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- En Buenos Aires,

a los 8 días del mes de noviembre de 2012, a la hora 12 y 20:

 

 

Sra. Presidenta (Diputada Conti).- (…) El senador Filmus acaba de llamar para preguntar si viene o no. Le dijimos que no hacía falta porque no va a surgir nada definitorio.
En definitiva, el número de los muchos o pocos que estamos aquí presentes no trasluce el esforzado trabajo que se ha estado haciendo, en primer lugar, con una participación de excelencia de los asesores de todos los bloques y legisladores. Y eso que a veces no los dejamos fundamentar ni tampoco los dejamos entrar en el juego de competencia para que muestren su solvencia. Ya intentamos seguir el cronograma que habíamos dejado planteado aquí, por libros y por títulos. Esto se está cumpliendo a rajatabla con un nivel de profundización muy importante.
El secretario de la Comisión Redactora del Anteproyecto de Código, el doctor Lorenzo, viene a todas las reuniones de asesores. Él contesta todas las preguntas o cuestionamientos que los asesores de todos los bloques le hacen. Todo esto se desarrolla, eso sí, en tiempos escuetos y con mucho esfuerzo. En estas reuniones se trasluce el mismo trabajo. Vamos a tratar de seguir con el mismo ritmo para alcanzar la meta de haber desmenuzado este proyecto al 30 de noviembre.
Ahora bien, como decía Santo Tomás de Aquino, cuando se conoce algo se lo va amando y al amarlo se lo quiere conocer más. A medida que uno se mete en los títulos y capítulos, va preguntándose el porqué de determinados principios y regulaciones del Código. Así uno pretende estar más seguro de qué tipo de código se va a sacar. La meta es llegar al 30 de noviembre. De todos modos, habida cuenta de que este Congreso no dicta códigos todos los años y de que está atravesando un momento histórico, vamos a tener que reflexionar respecto de la prudencia de cuándo estaremos dispuestos a debatir el Código en ambas cámaras.
En cuanto a la reunión del martes –y aprovecho para pedir disculpas por no haber estado presente , algunas legisladoras se quedaron con ganas de exponer más sobre los temas de familia. Una de ellas es la diputada María Luisa Storani. Por su parte, la diputada Bertol había hecho llegar el mismo pedido a través de su asesora. Si están de acuerdo, antes de pasar al título que nos convoca hoy, podemos darle lugar a estas exposiciones.
Por último, quiero recordarles que hoy vence el plazo de la Presidencia de esta comisión. El Senado ha reclamado, de modo que va a quedar traspasada formalmente al Senado.
Tiene la palabra la señora diputada Storani.

Sra. Diputada Storani.- Agradezco esta posibilidad que me da la presidenta de exponer, teniendo en cuenta que el martes pasado fue un día difícil y hubo escasa presencia de diputados. Sin embargo, el debate de asesores del día lunes había sido muy rico. Se había avanzado en muchos temas. Por eso, ese día nos pareció que los diputados que no habíamos podido hablar lo hiciésemos hoy, con el fin de que todos los presentes se lleven una idea de lo que pensamos.
No voy a redundar en las palabras de varios de los bloques que estuvieron señalando, por ejemplo, que se tenía que tener en cuenta la expresión “convivencia” en vez de “vida en común”, cosa que se repite en varios artículos. Voy a tomar del artículo 438 los requisitos y procedimientos del divorcio. Nosotros proponemos la redacción tal cual está, más el siguiente agregado al final del último párrafo: “Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local, sin perjuicio de otras acciones que pudiesen corresponder según otras secciones de este Código”.
En cuanto a las uniones convivenciales y el artículo 455, sobre el deber de contribución, la propuesta que hacemos es que los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento el del hogar, el de los hijos comunes en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad de uno de los cónyuges que convive con ellos. El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas. Esto tiene que ver con todo el concepto de la economía del cuidado y del concepto del trabajo doméstico invisibilizado, recargado sobre todo en las mujeres.
Respecto del artículo 456, sobre los actos que requieren asentimiento, se habló de cambiar la palabra “anulación” por “nulidad”.
En cuanto al artículo 511, la registración de la experiencia de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos cónyuges. Pensamos que esto debe figurar así: que ambos cónyuges la puedan pedir.
Voy al artículo 526, que versa sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, tal como se establece en el inciso a). Proponemos redactar un plazo mayor de dos años, fijar como plazo la mayoría de edad de los hijos…
- Varios señores hablan a la vez.

