podido encontrar a sus padres debido al desastre que hubo en nuestro país con el robo de bebés? Yo no puedo entender cómo en el proyecto se crea categoría de chicos, entonces. Explíquenme por qué un niño concebido por técnicas de fertilización asistida no tiene derecho a conocer quiénes son sus padres. Perdón, me equivoco. El proyecto dice que puede conocerlo si existiera causa fundada o si existieran causales médicas.
Con respecto a la categoría de hijos, todo niño tiene derecho a saber de dónde viene, quiénes son sus padres; la Convención también lo dice y también me hace ruido –debe ser porque soy mujer es este querer considerar a la mujer –como muchos han dicho hoy como una cosa. La mujer, en el mundo de hoy tan liberal, sigue padeciendo violencia de género cada vez más, sigue padeciendo la trata de personas y no lo combatimos. Se intenta, pero no se logra. Y, acá, vamos a legalizar que sin contratar –supuestamente , sino con esta voluntad solidaria se use a esta mujer como un mero envase. Yo no quiero ser un envase, yo no lo voy a ser porque, gracias a mis decisiones, puedo elegir no serlo- ¡Cuántas mujeres humildes capaz no tienen otra alternativa!
Creo que el Legislador, como otros han dicho, tiene que proteger a los más débiles. En la Argentina, hoy los más débiles son los niños y siguen siendo también las mujeres. Por eso les pido, señores legisladores, que revean el artículo 19.
Para nosotros yo me llamo Ángeles Martínez, soy abogada, soy profesora, enseño en secundarios, soy miembro del Consejo de la Familia de San Justo , la existencia de la persona comienza con la concepción en el seno de la mujer o fuera de él. Vélez Sarsfield, en su momento, no sabía que había vida del seno materno. Hoy todos nosotros lo sabemos y sería gravísimo que sabiéndolo no lo reconozcamos.
Sería gravísimo que legalicemos estas prácticas para acomodar definiciones de vida por intereses que hay todos lo sabemos económicos y de investigación. Por eso sugiero reemplazar el artículo 57 para prohibir prácticas de investigación o de cambio genético en los embriones. Y, por supuesto, estoy en contra de la gestación por sustitución. El vínculo que hay de una mujer con su bebé sea este bebé por la misma composición genética o no es indudable y negarlo sería nuevamente cosificar al niño y cosificar a la mujer. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos a la señora María Sánchez.

Sra. (Sánchez).- Mi nombre es María Sánchez, estoy casada, soy madre de cuatro hijos y vengo en representación de la organización La Merced Vida, es una organización sin fines de lucro, donde tenemos la misión de defender la vida desde la concepción, asistiendo a madres que se encuentran en riesgo de aborto y las acompañamos durante el primer año de vida del bebe”.
¿Qué es lo que hoy me convoca a mí a estar presente en esta audiencia? Me convoca el debate que se está dando acá y que se repitió en muchas ponencias sobre el artículo 19. ¿Por qué me sentí la necesidad…

Moderador.- Discúlpeme. ¿Pueden hacer silencio, por favor?

Sra. (Sánchez).- …de dar el testimonio del trabajo que estamos haciendo en nuestra organización?
Durante los últimos cinco años, hemos atendido a mas de 600 mujeres que, estando embarazadas, veían, por distintas circunstancias, al aborto como una opción. Cuando se les contó y vieron la verdad sobre el comienzo de la vida y la presencia de su hijo en su vientre, y las consecuencias físicas y/o psíquicas del aborto que se iban a realizar, más del 70 por ciento decidió continuar con su embarazo y hoy son madres felices que se arrepienten una y otra vez de haber pensado en abortar a su hijo y dan testimonio de la obra.
¿Cómo llegan estas mamás a nuestro centro? Son mamás que llegan en crisis, desesperadas, desamparadas, con miedo. ¿Cómo se van? Una vez que uno les muestra la verdad les permite a ellas tomar una decisión con total libertad, las dignifica, se van dignificadas, se van plenas, se van con la conciencia tranquila de poder tomar la decisión libremente de optar por continuar con ese embarazo.
También acompañamos a mujeres que pasaron por una situación de aborto y desarrollan el síndrome posaborto, trastorno psicológico de muy difícil tratamiento y recuperación, que lleva un arduo trabajo de nuestro equipo de psicólogos y acompañantes para ayudar a esta mujer a salir adelante de esa culpa que la atormenta y la destruye; un síndrome que muchas personas desconocen, un síndrome del que no se habla. No se escucha en ningún medio cuando se habla del debate sobre el aborto mencionar lo que las mujeres padecen realizándoselo. ¿Qué síntomas vemos nosotros en ellas? Sienten culpa, pesadillas, pueden caer en el alcohol, en la droga, en una depresión, en una gran tristeza, ataques de llanto. ¿A qué se las ayuda? ¿Cuál es el tratamiento para que ellas puedan recuperarse? Es poder vivir ese duelo, un duelo que es muy difícil de realizar porque es un bebé que no nació, que no vieron, que no tocaron.
Como lleva tanto tiempo poder recuperarlas para que puedan vivir con ese dolor que nunca se va porque el dolor del aborto de un hijo no se puede sacar de uno , lo que nosotros hacemos es que puedan aceptar eso que hicieron y poder llevar con paz ese dolor que las va a acompañar siempre.
Entonces, ¿por qué estoy acá? Porque el artículo 19 que ya fue muy comentado dice que la existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno, y en el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión de la mujer. ¿Qué es lo que pasa? Prevé un doble régimen para el inicio de la vida, conforme la forma en que una persona haya sido gestada. Si fue por medio de una unión sexual entre un hombre y una mujer es persona desde la concepción, sino lo es a partir de la implantación. Entonces, quedan, en este segundo caso, arbitrariamente desamparados estos niños.
Ahora, ¿cuándo comienza, entonces, la vida humana? Nosotros vemos que cuando las mujeres son conscientes de que llevan vida en su vientre y que muchas veces no lo saben, porque no saben que comienzan desde la concepción porque están abrumadas por toda esta cultura de la muerte que nos está rodeando en estos últimos tiempos , cuando ellas se dan cuenta de que tienen vida desde la concepción cambia todo y pueden conectarse con ese bebé que llevan dentro.
¿Qué dice la Academia Nacional de Medicina y todo el cuerpo científico del mundo sobre el comienzo de la vida? Que comienza desde la concepción, que el niño por nacer científica e biológicamente es un ser humano cuya existencia comienza al momento de su concepción.
Desde el punto de vista jurídico, es sujeto de derecho como lo reconocen la Constitución Nacional y los tratados internacionales que, como dijo la señora que acaba de exponer, ya los tenemos, ya son norma. Todo esto no se va a respetar con este artículo que se propone en esta reforma.
Entonces, ¿cuál es nuestra propuesta finalmente? Que la incorrecta definición del comienzo de la vida humana que plantea el artículo 19 abre las puertas a prácticas que atentan con la dignidad de la persona humana. Se presentan así dos mundos, aquellas madres que ya embarazadas los abortan porque no quieren ser madres por distintas circunstancias y aquellas madres que a cualquier costo se van a exponer a situaciones traumáticas para poder lograr ese hijo que tanto desean que tampoco se dice debiendo pasar experiencias muy traumáticas, porque todos estos tratamientos que aquí se proponen tienen su costo también, y como consecuencia también se realizan millones de microaborto, se forma sucesiva.
Todo eso tiene un impacto sobre la mujer y un alto costo. Cuando las técnicas no dan como resultado el embarazo se producen los microabortos y esto afecta también a la mujer y también ella padece el síndrome posaborto y nadie le advierte que todo esto le puede suceder, entonces, para que quede bien claro, nosotros planteamos reemplazar el artículo 19 por el siguiente: “Que la existencia de la persona humana comienza en la concepción” y no permitirlo como está planteado de esta manera, permitiendo así que se abran puertas para estos tratamientos que tienen consecuencias gravísimas para la dignidad de la mujer y para la dignidad de ese bebé al que todavía no le permitieron desarrollarse.
Entonces, a las autoridades que les compete tomar estas decisiones, les pedimos que tengan en cuenta todo lo que realmente padecen estas mujeres sin saberlo, porque nadie les informa y que son las futuras generaciones que van a ser parte de este país. Entonces, creemos que es fundamental respetar, tal cual está planteado en todos los tratados internacionales y en nuestra Constitución Nacional, que la vida comienza desde la concepción. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos al señor Gerardo Biglia.

