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REPÚBLICA ARGENTINA

VERSIÓN TAQUIGRÁFICA
CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN

 

 


REUNIÓN DE LA COMISIÓN BICAMERAL PARA LA REFORMA

ACTUALIZACIÓN Y UNIFICACIÓN DE LOS CÓDIGOS

CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

 

 

Salón “Azul” — H. Senado de la Nación

Martes 4 de septiembre de 2012

 

 

 


Presidencia del señor senador Fuentes y de la señora diputada Conti

 

  

 

 


PUBLICACIÓN DE LA DIRECCIÒN GENERAL DE TAQUÍGRAFOS

 


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Salón Azul del H. Senado de la Nación,

a las 12.08 del martes 4 de septiembre de 2012:


Sr. Presidente (Senador Fuentes). – Buenos días a todos.
Retomando la reunión luego del cuarto intermedio, y continuando con la labor iniciada de la audiencia pública cuya convocatoria fuera publicada en el Boletín Oficial de fecha 13 de agosto, recuerdo a los presentes que ya han sido presentadas las convocatorias a audiencias públicas en Tucumán para el 6 de septiembre, en Rosario para el 10 de septiembre, en La Plata para el 13 de septiembre y en Neuquén para el 20 de septiembre.
No siendo necesario quórum, por cuanto estábamos en cuarto intermedio, vamos a continuar escuchando a los expositores.
Por Secretaría se invitará al siguiente expositor.
Sr. Moderador (Jara). – Invitamos a exponer a la señora Liliana Constante, de la Asociación de Abogados de Buenos Aires.
Sra. Constante.- Buenos días a todos y todas.
Me voy a referir en particular a la redacción del artículo 1° del proyecto de Código Civil, y a los artículos que van del 1649 al 1665, al 2605, al 2607 y al 2651.
Como una primera síntesis de lo que voy a plantear quiero dejar en claro que a mi criterio estas normas forman un proyecto dentro del proyecto; es un proyecto político dentro del proyecto de Código Civil en estudio.
Celebro este espacio abierto a la participación democrática en el debate de los asuntos públicos; asuntos públicos que, como en el caso de las normas a las que me voy a referir –particularmente al contrato de arbitraje–, vienen precedidas por la experiencia que todos sacamos de la aplicación de políticas privatizadoras del modelo neoliberal desigualitario, regresivo y represivo.
Quiero contarles que en mi familia se decía que cada uno hablaba de la feria según cómo le había ido en ella; bueno, parece que a los que diseñaron y propiciaron la incorporación de todas estas normas a las cuales me voy a referir les fue muy bien en esa feria. A quienes no les fue bien con las políticas neoliberales fue a los sectores vulnerables, que quedaron más vulnerables, y a las pequeñas y medianas empresas, que no se beneficiaron de ninguna forma.
Esta es una preocupación mayúscula en relación a los artículos a los cuales me voy a referir, sobre todo porque van a contrapelo del proyecto político de recuperación de soberanía y de construcción de una sociedad democrática en el marco del contenido de los artículos 27, 75 en sus incisos 17, 18, 19, 22 y 23, y con la única y excluyente salvedad del marco de los tratados de integración con América Latina en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos del artículo 75, inciso 24. Y a no olvidar el artículo 116 de la Constitución Nacional, que imprime la jurisdicción en nuestro Estado. En ese sentido, vengo con la sincera expectativa de aportar fundamentos para la modificación de las normas a las que me voy a referir.
Comenzaré con el artículo 1°, que parece ser la matriz disciplinaria de todo el resto del Código en este tema.
El artículo 1°, cuando hace referencia a las fuentes y aplicación, establece que la interpretación debe ser conforme a la Constitución Nacional y a los tratados en los que la República sea parte. Proponemos que, o se elimine la mención a “los tratados en los que la República sea parte”, o bien que, si se deja, se agregue que sea con los alcances de los artículos 27, 75 incisos 22 y 24, y 116 de la Constitución Nacional, y de los artículos 27 y 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Esto es porque si nosotros dejamos “Constitución Nacional y los tratados”, la falta de mención explícita del articulado limitativo que acabo de mencionar –particularmente los artículos 27 y 116 de la Constitución y 27 y 46 de la Convención de Viena– deja la puerta abierta a posibles contratos de arbitrajes en los que se incorporen cláusulas que violen el mandato expreso del convencional constituyente, y no sólo del convencional de 1994 sino de aquel de 1853 que retomó el de 1994, que dice que los tratados de paz y comercio con potencias extranjeras no pueden atentar contra normas de derecho público de la Nación –que es lo que ha venido sucediendo con la firma de los tratados internacionales llamados también bilaterales de inversiones, los famosos TBI, en cualquiera de sus formas, porque hay también con otros nombres– que declinan la jurisdicción nacional a favor de centros arbítrales extranjeros cuyos laudos –que no son sentencias– quedan exentos de la revisión de los tribunales judiciales nacionales. Y me remito a la Ley 24353 que en pleno 1994, mientras incorporábamos todo el sistema de tratados, de instrumentos internacionales de derechos humanos, paradójica o paradigmáticamente incorporábamos en nuestra legislación esta convención constitutiva del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, que es un órgano dependiente de la órbita del Banco Mundial. Esto es legal pero ilegítimo.
Cuando me refiero a la incorporación en este artículo de los artículos 27 y 46 de la Convención de Viena señalo simplemente que, por lo general –y no inocentemente, ingentes doctrinarios lo explican–, los pactos son firmados para ser cumplidos. Y es cierto, eso lo dice. También dice que no se pueden utilizar o aplicar normas de derecho público del Estado para invalidar un pacto o tratado. Esto también es cierto. Sin embargo, a partir de ese punto dice que hay que remitirse al artículo 46. Ese era el artículo 27. Ustedes dan vuelta la hoja y el artículo 46 de la Convención de Viena dice que sí puede justificarse el incumplimiento de un tratado o convenio cuando hayan sido incumplidas o violadas normas de derecho fundamental del Estado. ¿Cómo no va a ser una norma fundamental del derecho del Estado el respeto irrestricto de las normas de orden público del derecho público nacional?
Ahora paso al artículo 1649, que es el primero del contrato de arbitraje. Les comento que por Secretaría me han aceptado esta sugerencia. He traído una síntesis muy escueta, porque sé que no voy a terminar en diez minutos, del articulado y de las propuestas y las pongo a disposición. No son muchas pero podemos sacar después fotocopias para el que le interesa, inclusive para debatirlas y estar en contra. Esto sería lo mejor que nos podría pasar y a las señoras y señores legisladores también.
El artículo 1649 define el contrato de arbitraje y proponemos en esa definición que se agregue no solamente “respecto a relaciones jurídicas contractuales o no contractuales”, sino también que se agregue: “de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público”. La falta de estos agregados no funciona como aquella frase que decía “el silencio es salud”, va a funcionar a futuro como lo contrario: el silencio va a ser complicidad.
El artículo 1651, cuando habla sobre las controversias que son excluidas del contrato de arbitraje, dice: “las que recaen sobre el Estado civil, las cuestiones patrimoniales y la capacidad de las personas.”. Explícitamente el proyecto dice que este capítulo no es aplicable a las relaciones de consumo ni a las laborales. Aquí proponemos que se agregue: “ni a las relaciones jurídicas de derecho público, contractuales o no contractuales, todas insusceptibles de arbitraje.”. Y hago una apostilla con relación a esto: volvemos a las relaciones de consumo.
Para la proximidad o no proximidad del debate sobre una posible futura reforma constitucional, además de las relaciones de consumo tenemos que plantear que el agua no puede ingresar a los derechos de la Constitución como parte de las relaciones de consumo: el agua es un derecho humano.
Sobre los artículos que tratan sobre la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos, proponemos incluir… Perdón, con relación al artículo 1655, que es el de dictado de medidas previas y cautelares, proponemos incluir un párrafo final que diga que “las resoluciones cautelares podrán ser impugnables judicialmente cuando sean inconstitucionales, ilegales o irracionales.”
Este párrafo está en línea con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Cartellone José con Hidronor”, sentencia del 1º de junio de 2004, considerando 14.
Si puedo redondear, voy a aprovechar los dos minutos que me pueden dar; uno para extraerme del tema que estoy hablando para darle mi más profundo reconocimiento a las comunidades de pueblos originarios y asegurarles que, desde la Asociación de Abogados de Buenos Aires, particularmente desde el Instituto de Teoría Política y Derecho Constitucional de la Asociación de Abogados de Buenos Aires, propiciamos que sean tenidas en cuenta como personas de derecho público y no privado, y que no se ponga como requisito establecedor su inscripción en un registro público. (Aplausos y manifestaciones en el público.)


─ La expositora realiza manifestaciones en lengua nativa.


Moderador. – Muchas gracias. Invitamos ahora a Benito Espíndola, representante de dirigentes de organizaciones y comunidades de pueblos indígenas de áreas urbanas y rurales.


Sr. Espíndola.
– Es el símbolo que nos acompaña siempre a lo largo de nuestra lucha.


─ El señor Espíndola coloca una bandera de su comunidad sobre el atril de exposiciones.


Sr. Espíndola. ─ Quiero agradecer la participación en esta mesa de debate del Anteproyecto de Reforma del Código Civil.
Las conclusiones a las que se han llegado acá fueron el resultado de un trabajo para el cual, durante semanas, nos reunido comunidades, dirigentes, luchadores indígenas, no solamente del área metropolitana sino de la provincia de Buenos Aires y muchos hermanos del mal llamado “interior del país”.
Es así que al analizar este Anteproyecto de Reforma del Código Civil llegamos a la conclusión de que la inclusión de la propiedad comunitaria indígena en este Código resulta inadecuada, por las consideraciones que voy a expresar. Consideramos que el tratamiento de todo lo que atañe al derecho comunitario debe estar regulado en una ley especial.
En este Anteproyecto se ha obviado un principio esencial del derecho indígena, como es la consulta, normado en el derecho supralegal y en diversos tratados de derechos humanos. En primer lugar, en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Ley 24071, la declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y otra norma de la Constitución Nacional que podemos expresar.
La inclusión en el Código Civil nos parece inadecuada porque el Código Civil está inspirado en relaciones propias del derecho privado occidental, que nada tienen que ver con la cosmovisión indígena sobre las tierras y territorios; más aun dentro del libro de los Derechos Reales, porque estos son derechos subjetivos de naturaleza privada y contenido exclusivamente patrimonial o económico, mientras que la cosmovisión de los pueblos indígenas con respecto a la tierra y el territorio tienen un fundamento espiritual, porque en ellas se expresan los valores tradicionales de nuestros ancestros. Este es un hecho que tiene una significativa importancia, pues de ella se sostienen nuestras formas culturales y especiales de cada pueblo.
Sabemos que el derecho real es el poder directo del sujeto sobre una cosa y de contenido económico. En cambio, el derecho a la tierra y el territorio, para los pueblos indígenas, es un derecho humano fundamental por la relación intrínseca que tienen éstos con la naturaleza.
Esta discusión se ha dado durante más de veinte años, donde autoridades gubernamentales, dirigentes indígenas y organismos no gubernamentales han discutido la Declaración de las Naciones Unidas buscando consenso; y han llegado a esto que se expresa en la Declaración de las Naciones Unidas, que fue firmada por la gran mayoría de los países.
En este sentido, decimos que al incorporarlo a un código de derecho privado también se está violando la Constitución Nacional porque ésta, al reconocer la preexistencia como pueblos, está reconociendo todos los elementos que tienen nuestros pueblos, sobre todo la espiritualidad, la cultura, la forma de organizarse, la filosofía, la cosmovisión Por eso, decimos que es totalmente inadecuada la incorporación en el Código Civil.
También decimos que este anteproyecto colisiona y contradice todo el bloque de constitucionalidad en cuanto a los aspectos jurídicos de la propiedad comunitaria indígena, como está reconocida en la Constitución Nacional, en el artículo 75 inciso 17, y en tratados de derechos humanos que comparten su jerarquía, entre otros, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 1° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención para la Eliminación de la Discriminación Racial y el derecho supralegal expresado –como decía anteriormente– en el Convenio 169 de la OIT. Es decir que la incorporación de los derechos indígenas en el ámbito del derecho privado implica una grave desjerarquización normativa, ya que el derecho internacional de los derechos humanos, a través de una jurisprudencia constante, ha avanzado sustancialmente en lo que es la definición del contenido normativo del derecho a la tierra y territorios indígenas, y de la posición y la propiedad comunitaria de estas tierras y territorios.
Estos estándares internacionales de derechos humanos deben ser tenidos en cuenta a fin de evitar que se creen contradicciones que puedan provocar la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de estas normas. Podríamos citar muchísimos fallos de la Corte Interamericana en este sentido, que ha avanzado en lo que es la definición y el concepto de “tierra” y “territorio”.
Es así que la Corte Interamericana, en el caso de (Kamoc Axe), ha dicho que las tierras que deben reconocerse son aquellas tierras urbanas o rurales que se han poseído de manera tradicional por las comunidades, incluso aquellas que son utilizadas de manera estacional o intermitente, no exclusivas, pues el Estado no puede desconocer las versiones específicas del derecho al goce de los bienes dado por la cultura, usos y costumbres de cada pueblo.
Podríamos también citar los casos de Yakye Axa y Saramaka o de la Comunidad Awas Tingni de Nicaragua.
Otro de los puntos centrales que venimos a cuestionar es que este anteproyecto solamente se establece para inmuebles rurales. Esto es desconocer la realidad de nuestro país, porque hay muchas comunidades que por buscar mejores condiciones de vida, por los desalojos forzados y por la discriminación, han tenido que migrar de sus espacios territoriales y se han asentado en lugares urbanos. Para comprobarlo, basta recorrer todo el interior país, la zona de Gran Resistencia, el Gran Buenos Aires, el Gran Rosario, o pueblos y ciudades como Tartagal, Orán y Embarcación, que están rodeadas de comunidades que han sido desplazadas de sus territorios.
Estas comunidades constituidas no han dejado de pertenecer a sus pueblos, o sea, a los pueblos indígenas que la Constitución reconoce como preexistentes.
Es decir, que la denominación “inmueble rural” no solamente es un error conceptual, sino que es una expresión que vacía de contenido todo el contexto del artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, apoyado en el concepto de territorio que contiene el Convenio 1.6.9 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, como parte del bloque de constitucionalidad.
Otra de las cuestiones espinosas de esto, es que dispone que la titularidad del derecho de propiedad comunitaria sólo corresponde a las comunidades jurídicas registradas como personas jurídicas. Es decir, subordina el derecho de propiedad a la inscripción, que de ese modo se convierte en constitutiva de esa personalidad. Esto entra en contradicción, no solamente con leyes internas –como la 26.160, cuyo artículo 1º declara la emergencia en materia de propiedad indígena no solamente para las comunidades registradas, sino también para aquellas preexistentes–, sino que además colisiona con toda la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Concretamente, en el caso de la Comunidad Yakye Axa contra Paraguay, del 17 de junio de 2005, en donde se señala que la inscripción de la comunidad es solamente un formalismo legal para instrumentar el título, y no un condicionante del reclamo reivindicatorio.
Además, este anteproyecto no contempla temas básicos, como la instrumentación de la titularización, que los fundamentos del anteproyecto remiten a una ley especial. O sea, ¿qué sentido tendría regular esto aquí, si después una cuestión central como la titularización de las tierras y los territorios comunitarios van a ir a una ley especial?
Otra cuestión espinosa que venimos a cuestionar aquí es que anteriormente se hacía mención a la persona jurídica de naturaleza privada, incorporada en el anteproyecto, lo cual entra en contradicción con otras normas jurídicas domésticas por cuanto la Constitución Nacional y el derecho Internacional que nos vincula reconoce en los pueblos indígenas la calidad de personas jurídica de derecho público no estatal, en pactos preexistentes a la Nación, como la ley de medios audiovisuales. Es decir, la Constitución Nacional establece el reconocimiento de las comunidades indígenas, como consecuencia de reconocer el carácter preexistente de los pueblos indígenas, respecto de los estados provinciales y del Estado nacional.
Por estas consideraciones, sostenemos que la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe estar reglada por una ley especial, que contemple todas estas previsiones. Y por razones de reparación histórica, deben mencionarse los elementos que están en la Constitución Nacional, como el carácter inalienable, inembargable e inejecutable de estos territorios; la prohibición de desalojos; que no son susceptibles de gravámenes; y que están regido por su sistema interno, de acuerdo a la comunidad respectiva y a sus usos y costumbres.
En ese sentido, el Código Civil, con relación a las personas en el Libro III, Título I, Capítulo I, enuncia los bienes de dominio público del Estado y allí se refiere al dominio privado del Estado, que contiene previsiones acerca de los bienes de la Iglesia Católica; y en todos los casos remite a las leyes nacionales o locales. Y en cuanto a la Iglesia Católica, a sus propias disposiciones, o sea, al Código Canónico. Sin embargo, a pesar de estar mencionado y enunciado en el Código Civil, no se pone en duda su distinta naturaleza y regulación especial; porque si todo lo que se ha construido como principio del derecho indígena y si esto es parecido al derecho laboral es porque se presupone una desigualdad. Conocemos las relaciones conflictivas que existen, desde los comienzos, entre los pueblos indígenas del Estado nacional. Estos principios hacen que se equilibren esas relaciones. Sería lo mismo que suponer que un trabajador vaya a litigar con los principios del Código Civil y en las mismas condiciones: sabemos los resultados que va a obtener. (Aplausos.)
Sra. Diputada Conti.- Les voy a pedir una cosa.
Hemos establecido una manera de trabajar para la realización de esta jornada. Como ya sabemos, las ponencias están en poder, tal como ustedes las entregaron, de todo el Congreso de la Nación a través de la base informática. Ahora bien, previamente se determinó que el tiempo de exposición de cada uno será de diez minutos. Por lo tanto, le pido que no lleven a esta Presidencia a la situación violenta de tener que quitarles el uso de la palabra; en tal sentido, les recuerdo que cada minuto de más que se extiende un expositor para hacer una ponencia se lo está quitando a otro que es su hermano. Así que les pido que cuando escuchen que el tiempo de exposición ha concluido se autoconstriñen y den por terminado su discurso.
Tiene la palabra el señor José María Iñiguez, en representación de la Asociación de Hoteles de Turismo de la República Argentina.


Sr. Iñiguez.- Señor presidente, señores legisladores: la Asociación de Hoteles de Turismo de la República Argentina es una entidad gremial empresaria con más de 35 años de existencia, que agrupa a los hoteles de alta gama de todo el país. Junto con FEHGRA representamos a la hotelería y a la gastronomía en todo el territorio nacional.
Atento al tiempo exiguo que nos permiten exponer me referiré únicamente a los temas que hacen al interés de nuestro sector.
Adherimos expresamente a la exposición realizada con anterioridad por el doctor Posse Molina, representante de FEHGRA, y nos permitimos insistir en algunas propuestas que hacen a la reforma y modificación de los Códigos Civil y Comercial.
En primer término, me voy a referir al contrato de hospedaje. En tal sentido, consideramos necesario que se incorpore al proyecto un capítulo especialmente referido a la definición y caracterización del contrato de hospedaje, que es una antigua aspiración de la doctrina. ¿Por qué? Porque el proyecto de reforma introduce la figura del contrato de consumo que es aquel celebrado entre un productor de servicios y una persona física que los goza – artículo 1.093. Por definición queda involucrado el hospedaje, imponiéndole al servidor hotelero una serie de obligaciones que lo tornan más oneroso; además, se remite a todas las normas que regulan las relaciones de consumo con sus presunciones, privilegios de jurisdicción y gratuidad para litigar. Pensamos que debe definirse el contrato de hospedaje con todas las implicancias legales, derechos y obligaciones de las partes y con las observaciones que más adelante pondremos a consideración de los señores legisladores.
Dejamos planteada esta inquietud por si existiese la posibilidad de incluir este tema en la presente reforma. En este caso, acompañaremos los antecedentes y prestaremos la colaboración que estimen pertinente.
El tema del domicilio temporario es una cuestión que nos preocupa sobremanera. El proyecto legisla sobre tres clases de domicilio en los artículos 73 a 78: el domicilio real, que es donde la persona tiene su residencia habitual; el legal, donde la persona presume que reside en forma permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; y el domicilio especial, que es aquel que las partes pueden elegir. Lamentamos no compartir el criterio utilizado por los redactores para definir el domicilio ignorado. Pero en ningún caso se ha contemplado el tratamiento que corresponde dar a la habitación de un hotel en cuanto ámbito de reserva o privacidad asimilable al domicilio privado. Nuestra asociación propone, como ya lo han sostenido la FEHGRA y la Cámara Argentina de Turismo, la incorporación de un artículo que contemple el domicilio temporario o transitorio, que es la residencia temporaria de una persona como huésped o pasajero de un establecimiento hotelero con todos los efectos legales asimilables al domicilio doméstico real, mientras dure su estadía.
Esta propuesta encuentra apoyo en numerosos fallos jurisprudenciales y pondría fin a una vieja disputa en relación a la naturaleza jurídica de la habitación del hotel. Entendemos importante referir que el concepto de domicilio como asiento jurídico de la persona es señalado como el lugar reservado al individuo y su familia, donde el hombre desarrolla con toda plenitud su libertad y su vida privada, en tanto no se vea afectada la moral, el orden público, ni las terceras personas. Es decir, el dato definitorio del domicilio no es el grado de permanencia en la habitación en este caso, sino que la persona se encuentre en la misma. El domicilio temporario no es otra cosa que la extensión del domicilio doméstico. Resulta evidente que la habitación del hotel adquiere, desde el mismo momento en que es ocupada, el carácter de ámbito doméstico de un espacio que el pasajero contrata para su privacidad, amparado en el artículo 16 de nuestra ley fundamental, con la característica de su inviolabilidad.
Por lo tanto, proponemos una cuarta categoría que establezca: la residencia temporaria de una persona como huésped o pasajero en una habitación de un establecimiento de hospedaje tendrá los mismos efectos legales y consideraciones que se dispensan al domicilio real o doméstico mientras dure su estadía.
Esto que nosotros estamos proponiendo va en la misma dirección que el proyecto del senador nacional Juan Manual Irrazábal, de modificación del artículo 2238 del Código Civil vigente, y que está en tratamiento en este momento en la Honorable Cámara de Senadores, expediente S. 1336/12.
Tenemos, por último, la responsabilidad del hotel. En relación a este aspecto, hacemos propias las reflexiones que ya anticipara con relación al doctor Pose Molina, de FEGRA.
En la sección tercera del proyecto, bajo el título Depósito necesario, la reforma refleja una concepción no ajustada de la realidad actual de la hotelería.
En primer término, el proyecto insiste en encuadrar a la introducción de los objetos del huésped o pasajero en el establecimiento hotelero dentro del instituto del depósito necesario del Código Civil. Esto ha sido muy criticado, porque el depósito necesario tiene características muy diferentes. Para nuestro Código Civil vigente el depósito necesario se reserva para los casos de desastre, incendio, ruina, saqueo, naufragio, etcétera. Nada esto tiene que ver con la guarda de objetos que entrega el viajero al hotelero.
En segundo lugar, porque falta para que pueda calificarse el depósito necesario precisamente la circunstancia de los supuestos de ruina, incendio u otro concepto semejante.
El proyecto de reforma genera la responsabilidad del empresario aunque los objetos introducidos en los hoteles no sean entregados expresamente al hotelero o a sus dependientes. Precisamente, por constituir un acto voluntario del pasajero la guarda de sus pertenencias, no es razonable tener por introducido el bien aunque no los entregue expresamente, que es lo que dice el artículo 1370 del actual proyecto.
La actualidad nos indica que debe exigirse al huésped un mínimo de formalidad en la entrega de sus valijas o paquetes para quedar cerrada la obligación de guarda.
El actual régimen de responsabilidad del posadero permite exonerar al hotelero habiendo culpa del viajero. Esto ha sido dejado de lado en el proyecto de de reforma.
En este sentido, queremos mencionar el proyecto de ley del senador Irrazábal, que limita la responsabilidad del hotelero a una suma máxima relacionada con el valor de la estadía diaria: 50 veces el precio final convenido por persona por cada día de alojamiento.
La reforma modifica el articulado del Código Civil excluyendo la culpa del viajero y dejando tan solo fuerza mayor y caso fortuito como eximente de responsabilidad.
El artículo 2235 del actual Código eximía al hotelero de toda responsabilidad si el huésped no había comunicado que traía los efectos de gran valor. La reforma mantiene la primera redacción “objetos de valor” pero omite la expresa irresponsabilidad si no fueron previamente declarados tales valores.
Por último, adherimos a lo expresado por la Cámara Argentina de Turismo en lo referente a alquileres temporarios y a lo manifestado por FEGRA en lo relacionado con la nueva responsabilidad de los establecimientos gastronómicos.
Muchas gracias por su atención. Hago entrega de la exposición. (Aplausos.)
Moderador.- Es el turno de Alicia Simeoni.


Sra. Simeoni.- Estoy aquí ante esta Comisión para hablar en nombre del Sindicato de Prensa de Rosario, institución que tiene jurisdicción en la segunda circunscripción de la provincia de Santa Fe, y también para hacerlo en nombre de la Federación de Trabajadores de la Cultura y la Comunicación de la CTA.
En nombre de nuestras organizaciones venimos a pedir al Congreso de la Nación que, en este proceso de modificación, se introduzca la doctrina que se conoce como "De la real malicia", sin que la hayamos propuesto en un artículo en particular, sino que sea tomada en cuenta y receptada, ya que los tribunales interamericanos y la doctrina que nuestro país ha receptado ya la han tenido en cuenta y reconocido. La incorporación de la "Doctrina de la real malicia" es en protección de la libertad de expresión y del derecho a la información, y tiene en cuenta fundamentalmente la calidad de derecho humano que posee la información, no de mercancía, y también el trabajo de los periodistas, quienes, día a día, realmente investigan y hacen su tarea en procura de crear y de dar a la ciudadanía −única y absoluta destinataria− una información, valga la redundancia, veraz que le permita construir su visión del mundo y de la sociedad y con la cual luego se tomen las decisiones.
Pedir que se incorpore la "Doctrina de la real malicia" no significa que queramos negar el derecho al honor ni a la intimidad de las personas, pero sí crear esta opinión pública capaz de ejercer un control ciudadano mucho más consciente, y que los funcionarios públicos −por alguna cuestión que ha sido publicada− no persigan el silenciar a los periodistas y también a los ciudadanos, en general. Entonces, estamos hablando, sobre todo, de funcionarios públicos, pero en una categoría que queremos hacer extensiva hacia aquellas personas que, sin ser funcionarios públicos, protagonizan hechos o situaciones que sí son de interés público.
Rápidamente quisiera explicar qué es la "Doctrina de la real malicia", y recordar que en 1993, cuando se derogó el delito de desacato del Código Penal Argentino, numerosísimos funcionarios públicos recurrieron a demandas para, sobre todo, obtener reparaciones económicas por una publicación que no les gustaba o que, incluso, hasta pudiera tener alguna inexactitud. En realidad, por la emisión de informaciones y de opiniones. Ese fue el medio de persecución y de amedrentamiento para que la autocensura y la censura operaran como fortísimos condicionantes, y los trabajadores de prensa no continuaran sus investigaciones o no publicaran informaciones que hicieran al interés público. Esta "Doctrina de la real malicia" surgió en los Estados Unidos, cuando un grupo de habitantes de la etnia negra luchaba por sus derechos civiles y fueron violentamente reprimidos. En ese caso, el New York Times publicó una solicitada en la que se daba cuenta de esa situación, que había ocurrido en el Estado de Alabama, y un policía, de apellido Sullivan, fue quien demandó al New York Times pidiendo un resarcimiento. En ese momento, si bien la Corte de Alabama le dio la razón después de pasar por distintos estadios judiciales la Corte Suprema expresó que no corresponde en el caso de funcionarios públicos que obtuvieran resarcimiento ante la publicación de noticias que pudieran ser inexactas con la excepción de que probaran que el medio o el periodista habían actuado con malicia o bien que conocieran la falsedad de la información dada a conocer. Es decir, en este caso se invierte la carga de la prueba y el funcionario público debe demostrar que el periodista actuó con mala fe, con malicia o que no hizo todos los esfuerzos necesarios en la constatación de las diversas fuentes informativas para arribar a la mejor construcción posible de la verdad, al mejor reflejo posible de la realidad. El sistema interamericano de justicia que ha receptado nuestro país, no sólo protege la emisión de aquellas expresiones que son inofensivas sino también aquellas otras que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población.
Quiero mencionar dos casos paradigmáticos: uno fue muy importante para nuestro país, el del periodista y escritor Eduardo Kimel, autor del libro “La masacre de San Patricio”, donde narró el asesinato de los monjes y seminaristas Palotinos. Sin embargo, Eduardo Kimel fue querellado por un juez de la dictadura, después de diecisiete años de intenso litigio, por el cual – creo – entregó su vida, murió hace dos años, el caso llega a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte instó al Estado Argentino que modificara la legislación en cuanto a la penalización de los periodistas – podríamos decir “detenidos” –, cuando había una causa de este tipo y gracias a esta instancia de la Corte la presidente Cristina Fernández mandó un proyecto de ley al Congreso Nacional y, finalmente, se modificó el Código Penal Argentino cuando está en juego la libertad de expresión y el derecho a la información, que no es de los periodistas, sino de todos los habitantes.
Posteriormente, otro caso, el de Patitó c/Diario La Nación, así se denominó, tuvo una resolución similar. Es decir, los funcionarios públicos o aquellas personas que protagonizan hechos de interés público deben tener una mayor tolerancia con la libertad de expresión y el derecho a la información. Están obligados a tener esta mayor tolerancia y en esto consiste también la doctrina de la real malicia. Les pedimos a los legisladores y legisladoras de todo el pueblo argentino que incorporen la modificación y al nuevo Código que alumbre, esperamos, todos estos derechos.
Sr. Moderador. – Tiene la palabra el señor Franco Carballo.


Sr. Carballo. – Represento a Habitar Argentina y voy a hablar sobre un tema fundamental en materia de tierras e inmuebles que es la vacancia o el abandono.
Primero, me gustaría sentar una distinción entre lo que es la tierra abandonada, porque nuestro Código Civil, en el artículo 2342, inciso 3) anuncia sobre la tierra abandonada o vacante. Es lo mismo en términos de sinónimos. Lo importante: hay que destacar que la tierra abandonada es aquella a la que una persona dejó de dar un aprovechamiento, es decir que se desinteresó de la tierra. Esa es la vacancia, que difiere de la herencia vacante o también, como dice la reforma del Código cuando habla de bienes vacantes o mostrencos, que hay un error: los bienes a los que el Estado no ha dado una inscripción, que no ha puesto a nombre de sí mismo o de las municipalidades, son del Estado. Los bienes abandonados, por el artículo 2342, son del dominio del Estado, pero el problema está en cómo pasan al dominio del Estado.
En esto me permito una pequeña licencia, evidenciada a través de varios años en la función pública. En la provincia de Buenos Aires, durante años –lo he visto en el Registro de la Propiedad–, no ha pasado un bien originado por los inmuebles vacantes, jamás se han denunciado inmuebles vacantes. Nuestro Código Civil, en el artículo 2617, dice que el bien se pierde o se extingue por abandono. Ahora, ¿cómo se abandona? Esa es la pregunta que habría que hacer.
Si consideramos al abandono como lo hace la mayoría de nuestra doctrina, como Mariani de Vidal, como lo considera Scotti, como lo considera Lambert, el abandono tiene que tener dos componentes fundamentales: el componente material, quiere decir que permanece inculto, que no tiene cerramientos, que no paga impuestos, que amenaza ruina, y un componente fundamental para nuestra doctrina, el componente volitivo.
Díganme, sobre todo los legisladores, ¿qué resonancia práctica tiene eso? ¿Qué persona viene a hacer una escritura para poder abandonar el inmueble? Les pregunto eso. Nadie, absolutamente nadie. Nadie viene a abandonar un inmueble, como dice nuestro doctrinario, salvo Spotta que, en un fallo, en el 50, argumentaba que todo aquel abandono tácito o material –quiere decir: no pago de impuestos, que amenace ruina, que permanezca sin cerramiento–, de eso se infiere que hay un abandono. Ahí estamos subordinando un interés social.
La propiedad es privada, lo que no significa que, habiendo tanta necesidad y tanta cantidad de lotes privados. Y lo puedo evidenciar habiendo trabajado en el Registro de la Propiedad; hubo leyes indiscriminadas de loteo de tierras para vivienda que no tenían ningún tipo de miramiento en cuanto a los equipamientos comunitarios, en cuanto a los equipamientos sanitarios y educativos. Los especuladores inmobiliarios y las grandes empresas no paraban de lotear tierras.
Después hubo leyes que pusieron coto precisamente a esos loteos. Las empresas, en ese momento, no estaban registradas como se las registra ahora. Estamos hablando de personas jurídicas de la década del 50, del 60, de empresas famosas, como Fiorito, Luchetti, que abandonaron porque ya no era rentable, no podían optimizar la renta urbana. A partir de entonces, todas esas tierras quedaron abandonadas.
Si pretendemos hacer lo que dice nuestro Código Civil, es decir declarar la vacancia, y acorde con nuestro doctrinario tiene que haber un componente volitivo, un componente moral, me parece que no estamos viendo la necesidad habitacional de la Argentina, habitacional y productiva de la tierra, porque la tierra tiene que ingresar. No estoy en contra de la propiedad privada, sí contra la desidia. Por eso, me gustaría aclarar en este término: que la propiedad, de acuerdo con el 2510 de nuestro Código Civil, es absoluta y nadie lo discute, hasta por un imperio –si se quiere– napoleónico de nuestro Código. Tendríamos que tener en cuenta cómo establecer, cómo deja de ser un inmueble del abandonante para pasar a ser inmueble del Estado. Nadie duda de que la tierra abandonada sea del Estado, porque lo dice nuestro Código. Ahora, es interesante trabajar el cómo.
La propuesta que tiene Habitar Argentina es, precisamente, marcar un hito, poner un punto en la acción declarativa de vacancia. O sea que el Estado le pueda efectuar, a través de una acción, con celeridad, una suerte de diligencia preliminar para resolver un estado de incertidumbre, que permita precisamente incorporar a nuestro Código que el derecho real se extingue por abandono, mediando la declaración judicial de vacancia. De esa manera, la mayoría de nuestros doctrinarios no van a plantear el componente volitivo, porque es parte, si se quiere, de un realismo mágico lo que todos plantean, a excepción de Spotta, quien sostiene que la única manera de subordinar y hacer grande a un país es, precisamente, que toda la función social de la propiedad esté por encima de la privada. (Aplausos.)
Moderador. – Tiene la palabra el señor Guillermo Prein.


Sr. Prein. – Buenas tardes.
Vengo en nombre y representación de LATE, Liberando a Argentina con Trabajo y Educación.
Desde nuestro espacio, celebramos que se haya tomado con valentía la decisión de reformar el Código Civil y anexarle el Código Comercial para que esto sea verdaderamente práctico a los fines para los cuales se crea un Código.
Creemos, como dijo la señora presidenta, que el sesgo de libertad e igualdad es el que campea en toda la Constitución Nacional y asegura la libertad y dignidad de las personas para poder elegir su forma de vida. Compartimos esto de una manera muy especial, poniendo el acento en la igualdad.
Tener y representar un lugar y un espacio, tener una identidad dentro del conjunto de nuestra sociedad es clave. No importa cuán grande o pequeño sea el contingente que lo integra; ya un grupo, una minoría, por pequeña que sea, debe ser respetada y guardada. Debe tener dentro de la sociedad el respeto que es lógico y que nos compete a todos.
Celebro que se haya dicho que el nuevo Código no es modélico. Es decir que no genera un modelo para implantarlo de una manera fuerte y firme sobre la sociedad. Esto es muy bueno. Y también aplaudimos el hecho de que se resuelvan los problemas de toda índole. Celebramos que se lo haga con valentía. Tenemos una situación en la Ciudad de Buenos Aires donde el 60 por ciento de los niños que nacen no vienen de familias constituidas habiendo tomado el paso de contraer matrimonio en los registros civiles. Es decir, hay una nueva forma de familia y es bueno que el nuevo Código Civil aborde este tipo de temas con valentía.
Tenemos muchas cosas para aplaudir, pero nos vamos a dedicar a hablar de un tema muy específico, que es el de la igualdad dentro de las personas jurídicas.
La Constitución Nacional desde que fuera dictada tuvo un sesgo muy especial en el sentido de conducirse hacia la libertad y el respeto hacia todos los habitantes del país y de la gente que pisa nuestro suelo.
En este sentido, se avanzó mucho cuando en 1884 se va a dictar la Ley de Educación Común y en 1888 la Ley de Matrimonio Civil. Eso hizo que el matrimonio que hasta ese momento era un monopolio de una religión, la Católica Apostólica y Romana, fuera amplio para todos. Quizás no se advierta la dimensión que esto tiene si no se explica que para poder casarse uno debía hacerse compulsivamente católico apostólico y romano y, quienes no lo hicieron, en muchos casos, terminaron en la cárcel. Entonces, esa ley de familia fue verdaderamente un avance muy grande.
Cuando en 1912 se dicta la Ley de Sufragio Universal, nuevamente, se tiene un avance muy especial ya que los padrones salen de las parroquias para ir a parar a manos de los distritos militares ya que los que votaban eran los hombres. Las mujeres iban a tener su derecho a voto recién en 1949.
Pero cuando llega 1930, los diferentes golpes militares fueron cambiando ese modelo de país o esa tendencia existente y, paulatinamente, se llevó a considerar que todo lo que fuese religión y nacionalidad se transformara en una cuestión de Estado, y la educación católica empezó a ser obligatoria en varias provincias y tomó ese carácter a nivel nacional en 1943. Se suprimió en el 1954, pero después, en 1955, se empezaron a dar autorizaciones para universidades católicas y paulatinamente comenzaron a darse toda clase de subsidios sobre la educación privada. En esos subsidios sobre la educación privada, obviamente, primó todo lo que era confesional de la religión, que figura en nuestra Constitución como la religión que sostiene el Estado.
Entonces, vimos que ese sesgo siguió aumentando y, con otro estilo, se fue haciendo más fuerte, más firme, más duro, y aquellos grupos que no estábamos comprendidos dentro de lo que era la religión oficial quedamos al margen.
En el año 1968, a través de la ley 17.177, el presidente de facto Juan Carlos Onganía nombró a la Iglesia católica como una institución de derecho público, como una persona jurídica de derecho público. Y allí ya entró directamente en el cuerpo del Estado de una manera tremenda. Esto se legitima, en cuanto a religión, cuando en el año 1976 el presidente de facto Jorge Rafael Videla firmó la ley 21.745, de Registro de Cultos –también está la firma del ministro del Interior de aquel momento, Albano Arguindegui–, con la cual a todos los que no eran católicos se les pedía que se emblocaran en un lugar; y después de que aumentó de una manera impresionante esto se los empezó a denominar sectas. Y esto quedó dividido en dos grupos.
La problemática que tenemos es muy grande, porque en realidad en nuestras sociedades existen dos grupos preexistentes: los pueblos originarios y las religiones, que, como preceden a todo Estado moderno, deben tener una legislación que les permita funcionar, gobernarse y desarrollarse de acuerdo a sus culturas y creencias. Esto es algo muy interesante, porque estamos en un tiempo muy especial de la Argentina, donde expresamos una madurez de 30 años de democracia recuperada, en la cual estamos viendo que las minorías más pequeñas están recibiendo sus derechos y todos están siendo respetados. Y en este momento nosotros venimos a levantar nuestra voz para pedir que se respeten y se tomen en cuenta estas realidades de los pueblos originarios y de las religiones no católicas, para poder tener un espacio completamente diferente.
Si vamos a la legislación comparada, hay muchísimo para hablar, desde Prusia en 1850, donde se le reconoció la autonomía. Porque esta es la palabra clave: autonomía. Es la que tienen los pueblos para determinarse, elegir sus autoridades, gobernarse y administrarse.
Decía que desde Prusia en 1850, pasando por la República Oriental del Uruguay en 1918 –la ley que fue plebiscitada un año antes, en 1917–, llegando a Alemania, la cual reconoció la autonomía de las religiones de una manera muy clara, España, con su Constitución de 1978, cuando ya entró en democracia, también reconoció esa autonomía y esa necesidad que tenían las religiones de ser consideradas.
Seguimos adelante y Chile, cuando recuperó su democracia en 1999, dictó una ley de total separación de iglesia y Estado y de reconocimiento de las autonomías de una manera muy clara y evidente.
La República Bolivariana de Venezuela hizo lo mismo en 1999. Y en 2003 el presidente Lula propuso en Brasil un proyecto como este, de reforma del Código Civil, donde se reconocía específicamente la autonomía a todas las religiones. Ese proyecto, además, dice con claridad que el Estado no puede no dar una autorización a una religión, porque no tiene competencia en esos fueros.
Por último, el Estado Plurinacional de Bolivia lo hizo en el año 2009, y es especial porque ese Estado tenía en su Constitución de 1967 el mismo artículo 2° que nosotros tenemos la nuestra.
Tenemos un plano internacional, y sobre todo regional, donde esto ya se ha reconocido, donde la separación de iglesia y Estado se está dando, donde estamos marchando hacia un laicismo muy claro y evidente; y estamos yendo en rumbo bien claro hacia una nueva realidad. En medio de eso nosotros estamos pidiendo que se nos respete, que se nos considere, que se tomen pasos para tener una patria de iguales.
Yo miro a los pueblos originarios y no puedo dejar de recordar que el único artículo que reconoce a los pueblos originarios en la Constitución de 1994 fue introducido por el pastor José Miguez Bonino, quien fuera congresista y uno de los que elaboró la actual Constitución. Y eso es algo que a mí, como evangélico protestante, me llena de felicidad: saber que hoy hay un reconocimiento y que buscamos y procuramos uno aún mayor, porque somos un país multicultural y tenemos que entendernos como tal.
Y cuando nos comprendemos como ese país, entonces podemos empezar a respetarnos unos a otros, porque así debe ser.
Queremos una patria sin privilegios. Por lo tanto, pedimos de una manera muy especial que se quiten los privilegios que tiene el catolicismo romano en el actual proyecto, donde se le sostiene su persona jurídica de derecho público, y que se dicte una normativa en la cual todas las religiones puedan tener su propia autonomía de gobierno. Queremos una ley de personería jurídica religiosa que nos permita gobernarnos y ser como somos.
No existe libertad sin igualdad. Por eso reclamamos igualdad para todos los argentinos.
Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Secretario. – Muchas gracias.
Invitamos ahora a Agustín Stellatelli, de Jóvenes por el Bicentenario.