Sra. Diputada Storani.- Poner plazo, digamos. Me refiero al artículo 526. Porque supónganse que hay unión convivencial de un año, ¿por qué le vamos a dar dos años? Es decir: no poner tiempo, que no supere eso.
En el inciso b) proponemos modificar que el juez debe fijar el plazo de la atribución. El plazo no puede ser mayor al de la convivencia. Esto es redundante con respecto al anterior.
En relación con la redacción del capítulo de la adopción, en principio estamos de acuerdo aunque queremos proponer algunos cambios. Nos parece que es un instituto jurídico importantísimo en el que debe pesar sobre todo el cuidado integral de los niños, niñas y adolescentes. Además, hemos avanzado mucho en la Argentina con la aprobación de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con la ley 26.061, donde a partir del nuevo paradigma de tomar a los niños como sujetos de derecho, lo que se propone es aclarar que el proceso de adopción debe iniciarse luego de agotarse las medidas excepcionales y de protección integral dispuestas por el órgano administrativo. Porque muchas veces se procede a poner pautas en el Código cuando en realidad las instancias ya están planteadas en la ley 26.061, que es una ley de protección integral que no se cumple en muchas instancias.
Respecto del artículo 596, que tiene que ver con el derecho del niño a conocer sus orígenes, nosotros proponemos modificar el último párrafo, que habla de eliminar la palabra “adolescentes” para referirse a todos los adoptados, no solamente adolescentes. El párrafo dice: “El adoptado adolescente está facultado a iniciar la acción autónoma”. Nosotros proponemos sacar “adolescente” y que quede “el adoptado”. Nosotros pensamos que el niño puede ser partícipe del proceso de adopción con asesoría legal.
Con referencia al artículo 607 de la declaración de la situación de adoptabilidad respecto del consentimiento de los padres, en el último párrafo que dice que la prórroga de noventa días puede ser extendida a noventa días más, proponemos que la prórroga sea dada por única vez…
- Varios señores hablan a la vez.
Sra. Diputada Storani.- Proponemos la siguiente redacción para el artículo 607, inciso a): “Cuando ambos padres biológicos manifiesten ante el organismo administrativo su intención de dar a su hijo o hija en adopción, éste deberá en un plazo de noventa días verificar si la voluntad es libre e informada y agotar las acciones tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca con otros integrantes de la familia ampliada, implementando medidas de protección integral de derechos. Este plazo podrá ser prorrogable por única vez ¬por razón fundada. Determinado el órgano administrativo que el consentimiento de los padres biológicos es libre y que la familia ampliada no se encuentra en condiciones de asumir la crianza del niño, deberá informarlo al órgano judicial. La autoridad judicial citará a los padres biológicos para ratificar su consentimiento. La ratificación deberá realizarse con un patrocinio letrado bajo pena de nulidad”.
- Varios señores hablan a la vez.
Sra. Diputada Storani.- En realidad, en el proyecto que es de mi autoría y lleva firmas de compañeros radicales y de otros partidos políticos se habla de sesenta días y sesenta días prorrogables, para este tipo de situación. Proponemos noventa días cuando no hay filiación conocida. Cuando hay filiación desconocida, sí damos un plazo de noventa a ciento ochenta días.
Leo el inciso b): “Las personas cuyo consentimiento resulte necesario para dar a su hijo o hija en adopción deberán ser informadas de manera previa por el juez acerca de los efectos de la adopción y de las alternativas existentes para la crianza del niño. Asimismo, deberán contar con la asistencia letrada que ejerza su patrocinio constando el cumplimiento de hecho en el acta respectiva”. Ustedes saben que el caso Fornerón tiene que ver con esto. Es un caso donde ha sido sancionada la Argentina por dar en adopción a una niña sin el consentimiento del padre, quien ganó el caso en la Justicia. “No será válido el consentimiento prestado por la madre sino luego de transcurridos cuarenta y cinco días desde el parto. Durante este período deberán implementarse medidas de protección de la maternidad y la paternidad”.
Inciso c): “Cuando preste consentimiento solo la madre para dar a su hijo o hija en adopción se debe citar al padre para que consienta o se oponga. En el supuesto de que no sea posible localizar al padre se aplicará el plazo de sesenta días que serán prorrogables por decisión judicial teniendo como objeto la preservación del derecho a la identidad del niño, niña o adolescente. Sin consentimiento de los padres cuando faltare el consentimiento de los padres biológicos para dar a su hijo o hija en adopción el órgano administrativo deberá en un plazo de ciento ochenta días implementar medidas de protección integral de derechos destinados a los niños, niñas y adolescentes que permanezcan dentro de su familia nuclear o ampliada. Este plazo será prorrogable también proponemos sacar “por única vez” por razón fundada. Transcurrido dicho período el equipo técnico del órgano administrativo interviniente manifestará de manera fundada ante la autoridad judicial aquella alternativa que sea más favorable al niño, niña o adolescente. En este momento el niño, niña o adolescente deberá contar con asistencia letrada en un plazo máximo de 48 horas y en atención a los elementos del caso la autoridad judicial dará inicio de procedimiento para la declaración del estado de adoptabilidad del niño, niña o adolescente o en su caso el archivo del expediente.
“Cuando es filiación desconocida en los casos del niño, niña o adolescente que no tenga filiación establecida, la autoridad judicial hará la realización de una investigación exhaustiva para la localización de los padres o miembros de su familia de origen. Esta investigación tendrá un plazo máximo de sesenta días que serán prorrogables por resolución judicial, teniendo como objeto la preservación del derecho a la identidad del niño, niña o adolescente. En todo el proceso de investigación y de inscripción, el niño, niña o adolescente deberá ser asistido por un letrado. Vencido el plazo establecido el juez iniciará el procedimiento establecido para la declaración del estado de adoptabilidad”.
El artículo 611 es un artículo que fue discutido en asesores, que versa sobre la guarda de hecho, lo que se llama comúnmente las “guardas puestas”. El texto que proponemos es: “La entrega directa en guarda del niño, niña o adolescente mediante escritura pública, instrumento privado, acto administrativo o guarda de hecho queda expresamente prohibida”. Pero en el segundo párrafo planteamos que sería conveniente prohibir expresamente la entrega de niños por escritura pública, documento privado, acto administrativo o guarda de hecho. Este es un canal por el cual se filtran muchas adopciones irregulares provenientes de la venta y el tráfico de niños. O sea que la entrega y la prohibición irían en sentidos distintos. Me estoy refiriendo al segundo párrafo del artículo 611, que no estoy leyendo sino comentando.
El segundo párrafo le da particularidad al juez para que, si no encuentra a la familia de origen o a la familia ampliada para darle la guarda, se lo dé a la persona que dice ser. Estas son las famosas guardas puestas, que son personas que dicen cosas como: “Bueno, sí, porque mi vecina o amiga me lo encargó”. Esto muestra los problemas que tenemos en el tema de adopción en todas las provincias, incluida la de Buenos Aires. Por eso decimos que lo prohíbe en el primer párrafo pero lo habilita en el segundo. Hay que sacar esa parte que señalé. Voy a leer el segundo párrafo que la Unión Cívica Radical propone que se saque. “La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitorio definitivamente de su guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco o afectivo entre estos y él o los pretensos guardadores del niño”. ¿Queda claro? Nosotros proponemos que este párrafo que acabo de leer se saque y estamos de acuerdo con la redacción del primer párrafo.