Sr. (Biglia).- Mi nombre es Gerardo Biglia, soy abogado independiente y dedico gran parte de mi tiempo a hacer activismo en favor de los derechos de los animales.
Vengo a hablar de muchos de los temas que escuchamos acá, pero vengo a hablar de beneficiarios diferentes. Hubo una época en la que sabíamos muy poco –o no sabíamos nada acerca de los animales y fue así que comenzamos a construir un muro para separarnos de ellos. A medida que fuimos engrosando el muro, y nos fuimos olvidando, empezamos a dominarlos, explotarlos y servirnos de ellos.
Cuando el hombre se dio cuenta de que podía dominar y gobernar a los animales, comenzó a dominar y a gobernar a otros seres humanos, a otras naciones. Los hermanos de los pueblos originarios que hablaron antes saben muy bien lo que es estar del otro del muro, del lado de los que no tienen derecho. Porque ese muro no lo vemos los que lo construimos, ese muro lo ven los que están en la marginalidad. Así fue que siempre se encontró una excusa para ir pasando de aquel lado del muro a otras personas, por cuestiones de género, de raza, de enfermedades mentales, de edad o simplemente por cuestiones de poder, por territorio, para apropiarse de sus bienes o de sus dominios.
Con el paso de estas ideas en un principio brutales, y, poco a poco, con la reflexión, empezó a surgir la idea de que, en realidad, esos seres marginados no eran tan diferentes de sus carceleros, que se les parecían bastante y fue otra vez ganando terreno la idea de la igualdad, una igualdad muy particular, para la persona humana. Vuelvo a citar el ejemplo de los pueblos originarios, porque nos acostumbramos a definir al ser humano como el hombre occidental y cristiano el hombre blanco occidental y cristiano , pero fuimos reconociendo y modificando el statu quo que habíamos creado con ese muro. No en vano suele decirse que el derecho está demasiado cerca de lo que decae y demasiado lejos de lo que va surgiendo.
El derecho termina muchas veces siendo una herramienta para mantener el statu quo. El statu quo, a su vez, tiene a las fuerzas conservadoras de su lado, que están ejerciendo ese poder, pero este derecho resulta que no fue eficiente, no tuvo una capacidad de rendimiento que le permita, ni siquiera, proteger a sus primeros beneficiaros los humanos de regímenes totalitarios, porque era un derecho que se justificaba a sí mismo, así era ley lo que el Führer decía que era ley.
Es muy importante que para hablar de los animales tengamos que hablar de los derechos humanos, porque lo que vino a traernos la ideología de los derechos humanos es la necesidad de buscar una fundamentación ética prejurídica, un argumento que esté fuera del derecho, un argumento a través del cual podamos decir que el derecho sólo se justifica, se legitima o se realiza en la medida en que cumple con esos valores éticos prejurídicos. Y esto ¿por qué? Porque el derecho cuando se justificaba a sí mismo no se detenía ni siquiera ante el respeto de la personalidad jurídica, con lo cual este movimiento y esta ideología de los derechos humanos nos viene a traer un bastión ético que fue la dignidad como valor prejurídico, que fue lo que nos permitió también darle a la personalidad jurídica, una categoría prejurídica.
El concepto de dignidad lo que ocurre cuando lo vemos en su faz positiva tiene muchísimas aristas y termina cayendo en muchas ambigüedades, con lo cual se pueden usar muchas de su acepciones.
Aquí nos importa que sí hay consenso desde todos los puntos de vista en la faz negativa, la indignidad. Se define la indignidad como la instrumentalización, la tortura, la privación, la vulneración de la intimidad, la cosificación, la injusticia, la explotación mecánica de seres humanos, la crueldad, la guerra, el hambre, la humillación o la vejación. Todos estos hechos de la vida son indignos o pueden situarse bajo la expresión de indignidad. Si lo entendemos como intolerable es porque creemos que el ser humano es acreedor de un respeto, es merecedor de una consideración que en estas prácticas se vulnera.
Los instrumentos de derechos humanos parece que nos están dando la razón en esta idea. Parece que para hablar de los animales siempre necesitamos de algún modo reconducirnos a términos humanos y poner las cosas en perspectiva humana, por eso es muy importante destacar esta cuestión de la ideología de los derechos humanos, porque, en realidad, cuando protegen al ser humano de la indignidad, lo que lo están protegiendo, lo que están reivindicando son los valores más básicos que tiene el ser humano y que no pasan ni por su forma de conducirse en dos patas, ni por hablar un determinado idioma. Básicamente, los instrumentos de derechos humanos nos están protegiendo de padecer sufrimientos ilegítimos.
Ahora bien, decíamos al principio que en un comienzo no sabíamos mucho de los animales, pero hoy no sé si sabemos mucho o poco de los animales, pero sabemos que tienen un sistema nervioso central, sabemos que pueden experimentar el dolor y el placer y sabemos que pueden identificar ese dolor y ese placer como una experiencia individual.
Sabemos también que los animales no actúan por puro instinto, que desarrollan sus conductas orientados a promover las situaciones que los alejan del dolor y que lo acercan a su bienestar. Aclaro acá que no uso la palabra bienestar en el sentido antropocéntrico del término lo que los hombres decimos que el bienestar de los animales es sino hablo del bienestar visto desde los ojos de los animales.
Como se suele decir en la filosofía del derecho animal que en muchísimas universidades del mundo, por suerte se viene tratando el tema, en particular en las facultades de Derecho desde hace más de 40 años cuando alguien puede sufrir cumple con la condición necesaria para tener intereses. A su vez, al aceptar como hablábamos o como se dijo acá respecto de los derechos humanos también que los juicios éticos deben ser formulados desde una perspectiva universalizable, estamos aceptando que mis propios intereses o los de mi grupo de pertenencia, por el sólo hecho de ser mis intereses, no pueden contar más que los de cualquier otro. Es así que surge, desde la filosofía de los derechos de los animales, el principio de igual consideración de los intereses.
Si el derecho es un sistema de protección de intereses, para ser justo debe proteger a los intereses iguales de la misma manera.
En este punto, sabemos que los animales tienen un interés a la vida y ese interés es exactamente igual al interés que tiene el hombre en conservar la suya. Por eso no quiero repetir acá las cuestiones que hemos dejado en la ponencia y que hemos puesto en el articulado que trajimos. Sí sabemos que nuestro sistema está caduco porque pone dos límites muy importantes, primero trata a los animales como cosas y después, a través del derecho de propiedad, ejerce sobre esos animales un poder absoluto.
Cuando nosotros pedimos que los animales sean considerados sujetos de derecho, no estamos diciendo que son iguales que nosotros, estamos diciendo que son sujetos de los derechos que representan sus propios intereses, son sujetos de su propia vida. Muchos países han dado este paso. Yo no había nacido cuando se dictó la ley 17.711, no sé si voy a vivir cuando se vuelva a reformar el Código Civil, por eso creo que ésta es la ocasión histórica que tenemos de ponernos a mirar el futuro de frente o de quedarnos anclados irremediablemente en el pasado.
Además, necesitamos dejar en claro que no estamos para pedir a todos que amen a los animales, pero sí estamos para poder exigir que se respeten sus intereses. Asimismo, quiero decir que también es muy común que se crea que como los animales no tienen derechos la gente que los defiende tampoco tiene derechos y por eso en cada manifestación un activista termina internado o perseguido o amenazado y ahí estamos comprometiendo también intereses humanos. La violencia siempre es violencia, se ejerza contra un animal o contra una persona. Las cárceles siempre son cárceles, así sea que los zoológicos tengan jaulas o no.
Yo no puedo exigir que reformen el Código Civil, sí puedo proponerle a la comisión y al público presente porque el público, nosotros, somos los que armamos las masas críticas y corremos las fronteras de la libertad , que hagan un ejercicio: que se acerquen a un lugar donde haya animales en cautiverio, le sostengan la mirada cinco minutos a un animal que está enjaulado y si después ustedes pueden seguir con su vida yo no les voy a pedir nada más. (Aplausos.)