Sr. Stellatelli.- Buenas tardes.
Gracias, señor presidente y autoridades de la Comisión.
Vengo a exponer en representación de Jóvenes por el Bicentenario, que es un grupo surgido justamente a partir del bicentenario argentino.
Somos jóvenes preocupados por los temas sociales de la Argentina y entusiastas con respecto al futuro. Nos impulsa especialmente el concepto de que el argentino no sea un mero habitante del país sino que actúe como un ciudadano comprometido y partícipe de la cosa pública, y participamos desde una visión social humanista de los problemas actuales.
Voy a exponer algunas de las reflexiones de nuestro trabajo sobre la reforma del Código.
Para nosotros lo más importante es cómo quedaría configurada la sociedad argentina del futuro a raíz de los valores y del mensaje que transmite el proyecto en torno a la familia.
Sabemos que la familia es la célula vital, el fundamento y el núcleo de la sociedad, y que incluso es anterior al Estado. Por eso me voy a referir nada más a lo siguiente: persona humana, técnica de fertilización, familia, derecho a la identidad y adopción, brindando breves reflexiones sobre cada uno de los títulos.
En cuanto al comienzo de la personalidad, vemos gravísima la distinción injusta y sin fundamento que hace el artículo 19. Considerar al embrión no implantado como sujeto de derecho es impostergable; dejarlo para una ley posterior es simplemente patear la pelota para adelante. Se trata de una cuestión principal y, sin dudas, tiene que estar en el Código.
El derecho a la vida no es un tema menor. Hay vida, nos guste o no, nos convenza o no, como lo ha comprobado la ciencia y lo ha ratificado la Academia Nacional de Medicina. Por eso merece protección desde el Derecho, siendo su implantación en la mujer un mero accidente en los términos del artículo 51 del actual Código Civil.
Si el proyecto no le reconoce derecho a la vida, va a ser considerado una cosa; y si es considerado una cosa, va a ser sujeto de relaciones comerciales. Por ejemplo, podrían beneficiarse empresas de cosméticos.
¿Por qué creemos que se hace la discriminación? Primero, nadie se hace cargo de los 15.000 embriones congelados y depositados en las clínicas de la Argentina.
En segundo lugar, para legitimar las técnicas de reproducción humana asistida. Sabemos que llevan un alto índice de fracasos y, por consiguiente, va a haber muchos intentos fallidos. Entonces, no conviene considerar a estos embriones como personas; conviene considerarlos como una cosa porque, de lo contrario, estaríamos cometiendo genocidio. Creemos que se demuestra así el egoísmo por parte del mundo adulto que se plasma en el proyecto. Claramente hay que decir también que no todo lo que la ciencia permite es moralmente válido.
En cuanto a la situación de la familia, el fundamento que exponen los redactores, de que el proyecto busca regular y abarcar todas las situaciones queriendo abarcar los distintos modelos existentes y legitimando los modos de vida que elijan todos los ciudadanos, nos parece que es erróneo, parte de una filosofía individualista y egoísta que no respeta la naturaleza ni los límites, ni lo bueno. Es decir, se está cayendo en un relativismo tratando de igualar todas las situaciones, cuando no todas las situaciones son iguales. El bien común no se construye a base de deseos individuales. Si el hombre se rebela contra la naturaleza tarde o temprano lo va a pagar, y no es una posición dogmática, es el orden que vemos en la naturaleza, que participa el hombre y paradójicamente y afortunadamente lo capta la ciencia.
Entonces, la ley tiene que adoptar y promover un modelo de familia estable y perdurable, y defenderlo como valioso. Por ejemplo, quitar el deber de fidelidad en el matrimonio nos parece que habla de la idea de vínculo y familia que tienen quienes pensaron el modelo de familia en este proyecto. Como jóvenes no queremos una sociedad con vínculos inestables, queremos una sociedad que aliente el compromiso, la fidelidad, etcétera.
En cuanto a las técnicas de reproducción humana asistida, en cuanto éstas tienden a permitir ayudar a estimular la concepción del niño, la moral objetiva no la reprueba: se trata del empleo de la ciencia como una ciencia de la salud. Por ejemplo, las cirugías reparadoras, el uso de láser, los métodos hormonales y psicológicos, etcétera. Sin embargo, cuando se tiende a sustituir el acto sexual, que es el ámbito normal de la concepción, es decir, cuando es “inseminativa” o experimental, se está reemplazando por un procedimiento científico que va a concluir con el nacimiento de un “niño probeta”. Por eso defendemos el uso de las técnicas sólo con fin terapéutico, y deben ser reguladas y favorecidas.
Reitero, todo lo que no es científicamente posible no es éticamente correcto. No podemos cosificar la vida como si fuera un producto de laboratorio. La ciencia va avanzar pero se requiere un previo juicio de valor ético que deberían hacer los legisladores para regular las cosas. En este ámbito está en juego nada más y nada menos que la vida inocente, débil y sin posibilidad alguna de defensa.
En cuanto a la maternidad subrogada, “alquiler de vientre”, hay que llamar las cosas por su nombre sin usar maquillaje lingüístico, es una aberración importada que degrada a la mujer y arriesga a crear más desigualdad por la explotación para estos fines de mujeres pobres y en situación de vulnerabilidad. Nos parece que no configura una demanda social y, suponer que son gratuitos, es una cargada a la sociedad.
En cuanto al tema de la identidad contenido en el Libro II del proyecto, fue ampliamente debatido en las ponencias anteriores más allá de que compartimos la preocupación de que se está violando el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención sobre los Derechos del Niño y garantías constitucionales. En este sentido, nos llama la atención la situación conflictiva y confusa que despierta el Código.
En efecto, el juego de las técnicas puede dar lugar a muchas variantes, en la concepción de un chico puede haber involucrados hasta cuatro personas en su paternidad-maternidad: el donador del gameto masculino, el donador del gameto femenino, los progenitores que expresan la voluntad procreacional y la madre gestadora. Todo esto sin permitir que el niño conozca su identidad, o sea, sus características biológicas. De esta manera el niño va a crecer sin saber cómo fue concebido. Podríamos preguntar: ¿Producto del amor o del laboratorio?
En cuanto a la adopción, vemos como positivo la voluntad de acortar los plazos pero nos parece que no hay mejoras sustanciales ya que podría haberse puesto más énfasis en la regulación de este instituto. Aquí claramente se le dio más jerarquía a las técnicas de fertilización que a la adopción. Sin ofender, creemos que el negocio de las clínicas hizo lo suyo, o al menos así parece; se hizo mayor hincapié en los padres que desean concebir un niño artificialmente que en los padres que de manera generosa quieren adoptar un chico y sacarlo de la situación de desamparo.
Algunas reflexiones finales sobre el proyecto: como jóvenes tenemos el deseo de construir un gran país en el cual el orden jurídico tenga como centro a la persona humana y estamos firmemente convencidos de que en los temas de familia hay imperfecciones que pueden ser subsanadas en el proyecto.
Queremos despertar conciencia sobre que se está dejando una larga y buena tradición jurídica cultural argentina que, como jóvenes, no queremos perder sino promover.
Creemos que la ley tiene que ir antes que la realidad, previendo y evitando los conflictos; no es una mera fotografía que capte todas las situaciones sociales. No creemos que porque la sociedad avale algo tenga que regularse. Por ejemplo, el trabajo en negro es una práctica muy extendida, la evasión, la falta de respeto a la ley, la corrupción. ¿Y esto lo vamos a legalizar? No, porque decimos que es malo porque hicimos un previo juicio de valor. Entonces así la ley tiene que hacer un previo juicio de valor. Por eso mismo, la ley también conlleva valores, enseña visiones culturales y comportamientos ejemplares a imitar.
No es verdad que existen leyes moralmente neutras. Toda ley educa la voluntad; me está imprimiendo a mí, me está obligando a realizar una conducta. Por lo tanto, me está generando un hábito. Por lo tanto, si me imprime una conducta me está diciendo qué es lo bueno y qué es lo malo.
Estimamos que noventa días no es suficiente como para pretender abarcar y modificar un Código Civil, legislación básica y considerada como la Constitución, que rige los aspectos más concretos de la vida de los ciudadanos; o un código de vida, según palabras del doctor Lorenzetti.
Este Código hay que pensarlo en términos de cien años y no de uno o dos días. Justamente por esto, pensamos que no caben apuros en estos temas tan transcendentes sólo justificando que es una reforma de avanzada o progresista.
Creemos que la urgencia hay que aplicarla en otros temas: para combatir la pobreza estructural, el hambre, la desnutrición, la inseguridad, la marginación, la droga, trabajo informal, falta de educación, el delito. Y si de realidades se trata, en nuestro país los niños en situación de calle son un problema que nos tiene que doler; nos debe doler.
¿Qué hace el nuevo Código para mejorar el sistema y sacarlos de esta realidad, para reinsertarlos en el ámbito familiar y educativo?
Por último, queremos decir que lamentamos que en las audiencias pasadas y en la audiencia de hoy haya habido tan baja presencia de los miembros del Congreso, y agradecer a los que están y a los que estuvieron presentes.
Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador. – Muchísimas gracias.
Por Pueblo Mapuche, Roberto Ñancucheo.


Sr. Ñancucheo. – (─ El expositor realiza manifestaciones en su lengua nativa.)
En función también del tiempo y de, a veces, las pocas posibilidades que tenemos que desde los territorios podamos participar de este espacio, voy a compartir mi tiempo con mi autoridad, la Lonko Rosalía Barra Puel, de Neuquén.
Soy de la Confederación Mapuche y pertenecemos al Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales. Somos cincuenta organizaciones y venimos desde los territorios a traer nuestra palabra, a traer nuestra voz y a decir -desde esos territorios, desde donde vivimos- qué es lo que pensamos y qué entendemos cuando se habla de derecho.
En primer lugar, tenemos que saludar la iniciativa del Ejecutivo. Creemos que después de ciento cuarenta años corresponde que se creen nuevas herramientas, o que las herramientas que se han usado sean modificadas, sean renovadas y sobre todo que se tome en cuenta el contexto de país en el que vivimos hoy.
Ciento cuarenta años atrás se estaba definiendo la invasión a nuestro territorio, y en ese Código no puede haber derechos que tengan que ver con el reconocimiento a los pueblos indígenas porque desde ese momento se estaba invadiendo nuestros territorios.
Por lo tanto, felicitamos esta decisión y acompañamos esta reforma del Código Civil y Comercial.
Ahora, nosotros venimos porque entendemos que los derechos de los pueblos originarios no podemos dejarlos en manos de nadie más que de los pueblos originarios. Llevamos una lucha ancestral, pero en los últimos veinte o treinta años se ha logrado el reconocimiento de nuestros derechos. Por lo tanto, acá no se viene a discutir sobre si tenemos más o menos derechos. Acá venimos a conversar, en este diálogo intercultural, para que la inclusión de esos derechos no baje de rango a la hora que queramos ponerlos en práctica.
Entendemos nuestra condición de pueblo y de preexistente. Así reza en el artículo 75 de la Constitución Nacional, que dice que nosotros somos preexistentes al Estado. En ese sentido, el fundamento de entender desde los pueblos originarios la preexistencia no tiene que ver con si somos –como en algunos estudios se hace– precolombinos o no, ni es una cuestión de tiempo, ni es una cuestión de quién llegó primero a estos territorios, a estos lugares. La preexistencia tiene que ver con que nuestra forma de ver el mundo, nuestra forma de ordenarnos, de organizarnos y de relacionarnos fue totalmente definida y creada en base a este lugar: nosotros pertenecemos a este territorio.
Cuando alguien nos quiere convencer de que hay provincias que también son preexistentes al Estado nacional, decimos que tienen la misma matriz cultural, vienen del mismo lugar: es una matriz europea. Por lo tanto, no pueden decir que tienen el mismo rango de preexistencia que nosotros. Nosotros somos preexistentes porque nuestro idioma, el mapuche dungun que hablamos nosotros hoy –quienes estamos aquí presentes somos mapuches–, es la forma que tenemos para hablar entre las personas. Y el mapudungun es la manera en la que nosotros nos relacionados con la tierra.
Por eso, entendemos que cuando hablamos de la preexistencia y hay un reconocimiento a la preexistencia de los pueblos, la personería jurídica no puede quedar mezclada con clubes de fútbol, con simple asociaciones y otros. No podemos ser tratamos como "y otros". Tiene que haber esa diferenciación sobre la personería jurídica de nosotros como pueblo y no puede ser privada, porque entendemos que cuando queda en el aspecto de lo privado está obligada a la intervención del Estado y al control que el Estado hace sobre esa organización o esa instancia que tienen los pueblos.
Entendemos que la personería jurídica de los pueblos tiene que ser pública, no estatal.
Hay varios puntos de esta reforma que nosotros vamos a aportar. Nosotros, como parte de una organización, hemos dado el tiempo y la palabra a cada organización y vamos a salir por cada uno de los territorios a responder y a hacer nuestros aportes. El próximo espacio entendemos que será Tucumán. Nuestras organizaciones del NOA estarán allí haciendo aportes sobre los otros puntos.
Nosotros queremos decir nuevamente, hacer la invitación y la propuesta, de que formalmente se pueda hacer una audiencia pública como esta pero temática, para que sean convocados los pueblos originarios. Entendemos que territorios como Salta o Jujuy son territorios específicos, donde la mayor cantidad de pueblos y de poblaciones indígenas pueden encontrarse allí.
Entonces, la personería tiene que ser de carácter público no estatal. Ese es el aporte que hacemos y lo fundamentamos en la preexistencia como pueblo.
(El orador formula manifestaciones en mapuche dungun). Doy lugar a mi autoridad para que cierre la intervención.
Sra. Barra Puel. – (La expositora Rosalía Barra Puel comienza su exposición en su lengua nativa.)… Lo que desde nuestra lucha de pueblo originario somos, como pueblo. Tenemos que mirarnos como pueblo, no como individualismos. Hoy tenemos fundamentos para decir que tenemos que estar incluidos dentro del Código Civil, pero como de hecho, no como estatal, como se dijo acá recién. Nosotros, como pueblo, tenemos nuestra identidad y nuestra religión mapuche. Por eso el mapuche habla de la tierra. Y esto no significa hablar de la tierra solamente para sacarle un producto o beneficio de dinero, sino que nosotros lo relacionamos, porque somos parte de ese territorio. Por eso a veces no nos entienden. Cuando nosotros hablamos del territorio, no es que queremos venderlo o capitalizarlo, sino que somos parte. Y nos duele el alma, espiritualmente, cuando nos rompen y nos perturban nuestro conocimiento, cuando tenemos todo ahí…


– La expositora Rosalía Barra Puel continúa realizando manifestaciones en su lengua nativa.


Sra. Barra Puel. – …Porque nuestras plantas, nuestra naturaleza, nuestro río…


– La expositora Rosalía Barra Puel continúa realizando manifestaciones en su lengua nativa.


Sra. Barra Puel. – … Por eso decimos nosotros que nuestra tierra no es solamente para darnos beneficio de dinero, sino que es algo espiritual. Y por eso decimos que el mapuche:


– La expositora Rosalía Barra Puel continúa realizando manifestaciones en su lengua nativa.


Sra. Barra Puel. – La lucha es muy amplia. Hablamos por todos los derechos de nuestros pueblos originarios. Esa es la vida que tenemos hoy nosotros. Por eso estamos aquí. Y nos hace conmover. No tiene que haber diferencias entre nosotros mismos. Por eso, tenemos que tener claridad en lo que estamos diciendo. Hoy estamos en un momento oportuno para decir lo que siempre sentimos, porque venimos de una lucha muy dura. Nos han discriminado de distintas formas, pero hoy podemos decir que tenemos la oportunidad de decir lo que sentimos. Y que quede plasmado es ese papel. Pero que no solamente quede plasmado, sino que se vaya a la práctica también. Que sea eso. A veces nosotros mismos nos tenemos que hacer en la práctica para que nos reconozcan. Y lo que hemos venido haciendo muchos años, es practicando en nuestro territorio. Cuando practicamos el (la expositora formula expresiones en su lengua nativa), a veces nos han puesto a la Policía para llevarnos presos, o para romper nuestras rutas. Pero es el valor que tenemos. Por eso estamos como hermanos.


– La expositora Rosalía Barra Puel continúa realizando manifestaciones en su lengua nativa.


Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Invitamos ahora a Javier Frías, del Foro por los Derechos de la Niñez, la Adolescencia y la Juventud de la Provincia de Buenos Aires.


Sr. Frías. – Buenos días. Agradezco a la comisión este espacio. Vengo en representación del Foro por los Derechos de la Niñez, la Adolescencia y la Juventud de la Provincia de Buenos Aires, que es un espacio integrado por organizaciones sociales de derechos humanos, por asociaciones sindicales, por colegios profesionales y por demás organizaciones y personas con el objetivo de derogar el Patronato e instaurar un sistema de protección de derechos para los niños en la Provincia de Buenos Aires y para nuestro país.
En ese sentido, el Foro ha impulsado la actual ley 13.298 en la Provincia de Buenos Aires, que establece dicho sistema de protección y promoción integral. Todos sabemos que la Convención de los Derechos del Niño instaura el paradigma integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, superando al patronato instaurado a principios del siglo XX en nuestro país mediante la ley 10.903 – ya derogada -, que operaba interviniendo sobre una franja de la niñez de aquel entonces, la niñez pobre, culpabilizando a los padres por una niñez supuestamente abandonada o delictiva y, en definitiva, separando a estos niños, estigmatizándolos y excluyéndolos en institutos de menores.
La Convención da un giro en este sentido: prioriza la crianza de los niños en su familia biológica, tomando a la separación del medio familiar como última alternativa por causas excepcionales.
La ley nacional 26.061 reglamenta la Convención de los Derechos del Niño y establece pautas claras sobre este derecho; es decir, sobre el fortalecimiento de la familia de origen y, en relación con ello, el derecho de la identidad, cuestiones que aborda este proyecto de Código Civil. Precisamente, sobre estos dos derechos versará nuestra ponencia, enfocándonos en el instituto de la adopción para aportar, al final, algunos puntos sobre el rol del Ministerio Público en este nuevo paradigma.
Entonces, vamos a empezar por la adopción. En el artículo 607 del proyecto se establecen tres supuestos básicos para que proceda la adopción que, sumados al de la entrega directa que establece el artículo 611, a la adopción integrativa del artículo 619, inciso c), y al reconocimiento de adopción internacional del artículo 2.637 representan seis supuestos; en realidad, son cinco supuestos y hay un sexto que se legisla por excepción – más adelante vamos a hablar de ello.
Primero, quiero decir que por una cuestión de mera técnica legislativa sería preferible que estos cinco supuestos estén juntos en un mismo artículo o en una concatenación de artículos, ya que la adopción constituida en el extranjero figura allá por el artículo 2.600. Y digo que son cinco supuestos y no seis porque la entrega directa del niño hoy es un supuesto que si bien está prohibido en el Código Civil se permite vía excepcional. Entonces, hacia allí vamos, hacia el fortalecimiento de la familia de origen porque, en ese sentido, el artículo 7° de la ley 26.061 establece que los organismos del Estado deberán asegurar políticas, programas y asistencia para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
Por consiguiente, la privación del niño de su medio familiar es la excepción. Y esta excepción también está prevista en el artículo 39 de la ley 26.061. Ahora bien, si vamos al decreto 415/06, que reglamenta esta ley, observaremos que cuando se reglamenta ese artículo 39 se establece clara y concretamente cuándo puede separarse un niño de la familia de origen y claramente dice “cuando medien circunstancias graves que amenacen o causen perjuicio a la salud física o mental del niño”.
Entonces, vemos que una simple decisión de los padres, que es el supuesto previsto en el artículo 607, inciso c), del proyecto, de que el niño sea adoptado o la entrega directa del niño a un pariente – que es una excepción permitida en el segundo párrafo del artículo 611 – es contraria a la ley 26.061 y a la Convención de Derechos del Niño. Porque como dijimos antes hay que trabajar con la familia: el organismo administrativo local de protección de derechos debe trabajar para hacer cesar esa amenaza o esa violación a los derechos del niño y sólo después de ello, si la situación continúa, debe tomarse la medida excepcional.
¿Cuál es nuestra propuesta? Fundir o unir el inciso b) del artículo 607 con el inciso c) de dicho artículo, regulando, entonces, como supuesto que la adopción proceda solo cuando se prolongan las medidas excepcionales de separación, de privación del niño de su medio familiar, no distinguiendo entre entrega y voluntad de dar en adopción.
También, por ello, proponemos que se elimine la excepción del segundo párrafo del artículo 611, que permite la entrega directa.
El segundo punto a tratar en este proyecto es que continúa el actual régimen de división de adopciones, según se extinga o no el vínculo jurídico de una familia de origen. Es decir, la adopción plena y la simple, y sumando la adopción integrativa, que se agrega en este proyecto, que en realidad no corta el vínculo porque el progenitor continúa con el niño, porque quien adopta es su pareja.
No es solo un tema de vínculo jurídico, no es solamente si se extingue o se mantiene el vínculo jurídico sino que se trata de las relaciones familiares que tenga el niño. Acá cito el artículo 8º de la Convención, que es claro: los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad –como derecho a la identidad-, incluido la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares. O sea, los principales elementos que hacen a la identidad del niño son la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares. Digo los principales elementos, porque no se agotan en estos tres.
Al respecto, el artículo 11 de la ley 26.061 establece que los organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información de los padres u otros familiares, facilitando el encuentro o reencuentro familiar. O sea, no es solamente si se extingue o mantiene el vínculo jurídico sino que hay una acción mucho más dinámica sobre la realidad identitaria del niño.
Creemos que las relaciones familiares en este sentido deben imprimir la forma en que el vínculo jurídico con la familia de origen debe sostenerse y llevarse a cabo. Nadie duda que en una odopción hay un nuevo emplazamiento de hijo y que los padres adoptivos serán quienes ejercerán su crianza, pero tampoco dudamos que estuvo y estará siempre la familia de origen que compone el derecho a la identidad del niño. No significa esto negar el nuevo vínculo jurídico sino no perder de vista el vínculo con la familia de origen. Debemos superar, señor presidente, este corte en la vinculación, esta posición dual que extingue o mantiene. Es posible salirse de esta mirada, tendiendo a prever un solo tipo de adopción, que según el caso, según la presencia de la familia de origen y la significancia de ésta para el niño, mantenga el vínculo de origen, sin que ello obste a la crianza de los padres adoptivos. No tengamos miedo, pues la seguridad jurídica no está comprometida. Lo que está comprometido es el derecho a identidad del niño.
Nuestra propuesta es eliminar la distinción entre adopción simple, plena e integrativa, haciendo hincapié en que en el proceso de adopción tenga prioridad el derecho a la preservación de las relaciones familiares, donde en cada caso se determinará el alcance de la vinculación.
Sobre la adopción también los artículos 595 y 617, inciso c) del proyecto establecen la obligatoriedad del consentimiento del niño a los diez años. Dado que la adopción se desarrolla en la esfera judicial y que en cada adopción se analiza el niño y todo su contexto, la exigencia de una edad para prestar conformidad puede ceder ante el análisis de la capacidad progresiva del niño en cada caso, lo que a veces permitirá que el consentimiento pueda darse a los 10, 9, 8, etcétera. Entendemos que esta regla permite, además, proveer a una interpretación dinámica del niño a ser escuchado y del principio de la capacidad progresiva del niño, en la esfera judicial analizada no solo en forma interdisciplinaria sino con todos los elementos de prueba necesarios.
Nuestra propuesta, entonces, es eliminar la distinción de los diez años como obligatoriedad del consentimiento y ver en cada caso, atento a las circunstancias del contexto del niño.
Por último, abordaremos el rol del Ministerio Público en este nuevo sistema, que debe dejar de ser un organismo que garantice derechos de menores –entrecomillado para la versión taquigráfica- e incapaces –también entrecomillado-, pues no hablamos de menores sino de niños, ni de incapaces sino de personas con capacidad progresiva.
En ese sentido, el Ministerio Público debe dejar de ser el organismo que interviene, como lo hizo durante todo el patronato. Destaco que la actual Ley del Ministerio Público establece como función del asesor de menores el ejercicio el patronato. O sea que esa también es una modificación que habrá que hacer.
En fin, no decimos que no debiera dejar de actuar el Ministerio Público, sino todo lo contrario: entendemos que sus funciones deben ser precisadas. Pues bien, el proyecto prevé una función judicial y una función extrajudicial del Ministerio Público. La función extrajudicial la celebramos porque es garante de derechos económicos, sociales y culturales, tal como lo prevé el artículo 103 in fine. Pero en cuanto a la función judicial, el artículo 103, inciso a), prevé la actuación complementaria del Ministerio Público. Entonces, nos preguntamos: ¿qué alcance tiene esta función complementaria? ¿Qué entendemos por complementariedad? Creemos que debería precisarse este carácter, puesto que a diferencia de la actuación principal prevista en el artículo 103, inciso b), donde no hay representantes o hay un conflicto entre los representantes y el niño, en la actuación complementaria sí habrá representantes. Por ello, no debemos repetir el esquema del patronato, en virtud del cual el asesor de menores, al tener una representación promiscua, igualaba el lugar del padre o bien lo asfixiaba. Por lo tanto, no es menor entender el alcance de la complementariedad.
Entendemos que una función esencial del asesor de niñez debería ser garantizar el efectivo acceso a la justicia, un debido proceso y la facilitación de la asistencia letrada del niño, cuestiones que han sido dichas en la Observación General N° 5 del Comité de Derechos del Niño. Es decir que el Estado debe asegurarles a los niños y sus representantes el acceso a los Tribunales con asistencia letrada y de otra índole necesaria.
Nuestra propuesta es que es necesario precisar el alcance de la complementariedad del Ministerio Público Fiscal −o bien solo dejar el inciso b) del artículo 103, que establece la actuación obligatoria−, y también prever un nuevo artículo en el que se establezca como función del Ministerio Público garantizar un efectivo acceso a la justicia, un debido proceso y facilitar el abogado del niño, que es la asistencia letrada en el juicio. (Aplausos).
Sr. Presidente. – A los señores expositores: el agrupamiento de los oradores fue ordenado por título y por libro. Pero atento a que por demoras o imposibilidad de concurrir se alteró el orden, solicito que, en la medida de lo posible y dentro de la lógica de la exposición, se haga referencia a los artículos que van a ser tratados al inicio, a efectos de permitirle a quien está siguiendo el debate la ubicación dentro del texto.
Moderador.- Invitamos ahora al señor Cayuqueo Nilo.


Sr. Nilo.- Soy de Los Toldos, provincia de Buenos Aires, y también se encuentra mi compañera del Polo Huarpe, de Mendoza. Somos del Consejo Plurinacional de Pueblos Indígenas de la Argentina.
Señor Marcelo Fuentes, presidente de la Comisión Bicameral para la Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, señora Diana Conti, vicepresidenta, doctor Gil Lavedra, legisladores: gracias por escuchar nuestra posición. Voy a hablar en nombre del Consejo Plurinacional Indígena, que es una instancia política representada por las organizaciones de los pueblos originarios de los diversos puntos del país. Nuestro Consejo está basado en la cosmovisión indígena, en nuestros principios culturales y en la libre determinación, consagrados en las leyes internacionales e incorporados por el Estado argentino.
La Constitución Nacional, en el artículo 75 bis, reconoce a los pueblos indígenas como preexistentes al Estado argentino. La Argentina es plurinacional y pluricultural, y en ella existen más de 30 pueblos a lo largo y ancho del país. El Consejo Plurinacional Indígena se formó después de la histórica marcha de 30 mil hermanos que vinieron de los cuatro puntos del país, en mayo de 2011, durante la celebración del Bicentenario.
Estamos aquí, en este Honorable Congreso de la Nación, muy preocupados por el proyecto de reforma del Código Civil que fue puesto en consideración de esta comisión bicameral. Por lo tanto, nosotros estamos aquí para afirmar y solicitar que el título dedicado a normar sobre la propiedad comunitaria indígena sea suprimido del texto del anteproyecto de reforma, y que se comience un proceso serio de consulta y participación de los pueblos y comunidades indígenas del país, hacia la elaboración de una ley especial sobre la propiedad comunitaria y sobre el derecho a la consulta. Consideramos que los derechos ganados en estos años de lucha por nuestros pueblos, ya sea a nivel nacional como internacional, con este proyecto quedarían reducidos a inmuebles rurales o campesinados; la personería jurídica de las comunidades indígenas, reducida al derecho privado; los derechos territoriales −instaurados bajo el título "Derechos y Bienes"−, sin la esencia y los derechos de las entidades culturales y territoriales.
Son múltiples y variadas las razones por las que se desaconseja la incorporación del derecho a la propiedad comunitaria en el Código Civil. A continuación, mencionaremos algunas. Falta de consulta: la ley obliga al Estado a consultar a los pueblos indígenas a través de sus instituciones representativas, cuando se legisle sobre aspectos que pretendan afectar los intereses del conjunto de pueblos y culturas; es decir, las autoridades comunitarias tradicionales, sus organizaciones provinciales y regionales. En este caso, la inclusión del Título V en el anteproyecto de ley no se consultó ni siquiera al Consejo de Participación Indígena, creado en el marco del mismo Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, INAI. Algunos miembros de esta Comisión de Participación Indígena han denunciado que no se les brindó el tiempo necesario para el debate y que, peor aún, se fraguó un documento, que fue leído la semana pasada en la comisión bicameral, a nombre del CPI sin la autorización de algunos de sus miembros e, incluso, de quienes aparecen firmando esa ponencia.
Tierra no territorio: el derecho de los pueblos a administrar y controlar sus territorios es ya un derecho reconocido y aplicado. El proyecto habla de inmueble, concepto relacionado de manera directa con el concepto de tierra. No utiliza el término constitucional de territorio, que es más adecuado para describir el espacio o hábitat en que habitan y desarrollan su vida comunitaria los pueblos indígenas. El borrador del nuevo Código no sólo baja de rango un derecho ya normado por la Constitución y los convenios internacionales como el 169 de la OIT, sino que además pretende interpretar la relación que los pueblos tenemos con nuestros territorios estableciendo una relación material y economicista de la tierra, despojándolo de toda su dimensión cosmogónica y cultural.
Tierras rurales: el borrador relaciona y reduce la existencia cultural indígena a la ruralidad o campesinado. Se determina el derecho a la propiedad comunitaria únicamente sobre los inmuebles rurales, artículo 2028. Se dejan afuera los espacios urbanos o periurbanos que en muchos casos son ocupados por grupos indígenas que han sido forzados a migrar a las ciudades y/o generaciones enteras que han nacido en la urbe, que en procesos de recuperación de la identidad se han constituido como comunidades. Por último, obliga a que el inmueble tenga como destino la preservación cultural y el hábitat comunitario, no como una forma de reconocer esos conceptos como integrantes de espacios indígenas, sino utilizándolos como limitante del derecho, inmiscuyéndose en la autonomía indígena.
Personería jurídica de derecho privado: el artículo 148 del borrador establece la calidad de persona jurídica de derecho privado a las comunidades indígenas. Esto significa que se sitúa a las comunidades indígenas al mismo nivel que las asociaciones civiles, las fundaciones, las corporaciones, las sociedades comerciales, etcétera, pese a que la Constitución nacional establece su reconocimiento al carácter de pueblos preexistentes al Estado nacional. De este modo se niega la realidad jurídica previa que tienen las comunidades indígenas y se tiende a desconocer el carácter declarativo de las resoluciones de inscripción, ya que al introducir a aquellas dentro de la categoría de personas de derecho privado se las equipara a las otras instituciones jurídicas que constituye el Estado. Nuestras normas y sistemas de justicia, nuestros criterios de convivencia o de administración de nuestra economía, educación y salud quedan reducidos y controlados en una personería jurídica de derecho privado, cuando el marco legal superior indica que debemos avanzar hacia una personería de derecho público no estatal. Esto último implica que el Estado y sus organismos de control no pueden intervenir nuestra vida interna y procesos organizativos, que es la práctica común en la actualidad. Las direcciones de personerías jurídicas son hoy verdaderos órganos de intervención y de control sobre nuestras vidas autónomas.
Pueblos, no comunidades: la propuesta del nuevo Código Civil reconoce a la comunidad. No se refiere a los pueblos indígenas como lo señala la Constitución nacional que “… reconoce la preexistencia de los Pueblos Indígenas…” a la conformación del mismo Estado argentino, como también lo reconoce el Convenio 169 sobre pueblos indígenas. Asimismo, está incluido en la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU, de la cual el Estado argentino es signatario. La comunidad es la célula sobre la cual se organizan los pueblos indígenas; los pueblos indígenas están integrados por comunidades. Pero no se debe confundir el comunitarismo indígena que promueve el Estado para mantener el control y dominio con la defensa de la comunidad que hacemos los pueblos indígenas. La garantía mínima para que la vida comunitaria pueda desarrollarse y ser viable en medio de un ambiente hostil y de permanente invasión cultural es consolidar formas de organización y nuestra institucionalidad política como pueblos. De esa forma la comunidad no pierde su esencia.
Derecho a la consulta/recursos naturales: la incorporación del derecho a la consulta en el borrador es de una gravedad alarmante. Es un derecho que costó –su reconocimiento- hasta vidas humanas en el país y en otras regiones del continente. El hecho de que hayan incluido el derecho a la consulta en este borrador del nuevo código, en el artículo 2038, que dice que la explotación de nuestros recursos naturales está sujeta a previa información y consulta a las comunidades, es violatorio de todos los avances sobre el tema. El derecho ya reconocido -artículos 6 y 15 del Convenio 169 y artículos 18 y 19 de la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU- es la necesidad de obtener el libre consentimiento fundamentado previo de los pueblos afectados ante medidas u actos que puedan afectar sus intereses. En consecuencia, todos los avances conseguidos en la última década quedan reducidos en este anteproyecto a un mero trámite administrativo de información y consulta.
Todo esto es muy grave porque se va a encorsetar al derecho indígena, que es un derecho constitucional, dentro del título de un código civil. Actualizar el Código Civil que hoy es obsoleto y contradice la realidad que pretende regular es sumamente necesario. Lo que es inadecuado a todas luces es reglamentar la propiedad comunitaria indígena mediante la incorporación de un título especial en el Código Civil, toda vez que la posesión y propiedad indígena no sólo son diferentes a la posesión y propiedad civil, sino que muchas veces hasta son incompatibles. La propiedad comunitaria no puede quedar -como decimos más arriba- encorsetada en un código civil, sino que debe ser reglamentada en una ley especial, como lo prometió la señora presidenta en la reunión que mantuvo con el Consejo Plurinacional Indígena en mayo de 2010 durante los festejos del Bicentenario.
Para finalizar, señor presidente, no es una contribución al debate serio generar falsos debates sobre la intencionalidad de nuestras demandas políticas y territoriales. Estamos exigiendo el cumplimiento estricto de las leyes, la Constitución y los convenios firmados por la Argentina. No hay ningún pueblo en la Argentina ni en el mismo continente que esté promoviendo un “Estado aparte” como usted mencionó el otro día. Nosotros estamos promoviendo debatir seriamente el lugar que deben ocupar los pueblos indígenas en un nuevo modelo de Estado.
Los últimos párrafos son para reafirmar nuestra condición de pueblos indígenas como sujetos de derecho público. Por el contrario, rechazamos la inclusión en este anteproyecto de Código Civil que nos reduce a ser objetos de derecho privado. Lo rechazamos porque la consideración de las comunidades como personas privadas contradice nuestras normas. La misma jueza Elena Highton –redactora del proyecto- dice que se trata de una cuestión de derecho público (ver página 310 del artículo “Derecho Privado de la Reforma Constitucional).
La Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual coloca expresamente a las organizaciones indígenas como personas de derecho público no estatal. La participación en todos los intereses que nos afectan a los pueblos indígenas del artículo 75 de la Constitución no es admisible para las personas privadas. Tampoco la consulta y participación que establece el artículo 6° del Convenio 169 para toda legislación que pueda afectar directamente los derechos indígenas. La posibilidad de una justicia propia, que es un derecho establecido en el artículo 9° del Convenio 169 es claramente una atribución de derecho público. Por último, el derecho a establecer propias prioridades de desarrollo así como participar en el sistema de educación pública y en salud tampoco son compatibles con las personas privadas.
Por el presente documento, señor presidente, exhortamos al Honorable Consejo de la Nación a comenzar un proceso de consulta y estar abiertos a considerar propuestas elaboradas por los representantes de la organización de los pueblos originarios. Creemos que si se pone en marcha este proceso nos habremos encaminado en profundizar un proceso democrático, de hacer justicia y reparación de la deuda histórica que el Estado argentino tiene con los pueblos originarios hoy día.


– El expositor realiza manifestaciones en su lengua nativa.


Sr. Presidente.
– Muchas gracias.


– El expositor realiza manifestaciones en su lengua nativa.


Sra. Quiroga.
– Y mi voz aquí tiene el sentido de las voces de todas las autoridades originarias de los 35 pueblos indígenas en la Argentina. De todas las sabias, de todas nuestras abuelas, de las cuatro direcciones sagradas, aquellas que marchamos en 2010 durante diez días y llegamos a Buenos Aires a exigirnos a los argentinos la necesidad de una reparación histórica, económica y de nuestros derechos, aún esperamos respuesta. Hemos recibido como respuesta un Código Civil y Comercial que no es a libro cerrado como el de la época de Sarmiento, pero es a libro cerrado porque apenas 90 días no alcanzan para que nuestras comunidades en todo el territorio argentino estén teniendo una vida tan difícil se enteren de qué se trata.
Por eso, hemos venido a hacer escuchar la voz de nuestras mayores, de las que están, pero palpitan en nuestra sangre y en nuestros corazones, más allá de los cinco siglos, de las cenizas y de los 200 años de invisibilización. La voz de esas abuelas que no necesitaban códigos, miles de artículos que solamente conocían seis o siete leyes, y por ellos regían la vida, el respeto y el amor a la naturaleza, se organizaba la vida de la familia y todo lo que tiene que ver con la vida de los seres humanos y nuestros hermanos mayores que viven junto con nosotros.
Voy a redondear para decir que desde el territorio del Cuyum, pueblo Huarpe, y miembro del Consejo Plurinacional Indígena ha llegado una voz. Quiero aclararle a mi hermano del Consejo Plurinacional que soy Huarpe del territorio del Cuyum y resido en San Juan. Quiero hacer un llamado a los legisladores que tienen que legislar sobre este Código: es necesario que se escuchen nuestras voces y para eso es esa consulta. Muchas gracias. (Aplausos).
Moderador. – Tiene la palabra la señora Ángela Marcela Jaramillo, abogada indígena del pueblo Kolla.