Sr. .- Diputada Storani: en el primer párrafo del artículo 611, a diferencia de lo que usted leyó, no figura la expresión “instrumento privado”, con lo que concuerdo. De lo contrario, sería darle una entidad que no tiene al instrumento privado. Únicamente se habla de escrituras públicas y de actos administrativos. Entonces, yo creo que está perfecto no hablar de instrumento privado porque introducimos una categoría…

Sra. Storani.- ¿Usted está de acuerdo con el segundo párrafo?

Sr. .- Estoy de acuerdo con cómo está redactado el primer párrafo. Podríamos pedirle algún requisito más, pero si supeditamos todo a que el juez sea torpe en el análisis… Digamos que podemos poner algún requisito más para que el juez tome las debidas precauciones.

Sra. Diputada Storani.- Justamente, son torpes, hay mucha torpeza, de acuerdo a las denuncias que tenemos. Nosotros estamos totalmente de acuerdo con el primer párrafo, pero no con el segundo, precisamente por la discrecionalidad que estamos viendo en la entrega de las guardas puestas. Este es uno de los grandes problemas que hoy plantean los jueces de familia que llevan adelante los procesos de adoptabilidad. Lo digo con conocimiento de causa porque hemos hecho cuatro o cinco seminarios sobre este tema donde fueron invitados jueces de familia de San Isidro y de San Martín.
El artículo 617 se refiere a las reglas de procedimiento. Dice: “Se aplican al proceso de adopción las siguientes reglas:
“Inciso a): Son parte los pretensos adoptantes, el pretenso adoptado, la familia de origen –proponemos que se agregue ‘la familia de origen’ , el ministerio público y la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad. El pretenso adoptado debe contar con asistencia letrada.
“Inciso c): El pretenso adoptado, mayor de 10 años, debe prestar consentimiento expreso.”
Nosotros incluso en nuestro proyecto no lo limitamos a la edad. Eso no lo sabemos porque tiene que ver con la capacidad progresiva. Entonces, pedimos que no se limite la edad.
El comentario es el siguiente: “Se debe quitar la condicionalidad de la edad y grado de madurez. Sería de vital importancia incorporar como parte el grupo familiar de origen, a fin de que pueda solicitar si desea la adopción simple o bien que se mantengan vínculos. Asimismo, como se verá a continuación, sería valiosa la oportunidad de rever el doble régimen y proponer un solo tipo de adopción que ponga fin al doble estándar que existe entre la plena y la simple”. En nuestro proyecto proponemos la adopción única.
Para el artículo 619 y siguientes, que son los artículos 620, 621, 622 y 627, que refieren a los tipos de adopción, proponemos los siguientes textos. Artículo 620: “La adopción otorga al adoptado la condición de hijo o hija. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo o hija a excepción de lo dispuesto en este Código. La adopción mantiene vínculos jurídicos con la familia de origen con los alcances y límites dispuestos en este Código. La adopción otorga al adoptado o adoptada la posición de hija o hijo, crea vínculo de parentesco entre aquél o aquélla y todos los miembros de la familia del adoptante. Después de acordada la adopción son admisibles del reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y la acción de su filiación pero ninguna de estas situaciones altera los efectos de la adopción. El adoptado tiene derecho a preservar sus relaciones con miembros de su familia biológica nuclear y ampliada a través de un régimen de visita si ello es solicitado por el adoptado o por su familia de origen y resulta evaluado por el juez acorde al interés superior del niño. El adoptante hereda al adoptado y el heredero forzoso en las mismas condiciones de los padres biológicos, pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica, ni éste hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos. El adoptado o la adoptada y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo biológico o hija biológica”.
Este es nuestro comentario. Se propone avanzar más en la reforma y no desagregar los tipos de adopción. Consideramos más oportuno un solo régimen en virtud de garantizar los derechos del niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad. Si bien el proyecto buscó menguar los efectos de la adopción plena y fortalecer los de la simple, en resguardo del derecho a la identidad sin embargo el artículo 621 otorga esta facultad a la autoridad judicial decidiendo un tipo u otro según las ansias y atendiendo fundamentalmente el interés superior del niño, circunstancia agravada por el hecho de que la familia de origen no es parte del juicio de adopción.
Por otro lado, consideramos que en los tiempos de discusión sobre las formas tradicionales de familia y las relaciones entre los diferentes miembros, es propicio pensar en un solo tipo de adopción que le brinde al adoptante la titularidad y el ejercicio de la patria potestad o responsabilidad parental pero sin que vaya aquello en perjuicio de dejar que el niño continúe en el presente o en el futuro manteniendo vínculos con su grupo familiar de origen. De esta manera, con su régimen único, por un lado se estaría rompiendo el doble estándar que hoy rige en materia de adopción, donde se debe optar por la adopción plena y menos valorada opción simple, promoviendo así una forma única de adopción que le sume vínculos y afectos al niño y no una forma restringida y artificial contemplada por el vigente doble régimen.
En el proyecto se propone una adopción integrada que trata de ser una mezcla entre las dos. Pero también la experiencia nos dice que nunca termina de ser plena o simple, ya que esta lucha es permanente. Además, debemos rescatar el derecho del niño a ser parte del proceso de adopción, a conocer su familia de origen, a mantener su nombre de origen y a mantener su apellido de origen o a mantener los dos. Ésta debe ser una decisión del niño como sujeto de derecho. Éste, además, debe poder tener relación con la familia de origen aun habiendo sido adoptado. Ustedes saben que la plena le quita toda identidad y vínculo del niño con su familia de origen. Y han pasado muchas cosas en la Argentina como para que esto siga ocurriendo. Creo que tenemos la oportunidad de legislar en ese sentido.
El artículo que sigue habla de la responsabilidad parental. En el artículo 642 estamos proponiendo otro texto: “En caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores con intervención del ministerio público, si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquiera otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental. El juez puede atribuirle total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones por un lapso que no puede exceder los dos años. El juez podrá aun de oficio requerir toda la información que considere necesaria y ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación. El juez deberá oír al niño, niña o adolescente con asistencia letrada”.
El comentario es que “se considera regresivo suprimir las facultades del juez de oír al niño”. Esto está plasmado en la Convención y en la ley 26.061. No podemos ir hacia atrás; tenemos que ir para adelante. Siempre se puede oír al niño, de cualquier edad y con asistencia letrada. De lo contrario, debería mantenerse como deber del juez oír al niño y, como contrapartida, el derecho del niño a ser escuchado no como una simple facultad de aquél, más aún cuando la propia Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061 garantizan el derecho a escucharlo.
El artículo 645, sobre consentimiento de los progenitores, dice: “Los actos que requieran el consentimiento de ambos progenitores. Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos:
“a) Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad;
“b) Autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente;
“c) Autorizarlo para estar en juicio en los supuestos de que no pueda actuar por sí.”
Nosotros proponemos eliminar el inciso c) y dejar como están los demás. ¿Por qué proponemos esto? Porque va en contra de la Convención y de la ley 26.061 requerir la autorización de ambos progenitores para estar en juicio cuando se trata de un derecho de participar de todos aquellos asuntos que afecten los intereses del niño.
Respecto del artículo 657, que habla de otorgamiento de la guarda a un tercero, proponemos: “El otorgamiento de la guarda a un tercero en supuestos de especial gravedad. El juez puede otorgar la guarda a un tercero, pariente o no, por un plazo de un año prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que regulan en este Código. El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o de los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio”.
Este artículo nos remonta al paradigma de la denominada “situación irregular”, ya superado por la Convención. En este sentido, se desconoce la normativa vigente que establece expresamente la excepcionalidad de la separación del niño de su medio familiar, medida que debe ser adoptada por el organismo administrativo de protección de los derechos del niño y nunca por el juez. O sea que en este caso tienen que actuar las políticas públicas previstas por la ley 26.061.