Moderador.- Invitamos ahora a la señora Laura Salvador.

Sra. (Salvador).- Hemos escuchado ponencias excelentes hablando de niños por nacer y yo Laura Salvador junto con Laura Rubio, creadoras de www.serfamiliaporadopcion.org venimos a defender derechos de chicos que ya nacieron, que necesitan una familia y necesitan ser adoptados.
Nosotros valoramos muchísimo que en la reforma que se propone de este Código haya artículos realmente superadores de lo que es la ley actual de adopción y eso realmente nos ha alegrado, pero notamos que hay tres o cuatro artículos que podrían ser revistos, ya que encontramos que podrían ser modificados.
Uno de ellos es el artículo que dice que en caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad. Una persona que ya ha sido adoptada ya es hijo de esos padres y si estamos proponiendo que puede volver a ser adoptado es que pierde esa condición de hijo, porque puede volver a ser adoptado, cosa que con los hijos biológicos no sucede, quedan con los tíos o con los abuelos. Entonces, no nos queda muy claro que si muere el adoptante o los adoptantes ese niño saldrá en adopción nuevamente sin buscar en su familia adoptiva ampliada para que pueda seguir inserto en ella ya que ésa ya es su familia.
El capítulo II, tiene algo bastante novedoso, que es que acepta que los progenitores que tomaron una decisión libre e informada de que quieren dar ese niño en adopción puedan hacerlo luego de 45 días después de nacida esa criatura, cosa que es completamente comprensible por lo que sabemos del estado puerperal de la mujer. Pero lo que no prevé el artículo es dónde quedará este niño durante esos 45 días. Si ese niño no es un niño deseado, razón por la cual estos progenitores lo dan en adopción, esos 45 días tiene que vivir con esa familia, si terminará institucionalizado esos 45 días. Digamos que otorga esta libertad, pero no prevé qué pasará en ese tiempo con esa criatura.
Otro punto que nos parece muy interesante es la prohibición de las guardas de hecho, que en la ley actual están permitidas. Y en el artículo dice que la trasgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco o afectivo entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño. Lo que no dice en ningún lugar es cuáles van a ser los elementos que un juez puede usar para comprobar que esta gente tenía un vínculo afectivo antes de generar esta guarda.
Por otro lado, dice que si se comprueba que no había relación, estos niños van a ser retirados de esa familia guardadora sin tampoco hacer mucha aclaración de qué va a pasar con ese niño en ese período que no va a tener familia.
Por otra parte dice que “Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.” Esto, aparentemente, cerraría esta posibilidad de un contrato, de una guarda de hecho, que después ese niño quedaría adoptado por esa familia, pero no deja en claro que si la figura legal por la cual el juez permite que ese niño quede en esa familia es una tutoría, cuando esa tutoría termina ese niño puede ser adoptado y termina siendo adoptado a partir de una guarda de hecho y no del proceso legal lógico que significa cualquier adopción o que debería significar la adopción.
Otro artículo que también nos preocupa es el que mantiene lo que se llama en este proyecto “adopción integrativa” y en la ley actual se llama adopción del hijo del cónyuge. La preocupación es que en la actualidad, a partir de que se acepta la adopción del hijo del cónyuge, se oculta –digamos sustituciones de identidad, ya que las mujeres nos volvimos completamente comprensibles a las infidelidades de nuestros maridos. Entonces el hombre de la pareja simula que tuvo una relación extramatrimonial con una mujer, de la cual nace un bebé, él lo reconoce como hijo biológico que no fue, porque no hubo tal infidelidad y después eso se transforma en una adopción que esta esposa buena, que aceptó la infidelidad del marido, adopta a ese hijo. Actualmente en este artículo con el nombre de “adopción integrativa” no está contemplado que esto deje de suceder.
Entendemos, porque nos lo han explicado un montón de veces, que los jueces no tienen la posibilidad de pedir un ADN compulsivo, para comprobar que ese señor no es el padre biológico de esa criatura. Porque hay algo que tiene que ver con que no se pueden meter en la intimidad, pero no se pueden meter en la intimidad de esas personas, pero sí pueden vulnerar el derecho de ese niño al anotarlo con un apellido y como hijo biológico de alguien que no es su padre.
Entonces, en la proporción de “respetemos los derechos de todos”, me parece que ese derecho a su identidad es mayor que no meternos en la intimidad de un supuesto infiel.
Nos preocupa, cómo protegerá este Código Civil, cuando esté en marcha, a los niños que hoy están institucionalizados. Este Código Civil plantea un montón de tiempos para revinculación con su familia de origen, para intentar que, obviamente, este niño quede con su familia de origen, como es su primer derecho, pero lo que no sabemos es qué pasará con los chicos que hoy hace diez años están en un instituto. Es decir, cómo estos tiempos también van a influir en estos niños para que finalmente tengan una familia, que es lo que más nos preocupa desde nuestro trabajo.
Y, como última cuestión, les comento que esta ponencia ha sido adherida por el grupo de Padres adoptantes de Neuquén y por el grupo de Padres adoptantes de Bahía Blanca. (Aplausos.)

Moderador.- La comisión invita a Mónica Villagra.