Sra. Jaramillo. – Buenas tardes a las autoridades por este momento particular, como es el debate.
Sr. Presidente. – Supongo que será por las condiciones climáticas, pero no hay más expositores presentes respecto a la lista de anotados, así que una vez que termine la disertante, haremos un cuarto intermedio esperando que mejoren las condiciones y la gente pueda venir.
Sra. Jaramillo. – Voy a referirme al nuevo Código Civil que se está tratando en esta oportunidad y a hacer un par de reflexiones porque me parece que se han vertido muchos conceptos de una manera sin poder aclarar los unos con los otros.
En principio, decir que los pueblos indígenas preexistentes en el Estado nacional han sido consagrados en la Constitución Nacional y se los ha reconocido en la cláusula como los pueblos indígenas. Y esta preexistencia que no está abordada en el Código Civil directamente es algo que se puede agregar a los anteriores oradores que hablaban de la iglesia católica como un sujeto histórico, político, fundacional. Se puede incorporar, pero al momento de hablar de nuestras comunidades indígenas, que devienen de esos pueblos, no es lo mismo hablar del pueblo preexistente que hablar de la comunidad. Las comunidades devienen de este sujeto histórico, político, fundacional, y son sujetos que tienen como hoy en el Renaci -Registro Nacional de Comunidades Indígenas- la posibilidad de presentar cuáles son las propias pautas de inclusión y exclusión de los miembros, cuáles son las formas de toma de decisiones.
Entonces, es un sujeto distinto este sujeto colectivo de comunidad indígena. A su vez, lo que son los miembros no ya de las comunidades, sino de los pueblos. Eso traspasa a todos, a los sujetos que están o no en territorios, comunidades, porque son como todos nosotros, estamos dentro de los 40 millones de argentinos y somos pueblos, pertenecientes, tenemos una identidad, cultura, mucho de los idiomas. Entonces, separar estos tres niveles es absolutamente necesario en la forma de ordenar el Código Civil.
A mi entender el Código Civil aborda el hueso del problema indígena, lo pone sobre la mesa y se compromete. Estoy absolutamente de acuerdo con el Código Civil porque aborda el problema ya no desde lo que sería una legislación, que no está siendo tomada en cuenta y que en muchos casos nos pasa que tenemos una legislación y un código privado que rige las relaciones individuales y no nos deja un margen para tener el acceso a la justicia que pueda delimitar las tierras y los territorios de cada una de las comunidades y de sus pueblos. Es importante…


– El público presente realiza manifestaciones.


Sr. Presidente. – Por favor, respeto a los disertantes como se han respetado a todos. Gracias.
Sra. Jaramillo. – Es importante para cada una de las comunidades que han defendido con la fuerza de la historia, con la fuerza de su gente y con el sacrificio que se pueda incorporar en la ley consensuada que va a ser la del Código Civil la propiedad comunitaria indígena. Porque ya no se está con vueltas, ya no se está con una norma que puede ser supletoria o accesoria, sino que está siendo equiparada con el máximo baluarte que han tenido estos dos últimos siglos, que fue la propiedad privada.


– El público presente realiza manifestaciones.


Sr. Presidente.
– Por favor; hemos pedido diversidad y respeto a las minorías. Vienen a invocar ese derecho. Tengan, entonces, la reciprocidad de escuchar a quienes no piensan igual que ustedes.
Siga, por favor.
Sra. Jaramillo. – Decía que en los códigos y en la normativa internacional se ha contemplado la propiedad privada como un baluarte. En esta oportunidad, incorporar la propiedad privada indígena como una nueva forma de derecho real hace que se tome en serio la posibilidad de consagrar la seguridad jurídica y la seguridad territorial para las comunidades indígenas.
Hoy en día, está vigente la Ley 26.160, que aborda la primera parte del anhelo de los pueblos indígenas en cuanto a su territorio, que es el poder mantener esta situación jurídica de hecho, que reconoce la Constitución Nacional cuando habla de la posesión. Esta ley que mencionaba, que es una ley de emergencia, contempla la posibilidad de hacer un relevamiento técnico, jurídico y catastral de la situación de la ocupación tradicional, actual y pública.
Esto abarca el primer paso, o sea, se asume la existencia de las comunidades indígenas en el territorio. Y la incorporación en el Código Civil es el segundo gran paso, que es darle a eso que se ha hecho en un comienzo, que es la posesión comunitaria, con las mismas formas tradicionales, el reaseguro final, que es el título de propiedad comunitaria. Ese título, al igual que cualquier otro título, debe ser inscripto en el registro de propiedad inmueble, con las mismas características y con las garantías que contiene la Constitución Nacional, de inembargabilidad, inajenabilidad y todas las garantías que hacen a los pueblos indígenas como sujetos permanentes. Pero ese título de propiedad va en cabeza de cada una de las comunidades indígenas. Por eso hacía la aclaración al comienzo de los distintos niveles de sujeto jurídico.
Avanzando con la posesión indígena, tenemos que remarcar que ésta es distinta a la posesión tradicional, que se utiliza, por ejemplo, en los juicios de Usucapión, porque contempla la cultura del pueblo, contempla los usos que el pueblo hace de la tierra, contempla su historia y le da una fuerza histórica con trascendencia de cara al futuro. No está sólo contemplada la vigencia, sino que son tierras destinadas para la vida. Por eso, el Código establece que son tierras con carácter permanente.
Una de las cosas que aborda y que también va al hueso del tema es la figura de las comunidades indígenas, que separa otro tipo de sujeto, en el cual ya no pueden ser contemplados, como lo son actualmente, los registros con figuras de estatutos, que son estatutos modelo de las asociaciones civiles u otro tipo, como contempla la Ley 23.302 al hablar de mutuales o cooperativas. Entonces, el Código recepta una figura propia para este sujeto, que es la comunidad indígena.
Con respecto a la trascendencia del hecho de la incorporación, me parece que estamos ante un traspaso así como cuando a nivel internacional se pasó de la visión del Convenio 107 de la Organización Internacional del Trabajo al Convenio 169. El primer convenio contemplaba que los pueblos indígenas podían ser asimilados a la sociedad nacional o podían ser incorporados. Creo que sería una recapacitación. Se analizaron los documentos y se dijo: no, los pueblos indígenas son hoy y son también para un futuro, y para eso se prevén las medidas legislativas, normativas y de aplicación para darle mayor acceso a los distintos derechos que, a nivel general, por ahí, no se tienen.
Vamos a dar algunos ejemplos: servicios públicos. La llegada de los servicios públicos de agua, luz y demás, que a nivel general se pueden tener con una contraprestación, que sea garantizada a las distintas comunidades indígenas. O sea, poder generar medidas para contener este sujeto jurídico con equiparación a las distintas situaciones que se dan en el país.
Sr. Presidente. – ¿Podemos redondear?
Sra. Jaramillo. – El tema de la urbanidad y la ruralidad también es un tema para poder incluir; porque las comunidades indígenas no habitan solamente en zonas rurales, sino que también se desarrollan en zonas urbanas, como, por ejemplo, en las inmediaciones de las ciudades de Tartagal o de Rosario. Incluso, hay pueblos que, a lo largo de este siglo, han sido trasladados por situaciones de trabajo, por situaciones históricas o económicas, de servicio, y se han desarrollado desde una figura comunitaria, de un lazo que les ha marcado la posibilidad de encontrarse y de identificarse como tal y, en ese caso, de recuperar la identidad y la dignidad como ser completo. Porque si una persona no puede decir su identidad, no puede mencionarse completamente.
Entonces, ¿es necesario poder contemplar alguna excepción a lo que rige actualmente, que está completamente acotado a la ruralidad? Claro que sí. Los hermanos que están en los territorios rurales han resistido y resisten los embates de la fuerza económica y la fuerza… Cuando se sancionó el primer Código Civil, se contempló que todos los territorios que no estaban a nombre de otra persona iban a formar parte de lo que es el Estado nacional y las distintas jurisdicciones. En este caso, es necesario poder generar alguna medida reparatoria para poder contemplar de manera puntual la situación de comunidades en las zonas urbanas.
Para cerrar, poder graficar de alguna otra manera lo que decía al comienzo: como un gran árbol. La preexistencia de nuestros pueblos está en las raíces; el tronco es cada uno de los pueblos, que son más de 30 en la Argentina; y sus comunidades son sus ramas, que se van extendiendo una y otra más. O sea que no estamos ante una situación única y estática, sino que estamos ante una situación dinámica, que crece y que va a seguir desarrollándose. Es por eso también que el proceso de reconocimiento de comunidades, así como el relevamiento territorial de las mismas, va a tener que ser un proceso permanente, porque la conciencia y la identidad va en ese camino.
Pero siempre estamos dentro del marco de un proyecto con más inclusión. Por eso festejamos la inclusión en el Código Civil, ya que -como decían hace un momento- se ha abordado con coraje el tema.
Sr. Presidente. – Por favor, vaya redondeando.
Sra. Jaramillo. – El texto es absolutamente perfectible, porque va en un buen camino. Quería dejarles los conceptos que he vertido.
Gracias por su atención. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Invitamos a exponer a Carlos Marcelo D’Alessio, del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.


Sr. D’Alessio. – Buenas tardes.
En mi carácter de presidente del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires vengo a transmitir la opinión de la Institución, que ya fuera adelantada en nuestra ponencia.
Quiero manifestar el apoyo en general al proyecto, considerando que las materias específicamente vinculadas con nuestra función se encuentran debidamente reguladas y que en materia de escrituras públicas se ha avanzado y perfeccionado técnicamente la legislación vigente. Sin perjuicio de ello, queremos hacer algunas consideraciones estrictamente técnicas.
En primer término, con relación al artículo 293 del proyecto, que se refiere a la libre circulación de los instrumentos públicos. El Código vigente incluye dos normas complementarias: una, el artículo 980, que establece que los instrumentos públicos otorgados en una provincia para surtir efecto en cualquier otra deben surtir plenos efectos y no tener limitaciones; y a su vez, el artículo 997, in fine, refiriéndose a las escrituras públicas, prohíbe a las leyes locales establecer discriminaciones que de alguna manera alteren esa libre circulación. Por ejemplo que castiguen con un impuesto especial aquellos actos que debiendo surtir efectos en el territorio de esa provincia hubieran sido otorgados fuera de ella.
Estos principios son aplicación clara del artículo 7° de la Constitución Nacional que establece el principio de libre circulación de los instrumentos públicos y que faculta al Congreso de la Nación para determinar los efectos probatorios y los efectos legales que producirán esos instrumentos. A su vez, las limitaciones que prohíbe el artículo 997 implicarían violar la prohibición del establecimiento de aduanas interiores que prohíbe el artículo 126 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, el establecimiento de cualquier tipo de discriminación por parte de las provincias atentaría contra la libre concurrencia y el derecho de los usuarios y los consumidores a una transparente relación de consumo y a la libre elección en igualdad de condiciones, principios que la Constitución Nacional resguarda expresamente en los artículos 16 y 42. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sancionado en repetidas oportunidades este tipo de discriminación.
El artículo 293 del proyecto en estudio repite el concepto del 980, pero omite la mención del artículo 997, y hemos propuesto que se supere esa omisión con una redacción complementaria.
Tocamos otro tema: extinción del poder. Todos sabemos que el poder como acto jurídico es aquel acto por el cual una persona confiere a otra la representación. Este acto es naturalmente revocable, porque se entiende que ha sido generalmente otorgado en interés de la persona que ha otorgado ese poder. Pero la legislación reconoce una excepción cuando ese interés se ha desplazado porque el poder se otorga en interés de un tercero. El supuesto más común es el de aquel que compra un inmueble por boleto de compra-venta, paga íntegramente el precio, toma la posesión y por algún motivo no puede otorgar la escritura, y le pide a ese vendedor que suscriba un poder en favor de un amigo del comprador para que después cumpla esa obligación.
Hoy el Código regula este supuesto en dos artículos: el 1977, que establece la irrevocabilidad del poder; y además el artículo 1982, que cuando se trata de un poder otorgado en esas condiciones, le da validez aun después del fallecimiento del otorgante. El artículo 380, que regula la extinción del poder en el proyecto del análisis, incluye en el inciso c) la irrevocabilidad del poder, pero se olvida de poner en el inciso b) del mismo artículo que también este poder debe subsistir cuando ha sido dado el interés de un tercero; es decir, cuando reúne los mismos requisitos que establece el inciso c) debe incluirse el inciso b), que también en este supuesto el poder no se extingue por el fallecimiento del poderdante.
Otro tema es el efecto de las donaciones de inmuebles frente a una eventual acción de reducción por parte de herederos legitimarios, artículo 2459. La exposición de motivos del proyecto en análisis expresamente considera que existe en esta materia una cuestión que debe ser solucionada y opta por una propuesta en este artículo 2459, en el cual establece que transcurridos diez años desde que se ha transferido la posesión al donatario ese dominio que nació revocable por estar sujeto a esta eventual acción de reducción torna en dominio perfecto y no existe posibilidad luego de entablar esa acción de reducción.
Sabemos que existen otras propuestas para solucionar este tema que han sido expuestas en este ámbito y que podemos aceptar. De cualquier modo, creemos que aunque se adopte la disposición del artículo 2459 es necesaria una aclaración para evitar interpretaciones contradictorias. Este artículo se titula “Prescripción adquisitiva breve”. Si esto fuera así, podría resultar de aplicación lo que el mismo proyecto prevé en el artículo 1899, que ese accidente debe tener justo título y buena fe, y a su vez que juegue el artículo 1902 del proyecto, que requiere para la buena fe que ese titular no haya podido conocer el vicio realizando todos los estudios necesarios para poder analizar ese título. Es decir, podría interpretarse que si a través del estudio de títulos fuera posible detectar la existencia de una donación, esa protección no juega.
Estamos seguros de que este no es el sentido del proyecto, porque esto daría por tierra la solución que la propia Comisión dice adoptar en la exposición de motivos. Por eso creemos que es necesario que se deje claro que se trata de un presupuesto de prescripción adquisitiva breve especial, es decir que no le son aplicables los conceptos generales de este instituto, y que la remisión que el mismo artículo hace al artículo 1901 solo lo es respecto de la unión de posesiones, es decir, para el cómputo del tiempo a partir del momento en que se ha transferido la posesión al primer donatario.
En el mismo tema de las donaciones, el análisis está buscando una solución, solución que consiste en adoptar una de las posturas doctrinarias que, como tal, aceptamos.
Creemos que debe tenerse en cuenta que desde hace muchos años, desde hace un siglo, hay jurisprudencia plenaria de la Cámara Civil de la Capital que entiende que la posible acción reipersecutoria respecto de estos bienes sólo juega cuando las donaciones han sido a personas que no revisten el carácter de herederos legitimarios; mientras que las donaciones efectuadas, por ejemplo, a los hijos no son materia de observación. Por eso es probable que los títulos de propiedad de muchos de los que estamos en esta sala puedan tener como antecedente alguna donación de padres a hijos. Esos títulos deben ser preservados con una norma transitoria. Es decir, si el Código Civil amplía el concepto y permite la acción de reducción respecto de todas las donaciones, queremos dejar establecido que las que fueron otorgadas conforme con esa interpretación doctrinaria, repito, y jurisprudencial muy antigua deben salvarse. En este sentido hemos propuesto una norma transitoria.
Por último, respetando el tiempo, el artículo 1549 prevé que cuando se otorga una donación a favor de un incapaz, debe designarse a éste un tutor ad hoc a los efectos de que proceda a aceptar la donación. Estamos en el supuesto más simple de este padre que dona un inmueble a su hijo menor de edad que hoy es otorgado por la comparecencia del padre y la madre en ejercicio de la patria potestad, otorgando esta aceptación en un contrato que por definición no puede generar ningún riesgo al incapaz. Por lo cual no existe ninguna posibilidad de colisión de intereses entre donante y donatario, entre incapaz y representante.
Estos donaciones desde hace mucho tiempo, porque así lo ha venido resolviendo también la jurisprudencia, se otorgaron recurriendo, repito, a la representación en ejercicio de la patria potestad. El artículo prevé la designación de un curador especial en sede judicial. Creemos que este es un trámite engorroso, costoso para las partes, y que no cumple función alguna.
Creo que hemos utilizado el tiempo. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador. – Muchas gracias.
Invitamos a María Micaela Gomiz.


Sra. Gomiz. – Muy buenas tardes a todas y todos.
La presente exposición es el resultado de años de trabajo del Observatorio de Derechos Humanos de Pueblos Indígenas en la defensa legal, concreta, de los derechos de las comunidades indígenas en la Patagonia.
Este Observatorio es básicamente una organización que fue creada a propuesta del movimiento mapuche de Neuquén, por la situación de judicialización que vivían las comunidades principalmente en la lucha por el derecho a la tierra y al territorio.
El Observatorio hoy garantiza la defensa judicial de más de doscientas cincuenta personas mapuches que están imputadas en causas penales por delitos relacionados con el ejercicio de derechos territoriales, básicamente con los delitos de usurpación y desobediencia a orden judiciales por resistencia a las órdenes de desalojo que se dictan. Más de cuarenta son los procesos penales en trámite actualmente, algunos, incluso, cercanos a la etapa de juicio oral.
Además, el Observatorio tiene a cargo el patrocinio en más de veinte juicios civiles que han sido iniciados por particulares contra las comunidades, en los que reclaman a la justicia desalojos y daños y perjuicios por supuestas usurpaciones.
Todo este trabajo judicial enorme desplegado en todo un territorio de más de 90.000 kilómetros cuadrados –porque la ubicación geográfica de las comunidades hace que los juicios estén en cuatro de las cinco circunscripciones judiciales que tiene la provincia– el observatorio lo hace sin ningún tipo de aporte estatal, ni nacional ni provincial. Esto quiere decir que esta organización, es consecuencia de la necesidad de las comunidades de contar con una defensa legal en esas causas, comunidades que el mismo Estado deja en indefensión absoluta.
Ahora bien, no venimos a repetir la evidente inconstitucionalidad del texto propuesto en el proyecto de la propiedad comunitaria indígena. No venimos a insistir en la necesidad de adecuar esta regulación a los parámetros exigidos por el derecho internacional de los derechos humanos. Esto ya lo han hecho brillantemente otros hermanos, otros profesionales y otros defensores de derechos humanos.
Venimos a poner en conocimiento de esta Comisión las consecuencias prácticas que este proyecto tendrá sobre la vida de las comunidades y sus miembros. Venimos a decirles a los congresistas que este proyecto es promotor de desalojo den indígenas y promotor de condenas penales por usurpación. Podemos hablar horas de posibles políticas públicas y de legislación posterior, pero lo cierto es que hoy la situación al interior de las provincias es que la discusión sobre la propiedad comunitaria indígena se da en el ámbito judicial y no en otros ámbitos.
Esa es la única respuesta que hoy tiene el Estado para abordar esta temática tan sensible como lo es la situación territorial indígena. Ese es el escenario que se ofrece, un escenario donde terratenientes, donde empresas se mueven como pez en el agua. En cambio, los indígenas apenas si logran, en el mejor de los casos, contar con defensores voluntarios. Allí es donde nos encontramos con jueces racistas que se resisten a comprender o se oponen ideológicamente a respetar y a considerar al Pueblo Mapuche como colectivamente diferente, a respetar la diversidad que está declarada en la Constitución Nacional y a receptar las consecuencias jurídicas concretar que tiene el reconocimiento de los pueblos preexistentes.
El presidente del INAI, el doctor Daniel Fernández, en su exposición frente a esta misma Comisión sostuvo que “esta incorporación en el Código Civil lejos está de desjerarquizar los derechos constitucionales, los ubica en un plano de operatividad y obligatoriedad para las interpretaciones jurisprudenciales…”. Pese a que esto demuestra una profunda ignorancia en el tema, puesto que la discusión sobre la operatividad de la cláusula del artículo 75, inciso 17, ya fue superada y ese no es el debate que se está teniendo en los tribunales de provincia, tenemos que decir que, en este caso, le asiste razón al presidente al INAI, porque justamente esta obligatoriedad que le da esta incorporación para las interpretaciones judiciales es el rasgo más peligroso que tiene este proyecto.
Esos jueces de provincia que comparten el origen social de los impulsores de los procesos, que están impregnados de prejuicios personales y raciales, que no están formados en derecho indígena y que son adictos a la aplicación de normas del derecho común, ahora van a tener en su código civil normas que se dicen reguladoras de la propiedad comunitaria indígena, pero que ayudarán a seguir interpretando a esa propiedad comunitaria como un derecho real que comparte los caracteres que tiene el derecho de dominio y, sobre todo, equiparando a la posesión indígena con la posesión civil.
La Constitución Nacional, el Convenio 169 de la OIT supralegal y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, ya han establecido los rasgos de esta propiedad comunitaria. Básicamente, tienen dichas dos cuestiones: la primera, que la posesión indígena implica propiedad, haya o no reconocimiento expreso estatal; la segunda, que la posición indígena es sustancialmente diferente a la posesión civil. Ninguno de estos dos aspectos está incluido en esta regulación propuesta. No sólo no están incluidos, sino que de la lectura del conjunto del articulado se puede interpretar que están siendo negados. Esto puede parecer una mera contrastación de dos conjuntos normativos sin que tengan consecuencias jurídicas prácticas. Sin embargo, la negación de estos dos aspectos que mencionamos significará directamente la expulsión de los territorios y la negación de los derechos territoriales indígenas; o sea, lo contrario a lo que se dice que va a regular. Aunque en algunos años nosotros logremos la inconstitucionalidad de estos artículos, lo cierto es que mientras tanto las consecuencias las van a pagar las comunidades.
¿Por qué decimos esto? Porque los beneficiados de este proyecto claramente no son las comunidades indígenas, los beneficiados son tipos, como Pedro Laurentino Duarte, ex juez federal de la dictadura en Zapala, que aprovechando su poder consiguió la titulación de miles de hectáreas de tierra en las que veranan familias de varias comunidades mapuches desde hace décadas con sus animales. ¿Cómo van a lograr la comunidad Puel, la comunidad Maliqueo, la comunidad Gelay Co, la Comunidad Wiñoy Folil, que se diga que esa es su propiedad, que se respete su propiedad cuando el Código Civil no respeta o no dice que esa posesión que vienen ejerciendo tradicionalmente es propiedad comunitaria? ¿Cómo van a hacer que se reconozca eso en los más de cuatro juicios penales que tienen o en los más de cinco juicios civiles? ¿Cómo vamos a hacerlo si el Estado está diciendo que al no tener titulación no es propiedad comunitaria indígena?
Los jueces penales condenarán a los miembros de esas comunidades, entre ellos, incluso algunos que han hablado en este recinto a favor del proyecto, porque estarán usurpando tierras que el Estado tituló a nombre de otro. Porque pese a que la Corte Interamericana ya ha dicho que la posesión indígena implica propiedad, los jueves van a recurrir a este Código Civil que sí habla de propiedad comunitaria indígena pero que la subordinan las reglas típicas de la propiedad clásica.
El beneficiario va a ser Emanuel Ginóbili, por ejemplo, que desde miles de kilómetros, desde los Estados Unidos, a través de apoderados compró tierras en Villa La Angostura con familias de la comunidad Paichil Antriao viviendo adentro. ¿Cómo va a sostener en ese juicio que se está tramitando desde el año 2007 que la posesión tradicional es propiedad comunitaria indígena y que es el Estado el que en realidad ha incumplido la obligación de titulación? ¿Cómo haremos para que un juez de Villa La Angostura aplique los derechos humanos de los pueblos indígenas que están vigentes hoy en la Constitución si hay un Código Civil que le dice que esa posesión tradicional indígena sin título no es la propiedad comunitaria indígena que hoy se legisla y se protege en nuestro país a través del Código?
La beneficiada va a ser también la empresa Tigerway S.A. porque en el proyecto se niega la posesión tradicional de los territorios de veranada o estacionales y en el interdicto de recobrar la postsesión que esta empresa impulsó y que tramita hoy en el juzgado civil desde Zapala la jueza va a confirmar el desalojo que ya decretó en la medida cautelar y la comunidad Currumil tendrá que irse de esas tierras con los animales, que son su único medio de subsistencia.
Particularmente difícil va a ser la defensa que llevamos adelante en los juicios por desobediencia y resistencia a la autoridad de órdenes de desalojo ilegales que se hicieron y que, por cierto, es un proceso que se sigue contra siete miembros de la Comunidad Wenctru Trawel Leufu en los juzgados penales de Cutral Co. Con este nuevo código en esos juicios se caerá la defensa sostenida, puesto que a las comunidades hoy se les otorga el carácter de persona jurídica de derecho privado y no se respetan los conceptos ni de autoridad ni la legitimidad de los derechos territoriales como entes con autonomía. Porque si se las equipara hoy a consorcios de edificios, ¿qué juez va a absolver a los directivos de un consorcio de oficio por ser legítima la repulsión de una orden judicial de desalojo? Es una total negación de los principios y mandas constitucionales, un retroceso en la relación que el Estado debiera darse con los pueblos indígenas y una verdadera promoción de criminalización.
El director de la Dirección de Pueblos Originarios de la Secretaría de Medio Ambiente, que también habló hoy en este recinto a favor del proyecto, más allá de algunas declaraciones políticas debería también agradecer que este Código no estaba vigente al momento en el que a él se lo absolviera en un juicio en la Cusa “Nahuel-Ñancucheo s/ usurpación” en el año 2007 en Neuquén y que fuera defendida por los miembros de este observatorio.
Sr. Presidente. – Podemos redondear, por favor.
Sra. Gomiz. – Lo mismo en el caso “SOBARZO, ROSA Y OTROS S/USURPACIÓN” en el que también fueron absueltos más de cinco miembros de la comunidad mapuche Paichil Antriao.
La falta de titulación de los territorios indígenas es la gran génesis de la mayoría de las violaciones de los derechos de las comunidades, es la génesis de los juicios que enfrentan hoy esas comunidades. Son 57 las comunidades mapuches que existen en la provincia de Neuquén y sólo 5 tienen tituladas el territorio. Ni una sola tiene el relevamiento territorial hecho y más de 16 son las que enfrentan juicios.
¿Qué soluciona con este texto propuesto para estos juicios que están relacionados con el derecho a la tierra? No sólo no hay procedimiento establecido en este proyecto para obtener ese título, sino que tampoco se reconoce las propiedades por negar la posesión indígena. Porque los pueblos indígenas, los defensores, las organizaciones que trabajamos en esto somos los que venimos desde hace años exigiendo la adecuación legislativa a la Constitución, exigiendo que se regule la propiedad comunitaria indígena a nivel legislativo, exigiendo que se respeten los derechos humanos de los pueblos indígenas que el Estado Argentino ha firmado en los tratados internacionales.
Sin embargo, sabemos que la incorporación que ahora se pretende en este proyecto no será la forma de dar una interpretación que respete los derechos humanos y que sea beneficiosa para las comunidades. El mayor peligro es que se les está dando una nueva herramienta a los jueces para seguir asegurando derechos territoriales a empresas inmobiliarias y a estancieros, porque, como dijimos, la ley va a ser una ley inconstitucional y difícilmente haya jueces de provincia que decreten esa inconstitucionalidad en las primeras instancias y apliquen directamente la Constitución, pero mientras tanto las desalojadas van a ser las comunidades.
Acá se habla de políticas públicas, pero en estos seis años de teórica suspensión de desalojos de la ley 26.160 en Neuquén no ha habido una sola suspensión. Hubo más de 7 desalojos violentos durante la vigencia de esta ley, donde más de 200 familias mapuches fueron afectadas. Esos jueces, como Ivonne de San Martín –y ya termino– o Jorge Videla de la provincia del Neuquén, que decretaron los desalojos contra las comunidades Currumil, Puel, Tuwun Kupalmeo Maliqueo, Paichil Antriao, y que hoy enfrentan juicios por los daños provocados son los jueces que van a usar este nuevo Código Civil, un Código Civil que ya hoy es absolutamente deficitario pero que ni siquiera así se usa para garantizar al menos los derechos del poseedor civil cuando ese poseedor civil es una comunidad indígena. Porque se investigan casos de usurpación denunciados por personas que nunca poseyeron, que sólo han comprado una escritura en una oficina y, sin embargo, después van y denuncian desalojo; o sea, privación de una posesión que nunca ejercieron.
Esa es la realidad en las causas indígenas y esto no se resuelve con un Código que no esclarece los derechos sino que los confunde aún más. Llamamos a todos los congresistas a que retiren estos artículos de la reforma, a que no propaguen el genocidio legalizando el despojo que han sufrido estos pueblos; pues si la voluntad es legislar sobre estos derechos, los mismos indígenas están dispuestos a participar en ese proceso y el Estado está obligado a garantizarlos. Nada más, muchas gracias. (Aplausos).
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
¿En la sala hay algún disertante que no se haya anotado en el ingreso?


– No se realizan manifestaciones al respecto.


Sr. Presidente. – Entonces, vamos a pasar a un cuarto intermedio hasta que siga llegando la gente. Gracias.


– Son las 14.40.
– Son las 15. 52.


Moderador. – Continuamos con la reunión.
Tiene la palabra la señora Silvina Ramírez.


Sra. Ramírez. – Buenas tardes. Señores congresistas, compañeros, compañeras, hermanos y hermanas: me voy a referir, puntualmente, a cómo está regulada la propiedad comunitaria indígena en el anteproyecto de Código Civil, que se está discutiendo hoy en estas audiencias.
Si les parece, espero, mientras terminan de entrar.


– Luego de unos instantes.


Sra. Ramírez. – Sigo, entonces.
Formo parte de la Asociación de Abogados y Abogadas de Derecho Indígena. Hemos presentado un documento en conjunto con otras organizaciones: el CELS, el GAJAT y el Observatorio de Derechos Humanos de Pueblos Indígenas de Neuquén –cuya compañera me precedió en el uso de la palabra–, para mostrar cuáles son los principales obstáculos respecto a que este proyecto sea sancionado con esta regulación de la propiedad comunitaria indígena.
Como tengo sólo diez minutos y no quiero extenderme, me quiero referir a dos aspectos y cuestiones que son medulares y que son precisamente los que vuelven inconstitucional este texto propuesto.
Uno, sin lugar a dudas… Y creo que aquí sí hay que ser redundantes, porque me parece que la técnica de la redundancia es la única salida hoy para evitar que la propiedad comunitaria indígena sea regulada con estas características. Me refiero a la falta del derecho a la consulta.
Muchos de los que me antecedieron han señalado esta falta que, en realidad, vuelve inválido todo el proyecto, todo el articulado o el título en el que está contemplada la propiedad comunitaria indígena.
En otras palabras, sin el respeto a ese derecho a la consulta de los pueblos indígenas, este proyecto o este articulado no tiene ninguna razón de ser. Y más allá de que sea adecuado en su formulación –caso que es muy alejado a lo que resulta ser cuando uno lee el texto– lo cierto es que si no es respetado el derecho a la consulta, no puede avanzarse en la discusión de este proyecto.
El derecho a la consulta tiene algunas particularidades que no vamos a tener tiempo de mencionar aquí. Pero, quiero puntualizar dos cuestiones básicas.
Una es que es un derecho vigente en la Argentina, contemplado en los instrumentos jurídicos internacionales: Convenio 169 de la OIT y Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, que honran y respetan el principio de libre determinación. Este principio de libre determinación es tan relevante para los derechos de los pueblos indígenas y está inescindiblemente vinculado con el derecho a la autonomía. La autonomía es la expresión de la libre determinación. Si no se consulta a las comunidades y pueblos indígenas, no se respeta este derecho sustantivo: el derecho a la consulta.
Por otra parte, el derecho a la consulta no puede ser deducido al derecho de los ciudadanos de participar. En ningún caso –y esto bien vale la pena tenerlo presente– puede suplirse la falta del derecho a la consulta con mecanismos como audiencias públicas, que pueden ser muy interesantes y podemos escuchar a los hermanos y hermanas, pero en ningún sentido reemplazan el proceso de la consulta, de acuerdo a determinados requisitos que ya están muy incorporados en el material doctrinario y que, incluso, están incorporados en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Como comprenderán, está es una pata muy importante, porque estoy diciendo que si no se lleva adelante el proceso de consulta, todo lo que viene es inválido. No obstante eso, me parece que también hay que llamarles la atención y advertirles acerca de la falta de comprensión conceptual que traduce la formulación de estos artículos que regulan la propiedad comunitaria indígena.
Desde su primer artículo, el 2028, donde se está consagrando un derecho real sobre un inmueble rural, se muestra a las claras que no entienden cabalmente cuál es la relación que establecen los pueblos indígenas con la tierra y el territorio.
Las reivindicaciones territoriales, los derechos territoriales de los indígenas tienen un asidero en un conjunto de variables que son muy sustantivas, entre ellas la sobrevivencia como pueblos y la posibilidad de la construcción de su propia identidad. Por lo cual, negarles este derecho territorial y no comprender o querer encorsetar en un código civil este tipo de propiedad comunitaria indígena, distorsiona totalmente el concepto que ha sido muy bien receptado en la Constitución y en los instrumentos jurídicos internacionales que mencioné.
Por otra parte, esto ha sido repetido y me alegro que haya sido así por todos los sectores, las comunidades indígenas no pueden tener personería jurídica de carácter privado y mucho menos supeditar la titulación de las propiedades comunitarias a la inscripción de esa personería jurídica.
En primer lugar, las comunidades y pueblos indígenas no son como sociedades comerciales o asociaciones civiles. Esto parece que es una verdad de Perogrullo, pero bien vale recalcarlo. Y, luego, no se contempla lo que ya está previsto en la Constitución Nacional, que tiene que ver con la preexistencia. La personería jurídica en la Constitución Nacional es meramente declarativa, no constitutiva. Con lo cual, otra vez, no pueden exigir para la titulación que esta personería jurídica esté inscripta.
Insisto, son sólo muestras. No estoy analizando en detalle el articulado. Son muestras de la incomprensión conceptual que demuestra quiénes han redactado este proyecto de Código Civil.
Cuando uno lee estos diferentes artículos del proyecto, podría pensar que, más allá de que haya una cierta pretensión en otro tipo de temas regulados en el Código de incorporar elementos de derecho constitucional y de derecho internacional de derechos humanos; lo cierto es que lo que han hecho en la propiedad comunitaria indígena, y en más de un sentido, es civilizarla. Es decir, incorporarle la impronta de la propiedad privada, de nuestra tradición de Código Civil privatista, y en realidad ha fracasado completamente en constitucionalizar la propiedad comunitaria indígena. En realidad, este texto, como ya lo han repetido en reiteradas oportunidades y de promulgarse así como está previsto, es inconstitucional, es ilegítimo y es inválido.
El Estado, en este caso, el Poder Legislativo no puede borrar con el codo lo que ha firmado y está vinculado normativamente porque es derecho vigente del país, tanto el Convenio 169 como la Declaración.
Ahora bien, ¿qué alternativas tienen ustedes para poder no detener la discusión del Código Civil? Porque quienes acompañamos la lucha de los pueblos indígenas no somos tan ingenuos de pensar de que se va a trabar la discusión por la propiedad comunitaria indígena. Pero sí pueden extraer esos artículos del cuerpo del Código Civil, remitir a la Constitución y al Convenio 169, Declaración de Naciones Unidas y otros Instrumentos Jurídicos Internacionales, y pensar sí en un proyecto de ley que sea consultado como corresponda y que tenga mínimamente los requisitos que hoy demandan las reivindicaciones territoriales indígenas.
Micaela, la compañera que me precedió en la palabra, dijo claramente cuáles pueden ser los efectos terribles de seguir profundizando el despojo de promulgarse este Código Civil.
Debe quedar muy claro para quienes están discutiendo este proyecto, y estos artículos en especial, que esto no solamente significa un retroceso enorme, sino que claramente vulnera los derechos de los pueblos indígenas. Derechos que son colectivos pero que también son derechos humanos. Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Tiene la palabra la señora Verónica Chávez y, luego, la señora Alicia Chalabe.


Sra. Chávez. – Buenas tardes a todos.
Vengo en representación de las 33 Comunidades Indígenas de las Salinas Grandes de la Puna argentina.
Somos descendientes de los casabindos y atacamas, de los pueblos originarios que habitaron este territorio desde tiempos inmemoriales.
El motivo por el cual hemos decidido viajar a Buenos Aires a participar de esta Audiencia radica en que al enterarnos que nuestros derechos como pueblos indígenas, consagrados en la Constitución Nacional desde el año 1994, están siendo gravemente amenazados. Hemos decidido venir a manifestarnos ante ustedes, que son nuestros representantes en el Congreso de la Nación, para hacerles saber nuestro más profundo rechazo del proyecto que pretende incluir nuestros derechos en el Código Civil.
Primeramente, porque no hemos sido consultados previamente, tal como lo ordena y lo garantiza la Constitución, ya que toda medida legislativa que pueda afectar nuestra forma de vida y nuestros intereses, el Estado está obligado a consultarnos previamente y a obtener nuestro consentimiento. A nosotros nunca nos han consultado.
En segundo término, no pueden bajo ningún pretexto reducir nuestros derechos al ámbito de los derechos individuales privados. Ustedes saben como nosotros que los derechos indígenas que el Estado Consagró en el año 1994, son derechos especiales y garantizados por la Constitución y por el derecho internacional.
Este proyecto pretende retroceder en la historia, volver a los viejos tiempos en los que para los indígenas no había lugar ni respeto en este país. Este proyecto es un disfraz que tapa la verdadera intención que hay por detrás: despojarnos de nuestras tierras, obligarnos a migrar y a desaparecer como pueblo.
Sepan señores legisladores que si aprueban este proyecto, ustedes están siendo responsables de una nueva campaña de extinción de los pueblos indígenas en nuestro país.
Por ello, les solicitamos, que asuman el compromiso de representarnos y exijan que retiren del Código Civil cualquier tipo de legislación respecto de los pueblos indígenas. (Aplausos.)


Sra. Chalabe. – Buenas tardes a todos.
Muchas gracias por permitirnos participar en esta audiencia pública en la que queremos expresar nuestra opinión respecto de la reforma del Código Civil. Como sabemos, este es un tema complicado y difícil, casi estrictamente jurídico que da lugar en todo el país a que se pueda revisar, puntualmente, artículo por artículo. Cosa que es muy difícil de realizar por parte de las comunidades indígenas.
Como todos sabemos, el del Código Civil es un texto muy difícil, tiene más de cuatro mil artículos y, en el anteproyecto, hay algunos que prevén reformas que por su gravedad… Hace dos meses que se viene tratando por lo menos en las comunidades Salinas Grandes que, como dijo Verónica, están compuestas por 33 comunidades de Jujuy y de Salta.
Esta reforma del Código Civil surge de un anteproyecto que se envía del Poder Ejecutivo al Parlamento para que sea tratado. Hay algunos artículos en particular que son los que nos interesaron y sobre los que las comunidades han trabajado y sobre los que ampliaré un poquito más. Uno de ellos es el artículo 148 del anteproyecto que define como personas jurídicas privadas a las comunidades indígenas, entre otros.
Sabemos de la dificultad que significa para el Estado reconocer la característica peculiar y especial que tienen las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas son en el derecho internacional un sujeto de derecho colectivo. La única que tiene rango de personalidad jurídica no estatal en nuestro país es la Iglesia. Lo sabemos. Pero no puede por eso negarse a las comunidades indígenas y atribuírseles el carácter de personas jurídicas privadas, igual que a un club privado, que a un country o que a un centro vecinal. Eso es casi imposible. Porque sería vulnerar toda la doctrina interamericana existente, además de los fallos existentes en la República Argentina.
Esta definición como persona jurídica privada de la comunidad indígena y atribuirle características que posee la regulación establecida para las personas jurídicas privadas vulnera fundamentalmente el criterio de autoidentificación de los pueblos, porque quien es parte de una comunidad o pueblo tiene un lugar preferente sobre cualquier identificación que realice el Estado.
¿De dónde surge esta autoidentificación? ¿De dónde la toma el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional? Del Convenio 169 que, en su artículo 1º, establece dos criterios: el primero dice que son pueblos considerados indígenas aquellos que por descender de pociones o que habitaban en el país o en una región geográfica en la época de la conquista o la colonización o de las actuales fronteras estatales, cualquiera sea su situación jurídica, será reconocida como comunidad indígena si ha habitado antes en ella.
Luego, la conciencia de su identidad indígena o tribal. Este criterio de autoidentificación ha sido introducido en la reforma constitucional. Es un retroceso intentar regular y atribuir el carácter de persona jurídica privada a la comunidad indígena. Pues sabemos que uno de los criterios del derecho es la armoniocidad y coherencia e integración de las normas.
No se puede atribuirle el carácter de un club de campo y aplicarle la regla de las comunidades indígenas, ya que las comunidades indígenas tienen esencialmente la figura de un sujeto colectivo. Por lo tanto, a determinadas condiciones le sigue la atribución de personalidad, que es lo que sucede con todas las sociedades irregularmente constituidas e irregulares que conocemos en la República Argentina.
Esto ya ha sido resuelto en un fallo de la Corte Interamericana en el caso “Yakye Axa vs. Paraguay”, donde resuelve hacer operativos a las comunidades indígenas y el ejercicio de sus derechos a aquellos que ya vienen ejerciendo históricamente, independientemente de que hayan sido reconocidas como personas jurídicas. La personalidad jurídica ha sido un auxilio del derecho al servicio de los constituyentes del año 94. El ropaje jurídico que se le pudo dar en ese momento era ese porque no existía otra figura. No existió en ese momento -y en eso quizás somos poco creativos también los abogados- una figura que se acogiera a esta nueva estructura que nació en la reforma constitucional, que fueron las comunidades indígenas.
Haré referencia a la propiedad comunitaria indígena, muy brevemente, es lo que se trató en Salinas y es tan difícil de entender porque son difíciles los artículos del Código para aquellos que no manejan el lenguaje jurídico y la dificultad que abarca comprender conceptos. Lo sabemos los abogados que podemos estar meses y meses discutiendo las palabras “de” o “o/y”. Evidentemente esto excede lo que se puede tratar y entender en un anteproyecto como este. Respecto de la propiedad comunitaria indígena, la propuesta que hacemos desde Salinas Grandes -es un documento que hemos entregado y que en este momento expondré- es que quede fuera del Código Civil. No puede ser tratado en la reforma del Código Civil porque, como sabemos, es legislación general. La legislación general por el artículo 67, inciso 11, de la Constitución nacional es atribución del Congreso nacional que es el encargado de dictar los códigos. Es legislación general. La Constitución nacional no es legislación general. La Constitución nacional es legislación especial. Es la ley suprema; es nuestra Carta Magna. Esa ley madre que es la Constitución nacional estableció la propiedad comunitaria indígena con determinados rasgos tomando en cuenta numerosos antecedentes que existían en ese momento en el año 94.
No queda otro remedio, si se la pretende introducir en la legislación general, que sea un derecho real, porque no existe otro derecho que pueda ser atribuido o que tenga las características de atribución como éste. Pero no es ni un bien mueble ni inmueble. Estamos habituados -como culturalmente lo definimos en este Código Civil que responde a una sola cultura- a que puede ser una cosa que se traslade, que se transporte, que puede ser un bien que se adquiera o que puede ser un bien como éste, el inmueble, que tiene la característica de registración. Ninguno de estos objetos que están definidos en el Código Civil responde a la propiedad comunitaria. Este no es un derecho real. Es una propiedad particular, es una propiedad colectiva con atribuciones propias, con una extensísima doctrina interamericana que hace mención a esta especial relación que tienen las comunidades con la tierra y no defiende el objeto, sino que defiende la relación.
Por otro lado, puedo mencionar el tema de la consulta. En el caso de las comunidades de Salinas han ejercido este derecho y están exigiendo el derecho de consulta. El derecho de consulta es un derecho que no puede ser atribuido jamás a los particulares. En el artículo 2038 donde se reconoce que se quiere asegurar dice “sujeto a”, sabemos los abogados que “sujeto a” no es obligatorio. Para hacerlo obligatorio hay que expresarlo en forma expresa y cuál es la consecuencia y la sanción ante el incumplimiento. En el caso de la consulta “sujeta a” no es obligatorio en primer lugar y, segundo, a cargo del Estado o de los particulares, esto es imposible, porque la consulta es un deber del Estado y un derecho de las comunidades indígenas. No puede estar a cargo de las empresas privadas. Muchas gracias. (Aplausos)
Moderador. – Tiene la palabra la señora Pamela Cacciavillani.