Sr. .- ¿Se propone la eliminación de ese artículo?

Sra. Diputada Storani.- Sí. Perdón, pero no lo había dicho. El motivo es que muchas veces vemos que se reclama pero no actúa la ley. Yo ya lo dije acá. La ley 26.061 prevé políticas intensas. De hecho, en la provincia de Buenos Aires, nosotros tenemos una ley –como explicaba, la ley 13.298 de protección integral. Esto ocurre cuando se va descentralizando el tema concreto a otras jurisdicciones y, como en este caso, lo resuelve el municipio…
- Varios señores hablan a la vez.
Sra. Diputada Storani.- Voy al artículo 666, sobre el cuidado personal compartido con la modalidad alternada. Leo el comentario: “Entendemos que si bien el proyecto intenta avanzar no contempla las dificultades más frecuentes observadas en los juicios de alimento, así cuando el demandado se declare insolvente debiera preverse la intervención del Estado hasta que se revierta dicha situación teniendo en mira el carácter vital de la prestación alimentaria”.
El artículo 678 propone la eliminación del artículo 678. En igual sentido que lo expuesto en el artículo 645, otorga al juez la potestad de autorizar al niño, niña o adolescente la acción civil contra un tercero, que es contrario a la Convención.
El artículo 720, sobre la acción de filiación, primero dice “acciones de filiación” y en realidad debería decir “acción de filiación”. La propuesta es eliminar la posibilidad de que el actor pueda elegir al juez.
Actualmente, en la acción de filiación salvo que el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida-, es competente el juez del domicilio del demandado a elección del actor. Esto es lo que dice la norma.
Nosotros proponemos que se quite la elección del actor porque debe intervenir siempre el juez con competencia en el domicilio donde reside el niño. Si es en un hogar de niños, el de ese lugar; si es en Formosa, el de esa provincia; si es en Lanús, el de ese distrito. O sea que donde resida el niño es donde debe iniciarse la acción. Dicho esto, terminamos con los temas referidos a la adopción.
Quedó un asunto pendiente, que es el vinculado con el vientre subrogante, sobre el cual discutimos bastante la vez pasada y en ese sentido hemos escuchado diversas posturas en todas las audiencias públicas. Yo conté que a este respecto hay un debate intenso dentro del feminismo en el cual se dividen las aguas.
Hay mujeres que luchan por los derechos de otras mujeres, ya que éstos se ven avasallados al utilizarse el cuerpo femenino como objeto. En ese sentido, por las cosas que estamos viviendo las argentinas, nuestra situación se parece más a la que viven las mujeres de la India que a las de Canadá o los Estados Unidos.
Lo que se está viendo en la India es la explotación del cuerpo femenino. Entonces, obviamente, las que acceden a un contrato para vientre subrogante son las mujeres pobres, no existiendo ningún tipo de protección para su salud. No hay alternancia en los embarazos; ha habido situaciones de salud muy serias y se han presentado problemas toda clase.
En primer lugar, pensamos que el texto del artículo es muy idealista porque dice que el acto tiene que ser voluntario, pero sabemos que con esto va a existir un mercado negro. A la vez, me veo en una gran contradicción porque yo he votado afirmativamente las leyes de identidad de género y de matrimonio igualitario. De verdad me gustaría mucho que los hogares constituidos por parejas del mismo sexo pudieran acceder al derecho de formar una familia. O sea que allí radica mi contradicción.
Por supuesto que este tipo de parejas puede soñar con tener un hijo propio, además de pensar en la posibilidad de adoptarlo. Pero habría que regular la manera de cumplir con un deseo tan legítimo como el de tener descendencia. Entonces, como les decía, tengo una contradicción...

Sra. Presidenta (Diputada Conti).- Señora diputada: no se puede tener todo en la vida.

Sra. Diputada Storani.- Lo que digo es que debemos suprimir este artículo que ha sido muy cuestionado.
Además, si podemos hacerlo en el futuro, debemos sancionar una norma especial en esa materia ya que habría que estudiar muchísimas cuestiones que se vinculan con esto. En ese sentido, en reuniones de asesores hubo propuestas bastante interesantes hace unos días. Así que proponemos que esto sea eliminado.

Sra. Presidenta (Diputada Conti).- Tiene la palabra la señora diputada Bertol.