Sra. (Villagra).- Agradezco la oportunidad de venir a La Matanza. Soy docente de Derecho Romano en la Universidad Nacional de Córdoba.
Mi ponencia es un análisis crítico sobre, precisamente, el deber de asistencia en el matrimonio, el sistema nuevo de divorcio que pretende el proyecto y sus incongruencia e inconsistencias frente a la incorporación del principio de la buena fe, del abuso del derecho, el deber de prevención del daño y también las incongruencias que se dan con respecto a la presunción de filiación y a la discriminación del matrimonio frente a las uniones convivenciales.
Los postulados del proyecto anuncian el derrumbe de los pilares fundamentales de la institución matrimonial, al haber sido despojada de los deberes jurídicos de convivencia y fidelidad conyugal, que hasta el presente constituyen el fundamento del régimen matrimonial monogámico.
Mientras, la buena fe se consagra como principio general del derecho y se yergue positivamente como eje central para el “ejercicio de todos los derechos” (artículo 9°), y se constituye en parámetro para llegar a los extremos de la novel incorporación del Deber de prevención del daño, en el artículo 1.071,; paradójicamente, se la excluye de aquella institución, se lo degrada jurídicamente al deber de fidelidad, para sancionarlo como un mero deber moral, con lo que lo constituye en letra muerta en nuestra sociedad actual.
Además de ello, la ausencia de aquellos deberes jurídicos matrimoniales que, hasta el día actual, han gozado de aceptación incólume como orden público matrimonial, lleva también a la inconsistencia absoluta de la presunción jurídica y no meramente moral- de filiación matrimonial en el artículo 566; como igualmente permite una discriminación con respecto al nuevo régimen para las uniones convivenciales. Éstas son algunas de las incongruencias y tensiones que genera el sistema, sobre lo cual versa la ponencia.
Voy a leer directamente las conclusiones, dada la escasez de tiempo.
En la proyectada sustitución integral, entre las tantas sorpresas que contiene, observamos -con el mayor estupor- que el matrimonio, en aras de la anunciada “postura de vanguardia” -que aún la sociedad argentina no reclama-, se encontrará desarticulado y quebrado en su estructura, ya que, con este precedente, difícilmente, pueda nuestra sociedad seguir manteniendo, por mucho tiempo más, aquellos valores de una unión monogámica como célula social, que constituye paradigma y sostén axiológico de nuestra cultura.
“Cirugía mayor”, según argumentan sus autores, a nuestro entender, verdadera mutilación de la institución y subversión del orden público matrimonial. Cirugía por la cirugía misma, y no por la necesidad imperiosa de una reforma que aún no estamos preparados ética ni jurídicamente, para soportar.
Conscientes de que la postura que pretenden imponer es la minoritaria, excluyen voluntaria e inequitativamente a las “mayorías” que –cabe resaltar- no toda ella está formada por personas “confesionales”. Para la inclusión de aquella minoría, hubiera bastado, por el contrario, la incorporación al sistema de uniones convivenciales, las cuales hoy pacíficamente resultan reconocidas como célula social familiar.
Sostenemos que la monogamia es un preincipio general del derecho en la esfera del orden público familiar en la sociedad occidental, y es en función de ella, que se han sancionado con rigor, y ya desde antaño, tanto la bigamia como el adulterio. Y, no obstante aquella libertad que señalamos, porque yo hago un análisis de lo que es el derecho romano, desde la época arcaica hasta una evolución que tuvo de vigencia plena, de 1.350 años, estos cimientos fueron sólidamente resguardados a través de toda esta evolución del derecho, manteniéndose incólume hasta la actualidad.
Abortar del deber de fidelidad conyugal, proscribir para siempre la figura del adulterio y de las injurias, abolir la cohabitación como presupuesto esencial del matrimonio, nos lleva a la desaparición progresiva de la institución matrimonial.
Ya se le ha hecho tambalear suficientemente con la ley de “matrimonio igualitario”, y cabe resaltar que en las recientes Jornadas celebradas en Tucumán de Derecho Civil, la postura mayoritaria fue la declaración de inconstitucionalidad del sistema reglamentado por la ley 26.618.
Como corolario de lo expuesto, sintetizamos en las críticas las siguientes:
1° Da un salto cuántico más allá de las necesidades de nuestra sociedad actual, pues no se encontraba ni siquiera sugerido por la jurisprudencia ni constituía un clamor social, como, por el contrario, sí lo eran, la regulación de las uniones convivenciales
2° El matrimonio occidental se postula ancestralmente como monogámico y esto no es una cuestión de dogma religioso, sino una tradición cultural definida como bien valioso. No existen indicios de que nuestra sociedad, mayoritariamente, quiera abandonar este principio. Constituye una incipiente tendencia de una ínfima minoría, en la que subyace una postura ideológica influenciada por ciertas teorías que surgieron a partir de Engels.
3° La ley debe establecer paradigmas de conducta y no regular sólo por voluntad de minorías. Si hemos considerado al matrimonio como una institución de orden público, es porque hemos visto ancestralmente en ello había un interés social en la protección de aquél y sus efectos.
4° Sólo se mantiene “nominalmente” la monogamia al sancionarse la bigamia, es sólo la bipolaridad: matrimonio monógamo o bigamia, para casos de doble registración con impedimentos, y, mientras se amplía el principio a las uniones convivenciales, por otro lado, se elimina el adulterio y el deber jurídico de fidelidad.
5° Se priva de sus pilares fundamentales al matrimonio monogámico: cohabitación débito conyugal y deber de fidelidad. Esta abolición, impide el cumplimiento del propósito de vida común.
6° Mantener a la fidelidad conyugal sólo como deber moral, pero consagrar como deber jurídico al de la buena fe para todo el ordenamiento constituye una absoluta incongruencia. El nuevo proyecto contiene 105 remisiones al principio de la buena fe y creo que es lo más loable. El principio ya fue incorporado en un (IDROAT) en las normas de contratación internacional y creo que es perfecto que se lo incluya aquí directamente como el eje central de todo el proyecto. Pero, me resulta paradójico que no se respete dentro de lo que es la institución matrimonial.
7° Permitir la violación del principio fundamental de alterum non laedere sólo en el matrimonio, consagrando su irresponsabilidad, mientras se regula el deber de prevención de daño y se responsabiliza sólo por no actuar preventivamente, constituye un antagonismo.
8° Se crea estado de incertidumbre plena respecto a la paternidad, ya que el ordenamiento jurídico facilitará la promiscuidad sexual.
9° Si no hay deber de fidelidad, no se justifica la presunción de filiación paterna matrimonial, y permite que exista un grupo “familiar” distinto al “grupo matrimonial”, con diferenciación de vínculos filiatorios, permitiendo un desmembramiento de la unidad familiar, con importantes consecuencias en el orden alimentario y sucesorio.
10° La consagración de la autonomía de la voluntad plena, implica la desanaturalización del matrimonio como institución de orden público, y un regreso a la “contractualización” al estilo francés decimonónico.
11° Produce un vaciamiento del paradigma de la familia constituida, ya que deja de ser un bien valioso jurídico y deseable para la constitución de la sociedad.
12° Produce una mera patrimonialización del matrimonio, pues, frente a la ruptura unilateral o bilateral, sólo se atiende a la situación económica familiar de los cónyuges, pudiendo generar máximas iniquidades.
Voy a dar un caso práctico, para que veamos hasta qué punto podemos llegar con esta situación. Veamos por ejemplo un matrimonio de conveniencia. Puede ser una mujer joven con un hombre muy rico, puede ser anciano o no, finge amor, termina al poco tiempo siendo infiel y va ante el juez. El juez solamente puede analizar las compensaciones económicas –eso lo dice el artículo 439 y el juez cuando puede revisarla es cuando el divorcio produce un desequilibrio manifiesto y significa un empeoramiento de la situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura. Definitivamente, ¿a quién se le va a producir el desequilibrio? Al infiel. Eso es un absurdo. Éste es uno de los casos que yo he citado en mi ponencia y creo que constituye algo que no es jurídicamente valioso para nuestra sociedad.
Estamos convencidos de que el proyecto transforma al matrimonio en una institución light, algo semejante a lo que en la jerga común referimos como “touch and go” o, peor aún, “touch and run”.
La multiplicidad de lazos matrimoniales que se pueden dar con este sistema propuesto nos coloca en estado de alerta y nos preguntamos ¿esto es lo que la sociedad argentina quiere? Lo ponemos francamente en duda. Consideramos que el orden público matrimonial está siendo sustancial y fatalmente subvertido para dar lugar a un laisser faire, laisser passer a merced de la autonomía de la voluntad de los contrayentes en una sociedad que se torna así cada vez más irresponsable.

Moderador.- Le pido que vaya concluyendo.

Sra. (Villagra).- Estoy ya concluyendo y la única conclusión que quiero agregar es la siguiente:
Este estilo de matrimonio con el divorcio repudio, con el entrar y salir del estatuto matrimonial en cualquier momento y cuando cualquiera lo quiera, es volver al derecho romano, pero no al derecho romano evolucionado del derecho clásico, al derecho romano arcaico, al matrimonio sine manu, a un matrimonio donde el divorcio repudio era lo común, pero existía sanción moral, existía fuerza en la sanción moral, porque en el derecho romano podía llegar a una capite diminutio, a lo que sería una pérdida, incluso, de la ciudadanía. Hoy no tenemos sanción. Establecerlo como un deber moral queda impune y queda irresponsable. Antes tenían la tacha de infamia, había sanción. Así surgió el principio de la buena fe. No tenía sanción jurídica el principio de la buena fe. ¿Cuándo lo tuvo? Cuando llegó Augusto y logró que se le diera acción al primer pactum que fue el pactum fiduciae basado en la buena fe. Nosotros estamos volviendo para atrás. Creo que esto es un retroceso de 2.500 años. (Aplausos.)

Moderador.- La comisión invita a Williams Becker.