Sra. Cacciavillani. – Ante todo buenas tardes a los aquí presentes, autoridades. Es un agrado poder estar presente en esta audiencia pública en una instancia de participación tan importante en la vida democrática de un país.
Quiero hacer referencia al momento trascendente que estamos viviendo, la reforma de la legislación civil sustancial común a toda la Nación Argentina; es un tema que nos compete a todos, tanto desde nuestros ámbitos profesionales, como miembros de esta Nación.
Mi nombre es Pamela Cacciavillani, y desde mi espacio profesional, el derecho, puesto que soy abogada, y dado que he trabajado el tema de la propiedad comunal indígena en mi tesis de maestría, participo en esta audiencia pública a los fines de hacer referencia al consentimiento libre, previo e informado como clave de la autodeterminación de los pueblos originarios.
Quiero manifestar que coincido con los distintos ponentes que han tratado el tema en instancias anteriores, en las observaciones puntuales que han hecho con relación al articulado del Título V del proyecto de Código Civil.
Haciendo una breve referencia al marco normativo que regula a los pueblos indígenas en Argentina, haré mención de algunas disposiciones como son: la consagración en el artículo 75, inciso 17, de la Constitución de la Nación Argentina; la ratificación del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, también conocido como “el Convenio 169”; y haciendo por último referencia a la ley de emergencia 26.160, la cual declara la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país.
Resulta ostensible que la decisión y regulación final sobre la propiedad comunal indígena es y ha sido desarrollada en la Argentina desde una perspectiva estatal, la cual resulta extraña y ajena a la cosmovisión de los pueblos originarios.
La regulación que hoy se está debatiendo, el Título V de los derechos reales del proyecto de Código Civil, no es ajeno a esta perspectiva y continúa con estos lineamientos, dado que no se les ha dado participación a las comunidades indígenas.
Este dato no es menor puesto que la Argentina ha ratificado el Convenio 169 y, por ende, desde la entrada en vigencia del mismo, el Estado se encuentra obligado como receptor del tratado a adaptar su ordenamiento jurídico según los lineamientos del Convenio.
Si tenemos en cuenta la recomendación del Informe del Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas acerca de Argentina en julio de 2012, la cito brevemente: “El Estado debe elaborar un mecanismo o procedimiento de consulta, de acuerdo a los estándares internacionales, para aumentar la participación de los pueblos indígenas en las decisiones que les afectan…”, vemos que pese a la existencia de recomendaciones de organismos internacionales y tratados que obligan a la Argentina a adaptar su ordenamiento jurídico a estándares internacionales, no existe un mecanismo de consulta que permita que el consentimiento previo, libre e informado se torne operativo en la realidad.
Cabe entonces preguntarnos ¿cuáles son las consecuencias del incumplimiento de esta obligación en esta instancia de modificación de la legislación civil?
Más allá del incumplimiento de la normativa internacional es importante comprender que intentar regular la propiedad comunal indígena desde la óptica y categorías de la propiedad privada no sólo entorpece su comprensión, sino que desnaturaliza la esencia misma de la tipología de esta propiedad.
Pretender encauzar a esta forma peculiar de relación entre el hombre y la tierra en el articulado de un código civil e incluirlo en categorías ajenas a la cosmovisión indígena como lo son los derechos reales dista de la finalidad multicultural que se pretende.
La comprensión de un paradigma de propiedad, ajeno a nuestra cultura jurídica, requiere de manera imprescindible la aproximación al paradigma de propiedad comunal y la internalización en la cosmovisión de los pueblos originarios.
Cualquier tipo de regulación jurídica que sea realizada sin la participación y el consentimiento previo de los pueblos indígenas, y desde categorías extrañas a las culturas indígenas no podrá concretar la finalidad de tornarse operativa en la realidad.
Brindarle a la propiedad comunal indígena un ropaje jurídico que respete la relación hombre-tierra que han mantenido estos pueblos a lo largo del tiempo, requiere de una instancia de aproximación y participación que se concreta mediante el consentimiento libre, previo e informado.
La participación a través del consentimiento previo, libre e informado se nos presenta como la vía por la cual debe encauzarse todo afán de regular esta forma de propiedad, puesto que les brinda a los pueblos indígenas la oportunidad para que su autodeterminación sea efectiva en la realidad. El principio de autodeterminación de los pueblos originarios requiere de la efectividad del principio del consentimiento libre, previo e informado, el cual es la clave para el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas. La necesidad del consentimiento abarca todas las cuestiones relacionadas con la vida de los pueblos indígenas, ya que es un derecho extrínseco al ejercicio del derecho de libre determinación y componente básico del derecho a tierras, territorios y recursos.
En relación a las tierras y territorios indígenas, el consentimiento libre, previo e informado, debido a su cosmovisión antropológica de la relación hombre-tierra, sus implicancias y significantes es de vital importancia. Es por ello que resulta imprescindible y es una obligación estatal establecer un mecanismo de consulta, el cual tiene que tener en cuenta que la participación de los pueblos indígenas debe ser garantizada en toda planificación que los involucre tanto en las etapas de diseño, implementación y evaluación.
Asimismo, mediante la participación será posible que surja la apropiación de los diversos proyectos, logrando que las comunidades sientan que les pertenecen y surjan en parte de las propias comunidades. A los fines de lograr un ordenamiento jurídico coherente, las distintas políticas que se desarrollen deben tener en consideración las declaraciones constitucionales, convenios internacionales y normativas preexistentes. La regulación propuesta en el proyecto objeto de debate se ha realizado sin la debida instancia de la participación de los pueblos indígenas.
Se pretende nuevamente regular el asiento antropológico y cultural de los pueblos indígenas, mediante una categoría extraña, como es el paradigma de la codificación, que es propio de una cultura jurídica europea, lo cual dificulta la apropiación, que anteriormente se ha hecho referencia en relación al consentimiento libre, previo e informado.
El consentimiento libre, previo e informado es la herramienta primordial para que los pueblos originarios puedan participar en la determinación del régimen jurídico de sus tierras comunales logrando de esta manera que la legislación que regule sus territorios -aquí voy a utilizar una frase del jurista Bartolomé Clavero- pueda transmitir la voz de los pueblos originarios y no ser un mero eco. Muchísimas gracias. (Aplausos).
Sr. Presidente. – Muy amable.
Moderador. – Tiene la palabra el señor Francisco Barriffi.


Sr. Barriffi. – Muchísimas gracias. Buenas tardes a todos y a todas.
Excelentísimos señores y señoras de la Comisión Bicameral, en primer lugar, quiero agradecer esta oportunidad brindada a nuestro equipo para presentarnos hoy antes ustedes.
Con el firme compromiso de ceñirme al tiempo asignado y teniendo presente que los aspectos más técnicos y detallados de nuestra ponencia han sido enviados por escrito previamente, intentaré en estos minutos reflexionar sobre tres cuestiones puntuales que considero fundamentales. Debo aclarar que haré referencia al Capítulo II del Libro I sobre capacidad de las personas.
Primera cuestión: la regulación de la capacidad jurídica como una cuestión de Derechos Humanos. Es importante reflexionar sobre este punto y comprender que cuando pensamos en regular las condiciones de goce y ejercicio de la capacidad jurídica –capacidad de ejercicio, según la terminología del proyecto-, nos encontramos ante un tema principal del Derecho Civil, pero también en el núcleo del discurso de los Derechos Humanos y condiciones de respeto y vigencia.
Probablemente, no exista una discusión más importante y central que aquella relativa a quién tiene derechos y quién puede ejercerlos, aunque la institución de la capacidad jurídica ha sido tradicionalmente abordada desde la perspectiva del derecho privado sobre la base de antecedentes históricos del derecho romano. Hoy día parece indudable que el establecimiento de sus condiciones jurídicas de ejercicio está directamente condicionado por estándares de Derechos Humanos y libertades fundamentales de carácter universal.
La condición de persona es la puerta de acceso a la titularidad de los derechos y la capacidad jurídica es la puerta de acceso a su ejercicio. Sin un reconocimiento pleno de capacidad jurídica, no es posible acceder verdaderamente al ejercicio de los derechos en general. Por ello, señores y señoras integrantes de la Comisión, aquí no estamos debatiendo meramente concepciones o puntos de vista de Derecho Civil o Comercial, sino las condiciones legales mínimas a partir de las cuales las personas, sean niños, niñas, adultos mayores, personas con discapacidad, pueden ejercer sus derechos más básicos como la vida, la libertad o la integridad personal.
En resumidas cuentas, tenemos el deber moral y el deber jurídico de pensar y justificar desde una perspectiva de Derechos Humanos toda limitación o restricción a la capacidad del ejercicio de los derechos. Este debate ya lo hemos tenido respecto a las mujeres décadas atrás y sobre los niños, niñas y adolescentes, aunque en este punto aún hay mucho camino por recorrer. El reto actual es tenerlo respecto a las personas con discapacidad.
¿Qué implica esto en la práctica? Que el Estado debe justificar por qué considera necesario establecer mecanismos regulatorios que restringen la capacidad de las personas con discapacidad de decidir sobre los derechos que el sistema universal y nuestra Constitución les reconoce. Esa justificación debe ser tanto a nivel nacional como frente a la comunidad internacional.
Segunda cuestión: el modo de atribución directa de incapacidad y sus efectos. Nuestro sistema vigente contempla un sistema de incapacidad civil, comúnmente llamado “insania”, que supone la restricción total y absoluta de la capacidad de la persona. Si lo pensamos desde una perspectiva de Derechos Humanos, debemos convenir que una medida tan grave requiere de una justificación y regulación adecuada; sin embargo, algo tan complejo se resuelve en dos o tres artículos del Código Civil, todo ello basado o apuntalado desde un principio o justificativo de protección. Es decir, la respuesta del ordenamiento del por qué de semejante medida es porque hay que proteger.
Recordemos que el mismo Código de Vélez establecía la incapacidad relativa de la mujer sobre la base del mismo principio proteccionista. Convengamos que el justificativo proteccionista per se no puede ser un argumento válido para dar luz verde a una medida tan restrictiva como la insania.
Para analizar el sistema vigente es preciso distinguir dos cuestiones importantes. Primero, sobre qué parámetros se atribuye legalmente la incapacidad, y en segundo lugar, qué aspectos jurídicos conlleva dicha atribución.
En cuanto a lo primero, el sistema argentino se basa en un sistema de atribución directa por estatus. La atribución de incapacidad se produce de un modo directo por al menos dos motivos. En primer lugar, la legislación decreta que las personas con ciertas discapacidades tienen incapacidad absoluta, y, en segundo lugar, porque el proceso judicial se limita a validar el dictamen médico que directamente pasa, en virtud de la sentencia, de un plano médico a un plano legal.
El actual proyecto –a nuestro criterio- no cambia en esencia el derecho vigente, más allá de sustituir el concepto de demente por el de enfermo mental, y de requerir la intervención de un equipo interdisciplinario. Esto último es muy positivo, pero como lo estamos viendo en relación a la nueva Ley de Salud Mental, en la medida que no se abandona un sistema de atribución directa de incapacidad, el equipo interdisciplinario queda maniatado de pies y manos a emitir un juicio general y abstracto de capacidad de la persona en lugar de entrar a evaluar la situación contextual sobre la base de actos o decisiones concretas.
En relación a la segunda de cuestión, es decir, los efectos jurídicos de la incapacidad, el sistema vigente se basa hasta antes de la incorporación del 152 ter en un todo o nada; blanco o negro, es decir, se es capaz o se es incapaz para todo. El proyecto satisfactoriamente regula de un modo más certero lo establecido en el 152 ter, es decir, el juez debe determinar la extensión y alcance de la incapacidad, aunque lo hace –a nuestro criterio- de forma demasiado tímida.
En otras palabras, es cierto que el proyecto establece como regla la presunción de la capacidad, y que además establece que el juez debe graduar la incapacidad, pero de los extensos estudios de derecho comparado que hemos realizado y sobre todo conociendo la historia y la práctica judicial tan arraigada en la Argentina y la región estamos convencidos de que en la medida en que no se regula o restrinja de un modo más claro la posibilidad de declarar la incapacidad absoluta, va a seguir en la práctica como regla general.
Es por ello que proponemos que se elimine la incapacidad absoluta y la atribución directa. Se puede proteger tan bien o inclusive mejor sin la incapacidad absoluta. Hay ejemplos en el derecho comparado, como el patrimonio protegido o la protección de derechos personales como directivas anticipadas o acuerdos preventivos. Inclusive, en el proyecto tenemos herramientas para hacerlo, sin incapacitar, la posibilidad de establecer sistemas de apoyo en ejercicio de la capacidad. Inclusive en aquellas medidas en las cuales necesitemos o creamos necesario limitar la capacidad es posible establecer un sistema exclusivamente basado en un modelo funcional, es decir, limitar actos concretos, donde se pruebe adecuadamente la necesidad de hacerlo, pero para que ello funcione, el sistema funcional no puede coexistir con la incapacidad absoluta. Es vital que reflexionemos sobre este punto.
Tercer punto: los apoyos como primera alternativa. El proyecto recoge un elemento muy positivo, el sistema de apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica. El contenido del artículo 43 es, a nuestro criterio, un gran acierto del proyecto, puesto que refleja en forma general lo requerido por el artículo 12.2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad.
Hay tres características fundamentales del artículo 43 que merecen ser destacadas: en primer lugar, adopta un criterio amplio de apoyos; en segundo término, establece adecuadamente la naturaleza y propósito de los apoyos; y, por último, lo más importante, los apoyos no sustituyen la toma de decisiones de la persona.
Con lo cual es importante destacar este gran logro del proyecto, pero, al mismo tiempo, es importante darle a los apoyos el protagonismo y la relevancia que se merecen en éste.
Los apoyos deben ser siempre la primera alternativa al momento de solicitar medidas judiciales relativas a la capacidad de ejercicio de las personas. Y la razón es muy sencilla, porque se trata de la medida menos restrictiva y acorde a los estándares universales de derechos humanos. En algunos estudios de campo que se han llevado a cabo se ha demostrado que un número significativo de personas bajo régimen de incapacidad absoluta podrían afrontar perfectamente los retos y los riesgos de la vida civil, simplemente con un sistema de apoyos.
Para que ello sea así, es necesario que el Código requiera que el juez o jueza nunca imponga una medida más restrictiva sin haber evaluado y determinado que los apoyos no han resultado o no resultan idóneos para garantizar el ejercicio de los derechos por la persona. Todo ello debidamente fundamentado en las circunstancias sociales y personales del interesado.
El proyecto actual asigna una medida judicial para determinados grupos de personas. Para los enfermos mentales corresponde la incapacidad; y todo hace pensar que se trata de incapacidad absoluta, puesto que si procede declarar una incapacidad relativa sobre actos concretos, ¿cuál es la razón de ser o el motivo por el cual existe la capacidad restringida? ¿Por qué distinguir entre incapaces relativos y personas con capacidad restringida cuando los efectos jurídicos son los mismos?
El Código también dice que para quien padece una adicción o una alteración mental corresponde la capacidad restringida. Ahora bien, en este esquema, ¿para quiénes son los apoyos? El artículo 38 aporte algunos indicios, aunque con ciertas contradicciones. En primer lugar, dice que el juez debe establecer la extensión y el alcance de la incapacidad, designar representantes o apoyos. Reiteramos: si el juez puede limitar la incapacidad a ciertos actos, ¿qué diferencia esta incapacidad relativa de la capacidad restringida? Pero lo más preocupante de este artículo es que habla de designar representantes o apoyos, como si fuera posible que haya una persona incapacitada con apoyos. Los apoyos son herramientas jurídicas para evitar la incapacidad, o, mejor dicho, evitar el efecto jurídico de la incapacidad, que es la sustitución en la toma de decisiones y el nombramiento de un representante curador.
Sr. Presidente. – ¿Podemos ir redondeando, por favor?
Sr. Barriffi . – En segundo lugar, el artículo 38 regula las situaciones donde la persona puede ser limitada o restringida sobre determinados actos. Allí el proyecto no dice nada sobre la designación de un curador y habla únicamente de apoyos. Esto será algo para destacar muy positivamente si no fuera porque el propio artículo 38 habla de “actos que no puede hacer por sí mismo”, con lo cual, si los apoyos tienen como objetivo que la persona pueda tomar decisiones en nombre propio, ¿cómo pueden ser utilizados para que la persona tome decisiones justamente sobre aquellos actos sobre los que está legamente imposibilitada para hacer?
Para ir finalizando, el modelo que proponemos considera innecesario mantener la figura de la incapacidad fuera de los dos primeros incisos del artículo 24, es decir, persona por nacer y menor de edad.
Como medidas legales tendientes a garantizar la capacidad de ejercicio, proponemos que la primera alternativa sea siempre el deber de adoptar medidas de apoyo; y, excepcionalmente, cuando esté debidamente fundado, el juez podrá limitar o restringir la capacidad de la persona respecto de actos o decisiones concretas. En todo lo demás, la persona conserva su plena capacidad. Es importante establecer salvaguardias para que la discapacidad no sea el motivo de restricción de la capacidad y para que el curador tome las decisiones de acuerdo con las preferencias o historia de vida de la persona.
Sin más, finalizo mi intervención, agradeciendo una vez más vuestra atención. (Aplausos).
Moderador. – Tiene la palabra la señora Úrsula Basset.


Sra. Basset. – Vengo por segunda vez, esta vez en representación del Seminario Permanente de Investigación de Personas y Familia de la Pontificia Universidad Católica Argentina, que represento en mi carácter de directora.
Agradezco al señor presidente de esta Comisión Bicameral, senador Marcelo Fuentes, por su presencia, junto con el secretario de la misma, así como también la presencia de la doctora Diana Conti. Lamento, en cambio, la ausencia –ya la hemos notado en los encuentros del 23, del 28 y del 30– de la mayoría de los senadores y diputados que integran la Comisión Bicameral. No puedo menos que agradecerles a los aquí presentes, porque están cumpliendo la delegación que nosotros, como ciudadanía, les encomendamos, sobre todo en una materia tan trascendente como es el debate sobre el futuro Código Civil de la Argentina.
Hoy, especialmente, contamos con la presencia de importantes delegados de los pueblos originarios y de otras asociaciones de la sociedad civil, además de destacadísimos juristas. Por eso es que me da especial pena haberme enterado de que, superpuesta a esta jornada, el senador Filmus organizó una jornada de derecho de familia. Lo cual nos apenó muchísimo, precisamente, por la importancia de la jornada de hoy, pero también porque nosotros no vamos a poder concurrir. Además, supone un mensaje, teniendo en cuenta que el senador Filmus integra la Comisión Bicameral, acerca del valor que tiene, por lo menos para los que no están presentes y, en especial, para quienes han organizado esta jornada superpuesta, la opinión de la ciudadanía, la voz de la gente que viene a las audiencias. Eso, a mí y a muchos de los que hemos estado aquí, nos da muchísima pena, porque la voz de la ciudadanía está para ser escuchada. (Aplausos).
El derecho a la participación no se agota con tener el micrófono y contar con la destacadísima presencia de quienes están aquí presentes, a quienes vuelvo a agradecer. Significa, además, una interacción, es decir, escuchar lo que se propone, introducir modificaciones y conversar con los representantes que vienen a exponer.
Dos palabras sobre lo que yo venía a exponer, que, de todas maneras, ya lo he dejado por escrito.
En primer lugar, el tema del matrimonio. En este sentido, especialmente se habla de la autonomía de la voluntad como principio regulador del matrimonio. Y nosotros consideramos que, efectivamente, el matrimonio, cuando se inicia, supone un derecho de adultos. No obstante, sería ingenuo pensar que la regulación del matrimonio y cómo éste se configura no tiene incidencia en los derechos de los niños. Es decir, el matrimonio que nosotros regulemos va a tener incidencia en la crianza de los niños.
En este sentido, suponemos que no es lícito hacer un matrimonio a presión. Es decir, no porque nosotros hagamos unas leyes de matrimonio en las que digamos que hay derecho, que el matrimonio supone fidelidad, cohabitación y deberes y exigencias entre los cónyuges entre sí, va a modificar lo que haga la mayoría de los ciudadanos. La gente hace lo que quiere y la ley, a duras penas… no existe el matrimonio a presión, no existe el matrimonio a palos. Entonces, si bien es verdad que la ley propone, es pedagógica, enseña y propone costumbres –en ese sentido, era buena la ley que teníamos hasta ahora, que nos decía en el matrimonio se debía fidelidad y cohabitación–, no nos aseguramos que la ciudadanía cumpla con la fidelidad y la cohabitación.
Entonces, se ha dicho que para privilegiar la autonomía de la voluntad vamos a quitar esos deberes del Código Civil, para que cada uno en la sociedad pueda hacer lo que quiera; para no presionar y no establecer un modelo de matrimonio a presión que no respete las libertades de todos. Sin embargo, establecemos un divorcio a presión. Porque así como decimos que no podemos imponerles a los cónyuges que sean fieles, ahora le estamos imponiendo a la ciudadanía una ley tapón del divorcio, en la cual algunas cosas no se van poder discutir.
Quiere decir que no se amplían los derechos, sino que se restringen. Los derechos que nosotros teníamos hasta ahora se nos quitan. Más aun, yo diría que no es una ley plural. Escuchaba decir a los expositores que me precedieron: “no se nos consultó”. Pero también escuchaba decir que es una ley para una sola cultura. Y yo creo que esta ley es para las megalópolis urbanas, es decir, para las grandes ciudades, para la clase media-alta urbana, en la cual existen determinadas prácticas. Pero no se reconocen todas las diferentes formas de convivencia que existen en la ciudadanía federal, en todas las comunidades, no solamente como vive la mayoría de los argentinos, que viven en matrimonios en los cuales hay fidelidad y cohabitación, sino además las instituciones de los pueblos de los que aquí están representados, que tienen sus propias costumbres en materia de derecho de familia, y tampoco están visibilizadas en el Código.
¿Quién está visibilizado en el Código que se propone? Pues el que está visibilizado es el que no convive y no tiene deber de fidelidad. Ese está visibilizado. En cambio, el que sí quiere elegir ser fiel y cohabitar no tiene reconocimiento jurídico por parte del Estado. Es invisibilizado. No se ve en el Código. Si yo lo busco en el Código, no lo encuentro en ningún lado.
A mí me gustaría que todos los ciudadanos pudieran ser vistos en sus costumbres y en sus prácticas de convivencia. Me parece que así como les damos derechos a las personas que no conviven y que no quieren practicar el deber de fidelidad, de no vivir de esa manera, que les demos derechos a las personas que quieren practicar el deber de fidelidad y que quieren convivir de vivir acorde con sus convicciones. Así como también reconozcamos las otras formas de convivencia que encontramos en el país con la misma seriedad y con el mismo empuje con el que reconocemos las costumbres que a lo mejor se postulan en determinadas ciudades del país.
Entonces, no restrinjamos los derechos, ampliémoslos. Demos derechos a todos, también a los quieren ser fieles y quieren cohabitar. Y démosles una carta de ciudadanía en el Código Civil que se viene. No los dejemos afuera del Código Civil, porque también son habitantes del suelo argentino.
En segundo lugar, las uniones de hecho. Las uniones de hecho adolecen del mismo defecto que el matrimonio. Así como nosotros dijimos recién que en el matrimonio había determinadas personas o determinados modos de convivencia que no tenían carta de ciudadanía jurídica, lo mismo pasa con las uniones de hecho. Las uniones de hecho pueden tener distintas formas de configurarse: una de ellas es la registral, cuando van las personas y entonces se anotan y se registran como convivientes. ¿Quiénes saber cuántas registraciones ha habido en la Ciudad de Buenos Aires con la ley de uniones civiles? En promedio, treinta por mes entre heterosexuales y homosexuales. ¿Cuántas personas piden certificado de convivencia sin registrarse? Ochocientas o novecientas.
Entonces, me parece que esas ochocientas y esas novecientas no están contempladas en la legislación que el Código Civil prevé. ¿Quiénes son esas ochocientas o novecientas? Son las que no quieren registrarse. Son las que quieren acceder a determinados elencos de derecho, pero no quieren registrarse ni institucionalizarse. ¿Y por qué no las vamos a reconocer? ¿Por qué no les vamos a dar la posibilidad de visibilizarse como ellas se quieren visibilizar jurídicamente y venían haciéndolo hasta ahora? Nuevamente, para que sea un código de todos, todos tienen que tener carta de ciudadanía en el Código, y no solamente algunas formas de convivencia, sino también todas; entre ellas, aquellas otras que pudieran ocurrir entre parientes, como se ha propuesto, que también podrían querer beneficiarse de algunos beneficios, de algunas ventajas jurídicas por el hecho de la convivencia.
Entonces, lo que nosotros legislemos en materia de matrimonio y uniones de hecho no es una cuestión de adultos, sino que va a afectar los derechos de los niños. En la medida en que nosotros propongamos modelos de vida que sean estables, perdurables, exclusivos, vamos a favorecer el lugar idóneo para que los chicos puedan criarse de manera óptima.
Si nosotros legislamos solamente para algunos modelos de vida y no reconocemos todos los modelos de vida de la sociedad, entonces va a ser un Código Civil para pocos. Yo quisiera que el Código Civil fuera para muchos. Por eso propongo que si el matrimonio se va a legislar como se legisla, entonces se permita pactar el deber de fidelidad, el deber de cohabitación y se reconozcan otras instituciones de derecho de familia que se dan federalmente. Y lo mismo con las uniones de hecho, que no solamente estén las registrales. Muchísimas gracias a todos. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Simplemente para recordarles a los asistentes el mecanismo de la audiencia pública. Las presentaciones obran en soporte papel y soporte electrónico desde el primer día a disposición de la totalidad de los miembros de la Comisión. Mientras tanto, los equipos redactores técnicos de la Comisión que elaboró el proyecto y de la Comisión Revisora del Ministerio de Justicia están trabajando en la ponencia que ya está en conocimiento de la totalidad de los miembros.
Gracias.
Moderador. – Tiene la palabra la señora Graciela Medina.


Sra. Medina. – Buenas tardes a todas y a todos.
En realidad, como yo no soy ni senadora ni diputada, no sé si esta audiencia cuenta con el quórum suficiente para tener lugar.
Sr. Presidente. – Le aclaro, señora. Esta es la continuidad de dos cuartos intermedios anteriores con el quórum de apertura. Gracias.


– La señora diputada Conti se expresa fuera de micrófono.


Sra. Medina. – El quórum es de tres diputados y de tres senadoras.


– La señora diputada Conti se expresa fuera de micrófono.


Sr. Presidente. – Aclaro el reglamento. La presencia de seis miembros es para la apertura. La finalidad de la audiencia pública es poder escuchar la totalidad de los expositores sin ningún tipo de restricción, y eso se ha hecho en las setenta y dos ponencias que estamos escuchando desde el primer día, de las cuales yo he escuchado en particular sesenta y cinco. Gracias.
d. – El señor presidente, doctor Fuentes, y la señora vicepresidenta, doctora Diana Conti, son los que dirigen esta audiencia y los que deciden el quórum, y ésta tiene quórum.
Dejando de lado esta cuestión, y también dejando de lado lo que planteaba Úrsula Basset, de lo muy lamentable que resulta que el senador Filmus haya organizado paralelamente una convocatoria a la misma gente que estamos acá y que nos impide estar en la reunión de Filmus y le impide al mismo tiempo a él escuchar las audiencias, voy a empezar a tratar el tema que me convoca, que es el de la adopción. Pero antes voy a hablar sobre la Comisión Bicameral.
La Comisión Bicameral tiene una importantísima labor y un importantísimo objeto, que es el análisis del proyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, la redacción del proyecto de ley correspondiente y la elaboración del despacho previo a su tratamiento legislativo. Esto le da las facultades a la Comisión Bicameral para evitar las incongruencias, las inexactitudes y las ineficacias del proyecto. Es por eso que estamos acá: para tratar de plantear algunas de estas incongruencias o ineficacias que pueden ser mejoradas para un proyecto de Código Civil que esperamos que dure por mucho tiempo para los argentinos.
Yo les quiero contar que fui una de las convocadas para realizar este anteproyecto de Código Civil y les quiero contar cómo trabajamos. Trabajamos con la máxima seriedad en grupos. A mí particularmente me convocaron para trabajar en régimen patrimonial del matrimonio, aunque colaboré en algunas otras partes, y estos grupos, que trabajamos en un plazo muy breve, lo hicimos a ciegas. Es decir, lo que yo hacía con el doctor Belluscio, con la doctora Úrsula Basset y con el doctor Pedro Di Lella era sin saber lo que estaba haciendo el grupo que tenía que trabajar sobre uniones convivenciales, lo que se iba a resolver en fideicomiso, lo que se iba a resolver en contratos o lo que se iba a resolver en sucesiones. Es muy difícil señores trabajar nada menos que en el régimen patrimonial sin saber todas las disposiciones o hacia dónde tendía el proyecto en todas las otras ramas.
Creo que de todas maneras nos salió bastante bien; pero acá viene la labor de la Bicameral. Es imposible que no hayamos tenido incongruencias. Es imposible que no hayamos tenido inexactitudes. Entonces, es la labor de esta comisión, compuesta por honorables senadores y diputados, de tratar de disminuir los errores que tiene naturalmente este proyecto que se trabajó con gran esfuerzo.
Paso al tema que me convoca. Yo quiero hablar sobre algo que no hice, sobre la adopción. El tema de la adopción fue uno de los temas convocantes por la señora presidenta de la Nación, fue una de las pocas instrucciones que la presidenta dio a la Comisión que iba a redactar el proyecto de Unificación de Código Civil y Comercial, donde se dijo que en la adopción había que tratar de buscar mayor eficacia, de acortar los plazos, de lograr menos tiempo de institucionalización.
Me pregunto si esto lo hemos logrado en el proyecto que se ha presentado. Les quiero contar, a aquellos que no lo recuerdan, que la adopción en este momento tiene dos procesos. El proceso de guarda preadoptiva y el proceso de adopción. Quiero señalar que en el código proyectado en vez de dos procesos hay cuatro: un proceso contencioso administrativo de guarda preadoptiva, un proceso judicial de guarda preadoptiva, un proceso de entrega en guarda con fines de adopción, y un proceso de adopción.
Señores, hasta mi hijo menor, que suma uno más uno, dos, y dos más dos son cuatro, sabe que cuatro son más que dos. Entonces, cómo podemos llegar a justificar que hemos hecho un proceso más rápido si hemos creado cuatro procesos en lugar de dos. Pero allí no se acaba la cuestión. Se reiteran los procesos. Hay un proceso administrativo de declaración de preadoptabilidad y luego otro judicial. O bien el administrativo esta de está de más o bien el judicial esta de más. Pero ahí tampoco se acaba la cuestión
En el proceso administrativo de declaración de preadoptabilidad que se va a dar cuando ese niño está institucionalizado, una de las cosas que hay que evitar es la institucionalización de los niños, no hay plazos. En esto se incurre, cada tanto, en una falacia de decir que hay un plazo de tres, de seis, de ciento ochenta días, que puede extenderse hasta tres meses en este proceso administrativo donde el niño está institucionalizado. Esto es mentira. El proyecto de código –que espero que sea Código– no dice eso. Dice que este es el plazo máximo que se pueden tomar estas medidas. Pero, luego, no dice ni una palabra acerca de cuánto tiempo va a tener el organismo administrativo para emitir el dictamen. ¿Un mes? ¿Dos meses? ¿Tres meses? ¿Cómo van a proceder?¿Cuál va a ser el ordenamiento procesal? ¿A quién se va a recurrir? ¿Qué ocurre si se le niega?
Hay más todavía. Extrañamente aparece gente que uno no sabe quién es o al menos no tiene la definición jurídica de quién se trata. Así, en este procedimiento administrativo, los referentes afectivos… Me pregunto y le pregunto a todos ustedes, porque la adopción es una cosa del pueblo, ¿quién es el referente afectivo? Sé quien es el pupilo, el tutor, el curador, el pariente, pero del referente afectivo, la verdad, no tengo el concepto, puede que sea el padrino, no estoy muy segura, si es católico.
El referente afectivo o el allegado se puede oponer a la adopción del niño en sede administrativa diciendo que lo va a tener en guarda. ¿Es beneficioso para el niño estar en guarda con un señor referente afectivo en lugar de estar dado en adopción?
Prosigamos. Entonces tenemos cuatro procedimientos en lugar de dos. El procedimiento de guarda, el procedimiento de declaración de adoptabilidad, el procedimiento administrativo de declaración de adoptabilidad y el procedimiento de adopción. ¿Cómo convencernos de que esto es jurídicamente más rápido? ¿Cómo convencernos de que es beneficioso para menor estar más tiempo institucionalizado? ¿Cómo convencernos que es mejor un procedimiento en el cual en sede administrativa se le niega la adopción y se entrega en guarda a un referente afectivo sin que haya una revisión judicial de la cuestión?
Pasemos a otra cuestión sobre la adopción. Cuestión si ustedes quieren menor, pero para una Comisión de tanta altura como es la Comisión Bicameral no es menor, y es la cuestión de la definición. En el primer artículo de adopción, se definen la adopción y se la define mal, porque en el segundo artículo de adopción dice que la adopción puede ser una adopción de integración, de adopción de menores, una adopción de mayores y también puede haber una adopción en el extranjero. Pero cuando empieza por definir la adopción, define uno sólo de esos cuatro tipos. Con lo cual, o los otros cuatro no son adopción o esta definición de adopción es incompleta. Si es incompleta, nada mejor que la Comisión Bicameral para corregirla y no tener una desprolijidad de esta orden.
Sr. Presidente. – ¿Puede ir redondeando, por favor?
Sra. Medina. – Sí.
Dos cosas más. Una, la entrega en guarda directa con fines de adopción. A la mujer argentina, valiente, que no aborta, que tiene un niño y que decide entregarlo en adopción a quien quiere, este proyecto del Código Civil se lo impide. En cambio, a la mujer que decide gestar por otro y entregar su niño a un comitente, se lo permite. Creemos que las mujeres deben ser respetadas en su decisión de entregar un niño en fines de adopción, que no es venta, lo que se debe prohibir es la venta, pero no que la madre que, reitero, ante la posibilidad del aborto opta por no abortar y quiere entregárselo a Juan, porque Juan es católico, este proyecto de código piensa en la mala fe de la madre y le impide la adopción.
Por último, en cuanto a la adopción conferida en el extranjero, como en nuestro país es difícil adoptar, nuestros ciudadanos van a adoptar al extranjero. El anteproyecto presentado por la Comisión originaria tenía una norma que obligaba a los organismos públicos y al Poder Judicial a que hicieran los seguimientos de las adopciones conferidas en el extranjero, porque no está prohibido para nosotros adoptar niños en el extranjero.
Adoptar un niño en Haití es un acto de humanidad, pero nuestros nacionales no lo pueden hacer porque Haití –podría decir Colombia o cualquier país– requiere, primero, que haya un informe argentino socio ambiental sobre la pareja que pretende adoptar y, en segundo lugar, que haya un seguimiento de esta adopción para ver qué están haciendo con el niño. Esto lo hacen todos los países. Nuestro país se niega a hacerlo. El Consejo de la Niñez y la Familia se niega a hacerlo y el código proyectado en su versión original tenía un artículo que, expresamente, obligaba a los organismos administrativos a realizarlo para colocarnos en el mundo, para permitir que nuestras personas adopten en el extranjero y este artículo fue suprimido. Solicito a la Comisión Bicameral que nuevamente se introduzca.
Con esto termino, no sin antes agradecer que se me haya escuchado.
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Invitamos al representante a la Asociación Psicoanalítica Argentina, Andrés Rascovsky.