Sra. Diputada Bertol.- Pido disculpas por no haber podido llegar antes. Vengo de presidir una reunión de la Comisión de Modernización del Funcionamiento Parlamentario y acaba de retirarse el secretario administrativo.
Estamos intentando modernizar este Parlamento, y vamos bien. Por ejemplo, estamos intentando que no se fume en ningún ámbito de esta casa, aunque el otro día estuve en el comedor del Senado y he notado que allí había gente fumando. Digo esto porque el lugar en el que se hacen las leyes debería ser el primero en el cual éstas se cumplan.
Yo quería agregar algunos aportes además de los que he hecho en la otra reunión, aunque no sé qué punto estaban tratando ahora...

Sra. Presidenta (Diputada Conti).- Señora diputada Bertol: la diputada Storani también quería hacer planteos sobre el mismo Capítulo que estábamos considerando el otro día e hizo una propuesta en nombre del bloque radical respecto de todos los temas relativos a la adopción y a la filiación. También habló sobre maternidad subrogada en el sentido de que dicha cuestión no debería estar en el Código, sino que para ello debería sancionarse una ley específica a fin de que ese tema pueda tratarse con más profundidad. Eso es lo único que se habló en esta reunión.
Su asesora quien ya hizo uso de la palabra y se quedó con las ganas de ampliar algunos conceptos- nos había hecho llegar algunas otras cuestiones acerca del matrimonio.

Sra. Diputada Bertol.- El otro día expresé que me llamaba la atención cómo en la unión convivencial se exigía la convivencia, cosa que en el matrimonio no aparece exigida, al menos en los artículos que versan sobre eso.
Con respecto al artículo referido a los deberes de asistencia, tenía algunas observaciones, especialmente cuando dice: “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia recíproca.”
Las observaciones son las siguientes. Creemos que convendría agregar los deberes de fidelidad y cohabitación como inherentes al matrimonio, de acuerdo con muchos otros artículos del proyecto que lo mencionan. De todas maneras, este aporte lo han entregado nuestros asesores y también puedo acercarlo en este momento.
Por otra parte, creemos que es conveniente agregar que es obligación de los cónyuges fijar un domicilio conyugal o familiar, cuestión a la que se refieren varios artículos de la iniciativa.
Con respecto a esto, el proyecto actual también propone la fidelidad como deber moral, y nosotros sabemos que el deber moral no puede ser demandado jurídicamente, siendo coherentes con un sistema en el que no hay culpables ni inocentes de la ruptura conyugal. Sobre esta cuestión hay argumentaciones a favor. Nosotros creemos que existe una necesidad de incluir estos deberes, así como hay opciones de vida más amplias para quienes quieran practicar un modelo de vida más exigente.
Marcamos la incongruencia de por qué en un sistema más laxo como es el de la unión convivencial se exige la cohabitación, y por qué en el matrimonio no se la está exigiendo.
Asimismo, con respecto al deber de fidelidad, queríamos decir que en el Código proyectado vale la infidelidad, pero las parejas no podrían pactar la fidelidad a fin de protegerse por la infracción y el agravio subsecuente. Por eso nosotros creemos que habría que considerar este asunto de otra forma, no como un deber moral, sino que al momento de un reclamo este aspecto pueda estar presente.

Sra. Presidenta (Diputada Conti).- Señora diputada: el señor diputado Tunessi le solicita una interrupción. ¿Se la concede?

Sra. Diputada Bertol.- Si, señora presidenta.

Sra. Presidenta (Diputada Conti).- Para una interrupción, tiene la palabra el señor diputado Tunessi.

Sr. Diputado Tunessi.- En la unión convivencial la convivencia es una condición necesaria. No me imagino una unión convivencial sin convivencia.

Sra. Diputada Bertol.- Pues bien, hasta donde yo recuerdo, cuando fui jefa de trabajos prácticos en Derecho de Familia, el concubinato era lo contrario del matrimonio. Es decir que uno podía decidir no casarse para no ejercer los derechos y obligaciones de esa institución. Así, en materia de exigencia, el matrimonio era un instituto superior a la unión convivencial.
Lo que llama la atención es que al menos desde el punto de vista de muchos jefes de cátedra –a los cuales adhiero, como por ejemplo el doctor Azpiri-, en el matrimonio no se exija el deber de cohabitación, y sí en la unión convivencial. Entonces, eso es lo que nosotros no entendemos. Me refiero a que esa exigencia no esté en un instituto como el matrimonio –que se supone que es superior-, y que sí se requiera para la unión convivencial. Nos parece que eso es desacertado e incongruente.
Me parece que quien decide libremente no casarse –como muchos de nosotros- lo hace porque no quiere adherir a un montón de normas que exige un instituto como el matrimonio. Entonces, eso es lo que no entendemos.
Otra de las cuestiones que vemos en este proyecto es que el Código original exigía dos años para la separación y tres años para el divorcio. Ahora estas distinciones ya no están; en realidad ya no existe ningún plazo, ni siquiera el mínimo, que sí existe en España, que es de tres meses para poder presentarse a solicitar el divorcio.
La verdad es que esto nos llama la atención, ya que el Código no debería abarcar sólo algunas cuestiones que vemos como la realidad de la Capital Federal. Digo esto porque hemos visto a muchas personas que en el interior del país se sorprenden de que ciertas costumbres hayan desaparecido en estos tiempos.
Yo coincidía antes con que los plazos eran discrecionales. ¿Por qué eran de dos o tres años? No lo entendía. Como abogada de Derecho de Familia, tampoco comprendía por qué las audiencias de divorcio eran como mínimo a los dos meses, y como máximo a los tres. Eso nunca lo entendí. Inclusive, hasta pensé en plantear la inconstitucionalidad de ese punto, aunque algunas inconstitucionalidades se dieron en muy pocos tribunales de nuestro país, creo que en tres. Nosotros proponemos que haya un plazo mínimo de tres meses, o de seis meses, como en España.
También creemos conveniente la intervención del instituto de la mediación, que ya se está utilizando en virtud de una ley que fue aprobada por este Congreso, donde el mediador familiar podría darle un tiempo, un plazo, a esa decisión que parecería demasiado apresurada si es tomada antes de un tiempo, según nosotros, mínimo de un año o de seis meses. Creemos que podríamos incorporar esa figura.
Los mediadores familiares de nuestro país –y sobre todo quiero destacar a los de la provincia de Mendoza-, están altamente capacitados para intervenir en este tipo de situaciones. Me parece que irnos de dos o tres años a la nada para poder pedir el divorcio es algo extremista. Por eso, proponemos para el artículo 437 que intervenga un mediador familiar y que se fije un plazo cuando se pide el divorcio. En este sentido, quisiera agregar que no estamos hablando de cuando los dos cónyuges piden el divorcio en forma conjunta, sino de cuando uno de ellos lo solicita.
En ese caso hasta me parece atinado que intervenga una persona preparada para que, inclusive, pueda resolver algunos de los conflictos que suelen nacer de la propia convivencia, ya que todos sabemos que aquella no es la circunstancia más fácil por la que podemos atravesar los seres humanos.
Queremos plantear esta cuestión con sentido común y por eso creemos que hay una institución fuerte en la Argentina para poder incorporar este artículo.