Sr. WILLIAMS BECKER.- Me presento. Por derecho propio, en representación del Centro de Bioética, persona y familia, y pretendo –dado que ya se abundó mucho en argumentos jurídicos , como estudiante no sólo de derecho sino de ciencias políticas, aportar una perspectiva distinta y hacer una crítica al proyecto de Código Civil en función del acendrado individualismo que subyace en sus postualdos, sobre todo, los prejuicios que tiene este individualismo en materia de familia.
Esta perspectiva que vamos a adoptar, pretende ponernos al resguardo del criterio materialista de la vida, que no toma en cuenta valores espirituales y sociales, relacionados, sobre todo, con la acogida de la vida vulnerable.
En efecto, una concepción del hombre desde la pura eficacia económica impide ver el bien que encierra la vida humana, aun cuando está marcada por grandes condicionamientos. Este imperativo biotecnológico que impera en nuestro contexto posmoderno incide negativamente, de esta manera, en la percepción de la inviolabilidad de la vida humana.
Desde este enfoque, la vida humana ya no es vista como algo indisponible, que tiene su propia naturaleza y finalidad, sino como caso hipotético particular para el ejercicio de la razón tecnológica, que va a reconocer el valor de esta vida, sólo se si acomoda al procedimiento definido para su operación. El Estado de derecho como tal debe oponerse siempre a esta tendencia de la civilización moderna de disponer de la vida humana. Esta organización funcional de la sociedad que nos propone la posmodernidad, considera la contingencia de la existencia de la vida humana como un principio de equivalencia y sustituibilidad de todo lo que existe. Cualquier ser humano defectuoso por una enfermedad congénita, por un síndrome de down es visto como alguien que podría ser sustituido por alguien más útil para esta sociedad funciona.
Aquí es donde entra, entonces, a tener importancia la perspectiva de la familia, porque la familia es donde se acepta la persona tal cual es y cómo es, sin tener en cuenta sus cualidades, sus comportamientos o la función que pueda cumplir dentro de la familia. La recepción de la sociedad funcional en tanto no es de la persona sino del individuo y no del individuo en sí sino en función del rol que puede llegar a cumplir dentro de esta sociedad.
Desde el Centro de Bioética nos interesa particularmente aportar este enfoque, porque mientras los promotores de la reforma acusan de individualista al Código del doctor Dalmacio Vélez Sársfield pierden de vista este individualismo mucho más radical que subyace en los postulados del Código. La genética nos recuerda los vínculos entre las generaciones, en definitiva sobreviniente intergeneracional de la vida humana. Desde este punto de vista si integramos la bioética en la genética percibimos que somos parte de una cadena intergeneracional, de la cual no podemos ni siquiera percibir su comienzo y su fin y esto es un muy buen antídoto para este individualismo, que es una tentación constante en el ser humano y de esto es testigo la historia.
El peligro de dejar de considerar los propósitos y los fines de nuestras acciones, lleva a identificar lo técnicamente factible con lo correcto, de manera tal que todo lo que la ciencia nos permite hacer se convierte en un imperativo. Si la ciencia nos permite evitar que nazcan individuos defectuosos o poco funcionales para esta concepción de la sociedad hay que eliminarlos o encargarnos de que no nazcan.
De esta manera, lejos de invitar a la reflexión sobre la moralidad de las prácticas, lo técnicamente posible se erige como dogma respecto de nuestras acciones. Cuando el único criterio es la eficiencia y la utilidad, el empresario considerará como único criterio de acción el máximo beneficio en la producción, el político la consolidación de su poder y el científico los logros de su descubrimiento, confundiendo en ese proceso fines y medios.
Bajo esta red de relaciones económicas, financieras y políticas, quedan enormes flujos de población que no son propietarios de esos flujos técnicos y que siempre quedan al margen y casi siempre sometidos a este círculo.
Resulta útil, en estas circunstancias, tomarse un tiempo para reflexionar sobre los orígenes de este individualismo que subyace en el Código, expresamente reconocido por sus promotores y sobre el cual no se reflexiona en nuestro país.
Estos temas están en debate en todo el mundo; sin embargo, en todo el mundo se sacan la careta y acá no vamos a las cuestiones de fondo. Me parece que esta es la ventaja de la perspectiva de la futura filosofía política: que tenga en cuenta cuál es la concepción de persona y de sociedad que subyace en cada uno de los postulados que se defienden.
Hemos presenciado en Argentina en estos últimos años un desfile de proyectos de ley inspirados por esta concepción mecanicista, materialista e individualista de la persona. Casi siempre han golpeado el cimiento de nuestra sociedad, la familia.
Estos proyectos, como bien dijeron muchos antes que yo, no responden al reclamo de la sociedad sino que son fruto de pequeños pero poderosos lobbies con apoyo mediático que han impuesto una agenda extraña a la cultura argentina sobre todo en su perspectiva federal. Yo soy de Salta y percibo esto con mucha claridad.
Argentina se convirtió entonces en un lugar de experimentación, como sucedió en los años 90 con la agenda neoliberal. Otra vez se nos impone desde el exterior una agenda totalmente ajena a nuestra cultura en detrimento de derechos legítimos de los argentinos.
En estos temas se ha dado además, como dije, un giro en el país donde el centralismo porteño impone a las provincias un modelo de persona y de familia que a las provincias les es totalmente extraño.
En este dinamismo otra constante que percibimos es la subordinación de los niños a los deseos de los adultos creo que esto ya se ha mencionado bastante. Esta subordinación aparenta más libertad pero esconde en el fondo más individualismo y vaciamiento de las instituciones, porque desde una perspectiva sociopolítica debilitar los vínculos familiares no fortalece la libertad individual sino que la debilita: la persona pierde las protecciones familiares y de las asociaciones intermedias, que son las que nos defienden en el fondo del poder del Estado.
Podría hablar muchísimo sobre la desprotección de los niños en el anteproyecto, pero ya se ha dicho suficiente. Creemos que es la perspectiva adecuada, en el sentido de que según cómo una sociedad defienda los derechos humanos protegerá a los que no pueden protegerse por sí mismos. Justamente en este sentido son un buen ejemplo los niños, sobre todo los que están en situación de desamparo.
Ya se dijo suficiente respecto de la discriminación que se hace en la definición del inicio de la personería humana, donde expresamente se reconoce que se lo hace para que esto no obstaculice prácticas biotecnocientíficas detrás de las cuales hay intereses económicos, de laboratorios, (…) y extranjeros. Esto es reconocido expresamente por los autores del proyecto. No voy a hablar de las consecuencias porque ya se dijo bastante.
Ya se mencionó también la reaparición de las distintas categorías de hijos. Esto ya pasó en Argentina; antes era distinta la categoría del hijo matrimonial y del extra-matrimonial; esto está protegido por las convenciones con jerarquía constitucional –Pacto de San José de Costa Rica, artículo nº 17, inciso 5); Declaración de los Derechos del Niño, artículo 2º y nosotros lo estamos violando.
Un tercer aspecto también se dijo algo ya es la discriminación que se hace entre -justo recién se hablaba de niños adoptados- los derechos que se le reconocen a los niños adoptados y no a los niños nacidos por procreación artificial.
Y aquí podemos mencionar: derecho a la identidad, primacía de la familia de origen biológico, derecho a votar la posibilidad de permanecer en la familia origen, derecho a conocer los orígenes biológicos el niño concebido por procreación artificial se pude morir sin que nadie le haya dicho cómo fue concebido , derecho a preservar los vínculos fraternos, posibilidad de mantener un vinculo con la familia de origen, obligación de los padres de dar a conocer el origen biológico, derecho a ser oído y adición del apellido de origen; estos entre otros derechos que expresamente el anteproyecto de reforma reconoce a los niños adoptados y no menciona respecto de los niños concebidos por procreación artificial.
En este sentido podemos citar –los invito a que lo lean- el fallo Forneron e hija c/Argentina en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el cual se falla en contra de la Argentina por no defender justamente el derecho a la identidad, y esto teniendo en cuenta toda nuestra historia.
Un cuarto aspecto que podemos señalar es la fecundación post mortem, que no es más que la generación intencional de un niño huérfano. Esto obviamente violenta los derechos del niño, la ley 26.061, e ignora una recomendación que se hizo en el IX Congreso Mundial sobre Derechos de Familia, celebrado en Panamá en el año 1997, donde se indica la necesidad de que se prohíba expresamente la fecundación post mortem, como en efecto lo hacen por ejemplo Italia y Alemania.
El quinto aspecto -también se dijo- es el alquiler de vientres, bajo la denominación de gestación por sustitución. Estas prácticas se pagan hasta 80 mil dólares en Estados Unidos, y lleva a que las familias que no pueden afrontar esa práctica hagan un viajecito a la India, donde por 4 mil dólares –esto equivale a 15 años de trabajo en dicho país – una mujer se puede someter a esta moderna forma de esclavitud con cláusulas de vigilancia sumamente abusivas.