Sr. Rascovsky. – Señores, autoridades, estimado público: mi discurso es un poco distinto que el jurídico.
Primero, celebro la posibilidad que la Asociación Psicoanalítica Argentina, a través mío, esté presente con alguna voz acerca de los conflictos psíquicos personales y de la comunidad, dado que la problemática de los países no es solamente la miseria o la pobreza económica, sino también la miseria psíquica, la pobreza psíquica, la falta de desarrollo, teniendo en cuenta que, quizás, las enfermedades más inhabilitantes en los próximos decenios van a ser la depresión y el consumo de drogas.
Pero ya han transcurrido ciento cincuenta años de la legislación vigente y en el transcurso de este tiempo la sociedad y la cultura argentina así como la global ha desarrollado significativas modificaciones en muchas áreas de la vida social. Los cambios culturales han transformado hasta la noción de familia, dando lugar a nuevas y diversas formaciones de la vida en comunidad. Incluso, actualmente, en cuanto al concepto de género sexual que difiere de la sexualidad biológica, fue modificado también la comprensión de la identidad sexual de los seres humanos y en consecuencia el de las relaciones de pareja. No siempre el género coincide con la sexualidad biológica.
La diversidad de vínculos establecidos y las formas de relacionarse se alejan notablemente del modelo convencional de cincuenta años atrás. Podemos considerar que la legislación hasta ahora excluía en consecuencia a grandes sectores de la población que no estaban considerados en la normativa vigente. El ignorar a sectores de la población que optaron por vínculos y formas de relación diferentes a la normativa produce obviamente una desconsideración, un desconocimiento y una exclusión de individuos cuya modalidad de elección está también condicionada o generada por nuestra propia sociedad y sus transformaciones.
Hoy podíamos decir que la diversidad es una norma, y dentro de esta diversidad me voy a referir sólo a algunos puntos de las modificaciones que nos debemos los argentinos.
Quizás, uno de los puntos centrales desde la perspectiva de la disciplina psicoanalítica es que es imprescindible para el desarrollo de toda sociedad tener conciencia del enorme desamparo que padece gran parte de la infancia y de la adolescencia. El futuro son nuestro niños, y una infancia que se desarrolla en el seno de una pareja que desea brindarle el amor necesario, que es suficientemente sana y disfruta del vínculo con él recreando lo mejor de su propia infancia es parte de la garantía para el desarrollo.
Los derechos del niño no tienen más de treinta años. La sociedad ha vivido desconsiderando en gran parte el desarrollo de la infancia y, en realidad, podemos decir que infancia como tal existe desde hace pocos cientos de años, quizás desde la era industrial. Antes los chicos se incorporaban al trabajo desde chicos, eran abusados psicológicamente, abusados físicamente, abusada su capacidad de trabajo.
La Sociedad Psicoanalítica Argentina desarrolló una teoría que se hizo universal, la teoría del maltrato, del filicidio; es decir, la tendencia que tenemos los padres, los adultos, la sociedad en general, a desconsiderar a los hijos y a las generaciones jóvenes. La prevención del abandono y del maltrato se torna imprescindible en el horizonte de un proyecto de salud mental. En este sentido, privilegiamos el deseo de cualquier configuración de pareja que albergue el deseo y tenga la capacidad de amparar y proteger el desarrollo del niño.
Las condiciones actuales señalan la frecuencia con que las parejas se divorcian, dando lugar a nuevas configuraciones de familias. Son familias ensambladas que reúnen con frecuencia a hijos de unas y de otras cuando no a nuevos. Se ha complejizado el espectro de las nuevas familias que va siendo cada vez más frecuente en nuestra sociedad, y también la modalidad de dar atención y respuesta al sufrimiento que emerge de estas nuevas configuraciones. No podemos ignorar estas configuraciones que dejan de ser pétreas y que permiten mayores desplazamientos de acuerdo a los deseos de continuidad o no en una relación.
En ese sentido, vemos como beneficioso el proceso de divorcio simplificado, ya que liberaría de la cadena de lo contencioso al partener que ya no quisiera formar parte de una relación que ya no le nutre, salvaguardando especialmente y teniendo especial cuidado en las obligaciones sobre los hijos de cuidado y protección.
Al respecto, señalamos la importancia que tiene la persona menor de edad a ser oída en todo proceso judicial que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona en relación a las cuestiones de divorcio y adopción. También avalamos en los procesos de familia la participación de niños, niñas y adolescentes y personas con cierto grado de discapacidad pero con el grado de madurez suficiente para formar un juicio propio, su derecho a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta en todos los procesos.
En cuanto a los adolescentes, se estipula que tienen aptitud por decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resulten invasivos ni comprometan su estado de salud o provoquen un riesgo grave en su vida o integridad física.
Consideramos que en otros aspectos que tienen que ver con la salud mental y el cuidado del psiquismo se avanza positivamente en los derechos del paciente ––por ejemplo, en las situaciones de internación, como mencionó un orador anterior–– al establecerse la obligatoriedad de la participación previa de lo que es esencial, es decir de un equipo interdisciplinario. No es suficiente el saber del psiquiatra, del psicoanalista, ya que necesitamos la colaboración de psiquiatras, a veces de sociólogos; es decir, tiene que ser interdisciplinario. La finalidad debe ser siempre evitar que la persona se haga daño a sí mismo o a terceros, facilitando los tratamientos necesarios o convenientes de acuerdo con su estado.
Ratificamos nuestra determinación en relación con el imperio de las libertades humanas y el deseo, y en ese sentido avalamos la continuidad de los derechos personalísimos en la redacción del nuevo Código. Estos derechos personales también involucran a las libertades en cuanto a la disposición del propio cuerpo. El tratamiento psicoanalítico es un espacio de producción de libertad y la cura psicoanalítica, como se ha desarrollado en nuestro país desde los setenta años que tiene la Asociación Psicoanalítica, es una ética de una reflexión sobre la libertad posible de cada uno. Debemos decir que con relación a los límites de estos derechos, se estipula que lo serán siempre y cuando no sean contrarios a la ley, la moral y las buenas costumbres y siempre que no ocasionen una disminución de su integridad.
Este nuevo Código, si bien ya hay legislación específica, avala o ratifica la posibilidad de disponer de directivas médicas anticipadas, temas que tienen que ver con la vida y la muerte pero también con el deseo materno y paterno. El deseo es tan significativo que la recepción de un hijo deseado genera una psicopatología muy distinta que aquel hijo rechazado, no deseado. Una legislación que no acompaña las transformaciones ideológico-sociales de la comunidad se transforma en un obstáculo que critica desde un modelo inaccesible para muchos a gran parte de la población, originando mayores dificultades en su inserción y en el reconocimiento social que todos necesitamos.
Temas como la extensión de la moratoria social que implica la adolescencia, como la extensión que requieren los estudios y las crecientes dificultades que las sociedades tienen para la incorporación de los adolescentes o de la incorporación a la estructura económica, son tenidas en cuenta con las debidas prevenciones y limitaciones. Esto se observa cuando se estipula la manutención del hijo mayor, que se capacita, hasta los 25 años. Me parece que la madurez no se adquiere antes. Con ciertas condiciones previas.
También, otros semejantes, como el llamado alquiler de vientre o gestación por sustitución, son tenidos en cuenta, pero con las limitaciones adecuadas, para no llegar al extremo de permitir excesos como la inseminación post mortem en relación a los efectos de filiación.
Agradecemos tener voz en este ámbito, que sean considerados los conflictos que el psicoanálisis ha trabajado tanto y acompañamos esta nueva reforma que, en vez de imponer un modelo social, toma los nuevos emergentes culturales y produce una legislación más acorde a la época, que favorece los verdaderos deseos y los diferentes lazos de amor de la comunidad.
Es, quizás, esta actualización una forma de recuperar autoridad política, sólo posible si preservamos la conciencia de la ética necesaria.
Gracias. (Aplausos.)
Moderador. – Muy amable.
Tiene la palabra la señora Sandra Elena por el CIPPEC.


Sra. Elena. – Muy buenas tardes a todos y a todas. Muchas gracias a las autoridades de la Comisión Bicameral por esta oportunidad y esta apertura al debate que significan las audiencias públicas, especialmente en la discusión y en el debate de una ley tan importante como el Código Civil y Comercial de la Nación.
El proyecto bajo análisis es el resultado de un trabajo colectivo que requirió y requiere la búsqueda de consensos para el establecimiento de las líneas básicas para este nuevo código. Por eso, como organización de la sociedad civil, queremos ser parte de este debate.
Mi nombre es Sandra Elena y soy la directora del programa de justicia de CIPPEC, que es un organismo de la sociedad civil que trabaja en diversos temas de política pública.
Como directora del programa de justicia, desde allí, hemos visto la necesidad, la oportunidad y la conveniencia de participar en este debate a través del análisis legal y jurídico de la propuesta del anteproyecto y del proyecto de Código Civil y exponer nuestro punto de vista y algunas propuestas o recomendaciones de reformas para los señores legisladores en algunos temas que creemos oportunos.
En primer lugar, estamos muy de acuerdo en que el Código Civil necesitaba una reforma, la cual se frustró hace unos años. Esperemos que este sea el momento oportuno para aprobarlo. Así que, como organización, estamos totalmente de acuerdo en este proceso y agradecemos, sobre todo la iniciativa del Poder Ejecutivo Nacional y de la comisión de juristas que han impulsado este movimiento de reforma.
También, estamos de acuerdo con el proyecto presentado, en líneas generales, porque incorpora tanto la legislación vigente como las nuevas prácticas sociales y la jurisprudencia. Creemos que es un proyecto que ha incorporado todas estas nuevas formas, tanto reguladas en la legislación como en las prácticas sociales y que ha logrado un equilibrio interesante. Es un avance respecto del vigente.
Por otro lado, también, estamos muy de acuerdo en dos valores centrales, que incorpora este proyecto y que han sido enumerados por los tres líderes de la comisión de juristas: los doctores Lorenzetti, Highton y Kemelmajer; y que mantienen algunos de los principios básicos del derecho, como ser la autonomía de la voluntad, e incorporan un más acentuado principio de protección de los derechos.
En estos dos pilares que sigue manteniendo este código, estamos de acuerdo y manifestamos fuertemente nuestro acompañamiento a este proceso de reforma del Código.
Continuando con las líneas expuestas por los representantes de esta comisión de juristas, queremos decir que vemos enfocado este proyecto a la solución de los problemas de las personas. Por ejemplo, en la incorporación de los contratos electrónicos, en la protección de los derechos de los consumidores, de nuevas formas de familia.
Vemos que todas estas incorporaciones acompañan a las nuevas tendencias que se dan en la sociedad. Sin embargo, queremos señalar unos pocos aspectos en los que creemos que este proyecto es perfectible y humildemente proponemos que se incorporen al Código.
En realidad, tres de ellas son modificaciones que han sido incorporadas por la comisión de juristas en el anteproyecto y en el proyecto, finalmente, enviado al Congreso de la Nación han sido retiradas. Me refiero, en particular, a las secciones sobre responsabilidad civil del Estado y sobre la taxonomía de los derechos, en particular de los derechos de incidencias colectiva. Voy a referirme muy brevemente a la cláusula sobre obligaciones de dar sumas de dinero. Por último, voy a hacer referencia muy brevemente a una cuestión que es más formal, de la forma de los actos jurídicos, pero creemos que no tiene una redacción del todo adecuada.
En primer lugar, el anteproyecto elaborado por la comisión de juristas propone una taxonomía de tres tipos de derechos: los derechos individuales, los derechos individuales homogéneos y los derechos de incidencia colectiva. En los casos de los derechos individuales homogéneos y de los de incidencia colectiva, el anteproyecto los había definido, los había caracterizado, había enumerado el tipo de remedios judiciales disponibles dependiendo del tipo de daño que se trate y había regulado la admisibilidad de las acciones colectivas y los alcances de las sentencias colectivas y la cosa juzgada.
De acuerdo a este anteproyecto, que había recogido una larga lucha de la reconfiguración de los derechos en la Argentina, sobre todo dada a partir de las violaciones masivas y sistemáticas a los derechos que el Estado argentino perpetrara en la última dictadura militar; la lucha de la sociedad civil y de la política democrática habían impuesto un cambio cultural clave que es la preeminencia de los derechos constitucionales por sobre la determinación de un bien común por algún grupo particular en algún momento dado.
Esta preeminencia de los derechos enfrenta a quienes pretenden hablar por el resto e imponer sacrificios a los derechos fundamentales con el argumento del bienestar o del bien general. Los derechos son derechos, justamente, porque pueden limitar la voluntad de los muchos. De no ser así, la Constitución carece de sentido.
En nuestro país, los derechos humanos y las organizaciones que ser formaron para defenderlos junto con la actividad política y jurídica en su defensa fueron la respuesta que se dio a la violación de los derechos, en particular, durante la dictadura militar.
En esta actividad de defensa de los derechos, resultó crucial la reforma de la Constitución de 1994 y la jurisprudencia que ella generó respecto del reconocimiento de los derechos colectivos. Con ellos, la sociedad civil pudo discutir en el Poder Judicial la constitucionalidad de algunas políticas públicas y, también, los ciudadanos pudieron defenderse de los abusos de las grandes empresas. Son tantos los fallos, tan extensa la actividad de la sociedad civil y tan consistente la doctrina, que podemos afirmar que esta reconfiguración no es solamente un hecho público, sino que es fundante de nuestra democracia constitucional.
Sin embargo, la eliminación incorporada por el Poder Ejecutivo al anteproyecto pensamos que no sigue la línea de protección de derechos de nuestra Constitución Nacional y del espíritu del anteproyecto.
Por lo tanto, nosotros solicitamos que se vuelva a considerar incorporar sobre todo la protección a los derechos colectivos al Código.
El segundo tema que quiero tratar es la responsabilidad civil del Estado, que también ha sido excluida en esta versión enviada al Congreso. Nosotros creemos y pedimos que se vuelva a incorporar al Código Civil. Esto por varios motivos: en primer lugar, creemos que este Código tiene un fuerte componente de protección de derechos y los derechos de reparación civil del Estado, por sus actos lícitos o ilícitos cometidos frente a terceros se verán mucho mejor protegidos si se regulan en el Código Civil que si se dejan librado al derecho administrativo como es la intención, al menos en los fundamentos que he leído del Poder Ejecutivo Nacional.
El retiro de la regulación de la responsabilidad civil del Estado, nos retrotrae a momentos históricos anteriores de nuestro país, en los cuales el privilegio del interés del Estado por sobre la protección de derechos era lo común. Nosotros creemos que los derechos y la protección de los derechos está por sobre el interés del Estado. En este sentido, creemos que el mejor lugar para protegerlos es con la incorporación del Estado al Código Civil.
Además, el derecho administrativo se caracteriza, a diferencia del derecho civil, por desarrollarse en una situación de asimetría. El ciudadano para el derecho administrativo no es un ciudadano, es un administrado. Por ende, la relación es de asimetría.
Por otra parte, el derecho administrativo tiene como función típica regular las funciones de los órganos del Estado. Su función es hacia adentro del mismo Poder Ejecutivo. Tiene que ver con la actividad del Estado en su quehacer de administración de lo público. No con lo estructural o con los daños que pueda producir al realizar su actividad cuando afecta a terceros.
Sr. Presidente. – ¿Puede redondear, por favor?
Sra. Elena. – Sí.
Por eso nosotros creemos que también acompañando a la actividad jurisprudencial de la Corte y de muchos otros jueces la responsabilidad civil del Estado debe volver al Código Civil.
Por último, creemos que el artículo llamado –por algunos– de pesificación, de dar sumas de dinero –no lo voy leer por falta de tiempo– pero todos lo conocemos. Creemos que va a crear una gran inseguridad jurídica tal como está redactado y asimismo aumentará la litigiosidad.
Para proteger los derechos de los ciudadanos a realizar contratos en la manera en que consideren conveniente y no sólo eso, sino para poder asegurar el cumplimiento del contrato y no sobrecargar a la justicia que bastantes casos tiene que resolver, pensamos que los legisladores deberían dar una solución que no produzca esta inseguridad jurídica.
Luego hay unas cuestiones de forma que están escritas en nuestra presentación que por falta de tiempo no las voy a comentar, pero quiero agradecer esta oportunidad y pedir que los cambios que hemos propuesto sean incorporados por los legisladores al proyecto que finalmente se apruebe.
Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador. – Tiene la palabra por el equipo Latinoamericano de Justicia y Género Natalia Gherardi.


Sra. Gherardi.
– Buenas tardes.
Muchas gracias por la oportunidad de presentar opiniones en nombre de la Sociedad Civil, las sociedades científicas, la Academia. Agradezco también la presencia de las personas que integran la Comisión Bicameral y sus asesores, y confiamos en que este proceso y las presentaciones escritas que hemos hecho en el marco del procedimiento que se dio en la Comisión Bicameral serán tenidas en cuenta y consideradas en el proceso de revisión que están llevando adelante.
En primer lugar, me gustaría decir que valoramos esta oportunidad brindada por iniciativa del Poder Ejecutivo Nacional de encomendar la revisión integral, la actualización y unificación del Código Civil y Comercial de la Nación que es reflejo claro de la necesidad de armonizar la legislación dispersa en diversos cuerpos legales. Pero sobre todo una manifestación de la necesidad de actualizar el marco regulatorio a los avances de una sociedad que claramente es muy distinta de aquella del siglo XIX. Una sociedad más plural, más diversa y con acento en las garantías de igualdad de la Constitución Nacional.
El proyecto en ese sentido, a nuestro juicio y en los temas de nuestra especialidad, constituye un avance que se refleja en la incorporación de principios rectores de la Constitución Nacional y de los derechos consagrados por el Derecho Internacional y los derechos humanos a la vida privada. Y en ese marco lamentamos que no se haya aprovechado la oportunidad para modificar el estatuto jurídico de la Iglesia Católica en el Código Civil, superando esa diferenciación que hay respecto de otros cultos. Y la sociedad plural debiera reconocerlos en condiciones de igualdad.
Por otro lado, básicamente, hay tres temas a los que me gustaría referirme. El primero de ellos se vincula con la parte general, el Título I, de persona humana, y concretamente el comienzo de la existencia. En nuestra opinión, la regulación de la existencia de la persona dentro de la normativa del Código Civil se vincula con la necesidad de establecer y de limitar los efectos jurídicos que se originan en esa personalidad, tanto en el orden patrimonial como extrapatrimonial. Y la regulación de la existencia de la persona en el Código Civil, por lo tanto, no implica condicionar de modo alguno las consecuencias jurídicas que puedan establecerse en otros ámbitos del derecho, por ejemplo, en el derecho penal.
Entonces, la redacción que se propone del artículo 19 no modifica el estatus legal del comienzo de la persona que ya reconocía efectos desde la concepción del seno materno, conforme a legislación vigente, sino que sólo se agrega un supuesto que es el de la implantación del embrión en el cuerpo de la mujer.
Por lo tanto, y de conformidad con lo que establece la Corte Suprema en el conocido caso FAL, resuelto el 13 de marzo de este año, el orden constitucional y convencional de la Argentina es compatible con la despenalización del aborto y ni la redacción actual, ni la proyectada del Código Civil, en ese punto, pueden entenderse como una limitación en ese sentido.
Sin perjuicio de esto, a los efectos de evitar cualquier intento de extender las disposiciones del Código Civil a otros ámbitos, nos parecería oportuno agregar en el artículo 19 que esa regulación de la existencia se refiere a los efectos civiles previstos en el Código.
El segundo tema al que quería referirme era el relativo a apoyar las reformas que se proponen en el Título I, Capítulo IV, respecto del nombre.
Las modificaciones emprendidas respecto de soslayar la prioridad paterna en el apellido tienen preponderantemente un valor simbólico que no es menor porque el nombre es la carta de presentación de la Sociedad.
Entonces, esta regulación que pretende adecuarse a una actualidad distinta y a la transformación de los roles asignados culturalmente a mujeres y varones es un avance en la medida en que le permite dar una coherencia a la introducción del sistema de la coparentalidad del Título VII.
Finalmente, me interesa dedicar algunos minutos extras al tema de las relaciones de familia.
La trasformación de los roles sociales de los varones y de las mujeres no es unívoca. Y mientras las mujeres claramente se han incorporado masivamente al mercado laboral, durante la segunda mitad del siglo XX, y se han incorporado a la vida pública en condiciones ampliamente conocidas tanto en lo social, en lo político y en lo económico, ese cambio no fue acompañado por una trasformación idéntica al interior de los hogares y en la distribución sexual del trabajo en las familias.
Entonces, las mujeres, independientemente de su ocupación en el mercado de empleo, siguen asumiendo en forma preponderante el trabajo reproductivo, que es el trabajo que se hace al interior de los hogares, destinado a la reproducción de la sociedad.
Todo el cuidado y atención que nos dedicamos como personas y que le dedicamos a nuestras familias es ese trabajo reproductivo que asumimos principalmente las mujeres, más allá de lo que hagamos también en el ámbito del empleo productivo en el ámbito público.
Esa distribución desigual de los roles tiene efectos muy concretos en la vida de las mujeres y de los varones. La evidencia muestra que la incorporación de las mujeres en el trabajo remunerado no se encuentra libre de discriminación tanto en las posibilidades de acceso, ascenso y permanencia en el empleo y tampoco están libres de discriminación en la retribución que reciben.
No es casual que las personas dedicadas a algunos trabajos como la enseñanza o la atención de la salud, en la enfermería, o el trabajo doméstico remunerado sean tareas preponderantemente femeninas. Son ocupaciones preponderantemente femeninas.
La falta de servicios estatales de cuidado, la falta de una infraestructura general de un sistema de cuidado en la Argentina para la atención de las personas dependientes -que no son solamente los niños y las niñas, sino también los adultos mayores y las personas con discapacidad- tiene un efecto concreto sobre la inserción laboral de las mujeres en empleos no registrados, empleos de tiempo parcial, que por lo tanto las excluye de la cobertura de licencia por maternidad, por ejemplo, pero también de la seguridad social y de otros beneficios de posibilidades de promoción y de lograr una independencia económica que dan los empleos formales estables y de tiempo completo. Esto afecta directamente en las trayectorias laborales de las mujeres. Cuando uno mira las trayectorias laborales de las mujeres están claramente atravesadas por la fertilidad y por el rol reproductivo en los años dedicados principalmente al cuidado y la atención de las familias.
Frente a la maternidad, las mujeres enfrentan la disyuntiva de interrumpir su trabajo remunerado o abordarlo con menor carga horaria e intensidad o negociar con otros familiares, generalmente mujeres, el cuidado de los hijos e hijas durante la jornada laboral o, según la situación económica de cada persona, contratar a otras mujeres que hagan esas tareas seguramente en condiciones informales y de desprotección.
Las disparidades en la distribución de las tareas productivas y reproductivas entre mujeres y varones tienen consecuencias muy concretas que se ponen de manifiesto al momento de la separación de las parejas. Las familias ya no son las familias del Siglo XIX, pero tampoco son las familias de hace algunos años. Y la alta tasa de separaciones y divorcios, y en qué condiciones de empobrecimiento se deja a las mujeres, tiene efectos muy concretos vinculados con esta distribución tradicional de los roles entre varones y mujeres en la división sexual del trabajo. Por ese motivo, consideramos que las pautas establecidas en el proyecto de reforma del Código Civil para la fijación de alimentos o para las disposiciones relativas a las compensaciones económicas en el caso de separación son compatibles con un reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las personas, pero al mismo tiempo aportan la posibilidad de mejorar de un modo concreto y acertado los desequilibrios derivados de la desigual dedicación de los integrantes de una pareja al cuidado y atención de las familias.
Entre las pautas que el proyecto propone a tener en cuenta para la fijación de alimentos o de estas compensaciones económicas al momento de la separación se encuentra la dedicación de las personas en el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y la educación de los hijos, la capacitación laboral y las posibilidades de acceder a un empleo de quien pida los alimentos o, por ejemplo también, la colaboración en actividades mercantiles o profesionales de la otra parte de la pareja.
El receptar estas pautas de distribución del trabajo y la organización de las familias, solamente receptarlo en el Código Civil, tiene un enorme valor, no solamente simbólico y educativo, sino también un enorme valor político y concreto en las condiciones en que se separan y negocian su convivencia mujeres y varones en toda la diversidad en que pueden convivir estas relaciones familiares.
Por otra parte, el crecimiento de la opción de las uniones convivenciales como un vínculo no vino acompañado necesariamente de información respecto de los escasísimos derechos que se pueden derivar del vínculo de la unión convivencial. Y esa no siempre es una modalidad de relación que sea el fruto del libre ejercicio de la autonomía, sino que muchas veces está asentado en una relación desigual entre los géneros, donde es uno el que impone la unión convivencial al otro, o de falsas expectativas respecto de la propiedad y los derechos sobre los bienes producidos durante la unión. En un contexto de distribución desigual del trabajo y de las tareas de cuidado, esta situación deriva en una clara desventaja para muchas mujeres.
El reconocimiento de derechos para quienes optaron por una unión convivencial, al mismo tiempo que no lo asimila el matrimonio, no lo regula de una manera idéntica al régimen del matrimonio, respeta los derechos de quienes legítimamente no quieren unirse en matrimonio y entonces también es un avance.
Respecto de la unión convivencial, si bien está prevista la registración, ese registro es sólo a los efectos probatorios, pero no constitutivos. Lo que quiere decir que una unión convivencial no registrada también puede invocar, si es probada, el estándar de protección que prevé el Código Civil.
Entonces, en suma, en nuestra opinión, las modificaciones al régimen, sobre todo en las relaciones de familia y en lo relativo al divorcio y la responsabilidad para con las personas dependientes, rescatan el valor de la autonomía de la voluntad de las personas, de mujeres y varones, el ejercicio de la libertad y al mismo tiempo aciertan en procurar estándares de protección en atención a las desigualdades sociales que todavía existen en la sociedad actual. (Aplausos)
Moderador. – Tiene la palabra María Paula Fortunatto.


Sra. Fortunatto. - Buenas tardes a todos los presentes.
Yo no soy una persona del derecho, soy diseñadora gráfica y tengo una maestría en Comunicación de mi querida Universidad de Buenos Aires.
Voy a referirme y a hacer un aporte a la ley que regula las uniones de convivencia. Mi preocupación está centrada en proponer un camino que incluya a los socios de hecho dentro de la regulación de esta nueva figura y solicitar que se revea el estatuto y la compensación del concubino en desventaja.
Aprovecho y agradezco esta oportunidad para exponer mi punto de vista basándome en mi experiencia personal y la de muchas otras mujeres que forman una masa crítica importante para que este tema sea revisto.
Partimos de la consigna de que las uniones de convivencia son las uniones basadas en las relaciones afectivas de carácter singular, público y notorio, estable y permanente entre dos personas que comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo o de diferente sexo.
Los argumentos que guiaron la definición de esta parte del Código hablan de un régimen que respete la autonomía de la voluntad en el derecho patrimonial de familia y que mire la diversidad que existe en la sociedad argentina. Considero que este argumento no se sostiene desde el momento que es verdad, y no se puede negar, que muchas mujeres siguen estando dentro de la familia en una situación en la que no tienen acceso a la adquisición de bienes al mismo nivel que el compañero, porque la estructura familiar les impide tener esa condición de igualdad real.
Las decisiones que tomamos en alguna etapa de nuestras vidas muchas veces no son las mismas que deseamos en el transcurrir ni en el final de una relación de pareja.
Desde el momento en que decidimos vivir en comunidad son dos los que deben ponerse de acuerdo, y a veces frente al planteo de parte de uno de ellos a cambiar de estado, esa voluntad individual se ve coartada por el otro y deja de existir como tal.
Permanentemente converso con mujeres que conviven con sus parejas sin casarse; que son muchas; si conocen sus derechos en la situación de concubinas, la respuesta es: “yo tengo los mismos derechos porque llevo cinco años de convivencia”. Les aseguro que esas mujeres al saber que nada de lo que tienen les pertenece y que lo que han construido de a dos es únicamente del otro, le plantean a las parejas el deseo de casarse y dicen que encuentran una excusa para oponerse.
Uno no camina por la calle con un cartel colgado que diga: “soy concubina”. Transitamos exactamente la vida igual que los casados, con las mismas responsabilidades, criando y educando a nuestros hijos, viviendo según la ley y el orden, a la par con nuestros compañeros proyectando el día a día como cualquier pareja casada. Trabajamos, nos formamos en la universidad, muchas veces dejamos nuestras carreras para acompañar al otro a seguir las de ellos en el exterior. Nos volvemos madres y nuestras profesiones u oficios se ven afectados durante la crianza y nuestra poca actividad se vuelve la caja chica de la casa y no queda registrada ni en ningún bien ni en ninguna sociedad. Algunas tienen hijos discapacitados y se tienen que dedicar incluso más tiempo a ellos o es la propia mujer o el propio hombre el discapacitado.
Cual sea la tarea que nos toca o que asumimos dentro de ese núcleo familiar, nos transformamos en socias ocultas donde nuestro dinero o nuestro esfuerzo es muchas veces gestionado por nuestras parejas. Muchas veces no figuramos en los bienes que se han adquirido en comunidad, ni estamos en el contrato social de esas empresas que han crecido durante nuestra convivencia.
Es impactante constatar el aumento continuo de esta forma de unión y conformación de la familia en los últimos años, por lo cual ha dejado de ser un fenómeno aislado para transformarse en un verdadero fenómeno social, vivido con mayor normalidad por la sociedad y como consecuencia con una mayor legitimidad.
En este sentido, este debate debe tener como objetivo –o este código, que celebro que se haya tratado este tema de la unión- asegurar a estas organizaciones familiares y a sus integrantes que las uniones de convivencia no se traduzcan en un factor de vulnerabilidad o discriminación, y esa no ha sido para nada –según he leído y podido ver- la intención al momento de plantear regular las uniones. Solo intento echar luz en lo real. Somos familias reales, y en esas familias las más débiles generalmente somos las mujeres los grupos de riesgo.
En este contexto, la compensación resulta discriminatoria. No queremos premios consuelos y otorgarle la responsabilidad al juez de cuál debería ser ese premio. Es tan débil como negar a los concubinos como familia. Compensar a la concubina o al concubino en inferioridad de condición resulta discriminatorio desde el momento en que se instala y se le da estatuto jurídico a la idea de que uno de los miembros es más débil que el otro. Si pensamos en el significado del término “compensar”, significa saldar una deuda.
¿Qué deuda? ¿Deuda que alguno de los concubinos ha ido generando o contrayendo, mientras transitaba una vida en común, y el otro se perfilaba sólido, económica y laboralmente? ¿Es por medio de la compensación la manera de ser saldada, con la incertidumbre de no saber cómo, cuándo y de qué manera? El daño moral de esa deuda no se contempla ni se condice con la idea propuesta en este Código ni con la de nuestra Constitución Nacional. Este es mi punto. Entonces, ¿qué sucederá con las sociedades de hecho, o con las relaciones laborales entre condóminos, juicios que pueden tardar hasta cinco o diez? Saben cómo es la justicia.
¿Cómo se articularía esa compensación y qué pasaría en el mientras tanto? Demasiados vacíos no aclarados ni tomados en cuenta. Acá considero -y muchas mujeres consideran- que esta idea de la compensación debería reverse. Considero un buen camino lo que Uruguay ha hecho al respecto, que desde 2008 tiene su ley que regula las uniones concubinas. Le da reconocimiento y crea una sociedad de bienes, sujeta a las disposiciones que rigen la sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables, salvo que los concubinos opten, de común acuerdo, por otras formas de administración de los derechos y obligaciones que se generen durante la convivencia. Le da un estatuto moral y económico similar al matrimonio.
Reconoce al matrimonio en un acto jurídico perfecto reconocido y aceptado por la sociedad y las leyes, mientras que el concubinato es un hecho jurídico, una situación de hecho que el derecho se ha visto obligado a reconocerle ciertos efectos jurídicos en aras del bienestar de los hijos y de la pareja en algunos casos. Y esto no tiene nada que ver con lo civil.
La sociedad argentina se encuentra, lamentablemente, en una situación de rezago considerable en el reconocimiento y la ampliación de dichos derechos, incluso, a nivel regional o continental. Estas modificaciones deberían ser un aporte en la recuperación de la avanzada en los derechos y la ampliación de la libertad de todos nuestros ciudadanos.
Casos en los que el desamparo del derecho produce -como anteriormente dije- la judicialización de los conflictos, encerrados, por ejemplo, en la figura de sociedad de hecho –que hasta los jueces dicen que es una mentira-, o socio encubierto, o directamente en el Derecho Laboral donde humillantemente debemos ceder presionados a reconocer que hemos sido empleados de nuestra propia pareja. La misma pareja afectiva de carácter singular, pública y notoria, estable y permanente que compartió un proyecto de vida en común.
El reconocimiento judicial del concubinato debiera tener como objeto la determinación de la fecha de la unión y la determinación de los bienes adquiridos por el esfuerzo y caudal común, de forma de proteger al concubino que pueda no figurar como titular de los bienes adquiridos con su participación y definir la sociedad de bienes.
Por último, me gustaría pedir que se revea la definición de “unión convivencial”, y se incluya la palabra “solidaridad”. Es ahí, desde el inicio, donde debe estar mencionada y no como argumento final para justificar el compensar, porque la solidaridad es un derecho a recibir y un derecho a dar y deber proteger la integridad de todos los integrantes de la familia, eslabón fundamental de nuestra sociedad.
Así lo propongo: Unión convivencial es una relación afectiva y solidaria de carácter singular, pública y notoria, estable y permanente entre dos personas que comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo o de diferente sexo. Estamos listos para que esto suceda, que este código -como bien se dijo- es nuestro futuro y lo será por 150 años. Por eso, esta es nuestra oportunidad. Tenemos en nuestras manos la oportunidad de ser justos y realistas, de aportar claridad y paz -por sobre todo paz- en el momento que una relación de pareja termina. Porque si bien la pareja se disuelve, la familia y los hijos siguen, como en mi caso, y ese vínculo es indisoluble.
Con respecto al argumento que no es general, aunque sí válido, sobre la intromisión del Estado en la vida íntima, les digo que más que nunca se tendría la posibilidad de respetar por siempre esa decisión personalísima y sabrán no pedir ni reclamar lo que consideren no les corresponda. Gracias a todos. (Aplausos).
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Tiene la palabra el señor Esteban Paulón.


Sr. Paulón. – Buenas tardes a todos y a todas. Muchísimas gracias a la Comisión Bicameral que está haciendo el tratamiento y seguimiento de la reforma del Código Civil y Comercial por permitir la participación de distintas organizaciones sociales que venimos a exponer nuestros puntos de vista en relación a los temas que aquí se están tratando.
En mi caso, voy a hablar en representación de la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans, que es una organización nacional que representa a una gran parte de las organizaciones que trabajamos por los derechos de la diversidad sexual y que hemos sido la organización que ha impulsado fuertemente la ley de matrimonio igualitario y la ley de identidad de género en este Congreso.
Este debate del nuevo código unificado civil y comercial en la Argentina se da en un marco de un proceso histórico en el cual a nivel parlamentario y social se ha ido avanzando en materia de derechos. Hoy la sociedad argentina ha experimentado importantes cambios en materia de relaciones sociales y familiares. Vivimos, sin dudas, en una sociedad más plural y respetuosa de la diversidad, que se ha configurado en dos planos esenciales. Por un lado, el plano social en el que entendemos que la ciudadanía se ha apropiado del concepto de los Derechos Humanos, entendido este en un sentido amplio, progresivo y no restrictivo.
Los Derechos Humanos que en la Argentina asumieron una fuerte impronta en relación a la memoria, la verdad y la justicia, que va desde el Nunca Más hasta los juzgamientos por los delitos de lesa humanidad que aún hoy se siguen dando se ha ido extendiendo a otros derechos que son fundamentales como los derechos de las infancias, prevención y erradicación de la violencia de género, la visibilidad de las necesidades y una necesaria reparación histórica de los pueblos originarios, y la igualdad plena de derechos también para nuestro colectivo.
En un plano legislativo, este avance se ha plasmado en leyes muy importantes también que han ido incorporando en todo nuestro ordenamiento jurídico las demandas y reivindicaciones de distintos movimientos sociales. Esto también tiene que ver con las leyes de anulación de la Ley de Obediencia Debida y Punto Final, Ley de Educación Sexual Integral, las políticas en materia de salud, sexual y reproductiva, la Ley de Matrimonio Igualitario, la Ley de Identidad de Género y otro tipo de legislación que también ha ido avanzando en nuestro país.
El Parlamento argentino hoy ha puesto a nuestro país a la altura de las circunstancias y de los tiempos que corren en materia de derechos civiles. Y queremos destacar que este enorme avance en materia de derechos se ha dado fundamentalmente por el trabajo y la militancia de las organizaciones sociales que supimos poner en agenda, impulsar debates, también de cara a la sociedad, convencer a una mayoría social y parlamentaria para que estos avances se pudieran concretar.
A la luz de estos avances sociales y legislativos, entendíamos que entonces era necesario encarar un trabajo en relación a un nuevo Código Civil; que se planteara nuevamente desde el origen un nuevo ordenamiento para las relaciones civiles y comerciales en nuestro país. Por eso, desde la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans apoyamos y saludamos este avance.
Nosotros no nos vamos a detener en todos los aspectos del Código, porque es muy vasto y extenso. Pero sí queríamos hacer algunas consideraciones con relación a algunos temas que, entendemos, tienen que ver más directamente con estos avances sociales y que son importantes pasos adelante. Y también creemos que hay algunos temas que queríamos poner en debate, para poder avanzar aun más fuertemente en ellos.
En primer lugar, la aprobación de la Ley de Matrimonio Igualitario en la Argentina ha transformado a nuestro país en el primero en América latina y en el décimo país en el mundo en contar con esta legislación; pero ha significado también un cambio y un avance enorme en materia social. La propia denominación de esta ley –Ley de Matrimonio Igualitario–, que trascendió al propio colectivo de la diversidad, creemos que ha sido un hecho muy importante. Saludamos, en ese sentido, la concreción de los distintos proyectos de ley que vienen desde 2005, con el diputado Eduardo Di Pollina, las diputadas mandato cumplido Silvia Augsburger y Vilma Ibarra y también proyectos que presentamos desde la Federación, en cabeza de la entonces presidenta María Rachid.
Hoy, a dos años de la Ley de Matrimonio Igualitario, más de 6.000 parejas han contraído matrimonio en nuestro país. Y esta ley, lejos de significar un disturbio social o una situación traumática para la sociedad Argentina, ha significado mayor felicidad, mayor tranquilidad y mayores derechos para estas 6.000 parejas que, incluso, hoy están gozando de la posibilidad de formar sus familias y obtener protección plena del Estado.
La incorporación del matrimonio en este Código ya no como “matrimonio igualitario”, sino entendido en sí como la unión de dos personas adultas y libres que se unen, borrando el aditamento “igualitario”, entendiendo que hoy el matrimonio es uno solo, nos parece que es simbólica y concretamente un avance muy importante.
También entendemos que otro avance es incorporar en el Código la figura de la unión convivencial. Se trata de una figura que quizá tiene aspectos para debatir. Recién la compañera preopinante nos planteaba algunas dificultades y algunos reparos con relación al tema. Pero creemos que es saludable que hoy se incorpore en el texto del Código la existencia de un instituto jurídico que hoy no existe, y que el Estado argentino empiece a reconocer que la única vía de reconocimiento de derechos con relación a filiación, propiedad, cuidado y apoyo mutuo no es solamente el matrimonio, sino que hay nuevas figuras, más flexibles, y que hoy, por suerte, las distintas parejas y familias podemos optar por unas o por otras.
Otro avance significativo es un nuevo régimen de adopción. La Ley de Adopción en la Argentina, sancionada y modificada siempre a la luz del paradigma del patronato, requería una adecuación, una adaptación y una modernización, teniendo en cuenta la Convención de los Derechos del Niño, que tiene rango constitucional en nuestro país desde el año 2004, y teniendo en cuenta también la Ley de Protección Integral a la Infancia, que este Congreso ha sancionado ya hace varios años, en el año 2006.
Entre los puntos incorporados en el anteproyecto, queremos destacar la incorporación del derecho a conocer los orígenes por parte del o de la adoptada, y la eliminación de la figura de la adopción directa, que ha sido una experiencia que en nuestro país ha tenido muchas dificultades y que se ha prestado siempre al borde de algún ejercicio ilegal con relación al proceso de adopción, incluso en procesos reñidos con la trata de personas y la ilegalidad.
En cuanto a la incorporación de la reproducción humana asistida como un derecho para todas las parejas, hay una ley de tratamiento, que tiene sanción de la Cámara de Diputados. Esperemos que, una vez que el Código avance en materia de régimen filiatorio para estas técnicas de reproducción humana asistida, pueda tener la luz, porque es la posibilidad de muchas parejas que hoy no tienen la posibilidad biológica de la maternidad o la paternidad, pero tampoco tienen la posibilidad económica de poder acceder a derecho.
En este punto, queremos hacer una salvedad que nos parece un detalle formal, pero no tan formal. Queremos señalar que en el Capítulo V, cuando se habla de la determinación de la filiación extramatrimonial, es decir, para parejas no casadas que accedan a las técnicas de reproducción humana asistida, en el artículo 571 se habla sobre las formas de reconocimiento y establece que la paternidad por reconocimiento del hijo resulta de la declaración, etcétera. Aquí queremos plantear la modificación del término “paternidad”, porque estarían quedando fuera de este régimen de reconocimiento los hijos e hijas de las parejas convivientes de lesbianas, que ya están afuera hoy. Al respecto, estamos trabajando desde la Federación con distintas provincias –en la Ciudad de Buenos Aires, en las provincia de Santa Fe y en la provincia de Buenos Aires, y esperamos que se extienda en todo el país– para que el reconocimiento de hijos e hijas propias sea también posible para las parejas igualitarias no casadas, y superemos esta diferencia y discriminación que aún existe entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales en las parejas del mismo sexo.
La incorporación del instituto de la gestación por sustitución. Hace unos días veíamos a través de los medios de comunicación que la Argentina se convertía en el primer país del mundo en reconocer de pleno derecho la copaternidad de dos papás que anotaron en la Ciudad de Buenos Aires a su hijo, Tobías, como hijo no adoptivo de ese matrimonio, por vía de las técnicas de gestación, por sustitución.
Moderador. – ¿Podemos ir redondeando, por favor?
Sr. Paulón. – Creemos que hay que avanzar, en ese sentido, ampliando algunas de las garantías en relación con la mujer gestante.
Para terminar, agradeciendo nuevamente por el tiempo y la atención de los señores diputados, las señoras diputadas, los señores senadores y las señoras senadoras, queríamos plantear que creemos que un tema pendiente en esta unificación del Código Civil y Comercial sigue siendo el Estado laico. Se continúa sosteniendo el carácter de entidad de bien público de la Iglesia Católica Apostólica Romana, que, creemos, termina perpetrando y sosteniendo privilegios que no van con los tiempos que corren, en un país que tiene un fuerte proceso de secularización y en un Estado que tiene que avanzar decididamente hacia una mirada laica con en relación a la igualdad, a todas las religiones y también a la no imposición de determinadas creencias con respecto a los derechos civiles.
Agradeciendo nuevamente la atención y felicitándolos por esta iniciativa de participación ciudadana en términos de este debate, les deseamos buenas tardes y a seguir escuchando a los exponentes que continúan. (Aplausos).
Moderador. – Tiene la palabra la señora Silvia Ferreyra.