Sra. Presidenta (Diputada Conti).- ¿Algún otro legislador quiere hacer uso de la palabra?

- Varios señores hablan a la vez.
Sra. Presidenta (Diputada Conti).- Tiene la palabra el señor senador Filmus.

Sr. Senador Filmus.- Así como en la reunión pasada nos parecía que en el contexto había un acuerdo general con casi todo lo que se está planteado y que a la vez podía ser discutido, me gustaría plantear otras cuestiones, algunas de las cuales se vinculan con la redacción y otras son más profundas. Hay un par de temas que son realmente de fondo y otros que tienen que ver con ajustar la redacción del texto a lo que se quiere decir.
En un sentido quizás contrario al que se planteaba recién respecto del artículo 431, nuestra idea es que si bien el deber de fidelidad está establecido en el Código vigente, su violación implica una de las causas de divorcio: la causa por adulterio.
En el nuevo proyecto de Código Civil desaparecen las causas, o sea, la culpabilidad. Entonces, nos parece que el deber moral de fidelidad ahí no cumple ningún papel; no tiene ninguna implicancia respecto del texto del Código. Simplemente está colocado como una expresión de deseo. Nuestra mirada es que al carecer de objetivo jurídico y tener un contenido sustantivo...

Sra. Presidenta (Diputada Conti).- En determinadas condiciones, eso puede dar sustento a una demanda por daño moral.

Sr. Senador Filmus.- En mi opinión, yo dejaría el artículo 431, sobre asistencia, redactado de la siguiente manera: “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación. Deben prestarse asistencia recíproca.”
En el artículo 442, cuando se habla de la fijación de la compensación económica y de la caducidad, nos parece que seis meses como tiempo para el reclamo de la compensación económica es poco. Lo pondríamos, por lo menos, en un año.
Sabemos que el momento del divorcio es en general una etapa de conflicto y agitación; las personas están psicológicamente en condiciones bastante precarias y pueden estar sometidas a presiones de diversos tipos. Sería bueno poder ampliar ese plazo.
Ahora voy a hacer planteos más puntuales.

Sr. Diputado Tunessi.- ¿Usted dice que hay que elevar el límite de seis meses de caducidad?

Sr. Senador Filmus.- Sí. Por lo menos deberíamos llevarlo a un año.

Sra. Presidenta (Diputada Conti).- Por lo que hemos escuchado entre los asesores y los legisladores, creo que hay un acuerdo en este sentido. Me parece que todo pensamos igual.

Sr. Senador Filmus.- Eso constituiría una pequeña mejora.
Ahora señalaré otros temas puntuales que a mi juicio mejoran de alguna manera la redacción y se ajustan más al texto del nuevo Código.
Tanto en el artículo 432 como en el 433, propongo reemplazar el término “convivencia” por la expresión “vida en común”.
- Varios señores hablan a la vez.
Sr. Senador Filmus.- Hay cuestiones de redacción que podemos ver en detalle y que no tiene sentido plantear ahora.
En el artículo 455 nos parece que debemos hacer un agregado. Cuando el cónyuge no da cumplimiento a esta obligación –estamos hablando del deber de contribución-, nos parece importante agregar taxativamente en el último párrafo la frase: “debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas”.
Es decir que el cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.

- Varios señores hablan a la vez.
Sr. Senador Filmus.- Nuevamente, hay un tema de redacción sobre la cuestión de anulación y nulidad. Es decir, la propuesta era reemplazar “anulación” por “nulidad” en los artículos 456 y 462. Eso nos parece importante.

Sra. Presidenta (Diputada Conti).- Respecto de los términos “anulación” y “nulidad”, quisiera preguntar algo a su asesora, ya que ella tuvo un intercambio interesante de opiniones con el doctor Lorenzo, y según lo que él explicó, insistían con que tenemos que cambiar esa palabra.

Sra. Asesora.- Técnicamente parecería que sí.

- No se alcanza a percibir lo expresado por la señora asesora, por no haber hecho uso del respectivo micrófono.

- Varios señores hablan a la vez.
Sr. Senador Filmus.- ¿Se reemplazaría “anulabilidad” por “nulidad”?

Sra. Asesora.- Sí, en tres artículos.

Sr. Senador Filmus.- ¿En los artículos 456, 462 y 504?

Sra. Asesora.- Sí.

- Varios señores hablan a la vez.
Sr. Senador Filmus.- En el artículo 509 habría que agregar la expresión: “Que conviven y comparten un proyecto de vida en común.”, porque estamos hablando de esa situación.
También me parece importante hacer un agregado al final del artículo 511, referido a la registración, aclarando que: “La registración de la existencia de una unión convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes.”
Acá hay un tema que es controvertido. Estoy totalmente de acuerdo con lo que se planteaba recién. Es decir, concuerdo con que no hay unión convivencial sin convivencia, y por eso hemos discutido tanto. Para tratar esos temas hemos organizado una jornada.
Ese aspecto debe quedar claramente expresado. En el punto g), referido a las causas del cese de la unión convivencial, nos llama la atención por qué, si el hecho es la convivencia, el cese debe producirse al año. O sea que si en la realidad dos personas han decidido dejar de convivir no tienen por qué esperar un año para disolver...