MODERADOR.- Vaya concluyendo, por favor.

Sr. BECKER.- Por ejemplo, la obligan a abortar en caso de que el niño nazca con malformaciones. En lo que hace a la gestación por sustitución hay un montón de interrogantes que el Código deja abierto. `
En conclusión, espero que este debate nos lleve a pensar en la verdadera esencia de la política y, en función de ello, en el rol que le compete a los legisladores y a la ley en la comunidad política. Creo que si todos en nuestra vida cotidiana efectivamente valoramos algunas cuestiones como mejores o peores no tiene por qué la comunidad política, la ley o nuestros legisladores, no respetarlas; y si efectivamente en un proyecto de ley que promueve un legislador subyace una visión valorativa de la Argentina creo que los legisladores que son representantes del pueblo o de la provincias de la Nación no pueden abdicar de ese derecho de representación en pos de intereses económicos fomentados desde el extranjero.
Si valoramos una Argentina que honre y premie las virtudes cívicas, no podemos premiar con la sanción de este código el individualismo más acendrado, en particular respecto a una de las enumeraciones que hice; hay prácticas que son injustas porque chocan con nuestra dignidad de personas humanas. No hay ningún cálculo ni consentimiento que pueda justificarlas. Creo que en nombre de la embriagadora concepción de la libertad humana y de la autonomía y la voluntad se nos está imponiendo un régimen que somete a los más débiles a intereses ajenos.
Es en la familia donde se aprenden las virtudes básicas de compartir un destino en común, las virtudes básicas que nos van a hacer buenos ciudadanos.
La pretendida neutralidad que subyace en el Código, por ejemplo –ya lo han dicho respecto a la infidelidad marital en muchísimos aspectos el Código se abstiene de pronunciarse respecto a cuestiones que evidentemente son mejores que otras (que levante a mano quien sostenga que es mejor la infidelidad que la fidelidad en el matrimonio para una sociedad) , esa abstención, en el fondo no es una neutralidad sino la elección voluntaria por el más acendrado individualismo.
Respecto a la definición de persona, ya se abundó en ejemplos.

MODERADOR.- Su tiempo está agotado.

Sr. BECKER.- Quedaron afuera las mujeres, los hombres de color.
Lo único que les pido a los legisladores es que no sea esta generación de legisladores la que deje afuera a determinadas personas de la concepción de persona humana, como ya ha pasado en la historia. Muchas gracias. (Aplausos.)

MODERADOR.- Invitamos a Pablo Zanor.

Sr. ZANOR.- Buenas tardes. Decía mi profesor de (…), no más de siete minutos, así que vamos a hacerles caso a los profesores.
Me motiva un poquito participar en esta discusión sobre todo el articulado propuesto por el Libro II del proyecto de reforma de Código Civil y Comercial.
¿Por qué me motiva esta participación? No hablo desde la ley porque no soy jurista en todo caso un poco economista antes de ser sacerdote ; lo hago por el hecho de que se sigue desdibujando la imagen de la familia, entendida como aquella comunidad de personas que se forma a partir del amor de un hombre y una mujer y derivan de ella los hijos.
Es cierto que esta figura, esta comunidad de personas, hoy está en crisis; es cierto que la costumbre es una de las fuentes del derecho y también es cierto –como se decía en una de las ponencias muy bien- que el derecho debe marcar un horizonte en el cual orientar la vida de una comunidad hacia lo bueno.
Ahora, ¿por qué lo bueno en una familia?, entendida como esta comunidad de personas que surgen del amor y de la cual surgen después los hijos. Esto que parecía evidente en otras épocas parece que hoy ha dejado de ser tan evidente. Por decir algunas razones, decimos que esta comunidad es ideal en primer lugar porque en ella los sujetos se reconocen a sí mismos como personas, es decir, como seres queridos por sí mismos, no por un interés sino por lo que son porque es el esposo, porque es la esposa, porque son los hijos. En esta comunidad la persona aprende las virtudes que lo constituyen y que lo van a hacer buena persona y buen ciudadano el día de mañana la sinceridad, la justicia, la solidaridad, el respeto, el compartir, etcétera.
¿Por qué defender todo esto? Primero, defenderlo porque, como decíamos, hoy la familia se encuentra en crisis, y cuando se pone en crisis esta realidad a lo cual yo asisto, y aquí hablo como sacerdote- se da un nivel de angustia inmenso en los esposos y también y principalmente en los niños.
Los adultos son adultos y tendrán más recursos, pero los niños ante la crisis de esta comunidad de personas y esta angustia se transforman en sujetos vulnerables. Entonces, estos niños, al transformarse en sujetos vulnerables, son vulnerables a lo que vivimos hoy. Vivo en pleno Ramos Mejía y esto lo veo todos los fines de semana: el alcohol, la droga, el abuso, la promiscuidad sexual, etcétera.
Estos chicos, que quedan precisamente vulnerables a todas estas realidades, son sujetos que evidentemente, fruto de su angustia, la angustia de la familia en crisis, fruto de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres, no se pueden desarrollar o planificar a futuro.
En segundo lugar, estos niños se transforman en objeto de atención de la sociedad; es decir, nosotros no podemos dejar a estos niños abandonados. Por lo tanto, esto implica también para la sociedad un nivel de inversión, de atención en asistentes sociales, psicólogos y muchas veces en seguridad, ya que muchas veces estos niños pasan de sujetos vulnerables al ambiente delictivo. Y en este caso la sociedad se tiene que proteger por los problemas de seguridad.
Por lo tanto, ¿por qué sostener la familia?, ¿por qué sostener el modelo de familia como comunidad de personas surgidas a partir del amor entre un hombre y una mujer, unión de la cual surgen luego los hijos? Porque es la mejor inversión, en primer lugar, emocional. ¿Emocional para quién? Para los chicos y para los esposos, con lo cual las personas se pueden desarrollar como futuros buenos ciudadanos, que van a poder colaborar y sumar al bien común. En segundo lugar es la mejor inversión porque es un sujeto mas económico; el sujeto virtuoso –como decía uno de los asesores de Mitterrand, que fue profesor mío en Europa- es la mejor inversión, porque ese sujeto no le implica a la sociedad un nivel de inversión en un montón de elementos y recursos, que en definitiva nunca logran compensar suficientemente lo que puede hacer un papá y una mamá.
Un padre y una madre son irremplazables, por eso creo que deberíamos seguir sosteniendo como modelo de familia lo que hemos entendido como familia siempre, aunque las realidades sean diversas y haya que legislar y considerarlo; no podemos sumar a lo que está pasando mayor confusión desde lo legal. Nada más. Muchas gracias. (Aplausos.)

MODERADOR.- Invitamos a Manuel Atencio.