Sr. Ferreyra. – Agradezco a los miembros presentes de la Comisión Bicameral por la posibilidad de brindar nuestras opiniones.
Mi nombre es Silvia Ferreyra, voy a hablar en nombre del Instituto de Investigaciones Sociales, Económicas y Políticas Ciudadanas –ISEPCI–.
Entendemos que los objetivos de la reforma del Código Civil que están debatiéndose, como decía quien me antecedió en el uso de la palabra, van camino a incorporar un montón de derechos humanos en los que se han ido avanzando en el terreno de la sociedad. Nos parece que es una tarea muy importante y compartimos los objetivos en general; pero queríamos señalar aquí tres aspectos que nos parecen importantes, porque entendemos que van a contramano de estos objetivos que se han fundado para la reforma del Código Civil.
El primer punto que queremos señalar tiene que ver con lo correspondiente a los pueblos originarios. Ya se han expresado distintas comunidades, representaciones a lo largo de estos días. Se señalan distintos aspectos, los cuales queremos reiterar en esta oportunidad. Señalamos que no ha habido una consulta previa a las comunidades, a cada uno de los incisos que se incorporan en el proyecto de reforma del Código Civil. Las audiencias que se están haciendo y las que están planificadas a lo largo de las distintas provincias, que se van a hacer en las próximas semanas, tampoco cumplen, por lo menos a la fecha, con las condiciones y los requisitos que están pautados en convenios internacionales respecto de lo que debe considerarse como consulta previa a las comunidades. Este es un elemento determinante, porque todo lo que se discuta a posteriori tiene ese pecado original en el proyecto en sí mismo.
Otras cuestiones que se han considerado aquí tienen que ver con lo señalado en el texto de los artículos que se incorporan: el hecho de que se habla de comunidades y no de pueblos originarios, como las mismas comunidades establecen que deben enunciarse; el hecho de que se las contempla como personas jurídicas privadas, cuando está reconocida en nuestra Constitución la preexistencia de cada uno de los pueblos originarios; el hecho de que se limite la propiedad comunitaria a los inmuebles rurales y que se paute además cuál debe ser el destino, violando la autodeterminación de los pueblos respecto al uso de su territorio; y en general, el concepto en sí mismo de que se contempla a la propiedad comunitaria dentro de la lógica de la propiedad privada, propia del Código Civil.
Todas estas cuestiones que se escucharon estos días previos –y que por suerte se van a seguir escuchando en estas oportunidades que tenemos de dar aquí nuestra opinión– han sido señaladas hace dos años en una marcha que se hizo por el conjunto de las comunidades en el marco del Bicentenario, y la presidenta de la Nación tuvo la oportunidad de escuchar el reclamo de que se aborde todo lo que es propiedad comunitaria en una ley especial. Y desde mayo de 2010 a esta parte, lejos de avanzarse en ese camino, tenemos todos los meses que ver en los diarios noticias que dan cuenta de violaciones flagrantes a los derechos de propiedad, y no solamente a los derechos de posesión de las tierras que les corresponden sino que al hecho en sí mismo de manifestar su protesta.
Nosotros vemos el reclamo que venimos recibiendo de las distintas comunidades que no solamente se denuncia la violación a la posesión territorial de sus tierras, sino que además ahora han avanzado también en el derecho en sí mismo de poder protestar y defender sus propios derechos. Se ha ido descentrando el reclamo del derecho a la posesión comunitaria al derecho más básico que tenemos los seres humanos de poder exigir que se cumplan nuestros derechos. Eso nos parece importante destacarlo. Nos parece que lejos de ir al camino de los compromisos asumidos por el Poder Ejecutivo, la incorporación en sí misma de estos aspectos en el Código Civil va a contramano de lo que ya se ha venido avanzando en materia de derechos humanos con las comunidades de pueblos originarios.
Otro elemento que nos parecía importante considerar es lo que también aquí se señaló anteriormente respecto a la denominada acción colectiva. En el texto del artículo 14 del anteproyecto elaborado por la Comisión se reconocían en tres incisos los derechos individuales: los derechos individuales que pueden ser ejercidos mediante una acción colectiva y los derechos de incidencia colectiva que son indivisibles y de uso común.
En la propuesta del Poder Ejecutivo, solo se hace referencia a dos incisos. Y la unificación, que podría interpretarse como más abarcativa, lamentablemente ha eliminado el tratamiento de los derechos de incidencia colectiva vinculado con la problemática ambiental. Entonces, desde distintos sectores nos alertan de que con esto es probable que se profundicen las asimetrías que hoy existen en la legislación de las distintas provincias, en donde no existen normas de presupuestos mínimos que garanticen los derechos que están mencionados en la Constitución.
Nosotros sabemos que hay distintas formas de interpretar en cada una de las jurisdicciones las problemáticas ambientales. Lamentablemente, nosotros tenemos un montón de jurisdicciones que interpretan de manera muy particular esto de los presupuestos mínimos señalados en la Constitución, entendiendo mínimo como “poco”, cuando en realidad la ley general del ambiente señala a los presupuestos mínimos como toda norma que concede una tutela ambiental uniforme común para todo el territorio nacional.
Sabemos también que muchas de las organizaciones que defienden al ambiente utilizan los recursos que le brinda la Justicia como última alternativa cuando ven violadas sistemáticamente las leyes que hoy mismo protegen un medioambiente sano.
Por último, me voy a referir a la eliminación del artículo 241, que se refiere al acceso de agua potable. El artículo 242 se refería a que todos los habitantes tienen garantizado el acceso a agua potable para fines vitales. La propuesta que había elaborado la Comisión contemplaba este artículo y luego la propuesta del Ejecutivo lo eliminó.
Como es sabido, en 2002 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en la observación general n° 15 reconoció al acceso al agua segura como un derecho humano fundamental. Más adelante, en julio de 2010, a propuesta del presidente de Bolivia Evo Morales, la ONU finalmente tomó la observación n° 15 y emitió la resolución 64292 reafirmando lo dispuesto por el Comité, estableciendo que los países deberían proporcionar recursos financieros, a propiciar a la capacitación y la transferencia de tecnología para ayudar en particular a los países en vías de desarrollo, a proporcionar los suministros de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para todos.
Nosotros tuvimos la posibilidad de participar del proyecto de ley que presentaron las diputadas Victoria Donda y Verónica Benas, ambas del Frente Amplio Progresista, un proyecto que está en vigencia, que es el expediente 4451/11, que declara en nuestro país el derecho humano al agua potable. No es menor. Nosotros establecemos en este proyecto que la concesión de un derecho de utilización de agua dulce debe estar condicionada a las disponibilidades del recurso, dando prioridad a los usos personales y domésticos. Obliga al Estado y a los particulares a reducir y eliminar la contaminación de los recursos hídricos, a evitar la disminución por extracción insostenible a este uso intensivo que hacen algunas actividades productivas de este recurso tan vital para la vida humana.
También, señala que debe velar porque las obras o actividades productivas no obstaculicen el acceso al agua potable por parte de la población. No solamente eso, dice que el Ejecutivo Nacional debe asistir presupuestariamente para que aquellas obras de infraestructuras de agua potable se realicen con criterios de equidad territorial. No porque sean más o menos amigas de la gestión del gobierno de turno se puedan beneficiar con estas obras de infraestructura.
Otro punto que reconoce el proyecto mencionado tiene que ver con que se establezca como una condición esencial en los contratos de concesión del servicio tarifas de carácter social para los sectores de menores recursos.
Este proyecto no viene porque sí. El derecho humano al agua en los últimos tiempos viene siendo una lucha incansable de un montón de sectores que a lo largo del territorio vienen reclamando justamente por este vital recurso. Ustedes saben, en un informe de Greenpeace Argentina de 2009 se señala que en nuestro país el 23 por ciento de la población, más de ocho millones de habitantes, no cuentan con red de agua potable y el 57,5 por ciento no tiene desagües cloacales. Es un informe de 2009. Además de este informe, hay un informe del seguimiento del año 2010 de los Objetivos de Desarrollo del Milenio presentado por el Consejo Nacional de Políticas Sociales, en este caso dependiente de la Presidencia de la Nación, que revela la brecha que existe entre las distintas provincias en los servicios de red de agua potable. No solamente se indica la brecha que hay entre una provincia y otra, sino también la brecha que hay entre las localidades de una misma provincia. Se señala la provincia de Córdoba, el departamento Colón, en Jesús María, donde casi el 98 por ciento tiene agua potable, pero la propia capital de la provincia tiene un 85 por ciento de agua potable. La localidad de Carlos Paz tiene apenas un 24 por ciento de agua potable y Villa María un 14 por ciento de acceso al agua potable.
En el caso de la provincia de Buenos Aires, distritos como La Plata y Ensenada tienen casi un 100 por ciento de agua potable. Pero tenemos otros como José C. Paz y Florencio Varela que tienen apenas entre un 11 y un 20 por ciento al día de hoy de acceso al agua potable.
Esto queríamos señalar. Acá se está hablando de incorporar derechos humanos que han sido, por suerte, apropiados por el conjunto de la sociedad y la eliminación de estos tres aspectos, en el caso del artículo que he mencionado, donde se hace referencia al agua potable, va a contramano con la demanda creciente de la sociedad. Esto que gracias a Dios se está pronunciando cada vez más que refleja la consigna “El agua vale más que el oro” y que queríamos traer aquí.
Agradecemos desde ya la posibilidad de participar. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Tiene la palabra el señor Javier Echaide.


Sr. Echaide. – Buenas tardes a todas y todos.
Antes que nada, agradezco la posibilidad de poder dirigirme a todos ustedes, así como también celebro el hecho de que se pueda dar este tipo de audiencia pública para debatir el actual proyecto de reforma y unificación del Código Civil y Comercial de la Nación.
En lo particular, vengo en representación de ATTAC-Argentina, una asociación civil y además parte de una red internacional que trata temas relativos a cuestiones de comercio internacional y globalización, particularmente, con una visión crítica de la globalización neoliberal.
Hemos analizado parte del actual proyecto de reforma y, en particular, traemos nuestra preocupación respecto de los Libros VI y III del actual proyecto de reforma. Lo que voy a hablar, particularmente, tiene que ver, en términos formales, con los artículos 2.605 a 2.607, 2.610, 2.651, 2.653 y también en concordancia con una revisión de los artículos 1°, 1.649, 1.651, 1.655, 1.656 y 1.658 del actual proyecto de reforma. Esto, en Castellano, quiere decir que intentamos hacer una revisión crítica de lo que tiene que ver con los contratos de arbitraje en materia de derecho internacional privado y, en particular, lo vinculado a la cuestión del CIADI como centro de arbitraje internacional.
Nuestra preocupación, en el artículo 2.605, es que se abre la puerta a la posibilidad de lo que se denomina la elección de foro y la particularidad de la prórroga en jurisdicción de la jurisdicción local a favor de tribunales extranjeros.
La Argentina tiene una experiencia bastante nefasta con respecto a las cláusulas de prórroga de jurisdicción. De hecho, somos el país más demandando en el mundo dentro del CIADI, como así también en la cantidad de tratados bilaterales de protección de inversiones que hemos celebrado, todos ellos en la década de los años 90. La Argentina ha celebrado 58 tratados bilaterales de inversión, TBIs, que contienen estas cláusulas de prórrogas de jurisdicción. Nuestra preocupación tiene que ver con eso.
No solamente se mencionan en el artículo 2.605 y subsiguientes, sino que también se incluye dentro del artículo 1° del proyecto en cuanto a fuentes. Cuando se definen las fuentes, se tienen en consideración los tratados internacionales sin hacer ningún tipo de distinción de qué tipo de tratados internacionales. Estamos hablando de los tratados internacionales de derechos humanos, que consideramos que forman parte de bloque constitucional y está muy bien que sea así, pero no así la totalidad de los tratados internacionales que tiene que ver, por ejemplo, con materia de la protección de las inversiones y que tanto han lesionado los intereses de la población.
En este sentido, queremos hacer una propuesta, que la hemos presentado en la ponencia que está a disposición en la página de Internet de la actual Comisión Bicameral, que precisamente consiste en hacer este reconocimiento, como así también evitar que se incluya dentro del proceso de reforma la posibilidad de recurrir a tribunales extranjeros, dejando de lado la propia jurisdicción nacional.
Otro segundo aspecto que revisamos, tiene que ver con el artículo 2.651, en particular, en el punto d, cuando dice: “El ejercicio de este derecho está sujeto a las siguientes reglas: (…) d) los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, resultan aplicables cuando las partes los han incorporado al contrato.” Esto tiene que ver con materia de derecho internacional privado.
Estamos de acuerdo con el tema de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, esa autonomía de la voluntad tiene que estar circunscripta a una cuestión que tiene que ver el derecho público y las leyes de orden público. Proponemos excluir de esta autonomía de la voluntad, y particularmente de la prórroga de jurisdicción, a todo aquello a lo cual el Estado sea parte y esté vinculado con las cuestiones de interés público, porque esto abre la puerta a que cuestiones que tienen que ser resueltas dentro de nuestra jurisdicción sean acudibles a tribunales extranjeros, como por ejemplo el CIADI, un organismo del Banco Mundial.
Esto ha sido una práctica reiterada por parte de empresas multinacionales en el caso argentino. Esta cuestión tiene que ver con muchísimos otros temas, como el agua –como mencionaba la señorita que me precidió– pero también con la cuestión de la tenencia de la tierra, con la megaminería, con los recursos naturales, tiene que ver con dónde se litigan este tipo de cuestiones y adónde se van a tener que dirimir estos tipos de temas. Por lo tanto, es la defensa de los derechos públicos respecto de la propiedad y la propiedad privada de las empresas en términos de inversiones.
Para continuar con la cuestión de los arbitrajes, queremos hacer una propuesta respecto de los artículos 1.655.y 1.656, que tiene que ver con la imposibilidad de que los laudos arbitrales sean impugnados. Consideramos que deberían ser impugnados siempre y cuando estos laudos arbitrales resulten violentos respecto de la legalidad de la Nación así como la constitucionalidad o los motivos de la razonabilidad. Deseamos que se incorporen estos tres tipos de cuestiones, que los laudos puedan ser impugnados si resultan inconstitucionales, ilegales o irrazonables.
Una última cuestión tiene que ver con la referencia de la confidencialidad del arbitraje que está incluida en los artículos 1.658 y 1.662. Estamos de acuerdo con la cuestión de la confidencialidad en materia de arbitrajes siempre y cuando esto no atente el orden y el derecho público. Cuando se ponen en juego cuestiones que tienen que ver con el interés de la población en general, nosotros ahí no estamos de acuerdo con la cuestión de la confidencialidad, porque entendemos que violentan las cuestiones que tienen que ver incluso con la legislación nacional ya vigente.
Hay algunas cuestiones que tienen que ver con reconocimiento de derechos, como, por ejemplo, el agua potable. Como bien decía la señorita que me precedió, hace al reconocimiento del acceso al agua como un derecho humano universal, tal como lo reconoce la Resolución 64/292 de la Asamblea General de Naciones Unidas sancionada en el año 2010. Pero también hace a lo que ya fue reconocido por la propia República Argentina dentro del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales que forma parte no solamente de un tratado internacional al que la Argentina ha adherido, sino también desde nuestro bloque jurídico constitucional, porque nuestro país incluyó este Pacto en 1994 dentro del artículo 75, inciso 22. Con este tipo de cuestiones, que son bastante delicadas, estamos prorrogando la jurisdicción a nivel internacional en estos tribunales arbitrales y, en ese sentido, estamos violentando nuestra propia Constitución Nacional. Eso lo consideramos totalmente contradictorio.
Particularmente, esta es una propuesta que no estamos desarrollando en soledad. Nos solidarizamos y recibimos la solidaridad también de otras organizaciones con las cuales estamos trabajando estos temas, no solamente ATTAC trabaja en materia de cuestiones que tiene que ver con el CIADI y la protección de las inversiones desde un punto de vista bastante crítico, sino también la Asociación de Abogados de Buenos Aires, la Asociación Americana de Juristas, la Fundación de Investigaciones Sociales y Políticas; asimismo, hemos conversado con el doctor Barcesat en este sentido y con otros con quienes también hemos venido trabajando este tipo de ideas.
Me sobra un minuto y medio y lo dejamos a los futuros oradores y a la mesa para que aprovechen este tiempo. Muchísimas gracias por su atención.
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Tiene la palabra el señor Ricardo Bach de Chazal.


Sr. Bach de Chazal. – Buenas tardes, señores legisladores, señor presidente de la Comisión, señoras legisladoras presentes, ponentes y público en general.
Voy a tratar de resumir las ideas centrales de la ponencia que remitiera en nombre de la Red Federal de Familias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la Comisión Bicameral, con relación al proyecto en consideración de unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación.
Un primer motivo de preocupación que suscita el Código el tema ya aludido relativo al doble estándar que el artículo 19 del proyecto establece con relación a la personalidad de los seres humanos. Este texto dice: La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. Pero añade que en el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado.
Como único fundamento para esta propuesta, que no incluía originariamente la referencia a una posterior ley especial de protección, los redactores invocaban el estado actual de las técnicas de reproducción humana asistida, conforme el cual no existe posibilidad de desarrollo de un embrión fuera del seno materno. Seguramente, a raíz de las muchas críticas que suscitó el texto, el Poder Ejecutivo decidió modificarlo, añadiendo después de la referencia a la implantación la última frase, que hace referencia a la ley especial de protección, pero con carácter futuro.
Obviamente, esto tampoco resulta satisfactorio porque se mantiene el doble estándar ya señalado, aunque ahora se lo quiera morigerar con la promesa de una futura e incierta ley especial de protección especial para los embriones no implantados; estos embriones son seres humanos. Por eso, esta promesa no elimina la desigualad arbitraria en el tratamiento de los seres humanos, que está implícita, ínsita en el hecho de que mientras a unos se les reconoce personalidad desde el primer instante de su existencia a otros les es negado es negado ese mismo derecho sin ningún fundamento verdadero, porque derecho de que las técnicas actuales de fecundación artificial no permitan el desarrollo del embrión fuera del seno materno, no tiene por qué seguirse una injusta desigualdad de tratamiento jurídico para dos seres humanos que participan de la misma naturaleza y que son esencialmente iguales.
Esta igualdad la afirmaba hace poco más de quince años la Academia Nacional de Medicina de Buenos Aires en una solicitada que publicó en el diario La Nación el 23 de septiembre de 1995. Allí la Academia afirmaba que la puesta en marcha del proceso de formación de una vida humana se inicia con la penetración del óvulo por el espermatozoide y que este hecho científico con demostración experimental es así dentro o fuera del organismo materno.
Desde el punto de vista propiamente jurídico, tenemos que tener presente que en nuestro derecho positivo, incluso con las normas del bloque de constitucionalidad integrada por la Constitución y los tratados internacionales de Derechos Humanos que alcanzaron jerarquía constitucional en el 94, el inicio de la existencia de los seres humanos en el instante de la concepción o fertilización con independencia del lugar en que este hecho de la concepción tiene lugar emerge sin dificultad tanto del artículo 4° del Pacto de San José de Costa Rica, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que prescribe que el derecho a la vida se prescribe que el derecho a la vida se protege desde ese instante pero también de las prescripciones del artículo 2° de la ley 23.849 y la consecuente declaración de la República Argentina al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño; dispositivos todos estos conforme a los cuales la Argentina reconoce como “niño”, sin distinción de ninguna especia, a todo ser humano desde la concepción hasta los 18 años de edad.
Vale la pena recalcarlo entonces, ninguna de estas disposiciones que alcanzaron rango constitucional en el 94 establece distinciones con relación al ámbito en el cual la concepción tiene lugar, amparando por igual a todos los seres humanos desde ese instante.
Pero además, el artículo 1° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en su primer parágrafo, prohíbe toda discriminación arbitraria y señala, en su segundo parágrafo, que para los efectos de la Convención “persona” es todo ser humano. De modo complementario, el artículo 3° de la misma Convención establece que toda persona –es decir, todo ser humano según hemos visto– tiene, derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, que no es lo que hace el proyecto con los embriones no implantados, consignándose en el artículo 24 que todas las personas –es decir todos los seres humanos– son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley, lo que el proyecto no hace.
Precisamente, para guardar conformidad con estos preceptos de rango constitucional, en el anterior proyecto del Código Civil unificado, que fuera aprobado por la Cámara de Diputados en el 98, se decía en su artículo 15 sencillamente que la existencia de las personas humanas comienza con la concepción. Y en los fundamentos los autores de la iniciativa expresaban claramente que al tratar el comienzo de la existencia de las personas se dispone que ello se produce con la concepción, se elimina la expresión “en el seno materno” para que queden comprendidas las concepciones extrauterinas. El texto se adecua entonces no sólo a la realidad científica vigente, sino también a la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
El proyecto que analizamos desconoce estas premisas básicas que están sustentadas en normas –reitero– de carácter constitucional y postula entonces un temperamento que es anticientífico, irrazonable e injusto. Evidentemente, en la base de esta idea está la proporción de una plataforma legal, a lo que por sí mismas las técnicas de fecundación artificial involucran; es decir, un tratamiento despersonalizante de los embriones humanos, quienes luego de ser producidos en el laboratorio son manipulados, observados, seleccionados y tratados como cosas de un modo no acorde con su dignidad esencial.
En directa conexión con este tema, justamente el Código avanza sobre algunos aspectos relativos a la fecundación artificial, que llama “técnicas de fertilización asistida”, y a la que reconoce como una fuente de filiación, condicionándola a que exista un consentimiento previo, libre, informado, que es esencialmente revocable hasta el momento de la implantación del embrión en el seno de la mujer.
Como una novedad, en el proyecto se incorpora la idea de la voluntad procreacional como elemento fundante y central de este modo de filiación que reconoce diciendo en el artículo 561 que los hijos nacidos de una mujer por las técnicas de reproducción humana asistida son también hijos del hombre o de la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre con independencia de quien haya aportado los gametos.
De este modo, el Código, cuyos autores nos han dicho hasta el cansancio que respetaban la doctrina de los autores nacionales, ha desatendido justamente lo expresado en las Conclusiones de la Comisión N° 6 Familia de las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil que tuvieron lugar en San Miguel de Tucumán en el año 2011, en donde expresamente se postuló: De lege lata y ferenda, la voluntad procreacional no es fuente autónoma suficiente para fundar el estado de familia…
Sr. Presidente. – Podemos redondear, por favor.
Sr. Bach de Chazal. – Vamos a ir tratando de hacerlo.
El artículo 562 incorpora la “gestación por sustitución” por medio de la cual por medio de un contrato homologado judicialmente un niño que proviene de la unión de gametos de dos comitentes podrá ser implantado en el vientre de una mujer que acepta llevar adelante la gestación hasta el momento del nacimiento para luego entregarlo a los comitentes. Esto entraña la cosificación de la mujer, que es tratada como una incubadora.
Al mismo tiempo, reemplaza el natural vínculo materno-filial por un contrato homologado judicialmente, algo más frío que eso.
Con estos fundamentos que la Comisión dice encontrar en la necesidad de que esto sea legislado porque de otro modo el reconocimiento legal a las personas del mismo sexo para que puedan unirse en matrimonio quedaría trunco, esto implica que el niño es presentado como un objeto de deseos atendidos por la ley y no como un sujeto de derechos, lo que también resulta violatorio de su dignidad humana y por ello inadmisible.
Podría continuar con muchos otros temas, como el de la filiación post mortem, y algunas otras cuestiones que tienen que ver con la regulación del matrimonio y la erosión que significa para la institución familiar las modificaciones que se plantean. Todas ellas están, por cierto, en la ponencia que he enviado y a ellas me remito. Muchísimas gracias a todos por su atención. (Aplausos).
Sr. Presidente. – Gracias a usted.
Invitamos a María Rachid.


Sra. Rachid. – Buenas tardes. En primer lugar, muchas gracias por la oportunidad de poder venir acá a compartir algunas opiniones sobre este proyecto de Código Civil y Comercial.
En primer lugar, quería pedir si se puede entregar, para la versión taquigráfica, una nueva versión corregida de lo que presentamos. Lo que voy a expresar ahora sufrió algunas modificaciones respecto a lo que presentamos antes.
Para ser breve, voy a tratar de leer algunos puntos de lo que presentamos por escrito.
La Mesa Nacional por la Igualdad, que vengo a representar, es una organización social y política que nuclea organizaciones y referentes de distintos movimientos sociales, cuyas reivindicaciones se han convertido, en los últimos años, en políticas públicas y legislación de un Estado que, en algunos casos, por primera vez en la historia, escucha nuestras demandas y las convierte en políticas de Estado.
En primer lugar, es importante para nosotros y nosotras destacar el profundo avance que plantea este Código Civil y Comercial de la Nación, en términos de igualdad, libertad y justicia social en nuestro país. Venimos hoy a señalar algunos de esos puntos e importantes avances que continúan poniéndonos a la vanguardia de la legislación igualitaria en el mundo y proponer algunas reflexiones en cuanto a algunos puntos que consideramos pueden mejorarse significativamente.
Directamente, voy a mencionar algunos de estos puntos. Hay más argumentaciones en lo que presentamos por escrito.
En primer lugar, respecto de los términos, sugerimos revisar algunos términos ambiguos y abiertos, tales como moral y buenas costumbres, nombres extravagantes que no delimitan la significación de lo que quieren decir y esto puede dar lugar a profundas arbitrariedades. Hay sobre esto vasta doctrina argentina.
Respecto de los derechos de las personas con discapacidad, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad fue aprobada por la Asamblea General de la ONU, el 13 de diciembre de 2006. Poco tiempo después, el 19 de mayo de 2008, el Poder Legislativo Nacional aprobó la Convención y su protocolo facultativo, al sancionar la Ley Nº 26.378. Por lo tanto, desde hace más de dos años, la Convención tiene plena vigencia legal en Argentina, y rige en las mismas condiciones y términos que para toda la comunidad internacional.
La Constitución Nacional Argentina establece que la Convención posee jerarquía superior a las leyes y es ley suprema de la Nación. En este sentido, el Estado debe velar por la compatibilidad de su legislación interna con respecto a las disposiciones de los tratados internacionales.
Las personas con discapacidad deben ser tratadas como sujetos de derecho, con igualdad dignidad y valor que las demás personas. Es obligación del Estado reconocer su titularidad en todos los derechos, así como también su capacidad plena de ejercerlos por sí misma. Esto implica que no debe privarse a la persona de su posibilidad de elegir y actuar, imponiéndole un “curador” que la sustituya en el ejercicio de sus derechos y vele por sus intereses, reforzando la pasividad de la personas con discapacidad, sino que deben crearse condiciones adecuadas para que la personas con discapacidad obre por sí misma.
El motivo por el cual el Poder Judicial declara incapaz a una persona se funda en la distinción de las personas físicas en “capaces e incapaces de ejercicio”, de hecho o de obrar, lo que configura una “discriminación por motivos de discapacidad”, violando así la Convención.
Se considera de vital importancia, entonces, revisar diversas áreas del proyecto de reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, en donde si bien hay muchísimos avances en materia legislativa, no se garantizan efectivamente el acceso a la justicia, el trato igualitario y no discriminatorio y el derecho de defensa de las personas con discapacidad.
En cuanto a las personas jurídicas públicas, no se puede desconocer que la asignación de un carácter público de la institución de la Iglesia Católica, legitima la concepción de que sus acciones y principios poseen un interés público que está por encima del que puedan tener otros sistemas de creencias. Es esta una de las más fuertes distinciones simbólicas establecidas en nuestro sistema jurídico, lo que representa una grave afrenta a las convicciones de millones de personas no católicas e incluso no creyentes.
Por cierto, resulta difícil entender cómo se sostiene el carácter público de una institución que sistemáticamente se ha opuesto al reconocimiento de derechos de muchísimos colectivos oprimidos y vulnerados, al tiempo que a las comunidades indígenas, pobladoras originarias de nuestro territorio, históricamente perseguidas –muchas veces bajo el pretexto de la “evangelización”– se les asigna el carácter de personas jurídicas privadas.
Proponemos entonces, la eliminación lisa y llana del inciso c) del artículo 146 del proyecto de nuevo Código Civil y Comercial. De este modo, el Estado Vaticano en tanto estado extranjero, y exclusivamente en su ámbito de soberanía, será reconocido como persona pública, al igual que los demás estados extranjeros, pero la Iglesia Católica argentina como institución religiosa deberá someterse al mismo régimen que los demás grupos religiosos. Esta propuesta tiene varios antecedentes en proyectos de ley presentados en ambas cámaras.
Por lo tanto, proponemos considerar y debatir con las organizaciones de pueblos indígenas la posibilidad de que sean reconocidas como personas de carácter público.
Respecto del matrimonio y su disolución, proponemos, entre varias cosas, la más importante, se incorpore la perspectiva de género a los derechos y deberes de los cónyuges, incorporando como obligación de estos, la de compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado de las personas a su cargo. Asimismo, se propone se elimine el deber de fidelidad.
Proponemos que el divorcio pueda ser peticionado por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro. También, proponemos que el trámite de divorcio se pueda llevar a cabo por ante el Registro Civil, en trámite administrativo. De esta manera, se simplifica el trámite y se ahorran las costas de un proceso judicial; proceso que no tiene razón de ser en tanto que para su celebración tampoco se requirió intervención judicial, evitando asimismo la sobrecarga del sistema de justicia, inútil dispendio jurisdiccional.
Desde ya que las cuestiones controvertidas, tales como las relacionadas a la responsabilidad parental y patrimoniales, deberán ser sometidas a intervención judicial.
Asimismo, se propone que en el marco del proceso de divorcio, se deje constancia que los niños y adolescentes deben ser escuchados, conforme lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante la sanción de la Ley Nº 23.489, que en su artículo 12 establece el derecho del niño a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan. Se refiere al derecho a que sea escuchado en todo procedimiento judicial.
Proponemos que se fije una compensación económica a favor del cónyuge que como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos comunes y a las labores del hogar común y a las actividades lucrativas del otro cónyuge, no pudo desarrollar una actividad remunerada durante el matrimonio o lo hizo en menor medida de lo que hubiera podido.
Cuando en el proceso de divorcio, se acredite situaciones de violencia contra el otro cónyuge y contra sus hijos, se propone que la víctima pueda ser acreedora de compensación económica, además de reclamar los daños y perjuicios correspondientes.
Asimismo, y conforme lo dispuesto por la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres, que quede terminante prohibido recurrir a la celebración de audiencias entre las partes en los casos en que se acreditare violencia de género y/o contra niños, niñas y adolescentes.
Respecto de la voluntad procreacional, el Código Civil Argentino solo reconoce dos tipos de filiación, por “naturaleza” y por “adopción”. No obstante, resulta evidente que la filiación de hijos nacidos por técnicas de reproducción humana asistida no puede encuadrarse en ninguno de dichos tipos. Es por ello que, como propone el proyecto, es necesario que se modifique la legislación en la materia a fin de que incluya a “la voluntad procreacional” para determinar la filiación en tales casos.
Tal como lo propone el proyecto, resulta evidente la necesidad de adecuar la legislación nacional a la realidad actual. Es importante destacar que la voluntad procreacional es un tipo de filiación ya reconocida en la doctrina y la doctrina argentina, a partir de los fallos de reconocimientos de hijos e hijas, en las causas presentadas por la Federación Argentina LGBT y La Fulana, respecto de niños y niñas nacidos en parejas del mismo sexo casadas y no casadas.
En este punto, sería importante que el mismo Código o una ley especial, por un lado, subsane la situación de las parejas que han tenido hijos a través de estas técnicas antes de la sanción de este nuevo Código. Ya que la mayoría de los casos no contarán con el consentimiento protocolizado por escribano público. Que se establezca la inclusión de estas técnicas en el Plan Médico Obligatorio.
Y por último, algunos puntos en relación a gestación por sustitución. Son veinte páginas que les vamos a acercar a todos y todas. Pero, quiero resumir y referirme a este punto en particular.
El capítulo de gestación por sustitución, si bien es un avance importantísimo en la legislación argentina, tiene problemas que no solucionan lo que sucede hoy con la gestación por sustitución; por ejemplo, al pedir que al menos uno de los comitentes aporte los gametos. No hay ningún motivo para sostener este requisito, como para impedir que una pareja o persona soltera que no puede aportar gametos, recurra a la gestación por sustitución. El pedir que los comitentes posean imposibilidad de concebir o llevar un embarazo a término. Tampoco encontramos claro el término “imposibilidad”. Ya que la imposibilidad puede ser por razones psicológicas, sociales, etcétera.
Para terminar, uno de los puntos principales: que la gestante no reciba contribución lo que va a hacer es absolutamente inviable la técnica de gestación por sustitución, como haría inviable la técnica de fertilización asistida si los gametos tampoco pueden ser abonados de alguna manera.
Lo que hará esto es que las parejas van a seguir yendo a otros países para recurrir a la gestación por sustitución, con la diferencia de que, en este momento, estas parejas vienen a la Argentina y por la doctrina y la jurisprudencia, por el vacío legal, pueden reconocer a sus hijos –y en muchas jurisdicciones se reconoce la copaternidad y comaternidad– pero, con este Código aprobado, van a traer a sus hijos desde India, desde Rusia o desde donde se utiliza esta técnica en este momento –parejas heterosexuales y del mismo sexo– y no van a poder registrar a sus hijos porque no van a contar con el requisito de la gratuidad y no lo van a poder probar porque en estos países no es gratuito.
Entonces, tenemos parejas que nos están consultando, que tendrán un hijo o una hija de acá a cuatro o cinco meses, y que si este Código se aprueba antes…
Nosotros consideramos que este es un avance importantísimo pero que tenemos que corregir estas cosas, porque si este Código se aprueba antes de que estas parejas vuelvan con sus bebés, van a verse imposibilitados de reconocer a sus hijos cuando lleguen a nuestro país.
Así que, a través de propuestas, tenemos que corregir estas cosas, a fin de solucionar estos casos que actualmente tenemos en la justicia y que necesitamos que se resuelvan con este Código.
Desde ya, muchísimas gracias por esta posibilidad y les vamos a dejar una copia para que se incluya. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muchas gracias.
Moderador. – Por la Universidad Austral, tiene la palabra el señor Jorge Albertsen.