Sr. Diputado Gil Lavedra.- Se refiere al inciso g) del artículo 523.
- Varios señores hablan a la vez.

Sr. Senador Filmus.- Si el hecho central es la convivencia y han dejado de convivir, ¿por qué tienen que esperar un año para disolver esa convivencia? En el matrimonio no es así; simplemente deciden disolver el vínculo y lo hacen en cualquier momento.
Nuestra propuesta a ese respecto es que sea por el cese de la convivencia. O sea que: “La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común.” Si no, ello implica prorrogar una situación que ya fue resuelta.

- Varios señores hablan a la vez.
Sr. Diputado Tunessi.- Está bien.

Sr. Diputado Gil Lavedra.- En el artículo 526 se propuso eliminar el plazo de dos años.

Sr. Senador Filmus.- Exactamente.
- Varios señores hablan a la vez.
Sr. Senador Filmus.- Quiero mencionar un tema puntual que nos parece que también colaboraría en relación con el artículo 596, sobre el derecho a conocer los orígenes. Aunque está bastante bien explicitado todo, además del derecho de acceder a los expedientes –que es lo que venimos definiendo hasta ese momento-, proponemos lo siguiente: “El adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes. En este caso, debe contar con asistencia letrada.”

- Varios señores hablan a la vez.
Sr. Senador Filmus.- Lo que propongo es agregar que, además del derecho de acceder a los expedientes, el adolescente adoptado por sus propios medios pueda iniciar una acción autónoma a fin de conocer sus orígenes. En ese caso, debería contar con la asistencia de un letrado.

Sr. Diputado Gil Lavedra.- Pero eso ya está consignado. El último párrafo habla de la acción autónoma.
- Varios señores hablan a la vez.
Sra. Diputada Storani.- Ahí propusimos sacar la palabra “adolescente”, dejando solamente los términos “el adoptado”.

Sr. Senador Filmus.- ¿O sea que podría hacerlo a cualquier edad?

Sra. Diputada Storani.- Podría hacerlo cualquier niño de cualquier edad con la asistencia de un letrado.

- Varios señores hablan a la vez.
Sr. Senador Filmus.- Perfecto. En el texto original está el término “adolescente”.

Sra. Presidenta (Diputada Conti).- El adolescente adoptado tiene la facultad de iniciar la acción...

Sr. Diputado Gil Lavedra.- Y hay una propuesta para quitar la palabra “adolescente”.

Sra. Diputada Storani.- Para que esa posibilidad la tengan las personas de cualquier edad.

Sr. Senador Filmus.- Me parece perfecto.

Sra. Presidenta (Diputada Conti).- ¿Algún otro legislador quiere hacer uso de la palabra?

Sra. Diputada Bertol.- En la reunión anterior dijimos que no estábamos de acuerdo con las uniones convivenciales, y ante la posibilidad de divorciarse que establecería el nuevo Código y demás, dimos una argumentación sobre el tema.
Sí creemos en el divorcio encausado. Creemos que los deberes matrimoniales están vinculados con las compensaciones económicas y con los daños y perjuicios, y como ahora la gente ya no tiene los impedimentos que tenía antes, no estábamos de acuerdo con legislar sobre uniones convivenciales. Pero para ese caso –en el que por supuesto veo que hay aceptación- teníamos algunas sugerencias. En los artículos 510 y 511, no nos queda claro cuándo comienza la unión convivencial y cuándo puede procederse a su registro.
Lo que decimos concretamente es lo siguiente. ¿Es necesario que transcurran los dos años previstos en el inciso e) del artículo 510 antes de la inscripción? ¿Cuándo comienzan los efectos jurídicos de esta unión convivencial? ¿Empiezan el día que esa unión comienza o sólo después de los dos años?
Respecto del registro de la unión convivencial, nos preguntamos también si puede hacerse cuando comienza dicha unión, o si sólo puede realizarse recién después de transcurridos los dos años de convivencia.
Entonces, para que quede clara esta situación, el texto que sugerimos es un agregado, un párrafo final en el artículo 510, que diga: “Los efectos jurídicos de la unión convivencial sólo son exigibles a partir del momento en que se cumplen los dos años de convivencia ininterrumpida.”

Sra. Presidenta (Diputada Conti).- En el proyecto dice que mantengan la convivencia dentro de un período de dos años...

Sra. Diputada Bertol.- Pero para que quede claro creemos que es necesario agregar este párrafo sobre cuándo se inician los efectos jurídicos.

Sr. Diputado Gil Lavedra.- Si lo repetimos dos o tres veces sería más claro también.
Sra. Diputada Bertol.- A mí me parece que repetirlo tantas veces sería sobreabundante.
En el artículo 511 –para que quede claro también el tema de la registración-, sugiero que después de la expresión: “La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado pueden inscribirse en el Registro Civil que corresponda a la jurisdicción local,” se agregue: “a partir del inicio de la convivencia y sólo a los fines probatorios.”
- Varios señores hablan a la vez.
Sra. Diputada Bertol.- Con respecto al artículo 525, nos parece conveniente que las pautas de los incisos b) y c) se refieran sólo a hijos comunes. Ello, porque podría pasar que haya hijos comunes de ambos integrantes de la pareja, y que no se alcance a otros hijos que cualquiera de ellos pueda tener con otra persona.
En ese sentido, en el artículo 525 –que habla de la fijación judicial de la compensación económica y de la caducidad-, proponemos un inciso c) que diga: “La edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos comunes.”

Sra. Diputada Storani.- Sí. Pero, ¿cuál es el planteo?

Sra. Diputada Bertol.- Que si no aclaramos que se trata de los hijos comunes, esto podría alcanzar a los hijos que no lo son. Esa propuesta es para que no haya dudas.