Sr. ATENCIO.- Señor presidente de la Audiencia Pública, legisladores nacionales, miembros de la Comisión Bicameral, rector, alumnos, organizaciones presentes: ya he entregado el escrito de la ponencia en tiempo y forma. Venimos aquí a argumentar a favor de que se vuelva a incorporar el artículo 14 del anteproyecto original y que se incluya nuevamente la consecuente supresión que se hizo de los artículos 1745 a 1748.
Voy a exponer desde la perspectiva de un concejal de la Unión Cívica Radical, pero fundamentalmente de un hombre de este distrito, de un vecino de este distrito, que ha sufrido en carne propia las dificultades para acceder a la Justicia, al derecho.
Es entonces que desde allí, desde esa perspectiva, debo hacer el análisis y decir que creo realmente que estamos ante la posibilidad cierta de hacer una modificación profunda al Código Civil.
Creo que es la oportunidad política para hacer esta modificación, ya que entendemos que las grandes mayorías legislativas se pronuncian a favor de una posición progresista y se denominan así mismo en su gran mayoría de pertenencia política al campo nacional y popular; esto lo vemos en la primera, segunda y tercera minoría.
Entonces nos preguntamos, a partir de esta realidad, si no es oportuno hacer una modificación profunda y no un mero gatopardismo. Da la sensación de que la Comisión Bicameral y el proyecto del Poder Ejecutivo van en ese sentido.
- Se interrumpe momentáneamente la grabación.

Sr. ATENCIO.- … se referían los artículos 14 y 1745 a 1748 que nos niegan la posibilidad del acceso a la Justicia, como voy a explicarles ahora y como ustedes cuentan en su poder a partir de la ponencia por escrito que creo, espero y sueño con que la hayan leído, señores legisladores.
Entonces, venimos a decir acá que nos parece a veces gatopardismo lo que se hace; da la sensación de que pidiera la comisión de juristas en su despacho original que estuvieran revisando, que cambien alguna declaración de paz o algún tratado de paz por Malvinas.
¡Estamos pidiendo desde la oportunidad histórica de esta definición ideológica de las grandes mayorías a favor del progresismo que no hagan ni cometan los errores que cometió la historia argentina con este querido pueblo argentino y fundamentalmente que lo sufrimos desde aquí, en La Matanza!
Desde el 57 espera la reglamentación el artículo 14 bis. La reforma de 1994 avanza sobre los derechos de tercera generación, esperan la reglamentación muchos de esos artículos.
Entonces, empiezo a preocuparme y empezamos a preocuparnos porque desde esta perspectiva de vecino, de concejal de un partido nacional y popular que ha sufrido en la calle…; y les digo dos ejemplos solamente de lo difícil que se no hace llegar a la Justicia y a veces hasta las contradicciones: 2009, tarifazo de EDENOR, EDESUR, la Secretaría de Energía, los vecinos se organizan a través de ONGs, se autoconvocan, juntan 10 mil firmas, marchan en pleno enero, protestan en la Secretaría de Energía, llevan al Defensor del Pueblo estas 10 mil firmas, el Defensor del Pueblo no se puede constituir como querellante y ahí está, ahí está el reclamo popular lejos del acceso a la Justicia. Ustedes tienen la oportunidad de revertir esta cuestión.
Hay otras cosas; a la vuelta de esto, al poco tiempo de esa movilización de enero de 2009, sí llego rápido a la Justicia del otro lado, de la convocatoria al delito, a la contravención de los militantes sociales por haber caminado en contramano alguna calle.
Otra cuestión que sufrimos muy de cerca quienes vivimos aquí en La Matanza es el tema de la basura, el tema de la CEAMSE. Nosotros nos preguntamos qué hay que hacer para acceder a la Justicia. Hemos hecho todo el periplo, hemos recorrido todos los caminos. Lo decía claramente una vecina autoconvocada de la organización a la cual pertenezco. Hicieron el camino administrativo, fueron al Municipio, fueron a la provincia de Buenos Aires, fueron a la Nación; por ahí nos hicieron creer que se modificaba alguna ley provincial para el tratamiento de los residuos sólidos urbanos a través de la modificación gatopardista.
También nos hicieron creer que hicieron una modificación para que se trataran de forma integral los residuos. ¡La realidad de que nunca pudimos entrar a la Justicia o que nos llegue la Justicia! Hicimos todo el camino administrativo y nos hicieron la pregunta; hasta se modifica parece este principio constitucional de que el pueblo no delibera si no es a través de sus representantes. Nos dicen: “¿Y qué hacemos con la basura?” Los vecinos organizados…
- No se alcanzan a percibir las palabras expresadas por el orador.

Sr. ATENCIO.- …para demostrar la dificultad de llegar a la justicia…
- No se alcanzan a percibir las palabras expresadas por el orador.

Sr. ATENCIO.- …y que pertenecen a la que hizo la comisión de juristas que está en el proyecto original.
¡Le dicen a los vecinos, ¿qué hacemos con la basura?! Los vecinos dicen: “No…”
- No se alcanzan a percibir las palabras expresadas por el orador.

Sr. ATENCIO.- … vamos a trabajar sobre eso y se hace un proyecto que va desde la separación en origen…
- No se alcanzan a percibir las palabras expresadas por el orador.

Sr. ATENCIO.- …13.592 de la provincia de Buenos Aires. Y le dimos un proyecto de separación en origen, de traslado diferencial, de tratamiento y recuperación; ofrecimos y creímos que la mejor tecnología era a través de la vía de (…).
Bueno, hicimos todo este trámite, la lucha ha permitido que estemos discutiendo este tema. Entonces, si con tantos años de lucha se llega a esta posibilidad de modificar y no se profundiza en el sentido de acercar la Justicia a la gente, creo que se está haciendo gatopardismo, y creo que se está cometiendo un error histórico.
Fuimos a la Justicia, (…), Morón, Federal, habilitó la posibilidad de acercar pruebas, citó para demostrar que realmente contamina y mata…
- No se alcanzan a percibir las palabras expresadas por el orador.

Sr. ATENCIO.- Cosa increíble!, porque un legislador que va, un juez que va, un fiscal que va, mira, lee la ley original que le dio nacimiento en el 1979 a la CEAMSE y dice: “Caramba, hay montañas de 50 metros”. No tengo que analizar demasiado…

MODERADOR.- Le pido que vaya concluyendo, por favor.

Sr. ATENCIO.- Seguramente los (…) que contaminan las napas de agua…
- No se alcanzan a percibir las palabras expresadas por el orador.

Sr. ATENCIO.- Los legisladores están ante una oportunidad histórica.
Continúo y voy finalizando entonces, a pesar de que hay muchas cosas que quisiéramos decir porque siempre la gente nos estuvo escuchando en la calle y pocas veces tuvimos la oportunidad de esta hermosa herramienta que da la democracia moderna de una audiencia pública.
Nunca pudieron transformarse los denunciantes en querellantes, no puede ser que estemos al buen criterio de un juez.
El Código se puede modificar? Hagámoslo, están dadas las condiciones políticas, hagámoslo.
Y, para finalizar, si esto no es así, no se modifica y se vuelve al texto original, fijémonos para quiénes estamos legislando y para quiénes estamos haciendo el Código. No hay demasiadas alternativas: o se hace un Código para Benito Roggio y la basura, o se hace un Código para la Barrick, o se hace un Código para Soros, o se hace un Código para el pueblo. Muchísimas gracias. (Aplausos.)

MODERADOR.- Invitamos al señor Ricardo Rodríguez Toso.