Sr. Albertsen. – Estimados señores y señoras diputados y senadores: muchas gracias por permitirme estar hoy aquí.
Dedicaré mi ponencia a reflexionar sobre un tema sustancial, vinculado con mis años de estudio del derecho público, sin perjuicio de referirme también a algunos aspectos concretos del articulado.
La democracia se nutre del debate público: son banderas que flamearon siempre juntas en la historia. Si esto siempre es así, es fundamentalmente relevante cuando se trata de decidir sobre las normas básicas que regulan la vida de todos.
El estudio de un nuevo Código Civil debe ser pensado democráticamente, en un profundo debate público que dé lugar a la participación ciudadana. Negar la participación pertenece a formas de poder ajenas a las democracias. Por ello, Nino ha dicho con acierto que la democracia es, esencialmente, un proceso de discusión, es una “democracia deliberativa”.
La democracia implica un proceso de discusión pública. Quisiera ahondar en este punto. ¿Cómo debe ser una deliberación democrática? La respuesta debería servir para orientar este proceso de sustitución del Código Civil de los argentinos por el nuevo que se ha proyectado.
En primer lugar, la discusión debe basarse en razones, ya que, según los clásicos, la razón es el primer principio del actuar humano, porque le es propio ordenar al fin. En efecto, se requieren razones para justificar la valía del fin que se busca. En este caso, se trata del cambio de una norma básica, tan básica que afecta prácticamente todos los aspectos de la vida de los argentinos, desde su propio ser como persona, a su familia y a su patrimonio.
En segundo lugar, las razones no pueden basarse en referencias a la autoridad, o estar condicionadas por amenazas o inclinaciones, ni por intereses, ya que esas no son razones imparciales. No extrañará que muchos se pregunten si esta sustitución acelerada es todo lo imparcial, sosegada, ponderada, y reflexiva que merece ser.
En tercer lugar, la exploración de argumentos y alternativas se ubica antes que la decisión. Dicho en otras palabras, primero se razona y luego se decide, y no viceversa. Sobre este proyecto de Código, son también muchos los que observan que todo parece estar ya decidido, de manera que cualquier razonamiento, crítica, propuesta de mejora, resultan extemporáneos o inútiles.
La discusión de razones requiere, en cuarto lugar, una apertura al diálogo, a encontrar y a entender las posturas del otro. No pueden sostenerse aquí posturas inmodificables. Quien gobierna, dice Gargarella, debe poner a prueba sus convicciones y conocer las preferencias de los ciudadanos –sobre todo de aquellos más vulnerables– antes de tomar una decisión que los impacte.
Y este abrirse seriamente a los argumentos e interrogantes que puede plantear la postura ajena, lógicamente requiere de quien tiene el poder, como quinto elemento, estar dispuesto a comparar las ideas y corregir el rumbo en caso de ser necesario. Dos cabezas piensan más que una, dice el refrán, y esto es aplicable a fortiori para el ejercicio de legislar a ustedes encomendado. Si se insiste en que no se cambie nada de lo que ha venido en el proyecto presentado al Congreso, y que pase por el Congreso a libro cerrado, todo lo anterior se frustra desde su base, y todo este proceso de audiencias pareciera sólo un intento de dar un ropaje deliberativo a lo que en realidad es una decisión política ya tomada, sin ánimo de escuchar consejo alguno.
Fernando López de Zavalía ha comentado que los grandes códigos históricos como el francés, el alemán, el español o el chileno, en una liga en la que cabría incluir al nuestro, se modifican en función de las nuevas necesidades que se van presentando, pero no se sustituyen.
Y si se decide sustituir totalmente el Código, cabe indagar cuánto duró la discusión de códigos civiles emblemáticos de nueva factura, donde se dieron Comisiones redactoras, Comisiones revisoras, consultas amplias durante varios años, análisis científicos desapasionados, segundas Comisiones revisoras, etcétera. De esta manera, López de Zavalía recuerda que estos códigos insumieron: 36 años de elaboración y 3 más para su vigencia en Quebec; 30 años de elaboración y 15 más para su vigencia en Holanda; 22 años en Portugal; 17 años en Italia. ¿Menos de un año en la Argentina? ¿Sólo tres meses de trámite parlamentario para sustituir un Código que no es de 1871, a secas, sino que es el Código de los argentinos que ha sido vivido, pensado, analizado, estudiado, juzgado, y reformado, a lo largo de más de 140 años?
Por una cuestión básica de diseño institucional democrático y republicano, es en el Congreso donde se deben realmente discutir las grandes normas, y es en el Congreso donde las leyes deberían ser debatidas por representantes de la mayoría y de la minoría de la población consultando de modo real y eficaz, en su caso, a los especialistas y a la ciudadanía.
El Poder Ejecutivo, por definición, no es un órgano deliberativo, y no representa el pensar de la totalidad de la población. Puede elaborar proyectos de ley, pero no tienen el sello de legitimidad deliberativa hasta un real debate en el Parlamento, que introduzca cambios y mejoras.
El Poder Judicial debe interpretar y aplicar las normas.
Fíjense cómo se ha desvirtuado la orden constitucional de la división de poderes, en tanto vértice de nuestro sistema republicano: dos miembros de la cúspide del Poder Judicial han confeccionado el texto de la ley de sustitución del Código a pedido del Ejecutivo; luego el Poder Ejecutivo lo ha revisado, corregido y enviado al Congreso; para que el Poder Legislativo, único órgano constitucionalmente competente, se limite a aprobarlo bajo plazos, con procedimientos distintos a los habituales y sin que se avizore voluntad real de debate y cambios.
De cualquier manera, nos han permitido venir a dar nuestro parecer, y lo damos. Todo indica que estamos en un sistema de audiencias vano, cuyo resultado se anuncia cantado pues el Congreso no parece dirigido a considerar el cambio de una sola norma del proyecto enviado. Se piden razones, que no van a ser consideradas. Se procura mostrar como diálogo un trascendental cambio de Código que será un monólogo en el ejercicio del poder. ¿O no es muestra de esto el dar tiempos de diez minutos para exponer, sin más preguntas ni intercambios?
Los temas, señoras y señores legisladores, merecen una reflexión profunda.
Por ejemplo, ¿es beneficioso para el pueblo argentino instalar la posibilidad de anatocismo, que acumula intereses a los intereses, recordando la tristemente célebre circular 1050? ¿Hemos estudiado sus efectos? ¿La gente sabe lo que esto puede significarle?
¿Es acorde con los derechos humanos que sea el Congreso el que tenga la potestad de decidir qué ser humano es persona y cuál no? ¿Se ha analizado la contradicción entre el proyecto del Código Civil con la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 1º prescribe con rango constitucional que todo ser humano es persona? ¿Se ha pensado cómo es posible que un ser humano sea cosa, mutando luego en persona, sólo por su ubicación espacial?
¿Somos conscientes de que el proyecto crea un nuevo trabajo, el de una incubadora humana, que quita humanidad a la tarea de ser madre? Recordando al doctor Abel Albino que ha sido premiado en este Congreso ¿es bueno para la sociedad que existan mujeres que carguen hijos ajenos por razones que el Código ingenuamente se niega a reconocer? ¿Qué estímulo recibirán esos niños durante el embarazo, etapa que la Medicina y la Psicología consideran hoy día fundamental en la formación de la personalidad?
¿Permitiremos que se sustituya la identidad de muchos niños y niñas? ¿Se avalará que haya hijos a quienes se les niega la identidad y filiación por ser implantados después de muerto el padre?
Hijos sin padre, madres sin hijos, gestantes por encargo, esposos con menos obligaciones que cualquier contrato de trabajo, sin deber de ser fieles, etcétera.
Todas estas son cuestiones delicadas. Requieren un debate serio, profundo y razonado. Son cuestiones en las que se juega quiénes somos como personas y como sociedad, y en las cuales ni siquiera hay antecedentes orgánicos ni experiencias en el derecho comparado. Merecen que los años de estudio den un sosiego que permita salir de la lógica partidaria para pasar al interés nacional y al bienestar del pueblo. Son cuestiones donde se les reclama, señoras y señores legisladores, que, como decía Churchill, se deje de pensar en las próximas elecciones y se comience a pensar en las próximas generaciones. (Aplausos)
Moderador. – Tiene la palabra el señor Guillermo Borda.
Sr. Borda. – Quiero agradecer en primer lugar a la Comisión Bicameral la posibilidad de exponer sobre algunos alcances de la reforma proyectada.
Sin perjuicio de señalar oportunamente algunas cuestiones que a mi modo de ver son cuestionables en el proyecto de unificación del Código Civil, creo oportuno expresar que una reforma de la magnitud de la que va a ser tratada merece una amplia discusión en todos los foros, universitarios, académicos y en la sociedad en su conjunto. Una reforma como ésta debe ser el fruto del consenso. De esta forma, el Código tendrá una aceptación general y no será objeto de cuestionamientos.
Me voy a referir primeramente a lo que el proyecto considera en su artículo 19 como el comienzo de la existencia de la persona humana cuando se trata de reproducción asistida. El artículo 19 priva del carácter de persona al embrión antes de ser implantado por cuanto afirma que la existencia comienza con la implantación en el seno materno, es decir que antes de que eso ocurra, es una cosa y por lo tanto debe ser considerada como tal. Esto implica una clara discriminación entre el no nacido fecundado dentro del seno materno y fuera de éste. Una diferenciación arbitraria, pues no hay divergencias entre la existencia de uno y otro, como de una vida y de la otra. La diferencia, claramente accidental de cara a la vida de ese ser humano -de estar uno en un sitio o en el otro-, es que es decidido por los adultos. Este artículo parece proteger más a la mujer adulta que al niño, pues el ser humano no nacido no vale por sí, sino que sólo vale si está dentro del vientre de otro. No se entiende por qué se adquiere dignidad y estatuto de persona por estar implantado, mientras que por el sólo hecho de no estar unido al cordón umbilical no es considerado tal. Es por esto que propongo que se elimine la discriminación del embrión no implantado y sea considerado como persona a todos sus efectos.
En materia de regulación de las técnicas de fecundación in vitro, el anteproyecto regula las técnicas de reproducción y así crea la voluntad procreacional en el artículo 561 para determinar la filiación ante el uso de estas técnicas. Esta creación de la voluntad procreacional convierte a una persona que no ha aportado nada para el nacimiento en padre de un niño: es como si fuera una adopción pero con menores requisitos y trámites. Esto, creo, atenta contra la institución de la adopción y puede traer innumerables inconvenientes.
Con esta regulación además se viola el derecho a la igualdad estableciendo una distinción entre los niños concebidos naturalmente y los concebidos “artificialmente”. En los primeros, rige la verdad biológica; en los segundos, los deseos de aquellos con voluntad procreacional que deciden quiénes son los padres.
Otra de las cuestiones que entiendo negativa del proyecto es la gestación por sustitución. Es decir, la posibilidad de alquilar vientres, que convierten a la mujer y al niño en objetos del mundo jurídico. Aunque para la homologación judicial se exija que la gestante no haya recibido retribución alguna, el control de la prohibición de retribución es prácticamente imposible, sino imposible y los riesgos reales son igualmente muy serios. Entre los riesgos posibles está lo que ha ocurrido en otros lugares del mundo en que la mujer pasa a ser una “fabricante de niños” contratada por “entregas”. Es ingenuo pensar que en Argentina “la gestante” tenga nueve meses en su seno al hijo de un tercero sin percibir retribución alguna. No lo creo, no soy tan ingenuo como para pensar que esto pueda ser así. Lo más seguro es que esto convierta a las mujeres de escasos recursos en incubadoras de mujeres pudientes, lo que es tremendamente negativo. Es nocivo para la sociedad.
El proyecto pretende también obligar a que los certificados de nacimiento sean redactados de forma tal que de ellos no resulte “si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida o ha sido adoptada”. Estas regulaciones quedan abiertas posibles “combos parentales” y violan seriamente el derecho a la identidad de los niños, que nunca sabrán quiénes son sus padres, ni los que han nacido de manera natural podrán tener esa certeza pues la ley obliga a ocultar las diferencias.
Se pretende igualar situaciones diferentes y se tornan perjudiciales incluso para los propios niños, que nunca sabrán quiénes son sus padres, o si tienen múltiples hermanos dispersos por el mundo. Según se ha sostenido, este Código busca la igualdad y por ello los hijos no tienen el derecho de conocer e investigar sobre su identidad y, por tal razón, se prohíben las acciones de reclamación de filiación, violando seriamente no sólo lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino también por toda la lucha que ha habido en el país por la identificación de numerosos niños que habían sido secuestrados y sacados de su familia, que fueron finalmente identificados por el ADN y reintegrados a sus familias.
En cuanto al matrimonio debo decir que el proyecto termina con el concepto que hemos tenido históricamente de éste; esto es la unión de dos personas que se unen con el objeto de perpetuar la especie, prestarse ayuda mutua, darse alimentos, vivir bajo un mismo techo, cohabitar y compartir un mismo destino. Esto ha sido vaciado de contenido, poco queda de él.
De sancionarse el proyecto no podremos hablar del matrimonio en el sentido tradicional que todos hemos conocido, pues el proyecto ha regulado una suerte de unión para compartir la habitación sólo cuando se desee, ya que no se habla más de cohabitación, y para colaborar en la crianza y formación de los hijos que se deseen tener o adquirir mediante las técnicas subrogatorias que se contemplan.
Según el proyecto, ya no existe más el deber jurídico de cohabitación. Por lo tanto, esa vida en común ya no es más que el deber de vivir ambos bajo el mismo techo. Un cónyuge no podría exigirle a otro que cohabite, sólo podrá exigirle desarrollar un proyecto de vida en común, término este vacío de todo contenido.
Otra ausencia es el deber jurídico de fidelidad, pues se lo regula simplemente como un deber moral. Como tal, debe entenderse que ya no tiene consecuencias jurídicas. No se debe contemplar ni siquiera para la fijación judicial de la compensación económica consecuencia del divorcio, lo que no sólo no termina con la eterna discusión de si la ruptura autoriza el reclamo del daño moral, sino que originará numerosos planteos reclamando también el daño patrimonial.
Los deberes de los conyugales se limitan simplemente a la asistencia y alimentos, deberes estos que en modo alguno caracterizan al matrimonio, pues estos deberes también existen entre padres e hijos o abuelos y nietos.
Con esta forma de regular el matrimonio poco queda de su verdadero contenido. Pareciera que con esta reformulación del matrimonio la sociedad ya no necesita de él y en consecuencia lo devalúa.
Cuando uno observa cómo han sido reguladas las uniones convivenciales puede ver que estas tienen mayores obligaciones, como, por ejemplo, en las que estas deben cohabitar por lo menos dos años, cosa que en el matrimonio no se exige. Si a esto le agregamos la posibilidad de establecer regímenes patrimoniales de separación de bienes, poco queda del matrimonio que ya hemos conocido.
Por último, me voy a referir al divorcio. Desaparece el divorcio causal en la Argentina, el divorcio por presentación conjunta. El divorcio va a ser únicamente vincular, ya no se podrá pedir más la separación personal. Puede ser pedido individualmente sin necesidad de indicar causa y por una sola persona, y a esto habrá que acompañar una propuesta que establezca los efectos derivados de esta, pero el juez interviniente solo actuará en la propuesta si hubiere desacuerdo, pero deberá dictar la sentencia igualmente. La diferencia es que el convenio no suspende el dictado de la sentencia de divorcio. En consecuencia, el divorcio se dicta sí o sí.
Además, no hay plazo alguno para poder pedir el divorcio. Uno se puede casar a la mañana y divorciarse a la tarde. La legislación española que ha sido tomada como modelo fija un plazo de tres meses, o sea, no es tan permisiva como la nuestra proyectada. El matrimonio pasa de ser una institución a un simple contrato que se rompe en forma más simple y cualquiera que otro contrato, pero el proyecto además impide –como señala- que dos personas puedan pedir su separación personal y puede haber muchas razones para pedir solamente esto, razones de órdenes religiosos, económico y no veo ninguna razón para impedirlo sobre todo cuando los fundamentos del proyecto se hacen permanentemente referencia a la autonomía de la voluntad de los cónyuges y a la necesidad de que sean ellos también los verdaderos protagonistas en la ruptura matrimonial.
Es por eso que no creo que no debería ser suprimida la separación personal. Finalmente, debo decir que de prosperar el proyecto tal como actualmente está redactado, el matrimonio quedará reducido a poca cosa y esto no es bueno ni positivo, ni para la familia, ni para la sociedad en su conjunto. Muchas gracias. (Aplausos).
Moderador. – Tiene la palabra el amicus curiae de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Federico Nazar.


Sr. Nazar. – Buenas tardes.
Ya se ha hablado de que se solicita postergar las reformas para después de las elecciones, ya que no se incluyeron en plataforma alguna, a pesar de contradecir varios derechos resguardados por la Constitución Nacional y tratados internacionales. El pueblo Argentino se merece que se debata públicamente en base a estudios científicos objetivos y a
experiencias históricas e internacionales, y no ideologías que desconocen el progreso de la ciencia y los Derechos Humanos, en especial los derechos del niño.
Las reformas continúan el proceso de destrucción del concepto de familia, lo cual, según diversos estudios internacionales publicados en revistas de referato científico, perjudican la estabilidad familiar, a la mujer y al bienestar y desarrollo de los niños. Miles de niños serán asesinados por las técnicas de fertilización artificial, ya sea por descarte o congelamiento. Tendremos que rendir cuentas de todas esas muertes. ¿Por qué hablamos de muertes cuando se trata solo de una célula? Porque la ciencia ha reconocido que desde el momento de la concepción hay un ser humano, y nuestro orden constitucional reconoce que ese ser humano es una persona humana con derechos humanos.
Hemos retrocedido dos mil quinientos años porque hasta los antiguos griegos sabían que la existencia de la persona era más allá de una entidad biológica, sino que había un alma. Y recordemos que nuestra ciencia se basa en el desarrollo de los griegos. También se rechaza el derecho del niño a tener padre y madre; el derecho a la identidad y el derecho a ser concebido naturalmente, sin fertilización artificial y alquiler de vientres.
Se busca la destrucción formal del matrimonio, por ejemplo, bajo las nuevas introducciones podría suponerse que dos hermanos varón y mujer, mujer y mujer, varón y varón, podrían cumplir con casi todas las características de un matrimonio, según estas reformas. Entonces, ya no hay matrimonio. La destrucción del matrimonio se ve por el incremento de las tasas de divorcio que son cada vez más crecientes y porque también la gente ya ni se casa, porque sabe que es un papel, incluso, que perjudica a las mujeres, sino pregúntenle a las divorciadas lo que les cuesta cobrar los alimentos.
Otro tema es la adopción por parte de los homosexuales. El 17 de agosto de este año en Córdoba cuenta Luis Fernando Ferreira Viamonte, funcionario público del Poder Judicial de la provincia de Córdoba, que un bebé de un año fue atacado y lesionado gravemente por la pareja lesbiana de su propia madre, por celos, porque quedó nuevamente embarazada, y la madre lo dejó solito y lo traicionó vilmente.
El director del Hospital de Niños de Córdoba, Néstor Perotti, habló con Cadena 3 sobre el estado del niño y expresó que las lesiones que tiene son muy graves e inexplicables. Nos llama la atención las lesiones del sistema nervioso central, abdomen, hemorragias, lesiones, rupturas de bazo, fractura de costilla, contusión pulmonar. Tiene grandes lesiones, está en terapia con soporte de respirador artificial un niño de un año. Dice el doctor: “Tenemos la peor de las sospechas”. Este no es el primer caso donde niños que son adoptados por homosexuales son agredidos por la pareja.
Les presento la foto de este niño de cuatro años que se llama de apellido “Bota”, sudafricano, que fue asesinado por la pareja lesbiana de su madre biológica, porque no quiso decirle “papá”. Este niño es mártir de la verdad. Sufrió fractura de cráneo, de costillas y lesiones como si se hubiera caído de un edificio de tres pisos, y no es el único caso. Si investigan, hay muchos más. También hay muchos estudios donde se demuestra que los niños en parejas homosexuales tienen muchísimos problemas psicológicos, incluso, la tasa de subsidios es muy alta y hay muchos niños que fueron criados por homosexuales que han dado testimonio público, cuando ya son adultos, donde dicen que no recomiendan esta experiencia a nadie. Así que se está experimentando con los niños.
El tema de la adopción de niños por parte de los homosexuales es la castración química. En los Estados Unidos, Reino Unido y Canadá, hay cientos de casos donde las parejas lesbianas han logrado que por daño judicial se castre químicamente a sus hijos adoptados varones. En el Reino Unido, por ejemplo, ya se ha aprobado que a partir de los doce años esto se puede hacer. En los Estados Unidos, incluso, desde los once años.
Les presento la foto de uno de los casos. Este es Tommy, un niño de once años castrado químicamente, porque las supuestamente madres piensan que es una mujer aprisionada en un cuerpo de hombre. Negando toda evidencia científica porque ya sabemos que desde que somos concebidos cada una de nuestras células tiene el genoma de un varón o de una mujer, o somos “xy” o somos “xx”. No existe ninguna otra alternativa. Entonces, por más que haya operaciones, cambios en los documentos, nadie puede cambiar nuestra identidad porque está determinada en cada una de las células de nuestro organismo en su ADN. No dejen que experimenten con niños.
También sigo con el tema de que el proyecto es machista porque al permitir los acuerdos prenupciales o contratos prematrimoniales, generalmente es la mujer, la parte débil, quien se perjudica al no poder tener parte en los bienes del marido. Esto ha sido demostrado por la mala experiencia internacional en países que lo utilizan desde hace años como los EE.UU.
El proyecto logrará la destrucción del patrimonio y arraigo familiar, por ejemplo, a un inmueble, y facilitamiento de estafas, al reducir a los parientes como herederos forzosos y aumentar la disponible para testamentos discrecionales a personas fuera de la familia.
Por último, quiero agregar, en el plano de la ley natural y la razón, que de no haber más remedio y aprobarse este proyecto, aunque sea se incluya la figura de matrimonio tradicional. Que incluya, por ejemplo, el derecho a que sea indisoluble; por voluntad de ambas partes; el derecho de que sea heterosexual; el deber de fidelidad; el deber de débito conyugal; la mancomunidad de bienes; la herencia sólo para la mujer e hijos legítimos, pero con el deber de sustentar a los hijos prematrimoniales o extramatrimoniales; el apellido del padre para los hijos; la reconstrucción jurídica del concepto de paterfamilias.
Eso es desde el punto de vista racional.
Sr. Presidente. – Estamos con el tiempo cumplido.
Sr. Nazar. – Estoy terminando.
Ahora lo encararé desde el otro punto de vista: desde la parte religiosa.
¿Se puede demostrar científicamente que hay una religión verdadera? Yo les voy a mostrar algunas evidencias.


– El señor Nazar enseña varias fotografías.


Sr. Nazar. – Por ejemplo, acá tenemos al Padre Pío, el santo, que tuvo los estigmas de Cristo. Hay más de 300 santos de la Iglesia Católica que han tenido los estigmas, que no son autoinfringidos y que se ha demostrado científicamente, incluso, con médicos ateos.
Después tenemos cuerpos incorruptos de santos, como, por ejemplo, el del Padre Pío, pero también hay muchos más. El que vemos en la imagen tiene 130 años y parece recién dormida. ¿Quién es? Santa Bernardita, la vidente de la Virgen de Lourdes. Tiene 130 años y todos los órganos completos: los ojos, los intestinos, que se descomponen y se agusanan al poco tiempo de morir. Esto sólo pasa en la Iglesia Católica.
No hace falta viajar a Francia. En Claypole tenemos el corazón incorrupto de Don Orione. Lo pueden ver con sus propios ojos: van al Cottolengo y lo pueden ver. Este corazón tiene 80 años; debería ser polvo.
También tenemos los milagros eucarísticos. Por ejemplo, a esta señora, en Corea, Julia Kim, al comulgar, se le transforma la ostia –Jesús dice que es su cuerpo y su sangre– en carne de corazón humano. Hay más de 300 milagros eucarísticos en todo el mundo, todos con el mismo grupo sanguíneo: AB positivo, que coincide con el de la Sábana Santa, que se ha demostrado que es del siglo I. Es imposible falsificar esto, porque los grupos sanguíneos se conocen hace aproximadamente 130 años y hay milagros que tienen más de mil años.
Sr. Presidente. — Le agradecemos por su exposición. Estamos con el tiempo excedido.
Sr. Nazar. – Por último, esto lo pueden ver en Buenos Aires mismo, muy cerca, en la Iglesia Santa María, en la avenida La Plata 286. Allí hubo un milagro eucarístico y la ostia se transformó en carne de corazón humano. El científico lo analizó en un laboratorio forense de Estados Unidos, objetivamente.
Entonces, lo mejor sería hacer caso a la Iglesia Católica. Porque realmente hay un Dios; y quien no sigue la voluntad de Dios se echa una automaldición. Recordemos el caso del rey de Italia que no quiso hacer caso a Don Bosco…
Moderador. – Perdón; lleva 15 minutos. Se ha excedido.
Sr. Nazar. – Última frase.
Firmó un tratado por el cual expropiaba los bienes religiosos. Tal como profetizó Don Bosco, su genealogía no pasó de la cuarta generación. Esto mismo pasó con Enrique VIII, Hitler, Stalin y Perón, también.
Moderador. – Tiene la palabra la señora Flavia Massenzio.
Sra. Massenzio. – Después de mi predecesor, la verdad me sorprende bastante, a esta altura y en este siglo, escuchar estos argumentos. Pero siempre hemos respetado las voces de todo el mundo. Esta es una audiencia pública, y estamos para escucharnos.
Mi nombre es Flavia Massenzio, Soy abogada de La Fulana y también de la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans.
Antes que nada, quiero agradecer la oportunidad histórica de estar aquí presentes y poder devolver algunos aportes al proyecto de unificación y modificación del Código Civil y Comercial. También felicitamos la enorme labor desarrollada por los juristas que han elaborado este gran proyecto y este compendio, que, sin dudas, es el avance social, jurídico y político más importante de las últimas décadas, que atravesará la vida civil de todos los argentinos.
Si bien el aporte que ya hicimos vía mail es más extenso, hago una breve reseña de los aportes realizados en escrito para esta disertación.
En primer término, me gustaría hablar de la filiación por voluntad procreacional. Desde la Federación y desde La Fulana, en agosto de 2010, tan solo a un mes de la aprobación del matrimonio igualitario, promovimos el primer reclamo administrativo ante la Dirección General del Registro Civil de la Capital Federal, exigiendo el reconocimiento de un niña nacida por técnicas de reproducción humana asistida por parte de su madre no gestante, con fundamentos, justamente, en esta mentada voluntad procreacional. Estoy hablando de agosto de 2010. Hasta ese momento, sólo se comenzaba a esbozar una doctrina de la voluntad procreacional, y no se encontraban antecedentes en el derecho argentino.
Estos reclamos en principio administrativos se concretaron en reclamos judiciales y se obtuvieron sentencias que llegaron a mostrar a la justicia lo casos más paradójicos y emblemáticos de desigualdad y discriminación en relación con niños y niñas nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de parejas o matrimonios del mismo sexo.
Citamos como emblemático el caso “Vílchez”. Se trata de dos hermanitos de una sola familia, nacidos ambos por las mismas técnicas de reproducción humana asistida, que tenían distinto estatus jurídico. El mayor nació antes de la Ley de Matrimonio Igualitario, mientras que el segundo nació con posterioridad a dicha ley. Teníamos ahí una familia compuesta por dos hermanos que uno tenía derecho a herencia, a reclamar alimentos y a régimen de visitas, pero el otro ni siquiera pertenecía a la obra social.
Tuvimos la oportunidad de llevar estos casos a la justicia y, por supuesto, la justicia nos dio la razón. Así, en la jurisprudencia, la voluntad procreacional se constituyó en el fundamento de una nueva clase de filiación, que, si bien no se encontraba ni se encuentra aún regulada positivamente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a la luz de una interpretación integral, dinámica y pro homine de la legislación vigente de los principios internacionales de derechos humanos, resulta absolutamente compatible con el régimen jurídico argentino.
Remarco que en buena hora este proyecto recoja esta institución de la voluntad procreacional de otras fuentes del derecho argentino, como los son la doctrina y la jurisdicción imperante, dando una justa solución igualitaria a la filiación de hijos e hijas nacidas a través de las técnicas de reproducción humana 4asistida.
La Argentina ha sido vanguardia y es pionera en haber traído al país, en el año 1984, especialistas para implementar estas técnicas de reproducción humana asistida. Hoy también se transforma en pionera y vanguardista en la incorporación de estos nuevos institutos en la legislación positiva, respetando el interés superior del niño, el derecho a la identidad, la protección integral de la familia y el derecho al acceso a la salud reproductiva.
Aproximadamente 1.200 niños y niñas nacen por año a través de las técnicas de reproducción asistida. Frente a este universo de niños y niñas, el Código Civil vigente establece sólo dos tipos de filiación: la que es por naturaleza y la que es por adopción, pudiendo la primera ser matrimonial o extramatrimonial. Pero en los casos de parejas del mismo sexo, a partir de la Ley 26.618, que es la Ley de Matrimonio Igualitario, la doble filiación sólo se establece si las progenitoras están casadas.
Pese a los grandes avances progresistas en materia de derechos y reconocimientos hacia la igualdad de trato del colectivo LGBT –que es el Colectivo de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans–, en contraposición con la realidad de esos niños de parejas del mismo sexo que por diversos motivos no se encuentran casadas, la legislación establece una anacrónica distinción entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, entre parejas del mismo sexo y de distinto sexo, ya que las parejas de distinto sexo sí pueden ejercer la filiación sin estar casadas. Distinción que tiene como efecto inmediato la vulneración de los derechos a la identidad del niño.
Es por eso que celebramos incorporación en el proyecto del 570 y el 575, la determinación de la filiación extramatrimonial. Sin embargo, como activistas en la promoción y defensa de los derechos humanos, en especial de los derechos LGBT, no podemos dejar de mencionar que existe hoy un universo de familias que por razones obvias, porque sus hijos ya nacieron, no pueden y no cuentan con el consentimiento previo, libre e informado que se requiere para determinar la filiación.
Estos casos de reconocimientos de hijos e hijas nacidos antes de la Ley 26618 con independencia del Estado civil de sus progenitoras se resuelven en la actualidad judicialmente. En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la organización que represento aquí presentó y promovió un amparo de incidencia colectiva que daba una justa solución a ese universo de niños y niñas que no contaban con reconocimiento legal de doble filiación, que es verdaderamente su realidad familiar.
Exigir a todo ese universo de niños que nacieron antes de la Ley de Matrimonio Igualitario que recurra a la Justicia para acceder a la filiación que les corresponde implicaría una violación al derecho a la igualdad. Es por eso que teniendo esta oportunidad histórica de expresarnos frente a quienes tienen la responsabilidad y pueden incidir en forma directa en nuestras vidas, porque pueden formular los cambios legislativos que necesitamos, remarcamos que es de vital importancia que este Código repare la situación de niños que integran ese universo de casos en los que es imposible que tengan un previo, libre e informado consentimiento a los efectos del reconocimiento por parte del otro progenitor o progenitora.
Otro de los puntos que quería abordar en esta exposición, y para finalizar es la figura de la gestación por sustitución o subrogación. El proyecto regula este proceso en el artículo 562, disponiendo que a los efectos de la filiación serán necesarios el consentimiento homologado –esta vez por autoridad judicial, es decir que tiene que haber un proceso judicial previo– y una serie de requisitos para que se posibilite esa homologación judicial. También destaca el artículo que no se realizará transferencia embrionaria sin previa autorización judicial. No se implantará el embrión en el útero de la gestante sin previa autorización judicial.
Si bien el consentimiento homologado por autoridad judicial es a los efectos del resguardo y la garantía de todas las partes intervinientes, especialmente el derecho a la protección integral de la familia, no es menos cierto que si la legislación argentina establece que deben acreditarse que al menos uno de los comitentes haya aportado sus gametos, que al menos uno de los comitentes posea una imposibilidad de concebido llevar su embarazo al término y que la gestante no haya recibido retribución alguna, sin dudas muchas parejas y personas solas –teniendo posibilidad económica– decidirán recurrir a este proceso en el extranjero donde le sea verdaderamente accesible concretarlo.
Una pareja con un diagnóstico de infertilidad no podría acceder a este procedimiento porque no podría acreditar fehacientemente que al menos unos de los comitentes haya aportado sus gametos.
Moderador. – Estamos excedidos…
Sra. Massenzio. – Ya termino.
La realidad es esta: los requerimientos que establece el proyecto para que el instituto de la gestación por sustitución sea posible se torna ilusoria su ejecución en el país. Frente a ello parejas, matrimonios y personas seguirán contratando estas técnicas de reproducción humana asistida en otros países del mundo, donde encuentran mayor comodidad legal.
Por eso solicitamos que se tenga en cuenta sobre todo la experiencia reciente de Tobías, que es un niño nacido en la India por esta técnica de gestación por sustitución, que sirva de ejemplo. Hace nueve meses que estamos en juicio para que se pueda concretar una inscripción verdaderamente igualitaria de doble filiación registral como la copaternidad. Esperemos que este camino judicial no sea en vano para allanarle el camino a los demás argentinos y argentinas, garantizando este Código Civil la filiación y estado del niño nacido a partir de las técnicas de reproducción humana asistida, que sea esa la filiación dada a los hijos nacidos por estas técnicas de reproducción.
Gracias. Muy amables (Aplausos.)
Moderador. – Tiene la palabra Daniela Zulcovsky.


Sra. Zulcovsky.
– Buenas tardes a todos y a todas.
Mi nombre es Daniela Zulcovsky, y puedo decirlo porque sé quién soy. Así comenzaban distintos actores a hablar en la última entrega de Teatro por la Identidad. Me parece que eso también habla de cómo crecimos como sociedad y por qué hoy podemos hablar de una reforma del Código Civil.
Me parece que el derecho a la identidad de los chicos –que es de lo que voy a hablar– habla de la madurez que hemos tenidos como sociedad, y en tantos años de democracia poder repensar algunas cuestiones que vienen de larga data y que marcan los distintos caminos, las distintas intervenciones y las distintas miradas que tenemos sobre los chicos.
Yo vengo en representación del Comité Argentino de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Somos una entidad formada por distintas instituciones que trabajamos en la defensa y protección de los derechos de la infancia. En este sentido, consideramos que la reforma de la Constitución en el año 94 y la incorporación en la misma de los tratados internacionales y de derechos humanos dio lugar a la posibilidad de repensar el Código Civil y una causa para pensar una posible modificación. Por supuesto, debe venir acompañada de una fuerte voluntad política y de una sociedad civil madura que pueda pensar, discutir y repensar el Código para que este contexto sea facilitador y puedan producirse estos cambios.
Respecto a una posición que tenemos sobre la responsabilidad parental, que es una de las cuestiones para nosotros importantes que plantea el anteproyecto, desde el Comité creemos que esta propuesta que se está debatiendo toma en cuenta primordialmente la persona humana sobre la persona jurídica, pensando en las nuevas familias y en el reconocimiento de sus derechos. Es en este sentido, el derecho a la vivienda digna que fortalece las garantías de los derechos de los niños y niñas en torno al acceso a la vivienda digna, por citar alguno de los derechos que tienen los ciudadanos. También la libertad y la autonomía de los niños están presentes en la reforma, así como también la responsabilidad parental, la autoridad parental y los deberes de los padres hacia sus hijos.
A su vez, el concepto de autonomía progresiva que pauta la Ley 26061 de protección integral de los derechos de los niños se contempla de forma, dando lugar a la posibilidad del ejercicio de sus derechos, incluso de tener un abogado que lo patrocine ante la vulneración de los mismos, así como también se establece cuando hay conflictos de intereses.
Otra cuestión que debemos tener en cuenta tiene que ver con el pasaje del consentimiento informado al consentimiento compartido. Nos parece fundamental en el sentido de que esta cuestión tiene que ver con el interés superior del niño: cómo nosotros hacemos prevalecer el interés superior del niño, que es un artículo importantísimo de la Convención, en relación a que los niños puedan tener mayor autonomía y que prime esta concepción disminuyendo la representación parental y dando lugar a un ejercicio pleno de los derechos por parte de estos niños, niñas y adolescentes.
Por otro lado, consideramos que conceptos como patria potestad y tenencia adquieren otro significado, humanizan el derecho. Está bueno empezar a pensar en una responsabilidad parental, que propone no solo otra mirada sobre los niños, sino también otra intervención del Estado en relación a los niños, a las niñas y sus familias.
Si se puede pensar en una familia como en un conjunto de seres que se respeten en una familia democrática, donde los niños y niñas sean oídos, donde haya una comunicación fluida entre sus miembros, pensamos que esta reforma vendría a plasmar en el Código Civil lo que se intenta trabajar diariamente con los niños, niñas y sus familias desde distintas instituciones.
El derecho de las niñas y niños a ser oído, el derecho a tener un abogado, a la autonomía progresiva, a la responsabilidad parental, a la familia democrática, son conceptualizaciones que miradas desde la interdisciplina hacen la diferencia sustancial entre el viejo Código Civil y este anteproyecto.
Con respecto al tema de la adopción, el Comité de seguimiento siempre ha considerado la adopción como un derecho que tienen los niños, las niñas y los adolescentes y no un instituto dedicado a satisfacer a los padres. Esto significa poner la mirada de la adopción en los derechos de los niños, no en la necesidad de los padres que, por cierta problemática, sea cual sea, de salud o social, no pueden tener hijos. Eso hace una mirada totalmente diferente a la situación de la adopción.
En este sentido, consideramos de imperiosa relevancia poder atender el interés superior del niño, que debe primar en estos casos en lo que respecta la convivencia familiar, pudiendo repensar el proceso de adopción como un proceso gradual, donde los niños, niñas y adolescentes involucrados en dichas instancias puedan apropiarse del espacio vincular que se les propone, respetando y atendiendo algunas consideraciones y apreciaciones que de ellos surjan. En relación a lo antedicho, resulta fundamental apelar a la responsabilidad que tanto los organismos administrativos así como el Poder Judicial poseen en estos procedimientos. Esto lo decimos en relación a tantos años de ley de patronato en este país, que produjeron atrocidades en nombre del interés superior de los niños y una violación constante de los derechos de los chicos, especialmente, muchas veces, tanto en la institucionalización como en el tema de adopciones.
En este punto conviene mencionar el artículo 3° de la Convención Internacional de los Derechos del Niño con rango constitucional en nuestro país, el cual alude al interés superior del niño con todas las connotaciones que conlleva. A su vez, también el artículo 3° de la Ley Nacional de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 26.061 toma dicho concepto en un sentido amplio: “… su condición de sujeto de derecho; el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; el equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia…”
También, por el otro lado, debemos respetar a los artículos que hacen mención a la identidad de origen, artículos 7° y 8° de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Es imprescindible que todo niño, niña y adolescente pueda conocer su identidad en el momento que decide saberlo y los padres adoptivos deben cumplir con esa premisa.
En relación a esta problemática, resulta de relevancia marcar la preocupación que tenemos desde el Comité en torno a la cantidad de casos que se registran en lo que concierne a adopciones ilegales: como ser entrega directa de chicos, ya sea por guarda de hecho así como por escrituras públicas. Si bien las intervenciones de actores ajenos al Poder Judicial para otorgar guardas provisorias se encuentran prohibidas, este anteproyecto que hoy estamos discutiendo pone especial énfasis y esto nos gratifica en establecer que “...queda expresamente prohibida la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escrituras públicas o actos administrativos…”.
Por otro lado, consideramos que, de aprobarse este proyecto, la problemática de venta de y tráfico de niños, niñas y adolescentes podría, al menos verse disminuida, lo que sería un gran logro porque podríamos darle un tinte de legalidad a la cuestión de la adopción tan cuestionada en nuestro país.
Para finalizar, creemos que los niños y niñas de la Argentina merecen leyes, códigos y prácticas que les defiendan y garanticen sus derechos. Esperemos que los legisladores, a la hora de votar, piensen en ellos como sujetos de derechos, ciudadanos y ciudadanas. Muchas gracias. (Aplausos.)
Moderador. – Invitamos a la señora Florencia Gemetro.
Sra. Gemetro. – Buenas noches.
Ante todo, queremos agradecer a los integrantes de la Comisión Bicameral la oportunidad de participar en esta audiencia pública. Formo parte de Lesmadres, una organización integrada por familias de lesbianas madres y futuras madres que tuvimos a nuestros hijos en comaternidad. Nuestros reclamos están orientados al reconocimiento político, social, cultural y legal de los derechos de nuestros niños y niñas, de nuestras familias y de nosotras como lesbianas. En este marco trabajamos en acciones comunitarias, incidencia política y políticas públicas que permitan el acceso y el ejercicio efectivo de los derechos de nuestras familias en los sistemas registrales de salud y educación.
Hoy participamos de esta audiencia con la intención de apoyar esta iniciativa y acercar nuestra propuesta. Para nuestras familias, las reformas desarrolladas por el proyecto avanzan sobre la consolidación de una ciudadanía cada más inclusiva, diversa e igualitaria. Los cambios que introduce el Título de Filiación incluyen, garantizan y protegen un gran número de derechos que posibilitan el acceso y la conformación de vínculos familiares diversos que han existido siempre, pero que adquirieron visibilidad pública desde hace pocos años en el país.
Las tecnologías reproductivas, de hecho, se utilizan hace más de treinta años en el país. El perfeccionamiento de estos procedimientos, la especialización de las y los profesionales, el incremento de la accesibilidad y el crecimiento de la oferta en el sector privado determinó una gran expansión de las tecnologías reproductivas entre la población. En la actualidad, se estima que son miles los nacimientos producidos mediante estas técnicas con y sin donación de gametos. Es de esperar, entonces, que estas cifras se multipliquen más con el pasar de los años.
En este sentido, los artículos 558, 559, 560, 561, 562, 563 y 564 del Título de Filiación de esta iniciativa reconocen y protegen los vínculos de las familias conformadas mediante tecnologías reproductivas a partir del reconocimiento de los derechos filiatorios de los niños, niñas, sus madres, sus padres y su familia extendida. Además, realizan enormes avances reconociendo la reproducción asistida como una fuente de filiación con los mismos efectos que la adopción o la filiación por naturaleza, sin establecer distinciones por el estado civil de las madres o los padres. Finalmente, este proyecto realiza enormes avances al incorporar la voluntad procreacional y la gestación por sustitución.
Solicitamos, entonces, que no se modifiquen los artículos 558, 559, 560, 561, 562, 563 y 564. Apoyamos su inclusión, tal como consta en el proyecto de reforma, ya que proveen, para nosotras, las garantías y el respeto a la identidad de los niños y niñas nacidas mediante el uso de tecnologías reproductivas. Estos derechos, a su vez, se encuentran enmarcados en instrumentos nacionales como la Constitución Nacional y el la Ley 26.618 de Matrimonio Igualitario, e instrumentos internacionales, como la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los principios de Yoguiakarta. Y, en su conjunto, amparan y protegen los derechos de la infancia y los derechos humanos de todas las personas independientemente de su orientación sexual o su identidad de género.
Tal es el caso del derecho a la no discriminación de niños y niñas, el derecho a una inscripción inmediata, el derecho a la identidad y el resguardo de sus relaciones familiares, el derecho de todas las personas a formar una familia, el respeto de las orientaciones sexuales y las identidades de sus integrantes y la responsabilidad del Estado como garante de estas prerrogativas en lo concerniente al cumplimiento de estos derechos removiendo cualquier obstáculo y tomando las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de estas garantías.
Nuestra propuesta entonces está dirigida a la inclusión de una cláusula transitoria en el Título de Filiación para la equiparación de la situación legal de los niños y niñas nacidas mediante técnicas de reproducción asistida antes y después del proyecto de reforma en consideración. Así, se garantizarían estos mismos derechos y se respaldaría la filiación de los miles de niños y niñas nacidas antes mediante una norma de fondo que proteja a todas las familias por igual y se estaría evitando situaciones de desigualdad con los niños que nacieron tras la aprobación de la iniciativa.
La incorporación de una cláusula transitoria, además, equipararía las inscripciones existentes sin establecer distinciones por la orientación sexual o estado civil de las madres o padres. Por ejemplo, se igualaría el reconocimiento que hicieron muchos padres no casados en el marco de una pareja heterosexual que tuvo a sus hijos por tecnologías reproductivas, en virtud de su voluntad procreacional sin existir vínculo biológico y que hasta hoy no estaba prevista expresamente como fuente de filiación.
También se equipararían los derechos de los hijos e hijas de matrimonios de mujeres nacidos mediante procedimientos reproductivos con donación de gametos que inscribieron a sus hijos e hijas mediante la implementación de los artículos 36 y 37 de la ley 26.618 de matrimonio igualitario. Por otro lado, se igualarían los derechos de niños de parejas de mujeres que no pudieron reconocer a sus hijos nacidos antes de la promulgación de la ley de matrimonio igualitario a pesar de estar en la misma situación legal que los padres que sí lo han podido hacer y en cuya inscripción sólo se registraba una de sus madres.
Si bien esta situación se subsanó para una gran cantidad de familias a través de la firma del DNU N° 1006 del año 2012 que estableció un régimen administrativo para completar estas inscripciones, es preciso asentar estos cambios en una codificación de fondo. Además, las parejas que no contrajeron matrimonio aún no cuentan con el reconocimiento legal conjunto de sus hijos e hijas.
En este sentido entonces, proponemos el siguiente texto para la inclusión de una cláusula transitoria: Los hijos nacidos antes de la sanción de esta ley por técnicas de reproducción humana asistida son también hijos del hombre o la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el registro civil y capacidad de las personas cuando sólo constara vínculo filial con la mujer que dio a luz.
La inclusión de esta cláusula, junto a la sanción de las reformas propuestas para el Título de Filiación, continuaría en nuestro criterio construyendo igualdad y ciudadanía mediante el impulso y la concreción de medidas innovadoras y ejemplares en materia de derechos humanos a nivel regional e internacional. Y en ese camino, seguiríamos trabajando por la visibilización y la formalización de trayectorias y dinámicas familiares propias de nuestras sociedades que han sido excluidas por sus diferencias durante años. De prosperar estas reformas en el título de filiación, se avanzaría enormemente hacia la incorporación de estas realidades en el derecho. Es preciso entonces que sigamos trabajando para que este cambio sea efectivo y posible con el propósito de seguir construyendo equidad sobre la profundización de un proceso de ampliación de derechos que no es más que la profundización de una democracia cada vez más diversa e igualitaria para todos y para todas. Muchas gracias. (Aplausos).
Moderador. – Tiene la palabra la señora Daniela Zulkovsky


– No se hace presente.


Moderador.
– Tiene la palabra Andrés Napoli.