Sra. Presidenta (Diputada Conti).- Pero el Código está creando un sistema de responsabilidad parental ampliado.

Sra. Diputada Storani.- A mí me parece perfecto que los miembros de la pareja tengan responsabilidad parental sobre los hijos que no son en común.

Sra. Diputada Bertol.- Pero para eso también debería existir...

Sr. Gil Lavedra.- Diputada Bertol: ¿usted se está refiriendo a la unión convivencial de una familia ensamblada?

Sra. Diputada Bertol.- Exactamente, y podrían quedar dudas con respecto a ese tema.

Sra. Presidenta (Diputada Conti).- No hay dudas. La persona tiene que hacerse cargo. Creamos la obligación de compensación para que se hagan cargo.

Sr. Gil Lavedra.- Pero no para los hijos del otro...

Sra. Presidenta (Diputada Conti).- Sí. Para los hijos del otro también.

Sra. Diputada Bertol.- Pero quizás los hijos del otro no tienen una convivencia en esa familia. Eso puede pasar.
- Varios señores hablan a la vez.

Sra. Diputada Bertol.- Bueno, en realidad sí. Pero como nosotros no estamos de acuerdo con el progenitor afín, con todas las responsabilidades que se le dan a éste y con esa apertura que se le da, siendo coherentes con este concepto...
- Varios señores hablan a la vez.
Sr. Senador Filmus.- Nuestro proyecto de ley sobre familia ensamblada contemplaba ese aspecto.

Sr. Diputado Gil Lavedra.- ¿Qué decía ese proyecto?

Sr. Senador Filmus.- Que usted tenía que hacerse cargo del hijo del otro.
Si una mujer tiene un hijo de un matrimonio anterior, se separa de la nueva pareja y en esa pareja el único sostén era el marido, durante un tiempo tiene que seguir pasando alimentos porque la relación estaba basada, justamente, en el aporte del marido. Eso fue así, porque si no la mujer no puede separarse por una cuestión económica.

Sra. Presidenta (Diputada Conti).- El Código toma conceptos del proyecto del señor senador Filmus.

Sr. Gil Lavedra.- O sea que hay que pensar muy bien la decisión de “ensamblarse”.

Sra. Presidenta (Diputada Conti).- Exactamente.

Sra. Diputada Bertol.- Creemos que no va de suyo esto de que uno se ensambla y se hace cargo de los hijos del otro automáticamente. Entendemos el concepto de familia ensamblada, pero creemos que hay que ser muy cuidadosos. Estamos dando una extensión de responsabilidad enorme al cónyuge afín, que no siempre se da en la realidad.
Sabemos que muchas veces ocurre lo que se establece en los artículos que hablan sobre la figura del progenitor afín. Pero la verdad es que nos parece una institución novedosa que genera, además, una confusión terminológica y conceptual.

Sra. Presidenta (Diputada Conti).- Tiene la palabra el señor senador Filmus.

Sr. Senador Filmus.- La terminología reemplaza las palabras “madrastra” y “padrastro”, por ejemplo, y se utilizan los términos padre o madre afín. A partir de ahí, hay un conjunto de normas que establecen una cuestión que es básica y natural.
Simplemente defiendo esto porque se trata de un proyecto que hace años habíamos presentado y que tiene que ver con establecer esa relación de parentesco. Con los hijos de mi señora yo no puedo ir a buscar una nota a la escuela ni puedo ingresar al hospital a recibir un diagnóstico. La verdad es que eso no tiene ningún sentido.

- Varios señores hablan a la vez.
Sr. Senador Filmus.- También puede ocurrir que la mujer fallezca, y el nuevo marido no tiene ninguna relación sobre los chicos. Digamos que no se trata sólo de una separación; puede tratarse también en casos de viudez.
Con respecto al primer párrafo del artículo 509...

Sra. Diputada Bertol.- Disculpe, senador. Con respecto a eso quisiera agregar algo, porque nosotros estamos acá para hacer aportes y no para confundir.
La confusión conceptual se produce por atribuirle obligaciones y derechos al mero conviviente. Puede tratarse de alguien que convive con un niño desde hace uno o dos días.
Entiendo perfectamente la situación relatada sobre la realidad, pero tengamos cuidado de no volcar en un Código situaciones que después pueden afectar a alguien que convive unos pocos días con determinados niños, otorgándole obligaciones y derechos de progenitor afín.

Sra. Presidenta (Diputada Conti).- Para los efectos jurídicos de una unión convivencial está el plazo de dos años de convivencia.

Sr. Senador Filmus.- Y no sólo eso, sino que no avanza sobre ninguno de los aspectos de lo que denominamos patria potestad. De ninguna manera eso está vinculado, y quedan totalmente resguardados esos deberes y obligaciones.
Quería plantear una cuestión en relación con el artículo 509. No sé si se trata de un tema de redacción –o si se entiende mejor-, cuando habla de: “Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título...” –estamos hablando de las uniones convivenciales-, “...se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida en común.”
A mi juicio, debería decir: “...de dos personas que conviven, ya sean del mismo o de diferente sexo”.

- Varios señores hablan a la vez.
Sr. Senador Filmus.- Ello, para dar más precisión de lo que hablamos cuando nos referimos a uniones convivenciales. En el artículo 509 se está hablando de relaciones afectivas de carácter singular, público, notorio, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida en común. En realidad, son dos personas que conviven.

Sr. Gil Lavedra.- Pero los elementos están definidos en el artículo 510, que tiene como requisito explícito que la convivencia sea no menor de dos años. Inclusive, el PRO hizo la sugerencia de consignar que a partir de los dos años surgían todos los efectos jurídicos de esa unión.

Sra. Presidenta (Diputada Conti).- Si ningún otro legislador desea hacer uso de la palabra, daremos por finalizada la labor del día de la fecha y los convoco para el próximo martes a las 14 horas, en este mismo lugar, aunque la Presidencia quede en manos de un senador.
Muchas gracias a todos por su presencia.

- Es la hora 13 y 49.