Sr. RODRIGUEZ TOSO.- Gracias a todos.
En primer lugar quiero agradecer a la Comisión Bicameral por el espacio (…), Universidad de la Matanza en la persona del vicedecano en derecho aquí presente por brindar como siempre tan generosamente el espacio.
Este trabajo, que fue elaborado conjuntamente con la doctora Noelia Rodríguez Lill, pretende realizar una crítica fundamentada de la supresión y modificación sustancial de algunas figuras previstas en la legislación vigente, que entendemos atentan contra los derechos de minorías y la institución más antigua e importante de la sociedad, que para nosotros es la familia, cuya protección se encuentra consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Entendemos que en caso de aprobarse el proyecto de ley del Código Civil y Comercial de la Nación, en su actual redacción se posibilitará el establecimiento del divorcio vincular como único modelo de separación conyugal mediante la eliminación de la figura de la separación personal, que permite que puedan hacerlo aquéllos que no aceptan en conciencia la disolubilidad de los vínculos matrimoniales.
Asimismo, relativiza la importancia del instituto del matrimonio mediante la supresión de algunos deberes conyugales y de las causales de separación personal y divorcio vincular con consecuencias jurídicas para el cónyuge culpable.
Asimismo, facilita el trámite del divorcio vincular, permitiendo que el mismo pueda ser solicitado por uno solo de los cónyuges, independientemente de la voluntad del otro, sin invocación de causa y sin necesidad de un plazo mínimo de espera desde la celebración del matrimonio.
¿Cuáles son las críticas y su fundamento? La eliminación del instituto de la separación personal sin disolución del vínculo vulnera los derechos de aquéllos que en conciencia no pueden aceptar la disolubilidad de los vínculos matrimoniales.
Al respecto, en la fundamentación que acompañó al anteproyecto se señaló que: “a) la separación personal tuvo su razón de ser en un contexto jurídico y social diferente al actual, siendo una alternativa para quienes se oponían al divorcio vincular cuando éste se incorporó de manera autónoma al derecho argentino después de años de divorcio indisoluble; b) su escasa aplicación práctica; en los casos cuando se acude a la separación personal no es por razones religiosas, sino por carecer del plazo mínimo de celebración del matrimonio para solicitar el divorcio de común acuerdo o el plazo de separación de hecho sin voluntad de unirse para peticionar el divorcio vincular por esta causal de manera unilateral”.
Entendemos que estos argumentos expresados resultan a todas luces inconsistentes pues, por una parte, el actual contexto jurídico y social no excluye indefectiblemente la posibilidad de mantener la figura de la separación personal y, por otra parte, las motivaciones por las cuales las personas han acudido históricamente al mismo no pueden ser de ningún modo generalizadas ni conocidas por los redactores de la iniciativa, quienes se limitan a proponer una hipótesis imposible de ser verificada en la realidad como base de su propuesta de eliminación de esta figura.
Consecuentemente, entendemos que es fundamental que se incorpore la figura de la separación personal en el articulado del proyecto, a fin de garantizar de manera efectiva que aquellos que no acepten la disolubilidad del vínculo matrimonial puedan ver reflejada su situación jurídica en el ordenamiento.
Por otra parte, entendemos que la posibilidad de que el divorcio vincular sea decretado por la voluntad de uno solo de los cónyuges -con independencia de la potencial oposición del otro-, como así también la eliminación de los plazos de espera contenidos en el régimen vigente, no hacen otra cosa que desnaturalizar y relativizar la importancia de un instituto tan trascendental como el matrimonio, base de la concepción tradicional de familia de nuestra sociedad.
En este sentido, la supresión de los deberes de cohabitación y fidelidad matrimonial profundizan aún más esta posición. Al respecto, cabe recordar la redacción del artículo 431 del anteproyecto de reforma, que decía así: “Asistencia. Los cónyuges se deben asistencia recíproca”; este espíritu no se ha visto alterado en el proyecto en tratamiento, toda vez que manifiesta en sus fundamentos que “no desconoce el alto valor axiológico de los derechos y deberes de cohabitación y fidelidad matrimonial”; al receptarse un régimen incausado de divorcio, el incumplimiento de estos deberes no genera consecuencias jurídicas.
En efecto, la versión del artículo que propone el Poder Ejecutivo Nacional dice: “Art. 431.- Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia recíproca”.
Es claro que los derechos y deberes contemplados en la legislación vigente son llevados en el proyecto a un plano puramente moral y desprovisto de protección jurídica efectiva, con excepción de los deberes de asistencia y alimentos, que en la realidad se reducen a la obligación alimentaria entre cónyuges.
Asimismo, la supresión en el proyecto de las causales de separación personal y divorcio vincular previstas actualmente en los artículos 204 y 214 inciso 1) del Código Civil, con los efectos previstos en los artículos 207 y 217, respectivamente, alentará indefectiblemente a que se contraiga matrimonio con mayor ligereza, en virtud de las magras consecuencias negativas que potencialmente acarreará su disolución.
La regulación propuesta desdibuja la esencia del matrimonio y así de la familia, que expresa el compromiso de los cónyuges en una institución valiosa para la sociedad y seno de un ambiente sano para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.
A su vez, esta morigeración de los derechos y deberes del matrimonio que se propone resulta incoherente con la regulación que en el proyecto presentan las exigencias para tener por configuradas las denominadas “uniones convivenciales”, a las que se les exige un plazo mínimo de perdurabilidad y cohabitación, mientras que para el matrimonio los esposos podrían no convivir y divorciarse inmediatamente después de haber contraído matrimonio sin mayores complicaciones.
Finalmente, si bien el proyecto declama un avance de la “autonomía de la voluntad” en el derecho de familia y el principio de la “libertad de los cónyuges en la construcción, vida y ruptura matrimonial” ambos extremos expresamente citados en la exposición de motivos no contempla la posibilidad de pactar una modalidad de vida matrimonial más exigente que involucre los deberes de fidelidad y cohabitación e incluya la nulidad de toda renuncia a la facultad de pedir el divorcio, negando de esta forma el reconocimiento del derecho a los que quieren vivir según convicciones más exigentes de vida en común.
Conclusiones:
Entendemos que cualquier modificación normativa que se realice debe tener como objetivo la preservación y fomento del matrimonio y de la familia, célula madre de toda sociedad que anhele superarse y evolucionar, como así también contemplar los derechos de las minorías.
Por ello, el abordaje de la crisis familiar debe incluir instancias prejudiciales y judiciales que contemplen la intervención de magistrados, profesionales, cuerpos interdisciplinarios y grupos de la sociedad que permitan un mayor debate y tiempo de reflexión y trabajo en conjunto de los cónyuges a fin de intentar la reconciliación familiar.
La implementación de un divorcio de tipo exprés impide el adecuado abordaje del conflicto matrimonial en aras de tutelar y de reconstruir una familia en crisis a través de resoluciones alternativas y la posibilidad de una reconciliación, atentando de esta forma contra la familia de manera abrupta e irremediable.
El tratamiento del matrimonio y su disolución en el proyecto de ley del Código Civil y Comercial de la Nación desdibuja las exigencias y objetivos de una relación matrimonial en lugar de apuntar a elevarla y proteger a la familia como institución que debe ser el pilar primero de la sociedad.
La propuesta en definitiva es proteger la institución matrimonial como fuente de valores y principios morales básicos que rigen nuestra sociedad, incluyendo en el proyecto los derechos y deberes de los esposos enunciados en los artículos 198 y 199 del Código Civil vigente.
Asimismo, cabe incluir en el articulado del proyecto una reforma que contemple expresamente la separación personal sin disolución del vínculo como modo alternativo de separación conyugal para aquéllos que pueden tener objeciones de conciencia.
Por último, promover instancias previas al divorcio vincular que tiendan a la recomposición genuina del matrimonio y que contemplen la intervención de los cónyuges, mediadores, profesionales, consejeros de familia y magistrados con el fin de promover y garantizar la protección integral de la familia. Muchas gracias. (Aplausos.)

MODERADOR.- Invitamos a pasar al Señor Norberto Iglesias.

- No se encuentra presente.

MODERADOR.- El señor Adolfo Canosa.

- No se encuentra presente.

MODERADOR.- Muy bien. Agotada la lista de expositores, damos las gracias a todos aquellos que presentaron ponencias.
Pasa esta audiencia a un cuarto intermedio para el martes 23 de octubre de este año en el Congreso de la Nación. Muchas gracias. (Aplausos.)