Sr. Napoli.
– Buenas noches, mi nombre es Andrés Napoli y represento a la Fundación Ambiente y Recursos Naturales y voy a hacer un pequeño alto en este interesante debate sobre derecho de familia que estamos teniendo para introducir un tema como las cuestiones ambientales, que nos parece de trascendental importancia incorporar dentro de esta reforma de Código Civil. Agradezco desde ya a la Comisión la invitación que se hace a todas las organizaciones para expresas sus opiniones en este importantísimo debate público.
En primer lugar, nosotros creemos y adherimos a la idea de la constitucionalización del derecho privado. Me parece que esta es una idea que viene a conformar los tiempos que estamos atravesando, a aggiornar el Código Civil y hacerlo compatible con el avance que ha tenido a nivel constitucional y que reconocen claramente ciertas figuras que el Código Civil hoy debería incorporar.
En este sentido, voy a mencionar tres o cuatro temas fundamentales. Uno tiene que ver con la introducción y la defensa de los derechos de interés colectivo, estos derechos de incidencia colectiva que han sido reconocidos en la Constitución Nacional en los artículos 41 y 42 deben necesariamente ir incorporándose dentro del Código Civil, habida cuenta de que es una materia fundamental que cada vez está más presente no sólo en las relaciones públicas, en los conflictos públicos, sino que también en los conflictos en los que intervienen privados y que tienen incidencia pública.
Con relación a este punto, nosotros creemos que la introducción de la defensa de los bienes de interés colectivo fundamentalmente tiene que tomar dentro del Código Civil la defensa del daño de interés colectivo. Este daño de interés colectivo es un daño que afecta a la comunidad en su conjunto y que es un daño muy distinto del que reconoce el Código Civil como el daño clásico, para lo cual claramente se necesita dentro de este Código reconocer a este instrumento como tal porque, además, claramente fractura de alguna manera la idea de lo que es hoy la satisfacción de ese daño. El daño civil hoy claramente reclama la reparación y el daño colectivo reclama la recomposición; es un concepto totalmente distinto.
Necesita además incorporar sin lugar a dudas a los legitimados para interponer esas acciones, fundamentalmente lo que la Constitución ya ha reconocido para la acción de amparo, los afectados, el defensor del Pueblo y las organizaciones no gubernamentales, pero, a su vez, también incorporar la función de lo que es el Ministerio Público. Tanto el Ministerio Público Fiscal como el Ministerio Público de la Defensa juegan un rol central en esta defensa y nosotros creemos que ese rol debe ser otorgado claramente dentro del Código Civil al Ministerio Público para poder velar por la defensa de esos derechos que hoy recaen en la cabeza de los afectados y que desde nuestro punto de vista resulta sumamente gravoso, porque ya no se trata de defender derechos individuales sino derechos colectivos que los trascienden y, muchas veces, los casos y las afectaciones trascienden también en el tiempo a esas personas.
Otro punto que queremos dejar en claro y sobre el cual queremos puntualizar, ya que sería muy interesante su incorporación, tiene que ver con algo que ya se ha dicho bastante en este debate, que es la incorporación del derecho humano al agua. El agua es un derecho vital, no hace falta ya describir lo que significa tener derecho al agua y mucho menos en las poblaciones que no tienen la satisfacción de ese derecho, que son las poblaciones de menores recursos. Este derecho claramente ya ha sido receptado por las instituciones jurídicas. Primero, con lo que han sido las instituciones del uso común; después, el servicio público en la época del estado de bienestar y, últimamente, a partir de las convenciones internacionales, ya reconocido como un derecho humano.
Ahora bien, este derecho –para ser muy breve– debe ser reconocido desde nuestra perspectiva en el Código Civil, habida cuenta de que lo permitiría además de lo que es una declaración internacional de este derecho es igualar esa posibilidad de derechos para todos, habida cuenta de que todos los derechos que se han establecidos en los tratados internacionales necesitan una clara instrumentalización por parte de los distintos Estados, por las jurisdicciones. Imaginémonos en la Argentina el derecho a proveer agua está distribuido en las distintas jurisdicciones. Establecer ese derecho en el Código nos daría un piso determinado para poder claramente igualar ese derecho para toda la población y no solamente depender de las posibilidades que tenga el Estado de proveer ese derecho.
En tercer lugar, un tema que también se ha tocado en este debate y que tiene que ver con la incorporación de ciertos bienes públicos como bienes del dominio público. Puntualmente, estoy refiriéndome a la incorporación de los glaciares como bienes de dominio público. Los glaciares son –para aquellos que no conozcan su conformación– claramente reservorios de agua dulce. Esos reservorios de agua dulce necesitan hoy ser protegidos con la misma intensidad e intención que se protegen las aguas superficiales y subterráneas. Son, en definitiva, diques de provisión de agua que están en la montaña y que están siendo afectados de múltiples maneras hoy, tanto por el cambio climático como por las acciones antrópicas como las acciones de las actividades extractivas, y necesitan hoy ingresar dentro de ese patrimonio de bienes.
Por último, para terminar con estas cuestiones, hablar un poco de una institución de la que se habla mucho en términos generales y se conoce poco, que es el camino de Sirga; esto es lo que la actual redacción del Código establece como el 1974.
El proyecto de Código dice hoy: “el dueño o terreno colindante de cualquier orilla de un cauce o ribera apta para el transporte de agua, deberá dejar una franja de terreno de quince metros en toda su extensión de curso, en la que no puede realizar ningún acto que menoscabe dicha actividad”.
Este concepto, el del Camino de Sirga, es un concepto perimido, antiguo y que no tiene ningún tipo de valoración hoy en día. ¿Por qué? Porque fue establecido, precisamente, para posibilitar que la navegación fuera realizada desde las costas con sogas, para que los barcos pudieran remontar los ríos y las orillas a través de sogas.
Hoy en día, ese concepto ya no existe. Entonces, me pregunto por qué motivo el Código Civil sigue protegiendo y poniendo en un primer nivel a la navegación, desde el punto de vista económico, y no protegiendo la posibilidad de que las personas puedan acceder a las orillas de los ríos, puedan estar en los cauces y disfrutar, que se puedan preservar las orillas de los ríos teniendo acceso a los mismos.
Por eso, nosotros proponemos que esta figura ya no tenga como base sustancial a la navegación. A nadie le importa ya hoy, proteger o no, en términos de navegación. Es relativa esa protección.
Recuerdo acá el conflicto que hubo en el sur, con el campo de la familia Lewis, que está próximo a El Bolsón. Fue, precisamente, por eso, porque el campo de la familia Lewis encerraba un lago que era de acceso público, pero que no era navegable. Entonces, nadie le podía exigir al señor Lewis que abriera un paso para que la gente pudiera disfrutar de ese lago. ¿Por qué? Porque no existe una figura que proteja eso. Lo que se protege es la navegación.
Lo que planteamos hoy es proteger la posibilidad de que la gente pueda acceder a los espacios públicos y que los ríos se puedan proteger, accediendo a sus orillas. Por eso mismo, hoy, ya no importa si un río es navegable o no. Importa que lo podamos disfrutar todos. Esta es la propuesta que queremos hacer y que hemos planteado en nuestra ponencia.
Muchas gracias. (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muy amable.
Moderador. – Tiene la palabra por Sumate a Dar Vida, la señora Romina Cartoceti.


Sra. Cartoceti. – Buenas tardes. Represento a Sumate a Dar Vida, una asociación civil que se fundó hace más de cuatro años y que nuclea a pacientes con dificultades para concebir.
Trabajamos en tres hijos. Por un lado, luchando por la sanción de una ley nacional de fertilización asistida. Por otro lado, acompañando a las parejas que tienen que atravesar por este duro camino. Y, finalmente, difundiendo la enfermedad.
Respecto del primer eje, Sumate a Dar Vida trabaja en una convocatoria a nivel nacional. Pedimos el reconocimiento de la infertilidad como una enfermedad, tal como lo reconoce la Organización Mundial de la Salud. Que los tratamientos médicos a los que debemos someternos las parejas que tenemos estas dolencias estén debidamente cubiertos y, por supuesto, que se trate una ley al respecto.
Al momento, contamos con 334.602 firmas que representan el acompañamiento de muchos ciudadanos de todo el país a nuestro reclamo.
Además, esto fue posible gracias al trabajo de muchísimos pacientes en toda la Argentina, que dejamos de lado el dolor y el sufrimiento que nos significa no poder tener un hijo y salimos a poner la cara a estar enfermedad y a esta lucha.
Con más de veintisiete años de profundo vacío legal, vemos realmente con mucha alegría esta instancia de debate, en este palacio legislativo. Desde ya, estamos muy agradecidos por poder expresar nuestra opinión.
Creemos que legislar sobre estos aspectos brindará seguridad jurídica, tanto a quienes nos sometemos a estar prácticas, que somos los pacientes, como a los médicos y científicos que trabajan en esto y, por supuesto, a los niños que han nacido y que seguirán naciendo gracias a las técnicas de reproducción humana asistida.
El primer punto al que nos queremos referir es al que se relaciona con el comienzo de la existencia y con el estatus de preembrión. En nuestro carácter de asociación de pacientes, estamos completamente de acuerdo con lo que se plantea en el artículo 19. El avance que ha hecho la ciencia a lo largo de estos años, nos obliga a repensar y a discutir con conciencia estos conceptos.
A lo largo de estos años, hemos recibido, quizás, las más insólitas acusaciones, tanto quienes nos sometemos a estas técnicas como los médicos que las practican. Les puedo asegurar que tanto médicos como pacientes luchamos por concebir una vida. Por lo tanto, la vida es lo primero para nosotros. Es lo que más defendemos y lo que más cuidamos.
La realidad nos enfrenta al avance de la medicina reproductiva que nos ha permitido a muchas parejas que tenemos esta dolencia, concretar nuestro sueño de ser padres y de formar una familia. Entonces, esto debe ser tenido en cuenta para dar una contención y una respuesta y no para reprimir o prohibir.
Desde un punto de vista científico, consideramos que la unión de un óvulo con un espermatozoide no tiene las características de unicidad necesarias para hablar de una persona o un individuo.
Si nos referimos al documento que la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva publicó, allí, se establece el estatus del preembrión, que tiene un estadio evolutivo que va desde que se junta el óvulo con el espermatozoide, en el cigoto, hasta que éste se implanta en el útero materno.
Este preembrión, en primera instancia, puede dar lugar, quizás, a dos personas, no a una, en el caso de gemelos. Pero, en otros casos, puede dar lugar a un tumor, a una mola hidatiforme, a un cariocarcinoma, deteniendo su desarrollo a persona. Este preembrión, además, puede conllevar una serie de malformaciones genéticas que hagan que no se implante o, en el caso de hacerlo, detenga su desarrollo rápidamente; quien les habla ha padecido este caso.
Además, este preembrión tiene células que todavía son muy individuales, indiferenciadas y pluripotenciadas. Es decir, tienen potencialidad de formar una persona, pero no son una persona.
Podría seguir enumerando muchas características más. Pero, por lo acotado del tiempo, esto está todo explícito en nuestra ponencia. Lo que queremos dejar en claro es que cuando hablamos de la criopreservación de un preembrión no estamos criopreservando a un individuo o a una persona. Estamos criopreservando un preembrión que tiene de dos a cinco días de desarrollo. Como mucho, está en un estado de blastocito o puede estar en una etapa anterior de clivaje, todavía.
Y la criopreservación, de por sí, es una técnica que no es caprichosa y que tiene muchísimas ventajas. Primero, permite preservar el cuerpo de la mujer, que ante un resultado negativo de un tratamiento anterior, simplemente, tiene que transferir ese preembrión a su útero. Además, permite limitar la cantidad de preembriones que se transfieren. En este momento, el criterio médico es de no más de preembriones. De este modo, se evita el alto riesgo de los embarazos múltiples, que tienen riesgo tanto para la madre como para los bebés que se están gestando.
Por supuesto que la criopreservación disminuye el costo de las técnicas porque, ante un resultado negativo, uno no tiene que volver a costear toda la técnica, sino simplemente, el proceso de transferencia.
Además, como decía al comienzo, como la ciencia sigue avanzando, hoy por hoy, se cuenta con la técnica de vitrificación. Dicha técnica permite conservar gametos. Esto quiere decir que con el paso del tiempo y con el perfeccionamiento de esta técnica, cada vez se van a criopreservar menos embriones, pasando a vitrificar gametos y, en este caso, óvulos.
Al siguiente punto al que nos queremos referir es al de filiación y al de voluntad procreacional. Formar una familia y procrear son derechos inalienables de cualquier individuo. Toda persona tiene libertad de conciencia y de acción para decidir de qué manera va a conformar su familia. Pero, de lo que estamos convencidos es que no puede vedarse el acceso a estas técnicas a aquellas parejas y pacientes que, en nuestra calidad de enfermos, decidimos libre y conscientemente recurrir a las mismas.
El 20 por ciento de parejas en edad reproductiva –esto es una de cada seis parejas en edad reproductiva– tiene problemas de infertilidad. Esto quiere decir, también, que una de cada seis parejas no puede concretar, en el fruto de un hijo, el amor que lleva como pareja. Esto, realmente, créanme, es muy duro.
Por eso, el concepto de voluntad procreacional, tal como está tomado en el artículo 561 hace justicia con ese derecho. Y pone por encima de la carga genética, la voluntad que tiene la pareja de procrear. Por supuesto, consideramos que legislar sobre estos aspectos brinda una seguridad jurídica que en este momento no estamos teniendo. Y eso es lo más importante, lo que más resaltamos de esta modificación del Código.
En este mismo artículo también se determina que los centros efectores de las técnicas serán los que deberán brindar la información que el paciente necesita para que libremente decida si se va a someter o no a estas técnicas.
Desde ya creemos que los hijos que surgen o nazcan de estas técnicas o que hayan nacido tienen que tener el mismo reconocimiento o los mismos derechos de los niños que nacen a través de un embarazo espontáneo.
Otro punto al que nos queremos referir es al de gestación por sustitución, ya que celebramos que en la Argentina se abra esta posibilidad. Principalmente, porque muchos individuos y parejas se van a beneficiar de esto.
Sólo por poner un ejemplo, existe un síndrome que es el síndrome de Rokitansky, de origen genético, por el cual muchas mujeres carecen de útero desde el nacimiento. También existen los casos de mujeres que tienen muchísimas fallas de implantación. Es decir que, por más que quieran, no pueden llevar en su vientre un embarazo.
Entonces, en función de esto, lo único que queremos aclarar al respecto es que en el inciso c) de este artículo se habla de que algunos de los cónyuges tiene que aportar los gametos.
Nosotros pediríamos la modificación, la exclusión de ese inciso, porque en este caso estarían quedando por fuera algunas parejas, por ejemplo, en las que se combinan estos dos factores: una mujer que tiene Rokitansky y un hombre que tiene azoospermia. En efecto, estas no pueden aportar sus gametos. De este modo podrían recurrir a los gametos de terceros y una vez obtenido el preembrión, transferirlo al útero de la gestante. Por supuesto, que en la afiliación del niño que nazca, a través de estas técnicas, seguiría primando la voluntad precreacional.
Finalmente, el último punto al que nos queremos referir es al de donación de preembriones. Nos llamó mucho la atención que en el articulado que se presentó, no se legisla sobre este aspecto.
Como ustedes deben saber, al momento existen muchísimos embriones que están criopreservados y que, por algún motivo, los titulares de esos preembriones no los pueden transferir. Entonces, como estamos carentes, como hay un vacío legal respecto de este tema, tanto los titulares como los centros médicos no puedan hacer nada con estos embriones como, por ejemplo, donarlos.
Entonces, lo que creemos es que poder legislar seriamente sobre estos aspectos, permitirá, por ejemplo, a la pareja titular donar estos embriones y que otra pareja pueda beneficiarse de esa donación y así poder llegar a cumplir el sueño de ser padres. De este modo, también lo relativo a la filiación de estos preembriones seguiría lo regido por el artículo 562.
Para terminar, no podemos dejar de pasar esta oportunidad, para decirles y pedirles a nuestros senadores, la pronta sanción de un proyecto que está en el Senado, que da cobertura a las técnicas de reproducción humana asistida, el expediente Nº 28/12. Porque realmente legislar sobre todos estos aspectos de los cuales hablé es sumamente importante. Pero mientras que en la Argentina muchas parejas no puedan acceder a estas técnicas porque no cuentan con los medios económicos para ello, realmente pierde cierto sentido. Y todas estas parejas seguimos sintiendo nuestro derecho a la salud y nuestro derecho a la procreación violados.
Por último, lejos de los tecnicismos que requiere una exposición de este tipo, les voy a pedir, por favor, que lean la remera que tengo puesta.


– Exhibe la remera que dice:“ Queremos ser padres ¿nos ayudás?”


Sra. Cartoceti. – Esta frase no es una simple expresión de deseo. Es un pedido desesperado de una de cada seis parejas en edad reproductiva que no pueden tener hijos y ven que el tiempo pasa. Su reloj biológico se detiene y no pueden ser padres.
Está en manos de nuestros representantes ayudarnos. Nosotros queremos ser padres y necesitamos de su ayuda. ¡Muchas gracias! (Aplausos.)
Sr. Presidente. – Muy amable.
Sr. Moderador. – Tiene la palabra la señora Stella Maris Biocca.


Sra. Biocca. – Señores senadores, señores diputados, señoras y señores. Mis observaciones van a ser completamente reducidas, fundamentalmente, en honor al tiempo.
Las observaciones que hago se refieren al derecho cuando regula los sistemas económicos. Todo sistema económico tiene un soporte legal. De manera que basta analizarlo para poder detectarlo. En este caso, que es lo que nosotros queremos poner en evidencia, el neoliberalismo se ha insertado a través de dos elementos que son los instrumentos más caros del neoliberalismo. El primero, las reglas de derecho internacional privado; el segundo, el contrato de arbitraje.
Las reglas que se han privatizado son todas las reglas de derecho internacional que nosotros podríamos decir: ¿De dónde las han tomado? ¿Cuál ha sido la fuente inspiradora? Porque estas normas que se han introducido nos vuelven sorpresivamente a la década del 90, en un momento que es justo decir que se está tratando de imponer un proyecto económico –básicamente– en donde el Estado pueda regular al mercado y no el mercado regular a todos.
Entonces, hay quien da dicho en las réplicas algunas observaciones. Son los tratados de Roma, la Convención, resoluciones de la Comisión Europea, las comisiones interamericanas.
Empecemos por las comisiones europeas. Todas las convenciones europeas se refieren a reglas de Estados que son exportadores de capital. En tanto que la Argentina es un país importador de capital. Por este motivo, las reglas que para ellos son de absoluta conveniencia son leyes que dañan el sistema económico argentino. Primera observación.
En otra réplica a las observaciones se dijo: el arbitraje no afecta al Estado. No es exacto. En este caso voy a hacer una referencia muy expresa: los artículos 148 y 149 regulan las personas jurídicas privadas. Las personas jurídicas privadas –enumeración– en primer término, “las sociedades”. A continuación, el artículo 149 bis –presten atención señores legisladores– la participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica su carácter privado. ¿Está claro? De manera entonces, que todo el derecho privado se va a aplicar a estas sociedades en las cuales el Estado es parte y a todas las relaciones jurídicas internas o internacionales en las que el Estado es parte. Tengamos cuidado con esto, porque esto destruye el proyecto que se intenta establecer en nuestro país desde el 2003 y tras una dolorosa situación económica de la Argentina.
Si continuamos con la privatización de las reglas, les diría cuáles son estos instrumentos tan caros al neoliberalismo: en primer lugar, tratar a todas las relaciones internacionales, a todas las relaciones jurídicas internacionales, como relaciones privadas. ¿Qué han dicho los juristas europeos que analizan esto desde el punto de vista de ellos? Dicen que precisamente la privatización de las reglas es lo que conviene a los países centrales para mantener el dominio económico internacional.
Entonces, atendamos que esto no debe confundirse –como alguien dijo por ahí– porque estamos dando libertad en el Código. No, no. Una cuestión es la libertad de la persona humana; otra es la libertad económica de las personas jurídicas que suelen ser grandes consorcios internacionales muy superiores al Estado en su potencialidad económica y política.
La otra gran cuestión que se ha introducido es el contrato de arbitraje. El contrato de arbitraje se establece no entre las reglas de derecho internacional privado, sino en la parte general en Contratos, en el Libro Tercero, en el Título IV, en el Capítulo 29. El contrato de arbitraje desplaza la jurisdicción argentina, pero la desplaza absolutamente. Alguien contestó las observaciones y dijo: “no, no, pero…” No está en el Código porque las apelaciones son cuestiones procesales. No, señores, en materia internacional la jurisdicción consta en los códigos de fondo, léase Código Civil, Código de Comercio o la jurisdicción también está en el Código Penal. No. ¿Por qué? Porque es la Nación la que determina cuál es la jurisdicción plena de la Argentina en todo lo internacional. Hacia adentro la competencia interna sí la resuelve cada provincia porque somos un país federal. Pero esto es en la relación interna. No hay que confundir. De manera entonces que esto de la privatización de la justicia, que no es nada más que el famoso contrato de arbitraje, nos lleva a pensar -por lo menos, piénsenlo un poquito- que hasta ahora, hasta el día de hoy, tenemos inmunidad de ejecución. ¿Qué quiere decir esto en términos prácticos? Que el CIADI saca una sentencia pero no se puede ejecutar. Tenemos la sentencia, pero acá no la pueden ejecutar porque lo que se mantiene es la inmunidad de ejecución. Es decir, el Estado es inmune a la ejecución por parte de este tribunal.
Fíjense que si se introduce este contrato de arbitraje perdemos la inmunidad de ejecución por la forma en que está redactado, punto uno, el contrato, por los efectos… En el articulado verán ustedes que en efecto se aclara tácitamente que está excluida la jurisdicción nacional. De manera que no supongan que vamos a tener otra jurisdicción.
En las primeras normas, es verdad que en el artículo 1°, como fuentes, se habla de los tratados y no se establece distinción; y los tratados en la Argentina tienen distinción. No es igual un tratado con jerarquía constitucional que un tratado. Esto es algo a tener en cuenta.
Pero además cuando se habla en derecho internacional privado de aplicación del derecho, fíjense que en las reglas de derecho internacional privado que están en el Libro Sexto, en el Título IV, dice cómo debe el juez argentino interpretar el derecho extranjero. Se van a dar cuenta de que es un simple imitador del derecho extranjero. Es decir, con una norma que parece casi inocente le quitamos a los jueces, uno de los poderes del Estado a olvidar, la facultad de juzgar a través de la aplicación y la interpretación. Con lo cual, sin duda, estamos hachando parte de la soberanía de nuestro Estado.
Atendamos, por último, que todas estas normas tienen sustitución; todas se pueden sustituir, las de jurisdicción, las de ley aplicable, las de la autonomía de voluntad. ¿Pero por qué no se ha analizado con seriedad este tema? Personalmente creo que porque se lo quiso introducir a contrapelo de lo que son las decisiones trascendentales en este momento en la Argentina. Entonces, se habla de autonomía de la voluntad y se mezcla lo de la libertad con la posibilidad de elegir cualquier ley para regular una relación jurídica internacional. ¿Qué autonomía es esto? Es excluir la ley argentina. Como ya vimos antes, excluimos la jurisdicción de los jueces; ahora excluimos también la ley aplicable y la dejamos sujeta a la elección más absoluta de las partes. ¿Cómo se llama a esto en la teoría del derecho internacional privado? Esta es la teoría subjetiva en materia de la autonomía de la voluntad en la que pone a las personas -cuando digo “personas”, olvídense de las personas humanas, estoy hablando de las “personas jurídicas”- por encima del Estado, lo cual a lo mejor es una realidad, pero no entreguemos así.
Me quedé pensando en lo siguiente: ¿será factible que los señores legisladores esta vez no cometan ese error que nos ha hecho tanto daño al ratificarse 54 tratados de protección recíproca de inversiones, al ratificar la adhesión al CIADI que venía siendo resistida por muchos gobiernos en la Argentina? Me refiero a que desde el ‘55 para acá fue resistida por gobiernos radicales y justicialistas. ¿Desde cuándo viene esto? Esto viene en gran medida a partir del Proceso. En el Proceso, en donde el neoliberalismo se implantó a sangre y fuego y esto es demasiado claro para todos, lo primero que se hizo fue eliminar el artículo 1° del Código Civil y Comercial Procesal de la Nación que impedía la prórroga de la jurisdicción a favor de jueces extranjeros. Se eliminó. Pero esto no es del todo cierto. Un poquito antes, sobre fines de la década del 60, en la Procuración del Tesoro, a los que les gusta investigar, van a encontrar los dictámenes de quien entonces era asesor del procurador y sostuvo que los entes públicos podían quedar sujetos a ley y jurisdicción extranjera. Fue ahí que se abrió el campo para estos fatídicos tratados de protección recíproca.
Sr. Presidente. – Por favor, si puede ir redondeando.
Sra. Biocca. – Nos queda por ahora ver si seguimos en este camino, si nos atrevemos a decirle no a estas propuestas neoliberales dentro de un código que debemos, en todo caso, aplaudir en cuanto establece libertades para la persona humana, en cuanto disminuyen las discriminaciones y las diferencias que se dan por esto, pero en el cual lamentablemente han introducido arbitraje y reglas de derecho internacional privado que nos vuelve incluso más atrás de la década del 90. (Aplausos)
Moderador. – Tiene la palabra la señora Verónica González, por los derechos de las personas con discapacidad.


Sra. González. – Buenas noches a todas y todos.
REDI celebra estas audiencias y agradece la posibilidad de exponer cuestiones atinentes a la reforma del Código Civil y Comercial que tienen que ver con nuestro colectivo.
Vivimos tiempos en los cuales se han dado distintos avances legislativos que se encuentran a tono con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Por ejemplo, la Ley 26571 de Reforma Política que habilitó el voto de personas internadas en instituciones de salud mental. Asimismo, la Ley 26522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, la Ley 26657 de Salud Mental y en general el esfuerzo de los legisladores por ampliar los Derechos Humanos de otros colectivos de personas históricamente discriminadas, como la Ley de Matrimonio Igualitario.
Reconocemos ciertos avances en el anteproyecto del Código en materia de discapacidad, como eliminar la incapacidad de ciertas personas sordas o la imposibilidad de que las personas ciegas podamos ser testigos en instrumentos públicos, pero, por otro lado, la definición de persona con discapacidad contenida en los artículos 48 y 2448 del anteproyecto no respetan la contenida en la Convención que se basa en el modelo social de la discapacidad, con lo cual creemos que debiera ser eliminada.
Nuestra propuesta de modificación central se refiere a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad intelectual y psicosocial, tal como está planteada en el anteproyecto presentado a la Comisión Bicameral. No es una cuestión menor de técnica legislativa o que pudiese ser salvada con buenas sentencias. Mantener la incapacidad en el Código refuerza y menoscaba nuestro derecho y día a día nos afecta.
La Convención vino a recuperar la voz y condición ciudadana de las personas con discapacidad, las cuales intervenimos activamente en su redacción. Es por esto que vemos con honda preocupación que el Código Civil en discusión mantiene la restricción de derechos hacia nuestro colectivo de personas con discapacidad al mantener las insanias y consecuentemente la figura del curador que podemos decir que data de hace dos mil quinientos años. La figura y el rol del curador no por antiguos son condenables, sino por privar a la gente de un derecho humano fundamental, como es constituirse en una persona con derechos y principalmente con derecho a la igualdad. Tener derechos, pero no poder ejercerlos por sí mismos es una ficción que debiera ser erradicada.
En el siglo XXI, y existiendo instrumentos internacionales de Derechos Humanos con sus respectivos órganos de control, se insiste en una formulación que nada tiene que ver con la realidad de las personas con discapacidad intelectual y psicosocial y de los distintos avances que ha experimentado nuestra sociedad. Mantener la incapacidad es ir contra la Convención que nuestro país ratificó, pero no solamente se contradice a un tratado supralegal, sino también con las demandas de igualdad de las propias personas afectadas.
La Convención establece dos previsiones claras: la primera podría ser resumida en la consigna no a la muerte civil de nadie. En aplicación al principio de igualdad, entre las personas se proscribe toda categoría de reconocimiento legal inferior que daría lugar a exclusiones de las cuales la historia puede mostrarnos un triste registro: castas, esclavitud, destierro, Apartheid, genocidios. Como sabemos, los movimientos de mujeres y afrodescendientes han luchado también por la plena capacidad jurídica.
La segunda prohibición es la sustitución total en la representación. Se proscriben los sistemas por medio de los cuales la voluntad de una persona es ignorada y se construye la ficción de tomar la voz como la de un tercero como de la persona en cuestión. Históricamente, hemos sido vistos y tratados como objetos pasivos de cuidados y tratamientos por la medicina y la caridad. Por eso, fue necesaria una convención internacional que venga a ratificar lo que ya sabíamos, pero que no estaba garantizado, que todas las personas con discapacidad somos personas, somos sujetos de derecho, reconociendo la igualdad en nuestra diversidad.
Para que la igualdad de derechos no sea nominal, sino sea sustantiva, queremos leyes que apoyen el ejercicio de los derechos y no que los restrinjan. Por lo tanto, exigimos ser escuchados para dictar un Código acorde a un criterio de ampliación de la ciudadanía. El anteproyecto incorpora la idea del sistema de apoyos en su artículo 43; sin embargo, se ofrece a la libre decisión de un juez. Pedimos que el sistema de apoyos sea la regla y no la excepción agraciada de un juez, eliminando del proyecto la sustitución de la persona en cualquiera de sus decisiones por un curador. El Código debe contener normas que obliguen a los jueces a estructurar un sistema de apoyos adecuado a la persona; de lo contrario, nos seguirán declarando insanos, sin más, como hasta ahora.
En resumen, creemos que debe asegurarse la aplicación prioritaria del régimen de apoyos. Desde el primer documento que presentamos en junio de 2011, venimos haciendo este reclamo. Sostenemos que cualquier derecho puede ser ejercido por cualquier persona en tanto y en cuanto le sea otorgado el sistema de apoyos y salvaguardas que otorga la Convención. Por eso, solicitamos respetuosamente a los señores legisladores y legisladoras que adecuen el régimen de capacidad jurídica y armonicen consecuentemente todo el cuerpo legal, según la propuesta presentada oportunamente por el Observatorio de la Conadis, de la que participamos como Organización de la Sociedad Civil.
REDI sostiene consistentemente con la Convención y con lo manifestado por el Observatorio, la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y demás organismos públicos y organizaciones, que la privación del ejercicio de la capacidad jurídica es violatoria de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad. No queremos que protejan nuestras personas y bienes, queremos que protejan nuestros derechos. No somos vulnerables, sino vulnerabilizados por no poder acceder a nuestros derechos. No queremos curadores ni que nos curen, tampoco queremos un buen padre de familia. No queremos nunca más paternalismo, ni tutelaje, ni la muerte civil de nadie. Queremos que se oiga y respete nuestra voluntad y un Código respetuoso de nuestros derechos y de la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad.
No queremos nunca más ser reemplazados por terceros, queremos tener las riendas de nuestras vidas con los apoyos que necesitamos. Nada sobre nosotros y nosotras, sin nosotros y nosotras. Muchas gracias. (Aplausos).
Moderador. – Tienen la palabra, por la CHA, el señor César Cigliutti y el señor Pedro Paradiso Sottile.


Sr. Cigliutti. – Buenas noches a todos y a todas. Nos quedamos sin texto porque a medida que iba pasando la gente íbamos tachando parte de nuestra presentación.
En esta presentación, desde la Comunidad Homosexual Argentina, vamos a intentar aportar entre otras cosas una perspectiva histórica de nuestra comunidad de sus luchas y sus conquistas. Como representante de la CHA y de la ILGA, Asociación Internacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex, agradecemos poder expresar y compartir nuestra posición ante el Congreso de la Nación Argentina en pos de apoyar e impulsar el proyecto de reforma del Código Civil como un ejemplo de inclusión genuina y cambio de paradigmas, que seguramente sentará un estándar a seguir por otros estados de la región, que respeten y garanticen los Derechos Humanos y las libertades más fundamentales, en cuya vanguardia se ubica de esta manera nuestro país.
Desde la CHA venimos trabajando desde hace más de 28 años por una democratización plena de la sociedad, en respeto a los derechos humanos y la reforma de las legislaciones sobre los derechos civiles y el derecho de familia, en particular. En nuestras campañas promovemos la inclusión y el respeto de diversas familias; la libertad en la elección de nuestros propios planes de vida; la concepción de un Estado laico y democrático. Un largo esfuerzo que incluyó, desde la presentación del proyecto de ley de unión civil en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado en 2002, que es la primera legislación de América latina y el Caribe en reconocer a las familias LGBT y, además, el antecedente más importante que tiene el matrimonio igualitario, hasta la intervención justamente en los debates previos a la promulgación de la Ley de Matrimonio Igualitario, donde postulamos en ese momento la reforma del matrimonio civil, sin discriminación por orientación sexual e identidad de género de los contrayentes; el divorcio encausado; los acuerdos previos y el reconocimiento de todos nuestros hijos y nuestras hijas, entre otras modificaciones que garantizaban la autonomía de la voluntad de las partes, terminando con un rol del Estado que controla y toma injerencia en la vida íntima del matrimonio.
El presente proyecto en discusión incluye y abarca estas propuestas. Apoyamos, entonces, esta importante reforma, donde se ponen en discusión temas relevantes, necesarios y acordes con la realidad en la que vivimos, desde una perspectiva de los derechos humanos, filiación, reproducción humana asistida, matrimonio civil, uniones convivenciales, contratos prenupciales, adopción, nombre, maternidad subrogada, responsabilidad parental, capacidad jurídica, propiedad comunitaria indígena, derechos de incidencia colectiva, derecho a la imagen, derecho de los consumidores, derechos ambientales, entre otros. Un gran avance, imprescindible, para muchas personas y familias que durante años hemos sido excluidos o marginados, por diferentes motivos o razones, como, por ejemplo, en nuestro caso, la orientación sexual, la identidad de género y sus expresiones.
Cuando fundamos la CHA, en 1984, soñábamos con una democracia que nos incluya y que respete las diferencias. Es tiempo de debatir y pensar en un derecho constitucional de familias que respete la visión de los derechos humanos y los garantice.
La aprobación de estas propuestas era un acto de justicia, de reparación y de necesidad, y mejorará la vida de los argentinos y de las argentinas. Por eso, traemos nuestra voz en este lugar emblemático, en apoyo a un acontecimiento que será histórico, en el marco del Bicentenario, y en la construcción de una democracia inclusiva para todos y todas, que tanto trabajo nos está llevando. Estamos orgullosos y orgullosas de ser partícipes y protagonistas de esta oportunidad histórica, no sólo para nuestra comunidad LBGT y por pleno reconocimiento de nuestros derechos, sino también para todo el conjunto de la sociedad Argentina.
Ustedes, los legisladores, tendrán la oportunidad de refrendar un compromiso con las libertades y los derechos civiles bajo los cuales queremos seguir creciendo como sociedad. Lo harán frente a las opiniones de aquellos y aquellas que aún hoy conviven con los prejuicios que condenan a millones de seres humanos en el mundo a vivir una desigualdad vergonzosa, que no encuentra otro fundamento que la discriminación.
Ahí estarán también esos otros y otras que, por convicciones religiosas, ideológicas o políticas, piensan que el derecho tiene una única mirada, que es exclusivamente la que ellos promueven y que la quieren imponer a toda la sociedad. Los guían diferentes instituciones que se aferran a preconceptos y, con el objeto de reforzarlos, nos excluyen a nosotros.
Pero ustedes, como legisladores, deben saber que en el momento de suscribir este proyecto, seremos, sobre todo nosotros y nosotras, quienes más precisaremos de su inteligencia y de su ética. Nosotros y nosotras, quienes decimos aquí que somos familias, en plural. Como consigna de la campaña de la CHA, estaremos enfrente de ustedes, como testimonio de la construcción de una sociedad plural, libre e inclusiva y de un Estado definitivamente laico.
Los principios de igualdad y no discriminación son valores fundantes de nuestra comunidad política y el núcleo fundamental de nuestro sistema constitucional. Son una maravillosa declaración, una contundente promesa y un potente principio. Han sido consagrados y reconocidos desde el comienzo mismo de vida de la Nación Argentina, y son una promesa jurídica de nuestra Constitución Nacional.
Muchas veces, estos principios han sido burlados y violentados en nuestra histórica, tanto por prácticas de facto como por leyes y actos normativos. Nuestra triste historia de abusos, persecuciones y privilegios no borran el valor de los principios fundamentales que están en juego en este debate parlamentario. Por fin, a instalar justicia e inclusión los años de violencia, silencio, lagunas e indignidad. Todo lo contrario, demanda su efectivo reconocimiento, en homenaje a una democracia que comenzamos a refundar definitivamente en 1983, y como puntapié inicial para, a través del derecho, hacer diferente que estos principios cobren vida.
Una sociedad democrática con una aspiración concreta a la igualdad, como la nuestra, no puede penalizar –entendiendo este concepto como la negación de un derecho– a un grupo por sus diferencias con los modelos tradicionales. La igualdad significa, sobre todo, respeto en las diferencias. Es en ese momento en que dicho principio cobra vida.
Sr. Paradiso Sottile. – Este importante debate merece plena convicción democrática y un acto de nobleza; reafirmar que todos los habitantes de nuestra Nación Argentina gocemos de los mismos derechos, estemos sujetos a los mismos deberes y tutelados por las mismas garantías, sin ningún tipo de discriminación.
Este compromiso con la igualdad y la no discriminación fue reformulado y reforzado en la Reforma Constitucional de 1994, a través de derechos y principios. Pero, fundamentalmente, en la recepción e incorporación en el máximo nivel de la jerarquía jurídica, las convenciones de derechos humanos, que consagran una directriz básica para analizar las leyes del Congreso y funcionan como una pauta interpretativa fundamental para ellas.
Las normas de protección antidiscriminatoria prohíben que el Estado utilice la orientación sexual o la identidad de género de las personas como una circunstancia o categoría para reconocer o negar los derechos consagrados. Así, por ejemplo, un Estado no puede decidir que el derecho a la salud sólo sea garantizado a los miembros de una religión; el derecho al matrimonio, sólo a personas del mismo sexo; el derecho a la vivienda, sólo a los varones; el derecho al trabajo, sólo a las mujeres. Tampoco podrían decidir que lo fueran exclusivamente para las personas de determinada orientación sexual. El sistema universal de derechos humanos así lo ha reconocido, y aplaudimos que el presente proyecto lo incluya.
Una de las mejores herramientas a la hora de luchar estrictamente por los derechos humanos en cualquier parte del mundo son las campañas de protesta, ejerciendo presión en el trabajo parlamentario o en la democracia. Vamos a volver a escuchar que hace falta mayor debate, que somos una población minoritaria y que muchos temas, como la maternidad subrogada o el matrimonio civil igualitario, han sido legislados en pocos lugares del mundo. Excusas para no afrontar con coraje y honestidad la responsabilidad institucional que nos ocupa. Falta de coraje para decir sin eufemismos lo que se piensa y se disfraza en opiniones que remarcan una y otra vez que no son discriminatorias. Se continúa apoyando, cada vez en menor medida resultado del crecimiento de la democracia, la negativa del ejercicio libre a diferentes derechos, empoderando el privilegio y la exclusividad para el ejercicio de los mismos, porque está en peligro la humanidad toda.
Hoy podemos hablar nosotras y nosotros, que nuestras voces se escuchen en cada rincón del mundo. Un mundo que aún hoy, como pueden ver en el mapa sobre la situación de nuestros derechos de ILGA, sigue negando a las personas LGTBI y violando el derecho humano internacional, incluso con la pena de muerte. Por eso nos anima la esperanza de que cada año haya más países que decidan abandonar la comunidad de estados homo-lesbo-transfóbicos.
La Ley de Identidad de Género que este Honorable Congreso aprobase este año, es un signo claro de que la República Argentina está, en estas cuestiones, a la vanguardia. Estamos convencidos de la gesta. Porque contamos con el primer antecedente legislativo de reconocimiento de parejas del mismo sexo en América Latina y el Caribe, presentado por la CHA, empezando un camino hacia la plena igualdad de nuestras familias, que tuvo como uno de sus últimos logros, que Argentina apruebe la Ley de Matrimonio Igualitario.
Estamos convencidos porque contamos con legislaciones que marcan el respeto a la diversidad y pluralidad, el camino a la igualdad y plena ciudadanía, como por ejemplo la Asignación Universal por Hijo; la Nulidad de las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida; la Ley sobre Servicios de Comunicación Audiovisual; sobre la Trata de Personas; la Educación Sexual Integral; el Matrimonio Igualitario; entre muchas otras.
Como podemos apreciar el Estado Argentino, con su política de derechos humanos a nivel nacional e internacional, viene asumiendo el compromiso político y social de afianzar y promover la inclusión, la igualdad y no discriminación en todos sus órdenes, desde la pluralidad, en un cambio de paradigmas. Compromiso que el Congreso de la Nación va a volver a acompañar y reafirmar, aprobando la reforma del Código Civil y Comercial, para promover el pluralismo y demos vida al lema de la Comunidad Homosexual Argentina: “En el origen de nuestra lucha esta el deseo de todas las libertades”. Muchas gracias. (Aplausos.)


Sr. Presidente. – En cuatro días de audiencias públicas se han escuchado ciento sesenta y nueve ponencias de ciento noventa presentadas. Todas ellas se encuentran en la página web de la Comisión, al igual que las versiones taquigráficas de estas audiencias.
Pasamos a un cuarto intermedio para el día 6 a las 14 horas en la ciudad de San Miguel de Tucumán, donde hay ochenta y seis expositores anotados.
Buenas noches a todos. Gracias.


– Son las 20. 43.